CANTERO c. TELECOM ARGENTINA SA

Autos: CANTERO, VICTOR MARIA C/ TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA – ABREVIADO CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL 
Expte. Nº 11290061
JUZG 1A INST CIV COM 35A NOM
Fecha: 04/07/2023

SENTENCIA NUMERO: 92. CORDOBA, 04/07/2023.

Y VISTOS: Los autos caratulados: “CANTERO, VICTOR MARIA C/ TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA – ABREVIADO CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL”(Expte. Nº 11290061), traídos a despacho para resolver, de los que resulta que

1. Mediante operación de fecha 28/09/2022 comparece el Sr. Cantero Víctor María, acompañado por su letrado Dr. Arroyo Javier Horacio, e interpone formal demanda en contra de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, CUIT N° 30-63945373-8, persiguiendo el cobro de la suma de pesos trescientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y siete con ochenta centavos ($ 377.547,80) o lo que más o menos resulte de la prueba ofrecida, con más sus correspondientes intereses hasta el momento del efectivo pago, más los costos, costas del proceso y los honorarios profesionales previstos por el Art. 104, inc. 5 de la ley 9459, en mérito de las razones de hecho y derecho que a continuación expondré. Hace saber que han cumplimentado con lo requerido por la ley 10.543, habiendo agotado la instancia prejudicial obligatoria ante el Centro Privado de mediación CONVERSAR, sin que hayan arribado a un acuerdo, conforme certificado que acompaña. Refiere que comparece en carácter de consumidor en los términos del art. 1092 ss. y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 1 de la ley 24.240, por ser usuario del servicio de telefonía móvil de la demandada (TELECOM PERSONAL S.A., empresa absorbida por TELECOM ARGENTINA S.A.) siendo titular de la línea telefónica móvil N° 3516597048. Relata que con fecha 10/08/2021, mediante la gestión online de su sobrina, Astrid Miguela Huespe (D.N.I. 38.325.150), quien compró a través de la plataforma online (página web personal.com.ar) un equipo móvil Marca Motorola modelo Moto G30, gris tornasolado, abonando la suma de $ 36.702,69 en 12 cuotas con interés de $ 3.058,56, con su tarjeta de crédito MasterCard Cordobesa. Explica que el teléfono a adquirir iba a ser justamente como regalo para su sobrina para ser enviado a Buenos Aires donde ella reside para su línea prepaga personal N° 011-24847665. Expone que al día siguiente de la compra, la empresa demandada de manera unilateral y abusiva dio de baja la compra, notificándole que “el pedido no pudo ser realizado debido a inconvenientes del sistema, la reserva del saldo fue anulada y podrás verificarlo en tu entidad bancaria dentro de los 10 días hábiles. Por favor realiza un nuevo pedido”. Relata que de manera inmediata procedió a comunicarse de manera telefónica con la demandada, realizando numerosos reclamos, entre ellos el del día 31/08/2021 siendo atendido por Daniela (reclamo N° 1880753) sin resultado alguno. Continúa diciendo que con fecha 22/09/2021 se constituyó en la sucursal de Personal sita en el Nuevo Centro Shopping de esta Ciudad de Córdoba, y realizó el reclamo presencial N° 18280314 atendido por el Sr. Juan Corujo, con idéntico resultado. Indica que con fecha 24/09/2021 habló nuevamente por teléfono, ésta vez con una mujer llamada Antonela realizando el reclamo N° 18334327, sin darle una solución. Igual suerte corrió el reclamo telefónico que realizara el día 28/09/2021 bajo el número 19197205. Así, con fecha 27/05/2022, procedió a enviar Carta documento N° CD165635969 a TELECOM, relatando el calvario vivido, sin que la misma haya ni siquiera contestado la misiva remitida. Manifiesta que al día de la fecha, la requerida no sólo ha dado de baja unilateralmente la compra del equipo, sino que le han cobrado 12 cuotas en su tarjeta de crédito por la suma de $ 3.058,56, sin entregarle producto alguno, causal por lo que se ve en la obligación de iniciar la presente demanda en contra de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA a los fines de perseguir el cumplimiento de la obligación y el resarcimiento de los daños y perjuicios que le causaran. Entiende que la relación contractual que lo une con la firma TELECOM SOCIEDAD ANONIMA es de consumo, ya que la demandada se dedica de modo profesional a la comercialización de servicios y de productos de telefonía, por lo que resulta proveedor en los términos del art. 2 de la Ley 26.361 a favor de un consumidor. Considera que es consumidor y cliente de TELECOM toda vez que con fecha 10/08/2021 solicitó mediante su plataforma online el producto mencionado supra. Estima que la empresa Telecom S.A. ha incumplido sus obligaciones contractuales y vulnerado los derechos del consumidor contemplados en los art 8, 8 bis, 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, al privarlo dicha empresa del producto contratado online, habiendo anulado unilateral e intempestivamente la compraventa realizada, sin dejar de cobrarle mensualmente de su tarjeta de crédito. Adita que la empresa demandada incumple el deber de información establecido en el art. 4° de la ley 24.240, ya que además de no dar respuesta alguna a sus reclamos, omitió darle explicación alguna sobre las razones de los “inconvenientes del sistema” por el cual el pedido no pudo ser realizado, mucho menos respecto del tiempo estimado en que solucionaría el problema. Señala que al prestador le correspondía efectuar en buena forma sus obligaciones en la compraventa, entiende que pudieran existir inconvenientes en el sistema, pero correspondía ante la anulación de la operación que la empresa no cobrara mensualmente el monto de las cuotas relativas al teléfono en cuestión, lo que no ocurrió. Denuncia que mes a mes le ha llegado al resumen de la cuenta el monto correspondiente al producto, configurando por ende un incumplimiento inexcusable e injustificado de Telecom, que genera en el consumidor el derecho a la indemnización de los daños ocasionados (cfr. doctrina doctr. Corte Suprema, fallos 258:322), entendiendo como consecuencias inmediatas y necesarias de su incumplimiento, el indebido pago del producto por una compra dada de baja por la misma empresa. Concibe que la responsabilidad del demandado es objetiva ya que debe analizarse desde la órbita de la ley 24.240 en virtud de que la relación que lo une con el mismo es de “consumo” según lo analizado en párrafos anteriores. Reclama el resarcimiento de los siguientes daños: a) Daño directo: solicita se le reintegre todas y cada una de las 12 cuotas que abonara en relación a la compra que la demandada dio de baja, con más sus intereses desde que cada pago fuera realizado. Explica que al ser 12 cuotas de $ 3.058,56, y sin perjuicio de los intereses solicitados, por este rubro reclama la suma de pesos treinta y seis mil setecientos dos con 72/100 ($36.702,72). b) Gastos: indica que a los fines de hacer valer su reclamo se vio en la obligación de intimar al demandado fehacientemente mediante el envío de una carta documento a un valor de pesos ochocientos noventa y cinco ($ 895); como así recurrir ante el centro privado de mediación CONVERSAR, debiendo abonar, la suma de $ 4.305,08 en concepto de honorarios de mediación. Por lo que reclama por este rubro la suma de pesos cinco mil doscientos con 08/100 ($ 5.200,08). c) Daño moral: reclama la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco ($ 185.645), o en lo que en más o en menos V.S. considere justo de acuerdo a la prueba a rendirse en autos. d) Daño punitivo: solicita a V.S. imponga una multa civil al demandado por su grave inconducta, fijando su quantum en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) o en lo que más o menos resulte prudente aplicar, teniendo en cuenta los montos establecidos en el art. 47 inc. b) de la ley 24.240 y lo que resulte de la prueba ofrecida en autos, siguiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes. Solicita se haga publicar a costa del demandado infractor de la ley 24.240, la resolución condenatoria tal como lo prescribe el art. 47 de la ley 24.240. Ofrece como prueba que hace a su derecho: a) Documental, b) Exhibición de documentos. Prueba en poder de la demandada. c) Pericial informática. d) Prueba informativa. Funda su pretensión en derecho.

2. Mediante operación de fecha 24/11/2022 comparecen los Dres. Valentín C. Vercellone, Santiago Vercellone y Eduardo Andrés Piscitello, en el carácter de apoderados de la demandada TELECOM ARGENTINA S.A., y contestan la demanda interpuesta, solicitando su total rechazo, con costas. Interpone falta de acción y de legitimación sustancial activa por entender que el actor promueve demanda de daños y perjuicios, con pretendido fundamento en la Ley 24.240, reclamando se condene a Telecom Personal SA, a abonar supuestos daños y perjuicios por un hipotético obrar que ésta califica como antijurídico, consistente según dichos de la demanda en un incumplimiento en el cobro por la compra de aparatos celulares. Niegan todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su demanda, excepto los reconocidos en forma expresa en el presente, y niegan asista a la demandante el derecho invocado en su libelo. Luego de la negativa genérica, niegan en particular todos los hechos esgrimidos por el actor en la demanda. Desconocen la totalidad de la documentación acompañada con la notificación de la demanda, salvo aquella que sea objeto de un expreso reconocimiento de su parte. Relatan la que consideran realidad de los hechos. Indican que conforme las constancias existentes en la empresa que representan, surge que Huespe Astrid Miguela, es cliente de Telecom Argentina SA bajo la cuenta 8100235678710001, línea 1124847665. Refieren que con fecha 10/08/2021 a las 13:23 hs., bajo el comprobante n° 8100235678710001, el cliente adquirió (compró) un aparato celular por la suma de $ 36.702,69, mediante una tarjeta MASTECARD terminada en 3841 en 12 pagos, tarjeta que pertenece al actor (Cantero Victor Maria). Continúan explicando que de los sistemas de Telecom surge que por cuestiones técnicas la compra del cliente fue anulada el mismo 10/08/2022 a las 13:27 hs., por lo que tres minutos después de la compra efectuada por el cliente dada la anulación de la operación, Telecom anuló el pago en la Tarjeta MASTECARD Cordobesa terminada en 3841, informando dicha operación a la entidad bancaria. Indican que al cliente se le informó que la anulación se debió a cuestiones técnicas del sistema y que el saldo fue anulado. Explica que es falso que no se haya reintegrado el dinero ($ 36.702,69) ya que de los sistemas de la Cía. surge que no solo la anulación fue efectuada con éxito, sino que con fecha 20/12/2021 a las 17:45 hs. se procedió al reintegro del dinero en la tarjeta MASTERCAD terminada en 3841. Advierten que atento a que el cliente efectuó la compra mediante una tarjeta de crédito de una entidad bancaria (BANCOR – CORDOBESA) el dinero que se reintegra se efectúa en la misma tarjeta. Consideran que es el cliente quien debe reclamar a la entidad bancaria si el monto reintegrado no aparece o no figura impactado en su cuenta. Aclaran que TELECOM no obtuvo ninguna ganancia o redito comercial frente a esta operación, ya que por un lado al anular la compra el dinero que iba a ingresarle a Telecom por medio de la tarjeta MASTECARD Cordobesa no se concretó. Si el actor abonó alguna suma de dinero en concepto de cuotas lo hizo a MASTERCARD Cordobesa pero no a Telecom Argentina. Estiman que al informársele al cliente sobre la anulación de la compra, en caso de observar que en los resúmenes de su tarjeta figuraban las cuotas de la compra y que se estaba cobrando, debió hacer el reclamo a su tarjeta, indicando que dicha compra se encontraba anulada. Consideran que no existe elemento alguno para considerar a Telecom Argentina como incumplidora de las obligaciones que contractualmente pesan sobre su parte, ha obrado en legal forma con apego a las obligaciones en la prestación del servicio de telefonía y ha efectuado las acciones indicadas para solucionar los inconvenientes del cliente. Aditan que de lo expuesto se deriva la total y absoluta improcedencia de la demanda planteada por el actor, habida cuenta que no se verifican los extremos y supuestos que invoca en su escrito. En efecto, no ha existido conducta incumplidora alguna de la demandada en relación a la actora. Exponen que su representada actuó en todo momento con total diligencia y buena fe, dando trámite a las actuaciones del actor adoptando las medidas del caso con la mayor inmediatez, por lo que el actor no puede fundar su reclamo de hipotéticos daños, por no mediar conducta reprochable a mi mandante a título jurídico alguno. Entienden que no resulta de aplicación al caso de las sanciones o multas que establece la LDC, no solo por las razones expuestas al oponer las defensas de falta de acción, sino también porque la demandada no ha incurrido en la conducta penalizada en dicha norma. Sostienen que no existió un obrar negligente, doloso o intencional de esta demandada, y menos aún actuaciones dolosas contrarias a la buena fe comercial con fines exclusivamente económicos. Reiteran que la demanda es improcedente, no ajustada a la realidad e ilegítima y debe ser íntegramente rechazada. Rechazan todos los daños reclamados por el actor en la demanda, rechazan el total de todos y cada uno de los montos reclamados, por falsos y abusivos. Rechazan en su totalidad la documental acompañada por el cliente en su demanda. Plantean el caso federal. Ofrecen como prueba que hace a su derecho: a) Pericial contable. b) Testimonial. c) Confesional. d) Informativa e) Exhibición.

3. Mediante operación de fecha 22/12/2022 toma intervención la Sra. Fiscal a cargo de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominación, Dra. Maria Lourdes Ferreyra De Reyna, y concluye que: “En suma, esta Fiscal entiende que la presente causa deberá desenvolverse y resolverse a la luz de los principios y reglas del Derecho del consumo (art. 42 CN, C.C.C.N. y Ley 24.240 y modificaciones)…”.

4. Fijada fecha para la audiencia preliminar prevista en los arts. 2 y 3 de la ley 10.555, se lleva a cabo la misma (fecha 07/03/2023), no arribándose a un acuerdo resolutorio.

5. Llevada a cabo la audiencia complementaria prevista en la Ley 10.555, se recepta la prueba ordenada y los alegatos pertinentes, se cierra el debate disponiéndose autos para sentencia, quedando la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. El actor postula el resarcimiento de los daños derivados del hecho de que, a pesar de que compró un celular por internet mediante la gestión de su sobrina (Astrid. M. Huespe), la empresa demandada no sólo canceló unilateralmente la operación, sino que tampoco devolvió el importe abonado por el producto, pese a reiterados reclamos, incluso mediante carta documento. Solicita que se reintegre las sumas pagadas ($ 36.702,72) y se condene al pago del daño moral o extrapatrimonial ($ 185.645) y daño punitivo o multa civil ($ 1.500.000). La demandada, Telecom Personal S.A., comparece a estar a derecho y solicita el rechazo de la demanda con costas. Luego de la negativa de rigor, reconoce que el día 10/08/2021 la Sra. Huespe compró un celular por la suma de $ 36.702,69 en 12 cuotas mediante la tarjeta de crédito Masterdcard del actor y que por cuestiones técnicas la compra fue anulada el mismo día, procediendo a reintegrarle el dinero a esa tarjeta el día 20/12/2021. De allí que aduce falta de acción y de legitimación sustancial, puesto que debió reclamar a la entidad bancaria si el monto reintegrado no aparece o no figura impactado en su cuenta. Asimismo, rechaza la procedencia del daño moral y punitivo reclamado.

En estos términos queda trabada la litis.

II. Adelanto que la acción merece recibo. Damos razones (art. 155, Const. Prov., art. 326 C. de P. C. y art. 3 C. C. y C.).

Ello así puesto que, como adelantamos, no se trata de un hecho controvertido que la actora es una persona física que adquirió un teléfono celular con la empresa Telecom Personal S.A. mediante un canal on line, (art. 1, Ley 24.240), y esta última queda subsumida en la noción de proveedor del art. 2, ib. ya que se dedica de forma profesional a brindar servicio de telefonía móvil, así como también de venta de equipos a tales fines.

Esta circunstancia tiene especial importancia para decidir el caso.

En efecto, el espíritu de la ley 24.240 y el principio in dubio pro damnato que inspira el art. 3 de dicho cuerpo normativo, debe tenerse en cuenta tanto en la apreciación de los hechos, como en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba (conf. PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, Hammurabi, t. 1, p. 113).

En otros términos, el precepto «in dubio pro» significa que ha de acudirse al test de racionalidad para determinar, en cada caso, quién se encuentra en posición más vulnerable o más débil, desde el punto de vista fáctico, técnico y económico, a fines de eliminar esa desigualdad, y para ello, la protección comprende la duda en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho (GALDOS, Jorge Mario, El principio favor debilis en materia contractual – algunas aproximaciones, La ley 1997-D, 1112).

2. En estas condiciones deviene necesario destacar que tengo por cierto, al tratarse de un hecho no controvertido por las partes y, por tanto, exento de prueba (argum. 198 C. de P. C.), no sólo que se efectuó la compra de un celular mediante internet, sino también que luego la empresa canceló unilateralmente dicha operación.

Por el contrario, mientras que la demandada sostiene que efectuó el reintegro de los montos abonados con fecha 20/12/2021, la parte accionante alega que ninguna suma fue acreditada en el resumen de cuenta de la tarjeta de crédito mediante la cual efectuó la transacción.

Corresponde, entonces, determinar si ha existido o no un incumplimiento contractual por parte de la empresa desde que, insisto, no se encuentra contradicho que tiene la obligación de devolver las sumas abonadas debido a la revocación inconsulta de la compraventa.

3. No obstante, lo cierto es que, como veremos a seguir, la proveedora demandada no ha acreditado en debida forma que el día 20/12/2021 haya efectuado el alegado reintegro en la tarjeta de crédito del actor.

Es real que en autos se han rendido sendas pruebas periciales, tanto de perito contador como de informático (respectivamente, operaciones de fecha 08/05/2023 y 16/05/2023), y que ambas -llamativamente- informan exactamente lo mismo.

A saber: “que la compra no se concretó nunca debido a que por error de sistema se canceló. Se realizaron 2 reclamos a asistencia delivery: el 22/09/2021 bajo Nro. de gestión 18280314 se reclama demora, desde el área de delivery se informó lo siguiente: ´Solicitamos prioridad en la facturación y despacho del pedido, cualquier novedad les avisamos´.

El 28/09/2021 se genera nuevo reclamo bajo nro. 19197205, en esta ocasión desde delivery manifestaron: ´La orden no avanzo en el sistema, no se generó el plan de orquestación, es decir, no avanzo a la facturación. En breve se cursará cancelación de prefactura y reintegro correspondiente.´

Finalmente, el 25/10/2021 se genera nuevo y último reclamo bajo nro. 20568078 y desde delivery informan: ´La orden figura cancelada no avanzo en el sistema, plan de orquestación negro. En breve se cursará cancelación de prefactura y reintegro correspondiente.´

Se verifica en resumen de cuenta que el pago realizado el 10/08/2021 se realiza bajo nro. de cupón 00000730 y el 20/12/2021 se refleja realizada el reintegro bajo cupón de anulación nro. 00002679, de esta manera se procesó la devolución a la tarjeta MasterCard terminada en 3841”.

Ahora bien, lo determinante, a los fines de negarle entidad probatoria a estas pericias, reside en el hecho de que en rigor se trata de la mera transcripción de la información que enviara la propia demandada, sin adveración o control alguno. Dicho de otro modo, no es el resultado de la aplicación, por parte del perito, de “conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos” (art. 259, C. de P. C.), por contacto directo con los asientos contables o informáticos que los reemplacen, sino que –en realidad- es una copia de lo que expusieran los dependientes de la demandada en relación a los puntos de pericia.

En efecto, por un lado, adviértase que el perito contador oficial acompaña un “Anexo I”, donde consta el correo electrónico enviado el 28/04/23 por “Maria Betania Mantovani, Organismos Oficiales, Customer Care – COO” con la respuesta transcripta anteriormente, así como también un previo emplazamiento a la nombrada por correo electrónico de fecha 26/04/23 (con la leyenda: “Asunto: URGENTE VENCE 27/04 – Documentación e información para pericia – AUTOS 11290061 CANTERO VICTOR MARIA C TELECOM ARGENTINA SA), de parte “Pablo Javier Raffo. Abogado – Contencioso Mediterránea/Noa. Dirección de Asuntos Legales e Institucionales”, donde se le pide información “a los fines de poder ejercer el derecho de defensa”.

Adviértase que, en el acta de iniciación de tareas periciales, el profesional aclaró: “Documentación que se presenta: se enviará por correo electrónico”; no obstante, luego en el informe sólo se acompaña prints de pantalla que –en términos verdaderamente escuetos daría cuenta de la anulación de la operación (“Anexo V”), así como de una presunta devolución con fecha 20/12/21, cupón original 00002679 (“Anexo VI”).

Ahora bien, no sólo que allí no se hace alusión alguna a un monto dinerario concreto (cuánto se habría reintegrado), sino que tampoco se acompaña el cupón original (que hubiera permitido un adecuado control de la contraria), ni –menos aún- algún dato que pueda rastrear a qué cuenta habría sido destinada o su confirmación.

En una palabra, se trata de una mera afirmación unilateral de parte de un dependiente de la demandada, que sólo tiene soporte o basamento en un presunto print de pantalla. Pero el punto determinante es que el perito no ha controlado su veracidad, mucho menos el cupón original y los otros datos antes descriptos.

De ello se sigue, como adelantamos, que ningún valor probatorio puede tener el dictamen pericial aludido que –como nos encargamos de demostrar- sólo se limita a transcribir el informe y los prints de pantalla que brindó la propia demandada, que podrán o no ser ciertos, pero que –en definitiva- son datos que no fueron corroborados por el auxiliar de la justicia.

Igual déficit se advierte por parte del perito oficial informático.

Para justificar dicho aserto basta señalar que el profesional se encargó de aclarar:

“1.7. Que a requerimiento del apoderado de la demandada le fueron remitidos los puntos de pericia tanto de la parte actora como de la parte demandada a los efectos de gestionar las respuestas a los mismos y concertar visita a oficinas de TELECOM.

Que con fecha 2 de Mayo de 2023 la demandada remitió las respuestas elaboradas por el área técnica de la demandada a los puntos solicitados tanto por la actora como por la demandada.

Que teniendo en cuenta lo perentorio de los plazos para presentar el dictamen, las respuestas a lo solicitado por las partes fueron elaboradas teniendo el cuenta la información que facilitara la parte demandada aparentando la misma ser fidedigna atento a haber sido elaborada por personal de TELECOM ARGENTINA SA.

Que éste perito tenía agendado constituirse en las oficinas de TELECOM ARGENTINA SA en el transcurso de ésta semana lo que no se pudo concretar” (sic).

Adviértase que, conforme nuestro ordenamiento adjetivo, el dictamen pericial no reviste el carácter de prueba legal, de modo que el tribunal lo apreciará libremente a condición de que respete las reglas de la sana crítica racional (art. 283 C. de P. C.). De allí que los dictámenes periciales no sean obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones (Fallos 317:1716).

Y si bien, por lo general, para apartarse del dictamen pericial se requiere que el magistrado se sirva de algún elemento probatorio de mayor o equivalente jerarquía que se contraponga, “hace excepción a esto último en el supuesto que la pericia se presente como notoriamente infundada o contraria a elementales reglas de la lógica y la experiencia o el sentido común, hipótesis en que su eficacia probatoria se verá enervada por sí mismo sin que se requiera que sea refutada por otra opinión especializada” (con cita de abundante jurisprudencia: DIAZ VILLASUSO, Mariano, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, t. II, Advocatus, p. 143).

Precisamente esta última hipótesis se verifica en la especie, como nos encargamos de demostrar.

Descartadas, entonces, las pruebas periciales como elemento de descargo, lo cierto y definitivo es que la parte demandada no ha rendido otra prueba que acredite que el día 20/12/2021 efectuó el reintegro de suma alguna en la tarjeta de crédito del actor, pese a que tenía la carga procesal de hacerlo.

Ello así ya que, sea que se siga la teoría de Chiovenda (el que afirma debe probar) o la de Rosemberg (se debe probar el presupuesto de hecho de la norma en que se basa la defensa), no caben dudas que la carga de la prueba pesa sobre el demandado, además de que es quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo (art. 53, tercer párr., Ley 24.240).

4. Aun cuando por vía de hipótesis no se comparta lo anterior y tengamos por cierto que el día 20/12/2021 efectivamente se realizó el pretendido reintegro a la empresa proveedora de servicio de tarjeta de crédito Mastercard, lo cierto es que igualmente se verifica un incumplimiento contractual de la demandada.

Ello así, desde que la parte actora se ha encargado de demostrar que ningún monto se ha acreditado en su favor en relación con la operación comercial aquí ventilada, mediante la presentación de los resúmenes de cuenta de su tarjeta de crédito, que no dan cuenta de tal circunstancia (además de la documental acompañada en la demandada, ver informativa al Banco de Córdoba en operaciones de fecha 22/03/2023 y 08/05/2023).

Por tanto, aun cuando la demandada hubiera efectuado el depósito en la empresa “Prisma Medios de Pago S.A.”, que como es de público conocimiento es la propietaria de Mastercard (hecho notorio), lo cierto es que -en definitiva- ese dinero nunca llegó al patrimonio del accionante.

Esto sólo genera un incumplimiento contractual, desde que ante numerosos reclamos que efectuó el consumidor, incluso -como veremos más adelante- mediante carta documento y en instancia de mediación prejudicial, el proveedor ninguna conducta desplegó a los fines de verificar porqué ese supuesto pago no cumplió su finalidad.

En efecto, en virtud del art. 40 de la Ley de defensa del consumidor la vendedora del producto, en tanto proveedora, y la empresa emisora de tarjeta de crédito, en tanto interviniente necesaria en la operación, son solidariamente responsables ante el consumidor por el eventual incumplimiento, ello sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que correspondan entre aquéllas.

Recuérdese que el referido dispositivo contempla un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el “vicio o riesgo de la cosa” o de la “prestación del servicio”, de manera tal que el consumidor sólo debe acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y la cosa. Y más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, dicho artículo quiere responsabilizar a todas aquellas personas humanas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del producto o servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa.

Además de ello, aquí adquiere importancia la conexidad contractual (arts. 1073 y 1074, CCyC), que se deriva del fin común que comparten, así como también la pauta hermenéutica que necesariamente se sigue del hecho de que se trata de una relación de consumo (ut supra, pto. 1).

En definitiva, frente al consumidor, el incumplimiento de Prisma no exime de responsabilidad a Telecom Personal S.A., desde que lo determinante es que, a la luz del “estatuto del consumidor” (art. 42 Const. Nac., ley 24.240 y C. C. y C.), no se cumplió con la obligación de restituir. Ello, insisto, sin perjuicio de las acciones de reintegro que pudiera intentar la aquí accionada.

Lo expuesto, además de desnudar un incumplimiento contractual, es suficiente para descartar la pretendida falta de acción o de legitimación sustancial invocada como defensa por la demandada.

III. Verificado un propio y verdadero incumplimiento contractual, veamos las consecuencias resarcitorias que de ellos se derivan.

a. Daño directo

En el caso, por un lado, no encontrándose controvertido el deber de restituir las sumas abonadas por el actor, desde que –como vimos- el demandado reconoce la compra y la cancelación, de ello se sigue que corresponde ordenar el reintegro de la suma de $ 36.702,72, con más intereses desde que cada cuota fue abonada, el cual se fija en la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. con más el 4% nominal mensual, hasta su efectivo pago.

Tratándose de un hecho notorio la aceleración del proceso inflacionario y siendo que en nuestro país la tasa de interés moratorio contiene una escoria inflacionaria, corresponde aumentar la tasa de uso judicial tradicionalmente utilizada por los tribunales (a partir del leading case “Hernández”), ello a los fines de no desalentar el cumplimiento de las obligaciones y –al mismo tiempo- mantener el valor económico de la condena (conf. C2a CC Cba., “Roman Lorena Elizabet c/ Osmerini Patricia Teresa- Ejec. por cobro de letras o pagares”, Sent. N° 34, 28/04/23; C8a CC Cba., “Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Bicentenaria Limitada c/ Galvan Marcela del Valle—.V.E.- Mutuo”, Sent. N° 24, 9/03/22; C9a CC Cba., “Acetto Guilermo Alberto c/ Gama S.A.- abreviado”, Sent. N° 168, 26/12/22). De otro costado, recuérdese que los gastos de mediación integran la condena en costas (art. 130, C. de P. C., texto conf. Ley 10543), de modo que deberán incluirse al momento de efectuar la planilla de liquidación.

b. Daño moral

En nuestro ordenamiento jurídico “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima…” (art. 1078, Cod. Civil). Lo propio ocurre en el ámbito contractual (art. 522, ib.).

A partir de las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil celebradas en 1984 (Pizarro, Zavala de González, Mosset Iturraspe, Stiglitz) puede entenderse que así como el “daño patrimonial” constituye una modificación disvaliosa del patrimonio que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de este; del mismo modo “el daño moral” -o extrapatrimonial- es una modificación disvaliosa, anímicamente perjudicial del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de este. Esta definición uniformemente aceptada, que pone el acento en el daño al espíritu, expresión amplia que alude a los distintos estados de la persona y -al mismo tiempo- resalta que el daño debe guardar relación de causalidad con el hecho lesivo, hoy encuentra recepción legislativa en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, adviértase que el art. 1741 CCyC habla de la indemnización de las consecuencias “no patrimoniales” como categoría de daño resarcible, y dada su amplitud comprende (compregonaba la doctrina cordobesa) todas las consecuencias perjudiciales en la capacidades de entender, querer y sentir, derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales, y que se traducen en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba al damnificado antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (OSSOLA, Federico A., “Responsabilidad civil”, Abeledo Perrot, p. 140).

Avanzando corresponde señalar que el daño moral -o extrapatriominal- como regla no necesita prueba directa, sino que tendrán decisiva incidencia tanto las máximas de la experiencia (art. 327, CPC) como las presunciones (arts. 315 y 316, ib.) (conf. DIAZ VILLASUSO, Mariano, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, t.I, Advocatus, p. 710).

En efecto, “el daño moral no requiere prueba directa y se infiere, por lo común, in re ipsa, a partir de una determinada situación objetiva, siempre que ésta permita deducir la existencia inconcusa de una consecuencia disvaliosa en la subjetividad de la persona, producto de la acción antijurídica”. (TSJ, Sala Penal, “Lopez Julio César. p.s.a. de homicidio culposo- Recurso de Casación”, Sent. N° 21, 10/04/03; Zeus N° 58, T. N° 2, p. 537).

En términos de nuestro tribunal cimero, a diferencia de las reglas probatorias en los supuestos de daños materiales (donde el damnificado debe probar el daño), en los inmateriales, por las particularidades de este daño, debe tenérselo por configurado in re ipsa ya que se presume la lesión inevitable de los sentimientos de los legitimados (CSJN, “Lima, Maira Joana y otros c/ Agon Alfredo, Sastre María Patricia y otros- daños y perjuicios”, 05/09/17, Diario Jurídico N° 3508, 12/09/17).

Ahora bien, no desconozco que, tratándose de daño moral derivado del incumplimiento contractual, gran parte de la doctrina y jurisprudencia exigían tanto la prueba del daño moral, como el fundamento por el cual el mismo pueda concederse, independiente de la mera acreditación de la responsabilidad obligacional (conf. TSJ, Sala CyC, “March Andres c/ Centeno Novillo Luis A. Ordinario- Recurso Directo- Recurso de Revisión”, Sent. N° 140, 31/08/98). Pero ese criterio restrictivo, que tenía cabida a partir de la lectura del art. 522 del Cód. Civil, donde se condicionaba la procedencia del daño a la previa evaluación de “la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”, no puede mantenerse a partir de la entrada en vigencia del art. 1741 CCyC, ya que el nuevo ordenamiento fondal no hace distinción alguna entre ambas esferas de responsabilidad (contractual extracontractual). Solución que en el caso se impone, con mayor razón, tratándose la accionante de un consumidor, ya que –como vimos ut supra, consid. II.1- necesariamente debe estarse a una hermenéutica que le sea más favorable (argum. art. 3, Ley 24.240 y art. 1095, CCyC).

Si bien cabe admitir que la cuantificación del daño moral (que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, conf. TSJ, Sala CyC, Sent. N° 69/07; Fallos: 334:1821) es una cuestión harto dificultosa, no obstante, la obligación legal de fundar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales (art. 155 Const. Prov., art. 3 CCyC y 326 CPC) impone el deber de no dejar librado el quantum resarcitorio solo al “prudente arbitrio judicial” sino explicar fundadamente como se llega al monto al que finalmente se arriba como justa indemnización.

A los fines de justificar este “quantum” no existen pautas fijas para su cálculo, atento la propia naturaleza del mismo por lo que corresponde evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, lo que requiere, en razón del principio de individualización del daño, que se ameriten todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima) como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). No debe perderse de vista que no puede traducirse en un enriquecimiento sin causa del peticionante, como tampoco en una simple sanción ejemplificadora.

Por otro lado, debe tenerse en consideración que la remisión a la práctica judicial, como parámetro para la fijación del daño moral no es antojadiza sino que goza de amplio respaldo doctrinal, a punto tal que ciertos autores -opositores a la tarifación del daño moral- llegan a propiciar lisa y llanamente la “tarifación judicial iuris tantum del daño moral” como modo de fijar pautas flexibles con cierto grado de uniformidad que permitan alcanzar el objetivo de seguridad, predictibilidad y tratamiento equitativo para casos similares (cfr. PIZARRO, Ramón Daniel, “Daño moral”, Hammurabi, p. 351 y 352; PEYRANO, Jorge W., “De la tarifación judicial del daño moral” J.A. 93-1, p. 880, entre otros).

Línea argumental que –cabe destacar- es compartida por nuestro tribunal casatorio, quien tiene dicho que, cuando se trata de cuantificar rubros como el de marras, constituye una pauta objetiva básica atender a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas, optando por la más moderada (TSJ, Sala Penal, “Nuñez, Marcelo César p.s.a. de homicidio culposo calificado, etc. -Recurso de Casación-”, Sent. N° 7, 21/02/07).

En efecto, es una pauta válida: “colocar el monto en cuestión, en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente. De esta manera, la respuesta que en el caso se brinde será no sólo la que mejor conviene al supuesto fáctico sino también, la que mayor adhesión desde la experiencia iuris prudential genera; siempre claro está, con la totalidad de las facultades en poder del juez para discernir en un sentido diferente, y por las razones que encuentre y aplique en modo suficiente y convincente” (TSJ, Sala CyC, “López Quirós Carlos H, C/ Citibank N.A.- Ordinario- Recurso Directo”, Sent. N° 44, 20/06/06, Diario Jurídico N° 1026 del 30/08/06).

Con base en estas consideraciones, cabe concluir que, primero, la anulación unilateral e incausada de una compra realizada en una empresa de primera línea (con la confianza que ello genera) y, luego, la falta de devolución de los montos abonados, pese a numerosísimos reclamos que no fueron atendidos, todo ello le ha generado a la accionante, sin lugar a dudas, un gran estado de aflicción y disgusto, determina la procedencia del reclamo por este rubro. Bien es cierto que no se ha acompañado prueba directa sobre el daño moral que se dice sufrido. No obstante, por un lado, no puede dejar de señalarse que la empresa en ningún momento cumplió con la obligación de brindar información suficiente al consumidor, incumpliendo así con los arts. 4 y 15, L.D.C. y art. 1100, CCyC, y, por el otro, debe tenerse en consideración que ello puso a la actora en la necesidad de realizar una serie de reclamaciones, a pesar de lo cual ninguna respuesta satisfactoria tuvo, infringiendo con ello el derecho al trato digno que goza el consumidor conforme art. 8 bis LDC. Todo lo cual –conforme las máximas de la experiencia- ha tenido decidido impacto en la esfera extrapatrimonial de la accionante.

Quiere decir, entonces, que a la molestia que significa que se cancele una operación concretada y facturada sin ningún motivo, se le suma una serie de menoscabos que se derivan de la pérdida de tiempo -y lógico disgusto- que debió insumir el consumidor en efectuar reclamos para lograr que el proveedor cumpliera aquello que estaba obligado.

Basta señalar que, pese a que la demandada fue emplazada mediante carta documento y se realizó la instancia prejudicial obligatoria (de modo que tenía cabal conocimiento de la problemática), recién el tiempo de contestar la acción comunica a la actora el supuesto depósito (presuntamente realizado cuatro meses luego de operada la resolución unilateral), que –como vimos- ningún impacto tuvo en el resumen de cuenta de tarjeta del consumidor. Y aunque éste se hubiera verificado en la realidad, ninguna previsión tomó a los efectos de analizar por qué no cumplió su objetivo (cancelar la deuda), sino que obligó al consumidor a continuar la presente instancia judicial.

En el análisis, no debe perderse de vista que, “las reglas de la experiencia nos dicen que este tipo de conflictos, particularmente frente a empresas ante las cuales los usuarios no encuentran respuestas, llevan al espíritu una sensación de agobio e impotencia con entidad para conformar un daño resarcible. El sometimiento a interminables trámites, a la falta de una solución contundente, las idas y vueltas constantes, conllevan una necesaria intranquilidad espiritual que debe ser resarcida al modo de daño moral. Máxime cuando  como en el caso, no sólo hubo un peregrinar para obtener la reparación del bien, sino también para lograr una respuesta en sede administrativa de la que la demandada se desentiende finalmente” (C9a CC Cba., “Pivetta Martín Alejandro c/ LG Electronics Argentina S.A. y otro- abreviado”, Sent. N° 42, 27/04/18).

Dicho de otro modo, “someter a un consumidor a la necesidad de agotar todas esas vías a los efectos de obtener el reconocimiento de sus derechos poseen virtualidad suficiente a los fines de producirle un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento contractual. Así la cuestión, la indemnización incluye la reparación de las afecciones espirituales legítimas -arts. 1738 y 1741 del C.C.C.; el primero concuerda con el art. 522 del C.C. derogado-.” (C6a CC Cba., “Combina Jose Armando y otro C/ Viajes Falabella S.A.- ordinario – cumplimiento / resolución de contrato”, Sent. Nº 153 del 10/12/2015)

En virtud de lo expuesto, entiendo que el rubro debe prosperar por la suma de $ 150.000. Solución que, por lo demás, resulta ajustada a lo decidido en casos que guardan una “razonable” analogía –único que se puede exigir en atención a que cada caso presenta sus propias y las más de las veces irrepetibles singularidades- con el presente.

Adviértase que, para una compra realizada por internet el 31/10/18, que fuera unilateralmente cancelada por el proveedor, se ha condenado a pagar daño moral por la suma de $ 5.000 (C6a CC Cba., “Alfaro Juan Pablo c/ Frávega S.A.C.I. E.I.- abreviado- cumplimiento/ resolución de contrato”, Sent. N° 8/02/22); en tanto que para una compra donde nunca se entregó el producto, efectuada el 1/11/17 se condenó por este rubro también a la suma de $ 5000 (C7a CC Cba., “Silvera Mario Dante c/ Frávega S.A.C.I. E.I.”, Sent. N° 46, 14/05/21).

Naturalmente que, más allá de las circunstancias del presente son más graves (no sólo se canceló la compraventa, sino que tampoco se devolvieron los importes abonados), el factor inflacionario debe tenerse en consideración al momento de efectuar comparaciones.

En cualquier caso, no se debe olvidar la extrema dificultad que presenta para el juzgador la estimación de este rubro, pues tratándose de vivencias personales, no puede saberse con certeza cuanto sufrió el damnificado a raíz del suceso, ni la repercusión en sus sentimientos que fueron consecuencia del siniestro, pudiendo sólo evaluar la magnitud del menoscabo que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.

Corresponde imponer por este rubro un interés moratorio del 6% anual, desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la presente resolución; momento a partir del cual devengará un interés equivalente a la Tasa Pasiva que publica el B.C.R.A. con más un 4% nominal mensual, hasta su efectivo pago.

Ello se justifica en atención a que la indemnización del daño moral es una típica obligación de valor (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento del daño moral, Tratado de daños a las personas”, Astrea, p. 3619) y como tal es insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda (conf. PIZARRO, Ramón D.; VALLESPINOS, Gustavo; “Instituciones de derecho Privado. Obligaciones”, Hammurabi, t. I, p. 372;). Por lo tanto, la tasa de los intereses por mora que corren desde el vencimiento de la obligación (fecha en que se produjo el daño) hasta la fecha de la sentencia (momento en que fue liquidada la deuda) no deben contar con escoria inflacionaria, sino que se devengan a tasa pura. Ello explica que los intereses anteriores a la sentencia tengan una tasa inferior que los intereses que corren con posterioridad a la misma y hasta su efectivo pago (conf. C8a CC Cba., “Cañete Abel Nicolas c/ Radiodifusora del Centro S.A.- Ordinario- daños y perjuicios- otras formas de resp. extr.”, Sent. N° 13, 23/02/17; C5a CC Cba., “Saieg Monica Graciela c/ Cardona Daniel Ricardo y otro- ordinario- daños y perj.- acc. de trab.- Recurso de apelación”, Sent. N° 156, 22/09/16). Adviértase que una solución contraria produciría una distorsión del contenido económico de la condena, consagrando indebidamente un enriquecimiento a favor del accionante, ya que la tasa de interés de uso judicial contiene ya una prima inflacionaria y en definitiva, se actualizarían valores de montos establecidos en un período posterior. En otros términos, “debe desestimarse la procedencia de una tasa de interés bruto, que incluya la prima por depreciación de la moneda, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto (por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés bruto)” (PIZARRO, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, LA LEY 31/07/2017, 1).

La solución expuesta, entonces, es la que mejor concilia el hecho de que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio (argum. art. 1748 CCyC) con la especial naturaleza que tiene el resarcimiento del daño moral o extrapatrimonial.

Por lo demás y a todo evento, ciertamente que no desconozco que nuestro tribunal cimero tiene dicho que: “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado” (C.S.J.N., “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, 12/04/11, Diario Jurídico N° 2103 del 08/06/11).

En otros términos, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (GALDÓS, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como ´precio del consuelo´) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). Quiere decir, entonces, que ya no se indemniza “el precio del dolor” sino que lo resarcible es el “precio del consuelo”, ya que se trata de brindarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado.

Esta tesis, que podemos denominar de los “placeres compensatorios” (seguida por Mosset Iturraspe, Zavala de González e Iribarne), ha sido receptado por art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

Empero, bien se ha dicho que pretender compensar el daño moral con placeres materiales, cualquiera sea su índole, importa una idea equivocada de ese perjuicio y del sentido que tiene su reparación. El daño moral no es el dolor, la pena o el sufrimiento que una persona experimenta (y aquello que el placer que posibilita el dinero procuraría compensar) sino una modificación disvaliosa en la subjetividad del damnificado derivada de la lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un modo de estar diferente y anímicamente perjudicial al que tenía antes del hecho. De allí que la aplicación del criterio bajo examen implicaría negar la indemnización del daño moral que sufre una persona que nada experimenta, física ni psíquicamente, por su estado de coma o de vida vegetativa a raíz del hecho lesivo, dado que en ese supuesto no puede hablarse de placeres compensatorios o de consuelo por una razón más que obvia: ningún placer o consuelo puede experimentar quien se encuentra privado de la aptitud de sentir. Aun así, la función satisfactoria o compensatoria del dinero subsiste, como único modo idóneo que el Derecho encuentra de alcanzar una solución jurídica frente a este tipo de detrimentos. Por eso contraponer en términos absolutos placer compensatorio con daño moral importa confundir este concepto con las formas más frecuentes de exteriorización que suele presentar, pero que en modo alguno hacen a su esencia o lo agotan (cfr. PIZARRO, Ramón D. – VALLESPINOS, Carlos G.: Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal Culzoni, 2017, t. I, p. 800).

c. Daño punitivo

En nuestro ordenamiento jurídico la ley Defensa del Consumidor ha previsto dos hipótesis – que se complementan- para la procedencia de la “multa civil” (también llamado “daño punitivo”): 1) El incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor (art. 52 bis, Ley 24.240); 2) La ejecución de cualquiera de las conductas tipificadas en el art. 8 bis íb. (“que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”; “ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice”; “En los reclamos extrajudiciales de deudas… utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial”).

Ahora bien, existe suficiente consenso en orden a que -más allá de la letra del art. 52 bis- no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor para que se torne procedente la multa, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en una conducta deliberada o de serio menosprecio hacia los derechos del consumidor y que se traduce en dolo o culpa grave. Es decir, es necesario que – además del incumplimiento objetivo que genere un daño- concurra en la conducta del proveedor un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose (conf. TSJ, Sala CyC, “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abrev.- Recurso de casación”, Sent. Nº 63, 15/04/12).

En efecto, “sin lugar a dudas la redacción de la norma deja mucho que desear por su amplitud e imprecisión, pero de lo que no cabe duda es que el legislador ha dejado librado totalmente al arbitrio judicial la apreciación en cada caso concreto de la procedencia o improcedencia de la multa civil y un prudente ejercicio de esa amplísima atribución no puede perder de vista la naturaleza y características que tiene este instituto en los ordenamientos jurídicos que le han servido de fuente, como así también la construcción que en nuestro país han realizado la doctrina y la jurisprudencia, la que ha señalado que la noción misma de daño punitivo´ está indisolublemente unida a la de ´conducta reprochable´” (C3a CC Cba., “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. Abreviado- otros”, Sent. N° 49, 17/04/11; Sem. Jdco. N° 1855, p. 703).

Adviértase que “el punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas. Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada” (TSJ, Sala CyC. “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 61, 10/05/16).

Se trata, entonces, de entender que cuando se habla de “daño punitivo”, debe tenerse presente el doble contenido sancionador y disuasivo, en el ámbito del derecho privado, aunque, eso sí, con un fuerte componente público derivado del reconocimiento del derecho de los consumidores en el ámbito constitucional (art. 42 C.N.). De allí que se haya sostenido su constitucionalidad (conf. C4a CC Cba., “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 72, 01/07/14, Diario Jurídico N° 2800, 21/07/14; C8a CC Cba., “Joaquín Alejandro Cesar c/ Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A.- abrev.”, Sent. N° 98, 8/08/17; C9a CC Cba., “Geuna María Josefa c/ Banco Comafi S.A.- Abrev.”, Sent. N° 1, 9/02/15. Diario Jurídico N° 2965, 24/04/15).

De lo hasta aquí expuesto se coligue que para la procedencia de la multa civil prevista por la L.D.C. es necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; así la conducta del proveedor debe ser indignante, desaprensiva o antisocial; 2) el elemento objetivo, esto es una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que por su gravedad trascendencia social, repercusión institucional exijan una sanción ejemplar.

En una palabra, se trata de una sanción pecuniaria disuasiva de carácter excepcional -y por ende de interpretación restrictiva- que sólo se justifica cuando el proveedor actúa con un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor, impuesta con el fin de desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva).

En el caso, entiendo que se configuran los presupuestos de la multa solicitada (aclaro, por la suma de $ 1.500.000).

Debe tenerse en consideración que diversas circunstancias califican la conducta de la parte demandada.

Por un lado, como vimos al tratar el daño extrapatrimonial (ut supra, pto. B), no caben dudas que se infringieron los derechos del consumidor, primero, al haberse cancelado unilateralmente y sin razón la compra concertada, luego, al no haberse efectuado la devolución de aquello se hubiera pagado por la operación fallida .

Al respecto, adviértase que, a pesar de que la compra fue realizada el 10/08/21, recién el 18/08/21 la empresa informó al correo de la Sra. Huespe: “el pedido no pudo ser realizado debido a inconvenientes del sistema, la reserva del saldo fue anulada y podrás verificarlo en tu entidad bancaria dentro de los 10 días hábiles. Por favor realiza un nuevo pedido” (ver documental acompañada con la demanda y prueba informativa).

Y con fecha el 3/09/21 la Sra. Huespe respondió: “Hola todavía sigo esperando que me reintegren el pago, me dijeron 10 días hábiles y todavía no me devolvieron nada, y ya me facturaron la primer cuota en el resúmen. Necesito que me hagan el reintegro o que me envíen el celular”.

No obstante, como vimos al analizar la prueba pericial, la propia demandada reconoce largas demoras (argum. art. 217, C. de P. C.) y que, por lo menos, se asentaron en el sistema tres reclamos del consumidor.

En efecto, al enviar información a los peritos, adujeron: “que la compra no se concretó nunca debido a que por error de sistema se canceló. Se realizaron 2 reclamos a asistencia delivery: el 22/09/2021 bajo Nro. de gestión 18280314 se reclama demora, desde el área de delivery se informó lo siguiente: ´Solicitamos prioridad en la facturación y despacho del pedido, cualquier novedad les avisamos´.

El 28/09/2021 se genera nuevo reclamo bajo nro. 19197205, en esta ocasión desde delivery manifestaron: ´La orden no avanzo en el sistema, no se generó el plan de orquestación, es decir, no avanzo a la facturación. En breve se cursará cancelación de prefactura y reintegro correspondiente.´

Finalmente, el 25/10/2021 se genera nuevo y último reclamo bajo nro. 20568078 y desde delivery informan: ´La orden figura cancelada no avanzo en el sistema, plan de orquestación negro. En breve se cursará cancelación de prefactura y reintegro correspondiente.´

Pero además de ello de la prueba informática adveró debidamente el twitter de la Sra. Rondan, donde también se efectuaron diversos reclamos, todos infructuosos, aspecto que no fue impugnado por la contraria.

Por solo citar algunos, ya que se trata de una larga cadena, en uno de ellos se lee: “es la tercera vez que me piden un mail y número de contacto, ya esto parece una broma”; en otro, “necesito una respuesta para mañana, con número de seguimiento mínimo. Si no me informaré para cancelar la compra y comunicarme con defensa del consumidor ya que esto que me están haciendo es una vergüenza”.

Finalmente, con fecha 27/05/22, es decir luego de seis meses de realizada la compra fallida, el actor envió carta documento a la empresa demandada, volviendo a reclamar la restitución del dinero.

Entonces, lo que califica especialmente la conducta del proveedor es que nunca informó al consumidor, pese a los numerosos reclamos efectuados y que el estatuto del consumidor impone un deber de información calificado (art. 4, Ley 24.240 y art. 1100, CCyC), que había realizado un presunto depósito en la tarjeta de créditos.

Todavía más, recién le comunicó dicha circunstancia al contestar la presente demanda judicial, un año y tres meses después de efectuada la compra, a pesar de que antes -además de ser intimado mediante carta documento- había transitado la instancia prejudicial obligatoria.

Precisamente, allí la empresa tuvo oportunidad de conocer, una vez más, que ninguna suma había sido debitada en la cuenta del actor, pero, otra vez mas, permaneció totalmente indiferente a los derechos del consumidor, sin siquiera hacer las gestiones pertinentes ante Prisma para cancelar efectivamente la acreencia.

Pero más allá de todo ello, lo que termina de confirmar sin lugar a duda el elemento subjetivo de la figura bajo análisis, es que –como vimos al tratar el incumplimiento contractual- la empresa ni siquiera ha asumido el esfuerzo probatorio de acreditar el pago invocado (v.gr. oficiando a Prisma). Quiere decir, entonces, que jurídicamente y a los efectos del presente proceso éste no ha existido en los hechos.

Dicho de otro modo, no sólo que nunca dio una respuesta al consumidor, sino que la que finalmente brindó, cuando fue obligada judicialmente a hacerlo, terminó siendo falsa.

En el análisis debe tenerse en consideración que: “no se puede merituar la conducta de la empresa de prestación de servicios telefónicos con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada… El proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa. El derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus fallas, cuanto mayor e importantes sean estos, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo” (CNCom., Sala F., “Vásquez Gabriel Fernando c/ CTI PCS S.A. s/ ordinario”, 23/03/10, MJJ55833)

Lo hasta aquí expuesto y fundamentalmente el hecho de que no se dio una solución satisfactoria en un tiempo propio, a pesar de la audiencia preliminar (conducta procesal), es suficientemente demostrativo de un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor.

En efecto, “constituye un hecho grave susceptible de ‘multa civil’ por trasgresión del LDC. 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición” (CNCom., Sala F, 12/07/18. “López Bausset Matías c/ Auromilenio S.A. y otro s/ ordinario”, Diario Jurídico N° 3750, 09/10/18; en el mismo sentido C6a CC Cba. “Benejam, Onofre Alejandro C/ Telecom Argentina S.A. – Abreviado”, Sent. N° 42, 08/04/14).

Así, “hubo de parte de la demandada una actitud desaprensiva respecto del actor, a la que no otorgó la respuesta requerida en un tiempo razonable, sino que la obligó a atarse a reclamaciones constantes y a una burocracia agobiante, e incluso, se desentendió del resultado de su propia oferta” (C9a CC Cba., “Pivetta Martín Alejandro c/ LG Electronics Argentina S.A. y otro- abreviado”, Sent. N° 42, 27/04/18).

Esta práctica se aleja absolutamente de la buena fe (art. 1198 Cód. Civil y art. 961 CCyC) que debe primar en la conducta de todo buen hombre de negocios; máxime si es especializado en la materia (arg. arts. 902 Cód. Civ.y 1725 CCyC).

En suma, el elemento subjetivo de la figura se colige del hecho de que no puede admitirse que haya que interponerse una demanda judicial para que la demandada reembolse las sumas abonadas, cuando no existía ninguna causa atribuible al cliente que haya ameritado la cancelación de la compra, temperamento que no hace sino evidenciar una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial para el usuario, aunque dicho resultado no haya sido deliberadamente buscado (conf. CN CyC Federal, Sala III, “Gagliardo Jaime Luis c/ Telefónica Móviles S.A. s/ sumarísimo”, 4/10/17, MJJ110010).

Precisamente para prevenir de futuras lesiones y punir grave inconductas como las aquí relatadas es que se ha admitido el daño punitivo en nuestro derecho.

Para la cuantificación del rubro (tarea harto difícil) el art. 52 bis, Ley 24.240 establece que deben ponderarse «la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso». No obstante, también resulta de aplicación analógica lo establecido por el art. 49 de la ley citada. Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma, la cual prescribe que “se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho” (LÓPEZ HERRERA, Edgardo, «Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis», Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198). Solución que, por lo demás, fue recomendada en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica del Consumidor desarrollado en el seno de la UBA en el año 2010.

Adviértase que a los efectos de determinar el «quantum» de la multa no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado, como antes se señaló. Finalmente y dada su misma naturaleza bifronte, se debe tener en cuenta no sólo la falta «primaria» que se imputa al proveedor de bienes y servicios sino también el comportamiento ulterior de dicho proveedor o las molestias ocasionadas al consumidor por los mismos hechos.

Por aplicación de estas pautas, la entidad del daño irrogado al consumidor y – fundamentalmente- la importancia económica de la demandada (hecho notorio), corresponde condenarla a pagar la suma de $ 800.000 en concepto de daño punitivo, cuestión que si decido. Suma a la que debe aditarse la tasa de uso judicial (tasa pasiva que publica el B.C.R.A. con más el 4% mensual) desde la fecha de la sentencia, ya que la multa no tiene carácter resarcitorio sino sancionatorio (conf. TSJ, Sent. N° 52, 29/04/22).

Adviértase que debido a la falta de atención a los reclamos efectuados por un consumidor en el año 2015 ante un servicio que exhibía deficiencias en la calidad de las comunicaciones y donde no atendió los reclamos extrajudiciales, se ha condenado por daño punitivo a la suma de $ 400.000 (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, “Ibarlucía Miguel c/ AMX Argentina S.A. s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, 12/03/20, MJJ125620); en tanto que en razón de la falta de reconexión del servicio de telefonía celular e internet móvil ocurrida en el año 2021, pese a los reiterados reclamos y el reconocimiento de la empresa -mediante correo electrónico- que se comprometió a reinstalar el servicio, se ha impuesto una sanción de $ 500.000 (C6a CC Cba., “Robertson Ines Patricia c/ Telecom Personal S.A.”, Sent. N° 61, 3/06/22).

Por tanto, naturalmente que, no sólo en razón del factor inflacionario sino ante una conducta más grave en perjuicio del consumidor, como se verifique en la especie, la sanción deba ser mayor a fin de guardar debidamente su doble fin (punitivo/preventivo)

Ciertamente no desconozco que, en búsqueda de objetividad, se ha propugnado la utilización de fórmulas matemáticas para cuantificar el daño punitivo, en especial la denominada “Irigoyen Testa” (conf. IRIGOYEN TESTA, Matías, Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables, en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, La Ley, Año II, número 6, diciembre de 2011, pp.87-94; ACCIARRI, Hugo A., «¿Deben emplearse fórmulas para cuantificar incapacidades?», en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, año IX, n° V, mayo de 2007).

Ahora bien, dicha fórmula tiene en cuenta el resarcimiento por los daños reparables que corresponden a la víctima y la probabilidad de que un damnificado decida transitar todo el periplo necesario y logre una condena resarcitoria por los padecimientos infligidos, que incluya daños punitivos; pero lo cierto y concreto es que –a diferencia de lo que ocurre con la fórmula “Marshall”- sus variables -salvo la que se identifica con el valor del daño patrimonial reconocido al reclamante- dependen de la subjetiva e incomprobable estimación discrecional de quien la aplica.

En efecto, “el verdadero y único problema —pero ¡qué problema!— es estrictamente fáctico, y consiste en la absoluta orfandad informativa acerca las magnitudes concretas con que deben reemplazarse las variables abstractas de esa fórmula. Para empezar, no tenemos la menor idea de cuántos episodios como el que motiva este juicio se presentan en algún período determinado —por ejemplo anualmente—, en relación a un cierto universo de clientes de bancos. ¿Serán 1 de cada 1000, de cada 10000, de cada 50000 clientes? No lo sabemos. ¿Y cuántos de esos indeterminados afectados que no consienten el atropello, pasa de la mera protesta verbal a un reclamo más formal? (hace una presentación escrita ante el banco; envía una carta documento con el asesoramiento de un letrado; ocurre por ante algún organismo de defensa del consumidor; etc.): tampoco lo sabemos. A su turno, ¿cuántos de estos desconformes activos, deciden dar un paso más y formular un reclamo judicial? Otro misterio. ¿Tenemos, acaso, estadísticas confiables y disponibles, acerca del porcentaje de condenas judiciales que se pronuncian en reclamos de consumidores contra bancos, en supuestos similares o asimilables al de autos? Tampoco, que yo sepa. ¿Para qué seguir?. En este contexto de absoluta incerteza, decir que una persona de cada diez estaría dispuesta a iniciar un juicio, es una afirmación tan azarosa y al mismo tiempo tan válida como decir uno de cada ocho, uno de cada veinte o uno de cada cincuenta. Nadie puede impugnar, fundadamente, ninguna de esas —u otras imaginables— magnitudes, y nadie puede defenderlas, tampoco, fundadamente. A su turno, nadie puede resolver, fundada y objetivamente, quién tiene razón.” (voto del Dr. Dr. Ribichini, Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I, “Castaño, Maria Alejandra c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ daños”, 06/10/2016, Le Ley Online: AR/JUR/70973/2016).

Publicación de sentencia. La presente sentencia, una vez firme y ejecutoriada, deberá ser publicada de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856 (art. 54 bis, Ley 24.240).

1. Costas. Las costas se imponen a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130, C. de P. C.).

Adviértase que no modifica lo expuesto la falta de acogimiento total del daño extrapatrimonial o de multa civil (respectivamente reclamó la suma de $ 185.645 y $ 1.500.000). En efecto, respecto de lo primero, debe tenerse presente que tanto doctrina como jurisprudencia son contestes en admitir una solución especial respecto de la imposición de costas tratándose del daño moral, ya que –en definitiva- su fijación depende del prudente arbitrio judicial (conf. DIAZ VILLASUSO, Mariano, Código Procesal Civil y Comercial, t. I, Advocatus, p. 438), en tanto que en relación a lo segundo, en realidad no necesita siquiera ser cuantificada por el interesado, desde que se trata de una propia y verdadera sanción (conf. autos “Scheibengraf, Virginia c/ FCA SA de Ahorros para fines determinados y otro- Ordinario- Cumplimiento/Resolución de contrato- Expte. N° 10079850”, Auto N° 304, 30/06/22, Semanario Jurídico Nº 2375, 13/10/22).

En cualquier caso, aunque hubieran existido vencimientos parciales, lo cierto es que las costas se deben imponer a la parte actora en los términos del art. 53 de la ley 24.240, texto conforme Ley 26.361 (B.O. 07.04.08), que dispone el beneficio de la justicia gratuita para el consumidor.

Si bien desde la doctrina he destacado que tanto la interpretación literal cuanto la sistemática (en relación con el ámbito laboral) impedía una asimilación directa de dicho instituto con el “beneficio de litigar sin gastos” (art. 101 y ssgtes. C. de P. C.); no obstante, advertía la inconsistencia que se derivaba de que la misma norma disponga que: “La parte demandada podrá acreditar la solvenciadel consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio” (el destacado me pertenece).

En efecto, “si el beneficio sólo alcanza a la Tasa, no tendrá sentido otorgarle a la contraria –que evidentemente no es el Estado- la facultad de desbaratar la presunción que la ley yergue en favor del consumidor y de este modo hacer cesar la licencia, desde que no tendrá interés alguno en hacerlo. Por tanto, sólo de interpretarse que implica un verdadero beneficio de litigar sin gastos, que exime aún de las costas, tendrá sentido la aludida potestad” (DIAZ VILLASUSO, ob. cit., p. 324).

Precisamente, nuestro tribunal cimero, a partir de una recta interpretación del art. 42 de la Const. Nac. y de los antecedentes parlamentarios, concluyó sosteniendo que: “al brindarse a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte” (CSJN, “ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento” 14/10/2021).

En este sentido, entonces, resulta de aplicación la ya tradicional jurisprudencia de la Corte conforme a la cual «son arbitrarias las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia» (SERRA, María Mercedes, «Procesos y Recursos Constitucionales», pág. 149, citando Fallos: 212-51).

En suma, a partir de una razonable y armónica interpretación de los dispositivos referidos, cabe concluir que el “beneficio de la justicia gratuita” para el consumidor importa eximirlo del pago de las costas del proceso.

En efecto, “si el tribunal de mérito descalifica como elemento probatorio el dictamen producido en la experticia, atribuyéndole carencia de fundamento científico y motivación, no corresponde que se le regulen honorarios al perito por dicha tarea” (TSJ, Sala Laboral, “Díaz Jesús Oscar c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Cba. -Incap. – Rec. de Casación”, Sent. N° 66, 14/06/07).

2. Honorarios

a. Letrados. Los honorarios profesionales del Dr. Arroyo Javier Horacio, letrado de la parte actora, se determinan sobre la base del monto de la sentencia (arts. 30 y 31, Ley 9.459) con más sus intereses a contar desde la fecha indicada en los considerandos respectivos, los que calculados conforme planilla de cálculos judiciales de la página WEB del Poder Judicial ascienden a $ 1.066.045,52. Por aplicación del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9.459, entonces, regulo los honorarios profesionales definitivos del referido profesional en la suma de pesos doscientos treinta y nueve mil ochocientos sesenta ($ 239.860), con más la suma de pesos veintisiete mil setecientos cuarenta y ocho con treinta y ocho centavos ($ 27.748,38) en concepto de honorarios previstos en el art. 104 inc. 5 Ley 9.459.

No se regulan en esta oportunidad los emolumentos de los Dres. Vercellone Valentín C., Vercellone Santiago, y Piscitello Eduardo Andrés (argum. a contrario art. 26, C.A.).

b. Peritos.

En función de la tarea desplegada estimo justo fijar los honorarios del perito oficial Ruiz Cresta Pedro, en función de las reglas de evaluación cualitativa del art. 39 de la Ley 9.459, en el equivalente a 8 jus (art. 49 del C.A.).

Ahora, en relación a la tarea realizada por el perito oficial contador Kevorkian Juan Carlos, conforme fuera reseñado en el considerando punto II. 3., el dictamen presentado carece de una fundamentación válida y atinente. En estas condiciones, se reputa como dictamen inoficioso por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 47 C.A. En su virtud, no corresponde regular honorarios profesionales al perito oficial contador Sr. Kevorkian Juan Carlos.

En efecto, “si el tribunal de mérito descalifica como elemento probatorio el dictamen producido en la experticia, atribuyéndole carencia de fundamento científico y motivación, no corresponde que se le regulen honorarios al perito por dicha tarea” (TSJ, Sala Laboral, “Díaz Jesús Oscar c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Cba. -Incap. – Rec. de Casación”, Sent. N° 66, 14/06/07)

c. Intereses. Dichos emolumentos devengarán intereses desde el día de la fecha y hasta su efectivo pago, aplicando para su cálculo la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 4% por ciento nominal mensual (art. 35, ley 9459). Se aclara a todo evento que, tratándose de intereses “compensatorios”, es decir que se adeudan con independencia de la mora del deudor y son impuestos por la ley a fin de restablecer el equilibrio patrimonial del acreedor, ninguna importancia tiene para el cómputo que la presente resolución no adquiera inmediatamente firmeza por ser eventualmente impugnada por los interesados (conf. TSJ, Sala CyC, Auto N° 169/05, 274/08, 214/17, entre muchos otros).

Por ello y disposiciones legales citadas,


SE RESUELVE:

I) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Cantero Víctor Maria (D.N.I. 18.609.577) y, en consecuencia, condenar a la demandada TELECOM ARGENTINA S.A. a abonar al actor en el término de diez días de quedar firme la presente resolución la suma de pesos novecientos ochenta y seis mil setecientos dos con setenta y dos centavos ($ 986.702,72) con más los intereses de conformidad a lo dispuesto en los considerando respectivos.

II) Imponer las costas a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130, C. de P. C.).

III) Imponer la condena adicional a la demandada de publicar la sentencia, una vez que ésta adquiera firmeza, a cuyo fin deberá remitirse a la Oficina de Prensa del TSJ.

IV) Regular los honorarios del Dr. Arroyo Javier Horacio en la suma de pesos doscientos treinta y nueve mil ochocientos sesenta ($ 239.860), con más la suma de pesos veintisiete mil setecientos cuarenta y ocho con treinta y ocho centavos ($ 27.748,38) en concepto de honorarios previstos en el art. 104 inc. 5 Ley 9.459, con más IVA en caso de corresponder al momento del pago.

V) Regular los honorarios del perito oficial informático Ruiz Cresta Pedro en la suma de pesos setenta y tres mil novecientos noventa y cinco con sesenta y ocho centavos ($ 73.995,68), con más IVA en caso de corresponder al momento del pago. Protocolícese, hágase saber y dése copia.

Texto Firmado digitalmente por:

DIAZ VILLASUSO Mariano Andres

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

Fecha: 2023.07.04