JUAREZ c. CETROGAR SA (1ra inst.)

Autos: JUAREZ QUINTEROS, LUCIANA ELIZABETH C/ CETROGAR S.A. – ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO
Expte. Nº 6476398
JUZG 1A INST CIV COM 44A NOM
Fecha: 12/06/2023

Sentencia defintiva de segunda instancia acá.

SENTENCIA NUMERO: 99. CORDOBA, 12/06/2023. Y VISTOS: estos autos caratulados JUAREZ QUINTEROS, LUCIANA ELIZABETH C/ CETROGAR S.A. – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO, Expte. 6476398, de los que resulta que a fs. 1 comparece la Sra. Luciana Elizabeth Juarez Quinteros, D.N.I. 40.110.412, e interpone formal demanda en contra de Cetrogar S.A., persiguiendo el cobro de la suma de pesos doscientos quince mil seiscientos cincuenta y uno con cinco centavos ($215.651,05), más intereses y costas del juicio, incluido el monto que represente los tres jus que estipula el art. 104 inc. 5 de la ley 9459. Relata que con fecha 07/03/17 adquirió en un local comercial de la demandada una computadora Notebook BGH posit Z131 Pentium, 4GB RAM-500GB Almacenamiento, Windows 10 Home, conjuntamente con una impresora HP Deskjet 2135 y un PEN DRIVE USB3.0 SANDISK DUAL DRIVE 16GB, todo según detalle que consta en la factura n° 0514-00004992. Señala que la forma de pago acordada fue mediante un financiamiento de la propia firma, en 9 cuotas, que se encuentra al día y sin mora. Que al llegar a su casa enciende la notebook y el sistema le requirió una contraseña de un usuario ya registrado, por lo que no pudo acceder y la computadora no encendió más. Que al día siguiente -08/03/17- se apersonó en el mismo local donde adquirió el producto y, ante la explicación del problema, accedieron a realizar un cambio de producto y le entregaron una segunda Notebook de idénticas características que la adquirida en primer término. Que a los diez días de usarla, comenzó a presentar fallas en su batería, ya que no permanecía cargada, siendo imposible usarla sin que esté enchufada. Por esa razón el día 20/03/2017 reclamó para hacer valer la garantía de ley. Fue atendida en el local por el empleado Ariel, que en dicha oportunidad le hicieron esperar más de una hora, finalmente le informaron que la empresa Cetrogar no se haría responsable y le indican que debía ingresar el producto al servicio técnico “Tecsocom S.A.”. Luego se dirigió al servicio técnico junto con su madre, Sra. Quinteros, quien estaba registrada en esa empresa, por lo que le informaron que preferían cargar el ingreso de la notebook a nombre de ella y así lo hicieron, bajo el n° 173037 del 20/03/2017. Realizó reclamo el 07/04/2017, se quejó por el retardo en la devolución de la notebook ya que había pasado 30 días desde su adquisición y pagó la segunda cuota. El día 20/04/2017 le hicieron entrega del producto en el servicio técnico. Cuando comenzó a utilizarlo, notó que se descargaba la batería inmediatamente por lo que no cumplía la función de portabilidad ni había sido solucionado el problema. Llamó al servicio técnico y le dijeron que debería ingresarla de nuevo para ver el tema de la batería que no fue revisada. Que el 24/04/2017 se apersonó nuevamente en el mismo local de la empresa Cetrogar donde fue atendida por otro encargado que le tomó la queja. Luego reclamó personalmente el día 27/04/2017, donde no le dieron ningún tipo de solución. Posteriormente se dirigió a la Asociación Civil de defensa del consumidor “UCU-USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS”, a realizar la denuncia. La Asociación Civil fijó audiencia conciliatoria extrajudicial a la que concurrió la demandada, conforme acta que adjunta y se le fijó un plazo de diez días hábiles para presentar una solución a la denunciante. En el lapso de diez días hábiles recibió una llamada de la empresa solicitándole que se apersone en la sucursal y acerque el comprobante “en fotocopia” del ingreso al servicio técnico. Manifestó que le era imposible trasladarse hasta el centro solo para llevar una fotocopia y ofreció enviarla vía e-mail, pero no aceptaron. Que el día 21/06/2017 el Dr. Di Noto recibió en su cuenta un e-mail en el que la empresa solicitaba el comprobante de ingreso al service ya que la cliente se negaba a brindarles copia del mismo, lo cual la actora considera una falta a la verdad. Su abogado patrocinante respondió el e-mail adjuntando comprobante de ingreso al service y solicita: la rescisión del contrato y restitución de lo pagado, poniendo a disposición el producto defectuoso y los otros dos productos comprados en el mismo momento, compensación económica del 25% del valor de la factura ($2.542,97), honorarios profesionales por mediación (4 jus por cada audiencia) y envío de carta documento ($300). Vencidos los 10 días hábiles acordados, no tuvo ninguna noticia ni propuesta. En definitiva, solicita la rescisión del contrato y restitución de lo pagado conforme art. 10 bis inc. c) de la ley 24.240, pone a disposición el producto defectuoso y los otros dos productos que componían el combo de la compra. Hace presente que ha realizado el pago de cinco cuotas, lo cual totaliza la suma de $5.561,05, los cuales reclama con más sus intereses. Asimismo, reclama daño moral por la suma de pesos diez mil ($10.000) atento al grave incumplimiento de la demandada, el excesivo tiempo transcurrido y los innumerables reclamos, lo que le ha generado una situación de zozobra y detrimento espiritual y psicológico ante el desprecio y abuso del cual considera ha sido victima, siendo las empresas las que demuestran absoluto desinteres por la satisfacción de los consumidores. Cita jurisprudencia. Por último, reclama daño punitivo en consideración de las actitudes asumidas por la empresa demandada. Dice que se constata el requisito de procedencia objetivo (existencia de una víctima, un hecho concreto y un proveedor que incumplió sus obligaciones) y elemento subjetivo (por acción u omisión la demandada dilató excesivamente los tiempos de respuesta y gestión del problema, para nunca llegar a una solución). Con respecto a la cuantificación del daño punitivo, manifiesta que el monto reclamado no tiene influencia en relación a la sanción por daño punitivo, pues revisten naturaleza diferente. Cita jurisprudencia. Reclama por este rubro la suma de pesos doscientos mil ($200.000), readecuado en la etapa de alegatos aplicando el índice CER en la suma de pesos un millón ciento cuarenta y un mil novecientos cuarenta con cincuenta y siete centavos ($1.141.940,57). Solicita beneficio de gratuidad del art. 53 de la ley 24.240, sobre lo cual cita doctrina. Funda su demanda en derecho y ofrece prueba. Hace reserva de caso federal.—

A fs. 18 comparece la parte actora y amplía la demanda. Hace presente que con fecha 18/07/2017  recibió un nuevo mail por parte de la demandada en el cual manifiesta que pasó el reclamo a la marca fabricante y que los pasos a seguir son: ingresar el equipo al service para nueva revisión y en el caso que se detecte la falla, realizar el canje de producto o, en el caso de que pueda ser reparada, se finalizará de esta manera. Agrega que en ningún momento ni Cetrogar ni la marca fabricante se han negado a dar intervención, sino que la cliente no permite una nueva verificación para ver qué decisión se tomará. La parte actora considera que la empresa continúa con su posición de querer trasladar el problema a un tercero, ignorando que las relaciones internas entre proveedores de la cadena de comercialización son una cuestión ajena al cliente. Continúa violentando el derecho constitucional a un trato digno del consumidor previsto en el art. 8 L.D.C.—

Impreso el trámite de ley (fs. 22) y citada la demandada, a fs. 27 comparece el Dr. Santiago Reyna, en representación de CETROGAR S.A. y contesta la demanda a fs. 31/37 solicitando su rechazo, con costas. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho que invoca la actora en su escrito inicial que no sean objeto de especial reconocimiento por su parte. Impugna la documental acompañada por la actora en cuanto no sea expresamente reconocida en su responde. Reconoce que la requirente compró en CETROGAR S.A los tres productos descriptos en el escrito inicial con fecha 07/03/2017, que con fecha 08/03/2017 la Sra. Juarez Quinteros solicitó el cambio de notebook y que CETROGAR SA accedió al cambio. Manifiesta que es cierto que diez días después la actora reclamó que la segunda unidad comenzó a presentar fallas en la batería y que por ello se presentó en el service indicado para la verificación de funcionamiento y eventual reparación con fecha 20/03/2017. Agrega que con fecha 20/04/2017 el servicio técnico le entregó la notebook. Reconoce como cierto que se le indicó a la actora que debía ingresar nuevamente al service oficial la computadora para constatar el extremo invocado como compradora. Manifiesta que la actora concurrió a defensa del consumidor donde se llevó a cabo audiencia con fecha 12/06/2017. En esa oportunidad dice que CETROGAR le solicito que ingrese nuevamente el producto a un servicio técnico oficial a los fines de obtener un dictamen justo y definitivo en base al cual fijar posición. Reconoce que el abogado de la compradora se negó y solicitó lo manifestado en la demanda. Luego de la audiencia CETROGAR requirió a la Sra. Juárez que remitiera comprobante en fotocopia del ingreso al service, sin embargo niega que se haya requerido que lo hiciera “personalmente”, reconoce que con fecha 21/06/2017 CETROGAR le remitió mail al abogado de su cliente requiriéndole comprobante de ingreso al service y que la actora contesta la misiva adjuntando dicho comprobante. Por último, señala que es cierto que el abogado de la compradora mediante mail le comunica a su representada que atento al tiempo transcurrido sin que se le solucionase el problema era intención de su clienta rescindir el contrato, restitución de lo pagado, compensación económica, honorarios y gastos. Niega que la actora se encuentre “al día” con el pago de las cuotas ya que solo abonó 4 de las 9 cuotas, permaneciendo impagas las cuotas 2, 6, 7, 8 y 9.  Al brindar su propia versión de los hechos, la demandada afirma que no tenía ningún reparo en arreglar la computadora o cambiar la unidad; pero para ello era necesario que, previamente, la compradora la entregara al service oficial indicado para constatar que verdaderamente la notebook no funcionaba y, en su caso, si era viable su reparación o no. Sin embargo la actora se negó sistemáticamente a prestar colaboración y no entregó la unidad. Dice que la actora obró contradictoriamente debido a que en la audiencia extrajudicial solicitó el cambio de unidad, pero inmediatamente después, en lugar de procurar una solución, pide la rescisión del contrato. Niega la procedencia de los daños reclamados: reintegro de pagos efectuados, daño moral y daños punitivos. Solicita la citación del fabricante BGH S.A. Ofrece prueba.—

A fs. 45 toma intervención la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación, Dra. Silvia Elena Rodríguez, a cargo de la Fiscalía Civil de Tercera Nominación. Efectúa una breve reseña del caso para luego determinar el marco normativo. Sostiene que la vinculación jurídica entre las partes es una relación de consumo; que la aplicabilidad del estatuto consumeril al ámbito de un contrato de adquisición y de la garantía extendida de un bien mueble no consumible (computadora notebook) parece una cuestión indiscutible. Agrega que la demandada resulta una empresa comercial dedicada a la venta de bienes para el consumo, por ende es subsumible en la noción de “proveedor”, y que el actor queda comprendido en la noción de consumidor del art. 1 de la LDC, en tanto se trata de una persona física que realizó un negocio jurídico tendiente a la adquisición –a título oneroso- de tres artículos electrónicos y la notebook defectuosa detallada en la demanda. Entiende que resultan aplicables los principios y reglas del Derecho del consumo (art. 42 CN, Ley 24.240 –y modificatorias-, y arts. 1093/1103 y 1117/1122 del C.C.C., Ley 26.994), especialmente la regla hermenéutica y de ponderación, el deber de información, oferta en materia de consumo, la responsabilidad objetiva y solidaria, régimen de garantía legal obligatoria, la garantía del buen funcionamiento, el trato digno, las reglas probatorias y el onus probandi.—

Con fecha 06/06/2018 (fs. 67/69) se dicta Auto N° 320 por el cual se admite la intervención de tercero de “BGH S.A” efectuada por la demandada. A fs. 105/110 comparece el Dr. Pablo Venturuzzi en representación de BGH S.A. e INFORMATICA FUEGUINA S.A. Plantea FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE BGH S.A. ya que el equipo que da origen al reclamo es de fabricación y comercialización por parte de otra persona jurídica distinta a su mandante, esto es INFORMATICA FUEGUINA S.A. y no BGH S.A. Manifiesta que esto puede verificarse al observar el propio equipo, ya sea su propia carcaza (sic.) o el packaging. Asimismo, surge de la garantía de fabricación que el fabricante y dador de garantía del equipo es INFORMATICA FUEGUINA S.A. Agrega que las computadoras poseen una marca de fantasía (Positivo BGH) porque corresponden a un emprendimiento empresarial conjunto con una firma de origen brasileño que tuvo como resultado la creación de INFORMATICA FUEGUINA SA (IFSA). Por eso considera que BGH S.A. carece de legitimación pasiva para ser accionada por lo que la demanda en su contra debe ser rechazada. Asimismo, contesta la demanda negando todos y cada uno de los hechos denunciados por la parte actora en la demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esta parte. Impugna la documental presentada. Niega la compra de la computadora, la forma de pago y su costo. Niega los hechos relatados por la actora respecto a los desperfectos de la notebook, su sustitución y reclamos posteriores. Niega la presentación del reclamo ante “UCU” y el intercambio de correos electrónicos. Hace presente que la relación entre la actora y su mandante se rige por la LDC, por la garantía de fabricación del producto. Reconoce que la actora ingresó el equipo en Tecsocom y que la unidad se entregó REPARADA. Que luego, su mandante, no tiene ningún registro de reclamo. Agrega que su mandante se destaca en el mercado por brindar un eficiente servicio de postventa y por ser sumamente diligente en proceder al canje de productos cuando estos poseen una falla que no pueda ser reparada. Que cada vez que se le requirió el servicio técnico su mandante lo ha prestado, siempre y cuando la actora ingrese el equipo para su revisación en el servicio técnico. De lo contrario su mandante no puede conocer el inconveniente del producto. Rechaza los rubros reclamados: reintegro de los gastos efectuados, daño moral y daño punitivo. Considera que hay una exorbitancia del reclamo y una pluspetición inexcusable, cita jurisprudencia. Hace reserva de caso federal.—

Con fecha 12/08/2022 la Fiscalía interviniente emite su dictamen definitivo. Considera que ha quedado incontrovertida la celebración del contrato de compraventa, que surge con precisión cuál fue la mercadería adquirida por Luciana Juárez Quinteros (Notebook BGH POSIT Z131 PENTIUM, 4GB RAM-500 GB) y la fecha en que se hizo entrega del producto originario (07/03/17), como la fecha del cambio directo 20/03/2017 (sic.). Igualmente, se encuentra probado que, tal como aduce la demandada, la actora, al momento de interponer la demanda, había abonado 4 cuotas de la totalidad (9), ya que inició la demanda en julio del mismo año de la compra (24/07/2017), es decir, no habían vencido las 5 cuotas restantes. Hace presente que la documental adjunta al escrito de demanda no fue desconocida por la demandada en el conteste. Refiere a los arts. 40 y 53 LDC ya que al proveedor que esgrime una eximente de responsabilidad le corresponde probarla, eximiéndose de responsabilidad solo quien acredite que el daño le es ajeno. Además, se pone en cabeza del proveedor la carga de aportar todos los elementos probatorios en su poder y de prestar colaboración para el esclarecimiento de la causa. Cita doctrina y jurisprudencia. Considera que se encuentra probado que la actora adquirió la Notebook en Cetrogar; que tuvo problemas con el funcionamiento; que dejó la notebook en el servicio técnico pero que no solucionaron el problema. Manifiesta que además queda probada la responsabilidad que se enrostra a los accionados como parte de la cadena de comercialización de producto, quienes deben cumplir con el régimen de garantías legales respecto de esta clase de cosas. Se pretende que cumplan con standards de calidad que los hagan aptos para satisfacer la finalidad a la que están destinados. El proveedor está obligado a reparar el daño causado, y si no lo hace, el consumidor autorizado a solicitar la resolución del contrato con más la indemnización de daños y perjuicios. Por todo ello considera que el rubro “reintegro de la suma pagada” con más intereses debe ser acogido. En lo concerniente al daño moral reclamado pesos diez mil ($10.000), entiende que este rubro se erige en una consecuencia disvaliosa del proceder reprochable de la demandada, que amerita ser indemnizada. Sostiene que la situación de zozobra que vivió la actora frente a sus desatendidos reclamos bien pudo aparejarle sinsabor, ansiedad y molestias que -de algún modo- trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias, tan así que tuvo que abandonar sus obligaciones a falta de un instrumento esencial de trabajo como es la computadora. Dicho de otro modo, los padecimientos sufridos por la accionante que van desde los reclamos efectuados personalmente al proveedor, la necesidad de tener que concurrir a Defensa al Consumidor para obtener el reconocimiento de sus derechos vulnerados, la necesidad de acudir a los estrados judiciales para poder lograr la tutela de sus intereses, provocan en la vida de cualquier persona, una clara lesión a la esfera espiritual. En cuanto al daño punitivo reclamado, pesos doscientos mil ($200.000), la Fiscal estima no se da el supuesto en el caso de autos. Si bien la actora se vio inmersa en la angustia de adquirir un producto nuevo y no poder destinarlo al fin para el cual fue comprado (notebook con batería), la demandada no le negó la solución, primero le efectuó el cambio directo y luego le indicó que debía reclamar ante la garantía (BGH S.A), es decir, le indicó el camino a seguir para obtener la adecuada solución a su problema, no observándose la intención dolosa de dañar al cliente por parte de la demandada.—

Diligenciada la prueba ofrecida, con fecha 13/09/2022 se dicta el decreto de autos, pasando los presentes a despacho a los fines de resolver.—

Y CONSIDERANDOI. La parte actoraLa Sra. Luciana Elizabeth Juarez Quinteros inicia demanda en contra de CETROGAR S.A., persiguiendo indemnización por daño emergente, daño moral y punitivo, lo cual cuantifica en la suma de pesos doscientos quince mil seiscientos cincuenta y uno con cinco centavos ($215.651,05), o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas. Describe que luego de adquirir con fecha 07/03/2017 una notebook BGH POSIT Z131 PENTIUM, impresora HP Deskjet 2135 y un PEN DRIVE USB3.0 SANDISK DUAL DRIVE 16GB en el local comercial de CETROGAR S.A., al encender la notebook le requirió un usuario ya registrado por lo que no pudo acceder. Que luego de reclamar al día siguiente, le realizaron un cambio por otro producto de idénticas características. Que esta nueva notebook a los 10 días de uso comenzó a presentar fallas en su batería. Por eso, el 20/03/2017 se presentó nuevamente en el local comercial, donde le indicaron que debía ingresar la notebook al servicio técnico “TECSOCOM SA”, donde presentó la computadora ese mismo día. El día 20/04/2017 le entregaron el producto, pero continuaba con problemas de batería. Luego de numerosos reclamos, formuló denuncia ante la asociación civil “Usuarios y Consumidores Unidos”, donde Cetrogar solicitó a la actora que ingrese la notebook nuevamente al service oficial, a lo cual ella se negó argumentando que ya había un ingreso al servicio técnico y deberían ya contar con un dictamen definitivo. Pasados los 10 días fijados en la audiencia para que la demandada presentara una solución a la denunciante, y luego de un intercambio de correos electrónicos en los que Cetrogar solicita comprobante de ingreso al servicio técnico y luego reitera que se ingrese a dicho servicio; el compareciente inició la presente acción solicitando la devolución de las cuotas pagadas, daño moral y daño punitivo.—

II. La demandada “CETROGAR S.A.”. El Dr. Santiago Reyna, apoderado de CETROGAR S.A., contesta la demanda negando todos los hechos y daños afirmados por la parte actora, salvo los expresamente reconocidos. Reconoce la compra del producto, la relación contractual, así como el cambio de Notebook con fecha 08/03/2017. Asimismo, reconoce el ingreso de la nueva computadora al servicio técnico, la cual fue entregada a la actora el 20/04/2017. Reconoce también el reclamo efectuado por la Sra. Juarez Quinteros ante la asociación civil “Usuarios y Consumidores Unidos” y por el cual su mandante solicitó el ingreso de la unidad nuevamente al service oficial, a lo que se negó la actora. Reconoce los correos electrónicos acompañados por la demandante. Niega que la actora se encuentre al día con el pago de las cuotas pactadas, manifiesta que sólo abonó 4 de las 9 cuotas. Sostiene que la demandada no tenía ningún reparo en arreglar o cambiar la unidad, pero que para ello era necesario que previamente la compradora entregara la unidad al service oficial para poder constatar que la notebook no funcionaba y si era viable o no su reparación. Señala que la actora actuó contradictoriamente al solicitar primero el cambio de unidad y después, rescisión del contrato. Rechaza las sumas reclamadas. Solicita la citación de BGH S.A como fabricante del producto.—

III. La tercera citada “BHG S.A.” El Dr. Pablo Venturuzzi comparece en representación de BGH S.A. e INFORMATICA FUEGUINA S.A. y, en primer lugar, plantea falta de legitimación pasiva de BGH S.A. Señala que el equipo es de fabricación y comercialización por parte de otra persona jurídica distinta a BGH S.A. esto es INFORMATICA FUEGUINA S.A., quien a su vez es la que otorga la garantía de fabricación. Agrega que las computadoras tienen una marca de fantasía porque corresponden a un emprendimiento empresarial conjunto con una firma de origen brasileño que tuvo como resultado la creación de INFORMATICA FUEGUINA S.A. (IFSA). Subsidiariamente contesta la demanda, niega todos los hechos que no sean de su expreso reconocimiento e impugna la documental acompañada. Señala que no existió un incumplimiento contractual de su parte porque su mandante desconocía que el equipo tuviera una nueva falla y nunca hubo comunicación fehaciente o citación alguna por parte de la actora. Rechaza los rubros reclamados.—  

IV. Ministerio PúblicoInterviene por último el Ministerio Público Fiscal, en virtud de lo establecido en el art. 52 de la ley 24.240. Concluye la Sra. Fiscal que existe en el caso una relación de consumo y un vicio en la mercadería, por lo que el proveedor tiene la obligación de reparar el daño causado y si no lo hace, el consumidor está autorizado a solicitar la resolución del contrato con más indemnización de daños y perjuicios. Considera que debe hacerse lugar a la demanda en relación al rubro daño material y daño moral reclamados, pero que no procede el rubro daño punitivo dejando a criterio del Tribunal la aplicación de este último. En estos términos ha quedado trabada la litis, según da cuenta la relación de causa que antecede y a la que me remito en honor a la brevedad.—

V. La relación jurídica base de la demanda. Legitimación de las partes. Falta de legitimación pasiva planteada por BGH S.A En autos no se encuentra controvertido el vínculo contractual que une a la actora, Sra. Juarez Quinteros y la demandada, CETROGAR S.A. Esto es, la compraventa de una notebook BGH POSIT Z131 PENTIUM, impresora HP Deskjet 2135 y un PEN DRIVE USB3.0 SANDISK DUAL DRIVE 16GB celebrada con fecha 07/03/2017 entre la actora como compradora y la demandada como vendedora, conforme lo reconocen ambas partes y surge de la factura n° 0514-00004992 acompañada en copia debidamente certificada a fs. 15 de autos. Con tales constancias, que no han sido controvertidas por la accionada, sumado al reconocimiento expreso de su parte, queda demostrada la existencia del contrato; ello así, no caben dudas de la legitimación sustancial de ambas partes.—

La intervención del tercero BGH S.A. Respecto a la legitimación de la tercera citada BGH SA, su apoderado afirma que su parte no tiene legitimación pasiva en la causa, que el equipo es de fabricación y comercialización por parte de otra persona jurídica distinta a BGH S.A., esto es INFORMATICA FUEGUINA S.A., quien a su vez es la que otorga la garantía de fabricación. Agrega que las computadoras tienen una marca de fantasía porque corresponden a un emprendimiento empresarial conjunto con una firma de origen brasileño que tuvo como resultado la creación de INFORMATICA FUEGUINA S.A. (IFSA); en definitiva, concluye que su parte es ajena a la cuestión que nos ocupa.—

Analizando las constancias obrantes en la causa, la factura acompañada en copia a f. 15 da cuenta de la venta de una “notebook BGH POSIT Z131 PENTIUM”, en la constancia de ingreso al servicio técnico TECSOCOM obrante a f. 16, consta la descripción del modelo de computadora: “BGH / Z-131” y en la contestación de oficio del service oficial TECSOCOM señala que la reparación que se realizó a la computadora fue con el “repuesto provisto por el fabricante BGH” (f. 213). Por su parte, la vendedora solicita se cite a BGH S.A a comparecer como tercero en su carácter de FABRICANTE. Ello así, de la documental referida se desprende que BGH S.A resulta ser la empresa fabricante de la notebook objeto del presente litigio, sin que la citada haya acompañado elementos de convicción que permitan acreditar la fabricación del producto por parte de otra persona jurídica distinta a BGH S.A.—

Cabe recordar que el art. 40 de la ley 24.240 establece que el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, responden por el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio; “…La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará, total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. Es decir, el artículo impone lo que se ha dado en llamar imputabilidad concurrente, en virtud de la cual el consumidor puede actuar contra todos o cualquiera de los indicados como responsables y que integran la cadena de distribución de la cosa: el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El factor de atribución en la responsabilidad solidaria del art. 40 es objetivo, sin que se requiera demostrar la culpa o dolo de cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización, distribución, etc., por expresa disposición legal.—

Atento lo manifestado, la legislación aplicable al caso, y habiendo quedado acreditada en autos su calidad de fabricante de la notebook objeto del juicio, el argumento de la accionada no merece recibo. Como fabricante o también como “marca” –según manifiesta el ap. Venturuzzi- resulta responsable concurrente con todos los que han intervenido en la cadena de comercialización. Bajo este marco legal, resulta indudable la legitimacion de BGH S.A. como tercero en los términos del art. 433 CPC, conforme Auto N°320 de fecha 06/06/2018 (fs. 67/69).—

VI. Encuadre jurídico del caso. Aplicación del plexo consumeril. Bajo tal perspectiva y en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Civil, el caso se encuentra amparado por las normas de defensa del consumidor por tratarse de una relación de consumo, en la que la parte demandada –proveedor- provee bienes a la parte actora, consumidor o usuario, tal como analizaré.—

Acreditado el vínculo contractual, el contrato queda incluido en las previsiones de la ley de defensa del consumidor 24.240. En efecto, la parte actora queda comprendida en la noción de consumidor del art. 1 de la LDC por tratarse de una persona física que ha contratado la adquisición de una notebook, en forma onerosa, como destinataria final en beneficio propio o de su grupo familiar (cfr. art. 1, ley 24.240). La demandada engarza claramente en la noción de proveedor en tanto se trata de una persona jurídica de naturaleza privada, que desarrolla de manera profesional actividades de comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios (cfr. art. 2, ley 24.240). A partir de los términos de la demanda, el reconocimiento de la relación contractual por parte de la demandada en su contestación y el dictamen del Ministerio Público Fiscal, se concluye que indudablemente nos encontramos ante una relación de consumo. Siguiendo a Farina (“Defensa del Consumidor y Usuario”, Editorial Astrea, 1995, pág. 37), puede definirse la relación de consumo como “las múltiples relaciones de índole económica y jurídica, que se desarrollan cotidianamente y que tienen por objeto la circulación de bienes de consumo, entendiéndose por tales, aquellos que sirven a la satisfacción de necesidades, no volviéndose a ser utilizados como bienes de cambio”. Según lo dispuesto por los arts. 1 y 3 de la Ley 24.240 con la reforma de la ley 26.361, puede afirmarse que la relación de consumo se caracteriza por ser un vínculo jurídico donde el último eslabón de la cadena de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización e intercambio de productos, bienes y servicios -sea a título gratuito u oneroso- corresponde al consumidor o usuario, como destinatario final, instrumentándose en resguardo y defensa de sus derechos e intereses, un sistema protectorio de orden público, amén de resultar aplicables las normas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, por considerarlo sujeto débil de la relación desde el punto de vista económico, técnico y jurídico. A su vez el art. 2 de la ley, luego de definir al “proveedor”, aclara a renglón seguido que “todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”. En igual sentido el Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 1092 señala “relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”, definiendo como contrato de consumo en el artículo siguiente a aquel que “es celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”. El art. 1094 sienta el principio rector en esta materia en consonancia con lo que ya disponía al respecto la ley 24.240 señalando “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. Concretamente en relación a los contratos de consumo -como el que ahora nos ocupa- dispone el art. 1095 que “el contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”. Configurándose en autos una relación de consumo, el plexo consumeril resulta aplicable de manera directa en cuanto prevé la situación de desigualdad estructural entre las partes. En efecto, el régimen tuitivo del consumidor se conforma en base al principio protectorio de la parte débil del contrato, postulado de orden público derivado de la Constitución Nacional. La protección tiene como resorte “la conformación asimétrica de las relaciones de mercado, en las que la ideación, producción y difusión de la existencia de bienes se concentra progresivamente, mientras que el consumo se dispersa” (Tratado de los Contratos. R. L. Lorenzetti. Parte General Pág. 138. Ed. RubinzalCulzoni. 2004). En este sentido, la jurisprudencia ha dicho respecto de la ley 24.240 que “De manera primordial, su articulado es de protección y defensa, pues el legislador parte del supuesto de la debilidad de los consumidores en las relaciones con los empresarios. Una debilidad motivada en desigualdades reales que lo colocan naturalmente en una posición de desequilibrio (en el poder de negociación, en la inequivalencia del contenido del contrato, derechos y obligaciones recíprocas) y esencialmente en una desinformación del consumidor en torno al objeto de la relación” (v. Stiglitz «Defensa de los consumidores de productos y servicios», pág. 31; Juan M. Farina «Defensa del consumidor y usuario», pág. 30/31). Como lo ha señalado el Dr. Galdós (Responsabilidad civil por daños al consumidor en C. Civ. Com. de Bueres-Highton, tomo 3 «B», pág. 296) al decir que el consumidor integra la categoría de los débiles jurídicos en el marco de la sociedad contemporánea posmoderna y globalizada, notablemente influenciada en sus relaciones jurídicas por la economía de mercado. Los consumidores, aunque cuantitativamente mayoritarios, ya que «todos somos consumidores», constituyen una minoría cualitativa por su vulnerabilidad e inferioridad técnica, fáctica y jurídica frente al poder de las empresas especialmente las megaempresas, prestadoras y productoras de bienes y servicios (Fallo dictado en los autos “Mercurio, Cosme G. c. Organización Sur Automotores S.A. y otro.” por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I).—

En base a estos conceptos, la pretensión de la parte actora encuentra amparo en el estatuto consumeril y la cuestión deberá ser resuelta a la luz de los principios y reglas que rigen este micro sistema (art. 42 CN, Ley 24.240, normas del CCCN relativas a los contratos de consumo).—

VII. Los hechos. Como expresara supra, la relación que se entabló entre las partes es de consumo y tiene su origen en la compraventa de una notebook, que gozaba de una garantía legal de seis meses conforme factura acompañada a f.15. En este marco, también fue reconocido por ambas partes de la relación consumeril que la computadora entregada presentó una falla, siendo en consecuencia sustituida por otra de idénticas características. También fue reconocido por ambas partes que el nuevo equipo presentó nuevamente fallas, esta vez en su batería, e ingresó al servicio técnico TECSOCOM SA –conforme n° de orden 173037-. Una vez entregada la unidad reparada, la actora manifiesta que en verdad no le habían solucionado el problema. La persistencia de los inconvenientes respecto a la batería de la notebook quedó demostrada con el informe de perito ingeniero electrónico, que obra a f. 191, donde consta “no funciona correctamente, ya que una vez cargada la batería, si la notebook se usa con un uso normal la batería dura solamente una hora, y si se mantiene encendida –incluso con brillo al máximo- dura 2 horas con 30 minutos.”. Dicho informe no ha sido rebatido por la contraria, quien no ha presentado informe de perito de control en disidencia ni ha aportado elementos o información al proceso en sustento de su defensa, a pesar de encontrarse en mejores condiciones de acreditar el estado de la unidad en cuestión. En el marco de las relaciones de consumo, la teoría de las cargas dinámicas de la prueba impone la acreditación de los hechos a cargo de la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo; y una vez rendida la prueba, su apreciación deberá hacerse en la forma más favorable al consumidor. El art. 3 segundo párrafo in fine de la ley 24.240, así como el art. 1094 del CCCN, disponen que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor, con el fin de tutelar a la parte que se supone más débil en la relación para lograr el reconocimiento de sus derechos. En definitiva, tengo por cierto el defecto en la batería de la notebook adquirida por la Sra. Juarez Quinteros a la parte vendedora CETROGAR S.A.—

VIII. La conducta de las partes. Fijada la plataforma fáctica, corresponde hacer una valoración de la conducta de las partes a los fines de determinar la responsabilidad atribuible a quienes integran la relación jurídica de consumo.—

La consumidora adquirió un equipo fallado, por lo que se le entregó una nueva notebook en reemplazo, la cual tampoco funcionaba correctamente y no pudo ser reparada en el servicio técnico, lo que obligó a la damnificada a interponer una denuncia ante la asociación civil Usuarios y Consumidores Unidos. Se celebró una audiencia conciliatoria extrajudicial –con fecha 12/06/2017, obrante a fs. 164 vta.- en la que consta la solicitud por parte de la vendedora de que la compradora ingrese nuevamente la notebook al servicio técnico a los fines de obtener un dictamen definitivo en base al cual fijar posición. Sin embargo, en tales actuaciones, el Dr. Di Noto manifiesta su negativa ante el pedido, argumentando que el equipo ya había sido revisado por el servicio técnico oficial por lo que ya deberían contar con un dictamen definitivo y, además, porque consideraba transcurrido tiempo suficiente. Al finalizar la audiencia se fija un plazo de 10 días, consentido por ambas partes, por el cual CETROGAR se compromete a ofrecer una solución a la denunciante, quien solicitó un cambio de unidad y una atención comercial por los malos momentos y daños causados. Con fecha 21/06/2017 la vendedora solicita al Dr. Di Noto el comprobante de previo ingreso al service oficial para brindar una respuesta a la cliente y elevar el reclamo a la marca fabricante. Al día siguiente el letrado responde dicho requerimiento adjuntando la copia solicitada. Luego de ello, una vez ya pasados los 10 días fijados en un primer momento, con fecha 18/07/2017 la representante de Cetrogar sostiene por correo electrónico que transmitieron el reclamo a la Marca Fabricante y que solicita se ingrese el equipo al service para una nueva revisión y que, en el caso de que se detecte la falla, realizarían el canje de producto o, en el caso de que pueda ser reparada, se finalizará de esta manera. Además, alega que en ningún momento CETROGAR ni la marca fabricante se han negado a dar intervención sino que la cliente no permite una nueva verificación para ver qué decisión se tomará. Por todo ello, la cuestión dirimente corresponde en determinar si la actitud asumida por CETROGAR denota un incumplimiento de sus obligaciones como proveedor al no solucionar el inconveniente, con la información que tenía a su disposición.—

IX. Reparación no satisfactoria. Corresponde destacar que el caso de autos, se encuadra en el art. 17 de la LDC: “Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: …b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales… En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.”. Tal norma resulta aplicable al caso debido a que existió una reparación por parte del service oficial “TECSOCOM”, conforme oficio diligenciado a dicha entidad obrante a f. 213. La pericia oficial realizada por el Ing. Electrónico Eduardo Daniel Germena (f. 191) valida el reclamo posterior realizado por la Sra. Juarez Quinteros por la persistencia del problema, ya que la computadora continuó presentando los mismos desperfectos en su batería que previo al ingreso al service. Por ello, es evidente que no posee las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, es decir, ser un equipo portátil, capaz de utilizarse sin necesidad de conectarlo a la red eléctrica. “Se apunta a que la reparación deje la cosa comprada en un estado idéntico al producto original que normalmente se comercializa y en adecuadas condiciones de funcionamiento: ni mejor ni peor que los que se venden nuevos” (TINTI, GUILLERMO P. y CALDERÓN, MAXIMILIANO R. Ley de Defensa al Consumidor Comentada, Ed. Alveroni, 2017, pág. 94). Es claro que la reparación fue “no satisfactoria”, ya que si la batería mantiene encendido el equipo entre 1 hora y 2 horas y media, está fuera del estándar derivado de la generalidad de los casos y de lo que ordinariamente se espera obtener del bien adquirido.—

El art. 17 LDC introduce un elemento de fundamental importancia cuando indica que ante la reparación no satisfactoria se faculta al consumidor para ejercer alguna de las alternativas allí contempladas. De esta forma, una vez que el producto fue reparado insatisfactoriamente, se otorga al consumidor el derecho de solicitar la sustitución del bien, rescindir el contrato o solicitar una quita proporcional del pago. La ley no establece el cumplimiento de ningún requisito adicional para que el adquirente pueda hacer uso de estas opciones –ni siquiera ingresar por segunda vez al service oficial el producto- sino que, ante la reparación defectuosa, de pleno derecho el consumidor puede como en este caso, solicitar la recisión del contrato restituyendo la cosa en el estado en el que se encuentre y recibiendo los importes pagados. Esta prestación tiene por fuente el contrato y la ley (arts. 11 y ss., LDC) ya que una vez firme el contrato entre las partes, la obligación a cargo del vendedor es entregar la cosa adquirida y garantir su perfecto estado de funcionamiento. Por todo ello, habiéndose acreditado la reparación no satisfactoria dispuesta por el art. 17 LDC, es procedente el reclamo de la parte actora a los fines de rescindir el contrato de compraventa con CETROGAR S.A. En definitiva, la Sra. Juarez Quinteros nunca contó con un producto de correcto funcionamiento, como el que se suponía que había adquirido.—

Cabe aclarar que existe una superposición normativa entre los arts. 10 bis y 17 de la ley 24.240 ya que ambos prevén remedios casi idénticos a los cuales podría acudir el consumidor. La diferencia entre estos radica en que el art. 10 bis establece un régimen aplicable a incumplimientos genéricos de los proveedores, mientras que “el régimen de garantías de cosas muebles no consumibles exige que primero se intente reparar la cosa y, luego, si dicha reparación no luce satisfactoria, podrá acudirse al resto de las alternativas” establecido por el art. 17. Por ello, “no caben dudas de que el término incumplimiento de la oferta o del contrato engloba todos los supuestos en que el proveedor no cumple con las prestaciones a cargo, dentro de las cuales se encuentra el deber de proveer una cosa que no presente vicios o defectos”. (BENTANCOURT, MIREYA. Ley de defensa del consumidor: remedios derivados del régimen de garantía legal para cosas muebles no consumibles –parte II-. Semanario Jurídico N° 2380 14/11/2022, Cuadernillo 20, Tomo 126, Año 2022-B, págs. 4/5) Así es como, ante la solicitud de la proveedora CETROGAR del segundo ingreso al servicio técnico, la consumidora no estaba obligada a cumplir con dicho requerimiento y hasta podría haber obviado la primera revisión técnica, y solicitar directamente las opciones previstas en el art. 10 bis LDC.—

La Ley de Defensa al Consumidor contempla un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, de manera tal que el consumidor sólo debe acreditar los hechos, el daño y la relación de causalidad entre éste y la cosa, para que se traslade al demandado la carga de la demostración la ruptura del nexo causal presupuesto por la norma. Además, el proveedor de bienes o servicios toma a su cargo una “obligación de resultado» frente al consumidor y resulta esencial a los efectos de responsabilizarlo, puesto que, mientras que en las obligaciones «de medios» la responsabilidad es subjetiva, pudiendo siempre el obligado demostrar su falta de culpa para eximirse de responder, no sucede lo mismo en las «de resultado», donde nos hallamos en presencia de un factor objetivo de atribución, razón por la cual la demostración de haber actuado diligentemente no liberará al deudor, quien para desobligarse deberá llegar al extremo de acreditar la fractura del nexo causal (Ley de Defensa del Consumidor – MOSSET ITURRASPE, Jorge – WAJNTRAUB, Javier H., Ed. Rubinzal Culzoni, p. 115/117).—

Por otro lado, en el correo electrónico de fecha 21/06/2017 la representante de Cetrogar S.A. manifiesta la intención de la firma de elevar el reclamo a la marca fabricante. Sin embargo, como he descripto supra, el art. 40 atribuye responsabilidad por el vicio de la cosa tanto al fabricante como al vendedor. En consecuencia, no existen dudas de que CETROGAR tenía el deber legal de responder ante el reclamo de la consumidora, independientemente de las posteriores acciones de repetición que pudiera tomar en contra de los demás sujetos integrantes de la cadena de comercialización, incluso la marca fabricante BGH S.A., citada como tercero en las presentes actuaciones.—

X. Daños reclamados. Daño emergente.  Pasaré a analizar la procedencia de los rubros y daños reclamados en la demanda. El actor solicita la restitución de la suma de pesos cinco mil seiscientos cincuenta y uno con cinco centavos ($5.651,05), equivalentes a las cinco cuotas que manifiesta haber pagado, con más intereses desde la fecha de efectivo pago de cada una de las cuotas, ya que adquirió un producto defectuoso.—

Conforme los argumentos vertidos en el considerando precedente, ante el incumplimiento por parte de la empresa demandada, resulta procedente la pretensión de la Sra.  Juarez Quinteros de que se le restituya lo que hubiera abonado en virtud de la compraventa. En consecuencia, debe la empresa demandada reintegrar el valor de lo percibido con motivo de la venta. En el caso, se encuentra controvertida la cantidad de cuotas pagadas: la demandada sostiene que se pagaron cuatro (4) de las nueve (9) cuotas, mientras que la actora denuncia haber pagado cinco (5) cuotas del total. Analizadas las constancias de autos, a f. 17 se acompañaron cuatro (4) comprobantes de pago por la suma de $1.130,21 cada uno, emitidos por CETROGAR S.A con fecha 07/03/2017 (cuota 1/9), 11/05/2017 (cuota 3/9), 11/06/2017 (cuota4/9) y 11/07/2017 (cuota 5/9), respectivamente.  Por ende, merece recibo lo manifestado por la demandada en cuanto a la cantidad de cuotas pagadas. Respecto de la cuantía de lo que debe ser restituido, no caben dudas de que el capital abonado por la actora debe ser devuelto con los correspondientes intereses; ante el incumplimiento por parte de la demandada se torna aplicable lo dispuesto por el art. 1748 del CCCN en cuanto a que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.”. La solución es acorde con el principio de reparación integral contemplado en el actual art. 1740 del CCCN que prevé la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. En consecuencia, la demandada deberá abonar a la Sra. Luciana Elizabeth Juarez Quinteros la suma de pesos cuatro mil quinientos veinte con ochenta y cuatro centavos ($4.520,84) con más los intereses que determinaré infra, en concepto de daño emergente; y la actora deberá restituir los productos: Notebook BGH posit Z131 Pentium, 4GB RAM-500GB Almacenamiento, Windows 10 Home, conjuntamente con una impresora HP Deskjet 2135 y un PEN DRIVE USB3.0 SANDISK DUAL DRIVE 16GB, los cuales puso a disposición de la contraparte. Así decido.—

XI. Daño moralEl actor reclama daño moral, el que estima en la suma de pesos diez mil ($10.000). A modo de preludio, diré que en el ámbito de los contratos de consumo, la reparación del daño moral no está excluida del Derecho consumeril; prueba de ello es que el art. 10 bis de la LDC deja a salvo “las acciones de daños y perjuicios que correspondan”. Por otra parte, el art. 1716 del C.C.C.N. determina el deber de reparar el daño causado por el incumplimiento de una obligación sin hacer distinciones respecto del factor de atribución aplicable, por lo que no resulta dirimente la intención o la falta de ella en el incumplimiento; mientras que el art. 1738 establece el alcance de la indemnización, la cual incluye “especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de las víctimas, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resulten de la interferencia en su proyecto de vida.”. Si bien en el ámbito de la responsabilidad contractual el perjuicio de esta índole debe ser apreciado con mayor estrictez, debo tener en cuenta las circunstancias acreditadas en la causa.—

En cuanto a la prueba del daño moral, puede operar la prueba de indicios o presunciones, pero la conexión causal debe surgir con suficiente grado de certidumbre, conforme el curso normal y ordinario de las cosas. Por aplicación de las reglas que rigen la distribución de la carga de la prueba y como principio general, el daño moral debe ser acreditado por quien reclama su reparación. Sin embargo, en materia de daño moral no siempre es posible producir una prueba directa sobre el menoscabo padecido; se debe apreciar las circunstancias del hecho y cualidades de la víctima para establecer el agravio moral. A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional e inferirse la existencia del daño moral (cfr. Carlos A. Ghersi (Director) “La prueba en el derecho de daños”, Ed. Nova Tesis, 2009, p. 274 y ss).—

Dentro de la prueba rendida, en primer lugar, aclaro que no corresponde la valoración ni análisis en la causa de la declaración testimonial de la Sra. Paola Andrea Quinteros, quien reconoce ser la progenitora de la actora, a tenor de la expresa prohibición establecida por el art. 309 del C.P.C. que establece la inadmisibilidad como testigo de los parientes afines. El sentido finalista del precepto tiende a mantener la solidaridad en la familia, valor que se considera superior al interés por averiguar la verdad. Caracterizada doctrina y numerosa jurisprudencia tiene expresado que la prohibición abarca cualquier hipótesis de declaración, aun en caso del testigo propuesto por la propia parte, por cuanto se puede vulnerar la solidaridad familiar. El carácter absoluto de la norma se inspira en razones de orden público; se pretende preservar al propio testigo, evitando colocarlo en un estado de violencia moral en la medida que se puede sentir condicionado en su declaración, aun en el caso de que ambas partes estuvieren de acuerdo y el propio testigo prestare asentimiento para la declaración. (cfr. Ferrer Martínez, Rogelio. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I, pag. 556). Por las razones expresadas, no corresponde el análisis y valoración del testimonio de la Sra. Quinteros. No obstante, de la declaración testimonial de la Sra. Micaela del Valle Moreno surge que la actora “estaba estudiando en ese momento y que le contó que cortó los estudios porque no tenía la herramienta para seguir haciéndolo, no tenía la computadora. Que estaba estudiando secretariado administrativo, no recuerda dónde”; “cuando iba al trabajo y hablábamos de esto, me comentaba que estaba enojada, que estaba molesta, que estaba desanimada por el tema de que no podía seguir con el estudio” (f. 154). A su vez, Valentina Aldana Villaroel manifiesta en su declaración testimonial que la Sra. Juarez Quinteros sufrió “frustración, porque estaba embalada con el curso y no pudo seguir” (f. 156). En los presentes autos se encuentra probada la adquisición de la notebook por parte de la actora y los vicios que sufría. También obra en autos oficio diligenciado al Centro Educativo Loopian (fs. 187/188) por el cual describe que la actora fue alumna de la entidad desde 12/08/2016 y que se inscribió en el curso de “Secretariado Administrativo” con fecha 07/03/2017 pero solo completó un Módulo de los seis (6) que comprendía el cursado, siendo su último ingreso a la Plataforma Virtual el día 21/05/2017. Entiendo que, en el caso, el daño moral surge esencialmente a partir del incumplimiento de la obligación de entregar el producto en funcionamiento, y además, brindar una atención adecuada y trato digno que como proveedor de bienes tenía la demandada. Las expectativas propias de la compra de una notebook, la suma de reclamos a los que se ha visto obligada la actora -de los cuales la iniciación de la presente causa es la prueba más elocuente-, el tener que recurrir a la vía extrajudicial y, además, la imposibilidad de continuar con su formación educativa; me llevan a inferir que deben haber producido en la accionante angustia, intranquilidad, incertidumbre, desazón, etc. que exceden los meros inconvenientes o incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento. Tal escenario permite inferir que el derrotero de reclamos a los que tuvo que recurrir la consumidora para encontrar una solución efectiva, en franca violación al derecho al trato digno (art. 8 bis, LDC, art. 1097 CCCN), excede el marco propio de las molestias normales, transformándose en una situación desgastante. En ese marco, surge clara la afección íntima que sufrió y que puede sufrir cualquier “hombre medio” en idéntica situación fáctica, lo que justifica acabadamente la procedencia del daño extra patrimonial esgrimido.—

Reitero que la parte actora ha sido víctima de un trato desinteresado por parte de la empresa demandada, lo que hace presumir la existencia de daño moral alegado. Lo mismo sucede con la pérdida de confianza que se vislumbra ingrediente o aspecto del daño moral. Sabido es que en la sociedad actual la confianza, la tranquilidad, la seguridad, son verdaderos bienes jurídicos, protegidos cada vez con mayor intensidad especialmente cuando el sujeto es un consumidor. En este contexto, resulta importante destacar que la envergadura y prestigio de la empresa demandada, provoca en el consumidor una expectativa y confianza en que los proveedores van a cumplir con la prestación debida conforme a la finalidad perseguida, confianza ésta que sin duda se ha visto burlada con los hechos descriptos, esto es, incumplir su obligación de entregar el producto en funcionamiento. Siendo ello así, resulta lógico pensar que la desconfianza que le generó el incumplimiento contractual tan evidente, se ha trasladado a concluir la relación contractual con CETROGAR S.A. Por todo lo expuesto, considero que el rubro resulta procedente.—

Valor actualA los fines de determinar la cuantía de la indemnización por daño moral adhiero a la orientación prevaleciente, según la cual se fija la indemnización a valores establecidos a la fecha de la sentencia. “Resulta procedente estimar el daño moral al momento de la sentencia, pues es allí cuando la compensación económica del daño se aprecia mejor. Este temperamento encuentra asidero en el principio general del arts. 1083 del Cód. Civil, que se apoya en facultades concedidas a los jueces en materias donde no rigen valores de mercado, precios o tarifas referenciales. Es así conveniente fijar el monto correspondiente a la indemnización por daño moral a valores actuales al dictado de la sentencia, lo cual se verifica por una poderosa razón proactiva: la incidencia de la depreciación monetaria hace muy difícil al juez averiguar si una determinada suma histórica (luego envilecida por la inflación) pudo ser verdaderamente compensatoria del perjuicio espiritual cuando éste se sufrió” (C.3° Civ. Paraná, Sala II, 31/10/08, Revista de Derecho de Daños, 2009-3 “Daños a la persona”, p. 542). Conforme lo sostiene especializada doctrina, en nuestra época, que se caracteriza por las grandes oscilaciones en el valor de los bienes y por una siempre creciente inflación monetaria y consiguiente pérdida del valor adquisitivo del dinero, la elección de la fecha de la valuación del daño es vital para el damnificado. Un daño actual requiere ser indemnizado con un valor también actual, pues sólo así se satisface la finalidad de la indemnización. De modo que, como regla general, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época, que sea posible (Conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», T° I, p. 314, n° 251 y cita doctrinaria y jurisprudencial allí individualizada bajo el n° 70).—

Quantum resarcitorio. En el caso de autos, existe prueba directa acerca de una especial afección a la estabilidad y tranquilidad de manera importante o irreversible que el conflicto le generó a la actora ya que no pudo continuar con el curso formativo que había iniciado. Por eso, tengo para mí que la situación que debió soportar ocasionó molestias, desilusión o sufrimientos que exceden los meros inconvenientes; lo que justifica la procedencia del daño extra patrimonial esgrimido. Ello así, atendiendo las circunstancias del caso, entiendo razonable admitir el monto demandado por la parte actora en su escrito inicial, actualizado a valores actuales conforme los intereses fijados por el Tribunal, esto es la suma de pesos sesenta mil ($60.000).—

 XII. Daño punitivoLa parte actora solicita en su libelo inicial la aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis, Ln. 24.240, solicitando se condene a la accionada al pago de la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000), readecuado en la etapa de alegatos por la suma de pesos un millón ciento cuarenta y un mil novecientos cuarenta con cincuenta y siete centavos ($1.141.940,57). Por su parte, la demandada y la tercera citada solicitan el rechazo del daño punitivo.—

XII.1) Desde la sanción de la ley 26.361, se han suscitado divergencias doctrinarias y jurisprudenciales en relación a la interpretación que cabe acordar a la norma contenida en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.—

En efecto, tal como lo desarrolla el Alto Cuerpo provincial (Sala C.C., Sent. Nº 63 del 15/04/2004), existen —aunque con diferentes matices— dos criterios hermenéuticos antagónicos, a saber: a) Uno minoritario que podemos denominar “amplio”, sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor (Lovece, Graciela I., “Los daños punitivos en el derecho del consumidor”, LL, 08/07/2010; Pérez Bustamante, L., “La reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, en Vázquez Ferreira, Roberto A. (Director), “Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor”, LL Suplemento Especial, Buenos Aires, 2008, p. 120). b) Otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave (Lorenzetti, Ricardo A., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, ps. 563 y ss; López Herrera, Edgardo, Los daños punitivos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, ps. 376 y ss.; Trigo Represas, Félix A., “Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361”, LL, 26/11/2009, 1; Cossari, Maximiliano N. G., “Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino”, LL, 2010-F, 1111; Moisá, Benjamín, “Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240”, en RCyS, 2008, p. 271; Navas, Sebastián, “¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?”, LL, 2012-F, 80; Sánchez Costa, Pablo F., “Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-D, 1113).—

Comulgo con la postura mayoritaria puesto que a mi juicio no basta el mero incumplimiento legal o convencional para la condena de daños punitivos.—

Por tanto, entiendo que para la procedencia de los llamados daños punitivos es necesario la concurrencia de dos requisitos: a) una conducta deliberada del proveedor, culpa grave o dolo; b) daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad.—

Ahora bien, en base a tales premisas cabe examinar las constancias de la causa a fin de establecer la procedencia del reclamo de daños punitivos.—

XII.2) Como ha quedado demostrado a lo largo de esta sentencia, fue una falta de diligencia por parte de la demandada para brindar una solución efectiva a la consumidora, lo que provocó el daño a la parte actora.—

No podemos negar la existencia de una conducta antijurídica por parte de la demandada;  empero, tal conducta no evidencia en sí misma, un accionar doloso o tendiente a obtener un mayor rédito económico que justifique la procedencia de los daños punitivos.—

En otras palabras, no se observa que la actitud de la demandada evidencie una conducta deliberada, con culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, o una actuación cercana a la malicia que la haga pasible de la sanción solicitada.—

Más bien podría afirmarse que, a pesar de no haber brindado una solución acorde a lo solicitado por la actora, CETROGAR S.A fue brindando diferentes opciones frente a los inconvenientes que presentaba la compradora: en primer lugar, sustituyó el producto por otro, le ofreció un servicio técnico oficial para reparar la computadora, compareció a la audiencia extrajudicial, y se comunicó vía correo electrónico con el letrado de la actora, todo esto en el lapso de cuatro meses desde el momento de la compra (07/03/2017) hasta la presentación de la demanda (24/07/2017).—

Nótese al respecto que —como lo dije— se trata de una figura excepcional, mediante la cual se pretende sancionar a quienes obran con una absoluta despreocupación respecto de los derechos de terceros, a sabiendas de que el producto o la determinada actividad que comercializan causará daños, es decir cuando se sabe de antemano que la reparación de los daños resultará más económica que reacomodar el producto o cesar en su conducta antijurídica. También este instituto jurídico tiene una finalidad de prevención para evitar hechos similares para el futuro, como ha expresado la jurisprudencia: “lo que se intenta es evitar que esa conducta que aparece reprobada pueda ser reincidente, con más razón si se detecta que a las empresas infractoras le resulta más beneficioso económicamente indemnizar a aquellos damnificados que puntualmente han reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica lesiva”. (SENTENCIA N° 181 del 27/10/2011, Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, autos “NAVARRO MAURICIO JOSÉ C. GILPIN NASH DAVID IVÁN. ABREVIADO. EXP N° 1745342/36”). Por ello, no debe perderse de vista que la indemnización que se fije en concepto de daño punitivo tiene como objetivo castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina. Se busca evitar que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y ante la indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores y se tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas. Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que necesariamente se debe identificar una conducta claramente reprochable. El daño punitivo no obedece de manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo. Por el contrario, requiere un factor de atribución subjetivo que debe ser apreciado con carácter restrictivo, el cual —insisto—, a mi juicio no se verifica en el caso.—

En función de lo expuesto, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Civil interviniente, considero que corresponde rechazar este reclamo de indemnización punitiva.—

XIII. Intereses. Respecto de los intereses, a los fines de mantener incólume el contenido económico de la sentencia, considero equitativo mantener el criterio sustentado hasta el presente, aplicando al precio de los productos mandados a restituir (daño emergente), un interés del dos por ciento nominal mensual (2%) más la Tasa Pasiva que publica el BCRA hasta el 30/10/2022, desde el 01/11/2022 la TP BCRA más el 3% mensual y desde el 01/05/2023 la TP BCRA más el 4% mensual hasta el efectivo pago, siempre que no mediare capitalización de intereses (anatocismo) y sin perjuicio de la provisoriedad de la cuestión. Atento a que el daño emergente ha sido abonado en cuotas, el interés se aplicará desde la fecha de pago de cada una de las cuotas hasta su efectiva restitución (07/03/2017, 11/05/2017, 12/06/2017 y 11/07/2017). Respecto al daño moral, devengará una tasa de interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho lesivo -07/03/2017- hasta la fecha de la presente resolución, toda vez que dicho rubro ha sido consignado a valores actuales; y para el caso en que el vencido incurra en mora en el pago de la obligación impuesta a su cargo, corresponde aplicar intereses moratorios desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago, los que se establecen en la Tasa Pasiva que publica el BCRA más el cuatro por ciento (4%) nominal mensual siempre que no mediare capitalización de intereses (anatocismo) y sin perjuicio de la provisoriedad de la cuestión.—

XIV. CostasAtento el resultado del pleito, corresponde distribuir las costas según el éxito obtenido por las partes (art. 130 CPCC), considerando particularmente la procedencia de los rubros daño emergente y daño moral y el rechazo del daño punitivo. A mérito de lo expresado, teniendo en cuenta que la distribución de costas no responde a un mero cálculo matemático, la potestad judicial en su determinación y el tipo de acción de que se trata, corresponde imponer las costas en un 60% a cargo de la parte demandada y en un 40% a cargo de la parte actora. En cuanto a los honorarios del Dr. Venturuzzi, representante de BGH S.A. citada por la parte demandada, corresponde imponer las costas en un 100% a cargo de CETROGAR S.A., atento a la oposición expresa de la parte actora a su citación como tercero en los términos del art. 433 CPC.—

XV. Honorarios. A los fines de la regulación de honorarios de los letrados de la actora, Dres. Maria Victoria Postiguillo y Dario A. Di Noto, corresponde aplicar lo dispuesto por los arts. 31 inc. a, 36 inc. a en su punto medio (22,5%) y 39 de la ley arancelaria, debiendo, en su caso, regular el mínimo legal previsto para la clase de juicio. La base regulatoria está dada por el monto de la sentencia ($64.520,84), que más actualización de los rubros correspondientes conforme los intereses fijados en el considerando XIII, al día de la fecha (12/06/2023) asciende a la suma de pesos $ 110.452,92. Efectuados los cálculos de ley (22,5%), éstos arrojan un total de $ 24.851,90 por lo que corresponde regular, en conjunto y proporción de ley,  el mínimo legal previsto para la clase de juicio de que se trata conforme lo dispuesto por el art. 36 de la ley 9459 (20 jus). Asimismo corresponde regular el concepto establecido en el art. 104 inc. 5 de la ley 9459 atento haber sido solicitado en el escrito inicial.—

Los emolumentos del letrado de la demandada y la tercera citada, se establecen en base a lo dispuesto por los arts. 31 inc. 2) segunda parte en su punto medio (30%) y 36 inc. a) en el punto medio (22,5%) CA. La base regulatoria, que se conforma con el 30% del monto de la demanda –y su readecuación en etapa de alegatos- ($1.157.591,62) actualizado, arroja la suma de pesos dos millones trescientos sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos con sesenta y nueve centavos ($ 2.363.852,69). Efectuados los cálculos de ley, el monto a regular al Dr. SANTIAGO REYNA ALVAREZ asciende a la suma de pesos ciento cincuenta y nueve mil quinientos sesenta con cinco ($ 159.560,05) y, el monto a regular al Dr. PABLO ADRIAN VENTURUZZI asciende a la suma de pesos ciento veintisiete mil seiscientos cuarenta y ocho con cuatro centavos ($ 127.648,04), por las etapas de demanda y contestación, diligenciamiento de prueba y alegatos (art. 45 inc. 1, 3 y 4, 80%).—

Los honorarios de los peritos oficiales, ingeniero electrónico EDUARDO DANIEL GERMENA, y de la ingeniera en sistemas ARIADNA MARINA DACCI PICCOLI, se fijan en la suma de pesos equivalente a 10 Jus- valor actual $7.142,28- a cada uno. Por todo lo expuesto y normativa vigente;—

RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda promovida por Luciana Elizabeth Juárez Quinteros y, en consecuencia, declarar rescindido el contrato de compraventa, por incumplimiento del demandado, y condenar a CETROGAR S.A. a restituir al actor la suma de pesos cuatro mil quinientos veinte con ochenta y cuatro centavos ($4.520,84) con más los intereses de acuerdo al considerando respectivo, y ordenar a la actora a restituir los bienes descriptos como Notebook BGH posit Z131 Pentium, 4GB RAM-500GB Almacenamiento, Windows 10 Home, impresora HP Deskjet 2135 y PEN DRIVE USB3.0 SANDISK DUAL DRIVE 16GB, en el plazo de quince días desde que la presente quede firme.— 

2) Condenar a la demandada a pagar al actor, en concepto de daño moral, la suma de pesos sesenta mil ($60.000), con más los intereses fijados en el considerando pertinente en caso de corresponder, en el término de quince días, bajo apercibimiento.—

3) Imponer las costas en un 60% a cargo de la demandada, CETROGAR S.A., y en un 40% a cargo de la parte actora, la Sra. Luciana Elizabeth Juarez Quinteros.—

4) Regular honorarios profesionales, en forma definitiva, a favor de los Dres. Maria Victoria Postiguillo y Dario A. Di Noto, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos ciento cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco con sesenta centavos ($142.845,60) con más la suma de pesos veintiún mil cuatrocientos veintiséis con ochenta y cuatro centavos ($21.426,84) en concepto de lo previsto en el art. 104 inc.5 de la ley 9459. Regular honorarios al Dr. Santiago Reyna Alvarez por la suma de pesos ciento cincuenta y nueve mil quinientos sesenta con cinco ($ 159.560,05) . Regular al Dr. Pablo Adrian Venturuzzi la suma de pesos ciento veintisiete mil seiscientos cuarenta y ocho con cuatro centavos ($ 127.648,04) , siendo tales honorarios a cargo de la demandada en un 100%.—

5) Regular los estipendios profesionales de los Peritos OficialesIng. Electrónico Eduardo Daniel Germena, e Ing. En Sistemas Ariadna Marina Dacci Piccoli, en la suma de pesos setenta y un mil cuatrocientos veintidós con ochenta centavos ($71.422,80) a cada uno. Hágase saber a los profesionales ingenieros que a los fines de dar acabado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 27 de la ley 8470 AR 356 serie A de fecha 31/05/2017; Resolución N° 81 de fecha 23/06/2017 y Resolución N° 76 de fecha 13/04/2021 estas últimas emanadas del TSJ, deberán denunciar el Colegio Profesional en el que se encuentran matriculados.—

6) Adicionar a los importes señalados, en caso de corresponder, el 21% en concepto de IVA, esto es, si al tiempo del pago los letrados o peritos revistieran la condición de inscriptos en dicho tributo por ante la AFIP. Protocolícese, hágase saber.—

Texto Firmado digitalmente por:

MIRA Alicia Del Carmen
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2023.06.12