PEREZ Rosa c. TELECOM PERSONAL y NOKIA

Autos: PEREZ, ROSA GRACIELA C/ TELECOM- PERSONAL SA Y OTRO - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO
Expte.6469373
CAMARA APEL CIV. Y COM 1a
Fecha: 15/12/2020

Sentencia de primera instancia acá.

(La Sentencia se encuentra firme)

CAMARA APEL CIV. Y COM 1a
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 137
Año: 2020 Tomo: 5 Folio: 1282-1295

SENTENCIA NUMERO: 137.
En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinte, en el marco de la emergencia sanitaria, conforme a lo establecido en el Acuerdo Reglamentario N° 1629 serie “A” del 06/06/2020 y Resolución de Presidencia N° 45 del 17/04/2020 y sus complementarios, los Sres. Vocales de la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación en lo Civil y Comercial, procedieron a dictar sentencia en los autos caratulados “PEREZ, ROSA GRACIELA C/ TELECOM- PERSONAL SA Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO” Expte. 6469373, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Vigesimocuarta Nominación, con motivo de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia número doscientos sesenta y dos de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve (cfr. fs. 352/366) que resolvía: “1º) Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Rosa Graciela Pérez en contra de Telecom Personal S.A. y Nokia Argentina S.A. y en su mérito, condenar solidariamente a estas últimas a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de pesos doscientos quince mil novecientos noventa y ocho ($215.998), con más sus intereses calculados en la forma establecida en los respectivos Considerandos. 2°) Imponer las costas a las demandadas vencidas (arg. art. 130, C.P.C.). 3°) Regular los honorarios de los Dres. Darío Alejandro Di Noto y María Victoria Postiguillo, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco con cinco centavos ($54.695,05). No regular honorarios, en esta oportunidad, a los Dres. Marcelo Roca, Eduardo Andrés Piscitello y Santiago Vercellone (cfrme. art. 26, ley 9.459 –contrario sensu-). 4°) Regular los honorarios de los Sres. Ana María Olga Aguas -perito calígrafa-; Cristina Tomás –perito contadora- y Gustavo Álvarez –perito informático-, en el equivalente a diez jus para cada uno de los nombrados, esto es, la suma de pesos doce mil seiscientos diecisiete con veinte centavos ($12.617,20). Regular los estipendios profesionales del Ing. Eduardo Daniel Germena –perito ingeniero electrónico oficial- en el equivalente a doce jus, es decir, la suma de pesos quince mil ciento cuarenta con sesenta y cuatro centavos ($15.140,64). Protocolícese…”.

Este Tribunal, se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

Primera Cuestión: ¿Procede el recurso de apelación planteado?

Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Leonardo C. González Zamar, Dr. Julio C. Sánchez Torres y Dr. Guillermo P. B. Tinti.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, DIJO:

I.- En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, las demandadas dedujeron recurso de apelación, que fue concedido a fs. 369 y 379.

Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, las apelantes expresaron sus agravios (cfr. fs. 407/413 y 425/437), que fueron contestados por la actora (cfr. fs. 416/423 y 439/447), quien solicitó el rechazo de los recursos.

A fs. 451/460 emitió dictamen la Fiscalía de Cámara.

Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de estudio y resolución.

II.- La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPCC, por lo que a ella me remito.

III.- El tribunal de primera instancia consideró acreditado que el día dieciocho de enero de dos mil diecisiete (18/01/2017), la actora adquirió en un local de la demandada Telecom Personal S.A. cuatro equipos iguales de telefonía móvil, marca “Nokia”, modelo “NK Lumia 640 XL White”, IMEIs 357787061919909, 357787061919883, 357787061919875, y 357787061919891, para ser usados por la ella, su esposo y sus hijos, todo acorde a las facturas acompañadas, el expreso reconocimiento efectuado por Telecom en su escrito de contestación de la demanda y el informe del perito oficial informático.

Añadió que Telecom reconoció que: 1) Con fecha treinta y uno de enero del mismo año (31/01/2017), la Sra. Pérez ingresó al servicio técnico de la empresa aludida los teléfonos IMEIs 357787061919909, 357787061919883 y 357787061919842 –por problemas de software y batería- los que fueron reparados y retirados posteriormente por la ella el día veintidós de febrero (22/02/2017), extremo admitido por la codemandada Nokia Argentina S.A., al manifestar que los equipos IMEIs 357787061919909 y 357757061919883 habían ingresado a Regenersis –centro de servicio autorizado por Nokia- con fecha 08/02/2017, por derivación efectuada por Telecom; 2) El día veinticuatro de febrero (24/02/2017) la Sra. Pérez se presentó nuevamente en el servicio técnico, por problemas que presentaban los micrófonos de las terminales IMEIs 357787061919909 y 357787061919883. Los empleados del servicio técnico informaron a la cliente que la reparación demoraría un tiempo mayor a veinte días, ya que como era la segunda vez que ingresaban, serían enviados a la Ciudad de Buenos Aires para que la empresa fabricante (Nokia) los examinara y realizara las reparaciones correspondientes, pero la actora decidió no entregar los equipos.

Luego de valorar la prueba rendida, concluyó que los vicios atribuidos a los equipos identificados bajo los IMEIs números 357787061919909 y 357757061919883 –fallas en los micrófonos de los dispositivos-, habían sido suficientemente comprobados mediante el informe del perito oficial ingenio electrónico.

Postuló que la existencia del vicio tornaba aplicable el régimen de responsabilidad objetiva consagrado en la legislación consumeril, que habilitaba el ejercicio del derecho de opción contemplado en el art. 10 bis de la ley 24240, autorizando al consumidor a “rescindir” -en rigor, resolver- el contrato, con derecho a la restitución de lo pagado y sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios que correspondieran, en consonancia con lo dispuesto por el art. 40 de igual cuerpo normativo.

Aditó que las empresas accionadas no alegaron ni acreditaron eximente alguna de su responsabilidad objetiva.

En consecuencia, declaró resuelto el contrato de compraventa y condenó solidariamente a Telecom y Nokia a abonar a la actora, la suma de pesos doscientos quince mil novecientos noventa y ocho ($215.998), en concepto de daño emergente o reembolso del precio abonado por los dos equipos mencionados ($ 2.999 por cada uno), daño moral ($ 10.000) y daño punitivo ($ 200.000), con más intereses moratorios y costas.

IV.- En contra de esa decisión se alza en apelación la codemandada Telecom (cfr. fs. 407/413).

IV.1.- Se agravia, en primer lugar, por la condena a abonar la multa civil establecida en el art. 52 bis de la ley 24240.

Sostiene que la sentenciante, dando por hecho y probado el incumplimiento, supuso una serie de inconductas “desaprensivas”, “desconsideradas”, de “grave desprecio a los derechos consumeriles”, que no sólo son meras conjeturas, sino que no son ciertas.

Expone que existió una incorrecta interpretación y valoración de los elementos de prueba y de los hechos del expediente, que generaron un análisis y derivación ilógica y arbitraria a la hora de aplicarle el daño punitivo.

Manifiesta que del expediente surge que la actora se presentó en dos ocasiones a los fines de reparar los aparatos celulares adquiridos. En el primer ingreso, el objetivo fue la “reparación de Software” y la “carga de batería”, reparaciones que fueron exitosas según el dictamen del perito ingeniero oficial, corroborado por el hecho de que no hubo reclamos posteriores por parte del cliente con fundamento en esas fallas. Sostiene que los aparatos fueron arreglados de manera satisfactoria, quedando demostrada su conducta diligente, al cumplir con la reparación gratuita conforme a las condiciones de garantía, en el plazo pactado con el cliente.

Señala que, tal como lo manifestó al contestar la demanda, la demora en la reparación de los micrófonos tenía origen en que los aparatos serían derivados a la Ciudad de Buenos Aires a la empresa Nokia, para que fuera ella quien practicara la revisación.

Añade que la actora no mencionó que desde la empresa no se le brindaron aparatos sustitutos, o que, ante dicho pedido, Telecom se negara a realizarlo; sino que, todo lo contrario, ante la respuesta de los empleados de dicha compañía, respecto a que la demora en reparar los aparatos sería superior a veinte (20) días, la accionante directamente se retiró rechazando la reparación y formuló una denuncia judicial a la apelante.

Sostiene que no hubo conductas desplegadas que hagan suponer culpa grave, dolo, malicia o un grave menosprecio al consumidor. Indica que quedó demostrado que se atendieron los reclamos del cliente; que se repararon en una primera oportunidad de forma exitosa las fallas de los aparatos; que en un posterior reclamo fue atendida y se explicó que para dicha reparación debía derivarse los aparatos a la empresa Nokia a la Ciudad de Buenos Aires, todo ello obviamente sin costo alguno.

Señala que resulta arbitraria la afirmación de la sentenciante en relación a que la actora no hubiera sido informada debidamente de las condiciones de procedencia de la garantía. Expone que dicha cuestión deviene totalmente infundada, ya que, en primer lugar, la actora en ningún momento de este proceso se quejó o manifestó una falta de información relativa a las condiciones de garantía. Por otro lado, refiere que tales las condiciones se explican a los clientes en el momento de la compra del producto y que fueron repetidas al realizarse las reparaciones.

Denuncia que no hubo incumplimiento de los deberes de información y buena fe dispuestos en la ley de Defensa al Consumidor, habiéndose puesto a disposición del cliente todas las vías existentes dentro de la empresa para satisfacer sus reclamos.

Añade que no consta una notificación de audiencias ante algún organismo administrativo previa a la demanda y que se encontró con la situación del cliente cuando interpuso formal reclamo en sede judicial.

Refiere que no puede presumirse que haya realizado el acto a sabiendas de que causaría un daño injusto y que ello repercutiría en un beneficio económico a costas del cliente.

Aclara que no se beneficia de la venta de aparatos celulares, sino de la contratación de abonos a los clientes para prestar servicio de comunicaciones, por lo que de nada le serviría vender aparatos defectuosos, ya que las ganancias no surgen de su venta, sino de los consumos realizados por el cliente.

Por todo ello solicita se rechace la procedencia de la multa.

IV.2.- En segundo término, cuestiona el monto de la sanción ($ 200.000) por considerarlo exorbitante.

Expresa que no hay análisis, ni ninguna derivación lógica por la cual se pueda entender el quantum establecido, teniendo en cuenta que los daños punitivos deben de fijarse razonablemente para no provocar en un enriquecimiento ilícito.

Solicita que, en caso de confirmarse la procedencia de la multa civil, se reduzca su monto.

IV.3.- En tercer lugar, se queja por la condena a indemnizar daño moral por la suma de diez mil pesos ($ 10.000).

Argumenta que dicho importe resulta infundado y excesivo. Apunta que las molestias que dice haber sufrido la actora, no ameritan que sea acreedora de una indemnización por daño moral del monto fijado en la resolución apelada. Refiere que es arbitrario presumir que el daño moral tiene que tener lugar por el hecho de que “el actor transitó un proceso judicial de 2 años para tener un pronunciamiento declarativo que reconoce la correspondencia de su derecho”.

Señala que el hecho de que el pronunciamiento judicial exista y de razón a los dichos de la demandante no significa que se encuentre firme y haga cosa juzgada, pues se encuentra precisamente apelado.

Por otro lado, denuncia que la demora de dos años ocurrió por propia decisión de la actora, ya que fue ella quien interpuso la demanda ante los tribunales.

Manifiesta que de la prueba aportada no surge que la actora haya tenido que realizar un exceso de trámites o haya sufrido las molestias que dijo haber padecido y que la Iudex tiene por probadas.

Agrega que, en materia contractual, el daño moral no se presume, debiendo ser acreditado debidamente por quien alega que lo sufrió, de lo que resulta que el reclamo de la accionante no resulta indemnizable, por ausencia de prueba clara y concluyente sobre la existencia de un padecimiento grave que amerite ser indemnizado.

  1. La codemandada Nokia también apela la sentencia de grado (cfr. fs. 425/437).

V.1.- En primer lugar, se queja de la responsabilidad que le fuera atribuida en primera instancia.

Expone que la sentenciante hizo referencia a los vicios ocultos, género que comprende a los vicios redhibitorios, omitiendo considerar que los equipos objeto de la contratación funcionaban perfectamente al momento de ser adquiridos por la accionante.

Aduce que quedó cabalmente demostrado que la Sra. Pérez ingresó los equipos al servicio técnico de la codemandada Telecom, porque presentaban una falla en el sistema de carga de la batería. Indica que Telecom le envió dos de los tres equipos para que pudiera repararlos dentro de los términos de la garantía legal, habiéndose efectuado los arreglos correspondientes, entregándose en perfectas condiciones de uso.

Agrega que, posteriormente, dos de los tres equipos presentaron una segunda falla que nada tuvo que ver con la primera, pues estaba vinculada con el micrófono de los aparatos y que la accionante decidió voluntariamente no ingresarlos al servicio técnico, impidiéndole reparar esta nueva falla que presentaron.

Entiende que yerra la Iudex al sostener que habría incumplido el contrato, pues se encuentra acreditado que fue la propia accionante quien decidió no ingresar los equipos al servicio técnico a fin de que fueran reparados.

Alega que la falla de un producto, no implica per se un incumplimiento de contrato, sino que “activa” el deber de garantía en cabeza del proveedor. Deber éste que, como se encuentra debidamente acreditado, fue cumplido por Telecom, en tanto la accionante lo permitió.

Agrega que no cualquier falla o vicio implica un vicio redhibitorio, en tanto pueda ser reparado.

Arguye que un teléfono celular cuyo micrófono no funciona correctamente, es inútil para el destino para el que fue creado, pero en tanto se pueda reparar ese defecto, se estará dentro de los parámetros de la garantía legal.

Expresa que el tribunal aquo arribó a la equivocada conclusión de que, ante cualquier tipo de defecto de un producto, por ínfimo que sea, el proveedor debe otorgar uno nuevo al consumidor, aún sin tener la posibilidad de constatar que dicho supuesto defecto existe (tal y como ocurrió en el caso de marras), y sin poder verificar que el supuesto defecto no fue causado por un mal uso del equipo.

Señala que la Magistrada le endilgó responsabilidad basándose en el art. 40 de la ley de defensa del consumidor, sosteniendo erróneamente que la existencia del vicio, comprobada en el sub judice, tornaba de aplicación el régimen de responsabilidad objetiva consagrado en la legislación consumeril. Advierte que “la existencia de vicio”, no torna de aplicación el régimen de responsabilidad objetiva; sino que la norma citada establece un régimen de responsabilidad objetiva para los casos de daños al consumidor, que en el caso no han existido. Reitera que fue la accionante quien decidió voluntariamente no permitirle inspeccionar el producto, repararlo adecuadamente, o en caso de imposibilidad, reemplazarlo por otro de iguales características.

Sostiene que la sentencia debe ser revocada, pues del espíritu de la ley de defensa del consumidor y de su reglamentación, surge que la sustitución de la unidad es una medida de carácter excepcional que brinda la ley y que debe ser interpretada con carácter restrictivo a fin de evitar abusos por parte de los consumidores, quienes podrían -como el caso de marras- reclamar la sustitución de la cosa, aun cuando fuera apta para su destino, o aun sin permitirle al proveedor efectuar las reparaciones en los términos de la garantía legal.

Expone que, pese a que ha sido la accionante quien impidió con su obrar la reparación de los equipos, y a haber demostrado su parte un obrar diligente, acorde a derecho y conciliatorio, el tribunal sostuvo que era “objetivamente responsable”. Sobre este punto señala que se encuentra acreditado que la accionante dirigió sus reclamos extrajudiciales únicamente contra Telecom, y que el primer contacto que tuvo su parte, fue recién en la segunda audiencia conciliatoria celebrada en la asociación Usuarios y Consumidores Unidos. Alega que, hasta el momento de dicha audiencia, no tenía conocimiento alguno de las nuevas fallas de los equipos, ni del supuesto “derrotero” padecido por la Sra. Pérez.

Repara que, en el marco de dicha instancia extrajudicial, apenas tomó conocimiento de lo sucedido, ofreció a la accionante el ingreso de los equipos para su inspección y posterior reparación, en los términos de la garantía legal, tal como manda la ley 24240. Sin embargo, la accionante jamás le permitió inspeccionar y/o reparar los productos, por lo que de ninguna manera puede achacársele responsabilidad.

Refiere que aun así se resolviera que la responsabilidad del caso debe ser apreciada desde la órbita de la responsabilidad objetiva, lo expuesto precedentemente implica necesariamente la “ruptura del nexo causal”.

V.2.- Seguidamente se queja por la procedencia de los rubros indemnizatorios.

Se agravia de que la sentencia haya hecho lugar al concepto de daño emergente, por la suma de $5.998 que corresponde al valor de lo abonado por la actora a la codemandada Telecom.

Manifiesta que su parte no tuvo a disposición ese monto, que fue percibido por Telecom.

A mayor abundamiento, reitera que la primera falla fue correctamente reparada, y que la segunda no lo fue pues la accionante decidió retirar los equipos sin que ningún técnico pudiera revisarlos.

Enfatiza que actuó con la buena fe que la caracteriza, cumpliendo cabalmente con las disposiciones de la ley 24240, y que no recibió suma alguna de las abonadas por la Sra. Pérez, las cuales ingresaron a las arcas de Telecom.

Se queja también del acogimiento del rubro daño moral, refiriendo que la accionante no aportó prueba alguna para demostrar el supuesto daño alegado.

Señala que la Iudex omite mencionar que la accionante decidió retirar los equipos, sin permitir su constatación ni la correspondiente reparación en garantía. Añade que también se obvió considerar que su parte no tuvo conocimiento de lo sucedido, sino hasta el momento de celebrarse la segunda audiencia conciliatoria en UCU.

A continuación, confuta la procedencia del daño punitivo.

Expresa que su accionar se ajustó siempre a derecho.

Explica que ha quedado cabalmente demostrado que la accionante voluntariamente decidió “recorrer el carril administrativo”, al decidir retirar los equipos sin que pudieran ser inspeccionados y/o reparados por un técnico de la codemandada; y al rechazar el ofrecimiento de su parte de inspeccionar y, en caso de corresponder, reparar aquellos.

Indica que pretender que los proveedores accedan a cambios de producto sin tener la posibilidad de verificar que las fallas denunciadas por los consumidores efectivamente existen, se aparta del espíritu de la ley de defensa del consumidor y su decreto reglamentario, constituyendo un claro abuso en perjuicio de los proveedores, máxime si de ello dependerá la aplicación de una sanción tan descabellada, y ciertamente desproporcionada, como en el caso de autos.

Sostiene que yerra la Magistrada al no tener en cuenta los presupuestos exigibles a fines de aplicar la multa que aquí se discute. Expone que ni el reproche subjetivo (culpa grave o dolo eventual) ni la obtención de ganancias ilícitas se configuran en los presentes.

Asevera que la suma otorgada en concepto daño punitivo, no guarda relación alguna con lo ocurrido. Solicita que, para el hipotético y poco probable caso de que se confirme la aplicación de la multa, su monto sea disminuido considerablemente.

V.3.- Finalmente se agravia por la imposición de costas efectuada en la anterior instancia, solicitando que para el supuesto de confirmarse la sentencia, los gastos causídicos sean distribuidos por el orden causado.

VI.- Agravio relativo a la responsabilidad de la codemandada Nokia. Así compendiadas las impugnaciones ensayadas, se impone su tratamiento conjunto, habida cuenta la parcial coincidencia de los agravios expresados por cada codemandada.

VI.1.- En tal orden de ideas, por razones de orden lógico y jurídico abordaré, en primer término, el agravio relativo a la responsabilidad de la codemandada Nokia.

En prieta síntesis, dicha compañía cuestiona la atribución de responsabilidad que le endilgó el tribunal aquo, aduciendo que: 1) La sola presencia de defectos no constituye un incumplimiento contractual; 2) Entregó los bienes en buen estado, pues las fallas se presentaron con posterioridad; 3) Tales desperfectos fueron solucionados; 4) No pudo reparar las fallas de los micrófonos de los equipos adquiridos por la actora porque esta última impidió el cumplimiento del servicio de garantía, al negarse a ingresarlos en una segunda oportunidad.

VI.2.- Adelantando opinión, estimo que el embate no merece recibo.

En aras de justificar el aserto precedente, cuadra puntualizar que el encuadramiento de la situación fáctica planteada en autos, en el plexo normativo consumeril, no se encuentra controvertido, además de ser conforme a lo dispuesto por el art. 1 y 2 de la ley 24240.

El art. 10 bis de la citada ley prescribe: “El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuere posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daño y perjuicios que correspondan”.

La norma guarda armonía con lo establecido por el art. 730 incisos a y b del CCyCN, otorgando amplia libertad al consumidor para elegir cuál de dichas vías habrá de utilizar, en función de su exclusivo interés lesionado por la situación del incumplimiento del proveedor (vg. falta de entrega de la cosa, provisión de un producto defectuoso, prestación inadecuada de servicio, etc.), de modo que no existe un orden de prelación entre los remedios a los que puede acudir el consumidor.

Por otro lado, del juego de los arts. 4 y 9 de la ley 24240, resulta que, en materia de relaciones de consumo, se presume que el producto que se adquiere se recibe en óptimas condiciones para el destino que le es propio, pues es deber del proveedor informar en forma previa, precisa y notoria si los bienes ofrecidos presentan alguna deficiencia, o son usados o reconstituidos.

En consecuencia, tratándose de una operatoria que involucra bienes nuevos, la existencia de defectos en ellos constituye un indiscutible incumplimiento contractual que lesiona el interés de prestación del consumidor. Se trata de detrimentos que provienen de deficiencias en el producto objeto de la contratación, que lo tornan inapto para el uso o finalidad para el cual está destinado, aspecto que debe ser ponderado atendiendo a su naturaleza, al uso que razonablemente era dable esperar del bien conforme al curso normal y ordinario de las cosas, a las condiciones de la oferta y a las precisiones efectuadas en la publicidad, anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión (arts. 7°, 8° y cc., ley 24240 y arts. 1100 a 1122 y cc., CCyCN) y a los propios términos de la contratación.

Asimismo, debe recordarse que el art. 40 del estatuto del consumidor dispone: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

En cuanto ahora interesa, el vicio o defecto a que hace referencia el art. 40 de la ley 24240 no requiere que sea oculto, ni de causa anterior o concomitante a la adquisición de la cosa. A su vez, la acción de indemnización de daños y perjuicios puede ser dirigida contra todos los sujetos mencionados en ese precepto, entre ellos, el “fabricante” (en el caso, NOKIA ARGENTINA S.A.) y el “vendedor” (en el caso, Telecom Personal S.A.).

El aludido precepto consagra un sistema de responsabilidad objetiva, fundamentado en el vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del servicio prestado), de manera tal que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo.

De su lado, para exonerarse de esa responsabilidad objetiva, total o parcialmente, el presunto responsable debe probar “…que la causa del daño le ha sido ajena…” (art. 40 in fine de la ley 24240), esto es, debe acreditar el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad.

VI.3.- A la luz de estas premisas, en virtud de la prueba colectada en la causa y la falta de agravio de agravio puntual, ha resultado comprobado el incumplimiento obligacional invocado en la demanda, dado que se encuentran probadas las fallas en la carga de las baterías -oportunamente reparadas-y en los micrófonos de los celulares en cuestión, cuya gravedad la misma apelante admite en su escrito recursivo (cfr. fs. 427 in fine).

VI.4.- En segundo lugar, mal puede afirmar la recurrente que “los equipos objeto de autos, funcionaban perfectamente al momento de ser adquiridos por la accionante. Es decir, que no padecían ningún vicio que los tornaran impropios para su destino” (fs. 427), pues ella misma reconoció la deficiencia de las baterías, falla que cabe presumir era de fábrica, pues de otra manera el servicio técnico no habría tomado a su cargo las reparaciones, sin ningún tipo de reserva al respecto.

Asimismo, la apelante no ha controvertido el pleno valor probatorio que la Iudex asignó al informe elaborado por el perito oficial ingenio electrónico, quien dictaminó: “…El proceso técnico para efectuar la resolución de la pericia ha sido el de emitir un barrido en frecuencia sonora de un rango considerable con un dispositivo generador de funciones de audio, y grabar lo recibido con los dispositivos a peritar y con un dispositivo patrón. También se realizaron ejercicios puntuales con muestras esporádicas de audio. Mientras que el dispositivo patrón recibía las señales con las distorsiones propias de cualquier sistema telefónico (tan bajas para el oído humano que llegan a ser imperceptibles), los dispositivos a peritar que constan en autos presentaban un bajo grado de recepción, al que se le sumaba un ruido de fondo que distorsionaba considerablemente el sonido grabado. Este tipo de síntomas suele darse cuando las conexiones eléctricas no son las correctas (por ejemplo, cuando uno de los terminales conectores del micrófono está desconectado por algún motivo) (…) Se hicieron las mismas pruebas con el sistema de micrófono externo, y los resultados son similares”, concluyendo que “…los dispositivos telefónicos a peritar no son aptos para emplearse para comunicaciones telefónicas, envío de mensajes de audio, grabaciones de audio y/o grabaciones de video con sonido” (fs. 161/162).

VI.5.- Así las cosas, acreditado el incumplimiento parcial de la prestación principal y la falta de prueba de que la causa de los defectos y la entrega de los celulares en esa condición a la actora hubiera sido un “caso fortuito o fuerza mayor”, luce ajustada a derecho la declaración judicial de resolución parcial del mentado contrato, por cuanto son ambos extremos a los que la ley supedita la extinción (parcial) de la relación contractual (art. 10 bis, inc. c).

El ejercicio de ese derecho por la actora no puede ser calificado de abusivo o contrario a la buena fe, porque: 1) La gravedad de las fallas constatadas en los micrófonos de los celulares era tal que, sin perjuicio de haber sido explicada por el perito oficial, no se requería de mayores cavilaciones para comprender su entidad para frustrar el interés que procuraba satisfacer a través de la prestación; y 2) La ley no exige al consumidor que, de manera previa, (i) intime al proveedor a cumplir adecuadamente sus obligaciones en determinado plazo, o (ii) recurra a la vía de la garantía legal por vicios en el producto adquirido, según postulan reiteradamente las apelantes.

VI.6.- Respecto de esto último, es dable insistir en que, frente al incumplimiento objetivamente imputable al proveedor, el consumidor puede acudir a cualquiera de las alternativas previstas por el art. 10 bis “a su libre elección”, es decir, escoger alguna de ellas de modo discrecional e incondicionado, y sin perjuicio del resarcimiento de los daños sufridos. E incluso, si hubiera preferido solicitar la reparación del producto (art. 11), de ser esta ultima insatisfactoria, el art. 17 de la ley 24240 faculta al consumidor a devolver la cosa y recibir el importe equivalente a las sumas pagadas (inc. b), aclarando nuevamente que la opción por ese curso de acción “no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder”.

Ya se ha dicho que respecto al reclamo indemnizatorio que el consumidor puede anexar a su pretensión resolutoria, la ley consagra un factor objetivo de atribución de responsabilidad, en la medida en sólo se exime de ella quien acredita la ajenidad del daño originado por el vicio del producto y la consiguiente ruptura del nexo causal, no bastando con acreditar la diligencia puesta en evitarlo.

Bajo este prisma normativo, la atribución de responsabilidad a NOKIA debe mantenerse incólume, por ser la fabricante de los productos defectuosos adquiridos por la actora.

Particularmente, es de interés poner de relieve que, en lo que hace a la eximente basada en el hecho de un tercero extraño, no revisten tal carácter entre sí todos los sujetos que intervienen en la cadena de producción, comercialización y distribución del producto vicioso. Dicho de otro modo: tales sujetos son terceros por cuyo hecho deben responder los otros frente al consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan ser luego procedentes entre ellos (cfr. Hernández, Carlos A. – Frustagli, Sandra A. en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A.: Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, t. I, 2009, p. 517; Stiglitz, Gabriel: “Restricciones a la exoneración por causa ajena” en Stiglitz, Gabriel – Hernández, Carlos A. (dirs.): Tratado de Derecho del Consumidor, La Ley, 2015, t. III, p. 363/364; Pizarro, Ramón D.: Tratado de la responsabilidad objetiva, La Ley, 2015, t. I, p. 803).

De allí que las conductas desplegadas por Telecom, o la circunstancia de que fuera dicha compañía la que percibiera de la actora el precio por la venta de los celulares defectuosos, son circunstancias que no afectan la legitimación pasiva de NOKIA en relación al reclamo de la consumidora accionante, aunque puedan revestir trascendencia para el vinculo existente entre ambas empresas involucradas en el presente juicio.

VII.- Agravio relativo a la procedencia del daño emergente. Confirmada la procedencia de la resolución contractual, su consecuencia natural debe actuar el retorno de las cosas al estado en que se hallaban al momento de su celebración, debiendo cada parte restituirse de manera recíproca lo que hubiere recibido en virtud de la relación jurídica concluida.

En función de ello, cuadra destacar que la actora puso a disposición de las demandadas los celulares fallados; y, por otro lado, sea que se entienda como un resarcimiento de daños o como la restitución de la prestación cumplida, resulta procedente mantener la obligación de las demandadas de reembolsar el precio abonado, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran corresponder.

Coincido, entonces, con el criterio de la Fiscalía de Cámara, al considerar irrelevante determinar, en este proceso, cuál fue la empresa que beneficiada económicamente en forma directa a costa del patrimonio de la consumidora actora, pues se presupone que la vinculación entre las compañías demandadas mediante contratos conexos produce réditos económicos para ambas, pues Telecom se beneficia del servicio de garantía de Nokia para promocionar la venta de sus productos, y a la vez obtiene equipos que le permiten abrir líneas que hacen a su giro comercial, mientras que Nokia obtiene provecho de la venta que hace Telecom de sus productos, publicidad, etc.

VIII.- Agravio relativo a la procedencia del daño punitivo. Ambas demandadas cuestionan la condena a abonar daño punitivo, así como el monto de dicha multa civil.

VIII.1.- Sobre el tópico, cabe recordar que el art. 52 bis de la ley 24240 edicta: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Los daños punitivos han sido definidos como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D.: Daño Moral, Hammurabi, 1996, p. 453).

El Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado sobre el tema, destacando que la interpretación que cabe acordar a la norma contenida en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, ha suscitado divergencias doctrinarias que pueden sintetizarse en dos criterios: 1) Uno minoritario, que denomina “amplio”, sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, L.D.C. y 2) Otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir a la prudencia de los magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos del consumidor y que se traduce en dolo o culpa grave (cfr. TSJ, Sala CyC., “Teijeiro (o) Teigeiro Luis Mariano C/ Cervecería Y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. Y G – Abreviado – Otros – Recurso De Casación”, Expte. 1639507/36, Sent. N° 63, 15/04/14).

En cualquier caso, para la imposición de la procedencia de la multa no es conditio sine qua non que la actuación antijurídica del proveedor constituya un “ilícito lucrativo” o que deba ser “reincidente”, sin perjuicio de ponderar tales eventuales circunstancias para graduar la sanción (cfr. este Tribunal, Sent. Nº 139/2018).

Asimismo, otra hipótesis de procedencia de la multa civil prevista por la ley 24240 se encuentra consagrada en su art. 8 bis, que establece: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”.

VIII.2.- Por las razones expresadas en los párrafos precedentes, en la causa quedaron comprobados: 1) Los desperfectos que presentaron los equipos celulares IMEIs 357787061919909 y 357787061919883 en componentes esenciales, configurándose así el incumplimiento de la obligación de proveer a la adquirente de equipos aptos para su uso; 2) El deficiente cumplimiento posterior del deber de garantía, pues los aparatos presentaron fallas en sus micrófonos dos días de después de haber sido retirados del servicio técnico al que habían ingresado por problemas en la recarga de las baterías. A falta de prueba en contrario, tal extremo permite presumir que, en esa primera oportunidad, no se realizó un análisis exhaustivo sobre el correcto funcionamiento de los celulares en cuestión.

VIII.3.- Al evacuar el traslado de la demanda, Telecom manifestó que sus técnicos informaron a la actora que debía aguardar un plazo de veinte días para la reparación de los micrófonos; e insiste -en esta Sede- en que, de haber aceptado esa propuesta, los aparatos hubieran sido remitidos a Nokia, que podría haberlos reemplazado por otros nuevos teniendo en cuenta las fallas.

La postura de la codemandada deja traslucir su evidente indiferencia frente al perjuicio que sufría la actora, a quien no le ofrecía equipos sustitutos que cubrieran la necesidad inmediata del servicio de telefonía, solución que (i) imponía el principio de buena fe y trato digno que debía brindarse a la consumidora, independientemente de que lo solicitara o no la Sra. Pérez, teniendo en cuenta que al lapso que demandarían los arreglos por parte de Nokia, se sumaba el anterior de tres semanas durante las cuales la actora no había podido disponer de los aparatos adquiridos a causa de la primera reparación a la que habían sido sometidos; y (ii) resultaba viable, conforme surge de la leyenda inserta en la parte final del “Informe de Reparación” entregado por el servicio técnico (ver fs. 23) y el reconocimiento efectuado por NOKIA ARGENTINA S.A. (cfr. fs. 59). De allí que no lleve razón Telecom al afirmar que puso “a disposición del cliente todas las vías existentes dentro de la empresa para satisfacer sus reclamos”.

Alega Telecom que no fue notificada de alguna citación a una audiencia previa a este juicio y que “la Sra. Pérez pudo, previo a interponer esta demanda formal, citar a las partes a organismos oficiales como son Defensa al Consumidor o al Centro de Mediación para llegar a una conciliación lo que hubiese demostrado una buena fe de su parte, pero decidió interponer una demanda judicial contra Telecom Personal” (fs. 410vta).

Tales manifestaciones, en primer término, no justifican de modo alguno el incumplimiento contractual ni la actitud desaprensiva antes aludida.

En segundo lugar, se encuentra acreditado la realización de una audiencia de conciliación cuatro meses antes de iniciarse el presente proceso, ante la asociación civil Usuarios y Consumidores Unidos, con fecha 21/03/2017, la que fue debidamente notificada a Telecom según consta en el acta de audiencia incorporada a fs. 271, a la que la empresa no asistió.

Telecom fue notificada de la incorporación del informe emitido por la mencionada asociación civil (cfr. fs. 280) y, sin embargo, no diligenció prueba alguna tendiente a demostrar la falsedad de su contenido, por lo que la facultad de impugnarlo se encuentra largamente precluida.

Por lo tanto, la inasistencia injustificada a aquella audiencia extrajudicial no puede ser interpretada sino como una muestra palmaria del desinterés de Telecom en solucionar el conflicto suscitado.

VIII.4.- El examen de la conducta desplegada por Nokia no arroja mejores resultados.

En efecto, si bien sostuvo que tomó conocimiento del reclamo por la falla de los micrófonos en oportunidad de celebrarse con fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07/042017) la audiencia de conciliación celebrada en la sede de Usuarios y Consumidores Unidos (cfr. fs. 272), allí se comprometió a presentar una propuesta conciliatoria dentro del plazo de cinco días hábiles; pero lo cierto es que en el expediente administrativo glosado a fs. 269/276 existe sólo una presentación posterior a aquella audiencia, suscripta por el apoderado de Nokia Argentina S.A. quien “ofrece” verificar las fallas denunciadas de los dispositivos “previo a fijar posición”, solicitando su entrega.

No consta en qué fecha fue presentado ese último escrito, como así tampoco que la Sra. Pérez hubiera sido anoticiada del requerimiento. Empero es insoslayable puntualizar que: (i) En aquella oportunidad Nokia tampoco le ofreció equipos sustitutos, pese a reconocer expresamente dicha empresa el perjuicio que suponía para la actora no poder utilizar los celulares adquiridos por el plazo que durase la inspección de los aparatos (cfr. fs. 59); (ii) Desde la celebración de aquella audiencia extrajudicial (07/04/2017) hasta que fue notificada de la demanda de autos (31/08/017, cfr. fs. 50), Nokia no desarrolló una actitud proactiva para la pronta resolución del conflicto; (iii) Resultaba abusivo supeditar el cambio de las unidades a una nueva revisación, siendo que los dos celulares adolecían del mismo desperfecto grave, denunciado a los dos días de haber sido retirados por la actora del servicio técnico y con tan sólo trece días de uso por parte de la adquirente.

En este marco, luce contraria a derecho la dilación de Nokia en proceder a cambiar los celulares fallados por exigir su previa entrega para una nueva revisación, por lo que mal puede insistentemente atribuir a la actora ser la causante de los propios daños cuya indemnización reclama. Tal reproche, es al mismo tiempo, incompatible con el trato digno que debió dispensar a la actora.

VIII.5.- Todos estos extremos, ponderados en conjunto, exceden notoriamente la calificación de un simple incumplimiento contractual, pues revelan una conducta gravemente incongruente con los deberes que le caben a las demandadas, que no brindaron una respuesta oportuna, adecuada y concluyente al legítimo reclamo de la actora.

De todo lo expuesto se colige que corresponde confirmar la imposición de la multa impuesta a la demandada en la instancia de grado, por encontrase claramente configurados los requisitos para su procedencia.

VIII.6.- Ahora bien, el art. 52 bis al regular el daño punitivo es muy escueto en lo atinente a los criterios de ponderación para su aplicación y cuantificación. En efecto, tras establecer que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor a instancia del damnificado, suministra cuatro directivas básicas: 1) la sanción “se graduará en función de la gravedad del hecho”; 2) “y demás circunstancias del caso”; 3) “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”; y 4) “no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b)” de dicha ley.

Esta última remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, implica que su monto no podrá exceder los topes estipulados, que oscilan entre un mínimo de $100 a un máximo de $5.000.000.

Por su parte, el art. 49 de la ley 24240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la dicha ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Si bien estas normas regulan la potestad disciplinaria de la autoridad de aplicación de la LDC, lo cierto es que en atención al control judicial posterior que establece el art. 45, su revisión por parte de los tribunales debería considerar idénticos parámetros. En consecuencia, se impone la aplicación analógica de tales pautas para efectuar o controlar la graduación del monto de los daños punitivos, considerando asimismo la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.

Todos los esfuerzos serios para contestar el crucial interrogante de “cuánto por daño punitivo” deben encontrar apoyatura en las especificidades de cada pleito, justipreciadas a la luz de los criterios antes mencionados y de otros igualmente razonables de incuestionable utilidad (v.g. antecedentes jurisprudenciales sobre situaciones análogas).

En este orden de ideas, ya he puesto de relieve que las acciones y omisiones desplegadas por las demandadas patentizaron un evidente menosprecio de los derechos e intereses de la actora y su gravedad ha sido ya descripta con suficiente detalle.

Otra directriz cardinal para la cuantificación de la multa exige atender a la necesidad de desalentar la reiteración de conductas como las aquí juzgadas.

Al respecto, no puede pasar desapercibido que, al contestar la demanda, Telecom sostuvo: “…se aclara a VE, que para realizar los llamados Cambio en Garantía se deben dar cierto tipo de condiciones, como son las llamadas FALLAS REITERADAS en los aparatos celulares. Esto quiere decir, que para realizar el cambio de un aparato celular que se encuentra todavía dentro del periodo de Garantía el servicio técnico de Telecom debe realizar un informe, el que quedará asentado en los sistemas informáticos de la empresa, de donde surja que dicho aparato en el término de 90 días ha tenido los mismos problemas o fallas y que ellas son reiterativas en el o los aparatos. También adviértase que para los cambios de fallas reiteradas se considera únicamente válido los problemas señalados en el campo ‘Síntoma’ del acuerdo de solicitud de servicio. En este caso no existe dicho informe realizado por el ST como tampoco ha transcurrido el tiempo de 90 [días] necesario” (fs. 44).

Coincido con el tribunal aquo en cuanto a que es de toda obviedad que la espera de un plazo de 90 días –como mínimo- y el condicionamiento del cambio de los equipos a un eventual “informe del Servicio Técnico” no sólo resulta irrazonable, sino que desconoce las previsiones contempladas en la legislación consumeril, que autorizan al consumidor, a “aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente” (art. 10 bis, ley 24240). Pero la relevancia del párrafo transcripto reside en que permite formular un pronóstico serio de que las demandadas probablemente reiteraran su injustificado proceder en caso similares al que es aquí objeto de juzgamiento, por lo que la multa debe atender a la reiteración de esa conducta desaprensiva mediante un monto adecuado.

A la luz de las particulares circunstancias del caso concreto valoradas en los acápites precedentes y con el objetivo de concretar los fines del instituto, a saber, sancionar al causante de un daño injusto, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos análogos al que mereciera la punición; ante las conductas reprochadas a las demandadas en desmedro de los derechos tutelados por la legislación consumeril, considero razonable mantener el monto fijado en primera instancia ($ 200.000) en concepto de daño punitivo (art. 3 CCyCN), máxime si se repara en la posición preponderante de ambas empresas demandadas en el mercado y su innegable capacidad para absorber el costo de sanciones como la que aquí se imponen, o para trasladarlo a terceros. En consecuencia, se rechazan sus agravios sobre el punto.

IX.- Agravio relativo a la procedencia del daño moral. Ambas demandadas cuestionan la condena a abonar daño moral y su monto.

IX.1.- Sabido es que el daño moral o extrapatrimonial resarcible comporta una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, o en la aptitud para actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cfr. Zavala de González, Matilde: Disminuciones psicofísicas, Astrea, 2009, t. 1, p. 21).

Evaluar el daño moral, en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada Juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño. Es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno. Frente al damnus certum que se tiene por probado re ipsa el cuantum queda librado a la equidad del arbitrum iudicis” (TSJ, Sala CyC, Auto N° 586, del 20/11/89; íd., Sent. N° 68 del 12/12/86; íd., Sent. N° 37 del 4/6/97).

El problema de calibrar la extensión del daño moral traspasa la órbita de un simple interrogante numérico, ya que “…concierne, en primer término, al interés privado de las víctimas y de los responsables, vinculado a la fijación de indemnizaciones justas, no insuficientes ni excesivas, que no se erijan en fuente de lucro indebido para aquéllas y de expoliación para éstos, ni de parcial desprotección del damnificado por falta de plenitud en el resarcimiento. Y repercute también en el orden público, al lesionar gravemente la seguridad jurídica (indispensable valor fundante de la justicia), por la incertidumbre generada en la reparación del daño y la consiguiente disparidad de tratamiento jurídico de quienes se encuentran en semejantes situaciones fácticas” (Zavala de González, Matilde, “¿Cuánto por daño moral?”, J.A. 1987, III, pág. 823 y ss.).

En otro orden, el deber de fundar lógica y legalmente la decisión (arts. 155 de la Const. Pcial. y 326 del C.P.C.), dictando una resolución “razonablemente fundada” (art. 3 CCCN), exige fijar el quantum indemnizatorio haciendo mérito -en virtud del principio de individualización del daño- de todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima) como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones).

IX.2.- Con ese enfoque, no es cierto que la duración del proceso judicial haya un factor de gravitación dirimente a los fines de evaluar la procedencia del rubro, según parece entender Telecom.

Al contrario, la premisa de la que partió el tribunal aquo fue el incumplimiento por parte de las demandadas de sus deberes como proveedoras, capítulo que he propiciado confirmar en los apartados anteriores.

A esta altura del presente voto, ya he mencionado que, a los pocos días de haber comprado celulares “nuevos” para uso propio y del grupo familiar, la Sra. Pérez se vio privada de poder utilizar algunos de dichos equipos por las tres semanas que implicó su reparación por el servicio técnico. Al segundo día de haber sido retirados, presentaron nuevos desperfectos, y no recibió una respuesta adecuada al problema, ante lo cual se vio en la necesidad de instar el arreglo del asunto por vía extrajudicial, y al no haber obtenido resultados satisfactorios, culminó su derrotero presentando su justo reclamo en los tribunales.

Bajo el prisma de las reglas de la experiencia, entendidas como “…el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir…” y que, por lo tanto, “…no es necesario alegarlas ni probarlas…” (Arazi, Roland: La prueba en el proceso civil, Rubinzal Culzoni, 3ª ed., 2008, p. 57), cabe entender que aquella situación conflictiva excedía simples molestias derivadas de un incumplimiento contractual, en tanto trajo aparejada una evidente frustración de legítimas expectativas relativas al correcto funcionamiento de equipos adquiridos como nuevos, impotencia e incertidumbre con entidad para configurar, en el caso, el daño moral resarcible alegado por la actora, bajo la óptica de valoraciones sociales genéricas y su específica influencia en la víctima.

Con ajuste a lo expresado, reconocida la existencia del perjuicio espiritual invocado y su gravedad, admitida la dificultad que supone cuantificar un rubro de tan especial naturaleza, pero a la luz de lo que nos permite conocer el expediente, se justifica acabadamente a mi juicio la decisión de rechazar los agravios de la demandadas y confirmar el monto fijado en la instancia predecesora concepto de daño moral ($ 10.000) por guardar proporcionalidad con la gravedad intrínseca, objetiva y subjetiva, del menoscabo espiritual derivado del incumplimiento obligacional, deficiente prestación del servicio técnico y omisión de brindar un trato digno en que incurrieron.

X.- Finalmente, corresponde mantener la condena en costas dispuesta en la sentencia recurrida, en virtud de revestir las demandadas la condición de vencidas (art. 130 CPCC).

Por esa misma razón, los gastos causídicos de segunda instancia deben ser impuestos a las apelantes.

En virtud de lo dispuesto por los arts. 26, 29, 36, 39 y 40 del Código Arancelario, ponderando especialmente el valor y la eficacia de la defensa de los intereses de su asistida, la complejidad de la causa, la responsabilidad profesional comprometida y el éxito obtenido, deben regularse en forma definitiva los honorarios de los Dres. Darío A. Di Noto y María Victoria Postiguillo, por la labor desplegada en segunda instancia, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 de dicha ley, por cada recurso, en conjunto y proporción de ley.

Así dejo expresado mi voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO:

Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Leonardo C. González Zamar, votando en idéntico sentido a esta cuestión.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI, DIJO:

Compartiendo los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, voto en idéntico sentido a esta cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, DIJO:

A mérito de la respuesta dada a la primera cuestión, propongo:

1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos en sentencia número doscientos sesenta y dos de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve;

2) Imponer las costas de segunda instancia a las demandadas apelantes, por resultar vencidas;

3) Regular en forma definitiva los honorarios de los Dres. Darío A. Di Noto y María Victoria Postiguillo, por la labor desplegada en segunda instancia, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, por cada recurso, en conjunto y proporción de ley.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO:

Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Leonardo C. González Zamar, votando en idéntico sentido a esta cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI, DIJO:

Compartiendo los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, voto en idéntico sentido a esta cuestión.

Atento el resultado de los votos precedentes, el Tribunal

RESUELVE:

1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos en sentencia número doscientos sesenta y dos de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve.

2) Imponer las costas de segunda instancia a las demandadas apelantes, por resultar vencidas.

3) Regular en forma definitiva los honorarios de los Dres. Darío A. Di Noto y María Victoria Postiguillo, por la labor desplegada en segunda instancia, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, por cada recurso, en conjunto y proporción de ley.

Protocolícese y bajen.

Texto Firmado digitalmente por:
GONZALEZ ZAMAR Leonardo Casimiro
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2020.12.15
SANCHEZ Julio Ceferino
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2020.12.15
TINTI Guillermo Pedro Bernardo
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2020.12.15