LENCINAS c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Dictamen MPF 1ra inst.)

Expediente Número:         FCB – 29165/2025                        Autos: LENCINAS, MARIA DEL ROSARIO c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR    Tribunal: JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA / SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL

SEÑOR JUEZ FEDERAL:

María  Virginia  MIGUEL  CARMONA,  Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal de La Rioja, CUIL 27.25457324-3 – CUIF 51000002295, en estos autos de referencia, ante V.S. comparezco y digo:

I.   OBJETO

Que vengo a contestar la vista conferida a este Ministerio Público Fiscal mediante el sistema de gestión de causas del Poder Judicial de la Nación, en los términos de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148; con relación a la demanda incoada por la señora María del Rosario Lencinas, con el patrocinio letrado del Dr. Marcos Antonio Guerrero.

II.   LA PETICIÓN DE AUTOS

Que conforme las constancias de autos, comparece la señora María del Rosario Lencinas, con el patrocinio letrado del Dr. Marcos Antonio Guerrero, interponiendo demanda por daños derivados de la relación de consumo, en contra del Banco de la Nación Argentina, a fin de que V.S. declare nula o inexistentes las transferencias que se realizaron fraudulentamente, se restituyan los montos a la cuenta de la actora y se suspenda el cobro del préstamo obtenido mediante suplantación de identidad; como así también se imponga el pago de PESOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($11.626.563,84) y/o la suma que V.S. considere pertinente en concepto de daño patrimonial, moral y daños punitivos, con más costas a la demandada.

Seguidamente, explica los hechos que motivaron la presentación de la acción, y en este sentido aduce que el día 27 de diciembre de 2024, a horas 19:00 aproximadamente, recibió una llamada, vía WhatsApp, a su número de teléfono 3825453787, desde un contacto desconocido identificado con el logo de «PERSONAL FLOW», quienes le ofrecieron una promoción para jubilados.

Destaca, que respondió a la llamada atento que es clienta de dicha empresa de Internet y telefonía fija, además de jubilada, oportunidad en la que le informaron que debía renovar la promoción nuevamente, pese a haber expresado que ya había realizado la misma hacía unos días.

Indica, en este contexto, que el emisor le consultó nombre y apellido completo y el medio de pago que utiliza habitualmente, parámetros a los que respondió y explicó que la boleta la pagaba su hija.

Precisa, “a los minutos deseo consultar a través de la App de BNA mi tarjeta de crédito, Nativa, pues hacía un par de días se me había acreditado mi jubilación y pensión más los aguinaldos, por lo que quería pagar las cuentas y ver el disponible para arreglos de mi vivienda, es en donde ingreso a la App BNA, y veo que no tenía el dinero, además intento ingresar nuevamente y la app se borró de mi teléfono, es ahí que me percato de la estafa, me agarra un estado nervioso, y me comunico con mis hijas, ellas se acercan a mi domicilio, ingresan a mi home banking y ven las transferencias realizadas, más la solicitud de un préstamo y de un adelanto de haberes”.

Señala, que ante esta situación realizó la correspondiente denuncia en la policía de la provincia, en la que detalló que “… terceros accedieron a mi cuenta y sustrajeron la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000), transfiriéndola a destinatarios por mi desconocidos. Los estafadores, mediante suplantación de identidad también gestionaron un préstamo pre aprobado  por  PESOS  NUEVE  MILLONES  SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($9.750.000), y nu adelanto de haberes por PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000), los cuales fueron acreditados y sustraídos de inmediato, a través de transferencias bancarias. Estas transferencias se realizaron a personas desconocidas, sin que el banco implementara medidas de seguridad adicionales ni me alertara sobre operaciones inusuales por ningún medio”.

Por otro lado, menciona que el día 30 de diciembre del año 2024 realizó reclamo ante la sucursal Chilecito del Banco de la Nación Argentina, el cual fue resuelto el 9 de abril del año 2025, a través de un mail en el que alegó que desde la entidad bancaria no podían determinar la existencia de una estafa, y determinó la exigencia del pago de las cuotas del prestamos requerido en mi cuenta; motivo por el cual inició reclamó en las oficinas   de   Defensa   del   Consumidor, expediente   N° P34-00385-8-25, caratulado “Lencinas, María del Rosario contra Banco de la Nación Argentina”, sin haber logrado una conciliación o respuesta favorable a su reclamo

Finalmente, continúa relatando los hechos, acompaña prueba documental, cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad y, en definitiva, solicita que se haga lugar a la acción.

III.   COMPETENCIA – OPINIÓN DE LA FISCALIA- FUNDAMENTOS

Que conforme las funciones que le cabe ejercer al Ministerio Público Fiscal de acuerdo a las prescripciones establecidas en la Ley Orgánica del MPF N° 27.148 corresponde verificar el presupuesto procesal de “competencia”, específicamente debe efectuarse un doble orden de análisis –“juicio de habilidad”-: el primero, respecto a la procedencia de la jurisdicción federal u ordinaria, y en segundo término, cuál es el tribunal territorialmente idóneo, cualquiera sea la conclusión respecto al primero.

La competencia surge de nuestro ordenamiento jurídico de la reserva que se hace en el art. 116° de la CN, que remite al inc. 12) del Art. 75°, estableciéndose en ésta última norma que la aplicación de los Códigos de fondo corresponde a “los Tribunales Federales o Provinciales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”. Es decir que las causas sobre puntos regidos por leyes de la Nación, deben ser juzgadas por el Tribunal que corresponda, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.

Atento lo expresado, debe señalarse en primer lugar que el art. 12 de la ley N° 48 establece que la Justicia Federal será privativa, excluyendo a los juzgados de provincias, en todas aquellas causas especificadas en los arts. 1, 2 y 3 de dicha ley. Asimismo, el inc. 6 del art. 2 prevé la competencia federal en general en todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte.

La competencia está definida como la atribución jurídica otorgada a ciertos órganos del Estado de una jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, parte del principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional.

Así, a los fines de analizar la cuestión relativa a la competencia debe tenerse presente, que los hechos afirmados en la demanda son los que establecen “prima facie” la jurisdicción interviniente y que lo alegado por la actora, en la misma resultan ser regla general para interpretar la competencia judicial.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado al respecto que, “a los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y solo en la medida en que se adecue a ellas, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes”. [1]

Al respecto Palacio de Caeiro expresa “La competencia federal ´ratione personae´, se basa en la calidad subjetiva o en la posición de las personas; elemento determinante de su atribución al conocimiento de los tribunales federales; ésta reconoce su origen constitucional, pues nace en el art. 116 de la C.N y responde al orden federal de gobierno instaurado por la Carta Magna”[2]

Teniendo en consideración lo expuesto, debe tenerse presente, en atención a la calidad de la parte actora, las disposiciones generales previstas por el art. 27, de la ley 21.799 (Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina), el cual prevé: “El Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común. Queda facultado a no oponer la excepción jurisdiccional cuando actúe en países extranjeros, realizando actos comerciales como persona de derecho privado”.

En tal sentido debe señalarse, también, que dicha ley no hace distinción alguna con respecto a los ámbitos del derecho en los que se desempeña dicha entidad bancaria, y es claro al establecer la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción federal. Es decir, que la competencia es asignada por el Legislador en razón de la persona, sin hacer distinciones en cuanto a la materia del pleito. Dicha interpretación ha sido convalidada por la Suprema Corte en el precedente L. 61.622, «Barrera» (sent. de 4-VIII-1998).

Por lo tanto, conforme la calidad de entidad autárquica  del  Estado  Nacional  que  la  misma  reviste,  cabe concluir, que corresponde conocer a la justicia federal en razón de su competencia “ratione personae”, atento que, en las controversias suscitadas con entidades nacionales, así como en aquellos casos en que existe la posibilidad de resultar comprometidos los intereses patrimoniales de la Nación corresponde de aplicación el inc. 6 del art. 2 ley 48 (conf. causas L. 65.454, «Chade», sent. de 7-X-1997; L. 61.618).

Además, teniendo presente la relación de consumo preexistente y en virtud de que la actora se domicilia en esta ciudad de La Rioja, considero que V.S. resulta competente para intervenir en autos, en virtud de lo previsto en el art. 36 de la Ley N° 24.240.

Por otro lado, debe resaltarse -en cuanto a la actuación que corresponde a este organismo en las causas no penales con objeto de consumo-, que el art. art. 31 inc. d) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, establece su intervención en los casos en que se encuentren en juego derecho del consumidor, calidad que también está prevista en el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor en el que se establece que el Ministerio Público Fiscal, “cuando no intervenga en el proceso como parte, actuara obligatoriamente como fiscal de la ley”.

Así, la intervención de esta sede en casos en lo que – como en el de autos- se encuentran afectados derechos del consumidor, está prevista a los fines de garantizar la realización del valor justicia en una relación jurídica asimétrica, caracterizada por la desigualdad entre sus partes.[3]

Además, debe mencionarse que nuestro ordenamiento jurídico otorga especial tutela a consumidores o usuarios de bienes y servicios, específicamente la Constitución Nacional, en su artículo 42, establece que «los consumidores tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos”.

A su vez, corresponde resaltar, en razón de la cuestión de fondo traída a estudio, que las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor (cfme. Resolución N° 70/186 de la AG, 22/12/2015) establecen, en su parte pertinente, que “Los Estados Miembros deben, según proceda, establecer o fomentar: a) Políticas para la regulación y la aplicación efectiva de las normas en el ámbito de la protección del consumidor de servicios financieros […] f) La actuación responsable de los proveedores de servicios financieros y sus agentes autorizados, en particular en lo que respecta a la concesión responsable de préstamos y la venta de productos que se ajusten a las necesidades y los medios del consumidor…”.

Ahora bien, teniendo presente que se solicita la reparación de los daños y perjuicios y una indemnización por daño moral; considero pertinente que se dé cumplimiento al trámite dispuesto por el artículo 8 de la Ley 25.344.

En conclusión, por los fundamentos expuestos, considero que esta Justicia Federal resulta competente para el tratamiento de la acción de marras. Asimismo, solicito me tenga por presentada y por parte en el carácter establecido en el artículo 52, segundo párrafo, in fine de la Ley 24.240, dando así cumplimiento a la intervención legal mencionada. Así dictamino.