GOMEZ c. RED AGROMOVILES SA

Autos: GOMEZ, SABAS EDGAR C/ RED AGROMOVILES S.A. - ORDINARIO - OTROS
 Expte. Nº 6005510
 JUZG 1A INST CIV COM 17A NOM
 Fecha: 12/09/2018

SENTENCIA NUMERO: 331. CORDOBA, 12/09/2018. Y VISTOS: estos autos caratulados GOMEZ, SABAS EDGAR C/ RED AGROMOVILES S.A. – ORDINARIO – OTROS, Expte. 600551; traídos a despacho a los fines de dictar resolución de los que resulta que a fs. 1/19 comparece el Sr. Sabas Edgar Gómez, D.N.I 23.870.242 a través de sus apoderados Dres. Ignacio Arrigoni y Jorge Luis Arrigoni conforme Carta Poder glosada a fs. 21 de autos promoviendo formal demanda en contra de la empresa Red Agromóviles S.A., a los fines que oportunamente previo los trámites de ley y en base a las circunstancias de hecho y jurídicas que expondrá infra, se condene a la demandada a los rubros que se discriminan en este libelo, todo con los intereses y costas. Expresa el compareciente que en el mes de abril de 2014 fue visitado en su domicilio de Manzana E, Casa 5 de la ciudad de Villa Dolores por los Sres. Patricio Corni y Valeria Aguilar quienes se presentaron como vendedores de Grupo Red Agromóviles S.A. respondiendo a su necesidad de adquirir una camioneta Toyota Hilux cero kilómetro, visita originada a raíz de un llamado suyo a la empresa cuyo contacto obtuvo de las numerosas publicidades radiales. Expresa que la camioneta Toyota Hilux OK, que deseaba adquirir estaba valuada según la demandada en $ 315.000, y la empresa mencionada le ofrecía una bonificación de $ 10.000 con lo cual le quedaba la suma de $ 305.000 como precio final del vehículo. Destaca que en ese momento les manifestó su urgencia por contar con dicho vehículo por razones personales exponiendo su voluntad de adquirir el vehículo en un lapso breve de tiempo, descartando los planes largos, que le ofrecían. Que en razón de ello, los representantes de la empresa demandada le propusieron abonar cuatro (4) anticipos mensuales y consecutivos de $ 12.000 cada uno y luego con la entrega de su vehículo usado un Mini Cooper dominio GWQ 622, valuado según la empresa demandada en $ 200.000 le harían entrega del vehículo solicitado Toyota Hilux OK, para luego continuar abonando el plan acordado con una cuota de menor valor. Afirma que el ofrecimiento que hizo la empresa y que fue aceptado por su parte consistía en que esas cuatro entregas de $ 12.000 cada una sumarían $ 48.000 que, sumados al valor de su Mini Cooper tasado en $ 200.000 totalizarían la suma de $ 248.000, representando dicho monto más del 70% de los $ 305.000 del valor del vehículo Marca Toyota Hilux, con lo cual le harían entrega del vehículo en cuestión y en consecuencia le quedaría un saldo de $ 57.000 a pagar en cuotas, que lo podía hacer en 12 cuotas de $ 4.750, 24 cuotas de $ 2.375 o 36 cuotas de $ 1.583, pudiendo elegir la modalidad respecto a la cantidad de cuotas posteriormente, y en esos términos fue aceptada la propuesta de la empresa demandada. Refiere que en los momentos previos los vendedores satisficieron todas sus dudas con respuestas claras y contundentes bridándole absoluta tranquilidad y confianza para hacer el negocio; le hablaron de la magnitud empresa Grupo Red y que tenían cientos de miles de clientes que trabajaban con ellos por la seriedad de la empresa. Agrega que le dijeron que la empresa siempre iba a poder darle soluciones, que nunca el cliente salía perjudicado y le hablaban de la expansión nacional de la empresa en pocos años que estaban en el mercado, y si mal no recuerda le dijeron que la empresa se creó en el año 2008 y en unos pocos años ya tenía sucursales en más de 8 provincias de la República Argentina. Dice que entre las cientos de preguntas que formuló al representante de la empresa (por sus dudas e ignorancia en el tema) le consultó si tenían inconvenientes con las entregas de los vehículos, a lo que le respondieron que no, que era una empresa muy grande y que contaba con stock propio y suficiente para afrontar sus ventas, jamás mencionaron la existencia de inconvenientes de ninguna clase. Aduce que la verdad que por un lado la empresa es grande y tiene importante presencia tanto en centros de venta como en medios publicitarios con lo cual no dudó al respecto y por otro lado la forma en que le hicieron la propuesta le resultó absolutamente creíble y confiable por lo cual decidió avanzar con el ofrecimiento. Expresa que con fecha 23/04/2014 en su domicilio particular de Villa Dolores ante los representantes de la empresa suscribió el contrato, haciendo entrega de la primera cuota de $ 12.000. Que con fecha 15/05/2014 hizo entrega de la segunda cuota de $ 12.000 acordada en su domicilio particular de la ciudad de Villa Dolores y en esa oportunidad se le entrega el certificado de descuento por $ 10.000 tal como habían acordado con representante de la empresa, acotando que hasta ahí las cosas se daban tal como le habían prometido. Agrega que con fecha 15/06/2014 cumple con el pago de la tercera cuota pactada por $ 12.000 también en su domicilio particular y con fecha 15/07/2014 con el pago de la cuarta cuota pactada de $ 12.000 en su domicilio particular. Afirma que inmediatamente luego del pago se comunicó con el Sr. Patricio Corni, con quien hablaba permanentemente, con la intención de coordinar la entrega de su vehículo usado Mini Cooper y recibir su nuevo vehículo Toyota Hilux OK, y en esa oportunidad y para su total desconcierto el Sr. Patricio Corni le manifiesta que hay demoras con la entrega de los vehículos y que no podían entregarle la Toyota Hilux en ese momento. Afirma que sin saber que hacer le consultó al representante Sr. Corni quien le dice que continúe abonando los pagos mensuales de $ 12.000, acotando el compareciente que nada que ver con lo que habían hablado y acordado al principio, refiriendo que a partir de allí comenzó una etapa de angustia y absoluta desconfianza. Manifiesta que las llamadas al Sr. Patricio Corni comenzaron a ser cotidianas y constantes, y en cada llamado le recriminaba que la empresa demandada no estaba cumpliendo lo acordado, y la respuesta amable fue que no había disponibilidad y que eso se debía a demoras de la fábrica originados por el problema de importaciones que ellos no podían hacer nada. Acota que una de las cosas que planteó antes de contratar era que el contrato solo contenía cláusulas generales pero no decía expresamente o que estaban acordando siendo la explicación del vendedor que lo que habían acordado (4 cuotas de $ 12.000 + la entrega del Mini Cooper) cumplía con el artículo tercero del contrato que exigía el pago del 70% del valor del vehículo a adquirir con lo cual el contrato era perfectamente aplicable a su caso particular. Agrega que le dijeron que el formato del contrato era el exigido por la empresa que no se podía firmar uno distinto ni introducir aclaraciones al contrato pre impreso pero que no se preocupara por ello que iba a poder tener el vehículo Toyota Hilux OK y que la empresa ajustaba los planes de cuotas según las posibilidades del cliente. Destaca que evidentemente el representante en su afán de vender no solo omitió darle una información completa de como se ejecutaba el contrato sino que además negó expresamente la posibilidad que no hubiere disponibilidad de vehículos de lo cual le había interrogado específicamente. Continuando con el relato de los hechos, afirma el compareciente que en esa oportunidad y ante esa situación, los representantes de la empresa le dijeron que siguiera pagando la cuota acordada de $ 12.000, pero lo que ellos no entendían era que él podía pagar 4 entregas de $ 12.000 para obtener el vehículo Toyota Hilux OK pero no podía abonar cuotas de $ 12.000 como le requerían desde la empresa Red Agromóviles S.A, “… hasta tanto hubiere disponibilidad de ese vehículo para hacerme la entrega…”. Expresa que haciendo un esfuerzo económico y disponiendo de dinero que no tenía previsto disponer, continuó abonando las cuotas de 5, 6, y 7 de $ 12.000 cada una de ellas con fecha 15/08/2014, 15/09/2014 y 15/10/2014 respectivamente. Dice que en el interín se comunicaba permanentemente con el Sr. Corni y con la empresa a fin de que le informe si tenían disponibilidad del vehículo en cuestión y la respuesta era siempre la misma: “…no hay disponibilidad y no sabemos cuándo habrá…”. Destaca que en una de las ocasiones se presentó en el local comercial de Av. Sagrada Familia y preguntando por el Sr. Patricio Corni le dijeron que él no se encontraba en ese momento, afirmando que ante la representante que lo atendió planteó su caso insistiendo en que no estaban cumpliendo con lo acordado, siendo completamente ignorado en sus reclamos manifestándole la representante que la letra del contrato nada decía respecto la forma acordada con el Sr. Patricio Corni, y en esa oportunidad empezó a subir de tono su queja para que le dieran una solución acorde a lo que le habían manifestado antes de suscribir el contrato. Señala que varios representantes en palabras amables y con el afán de tranquilizarlo le explicaron lo mismo, “…no podemos hacer nada, la fábrica está demorada en hacer las entregas por culpa de las medidas del gobierno…” al último otro de los asesores se acercó a él para mostrarle que en la cláusula quinta del contrato que habían firmado decía expresamente que en esos casos (atrasos en las entregas) no es responsabilidad de la empresa, alegando el compareciente que él sabía lo que decía el contrato pero que cuatro meses antes le habían negado que esa situación pudiera ocurrir. Manifiesta el accionante, que, descreído de todo y angustiado por la situación, se presentó nuevamente en el local de la empresa manifestando que atento la indisponibilidad del vehículo Toyota Hilux solicitado, quería cambiar por otro vehículo que tuvieran en disponibilidad en ese momento, y en esa oportunidad en el local de Av. Sagrada Familia firmó la solicitud por un Renault Clio Mio valuado en $ 110.000, consistiendo al propuesta en tomar las sumas entregadas hasta ese momento ($ 84.000) como pagos del Clio para que le hicieran entrega del vehículo, aduciendo que la verdad era que en ese momento lo único que pensaba era no perder el dinero entregado. Que le dijeron que en unas pocas semanas le darían respuesta de si ello era posible (cambiar el vehículo inicialmente elegido por otro disponible en el momento) manifestando el compareciente que quería tener una respuesta antes de seguir pagando la cuota mensual de $ 12.000 pero que no quería que la falta de pago le trajera complicaciones y le dijeron que iban a dar una solución. Expresa que al cabo de una semana se comunica a su teléfono el Sr. Patricio Corni y para su asombro le comunica que no podía cambiar el vehículo elegido porque el valor del vehículo elegido era muy inferior al del vehículo inicial con lo cual la solicitud de cambio de vehículo tenía que ser por un vehículo cuyo valor se acercara al de la Toyota Hilux. Agrega que luego, en comunicación con el Sr. Corni a quien le manifestó que lo había estafado porque nada había ocurrido tal como se lo había explicado inicialmente, éste le sugiere que redactara una carta y que la llevara al local comercial, manifestándole que había conversado el tema con la gerencia y que había probabilidad de que le devolvieran el dinero. Que fue entonces que procedió a redactar la carta y dejarla en la empresa (dice que la misma quedó en manos de la empresa demandada) y seguidamente, ya en el mes de diciembre de 2014 al cabo de dos meses sin pagar, se presenta en la empresa para consultar si tenía respuesta de su carta en el cual reclamaba que le reintegren el dinero, y ante lo cual obtuvo una respuesta contundente y demoledora: “El contrato fue resuelto conforme la cláusula quinta y no corresponde reintegro de suma alguna conforme esa misma cláusula”, aduciendo que se el vino el mundo abajo, sintiéndose avergonzado, abusado y groseramente engañado, destacando que si bien entendió la respuesta de la empresa pues el contrato lo dice claramente, nada de eso fue lo acordado, aludiendo que como un tonto insistió en distintas oportunidades para que revieran su caso, intentó hablar con alguien con rango superior, etc., todo en vano, entendiendo en ese momento que la promesa de la empresa en buscarle una solución ante su negativa a seguir pagando la cuota, fue una clara estrategia llevada a cabo por la empresa para luego dar por resuelto el contrato. Preguntándose el accionante, luego de una serie de disquisiciones sobre cómo pudo ser engañado de esa manera, que observando la redacción de ese contrato y en particular de la cláusula quinta ¿hasta qué punto le conviene a la empresa que se cumpla el contrato en su totalidad? ¿no es más conveniente para la empresa hacer o posible para que se resuelva el contrato?, alegando que obtener el 40% de o aportado en concepto de gastos administrativos e indemnización por daños y perjuicios que la frustración del negocio pudiera causar, parece demasiado, permitiéndole el contrato a la empresa obtener el 40% sin siquiera tener que alegar ni probar si ha padecido daños por la resolución del contrato, no existiendo tampoco topes, ni mínimos ni máximos, solo dice el 40% de lo que sea que haya entregado el consumidor. Destaca que si la resolución se produce sin que el consumidor haya realizado 12 pagos (como lo ocurrido en autos) en ese caso no hay reintegros, destacando que el contrato refleja un verdadero comportamiento abusivo al imponer cláusulas que otorgan una ventaja extraordinaria a favor de la empresa proveedora. Bajo el título APLICACIÓN DE LAS REGLAS QUE RIGEN EL DERECHO CONSUMERIL: expresa que lo primero que cabe analizar en el caso particular es si se trata de una relación de consumo, lo que definirá las reglas procedimentales y sustanciales que regirán la causa. Al respecto expresa que el actor cumple los parámetros previstos en la ley como consumidor: se trata de una persona física que adquiere un bien en forma onerosa como destinatario final, en beneficio propio y/o de su grupo familiar o social. Que por otra parte la empresa demandada cumple los parámetros previstos en la ley como proveedor: se trata de una persona jurídica de naturaleza privada, que desarrolla de manera profesional la comercialización de bienes (vehículos) y servicios (financieros) destinados a consumidores o usuarios. Agrega que se verifican configurados los elementos que caracterizan a la relación de consumo en los términos del artículo 3 LDC en cuanto: a) El contrato es de los que se denominan “de adhesión” porque el contenido ha sido determinado con prelación por sólo uno de los contratantes al que se deberá adherir al co-contratante que desee formalizar una relación jurídica obligatoria y esto se verifica al tratarse el contrato de un formulario impreso con cláusulas generales en los que el consumidor solo completa con sus datos personales, b) no se trata de una relación no se verifica posibilidad de negociar las condiciones del servicio, c) el carácter de uso final que tiene el vehículo objeto del contrato por parte el consumidor, y d) la profesionalidad del proveedor. Alega el compareciente VIOLACIÓN AL DEBER DE BUENA FE Y DE INFORMACIÓN EN LA ETAPA PREVIA: aduciendo que los representantes de la demandada Red Agromóviles S.A han violado las obligaciones y deberes prescriptos en el último párrafo del art. 37 LDC que le impone el deber de información y de obrar de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración. Al respecto aduce que el contrato fue firmado en abril/2014 y su parte en Julio de ese año (4 meses después) había cumplido lo pactado y estaba en condiciones de coordinar la entrega de su vehículo Mini Cooper y el retiro del vehículo comprado Toyota Hilux OK, remarcando que pasaron 4 meses desde que firmó y estaba en condiciones de requerir el vehículo que pretendía adquirir: la empresa no solo no le informó sino que negó contundentemente cualquier inconveniente con la disponibilidad del vehículo, transcurriendo luego tres meses más (en los cuales continuó abonando ) y tampoco la empresa tuvo disponibilidad de vehículo solicitado, con lo cual la falta de disponibilidad de vehículos (lejos de ser excepcional) era una situación más que normal, contrariamente a lo que se le había informado alegando que si la empresa le hubiese informado la posibilidad de que al abonar la cuarta cuota podía no haber disponibilidad de dicho vehículo, no solo es probable que el contrato no se hubiera celebrado sino que sin dudas no se hubiera comprometido a pagar una cuota de $ 12.000 por la simple razón de que no podía cumplir ese monto de cuota. Agrega que posteriormente la empresa comete otra casual omisión de informar cuyo resultado lo avergüenza: no le advierte que la empresa hará uso de la cláusula que la faculta a retener la totalidad de lo aportado por falta de pago de dos meses, pese a la falta de disponibilidad del vehículo. Remarca que la conducta desplegada por la empresa transgrede el deber de informar y de obrar de buena fe que le impone la ley en la etapa previa y celebración del contrato, agregando que cuando en medio del conflicto la empresa le promete solucionar el problema y luego le informa que el contrato ya estaba resuelto, la empresa obra de mala fe porque el desenlace ocurrido fue intencionado y premeditado por la empresa en virtud del enorme beneficio económico que el supone. Aduce el compareciente LA CONDUCTA ABUSIVA DESPLEGADA: expresando que se puede afirmar sin temor que la empresa conoce a la perfección los contratos que firman sus clientes, esa afirmación no requiere prueba puesto que los contratos son todos iguales, pre impresos y redactados por la propia empresa. Aduce que la empresa sabe perfectamente que si el usuario incumple dos pagos se queda con el 40% de lo entregado y que si el incumplimiento se da dentro de las 12 entregas, se queda con el 100% y elabora su estrategia de negocio en base a sus contratos, ya que estos representan el activo de la empresa. Destaca que la resolución del contrato es un efecto que le resulta sumamente rentable a la empresa, animándose a afirmar que la empresa prefiere y pretende con predilección la resolución del contrato que el cumplimiento del mismo, pues la resolución conlleva como efecto para la empresa recibir beneficios económicos sin dar contraprestación alguna. Remarca que la conducta de la empresa no solo es grave sin también dolosa, se trata de una práctica comercial meticulosamente estudiada que le reporta enormes beneficios económicos y la conducta de la demandada es grave e inexcusable. Expresa que no puede pasar por alto que resulta muy complicado, prácticamente imposible demostrar la intención (dolo) de la empresa para con el consumidor, pero es innegable que existen situaciones que vistas desde una perspectiva de la realidad podemos afirmar con seguridad que una determinada conducta no es ocasional o espontánea sino que se trata de una verdadera conducta intencionada y premeditada. Solicita el compareciente la NULIDAD DE CLÁUSULAS ABUSIVAS: refiriendo la existencia de cláusulas abusivas en el contrato que vincula jurídicamente a las partes, solicitando expresamente la nulidad de la cláusula Quinta en los términos previstos por el art. 37 LDC por las siguientes razones: el contrato que se cuestiona viola lo previsto en el inciso a) del art. 37 LDC al imponer ventajas abusivas a favor del proveedor desnaturalizando las obligaciones asumidas por las partes. Que el contrato estipula que el incumplimiento de dos pagos consecutivos por el adquirente produce la resolución automática y de pleno derecho del contrato. “…y en ese caso y dentro de los 180 días de producida la rescisión la empresa procederá a la devolución de los pagos abonados por el adquirente con la deducción del 40% en concepto de gastos administrativos e indemnización por daños y perjuicios que la frustración del negocio pudiera causar. Dicho reintegro se hará cierto siempre y cuando el adquirente haya abonado un mínimo de 12 pagos, caso contrario las sumas entregadas se tomarán en concepto de señas conforme a lo previsto por el art. 1202 del Código Civil…”. Aplicada esta cláusula, expone, al acaso particular, se percibe con claridad meridiana la excesiva ventaja económica obtenida por la empresa a su favor, traduciéndose en una ganancia de $ 84.000 a su favor al cabo de 7 meses sin haber mediado contraprestación alguna. Añade que la cláusula señalada transgrede asimismo lo previsto en el inciso b) y c) del art. 37 LDC al restringir el derecho de reclamo por parte del consumidor y estipular el beneficio de retener todo lo percibido por parte del consumidor, eximiendo a la empresa de acreditar la existencia real de los gastos administrativos ocasionados y juzgando como cierto y probado la existencia de daños y perjuicios en contra de la empresa. Aduce que no se entiende que una empresa proveedora de bienes y servicios como la demandada sufra daños y perjuicios por resolver un contrato cuya decisión de hacerlo es de la empresa, menos aún se explica que tales daños puedan alcanzar la suma de $ 84.000 en tan solo 7 meses, no entendiendo tampoco que la empresa tenga gastos administrativos que representen el 40% de lo aportado o el 100% de lo aportado en este caso en particular. Expresa que se anima a afirmar que la redacción del contrato no es casual ni imprevista, sino una conducta predispuesta planificada estratégicamente para obtener inmensos beneficios, destacando que lo que está precisamente estudiado y pensado es que del total de usuarios o consumidores que celebran el contrato, por razones diversas no todos llegan a completar el 70% exigido por el contrato, y es allí donde aparece el gran negocio para la empresa (aparte del negocio de vender vehículos y financiar las cuotas) los usuarios que desisten, solo reciben el 60% del monto nominal total aportado sin actualización ni intereses dentro de los 180 días; pero si el usuario deja de pagar la cuota si haber abonado el mínimo de 12 pagos (como en el caso de autos) y la empresa opta por resolver el contrato en tal escenario no le corresponde reintegro de ninguna suma, quedándose la empresa, como en el caso de autos con $ 84.000 y el consumidor se queda sin nada: sin el vehículo y sin sus ahorros para comprarlo. Alega que dicha cláusula que faculta al demandado a no reembolsar los pagos realizados, viola y transgrede notoriamente lo prescripto en el inc. g) del anexo de la resolución 26/2003 que define las cláusulas consideradas abusivas en los contratos suscriptos por los consumidores y usuarios de bienes y servicios, dictada por la Secretaría de Coordinación Técnica de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación, el cual transcribe. Solicita asimismo el compareciente la Nulidad de la Cláusula Séptima del contrato de adhesión en cuanto constituye como domicilio legal uno distinto al del lugar en el cual se celebró el contrato y dispone que somete las cuestiones de carácter judicial del contrato a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Provincia si bien el contrato no expresa a cuál de las 23 provincias –sin olvidar la ciudad autónoma- que integran la República Argentina se refiere, puede dar lugar a interpretar que se trata de la Provincia de Buenos Aires teniendo en cuenta que el demandado ha constituido su domicilio legal allí. Manifiesta que existe consenso doctrinario y jurisprudencial respecto que toda empresa proveedora de bienes y servicios puede ser notificada y demandada en el domicilio de la sucursal en la cual se originó la relación jurídica contractual o en el domicilio del consumidor, a elección de éste, motivo por el cual se deja realizado el planteo de nulidad en relación a la cláusula referida. Entrando al objeto de su PRETENSIÓN: Expresa que en virtud de los hechos expuestos procede a exponer y concretar ante el Tribunal lo que en definitiva es el objeto de la demanda, a los efectos de que previo los trámites de ley se condene a la misma a satisfacer los reclamos que se describen, justifican, fundan y cuantifican infra a saber: 1) Se declare la nulidad de las cláusulas QUINTA Y SÉPTIMA del contrato de adhesión celebrado entre actor y demandado y se ordene a pagar la suma de pesos ochenta y cuatro mil ($ 84.000) en concepto de reembolso por cada una de las cuotas abonadas en la empresa demandada, con más los intereses desde que cada cuota fue abonada hasta su efectivo pago. 2) La suma de Pesos QUINCE MIL ($ 15.000) en concepto de DAÑO MORAL, con más sus intereses desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago y 3) Se aplique a la demandada SANCIÓN PUNITIVA (multa civil) a su favor conforme lo prescripto por el art. 52 bis de la Ley F 1884 según el nuevo Digesto Argentino (antes ley 24240), por la suma equivalente al momento de la condena al valor de cuatrocientos cincuenta Jus (equivalente a pesos Ciento sesenta y seis mil setecientos cuarenta y siete con cincuenta centavos $ 166.747,50) con más sus intereses en virtud de su conducta desplegada, haciendo expresa reserva de ampliar la suma cuantificada en concepto de DAÑO PUNITIVO (multa civil). Bajo el título FUNDAMENTO DE LO PRETENDIDO: Expresa respecto al DAÑO MATERIAL: que resulta obvio, es la solicitud de devolución de las cuotas abonadas y no reembolsadas por la empresa demandada. DAÑO MORAL: reclama la suma expresada ut supra por la conducta ilícita de negarse a reembolsar el dinero aportado amparándose en una cláusula contractual abusiva que lo faculta a retener indebidamente dicho dinero. Cita Doctrina y expresa que el daño moral que por el presente se reclama se trata de la afectación derivada de la faz extracontractual por hecho ilícito, por cuanto si bien la relación entere consumidor (actor) y proveedor (demandados) es definitivamente contractual, eso no implica que toda cuestión derivada en la relación entre las partes se desarrolle en el ámbito contractual, remarcando en primer lugar que el hecho que ha generado el daño que por el presente se reclama es concretamente la “retención ilegítima por parte de la empresa demandada del dinero aportado por el consumidor negándose a reembolsarle al consumidor”. Agrega que por otra parte el art. 8 bis LDC obliga a los proveedores a tener un trato digno hacia los usuarios evitando conductas abusivas, y asimismo el inciso g) del anexo de la resolución 26/2003 que define las cláusulas consideradas abusivas en los contratos suscriptos por los consumidores y usuarios de bienes y servicios calificando de abusiva las conductas que excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible, todo ello a su vez se encuentra receptado en el art. 42 de la Constitución Nacional, normas éstas que han sido abiertamente violadas por la empresa demandada. Remarca que la conducta desplegada por la parte demandada entra dentro de lo que se denomina HECHO ILÍCITO porque se trata de una conducta abusiva especialmente prohibida por las leyes, entendiendo que la cuestión queda comprendida dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual en virtud de lo prescripto por el art. 1066 del Código Civil. Cita Jurisprudencia en apoyo de sus afirmaciones. Concluyendo que en el caso de maras es evidente que no se precisa un psicólogo o un psiquiatra para que determine el estado de angustia que ha padecido el actor, sino que dicho estado de afectación moral deviene lógicamente por la conducta abusiva (ilícita) desplegada por la demandada. En relación a los fundamentos del DAÑO PUNITIVO: expresa el compareciente, luego de dar un concepto de su significado y la importancia de la incorporación del art. 52 bis LDC, que nuestro régimen ha previsto la multa a favor del consumidor convirtiéndolos en verdaderos fiscales de incumplimiento de la ley, tratándose de un mecanismo equilibrador del mercado, otorgando al más débil una poderosa herramientas, la cual es más eficaz que las sanciones penales o administrativas. Afirma que la ratio legis de la nueva figura es que las empresas, luego de la condena judicial, sean más cuidadosas y no actúen desaprensivamente, que el afán de lucro no las lleve a aflojar o relajar la forma en que atienden a los consumidores. Que en el caso particular es absurdo que a empresa demandada obtenga $ 84.000 de beneficio económica sin haber dado prestación alguna refugiándose en una cláusula absolutamente abusiva a favor de la empresa e injusta en contra del consumidor de un contrato, ello sin perjuicio de los sucesos laterales ocurridos en el caso particular que hacen aún más injusta la conducta desplegada por la empresa. Justificando el monto pretendido por este rubro, expresa que no puede pasar por alto lo difícil que resulta, ello se da porque no existe ni en la doctrina ni en la Jurisprudencia ni en la ley parámetros claros y objetivos que determinen la forma de cuantificar este rubro, no solo para su parte sino también para el Juez. Afirma que la ley solo marca un tope en el art. 47 inc. b, la suma de cinco millones de pesos, por ello cada caso debe analizarse particularmente para determinar su cuantificación. Manifiesta que en el caso particular un parámetro lógico y razonable es el monto de la ventaja económica o beneficio que le reportó a la empresa demandada haber adoptado esa conducta abusiva e ilegal, Toma como pauta económica de referencia el valor del monto aportado o beneficio que le reportó a la empresa demandada haber adoptado esa conducta abusiva e ilegal. Toma como pauta económica de referencia el valor del monto aportado por el consumidor porque entiende que la sanción punitiva debe tener una justificación material y a su vez debe contener un mensaje claro para la empresa: en el caso particular la sanción solicitada se traduce en dos veces el valor abusiva e ilegalmente retenido por la empresa demandada. Entiende que reclamar dos veces el valor del beneficio o ventaja económica obtenida por la empresa demandada es exiguo teniendo en cuenta la magnitud de la empresa demandada, poniendo de resalto que sea probable que la aplicación de esta sanción punitiva no haga modificar la conducta de la empresa, pero indubitablemente contribuirá a producir un cambio. Solicita el compareciente se condene en JUS, por cuanto la condena prevista en el art. 52 bis de la LDC no conlleva la respectiva actualización de intereses, a diferencia de lo que ocurre en los restantes rubros de reclamos (daño materia, daño moral, etc.) en los que el monto demandado se actualiza con intereses desde la fecha de su petición o desde que ocurrió el hecho hasta su efectivo cobro. Expresa que si bien no cuestiona la doctrina que adhiere a la corriente que atiende que la sanción punitiva prevista en el art. 52 bis LDC se trata de una multa no susceptible de aplicación de intereses, remarca algunas consecuencias que pueden surgir si no se prevé un mecanismo correcto para la aplicación de este instituto, cuales son por ejemplo, que los condenados a pagar una multa estarían alentados a dilatar la efectiva ejecución de la sentencia mediante recursos e incidentes de toda clase con el único objeto de disminuir el valor real de la condena al momento del pago aprovechando la depreciación de la moneda, lo que haría que la resolución dictada por la justicia pueda ser disminuida en términos reales por el condenado, dando lugar a un sistema sin lugar a duda injusto. Aduce el compareciente en el supuesto del art. 52 bis L.D.C: manifestando que en el caso que nos ocupa se cumplen todos los requisitos legales y doctrinarios para la aplicación de la sanción perseguida por el referido artículo a saber: A) Grave incumplimiento de la empresa de las leyes del consumidor y violación de obligaciones legales, incluso de rango constitucional (art. 42 de la C.N.), art. 8 bis y 37 de la Ley de Defensa al Consumidor. B) Marcado menosprecio al derecho del consumidor y abuso de posición dominante. Inobservancia de los deberes de información y buena fe en la celebración de un contrato. C) La conducta de no informar es mas reprochable por tratarse de una empresa especializada en el rubro, resultando absolutamente aplicable el art. 902 del C.C. –el cual transcribe- afirmando que el hecho que detrás de todo esto exista una empresa especializada en el rubro le impone un mayor deber de obrar con prudencia y en caso que su obrar resulte negligente y abusivo mayor será su consecuencia. D) La sentencia debe reflejar la desaprobación social frente a hechos de esta naturaleza debiendo dictarse un pronunciamiento ejemplificador, que cumpla una función de prevención especial (que la empresa en cuestión no vuelva a cometer un hecho de igual naturaleza) y general (que la sentencia a dictarse sea docente y llegue a otras empresas incentivándolas a evitar estas conductas). En cuanto a los elementos para determinar cuantificación de la sanción: expresa bajo el título Parámetros para cuantificar el monto. Justificación de aplicación de la sanción: el monto de la mutal debe motivar a la empresa a no reiterar su comportamiento en el futuro: que en el caso de autos la empresa se benefició con la suma de $ 84.000 aplicando una cláusula abusiva e ilegal del contrato, y conforme nuestro sistema jurídico y judicial la declaración de nulidad de una cláusula contractual por ser abusiva sólo tendrá efectos en el caso particular, es decir, no repercutirá en general en todos los otros casos. Afirma que si la empresa demandada solo fuera condenada al reembolso de la suma de dinero ilegalmente retenida, la consecuencia sería que la empresa no obtendría ningún beneficio económico, ya que lo que restituye es el dinero que el actor (consumidor) le aportó, pero aún quedarán miles de contratos en los cuales la demandada podrá cometer conductas abusivas, tal como ocurrió en este caso particular. Pero si la empresa demandada además recibe una sanción económica adicional por su conducta desplegada en virtud de una cláusula que es declarada abusiva y en consecuencia anulada por el Juez, y dicha condena judicial no solo implica no obtener beneficios como consecuencia de la obligación de restituir el dinero al consumidor, sino además le implica pérdida de dinero, es probable que la empresa reflexione respecto a su conducta. Que en segundo lugar bajo el título Gravedad del hecho. Conducta negligente e indiferente. Menosprecio al consumidor. Deliberado incumplimiento de los deberes legales: refiere que la conducta desplegada por la empresa le ha reportado en el caso particular un beneficio de $ 84.000 sin dar absolutamente nada a cambio demostrando un claro abuso de posición dominante. Cita doctrina en su apoyo y destaca que con el asesoramiento e información que había recibido el consumidor en este caso particular, fue persuadido en que debía cambiar su vehículo con la empresa demandada, y tomada la decisión no le quedaba más alternativa que suscribir ese contrato de la forma impuesta y aceptar las condiciones incluidas porque en la información verbal recibida por los representantes de la empresa se negaban situaciones en conflicto como las que posteriormente ocurrieron, pero luego de la situación inesperada para el consumidor de no existir disponibilidad de vehículos, se encontró con que tenía que seguir abonando la cuota hasta tanto hubiese disponibilidad de vehículos y posteriormente mientras en la empresa le pedían que aguardar hasta encontrarle una solución, transcurrieron dos meses en los que el actor no abonó la cuota y que motivó a la empresa a resolver el contrato negándose a restituir el dinero aportado al consumidor, es decir $ 84.000, siéndola conducta de la empresa inaceptable. Solicita en definitiva se haga lugar a la presente demanda, con costas. Impreso el trámite de ley y citada la demandada a comparecer a estar a derecho y llamada a tomar intervención la Fiscal Civil que por turno corresponda, comparece a fs. 49 el Dr. Juan Pablo Sosich, en el carácter de apoderado de la firma “Red Agromóviles S.A.” conforme poder glosado a fs. 29/31. Corrido traslado de la demanda, la evacua a fs. 54/56 solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con especial imposición de costas. Niega el compareciente en primer término todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por la actora en su libelo introductivo, debiéndose tener por ciertos solo aquellos que sean objeto de un expreso y especial reconocimiento de su parte en su responde. Niega que asista a la actora derecho alguno para la interposición de la demanda en su contra y todos y cada uno de los ítems y montos que detalla. Niega en particular que a la parte actora se el haya realizado un ofrecimiento por parte de la demandada consistente en que abonando cuatro anticipos mensuales y consecutivos de pesos doce mil cada uno y contra la entrega de un vehículo usado marca Mini Cooper dominio GWQ 622 se haría entrega de un vehículo cero kilómetro marca Toyota Hilux y luego continuase abonando el plan contratado con una cuota menor. Niega que la demandada haya tasado el valor del vehículo Mini Cooper en la suma de pesos doscientos mil. Niega que se le haya comunicado a la parte actora por parte del señor Patricio Corni que existían demoras en la entrega de vehículos y que no podían entregar el vehículo marca Toyota Hilux. Niega que la parte actora haya interrogado específicamente al vendedor en lo relativo a la disponibilidad del vehículo. Niega que no se le haya brindado toda la información relativa al producto solicitado y condiciones necesarias para la entrega del mismo. Niega que la parte actora haya suscripto una nueva solicitud de pedido de otra unidad. Niega que se le haya informado a la parte actora que no podría cambiar de vehículo. Niega que haya redactado carga alguna la parte actora y menos aún haya dejado la misma en la empresa demandada. Niega que haya habido por parte de la demandada violación al deber de buena fe y de información en la etapa previa. Niega conducta abusiva de la demandada. Niega la veracidad de la documentación acompañada a fs. 23 del traslado corrido a su pare. Niega cláusulas abusivas. En cuanto a los rubros reclamados, rechaza la pretensión invocada por la actora a ser indemnizada y a que se le abonen los rubros que pretende. Subsidiariamente, impugna todos y cada uno de los rubros enderezados a partir de la presente demanda por ser su base fáctica, sus bases de cálculo y montos de referencia, improcedentes, inexactos, no correspondiendo indemnización alguna por ningún concepto. Niega, rechaza e impugna todos los rubros reclamados, en particular: reembolso de dinero, daño moral, sanción punitiva, negando y rechazando la infundada suma reclamada. Expresa el compareciente que lo cierto del caso, y la realidad fáctica acontecida, es que las partes se vincularon por una solicitud de pedido para la adquisición de un vehículo cero kilómetro, marca Toyora Hilux. Agrega que la parte actora se obligó a abonar anticipos de pesos doce mil ($ 12.000) de forma mensual. Afirma que del contrato suscrito se desprende las condiciones para la entrega del vehículo pretendido, a saber: para a pre-entrega del bien pretendido se debe abonar el 70% del valor móvil del mismo, y se puede hacer de la siguiente manera: en 36 anticipos o a través de una propuesta económica (la cual debe ser aceptada por la empresa) con posterioridad al pago del sexto anticipo convenido voluntariamente entre las partes (cláusula tercera del contrato), que luego que se ha realizado cualquiera de las formas lo relatado supra la empresa en plazo de noventa días hará entrega del bien pretendido. Manifiesta que para el caso de marras no ha acaecido nada de lo establecido contractualmente, aclarando que respecto del valor de venta manifestado en la demanda por la actora de su vehículo, la productora comercial que lo visita a los fines de poder concretar la operación de venta no es apta ni técnica ni jurídicamente para realizar tasación alguna, debiendo tenerse en cuenta que la parte actora solo ha abonado la cantidad de siete anticipos, y por motivos que se desconocen libre y voluntariamente deja de abonar los mismos. Afirma el compareciente que como bien reconoce en su escrito de demanda, la parte actora conocía bien las cláusulas del contrato (a confesión de parte relevo de prueba) y amén de ello de forma totalmente libre y sin condicionamiento suscribió de común acuerdo la solicitud de pedido (sabía muy bien que contractualmente se establecía el pago de anticipos para luego formular propuesta económica, situación que no se ha dado en los presentes autos, dando lugar a la responsabilidad y consecuencias plena por los actos propios). Agrega que la parte actora en un afán de intentar no cumplir con el contrato suscripto, y marco legal que rige la relación, relata una serie de hechos y situaciones que son ajenas a la realidad acaecida, es más, como se podrá ver la parte actora hace hincapié en la ley de defensa del consumidor con sus principios y sanciones, pero no ha formulado denuncia ante el organismo administrativo correspondiente a fin de que intente brindarle solución ni ha enviado una comunicación por medio fehaciente a la demandada formulando reclamo alguno, directamente ha elegido la vía civil, para abultar la suma reclamada, ya que de pleno derecho su reclamo carece de sustento, atento que el contrato que vinculaba a las partes ha quedado resuelto, atento la mora en el pago de los anticipos (como también ha sido motivo de expreso reconocimiento de la parte actora en su escrito de demanda) con los efectos y alcances jurídicos de ello. Solicita en definitiva, en mérito de los hechos y derecho explicitados en su contestación, oportunamente rechace la demanda in totum, con especial imposición de costas. Hace Reserva del Caso Federal. Que a fs. 60 toma intervención la Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1ª Nominación Dra. Alicia García de Solavagione y a fs. 261/268 elabora su dictamen. Abierta la causa a prueba ofrece el actor a fs. 91/93 la que hace a su derecho, consistente en Informativa, Pericial Contable, Documental Instrumental, Confesional, Testimonial y Presuncional, haciéndolo el demandado a fs. 214 consistente en Constancias de Autos, Testimonial, Confesional e Informativa. Corridos los traslados de ley para alegar por su orden, lo hace el actor a fs. 287/302 y el demandado a fs. 303 de autos. Dictado y consentido el decreto de autos a los fines de resolver en definitiva, pasan los autos a despacho para resolver.— Y CONSIDERANDO: 1) Que el Sr. Sabas Edgar Gómez, promovió formal demanda ordinaria en contra de Red Agromóviles S.A a los fines que se declare la nulidad de las cláusulas quinta y séptima del contrato de adhesión celebrado ente las partes con fecha 23/04/2014, condenándose a la demandada al reembolso de la suma de pesos Ochenta y cuatro mil ($ 84.000), con más intereses desde la fecha que se efectuó cada pago y hasta su efectivo pago.- Reclama también la suma de pesos quince mil ($ 15.000) por Daño Moral con más sus intereses y Cuatrocientos cincuenta (450) Jus, en concepto de daño punitivo.— 2) Que la demandada se opone a la procedencia de la acción conforme los fundamentos otorgados en su responde a los que remito a los fine de abreviar.— 3) Que conforme ha quedado trabada la Litis, es menester señalar que se encuentra reconocida la existencia de un acuerdo de voluntades entre el actor y Red Agromóviles S.A., plasmado en el contrato de suscripción por adhesión nro. 0001-00034460, el que estaba destinado a la compra de un vehículo marca Toyota modelo Hilux Cero Kilómetro, y que el actor abonó siete anticipos de pesos doce mil ($ 12.000).- Todo lo cual se encuentra acreditado con las documentación que luce copiada a fs 22/23 y 25/27.— Establecido esto, como cuestión preliminar es dable establecer que el contrato base de la acción es de “consumo”, en atención que se ajusta a los términos de los arts. 1, 2 y 3, Ley 24.240, así como también a los arts. 1092 y 2093, Código Civil y Comercial.- En virtud que la demandada es una persona jurídica que de manera profesional y onerosa realiza actividad de venta de automotores.- Y por su parte el accionante contrató para la adquisición de un automóvil cuyo destino era el uso privado y familiar, en tanto no hay prueba en contrario.— Siendo ello así, la presente causa se encuentra alcanzada por las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, las que contienen un sistema de protección al impetrante, a través del principio “favor debitoris”; ya que considera que constituye el sujeto débil frente al comerciante o proveedor que tienen una posición dominante en la relación contractual.- Es por esto, que a los fines de equilibrar dicho estado, el Estatuto del Consumidor se encuentra constituido por principios protectorios, dispuestos en varias de las normas que lo componen, y en virtud de los cuales la apreciación de los hechos, la aplicación del Derecho y la valoración de la prueba, deben efectuarse en la forma que resulte más favorable al consumidor.— Conforme a ello, y que el contrato que une a las partes es de adhesión, habiendo el actor acordado bajo las condiciones generales dispuestas por la demandada, donde la totalidad del contenido se encuentra predeterminado por esta, la revisión judicial del contrato se impone.— En atención que al tratarse de un contrato de adhesión el consentimiento trasunta una gradación menor de la autonomía de la voluntad y de la libertad, en virtud que no existe otra posibilidad, que la de adherirse o no a las condiciones generales establecidas por la parte predisponente.- A lo que se le suma que la jurisprudencia dominante acoge esta posibilidad, lo que además ha sido plasmado en el nuevo Código Civil en el Art. 989, que refiere al contrato de adhesión y en los Arts. 1117 a 1122 al regular los contrato de consumo.- Y se trata de una facultad que puede ser ejercida, incluso de oficio, si la convención particular no se adecua a las disposiciones de la Ley Consumeril y a las normas sustantivas citadas, pudiendo descalificar, teniendo por no escritas, aquellas cláusulas que se opongan o resulten incompatibles con las pautas que emergen de las normas referidas.- Por cuanto se trata de disposiciones de orden público, inderogables por la voluntad, expresa o tácita, de los particulares.— Al respecto se ha dicho “la nulidad de las cláusulas abusivas -en un contrato de adhesión- es consecuencia de su ilicitud, la cual no debe confundirse con la ilegalidad, pues aún aquéllas no prohibidas por la ley pueden generar un desequilibrio manifiesto entre los derechos y obligaciones de las partes con ventaja exclusiva del empresario, vulnerando principios fundamentales del orden jurídico a que pertenecen”. (CNACom., sala A- 21/11/2000-Liotta, Leonardo F. c. Compañía Argentina de Seguros Visión-LA LEY 2001).— Sentado ello, y bajo tales premisas, la cláusula quinta impugnada por el accionante que textualmente reza: “ El incumplimiento de dos pagos consecutivos por el adquirente, produce la resolución automática y de pleno derecho del presente contrato; en tal caso y dentro de los 180 días de producida la rescisión la empresa procederá a la devolución de los pagos abonados por el adquirente con la deducción del 40% en concepto de gastos administrativos e indemnización por daños y perjuicios que la frustración del negocio pudiera causar. Dicho reintegro se hará cierto siempre y cuando el adquirente haya abonado un mínimo de 12 pagos, caso contrario, las sumas entregadas se tomarán en concepto de señas conforme lo previsto por el art. 1202 del Código Civil Argentino…”; se encuentran incursas el inc. b) del Art. 37 de la ley 24.240, el que dispone:“sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:… b) las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.En razón que es evidente la ventaja que reporta el mecanismo implementado por la demandada, en virtud del cual, se adueña de las sumas aportadas por los suscriptores, ya sea el 40% de lo pagado en concepto de gastos administrativos e indemnización por daños y perjuicios, o, como en el caso, la pérdida del importe correspondiente a once cuotas, en concepto de seña, en los términos del Art. 1202 del C.C., cuando ni siquiera se trataba de un contrato de compra venta, ni se evidenciaba obligación alguna asumida por la empresa, en atención que se encontraba supeditada la operatoria a que se cumpla alguna de las condiciones estipuladas en la cláusula tercera.- No conteniendo las condiciones de la contratación ninguna punición o arras para el caso incumplimiento por parte de la empresa demandada, trasuntando un notable desequilibrio en la posición de las partes.- Por otros costado, no es posible inferir de los términos del documento, cuál sería el perjuicio o pérdida que le podría ocasionar la retractación de los supuestos “adquirentes”, cuando hasta tanto se verifique alguna de las situaciones previstas en la cláusula tercera, Red Agromóviles S.A. no asume obligación alguna, limitándose su actividad al cobro de “Anticipos”.- No habiendo, asimismo, la demandada producido prueba alguna que permita inferir la existencia de gastos, costos y/o perjuicios que la resolución del contrato en esta etapa le pudiera suscitar, y en atención que citada a exhibir la documentación de la empresa (legajos de solicitud de pedidos, recibos, balances, libros de compra y venta, etc.) no se hizo presente, ni tampoco acompañó la documental posteriormente, lo que imposibilitó la labor pericial por no contar con la misma.- De allí que su conducta, analizada a la luz de lo dispuesto del referido art. 53, L.D.C. se erige como una presunción en su contra.- — Amén de ello, el citado artículo -37- estipula que: “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor.- Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.- En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.- Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuere necesario”.-— Al respecto se ha dicho: “Es -precisamente- en estos casos, en que atento la abismal diferencia de poder económico, jurídico y de contratación existente entre las partes, y donde la demandada, haciendo abuso de su posición dominante en el mercado, explotando la necesidad, la ilusión de la gente de ver realizado el sueño del tan ansiado 0 Km., hace suscribir contratos predispuestos con cláusulas leoninas, como las de referencia, lo que constituye un aprovechamiento de la situación de inferioridad del suscriptor; -es precisamente- en estos casos -decía- en que se activan plenamente las facultades de los Jueces para impedir el abuso del Derecho, debiendo interpretarse el ordenamiento jurídico en su conjunto, para impedir la explotación del débil por el poderoso. La enorme desigualdad habida en la realidad fáctica entre las partes debe ser equiparada y equilibrada por los Jueces, interpretando -como decíatodo el ordenamiento jurídico, haciendo prevalecer las Cartas Magnas Federal y Provincial, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos o no, con jerarquía constitucional o no, las leyes que en su consecuencia se dicten y los principios fundamentales que de ellos emanan, protegiendo los derechos esenciales y fundamentales de las personas.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G. 11.04.12. “Brizuela, Diego Antonio c/ Banco Río S.A. s/ daños y perjuicios”. Fdo.: Dres. Carlos Carranza Casares, Beatriz Areán y Carlos Alfredo Bellucci.— – En esta tesitura, y en razón que en caso de duda debe resolverse a favor del consumidor, pues lo contrario implicaría la violación del principio de igualdad (art. 16, C.N.) y un enriquecimiento sin causa para la demandada, lo que resulta -a todas lucesinadmisible y repudiado por nuestro derecho positivo, con la correlativa lesión al derecho de propiedad del accionante; es que debe ser declarada inválida esta cláusula, por cuanto importa una renuncia o restricción de los derechos del consumidor y una ampliación indebida y desmesurada de los derechos de la otra parte rompiendo el equilibrio que debe primar en toda contratación.—- Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la cláusula 5ta del contrato bajo examen, debiendo la demandadarestituir a la actora el monto de las cuotas abonadas con más sus intereses desde la fecha en que cada pago fue realizado y hasta su efectiva cancelación.— No procediendo pronunciamiento alguno respecto a la nulidad requerida de la cláusula séptima del contrato, por cuanto no se ha cuestionado la competencia del tribunal.— 4) Que en cuanto al reclamo por DAÑO MORAL, cabe señalar que lo argüido respecto que la responsabilidad que generara este daño es extracontractual, sobre la base de la retención ilegítima del dinero aportado al negarse a reembolsarlo, tal circunstancia carece de asidero legal, por cuanto, tal negativa, en su caso, se fundó en una cláusula, que aunque tachada de abusiva integraba la contratación, por lo que en supuesto de haberse ocasionado un daño, la génesis no es otra que contractual.— En su mérito, en el ámbito contractual, este resarcimiento se encontraba específicamente regulado en el Artículo 522 del Código Civil anterior y que era el vigente a la fecha de los hechos, el que establecía: «En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.».— Siendo conteste la doctrina y jurisprudencia mayoritaria con relación a la interpretación de esta norma, que dicho resarcimiento procedía excepcionalmente y debía ser apreciada la situación con criterio restrictivo, exigiéndose la constatación de molestias o padecimientos que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación contractual.— En tanto sobre el tópico se ha sostenido: “…no todo incumplimiento contractual conlleva un daño moral resarcible; es preciso que la afección íntima trascienda lo que puedan ser incertidumbres, molestias y frustraciones propias de los negocios y su existencia debe aparecer clara y apreciarse con criterio restringido» (Conf. C.Civ., sala I, 28/4/1993, JA 1994-III-32)…“El solo incumplimiento generador de inconvenientes no resulta suficiente para configurar daño moral (Conf. C. Nac.Civ., sala A, 2/11/1999, .JA 2000-IV-62)… “y aun cuando no se reserva a las hipótesis de dolo en el incumplimiento obligacional, debe existir una actuación al menos abiertamente desaprensiva e irresponsable que produzca una verdadera lesión a las afecciones legítimas del co-contratante; no siendo congruente que una contingencia desfavorable en la vida de una relación de suyo frágil o inestable, se traduzca en incomodidades, sufrimientos o alteraciones en el orden afectivo o espiritual que hagan viable la admisión del reclamo, pues si el incumplimiento pudo haber inferido algún menoscabo económico, éste tiende a ser resarcido a través del daño material (Conf. C. Nac. Civ., sala A, 17/5/2002).— En este orden, la declaración de nulidad de la cláusula quinta, y la orden de restituir lo pagado por el actor, no permite inferir in re ipsa como lo pretende el accionante, la existencia de la afectación espiritual aludida, ni que los contratiempos no excedan de las circunstancias normales en estos supuestos.- En atención que ninguna prueba eficaz produjo al efecto, en razón que las testimoniales colectadas de la Sra. Mariana Paola Mercado (acta de fs 129/132) y del Sr. Rafael Alejandro López (acta de fs 134) carecen de aptitud convictiva.- En virtud que la primera es esposa del accionante, y por ende, de las circunstancias de la causa y de sus propios dichos surge que posee un interés directo en el pelito.- Amén de ello, según lo dispone el art. 309 del Código Procesal: “No serán admitidos como testigos contra una de las partes; sus consanguíneos, adoptivos o afines en línea recta, el cónyuge aunque esté separado legalmente, los colaterales en segundo grado y los guardadores o sus representantes”.- Y sobre el tema, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que aunque el precepto referido aluda a que ciertos parientes o el cónyuge no pueden declarar en contra de una de las partes, para mantener la igualdad de los contendientes ante la ley, debe interpretarse que tampoco pueden hacerlo a favor de la parte proponente; que el principio de libertad probatoria y la pauta doctrinaria y jurisprudencial en cuya virtud el proceso civil debe propender siempre al descubrimiento de la verdad jurídico objetiva, no son eficaces para conmover el ese criterio, pues la norma de referencia comporta justamente una restricción y una limitación de tales directrices, la que se funda en consideraciones plausibles atinentes al orden público familiar, el que también merece la protección del Derecho y el cual debe prevalecer por encima del interés particular que se ventila en los procesos patrimoniales. Se trata de un impedimento creado directamente por la propia ley, cuyo alcance general excluye el poder de apreciación discrecional que los jueces pudieran ejercer en los casos concretos sometidos a su conocimiento y decisión (cfr. TSJ, Sala CyC, “Delgado De Bertoldi Maria Susana C/ Armando Santiago Lancioni- Daños Y Perjuicios- Recurso Directo”, Sent. N° 157, 23/08/2011; íd. “Córdoba Edelma Del Carmen C/ Gómez Oscar Reinaldo – Ordinario – Otros – Recurso De Casación – Expte. N° 1294275/36”, Sent. Nº 45, 13/05/2015).— Y en el caso del segundo de los deponentes, amigo del actor, en primer lugar sus declaraciones se basan en los dichos del accionante, no pudiendo obviarse, además, que la relación de amistad infunde sospecha de falta de objetividad, y con ello la pérdida de valor indiciario de esta prueba, máxime cuando no se encuentra incorporado en autos ningún otro elemento independiente que la secunde.— Y por otro costado, conforme lo reconoce expresamente el actor al absolver posiciones (acta de fs 221/222 – pos. 23 y 24 ) no efectuó intimación alguna a la demanda, ni reclamo administrativo ante la Dirección de Defensa del Consumidor.- Ni se encuentra demostrado la existencia de las excusas que dice le otorgaba la accionada, que haya concurrido numerosas veces al local comercial de ésta, que se le hubiese comunicado la falta de disponibilidad del vehículo, etc., así como tampoco hay prueba de lo supuestamente acordado con los Sres. Corni y Aguilar, quienes no pudieron ser traídos a juicio a declarar.- Por lo que aun cuando la demandada no haya prestado colaboración en producción probatoria al no haber exhibido la documentación peticionada, ello no obsta que el actor deba acreditar el daño que aduce (Art. 1744 del C.C.C.N).- Y si bien las aflicciones que recaen sobre el espíritu no pueden ser objeto de prueba directa, tampoco produjo prueba de las que se pudiera inferir, no surgiendo de las constancias de la causa hechos que autoricen a presumirlo.- Por lo que este reclamo resarcitorio debe ser rechazado.— 5) Que con relación al DAÑO PUNITIVO reclama el accionante la suma equivalente a cuatrocientos cincuenta Jus (450) al tiempo de la condena (Ciento Sesenta y Seis mil setecientos cuarenta y siete pesos con cincuenta centavos ($ 166.747,50 al tiempo de la demanda) con más sus intereses con sustento en el beneficio económico de la empresa sin haber dado contraprestación alguna refugiándose en una cláusula absolutamente abusiva a favor de la empresa e injusta en contra del consumidor de un contrato. — Al respecto el Art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor lo define: «Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.- Habiendo la redacción de esta norma, sido objeto de fundadas críticas por parte de la doctrina, en razón que de sus términos parecería considerar, como único extremo para su procedencia, la existencia de un mero incumplimiento, de manera indiscriminada, sin que sean necesarios más parámetros, ni condiciones, de forma tal que resulte lisa y llana su aplicación, en desmedro de la existencia o no de un factor subjetivo de atribución, el que constituye uno de los presupuestos esenciales para generar la responsabilidad del deudor. (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T I, pág. 119, nro.98).— Por ello la doctrina ha establecido una serie de pautas de interpretación integradora, para salvar las aludidas deficiencias y dado el carácter penal de la figura.- En este orden, se ha señalado, entre otras cuestiones, que no basta el mero incumplimiento, sino que se torna imperativo que se trate de una conducta particularmente grave, dolosa o groseramente negligente (Lorenzetti, Ricardo -“Consumidores” pág. 563).- Y que: «Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva» (cfr. Pizarro, Ramón- Stiglitz, Rubén S, «Reformas a la ley defensa del consumidor», LA LEY 16/03/2009, 1-LA LEY 2009-B,949, p. 6).— Sobre el tópico la Cámara Civil y Comercial de tercera Nominación, in re: «TEIJEIRO (O) TEIGEIRO, LUIS MARIANO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. – ABREVIADO – OTROS – (EXPTE. N°1639507/36)» (Sentencia N°49 del 17/4/2012), sostuvo que: “Sin embargo no se trata de una sanción al simple incumplimiento, pues esto sería contrario a nuestro sistema jurídico al generar un beneficio resarcitorio que no tiene sustento en daño alguno. Es que el simple incumplimiento no puede ser origen de un beneficio a la otra parte. Ello llevaría a un enriquecimiento indebido que resulta contrario, incluso, a la letra y al espíritu de nuestro Código CivilQue en estricto sentido, los daños punitivos requieren en primer lugar la presencia de un elemento subjetivo que supera la culpa. Debe existir una conducta deliberada, de culpa grave o dolo, actuación casi maliciosa o de negligencia grosera. El segundo es el elemento objetivo, esto es, que produzca un daño, individual o colectivo, que supere el umbral ordinario para tener trascendencia social o gravedad institucional que motive la necesidad de la ejemplaridad”.— Exponiéndose en la citada resolución, que para que resulte procedente esta sanción civil, se debe verificar el cumplimiento de dos requisitos: 1) el elemento subjetivo, culpa grave o dolo, en la conducta del proveedor.- 2) el elemento objetivo, esto es, que dicha conducta produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que por su gravedad, trascendencia social, repercusión institucional exijan una sanción ejemplar.- — Debiendo dejarse sentado que si bien se trata de una sanción disuasiva con el fin de desalentar esa conducta en el futuro, es de carácter excepcional, que sólo procede cuando el proveedor actúa con un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor.— Y entrando al supuesto bajo estudio, considero que aun cuando no hay una prueba concreta respecto a la configuración del elemento subjetivo, no es posible soslayar, que de la ambigüedad y falta de especificación de los términos que contiene la contratación bajo análisis, es posible inferir una intención de aprovechamiento de los potenciales consumidores.- En virtud que de la documentación acompañada no es posible extraer qué se contrató, por cuanto en el anverso del documento copiado a fs 23, se consigna que se trata de un “pre contrato”, efectuado bajo la forma de “SOLICITUD DE PEDIDO”, y en el reverso en la cláusula primera, lo define como un contrato para hacer posible la adquisición de un bien… y al firmante se lo denomina ADQUIRENTE.- Pero no obstante ello, solo se identifica el producto que se solicita, un pago mensual de $ 12.000, sin determinar el precio del automóvil, ni la financiación del mismo.- Y lo que es peor supedita la operatoria a un momento eventual posterior, cuyas opciones están delineadas por la cláusula tercera.— De lo que se extrae que lo que se acordó fueron meros pagos en concepto de anticipos de una futura compraventa, pero sin una imputación definida, y además estableciendo obligaciones de la empresa demandada eventuales e imprecisas.— Y al respecto la Ley de Defensa al Consumidor, prevé que el proveedor tiene un deber de información agravado, ya que “está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización” (art. 4, Ley 24.240) así como “toda otra circunstancia relevante para el contrato” (art. 1100, CCyC), debiendo consignarse en el documento de venta, como elementos mínimos: “la descripción y especificación del bien”, “plazos y condiciones de entrega”, “precio y condiciones de pago” (art.10, incs. a, e y f, íb.).- Y, además, siendo la operatoria financiada, también: “deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios. b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios. c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado. d) La tasa de interés efectiva anual. e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total. f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses. g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar. h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas” (art. 36, Ley 24.240).- Lo que no acontece en el supuesto de autos.— Por otro costado, de las constancias extraídas del S.A.C. agregadas a fs 314/321, surge que se han iniciado múltiples causas en contra de la empresa demandada por Cumplimiento/Resolución de contrato y otras tantas Abreviadas.- Habiéndose decidido en algunas de ellas, que: “huelga resaltar la desleal actuación comercial de una empresa que se vale del autoahorro de esforzados inversionistas que quieren alcanzar un vehículo 0 Km, y luego defraudarlos en sus expectativas… la conducta de la demandada no supone un caso aislado, pues, de los oficios librados a la Dirección de Defensa del Consumidor ha quedado probado que han mediado reiterados reclamos de otros consumidores en su contra (hoy GRUPO RED). Por ello –como bien señala Pizarro- la imposición de los daños punitivos “reflejarían la desaprobación social de la inconducta y brindarían fuerza a los parámetros de comportamiento exigidos” (v., “Daños Punitivos…”, p. 304)”(CCyCCba. de 7ª Nominación en autos: “Giménez Carlos Javier c/ Red Agromóviles S.A.- Abreviado- otros”, Sent. N° 91, 05/11/15).— Así también en otra de las causas que “no puede dejar de resaltarse que conforme lo informado a fs. 106 por la Dirección de Jurisdicción de Defensa del Consumidor, la conducta observada en autos por la sociedad demandada no resulta ser un caso aislado y excepcional por parte de la misma, sino que por el contrario, tiene en su haber noventa y tres (93) denuncias en su contra presentadas por consumidores desde el año 2013 hasta el 2015. Acorde a ello, se puede apreciar una conducta reiterada y persistente de la empresa en su trato frente al consumidor, lo cual justifica la imposición del daño punitivo” (Juzgado de 1° Inst. y 42 Nom. en lo C. y C., Valdez Walter Arturo c/ Red Agromóviles S.A- Abreviado – Sent. N° 85/18).— Y en otro caso que: “de la prueba informativa diligenciada a fs. 76/80, surge el listado de denuncias efectuadas a la demandada en la Dirección de Defensa del Consumidor, por un total de 120 denuncias iniciadas durante el período 2013 a 2017 inclusive, y tres sanciones administrativas en el año 2016 por infracción a la ley 24.240” (Juzgado de 1° Inst. y 9 Nom. en lo C. y C., “Fernández Alejandra c/ Red Agromóviles S.A- abrev”, expte n° 6185659, Sent. N° 76/18).— Todo lo que cual autoriza a colegir, que no se trata de una situación aislada, sino que la conducta de la demandada se repite en el tiempo, lo que autoriza a pensar que su accionar no respeta el trato digno que merece todo consumidor (arg. art. 8° bis de la Ley 26.361, arts. 1092 a 1094 del nuevo CCyC), trasuntando los reiterados incumplimientos un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos de los consumidores.- Y por ende, su conducta se proyecta más allá del plano individual de esta causa, hacía otros consumidores así como también respecto a potenciales clientes.- Lo cual, y atendiendo a la función preventiva, la procedencia de esta punición se impone, en razón que entre sus fines se encuentra el desalentar esa conducta en el futuro.— Ahora bien, a los fines de cuantificar esta la sanción, no es posible soslayar que en el caso de autos no existen incorporados muchos elementos que permitan ponderar la conducta del proveedor, pues conforme se expuso al analizar la procedencia del daño moral, la única prueba producida –testimoniales- no es calificada para acreditar los hechos narrados en la demanda, habiéndose establecido la procedencia de la multa sobre la base de los términos de la contratación, la conducta reiterada y persistente de la accionada que trasuntan las numerosas denuncias y causas en su contra y la función preventiva de la punición.- Por ello, y cotejando la situación de autos con las que surgen de los demás procesos en donde se ha dictado ya sentencia, de las que se vislumbra que la situación de los allí accionante resultó más grave que la del actor, quienes además han demostrado una actuación previa tendiente a obtener la satisfacción de sus derechos e introdujeron una plataforma probatoria más amplia, considero adecuado fijar la multa en la suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000).— 6) Que a los importes acogidos se le debe adicionar intereses, los que fijo en una tasa nominal mensual del dos por ciento (2%), con más la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, los que debe calcularse en el caso de Daño material: desde la fecha en que cada cuota fue abonada (23/04/2014, 18/05/2014, 19/06/2014, 17/07/2014, 17/08/2014, 15/09/2014 y 16/10/2014) y hasta su efectivo pago.- Y con relación al importe fijado en concepto de Daño punitivo, en caso de incumplimiento, los intereses correrán desde la fecha de la presente resolución, por tratarse de una sanción, siendo la sentencia, en este supuesto, constitutiva.— 7) Que en virtud que ninguno de los contendientes ha obtenido la satisfacción íntegra de sus respectivas pretensiones o defensas, resultando ambas partes parcialmente vencidas, se torna aplicable la disposición contenida en el Art. 132 del C. de P.C. que expresamente prescribe que las costas se impondrán prudencialmente por el Juez con relación al éxito obtenido por cada uno de los litigantes.- Tal distribución no implica un exacto balance matemático directamente relacionado con el resultado alcanzado, debiendo valorarse la trascendencia de lo admitido y desestimado, no en el aspecto exclusivamente cuantitativo, sino en su conjunto.- Por ello, y en atención que se ha acogido la cuestión cardinal de la pretensión y sólo ha rechazado uno de los ítems resarcitorios, considero adecuado que las costas se distribuyan en un ochenta por ciento a cargo de la parte demandada y un veinte por ciento al actor.- No obstando esta decisión que el importe acogido en concepto de multa civil, resulte muy inferior al pretendido.- Por cuanto se trata de una estimación, que siempre se encuentra sometido al arbitrio del juzgador.— 8) Que siendo la etapa procesal oportuna resulta pertinente regular honorarios a los letrados intervinientes (Art. 26 de la Ley 9459).— En su mérito, para el letrado del accionante la base regulatoria está constituida por el monto de la condena (Art. 31 inc. 1 de la Ley 9459).- Resultando razonable en atención a la actividad desplegada en el proceso, el que no revistió complejidad, que la actividad probatoria fue insuficiente por lo que la demanda ha sido acogida parcialmente, regular el veintiuno coma cinco por ciento (21,5%) del importe de la base.- Sin perjuicio de los mínimos legales.– – Y para los letrados de la parte demandada la base regulatoria, en virtud de lo prescripto por el Art. 31 inc. 2 segundo párrafo de la ley 9459, está constituida por el veinte por ciento del importe reclamado en la demanda, esto es la suma de Pesos Diecinueve mil ochocientos ($ 19.800), al que debe adicionarse los intereses fijados precedentemente, Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) nominal mensual, por integrar la pretensión, lo que da la suma de pesos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y sirte ($57.357), al que se le debe sumar la suma equivalente a noventa jus, que representa el veinte por ciento del reclamo punitivo (450 jus), esto es la suma de pesos Setenta y tres mil ochocientos veintiséis ($ 73.826).- Por lo que la base regulatoria asciende a la suma de pesos CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO OCENTA Y TRES ($ 131.183).- Y aplicarse el porcentaje del veinte por ciento en atención a que la labor no revistió complejidad y la actividad probatoria fue sumamente exigua.— En cuanto a los honorarios del perito contador oficial Juan Carlos Mohaded, conforme se verifica atento que no pudo efectuar la tarea pericial por no contar con la documentación necesaria que le fuera requerida a la demandada; corresponde regular la suma equivalente a cuatro jus de conformidad a lo dispuesto por Art. 49 de la Ley 9459.— Por todo ello y normas legales citadas;

RESUELVO:

1) Declarar la nulidad de la cláusula quinta del contrato de adhesión de fecha 23/04/2014 que lleva el número 0001-00034460.—

2) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Sr. Sabas Edgar Gómez en contra de Red Agromóviles S.A y en consecuencia condenar a esta última a abonar al actor, en el término de diez días, la suma de pesos OCHENTA Y CUATRO MIL ($ 84.000), por reintegro de las sumas aportadas, con más la suma de pesos CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 164.850) correspondiente a los intereses hasta el presente y computados desde las fechas indicadas en el considerando respectivo.- Y la suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000) por daño punitivo.- Lo que otorga la suma total de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 268.850).—

Bajo apercibimiento de ejecución compulsiva, con más el recargo de intereses legales fijados en el considerando respectivo en caso de incumplimiento.—-

II.- Rechazar el reclamo por daño moral.—

III.- Imponer las costas a la demandada Red Agromóviles S.A. en el porcentaje del ochenta por ciento y a la actor en el porcentaje del veinte por ciento—-

IV.-Regular en forma definitiva y en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Ignacio Arrigoni y Jorge Luis Arrigoni en la suma de pesos CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES ($ 57.803).—-

V.- Regular en forma definitiva ley los honorarios del DR. Juan Pablo Sosich VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 26.237).—

VI.- Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del perito contador oficial Juan Carlos Mohaded en la suma de pesos TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 3.281).—-
PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y DÉSE COPIA.

BELTRAMONE, Veronica Carla
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA