Autos: BADRAN, JUAN PABLO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – COBRO DE PESOS
Expte. Nº 7280025
JUZG 1A INST CIV COM 27A NOM
Fecha: 25/07/2019
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SENTENCIA NUMERO: 201. CORDOBA, 25/07/2019.
Y VISTOS: estos autos caratulados “BADRAN, Juan Pablo c/ TELECOM ARGENTINA S.A. – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. 7280025”, de los que resulta que a fs. ¼ comparece Juan Pablo Badran, DNI 32.256.516 y dice que viene a interponer formal demanda en contra de Telecom Argentina S.A. para que se la condene a pagarle a la suma de pesos diez mil ($ 10.000) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos y/o del prudente arbitrio judicial, en concepto de daños punitivos, más los intereses correspondientes, desde que la suma es debida hasta la fecha de su efectivo pago, con especial imposición de costas a la demandada. Refiere que es cliente de Telecom, Nº de cliente 3570587701 001; Nº de referencia 5469376584 10434; Nº de línea telefónica 0351-4602486. Que luego de insistir la demandada de forma reiterada y excesiva, a la Sra. María Emilia Milicay, encargada del servicio de teléfono e internet en su domicilio, y de lograr su aceptación el día 23/12/17, personal técnico de Telecom fue a su domicilio a las 10hs a instalar el sistema de fibra óptica. Afirma que se le había informado a Emilia que ese sistema proporcionaba internet y teléfono fijo y que era mucho mejor que el sistema que él tenía de teléfono por cable de cobre e internet wifi. Explica que los técnicos instalaron el modem, cambiaron la caja y llamaron a Telecom, para que Emilia informara qué pensaba hacer con el número de teléfono viejo, es decir 0351-4602486. Que en ese momento, Emilia le comunicó al operador que quería el contestador por tres meses en el que se informaba el número nuevo adquirido. Que el número asignado fue el 0351-4485537. Manifiesta que a las dos horas el servicio dejó de funcionar, dejaron de tener internet y telefonía fija. Que Emilia llamó el lunes a Telecom y no consiguió visita con los técnicos hasta el 6/1/18 a la mañana. Explica que no le quisieron dar la visita y que tuvo que rogar por teléfono para que le asignaran una visita para ese día, ya que pretendían pasar recién en el mes siguiente. Relata que ese día volvió uno de los dos técnicos de la instalación primigenia y le dijo a Emilia que a ellos les habían dado una orden nueva de instalación con el mismo número que le habían asignado hacía unos días atrás. Que controlaron y dijeron que la caja no tomaba contacto adecuadamente asique la repararon, llamaron a Telecom y le dejaron el número viejo con contestador para informar que había cambiado, y luego se fueron y quedó el servicio funcionando. Narra que posteriormente Emilia llama el 30 de enero al 114 de reparaciones y que no le toman el reclamo con número viejo ni nuevo, ya que le informan que dichos números de teléfono no figuran en sistema. Subraya que le dieron de baja como cliente al punto que no podían hacer reclamo en la plataforma virtual. Aduce que pudo hablar con una persona recién por el 112 y que ahí le prometieron que antes de las 14.30 se comunicarían para solucionarlo. Que le explican que debía ser arreglado por un supervisor que estaban en reunión y que ahí no podían por eso los llamarían luego. Afirma que como Emilia no podía comunicarse, le pidió a la Sra. María Del Carmen Italiano que lo hiciera. Que ésta última logra hacer el reclamo y le dan número de gestión y el código 1-ADQCO358. Asegura que dijeron que en el lapso de 72 horas se solucionaría todo. Que sin embargo no se solución y por el contrario, nadie se comunicó con Emilia ni con María del Carmen Italiano. Relata que el 2/2, luego de 45 minutos en conversación con varios operadores de diferentes áreas de 112, le dan a Emilia un nuevo número de gestión 1-AE4BVPPD a las 14.10 diciendo que la iban a llamar a las 14.30hs. Que siempre las comunicaciones iban destinadas al celular 0351-154084513 ya que no había teléfono fijo de contacto, puesto que dieron de baja ambos números. Explica que el 20/2/18 formuló denuncia ante el Organismo Provincial de defensa del consumidor y expuso los hechos de la forma descripta. Que las actuaciones son caratuladas como “Badran, Juan Pablo c/ ARNET DE TELECOM ARGENTINA S.A. – Expte. Nº 0069-013787/2018”. Asegura que el organismo de defensa del consumidor emplazó a Telecom en varias oportunidades para que la diera explicaciones y solucionara el problema de haberlo dejado sin internet y sin teléfono fijo, pero que todo fue en vano y que no hubo respuesta alguna. Solicita la reparación del daño punitivo, con fundamento en que la conducta de la demandada –entiende- ha sido y es altamente reprochable. Considera que ha violado el trato digno que debe proferir a sus clientes conforme lo dispone el art. 8 de la ley 24.240 y el art. 6.1 de la Resolución Nº 5/2013 de la Secretaría de Comunicaciones –Reglamento de calidad de los servicios de telecomunicaciones-. Asegura que Telecom conocía sus reclamos y no tuvo la sensibilidad negocial de contactarse y solucionar los problemas. Remarca que desde diciembre de 2017 hasta ese momento no tiene internet ni teléfono fijo en funcionamiento, y que ello se debe exclusivamente a TELECOM y a su falta de respuesta. Considera que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada es doloso. Ofrece prueba documental, testimonial.
Que a fs. 26 se admite la demanda y se le otorga trámite de juicio abreviado.
Que a fs. 35/41 comparecen los Dres. Santiago Andrés Vercellone y Eduardo Andrés Piscitello, en representación de la demandada, y contestan la demanda. Oponen la defensa de falta de acción y de legitimación sustancial activa en contra de la demanda del actor. Sostienen que no existe antijuridicidad en la conducta de su mandante ni proceder reprochable a título jurídico alguno, por los motivos y fundamentos que exponen en este memorial. Niegan todos y cada uno de los hechos afirmados en el líbelo inicia, excepto los que sean expresamente reconocidos. Aseguran que el supuesto incumplimiento atribuido a la demandada es inexistente, habida cuenta que –afirman- la línea telefónica y el servicio de Internet (Arnet) siempre fueron prestados de manera correcta, eficiente y de acuerdo a la normativa vigente. Explican que de acuerdo a los antecedentes brindados por su mandante, la línea 351-4602486 se encontraba bajo la titularidad del Sr. Badran Juan Pablo. Que dicha línea fue dada de baja el día 23/12/17 a causa de que el cliente consintió y aceptó el cambio de tecnología ofrecido por la empresa al sistema de fibra óptica (GPOND). Que este sistema fue ofrecido en virtud de que el cliente cuenta con mayores beneficios que el que poseía anteriormente. Explican que desde la empresa se le asignó al cliente el nuevo número de línea 35144875547. Que éste número se encontraba bajo la titularidad del Sr. Badran hasta el día 28/7/18 en que la Sra. Milicay María Emilia solicitó el cambio de titularidad del mismo. Remarcan que la anterior línea del actor, 351-4602486, quedó en saldo cero a razón de que Telecom Argentina condonó las facturas Nº 9106-18909536 y 8105-16259580 que –dicen- se encontraban pendientes al momento del cambio de tecnología. Aseguran que actualmente ambas cuentas se encuentran compensadas y sin saldo deudor. Manifiestan que el día 23/12/17 técnicos de la empresa visitaron el domicilio del actor a los fines de instalar el nuevo sistema GPOND. Que en dicha oportunidad se le informó al cliente que con motivo del traspaso al sistema de fibra óptica se le asignaría un nuevo número de línea y se le daría de baja el que poseía en ese momento. Aducen que desde la fecha de instalación de la nueva tecnología hasta ese momento, los servicios brindados por su mandante siempre se presentaron de manera correcta y eficaz. Que en todo momento Telecom brindó los servicios acorde a la contratación realizada por el cliente y suministró los mismos de manera adecuada y eficiente. Sostiene que no se advierte antijuridicidad en el obrar de Telecom Argentina S.A. Deduce de ello que el actor no tiene acción ni derecho alguno para la presente demanda de daños.
Que a fs. 94 se dicta decreto de autos, el que firme y consentido deja la causa en estado de dictar resolución.
Y CONSIDERANDO:
I) La Litis. Juan Pablo Badran inicia demanda de daños y perjuicios en contra de Telecom Argentina S.A., con fundamento en la interrupción del servicio brindado por la demandada. Telecom niega que hubiera existido incumplimiento de su parte.
II) Normativa aplicable. De acuerdo a lo normado por el art. 7 del Código Civil y Comercial, resulta de aplicación la nueva legislación civil, vigente a partir del 01/08/2015, atento que los hechos se suscitaron a partir de diciembre de 2017.
Por otro lado, destaco que los derechos del consumidor encuentran recepción normativa en la propia Constitución Nacional (art. 42), por lo que al aplicar la legislación consumeril no ha de perderse de vista que se trata de derechos jerarquizados, y que tienen en miras la protección de sujetos de preferente tutela.
III) Relación de consumo. Legitimación activa y pasiva. El hecho lesivo. No se encuentra controvertido por las partes que estamos en presencia de una verdadera relación de consumo. Ello surge de una interpretación de las normas contenidas en los arts. 1 a 3 de la ley 24.240 (LDC), como así también del propio art. 1092 del Código Civil y Comercial. En este sentido, Telecom admite que el actor era titular de una línea telefónica. De allí que también la legitimación de las partes es indubitada.
En cuanto al hecho, esto es, el incumplimiento por parte de Telecom, no existe conformidad entre actor y demandada. Al respecto ambos concuerdan en que el Sr. Badran era titular de la línea telefónica Nº 0351-4602486 que fue dada de baja el 23/12/17 cuando se produjo el cambio de tecnología ofrecido por la empresa accionada, al sistema de Fibra Óptica (GPOND). Asimismo están de acuerdo en que al instalar el nuevo sistema se le brindó otro número telefónico al actor que continuó a su nombre hasta que a finales de julio o principios de agosto de 2018 se solicitó el cambio de titularidad. Sin embargo disienten en cuanto a la correcta prestación del servicio desde la fecha de instalación de la fibra óptica hasta finales de julio o principio de agosto de 2018, ya que mientras el actor asegura que no tuvo internet ni teléfono durante varios períodos, la demandada afirma que los servicios se prestaron de manera correcta y eficaz.
Previo a analizar las constancias de la causa es necesario realizar algunas consideraciones acerca de lo que implica el principio de interpretación favorable al consumidor receptado por nuestro sistema normativo. Sobre el punto, la doctrina ha especificado que alcanza a la apreciación de los hechos, desde las tratativas hasta la ejecución del contrato, a la aplicación del derecho, cuando no existe certeza se debe dar el encuadre legal más conveniente al consumidor, y a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas (confr. cita a PIZARRO y VALLESPINOS en TINTI, Guillermo P., CALDERON. Maximiliano R., “Derecho del consumidor: Ley Nº 24.240”, 3era. Ed., Córdoba, Alveroni ediciones, 2011, p. 41).
En autos, el hecho alegado por el actor y negado por la demandada es la interrupción del servicio durante dos horas del día 23/12/17, y desde el lunes 26/12/17 hasta el momento de interposición de la demanda (11/6/18), al menos. El accionante adjunta al proceso denuncia formulada ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la que surge el mismo relato que el expuesto en el líbelo inicial y factura emitida por Telecom correspondiente al mes de noviembre de 2017. Por otro lado, se ofrece y recepta declaración testimonial a la Sra. Millicay, pareja del Sr. Badran, quien mantuvo las conversaciones telefónicas con Telecom.
A través de la documental de fs. 16 la parte actora acredita la relación de consumo que la vincula con la demandada, la que, por lo demás, no se encuentra controvertida por ésta última, tal como se expresó arriba.
Por otro lado, mediante la testimonial, pretende el Sr. Badran demostrar la ocurrencia de los hechos. Sin embargo dicha prueba no tiene valor alguno, desde que la Sra. Millicay no es una tercera persona (además del actor y la demandada) que presenció el suceso dañoso, sino que es de quien el actor toma el relato que consigna en la demanda porque se trata de la “encargada del servicio de teléfono e internet” en su domicilio. Es decir, quien declara no es un testigo sino que forma parte del polo activo del proceso. Esta circunstancia impide que la declaración receptada sea útil para corroborar los dichos del actor.
En definitiva, no existe ningún elemento probatorio objetivo que confirme o refuerce las afirmaciones de la demanda. En este punto es necesario destacar que el actor se encontraba en condiciones de probar al menos algunas de las situaciones detalladas en la demanda. Podría haber desplegado actividad probatoria tendiente a demostrar las llamadas mediante las cuales se habrían efectuado los reclamos ante la demandada, por ejemplo, sin efectuar erogaciones, a través del diligenciamiento de un oficio a la empresa telefónica. Incluso se podrían haber ofrecido capturas de pantalla del celular en el que constaban los llamados (documental), junto con una pericia informática. O quizás la testimonial de una tercera persona que vivenció o supo acerca de la falta de los servicios aducida. Nada de esto ocurrió en autos. Por el contrario hubo una total ausencia de actividad tendiente a acreditar los hechos por parte de quien pretendía el resarcimiento del daño. Con todo ello quiero significar que al actor le era posible probar los hechos alegados sin realizar mayores esfuerzos ni incurrir en gastos, y por tal motivo no son aplicables a este caso las reglas de las cargas probatorias dinámicas que permiten responsabilizar a la parte demandada de la acreditación de que el suceso dañoso no ocurrió o de que no fue de la manera por él referida, a los fines de obtener el rechazo de la demanda.
En este sentido, la Cámara Octava de la provincia ha expuesto con claridad que “Por mínimo que sea es preciso algún dato objetivo que pueda por lo menos constituir un indicio de ese hecho. En esas condiciones coincidiría con el pensamiento del a quo, en el sentido de que en presencia de un indicio objetivo se pueda invertir la carga de la prueba y hacer recaer sobre el hipermercado las consecuencias de la falta de registros de los automóviles ingresados. Pero no me parece que la sola afirmación del demandante, aun corroborada por dos conocidos suyos, sea suficiente para provocar este inversión…» (C3CCCba, in re «López, Luis c. Libertad S.A. y otro – ordinario -daños y perjuicios- otras formas de responsabilidad extracontractual – (expte. N°122614/36)», Sentencia Nº 9, del 23/02/2010). (Cám.8ªApel.Civ.Com.Cba., autos “Cristin, Ezequiel Pablo c. Supermecado Disco S.A. s/ ordinario – daños y perj. – accidentes de tránsito”, 20/08/2013, cita online: AR/JUR/56523/2013).
Lo cierto es que las constancias que obran en el expediente no permiten alcanzar una convicción sobre la efectiva ocurrencia de la interrupción de la prestación de los servicios de teléfono e internet. Ni siquiera son suficientes para generar en el suscripto una duda razonable superable mediante la aplicación de la interpretación más favorable al consumidor. Por lo tanto, es ineludible rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Badran en contra de Telecom Argentina S.A.
Por otro lado, destaco que la misma solución se impondría aun cuando se presumiera el incumplimiento por parte de Telecom, porque no se verifican los presupuestos requeridos para que proceda el resarcimiento en concepto de daño punitivo, único reclamado en autos.
En efecto, el Alto Cuerpo local ha delimitado los alcances de la figura en la celebérrima causa “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. – Abreviado – Otros Recurso de Casación” (publicado en La Ley, Cita On Line AR/JUR/6030/2014), en donde se confirmó el fallo de la Cámara de Apelaciones de 3° Nominación de esta ciudad, de donde surge que: a) debe tratarse de un ilícito lucrativo, b) debe probarse el origen de la falla, c) el defecto debe ser generalizado y reiterado, d) el defecto debe causar daño.
A los fines de imponer una condena de este tipo, debe existir, necesariamente, una conducta subjetivamente reprochable, es decir, debe existir dolo o negligencia grave. Del voto del Dr. Barrera Buteler, que el fallo del Tribunal Superior local confirmara, surge lo siguiente: “…tiene un carácter esencialmente punitivo o sancionatorio (…) y, por tanto, esas sanciones no podrán jamás ser aplicadas en base a factores objetivos de atribución de responsabilidad sin violar los principios constitucionales de inocencia, del debido proceso y de la defensa en juicio(art. 18, C.N.) que rigen por igual en sus aspectos esenciales, aunque ciertamente con distinto grado e intensidad (…) sea que se trate de “penas” penales, administrativas o civiles”.
El caso que nos ocupa no configura un ilícito lucrativo. No existe ningún indicio que permita sostener lo contrario. Al actor no se le cobraron sumas indebidas ni exorbitantes, según su propio relato. Tampoco demostró dicha parte que la demandada se hubiese comportado de forma reñida con el trato digno que ha de dispensarse a todo consumidor, y que constituye un derecho amparado por la propia Constitución Nacional (conf. art. 42 C.N.). Ni que Telecom hubiese actuado con desprecio hacia la persona del consumidor.
Por otro lado, de manera alguna puede sostenerse válidamente que el incumplimiento referido en la demanda importe una falla generalizada, tal como se exige, ya que según las afirmaciones del líbelo inicial el técnico habría manifestado que hubo un nuevo pedido de instalación con el mismo número y ello habría motivado la supuesta falta de servicio, lo que, en todo caso, denota una situación particular respecto de la línea del actor y no una irregularidad extendida.
Finalmente, el Sr. Badran no aduce haber sufrido daño alguno ni reclama una indemnización por otro concepto distinto al punitivo, por lo que tampoco se verifica el último de los requisitos.
Por lo expuesto es que el rechazo de la demanda si bien se funda en la inexistencia del hecho, se impondría de todos modos, porque tampoco es procedente la multa para el supuesto fáctico de que se trata.
IV) Costas. En función de no hallar razones que habiliten el apartamiento de la regla objetiva de la derrota, las costas se imponen al actor, de conformidad a lo dispuesto por el art. 130 del CPCC.
V) Honorarios. A mérito de la condena en costas, no se regulan los honorarios del Dr. Juan Pablo Badran (responsable inscripto, fs. 92, 95) (confr. art. 26 contrario sensu del CA).
Por otro lado, con el objeto de estimar los honorarios de los Dres. Santiago A. Vercellone y Eduardo Andres Piscitello Cenzano (responsable inscripto, fs. 97), debe tomarse como base el monto demandado de $ 10.000 (art. 31 inc. 2 CA), actualizado de acuerdo a los arts. 30 y 33 del CA desde la fecha de interposición de la acción (11/6/18), que asciende a $ 16.151,37. Sobre este importe corresponde aplicar la escala del art. 36 de la ley arancelaria que queda conformada por un mínimo de 20% y un máximo de 25% porque la base es inferior a 5 UE (1 UE = $ 332.545,26). Se considera justo y equitativo, ponderando las pautas que brinda el art. 39 del CA, tomar el punto medio de los porcentajes señalados (22,5%). En consecuencia se obtiene la suma de $ 3.634,06. No obstante, como este importe es inferior a los 15 jus que determina el código como mínimo por la tramitación total de la primera instancia de declarativos abreviados, los honorarios de los letrados de la demandada se estiman en la suma de pesos diecisiete mil doscientos cinco con treinta centavos ($ 17.205,3), a la que debe adicionarse el importe de pesos tres mil seiscientos trece con once centavos ($ 3.613,11), en concepto de IVA, debido a que ambos abogados son responsables inscriptos en AFIP.
Los honorarios regulados llevarán un interés del 2% nominal mensual con más la Tasa Pasiva publicada por el BCRA, de conformidad a lo dispuesto por el art. 35 CA, a partir del dictado de la presente resolución y hasta su efectivo pago.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por la normativa aplicable,
RESUELVO:
I) Rechazar la demanda interpuesta por Juan Pablo Badran, DNI 32.256.516, en contra de Telecom Argentina S.A.
II) Imponer las costas a la parte actora vencida.
III) No regular los honorarios del Dr. Juan Pablo Badran.
IV) Regular, en forma definitiva, los honorarios de los Dres. Santiago Andrés Vercellone y Eduardo Andrés Piscitello en la suma de pesos diecisiete mil doscientos cinco con treinta centavos ($ 17.205,30), con más el importe de pesos tres mil seiscientos trece con once centavos ($ 3.613,11), en concepto de IVA.
PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.
Texto Firmado digitalmente por:
FLORES Francisco Martin
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2019.07.25
