LASCANO c. VOLKSWAGEN (SA DE AHORRO) Y OTROS (2da inst.)

Autos: LASCANO GARZON, MARÍA JOSÉ C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 12931868
CAMARA APEL CIV. Y COM 6A NOM
Fecha: 26/02/2026

Resoluciones relacionadas acá.

SENTENCIA
CORDOBA, 26/02/2026.

En estos autos caratulados: “LASCANO GARZON, MARÍA JOSÉ C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL – EXPTE. N° 12931868” se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia, conforme lo establecido en los Acuerdos Reglamentarios 1622 y 1623, serie “A” del 13/4/2020 y 16/4/2020 y sus complementarios, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, en contra de la sentencia número setenta y tres (73) dictada el día veintiocho (28) de mayo de 2025 por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Vigésima Nominación de esta ciudad, Dr. Jorge Alfredo Arévalo, quien resolvió: “1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por 1. María José Lascano Garzón, DNI 23.460.982 y en consecuencia, condenar a Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, Volkswagen Argentina S.A. y a Sauma Wagen San Isidro S.A. a pagar a la actora, la suma de pesos quince millones setecientos veintinueve mil trescientos noventa y dos con quince centavos ($15.729.392,15) con más intereses según lo dispuesto en los considerandos respectivos. 2°) Imponer las costas a la parte demandada vencida, Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, Volkswagen Argentina S.A. y a Sauma Wagen San Isidro S.A. 3°) Regular los honorarios profesionales del ab. Yamil Roque Wehbe en 142,43 jus, los que al día de la fecha equivalen a pesos cuatro millones seiscientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y nueve con treinta y cinco centavos ($4.699.589,35). 4°) Regular los honorarios profesionales de la perito contadora oficial Cra. Julia Benedicta Ardiles, en la suma de pesos cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos treinta con cincuenta y cinco centavos ($494.930,55). 5°) Regular los honorarios profesionales del perito informático oficial Jorge Maximiliano Maldonado, en la suma de pesos cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos treinta con cincuenta y cinco centavos ($494.930,55) de lo que debe deducirse la suma equivalente a 2 jus, esto es $65.990,74, ya percibidos con anterioridad. 6°) No regular en esta oportunidad honorarios del ab. Candelaria Flores, Federico Mieggi, Marcelo Roca y Marcos J. del Campillo conforme lo dispuesto por art. 26 – contrario sensu – ley 9459. Protocolícese…”.-

El Tribunal planteó las siguientes cuestiones para resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?; 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Previo sorteo de ley los Señores Vocales votaron de la siguiente manera:

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTION DIJO:

1.- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación que interponen las demandadas en contra de la Sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta.-

2.- Recurso de apelación de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados:

Con fecha 6/8/2025 expresa agravios el apoderado de la recurrente.-

En el primer agravio arguye que el juez omitió el oportuno desconocimiento de documental efectuado por su parte y tuvo por acreditada una supuesta fecha de entrega informada mediante correo electrónico, que en nada se condice con los términos contractuales. Que esta fecha surge de una copia simple, sin fecha cierta, que no emana ni siquiera presuntamente de su mandante ni tiene firma atribuible. Señala que el hecho de que contaran con un logo de VW no implica –per se– su autenticidad.-

Expone que su parte no ha formulado reconocimiento alguno, ni de documentación ni de los hechos narrados en la demanda, o de las fechas allí informadas, a excepción del vínculo contractual mediante la solicitud de adhesión firmada por la actora; que sí fue expresamente reconocido. No así la demora denunciada, ni la documentación aportada. Esgrime que los correos electrónicos no fueron peritados, por lo que siendo copias simples expresamente desconocidas por su mandante, no cabe otorgarle validez alguna.-

Peticiona que debe revocarse lo resuelto en cuanto a que el plazo de entrega comenzó a correr el 07/04/2021.-

En el segundo agravio critica la valoración efectuada de los términos contractuales.-

Manifiesta que no puede atribuírsele incumplimiento alguno o falta de información respecto de algo expresamente pactado contractualmente entre las partes, cuando la actora no cumplió ninguno de todos los requisitos para que la adjudicación pueda validarse.-

Alega que la parte actora no solo no acredita sino que ni siquiera menciona haber cumplido con ninguno de estos requisitos, más allá del pago de las cuotas y el 20% correspondiente al momento de la adjudicación, lo que considera que lo releva de prueba al respecto.-

Transcribe el artículo 7 del contrato  y reitera que el actor no ha dado cumplimiento con ninguno de los requisitos allí previstos, por lo que mal puede pretenderse que hubiera comenzado a correr el plazo de entrega, cuando no estuvieron dadas las condiciones para ello.-

Señala que la posibilidad de que existan demoras en la entrega, y el mecanismo de solución de ocurrir dicho supuesto, se encuentra expresamente contemplada en el contrato, tanto así como, la penalidad que su mandante abonaría por cada día de demora. Que si se encuentra específicamente contemplada en un contrato suscripto entre dos partes por su voluntad y conociendo los términos de la contratación, mal podemos entonces considerarla un incumplimiento contractual, ya que, en su caso, debería darse lugar a resolver la cuestión de la manera pactada, es decir la penalidad por demora en la entrega que prevé el contrato.-

Indica que para poder calcular esa penalidad es necesario contar con dos fechas: la que hubiera correspondido a la entrega y aquella en que se efectivizó la misma, y el resultante es la penalidad que le correspondería al adherente. Dice que en este caso de forma intempestiva fue la propia actora quien frustró la posibilidad de concretar la entrega del vehículo al decidir resolver el contrato por su propia voluntad y en el mal entendimiento de que existió un incumplimiento de su parte.-

Concluye que no mediando planteo de nulidad de la cláusula en cuestión, no cabe más que considerarla plenamente válida y eficaz, por lo que no ha existido incumplimiento alguno de su mandante que amerite la resolución contractual por su culpa.-

En el tercer agravio dirige la queja a la procedencia del reintegro de las sumas abonadas por la actora sin deducción alguna cuando no existió incumplimiento alguno de su mandante que amerite la aplicación del art. 10 bis de la LDC. Que a los fines del reintegro deberá estarse a los términos contractualmente pactados.-

Señala que el juez ha tomado lo expuesto en el informe pericial contable donde se efectuaron una serie de cálculos sin explicación alguna, cuando el propio contrato que no se tachó de nulidad prevé la modalidad de cálculo para reintegro.-

Resalta que el juez de grado dejó de lado al momento de sentenciar lo estipulado en el contrato de adhesión en cuanto a la forma y el momento en que se reintegran las sumas abonadas. Que “haberes netos” no equivale a “todo lo abonado”; sino que resultan de un cálculo expresamente previsto en el contrato, al que deben aplicarse una serie de deducciones y penalidades, que también surgen expresamente de él y de las Resoluciones 8/82 y 08/15 de la IGJ que lo integran, todo previsto contractualmente y que debe respetarse en tanto las partes han contratado voluntariamente y el contrato es la ley entre ellas.-

Cita el art. 16 del contrato y jurisprudencia.-

Explica que al finalizar el plan de ahorro, el adherente rescindido tiene derecho a obtener el reintegro de los haberes netos y nada más. Que yerra el a quo al ordenar la restitución de todo lo abonado, y en forma inmediata, cuando en realidad corresponde el reintegro de los haberes netos. Que el haber neto correspondiente a la parte actora, surge a partir de valor de la alícuota al momento de la devolución de los haberes netos. Que a su vez, el monto de la alícuota se obtiene tomando el 100% del porcentaje del valor del automotor objeto del plan (valor que éste tenga al momento de finalización del plan), dividido por 84. Luego deben realizarse las deducciones y aplicar las penalidades previstas en el art. 14 del contrato.-

Refiere que todo el proceso de restitución en cuestión se encuentra regulado por la Resolución 08/15 de IGJ, en particular en el art. 25, el que transcribe.-

Finaliza diciendo que no mediando nulidad de cláusula alguna, no cabe más que concluir que para la restitución de las sumas de haberes netos, deberá estarse al modo y tiempo dispuestos por el contrato.-

En el cuarto agravio critica los intereses aplicados sobre el monto a reintegrar. Que el perito oficial ha realizado los cálculos tomando como referencia el valor móvil vigente a la fecha de la pericia contable (marzo 2025) y luego, el juez manda a aplicar intereses del 8% anual desde que cada cuota fue abonada tomando valores actualizados que refirió el experto contable y hasta la fecha de la pericia; y desde ahí y hasta el efectivo pago tasa pasiva del BCRA con más el 2% nominal mensual.-

Considera que existe una doble actualización, dado que pese a que las cuotas son tomadas a valores actuales a la fecha de la pericia el juez de grado ha mandado a aplicar intereses desde que cada suma fue abonada.-

En el quinto agravio se queja de la procedencia del daño moral.-

Dice que se ha inferido la existencia del daño invocado en la demanda con prescindencia de elementos de prueba. Resalta que como ha planteado en anteriores agravios, no ha existido incumplimiento alguno de su parte, y sobre todo en relación al deber de información como mal entiende al juez de grado.-

Indica que el daño moral en materia contractual no se presume, y para su procedencia se debe examinar con rigor estricto tanto lo que concierne al comportamiento de la supuesta parte incumplidora, como la apreciación de las repercusiones que pudo generar y que, ciertamente, deben trascender de las inherentes a todo genérico incumplimiento y a las simples molestias, inquietudes y desasosiegos propios del riesgo de cualquier contingencia negocial. Cita jurisprudencia y solicita la revocación del rubro.-

En el sexto agravio se queja de la condena por daño punitivo graduada en pesos $3.000.000 al considerar erróneamente que se ha incurrido en una “conducta maliciosa al ocultar información para garantizar la venta de planes” conducta que en todo caso corresponde a la concesionaria codemandada y no a su mandante.-

Refiere que en todo caso, no ha existido demora en la entrega de la unidad en tanto la actora jamás dio cabal cumplimiento con todos los requisitos para que la adjudicación se valide. Pero aun en el caso de verificarse la demora, es un supuesto específicamente contemplado en el contrato por lo que de modo alguno puede resultar base suficiente para la aplicación de una multa tan gravosa como la presente; que debiera ser interpretada restrictivamente.-

Cita doctrina y jurisprudencia. Solicita se deje sin efecto la indemnización otorgada en concepto de daño punitivo.-

En el séptimo agravio se queja de los intereses sobre el daño punitivo y el daño moral.-

Esgrime que el daño moral fue fijado a valores actuales y no se incrementa ni actualiza con el tiempo. Que en idéntico sentido, la sanción punitiva ha sido fijada al momento de la sentencia, y no corresponde de modo alguno ser actualizada desde una fecha anterior.-

En el octavo agravio se queja de la imposición de costas a las demandadas vencidas. Sostiene que no existe conducta reprochable a su mandante y ello debió conducir al total rechazo de la demanda con expresa imposición de costas en un 100% de ambas instancias a la accionante.-

Corrido traslado del art. 372 CPCC al actor, solicita el rechazo del recurso, con costas.-

3.- Recurso de apelación de la demandada Volkswagen Argentina S.A.:

Con fecha 26/8/2025 expresa agravios el apoderado de la recurrente.-

En el primer agravio se queja de la extensión de responsabilidad solidaria a la firma Volkswagen Argentina S.A. desatendiendo toda la prueba producida por su parte que acreditó la ajenidad en la operación de plan de ahorro celebrada por la Sra. Lascano Garzón.-

Señala que la invocación del art. 40 de la ley 24.240 es absolutamente improcedente en el caso de marras, pues dicho artículo alude a la responsabilidad solidaria de todos aquellos que integran la cadena de comercialización en los casos en los que haya operado un daño por vicio o riesgo de la cosa y/o en la prestación de un servicio. Que la situación configurada en autos no encuadra en ninguno de los supuestos por cuanto lo intentado excede el marco de aplicación del artículo en análisis. Cita jurisprudencia.-

Expresa que encontrándose acreditado que su parte no interviene en la operatoria y en particular en el supuesto incumplimiento, debió hacerse lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta.-

Esgrime que la falta de participación surge expresamente de la prueba informativa dirigida a IGJ. Que las entidades que comercializan planes de ahorro, deben contar con la autorización y control periódico por parte del mencionado ente y, para obtenerla se requiere que la actividad esté incluida en forma expresa en su objeto social, siendo éste único y exclusivo. Que así surge expresamente del Decreto Nacional 142.277/43, donde se establece que las sociedades administradoras de planes de ahorro deben tener objeto social único, por lo que, mal podría entonces su mandante ejercer dicha administración y/o comercialización de los planes de ahorro.-

Señala que la falta de vinculación entre su representada y la parte actora ha quedado asimismo acreditada con la documental acompañada por la propia accionante, a saber: los cupones de pago emitidos por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y el contrato en sí.-

Peticiona se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta con costas a la contraria.-

En el segundo agravio dirige el embate a las indemnizaciones concedidas. Que ante la falta de legitimación pasiva deberán ser revertidas exonerando del pago a su parte.-

Respecto al daño punitivo, sostiene que es una multa que de modo alguno podría corresponder a quien no solo no presentó una actitud punible, ni negligencia, ni dolo ni culpa graves, sino a quien directamente no intervino de modo alguno en el incumplimiento achacado.-

Agrega que de igual modo, la indemnización por daño moral, que al margen de resultar totalmente arbitraria por falta de prueba, jamás podría imponerse a su mandante que no ha tenido intervención alguna en el contrato que origina estas actuaciones.-

Por último se queja también de la extensión de responsabilidad respecto de cancelación de cuotas y cuestiones relacionadas al plan de ahorro cuando su mandante no tiene intervención ni participación alguna en el contrato que le da origen a la vinculación entre las restantes partes.

En el tercer agravio se queja de la imposición de costas a las demandadas vencidas. Que no existe conducta reprochable de su mandante y debió hacerse lugar a la falta de legitimación pasiva oportunamente planteada; y el consecuente rechazo de la demanda en relación con la misma y ninguna costa podría imponérsele a su representada.

Corrido traslado del art. 372 CPCC al actor lo evacúa peticionando el rechazo, con costas. Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados no lo evacúa.-

4.- Recurso de apelación de Sauma Wagen San Isidro S.A.:

Con fecha 15/10/2025 expresa agravios el apoderado de la recurrente.-

En el primer agravio alega que la concesionaria no es responsable de la fabricación o importación de las unidades, por lo que no se contaba con stock provisto por la administradora para la entrega del mismo.-

Señala que al ser una unidad adquirida a través de un plan de ahorro, debe ser adquirida por la administradora a la automotriz, y con posterioridad ponerlo a disposición al suscriptor a través de la concesionaria. Que su parte no puede hacer entrega de una unidad que no posee, por lo que no existió un incumplimiento al respecto.-

Refiere que la restricción de las importaciones habidas en el periodo 2021 no es ajeno a ninguna de las partes que limitaciones, toda vez que la compañía automotriz contaba con acceso limitado a las unidades y a las piezas de fabricación; por tanto las unidades que se contaban para entregar eran limitadas, y existían varios suscriptores en igual situación.-

Expresa que una vez vencido el plazo estipulado por contrato, existía una cláusula penal corriendo a favor del actor, que tiene como fin compensar los perjuicios que se pudieron ocasionar. Que sin embargo, la Sra. Lascano optó por rescindir el contrato reclamando la restitución de las sumas abonadas.-

Dice que las cuotas del plan son percibidas por la administradora Volkswagen de Ahorro, siendo ésta quien debe proceder a su restitución conforme contrato que fue suscripto entre las partes, es decir, con el reintegro de haberes netos con posterioridad al cierre del grupo.-

Indica que no desconoce que su parte forma parte de la cadena de consumo, pero resulta evidente que es Volkswagen de Ahorro quien asume la obligación de restituir los haberes netos a favor de la Sra. Lascano.-

Manifiesta que al suscribir el contrato, se desprende en su cláusula la metodología de restitución, por lo que no corresponde que su parte sea condenada solidariamente a ella cuando quien asume la obligación es la sociedad administradora.-

En al segundo agravio se queja de la condena por daño moral.-

Le agravia que se hubiera presumido la existencia del daño invocado, sin acreditarse los supuestos padecimientos extrapatrimoniales que la actora alega ser víctima.-

Indica que el daño moral derivado del incumplimiento contractual, debe ser probado por quien lo invoca dado que la inejecución del contrato no constituye, por sí misma, una presunción de daño moral a favor de la acreedora. Niega la procedencia de la partida ya que trasunta un inaceptable espíritu lucrativo, el propósito de obtener una ganancia con motivo de un supuesto incumplimiento contractual, que no se compadece con la naturaleza extrapatrimonial del rubro. Que no hay prueba alguna de las aflicciones sufridas por la parte actora y no hubo tampoco conducta antijurídica alguna de su mandante que justifique la procedencia de este rubro. Menos aún, un trato indebido hacia el consumidor, a quien se le brindó siempre la información necesaria y asesoramiento suficiente, sin perjuicio de no poseer el vehículo para entregarlo.-

Cuestiona también la aplicación de intereses sobre el monto condenado ya que el daño sufrido por el actor no se incrementa, no debe actualizarse.-

Agrega que la concesionaria no puede ser obligada al pago de la multa por demora en la entrega como tampoco del presente rubro.-

En el tercer agravio se queja de la condena de multa civil.-

Expone que para que proceda, necesariamente el accionar de su parte debió representar un incumplimiento de una magnitud tal que implique la existencia de dolo o culpa grave y debió reportarle un beneficio económico.-

Manifiesta que es totalmente improcedente la adición de intereses a este rubro desde el momento del hecho. El carácter de la multa no es resarcitorio sino disuasorio, por lo que los eventuales intereses que correspondan corren a partir de la fecha de la sentencia y no antes.-

Le agravia también la cuantía de la multa, la que se considera desmesurada en relación al hecho, pide que se la reduzca sustancialmente, so riesgo de generar un enriquecimiento sin causa en cabeza del demandante.-

Corrido traslado del art. 372 CPCC al actor, lo evacúa peticionando su rechazo, con costas. Por su parte, Volkswagen Sociedad de Ahorro para fines determinados deja vencer el plazo sin evacuarlo.-

5.- Con fecha 25/11/2025 la Sra. Fiscal de Cámaras Civiles emite dictamen en el sentido de que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos.-

Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

6.- Las cuestiones controvertidasConforme las expresiones de agravios, las cuestiones traídas a decidir en esta instancia consisten en determinar si resulta ajustado a derecho y a las constancias de la causa lo resuelto con relación a: a) la atribución de responsabilidad solidaria a todas las demandadas; b) la fecha de entrega del vehículo y la existencia de incumplimiento contractual y facultad rescisoria de la actora; c) procedencia, solidaridad, cuantificación e intereses de la condena por reintegro de sumas abonadas; d) procedencia e intereses del daño moral; e) procedencia, cuantía e intereses del daño punitivo; f) costas de primera instancia.-

7.- Atribución de responsabilidad solidaria a las co-demandadas:

La fabricante y la concesionaria alegan que no corresponde atribuirles responsabilidad en el caso bajo examen, la primera en virtud de no haber intervenido en la operación de financiamiento por plan de ahorro y la segunda por no ser responsable de la fabricación o importación de las unidades, por lo que no se contaba con stock provisto por la administradora para la entrega del mismo.-

En este contexto corresponde señalar que la ley N° 24.240 establece un especial régimen de responsabilidad en cabeza de los proveedores de bienes y servicios, procurando una tutela adecuada para los usuarios o consumidores. Para ello, dispone el principio de la responsabilidad objetiva frente a cualquier persona que resulte dañada en su integridad física o patrimonial por los servicios efectuados por el prestador. Al respecto, autorizada doctrina sostiene que la responsabilidad contractual por daños derivados de lesión al interés de prestación del consumidor: “se configura cuando el defecto del servicio objeto de la contratación lesiona el interés de prestación del acreedor contractual damnificado, provocándole un daño. Se trata de detrimentos que provienen de deficiencias en el servicio objeto de la contratación, que lo tornan inapto para el uso o finalidad para el cual está destinado, aspecto que debe ser ponderado atendiendo a su naturaleza, a las expectativas del consumidor conforme al curso normal y ordinario de las cosas, a las condiciones de la oferta y a las presiones efectuadas en la publicidad, anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión (arts. 7°, 8° y concs. ley 24.240) y naturalmente a los propios términos de la contratación. Estamos frente a un incumplimiento negocial por defectos o deficiencias de calidad por inadecuación del servicio a lo prometido, lo cual conlleva a la frustración total o parcial, absoluta o relativa, según los casos, del interés del que el acreedor procuraba satisfacer a través de la prestación (…)” (cfr. Ramón Daniel Pizarro, “Tratado de la Responsabilidad Objetiva”, Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 852/853).-

Esta orientación se ha consolidado definitivamente en el Código Civil y Comercial cuyo art. 1723 dispone: “Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”.-

El art. 40 de la ley N° 24.240, en lo que aquí interesa, dispone: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. (…) La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.-

Al respecto se sostuvo que: “…la responsabilidad alcanza a todo aquel que se beneficia con el negocio, y no solamente a quien entabla una relación directa con el consumidor. Y la consecuencia de tal conclusión es que estos sujetos —en tanto participan de una misma actividad organizada— deben asumir una responsabilidad de carácter solidario” (Barocelli, Sergio Sebastián “El régimen de garantías en el sistema de defensa del consumidor”, publicado en La Ley Online, AR/DOC/1245/2012).-

La doctrina ha explicado que el principio hermenéutico del art. 3 de la LDC de interpretación más favorable al consumidor impone la aplicación de la responsabilidad a toda clase de servicio y no solo los riesgosos o viciosos (cfr. Tinti, Guillermo P., Calderón, Maximiliano R., Derecho del Consumidor. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor Comentada, 4º Edición, Córdoba: Alveroni, 2017, pág. 199).-

Entiendo que se encuentra acreditada la estrecha vinculación entre las sociedades demandadas a través de contratos conexos, en virtud de los cuales no pueden evadir su responsabilidad frente al consumidor.-

El Código Civil y Comercial reguló de manera expresa los contratos conexos definiéndolos como: «Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074» (art. 1073 CCC).-

En la operación comercial por la que se reclama, Sauma Wagen es una concesionaria que integra la cadena de comercialización de Volkswagen Argentina S.A. que fabrica el vehículo, y Volkswagen S.A. de Ahorro es la administradora del plan de ahorro que lo financia, y entonces deben responder en función de la conexidad contractual que existe entre las empresas.-

Así nos expedimos también en los autos “MARCUZZI, RAUL HECTOR C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL – Expte. N° 10269615”, Sentencia N° 121 del 9/8/2023.-

Desde otra arista, para la resolución del conflicto juegan un rol fundamental la voluntad de las partes, el ejercicio regular de los derechos y el principio de buena fe (arts. 9, 10, 729, 959, 961, 1061 y 2651 del CCC).-

La buena fe resulta esencial en cada una de las etapas del contrato. Esa buena fe se conecta con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, y determina que las obligaciones de las partes se rijan no sólo por lo asentado en el convenio, de conformidad con el tenor literal de sus respectivas declaraciones, sino también por lo presupuesto en él. De allí que las circunstancias del negocio, y su contexto, revisten primordial importancia para la interpretación de sus cláusulas con los actos precedentes. Los contratos nacen para ser cumplidos, lo que exige atender no sólo a su letra, sino consultar también la finalidad perseguida por las partes. La recíproca lealtad que éstas se deben, las obliga a desplegar una conducta activa y diligente, haciendo todo lo posible para que el convenio alcance la función práctica y económica a la que estaba destinado.-

En este sentido la interpretación atribuible a todos los convenios debe indefectiblemente tener en cuenta la función económica común y el resultado perseguido.-

Resulta evidente que tanto la fabricación, como la compraventa, y la financiación para adquirir el vehículo se encuentran vinculados por una finalidad económica común ante el consumidor.-

Existe un vínculo inescindible que justifica que las tres demandadas deban afrontar las consecuencias del incumplimiento contractual solidariamente, todo ello sin perjuicio de las acciones de repetición que luego puedan o no corresponder.-

En definitiva debe rechazarse el agravio de la demandada Sauma Wagen y de Volkswagen Argentina S.A.-

8.- Incumplimiento contractual y fecha de entrega del vehículo:

La administradora recurrente alega en sus agravios que no hubo incumplimiento contractual en la entrega del vehículo, primero aduciendo que la fecha en que debía hacerse la entrega se tuvo por acreditada mediante un correo electrónico que fue desconocido por su parte, y por el otro, en que la Sra. Lascano no probó haber cumplimentado los requisitos contractuales exigidos para la entrega del auto más allá del pago de las cuotas y el 20% correspondiente al momento de la adjudicación.-

Con relación a la fecha pactada de entrega, el contrato dispone en la cláusula 7 que: “La Sociedad Administradora asume plena obligación de entregar el Bien Tipo adjudicado dentro de los 75 (setenta y cinco) días corridos de haber cumplido el adjudicatario con todos los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Generales, a saber: 1) Haber llenado y firmado debidamente el formulario de pedido de unidad; 2) Abonar el Derecho de Adjudicación aplicable sobre el Valor Móvil vigente a la fecha de su efectivo pago y la diferencia por cambio de modelo en caso de corresponder; 3) Demostrar encontrarse al día con los pagos de todas las obligaciones asumidas, cuando sea requerido por la Sociedad Administradora; 4) Haber ingresado la Integración Mínima de Alícuotas según el Artículo 3. La Sociedad Administradora puede, a su exclusivo criterio, eximir a los Adherentes de los planes de 10, 20, 25, 40, 50 y 60 meses de dicha obligación; 5) Deberán ofrecer garantes y/o fiadores solidarios con solvencia no inferior al doble de las cuotas que resten abonar para poder retirar el vehículo, en todos los planes incluidos los de 72 y 84 meses cualquiera sea el número de cuotas abonadas. El adjudicatario tendrá un plazo máximo de treinta (30) días corridos al partir del día siguiente de la notificación de adjudicación mencionada en el artículo 6 Punto VI para realizar el pedido del bien mediante el cumplimiento de los requisitos mencionados. Vencido dicho plazo, si el Adherente adjudicatario no ha efectuado el pedido del bien adjudicado, caducan automáticamente la adjudicación conferida, procediéndose a adjudicar nuevamente el Bien Tip?. El Adherente Adjudicatario deberá presentar la documentación requerida en el concesionario conjuntamente con la presentación del formulario de pedido del bien tipo, dando así por cumplida esta obligación. Si el adherente adjudicatario no ha presentado la totalidad de la documentación referida al término de los 30 (treinta) días corridos a partir del día siguiente de la notificación de adjudicación, será intimado por el término de 10 (diez) días corridos, bajo apercibimiento de invalidar la adjudicación. Una vez que el Adherente adjudicatario presenta la totalidad de la documentaron que conforma la carpeta de crédito, la Sociedad Administradora notificará al Adherente adjudicatario la aceptación o rechazo de la misma en el término de 20 (veinte) días corridos. En caso que la Sociedad Administradora no se expida en término, deberá abonar una penalidad equivalente al 1% del Valor Móvil base del plan, el que será reintegrado dentro de los 30 (treinta) días corridos desde el incumplimiento.-

Debe señalarse que la apelante no indica con exactitud cuales serían los requisitos que la Sra. Lascano no habría cumplido, lo que permitiría rechazar directamente el agravio.-

Sin perjuicio de ello se señala que los requisitos referidos al pago, fueron cumplidos por la actora y no se encuentra debatido ante esta Alzada, por lo que los requisitos restantes serían el formulario y el ofrecimiento de garantes.-

El propio contrato establece que el “Adjudicatario deberá presentar la documentación requerida en el concesionario y precisamente es la concesionaria la que se comunicó  mediante correo electrónico con la actora, tal como lo reconoció en contestación de demanda y se acreditó con los correos adjuntados como documental y que luego fueron peritados por el perito informático Maldonado. En un primer correo del 19/3/2021 se le informó la adjudicación y se le enviaron los formularios indicándole la documentación a remitir y luego un segundo correo del 7/4/2021 comunicándole la solicitud de crédito fue aprobada por la administradora y que desde ese día corría el plazo de entrega.-

Resulta irrelevante entonces que la administradora, quien contractualmente no era a quien la actora debía presentarle la documentación, reconozca o no la comunicación entre la actora y la concesionaria.-

Lo cierto es que se probó que el pedido fue aprobado, pues de lo contrario, conforme también lo establece el contrato, la Sra. Lascano debió ser intimada para cumplimentar aquella documentación que en su caso no hubiera enviado, y no se acreditó dicho emplazamiento.-

Ante el cambio de modelo efectuado por la actora el plazo era de 135 días corridos desde el 7/4/2021, y conforme surge de las constancias de la causa, para el mes de marzo de 2022 –fecha en que la actora envió las cartas documento en que comunicaba que rescindía el contrato- ello no había sido cumplimentado por las demandadas, excediéndose con creces el plazo contractual.-

En su recurso también la administradora sostiene que la posibilidad de que existan demoras en la entrega se encuentra expresamente contemplada en el contrato, y que en este caso de forma “intempestiva” fue la actora quien frustró la posibilidad de concretar la entrega del vehículo al decidir resolverlo por su propia voluntad.-

Ahora bien, por más que el contrato prevea la posibilidad de que existan demoras en la entrega del vehículo y también la compensación por ello, la actora consumidora, por imperio del art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, ante el incumplimiento de las demandadas goza del derecho de rescindir el contrato. Jurídicamente no es exigible esperar indefinidamente que cumplan con la entrega del vehículo, más aun cuando ante los requerimientos telefónicos y por correo, no le daban fechas precisas de efectiva entrega. El agravio se rechaza.-

Finalmente, la concesionaria codemandada insiste ante esta Alzada en invocar como eximente de responsabilidad la situación de fuerza mayor configurada por las restricciones a las importaciones dispuestas por normativa nacional.-

En este sentido coincido con la Sra. Fiscal de Cámaras quien en su dictamen indica que la relación entre las partes se encuentra regida por la Ley de Defensa del Consumidor, que impone la aplicación del principio de responsabilidad objetiva del proveedor, art. 40 y que “las dificultades derivadas de las importaciones, si bien comprensibles en el contexto económico local, no constituyen un evento imprevisible o de fuerza mayor, ya que los problemas aduaneros y logísticos propios de la actividad comercial en Argentina deben ser considerados parte del riesgo inherente a la actividad del proveedor. Es decir, no pueden ser utilizados como justificación para el incumplimiento de la obligación contractual. Así, la responsabilidad del proveedor está determinada por el incumplimiento de las condiciones pactadas, sin que sea necesario adentrarse en la evaluación de su diligencia en la gestión de las importaciones”. El agravio se rechaza.-

En definitiva debe confirmarse la existencia de incumplimiento contractual por parte de las accionadas en la entrega del vehículo a la actora, con la consecuente facultad de la actora de rescindir el contrato y la responsabilidad derivada achacable a las demandadas.-

9.- Condena de restitución de sumas abonadas:

En el agravio la sociedad administradora dice que no procede el reintegro de las sumas abonadas por la actora en tanto considera que no existió incumplimiento alguno de su parte que amerite la aplicación del art. 10 bis de la LDC.-

El análisis efectuado en el punto anterior respecto a la existencia de incumplimiento contractual y la consecuente facultad de la actora de resolver el contrato, permiten rechazar de plano este agravio.-

A su vez, se quejan de los términos de la condena, por cuanto entienden que no respeta los términos del contrato del mecanismo para la devolución de lo pagado consistente solo en los haberes netos con deducciones y penalidades y en oportunidad del cierre del grupo.-

Ahora bien, en el caso concreto, la resolución contractual ha tenido lugar como consecuencia del incumplimiento de las demandadas, por lo que no corresponde aplicar el mecanismo de devolución que pretende la recurrente. La facultad disolutoria prevista por la normativa consumeril art. 10 bis inc. c habilita a rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, claro está sin ninguna deducción ni penalidad.-

Por el otro costado, el motivo de la disolución del contrato determina que resulte abusivo que la actora tenga que esperar que finalice el plan para que se le devuelva el dinero abonado. No puede endilgársele a la actora un posible desfinanciamiento del grupo, cuando la administración recae sobre la demandada y en su caso deberá arbitrar los medios para que ello no suceda.-

Con relación a la cuantía la accionante solicitó la restitución del dinero abonado en concepto de 3 cuotas de anticipo, 15 cuotas mensuales del plan (17,86%), el 20% del valor móvil por derecho de adjudicación, que en conjunto constituyen un 37,86% del valor del auto. A la fecha de la demanda lo cuantificó en la suma de pesos $11.736.600 haciendo expresa reserva de ser actualizado de acuerdo al valor del automotor a la fecha de recaer sentencia.-

El sentenciante de la primera instancia se basó en el dictamen pericial contable oficial y admitió el reclamo por anticipo por pesos $39.246,00 y por las sumas abonados en concepto de cuotas mensuales del plan y el derecho de adjudicación la suma de $11.690.146,15, un total de pesos $11.729.392,15.-

En este contexto no puede dejar de resaltarse que las recurrentes esbozan quejas en cuanto al monto pero en ningún momento detallan ni consignan la suma específica que entienden que era la correspondiente a reintegrar.  Tampoco en la causa hubo dictamen pericial de control.-

Así las cosas, entiendo que corresponde confirmar el monto de condena decidido por el juez, por cuanto tratándose el cálculo de una cuestión técnica se encuentra basado en el dictamen pericial oficial emanado de quien es experto en la materia sin que haya prueba en contrario de igual tenor que permita apartarse de sus conclusiones. El sentenciante resolvió con los elementos probatorios que tenía a su disposición incorporados al expediente y conforme a la interpretación más favorable al consumidor  que impone el orden tuitivo (art. 37 LDC y arts. 1094 y 1095 CCyC).-

Seguidamente en sus recursos, las demandadas cuestionan que el sentenciante haya aplicado intereses del 8% anual desde que cada cuota fue abonada y hasta la fecha de la pericia aludida pese a tomarse un valor actualizado, lo que entienden configura una doble actualización.-

Sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia, en uso de la función nomofiláctica y unificadora que ejerce, al tratar la divergencia hermenéutica planteada en torno a la tasa de interés aplicable al período comprendido desde la fecha del acaecimiento del daño y hasta el momento de la valuación pericial, en supuestos como el sometido a estudio donde el capital resarcitorio ha sido fijado mediante pericia técnica a valores actualizados a la fecha de la labor pericial, estableció que: “(…) deuda resarcitoria constituye una obligación de valor, y en consecuencia, admite la determinación de lo adeudado en un momento posterior al acaecimiento del hecho lesivo”.-

“El objeto de la obligación de valor “no es una suma de dinero sino un cierto valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda” (conf. Pizarro, Ramón D.- Vallespinos, Carlos Gustavo, Tratado de Obligaciones, Tomo I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2017, pág. 430)”.-

“La indemnización de daños y perjuicios constituye un ejemplo de esta clase de obligaciones y así lo ha señalado esta Sala en un anterior pronunciamiento, en el que sostuvo que en las acciones de daños y perjuicios, cuya pretensión es -por naturaleza-una obligación de valor, la cristalización del monto de los daños realizada provisionalmente en la demanda, no impide remitirse al resultado de la prueba como modo de fijación definitiva del quántum (cfr. Sentencia n.° 79/05). Tal es lo que sucede, por ejemplo, cuando, como en el caso, se toma el valor expresado por los expertos técnicos a los fines de fijar el monto adeudado, lo que implica la actualización de la deuda de valor a la fecha de elaboración de los respectivos dictámenes periciales”.-

“Sabido es que dicha actualización no implica un incremento de la indemnización perseguida, sino -simplemente- la expresión de la cantidad de dinero necesaria, al momento de su cuantificación pericial, para la reparación de los daños cuyo resarcimiento se pretende”.-

“(…) Como bien lo señala reconocida doctrina, la actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., ob. cit., pág. 526)”.-

“(…) consideramos acertada la tesis conforme la cual se estima correcto adoptar una tasa de interés puro sobre un capital expresado a valores actuales, por el período que transcurre desde que el daño se torna exigible y hasta la fecha de su determinación pericial”.-

“La razón de tal conclusión radica en que la tasa de interés puro está destinada exclusivamente a reparar el daño causado derivado de la mora incurrida en el cumplimiento de la obligación, despojada, por lo tanto, del componente que resguarda la pérdida del valor adquisitivo de la moneda”.-

“En cambio, la tasa de uso judicial usualmente utilizada (tasa pasiva más el plus del dos por ciento mensual) contempla -entre otros componentes- un extra por deterioro del signo monetario”.-

De allí que, añadir la aplicación del dos por ciento (2%) mensual en el supuesto de valores reajustados a una fecha posterior a la de la mora, implicaría una duplicación de la valorización monetaria, desde que -precisamente- se entiende que la actualización del valor indemnizable cumple ya con el objetivo de mantener incólume el monto adeudado frente a una moneda que no es estable”.-

“(…) el cálculo que a la tasa pasiva agrega un plus por depreciación de la moneda, no resulta procedente cuando el capital ha sido expresado a valores actuales – en el sub judice, fijados a la fecha en que fue elaborado el dictamen pericial-, puesto que favorecería indebidamente al acreedor que se vería enriquecido sin causa”.-

“Así, entonces, cuando el capital indemnizatorio ha sido fijado pericialmente y el experto ha establecido los montos tomando los valores vigentes a la época de la cuantificación de los daños, debe fijarse una tasa interés puro por el período que transcurre entre la mora y la determinación, para evitar -como se dijo- la duplicación de la valorización monetaria que implícitamente está presente en la tasa de interés ampliada con el plus del dos por ciento (2%) mensual” (TSJ in re “MURAD, NÉLIDA Y OTRO C/ MONTOYA, SANTIAGO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE CASACIÓN” EXPTE. N° 5663794”, Sentencia 66 de fecha 11 de junio de 2019).-

Bajo estas premisas corresponde señalar que la tasa pura ha sido correctamente aplicada por el sentenciante, por cuanto el lapso temporal correspondiente es desde el hecho dañoso hasta la revalorización o hasta la fecha que se determina el valor “actual”, que en el caso es la pericia, y con posterioridad a ello ha fijado un interés con escoria inflacionaria por depreciación de la moneda. El agravio se rechaza.-

Finalmente, tanto la fabricante como la concesionaria se quejan en sus recursos de que se las condene a la devolución de lo pagado alegando que no han sido quienes recibieron el dinero de las cuotas pagadas, agravio que no es de recibo conforme la solidaridad en la condena que fuera analizada y confirmada anteriormente.-

10.- Daño moral: Procedencia del rubro e intereses:

Con respecto a los cuestionamientos dirigidos a la procedencia del rubro entiendo que las recurrentes exponen un mero disconformismo con lo resuelto, se limitan a decir que no se ha probado el menoscabo en el espíritu y que un mero disgusto no acarrea la procedencia del rubro encontrándonos en el marco de una responsabilidad contractual y que el monto resulta excesivo.-

Adviértase que el juez analizó que existió un incumplimiento al deber de información que pesaba sobre las demandadas en su carácter de proveedoras, tuvo también en consideración que la actora para cumplir con el pago de la adjudicación tuvo que vender su único automotor.-

El sentenciante ha brindado extensos argumentos para fundar la procedencia de la indemnización de este rubro y las apelantes no logran rebatirlos.-

De las constancias de la causa surge con claridad el derrotero atravesado por la Sra. Lascano para obtener información y respuestas claras y detalladas de las demandadas sobre la efectiva entrega del vehículo, mientras por su parte cumplía con las obligaciones de pago a su cargo. Ello surge de la documental y luego prueba pericial informática en la que se analizaron intercambios de mensajes de WhatsApp y correos entre el actor y representantes de las accionadas.-

En este andamiaje se estima que la falta de entrega del auto en término, como también la falta de respuestas claras, detalladas y oportunas, haciéndole sentir el desconocimiento de sus derechos, forzándola a transitar la vía extrajudicial y judicial para encontrar satisfacción a su requerimiento, cuando la actora por su parte ha acreditado el cumplimiento en el pago de las cuotas del plan, permiten tener por acreditada la afección espiritual padecida en todo este raid.-

Los hechos relatados, sin duda se traducen en una evidente modificación disvaliosa del espíritu y poseen virtualidad suficiente para dar lugar a la reparación de que se trata, ya que trascienden la normal adversidad que puede darse frente a contingencias ordinarias en materia contractual, por lo que el agravio sobre la procedencia del rubro debe ser rechazado.-

Con respecto a los intereses, las recurrentes sostienen que la cuantía del rubro se fijó a valores actuales, y que el daño moral no se incrementa ni actualiza con el tiempo.-

En la demanda la actora peticionó la suma de pesos $1.000.000 y el juez al dictar sentencia fijó la cuantía en dicho monto. Con relación a los intereses, dijo que tratándose de una obligación de valor los estableció desde el 03/09/2021 fecha en la que fueron remitidas las Cartas Documentos a las codemandadas, como referencia objetiva del incumplimiento y hasta el dictado de la sentencia, en el ocho por ciento (8%) anual y a partir de la fecha de resolución, en la equivalente a la tasa pasiva BCRA con más el dos por ciento (2%) nominal mensual, hasta su efectivo pago.-

Tal como lo analizáramos en el acápite anterior y por los argumentos allí vertidos, considerando que el daño moral es una obligación de valor, luce conforme a derecho la forma en que el sentenciante ha fijado los intereses. El agravio se rechaza.-

11.- Daño punitivo: procedencia, solidaridad, cuantía e intereses:

En sus agravios tanto Sauma Wagen como Volkswagen Argentina S.A. cuestionan la condena solidaria respecto al daño punitivo, pues consideran que no se han configurado a su respecto los elementos objetivo y subjetivo de la sanción.-

También se agravian las apelantes de la procedencia de la multa, de la cuantía, considerándola excesiva y de los intereses.-

Los daños punitivos han sido definidos como: «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996).-

Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular cuando quien daña lo hace con el propósito de obtener un rédito o beneficio, o al menos, con un grave menosprecio para los derechos de terceros.-

Frente a esto, la ley de Defensa al Consumidor 24.240 (texto agregado por la ley 26.361) introdujo un sistema de multas.-

El art. 52 de la mencionada ley establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley».-

Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en L.L. 2009 – B – 949), como así también que su reclamo requiere: “… a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro” (cfr. Cornet, Manuel – Rubio, Gabriel Alejandro, «Daños Punitivos», en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997).-

Ello así, constituye la prestación dineraria o de otra naturaleza que el tribunal jurisdiccional ordena pagar a la víctima de un acto o hecho antijurídico teniendo como base elementos tales como los beneficios obtenidos por el dañador, el dolo, lo repugnante de la conducta, y otras circunstancias de la misma, valoradas en el caso concreto, cuya finalidad es sancionatoria y preventiva.-

De tal modo, cabe ratificar el perfil de multa civil, es decir, de sanción represiva, que tiene el instituto en atención a que se independiza del carácter resarcitorio para reprimir inconductas graves y reiteradas de los proveedores.-

En este andamiaje, se ha establecido la gravedad de la conducta de las demandadas, se probó el incumplimiento en la entrega en la fecha pactada,  la falta de información y el hecho de no haber otorgado un trato digno hacia la consumidora, todo mientras la Sra. Lascano cumplía con su obligación de pagar el plan.-

Por otro lado se advierte la posición en el mercado de las entidades infractoras, que resulta de público y notoria evidencia, con la finalidad disuasiva del instituto para evitar futuros comportamientos de la misma índole por parte de la proveedora frente a los consumidores actuales o potenciales.-

Las razones esgrimidas por las co-demandadas no son de recibo, pues conforme se analizara antes, todas han intervenido en la operatoria frente al consumidor, y las conductas en las que incurrieron son reprochables y ameritan la procedencia de la sanción en su contra.-

En consecuencia debe confirmarse lo resuelto con respecto a la procedencia del daño punitivo en contra de todas las accionadas.-

Con relación al monto, la suma de pesos $3.000.000 fijada por el juez se encuentra dentro de los montos previstos en la ley (art. 47 LDC) y se estima que respeta las pautas que surgen del art. 49 de la LDC que si bien refiere a la sanción administrativa resulta útil para considerar también la sanción punitiva. Así, si bien la determinación de la multa depende del prudente arbitrio judicial, el juzgador debe tener en cuenta: la capacidad económica del dañador, la naturaleza y grado de reproche, la extensión del beneficio obtenido, la propagación de los efectos de la infracción, la prolongación en el tiempo del daño y la extensión de los riesgos sociales.-

En los presentes, de las pautas reseñadas destacan dos aspectos: por un lado la gravedad de la conducta denunciada (violación al deber del trato digno; violación al deber de información; incumplimiento contractual), y por otro, la posición en el mercado de las entidades infractoras.-

Este propósito fue puesto de resalto por el TSJ en autos “De Filippo c/ Parra Automotores» (sentencia N° 61 del 10/05/2016) en el cual dentro de las funciones primordiales del daño punitivo detalladas se hizo referencia a la de prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición. De esa manera, se insiste en el designio social de este tipo de condenas, que pretende disuadir el acaecimiento de hechos lesivos análogos al que se está juzgando.-

Asimismo resulta razonable conforme algunas de las últimas condenas de este Tribunal, (cfr. “BECCARIA, DANIEL ANTONIO C/ GAMA S.A. – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL- EXPEDIENTE 10854032”, SENTENCIA NÚMERO 169 DEL 25/10/2024 y en autos “SARTOR, HUGO DAVID C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL- EXPEDIENTE 6165147”, SENTENCIA NÚMERO 146 DEL 17/09/2024, en los que se establecieron condenas por 10 canastas básicas Hogar III según INDEC al momento del pago.-

En definitiva valorando la conducta desplegada por las demandadas, el quantum fijado por el Juez en concepto de daño punitivo es equitativo y ajustado a derecho.-

Por todo lo expuesto, los agravios esgrimidos en este sentido se rechazan.-

Respecto a los intereses del daño punitivo, el agravio de la sociedad administradora carece de sustento pues dice que el daño punitivo no es una suma actualizable y que solo corresponde adicionar intereses a partir del dictado de la sentencia definitiva y hasta su efectivo pago. Efectivamente conforme los términos de la sentencia impugnada el juez señaló que para el daño punitivo los intereses correrían desde la fecha de la sentencia, por lo que el agravio se rechaza.-

12.- Costas de primera instancia:

La administradora y la fabricante se quejan de que se les hayan impuesto las costas por la presente acción. Fundamentan su petición en la pretendida procedencia de sus agravios, los que conforme lo resuelto, han sido rechazados.-

Cabe señalar que nos encontramos frente a un proceso de consumo en el que la actora resultó triunfante en cuanto quedó probado el incumplimiento contractual por parte de las demandadas y la solidaridad en la responsabilidad derivada del mismo. Los rubros prosperaron en la cuantía pretendida.-

Por ello, ha existido mérito suficiente a los fines de imponer las costas a las demandadas, cuestión que se confirma.-

13.- Colofón. Costas de Alzada y regulación de honorarios:

Conforme lo expuesto corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por Sauma Wagen San Isidro S.A., Volkswagen Argentina S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, todos con costas a las recurrentes vencidas (art. 130 CPCC).-

Con relación a la regulación de honorarios, conforme constancias de la causa, las tareas profesionales ante esta Alzada se prestaron en vigencia de la ley 11.042, que modificó parcialmente la ley 9459, por lo que corresponde practicar la regulación arancelaria conforme a dicha normativa (art. 2 de la ley 11.042).-

13.a Base regulatoria (arts. 40, 33, 30 y c.c.)

A fin de determinar la base regulatoria, se tiene en cuenta que se conforma con lo que ha sido motivo de discusión en la alzada (art. 40) en cada recurso.-

Analizando los términos de las expresiones de agravios, la sociedad administradora invocó la inexistencia de incumplimiento contractual, por lo que la base abarca el monto total de la condena, en el que se subsumen cuantitativamente las demás quejas sobre los rubros en particular, con más las costas de primera instancia por cuanto peticionó fueran impuestas en su totalidad a la actora. De igual manera la fabricante también insistió ante esta Alzada en su falta de legitimación pasiva y que se la eximiera de responsabilidad, y también cuestionó las costas, por lo que la base del recurso es la totalidad de la condena de primera instancia y las costas.-

Entonces, para los recursos de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y Volkswagen Argentina S.A., corresponde aplicar a la condena de primera instancia y a las costas, los intereses establecidos por el sentenciante de primera instancia (art. 33), lo que arroja una base de pesos $34.355.248,72.-

Seguidamente debe aplicarse el art. 30 (por remisión del art. 40, en un entendimiento de que la norma refirió al actual 30, similar al anterior art. 31 en cuanto determina la base regulatoria en función de las partes y el éxito obtenido).-

Así, al letrado de la parte recurrida Dr. Yamil Roque Wehbe,  considerarlo como letrado del demandado, y al letrado de las partes recurrentes Dres. Marcelo Roca y Marcos Julio Del Campillo Valdes, como letrados del actor.-

En consecuencia para los Dres. Marcelo Roca y Marcos Julio Del Campillo Valdes, en tanto la norma establece que la base es el monto por el que prosperó la pretensión (inc. 1°, art. 30), habiéndose rechazado los recursos, la base regulatoria es cero.-

Para el Dr. Wehbe, letrado de la apelada (inc. 2°, art. 30), la base regulatoria está constituida por el monto que la demanda es rechazada, es decir por el total de la base calculada de pesos $34.355.248,72.-

Para el recurso de la concesionaria Sauma Wagen San Isidro S.A. también alegó que no tenía responsabilidad en el incumplimiento por falta de entrega, por lo que la base es el total de la condena, suma a la que aplicándosele los intereses establecidos por el sentenciante de primera instancia (art. 33), arroja una base de pesos $27.348.029,76.-

Seguidamente debe aplicarse el art. 30 (por remisión del art. 40, en un entendimiento de que la norma refirió al actual 30, similar al anterior art. 31 en cuanto determina la base regulatoria en función de las partes y el éxito obtenido).-

Así, al letrado de la parte recurrida Dr. Yamil Roque Wehbe,  considerarlo como letrado del demandado, y al letrado de la recurrente Dr. Federico Mieggi, como letrado del actor.-

En consecuencia para el Dr. Mieggi, en tanto la norma establece que la base es el monto por el que prosperó la pretensión (inc. 1°, art. 30), habiéndose rechazado el recurso, la base regulatoria es cero.-

Para el Dr. Wehbe, letrado de la apelada (inc. 2°, art. 30), la base regulatoria está constituida por el monto que la demanda es rechazada, es decir por el total de la base calculada de pesos $27.348.029,76.-

13.b. Porcentajes a aplicar (arts. 36 y 40). Pautas cualitativas (art. 39).

Los importes de las bases no superan la primera escala del art. 36, que establece un mínimo del 20% y un máximo del 25%.-

A su vez, conforme lo dispuesto por el art. 40 de la ley, por el recurso de apelación se regula entre el 30% y el 50% de la escala del art. 36 de esta la Ley, con un mínimo de 12 jus.-

Seguidamente corresponde valorar las actuaciones de los letrados en esta instancia, conforme a las pautas cualitativas del art. 39 del C.A. teniendo en cuenta principalmente, el éxito obtenido, la cuantía del asunto, el valor y eficacia de la defensa y el tiempo transcurrido.-

A la luz de estas premisas, para cada recurso de los interpuestos por Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y Volkswagen Argentina S.A., corresponde regular los honorarios del Dr. Wehbe en el 40% del término medio de la escala del art. 36 (22,5%), sobre la base de $34.355.248,72, lo que arroja un honorario 76,08 jus equivalentes a pesos $3.091.972,38.-

Con relación a los honorarios de los Dres. Marcelo Roca y Marcos Julio Del Campillo Valdes, en el marco de las pautas del art. 39 C.A., y considerando que la base regulatoria es cero, corresponde regular a cada uno por su actuación profesional ante esta Alzada la suma de 12 jus equivalentes a pesos $487.656,6 (art. 40 in fine C.A.).-

Para el recurso interpuesto por Sauma Wagen San Isidro S.A. corresponde regular los honorarios del Dr. Wehbe en el 40% del término medio de la escala del art. 36 (22,5%), sobre la base de $27.348.029,76, lo que arroja un honorario 60,56 jus equivalentes a pesos $2.461.322,67.-

Con relación a los honorarios del Dr. Federico Mieggi, en el marco de las pautas del art. 39 C.A., y considerando que la base regulatoria es cero, corresponde regular por su actuación profesional ante esta Alzada la suma de 12 jus equivalentes a pesos $487.656,6 (art. 40 in fine C.A.).-

Los honorarios regulados en la alzada devengarán intereses compensatorios desde el día de su dictado y hasta el momento en queden firmes y sea exigible su pago, en una tasa pura del 6% nominal anual. A partir de esa fecha y hasta su efectivo pago se establecen los intereses moratorios en una tasa pura del 9% nominal anual.-

ASÍ VOTO.-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTION DIJO:

Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal de primer voto y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta ya que comparte los fundamentos.-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTION DIJO:

Por todo lo expuesto corresponde: 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Volkswagen Argentina S.A., Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y Sauma Wagen San Isidro S.A. con costas en cada recurso a las apelantes vencidas (art. 130 CPCC). 2) Regular los honorarios del Dr. Yamil Roque Wehbe por el recurso de Volkswagen Argentina S.A. en 76,08 jus equivalentes a pesos $3.091.972,38, por el recurso de Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados en 76,08 jus equivalentes a pesos $3.091.972,38 y por el recurso de Sauma Wagen San Isidro S.A. en 60,56 jus equivalentes a pesos $2.461.322,67. 3) Regular los honorarios de los Dres. Marcelo Roca, Marcos Julio Del Campillo Valdes y Federico Mieggi en 12 jus equivalentes a pesos $487.656,6 a cada uno. 4) Determinar que los honorarios regulados en la Alzada devengarán intereses compensatorios desde el día de su dictado y hasta el momento en queden firmes y sea exigible su pago, en una tasa pura del 6% nominal anual. A partir de esa fecha y hasta su efectivo pago se establecen los intereses moratorios en una tasa pura del 9% nominal anual.-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTION DIJO:

Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal de primer voto y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta ya que comparte los fundamentos.-

Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382 CPCC,

SE RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Volkswagen Argentina S.A., Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y Sauma Wagen San Isidro S.A. con costas en cada recurso a las apelantes vencidas (art. 130 CPCC). 2) Regular los honorarios del Dr. Yamil Roque Wehbe por el recurso de Volkswagen Argentina S.A. en 76,08 jus equivalentes a pesos $3.091.972,38, por el recurso de Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados en 76,08 jus equivalentes a pesos $3.091.972,38 y por el recurso de Sauma Wagen San Isidro S.A. en 60,56 jus equivalentes a pesos $2.461.322,67. 3) Regular los honorarios de los Dres. Marcelo Roca, Marcos Julio Del Campillo Valdes y Federico Mieggi en 12 jus equivalentes a pesos $487.656,6 a cada uno. 4) Determinar que los honorarios regulados en la Alzada devengarán intereses compensatorios desde el día de su dictado y hasta el momento en queden firmes y sea exigible su pago, en una tasa pura del 6% nominal anual. A partir de esa fecha y hasta su efectivo pago se establecen los intereses moratorios en una tasa pura del 9% nominal anual.-

Protocolícese y hágase saber. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-

Texto Firmado digitalmente por:

ZARZA Alberto Fabian
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2026.02.26

SIMES Walter Adrian
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2026.02.26