Autos: LASCANO GARZON, MARÍA JOSÉ C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 12931868
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 25/11/2025
Resoluciones relacionadas acá.
Excma. Cámara:
La Fiscala de las Cámaras Civiles, Comerciales y del Trabajo, en estos autos caratulados «EXPEDIENTE SAC: 12931868 – LASCANO GARZON, MARÍA JOSÉ C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL”, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación, comparece y manifiesta:
I. La resolución recurrida
Que viene a contestar el traslado corrido con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las firmas demandadas en contra de la sentencia N° 73, de fecha 28/05/2025, en virtud de la cual se resolvió: “…1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por 1. María José Lascano Garzón, DNI 23.460.982 y en consecuencia, condenar a Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, Volkswagen Argentina S.A. y a Sauma Wagen San Isidro S.A. a pagar a la actora, la suma de pesos quince millones setecientos veintinueve mil trescientos noventa y dos con quince centavos ($15.729.392,15) con más intereses según lo dispuesto en los considerandos respectivos. 2°) Imponer las costas a la parte demandada vencida, Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, Volkswagen Argentina S.A. y a Sauma Wagen San Isidro S.A…”.
II. Recurso de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados
II.1. Expresión de agravios
Disconforme, contra la resolución cuya parte resolutiva se ha transcripto precedentemente, la administradora de fondos promueve recurso de apelación, expresando agravios mediante presentación de fecha 8/08/2025.
(a) Primer agravio: errónea valoración de la prueba aportada en la causa
En primer lugar recrimina que el juez haya dispuesto: “…tengo por acreditado que el 19/03/2021 se le informó a la actora que había sido adjudicada, que con fecha 07/02/2021 se informó que en esa fecha comenzada a correr los plazos de entrega. Que con fecha 29/03/2021, realizó un cambio de modelo, pasando a una T-Cross Confortline, siendo el plazo de espera máximo de 135 días a partir del 07 de abril de 2021…”.
Cuestiona que el magistrado, haciendo caso omiso al desconocimiento de documental efectuado por su parte, tuvo por acreditada una supuesta fecha informada mediante correo electrónico, que en nada se condice con los términos contractuales.
Aclara que la fecha aludida surge de una copia simple, sin fecha cierta, que no emana de su parte mandante.
Insiste que los documentos en cuestión fueron desconocidos por su parte. Que, por tanto, no gozan de fecha cierta ni de firma atribuible a su parte. El hecho de que contaran con un logo de VW no implica su autenticidad, afirma.
Añade que se equivoca el a quo al decir: “…Con ello y el reconocimiento efectuado por la codemandada, queda configurado que la parte demandada incumplió las obligaciones asumidas contractualmente…”.
Sobre el particular, recalca que su parte no formuló reconocimiento alguno, ni de documentación ni de los hechos narrados en la demanda, o de las fechas allí informadas, a excepción del vínculo contractual mediante la solicitud de adhesión firmada por la actora. Dice que no reconoció la demora denunciada, ni la documentación aportada por el actor. Al respecto, puntualiza que esos correos electrónicos no fueron peritados, por lo que siendo copias simples expresamente desconocidas, no cabe otorgarle validez alguna.
En razón de todo ello, considera que debe revocarse lo resuelto en cuanto a que el plazo de entrega comenzó a correr el 7/04/2021.
(b) Segundo agravio: errónea valoración de los términos contractuales
En segundo término se agravia de que el juez no haya analizado la letra del contrato en cuanto a los plazos de entrega, al inicio de su cómputo y, en su caso, la penalidad establecida en caso de verificarse demora.
Sostiene que de la propia documentación presentada en autos por la actora surgen claramente todos los pasos a seguir para efectivizar la adjudicación y posterior entrega de la unidad.
Estima que no puede atribuírsele incumplimiento o falta de información respecto de algo pactado expresa y contractualmente entre las partes, máxime cuando la actora no cumplió ninguno de todos los requisitos para que la adjudicación pueda validarse –afirma–.
Reproduce el art. 7 del contrato que vincula a las partes. Tras ello, asevera que la actora no ha dado cumplimiento a ninguno de estos requisitos. Dice que, por ello, mal puede afirmarse que hubiera comenzado a correr el plazo de entrega.
Recalca que si el adherente no cumple con dichos requisitos, el procedimiento no se completa y no puede entregarse el vehículo, no siendo ello un incumplimiento de la sociedad administradora del plan.
En otro orden de ideas, pero también en relación a la ausencia de valoración del contrato, recalca que la posibilidad de que existan demoras en la entrega, y el mecanismo de solución de ocurrir dicho supuesto, se encuentra expresamente contemplada en el contrato. Subraya que el contrato prevé que para el caso de demora en la entrega se aplicará una multa en favor del adjudicatario. Transcribe el segmento del contrato que así lo dispone.
Argumenta en relación a la fuerza vinculante de los contratos.
Menciona que si la posibilidad de una demora en la entrega se encuentra específicamente contemplada en un contrato suscripto entre dos partes, mal puede considerarla un incumplimiento contractual ya que, en su caso, debería darse lugar a resolver la cuestión de la manera pactada, es decir, la penalidad por demora en la entrega que prevé el contrato.
Explica que para poder calcular esa penalidad es necesario contar con dos fechas: la que hubiera correspondido a la entrega y aquella en que efectivamente se efectivizó. Dice que el resultante es la penalidad que le correspondería al adherente.
Reafirma que fue la propia actora quien frustró la posibilidad de concretar la entrega del vehículo al decidir resolver el contrato por su propia voluntad y en el mal entendimiento de que existió un incumplimiento de su parte.
Concluye afirmando que “…no mediando planteo de nulidad de la cláusula en cuestión, no cabe más que considerarla plenamente válida y eficaz, por lo que deberá considerarse que no ha existido incumplimiento alguno de mi mandante que amerite la resolución contractual por su culpa. Y hacer lugar entonces al presente agravio…”.
(c) Tercer agravio: reintegro de sumas abonadas
En tercer lugar recrimina que se la haya condenado a reintegrar las sumas abonadas por la consumidora.
Reitera una vez más que no existió incumplimiento alguno de su parte que amerite la aplicación del art. 10 bis, LDC. Estima que, en consecuencia, el reintegro debería efectuarse conforme los términos contractualmente pactados.
Dice que debe estarse a lo estipulado en el contrato de adhesión en cuanto a la forma y el momento en que han de reintegrarse las sumas abonadas.
Razona que “haberes netos” no equivale a todo lo abonado; sino que resultan de un cálculo expresamente previsto en el contrato, al que deben aplicarse una serie de deducciones y penalidades, que también surgen expresamente de él y de las Resoluciones 8/82 y 08/15 de la IGJ, que lo integran.
Sostiene que para establecer los montos que le corresponden a un adherente a raíz de la resolución del plan de ahorro, corresponde remitirse a lo que contractualmente establecieron las partes, particularmente en el art. 16 del convenio, que transcribe a sus efectos.
Invoca jurisprudencia que considera favorable a su posición.
Expone que, en consecuencia, al finalizar el plan de ahorro, el adherente rescindido tiene derecho a obtener el reintegro de los haberes netos, y nada más.
Recalca que conforme surge de la solicitud de adhesión, el haber neto a devolverse al adherente no comprende el monto total de las cuotas abonadas, sino que resulta de un cálculo en el cual, al total bruto de las cuotas abonadas, deben aplicarse una serie de deducciones.
Reproduce el art. 13 de las Condiciones Generales, parte pertinente.
Explica cómo se calcula el haber neto correspondiente a la parte actora conforme el sistema previsto en el contrato y en el art. 25 de la Resolución 8/15 de IGJ.
Concluye el agravio afirmado que, no mediando nulidad de cláusula alguna, no cabe más que concluir que para la restitución de las sumas (haberes netos), deberá estarse al modo y tiempo dispuestos por el contrato.
(d) Cuarto agravio: de los intereses aplicados sobre el monto a reintegrar
En su cuarto agravio discurre que el juez de grado mandó a aplicar intereses del 8% anual desde que cada cuota fue abonada (tomando valores actualizados que refirió el perito contable) y hasta la fecha de la pericia; y desde ahí y hasta el efectivo pago, tasa pasiva del BCRA con más el 2% nominal mensual.
Supone que existe una doble actualización, dado que pese a que las cuotas son tomadas a valores actuales (a la fecha de la pericia) el juez ha mandado a aplicar intereses desde que cada suma fue abonada.
Considera incorrecto y desproporcionado el imponer intereses sobre sumas actualizadas. Entiende que, en todo caso, corresponde aplicar intereses a partir de la fecha de la pericia, pero nunca antes.
Cita jurisprudencia.
En definitiva, solicita se revoque lo resuelto en torno a la tasa de intereses a aplicar al rubro ya actualizado a la fecha de la pericia contable.
(e) Quinto agravio: de la procedencia del daño moral
En quinto lugar se agravia que se hubiera inferido la existencia del daño invocado en la demanda con prescindencia de elementos de prueba.
Discurre que si el propio reclamante no instó prueba alguna de los supuestos padecimientos extrapatrimoniales de los que alegó ser víctima, resulta absurdo que se tenga por cierta la existencia del daño moral, supliendo el juez tal inconsistencia.
Cuestiona el argumento del juez que pone en tela de juicio el destino dado a las sumas abonadas por la actora. En tal sentido, indica que el valor de las cuotas o la forma en que se imputaron no son materia controversial de autos, por lo que mal puede considerarse esto como fundamento de la procedencia del daño moral.
Increpa además la procedencia del rubro reiterando que no ha existido incumplimiento alguno de su parte, lo que enerva la procedencia de cualquier capítulo resarcitorio.
Invoca abundante doctrina y jurisprudencia que considera favorable a sus postulados, particularmente aquellos vinculados a la prueba concreta del daño moral en supuestos de incumplimiento contractual. Concluye que es preciso que la afectación íntima trascienda lo que puedan ser inconvenientes o incertidumbres propias originadas en una contratación –lo que, según su criterio, no habría ocurrido en la especie–.
Remarca que la lesión a los sentimientos personales no se verifica por meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda llegar a provocar un incumplimiento contractual.
Concluye afirmando que la sentencia sólo se basa en el relato de la parte actora y en supuestos incumplimientos que no existieron, por lo que el daño moral resulta improcedente en este supuesto.
(f) Sexto agravio: de la procedencia del daño punitivo
En sexto lugar se agravia de la imposición de daño punitivo en su contra en base a una “…conducta maliciosa al ocultar información para garantizar la venta de planes…”, conducta que en todo caso corresponde a la concesionaria codemandada, sostiene.
Dice que resulta “evidente” que su parte no incurrió en ninguna conducta que cuente con las características dolosas y graves que habilitan la imposición de daño punitivo.
Reitera que no ha existido demora en la entrega de la unidad en tanto la actora jamás dio cabal cumplimiento con todos los requisitos para que la adjudicación se validara. Pero aun en el caso de verificarse la demora, razona, ello constituye un supuesto específicamente contemplado en el contrato (tanto como la penalidad que debe abonar su parte, en tal caso), por lo que de modo alguno puede resultar base suficiente para la aplicación de una multa tan gravosa.
Cita doctrina y jurisprudencia relacionada con la procedencia del daño punitivo y, tras ello, solicita su revocación.
(g) Séptimo agravio: los intereses sobre el daño punitivo y el daño moral
Con respecto al daño moral, destaca que fue fijado a valores actuales y que no se incrementa ni actualiza con el tiempo. Por lo tanto, dice, no corresponde adicionarle intereses.
En relación al daño punitivo, fijado al momento de la sentencia, discurre que no corresponde actualizarlo desde una fecha anterior.
En definitiva, solicita se revoque la aplicación de intereses sobre el daño moral y sobre el daño punitivo.
(h) Octavo agravio: de las costas
Finalmente se agravia de la imposición de costas a las demandadas vencidas. En fundamento de su crítica, aduce que no existió conducta reprochable de su parte y que ello debió conducir al total rechazo de la demanda.
(i) Efectúa reserva de caso federal y solicita la admisión del recurso, a los fines de una resolución conforme lo que postula.
II.2. Contestación de agravios
Mediante presentación de fecha 20/08/2025 contesta agravios la parte actora. Solicita el rechazo del recurso, en virtud de los fundamentos expuestos en su memorial, a cuya lectura se remite, en honor a la brevedad.
III. Recurso de Volkswagen Argentina S.A.
III.1. Expresión de agravios
Por memorial presentado el día 26/08/2025 expresa agravios Volkswagen Argentina S.A. a través de su apoderado, Dr. Marcos Julio Del Campillo Valdés.
(a) Primer agravio: de la improcedente extensión de responsabilidad a Volkswagen Argentina S.A.
En su primer agravio invoca ajenidad en la operación de plan de ahorro celebrada por la actora con la administradora.
Entiende que no resulta ajustado a derecho que su parte deba responder solidariamente por incumplimientos que no pudo prever.
Cita jurisprudencia que considera favorable a su posición.
Sostiene que el art. 40, LDC, es improcedente en el caso de marras.
Tras citar jurisprudencia, dice que ello es así en tanto existen solo dos supuestos de responsabilidad solidaria entre fabricantes, vendedores y distribuidores:
1.- la prestación de la garantía legal (art.11, cap. IV, Ley 24.240),
2.- el daño al consumidor producido por el vicio o riesgo de la cosa o por la prestación del servicio (art.40, cap. X Ley 24.240).
Estima que la situación configurada en autos no encuadra en ninguno de estos dos supuestos, por lo que corresponde exonerar a su parte de responsabilidad.
Sostiene que la falta de vinculación entre el fabricante y la parte actora (y por ende su absoluta ajenidad y falta de responsabilidad) ha quedado asimismo acreditada con la documental acompañada por la propia accionante, a saber: los cupones de pago emitidos por Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y el contrato en sí.
Dice haber acreditado que su actividad no es la de administrar planes de ahorro, y que ello no ha sido controvertido por ninguna de las partes.
Por todo ello solicita se revierta la sentencia, haciéndose lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.
(b) Segundo agravio: las indemnizaciones concedidas
En segundo lugar refiere que, siendo clara la falta de legitimación pasiva de su parte, las indemnizaciones impuestas a su cargo deben ser revertidas.
En relación al daño punitivo, cavila que es una multa que de modo alguno podría corresponder a quien no solo no presentó una actitud punible, ni negligencia, ni dolo ni culpa grave, sino a quien directamente no intervino en el incumplimiento achacado.
Con relación a la indemnización por daño moral sostiene, en primer lugar, que es totalmente arbitraria, pues no existe prueba alguna rendida en relación a ello. Al igual que con la multa civil, estima que jamás podría imponerse a su parte sanción por daño moral, puesto que no ha tenido intervención alguna en el contrato que origina estas actuaciones.
Por idénticos motivos solicita se revoque lo relacionado a la extensión de responsabilidad a su parte respecto de cancelación de cuotas y cuestiones relacionadas al plan de ahorro. Reitera no haber tenido intervención ni participación alguna en el contrato que le dio origen a la vinculación entre las restantes partes.
(c) Tercer agravio: las costas
Finalmente reprocha que se hayan impuesto costas en su contra. Reitera los argumentos vertidos con relación a la ausencia de conducta reprochable de su parte.
(d) Efectúa reserva de caso federal y solicita la admisión del recuro, a los fines de una resolución conforme lo que postula.
III.2. Contestación de agravios
Con fecha 04/09/2025 la parte actora responde a los agravios planteados por la terminal fabricante. Peticiona se desestime el recurso de apelación, fundamentando el pedido en los argumentos desarrollados en su escrito, al cual corresponde remitirse en honor a la brevedad.
IV. Recurso de Sauma Wagen San Isidro S.A.
IV.1. Expresión de agravios
Mediante presentación de fecha 15/10/2025 la concesionaria expresa agravios.
(a) Primer agravio: inexistencia de responsabilidad
En primer lugar refiere que su parte no es responsable de la fabricación o importación de las unidades. Que si bien no contaba con stock provisto por la administradora para la entrega del vehículo, ello no era atribuible a su parte.
Explica que, al tratarse de una unidad enajenada a través de un plan de ahorro, esta debe ser adquirida por la administradora a la automotriz, y con posterioridad ponerse a disposición del suscriptor a través de la concesionaria.
Se justifica afirmado que no puede hacer entrega de una unidad que no posee, por lo que mal puede afirmarse que ha existido un incumplimiento atribuible a Sauma.
Reprocha que en la sentencia se haya indicado que las demandadas únicamente señalaron trabas en las importaciones sin aportar prueba al respecto.
Sobre el particular, cavila que no puede tomarse la restricción a las importaciones como una mara indicación, dado que es público y notorio que existieron limitaciones en el 2021, y que existían varios suscriptores en igual situación.
Agrega que, vencido el plazo estipulado por contrato, existía una cláusula penal corriendo a favor del actor, que tiene como fin compensar los perjuicios que se pudieron ocasionar.
Entiende que las cuotas del plan son percibidas por la administradora, y que es ella quien debe proceder con la restitución. Indica que dicha restitución debe realizarse conforme los términos del contrato suscrito entre las partes, es decir, que se procederá con el reintegro de haberes netos con posterioridad al cierre del grupo.
Dice no desconocer que su parte forme parte de la cadena de comercialización, pero que es Volkswagen S.A. de Ahorro quien asume la obligación de restituir los haberes netos a favor de la actora.
(b) Segundo agravio: inexistencia de daño moral
En su segundo agravio la concesionaria reprocha que se haya “presumido” la existencia del daño moral, sin que la actora haya probado en el expediente los supuestos padecimientos extrapatrimoniales que alegó.
Aduce, a su vez, que no ha existido conducta antijurídica alguna de su parte que justifique la procedencia de este capítulo resarcitorio.
Dice que tampoco existió trato indebido hacia el consumidor, a quien Sauma le brindó siempre información y asesoramiento suficiente, sin perjuicio de no poseer el vehículo para entregarlo.
Señala que es difícil concebir que el incumplimiento de un contrato pueda ocasionar un agravio de índole espiritual. Que por ello el daño moral no se presume y, por ende, debe ser probado. Dice que en marras no hay ni una sola prueba aportada por la actora relacionada al daño moral que dice haber padecido.
Añade que la aplicación de intereses sobre el rubro resulta improcedente, ya que el daño sufrido por la accionante no se incrementa, ni debe actualizarse.
(c) Tercer agravio: multa civil
Dice no estar de acuerdo con la existencia de esta figura en nuestro derecho.
Además, sostiene que no se configuran a su respecto ni el elemento objetivo ni el subjetivo que tornarían procedente la figura.
También manifiesta que es totalmente improcedente la adición de intereses al daño punitivo. Agrega que el carácter de la multa no es resarcitorio sino disuasorio, por lo que los eventuales intereses que correspondan deben correr a partir de la fecha de la sentencia, no antes.
Reprocha, a su vez, la cuantía de la multa, la que considera desmesurada en relación al hecho.
(d) Efectúa reserva de caso federal y solicita la admisión del recuro, a los fines de una resolución conforme lo que postula.
IV.2. Contestación de agravios
Mediante presentación de fecha 22/10/2025 contesta agravios la parte actora. Solicita el rechazo del recurso, en virtud de los fundamentos expuestos en su memorial, a cuya lectura se remite, en honor a la brevedad.
V. La intervención del Ministerio Público en el caso de autos. Alcance y precisiones
Por directiva de orden público, la Ley de Defensa del Consumidor en su art. 52, convoca a este Ministerio Público Fiscal para que actúe, en caso de que no lo haga en otro carácter –vgr. art. 54 de la LDC–, como fiscal de la ley en los procesos de consumo.
La naturaleza supraindividual de los intereses que la ley precitada llama a tutelar en las relaciones de consumo –los que trascienden el interés patrimonial de los consumidores comprometidos en el caso– reside en la defensa del orden público y social, en definitiva del bienestar general, función propia y específica del Ministerio Público conforme manda legal y constitucional (art. 172 de la Constitución Provincial; arts. 1, 9 inc. 1, 23 y 33 de la LOMPF –7826– y art. 52, LDC).
Frente a ello, en base a una interpretación integrada del art. 52 de la LDC junto a otras disposiciones del estatuto del consumidor, y aquellas que habilitan la intervención del agente fiscal, se impone la definición del criterio de actuación seguido en procedimientos del tipo del que se trata en la especie.
Así, se estima debidamente salvaguardado el interés tutelado por esta Fiscalía de Cámaras con la consideración atinente a la existencia de responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la valoración correspondiente a la procedencia de los rubros indemnizatorios debatidos, mas exorbita la intervención fiscal su cuantificación.
Distinta consideración recae respecto del denominado daño punitivo, previsto en el art. 52 bis de la LDC, por cuanto su naturaleza sancionatoria lo excluye de las consideraciones precedentemente efectuadas.
Por último, este Ministerio Público no emitirá opinión con relación a las costas, puesto que ello excede su marco de competencia.
Bajo estos lineamientos, se efectuará el análisis que sigue.
VI. La materia del dictamen
De la traba de la litis en segunda instancia, y en función de lo explicitado en el apartado anterior, esta Fiscalía de Cámaras advierte que la cuestión sobre la cual le corresponde emitir dictamen gira en torno a definir los siguientes aspectos:
(1) Cuándo comenzó a correr el plazo para la entrega de vehículo.
(2) Si la demora en la entrega del vehículo habilita la rescisión del contrato (cfr. art. 10 bis, LDC) o si la actora debió aguardar la llegada del rodado y cobrar la penalidad prevista en el convenio para este tipo de supuestos.
(3) En caso de responderse que la posibilidad de rescindir el plan se encuentra habilitada, cabe analizar si la devolución de las sumas abonadas debe realizarse conforme lo prevé el art. 10 bis, LDC o al finalizar el plan, tal como lo prevé el Convenio de Adhesión.
(4) Si es correcto que se mande a abonar intereses sobre el importe de las cuotas cuya restitución se ordenó desde que cada cuota fue abonada y hasta la fecha de la pericia.
(5) La procedencia del daño moral y, en su caso, la aplicación de intereses sobre este rubro, fijado a valores actuales.
(6) La procedencia del daño punitivo, su cuantificación y la posibilidad de aplicar intereses sobre la sanción.
(7) La extensión de responsabilidad a Volkswagen Argentina S.A. –fabricante– y a Sauma Wagen San Isidro S.A. –concesionaria–.
VII. La demora en la entrega del vehículo y las consecuencias que de ello se dimanan
(a) Sobre la inexactitud en la fecha fijada como inicio del plazo para la entrega del vehículo
En primer lugar, la administradora del plan cuestiona la fecha fijada por el magistrado como aquella que debía marcar el inicio del cómputo del plazo de entrega del vehículo, señalando que el 7/04/2021 no resulta ser una fecha correcta para tal efecto.
A este respecto, corresponde señalar que la discusión planteada carece de trascendencia, dado que ya ha quedado debidamente acreditado que existió demora en la entrega del rodado y, a esta altura del debate, ninguna consecuencia tiene definir si la entrega debió ocurrir el 7/04/2021 o en una fecha posterior –que, vale aclarar, el proveedor tampoco se ocupa de definir–.
Dicho de otro modo, la sola existencia de demora habilita a la actora a solicitar la rescisión del contrato conforme a lo dispuesto por el artículo 10 bis de la LDC, sin que el agravio planteado relativo a la fecha en que debió entregarse el rodado resulte relevante para el análisis jurídico de fondo que corresponde efectuar.
(b) Sobre el incumplimiento de los requisitos para la entrega del bien
En segundo lugar, la administradora también alega que la actora no habría cumplido con todos los requisitos para la entrega del vehículo. Sin embargo, esta crítica no reviste sustancia, ya que el magistrado de grado llevó a cabo un análisis integral de la prueba disponible en el expediente, en particular, de los pagos realizados por la actora. Dicho análisis concluyó que la consumidora había satisfecho todos los requisitos exigidos para proceder con la entrega del bien.
Resulta particularmente relevante destacar que la apelante no ha detallado de manera precisa cuáles serían los requisitos que, según su criterio, no habrían sido cumplidos por la actora. Se limita a realizar una afirmación genérica, carente de fundamentación y sin ofrecer prueba alguna que respalde sus alegaciones. Por ende, la queja carece de sustento jurídico y debe ser desestimada.
(c) Las demoras en las importaciones y la responsabilidad objetiva
En cuanto a la invocación de demoras en las importaciones como justificación del incumplimiento, corresponde remarcar que la relación entre las partes se encuentra regida por la Ley de Defensa del Consumidor, que impone la aplicación del principio de responsabilidad objetiva del proveedor, art. 40. Este principio establece que la responsabilidad del proveedor ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales no requiere la prueba de culpa o negligencia, sino que basta con acreditar la falta de cumplimiento de las condiciones pactadas.
En el caso concreto, no cabe duda de que el proveedor no cumplió con la entrega del vehículo en los términos y plazos establecidos en el contrato. Las dificultades derivadas de las importaciones, si bien comprensibles en el contexto económico local, no constituyen un evento imprevisible o de fuerza mayor, ya que los problemas aduaneros y logísticos propios de la actividad comercial en Argentina deben ser considerados parte del riesgo inherente a la actividad del proveedor. Es decir, no pueden ser utilizados como justificación para el incumplimiento de la obligación contractual.
Así, la responsabilidad del proveedor está determinada por el incumplimiento de las condiciones pactadas, sin que sea necesario adentrarse en la evaluación de su diligencia en la gestión de las importaciones.
En consecuencia, la queja referida a las demoras en las importaciones debe ser desestimada.
(d) La aplicación del artículo 10 bis de la LDC. El derecho de la actora a rescindir el contrato, sin espera indefinida
Uno de los puntos centrales del recurso de apelación es la interpretación del artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, que regula la facultad de los consumidores de rescindir contratos frente al incumplimiento de las condiciones pactadas. En este sentido, las apelantes intentan eludir la aplicación de dicha norma, sosteniendo que la actora debía esperar la entrega del vehículo y, en caso de demora, conformarse con el pago de una multa diaria establecida en el contrato.
Este planteo resulta jurídicamente insostenible. El artículo 10 bis de la LDC establece de manera clara y tajante que el consumidor tiene derecho a resolver el contrato en caso de incumplimiento de las condiciones pactadas por la parte proveedora, sin que se requiera esperar de manera indefinida la entrega del bien. La opción de resolución del contrato está a disposición del consumidor, quien, ante el incumplimiento del proveedor, tiene el derecho de decidir si desea continuar con el vínculo contractual o, por el contrario, resolverlo, sin necesidad de que se le imponga la obligación de soportar una espera prolongada e incierta, que podría vulnerar sus derechos e intereses.
En el presente caso, la actora se vio afectada por el incumplimiento de la entrega del rodado en los términos pactados, lo que configuró una violación de sus expectativas de contar con un vehículo. La pretensión de las proveedoras de exigirle que espere con paciencia la entrega, aceptando además que el único remedio por la demora sea el pago de una multa diaria, resulta contraria a la protección que otorga el art. 10 bis de la LDC.
El legislador, al introducir dicha norma, tuvo la clara intención de facultar al consumidor a actuar de manera ágil ante los incumplimientos del proveedor. No puede ser razonable que el proveedor imponga la condición de que el consumidor deba esperar indefinidamente hasta que se efectúe la entrega del bien o que se deba conformar únicamente con una penalización por cada día de demora. Tal postura resultaría contraria al espíritu de la normativa, que busca resguardar los derechos del consumidor frente a la inactividad o el incumplimiento del proveedor.
Por ello, la decisión de la actora de solicitar la rescisión del contrato es completamente válida y está amparada por el marco legal establecido por la LDC, y no está condicionada a que deba continuar esperando pacientemente el cumplimiento de la obligación contractual. Contrariamente, la actitud de las proveedoras de intentar eludir la aplicación de la normativa consumeril debe ser rechazada.
(e) En virtud de los fundamentos expuestos, esta Fiscalía es de la opinión que el incumplimiento en la entrega del vehículo ha sido debidamente probado, y la actora ha ejercido legítimamente su derecho a rescindir el contrato conforme a la Ley de Defensa del Consumidor.
VIII. La restitución de lo abonado por la actora
La administradora del plan de ahorro cuestiona la decisión del tribunal que ordenó la restitución a la actora de las sumas abonadas en virtud del contrato rescindido.
Su planteo pretende que la controversia sea resuelta conforme a las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales del plan, referidas al supuesto de rescisión anticipada.
Sin embargo, tales cláusulas contractuales resultan inaplicables al caso, por cuanto regulan una hipótesis distinta: la rescisión provocada por la voluntad unilateral del consumidor-adherente.
En el sublite, la resolución contractual no obedeció a una decisión voluntaria de la actora, sino que fue consecuencia directa del incumplimiento imputable a las proveedoras, quienes no cumplieron con la entrega oportuna del rodado objeto del plan.
Por tal motivo, el encuadre jurídico pertinente no puede buscarse en las Condiciones Generales del convenio –predispuestas por el proveedor para regular un supuesto diverso–, sino en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, ya transcripto, que otorga a la actora la posibilidad de optar por “… Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado…”.
De la norma transcripta se desprende con claridad que, ante el incumplimiento del proveedor, el consumidor se encuentra plenamente facultado para resolver el contrato y reclamar la restitución de las sumas abonadas. En consecuencia, el criterio adoptado por el magistrado se ajusta estrictamente al régimen legal aplicable y a la finalidad tuitiva que informa el derecho del consumidor.
Pretender la aplicación de las Condiciones Generales del plan equivaldría a desconocer el motivo de la rescisión –incumplimiento del proveedor, no decisión unilateral del consumidor–, la naturaleza del vínculo de consumo y a subordinar la eficacia del orden público protector de la Ley 24.240 a cláusulas predispuestas por el propio proveedor, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.
En definitiva, al haber operado la rescisión por incumplimiento imputable a las proveedoras, corresponde aplicar el artículo 10 bis de la LDC y, en consecuencia, la decisión de restituir a la consumidora las sumas abonadas en virtud del contrato rescindido aparece plenamente ajustada a derecho.
IX. La aplicación de intereses sobre el importe de las cuotas cuya restitución se ordenó
La administradora de fondos apelante también recrimina que, sobre los importes a restituir a la actora, actualizados a valores vigentes al momento de la realización de la pericia contable, el juez haya ordenado aplicar intereses del 8% anual desde que cada cuota fue abonada y hasta la fecha de la pericia aludida.
En rigor, su agravio radica en considerar que el monto mandado a pagar por el juez de grado ya fue determinado a valores actuales, por lo cual aplicar intereses sobre dicha suma implica un doble ajuste monetario que transforma la condena en una fuente de lucro indebido para la actora.
Al respecto, esta Fiscalía entiende que asiste razón al juez de primera instancia, en el sentido que lo que debe resarcirse es el equivalente al “valor” de cada cuota abonada.
Es dable traer a colación lo establecido en el art. 1080, CCCN, el que determina el alcance de la restitución en caso, entre otros supuestos, de resolución. Así expresa que “Si el contrato es extinguido total o parcialmente por (…) resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente”. De su lado, este último dispone, en su inc. c que “Para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños”, énfasis añadido.
Se pone de manifiesto que, a los fines de cuantificar el valor de las cuotas a precios actualizados se acudió a una pericia contable.
En lo que respecta a la queja en torno a los intereses sobre el daño patrimonial que corresponde aplicar entre la fecha del pago y su actualización en la pericia, este Ministerio Público ha asumido postura en el sentido que corresponde aplicar una tasa pura desde la fecha del daño y hasta el momento de su cuantificación. Ello, conforme la doctrina judicial trazada por el TSJ.
Sobre el punto, cabe destacar que el Alto Cuerpo local unificó jurisprudencia contradictoria (art. 383 inc. 3, CPCC) en torno a la cuestión sobre “…si en el supuesto en el que el capital resarcitorio ha sido fijado mediante pericia técnica a valores actualizados a la fecha de la labor pericial, por el período que transcurre desde la fecha del acaecimiento del daño y hasta el momento de la valuación pericial debe aplicarse una tasa de interés moratorio pura o bien, la tasa pasiva que publica el BCRA más el plus del 2 % nominal mensual…” –en el marco de la discusión sobre la cuantificación de los rubros reparaciones edilicias y desvalorización venal– (TSJ, Sentencia N° 66 de fecha 11/06/2019, “Murad, Nélida y otro c/ Montoya, Santiago – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Casación”, Expte. N° 5663794”).
Allí, concluyó que “…consideramos acertada la tesis conforme la cual se estima correcto adoptar una tasa de interés puro sobre un capital expresado a valores actuales, por el período que transcurre desde que el daño se torna exigible y hasta la fecha de su determinación pericial…”.
A renglón seguido, explicó que “…La razón de tal conclusión radica en que la tasa de interés puro está destinada exclusivamente a reparar el daño causado derivado de la mora incurrida en el cumplimiento de la obligación, despojada, por lo tanto, del componente que resguarda la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. En cambio, la tasa de uso judicial usualmente utilizada (tasa pasiva más el plus del dos por ciento mensual) contempla –entre otros componentes– un extra por deterioro del signo monetario…”, énfasis añadido.
En suma, puntualizó que “…cuando el capital indemnizatorio ha sido fijado pericialmente y el experto ha establecido los montos tomando los valores vigentes a la época de la cuantificación de los daños, debe fijarse una tasa interés puro por el período que transcurre entre la producción del daño y la cuantificación formulada a valores actualizados…”.
Así, corresponde aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación –tal como lo hizo el juez, en criterio que se comparte–; y otra desde este último momento hasta su pago.
La primera de dichas tasas no debe contener escorias inflacionarias puesto que la razón de ser de estas últimas es compensar por vía indirecta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación, en tanto que el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante. Por consiguiente, la tasa de interés debe ser pura porque de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor.
Así las cosas, se estima que sí corresponde aplicar intereses sobre los importes a restituir a la actora, actualizados a valores vigentes al momento de la realización de la pericia contable, para de esta manera reparar el daño causado por la mora incurrida en el cumplimiento de la obligación. Todo ello conforme la doctrina judicial que emerge del precedente “Murad”, emanado del Alto Cuerpo local.
X. Daño moral
X.1. Procedencia
La actora reclama resarcimiento a título de daño moral aduciendo que sufrió detrimento anímico a consecuencia de las circunstancias por las que se vio obligada a transitar como consecuencia del incumplimiento de las demandadas. Alega desinformación, una indigna y desgastante atención al cliente, la pérdida de su tiempo, falta de colaboración y abuso de la posición dominante de las accionadas.
Sin ánimo de teorizar ni de repetir conceptos sobradamente conocidos, sólo corresponde destacar que el daño extrapatrimonial o moral, como afección espiritual, tiene su propia causa, justamente, en las “consecuencias disvaliosas” que un hecho produce en el ánimo del damnificado.
Desde esta perspectiva, el daño moral compromete lo que el sujeto «es», en tanto el daño patrimonial lesiona lo que la persona «tiene».
Así entendido, el daño extrapatrimonial ha sido conceptualizado como la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (CNCiv. Sala J, 1/6/93, «Silvero Rodríguez de Aquino, Eugenia c/ Empresa Transporte Alberdi S.A. y otro» La Ley 1993-E-109 y DJ 1994-1-141).
Luego de una detenida lectura de los agravios de las accionadas sobre el tópico, este Ministerio Público considera que las quejas expuestas no resultan suficientes a fin de conmover los fundamentos del fallo en orden a admisión del daño moral.
En efecto, a esta altura de la evolución doctrinaria y jurisprudencial, está claro que el daño extrapatrimonial, como afección espiritual, tiene su propia causa, justamente, en las consecuencias disvaliosas que se producen en el ánimo del damnificado. De allí que deviene evidente la dificultad de acceder a una prueba que pueda cristalizar la interioridad del sujeto y que revele su sufrimiento real, la dimensión de su angustia y la gravedad del disgusto en términos cuantitativos.
En el caso concreto, la demora en la entrega de un bien de elevado valor, como es un automóvil, una vez que se ha efectuado el pago de una suma significativa de dinero y cumplido con todos los requisitos establecidos en el contrato para la puesta a disposición del vehículo, constituyen circunstancias que, sin lugar a dudas, sustentan el reclamo por daño moral.
A esto se suma la necesidad de la actora de iniciar un proceso judicial con el propósito de obtener la rescisión del contrato y, de esta forma, restablecer sus derechos económicos mediante la devolución de las sumas abonadas por un vehículo que no se le entregó en tiempo y forma.
Ambas circunstancias permiten tener por configurada la procedencia de este perjuicio extrapatrimonial; así pues, con arreglo a las máximas de la experiencia, los hechos narrados poseen la virtualidad suficiente a los fines de producir en la accionante un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que exceden las incomodidades que pueda generar cualquier incumplimiento.
Por todo ello, es opinión de esta Fiscalía de Cámaras que corresponde rechazar el agravio enderezado al cuestionamiento del daño moral.
X.2. Intereses
En cuanto al agravio vinculado a los intereses aplicados sobre el daño moral (entre la fecha del hecho y la sentencia), este Ministerio Público considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y, en particular, resulta concordante con la doctrina judicial establecida por el Alto Tribunal local en el precedente “Murad”. A dicho criterio ya se ha hecho referencia de manera detallada en el apartado IX del presente dictamen, al cual se remite para evitar innecesarias reiteraciones.
XI. Daño punitivo
XI.1. Seguidamente se abordará la crítica referida a la procedencia del daño punitivo.
La administradora de fondos cuestiona la imposición de la sanción aduciendo que no incurrió en conductas dolosas o graves. Reitera que no ha mediado incumplimiento de su parte y que, de considerarse que lo hubo, hubiera resultado suficiente aplicar la multa que prevé el contrato.
La fabricante y la concesionaria aducen que no ha existido conducta reprochable de su parte.
En esos términos fueron planteadas las quejas por parte de las tres proveedoras, y en esos fundamentos se agotan sus alegaciones. Esta circunstancia resulta trascendental, ya que, habiéndose establecido la existencia del incumplimiento contractual, quedan sin cuestionamiento todos los argumentos expuestos por el juez para la procedencia de la sanción, la cual, en consecuencia, deviene firme e inmutable.
Cabe señalar en este acápite que, a lo largo del proceso, lo único que se observa es una clara intención de las firmas de deslindarse de responsabilidad y dilatar el cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, actitud que denota una indiferencia hacia el consumidor, e implica una violación al trato digno y equitativo que éste merece, en los términos del art. 8 bis de la ley 24.240, criterio ratificado por el art. 1097 del Código Unificado. Tal como establece el art. 8 bis, “…tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieran al consumidor…”.
La resolución del a quo se cimienta en circunstancias objetivas demostrables –ninguna de ellas refutada por las apelantes–, tal como son el ocultamiento de información, la persistencia en publicidad engañosa, el grado de intencionalidad, la posición de mercado o de mayor poder del punido, el carácter antisocial de la inconducta, la repercusión que su obrar tiene en la sociedad, la posibilidad de reiteración, la finalidad disuasiva futura perseguida, entre otros. En este sentido, el juez argumentó: “…A los fines de valorar la procedencia del rubro, corresponde destacar que la parte demanda omite dar información respecto de la falta de entrega de la unidad y persiste en su publicidad engañosa con el fin de captar suscriptores cuyo dinero reciben, a sabiendas que no cumplirán el plazo comprometido de entrega. Durante dicho período, la misma usufructúa el dinero de los consumidores, de manera indefinida, hasta la efectiva entrega del vehículo.
Por todo lo expuesto, considero que la conducta maliciosa de la accionada al ocultar información para garantizar la venta de planes, constituye un incumplimiento contractual grave y esencial, y, por tanto, las hace pasible de una multa.
Al respecto, y en consonancia con lo denunciado por la accionante, corresponde destacar que la situación de debilidad estructural de los consumidores en cualquier contratación, se ve agravada de manera exponencial en los casos de adquisiciones de automotores a través de planes de ahorro, fundamentalmente por tratarse de contratos de adhesión a cláusulas predispuestas. De esta manera, las particularidades que posee la contratación de consumo, signada por la asimetría económica entre las partes intervinientes y la posición de subordinación estructural del consumidor, hacen que la obligación de informar y el deber de trato digno se vean agravados en este tipo de contrataciones…”.
De este modo, no habiéndose rebatido –en lo sustancial– la línea argumental del tribunal a quo, los fundamentos permanecen incólumes.
A ello se agrega que las partes han asumido una ostensible ausencia de compromiso a lo largo del presente proceso, poniendo de relieve y enfatizando permanentemente una supuesta “ajenidad” con el conflicto.
Amén de la falta de cumplimiento oportuno de la entrega del vehículo, resulta trascendental, a los fines del daño punitivo, que no se puso a consideración de la actora información necesaria para la formación de un consentimiento sano respecto a los plazos de entrega del vehículo que se le ofrecía en venta.
Cabe señalar que el art. 1100 del CCCN determina: “El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato”, destacado es propio.
Así, del texto de la norma transcripta surge que es el proveedor el que está obligado a suministrar información al consumidor. De tal modo, mal puede exculparse la demandada afirmando que los problemas para la importación de vehículos eran “públicos y notorios”.
Por otro lado, y en punto a la parte final del art. 1100 del CCCN, se advierte que, una circunstancia relevante para el contrato –implicando este la adquisición de un bien de la envergadura de un automóvil– radica incuestionablemente en la posibilidad o no de cumplir el proveedor con los plazos de entrega pactados, máxime cuando se le exigió al consumidor el cumplimiento puntual de los pagos convenidos.
De lo expuesto, se concluye que las proveedoras incumplieron deliberadamente con su obligación constitucional y legal de informar adecuadamente al consumidor, antes de la firma del contrato de adhesión. En particular, no advirtieron de manera clara sobre las dificultades que ya enfrentaban respecto a la importación de los vehículos objeto del contrato. Esta actitud contumaz persistió incluso después de celebrado el contrato, y solo se evidenció en el transcurso del proceso, cuando las proveedoras argumentaron en su defensa que la actora debía esperar pacientemente la llegada del vehículo, pese a haber cumplido con todos los requisitos y abonado el precio estipulado.
Dicha postura omisiva –a criterio de esta Fiscalía– obedece a una finalidad de asegurar la venta del automóvil, dado a que de conocer de antemano la realidad invocada –de demora en la entrega de los vehículos adjudicados debido a las restricciones en las importaciones–, el consumidor podría válidamente haber optado por no adherirse al plan, opción que en el supuesto de marras no pudo tener lugar en virtud de la actitud abusiva de las demandadas.
Bajo esta perspectiva, se advierte configurado en autos el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, conforme la doctrina judicial sentada por el Alto Cuerpo Provincial en el precedente “Teijeiro”.
Finalmente, la finalidad disuasiva del daño punitivo resulta clara en este caso. El objetivo es que las empresas revisen sus políticas internas y eviten actuar en contra de los derechos de sus clientes. El daño punitivo también busca enviar una señal fuerte y clara a otras empresas y organizaciones similares, para que sepan que no se puede actuar irresponsablemente y sin consecuencias.
En definitiva, se estima que la procedencia del daño punitivo deviene incuestionable en autos, por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales perpetrado por las firmas; la gravedad de la conducta endilgada a las demandadas, de menosprecio y desinterés hacia los derechos del consumidor; y teniendo en cuenta además la naturaleza sancionatoria del daño punitivo, con finalidades de carácter preventivo y disuasivo ante conductas reprochables.
XI.2. En cuanto al agravio relacionado con la cuantificación del daño punitivo, cabe señalar que la concesionaria recurrente –única que cuestiona el quantum de la multa– se limita a manifestar que el monto fijado es elevado, sin exponer de manera razonada ni precisa los motivos por los cuales dicha cifra resultaría inapropiada o desproporcionada en relación con los hechos que dieron origen al litigio, ni en relación con las finalidades de prevención y disuasión que persigue el instituto del daño punitivo. Este tipo de queja, en tanto carece de fundamentación concreta, no reviste los elementos necesarios para configurar un agravio jurídico válido que habilite el reexamen de la resolución impugnada. Así, al no demostrar en qué medida la cuantificación del daño punitivo vulnera principios o normas aplicables, el planteo se presenta como un mero desacuerdo con la decisión adoptada, lo cual incide negativamente en su procedencia.
XI.3. Sobre la posibilidad de adicionar intereses al daño punitivo, y el momento a partir del cual se devengan, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba se ha expedido sentando criterio, luego de haber llegado una causa a la instancia casatoria con motivo de jurisprudencia contradictoria en los términos del art. 383, inc. 3, CPCC (TSJ, Sala Civil, Sentencia Nº 52 de fecha 29/04/2022 en autos: “Vendivengo, Mirta Susana C/Telecom Argentina S.A. – Abreviado – Recurso De Casación” Expte. N.° 6953310).
En el marco de su análisis, el Alto Cuerpo reseñó las distintas posturas existentes con respecto al tópico.
Refirió que para un sector, el cómputo de los intereses comienza desde la fecha del incumplimiento del proveedor; o en caso de que sea imposible concretar una fecha específica por tratarse de una infracción continuada, desde la interposición de la demanda. Explicó que, como principal fundamento de esta postura, se destaca que la conducta reprochable que se castiga existe desde el primer momento en que se generó el incumplimiento renuente, y que es desde esa misma oportunidad que el problema debió ser solucionado por el agente dañador.
Por su parte, describió que para otra corriente de pensamiento, los intereses deben correr desde que queda firme la sentencia que acoge la pretensión; o bien, en su caso, desde que vence el plazo fijado para el cumplimiento de la condena punitiva. Explicó que el temperamento descripto se asienta esencialmente en la naturaleza sancionatoria disuasiva del instituto.
El Máximo Tribunal local, en el fallo relacionado precedentemente adoptó la segunda tesitura.
Fundó su postura en la naturaleza excepcional y sancionatoria del instituto, definida de manera previa como multas privadas impuestas para castigar una conducta gravemente reprochable y disuadir su futura imitación (TSJ, en pleno, sentencia N° 61/16 in re “Defilippo Darío Eduardo c/ Parra Automotores SA. – Abreviado – Recurso de inconstitucionalidad”).
En este sentido, remarcó que “…habiéndose descartado el carácter indemnizatorio-resarcitorio del instituto, se aprecia como clara consecuencia de su carácter de multa privada que la condena dispuesta en tal concepto no podría generar intereses moratorios sino recién a partir de su aplicación por parte del magistrado…”.
En definitiva, concluyó que “…tratándose los daños punitivos de una multa, los intereses moratorios sólo pueden devengarse con posterioridad a su imposición por sentencia firme, y en su caso, vencido el plazo fijado para el cumplimiento…”.
Esta Fiscalía de Cámaras considera aplicables al caso de autos los lineamientos trazados por Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en el aludido caso “Vendivengo”, por lo que también se propicia el rechazo del agravio vertido sobre el tópico.
XII. Extensión de responsabilidad a Volkswagen Argentina S.A. (fabricante) y a Sauma Wagen San Isidro S.A. (concesionaria)
En respuesta los agravios de las accionadas, mediante los cuales pretenden exonerarse de la condena, endilgándose responsabilidad unas a otras, la premisa de la cual hay que partir es la regla de derecho contenida en el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, cuyo texto dispone: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio”.
“La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
La norma expresa que la responsabilidad es solidaria. La doctrina (Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 452 y ss.) entiende que, en realidad, se trata de una responsabilidad “in solidum”, sic.¸ pues admite las acciones de repetición.
El autor explica que constituyen obligaciones “concurrentes”, respecto de las cuales se dan los siguientes caracteres: a) identidad del acreedor; b) identidad del objeto debido, al que están referidas las obligaciones que concurren; c) diversidad de deudores; d) diversidad de causas de deber, que son distintas e independientes entre sí.
Así, en virtud del principio que establece el art. 40, el consumidor puede demandar a todos los intervinientes en la cadena de comercialización del producto, sin que éstos puedan oponerle falta de legitimación o excusarse frente al demandante.
La LDC busca responsabilizar a todas aquellas personas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio o de la cosa, predicando la unidad del fenómeno resarcitorio.
Además, el citado precepto legal consagra un régimen de responsabilidad objetiva, aplicable tanto por el “vicio o riesgo de la cosa”, como así también por “la prestación del servicio”, hipótesis esta última respecto de la cual cabe predicar un alcance amplio (Cfr. Tinti, Guillermo P. – Calderón, Maximiliano R., Derecho del Consumidor. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor Comentada, 4° edición, Alveroni, Córdoba, 2017, p. 198/9).
Sobre el punto, la doctrina ha expresado que resulta novedoso lo atinente a “…la ampliación del espectro de responsables para el caso de daños derivados de la prestación del servicio. En estos supuestos, pues, no sólo se genera responsabilidad para el prestador del servicio –el ´proveedor´, en la terminología de la ley 24.240– sino que, más allá de la enumeración legal –que, según creemos, es simplemente enunciativa–, la ley requiere responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, no sólo quien lo provee en forma directa sino también quien lo concibió, quien lo instrumentó, quien puso su marca en él…” (Mosset Iturraspe, Jorge – Wajntraub, Javier, Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 230).
Bajo esta perspectiva, la norma sienta la regla según la cual la responsabilidad se aplica en forma solidaria a todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización del producto o servicio, sin distinguir si se encuentran vinculados o no contractualmente con el consumidor.
Lo expuesto precedentemente en orden al régimen de responsabilidad objetiva se proyecta al plano de las eximentes, toda vez que el sindicado como responsable “…sólo se liberará total o parcialmente demostrando que la causa del daño le ha sido ajena…”. Dentro de este orden de ideas, se ha expuesto que “…la prueba de la propia diligencia resulta insuficiente para eximirse, debiendo llegar el sindicado como responsable a acreditar la ruptura del nexo causal…” (Mosset Iturraspe – Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240 (cit.), p. 235). En otras palabras, únicamente se eximen de responsabilidad en los casos de ausencia de relación de causalidad: sea por caso fortuito o fuerza mayor, por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero extraño. Extremos que no se verifican con relación al fabricante ni al concesionario ante el cual se firmó el convenio y que debía entregar el vehículo.
En adición a lo anterior, cabe señalar que la comercialización de automóviles implica toda una “organización” que reúne a varias partes (fabricante, concesionario, administradora en caso de planes de ahorro, aseguradora, entre otros) que se vinculan a través de una serie de contratos con una finalidad económica y social, que trasciende lo meramente individual. De tal modo, cada una de ellas, además de vincularse contractualmente, obtiene una ventaja económica y contribuye al consumo de vehículos por parte de los consumidores. Esta red contractual permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos prevista en el art. 1137 del Código Civil y extender la responsabilidad que de aquellos se derive en forma solidaria tanto al fabricante como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorros, aseguradora, etc., es decir, a todos los que han intervenido en la cadena de comercialización, tal como lo hace el aludido art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En definitiva, las circunstancias descriptas precedentemente conducen a que, en el marco de la enajenación de vehículos, la responsabilidad objetiva se extienda solidariamente a todos los que intervienen en la cadena de comercialización lo cual –en el caso de autos– comprende Volkswagen S.A. y a Sauma Wagen San Isidro S.A.
Es que, atento su vinculación y participación en la operatoria mal puede predicarse que revistan el carácter de terceros extraño al negocio.
Ello, claro está, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que pudieren competer, problema éste extraño a la actora.
XIII. Conclusión
En definitiva, en virtud de los argumentos expuestos en los apartados precedentes, es criterio de este Ministerio Público que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos.
Téngase por evacuado el traslado.
Fiscalía de Cámaras. Córdoba, 25 de noviembre de 2025.
Texto Firmado digitalmente por:
KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.11.25
