Autos: MARTINEZ, PABLO MARIANO Y OTRO C/ EURO CASA SA - ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL”
Expte. Nº 11049932
JUZG 1A INST CIV COM 17A NOM
Fecha: 26/04/2024
SENTENCIA NUMERO: 53.
CORDOBA, 26/04/2024. Y VISTOS: Estos autos caratulados “MARTINEZ, PABLO MARIANO Y OTRO C/ EURO CASA SA – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL” (Expte. 11049932), traídos a despacho a los fines de dictar resolución de los que resulta que con fecha 28/06/2022 comparecen los Sres. Pablo Mariano Martinez, D.N.I 28.419.696 e Ivana María Frenquelli, D.N.I 26.100.882 promoviendo formal demanda abreviada de daños y perjuicios en contra de EURO CASA S.A. persiguiendo el cobro de la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 3.198.489), con más intereses y actualizaciones conforme se solicita en cada rubro. Manifiestan que se encuentran legitimados para iniciar la presente acción en razón de ser consumidores y haber sufrido la violación del estatuto consumeril por parte de la demandada EURO CASA S.A, en su calidad de proveedora. Expresan que desde el año 2019 viven junto a su hijo de seis años en la ciudad de Plottier, donde alquilan una vivienda. Que con el fin de concretar el sueño de la casa propia, adquirieron un lote en dicha ciudad donde planificaron la construcción de su vivienda. Y a tales fines visitaron las oficinas de “GRUPO MAX” en la ciudad de Córdoba, provincia de la que son originarios, a principios del mes de agosto de 2019. Aclaran que la empresa demandada (EURO CASA S.A) es parte de un grupo conformado por varias empresas del mismo rubro, destinadas a la fabricación y comercialización de viviendas de tipo prefabricadas. Estas son: WHITE HOUSE SRL, CASABLANCA SA, LA ESPERANZA, VIVIENDAS AMERICANAS SRL, EURO CASA S.A. y STEEL MAX SA. Todas estas con sede social en la ciudad de Córdoba, dentro del Parque Industrial Ferreyra, bajo el nombre empresarial GRUPO MAX. Señalan que en la operatoria de este grupo empresarial, intervienen ya sea en la etapa de comercialización, venta, financiación, post venta, etc., un sinfín de integrantes con la obvia intención de generar confusión y respaldarse ante un eventual reclamo; por lo que desconocen a quién responde cada uno. Ello queda evidenciado en el intercambio de correos electrónicos, en donde suscriben como GRUPO MAX, generando una confusión. Consideran que se trata de un grupo empresarial del mismo rubro, en el mismo domicilio, que cambia sus nombres bajo distintas denominaciones y a nombre de la misma persona, buscando con esta maniobra disminuir su solvencia, distribuyendo bienes, muebles e inmuebles, de mala fe y con dolo. Relatan que desde el inicio de las negociaciones en las oficinas comerciales que se encontraban en calle Colon 6200 hasta el cierre de la misma con la firma del contrato, fueron atendidos por Carolina Bracamonte y Juan Jesús Giménez, quienes les ofrecieron un proyecto de vivienda “llave en mano”, en el que estaba incluido el servicio de construcción previo (platea) y de terminación de vivienda (colocación de revestimientos, pintura, sanitarios etc.). Se les explicó que el contrato principal comprendería lo relativo al pago y financiación de la vivienda propiamente dicha, y que los restantes servicios serían proveídos del siguiente modo: Servicio de construcción previo (platea) y final de obra: se llevarían a cabo a través de una constructora con la que EURO CASA S.A. trabajaba, por lo que tenían el beneficio de costos más bajos los cuales no superarían en ningún caso el 15% del valor estipulado en el contrato. Asimismo, se les explicó que el costo de flete e instalación de la vivienda, que por contrato corre por cuenta del cliente, no podría superaría el 8% del valor estipulado en el contrato. Cifras que fueron determinantes a la hora de tomar la decisión de firmar el contrato. Que el día 20/08/2019 les enviaron dos presupuestos, por dos modelos de vivienda denominados “Steel” y “Wood” respectivamente, y una lista de bonificaciones el 21/08/2019. Expresan que el día 28/08/2019 abonaron la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-) en concepto de seña a los fines de fijar el precio del metro cuadrado y las bonificaciones. Que luego de varias idas y vueltas en relación al diseño de la casa, se firmó el contrato con fecha 06/11/2019 (fecha de certificación de firma, Ver archivo “1 CONTRATO”) para la adquisición de la vivienda (modelo Wood Frame, ver Anexo I de dicho contrato, pág. 15 del archivo pdf). Detallan que la suscripción del contrato se llevó a cabo en el bar del Aeropuerto de Neuquén el día 08 de noviembre, dos días después de la fecha mencionada supra, donde se encontraron con el Sr. Giménez, quien viajó a tal fin. Hacen presente que el precio establecido fue de PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO ($ 3.747.054.-). Afirman que les prometieron que abonando el cincuenta por ciento (50%) de la vivienda podrían acceder a la misma rápidamente, ya que -por contrato- abonando este monto, el plazo de entrega era de treinta (30) días desde la finalización de la platea. Por tal motivo, y conforme a lo pactado, abonaron la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE ($ 1.873.527), mediante transferencias bancarias realizadas entre los días 07/11/2019 y 20/11/2019, conforme a la prueba que se adjunta, quedando un saldo a pagar en ciento veinte (120) cuotas. Advierten que pese a todo lo conversado en la negociación con el Sr. Jesús Giménez, en el contrato quedaron consignados datos erróneos que serían modificados oportunamente mediante la firma del primer anexo de muchos (ver archivo “2) Anexo I”), en el cual se formularon aclaraciones sobre las características de las puertas. Expresan que luego de la firma del contrato y hasta la actualidad, el Sr. Jesús Giménez no ha respondido una sola de sus llamadas ni mensajes de WhatsApp, y desde la empresa no se les ha permitido tener contacto con él nuevamente. Que tras semanas de reclamos y llamadas sin respuesta, desde la empresa les informaron que derivaron su caso al área de post venta. Manifiestan que el personal de esta área desconoció parte de lo pactado previamente con el Sr. Jesús Giménez alegando desconocimiento absoluto de los hechos y obviamente remarcando que no estaba incluido en el contrato. En particular, respecto al servicio de “llave en mano” les dijeron que no existía y que corría cien por ciento por cuenta del cliente la ejecución de la platea y el final de obra y que ellos solo les podían “recomendar” un constructor con el que trabajaban, el Sr. Marcos Brandan, a quien podrían pedirle una cotización del servicio. Que luego de varios meses de idas y vueltas, intentando reorganizarse con los cambios surgidos y cerrando detalles de la construcción, iniciaron el proceso de inscripción del proyecto en la Municipalidad de Plottier y en el Colegio de Arquitectos de Neuquén. A raíz de estos trámites surgió un inconveniente con la falta de entrega del CAT (Certificado de Aptitud Técnica) o Cálculos estructurales de la vivienda. Gracias a esta situación, descubrieron que la constructora tenía distintos tipos de calidades de vivienda y que para la que habían comprado ellos, como era de “menor calidad” según les manifestara el Sr. Marcos Bengtson, su asesor de post venta, este servicio no estaba incluido. Aclaran que esta calidad está relacionada con los materiales que utilizan (tamaño de vigas, columnas, tipos de cerramientos y revestimientos interiores y exteriores). Expresan que desde el inicio negaron que trabajaran distintas calidades, pero en el contrato consignaron datos estructurales diferentes a los que les reconocieron como bonificaciones y que aparecían en los folletos y documentos informativos. Continúan diciendo que, luego de varias semanas de intercambio telefónico no lograron llegar a un acuerdo, por lo que como último recurso reemitieron un mail con fecha 27/05/2020 dirigido a “Pablo Martinez <pablommartinez@gmail.com>, Jesus Gimenez <jesusgimenez@grupomax.com.ar>, Marcos Bengtson <marcosbengtson@grupomax.com.ar>, ornellalanzi <ornellalanzi@grupomax.com.ar>, Clare Barroso <clarebarroso@grupomax.com.ar>, “fabiogomez@grupomax.com.ar” <fabiogomez@grupomax.com.ar>, “carolinabracamonte@grupomax.com.ar” carolinabracamonte@grupomax.com.ar”, efectuando un reclamo sobre esta situación y notificando la finalización de la platea a los fines de establecer fecha de entrega de la vivienda. Expresan que varias promesas formuladas por los vendedores son difíciles de acreditar pero las mencionan, ya que son muy ilustrativas sobre el contexto en el que se produjeron los hechos y son cuestiones que el juzgador verá mencionadas en sus reclamos por e-mail. Expresan que, pese a la legitimidad de todos los puntos mencionados en su reclamo, la empresa reconoció solo una parte y tuvieron que asumir nuevamente una deuda de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), que se sumó a las cuotas pendientes de pago, para que solucionaran la totalidad de los “errores”, puesto que si no lo hacían, la vivienda no tendría las condiciones que pretendían, tanto estructural como estéticamente y así poder continuar con el proyecto. Por tal motivo, con fecha 20/07/2020 se firmó un nuevo anexo (ver archivo “3 ANEXO II CAMBIO ESTRUCTURA”) por el cual se modifican las especificaciones de la vivienda, precio y forma de pago. Se remiten a la documental adjuntada sin mencionar los detalles ya que luego, se vieron nuevamente modificados. Agregan que el nuevo “saldo a pagar” establecido fue de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 3.223.506,95), con una bonificación de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 655.000,00), quedando el saldo a pagar en ciento trece (113) cuotas. Con ello, pensaron que se habían acabado los desagradables desentendimientos contractuales. Pero luego la pandemia se convirtió en el marco permanente de excusas por parte de la empresa para dilatar el cumplimiento de sus obligaciones. Refieren que luego de que la excusa de la pandemia se volvió insostenible (porque las actividades habían retornado en todo el país con los debidos recaudos), la nueva excusa que la empresa interpuso fue la “falta de garantías” en razón que parte del precio era financiado. Aseveran que al momento de firmar el contrato inicial, la empresa, a través del Sr. Jesús Giménez les manifestó que no eran necesarias, ya que con los ingresos denunciados por su parte (recibos de sueldo de Pablo Martínez), la garantía estaba cubierta, lo que tampoco fue planteado al firmar el Anexo N° II de fecha 20/07/2020 en el que se modifica sustancialmente el contrato original. Manifiestan que la cuestión de garantías está presente en el contrato inicial con una cláusula muy abusiva (QUINTA) resultando prácticamente discrecional y mutable a capricho de la empresa, por lo que no supera ningún test de normativa consumeril. Sin embargo y, tal como surge de los mismos hechos y conducta de la empresa, nunca se les exigió garantía alguna. Máxime cuando comenzaron la contratación abonando el cincuenta por ciento (50%) del precio. En retrospectiva, consideran que ese planteo fue otra de las tantas maniobras y excusas dilatorias que les interponían, ya que a la empresa solo le interesaba postergar su cumplimiento a expensas de haber cobrado la mitad del valor y constantes cuotas a su cargo. Sin embargo y, una vez más, decidieron tratar de conciliar y mantener vivo el contrato así como su esperanza de vivir en su casa propia, lo cual veían como una posibilidad concreta en poco tiempo, habiendo realizado tanto esfuerzo económico. Refieren que la empresa les exigió garantías reales -las cuales no disponen- o personales, siendo esta última su única opción. Sin embargo, para aceptar las garantías personales, les impusieron una entrega de PESOS SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 730.473) y reducir drásticamente el número de las cuotas adeudadas, a no más de 60 desde esa fecha. Ante ello, con fecha 06/11/2020 se firmó un nuevo anexo (ver archivo “4) ANEXO III PAGO”), por el cual se establece una nueva entrega de dinero, y un nuevo saldo y forma de pago, siendo éste el esquema de pago definitivo: Se abonó la suma de PESOS SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 730.473) y se obligación al pago de sesenta (60) cuotas de PESOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA CENTAVOS ($ 32.871,30) la primera de ellas, y cada una de las restantes con un 3,5% más en relación a la anterior, en concepto de “interés compensatorio” (esquema de actualización que la empresa sostiene desde el primer contrato). Al día siguiente, con fecha 07/11/2020 se suscribió el anexo de garantías (ver archivo “5) ANEXO IV GARANTIAS”), por el cual: Se ofrecen y firman los garantes y se deja constancia de la suscripción de diez (10) pagarés los cuales son equivalente al valor de la deuda futura de grupos de seis (6) cuotas, con vencimientos coincidentes al de cada bloque de seis cuotas. Relatan que el día 24/11/2021, comenzaron a solicitar la determinación de la fecha de ejecución, a lo que les respondieron que previamente había que realizar “un proceso de verificación de cuestiones previas a la ejecución de la obra, tanto técnicas como jurídicas internas de la empresa”. Que con fecha 02/01/2021 se firmó un nuevo anexo (ver archivo “6 -Anexo V Corrección altura galería”) por el cual se rectificaron detalles sobre el objeto del contrato: se modificó la altura de los techos, elevando a tres (3) metros algunos sectores y ratificando la altura de 2,4 metros para los demás. Que con fecha 13/01/2021 -casi dos meses después de que solicitaran avances (el 24/11/2021)- se suscribieron los documentos “Fichas de verificación” (ver archivo “7- Anexo VI FICHA DE VERIFICACION”), correspondientes a las dos estructuras, la casa principal y el depósito al fondo. Hacen presente que la empresa estaba emplazada (por el fin de la construcción de la platea) desde el 27/05/2020, fecha a partir de la cual tenían la obligación de proceder en el plazo de treinta (30) días a la ejecución de la obra, plazo que en este punto se encontraba largamente vencido. Refieren que, una vez más pensaron que todo estaría encausado, pero con fecha 30/01/2021 les enviaron un e-mail con cotización de flete y costos por la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS ($ 1.600.000) y fecha de entrega para el mes de mayo de 2021 bajo el siguiente detalle: Traslado personal: $ 88.200, Comida: $ 413.000, Hospedaje: $ 619.600, Flete: $ 450.000, Mantenimiento de Rodado: $ 11.200, Seguro: $ 18.000; lo que totaliza la suma de pesos un millón seiscientos ($ 1.600.000.-). Consideran que ello constituyó otro intento de abuso por parte de la empresa ya que la cotización de los costos no tiene correspondencia alguna con la realidad y encima trasladaron el costo del seguro que contractualmente está a su cargo (cláusula SEXTA in fine) y los de “mantenimiento”. Por tal motivo, solicitaron vía e-mail que reconsideraran los costos y recibieron por la misma vía una nueva oferta de $ 300.000 en concepto de flete y $ 700.000 en concepto de viáticos, totalizando $ 1.000.000; o la posibilidad de contratar todos esos servicios por su cuenta, opción sobre la que insistieron en reiteradas oportunidades a los fines de liberarse de los costos de instalación de la misma. Esta opción los obligaba a asumir el pago de la mano de obra completa del trabajo cuando en realidad, este costo (salvo viáticos) estaba incluido en el precio pactado en el contrato, ya que como constructora su principal servicio es el de “armado” de la vivienda y no solo la provisión de los materiales. Siguen diciendo que enviaron un último e-mail el día 20/02/2021 ofreciéndose a pagar la suma de $ 800.000 que incluyen $ 300.000 de flete y $ 500.000 para alojamiento, viáticos y comida para 5 personas por 30 días, basados en precios reales de la ciudad de Plottier, lugar donde se debía realizar la obra, pero no recibieron respuesta alguna. Relatan que hasta ese momento, llevaban abonada la suma de pesos dos millones novecientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa y tres ($ 2.964.793) que se componían de: $ 1.873.527 correspondientes al 50% de la vivienda según contrato, $ 730.473 entrega adicional por refinanciación de saldo y 14 cuotas que suman un total de $ 360.793, sin haber logrado tener ni siquiera una fecha de entrega de su primera casa. Ante esta situación desesperante, refieren que con fecha 22/03/2021 formularon una denuncia ante la Asociación de consumidores “ADCOIN – Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino”, asociación de consumidores debidamente inscripta al Nº 45 del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores (RNAC N°45) y al Nº 01 del Registro de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios de la Provincia de Córdoba. Que con fecha 07/04/2021 se realizó la primera audiencia en ADCOIN, a la cual asistieron con el patrocino letrado del Dr. Darío Di Noto y por la denunciada EURO CASA S.A., su apoderada la Dra. Daniela Nan. En dicha audiencia la empresa realizó una enérgica negativa de todos los hechos, para luego manifestar que “[…] la empresa fabrica y arma las viviendas, pero no es una empresa de transporte, por lo cual no puede transportar los paneles desde la fábrica hasta el lugar de instalación. Es por ello que en el contrato se establece que todos los costos de flete y viáticos son a cargo del comprador. Siendo estos montos ajenos a la empresa, quien al no ser la transportista no tiene injerencia sobre ellos. Deja asentado que el consumidor puede contratar cualquier flete de su elección, pero se necesita que lo comuniquen fehacientemente a la empresa […]. Destacan que en dicho acto ambas partes constituyeron domicilio electrónico: la parte denunciante en dario@estudiodinoto.com.ar, y la denunciada en danielafernandanan@hotmail.com.ar, y expresamente se acordó que “[…] serán válidas todas las notificaciones que se cursaren por este caso, debiendo realizarse los intercambios epistolares con copia a todos los intervinientes […]”.
Aclaran que no se llegó a ningún acuerdo en dicha audiencia pero los letrados continuaron dialogando y llegaron a un acuerdo en la semana siguiente. Desde este momento también participó en las negociaciones (y posteriores audiencias) el Dr. Nicolás Sagadín (nicolassagadin@grupomax.com.ar). Que con fecha 14/04/2021 se firmó un nuevo anexo (ver archivo “8 – ANEXO VII post 1ª. audiencia”), por el cual: se acuerdan las condiciones del flete, entre otras: precio, quincena en que se realizará la entrega (primera quincena de julio de 2021), y cuestiones relacionadas a la pandemia. Se acuerdan las condiciones del montaje y construcción de la vivienda, entre otras: precio, operarios, plazos, hospedaje y viáticos. Sin embargo, la intención dilatoria de la empresa estaba lejos de culminar. Mencionan que con fecha 02/06/2021 se firma un nuevo anexo (ver archivo “9 – Anexo VIII”) por el cual, en sintonía con la desprolijidad con la que siempre se manejó la empresa, se rectificaron detalles sobre el objeto del contrato, en relación al material del cielorraso y cuando parecía que ya se habían quedado sin excusas, con fecha 11/06/2021 recibieron un e-mail de la empresa en los siguientes términos: “Estimado. Como se informó telefónicamente, dejamos asentado mediante la presente que quedan suspendidas momentáneamente las instalaciones con cuadrillas. Debido a la emergencia sanitaria de público conocimiento y a las medidas y restricciones emitidas por el Gobierno Nacional con miras a contrarrestar los efectos de la pandemia, teniendo como premisa fundamental el resguardo y cuidado de la salud de nuestros colaboradores, es que tuvimos que suspender momentáneamente el traslado de nuestras cuadrillas de instalación. A su vez le recuerdo, como se lo ofrecí en todo momento, que usted tiene la posibilidad de recibir la casa e instalar la misma de forma particular o acopiarla en un depósito hasta que estemos habilitados. En este caso debería de informarnos con anticipación así podemos acordar el traslado. En caso de decidir esperar para que realicemos instalación, habilitadas nuevamente las cuadrillas y teniendo un panorama más claro a futuro, programaremos la entrega y le asignaremos una fecha de carga. Estamos en contacto ante cualquier novedad. Saludos cordiales. Valeria Lopez. Área Fabrica: Av. Gral Manuel Savio 4880 valerialopez@grupomax.com.ar. Expresan que una vez más la empresa buscó postergar sus obligaciones mediante excusas infundadas, violando abiertamente el compromiso asumido en el último acuerdo, no utilizando las vías acordadas de comunicación y desinformando al consumidor (aunque en realidad, fue directamente mentir) al hacer referencia “a las medidas y restricciones emitidas por el Gobierno Nacional” sin precisar norma alguna que establezca la restricción y que seguramente no existió. Ante ello, su representante legal en Córdoba respondió dicha misiva en estos términos: “De consideración: Darío Alejandro DI NOTO, abogado, MP 1-34871, en nombre del Sr. Pablo Mariano MARTINEZ, DNI 28.419.696, en respuesta al correo electrónico de fecha 11/6/2021, De: Valeria Lopez <valerialopez@grupomax.com.ar> manifiesto: I. Notificaciones y comunicaciones. En primer lugar solicito se respete en el futuro lo estipulado en la audiencia de conciliación celebrada con fecha 07/03/2021, en la sede de la Asociación de Consumidores ADCOIN – Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino, a la cual compareció la Dra. Daniela NAN, MP 1-32658, apoderada de la empresa, en la cual se convino que “A efectos de futuras comunicaciones entre las partes, la Asociación fija el correo electrónico en expedientes@adcoin.org.ar, y el denunciante en dario@estudiodinoto.com.ar, y la denunciada en danielafernandanan@hotmail.com.ar, en donde serán válidas todas las notificaciones que se cursaren por este caso, debiendo realizarse los intercambios epistolares con copia a todos los intervinientes”. Por tal motivo, el presente correo electrónico se envía en respuesta al referenciado ab initio, agregando en copia a las direcciones convenidas. II. Sobre las mencionadas restricciones. Que, con fecha 14/03/2021 -posteriormente a la audiencia de conciliación ya referida- celebramos un Anexo VII al contrato principal por el cual la empresa de obligó a realizar la carga de la vivienda en la primera quincena del mes de julio del año 2021. Y se comprometió a indicar la fecha exacta de carga de la vivienda, con una anterioridad de quince (15) días corridos de la fecha prevista para la carga. Que si bien la cláusula SEGUNDA habilita a reprogramar las actividades, eso solo es para el supuesto de prohibiciones o restricciones. Que en vuestro correo electrónico de fecha 11/6/2021 se comunica al consumidor que “quedan suspendidas momentáneamente las instalaciones con cuadrillas” debido “a las medidas y restricciones emitidas por el Gobierno Nacional” sin hacer precisión alguna sobre cuál es la norma que establece la restricción. Que, he realizado un repaso por toda la normativa relacionada y no he encontrado ninguna prohibición específica ni para el flete de los materiales, ni para el traslado de las personas de la cuadrilla por ninguna de las provincias involucradas, a saber Córdoba, La Pampa, Río Negro y Neuquén. Tampoco existen restricciones en el lugar de la obra.
Por lo expuesto, y en virtud del deber de información que le corresponde en vuestra calidad de proveedor, le solicito a la empresa que informe cuáles son las normas que le impiden cumplir con sus obligaciones. Caso contrario, le solicito a la empresa tenga a bien cumplir con las obligaciones contractuales asumidas, así como las legales que le corresponden en su calidad de proveedor en la presente relación de consumo. Cordialmente”. A lo cual, la apoderada de la empresa respondió: “Buenos dias!! lo mencionado tiene como origen el DNU 287/2021, y al hecho de que varias personas que viajan juntas, y que ademas deberian viajar atravesando diferentes provincias y regiones con diferentes estados epidemiologicos, se corre el riesgo que o no los dejen entrar o los obligen a realizar cuarentena de 14 dias en alguno de los lugares de transito, o de llegada, o de partida, con el incremento y problema de los gastos que esto acarrearia. Con los elevados casos por Covid que hay en el pais, incluso permanentemente estamos en una incertidumbre de que se cierre de manera mas hermetica. El costo del traslado es tan elevado y ha sido tan negociado que el riesgo hay que contemplarlo y revisarlo. Solicito se fije urgente una nueva audiencia para aclarar y negociar este riesgo”. Como queda de manifiesto, no había norma alguna que impida la ejecución de sus obligaciones. Sin embargo, una vez más acudieron a una nueva audiencia de conciliación con el firme propósito de lograr que la empresa cumpla. De este modo, con fecha 30/06/2021 se realizó la segunda audiencia en ADCOIN, a la cual asistieron con el patrocino letrado del Dr. Darío Di Noto, MP 1-34871 de Córdoba Capital. Compareció por la denunciada EURO CASA S.A., su apoderada la Dra. Daniela Nan, MP 1-32658 y el Dr. Nicolás Sagadín, MP 1-41580. Sin embargo y, a pesar de haberla solicitado la empresa, la audiencia fue totalmente infructuosa, una pérdida de tiempo. Tal como surge del acta: “[…] Ambas partes manifiestan que remiten su manifestación a los correos electrónicos previos, y a los posteriores descargos que enviaran por mail a los correos electrónicos estipulados en acta […]”. Finalmente, con fecha 26/07/2021, y luego de arduas negociaciones se logró consensuar con la empresa un nuevo anexo (ver archivo “10 – ANEXO IX (firmado)” por el cual: se acuerdan las condiciones del flete, entre otras: precio, quincena en que se realizará (segunda de agosto de 2021), y cuestiones relacionadas a la pandemia. Se acordaron las condiciones del montaje y construcción de la vivienda, entre otras: precio, operarios, plazos, hospedaje y viáticos. Y no puede soslayarse que para llegar a dicho acuerdo tuvieron que asumir el riesgo de que surja algún impedimento de tránsito en el viaje y afrontar en su caso los gastos de traslado y flete. Expresan que lo hicieron en la convicción de que tales riesgos eran inexistentes y que siempre se trató de excusas dilatorias y que ello confirmó que la conducta de la empresa siempre fue la de deslindarse de sus obligaciones y riesgos empresariales, intentando trasladarlos al consumidor. Finalmente y, al filo del vencimiento del plazo de la obligación asumida (segunda de agosto de 2021) el día 30/08/2021 comenzó la construcción de la vivienda en la ciudad de Plottier y con ello más inconvenientes. La ejecución de la obra, principal obligación a cargo de la demandada, estuvo plagada de irregularidades, desentendimientos, incumplimientos y finalmente una violación gravísima del contrato en relación a la altura de los techos, por lo cual no fue posible su continuación y que detallan: Se enviaron puertas interiores de 70 cm. en vez de 80 cm. de ancho. Ante este error, la empresa envió (segundo envío) nuevas puertas con la medida correcta, pero de una calidad muy inferior a la acordada, lo cual conllevó el día 26/07/2021 a la firma de otro anexo para poder reemplazarlas (ver archivo “11 – ACUERDO X”). Sin embargo, en el tercer envío, una de ellas llegó rota por lo que tuvieron que adquirir una para su reemplazo, en la ciudad de Neuquén y a su costa, y que se pueda colocar. Las aberturas de aluminio enviadas llegaron con gravísimos defectos de pintura, marcas, raspaduras e instalación que no se pueden arreglar, conforme se constató notarialmente. Ante ello y, habida cuenta de que por el sistema de construcción de la obra ya vienen instaladas en las paredes correspondientes, al día de la fecha las aberturas fueron reemplazadas a su costa, ya que la vivienda no puede permanecer abierta. Expresan que las aberturas retiradas están a disposición de la empresa para su retiro, conforme notificación e intimación a domicilio electrónico de la demandada, de fecha 24/06/2022, cuya copia se adjunta a la presente. Que tuvieron que afrontar el costo de 31 días de alojamiento y viáticos. Pero en el ínterin, los obreros se fueron 7 días a hacer otra obra sita en calle Ecuador 2595 de la ciudad de Cipolletti, en vez de continuar con la suya mientras soportaban el costo de estadía y viáticos. Cuando iniciaron el proceso de instalación de cañerías exteriores e interiores de la vivienda, detectaron que los caños instalados por la constructora en las paredes, tanto los de agua como los de gas, presentaron defectos en el sellado por termofusión, por lo que debieron reemplazarlos en su totalidad. La separación de la cocina y el comedor debía ser con una barra desayunadora y no con una pared, cambio que debió ser realizado a su costa. Hecho que también fuera oportunamente reclamado a la constructora y sobre el que se negaron a corregir. Pintura y cables: estaba pactada la entrega de la pintura interior y exterior de la casa como bonificación, según consta en contrato, pero solo entregaron una (1) lata de cada tipo de pintura más una (1) de revoque plástico, lo cual no cubre más que ocho o diez metros cuadrados cada una, implicando prácticamente una burla. Lo mismo ocurrió con los “juegos de cables”: enviaron dos (2) rollos, cantidad claramente insuficiente. Por lo cual tuvieron que que adquirir por su cuenta todo lo faltante. Continúan diciendo que un nuevo episodio volvió a dejar en evidencia la mala fe contractual de la empresa, mientras se estaba procediendo a techar la parte correspondiente a las habitaciones de la vivienda: Conforme a lo pactado, una parte de la vivienda tenía previsto el cielorraso a una altura de 3 mts. y la otra 2,4 mts. según consta en los planos y anexos. Desde el inicio del proyecto quedó claro y acordado que la vivienda llevaría sistema de piso radiante, información que fuera oportunamente solicitada por la constructora, ya que esto modifica cuestiones estructurales. Es por ello que, conforme consta en los planos, debían dejar un espacio libre de 10 cm adicionales para la instalación del sistema y la construcción de la carpeta. Esta carpeta, tal cual surge de la documentación entregada por la constructora (información que no se encuentra especificado en el contrato) sirve también para sellar e inmovilizar los muros. Es por ello que al momento de iniciar el techado de la parte de 2,4 mts. de alto detectaron que esa era la altura del muro, por lo que al realizar la carpeta y el cielorraso definitivo de durloc, la altura real del techo quedaría en esos espacios en 2,20/2,25 mts., altura muy por debajo de los 2,4 prometidos y de lo estilado en alturas de viviendas. Toda la construcción estaba realizada con el mismo criterio. La altura de 2,4 y 3 mts. era de los muros, no del cielorraso. En el resto de la vivienda la altura acordada era de 3 mts. por lo que el error no sería tan grave de solucionar, dado que les quedaría una altura final de 2,8 mts., por lo que lejos de querer conflictuar el hecho, y contando con que ya tenían la mitad de la obra realizada y que cualquier contratiempo de esta naturaleza pondría en riesgo la integridad de la obra y los materiales, se comunicaron el día 7 de septiembre de 2021 con la constructora solicitando alguna solución. Desde el inicio del planteo se negaron a cualquier tipo de diálogo alegando que eso era lo estipulado en el contrato y que ellos terminarían de construir conforme a lo pactado. Dada la gravedad de la situación insistieron con la constructora a los fines de llegar a un nuevo acuerdo y solucionar el problema, ya que preferían solucionar el inconveniente con quienes tenían a cargo la obra y conocían mejor el sistema constructivo, pero viendo las demoras y las negativas infundadas, decidieron consultar con otra empresa constructora local. Por ello, se comunicaron con la empresa NC Servicios perteneciente al Sr. Nicolás Lomazzi, a los fines de generar opciones a la solución del problema y presupuestarlos. Les explicaron que en esta instancia la solución no solo era posible sino muy simple. Como ya se encontraba colocado el cielorraso de toda esa área, sugerían no continuar con el techado, ya que si la intervención se hacía en este momento, el costo iba a ser mucho menor al que representaba hacerlo una vez finalizado el armado definitivo del techo (cielorraso/cabreadas/chapa). Para realizar el trabajo de suplementar y terminar el techo, NC Servicios presupuestó un monto total de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL ($589.000) más IVA y materiales. Luego de insistir durante 15 días, lograron que la demandada les presupuestara la modificación. Para realizar los cambios necesarios, les solicitaban la suma de PESOS UN MILLON CIEN MIL ($ 1.100.000) conforme surge del mensaje de WhatsApp de fecha 21/09/2021, el cual se transcribe a continuación: “Material a reemplazar no incluye – a cargo del cliente Viáticos del personal- Mano de obra operaria por modificación (Levantar cielorraso 100 mts2 y Modificar aberturas) extensión altura de muros con doble cabecera de pino cepillado de 2×4, forrado interior y exterior, colocación de cielorraso (tener en cuenta rotura y reemplazo de material cotización: $1.100.000 se realiza un descuento de $60.000. No se podrá financiar el valor total”. Como queda evidenciado en esta respuesta, no solo no se hacían mínimamente cargo de sus errores sino que para solucionarlos les propusieron que sea todo a su cargo y presupuestando el doble que un contratista local, debiendo afrontar el pago de viáticos y alojamiento de su personal. A esta altura las opciones que les daba la constructora eran: 1) Abonar $1.100.000, 2) Terminar la obra con el techo a esa altura corriendo por su cuenta la posterior modificación, 3) Firmar una nueva adenda extorsiva en la que no solo dejaban inconclusa la obra bajo el riesgo del cliente, desligándose de todo tipo de obligaciones sino que condicionaban la resolución de los demás reclamos (problema de las aberturas de aluminio con gravísimos defectos de pintura, marcas, raspaduras e instalación, el tema de las puertas internas, etc.) a la aceptación de alguna de estas propuestas, tal como expresamente surge del mensaje que se transcribe: “[27/9/21 10:25:23] Grupo Max Denisse: Buenos dias, como le va? recien hable con Ariel, para la colocacion de las puertas, debe encontrarse firmada la adenda, [27/9/21 10:25:35] Grupo Max Denisse: me informaron de fabrica. [27/9/21 12:06:38] Grupo Max Denisse: pudiste hablar con el abogado? [27/9/21 12:07:05] Grupo Max Denisse: mande a comprar la puerta pero esta cerrado, hoy es el dia del empleado de comercio. [27/9/21 12:07:27] Grupo Max Denisse: te la puedo descontar a la puerta. [27/9/21 16:39:10] Ivy: Denisse. [27/9/21 16:40:00] Ivy: Llame a 5 fábricas de aberturas de aluminio y ninguna repara aberturas. [27/9/21 16:40:14] Ivy: Todas sugieren cambio por nuevas. [27/9/21 16:40:23] Ivy: Por el costo del trabajo. [27/9/21 16:40:51] Ivy: Te dijeron algo de la adenda?. [27/9/21 16:41:14] Ivy: A las 17:30 hablo con mi abogado. [27/9/21 17:04:51] Grupo Max Denisse: Esperamos al abogado, para ver que dice, necesitamos solucionar lo del techo primero. [27/9/21 17:05:19] Grupo Max Denisse: luego se dará solución a lo demás (el resaltado nos pertenece)”. Ante este escenario, la terrible actitud de la empresa, y lo dictaminado por sus asesores técnicos, expresan que se vieron obligados a hacerse cargo de la obra para evitar los daños avizorados. Advierten que todo lo descripto ocurrió en un lapso muy corto de tiempo: a todas las decisiones y consultas debieron realizarlas a contra reloj ya que una obra de esta naturaleza no puede permanecer inconclusa y expuesta a los avatares del clima porque los materiales se deterioran con la humedad y la exposición. Debía continuarse la obra con urgencia. Todo contra reloj y contra una empresa que desde la primera hora violó sus derechos como consumidores y en la cual habían perdido totalmente la confianza. Ante esta situación, con fecha 28/09/2021 solicitaron la intervención de un notario y de una Maestra Mayor de Obras, quienes certificaron todos los extremos explicados, certificaron fotografías y las conclusiones de la profesional de la construcción. Asimismo y, atento que no aceptaron firmar el acuerdo bajo las extorsivas condiciones de la empresa, instruyeron al notario para que notifique a los operarios de la empresa -que se encontraban en la obra cumpliendo con la orden de la constructora de terminar el techo en esas condiciones-, que desde ese día debían retirar sus pertenencias y herramientas ya que se harían cargo de la continuación de la obra mediante otro contratista. Asimismo, y por tal motivo, quedaron pendientes de cumplimiento instalaciones eléctricas en el techo. Aclara que también fueron instalados incorrectamente los parapetos de cierre del techo, los cuales conforme al render remitido por la empresa deberían tener un relieve de 10 cm y quedaron de 6 mm (volumen de la placa cementicia) por lo que debieron cambiar también el diseño exterior de la casa. Manifiestan que fue un total desastre y finalmente, el Sr. Nicolas Lomazzi de la empresa NC SERVICIOS se hizo cargo de finalizar con el techado, corrigiendo y reparando lo que fue necesario, conforme a la prueba que se adjunta. Los incumplimientos fueron tantos y de tal entidad que no les quedó otra alternativa -a pesar del constante diálogo y predisposición- que contratar a terceros para la finalización de la obra. Denuncian que la empresa no ha cumplido con las obligaciones contractuales asumidas, así como las legales que le corresponden en su calidad de proveedor en la presente relación de consumo. Que su incumplimiento autoriza a la otra parte -el consumidor- a no continuar con el cumplimiento de sus obligaciones de pagos mensuales, habida cuenta de operarse el incumplimiento de la proveedora dentro del marco de un contrato bilateral, en el cual por causa de la reciprocidad de las obligaciones de cada contratante, una de ellas se corresponde necesaria y jurídicamente con la otra. Consideran que los incumplimientos reiterados, sistemáticos y esenciales del proveedor revisten gravedad e importancia, afectando el contenido esencial del contrato. Por lo expuesto, con fecha 13/10/2021 se le notificó al domicilio electrónico constituido ya mencionado (y también mediante Carta Documento en forma contemporánea) que, a partir de dicha notificación se rechaza su pretensión de cobro ya sea mensual o bajo cualquier concepto; y asimismo se le intimó a que se abstenga de remitir cualquier solicitud de pago mientras se mantenga su situación de incumplimiento respecto de las obligaciones que asumiera al momento de la contratación. Por su parte y, como si las gravísimas violaciones contractuales no hubieran sido suficientes, la empresa los intimó mediante dos cartas documento a aclarar la situación, continuar abonando las cuotas, y demás apreciaciones continuando su destrato al consumidor de numerosas formas, entre otras: Negar el carácter consumeril de la presente relación jurídica (véase Carta Documento 48454290). No respetar el domicilio electrónico al cual se comprometió desde un principio en estas actuaciones, formulando notificaciones exclusivamente por cartas documentos. Solicitar aclaraciones de domicilio innecesarias. Citar cláusulas abusivas con claro objetivo disuasorio. Citar supuestas reglas eximentes de responsabilidad y supuestas presunciones que contrarían abiertamente la normativa de orden público, también con fines disuasorios. Intimar al pago a pesar de la ya referida notificación de fecha 13/10/2021 y su situación de incumplimiento. Expresan que por ello formularon una nueva denuncia a continuación de la anterior ante la Asociación de Consumidores ADCOIN donde expusieron lo sucedido y reclamaron los daños sufridos hasta ese momento. Acompañan mail de ADCOIN de fecha 15/11/2021 donde la Asociación transcribe la denuncia y cita nuevamente a las partes a una audiencia para el día 29/11/2021 a las 12:30 hs. Expresan que esta tercera audiencia se llevó a cabo y no llegaron a un acuerdo pero la empresa se comprometió a realizar una propuesta por escrito. Ello sucedió el día 03/12/2021 mediante un descargo -que se adjunta como prueba- mediante el cual la empresa ofrece: “[…] sin reconocer hechos ni derechos de ningún tipo y en virtud de las negociaciones llevadas a cabo entre LAS PARTES con anterioridad, es que la denunciada ofrece bonificar las ultimas 12 cuotas de la financiación estipulada, no pudiendo el reclamante efectuar reclamo de ninguna naturaleza con motivo del presente acuerdo, manteniéndose vigente en cuanto a montos y vencimientos, el resto de la financiación estipulada contractualmente y/o mediante anexos suscriptos con posterioridad, y debiendo abonar las cuotas adeudadas (octubre y noviembre 2021) con los intereses contractualmente establecidos […]. Expresan que la propuesta no tiene ninguna relación con la dimensión real del daño que han sufrido. Para mayor gravedad, la propuesta presuponía que paguen las cuotas adeudadas de octubre y noviembre 2021 con intereses que, según la abusiva cláusula contractual, son del uno por ciento (1%) diario. Aclaran que las cuotas no se adeudaban puesto que las obligaciones bilaterales se encontraban suspendidas por exclusiva culpa de la empresa. Agregan que al momento de la interposición de la presente demanda aparecieron graves incumplimientos contractuales. Que en el mes de enero de 2022, advirtieron serios defectos constructivos: luego de haber procedido a colocar el revestimiento exterior de la vivienda (Base Coat, Malla y Revestimiento plástico tipo Revear en algunos sectores), a los fines de proteger lo antes posible la estructura de la vivienda, comenzaron a aparecer rajaduras en las paredes. Consultaron con expertos y les explicaron que estas rajaduras se producían porque las paredes tienen movimiento, dado que no tenían colocada la placa de OSB componente estructural esencial y que las placas cementicias exteriores tampoco estaban correctamente colocadas (sistema banderita de cortes). Ante esta situación, revisaron la documentación que les había enviado la constructora al respecto y advirtieron el nuevo incumplimiento. En esta documentación, Informe de Inti Maderas y Folletería, se especifica que el sistema lleva como revestimiento exterior placa de OSB y doble placa cementicia, que en nuestra vivienda no fue colocada. Ambos elementos cumplen diferentes funciones en la estructura, la placa cementicia protege y aisla y la de OSB rigidiza la estructura. Hacen presente que las paredes llegan a la obra armadas desde fábrica y con las aberturas colocadas. Como lamentablemente advirtieron este incumplimiento de manera tardía y ya no pudieron colocar dichas placas desde el exterior por los altos costos que representaban (perder más de $ 1.000.000 erogado en concepto de mano de obra y materiales), decidieron reforzar la estructura desde el interior de las paredes con placas de OSB. Si bien esto no suple la falla constructiva ocasionada por el incumplimiento de la constructora, ayuda a mejorar la estructura. Al desmontar las placas de yeso del lado interno de estas paredes exteriores, advirtieron también amplios sectores sin el aislante térmico (lana de vidrio). Refieren que al momento de interponer la demanda, no disponen aún de la vivienda que desde hace muchos meses deberían disponer, y continúan habitando una vivienda alquilada. El lapso de demora contado desde la fecha límite contractual originaria (30 días desde la notificación de la finalización de la platea, el 27/5/2020, y contando desde julio de 2020) es, al día en que pudieron haber terminado la obra (octubre de 2021), de quince meses. Todo lo cual les deja como única alternativa el acudir a la justicia para hacer valer sus derechos. Finalmente, relatan que en el mes de junio de 2022, los garantes y co-sucriptores de los pagarés de consumo suscriptos en el marco de la presente relación de consumo, recibieron llamadas y mensajes intimidantes en relación al supuesto incumplimiento que se les atribuye. Adjuntan copia impresa en pdf. de captura de pantalla de un mensaje a modo de ejemplo. Consideran que es de aplicación la excepción de incumplimiento a partir del 28/09/2021. En función de ello es que con fecha 13/10/2021 se notificó al domicilio electrónico constituido ya mencionado (y también mediante Carta Documento en forma contemporánea) que, a partir de dicha notificación se rechaza su pretensión de cobro ya sea mensual o bajo cualquier concepto; y asimismo se le intimó a que se abstenga de remitir cualquier solicitud de pago mientras se mantenga su situación de incumplimiento respecto de las obligaciones que asumiera al momento de la contratación. Por lo expuesto, los pagarés de consumo de marras no tienen causa, por lo que su ejecución implicaría un grave abuso del derecho y una manifiesta violación al estatuto consumeril, tal como ya lo es el acoso ilegítimo que están sufriendo los garantes. Por lo expuesto, señalan que mediante la vía de comunicación fehaciente establecida en las actuaciones ante la Asociación de Consumidores ADCOIN, con fecha 07/06/2022, se intimó a la denunciada EURO CASA S.A a que cese su acoso ilegítimo y se abstenga de la ejecución de pagarés sin causa. Fundan su demanda en el art. 42 de la Constitución Nacional y hacen referencia al principio protectorio, de sustentabilidad, de no regresividad, de irrenunciabilidad a los derechos por el carácter de orden público de la ley, de buena fe, de dignidad y de realidad. Hacen presente que la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, conforme lo dispone expresamente su art. 65. Citan doctrina. Definen el concepto de consumidor y aseveran que revisten tal carácter. Aclaran que ambos comparecientes, como matrimonio, realizaron la contratación más allá de que en general todos los instrumentos fueron suscriptos por un solo cónyuge y muchos de los reclamos y tratativas fueron llevados adelante indistintamente por uno u otro. Agregan que la casa adquirida lo era a los fines de la vivienda familiar, es decir para consumo propio y final en beneficio de ambos comparecientes y su hijo en común. Denuncian que la demandada actuó con grave menosprecio a los derechos del consumidor violando diversas normas. En primer lugar, se afectó gravemente el derecho a la información cierta, clara y detallada (art. 4 Ley 24.240), el cual es un principio consumeril fundamental garantizado por la Constitución Nacional (art 42, información adecuada y veraz). Aseveran que en toda la relación contractual, la información suministrada estuvo siempre muy lejos de ser cierta, clara, detallada, o adecuada: Desde el principio se les prometió algo que ni siquiera existía. Se les explicó que el contrato principal comprendía lo relativo al pago y financiación de la vivienda propiamente dicha, y que los restantes servicios como el de construcción previa (platea) y final de obra se llevarían a cabo a través de una constructora con la que EURO CASA S.A. trabajaba, con beneficios de costos más bajos, que dicho costo no superaría en ningún caso el 15% del valor estipulado en el contrato, que el costo de flete e instalación de la vivienda no podría superaría el 8% del valor del valor estipulado en el contrato, y demás propuestas del vendedor Jesús Giménez, quien si bien pudo volar a Neuquén para la firma del contrato, luego desapareció completamente, y otros vendedores les negaron todo lo ofrecido. Actúan como “GRUPO MAX” en la oferta y en varias comunicaciones, pero realmente operan con una S.A que es parte de un grupo conformado por varias empresas del mismo rubro (ya mencionadas) evidenciando y generando confusión. Todo el tiempo se omitió la entrega de planos por parte de la empresa, a los claros fines dilatorios, y al hacerlo se les aclaró que son solamente a los fines formales (para las aprobaciones administrativas) pero que ellos construyen con sus propios planos que nunca les entregaron. La falta de información sobre las garantías requeridas, cosa que se guardaron solo para dilatar el cumplimiento (como ya se relató) cuando se alegó “falta de garantías” siendo que tal cuestión no fue exigida ni siquiera planteada al momento del contrato inicial, ni mucho menos en su mutación de fecha 20/07/2020. Por otra parte, la empresa no utilizó las vías acordadas de comunicación y desinformó (aunque en realidad, fue directamente mentir) al hacer referencia “a las medidas y restricciones emitidas por el Gobierno Nacional” sin hacer precisión alguna sobre cuál es la norma que establece la restricción. Obviamente, porque no existió norma alguna en ese sentido. Y numerosas otras desinformaciones que quedan en evidencia con solo observar la cantidad de anexos suscriptos (diez), de los cuales muchos de ellos tuvieron por objeto rectificar errores o aclarar cuestiones, tal como se describió en el relato de los hechos. Expresan que tampoco se les dio un trato digno conforme lo establecido en el art. 8 bis de la Ley 24.240. Norma que remite al artículo 52 bis de la misma ley. Afirman que la demandada les ha producido una serie de daños y que su conducta implica una abierta violación al régimen consumeril de orden público. Por lo que solicitan se declare resuelto el contrato por exclusiva culpa de la demandada, operándose los efectos de tal resolución desde el día 28/09/2021. Todo ello con los efectos ex tunc en relación a las obligaciones pendientes por ambas partes. Reclaman daño emergente: solicitan se los indemnice por todas las erogaciones que tuvieron que afrontar y los perjuicios económicos que los graves incumplimientos de la demandada les ocasionaron y que detallan: Gastos para terminar la obra y relacionados: Techo – mano de obra: $ 589.000,00; Techo – materiales: $ 411.000,00; Electricista: $ 78.000,00; Aberturas: $ 1.333.821,00; Pintura exterior: $ 360.000,00; Pintura interior: $ 124.000,00; Puerta interior: $ 20.795,00; Modificación cocina: $ 100.000,00; Plomero: $ 93.000,00; Cables: $ 25.000,00. Daños ocasionados por el incumplimiento: 15 Alquileres x demora: $ 900.000,00; 7 días alojamiento: $ 21.000,00; 7 días viáticos: $ 107.916,00; Acta Notarial: $ 33.000,00; Asesoramiento legal: $ 30.000,00; Arquitecta/diseñadora: $ 22.000,00. Vicios redhibitorios: (la falta de placas OSB); Materiales (mínimo): $ 164.000,00; Mano de obra: $ 458.000,00. TOTAL: $ 4.870.532,00. Intereses y actualización: A los fines de mantener incólume el contenido económico de lo reclamado y debido, solicitan que se apliquen intereses a razón de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, más el dos por ciento (2%) nominal mensual, desde la fecha de cada erogación y hasta el momento de su efectivo pago; o los intereses que VS considere aplicable para la mejor protección de los derechos del consumidor. Alquileres: señalan que al momento de interponer la demanda no disponen de la vivienda y continúan habitando una vivienda alquilada. El lapso de demora contado desde la fecha límite contractual originaria (30 días desde la notificación de la finalización de la platea, el 27/5/2020, y contando desde julio de 2020) es, al día en que pudieron haber terminado la obra (octubre de 2021), de quince meses. El artículo 903 del código civil dispone que las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos; en el siguiente se determina que las mediatas también le serán imputables pero sólo cuando las hubiera previsto y cuando haya podido preverlas, empleando para ello la debida atención y conocimiento de la cosa. Luego, los artículos 519, 520 y 521 disponen la extensión de la responsabilidad civil para los casos de incumplimiento contractual. Por lo tanto, solicitan se les reintegre el valor de los alquileres abonados durante los quince (15) meses de demora imputable a la demandada. Citan jurisprudencia. Solicitan se ordene el reintegro del monto erogado por alquileres con más los intereses correspondientes desde cada erogación. Hacen presente que al momento de la resolución contractual quedaban pendientes de pago a futuro las cuotas doce y las siguientes, es decir un total de cuarenta y nueve (49) cuotas. Que el valor de la última cuota devengada y pagada (la número once) es de $ 46.368,22, por lo que las restantes deben considerarse con ese monto ya que no corresponden los intereses mensuales agregados a cada cuota si se cancelan sin transcurso de tiempo. Por tal motivo, el valor de las 49 cuotas restantes al momento de la resolución es de $ 2.272.042,54, monto que debe compensarse con el monto total reclamado en la demanda. Reclaman daño moral: manifiestan que a consecuencia de los graves incumplimientos de la demandada, el excesivo tiempo transcurrido y los innumerables reclamos a la propia empresa, se les generó, por exclusiva culpa de la demandada, una situación de zozobra y detrimento espiritual y anímico. Citan jurisprudencia. Manifiestan que la demandada desde el comienzo despreció tanto la situación injusta por ella generada, como el legítimo reclamo y tiempo de los consumidores, haciéndoles transitar un derrotero de reclamos hasta llegar a esta instancia judicial. Basta considerar el desprecio a sus ilusiones y tiempo, cuando la empresa solicitó una nueva audiencia ante la Asociación de Consumidores, para luego asistir y no proponer nada más que remitirse a sus e-mails, con total desconsideración. Expresan que les mintieron, inventaron excusas, incumplieron, desinformaron, destruyeron sus ilusiones, proyectos y planes. Por ello solicitan la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) por este rubro y lo estiman teniendo en cuenta el parámetro fijado en el art. 1741 in fine del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual expresa: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Citan jurisprudencia. Consideran que con ese dinero podrían realizar pequeñas refacciones en su hogar, comprar algunos electrodomésticos, o ropa, todos placeres compensatorios en función de la trascendencia del daño moral sufrido. También podrían realizar junto a su hijo un viaje de fin de semana desde su domicilio (Plottier, Provincia de Neuquén) a San Martín de los Andes, el cual al día 23/06/2022 es presupuestado por el sitio web Despegar en treinta y tres mil cuatrocientos dieciséis ($ 33.416) final por persona, es decir la suma de pesos cien mil doscientos cuarenta y ocho ($ 100.248) para 3 personas. Adjuntan impresión en PDF de dicha oferta al día 23/06/2022. Aclaran que la oferta no incluye traslado, solo alojamiento, y se adjunta a modo de referencia a los fines de la cuantificación del rubro. Solicitan que se apliquen intereses a razón de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, más el dos por ciento (2%) nominal mensual, desde la fecha 27/05/2020 (fecha de la notificación de la finalización de la construcción de la platea, hasta el momento de su efectivo pago; o los intereses que VS considere aplicable para la mejor protección de los derechos del consumidor. Reclaman daño punitivo: expresan que en el caso concurren y se constatan todos los elementos tanto subjetivos como objetivos que la doctrina y jurisprudencia han determinado como necesarios para la procedencia de dicho rubro. Denuncian que en muchísimas ocasiones de la relación de consumo la empresa violó groseramente el deber de trato digno que tienen hacia el cliente y que detallan: Que luego de la firma del contrato y hasta la actualidad, el Sr. Jesús Giménez no ha respondido una sola de sus llamadas ni mensajes de WhatsApp, ni desde la empresa permitieron contactarlo; semanas de reclamos y llamadas sin respuesta; fueron derivados al área de post venta donde su personal desconoció todo lo pactado previamente con el Sr. Jesús Giménez; desgastantes discusiones para finalmente modificar sustancialmente el contrato primigenio, considerando lo ya pagado hasta el momento (siete cuotas) y las diversas promesas sin cumplir (ver archivo “3 – ANEXO II CAMBIO ESTRUCTURA”); usar la pandemia como marco permanente de excusas por parte de la empresa para dilatar el cumplimiento de sus obligaciones, ya que habían pasado largos meses y negociaciones sin que comience la obra a pesar de haber notificado que la platea ya estaba construida; incluir y usar cláusulas abusivas como la mencionada sobre garantías, cuestión que no fue exigida ni siquiera planteada al momento del contrato inicial, ni mucho menos en su mutación de fecha 20/07/2020 (cláusula QUINTA) donde la cuestión deviene prácticamente discrecional y mutable a capricho de la empresa; maniobras y excusas dilatorias que les interpusieron; las cotizaciones abusivas de las “sorpresas contractuales” ya descriptas como cotización de flete y costos por el doble de lo real y pretender trasladarles en dicha cotización el costo del seguro que contractualmente estaba a su cargo (cláusula SEXTA in fine) y los de “mantenimiento”; no contestar sus reclamos sobre el punto anterior y forzarlos a acudir a la intermediación de una entidad de defensa del consumidor y abogados; la negativa efectuada en la audiencia en Defensa del Consumidor, manifestando que no es una empresa de transporte y dejando asentado que el consumidor puede contratar cualquier flete de su elección intentando delegar responsabilidades; violando abiertamente el compromiso asumido en el último acuerdo, no utilizaron las vías acordadas de comunicación y a los fines de no cumplir lo pactado alegaron medidas y restricciones emitidas por el Gobierno Nacional que no existían; maniobras dilatorias; que los obligaron a afrontar los riesgo en el caso de surgir impedimento de tránsito durante el viaje; realizar “bonificaciones” que resultaron ser un fiasco o directamente una estafa; el incumplimiento en la altura de los techos por error de la empresa y que no se hicieran cargo, pretendiendo que lo cubrieran ellos con inflados presupuestos; las intimaciones a pesar del incumplimiento; negar el carácter consumeril de la presente relación jurídica (véase Carta Documento 48454290); no respetar el domicilio electrónico; solicitud de aclaración de domicilio innecesarias; cláusulas abusivas con claro objetivo disuasorio, etc. Relatan que el modus operandi de la demandada puede observarse en los numerosos reclamos de otros consumidores de esta empresa por similares maniobras disuasorias, tal como surge de las diversas quejas que se encuentran en redes sociales, sitios de internet, y observando los hechos de otras demandas en curso de diversas jurisdicciones tal como acreditan con la prueba que ofrecen. En cuanto a la cuantificación del daño punitivo aclaran que los montos reclamados no tienen relación con el rubro daño emergente y daño moral pues revisten distinta naturaleza. Citan jurisprudencia. Advierten que la conducta reprochada es una práctica reiterada por esta empresa la cual ha sido ya sancionada administrativamente y judicialmente en situaciones similares. Resaltan que la empresa tiene un amplio mercado no solo local, sino en todo el país, y con un importante patrimonio por lo cual no cualquier multa será efectiva a los fines de la disuadir la conducta reprochada. Agregan que la empresa opera internacionalmente con ventas en Uruguay tal como surge de su propio sitio web https://www.eurocasa.com.ar/ donde afirman que cuentan “… con más de 1000 obras entregadas en todo el país. Tenemos acopio de materiales y fábrica propia, lo que refuerza nuestro compromiso con cada cliente y garantiza una entrega segura”…“Ofrecemos la posibilidad de conocer tu casa antes de construirla y comprobar la calidad constructiva visitándonos en el showroom de casas más grande del país, donde además recibirás asesoramiento especializado de un equipo dispuesto a acompañarte en cada etapa”. Consecuentemente, reclaman la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), sin perjuicio de ampliarlo, más intereses y actualización. Solicitan se publique la sentencia en el sitio web del Poder Judicial. Ofrecen prueba documental. Hacen reserva del Caso Federal.
Impreso el trámite de ley y citada la demandada a comparecer, contestar la demanda y ofrecer prueba, con fecha 28/10/2022 comparecen los Dres. Nicolás Sagadin y Daniela Fernanda Nan en el carácter de apoderados de EURO CASA S.A., evacuando el traslado de la demanda y solicitando su rechazo, con costas. En dicha oportunidad niegan todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el actor, que no sean de expreso y especial reconocimiento. Niegan que la empresa demandada sea parte de un grupo conformado por varias empresas del mismo rubro; que las empresas sean White House S.R.L., Casablanca S.R.L, La Esperanza, Viviendas Americanas S.R.L. y Steel Max S.A.; que se le ofreciera un proyecto de vivienda llave en mano, en el que estaba incluido el servicio de construcción previo (platea) y de terminación de vivienda (colocación de revestimiento, pintura, sanitarios, etc.); que el servicio de construcción previo (platea) y final de obra se llevarían a cabo a través de una constructora con la que Euro Casa S.A trabajaba; que se explicara que el costo de flete e instalación de la vivienda no podría superar el 8% del valor estipulado en el contrato; que dicha información fuera determinante a la hora de tomar la decisión de firmar el contrato; que abonado el 50% de la vivienda pudieran acceder a la misma rápidamente; que en el contrato quedaran datos consignados erróneamente; que el Sr. Jesús Giménez no haya respondido llamadas y mensajes y que la empresa no le haya permitido tener contacto con él; que la vivienda adquirida fuera de menor calidad; que se consignaran datos estructurales diferentes; que “tuvieran que asumir nuevamente una deuda”; que la pandemia haya sido un marco permanente de excusas dilatorias; que el Sr. Jesús Giménez manifestara que las garantías no eran necesarias; que con el recibo del Sr. Martínez la garantía estuviese cubierta; que la cláusula quinta del contrato resulte abusiva, discrecional y mutable a capricho de la empresa; que no se le exigiera garantía alguna; que se le impusiera una entrega de $ 730.473; que la empresa se encontrara emplazada desde el 27/05/2020; que las cotizaciones remitidas no tuvieran correspondencia con la realidad, que el pago de la mano de obra completa del trabajo estuviere incluido en el precio pactado en el contrato; que hasta ese momento llevaran abonados $ 2.964.793 y que existieran maniobras dilatorias por parte de la empresa. Niegan la totalidad de los correos electrónicos transcriptos por el actor en su escrito de demanda; que la principal obligación de la demandada estuviese plagada de irregularidades, desentendimientos e irregularidades. Niegan violación gravísima del contrato con relación a la altura de los techos; que se enviaran puertas interiores de distinta dimensión y calidad a la pactada y que tuvieran que adquirir una puerta para reemplazarla. Niegan que las aberturas de aluminio enviadas llegaran con gravísimos defectos de pintura, marcas, raspaduras e instalación; que dichas aberturas tuviesen que ser reemplazadas a costas del accionante; que los obreros se fueran 7 días a hacer otra obra sita en calle Ecuador 2595 de la ciudad de Cipolletti. Niegan los defectos en el sellado de los caños por termofusión y que los mismos deban ser reemplazados. Niegan que se debía dejar libre un espacio de 10 cm. para la instalación del sistema y la construcción de la carpeta. Niegan que la empresa se negara a cualquier tipo de dialogo; que se hayan comunicado con el Sr. Nicolas Lomazzi de la empresa NC Servicios; que fueran instalados incorrectamente los parapetos de cierre del techo. Niegan los incumplimientos que la accionante pretende endilgar a su mandante así como todos los defectos constructivos que manifiestan en su escrito de demanda. Niegan que garantes y co-suscriptores hayan recibo llamadas y mensajes intimidantes. Niegan expresamente que corresponda la excepción de incumplimiento. En forma especial y categórica niegan la culpa y/o responsabilidad que el accionante le atribuye a su mandante en el incumplimiento contractual que aduce en su escrito de demanda y, consecuentemente que deba afrontar el pago de suma alguna de dinero con causa en el hecho que motiva la demanda. En cuanto a la realidad de los hechos, manifiestan que el día 6 de noviembre del año 2019, en la ciudad de Córdoba, se procedió a la suscripción de un contrato de obra entre el Sr. Pablo Mariano Martínez y la empresa Euro Casa S.A, pero afirman que no ocurrió en la forma y condiciones que se describe en la demanda. Expresan que, el contrato referido consistía en la fabricación de una estructura de las denominadas prefabricadas de 255.57 mts2 totales. La vivienda contaría con 183.21 mts2 cubiertos, 6.09 mts2 de pérgola frontal, 13.17 mts2 de pérgola de fondo, 1.80 mts2 de galería n°1 y 51.30 mts2 de galería n°2. Tendría una distribución de cuatro dormitorios, una cocina, un estar-comedor, dos baños, un antebaño, un vestidor, un lavadero, un quincho y dos galerías. Señalan que las características de dicho proyecto se encuentran minuciosamente detallados en el “anexo I” de dicho contrato a los cuales se remiten y que todas las obligaciones contractuales fueron arduamente convenidas previo a la suscripción del contrato, acordando finalmente el precio en la suma de PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO ($3.787.054). Destacan que -tal como puede verse manifestado en el contrato- los términos del instrumento fueron perfectamente negociables, por cuanto se detalló que las sumas a abonar tendrían relación con la disponibilidad económica del ahora accionante; como asimismo en lo referente al plazo para la construcción de la platea, siendo esta última a cargo del Sr. Martínez y en el plazo previamente acordado entre las partes. Asimismo, ponen de resalto que el contrato está compuesto por una serie de obligaciones y plazos que resultan esenciales a los fines de la concreción del proyecto encomendado. Es por ello que dichos plazos son minuciosamente analizados entre las partes ya que en virtud de ellos y una vez celebrado el contrato, la empresa proyecta dichos plazos en un cronograma y logística que tiene por finalidad la fabricación y entrega de la vivienda en los términos acordados. Así las cosas, la primer obligación esencial incumplida por el Sr. Martínez (contemplada en la Cláusula Cuarta del contrato), fue la de desmalezar, nivelar el terreno y construir la base, contra piso o platea sobre la cual se instalaría la vivienda prefabricada. Lo que debía estar construido y notificado dentro del plazo de 60 días a partir de la fecha de celebración del contrato y de conformidad a las indicaciones técnicas que se encuentran adjuntadas al contrato. A los fines de que la empresa tomara conocimiento de tal circunstancia, el Sr. Martínez debía notificar fehacientemente la construcción de la misma. Aducen que el Sr. Martínez –pese a conocer esta cuestión- omitió cumplimentar en el plazo convenido con dicha obligación esencial a los fines del cumplimiento del objeto contractual puesto que, sin la notificación fehaciente de la construcción de la platea, base o sobrepiso donde asentar el proyecto encomendado, resultaría imposible llevar a cabo el montaje de la vivienda. Así las cosas y, habiendo transcurrido alrededor de diez (10) meses de vencido el término para llevar a cabo la construcción a su cargo (plazo deliberadamente omitido por el actor en su demanda), y luego de numerosos reclamos por parte de la empresa a los fines de que el Sr. Martínez cumpliera con dicha obligación, finalmente dicha construcción fue notificada debidamente mediante correo electrónico desde la casilla de correo ivanafrenquelli@live.com.ar, acompañando las fotografías requeridas con fecha 02/12/2020, quedando en evidencia su falta de interés en cumplimentar con las estipulaciones contractuales que fueran convenidas, lo que contraria sus dichos con relación a dilaciones por parte de la empresa, cuando en realidad la primera demora e incumplimiento surgió en cabeza del hoy accionante. Aclaran que la empresa no vende a todos los clientes de manera indistinta a un mismo precio o financiación. Que son los clientes quienes elijen las características que tendrá la estructura de la vivienda que desean adquirir; por lo que los proyectos no son estandarizados sino artesanales, adecuándose a las necesidades, posibilidades y particularidades que busca cada individuo. Y en base a ello se plasma un proyecto, precio y forma de pago en el contrato. Todas las clausulas, siempre son ampliamente negociadas y estipuladas, incluso las pautas de financiación de plazo de construcción de platea, ya que cada cliente dispone de una economía o recursos en particular. Expresan que esta característica comercial de la empresa, ha quedado plasmada en los diferentes anexos solicitados y convenidos entre las partes durante todo el transcurso del vínculo contractual, pudiendo el Sr. Martínez modificar sin ningún tipo de impedimento o limitación su proyecto; siendo falaces los dichos del accionante en su escrito de demanda cuando manifestó que los cambios fueron producto de imposiciones de la empresa. Aseveran que ello quedó plasmado en el Anexo de fecha 20/12/2019, donde se modificaban las características y medidas de las puertas internas que tendría el proyecto solicitado. Que con fecha 20/07/2020 (aproximadamente ocho meses después de celebrado el contrato), el Sr. Martínez solicitó modificaciones que alteraban sustancialmente el proyecto inicialmente contratado y una vez más, Euro Casa S.A procedió a recepcionar los cambios plasmándolo en un nuevo croquis y anexo. En el referido instrumento, quedo plasmado que el objeto contractual consistiría en la fabricación de una (1) vivienda y de un (1) quincho. La vivienda constaría de 236.97 metros cuadrados totales, de los cuales 164.61 m2 corresponderían a superficie cubierta, 6.09 m2 corresponden a pérgola frontal, 13.17 mts2 a pérgola de fondo, 1.80 mts2. correspondiente a galería n° 1 y 51.30 mts2 corresponderían a galería n° 2. La estructura tendría una distribución de: cuatro (4) dormitorios; dos (2) baños; un (1) estar/comedor; una (1) cocina/ lavadero. Asimismo, refieren que hubo un radical cambio de estructura: el proyecto pasaría de contener una estructura con perímetro exterior e interior con tirantes de pino 2×1 (el contratado inicialmente) a contener un perímetro exterior e interior con tirantes de pino de 2×4, como así también un cambio radical en la altura de la vivienda (pasaría a contener 3.00 mts aproximadamente al cielorraso), solo en algunos sectores de la vivienda: galería nro. 1, hall, estar comedor, cocina y lavadero. El resto de la vivienda contendría una altura aproximadamente de 2.40 mts. cuadrados aproximadamente. Aclaran que Euro Casa S.A había accedido, a petición del Sr. Martínez, a efectuar una bonificación de $ 655.000 sobre el proyecto, disminuyendo así el saldo a pagar, beneficiándolo, cuestión que no se encuentra relatada en su escrito de demanda. Relatan que con fecha 06/11/2020, el accionante introdujo una nueva modificación en las cláusulas contractuales, efectuando un pago de $ 730.473,00, con la finalidad de disminuir el saldo contractual y, por lo tanto, el monto de las cuotas que ya se encontraban nuevamente convenidas mediante el anexo de fecha 20/07/2020. Una vez más con fecha 02/01/2021, el Sr. Martínez introdujo una nueva modificación: una altura aproximada de 3.00 al cielorraso en la galería n° 2 (la cual no había sido solicitada en el anexo de fecha 20/07/2020). Asimismo, solicito parapetos en todos los bordes de la estructura, con excepción del quincho (que sería una estructura separada de la principal). Así las cosas, habiendo llevado el proceso de verificación con un arquitecto de la empresa –el día 13/01/2021- (obligación contractual en cabeza de ambas partes, que tiene por objeto brindar seguridad respecto al croquis, estructura y características finales del objeto contractual, y por lo tanto definiendo el proyecto final a fabricar y entregar por parte de la empresa, se celebró un nuevo anexo (14/04/2021) donde se estipulaba la forma y plazo en que se entregaría la vivienda, habiendo informado previamente al Sr. Martínez todas las posibilidades que tenía para disponer de la casa, quedando en él la facultad plena de elección de las modalidades -esto es: 1) que su mandante solicitara la cotización de un servicio de flete a una empresa tercerizada y cotizara la mano de obra operaria propia de empresa; 2) que el accionante contratara por su cuenta el servicio de traslado y mano de obra operaria, limitándose solamente Euro Casa S.A a la entrega de los materiales; 3) que su mandante solicitara la cotización de un servicio de flete a una empresa tercerizada y que el accionante contratara por su cuenta la mano de obra operaria; 4) que el accionante contratara por su cuenta el servicio de traslado y que se cotizara la mano de obra operaria propia de empresa- ello conforme lo convenido en la cláusula octava del contrato principal celebrado. Advierte que de la interpretación de dicha Cláusula, devienen aspectos fundamentales: su mandante no puede conocer con exactitud el precio de un servicio que no presta y no forma parte del objeto contractual que sí le compete; su mandante sólo se obliga a la fabricación de construcciones en seco, no posee flota propia de camiones que trasladen las estructuras fabricadas y por ende es ajena a los valores de plaza de mercado de servicio de transporte al momento en que se materializa la entrega de la estructura contratada. Por otro lado, la incertidumbre económica que afecta a todos los mercados, no ha dejado de ser resaltada en el contrato que uniera a las partes, por lo que se dejó manifestado en la cláusula en cuestión que el precio estaba sujeto a variables económicas sobre las cuales su mandante no tenía incidencia. No obstante lo expuesto, la misma cláusula otorgaba la posibilidad a la parte compradora de contratar por su cuenta el servicio de traslado de la vivienda y mano de obra operaria en función de su propia economía, comodidad y conveniencia. Considera claro y evidente que el accionante contaba con amplias posibilidades de concretar a su conveniencia, el servicio de traslado del proyecto contratado. Señala que el Sr. Martínez optó por un servicio de traslado de una empresa tercerizada brindado por su mandante y mano de obra propia de la empresa por lo que se celebró el anexo donde quedó plasmada la modalidad elegida como asimismo el mes de entrega de la estructura. Expresan que debido a un brote de COVID-19 que afectó a prácticamente la totalidad de la fábrica y que obligó forzosamente a tomar los recaudos sanitarios correspondientes, (esto es, cesar con las actividades rutinarias hasta tanto obtener las altas médicas y eliminar los focos de infección) se vieron impedidos de llevar a cabo la carga de la vivienda en el mes indicado, por cuanto aquella circunstancia atrasaba todo el cronograma de trabajos que tenía previsto la empresa, lo que así fue informado y transmitido al accionante mediante Carta Documento Correo Andreani Nro. E00000044131240 de fecha 23/06/2021. Continúan diciendo que con fecha 02/06/2021, el Sr. Martínez solicitó modificar el cielorraso de todo el proyecto encomendado, indicando que deberían contener el material MDF, lo cual una vez más, fue consentido por la empresa y plasmado en un nuevo anexo. Respecto al sinnúmero de modificaciones solicitadas y, pese a que el contrato expresamente establece un plazo de 30 días desde la celebración del contrato (clausula primera) para solicitar modificaciones siempre que no alteren sustancialmente el proyecto inicial, expresan que su mandante de buena fe y con la finalidad de entregar una obra que se ajustara a los gustos, necesidades y requerimiento del Sr. Martínez, accedió a efectuar numerosas modificaciones vencido ampliamente el plazo de 30 días contados a partir de la celebración del contrato, sin siquiera requerir el pago de los gastos administrativos originados por dichas modificaciones, lo que el actor omite sorpresivamente mencionar en su escrito de demanda. Refieren que con fecha 26/07/2021 se celebró un nuevo Anexo donde quedaba estipulado el mes de carga de la estructura, esto era, en el mes de Agosto de 2021, lo que así fue previamente pactado y consentido con el Sr. Martínez, habiendo establecido una evidente prioridad en la entrega, ya que la primer fecha estuvo pactada para el mes de julio 2021 (anexo de 14/04/2021) y la entrega fue efectuada días después, en el mes de Agosto 2021. Que llegado el momento del arribo del vehículo de transporte, el Sr. Martínez firmó de conformidad los remitos nro. 0002-00000244 y 0002-00000243, ambos de fecha 27/08/2021; y llamativamente, no existieron observaciones por parte del accionante en los materiales recibidos, prueba cabal de que los mismos fueron enviados en perfectas condiciones y así recepcionados. Advierten que si fueran ciertos los numerosos y supuestos desperfectos que presentaban los materiales enviados, el Sr. Martínez no hubieran firmado en conformidad los recibos indicados precedentemente. Siguen diciendo que los días de montaje de la vivienda transcurrieron con total normalidad, trabajando los operarios todos los días que se habían convenido, con la finalidad de terminar en tiempo y forma el proyecto encomendado, de acuerdo al contrato y todos los anexos que modificaron el proyecto principal. Expresan que mientras se realizaba el montaje de la vivienda, el Sr. Martínez manifestó su disconformidad con las puertas interiores enviadas por su mandante. Y pese a no poder constatar fehacientemente tal circunstancia, enviaron las puertas interiores de las medidas solicitadas por el Sr. Martínez, haciéndose cargo su mandante de los gastos de envío, lo que así quedó plasmado mediante el acuerdo de fecha 09/09/2021. Afirman que lo narrado por el actor con relación a la altura de la estructura, resulta a todas luces malicioso puesto que el Sr. Martínez conocía la altura que llevaría su vivienda –y que de hecho él mismo había solicitado aumentos de alturas en algunas zonas específicas- pudiendo en consecuencia, haber solicitado inclusive más centímetros, lo que no hizo. Aduce que el actor pretende endilgarle culpa a su mandante por un supuesto incumplimiento en la altura de la vivienda cuando es el propio accionante quien en definitiva indicó las características que deseaba en su proyecto limitándose su parte a cumplir con los requerimientos solicitados. Que con fecha 29/09/2021, en una actitud totalmente desaprensiva, infundada y arbitraria, la parte comitente solicito a la cuadrilla de operarios que se retiraran del lugar de montaje, manifestando que no continuarían con el proceso que se venía desarrollando, y que el accionante se haría cargo de continuar con el mismo. En consecuencia, el personal de la empresa se apersonó en la Comisaria Séptima de la ciudad de Plottier, a los fines de denunciar los hechos acaecidos. Que ese mismo día, el personal de la empresa concurrió hasta el ingreso del barrio en donde se desarrollaban las tareas, con la intención de ingresar al lugar para continuar con el ya mencionado proceso, posibilidad que fue negada por el guardia de seguridad del lugar, quien manifestó que a pedido expreso de los propietarios, se había prohibido el ingreso a la obra, con lo cual los operarios no tuvieron más remedio que desistir y retornar a la ciudad de Córdoba tal como consta en el Acta de Constatación, Folio 342, Escritura Nº 194 de fecha 29/09/2021, Escribano Francisco Javier Valdes. Frente a la incertidumbre generada por el accionar del Sr. Martínez, manifiestan que su mandante procedió a remitir Carta Documento Nro. E00000048057580 de fecha 14/10/2021, Carta Documento Correo Andreani Nro. E0000048453970 de fecha 02/11/2021 y Carta Documento Correo Andreani Nro. E00000048454290, a cuyos términos me remito a los fines de abreviar. Aseveran que las afirmaciones falaces y maliciosas vertidas en la demanda, son un pretexto del Sr. Martínez para endilgar la culpa de lo ocurrido a su mandante y no asumir sus propias omisiones y obligaciones contractuales, lo cual llevó a que el personal de la empresa que se encontraba trabajando no tuviese otra alternativa más que retirarse, por pedido expreso del accionante. Afirman que el único culpable y responsable de la daños e inconvenientes sufridos es el Sr. Pablo Mariano Martinez, puesto que su mandante cumplió desde un primer momento con todas las obligaciones a su cargo, siendo la actitud arbitraria y desaprensiva del Sr. Martínez -al no permitir continuar con la obra encomendada-, la causa de que su mandante no pudiera continuar con las tareas de montaje. Por lo expuesto niega expresamente que se le pueda endilgar culpa y/o responsabilidad alguna, resultando aplicable la hipótesis de eximición de responsabilidad contemplada por el art. 1729 “hecho del damnificado” del Código Civil y Comercial (Ley 26.994). Afirman que la parte actora pretende excederse y abusarse de la intención de nuestro derecho para proteger a los consumidores, y pretende desconocer derechos adquiridos y las bases constitucionales de nuestro país. Reiteran que la empresa no vulneró derecho alguno. En cuanto a los rubros reclamados, niegan adeudar la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS en concepto de daño emergente por no tener fundamento factico ni jurídico. Además, reclaman conceptos que se encuentran dentro de lo denominado “final de obra” sabiendo que no estaban contemplados en el contrato suscripto. En lo que refiere al presente, alegan que los fundamentos esgrimidos por la actora en su escrito de demanda resultan a todas luces carentes de fundamentos y omiten mencionar que todas y cada una de las cuestiones que mencionan no sólo que se encuentran detalladas en el contrato suscripto, sino que además las mismas eran perfectamente conocidas previo a la contratación efectuada, tales como los conceptos: “electricista”, “pintura exterior”, “pintura interior”, “plomero” y “cables” los cuales forman parte de final de obra de la estructura encomendada y que se encuentran detallados en la Cláusula Décimo Novena del contrato de obra celebrado que se transcribe a continuación: “Entiéndase por terminaciones de la vivienda: la realización del contrapiso, la colocación de los cerámicos, la instalación de los caños de cloacas de baño y cocina, del gas, de los juegos de baño, la colocación de la mesada en la cocina, la instalación del cableado de luz, de las llaves térmicas y las llaves de luz tomacorrientes, el enduido y tomado de junta de las paredes, la pintura del exterior y del interior, la instalación de una base y colocación del tanque de agua, el sellado de las uniones de las aberturas a los paneles, el sellado del cobertor del techo en las uniones (cielorraso),colocación de zinguería en techo según modelo de vivienda, los detalles de terminación en general, todo lo referido a la conexión de los servicios y a las instalaciones externas de los paneles de las viviendas y/o toda otra que pudiera surgir. En lo atinente a las terminaciones de la construcción de la vivienda adquirida referidas en el párrafo precedente, se sugiere que LA COMITENTE se asesore con un profesional idóneo en la materia, no siendo LA CONTRATISTA responsable por los daños que pudieran derivarse en caso de la falta o deficiente realización de las mismas. Asimismo, se deja constancia expresa que no se encuentran incluidas en el precio del proyecto. LA CONTRATISTA se obliga a dejar instalado, únicamente en paredes, todas las cañerías para el agua fría y caliente, electricidad (caños corrugados de ¾), gas y las llaves internas de corte de gas en la cocina y, para el calefón y las cajas de las bocas para tomas, punto, sin cableado ni artefactos eléctricos. Se aclara que la madera de la Vivienda no se encuentra tratada, por lo que es responsabilidad de LA COMITENTE realizar el tratamiento de la madera, la que deberá realizarse en un plazo máximo de siete (7) días corridos a partir de la instalación de la vivienda para garantizar su óptima calidad y evitar posibles daños a la misma”. Agregan que la actora reclama hipotéticos gastos en concepto de “aberturas” y “puerta interior” cuando los mismos se encontraban dentro del proyecto encomendado y fueron instalados por su mandante en el lote designado por el Sr. Martínez. Respecto a los supuestos gastos de “techo – mano de obra”, “techo – materiales” y “modificación cocina” explican que el accionante omite decir que los mismos se encontraban siendo llevados a cabo conforme lo estipulado en el contrato y posteriores anexos celebrados entre las partes, por lo que pretender endilgar responsabilidad alguna en supuesta falta o deficiente terminación de los mismos constituye a todas luces un claro abuso del derecho, más cuando la accionante impidió deliberadamente continuar con el progreso de las tareas tendientes al montaje de la estructura, conforme obra relatado en el presente contesto y en las pruebas que se adjuntan. Destacan que el Sr. Martínez abonó un determinado precio a cambio de una contraprestación (la fabricación de una estructura con determinadas características), la cual fue entregada por parte de la demandada y por lo tanto, fue la conducta negligente del accionante la que provocó los daños y perjuicios que invoca. En cuanto a los daños ocasionados por el incumplimiento, niegan adeudar la suma de PESOS UN MILLON CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS ($ 1.113.916) puesto que los conceptos dinerarios reclamados no guardan relación alguna con el caso de marras ni mucho menos con consecuencias dañosas directas o indirectas derivadas de un supuesto incumplimiento contractual por parte de la empresa. En cuento a los vicios redhibitorio niegan adeudar la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL ($ 622.000). Aducen que el actor, en su afán de lograr un reintegro de sumas dinerarias que no encuentran sustento, pretende endilgar a su mandante una supuesta falta de estructura (placas de OSB) que el actor no pagó, no estaba cotizada, ni integraba el proyecto contractualmente convenido y el que fuera modificado con posterioridad mediante anexos complementarios al contrato celebrado. Prueba cabal de ello es la exposición de los hechos relatadas en el presente contesto y cuya documental obra glosada al mismo.
Con relación a la compensación de cuotas destacan que el accionante reclama la aplicación de intereses a razón de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina más el 2% nominal mensual, a los fines de mantener incólume el contenido económico de lo reclamado. Que tal como el mismo reclamante manifiesta, solo abonó 11 cuotas de las 60 estipuladas, restando un total de 49 cuotas por pagar. Y sobre el supuesto saldo pendiente de pago enunciado por el actor en su escrito de demanda ($2.272.042,54) –el cual dejo negado por incorrecto-, sorpresivamente solicita su compensación sobre los montos reclamados a valores históricos, esto es, contando a partir de la última cuota abonada (en el mes de Septiembre de 2021), pretendiendo en consecuencia, descontar dicho monto de las sumas reclamadas, prescindiendo de la aplicación de los interés solicitados a los fines de cuantificar sus propios rubros indemnizatorios (esto es, tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina más el 2% nominal mensual), lo que afecta severamente los intereses de su mandante, pretendiendo el Sr. Martínez una ventaja económica que no le corresponde. Solicitan que –en el supuesto caso de que prospere la demanda incoada-, sobre el saldo total adeudado por el Sr. Martínez (esto es, la suma de $3.553.374,51 –monto al cual se arriba multiplicando la cantidad de cuotas impagas (49) por la cuota actual de Octubre 2022 que asciende a $72.517,85-); se aplique la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina más el 2% nominal mensual o aquellos intereses que V.S crea correspondientes. Por otro lado, encontrándose el Sr. Martínez en mora en el cumplimiento de sus pagos mensuales contractualmente convenidos (esto es, desde Octubre 2021 cuyo valor de cuota era de $ 47.991.10, y los meses subsiguientes aplicándose un interés compensatorio del 3.5% mensual hasta la fecha de presentación del presente, esto es, Octubre 2022); en caso de prosperar la demanda, solicita a V.S que aplique sobre dicha mora los intereses moratorios contractualmente convenidos o aquellos que estime corresponder a su buen criterio. Con relación al daño moral, consideran que la cuantificación que se hace resulta desde todo punto de vista desconsiderada y carente de fundamento. Cita jurisprudencia. Niegan que la actora haya sufrido los padecimientos y frustraciones que se indican en el escrito de demanda y aseveran que el actor el lejos de pretender una reparación integral, pretende enriquecerse sin fundamento alguno. Con relación al daño punitivo refieren que no es una indemnización por los daños sufridos ni tienen por finalidad mantener la indemnidad del reclamante, ya que el resarcimiento al daño es el que prevé el régimen legal de responsabilidad. Que poseen naturaleza accesoria, pues constituyen un plus a la indemnización por los supuestos daños ciertos sufridos y la procedencia de dicho instituto es excepcional. Citan jurisprudencia. Solicitan el rechazo del presente rubro en su totalidad puesto que de lo contrario se estaría enriqueciendo al actor sin fundamento alguno. Niegan e impugnan categóricamente la autenticidad de la documental acompañada, por cuanto no se trata de instrumentos emitidos por su comitente, sino de meros instrumentos privados que no han sido reconocidos por los otorgantes. Ofrecen prueba: documental, informativa, pericial caligráfica en subsidio. Hacen reserva del Recurso Extraordinario Federal.
Con fecha 16/12/2022 se lleva a cabo la audiencia preliminar oral en la que se fija el objeto litigioso, estableciendo que la actora reclama indemnización por daños y perjuicios por la suma de pesos cuatro millones ochocientos setenta mil quinientos treinta y dos ($ 4.870.532); con más daño moral por la suma de pesos cien mil ($ 100.000) y daño punitivo por la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) con la correspondiente publicación de la sentencia. Y asimismo la compensación de las cuotas que le restan abonar (49) que ascendían a la suma de pesos dos millones doscientos setenta y dos mil cuarenta y dos con cincuenta y cuatro centavos ($ 2.272.042,54). Lo que hace un total reclamado de pesos tres millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve con cuarenta y seis centavos ($ 3.198.489,46), con más intereses y actualización. Asimismo, se depura la prueba ofrecida por las partes, diligenciándose la que consta en autos. Con fecha 07/12/2023 se llevó a cabo la audiencia complementaria quedando la causa en condiciones de ser resuelta.-
Y CONSIDERANDO: 1) Que los Sres. Pablo Mariano Martínez e Ivana María Frenquelli, promovieron formal demanda abreviada de daños y perjuicios en contra de la firma Euro Casa S.A. solicitando se los indemnice por todas las erogaciones que tuvieron que afrontar para terminar su vivienda y por los perjuicios económicos que les provocaron los graves incumplimientos del contrato celebrado con la demandada cuyo objeto era la fabricación de una construcción en seco en la modalidad Wood frame. Solicitan que se declare resuelto el contrato por exclusiva culpa de la demandada, indemnización por daños y perjuicios que comprende los rubros daño emergente, daño moral y daño punitivo.- Y que se compensen las cuotas pendientes de pago de su parte y se publique la sentencia.- Con costas, incluyendo el concepto previsto en el art. 104 inc. 5) de la Ley Pcial. 9459.-
2) Que la parte demandada ha comparecido y, luego de efectuar una negativa genérica y específica de los hechos alegados por los actores, ha reconocido la celebración del contrato con la parte actora y sus anexos pero niega incumplimiento y que los hechos hayan ocurrido en la forma y condiciones descriptas en la demanda conforme surge de los argumentos vertidos en su contestación, a los que me remito a los fines de abreviar.-
3) Que tal como ha quedado trabada la litis, es menester señalar que no se encuentra controvertido la existencia del Contrato de obra celebrado con fecha 06/11/2019 cuyo objeto era la fabricación de una construcción en seco en la modalidad Wood frame, como tampoco sus anexos y los correos electrónicos acompañados por la parte accionante, conforme ha quedado plasmado en la audiencia preliminar celebrada el día 16/12/2022.-
Establecido esto, como cuestión preliminar es dable establecer que el contrato base de la acción constituye una “relación de consumo”, y como tal, cae bajo la órbita de la Ley de Defensa al Consumidor. En virtud que el art. 3 de la citada Ley, así como también los arts. 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial, la determinan como “el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. Definiendo, la normativa citada a los sujetos de la relación, describiendo al consumidor o usuario como toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Condición ésta que claramente ostentan los accionantes.-
Resultando, sin lugar a dudas la empresa demandada ser proveedora, en atención que proveedor es: “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.- Y, desde esta perspectiva, no caben dudas que la demandada encuadra -perfectamente- en la definición legal transcripta, toda vez que se trata de una persona jurídica que -de manera profesional- de dedica a la construcción de viviendas en seco y su comercialización, tal como surge de la documental acompañada (correo electrónico de fecha 10/06/2019, agregado en op. de fecha 16/09/2022 y reconocido en la audiencia preliminar celebrada el día 16/12/2022).-
Consecuencia de lo expuesto, la cuestión deberá ser analizada a la luz de las normas de la Ley de Defensa del Consumidor en su faz tutelante. Y por ende, impera el postulado pro homine, por lo que en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable a la protección del consumidor, conforme lo consagrado por el art. 3 de la LDC.-
En atención que tal directriz se impuso como reacción a las desigualdades entre las partes, y se desarrolló un régimen de tuición, establecido preferentemente en defensa de la parte más débil en el contrato (Galdós, Jorge M. “El principio del favor debilis en materia contractual”, en la obra Derecho del Consumidor, Editorial Juris, N°8, a cargo de Gabriel Stiglitz, págs. 37 a 47, citado en LA LEY Litoral 2005 (diciembre), 1285).-
Habiendo sostenido la jurisprudencia que: “el legislador ha procurado subsanar la asimetría negocial mencionada, y a tal efecto, ha colocado en cabeza del proveedor una serie de deberes, obligaciones y cargas; disponiendo además que en caso de duda la interpretación de los hechos, el derecho y la carga de la prueba, deberán hacerse a favor del consumidor” (Cám. 1º Civ. y Com. in re: “Carreras, Juan Carlos c/ MAIPU Exclusivos S.A. Ordinario. Cobro de Pesos, Expte n° 635847/36”).-
4) Entrando al análisis de la cuestión, en cuanto, al reclamo por daños y perjuicios, le corresponde a la parte accionante probar los daños que alude en la demanda sufrió y en base a los cuales plantea la acción resarcitoria, por ser en esencia el extremo constitutivo de esta pretensión.- En tanto se ha dicho que “sin daño no hay indemnización”.- Y además así lo dispone el Art. 1744 del C.C.C.N.-
A tales fines, los accionantes acompañaron un Acta Notarial, instrumentada mediante la Escritura Pública Nro. N° 128 celebrada con fecha 28/09/2021 por el Escribano Javier M. Olea Rodríguez (op. 08/07/2022, archivo “2.1 CONSTATACIÓN NOTARIAL. pfd”) cuyos originales se encuentran reservados en Secretaría, op. 02/08/2022).- En la que se consignó que se constató el estado de la vivienda con la participación de María Antonella Gabis (quien dice ser Maestra Mayor de Obras), y que “procedemos conforme lo requerido a recorrer íntegramente el inmueble y la edificación, efectuando una inspección visual de la misma,… Respecto del estado de avance general de la obra, actualmente cuenta con platea de hormigón, paredes exteriores, divisiones internas y cerramiento superior, con colocación (salvo excepciones) de todas las puertas, ventanas y demás aberturas. Falta el sistema sanitario correspondiente, no habiendo instaladas canillas, piletas, lavamanos, inodoro, bidet, ducha o bañadera, tanque de agua, ni mobiliario alguno. Si bien se observan previsiones a dichos efectos, no hay instalaciones eléctricas; tampoco de gas. No se ha efectuado trabajo de pintura, revoque o revestimiento alguno en ningún sector, ni interior ni exterior. No se observa ejecución alguna de carpetas o pisos.- Con relación a los puntos a verificar específicamente requeridos: 1) ALTURA DEL CIELORRASO: en todo el sector de la vivienda compuesto por hall de ingreso, estar-comedor-cocina y lavadero, el cielorraso se encuentra dispuesto a una altura de tres metros; y en el pasillo de distribución, dormitorios y baños, el cielorraso se ubica a una altura de dos metros cuarenta centímetros; en ambos casos medido desde la platea de hormigón. Así las cosas, explica la señora Gabis, la empresa constructora ha incumplido con lo pactado en el contrato de obra relacionado, ya que una vez terminada la carpeta que necesariamente debe hacerse sobre dicha platea de hormigón, la altura final del cielorraso disminuirá aproximadamente diez centímetros.- 2) ALTURA DE COLOCACIÓN DE ABERTURAS: en tal sentido y en claro conocimiento de lo expuesto precedentemente, continúa la citada Maestra Mayor de Obras, es que la constructora ha colocado todas las aberturas de la casa que deben llegar hasta el piso a aproximadamente diez centímetros de altura respecto de la platea de hormigón, circunstancia, que corroboro.- 3) ESTADO DE ABERTURAS DE ALUMINIO: habiendo observado todas las aberturas de la casa, se pudo comprobar que el estado general de las mismas no es bueno, distando mucho de encontrarse en las condiciones en que cualquier persona quisiera recibirlas. Se contabilizaron al menos dieciséis aberturas defectuosas, en algunos casos debido a su colocación, que se advierte notoriamente desprolija y deficiente, y en otros y mayormente, por presentar marcas, manchas, raspaduras o sectores despintados, de modo tal que se puede observar el color del aluminio. Asimismo, se pudo observar: a) que no está colocada la puerta del dormitorio más próximo al estar-comedor; y b) que la abertura (ventana que da al jardín) de uno de los baños, difiere en cuanto a la forma del marco de todas las demás.- 4) ESTADO DEL TECHO: falta la ejecución de dicho rubro sobre todo el sector correspondiente a pasillo de distribución, dormitorios y baños. Asimismo, la señora Gabis me señala la galería que da al jardín, desprovista de cerramiento superior alguno, manifestando que la misma debería estar cubierta por una pérgola compuesta por tirantes de madera, que tampoco fue ejecutada: todo lo cual observo.- 5) ESTADO DE MATERIALES QUE QUEDAN EN LA OBRA: al respecto, se verifica la existencia en el lugar de los siguientes materiales distribuidos en el jardín, todos los cuales están destinados a la terminación del techo, conforme explican el requirente y la señora Gabis: a) 15 cabreadas de madera, b) 21 chapas trapezoidales, c) 6 perfiles PGU de acero galvanizado, 14 parapetos de cierre, 10 tirantes de madera para pérgola no ejecutada”.- La que está integrada con fotografías.-
Documento éste que, tratándose de un instrumento público, goza de la presunción de veracidad lo declarado por el oficial público como pasado en su presencia, lo que solo puede ser desvirtuado mediante la producción de prueba en contrario que sea entidad tal, que produzca la convicción necesaria para revertirlo, lo que además debe producirse en la incidencia de redargución de falsedad con intervención del funcionario que dio fe del acto, lo que no ha acontecido en autos.-
Asimismo, los accionantes obtuvieron pericia sobre la construcción, obrando informe del perito Oficial Ing. Suyai Fernández en op. de fecha 31/05/2023.- En el que el idóneo expone con relación al estado, calidad y colocación de las aberturas de aluminio, al punto b) que: “Las aberturas originales no se encuentran instaladas al momento del peritaje. No obstante, en función de lo que se observa en las fotografías certificadas y videos, puedo decir que las aberturas tenían defectos de fábrica y de instalación, tales como: Tapajuntas mal colocados, juntas sin poliuretano para evitar filtraciones de aire y agua; mala ejecución de uniones entre perfiles, vinculación insuficiente entre abertura y madera (mal atornillado), perfiles de aluminio que evidencian golpes, rayaduras y raspaduras varias”.- Con relación a la altura del techo, que: Según contrato, la altura libre entre nivel de piso terminado y cielorraso debe ser de 2.40 m. Llámese “nivel de piso terminado” al nivel final obtenido luego de la instalación de carpeta y piso”…“Sea cual fuere el sistema de calefacción elegido, la altura de techos elegida no previó espesor alguno de carpeta, la cual es imprescindible en cualquier obra para una correcta colocación de pisos. Es por ello que concluyo que la altura final entregada fue inferior a la acordada por contrato” (punto d). Agregando al punto e), que “Según el código de edificación, la altura libre para viviendas debe ser de 2.50 m. pudiendo admitirse una altura libre de 2.40 m”.- Con respecto al revestimiento exterior, al punto f) que: “Tal como se muestra en las fotografías tomadas al momento del peritaje, se observa una pobre ejecución del revestimiento en la envolvente exterior de la vivienda, evidenciándose sectores sin pintar y fisura, al punto g), agrega que: “se evidencian rajaduras en el revestimiento plástico.- Y que: A fin de evitar fisuras en el revestimiento, las placas deben colocarse “inter-trabadas”, de manera que la junta entre placas no forme una línea recta a lo largo de toda la altura del muro. Además, debe colocarse una malla plástica en la cara exterior. En las fotos y acta notarial se observa que esta disposición de placas no se cumple”.- Y con relación a la colocación de placas de OSB, al punto h) expresó que “A través de huecos en el revestimiento exterior y zonas sin revestimiento se observó que no existe presencia de placas OSB en los muros. No tuve acceso a las caras interiores ni a toda la envolvente. Según se puede apreciar en constatación notarial, fotografías y videos, fueron colocadas placas cementíceas, en lugar de placas OSB o fenólico.. . Las placas cementíceas no pueden tomarse como elementos estructurales. Las placas OSB (o fenólicos) en este tipo de sistemas estructurales colaboran con los montantes de madera para evitar su falla por pandeo y además para limitar deformaciones horizontales excesivas que afecten las condiciones de servicio de la misma… En los folletos de presentación de la vivienda se observan detalles constructivos que contemplan la colocación de placas fenólicas de 15 mm de espesor, pero en el contrato firmado por las partes se especifican muros con placas de fibrocemento y yeso únicamente”.-
Y, si bien, la parte demandada impugnó esta prueba, los fundamentos otorgados al alegar no poseen respaldo científico que los avale, en virtud que no ofreció perito de control al efecto.- No existiendo además motivos para dudar de la capacidad técnica, así como de la imparcialidad y sinceridad del perito oficial, que desbaraten la eficacia convictiva de sus apreciaciones.-
Habiendo además la parte accionante obtenido el testimonio de la Sra. María Antonella Gabis (Op. de fecha 02/06/2023) quién manifestó ser maestro mayor de obra y que conoce a los actores porque fueron sus clientes al haber ejecutado la dirección de la obra donde se iba a realizar la vivienda con Euro Casa S.A. Al preguntarle si hubo problemas durante la instalación de la vivienda en cuestión, tanto en general como en relación a los muros, techos de la vivienda, pared de la cocina, placas cementicias y placas OSB expresó: “Sí, empezaron a ocurrir los inconvenientes, primero fue con la pared de la cocina que eran tabiques completos cuando los planos no figuraban de esa manera, la altura de los techos no estaba como se había planteado y se había dejado escrito con anterioridad. El tema del revestimiento exterior que no puede ser solamente placa, ahí menciona OSB, puede ser otro tipo también de material pero bueno, en este caso ellos no colocaron nada (los de la empresa)”. Al preguntarle sobre el estado de las aberturas expresó que “las aberturas fueron primero mal instaladas, no se respetaron el tema de los niveles para después continuar con la colocación de los pisos y la realización de su carpeta y el estado era malo con las aberturas ralladas lo cual eso es algo bastante importante porque las aberturas vienen pintadas a horno y no es algo que se pueda digamos pintar sobre el mismo marco y entonces no tenían una reparación simple o algo que después no se notara a futuro”. Agrega que “se paró la obra porque era material que se estaba malgastando y no llegábamos a ningún punto de acuerdo entre todas las partes”.–
Del Sr. Nicolás Lomazzi, constructor, el que dijo que conoce a los Sres. Pablo Mariano Martínez e Ivana María Frenquelli porque lo contrataron para hacer unos trabajos en su casa y les hizo un presupuesto y que no tiene relación con Euro Casa S.A. Al preguntarle si fue consultado o intervino en la obra en la casa objeto de este proceso contestó que sí estuvo haciendo trabajos. Al preguntarle si fue consultado por un problema con los techos de la obra en cuestión y en su caso cómo fue resuelto el problema, contestó “sí, primero se me contrató para un trabajo de toma de juntas de placas, una construcción que está hecha en seco, se presupuestó eso, se accedió y después se vieron problemas en que faltaron poner los parapetos y en el momento de estar poniendo los parapetos ahí vemos que dejaron la altura de los techos mucho más abajo de las medidas correspondientes, por lo general siempre están entre 2.50 o 2.45 como mínimo, se la habían dejado en 2.30 casi, no me acuerdo mucho porque fue hace tiempo pero se lo habían dejado mucho más bajo y la casa obviamente se veía mucho más chica así que el procedimiento que hicimos fue subir el techo y obviamente ir por las distintas capas…”. Al preguntarle si su empresa colocó revestimientos en la obra en cuestión dijo que sí. Al preguntarle si la obra en cuestión presentó rajaduras exteriores respondió que “sí, presentaron rajaduras automáticamente, en un momento pensamos que era tal vez el calor pero no, una vez que sacamos una placa faltaban poner distintos tipos de sujetadores, tornillos, clavos, lo que hacía que la perfilería esté floja y los cortes de placa no estaban puestos correspondiente tanto del lado de adentro y de afuera, por eso también se desemplacó del lado de adentro, tienen que estar siempre con agarre, con mordiente, como están los ladrillos puestos, bueno las placas se ponen de la misma manera, estas placas estaban todas juntas, lo que hace que tengan inestabilidad, los cortes sobre los vanos tienen que ser unos cortes banderas que se le dicen que son cortes en ele, están puestos todos unos al lado del otro y cuando pasan por encima del vano también… Eso hace que tenga un movimiento la puerta o la abertura, eso hacía que genere fisuras. Técnicamente pusieron todo como encaje, o sea no tuvieron esa precaución de poner como corresponde, más que nada porque el sistema constructivo es un Abc y se saltearon unas letras y eso fue lo que hizo todas esas falencias… Tuvimos que desemplacar y volver a emplacar, tuvimos que replantear un poco la estructura porque estaba floja. Si bien la casa no estaba hecha la carpeta pero toda la perfilería como estaba armada, estaba puesta sobre taquitos de madera, o sea la casa estaba apoyada cada 3 o 4 metros sobre taquitos de madera… Era un sistema constructivo que nunca lo había usado yo por lo menos, ese sistema, así que antes de decir que para mí estaba mal me nutrí un poco y no, el mismo sistema de anclaje que tiene cualquier sistema constructivo es el mismo, o sea una varilla enroscada sobre la platea y se pone una fijación química cosa que ya esté toda la estructura bien agarrada, esto estaba apoyado sobre taquitos, según la empresa constructora lo que hacían para afirmar la casa era, estaba apoyada sobre tacos y le tiraban toda la carpeta encima que iban a ser como 5 o 6 cm. Que para mí eso está mal porque entre que le dejaron el techo más bajo, subirle 5 cm. más de piso… Así que bueno eso también fue otra de las cosas que encontramos y después bueno al sacar las placas para volver a emplacar, tampoco tenía la lana de vidrio que es un sistema acústico que tiene la construcción en seco que no las tenían que le habían dicho que la habían puesto”. Al preguntarle si la obra en cuestión precisó cambios de cañerías de agua, gas y luz dijo que “sí… El gas, las alturas no estaban correspondientes y se tuvo que mover del lavadero, ese trabajo lo hizo Fabián Seguel que estoy hablando por lo que me contaba Ivana y de luz no se había hecho la instalación eléctrica y eso sí lo tuvimos que hacer nosotros todo…”.-
Del Sr. Alberto Fabián Seguel, quien manifestó ser constructor. Que conoce a los actores porque iba a visitar la obra como subcontratado por Lomazzi. Que no conoce a Euro Casa S. A. Al preguntarle si fue consultado o intervino en la casa objeto del proceso respondió que “Sí”. Al preguntarle si tuvo conocimiento o intervención sobre un problema con los techos de la obra en cuestión y en su caso cómo fue resuelto el problema, contestó “Sí. Ahí hubo un tema, que la altura del techo era muy baja y estaba hecho con placas de madera como cielorraso y hubo que levantarlo para tener una altura que permita también por Municipio. No recuerdo exactamente la altura pero creo que terminaba en 2.55 más o menos de piso terminado. Hubo que levantar todo lo que había y hacer toda esa parte nueva”. Al preguntarle si la obra en cuestión presentó rajaduras exteriores y cómo se solucionó respondió “Sí, exteriores sí hubo muchas pero yo la parte exterior no la trabajé yo hice la parte interior y de techos”.-
Y del Sr. Álvaro Nazareno Almendra Tapia, quien también manifestó que ser constructor. Que conoce a los actores porque lo contrataron para un trabajo. Que no tiene relación con Euro Casa S.A. Al preguntarle si fue consultado o intervino en la obra de la casa objeto del proceso de marras respondió que estuvo trabajando ahí, que hizo el gas y el agua. Al preguntarle si tuvo conocimiento o intervención sobre el estado de las cañerías de agua y gas de la obra en cuestión y en caso afirmativo qué trabajo debió hacer al respecto respondió “Bueno a mí me contrataron para hacer toda lo que es cañería de agua y gas porque estaba mal hecho. Toda la cañería que usted vio en fotos, esa cañería es la que traía la construcción y esa es la que yo reemplacé por nueva porque esa no estaba en condiciones… Todo lo que es de gas es un material que es sumamente complicado y tiene que estar en buenas condiciones, todas esas fusiones que usted ve, es una fusión mal hecha (se le exhiben fotos)… y eso genera riesgo por el hecho de que al ser gas obviamente no puede quedar una fusión en esas condiciones, donde llegue a haber una pérdida hay peligro de vida… lo mismo que con el agua, el agua también estaba todo mal fusionado, las griferías estaban todas mal hechas”. Reconoce las fotografías que le exhiben y explica que “todo lo que es grifería en comando, en cuadros de ducha llevan sus insertos con rosca y esos estaban pegados con un material, con un pegamento, y con el tiempo eso trabaja y con el agua con el sarro se despega y terminas teniendo pérdida en las paredes. Eso lleva un caño fusión, lleva un inserto con rosca donde se enrosca en la grifería y queda perfecto y eso no lo tenía”. Al preguntarle la parte demandada si estaba matriculado respondió que no, pero que es oficial plomero, gasista y en cloacas.-
Debiéndose dejar sentado, con referencia a las cañerías de gas y electricidad, en atención que la demandada niega obligación alguna al respecto, remitiendo a la cláusula décimo novena del contrato principal (acompañado en op. 28/10/2022) que establece que ello forma parte del final de obra de la estructura encomendada y por tanto son a cargo del cliente.- Que de la misma cláusula, párrafo segundo, surge que “LA CONTRATISTA se obliga a dejar instalado, únicamente en paredes, todas las cañerías para el agua fría y caliente, electricidad (caños corrugados de ¾), gas y las llaves internas de corte de gas en la cocina y, para el calefón y las cajas de las bocas para tomas, punto, sin cableado ni artefactos eléctricos”.- Lo cual permite concluir que la demandada es responsable por los defectos en la instalación de las cañerías del gas y agua. Como así también por la falta de instalación de la electricidad (caños corrugados de ¾) puesto que el Escribano Javier M. Olea Rodríguez constató con fecha 28/09/2021 (Acta Notarial N° 128) que no había instalaciones eléctricas -tal como fue transcripto supra- y del testimonio del Sr. Lomazzi que “…de luz no se había hecho la instalación eléctrica y eso sí lo tuvimos que hacer nosotros todo…”.
A mérito de todo lo analizado, se encuentra acreditado los defectos en la construcción de la obra comprometida por la demandada, respecto a la altura del techo, las aberturas, cañerías de gas y electricidad.- Así como también la falta de placas de OSB, respecto a las cuales, el idóneo en su dictamen al punto h) expresa “Las placas OSB (o fenólicos) en este tipo de sistemas estructurales colaboran con los montantes de madera para evitar su falla por pandeo y además para limitar deformaciones horizontales excesivas que afecten las condiciones de servicio de la misma”.- Y si bien, las mismas no constan en el contrato, en los folletos de presentación de la vivienda se observa en lo referido a detalles constructivos, que contemplan la colocación de placas fenólicas de 15 mm de espesor, y así lo informa el perito oficial.- Y conforme lo dispuesto en el art. 8º de la Ley de Defensa del Consumidor “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente”.-
Consecuentemente, ante tales irregularidades se encuentra justificado el accionar de los actores respecto a la contratación de terceros ajenos a la empresa demandada y a la adquisición de materiales, para solucionar las deficiencias demostradas.-
En su mérito, encontrándose la presente causa regida por la Ley de Defensa al Consumidor, del Art. 10bis, se infiere que la obligación del proveedor es de resultado, por lo que acreditados los daños o desperfectos en la construcción de la vivienda, la responsabilidad de la empresa constructora se impone, en tanto ante un factor objetivo de atribución de responsabilidad se invierte la carga probatoria, recayendo el onus probandi en cabeza de la parte demandada, quien deberá probar la existencia de un hecho ajeno, que lo exonere de responsabilidad.-
Bajo tales premisas, habiendo alegado como eximente el hecho del damnificado, se encontraba a cargo de la parte accionada acreditar que los daños o defectos constructivos de la casa se debieron al accionar de la parte actora.- Lo que no sucedió.-
En virtud que, con relación a los remitos firmados por el Sr. Pablo Mariano Martínez donde consta que recibió los materiales de conformidad.- Este sólo hecho no resulta suficiente para acreditar el buen estado de los mismos, cuando se trataba abundantes cajas, con múltiples partes, lo que tornaba en imposible que al recibirlos se pusiera a abrir todas ellas y verificar el estado de los mismos.- Amén que esa sola circunstancia no desvirtúa lo que surge al respecto a la prueba analizada supra.-
Y en cuanto al argumento ensayado por la demandada al alegar, respecto que los techos tenían la altura fijada por contrato y que en ninguna parte del mismo surgía que la construcción llevaba losa radiante.- Esto se encuentra contrarrestado por los planos aportados por esta parte, en los que figura que “La vivienda llevará una losa radiante de 9 cm de espesor” (op. 28/10/2022, archivo “Ficha de verificación – Martínez Pablo Mariano.pdf)”.- Además el perito oficial en el punto d) concluyó de manera tajante que “Sea cual fuere el sistema de calefacción elegido, la altura de techos elegida no previó espesor alguno de carpeta, la cual es imprescindible en cualquier obra para una correcta colocación de pisos”.-
Resultando la prueba pericial técnica, el medio conducente más apto para acreditar esta circunstancia, en razón que se requiere de conocimientos científicos específicos para determinarla, no habiendo la demandada, producido ninguna prueba que la contradiga.-
Por lo que, probados los defectos y las deficiencias en la construcción de la vivienda contratada a la demandada y, no habiendo ésta acreditado la existencia de un eximente que quiebre el nexo causal, no cabe otra conclusión que establecer la responsabilidad de la firma EURO CASA S.A. y condenarla a resarcir los daños ocasionados por su accionar.-
5) Establecido esto, corresponde entrar al análisis de la extensión y cuantía de los resarcimientos requeridos.-
A tales fines, a los efectos de acreditar el reclamo en concepto de DAÑO EMERGENTE la parte accionante acompañadocumental consistente en la factura N° 0007-00000321, expedida por “Abertecno S.R.L” con fecha 05/11/2021 por el ítem “Fab. Aberturas de PVC” por la suma de pesos $ 1.427.657,70 (op. 08/07/2022, archivo “4.1 Documental 1.pdf”).- Factura N° 0001-00026437, de fecha 17/02/2022 por la suma de $ 164.353,00 de Antonio Pan & Hijos y ticket (op. 08/07/2022, archivo “4.2 Documental 2.pdf”) cuyos originales obran reservados en Secretaría (op. 02/08/2022).- Respecto de las cuales se efectuó la comprobación de los números de C.A.E contenidos en las mismas, los que concuerdan con las autorizaciones otorgadas por la AFIP.- Y, por ende, pueden ser consideradas como debidamente emitidas por su emisor al encontrarse registradas, autorizadas y validadas por la AFIP, y con ello acreditada la operatoria comercial y su cuantía.-
Ello así, por aplicación de lo resuelto por la Excma. Cámara Civil y Comercial de Sexta Nominación en autos “FERNANDEZ, ROMINA MARIA C/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORDOBA (EPEC) ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – EXPTE. N° 6100770, que estableció que: “A partir de lo sentado por la Corte en autos “Colalillo” cuyos términos se referencian supra, se ha instalado la pauta doctrinaria de la “verdad jurídica objetiva” en virtud de la cual se otorga primacía a la realidad que surge de la causa por sobre aquellas soluciones que en estricto rigor de verdad corresponderían conforme a los formalismos legales.-Las nuevas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales procuran garantir el dictado de una solución justa y acorde a la realidad que evidencia la causa.-Estableciendo con relación al “Valor probatorio de facturas comerciales validadas por AFIP en soporte tecnológico oficial”, que: “Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los instrumentos privados y particulares no firmados se encuentran reglados en el art. 287 y ss. del CCCN. Las reglas allí precisadas son de aplicación a las facturas comerciales pues configuran instrumentos de tal calidad.- En lo atinente al valor probatorio de los mismos, el art. 319 del CCCN establece: “El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen”.- La normativa en análisis autoriza pautas de valoración probatoria exógenas al documento permitiendo al magistrado apreciar y valorar diversas circunstancias que van más allá del reconocimiento efectivo por parte del comercio que confeccionó la factura.- Las modernas pautas de valoración consideradas en el citado art. 319 del CCC, que si bien a la fecha de los eventos dañosos y emisión de las facturas traídas al juicio no se encontraban normativizadas, son sin duda elementos actuales idóneos para formar la convicción judicial. En especial, cuando alude a usos y prácticas del tráfico, relaciones precedentes y confiabilidad de soportes y procedimientos técnicos, modalidades todas que caracterizan también al intercambio comercial.- Los avances informáticos y los soportes técnicos existentes permiten comprobar, en supuestos como el de autos, que las facturas ofrecidas como prueba se encontraban emitidas y asentadas en legal forma por ante la AFIP, poseyendo el Código de Autorización Informático – CAI- o Código de Autorización Electrónico (C.A.E) asignado por dicha Administración Federal, el CUIT del comerciante que los emite, fecha de expedición y demás requisitos de exigencia en la facturación que legalmente se requiere.- Además el control fiscal de dicha facturación es exigido, conforme a regulaciones impositivas y tributarias, a contribuyentes que tributan Ingresos Brutos”.- Lo expuesto releva de la necesidad de producir la prueba informativa correspondiente o la declaración testimonial del gerente o representante legal del comercio que expidió la factura pues el juez puede consultar los soportes informáticos a fin de constatar la efectiva emisión de la factura por parte del comercio indicado.- Así, si se ingresa a la página de la (AFIP) y luego al sector destinado a “constatación de comprobantes” se permite a los receptores de comprobantes (facturas y documentos equivalentes clases “A”, “B” o “C”), constatar que cada uno de ellos se encuentre autorizado por la AFIP.-
Asimismo acompañó recibos por mano de obra en los que figura el membrete “NC SERVICIOS” uno por la suma de pesos $ 458.000 para colocación de placas OSB y lana de vidrio así como también para el refuerzo y fijación de estructura de paredes exteriores y otro en concepto de mano de obra modificación techo ($ 589.000), electricista ($ 78.000), modificación cocina ($ 100.000), plomería ($93.000) y materiales techo ($ 411.000) (Op. del 08/07/2022 – “4.1 Documental 1.pdf”).- Los que, si bien, no pudieron ser reconocidos en la audiencia testimonial receptada con fecha 11/04/2023 (agregada en op. 10/10/2023), por no estar acompañados al momento de celebrarse en extraña jurisdicción.- No es posible desconocer, que el representante de empresa (Nicolás Lomazzi) manifiesta en la audiencia previa, analizada supra, haber efectuado los trabajos que dan cuenta la referida documental y, por ende, considero pertinente otorgarle valor probatorio a los mismos, los que además contienen un importe inferior al estimado en la pericia oficial ($ 8.068.907).-
Procediendo, por ende, el reembolso de la suma de pesos Tres millones ciento veintiséis mil ochocientos veintiuno ($ 3.126.821) que fuera pagado por los accionantes en concepto de reparaciones a los efectos de solucionar las deficiencias acreditadas, en la ejecución de la obra contratada.- En virtud que el importe que se reclama por las aberturas, de $ 1.333.821, es inferior al que surge de la factura, por lo que se debe tomar el monto requerido a los fines de no resolver extra petita.-
Y en atención que, el monto consignado de pesos cien mil ($ 100.000) por la “modificación de cocina”, no procede.- Por cuanto, si bien en la fotografía enviada por “Ivy” por Whatsapp con fecha 14/07/2020 a “Marcos Eurocasa” hay un dibujo de la cocina con un sector denominado “Barra/Isla – 2 m x 0,6m” (auténtico conforme la pericia acompañada en op. 25/04/2023), lo cierto es que esta modificación no fue consignada en el Anexo al contrato enviado por WhatsApp por “Marcos Eurocasa” a “Ivy” con fecha 20/07/2020 y devuelto firmado con fecha 21/07/2020 donde constan las modificaciones efectuadas al contrato original, incorporado como documental a los presentes con fecha 08/07/2022 (archivo 1.1 CTR Y ANEXOS ORDENADOS parte 1 de 2.pdf).- Así como tampoco figura en Anexos posteriores, ni en la verificación (op. 28/10/2022, archivo “Ficha de Verificación-Martínez Pablo Mariano.pdf”) y planos acompañados, tanto por el actor (op. 08/07/2022, archivo “1.1 CTR Y ANEXOS ORDENADOS parte 1 de 2.pdf”) como por la demandada (op.28/10/2022, archivo “26-07-2020-_compressed.pdf”).- Por lo que no corresponde a la demandada soportar el costo de esta modificación.-
Asimismo con la factura del Easy N° 13523691 de fecha 30/09/2021 y ticket factura B N° 2142-00271916 (op. 08/07/2022, archivo “4.1 Documental 1.pdf”) cuyos originales se encuentran reservados en Secretaría (op. 02/08/2022) se encuentra demostrado el monto erogado por la compra de la “Puerta 80 cm. Marco Madera Cedro Derecha” por la suma de $ 20.795.- No resultando de recibo la objeción de la demandada al respecto, por cuanto de la lectura de los chats acompañados por la parte actora con fecha 08/07/2022 (archivo 2.2 Transcripción de chats de WhatsApp.pdf) establecida su autenticada mediante percia informática de fecha, de la conversación: “[27/9/21 12:07:05] Grupo Max Denisse: mandé a comprar la puerta pero está cerrado, hoy es el día del empleado de comercio; [27/9/21 12:07:27] Grupo Max Denisse: te la puedo descontar a la puerta”; [28/9/21 12:29:43] Grupo Max Denisse: me comento Ariel que no consiguió puerta”.- Y de la Carta Documento N° Nro. E00000048057580 de fecha 14/10/2021 acompañada por el demandado en op. de fecha 28/10/2022 (archivo Digitalización_2022_10_27_15_52_46_187.pdf”), surge que, cuando los actores, con fecha 29/09/2021, impidieron a los trabajadores ingresar a la obra, faltaba colocar una puerta interior, entre otras cosas.- Lo que autoriza a inferir que tuvo que comprarla la actora a su costa, y esto se extrae también, de la fecha de la factura del día siguiente del referido hecho.- Por lo que procede la devolución de la suma de pesos Veinte mil setecientos noventa y cinco ($ 20.795) correspondiente al valor de la puerta que no le fuera entregada.-
Con relación al reintegro solicitado en materia de viáticos, debido a la ausencia de los operarios en la obra durante siete días, cabe decir que el hecho se encuentra probado con los chats de whatsapp acompañados con fecha 08/07/2022 (archivo 2.2 Transcripción de chats de WhatsApp.pdf).- En efecto de la conversación con Grupo Max Denisse surge “[13/9/21 11:55:12] Ivy ??: Sabes qué pasó que los chicos no están en la obra?; [13/9/21 12:09:53] Grupo Max Denisse: Buenos días; [13/9/21 12:10:10] Grupo Max Denisse: Se contactó Ariel?;[13/9/21 12:10:44] Ivy ??: Lo llame pero aún no me respondió; [13/9/21 12:11:05] Ivy ??: Por eso te preguntaba a vos; [13/9/21 12:14:56] Ivy ??: Ahí me avisa Ariel que están descargando un camión; [13/9/21 12:14:59] Ivy ??: ????; [13/9/21 12:16:09] Ivy ??: No entiendo… que camión? Adonde? Porque en mi obra no es; [13/9/21 12:16:48] Ivy ??: Podrían por favor aclararme la situación?… [16/9/21 12:45:21] Ivy ??: Tenes alguna novedades del resto?; [16/9/21 12:45:52] Ivy ??: Hoy otra vez vinieron sólo Nico y José a la obra; [16/9/21 12:57:09] Grupo Max Denisse: pido disculpas por toda esta situación vergonzosa, hubo falta de información y organizaron los de la cuadrilla sin consultar ni informar a mi área, los chicos cumplieron ordenes de un superior, yo me encargue de hablar con gerencia e informarlo así que quédese tranquila que se tomaran medidas por la desprolijidad, Calculo que mañana ya estarán los 5 y obviamente le hare el reintegro de las jornadas laborales que no asistió el personal”.-
En su mérito, y teniendo en cuenta que en la cláusula cuarta del Anexo VII se acordó abonar la suma de $ 370.000 en concepto de viáticos “–en razón de cinco (5) operarios que deberán prestar tareas durante el plazo de veinticuatro (24) días de trabajo-”, esto es, la suma de $ 15.416 por día, luce razonable reintegrar la suma solicitada de pesos Ciento siete mil novecientos dieciséis ($ 107.916) en concepto de viáticos.-
No obstante ello, corresponde desestimar la pretensión resarcitoria por la suma de pesos veintiún mil ($ 21.000) en concepto de alojamiento, toda vez que esta pretensión no se encuentra debidamente fundamentada, en razón que no se expresó en la demanda donde se alojaban los trabajadores, ni el precio que se pagaba por ello, así como tampoco se encuentra suficientemente acreditada, en virtud que si bien se acompaña un contrato de alquiler temporario, respecto del cual se podría inferir que sería referido a esta petición, el mismo no cuenta con firma certificada por escribano público, ni fue refrendado por la prueba ofrecida, en razón que se ofreció informativa al consorcio de propietario Finca Villa Muluen, pero no fue diligenciada, ocluyendo con tal omisión la procedencia de esta petición.-
También corresponde rechazar la pretensión de indemnización por quince meses de alquiler, en razón que la demora en la entrega de la casa se debió a múltiples factores, no pudiendo establecerse con grado de certeza que fuera por el accionar culpable de la parte demandada.-
En efecto, ha quedado demostrado con la documental acompañada, que existió una demora por parte de los accionantes en la realización de la platea, así como también en el ofrecimiento de las garantías, y en confirmar los costos correspondientes al traslado, viáticos y gastos de instalación, todo lo cual debía encontrarse concluido para fijar la fecha de entrega, conforme surge de la cláusula número sexta del contrato principal (op. 08/07/2022 archivo 1.1 CTR Y ANEXOS ORDENADOS (parte 1 de 2).pdf).- Tal es así, que con fecha 27/05/2020 se notificó a la demandada la terminación de la platea vía correo electrónico (op. 16/09/2022, archivo pablommartinez@gmail.com-1.pdf), con fecha 10/11/2020 se firmó el acuerdo titulado “Garantías correspondientes al contrato de obra” (op. 08/07/2022 “1.2 CTR Y ANEXOS ORDENADOS parte 2 de 2) y con fecha 26/07/2021, después de varias tratativas por no estar conforme los accionantes con el importe en que se cotizó el traslado, viatico y alojamiento de los trabajadores, se firmó el Anexo IX referido a los viáticos por lo que, mal puede alegarse que la demandada se encontraba en mora desde julio del año 2020.-
En tanto carece de aval probatorio eficiente, lo manifestado por la parte accionante, respecto a lo pactado con los vendedores Carolina Bracamonte y Juan Jesús Giménez, con relación a la realización de la platea y su costo, que no eran necesarias garantías, y sobre los costos de flete e instalación de la vivienda, por cuanto no se incorporó elemento objetivo alguno al respecto.- En atención que, del intercambio de WhatsApp, objeto de pericia, entre la accionante “Ivy” y los nombrados, no hay ningún mensaje de parte estos últimos refiriendo a estos ítems.- Solo se verifica la existencia de audios y mensajes de texto, de la accionante, enviados a Carolina referido al tema de la platea, con fechas 19/09/2019, 24/09/2019, 24/10/2019, 25/11/2019 y 26/11/2019, solicitando en los tres últimos el contacto de la constructora, y con Jesús, uno solo de fecha 28/10/2019 que dice “y el costo de la platea”.- No constando respuesta a los mismos, ni insistencia inmediata de la actora sobre el tema, de lo que se infiere que se deben haber comunicado telefónicamente.- Pero ante esto, no es posible conocer si tales promesas existieron y en su caso en que consistieron.- A más de ello, habiendo planteado la accionante (Ivy) el tema con Marcos de post venta, este le respondió respecto a la constructora que aduce le habrían ofrecido los vendedores, que no son de la empresa (audio del 10/12/2019) y que la empresa solo trabaja con Marcos Brandan y los que puedan recomendar desde ventas es para ayudar nada más (15/01/2019).- No siendo posible desconocer que en el presupuesto de fecha 20/08/2019, y en el contrato, se consignó en forma clara que no incluía la platea, la que se encontraba a cargo del comitente (Clausula cuarta) y en la cláusula Quinta la necesidad de otorgar garantía real o personal para el supuesto de financiación para la cancelación del precio.- Por lo que no es posible considerar, ante inexistencia de prueba que lo corrobore, que tales cuestiones integraran la oferta de la empresa, debiendo los accionante asumir las consecuencias de sus actos, al firmar un contrato que no contemplaba, las supuestas promesas que dicen le hicieran los vendedores.- Cuyos testimonios ni siquiera ofrecieron.-
Amén de lo expuesto, de las conversaciones de Whatsapp mantenida con “Marcos Eurocasa” y con “Melisa Entrega Grupo Max”, no se evidencia demoras exageradas, siendo algunas de ellas atribuibles a cambios en las características de la vivienda contratada, planos etc, lo que culminó con el Anexo de fecha 20/07/2020 y otro posterior de fecha 02/01/2021, sobre las garantías y saldo de precio que se acordó con el Anexo de fecha 06/11/2020 y los costos del traslado y viáticos convenidos finalmente en el Anexo de fecha 26/07/2021.- Constando respuesta de parte de los nombrados a todas las solicitudes e inquietudes de la accionante (Ivy).- Por lo que no se encuentra demostrado que la demora en la entrega de la vivienda le sea imputable a la accionada y menos aún por el plazo requerido.-
Tampoco corresponde hacer lugar al reintegro de gastos en concepto de “Arquitecta/diseñadora” puesto que, no se ha alegado y, menos se ha acreditado, la labor que desarrolló la profesional cuyo nombre surge de la factura acompañada en op. de fecha 08/07/2022 (4.1 Documental 1.pdf), Carolina Gisela Curto, ni la causa por la qué, debería afrontarlo la parte demandada.-
Y la misma suerte sigue el reclamo efectuado en concepto de “Acta Notarial” toda vez que la factura acompañada con fecha 08/07/2022 (4.1 Documental 1.pdf) no se encuentra reconocida ni pudo verificarse su existencia en la página de Afip.-
Y con respecto al importe reclamado por pintura exterior e interior y cables, no obstante la vaguedad que contiene la descripción efectuada en la documental acompañada titulada “Bonificaciones” y “Presupuesto” (op. 08/07/2022 archivo “4.2 Documental 2.pdf”), en la cláusula vigésimo segunda del contrato celebrado entre las partes, y en la Ficha de verificación, firmada por el coaccionante Pablo Martínez, se consigna que se bonificaba una unidad de cada una de ellas: “pintura interior (1), pintura exterior (1)… juego de cables (1)” (op. 08/07/2022, archivo “1.1 CTR Y ANEXOS ORDENADOS (parte 1 de 2”). Siendo esta la única interpretación posible, puesto que, de una lectura armónica del contrato surge que en la cláusula novena del contrato referido se estableció, que las terminaciones de la vivienda estaban cargo del comitente, la pintura del exterior y del interior.-
En virtud de todo lo expuesto procede este reclamo por la suma total de pesos TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS ($ 3.255.532).-
6) En cuanto al reclamo por DAÑO MORAL, cabe resaltar que quién reclama este capítulo resarcitorio tiene la carga de identificarlo con suma claridad, y por consiguiente, el deber de describir cual fue la incidencia del hecho reputado dañoso sobre su faz espiritual.- No resultando suficiente para justificar este reclamo que el hecho revista el carácter de antijurídico, por cuanto “no todo hecho antijurídico produce un daño”.-
Y si bien existen casos en los que cabe presumir la existencia del mismo, en razón de las características propias del hecho (in re ipsa), en las demás circunstancias no escapa a la regla general de la prueba del detrimento y de la relación de causalidad entre el hecho imputable y afección experimentada.-
Pero, atento que no resulta posible obtener prueba directa del mismo, por cuanto tal aflicción reside en lo más íntimo de la personalidad, se encuentra a cargo de quién lo invoca incorporar por medio de la actividad probatoria elementos objetivos que constituyan la plataforma fáctica en la que se funda la pretensión y de los que resulte posible inferir sobre la base de presunciones el agravio moral invocado, acorde con patrones de normalidad y regularidad de la vida.-
Sobre el tópico se ha dicho: “El agravio moral no necesita para su acreditación la prueba objetiva de un determinado padecimiento; basta con que se acrediten las circunstancias en que, según las reglas de la vida constatables por la experiencia común, el contenido de aquel agravio resultan consecuencia normal del hecho ilícito” (Cam. Penal Santa Fe, Sala 1º, 20-03-87).-
En este contexto, es menester evaluar a los fines de su procedencia, no la gravedad del incumplimiento, sino, los intereses personales que se lesionan o bien su repercusión subjetiva en el acreedor y siempre que sea una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento del contrato.-
Si bien, es cierto que no cualquier incumplimiento genera daño moral, también lo es, el hecho que en el caso de autos existió una clara desatención para con los accionantes.- Puesto que ante el reclamo efectuado por la altura del techo, que como se dejó sentado al analizar la pericia era incorrecta, la empresa se limitó a responder que así estaba previsto por contrato y que si no estaba firmada la adenda, al día siguiente enviarían a los obreros a continuar con la obra, sin considerar que si se proseguía con la misma en esas condiciones el daño y costo para repararlo luego iba a ser mayor, lo que justificó que la actora impidiera que los obreros ingresaran a la obra, todo lo cual surge de la conversación de whatsapp mantenida con “Grupo Max Denisse (op. de fecha 25/04/2023).- A lo que se suma otros contratiempos y problemas, como por ejemplo el de la aberturas y la verificación por parte del idóneo oficial de problemas estructurales en la placas, que le impedirían de seguir con la construcción como estaba planeada de usar y gozar de la casa.-
No pudiendo soslayarse que el objeto de los presentes es una vivienda.- En la que se verifica la existencia de un “interés de afección”; que la Dra. Matilde Zavala de González define como una “relación subjetiva entre la persona y el bien, relación que es de orden espiritual, diferente y autónoma del interés económico que representa el objeto”, y agrega que “sólo en algunos bienes patrimoniales se proyecta un interés de afección” (Personas, casos y cosas en el derecho de daños – pag.212), entre los que incluye a la casa, en razón que en ella se alberga la vida privada y familiar de las personas.- Resultando pertinente inferir que el accionar de la demandada sin dudas le debe haber ocasionado angustia y desazón al tener que paralizar la obra y continuar con otra empresa ante la falta de solución de los problemas que se presentaron en la ejecución de la misma, frustrándose con ello sus legítimas expectativas de contar con su casa en el tiempo esperado.-
Circunstancias las mencionadas, que autorizan a inferir una alteración en el desenvolvimiento normal de la vida del accionante y su familia, al haber tenido y seguir soportando un menoscabo en su calidad de vida y tranquilidad, lo que sin dudas afectan derechos personalísimos como es bienestar y la paz espiritual.- Evidenciándose de este modo, un agravio que traspasa la esfera patrimonial, para ingresar en la faz personal, provocando un menoscabo en la tranquilidad espiritual de la actora.-
En otras palabras y siguiendo la clásica definición, de las circunstancias acreditadas en autos resulta posible inferir “una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, derivada de una lesión a un interés diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este, y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 47, Hammurabi, Bs.As., 1996).
Y con referencia específicamente a los consumidores, se ha sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la L.D.C. específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos A. “Los daños en el derecho de consumo”, en comentario a fallo LA LEY 07/07/2011, 5; LA LEY 2011-D, 160. LA LEY ONLINE. AR/JUR/4981/2011)” (de mi voto en “Pescatori, Leonardo Gabriel c. Auto Haus S.A. y Otro – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación”, sent. n° 174 del 13.9.12; en id. “Domínguez, Norma Beatriz c. Rico, Williams Eduardo y otro s/abreviado – otros – recurso de apelación”, sent. N° 170 del 30.8.12).-
Agregando el citado autor que: “En el derecho del consumo y usuarios de servicios el incumplimiento siempre genera daño moral porque es un hecho que es notorio en cuanto a que lesiona los sentimientos y afectos del consumidor o usuario que ha aportado sus horas de trabajo (como unidad productiva) para alcanzar la tasa de satisfacción por el acceso a bienes y servicios y la confianza depositada en las empresas proveedoras, generando la frustración del fin de consumo o ser usuario, por lo cual el daño moral no necesita prueba de su existencia, sí de su intensidad.” (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133).-
Y el Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 1716 que “ La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”.- Asimismo, en el art. 1741 del Cód. Civil y Comercial no se efectúa distinción alguna entre las órbitas contractual y extracontractual, en orden al resarcimiento del daño moral.-
Por lo que merece acogida el resarcimiento por daño moral, como compensatorio del perjuicio ocasionado por el actuar de la demandada.-
Consecuentemente, resultando inconmensurable los dolores morales, cuya reparación no constituye un equivalente, sino, una satisfacción frente al sufrimiento producido.- Atento lo solicitado al alegar, considero pertinente establecer el monto indemnizatorio en 0,9 canastas básicas, pero del tipo 2, no 3, en atención que no se explica la razón que justifique tal pedido, cuando el grupo familiar de los accionantes no engasta en la composición de los hogares por el que se clasifica este parámetro, por lo que siendo el último valor publicado el de Marzo de 2024, para el Tipo 2 de $ 773.385,10, procede este reclamo por la suma de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE ($ 696.047).–
En atención que dicho monto, resulta suficiente para poder adquirir algún bien o sufragar un viaje de esparcimiento, a los efectos de compensar las dolencias espirituales e inconmensurables que el hecho le causó.-
7) Que en cuanto al reclamo por DAÑO PUNITIVO, es dable poner de relieve que el Art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor dispone: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.-
Habiendo la redacción de esta norma, sido objeto de fundadas críticas por parte de la doctrina, en razón que de sus términos parecería considerar, como único extremo para su procedencia, la existencia de un mero incumplimiento, de manera indiscriminada, sin que sean necesarios más parámetros, ni condiciones, de forma tal que resulte lisa y llana su aplicación, en desmedro de la existencia o no de un factor subjetivo de atribución, el que constituye uno de los presupuestos esenciales para generar la responsabilidad del deudor (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T I, pág. 119, nro.98).-
Por ello la doctrina ha establecido una serie de pautas de interpretación integradora, para salvar las aludidas deficiencias y dado el carácter penal de la figura. En este orden, se ha señalado, entre otras cuestiones, que no basta el mero incumplimiento, sino que se torna imperativo que se trate de una conducta particularmente grave, dolosa o groseramente negligente (Lorenzetti, Ricardo “Consumidores” pág. 563).- Existiendo consenso dominante en el derecho comparado, y recabado en cuantiosa jurisprudencia local, respecto que las indemnizaciones por daños punitivos, procede sólo en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.-
Sobre el tópico la Cámara Civil y Comercial de Novena Nominación, in re: “TEIJEIRO (O) TEIGEIRO, LUIS MARIANO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. – ABREVIADO – OTROS – (EXPTE. N°1639507/36)” (Sentencia N°49 del 17/4/2012), ha sostenido: “Sin embargo no se trata de una sanción al simple incumplimiento, pues esto sería contrario a nuestro sistema jurídico al generar un beneficio resarcitorio que no tiene sustento en daño alguno. Es que el simple incumplimiento no puede ser origen de un beneficio a la otra parte. Ello llevaría a un enriquecimiento indebido que resulta contrario, incluso, a la letra y al espíritu de nuestro Código Civil… Que en estricto sentido, los daños punitivos requieren en primer lugar la presencia de un elemento subjetivo que supera la culpa. Debe existir una conducta deliberada, de culpa grave o dolo, actuación casi maliciosa o de negligencia grosera. El segundo es el elemento objetivo, esto es, que produzca un daño, individual o colectivo, que supere el umbral ordinario para tener trascendencia social o gravedad institucional que motive la necesidad de la ejemplaridad”.-
Bajo tales premisas, es dable establecer, que si bien no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo, debe ponderarse el contenido del derecho que se vulnera y su proyección social, por lo que no es posible soslayar que mediante el contrato base de la acción, se pretendía realizar una construcción en seco que constituiría el hogar de los accionantes. Afectando el cumplimiento irregular del contrato el acceso a la vivienda digna, la que constituye el asiento primario y básico de toda persona humana y de su familia. Especialmente protegida en el ámbito nacional, por las disposiciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional e internacionalmente por los tratados de derechos humanos, entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre otros.-
Habiendo además quedado demostrado con las conversaciones de WhatsApp, que la empresa demanda fue desprolija y negligente en la ejecución del contrato, tal como puede observarse con el envío de puertas interiores de distinto tamaño al acordado, la indolente actitud de la empresa ante el reclamo efectuado por la actora con relación a la altura de los techos, sin tener en cuenta las consecuencias gravosas que podía aparejar la prosecución de la obra en esas condiciones, así como también los defectos estructurales que fueron relevados por el perito oficial.- A lo que se suma, que se pretende la ejecución de pagarés firmados en garantía, cuando parte del monto que se reclama ya se encuentra pagado, en tanto la demandada reconoce en su responde que los accionantes abonaron once de las sesenta cuotas pactadas.-
Quedando evidenciado de lo analizado, que ha existido por parte de la demandada, un trato indigno para con los consumidores, en contravención con el art. 8 de la Ley de Defensa al Consumidor; y con ello configurado el factor subjetivo de atribución de responsabilidad.-
Por lo expuesto y en virtud que se ha sostenido que: “El daño punitivo parte de la premisa de que la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, en particular cuando quien daña lo hace con el propósito de obtener un rédito o beneficio, o al menos, con un grave menosprecio para los derechos de tercero” (C6a CC Cba. Sent. N° 130. 15/11/16, en: Castillo Ana María c/ Argencasa S.A.- Abreviado- Recurso de Apelación) resulta procedente la pretensión punitoria pretendida.-
Ahora bien, a los fines de su cuantificación en menester apreciar la naturaleza del derecho vulnerado, la conducta reprochable de la firma demandada y los riesgos sociales que es posible inferir de su comportamiento.-
Bajo tales premisas, es dable establecer que, no obstante haber quedado demostrado que la demandada ha efectuado un cumplimiento irregular de sus obligaciones, y pretendido el cobro de un monto superior al adeudado.- No procede la suma solicitada por el actor al momento de alegar de pesos equivalente a 21 canastas básicas tipo 3.- Puesto que en el presente caso, más allá de las deficiencias determinadas en la construcción realizada por la demandada, que les han generado una serie de incomodidades, no ha quedado acreditado que hubiera habido un accionar desidioso y apático por parte ésta previo a la ejecución de la obra.- En razón que de la prueba incorporada se extrae que la demandada ha respondido a los reclamos de la actora efectuados vía WhatsApp y por correo electrónico, ha acudido a las audiencias en Defensa del consumidor en todas las oportunidades en las que se verificaron divergencias respecto los distintos tópicos que se fueron dando durante el transcurso de la contratación, como el referido al tema de la platea, de las garantías, del transporte y viatico de los trabajadores, etc.- Ni es posible inferir del material probatorio incorporado que la empresa demandada hubiera tenido intención de dilatar la entrega de la casa, en atención que no es posible desconocer las vicisitudes que se verificaron durante el tiempo de la pandemia, en torno a los traslados entre distintas localidades, y/o provincias, alojamientos etc. independientemente de las normativas dictadas al efecto.-
En esta articulación, pero también en el entendimiento que la demandada se dedica a la comercialización de viviendas prefabricadas, que en la mayoría de los casos los compradores las adquieren para satisfacer su necesidad de vivienda, constituyéndose, por ende, un bien imprescindible para la vida, y atendiendo al finalidad disuasiva y preventiva de esta punición, considero razonable cuantificarlo en la suma de PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ($ 3.866.925) correspondiente a cinco canastas básicas tipo 2 conforme lo analizado al tratar el daño moral, y en atención que si bien fue modificado el Art. 47 inc. 2 íb, no es posible obviar que al Art 52 bis remite a esa norma al solo efecto del límite máximo de esta punición.- Por lo que nada impone, respecto a la cuantificación de esta indemnización, considerando excesivo el importe peticionado con relación a la conducta desplegada por la demandada.-
8) En cuanto al pedido de resolución del contrato es menester señalar que tal pretensión luce ambigua y contradictoria.- En razón que conforme lo estipula el Art. 1080 del C.C.C.N. el efecto de la resolución unilateral del contrato es volver las cosas al estado anterior, debiendo restituirse recíprocamente lo que hubieran recibido con motivo del contrato (Art. 1081 del C.C.C.N.).- En razón que la obligación de restitución se genera desde que la resolución priva de causa a la obligación.- Habiendo, además, los accionantes en la demanda aludido al efecto ex tunc, el que es, retroactivo al tiempo de la celebración del contrato.-
En esta tesitura, si la parte accionante pretendía la resolución del contrato, debió requerir la restitución de lo pagado por su parte y ella devolver el material que fuera remitido por la accionada a los efectos de la construcción en seco comprometida; lo que de manera alguna surge de los hechos en se basa la demanda y del resto de la pretensión contenida en la misma, en atención que se reclamó el reembolso de los gastos para culminar en debida forma la vivienda.-
Con relación al tópico, ha existido consenso doctrinario y se interpreta contrario sensu de lo dispuesto en el art. 1078 inc. d) íb, que la imposibilidad de restituir las prestaciones a cargo de quien pretende la extinción actúa como impedimento para ello (Alterini, Contratos Civiles, comerciales y de consumo pag. 518 y ss).- Amén de lo expuesto, el pedido de compensación de las cuotas adeudadas, con el monto total reclamado en la demanda, resulta incompatible con la resolución del contrato.-
En su mérito no resultando procedente la resolución peticionada corresponde analizar la procedencia de la compensación solicitada.-
En este orden, el accionante manifiesta que, siendo el valor de la última cuota pagada, la número once, de $ 46.368,22, se obtiene de multiplicar ese valor por 49 cuotas que restaba de pagar, la suma de pesos Dos millones doscientos setenta y dos mil cuarenta y dos con cincuenta y cuatro centavos ($2.272.042,54), que pretende se compensen, sin los intereses mensuales agregados a cada cuota.- A lo que se opone la demandada, aduciendo que se refiere a valores históricos prescindiendo de la aplicación de los interés solicitados a los fines de cuantificar sus propios rubros indemnizatorios (esto es, tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina más el 2% nominal mensual), lo que lo afecta severamente y que el saldo total adeudado por el Sr. Martínez es la suma de $3.553.374,51 –monto al cual se arriba multiplicando la cantidad de cuotas impagas (49) por la cuota actual de Octubre 2022 que asciende a $72.517,85.-
Al respecto, cabe señalar que, para que opere la compensación es indispensable que las obligaciones sean exigibles, o sea, que puedan reclamarse judicialmente por el acreedor (Art. 923 en el inc. c del C.C.C.N.).- Por este motivo, no pueden compensarse las obligaciones sujetas a plazo cuyo término no ha sobrevenido, ni las sujetas a condición suspensiva mientras el cumplimiento de la condición esté pendiente.- Circunstancias estas que no se verifican en el caso, por cuanto reconocido en la presente, la existencia de créditos a favor del accionante y por parte de éste adeudar a la demanda a partir de la cuota doce, habiéndose pactado en la cláusula segunda inc. c) del Contrato, que ante la falta de pago de dos o más cuotas consecutivas o alternadas la contratista podrá reclamar el saldo pendiente de pago como si fuera de plazo vencido.- Se encuentras cumplidos los requisitos para que proceda la compensación, al ser ambas deudas, recíprocas y exigibles.-
Ahora bien, corresponde precisar cuál es el importe adeudado a la accionada.- En este orden, del anexo de fecha 06/11/2020, en el cual se acuerdan las garantías, se establece que el saldo a cancelar, es de pesos Un millón novecientos setenta y dos mil doscientos setenta y ocho ($ 1.972.278), el que debía ser pagado en sesenta cuotas mensuales de pesos treinta y dos mil ochocientos sesenta y uno con treinta centavos ($ 32.871,30) con una tasa mensual del 3,5% tomando como cuota base la devengada en el mes anterior.- A mérito de cual, habiendo pagado los accionantes 11 cuotas, se cubrió la suma de pesos Trescientos sesenta y un mil quinientos cuarenta y ocho ($ 361.584), resultante de tomar el importe de capital puro, en razón que el incremento en las cuotas de 3,5% responde al interés compensatorio acordado.-
Por lo que el saldo de capital adeudado a la fecha de pago de la última cuota, es de pesos UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 1.610.694).-
Esto así en razón que no corresponde multiplicar el valor de la última cuota pagada de $ 46.368,22 como dice el accionante o de la vencida en octubre del 2022 como alega la accionada, por cuanto el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en autos “BANCO ROELA S.A. c/ RODOLFO ENRIQUE LAYUS Y OTRO – EJECUCIÓN HIPOTECARIA – RECURSO DE CASACIÓN” (Sent. Nº 147 de fecha 29/11/2004), ha dejado sentado que: «el crédito por los intereses compensatorios incluidos en cada una de las amortizaciones mensuales nace con el vencimiento de cada período.- En otras palabras, los intereses lucrativos sólo pueden ser exigidos por el acreedor en la medida en que transcurran los períodos de tiempo previstos para la restitución del dinero prestado.-… En ese entendimiento, cuando en un contrato… se ha pactado la caducidad de los plazos para el supuesto de incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por el deudor, la falta de cumplimiento genera en el polo pasivo de la relación jurídica una doble consecuencia: por un lado el deudor pierde el beneficio del plazo; pero por el otro -y como contrapartida- cesa su obligación de afrontar el pago de los intereses compensatorios futuros, aún no devengados.- Ello, por cuanto el plazo inicialmente concedido ya no existe».- De lo que se colige, que los intereses compensatorios futuros incluidos en el importe estimado por ambas partes no fueron devengados como consecuencia de la caducidad de los plazos.-
Por lo que habiéndose establecido el rembolso de pesos Un millón ciento setenta y un mil ($ 1.171.000) que fuera abonado por los accionantes a NC con fecha 30/09/2021 y la suma de pesos un millón trescientos treinta y tres mil ochocientos veintiuno (1.333.821) abonados por la actora con fecha 05/11/2021, los que hace un total de pesos dos millones quinientos cuatro mil ochocientos veintiuno (2.504.821) procede la compensación del crédito de los demandados, en atención que la diferencia de fechas es mínima, hasta cubrir el importe menor de los créditos, o sea, el de pesos un millón seiscientos diez mil seiscientos noventa y cuatro ($ 1.610.694).- Y con ello saldada la deuda de los accionante para con la demandada por el contrato base de la acción.-
Quedado un saldo a favor de la parte accionante de pesos ochocientos noventa y cuatro mil ciento veintisiete ($ 894.127), respecto al reembolso acogido por la compra de la aberturas.- Por lo que el daño material asciende en virtud de la compensación establecida a la suma total de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 1.644.838).-
9) Que con respecto a los intereses peticionados, atendiendo a la especial realidad inflacionaria del país, considero adecuado en virtud de los fundamentos expuestos por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en los autos: “SEREN SERGIO ENRIQUE C/ DERUDDER HERMANOS S.R.L. – ORDINARIO DESPIDO – RECURSO DIRECTO- sentencia Nro.128 del 01/09/2023” fijarlos, en el caso de la restitución de lo abonado, desde la fecha en que cada suma fue pagada, $ 107.916 (viáticos) desde el 26/07/2021; $20.795 (puerta) desde el 30/09/2021; 894.127 (remanente aberturas) desde el 05/11/2021; $ 164.000 (materiales) desde el 07/02/2022 y 458.000 (placas OSB) desde el 15/04/2022 en la Tasa Pasiva bancaria promedio (B.C.R.A) hasta su efectivo pago y adicionar el dos por ciento (2%) nominal mensual hasta el 31/12/2022 y a partir del 01/01/2023 el tres por ciento nominal mensual (3%).-
Ycon respecto al Daño moral, en razón que fue determinado conforme valores al tiempo de la presente y con relación al daño punitivo, tratándose de una multa, los intereses sólo pueden devengarse con posterioridad a su imposición por sentencia firme, y en su caso, vencido el plazo fijado para el cumplimiento, conforme los dispuesto por TSJ, Sala Civil, 6953310 – VENDIVENGO, MIRTA SUSANA C/ TELECOM ARGENTINA SA – ABREVIADO, 29/04/2022).- Los intereses fijados rigen para el supuesto de incumplimiento y, en su caso, hasta la fecha de su efectivo pago.-
10) Respecto a la solicitud de publicación de la sentencia, considero que el incumplimientos de normas contractuales, no resulta acotada a las partes litigantes, sino que sus efectos se propagan a un grupo indeterminado de consumidores.- Por lo tanto, corresponde aplicar lo normado por el art. 54 bis de la LDC, y en ese sentido, ordenar a la parte demandada, publicar la sentencia: 1) en sus páginas web, durante el lapso de 10 días, con exposición de síntesis clara y concisa, suficientemente visible para un visitante de la página web, y con enlace de acceso o remisión a la sentencia completa; 2) en la página web del Poder Judicial de Córdoba, durante el plazo que disponga el equipo de redacción.-
11) Que en cuanto a las costas en virtud que ninguno de los contendientes ha obtenido la satisfacción íntegra de sus respectivas pretensiones o defensas, resultando ambas partes parcialmente vencidas, se torna aplicable la disposición contenida en el Art. 132 del C. de P.C. que expresamente prescribe que las costas se impondrán prudencialmente por el Juez con relación al éxito obtenido por cada uno de los litigantes.-
Tal distribución no implica un exacto balance matemático directamente relacionado con el resultado alcanzado, debiendo valorarse la trascendencia de lo admitido y desestimado, no en el aspecto exclusivamente cuantitativo, sino en su conjunto.- Por ello, y en atención que se ha establecido la responsabilidad de la parte demandada y rechazado parte de lo reclamo por daño emergente, atendiendo a la incidencia en el resultado del pleito, considero adecuado que las costas se distribuyan en un ochenta por ciento (80%) a cargo de la demandada y un veinte por ciento ( 10%) a los actores.-
Con excepción de las costas generadas por la intervención de los peritos ingeniero e informático que son en su totalidad a cargo de la parte demandada.-
Debiéndose dejar sentado que, con respecto a las costas impuestas a la parte accionante, que por aplicación de lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley de Defensa al Consumidor, y lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el fallo “ADDUC” respecto: “Que una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos permite sostener que, al sancionar la ley 26361 –que introdujo modificaciones al texto de la ley 24240–, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso.” (CSJN, Fallos: 344:2835).- El beneficio de litigar sin gastos, “se lo concede automáticamente”.- Y estará a cargo de la demandada acreditar la solvencia del actor para poder hacer cesar el beneficio concedido por ley.- Es por ello que “[…] al brindarse a la demandada –en ciertos casos– la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte”.-
No correspondiendo incluir en las costas impuestas a la accionada, la suma pretendida de pesos treinta mil ($30.000) en concepto de honorarios abonados a su actual letrado Dr. Darío Alejandro Di Noto y que constan en factura agregada en el expediente (op. 08/07/2022, archivo 4.1 Documental 1.pdf).-
Toda vez que el Art. 130 del CPCC, habla de “costas del juicio”, que son todas aquellas erogaciones necesarias efectuadas por las partes dentro del proceso, siendo éste la causa de su producción.- Y si bien en algunos casos se incluyen algunos gastos previos a la iniciación de un proceso, estos deben tener una relación directa con el mismo.- En este orden la consulta extrajudicial a un letrado, no constituye un gasto necesario y directo para la realización del juicio. En razón que de entenderse lo contrario, se podría incluir como gastos, todas las consultas a uno o distintos abogados, que se hubieran realizado ante la existencia de un problema, lo que de manera alguna es lo contemplado por el Código Ritual al hablar de “costas”.- Encontrándose previsto en la ley Arancelaria en el Art. 104 inc. 5 de la L.A:, honorarios por las actividades extrajudiciales relacionadas a la causa, los que se encuentran tarifados y presumidos por la ley y se suman a los establecidos por la actividad procesal e integran, en este caso, la condena en costas.-
Y el Art. 2 de la L.A:, expresamente establece que los honorarios pueden ser pactados con sus clientes, pero se trata de un contrato entre las partes, que solo a ellas obligan, por lo que no le alcanza al tercero condenado en costas.-
12) Que siendo la etapa procesal oportuna resulta pertinente regular honorarios a los letrados intervinientes (Art. 26 de la Ley 9459).-
En su mérito, para el letrados de la parte actora, la base regulatoria está constituida por el monto de la condena (Art. 31 inc. 1 de la Ley 9459). Resultando razonable en atención a la actividad desplegada en el proceso, el que si bien revistió cierta complejidad, se reclamaron rubros que no procedieron, en algunos casos, por la falta de actividad probatoria pertinente, considero adecuado regular el porcentaje del veintiuno coma cinco por ciento (21,5%).- Y adicionar los honorarios prescriptos por el art. 104 inc. 5 de la L.A., por haberlo solicitado al demandar.-
Y para la letrada de la demandada, atento las resultas del juicio y lo dispuesto por el Art. 31 inc. 2, segundo párrafo del C.A.A.P., la base económica está constituida por el veinte por ciento (20%) del importe reclamado en la demanda, el cual asciende a la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 639.698) al que debe adicionarse los intereses fijados precedentemente, en virtud de lo dispuesto por el Art. 33 de la L.A., los que deberán calcularse desde la fecha de la demanda 28/06/2022.-
Efectuados los cálculos la base regulatoria asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 2.537.755).-
Considerando adecuado regular el mínimo de la escala del Art. 36 de la L.A., o sea, el veinte por ciento (20%), en razón que la labor no revistió complejidad y la actividad probatoria fue sumamente exigua.-
Corresponde asimismo regular los honorarios del perito informático oficial de conformidad a lo dispuesto por Art. 49 de la Ley 9459, debiendo evaluarse la labor pericial efectuada por el mismo, y la incidencia en la resolución, por lo que considero apropiado regular la suma equivalente a dieciséis jus.-
Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas.-
RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por los Sres. Pablo Mariano Martínez, D.N.I 28.419.696 e Ivana María Frenquelli, D.N.I 26.100.882, en contra de la firma EURO CASA S.A. y, en consecuencia, condenar a la última a pagar en el término de diez días, la suma de PESOS PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 1.644.838)en concepto de daño emergente, con más la de PESOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 5.994.344) en concepto de intereses hasta la presente.-
La suma de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE ($ 696.047)en concepto de daño moral y la suma de PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ($ 3.866.925) en concepto de daño punitivo.-
Lo que otorga la suma TOTAL DE PESOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO ($ 12.202.154).-
Bajo apercibimiento de ejecución compulsiva, en caso de incumplimiento, con más la carga de intereses fijados en el considerando respectivo.-
Rechazar los rubros reclamados en concepto de modificación de cocina, pintura interior y exterior
II.- Hacer lugar a la compensación.- A mérito de la misma tener por saldada la deuda de los accionantes por el contrato base de la acción.-
III.- Ordenar a la parte demandada publicar la sentencia conforme con el considerando respectivo.-
IV.- Imponer las costas en un ochenta por ciento (80%) a cargo de la demandada y en un veinte por ciento (20%) a cargo de los actores, cuya exigibilidad se encuentra regida por el Art. 53 de la Ley de Defensa al Consumidor.-
Con excepción de las generadas por la intervención de los peritos ingeniero e informático que son en su totalidad a cargo de la parte demandada.-
IV.- Regular en forma definitiva los honorarios del Dr. Darío Alejandro Di Noto en la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 2.623.463) y la suma de pesos CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS ($ 58.216) por honorarios prescriptos por el art. 104 inc. 5 de la L.A.; con más IVA en caso de corresponder según condición tributaria a la fecha del pago.-
V.- Regular en forma definitiva los honorarios de los Dres. Daniela Fernanda Nan y Nicolás Sagadin en conjunto y proporción de ley en la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 507.551), con más IVA en caso de corresponder según condición tributaria a la fecha del pago.-
VI.- Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del perito informático oficial Jorge Luis Chahine en la suma de pesos TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 310.483), con más IVA en caso de corresponder según condición tributaria a la fecha del pago.-
PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.-
Texto Firmado digitalmente por:
BELTRAMONE Veronica Carla
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2024.04.26