VELEZ c. BANCO SANTANDER RIO

Autos: VELEZ, Juan Pablo C/ BANCO SANTANDER RIO - Abreviado - Cumplimiento/Resolución de Contrato - Tram. Oral
Expte. Nº 12459758
JUZGADO C.C.CONCIL.FLIA.2A MARCOS JUAREZ
Fecha: 22/07/2024

SENTENCIA NÚMERO: 80

Marcos Juárez, 22 de Julio del 2024.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados “VELEZ, Juan Pablo C/ BANCO SANTANDER RIO – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Tram. Oral” (Expte. N° 12459758), de los que resulta que:

I.- Con fecha 10/11/2023 comparece el Sr. Juan Pablo Vélez, por derecho propio en su calidad de abogado, conjuntamente con el patrocinio legal del Dr. Martin Alejandro Bruno MP 13-323, iniciando demanda por Daños y Perjuicios contra la entidad financiera BANCO SANTANDER RIO S.A., tendiente a que se dicte sentencia: a) Ordenando a la accionada a abonar el valor del automóvil rematado sin causa legal en la suma de $13.195.000 (Trece Millones ciento noventa y cinco mil), indemnizando también el daño patrimonial derivado de la privación de uso de la unidad automotor en la suma de $5.500.000 (Pesos Cinco millones quinientos mil); b) Condenando a la demandada a abonar el daño moral sufrido por su persona y que se estima en la suma de $ 2.000.000 (Pesos Dos millones) y/o por la que más o menos resulte de las pruebas a rendirse en autos y c) Condenando a la demandada a abonar una multa punitiva a su favor equivalente a mil trescientas (1300) canastas básicas para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC) , ello en línea y con el juego del art. 47 y 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, Ley de presupuesto Ley 27.701, art. 119, en base con las gravísimas irregularidades habidas en el caso de especie y/o por la que más o menos resulte de las pruebas a rendirse en autos. Además, y en virtud de lo que establece el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación solicita se aplique anatocismo a la condena monetaria que se le imponga al Banco Santander Rio SA, a partir del momento de la notificación de la demanda.-

Relata que a mediados del mes de mayo 2018 adquirió en la Agencia de automotores Peugeot VESUVIO S.A. sito en calle Roque Sáenz Peña 1051 de la ciudad de Marcos Juárez , un vehículo 0km. Marca Peugeot 208 Gt 1.6 THP, Dominio AC 744 XB, Chasis N° 936CL5GY8JB049555, Motor N° 10FJCF2412804, cuyo valor de mercado era de aproximadamente $ 530.000 (Pesos Quinientos treinta mil), el cual fue abonado en parte mediante ahorros personales y el resto del valor del vehículo mediante un crédito comercial prendario otorgado por el Banco Santander Rio S.A., siendo este por la suma de $ 335.000 (Pesos Trescientos treinta y cinco mil).- debiendo así abonar 48 cuotas mensuales de $ 9.109,05 (Pesos Nueve mil ciento nueve c/56 CVTS) los que serían debitados mensualmente desde caja de ahorro N° 334-360157/6, dicha compra fue realizada para uso particular del vehículo y por supuesto con fines laborales para el desplazamiento normal y habitual de su actividad de abogado. Sorpresivamente, luego de haber abonado el crédito durante más de un año las cuotas mensuales, las cuales las realizaba mediante depósitos en la cuenta por medio de cajeros, en fecha 28 de junio de 2019 alrededor de las 12.50 horas se presentaron en su anterior domicilio particular, sito en calle Pueyrredón 475 de la ciudad de Marcos Juárez el Sr. oficial de Justicia de la sede junto a dos personas procediendo al secuestro de su vehículo, con fundamento en una supuesta mora en el pago de las cuotas del préstamo prendario en la que de su parte habría incurrido.-

Refiere que asimismo y sin dar lugar a discusión alguna entregó el vehículo, especulando que se podría tratar de un error, por lo cual se dirigió al día hábil posterior al hecho a la sucursal la entidad financiera Banco Santander Rio Marcos Juárez, donde había obtenido el crédito, siendo atendido por un empleado quien le manifiesto que ellos no tenían conocimiento de la situación, asimismo se le informó que el dinero que existía en la cuenta no había sido descontado para el pago de cuotas del vehículo desconociendo el motivo, solo se le facilito un número telefónico al cual podía comunicarme. También le solicitó al empleado bancario un resumen de cuenta de los movimientos bancarios a lo que solo selme otorgo la documentación que se adjunta diciéndome que el Banco habría dado de baja los “productos”. Efectivamente, tanto al momento en que Banco Santander Rio inició las acciones judiciales en su contra en fecha 6/06/19 como al momento en que sucedió el secuestro de la unidad, existían fondos en mi cuenta única N° 334-360157/6 por la suma de pesos $27.060,66 (Pesos Veintisiete mil sesenta C/66 Ctvs) suficientes para que la acreedora, hoy demandada hubiera podido debitar el préstamo prendario tal como lo venía haciendo mensualmente y evitar cualquier medida judicial en su contra. Ante esta dicha situación se comunicó con la entidad financiera quien le derivó al área de cobranzas. Así las cosas se comunicó al sector de legales, a su parecer era un estudios de abogados, donde se le informa telefónicamente que, para regularizar la situación debía afrontar el pago total de la deuda completa más sus respectivos gastos. Transcurridos entre uno o dos días aproximadamente desde aquel llamado, fue contactado telefónicamente por un estudio de abogados y se le informó que para poder recuperar mi vehículo debía abonar aún más dinero del cual se le había indicado primeramente dentro de las 72 hs, increíblemente este importe superaba inclusive el doble del valor del vehículo en el mercado, resultando antieconómico e imposible poder afrontar la deuda puesto que la misma debía ser abonada en su totalidad. Situación quelme parecía una total injusticia, sintiéndose en un estado total de indefensión ante la postura de la hoy demandada la que en ningún momento abrió un canal de negociación para poder solucionar la situación.-

Alega que atento esta situación de desamparo, abuso por parte de la entidad financiera y la imposibilidad de ser oído decidí comparece al expediente judicial dentro de los plazos legales y solicitar la nulidad del procedimiento en su contra y suspender la acción de la parte actora en los autos principales de toda medida de remate judicial o extrajudicial y/o que le perjudique, atento que la prosecución del mismo podría causar un perjuicio irreparable y por consiguiente de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad. Esta presentación se hizo en fecha 5 de julio de 2019, corriéndose debido traslado a la hoy demandada. Esto significa que interpuse el recurso en el plazo de cinco días contados a partir del conocimiento del secuestro sufrido, lo que significa que la medida no fue consentida procesalmente por su parte. El planteo se basó en la total ausencia de mora por su parte en el pago de la deuda y en la total indefensión a la que se había sumido el Banco, invocando primordialmente respecto a esto último el fallo emitido el día 11 de junio de 2019 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Recurso deducido por la fiscal General ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial en la causa “HCBC Bank Argentina SA C/ Martínez Ramón Vicente S/ Secuestro Prendario” . En dicho expediente solicitó suspender todo tipo de acciones que le puedan generar un perjuicio irreparable sobre el vehículo, con fundamento en el derecho preventivo de daños (arts. 1170 cc y ss del CCyCN). Este planteo no fue obstáculo alguno para que la contraria, sin esperar consentir la medida de secuestro, continuara con su avasallante postura, decidiendo proseguir con el remate extrajudicial de su vehículo de manera inmediata, siendo este llevado a cabo el día 25 de julio de 2019 en el hotel Castelar, sito en calle Av. de Mayo 1152 de la ciudad autónoma de Buenos Aires, en tiempo record, en total secreto y fuera de todo control de la jurisdicción del Sr Juez que ordenó la medida la que solo se limitaba al secuestro del vehículo.- Al respecto, aclara que no tuvo la menor oportunidad de ser oído, con anterioridad a la concreción de tan drástica medida al igual también se le impidió participar en el remate de su vehículo, pues peor aún sin ningún tipo de control por parte del Sr. Juez que ordenó la medida. Tal circunstancia resulta lesiva del trato digno y equitativo al consumidor o usuario en la relación de consumo, previsto en los artículos 8 bis de la Ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional a la vez que le perjudicó sus intereses económicos.-

Agrega que el remate extrajudicial de la unidad le fue anoticiado a su parte mediante CD N° 018020969 de fecha 28 de agosto de 2019. En la misiva además me informaba que la deuda ascendía a $524.240,00 (Pesos Quinientos veinticuatro mil doscientos cuarenta) y que se había rematado el vehículo por $516.000 (Pesos Quinientos dieciséis mil), aprovechando tal comunicación para intimarme a abonar la suma de $25.833,10 (Pesos Veinticinco mil ochocientos treinta y tres c/10 ctvs) en concepto de notificaciones, traslado y tasa de Justicia. Así que además de violar todos mis derechos como consumidor, la contraria pretendía que le abonara aún más dinero del que yo habría perdido. Ante dicha situación y en atención que se encontraba en trámite el incidente de nulidad planteado con fundamento en el derecho preventivo de daños (arts. 1170 cc y ss del CCyCN), intimó a la hoy demandada en 17 de septiembre de 2019 CD N° 923600299 el siguiente texto “En respuesta a su Carta Documental de fecha 28 de agosto de 2019 N° CD 018020969. Al respecto rechazo todos y cada uno de sus dichos vertidos en el mismo, además de impugnar de nulidad absoluta la subasta privada el día 27/07/19 en Castelar Hotel sito en Av. De Mayo 1152 Ciudad de BS. AS. a la que no se me fue informada para poder participar de la misma y ejercer mis derechos en dicha subasta.- Niego también mi obligación de abonarle gastos de notificaciones, traslado y tasa de justicia y demás rubros que usted reclama en su misiva.- Asimismo informo a usted que se encuentra en trámite ante los Tribunales Ordinarios de la ciudad de Marcos Juárez Expte N° 8368206 INCIDENTE DE NULIDAD DE SECUESTRO EN AUTOS BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ VELEZ, JUAN PABLO – SECUESTRO PRENDARIO (ART.39 LEY 12.962) J.1A INST.C.C.C.FLIA.2A – MARCOS JUAREZ.- Desde ya usted tiene debidamente conocimiento del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo emitido el día 11 de junio de 2019 “HSBC Bank Argentina SA C/ Martínez Ramón Vicente S/ Secuestro Prendario”.- Atento ello y en el caso de obtener la debida nulidad del secuestro, hago expresa reserva de iniciar las correspondientes acciones legales, por Daños y Perjuicios, Gastos de movilidad, Lucro cesante, Daño punitivo además de solicitar Astreintes diarios y todo rubro que corresponda por Ley 24.240 y CCCA.- Asimismo radicare las correspondientes Denuncias Penales y a los Colegios de Abogados y Martilleros Públicos, a los Sres. Ana María Dahbar, Ariel Cardozo y Luis María González, en el caso de no restituir mi vehículo ante el posible caso de obtener una Sentencia favorable, a lo cual también los hago civilmente responsables ante un posible incumplimiento.- Por ello intimo a usted que proceda con cautela, aguardando la resolución en los autos de referencia. Intimación que no género en la hoy demandada ningún efecto, solo continuo con su avasallante postura prosiguiendo de manera temeraria y maliciosa. La notificación aludida que pretendía ser una rendición de cuentas, violó completamente el acuerdo colectivo que el Banco Río había firmado un año atrás con la asociación de defensa del consumidor USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS.-

Posteriormente ante su planteo, en fecha 26/07/2021 el Sr. Juez de 1° instancia mediante Nº Resolución: 543 Año: 2021 Tomo: 4 Folio: 1025-1028, resolvió: “Hacer lugar al incidente de nulidad impetrado por el Dr. Juan Pablo Vélez a fs. 21/24 y en consecuencia declarar la nulidad del presente procedimiento, debiendo la entidad financiera acreedora readecuar la acción al trámite de la ejecución prendaria o a cualquier otra que estime conveniente, de manera tal que se garantice la intervención del deudor en el proceso y por ende se respete el derecho de defensa del consumidor”. Obviamente que al haberse realizado el remate, la readecuación ordenada era imposible, quedando únicamente la acción de daños y perjuicios. La sentencia fue confirmada posteriormente por la Cámara Civil, Comercial, Familia y Trabajo de la ciudad de Marcos Juárez mediante auto interlocutorio N° 60 de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, resolución consentida por la hoy demandada. Dicho esto, en fecha 20 de abril de 2022 intimó mediante CD N°830399901 en los siguientes términos: “Juan Pablo Vélez, Abogado MP 13-293 con domicilio legal en calle Pedro Lino Funes 126 de la ciudad de Marcos Juárez, en calidad de propietario del vehículo Marca Peugeot 208 Gt 1.6 THP, Dominio AC 744 XB, Chasis N° 936CL5GY8JB049555, Motor N° 10FJCF2412804.-Por la presente notifico que habiendo quedado firme NULIDAD del secuestro prendario, decretada Nº Resolución: 60 Año: 2022 Tomo:1 Folio: 149-150 CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y DE TRABAJO DE MARCOS JUAREZ en los autos Expte N° 8368206 INCIDENTE DE NULIDAD DE SECUESTRO EN AUTOS BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ VELEZ, JUAN PABLO – SECUESTRO PRENDARIO (ART.39 LEY 12.962) J. INST.C.C.C.FLIA.2A – MARCOS JUAREZ.- Atento el informe de dominio que detento usted de forma unilateral remato y transfirió mi vehículo a sabiendas de la existencia de un incidente de nulidad en el proceso, ante el grave perjuicio que me ha causado vuestra empresa, INTIMO a que me sean abonados en el plazo de 5 días, capital actualizado del vehículo, Daños y Perjuicios, Daño Punitivo, Daño Moral, Privación de uso del automotor, Privación de rentas de capital, gastos de movilidad diaria, además de solicitar astreintes diarios ante su incumplimiento y de todo rubro que corresponda por Ley 24.240 y CCCA.”.- La intimación cursada no tuvo ningún tipo de respuestas por parte de la hoy demandada, es otra muestra más del trato abusivo e indignó a la que se sometió desde el primer día que comenzó este entuerto.-

Denuncia que la vía del secuestro prendario debió haber sido utilizada en última instancia y no como primera opción. a) El inicio de una acción de secuestro prendario sin causa. Ausencia de deuda: Como señaló en su oportunidad el primer error (para no decir horror) de la contraria radicó en haber iniciado esta vía procesal -inconstitucional, por cierto- sin chequear que existan fondos suficientes en la cuenta para cobrarse la cuota del crédito contratado. El Banco omitió cobrarse del dinero allí depositado, circunstancia que lo colocaba en situación típica de mora del acreedor a la vez que alejaba cualquier calificación de mi conducta como morosa que pudiera justificar de alguna manera el accionar que tomó la entidad. Esta omisión, no solo sucedió al momento del vencimiento de la cuota, sino que se mantuvo durante los días y semanas posteriores, sin hacer absolutamente nada para chequear en otras oportunidades e intentar efectuar el débito, cuando existían fondos suficientes para hacerlo. De haber tomado estos simples recaudos jamás hubiera iniciado la acción de secuestro prendario que terminó arrasando mis derechos. b) El silencio y la informalidad ante sus reclamos tendientes a solucionar el problema. Ante el grave error señalado anteriormente, como expliqcó en el relato de los hechos, su parte inmediatamente fue al Banco a solucionar el problema. Jamás sospechó que el Banco podría ser tan indiferente ante una situación muy fácil de solucionar, pues también aclara que en todo momento quiso solucionar extrajudicialmente esta situación, sintiendo por parte de sector de legales de la financiera un destrato cuasi burlista a la situación que le planteaba para poder recuperar su vehículo. El destrato, la despreocupación por su suerte, quizás sea una de las cosas más graves que sufrió en toda esta desventura provocada por el accionado. El Banco Santander Rio, violando el más elemental derecho de información (art. 4) y el trato digno (art. 8 bis) que merecía como consumidor no se preocupó en lo más mínimo en resolver la cuestión. Estamos hablando de un error de muy sencilla resolución. El automóvil estaba en la ciudad seguramente, y con un simple chequeo de la existencia de fondos en su cuenta, le resultaba muy sencillo para el gerente (o algún empleado con poder de decisión) cobrarse la cuota omitida y devolver el auto en cuestión en forma inmediata. Por otro lado, si la cuestión era abonar la deuda, no hubo una sola liquidación que se le hubiera presentado, cuando llamó a los abogados/sector legales de la causa le solicitaban una suma dos o tres veces superior a lo realmente adeudada. Todos estos llamados fueron realizados en forma telefónica. Jamás recibió a pesar de sus insistencias en una liquidación formal, reitero que no se le ofreció ningún tipo de asistencia para solucionar el problema.-

Indica que esta no es la primera vez que sucede esta cuestión. Estamos hablando de una modalidad abusiva de parte del Banco y de su estudio de cobranza. Esta afirmación se puede demostrar fácilmente con las constancias del expediente «ROSSIGNOL JAQUELINE ELIZABETH C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)» Expte. Nº SN-4993-2017 de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nº3, de la ciudad de San Nicolás de los Arroyos. Allí la deudora se vio obligada a iniciar una medida autosatisfactiva para que el Banco Santander Río se dignara a dar información relativa a la deuda en forma previa al remate de la unidad. El relato de la actora en estos autos es absolutamente idéntico a lo que le sucedió, siendo llamativo que participara en este asunto el mismo estudio de cobranzas que afectó sus derechos, esto es el apoderado Luis María González a cargo del estudio LMG. En el caso de referencia, ante el secuestro de la unidad y los irrazonables montos que desde el estudio LMG le reclamaban (le pedían $ 33.000 en forma telefónica) , Rossignol decidió enviar una carta documento expresando la voluntad de pagar lo adeudado, solicitando información previa para cancelar la deuda. Entre otras cosas la deudora pidió se le entregue “1) Liquidación veraz y completa, detallando todos y cada uno rubros que componen la deuda y el monto de los mismos, exponiendo la forma en que han sido calculados todos y cada uno de ellos.-“. A su vez se pedía se informara un CBU para hacer el depósito y de esta forma cancelar rápidamente la deuda. El Banco Santander Rio contestó la carta a través de su apoderado Luis María González, haciendo caso omiso a todos los pedidos realizados, alegando que existía un saldo de capital pendiente de pago de $ 4.845,20, a los que se debía sumar intereses, gastos judiciales y honorarios sin cuantificar ni detallar los mismos (tal como se había pedido), ni mucho menos, ofreciendo una cuenta para cancelar la deuda. Agregaba en la misiva que para facilitar el pago de la deuda y brindarle un detalle de la composición, me pedía que me comunicara con el teléfono 0810-345-0091. La contestación de LMG respecto al pedido de liquidación de deuda previo al remate es la prueba incontrastable de que estamos ante una modalidad sistemática tendiente a evitar que la gente pueda regularizar su situación y de esta forma avanzar rápidamente con la realización del remate. No estamos hablando de llamados telefónicos, como aconteció en su caso, sino que tenemos una posición jurídica esbozada por el Banco Santander Rio claramente se demuestra cómo incumple en forma manifiesta con una de las obligaciones más básicas de todo acreedor, informar con detalle a su deudor como se compone su deuda. No le costaba (o cuesta) nada al Banco ni a su estudio cumplir con su deber de información y dar una liquidación detallada de deuda. Ahora, ¿por qué no lo hace? ¿por qué esta actitud reticente y dolosa? La respuesta es sencilla: si el Banco informara la liquidación detallada de deuda, los mismos pueden ser fácilmente controlados e impugnados judicialmente. Entonces es “negocio” mantener las cifras en la “oscuridad”, situación que le permite al cobrador del Banco reclamar sumas que no tienen causa alguna, presionando al deudor con el inminente remate de la unidad. Estamos hablando de una conducta casi delictual. A su vez, si el deudor no paga, el Banco rápidamente remata y cobra lo que se le ocurre evitando siempre rendir cuentas detalladas del monto de la deuda en cuestión. Sobre este punto de la ausencia de rendición de cuentas volveremos más adelante (otra violación enorme a mis derechos). Esto es justamente lo que aconteció en su caso, una vez que se pudo contactar con el estudio de cobranzas vía telefónica le reclamaron sumas que superaban en dos o tres veces el valor de mi auto que pretendía recuperar, sin brindarme ninguna explicación ni detalle de tamaña cifra. Podrían haberme solicitado un correo electrónico y enviarle una liquidación detallada, y de esta forma permitir controlarla y a su vez pagar la deuda y evitar mayores daños; nada de eso hicieron. Agrega que en definitiva, ante esta situación decidió iniciar el incidente de nulidad del procedimiento de secuestro, mientras que Rossignol eligió el camino de la medida autosatisfactiva. El obtuvo la nulidad del procedimiento sin poder evitar el remate; en cambio, Rossignol puedo lograr por esa vía que el Juez de la causa suspenda el remate privado y ordenando judicialmente se le informe la deuda detallada. Finalmente el banco, obligado a dar las cifras detalladas de la deuda, terminó informando en autos una cifra muchas veces inferior a la que el estudio LMG le reclamaba “por fuera” a la deudora. Esta cifra fue abonada en forma inmediata y el auto pudo ser recuperado.-

Alega abuso del derecho de la contraria. Imaginemos por un instante que su parte fracase en la prueba acerca de la existencia de dinero suficiente en su cuenta y que la deuda habría caído en mora en el pago de las cuotas del préstamo en cuestión. ¿Acaso tal circunstancia ameritaba el comportamiento posterior del banco y/o de su estudio de cobranzas? En absoluto. Estamos hablando de una simple cuota que por disposición del Banco se cobraba mediante débito automático, esto significa que la misma entidad, conocedora de estos menesteres sabe perfectamente que muchas veces, por descuido o por el impacto de otros débitos es muy posible o probable que un débito no llegue a cobrarse por este sistema. Esto es muy normal, no siendo aceptable que ese riesgo sea una excusa para castigar al consumidor como ha sucedido en el caso de autos, máxime cuando estamos ante una deuda que tiene garantía prendaria. Razones de respeto, trato digno, información mínima, prevención de daños, etc. señalaban al unísono que ante una situación como esta (falta de débito automático en una sola cuota), hubiera correspondido enviar un correo electrónico, un mensaje de whatsapp, un llamado, etc.; todas estas vías absolutamente menos lesivas que la elegida por la entidad demandada. Otra vía menos lesiva podría haber intentado hacer el débito bancario de la cuota en forma manual; como ya senalé la cuenta tenía fondos y perfectamente pudieron cobrarse con posterioridad al día de vencimiento de la cuota en cuestión. Estamos hablando de que el Banco tenía el dinero a disposición y no lo cobró inclinándose por avanzar con el secuestro de la unidad. Pocas veces V.S. podrá ver un atropello de esta entidad en una demanda de consumo. En definitiva, entre todas las posibilidades a su alcance el Banco Santander Rio eligió la más dañosa: sin ningún tipo de aviso o mensaje previo envió los antecedentes a su estudio jurídico quien -con una velocidad avasalladora- inició el correspondiente expediente de secuestro prendario, quitándole su automóvil en poquísimo tiempo. Estamos hablando de una velocidad inaudita en quitarle el auto de su propiedad que no se condice en lo más mínimo con la entidad del problema de un cliente con un historial intachable en el BCRA y que tiene además de la garantía prendaria tiene un respaldo patrimonial mucho mayor al valor del vehículo.- ¿Acaso es razonable este accionar? Claro que no. El principio de razonabilidad indica que las decisiones legales o judiciales deben ser proporcionales y justificadas, garantizando así la protección de los derechos y libertades de las personas. Esta idea es perfectamente aplicable a las decisiones que toman las empresas con respecto a sus clientes. En el ámbito del derecho del consumidor, existe la expectativa de que las empresas actúen de manera razonable y justa en sus prácticas comerciales. Este principio de razonabilidad se relaciona con la noción de buena fe en las relaciones comerciales. Las empresas deben actuar de buena fe y no llevar a cabo prácticas comerciales engañosas, abusivas o injustas, todo lo contrario que ha sucedido en el caso de especie. Es que si aplicamos este principio al caso que nos ocupa fácilmente podremos llegar a la conclusión de que el Banco demandado se ha manejado con absoluta irracionalidad en tanto ha utilizado un remedio completamente lesivo para los derechos del consumidor (el secuestro prendario y posterior remate) ante una situación de escasa gravedad atraso en el pago de cuota de un crédito prendario, teniendo un abanico de opciones absolutamente menos gravosas para cobrar rápidamente la cuota – supuestamente- impaga. Como quien utiliza un lanzallamas para encender un vela, el Banco utilizó un recurso excesivo e inapropiado en comparación con la magnitud o importancia del problema a resolver, en este caso, el impago de una cuota del crédito.-

Menciona la abusiva cláusula de caducidad de plazos ante la falta de pago de una sola cuota. Seguramente la contraria en su defensa esgrimirá que simplemente se limitó a utilizar la facultad que le confería el contrato predispuesto que hace firmar a sus clientes, por medio de la cual se establece la caducidad de plazos ante la mora en el pago del crédito, sin necesidad de interpelación o aviso previo alguno. A esto cabe responder que esa cláusula ha sido usada en forma absolutamente abusiva. Pero sin perjuicio de la utilización abusiva de la cláusula, si hacemos un foco más preciso sobre el asunto, podremos llegar a la conclusión de que estamos ante una típica cláusula abusiva considerada esta “en abstracto”. Veamos. Es que no existe razonabilidad alguna en el hecho de estipular en el contrato dar por decaídas la totalidad de las cuotas de un crédito en el marco de este tipo de contratos donde se encuentra previsto el débito automático como forma de pago. Este sistema de débitos automáticos mensuales para el pago de créditos está expuestos a errores humanos o técnicos. En este contexto, predisponer una cláusula que impone el decaimiento de todos los plazos resulta abusivo en los términos del art. 37 de la LDC. Esta abusividad se remarca aún más si se tiene en cuenta que se aplica a contratos de mutuo con garantía prendaria, lo que significa que el crédito se encuentra suficientemente garantizado, no siendo necesario en lo más mínimo. En definitiva, en el caso que nos ocupa estamos ante el ejercicio abusivo de una cláusula abusiva. Estamos ante un abuso dentro de una situación abusiva generada por la misma cláusula. ¿Como evitar que estar ? en el marco de este tipo de contratos, se debería agregar una cláusula que obligue a la contraria a interpelar al deudor moroso bajo apercibimiento? También podría no ser abusivo si este decaimiento de cuotas se produce al tercer impago de la cuota Hay un sinfin de formas de equilibrar y hacer más justo el contrato.-

Remarca el desinterés absoluto ante el planteo de nulidad. En el derrotero de atropello a sus derechos nos encontramos con otra situación, que tiene que ver con la decisión del Banco de continuar con el remate privado de la unidad sin importarle ante el planteo de nulidad opuesto en el marco del expediente principal. Este planteo nulificatorio fue interpuesto en fecha 5 de julio de 2019, lo que significa que se interpuso sin dejar consentir la medida de secuestro ordenada por el Juzgado. Lo que hubiera correspondido es, antes de avanzar con el remate extrajudicial, verificar que la medida de secuestro ordenado se encontraba consentida, cosa que no hizo en absoluto. En esta lógica de avasallar los derechos de los consumidores y llegar al remate en una velocidad inaudita, omitió controlar esta cuestión primordial de todo expediente despreocupándose de la suerte del procedimiento por ella iniciado. Entonces, tenemos que el remate -ulteriormente declarado nulo- se hizo sin que haya sido consentida la medida, en una muestra de avasallamiento de derechos inaudito. La cuestión es que el remate privado se hizo con una velocidad enorme, impropia de cualquier posibilidad de 30 días aproximadamente, después de que se secuestrara la unidad. En este punto no debemos dejar de analizar la cuestión de la falta de información absoluta la que se sumió la demandada desde el inicio del atraso en el pago y hasta el remate de la unidad. Seguramente detrás de este accionar se esconda un enorme negocio que no podemos llegar a dimensionar con los escasos elementos que tenemos. No hay otra forma de explicar semejante voracidad en el accionar del demandado. Las circunstancias objetivas del accionar del Banco sumado a las características propias de los remates extrajudiciales hacen presumir que detrás de esta maniobra defraudatoria se esconden intereses espurios de los participantes. Esto no es nuevo. Las condiciones de nula transparencia de estos remates privados hacen muy creíbles estas presunciones. Mientras advertimos que los remates judiciales van hacia lo digital, garantizando la participación de todos los oferentes en condiciones de absoluta igualdad y libertad, estas empresas financieras continúan haciendo estos remates en la total “oscuridad”, cuando cuentan con todos los mecanismos tecnológicos a su alcance para garantizar vía web la mayor cantidad de oferentes posibles, evitando la participación de las delictivas “ligas” que históricamente han arrasado los derechos de los deudores. Tal es la oscuridad de estos remates privados que ni siquiera el Banco se toma el trabajo de comunicarle al deudor dónde y cuándo se llevará a cabo el remate de su propiedad, impidiendo a éste de su derecho de participar y cuidar sus intereses económicos evitando que el auto se remate por debajo de su real valor. En este contexto objetivo no podemos darnos el lujo de ser ingenuos. Por un lado tenemos voracidad irrazonable por secuestrar la unidad ante la mora del deudor sin dar ningún tipo de aviso ni información sobre la deuda en cuestión, por otro, un remate privado en contra de los más elementales principios de transparencia. Estos dos elementos deben hacer presumir en la mente de V.S. la existencia de un negocio de dimensiones millonarias que no puede dimensionarse cuantitativamente, pero que deber ser castigado ejemplarmente (leáse daños punitivos).-

Finaliza diciendo que por último llegamos a la decisión judicial de nulificar el secuestro, ante el planteo de su parte. ¿Qué culpa o reproche cabe achacarle al Banco en este asunto? El reproche consiste en el hecho de una vía procesal que ya la Suprema Corte de la Nación había decretado inconstitucional en fecha 11 de julio de 2029. Si bien este fallo tiene fecha posterior al inicio de la acción de secuestro (6 de junio de 2019) lo cierto es que para el día en que se me secuestró la unidad (25 de junio de 2019) o el día que se efectuó el remate 25/07/19 el mismo ya había tomado estado público, al menos en el mundo jurídico. Un fallo de la Corte de esta envergadura no podía ser desconocido por el departamento de legales del Banco ni por los estudios jurídicos encargados de llevar adelante estos inconstitucionales procesos de ejecución. En estas circunstancias no podrá el Banco su buena fe o la ausencia de conocimiento de los cuestionamientos enormes que tenía esta vía procesal. ¿Cuáles son esos cuestionamientos de los que habla la Corte? Básicamente sostuvo que “privar al deudor –en la relación de consumo- de todo ejercicio del derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la Constitución Nacional”. Esto tiene directa incidencia en la suerte de la presente causa. Es que de haberse corrido un traslado para ejercer su derecho de defensa perfectamente podría haber abonado las cuotas impagas o en el peor de los casos abonar el saldo total de la deuda reclamada, sin perder el auto. A su vez se podría haber realizado un control efectivo de la deuda que se me pretendía cobrar. En definitiva, si al Banco no le importó esta declaración del máximo tribunal del país decidiendo continuar con el trámite procesal secuestrando y rematando privadamente queda claro que desconoció los argumentos constitucionales esbozados por la CSJN para invalidar esta vía procesal. Lo hizo a su riesgo y ahora debe pagar por las consecuencias de su accionar.-

Reitera que las irregularidades no se acaban. Pocas veces V.S. estará ante un caso de tantas violaciones sistemáticas a los derechos del consumidor, todas en un solo caso. Ahora le toca el turno de la rendición de cuenta post remate, el que fue realizado en fecha 25/07/19 sito en el Hotel Castelar sobre Av,. De Mayo 1152 de la ciudad de Buenos Aires, fuera de la órbita jurisdiccional del Sr. Juez que ordenó el secuestro prendario y sin ningún tipo de control por parte de la justicia de la Provincia de Córdoba, o sea en anonimato absoluto. La información post remate, tal como adelantó, es el último eslabón de esta maniobra defraudatoria. Siempre en la lógica de ocultar la deuda real, mediante carta documento fechada el 28 de agosto de 2019 enviada por el titular del estudio LMG se limitó a informar que la deuda al momento del remate ascendía a $ 524.240 (PESOS QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA), sin especificar de modo alguno la cantidad que correspondía a intereses y capital. En este punto resulta imprescindible traer a colación el acuerdo arribado por la misma entidad demandada en autos “Usuarios y Consumidores Unidos c/Banco Santander Rio S.A. y otro s/Sumarísimo”, (Expte. 14592/2016) que tramitan ante el Juzgado Civil y Comercial nº3 de la ciudad de San Nicolás de los Arroyos y que fuera homologado en fecha 18/02/2019), y que desde ya se deja ofrecido como prueba si no bastase la información publicada en la web de UCU. En fecha 24 de septiembre de 2018 el Banco Santander Rio suscribió un acuerdo colectivo de alcance nacional con UCU por medio del cual se comprometió en la cláusula segunda a lo siguiente: “A partir de la homologación firme del presente, el Banco y/o los Estudios se obligan a efectuar la Rendición de Cuentas sobre el resultado de los remates extrajudiciales (conforme los términos del artículo 859 del Código Civil y Comercial), de acuerdo al modelo establecido en el Anexo I. La Rendición de Cuentas deberá especificar las sumas imputadas a intereses, capital, gastos y honorarios del profesional actuante en el secuestro prendario, todo de acuerdo a las constancias del presente acuerdo.” De una simple lectura del contenido de la carta documento enviada se advierte que se incumplió en forma flagrante la obligación de deslindar capital e intereses de la deuda. El Banco informó un solo monto de $ 524.240 (PESOS QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA) sin especificación alguna impidiendo o dificultando el legítimo control de lo cobrado. ¿Cuál era el monto del capital adeudado? ¿a cuantas cuotas equivalía? ¿cuándo se dieron por decaídas las cuotas? Cual fue el porcentaje que financio el Banco en la transacción? Recordemos que al dar por decaído las cuotas del mutuo y poder exigir el capital en un solo pago, se deben restar las sumas por intereses compensatorios no devengados. Le recuerdo a S.S que el Banco solo financio un porcentaje del total del valor del vehículo. Esto es un efecto propio de esta cláusula. En este caso el Banco no lo hizo, sumando capital e intereses no devengados arribando a una suma muy superior a la realmente debida por mi parte. Igualmente será la pericia contable ofrecida como prueba la que terminará por dilucidar si lo que se me cobró es ajustado a lo realmente pactado o si hubo un exceso que debe ser restituido con más los intereses correspondientes y sin perjuicio de las sumas por daños punitivos que V.S. deberá imponer en forma ejemplar a la demandada. Más allá del resultado de dicha pericia, lo cierto es que a pesar de haber realizado el Banco Santander Río un compromiso judicial de alcance nacional en beneficio de todos sus clientes el mismo ha sea incumplido en forma flagrante. Estamos ante un nueva burla, no solo ante los consumidores, sino ante el mismo sistema de justicia que homologó el acuerdo en la confianza de que estábamos ante una mejora sustancial de los derechos de los consumidores de nuestro país. Reclama los siguientes daños:

3.1. DAÑO PATRIMONIAL. 3.1.2.- Valor del auto rematado sin causa legítima: Conforme lo relatado supra y de la documentación acompañada ver CD N°018020969 de fecha 28 de agosto de 2019, su vehículo fue rematado de forma privada extrajudicial en fecha 25/07/2019, sin esperar consentir la medida de secuestro, sin informar ni brindar ningún tipo de información de deuda, aun cuando existía un planteo judicial de mi parte para poder evitar dicho desenlace. Dicho esto mi vehículo fue rematado por la suma de $ 516.000 (Pesos Quinientos dieciséis mil), sito en hotel Castelar en fecha 25/07/2019, de esta forma la entidad bancaria finiquito la deuda que mantenía con la entidad financiera (hace la salvedad respecto del monto, que será dilucidado con la correspondiente pericia). Atento lo expresado por el Sr. Juez de 1° instancia 2° nom. CCFT de “declarar la nulidad del presente procedimiento, debiendo la entidad financiera acreedora readecuar la acción al trámite de la ejecución prendaria o a cualquier otra que estime conveniente, de manera tal que se garantice la intervención del deudor en el proceso y por ende se respete el derecho de defensa del consumidor” y la imposibilidad del demandado de reintegrar mi vehículo y dar cumplimiento a lo ordenado mediante el auto interlocutorio Nº Resolución: 543 Año: 2021 Tomo: 4 Folio: 1025-1028 se ha tornado de cumplimiento imposible para la hoy demandada. Al solo fin de cuantificar el daño patrimonial tomaré como base el valor del mismo vehículo y mismas características con un año de antigüedad o sea un Peugeot 208 Gt modelo 2022, cual a precio de mercado actual es de $13.195.000 (Pesos Trece millones ciento noventa y cinco mil) conforme surge de presupuesto que se acompaña y además de informe de Infoauto. Esta suma se hace al solo efecto de cuantificar un monto, pero debo dejar bien en claro que lo que aquí se pretende es que se reconozca a su favor una obligación de valor (art. 772 del CCyCN) esto es, condenar a la contraria a abonar las sumas necesarias para adquirir un automóvil Peugeot 208 Gt, o el modelo que sea su reemplazo en el futuro, usado con un año de antigüedad, según la prueba a rendirse en la etapa de ejecución de sentencia, con más los intereses a tasa pura desde la fecha de realización del secuestro al día del pago. Para que quede no quede ninguna duda sobre la fórmula que propone; si la eventual sentencia a su favor sucediera en el año 2025 y se procediera a liquidar la deuda de valor, por ejemplo, en el mes de julio de ese mismo año, debería estarse al valor de un vehículo usado Peugeot 208 Gt modelo de 2024.

3.1.2. PRIVACION DE USO DEL VEHICULO: Privar a otro de un automotor constituye un daño, para cuantificar dicho daño, se debe tener presente en tanto el bien de que se trata es un objeto de producción mecánica, fungible, al que se le puede tener incluso valor afectivo y sustituible por otro de naturaleza similar, parece razonable juzgar su privación como es juzgada desde lo más remoto la de aquel bien esencialmente fungible que es el dinero. La imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo de duración de los arreglos origina un perjuicio «per se» indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas, pudiendo presumirse por la sola circunstancia objetiva de carecer del rodado. Conforme ello  y el normal desarrollo de mis actividades diarias estimo un gasto normal y habitual diarios de $4.000 (PESOS CUATRO MIL), los que deberán ser retroactivos al momento del secuestro del vehículo, siendo la fecha de secuestro del vehículo el día 28 de junio de 2019 a la actualidad o sea 3 de abril de 2023, transcurriendo un plazo de 1375 días, haciendo un total de $5.500.000 (Pesos Cinco millones quinientos mil). Se reserva de actualizar dicho monto hasta el momento que la demanda cumpla su obligación o que SS. lo determine a su sabio criterio.- Reclama daño moral. Indica que tal como es de público y notorio conocimiento, es abogado, conocido en el mercado laboral de servicios jurídicos desde hace casi 20 años con una buena cartera de clientes. También como se puede desprender de informes de BCRA jamás he poseído ningún tipo de deudas, al igual tampoco poseo cheques devueltos, ni ningún tipo de pleitos personales y menos aún antecedentes Judiciales. Posee su estudio propio desde hace algunos años con esfuerzo y sacrificio, ubicado en calle Pedro Lino Funes 126 de la ciudad de Marcos Juárez. Y como se podrá observar en el ámbito empresario / judicial debo mantener mi buen nombre y prestigio. Y por la culpabilidad dolosa de Banco Santander Rio, por haber tenido responsabilidad al violentar sus derechos de no ser oído oportunamente al igual cercenar el derecho a poder haber pagado su deuda como cualquier consumidor se tuvo que autoexcluir afectando este hecho de su vida personal, y su prestigio profesional, por el solo capricho y aventura jurídica llevada adelante por la entidad financiera. Dicho hecho le ha llevado en su momento a quedar totalmente paralizado emocionalmente, sintiendo sobre su espalda críticas y burlas, cayendo en un estado depresivo. Queda configurado en la descripción del apartado de los hechos y en especial por su personalidad cuasi pública, en el ámbito de su profesión. Por este motivo su reclamo en concepto de daño moral es en la suma de Pesos Dos Millones ($2.000.000), atento que fueron más de tres años de transcurrido el secuestro y remate de su vehículo, en los que tuve que dedicarme a una cuestión ajena a su conducta de vida, en la que he quedado expuesto a una relación de consumo en la que la demandada no ha respetado la ley de Defensa de Consumidor y cercenándose garantías constitucionales como el derecho de información ,trato digno, defensa en juicio, sino que se ha limitado a un extenso silencio que invade mi prestigio profesional, mi vida personal, familiar y mi buen concepto crediticio.

Pide daño punitivo. No puede obviarse el carácter de interés público que detenta el Derecho del Consumidor ya que, detrás del interés concreto y particularizado del consumidor individual, existe también implicada la satisfacción del interés general al excederse el plano netamente individual e interesarse a la sociedad toda, como poseedora del razonable “derecho en expectativa” al saneamiento del mercado e imperio de las “buenas prácticas” comerciales. Con base en el artículo 3 de la Ley 24.240, nace el “sistema” de protección de los consumidores y usuarios, o Estatuto del Consumidor, integrado por todas las normas que poseen dispositivos legales destinados a protegerlos. Se trata de un sistema proyectivo cuyas notas características son su atomización, su generación o construcción constante, y desde una perspectiva integradora, su conformación por normas que, si bien distintas, se entienden orientadas a un objetivo tutelar común. Reforzando las normas existentes, como se expresó antes, la reforma constitucional del año 1994 afianzó el sistema al darle primer nivel mediante el nuevo texto del artículo 42, insertando los derechos del consumidor dentro de los objetivos esenciales del Estado. Así la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 incorporó al derecho positivo nacional la figura del daño punitivo, que define de este modo en el art. 52 bis: Daño Punitivo …. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan… En tal sentido se puede inferir de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. Conforme la ley de presupuesto Ley 27701, art. 119 actualizó el monto máximo aplicable a la multa civil prevista en la Ley de Defensa del Consumidor tomando en cuenta los valores actuales de la canasta básica total, tenemos que las multas por infracción a la LDC a partir de la modificación del art. 47, van desde $ 73.486,50 hasta un máximo de $308.643.300. Tomando una fórmula armonizada a los fines de cuantificar el daño conforme la Jurisprudencia emanada de la Cámara Civil y Comercial Flia. y Trabajo de la ciudad de Marcos Juárez en autos “POLICARDO JAVIER HORACIO C/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA ELECTRICA DE CORDOBA EXPTE MIXTO 3605902” siguiendo el criterio del citado fallo, siendo que reclamo en concepto de Daños y Perjuicios asciende cuantitativamente al día de la fecha de reclamo a la suma de $13.195.000 (Pesos Trece millones ciento noventa y cinco mil) entiendo que resulta razonable estimar el mismo en 20 veces el valor del automóvil subastado ($263.000.000), lo que resulta el equivalente a 1300,17 canastas básicas para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC) , ello en línea con el juego del art. 47 y 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor y/o por la que más o menos resulte de las pruebas a rendirse en autos y que V.S. se servirá fijar. Destáquese que esta estimación de daño punitivo se ha hecho sin haber podido corroborar que lo cobrado en concepto de deuda por la entidad demandada post remate haya sido ajustado a derecho. De comprobarse la hipótesis de que la contraria cobró y retuvo sumas que excedían lo realmente adeudado por mi parte, se solicita de V.S. aumente en 250 la cantidad de canastas básica a abonarse por este concepto y/o por la que más o menos resulte de las pruebas a rendirse en autos.-

II.- Con fecha 23/02/2024 el tribunal imprime a la causa el trámite dispuesto por la Ley Provincial N° 10.555 – modificada por Ley N° 10.855. No habiendo comparecido el banco demandado se certifica dicha circunstancia (art. 509 CPCC) y se fija fecha para recepcionar audiencia preliminar. Con fecha 14/03/2024 toma intervención el Fiscal de la Sede.-

III.- Con fecha 25/04/2024, en ocasión de celebrarse audiencia preliminar, la parte actora morigera el rubro de privación de uso en la suma de pesos dos millones ($2.000.000) y en relación al daño punitivo morigera su pretensión al valor del automóvil que resulte de la prueba rendida en autos multiplicado por dos veces.-

IV.-Diligenciada la prueba ofrecida y firme el decreto de autos dictado en la audiencia complementaria, queda la presente causa en condiciones de ser resuelta.-

Y CONSIDERANDO:

I.- La Litis.- El Sr. Juan Pablo Vélez, por derecho propio en su calidad de abogado impetra demandada de daños y perjuicios contra del Banco Santander Rio S.A., tendiente a que se dicte sentencia condenando al demandado: a) abonar el valor del automóvil rematado sin causa legal en la suma de $ 13.195.000, indemnizando también el daño patrimonial derivado de la privación de uso de la unidad automotor en la suma de $ 2.000.000; b) abonar el daño moral sufrido por su persona y que se estima en la suma de $ 2.000.000 (Pesos Dos millones) y/o por la que más o menos resulte de las pruebas a rendirse en autos y c) abonar una multa punitiva a su favor equivalente al valor del automóvil que resulte de la prueba rendida en autos multiplicado por dos veces. Todo conforme a los hechos y derechos que se describen en los Vistos precedentes a los que me remito en honor a la brevedad.-

Citado el banco demandado, este no comparece, no contesta la demanda ni ofrece prueba..- Queda de este modo planteada la cuestión a resolver. –

II.- Rebeldía. Incontestación de la demanda.- Cabe aclarar que el demandado no tienen la obligación ni el deber de comparecer o contestar la demanda, sino que la ley le impone la carga procesal en su propio interés; no constituye un simple formalismo, sino la manera como la ley subviene al debido ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio. “La carga que la ley impone al demandado es la contrapartida de la que fija al accionante como consecuencia de la teoría de la sustanciación, que rige para ambos…” (Lino Palacio). Sin embargo, el silencio del rebelde no tiene ningún valor ni significado demostrativo alguno, a excepción de los supuestos taxativamente previstos por la ley (vgr.: reconocimiento ficto de firma, interrogatorios, ficta confessio, etc.).-

Por ello, los efectos de la inactividad procesal deben ser valorados dentro del cuadro general del juicio en que acontece. La jurisprudencia ha considerado que la inactividad procesal del demandado impone no extremar el rigor en el análisis y ponderación de la prueba rendida, siendo suficiente que ella se baste -aun indirectamente- para corroborar la presunción que a favor de la pretensión actora resulta de la conducta omisiva del accionado.-

Es criterio del suscrito que el silencio del demandado en el proceso no constituye una manifestación de voluntad, correspondiendo juzgar su omisión a cumplir con la carga procesal genérica de comparecer y con la específica de contestar la demanda, a la luz de toda la prueba rendida en autos. Es así como, si bien la incomparecencia del demandado permite presumir la verdad de las afirmaciones de la contraria, esta presunción no es suficiente para producir convicción en el Juez, por lo que resulta imprescindible fortalecerla con la prueba.- III.- Secuestro prendario. Nulidad.- Como punto de partida tenemos que por Auto N° 543 del 26 de Julio del 2021, en los autos caratulados “BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ VELEZ, Juan Pablo -Secuestro Prendario (art. 39 Ley 12.962)-” (Expte. N° 8368206), el suscripto resolvió: “Hacer lugar al incidente de nulidad impetrado por el Dr. Juan Pablo Vélez a fs. 21/24 y en consecuencia declarar la nulidad del presente procedimiento, debiendo la entidad financiera acreedora readecuar la acción al trámite de la ejecución prendaria o a cualquier otra que estime conveniente, de manera tal que se garantice la intervención del deudor en el proceso y por ende se respete el derecho de defensa del consumidor”. Asimismo, por Auto N° 60 del 23/03/2022 la Excma. Cámara de Apelaciones de la sede confirma la precitada resolución quedando firme la nulidad declarada en relación al secuestro efectuado sobre el vehículo del Sr. Velez (hoy accionante).-

En aquel resolutorio se dieron los motivos fundante por los cuales era nulo el acto procesal impugnado (secuestro prendario – art. 39 Ley 12.962), los que estimo importante volver a reeditar para dar un mejor marco normativo a la presente acción de daños y perjuicios entablada por quien sufrió el secuestro de su automóvil (a la postre declarado nulo) en contra de la entidad que lo efectuare (Banco Santander Rio S.A.).-

En aquella ocasión puntualizamos que el automotor cuyo secuestro se pretendía había sido adquirido por el Dr. Velez mediante un crédito prendario otorgado por la entidad bancaria accionante, y destinado para uso privado exclusivo del deudor (circunstancia no cuestionada por la contraria, ello conforme la parte superior del contrato donde no se había completado el destino del préstamo), de donde surge clara la existencia de una relación de consumo en los términos de la ley 24.240, y concretamente de una operación de crédito para el consumo, conforme lo dispuesto por el art. 36 de ley 24.240.-

Teniendo en cuenta los extremos referidos, se destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 11/06/2019, en autos «HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez Ramón Vicente s/ Secuestro Prendario», resolvió que el art. 39 de la Ley 12.962 resultaba inaplicable a las relaciones de consumo, explicando que privar al deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional. La Corte sostuvo que entre las normas prendarias y las normas protectorias del consumidor, deben primar las más favorables para el consumidor (artículo 3° de la ley 24.240), y como lógica derivación de lo anterior, en el secuestro prendario debe considerarse la aplicación -bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas “…que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”.-

Cabe aclarar que la Corte en el pronunciamiento citado acogió un recurso extraordinario federal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, con fundamento en que el procedimiento de secuestro prendario previsto por el art. 39 de la Ley 12.962 es improcedente frente a relaciones de consumo, porque viola las garantías de defensa en juicio y debido proceso, así como la garantía que otorga a los consumidores el art. 42 de la Constitución Nacional, impidiéndoles el acceso a la justicia y sometiendo al consumidor a un proceso en el que lo privarán de su propiedad sin darle oportunidad de intervenir ni de defenderse.-

Agregamos que el régimen de la prenda con registro fue dictado en el año 1946 y de sus considerandos surge claramente que la norma no fue pensada para regular relaciones de consumo, sino que consistió en una medida de política crediticia, destinada a productores, comerciantes e industriales, lo que no ocurre en el caso de autos donde el vehículo automotor estaba destinado al uso privado y exclusivo del deudor. La función económica del secuestro prendado que justifica que se atribuya al acreedor la facultad de secuestrar y rematar extrajudicialmente el bien prendado, no permite justificar la transgresión de una norma de orden público que protege derechos de índole superior como la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, derechos fundamentales cuyo respeto define al sistema jurídico con un Estado de derecho.-

Señalamos también que, en el caso, el procedimiento de secuestro prendario viola las garantías de defensa enjuicio y debido proceso (art. 18 C.N.), así como la garantía que otorga a los usuarios y consumidores el art. 42 de la Constitución Nacional, impidiéndoles el acceso a la justicia y sometiendo al consumidor a un proceso en el que lo privarán de su propiedad sin darle oportunidad de intervenir ni de defenderse. Ello no implica que el acreedor prendario no podrá ejecutar el crédito en caso de mora de su deudor mediante el remate del bien prendado, sino que para hacerlo debe cumplir con los principios rectores de la ley de orden público que rige las relaciones de consumo, en un procedimiento que respete el derecho de defensa del consumidor, bilateralizado, sustanciado ante los jueces de su domicilio real.-

En síntesis, se dispuso que, de acuerdo al precedente del Máximo Tribunal Nacional, cuyo criterio comparto y debe acatarse, debía la entidad financiera acreedora readecuar la acción al trámite de la ejecución prendaria o a cualquier otra que estime conveniente, de manera tal que se garantice la intervención del deudor en el proceso y por ende se respete el derecho de defensa del consumidor. Por todo ello se declaró la nulidad de todo lo actuado mediante el Auto referenciado más arriba.-

Ya de vuelta al caso que nos ocupa, la trascendencia a los fines de la dilucidar la procedencia de la acción indemnizatoria entablada por el Sr. Velez en contra del Banco Santander Río se centra en entender cuáles fueron los efectos de la nulidad declarada por el suscripto. Veamos.-

IV.-Efectos de la declaración de la nulidad del secuestro prendario (art. art. 39 Ley 12.962).- A partir de esta premisas es necesario plantearse el siguiente interrogante ¿Qué consecuencias y/o efectos produjo la nulidad declarada mediante Auto N° 543 del 26/07/2021? Para ello debemos adentrarnos en las nociones generales relativas a las nulidades procesales y que efectos producen ellas.-

Cuando hablamos de efecto “entendemos las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad y los actos a los cuales alcanza la decisión” (MAURINO, Luis Alberto, “Nulidades Procesales”, Astrea, Bs. As., 2009, 3° Ed. actualizada y ampliada, p. 345). “La existencia del vicio o causa de nulidad origina la desviación o irregularidad del acto. Ello genera su estado nulitivo, que al ser activado y materializado por la declaración de nulidad, le quita de toda eficacia” (AMAYA, N. Enrique, “Cuaderno del Institito de Derecho Procesal”, Facultad de Derecho y Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, 1973, N° 121-13, p. 40, citado por MAURINO, Luis Alberto, op. cit.).-

Una vez declarada la nulidad de un acto procesal, este ya no queda en pie. Justamente, la violación de las formalidades, que declararon nulo el secuestro, lo tornaron ineficaz. “La decisión sobre la nulidad de un acto procesal importa una constatación declarativa. Por ende, el momento en que ocurre el vicio es el determinante del efecto retroactivo de la nulidad, de modo que el acto viciado se tiene por ineficaz desde su origen mismo” (MAURINO, Luis A., op. cit., p. 347).-

Cabe aclarar, a mayor satisfacción de la entidad financiera demandada, que una vez declarada la nulidad del secuestro no se dejó al banco sin su derecho de acción o de reeditar el secuestro prendario, sino que se le indicó cual era la vía correcta que garantizaba el debido contradictorio para el demandado (juicio de ejecución prendaria o a cualquier otro procedimiento que estime conveniente). Si bien nuestra normativa procesal no prevé la posibilidad de reedición del acto reputado nulo, ello no lo impide; dicho de otro modo, una vez salvadas las contingencias que nulificaron el acto este puede ser renovado. Para el caso, debió acudirse a la vía indicada por el tribunal.-

Como corolario, declara la nulidad del secuestro debía volverse las cosas al estado anterior al acto viciado (efecto natural de la nulidad), es decir, proceder el Banco Santander Río a la urgente restitución del vehículo del Sr. Velez, Marca Peugeot 208 Gt 1.6 THP, Dominio AC 744 XB, Chasis N° 936CL5GY8JB049555, Motor N° 10FJCF2412804, y – agrego- como lógica consecuencia, suspender toda medida de remate extrajudicial que se intentare ejecutar. La resolución que declara la nulidad le es notificada a los apoderados del banco con fecha 28/07/2021. Ahora bien, sin perjuicio del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera con fecha 28/07/2021 y concedido por el tribunal con fecha 29/07/2021, los efectos suspensivos del incidente nulidad permanecían vigentes, ello a los fines de impedir el remate de la unidad secuestrada.-

Finalmente, es así como la nulidad declarada por el tribunal, luego confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones, no fue obstáculo alguno para que la contraria remate extrajudicialmente el vehículo del hoy accionante, casi de manera inmediata al secuestro, esto es el día 25 de julio de 2019, en el hotel Castelar, sito en calle Av. de Mayo 1152 de la ciudad autónoma de Buenos Aires.-

V.- Declaración de nulidad del secuestro prendario. Imposibilidad de volver las cosas a su estado anterior.Deber de reparar. Daño resarcible. Indemnización de daños y perjuicios.-

Tal como veníamos relatando y de las propias constancias de la causa, vemos que la manda legal de restitución de las cosas a su estado anterior, luego de declarada la nulidad, en el sublite se tornó de cumplimiento imposible atento el ilegítimo remate extrajudicial del vehículo del actor por parte del acreedor prendario.-

“En caso de hacer lugar a la nulidad los efectos se proyectan hacia el pasado, se retrotrae – en principio- el procedimiento con anterioridad al acto viciado, el que debe repetirse. Este es el efecto natural de la nulidad, volver las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado (art. 1050 ley civil)” (RODRIGUEZ, Luis Armando, “Nulidades Procesales”, Meru, Bs. As., 1980, p. 129)

Así también lo ha hecho saber el accionante ante de iniciar la presente acción, cuando intimó a la demandada por CD N° 923600299 de fecha 17/09/2019 en los siguientes términos: “En respuesta a su Carta Documental de fecha 28 de agosto de 2019 N° CD 018020969. Al respecto rechazo todos y cada uno de sus dichos vertidos en el mismo, además de impugnar de nulidad absoluta la subasta privada el día 27/07/19 en Castelar Hotel sito en Av. De Mayo 1152 Ciudad de BS. AS. a la que no se me fue informada para poder participar de la misma y ejercer mis derechos en dicha subasta.- Niego también mi obligación de abonarle gastos de notificaciones, traslado y tasa de justicia y demás rubros que usted reclama en su misiva.- Asimismo informo a usted que se encuentra en trámite ante los Tribunales Ordinarios de la ciudad de Marcos Juárez Expte N° 8368206 INCIDENTE DE NULIDAD DE SECUESTRO EN AUTOS BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ VELEZ, JUAN PABLO – SECUESTRO PRENDARIO (ART.39 LEY 12.962) J.1A INST.C.C.C.FLIA.2A – MARCOS JUAREZ.- Desde ya usted tiene debidamente conocimiento del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo emitido el día 11 de junio de 2019 “HSBC Bank Argentina SA C/ Martínez Ramón Vicente S/ Secuestro Prendario”.- Atento ello y en el caso de obtener la debida nulidad del secuestro, hago expresa reserva de iniciar las correspondientes acciones legales, por Daños y Perjuicios, Gastos de movilidad, Lucro cesante, Daño punitivo además de solicitar Astreintes diarios y todo rubro que corresponda por Ley 24.240 y CCCA.- Asimismo radicare las correspondientes Denuncias Penales y a los Colegios de Abogados y Martilleros Públicos, a los Sres. Ana María Dahbar, Ariel Cardozo y Luis María González, en el caso de no restituir mi vehículo ante el posible caso de obtener una Sentencia favorable, a lo cual también los hago civilmente responsables ante un posible incumplimiento” (el resaltado me pertenece).-

“La nulidad es un supuesto de ineficacia de los actos procesales. Por ello, el primer efecto que tiene el nulificar un acto procesal es privar a éste de eficacia jurídica, lo que significa que el acto no producirá los efectos que le son propios, lo que tiene por consecuencia que – en principio y de ser ello posible- se deban volver las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto nulificatorio. Decimos en principio y de ser ello posible, ya que hay supuestos en los cuales es imposible fáctica o jurídicamente volver las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad al acto que se nulifica, lo que pone en funcionamiento otras reglas de derecho, como puede ser, de corresponder la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados(MOLINA DE CAMINAL, María Rosa, “Nulidades en el proceso civil”, Advocatus, Córdoba, 2007, p. 236/237 – el énfasis me corresponde).- Entendiendo a las nulidades como un instituto que no solo se circunscribe a la faz procesal sino que empapa todas las ramas del derecho, es que el presente caso, en lo que hace a la declaración de nulidad de los actos procesales, también se le aplica lo normado en el Código Civil y Comercial de la Nación (efectos de la nulidad).-

De este modo el artículo 390 del mencionado cuerpo legal dispone en lo relativo a la “restitución” lo siguiente: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto”.-

Agrega el artículo 391: “Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan”.-

“La acción resarcitoria es autónoma de la nulidad. No obstante, también puede ser complementaria o bien supletoria o sucedánea de la obligación de restituir. De no ser posible la restitución de las cosas al estado anterior -por ejemplo porque la sentencia de nulidad no alcanza a un tercero adquirente de buena fe y a título oneroso- corresponde la indemnización sustitutiva. Si, además, se produjeron daños y la víctima pretende su resarcimiento, deberá probar que se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil” (HERRERA, Marisa – CARAMELO, Gustavo – PICASSO, Sebastián, “Código Civil y Comercial Comentado”, Info Jus, Bs. As., 1 Ed., 2015, T. 1, p. 609).-

“Firme la sentencia de nulidad de un acto jurídico, el negocio deja de producir sus efectos propios (los perseguidos por las partes) pero subsiste como hecho jurídico al cual la ley puede imputarle consecuencias; se trate de un simple acto licito, de un acto ilícito o de otro acto jurídico si se produce un fenómeno de conversión. Si declarada la nulidad del acto y cumplidas las obligaciones restitutorias consecuentes una o ambas partes han sufrido daños, los mismos deberán ser indemnizados a fin de alcanzar el imperativo legal de volver las cosas al estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo (art. 390), pues el cumplimiento de la obligación de restituir no es suficiente para alcanzarlo. En tal caso, la nulidad del negocio es presupuesto de la acción de responsabilidad, pero no es condición suficiente. Para que dicha acción sea viable deben darse los presupuestos de la responsabilidad civil; a saber: i) que se haya causado un daño; ii) que guarde adecuada relación de causalidad con la conducta antijurídica (concretada en el otorgamiento del negocio inválido); y iii) que sea atribuible a una de las partes del negocio inválido en razón de un factor de atribución. Asimismo, es necesario que el demandante del resarcimiento no haya actuado de mala fe en el acto inválido. En suma, la acción resarcitoria no puede considerarse un efecto directo de la sentencia de nulidad pues está sometida a otros presupuestos además de la nulidad” (RIVERA, Julio Cesar – MEDINA, Graciela, “Código Civil y Comercial Comentado”, La Ley, Bs. As., 1 Ed., 2015, T. 1, p. 512).

Vale decir, la acción de daños es una acción autónoma e independiente de la acción de nulidad y, además, tiene un carácter complementario de dicha acción y de la consecuente obligación de restitución mutua entre las partes. La parte legitimada podrá acumular a la acción de nulidad, la acción de daños, logrando así, además de la ineficacia del acto, el pertinente resarcimiento; o promoverla en un juicio independiente. Pero en uno u otro caso, deberá acreditar los presupuestos de la responsabilidad. Por otra parte, cuando las partes no pueden cumplimentar la obligación de restitución a su cargo, la parte perjudicada por el acto nulo tiene derecho a exigir una indemnización que actuará como sustitutiva de la obligación de restituir. De allí, que si al mismo tiempo la parte perjudicada quisiera intentar una acción de daños y perjuicios fundada en la ilicitud del acto declarado nulo por sentencia firme, deberá probar los presupuestos de la responsabilidad” (Ídem).-

La nulidad declarada, la conducta y falta de intereses desplegado por el banco en este juicio, el principio de conversión antes reseñado, hace nacer en cabeza del accionado el deber de reparar y asumir las consecuencia de un secuestro nulificado, en otras palabras, indemnizar al actor por los daños y perjuicio causados.-

VI.- Daños. Carga de la prueba. Rubros reclamados. En cuanto al daño en sí mismo, el perjuicio debe ser cierto, efectivamente existente. No es resarcible el daño conjetural, posible o hipotético. Aquella exigencia es una mera derivación del principio en virtud del cual el perjuicio es un elemento constitutivo esencial de toda pretensión resarcitoria y, por tanto, debe estar claramente de manifiesto en el proceso.-

Respecto sobre quien pesa la carga de la demostración del daño, la jurisprudencia ha dicho que quien pretende contra otro un derecho de reparación debe probar todos los elementos constitutivos de la relación jurídica basamento de la acción, por lo que la carga de demostración del daño siempre recae sobre el actor. “Quien invoca un daño debe producir la prueba que lo acredite, las simples alegaciones son inidóneas para producir convicción sobre su existencia; ergo, el actor debe acreditar el daño reclamado, ya que la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo; no supone un derecho sino un imperativo para cada litigante” (CNCom., Sala B, 12/12/2001, ED 196-558).-“Con frecuencia, los abogados del actor invocan la directiva de reparación integral para sortear o minimizar la carga probatoria del daño; por el contrario, ese principio sólo tiene operatividad lógica para el menoscabo probado por el actor, salvo normativa de presunciones. En otros términos, la exigencia de plenitud resarcitoria no libera sino que, antes bien, requiere poner de manifiesto cuál es el daño” (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, op. cit., p. 41).-

a) Daño patrimonial – Valor del auto rematado sin causa legítima: alega el actor que su vehículo fue rematado de forma privada extrajudicial con fecha 25/07/2019, sin esperar consentir la medida de secuestro, sin informar ni brindar ningún tipo de información de deuda, aun cuando existía un planteo judicial de su parte para poder evitar dicho desenlace. Al solo fin de cuantificar el daño patrimonial toma como base el valor del mismo vehículo y mismas características con un año de antigüedad o sea un Peugeot 208 Gt modelo 2022, cual a precio de mercado a la fecha de la demanda era de $ 13.195.000 (Pesos Trece millones ciento noventa y cinco mil) conforme surge de presupuesto que acompaña y además del informe de Infoauto.-

Atento la condena de nulidad resuelta en el expediente conexo (secuestro prendario), el valor del vehículo rematado deberá serle restituido al accionante. En este sentido, con fecha 14/05/2024 el actor acompaña informativa de la firma VESUVIO SA, concesionario oficial Peugeot, de la que se nos informa que un automóvil como el que le fuera secuestrado al Sr. Velez (Peugeot 208 Gt 1.6 THP), si bien hoy discontinuado (reemplazado por el modelo Feline 1.6), con un año de antigüedad a la fecha de inicio de la demanda, asciende a la suma de Pesos Veintiseis millones ($ 26.000.000), monto por el cual prospera el rubro.- b)Privación de uso del vehículo: indica que la imposibilidad de disponer del vehículo origina un perjuicio “per se” indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas, pudiendo presumirse por la sola circunstancia objetiva de carecer del rodado. Al demandar reclama la suma diaria de $ 4.000 retroactivos al momento del secuestro del vehículo, siendo la fecha de secuestro del vehículo el día 28 de junio de 2019 al 3 de abril de 2023, transcurriendo un plazo de 1375 días, haciendo un total de $5.500.000 (Pesos Cinco millones quinientos mil). Al momento de la audiencia preliminar morigera dicho monto en la suma de Pesos Dos millones ($ 2.000.000).-

Para que exista resarcimiento el hecho lesivo debe guardar relación directa con el perjuicio sufrido. Además, debe establecerse de manera clara y detalla cuales fueron los gastos en que debió incurrir el actor, ya no como en la generalidad de los casos, donde este rubro se peticiona teniendo en cuenta el tiempo necesario para la reparación del vehículo. Al respecto, siendo que el rodado le fuera sustraído al accionante y actualmente tampoco se encuentra a su disposición por haber sido enajenado, pudiendo asimismo constatar cual eran las labores normales del accionante (abogado litigante no solo en la ciudad de Marcos Juárez sino en localidades aledañas), para las cuales necesitaba inexorablemente de movilidad, el rubro surge acreditado.-

Insisto, que si bien tanto doctrina y jurisprudencia han remarcado la estrictez con que debe ponderarse dicho rubro indemnizatorio, en el caso de autos, la compensación por el lucro dañoso proveniente de la privación del uso del auto ilegítimamente secuestrado, casi que podría decirse, surge in re ipsa, más aun teniendo presente la actividad profesional desarrollada por el letrado accionante. En este mismo iter conceptual, el monto reclamado y morigerado parecería ser abultado, pero desde una mirada práctica, si computamos los días transcurridos sin el automóvil (desde la fecha del secuestro a la fecha pasaron 1846 días) y lo dividimos por la indemnización acordada ($ 2.000.000), nos da un promedio diario de $ 1.083, suma que aparece razonable como resarcimiento.-“No resulta necesaria una prueba acabada del monto del daño para su procedencia, pues “se tiene dicho que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal” (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065). No es necesario ningún esfuerzo probatorio por parte del actor más que acreditar la circunstancia que para moverse de un lugar a otro necesariamente debió acudir a otros medios de transporte sustitutivos de su automotor” (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 8° Nom. Córdoba, Sentencia N° 96 del 03/08/2020, en autos “FUNES, Marcos Mariano c/ BRIZUELA, Oscar Alberto y otro – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Transito” (Expte. N° 5885325).-

“El rubro «privación de uso del rodado» constituye un daño emergente representado por los gastos o erogaciones que el damnificado ha debido realizar para su movilidad, gastos que, «aunque no se acrediten», se presumen realizados ante la necesidad de disponer de otros medios de movilidad. Esta presunción deviene de otra, y es que quien tiene a su disposición un automotor satisface con su uso una necesidad cuya razonabilidad no puede discutirse. Desde esta perspectiva, no caben dudas de la procedencia de este reclamo por privación de uso” (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 7° Nom. Córdoba, Sentencia N° 120 del 26/11/2018, en autos “DAIVES, David c/ WALMART ARGENTINA SRL -Ordinario-” Expte. N° 5395725).-

Por lo tanto, conforme lo expuesto respecto de la determinación del monto indemnizatorio, considerando también el tiempo por el que razonablemente se hubiese extendido el perjuicio económico y la facultad conferida por el art. 335 del CPCC, el rubro debe acogerse en la suma reclamada de Pesos Dos millones ($ 2.000.000).-

Daño moral: manifiesta que tal como es de público y notorio conocimiento, es abogado, conocido en el mercado laboral de servicios jurídicos desde hace casi 20 años con una buena cartera de clientes. También como se puede desprender de informes de BCRA jamás ha poseído ningún tipo de deudas, al igual tampoco posee cheques devueltos, ni ningún tipo de pleitos personales y menos aún antecedentes judiciales. Posee su estudio propio desde hace algunos años con esfuerzo y sacrificio, ubicado en calle Pedro Lino Funes 126 de la ciudad de Marcos Juárez donde debe mantener su buen nombre y prestigio. Y por la culpabilidad dolosa de Banco Santander Rio, por haber tenido responsabilidad al violentar sus derechos de no ser oído oportunamente al igual cercenar el derecho a poder haber pagado su deuda como cualquier consumidor se tuvo que autoexcluir afectando este hecho de su vida personal, y su prestigio profesional, por el solo capricho y aventura jurídica llevada adelante por la entidad financiera. Dicho hecho le ha llevado en su momento a quedar totalmente paralizado emocionalmente, sintiendo sobre su espalda críticas y burlas, cayendo en un estado depresivo. Por este motivo reclama en concepto de daño moral la suma de Pesos Dos Millones ($ 2.000.000).-

Recuérdese que el daño moral se define como la lesión en los sentimientos, que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas; en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Ilustra prestigiosa doctrina que el daño moral es la lesión al equilibrio espiritual que la ley presume que existía con anterioridad al hecho que lo produjo o, en caso de no existir ese equilibrio, es una nueva lesión que intensifica el padecimiento espiritual. Implica un menoscabo en los sentimientos, consistente en el desmedro o desconsideración que el agravio puede causar en la persona agraviada (Cfr.: SALAS, TRIGO REPRESAS y LÓPEZ MESA, “Código Civil Anotado”, Ed. Depalma, Bs. As., Actualización Tomo 4-A, p. 506).-

Bien señala Bustamante Alsina en su obra “Responsabilidad Civil” que el dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en los daños materiales: en éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación; en aquellos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones. El daño moral no es sencillo de evaluar económicamente, pues este perjuicio intangible no se mide, pesa o calcula, quedando su importe librado al prudente arbitrio judicial, conforme las constancias que obren en la causa. Así, se debe tener en mira que no debe ser fuente de un beneficio inesperado, ni de un enriquecimiento indebido, debiendo satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito padecido por el infortunado acontecimiento, mitigando en parte las afecciones espirituales sufridas.-

El daño moral de la víctima es uno solo y siguiendo los mismos lineamientos de la doctrina clásica en el tema, para el suscripto lo constituyen todos los padecimientos físicos y espirituales que el hecho ocasionó en el actor. In re se estima procedente reconocer en el caso bajo estudio el daño moral reclamado, ello en atención a la magnitud del hecho lesivo (ya más de cinco años del secuestro vehicular), todo lo cual a criterio de este Magistrado resultan suficientes para producir una modificación disvaliosa en el espíritu de la víctima en relación a su estado anterior a que ocurriera el accidente.-

No pueden soslayarse que las peripecias relatadas por el actor, el intercambio epistolar con el banco demandado, las evasivas de la entidad financiera, la desidia en la subasta del automóvil, luego nulificado, etc., han provocado en el actor, teniendo principal injerencia su calidad de reconocido letrado del foro, un estado de desasosiego apto para producirle un daño moral. Nótese el destrato, los insistentes reclamos ante la sucursal del banco y las respuestas sin dar efectivas certezas, para coronar el fugaz remate de la unidad secuestrada.-

En ese contexto, atento que han transcurrido más de tres años desde el secuestro y remate de su vehículo, el monto reclamado por el actor no aparece como excesivo sino más bien como una suma sustitutiva y compensatoria capaz de resarcir el daño sufrido. En efecto, y conforme las pautas de los placeres compensatorios expresamente receptada en el art. 1741 del CCCN, con dicho dinero el damnificado podría adquirir ciertos bienes de importancia o realizar un viaje turístico. Por todo ello considero justo y equitativo cuantificar en este caso concreto el daño extrapatrimonial sufrido por el Sr. Juan Pablo Vélez en la suma reclamada de Pesos Dos Millones ($ 2.000.000).-

Daño Punitivo: finaliza peticionando dicho rubro en 20 veces el valor del automóvil subastado ($263.000.000), para luego ser morigerado en la audiencia preliminar al valor del automóvil que resulte de la prueba rendida en autos multiplicado por dos veces.-

En relación a este reclamo conviene recordar lo establecido por la norma específica del plexo consumeril. A tal efecto, el art. 52 bis de la LDC dice: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. –

La doctrina, ha definido al instituto como: “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (PIZARRO, Ramón D., Daño Moral, Hammurabi, Bs.As., 1996).-

Indudablemente, nos encontramos frente a una “pena civil”. Una multa que se independiza de los demás rubros indemnizatorios y que busca desalentar conductas disvaliosas provocadas por los proveedores, en el marco de una relación de consumo. Esa independencia yace en la misma naturaleza del daño punitivo, donde para calificada doctrina, las exigencias para su reclamación son: a) la existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (CORNET, Manuel &RUBIO, Gabriel A., Daños Punitivos, en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de

Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Alveroni, Córdoba: 1997).-

Además, la doctrina ha caracterizado el mismo como que: a) no son una indemnización, ni tienen por finalidad mantener la indemnidad de la víctima; b) pueden ser catalogados como reparatorios; d) son un plus a la indemnización por daños sufridos, que se conceden a título distinto: con finalidad preventiva y también satisfactiva o sancionatoria. No existe acción autónoma para reclamar daños punitivos. La jurisprudencia, cataloga a los daños punitivos con una finalidad disuasoria para hechos análogos. Se pretende: “evitar que esa conducta que aparece reprobada pueda ser reincidente, con más razón si se detecta que a las empresas infractoras le resulta más beneficioso económicamente indemnizar a aquellos damnificados que puntualmente han reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica lesiva” (Cámara 1ra. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, NAVARRO, Mauricio José c/ GILPIN Nash, David Iván s/ abreviado. Exp. N° 1745342/36 27/10/2011, Cita online: AR/JUR/69904/2011, entre otros).-

Ya el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba señaló la improcedencia de la multa civil cuando no se actúa con dolo. A su respecto, se dijo: “el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor requiere un plus para la procedencia de la multa civil; es decir, una conducta deliberada que denote negligencia grave o dolo” (DEFILIPPO, Darío Eduardo y Otro C/ PARRA AUTOMOTORES S.A. y otro-Abreviado –Cumplimiento/Resolución de contrato- Cpo. de copia. Recurso de Casación e Inconstitucionalidad. (EXPTE 2748029/36). Sent. N° 61 del 10/05/2016”, voto Dr. Andruet). Ésta doctrina judicial, es la que se mantiene en la actualidad.-

Es así que, con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, se propende a recurrir a la prudencia de los jueces para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene: “no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave” (LORENZETTI, Ricardo A. Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009).-

Entiendo, entonces, que para la procedencia del daño punitivo se requiere un factor de atribución subjetivo que debe ser apreciado con carácter restrictivo. Debe existir un caso de clara gravedad, calificado por dolo o culpa grave del sindicado. Un menosprecio de gran magnitud por los derechos individuales o de incidencia colectiva, mediante conductas groseras y desaprensivas del proveedor en la relación con el consumidor/usuario.-

En el caso traído a juzgamiento, advierto como razonable estimar que el Banco Santander Rio actuó mediante conductas de gravedad tal que justifican la aplicación de la punición del daño. El mayor reproche subjetivo en su accionar, tanto en la faz administrativa como judicial, que conllevan a la aplicación de los daños punitivos, fue la maliciosa ocultación de información al consumidor post secuestro del vehículo, sumado al vertiginoso remate del auto secuestrado, acto desaprensivo que merece una condena. La tapadera de como mínimo informarle al consumidor la fecha de remate extrajudicial del automóvil, para que el hoy actor ejerciera los derechos que estimara procedente, lo hizo incurrir en un actuar doloso. La negativa por la simple negativa, sin dar si quiera una respuesta razonable a determinar el porqué del secuestro de su automóvil, es suficiente para su imposición. Más aún, el dolo se patentiza al efectuar un remate estando pendiente un planteo de nulidad que a la postre le fuera concedido al Sr. Velez.-

En lo que respecta al quantum de la suma a otorgarse en concepto de punición, la Excma. Cámara de Apelaciones de Marcos Juárez, ha sentado jurisprudencia en tomar como referencia el valor por el cual prospera la pretensión material y multiplicarlo por cien (100).- “Con relación a la cuantificación del rubro, cada caso concreto arroja una serie de dificultades, pues deben tenerse en cuenta las pautas que surgen del art. 49 de la LDC que si bien refiere a la sanción administrativa, resulta útil para considerar también la sanción punitiva. Si bien la determinación de la multa depende del prudente arbitrio judicial, el juzgador debe tener en cuenta a los fines de su determinación la capacidad económica del dañador, la naturaleza y grado de reproche, la extensión del beneficio obtenido, la propagación de los efectos de la infracción, la prolongación en el tiempo del daño y la extensión de los riesgos sociales. Así, considerando estos parámetros la suma establecida por el Juez inferior no aparece razonable si se observa principalmente la envergadura de la empresa demandada y el incumplimiento por parte de la misma a los deberes previstos en la normativa consumeril. Se aclara que el monto peticionado por el apelante aparece excesivo por no guardar una razonable correspondencia, adecuación o proporcionalidad con la gravedad del error cometido. En conclusión, teniendo presente los parámetros descriptos considero pertinente modificar el pronunciamiento apelado en forma parcial declarando procedente la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240 en la suma de pesos cuarenta y tres mil ($ 43.000), monto que resulta de multiplicar por 100 el daño material que prospera, resultando una adecuada y equitativa cuantificación.” (Cámara de Apelaciones Civ. Com. Fam. y Trab. de la ciudad de Marcos Juárez, Sentencia N° 45 del 18/04/2022 en autos “POLICARDO, Javier Horacio c/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA ELECTRICA DE CORDOBA (E.P.E.C.) – Ordinario – Mixto – (Expte. Mixto N° 3605902 – el resaltado me pertenece).-

En el caso bajo examen, efectuando las operaciones aritméticas pertinente nos arrojaría la suma de $ 2.800.000.000 ($ 28.000.000 x 100). Ahora bien, además de razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional innecesario, hacen que el suscripto no pueda apartarse del modo de cuantificación diagramado por la Excma. Cámara de Apelaciones de Marcos Juárez. Sin embargo, conforme la morigeración efectuada por el accionante en la audiencia preliminar y el principio de congruencia normado en el art. 330 CPCC, debo estar a dicha cuantía.-

Conforme lo relatado por el actor en su alegato estimo justo y apropiada la suma reclamada equivalente al valor del automóvil que resultó de la prueba rendida en autos multiplicado por  dos veces, esto es la suma de Pesos Cincuenta y dos millones ($ 52.000.000) en un todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 52 bis conforme Ley 26.361 B.O. 7/4/2008.-

VII.- Colofón.- En definitiva, habiéndose acreditado la cuantía de los daños reclamados, corresponde hacer lugar a la demanda impetrada por el actor la que prospera en la suma de Pesos Ochenta y dos millones ($ 82.000.000) [ Daño patrimonial – Valor del auto rematado sin causa legítima $ 26.000.000 + Privación de uso $ 2.000.000 + Daño Moral $ 2.000.000 + Daño Punitivo $ 52.000.000], todo con más los intereses que se establecen en el considerando siguiente.-

VIII.- Intereses.- Respecto al rubro “daño moral” corresponde aplicar un interés desde la fecha de inicio de la demanda (10/11/2023) en la Tasa Pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A. con más el 3 % de interés mensual nomina hasta la fecha de su efectivo pago, conforme criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia mediante Sentencia N° 128 del 01/09/2023 en autos “Seren Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos S.R.L.- Ordinario- Despido-Recurso Directo (Expte. N° 3281572)”.

En lo que respecta al rubro “daño punitivo” el mismo generará un interés en idéntica tasa que la supra referenciada (Tasa Pasiva + 3 %) desde el dictado de la presente resolución hasta su efectivo pago (TSJ, Sala CyC, Sentencia N° 52 del 29/04/2022 en autos “VENDIVENGO, Mirta Susana C/ TELECOM ARGENTINA S.A. – Abreviado – Recurso de Casación” EXPTE. N.° 6953310).-

En lo que hace al ítem “Daño patrimonial – Valor del auto rematado sin causa legítima”, a dicha suma corresponde aplicarle un interés en la Tasa Pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A. con más el 3 % de interés mensual nominal, desde la fecha de la cotización (11/05/2024) hasta el momento de su efectivo pago. Finalmente, el rubro “privación de uso” generará un interés en la Tasa Pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A. con más el 3 % de interés mensual nominal, desde la fecha morigeración del mismo (25/04/2024 – fecha de audiencia preliminar) hasta la de su efectivo pago-

IX. Costas y honorarios.- Las costas se imponen a la parte demandada Banco Santander Río S.A. por resultar vencida (art. 130 CPCC).-

A los fines de establecer los honorarios que corresponden a los letrados del actor, la base regulatoria se encuentra dada por el monto de la sentencia (artículo 31, inc. 1º, de la ley 9459). Así la base económica se conforma con la sumatoria del importe por la cual prospera la demanda más los intereses, lo que arroja la suma de $ 87.087.006,56. Sobre este importe, corresponde aplicar entre un mínimo del 18 % y un máximo del 25 % de la escala del art. 36 inc. b) de la ley 9459, el punto medio (21,5 %), habida cuenta del éxito obtenido, el valor del precedente que tenga para el beneficiario de los servicios y la gravedad y número de las faltas imputadas (artículo 39 Ley 9459). Efectuados los cálculos aritméticos del caso, corresponde regular en la suma de Pesos Dieciocho millones setecientos veintitrés mil setecientos seis con 41/100 ($ 18.723.706,41), en concepto de honorarios profesionales a favor de los Dres. Juan Pablo Vélez y Martin Alejandro Bruno, en conjunto y proporción de ley.-

Dichos emolumentos devengarán intereses desde el día de la fecha y hasta su efectivo pago, aplicando para su cálculo la Tasa Pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A. con más el 3 % de interés mensual nominal, conforme criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia mediante Sentencia N° 128 del 01/09/2023 en autos “Seren Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos S.R.L.- Ordinario- Despido-Recurso Directo (Expte. N° 3281572)”.- RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda impetrada por el Sr. Juan Pablo Vélez, en contra del Banco Santander Río S.A., y en consecuencia, condenar a este último, en el plazo de diez días desde que quede firme la presente resolución, a abonar al actor la suma de Pesos Ochenta y dos millones ($ 82.000.000) [Daño patrimonial – Valor del auto rematado sin causa legítima $ 26.000.000 + Privación de uso $ 2.000.000 + Daño Moral $ 2.000.000 + Daño Punitivo $ 52.000.000], todo con más los intereses establecidos en el Considerando VIII.-

II.- Imponer las costas del presente proceso a la parte demandada Banco Santander Río S.A. por resultar vencida (art. 130 CPCC).-

III.- Regular en forma definitiva (art. 28 Ley 9459), en conjunto y proporción de ley, los honorarios profesionales de los Dres. Juan Pablo Vélez y Martin Alejandro Bruno en la suma de Pesos Dieciocho millones setecientos veintitrés mil setecientos seis con 41/100 ($ 18.723.706,41), todo con más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según el carácter que revistan los beneficiarios a la fecha del efectivo pago. Protocolícese y hágase saber.-

Texto Firmado digitalmente por:

AMIGO ALIAGA Edgar
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2024.07.22