Autos: ARRIGONI, IGNACIO C/ TELECOM PERSONAL S.A. - ORDINARIOS - OTROS
Expte. Nº 2192344/36 - SAC: 5497371
JUZG 1A INST CIV COM 20A NOM
Fecha: 29/09/2015
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SENTENCIA NÚMERO: 388
Córdoba, 29 de septiembre de 2015.————————-
Y VISTOS: Estos autos caratulados «ARRIGONI, IGNACIO C/ TELECOM PERSONAL S.A. – ORDINARIOS – OTROS” EXPTE. N° 2192344/36 en los que resulta que a fs. 1/16 comparece el Sr. Ignacio Arrigoni y promueve demanda ordinaria en contra de TELECOM PERSONAL S.A. en calidad de titular de la línea de teléfono celular móvil número 0351 – 153227322 contratado con dicha empresa. Invoca la aplicación del art. 53 de la ley 24.240 solicitando que en consecuencia se imprima al presente trámite de juicio ordinario en virtud de la complejidad del caso y del monto solicitado en concepto de sanción civil. Señala que la mencionada complejidad está determinada por no haber obtenido respuesta de la empresa demandada a la información solicitada en relación al detalle de llamadas y al motivo por el cual se estaban facturando consumos excedentes; lo que fuera requerido primeramente a través de gestiones ante la hoy accionada y luego a través del organismo de Defensa del Consumidor de la Provincia de Córdoba. Solicita se de intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 52 de la ley 24.240. Señala que es titular de la línea telefónica antes mencionada, lo que acredita con el contrato que se encuentra en poder de la firma demandada, y que en tal calidad al recibir en forma mensual la facturación del servicio advertía inconsistencias y que con las pautas brindadas en la factura correspondiente no podía visualizar un criterio de facturación coherente o acorde al servicio contratado. Continúa diciendo que fatigado de realizar reclamos al centro de atención al cliente de Personal sin obtener respuesta alguna, con fecha 20/05/2011 presentó una denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor, en la que exponía que desde el año 2010 y hasta principios del año 2011 tenía contratado el plan Iphone 99, el que cuenta con 100 minutos libres más 100 minutos adicionales con un costo total de $ 99 finales. Refiere que en cada período mensual su consumos supuestamente superaban el monto del plan por lo que debía abonar un importe superior al contratado, resultándole llamativo que le facturaran minutos excedentes cuando no había consumido la totalidad de los minutos libres y adicionales contratados, lo que afirma se advierte en las facturas con vencimiento en noviembre 2010, diciembre 32010, enero 2011, febrero 2011, abril 2011, mayo 2011 y julio 2011. Continúa su relato diciendo que el hecho de superar continuamente el abono contratado tuvo como consecuencia comunicarse con el sector de ventas de PERSONAL quienes lo convencieron de contratar un plan más costoso denominado Iphone 149, el que incluía 200 minutos libres más 200 minutos adicionales con un costo final de $149. Manifiesta que de curiosamente en el mes de febrero 2011 –el primero con su nuevo plan- prácticamente sin consumir la totalidad de los minutos libres ni de los adicionales, en la factura se incluyeron minutos excedentes a más de incluirse consumos en Uruguay sin indicar los números de entrada y salida haciendo imposible controlar los consumos. Tras ello en las facturas de abril 2011 y mayo 2011 se advierte la misma situación ante lo cual decide comunicarse el 9 de marzo de 2011 al centro de atención al cliente de PERSONAL (*111) en donde le informaron que me enviarían un resumen detallado con todos los llamados para su análisis, lo que quedó asentado en el reclamo N° 867790573. Agrega que en dicha oportunidad solicitó que la empresa hiciera el control correspondiente y en su caso le otorgara la correspondiente nota de crédito, ante lo cual la respuesta obtenida fue que era el propio cliente quien debía verificar si hubo errores con el resumen y una vez advertidos los mismos realizar el reclamo. Al solicitar el envío del detalle de sus consumos le indican que sólo los correspondientes al último período eran remitidos sin costo y si quería los anteriores debía abonar el detalle. Expresa solicitó entonces el envío del detalle correspondiente al último período, el que nunca recibió, por lo que realizó un nuevo reclamo bajo el N° 867790573, tras el cual tampoco le llego el detalle. Tras ello en las primeras semanas del mes de mayo de 2011 comienza a recibir llamados diarios del sector de ventas de PERSONAL quienes alertados por sus consumos que excedían el plan adherido le ofrecían un plan superior que se ajuste a sus necesidades. Indica que tras negarse en varias oportunidades a la adhesión al nuevo plan terminó presentando una denuncia en Defensa del Consumidor, en donde se fijó una audiencia para el día 23/06/2011 a las 10:45 hs. a la que compareció un apoderado de PERSONAL quien conforme surge del acta de audiencia expresa que al tratarse de reclamos por facturaciones anteriores se ha procedido a enviar para su análisis para bajo el N° de gestión 889678905 con demora para su respuesta de 7 a 10 días hábiles, en tanto en relación a los llamados de consumo de roaming internacional efectuados entre el 17 y el 26 de enero de 2011 explica que encontrándose en el exterior las llamadas y SMS enviados desde la línea son remitidos a un SMSCENTER para ser enviado al cliente de destino, aclarando que la prestadora del exterior no informa el número de destino y su mandante se limita a cobrar los consumos facturados por cuenta y orden de terceros. Finalmente solicita un plazo máximo de diez días para brindar respuestas acerca de los excedentes de facturación, fijándose una nueva audiencia para el día 18/07/2011 a las 8:30 hs.. El actor expresa que en el día y hora determinados se presenta ante Defensa del Consumidor y la empresa demandada no comparece. Remarca que la conducta de la accionada denota una conducta negligente e indiferente hacia el consumidor, quien por necesidad de mantenerse en contacto se ve obliga a soportar esta situación. De esta manera solicita el reembolso de todos los excesos que eventualmente de hubieren percibido en las facturas, que se aplique una sanción punitiva conforme lo prevé el art. 52 bis de la ley 24.240 a la empresa TELECOM S.A. por la suma de $ 50.000 o lo que en más o en menos estime S.S. en virtud de su actuar negligente y gravemente indiferente en relación a los reclamos efectuados, haciendo expresa reserva de ampliar el importe reclamado. Señala que existen dos conductas reprochables que sirven de sustento al pedido de aplicación de la multa civil solicitada, a saber la conducta reprochable de haber negado información y lo que pudiere surgir como cobro indebido. Finamente solicita la suma de $1.000 en concepto de daño moral. Fundamenta su pretensión en el incumplimiento del art. 4 L.D.C. por cuanto señala que persigue que se intime a la empresa TELECOM PERSONAL S.A. a informar sobre los puntos requeridos, ya que aún desconoce el motivo por el cual se le facturan excedentes cuando aún no ha utilizado la totalidad de los consumos libres y adicionales con los que cuenta, así como también el detalle de los llamados realizados durante su estadía en Uruguay. Reseña que debió advertir inconsistencias en su facturación, realizar varios reclamos y finalmente recurrir a Defensa del Consumidor a una primera audiencia en la que PERSONAL sólo brindó respuestas a su entender inconsistentes y solicitó un nuevo plazo tras el cual no asistió a la nueva audiencia fijada. Agrega que la empresa incumple su deber de brindar una correcta y detallada información y que no resulta satisfactoria la respuesta obtenida en relación a los consumos realizados en el exterior pues no se entiende cómo la empresa no puede brindar información detallada de los consumos cuando el centro de comunicaciones por ella contratado cuenta con esos datos. Agrega que quien factura por estos servicios es la empresa PERSONAL y que en la factura no se indica ni se hace referencia a que el servicio haya sido prestado por cuenta y orden de un tercero, y aunque así fuera esto no exime a la demandada de los deberes que prescribe la ley 24.240 en cuanto comprende a todos los integrantes de la cadena de responsabilidad como legitimados pasivos, motivo por el cual el proveedor no puede desentenderse de brindar la información requerida señalando que el servicio fue prestado por otra empresa. En relación a la facturación de minutos excedentes solicita el reembolso de los importes pagados de más, cuya suma se determinará oportunamente una vez obtenida la información requerida de la firma demandada, señalando que sin los datos que se requiere de PERSONAL no le resulta posible cuantificar su pretensión en esta etapa por lo que en primer lugar demanda el cumplimiento del deber de información y si obtenida la misma surge el cobro indebido de diferencias, reclama el importe oblado en más. En relación al daño punitivo invoca la aplicación del art. 52 bis de la ley 24.240 indicando que los jueces tienen la facultad de dictar sentencias ejemplificadoras ante los incumplimientos. Señala además que el instituto no persigue un resarcimiento económico sino una persuasión para modificar su comportamiento. Cita doctrina y jurisprudencia. Agrega que los daños punitivos son procedentes en los casos en donde la antijuridicidad ha sido significativa pero el daño es de escasa entidad. Detalla que en los presentes se cumplen los requisitos contemplados en el art. 52 bis de la ley 24.240 para la aplicación de la sanción requerida, a saber: A. Grave incumplimiento de la empresa en el deber de informar y además al omitir presentarse ante el organismo de defensa del consumidor, exteriorizando desinterés y menosprecio al consumidor. B. Violación de obligaciones legales incluso de rango constitucional (art. 42 CN) como el art. 4 y 8 de la ley de Defensa del Consumidor. C. Menosprecio al derecho del consumidor y abuso de posición dominante. D. La conducta se torna más reprochable al tratarse de una empresa de semejante presencia y prestigio a nivel nacional, ante lo cual resulta aplicable el art. 902 del C.C. E. Señala que la sentencia debe reflejar la desaprobación social frente a este tipo de comportamientos cumpliendo con un rol ejemplificador que sirva de prevención especial y general. Expone que la capacidad económica de la empresa debe tener incidencia con el monto de la multa para motivar a la empresa a no reiterar su comportamiento en el futuro, remarcando que muchas empresas tienen estudiado que no cumplir una exigencia legal y en consecuencia tener que afrontar determinados reclamos, multas y juicios resulta conveniente por el beneficio económico que obtienen. Indica que una de las principales pautas a tener en cuenta para la cuantificación de la indemnización punitiva es la capacidad de pago de la demandada, por lo que estima que el importe reclamado si bien no compromete las finanzas de la empresa hace probable que incida en la modificación de su conducta en relación a la atención que provee al cliente y en invertir en la mejora de su servicio, y que un importe menor resultaría absolutamente irrisorio e insignificante ya que por su impacto no modificaría ni haría reflexionar a la empresa demandada. Afirma que existe un grave incumplimiento por parte de PERSONAL al deber legal de información y trato digno hacia el consumidor debiendo el accionante recurrir a la vía judicial tras haber agotado las vías posibles de reclamo ante la propia empresa y ante Defensa del Consumidor, siendo que la ausencia de la demandada en la segunda audiencia fijada ante dicha dependencia evidencia un menosprecio de su parte hacia los derechos del consumidor. Califica el comportamiento de PERSONAL como muy grave y absolutamente reprochable sosteniendo que existe una conducta deliberada de no responder el reclamo. Cita el art. 4 de la ley 24.240, el art. 42 de la Constitución Nacional y doctrina. Reclama asimismo el importe de $ 1.000 en concepto de daño moral fundado en la sensación de avasallamiento sobre el usuario experimentada, lo que genera intranquilidad emocional y preocupación en la esfera íntima de forma independiente al reclamo económico por diferencias mal cobradas que pudiera concretarse. Reitera que más allá de si las facturas se encuentran correcta o incorrectamente confeccionadas, la situación vivida le ha generado preocupación, intranquilidad y la necesidad de realizar la denuncia, acudir a las audiencias con la consecuente pérdida de tiempo, ánimo y energía para ni siquiera obtener una respuesta. Cita doctrina y jurisprudencia. —————————————————————–
A fs. 79 comparece la Sra. Fiscal Civil de Segunda Nominación y toma intervención en los términos del art. 52 de la ley 24.240.—————————————————–
Impreso el trámite de ley a fs. 86/93 el Dr. Eduardo Andrés Piscitello, en calidad de apoderado de TELECOM PERSONAL S.A. -lo que acredita con copia del poder general obrante a fs. 68/73-, contesta la demanda oponiendo excepción de falta de acción. Señala que el actor ha omitido precisar con claridad el objeto concreto de su reclamo lo que vulnera el art. 175 inc. 3 del C. de P.C. toda vez que no delimita con precisión los aspectos cuantitativos ni cualitativos de su reclamo. Remarca que el actor reclama el reembolso de eventuales excesos y que toda su pretensión indemnizatoria versa sobre esa eventualidad por lo que sostiene que nos encontramos ante un reclamo ilegítimo e impreciso de una pretensión sin causa jurídica alguna. Continúa diciendo que la oscuridad de la demanda radica en que no se designa con precisión el objeto de su reclamo, es decir cuáles son los supuestos excesos de facturación agregando que el actor se encuentra en condiciones de definirlo pues se trata de aspectos de su único conocimiento. A más de ello sostiene que el deber procesal de claridad y precisión así como la garantía de defensa en juicio exigen la designación precisa de aquello que se pretende. Cita jurisprudencia. Opone además la defensa de falta de acción y de legitimación sustancial activa por cuanto reclama la indemnización de un supuesto daño material, punitivo y moral, atento que no ha mediado incumplimiento o antijuridicidad en la conducta de su representada. Niega todos y cada uno de los hechos descriptos en la demanda, salvo aquellos que sean expresamente reconocidos en su responde. Niega que asista al actor el derecho que invoca. Niega que pueda atribuirse a su representada la responsabilidad indemnizatoria que invoca el actor, que Telecom Personal S.A. incurriera en un obrar doloso, antijurídico, negligente, desaprensivo o fraudulento en perjuicio del actor y que se verifiquen los supuestos de responsabilidad civil invocados. Niega que Telecom Personal S.A. sea deudora del actor por rubro o concepto alguno de los reclamados o que deba indemnizar al demandante por supuesto de responsabilidad alguno. Niega el relato brindado en la demanda, que la accionada incumpliera, desconociera o inobservara las condiciones contractuales o normas legales que regulan la prestación de servicios. Niega que el actor sea beneficiario o acreedor de las indemnizaciones o multas que reclama, que la demandada incurriera en las conductas sancionadas por la LDC o conducta ilegal alguna, que la demandada violara el deber de información o incurriera en falta de colaboración o transparencia en su relación con el actor. Niega que su representada omitiera dar atención o respuesta al reclamo del actor, que la demandada se condujera con mala fe respecto del actor y que colocara al mismo en situación de indefensión e incertidumbre. Niega que la demandada tuviera mala voluntad para negociar o proponer soluciones y que la instancia conciliatoria abierta ante la oficina de Defensa del Consumidor produzca los efectos que la demanda le endilga. Niega que Telecom Personal S.A. incurriera en alguna de las conductas sancionadas por el art. 52 bis LDC, que exista incumplimiento alguno que habilite la aplicación de la norma mencionada y que se verifiquen en este caso los extremos y supuestos previstos en dicha norma. Niega que el actor padezca de los daños y perjuicios que denuncia, que sean imputables a la demandada, que su representada provocara o causara daño alguno al actor y que la accionada incumpliera sus obligaciones como prestadora de los servicios de telefonía celular. Niega que la demandada incurriera en acción u omisión alguna que sea legalmente reprochable. Niega que el actor sea acreedor de la demandada por motivo alguno y que el accionante sea titular de las acciones que pretende ejercitar. Niega la existencia, naturaleza, extensión, especie, cuantía, monto y procedencia de los daños y perjuicios que demanda el actor en autos. Niega que la demandada sea civilmente responsable de indemnizar al actor por los motivos, importes y conceptos que estos reclaman. Niega que sea imputable a la demandada la responsabilidad que el actor le asigna. Niega que la demandada incumpliera sus obligaciones legales y contractuales, que incurriera en las conductas reprochables que el actor falsamente le asigna y que se verifiquen los supuestos legales de responsabilidad invocados en la demanda. Niega, desconoce y dice de falsos e inexistentes los supuestos daños y perjuicios invocados en la demanda así como niega, impugna y desconoce todas y cada una de las sumas reclamadas. Niega que su representada sea deudora de suma alguna a favor del actor. Niega que el actor sufriera perjuicios que denuncia en su libelo y que ellos provengan del uso de la línea de telefonía celular. Niega, desconoce y rechaza que el actor sufriera daño o perjuicio alguno de cualquier naturaleza y valor y que el mismo sea imputable a su representada por los hechos que motivan la demanda, los que también niega y rechaza. Niega que Telecom Personal S.A. incurriera en obrar ilícito, ilegal o antijurídico alguno en perjuicio del actor. Niega que sea imputable a su representada responsabilidad indemnizatoria alguna con fundamento en la LDC o el C.C. Reconoce exclusivamente la siguiente documentación acompañada con la notificación d la demanda: denuncia ante la oficina de defensa del consumidor, acta de fecha 23/06/2011 del expte. 0069-069146/2011 de esa repartición al igual que el descargo efectuado por la Dra. María Elizabeth Saidman de fs. 62/63, facturas de línea 0351-3227322 agregadas a fs. 24/25, 27/28, 30/31, 33/34, 37/30, 43/45, 47/48, 50/51, 53/54 y 56/57, desconociendo el resto de la documentación acompañada. Niega la relación fáctica narrada por el accionante para pretender configurar una supuesta conducta antijurídica con el único fin de obtener una ventaja patrimonial ilegítima, incausada y abusiva. Refiere que el actor pretende fundar su reclamo de daño en una falacia consistente en una supuesta violación al deber de información de la facturación de su mandante y su posterior pretensión de cobro por una deuda devengada en su contra por el uso del servicio de roaming internacional, concretamente en los períodos comprendidos entre el 17 y el 26 de enero de 2011 calificada por el actor como una violación al deber de información lo que resulta inexistente o al menos ineficaz para habilitar una reparación ya que su representada no ha incumplido sus deberes como prestadora del servicio de telefonía. Agrega que tampoco ha obrado de manera antijurídica y no produjo al actor ningún daño cierto y demostrable como se señalara oportunamente en el descargo presentado ante Defensa del Consumidor. Agrega que los saldos devengados y cobrados al actor por el uso de roaming internacional fueron correctamente facturados por tales consumos, los que se conforman por facturaciones emitidas a través del uso de la red en el exterior a través del sistema de un operador internacional, que no guardan relación alguna con las imputaciones formuladas por el accionante en su libelo. Refiere que conforme surge de las constancias de la causa la facturación emitida por Personal es correcta y se ajusta a derecho, devengándose un saldo deudor por el uso del servicio del Sr. Arrigoni que fue legítimamente reclamado por la empresa y abonado por el actor. Continúa diciendo que no existe conducta antijurídica de su representada y menos aún violación al deber de información y que por el contrario ha cumplido adecuadamente sus obligaciones como prestadora del servicio de telefonía. A los fines de clarificar su postura expone que los cargos por facturación que le fueron efectuados al actor corresponden al uso del servicio de roaming internacional surgen claramente de las facturas remitidas oportunamente y explicitadas en la audiencia en Defensa del Consumidor de donde se desprende la utilización por parte del accionante de la red internacional en Uruguay, sus cargos y costos, como también las llamadas efectuadas con su detalle de números, mensaje de texto y demás tráfico de datos generado por el actor durante su estadía en aquel país. Agrega que el sistema de roaming debe ser activado personalmente por el actor para funcionar y una vez activado al arribar el usuario al exterior se conecta se conecta a través de la red del servidor local del área en que se encuentra y cada tráfico de estos datos implica el uso de la red local que no pertenece a Personal sino al prestador, en este caso Ancel Uruguay, generando ese uso un cargo para el usuario que le es cargado en su factura en base al detalle de consumos que le es remitido a su mandante por el operador internacional. De esta forma sostiene que no es Personal quien factura esos consumos sino que le son remitidos para ser trasladados al usuario por el uso de la red local internacional del prestador de la zona en que el cliente se encuentre, por lo que no se trata de consumos o costos generados por Personal sino por un tercero que fija las condiciones y detalle de consumos ya que sólo él puede efectuarlos por ser dueño de la red local a través de la cual trafican los datos de los usuarios extranjeros o locales. Agrega que Personal incluye en las facturas un detalle aclarando que las llamadas realizadas o intentadas figuran con el número exacto de emisión o recepción mientras que el resto de tráfico de datos –sea sms o casilla de voz, etc- figuran bajo un número idéntico en todo los casos, y que en el presente por tratarse de Uruguay es el 541151740055 que corresponde a un centro de distribución de datos. Sostiene que PERSONAL S.A. ha cumplido fielmente con sus obligaciones como prestador de servicio de telefonía y en particular con el deber de información, facturando correctamente el servicio internacional como aquellos otros utilizados por el actor. Agrega que por ello el relato de la demanda luce falso y el actor no tiene acción ni derecho alguno para promover la presente demanda de daños la que se basa en un supuesto inexistente y que a su vez no produce daño alguno. En relación a los daños niega in totum la relación de hecho efectuada por el actor y agrega que no existe el daño o perjuicio invocado. Niega que el actor realizara reclamos a excepción del reconocido ante Defensa del Consumidor. Niega que el actor haya sido víctima de un daño injusto causado por acción u omisión de la demandada, que su representada icnurriera en un comportamiento ilícito, antijurídico o abusivo que perjudicara al accionante y niega e impugna la existencia, procedencia y estimación del daño moral reclamado. Niega que un supuesto de las circunstancias denunciadas en la demanda pueda generar daño moral resarcible de la magnitud indicada. Niega que se verifique en autos un perjuicio moral jurídicamente admisible y cuantificable económicamente que sea atribuible a su representada. Invoca que tratándose de una relación de tipo contractual resulta de aplicación el art. 522 C.C. por cuanto el daño moral no se presume y debe ser probado por quien lo alega. Agrega que el resarcimiento del daño moral contractual sólo procede excepcionalmente por lo que su apreciación debe ser restrictiva. Niega que se verifique en el caso el supuesto punitivo previsto en el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor así como la procedencia de dicho reclamo. Niega que su representada haya incurrido en el obrar antijurídico que la norma en cuestión prevé dejando impugnada su procedencia, cuantificación y estimación. Denuncia la ilegitimidad del presente reclamo como el grado de abuso del mismo que indica que se advierte de su lectura y del monto reclamado. Solicita en definitiva que se rechace la demanda entablada, con costas.————————————————–
Abierta a prueba la causa la parte actora ofrece prueba informativa, pericial, documental – instrumental y confesional. La demandada por su parte ofrece prueba confesional, testimonial, informativa, pericial y documental. De la totalidad de pruebas ofrecidas sólo se diligencian aquellas obrantes en autos.————————————
Corrido traslado para alegar la parte actora lo hace a fs. 561/578 y la Fiscal civil interviniente hace lo propio a fs. 579/584, en tanto a la parte demandada se le da por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado conforme surge de fs. 457.-
A fs. 421/423 el Sr. Ignacio Arrigoni acompaña documental y cuantifica la demanda entablada por cobro indebido reclamando por este concepto la suma de $ 499,13 con más intereses desde la fecha en que cada importe que lo conforma fue pagado. Detalla que los importes pagados en exceso responden al siguiente detalle: factura noviembre 2010 se computan 50 minutos excedentes por los que se facturan $ 16,55; en la factura de diciembre 2010 se computan 7 minutos excedentes por los que se facturan $ 3,81; factura de enero 2011 se computan 220 minutos excedentes por el cual se facturan $ 119,79, factura de febrero 2011 se computan 22,38 minutos excedentes por los que se facturan $12,18; factura abril 2011 se computan 12 minutos excedentes por los que se facturan $ 6,53; factura mayo 2011 se computan 34 minutos excedentes por los que se facturan $ 18,51; factura julio 2011 se computan 54 minutos excedentes por los que se facturan $ 29,40; factura agosto 2011 se computan 53 minutos excedentes por los que se facturan $ 28,85; factura septiembre 2011 se computan 53 minutos excedentes por los que se facturan $ 28,85; factura octubre 2011 se computan 17 minutos excedentes por los que se facturan $ 9,25; factura diciembre 2011 se computan 78 minutos excedentes por los que se facturan $ 42,47; factura junio 2012 se computan 154 excedentes por los que se facturan $ 83,85; factura julio 2012 se computan 107 minutos excedentes por los que se factura $ 58,26 y factura agosto 2012 se computan 75 minutos excedentes por los que se factura $ 40,83. Agrega que en virtud del art. 179 y 180 C. de P.C. y de la expresa reserva formulada en la demanda inicial, amplía el reclamo efectuado en concepto de daño punitivo a la suma de $ 150.000 por incumplimiento del deber de información y facturación indebida. Modera asimismo los términos de la demanda inicial solicitando que se ordene a Telecom Personal cumplir con el deber de información solicitado oportunamente y específicamente acompañe el detalle de llamados realizados en el exterior en relación a la línea 0351-153227322 en el período comprendido entre el 28/12/2010 al 27/01/2011 y que acompañe el detalle de llamados en relación a la línea mencionada de los períodos correspondientes a octubre, noviembre y diciembre 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2011.—————————————————————————————-
A fs. 425/426 el apoderado de la demandada solicita el total rechazo del escrito de ampliación de demanda por considerar que la misma resulta formalmente inadmisible y sustancialmente falsa e improcedente por lo que impugna además el escrito en su totalidad. Señala que no obstante la afirmación del actor en sentido que su escrito no importaría un cambio de la acción sino solamente una modificación de las sumas demandas, lo cierto que el actor formula consideraciones relativas a aspectos de hecho y presuntas modificaciones de la situación fáctica invocada al demandar, lo que torna inadmisible su pretensión ampliatoria por importar una modificación en la traba de la litis ya que antes no se había reclamado diferencias de facturación sino sólo daño punitivo. Impugna la documental acompañada y además señala que ninguna vinculación tienen con el planteo de la presente causa llegando hasta a hacer mención de empresas que ninguna relación tienen con Telecom Personal. Sin perjuicio de lo dicho precedentemente niega, desconoce y dice de falso e improcedente en su totalidad al escrito ampliatorio del actor. Niega todos y cada uno de los hechos invocados y las determinaciones y liquidaciones de distintos rubros que realiza la contraria. Niega los presuntos daños que el actor denuncia y la existencia de tales perjuicios, así como su estimación y cuantía. Niega, impugna y dice de falsa la pretendida liquidación que realiza el actor, lo que extiende a todos y cada uno de los rubros y montos indicados.—
Corrida vista a la Sra. Fiscal Civil de segunda nominación, ésta considera que no se advierte modificación alguna de la pretensión originaria, ni se identifica qué defensa se ha visto privada de articular la accionada ya que tanto el objeto como la causa de la pretensión siguen siendo los mismos, por lo que no se modifica la plataforma fáctica ni se altera el tema decidendum.———————————————————————
Corridos traslados para alegar la parte actora lo hace a fs. 561/578 en tanto la Fiscal Civil lo evacua a fs. 579/584. Por su parte a la demandada TELECOM PERSONAL S.A. se le da por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado conforme surge de constancias de fs. 457.——————————————————————-
A fs. 527/528 el actor amplía el reclamo correspondiente a daños punitivos solicitando que al momento de dictarse sentencia el rubros se estime en el equivalente a 758 jus al momento del efectivo cobro. Refiere que su pedido en que la suma reclamada inicialmente de $ 50.000 equivale a 430 jus conforme el valor de dicha unidad a ese momento y que la ampliación efectuada con posterioridad equivale al valor de 328 jus de ese entonces, lo que totaliza la suma que ahora se peticiona de 758 jus. Fundamenta su pedido en que en algunos fallos de la Justicia Provincial se condena a pagar daños punitivos sin la actualización de intereses que se dispone respecto de otros rubros, lo que conlleva una disminución económica del importe reclamado. ——————————————————————————————-
A fs. 530/531 la accionada evacua el traslado que le fuera corrido de la ampliación de la demanda, solicitando su rechazo. Sostiene que el pedido del actor importa una nueva pretensión que no fue esgrimida en el escrito inicial y que resulta improcedente por vulnerar lo dispuesto en el art. 179 C. de P.C. Sin perjuicio de ello, niega cada uno de los hechos, conceptos, rubros y pretensiones allí invocados, dejándolos formalmente rechazados e impugnados. Niega, desconoce, rechaza e impugna también cada una de las determinaciones y liquidaciones de cuantificación que realiza y las bases de liquidación que propone.—————————————————————————A fs. 533/435 la Sra. Fiscal Civil interviniente estima que lo pretendido en este caso no es una simple ampliación cuantitativa sino que implica una ampliación cualitativa no autorizada por el ordenamiento legal en esta etapa del proceso, por lo que la misma no resultaría procedente.—————————————————————————
Dictado y firme el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta.————–
Y CONSIDERANDO: I) El Sr. Ignacio Arrigoni como usuario de una línea de telefonía celular promueve demanda en contra de TELECOM PERSONAL S.A. reclamando a la empresa que le brinde información detallada de las llamadas realizadas y el motivo por el cual se facturaron consumos excedentes por la utilización del servicio de telefonía de esa empresa. Reclama además del cumplimiento del deber de información y como consecuencia del reiterado incumplimiento verificado por la accionada, el pago de la suma de $ 50.000 en concepto de daño punitivo y la de $ 1.000 por daño moral. Amplía demanda cuantificando el importe que reclama en concepto de servicios cobrados en exceso pro la suma de $ 499,13.———————–
La demandada niega haber incurrido en comportamiento alguno que sea generador de la responsabilidad que se le endilga, todo ello conforme surge de lo relacionado en los vistos a los que se remite por razones de brevedad. ——————————————
II) LEY APLICABLE. En virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, producida el 1 de agosto de 2015, corresponde determinar el régimen jurídico aplicable a los fines de dictar resolución. En estos términos, cabe señalar que si bien el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde la fecha mencionada dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, lo cierto es que en los presentes nos encontramos ante una situación jurídica de naturaleza contractual que tuvo nacimiento, comienzo de ejecución e incluso reclamo por el invocado incumplimiento de las obligaciones de las partes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma. De esta manera, tomando en consideración que la relación jurídica se entabló y sustanció en vigencia del anterior régimen, bajo el cual también se ha desarrollado la totalidad de la actividad procesal de las partes e incluso ingresado los presentes a la lista de fallos, es que resulta pertinente que la presente causa sea analizada a la luz de las normas vigentes a ese momento, esto es el Código Civil de la Nación, en lo que sea pertinente.—————————————————-
III) RELACIÓN DE CONSUMO. La relación contractual base de la reclamación que nos ocupa se encuentra regida, tal lo indicado por la Sra. Fiscal, por la ley 24.240 de defensa del consumidor. El art. 1 de la normativa citada dispone: «Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social». Mientras que el art. 2 reza «PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley«. De este modo, teniendo en consideración que el conflicto aquí ventilado tiene su origen en el reclamo efectuado por un usuario del servicio de telefonía móvil en contra de la prestadora del mismo, requiriendo que le brinde información sobre el servicio utilizado y que se impongan daños punitivos por el incumplimiento a ese deber de información con más una indemnización por daño moral, todo en marco de esa relación, es que resulta incuestionable que actor y demandada revisten las calidades de consumidor y proveedor, respectivamente; motivo por el cual son aplicables a la presente las normas y principios que rigen la materia consumeril.————————————————-
IV) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL ACTIVA. Seguidamente se impone analizar la defensa planteada por la demandada al indicar que el accionante carece de acción para promover la presente demanda, para lo cual cabe destacar que la falta de acción “… se vincula a la legitimación para obrar. Tener legitimación para obrar consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial puede formular una pretensión. No se trata de la titularidad del derecho sustancial, porque puede que éste no exista, basta con que se pretenda su existencia. Puede mediar legitimación para obrar y, sin embargo, declararse en la sentencia que el derecho que se invoca no existe.” CCVD 1997. En estos términos cabe señalar que se encuentra debidamente reconocida la calidad del Sr. Arrigoni como usuario del servicio de telefonía móvil brindado por la empresa TELECOM PERSONAL S.A., como consecuencia directa de lo cual se desprende no sólo la existencia de una relación contractual de naturaleza consumeril entre las partes, sino que el consumidor se convierte en acreedor de la obligación de informar de la que el proveedor se presenta como deudor. En esto términos, se advierte la legitimación sustancial suficiente del Sr. Arrigoni para promover la presente acción, instando al órgano jurisdiccional para que determine si se ha incumplido dicho deber y, en su caso, determine la procedencia del reclamo contenido en su escrito inicial. Por lo expuesto es que la defensa de falta de acción planteada por la firma demandada no debe prosperar.
V) DEBER DE INFORMACIÓN. El daño cuyo resarcimiento persigue el Sr. Arrigoni se cimienta en el incumplimiento denunciado por parte de Telecom Personal S.A. en brindar la información que fuera requerida sobre los consumos realizados desde la línea de telefonía móvil de su titularidad –tanto respecto de aquellos locales como los efectuados encontrándose en el exterior-. Por ello corresponde en primer lugar dilucidar si existió tal incumplimiento, para luego, en caso afirmativo, disponer el cumplimiento de ser procedente y ,en su caso, comprobar si el perjuicio alegado es cierto y guarda relación causal con la citada inconducta, es decir, si su resarcimiento es responsabilidad de la empresa proveedora del servicio contratado.————————-A modo de introducción resulta pertinente señalar que el deber de información se impone en materia consumeril, de manera expresa en el plexo normativo que rige la materia, además de inspirar los principios que la impregnan el art. 4 de la Ley 24.240 reza de forma textual que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. A más de ello, ese deber resulta impuesto en cumplimiento de la manda constitucional que se desprende de nuestra Carta Magna cuando en su art. 42 reconoce que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. También cabe señalar que el deber de información, que de forma incuestionable recae sobre todo proveedor de bienes o servicios encuentra fundamento en la presunción de debilidad en favor del consumidor y debe encontrarse presente a lo largo de todo el iter negocial. Asimismo es el proveedor quien se encuentra obligado a probar que ha cumplido acabadamente con el deber de información que sobre él recae y en caso de incurrir en responsabilidad como consecuencia de su incumplimiento, tratándose de una obligación de resultados el factor de atribución aplicable es el objetivo, limitando notoriamente las eximentes que podrá invocar. ———————————————-
De esta manera, tanto de las numerosas facturas de servicios acompañadas como del expreso reconocimiento de las partes se desprende la existencia de un vínculo contractual de naturaleza consumeril entre ellas, en el que el Sr. Arrigoni es usuario de una línea de telefonía móvil cuyo servicio es prestado por la firma accionada TELECOM PERSONAL S.A.. A más de ello, el actor afirma en el marco de esa relación haber efectuado numerosos reclamos ante la accionada solicitando información concerniente a la facturación del servicio y acompaña una denuncia formulada ante dependencias de Defensa del Consumidor y la respectiva acta labrada por las partes en dicha instancia –la que se encuentra además reconocida por TELECOM PERSONAL S.A.-. De la lectura del acta (cuya copia obra glosada a fs. 62 y 178/179) se advierte que el Sr. Arrigoni recurre a la mencionada vía tras haber realizado anteriores reclamos ante la empresa accionada sin obtener respuesta favorable. De la misma también se desprende que efectuado el pedido de información por el actor la firma demandada solicita “un plazo máximo de diez días hábiles a los fines de brindar respuesta acerca de los excedentes de facturación reclamados…” (cfr. fs. 62) en tanto respecto del planteo efectuado en relación al detalle de llamadas realizadas con el sistema de roaming, TELECOM PERSONAL S.A. informa que cuando un cliente de Personal se encuentra en el exterior los mensajes y llamadas que efectúa son remitidos a un SMS CENTER predeterminado de Personal que lo envía a su vez al cliente de destino, agregando que la prestadora del exterior no informa número de destino y que su mandante se limita a cobrar consumos facturados por cuenta y orden de terceros; utilizando este argumento para justificar la imposibilidad de brindar la información requerida al respecto. Tras ello y fijada nueva fecha de audiencia, ésta no se lleva a cabo por incomparecencia de TELECOM PERSONAL S.A. (cfr. fs. 63).———————————————————————————Frente a ese cuadro de situación la demandada no ha arrimado al proceso elemento probatorio alguno tendiente a acreditar el cumplimiento del deber de información que sobre ella pesa, lo que adquiere especial trascendencia a la luz de la carga de la prueba que sobre ella recae. Resulta de especial claridad lo señalado por la Sra. Fiscal Civil interviniente en oportunidad de producir su alegato (cfr. fs. 579/584) en cuanto dice “…la ausencia injustificada de TELECOM PERSONAL S.A. a la audiencia posterior fijada en sede administrativa en virtud del mayor plazo solicitado por su apoderado, y la falta de acompañamiento en los presentes de la documental e información requerida, sin haber siquiera esbozado en autos explicación alguna respecto del modo de facturación del servicio o imputación de los minutos consumidos, resulta un fuerte indicio adverso a los intereses de la accionada”. Refuerza ese indicio la prueba informativa diligenciada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien indica que ante el reclamo de un cliente sobre cuestiones relacionadas con la prestación del servicio –incluida la facturación- la Resolución S.C. N° 490/1997 establece que el prestador deberá responder “…brindando información adecuada y veraz en los siguientes plazos: … b. Reclamos por facturación, en diez (10) días hábiles administrativos” (cfr. fs. 243). —————————————————————-
Incluso, no resulta menor lo afirmado por el actor –y no controvertido por la demandada- en relación a que en oportunidad de requerir el detalle de llamadas realizadas desde su línea, se le informó que sólo se procedería a entregarle sin cargo el correspondiente al último período, en tanto debería abonar un importe de dinero en caso de solicitar períodos anteriores. Circunstancia ésta claramente reñida con el ya transcripto art. 4 LDC que impone la obligación de brindar información al consumidor siempre con carácter gratuito. ——————————————————————
Tampoco puede desconocerse el argumento vertido en relación a la información requerida respecto de los servicios de telefonía utilizados cuando el actor se encontraba en el exterior y que fueron facturados por la activación y utilización del denominado “roaming”. En esta oportunidad la accionada intenta repeler los embates de la contraria afirmando que no cuenta con la información detallada que se le requiere ya que ese servicio es prestado por otra empresa y que TELECOM PERSONAL S.A. se limita a percibir los importes por cuenta y orden de terceros. Al respecto, aun pasando por alto la inconsistencia de la afirmación de desconocimiento, de manera alguna el argumento defensivo resulta de trascendencia suficiente para justificar la no entrega de la información requerida por el usuario. Es incuestionable que fue TELECOM PERSONAL S.A. la empresa que percibió el pago de la suma facturada por ese servicio y como tal, titular del débito de información. Máxime si se tiene presente que en materia consumeril la responsabilidad que recae sobre todos quienes integran la cadena de producción o prestación de servicios resulta de carácter solidaria. Si bien puede inferirse que la firma demandada pretende liberarse de la responsabilidad que podría ocasionar el incumplimiento al deber de información que sobre ella recae invocando que quien se encuentra en condiciones de cumplir con esa carga es otra empresa que reviste el carácter de tercero, esa circunstancia no se presenta como liberadora de responsabilidad ya que el servicio fue no sólo ofrecido por ella misma a su cliente sino también facturado. En este sentido la doctrina ha afirmado que “Es evidente que la sola circunstancia de tratarse de un sujeto distinto (el otro proveedor) no configura la causa ajena prevista en el art. 40, desde que –precisamente- la causa común está constituida por encontrarse emplazados los diversos proveedores en la cadena de producción y comercialización del producto o servicio: se trata en principio, de terceros por quienes se debe responder, por integrar todos la cadena de producción y comercialización frente al consumidor” (Vallespinos, Carlos Gustavo – Ossola, Federico Alejandro. “La obligación de informar en los contratos”. 1° Ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2010. Pág. 426).—————————————————
Del estudio de las constancias obrantes en la causa y por lo relacionado previamente, se advierte que el Sr. Arrigoni requirió información detallada sobre los consumos efectuados desde su línea de telefonía celular, a los fines de conocer el detalle de los excedentes cobrados, siendo sus gestiones infructuosas ante la falta de respuesta de TELECOM PERSONAL S.A. Dicho esto, a su vez, cabe recordar una vez más que la legislación específica consagra el sistema de responsabilidad objetiva en favor del consumidor, de tal manera que verificada la existencia del vínculo consumeril y –en este caso- el incumplimiento de la obligación de informar del proveedor, se presume su responsabilidad, recayendo sobre éste la carga de probar la existencia de eximentes que lo liberen. Sin embargo, la empresa demandada más allá de los términos en los que encaró su defensa, ninguna actividad probatoria concreta desplegó en el proceso para tornar al menos verosímiles sus pretensos argumentos. En estos términos, corresponde tener por acreditado el incumplimiento de la firma accionada en brindar información cierta, clara, detallada, adecuada y veraz; contraviniendo el ordenamiento jurídico que rige la relación contractual existente entre las partes del presente pleito; circunstancia que ja impedido al actor conocer los detalles que sostienen los montos facturados por la empresa en los períodos indicados en la demanda por encima del abono básico contratado. Acreditado el incumplimiento de Telecom Personal S.A. de la obligación contractual de informar los detalles del servicio facturado en exceso a su cliente tanto pot comunicaciones nacionales como internacionales corresponde definir la suerte de los reclamos efectuados.———————————————————————–
VI) REEMBOLSO DE LOS EXCESOS DE FACTURACIÓN. El actor reclama el reembolso de la suma de $499,13 la que afirma haber abonado en exceso como consecuencia de una incorrecta facturación efectuada por la firma demandada. Sustenta su afirmación en que el plan por él contratado incluía una determinada cantidad de minutos libres y que recién agotado el uso de los mismos correspondía facturar los denominados minutos excedentes, señalando que en numerosas facturaciones le fueron cobrados minutos excedentes pese a no haber consumido la totalidad de los minutos libres que su abono incluía de forma mensual.————————————–
A los fines de analizar esta pretensión corresponde en primer lugar determinar las condiciones de prestación del servicio contratado entre las partes, lo cual surge de las propias facturas glosadas en autos. Así las facturas correspondientes a la línea del Sr. Arrigoni agregadas a fs. 24/25, 27/28, 30/31, 33/34, 37/30, 43/45, 47/48, 50/51, 53/54 y 56/57 (que se corresponden con los períodos 10/2010, 11/2010, 12/2010, 01/2011, 02/2011, 03/2011, 04/2011, 05/2011, 06/2011 y 07/2011) han sido expresamente reconocidas por la accionada en oportunidad de contestar la demanda. Por otro lado, si bien el actor incorpora a su reclamo los excedentes percibidos en las facturas de los meses 08/2011, 09/2011, 10/2011, 12/2011, 06/2012, 07/2012 y 08/2012 -las que son negadas de manera genérica por la accionada en oportunidad de contestar a la ampliación de demanda interpuesta-, lo cierto es que por aplicación del principio de carga dinámica de la prueba que rige en materia consumeril, y encontrándose la firma demandada en mejores condiciones de proporcionar la prueba conducente a dar respaldo a su negativa, era TELECOM PERSONAL S.A. quien debía acompañar aquellos elementos de prueba que sirvieran de respaldo a sus afirmaciones –o en este caso a su negativa- (art. 53 Ley 24.240).——————————————————-
En estos términos, tomando en consideración el reconocimiento expreso formulado por la demandada respecto del contenido de algunas de las facturaciones del servicio y su inactividad en relación a las restantes, es que debo tener por cierto el contenido de la totalidad de las facturas por prestación del servicio de telefonía móvil acompañadas por el actor. —————————————————————————————
Dicho esto, resta analizar las condiciones de contratación que regían a las partes y determinar la existencia de incumplimiento en caso de haberlo. De este modo, de las facturas acompañadas se advierte que durante los períodos 11/2010, 12/2010 y 01/2011 el Sr. Arrigoni tenía contratado un plan de servicio denominado “Plan todo incluido Iphone 99” el que conforme surge del margen de las facturas acompañadas incluía 100 minutos libres y 100 minutos libres adicionales; en tanto a partir del mes 02/2011 el plan contratado recibía el nombre de “Plan todo incluido Iphone 149” el que incluía 200 minutos libres y 200 minutos libres adicionales. Al respecto cabe señalar que si bien la representante de la demanda en oportunidad de absolver posiciones (cfr. fs. 339) niega que los servicios contratados a través de los mencionados planes sean los invocados, lo cierto es que una vez más la demandada no brindó elementos de prueba tendientes a demostrar la invocada falsedad, pese a ser ella quien se encontraba en óptimas condiciones para hacerlo. ————————————————————-
Seguidamente resta analizar el reclamo numérico propiamente dicho, derivado de las señaladas inconsistencias en la facturación, para lo cual adquiere especial relevancia lo afirmado por la propia representante de la demandada al decir en oportunidad de absolver posiciones que por “minutos libres” se entiende como aquellos minutos que pueden utilizarse sin costo adicional dentro de un plan de llamadas y por “minutos excedentes” aquellos que exceden los minutos libres y minutos adicionales generando un costo adicional para el cliente (cfr. fs. 339). ————————————————
Tras el detenido análisis de las constancias de la causa y en base a las consideraciones vertidas previamente, se advierte que la empresa prestadora del servicio de telefonía ha facturado consumos como excedentes aun en supuestos en los cuales no se habían agotado los minutos libres que el plan contratado incluía. El detalle efectuado por el Sr. Arrigoni sobre los excesos de facturación cuyo reintegro reclama es el siguiente: factura noviembre 2010 se computan 50 minutos excedentes por los que se facturan $ 16,55; en la factura de diciembre 2010 se computan 7 minutos excedentes por los que se facturan $ 3,81; factura de enero 2011 se computan 220 minutos excedentes por el cual se facturan $ 119,79, factura de febrero 2011 se computan 22,38 minutos excedentes por los que se facturan $12,18; factura abril 2011 se computan 12 minutos excedentes por los que se facturan $ 6,53; factura mayo 2011 se computan 34 minutos excedentes por los que se facturan $ 18,51; factura julio 2011 se computan 54 minutos excedentes por los que se facturan $ 29,40; factura agosto 2011 se computan 53 minutos excedentes por los que se facturan $ 28,85; factura septiembre 2011 se computan 53 minutos excedentes por los que se facturan $ 28,85; factura octubre 2011 se computan 17 minutos excedentes por los que se facturan $ 9,25; factura diciembre 2011 se computan 78 minutos excedentes por los que se facturan $ 42,47; factura junio 2012 se computan 154 excedentes por los que se facturan $ 83,85; factura julio 2012 se computan 107 minutos excedentes por los que se factura $ 58,26 y factura agosto 2012 se computan 75 minutos excedentes por los que se factura $ 40,83. ———————–Al respecto cabe señalar que el detalle efectuado se presenta como coincidente con las constancias obrantes en autos, de manera tal que el reclamo efectuado por este rubro por el Sr. Arrigoni debe prosperar por la suma peticionada de $ 499,13 en que se encuentra acreditado el cobro de minutos excedentes en los períodos detallados.———
VII) DAÑO MORAL. Luego de la conclusión a la que se ha arribado en los acápites anteriores es necesario introducirnos en el capítulo del resarcimiento pretendido en razón del daño moral reclamado por el accionante. El actor señala que la actitud asumida por la demandada le ha ocasionado una sensación de avasallamiento generándole intranquilidad emocional y preocupación en su esfera más íntima. Reclama por este concepto la suma de $1.000.———————————————–
Por daño moral se entiende la lesión que afecta al hombre en sus derechos extra patrimoniales, teniéndose en cuenta los padecimientos sufridos en su faz íntima que repercuten negativamente en valores fundamentales de la vida, como son la libertad, el honor, la paz, la tranquilidad de espíritu, la felicidad y los más sagrados afectos, entre otros. El art. 522 del Código Civil determina que en los casos de indemnización por responsabilidad contractual, el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. Tales pautas resultan relevantes a los fines de la cuantificación de este daño toda vez que en principio no es comprobable por prueba directa. ————————————————————————————
Así las cosas, conforme lo sentado en los puntos anteriores, la conducta incumplidora de Telecom Personal S.A. reviste entidad suficiente para configurar tal perjuicio. En efecto, la falta de entrega de la información requerida en numerosas oportunidades, obligó al Sr. Arrigoni a transitar largos caminos en busca de una respuesta a su requerimiento; primero lo hizo ante la propia obligada sin lograr un resultado positivo, luego concurrió a la oficina de Defensa del Consumidor y finalmente se vio obligado a recurrir a la vía judicial. No caben dudas que todo ese derrotero para llegar a obtener la información solicita en marco de la prestación de un servicio por él contratado, y que implicaba además el cumplimiento de una manda legal por parte de la prestadora, fue susceptible de generar un especial padecimiento espiritual en quien hoy es actor, máxime cuando ningún justificativo razonable fue esgrimido por la empresa e incluso en instancia administrativa solicitó un plazo de diez días para responder y luego optó por no hacerse presente a la audiencia convocada. En orden a este análisis también se debe ponderar el tipo de servicio involucrado por la prestación incumplida y su utilización para las necesidades de la vida cotidiana de las personas, resultando innegable que el servicio de telefonía celular reviste una trascendental importancia en el actual desenvolvimiento de la población. ——————————————-
En mérito de todas las razones expresadas, considero adecuado a la justicia del caso admitir el reclamo indemnizatorio por daño moral, el que se fija en la suma reclamada de pesos un mil ($ 1.000).————————————————————————-
VIII) DAÑO PUNITIVO. El Sr. Arrigoni reclama además la imposición a la firma demandada de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, que estima en oportunidad de interponer la demanda inicial en la suma de $ 50.000 y luego en las ampliaciones formuladas la cuantifica en $70.000 y en el importe que resulte equivalente a 758 jus con el objetivo de sancionar a la firma accionada por su grave inconducta y prevenir hechos similares en el futuro. ——————————————
El art. 52 bis de la ley 24.240 establece «Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.» Pese a que conforme tal artículo pareciera que la multa es siempre procedente frente a un caso de incumplimiento por parte de un proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con un consumidor, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que se impone su aplicación en casos de inconducta calificada por su particular gravedad, so riesgo de propiciar el completo desquiciamiento del sistema. Así se ha señalado que «Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva» (cfr. Pizarro, Ramón- Stiglitz, Rubén S, «Reformas a la ley defensa del consumidor», LA LEY 16/03/2009, 16/03/2009, 1-LALEY2009-B,949, p. 6). Por otro lado, pese a su denominación de daño punitivo lo cierto es que la figura bajo análisis no reviste carácter indemnizatorio toda vez que su finalidad es la de constituir un castigo ejemplificador para incumplimientos especialmente dañinos, de allí que también se la llame «daños ejemplares». Lo dicho implica que el daño sufrido por el consumidor por una grave inconducta del proveedor actúa más bien como un presupuesto de la aplicación de esta sanción, ya que sin daño comprobado difícilmente puede configurarse la gravedad que califica el incumplimiento del proveedor en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. Esto cobra relevancia a los fines de la cuantificación de la multa, ya que la cuantía del daño es sólo uno de los parámetros que se deben considerar en tal tarea y debe conjugarse con otros parámetros entre los cuales se puede señalar -en consonancia con la doctrina y jurisprudencia existente-: a) la proporcionalidad con la gravedad de la falta; b) la equidad y c) el caudal económico del sancionado, a fin de que la sanción implique un incentivo en términos económicos para desterrar la inconducta constatada (cfr. Sentencia Nro. 181 del 27/10/2011 de la Excma. Cámara 1° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, in re «NAVARRO, Mauricio Jose c/ GILPIN NASH, David Ivan – ABREVIADO -CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO- Expte 1745342/36).——————————————————– Así las cosas, estimo que las particularidades del incumplimiento comprobado en este caso, en el que se evidencia un marcado desinterés por parte de la firma demandada en brindar a su cliente la información por éste requerida en torno a las condiciones de prestación del servicio contratado, resulta suficiente para configurar una inconducta grave que habilita la aplicación de la multa civil requerida. Nótese que la demandada no sólo hizo caso omiso a los reclamos informales realizados por el Sr. Arrigoni sino que una vez presentada la denuncia correspondiente ante Defensa del Consumidor y en marco de la audiencia llevada a cabo en esa dependencia, solicitó el otorgamiento de un plazo para brindar la respuesta requerida, y luego no se presentó a la nueva audiencia fijada a tales fines como consecuencia de su propia petición. A más de ello, cabe señalar que el incumplimiento al deber de información continuó incluso una vez promovida la presente demanda y se mantuvo a lo largo de la tramitación de la totalidad de la causa, toda vez que no ha brindado colaboración alguna en el diligenciamiento de medidas de prueba respecto de las cuales se encontraba indiscutidamente en privilegiada posición para su producción mostrando un evidente desinterés en el cumplimiento de una obligación legal. Circunstancias las relatadas que – en discordancia con lo sostenido por el ministerio Público (cfr. fs. 462)- forman en la suscripta la convicción sobre la existencia de una conducta gravemente reprochable por parte de la accionada, quien ha demostrado no sólo desinterés en cumplir con los deberes que la ley le impone sino también, y principalmente, con el especial trato del que resulta merecedor el consumidor como parte débil en la relación. ———————
Por lo dicho y teniendo en cuenta todas la características que califican el incumplimiento verificado de TELECOM PERSONAL S.A. y la finalidad de la pena civil de ser un estímulo que prevenga futuros incumplimientos como el que originó la presente demanda; estimo procedente hacer lugar a lo solicitado e imponer a la empresa proveedora demandada una multa civil de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a favor del Sr. Ignacio Arrigoni, lo que así decido.———————————————-
IX) INTERESES. A los fines de resguardar el contenido económico de la condena corresponde aplicar intereses a la suma mandada a pagar desde las siguientes fechas: 1. Para el caso del daño moral desde la fecha en que se consolidó el incumplimiento, esto es el día en que la demandada no asistió a la segunda audiencia convocada en la Dirección de Defensa del consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de Córdoba, en cuanto para esa oportunidad se había comprometido a brindar una respuesta (18/07/2011 – fs. 63). 2. Los importes cuyo reembolso se solicita desde la fecha en que cada pago fue realizado. 3. En relación a la multa civil, en el caso de no abonarse ésta en el término de diez días de notificada la presente resolución, desde el día de la fecha. En todos los casos los intereses se calcularán en la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina con más el 2% nominal mensual hasta el momento de su efectivo pago, sin perjuicio de la revisión que eventualmente corresponda efectuar una vez que el BCRA fije reglamentariamente tasas aplicables a los supuestos como el que nos ocupa en los términos del art. 768 del CCCN.——————————
X) COSTAS. Por aplicación del principio objetivo de derrota las costas se imponen a la parte demandada por resultar vencida (art. 130 C. de P.C.).——————————-
XI) HONORARIOS. A los fines de la regulación de honorarios de los Dres. César Augusto Orgaz, Ignacio Arrigoni y Jorge Luis Arrigoni -letrados de la parte actora- se tomará como base el monto de la condena, que a la fecha del presente resolutorio asciende a la cantidad de $ 54.021,54. En virtud del valor asignado a la unidad económica a la fecha de la presente resolución, resulta aplicable la primera escala del art. 36, respecto de la cual teniendo en cuenta la cuantía del asunto y el éxito obtenido por cada una de las partes, conjugados con las demás reglas de evaluación cualitativas establecidas por el art. 39 de la ley 9459, estimo adecuado a la justicia del caso aplicar el término medio de dicha escala, esto es el 22,5%. Realizadas las operaciones matemáticas correspondientes ($ 54.021,54 x 22,5% = $12.154,84), los honorarios profesionales de los referidos letrados deben ser regulados en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos doce mil ciento cincuenta y cuatro con ochenta y cuatro centavos ($ 12.154,84). A los honorarios correspondientes al Dr. Jorge Luis Arrigoni deberá adicionarse el 21% correspondiente al IVA por detentar el mencionado letrado la calidad de responsable inscripto.————————————————————-
A los fines de la regulación de honorarios de la perito contadora Liliana Arreguez, tomando en consideración la complejidad de la tarea encomendada, el tiempo probable que ha insumido la realización de la pericia, la importancia del dictamen para la resolución del conflicto y la cuantía del asunto, conjugados con las demás reglas de evaluación cualitativas establecidas por el art. 39 de la ley 9459, corresponde regular sus honorarios profesionales en el importe equivalente a 15 jus, que asciende a la suma de pesos cinco mil ochocientos cincuenta y uno con treinta y cinco centavos ($ 5.851,35).——————————————————————————————-Los honorarios regulados tienen carácter de definitivos y en caso de no ser abonados en el plazo de diez días devengarán intereses desde la fecha de la presente resolución y hasta el momento del efectivo pago conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica B.C.R.A. con más el 2 % nominal mensual. ——————————————
No se regulan en esta oportunidad honorarios a los Dres. Eduardo Andrés Piscitello y José Luis Vercellone en virtud de lo dispuesto en el art. 26 de la ley 9459.—————-
Por todo ello, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 26, 27, 29, 31, 33, 36 y 39, 49 correlativos y concordantes de la ley 9459;—————————————–
RESUELVO: 1°) Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la firma demandada TELECOM PERSONAL S.A..—————————————————
2°) Hacer lugar a la demanda entablada por Ignacio Arrigoni y condenar a TELECOM PERSONAL S.A. a pagar al actor en el plazo de diez días la suma de pesos cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve con trece centavos ($ 51.499,13), con más los intereses determinados en el considerando respectivo, bajo apercibimiento de ejecución forzada.——————————————————————————————–
3°) Imponer costas a la demandada vencida. —————————————————
4°) Regular de manera definitiva, en conjunto y proporción de ley los honorarios profesionales de los Dres. César Augusto Orgaz, Ignacio Arrigoni y Jorge Luis Arrigoni en la suma de pesos doce mil ciento cincuenta y cuatro con ochenta y cuatro centavos ($ 12.154,84), debiendo adicionarse a los correspondientes al Dr. Jorge Luis Arrigoni el 21% correspondiente al IVA.——————————————————5°) Regular de manera definitiva los honorarios de la perito contadora Liliana Arreguez en la suma de pesos cinco mil ochocientos cincuenta y uno con treinta y cinco centavos ($ 5.851,35).———————————————————————–6°) No regular en esta oportunidad honorarios a los Dres. Eduardo Andrés Piscitello y José Luis Vercellone (art. 26 de la ley 9459). Protocolícese, hágase saber y dese copia.
Yacir, Viviana Siria
Juez De 1ra. Instancia
