CAMPEOL c. FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

Autos: CAMPEOL, DARIO ALBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO
Expte. Nº 12493110
JUZG 1A INST CIV COM 49A NOM
Fecha: 27/06/2025

SENTENCIA NUMERO: 140.
CORDOBA, 27/06/2025. 
Y VISTOS:

            Estos autos caratulados “CAMPEOL, DARIO ALBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO – EXPTE. N° 12493110” de los que surge que con fecha 22/11/2023 compareció, mediante apoderado, Darío Alberto Campeol, promoviendo demanda por resolución contractual en contra de PINEROLO S.A. y de FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, reclamando el cobro de la suma de pesos quince millones seiscientos tres mil veintinueve ($15.603.029,00) con más sus intereses y actualizaciones conforme se solicita en cada rubro.

            El actor relata que, durante el mes de septiembre del 2020, en plena pandemia y en el marco del aislamiento social preventivo obligatorio, tuvo la intención de adquirir una camioneta marca Fiat Fiorino. Relata que, por esa razón, entró en contacto con la empresa Pinerolo S.A., conocida por su denominación comercial “Montironi”. El actor narra que la mayor parte de las tratativas se llevaron a cabo mediante el servicio de mensajería de Whatsapp, con una representante de dicha concesionaria, llamada Fabiana Muñoz. El actor afirma que, a los fines de la financiación del vehículo, suscribió un contrato de autoplan, y que dicha concesionaria le informó que el día que quisiera licitar o que saliera sorteado, recibirían su vehículo usado siempre que él pagara la diferencia. Asevera el actor que se le explicó que en eso consistía el plan “llave por llave”, por lo que la empresa demandada le aseguró que, al momento de adjudicar, podría entregar su vehículo como parte de pago.

            Afirma que el día 30/10/2020 suscribió la solicitud de adhesión n.° 2902867 referida a un plan de ahorro de 84 cuotas, para financiar una camioneta Fiat Fiorino 1.4 8V, siempre con el prometido sistema “llave por llave”, tal como surge del formulario de venta. Relata que, de este modo, se incorporó al grupo 15424 orden 20, comenzando así su relación con F.C.A. S.A de Ahorro Para Fines Determinados. El accionante aduce que las cuotas se pagaron normalmente con tarjeta de crédito Naranja de su esposa, Sra. Claudia Caporale. Relata que, el día 09/11/2021, habiendo pagado 12 cuotas, resultó sorteado para la adjudicación conforme le fue comunicado mediante notificación en papel. Expresa que, sin embargo, al dirigirse a la concesionaria, se le informó que el sistema llave por llave no era tal, que no era parte de ese contrato, sino que, para poder adjudicar debía abonar la suma de trescientos mil pesos correspondiente a una “integración obligatoria” a los fines de aceptar la adjudicación, pero que su vehículo no sería recibido en parte de pago. El actor afirma que así se produjo el primer incumplimiento contractual, oportunidad en la que descubrió que la información que le habían dado era incompleta y falsa. Postula que, ante sus reiterados reclamos, y para no perder los valores pagados durante un año, Montironi le ofreció continuar pagando cuotas para licitar en el futuro. Para ello debía suscribir un nuevo plan, cambiando así de grupo e incluso de vehículo, y esperar a una nueva licitación. Sostiene que, con el temor de perder las cuotas ya pagadas, accedió a cambiar su plan por otro, ya avanzado, lo que se materializó mediante la solicitud de adhesión n.° 2919410 para adquirir ahora un vehículo Strada Endurance CD 1.4 8v. Expresa que mediante ese auto plan ingresó  al grupo 15385 orden 86.

            Relata el actor que continuó pagando cuotas mensuales, y que en el mes de mayo de 2022 le comunicaron que nuevamente había sido elegido para adjudicar, conforme sorteo hecho el día 09/05/2022. Explica que esta vez le informaron que no se requería ninguna “integración obligatoria” y que estaba en condiciones de adjudicar. Afirma que la empresa Montironi le solicitó una serie de documentación y formularios a firmar, que él proveyó vía WhatsApp conforme surge de las comunicaciones vía WhatsApp que transcribe, mantenidas con una persona llamada “Giuliana”, dependiente de Montironi. Asevera que esta persona le confirmó que le adjudicarían el vehículo prometido, pero que sin perjuicio de ello, el trámite no avanzaba. Relata que, pasados algunos días, desde Pinerolo S.A.  volvieron a requerirle documentación que ya había acompañado, tal como surge de los mensajes vía WhatsApp mantenidos con una persona llamada Agustina, también dependiente de Montironi. Señala que luego de su mensaje de fecha 18/7/2022 envíado a las 18:00 hs, no obtuvo nunca más una respuesta. Sostiene que, a pesar de ello, siguió pagando las cuotas hasta octubre de 2022, cuando entendió que ya no podía seguir pagando cuotas sin tener certeza si la demandada cumpliría con la obligación a su cargo, puesto que había dejado de contestarle los mensajes.

            Advierte que, frente a esta grave situación, acudió a la autoridad de aplicación en búsqueda de respuestas, por lo que el 20/12/2022 inició un reclamo en la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor (Expte. 0069-057723/2023) en contra de Montironi (Pinerolo S.A.) y Fca S A de Ahorro Para Fines Determinados. Asevera que ambas empresas adoptaron posiciones incoherentes, confusas y sobre todo absurdas, con la finalidad era eludir el cumplimiento de sus obligaciones. Señala que en esta instancia previa tampoco se cumplimentó el deber de información, por lo que con fecha 15/6/2023 se dio por concluida la etapa de conciliación prejudicial. Por todas estas razones, el actor reclama se declare resuelto el contrato por exclusiva culpa de la demandada el día 18/05/2023, fecha de la audiencia de mediación a la cual no asistieron las demandadas. Al mismo tiempo, solicita el reintegro de los montos que fueron abonados, actualizados desde la fecha en que cada uno fue desembolsado. Menciona cada uno de los pagos y su fecha, por lo que el rubro asciende a $751.722,27, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, particularmente de la documentación e información que deben proveer las demandadas. Puntualiza el actor que, en relación a la cuota 14, no se dispone de datos de pago, lo que será materia de prueba. Reclama que se apliquen intereses de uso judicial. En cuanto al daño moral, expresa que los graves incumplimientos de la demandada han generado menoscabos en su persona a nivel espiritual y anímico, por lo que reclama el resarcimiento del daño moral padecido, que estima en la suma de pesos setecientos cuarenta mil novecientos dieciséis ($ 740.916,00). Aduce que, conforme las pautas de los placeres compensatorios expresamente receptada en el art. 1741 del CCC, dicha suma habilitaría a la actora a realizar pequeñas refacciones en su hogar, comprar algunos electrodomésticos; o realizar junto a un acompañante un viaje de fin de semana desde su domicilio (Córdoba) a San Carlos de Bariloche, el cual al día 30/10/2023 es presupuestado por el sitio web Despegar en $ 740.916 (Precio final dos personas). Por último, reclama daño punitivo, solicitando al Tribunal que valúe la suma como mejor considere, sin perjuicio de cuantificarlo provisoriamente en la suma equivalente cuarenta y dos (42) canastas básicas totales para el hogar 3, lo que equivale a la suma de pesos catorce millones ciento diez mil trescientos noventa y uno con veintinueve centavos ($ 14.110.391,30), sin perjuicio de las ampliaciones que se soliciten por este rubro para lo cual se hace expresa reserva. Ofrece prueba.

            Corrido traslado de ley, con fecha 12/06/2024 comparece, mediante apoderada, la firma codemandada, PINEROLO S.A., quien contesta la demanda en los términos que a continuación se expresan. Luego de efectuar la negativa de todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en su escrito inicial, reconoce que con fecha 30/10/2020 el actor suscribió la solicitud de adhesión N° 2902867 para un plan de ahorros en 84 cuotas por una camioneta Fiat Fiorino 1.4 8V con la empresa FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (en adelante, “FCA” y/o “Fiat” indistintamente), ingresando al Grupo 15424 Orden 20. Sin perjuicio de ello, niega que la contratación haya sido con el sistema llave por llave y, además, niega que este extremo surja del formulario de venta que, destaca, no ha sido acompañado por el actor en su demanda. Reconoce también que el actor suscribió la solicitud de adhesión N° 2919410 para un plan de ahorros por un vehículo fiat Strada Endurance CD 1.4 8V, con la empresa FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (en adelante, “FCA” y/o “Fiat” indistintamente), ingresando al Grupo 15385 Orden 86, sin perjuicio de ello, niega que la contratación haya sido bajo la promesa de conservar sus aportes y de esta forma seguir pagando para financiarse una camioneta Fiorino. Reconoce que PINEROLO S.A. le requirió determinada documentación y formularios al Sr. Campeol; documentación que fue remitida en tiempo y forma a FCA, quien debía analizarla y expedirse al respecto. Señala que no pesaba en su cabeza la obligación de expedirse sobre dicha documentación sino a FCA. Remarca que el contrato invocado por el propio actor vincula a éste con FCA, por lo que Pinerolo S.A. resulta ajeno. Destaca que fue la propia actora quien confesó haber dejado de cumplir con el pago de las cuotas en función de una supuesta falta de certeza. Reconoce que el actor inició un expediente en la Dirección de Defensa del Consumidor de la ciudad de Córdoba y que en dicha sede expuso de forma clara y precisa el estado del plan de ahorros que unía al actor con FCA S.A. de Ahorros Para Fines Determinados. Sostiene que su obligación se circunscribe a la entrega por cuenta y orden de FCA del vehículo adjudicado en el sistema de Ahorro, una vez cumplimentados los requisitos previstos y aprobada la carpeta por la administradora. Reitera que no existió ningún incumplimiento de su parte, quien siempre actuó de buena fe, por lo que en definitiva solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes. Niega asimismo, la procedencia y extensión de los rubros reclamados, con cita de doctrina y jurisprudencia en respaldo de su postura. Ofrece prueba.

            Por su parte, con fecha 25/7/2024 comparece, mediante apoderada, FCA S.A. De Ahorro Para Fines Determinados. Al contestar la demanda, puntualiza que el actor carece de falta de legitimación activa respecto del plan de ahorro identificado bajo el Grupo 15424 y Orden 20. Al mismo tiempo, expresa que desconoce las interacciones particulares que eventualmente se hayan producido entre la parte actora y los empleados de la concesionaria interviniente, y resalta que no tiene obligación legal de responder por los compromisos que efectúen los concesionarios. Al mismo tiempo, expresa que, dado su carácter de Administradora del Plan de Ahorros, tampoco tiene posibilidades de advertir una posible falsificación de firmas ya que recibe los formularios completos directamente por parte del concesionario. Señala también que la actora no acreditó el carácter de consumidor invocado. Explica que, tal como señaló en su demanda, la parte actora cedió su posición contractual en la relación jurídica que la vinculaba con  FCA, y que ello le ha hecho perder cualquier tipo de legitimación que tenía para reclamar en su contra, y si la parte actora tiene algún reclamo en función de la cesión efectuada debe promoverlo contra la cesionaria o, a todo evento, contra el cesionario, actual titular del plan. Expresa que, en el presente caso, la actora reclama el reintegro de fondos de un plan de ahorro del cual no es titular, por lo que debe declararse la falta de legitimación activa de la actora para demandar. Señala que la actora no cumplió los requisitos que le eran exigidos y por ende, nunca pudo avanzar con el proceso de adjudicación por su propia culpa, pues no acreditó haber dado cumplimiento con lo requerido. Por último, rechaza y niega la procedencia y extensión de los rubros reclamados. Ofrece prueba.

            Con fecha 05/12/2024 comparece la Fiscal Civil y Comercial de Primera Nominación.

            Trabada la Litis, con fecha 19/02/2025 se celebra audiencia preliminar, en la que se fija el objeto litigioso y se proveen las pruebas ofrecidas. En dicha oportunidad, el actor reconoció que existió la cesión de posición contractual invocada por la contraria, pero sin perjuicio de ello desconoce haber puesto su firma en la Transferencia de Solicitud de Adhesión Nº 520496. En su mérito, los hechos controvertidos versan sobre la legitimación del accionante para solicitar la restitución de las sumas abonadas por el plan de ahorro Grupo 15424 Orden 20 y Grupo Nº 15385 Orden 86; el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las firmas demandadas para la entrega de la unidad y la legitimación para ser demandadas, por las razones que invocan en su contestación.

            Diligenciada la prueba escrita, con fecha 04/06/2025 se celebra audiencia complementaria, en la cual se recibieron los alegatos de las partes intervinientes y el dictamen del Ministerio Público Fiscal. En dicha oportunidad, se corrió traslado por un plazo común de tres días a las partes para que aleguen sobre del informe pericial caligráfico incorporado el día de la audiencia. Vencido dicho término, las presentes son pasadas a los fines de resolver.

Y CONSIDERANDO:

1) Términos del litigio:

            Conforme lo establecido al fijarse el objeto litigioso en audiencia preliminar, no resulta un hecho controvertido que Darío Alberto Campeol suscribió, con fecha 30/10/2020, la solicitud de adhesión n.° 2902867 referida a un plan de ahorro de 84 cuotas, para financiar una camioneta Fiat Fiorino 1.4 8V. Tampoco está controvertido que, con posterioridad, el actor cedió su plan suscribiendo uno nuevo, ya avanzado, mediante la solicitud de adhesión n.° 2919410 para adquirir ahora un vehículo Fiat Strada Endurance CD 1.4 8v y así ingresó  al grupo 15385 orden 86.       

            Ahora bien, la discusión se plantea con relación a los motivos por los cuales el actor cedió el primer plan y suscribió el segundo: mientras el accionante aduce que ello se debió exclusivamente al incumplimiento de las demandadas, las firmas accionadas aseguran haber cumplido íntegramente con las obligaciones a su cargo. Al mismo tiempo, ambas demandadas se endilgan recíprocamente responsabilidad en el incumplimiento, y de allí que aducen que el actor carece de legitimación para obrar en contra de cada una de ellas, en el entendimiento de que fue la codemandada quién incumplió con las obligaciones a su cargo. En definitiva, cada codemandada aduce que, de existir incumplimiento, éste se debe al accionar de su restante accionada. Al mismo tiempo, FCA alega que, por haberse cedido el primero de los planes, no corresponde al actor reclamar la restitución de las cuotas que lo integraban.

            En tales términos ha quedado trabado el litigio.

2) El sistema de ahorro previo para fines determinados. Legitimación activa y pasiva.

            Antes de ingresar al análisis de la prueba rendida para determinar si el actor ha probado los extremos fundantes de su pretensión, corresponde efectuar algunas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica del vínculo que enlaza a las partes y las normas aplicables al presente proceso.

            Dijimos anteriormente que se encuentra reconocido que el actor suscribió dos autoplanes con F.C.A S.A de ahorro para fines determinados mediante la intervención de la firma PINEROLO S.A, lo que evidencia que el negocio jurídico que motiva estas actuaciones es un contrato de ahorro previo para fines determinados.

            La contratación a través de planes de ahorro previo para fines determinados representa un sistema contractual atípico y complejo mediante el cual un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas, a los fines de adquirir un bien o servicio (en el caso, un automóvil 0 km), lo que tendrá lugar en el futuro, una vez que se cumplan las condiciones de adquisición pactadas, ya sea de sorteo o de licitación (Lorenzetti, R. L. Tratado de los contratos, tomo I, Bs. As., Ed. Rubinzal – Culzoni, 2004, pp. 747 y ss.).

            Este sistema tiene por objeto la formación de grupos cerrados de una determinada cantidad de adherentes, a los que se les cobra una cuota mensual, igual para todos, equivalente a un porcentaje del valor del bien que se adjudicará. Dichas contribuciones forman un fondo común de ahorro, que es administrado por una sociedad de ahorro, la que se obliga a entregar a cada uno de los suscriptores, al cumplirse las condiciones acordadas, una cosa determinada o el préstamo del total de capital. Una vez adjudicado el bien, concluye el período de ahorro, y el adherente se constituye en mutuario del préstamo otorgado por el grupo, cuyo monto es la diferencia entre el valor del bien y el ahorro que el suscriptor haya alcanzado mediante los pagos mensuales efectuados con anterioridad a la entrega del producto. Por lo tanto, debe continuar pagando las cuotas establecidas y está obligado a constituir las garantías previstas que, por lo general, son prenda con registro sobre el bien y una fianza (Nicolau, N. L. Incumplimiento y responsabilidad en la conexidad contractual. La cuestión en el ahorro para fines determinados, publicado en La Ley Online, cita online: TR LALEY AR/DOC/1348/2021).

            Así, la estructura contractual se compone de dos grupos fundamentales. Por un lado, están quienes integran la faz organizativa del plan de ahorro, esto es, la sociedad administradora, el fabricante o importador, y las agencias o concesionarios que distribuyen o comercializan los bienes o servicios. Y, por otro lado, se encuentran los suscriptores o adherentes, que adquieren los bienes o servicios y establecen una relación individual con la organizadora, incorporándose a una red integrada por los restantes actores (Carestia, F. S., El contrato de Ahorro Previo para la adquisición de automóviles y la protección del consumidor, publicado en La Ley Online, cita online: AR/DOC/616/2018). En el supuesto de autos, el ahorrista es el actor, y la administradora es F.C.A S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, mientras que la comercializadora es Pinerolo S.A.

            Así, el sistema de ahorro previo para fines determinados constituye un esquema de contratos conexos (art. 1073, CCCN), que tienen como finalidad común la incorporación de un grupo de suscriptores que buscan adquirir determinados bienes o servicios mediante la conformación de un fondo común con el que se financian mutuamente, el cual es administrado por una sociedad de ahorro y préstamo. Es decir, se trata de un sistema de contratos que tienen su propia tipicidad, causa y objeto, pero en los cuáles existe una operación económica superior que les da un sentido único (Lorenzetti, R. L. Tratado de los Contratos. Parte general, Bs. As., Ed. Rubinzal – Culzoni, 2018, p. 584).

            El enfoque jurídico no se sustenta en un único contrato sino en la interacción de un grupo de ellos que actúan en forma relacionada, de modo que el contrato es un mero instrumento para la realización del negocio. Así, existe una finalidad económica común (supra contractual) que da nacimiento y funcionamiento a una red contractual. Subsiguientemente, dado que el negocio excede a estos contratos, pues se logra a partir de la celebración de varios de ellos, es posible vincularlos en sus consecuencias jurídicas, lo que consagra una excepción al efecto relativo de los contratos (art. 1021, CCCN). La principal relevancia de la conexidad frente a los terceros es que, si bien los contratos mantienen su individualidad, los efectos de uno pueden ser oponibles a los otros en virtud de esta razón económica -unitaria y compleja- que justificó la existencia de una red contractual o contratos conexos.

            El contrato más importante de este sistema es el contrato de ahorro que el suscriptor celebra con la administradora del plan de ahorro para fines determinados, principal responsable de la organización y funcionamiento eficaz del sistema de ahorro previo, encontrándose a su cargo la admisión de los suscriptores, la conformación de los grupos de ahorristas, la determinación y cobro de la cuota que los adherentes deben abonar en función del valor del bien, la realización de los sorteos, licitaciones, adjudicaciones y entregas de los bienes una vez que los adjudicatarios cumplimenten las obligaciones a su cargo, y la provisión de los bienes que se adjudican mediante la vinculación contractual con los fabricantes y comercializadores del producto o servicio. Se trata del eje central para obtener la captación del ahorro de la población. Todo este accionar se encuentra estricta y acabadamente regulado por la Inspección General de Justicia (IGJ).

            A su vez, entre los miembros de cada grupo existe un contrato asociativo y mutualista, que no se formaliza ni visibiliza, cuyo objetivo es la constitución de un grupo de personas con un fin común. Y también integran el sistema el contrato de mandato celebrado entre la administradora y cada adherente; y el contrato de provisión de bienes habido entre la administradora y el fabricante del producto que se adjudicará, o con su concesionario o agente, existiendo con éste último un contrato de agencia (Nicolau, N. L., ob. cit.).

            Lo expuesto evidencia que las defensas esgrimidas por las codemandadas resultan inadmisible, puesto que mientras la Administradora endilga responsabilidad a la concesionaria comerciante, ésta última aduce que el incumplimiento se debe al accionar de la administradora. Empero, y como se indicó más arriba, la conexidad contractual que caracteriza al sistema impide a las partes que lo integran eximirse de responsabilidad alegando ser terceros ajenos a un contrato que integra el mismo sistema.

            Además, el contrato de ahorro previo es -típicamente- un contrato de consumo, conforme las pautas que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias (LDC) y del art. 1093 del CCCN. Ello así en virtud que los suscriptores del plan de ahorro previo, que buscan adquirir un bien o servicio como su destinatario final encuadran en la noción de consumidor prevista en art. 1 de la LDC y en el art. 1092 del CCCN. En tanto, la empresa administradora, el fabricante y el comercializador cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la LDC y en el art. 1093 del CCCN, al ser personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores. De allí que resulte plenamente aplicable el art.40, LDC, que también conduce al rechazo de la defensa articulada, conforme se verá a continuación.

3) Relación de Consumo. Reglas aplicables al presente proceso. Responsabilidad de todos los integrantes de la cadena de comercialización.  

            En los planes de ahorro previo para fines determinados se tipifica una relación de consumo a la cual resulta aplicable el plexo normativo protectorio del consumidor. Ello determina un marco hermenéutico y de ponderación específico según el cual la cuestión debe analizarse partiendo de algunas premisas fundamentales, tales como, que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor (arts. 3 y 37 LDC y art. 1094 CCCN). En esta senda, el estatuto protectorio parte de la presunción de debilidad jurídica del consumidor y contempla el principio in dubio pro consumidor como una reacción a las desigualdades entre las partes, protegiendo preferentemente a la parte más débil en el contrato.

            Además, dicho plexo regulatorio dispone particularidades en orden a las reglas probatorias y el onus probandi, ya que coloca en cabeza de los proveedores el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y la obligación de prestar toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento del debate (art. 53, LDC). Como también establece que los proveedores deben suministrar a los consumidores información cierta, clara, detallada y gratuita sobre las características esenciales de los bienes y servicios que proveen y de las condiciones de su comercialización (art. 4, LDC); y deben garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, absteniéndose de desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (art. 8 bis, LDC).

            La ley 24.240 contiene reglas específicas en cuanto a “la finalidad de la prueba, de su carga, su producción e interpretación que se integran con las contenidas en el Código Procesal y eventualmente prevalecen, con el objeto de resguardar el orden público de consumo y preservar la vigencia e intangibilidad de las garantías constitucionales del art. 42. La nueva doctrina procesal, los Códigos modernos, la ley de defensa del consumidor, e, incluso, el Código Civil y Comercial contienen ciertas hipótesis en donde la carga de la prueba se modifica ya sea por la índole tuitiva del plexo que lo estatuye a favor del más débil, ya sea porque se encuentra en mejores condiciones de probar, ya sea porque se trata de una responsabilidad objetiva, o por el funcionamiento conjunto de todas ellas” (Junyent Bas y Garzino, “Proceso Judicial de Consumo”; en Manual de Derecho del Consumidor, ERREIUS, 2017, p. 998).

            Al mismo tiempo, y en cuanto a la legitimación para obrar interesa, hay que señalar que cuando se trata de responsabilidad civil por daños, el art. 40 de la LDC establece que: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación de servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

            De esta forma se protege al consumidor dañado a través de un sistema de responsabilidad objetiva, cuyo factor de atribución reside en el riesgo creado, la obligación de garantía, el deber de seguridad, o el riesgo empresario (arts. 5, 40, 65 y cc. LDC).  Esto significa que ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse de la responsabilidad por daños invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder. La eximente prevista en la norma referenciada sólo actúa cuando se trate de alguien ajeno a la cadena de comercialización, pues en modo alguno es posible sustentar la exoneración por el obrar de quien participa en ella (Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R. A. Ley de defensa del consumidor, tomo 1, Bs. As.: La Ley, 2009, pág. 517).

            En consecuencia, el consumidor está legalmente habilitado para demandar la indemnización de los perjuicios sufridos a todos los intervinientes en la cadena de comercialización, sin que éstos puedan excusarse u oponerle la defensa de falta de legitimación. Todo lo relativo a la determinación del directo causante del daño es completamente ajeno al consumidor, y lo deberán solucionar los responsables a través de las acciones de regreso que estimen pertinentes. En suma, las defensas sustentadas por cada accionada en relación a que el incumplimiento se debe al accionar de la parte co-contratada deben ser desestimadas, lo que así decido.

            Efectuada esta aclaración, y sentado el marco legal y probatorio aplicable, corresponde ingresar al análisis de la cuestión principal objeto de las presentes actuaciones.

4) La prueba rendida en autos. Análisis.

            Conforme los lineamientos antes reseñados y las reglas de distribución de la carga probatoria sentadas por el ordenamiento consumeril, cabe señalar que quien se encontraba en mejores condiciones para demostrar el adecuado cumplimiento de los deberes asumidos eran las partes demandadas. En esta idea, debo resaltar que las proveedoras no realizaron mayores esfuerzos probatorios por demostrar este extremo. No solo que las testimoniales y el interrogatorio fueron desistidos, sino que no se han aportado elementos que permitan acreditar el acabado cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Tanto la obligación principal, consistente en la entrega del vehículo prometido, como aquellas accesorias relativas al deber de información importan obligaciones de resultado, por lo que a las demandadas incumbía acreditar el efectivo cumplimiento de los deberes a su cargo.

            En cuanto a la obligación principal, relativa a la entrega del vehículo prometido conforme el segundo plan suscripto por el actor, cabe señalar que Pinerolo reconoce la falta de entrega, aunque señala que ello se debió exclusivamente a la conducta del actor que dejo de cumplir con el pago mensual de las cuotas. Ahora bien, conforme surge de las conversaciones mantenidas por whatsapp y acompañadas por el actor en archivos adjuntos del 06/03/2024 –cuya correspondencia con los archivos originales fue validada por la experta en Informática sorteada en la causa (ver informe presentado con fecha 15/04/2025)- puede advertirse que, tanto el actor como su mujer, acompañaron todos los archivos requeridos por las personas que actuaban como representantes telefónicos de la concesionaria demandada.

            En ninguna de las conversaciones acompañadas obra un pedido de documentación concreto que no haya sido acompañado por el actor o su mujer, ya sea personalmente a la concesionaria o mediante un archivo adjunto incorporado a la conversación de whatsapp.

            En estos términos, hay que destacar que el actor adjuntó cuatro conversaciones con distintos representantes de la concesionaria demandada que demuestran su diligencia y empeño a la hora de acompañar los documentos a medida que iban siendo requeridos. Estos archivos, debidamente validados por la experta en informática respaldan el relato del actor en cuanto a que cumplió con todas las obligaciones a su cargo.

            A la vez, las firmas codemandadas no acompañaron ninguna prueba que permita entrever las razones por las cuales no se le hizo entrega al actor del vehículo prometido, aun cuando el actor acompañó constancia de adjudicación y nota de pedido del rodado de fecha 22/06/2022. Conforme surge de las conversaciones acompañadas, con fecha 07/09/2022 el actor requirió a una representante de la concesionaria información sobre la demora en la entrega, sin haber obtenido respuesta alguna.

            Al mismo tiempo, considero que las pruebas arrimadas evidencian que existió cumplimiento por parte del actor en el pago de las cuotas mediante el débito automático de la tarjeta de crédito de su mujer. En esta idea, se impone valorar que, si bien Tarjeta Naranja nunca contestó el oficio librado, ello obedeció a razones ajenas al accionante conforme se desprende de las constancias del SAC en las operaciones de fechas 04/06/2025 y 14/05/2025. Valoro también que la actora adjuntó, con fecha 06/3/2024, diez resúmenes de su tarjeta de los que surge el débito mensual de un consumo individualizado como “FCA PLAN – 15424020 – 10/01/2021 – 2021/ 2”.

            A la par de los esfuerzos probatorios desplegados por el actor a los fines de que Tarjeta Naranja acompañe los resúmenes, nuevamente hay que señalar que quienes se encontraban en mejores condiciones de demostrar la falta de pago del actor eran las demandadas. Y no solo que no hay prueba alguna de dicho extremo, sino que conforme se expone en la pericia contable, la falta de pago de las cuotas ocurrió recién entre las cuotas 25 y 29, es decir con posterioridad al segundo incumplimiento imputable a las codemandadas (ver respuesta al punto 4)c- de la ampliación de la pericia contable oficial,  operación del 30/05/2025).

            A ello se añade que surge del escrito presentado con fecha 06/05/2025 por la Dra. Calderón que el actor habría pagado 23 cuotas en término y una fuera de término, todo lo cual coincide con lo peticionado por el actor en su libelo introductorio en relación a la restitución de 24 cuotas. En definitiva, esta afirmación efectuada por la Administradora del plan de ahorros reviste carácter de confesión judicial en los términos del art. 217, CPC, por lo que resulta plenamente válida para acreditar el pago de las 24 cuotas en término por parte del actor.

            Por ello, el planteo relativo a que el automóvil no se entregó por la falta de cumplimiento de las cuotas debe ser desestimado.Como se dijo más arriba, ha quedado demostrado que al tiempo en que el actor salió sorteado para la segunda adjudicación, los pagos se encontraban al día. La prueba rendida y antes analizada resulta demostrativa de que el incumplimiento del pago de las cuotas fue posterior al incumplimiento de las demandadas. A ello debe añadirse que la constancia de adjudicación y nota de pedido evidencia que los deberes a cargo del actor se encontraban, a dicha fecha, cumplimentados. En otras palabras, tratándose de obligaciones recíprocas puede inferirse que, de no haber cumplido el actor con el pago de las cuotas a su cargo, no habría resultado adjudicatario del vehículo.

            En suma, todo el material probatorio indica que el incumplimiento del actor en el pago de las cuotas tuvo su origen en el primigenio incumplimiento de las demandadas, consistente no sólo en la falta de entrega del vehículo sino principalmente en el incumplimiento del deber de información.

            En suma, encontrándose demostrado el incumplimiento de la obligación de entregar el vehículo, era la parte proveedora quién estaba en condiciones de acreditar que cumplió con el deber de información a su cargo, explicando al actor –cuanto menos- qué demora existía en la entrega del vehículo prometido, o si faltaba alguna documentación para completar el trámite del pedido y en su caso, cuál era. Ninguno de estos extremos se ha demostrado en la causa, lo que termina de corroborar la versión traída por el actor.

5) Resolución contractual por incumplimiento. Alcance del deber restitutorio: cesión del primer plan

            Enseña Lorenzetti que “frente al incumplimiento de la obligación de entrega del automóvil por parte de la concesionaria o de la administradora del plan o de la fabricante, el adquirente tiene a su disposición la acción por cumplimiento de la entrega de la cosa prometida o la resolución” (Lorenzetti, Tratado de los Contratos, Rubinzal Culzoni, 2004, p.768). Corresponde entonces puntualizar que, demostrado el incumplimiento imputable a las codemandadas, el actor está legitimado para reclamar la resolución contractual en los términos de los arts. 1078, 1079 y 1080, CCC.

            Conforme lo manifestado por el actor en la demanda, la voluntad de rescindir el contrato quedó plasmada el día 18/05/2023, oportunidad en que las demandadas no asistieron a la audiencia de mediación prejudicial. Entiende el actor que ese fue el momento en que las demandadas evidenciaron su total falta de voluntad de cumplimiento, terminándose de sellar la suerte del contrato. En función de lo reglado por la normativa antes citada, los efectos de la resolución contractual tienen lugar de manera retroactiva, debiendo las partes devolverse lo que hubieren recibido en razón del contrato.

            Ahora bien, la codemandada FCA señala que, al haber cedido el actor el primero de los planes de pago, no corresponde la devolución de las cuotas que integran el mismo. En esta idea, hay que valorar que el actor, más allá de señalar que la firma del instrumento no le pertenecía, no desconoció la cesión. Empero, la discusión versa sobre las razones que motivaron el traspaso del plan.

            Conforme se desprende del relato del actor, la cesión fue ofrecida como alternativa por la demandada debido al incumplimiento de las obligaciones asumidas. Así, la actora aduce que la concesionaria había prometido recibir en parte de pago el vehículo del actor, como parte del sistema “llave por llave”; sin embargo, cuando resultó adjudicado, su vehículo no fue recibido.

            Una vez más, quien estaba en mejores condiciones de desvirtuar esta afirmación aportando prueba en concreto era la parte demandada, pues fue quien llevó a cabo la comercialización del plan, etapa en la que razonablemente debió haber informado cuáles eran los términos y condiciones de la contratación. Y, en esta idea, hay que valorar que la demandada no aportó ninguna prueba que permita vislumbrar cuál fue la información brindada al actor al celebrar el primer contrato. Tampoco se alegó que la cesión haya sido onerosa, lo que importaría que el reclamo restitutorio engendraría un enriquecimiento sin causa.

            Entonces, frente a la actitud omisiva seguida por el polo pasivo en relación a la demostración de las condiciones originales de contratación, no cabe más que tener por demostrada la versión traída por la actora, lo que lleva a la conclusión de que la obligación de restituir alcanza las 24 cuotas que obran pagadas; en sintonía con lo analizado en el considerando n.° 4. Refuerza esta afirmación el hecho de que la firma obrante en el instrumento de cesión ha sido desconocida por la actora. Al respecto y, en primer lugar, se impone señalar que es cierto que el instrumento consta de firmas puestas por autoridad policial por lo que, para destruir su eficacia probatoria, era menester acudir al procedimiento previsto por el art. 244, CPC.  En otras palabras, las conclusiones del perito calígrafo no son hábiles para desvirtuar la fe pública que emana del instrumento.

            Ahora bien, hay que tener en cuenta que el actor reconoció la existencia de dicha cesión, por lo que no se trata de determinar el valor probatorio del instrumento que la contiene. Por el contrario, lo que se intenta analizar es la existencia de una práctica comercial reveladora de que fue el polo pasivo quien asumió la tarea de traspasar el plan del Sr. Campeol a una tercera persona. Sin perjuicio de la incolumidad formal de la cesión, lo constatado por el perito calígrafo sirve de indicio que coincide con la versión traída por el actor respecto de que fue la concesionaria demandada quién ofreció cambiarlo de plan frente a su propio incumplimiento y así evitar que perdiera las cuotas que ya había pagado. Esta versión se robustece si se analiza la constancia de la primera adjudicación ocurrida en noviembre de 2021 (incorporada como archivo adjunto el 06/03/2024), pues obra demostrado que resultó adjudicatario del primer plan; empero, por alguna razón que no obra demostrada, no pudo acceder al vehículo y terminó suscribiendo otro plan, ya avanzado.

            En esta idea, correspondía a las demandadas explicar la razón por la cual se frustró la primera adjudicación, por lo que la orfandad probatoria en este punto no puede más que perjudicarlas. En función de lo manifestado por la actora y la conclusión arribada en la pericia, y habida cuenta de que la incolumidad formal de todo instrumento público puede discutirse en sede penal, corresponde correr los antecedes a la Fiscalía de Turno para que determine la veracidad del instrumento en cuestión. A dicho fin, deberán expedirse copias de la demanda, del instrumento de cesión y de la pericial caligráfica rendida.

            Por las razones antes aludidas, corresponde acoger el reclamo y declarar resuelto el contrato, debiendo las demandadas restituir a la actora las sumas que fueron percibidas por ambos planes, conforme lo previsto por los art. 1084 y 1088 del CCC

            En cuanto a la fecha de la resolución corresponde señalar que, con anterioridad a la notificación de la demanda, la parte actora no puso en conocimiento de la contraria su voluntad de resolver el contrato. Si bien en la demanda se hace referencia a la etapa de mediación previa como fecha a partir de la cual se decidió resolver el contrato ante el incumplimiento, surge del instrumento acompañado con fecha 06/03/2024 que la solicitud iba enderezada al cumplimiento (pág. 5/6 del archivo digital titulado 08 Expediente Dir Pcial 1ra parte.pdf). En su mérito, corresponde declarar resuelto el contrato a partir de la última notificación de la demanda, lo que aconteció el día 05/06/2024 conforme da cuenta la cédula ley incorporada el 25/10/2024, sin perjuicio de que los efectos se retrotraigan al estado anterior a su firma.

            En efecto, y aun cuando ya era criterio indiscutido que los efectos de la resolución contractual operan de manera retroactiva volviendo las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración del contrato, el CCC ha venido a reforzar el carácter ex tunc de los efectos de dicho remedio legal en el art. 1079 inc. b). Por ende, operada la resolución del negocio jurídico que vinculara a las partes, éstas deben restituirse recíprocamente lo que se hubiesen entregado en razón del contrato.

            Por todo lo relacionado, corresponde que las codemandadas restituyan cada una de las cuotas recibidas, con más intereses desde que se percibió cada una conforme lo relatado y detallado por el actor en su demanda.

6) Daño moral.

            La actora reclama la suma de $740.916,00, que representa el valor de un viaje a Bariloche para dos personas, conforme presupuesto que acompaña.

            Conforme lo prevé el art. 1741 del CCCN, el damnificado directo está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales. En esta idea, el daño moral ha sido definido por la doctrina como “(…) una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (…)” (Pizarro, R. D. Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El Daño moral en las diversas ramas del Derecho, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 47).            El daño extrapatrimonial -al igual que cualquier daño- debe ser probado. Si bien en determinados casos existe una presunción de su existencia, la doctrina ha sostenido que la procedencia del daño moral depende de la apreciación de las circunstancias de hecho y de las cualidades morales de la víctima, para establecer en forma presunta la relación entre el hecho lesivo y su posible repercusión en la esfera de su intimidad (Bustamante Alsina, J., Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990-A, pp. 655/656).

            Tal como se ha indicado a lo largo de la presente resolución, la firma accionada no sólo omitió entregar el vehículo prometido en dos ocasiones, sino que incurrió en una grave omisión al deber de información, lo cual, obligó al actor a realizar diversos reclamos extrajudiciales que fueron desoídos y que culminaron en la interposición de la demanda. En ese contexto, es posible afirmar que el derrotero señalado provocó intranquilidad y desazón en la accionante frente a la falta de respuestas.

            Entiendo que las circunstancias particulares del caso justifican la procedencia del rubro en cuestión, pues existen elementos de convicción suficientes para determinar que los padecimientos sufridos por la accionante exceden las simples molestias a que puede dar lugar el incumplimiento contractual. En definitiva, con fundamento en lo expuesto, corresponde tener por demostrada la existencia de daño moral en función de las propias constancias acompañadas en la causa.

            A los fines de determinar la suma por la que procede la indemnización bajo análisis corresponde acudir a la teoría de los placeres compensatorios. El actor en su libelo introductorio peticionó el valor de un viaje a Bariloche para dos personas durante un fin de semana, y acompañó cotización de página web despegar.com.

            Considero que un viaje de las características peticionadas resulta acorde para sustituir los sinsabores y perjuicios espirituales ocasionados por las demandas. A los fines de fijar el valor de las obligaciones a montos actuales, corresponde efectuar oficiosamente una búsqueda en la página web propuesta, lo que arroja el valor de $1.410.380,00 en el que se fija el quantum de la indemnización por daño moral.

            En cuanto a los intereses, habida cuenta de que el daño extra patrimonial constituye una típica obligación de valor (art. 772 CCCN), corresponde fijarlos a partir del 18/05/2023 en que tuvo lugar la audiencia de mediación, conforme fue expresamente requerido en la demanda (ver pág. 23) y hasta el día del dictado de la presente resolución en la tasa pura del 8% anual. Desde allí en adelante, corresponde fijar la tasa de uso judicial que contiene escorias inflacionarias, conforme lo señalado en el respectivo considerando.

7) Daño punitivo.

            El actor reclama la aplicación de una sanción civil en los términos del artículo 52 bis de la Ley 24.240, considerando la gravedad del incumplimiento contractual y con el objetivo de evitar la reiteración de estas prácticas en otros contratosAl demandar cuantifica provisoriamente la multa en la suma equivalente al 2% sobre las 2100 canastas que cristalizan el máximo de la multa aplicable. Sin perjuicio de ello, el actor solicita que el Tribunal aplique un valor mayor si lo considera en función de la gravedad del incumplimiento.

            Para valorar la procedencia del rubro, comenzaré señalando que existen diversas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales al respecto. Desde la sanción de la ley 26.361, han surgido divergencias en torno a la interpretación que debe darse al art. 52 bis de la LDC, el cual recepta normativamente el daño punitivo.

Tal como explica el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba (TSJ, Sala Civ. y Com., sentencia Nº63, del 15/04/2014), concurren -aunque con diferentes matices- dos criterios hermenéuticos antagónicos, a saber:

            a) Uno minoritario, que podemos denominar “amplio”, que sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor (Lovece, Graciela I., “Los daños punitivos en el derecho del consumidor”, LL, 08/07/2010; Pérez Bustamante, L., “La reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, en Vázquez Ferreira, Roberto A. (Director), “Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor”, LL Suplemento Especial, Buenos Aires, 2008, p. 120).

            b) Otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que critica la redacción del art. 52 bis de la LDC, y postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo consistente en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva, y que se traduce en dolo o culpa grave (Lorenzetti, Ricardo A., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, pp. 563 y ss; López Herrera, Edgardo, Los daños punitivos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pp. 376 y ss.; Trigo Represas, Félix A., “Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361”, LL, 26/11/2009, 1; Cossari, Maximiliano N. G., “Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino”, LL, 2010-F, 1111; Moisá, Benjamín, “Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240”, en RCyS, 2008, p. 271; Navas, Sebastián, “¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?”, LL, 2012-F, 80; Sánchez Costa, Pablo F., “Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-D, 1113).

            Participo de la postura mayoritaria puesto que a mi juicio no basta el mero incumplimiento legal o convencional para la condena de daños punitivos. Por tanto, entiendo que para la procedencia de los llamados daños punitivos es necesaria la concurrencia de dos requisitos: a) un componente subjetivo, consistente en una conducta deliberada del proveedor, culpa grave o dolo; b) daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o, por su gravedad, una apoyatura de ejemplaridad.

            En definitiva, según la postura asumida, el daño punitivo se define como las “(…) sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (…)” (Pizarro, R. D., Daño moral, Bs. As., Ed. Hammurabi, 1996, p. 453). Así conceptualizado, constituye una sanción aplicable a instancia del damnificado, para aquel proveedor que incurre en inconductas graves o riesgosas para la vida, salud o integridad del consumidor, o que evidencian un desprecio por los derechos de éste o conllevan a un enriquecimiento ilícito del proveedor.

            A la luz de tales lineamientos, estimo que en el caso objeto de análisis se reúnen los presupuestos necesarios para la procedencia del daño punitivoConforme surge de las constancias de la causa, las demandadas se endilgan recíprocamente responsabilidad en la falta de entrega del vehículo sin haber aportado elementos al proceso que den sustento de la tesitura asumida; lo que en definitiva trasunta un desconocimiento básico del funcionamiento del contrato, de la palabra empeñada y de las obligaciones legalmente asumidas. Al mismo tiempo, el hecho de haber hecho suscribir al actor dos planes diferentes para no cumplir, en dos ocasiones, con la entrega del vehículo en las condiciones pactadas evidencia un trato indigno que debe ser sancionado y a la vez, desalentado.

            Es que las actitudes asumidas durante la faz de cumplimiento de contrato e incluso durante la tramitación del presente evidencian un profundo menosprecio por los derechos e intereses del actor. Obra debidamente probado en la causa que las demandadas infringieron los deberes legales de información, trato equitativo y digno, y protección de los intereses económicos y buena feEn esta senda argumentativa, la conducta de las empresas accionadas no hizo más que obligar a la consumidora a interponer la presente demanda, dilatando el reconocimiento de sus derechos.

            En síntesis, el temperamento asumido merece un grave reproche subjetivo al lesionar abiertamente los derechos constitucionales que asisten a personas como el actor. Así, cabe concluir que el incumplimiento de los deberes impuestos por el plexo normativo consumeril se produjo con dolo o culpa grave, dado el evidente desinterés frente a la posibilidad de causar un daño. Por ende, considero que se justifica la imposición de la multa a favor de la actora con el objeto no sólo de sancionar a la demandada sino, particularmente, de desalentar la reiteración de hechos similares a futuro. 

            A los fines de la cuantificación de la sanción, adhiero al criterio que sostiene que “si bien la determinación del reclamo por daño punitivo depende del prudente arbitrio judicial, el juzgador debe tener en cuenta a los fines de su cuantificación el tenor del derecho vulnerado, la naturaleza y grado de reproche que es dable realizar a la conducta de la firma demandada cuanto la extensión de los riesgos sociales que es dable inferir de su comportamiento” (Cám. Apelac. 6º Nom. en lo Civ. y Com. de Cba., en autos “Castillo, Ana Maria c/ Argencasa S.A. Abreviado – Otros – Recurso de Apelación – Expte. N°5720068”, Sentencia N°130, 15/11/2016).

            En definitiva, en virtud de lo analizado en los párrafos precedentes, y considerando especialmente la entidad del daño ocasionado a la accionante, el trato indigno que le fue dispensado, la posición en el mercado de la empresa dañadora, la reincidencia de la conducta antijurídica, y la vulnerabilidad de la consumidora frente a la profesionalidad de su co-contratante (art. 42 CN y arts. 8 bis, 49 y 52 bis LDC), estimo que el monto equivalente a 40 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC, que a mayo de este año asciende a la suma de $1.168.131,67.

            Considero que las 40 canastas básicas resultan razonables y adecuadas si se analiza la importante posición en el mercado de las demandadas, pues es necesario que la pena cumpla su función sancionatoria al tiempo que preventiva. En esta idea, la finalidad es evitar ulteriores daños y constreñir a las demandadas a que adopten mecanismos apropiados para ajustar su conducta a las normas que rigen la contratación entre proveedores y consumidores.

            En definitiva, en base a todo lo indicado, la sanción civil bajo análisis se aplica en la suma de $46.725.266,80que surge de multiplicar 40 veces el valor de la canasta básica total para el hogar 3 según el INDEC al mes de mayo de 2025 (cfr.https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_25251A6828BB.pdf).

            Por su parte, los intereses corren a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago, conforme el criterio sentado por el Superior Tribunal de la Provincia en autos “Vendivengo, Mirta Susana c/ Telecom Argentina S.A – Abreviado – Expte. N°6953310”, sentencia N°52 del 29/04/2022.

8) Publicación de la sentencia

             Finalmente, la actora solicita la publicación de la sentencia recaída en las presentes actuaciones, en el diario de mayor circulación en la ciudad de Córdoba y en el de mayor circulación a nivel Nacional, a costa del demandado de acuerdo con lo establecido en el art. 47 de la ley 24.240.

            Ingresando al análisis de la cuestión, anticipo que mi opinión es favorable a su admisión.

            La publicación de la sentencia en el marco de un proceso de consumo tiene un fin preventivo y disuasivo. La finalidad preventiva busca advertir a los potenciales consumidores sobre los riesgos que asumen al momento de la contratación, para así evitar que se causen de daños. Mientras que, el propósito disuasivo tiene como objetivo que los proveedores eviten incumplir con las obligaciones y deberes que les impone el estatuto del consumidor, de raigambre constitucional. 

            Además, de manera coincidente con la citada norma consumeril, el art. 1102 del CCCN faculta al consumidor afectado a solicitar la publicación de la sentencia que condena al proveedor, al establecer que “Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.”. En tanto, el art. 1713 del CCCN habilita a los tribunales a disponer obligaciones de hacer como la que se solicita en los presentes.

            En autos, ha quedado debidamente demostrado que ambas demandas incurrieron incurrió en una abierta violación de los deberes de información, trato digno y equitativo al consumidor y buena fe que le son impuestos por el plexo normativo consumeril y revisten el carácter de orden público (arts. 4, 8 bis LDC y arts. 9, 1097 y 1100 CCCN). A punto tal que se ha resuelto imponer a las firmas demandadas la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC.

            Por todo ello, y teniendo especialmente en cuenta las particularidades del caso, considero que la adecuada publicidad de la sentencia y el consiguiente fin que pretende el actor se cumplimenta ordenando la comunicación de la misma, una vez que se encuentre firme, a la Oficina de Comunicación – Área de Apoyo – Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (comunicación@justiciacordoba.gob.ar) para que se le brinde una amplia difusión.

9) Intereses.

             La situación económica imperante en nuestro país en los últimos años ha llevado a que los intereses judiciales tradicionalmente utilizados, establecidos según la doctrina del precedente «Hernández c/ Matricería Austral» (TSJ Cba., Sala Laboral, sentencia N°39, del 25/06/2002), esto es, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 2% mensual, se encuentren desfasados con la realidad actual. De allí que la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Córdoba, mediante sentencia N°128 del 01/09/2023, dictada en los autos caratulados “Seren c/ Derudder Hermanos SRL”, consideró procedente aumentar el plus de interés utilizado desde el citado precedente y resolvió que a partir del 01/01/2023 se adicione a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA un 3% nominal mensual hasta el efectivo pago.

            Para fundamentar tal decisión, si bien el Alto Cuerpo utilizó argumentos similares a los referidos anteriormente, consideró especialmente la situación del país tanto para el acreedor como para el deudor, por lo que decidió no tener en cuenta en forma directa la inflación.

            Así las cosas, por razones de economía procesal, entiendo que los intereses deben establecerse de conformidad a lo dispuesto en este último precedente jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia. 

            En función de lo expuesto, la tasa de interés de uso judicial se fija en la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% mensual desde que cada suma es debida y hasta el día 31/12/2022, luego desde el 01/01/2023 y hasta su efectivo pago, interés de uso judicial se fija en la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 3% mensual. Para el correcto cálculo, se debe realizar un único cálculo para la tasa pasiva que abarque todo el periodo correspondiente, y luego se deben calcular de manera separada los intereses mensuales según el escalonamiento señalado. Todo ello de conformidad a lo establecido al tratar cada uno de los rubros indemnizatorios.

10. Costas:

            Habida cuenta de que la demanda se acoge en su totalidad, las costas deben ser soportadas por las demandadas en función del principio objetivo de la derrota sentado por el art. 130, CPC.

11. Honorarios:

            Habida cuenta de que la mayoría de las tareas fueron realizadas bajo la vigencia de la ley 9459 sin las modificaciones introducidas por la ley 11.042, en función de lo dispuesto por el art. 2 de dicho cuerpo normativo, corresponde regirnos enteramente por las disposiciones de la ley 9459.

            En su mérito, la base regulatoria para los abogados de la actora queda delimitado por el valor de la sentencia, que debidamente actualizado conforme los intereses mandados a pagar asciende a $54.920.320,27 (arts. 30,31 inc. 1°, ley 9459). Sobre dicha base corresponde aplicar el punto medio de la primera escala del art. 36, C.A., que se concreta en el 22,5%. En su mérito, los honorarios de los Ab. Darío Alejandro Di Noto y Agustina Romelia García se regulan, en conjunto y proporción de ley, en la suma de doce millones trescientos cincuenta y siete mil setenta y dos con seis centavos ($12.357.072,06), con más los emolumentos previstos por el art. 104 inc. 5 ley 9459 que equivalen a ciento un mil cuatrocientos sesenta con setenta y cinco centavos ($101.460,75).

            En cuanto a los emolumentos de los Ab. María Ana Quevedo y Paula Mariana Calderon, la base está dada por el 15% del valor mandado a pagar en la sentencia, por lo que la misma asciende a $8.238.048 (arts. 30, 31 inc. 2 última parte, C.A.). Aplicado el punto medio de la escala, se obtiene la suma de pesos un millón ochocientos cincuenta y tres con ochenta centavos ($1.853.560,80) en la que se regulan los estipendios de cada una de dichas letradas.

       En cuanto a los honorarios de los peritos intervinientes, Fabiana Alejandra López, Gustavo Fidel Rubín y Paola Andrea Rallin Monje, cabe señalar que los tres auxiliares presentaron, en tiempo y forma, los informes que les fueron encomendados, conforme se desprende de las constancias del SAC. En su mérito, en función del tiempo que pudo haber insumido la tarea realizada considero apropiado regular la suma de 12 Jus para cada uno de ellos, lo que equivale a cuatrocientos cinco mil ochocientos cuarenta y tres $405.843, con más IVA según corresponda. En relación a los emolumentos del Perito Contador, cabe tener presente la Resolución N° 12/2012 reglamentaria del art. 7º, Ley 8349 modificada por la Ley 10.050 que tiene por objeto “…poner en ejecución las normas de la Ley Provincial 10050/12 en relación a las contribuciones impuestas a la actividad judicial por la labor profesional en Ciencias Económicas a percibir por la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba….”. Establece dicha norma que el régimen se financia con contribuciones a cargo de terceros con el diez por ciento (10%) sobre los honorarios que se regulen por el desempeño del profesional en Ciencias Económicas en la actividades detalladas en el título II de la Ley 7626 o la que modifique o reemplace, y que “… las contribuciones serán depositadas dentro de los 10 días de quedar firme la Sentencia o el acuerdo de partes en la cuenta bancaria que la Caja informe.” (inc. 2). Siendo ello así, corresponde en esta oportunidad determinar el importe correspondiente al pago de las contribuciones creadas por la Ley 10.050 de los profesionales en Ciencias Económicas, es decir, el 10% de lo regulado en la sentencia en concepto de honorarios por su actuación en el presente ($40.584,30).

       En función de los argumentos expuestos y normas legales citadas,

RESUELVO:

1) Acoger la demanda promovida por Darío Alberto Campeol en contra de Pinerolo S.A. y de FCA S.A de Ahorros para fines determinados, y en su mérito, condenar a estas últimas a abonar la suma de cuarenta y ocho millones ochocientos setenta y seis mli quinientos veintiséis con ochenta centavos ($48.876.562,80) comprensiva de los siguientes rubros: daño emergente ($751.722,27), daño moral ($1.410.380) y daño punitivo ($46.725.266,80), más sus intereses.

2) Mandar a publicar la presente Sentencia una vez que se encuentre firme, a la Oficina de Comunicación – Área de Apoyo – Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (comunicación@justiciacordoba.gob.ar) para que se le brinde una amplia difusión.

3) Correr antecedes a la Fiscalía de Turno a fin de que verifique la autenticidad de las firmas obrantes en el instrumento de cesión identificado como “Transferencia de Solicitud de adhesión n.° 520496”, a cuyo fin, deberán expedirse copias de dicho instrumento, de la demanda, de la pericial caligráfica rendida y de la presente resolución.

3) Imponer las costas a las demandadas vencidas.

4) Regular los honorarios de los Ab. Darío Alejandro Di Noto y Agustina Romelia

García, en conjunto y proporción de ley, en la suma de doce millones trescientos cincuenta y siete mil setenta y dos con seis centavos ($12.357.072,06), con más los emolumentos previstos por el art. 104 inc. 5 ley 9459 que equivalen a ciento un mil cuatrocientos sesenta con setenta y cinco centavos ($101.460,75).

5) Regular los emolumentos de las Ab. María Ana Quevedo y Paula Mariana Calderon, en la suma de pesos un millón ochocientos cincuenta y tres con ochenta centavos ($1.853.560,80) para cada una de ellas.

6) Regular los estipendios de los peritos oficiales intervinientes, Fabiana Alejandra López, Gustavo Fidel Rubín y Paola Andrea Rallin Monje, en la suma de cuatrocientos cinco mil ochocientos cuarenta y tres ($405.843,00) para cada uno de ellos, con más la suma de cuarenta mil quinientos ochenta y cuatro con treinta centavos para el Cr. Gustavo Fidel Rubín en concepto de aportes a la Caja.

Protocolícese y hágase saber.-

Texto Firmado digitalmente por:

ARATO Maria Virginia
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2025.06.27