Medida cautelar (02/10/2019)

Autos: ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS - ACCION COLECTIVA ABREVIADO
Expte. Nº 8665690
JUZG 1A INST CIV COM 27A NOM
Fecha: 02/10/2019

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Córdoba, 2 de octubre de 2019. Por presentados, por parte y con el domicilio legal constituido. Previo a ingresar al análisis de la cuestión traída a resolver, es necesario aclarar algunos aspectos acerca del trámite pretendido por los actores, quienes manifiestan a fs. 1 vta. y 2 que la demanda iniciada no es una demanda de índole colectiva, pese a estar suscripta por alrededor de 200 personas, sino que se trata de una acción “pluriindividual”, haciendo especial énfasis a no integrar una acción colectiva en trámite.

Sin perjuicio de lo que expresamente han manifestado los actores, lo cierto es que el poder de disposición de la acción no alcanza al trámite, el que deberá ser impreso por el tribunal de acuerdo a la normativa vigente, o bien, de conformidad a lo que la jurisprudencia del Tribunal Cimero viene sosteniendo.

Lo cierto es que la tramitación de un proceso en la modalidad pretendida por los actores sería de una enorme dificultad práctica, que ya se encuentra de manifiesto desde la propia suscripción de la demanda (anexos agregados por la insuficiencia de espacio en una hoja común integrativa de la demanda). Piénsese en la dificultad que se generaría en relación a la producción de la prueba, como así también al momento de realizar distintas presentaciones, audiencias, etc., todas con la necesidad de suscripción por parte de cada uno de los actores intervinientes.

Resulta claro, entonces, que razones de economía procesal imponen la necesidad de un trámite de acción de tipo colectivo. Es necesario destacar que la economía procesal no solo refiere a los recursos materiales y temporales del Tribunal, sino también de las partes justiciables y de los abogados que intervienen. La acción colectiva es de beneficio para las partes, toda vez que, sin duda alguna, podrán obtener mayores beneficios de una tramitación colectiva que de una de carácter individual, conforme referiré infra. Asimismo, la economía procesal también es para los letrados intervinientes, quienes con un menor esfuerzo tendrán la posibilidad de arribar a un idéntico resultado.

Asimismo, el orden público que se encuentra involucrado en la normativa consumeril me conduce, como director del proceso, a arbitrar los medios necesarios para evitar la dilación irrazonable del proceso para sujetos de preferente tutela, como son los consumidores, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 42 de la Constitución Nacional, y 65 de la ley 24.240.

Y en este aspecto, es posible afirmar sin hesitación que el procedimiento ordinario contenido en el CPCC vigente no se encuentra preparado para el tipo de conflicto que se ventila en autos. En este sentido, siguiendo a Sucunza, decimos que: “En numerosos conflictos –especialmente en justicia de acompañamiento o litigios de interés público-, la estructura no puede ser rígidamente bilateral, sino expansiva y amorfa (…) Profundizando dicha idea, Chayes señala que “la acción de clase es un reflejo de nuestra creciente percepción respecto a que un importante conjunto de interacciones públicas y privadas –quizás las más relevantes a la hora de definir las condiciones y oportunidades de vida de la mayoría de las personas- están conducidas con una lógica rutinaria o burocratizada y que por tanto no pueden continuar siendo abordadas como relaciones bilaterales entre partes privadas”” (SUCUNZA, Matías A., “Constitucionalización del derecho y reforma a la justicia no penal: interpelaciones y aportes en pro de una (re) ingeniería procesal igualitaria, responsable y democrática”, en ROJAS, Jorge A. (Coordinador), “Análisis de las bases para la reforma procesal civil y comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018, p. 29)

Es deber de los jueces, conforme a lo dispuesto por el propio art. 1 del Código Civil y Comercial, resolver “los casos” que son traídos a resolver conforme a la Constitución Nacional y a los tratados de derechos humanos en que la Nación sea parte. Esta norma, que incorpora el paradigma de constitucionalización del derecho privado, no me deja duda sobre la reconducción oficiosa del trámite, aún en contra de la voluntad expresada por los actores en su libelo introductorio.

Por otra parte, no podemos soslayar la propia dinámica contractual del llamado “Autoplan”. Como sabemos, en este tipo de contratos, las personas integran un “grupo”. Ese grupo se financia con los aportes de todos los adherentes, lo cual permite, al cabo del transcurso del tiempo, que cada uno de los adherentes (financiado por los restantes miembros del grupo) pueda acceder a su vehículo. Una decisión como la que se pide en la demanda de declarar la nulidad de una cláusula predispuesta en el contrato de adhesión, genera una repercusión ineludible en los restantes integrantes del grupo, que pueden no estar comprendidos en la demanda, lo que generaría un efecto adverso hacia ellos, toda vez que podrían ver “desfinanciado” su grupo, y un riesgo de que no logren su finalidad en la celebración del contrato, cual es la obtención del vehículo. Este posible efecto podría generar una verdadera injusticia, máxime porque los restantes actores podrían no haber demandado simplemente por no haberse enterado de la existencia de esta controversia. Esto constituye lo que Ucín ha denominado una verdadera trama policéntrica: “La situación policéntrica sería equivalente a la de una telaraña, con varios centros cruzados por múltiples hebras, cada uno de los cuales representa un centro distributivo de tensiones. Las modificaciones introducidas en un centro desestabilizan y provocan cambios en los restantes que, por ser interdependientes, se ven también modificados.” (UCIN, María Carlota, “La trama policéntrica del litigio de interés público”, op. cit., p. 773) Esta dinámica contractual tiene un sinnúmero de ramificaciones que exigen una decisión en el marco de una acción colectiva.

Es cierto que las partes han expresado su voluntad “preventiva” de no integrar un colectivo. Ahora bien, esta facultad (opt out o derecho de exclusión) no puede ejercerse cuando aún la clase no ha nacido. La clase comienza su existencia a partir de su delimitación, a lo que se suma que no existe regulación alguna en la materia que permita una exclusión en los términos que refieren los actores en su demanda.

Por otro lado, el Alto Cuerpo federal ha reconocido en el celebérrimo precedente “Halabi” la existencia de tres categorías de derechos: los individuales, los colectivos que tienen por objeto bienes colectivos –caso típico de los derechos ambientales-, y los de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos. Estas categorías, con prescindencia del fallo de la CSJN citado, se encuentran también en el propio art. 43 de la C.N. En el caso de marras, nos encontramos ante un supuesto de defensa de intereses individuales homogéneos, que se trata de uno de los supuestos expresamente contemplados por el art. 43 de la C.N., como así también del reconocido precedente de la CSJN “Halabi”, con una marcada incidencia colectiva, por las razones que expresé supra.

En este sentido, el Tribunal Cimero se ha pronunciado: “En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.” («Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986» (Fallos : 332 :111)

Como dije más arriba, la posibilidad de que esta acción se ejercite de manera individual es absolutamente impráctica, y contraria a la prudencia. Debe tenerse en cuenta que la acción tiende a declarar la nulidad de un contrato predispuesto, con lo cual la afectación es ineludiblemente de un colectivo, cual es el de todos los sujetos que lo hayan suscripto, y no solo de los peticionantes.

Además, la demanda está concentrada en los efectos colectivos de la cláusula cuya nulidad se pretende, más allá del alcance que pretenda darle el actor. Parece una contradicción que pretendan ser un enorme litisconsorcio activo, y que no se hayan enfocado en acreditar respecto de cada sujeto los extremos referidos al peligro en la demora y a la verosimilitud del derecho respecto al pedido de medida cautelar, sino todo lo contrario: el enfoque está marcado en la homogeneidad de la cuestión cuya resolución se pretende, que es precisamente, uno de los supuestos que la CSJN ha definido en “Halabi”, lo que habla de la necesidad de encauzar este trámite por la vía colectiva, toda vez que podría verse perjudicado el acceso a la justicia de los integrantes del litisconsorcio.

No es menos cierto que existe una fuerte trascendencia social en el caso traído a resolver, y ello no puede ser menospreciado por los jueces al momento de admitir formalmente una demanda. El interés social también es un dato relevante a los fines de encauzar la presente por la vía colectiva.

Determinado esto, corresponde adentrarnos en una cuestión clave en este tipo de acciones: la determinación de la clase. Corresponde determinarla como todas aquellas personas humanas que hayan suscripto un contrato de “Autoplan” con la empresa “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines determinados”, y que residan dentro de la Provincia de Córdoba. Esta clase podría, eventualmente, ser dividida en subclases, en la medida en que se justifique un tratamiento diferenciado para cada colectivo.

Claro está, a partir de la notificación de la presente a los letrados de la parte actora, cualquier persona podrá ejercer su derecho de opción a excluirse de la clase a la que pertenezca.

Proveyendo a la medida cautelar solicitada: con relación a la suspensión de las ejecuciones prendarias, la parte actora no aclara si la pretendida es la de las actuaciones que se encuentran en trámite, o bien, las que pudieran iniciarse a futuro fruto de algún eventual incumplimiento. En ambos casos, esta medida resulta improcedente, y a continuación desarrollo los argumentos.

Los jueces no podemos disponer que otro juez no innove en una determinada situación. La pretensión de la parte actora es una medida de no innovar en actos propios del Poder Judicial. A este respecto, corresponde destacar que un juez de primera instancia como el suscripto no tiene facultades para imponer una decisión a otro de idéntica jerarquía. El poder de imperio de los jueces de primera instancia es igual el de uno que el de otro, por lo que mal podría el suscripto imponerle a otro la suspensión de un procedimiento en trámite.

Desde otro costado, y para el supuesto de las ejecuciones prendarias no iniciadas, tampoco una medida de este calibre es posible. En primer lugar, porque el inicio de la ejecución prendaria es un acto potestativo del acreedor, cuyo ejercicio en este estado se advierte como meramente eventual. En segundo lugar, una medida de este tipo vulneraría un derecho también consagrado constitucionalmente, cual es la posibilidad de acceso a la justicia y el derecho a ser oído.

En este sentido, enseña Falcón: “La prohibición de innovar no puede interferir en otro proceso distinto de aquel en que se la solicitó, porque un juez no tiene imperio para imponer tal medida respecto de otro de igual jerarquía, ni debe ordenársela cuando impida el cumplimiento de una sentencia firme. Tampoco se la puede decretar para impedir la iniciación de otro proceso, porque ello significaría, asimismo, interferir en los poderes de otro juez, mucho menos si se trata de la ejecución de sus sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada. En estas condiciones, se ha declarado que es improcedente el pedido de una medida cautelar de no innovar tendiente a prohibir al portador de un título intentar el cobro, pues de ese modo no puede impedirse accionar en justicia. De manera que si la prohibición de innovar apunta a la paralización de eventuales demandada iniciarse contra quien las peticiona, es improcedente.” (FALCON, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013, t. IV, p. 414,415)

En idéntico sentido, la Cámara Segunda de Apelaciones se ha pronunciado a este respecto: “…ninguna medida cautelar puede estar enderezada a paralizar el desarrollo de un proceso ni mucho menos a evitarlo. Esto se explica porque ninguna cautelar puede invadir el poder jurisdiccional del magistrado, limitar sus facultades para tramitar un proceso o impedirle el debido cumplimiento de sus propios pronunciamientos.” (C2.ª CC Cba., 9/3/17, Auto N° 36, in re “Merlini, Ariel Osvaldo c/ Cornavaca, Agustín Gabriel – Rendición de Cuentas – Recurso de Apelación”, Expte. N° 2751590/36)

En síntesis, sea que se trate de acciones en trámite, o de acciones aún no iniciadas, la medida cautelar en los términos solicitada luce improcedente.

Con relación a la medida cautelar solicitada con el objeto de retrotraer el valor de las cuotas mensuales actuales a las correspondientes al valor del mes de abril de 2018, con más un 15%, adelanto opinión acerca de su procedencia, aunque no en los términos en que fuera solicitado.

Según los dichos de la actora, el valor de las cuotas de los autoplanes ha aumentado en el orden de un 300% y hasta un 400%. Esta cuestión, sin perjuicio del monto porcentual que se le asigne, es prácticamente un hecho notorio, ya que tiene una fuerte trascendencia social. Los jueces no debemos perder de vista que, ante todo, somos jueces de la realidad, y que el derecho tiene como eje fundamental a la persona humana.

Es sabido que conforme a los índices oficiales del INDEC, la inflación entre los meses de abril de 2018 y agosto de 2019 asciende a un 60%. De allí que, sin ingresar al análisis de la cuestión de fondo, para lo cual deberá contarse con la contestación de la parte demandada, y la producción de la prueba que las partes ofrecieran, la medida cautelar ha de ser procedente.

La cuestión pasará por determinar el incremento porcentual que deberá sufrir la cuota abonada (entendiendo por cuota el valor final abonado por el consumidor). Como dije, la parte actora pretende un incremento del 15% de esa cuota, pero la realidad indica que la inflación ha sido del 60%. También es cierto que no todas las personas integrativas de la clase han tenido una evolución en sus economías al ritmo de la inflación, lo que impone llevar adelante una valoración aún más rigurosa.

Es por ello que estimo justo que el incremento que sufra dicha cuota sea equivalente al 40%, debiendo formularse este recalculo a la fecha de la próxima cuota a liquidar, y para todos los miembros de la clase que arriba definí, salvo respecto de aquellos que expresamente manifiesten su voluntad exclusoria.

Para determinar esto no corro riesgo alguno de adentrarme en la cuestión de fondo, toda vez que simplemente he valorado los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Esto es la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y la contracautela. Como dije, con relación al primero de los requisitos, es prácticamente un hecho notorio el aumento de las cuotas de los planes de autos a valores superiores al ritmo de la inflación y, como dicen los actores, sin cumplimiento alguno del deber de información por parte de la sociedad demandada.

Con relación al peligro en la demora, es cierto que no pueden suspenderse las ejecuciones prendarias, pero si la medida cautelar no se dicta, se corre el riesgo de que las personas dejen de pagar, y la ejecución les sea iniciada en el marco del legítimo ejercicio de un derecho en cabeza de la demandada.

Finalmente, el requisito de la contracautela se encuentra perfectamente satisfecho, con los ahorros integrados y los vehículos adjudicados.

Con relación a la prueba anticipada solicitada para que la empresa acompañe documentación en su poder de los actores firmantes de la demanda, a mérito de lo aquí resuelto, y en atención a que la presente se trata de una acción colectiva y no de una acción individual, readecue su pretensión, de considerarlo necesario, y se proveerá lo que por derecho corresponda.


Sin perjuicio del carácter de acción colectiva que se le otorga a la presente, con relación al trámite que se le ha de imprimir, hágase saber a las partes que el presente proceso se tramitará conforme lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10.555 y el Protocolo de Gestión de la Prueba aprobado en A.R. N° 1550, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240, en los procesos de consumo deben regir las normas del proceso de conocimiento más abreviado de la jurisdicción, siendo el proceso oral el que encuadra en esta característica; en su mérito, deberán respetarse las reglas y principios del proceso oral civil receptado en la norma citada. Cítese y emplácese al demandado para que en el plazo de seis días comparezca a estar a derecho y constituya domicilio legal bajo apercibimiento de rebeldía, conteste la demanda oponga excepciones, o deduzca reconvención, debiendo ofrecer la prueba de que haya de valerse bajo apercibimiento de ley. Por ofrecida la prueba documental acompañada.

Hágase saber a las partes que se encuentran a su disposición en la página web del Poder Judicial los instrumentos que regulan el proceso oral civil.

Requiérase a las partes y a sus abogados para que denuncien números telefónicos y correos electrónicos que reconozcan como aptos para recibir comunicaciones.

Encontrándose involucrada normativa consumeril, dése intervención al Ministerio Público Fiscal.

A los fines de la inscripción de la presente en el el Registro de Acciones Colectivas creado por A.R. 1491 Serie A, emplácese a los letrados intervinientes para que den acabado cumplimiento a la misma, y procedan a la confección de la planilla que dicho Acuerdo dispone.

AGRELO de MARTINEZ, Consuelo María
SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA

FLORES, Francisco Martín
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

GOMEZ c. BANCO BBVA ARGENTINA SA

Autos: GOMEZ, GABRIEL ALEJANDRO C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A – ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - TRAM.ORAL
Expte. Nº 12815780
JUZG 1A INST CIV COM 22A NOM
Fecha: 22/08/2025
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GARBIGLIA c. BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO (Dictamen MPF 1ra inst.)

Autos: GARBIGLIA, ROMINA SOLEDAD C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO – ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11137005
FISCALIA C/COMP. CIV.COM. Y LAB. 1A NOM
Fecha: 04/04/2023

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TOMA INTERVENCIÓN- EVACUA TRASLADO- DICTAMINA SOBRE COMPETENCIA

Sr. Juez en lo Civ. y Com. de 37° Nom.:

CONSUELO M. SÁRSFIELD, Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominación, comparece en estos autos: “GARBIGLIA, ROMINA SOLEDAD C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL” (Expte. 11137005), toma intervención, fija domicilio en su público despacho, se notifica de los decretos de fecha 11/10/2022 y 13/02/2023 y evacuando el traslado corrido mediante la última providencia referida, manifiesta que:

I. La legitimación para intervenir de este Ministerio Público está dada por la Constitución de la Provincia de Córdoba art.172 inc.2do. y la Ley Orgánica del Ministerio Público Nro. 7826, reformada por las Leyes 8147 y 8249 arts. 9 inc. 2do. y 33 inc. 2do., como custodio de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales en su normal prestación del servicio de justicia.

Asimismo, la legitimación se sustenta en la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240 (Art. 52 y concordantes), y en el régimen de unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, donde la ley consumeril se haya receptada dentro del Libro Tercero: “Derechos Personales”, Título 3: “Contratos de Consumo” (arts. 1092 y ss.).

II. Breve relación de lo acontecido en autos.

II.1. Con fecha 03/08/2022, comparece Romina Soledad Garbiglia y promueve demanda de daños y perjuicios en contra de Banco De La Nación Argentina y Red Link S.A. persiguiendo que se le reintegre las sumas indebidamente transferidas, equivalentes a la suma de pesos un millón noventa y un mil quinientos ($ 1.091.500) más intereses hasta su efectiva fecha de pago; la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) en concepto de daño moral; y que se ordene publicar la sentencia.

Manifiesta que el 23/03/2022 abonó una compra con su tarjeta de débito del Banco Nación por la suma de $203.974 y que al procesar la operación el vendedor incurrió en un error material e involuntario por lo que procedió a anular la transacción, sin embargo, el dinero debitado erróneamente no fue acreditado nuevamente en su cuenta (es decir que no operó la devolución) pese a encontrarse la “devolución aprobada” conforme surge del ticket comprobante emitido.

 A continuación, relata los hechos que transitó y padeció tras efectuar el reclamo a la entidad bancaria para que le devuelvan el dinero incorrectamente debitado. Que tuvo que informar su Usuario de Homebanking del Banco Nación y luego de ello se realizaron transferencias bancarias inmediatas a destinatarios desconocidos.

Sostiene que fue víctima del delito conocido como “PHISHING”. Agrega, que el Banco Nación no demostró ningún interés por resolver esta grave situación, ni aún en la instancia de Mediación Prejudicial Obligatoria, por lo que inicia las presentes actuaciones.

II.2. Impreso el trámite dispuesto por l 11/10/2022 se admite el trámite de los presentes, y el 17/11/2022 comparece – mediante apoderada – la demandada Banco De La Nacion Argentina, y plantea excepción de incompetencia aduciendo ser una entidad autárquica del Estado Nacional (art. 1 Ley Nacional 21.799, modificada por Ley Nacional 25.299) y que conforme lo normado en el art. 116 CN e inc. 6 art. 2 de la Ley Nacional 48, resultan competentes los tribunales nacionales en todas las causas en las que la Nación sea parte.

Agrega que la competencia atribuida a los Tribunales Nacionales es improrrogable (art. 1 CPCCN), no encuadrando el presente caso en las hipótesis de excepción dispuestas en el art. 12 de la ley 48.

Subsidiariamente responde la demanda solicitando su rechazo, en todos sus términos y efectúa una negativa general y particular.

Sostiene que la verdad de los hechos es que en la fecha referida por la actora (23/03/2022), la Sra. Garbiglia según su propio relato, habría sufrido un débito erróneo en su Caja de Ahorros, no habiendo sido acreditado dicha suma nuevamente en su cuenta por el monto de $ 203.974.

Continúa manifestando que con fecha 28/03/2022 la actora se presentó en Sucursal Ucacha del Banco de la Nación Argentina, en dicha ocasión, realizo dos reclamos los que corren con los números 1924561 y 1924799.

Puntualiza que el reclamo 1924561 es por una compra errónea de $203.974 y el reclamo 1924799 es por transferencias realizadas de su cuenta en pesos y de su cuenta en dólares que según expresa, fueron realizadas a terceros desconocidos sin su intervención y que procedió a elevar los mismos a las áreas pertinentes, siendo resuelto favorablemente a la actora el reclamo 1924561 y acreditándose la suma de $203.974 en su cuenta con fecha 23/06/2022, monto que corresponde a la compra errónea por ella denunciada.

En tanto que en el caso de las transferencias presuntamente fraudulentas según los relatos aportados por la clienta las transferencias se realizaron con sus claves personales, habiendo sido ella quien facilitó los mismos, su mandante no tiene responsabilidad alguna en el accionar de la actora, siendo su propio accionar negligente y descuidado el que permitió la supuesta maniobra de fraude.

Agrega que en ningún momento el Banco de la Nación Argentina le indicó que debía canalizar su reclamo a través de redes sociales o páginas de internet y que nunca el Banco Nación pide a los clientes contraseñas, usuarios, datos personales y los canales de comunicación deben ser los oficiales, todo ello, conforme lo establecido en la página del web del Banco, de A.BA.P.P.R.A y B.C.R.A.

Ofrece prueba en abono a los argumentos vertidos.

II.3. El 18/11/2022 comparece – mediante apoderado – la demandada Red Link S.A., e interpone excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, aduciendo que, en primer lugar, no tiene ninguna relación con la Sra. Garbiglia, ello por cuanto es cliente únicamente del Banco.

Agrega que su mandante solamente posee un vínculo jurídico con el Banco y no así con la actora, a su vez, que, de lo expuesto, surge claramente que el Banco es quien debe velar por garantizar la seguridad de los usuarios de sus servicios bancarios, cumplimentando las normas dictadas por la autoridad de contralor, que es el Banco Central de la República Argentina.

Apunta que Red Link es un tercero ajeno a la relación jurídica principal entre la actora y el Banco, entidad con la que sí la actora celebró un contrato bancario y fue quien emitió la tarjeta de débito y donde se encuentra radicada su cuenta que le permitió realizar operaciones a través de su homebanking. 

Subsidiariamente contesta la demanda expresando que su mandante no es responsable de lo ocurrido a la Sra. Garbiglia por cuanto quedará demostrada la calidad de tercero ajeno a la litis que reviste mi parte respecto de la relación jurídica principal Cliente-Banco, este último emisor de la tarjeta de débito en cuestión, y responsable por no haber brindado seguridad a la actora y detectar las operaciones fraudulentas.

Por lo que concluye que queda claro que su mandante cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, por lo que los daños sufridos por la actora no fueron a causa de Red Link y, en consecuencia, no le corresponde el pago de indemnización alguna.

Remarca que el acceso a la cuenta de la actora a través de su homebanking se produce a raíz de que la Sra. Garbiglia reveló sus claves y token a terceros, permitiendo que estos realizaran todo tipo de operaciones como si fuera la misma actora las que las estaba efectuando en su Homebanking.

Por ende, sostiene que es evidente que la actora cumple un rol fundamental en la realización de las transferencias, ya que, por su descuido al revelar sus claves, permitió que los terceros ingresaran en su cuenta y pudieran operar libremente, ello conforme llamado que la actora realizó a Red Link el 26 de marzo de 2022 a las 21:15 horas, a la línea telefónica 0800-888-5465, en la cual la misma reconoció que había brindado sus claves a terceros.

Afirma que la posibilidad de realizar reclamos por redes sociales actualmente sí es un canal efectivo por tanto el 90% de la población utiliza alguna red, y resulta más sencillo canalizarlo por ahí, que yendo presencialmente a una sucursal o bien por teléfono pero que la se equivoca cuando dice que es imposible detectar que se trata de un estafador, por cuanto desde el comienzo de la llamada se podría haber dado cuenta cuando le dicen que es un representante de Red Link Argentina, cuando en ningún lado surge que ese sea el nombre real de mi mandante. De hecho, el logo dice Link y si se googlea va a figurar Red Link S.A. pero nunca Red Link Argentina (página web: https://www.redlink.com.ar/).

Igualmente, no sólo por ese dato se podría haber dado cuenta, sino también cuando le piden datos personales, como su usuario de Homebanking, para hacer una devolución de dinero, la cual básicamente se puede hacer informando el CBU; por qué también va a necesitar un código alfanumérico para poder realizar una simple transferencia de dinero en su cuenta.

Seguidamente efectúa negativa y ofrece prueba.

II.4. En ese estado se dispone la remisión de los presentes a esta Fiscalía.

III. Análisis de la cuestión.

III.1. De la reseña de la causa efectuada se desprende que la cuestión a elucidar es, si S.S. es o no competente para entender en los presentes actuados o si la cuestión debería ser ventilada ante la Justicia Federal.

 Así las cosas, la suscripta estima pertinente efectuar algunas consideraciones previas.

a. De manera general, cabe recordar que: la competencia, según autorizada doctrina: “es el grado de aptitud que la ley confiere a un órgano jurisdiccional, frente a otros órganos de la jurisdicción, delimitando y regulando las relaciones entre uno y otro”. (Díaz Clemente, Instituciones de Derecho Procesal, t. II-B. Bs.As., Abeledo-Perrot, 1972, p.524, citado por Ostoich, José Vicente y Carlos Alberto Toselli, Alicia Graciela Ulla, Código Procesal del Trabajo, Ley 7.987, comentado y anotado con jurisprudencia, Ediciones Alveroni, agosto de 2005, pág. 39).

Para Clariá Olmedo la competencia consiste en: “…la capacidad o aptitud que cada uno de los tribunales tiene para actuar jurisdiccionalmente en determinado proceso judicial o en un momento de él. Objetivamente equivale a determinar una concreta órbita jurídica, dentro de la cual cada tribunal ejerce la función jurisdiccional del Estado.”. (Clariá Olmedo Jorge A., Derecho procesal, t. II, Bs. As., Depalma, 1.982, p. 28 citado por Toselli -Ulla, op. cit., pág. 39/40).

b. La jurisprudencia, por su parte, ha sentado el principio: “Por tratarse de una cuestión de competencia, corresponde en primer lugar acudir al art. 5º de la ley 8465, por remisión del art. 114 de la ley 7987, norma según la cual para su determinación, debe atenderse prioritariamente a la exposición de los hechos, tal como lo hace el actor en su demanda y a una adecuada subsunción en el derecho invocado como fundamento de la pretensión. Hechos y encuadramiento o imputación legal, deciden la naturaleza de las pretensiones deducidas y ello determina la competencia.”. Este criterio definitorio encuentra sólido respaldo en reiterada jurisprudencia (Fallos 308:229, 311172, 312:808, 313; 971) – Excmo. Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia en Auto Interlocutorio Nº 757 del fecha 24 de noviembre de 1999 (Navarrete Víctor Manuel c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Apelación – Recurso de Casación), el resaltado me pertenece-.

III.2. Sentados los principios expuestos, nos atenemos a los dichos de la demanda, y dentro de ESE marco expresamos nuestra opinión.

a. Al respecto debe precisarse que la Competencia Federal constituye la facultad conferida a los Tribunales federales integrantes del Poder Judicial de la Nación, para ejercer funciones en aquellos casos expresamente determinados por la Constitución Nacional (arts. 116 y 117 C.N., ley n° 48, ley 13.988 -art. 35-, y decreto Ley 1285-58).

Sus caracteres distintivos son que es “limitativa, privativa, de excepción y prorrogables a favor de fueros provinciales y locales, con excepción de aquellos asuntos en que esté involucrada la materia federal» (Cámara Federal, Sala B de autos: Palomino José c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones, y Retiros de la Provincia de Córdoba -Amparo- Sent. n° 59 del 14-6-96, Foro de Córdoba, nro. 35, pág. 249, empero, no es factible la prórroga inversa, es decir, de la Justicia ordinaria local a la Federal de excepción, pues las partes no pueden crear los supuestos en que es competente la Justicia Federal, sino únicamente lo dispone nuestra Carta Magna Nacional y las Leyes Nacionales precitadas.

b. Ricardo Haro, en su Obra «La Competencia Federal», sostiene la coexistencia de dos órdenes jurisdiccionales: “La forma de Estado Federal adoptada por la Constitución Nacional ha impuesto la coexistencia de dos órdenes jurisdiccionales, uno Nacional, y otro en el ámbito de las Provincias, ambos surgen de nuestra Ley Fundamental.» (Editorial Depalma 1989). Aclara además que: «…Nuestro federalismo es de poderes delegados, limitados y definidos en el gobierno federal, y de poderes reservados y conservados, indefinidos y residuales en los gobiernos de las provincias (…) De ahí pues que el poder Judicial de la Nación participe de ese carácter excepcional…«, por ende, «La regla es que todo derecho común lo apliquen las justicias locales de provincia, y solo en casos excepcionales y enumerados lo haga la justicia federal…«.

Así, la competencia Federal es de orden Público Constitucional, y por lo tanto es indisponible para las partes, que no pueden crear contractualmente supuestos de intervención del fuero federal no contemplados por la C.N. o las leyes superiores de la Nación.

Por ello, se sostiene que: «… Los litigantes no pueden agregar nuevos casos (no está permitida la competencia federal por adición), si bien por excepción se la puede quitar (por sustracción), en los supuestos de prorrogabilidad de la competencia hacia los Tribunales ordinarios en razón de las personas y situaciones excepcionales…» (Haro, obra citada, pág.79).

c. En síntesis, la competencia federal solo está referida y ordenada a la casuística constitucional enumerada de modo concreto en dichas disposiciones, y de ningún modo las leyes ni los particulares pueden ampliar dicha casuística, alterando el real y sustancial contenido y ámbito fijado por la ley fundamental.

Por ende, al ser la competencia federal limitada, y de excepción, es obvio que su interpretación y aplicación será siempre de carácter restrictivo y en caso de duda deberá estarse a favor de la intervención de la justicia provincial.

III.2. En el caso de autos, la entidad bancaria demandada, Banco Nación, es una persona jurídica, independiente y enmarcada dentro del régimen de sociedad anónima, “Emp. del Estado” (conforme constancia de inscripción ante el AFIP que se acompaña al presente), por lo que no se vislumbra peligro de desequilibrio presupuestario alguno de las arcas de la Nación en relación a la decisión de la presente causa.

En efecto, de la propia página web de la demandada surge que “ Conforme su naturaleza jurídica tiene autonomía presupuestaria y administrativase rige por las disposiciones de la Ley N° 21.526 “Ley de Entidades Financieras”, su CO y demás normas legales concordantes, debiendo coordinar su acción con las políticas económico-financieras que establezca el Gobierno Nacional. No le son de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional” (cfr. http://www.bna.com.ar/Downloads/codigo_de_Gobierno_Societario_Esp.pdf, énfasis añadido).

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que: “Las sociedades anónimas con participación estatal, en tanto tipo específico del género sociedad anónima, regulado por la ley 19550, no dejan de ser personas jurídicas de carácter privado, con total independencia de que una parte de su capital pertenezca al Estado” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Tribunal de Superintendencia. 16/5/96. Albarracín Salvador A. C/ YPF S.A.- La ley 1997.F, 954, énfasis añadido).

De manera similar, el Máximo Tribunal de nuestra provincia sostiene que: “… actuando la sociedad demandada como persona jurídica de derecho privado, cuya actividad típica legal es de tipo comercial o de servicios, conforme la misma parte lo reconoce, no se advierte que su gestión conlleve el cumplimiento de fines públicos, ni comprometa los intereses del Estado que justifiquen la intervención de la Justicia Federal” (TSJ Sala Laboral, Sent. 153, 26/11/97, en autos: “Rodríguez Hipólito A. C/ Encotesa S.A. Demanda”, conforme la cita efectuada por la Sra. Fiscal al emitir su dictamen).

En el mismo sentido “VAROLI ANITA ANTONIA C/ SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA SA – ORDINARIO – DESPIDO” (Expte. 295824/37, Auto N°: 194 de fecha 19/05/16).

III.3. Amén de ello, se suma, que en la especie el objeto de la pretensión en modo alguno escapa al conocimiento de la justicia ordinaria, sino que, tratándose del debido cumplimiento del contrato de caja de ahorros y del contrato conexo–supuestamente no solicitado- de alquiler de una caja de seguridad, resulta materia de conocimiento de la justicia civil provincial –rigiéndose la cuestión por el derecho del consumidor-, sin que se avizore la existencia de “cuestión federal” alguna.

Por el contrario, entender que dado la naturaleza de la demandada (Empresa del Estado), correspondería entender a la justicia federal, implicaría una desigualdad frente a las demás entidades bancarias que operan en nuestra provincia que resultan frecuentemente demandadas en virtud de su accionar con los consumidores.

III.4. Por otro costado, cabe remarcar, que resultaría aplicable en la especie, la teoría de los actos propios, dado que la propia excepcionante aceptó la intervención de la Dirección de Defensa del Consumidor dependiente de la Secretaría de Comercio de la Provincia de Córdoba.  

III.5. Por último, estimo oportuno apuntar, dado la recurrente analogía que suele aplicarse entre el derecho del consumidor donde se aplica el principio de in dubio por consumidor y el derecho laboral en el que se aplica el in dubio pro operario que la Cámara Laboral ha sostenido que: “…Dada la naturaleza del tema que nos ocupa, adquiere especial relevancia uno de los principios que informan el Derecho Laboral, a saber: el principio protectorio consagrado en el art. 9 de la L.C.T, en cuanto dispone que en caso de duda en la aplicación o en la interpretación de normas legales, el juzgador decidirá en el sentido mas favorable al trabajador. Trasladado el análisis al caso de autos, se advierte que no se verifica ninguna razón para ventilar la presente causa ante la justicia federal. En primer lugar, el presente es un conflicto de naturaleza laboral, es decir en razón de la materia, suscitado entre un trabajador y su ex empleadora. Conforme surge del citado art. 116 C.N. queda a salvo de la competencia federal la resolución de las causas que caen en la órbita del art. 75 inc. 12 de idéntico plexo normativo, el que discierne la aplicación de los códigos de fondo por parte de los jueces federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. De esto se deriva que el juez natural (art. 18 C.N.) y especializado en la causa, que ampara al actor en su carácter de trabajador, es el provincial.” (Auto 360, 27.11.17, in re: VAZQUEZ ROMERO, JOSE MARIA C/ ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS SACPEM Y OTRO ORDINARIO – DESPIDO, Expte. N° 3415401, énfasis añadido).

Así también, en lo concerniente a la aplicación del fuero federal en razón de la persona, la Cámara estimó que: La demandada, ha sido constituida como Sociedad Anónima con capital ciento por ciento estatal y, como tal, se rige por las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales No. 19.550, es decir, por normas de derecho privado. La demandada en autos no es el Estado Nacional sino una persona jurídica diferente que se rige por el derecho privado en sus relaciones con los particulares, en sus vinculaciones contractuales civiles y comerciales, como así también laborales. Esto no importa comprometer la responsabilidad del Estado –como afirma el Fiscal de Cámara en su dictamen – porque las sociedades demandadas tienen personalidad jurídica propia, un capital social determinado y su responsabilidad limitada a ese capital social. Tienen asimismo autarquía económica y autonomía jurídica, razón por la cual no podría ponerse en riesgo el patrimonio del Estado. No incide en la situación planteada que el Poder Ejecutivo Nacional haya constituido a la demandada bajo el régimen de la Ley 19,550, sin perjuicio de que la Ley No. 27.132 declare de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, estableciéndose como principio, la administración de la infraestructura ferroviaria por parte del Estado Nacional.” (énfasis agregado).

III.5. A mayor abundamiento, hace presente que igual sentido este MPF se ha expedido considerando que resulta materia de conocimiento de la justicia civil provincial, criterio asumido por el titular del Juzg. de 1° Inst. CC de 50° Nom., mediante Sentencia n° 145 de fecha 03.12.2020, resolución que se encuentra firme (in re: PALAVECINO, MARIA MARTHA C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA – ABREVIADO – Expte. n° 7489010)

IV. Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por las normas legales citadas, este Ministerio Público Fiscal considera que correspondería rechazar la excepción de incompetencia interpuesta.

V. Intervención en los términos de la norma del art. 52 de la ley de defensa del consumidor – solicita

V. 1. En función de la intervención dada en el proveído de fecha 07.07.2020, del cual se notifica, manifiesta que:

La legitimación para intervenir de este Ministerio Público, está dada por la Constitución de la Provincia de Córdoba art. 172 inc. 2 y la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 7826 ref., por las leyes 8147 y 8249 art.9 inc. 2 y 33 inc. 2 como custodio de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales en su normal protección del servicio de justicia, la Ley de Protección al Consumidor Nro. 24.240 (Art. 52 y concordantes); y especialmente el régimen de unificación del Código Civil y Comercial de la Nación que rige a partir del 01/08/2015, en donde la ley consumeril se haya receptada dentro del Libro Tercero: “Derechos Personales”, Título 3: “Contratos de Consumo” (arts. 1092 y ss.).

Atento la índole de la cuestión planteada, habiéndose conferido a los presentes el trámite previsto en la reciente Ley 10.555, y teniendo en cuenta este Ministerio Público las previsiones constitucionales y convencionales que tienden a resguardar y asegurar los derechos de los consumidores y la tutela judicial efectiva, solicitamos que se notifique a esta Fiscalía la fijación de las audiencias con antelación suficiente.

ASI SE EXPIDE.

Fiscal Civil, 03 de abril de 2023.

Texto Firmado digitalmente por:

SARSFIELD Consuelo Maria
FISCAL CIVIL, COM., LAB. Y FAMILIA
Fecha: 2023.04.04

LENCINAS c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Dictamen MPF 1ra inst.)

Expediente Número:         FCB – 29165/2025                        Autos: LENCINAS, MARIA DEL ROSARIO c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR    Tribunal: JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA / SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL

SEÑOR JUEZ FEDERAL:

María  Virginia  MIGUEL  CARMONA,  Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal de La Rioja, CUIL 27.25457324-3 – CUIF 51000002295, en estos autos de referencia, ante V.S. comparezco y digo:

I.   OBJETO

Que vengo a contestar la vista conferida a este Ministerio Público Fiscal mediante el sistema de gestión de causas del Poder Judicial de la Nación, en los términos de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148; con relación a la demanda incoada por la señora María del Rosario Lencinas, con el patrocinio letrado del Dr. Marcos Antonio Guerrero.

II.   LA PETICIÓN DE AUTOS

Que conforme las constancias de autos, comparece la señora María del Rosario Lencinas, con el patrocinio letrado del Dr. Marcos Antonio Guerrero, interponiendo demanda por daños derivados de la relación de consumo, en contra del Banco de la Nación Argentina, a fin de que V.S. declare nula o inexistentes las transferencias que se realizaron fraudulentamente, se restituyan los montos a la cuenta de la actora y se suspenda el cobro del préstamo obtenido mediante suplantación de identidad; como así también se imponga el pago de PESOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($11.626.563,84) y/o la suma que V.S. considere pertinente en concepto de daño patrimonial, moral y daños punitivos, con más costas a la demandada.

Seguidamente, explica los hechos que motivaron la presentación de la acción, y en este sentido aduce que el día 27 de diciembre de 2024, a horas 19:00 aproximadamente, recibió una llamada, vía WhatsApp, a su número de teléfono 3825453787, desde un contacto desconocido identificado con el logo de «PERSONAL FLOW», quienes le ofrecieron una promoción para jubilados.

Destaca, que respondió a la llamada atento que es clienta de dicha empresa de Internet y telefonía fija, además de jubilada, oportunidad en la que le informaron que debía renovar la promoción nuevamente, pese a haber expresado que ya había realizado la misma hacía unos días.

Indica, en este contexto, que el emisor le consultó nombre y apellido completo y el medio de pago que utiliza habitualmente, parámetros a los que respondió y explicó que la boleta la pagaba su hija.

Precisa, “a los minutos deseo consultar a través de la App de BNA mi tarjeta de crédito, Nativa, pues hacía un par de días se me había acreditado mi jubilación y pensión más los aguinaldos, por lo que quería pagar las cuentas y ver el disponible para arreglos de mi vivienda, es en donde ingreso a la App BNA, y veo que no tenía el dinero, además intento ingresar nuevamente y la app se borró de mi teléfono, es ahí que me percato de la estafa, me agarra un estado nervioso, y me comunico con mis hijas, ellas se acercan a mi domicilio, ingresan a mi home banking y ven las transferencias realizadas, más la solicitud de un préstamo y de un adelanto de haberes”.

Señala, que ante esta situación realizó la correspondiente denuncia en la policía de la provincia, en la que detalló que “… terceros accedieron a mi cuenta y sustrajeron la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000), transfiriéndola a destinatarios por mi desconocidos. Los estafadores, mediante suplantación de identidad también gestionaron un préstamo pre aprobado  por  PESOS  NUEVE  MILLONES  SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($9.750.000), y nu adelanto de haberes por PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000), los cuales fueron acreditados y sustraídos de inmediato, a través de transferencias bancarias. Estas transferencias se realizaron a personas desconocidas, sin que el banco implementara medidas de seguridad adicionales ni me alertara sobre operaciones inusuales por ningún medio”.

Por otro lado, menciona que el día 30 de diciembre del año 2024 realizó reclamo ante la sucursal Chilecito del Banco de la Nación Argentina, el cual fue resuelto el 9 de abril del año 2025, a través de un mail en el que alegó que desde la entidad bancaria no podían determinar la existencia de una estafa, y determinó la exigencia del pago de las cuotas del prestamos requerido en mi cuenta; motivo por el cual inició reclamó en las oficinas   de   Defensa   del   Consumidor, expediente   N° P34-00385-8-25, caratulado “Lencinas, María del Rosario contra Banco de la Nación Argentina”, sin haber logrado una conciliación o respuesta favorable a su reclamo

Finalmente, continúa relatando los hechos, acompaña prueba documental, cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad y, en definitiva, solicita que se haga lugar a la acción.

III.   COMPETENCIA – OPINIÓN DE LA FISCALIA- FUNDAMENTOS

Que conforme las funciones que le cabe ejercer al Ministerio Público Fiscal de acuerdo a las prescripciones establecidas en la Ley Orgánica del MPF N° 27.148 corresponde verificar el presupuesto procesal de “competencia”, específicamente debe efectuarse un doble orden de análisis –“juicio de habilidad”-: el primero, respecto a la procedencia de la jurisdicción federal u ordinaria, y en segundo término, cuál es el tribunal territorialmente idóneo, cualquiera sea la conclusión respecto al primero.

La competencia surge de nuestro ordenamiento jurídico de la reserva que se hace en el art. 116° de la CN, que remite al inc. 12) del Art. 75°, estableciéndose en ésta última norma que la aplicación de los Códigos de fondo corresponde a “los Tribunales Federales o Provinciales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”. Es decir que las causas sobre puntos regidos por leyes de la Nación, deben ser juzgadas por el Tribunal que corresponda, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.

Atento lo expresado, debe señalarse en primer lugar que el art. 12 de la ley N° 48 establece que la Justicia Federal será privativa, excluyendo a los juzgados de provincias, en todas aquellas causas especificadas en los arts. 1, 2 y 3 de dicha ley. Asimismo, el inc. 6 del art. 2 prevé la competencia federal en general en todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte.

La competencia está definida como la atribución jurídica otorgada a ciertos órganos del Estado de una jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, parte del principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional.

Así, a los fines de analizar la cuestión relativa a la competencia debe tenerse presente, que los hechos afirmados en la demanda son los que establecen “prima facie” la jurisdicción interviniente y que lo alegado por la actora, en la misma resultan ser regla general para interpretar la competencia judicial.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado al respecto que, “a los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y solo en la medida en que se adecue a ellas, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes”. [1]

Al respecto Palacio de Caeiro expresa “La competencia federal ´ratione personae´, se basa en la calidad subjetiva o en la posición de las personas; elemento determinante de su atribución al conocimiento de los tribunales federales; ésta reconoce su origen constitucional, pues nace en el art. 116 de la C.N y responde al orden federal de gobierno instaurado por la Carta Magna”[2]

Teniendo en consideración lo expuesto, debe tenerse presente, en atención a la calidad de la parte actora, las disposiciones generales previstas por el art. 27, de la ley 21.799 (Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina), el cual prevé: “El Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común. Queda facultado a no oponer la excepción jurisdiccional cuando actúe en países extranjeros, realizando actos comerciales como persona de derecho privado”.

En tal sentido debe señalarse, también, que dicha ley no hace distinción alguna con respecto a los ámbitos del derecho en los que se desempeña dicha entidad bancaria, y es claro al establecer la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción federal. Es decir, que la competencia es asignada por el Legislador en razón de la persona, sin hacer distinciones en cuanto a la materia del pleito. Dicha interpretación ha sido convalidada por la Suprema Corte en el precedente L. 61.622, «Barrera» (sent. de 4-VIII-1998).

Por lo tanto, conforme la calidad de entidad autárquica  del  Estado  Nacional  que  la  misma  reviste,  cabe concluir, que corresponde conocer a la justicia federal en razón de su competencia “ratione personae”, atento que, en las controversias suscitadas con entidades nacionales, así como en aquellos casos en que existe la posibilidad de resultar comprometidos los intereses patrimoniales de la Nación corresponde de aplicación el inc. 6 del art. 2 ley 48 (conf. causas L. 65.454, «Chade», sent. de 7-X-1997; L. 61.618).

Además, teniendo presente la relación de consumo preexistente y en virtud de que la actora se domicilia en esta ciudad de La Rioja, considero que V.S. resulta competente para intervenir en autos, en virtud de lo previsto en el art. 36 de la Ley N° 24.240.

Por otro lado, debe resaltarse -en cuanto a la actuación que corresponde a este organismo en las causas no penales con objeto de consumo-, que el art. art. 31 inc. d) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, establece su intervención en los casos en que se encuentren en juego derecho del consumidor, calidad que también está prevista en el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor en el que se establece que el Ministerio Público Fiscal, “cuando no intervenga en el proceso como parte, actuara obligatoriamente como fiscal de la ley”.

Así, la intervención de esta sede en casos en lo que – como en el de autos- se encuentran afectados derechos del consumidor, está prevista a los fines de garantizar la realización del valor justicia en una relación jurídica asimétrica, caracterizada por la desigualdad entre sus partes.[3]

Además, debe mencionarse que nuestro ordenamiento jurídico otorga especial tutela a consumidores o usuarios de bienes y servicios, específicamente la Constitución Nacional, en su artículo 42, establece que «los consumidores tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos”.

A su vez, corresponde resaltar, en razón de la cuestión de fondo traída a estudio, que las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor (cfme. Resolución N° 70/186 de la AG, 22/12/2015) establecen, en su parte pertinente, que “Los Estados Miembros deben, según proceda, establecer o fomentar: a) Políticas para la regulación y la aplicación efectiva de las normas en el ámbito de la protección del consumidor de servicios financieros […] f) La actuación responsable de los proveedores de servicios financieros y sus agentes autorizados, en particular en lo que respecta a la concesión responsable de préstamos y la venta de productos que se ajusten a las necesidades y los medios del consumidor…”.

Ahora bien, teniendo presente que se solicita la reparación de los daños y perjuicios y una indemnización por daño moral; considero pertinente que se dé cumplimiento al trámite dispuesto por el artículo 8 de la Ley 25.344.

En conclusión, por los fundamentos expuestos, considero que esta Justicia Federal resulta competente para el tratamiento de la acción de marras. Asimismo, solicito me tenga por presentada y por parte en el carácter establecido en el artículo 52, segundo párrafo, in fine de la Ley 24.240, dando así cumplimiento a la intervención legal mencionada. Así dictamino.