JUAREZ c. CETROGAR SA

Autos: JUAREZ QUINTEROS, LUCIANA ELIZABETH C/ CETROGAR S.A. – ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO
Expte. Nº 6476398
CAMARA APEL CIV. Y COM 6a
Fecha: 11/12/2024

Sentencia de primera instancia acá.

SENTENCIA
CORDOBA, 11/12/2024.

Y VISTOS: los autos caratulados: “JUAREZ QUINTEROS, LUCIANA ELIZABETH C/ CETROGAR S.A. – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – EXPTE. N° 6476398”, en los que en los que se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia -en el marco de lo establecido en los Acuerdos Reglamentarios N° 1622 y 1623 Serie “A” del 13/04/2020 y 26/04/2020 y sus complementarios-, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora -Luciana E. Juárez Quinteros-, la parte demandada -Cetrogar S.A.- y el tercero obligado -BGH S.A.- en contra de la Sentencia Número Noventa y Nueve dictada con fecha doce de junio de dos mil veintitrés por la Sra. Juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, Dra. Alicia del Carmen Mira, quien resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda promovida por Luciana Elizabeth Juárez Quinteros y, en consecuencia, declarar rescindido el contrato de compraventa, por incumplimiento del demandado, y condenar a CETROGAR S.A. a restituir al actor la suma de pesos cuatro mil quinientos veinte con ochenta y cuatro centavos ($4.520,84) con más los intereses de acuerdo al considerando respectivo, y ordenar a la actora a restituir los bienes descriptos como Notebook BGH posit Z131 Pentium, 4GB RAM500GB Almacenamiento, Windows 10 Home, impresora HP Deskjet 2135 y PEN DRIVE USB3.0 SANDISK DUAL DRIVE 16GB, en el plazo de quince días desde que la presente quede firme. 2) Condenar a la demandada a pagar al actor, en concepto de daño moral, la suma de pesos sesenta mil ($60.000), con más los intereses fijados en el considerando pertinente en caso de corresponder, en el término de quince días, bajo apercibimiento. 3) Imponer las costas en un 60% a cargo de la demandada, CETROGAR S.A., y en un 40% a cargo de la parte actora, la Sra. Luciana Elizabeth Juarez Quinteros. 4) Regular honorarios profesionales, en forma definitiva, a favor de los Dres. Maria Victoria Postiguillo y Dario A. Di Noto, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos ciento cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco con sesenta centavos ($142.845,60) con más la suma de pesos veintiún mil cuatrocientos veintiséis con ochenta y cuatro centavos ($21.426,84) en concepto de lo previsto en el art. 104 inc.5 de la ley 9459. Regular honorarios al Dr. Santiago Reyna Alvarez por la suma de pesos ciento cincuenta y nueve mil quinientos sesenta con cinco ($ 159.560,05). Regular al Dr. Pablo Adrian Venturuzzi la suma de pesos ciento veintisiete mil seiscientos cuarenta y ocho con cuatro centavos ($127.648,04), siendo tales honorarios a cargo de la demandada en un 100%. 5) Regular los estipendios profesionales de los Peritos Oficiales, Ing. Electrónico Eduardo Daniel Germena, e Ing. En Sistemas Ariadna Marina Dacci Piccoli, en la suma de pesos setenta y un mil cuatrocientos veintidós con ochenta centavos ($71.422,80) a cada uno. Hágase saber a los profesionales ingenieros que a los fines de dar acabado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 27 de la ley 8470 AR 356 serie A de fecha 31/05/2017; Resolución N° 81 de fecha 23/06/2017 y Resolución N° 76 de fecha 13/04/2021 estas últimas emanadas del TSJ, deberán denunciar el Colegio Profesional en el que se encuentran matriculados. 6) Adicionar a los importes señalados, en caso de corresponder, el 21% en concepto de IVA, esto es, si al tiempo del pago los letrados o peritos revistieran la condición de inscriptos en dicho tributo por ante la AFIP. Prot…”.-

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es justa la sentencia apelada? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Previo sorteo de ley, los Señores Vocales votaron de la siguiente manera:

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTION DIJO:

I.- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, demandada y tercero obligado en contra de la Sentencia transcripta supra que resuelve acoger parcialmente la demanda interpuesta.-

II.- Recurso de BGH S.A.: 1.- Mediante presentación de fecha 17/04/2024 expresa agravios la citada como tercero obligada, por intermedio de su apoderado.-

En primer lugar, se queja de que se la obligue a responder en calidad de fabricante de la notebook. Considera que se la confundió con el verdadero fabricante del producto, que es la sociedad “Informáticas Fueguinas S.A.”, y que dicha confusión se da porque el equipo casualmente cuenta con un nombre de fantasía “BGH posit z131 pentium”, que coincide con el suyo.-

Refiere que la circunstancia que expone queda demostrada con la garantía que presenta la computadora, la que es otorgada por la empresa Informáticas Fueguinas S.A. y no por BGH, la cual ha sido omitida por la sentenciante haciendo que su razonamiento carezca de sustento legal y lógico.-

Denuncia que asignarle un carácter que no le incumbe puede traer aparejado que deba responder por una cuota parte superior a la que verdaderamente podría corresponder.- 

En virtud de lo expuesto, señala que, de recaerle algún tipo de responsabilidad, solo debería ser en calidad de “quien haya puesto su marca en la cosa o servicio” pero de ninguna manera en el carácter de fabricante.-

En segundo lugar, puntualiza que no se verifica en autos uno de los presupuestos de la responsabilidad para que se configure el daño, ello es, una acción u omisión antijurídica. Señala que en el caso de responsabilidad contractual, la antijuricidad está conformada por el incumplimiento de una obligación por parte del obligado, la que a su entender, no existió en este caso.-

Expresa que conforme surge de las constancias de autos, frente al primer inconveniente que la actora tuvo con el producto, se le dio una acabada respuesta, entregándole una nueva máquina de la misma especie. Luego de ello y frente al desperfecto técnico de esta última, se la ingresó al servicio técnico “Tecsocom” el cual procedió a reparar el equipo. Con posterioridad a ello, no obstante el arreglo obtenido, nuevamente se reclamó por un desperfecto técnico y Cetrogar tomó la queja para poder solucionarlo.-

Esgrime que la demandante adoptó la decisión caprichosa y arbitraria de resolver el contrato, imposibilitando a la demandada poder solucionar los altercados por vía extrajudicial, propiciando un desgaste judicial innecesario.-

Sostiene que el actuar de la accionada fue acorde, ya que, si bien las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor disponen que, frente a una reparación insatisfactoria corresponden distintas reparaciones subsidiarias, no es menor tener en cuenta que el servicio técnico realizó una que sí fue satisfactoria.-

Corolario a lo expuesto, y entendiendo que la codemandada actuó con total diligencia, sin incumplir ningún tipo de obligación contractual para con la actora, refiere que no existe antijuridicidad en la presente causa, por lo cual, no hay responsabilidad civil.-

En tercer lugar, cuestiona la admisión del daño moral. Considera que la prueba ofrecida a los fines de demostrar la existencia de este daño, no es solamente insuficiente, sino que también no reviste relación alguna con los hechos vertidos en la demanda.-

Alega que si bien el rubro de que se trata es muy difícil de probar, la actora podría haber respaldado los dichos de sus testigos mediante una pericia psicológica.-

Destaca que la única prueba objetiva que el fallo menciona es un oficio dirigido al centro educativo Loopian el cual describe que la actora fue alumna de la entidad desde el 12/08/2016, que se inscribió en el curso de secretariado administrativo con fecha 07/03/2017, completando un solo módulo de seis.-

Al respecto aclara que no existe prueba suficiente que demuestre que la actora abandonó sus estudios como consecuencia de los hechos ventilados en autos, por lo que el rubro debe ser rechazado.-

2.- Con fecha 13/05/2024 la parte actora por intermedio de su apoderado contesta los agravios vertidos y solicita el rechazo del recurso, conforme las manifestaciones que expone en su presentación, a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.-

III.- Recurso de Cetrogar S.A.: 1.- Mediante presentación electrónica de fecha 30/05/2024 la demandada, por intermedio de su apoderado, expresa los agravios que le ocasiona la resolución dictada.-

Se queja de que su parte deba soportar el pago de los honorarios del apoderado del tercero citado traído a juicio, Dr. Pablo Adrián Venturuzzi. Señala que la a-quo funda su decisión en base a un solo argumento: “atento la oposición expresa de la parte actora a su citación como tercero”.-

Explica que la determinación de las costas en estos supuestos no ha sido regulada de manera expresa, razón por la cual entiende que resultan de aplicación los principios generales establecidos en el art. 130 del CPC.-

Destaca que la Sra. Juárez Quinteros dedujo demanda en contra de CETROGAR S.A. y ésta citó como tercero al fabricante de la mercadería adquirida por la actora. Adita que, pese a la oposición formulada por último al pedido de intervención obligado solicitado, el tribunal admitió tal citación mediante Auto N° 320 de fecha 06/06/18, quien entendió que, dados los hechos invocados, surgía la posibilidad de que BGH S.A. resultase luego demandada en una acción de repetición por parte de la accionada, lo que demuestra la existencia del presupuesto fáctico necesario para la procedencia de la citación obligada como tercero: la controversia común. Que el tribunal aclara que el fundamento de la citación radica únicamente en evitar que el tercero pueda oponer la excepción de negligente defensa ante la eventual promoción de una pretensión regresiva en su contra.-

Puntualiza que BGH opuso falta de legitimación pasiva y pretende deslindar de responsabilidad alegando que la notebook en cuestión es de fabricación y comercialización por persona distnta a BGH S.A., esto es, por “INFORMATICA FUEGUINA S.A.”.-

Destaca que la Juez desestima las defensas opuestas por BGH. En primer lugar, concluye que ésta es la fabricante de la computadora en cuestión y que en función de lo dispuesto en el art. 40 de la ley 24.240 el fabricante, importador, distribuidor, proveedor y el vendedor son responsables solidarios y de ahí que “resulta indudable la legitimación de BGH S.A. como tercero en los términos del art. 433 del CPC.-

Advierte que, conforme lo explicita la Juzgadora, la primera Notebook entregada (fabricada por BGH) no funcionaba razón por lo cual CETROGAR procedió a entregarle una nueva unidad (luego de constatar la falla del equipo). Que la segunda unidad entregada tampoco funcionaba correctamente (escasa duración de la batería), conforme da cuenta la prueba pericial realizada por el Ingeniero Electrónico Eduardo D. Germena (fs. 213). Que de lo expuesto, se observa que si bien CETROGAR S.A. intentó en todo momento brindar una respuesta satisfactoria a la compradora, jamás pudo solucionar el problema toda vez que los dos equipos entregados por BGH –su fabricante- resultaron ser defectuosos.-

Destaca que la Juzgadora, al analizar el rubro “daños punitivos”, rechaza tal pretensión por entender que no existió culpa grave o dolo o negligencia grosera o temeraria en la actuación de CETROGAR. En ese sentido, destaca: fue brindando diferentes opciones frente a los inconvenientes que presentaba la compradora, sustituyendo el producto por otro, ofreciendo un servicio técnico oficial para reparar la computadora, compareciendo a la audiencia extrajudicial, y comunicándose vía correo electrónico con el letrado de la actora.-

Observa que de acuerdo a lo expuesto por la propia Sra. Juez, CETROGAR siempre estuvo predispuesta a brindar una solución satisfactoria, pero el problema residió en que las dos unidades que se entregaron –fabricadas por BGH- NO FUNCIONABAN CORRECTAMENTE.-

Señala que en la sentencia se decide hacer lugar a la demanda en razón de haber quedado acreditado que la computadora (fabricada por BGH) funcionaba “incorrectamente” (no solo la primera, sino también la segunda unidad). Advierte que aquí reside el quid de la cuestión: CETROGAR, pese a haber efectuado todas la acciones y diligencias a su alcance para brindar una respuesta satisfactoria a la actora (tal como lo pone de resalto la propia Juzgadora al analizar el rubro “daños punitivos”), termina siendo condenada por un “error” del fabricante (BGH), al introducir en el circuito comercial un (o más bien dos) producto defectuoso, que no pudo ser correctamente reparado.-

Considera que no corresponde que CETROGAR S.A. deba soportar el pago de los honorarios del letrado del tercero traído correctamente a juicio por el mero hecho de la oposición expresa de la parte actora. Que pese a la negativa de la propia actora a su citación como tercero, BGH fue correctamente citado a juicio (ver Auto N° 320 de fecha 06/06/2018). Por otra parte, BGH S.A. opuso defensas (excepción de falta de legitimación pasiva) y contestó demanda, oponiéndose a la procedencia de la misma. Todos y cada uno de sus planteos fueron desestimados, es decir, resultó “vencido” en juicio. De ahí que resulta de aplicación el principio general del “principio objetivo del vencimiento” estatuido en el art. 130 del CPC.-

Concluye, en definitiva, que BGH fue debida y correctamente citada a juicio y resultó vencida en estos obrados, toda vez que no sólo resistió a la pretensión incoada por la actora, sino también que se rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición.-

Por último, destaca que BGH apeló la sentencia, por lo que se pregunta ¿que sucederá si sus agravios son rechazados? Las costas por las tareas en la alzada ¿serán impuestas a su representada –BGH S.A.- en función del “principio objetivo del vencimiento”? o ¿deberá soportarla CETROGAR S.A. por el mero hecho de haberla traído a juicio (conforme el argumento esbozado por la a-quo)? Entiende que la respuesta es obvia: las costas deben ser soportadas por el perdidoso (arg. art. 130 del CPC).-

Por las razones expuestas precedentemente, solicita que los honorarios del abogado del tercero citado a juicio -Dr. Venturuzzi- sean soportados por BGH S.A. Subsidiariamente, solicita que sean soportados por el orden causado, atento haber sido resistida su citación (infundadamente) por la parte actora.- Al respecto, alguna jurisprudencia se aparta del principio objetivo del vencimiento, pero decide imponer las costas “por el orden causado” (pero nunca a cargo de la demandada). Cita jurisprudencia.-

Solicita que el pago de aquellos estipendios sea afrontado por BGH S.A. y subsidiariamente, que sean soportados por el orden causado.-

2.- Con fecha 28/06/2024 contesta los agravios BGH S.A. a través de su apoderado y peticiona el rechazo del recurso.-

Por su parte, el día 01/08/2024 hace lo propio la actora por intermedio de su apoderado, solicitando también que se rechace la apelación interpuesta.-

IV.- Recurso de Juárez Quinteros: 1.- Mediante presentación electrónica de fecha 22/08/2024 expresa agravios la parte actora, por intermedio de su apoderado.-

Se queja del rechazo del daño punitivo. Sostiene que el criterio en relación al elemento subjetivo aplicado por la a quo es completamente erróneo, contrario no solo a los hechos acreditados en autos, sino a toda doctrina consumeril y jurisprudencia consolidada.-

En primer lugar, destaca que ambas notebooks presentaron problemas. La primera fue reemplazada por otra unidad, que no funcionaba correctamente. Expone que ante eso Cetrogar se limitó a ofrecerle un servicio técnico que no reparó el problema y a insistir con la misma solución, que implicaba para su parte seguir sin disponer del bien que había adquirido.-

Advierte que comparecer a una audiencia extrajudicial (en la cual, nuevamente no se ofreció más solución que reingresar la computadora al servicio técnico) y que haya un intercambio de mails entre los abogados participantes no resulta suficiente para una empresa nacional con el alcance de la demandada.-

Acota que no es responsabilidad del consumidor llevar en innumerables oportunidades un producto fallado al service para que el proveedor “acredite” su mal funcionamiento, puesto que eso implica obligar a la parte más débil de la relación contractual a hacer el trabajo que le corresponde al vendedor.-

Considera que tanto BGH como CETROGAR han incurrido en conductas lesivas del trato digno que la Sra. Juárez Quinteros merece.-

A continuación, realiza una enumeración meramente ejemplificativa de las actitudes adoptadas por las demandadas que considera lesivas del trato digno, a saber: 1)   Cetrogar la obligó a entregar la notebook para su reparación, demoró 30 días en devolverla y durante ese tiempo el problema no fue resuelto; 2)   Ante el reclamo, la única solución propuesta fue volver a ingresar el equipo al servicio técnico oficial, siendo que lo que se requería era una computadora nueva que funcionara correctamente y compensación por la falta de uso y por el tiempo consumido por las gestiones realizadas; 3)   Cetrogar reconoce haberle solicitado  el comprobante “en fotocopia” del ingreso al service, visibilizándose así el patrón de trasladarle al consumidor problemas que no le corresponden; 4) Destaca que a fs. 33 vta. CETROGAR manifiesta que su parte no prestó colaboración ya que no entró la unidad en el service para corroborar los extremos invocados ni remitió la fotocopia mencionada a los fines de viabilizar el reclamo. Señala que sí envió la fotocopia mediante correo electrónico y que la demandada le trasladó la obligación de colaborar a la consumidora, siendo que tuvo una actitud comprensiva y cumplió con todo lo solicitado por el vendedor, hasta que le solicitaron un segundo ingreso al servicio técnico; que en ningún momento se le ofreció el cambio de unidad. Esboza que una buena práctica empresarial hubiera sido tan simple como eso: brindarle al consumidor aquello por lo que pagó y ellos como vendedores hacerse cargo del problema. Señala que lejos de ello, se le transfirió a su parte esa carga y hasta la culpa, como si fuera su “falta de colaboración” el motivo por el que se terminó en una instancia judicial; 5) Dice que el art. 17 de la ley 24.240 establece que se podrá pedir la restitución de la cosa adquirida por otra de iguales características. Que la normativa no exige el ingreso obligatorio al service o que se aporte comprobante para el cambio. Que si bien son requisitos razonables, omite considerar que ya había ingresado al servicio técnico y que no le corresponde a la Sra. Juárez Quinteros aportar comprobantes, siendo que entre ambos media un vínculo directo; 6) Sostiene que la demandada afirma que Juárez Quinteros primero pidió el cambio de unidad para luego terminar rescindiendo de manera intempestiva el contrato, lo cual no es así ya que transcurrieron tres meses y diez días; 7) Que su parte puso a disposición de CETROGAR desde el 22/07/2017 la notebook defectuosa para que realizara todas las gestiones que considerara pertinentes, lo cual fue obviado por la Juzgadora; 8) Observa que ni Cetrogar ni BGH aclaran sus políticas. Que la primera vez que se acercó con una notebook con problemas, se la reemplazó directamente, sin embargo, con la segunda notebook fue necesario el ingresó al servicio técnico y ante el arreglo defectuoso, se volvió a insistir con el mismo requisito; 9) Que a pesar de que la citación de BGH fue efectuada por CETROGAR –a la que se opuso- el tribunal resolvió que no era la demandada quien tenía que hacerse cargo de las notificaciones correspondientes, lo cual hizo para evitar dilaciones; 10) Señala que BGH, al contestar la citación, manifestó que si un equipo presenta algún defecto o falla que no puede repararse, procede al cambio del producto o la devolución del dinero, pero que no lo hizo porque la actora nunca le denunció que el equipo acusara falla alguna. Alega que esa gestión debió realizarla CETROGAR ya que el vínculo comercial es con ésta y no con BGH; 11) afirman que existió falta de colaboración durante el proceso; que conforme al principio de la carga dinámica de la prueba BGH debería haber intervenido de manera activa en la prueba pericial, sin embargo aquella y CETROGAR no aportaron peritos de control ni ampliaron puntos de pericia, mostrando desinterés por el producto que vende y fabrica; 12) Que la demandada apela cuestionando los honorarios del abogado de BGH, siendo ue no es la etapa procesal correspondiente, por lo que no tiene otra finalidad que dilatar el juicio.-

Pone de manifiesto que la empresa demandada actuó con culpa, negligencia y malicia, adoptando  de manera consciente una conducta dirigida a postergar el cumplimiento de sus obligaciones, y frustrar los legítimos reclamos de los usuarios.- 

Con relación a la cuantificación señala que el monto solicitado a la fecha de inicio de la demanda (24/07/2017) fue de $200.000 y que a ese tiempo la CBT-H3 fue de $ 15.802,70, por lo que lo peticionado equivalía a 12,66 CBT-H3, es decir $ 11.988.876,87.-  

Por lo expuesto solicita se revoque la resolución dictada, haciéndose lugar al reclamo de daño punitivo, cuantificándolo acorde a los fines del instituto y aplicando al menos lo solicitado en la demanda, esto es 12,66 CBT-H3.

2.- Con fecha 04/09/2024 la demandada Cetrogar S.A. por intermedio de su apoderado contesta los agravios vertidos por la actora, y solicita el rechazo del recurso conforme los argumentos que brinda en su memorial, a cuya lectura se remite.-

El 27/09/2024 hace lo propio BGH S.A. a través de su apoderado, peticionando también que se rechace la apelación por las razones que esgrime.-

Con fecha 17/10/2024 emite dictamen la Fiscalía de Cámaras en lo Civil y Comercial.-

Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver:

V.- Análisis de los agravios:

La cuestión debatida gira en torno a determinar si la sentencia dictada resulta ajustada a derecho. Particularmente, se cuestiona la extensión de responsabilidad a la accionada BGH S.A., la existencia de un incumplimiento contractual achacable a las demandadas, la procedencia del daño moral, el rechazo del daño punitivo y la distribución de las costas, en especial, de los honorarios correspondientes al letrado de la tercera citada, BGH S.A.-

VI.- Recurso de BGHPor una cuestión metodológica examinaré los agravios en el orden propuesto por la recurrente.-

Primer agravio (falta de legitimación pasiva): La apelante se queja en cuanto la sentencia no admite su planteo de falta de legitimación sustancial pasiva.-

Funda su posición en la circunstancia que no reviste la calidad de fabricante. Sostiene que el fabricante es “Informáticas Fueguinas S.A.” y no BGH y que la confusión reside en que el equipo cuenta con un nombre de fantasía “BGH posit z131 pentium” que coincide con el suyo.-

Refiere que tal circunstancia queda demostrada con la garantía que presenta la computadora, la que es otorgada por la empresa INFSA y no por BGH.-

Al respecto, vale destacar que esta última omitió acompañar la garantía señalada que corroborara su afirmación. Por el contrario, al comparecer a juicio y oponerse a la procedencia de la acción instaurada en autos, alega que no existió incumplimiento a la ley. Al respecto, destaca que “la relación entre la actora y mi mandate se rige, amen de las disposiciones de la ley de defensa del consumidor (LDC) por la garantía de fabricación del producto. Hago especialmente presente esta circunstancia, porque es la propia LDC la que establece la obligiatoriedad de brindar una garantía de fabricación del producto y es esa garantía que rige la relación entre la actora y mi mandante. Sentado ello, señalo en primer lugar a V.S. que, conforme los registros de mi mandante, con fecha 20 de marzo de 2017 la actora ingresó el equipo de Tecsocom, agente autorizado de mi mandante y la unidad se entregó REPARADA con fecha 20 de abril de 2017” (fs. 106 vta./107). Más adelante agrega: “la LCD y los términos de la garantía de fabricación del equipo obligan a mi mandante a reparar o reemplazar el equipo durante el término de la garantía siempre y cuando no estemos ante un hecho que excluya dicha garantía legal…mi mandante se destaca en el mercado precisamente por brindar un eficiente servicio de postventa…el servicio autorizado de mi mandante procedió a efectuar la reparación y entregó el equipo a la actora…”. Es decir, BGH, contrariamente a lo que sostiene ante la Alzada, reconoció en la sede anterior la existencia de una garantía que vincula al actor con aquella y que, en virtud de la misma es que procedió a reparar el equipo dañado a través de su service oficial y, por ende, invoca que no existió incumplimiento de su parte. Todo ello da cuenta que, conforme los términos de la garantía que invoca, BGH es la fabricante y en tal calidad asume su responsabilidad y ordenó su reparación a un agente autorizado.-

Sin perjuicio de lo expuesto, y tal como lo pone de resalto la Juzgadora, la factura acompañada en copia a f. 15 da cuenta de la venta de una “notebook BGH POSIT Z131 PENTIUM”, en la constancia de ingreso al servicio técnico TECSOCOM obrante a f. 16, consta la descripción del modelo de computadora: “BGH / Z-131” y en la contestación de oficio del service oficial TECSOCOM señala que la reparación que se realizó a la computadora fue con el “repuesto provisto por el fabricante BGH” (f. 213). Dicho servicio técnico reemplazo una pieza por otra original provista por BGH, lo cual despeja duda alguna al respecto.-

Por otra parte, el propio recurrente, en el escrito de expresión de agravios expresa que: “En virtud de lo expuesto, de recaer algún tipo de responsabilidad a mi mandante, solo debería ser en calidad de “quien haya puesto su marca en la cosa o servicio” pero de ninguna manera en el carácter de fabricante”. Es decir, la apelante reconoce al menos que puso la marca al producto. Al respecto, tal como lo pone de resalto la Sra. Juez a-quo, el art. 40 de la ley 24.240 establece que el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, responden por el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. “…La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará, total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. Es decir, el artículo impone lo que se ha dado en llamar imputabilidad concurrente, en virtud de la cual el consumidor puede actuar contra todos o cualquiera de los indicados como responsables y que integran la cadena de distribución de la cosa: el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El factor de atribución en la responsabilidad solidaria del art. 40 es objetivo, sin que se requiera demostrar la culpa o dolo de cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización, distribución, etc., por expresa disposición legal.-

De tal manera, ya sea en calidad de fabricante o por haber puesto la marca en el producto, BGH resulta responsable concurrente con todos los que han intervenido en la cadena de comercialización, sin perjuicio de las acciones de repetición de podrán eventualmente deducir entre ellos, según su grado de participación, lo cual será determinado en aquel eventual proceso, con intervención de todos los interesados.-

Tal conclusión es conteste con la de la Sra. Fiscal de Cámaras, quien opina que: “…de conformidad a lo establecido por el art. 40 de la ley 24.240, si el daño resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán todos los partícipes en la cadena de comercialización, resultando estéril la diferenciación de sujetos que pretende hacer la apelante en esta instancia, toda vez que quien pone su marca en la cosa –calidad que reconoce ostentar la recurrente- integra la cadena y debe igualmente responder en el caso”. De tal manera, resulta anodino el distingo que realiza BGH toda vez que ya sea en un carácter o en otro, igualmente resulta responsable por integrar la cadena de comercialización, más allá de los reclamos recíprocos que los intervinientes puedan realizarse en una ulterior instancia conforme a su grado de participación, el que será develado en dicha oportunidad.-

Conforme lo expuesto, corresponde desestimar este primer agravio.-

Segundo agravio (improcedencia de la acción: falta de antijurididad): Sobre el tópico debatido, acerca de la responsabilidad por los desperfectos de la notebook cabe adelantar un criterio en sentido adverso al pretendido por la accionada conforme las razones que se exponen a continuación.-

Corresponde destacar que la codemandada plantea por un lado, que no existió incumplimiento alguno, alegando que Cetrogar S.A. actuó siempre con debida diligencia y que la actora decidió resolver el contrato de manera arbitraria y caprichosa ya que la reparación resultó satisfactoria.-

En primer lugar, no se encuentra discutido que la reparación del producto adquirido fue realizada por el servicio técnico que -expresamente y a tales efectos- indicó la vendedora Cetrogar S.A.-

Si bien la apelante invoca que no hubo incumplimiento alguno y que a la postre la tarea desplegada por el servicio técnico fue adecuada, lo cierto es que tales alegaciones no controvierten el argumento central sobre el cual se cimentó el resolutorio en crisis.-

En efecto, el Tribunal concluyó que la reparación no fue satisfactoria al comprobar mediante la pericia presentada por el Ingeniero Electrónico Eduardo Daniel Germena (f. 191), que los problemas por los cuales la computadora ingresó al service persistieron después de realizado aquel, habiendo señalado el idóneo que  el equipo: “no funciona correctamente, ya que una vez cargada la batería, si la notebook se usa con un uso normal la batería dura solamente una hora, y si se mantiene encendida –incluso con brillo al máximo- dura 2 horas con 30 minutos”. Así las cosas, el informe presentado por el experto -no impugnado por las partes- permite demostrar no sólo que la reparación no fue satisfactoria, como se dijera, sino que el producto adquirido no posee las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada.-

Respecto a las manifestaciones efectuadas por la recurrente en el sentido que el daño en la computadora podría haber sido causado por la negligencia de la actora, tal circunstancia no sólo no ha sido probada en autos ni motivo de pericia, sino que tampoco fue introducida tal cuestión en la primera instancia y, por ende, vedado su sometimiento ante la Alzada (conf. art. 332 del CPC).-

En definitiva, el hecho señalado configura la hipótesis que habilita a la actora a reclamar en los términos del art. 17 LCD, consideración ésta que deja sin sustento la invocada arbitrariedad en la decisión de resolver el contrato.-

En efecto, el citado cuerpo normativo dispone que: “En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder”.-

Desde el punto de vista doctrinario, se ha expresado que la normativa anteriormente citada: “…apunta a que la reparación deje la cosa comprada en un estado idéntico al producto original que normalmente se comercializa y en adecuadas condiciones de funcionamiento: ni mejor ni peor que los que se venden nuevos (…) la reparación debe tener como resultado una doble adecuación de la cosa; debe suprimir los vicios referidos en el art. 11 de la ley. Si no lo logra, la reparación puede reputarse insatisfactoria» (Tinti, Guillermo P. – Calderón, Maximiliano R., Derecho del Consumidor. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor Comentada, 4ª edición, Ed. Alveroni, Córdoba, 2017, p. 94).-

En la misma línea se ha dicho que “la reparación no será satisfactoria para el consumidor cuando la cosa no cumpla las condiciones óptimas para ser utilizada por este en la finalidad para la cual está destinada”. En concreto, el parámetro para medir la calidad de la cosa es lo que se espera de ella, su destino (Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, Estatuto del Consumidor Comentado, 2° ed., La Ley, Buenos Aires 2019, p. 600/601).-

El artículo 17 de la LDC, reconoce al consumidor la facultad de elegir cualquiera de las tres acciones que el mismo contempla, con la posibilidad de añadir el resarcimiento de daños y perjuicios, y en el particular, la actora optó por la segunda de ellas, actuando en consecuencia y en su legítimo derecho.-

Lo analizado precedentemente sella la suerte de los agravios formulados por BGH S.A. respecto a responsabilidad que le cabe en el asunto.-

Tercer agravio (daño moral): La recurrente señala que no hay prueba en el expediente que permita tener por configurado el perjuicio alegado. Denuncia que no se produjo prueba pericial psicológica y que lo único que existe agregado es la respuesta a un oficio brindada por un centro educativo al que asistía la actora, y que ello por sí solo no sirve para demostrar que aquella abandonó sus estudios como consecuencia de los hechos ventilados en autos.-

En primer lugar, vale destacar que la a-quo no funda su decisión solamente en base a las declaraciones de los testigos referidos ni en virtud de haber visto interrumpido sus estudios por no poder usar la computadora. La Sentenciante destaca que el daño moral “surge esencialmente a partir del incumplimiento de la obligación de entregar el producto en funcionamiento, y además, brindar una atención adecuada y trato digno que como proveedor de bienes tenía la demandada. Las expectativas propias de la compra de una notebook, la suma de reclamos a los que se ha visto obligada la actora -de los cuales la iniciación de la presente causa es la prueba más elocuente-, el tener que recurrir a la vía extrajudicial y, además, la imposibilidad de continuar con su formación educativa; me llevan a inferir que deben haber producido en la accionante angustia, intranquilidad, incertidumbre, desazón, etc. que exceden los meros inconvenientes o incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento. Tal escenario permite inferir que el derrotero de reclamos a los que tuvo que recurrir la consumidora para encontrar una solución efectiva, en franca violación al derecho al trato digno (art. 8 bis, LDC, art. 1097 CCCN), excede el marco propio de las molestias normales, transformándose en una situación desgastante. En ese marco, surge clara la afección íntima que sufrió y que puede sufrir cualquier “hombre medio” en idéntica situación fáctica, lo que justifica acabadamente la procedencia del daño extra patrimonial esgrimido. Reitero que la parte actora ha sido víctima de un trato desinteresado por parte de la empresa demandada, lo que hace presumir la existencia de daño moral alegado. Lo mismo sucede con la pérdida de confianza que se vislumbra ingrediente o aspecto del daño moral. Sabido es que en la sociedad actual la confianza, la tranquilidad, la seguridad, son verdaderos bienes jurídicos, protegidos cada vez con mayor intensidad especialmente cuando el sujeto es un consumidor. En este contexto, resulta importante destacar que la envergadura y prestigio de la empresa demandada, provoca en el consumidor una expectativa y confianza en que los proveedores van a cumplir con la prestación debida conforme a la finalidad perseguida, confianza ésta que sin duda se ha visto burlada con los hechos descriptos, esto es, incumplir su obligación de entregar el producto en funcionamiento. Siendo ello así, resulta lógico pensar que la desconfianza que le generó el incumplimiento contractual tan evidente, se ha trasladado a concluir la relación contractual con CETROGAR S.A. Por todo lo expuesto, considero que el rubro resulta procedente”.-

Como puede apreciarse, diversos elementos fueron analizados por la a quo para determinar la procedencia del daño moral, no habiendo sido rebatidos en el escrito apelativo, a saber: el incumplimiento de la obligación de entregar el producto en funcionamiento, la falta de atención adecuada, la frustración de las expectativas propias de la compra de una notebook, la pérdida de la confianza depositada en una empresa de la envergadura de la demandada,  la suma de reclamos a los que se ha visto obligada la actora, la necesidad de acudir a la vía judicial para hacer efectivo su derecho.-

El escenario descripto resulta hábil para provocar una alteración en el fuero íntimo, traducida en angustia, intranquilidad, incertidumbre, desazón, etc. que exceden los meros inconvenientes o incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento, y que merecen ser reparados.-

Conforme los términos de la sentencia, la Juzgadora funda su decisión en base a indicios y presunciones, haciendo especial hincapié al derrotero de reclamos a los que tuvo que recurrir la consumidora para encontrar una solución efectiva, en franca violación al derecho al trato digno (art. 8 bis, LDC, art. 1097 CCCN), excede el marco propio de las molestias normales, transformándose en una situación desgastante como así también a la pérdida de confianza, argumentos éstos que no han sido motivo de una crítica seria y fundada por parte de BGH, resultando sus manifestaciones una mera discrepancia con la decisión adoptada, que carecen de entidad para conmover el decisorio atacado. De de expuesto se sigue, que esta queja tampoco merece recibo.-

COSTASLas costas de la Alzada por el presente recurso se imponen a BGH S.A. atento resultar vencida (art. 130 del CPC). La regulación de honorarios de los letrados intervinientes se practicará de conformidad a lo dispuesto en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459 calculados sobre lo que ha sido materia de discusión en esta sede.-

VII.- Recurso de JUAREZ QUINTEROS:

1.- Cuestiones no controvertidas: Resulta cierto que Luciana Elizabeth Juárez Quinteros, con fecha 07/03/2017 adquirió en la firma Cetrogar S.A. una notebook BGH posit z131 pentium, una impresora HP Deskjet 2135 y un pen drive usb3.0 Sandisk dual drive 16gb.- 

Tampoco existe discusión respecto de los hechos que se sucedieron con posterioridad. Esto es, que la notebook dejó de funcionar correctamente y que fue sustituida de forma inmediata por otra de idénticas características. No ha sido controvertido que el segundo aparato entregado, a los pocos días, también presentó fallas en su funcionamiento, por lo que ingresó al servicio técnico indicado por la vendedora – TECSOCOM SA -. Tampoco se discute que una vez entregada la unidad reparada, la actora manifestó que en verdad no le habían solucionado el problema, razón por la cual presentó denuncia ante la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, instancia en la cual no arribaron a un acuerdo y que motivó la promoción del presente litigio.-

La sentencia que ahora se recurre ha calificado la relación que une a las partes como de consumo lo que no ha sido puesta en tela de juicio en esta instancia.-

2.- Cuestión controvertida:  La cuestión debatida ante la alzada se circunscribe –en lo que respecto al recurso de apelación interpuesto por la actora- a la multa reclamada en concepto de daño punitivo, rechazado por la Sra. Juez de Primera Instancia.-

La Sra. Juez a-quo resalta que se han suscitado divergencias doctrinarias y jurisprudenciales en relación a la interpretación que cabe acordar a la norma contenida en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.-

En ese sentido, expresa que nuestro Tribunal Cimero (Sala C.C., Sent. Nº 63 del 15/04/2004) destaca que existen dos criterios hermenéuticos antagónicos, a saber: a) un criterio “amplio” minoritario (interpretación literal) que sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos y b) un criterio “mayoritario” que critica la redacción del art. 52 bis, LDC, para la cual no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave.-

La Juzgadora expresa que adhiere a esta última postura mayoritaria puesto que a su juicio no basta el mero incumplimiento legal o convencional para la condena de daños punitivos.-

Adita que para la procedencia de los llamados daños punitivos es necesario la concurrencia de dos requisitos: a) una conducta deliberada del proveedor, culpa grave o dolo; b) daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad.-

Asimismo, sostiene que se trata de una figura excepcional, mediante la cual se pretende sancionar a quienes obran con una absoluta despreocupación respecto de los derechos de terceros, a sabiendas de que el producto o la determinada actividad que comercializan causará daños, es decir cuando se sabe de antemano que la reparación de los daños resultará más económica que reacomodar el producto o cesar en su conducta antijurídica y que este instituto jurídico tiene una finalidad de prevención para evitar hechos similares para el futuro.-

Luego de examinar las constancias de autos y prueba arrimada al proceso, concluye que no se dan las premisas mencionadas, por lo que deniega el reclamo en concepto de daños punitivos.-

Si bien sostiene que existió una falta de diligencia por parte de la demandada para brindar una solución efectiva a la consumidora, considera que su conducta no evidencia en sí misma, una conducta deliberada, con culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, o una actuación cercana a la malicia tendiente a obtener un mayor rédito económico que justifique la procedencia de los daños punitivos.-

Sostiene que, a pesar de no haber brindado una solución acorde a lo solicitado por la actora, CETROGAR S.A fue brindando diferentes opciones frente a los inconvenientes que presentaba la compradora. Así –destaca- en primer lugar, sustituyó el producto por otro, le ofreció un servicio técnico oficial para reparar la computadora, compareció a la audiencia extrajudicial, y se comunicó vía correo electrónico con el letrado de la actora, todo esto en el lapso de cuatro meses desde el momento de la compra (07/03/2017) hasta la presentación de la demanda (24/07/2017).-

En definitiva, la Juzgadora considera que no se observa en este caso el elemento subjetivo antes mencionado que habilite el reclamo en tal concepto.-

3.- La parte actora no cuestiona en esta sede lo dispuesto por la Sra. Juez a-quo respecto a la posición doctrinaria y jurisprudencia a la que adhiere y con relación a los presupuestos que deben darse para que proceda el daño punitivo.

Sin perjuicio de lo expuesto, vale destacar que dicho criterio es compartido por este tribunal. Así, hemos dicho en autos: “PERALTA, JOSE ARIEL C/ MOTO 10 Y OTROS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – RECURSO DE APELACION – EXPTE. N° 1937721/36” (Sentencia N° 133, de fecha 05/11/13) que: «Los daños punitivos han sido definidos como «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996.). Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito. Frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 (texto agregado por la ley 26.361) introdujo un sistema de multas”.-

“El art. 52 de la mencionada ley establece: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley».-

“Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares”.-

“Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. Y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en L.L. 2009 – B – 949), como así también que su reclamo requiere: “…  a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (cfr.: Cornet, Manuel – Rubio, Gabriel Alejandro, «Daños Punitivos», en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997)”.-

“Dicho instituto de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones”.-

“Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia”.-

“Recientemente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala IV (CCivyComRosario) (Sala IV) en autos: “Vazquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/daños y perjuicios” Publicado en: LA LEY 17/10/2012, 17/10/2012, 10 – LLLitoral 2012 (octubre) , 950, con nota de Marcelo G. Gelcich;  RCyS 2012-XI , 66, con nota de Guillermo C. Ríos; Cita Online: AR/JUR/40764/2012, sostuvo:  “…Así, los “daños punitivos” han sido definidos como aquellos “otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente “grave”, y para desalentar esa conducta en el “futuro”. También se lo define como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Conf. Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en «Derechos de Daños», 2a. Parte, La Rocca, Bs. AS., 1993, P. 291/292; Citado en Picasso, S, “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, Suplemento especial, LL, “Reforma a la ley de defensa del consumidor abril del 2008). Empero no están relacionados con la actuación en juicio y según lo tiene sentados esta Sala haciendo una interpretación “restrictiva” del mismo, dijo en antecedentes que no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo, perjuicio que se vincula a la relación costo-beneficio de los co-contratante” (lo resaltado me pertenece).-

4.- Si bien la parte actora comparte tal posición doctrinaria y jurisprudencial, discrepa con la Sra. Juez a-quo en cuanto considera que en este caso si se observa el “elemento subjetivo” requerido para que se admita el reclamo en concepto de “daños punitivos”, contrariamente a lo decidido en la sentencia.-

5.- A la luz de los lineamientos señalados, corresponde examinar las constancias obrantes en la causa a los fines de dilucidar si se detecta aquel presupuesto subjetivo que hace pasible la aplicación de la sanción.-

Para ello, es necesario examinar la conducta llevada a cabo por la demandada, luego de efectuada la compra y ulterior reclamo por parte de la adquirente.-

Ante el primer reclamo, por falta de funcionamiento de la unidad mencionada, CETROGAR S.A. cambió de inmediato la unidad por otra. Frente al segundo reclamo (batería de la nueva unidad no funcionaba), se la recibió para su reparación. Ante la afirmación de la actora, en el sentido que luego de la unidad fue mal reparada, CETROGAR S.A. le requirió a la compradora que ingresar nuevamente la Notebook para verificar si la falla alegada “realmente” persistía o no y, en su caso, reparar o cambiar la misma. La actora se negó a dicho trámite y solicitó que se le cambiara la unidad y le requirió que se le compensara por tal motivo.-

Ante el reclamo efectuado por la Sra. Juárez en Defensa del Consumidor, el representante de CETROGAR acudió a la audiencia ordenada, oportunidad en la que reitera su voluntad de cumplir, poniendo de resalto que para ello era necesario que ingresara la unidad para verificar su estado. También se abrió un canal de comunicación vía e-mail para que la relación fuera más fluida y evitar dilaciones. Las partes adjuntaron las misivas cruzadas por esta vía, mediante la cual se atendieron los reclamos.-

De lo expuesto y de la prueba aportada, no se observa por parte de la demandada que haya existido una absoluta despreocupación respecto de los derechos de terceros, a sabiendas de que el producto o la determinada actividad que comercializan causará daños, es decir cuando se sabe de antemano que la reparación de los daños resultará más económica que reacomodar el producto o cesar en su conducta antijurídica, presupuesto ineludible para que proceda dicho instituto.-

El mero incumplimiento en que incurre la demandada o su negligencia, no reviste la entidad suficiente a fin de justificar la aplicación de la figura pretendida, en tanto no puede ser calificada como una inconducta grave, caracterizada por el dolo o, al menos, una grosera negligencia por parte de la proveedora, conforme la conducta llevada a cabo por CETROGAR S.A. ante cada uno de los requerimientos de la actora.-

No puede soslayarse que el daño punitivo tiende a desalentar conductas nocivas que por su particular gravedad sobrepasan el perjuicio individual. Se busca evitar que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y merced a la indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores, lo cual no se advierte en este caso.-

Respecto a las manifestaciones vertidas por la recurrente, en el sentido de acuerdo a lo dispuesto en el art. 17 de la ley 24.240 su parte podía exigir la restitución de la cosa adquirida por otra de iguales características, sin que condicione tal circunstancia al ingreso obligatorio al service o que se aporte comprobante alguno, vale destacar que la propia actora reconoce en su escrito de expresión de agravios que tales requisitos son “razonables” (ver fs. 6 vta. del escrito). Precisamente, ninguna objeción opuso la actora cuando ante el segundo reclamo e ingresó el producto al servicio técnico para su reparación. No aparece descabellado que la demandada, previo a “cambiar” el aparato constatase si resultaba cierto que la batería no funcionaba correctamente. No aparece una pretensión desmedida, sino más bien razonable.-

Respecto a las manifestaciones vertidas por la recurrente, en el sentido que ni Cetrogar ni BGH aclaran sus políticas, tal cuestión no fue introducida por la actora en primera instancia y, por ende, vedado su sometimiento en esta sede (art. 332 CPC).-

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe puntualizar que, si bien el requerimiento del nuevo ingreso al service podría considerarse innecesario, la actitud desplegada denota un interés por dar solución al caso. No se advierte que tal exigencia importe per se una grave inconducta, malicia o dolo tendiente a obtener un mayor rédito económico que justifique la procedencia de los daños punitivos.-

Con relación a la falta de colaboración por parte de CETROGAR durante el proceso puesta de resalto por la parte actora, no se observa tal circunstancia.-

En el sistema dispositivo, la carga de instar el procedimiento corresponde a la parte que interpone una demanda. El principio dispositivo es un principio del derecho procesal civil que establece que la parte demandante es responsable de impulsar el proceso hasta que se obtenga una sentencia que ponga fin a la controversia.-

Tampoco se advierte la mentada falta de colaboración mencionada, relacionada con la carga dinámica de la prueba.  Esta es una teoría del derecho probatorio que asigna la carga de probar a la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. Esta teoría se opone a la idea de que la carga probatoria está indisolublemente unida al rol de actor o demandado. En ese sentido, no se advierte que CETROGAR se haya encontrado en mejores condiciones de producir la prueba pericial, máxime cuando el aparato en cuestión se encontraba en poder de la actora. Tan es así que dicha prueba pudo llevarse a cabo, más allá de la participación o no de la demandada y de la citada como tercero obligado, quienes no están obligados a aportar peritos de control ni ampliar puntos de pericia –como erróneamente afirma la recurrente, siendo que el extremo invocado en sustento de su pretensión (reparación defectuosa del producto adquirido) debe ser probado por quien lo afirma, es decir, por la propia actora.-

Tampoco reviste relevancia en este aspecto la circunstancia que CETROGAR haya apelado la sentencia. Sus agravios se circunscriben al tópico “costas” en la que la actora no tiene injerencia ni tiene entidad para ejecutar la sentencia en su contra y, por ende, no puede entenderse que haya tenido un afán dilatorio. En todo caso, la sentencia no puede ejecutarse en razón de no encontrarse firme en virtud de los recursos interpuestos por la propia actora y por BGH.-

Por último, la Sra. Fiscal de Cámaras pone de resalto que: “no se advierte con nitidez la configuración del presupuesto subjetivo, esto es, la conducta reprochable…. no se vislumbra a juicio de esta Fiscalía el despliegue por parte de la accionada de una actitud gravemente disvaliosa o altamente desinteresada, caracterizada por la presencia de dolo o de una grosera negligencia que justifique la aplicación del daño punitivo en su contra. Es que más allá de que el incumplimiento puesto en evidencia en los presentes resulta un hecho apto para producir una modificación disvaliosa en el espíritu de la actora tal como fuera puesto de manifiesto en el capítulo que antecede ello no trasluce, en el caso concreto, una gravedad inaudita que justifique la procedencia del daño punitivo”.-

En definitiva, el análisis de las constancias de la causa, no revela que la proveedora haya actuado con un grave menosprecio de los intereses del consumidor, tampoco se evidencia que una situación como la expuesta constituya una maniobra reiterada, deliberada por parte de la empresa, a los fines de privilegiar la obtención de un lucro por encima y aún en contra de los legítimos intereses del consumidor, y que merezca ser disuadida y objeto de una sanción ejemplificadora, presupuesto éste –no cuestionado por la parte actora- que no se observa en el caso de autos.-

Conforme lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo atento resultar vencida (art. 130, CPC), Los honorarios de los letrados intervinientes por sus tareas en la Alzada se regularán de conformidad a lo dispuesto en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459 calculados sobre lo que ha sido motivo de discusión en esta sede (monto reclamado en concepto de daños punitivos).-

VIII.- Recurso de CETROGAR S.A.La demandada se queja en cuanto la sentencia dispone que debe soportar el pago de los honorarios del apoderado del tercero traído a juicio -BGH- Dr. Pablo Venturuzzi.-

La Sra. Juez a-quo funda su decisión en base a la oposición expresa de la parte actora a su citación.-

En primer lugar, vale destacar que BGH fue citado como tercero a pedido de la demandada CETROGAR S.A. Pese a la oposición efectuada por la parte actora, la citación fue admitida por el tribunal a-quo mediante Auto N° 320 de fecha 06/06/2018. Para decidir de tal manera, la Juzgadora consideró que, dados los hechos invocados, surge la posibilidad de que BGH S.A. resulte luego demandada en una acción de repetición por parte de la accionada, razón que demuestra el presupuesto fáctico necesario para su procedencia, ello es, la existencia de una controversia común. En dicha resolución se pone de resalto que el tercero no puede ser incluido en la condena puesto que la acción no se dirigió contra aquel y que el fundamento de su citación radica en evitar que el tercero pueda oponer la excepción de negligente defensa. Así, constituye un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso que se pudiera interponer frente al citado pero no puede ejecutarse contra éste.-

En materia de costas, el art. 130 del C.P.C.C., establece que deberá tenerse en cuenta el principio general del vencimiento al momento de determinar quién debe correr con el pago de los gastos casuídicos del proceso. Su fundamento se sustenta en el hecho objetivo de la derrota, donde no se admiten, en principio, razones subjetivas con entidad suficiente para modificar esta premisa o apartarse de ella. Pero este eje rector sobre las costas del proceso, admite la posibilidad que se pueda eximir al vencido de su pago, total o parcial, siempre y cuando exista mérito para tal decisión (segundo párrafo norma citada). Cabe destacar que su aplicación es de carácter restrictivo, pues debe mantenerse incólume el patrimonio de quien no ha dado lugar al incidente o bien, ha resultado vencedor en el mismo.-

Particularmente en los supuestos de intervención de terceros, no es posible dar reglas generales, sino que el asunto debe ser decidido según las circunstancias de cada caso y las actitudes que hayan asumido las partes y el tercero citado (vgr. la suerte de la parte que promovió la citación, la pertinencia de la misma, la conducta procesal del tercero, su eventual responsabilidad sustantiva, etc.). En este orden, Loutayf Ranea (“Condena en Costas en el Proceso Civil», Ed. Astrea, pág. 206), refiere que, a través de la jurisprudencia nacional, se ha establecido que el tercero citado a juicio -donde la sentencia respectiva no lo condena-, debe correr con las costas derivadas del pedido de su intervención, siempre que se declare su responsabilidad en el juicio, quedando a su cargo, sus propias cargas procesales.-

Precisamente, tal supuesto se observa en estos obrados en tanto la Sentenciante determinó la responsabilidad de BGH S.A.-

Así, al responder a su citación como tercero, BGH S.A. planteo falta de legitimación pasiva. En dicha oportunidad sostuvo que el equipo que dio origen al reclamo de la parte actora no fue fabricado por ella sino por Informatica Fueguina S.A.. Asimismo, planteó la improcedencia de la demanda, alegando inexistencia de incumplimiento de contrato como así también a la ley de defensa del consumidor, rechazando todos y cada uno de los rubros reclamados.-

Luego de analizar la prueba arrimada al proceso, la Sra. Juez de Primera Instancia concluye que la Sra. Juárez Quinteros adquirió un equipo fallado, por lo que se le entregó una nueva notebook en reemplazo, la cual tampoco funcionaba correctamente conforme surge del dictamen del perito Ingeniero Electrónico oficial Eduardo Daniel Germena (fs. 191), quien destaca que la unidad continuó presentando los mismos desperfectos en su batería que previo al ingreso al service.-

Conforme lo expuesto, se observa que la computadora arrastraba de un problema de fabricación lo que impidió que la demandada pudiera cumplir en tiempo y forma con la prestación asumida, lo cual derivó en la presente demanda de resolución de contrato.-

El Tribunal a-quo rechazó la excepción planteada por BGH y consideró que, ya sea en su calidad de fabricante de la computadora o por haber puesto su marca en el producto, debía responder por el vicio o riesgo de la cosa en función de lo dispuesto en el art. 40 de la ley 24.240, atento integrar la cadena de distribución de la cosa.-

De lo expuesto, resulta innegable que asistía razones fundadas a la demandada CETROGAR S.A. para citar como tercero a BGH S.A., responsable ante la actora consumidora por integrar la cadena de comercialización de la unidad adquirida, conjuntamente con la accionada. BGH S.A. no sólo fue debidamente citada a juicio –pese a la oposición formulada por la actora- sino que, además, se rechazaron todas y cada una de las defensas opuestas por aquella, resultando perdidosa en este pleito, más allá que no se haya condenada a la misma atento el alcance de su citación como tercero y no haber sido demandada por la actora.-

En definitiva, conforma las circunstancias específicas del caso, en especial, la pertinencia de la citación como tercero, la conducta procesal de BGH S.A., el rechazo de sus defensas, su eventual responsabilidad sustantiva, etc. resultan suficientes para admitir los agravios y, en consecuencia, revocar la sentencia, disponiendo que los honorarios del apoderado de BGH S.A. Pablo Venturuzzi, sean soportados por esta última.-

Las costas de la Alzada por el recurso de apelación interpuesto por CETROGAR S.A. deben ser soportadas por BGH S.A. atento resultar vencida (art. 130, CPC). Los honorarios de los letrados intervinientes se regularán de conformidad a lo dispuesto en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459 calculados sobre lo que fue motivo de discusión en la Alzada (honorarios regulados al Dr. Venturuzzi).-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTION DIJO: Que adhería a lo expresado por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos.-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTION  DIJO: Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por BGH S.A., con costas a su cargo atento resultar vencida (art. 130 del CPC); Regular los honorarios de los letrados intervinientes por sus tareas en la Alzada de conformidad a lo dispuesto en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459 calculados sobre lo que ha sido motivo de discusión en esta sede; 2)     Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo atento resultar vencida (art. 130 del CPC); Regular los honorarios de los letrados intervinientes por sus tareas en la Alzada de conformidad a lo dispuesto en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459 calculados sobre lo que ha sido motivo de discusión en esta sede (monto reclamado en concepto de daños punitivos); 3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por CETROGAR S.A. y, en consecuencia, disponer que los honorarios regulados al apoderado de a BGH S.A., Dr. Pablo Adrián Venturuzzi deben ser soportados por su representada. Imponer las costas de la alzada a BGH S.A. atento resultar vencida (art. 130, CPC). Regular los honorarios de los letrados intervinientes por sus tareas en la Alzada de conformidad a lo dispuesto en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459 calculados sobre lo que ha sido motivo de discusión en esta sede (costas citación BGH S.A.);  4) Confirmar la sentencia en todo lo demás.-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTION DIJO: Que adhería a lo expresado por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos.-

Por lo expuesto y lo dispuesto en el art. 382 del CPC,-

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por BGH S.A., con costas a su cargo atento resultar vencida (art. 130 del CPC); Regular los honorarios del Dr. Dario Alejandro Di Noto por sus tareas en la Alzada en el 35% del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, calculados sobre lo que ha sido motivo de discusión en esta sede; y los del Dr. Pablo Venturuzzi en el 30% del mínimo de la escala; en ambos casos con más el 21% en concepto de IVA, si correspondiere, debiendo respetarse el mínimo legal de ocho jus; 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo atento resultar vencida (art. 130 del CPC); Regular los honorarios del Dr. Santiago Reyna por sus tareas en la Alzada en el 35% del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, calculados sobre lo que ha sido motivo de discusión en esta sede (monto reclamado en concepto de daños punitivos); los del Dr. Pablo Venturuzzi en el 35% del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459; y los del Dr. Dario Alejandro Di Noto en el 30% del mínimo de la escala; en todos los casos con más el 21% en concepto de IVA, si correspondiere, debiendo respetarse el mínimo legal de ocho jus; 3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por CETROGAR S.A. y, en consecuencia, disponer que los honorarios regulados al apoderado de a BGH S.A., Dr. Pablo Adrián Venturuzzi deben ser soportados por su representada. Imponer las costas de dicho recurso a BGH S.A. atento resultar vencida (art. 130, CPC). Regular los honorarios del Dr. Santiago Reyna por sus tareas en la Alzada en el 35% del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, calculados sobre lo que ha sido motivo de discusión en esta sede (costas citación BGH S.A.); y los del Dr. Pablo Venturuzzi en el 30% del mínimo de dicha escala; en ambos casos con más el 21% en concepto de IVA, si correspondiere, debiendo respetarse el mínimo legal de ocho jus; 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás.-

Protocolícese y hágase saber. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-

Texto Firmado digitalmente por:

ZARZA Alberto Fabian
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.12.11

SIMES Walter Adrian
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.12.11