Autos: DIATTO, MAURICIO ALBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 14042143
JUZG 1A INST CIV COM 38A NOM
Fecha: 02/10/2026
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SENTENCIA NUMERO: 152. CORDOBA, 02/10/2026. Y VISTOS: estos autos caratulados DIATTO, MAURICIO ALBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL, Expte. 14042143, de los que resulta que:
1. Con fecha 14/08/2025 el Sr. MAURICIO ALBERTO DIATTO DNI Nro. 35.144.980 promueve formal demanda de daños y perjuicios en contra de FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT Nro. 30-69223905-5, solicitando se la condene a proveer la información requerida con relación al cálculo de la multa prevista en el contrato de ahorro previo suscripto para el caso de demora en la entrega del vehículo, así como al pago de la misma, cuantificándola provisoriamente en la suma de tres millones doscientos doce mil ochenta y dos pesos con 16/100 ($3.212.082,16); más la suma de dos millones trescientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y dos pesos con 78/100 ($ 2.373.652,78) en concepto de daño moral y el daño punitivo conforme se cuantifique.
Hechos: relata que en septiembre del 2020 celebró un contrato de plan de ahorro con la concesionaria PINEROLO S.A. (Montironi) y FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS para adquirir un auto 0Km marca FIAT modelo STRADA FREEDOM C.D. 1.3 8V MT bajo el Grupo 15306 y Orden 90. Refiere que mes a mes, fue pagando en tiempo y forma las cuotas correspondientes, cumpliendo con sus obligaciones contractuales.
Que el día 15 de mayo del 2024, se comunicó mediante WhatsApp la Sra. “Johana de Montironi” para informarle que resultó beneficiario del sorteo de adjudicación de ese mes y le indicó los pasos a seguir para la entrega de su vehículo, por lo que ese mismo día presentó la NOTA DE PEDIDO DE LA UNIDAD, encontrándose así cumplimentados todos los requisitos solicitados y la carpeta autorizada y quedando a la espera del cumplimiento del plazo para la entrega del mismo.
Continúa diciendo que el día 16 de mayo de 2024, al consultar nuevamente por WhatsApp sobre el plazo de entrega, la misma representante le informó que el plazo legal máximo era de 60 días -conforme lo estipulado en la cláusula N.º 7 del contrato, bajo apercibimiento de una multa por demora- Incluso le aseguró que actualmente estaban asignando bastante rápido, y que probablemente en unos 30 días tendría la unidad asignada. Transcribe la conversación mantenida.
Señala que, transcurrido el tiempo y al no tener ninguna novedad, el día 28 de junio de 2024 se volvió a comunicar para conocer el estado de su trámite, y que para su sorpresa le respondieron desde la concesionaria que no veían aun en sistema asignada su unidad.
Que recién el 22 de julio de 2024, es decir, cuando el plazo contractual ya se encontraba claramente vencido, se comunicó con él, nuevamente por WhatsApp, la Sra. Johana informándole que el plazo de entrega se encontraba cumplido y cómo proceder a formular un reclamo por la demora en la entrega mediante correo electrónico a fiatplan@latam.stellantis.com, lo que, según refiere, hizo ese mismo día bajo el número de reclamo 13686691.
Refiere que el día 30 de Julio de 2024 se comunicó vía WhatsApp la Sra. Julieta Giner, del área de patentamiento de Montironi Fiat, informándole que ya se encontraba asignada su unidad, pero que no fue hasta el día 06 de septiembre de 2024, luego de muchos mensajes y consultas, que finalmente le hicieron entrega de la unidad.
Relata que ante esta evidente demora y la falta total de respuesta respecto del pago de la multa, se vio obligado a iniciar un reclamo ante la Dirección General de Mediación Comunitaria y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Córdoba con fecha 21 de febrero de 2025, actuaciones “DIATTO MAURICIO ALBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO, (Expt. 31.785/D)”. Que, en esa instancia, solicitó que se le informara el monto correspondiente a la multa, con más sus variables de cálculo (fechas consideradas, días de demora y valor móvil considerado), y que se procediera al pago de la misma. Cuenta que se notificó a la empresa demandada mediante cédula de fecha 26 de febrero de 2025, y que el día 15 de abril de 2025 ésta solicitó una prórroga de cinco días hábiles a los fines de cumplimentar con lo requerido. Sin embargo, no lo hizo, demostrando un total desinterés por su situación al no brindarle ninguna respuesta.
Continúa diciendo que, ante ello, la Autoridad fijó una nueva fecha de audiencia conciliatoria que tuvo lugar el 03 de junio de 2025 en la que la empresa solo se limitó a solicitar otra prórroga – esta vez de quince días hábiles- para cumplir con el deber de información que ya en más de una oportunidad, había incumplido. Que el 03 de Julio de 2025 y ya, fuera del plazo solicitado, en una evidente intención de no cumplir ni colaborar y continuar dilatando el proceso, la empresa presentó un escrito alegando que “no entendía” lo que se le consultaba, a pesar de que en el acta constaba de manera clara y precisa el reclamo formulado, incluyendo ejemplos y la tasa activa del propio contrato. Afirmar que este accionar constituyó una nueva violación al deber de trato digno al consumidor.
Relata que el día 18 de julio de 2025, de manera claramente extemporánea, la empresa realizó otro descargo, manifestando que la tasa está expresada contractualmente en su Art. 7°, transcribiéndolo (cosa que evidentemente ya era sabida) y que como allí se estipula, “[…] corresponde utilizar la tasa activa promedio para operaciones comerciales […]” .
Afirma la parte actora que dicho promedio no existe como variable en la entidad mencionada (BNA) ni en ninguna otra fuente oficial y que si bien finalmente al menos se conoció cuál es el parecer de la empresa demandada, en realidad persistió en incumplir porque no calculó la multa y no informó sus variables para tener certeza en el cálculo.
Expresa que, dada la indiferencia de la empresa, el destrato constante, la falta de voluntad para cumplir y el reiterado menosprecio hacia sus derechos como consumidor, se vio obligado a solicitar el cierre de la etapa administrativa y recurrir a la vía judicial.
A continuación, cita el art. 42 de la Constitución Nacional y señala que, partiendo de su base constitucional, la tutela especial del consumidor surge de todo un plexo normativo (Ley de Defensa del Consumidor, nuevo CCCN y una profusa normativa) del que surgen los principios: protectorio, de sustentabilidad, de no regresividad, de irrenunciabilidad a los derechos por el carácter de orden público de la ley, de buena fe, de dignidad y de realidad.
Hace hincapié en el carácter de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor y en los art. 10, 11, 1092, 1097 del CCCN, destacando el deber de los proveedores de garantizar el trato digno a los consumidores y usuarios. Señala como cuestión central en el marco de su reclamo, lo atinente al deber de información conforme resulta del art. 1100 del CCCN.
Sostiene que en el caso estamos ante una relación de consumo dado que el contrato de ahorro previo es, típicamente, un contrato de consumo, conforme las pautas que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, sus modificatorias y art. 1093 del CCCN. Ello así en virtud de que los suscriptores del plan de ahorro previo, que buscan adquirir un bien o servicio como su destinatario final, encuadran en la noción de consumidor prevista en art. 1 de la LDC y en el art. 1092 del CCCN. Por su lado, la empresa administradora, el fabricante y el comercializador cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la LDC y en el art. 1093 del CCCN, al ser personas jurídicas de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores.
Así, refiere que no hay duda que el actor ha sido adquirente de un bien en su carácter de destinatario final y en virtud de ello posee legitimación para accionar; y que, por su lado, la parte demandada, al ser una persona jurídica que desarrolla de manera profesional actividades de comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios, se encuentra legitimada pasivamente ya que reúne las características de proveedores en los términos del art. 2 de la LDC y el art. 1093 CCC.
Que acorde a lo relatado, la demandada ha incurrido en una serie de actos que, con grave menosprecio a los derechos del consumidor, infringen la normativa consumeril. En ese sentido afirma que se afectó gravemente el derecho a la información cierta, clara y detallada, así como el derecho a un trato digno.
Cita doctrina con relación al deber de información y destaca que éste actúa no sólo en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato, no se agota con su suscripción y no requiere intención, pues su incumplimiento es de carácter objetivo.
Cita jurisprudencia con relación al deber de información y señala que son comunes las condenas por deber de información a empresas del mismo rubro que la aquí demandada, lo cual evidencia un modus operandi disuasorio que la justicia debe condenar.
Explica las características de los contratos de ahorro previo para fines determinados e indica que, en definitiva, implica una unión externa de contratos que requiere del análisis de los distintos roles. Que, en esta línea, hay que distinguir dos partes: la organizativa, que incluye al fabricante, al concesionario y a la sociedad administradora que exhiben distintos tipos de integración entre sí, y por el otro lado, la parte compradora del bien.
En lo que hace a la responsabilidad de la empresa demandada, señala que dado que la relación que le une con la misma es de “consumo”, aquella es objetiva de conformidad al art. 40 in fine de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que sólo se liberará, total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena.
Asimismo, refiere que se trata de responsabilidad contractual en razón de haber incumplido un deber supremo en el marco de la relación de consumo, que es el de brindar información cierta, adecuada, veraz y oportuna al consumidor. Particularmente, ha incumplido no sólo con el pago de la multa por demora en la entrega del vehículo, sino también con la falta de información solicitada a los fines del cómputo de la misma.
Sostiene que reviste una actitud perversa y maliciosa de parte de la demandada la de tomar el dinero del consumidor sin informarle cuestiones relevantes a los fines de que éste tome finalmente la decisión y asuma los riesgos de continuar o no el contrato. Explica que los planes de ahorro implican toda una “organización” que reúne a varias partes (fabricante, concesionario, administradora, aseguradora, entre otros) que se vinculan a través de una serie de contratos con una finalidad económica y social, que trasciende lo meramente individual. De tal modo, cada una de ellas, además de vincularse contractualmente, obtiene una ventaja económica y contribuye al consumo de determinados productos por parte de los consumidores. Que esa red contractual permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos prevista en los arts. 1021 a 1024 del CCCN y extender la responsabilidad que de aquellos se derive, en forma solidaria tanto al fabricante como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorros, aseguradora, etc., es decir, a todos los que han intervenido en la cadena de comercialización, tal como lo hace el aludido art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Que de allí, en el marco de los contratos de plan de ahorro, la responsabilidad objetiva se extiende solidariamente a todos los que intervienen en la cadena de comercialización.
Hace referencia luego a la disparidad de poder negocial, no solo económica sino también jurídica en tanto el proveedor tiene la facultad de establecer las condiciones contractuales, lo que conmueve la autonomía de la voluntad consagrada en el derecho entre los contratantes. Que por ello es que la legislación procura compensar esas diferencias, con cierta protección del consumidor, que se traduce en la sanción de normas tuitivas. Expresa que, en el caso, al ser de aplicación las disposiciones contenidas en la ley 24.240, se deberá interpretar el contrato teniendo siempre en cuenta los criterios incluidos en el art. 3° de dicha ley, en especial el favor consumatoris, que establece que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Reclama lo siguiente: 1) Información: en primer lugar, solicita que la demandada provea la información que le requirió en diversas instancias, es decir: a) que se provea copia del contrato suscripto, así como de toda la documentación relacionada;
b) Fecha de recepción del formulario de pedido de unidad y recibo de entrega de unidad, con más instrumentos o anexos que se requieran para constatar su fecha;
c) Valor Móvil de la unidad entregada, vigente al día de la recepción del formulario de pedido de unidad y los sucesivos valores móviles y sus correspondientes fechas, hasta el vigente al día de la efectiva entrega.
d) Informe si el contrato de marras, es el que efectivamente aprobó IGJ y en su caso informe mediante cuál Resolución administrativa o conjunto de ellas.
2) Daño Emergente- Multa por demora del art. 7° de las condiciones generales de contratación.
Bajo este rubro pide se aplique la multa establecida en el art. 7 in fine del contrato de plan de ahorro suscripto, es decir, se obligue a la demandada a abonar “los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales más un 20% de la misma, sobre el valor del bien tipo, desde el vencimiento del plazo contractual y hasta la efectiva entrega del mismo.”
Señala que dicha cláusula dispone que “La Administradora asume la obligación de que el bien tipo adjudicado sea entregado dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de recepción del formulario de pedido de unidad […]”.
Asimismo, solicita que para el cálculo de la multa se tome el valor móvil del vehículo al día de su efectiva entrega tardía. Ello, desde que la cláusula no lo dice expresamente, por lo que debe aplicarse el principio pro consumidor (Arts. 3 y 37 inc. b de la LDC). Sostiene que tomar una decisión contraria a esta petición y tomar el valor móvil del vehículo al día en que debería ser entregado no significa otra cosa que avalar una ventaja económica para la demandada, ya que así le resulta mucho menos cuantioso el incumplir la fecha por ella establecida para el cumplimiento de su obligación principal, lo que a todas luces resultaría en alentar dichos incumplimientos.
Refiere que si consideramos que la fecha de recepción del formulario de pedido de unidad coincide con el día en que éste fue enviado (15/05/2024), habría que contar 60 días desde aquel para que la obligación de entregar el vehículo se torne exigible, es decir el día 14/07/2024.
Reitera que el vehículo finalmente fue entregado el día 06/09/2024 y que su valor móvil a esa fecha era de veinticuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($24.250.000,00). Por ello, a los fines de la cuantificación de la multa por demora en la entrega sostiene que se deberá tomar como fecha de inicio el día en que el vehículo debió ser entregado y como fecha de finalización, el día en que el vehículo fue efectivamente entregado y, entre ellos, calcular la tasa activa del Banco Nación, desconociendo cuál es la tasa a la que hace referencia el contrato.
Sostiene que esto último es un dato incierto por la vaguedad con la que está redactada la cláusula contractual y señala que la empresa, en la conciliación, no aclaró mucho más, sino que por el contrario hizo referencia a un supuesto promedio que en realidad no existe.
Indica que por ello, consultando fuentes oficiales, el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires dispone (al igual que el Colegio de Abogados de Córdoba) una calculadora con varias opciones de Tasa Activa (véase: https://www.scba.gov.ar/servicios/contienemontos.asp), de las cuales selecciona la más favorable al consumidor, conforme corresponde por aplicación del principio del art. 37 de la LDC, es decir, toma como referencia la denominada “Tasa Activa – Para Restantes Operaciones en pesos”.
Explica que aplicada la misma sobre el valor móvil indicado, arroja como resultado la suma de $2.676.735,13, a la que, de acuerdo al contrato, se debe adicionar un 20%, lo que da como resultado la suma de $3.212.082,16, en la que cuantifica la multa contractual por demora en la entrega.
A los fines de su actualización pide se tome en cuenta el valor móvil del vehículo (en idéntica proporción), a efectos que la inflación no termine licuando el poder de compra del dinero. De otro modo, a la empresa le resulta más rentable incumplir con el contrato, demorar la entrega y pagar una multa que se licúa con la inflación, más allá de los intereses que se puedan aplicar.
Subsidiariamente, solicita que se apliquen intereses a razón de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, más el cinco por ciento (5%) nominal mensual, desde la fecha en que debió abonarse la multa (10 días desde la entrega efectiva del bien) y hasta el momento de su efectivo pago; o los intereses que el Tribunal considere aplicable para la mejor protección de los derechos del consumidor.
Finalmente, y debido a no contar con información fehaciente para cuantificar la multa contractual referida, formula reserva de aumentar o morigerar la misma en base a la información solicitada a la demandada, o a los datos precisos que se obtengan de la prueba a rendirse en autos.
3) Declarar abusiva y tener por no escrita la disposición de la cláusula 7 in fine. Aclara que esta petición se formula para dejar de manifiesto la malicia premeditada y la afectación masiva del actuar de la demandada, que obligatoriamente deberá ser tenida en cuenta a la hora de analizar los elementos subjetivos del rubro daño punitivo.
Dice que, del referido recibo de entrega de la unidad, le dieron una fotocopia que fue firmada de puño y letra por alguien de la concesionaria Pinerolo S.A.
Que, la cláusula 7° in fine de las condiciones generales del plan, establece un requisito absurdo, que ya ha sido declarado abusivo y no escrito en casos análogos.
Así, solicita que se declare abusiva la cláusula 7° in fine y se tenga por no escrita la parte que dispone: “La firma del Adjudicatario sin reservas de índole alguna en el recibo de entrega del vehículo y su documentación, implica la conformidad a la recepción de la unidad y el desistimiento de la propia acción y derecho por supuesta demora en la entrega atribuible a la Administradora o a la Fabricante, respecto al bien que ha recibido”.
Sostiene que la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación de los contratos de adhesión no puede convalidar cláusulas nulas. Que la cláusula en cuestión es violatoria de una ley de orden público y que ninguna norma administrativa puede prevalecer ante una ley, y mucho menos ante una ley de orden público como lo es la LDC 24.240 según su artículo 65. En tal sentido, señala que las renuncias, restricción de los derechos o cualquier otra que provoque un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor, son cláusulas nulas de pleno derecho conforme al art. 37 inciso b) de la LDC, y su aprobación administrativa previa de IGJ no impide el control judicial y la declaración de nulidad. Criterio confirmado y reiterado en los arts. 989 y 1122 inciso a) del CCyCN. Cita jurisprudencia con relación a ello.
4) Daño Moral: Refiere que, como consecuencia de la violación a los deberes de brindar información y trato digno al consumidor, se ha generado en su persona, por exclusiva culpa de la demandada, una situación de zozobra y detrimento espiritual y anímico ante el desprecio y abuso del cual ha sido víctima.
Afirma que es indudable que la demandada desde el comienzo despreció tanto la situación injusta por ella generada, como el legítimo reclamo y tiempo del consumidor, haciéndole transitar un derrotero de reclamos hasta llegar a esta instancia judicial.
Cita doctrina para que señala que en el derecho del consumo y usuarios de servicios, el incumplimiento siempre genera daño moral porque es un hecho que es notorio en cuanto a que lesiona los sentimientos y afectos del consumidor o usuario que ha aportado sus horas de trabajo (como unidad productiva) para alcanzar la tasa de satisfacción por el acceso a bienes y servicios y la confianza depositada en las empresas proveedoras, generando la frustración del fin de consumo o ser usuario, por lo cual el daño moral no necesita prueba de su existencia, sí de su intensidad. Asimismo, que se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc., y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico.
Resalta que asistió personalmente a la audiencia de conciliación celebrada, desatendiendo sus ocupaciones y postergando sus deberes y que, sin embargo, la demandada, con total desconsideración le hizo perder tiempo y el de los demás profesionales en una típica maniobra disuasiva y en directa contravención del deber de trato digno que la ley le impone. Pues, no brindó respuesta alguna a los reclamos. En más de una oportunidad incumplió con los deberes de brindarle información y trato digno y equitativo como consumidor, como consta en el expediente de mediación, quebrantando así las garantías constitucionales de dignidad, no discriminación e igualdad.
Sostiene que el derrotero señalado provocó intranquilidad y desazón en su persona como consumidor, ya que debió soportar por parte de la accionada respuestas evasivas, insuficientes y dilatorias, que efectivamente constituyen factores que conllevan una afectación anímica. Agrega que es innegable que el desgaste al que se vio expuesto, la larga espera a la que estuvo sometido y la necesidad de iniciar la presente acción, con todo el riesgo judicial que conlleva cualquier proceso judicial, resultan suficientes para producir una afectación en la tranquilidad del espíritu que supera las simples molestias derivadas de la inobservancia de los deberes a que se obligaron las demandadas.
Que por ello la empresa demandada es responsable del daño moral padecido.
En lo que respecta a su cuantificación, teniendo en cuenta el parámetro fijado en el art. 1741 in fine del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, reclama dos (2) canastas básicas totales para el hogar 3, lo que equivale a la fecha demanda a la suma de $2.373.652,78. Explica que la cuantificación se formula considerando que dicho dinero equivale a garantizar llenar el carrito de supermercado durante dos meses, ya que en eso se basa el indicador del INDEC.
A los fines de mantener incólume el contenido económico de lo reclamado y debido, solicita que se apliquen intereses a razón de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, más el cinco por ciento (5%) nominal mensual, desde la fecha en que se le debió abonar la multa por demora, y hasta el momento de su efectivo pago; o los intereses que el Tribunal considere aplicable para la mejor protección de los derechos del consumidor.
Explica luego que la causa dañosa por la que se reclama daño moral no es la demora en sí misma, sino la violación a los deberes de informar adecuadamente y otorgar un trato digno, es decir, reconoce una fuente distinta a la demora.
Sostiene que la cláusula del contrato de adhesión que dispone la multa por demora en la entrega no es una cláusula penal. Por un lado, debido a que ninguna de las partes lo ha estipulado de aquella forma. Por otro, por su propia naturaleza o función dentro del contrato: se trata de una cláusula que fija una penalidad específica, consistente en una multa por un incumplimiento específico —la demora en la entrega—, y que no sustituye ni reemplaza los daños producidos por la propia demora en la entrega, ni —sobre todo— se trata de la única obligación del contrato ni la principal. Si bien es una obligación importante, lo cierto es que se trata de un contrato complejo, con numerosas otras obligaciones, además de las que surgen de los contratos conexos a los que se vincula.
Finalmente, explica que el origen de esta cláusula deviene de una norma que las obliga:
La Resolución 8/2015 de la Inspección General de Justicia dispone: “Artículo 9° – Penalidades […] 9.2. Los contratos deberán prever penalidades pecuniarias a cargo de la entidad administradora por incumplimiento de sus obligaciones. Los importes serán acreditados al suscriptor perjudicado. Dichas penalidades no obstarán a las acciones de daños y perjuicios que pudieran corresponder al suscriptor”.
En virtud de ello afirma que no hay lugar a duda sobre la naturaleza jurídica de la cláusula en cuestión, al analizar su fuente.
Indica además que en virtud del in dubio pro consumidor, la interpretación del contrato se hará siempre en el sentido más favorable para el consumidor y cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
5) Daño Punitivo: Expresa que, en consideración de las actitudes asumidas por la empresa demandada ante los numerosos reclamos de su parte, según los principios sentados por la ley de defensa al consumidor aplicable al caso y conforme los paradigmas exegéticos de la más reciente jurisprudencia local, no cabe duda de la procedencia de este rubro en el caso de marras.
Afirma que en el caso concurren y se constatan todos los elementos, tanto subjetivos como objetivos, que la doctrina y jurisprudencia han determinado como necesarios para su procedencia. Asimismo, destaca que se ha afectado severamente el derecho a un trato digno, una de las obligaciones que la ley 24.240 específicamente otorga en su artículo 8 bis el cual remite al artículo 52 bis que establece la aplicación de Daño Punitivo.
Sostiene que la empresa demandada es una entidad altamente especializada en el tema, y cuenta con los recursos humanos, técnicos y económicos más que suficientes para evitar este tipo de transgresiones y que, muy por el contrario, utiliza sus recursos para pergeñarlas.
Manifiesta que, de los hechos relatados, se encuentra configurado el requisito de procedencia objetivo establecido en la norma referida.
Así, enumera las violaciones legales y contractuales en las que incurrió la demanda: La demora en entrega del vehículo; El incumplimiento de la cláusula 7 en el pago de la sanción pecuniaria correspondiente por la demora; todos los incumplimientos al deber de información detallados, incluso habiendo solicitado varias prorrogas con la excusa de cumplir con lo requerido, solo para dilatar el proceso y en ningún momento cumplió con lo solicitado; todas las violaciones al deber de trato digno enumeradas.
En lo que hace al elemento subjetivo, trae a colación lo expresado al explicar la malicia premeditada y la afectación masiva del actuar de la demandada en relación a la “reserva” que debe hacer el consumidor al recibir la unidad. Indica que la cláusula está planteada como una trampa, lo cual de por sí ya es un claro elemento subjetivo, por ser una maquinación premeditada y masiva por varias razones: 1) la multa está al final, en el último párrafo el que —a su vez— empieza hablando de otro tema, todo pensado como para que pase lo más desapercibido posible; 2) la multa está subordinada a una “reserva” que debe hacer el consumidor en un momento específico (al recibir la unidad), cláusula que ha sido judicialmente declarada inválida; 3) la justicia ya ha declarado abusiva a esta cláusula y la empresa continúa utilizándola masivamente, a sabiendas que IGJ nada hace.
Sostiene que ello es una demostración más del esquema moral de quienes dirigen esta corporación que abusa impunemente de los consumidores, y solicita se tenga en cuenta a la hora de valorar los elementos subjetivos del daño punitivo.
Refiere que la empresa demandada actúa con total malicia pues ante la toma de conocimiento de sus reclamos, no tomó ningún tipo de medida para informar debidamente, mucho menos para cumplir. Lo cual queda de manifiesto con las innumerables quejas de otros consumidores que se pueden observar en las redes.
Reitera que estando debidamente citada y emplazada a proveer información y habiendo solicitado dos prórrogas para hacer efectivo el cumplimiento, lo incumplió en tres oportunidades (15/04/2025, 03/06/2025 y 03/07/2025) lo cual implica una actuación consciente y totalmente direccionada a dilatar el cumplimento de sus obligaciones, frustrar y disuadir los legítimos reclamos de los usuarios.
Señala que esta lamentable práctica es muy habitual y debe ser duramente condenada, por tratarse de un típico modus operandi característico de este tipo de empresas. Una clara maniobra disuasiva y en directa contravención del deber de trato digno que la ley le impone.
Asimismo, indica que no puede soslayarse que la sola existencia de una cláusula abusiva en un contrato de adhesión, súper masivo como el de autos, es prueba suficiente de ese modus operandi, esto es planificar de antemano absurdos requisitos con el solo fin de entorpecer el ejercicio de los derechos del consumidor y buscando un claro beneficio económico.
Insiste en que el incumplimiento de sus obligaciones es sistemático y refiere que todo esto evidencia el desinterés por el derecho que le asiste al consumidor que no se condice con el trato digno previsto en el art. 8° de la LDC. Expresa que las intencionalidades comerciales incompatibles con la responsabilidad empresaria mínima, abuso del derecho y de posición dominante, traslado de los riesgos comerciales a los consumidores afectados, múltiples violaciones al art. 8 bis, modus operandi dilatorio- es más que suficiente para acreditar no uno, sino múltiples elementos subjetivos que justifican la aplicación de la sanción disuasiva que se solicita.
En lo que respecta a su cuantificación hace referencia al art. 47 inc. b) de la Ley 24.240, y señala que actualmente éste establece que la multa será de 0,5 a 2.100 canastas básicas totales para el hogar 3, que publica el INDEC.
Considerando que la multa civil solicitada nace en el momento en que el Tribunal la dispone en su sentencia, es que solicita que su cuantificación sea realizada conforme legislación vigente en ese momento.
Solicita que a los fines de su cuantificación se utilice la “Fórmula de Sanción Proporcional” (FSP), que busca establecer una sanción proporcional al daño social causado y al tamaño de la empresa que lo realizó, teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia como los parámetros legales que brinda la propia normativa de protección al consumidor.
Asimismo, solicita que a los fines de mantener incólume el contenido económico de lo reclamado y debido, a la hora de sentenciar, cuantifique la sanción considerando el tiempo que transcurra entre la fecha de la demanda y la de la sentencia, adecuando su valor al pretendido en la demanda conforme a la evolución del valor de la canasta básica total para el hogar 3, que publica el INDEC, conforme lo dispone el art. 47 de la LDC, o el mayor valor que el Tribunal entienda aplicable. Además, que expresamente se disponga que los intereses por falta de pago correrán desde la fecha de dicha sentencia y no desde que la misma quede firme.
6) Publicación de la sentencia: A los fines del instituto del daño punitivo y conforme a la normativa consumeril aplicable, solicita que se ordene la publicación de la sentencia condenatoria en el sitio web del Poder Judicial, una vez firme la misma, remitiéndola a la Oficina de Comunicación del Poder Judicial de Córdoba. Con el mismo fin, que se ordene poner dicha sentencia a disposición de las reparticiones gubernamentales y las asociaciones u organizaciones de consumidores, para su difusión en la medida y modo que sus reglamentos y estatutos lo autoricen.
Hace referencia luego a las reglas probatorias y el onus probandi, en particular el art. 53 de la LDC.
Ofrece prueba documental, Pericial informática, Pericial Contable, Informativa, Instrumental y Presuncional.
Peticiona que se aplique el Beneficio de Gratuidad previsto en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, en virtud de tratarse en el caso de una relación de consumo. Cita jurisprudencia con relación a ello.
Solicita además que se determine y fije honorarios profesionales por la actividad prejudicial realizada, por la actuación llevada a cabo en la Dirección General de Mediación Comunitaria y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Córdoba, con más sus intereses y costas. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Arancelario, en relación a casos de conciliación por defensas en el marco del derecho del consumidor, debiéndose regular adicionalmente un mínimo de cuatro (4) Jus por audiencia realizada.
Que en este caso se realizó el reclamo prejudicial, etapa previa necesaria para poder iniciar el presente proceso judicial, conforme a lo dispuesto por el art. 6 inc. 13 de la ley 10.543. Concretamente el procedimiento se llevó a cabo vía audiencia en la Dirección General de Mediación Comunitaria y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Córdoba.
Finalmente formula la Reserva del Caso Federal.
2. Con fecha 29/08/2025 se imprime el trámite de juicio oral.
3. Con fecha 05/11/2025 comparece la demandada FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a través de su apoderada Dra. Paula Mariana Calderón y evacúa el traslado de la demanda solicitando su rechazo, con costas.
Comienza afirmando que se trata de una demanda totalmente improcedente y que la realidad de los hechos así lo confirma. En tal sentido enumera: que la unidad no pudo ser entregada oportunamente con motivo de las severas restricciones a las importaciones tanto de vehículos como de autopartes que ha impuesto el Gobierno Nacional; que se configura una causa de fuerza mayor que le exime de responsabilidad; que el actor estuvo perfectamente informado acerca de la situación de su contratación y la actual de las importaciones- a pesar de que ello es un hecho público y notorio-.; que el contrato es de “larga duración” (tiene 7 años de vigencia) y, por tal motivo, resulta adecuado que la sociedad informe la imposibilidad de entregar el vehículo al momento en el que se adjudicó la unidad y no antes. Es que las restricciones al mercado internacional -previsiblemente- no están vigentes durante toda la contratación.
Afirma que los anexos a la nota de pedido son válidos.
Que la parte actora alegó, pero no acreditó su carácter de consumidor.
Finalmente, que los rubros indemnizatorios no resultan procedentes desde que la demora en la entrega de la unidad no le es imputable.
Continúa haciendo referencia a los antecedentes contractuales. Así relata que el 28/09/2020 la parte actora celebró un contrato de ahorro previo mediante la suscripción de la Solicitud de Adhesión N°2906527. Que le fue asignado el plan de ahorro identificado bajo el Grupo N°15.306 y Orden N°90. Que lo hizo con la intervención del concesionario PINEROLO S.A., correspondiendo el modelo de ahorro suscripto al vehículo STRADA FREEDOM CD 1.3 8V MT.
Indica que se trata de un plan de ahorro de 84 cuotas variables.
Que al día 04/11/2025 el grupo al que pertenece la parte actora presenta un avance de 62 cuotas, y cuenta con 56 cuotas abonadas en término, 5 cuotas abonadas fuera de término, y 1 cuotas devengada e impaga. Restaba el devengamiento de 22 cuotas.
Indica que, gracias al funcionamiento del sistema contractual, la parte actora adjudicó por sorteo con alta de adjudicación el 14/05/2024.
El 16/05/2024 ingresó el pedido de unidad por el mismo modelo ahorrado.
Una vez cumplidos los requisitos solicitados establecidos en el artículo 7 del contrato, el pedido resultó aceptado el 21/05/2024.
Señala que el artículo 7 indica al respecto “La Administradora asume la obligación de que el bien tipo adjudicado sea entregado dentro de 60 días contados a partir de la fecha de recepción del formulario de pedido de unidad y siempre que el Adjudicatario haya cumplido con los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Generales” Es decir, que el plazo de entrega de la unidad no comienza a correr con la entrega de la “nota de pedido” si la parte actora no ha cumplido previamente con todos los requisitos previstos en la contratación. Hace notar que el cumplimiento previo señalado no fue invocado por la parte actora en su demanda.
Continúa diciendo que, si se considera, entonces, que el plazo de entrega de la unidad era de 60 días desde la aprobación de la carpeta crediticia y que el actor ni siquiera invocó haber cumplido con todos los requisitos para la entrega del vehículo en la fecha de presentación de la nota de pedido, entonces, se concluye que la fecha de vencimiento de entrega de la unidad fue el 20/07/2024. Ello, si no se hubiese configurado una causal de fuerza mayor en los términos del artículo 7.k de la Solicitud de Adhesión.
Explica luego que la realidad de los hechos es que se configuró una causa de fuerza mayor que le exime de responsabilidad.
En tal dirección refiere que la parte actora promovió su demanda argumentando que el vehículo objeto del contrato de ahorro para fines determinados no le fue entregado oportunamente, circunstancia que no es controvertida, pero, tal y como fue de público y notorio conocimiento durante la ejecución del plan del actor, la misma obedeció a la lenta regularización de la importación de bienes. Medida que se adoptara durante el 2024 con la nueva gestión de gobierno pero que claramente llevaría un proceso de regularización que no se podría cumplir de un día para otro.
Refiere que, en Argentina, en octubre del 2022 se dictó la resolución 5271/2022, que creó e implementó el Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA), que sustituyó el Sistema de Monitoreo de Importaciones. Que si bien el SIRA tiene el mismo ámbito de aplicación que el SIMI, la diferencia fundamental entre un sistema y el otro radica en que en este nuevo sistema se requiere información más rigurosa al importador, lo que ineludiblemente torna aún más dificultosa la importación de vehículos.
Indica que las aludidas restricciones y demoras en el Sistema se encuentran ampliamente reconocidas en la sociedad por lo cual han de considerarse como un hecho “notorio” que debe tenerse por acreditado sin más, y sostiene que inexorablemente su parte se vio afectada por las dilaciones en el accionar de la administración pública y ha padecido sus consecuencias disvaliosas.
Destaca que le resultaba imposible conocer cuáles serían las decisiones administrativas y políticas que se tomarían desde el Gobierno Nacional, las cuales recién se regularizarían de forma lenta y paulatina a finales de 2025. Que la oportunidad en la cual se notificó a la parte actora de la “fuerza mayor”, entonces, es pertinente.
Explica que la nota de pedido contiene un anexo, suscripto por la parte actora, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Me dirijo a Ustedes a los efectos de manifestar que he sido informado por FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados que el vehículo solicitado tiene limitaciones de importación o de provisión de piezas que como es de público y notorio conocimiento, causas exógenas a las Compañías limitan las importaciones de vehículos. Que tales limitaciones son ajenas a FCA de Ahorro para Fines Determinados…habiendo sido informado de tales limitaciones, acepto y reconozco sin limitación alguna que los plazos podrán exceder los límites del contrato…”
Es decir, que la sociedad demandada puso en conocimiento de la parte actora la posible extensión del plazo de entrega de unidad, y esta prestó conformidad con ello mediante documento firmado al momento de realizar el pedido de unidad.
Insiste en que resulta ciertamente inverosímil que la parte actora desconociese las dificultades existentes para la importación de bienes y sostiene que contrariamente a lo aseverado en la demanda, la parte actora se encontró en todo momento informada acerca de las severas restricciones.
Señala que no se soslaya que la parte actora menciona que la sociedad “conocía” las restricciones al momento de suscribir el plan de ahorro, no obstante, lo que no podía “conocer” son dos cuestiones elementales: la oportunidad en la cual la parte actora iba a decidir adjudicar y la oportunidad en la cual las restricciones a las importaciones iban a cesar.
Refiere que conforme la visión de la parte actora la sociedad debió haber cesado su actividad a pesar de tener una previsión normal de suministro de unidades pero que se veía limitada por estas restricciones públicas y notorias, lo que no luce razonable.
Sin perjuicio de lo anterior, hace hincapié en la validez de dicha nota. Ello toda vez que para la sociedad que representa resultaba imposible conocer cuáles serían las decisiones administrativas y políticas que se tomarían desde el Gobierno Nacional. Es que cualquier empresa debe operar, especialmente con un contrato a 7 años, aguardando que el mercado del comercio exterior funcione con normalidad.
Ahora bien, esa incertidumbre se dio en el marco de un contrato que tiene una duración de 84 meses o 7 años. Con lo cual sostiene que, tanto para la sociedad como para cualquier persona, resulta imposible conocer cuáles serán las variables económicas en el país durante los próximos 7 años. También resulta imposible conocer si la persona que suscribe un plan de ahorro pretende retirar el vehículo inmediatamente después de haberlo suscripto o, muy por el contrario, si pretende hacerlo dentro de 7 años cuando no existan las restricciones que afectaron, temporalmente, al país.
Que, en el caso de marras, la parte actora suscribió su plan en septiembre del 2020, adjudicó mayo del 2024, y su contrato finaliza en el año 2027. En dicho contexto, resultaba imposible saber si el adherente de un plan de ahorro pretendía modificar la unidad de ahorro y, en su caso, por cuál decidiría modificarla (si por un vehículo importado o por uno nacional).
Señala que la sociedad que representa debería ser omnisciente para conocer qué medidas tomarán las autoridades públicas y hacer coincidir esas decisiones de la administración con las decisiones de cada uno de los adherentes a un plan de ahorro.
En base a ello afirma que la oportunidad en la cual se notificó al actor de la “fuerza mayor”, entonces, es adecuada, es pertinente, no es abusiva, y es sujeta a la ley; luego, todas las afirmaciones vertidas en la demanda son aseveraciones genéricas que de hecho ni siquiera aplican a este caso concreto.
Manifiesta que la parte actora decidió en este caso, a pesar de esta circunstancia, avanzar con la adjudicación del plan de ahorro. La demanda es contraria a los propios actos del actor que, conociendo las restricciones de las importaciones que afectaban al modelo por ella elegido decidió avanzar con el pedido de unidad.
Dice que contrariamente a lo aseverado en la demanda, la Sociedad que representa obró de buena fe y le hizo saber a la parte actora que el vehículo por ella pedido se encontraba alcanzado por las medidas del gobierno. Que, sin embargo, la parte actora ha torcido el sentido de esa comunicación a los efectos de pretender generar una situación abusiva donde no la hay.
Por otro lado, hace referencia a que la parte actora ha sostenido que FCA S.A. continuó aceptando adhesiones a planes de ahorro sabiendo que no podría entregar, tal vez, las unidades adjudicadas. Afirma al respecto en primer lugar que no lo sabía, en segundo lugar, que se trata de un contrato a 7 años y en tercer lugar se cuestiona ¿cuál sería la opción: ¿Cerrar la empresa, despedir a numerosos empleados y abandonar el país por falta de actividad asumiendo que el desaguisado económico se mantendría para siempre? En definitiva, indica que el argumento no resiste el menor análisis desde lo lógico, lo económico y lo jurídico; es contrario al conocimiento mínimo sobre el funcionamiento de la economía y el mercado, y es contrario a los intereses de los consumidores mismos.
Reitera que la demanda se apoya en una enorme tergiversación de los hechos y del derecho.
Por otra parte, refiere que se desconocen los eventuales compromisos que el concesionario pudo haber asumido y afirma que no le resultan oponibles. Que no corresponde extender las obligaciones presuntamente asumidas por el concesionario pues su parte no ha participado en los hechos alegados por el actor. En tal sentido señala que la sociedad pone en conocimiento de los adherentes que ella no es responsable por las eventuales bonificaciones y/o promesas que realicen los concesionarios.
Recuerda lo que señala el art. 1502 del CCCN referido al contrato de concesión en cuanto el propio texto legal dispone que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros.
Hace referencia a la cláusula 3.1 del contrato de ahorro en la que se estipula que son nulas todas y cada una de las bonificaciones y compromisos que se otorguen o comprometan los concesionarios (…) respecto de la administradora”.
Adicionalmente, destaca que el contrato expresamente prevé que “el Solicitante deberá denunciar por escrito, dentro de los 30 días de haber suscripto la solitud de ahorro, acompañando copia del instrumento respectivo en su caso, los compromisos promesas u otras obligaciones que hubiera asumido el concesionario promotor de la solicitud de ahorro, respecto de situaciones no previstas en el contrato de trabajo. Que en caso de que el Solicitante no denuncie por escrito y/o no acompañe las promesas o compromisos efectuados por el concesionario promotor, las mismas se entenderán pactadas entre el Solicitante y el concesionario/ agente promotor y ajenas a la relación jurídica que se entable entre el Solicitante y la Administradora, que será tercera y carente de toda responsabilidad respecto de las citadas promesas o compromisos”.
Dice que en este caso el actor ni siquiera alegó haber informado a la sociedad oportunamente los supuestos compromisos asumidos por el concesionario.
Hace notar también que la unidad del actor ha sido puesta a disposición del concesionario en fecha 22/08/2024, por lo cual desconoce los motivos por los cuales la unidad no fue entregada hasta el 09/09/2024, resaltando que dicha circunstancia le resulta ajena y sella la suerte adversa del reclamo de la parte actora.
En lo que respecta a la supuesta violación del deber de trato digno y derecho a la información, expresa que la parte actora alegó genéricamente que éstos se habrían incumplido. Agrega que además afirmó, pero no acreditó la realización de prácticas abusivas.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de información, destaca que el contrato cuenta con aprobación estatal. En dicho marco, si faltara información alguna en el contrato, la IGJ, como organismo de control, ya hubiera intervenido.
A todo evento, recuerda que, la parte actora podría haberse comunicado a través de los canales de atención con los que cuenta su representada. Indica cuáles son las vías de contacto que se encuentran en la página fiatplan. com.ar. Sostiene que evidentemente, la parte actora no se ha contactado con la sociedad por las vías propuestas en la página oficial a fin de constatar el estado de su plan y afirma que, en definitiva, no se encuentra acreditado que la sociedad haya brindado a la parte actora un trato indigno o que no le haya brindado la información suficiente para la ejecución de su contrato de ahorro previo.
Por otra parte, en lo que respecta a la calidad de consumidor alegada por el actor, afirma que la parte actora no probó ni ofreció probar tal calidad. En tal sentido, dice que no explicó, precisa y detalladamente cuál habría sido la causa-fin del acto jurídico celebrado. Alega que el hecho de ser “suscriptor” de un plan de ahorro, no lo convierte “automáticamente” en “consumidor” pues para ello deben darse todos los requisitos enumerados en los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y ello debe acreditarse fehacientemente.
Cita doctrina y jurisprudencia con relación a la necesidad de acreditar tales extremos.
Hace notar que según surge del relato del propio actor, el vehículo solicitado en virtud de su contratación con la administradora de su plan de ahorro fue una STRADA FREEDOM CD 1.3 8V MT, es decir, un “utilitario”, circunstancia que considera conduce inexorablemente a la conclusión de que la parte actora no iba a utilizar el vehículo como “destinatario final”, sino que lo iba a insertar en un proceso productivo.
Que en ese sentido, debe tenerse en cuenta que, realizando una interpretación a contrario sensu de la resolución 6/2003 de la Inspección General de Justicia, dicho organismo ha establecido que los contratos de ahorro para fines determinados en los que el objeto es de las características como la del presente caso, tal contrato no es de consumo. En efecto, en los considerandos de dicha resolución se lee que “los contratos referidos configuran contratos de consumo conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24.240, con excepción de aquellos destinados a la obtención —directa o de los fondos necesarios para la adquisición— de rodados de mayor porte susceptibles de integrarse en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, de acuerdo a lo contemplado por el párrafo segundo del artículo 2º de la ley anteriormente citada”.
En base a ello, las especiales características del bien adquirido, su reconocimiento de que los vehículos fueron adquiridos con el fin de proveer servicios y la absoluta orfandad argumental de la parte actora sobre el particular sostiene que se torna inaplicable, en el caso, la ley 24.240.
En lo que respecta a la responsabilidad que se le endilga, en primer lugar, sostiene que en el caso, la sociedad que representa no ha incurrido en incumplimiento contractual alguno, tampoco en conducta antijurídica alguna, por lo que no existe fundamento fáctico ni jurídico para que sea responsabilizada por los daños invocados por la parte actora.
En segundo lugar, afirma que no ha existido daño alguno al actor si se tiene en cuenta la definición doctrinaria del mismo, que en sentido amplio indica que hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo” y en sentido estricto “la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extra-patrimoniales, cuyo menoscabo genera –en determinadas circunstancias- una sanción patrimonial”.
En tercer lugar, alega que no se presenta en el caso ningún factor de atribución objetivo ni subjetivo que permita atribuirle responsabilidad en los términos de los artículos 1722, 1723 y 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Finalmente, que no hay una relación causal entre el daño invocado y el accionar de su parte. Que no incumplió obligación alguna.
Rechaza las pretensiones y daños alegados por el actor y su alcance.
En lo que hace al daño emergente: Multa por la entrega de la unidad. Primero hace recordar que el art. 793 del CCCN establece que “la pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente”.
Señala que la doctrina, al comentar este artículo ha dicho que “la cláusula penal es una indemnización a forfait, a ganancias y pérdidas, por la cual el acreedor toma a su cargo el riesgo de que los daños efectivos del incumplimiento superen el tope fijado por la cláusula, y el deudor a su vez se expone a que dichos perjuicios sean inferiores a ese límite y aún incluso a que ni siquiera lleguen a existir”.
Cita jurisprudencia y expresa que en el hipotético e improbable caso que se considere que la sociedad demandada ha incurrido en un incumplimiento, lo cual niega, entiende que la parte actora no tiene derecho a suma alguna más allá de la cláusula penal.
Por otro lado, en lo que hace al cálculo de la multa, dice que la parte actora alegó que debe tomarse el valor del vehículo a la fecha de vencimiento del plazo de 60 días y destaca que, tal como se encuentra contemplado en el artículo 7, y como bien ha reconocido el accionante en su demanda, la multa -en caso de corresponder- comienza a computarse con el vencimiento del plazo de entrega del bien.
Se solicita se lo tenga especialmente presente, toda vez que este ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia más reciente, la cual cita.
Por lo tanto, pide que en el hipotético caso de que se considere que la sociedad ha incurrido en mora en la entrega de la unidad, se tome para el cálculo de la multa contractual, el valor móvil del vehículo al momento del vencimiento del plazo de entrega, y se efectúe el cálculo de esta de acuerdo con los parámetros establecidos en el contrato de ahorro.
Cita jurisprudencia de la CSJN, que indica que fijada la indemnización a ‘valores actuales’ -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda y que la aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra.
Con respecto al Daño Moral, señala que el actor no ha alegado razonada y particularmente el supuesto daño, que niega, menos lo ha probado. Por el contrario, le dispensó al daño moral un tratamiento residual, como mera consecuencia accesoria, de sus demás planteos. En otras palabras, que el actor trata al daño moral como un accesorio necesario de supuestos incumplimientos, postura inaceptable ya que no solo niega la autonomía conceptual y fáctica del daño moral, sino que carece del más mínimo respaldo normativo.
En cuanto al Daño Punitivo sostiene que la parte actora, claramente, pretendió ignorar la situación de limitación a las importaciones, incluso cuando consintió el pedido de unidad sabiendo de aquella circunstancia. Por el contrario, pretendió responsabilizar a la sociedad por la demora, atribuyéndolo a su voluntad. Dice que resulta cuestionable que, sin brindar ningún tipo de explicación suficiente, la parte actora solicite se aplique un instituto que tiene la naturaleza de una pena. Que la parte actora debería, al menos, haber detallado el hecho generador, la intencionalidad de la parte que representa, la gravedad del hecho, los medios de prueba que emplearía para acreditarlo, y el cálculo realizado para llegar a la excesiva suma requerida por el mismo y sin embargo, nada hizo.
Indica que la jurisprudencia ha juzgado recientemente en un caso similar que el mero retraso en la entrega del vehículo —inferior a siete meses— no resulta, por sí solo, suficiente para justificar la aplicación del daño punitivo, máxime cuando la demandada cumplió con la obligación principal asumida.
Por otro lado, hace alusión a la naturaleza penal del daño punitivo y la interpretación restrictiva del instituto. Dice que el fin del instituto es el castigo y la prevención general, es decir, tiene la naturaleza de una pena.
Expresa que sin perjuicio de que la literalidad de la norma prevé como único requisito para la procedencia del daño punitivo el incumplimiento de una obligación legal o contractual, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria han añadido, como requisito necesario para su proceder, un accionar doloso o culposo por parte del proveedor. Que es por eso que el daño punitivo sólo será procedente en aquellos supuestos de extrema gravedad donde, habiendo incumplido alguna obligación legal o contractual, el accionar del proveedor pueda ser calificado como doloso o culposo -culpa grave-, o bien éste haya obtenido algún enriquecimiento derivado del ilícito o, en ciertos casos, haya mediado abuso de posición de poder.
Sostiene que no existen en el caso elementos suficientes por los cuales se podría razonablemente disponer la aplicación del daño punitivo a su respecto.
Asimismo, manifiesta que nada acreditó la parte actora sobre el particular.
Solicita que para el improbable supuesto de que se entienda que existió algún incumplimiento de su parte -lo cual, rechaza enfáticamente- razonablemente, se justifique la aplicación de la multa civil peticionada por la parte actora, se descarten los argumentos de la contraparte y se consideren los criterios previstos por el artículo 49 de la ley 24.240 y el carácter excepcional de la multa civil, pues considera que de otro modo se configuraría una situación por demás injusta y conculcadora de los derechos patrimoniales de su representada.
Finalmente, en lo que respecta a la publicación de la sentencia reitera que en este caso no ha existido incumplimiento alguno que amerite la publicación de la sentencia y a todo evento que no se ha acreditado la procedencia de aplicar la ley 24.240 indicada por el actor.
Desconoce la totalidad de la documentación de la parte actora, en particular: (i) comprobantes varios relacionados a las notas de pedido, y pago de gastos de retiro del vehículo (ii) Fotocopia del recibo de entrega de unidad con firma en disconformidad la que destaca que fue entregada y firmada por personal de la concesionaria.; (iii) Certificado de cumplimiento de la etapa previa ante la Dirección Municipal emitido a los fines del Art. 6 inc. 13 de la ley 10.543; (iv) Copia del Expediente de Dirección General de Mediación Comunitaria y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Córdoba («DIATTO MAURICIO ALBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO» (Expt. 31.785/D)” (v) Impresiones de los mensajes de WhatsApp intercambiados con diversos representantes de la empresa. Se adjuntan en archivo denominado “Chats de WhatsApp.pdf”; (vi) Copia de publicación en La Ley del artículo de Doctrina “Presupuestos de aplicación y cuantificación del daño punitivo”, de fecha 17/12/2024.
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Formula la reserva del Caso Federal.
Solicita que en el caso en que se haga lugar a la demanda, la condena contemple la limitación de costas que impone el art. 730 del CCCN.
En definitiva, solicita el rechazo de la demanda, con costas.
4. Con fecha 16/12/2025 toma intervención el Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominación, atento haberse invocado en autos la existencia de una relación de consumo.
5. Con fecha 03/03/2026 se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia del actor y sus letrados apoderados, así como de la demandada por medio de su representante.
En dicho marco, se proveyó a la prueba ofrecida, y se fijó fecha de la audiencia complementaria.
6. Mediante presentación del 02/07/2026 la parte actora cuantifica el Daño Punitivo peticionado en la demanda en 31,33 Canastas Básicas Totales tipo Hogar 3 lo que a esa fecha asciende a la suma de $49.391.802,17.
7. El día 28/07/2026 tuvo lugar la audiencia complementaria, oportunidad en la que la parte demandada desistió de la prueba de interrogatorio libre ofrecida por lo que, no quedando prueba pendiente de producir, las partes emitieron sus alegatos y se dictó el decreto de autos, quedando así los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: I) El Caso. El Sr. Mauricio Alberto Diatto inicia formal demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en contra de FCA S.A. de AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, con fundamento en la demora en la entrega del vehículo FIAT Strada Freedom .C.D 1.3 8V MT, adquirido mediante un Contrato de plan de ahorro celebrado con la concesionaria PINEROLO S.A. y la demandada FCA, correspondiente al Grupo 15306 – Orden 90; y en la falta de pago de la multa prevista contractualmente para tal supuesto.
Invoca la existencia de una relación de consumo y persigue se condene a la demandada: a) a proveerle la información consistente en: copia del contrato de ahorro previo suscripto y documentación relacionada, fecha de recepción del formulario de pedido de unidad y recibo de entrega de unidad, valor móvil del vehículo vigente a la recepción del pedido de unidad y sucesivos hasta su entrega efectiva, si el contrato que los une está aprobado por IGJ y Resolución por la que lo hace; b) a abonarle bajo el concepto de Daño Emergente la multa por demora pactada en el art. 7 de las Condiciones Generales de la contratación, la que cuantifica en la suma de $3.212.082,16; c) se declare abusiva y se tenga por no escrita la disposición de la parte final del art. 7 del contrato suscripto; d) a abonarle en concepto de Daño Moral la suma equivalente a dos (2) canastas básicas totales hogar 3 – a la fecha de la demanda $2.373.652,78-; e) Se imponga la sanción del Daño Punitivo el que cuantifica en 31,33 Canastas Básicas Totales Hogar 3 ($49.391.802,17); f) Publicación de la Sentencia.
Tal pretensión es resistida por la demandada FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS quien si bien reconoce que existió la demora en la entrega, lo que ocurrió el día 06/09/2024, invoca la configuración de una causa de fuerza mayor que la exime de responsabilidad, dada por las severas restricciones a las importaciones tanto de vehículos como de autopartes que impuso el Gobierno Nacional y que impidió que pudiera ser entregado oportunamente. Circunstancia que alega conocía el actor. A su vez niega la existencia de una relación de consumo y el daño invocado, así como rechaza los rubros reclamados.
La Fiscal Civil interviene en los presentes, dictaminando conforme lo alegado en la audiencia complementaria.
En tales términos quedó trabada la Litis, remitiéndome en lo demás a lo relatado en los Vistos.
II) Aclaración preliminar. Sentencia en el proceso oral. Este expediente ha seguido el trámite de proceso por audiencias u oral, en el cual la inmediación y la oralidad se encuentran presentes.
El Protocolo de Gestión de Audiencias Civiles que reglamenta la ley de oralidad (Lp. 10.555 modif. por ley 10.855), enuncia que, teniendo en cuenta que en la estructura del proceso oral se prescinde de formas sacramentales, y en consonancia con los nuevos paradigmas generales, los magistrados debemos redactar las resoluciones en términos claros y comprensibles para el justiciable, prescindiendo de formulaciones y citas dogmáticas.
Este deber de utilizar un lenguaje claro para el ciudadano, usuario del servicio de justicia, significa en los hechos hacer realidad el principio de publicidad de los actos de gobierno, pues no existe posibilidad de conocer lo que es incomprensible. Así pues, se traduce en “un derecho a comprender”.
Compartiendo plenamente ese postulado es que, como lo hice en las audiencias llevadas a cabo durante su tramitación, utilizaré en la presente sentencia un lenguaje que pueda ser entendido por las partes y no sólo por sus abogados.
En base a ello es que intentaré brindar conceptos simples y claros, sin dejar de lado el rigor técnico que debe tener toda resolución judicial.
III) Marco Legal. Aplicación régimen tuitivo del consumidor. La parte actora sostiene que se encuentra vinculada con la demandada por una relación de consumo, extremo que, adelanto, se configura en el caso, aun cuando ello ha sido rechazado por la contraria. Doy razones.
Conforme los términos de la demanda y de la contestación, la relación contractual que vincula al actor con la empresa demandada ha sido en torno a la modalidad del plan de ahorro para fines determinados. Mediante este contrato, un sujeto denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas contra la entrega de un bien, la que tendrá lugar en el futuro una vez cumplidas las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o licitación. Es decir, se llama suscriptores, al grupo de personas, físicas o jurídicas, que aúnan su voluntad y sus esfuerzos a los fines de lograr la adquisición de un bien, en este caso un automotor, que de otra manera resultaría o más caro o más dificultoso de lograr. Son quienes se obligan a aportar periódicamente a la entidad administradora del círculo una suma determinada a los efectos de formar un fondo de ahorro común, sin que se genere vínculo asociativo entre ellos.
Por otra parte, tenemos a la administradora que es la sociedad que nuclea al grupo de ahorristas, con la idea de establecer un vínculo de colaboración asociada, y cuya obligación es recaudar los fondos a los que se han comprometido los ahorristas, y administrar los mismos con el objeto de llegar al fin perseguido, esto es, la adquisición del automotor. Su función es la captación de ahorros de los consumidores a efectos de aplicarlos a la adquisición del «bien-tipo» que en cada caso corresponda.
Finalmente, la concesionaria es quien actúa en calidad de agente colocador, es quien asume, en los hechos, la calidad de intermediaria entre el fabricante y el consumidor, siendo casi un «desprendimiento» del primero, y quedando ella misma obligada a cumplir con los contratos que por tal vía se celebren.
Toda la operatoria se desarrolla por medio de contratos conexos. Al respecto el art. 1073 del CCCN establece que “Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido”
En el caso de los planes de ahorro para fines determinados tenemos, por un lado: el contrato celebrado entre la concesionaria y la sociedad de ahorro, y por otro, el contrato celebrado entre el consumidor directamente con la concesionaria con la cual suscribe el plan, donde si bien cada uno de los acuerdos que integran la operatoria tiene su propia finalidad, lo cierto es que la causa fuente que les da origen y sentido, es común a las tres entidades intervinientes; concretamente, la venta de un automóvil. Así, se advierte la finalidad económica común.
En lo que respecta a la aplicación de las normas tuitivas del consumidor a este tipo de contrato, se ha dicho que: “…no pueden caber dudas acerca de que el contrato de círculo de ahorro es un contrato de consumo, conforme las pautas que surgen de la ley 24.240…los suscriptores del plan de ahorro previo y con la finalidad de adquirir un bien determinado como destinatario final…están tutelados por la ley de Defensa del Consumidor por engastar dicho sujeto en el art. 1 de la LDC…” (JUNYENT BAS Francisco, Cuestiones claves de derecho de consumidor: a la luz del Código Civil y Comercial, 1° ed. Córdoba, Advocatus, 2016, p. 147).
En cuanto al “destino final” del bien, calificada doctrina tiene dicho que “…la tutela normativa corresponde, pues serán, por regla general, actos de consumo a menos que se demuestre lo contrario, probando que se trata, en realidad, de actos comerciales y en la existencia de ánimo de lucro” (CHAMATROPULOS, Demetrio A. Estatuto del consumidor, 2 ed. Ampliada y actualizada: Tomo I, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 80).
En el caso, la demandada alega que el vehículo que solicitó y adquirió el actor es un “utilitario” y concluye, por esa sola circunstancia, que sería insertado en un proceso productivo y no iba para ser utilizado como destinatario final. Sin embargo, entiendo que la sola condición de “utilitario” del vehículo no basta para desplazar la aplicación del régimen consumeril. Es que el hecho de que un vehículo pueda resultar idóneo para una actividad productiva o comercial no significa que, en el caso concreto, haya sido adquirido con esa finalidad. Tal inferencia no resulta válida si no existe prueba concreta de que el bien fue efectivamente adquirido o utilizado para una actividad económica. Lo que en autos no se verifica.
De hecho, de la documental que la propia demandada incorpora junto con la contestación de demanda (Véase SAC op. del 05/11/2025), el actor es identificado como consumidor final en la nota de pedido, a la vez que se asienta “categoría particular” en el apartado que describe el vehículo (modelo, versión, opción de colores…). De la misma manera, en el documento que contiene información sobre el seguro de automotores contratado de fecha 06/09/2024, se consigna “Uso: Particular”.
Además, si bien la demandada hace alusión “al reconocimiento de que los vehículos fueron adquiridos para servicios”, de la revisión de las constancias de autos no surge ninguna manifestación en tal sentido de parte del actor, que, a su vez, adquirió un único vehículo por medio del contrato de que se trata.
Dicho esto tenemos entonces que el accionante es persona física (elemento subjetivo), quien ha celebrado un contrato (causa fuente) como destinatario final -pues no se ha acreditado que haya incorporado el vehículo a ninguna cadena de comercialización o industria-, para la adquisición de un automóvil (elemento material), con las empresas (proveedoras) dedicadas profesionalmente a la comercialización de dichos bienes, una como gerenciadora o administradora de planes de ahorro para la adquisición de unidades 0 km (la demandada FCA S.A …) y la otra como concesionaria (Pinerolo S.A. -que no ha sido demandada en autos) resultando entonces que el vínculo existente entre estas partes, encuadra en una relación de consumo y por tanto, se encuentra implicado el régimen normativo consumeril.
Este sistema protectorio se asienta en la presunción de debilidad jurídica del consumidor, esto es, en la ausencia de equilibrio en la vinculación jurídica entre el empresario experto y aquel que carece de conocimientos específicos sobre la materia. La superioridad del primero gravita de manera determinante en todos los aspectos de la relación contractual, produciendo un desequilibrio que, de no ser restaurado por el ordenamiento legal, provocaría una clara afrenta a la dignidad de la persona del consumidor.
El examen requiere además de otro eje central que ilumina todo este sistema, cual es el ineludible principio de buena fe negocial que debe evidenciarse en todas las etapas de la contratación, es decir, en la precontractual, la contractual propiamente dicha y la postcontractual, y que, si bien aquél se presume, tal requerimiento es otra pauta hermenéutica de referencia que debe hacerse presente en los estándares tanto del “buen consumidor” como del “buen proveedor”. Estos parámetros imponen deberes a todos los sujetos atrapados por una relación consumeril.
Por otra parte, cabe señalar que la Ley de Defensa del Consumidor establece en su art. 37, en concordancia con su art. 3, el principio “in dubio pro consumidor”. Tal directriz se impuso como reacción a las desigualdades entre las partes y se desarrolló un régimen de tuición, establecido preferentemente en defensa de la parte más débil en el contrato (Galdós, Jorge M. «El principio del favor debilis en materia contractual», en la obra Derecho del Consumidor, Editorial Juris, N°8, a cargo de Gabriel Stiglitz, págs. 37 a 47, citado en LA LEY Litoral 2005 (diciembre), 1285). La jurisprudencia local sostiene de manera conteste que el legislador ha procurado subsanar esta asimetría negocial, colocando en cabeza del proveedor una serie de deberes, obligaciones y cargas; disponiendo además que en caso de duda la interpretación de los hechos, el derecho y la carga de la prueba, deberán hacerse a favor del consumidor (conf. Cám. 4ª Civ. y Com. de Córdoba en autos: “Roque Allende, Jorge Luis c/ El Rey del Colchón – Abreviado – Otros – Recurso Apelación – Expte. N° 1301185/36, por Sentencia Nro. 16 del 24/02/09; en el mismo sentido, Cám. 7.ª Civ. y Com. de Córdoba en autos: “Ardiles, Gustavo Adolfo c/ Fravega SA y otro – Ordinario- Cumplimiento/Resolución de contrato”- Expte. 864569/36, mediante Sentencia Nro. 35 del 29/04/10), entre otros precedentes.
Asimismo, habrá de tenerse especialmente en cuenta el deber de información (art. 4 LDC), el trato digno (art. 8 LDC), la responsabilidad objetiva y solidaria aplicable tanto por el vicio o riesgo de la cosa como así también por la prestación del servicio (art. 40 LDC).
Tengo en cuenta además que el Ministerio Público Fiscal al dictaminar en la Audiencia Complementaria, se expidió en la misma dirección. En ese marco señaló que es innegable la existencia de una relación de consumo entre las partes, toda vez que de los términos de la demanda y de la contestación está reconocida la relación contractual que une a las partes en torno a la modalidad de un plan ahorro para fines determinados, donde el actor adquirió un vehículo comprometiéndose a abonar una suma de dinero. También hace notar que en el formulario por el cual el actor solicitó el vehículo, se consignó que el mismo era para uso particular. Continuó diciendo que existe entonces una relación de consumo y señaló que, en todo caso, estaba a cargo de la demandada probar que el vehículo no era utilizado para beneficio propio o familiar.
En virtud de ello indicó que el caso debe ser resuelto teniendo en cuenta los principios protectorios de la ley consumeril, especialmente el principio in dubio pro consumidor, así como el principio de protección de confianza y buena fe contractual que impide apartarse arbitrariamente de las condiciones originariamente ofrecidas y de las expectativas razonables que genera en el adquirente del vehículo.
De tal manera, conforme la plataforma fáctica detallada en los Vistos la controversia que nos ocupa se encuentra subsumida en el marco del derecho consumeril, con el alcance establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional y el régimen estatuido en la ley 24.240 (arts. 1, 2, 3 y 4), con las modificaciones introducidas por la ley 26.361 y Decreto Reglamentario Nº 1798/94, como así también por lo reglado en los arts. 1092, 1093, 1094, 1095 y sig. del Código Civil y Comercial de la Nación.
IV) Hechos controvertidos y no controvertidos. Materia de la litis. Conforme resulta de los términos de la demanda y contestación, así como de las constancias de la audiencia preliminar, se encuentra reconocido que el actor Mauricio Alberto Diatto suscribió un plan de ahorro -Solicitud de Adhesión Nro. 2906527- con la demandada FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS para la adquisición de un automóvil Marca Fiat, modelo Strada Freedom C.D. 1.3 8 V MT, bajo el grupo 15306 orden 90, gestionado a través del concesionario Pinerolo S.A. (Montironi).
Asimismo, la demandada reconoce que la unidad no fue entregada en tiempo oportuno y que la entrega se concretó el día 06/09/2024.
Tampoco advierto discusión en cuanto a que el contrato suscripto por las partes prevé la aplicación de una multa a cargo de la Administradora de darse el supuesto de la demora en la entrega del bien tipo.
La cuestión radica en determinar si esa demora resulta imputable o no a la sociedad demandada en tanto ésta alega la configuración de una causa de fuerza mayor que la exime de responsabilidad, dada por las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional a las importaciones de vehículos y de autopartes.
Discute además la existencia de una relación de consumo con el demandado, cuestión que ya ha sido despejada en el considerando que antecede.
Además, la demandada niega haber incumplido con el deber de información. Por el contrario, afirma que el actor estuvo perfectamente informado y de manera oportuna acerca de la situación de su contratación y la referida a las importaciones.
Finalmente rechaza la procedencia de los rubros reclamados.
V) Responsabilidad por la demora en la entrega e incumplimiento del deber de información. Ingresando al tratamiento del reclamo formulado, el actor refiere que celebró en septiembre del año 2020 un contrato de plan de ahorro con la concesionaria aludida y con la demandada FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.
Que el día 15 de mayo de 2024, personal de la concesionaria le comunicó por mensajes de WhatsApp -cuya transcripción acompaña como prueba a su demanda – que resultó beneficiario de la adjudicación de ese mes, así como la indicación de los pasos a seguir, por lo que ese mismo día presentó la nota de pedido de la unidad y dice que así, se encontraban todos los requisitos solicitados cumplimentados y la carpeta autorizada.
Dicho documento- Nota de Pedido de la Unidad – ha sido acompañado en autos tanto por el actor como por la demandada (Véase SAC op. 14/08/2025 y 05/11/2025). Cuenta con fecha 15/05/2024 y está firmada al pie por el actor con fecha 16/05/2024. En consecuencia, no existe controversia entre las partes respecto de su existencia, autenticidad y contenido, desde que ambas han incorporado idéntico documento.
A partir de ello refiere el actor que la demandada contaba con un plazo máximo de sesenta (60) días para entregar el vehículo. Que así le fue informado por la concesionaria el día 16/05/2024 cuando consultó acerca del plazo de entrega. Concretamente indica que la representante de esta última le informó que ese era el plazo conforme lo estipulado en la cláusula 7° del contrato, bajo apercibimiento de una multa por demora. Y refiere que también le aseguró que, en ese momento se estaban asignando bastante rápido las unidades, y que, probablemente en unos treinta días la tendría.
Dice que el día 28/06/2024 volvió a preguntar a la concesionaria para conocer el estado de su trámite y le dijeron que aún no veían asignada su unidad y que el día 22/07/2024, cuando el plazo contractual se encontraba vencido, se comunicaron para informarle que el plazo de entrega se encontraba cumplido y cómo proceder a efectuar el reclamo, lo que hizo en ese mismo día bajo el Nro. de reclamo 13686691.
Ahora bien, la sociedad administradora del plan, ha desconocido tales comunicaciones por serle ajenas, así como los eventuales compromisos que el concesionario pudo haber asumido, indicando que no le resultan oponibles y que no corresponde extenderle las obligaciones presuntamente asumidas por aquel. Incluso refirió haber puesto el vehículo a disposición de la concesionaria el día 22/08/2024, por lo que desconoce el motivo por el cual ésta lo entregó el día 06/09/2024.
Con relación a ello es menester recordar que la concesionaria interviniente – quien no fue demandada en autos- y la sociedad administradora, forman parte de una cadena de comercialización del bien ofrecido al actor, compartiendo un interés económico común como expuse anteriormente. Así, la regla ante contratos conexos y apariencia de actuación conjunta de los proveedores, es que todos responden de manera solidaria frente al consumidor, en función de: a) la conexidad contractual que existe entre las empresas, b) el art. 10 de la LDC que impone ante incumplimiento una responsabilidad objetiva, que sólo admite la liberación acreditando la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor, c) por la Resolución IGJ 8/15, que expresamente consagra la responsabilidad en la intermediación en el art. 6 que dispone: “Las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado” d) por el art. 40 de la LDC que impone ante el daño derivado de la prestación del servicio la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan, y objetiva pues admite que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. (Cám. 5 Civ y Com de Cba. “CORONEL, JORGE ALBERTO C/ FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS- Expte. N° 5879058”, SENTENCIA N°: 101 DEL 29/08/2022). Por lo que no puede la aquí demandada alegar la ajenidad, siendo parte de la cadena de comercialización.
Sin perjuicio de ello, es cierto que las conversaciones mantenidas con la concesionaria que transcribe la parte actora son tan sólo una transcripción y tampoco cuentan con el respaldo de la prueba pericial informática, la que fue desistida en el marco de la audiencia preliminar.
Ahora bien, tampoco modifica la solución la afirmación de la demandada relativa a que la unidad habría sido puesta a disposición del concesionario el día 22/08/2024. Aún cuando se tuviera por acreditado dicho extremo, ello no resulta suficiente para tener por cumplida la obligación asumida frente al suscriptor. La prestación comprometida no consistía en la mera remisión o disponibilidad interna del vehículo dentro de la red de comercialización, sino en su efectiva entrega al adjudicatario, extremo que recién se verificó el 06/09/2024, conforme surge del recibo de entrega incorporado a la causa. La eventual puesta a disposición de la unidad a favor de la concesionaria constituye una circunstancia propia de la organización interna del sistema de comercialización y no puede ser opuesta al consumidor para reducir el período de mora. Ello es así, además, porque la concesionaria intervino como parte del mecanismo de cumplimiento de la operatoria del plan de ahorro, de modo que las demoras verificadas entre la asignación o recepción de la unidad por aquélla y su efectiva entrega al actor no pueden ser trasladadas al suscriptor. En consecuencia, a los fines de determinar el período de mora, corresponde atender a la fecha de efectiva recepción del vehículo por el actor.
Puesto que, de todas formas, como quedó asentado, la demora en la entrega de la unidad se encuentra reconocida por demandada.
Por otro lado, cabe reparar en que el Contrato de Solicitud de Adhesión al Plan de Ahorro celebrado entre el actor y la demandada no fue acompañado a estos autos. En efecto, la parte actora ofreció como prueba la exhibición de documental en poder de la demandada y solicitó, entre otros instrumentos, copia de las condiciones generales de contratación y del contrato de adhesión correspondiente. Frente a ello, la demandada manifestó que es FCA ARGENTINA S.A. quien se encarga del almacenamiento de la documentación relativa a las solicitudes de adhesión que a su vez la sociedad demandada – FCA SA DE AHORRO…- administra, comprometiéndose a requerir la misma para ser incorporada en autos.
Sin embargo, omitió adjuntar a los presentes obrados el referido instrumento pese a que, a lo largo de su tramitación, le fue requerido en diversas oportunidades. (véanse SAC, operaciones del 19/03/2026 y 14/05/2026). Tal comportamiento omisivo, no hace más que demostrar una verdadera e inexcusable falta de colaboración de la accionada en el esclarecimiento de los hechos que aquí se debaten, cuyo desenlace, no puede ser otro más que una presunción en contra de sus propios intereses.
Es que la falta de incorporación del contrato de adhesión no puede ser valorada como una mera ausencia documental neutra. En efecto, la parte actora solicitó expresamente su exhibición; la demandada manifestó que FCA Argentina S.A. era quien almacenaba la documentación relativa a las solicitudes de adhesión y anunció que requeriría su incorporación al expediente; y, posteriormente, el Tribunal efectuó requerimientos concretos para que dicho instrumento fuera acompañado, sin que la accionada diera cumplimiento a ellos.
Tal conducta adquiere particular relevancia en el marco de una relación de consumo, pues el art. 53 de la Ley 24.240 impone al proveedor el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida. En ese contexto, la omisión de acompañar un instrumento que se encontraba dentro de su esfera de disponibilidad, y respecto del cual fue específicamente requerida, no puede traducirse en una ventaja probatoria para la propia incumplidora.
Por ello, las dudas que deriven de la falta de incorporación del contrato no pueden ser utilizadas en perjuicio del consumidor ni servir de sustento para tener por acreditadas condiciones, requisitos o eximentes que la propia demandada afirma contenidos en ese instrumento. Antes bien, dicha omisión debe ser ponderada como una falta de colaboración procesal relevante y generar una presunción desfavorable respecto de aquellos extremos cuya acreditación dependía precisamente de la documentación que omitió acompañar.
En este marco, y toda vez que la demora en la entrega del vehículo ha sido expresamente reconocida por la demandada, corresponde centrar el análisis en determinar si se encuentra configurada la causal de fuerza mayor invocada por ésta como eximente de responsabilidad frente a dicho incumplimiento.
En primer lugar, conforme lo recién expuesto, FCA no puede fundar su defensa en requisitos, condiciones o eximentes que afirma contenidos en un contrato cuya incorporación omitió pese al requerimiento judicial.
Por esa razón es que tampoco se puede verificar si en dicho contrato existe algún tipo de cláusula y/o disposición que advierta expresamente al adherente en lo relativo al probable retraso en la entrega de la unidad, o en su caso, de los eventuales problemas de importación que pudieren acontecer e impacten en la entrega a término del vehículo tipo.
En segundo lugar, cabe decir que no basta con alegar como causa de la demora las decisiones adoptadas por el gobierno nacional, sin aportar prueba al respecto. Resulta inadmisible un planteo general referido a “restricciones a la importación” sin ofrecer prueba concreta respecto a cómo repercute la medida en la empresa, brindando información respecto al stock mensual de vehículos ingresados, cantidades de planes vendidos adjudicados y sin adjudicar, etc. para de ese modo poder analizar en concreto el perjuicio que la medida acarrea en la empresa.
En este sentido enseña Lorenzetti al comentar el artículo 1730 del CCCN, que el caso fortuito (o fuerza mayor, a los que refiere de manera indistinta para hacer referencia a esta eximente) “…requiere más que la falta de culpa: no basta con la prueba de la diligencia, o de haber adoptado precauciones razonables, sino que es preciso demostrar que el daño no habría podido ser evitado ni siquiera si se hubiera desplegado una diligencia superlativa, muy superior a la del hombre normalmente cuidadoso. El caso fortuito exige imposibilidad: ni el responsable, ni nadie en su lugar deben haber estado en condiciones de impedir el daño. Por otra parte, la prueba de la falta de culpa importa la de la propia diligencia, y, como tal, recae sobre la conducta del agente; contrariamente, demostrar un casus implica producir una prueba sobre un hecho externo a la conducta de aquél, que por ser imprevisible o inevitable se constituye en la verdadera causa del perjuicio…el Código exige que el caso fortuito sea exterior, es decir que no concurra con una culpa del demandado ni constituya una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad (art. 1733, incs. d, y e). Si se presenta alguna de estas últimas situaciones, entonces no hay propiamente caso fortuito, y el sindicado como responsable responde por el total del daño causado a la víctima” (Código Civil y Comercial de la Nación comentado / dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti – 1° ed. – Santa Fe: Rubinzal- Culzoni, 2015, p. 436/437).
Nótese que la demandada incorporó en autos algunas publicaciones periodísticas de las cuales, en una de ellas se hace mención a las demoras en la aprobación de licencias de importación presentadas por las empresas (Diario El Cronista – Véase SAC documental adjunta a la op del 05/11/2025) y en la otra, si bien hace referencia a la demora en las entregas de vehículos, fundamentalmente apunta al conflicto por el aumento de las cuotas de los auto planes (Véase SAC documental adjunta a op. del 05/11/2025).
Sin embargo, no demuestra, en el caso concreto, como afectaron esas medidas a la empresa. De hecho, advierto que, si bien la demandada ofreció como prueba oficiar a numerosas entidades y organismos a fin de que remitan para su incorporación a estos autos copias de las comunicaciones, pedidos, oficios y requerimientos formulados al Estado Nacional durante el año 2024, vinculados con las trabas, restricciones, dificultades y prohibiciones para concretar importaciones y acceder al mercado de cambios a tal fin —entre ellas, a la Unión Industrial Argentina, la Cámara de Importadores de la República Argentina, el Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina, la Asociación Empresaria Argentina y la Cámara Argentina de Comercio—, lo cierto es que, conforme surge de las constancias del SAC, ninguno de dichos oficios fue diligenciado.
Se aferra asimismo a un anexo a la nota de pedido de unidad que acompañó junto a la contestación de demanda (Véase SAC op. 05/11/2025) para decir que, con ello, puso en conocimiento de la parte actora la posible extensión del plazo de entrega del vehículo, y esta prestó conformidad al firmar el documento al momento de realizar el pedido.
Dicho anexo expresa lo siguiente: “Me dirijo a Ustedes a los efectos de manifestar que he sido informado por FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados que el vehículo solicitado tiene limitaciones de importación o de provisión de piezas que como es de público y notorio conocimiento, causas exógenas a las Compañías limitan las importaciones de vehículos. Que tales limitaciones son ajenas a FCA de Ahorro para Fines Determinados y a FCA Automobiles Argentina S.A., por lo que están fuera de su control y gestión. Por tal motivo, y toda vez que, si bien FCA de Ahorro para Fines Determinados S.A. se compromete a realizar sus mejores esfuerzos para entregar el vehículo solicitado en el tiempo contractual pactado, y habiendo sido informado de tales limitaciones, acepto y reconozco sin limitación alguna que esos plazos podrán exceder los límites de contrato. Considerando la información antes mencionada acepto realizar el pedido de la unidad.”
Afirma la demandada que así, contrariamente a lo aseverado en la demanda, el actor se encontró en todo momento informado acerca de las severas restricciones y afirma que la oportunidad en la cual se notificó a la parte actora de la “fuerza mayor”, entonces, fue pertinente. Hace hincapié en la duración del contrato, que es de 84 meses o 7 años y en la imposibilidad de la administradora, en ese contexto, de conocer cuáles serían las decisiones administrativas y políticas que se tomarían desde el Gobierno Nacional. Expresa textualmente: “Es que cualquier empresa debe operar, especialmente con un contrato a 7 años, aguardando que el mercado del comercio exterior funcione con normalidad. Ahora bien, esa incertidumbre se dio en el marco de un contrato que tiene una duración de 84 meses o 7 años. Para esta sociedad y, para cualquier persona, resulta imposible conocer cuáles serán las variables económicas en el país durante los próximos 7 años….”
Si bien la parte actora no ha desconocido dicho anexo, cabe formular algunas apreciaciones al respecto. El propio argumento de la demandada permite advertir una circunstancia que no puede ser soslayada al analizar la cuestión desde la perspectiva propia de una relación de consumo. En efecto, la administradora sostiene que, por tratarse de un contrato de larga duración, resultaba imposible conocer de antemano cuáles serían las decisiones administrativas, económicas y políticas que se adoptarían durante los siete años de vigencia contractual y cómo ellas incidirían sobre las condiciones de importación.
Ahora, me pregunto, si tal grado de incertidumbre resultaba difícilmente previsible para quien se encuentra en una posición profesional y cuenta con una estructura empresarial específicamente destinada a la actividad, con mayor razón no puede pretenderse que el consumidor, ajeno a ese ámbito de especialización y carente de los mismos medios de información y conocimiento, hubiera podido anticipar la evolución de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional ni las consecuencias que ellas eventualmente tendrían sobre el contrato.
En este contexto, adquiere especial relevancia la asimetría entre las partes contratantes y no puede colocarse sobre el consumidor una carga de previsión superior a la que razonablemente podía exigirse a la propia proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para conocer, monitorear y evaluar los riesgos propios de la actividad y, en su caso, informar oportunamente acerca de sus posibles consecuencias sobre la prestación comprometida.
El anexo tampoco resulta idóneo para modificar las conclusiones expuestas. Antes bien, su eficacia debe ser examinada con particular cautela, desde que se trata de un instrumento proveniente de la propia proveedora, en un contexto contractual caracterizado por una marcada asimetría entre las partes, como ya dije. No puede perderse de vista que la posibilidad de suscribir tales instrumentos no necesariamente supone, para el consumidor, una verdadera alternativa de negociación, máxime cuando —aunque ello no haya sido expresamente invocado en autos— cabe considerar que, en la operatoria de los planes de ahorro, la suscripción de determinados anexos puede operar como condición para concretar el pedido de la unidad adjudicada. Una solución contraria importaría desconocer la particular situación de vulnerabilidad negocial del consumidor y admitir que un instrumento predispuesto por quien se encuentra en una posición contractual y técnica superior pueda ser utilizado para trasladarle, sin más, riesgos propios de la actividad empresarial.
Por otro lado, tampoco resulta atendible el argumento referido a la oportunidad en que la demandada habría comunicado al actor las dificultades existentes para la importación de la unidad, por cuanto dicha comunicación habría sido efectuada en forma concomitante con la nota de pedido del vehículo.
En tal sentido la demandada refirió que al momento de celebrarse el contrato —año 2020—, no podía razonablemente conocer cuáles serían las medidas que en el futuro adoptaría el Gobierno Nacional ni, por ende, las consecuencias que ellas tendrían sobre la operatoria de importación. Sin embargo, dijo al hacer alusión a la modificación del régimen aplicable a las importaciones, que la diferencia fundamental entre un sistema y el otro radica en que en este nuevo sistema se requiere información más rigurosa al importador, lo que ineludiblemente torna aún más dificultosa la importación de vehículos, por lo que reconoce que existían ya desde entonces dificultades con relación a los vehículos importados adquiridos mediante los autoplanes que operaba. Asimismo, los cambios que se habrían implementado y que profundizaron según señala, las dificultades, se dieron con la Resolución n.° 5271 de octubre del año 2022, de lo que se sigue que, para mayo del año 2024, había transcurrido ya aproximadamente un año y medio desde la implementación de dicho sistema, por lo que no parece razonable seguir amparándose en la alegada “incertidumbre”. Para entonces, las dificultades y demoras que la propia demandada invoca como fundamento de la imposibilidad de entrega ya constituían, según su propio relato, una circunstancia conocida dentro de su ámbito profesional y empresarial.
En tales condiciones, cabe preguntarse por qué razón la información relativa a la condición de importada de la unidad y a las posibles demoras en su entrega recién fue comunicada al actor al momento de efectuar el pedido del vehículo. Al menos no existe en autos prueba alguna que permita tener por acreditado que, con anterioridad a ese momento, la demandada hubiera informado al consumidor con la antelación suficiente, que la entrega de la unidad, por ser importada, podía verse afectada por las dificultades derivadas del régimen de importaciones. Por el contrario, la comunicación fue realizada una vez que el actor resultó adjudicatario por sorteo.
No se trata, entonces, de exigir a la demandada que hubiera previsto al tiempo de la suscripción del contrato las medidas que posteriormente serían adoptadas, sino de determinar si, una vez conocidas las circunstancias que podían afectar concretamente el cumplimiento de la obligación asumida, cumplió con su deber de informar al consumidor de manera oportuna, clara y suficiente. Y, sobre este último aspecto, la prueba reunida no permite tener por acreditado que la información hubiera sido suministrada con anterioridad al momento en que el actor solicitó la unidad siendo que debió primar la buena fe contractual frente a los suscriptores, y comunicar a estos con la mayor antelación posible, las circunstancias del caso y sus efectos.
La demandada hace hincapié por otro lado, en lo público y notorio de la situación de las restricciones a las importaciones, indicando que no podía desconocerla el actor, sin embargo, “…aun cuando las limitaciones a la importación de bienes de manera genérica pudiese ser una circunstancia de público conocimiento, desde luego las condiciones específicas de importación y el alcance de las restricciones resultan extrañas al conocimiento del común de la sociedad y tampoco le corresponde al consumidor soportar gratuitamente la demora en la entrega del vehículo adquirido por motivos que le son absolutamente ajenos. “(C1°CC Cba, Marquardt, Pablo Ariel c/ F.C.A. S.A. de ahorro para fines determinados, Sent.04 del 15/02/2024). Es que de ninguna manera puede cargar el consumidor con los perjuicios ocasionados por las medidas adoptadas, a lo que debe sumarse que las mismas no fueron correctamente comunicadas.
En definitiva, el anexo acompañado por la demandada permite entender que, al momento de formularse el pedido de la unidad, se informó al actor acerca de la existencia de limitaciones vinculadas con la importación de vehículos o con la provisión de piezas y de la posibilidad de que tales circunstancias incidieran en los plazos de entrega. Esa constatación, sin embargo, no resulta suficiente para tener por configurada la fuerza mayor invocada.
Una cosa es acreditar que el consumidor fue informado acerca de la existencia general de dificultades en materia de importaciones y otra, distinta, demostrar que esas restricciones constituyeron, en el caso concreto, la causa exterior, inevitable y determinante que tornó imposible entregar esta unidad dentro del plazo contractual. Para que la eximente resulte operativa no basta con acreditar la existencia de un contexto general desfavorable ni con demostrar que el actor fue advertido de él; era necesario probar de qué modo concreto aquellas restricciones incidieron sobre la disponibilidad, asignación y entrega del vehículo correspondiente al plan del actor.
Esa prueba no fue producida. No se incorporaron elementos suficientes que permitan establecer una relación causal específica entre las restricciones invocadas y la imposibilidad de cumplir tempestivamente con la entrega de esta unidad. En consecuencia, el anexo de la nota de pedido puede ser valorado como elemento relativo a la información brindada al consumidor, pero no como prueba bastante de la configuración de una causa de fuerza mayor eximente de responsabilidad.
En el mismo sentido se expidió el Ministerio Público Fiscal al dictaminar en el marco de la audiencia complementaria. Allí, señaló que las razones alegadas por la demandada no resultan suficientes para eximirla, como proveedora, del deber de reparación –multa- que surge de la Cláusula 7 del contrato, porque estas contingencias integran el ámbito de riesgos inherentes a la actividad comercial que desarrolla la demandada y, en todo caso, le corresponde a ella tomar las medidas previsionales necesarias para minimizar los efectos sobre los consumidores que es la parte más débil de la relación de consumo.
Por todo lo expuesto, tengo por acreditada la responsabilidad de la demandada por la demora en la entrega del vehículo.
VI) El incumplimiento del deber de información (art. 4 LDC). Corresponde ahora expedirme respecto al deber de información en materia consumeril, cuya violación de parte de la demandada, denuncia el actor.
Previo a analizar la conducta asumida por la demandada, cabe recordar que el deber de información encuentra resguardo en el art. 42 de la Constitución Nacional que refiere al derecho del consumidor y usuario a una información adecuada y veraz. En el mismo sentido, el art. 4 de la LDC consagra expresamente que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. Asimismo, el art. 1100 del CCCN también regula el deber de información.
De acuerdo a dichas normas, el proveedor está obligado a suministrar información cierta, clara y detallada respecto a todas las circunstancias relevantes del contrato. La información debe ser otorgada con la claridad necesaria para garantizar su adecuada comprensión por parte del consumidor. Este deber encuentra sustento en el desequilibrio evidente que existe entre las partes que integran una relación de consumo y que con la normativa protectoria se pretende restaurar.
Se resalta que la empresa demandada en autos se dedica de manera profesional a la captación de ahorros de los consumidores para aplicarlos a la adquisición de los bienes que ofrece; en este sentido, no caben dudas que es ella quien cuenta con el conocimiento y la información relevante respecto al funcionamiento de los contratos que celebra. Y, por lo tanto, es la obligada a suministrar aquella al consumidor, quien se presenta como una persona inexperta en el rubro y siquiera tiene la posibilidad de discutir las cláusulas del contrato de adhesión que suscribe.
Dicho esto, y conforme ya puede advertirse de lo desarrollado hasta aquí, en el caso que nos ocupa resulta patente que la demandada, en su carácter de proveedora, no ha cumplido con el deber de brindar al consumidor información cierta, clara y detallada y, fundamentalmente, oportuna.
Ello es así en tanto, en primer lugar, no acompañó en autos el contrato de adhesión suscripto por las partes y tampoco se esforzó en obtenerlo de no contar con el mismo – conforme dijo al contestar la demanda- lo que, a su vez, como señalé en el apartado anterior, constituye además una verdadera e inexcusable falta de colaboración de la accionada en el esclarecimiento de los hechos que aquí se debaten.
A mérito de lo tratado en el punto anterior, quedó acreditado que no informó de manera oportuna, clara y suficiente al actor acerca de cómo las medidas que afectaban las importaciones de vehículos y autopartes podrían tener repercusión sobre su contrato en particular y el plazo de entrega del vehículo, lo que recién se le hace saber al tiempo en que resultó adjudicatario por sorteo y concurrió a firmar la nota de pedido de unidad.
A su vez, se encuentra corroborado que luego de entregado el automotor, el accionante inició en el mes de febrero de 2025, un proceso de mediación prejudicial bajo el Nro. de Expte. 31.785/D cuyas constancias acompañó a la demanda, donde reclamó a la concesionaria interviniente – que en autos no fue demandada- y a FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, información acerca del monto de la multa a cargo de la administradora del plan de ahorro para el supuesto de demora en la entrega del vehículo, de las variables consideradas para su cálculo y, asimismo, su pago. Sin embargo, tal requerimiento resultó infructuoso, pues la demandada, lejos de brindar la información solicitada, pidió en dos oportunidades la prórroga del plazo para aportarla y, posteriormente, sin haber cumplido con ello y cuando la mediación se encontraba ya avanzada, requirió al propio denunciante aclaraciones acerca de lo pretendido. De este modo, el actor quedó sometido a una espera innecesaria, prolongándose el intercambio sin que la demandada brindara la información que le había sido requerida.
Se agrava aún más el incumplimiento del deber de información de parte de la demandada en tanto mantuvo su postura a lo largo de la tramitación de este proceso, donde, como se viene diciendo, no acompañó el contrato de adhesión al plan de ahorro y continuó sin mencionar ni aportar las variables para el cálculo de la multa, siendo que, una vez que el perito contable oficial se expidió con relación a la conformación de la multa, concurre la demandada solicitando la ampliación de la pericia y aportando recién, en esa oportunidad algunos elementos relativos al cálculo de aquella.
De tal manera, se comprueba la total inobservancia al deber de información por parte de la accionada F.C.A. S.A. de Ahorro para Fines Determinados, ello a mérito de su constante e intencional actitud de no proveer al consumidor la información requerida por éste.
Remarco que el Ministerio Público Fiscal hizo también hincapié en el tema cuando al dictaminar señaló que el deber de información es una obligación calificada en los términos del art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, que requiere del proveedor una conducta activa de su parte, que en el caso no verifica cumplida.
En conclusión, de lo dicho hasta ahora, resulta palmario el incumplimiento al deber de información de parte de la empresa demandada.
Establecida, entonces, su responsabilidad por los incumplimientos examinados, corresponde ingresar al tratamiento de las distintas pretensiones formuladas por el actor.
VII) Las pretensiones del actor. Por cuestiones metodológicas el análisis de las mismas se hará en orden diverso al presentado por el actor, principiando por la procedencia de la multa por demora en la entrega y su cuantificación.
i. Multa por demora en la entrega de la unidad. Ya quedó establecido que la demora en la entrega del vehículo —hecho reconocido por la propia demandada— le resulta imputable, no obstante el argumento defensivo invocado para justificarla.
Asimismo no se encuentra controvertido que el contrato de adhesión al plan de ahorro dispone para ese caso, una multa a cargo de la administradora del plan.
En ese marco, tenemos que coinciden actor y demandada en que la cláusula en cuestión dispone que “La administradora asume la obligación de que el bien tipo adjudicado sea entregado dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de recepción del formulario de pedido de unidad…” y que la multa se conforma con “los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, más un 20% de la misma, sobre el valor del bien tipo, desde el vencimiento del plazo contractual y hasta la efectiva entrega del mismo.”
La controversia en este punto se centra, en primer término, en determinar a partir de qué fecha debe computarse el plazo de sesenta (60) días previsto en la cláusula. A ello se añade lo vinculado con la determinación de la tasa de interés aplicable y del valor del bien que habrá de tomarse como base para efectuar los cálculos correspondientes, aspectos que serán examinadas más adelante.
En cuanto al comienzo del cómputo, tenemos que, por un lado, el accionante sostiene que debe contarse desde el día 15/05/2024 por ser la fecha en que formuló el pedido de la unidad, de manera que el plazo de 60 días venció el día 14/07/2024.
Por el otro, la parte demandada afirma que el pedido de unidad ingresó el 16/05/2024, pero que recién fue aceptado el 21/05/2024, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Cláusula 7 del contrato, por lo que el vencimiento del plazo de entrega se habría producido el 20/07/2024. Invoca una parte de la cláusula, que según refiere, establece que el plazo operaría a partir de la fecha de recepción del formulario de pedido de unidad “y siempre que el Adjudicatario haya cumplido con los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Generales”. Sobre esa base, sostiene entonces que el plazo de entrega no comienza a correr con la sola presentación del formulario de pedido de unidad, sino una vez cumplidos los requisitos contractualmente exigidos, que no individualiza ni explica. Dicha circunstancia no puede verificarse por no contar en autos con el contrato, como ya dije anteriormente.
Si bien no desconozco que este tipo de cláusulas suele tener estipulado que el inicio del plazo se encuentra condicionado al cumplimiento de una serie requisitos de parte del suscriptor, lo cierto es que la demandada no acompañó a la causa elemento probatorio alguno del que surja lo que afirma. Al respecto, cabe tener presente, que en procesos como el de autos, donde se encuentra involucrada una relación de consumo, la Ley de Defensa Consumidor (art. 53) pone sobre el proveedor la carga de aportar todos los elementos probatorios en su poder y de prestar colaboración para el esclarecimiento de la causa, pues es quien, en la mayoría de los casos, cuenta con un mayor caudal de información sobre los diversos extremos de la operatoria en todos sus aspectos, por lo que resulta más que razonable que a él le quepa aportar los elementos de juicio suficientes. (Tinti/Calderón, Derecho del Consumidor: Ley 24.240, 4ª Ed., Córdoba, Alveroni, 2017, p. 286)
Pese a ello, no existe en la causa prueba alguna que acredite la fecha de aprobación o aceptación del pedido de unidad que alega la accionada – 21/05/2024- siendo que era ella quien en mejor condición se encontraba para aportarla.
Debo decir que tampoco corresponde tomar como punto de partida el día 15/05/2024 porque si bien el formulario de pedido de unidad exhibe esa fecha impresa en la parte superior, el documento se encuentra suscripto al pie por el actor con fecha 16/05/2024. Por su parte el perito contador oficial al responder acerca de la fecha en que ingresó el pedido de unidad, consigna el día 16/05/2024 (Véase SAC op. del 04/06/26 respuesta a puntos de pericia 5° ofrecido por la demandada y 3° ofrecido por la parte actora).
En consecuencia, tomaré como inicio del cómputo del plazo de 60 días, el día 16/05/2024, fecha en la que, a su vez, la demandada reconoce que ingresó el pedido de unidad.
Así las cosas, los sesenta (60) días corridos con que contaba la administradora para entregar el vehículo vencieron el día 15/07/2024.
En consecuencia, habiéndose producido la efectiva entrega de la unidad el 06/09/2024, la demora se extendió durante cincuenta y tres (53) días corridos.
Determinado ello, tenemos que la multa se obtiene a partir de los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales más un 20% de la misma, sobre el valor del bien tipo, desde el vencimiento del plazo contractual y hasta la efectiva entrega del mismo.
Ahora, el actor señala que dada la vaguedad con la que está redactada la cláusula contractual, desconoce exactamente cuál es la Tasa Activa del Banco Nación para operaciones comerciales a la que se hace referencia y señala que ello nunca le fue aclarado por la demandada ni siquiera en el marco de la mediación. En virtud de ello, formula los cálculos de la multa tomando como referencia la “Tasa Activa – Para Restantes Operaciones en Pesos” que toma de la página web del poder judicial de la Provincia de Buenos Aires y que replica la página del Colegio de Abogados de Córdoba, con fundamento en la falta de precisión de la demandada respecto de cuál de las distintas tasas activas del Banco de la Nación Argentina correspondía aplicar y por resultar la más favorable al consumidor.
Verifico que, al contestar la demanda, FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS no efectuó ninguna explicación u aclaración con relación a ello. Recién una vez que el perito Contador Oficial practicó la pericia, formuló una presentación por la que impugnó el informe en cuanto a la tasa de interés utilizada por el profesional. Indicó que éste tomó la Tasa Activa del Banco Nación para Restantes Operaciones en Pesos, cuando la tasa que corresponde utilizar es la Tasa Activa del Banco Nación Argentina para Operaciones de Descuento a 30 Días. Formuló cálculos utilizando la “Tasa Activa del Banco Nación Argentina” de la calculadora del portal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (https://consejo.jusbaires.gob.ar/servicios/calculo-de-interes).
De las constancias del expediente de Mediación que se acompañaron junto con la demanda, surge que avanzada la mediación y habiendo solicitado en más de una oportunidad la prórroga de los plazos para cumplir con los requerimientos de información acerca de la conformación de la multa, la demandada FCA a través de su letrado representante efectuó una presentación donde informó que la tasa que corresponde utilizar es la tasa activa promedio para operaciones comerciales y remite a una calculadora del portal del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. (ver SAC op. 14/08/2025 ver folio 33 del archivo “expediente diatto 38-74 pdf.”)
Por otro lado, obra diligenciado en autos un oficio dirigido al Banco de la Nación Argentina en el que la entidad informó que no existe en el banco una tasa con el nombre textual: “Tasa Activa Promedio para Operaciones Comerciales” o “Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina para Operaciones Comerciales” (Véase contestación adjunta a la presentación del SAC del 14/05/2026).
Por otra parte, en la pericia contable oficial, el perito efectuó los cálculos conforme la tasa propuesta por la parte actora, esto es, la denominada “Tasa Activa – Para Restantes Operaciones en Pesos” que toma de la calculadora de la página del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y que replica la página del Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba como señaló el actor, sin que se verifique que la demandada le hubiera aportado elemento alguno que permita efectuar los cálculos de otro modo.
En ese contexto, ante la falta de precisión suficiente por parte de la demandada – máxime cuando se trata de una cláusula predispuesta por ella- y no existiendo en autos un elemento objetivo que permita vincular alguna de las distintas tasas activas invocadas con la prevista contractualmente, considero razonable tomar como pauta de cálculo la tasa propuesta por el actor, a su vez utilizada por el perito contador oficial al practicar la pericia, esto es, la denominada “Tasa Activa – Para Restantes Operaciones en Pesos”. Ello permitirá determinar la multa sin que pueda trasladarse al consumidor las consecuencias de la imprecisión de la cláusula ni de la falta de esclarecimiento oportuno de la tasa aplicable por parte de quien se encontraba en mejores condiciones para hacerlo.
Dicha tasa de interés ha de aplicarse sobre el valor del bien tipo. Con relación a ello el actor solicita que se considere el valor del vehículo al momento de la efectiva entrega– esto es –al 06/09/2024 y acompaña al efecto las liquidaciones de agosto y septiembre de 2024 que arrojan para esa fecha un valor móvil de $24.250.000 para el vehículo adquirido. Lo pide así señalando que la cláusula no aclara expresamente qué valor debe tomarse y en atención al principio pro consumidor.
La demandada resiste aquello indicando que el valor a tomar es el valor a la fecha de vencimiento del plazo de 60 días, es decir, cuando debió cumplirse con su entrega.
Frente a ello cabe reconocer que la cláusula, en los términos en que ha sido citada por ambas partes, no especifica aquella circunstancia, sin embargo, entiendo que si los intereses deben computarse desde el vencimiento del plazo contractual, el valor del vehículo a tomar como base del cálculo no podría ser otro que el vigente al momento en que debió ser cumplida la obligación, pues de lo contrario se estaría calculando la multa sobre un valor que ya contempla la actualización experimentada por el bien durante el período de demora.
Así las cosas, y en lo que respecta al valor del bien al momento del vencimiento de la obligación, la demandada incorporó un listado oficial de precios de la unidad al pedir la ampliación de la pericia (Véase op. SAC del 18/06/2026 archivo adjunto “Parte 1 A Diatto”), que no mereció impugnación u observación alguna de parte del contrario, y que fue tomado por el perito al efectuar los cálculos de la multa nuevamente (Véase SAC op. del 19/06/2026). De tal listado surge que, al momento del vencimiento del plazo de los 60 días para la entrega del vehículo, esto es, al 15/07/2024, el valor del vehículo era de $23.648.999,99.
Entonces, sobre las bases anteriormente sentadas, resta determinar la cuantía de la multa. Para ello, si bien el perito efectuó el cálculo de la multa, los mismos serán ajustados en función de lo resuelto más arriba al tratar la fecha de inicio del cómputo del plazo de 60 días.
Corresponde entonces tener como base el valor que tenía el vehículo tipo al momento en que debió ser entregado, esto es, al 15/07/2024, ascendiendo el mismo a la suma de $23.648.999,99.
Ahora bien, la multa se conformará calculando el interés sobre ese valor, equivalente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para restantes operaciones en pesos, por el término transcurrido desde la fecha de vencimiento del plazo contractual para la entrega (16/07/2024) hasta la fecha en la cual efectivizó la misma (06/09/2024), esto es, por el lapso de 53 días.
Ello arroja, la suma de $2.564.918.98 conforme calculadora de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (https://www.scba.gov.ar/servicios/contienemontos.asp) que a vez replica el sitio del Colegio de Abogados de Córdoba (https://www.abogado.org.ar/valores-y-tasas/, se adjunta la tabla correspondiente que arroja el resultado indicado).
| Resultado | ||
| Intereses devengados: | $ 2.564.918,98 | |
| Tasa acumulada: | 10,84 % | |
| Dias transcurridos | 53 | |
| Capital + Interes: | $ 26.213.918,97 | |
A su vez, sobre dicha suma corresponde adicionar un 20% más de la misma, es decir $512.983,77.
De tal manera el capital adeudado en concepto de multa por la demora en la entrega arroja la suma de $3.077.902,65, por la que prospera el rubro.
Intereses. Por último, a dicho importe corresponde adicionarle intereses judiciales a partir de la mora en el cumplimiento de la obligación, esto es diez días desde la entrega efectiva del bien, conforme el propio actor indica que señala la cláusula, lo que no ha sido discutido por la demandada. Entonces, desde el 16/09/2024, deberá aplicarse la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 5% nominal mensual hasta el 31/12/2024, desde el día 01/01/2025 al 8/1/2026 la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 3% nominal mensual y desde el 9/1/2026 hasta su efectivo pago, la “tasa de interés moratorio” de uso judicial (TIM que publica el BCRA mediante Resol. 1/26, el cual reglamenta la delegación operada por art. 768, inc. c, CCyC).
Ello atento a que, si bien no se desconoce la depreciación del peso nacional como resultado del agudo proceso inflacionario que ha ido atravesando el país, lo cierto es que éste decreció en su intensidad, con lo cual mantener la adición como la que postula el actor (5% nominal mensual) es excesiva y sin sustento en la realidad económica. Tengo en cuenta que en lo que respecta al año 2025 y hasta el efectivo pago de la deuda, se ha evidenciado una notoria desaceleración inflacionaria respecto de años anteriores, en los que la suba de precios resultaba sostenida y pronunciada.
ii. Daño Moral: Bajo este concepto el actor persigue que se le indemnice por la situación de zozobra y detrimento espiritual sufrido como consecuencia de la violación de parte de la demandada de los deberes de información y trato digno como consumidor. Refiere que debió transitar todo un derrotero sin obtener respuesta de parte de la demandada, hasta llegar a esta instancia judicial. Que todo ello le provocó intranquilidad, desazón y en definitiva una afectación en su esfera anímica que supera las simples molestias derivadas de la inobservancia de los deberes a que se obligó la demandada. Hace hincapié en que la causa del daño moral sufrido es esa y no la demora en la entrega del vehículo en sí misma, por lo que sostiene que la multa prevista en la cláusula contractual, no sustituye ni reemplaza los daños que invoca.
El daño moral puede definirse como: «una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
Para la existencia de un daño moral resarcible basta con que el incumplimiento haya lesionado intereses extrapatrimoniales de la víctima y tenido cierta repercusión en la esfera espiritual de la persona, sin que sea preciso que nos encontremos ante daños catastróficos o circunstancias excepcionales o gravemente lesivas. Se encuentra en cabeza del actor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones.
En el caso, tenemos que el actor inicia la presente acción persiguiendo que la demandada le provea la información que viene requiriendo desde instancias extrajudiciales con relación a la conformación de la multa por la demora en la entrega del vehículo adquirido a través del plan de ahorro, así como el pago de aquella, conforme dispone la cláusula séptima del contrato de adhesión al plan de ahorro. Es decir, persigue concretamente la aplicación de la cláusula en cuestión.
Asimismo, de las manifestaciones vertidas por ambas partes se deriva que la circunstancia de la demora injustificada en la entrega del automóvil, constituye el supuesto de hecho contemplado en dicha cláusula.
Tal disposición, configura una cláusula penal en los términos del art. 790 CCCN. La misma se define como la estipulación accesoria, por la cual una persona se compromete a una prestación indemnizatoria, para el caso de incumplimiento de una obligación o de no cumplirse la misma en debida forma.
Comprende entonces una función indemnizatoria, dado que mediante la cláusula penal las partes dejan fijada de antemano la indemnización que corresponderá en caso de incumplimiento, evitándose entonces tanto la carga de la prueba de la existencia del daño y de su monto, como el discrecionalismo judicial sobre tal cuestión. Asimismo, es moratoria cuando se la ha previsto solo para el supuesto de retardo en el cumplimiento, en cuyo caso el acreedor puede reclamar la prestación y además el pago de la pena moratoria.
En lo que hace a la relación con la indemnización, el art. 793 del CCC, dispone que: “La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente”.
De manera que, por este principio de inmutabilidad de la pena que marca el artículo, pactada una cláusula de esta índole el acreedor no tiene derecho a reclamar una indemnización mayor aunque pruebe que la señalada en la cláusula penal no es suficiente (art. 793 del Código Civil y Comercial); el deudor no puede liberarse del pago de la cláusula penal aunque demuestre que el acreedor no ha sufrido ningún perjuicio (art. 794 del Código Civil y Comercial); y la indemnización, en suma, ha de consistir exclusivamente en el pago de la pena. (Cfr. Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tratado exegético, 2da Ed, Ciudad Autónoma de Bs. As, La Ley, 2016, Tomo IV, p. 183-191).
Queda claro, entonces, que, en nuestro ordenamiento legal, la cláusula penal importa la estipulación previa del resarcimiento por los daños que el acreedor pueda padecer como consecuencia de la inejecución de la obligación principal, lo que, conforme al artículo 793 del CCCN, resulta incompatible con la procedencia de un reclamo por daño moral.
No desconozco que, en el caso, el actor argumenta que el daño moral reconoce una fuente distinta a la demora en la entrega del bien, invocando el incumplimiento de los deberes de información y de trato digno como fuentes del daño moral pretendido, pero aun cuando formule dicha distinción, advierto que la situación que describe como fuente de la zozobra, intranquilidad y desazón que invoca, no tiene un origen diferente o independiente de la demora en la entrega. En efecto, el derrotero que refiere haber transitado sin obtener respuestas satisfactorias se vincula, según sus propios términos, con la necesidad de obtener la información acerca de la conformación y pago de la multa que se generó precisamente como consecuencia de aquella demora.
De tal modo, la afectación que el actor pretende diferenciar de la demora encuentra, en definitiva, su causa en el mismo hecho que dio lugar a la penalidad contractual. Por ello, no se trata aquí de un daño proveniente de un acontecimiento diverso que pueda ser considerado al margen de la cláusula penal, sino de las consecuencias que el propio actor vincula con la demora en la entrega y con la falta de respuesta respecto de la multa que ella generó.
Desde esta perspectiva, entiendo que no resulta posible obtener una reparación adicional bajo la invocación de un daño que, aun cuando se lo vincule con el incumplimiento de los deberes de información y trato digno, tiene su origen en aquella misma demora y se relaciona, precisamente, con la multa que de ello deriva.
Digo esto porque conforme lo entiendo, corresponde distinguir temporal y causalmente dos planos distintos. El primero está constituido por la demora en la entrega del vehículo, hecho que dio lugar a la aplicación de la penalidad contractual prevista en el art. 7, recién tratada. El segundo comprende las conductas posteriores a la efectiva entrega de la unidad. Sin embargo, para admitir una reparación autónoma por daño moral era necesario acreditar que esas conductas posteriores produjeron, por sí mismas, una afectación extrapatrimonial cierta y diferenciable de las molestias, incertidumbres y contrariedades propias del conflicto contractual ya suscitado.
En el caso, si bien ha quedado acreditado que la demandada incumplió su deber de información y mantuvo una conducta remisa frente a los requerimientos formulados por el actor, no encuentro elementos probatorios suficientes que permitan tener por demostrado que ese comportamiento posterior haya generado una lesión espiritual autónoma, de entidad resarcible, distinta de las molestias y padecimientos vinculados al incumplimiento contractual originario.
Por ello, aun distinguiendo las conductas posteriores de la demora en la entrega, entiendo que no se ha acreditado en autos una afectación extrapatrimonial independiente que justifique reconocer una indemnización adicional por daño moral.
Por otro lado, si bien en el caso nos encontramos frente a un contrato de adhesión, conformado por cláusulas predispuestas por el proveedor, respecto de las cuales el consumidor —en su condición de parte más débil de la relación— carece de posibilidad real de negociación, modificación o formulación de salvedades, lo que ciertamente justifica un análisis más riguroso de las estipulaciones incorporadas al contrato, ello no determina, por sí solo, la invalidez de las cláusulas predispuestas ni permite concluir que cláusulas como de la que aquí se trata, resulte sin más, abusiva y deba ser excluida.
En el caso, advierto que el actor no sólo no ha impugnado la validez de la cláusula, sino que, por el contrario, pide expresamente su aplicación y no alega abusividad alguna, al menos en lo que respecta a que -de darse el supuesto de la demora injustificada en la entrega del vehículo- tiene derecho al cobro de una multa de parte de la administradora.
Asimismo, no advierto que haya producido prueba alguna específicamente dirigida a acreditar una afectación extrapatrimonial que, por sus características, exceda las consecuencias comprendidas en aquella. En otras palabras, no advierto que, en las circunstancias concretas de autos, pueda escindirse dicha afectación de las consecuencias del incumplimiento que la cláusula penal tuvo por finalidad comprender.
Tengo en cuenta además otra circunstancia que ha sido considerada al resolver casos como el de autos, y es que no se advierte que de aplicar la cláusula en cuestión se derive una lesión a los derechos del consumidor, lo que ocurriría si la obligación de resarcir derivada de ella resultara irrisoria frente al daño sufrido, beneficiando manifiestamente al proveedor (Juzg. 1ª inst CyC de 36° Nom. Cba. “Nakayama, Victoria c/ Fca S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato” – Sent. 38 del 14/03/2024).
Por los motivos expuestos, no corresponde hacer lugar al rubro daño moral, lo que así decido.
iii. Declaración de abusividad y de tener por no escrita la disposición de la Cláusula 7 in fine. Solicita el actor que se tenga por no escrita, por ser abusiva, la parte final de la cláusula séptima de las condiciones generales del plan al establecer un requisito absurdo en tanto supone una renuncia a los derechos del consumidor. Refiere que la parte aludida de la cláusula en cuestión dispone que: “La firma del Adjudicatario sin reservas de índole alguna en el recibo de entrega del vehículo y su documentación, implica la conformidad a la recepción de la unidad y el desistimiento de la propia acción y derecho por supuesta demora en la entrega atribuible a la Administradora o a la Fabricante, respecto al bien que ha recibido”.
Por su parte, la demandada no ha controvertido que la cláusula esté redactada en estos términos. Tan sólo se limitó – dentro de las negativas formuladas en el apartado V. de su contestación- a negar que la cláusula contractual referida a la entrega del vehículo o a la conformidad del recibo, sea abusiva, nula o contraria al orden público.
En autos, como dije antes, no se incorporó el contrato en cuestión, sin embargo, esa circunstancia no impide pronunciarse sobre la previsión específicamente cuestionada por el actor. En este punto cobra especial relevancia que su exhibición fue solicitada por la parte actora y requerida durante el proceso, sin que la demandada cumpliera con su incorporación. En consecuencia, esa omisión no puede ser utilizada para impedir el control judicial de una estipulación predispuesta de ese tipo.
Examinada la previsión en esos términos, una cláusula que atribuye a la recepción del vehículo sin reservas el efecto de importar una renuncia anticipada o implícita al ejercicio de acciones derivadas de una demora imputable al proveedor, resulta incompatible con el régimen protectorio del consumidor. Ello así, en tanto importa restringir derechos reconocidos legalmente y colocar sobre el adherente una consecuencia extintiva derivada de una conducta que, por sí sola, no revela una voluntad inequívoca de renunciar a reclamar los efectos del incumplimiento.
Por ello, corresponde tener por abusiva e inoponible al consumidor la estipulación en cuanto pretende atribuir a la recepción sin reservas, el efecto de extinguir o impedir el reclamo derivado de la mora en la entrega, debiendo tenérsela por no convenida en los términos del art. 37 de la Ley 24.240.
Sin perjuicio de ello, cabe agregar que en el caso concreto el actor dejó expresa constancia de su disconformidad al momento de recibir la unidad, circunstancia que, además, excluye fácticamente la posibilidad de aplicar la consecuencia prevista en dicha cláusula.
iv. Daño Punitivo: Refiere el accionante que no cabe duda que en el caso procede este rubro si se tiene en consideración las actitudes asumidas por la empresa demandada ante los reclamos de su parte y conforme a los principios sentados por la Ley de Defensa del Consumidor y jurisprudencia que cita. En tal sentido, señala que concurren y se constatan los elementos tanto objetivos como subjetivos necesarios para ello. Destaca que se ha afectado severamente el derecho a recibir un trato digno de parte de la empresa demandada, la que señala es una entidad altamente especializada en el tema, y cuenta con los recursos humanos, técnicos y económicos para evitar las transgresiones a las obligaciones que derivan de la Ley de Defensa del Consumidor y sin embargo, por el contrario, los utiliza para pergeñarlas. Enumera las violaciones legales y contractuales en que incurrió la demandada resaltando la demora en la entrega de la unidad, el incumplimiento de la cláusula 7 en el pago de la sanción pecuniaria correspondiente a la demora y todos los incumplimientos al deber de información, destacando especialmente las dilaciones con la excusa de cumplir con lo requerido, así como las violaciones al deber de trato digno.
Hace hincapié además en la parte final de la cláusula 7 del contrato de adhesión al plan de ahorro – a la que referí en el punto anterior- en cuanto subordina la multa a una reserva que debe hacer el consumidor en un momento específico, esto es, al recibir la unidad, y sostiene que ello no es más que una trampa para el consumidor, claro elemento subjetivo del daño punitivo por ser una maquinación premeditada y masiva para eludir su responsabilidad.
Destaca, por otro lado, la malicia con la que actuó la demandada dado que, al conocer sus reclamos, no tomó ningún tipo de medida para informar debidamente y menos para cumplir.
Por su parte la demandada rechaza la procedencia del rubro e indica, citando jurisprudencia, que el mero retraso en la entrega del vehículo no resulta por sí solo suficiente para justificar la aplicación del daño punitivo máxime cuando se cumplió con la obligación principal asumida – entrega del automotor-. Asimismo, destaca la interpretación restrictiva que debe hacerse del daño punitivo.
Me remito en lo demás a lo ya relatado en los Vistos.
Siguiendo a la doctrina especializada, se puede decir que este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Además se ha sostenido que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en L.L. 2009 – B – 949), como así también que su reclamo requiere: “a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro” (cfr. Cornet, Manuel – Rubio, Gabriel Alejandro, «Daños Punitivos», en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997).
En cuanto a su procedencia, Stiglitz, citando a Jorge Galdós, destaca que pese a la amplitud del art. 52 bis LDC, que establece que es suficiente que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, se entiende que no basta la mera culpa. Su aplicación está subordinada a la concurrencia simultánea de un elemento subjetivo y uno objetivo.
El primero, el subjetivo, exige algo más que la culpa; debe concurrir culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia. El segundo, consiste en una conducta que produzca un daño grave (Gabriel Stiglitz, José Sahián, El Nuevo Derecho del Consumidor, Ed. La Ley, pág. 368).
Es menester señalar, además, que el instituto es de carácter excepcional, de manera que debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Es que con los Daños Punitivos se intenta evitar los efectos perversos de incumplimiento eficiente, cuestión que fue considerada en los antecedentes parlamentarios de la ley 26.361 que incorporó los Daños Punitivos a nuestro derecho. Es decir, se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio, pues, en sí resulta más económico repararlo en los casos particulares que prevenirlo para la generalidad. Esto se relaciona con la idea de la «rational choice» (teoría de la elección racional) demostrando que, para los agentes, en algunos casos, la indemnización por daños punitivos puede quedar despojada totalmente de su elemento retributivo. Incluso, un agente racional puede calcular el costo de la indemnización y luego preferir causar los daños antes que prevenirlos, realizando una especulación racional, como en el célebre caso del Ford Pinto (“Grimshaw v. Ford Motor Company”).
Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia temeraria, con una conducta cercana a la malicia.
En esta línea, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en autos «Teijeiro (o) Teigeiro Luis Mariano C/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G – Abreviado – Otros – Recurso de Casación (Expte. 1639507/36 – T 14/12)» (Sentencia Nº 63 Del 15/04/12), ha propugnado una interpretación sistemática de la norma contenida en el art. 52 bis, L.D.C., requiriendo en su mérito un plus para la procedencia de la multa civil, cual es una conducta deliberada que denote negligencia grave o dolo.
En suma, el incumplimiento contractual es solo uno de los elementos para que opere la multa civil, pero al mismo debe agregarse la circunstancia dirimente que ha dado génesis al instituto y que de hecho justifica todo régimen disciplinario y sancionatorio; concretamente, la conducta deliberada del proveedor, consistente en culpa grave o dolo, o la producción de un daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad, una apoyatura de ejemplaridad (cfr. Cam. 2ª de Apel. de esta ciudad, “López, Benito Rubén c/ Santander Río Seguros SA – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. N° 2452201/36”, Sent. N° 66, 17/05/2016, Semanario Jurídico Nº 2068, 18/08/2016).
En esa línea, los presupuestos del daño punitivo no se ciñen al mero incumplimiento contractual, por lo que, más allá de su acreditación, corresponde analizar la conducta endilgada a la demandada por el actor, para verificar, de este modo, si se encuentra el elemento ya señalado condicionante de la multa civil prevista en la ley de consumo.
Por otro lado, cabe señalar que los fines de la procedencia de la indemnización por daño punitivo contemplada por el art. 52 bis de la ley 24240 (texto agregado por ley 26361), no tiene relevancia jurídica alguna que haya habido condena por daños compensatorios, pues la condena por daño punitivo es independiente de otras indemnizaciones, teniendo carácter constitutivo y no declarativo.
Bajo estas directrices, entiendo que en el caso sí se configuran los presupuestos de la multa solicitada pues claramente se advierte, de parte de la demandada, una conducta desaprensiva e indiferente, gravemente culposa, dilatoria y especulativa para con el consumidor reclamante, que justifica la imposición de la multa por haber incurrido en un grave incumplimiento a sus obligaciones constitucionales (art. 42 CN) y legales (arts. 4, 8 bis LDC).
Así, a la par del incumplimiento contractual al comprometer la entrega del vehículo 0 km dentro de un plazo expresamente pactado en el contrato de adhesión -cuyas cláusulas fueron dispuestas por el propio proveedor- y luego no hacerlo en ese tiempo, tenemos que la demandada se escudó en las restricciones o dificultades en las importaciones de vehículos y autopartes. En este sentido, se encuentra acreditado que la proveedora omitió deliberadamente cumplir de forma correcta y oportuna con el deber de información en favor del consumidor previo a la adjudicación del vehículo, al no advertir a este último, sino hasta ese momento, sobre las dificultades que ya venía teniendo hacía un tiempo atrás respecto a la importación tanto de los vehículos que venden como de sus autopartes. Dicha postura no puede sino obedecer a una finalidad de asegurar la venta de su producto, dado que, de conocer de antemano tal realidad (que había demora de meses en la entrega de los vehículos adjudicados), el consumidor podría válidamente haber optado por ejemplo por postergar la licitación del vehículo para el momento en que su entrega oportuna sea más segura. Sumado a ello, la demandada intentó ampararse en un instrumento predispuesto donde coloca al consumidor como conocedor de tales dificultades, para desligarse de la responsabilidad por la eventual demora en la entrega y no abonar así la multa dispuesta en el contrato justamente para el caso de demora en la entrega de la unidad, trasladándole además los riesgos propios de la actividad empresarial.
Posteriormente, requerida información por el consumidor para conocer las variables acerca de la conformación de la multa, ha demostrado la demandada un desinterés total y destrato para con los derechos del consumidor, en particular del trato digno, obligándole al actor a recorrer el camino del reclamo extrajudicial y luego el judicial, sin modificar su actitud remisa a aportar la información requerida. Adviértase que aun en esta instancia siquiera acompañó el contrato de solicitud de adhesión al plan de ahorro suscripto con el actor, aportando recién en un estado avanzado del proceso, algunos elementos vinculados a los parámetros para calcular la multa.
Las constancias incorporadas de las actuaciones correspondientes a la mediación previa promovida por el consumidor también evidencian una conducta de la demandada reñida con el deber de brindar un trato digno a éste. Adviértase que, según lo describe el actor en su demanda y surge de aquellas actuaciones, frente al requerimiento formulado de información con relación a la determinación y pago de la multa por la demora en la entrega de la unidad, la demandada no sólo solicitó sucesivas prórrogas para responder, generando con ello la expectativa de que finalmente brindaría una respuesta concreta a las inquietudes planteadas, sino que luego terminó requiriendo del propio consumidor aclaraciones acerca de lo que ya había solicitado. De este modo, con la conducta desplegada no sólo no dio respuesta a la pretensión del consumidor, sino que prolongó innecesariamente el estado de incertidumbre de aquél.
Valoradas en conjunto, estas circunstancias revelan algo más que un mero incumplimiento contractual aislado. Evidencian una conducta sostenida de indiferencia frente a los derechos del consumidor, tanto en la etapa de cumplimiento del contrato como en la posterior instancia de reclamo y en el propio proceso judicial, lo que permite tener por configurado el grado de reproche necesario para la procedencia del daño punitivo.
Por otra parte, al decir la demandada que el Sr. Diatto podría haberse comunicado por los canales de atención oficiales con que cuenta para obtener así una respuesta a sus reclamos, demuestra un notorio abuso de posición dominante. En tal sentido cabe recordar que el deber de proporcionar información de manera previa, clara y detallada con independencia de si el consumidor la requiere o no, pesa en cabeza del proveedor y no del consumidor, máxime siendo que existían circunstancias que podían influir en su esfera de decisión, siendo un claro ejemplo de ello el hacer saber que la unidad posiblemente no se entregaría a término. Por lo cual con ese argumento la demandada justamente pretende desligarse de su deber de informar, desplazando dicha responsabilidad hacia el consumidor.
Lo dicho hasta ahora demuestra un accionar reprochable de parte de la demandada que amerita la sanción peticionada.
Además de ello, debe tenerse en consideración que no se trata de una conducta aislada. Si bien no se ha diligenciado prueba a organismos de defensa del consumidor, tendiente a obtener datos acerca de la cantidad de denuncias relativas a este tipo de incumplimientos, la consulta al Sistema de Administración de Causas del Poder Judicial, arroja innumerables casos de demandas contra FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS por incumplimientos contractuales.
Por todo lo expuesto, habiéndose verificado que existe una culpa grave por parte de la demandada en su accionar, lo que configura una conducta reprochable subjetivamente de su parte, procede el daño punitivo.
Ingresando ahora a su cuantificación, cabe remarcar su difícil determinación económica, debiendo analizarse el caso concreto, no pudiendo exceder el principio de razonabilidad de orden constitucional (art. 28 CN).
El accionante lo cuantifica en el equivalente a 31,33 Canastas Básicas Totales tipo Hogar 3 lo que a la fecha de su presentación 02/07/2026 ascendía a la suma de $49.391.802,17.
En el caso concreto, si bien tenemos incorporados los últimos estados contables de la demandada (Véase documental adjunta a la op del SAC del 18/06/2026), no puede extraerse de ello cuáles fueron las ganancias obtenidas con la conducta asumida por la empresa, circunstancia que resulta sumamente difícil de probar. De hecho, consultado el perito oficial contable acerca de cuánto dinero abonó la firma demandada en concepto de multas por aplicación del art. 7° del contrato, por vehículos no entregados en tiempo y forma, teniendo en cuenta los ingresos y egresos, el perito no pudo responderlo por falta de elementos suficientes (Véase respuesta al punto 5° ofrecido por el actor SAC op. del 04/06/2026).
En tal sentido se ha dicho que lo relevante, pero a la vez más complicado, será tomar en cuenta los beneficios económicos que el agente dañador consiguió con su actuar antijurídico. Y es justamente aquí en donde se encuentra la principal dificultad para probar los mismos, pues claramente no puede rendirse una prueba acabada del provecho obtenido con la conducta dañadora. Por ende, el sentenciante podrá actuar dentro de un margen de discrecionalidad, sin que ello implique que dicha cuantificación no se encuentre fundada (Cfrm. Cám. 8 Civ. y Com. Cba. en autos: “BADRAN, JUAN PABLO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – COBRO DE PESOS- EXPTE. N° 7280025” Sentencia N° 170 del 30/12/2020).
Ante esta circunstancia, debemos estar a la aplicación de otros parámetros, como ser la posición económica de las empresas en el mercado (que en el caso concreto es de importancia) pero sin dejar de tener en cuenta el principio de razonabilidad, atendiendo a la conducta que se considera como desaprensiva.
De esta forma, a la hora de cuantificar el rubro debe tenerse en cuenta que el daño punitivo es parte de lo que el legislador ha contemplado como incentivo privado para tutelar el cumplimiento de una norma que interesa a toda la sociedad y a un mercado que pretende movilizarse con valores de eficiencia, lealtad y honestidad. Es necesario recordar que no se trata de reparar el perjuicio económico sufrido por el consumidor, sino de una sanción al proveedor del servicio, evitando que su actuar se constituya en un medio de obtener mayores beneficios, disuadiéndolo de reiterar la conducta que se sanciona. Por tanto, la sanción debe ser considerada por las empresas.
Es necesario “…tener presente que la sanción civil impetrada tiende a prevenir, por parte de dicha empresa, hechos similares para el futuro. (…) prevenir -ante el temor que provoca la multa- la reiteración de hechos similares en un futuro. Contribuye al desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos, pero sin acudir a principios o normativas del derecho penal. La idea es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costas de vulnerar derechos ajenos. Se busca que las empresas no calculen sus beneficios económicos con incumplimientos contractuales, sino que respeten los derechos del consumidor y usuario y cumplan sus obligaciones contractuales y legales” (Cám. Civ. y Com. de 6ª Nom. Cba., in re “Raspanti Sebastián c/ AMX Argentina S.A.- Ordinarios – Otros – Rec. de Apelación – Expte. Nº 1751961/36”, Sentencia Nº 24 del 26/3/14).
Ahora bien, la suma peticionada luce desmesurada, cuestión que también advierte la Fiscal Civil interviniente, quien, al pronunciarse en el marco de la audiencia complementaria, dictaminó a favor de la procedencia del rubro, aunque destacó que el monto peticionado resulta excesivo.
Por este motivo, teniendo en cuenta la envergadura de la empresa, y en miras de cumplir con el fin disuasivo fijado por el instituto en análisis, considero que la suma equivalente a 8 canastas básicas totales para el hogar tipo 3 ($1.688.629,90) que publica el INDEC, esto es, la suma de trece millones quinientos nueve mil treinta y nueve pesos con 20/100 ($13.509.039,20) luce razonable para prevenir la reiteración de conductas desaprensivas como la que motivó este pleito.
Intereses: Corresponde aplicar la “tasa de interés moratorio” de uso judicial (TIM que publica el BCRA mediante Resol. 1/26, el cual reglamenta la delegación operada por art. 768, inc. c, CCyC), desde el dictado de la presente resolución y hasta su efectivo pago.
Lo expuesto obedece a que el monto de la condena es determinado en la sentencia, lo que se condice con el fin sancionatorio del rubro, por lo que no puede considerarse que exista estrictamente una deuda exigible al momento de la promoción de la demanda. Será el tribunal competente quien fijará el quantum de la indemnización punitiva, solo conociéndose la condición de deudor de una indemnización punitiva cuando existe una sentencia firme que así lo declare. De hecho, en el derecho contravencional los intereses se deben desde la imposición de la multa (y no desde que el hecho ocurrió). (Cfr. Molina Sandoval, Carlos A., “Derecho de daños”, 1° ed. Buenos Aires, Hammurabi, 2020, p. 433)
En el mismo sentido se ha expedido recientemente el Excmo. Tribunal Superior de Justicia local: “en línea con el contorno conceptual de la figura -de tipo sancionatorio y disuasivo-, la conclusión que se impone en el tema sometido a consideración de esta Sala es la que propone la recurrente, en consonancia con lo resuelto en el precedente contradictorio, esto es, que tratándose los daños punitivos de una multa, los intereses moratorios sólo pueden devengarse con posterioridad a su imposición por sentencia firme, y en su caso, vencido el plazo fijado para el cumplimiento… De manera coincidente se ha expedido el especialista en la materia, Demetrio Alejandro Chamatrópulos, quien destacó: “Dada su naturaleza sancionatoria lo correcto es que ellos corran desde el eventual incumplimiento del pago que ordena la sentencia firme. Por el contrario, no podría comenzar a calcularse desde el acaecimiento del hecho, como suele suceder con los rubros indemnizatorios (salvo que se considere que son una especie de resarcimiento)” (Chamatrópulos, Demetrio A., “Estatuto del Consumidor. Comentado”, Tomo II, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2° edición, 2019, pág. 1163/1164) … En consecuencia, corresponde acoger el recurso de apelación en lo que respecta al tópico aquí debatido, y establecer que los intereses correspondientes al rubro daño punitivo corren desde la fecha de la sentencia que impone la condena.” (TSJ, Sala Civil y Comercial, “VENDIVENGO, MIRTA SUSANA C/ TELECOM ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – RECURSO DE CASACIÓN” EXPTE. N.° 6953310” Sentencia N° 52 del 29/04/2022).
v. Publicación de la Sentencia. Atento lo solicitado por el actor, la presente sentencia, una vez firme y ejecutoriada, deberá ser publicada de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856 (art. 54 bis, Ley 24.240).
VIII) Conclusión. A mérito de todo lo valorado, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Mauricio Alberto Diatto , condenando a la demandada FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados a: i) abonar en concepto de la multa contractual prevista en el art. 7 del contrato de adhesión por la demora en la entrega del vehículo, la suma de tres millones setenta y siete mil novecientos dos pesos con 65/100 ($3.077.902,65) más los intereses establecidos en el considerando respectivo; ii) rechazar la indemnización por daño moral por no haberse acreditado una afectación extrapatrimonial autónoma y diferenciable. iii) Declarar abusiva e inoponible al actor la previsión contenida en la cláusula 7 in fine en cuanto atribuye a la recepción del vehículo sin reservas, el efecto de extinguir o impedir el reclamo por demora en la entrega del mismo. iv) abonar al actor en concepto de Daño Punitivo, por los fundamentos que se exponen en el apartado correspondiente la suma de trece millones quinientos nueve mil treinta y nueve pesos con 20/100 ($13.509.039,20) más los intereses establecidos en el considerando respectivo; v) Ordenar la publicación de la sentencia una vez firme y ejecutoriada, de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856 (art. 54 bis, Ley 24.240).
IX) Costas y Honorarios. En cuanto a las costas, entiendo que deben ser impuestas íntegramente a la demandada.
Si bien la pretensión no prospera en todos sus aspectos —en particular, se rechaza el daño moral- ello no altera la circunstancia de que el actor obtuvo reconocimiento respecto del núcleo sustancial de su reclamo: la responsabilidad de la demandada por la demora en la entrega, la procedencia de la penalidad contractual, el incumplimiento del deber de información y la aplicación de la sanción por daño punitivo.
El rubro rechazado no constituye, en este contexto, una pretensión autónoma de entidad suficiente como para considerar que existió un vencimiento recíproco que justifique una distribución proporcional de las costas.
Asimismo, debe ponderarse que la promoción de la demanda se vinculó con incumplimientos cuya existencia quedó acreditada y con una conducta de la demandada que obligó al consumidor a transitar instancias extrajudiciales y judiciales para obtener respuesta. En esas condiciones, no corresponde trasladar al actor parte de los gastos causídicos derivados de un litigio cuya necesidad fue provocada por la conducta de la accionada.
Por ello, y atendiendo al resultado sustancial del pleito, corresponde imponer las costas a la demandada vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 130 del CPCC).
Honorarios. A los fines de regular honorarios, corresponde aplicar la Ley 11.042, publicada el día 05/05/2025 que introduce reformas al Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la provincia de Córdoba. Ello debido a que las presentes actuaciones han tramitado de forma íntegra bajo su vigencia.
Así las cosas, a fin de regular los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Agustina Romelia García y Darío Alejandro Di Noto, se debe tomar como base el monto por el que prospera la demanda con más intereses, conforme lo dispuesto por el art. 30 inc. 1 del C.A, que en el caso asciende a $20.402.625,05. Sobre éste, estimo justo aplicar el punto medio de la escala correspondiente del art. 36 del Código Arancelario (1° escala, 22,5%), producto del análisis que se ha realizado sobre variables tales como la naturaleza de la cuestión sometida a debate, el éxito obtenido y el valor y eficacia de la defensa de los intereses de su patrocinado desarrollada (art. 39 de la Ley 9459).
Efectuados los cálculos, obtengo la suma de $4.590.590,63, por lo que los honorarios de dichos letrados se regulan de forma definitiva y en conjunto y proporción de ley, en dicho importe que equivale hoy a 89,40 JUS.
A dicha suma deberá adicionarse el importe de 3 Jus en concepto de lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 de la ley arancelaria (hoy $154.037,70)
Por el procedimiento llevado a cabo en Mediación, según lo dispuesto por el art. 101 inc. 2) de la ley 9459, en el supuesto de no arribarse a un acuerdo los honorarios, podrán pactarse entre un mínimo de dos (2) jus y un máximo de cuatro (4) jus por reunión, y surgiendo de la documental adjuntada mediante presentación del SAC de fecha 14/08/2025 que se llevó a cabo una sola reunión, considero prudente regular los emolumentos por esa labor en el importe correspondiente a 4 Jus, esto es, la suma de $205.383,60.
En lo que respecta a los honorarios de las abogadas de la parte demandada, Dras. Paula Mariana Calderón y Alba Matta, debo estarme a lo dispuesto por el art. 30 inc. 2), el que señala que la base regulatoria es el monto por el que la demanda es rechazada.
En el caso, ello representa la suma de $39.541.908,99 (daño moral actualizado $3.659.146,02 + Diferencia Daño Punitivo: $39.541.908,99). Sobre dicha base, estimo justo aplicar un punto más sobre el mínimo de la escala del art. 36 (1° escala, 21%), lo que arroja el importe de $8.303.800,80 que representa hoy el importe de 161,72 Jus, en que se regulan los honorarios de dichas letradas en forma definitiva y en conjunto y proporción de ley.
En función de la tarea desplegada y las pautas de los arts. 49 y 39 de la ley arancelaria, estimo justo fijar los honorarios del perito contador oficial Oscar Eduardo Brahin, en la suma equivalente a 10 Jus, la que hoy equivale al importe de $513.459, con más el 10% equivalente a $ 51.345,90, correspondiente al aporte previsional.
A mérito de lo dispuesto por el art. 34 de la norma arancelaria, fijo como interés compensatorio aplicable entre esta resolución y el día de su firmeza, una tasa pura del seis por ciento (6%) anual y como interés moratorio, a partir del día de firmeza de esta decisión y hasta su efectivo pago, la anterior incrementada en un cincuenta por ciento (50%), lo que se traduce en definitiva en una tasa pura del nueve por ciento (9%) anual.
Finalmente, y en lo que hace al planteo formulado por la demandada con relación a la aplicación del art. 730 del CCCN, no resulta éste el momento procesal oportuno para tratar la cuestión, siendo prematuro su planteo. En tal dirección se ha dicho que “el juez debe imponer las costas y cuantificar los honorarios conforme la normativa local, aun respetando los mínimos legales, y al momento de liquidar la deuda realizará el prorrateo ajustándolos al límite establecido. De modo tal que, tanto la aplicación del art. 505 CC como su constitucionalidad deben plantearse oportunamente en el estadio procesal de ejecución de sentencia y no al momento de la regulación de los estipendios”. (DÍAZ VILLASUSO, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y concordado. Doctrina y jurisprudencia, T. I, p. 219, Advocatus, Córdoba, 2013).
Por ello y disposiciones legales citadas,
RESUELVO: 1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Mauricio Alberto Diatto, condenando a la demandada FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados a: i) abonar en concepto de la multa contractual prevista en el art. 7 del contrato de adhesión por la demora en la entrega del vehículo, la suma de tres millones setenta y siete mil novecientos dos pesos con 65/100 ($3.077.902,65) más los intereses establecidos en el considerando respectivo; ii) abonar al actor en concepto de Daño Punitivo, por los fundamentos que se exponen en el apartado correspondiente la suma de trece millones quinientos nueve mil treinta y nueve pesos con 20/100 ($13.509.039,20) más los intereses establecidos en el considerando respectivo. iii) declarar abusiva e inoponible al actor la previsión contenida en la cláusula 7 in fine en cuanto atribuye a la recepción del vehículo sin reservas, el efecto de extinguir o impedir el reclamo por demora en la entrega del mismo; iv) rechazar la indemnización por daño moral por no haberse acreditado una afectación extrapatrimonial autónoma y diferenciable v) Ordenar la publicación de la sentencia una vez firme y ejecutoriada, de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856 (art. 54 bis, Ley 24.240). 2°) Imponer las costas a la demandada FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS por los fundamentos que se exponen en el apartado correspondiente. 3°) Regular los honorarios definitivos de los Dres. Agustina Romelia García y Darío Alejandro Di Noto en 89,40 Jus (hoy $4.590.590,63). A dicho monto corresponde adicionar 4 jus (hoy $205.383,60.) por los honorarios de mediación atento lo dispuesto en el art. 101 inc. 2 del CA; y 3 jus (hoy $154.037,70) en concepto de los honorarios dispuestos por el art.104 inc.5 Ley 9459, todo en conjunto y proporción de ley. 4°) Regular los honorarios definitivos de las Dras. Paula Mariana Calderón y Alba Matta en 161,72 Jus (hoy $8.303.800,80), en conjunto y proporción de ley. 5°) Establecer los honorarios del Perito Contador Oficial Oscar Eduardo Brahin en 10 jus (hoy $513.459), a lo que debe adicionarse el 10% ($ 51.345,90), en concepto de aportes previsionales. Protocolícese y hágase saber.
Texto Firmado digitalmente por:
WALTHER Nadia
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2026.10.02
