Autos: PONCE, VANESA ANDREA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADO - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11084921
JUZG 1A INST CIV COM 19A NOM
Fecha: 22/11/2023
Sentencia definitiva de segunda instancia acá.
Dictamen del MPF - Fiscalía de Cámaras acá.
SENTENCIA NUMERO: 193. CORDOBA, 22/11/2023.
Y VISTOS: estos autos caratulados “PONCE, VANESA ANDREA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – TRAM.ORAL – Expte. N° 11084921”, de los que resulta que mediante presentación electrónica del día 21/07/2022, compareció la Sra. Vanesa Andrea Ponce, DNI N° 31.057.939, por derecho propio, con el patrocinio letrado de las Dras. Nohelí Belen Montoya y Maria Victoria Postiguillo, y entabló formal demanda abreviada de incumplimiento contractual, en los términos de la ley de defensa del consumidor, en contra de la empresa “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”. Detalló que por intermedio de la presente acción se persigue que: i) Se declare la existencia de incumplimiento contractual por parte del Administrador del Plan, aplicando las consecuencias jurídicas previstas en la normativa de IGJ para los casos de liquidación anticipada de grupo (art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ); ii) Se declare NULA la cláusula contractual que establece el sistema de determinación del valor de las cuotas mensuales del plan, así como del valor móvil y la cuota pura, y se proceda a READECUAR el contrato, requiriendo se proceda a la devolución de los montos mal cobrados y honorarios por administración, así como el reintegro del indebido cobro del impuesto a los débitos y créditos de acuerdo a las consideraciones que infra se desarrollarán; iii) Que en virtud de constituir la conducta del actor una clara violación al deber de información (art. 4) y de trato digno (art. 8 bis), previstos en la ley 24.240, solicitó la aplicación de la multa por daño punitivo (art. 52 bis) a efectos de disuadir a la empresa que prosiga con esta actitud y/o lo que en más o menos estime el tribunal de acuerdo a su sana crítica y la prueba a rendirse en autos. Reseñó que en conformidad al Artículo 6 de la ley provincial 10.543, la presente demanda queda excluida por versar sobre una relación de consumo en los términos del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación así como el art. 3 de la ley 24.240. Mencionó que se acredita de forma fehaciente el cumplimiento de la etapa administrativa previa ante Asociación de Defensa de Consumidores y Usuarios que cumple con la normativa vigente (Ley N°10.247). En virtud de ello, solicitó se regulen sus honorarios por las labores realizadas en esta etapa, de conformidad los dispuesto en el Art. 101 del código arancelario, debiéndose regular adicionalmente el diez por ciento (10%) de la escala del artículo 36 de la ley de aranceles con un mínimo de seis (06) jus. Destacó que ha sido la conducta de la firma demandada la que ha forzado la judicialización del presente. Resaltó que la accionada está obligada por ley a brindar información y en consecuencia debe inexorablemente, justificar cada peso que han cobrado y/o que pretende cobrar. Adujo que no sólo al omitir informar se incumple con el precepto señalado, sino también cuando se la brinda información de modo parcial, contradictorio o engañoso, o de cualquier otro idóneo para inducir a error a los potenciales interesados. Aditó que claramente este desgaste jurisdiccional pudo haber sido evitado si es que la demandada hubiese actuado con buena fe, con transparencia y con claridad, lo cual nunca ocurrió, por lo que pidió, independiente del resultado del pleito, especial imposición de costas en el máximo de su escala por ser tal conducta contraria al trato digno y la buena fe que establece categóricamente la Ley De Defensa Del Consumidor. En referencia a los hechos, describió que en fecha 12 de octubre del año 2015, con el afán de acceder a un 0km, se apersonó en la concesionaria MAIPU Automotores, concesionaria tradicional y de renombre de la Ciudad de Córdoba. Indicó que fue allí que manifestó su intención de acceder a un plan con el fin de adquirir un vehículo Volkswagen Gol Trend, y en consecuencia suscribió un plan de ahorros con el nro. de Grupo 3327 Orden 118, por lo que abonó $1335 en concepto de pago de seña y de cuota nro. 01. Alegó que para garantizar el saldo del precio, el auto fue prendado a favor de la administradora del plan, comprometiéndose a pagar mes a mes el equivalente a dividir el valor móvil de la unidad por la cantidad de 84 cuotas que componen el plan. Advirtió que desde el momento de la suscripción del plan de ahorro, abonó rigurosamente cada cuota, mes a mes, demostrando responsabilidad, buena fe, resaltando que lamentablemente no puede decir que ha obtenido la misma actitud por parte de las empresas con las que contrató. Con el correr del tiempo, especificó que aumentaron de manera desmesurada el valor de las cuotas y del auto, todo ello sin brindarse ningún tipo de información, incumpliendo claramente con el art. 4 de la Ley 24240. Expuso que el día 3/11/2021 recibió en su casilla de correo electrónico el cupón de pago de la última cuota del plan de ahorro de su auto con el valor de $418.472,29. Refirió que al recibir dicha suma se vio realmente sorprendida, dado que siempre pagó regularmente la cuota de su plan. A los fines de encontrar alguna respuesta, y esperando que tan solo sea un error, enunció que se comunicó – más de treinta veces- al 0810-555-8922 para que le expliquen a qué se debía la cuantía de la suma de esta última cuota. Manifestó que fue en dicha ocasión que se le explicitó que conjuntamente con la última cuota del plan debía abonar la diferencia acumulada por la aplicación de una medida cautelar, sin darle mayor información de ello. Expresó que es claro que la empresa prefirió no difundir la existencia de tal medida por la repercusión negativa que esto pudiera significarle, la cual se traduce claramente en dinero. Reseñó que el día 08/11/2021 a las 10:30hs se comunicó al teléfono 4859587 (concesionaria) oportunidad en la que una asesora -Rocio Carbajal- le requirió que se presente en la concesionaria. Esgrimió que el día 09/11/2021 a las 16:40 hs se presentó en la concesionaria de Av. colón y sagrada familia, oportunidad en que fue atendida por Antonella Nobile Percello, quien manifestó que no se pueden hacer refinanciaciones, pero que abone lo que esté a su alcance en los meses posteriores. Señaló que el 11/11/2021 a las 13:04 hs. recibió en su correo un e-mail de serviciosalclienteautoahorro@autoahorro.com.ar donde solo le comunicó que se aplicó la medida cautelar a su plan desde diciembre de 2019 sin brindar otro detalle del monto de cada mes y que no se hacen refinanciaciones. Añadió que realmente se encuentra confundida y sorprendida en su buena fe, dado que siempre abonó mensualmente los montos que la administradora le enviaba a través de los cupones de pago. Reiteró que en ningún momento se le informó de la existencia de esta acción colectiva, ni mucho menos de la medida cautelar. Agregó que al día de la fecha presenta una deuda impagable, dentro de su posición económica. Expresó que la adhesión a “la baja” de la cuota no aliviana la situación de modo definitivo, sino que por el contrario, difiere la cuestión en el tiempo, al punto que la prenda que grava a su vehículo recién se cancelará cuando se emita la factura de pago total del precio del vehículo y no la que resulta de calcularlo en función de la cautelar, puesto que como bien indica la palabra esta es una medida temporal que intenta paliar los perjuicios a los consumidores hasta tanto se dicte una sentencia definitiva. Sostuvo que resulta evidente y palpable el total desequilibrio contractual que existe entre las empresas y el consumidor, provocado por la conducta asumida por la demandada al determinar el precio en forma arbitraria, discrecional en perjuicio de los adherentes. Continuó diciendo que la última cuota del plan facilitada a su parte, se encuentra compuesta de la cuota que realmente debe abonar y de una diferencia proveniente a montos descontados en el marco de la medida cautelar. Remarcó que su intención fue que le informaran el valor de la cuota, es decir de la última cuota del plan, con el fin de “concluir” con el contrato celebrado. Refirió que habiendo solicitado dicha información a la empresa hoy demandada, la misma no facilitó la posibilidad de realizar dicho pago diferenciándose de la diferencia en razón de la medida cautelar dictada en la acción colectiva. Adujo que frente a los reclamos realizados a la administradora del plan y sin tener respuestas satisfactorias en cuanto a la imposibilidad de abonar ese monto y con la incertidumbre de no entender cómo se calcularan intereses de la misma o que pasará a futuro, es que decidió realizar una denuncia ante la asociación civil ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO en el mes de noviembre del año 2021, obteniendo fecha de audiencia para el día 10 de diciembre del mismo año. Informó que a dicha audiencia de conciliación la denunciada compareció a través de un escrito en el cual manifestó que su plan se encontraba adherido a la medida cautelar y que el plan poseía una cuota impaga. Que no se podía hacer ningún tipo de financiación en atención a la imposibilidad de ello en el marco de un plan de ahorro. Recalcó como la administradora no dio una información detallada de lo solicitado, por lo que nuevamente se encontró en foja cero, completamente confundida, desorientada y sobre todo, endeudada. Explicó como en su calidad de Consumidora ha suscrito un contrato de adhesión – sin posibilidad de negociar ninguna de las condiciones de contratación- con cláusulas claramente abusivas y que ante la imprevisión económica que atraviesa el país ha sido expuesta a una desesperante situación que fue plasmada en una acción judicial que luego se colectivizó. Alegó que claro está que la cuota mensual del plan es calculada de manera unilateral por la administradora, por lo que al día de la fecha tener que abonar toda esa diferencia de dinero sin posibilidad de financiación, sin conocer qué tasa de interés fue aplicada o como se llegó a dicho número le perjudica de manera grave. Remarcó que además no se le permite conocer el valor de la última cuota del contrato, de manera de que deba cero cuotas y solamente la diferencia consistente y conformada por la medida cautelar. Afirmó que de haber tenido inicialmente esa cantidad de dinero hubiera comprado el vehículo de contado, por lo que claro está que quien suscribe un plan de ahorro es porque no tiene la posibilidad de abonar de otro modo. Detalló que ante la imprevisión de los altos índices de inflación y de la devaluación de la moneda nacional, ha quedado en un estado total de vulnerabilidad frente a lo que consideró un abuso de la parte más fuerte de la relación, como es la administradora, extremo que entiende confiscatorio. En ese sentido, reseñó que en el país se da un contexto de devaluación monetaria y proceso inflacionario que ha influido en el precio de productos y servicios, tal el caso de los automotores, el cual generalmente está fijado en dólares estadounidenses, y que claramente ha incidido sobre los planes de autoahorro para la adquisición de vehículos cero kilómetro. Alegó que más allá de la legalidad del precio fijado unilateralmente por la terminal para estos vehículos, lo cierto es que la mandataria demandada tenía la obligación de velar por los intereses de los ahorristas quienes en definitiva son los que le dieron el mandato para actuar en nombre y representación de ellos, y sin embargo, nada de eso hizo, incurriendo en la situación de incumplimiento contractual. Añadió que la situación narrada la expone al peligro cierto de perder el vehículo si fuera ejecutada la prenda que grava la unidad. Explicó que como adjudicataria/adherente posee todas las intenciones de poder pagar, no obstante a esto se le hace imposible asumir dicha suma. Ante esta situación y la absoluta falta de información precisa de la demandada, vinició la presente demanda judicial. Destacó que ya en el año 1984 Guillermo F. Peyrano hacía referencia a la desviación de la finalidad del sistema y la desprotección del ahorrista. Citó doctrina. Esgrimió que ya no es el ahorro y préstamo para fines determinados meramente un medio de facilitar el acceso a determinados bienes a los interesados en adquirirlos, sino que ha terminado por constituirse en un auténtico y rentable sistema de ventas patrocinado e impulsado por las empresas terminales. Advirtió que es a partir de este hecho en que pueden comenzar los peligros para los ahorristas, dado a que la empresa terminal no sólo promueve la creación de la sociedad de ahorro y préstamo, sino que también normalmente conserva una participación mayoritaria en el paquete accionario de la misma. Alegó que esta participación incluso, en ocasiones, es abiertamente confesada en los contratos que se firman con los suscriptores con la finalidad de prestigiar el sistema y de generar la confianza de los adherentes en que serán cumplidas las obligaciones pactadas. Narró que opera habitualmente una auténtica contraposición de intereses entre los ahorristas-mandantes y la sociedad de ahorro y préstamo-mandataria, ya que ésta pertenece a su vez a la empresa terminal que es la vendedora de los productos. Señaló que se desvirtúa el sistema porque el mismo, originariamente pensado por los mismos ahorristas para lograr el acceso a determinados bienes en base al crédito y al ahorro recíprocos, se ha transformado en un instrumento destinado a asegurar las ventas de la empresa terminal y a producir las mayores utilidades posibles al conjunto económico. Indicó que poco importa entonces que el precio de los bienes que produce o comercializa la empresa terminal se incremente (lo que sucedió en el caso de marras), puesto que ésta tendrá asegurado un flujo regular de salida de esos bienes merced al ingenioso sistema de ahorro y préstamo para fines determinados. No habrá discusión posible entre la administradora y la terminal, no existirán tratativas o negociaciones para favorecer los intereses de los ahorristas. Resaltó que es un hecho público y notorio que la terminal demandada viene fijando unilateralmente el precio del valor móvil de la unidad (o similares) sin aplicar bonificación o descuento alguno a los modelos de ahorro, a la vez que realiza importantes descuentos a los modelos (y/o autos similares) que no se comercializan por esta vía. De esta forma, explicó cómo se elude la finalidad que tuvo el Estado Argentino al redactar el art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ, el cual dispone en su apartado Nº 2 que: “Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I.”. Describió que esta normativa tuvo (y tiene) por objeto garantizar la igualdad de trato entre quienes compran en forma individual y quienes lo hacen mediante planes de ahorro, ello en línea con el artículo 8 bis de la ley de Defensa del Consumidor. Sostuvo que estamos ante una conducta abusiva /o fraudulenta y/o discriminatoria, en perjuicio de los ahorristas de planes que no tienen libertad de contratar. En definitiva, resaltó que la terminal ha buscado eludir la aplicación de una normativa que pretende que no se perjudique o discrimine a los ahorristas. Añadió que también existe en el caso en cuestión una evidente situación de abuso de posición dominante, prohibida por el art. 9 y 10 del Código Civil. Expresó que el artículo 10 establece que “El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”. Adujo que esta situación, daría lugar a la aplicación de la teoría de la imprevisión contractual, dando lugar a su parte a solicitar la intervención judicial para morigerar los efectos perniciosos del desequilibrio producido. En este caso particular, manifestó que la aplicación de la imprevisión contractual merece una mirada particular, ya que en principio, este remedio legal está pensado para contratos bilaterales. Refirió que en el caso de especie, tenemos un sistema contractual donde confluyen muchas personas en pos de lograr un mismo objetivo, lo que merece otra mirada. Arguyó que en el contrato suscripto no está prevista una solución a este tipo de situaciones extraordinarias en donde la suba del precio de la unidad supera cualquier estimación esperada. Resaltó que esto no es llamativo, lamentablemente, dado que es la empresa demandada la que redacta estos contratos predispuestos y saben que una previsión expresa para estos casos, podría significarles la pérdida del flujo de fondos que los miles de ahorristas le representan. Entiende sumamente reprochable que la demandada, quien lleva operando en el país durante décadas y por tanto conocen de las crisis económicas que cada tanto arrasan con el valor de nuestra moneda, no haya previsto alguna cláusula de salida para que los ahorristas no queden “atados” a un plan que resulta impagable o que resulta contrario a sus intereses económicos. En lo atinente que qué debería haber hecho la mandante ante la devaluación y el inminente aumento súbito en el precio de los autos, afirmó que la solución se encuentra en el art. 1324 del CCyCN inc. b):“dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;”. Subrayó que de haber tomado medidas urgentes y/o pedido instrucciones a los miembros del grupo acerca de las circunstancias extraordinarias sucedidas, todo este daño injusto se hubiera evitado. Expuso que es sencillo presumir que de haber suspendido la emisión de cuota y efectuado la consulta los ahorristas hubieran decidido en gran mayoría dejar de seguir con el plan. En otras palabras, aditó que resulta difícil imaginar que la mayoría de ahorristas hubieran querido continuar pagando por los autos valores aumentados en un 100% cuando por otro lado la misma Terminal y su red de concesionarios ofrecían autos con enormes bonificaciones por otros canales de comercialización. Expresó que así como existe una función resarcitoria del daño, existe la cara de la prevención, que pone su foco en la evitación, en la medida de lo posible, de la necesidad de reparar un perjuicio ya causado. De allí resaltó la importancia de este instituto, ya que siempre es mejor prevenir que reparar, agregando que esto tiene importancia tanto para potenciales víctimas, como así también para potenciales dañadores. Citó doctrina y jurisprudencia. Continuó exponiendo que quien contrata un autoplan, también contrata un seguro, con una compañía suministrada por la propia sociedad de ahorro, cuyo riesgo asegurable es la muerte, o la insolvencia del deudor (para prevenirse de la falta de pago de uno de los miembros del grupo), pero también se contrata un seguro para el ahorrista que resulta adjudicatario de uno de los vehículos, para prevenirse de los eventuales daños que pudiera sufrir un vehículo, sobre el cual recaerá un contrato de prenda hasta que el valor del mismo sea abonado en su totalidad. Expuso así, como el contrato de autoahorro no resulta una sencilla trama contractual. En este marco, detalló que todos los meses, con el dinero de cada uno de los suscriptores, la sociedad de ahorro adquiere dos vehículos (el modelo dependerá del contrato específico que se haya celebrado) a la fábrica automotriz, y estos son adjudicados a dos ahorristas distintos, por licitación (al que más dinero ofrezca abonar en un solo pago), o bien mediante sorteo. Precisó que no puede dudarse de la enorme importancia social que tiene, sobre todo en la sociedad argentina, un contrato mediante el cual una persona puede acceder a un vehículo 0km, pagando este en cuotas largas (generalmente 84). Piénsese en la enorme cantidad de personas que normalmente no tendrían acceso al mercado de automóviles cero kilómetro por pago de contado, y que gracias a este peculiar sistema han logrado tener un vehículo nuevo, sin intermediación bancaria. Reflexionó en que se trata de un sistema en el que ambas partes se ven beneficiadas, por un lado, el consumidor adquiere un vehículo nuevo a muy largo plazo, y por el otro, la sociedad administradora percibe honorarios por realizar la tarea para la cual fue contratada (recaudar, comprar vehículos, actuar en interés de los ahorristas, etc.), mientras que la terminal tiene un flujo constante de venta de vehículos. Esgrimió que la actuación en interés de los ahorristas tiene su máxima expresión en la búsqueda constante de percepción de las cuotas de la totalidad de los ahorristas que se reúnen en el grupo, toda vez que de ello depende el éxito para la adquisición de los dos vehículos mensuales. En tal sentido, expresó que debe obrar con suma diligencia ante algún deudor moroso, sea el caso de un ahorrista no adjudicatario, y más aún en el caso de aquellos a quienes ya se les ha adjudicado un vehículo, toda vez que mientras en el primer caso el ahorrista va pagando el vehículo que en el futuro le será adjudicado, en el segundo caso, el adjudicado va devolviendo al grupo el dinero que los demás ahorristas abonaron para que él pueda tener su vehículo, para así permitir que todos puedan llegar a tener acceso al mismo. De allí la importancia de la contratación de seguros para el iter contractual, ya que un ahorrista que no paga, que fallece, o que destruye su vehículo importa un desmedro notable para el resto del grupo, quien tiene legítimas expectativas en que el contrato le permitirá la efectiva adquisición de un vehículo cero kilómetro. Reafirmó que se trata de un sistema inteligentemente diseñado, donde la fábrica automotriz se asegura la venta de dos vehículos mensuales por grupo constituido, lo que permite trazar una cierta previsibilidad en sus ventas, en un mercado volátil. Sostuvo que es fácil advertir que se trata de un sistema sumamente complejo, en el que si bien, en principio, parecieran intervenir el ahorrista y la sociedad de ahorro, lo cierto es que intervienen una pluralidad de sujetos, sea que contraten directamente o sea que contraten de manera separada con el suscriptor, pero teniendo una fuerte injerencia uno en el otro, al punto que el incumplimiento de un ahorrista perjudica a todos, y el cumplimiento de uno beneficia a todos. Detalló que no obstante las bondades del sistema, también existen desventajas, algunas de las cuales son inherentes al sistema mismo, y otras que pueden generarse en el devenir de una relación contractual de larga duración, que como tal, se ve impregnada del contexto social en el que se desarrolla, y de la propia conducta de las partes a lo largo de una relación contractual de larga duración. Reveló que mediante esta modalidad, la empresa crea un “capital monetario flotante” renovable en la medida en que aparezcan nuevos adquirentes, que le sirve para sustentar la producción y venta de los bienes que comercializa. En una palabra, estamos frente a una unión convencional de contratos que puede tener como finalidad una compraventa, pero que requiere de la capitalización y ahorro del grupo, de su administración, del pago a la empresa fabricante, para finalizar el proceso en la entrega de los productos de que se traten. Citó doctrina. Refirió que encontrándose inmersos en una relación de consumo, se aplica al presente caso todo el plexo normativo consumeril, comenzando claro por lo dispuesto en el art. 42 de nuestra Carta Magna, que garantiza la protección de los intereses económicos de los consumidores. Desde esta perspectiva, destacó que rige en plenitud el principio del “in dubio pro consumidor”, consagrado en el art. 3 de la LDC, es decir, todo conflicto normativo impone la tutela del consumidor y la interpretación favorable a éste en atención a la asimetría existente entre las partes. Argumentó que la complejidad del esquema de ahorro y capitalización, formalizado mediante contrato de adhesión, requiere que se cumplan acabadamente las pautas de una información clara, cierta y detallada, que permita al consumidor conocer acabadamente los alcances de la relación jurídica a fin de brindar un consentimiento válido. En igual línea, en atención a que este tipo de oferta al público tiene plenamente las características que impone el art. 7 de la LDC, y se formaliza con un fuerte contenido publicitario, sostuvo que ésta debe cumplir con los requisitos del art. 8, teniéndose presente que sus precisiones obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato. Por su parte, alegó que los proveedores tienen la obligación de trato digno que merecen los consumidores, artículo 8 bis, deberes del proveedor que rigen en todas las etapas del contrato: previo, durante la ejecución y posterior a ésta. En igual sentido, agregó que el contrato de compraventa debe ajustarse a las pautas del art. 7 y 10, en cuanto a la oferta y al contenido del negocio; y conlleva con relación al producto las garantías que se siguen de los artículos 5, 6, 11, 12 y concordantes del plexo consumeril. Asimismo, mencionó especialmente que el contrato de ahorro o capitalización debe cumplimentar con los requisitos del art. 36 de la LDC, por tratarse precisamente de una operación de venta a crédito. Entiende que resulta fuera de discusión que se está ante una relación de consumo. Reseñó que desde la sanción de la ley 24.240, nuestro país pretendió otorgar al consumidor un estatuto especial y protectorio dado su carácter de parte débil de la contratación frente al proveedor. Subrayó que las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios, que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de interacción. Expresó que este desequilibrio es el que justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha relación. Manifestó que el reconocimiento constitucional de esta situación llega con la incorporación del artículo 42 de la Constitución Nacional en la reforma de 1994, donde se establece que: “ Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”. Comprendió que al hacerse expresa referencia a la “relación de consumo”, se pone de manifiesto la existencia de una vinculación jurídica compuesta por dos elementos básicos: por una parte, el sometimiento de los consumidores al poder de los titulares de los medios de producción como consecuencia del sistema capitalista en el que nos encontramos inmersos y, por otra parte, la necesidad ineludible de la tutela de los derechos de los consumidores. Así, concluyó que el principio protectorio se erige en la norma fundante del sistema y sobre la cual se asienta el resto del sistema. Continuó diciendo que desde la sanción de la ley 26.361, la protección va mucho más allá fijando como único recaudo el de revestir el carácter de destinatario final. Refirió que con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la relación de consumo encontró recepción normativa en el art. 1092 y siguientes. Aditó que en el art. 1094 del cuerpo normativo citado se estableció: “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor” y en el 1095 se dejó sentado que: “El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”. Aclaró que la búsqueda de la solución ha de estar informada por la naturaleza de la relación en la cual se sustenta la pretensión, lo que hace necesario el juego armónico e integrador de los principios reconocidos por el derecho del consumidor. Advirtió que el plexo normativo aludido tiene ínsito, a lo largo de todas sus disposiciones, el principio protectorio de la parte más débil, lo que autoriza a que, cuando la interpretación puede estar circunscripta por algún tipo de vacilación, siempre debe estarse a la situación que sea más favorable al usuario o consumidor. A su vez, mencionó que conforme lo normado por el Capítulo 1, art. 6º de la Resolución IGJ 26/04, las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado. Destacó que la Ley 24.240 es el reconocimiento normativo de un conjunto de derechos fundamentales que le asisten a los consumidores o usuarios, constituido no sólo por un sistema de institutos sino también por los mecanismos de implementación de soluciones concretas, preventivas y por pautas correctoras de mercado para garantizar esos derechos, de modo que su reglamentación comporta precisamente la determinación de aspectos específicos que conciernen a la eficaz aplicación del régimen jurídico ya referido. Citó doctrina. Insistió en que el suscriptor se adhiere a la modalidad de los contratos de ahorro previo por la confiabilidad de la marca en el mercado y por estar aprobados por la IGJ. Añadió que se contemplan casos en que los contratos comprenden de 5 a 8 carillas; más de 40 cláusulas con títulos, sin contener el contrato madre las exigencias de las resoluciones de la IGJ, ni las previstas por los Arts. 10 y 36 de la Ley 24.240; carecen de un índice general; no es comprensible su redacción; resultando una combinación jurídica y técnica que lejos de aclarar, confunde a quien lee. Remarcó que al adherirse el consumidor, en primer lugar asume, desde el inicio hasta la finalización de los términos, al cumplimiento de dos contratos: 1) el de ahorro previo propiamente dicho y 2) el denominado Seguro de Vida Colectivo, que en realidad es una garantía del grupo para el pago de las cuotas. En segundo lugar, reseñó que si al resultar adjudicatario por sorteo o licitación le restan cuotas para finalizar el plan, debe asumir el cumplimiento obligatorio en dos contratos más: 3) el Prendario y 4) el Seguro contra todo riesgo del automotor. Detalló que en esta segunda etapa contractual el consumidor desconoce totalmente que, al serle adjudicado su automotor y aun faltándole abonar cuotas futuras, se convierte en un deudor prendario y/o deudor hipotecario (él mismo y/o su garante propietario exigido por algunas administradoras al momento previo a la posesión). Detalló que los contratos por adhesión están autorizados en base a distintas resoluciones petrificadas, dictadas desde el año 1968 por la Inspección General de Justicia, prueba ésta de una total falta de marco y coordinación legal. Señaló que existen además resoluciones administrativas importantes dictadas por el organismo de contralor (IGJ), que favorecen y protegen al suscriptor y que no están plasmadas en los contratos de ahorro, generándose así un injusto beneficio comercial para las administradoras. Recalcó que más allá de la enorme implicancia que la devaluación tendría en el valor de los automóviles, y consecuentemente, en el valor de las cuotas de los ahorristas, la sociedad omitió informar acerca del impacto posible de la misma, y de las distintas alternativas que le cabían a cada suscriptor. Destacó como podría haberse informado acerca de la posibilidad que tenían de rescindir, y de que el dinero les fuera devuelto sea al finalizar el circuito del grupo, o en caso de alcanzarse el 60% de contratos rescindidos, proceder a la disolución del grupo, y devolución inmediata de los valores “ahorrados”, y que a pesar de ello, nada de eso ocurrió. Esgrimió que le resulta llamativo como la compañía también omite informar quienes son los demás integrantes de cada grupo, habida cuenta que si una persona integra uno de ellos, es dable pensar que debe conocer quiénes son las restantes personas que lo integran junto a él. Señaló que incluso, podrían haber adoptado una estrategia conjunta a los fines de obtener la disolución del grupo, y que el dinero de su propiedad les fuera reembolsado. Pero no, la compañía no comparte este tipo de información. Expresó que claro está, a la sociedad de ahorro no le resulta económicamente conveniente que los grupos se disuelvan. No obstante, explicó que el mandatario, ante una posible colisión de intereses, debe preferir los de su mandante en pos de los propios, y si no puede dar cumplimiento a ello, debe renunciar. Conforme a ello, mencionó que la accionada ni le dio prioridad a los intereses de su mandante, ni renunció. Resaltó que esto se desprende del art. 1325 CCyC, indicando que la existencia de un conflicto de intereses es otro de los puntos a tener en cuenta, alegando que es allí donde el sistema se convierte en macabro. Desde otro costado, resaltó las figuras del abuso del derecho, la lesión y la excesiva onerosidad sobreviniente, y específicamente las pautas establecidas en los arts. 37 y 38 de la Ley 24.240 referidos a las cláusulas abusivas. Asimismo, sostuvo que actualmente el Código Civil y Comercial de la Nación recepta los contratos por adhesión a cláusulas generales en el art. 984 y, específicamente, trata las cláusulas abusivas en los art. 988 y 989. A su vez, enunció que el propio Código Civil y Comercial, al tratar los contratos de consumo, refiere nuevamente a las cláusulas abusivas, y aplica una regla general en el art. 1119 que dicta: “Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.”. Aditó que el artículo 1122 del CCCN dispone también el control judicial de las cláusulas abusivas. Paralelamente, adujo que la Resolución N° 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la desregulación y la Defensa del consumidor, determina cuáles son las cláusulas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos. Continuó exponiendo que el aumento de los precios de los autos provocó una caída abrupta en la venta de unidades automotores en nuestro país, así como una caída enorme en las suscripciones de nuevos planes de ahorro. Como era de esperar también, el pago de las cuotas de los planes de ahorro cayeron estrepitosamente, entrando en mora una importante cantidad de suscriptores. Agregó que estas circunstancias demuestran que los precios de lista emitidos por la terminal que acompañaron la subida del dólar no fueron consentidos por el mercado. Remarcó que los diarios de todo el país se han hecho eco de esta noticia, impresiones de pantalla solo efecto ilustrativo.Citó al respecto los siguientes vínculos: https://www.ambito.com/concesionarias-venden-autos-perdida-caida-la-demanda-n4027860; https://www.minutouno.com/notas/3080913-por-la-crisis-venden-autos-cero-kilometro-a-perdida; https://www.iprofesional.com/autos/285110-Cierran-agencias-de-autos-en-todo-el-pais-por-caida-de-ventas; https://www.clarin.com/autos/dolar-hoy-aumentaron-cuotas-plan-ahorro-suscripciones-desploman_0_rpJXHgD2N.html; https://www.lagaceta.com.ar/nota/783158/actualidad/dolar-golpea-planes-ahorro-cuotas-subieron-hasta-125porciento.html; https://www.cadena3.com/noticias/turno-noche/fuerte-suba-las-cuotas-planes-ahorro-automoviles_123000; https://paralelo32.com.ar/preocupa-el-incremento-de-cuotas-de-planes-de-ahorro/; https://www.ambito.com/se-disparan-las-cuotas-planes-autoahorro-como-darse-baja-n5010101; https://diariolaopinion.com.ar/noticia/236921/alerta-por-suba-en-planes-de-ahorro-de-autos-0km;.- Añadió que esta caída estrepitosa de ventas llevó a que la misma terminal a través de su red de concesionarias lanzarán al mercado importantísimos descuentos y/o bonificaciones en las unidades comercializadas, detallando que eso sí, las terminales se cuidaron de no bonificar los modelos que se comercializan a través de planes de ahorro, esto con el fin de evitar la aplicación del art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ, el cual dispone en su apartado Nº 2 que: “Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I.”. Relató que la página Autoblog, una de los portales especializados en esta temática automotor, da cuenta de lo aquí denunciado: “Los que compran en efectivo se están beneficiando con descuentos inéditos: en dólares, los autos están más baratos que nunca. Quienes pagan un plan, están sujetos a los valores de las listas de precios: en pesos, los autos nunca estuvieron tan caros.”. Refirió que la misma Cámara Argentina de Concesionarios recientemente ha reclamado a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) adecuar la base imponible del pago de las Patentes a los precios reales de las operaciones, y no a los de lista, ya que entre ambos existen diferencias de hasta el 30%. Arguyó que si bien el reclamo tiene que ver con un tema impositivo que encarece los autos, lo cierto es que la misma Cámara reconoce que existe enorme diferencia entre el precio de lista y el real de las operaciones, “…explicó que los precios reales incluyen fuertes bonificaciones, y son entre 20 y 30% más bajos que los de la base imponible usada para el pago de impuestos”. Narró que el titular de la CCA dijo además que el mercado de 0km sigue “paralizado, con stocks de entre 500 y 600 mil unidades”. Resaltó que este trato discriminatorio y en abuso de posición dominante indignó completamente a los ahorristas, entre los que se encuentra, y provocando la movilización masiva de los ahorristas de planes. Citó alguna de las noticias periodísticas que dan cuenta de las movilizaciones, denuncias y convocatorias realizadas por los damnificados de esta práctica: https://www.cba24n.com.ar/autoconvocados-protestaron-por-cuotas-abusivas-en-planes-de-ahorro/; https://www.lavoz901.com/noticias/reclaman-por-el-aumento-de-planes-de-ahorro-y-piden-la-intervencin-de-bordet.htm; https://www.eltribuno.com/salta/nota/2019-1-16-0-0-0-sin-definiciones-para-los-afectados-por-los-planes-de-ahorro; https://www.eltribuno.com/salta/nota/2018-12-27-10-56-0-autoconvocados-protestaron-y-pidieron-una-solucion-por-las-excesivas-subas-en-los-planes-de-ahorro; http://www.puntal.com.ar/riocuarto/Protestan-por-aumentos-desmedidos-de-las-cuotas-de-planes-de-ahorro-20181121-0032.html?fb_comment_id=1897584503688655_1897775403669565; https://www.rosario3.com/noticias/Reclamo-por-aumento-desmedido-de-cuotas-de-autoplanes-20190219-0043.html?fbclid=IwAR0NnE4c2TpeyajHe4yNHnVD19waogSaEw036tdpMBeE32ZThmc3aWFBPo0; .- Sostuvo entonces que la demandada definitivamente ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones, dado a que no sólo no ha actuado de acuerdo a las reglas más elementales que deben regir en un contrato de mandato (conf. arts. 1324 y 1325), sino que, peor aún, ha incumplido con la obligación de información que contempla el plexo consumeril (conf. art. 4 LDC, y 42 C.N.). En lo referente a la pretensión, esgrimió que el hecho que una de las partes tenga menos poder de negociación que la otra resulta decisivo, el desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y la posición jurídica abusiva de las administradoras de planes de ahorro, requieren del activismo judicial para exigir condiciones de atención y trato digno hacia sus clientes. Siempre en el marco de una relación de consumo, que es deber de la empresa poner en conocimiento al consumidor respecto a las dificultades que se estaban generando en el marco del contrato celebrado, frente a la violación específica del deber de informar, teniendo en cuenta además que las partes en esta categoría de contratos se encuentran en situaciones demasiado desiguales que obligan al juzgador a soluciones progresistas e integradoras para garantizar la justicia. Por su parte, mencionó que forma parte de la pretensión de la presente demanda, el requerimiento de que se declare la nulidad de la cláusula que fija el valor de las cuotas, limitando el poder de la empresa y su posición dominante en la relación contractual. En este estado, solicitó se proceda a: 1) Decretar el incumplimiento del contrato de ahorro previo por parte de VOLKSWAGEN S.A. AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. En tal sentido, requirió que se reconozca el derecho a abonar el saldo de deuda en base a lo previsto en el art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, a partir del 31 de mayo de 2018. Advirtió que ante el manifiesto incumplimiento del artículo 1234 incisos a) y b) del Código Civil y Comercial de la Nación, se requiere que se decrete la existencia de incumplimiento contractual por parte del Administrador del Plan. Remarcó que esta fecha resulta estimativa, y tiene que ver con la ausencia de previsión contractual; cosa que hubiera otorgado un dato objetivo para identificar el momento donde las circunstancias objetivas extraordinarias que debieran haber disparado la debida actuación de la administradora. Como dijo en el capítulo anterior, el incumplimiento del contrato implicó o negó la posibilidad de que los ahorristas decidieran sobre la continuación del plan. Reiteró que esta omisión ilegal implicó que el Mandatario Demandado continuará emitiendo las cuotas a los Ahorristas y Adjudicatarios como si el plan hubiera estado vigente, aplicando los enormes aumentos que sufrieron los automóviles. Ante este incumplimiento, alegó que se deberá aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la normativa de IGJ para los casos de liquidación anticipada de grupo (art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ). Expresó que el origen de la falla es uno de los aspectos que mayor controversia puede generar, teniendo en cuenta el hecho de que el contrato que se suscribe entre el ahorrista y la administradora se trata de un contrato que ha atravesado un sinnúmero de controles administrativos, en cabeza de la Inspección General de Justicia, y ésta ha aprobado la redacción y los términos del mismo. Por tal motivo, le resulta llamativo que un ahorrista persiga anular determinadas cláusulas de ese contrato, toda vez las mismas ya han superado un test de razonabilidad que efectúa el órgano administrativo. Frente a tal argumento, formuló una serie de consideraciones. En primer lugar, sostuvo que el hecho de que exista un órgano administrativo que haya dado su aprobación a dicho contrato no importa que el mismo se halle exento del contralor judicial, al punto que podría el suscripto anular las cláusulas que puedan resultar abusivas, y no existe limitación alguna para ello, ya que el contralor administrativo no excluye el contralor judicial Citó doctrina. Explicó que si bien es cierto que el órgano administrativo ha dado su aprobación al contrato (más allá de que dicha aprobación no obligue al órgano judicial), lo cierto es que el devenir de un vínculo contractual, no recibe el mismo tipo de control. Afirmó que lo cierto es que es en la fijación del precio es donde empiezan a verse las inequidades del sistema, y es el principal aspecto sobre el cual la demandada tiene potestad para aumentar o disminuir, dentro de márgenes razonables, y que el producto no deje de ser económicamente rentable. Expuso que no sólo es el aumento de los insumos en dólares lo que genera el aumento de las cuotas, sino también otras variables, dentro de las que se encuentran las expectativas del mercado, y la propia estrategia comercial de quien lo fija. En este caso, sostuvo que es la fábrica la que fija el precio, e indudablemente su estrategia comercial va hacia mantener un precio alto para aquellos automóviles que se adquieren por medio de un autoplan (entiéndase que no se trata de una financiación, ya que la fábrica recibe el dinero de contado), y otro valor más accesible para quienes puedan adquirir el vehículo de contado, o aún por un crédito bancario. Expresó que las estrategias comerciales que las empresas utilizan tienden a dar previsibilidad económica para que el enorme engranaje de las mismas funcione adecuadamente. De esa forma, expresó que dan respuesta a una necesidad del mercado, y también benefician dando trabajo a una gran cantidad de personas, sea de forma directa o indirecta. Ahora bien, sostuvo que los consumidores también necesitan previsibilidad, dado que esta no es privativa de las empresas. De esta manera, esgrimió que el origen de la falla está dado por el propio comportamiento del fabricante, en clara connivencia con la administradora, conforme lo ha desarrollado anteriormente, y como no escapa al criterio del más profano. En cuanto al alcance de la falla o defecto, sostuvo que es obvio que se trata de un aspecto absolutamente generalizado. 2) Como consecuencia del punto anterior, solicitó el recalculo y reintegro de los importes abonados de más, respecto a los pagos efectuados con posterioridad al 31 de mayo de 2018. Manifestó que por razones de necesidad y a fin de evitar perder el vehículo por una posible ejecución prendaria, continuó abonando hasta el día de la fecha las cuotas que fue emitiendo la Administradora Demandada, actualizadas según el valor de auto fijado unilateralmente por la Terminal. Por tal motivo, solicitó que al momento de dictar sentencia se reintegre cualquier suma que haya abonado de más, con más los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad). 3) A su vez, demandó también la devolución de pago de honorarios por administración. A tales efectos, expresó que el ordenamiento jurídico ve con enorme disfavor la existencia de conflicto de intereses entre Mandatario y Mandante, siendo esto lo que justamente sucedió en el caso que nos ocupa. En tal sentido, explicó que una vez que la subida del Dólar disparó los precios de lista de los autos, el interés de la Mandataria empezó a colisionar con el interés de los Ahorristas (mandantes). Adujo que el interés de la Administradora, radicaba en mantener el flujo de fondos que los Planes de Ahorro le significan a las terminales automotrices, máxime en el marco de una caída estrepitosa de ventas del mercado. Expresó que mantener el dinero que ingresa por los de ahorros con clientes “cautivos” a valores de precios de listas (irrisorios) era fundamental para la administradora (en claro interés de la Terminal Automotriz). Perder ese flujo de fondos, hubiera sido calamitoso tanto para la Administradora como para la Terminal. Por otro lado, mencionó que la salida del sistema a través de la liquidación del Plan era la solución más adecuada para los Ahorristas, habida cuenta que los que no tenían el auto, en caso de liquidación recuperaban su dinero rápidamente, mientras que los Ahorristas con créditos prendarios transformaban su deuda en nominal, sin quedar atados a estos aumentos impagables en los aumentos de los valores de los autos. Expresó que esa resolución opera ex tunc, es decir, hacia el pasado. Citó doctrina. Indicó que la interpretación que cabe asignar a esta norma es que la retribución se pierde a partir del inicio del vínculo contractual. Aditó que si bien también podría interpretarse que esta pérdida de retribución debería acaecer cuando comenzó a incumplirse una de las principales obligaciones del mandatario (postergar sus propios intereses en función de los del mandante), lo cierto es que el conflicto de intereses es tan grave, que genera la frustración de la finalidad de la contratación, por culpa grave del mandatario. Señaló que uno de los caracteres esenciales de este tipo de contratación es que se trata de un contrato en el que la confianza tiene una especial preponderancia, al punto que es, precisamente, uno de los aspectos que el mandante tiene en cuenta a la hora de contratar: confianza personal, o bien, confianza en la experticia del mandatario. Reflexionó que ante la existencia de este enorme conflicto de interés, la Administradora nada hizo, ni siquiera informó esto a sus Mandantes ni dio la posibilidad de que ellos tomen la decisión de liquidar el Plan. Por lo tanto, concluyó que tal actitud la hace plausible de la sanción prevista en el artículo 1325 del Código Civil y Comercial de la Nación segundo párrafo, por tanto, entiende que corresponde que la administradora reintegre el total de los honorarios por administración que cobró durante el inicio del plan hasta el día de la fecha. 4) Además, solicitó el reintegro del indebido cobro del impuesto a los débitos y créditos bancarios – ley 25.413, conocida como ley de competitividad. Señaló que en forma maliciosa e incorrecta, la Mandataria incluye en la cuota de todos los meses, un importe identificado como IDBC, siendo ese importe correspondiente al importe creado por la Ley 25.413, conocido como Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios. Interpretó que dicho impuesto es a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, es decir de los titulares de las cuentas corrientes. Alegó que nada más reñido con la Ley lo que dolosamente está haciendo la Administradora del Plan, lo cual, entiende que queda para un análisis posterior si no corresponde dar noticia de esto a la Fiscalía para que investigue la posible comisión de un delito. Es por ello que requirió se ordene el inmediato cese de este indebido cobro y el reintegro de todos los montos mal habidos por este concepto, aplicando el principio de reciprocidad, es decir que se le agregue la Tasa Activa fijada por el Banco de la Nación Argentina. 5) Demandó también la indemnización de daños punitivos. Al respecto, resaltó que ha sido el Alto Cuerpo local el que se encargó de delimitar los alcances de la figura sub examine, los que han sido esbozados en la celebérrima causa “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. – Abreviado – Otros Recurso de Casación” (publicado en La Ley, Cita On Line AR/JUR/6030/2014), en donde se confirmara el fallo de la Cámara de Apelaciones de 3° Nominación de esta ciudad, del que surge que: a) debe tratarse de un ilícito lucrativo, b) debe probarse el origen de la falla, c) el defecto debe ser generalizado y reiterado, d) el defecto debe causar daño. Mencionó que la télesis de la norma contenida en el art. 52 bis conduce a afirmar que el mero incumplimiento contractual por parte del proveedor no habilita la imposición de una condena por daños punitivos. Si bien la responsabilidad es de corte objetivo, a los fines de imponer una condena de este tipo, debe existir, necesariamente, una conducta subjetivamente reprochable, es decir, debe existir dolo o negligencia grave. Argumentó que en el caso de marras, se ha probado el incumplimiento de la demandada, y que el mismo ha generado un lucro en su favor. Insistió en que la demandada incumplió las reglas más elementales del mandato al no dar aviso de que los aumentos desmedidos que existían en los vehículos iban a tener su correlato en el valor de las cuotas. Por otro lado, esgrimió que la existencia del conflicto de intereses luce palmaria, y máxime cuando es claro que la administradora no realiza ninguna gestión para tener un valor más conveniente para los ahorristas. Aditó que esto queda demostrado no solo porque resulta inconveniente para sus intereses, sino que también, por el hecho de que resulta sumamente llamativa la diferencia con el precio en que un vehículo de similares características termina comercializándose. Agregó que la conducta de la demandada no es aislada, sino que existen tantos casos como contratos de autoplanes suscriptos. Afirmó que no es un hecho aislado el problema que en la actualidad se ha despertado con relación a este tipo de contratación, dando cuenta de ellos la enorme cantidad de reclamos judiciales que existen al respecto, y me refiero puntualmente a conflictos colectivos como las causas “Acosta”. Expresó que existen un sinnúmero de noticias de los principales medios locales que reflejan la problemática que aquí se ventila en clave individual, así como que los ahorristas han organizado marchas, acampes, y movilizaciones. Esgrimió que no se trata de una problemática que haya pasado desapercibida, habida cuenta que el número de afectados es realmente alarmante. Reiteró que no se trata solo de un incumplimiento, sino que el mismo genera una ganancia en la accionada. Por un lado, enunció que está claro que el hecho de no informar a los ahorristas acerca de las posibilidades de disolver el grupo es antieconómico para la administradora (también para la fábrica). Por otro lado, es más conveniente para la administradora (y claro está, para la fábrica) que el precio sugerido y consecuente valor móvil sea más alto que aquel en que se comercializa para otro tipo de operaciones. Comprende que no existe margen para la duda acerca de que esto es un muy buen negocio para la administradora y para la fábrica, y como tal, genera necesariamente una ganancia, la cual es, además, de suma envergadura. Señaló que esto se traduce en una inclinación de la balanza en favor de las empresas, que generan mayores beneficios económicos para ellas, y perjuicios para los consumidores. Indicó que nuestro art. 1724 CCyC define al dolo utilizando locuciones tales como “de manera intencional” o “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”, siendo de allí que esa definición es comprensiva del dolo directo, el indirecto y el eventual. Citó doctrina. Expuso que no es menester, a diferencia del delito civil, que haya intención de dañar, dado a que la exigencia jurisprudencial refiere también a la culpa grave, como factor calificante de la conducta dañosa. Alegó que las diferencias entre ésta, una falta de diligencia llevada al extremo, y el dolo son muy sutiles, afirmando que las diferencias entre una y otra trasuntan la representación mayor del resultado dañoso por parte de su autor. Describió que las diferencias entre uno y otro son tan sutiles, que nuestro Código le asigna los mismos efectos a la conducta desplegada con culpa grave, que a la conducta dolosa (arts. 1771, 1867, 1869). Citó doctrina. Subrayó que si bien existe está marcada dificultad probatoria respecto del factor subjetivo de atribución, creer que no existe en la demandada, cuanto menos, culpa grave, es una verdadera ingenuidad. Sostuvo que se ha probado el incumplimiento de la demandada así como el carácter lucrativo de dicha conducta, al haberle generado un ingreso de dinero a las accionadas, como consecuencia directa de ese accionar antijurídico. Remarcó que es evidente que la capacidad económica de la empresa es acorde con la de ser una de las empresas más importantes de nuestro país, siendo la marca comercializada una de las más importantes del mundo. No se necesita una pericia contable para dar cuenta de ello. Por ello, teniendo en cuenta todas las consideraciones realizadas en este parágrafo, sostuvo que corresponde hacer lugar a lo solicitado y condenar a las codemandadas a abonar a la actora el 25% del valor móvil al momento de dictar la sentencia. 5) Solicitó también acción preventiva judicial: Conforme a ello, expresó que el nuevo CCCN contempla la denominada “acción preventiva”, la cual conlleva un claro mandato, tal el evitar la causación de un daño. Advirtió que en tal función preventiva se concede al juez la posibilidad de actuar oficiosamente al sentenciar, imponiendo obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda (art. 1713, CC). Aseguró que deben ponderarse los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida, esto es, evitar el daño (art. 1713, in fine, CCC). Resaltó que en el presente caso se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. Agregó que la incorporación de este vocablo en el art. 42, CN, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. Citó jurisprudencia. Expresó que en el sublite, se ha visto a lo largo de todo el desarrollo argumental que el sistema ideado es sumamente ventajoso, y cumple una importante función social, en tanto permite a aquellos consumidores que normalmente no tienen acceso al mercado de 0km. tengan la posibilidad de tener un vehículo abonando en cuotas a largo plazo. Apreció que el problema radica en la faz dinámica del contrato, en el devenir del mismo, y ha sido el descalabro económico de los años 2018, 2019 y 2020 el que ha desnudado el accionar lesivo de las codemandadas, en perjuicio de los consumidores. Indicó que el problema principal, radica en la ausencia de información suministrada a los consumidores, dado que si bien las compañías esgrimen que son los propios consumidores los que deciden comprar un vehículo utilizando este sistema, lo cierto es que la decisión de un consumidor existe porque hay una agresiva oferta previa por parte de los proveedores. Explicó que de hecho, se ven a diario publicidades ofreciendo vehículos por medio de autoplanes, están en los diarios, en gigantografías en las principales arterias de las ciudades, en portales web de noticias, en correos electrónicos que llegan a nuestras casillas, en llamadas telefónicas de vendedores de las concesionarias, etcétera. Resaltó que la promoción y la inversión que existe por parte de las compañías con relación a esta modalidad de contratación es verdaderamente magnífica. No obstante, indicó que no se advierte el mismo celo ni la misma inquietud en las empresas en informar, siendo precisamente la obligación de informar que tienen las empresas proveedoras, la piedra basal del sistema de defensa del consumidor, teniendo en consideración que sin información, las decisiones que un consumidor adopta pueden ser totalmente desacertadas. Explicó que es cierto que las empresas deben tener, a los fines de su adecuado funcionamiento y previsión, de fuertes márgenes de seguridad jurídica, y que el presente decisorio puede llegar a afectar (en mayor o menor medida) esos márgenes requeridos. No obstante, alega esta convencida que, así como las empresas necesitan seguridad y previsibilidad, los consumidores también la necesitan. No son estos aspectos privativos de los empresarios. Y en orden a tener seguridad y previsibilidad en los consumidores, la información es la clave. En virtud de lo expuesto, solicitó al tribunal que imponga en consideración a su leal saber y entender acciones tendientes a mitigar el daño a su parte. Ofreció prueba documental, informativa, Absolución de posiciones, Pericial contable y exhibición de documentos en poder de las demandadas. Formuló reserva de caso federal. Por lo que en definitiva, requirió se haga lugar a la presente demanda, con especial imposición de costas.-
Mediante decreto del día 27/07/2022 se admite la demanda y se le otorga el trámite del proceso oral regulado en la ley 10.555 y el Protocolo de Gestión aprobado en A.R. N°1735/21. Asimismo, se ordenó dar intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos de la LDC.-
Con fecha 10/11/2022, compareció el Dr. Hernán Roca, en su calidad de apoderado de la demandada VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, contestando la demanda instaurada, y solicitando su total rechazo, con costas a la parte actora. En cumplimiento del imperativo legal, negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio en cuanto no fueren expresamente reconocidos en este responde. Asimismo, desconoció toda la documentación acompañada por el actor, que no fuere expresamente reconocida por su parte. En particular, negó: Que la conducta de su mandante hubiere forzado la judicialización; que su mandante jamás hubiere actuado con buena fe; que su mandante jamás hubiere actuado con transparencia; que su mandante jamás hubiere actuado con claridad; que la actora hubiere abonado $1335 en concepto de pago de seña y cuota nro. 01; que la actora hubiere abonado rigurosamente cada cuota mes a mes; que la actora hubiere demostrado responsabilidad; que la actora hubiere demostrado buena fe; que el valor de las cuotas hubiere aumentado de manera desmesurada con el correr del tiempo; que el valor del auto hubiere aumentado de manera desmesurada con el correr del tiempo; que jamás se hubiere dado ningún tipo de información; que el 3/11/2021 la actora hubiere recibido en su casilla de correo electrónico el cupón de pago de la última cuota del plan; que el valor de la última cuota del plan hubiere sido de $418.472,19; que la actora se hubiere sorprendido al recibir dicha suma; que la actora hubiere pagado siempre regularmente la cuota de su plan; que la actora se hubiere comunicado más de 30 veces al 0810-555-8922; que se le hubiere dicho a la actora que debía abonar la diferencia acumulada por la aplicación de una medida cautelar; que a la actora jamás se le hubiere dado mayor información; que su mandante hubiere preferido no difundir la existencia de una medida; que la actora se hubiere comunicado al teléfono 4859587 de la concesionaria; que la asesora Rocío Carbajal le hubiere manifestado a la actora que se presente en la concesionaria; que el día 09/11/2021 a las 16:40hs la actora se hubiere presentado en la concesionaria de Av. Colón y Sagrada Familia; que la actora hubiere sido atendida por Antonella Nobile Percello; que Antonella Nobile Percello hubiere manifestado que no se pueden hacer refinanciaciones; que Antonella Nobile Percello le hubiere manifestado a la actora que abone lo que esté a su alcance en los meses posteriores; que el 11/11/2021 a las 13:04hs la actora hubiere recibido en su correo un e-mail de serviciosalclienteautoahorro@autoahorro.com.ar; que desde serviciosalclienteautoahorro@autoahorro.com.ar le hubieren comunicado a la actora que se aplicó la medida cautelar a su plan desde diciembre de 2019; que su mandante jamás hubiere brindado detalle de los montos de cada mes; que la actora se hubiere encontrado confundida; que la actora se hubiere encontrado sorprendida; que la actora siempre hubiere abonado mensualmente los montos que su mandante enviaba a través de cupones de pago; que en ningún momento se hubiere informado a la actora la existencia de la acción colectiva; que en ningún momento se hubiere informado a la actora de la medida cautelar; que la actora hubiere presentado una deuda impagable dentro de su posición económica; que la adhesión a la baja de la cuota jamás hubiere alivianado la situación de la actora de modo definitivo; que la adhesión a la baja de la cuota hubiere diferido la cuestión en el tiempo; que su mandante hubiere determinado el precio; que su mandante hubiere determinado el precio de forma arbitraria; que su mandante hubiere determinado el precio de forma discrecional; que la intención de la actora hubiere sido que le informaran el valor de la cuota; que la intención de la actora hubiere sido concluir con el contrato celebrado; que la actora hubiere solicitado información a su mandante; que su mandante jamás hubiere facilitado la posibilidad de realizar el pago; que la actora hubiere realizado reclamos; que la actora jamás hubiere tenido respuestas satisfactorias; que la actora hubiere tenido imposibilidad de abonar el monto; que la actora hubiere tenido incertidumbre; que la actora jamás hubiere entendido cómo se calcularan intereses; que el contrato hubiere tenido clausulas claramente abusivas; que la actora hubiere sido expuesta a una desesperante situación; que la actora jamás hubiere conocido la tasa de interés aplicada; que la actora jamás hubiere conocido cómo se llegó al monto; que se hubiere perjudicado a la actora de manera grave; que a la actora jamás se le hubiere permitido conocer el valor de la última cuota del contrato; que la actora hubiere comprado el vehículo de contado de haber tenido el dinero; que su mandante hubiere incurrido en la situación de incumplimiento contractual; que la actora hubiere poseído todas las intenciones de poder pagar; que a la actora se le hubiere hecho imposible asumir la suma; que hubiere absoluta falta de información precisa de su mandante; que su mandante jamás hubiere previsto alguna cláusula de salida para que los ahorristas no queden atados a un plan que resulta impagable; que su mandante jamás hubiere previsto alguna cláusula de salida para que los ahorristas no queden atados a un plan que resulta contrario a sus intereses económicos; que hubiere sido sencillo presumir que de haber suspendido la emisión de cuota los ahorristas hubieren decidido en gran mayoría dejar de seguir el plan; que hubiere resultado difícil imaginar que la mayoría de ahorristas hubieran querido continuar pagando por los autos; que su mandante hubiere omitido informar el impacto del valor de las cuotas; que su mandante hubiere omitido informar las distintas alternativas que le cabían a cada suscriptor; que su mandante jamás hubiere informado; que para una persona que integra un grupo, hubiere sido dable pensar que debe conocer quiénes son las restantes personas que lo integran; que los integrantes del grupo hubieren podido haber adoptado una estrategia conjunta a los fines de obtener la disolución del grupo; que a su mandante jamás le hubiere resultado económicamente que los grupos se disuelvan; que su mandante jamás hubiere dado prioridad a los intereses de la actora; que el sistema se hubiere convertido en macabro; que los precios de lista emitidos por la terminal jamás hubieren sido consentidos por el mercado; que jamás se hubieren bonificado los modelos que se comercializan a través de planes de ahorro; que hubiere existido trato discriminatorio; que hubiere existido abuso de posición dominante; que los ahorristas se hubieren indignado; que se hubiere provocado la movilización masiva de los ahorristas de planes; que su mandante jamás hubiere actuado de acuerdo a las reglas; que su mandante hubiere incumplido con la obligación de información; que su mandante hubiere tenido una posición abusiva; que hubiere existido una omisión ilegal; que se hubieren aplicado enormes aumentos; que hubiere existido connivencia entre el fabricante y su mandante; que la actora hubiere continuado abonando las cuotas emitidas; que el interés de su mandante hubiere empezado a colisionar con el interés de los ahorristas; que el interés de su mandante hubiere radicado en mantener el flujo de fondos; que los clientes hubieren quedado “cautivos”; que el conflicto de intereses fuera grave; que corresponda en el caso indemnización alguna en concepto de daño punitivo; que su mandante hubiere incumplido generando un lucro a su favor; que su mandante jamás hubiere dado aviso a los aumentos; que los aumentos hubieren sido desmedidos; que hubiere existido conflicto de intereses; que su mandante jamás hubiere realizado ninguna gestión para tener un valor más conveniente para los ahorristas; que hubiere sido llamativa la diferencia de precio con un vehículo que termina comercializándose; que hubieren existido tantos casos como contratos de autoplanes suscriptos; que los ahorristas hubieren organizado marchas; que los ahorristas hubieren organizado acampes; que los ahorristas hubieren organizado movilizaciones; que el número de afectados hubiere sido alarmante; que se hubiere generado ganancia a su mandante; que hubiere sido más conveniente para su mandante que el precio sugerido sea más alto que aquel en que se comercializa para otro tipo de operaciones; que hubiere sido un muy buen negocio para su mandante; que la ganancia hubiere sido de suma envergadura; que su mandante hubiere tenido un actuar disvalioso; que su mandante hubiere tenido un actuar desconsiderado; que su mandante hubiere tenido un actuar irrespetuoso; que su mandante hubiere tenido un accionar lesivo; que hubiere existido ausencia de información; que la actora se hubiere encontrado como deudora por culpa de su mandante; que la actora hubiere estado en una situación absolutamente perjudicial para su patrimonio; que la jurisprudencia citada por la actora sea de aplicación al caso de autos; que la doctrina citada por la actora sea de aplicación al caso de autos. Asimismo, desconoció toda la documentación acompañada por la parte actora, que no fuere expresamente reconocida por su parte, por no emanar de su mandante. En particular, negó la autenticidad material y formal, por no constarle, de: 1) Copia de correo electrónico de fecha 1/5/2022. 2) Copia de correo electrónico de fecha 21/04/2022. 3) Copia de correo electrónico de fecha 20/04/2022. 4) Copia de correo electrónico de fecha 28/06/2022. 5) Copia de correo electrónico de fecha 25/04/2022. 6) Recibo de fecha 12/10/15 expedido por Maipú Automotores SA. 7) Multa DISPOSICIÓN EX-2019- 109456310- -APN-DGD#MPYT DEL DIRECTOR NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ARBITRAJE DEL CONSUMO de fecha 12/04/2021. Seguidamente, se refirió a la improcedencia de la demanda atento al funcionamiento del sistema de ahorro previo para fines determinados. En lo referente a la actividad de su mandante «Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados», expuso que es una sociedad legalmente constituida, cuyo objeto es administrar los fondos de personas que forman grupos de inversores que, a través del ahorro y bajo el control de la Inspección General de Justicia de la Nación, procuran adquirir automotores marca Volkswagen. Alegó que su actividad se encuentra regulada en detalle por la Resolución General Nro. 8/2015 dictada por la Inspección General de Justicia. Indicó que conforme lo establece la citada entidad, la Sociedad de Ahorro cumple la función de mandataria del grupo de ahorristas y administra los fondos pertenecientes al mismo, tendientes a facilitar la adquisición de un determinado automotor. En lo atinente al funcionamiento del Sistema de Ahorro Previo para Fines Determinados, aclaró que Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados es una Sociedad de Ahorro cuyo fin es el de administrar los fondos de grupos de personas que a través del ahorro, y bajo el control de la Inspección General de Justicia de la Nación, procuran adquirir automotores marca Volkswagen. Detalló que la comercialización de los planes de ahorro se hace a través de sociedades que son concesionarias oficiales de Volkswagen Argentina S.A.- Alegó que en forma optativa, las concesionarias pueden suscribir las «Normas Operativas Generales» que rigen la relación y el modo en que se llevará a cabo la actividad y la vinculación con la Administradora. Describió que este contrato (Normas Operativas), es optativo para las concesionarias, y se encuentra condicionado a que las concesionarias estén vinculadas contractualmente con la Concedente (Volkswagen Argentina S.A.) mediante el “Reglamento Para Concesionarios”. En consecuencia, sostuvo que sólo pueden participar de la operatoria del Sistema de Ahorro, aquellas empresas que fueran concesionarias de la Concedente, y que hubiera optado por suscribir las “Normas Operativas Generales”. Por último, expuso que los adherentes eligen la concesionaria a los efectos de instrumentar el retiro del vehículo adquirido a través del plan de ahorro por ella suscripto. Así las cosas, expuso que como operatoria principal el concesionario adquiere a la FÁBRICA los automotores 0 Km para su posterior reventa al público. Advirtió que esta posterior venta puede realizarse por medio de dos sistemas distintos: a) Venta tradicional. b) Venta por el sistema de ahorro previo. En ambos casos el concesionario adquiere el automotor a la FÁBRICA para luego comercializarlo, en el primer caso, con sus clientes, y en el segundo, con los ahorristas. Indicó que en el llamado «Sistema de Venta por Planes de Ahorro», tiene primordial importancia la intervención de la Sociedad de Ahorro, es decir, su mandante, toda vez que es la administradora de todo el grupo de ahorristas; no obstante, no es ella la que vende los automóviles, simplemente, como mandatario de los adherentes, administra sus fondos a efectos de que -como grupo- puedan adquirir automóviles a las concesionarias. Destacó que las concesionarias no se encuentran obligadas a operar a través del Sistema de Ahorro, sino que pueden perfectamente operar por el sistema de venta tradicional sin mantener relación alguna con la Sociedad de Ahorro, por lo que la elección es totalmente libre (art. 2º de las «Normas Operativas Generales»), como en cualquier contratación. Narró que conforme lo establece la Inspección General de Justicia de la Nación, la Sociedad de Ahorro cumple la función de mandataria del grupo de ahorristas y administra los fondos pertenecientes al mismo, tendientes a facilitar la adquisición de un determinado automotor. Resaltó que los adherentes que resultan adjudicatarios, previo cumplimiento de una serie de requisitos expresamente previstos en las condiciones generales, reciben un “certificado de adjudicación”, con el cual deben presentarse ante la concesionaria que voluntariamente elijan y retirar la unidad correspondiente al “Bien Tipo” objeto del plan. De ese modo, expuso que el concesionario entrega una unidad de su stock, previamente adquirida a Volkswagen Argentina S.A., y aplica el mencionado certificado como cancelación del precio, pues la Administradora le entrega luego los fondos que reunió todo el grupo de ahorristas a tal fin. En definitiva, indicó que desde el punto de vista de la concesionaria, la venta tradicional difiere de la que se concreta con el sistema de ahorro, en que, en la primera, normalmente percibe el precio de la unidad directamente de parte del cliente; mientras que, en el sistema de ahorro, el precio es abonado al concesionario por el grupo de ahorristas, a través de su mandataria, la Administradora. Expuso que todas las vicisitudes mencionadas han sido previstas y constan en las solicitudes (bajo el título «CONDICIONES GENERALES») que suscriben los adherentes y el instrumento que une a su mandante con la concesionaria en cuestión es aquel denominado como normas operativas generales. Respecto a la adjudicación y el retiro del automóvil, relató que cada grupo se encuentra integrado por una cantidad de adherentes que equivale al doble de la cantidad de cuotas que contenga el plan, por ejemplo, un plan de 84 cuotas se encuentra compuesto por 168 ahorristas, mientras que si el plan fuera de 60 cuotas, el grupo tendrá 120 integrantes. Así las cosas, enunció que el valor de cada cuota resulta, básicamente, de dividir el valor móvil de dos automotores por la cantidad de integrantes del grupo. Las unidades se entregan a los adherentes que resultan adjudicatarios de las mismas, una por sorteo y la otra por licitación. Una vez que el adherente resulta adjudicatario, le es entregado el denominado “certificado de adjudicación”, con el cual debe concurrir a la concesionaria que voluntariamente seleccione a fin de adquirir de ella la unidad correspondiente. Aclaró que existen diversos tipos de planes, los cuales se diferencian por el porcentaje del valor del automóvil que es pagado en cuotas. A modo de ejemplo, existe el plan 100% mediante el cual el adherente abona el 100% del valor móvil de la unidad en 84 cuotas. Asimismo, existen los planes 80/20, 70/30, 60/40, en los cuales se abona en cuotas el porcentaje que en mayor parte representa el valor móvil de la unidad- 80%, 70% y 60%, respectivamente, y el restante se integrará en un ÚNICO PAGO al resultar adjudicatario de la misma. Aseguró que el resto de los requisitos que el adherente debe cumplir a fin de hacer entrega de la unidad adjudicada, también se encuentran previstos en las Condiciones Generales y Anexos suscriptos por el actor, y es a partir de allí que una vez perfeccionados los mismos, comienza a correr el plazo de 75 días estipulado en el artículo 7º, o bien de 135 días si el adherente optara por solicitar otro modelo diferente al de suscripción abonando la diferencia de precio al concesionario. Remarcó que en los casos de ahorristas que reciben su unidad con antelación a la terminación del plan, éstos deben continuar integrando el importe que corresponda, lo que en definitiva refleja el valor efectivo de la unidad entregada, ya que el grupo lo ha abonado íntegramente al fabricante con los fondos propios. Destacó que la lógica del sistema radica en que, al momento de la terminación del plan de ahorro, el adherente haya abonado el importe correspondiente al valor de la unidad que en definitiva resulte adjudicada. Señaló que La sociedad administradora -su mandante-, en razón de que hace entrega del bien que es el objeto contractual sin que se haya abonado la totalidad del precio, requiere como garantía, en su carácter de acreedora, la constitución de una prenda con registro. Quienes suscriben el contrato prendario son, por un lado, la Administradora -en su carácter de acreedora- y, por el otro, el titular del plan de ahorro, ahora «adjudicatario» -en su carácter de deudor-. Asimismo, también se exige la contratación de un seguro – tal como lo establece la normativa vigente – sobre el bien gravado, siendo éste un requisito que normalmente exige cualquier acreedor garantizado con prenda con registro o hipoteca. Así, por un lado, a la Administradora le interesa -por su propio bien y el del resto de los suscriptores- que los vehículos ya adjudicados y aún no pagados íntegramente cuenten con un seguro para el caso de siniestros, toda vez que son justamente estos vehículos la única garantía de cobro de la deuda pendiente. Al mismo tiempo, manifestó que la Inspección General de Justicia de la Nación, organismo de contralor de las sociedades de ahorro previo, emitió la Resolución N° 8/82 –en la actualidad, fue reemplazada por la Resolución N° 8/15-, que dispone que habrá de contratarse el seguro del bien adjudicado y sus renovaciones. En tal sentido, describió que la operativa es la siguiente: el adherente abona en tiempo y forma las cuotas a la Administradora, esta última imputa el pago a los distintos rubros que se especifican en el cupón, entre ellos el seguro del rodado, y luego procede a transferir el monto correspondiente a la compañía aseguradora elegida por el cliente. Mencionó que de lo expuesto surge claramente que la función que cumple la Sociedad de Ahorro que representa es la de administrar los fondos pertenecientes al grupo de ahorro, a fin de facilitar la adquisición de un determinado automotor en las mismas condiciones para todos los adherentes. Aclarado lo atinente al funcionamiento del sistema de ahorro previo, y lo pertinente a la constitución de una garantía prendaria como resguardo de los intereses del Grupo, prosiguió explicando lo sucedido en el caso de marras. Afirmó que en lo referente a la composición de la cuota del plan de ahorro, radica la cuestión principal de la problemática de autos, y sobre el cual se detuvo en particular, aclarando que contrariamente a la pretensión del accionante, la cuantía de la cuota mensual que ella abona (al igual que el resto de los suscriptores que integran su grupo, y todos los grupos que se forman para el sistema del plan de ahorro sea viable) depende principalmente del valor móvil del vehículo objeto del plan de ahorro (además de otros conceptos a los que luego refiere) y que ninguna relación guardan con los ingresos de ninguno de los adherentes. Resaltó que el pago de esa cuota por parte de cada miembro de un grupo, posibilita a la Administradora recaudar el dinero suficiente para la compra de unidades a la fábrica y la consecuente entrega a los miembros de ese grupo. Si no se recauda dinero suficiente que alcance para cubrir el precio total de la unidad, no se pueden comprar las mismas y los ahorristas no acceden a un automóvil. Subrayó que la cuota que mes a mes emite su representada (y que se envía a los clientes a través de los cupones de pago, o a la que pueden acceder ingresando en la página web), y debe ser abonada por los adherentes, se encuentra integrada por diversos conceptos que serán aquí analizados; y que están previstos expresamente en las “Condiciones Generales de contratación” (cuya validez no fue cuestionada) y Anexos que se informan en la página web de su representada (https://www.autoahorro.com.ar/preguntas_frecuentes.aspx#12), bajo la pregunta “¿Cómo se compone mi cuota?”, y con el siguiente tenor: Alícuota: es el resultado de dividir el valor móvil vigente del bien tipo por el número de meses del plan. Cargos por Administración: son los importes que percibe la Sociedad Administradora por administrar cada grupo según el plan elegido. Derecho de Admisión y Permanencia: es el importe que se abona por la presentación de la Solicitud de Adhesión y su permanencia en el grupo hasta su finalización. Seguro de vida y seguro del bien: el primero es un seguro colectivo que se abona mensualmente durante todo el plan y el segundo es un seguro que se abonará en resguardo del bien prendado, una vez entregado el mismo. Derecho de adjudicación: es el importe que se abona por única vez por la adjudicación del bien sujeto al Valor Móvil vigente al momento del efectivo pago. Débitos – Créditos: es el rubro en el que se registran aquellos movimientos previstos en la Solicitud de Adhesión y/o sus Anexos que impactan en la cuota, ya sea como saldo deudor (débitos) o acreedor (créditos). SE COMPONE POR: a) Conceptos habituales: compuesto por el prorrateo del cargo por Impuestos a los Sellos (porcentaje variable según cada jurisdicción); e Impuesto a las Transferencias Financieras, Ley 25.413, sobre la cuota abonada. b) Conceptos eventuales (Según el plan comercial elegido): Pegos en defecto /exceso; Penalidad Adjudicaciones anuladas; Gastos de Reinscripción de Prenda (solo para los casos que superan los meses plan); Bonificación Seguros Plan 12-6-12; Impuesto a las Transferencias Financieras, Ley 25.413 sobre: Alícuota Complementaria / Cancelación Anticipada / Licitación; y Diferimiento/Recupero Aumento Valor Móvil.- En este sentido, recalcó además que, al definir en la Solicitud el concepto «Cupón de pago», se dice expresamente que es: «El formulario que la Sociedad Administradora entrega en cada caso a los Adherentes para efectuar los pagos correspondientes a obligaciones emergentes de estas Condiciones Generales». Alegó que de ello se sigue, que ya desde el momento de la suscripción de las Condiciones Generales en la Solicitud, los ahorristas saben, que TODO lo que deberán pagar en función a las obligaciones contractuales emergentes de la misma, estará incluido en el Cupón de Pago. Refiriéndose específicamente a la Alícuota, insistió en que la misma resulta ser la división del valor móvil vigente mes a mes (del denominado “bien tipo”) por la cantidad de meses del plan que corresponda. En el caso, la Alícuota se constituye entonces dividiendo el valor móvil por 84. En tal sentido, explicó que en el art. 3 de las Condiciones Generales de Contratación se establece que la Alícuota (dependiendo del tipo de plan) asciende al 1,1905% del Valor Móvil vigente al mes (en el caso de planes de 84 cuotas, identificados con la letra H). Y, ese valor móvil no es fijado por su representada sino por la Terminal, a quien se le compran mes a mes las unidades. Ese valor móvil surge del precio de venta al público sugerido por el Fabricante de los bienes, en el caso Volkswagen Argentina S.A; y es informado mensualmente por su representada a la IGJ, quien fiscaliza el accionar de su mandante. También en relación al valor de la alícuota, expresó que los suscriptores abonan el rubro “cargos administrativos” previsto en las Condiciones Generales -Solicitud de Adhesión- y en los Anexos. Ahora bien, adujo que puede acontecer, que según el tipo de plan elegido por el suscriptor, éste opte por no abonar el total de la alícuota todos los meses, sino que abone una parte de ella, difiriéndose esa diferencia a cuotas futuras, donde se adiciona lo diferido a la alícuota del mes. Aclaró que este sistema se denomina “Diferimientos / Recupero Alícuota”, y ha sido elegido por la parte actora tal como surge del «Anexo Diferimiento de Alícuota». Así las cosas, remarcó que el plan de la actora prevé el siguiente esquema: (i) se difiere un porcentaje de Alícuota del 41,17% en la cuota 1; entre las cuotas 2 a 13 se difiere el 40,85%; entre las cuotas 14 a 16 se difiere el 27%; (ii) esos diferimientos se recuperan entre las cuotas 25 a 42 en un porcentaje de 34,02%. Por tal motivo, manifestó que entre las cuotas 1 a 16 la accionante abonó un porcentaje menor de la Alícuota que hubiera correspondido, y a partir de la cuota 25 y hasta la 42 (en las cuales se encuentra transitando) abonará el recupero de lo que oportunamente se difirió. Todo lo cual, sostuvo que fue ocultado por la actora en su demanda, y que impacta en el valor mensual de la cuota, pues no es solo un incremento de precios, lo que hizo variar la misma. Resaltó que en los cupones incorporados como prueba (que no llegan a visualizarse en su totalidad dado que están escaneados con los tickets de pago), se desprende la existencia de los créditos y los cobros por este concepto. También detalló la existencia de otros conceptos que integran la cuota, exponiendo que además de la alícuota (que representa un porcentaje del valor móvil) atento la mutualidad propia del plan de ahorro, todo adherente debe contratar un seguro de vida que garantice el pago del precio aún ante el fallecimiento del suscriptor. Dicho concepto, integra también la cuota mensual, siendo que su mandante recauda su precio al cobrar la misma y luego abonarla a la compañía aseguradora elegida por el suscriptor. Alegó que su cuantía es calculada sobre el saldo deudor, el cual dependerá obviamente del valor móvil del bien. Asimismo, reiteró que el cliente abona el seguro del bien una vez que el rodado le es entregado; y tal concepto integra la cuota mensual que paga (tal como ocurre en el caso de la parte accionante quien ya fue beneficiado con la entrega de la unidad). Esgrimió que la contratación de un seguro sobre el bien, constituye un requisito que normalmente exige cualquier acreedor garantizado con prenda con registro o hipoteca. Pero además, guarda estricta relación con la necesidad de velar por la mutualidad que caracteriza el sistema y también, lo impone la normativa vigente. Exclamó que dicho concepto, integra también la cuota mensual. Continuó diciendo que su mandante recauda su precio al cobrar la cuota mensual (si es que el cliente no lo contrata de manera independiente), y abona dicha suma a la compañía aseguradora elegida por el suscriptor, resaltando que lógicamente, su representada no fija de ninguna manera tal precio. Reiteró que en el caso de autos, la actora ya retiró la unidad y se encuentra abonando un seguro, tal como surge de los cupones acompañados. En relación a los antecedentes del caso, narró que la actora inició la presente acción sumarísima a los efectos de prevenir la generación de un daño inminente y futuro, señalando que es muy alta la probabilidad de que se generen perjuicios irreparables, y a fin de evitar ello, solicitó que haga cesar la conducta reticente de su mandante, quien pretende cobrar una deuda cuyo importe impugnó por resultarle la misma – a su criterio- inoponible. Así las cosas, alegó que denuncia que su mandante está pretendiendo un cobro ilegítimo de la suma de $ 418.472,29 en fecha 03/11/2021 en concepto de Cuota 84, siendo que ella sólo adeuda 1 sola cuota. Especificó que en realidad, la contraria no tiene en consideración que su plan de ahorro se vio alcanzado con una medida cautelar dictada en el marco de un amparo colectivo radicado en la Provincia de Córdoba (“ACOSTA NORA INES Y OTROS C/ VOLKSAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS S / MEDIDAS CAUTELARES – Expte. N° 8665690”) que le significó abonar cuotas de menor valor pero que, en definitiva, dichos diferimientos deben ser abonados al finalizar el plan. Al respecto, sostuvo que la medida cautelar en virtud de la cual se aplicaron los diferimientos de un porcentaje de la cuota, quedó sin efecto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 7ma de Córdoba. En lo atinente a las motivaciones de la medida adoptada por su mandante, explicó que en el caso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de N° 27 de Córdoba, decretó una medida cautelar que dispuso retrotraer el valor de las cuotas mensuales, a las correspondientes al mes de Abril de 2018 con más un 40%. Señaló que dicha medida debía cumplirse respecto de todas aquellas personas humanas (personas físicas) que hayan suscripto un contrato de ahorro Autoahorro Volkswagen y que residan en la Provincia de Córdoba, entre ellas, la Sra. Ponce. Resaltó que con independencia de los planteos recursivos que oportunamente interpuso, su mandante se avino al cumplimiento de la manda judicial desde un primer momento e hizo aplicación de diferimiento ordenado en la misma. Destacó que la medida cautelar en ninguna parte dispuso la quita de estos conceptos, sino sólo dispuso el diferimiento de su cobro, hasta tanto hubiera un pronunciamiento firme. Indicó que a fin de despejar todo tipo de dudas al respecto de lo que ordenó la medida de no innovar, transcribió la parte pertinente de la resolución dictada el 02-10-2019 por el señor Juez de 1° Instancia, Dr. Flores, Francisco Martin: “(…) Con relación a la medida cautelar solicitada con el objeto de retrotraer el valor de las cuotas mensuales actuales a las correspondientes al valor del mes de abril de 2018, con más un 15% adelanto opinión acerca de su procedencia, aunque no en los términos en que fuera solicitado…Como dije, la parte actora pretende un incremento del 15% de esa cuota, pero la realidad indica que la inflación ha sido del 60%. También es cierto que no todas las persona integrativas de la clase han tenido una evolución en sus economías al ritmo de la inflación, lo que impone llevar adelante una valoración más rigurosa. Es por ello que estimo justo que el incremento de dicha cuota sea del 40% debiendo formularse este recalculo a la fecha de la próxima cuota a liquidar y, para todos los miembros de la clase que arriba definí, salvo de aquellos que expresamente manifiesten su voluntad exclusoria (…). Detalló que esta medida cautelar fue readecuada por decreto de fecha 21/11/19, que -en lo tocante a los planes de ahorro celebrados con Volkswagen Argentina SA de Ahorro para Fines Determinados- modificó el coeficiente de actualización del precio, elevándolo del 40% al 45%. Sostuvo que dicha medida entró en vigencia a partir de la cuota siguiente al dictado de este nuevo proveído. Continuó diciendo que con posterioridad, mediante el dictado del Auto N° 230, de fecha 31/8/2020, se modificó hacia el futuro la medida precautoria, disponiendo que para los adherentes que hubiesen suscripto su contrato con anterioridad a abril de 2018 se aplicará un aumento del 90% sobre los valores vigentes a dicha fecha, actualizable en lo sucesivo conforme al IPC publicado por el INDEC en el mes anterior a la liquidación de cada cuota; y para quienes contrataron a partir de mayo de 2018 hasta agosto de 2019 un aumento del 30% sobre los valores vigentes a Julio de 2019, actualizable por el mismo mecanismo. Para ambos casos, la resolución disponía que la medida comenzaba a regir a partir de su notificación a la compañía administradora. Reseñó que sin perjuicio de ello, el yerro de la actora está en interpretar que lo decidido por la cautelar colectiva -en cuanto al recalculo de los recuperos de alícuota percibidos por su mandante- resultarían abarcativos de la totalidad la cuota del plan de ahorro y, lo que es peor, que corre en cabeza de su mandante poner en aviso de los adherentes la aplicación de una medida judicial que le fue impuesta. Por otro lado, señaló que, conforme surge de las “Definiciones” del contrato, la cuota del plan de ahorro se integra de otros conceptos, tales como los cargos de administración, los seguros, el derecho de admisión y permanencia, alícuota, actualización alícuota, etc. En ese estado, reiteró que la medida cautelar de no innovar dispuso temporariamente una disminución del valor de la cuota que debía abonar la parte actora, tomando como parámetro el valor de la cuota del mes de Abril/2018 con más la actualización del 40%, y su vigencia estaba supeditada el dictado de una sentencia firma que se expida sobre la cuestión de fondo planteada, situación que nunca ocurrió. Sin embrago, le llama la atención que la Sra. Ponce pasó de repente a abonar una cuota significativamente inferior y no dijo nada al respecto, simplemente disfrutó del beneficio, aceptándolo sin resistencia alguna, y cuando este finaliza, se originan todos los males que desarrolla a lo largo de su escrito de demanda. Insiste en que la cautelar en cuestión fue dejada sin efecto por la Cám. de Apel. en lo Civ. Com. 7ma Nom. de Córdoba. En cuanto al concepto “dif. Rec. Alícuota”, que señala el recupero del porcentaje de la alícuota diferido, Expuso que ningún inconveniente se presenta, ya que su mandante no está pretendiendo cobrar este concepto, ya que el mismo responde a la modalidad contractual elegida por el actor. Mediante la misma, detalló que se difirió un porcentaje de alícuota en determinadas cuotas, y las mismas se recuperaron en lo sucesivo. Advirtió que lo que su mandante está percibiendo no es otra cosa que todo lo diferido en cumplimiento de la medida cautelar oportunamente dispuesta, y sobre los cuales, la sentencia no se ha expedido en ningún sentido, ni mucho menos ha dispuesto una quita por los mismos. En efecto, sostuvo que mal podría considerarse que una medida cautelar tenga el alcance de una sentencia definitiva y por ende, lo diferido deba ser enviado a perdida por su mandante; pues, caso contrario, se estaría equiparando a una resolución interlocutoria (como es el dictado de una medida cautelar) con una sentencia definitiva. Así las cosas, informó la deuda a la fecha que, por efecto del cumplimiento de la cautelar, se generó en el plan de ahorro perteneciente a la Sra. Ponce: CUOTA 84 – Alícuota = $45.664,15; Actualización Cargos = $5.523,15; Seg. Vida: $1185,12; Seg. Bien: $5076,6; Déb/Créd: $ 710.769,22; TOTAL AL 10/11/2022 = $768.218,24. Alegó que respecto al ítem informado en la liquidación como “Act. Cargos”, su cálculo se corresponde con el coeficiente informado en el cuadro que figura en el Art. 3° de las Condiciones Generales (en este caso, este concepto representa el 0.0119%), y se halla sujeto al Valor Móvil vigente al momento de efectivo pago. En cuanto al ítem “Déb/Créd”, hizo saber que dicha abreviatura significa “débitos – créditos”, constituyendo el mismo un concepto «ómnibus» (podría decirse) bajo el cual se agrupan diferentes ítems cuyo cobro por parte de su representada ha sido previsto en el contrato de ahorro previo suscripto (integrado por la Solicitud de Adhesión y sus Anexos). Expuso que es por una cuestión material (de formato podría decirse) que se han agrupado varios ítems bajo este concepto denominado “débitos – créditos varios”, a saber: I.T.F. CUOTAS; DERECHO DE ADMISION e IVA DERECHO DE ADMISIÓN. Adujo que la obligatoriedad de pago de estos “sub-rubros” que lo componen, surge de la misma Solicitud de Adhesión, respecto a la cual la Sra. Ponce ha prestado su conformidad. Así, por ejemplo, indicó que el derecho de admisión, de acuerdo a lo que surge del Artículo 3° anteriormente citado, se calcula de conformidad con el Valor Móvil vigente al momento de efectivo pago y representa un 3% de dicho concepto. El concepto “IVA s/ Derecho de Admisión” es correspondiente, en atención a que los suscriptores de planes de ahorro se obligan a abonar todos los impuestos y cargas contributivas que graven la Solicitud de Adhesión. Expresó que su obligatoriedad deriva de la misma ley. Reveló que las siglas “I.T.F.” hacen referencia al impuesto de transferencias financieras, y que este impuesto, si bien cuenta con antecedentes durante los años 1983 y 1988, fue a partir del año 2001 que se estableció su vigencia y permanencia, a partir del dictado de la Ley 25.413. En efecto, manifestó que el artículo 1º de dicha normativa establece: “ARTÍCULO 1º.- Establécese un impuesto cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis por mil (6 %) a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de liquidación y percepción. El impuesto se devengará al efectuarse los créditos y débitos en la respectiva cuenta corriente.”. Así las cosas, manifestó que siendo que los ahorristas cumplen con el pago de su cuota a través de un pago bancario, es que corresponde el cobro de dicho impuesto al adherente. En estos supuestos, agregó que tal como la Ley lo prevé, la Sociedad Administradora actúa como el ente liquidador y de percepción del impuesto. Asimismo, expresó que la Solicitud de Adhesión traslada el costo al ahorrista, pues lógicamente, conforma un gasto más inherente al plan de ahorro que el adherente ha decidido suscribir. Por último, reseñó que el seguro de vida está también previsto en las Condiciones Generales, revistiendo el mismo una condición necesaria de permanencia en el grupo, toda vez que la misma normativa que regula los planes de ahorro establece su obligatoriedad. Remarcó que el mismo es abonado a través de las cuotas del plan de ahorro, y fue incluido toda vez que la sentencia no excluyó el mismo de la liquidación ordenada, y atento a que con la falta de pago de las cuotas se generó una deuda por dicho concepto. Recalcó que este seguro es abonado a la Compañía de Seguros y no a su mandante, siendo que su parte sólo incluye este cargo junto con los demás conceptos que integran la cuota del plan de ahorro pero no lo percibe. Reiteró que todos aquellos conceptos a los que se obligan los suscriptores de planes surgen definidos en las respectivas Condiciones Generales que ellos mismos suscriben, ante lo cual, esgrimió que no hay duda alguna que su cobro, que fueron “suspendidos temporariamente” por orden de la cautelar decretada en los autos conexos, es perfectamente legítimo, ya que su causa legal se encuentra en el propio contrato de ahorro suscripto por la Sra. Ponce. Manifestó que el hecho de que estén acumulados en el rubro “Déb-Créd”, es para facilitar la liquidación de la cuota. Advirtió que el excedente de la cuota que no correspondía abonar que mientras estuvo vigente la cautelar, (ya que se dispuso que el actor debía abonar las cuotas pendientes al valor de la cuota de Abril/2018), se fue acumulando dentro de este concepto, y es así que su mandante lleva la cuenta de lo que la Sra. Ponce adeuda al Grupo. En definitiva, insistió en que su mandante ha cumplido con todo lo estipulado en el contrato así como con sus obligaciones legales, y en consecuencia, ningún daño y/o perjuicio alguno podría ser provocado a la actora. Afirmó asimismo que las conspiraciones venidas en conteste surgen de una malinterpretación intencionada del actor de los términos de la sentencia definitiva, pues sin duda alguna procura obtener un enriquecimiento sin causa. Persistió en que la medida cautelar colectiva no continúa vigente, y en ese sentido, su mandante se encuentra en condiciones de pretender el cobro del porcentaje diferido por efecto de dicha medida, dado que NO ha dispuesto una quita de la deuda. Y fundamentalmente, esgrimió que la legitimidad del cobro emana del propio contrato de ahorro que vinculó al aquí accionante con su representada. Por todo lo expuesto, solicitó el íntegro rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas a la accionante. Ofreció prueba confesional, documental, informativa y pericial contable. Formuló reserva de caso federal. A continuación, y en lo concerniente a los rubros reclamados, señaló que para que exista lugar a una indemnización, en primer término, debe existir una “conducta reprochable”, lo cual no sucede en autos. Expresó que en la especie no se encuentran acreditados ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad. Sostuvo que la parte actora debió demostrar los extremos vinculados con la conducta de su mandante supuestamente reprochable y la configuración de todos y cada uno de los presupuestos clásicos de la responsabilidad; por ejemplo, el accionar objetivamente ilícito, la imputabilidad de la conducta culposa que intenta endilgar a mi representada y su relación de causalidad adecuada con los supuestos daños que dice haber sufrido, así como la extensión de éstos y su determinación según los valores que pretenden. Citó doctrina y jurisprudencia. Remarcó que en la especie, no están dados los presupuestos objetivos de responsabilidad, expresando que existen diversas cuestiones que deben analizarse para establecer la procedencia de una indemnización: Analizar si cometió o no una infracción. Si se concluye que efectivamente hubo infracción, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor. Subrayó que la parte actora no ha alegado ni intentado demostrar con la prueba ofrecida que hubiera existido un incumplimiento, atribuible y dañoso en virtud del cual su mandante deba indemnizarlo; muy por el contrario, su mandante sostiene con absoluta firmeza que su conducta ha sido intachable, lo cual sostuvo que se corroborará de la producción de la prueba. Respecto al Incumplimiento contractual reclamado, insistió en que su mandante no ha incumplido ninguna obligación a su cargo, y siempre ha actuado conforme a derecho. En referencia al pedido de Nulidad de las Cláusulas, resaltó que la actora peticiona en su escrito liminar, la declaración de nulidad de la cláusula que determina el valor de las cuotas mensuales del plan, valor móvil y cuota pura del contrato de ahorro suscripto, por considerarla abusiva; lo cual aclaró, no es así. Recordó que el derecho del consumidor tiende a restablecer el desequilibrio existente entre el proveedor como parte fuerte y el consumidor como parte débil, por lo general, del contrato de consumo. Advirtió que esta relación, además de jurídica, es económica, en la cual el proveedor tiene ciertos márgenes para establecer cuál será su ecuación económico-financiera, y en la cual, en principio, el consumidor ni el Estado pueden interferir. En otras palabras, tratándose de un bien o servicio ofrecido, esgrimió que no podrá cuestionarse como abusivo y dentro del marco jurídico analizado, el precio establecido por el proveedor. Alegó que en el contrato de compraventa o en la locación de servicios, el precio constituye un elemento esencial en su configuración como tal. En este sentido, manifestó que nuestro Código Civil y Comercial establece lo siguiente: Art. 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado; b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas. Añadió que la solución brindada por el CCyCN se apoya en dos premisas: Libertad de precios y Libertad de elección. Expresó que la libertad de precios en mercados competitivos no admite que se establezca que un precio resulta excesivo – resultando además muy dificultoso determinarlo. Relató que ello no ha operado en la situación cuestionada en estas actuaciones, puesto que su mandante maneja los precios usualmente establecidos en el mercado para las operaciones de plan de ahorro; todo ello controlado por la Inspección General de Justicia, tal como fuera referido a lo largo del presente conteste. En lo que refiere a la libertad de elección del consumidor, sostuvo que el precio fijado por un proveedor para un producto y/o servicio, constituye la prestación principal por lo que es esperable que el consumidor lo conozca al contratar, y pueda decidir no hacerlo si le parece inadecuado. Así, entiende que no resultaría coherente que se declaren abusivas cláusulas negociadas. Recalcó que la aquí accionante conoció desde un primer momento los precios sugeridos por su mandante para las operaciones contenidas en la contratación objeto de Litis, refiriendo que de ninguna forma podrían ser declaradas nulas, puesto que la misma prestó conformidad con dichas cláusulas al suscribir el contrato que diera origen al plan de ahorros contratado, conociendo de manera acabada su contenido e implicancias. Citó doctrina. No obstante todo lo expuesto, aditó que la parte actora solicitó se tenga por no convenio el art. 7 de la Solicitud de Adhesión, y en particular el inciso 4. Expuso que dicha petición ha sido fundamentada en el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, pues sostiene que el mismo deviene abusivo. Ahora bien, opinó que dicha solicitud deberá rechazarse, atento los siguientes argumentos. Recordó que el mecanismo de Plan de Ahorro fue suscripto “voluntariamente” por la Sra. Ponce, quien obviamente conoció y aceptó sus cláusulas al tiempo de la suscripción del mismo. Describió que la parte actora pretende ahora tener por no convenido dicho artículo, alegando simplemente que las mismas serían abusivas y contrarias a derecho, y por consiguiente vulnerarían la equidad, la buena fe y el ejercicio regular de los derechos. Expuso que el actor persigue una suerte de “acción de nulidad” sin alegar cuál ha sido el vicio invalidante del contrato al tiempo de su firma, lo que obsta al progreso de la acción, pues no explica en modo alguno como se configuran las lesiones subjetivas que alega. Es decir efectúa una afirmación carente de adaptación al hecho de autos. Argumentó que “La “nulidad” no es “por si misma” un vicio, la declaración judicial de nulidad es “el efecto” de un vicio de voluntad en algún sujeto del acto controvertido, o de contener el acto mismo algún vicio. Paralelamente, expresó que la Solicitud de Adhesión suscripta por la Sra. Ponce tiene en la parte superior derecha una referencia a la aprobación de las Condiciones Generales por parte de la Inspección General de Justicia de la Nación por resoluciones Nº 5076/77, Nº 980/88, Nº 2/89 y Nº 788/04, quien obviamente no las ha considerado abusivas y/o restrictivas. Aseguró entonces que siendo que las mismas han sido aprobadas por su autoridad de contralor (I.G.J) se presumen legítimas. Destacó también que las Condiciones Generales son acordes a lo normado por la Resolución General Nº 26/04 de la Inspección General de Justicia de la Nación, que regula el funcionamiento de los círculos cerrados de ahorro. Ahora bien, resaltó que según las simples manifestaciones de la parte actora el inciso 4 de la cláusula 7 de las Condiciones Generales sería abusiva y contraria a la buena fe. En primer lugar, recordó que todas y cada una de las prescripciones previstas en las Condiciones Generales, han sido avaladas y aprobadas por la autoridad de contralor (IGJ), de modo que jamás podría considerarse que las mismas fueran injustas o contrarias a derecho, sino todo lo contrario: plasman lo normado en la Resolución General Nº 26/04 de la IGJ. En función de todo lo manifestado, concluyó que la parte actora pretende injustificadamente que se declare no convenida una parte la cláusula 7 del Contrato de Ahorro, porque considera que sería violatoria de la buena fe y abusiva, lo cual es totalmente falso, como se ha demostrado en el presente responde. Afirmó que no es cierto que derecho alguno de la parte actora se vea vulnerado, ya que su representada ha obrado de buena fe. A tales efectos, expuso que al tiempo de contratar, la Sra. Ponce conocía las cláusulas que lo vinculaban con su mandante, y no efectuó reserva alguna al respecto, prestando su total conformidad con las Condiciones Generales suscriptas. Adujo que las “nulidades” pretendidas por la parte actora impiden a su representada ejercer su derecho de propiedad. Alegó que el contenido del derecho constitucional de propiedad, se encuentra necesariamente vinculado con el concepto de «derechos adquiridos». Aditó que esta calidad se obtiene directamente de los actos jurídicos que se la confieren, como por ejemplo la ley, el contrato, la sentencia o el acto administrativo. Añadió que el art. 17 de la Constitución Nacional establece garantías determinadas de la propiedad y su inviolabilidad, a fin de evitar que el Estado se apropie de los bienes de las personas. Ni el Estado, ni los particulares, pueden privar a otra persona, sea ésta física o jurídica, de tales derechos en forma arbitraria, como así tampoco restringirlos más allá de lo razonable, de forma tal que en los hechos se produzca una anulación, o una injustificada alteración de estos. De lo hasta aquí expuesto, entiende que no cabe otra conclusión que reconocer la clara contrariedad existente entre la Carta Magna por un lado, y las nulidades que pretende la contraria por el otro, pues afecta “derechos adquiridos” de su representada. Describió que la vigencia del Estado de Derecho supone la facultad de ejercer libremente los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo, y uno de dichos derechos es la potestad de celebrar contratos, a los cuales las partes deben someterse como a la ley misma. Subrayó que la modificación en el ejercicio de los derechos nacidos de los contratos en forma arbitraria y desmedida – a través de la nulidad – genera a su poderdante inseguridad y por ende indefensión. Refirió que en caso de duda debe estarse por la validez del acto, dado que la nulidad debe interpretarse restrictivamente. En relación a la solicitud de la actora de que se condene por el rubro de daño punitivo de conformidad a lo prescripto en el artículo 52 bis de la ley 24.240, reafirmó que no existe conducta reprochable de su mandante que justifique la aplicación del mismo. Manifestó que el arraigo principal del daño punitivo, ha sido americano, y que el sistema de daños civil que rige a nivel nacional, en la teoría -para gran parte de la doctrina- sería incompatible con este nuevo instituto. Se explayó diciendo que la inclusión de este concepto en la legislación vigente ha generado innumerables problemas en cuanto a su aplicación, debido a la vaguedad de los términos utilizados por el legislador al momento de receptar la mencionada norma en la LDC. De ello se sigue, a su entender, el peligro de incluir raudamente disposiciones del derecho extranjero, sin elaborar un análisis intensivo del ordenamiento jurídico en el que se introduce el instituto. Abordó así la finalidad del daño punitivo, exponiendo que la indemnización civil -para gran parte de la doctrina- siempre está dada en relación al daño y su magnitud; pero en cambio, referir a daños punitivos implica todo lo contrario. Lo punitivo justamente no es el daño, sino la cuantía de la pena que se fijará al responsable, justamente, como “pena”. Expresó que el propósito general de las acciones indemnizatorias está encaminado a reparar el perjuicio causado al demandante, pero a diferencia de ello, el daño punitivo tiene como objetivo castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a los posibles infractores de repetir la misma acción dañina. Así, sostuvo que el daño punitivo está más asociado a la idea de “sanción” que a la de una indemnización, la cual escapa al ámbito del derecho civil. Comprendió que la indemnización por daño punitivo, excede entonces el parámetro del daño efectivamente sufrido, para convertirse en un remedio ejemplar, a veces millonario y disuasivo de conductas antijurídicas graves en desmedro de los consumidores. Arguyó que el principio de la reparación integral no puede ser violentado (la indemnización no debe ser insuficiente o parcial) pero tampoco puede ser extralimitado. Y esto último ocurre si el damnificado recibe, además de las sumas dinerarias que corresponden a todo el perjuicio sufrido, otros montos en concepto de daños punitivos. Enunció que aparece aquí un aumento patrimonial que no encuentra razón de ser desde el punto de vista axiológico y excede el marco de la reparación “in totum” del perjuicio sufrido. Citó doctrina. Especificó que la teoría del daño punitivo, parecería lógica e idónea para sus fines, pero su aplicación en la práctica, no resulta sencilla y ello hace irremediable una correcta regulación del instituto, que logre disuadir los fantasmas de enriquecimientos sin causa, dobles sanciones y que esclarezca los presupuestos de su aplicación. Por otro lado, mencionó que la inserción de esta figura es bastante polémica, ya que los conceptos de “disuasión” y “punición” no resultan familiares a la responsabilidad civil propia de nuestro derecho. Puntualizó que la inescrupulosa aplicación del daño puede disuadir los propios objetivos de la norma, transgrediendo holgadamente la misma hasta llegar a la irrazonabilidad. Detalló que la norma no ha previsto, desde ningún punto de vista, los requisitos para la procedencia del daño punitivo, a diferencia del contexto internacional y de lo que había entendido la doctrina con anterioridad a la sanción de la ley 26.361. Esgrimió que como preludio hay que examinar que, según el art. 52 bis, el mero incumplimiento del proveedor de las obligaciones de la ley o del contrato celebrado con el consumidor, bastaría para la imposición de la “multa civil” o daño punitivo, pues la gravedad del daño a que refiere, únicamente influiría en su cuantía, más no en su procedencia. Sostuvo que a decir de la norma, cualquier incumplimiento bastaría para la imposición de la sanción, sin importar el dolo o la culpa del infractor, lo cual entiende inaceptable ya que en materia de daño punitivo no puede haber responsabilidad objetiva, siendo además criticable que la ley no exija mayores requisitos para la aplicación de una figura tan extraña a nuestro sistema, dejando así un amplio margen para que el juez la aplique con total discrecionalidad. Así las cosas, recordó que el art. 52bis de la ley 24.240 sostiene que: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b de esta ley”. Así, manifestó que para que proceda la aplicación de la multa civil en concepto de daño punitivo solicitada, resulta indispensable que medie algún incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales para con el consumidor. Afirmó que en la especie, resulta evidente que NO existe conducta reprochable alguna de su representada, ya que no surge incumplimiento alguno de su mandante. Observó que su representada dio cumplimiento con el procedimiento previsto en las Condiciones Generales de contratación, dando así ejecución al contrato. Reseñó que su mandante procedió a adjudicar el plan, validó la carpeta de créditos y emitió el certificado de adjudicación correspondiente.
La jurisprudencia del fuero también tiene dicho lo siguiente: “Se entiende por “daño punitivo” -figura que ha tenido recepción recientemente en el derecho positivo argentino, en el art. 52 bis de la ley 24240 (reformada por la ley 23361)- a aquella suma de dinero que los jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave inconducta que, a su vez, le ha reportado beneficios económicos (culpa lucrativa). Es decir, son dos los requisitos para su procedencia: i) que la conducta del dañador hubiese sido grave y ii) que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable. Citó jurisprudencia. Asimismo, remarcó que al tratarse de una multa civil, se requiere para su configuración los siguientes elementos, a saber: 1) el elemento objetivo o hecho antijurídico, consiste en el “Incumplimiento de una obligación legal o contractual” sin tener en cuenta la conducta desarrollada por el proveedor (art.52 bis). En este aspecto la doctrina y la jurisprudencia que se viene abriendo paso en la aplicación de la figura coinciden en que no basta con un mero incumplimiento para que proceda la multa pues ello no condice con la naturaleza punitiva y disuasoria de la figura, sino que debe estarse frente una grave falta en la relación de consumo pues no trata del resarcimiento del daño sufrido por la víctima cuya indemnización va por otros carriles, sino que se sanciona y, principalmente, persigue una finalidad ejemplificadora; 2) en cuanto al elemento subjetivo, debe haberse actuado con dolo o culpa grave, o se haya obtenido enriquecimientos indebidos o abuso de poder.” . Resaltó que es condición que ambos elementos (subjetivo y objetivo) se encuentren presentes conjuntamente para determinar la procedencia del daño punitivo, lo cual no fue probado en autos, agregando que el mero incumplimiento de la normativa no basta para que proceda la aplicación de la multa civil. Citó jurisprudencia. Por todo lo expuesto, es que en definitiva, solicitó el rechazo de la demanda incoada, con especial imposición de costas.-
Con fecha 22/03/2022, tomó intervención la Sra. Consuelo M. Sársfield, en su carácter de Fiscal Civil a cargo de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominación.-
Con fecha 08/05/2023 se llevó adelante la audiencia preliminar prevista por el art. 3 de la Lp. 10.555, oportunidad en ambas partes ratificaron cada uno de los extremos vertidos en su demanda y contestación, respectivamente. Seguidamente, atento a no haberse llegado a un acuerdo entre las partes, se procedió a proveer a las pruebas ofrecidas por las mismas.- Como consecuencia de ello, el día 19/09/2023 se celebró la audiencia complementaria en los términos del art. 4 del citado plexo normativo, ocasión en la que, atento a haberse renunciado por las partes a las pruebas que se diligenciarían en dicha ocasión, se procedió directamente a recibir los alegatos pertinentes, el dictamen oral de la Sra. Fiscal Civil y Comercial interviniente, y se dictó el decreto de autos para resolver en definitiva, quedando todas las partes notificadas en dicha oportunidad.
A su vez, con fecha 24/10/2022, se dispuso como medida para mejor proveer, la fijación como codependencia del presente tribunal a los fines de tener acceso “ad effectum videndi” en la causa “ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCION COLECTIVA ABREVIADO – Expte. N° 8665690”, de estrecha relación con los presentes, por lo que, cumplimentada la misma y corridos los traslados de ley (art. 325 CPCC), quedan las presentes actuaciones en estado de dictarse resolución.-
Y CONSIDERANDO:
I) La Litis:
Los autos llegan a estudio a fin de resolver acerca de la demanda propuesta por la Sra. Vanesa Andrea Ponce en contra de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, en los términos detallados en la relación de la causa a la que me remito a fin de abreviar.
En el sublite, tenemos que el eje central del reclamo de la Sra. Ponce radica en la conducta que le atribuyó a la administradora del plan de no obrar en beneficio de los suscriptores, por lo cual, concretamente, reclamó: 1. La declaración de nulidad de la Cláusula del convenio de adhesión que fija el monto de las cuotas conforme al valor móvil de la unidad tipo; 2. Se declare la existencia de un incumplimiento del contrato de ahorro previo por parte de la accionada, y en consecuencia, se le reconozca el derecho de abonar su saldo de deuda en base a lo previsto en el art. 25.4.1 de la Resolución 8/15 de la IGJ (liquidación anticipada del grupo), a partir de Mayo de 2018; 3. En base a lo requerido en el punto anterior, se recalcule y se ordene el reintegro de los importes abonados de más, en relación a los pagos efectuados con posterioridad al 31/05/2018; 4. Se ordene la devolución de las sumas abonadas en concepto de honorarios por administración; 5. El reintegro del indebido cobro del impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley 25.413); 6. Indemnización por daños punitivos; y 7. La imposición de una medida preventiva judicial tendiente a mitigar los daños irrogados a su parte.
Vale destacar que la accionante aludió que la relación que la vincula con la demandada es de aquellas que deben ser protegidas por la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que requirió su aplicación en la presente resolución.
Desde el otro costado, tenemos que tal pretensión fue resistida por el apoderado de la demandada “Volkswagen S.A. De Ahorro Para Fines Determinados”, Dr. Hernán Roca, quien en su escrito de conteste, pese a no haber controvertido la existencia de un contrato de adhesión por el cual la accionante se vinculó con su mandante y adquirió un vehículo mediante un “plan de ahorro”, ni refutado lo manifestado por la Sra. Ponce en relación a que ésta ya había abonado 83 de las 84 cuotas pertinentes a su plan, desde otro costado, basamentó su defensa en la inexistencia de incumplimiento contractual alguno por parte de su poderdante, solicitando en consecuencia el rechazo de la demanda, con costas, todo ello conforme fuera transcripto en la relación de causa que antecede, a la que acudo Brevitatis causae.-
Por su parte, en autos también se le ha dado debida intervención a la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1era. Nominación, quien en su dictamen desplegado de manera oral en la audiencia complementaria del 19/09/2023, se ha pronunciado por la aplicación de los principios y reglas del derecho de consumo en esta causa, así como por la procedencia de la presente demanda en todos sus rubros.-
De este modo, queda trabada la Litis.
II) Relación jurídica entre las partes: Premisas de derecho aplicables.
II. a. Aplicación al sub-examine de la ley de defensa del consumidor.
De conformidad a los términos de la demanda y la contestación, se encuentra reconocido entre las partes el hecho que las mismas suscribieron un contrato de compraventa de un automotor “Volkswagen Gol Trend 1.6 MSI 2016”, todo ello a partir de la solicitud de Adhesión al plan de ahorro N° 00341318 adjuntada tanto en la demanda (21/07/2022) como por la misma accionada el día 04/08/2023. Sin perjuicio de ello, el orden lógico de esta resolución impone la tarea preliminar de calificar jurídicamente el vínculo existente entre las partes de este juicio, y así determinar si al mismo le cabe o no la adjetivación de “relación de consumo” y la consecuente aplicación de la protección legal en beneficio de quien se presenta como consumidor.
Con ese fin, cabe señalar que las premisas de derecho que definen la relación de consumo se encuentran contenidas en los arts. 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN), y en los arts. 1, 2 y 3 de la LDC. En esos términos, el art. 1092 del CCCN y el último de los preceptos citados establecen en su noción genérica que: “(…) es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. Los otros dispositivos legales describen a los sujetos de la relación. Así, se identifica al “(…) consumidor o usuario como toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Al respecto, Farina explica con claridad que, a fin de determinar cuándo un sujeto de derecho (persona jurídica o persona humana) es consumidor o usuario, la norma recién transcripta brinda un criterio objetivo, este es, el destino final de los bienes o servicios adquiridos. De este modo, el adquirente de los bienes o servicios será considerado consumidor o usuario cuando no los introduzca en el mercado, de modo que los adquiera o utilice como destinatario final (cfr. Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Bs. As., Astrea, 2009, pág. 45/47 y 51).
Siendo así, la Sra. Ponce ostenta claramente el carácter de consumidora, ya que es quien se comprometió a pagar una cantidad de dinero en cuotas anticipadas a los fines de la adquisición de un bien mueble mediante la contratación de un plan de ahorro, como destinataria final y en beneficio propio, tal como lo exige el art. 1 de la LDC. A su vez, la demandada no ha cuestionado tal carácter de la accionante, en efecto, no ha alegado –ni menos aún acreditado- nada que haga pensar que el automotor no fue adquirido para uso personal.
En el otro polo del vínculo se ubica al proveedor, el cual ha sido descripto por el art. 1093 del CCCN como la “persona humana o jurídica que actúa profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”; y por el art. 2 de la LDC como “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes o servicios, destinados a consumidores o usuarios”.
En base a ello, claramente la demandada reviste la calidad de proveedora del bien mueble; pues Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados es la administradora del plan.
Lo expresado determina la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes de este juicio y la consecuente aplicación del continente normativo de protección del consumidor a la presente causa.
En sentido coincidente, la jurisprudencia ha resuelto: “la problemática vinculada a estos contratos forma parte de la protección de los derechos del consumidor. Ello, en tanto la referida norma tiene por objeto, entre otros, los contratos de adquisición de cosas muebles y las operaciones de venta a crédito. El ahorrista para la compra del automotor, es pues un consumidor, y se le debe aplicar este conjunto normativo. De ahí que la interpretación debe favorecerlo cuando se trata de estos planes de ahorro, por medio de los cuales sufre un perjuicio, sea por la llamada «letra chica» del contrato y las cláusulas generales, o bien por la interacción entre el concesionario y la administradora del plan, relación que le es ajena” (Santos Cifuentes, «La Inspección General de Justicia y los planes de ahorro para automotores. Control, jurisdicción y defensa del consumidor», LA LEY, 1998-E, 35).
A su vez, no es menor destacar que la conclusión arribada coincide con la expresada por la Sra. Fiscal en lo Civil y Comercial de 1ra Nominación, representante del Ministerio Público Fiscal, quien en oportunidad de presentar su dictamen oral en la audiencia complementaria, se ha expedido a favor de la aplicabilidad de la ley 24.240.-
A partir de ello, serán aplicables al presente supuesto los principios que procuran traducirse en tutela efectiva para el usuario o consumidor. Así sucede con el principio “In dubio pro dammato” (art. 3), el “deber de información” (art. 4), el “efecto vinculante de la publicidad” (art. 8), el “derecho a un trato digno” (art. 8 bis), el “incumplimiento de la obligación” (art. 10 bis), la “responsabilidad solidaria” (art. 40) y “la vigencia intangible de los principios de cooperación y colaboración fuera y dentro del proceso judicial, hasta el punto de invertir la carga tradicional de la prueba” (art. 53, 4° párrafo).
Respecto de la responsabilidad de los proveedores, el ya aludido art. 40 expresa: “Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.”
Por ello, para su procedencia, no es preciso que el damnificado acredite la culpa de ninguno de los miembros de dicha cadena, como así tampoco el análisis de las relaciones contractuales que los unen, bastándole con la prueba del daño y la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño. Por su parte, los integrantes de la cadena sólo se liberarán de responsabilidad si acreditan la existencia de culpa exclusiva de la víctima, la cual debe ser analizada teniendo presente los deberes ínsitos a toda relación de consumo mencionados por los arts. 4, 5 y 6 de la LDC (información y seguridad); la culpa de un tercero por quien no deban responder, y el caso fortuito o fuerza mayor. Aquí debe tenerse presente que ninguno puede invocar el hecho de otro u otros integrantes de la cadena, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder; sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan articular.
En conclusión, cabe destacar que la ley 24.240 es correctora, complementaria e integradora, y no sustitutiva ni derogatoria de la regulación general contenida en los Códigos y en el resto de la legislación, por lo que la interpretación de los contratos de consumo y de la existencia de responsabilidad civil no resulta excluida de los principios generales que brinda la legislación de fondo, en tanto no resulten incompatibles con el régimen especial. En relación a esto último, no puede pasarse por alto que atendiendo también a la regla de derecho transitorio dispuesta en el art. 7, CCC, y a la fecha en que fue celebrado el contrato que une a las partes, el caso sometido a juzgamiento será también analizado bajo las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación.
II. b. Plan de ahorro para fines determinados
Además de la aplicación de la normativa tuitiva del consumidor en los presentes, corresponde delimitar el negocio invocado en el marco legal bajo el cual engasta. En relación a ello, no hay controversias respecto de que la Sra. Ponce suscribió en la concesionaria “MAIPU Automotores S.A.” un contrato de adhesión a un plan de ahorro para la adquisición de un automotor cero kilómetros marca Volkswagen, Modelo Gol Trend 1.6 MSI, siendo dicho plan administrado por la firma “Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados”. Tal es así que en los presentes fue adjuntada electrónicamente con fechas 21/07/2022 y 04/08/2023 la solicitud de adhesión Nº 00341318, la cual no se encuentra cuestionada por las partes.
En ese sentido, se ha definido al contrato de ahorro previo como aquel en el cual un sujeto, denominado “suscriptor”, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas, a los fines de la adquisición de un bien mueble o inmueble, que tendrá lugar en el futuro, una vez que se cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o de licitación. Este tipo de contrato produce la ventaja de aunar un grupo de personas que permite reunir una masa de dinero relevante y se apoya en la financiación recíproca de los integrantes, mientras que la fábrica no se arriesga a una sobreproducción, en tanto la producción se ajusta a una serie de pedidos ya realizados de antemano (Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los Contratos, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, 2ª ed., t. I, p. 747).-
En otras palabras, consiste en “…reunir un conjunto de personas dispuestas a contribuir a la formación de un fondo común, lo cual exige como requisito un número de adherentes determinado como mínimo para que el sistema funcione (…) Quienes participan del grupo no obtienen de manera inmediata y simultánea la adquisición del bien, sino que lo hacen por turno, periódicamente, pues cada aportante debe aguardar un período ya previsto durante el cual ha de efectuar el ahorro previo para reunir el monto necesario para adquirir el bien” (cfr. Farina, Juan, Contratos Comerciales Modernos, Ed. Astrea, pág. 575).
Dentro de esta modalidad de contratación se entiende por suscriptores, al grupo de personas, físicas o jurídicas, que aúnan su voluntad y sus esfuerzos a los fines de lograr la adquisición de un bien, en este caso un automotor, que de otra manera resultaría o más caro o más dificultoso de lograr. Son quienes se obligan a aportar periódicamente a la entidad administradora del círculo una suma determinada a los efectos de formar un fondo de ahorro común, sin que se genere vínculo asociativo entre ellos. En el particular, la Sra. Vanesa Andrea Ponce ocupa este lugar.
Por otra parte, se denomina administradora a la sociedad que nuclea al grupo de ahorristas, con la idea de establecer un vínculo de colaboración asociada, y cuya obligación es recaudar los fondos a los que se han comprometido los ahorristas, y administrar los mismos con el objeto de llegar al fin perseguido, cual es, la adquisición del automotor. En efecto, su función es la captación de ahorros de los consumidores a efectos de aplicarlos a la adquisición del «bien-tipo» que en cada caso corresponda, tal como ocurre con Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados.
Mientras que la concesionaria es quien actúa en calidad de agente colocador, es quien asume, en los hechos, la calidad de intermediaria entre el fabricante y el consumidor, siendo casi un “desprendimiento” del primero, y quedando ella misma obligada a cumplir con los contratos que por tal vía se celebren, en este caso se trata de “MAIPÚ AUTOMOTORES S.A.”.
II. c. La conexidad de los contratos celebrados entre las proveedoras: responsabilidad solidaria.
Precisado el plexo normativo aplicable a la relación jurídica que vincula a la accionante con la demandada, corresponde a continuación dilucidar la conexión entre el contrato que vincula a la demandada con la concesionaria, y en virtud de ello, la responsabilidad que podría caberle a la sociedad de ahorro respecto al incumplimiento contractual que se le podría imputar a MAIPU AUTOMOTORES S.A.-
En primer lugar, cabe decir que el marco de un círculo de ahorro previo se desarrolla por medio de contratos conexos: por un lado, el celebrado entre la concesionaria y la sociedad de ahorro, y por otro, el contrato celebrado entre el consumidor directamente con la concesionaria con la cual suscribe el plan. A su vez, no está de más recordar que el suscriptor de un contrato de ahorro previo celebra un acuerdo de adhesión, figura contractual típica de la sociedad contemporánea y globalizada, en la que el exponencial desarrollo tecnológico y la mayor facilidad en las comunicaciones han posibilitado la contratación masiva, inmediata y, en muy numerosos casos, con desigual posición jurídica, técnica o económica de las partes. Esta forma contractual se caracteriza por la circunstancia de que sus cláusulas y normas están redactadas o predispuestas por una de las partes –en el caso el contrato de ahorro-, a la cual el contratante solo pudo adherirse, mas no discutir los términos del mismo. Luego, pretender que el consumidor cargue con las consecuencias disvaliosas derivadas de la interacción entre la administradora y la concesionaria, desconociendo el fenómeno de la conexidad contractual, bajo el pretexto de que resultan “ajenos” a la contratación entre la administradora y el consumidor, o a las condiciones especiales ofrecidas por la concesionaria y aceptadas por el consumidor, sin lugar a dudas genera una situación de abuso para este último.
La certeza de esta conclusión se agudiza bajo el mérito de las normas que regulan la tutela especial que el ordenamiento normativo le brinda al consumidor. En este sentido, adquiere especial eficacia la norma del art. 40, ley 24240. Este precepto se traduce en una ruptura del principio de relatividad de los contratos en tanto extiende las obligaciones del régimen de protección consumeril a todos los sujetos involucrados en la cadena de producción y comercialización independientemente de que haya suscripto un acuerdo con el consumidor o no, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiere asistirles en el plano interno.
Es decir, la discusión en torno a cuál de los proveedores ha sido el causante del incumplimiento sufrido por la destinataria final, importa un extremo que no puede obstaculizar el derecho de la consumidora a reclamar el cumplimiento de la prestación pendiente o la reparación del daño ocasionado.
Para elaborar esta conclusión, no se nos escapa la última parte del dispositivo legal donde se admite a la prueba de la causa ajena como eximente de responsabilidad. Al respecto, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia considera que los demandados no pueden oponer como causa ajena al hecho de cualquiera de los otros integrantes de la cadena de producción o comercialización del producto o servicio.
Si bien es cierto que la jurisprudencia ha aceptado en casos aislados la solución contraria, estas refieren a hipótesis diferentes a la que aquí se juzga. Así “…por ejemplo, se ha rechazado hacer responsable a la fábrica por los daños sufridos por un automóvil si ellos provinieron de transformar al vehículo de combustión a nafta a combustión a gas a raíz de un acuerdo entre el vendedor y el consumidor…” (Demetrio Alejandro Chamatrópulos, “Estatuto del Consumidor Comentado”, T. II, LL, 2da. ed., Bs. As., 2019, Comentario al art. 40, LDC, pág. 893). De más está decir que el ejemplo alude a un proceder de un miembro de la cadena que se aparta de las labores preestablecidas para ellos, en clara intromisión a la tarea específica de la terminal (o fábrica).
Por otra parte, también es real que el art. 40 pareciera excluir de la responsabilidad de la cadena de proveedores a los casos que no derivan del riesgo o vicio de la cosa o servicio. Sin embargo, esta interpretación literal (rechazada por gran parte de la doctrina) tampoco se aplicaría a un caso como el de autos, pues el supuesto queda claramente subsumido en la noción de conexidad contractual referida supra.
En efecto, el art. 1073, CCC, empleado aquí como pauta interpretativa, define a este tipo contractual del siguiente modo: “Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074”.
Considerando, entonces, que la conceptuación incluye contratos autónomos con una finalidad económica común, puede advertirse que el acuerdo concertado entre la Sra. Ponce y Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, lo fue a través de la concesionaria MAIPU AUTOMOTORES S.A., con la finalidad de adquirir un vehículo automotor 0 kilómetro marca VOLKSWAGEN, cuya terminal, es decir, VOLKSWAGEN S.A., ofrece y comercializa por medio de las denominadas concesionarias oficiales.
Así, se advierte con nitidez la finalidad económica común de los contratos integrados para que el consumidor pueda obtener el bien. En efecto, la operatoria expuesta en este pleito permite advertir que sí existió una concertación común entre todos los contratos, ya que la Sra. Ponce debió incorporarse a un grupo de adherentes cuyo funcionamiento opera mediante un sistema de ahorro mancomunado (Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados), para adquirir –cuando corresponda y cumpliendo con ciertos recaudos– de un segundo “contratante” (concesionaria MAIPU AUTOMOTORES S.A.), un bien que es comercializado por ésta y que es fabricado o proveído por un “tercer contratante”, la empresa automotriz, VOLKSWAGEN S.A.- Al respecto, cabe señalar que estas últimas dos empresas no han sido demandadas en estos autos.
En efecto, si bien cada uno de los acuerdos que integran la operatoria tiene su propia finalidad, lo cierto es que la causa fuente que les da origen y sentido, es común a las tres entidades intervinientes; concretamente, la venta de un automóvil.
Tal es el móvil que reúne a los proveedores en una estrategia comercial mancomunada que ofrece simultáneamente al cliente un combo con los tres servicios necesarios para la compra de un automóvil con financiación. Dicho de un modo más gráfico, los distintos roles fusionados de cada firma, admiten la siguiente descripción: 1. La empresa automotriz provee el automóvil, 2. La financiera organiza el plan de ahorro para financiar en cuotas, cobrarlas y disponer la adjudicación, y 3. La concesionaria dispone del lugar físico donde no sólo se exhiben los automóviles, sino que también brinda la información respecto de cada servicio (física y virtualmente), para así facilitar los trámites al consumidor y optimizar su tiempo.
El combo de servicios, además, se ofrece con apariencia monolítica, no sólo por la reunión de los oferentes en el mismo lugar físico, sino hasta en virtud de las denominaciones sociales utilizadas, que tienen como protagonista fonético y escrito a la marca de la empresa automotriz, es decir, “VOLKSWAGEN S.A.”. A poco de ingresar a la página web de la concesionaria referida se advierte su presentación como concesionaria oficial de VOLKSWAGEN.
Va de suyo entonces que la operatoria integral supone un diseño contractual acorde a esta estrategia conjunta, de modo de no comprometer los intereses de una en perjuicio de las restantes. Así es que en el mismo sitio donde se ofrecen los automóviles de la fábrica en sus distintas versiones, también se puede obtener un crédito para adquirirlo; todo ello, mediando, claro está, el asesoramiento de personal especializado en esos productos, quienes se presentan en la concesionaria como informantes de todo aquello que se relacione con las características del vehículo, el precio, las formas de pago, etc.
Se trata, entonces, de un propósito o proyecto que vincula a las empresas, integrando una operatoria que debe considerarse en su integridad (al respecto, véase Sánchez Herrero, Andrés, Tratado de derecho civil y comercial. Contratos, Parte General, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. IV, p. 568 y sgtes.)
Por cierto, es la propia normativa civil y comercial la que permite al intérprete dilucidar cuándo se está ante contratos conexos cuando las partes no lo han declarado de modo expreso (arg. art. 1073, CCC). Siendo esto así, el efecto relativo de los contratos tradicionales se encuentra restringido por una clase de operatoria que implica que los efectos de cada uno de los contratos conexos se proyecten sobre los demás, en tanto el negocio jurídico tiene un sentido o finalidad unitaria. Explicado de otro modo, los efectos producidos por esta clase de contratos no son sólo los que se derivan de cada uno de ellos en su individualidad, sino también los que genera el vínculo de conexidad que los une, de allí que la inspiración del régimen legal se estructure en un ensanchamiento de los límites contractuales, un sentido de totalidad, relativización del concepto de tercero y propagación de los efectos del contrato (cfr. Sánchez Herrero, Andrés, ob. cit., p. 582/584).
Tampoco puede pasarse por alto aquí, que el contrato que vincula a la sociedad de ahorro con la concesionaria, contiene características de subordinación técnica y económica del concesionario, quien actúa bajo el estricto control y dirección del concedente. Es decir que el concesionario enajena en todo o en parte su independencia económica, pues el concedente domina y controla todas las partes de la comercialización, dispone los precios al público, indica cómo debe presentarse el local, exige criterios contables, etc. La superioridad técnica y económica se conjuga con el hecho de que la concesión generalmente se celebra por la adhesión del concesionario a los términos, cláusulas y condiciones predispuestas por el concedente, quien, sin dudas, es la parte fuerte del negocio (Peñalba Pinto, Gonzalo, Nota a fallo: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B ~ 2013-02-22 ~ Juan Gázquez SA c. Petrobras Energía SA s/ordinario. “La resolución por incumplimiento en el contrato de concesión”, Publicado en: LA LEY 02/08/2013, 5 • LA LEY 2013-D , 360). A partir de ello se deduce que estas condiciones profundizan la subsunción de la clase de operatoria en la denominada conexidad contractual del art. 1073, CCCN.
De acuerdo a estas ideas, la extensión de la responsabilidad se fundamenta en la consideración unitaria que en este supuesto tiene la conexidad contractual y la idea de que las partes integrantes no son terceros entre sí, pues entre ellas existe un marco previo de concertación para que los usuarios puedan adquirir un vehículo.
Estos parámetros, ante la falta de una expresa previsión legal, son los que deben justipreciarse para determinar la extensión o no de responsabilidad, puesto que no existe una respuesta unívoca frente a la multiplicidad de supuestos que pueden existir. Pues bien, trasladadas estas nociones a la controversia bajo análisis, advertimos que en las presentes actuaciones se han rendido datos suficientes para otorgar la protección jurídica que reclama la actora, es decir, como usuaria del negocio donde se ofrecen el conjunto de los servicios que prestan cada una de las sociedades que integraron la operatoria.
Siguiendo esta línea de pensamiento es dable manifestar que la red contractual descripta más arriba, permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos prevista en los arts. 1195, 1197, 1199 y ccds. del Código Civil (hoy Art. 959, 1021 y ccds. del CCCN), y extender la responsabilidad que de aquéllos se derive en forma solidaria tanto al fabricante como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorro, etc., es decir, a todos los que han intervenido en la cadena de comercialización, tal como lo hace el art. 40 de la ley 24.240, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan entre ellos, y sólo se liberarán -total o parcialmente- quienes demuestren que la causa del daño (incumplimiento) les ha sido ajena.
II. d. Existencia de un contrato de mandato:
Por otra parte, la accionante sostiene que la demandada ha incumplido con las obligaciones a su cargo en calidad de mandataria. Vinculado al punto, cabe mencionar que, efectivamente, el ahorrista suscribe con la sociedad de ahorro un contrato de mandato, de tipo oneroso e irrevocable. Esta conclusión surge a partir del mismo contenido del contrato, que en su art. 18 reza: “MANDATO: “El adherente otorga a favor de la Sociedad Administradora poder irrevocable para realizar todos y cada uno de los actos necesarios para la debida administración del sistema durante toda la vigencia del grupo. La vigencia comienza a partir de la fecha de la constitución del Grupo y dura hasta su total disolución.”. (vide archivo adjunto de fecha 21/07/2022). Asimismo, el carácter de oneroso de dicho convenio, radica en los honorarios por administración que en cada cuota la Sociedad de Ahorro cobra a los ahorristas, según lo manifestado por la propia demandada al contestar la demanda.
En sentido coincidente, la resolución 8/15 de Inspección General de Justicia (en adelante, IGJ) prevé lo siguiente: “Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe, y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas.” (Art. 28.2, Anexo A, sobre Normas sobre sistemas de Capitalización y Ahorro para fines determinados).
Es a partir de los parámetros expuestos que la existencia de un mandato se trata de un hecho que no admite controversia, ya que no sólo forma parte del contrato mismo que las partes han suscripto, sino que además, dicho carácter surge de la normativa del ente regulador (IGJ), razón por la cual devienen de aplicación las normas contenidas entre los arts. 1319 y 1334 del Código Civil y Comercial. No debemos perder de vista al respecto que ha sido la misma demandada quien al momento de contestar la demanda admitió que “…la Sociedad de Ahorro cumple la función de mandataria del grupo de ahorristas y administra los fondos pertenecientes al mismo, tendientes a facilitar la adquisición de un determinado automotor.” (Sic.).-
De este modo, tenemos que el contrato de mandato supone, de acuerdo a lo dispuesto en las normas precedentemente mencionadas, una serie de derechos y de obligaciones que deben cumplir tanto mandante como mandatario. En lo atinente a las obligaciones del mandatario, es importante destacar lo dispuesto por el art. 1324: “Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a: a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada; e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél; f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato; g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias. Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.” (El resaltado me pertenece).-
Esta norma contiene cuatro incisos (b, c, h e i) que se refieren de modo directo a la obligación de informar, por lo que puede inferirse la importancia que el legislador le ha querido asignar a la misma en el sistema regulado. Asimismo, es menester poner de resalto que tratándose de relaciones de consumo, esta obligación adquiere mayor relevancia, teniendo incluso raigambre constitucional (arts. 42 de la C.N., y art. 4 de la LDC), tal como se detallará a continuación.
III) El deber de información (art. 4 LDC) y el contrato de mandato – incumplimiento:
En el presente apartado, previo a expedirme sobre los reclamos impetrados por la actora, entiendo acertado efectuar algunas aclaraciones preliminares referentes al verdadero significado y alcance que ostenta el deber de información en materia consumeril, analizando a su vez, en forma paralela, la conducta asumida por los proveedores aquí intervinientes, tanto al inicio de la presente relación de consumo, como durante el tiempo posterior en que dicho vínculo se desarrolle.
Para empezar, se vislumbra que es la mismísima Constitución Nacional la que establece en su art. 42 el derecho del consumidor y usuario a una información adecuada y veraz. En el mismo sentido, el art. 4 de la LDC consagra expresamente que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. Asimismo, el art. 1100 del CCCN también regula el deber de información.
A partir de ello, cabe decir que el objeto del derecho del consumidor a la información, versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la operación realizada, de sus derechos y obligaciones consiguientes y, esencialmente, de las características de los productos y servicios comercializados. Del cumplimiento de los deberes de información, depende la posibilidad concreta del consumidor de emplear los productos y servicios con plena seguridad y de modo satisfactorio para sus intereses económicos. (cfr. Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A., dir. Tratado de derecho del consumidor, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 371).
Este deber tiene su fundamento en la desigualdad de posiciones existente entre las partes, dado que una se encuentra plenamente informada y la otra no, de tal manera que de contar con una adecuada información, el contrato podría no concretarse o, en el mejor de los casos, se haría en otros términos.
Las características que establece la norma que debe cumplir la información son: cierta, clara, veraz, eficaz y detallada. Y la finalidad que se persigue es comprender, entender con toda claridad el negocio que se emprende, a efectos de poder tener un pleno conocimiento para decidir realizarlo, o no, y en su caso en qué términos.
El deber de información debe darse tanto en la etapa precontractual, contractual como en la ejecución propia del contrato. Dicho ello, y partiendo de la base que éste deber de información se encuentra agravado en el presente supuesto en virtud de haberse determinado la existencia de una relación de consumo, resta entonces analizar ahora cómo ha sido desplegada la obligación de informar en el caso concreto, tanto por parte de la demandada como del círculo de restantes proveedores que intervienen en la relación de consumo que aquí se ventila (art. 40 LDC). A tales efectos, cabe agregar que Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados se presenta también como mandataria del ahorrista/consumidor, tornando operativas –como se expuso- las disposiciones establecidas a partir del art. 1319 del CCCN, en especial, el art. 1324 (obligaciones del mandatario) y sus incisos a, b y h.
Para empezar, resulta importante detallar –nuevamente- que el conflicto existente entre las partes hunde raíces en la denunciada falta de información suficiente en perjuicio de la actora en su carácter de consumidora adquirente de un automóvil mediante el sistema de ahorro previo, aspecto éste que a su vez, habría derivado en un incumplimiento del contrato de mandato de tinte oneroso existente entre las partes.
En tal sentido, tenemos que la accionante ha manifestado ser responsable en oblar mes a mes cada una de las cuotas que componían el plan de ahorro que suscribió. Así las cosas, expresó que el día 03/11/2021 recibió en su casilla de correo electrónico el cupón de pago de la última cuota, la número 84, por la suma de $418.472,29. Refirió que al anoticiarse de dicha suma, se vio realmente sorprendida por el excesivo costo de la misma en relación a los valores que venía oblando con anterioridad. Manifestó que como consecuencia de ello, y a los fines de encontrar una respuesta, se comunicó –más de treinta veces- al 0810-555-8922 para que le expliquen a qué se debía la abultada cuantía de la suma de esa última cuota. Agregó que en dicha ocasión, se le explicó que conjuntamente con la última cuota del plan debía abonar la diferencia acumulada por la aplicación de una medida cautelar, sin darle mayor información de ello. Continuó diciendo que el día 08/11/2021 se comunicó al teléfono 4859587 (concesionaria) donde una asesora -Rocio Carbajal- le manifestó que se presente en la concesionaria. Agregó que el día 09/11/2021 se presentó en la concesionaria Maipú Automotores S.A., oportunidad en la que fue atendida por Antonella Nobile Percello, quien le manifestó que no se podían hacer refinanciaciones, pero que abone lo que estuviera a su alcance en los meses posteriores. Indicó que el 11/11/2021 recibió en su correo un e-mail de serviciosalclienteautoahorro@autoahorro.com.ar, donde solo le comunicaron que se aplicó la medida cautelar a su plan desde diciembre de 2019, sin brindar otro detalle del monto de cada mes y que no se hacen refinanciaciones. Remarcó que en ningún momento se le informó de la existencia de esta acción colectiva, ni mucho menos de la medida cautelar. Expresó que como consecuencia de ello, al día de la fecha presenta una deuda impagable dentro de su posición económica. Argumentó que resulta evidente y palpable el total desequilibrio contractual que existe entre las empresas y el consumidor, provocado por la conducta asumida por la demandada al determinar el precio en forma arbitraria, discrecional en perjuicio de los adherentes. Explicó que la última cuota del plan facilitada a su parte, se encuentra compuesta de la cuota que realmente debía abonar y de una diferencia proveniente a montos descontados en el marco de la medida cautelar. Resaltó que su intención fue que le informaran el valor de la cuota, es decir de la última cuota del plan, con el fin de “concluir” con el contrato celebrado. Reseñó que habiendo solicitado dicha información a la empresa hoy demandada, la misma no facilitó la posibilidad de realizar dicho pago separado de la diferencia en razón de la medida cautelar dictada en la acción colectiva. Enunció que frente a los reclamos realizados a la administradora del plan y sin tener respuestas satisfactorias en cuanto a la imposibilidad de abonar ese monto, y con la incertidumbre de no entender cómo se calcularan intereses de la misma o que pasará a futuro, decidió realizar una denuncia ante la asociación civil ACCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR E INQUILINO en el mes de noviembre del año 2021, obteniendo fecha de audiencia para el día 10 de diciembre del mismo año. Esgrimió que a dicha audiencia de conciliación la denunciada compareció a través de un escrito en el cual manifestó que su plan se encontraba adherido a la medida cautelar y que el mismo poseía una cuota impaga. Que no se podía hacer ningún tipo de financiación en atención a la imposibilidad de ello en el marco de un plan de ahorro. Subrayó entonces que la administradora no dio una información detallada de lo solicitado, dejándola completamente confundida, desorientada y sobre todo endeudada.
Por su parte, tenemos que la sociedad de ahorro accionada, al momento de contestar la demanda, expuso que el plan de ahorro de la actora se vio alcanzado por una medida cautelar dictada en el marco de una acción colectiva llevada adelante en la provincia de Córdoba, en la causa “ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES – EXPTE. N° 8665690”. Adujo que como consecuencia de la misma, se dispuso una disminución del valor de la cuota que debía abonar la Sra. Ponce, tomándose como parámetro el valor de la cuota del mes de Abril/2018 con más una actualización del 40%, y que su vigencia estaba supeditada al dictado de una sentencia firme que se expida sobre la cuestión de fondo en dicho expediente. Aclaró que con dicha medida, no se ordenó una quita de la deuda, sino solo un diferimiento de su cobro, motivo por el cual, los valores exigidos a la accionante no son otros que todo lo diferido en cumplimiento de la cautelar dispuesta. A su vez, narró que llama a su atención el hecho que la Sra. Ponce alegue un desconocimiento de la cautelar cuando de repente pasó a abonar una cuota significativamente inferior y no dijo nada al respecto, simplemente disfrutó del beneficio, aceptándolo sin resistencia alguna hasta cuando este finalizó. Destacó también en sus alegatos el hecho que nadie puede desconocer la existencia de la medida cautelar, teniendo en cuenta la amplísima difusión pública que ha tenido la misma en programas de TV, radio, periódicos, etc.- Por último, resaltó que dicha cautelar fue dejada sin efecto por la Excma. Cámara de Apelaciones de 7 Nom. en lo CyC de Córdoba, por lo que al no encontrarse vigente, se encuentra en condiciones de pretender el cobro del porcentaje oportunamente diferido.
De esta manera, se observa como el principal punto de discusión radica en si la sociedad demandada ha sido diligente o no respecto a su deber de información hacia la accionante. En lo atinente a la existencia de una acción colectiva, así como del significado y extensión de la medida cautelar dictada en la misma, diré que no caben dudas en relación a la masiva difusión que ha tenido dicha causa y medida cautelar dictada en la provincia. Ahora bien, y pese a ello, entiendo que el principal interrogante a responder, es si tal difusión deviene suficiente o no a los fines de considerar como verdaderamente anoticiada de la misma la actora. Es sobre éste punto que me muestro disidente a los argumentos vertidos por la demandada. En tal sentido, considero que con independencia de la masiva difusión enunciada, ello no garantiza a ciencia cierta una efectiva y fehaciente notificación y –principalmente- comprensión por parte del consumidor en relación a su existencia, contenido y alcance. Para empezar, debemos tener en consideración el hecho que no todas las personas siguen, tienen acceso y/o se interiorizan de las noticias con la misma frecuencia y/o interés. Por lo tanto, entiendo que dar por hecho que tanto la Sra. Ponce como la totalidad de los consumidores incluidos en la cautelar efectivamente han tomado conocimiento de la misma solamente por la difusión pública efectuada rosa lo absurdo, ya que a partir de tal generalización, se podrían dejar afuera a una más que extensa gama de consumidores que no necesariamente esperan y/o están atentos a recibir noticias de su plan a partir de programas de radio, periódicos y/o TV, más aún cuando no han sido estos los canales de comunicación que contractualmente predispuso la Sociedad de Ahorro en el artículo 21 del convenio de adhesión (carta documento, telegrama colacionado, telegrama con copia certificada y con aviso de entrega, Notificación por Escribano Público, Carta con seguimiento electrónico). Paralelamente, no podemos perder de vista el hecho que, ante la hipótesis de que la Sra. Ponce hubiese escuchado en algún momento alguna noticia en relación a la acción colectiva y/o medida cautelar, tampoco puede ello garantizar un efectivo entendimiento y/ o comprensión de todo lo que ello implica. Nótese que estamos hablando de términos y vocablos técnicos que la gran mayoría de consumidores –legos en la temática- no maneja, desconocen y/o no comprenden en su totalidad. Por lo tanto, entiendo que es ante esta eventualidad que ninguno de los proveedores puede relajarse.
En el supuesto, debe ponderarse que el dictado de la medida cautelar ha constituido un hecho sobreviniente a la contratación que ha repercutido en un elemento estructural del convenio, es decir, en el precio, por lo cual, no deberían escatimarse esfuerzos en beneficio de la claridad y posibilidad de control, de allí que no puede aparecer como justificación suficiente la difusión pública realizada. Corresponde destacar que la accionada forma parte de una de las principales automotrices a nivel mundial, motivo por el cual, no resulta desatinado exigir a la misma mayores recaudos a los fines de cumplir debidamente con su deber agravado de información, más aun teniendo en cuenta que por la actividad profesional que realiza, seguramente goza de una estructura contable-financiera donde la estimación de las deudas de los ahorristas integrantes de cada grupo resulta una labor prioritaria. Sobre éste carril de marcha, concibo que la demandada poseía a su alcance un gran abanico de alternativas, sumamente accesibles para ella, a los fines de informar a sus adherentes, pudiendo –a modo de ejemplo- enviar un mail explicativo a cada uno de los ahorristas afectados por la medida cautelar, detallando el origen de la misma, cuáles eran los porcentajes de la alícuota que se descontarían, su diferimiento a la última cuota y –principalmente- su posibilidad de excluirse de la cautelar o en su caso, de ser pertinente, rescindir el contrato de ahorro previo. Adviértase que también se hubiese podido anoticiar de ello a los consumidores a través de los mismos cupones de pago que mensualmente emitían y enviaban a cada suscriptor vía mail, lo cual podría haber consistido en un simple agregado que aclare sobre la existencia y aplicación de la medida cautelar y la nueva composición del precio.
Cómo se logra apreciar, nada de ello fue realizado por la accionada –o al menos no lo ha acreditado-, relevando su deber de informar en la difusión pública que, como se expuso, no puede ser considerada como un medio certero de comunicación y comprensión de tan trascendental información.
A mayor abundamiento, deviene apropiado resaltar que la deficiencia en el deber de informar por parte de la demandada trasunta también en el contenido de la misma, teniendo en cuenta que en ningún momento la sociedad de ahorro ha brindado a la Sra. Ponce un detalle pormenorizado de cómo estaba compuesta exactamente la última cuota que se le pretende cobrar. Así, la demandada no ha individualizado cuál ha sido la base de cálculo de los valores diferidos. Es decir, no se logra divisar si el monto resultante de los porcentajes que no habrían sido percibidos mensualmente se calcula directamente sobre el valor actual de la cuota o si se han efectuado con los valores históricos. Tampoco se divisa, a la par del crecimiento de la deuda en el tiempo, si se ha aplicado algún interés y, en su caso, qué tipo y la tasa de referencia. En tal sentido, no alcanza con señalar que los diferimientos se han acumulado en un rubro ómnibus (débitos – créditos) tal como se señaló al contestar la demanda, dado que la configuración de los valores cuyo cobro se pretende resulta una información de índole esencial, y contar con dichos datos, resulta elemental para obrar de forma libre y razonada, ya sea abonando y/o cuestionando. Sobre el particular, considero que la liquidación aglomerante perjudica el detalle como característica normativa (art. 4 LDC) y se configura como una técnica desafortunada en materia de relaciones de consumo. Piénsese en cuán importante resulta ser la información reseñada, en el sentido que, de ser al revés, resultaría inverosímil pensar que una empresa como Volkswagen S.A. para Fines Determinados abone una deuda que no le fuera definida a cabalidad. Por tal motivo, no se entiende por qué se espera entonces que lo haga el consumidor, sobre quien a su vez tiene un deber agravado de brindarle información.-
Resta advertir que en relación a ello, como consecuencia de la instancia extrajudicial iniciada ante la Asociación de Consumidores “Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino”, la accionante ha emplazado específicamente a la ahora demandada para que le brinde información clara, precisa y detallada a la actora respecto de cómo se imputaron las cuotas que abonó, cuantas cuotas se redujeron, cuál es el interés que se aplicó y todas las vicisitudes del caso, bajo apercibimiento de solicitarlo por vía judicial junto con daños y perjuicios (vide carta documento OCA de fecha 24/11/2021 adjuntada en conjunto con la demanda), y pese a ello, tenemos que al momento de comparecer a dicha instancia y contestar tal misiva, la Sociedad de Ahorro demandada se limitó a expresar que la Sra. Ponce “…tiene en su haber 72 cuotas pagas, 11 licitadas y 1 que resta por vencer…”. Que “…sólo resta abonar una cuota para que el plan se encuentre al día…”, siendo “…la deuda de $419.001,81…”. Que “…los conceptos por cautelar corresponden a sumas no ingresadas al plan durante la aplicación de la medida y deben abonarse…”, aclarando que “…no existe posibilidad de financiación toda vez que la naturaleza del plan de ahorros no lo permite.”. Como se puede ver, no se ha realizado comentario alguno relativo a cómo está compuesta la cifra pretendida ni como se llegó a la misma, siendo que fue requerida específicamente para ello. Se puede apreciar también cómo dicha conducta reticente se ha mantenido incluso a lo largo de la presente instancia judicial, en donde la accionada tampoco se ha dignado a detallar y/o discriminar tales parámetros, teniendo el deber de hacerlo, conducta esta cuyo desenlace, no puede ser otro más que una presunción en contra de sus propios intereses.
Desde otro costado, entiendo significativo para la causa destacar que la demandada en autos, no solo ha incumplido con su obligación de informar adecuadamente al consumidor en lo atinente a la existencia, contenido y alcance de la medida cautelar dictada en la causa colectiva “Acosta”, tal como se observó, sino que también, ha omitido brindar una información cierta, clara y detallada a la actora en relación a los aumentos que progresivamente iban teniendo los valores móviles del bien tipo utilizados como base a los fines de generar cada una de las alícuotas que esta debía mensualmente oblar. Cabe resaltar que se accede a tal conclusión a partir de la lectura de la causa “ACOSTA, NORA INES Y OTROS c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS- ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO – EXPTE. N° 8665690”, acompañada ad effectum videndi en los presentes obrados como consecuencia de la medida para mejor proveer dictada el día 24/10/2023, siendo de trascendental importancia a tales efectos la sentencia N° 80 dictada en dichas actuaciones con fecha 29/05/2023, cuyos extractos pertinentes citaré a continuación. En referencia a ello, tenemos que el juez actuante en dicha causa, ha expresado que “…Resulta sumamente ilustrativo el cuadro realizado por el perito contador, del que surgen las variaciones de las distintas variables macroeconómicas, y del valor móvil, a lo largo de 5 años, comenzando por el 2017. De allí surge que en el año 2017, fue un periodo en el que los indicadores se mantuvieron dentro de los parámetros razonables, y definitivamente permitía a trabajadores de clase media, acceder a un vehículo por medio de un autoplan. En ese escenario, como hemos hecho referencia al abordar la importancia del sistema de autoplanes, el sistema lucía justo para ambas partes contratantes, con un sinalagma cercano a la perfección. Veamos así, que ese año la variación de valor móvil del vehículo fue del 20,50%, mientras que el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) tuvo una variación del 25,48%, y la inflación, del 24,8%. Es decir, los salarios estuvieron por encima tanto de la variación del valor móvil, como de la inflación. Pero el escenario se ve modificado de manera abrupta en el año 2018, que precisamente es el año en el que entiendo acaece el hecho imprevisto que ocasiona la necesidad de revisar el contrato, sin perjuicio del incumplimiento de la normativa consumeril, que genera otra alternativa adicional. En el año en cuestión, la variación del valor móvil asciende a un 95,06%, mientras que la variación del CVS fue del 28,23%. Asimismo, la inflación ese año aumentó un 47,6%. Como vemos, a diferencia de lo que ocurría en el año 2017, las variables se modificaron de manera estruendosa en detrimento del CVS, que nada menos recepta el salario de las personas. No sólo la variación del valor móvil fue descomunal, sino que la inflación trepó casi 20 puntos respecto del CVS. Sin dudas, el impacto de la crisis del año 2018 se vio reflejado en todos estos índices. Al año siguiente, el escenario no fue peor, pero lejos quedó de ser un buen escenario. La variación del valor móvil fue del 62,55%, mientras que el CVS alcanzó el 36,64%, con una inflación del 53,8%. Este fue el año en el que la acción se inició, y eso es de toda lógica. Pensemos que a esa variación de más de 25 puntos entre el CVS y el valor móvil, deben sumarse los valores del año anterior, lo que nos arroja un porcentaje acumulado aún mayor. A mayor abundamiento, no es menos atinado pensar en que la inflación de esos años también tuvo fuerte incidencia social, toda vez que al universo de contratantes no sólo les aumentó fuertemente la cuota del auto, sino que todos los bienes y servicios se incrementaron por encima del salario percibido. Los años 2020 y 2021, pandemia mediante, no sirvieron para recuperar terreno en favor de los ahorristas, sino que continuó ampliándose la brecha. En el 2020, el CVS varió un 25,46%, mientras que el valor móvil varió un 32,56%, y la inflación estuvo más de 25 puntos encima del CVS (51,20%). Finalmente, en el 2021, un CVS al alza en un 48,51%, no pudo con la variación del valor móvil del 60,11%, ni con una inflación del 50,71%. Es cierto que estos dos últimos años, si bien en términos porcentuales no parece haber una gran diferencia entre uno y otro índice (dejando de lado al de la inflación), lo cierto es que el desfasaje del 2018 es lo que generó que la posición del ahorrista se vea seriamente perjudicada en el sinalagma contractual. Es cierto que el perito sostuvo que no surge que el valor móvil se encuentre atado a ninguna variable macroeconómica. No obstante, se advierte como el valor móvil y el índice del valor del dólar siempre están estrechamente conectados, lo cual es de toda lógica, ya que los vehículos, aun fabricados en nuestro país, utilizan una gran cantidad de insumos importados, que se encuentran atados, necesariamente al valor del dólar. En este sentido, el Dr. Roca en su alegato sostuvo que es muy difícil saber el precio de todo, y que en el mercado hay imponderables que Volkswagen no puede prever, y en línea coincidente, el Dr. Astarloa sostuvo que a los precios los fija el mercado. Respecto del año 2022, si bien no existe esa información en el dictamen pericial, lo cierto es que si puede accederse desde la página web del INDEC, a la totalidad de la información que brinda dicho Instituto, y así, podemos saber que la inflación en el año 2022 ascendió al 94,8%, mientras que el CVS fue del 90,4%. Por su parte, el dólar aumentó en el orden del 70%, hablando del dólar oficial, y no indagando en los distintos tipos de dólares que estableció el Ministerio de Economía en el devenir del año 2022(…) Como he sostenido supra, si bien no surge de ninguna constancia que el valor móvil surja del valor del dólar, por el estrecho margen existente entre un índice y otro, parece acertado dar eso por cierto, o al menos con un fuerte grado de verosimilitud. Ello, además, porque no surge de ningún lado de donde surge el valor móvil (…) Constituye una verdadera denigración al consumidor, y como tal una vulneración del trato digno (contemplado en el art. 8 bis LDC), el hecho de que no pueda conocerse a ciencia cierta (tampoco el perito supo decir esto) de donde surge el valor móvil. Como he dicho, parece surgir del dólar. Ahora bien, este extremo no puede ser considerado válido porque pocos, algunos, o muchos de los insumos utilizados en la fabricación de automóviles lo sea en dólares. No debemos olvidar que uno de los principales costos de fabricación de un vehículo está dado por la mano de obra, y ésta, en nuestro país, se paga en pesos. Del mismo modo, todo el costo de infraestructura que las empresas tienen: pago de mantenimiento de sus terminales fabriles, impuestos, servicios, etc., son en su mayoría en pesos, costos, que, por supuesto, integran el valor de un automóvil, ya que toda empresa traslada todos sus costos al valor del producto o servicio que provee. Pero ¿por qué entonces se fija ese valor en dólares? Y la respuesta no puede ser otra más que la mera arbitrariedad de las empresas demandadas, en clara connivencia con las terminales fabriles. Si no surge un parámetro objetivo en función del cual, uno pueda derivar razonablemente el valor del auto, entonces no queda otra solución que considerar esa fijación como un acto absolutamente arbitrario, y como tal, vulneratorio del trato digno que debe dispensarse a todo consumidor. La obligación de informar al consumidor acerca del valor móvil, no se satisface simplemente informando el precio al que arbitrariamente arribó la terminal fabril, sino que debe derivarse de elementos objetivos, que también deberían ser informados, de modo que el consumidor pueda tener alguna capacidad de previsión, frente a situaciones de crisis como la que nos toca, o nos ha tocado atravesar (…) No es admisible, bajo ningún punto de vista, que el consumidor tenga que estar todos los meses con la zozobra de no saber cuánto deberá pagar, ya que el precio no puede conocerlo, ni derivarlo de circunstancia alguna.” (El resaltado me pertenece).-
Vale destacar que coincido plenamente con los argumentos vertidos en la citada resolución, dado que por más que la misma no se encuentra firme por haber sido objeto de recursos de apelación, y la actora se ha excluido posteriormente de la misma en el transcurso de la presente acción, de igual manera, ha brindado explicaciones sumamente esclarecedoras y fundadas relativas a la arbitrariedad con la que la terminal fija los precios de los vehículos, y a su vez, omite informar de manera detallada al consumidor en todo lo referente a la composición de las alícuotas que mensualmente abona y la descripción pormenorizada de sus aumentos. No debemos olvidar que ha sido este incumplimiento, entre otros aspectos, uno de los principales factores que dio lugar a la medida cautelar que luego, a partir de su aplicación no informada a la Sra. Ponce, terminó afectando sus intereses económicos.-
A partir de ello, es que queda en evidencia el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Sociedad de Ahorro, dado a que no solo ha incumplido con la obligación de información que contempla el plexo consumeril (art. 4 LDC y 42 CN), sino que a su vez, tampoco ha actuado de acuerdo a las reglas más elementales que deben regir en un contrato de mandato.
Tal como previamente se expuso, las reglas básicas del contrato de mandato obligan a que la mandataria actúe en favor de su mandante (art. 1324 del CCCN), debiendo dar aviso inmediato a su mandante (ahorrista) de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, adoptando las medidas indispensables y urgentes (inc. b); informando la existencia de conflicto de intereses y/o cualquier circunstancia que pueda motivar la modificación o revocación del mandato (inc. c) ; e informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato (inc. h). Tal como se logra observar, el incumplimiento de la administradora demandada radica en que no llevó adelante las gestiones necesarias ni bien ocurrida la crisis que elevó de manera tan ostensible el precio de los vehículos, tendientes a que se readecúe el contrato ante el fabricante vendedor. Nótese que tal como se expuso en el resolutorio precitado, durante el año 2018, los precios de los vehículos aumentaron prácticamente al doble (95,06%) en relación al índice de inflación de ese año (47,6%), motivo por el cual, no se entiende como tan trascendental suceso, que insisto, impacta en un elemento estructural del contrato, no fue debidamente anoticiado a su mandante, teniendo el deber legal de hacerlo (art. 1324 inc. b CCCN) y en forma detallada (art. 4 LDC). No debe perderse de vista que la sociedad de ahorro, en su carácter de mandataria de los adherentes, debe llevar adelante una gestión en beneficio de ellos, ya que de lo contrario, estaría actuando como mera recaudadora del fabricante. En este orden de ideas, actuar en beneficio del adherente poderdante no se agota en acercar puntualmente la cuota mensual, iniciar acciones legales en contra de los adherentes morosos, y gestionar la entrega de los vehículos que se adjudican y los que se licitan mensualmente, sino que una actuación seria en situaciones como las de autos requiere, a mi juicio, que la administradora lleve adelante una discusión de replanteo del contrato cuando la ejecución del mismo se agrava en perjuicio del adherente, sea negociando directamente ante el fabricante, reuniendo a los adherentes del grupo y proponiendo acciones en miras a recomponer el contrato en términos equitativos.
Vale destacar que de haberse actuado así, es decir, en beneficio de los adherentes, no existiría el aluvión de procesos judiciales que hoy lamentablemente se propagan en contra de la Sociedad de Ahorro demandada en nuestros tribunales. De las constancias de autos, insisto, no surge que la entidad accionada haya brindado información pertinente a la Sra. Ponce que le haya permitido a la misma tener un conocimiento efectivo y detallado acerca de la existencia de la medida cautelar, por un lado, así como de los abruptos aumentos existentes desde el año 2018, por el otro, teniendo el deber legal de hacerlo y, principalmente, encontrándose tal información a su alcance y disposición. Como antes se dijo, la demandada posee la entidad y poder económico suficiente como para asegurarse que dicha información llegue en forma directa a los ahorristas, sin que ello implique un desbalance económico ostensible en sus ingresos, y sin embargo, no lo hace.
De allí es que el principal interrogante al respecto radica en el por qué de tal omisión. Y en tal sentido, no resulta difícil deducir que la razón de tal actitud tiene su base en que tanto la fábrica como la sociedad de ahorro persiguen un mismo interés. A mayor abundamiento, resulta por demás evidente que es la propia fábrica (Volkswagen S.A.) la que crea la sociedad de ahorro (Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados ) a los fines de captar clientes y tener otra alternativa para colocar sus productos en el mercado. Es decir, que no son los ahorristas los que crean la sociedad de ahorro, sino que es la propia fábrica. Sobre tal aspecto, afirma la doctrina que: “No son los ahorristas lo que normalmente promueven la formación de estos grupos, sino que es la misma empresa terminal la que, necesitada de colocar sus productos, crea la sociedad de ahorro y préstamo para que ésta se encargue de conseguir los interesados en ingresar a los planes –sea directamente o por intermedio de los concesionarios de la empresa terminal. Queremos significar con esto que ya no es el ahorro y préstamo para fines determinados meramente un medio de facilitar el acceso a determinados bienes a los interesados en adquirirlos, sino que ha terminado de constituirse en un auténtico y rentable sistema de ventas patrocinado e impulsado por las empresas terminales.” (PEYRANO, Guillermo F., “Ahorro y préstamo para fines determinados. La desviación de su finalidad y la protección del ahorrista”, La Ley 1984-C, 1202, Cita On Line: AR/DOC/17471/2001).
Conforme a ello, se comprende entonces por qué la sociedad de ahorro omite realizar todas las gestiones posibles con la fábrica a los fines de obtener beneficios para los suscriptores, y la respuesta es clara, habida cuenta que existe una verdadera colisión entre los intereses de mandante y mandatario (o entre la sociedad de ahorro y la consumidora accionante), toda vez que a la primera le preocupan más los intereses de la fábrica, que los de su propio mandante. Claro está entonces que la Sociedad de Ahorro nada va a informar al ahorrista en relación a los aumentos injustificados de los precios, o de la existencia y alcance de la medida cautelar, o la identidad de los restantes ahorristas del grupo, etc., si con ello se corre el riesgo que a partir del acceso a tal información, estos decidan ponerse de acuerdo en rescindir el contrato, disolver el grupo y obtener la devolución de los valores ahorrados, siendo ello un perjuicio para las expectativas económicas que tiene el fabricante a la hora de crear el grupo. Piénsese en cómo la sociedad de ahorro le va a discutir el precio del vehículo y la cuota mensual al fabricante, si con ello se estaría afectando su propia actividad y/o finalidad económica. Es a partir de tal modo de actuación que muchos han tildado a éste sistema, creado por las mismas fábricas automotrices, como de “macabro”.-
Téngase presente que esta actividad, conlleva a que los adherentes en definitiva no conozcan en toda su extensión las consecuencias posibles del contrato que suscriben para el caso de producirse alguna de las alteraciones cíclicas que ocurren en nuestra economía.
Como agregado de lo hasta aquí expuesto, también comprendo adecuado resaltar la completa falta de cooperación de la accionada quien, teniendo la carga de hacerlo, no ha acompañado comunicación e información alguna que permita demostrar el haber brindado la información que le fue requerida por la Sra. Ponce. Es de resaltar que el principio de las cargas probatorias dinámicas en este tipo de procesos -donde las partes no se encuentran en igualdad de condiciones-, juega un papel fundamental, permitiendo al juzgador meritar quién se encontraba en mejores condiciones de probar. En el caso, es la demandada quien alegó que su conducta ha sido intachable, y pese a ello, teniendo la carga de aportar datos a la causa a los fines de colaborar con el esclarecimiento de los hechos, nada ha hecho. Por el contrario, ha adoptado una postura estática, limitándose a negar lo dicho y aportado por la actora en tal sentido, en lugar de demostrar su buena fe y compromiso en la atención del caso (art. 1735 del CCyC y art. 53 Ley 24.240). Dicho de otro modo, era la demandada quien tenía en sus manos los elementos probatorios para esclarecer los datos inciertos, para explicar cómo se encuentra integrada esa última cuota cuyo cumplimiento exige a la accionante y cualquier otra vicisitud ocurrida en la contratación, y sin embargo, optó por no colaborar y cruzarse de brazos a la espera de que la actora pruebe sus postulaciones; ello desde una interpretación anacrónica y caduca de las tradicionales reglas de la carga probatoria. Es que esta omisión, en el ámbito del derecho del consumo, se traduce en el incumplimiento de los deberes fundamentales de todo proveedor, pues su falta de información, cooperación y colaboración en esta especie de relaciones jurídicas desiguales, equivale a callar advertidamente lo que se pudiera y debiera decir para el esclarecimiento de la verdad.
En ese espectro obligacional, se destaca el oportuno aporte de información cierta, clara y detallada para el usuario, sumada al deber de cooperación y colaboración en todas las etapas del contrato, como únicos medios para menguar el indudable desequilibrio entre las partes, donde la aquiescencia en el asesoramiento del proveedor siempre se interpretará como un silencio interesado en solapar lo que se pudiera y debiera decir para el esclarecimiento de la verdad.
Sobre este extremo, se ha dicho, que “Cierto es que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos y, si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo que su acción sea rechazada. Ello por cuanto el juzgador necesita adquirir plena certeza, de ser ello posible, acerca de los hechos (o de la afirmación que sobre ellos hacen las partes), para formular su convicción sobre esta fase y fallar razonablemente, es decir analizando críticamente el material probatorio. De ahí que de mediar inexistencia o insuficiencia de la prueba conducente o eficaz sobre un punto litigioso, habrá de acudir a las reglas de distribución de carga probatoria, las que están dirigidas al juez que deberá tenerlas en cuenta al sentenciar en los supuestos de orfandad” (conf. SCBA LP C 118339, sent. del 02/07/2014, voto del Dr. Soria SD). En el mismo sentido, la doctrina cordobesa ha profesado que “en el desarrollo alcanzado por el derecho procesal moderno la conducta de las partes asumida en un pleito no puede -en modo alguno- resultar indiferente para su resolución. A tal punto ello es así que se ha llegado a sostener que ‘despojar de trascendencia a tal dato objetivo del proceso, mediante una actitud indiferente del órgano jurisdiccional, importaría un acto voluntario y consciente de falta de visión objetiva de la realidad. Si el rigorismo consiente que oculta la verdad sustancial es una infracción a lo prudencial, por eso mismo es también una infracción a la justicia’. Por ello, existe suficiente consenso en orden a que es válido para el juez extraer argumentos de prueba (razones que lo determinan a convencerse o no de la verdad de los hechos controvertidos) de la ponderación de los comportamientos procesales de los litigantes. Esto implica la valoración de una conducta que resulta contraria a reglas procesales, en especial al principio de solidaridad o colaboración así como de buena fe y lealtad procesal” (DIAZ VILLASUSO, Mariano A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, t. II, Advocatus, p. 223).
Aclarado ello, debo decir que en el presente supuesto, no cabe otra postura más que la de concluir -reitero- que la demandada en autos ha fallado en su deber de informar de manera cierta, clara, detallada y, principalmente, oportuna al consumidor, a más de haberse consumado a partir de ello, un claro incumplimiento a sus obligaciones como mandataria en los términos del art. 1324 incs. b, c y h del CCCN.
Nótese que de haberse brindado información de manera adecuada, se habría abierto un gran abanico de posibilidades extras a la consumidora que por tal falencia, ésta se vio privada. Así, tenemos que de haber sabido de manera detallada y oportuna sobre los excesivos aumentos del valor móvil de la unidad tipo, o la existencia de la medida cautelar dictada en el marco de la acción colectiva en la causa “Acosta”, la Sra. Ponce podría haber tenido la libertad de rescindir el contrato y obtener la devolución de los valores ahorrados, de excluirse tempestivamente de la acción colectiva a los fines de que no se le descontaran los porcentajes estipulados por la medida cautelar y con ello evitar el más que abultado monto en la última cuota, y/o hasta incluso, colocar su dinero en otro tipo de inversiones. Más aún, tenemos que la sociedad de ahorro accionada ha tenido múltiples ocasiones para informar tales parámetros, y así y todo, no lo hizo, sino que peor aún, requirió a tales efectos a la Sra. Ponce que oblara mes a mes las cuotas con absoluta indiferencia en relación a los inconvenientes que el diferimiento de los porcentajes no cobrados por la cautelar tendría al acumularse todos en una última cuota, de lo que no puede negar que –para ese entonces- era consciente. De esta manera, surge con toda claridad el abuso de posición dominante y menosprecio hacia los intereses económicos del consumidor por parte de la proveedora, quien pese a poseer tal información, y pudiendo brindarla, omitió su comunicación a la consumidora, quien desde un principio, cumplió estrictamente con cada una de las obligaciones a ella exigidas dentro de los plazos contractualmente estipulados.
Por último, debo advertir que resulta errónea la postura de la demandada de considerar que la Sra. Ponce no podría alegar un desconocimiento de la cautelar, teniendo en cuenta que de repente pasó a abonar una cuota significativamente menor sin decir nada al respecto. En relación a ello, debo decir que no coincido con la interpretación precitada. Para empezar, tenemos que conforme a la medida cautelar dictada en la causa “Acosta” con fecha 02/10/2019, y rectificada el día 21/11/2019, la primer cuota a partir de la cual se tendrían que haber aplicado los parámetros allí establecidos (cuota por el valor movil de Abril + 45%), sería la del mes de Diciembre de 2019. Así las cosas, tenemos que del informe de pagos mensuales detallado por la demandada en la presentación de fecha 04/08/2023, relativos a todos los pagos formulados Sra. Ponce (a cuyas constancias me remito en el afán de ser breve), no se logra vislumbrar un ritmo de claro ascenso del valor de las cuotas hasta el mes de Diciembre de 2019, y de allí en adelante, montos evidentemente menores a los antes abonados. A modo de ilustración, se observa como para el mes de Marzo/2019 habría abonado la suma de $11,231.82, en Junio/2019 la suma de $24,751.69, en Noviembre/2019 $17,859.58; en Diciembre/2019 16,575.77, en Enero/2020 $3,624.52, en el mes de Febrero/2020 la suma total de $9,994.88; en Marzo/2020 la suma total de $20.151,1; en Mayo/2020 la suma de $7,105.55, en Julio/2020 el valor de $14,801.28, etc.-
Tal como se logra apreciar, existen constantes fluctuaciones en los montos de las cuotas abonadas por la aquí accionante, aspecto este que a su vez se repite a lo largo de todas las cuotas detalladas en dicho informe, motivo por lo cual, pretender que sea la consumidora la que por sí misma logre entender cabalmente que en realidad estaba pagando menos como consecuencia de una cautelar que nunca se le notificó, habida cuenta la constante variación en los precios, para más o para menos, que mes a mes obló en su plan, resulta ser una interpretación por demás forzada de tal extremo en exclusivo beneficio de la parte más fuerte de la relación.
Al respecto, no debemos olvidar que el por qué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica en la desigualdad evidente que éste tiene respecto al proveedor, en lo concerniente a los conocimientos sobre el producto que ofrece, motivo por el cual, bajo ninguna óptica el proveedor puede dar por conocidos ciertos aspectos que atañen a su actividad y que escapan al entendimiento de la gran mayoría de personas. Desentenderse de ello implica una falta grave, teniendo en cuenta que el deber de información obliga a que los proveedores (parte fuerte de la relación) vean a sus clientes consumidores, (parte débil desde el punto de vista fáctico, técnico y económico) como personas que carecen de información relativa a su actividad, por más obvia que parezca, obligando a comunicar todas y cada una de las características y condiciones en las que se comercializa su producto o servicio, con el objeto de equiparar la gran desigualdad inicial existente entre las partes.-
Lo cierto es que, en el presente supuesto, es la proveedora quien debe asumir el riesgo derivado de especular y no cumplir en tiempo y forma con el deber de información, dado a que cohonestar una traslación de riesgos al adherente pese a haberse incurrido en una grosera violación del deber de información, deviene fulminada por resultar abusiva. Sobre tal aspecto, se ha resuelto que “frente a un adherente al plan de ahorro participado para la compra de automotores, que ha observado en forma cabal las obligaciones contratadas, no puede la sociedad contratante trasladar las consecuencias originadas en un sistema deficiente o que, en el mejor de los casos, no ha resultado adecuado en el medio económico en el que ha recibido aplicación; lo contrario constituiría un injustificado traspaso de los riesgos de su actividad a los ahorristas organizados en una mutualidad financiera” (CN, Com., Sala B, 4-/8/81, ED 96-477, citado en LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, Parte especial, t. I, Rubinzal Culzoni, p. 743).
En su mérito, habiéndose desentrañado entonces la contumacia reiterada de la proveedora en cumplir acabadamente con el deber de información en el sublite, aspecto éste que desentraña un ejercicio antifuncional y abusivo del derecho, a más de traer aparejado un incumplimiento a sus deberes como mandataria, bajo tales parámetros, corresponde ahora abordar el análisis de los rubros reclamados por la accionante en su líbelo introductorio.
IV) Rubros reclamados por la parte actora:
Establecido entonces el marco normativo aplicable al sublite, corresponde a continuación pronunciarme respecto a cada una de las pretensiones económicas requeridas por la actora en su demanda.-
IV. a. Pedido de nulidad de la cláusula que fija el valor de las cuotas – incumplimiento del contrato de ahorro previo – aplicación del art. 25.4.1 de la Res. 8/15 IGJ – Reintegro de montos abonados de más.-
Como primer punto, forma parte de la pretensión de la accionante el que se declare la nulidad de la cláusula que fija el valor de las cuotas. A su vez, requirió se decrete el incumplimiento del contrato de ahorro previo por parte de la demandada (art. 1324 del CCCN), solicitando en consecuencia se le reconozca el derecho a abonar su saldo de deuda en base a lo previsto en el art. 25.4.1 de la Resolución 8/15 de la IGJ, a partir del 31/05/2018. Alegó que dicha fecha resulta estimativa, habida cuenta la ausencia de previsión, cosa que hubiera otorgado un dato objetivo para identificar el momento donde las circunstancias objetivas extraordinarias dispararon la necesidad de actuación de la administradora. Resaltó que el incumplimiento del contrato negó la posibilidad de que los ahorristas decidieran sobre la continuación del plan, implicando ello que la mandataria demandada continuara emitiendo las cuotas como si el plan hubiera estado vigente, aplicando los enormes aumentos que sufrieron los automóviles. Seguidamente, y con base en ello, solicitó también se recalcule el valor de las cuotas y por ende, se ordene el reintegro de todos aquellos importes que se hubiesen oblado de más, con más los intereses fijados, por aplicación del principio de reciprocidad, en la tasa activa del Banco Nación.
Así las cosas, corresponde mencionar que el pedido de declaración de nulidad de las cláusulas del auto plan que fijan el precio de la alícuota mensual a partir del valor móvil del bien tipo, no puede ser acogido. Ello así pues considero que la accionante no ha sido lo suficientemente diligente en demostrar, que en su caso concreto y respecto al vehículo que ella contrató, se le cobraban montos desproporcionados y/o que no se ajustaban con el verdadero valor de mercado del mismo. Ahora, si bien no desconozco que según las constancias de la causa colectiva “Acosta”, cuyo acceso he obtenido a los fines de realizar el presente resolutorio, se logra vislumbrar una evidente arbitrariedad de la fábrica a los fines de determinar el precio de sus vehículos, lo cierto es que en el caso en concreto, ello no se ha acreditado de manera específica por la accionante. Llego a esta conclusión atento a que la Sra. Ponce ni siquiera ha discriminado en forma concreta cuál fue vehículo que adquirió, para así, a partir de ello, poder realizar un eventual análisis comparativo de los diferentes precios que el mismo podría llegar a tener en el mercado. En referencia a ello, la actora ha mencionado que a partir del plan de ahorros suscrito ha adquirido el vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Trend 1.6 MSI 2016, sin brindar detalle mayor al respecto. Mientras que de la contestación de oficio proveniente de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), glosada con fecha 04/08/2023, se advierte la presencia de por lo menos 13 estilos diferentes de Gol Trend 1.6 MSI: (i) 1.6 MSI 3Ptas. Serie (101cv) (L17); (ii) 1.6 MSI 3Ptas. Trendline (101cv) (L17); (iii) 1.6 MSI 5Ptas. Comfortline (101cv) (L17); (iv) 1.6 MSI 5Ptas. Comfortline (101cv) (L19); (v) 1.6 MSI 5Ptas. Comfortline Tiptronic (101cv) (L19); (vi) 1.6 MSI 5Ptas. Connect (101cv) (L17); (vii) 1.6 MSI 5Ptas. Highline (101cv) (L17); (viii) 1.6 MSI 5Ptas. Highline I-Motion (101cv) (L17); (ix) 1.6 MSI 5Ptas. Serie (101cv) (L17); (x) 1.6 MSI 5Ptas. Sportline (101cv) (L17); (xi) 1.6 MSI 5Ptas. Trendline (101cv) (L17); (xii) 1.6 MSI 5Ptas. Trendline (101cv) (L19); y (xiii) 1.6 MSI 5Ptas. Trendline AT (101cv) (L19), los cuales a su vez poseen distintos precios. Vale advertir que tampoco se logra obtener tal información a partir del contrato base de la acción, ya que tanto a partir de éste, como de los cupones de pago acompañados con la demanda, se discrimina como modelo el automóvil “Take Up”, sin que exista a su vez, de los datos arrojados en la causa, un gol trend bajo las especificaciones “Take Up”. Por lo tanto, es a partir de tal imprecisión que no resulta posible para el suscripto determinar si en los hechos, en lo referente a la unidad adquirida por la demandante, han existido infracciones a la normativa imperante en la materia, tanto en lo relativo a la forma en que se determinó el valor de las cuotas, como en la cuantía y manera en que se discriminó el valor móvil del mismo.
No obstante, lo que si merecerá acogida, es el pedido de reajuste de las cuotas, ello atento a que sí se encuentra acreditado que hubo un aumento desmesurado en el valor de las mismas, lo que llevó a un evidente y desproporcionado desequilibrio entre las prestaciones a cargo de ambas partes, lo cual indudablemente merece ser receptado. Debe destacarse que lo dirimente aquí, no es que se haya consignado otro valor móvil del que reglamentaria y objetivamente podía consignarse en cada una de las cuotas de los ahorristas, sino que en la faz dinámica de la relación contractual, se ha producido un evidente desfasaje con el valor de las cuotas de los planes y la realidad económica de los ahorristas, producto de una combinación de factores, entre los cuales el proceso inflacionario cobra gran relevancia. Aspecto éste que se ha agravado aún más a partir del incumplimiento del deber de informar detalladamente la exuberante suba de los precios del vehículo a la accionante, lo que trajo aparejado -como se dijo- el incumplimiento por parte de la Sociedad de Ahorro de sus obligaciones como mandataria.-
Tal como se explicó, conforme surge del extracto de sentencia dictada en la causa “Acosta” transcrita ut-supra, resulta palmario como desde el año 2018 en adelante, los montos y/o variaciones de los valores móviles de los vehículos se han incrementado en porcentajes que hasta incluso duplican los índices oficiales de inflación, ello sin tener en consideración el brutal detrimento que paralelamente y a partir de dicho año han sufrido los salarios de las personas en general, por más que algunos afecte más que a otros. Por lo tanto, resulta insoslayable que, analizando los datos objetivos brindados en el precitado antecedente, la suba de los valores de los autos 0 Km., ha sido considerablemente superior a los índices de la inflación que han afectado a la realidad económica del país. Esta última conclusión, es de por sí sola la cuestión más importante que habilita sin más a la intervención judicial a fin de lograr restablecer el equilibrio entre las partes, por lo que corresponde reajustar el valor de las cuotas abonadas por la actora, a los fines de poder determinar así, cual es el verdadero saldo que le corresponde oblar como consecuencia de la posterior aplicación de la medida cautelar. Vinculado al punto, cabe formular una distinción. Por un lado, se encuentra el funcionamiento estático del sistema de planes de ahorro previo, el cual está marcado por la letra de los contratos firmados, que es lo que recibe la aprobación de parte de la autoridad de aplicación. Pero, por otra parte, se encuentra la faz dinámica de la relación vincular, es decir, el que se observa cuando se ve funcionando en la realidad el sistema, en la cual se entrelazan distintas variables como la situación macroeconómica, la inflación, etc. y son todas variables que escapan al control del órgano administrativo, como por ejemplo el precio fijado. Es dable notar, que si bien la autoridad de aplicación ha otorgado su aprobación a los contratos al inicio de la relación, lo cierto es que el devenir del vínculo contractual no recibe el mismo tipo de control, y es allí donde se evidencian como palpables los desequilibrios producidos. Esto es así, ya que según el art. 16.2.1 de la Res. 8/15 de la IGJ, esta entidad debe fiscalizar que las concesionarias cumplan con su obligación de remitir mensualmente listas de precios, pero no tienen ninguna injerencia en cuanto a la fijación de los mismos, ni ninguna posibilidad de control de esos precios. Fundamento este, más que importante para habilitar el control judicial de los contratos en casos como el de marras.
Además, no debe perderse de vista que la admisión del reajuste de cuotas solicitado, encuentra sustento también en el incumplimiento del deber de información y deberes como mandataria por parte de la Sociedad de Ahorro, atento a que fue su conducta pasiva, teniendo el deber de obrar en favor de su mandante, la que ha privado a la consumidora de tener un consentimiento informado en relación al monto de las cuotas que abonaba, y en su caso, tomar la decisión que considerara pertinente, ya sea la de continuar abonando o no. Tal como se viene exponiendo, la accionante nunca tuvo esas alternativas de acción, y ello se debe a que -insisto- la entidad demandada ha primado sus propios intereses o los de la fábrica por encima de los de su mandante.
A los efectos de determinar el reajuste de las cuotas adeudadas, tenemos que la accionante ha solicitado la aplicación de la alternativa que dispone el art. 25.4.1 de la Res. 8/15 de la IGJ, para los supuestos de finalización anticipada del grupo. Al respecto, tenemos que dicho dispositivo reza: “… Los suscriptores adjudicados deberán seguir pagando las cuotas hasta el vencimiento del plazo del contrato, calculadas en base a la evolución del precio del bien tipo o del valor de la última cuota con más la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, lo que sea menor.”. De la télesis de dicha normativa, se evidencia una solución respecto cómo continuarán abonando su cuota los ahorristas que ya han recibido su unidad, para el caso en que el grupo de ahorro del cual forman parte finalice de manera anticipada. De tal modo, de las dos alternativas que brinda la resolución, comprendo que la que pretende la actora es la segunda, dado a que la primera, implica mantener el modo que ya se venía utilizando y que por esta vía se critica, es decir, el cálculo de la cuota en base a la evolución del precio del bien tipo unilateralmente fijada. Por lo tanto, no quedan dudas que lo que en realidad intenta la accionante, es que se tome el valor de una de las cuotas por ella oblada, especificando la del 31/05/2018 por no existir en la especie una estricta finalización del grupo, y a partir de la misma, se aplique la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina que el artículo menciona.
Debo señalar al respecto que encuentro como justo y equitativo al sistema de actualización de las cuotas propuesto. Si bien no desconozco que existen otros supuestos tales como el caso “Acosta” donde se han tomado parámetros de actualización de cuotas diferentes (Ej. teniendo en cuenta los índices de inflación), desde otro costado, no se puede soslayar el carácter objetivo del método propuesto el cual proviene de una normativa específicamente dictada por la IGJ para la aplicación en los auto planes. El hecho de que sea una alternativa que la misma autoridad de aplicación dispone a los fines de cancelar las cuotas, revela la coherencia de la misma, habida cuenta que tampoco se pueden establecer otros sistemas que, con la finalidad de beneficiar al consumidor, terminen resultando desproporcionadamente desventajosos para la demandada.
En su mérito, y en virtud de aplicarse de manera análoga un dispositivo previsto para la finalización anticipada del grupo, acontecimiento que no ha sucedido en la especie, es que la siguiente cuestión a dilucidar, es a qué momento corresponde congelar el valor de las cuotas a fin de obtener un resultado justo y coherente con todas las constancias de la causa. Así, por un lado, tenemos que la actora planteó que su aplicación debe efectuarse a partir del 31/05/2018. Ahora bien, desde otro costado, tenemos que fue recién en el mes de diciembre de 2019 que surgió el deber de anoticiar y aplicar la medida cautelar por parte de la Sociedad de Ahorro. Pese a ello, entiendo que la pretensión de la Sra. Ponce al respecto luce acertada, ello dado a que, tal como se ha revelado en el presente resolutorio, el incumplimiento de la accionada en su deber de informar y sus obligaciones como mandataria no tiene su origen en su falta de comunicación a la accionante respecto a la existencia de la medida cautelar dictada en el marco de la causa colectiva, sino que más bien, la misma deviene desde mucho antes, es decir, desde aquellos momentos en que los precios comenzaron a tener excesivos aumentos y esta omitió dar aviso inmediato a su mandante sobre tal circunstancia sobreviniente, a los fines de permitir a la accionante dar nuevas instrucciones o ratificar la anterior (art. 1324 inc. b CCCN). Tal como surge de la sentencia dictada en la causa colectiva “Acosta”, fue en el año 2018 donde se han producido los aumentos más excesivos y notorios, netamente desproporcionados con los índices de inflación, razón por la cual, estimo prudente congelar el monto de cuota al valor correspondiente al bien tipo adquirido por la actora en el mes de Mayo de 2018.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado, y en consecuencia ordenar la readecuación de las cuotas abonadas por la accionante a partir de la correspondiente al mes de Junio de 2018 inclusive, tomando el valor del bien tipo al mes de Mayo de 2018, y actualizando cada una de las cuotas siguientes que la Sra. Ponce fue pagando hasta la conclusión del plan, aplicando la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, conforme lo establece el art. 25.4.1 de la Res. 8/15 de la IGJ.-.
A los fines de la obtención de los nuevos montos, entiendo apropiado emplazar a las partes para que en el plazo de 5 días de quedar firme el presente resolutorio acompañen el cupón de pago correspondiente al mes de Mayo de 2018, a los fines de poder, a partir del valor de la alícuota allí expresada, efectuar el cálculo aquí ordenado, lo que será objeto de una eventual etapa de ejecución de sentencia.
Se hace saber a la empresa demandada que para dicho cálculo, deberá abstenerse de cuantificar los honorarios de administración (conforme se explicará en el considerando siguiente) y a su vez, tendrá que aplicar el diferimiento ordenado por la medida cautelar, desde el mismo momento que lo hizo en el plan original, en relación a los nuevos montos obtenidos, detallando cada cifra que se difiera en cada cuota (en caso de corresponder) y el nuevo valor final que a partir de ello se obtenga.
En otras palabras, es sobre el valor de las cuotas reajustadas conforme se ordena en el presente resolutorio que la demandada tendrá que aplicar la medida cautelar, y ante el supuesto que por dicho cálculo se obtengan valores que signifiquen un saldo deudor, tales sumas deberán ser debidamente precisadas, a los fines de su correcto control.
Se deja detallado que, en lo atiente a la última cuota adeudada por la accionante (cuota N° 84 del plan de ahorros), la parte demandada no podrá adicionar interés alguno al monto que eventualmente cuantifique de la misma, ello dado a que, tal como se explicará con mayor precisión infra (vide considerando “IV. d. Daño Punitivo. El trato digno del consumidor”), la sociedad accionada no tenía derecho a exigir el pago del saldo deudor proveniente de los diferimientos ocasionados por la medida cautelar que aplicaba, extralimitándose en consecuencia, en no permitir a la Sra. Ponce que abonara de forma separada a dicho valor, el monto correspondiente a la referida cuota 84. De ello se deriva que ha sido la propia demandada quien ha imposibilitado –injustificadamente- el pago de la actora en relación a dicho periodo, razón por la cual, mal puede pretender ahora cuantificar intereses sobre dicha suma, haciendo que sea la consumidora quien a final de cuentas termine cargando con las consecuencias de tal obrar abusivo y antijurídico. Por tal motivo, solo se podrán computar intereses sobre los montos que resulten de la cuota N° 84, una vez transcurridos 5 días hábiles de la notificación a la accionante de la cuantificación que de tal periodo se efectúe en la posterior etapa de ejecución de sentencia.
Asimismo, en el caso de existir diferencias en favor de la accionante como consecuencia de la totalidad de los reajustes ordenados en el presente punto, se deberán imputar las mismas en el saldo de deuda y, en el caso que nada se adeude, entonces habrá que devolverle el dinero por la misma vía de recepción, con más los intereses que correspondan, los que se calcularán, como consecuencia del principio de reciprocidad para el mismo supuesto, a partir de la tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de su errónea percepción, hasta su efectivo pago.
Como último apartado, considero apropiado aclarar que dicha solución deviene conforme a derecho aun en el caso que la accionante ya haya oblado casi la totalidad de las cuotas que ahora se mandan a recalcular. No debemos olvidarnos que en el marco del orden público consumeril, las conductas abusivas efectuadas por los proveedores, tales como las que se han desentrañado en la especie, bajo ninguna óptica pueden ser vistas como avaladas por una suerte de consentimiento tácito o por el desconocimiento que por ese entonces tenía el consumidor al respecto. Por lo tanto, ante su advertencia, aunque sea con posterioridad a su inicio y/o consumación, se deben permitir su reconducción y corrección, ya que hacer lo contrario, implicaría premiar un aprovechamiento que, teniendo en cuenta el espíritu del art. 42 de la CN y la LDC, bajo ningún modo se puede convalidar.
IV. b. Devolución de los honorarios abonados por administración.
Denunció la accionante la existencia de un conflicto de intereses entre ella, en su carácter de mandante, y la sociedad de ahorro demandada en su calidad de mandataria. Explicó al respecto que una vez que la subida del dólar disparó los precios de lista de los autos, el interés de la mandataria comenzó a colisionar con el de los ahorristas. Adujo que el interés de la administradora radica en mantener el flujo de fondos que los planes de ahorro le significan a las terminales automotrices, máxime en el marco de una caída estrepitosa de las ventas en el mercado. Pero por otro lado, detalló que para los ahorristas, la salida del sistema a través de la liquidación del plan era la solución más adecuada, ya que los que no tenían el auto recuperaban su dinero, mientras que los que ya habían sido adjudicados transformaban su deuda en nominal, sin quedar atados a aumentos impagables de los valores de los autos. Resaltó que ante la existencia de este enorme conflicto de interés, la administradora nada hizo, no informó a sus mandantes ni dio la posibilidad que ellos tomaran la decisión de liquidar el plan. Por ello, entiendo que tal situación la hace pasible de la sanción prevista en el art. 1325 del CCCN, por la cual, corresponde que la demandada reintegre el total de los honorarios que por administración haya cobrado desde el inicio del plan hasta la fecha.
Tal como se viene exponiendo a lo largo del presente decisorio, no quedan dudas respecto al incumplimiento por parte de la demandada en relación a sus obligaciones como mandataria (art. 1324 Incs. b, c y h del CCCN), y principalmente, que la razón de tal incumplimiento obedece, por obvias razones, al conflicto de intereses que esta ostenta entre los intereses de los ahorristas (mandantes) y los de la terminal y/o fábrica, quien insisto, no es más que la empresa que crea la Sociedad de Ahorro como una alternativa más, sino la de mejores resultados en nuestro país, a los fines de colocar sus productos en el mercado.
Según lo dispone el art. 1325 del CCCN, ante el eventual supuesto de conflicto de intereses, el mandante “debe posponer los suyos en la ejecución del mandato o renunciar.”. Como se puede vislumbrar, nada de ello ha acontecido en el sublite, donde la Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados no priorizó los intereses de los ahorristas (mandantes), sino los propios o los de la fábrica que la creó (Volkswagen S.A.), ni tampoco ha renunciado ante tal disyuntiva. Ante tal incumplimiento, el mismo artículo establece que “La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a retribución.”. Es esta penalidad la que la accionante pretende que se aplique.
Ahora bien, del citado texto se desprende que para tal sanción, resulta necesario el haberse obtenido un beneficio no autorizado en el desempeño del cargo. Sobre tal punto, calificada doctrina entiende que “De igual modo, la norma citada dispone que en este caso, si el mandatario obtiene un ‘beneficio’ no autorizado por el mandante, en el desempeño del cargo, perderá el derecho a la retribución convencional o que corresponda de conformidad al art. 1322. El beneficio al que hace referencia la norma incluye cualquier tipo de ventaja patrimonial, y no solo la obtención de una suma de dinero, de manera tal que pueda compensarse con la eximición de pago de la retribución del mandatario… Es que la obtención de un beneficio que no provenga de la retribución del mandante puede actuar como un ‘incentivo’ —así, entre comillas— que acomode o desvíe la conducta del mandatario cuya única meta debe consistir en satisfacer el objeto del mandato y su única retribución la que le pague el mandante.” (Alterini, Jorge Horacio – Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético – 2a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2016, Tomo 6, Pág. 632) -El resaltado me pertenece-.
No caben dudas que el motivo principal por el cual la Sociedad de Ahorro demandada omitió informar, radica en la ventaja patrimonial que tanto a ella como a su fundadora le significa mantener el grupo en funcionamiento, pese a las cuantiosas dificultades económicas en las que innegablemente muchos de los adherentes se encontraban a la hora de continuar oblando mes a mes las cuotas, teniendo en cuenta los exorbitantes e injustificados aumentos que estas iban experimentando. En otras palabras, claro está que a la administradora no le convenía económicamente que los grupos se disuelvan, ya que si ello acontecía, perdía rentabilidad en su negocio. Resulta evidente entonces que la misma mantuvo una actitud pasiva, liquidando y cobrando las cuotas con normalidad, ante un contexto de marcada inflación, y sin realizar esfuerzo alguno en beneficio de sus mandantes, en un palmario desinterés hacia sus intereses económicos por los cuales tenía el deber de velar. Conforme a lo expuesto, no se requieren mayores argumentos como para concluir en que a raíz de la omisión intencional de informar por parte de la accionada, ésta ha obtenido un innegable y abultado rédito y/o beneficio económico que, como contrapartida, ha significado un claro perjuicio patrimonial de los adherentes (mandantes). Nótese que el vínculo existente entre el ahorrista y la sociedad de ahorro, tiene por finalidad que el primero se vea beneficiado de las gestiones del segundo, pagándose incluso honorarios por tales tareas, y no en viceversa, es decir, que la administradora obtenga beneficios a partir del perjuicio patrimonial del ahorrista, como consecuencia de una gestión desviada por intereses ajenos y paralelos a la retribución que de por sí ya cobra a los suscriptores. Claramente, estamos hablando de un lucro que surge del detrimento económico del mandante, aspecto éste que da a entender que se trata de un beneficio que el ahorrista claramente NO autorizó ni autorizaría a su mandataria. Por tales motivos, es que luce ajustada a derecho la pretensión de la Sra. Ponce de que se le restituyan los montos que ha oblado en concepto de honorarios de administración.
Ahora bien, resta ahora precisar a partir de cuándo corresponde ordenar tal reintegro. Sobre tal aspecto, la accionante ha solicitado que el reembolso debe efectuarse por los montos adquiridos en concepto de honorarios desde el inicio del plan. En relación a ello, debo decir que no coincido con tal postura. Ello así dado a que no se encuentra acreditado que el obrar antijurídico y abusivo de la accionada haya empezado desde el inicio de la relación, que data desde Octubre del año 2015. Como se puede ver, la relación se ha mantenido con parámetros de normalidad hasta el año 2018, momento a partir del cual comenzaron las incesantes fluctuaciones en los precios que dispararon el deber de la administradora de actuar en consecuencia, informando a sus mandantes e instruyendo sobre las medidas a tomar al respecto. Por lo tanto, es a partir de dicha época que se logra dilucidar el origen del conflicto de intereses que ahora se sanciona, motivo por el cual, atento a no tener una fecha precisa sobre su efectivo comienzo, considero atinado establecer que la demandada Volkswagen S.A. para Fines Determinados ha perdido su derecho a percibir honorarios de administración por parte de la actora a partir de la cuota de Junio de 2018 (inclusive) en adelante. Tomo esta fecha por ser la misma en la que se decidió ordenar el recálculo de las cuotas en el considerando precedente, conforme a lo expresamente requerido para dicho rubro por la Sra. Ponce. Como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada a que restituya todos aquellos montos que hubiese cobrado en tal concepto y desde tal periodo, a cuyo fin, entiendo apropiado emplazar a la accionada para que en el plazo de 5 días de quedar firme el presente resolutorio informe de manera detallada y precisa cuáles fueron las cifras que ha percibido en concepto honorarios de administración desde el periodo 06/2018 en adelante, difiriendo la cuantificación del presente segmento del reclamo para la etapa de ejecución de sentencia.
Se establece además que las sumas cuya restitución se ordena, generarán intereses en razón de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que cada uno de ellos fue percibido hasta su efectiva devolución.
IV. c. Reintegro de los montos cobrados en concepto de impuesto a los débitos y créditos bancarios – Ley 25.413:
En relación al presente concepto, la accionante expresó que de forma maliciosa e incorrecta, la Sociedad de Ahorro mandataria incluye en la cuota de todos los meses un importe identificado como IDBC, siendo ese importe correspondiente al creado por la Ley 25413, conocido como impuesto a los débitos y créditos bancarios. Afirmó que dicho impuesto está a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, es decir, de los titulares de las cuentas corrientes. Por tal motivo, solicitó se ordene el cese de ese indebido cobro y reintegro de todos los montos mal habidos por tal concepto, aplicando el principio de reciprocidad, es decir, la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina.
Por su parte, la sociedad demandada, al contestar la demanda, indicó que los ahorristas cumplen con el pago de su cuota a través de un pago bancario, motivo por el cual, corresponde el cobro de dicho impuesto al adherente. Explicó que, tal como la ley prevé, la Sociedad de Ahorro actúa como ente liquidador y de percepción del impuesto. Asimismo, expuso que es a partir de la solicitud de adhesión que se le traslada este costo al ahorrista, pues lógicamente, conforma un gasto más inherente al plan de ahorro que el adherente decidió suscribir.
Sentado ello, corresponde recordar que el art. l° de la ley 25.413, modificado por el art. 3° de la ley 25.453, estableció un impuesto “cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del SEIS POR MIL (6%) que se aplicará sobre: a) los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras…”. Asimismo, dicha ley dispuso que “El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo… Cuando se trate de los hechos a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación…”.
De lo transcrito, surge con claridad los elementos esenciales del tributo, es decir, su hecho imponible, los sujetos obligados y las entidades obligadas a su percepción y liquidación. Por un lado, se especifica que la actividad gravada, refiere a todas aquellas operaciones de créditos o débitos efectuadas a partir de una cuenta abierta ante una entidad financiera o bancaria, siendo esta última la que, al advertir tales movimientos, tiene el deber de actuar como agente de percepción y liquidación. De ello se desprende que no es la demandada la que actúa como agente de percepción de dicho tributo -tal como lo expuso-, ya que, tal como ella misma lo ha manifestado en su escrito de contestación de demanda, no es una entidad financiera, sino que es el banco ante el cual se abrió la cuenta, la entidad financiera que -reitero- al detectar tales movimientos, actúa en tal sentido.
Desde otro costado, también se puede verificar que el impuesto en cuestión se halla a cargo del titular de la cuenta corriente, por lo cual, siendo la Sociedad de Ahorro demandada la titular de la cuenta corriente a partir de la cual, mes a mes se efectúan los débitos automáticos a la actora, luce palmario entonces que es esta sociedad, en la especie, el sujeto obligado a tributar dicho impuesto.
Ahora bien, aunque sea la demandada el sujeto obligado, ello no impide a que en los hechos, ésta pueda trasladar su obligación de pago al consumidor. En tal sentido, cabe resaltar que es un fenómeno por demás común que en impuestos indirectos (que gravan el consumo) como el que aquí se trata, se permita la posibilidad de trasladar, legal o convencionalmente, el pago del mismo a otra persona.
Conviene remarcar que la citada ley 25.413 en ningún momento niega expresamente la posibilidad de trasladar dicho impuesto, motivo por el cual, el hecho que la sociedad de ahorro (sujeto obligado) haya trasladado el pago del impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios al consumidor, no necesariamente implica un proceder ilegítimo y/o arbitrario, siempre en cuanto, ello se haya plasmado expresamente en el contrato de adhesión suscripto con el ahorrista.
En tal sentido, tenemos que la única cláusula existente en la solicitud de adhesión adjuntada en la causa, que habla sobre el tema, es el artículo 2 III), que expresamente dice: “El adherente se obliga a abonar la totalidad de los gastos y desembolsos, incluyendo impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones presentes o futuras originadas por la Solicitud de Adhesión, adjudicación y retiro del bien según Anexo Resolución IGJ N° 1/2001, en cada una de las correspondientes oportunidades.” -El resaltado me pertenece-.
De la exégesis de dicha cláusula, se advierte que si bien el adherente se obliga al pago de impuestos, tasas y contribuciones, se refiere solamente a los originados en tres oportunidades y actos diferentes e independientes, que son la solicitud de adhesión, el acto de adjudicación y el retiro del bien. Queda claro que los impuestos que se generen por cada uno de esos actos van a ser soportados y/o trasladados al el adherente, pero lo que no luce preciso, al no haberse identificado expresamente, es si el impuesto a los débitos y créditos bancarios, que grava un acto diferente de los allí detallados, específicamente, la modalidad de pago elegida por las partes para abonar las cuotas, también se encuentra incluido.
Nótese que en la presentación de fecha 04/08/2023, aparte de haberse acompañado el contrato base de la acción, también se ha incorporado una serie de documentación complementaria a ello, de las cuales, ninguna hace referencia alguna a la traslación específica de dicho tributo. Véase que uno de dichos instrumentos, titulado “ADHESIÓN DÉBITO AUTOMÁTICO / PAGO DIRECTO”, si bien refiere concretamente a la adhesión de la actora a dicha forma de pago, tampoco, en ningún momento, hace alusión alguna al tributo que por tal modalidad de pago se cobra.
Conforme a lo expresado, es la falta de especificación y/o individualización de la traslación de tal impuesto al consumidor la que en los hechos, sella la suerte adversa de la Sociedad de Ahorro en lo que respecta a éste apartado del reclamo, ya que como se dijo, ello no surge con claridad de la citada cláusula del convenio de adhesión.
Debe tenerse presente que en virtud de lo dispuesto por el art. 10 inc. g de la LDC, el instrumento de venta debe indicar con precisión cuales son los costos adicionales del bien o servicio prestado, teniendo a su vez el proveedor el deber de informar de manera cierta, clara y detallada al consumidor (art. 4 LDC). De ello se deduce que el proveedor, quien tiene el deber agravado de informar, no debe escatimar esfuerzos en dejar en claro que el pago de un determinado impuesto es trasladado en cabeza del consumidor. Ello debe estipularse de manera clara e inequívoca, que no deje margen de dudas al consumidor a su respecto, y tal como se pudo dilucidar, ello no surge de la lectura del citado Artículo 2 III) del convenio de adhesión.
Sobre tal aspecto, es el art. 37 de la LDC el que brinda la pauta hermenéutica para la solución del presente segmento del reclamo, al decirnos que “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa” -El resaltado me pertenece-, razón por la cual, comprendo que en el presente caso, al no surgir con claridad que sea la actora quien en los hechos debía pagar el tributo, corresponde hacer lugar a su pretensión y en consecuencia, ordenar el cese el cobro del impuesto a los créditos y débitos bancarios sobre la Sra. Ponce, debiéndose reintegrar a la actora todos aquellos montos que la accionada hubiere cobrado por tal concepto y desde el inicio de la relación contractual, a cuyo fin, se emplaza a la Sociedad de Ahorro demandada para que en el plazo de 5 días de quedar firme el presente resolutorio informe de manera detallada y precisa cuáles fueron las cifras que ha percibido en concepto impuesto a los créditos y débitos bancarios desde el inicio de la relación contractual, difiriendo la cuantificación del presente segmento del reclamo para la etapa de ejecución de sentencia.
Se establece además que las sumas cuya restitución se ordena, generarán intereses en razón de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que cada uno de ellos fue percibido hasta su efectiva devolución.
IV. d. Daño Punitivo. El trato digno del consumidor.
Sobre éste punto, la Sra. Ponce solicitó la aplicación de la multa civil incorporada por el Art. 52 bis de la Ley 26.361, todo ello conforme a los argumentos ya transcritos en los vistos del presente resolutorio, a cuya lectura pormenorizada me remito brevitatis causae. Por su parte, la demandada se resiste a la procedencia de éste reclamo, en base a los argumentos ya expuestos en la relación de causa inicial, a la cual acudo en el afán de ser breve.
Así las cosas, ingresando al análisis del presente concepto, corresponde decir que la naturaleza jurídica del instituto reglado por el art. 52 bis de la LDC responde a una multa civil, punitiva y preventiva al mismo tiempo, la cual sólo puede ser invocada ante la jurisdicción, aplicada y justipreciada por ésta. De allí que no es requisito incluir la estimación por parte del consumidor demandante en la condena.-
El art. 52 bis de la LDC (texto agregado por la ley 26361) dice: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento, responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Aquí cabe destacar, tal como lo ha hecho la jurisprudencia local que “…desde hace mucho tiempo el sistema de derecho civil admite la existencia de sanciones, tales como los intereses punitorios (art. 622, CC –hoy ) o algunas que también ostentan carácter mixto, como las astreintes (art. 666 bis -), que son conminatorias y sancionatorias, y la conducta que los tornan procedentes tienen rasgos de indefinición que, a la luz del principio de legalidad, las tornarían inconstitucionales. Sin embargo, tales institutos perviven sin cuestionamiento constitucional. Se trata, entonces, de entender que cuando de ´daño punitivo’ se habla, debe tenerse presente el doble contenido sancionador y disuasivo, en el ámbito del derecho público derivado del reconocimiento del derecho de los consumidores en el ámbito constitucional (art. 42, CN)” (cfr. Can. 4ª de Opel. Civ. y Com. de Ceba., “Defilippo c/ Parra Automotores SA y otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso de apelación”, Sent. N° 72, 01/07/2014, DJ 2800).-
Asimismo, acerca de la hermenéutica de la figura, se ha dicho: “El instituto bajo estudio es conocido como ‘exemplary damages, non compensatory damages, agravated damages, penal damages’, y es una figura aplicada desde hace varios años en el derecho anglosajón, y existen desde mediados del siglo XVIII casos judiciales que merecían especial censura. Se trata de una figura excepcional, mediante la cual se pretende sancionar a quienes obran con una absoluta despreocupación respecto de los derechos de terceros, a sabiendas de que el producto o la determinada actividad que comercializan causará daños, es decir, cuando se sabe de antemano que la reparación de daños resultará más económica que reacomodar el producto, haciéndolo más seguro para su venta. Un mecanismo que puede ser de utilidad en ciertos casos es que, además de la reparación integral, se incluye en la indemnización un ‘plus sancionatorio’ conforme al modelo de daño punitivo norteamericano. La idea implícita en esta herramienta sancionatoria del daño punitivo está en que el resarcimiento del perjuicio no silencia las repercusiones de iniquidad y de inseguridad que acarrean algunos hechos antisociales e irritantes, cuyos autores lucran a costa de la desgracia humana: la reparación integral deja entonces insoluta la lesión al sentido de justicia. Las puniciones procuran impactar de manera concreta en el espectro de las conductas de todos los integrantes de la comunidad. En consecuencia, se ha señalado el doble carácter del instituto, que su finalidad no es solo la de escarmentar a la demandada por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro, vale decir, que se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la reiteración de hechos similares. La función de los derechos punitivos habilita a distinguir un aspecto principal y otro accesorio; el principal es la disuasión de daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente, y el accesorio es la sanción al dañador, ya que toda multa civil, por definición, tiene una finalidad sancionatoria por la circunstancia fáctica de ser una condena en dinero extra compensatoria. De tal modo, la introducción de los daños punitivos implica reconocer que la responsabilidad civil, al lado de su función típica -que sin dudas consiste en reparar- también puede y debe cumplir finalidades complementarias a los fines de la prevención y punición de ciertas conductas” (cfr. dictamen del Fiscal de Cámaras Civiles, Dr. Francisco Junyent Bas, in re “Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G. – Abreviado – Otros”, Cám. 3ª de Apel. en lo Civ. y Com. de Cba, Sent. N° 49, 17/04/2012; -El resaltado me pertenece-).-
De acuerdo a esto último, a los fines de la procedencia de la indemnización por daño punitivo contemplada por el art. 52 bis de la ley 24240 (texto agregado por ley 26361), tal como lo he dicho antes, no tiene relevancia jurídica alguna que haya habido condena por daños compensatorios, pues la condena por daño punitivo es independiente de otras indemnizaciones, teniendo carácter constitutivo y no declarativo.
Por otro costado, la jurisprudencia local también ha puesto de relieve el carácter excepcional del instituto, “el cual debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencia claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una actitud abusiva, desaprensiva o intencional, con conocimiento del daño que pueda derivarse” (Cám. 5ª de Apel. en lo Civ. y Com. de Cba., “Villarragut, Marcelo Adrián c/ Empresa Provincial de Energía Eléctrica (EPEC) – Abreviado – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nº 5525048”, Sent. N° 162, 08/09/2015).-
En segundo lugar, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de esta provincia ha señalado que, a los fines de la procedencia del daño punitivo, “no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave (Lorenzetti, Ricardo A., ‘Consumidores’, edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 563 y ss.; López Herrera, Edgardo, ‘Los Daños Punitivos’, edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 376 y ss.; Trigo Represas, Félix A., ‘Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en le ley 26.361’, LL 26/11/2009, 1; Cossari, Maximiliano N. G., ‘Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino’, LL 2010-F, 1111; Moisá, Benjamín, ‘Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240’, en R. C. y S., 2008, p. 271; Navas, Sebastián, ‘¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?’, LL 2012-F, 80; Sánchez Costa, Pablo F., ‘Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor’, LL 2009-D, 1113. Coincidentemente con este criterio se han expedido los autores citados ut supra que han estimado correcta la decisión de la Cámara A-quo en el caso que nos toca decidir y la Comisión Interdisciplinaria de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil)” (cfr. TSJ, “Teijeiro (o) Teigeiro”).
En suma, el incumplimiento contractual es solo uno de los elementos para que opere la multa civil, pero al mismo debe agregarse la circunstancia dirimente que ha dado génesis al instituto y que de hecho justifica todo régimen disciplinario y sancionatorio; concretamente, la conducta deliberada del proveedor, consistente en culpa grave o dolo, o la producción de un daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad, una apoyatura de ejemplaridad (cfr. Cam. 2ª de Apel. de esta ciudad, “López, Benito Rubén c/ Santander Río Seguros SA – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. N° 2452201/36”, Sent. N° 66, 17/05/2016, Semanario Jurídico Nº 2068, 18/08/2016).
En este lineamiento, los presupuestos del daño punitivo no se ciñen al mero incumplimiento contractual, por lo que, más allá de su acreditación, corresponde analizar la conducta endilgada a la demandada por la actora, para verificar, de este modo, si se encuentra el elemento ya señalado condicionante de la multa civil prevista en la ley de consumo.-
Pues bien, teniendo en cuenta las explicaciones ya vertidas en los considerandos anteriores, entiendo que en el caso sí se configuran los presupuestos de la multa solicitada. En efecto, tal como lo vimos al tratar el incumplimiento del deber de información, deberes del mandatario y rubros reclamados, se aprecia que la demandada han incurrido en un grave incumplimiento a sus obligaciones constitucionales (art. 42 CN) y legales (arts. 4, 8bis LDC; y arts. 1324 y 1325 CCCN).
En este sentido, en el caso de marras luce acreditado el incumplimiento de la demandada, siendo evidente que a partir del mismo, esta obtiene un beneficio y/o rédito económico. Hemos visto cómo se incumplieron las reglas más elementales del contrato de mandato al no dar aviso de los aumentos desmedidos que existían en los vehículos, y su consecuente correlato en el precio de las cuotas. También se ha demostrado la falta de comunicación directa a la accionada respecto a la medida cautelar dictada en el proceso colectivo “Acosta”, circunstancia esta que devino en una acumulación y agravamiento de la deuda de la consumidora, sin que a ésta se le haya dado la posibilidad de prevenir y/o evitar tal desenlace. Se ha evidenciado como incluso hasta la fecha, la accionada se ha resistido en brindar un detalle pormenorizado de cómo se compone el monto que exige como consecuencia de los diferimientos efectuados por la cautelar. Es a partir de tales comportamientos que luce palmaria la existencia de un conflicto de intereses, máxime cuando es claro que la administradora no realiza ninguna gestión para obtener valores más convenientes para los ahorristas, por resultar ello inconveniente para sus intereses o los de la fábrica que la creó.
Se aprecia que no se trata solo de un incumplimiento, sino que el mismo se traduce a su vez ganancias en su favor. Ello así dado a que resulta claro que el hecho de no informar a los ahorristas sobre aspectos y/o circunstancias que inciden fuertemente en el precio (elemento estructural del contrato), limita las posibilidades de que estos decidieran disolver el grupo, lo cual resultaría antieconómico tanto para la administradora como para la fábrica. En su mérito, no existe margen de dudas acerca de que esto es un muy buen negocio tanto para la sociedad de ahorro como para la fábrica, generándoles ganancias que además, son de suma envergadura.
A su vez, resulta notorio que tal conducta arbitraria y abusiva trasciende a la esfera particular de la aquí accionante, dado a que es obvio que se trata de un modo de operar absolutamente generalizado. En otras palabras, la gravedad radica en que la conducta de la demandada no es aislada, sino que por lo contrario, existen tantos casos como contratos y autoplanes suscriptos en el mismo lapso que al de la actora, siendo este un problema latente en la actualidad respecto a esta modalidad de contratación. Prueba contundente de ello resultan ser las diferentes acciones colectivas iniciadas en contra de la Sociedad de Ahorro demandada en nuestra Provincia, tales como “Aliaga Puerredon, Lucas y otro C/ FCA Automóviles Argentina S.A. y Otros – ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO – Expte. N° 8987512”; y “Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino y Otros C/ Circulo de Inversores S.A. y Otros – ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO – Expte. N° 8812822”, ello sin restar consideración a las demás acciones colectivas existentes a nivel nacional, así como también, a la enorme cantidad de juicios individuales iniciados con similares características al presente. Como se logra apreciar, se trata de una problemática cuyo número es alarmante.
Sobre tal carril argumental, debe tenerse presente que desde hace años existen denuncias y multas impuestas a Volkswagen por problemas en sus planes de ahorro referentes a incumplimientos en el deber de informar. Vale decir que con el simple expediente de “googlear” la frase “Volkswagen deber de informar”, se obtiene como resultado un cúmulo por demás extenso de noticias y supuestos similares al tramitado en la presente causa. A modo de ejemplo, se citan solo algunos de los resultados obtenidos: (i) https://www.abogadovergara.com.ar/2022/03/volkswagen-debe-informar-su-cliente.html; ; ii) https://ijudicial.gob.ar/2022/ordenan-a-volkswagen-actualizar-informacion-sobre-plan-de-ahorro/; (iii) https://www.justiciasalta.gov.ar/media/images/442357.pdf; (iv) https://aldiaargentina.microjuris.com/2022/07/08/fallos-reliquidacion-de-cuotas-del-plan-de-ahorro-los-parametros-razonables-de-valoracion-revelan-la-ruptura-del-equilibrio-originario-del-contrato-derivada-del-incremento-del-valor-movil-del-bien-y/; (v) https://aldiaargentina.microjuris.com/2022/05/19/fallos-incumplimiento-millonario-ante-la-falta-de-entrega-del-vehiculo-respecto-de-un-contrato-de-ahorro-previo-deberan-restituirse-la-totalidad-de-los-cargos-por-administracion-y-abonar-la-suma-d/; (vi) https://www.erreius.com/opinion/10/comercial-empresarial-y-del-consumidor/Nota/765/una-automotriz-debera-restablecer-la-informacion-del-estado-de-cuenta-de-un-plan-de-ahorro; (vii) https://informatesalta.com.ar/contenido/362336/autoahorro-volkswagen-debera-indemnizar-a-un-cliente-por-un-plan-de-ahorro; etc.-
No menos importante al respecto resulta la contestación de oficio proveniente de Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino (ADCOIN) glosada en autos con fecha 23/06/2023, donde se informa que actualmente existen 108 reclamos contra la empresa Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados. En similar sentido, tenemos que con fecha 17/08/2023 luce adjuntada una contestación de oficio proveniente de la Dirección de Defensa al Consumidor, donde se comunicó que la firma demandada cuenta con 394 reclamos administrativos en los últimos 5 años.-
Tales comunicaciones devienen sumamente reveladoras en casos como el presente, donde insisto, nos encontramos ante un grosero e injustificado incumplimiento del deber de información y trato digno hacia la Sra. Ponce, habida cuenta que con posterioridad al expreso pedido de información efectuado por la actora de manera extrajudicial (Reclamo ante la ADCOIN), la proveedora continuó de manera deliberada y consciente sin informar sobre cuáles eran las fórmulas que utilizó para calcular el monto diferido por la medida cautelar, información que hasta el día de la fecha, tanto el consumidor como el presente juzgador siguen sin tener a disposición. Vale aclarar que lo que se tiene en cuenta también en casos como el de autos, no es solamente el incumplimiento del deber de información y trato digno en el sublite, sino también, la conducta reiterada, menospreciante y especulativa que la empresa demandada demuestra tener hacia los consumidores en general, con independencia de cuál sea el motivo del reclamo, ello en virtud de la inmensa gama de quejas sin solución que existen en su contra relativos a los planes de ahorro, tal como se ha visto.
Desde otro costado, entiendo significativo para la causa citar un párrafo de la sentencia dictada en la causa colectiva “Acosta”, el cual reza: “Es menester poner de resalto que aquellos que se encontraban beneficiados por la medida cautelar, se encontraban bajo el amparo de ese instituto: MEDIDA CAUTELAR. Es decir, se encontraban sujetos a la decisión del fondo del asunto, que en algunos casos puede beneficiar, y en otros perjudicar a una o a otra parte. Es imperioso destacar que la llamada “Cuota 85” que las empresas han utilizado para cobrar valores amparados por la medida cautelar no tiene carácter exigible. Esto ya fue resuelto por el suscripto en el Auto N° 230 de fecha 31/08/2020, en donde sostuve que respecto de aquellos que desearan obtener la prenda al cancelar el plan, la única opción era cancelar el valor de la “Cuota 85”, y eventualmente, luego, repetir ese pago. Aquellos que no tuvieran interés en obtener la prenda, podían esperar la resolución definitiva (la que se está dictando). Claro está, para quienes escogieran esta última opción, la llamada “Cuota 85” no les podía ser exigida, y en esto quiero ser enfático, a los fines de que en el futuro no se reiteren estas inconductas, basadas en exigir el valor de la cuota 85 como deuda en estado de mora. Por ello, se ordena a las empresas a abstenerse de formular intimaciones por cualquier medio, por valores que no resultan exigibles… No obstante, me quiero detener en el interés punitorio por mora en las cuotas respectivas. Como sostuve más arriba, jamás existió estado de mora de ninguno de los ahorristas por valores amparado por la medida cautelar, motivo por el cual, mal podría aplicarse interés punitorio alguno. Sí se puede actualizar, debiendo utilizarse una u otra cláusula a esos efectos, según quien sea el deudor, pero de ninguna manera se puede aplicar interés punitorio por un estado de mora no configurado.” (vide fallo Ob. Cit. en causa “Acosta”) -El resaltado me pertenece-.
A su vez, tenemos que el citado Auto N° 230 de fecha 31/08/2020 dictado en dicha causa, oportunamente dispuso “…Existe un universo de casos en los cuales los consumidores se ven que están próximos a cancelar su plan, o bien lo han cancelado, y desde la concesionaria se les señala que no pueden hacerles entrega de la documentación prendaria, en tanto registran deuda, generada por el dictado de la medida cautelar. Esta es una situación anómala, pero a la luz de la variedad de situaciones que se presentan, corresponde ser aclarada. La medida cautelar no significa resolución favorable, ni sentencia firme, sino que significa que mientras dure el proceso, existirá una medida en su favor, en tanto se cumplan una serie de condiciones. Ahora bien, la obtención de una medida cautelar no significa ‘haber ganado el juicio’, y por lo tanto, las concesionarias tienen derecho a que el saldo que los consumidores están evitando pagar como consecuencia de la cautelar, sea considerado un saldo deudor, más allá de que nada puedan aún hacer con dicho saldo deudor, hasta tanto no se resuelva la pretensión de fondo, es decir, hasta tanto no se dicte sentencia en los presentes. En consecuencia, aquellos que terminen de pagar el vehículo tienen dos opciones: o bien acuerdan con la concesionaria el pago del saldo deudor, o bien aguardan el dictado de la sentencia definitiva. No se puede obligar a la compañía a entregar documentación prendaria cuando no exista una sentencia que reconozca efectivamente el derecho de los consumidores. Piénsese que para el caso de ser rechazada la demanda, los consumidores se habrían visto beneficiados injustamente, produciéndose un enriquecimiento sin causa. Los gastos de una eventual reinscripción de la prenda de quienes se encuentren dentro de este universo, deberá ser soportado por el consumidor, quien es el que elige aguardar el resultado de la acción. En estos términos, queda zanjado un aspecto que resulta de constante consulta por parte de abogados e integrantes del colectivo.” -El resaltado y subrayado me pertenecen-.
Es de conformidad a los fallos precitados que se logra verificar otra conducta abusiva y arbitraria de la sociedad de ahorro aquí demandada, consistente en exigir el pago de los montos diferidos por la medida cautelar a la accionante en su última cuota. Cómo se logra ver, ya desde el dictado el Auto N° 230 de fecha 31/08/2020 se esclareció en la causa colectiva que dichos montos, que si bien fueron reconocidos como un saldo deudor, no podían ser exigidos hasta tanto se haya dictado de una resolución definitiva en dicha causa. De esta manera, la demandada no solo abusó de su posición dominante al exigir el pago de tal saldo deudor en el mes de Noviembre de 2021, sino que a su vez, agravó aún más la situación de la consumidora al no permitirle abonar de forma separada a tal saldo la última cuota N° 84 que ésta adeudaba en su plan y si tenía derecho a pagar, ello sin perjuicio de no haberse discriminado de manera detallada el cómo se había arribado al monto final de dicho saldo deudor.
Piénsese al respecto en cuantas personas, a más de la Sra. Ponce, la demandada pudo haber exigido de manera injustificada el pago de dicho saldo deudor, y hasta peor aún, cobrado el mismo, existiendo una orden judicial que expresamente impedía tal comportamiento. No resulta necesario remitirse a elementos extraños al pleito, ya que -a falta de toda otra prueba- cabe inferir que todos los integrantes del grupo 3327 y no sólo la aquí accionante, sufrieron los efectos adversos de la falta de información y del abuso de posición dominante. La propia naturaleza mancomunada del negocio y las máximas de la experiencia así lo imponen, ya que –ante el incumplimiento del proveedor de las normas que impone el estatuto del consumidor- cabe presumir que todos se encuentran en las mismas condiciones.
En relación a lo expuesto, tampoco merecen recibo los argumentos vertidos por la demandada relativos a que la medida cautelar no continúa vigente y/o habría quedado sin efecto por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7ma. Nominación. Nótese que dicho razonamiento resulta erróneo, dado que, si bien en su momento dicha Cámara resolvió, mediante Auto N° 290 de fecha 11/12/2020, dictado en el expediente “ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO – CUERPO DE APELACIÓN DE VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – Expte. N° 8996202”, “1.- Declarar la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en el pleito principal donde se han generado estas actuaciones, y ordenar el archivo de la misma con todos sus anexos, incluido el presente cuerpo de copias de apelación. 2.- Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por el decreto de fecha 2/10/19 -readecuada por decreto de fecha 21/11/19-, como asimismo de la dispuesta por el Auto N° 230 del 31/8/2020.” -El resaltado me pertenece-; dicho resolutorio que fue dejado sin efecto por mediante Auto N° 41 de fecha 18/04/2022, dictado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, por el cual se dispuso: “Hacer lugar al recurso de casación articulado por la Fundación Club de Derecho… y, en consecuencia, anular el Auto Nº 290 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad de Córdoba. La anulación se extiende también a la decisión adoptada en relación a la medida cautelar… Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad que sigue en Nominación a la de origen, a fin de que se pronuncie en torno a la materia que ha sido objeto de anulación…” -El resaltado me pertenece-.
Por lo tanto, se logra apreciar que en los hechos, nunca existió un pronunciamiento firme que haya dejado sin efecto dicha cautelar tal como lo menciona la demandada, la cual siempre ha continuado vigente y hasta incluso fue ratificada mediante el Auto N° 121 de fecha 01/08/2023, dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones de 8va. Nominación, por el cual se resolvió “ Rechazar el recurso de apelación articulado por Volkswagen Argentina SA en contra del proveído de fecha 2 de octubre de 2019, en relación a la medida cautelar ordenada y confirmar el mismo en lo que ha sido motivo de agravios.”. En su mérito, conforme a lo expuesto, se demuestra aún más la actitud injustificada, arbitraria y dolosa de la accionada de exigir el cumplimiento y/o pago del saldo deudor, sin encontrarse habilitada jurídicamente para hacerlo.
Resulta inevitable pensar que el accionar relatado a lo largo de este decisorio necesariamente conduce a un daño, el que se traduce, por un lado, en la falta de elementos a los fines de tomar la decisión más adecuada (ej. discontinuar el plan), y en consecuencia, para tomar mejores decisiones en torno a la administración del propio patrimonio. Esta situación, claramente se traduce en una inclinación de la balanza en favor de la empresa demandada, que genera mayores beneficios para ella y el grupo de proveedores con el cual acciona, en perjuicio de los consumidores.
Lo expuesto denota una conducta deliberada o al menos de serio menosprecio hacia los derechos del consumidor, todo lo cual es suficientemente demostrativo de que tanto la demandada como la concesionaria interviniente no sólo han incurrido en un supuesto de abuso de posición dominante, sino que también han infringido el trato digno que merece todo consumidor (art. 8 bis LDC y arts. 1092 a 1094 CCCN).
Es así como la conducta deliberada de la accionada en no brindar información adecuada (teniéndola a su disposición), cumplir sus deberes de mandataria y/o solucionar los planteos tanto de la Sra. Ponce como de los consumidores en general, pese a sus constantes reclamos, encuadra en una verdadera omisión dolosa en los términos de los arts. 271 y 1724 del CCCN, empleada de manera consciente tal como se ha visto, ocultando datos que si se hubieren conocido de antemano por parte del consumidor, hubiesen influido en la continuación del negocio; demostrando ello una manifiesta indiferencia a los intereses económicos de aquellas personas vulnerables que paralelamente, cumplen periódicamente con sus prestaciones.
Sobre el mismo carril, la jurisprudencia también ha condenado reiteradamente al pago de daño punitivo en casos de planes de ahorro, especialmente cuando se ha infringido el deber de información, como ocurrió en la especie (v.gr. C7a CC Cba, “Mantuano Melisa Raquel c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados- Abreviados”, Sent. N° 60, 26/06/19, Diario Jurídico N° 3918, 29/07/19; C1a CC Cba., “Gaido Beatriz Jorgelina c/ Maipu Automotores S.A. y otro- Abreviado”, Sent. N° 130, 17/09/19; C6a CC Cba., “Sarsfield Novillo Mario c/ Circulo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados”, Sent. N° 44, 11/05/20; Juzg. de 1° Inst. y 15 Nom. en lo C. y C, “Gomez Maria Soledad c/ Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados y otro- abreviado”, Sent. N° 222, 29/06/18, Diario Jurídico N° 3700, 30/07/18; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala III, “Acosta Martín Enrique c/ Horacio Pussetto S.A. y otro s/ acciones ley de defensa del consumidor”, 11/04/19, Diario Jurídico N° 3898, 27/06/19; y hasta incluso, en la sentencia dictada en la causa “Acosta” cuya participación “ad effectum videndi” se ha requerido en los presentes).
En cualquier caso, debe tenerse en consideración, en relación a los requisitos, que “ni la ley ni la doctrina exigen que el incumplimiento del proveedor resulte de una ´práctica´ ni mucho menos que requiera ´reincidencia´, pudiendo ello resultar relevante exclusivamente a los fines de su cuantificación. Adviértase que la ley en el art. 52 bis LDC refiere a: ´cualquier incumplimiento´” (C5a CC Cba., “Farías Marcos Alejandro y otro c/ Constructora del Interior S.A.- ordinario- daños”, Sent. N° 07, 11/02/20).
No caben dudas entonces las conductas reseñadas, en su correlación con las acontecidas en supuestos análogos, reflejan una actitud grave y deliberada que amerita desalentar su procedencia en el futuro (función preventiva), a través de la condena por daño punitivo.
Desde otro costado, la imposición de la multa se justifica también en la circunstancia de haberse colocado al consumidor en la necesidad de efectuar una serie de reclamos tanto a la sociedad de ahorro como a la concesionaria, de tener que contratar a un abogado ante la falta de respuesta favorable, con el consecuente pago de honorarios que ello significa, de tener que iniciar la conciliación prejudicial sin tener una respuesta concreta sus requerimientos, llegando al extremo de la interposición de la presente acción. En efecto, “constituye un hecho grave susceptible de ‘multa civil’ por trasgresión del LDC. 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición” (CNCom., Sala F, 12/07/18. “López Bausset Matías c/ Auromilenio S.A. y otro s/ ordinario”, Diario Jurídico N° 3750, 09/10/18).
Debe tenerse en consideración “el tiempo perdido por el consumidor para obtener el restablecimiento de sus derechos. En este sentido, la doctrina especializada en derecho del consumidor, que se comparte, destacó que: ‘Muchas veces, por estas cuestiones, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo…Entendemos que no resulta necesario fundamentar la importancia de la disposición del tiempo para el desarrollo de actividades productivas que provean el sustento de una persona y su familia en un mercado complejo, competitivo y flexibilizado como el que atravesamos en estos tiempos.” (Barocelli, Sergio S., El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación, publicado en: http://www.acaderc.org.ar/, el destacado me pertenece)” (C5a CC Cba., “Farías Marcos Alejandro y otro c/ Constructora del Interior S.A.- ordinario- daños”, Sent. N° 07, 11/02/20).
En relación a la cuantificación de la sanción, la ley consumeril suministra cuatro directivas básicas: a) la sanción “se graduará en función de la gravedad del hecho”; b) “y demás circunstancias del caso”; c) “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”; y d) “no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b)” de dicha ley.
Esta última remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, implica que su monto no podrá exceder los topes estipulados, que oscilan entre un mínimo “de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)”.
Por su parte, el art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la dicha ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Si bien estas normas regulan la potestad disciplinaria de la autoridad de aplicación de la LDC, lo cierto es que en atención al control judicial posterior que establece el art. 45, su revisión por parte de los tribunales debería considerar idénticos parámetros. En consecuencia, se impone la aplicación analógica de tales pautas.
En esta línea de razonamiento, considero razonable (art. 3 CCyCN) cuantificar la multa de que se trata en el monto equivalente al valor de 21 canastas básicas total para el hogar 3, tal como lo ha solicitado la actora en sus alegatos, de acuerdo a su valor vigente a la fecha en que adquiera firmeza esta resolución, con más intereses que se calcularán por aplicación de la tasa pasiva más el 5% nominal mensual desde aquella data y hasta su efectivo pago.
No se advierte que dicho monto resulte excesivo en un contexto inflacionario como el que actualmente caracteriza la economía, por cuanto representa el 1% del máximo aplicable y luce proporcionado a la ya señalada gravedad de los hechos imputables a la empresa, y apto para concretar los fines del instituto, a saber, sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición; ante las conductas reprochadas a la demandada en desmedro de los derechos tutelados por la legislación consumeril.
IV. e. Tutela preventiva del daño.
Como último punto, tenemos que la accionante requirió una acción preventiva judicial. Alegó que el nuevo CCCN contempla la denominada “acción preventiva”, la cual conlleva un claro mandato a los fines de evitar la causación de un daño. Remarcó que en tal función preventiva se concede al juez la posibilidad de actuar oficiosamente al sentenciar, imponiendo obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda (art. 1713, CC). En el caso de autos, destacó la importante función social que cumple el sistema de planes de ahorros, en tanto permite que aquellos consumidores que normalmente no tienen acceso al mercado de un automóvil 0km., tengan la posibilidad de tener un vehículo abonando en cuotas a largo plazo. Ahora bien, expuso que el problema principal radica en la ausencia de información suministrada a los consumidores, tal como ha sido denunciado y acreditado en la causa. Explicó que la información es clave en orden a tener mayor seguridad y previsibilidad, razón por la cual, requirió al tribunal que, según su leal saber y entender, imponga las acciones tendientes a mitigar el daño a su parte.
Sobre tal requerimiento, resulta importante precisar que el CCCN ha incorporado el paradigma de la prevención, o de la función preventiva del derecho de daños en su art. 1710, el cual constituye una verdadera recepción del principio alterum non laedere, que se encuentra contenido en la propia Constitución Nacional.
Por lo tanto, así como existe una función resarcitoria, existe ahora también la de la prevención, que pone su foco en la evitación, en la medida de lo posible, del agravamiento y/o la necesidad de reparar un perjuicio. De allí la importancia de este instituto, ya que siempre es mejor prevenir que reparar, siendo ello importante tanto para potenciales víctimas, como también para potenciales dañadores.
Vale destacar que la cuestión de la tutela preventiva de daños trasunta un sinnúmero de aspectos, de tipo económico, social, administrativos, que tienen que ver con la gestión de los riesgos. Sobre tal aspecto, se ha dicho que: “El juez de daños debe contar con atribuciones, así sea de oficio, para ordenar o para reclamar a otras autoridades que se corrijan fallas técnicas lesivas, a fin de proteger otras víctimas eventuales”. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “El derecho de daños”, Zeus Córdoba, 2004, t. IV, pág. 230 y ss.).
En el mismo sentido, la jurisprudencia local ha avalado esta tesis al exponer que “…En tal función preventiva se concede al juez la posibilidad de actuar oficiosamente al sentenciar, imponiendo obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda (art. 1713, CC). Se trata de una norma de tinte procesal (dado que establece el modo de actuar en juicio), de aplicación inmediata (art. 7, CCC y 887, CPC), tal como lo ha decidido esta Cámara en otro supuesto relativo a la presentencialidad penal (in re “Cortez, Oscar Alfredo y otro c. Herrera, Eduardo Nicanor y Otros – Ordinario – DyP – Accidentes de tránsito”, Auto nº 361 del 8/10/15). Es claro que, como se describe normativamente, deben ponderarse los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida, esto es, evitar el daño (art. 1713, in fine, CCC)…” (Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, del voto del Dr. Raúl Fernández, in re “M., M.M.E. c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC)- Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1279260/36″, Sentencia N° 40, 28/04/2016).
En el caso de autos, se ha demostrado el evidente incumplimiento de la demandada en lo atinente a su deber de información, conducta reticente que se ha mantenido incluso en la presente instancia, donde la Sociedad de Ahorro demandada sigue sin informar de manera clara y detallada el cómo ha llegado y/o obtenido los montos que ahora pretende cobrar a la accionante por los diferimientos ocasionados por la aplicación de la medida cautelar.
Por tal motivo, es que considero atinado, en función del pedido preventivo efectuado por la parte actora, y en virtud de las facultades que me otorga el art. 1710 del CCCN, a los fines de evitar el agravamiento del daño ya producido, emplazar a la parte demandada para que, en el cumplimiento de los nuevos cálculos y devoluciones ordenadas por el presente resolutorio, una vez firme el mismo, utilice las vías adecuadas a los fines de comunicar al consumidor de forma cierta, clara y detallada sobre cada una de las operaciones y cálculos realizados en la obtención de cada uno de los montos finales que obtenga. A su vez, y para el eventual caso que exista un saldo deudor que la accionante deba abonar, que se discrimine exactamente cuáles son los ítems incluidos, diferimientos efectuados, porcentajes, base de cálculo e intereses aplicados si hubiere (tipo y tasa), todo ello en estricto cumplimiento de la condena ordenada por este mismo resolutorio, bajo apercibimiento de imponer astreintes ante el incumplimiento.-
V) Costas y honorarios.
Si bien la pretensión de la actora no prosperó en su totalidad, no corresponde en el sublite imponerle una condena proporcional en lo atinente a las costas (art. 132 C. de P.C.) habida cuenta de la existencia de una relación de consumo entre las partes de este proceso, lo que implica la aplicación de todos los principios contenidos en el Estatuto Consumeril, entre ellos el Principio de Gratuidad (art. 53 LDC). En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la plena aplicación del citado principio en los procesos de consumo, in re: “ADDUC Y OTROS C/ AySA S.A. Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, 14-10-2021, SJA, 10-11-2021, 39; JA, 2021-IV; RDCO, 311, 179, TR LA LEY AR/JUR/159295/2021)”, adhiriendo en un todo a los fundamentos allí expuestos por el cimero tribunal de la nación. Cabe aclarar que si bien la cuestión fue resuelta en el marco de una acción colectiva, claramente también se expidió para las acciones individuales (Cfr. considerandos 7° y 8° del citado fallo). Asimismo, de la télesis del referido pronunciamiento se desprende que el Beneficio de Gratuidad se aplica de manera automática, sin necesidad que el consumidor actor lo invoque (salvo renuncia expresa por parte del mismo), en todas las instancias del proceso (ordinarias y extraordinarias), debiendo extenderse no solo a los gastos de iniciación del proceso, sino a todo otro gasto que surja durante su sustanciación, incluido obviamente la exención de costas (ya sea total o parcial), excepto en los casos de temeridad, malicia o plus petición inexcusable. Vale destacar que en el caso de autos se ha demostrado el evidente incumplimiento de la demandada en su deber de información y obligaciones como mandataria. Tengo en cuenta también el tiempo transcurrido sin que durante todo ese lapso, hasta el dictado de la presente resolución, la demandada le haya brindado a la actora una solución a su grave problema, que es ni más ni menos que brindar una debida información respecto a uno de los elementos más estructurales del contrato, es decir, sobre el precio del bien, teniendo el deber legal de hacerlo (art. 4 LDC y art. 42 CN). Por último, y sin perjuicio de lo expuesto, agrego que solamente se rechazó el pedido de nulidad de aquella cláusula que fija el precio de las cuotas en base al valor móvil del vehículo, aspecto este que a su vez, no significó un impedimento para que se ordene la readecuación del valor de dichas cuotas tal como se expuso en el considerando pertinente. Por lo tanto, pese a las falencias demostradas para lograr la nulidad de la cláusula tal como se analizó ut-supra, comprendo que la accionante, en su carácter de consumidora, pudo haberse sentido con el derecho suficiente a reclamar tal consecuencia, más aun teniendo en consideración la notoria omisión de la accionada en informar y/o justificar los notorios e injustificados aumentos que mes a mes tuvo el valor móvil de la unidad tipo, todo ello a los fines de fijar el precio de cada una de las alícuotas que luego cobraba. Por todo ello, las costas se imponen en su totalidad a la parte demandada.
En relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, en virtud de haberse admitido rubros cuya cuantificación se hará recién con posterioridad al presente pronunciamiento, en la eventual etapa de ejecución de sentencia, aspecto este que dificulta la obtención de una base económica definitiva para el cálculo, es que entiendo apropiado diferir la estimación de emolumentos de los profesionales intervinientes en las presentes actuaciones.-
Por todo ello, y normas legales citadas;
RESUELVO:
1) Rechazar el pedido de declaración de nulidad de la cláusula que fija el valor de las cuotas.
2) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. Vanesa Andrea Ponce, DNI N° 31.057.939, en contra de la empresa Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y en consecuencia: a) Ordenar la readecuación de las cuotas abonadas por la actora a partir de la correspondiente al mes de Junio de 2018 inclusive, tomando el valor del bien tipo al mes de Mayo de 2018, y actualizando cada una de las cuotas siguientes que la accionante fue pagando hasta la conclusión del plan, aplicando la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, tal como lo establece el art. 25.4.1 de la Res. 8/15 de la IGJ, todo ello de conformidad a los parámetros y exigencias vertidas en el considerando pertinente; b) Ordenar la devolución y/o reintegro de las sumas cobradas por la demandada a la parte actora en concepto de honorarios por administración e impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley 25.413), en los términos dispuestos en los considerandos respectivos; y c) Sancionar a la parte demandada a que abone el monto equivalente a veintiún (21) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), de acuerdo a su valor vigente a la fecha en que adquiera firmeza esta resolución; todo con más los intereses oportunamente indicados.-
3) Diferir la cuantificación de los rubros detallados precedentemente para la posterior etapa de ejecución de sentencia.-
4) Emplazar a la parte demandada para que, en el cumplimiento de los nuevos cálculos y devoluciones ordenadas por el presente resolutorio, una vez firme el mismo, utilice las vías adecuadas a los fines de comunicar al consumidor de forma cierta, clara y detallada sobre cada una de las operaciones y cálculos realizados en la obtención de cada uno de los montos finales que obtenga. A su vez, y para el eventual caso que exista un saldo deudor que la accionante deba abonar, que se discrimine exactamente cuáles son los ítems incluidos, diferimientos efectuados, porcentajes, base de cálculo e intereses aplicados si hubiere (tipo y tasa), todo ello en estricto cumplimiento de la condena ordenada por este mismo resolutorio, bajo apercibimiento de imponer astreintes ante el incumplimiento.-
5) Imponer a la demandada “Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados” las costas generadas por la demanda interpuesta en su contra.
6) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad procesal correspondiente.
Protocolícese, hágase saber y dese copia.-
Texto Firmado digitalmente por:
VILLARRAGUT Marcelo Adrián
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2023.11.22