Autos: "LOPEZ, YOLANDA ADELA Y OTRO C/ ADT SECURITY SERVICES S.A. ABREVIADO. DAÑOS Y PERJUICIOS. OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. EXPEDIENTE N° 6102306”
Expte. Nº 6102306
JUZG 1A INST CIV COM 46A NOM
Fecha: 16/03/2021
Ver sentencia defintiva de segunda instancia acá.
SENTENCIA NUMERO: 27. CORDOBA, 16/03/2021.
Y VISTOS. Estos autos caratulados “LOPEZ, YOLANDA ADELA Y OTRO C/ ADT SECURITY SERVICES S.A. ABREVIADO. DAÑOS Y PERJUICIOS. OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. EXPEDIENTE N° 6102306”, de los que resulta que con fecha 23 de diciembre del 2015 comparece la Sra. Yolanda Adela López DNI: 5.587.580 y el Sr. Orlando Fabián Bozzoletti DNI: 20.783.419, y promueven formal demanda abreviada de daños y perjuicios en contra de ADT Security Services S.A – A TYCO BUSINESS, CUIT: 30-65663161-5, persiguiendo el cobro de la suma de pesos ciento cuarenta y nueve mil quinientos ($149.500), o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse, más intereses y la suma que pudiera corresponde por actualización monetaria y costas.
Hechos. Exponen que, en el mes de abril del año 2010, la Sra. López comenzó a recibir llamados a su línea de telefonía fija de representantes de la empresa ADT, quienes ofrecían los servicios que la misma presta de instalación del equipo útil al monitoreo y alarma, para su seguridad ante el eventual intento de ingreso de desconocidos a la vivienda. Que tras sucesivos y continuos llamados, y ante los múltiples beneficios de seguridad y precio que ofrecían en las comunicaciones, la actora decidió tomar el servicio tanto para su vivienda de Castañares N° 630, como para la de su padre, Edmundo López (fallecido) sita a unos cien metros de la suya, en Acoyte N° 686 del mismo barrio. Relatan que en el mes de mayo del año 2010, personal técnico del servicio de ADT se presentó en su vivienda e instaló un “kit” completo para utilizar el servicio de seguridad que ofrece la empresa. Que asimismo, el técnico que instaló el kit en su vivienda la acompañó hasta la casa de su progenitor y realizó la misma labor. Dicen que el mismo empleado le extendió documentación en la que figuraba que su número de cliente era N° 322413, por el servicio instalado en su propia vivienda, en tanto que por la instalación de la casa de su padre se le asignó el N° 322413/1.
Refieren que, en ocasión de estar presente el técnico instalador en su vivienda, le llamó y sugirió a su hijo, Orlando Bozzoletti, que instalara ese servicio, contándole que estaba en ese momento haciendo colocar los instrumentos previstos por la compañía. Que a su vez, le dijo al empleado de ADT que su hijo estaría en condiciones de acceder a la suscripción de ese servicio. Que este mismo empleado se comunicó con Bozzoletti, explicándole sobre las ventajas, las características de las prestaciones, precios y formas de pago, por lo que también aceptó. Que días más tarde, iniciando Junio de 2010, se presentó en su vivienda a realizar el mismo procedimiento de montaje de dispositivos útiles a la prestación dispuesta por la compañía. Que al culminar la tarea, el especialista completó un formulario que hacía las veces de contrato, donde le asignó el número de cliente N° 329815, ocurriendo esto el 04 de junio de aquel año.
Expresan que durante parte de la relación, que se extendió por más de cuatro años, el servicio de monitoreo fue conforme lo pactado. Que sin embargo, los valores de incremento del costo avanzaban más allá de lo que lo hacía la economía en general, agravando las posibilidades de continuar abonando por un servicio que afortunadamente nunca fue necesario utilizar, por lo que ambos, tanto López como Bozzoletti, se comunicaron individualmente solicitando dar de baja el servicio. Que en cada ocasión que lo hicieron con ese fin (lo cual ocurrió en tres o cuatro oportunidades cada uno) las demoras eran siempre superiores a los veinte minutos y que, al ser atendidos, los asistentes telefónicos preguntaban el motivo de dicho pedido, a lo que manifestaban la suba de precios, a lo que inmediatamente ofrecían bajar considerablemente los costos por un período breve (generalmente 3 o 6 meses) intentando hacerlos reflexionar a los accionantes clientes sobre la conveniencia de continuar con el sistema por la seguridad que brindaba (principal argumento utilizado), accediendo ambos todas las veces a seguir siendo usuarios del servicio.
Continúan diciendo que ya en la segunda mitad del año 2014, la Sra. López comenzó a evaluar la posibilidad de renunciar definitivamente al servicio, por la misma razón, suba desproporcionada del valor y su situación económica crítica (es jubilada como ama de casa). Que el 22 de Noviembre de ese mismo año falleció su esposo, tras 46 años de matrimonio, luego de una larga agonía por el padecimiento de una enfermedad que lo afectó desde tiempo atrás. Que la crítica situación sentimental, sumada al incremento significativo del costo del servicio de monitoreo, que en ese momento ya se había triplicado en relación al inicio del vínculo contractual (en solo cuatro años), y el agravamiento de su situación económica, la motivaron a llamar en el mes de diciembre de 2014 para pedir la baja de dicho servicio. Que quien la atendió en ese momento le indicó que tenía una deuda por saldos impagos (de la cual nunca había sido anoticiada), exigiéndole que para poder tomar su pedido de baja primero debería cancelar dicho saldo. Que sin ponerse a analizar sobre la veracidad de tal exigencia –por el trance que atravesaba- accedió y abonó el importe debido con tarjeta de crédito. Que no obstante ello, no se le hizo caso a su requerimiento de dar de baja el servicio, por lo que volvió a llamar en enero con la misma solicitud, a lo que no hizo caso quien la atendió, ofreciéndole no cobrar el servicio por dos o tres meses (no recuerda con precisión) lo que no aceptó, pero tampoco le dijeron que le tomarían el pedido, por lo que supuso que no lo harían. Que ante ello, le solicitó a su hijo, Orlando Bozzoletti, que le tramitara la cesación del mismo. Que Orlando, que había suscripto el servicio en la misma época, tenía mala experiencia atento que cada vez que había debido hacer algún reclamo o consulta, había tenido que esperar un promedio de veinticinco minutos (igual a lo que le había ocurrido siempre a su madre). Que esta circunstancia, y razones similares a la de su madre, por su pedido, llamó a la compañía de seguridad para pedir la baja del servicio de los tres domicilios, el propio y los suscriptos por su madre para el domicilio propio y de su padre (abuelo de Bozzoletti). Que esto ocurrió durante la tercera semana del mes de enero del año 2015, ocasión en que fue atendido por un joven (de quien no anotó su nombre), que tomó razón del requerimiento, aclarándole que para tramitar la baja de los tres servicios debería contar con las palabras clave de seguridad dispuestas en cada una de las casas. Que a fin de dar trámite inmediato al pedido de baja, y teniendo el teléfono de su domicilio particular, dispositivo de “alta voz”, la conversación era oída por su esposa, Verónica Germano, quien simultáneamente se comunicó desde su teléfono celular con la Sra. López, pidiéndole dichas claves, mientras Orlando conversaba con el empleado. Que así le fue aportando cada uno de los datos que solicitaba el interlocutor (nombres y números de documento propio y de su madre, domicilios donde estaban instalados los tres kits, números de clientes y finalmente la palabra clave de cada una de ellos). Que recabada toda la información, este dependiente de ADT le aportó tres números de trámite, que identificaban la tramitación de baja o finalización del servicio de monitoreo instalado en las tres viviendas mencionadas, siendo dicho números 395842, 395843 y 395844. Que este mismo empleado le pidió que enviara esta solicitud de baja de los tres servicios vía e-mail a la dirección del sector encargado de la gestión en la empresa: ar.clientesadt@tycoint.com. Que como el día en que Orlando llamó estaba organizándose para viajar, le pidió a su hermana, Analía Bozzoletti, que mandara el pedido desde su cuenta de mail anacrilu@hotmail.com, lo que efectivamente hizo el día 26 de enero. Que al día siguiente, ella recibió una notificación de la empresa en la que decía que las cancelaciones estaban procesadas, confirmando los números de trámite que le aportara quien lo atendiera cuando solicitó la baja de los servicios. Que entendió, entonces, como es lógico inferir, que se había producido una notificación fehaciente de la voluntad de los actores de finalizar la relación contractual (tanto la comunicación telefónica como la de correo electrónico), lo cual fue debidamente asentado, asignándose números de trámites por tal pedido, implicando que en la empresa ADT se había tomado nota y quedaba registrado el pedido de baja de servicio, siendo sensato pensar que no habría más vinculación.
Manifiestan que Bozzoletti que abonaba a través de su tarjeta de crédito, avisó a la entidad financiera, que estaba a cargo de debitar en su cuenta el importe de abono de ADT, que no se descontara más, teniendo en cuenta que al dar de baja el servicio en los últimos días del mes, posiblemente ya se hubiera incluido en sus cuentas a abonar la del mes de febrero, por lo que se supone que desde la empresa de monitoreo debieron renunciar al pago, devolver o depositar el importe en misma cuenta, al ya no tener compromiso de servicio con él. Que en el caso de la Sra. López, simplemente dejó de abonar, porque a pesar de llegarle el estado de cuenta con la supuesta deuda del mes de febrero, como sabía que ya no contaría con el servicio, no lo pagó. Que sin embargo, a principios del mes de marzo de 2015, a ambos les llegaron sendos resúmenes de cuenta con un nuevo saldo deudor. Que en el caso de la Sra. López, eran sumados los meses de Febrero y marzo, no siendo igual para Bozzoletti, ya que se le había descontado el mes de febrero de su cuenta a pesar de ya haberle dado de baja en enero. Que supusieron que se trataría de un error, por lo que no le prestaron atención. Que entendiendo que la circunstancia de que no hubiera presentado personal de la empresa a retirar los elementos y accesorios con los que funcionaba el sistema, no les llamó la atención, ya que nunca se informó desde la empresa cuándo serían retirados (es una labor privativa de la empresa), suponiendo con alto grado de certeza, que al no poder ser instalados nuevamente para un nuevo servicio, porque siempre se instalan equipos nuevos, le sería más costoso a la empresa disponer de un técnico que fuera a cada una de las viviendas a sacar elementos que para ellos no tendrían ningún valor, razón por la cual, siempre dentro de un ámbito deductivo, la finalización del contrato habría consistido en que ninguna de las viviendas en que se instalaran los equipos serian ya monitoreadas. Declaran que los inconvenientes se iniciaron para ambos cuando comenzaron a recibir llamadas telefónicas diarias, cada vez más frecuentes, varias veces por día y a horas inoportunas (sobre todo para el caso de la Sra. López), en la mayoría de los casos de líneas de origen en Buenos Aires, por la características comenzada en “011” de todas ellas. Que en todas estas comunicaciones, quienes las generaban pretendían cobrar la supuesta deuda por facturas impagas. Que ambos actores explicaron, a cada una de las personas que llamaban, que se había dado de baja el servicio en el mes de enero, por lo que mal podrían intentar cobrar febrero. Que ante esta respuesta, desde el primer llamado que recibieron ambos accionantes, los empleados de ADT explicaban que la baja del servicio no había sido tramitada porque para ello deberían haber enviado la solicitud fehaciente, tal como una nota enviada por fax o una carta documento. Que la exigencia es por demás injusta e ilegítima ya que, habiendo contratado el servicio tras numerosos llamados desde esa misma empresa, promocionando sus servicios e iniciando el vínculo contractual solo por la aceptación por el mismo medio telefónico, mal podrían ahora pretender que la manifestación resolutoria fuera hecha por un medio distinto. Que además, era por demás suficiente la comunicación telefónica en la que se tomó nota de la intención de dar de baja el servicio, misma en la que se originaron tres números de trámite por tal pedido, y luego fuera reafirmado vía mail, recibiendo respuesta por la misma vía. Que, por otra parte, en ninguna de las oportunidades en que se comunicaron exigiendo el pago referido, desconocieron la llamada efectuada pidiendo la baja, tal como reconocieron estar asentado en sus registros, sólo a la luz de sus insensatas pretensiones, los actores deberían “completar” el trámite mandado nota por fax o carta documento. Que este requisito inventado en sus argumentos, que pretendían claramente no perder la ganancia que generaban tres clientes, fue considerado innecesario ilegítimo y de orden abusivo.
Aseveran que, aun habiendo dado justificación a la intención de los actores, los llamados fueron incesantes y en aumento en los teléfonos de ambos, cada uno de los cuales al atender y explicar una vez más lo ocurrido, nunca se dio solución, y se continuaba generando deuda sobre los tres servicios. Que para tener una idea de la asiduidad con que llamaban a ambos domicilios, se consideró que eran en promedio, cuatro veces al día iniciando alrededor de las desde las 08:00, siendo la última comunicación alrededor de las 22:00 hs. Que en la mayoría de los casos eran personas que se comunicaban, y en otras ocasiones, mensajes pregrabados. Que como ya se conocían los números desde los que llamaba, no se atendían, pero había oportunidades en que figuraba como “número privado”. Que es evidente la suma de situaciones agraviantes para ambos demandantes, pero sobre todo para la Sra. Yolanda López. Relatan que a principios de abril de 2015, llamó a la línea del hogar de Orlando Bozzoletti, atendiendo él, una dama que se identificó como ejecutiva de cuentas (o similar cargo), quien tenía el firme propósito de convencerlo de no desvincularse de la empresa, cuestionando la voluntad rescisoria del actor, exponiendo argumentos tan numerosos como rebuscados, tales como “…Ud. No está pensando en su seguridad, la de su familia”, o “…tenga presente que estamos en tiempos de mucha violencia y si ingresan ladrones a su casa, nadie les puede garantizar que no los lastimes o vaya a saber qué…”, o “el valor de las cosas que le pueden llegar a llevar los ladrones, supera en mucho el costo de la cuota por el servicio que le brinda ADT”. Que el actor trató de ser cordial en su trato con esta persona, diciéndole que no quería continuar en la empresa, tal como lo había manifestado dos meses antes, en tanto esta persona continuaba insistiendo para que cambiara su decisión. Que Bozzoletti, le dijo que debía terminar la conversación, que sus argumentos eran vagos, ya que seguramente le interesaba más la continuidad de estos clientes, que la seguridad de ellos, y al decirle firmemente que estaba decidido a no seguir con el servicio, en un tono muy distinto al que veía utilizando esta señora, le indicó que debería mandar una nota vía fax al teléfono de la empresa para efectivizar la baja. Que el presentante le explicó nuevamente lo mismo que ya había narrado a quienes lo llamaron en varias ocasiones antes de esta comunicación, que había llamado y le habían dado número de trámite a las bajas, y que en ese llamado no le informaron que debería realizar esa labor extra (comunicación vía fax). Que la ejecutiva le dijo que eso estaba claro en el contrato, y que debería haberlo leído, a lo que le replicó que el contrato nada decía de la formalidad con que debería formalizarse el pedido de baja, por lo no lo haría, no enviaría ninguna nota por fax, lo cual parecía sobreabundante y un exceso de exigencias formales y sacramentales con la única finalidad de justificar su falta de atención al pedido expresado, porque además, si lo hacía, reconocería que hasta ese momento el contrato estuvo vigente, lo cual no era cierto, tal como lo había manifestado en su pedido de baja original en el mes de enero.
Expresan que por la misma época, más avanzado el mes de abril –casi finalizando-, la Sra. López recibió un llamado de una mujer que también dijo ser “encargada” de un área, de quien no recuerda con precisión el nombre de quien llamaba, que con las mismas intensiones intentaba hacerla desistir de su voluntad de renunciar al servicio. Que tras haber perdido a su esposo tras 46 años de matrimonio, cohabitando de manera ininterrumpida, habiendo formado una familia a su lado, el dolor ocupa casi todos sus espacio, y un problema como el que veía siendo la cantidad que recibía en los que se reclamaba el pago de algo que había manifestado su voluntad de culminar, mellaban seriamente su carácter y entereza. Que atedió a esta mujer, a quien le explicó lo mismo que su hijo explicara, que ya habían dado aviso a la empresa que no querían continuar con el servicio, y que no solo había sido en esa oportunidad, sino que desde diciembre de 2014, cuando le cobraron por cuentas atrasadas, también había manifestado su voluntad de rescindir el contrato. Que además le explicó que no quería que volvieran a molestarla porque estaba (y aún está) bajo un estado depresivo severo, y era demasiado su dolor para además tener que soportar el asedio de quienes intentaban cobrar por algo por lo que se había manifestado contrariamente. Que quien le llamaba, al notar que también era firme en su voluntad, argumentó lo mismo que a su hijo, que debía notificar vía fax a la empresa “…si no, para la empresa Ud. Es cliente activa, y seguirá generando deuda”. Que la desaprensión con la que actuó la ejecutiva de ADT demuestra una falta total de respeto a la dignidad de la Sra. López, no solo como cliente, sino como persona. Que no hay comunicación más fehaciente que la expresada en esos términos, a una empleada jerárquica, que genera la comunicación como dependiente con cargo en la empresa proveedora, quien supuestamente tiene la posibilidad de dar crédito de lo manifestado por la usuaria y registrar la baja definitiva de servicio, no sólo por ser una exigencia legal, sino por la particular situación planteada.
Refieren que en varias oportunidades la Sra. López le llamó a su hijo Orlando pidiéndole que interviniera para que no continuaran molestándola, pero tras esta comunicación, lo hizo llorando, pidiéndole que hiciera lo necesario para que dejaran de molestarla. Que inmediatamente él se comunicó a la firma demandada, a la línea N° 0810-555-1008, pidiendo una vez más (solo que esta vez fue él quien llamó) que cesaran de pedir por la supuesta deuda o notificación del pedido de baja, ya que el mismo estaba debidamente asentado en la firma, y le aportó los números de dicho trámite a quien lo asistió. Que sin embargo, este empleado al corroborar en su sistema que como clientes registraban deuda, y que la baja no había sido notificada fehacientemente, siempre según interpretación comercial, no podría dar solución a ese pedido. Que la Sr. López, decidió poner fin de manera relativa a los reclamos de la empresa demandada, comunicándose a su empresa prestataria de telefonía fija, Telecom, para pedir que le cambiaran el número de línea, lo que se efectivizó en esa época. Que fue una decisión tomada aun a sabiendas de las complicaciones que tendría en cuanto a su comunicación con su entorno, ya que todos sus conocidos sabían el número de teléfono que tenía hacia alrededor de 30 años, por lo que ahora debería comunicarse con cada uno de sus contactos para advertirle sobre su nuevo número. Que innecesaria molestia solo sirvió para no recibir los numerosos llamados diarios de ADT.
Alegan que habiendo transcurrido algunos días, debido a la dificultad para movilizarse de un extremo a otro de la Ciudad, por parte de la Sra. López, y la carencia de tiempo de Bozzoletti, pero hastiados de tanta insensibilidad y desconocimiento radical de la legislación, el último decidió no simplemente transmitir vía fax una nota, sino que la elaboró, y se dirigió personalmente a la sede de ADT en Córdoba. Que esto ocurrió el día 20/05/2015, cuando ingresó y solicitó hablar con un directivo de la firma, la empleada que estaba en la mesa de ingreso le preguntó de qué quería hablar, explicándole brevemente el problema. Que esta dependiente le pidió su número de cliente, y al revisar sus registros le dijo que efectivamente tenían deuda, y que no estaba notificado el pedido de baja. Que Bozzoletti insistió en hablar con algún personal jerárquico, pero esta joven no solo negó tal posibilidad argumentando que estaban ocupados, sino que al presentarle la nota que llevaba, rubricada por él y su madre, Sra. Yolanda López, le dijo que podría recibirla, pero no la firmaría. Que no es necesario destacar lo que genera en cualquier persona un nivel de indiferencia, obstaculización, apatía y pasividad ante el planteo de una problemática que solo sería posible resolver por exclusiva voluntad de la empresa. Que la vehemencia con que Bozzoletti reclamó que la recepción de la nota presentada fuera firmada, y la firma aclarada, llamo la atención del guardia de seguridad que estaba en ese momento en el local, quien se acercó a la empleada, a modo de custodio. Que así, ella firmó la copia, colocó un sello general que se identificaba solo a la firma y ambos, la empleada y el guardia, le pidieron que se retirara, recibiendo nuevamente un trato indigno. Que el demandante en ningún momento levantó su voz, ni agredió verbalmente a quien lo atendía, y solo manifestaba con claridad su pretensión e insistía en ser atendido por algún responsable de la sucursal. Que al serle negada esa posibilidad, insistió en que aclarara la firma que acababa de plasmar la empleada, quien además de no hacerlo, se negó a dar su nombre. Que ante tanto avasallamiento, optó por retirarse, porque no es propio de la conducta provocar un altercado, ni ser expulsado de un local por un empelado de seguridad.
Arguyen que habiendo confiado en que esa prestación seria finalmente la que daría fin a tanta molestia, fueron ambos sorprendidos porque, a pesar del transcurso de los días, las llamadas a la vivienda de los actores continuaron en la misma cantidad que desde hacía varios meses. Que el día jueves 11 de junio de 2015, Bozzoletti recibió un llamado a su domicilio, alrededor de las 09:30 hs, en el que una dama que dijo llamarse Carolina, le cuestionó su demora en presentar esa nota a la empresa pidiendo la baja del servicio. Que aunque suene grotesco, irrisorio y hasta ridículo, se trababa casi de un “reto”, por lo que le preguntó a esa señora, cuál era su objetivo, porque si ya habían registrado el pedido de baja de los tres servicios, qué sentido tendría ahora “reprender” a este cliente. Que increíblemente Carolina continuó con su diálogo diciéndole a Bozzoletti “quiero saber por qué se tomó tres meses para mandar una nota, desde que llamó pidiendo la baja, hasta que la presentó? A eso debería haberlo hecho antes, si realmente quería darle de baja el servicio, porque el contrato exige que la comunicación de baja sea por medio fehaciente!”. Que tratando de no exaltarse ante tal atropello, le explicó por enésima vez a un empleado de la misma firma, que no había medio más fehaciente que una comunicación en la que el receptor le da un número de trámite interno de la empresa y luego la comunicación vía e-mail. Que sin embargo, Carolina le dijo: “Sabe lo que vamos hacer? Ud. Va a volver a leer el contrato, trate de entender lo que dice, va a ir a pagar todo lo que adeuda a la empresa y a fin de mes va a ir un técnico a retirar el equipo”, tras lo cual cortó la comunicación sin permitir responder a su agravio. Que inmediatamente marcó en su aparato telefónica la tecla de radial, para volver a comunicarse el número desde el que recibió ese llamado y terminar el dialogo con Carolina como es debido, pero fue atendido por un sistema de grabaciones que le daba opciones de destino de llamadas, por lo que desistió de continuar ante lo infructuoso que resultaría.
Alegan que esta breve charla, más la continuidad de las numerosas llamadas a ambos domicilios, sumado a que siempre en la casillero de correo electrónico de Bozzoletti (bozzo_22@hotmail.com) llegaba mensual y puntualmente un nuevo resumen de cuenta por su vinculación a ADT, lo cual implicaba que nunca se hizo caso al pedido de baja, lo determinaron a formular conjuntamente con su madre, una denuncia en el organismo de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, la cual efectivizó el día 29 de junio de 2015, designándole audiencia para el día 21 de julio siguiente. Que este día se presentó Bozzoletti por sí y en representación de su madre, siendo atendido en el Box 3, por el Dr. Federico Trebucq, quien le dio la novedad que la firma denunciada había presentado una nota de descargo, en la que ofrecía dejar las cuentas de la Sra. López en cero, certificando que no existía deuda para con la empresa. Que como obviamente habían omitido referirse a Bozzoletti, pidió que nuevamente se citara a la firma a fin que extendiera esa decisión en su favor, por lo que el funcionario accedió, fijando como fecha límite para tal presentación por parte de ADT, el día 10 de agosto. Que volvió a asistir al día siguiente (el 11 de agosto de 2015), teniendo ahora la novedad que efectivamente la empresa de seguridad había otorgado “libre de deuda” a favor de ambos presentantes, madre e hijo. Que sin embargo, a raíz de todo el malestar que había provocado en la familia, Bozzoletti presentó un pedido formal para que se derivase el expediente al Área Jurídica de ese organismo provincial, a fin de que se analizara la conducta de la empresa, si se constatara periodicidad o habitualidad en ella y se la sancionara debidamente. Que aun así, durante tres meses más continuaron llegando a su cuenta de e-mail resúmenes de cuenta de esta empresa, los que –obviamente- descartó. Que nótese como ante la denuncia formulada en el organismo gubernamental la empresa demandada ofreció sin ningún tipo de reparo, sin oponer ni una sola objeción, dejar de reclamar el pago por el que hacía cinco meses que intentaba cobrar. Que es fácil deducir que saben que no tenían el menor fundamento a tal exigencia, no había una sola razón para hacer lo que hicieron durante tanto tiempo.
Derecho. Fundan su derecho en lo dispuesto por el C.C.C.N (artículos 1092 y ss.), y la Ley De Defensa del Consumidor (artículos 1, 2, 3, 19 y 32), indicando que se generó una típica relación consumeril entre las partes, en donde los demandantes actuaron como usuarios y la firma comercial demandada como proveedores del servicio, situación comprendida entonces en la ley 24.240. a) Infracciones a la ley 24.240: Arguyen que las circunstancias ocurridas en esta relación de consumo violan no pocos preceptos de la ley en cuestión. Exponen que la relación invocada se originó no por una motivación circunstancial que llevó a la Sra. López a presentarse a ADT a suscribir un contrato por el servicio que brindan, sino que fue la insistencia con que llamaron los dependientes de la firma, hasta que lograron su objetivo comercial con argumentos cada vez más convincentes. Que este tipo de operatoria está precisada en lo normado en el art. 32 referenciado como “venta domiciliaria” y que tiene como fin la inducción a la contratación. Funda sus dichos en derecho. Que algo similar ocurrió con el Sr. Bozzoletti, que fue la comunicación del empleado de la empresa demandada lo que lo convenció de instalar el kit de instrumentos de monitoreo para seguridad. Sostienen que las operaciones efectivizadas constituyen un servicio técnico domiciliario prestado por la demandada. Fundan sus dichos en Art 19 de ley 24.240, el cual pone de manifiesto el sentido protectorio de la ley. Aseveran que la firma ADT Security Service S.A. – como todo proveedor de servicio – tiene la obligación impuesta por el Art 4 de la ley en estudio de informar adecuadamente sobre todos y cada uno de los aspectos contractuales de la relación a iniciarse. Que por ello, una obligación fundamental que tenía esta empresa desde el inicio era hacerle conocer a su nuevo cliente, y dejar asentado con claridad en el contrato suscripto, la facultad que tenían tanto la Sra. López como su hijo, de rescindir el contrato sin costo alguno para ellos, con la inclusión clara y notoria de dicha información. Que esta obligación no fue cumplida, ya que el empleado que instaló el servicio no se lo informó y el convenio escrito referido no hace alusión a tal derecho. Afirman que solo tiene manifestaciones que aseguran exclusivamente su provecho comercial. Que con esta omisión de informar sobre tal “plazo de reflexión” es que queda clara la intención de evitar que pudieran los usuarios hacer uso de ese derecho y, al tratarse de un contrato formulario o contrato de adhesión, está previsto omitir tal información dispuesta legalmente a todo usuario (actual o futuro), para no ser objeto la empresa de pérdidas innecesarias ante eventuales arrepentimientos de sus clientes. Manifiestan que el contrato en cuestión cuenta con no pocas cláusulas abusivas y por ello ineficaces, de acuerdo a las disposiciones del art 37 de la ley en análisis. Citan las cláusulas del contrato de adhesión emitido por ADT que considera abusivas, en virtud del 37 de la LDC (Clausula 2, apartado d y f; clausula 6, 7, 8, 9, 11, 17 apartado b, clausula 19 apartado c). Refieren que todas y cada una de las cláusulas transcriptas eximen de responsabilidad a la prestataria, desnaturalizando de este modo y afectando de manera patente los derechos de que goza el consumidor o usuario y no acatando las obligaciones que naturalmente deben asumir cada una de las partes. Citan Resolución N° 53/2003 de la Secretaría de Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Gobierno Nacional. Enumeran catálogo de cláusulas consideradas abusivas que surgen de la misma. Refieren que todas las cláusulas mencionadas están claramente vulneradas en las imposiciones contractuales anteriormente enumeradas, pero que merece destacarse la que reza: “supediten la facultad de ejercicio de resolución de la relación contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor” , porque a pesar de no estar escrita, se hizo valer cuando la Sra. López en el mes de diciembre 2014, al solicitar la baja del servicio, quien la atendió indicó que previamente debería pagar la deuda que mantenía con esa empresa. Alegan que el perjuicio sufrido por las múltiples y flagrantes infracciones legales cometidas por parte de ADT también socavado el aspecto moral. Que fue innumerable la cantidad de llamadas recibidas por parte de personas que solo querían presionar para cobrar, sin atender a explicaciones de ningún tipo. Que ni siquiera la situación particular vivida por la Sra. López, por la reciente pérdida de su esposo con quien vivió casi medio siglo (circunstancia que explicó desde el primer momento en que llamó a la empresa con el objetivo de dar de baja el servicio) hizo que atendieran a su petición. Afirma que fueron incontables las veces que debió soportar el asedio de estos “cobradores” (ya que no era otra la intención) o cuando llamó la supuesta “ejecutiva” que trató de disuadirla de su voluntad de dar de baja el servicio y tras casi veinte minutos de monólogo, le dijo que debería mandar un fax a la firma porque si no seguiría todo igual, y continuaría debiendo cada vez más. Relatan que la congoja que le produjo este tipo de prácticas abusivas, adicionadas a su dolor espiritual, la llevaron a cambiar el número de línea telefónica (que tenía una antigüedad de más de 25 años) con todas las molestias que ello implica. Aseveran que este trato indecoroso, para con ambos actores, fue mellando terriblemente el estado emocional de la Sra. López, y en menor medida (pero no poco) también en su hijo, que debió tantas veces atender este tipo de llamados, y los dos de las ejecutivas de cuentas que tan convincentemente pretendían hacerlo permanecer como cliente. Arguyen que la imposición de comunicar su voluntad solo por fax ignora ampliamente el art 10 ter de la ley en cuestión, en el que se prescribe la facultad del usuario a rescindir el servicio tomado por vía telefónica, por el mismo medio por el que fue contratado. Que por esto, la exigencia de la empresa es inválida. Sostienen que ni siquiera hubiese sido necesario para los actores la comunicación vía mail, y menos aún tantas llamadas posteriores a la inicial pidiendo la baja. Sostienen que la exigencia de condiciones de atención y trato digno apunta al respeto del consumidor como persona, que no puede ser sometida a menosprecio, desconsideraciones, ni mortificaciones, dejando claro el sentido equiparador del más desfavorecido en la relación, la parte más débil, en contraposición a la más fuerte, el proveedor del producto o servicio. Fundan sus dichos en derecho. Hacen referencia al daño directo estipulado en la Ley, art 40 bis. Aducen que es claro el daño económico producido fruto de la acción de la demandada, que tan insistentemente pretendió evitar reconocer el pedido de baja de los actores, con la consecuente pérdida de tiempo vital para las labores de cada uno, tanto la Sra. López como ama de casa, como para Orando Bozzoletti, abogado litigante del fuero local. Que este último debió hacer reclamos personales, administrativos, presentaciones en la sede de la empresa, luego en Defensa del Consumidor para presentar la denuncia, para asistir a la audiencia, (a la que ningún representante de la firma asistió) y luego para repetir visita días más tarde ante el error en no comprenderlo en la oferta de liberación de deuda a su favor. Que todo ello generó consecuentes pérdidas de tiempo, las cuales tienen un costo económico y una pérdida de tiempo útil que podría haber aplicado al desarrollo de sus tareas habituales. b) Infracciones al Código Civil y Comercial de la Nación: Citan los artículos 963, 961, 9, 10, 11, 984, 988, 1092, 1117 del C.C.C.N. Refieren que la relación generada entre la empresa demandada y los actores se inició a raíz del denominado contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas. c) Infracciones a la Constitución Nacional: Citan el artículo 42 de nuestra Carta Magna.
Responsabilidad. Entienden que a la demandada ADT Security Service S.A, le incumbe la reparación integral de los daños ocasionados por sus acciones y omisiones, todo en base a la responsabilidad consagrada reiteradamente por la ley especial en estudio.
Daños. I) Daño punitivo: Citan la definición de daño punitivo que brinda el jurista Dr. Ramón Pizarro. Refieren que lo que pretende la norma que lo tipifica -artículo 52 bis de la ley 24.240- es castigar una conducta grave y desalentar ese tipo de accionar a posterior. Que el propósito de la norma es de triple finalidad: sancionatorio, resarcitorio y preventivo. Expresan que el artículo 49 de la ley aporta una serie de pautas a tener en cuenta en el momento de aplicar y graduar las sanciones, que pueden ser consideradas como parámetros en la función de determinar la cuantía de la indemnización por este rubro, ellas son: 1°) “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario…”: Explican que el menoscabo se dio por la invasión a la privacidad y tranquilidad de los actores, que se vieron avasallados por el accionar de los empleados delegados por la demandada; 2°) “…la posición en el mercado del infractor…”: Manifiestan que ADT Security Service S.A, en Córdoba, es una de las empresas prestatarias de servicios de seguridad a través de monitoreo satelital que lidera el mercado, teniendo preeminencia además a nivel nacional e internacional; 3°) “…la cuantía del beneficio obtenido…”: Indican que el interés demostrado en no perder el cliente, dan una pauta bastante clara de la conveniencia en continuar desarrollando esa tarea tenaz de pretensión de cobranzas e manera irregular; 4°) “…el grado de intencionalidad…”: Señalan que surge claro del relato de las circunstancias que se fueron desarrollando que hubo una voluntad especifica en mantener como cliente a los actores y pretender cobrarles, a través de los masa viles métodos; 5°) “…la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización…”: Exponen que el riesgo está dado porque, al ser ADT una empresa que cuenta casi con el monopolio del servicio de monitoreo para seguridad en Córdoba, y el tipo de conducta demostrado por los empleados, evidentemente instruidos por los directivos de la empresa, evidenciaría que situaciones como las planteadas no son excepcionales, y tendrían un cierto ejercicio en maniobras como las narradas, con el consecuente perjuicio para otros clientes; 6°) “…la reincidencia…”: Aun siendo desconocido, será posible determinarlo, solicitando Información a la Dirección de Defensa del consumidor; y 7°) “…las demás circunstancias relevantes del hecho…”: Alegan que en su caso, se dio por la sucesión de infracciones a la ley, tales como la falta de información, la falta de reconocimiento de la voluntad de resolver el contrato, el trato indigno hacia la cliente, las cláusulas abusivas del contrato de adhesión, etc. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de sus afirmaciones. Entienden que los presupuestos que habilitan la imposición de la multa prescripta están dados claramente. Que el factor de atribución subjetivo se patenta en el conocimiento del perjuicio ocasionado a los actores, aun cuando ellos, con absoluta buena fe, demostraron que su única intención era concluir definitivamente la vinculación comercial, lo cual no fue respetado sino hasta la presentación en Defensa del Consumidor. Indican que, siendo prudente en la mensuración del pedido, creen justo solicitar la aplicación de una multa civil basada en la prescripción del artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 por un monto de cincuenta mil ($50.000) para cada uno de los actores, es decir, por un monto total de pesos cien mil ($100.000), o lo que V.S considere justo en más o menos, de acuerdo a su sano criterio, y las pruebas a rendirse en autos. II) Daño moral: Manifiestan que comprende este rubro la totalidad de los perjuicios ocasionados o derivados de las manifiestas infracciones a la ley y el Código tratados. Transcribe los artículos 1737, 1738 y 1741 del C.C.C.N. Describen que, en el caso presentado se produjo el daño extrapatrimonial expresado, en cuanto se produjo una efectiva afectación de sus derechos personalísimos o afecciones espirituales, que se violentaron por el accionar de la empresa, por los tratos indignos y humillantes que padecieron. Aclaran que la particular situación vital de la Sra. López no es el “punto de partida” de la lesión a sus afecciones legítimas y espirituales, sino que existiendo esa realidad, y manifestada por ella cuando la llamaban, aun así, la desconsideración e impasibilidad de los dependientes de ADT, la mortificaban aún más, porque se sentía humillada por tener que apelar a su dolor para que dejaran de hostigarla, y aun así, continuaban haciéndolo, solo detuvo este accionar la denuncia en Defensa del Consumidor. En cuanto a Bozzoletti, las molestias no fueron del mismo tenor porque, aún con un dolor similar (por el deceso de su padre) su situación familiar no se vio tan afectada por esa pérdida, pero sí sufrió el mismo hostigamiento, desde que debió atender y reclamar en todas las ocasiones ya relatadas, más las visitas a la empresa y luego al ente del gobierno para denunciar. Citan doctrina y jurisprudencia en relación a aplicación y cuantificación del daño moral. Valoran que sería justo solicitar un importe dinerario como modo de paliar los padecimientos espirituales y mentales soportados por la Sra. López con un monto de pesos treinta mil ($30.000), en tanto para el Sr. Bozzoletti, dicha compensación económica debería ser valorada y mensurada en la suma de pesos quince mil ($15.000). Que en virtud de tal valoración, lo peticionado por este rubro totaliza el importe de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000), o lo que en más o menos resulte aplicable, según el sano criterio del magistrado actuante. III) Gastos generales: Expresan que aun cuando hubo gastos específicos que difícilmente pueden ser acreditado fehacientemente, tales como gastos en numerosas llamadas telefónicas o de movilidad por parte de Bozzoletti, para constituirse en las oficinas de ADT y Defensa del consumidor, siempre debiendo apelar a sus conocimientos técnicos jurídicos, aplicándolos en cada explicación, en cada escrito que presentó, se deberá merituar la compensación económica de los mismos. Cita jurisprudencia. Refieren que las tareas del Dr. Orlando Bozzoletti, en la etapa previa a la iniciación de esta demanda, deber ser valoradas en virtud de lo dispuesto en los artículos 101, Inc 1, y artículo 104 Inc 2 de ley provincial 9459, sumándole a ellos los gastos anteriormente mencionados, y con una clara intención conciliatoria, se solicita que por este rubro se conceda una suma de pesos cuatro mil quinientos ($4500).
Ofrecen prueba documental, informativa, testimonial y pericial. Hacen reserva del caso federal. Solicitan beneficio de justicia gratuita e intervención del Ministerio Público Fiscal.
Impreso el trámite de ley (f. 41), y citado el demandado a comparecer a estar a derecho, contestar demanda, oponer excepciones o deducir reconvención, éste lo hace con fecha 23 de junio del 2016 (ff. 48/64), -a través de apoderado-, solicitando el rechazo de la demanda, con costas, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone.
Negativas procesales. Niega todos y cada uno de los hechos relatados en el escrito de demanda que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Niega por falso, que en el mes de abril del año 2010 la actora comenzara a recibir llamados a su línea telefónica fija de parte de representantes de la empresa ADT ofreciéndole los servicios que ésta presta. Niega, por igual motivo, haber realizado continuos o sucesivos llamados a cualquiera de los actores de autos. Niega haber ofrecido, pactado o concluido un contrato con cualquiera de los actores por vía telefónica. Niega que en el mes de mayo 2010 personal técnico de ADT se haya presentado a la vivienda de calle Castañares 630 y de la calle Acoyte 686 y haya instalado un kit completo para utilizar el servicio que ofrece. Niega que en oportunidad de la instalación un técnico de servicio haya extendido documentación alguna en la que figuraba que los números de cliente eran 322413 y 322413/1. Niega que la actora haya llamado y sugerido a su hijo Orlando Bozzoletti que instalara ese servicio y que le haya contado que estaba en ese momento haciendo colocar los instrumentos previstos por la compañía. Niega que la actora le haya dicho al empleado de ADT que su hijo estaría en condiciones de acceder a la suscripción de ese servicio. Niega, por mendaz, que el mismo técnico instalador referido por la actora se haya comunicado con el Sr. Bozzoletti explicándole sobre las ventajas, las características de las prestaciones, precios u formas de pago. Niega, por igual motivo, que el Sr. Bozzoletti hubiera aceptado el servicio por haberse comunicado con un técnico instalador. Niega que empleado de la empresa en junio de 2010 se haya presentado en la vivienda del Sr. Bozzoletti a realizar el montaje de dispositivos. Niega, asimismo, que el 4 de junio de 2010 empleado de la empresa haya completado un formulario o contrato donde se asignaba el número de cliente 329815. Niega que los valores del servicio hubieran avanzado más de lo que lo hacía la economía en general. Niega que el servicio no hubiera sido utilizado por los actores. Niega, por falso, que los actores se hayan comunicado individualmente solicitando dar de baja el servicio. Niega que los actores se hayan comunicado en tres o cuatro oportunidades con el fin de dar de baja el servicio. Niega que se hubiera ofrecido a los actores bajar los costos del servicio en oportunidad alguna relacionada con un o más inexistentes pedidos de baja. Niega que en la segunda mitad del año 2014 la Sra. López comenzara a evaluar la posibilidad de renunciar definitivamente al servicio. Niega que hubiera una suba desproporcionada del valor del servicio o una situación económica crítica en la actora. Niega, pues no le consta, que el 22 de noviembre de 2014 falleciera el esposo de la actora y cualquier circunstancia relacionada al mismo. Niega que la actora hubiera llamado durante el mes de diciembre de 2014 para pedir la baja del servicio. Niega que empleado de la empresa haya anoticiado a la actora que tenía una deuda por saldos impagos o exigido cancelar saldos para tomar la baja. Niega que la actora haya abonado importe alguno con tarjeta de crédito. Niega que en enero de 2015 la actora se haya comunicado telefónicamente para solicitar la baja del servicio. Niega, una vez más, que la empresa le haya ofrecido a la actora no cobrar el servicio por dos o tres meses. Niega que la Sra. López le haya solicitado a su hijo Sr. Orlando Bozzoletti que le tramitara la cancelación del servicio. Niega que el Sr. Orlando Bozzoletti haya tenido mala experiencia cada vez que había tenido que hacer algún reclamo o consulta y que haya que tenido que esperar por un promedio de veinticinco minutos. Niega que a la Sra. López le haya ocurrido lo mismo. Niega que durante la tercera semana del mes de enero 2015 el Sr. Orlando Bozzoletti haya llamado a la compañía para pedir la cancelación del servicio de su domicilio y de los suscriptos por su madre. Niega que empleado de la compañía haya indicado que para tramitar la baja de los servicios debía contar con las palabras clave de seguridad dispuestas en cada una de las causas. Niega que conversación alguna haya sido oída por su esposa Sra. Verónica Germano. Niega que la Sra. Verónica Germano se haya comunicado telefónicamente con la actora pidiéndole las palabras claves mientras el Sr. Orlando conversaba con empelado de la empresa. Niega que la actora le haya aportado dato alguno a la Sra. Verónica Germano. Niega que empleado de la empresa haya aportado número alguno pretendidamente correspondiente al trámite de cancelación del servicio. Niega que empleado de la empresa le pidiera que enviara solicitud de baja de los tres servicios vía e mail ar.clientesadt@tycoint.com. Niega a todo evento que la Sra. Analía Bozzoletti haya enviado desde la cuenta de e-mail anacrilu@hotmail.com una solicitud de baja de los tres servicios. Niega a todo evento que la mentada Sra. Analía Bozzoletti se encontrara habilitada para solicitar la baja de servicios contratados a nombre de los aquí actores. Niega que la empresa haya enviado notificación en la que decía que las cancelaciones estaban procesadas y confirmando los números de trámite de cancelación del servicio. Niega que se hubiera configurado o resultado lógico inferir, una notificación fehaciente de la voluntad de los actores de finalizar la relación contractual. Niega que se pudiera disolver el vínculo contractual mediante una comunicación telefónica o un correo electrónico. Niega que el Sr. Bozzoletti haya avisado a la entidad financiera que estaba a cargo de debitar en su cuenta el importe de abono de ADT que no se descontara más. Niega que la Sra. López dejara de abonar por saber que no contaría más con el servicio. Niega que al recibir los actores a principios del mes de marzo 2015 los resúmenes de cuenta con un saldo deudor supusieran que se tratara de un error. Niega que a los actores no les llamara la atención que personal de la empresa no se presentara a retirar los elementos y accesorios con los que funcionara el sistema o que pudieran suponer o deducir que los mismos no serían retirados o que las viviendas no serían monitoreadas. Niega que los actores comenzaran a recibir o recibieran llamadas telefónicas diarias o frecuentes o varias veces al día o a horas inoportunas pretendiendo cobrar la deuda por facturas impagas. Niega que los actores pretendieras explicar o sostener que habían dado de baja el servicio en el mes de enero 2015. Niega, una vez más por falso orientado a confundir el criterio del juzgador, que el vínculo contractual se hubiera iniciado por la aceptación vía telefónica. Niega que los actores recibieran en promedio llamadas cuatro veces al día entre las 08:00 horas y las 22:00 horas. Niega que a principios del mes de abril de 2015 se comunicara con el actor una ejecutiva de cuentas o alguien supuestamente con cargo con el propósito de convencerlo de que no se desvinculara de la empresa, así como también , el pretendido contenido o tono de tal inexistente conversación. Niega que avanzado el mes de abril de 2015 se comunicara con la actora una encargada de un área con el propósito de convencerla de que no se desvinculara de la empresa, así como también, el pretendido contenido o tono de tal inexistente conversación. Niega que las pretendidas e inexistentes llamadas hubieran mellado el carácter y entereza de la actora, que se encontrara o se encuentre en un estado depresivo o con dolor. Niega que se hubiera configurado asedio, falta de respeto o cualquier otro mecanismo para cobrar facturas impagas. Niega, una vez más, que un llamado telefónico de cualquier empleado o pretendido empleado de la empresa prestataria pueda ser considerado como comunicación fehaciente de baja de servicio . Niega que la Sra. López llamara en varias oportunidades a su hijo Orlando pidiéndole que interviniera. Niega que el Sr. Orlado se comunicara al número 0810-555-1008 pidiendo que cesaran de pedir ninguna supuesta deuda o notificación del pedido de baja o aportando números de trámite. Niega que la Sra. López decidiera solicitar a TELECOM que cambiaran el número de línea y, a todo evento, que de haber existido ese cambio tuviera relación alguna con ADT o con la finalidad de no recibir llamadas de ésta. Niega todas y cada una de las circunstancias que los actores manifiestan como ocurridas o atribuidas a personal de la compañía el día 20/05/2015 en las oficinas de ventas de ADT sitas en calle Candonga N°2108. Niega especialmente que personal de ADT actuara con indiferencia, obstaculización, apatía o pasividad. Niega que una empleada de ADT junto a un guardia de seguridad le pidiera al Sr. Bozzoletti que se retirara de la oficina. Niega que se continuaran realizando llamados a ambos actores y en particular la existencia de una llamada al Sr. Bozzoletti el día jueves 11 de junio de 2015 por parte de una persona a quien pretende individualizarse como Carolina. Niega todas y cada una de las partes del pretendido intercambio que el Sr. Bozzoletti afirma haber tenido con una persona a la que identifica como Carolina. Niega que, una vez aceptadas las constancias de libre deuda exhibidas en el organismo de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, continuaran llegando al actor resúmenes de cuenta de ADT. Niega que se ofreciera en el organismo de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial sin ningún tipo de reparo o sin oponer ni una sola objeción dejar de reclamar el pago de lo que se intentaba cobrar. Niega que la circunstancia de haber emitido libre deuda pueda habilitar a deducir que ADT no tenía fundamento o razón. Niega que se hubieran configurado infracciones a la ley 24.240. Niega, una vez más, que la relación de los actores y ADT se hubiera originado en llamados telefónicos. Niega que se configure un supuesto de venta domiciliaria. Niega que el servicio de monitoreo remoto de alarmas que presta ADT pueda ser caracterizado como “servicio técnico domiciliario”. Niega que se hubieran incumplido en particular las obligaciones impuestas por el art. 4 y el art. 34 de la ley 24.240. Niega que se hubieran incumplido en particular las disposiciones del art. 37 de la ley 24.240 y rechaza que el contrato suscripto por las partes contenga cláusulas abusivas o ineficaces. Niega a todo evento que las cláusulas del contrato que el actor pretende individualizar como abusivas o ineficaces tengan relación alguna con el debate de autos. Niega que se hubiera supeditado al pago un inexistente pedido de resolución contractual por parte de la Sra. López. Niega que se configure en los actores perjuicio patrimonial moral o de cualquier índole. Niega que hubiera existido presión para cobrar, exigencias, asedio, prácticas abusivas, dolor espiritual, congoja, molestias, trato indecoroso, mella terrible del estado emocional, maneras casi iracundas, menosprecio, mortificaciones, pérdidas de tiempo útil, u otras circunstancias de similar índole. Niega que los actores hubieran estado facultados en el caso para rescindir el contrato por vía telefónica y rechaza que el servicio hubiera sido tomado por vía telefónica. Niega que se hubieran incumplido en particular las obligaciones impuestas por el art. 10 ter y el art. 8 bis de la ley 24.240. Niega que se hubieran configurado perjuicios o menoscabos al derecho de los actores en los términos del art. 40 de la ley 24.240. Niega que se hubiera configurado abuso de derecho o de posición dominante. Niega que se hubieran configurado violaciones a las disposiciones del CCYC y a la CN. Niega, rechaza e impugna la pretendida existencia de daño punitivos y la intentada aplicación de una multa civil así como también los argumentos generales desarrollados para sustentarla. Niega la pretendida configuración de incumplimiento contractual y rechaza la consecuente responsabilidad por daños y perjuicios que se afirman como sufridos. Niega, rechaza e impugna la antojadiza pretensión de justipreciar en la suma de $50.000 el rubro multa punitiva a favor de cada uno de los actores. Niega que el actor haya sufrido daños y perjuicios de cualquier naturaleza y, a todo evento, que los mismos tengan relación alguna con los servicios, acciones u omisiones de ADT. Niega que los actores hayan padecido daño moral e impugna su pretensión de ser resarcidos en la suma de $30.000 por ese rubro para la Sra. López y de $15.000 para el Sr. Bozzoletti. Impugna por antojadiza la liquidación practicada y los montos pretendidos por el accionante bajo el concepto de gastos generales por la suma de $4500 o cualquier otra. Niega que hubieran existido gastos por llamadas telefónicas o desplazamientos. Niega que el actor Orlando Bozzoletti hubiera aplicado sus conocimientos técnicos jurídicos a explicaciones o escritos anteriores a la iniciación de la demanda. Rechaza, en sustancia, que la presente acción pueda prosperar en justicia.
Documental acompañada por la parte actora: Desconoce, rechaza e impugna toda la documentación acompañada por la actora al escrito de demanda que no haya sido emanada de ella o en la cual no haya tenido intervención. Rechaza especialmente toda la documentación acompañada en copia simple, fotocopia o que sea una mera impresión de medios digitales o electrónicos por no poder expedirse sobre su autenticidad. Reconoce la autenticidad de la documental identificada como “1.1-Contrato titulado Términos y Condiciones de la solicitud de Servicios” por ser idéntico al que obra en sus archivos. Reconoce la autenticidad de la documental identificada como “1.2-Una hoja amarilla encabezada como Solicitud de prestación de servicios” por ser idéntico al que obra en sus archivos. Reconoce la autenticidad de la documental identificada como “1.3-Hoja amarilla titulada Programa de información de emergencia, Programa de protección y Solicitud de débito” por ser idéntico al que obra en sus archivos. Reconoce la autenticidad de la documental identificada como “1.4 – Remito N°0922-00000596”, con descripción del kit de instalación por ser idéntico al que obra en sus archivos. Reconoce la autenticidad de la documental identificada como “1.5-Nota firmada por los actores, dirigida y presentada en la Sede Córdoba de ADT, entregada a la empleada de mesa de entradas el 20 de mayo de 2015” por ser idénticos al que obra en sus archivos, más rechaza el contenido y la interpretación del contenido de la misma que realizan los actores en el escrito de demanda.Rechaza, púes no se le atribuye, la autenticidad de la documental identificada como “1.6-Constancia de Denuncia y de Turno de Audiencia, de Defensa del Consumidor, de fecha 29/06/2015”. Rechaza, pues no se le atribuye, la autenticidad de la documental identificada como “1.7 –Denuncia presentada a ese organismo por los actores”. Rechaza, pues no se le atribuye, la autenticidad de la documental acompañada como “1.8 -Acta de Audiencia de Defensa del Consumidor, de fecha 21/07/2015, relacionada a Expte. N0069-009045/2015”. Reconoce la autenticidad del documento identificado como “1.9 – Nota de ADT a Defensa del Consumidor relacionada a ese expediente, informando que se libera de deuda a la Sra. López, de fecha 06/08/2015” más rechaza la interpretación del contenido del mismo que realizan los actores en el escrito de demanda. Reconoce la autenticidad del documento identificado como “1.10-Nota de ADT a Yolanda López, con constancia de Libre Deuda de la misma fecha” más rechaza la interpretación del contenido del mismo que realizan los actores en el escrito de demanda. Reconoce la autenticidad del documento identificado como 1.11-Nota de ADT a Orlando Bozzoletti, con idéntica constancia, misma fecha” más rechaza la interpretación del contenido del mismo que realizan los actores en el escrito de demanda. Rechaza, pues no se le atribuye, la autenticidad del documento identificado como “1.2 -Nota de Bozzoletti al Director de Defensa del Consumidor solicitando aplicación de sanciones a ADT, de fecha 11 de agosto de 2015”.
La realidad de los hechos. a) Antecedentes: Explica que ADT SECURITY SERVICES S.A. (ADT) es una empresa que desarrolla su actividad mercantil en el mercado nacional e internacional del monitoreo electrónico de alarmas para clientes residenciales y comerciales. Que la misma presta un servicio consistente – sucintamente expresado- en la recepción, análisis, trámite y seguimiento de todos aquellos eventos que puedan ser detectados por una serie de equipos electrónicos instalados a requerimiento del suscriptor dentro de un inmueble. Expresa que el servicio contempla, para el caso de recepción de una señal de alarma de emergencia y bajo determinados parámetros de procedimiento debidamente establecidos convencionalmente, que ADT procure comunicarse telefónicamente con la ubicación monitoreada o con el contacto de emergencia declarado por el cliente y, en caso de ser necesario según el tipo de señal o la respuesta que se obtenga del usuario, que ADT realice todo lo que esté a su alcance para notificar a las autoridades públicas correspondientes. Refiere que el cliente asume una serie de obligaciones básicas relacionadas – resumidamente- con: a- la selección del servicio y equipamiento adecuado a sus necesidades b- el pago de la contraprestación mensual por la prestación del servicio que haya seleccionado dentro del abanico de opciones ofrecidas por ADT c- la adecuada utilización, activación y desactivación del sistema utilizando el código de seguridad según sus necesidades d- la apropiada operación general y mantenimientos físico de los equipos instalados y e- la subsistencia y completa operatividad de una línea telefónica o de un servicio de acceso a Internet para permitir la transmisión de señales. Remarca que ADT no es una compañía de seguros, ni una de vigilancia, ni de custodia o transporte de caudales y que el servicio de monitoreo remoto de ADT en modo alguna constituye un servicio de seguridad física para personas o bienes o dinero.
b) La prestación del servicio de monitoreo y la rescisión del contrato: Relata que con fecha 02/03/2010 se celebraron dos contratos de prestación de servicio de monitoreo remoto de alarmas entre la Sra. Yolanda Adela López y ADT, identificados con los números 747482 y 747481 –números de cliente 322413 y 322413/1 y de cuentas de monitoreo 98-1F6C y 98 -1F95 respectivamente- para los domicilios sitos en calles Castañares 63 y Acoyte 686 ambos de la Ciudad de Córdoba. Que el día 13/03/2010 un técnico de ADT concurrió a dichos inmuebles e instaló el equipamiento contratado iniciando entonces la prestación del servicio. Que tres meses después, con fecha 03/06/2010 se celebró el contrato de prestación de servicios de monitoreo remoto de alarmas entre el Sr. Orlando Bozzoletti y ADT identificado con el N° 758416 –número de cliente 329815 y de cuenta de monitoreo 98-5FC4, para el domicilio sito en la calle Mayor Luisoni 5572, Ciudad de Córdoba. Que el día 04/06/2010 tal como se desprende nítidamente del Remito N° 0922-00000596 que agrega el actor Orlando Bozzoletti, un técnico de ADT concurrió a dicho inmueble e instaló el equipamiento contratado iniciando entonces la prestación del servicio. Que tales circunstancias, que dejan sin sustento todo el incongruente relato introducido en el escrito de demanda respecto a que el consentimiento se configuró en el caso mediante una oferta y aceptación dadas por vía telefónica – se acreditan con los ejemplares de “ Solicitud de Prestación de Servicios”, “términos y condiciones de Solicitud de Servicios” y “Programa de Información de Emergencia” que constituyen el Contrato de Prestación de Servicios de Monitoreo de Alarmas suscripto en cada caso por los propios actores en las fechas allí indicadas y que a este conteste se acompañan. Que en tales documentos se encuentran detalladas las condiciones generales de contratación y las limitaciones de responsabilidad convenidas entre los clientes y la prestataria del servicio. Señala las partes centrales de dichos documentos: a- Las partes acuerdan y reconocen que la prestación comprometida es la de servicio de monitoreo electrónico remoto mediante el equipamiento que en cada caso sea contratado por el cliente. b- Que para la instalación y el debido funcionamiento del equipo, el abonado debe contar con una línea telefónica que esté disponible y operando de manera completa, permanente y sin restricción de llamadas de salida, durante toda la vigencia de la relación, precisamente para lograr la comunicación entre el equipo y la Estación Central de Monitoreo. c- Que el cliente es responsable de proporcionar la instalación y mantenimiento en buen estado de uso y conservación de los dispositivos de telecomunicación que conecte el equipo a los cables de transmisión telefónica y de proporcionar la instalación y mantener los cables de transmisión que transmitan las señales de alarma a la Estación Central de Monitoreo. d- Que el prestador en ningún caso responderá frente al cliente por delitos, robo, o hurto de la ubicación monitoreada. e- Que el prestador no es un asegurador y que el Contrato de Servicio de Monitoreo no constituye un contrato de seguro ni de guarda y/o custodia, por lo que el prestador no será responsable en forma alguna por el resarcimiento o indemnización por las pérdidas, daños y/o perjuicios materiales y/o físicos ocasionados en virtud de cualquier siniestro acaecido en el domicilio monitoreado. f- Que solo en caso de que la Central de Monitoreo reciba una señal de alarma proveniente de la ubicación monitoreada, el prestador se comunicará con los contactos declarados por el cliente y seguirá el procedimiento de señal de alarma de emergencia. g- Que se podrá efectuar la baja del servicio sin expresión de causa en cualquier momento, debiendo enviar una notificación fehaciente en tal sentido con 30 días de anticipación a la fecha de la misma. Resalta que la contraprestación económica mensual abonada por los actores por el servicio de monitoreo contratado fue inicialmente de alrededor de $123 que llegaría a la de $450 aproximadamente, en ambos casos con impuestos incluidos al tiempo de la finalización del vínculo. Sostiene que los actores han suscripto un contrato en el que se encuentra ampliamente explicitada la forma de prestación y taxativamente prevista la modalidad de terminación o rescisión del mismo. Expresa que la construcción que hacen los actores en su relato respecto a las presuntamente innumerables tentativas de procurar la baja del servicio por vía telefónica son falsas y caen por su propio peso con tan solo analizar el convenio que suscribieron cada uno de ellos sin reparo o desaprobación alguna. Que los actores debieron comunicar de manera fehaciente su voluntad de rescindir el acuerdo para la prestación del servicio de monitoreo remoto de alarmas que los unía con ADT. Que los accionantes habrían pretendido solicitar la cancelación del servicio de monitoreo remoto de alarma, que como se ha dicho y acreditado no había sido formalizado por medios tecnológicos o por vía telefónica sino de manera presencial, con un mero llamado telefónico, y sin cumplimentar el único y simple recaudo que -por obvias razones de seguridad como se dirá seguidamente- la compañía les solicitaba con fundamento en la clara letra del contrato. Alega que la falta de mínima diligencia es manifiesta y no puede bajo riesgo de arbitrariedad ser imputada a su mandante. Argumenta que si ADT diera de baja un servicio como el que presta – íntimamente relacionado con la prevención de actividades delictuales en los domicilios particulares de sus clientes– con el simple expediente de recibir una comunicación telefónica de una persona que se identifica como el titular del servicio – o el hijo del titular, o la esposa del titular o la hermana del titular- asumiría y haría asumir a los usuarios el riesgo de caer en maniobras engañosas tendientes a la consecución de actos ilícitos, debiendo obviamente cargar con las consecuencias de su accionar. Refiere que no ha existido en el caso de autos un simple contrato para la prestación de un servicio técnico a domicilio u otro por el estilo. Que se trata de un servicio cuyo principal objetivo es el monitorear señales de emergencia para casos de robo u otras situaciones similares y de disuadir o prevenir la comisión de hechos ilícitos. Afirma que según consta en los archivos de su mandante y será debidamente acreditado con la prueba a rendirse en autos, hubieron distintos procedimientos realizados por señales recibidas en la central de monitoreo desde el equipamiento ubicado en los inmuebles de las calles Castañares 630 Acoyte 686 y Mayor Luisoni 5572, todos de la Ciudad de Córdoba. Que cada vez que ADT fue requerida a actuar, cuando efectivamente recibió señales de alarma desde la ubicación monitoreada, lo hizo. Que procedió en cada caso, en tiempo y forma oportunos, en los términos y condiciones del contrato que la unía con sus clientes. Asevera que entonces, las pretendidas comunicaciones telefónicas que los actores dicen haber realizado durante los meses de febrero a mayo de 2015 cuyo contenido y existencia misma ha sido objeto de negativa particular, no constituían un medio hábil para habilitar la baja del servicio de monitoreo remoto de alarmas y ADT tenía, en la hipótesis, derecho a facturar por los servicios que se encontraba efectivamente prestando para esa época. Que, sin perjuicio de ello, el día 20/05/2015 se recibió en la oficina de ventas de ADT Córdoba una nota firmada por los clientes Sr. Orlando Bozzoletti y Sra. Yolanda López comunicando de manera fehaciente la voluntad de dar por finalizado el contrato. Que tal extremo se desprende de la documentación que ha agregado la accionante como prueba. Afirma que entonces sí se procedió a procesar la baja del servicio, considerando los términos de la cláusula 1. Vigencia de la Solicitud, último párrafo del contrato suscripto por las partes. Refiere que este sencillo accionar era el que se esperaba de los ahora actores pues su mandante no puede dejar de prestar el servicio de monitoreo de alarmas frente a un simple llamado telefónico, pues si así lo hiciera cualquiera de sus clientes podría verse privado de la finalidad específicamente perseguida al contratar si se encontrara ante una situación de violencia física o psicológica, o incluso estar siendo objeto en ese mismo acto del accionar delictivo. Que es por ello que en el contrato se deja expresamente establecido que la baja aun cuando el cliente pueda contactar al servicio de atención al cliente tantas veces como lo considere oportuno, se procesará ante una notificación fehaciente en todos los casos dada con treinta días de anticipación a la fecha pretendida. Asevera que el servicio de monitoreo, como bien surge de la documentación contractual, es un medio de prevención más que el cliente tiene para intentar evitar o prevenir eventos (robos, asaltos, hurtos, incendios y emergencias médicas). Arguye que si bien ADT no ofrece ni presta un servicio de seguridad, vigilancia o custodia presencial y no puede, por tanto, garantizar que los hechos no ocurran, ni evitar eventos, ni impedir el ingreso de extraños, o captura a presuntos responsables de un delito, debe tomar los recaudos pertinentes para proteger los intereses de sus clientes. Expresa que todas estas consideraciones se encuentran específicamente detalladas en los Términos y Condiciones contractuales y eran ampliamente conocidas por los actores de autos quienes a pesar de ese conocimiento, interpusieron una denuncia ante el organismo local de Defensa del Consumidor el día 29/06/2015 – cuando ya ADT había procesado la baja del servicio una vez vencido el plazo de treinta días con el que contaba según previsión de la Cláusula 1. Vigencia de Solicitud. – en la que esta accionada compareció por escrito y se arribó a un acuerdo conciliatorio, obviamente sin reconocer hechos ni derechos, por los que ADT otorgó libre deuda de las tres cuentas de monitoreo contratadas bajo números 322413, 322413/1 y 329815. Refiere que en el expediente administrativo N° 0069-010062/2015 tramitado por ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial los mismos actores aceptaron la propuesta de ADT de librar constancia de baja y libre deuda de las cuentas de monitoreo contratadas bajo números 322413, 322413/1 y 329815. Asegura que dicho acuerdo conciliatorio ha sido estrictamente observado por la prestadora del servicio. Que la realidad de los hechos dista de ser la denunciada por los accionantes de autos. Que su mandante no incumplió ninguna de sus obligaciones contractuales ni violó norma alguna en su condición de prestador de servicio. Que, por el contrario, cumplió en todo momento con los términos y condiciones establecidos en el contrato suscripto entre las partes. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo la demanda con expresa imposición de costas.
c) Ausencia de relación de causalidad: Expresa que los actores aducen que el presunto daño sufrido fue causado directamente por acción u omisión en que habría incurrido ADT al no tomar en consideración los pretendidos pedidos de rescisión del contrato que habrían comunicado telefónicamente en el lapso que va desde mes de febrero 2015 a mayo 2015 aproximadamente, pues dicen no recordar las fechas exactas de sus solicitudes. Que en tal inteligencia, señalando que durante esos cuatro meses recibieron llamadas pretendiendo el cobro de los servicios pues las bajas no habían sido procesadas por la compañía accionada, pretenden se condene a ADT a pagarles la suma de $149.500 por daño punitivo, moral y gastos. Sostiene que las manifestaciones alegadas por la parte actora, sin ningún fundamento probatorio, no demuestran que esta parte tenga algún tipo de responsabilidad en el caso de autos. Que la pretensión resarcitoria como principio, presupone el nexo causal entre los hechos, un daño y la responsabilidad de su existencia. Que tal daño ha de afectar un interés legítimo y quien lo invoca debe ofrecer y producir las medidas probatorias pertinentes para corroborar su existencia. Arguye que incumbe al pretensor el facilitar los elementos que permitan vincular la conducta y el resultado. Cita jurisprudencia. Invoca concepción conocida como de “la causa adecuada”. Cita doctrina. Funda en derecho. Indica que se ha dicho también que la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme el curso natural de las cosas. Que en virtud de ello, solo la condición que típicamente origina esa consecuencia dañosa puede ser considerada causa adecuada del daño. Cita doctrina. Refiere que no es suficiente que se haya comprobado la existencia de un daño y también la existencia de un hecho ilícito imputable al autor por culpa o dolo, o de un hecho dotado por la ley de la calidad suficiente para constituir un factor atributivo de responsabilidad a una persona determinada. Alega que de ahí que en el sistema de responsabilidad civil se anuncie como un elemento o presupuesto esencial la relación de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otra, o por la cosa del otro. Que el nexo causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva de daño. Cita doctrina. Reafirma la idea de que la pretensión de solicitar la baja de un servicio por una vía que no es la pactada constituyó una conducta discrecional de los actores cuyas consecuencias deben asumir. Cita jurisprudencia. Arguye que, por ello y toda vez que los actores han reconocido concretamente que el contrato establecía la forma de notificación fehaciente para solicitar la baja, pide se exima de responsabilidad a su mandante. Niega el derecho al reclamo de la parte actora y en consecuencia solicita se desestime su pretensión resarcitoria.
d) La teoría de los actos propios. Refiere que los actores se empeñan en ocultar el Contrato de Servicios de Monitoreo de Alarmas suscripto y un denodado empeño en encuadrarse en la normativa tuitiva del usuario en los contratos de consumo. Que las pautas de los contratos son para las partes como la ley misma y que las pretensiones de los contratantes no pueden vulnerar los límites que se impusieron. Que admitir lo contrario sería consagrar judicialmente el desbaratamiento de un contrato, situación a todas luces inadmisible. Expresa que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Asevera que, aún sin consagración legal expresa, la doctrina de los actos propios aparece en el derecho nacional como postulado que emerge de la buena fe, lealtad y de la norma que proscribe el ejercicio anti funcional de los derechos. Funda sus dichos en artículos del Código Civil. Menciona los requisitos para su aplicación: a- una situación jurídica preexistente b- una conducta de sujeto, jurídicamente relevante y eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro c- una pretensión contradictoria con dicha conducta atribuible al mismo sujeto. Argumenta que, por todo ello, resulta improcedente la pretensión de la parte actora de cuestionar la aplicación de un contrato al que se sometió voluntariamente desde la fecha de suscripción de la solicitud de servicio (sin efectuar cuestionamiento alguno) hasta que según su relación de los hechos ocurrió uno de los hechos específicamente previstos por el texto del acuerdo porque ello importaría ir contra sus propios actos. Refiere que resulta improcedente ampararse en la ley de defensa del consumidor para intentar desconocer el acuerdo y desvirtuar la clara letra del contrato suscripto. Que el contrato expresamente prevé que la baja debe ser solicitada mediando notificación fehaciente, sin intentar acción alguna tendiente a protegerse de lo que consideraba injusto para sus intereses. Manifiesta que a modo de ejecución de lo acordado, los actores permitieron la instalación de los dispositivos en cada uno de los domicilios y recibieron sin contrapunto el servicio contratado. Arguye que una persona no puede impugnar un negocio presuntamente irregular cuando ha ejecutado voluntariamente dicho negocio o de cualquier otra manera ha prestado con sus actos su aquiescencia a dicho negocio. Que el contravenir el hecho propio comprende también una conducta tendiente no ya a destruir lo hecho sino a desconocerlo, a evitar sus consecuencias o a eludirlas. Indica que también una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la necesidad de un comportamiento coherente. Reitera que una vez que ADT recibió la nota del día 20/05/2015, la misma procesó el pedido de baja del servicio en los términos y condiciones oportunamente pactadas por las partes. Que la ahora actora se avino voluntariamente a suscribir su contrato bajo los parámetros específicamente establecidos y recibió el servicio con efectividad. Que todo ello es demostrativo de que su intención fue la de confirmar el acuerdo. Que la pretensión de rechazar el convenio celebrado entre las partes, invocada luego de que dicho acuerdo tuviera principio de ejecución, cuando el servicio contratado fue recibido satisfactoriamente, es manifiestamente extemporánea y exterioriza la intención de contrariar los propios actos y perjudicar a la demandada, lo que es jurídicamente inadmisible. Cita doctrina. Declara que por el solo hecho de que sea un contrato con cláusulas predispuestas no puede calificárselo como lesivo o tacharlo por abusivo. Que menos aun cuando no se aporta una argumentación que permita arribar a tal resultado. Cita doctrina. Indica que las cláusulas del mismo no hacen más que reafirmar cuales son las características y particularidades del servicio contratado. Subrayan y remarcan que ADT no es un asegurador y que el Contrato de Servicio de Monitoreo no es un contrato de seguro, ni de guarda o custodia de bienes o personas. Concluye en dicha inteligencia en la exoneración de responsabilidad por hechos que las partes aceptan y entienden no cubiertos por la prestación. Dice, clara y expresamente, que la baja del servicio puede ser pedida sin expresión de causa mediante notificación fehaciente e informada con treinta días de antelación a la fecha de terminación. Manifiesta que el instrumento contractual suscripto debe interpretarse circunscribiendo tal interpretación al documento mismo, pues contiene las reglas de autonomía material de la voluntad de las partes en torno a este contrato. Funda sus dichos en derecho. Cita jurisprudencia. Sostiene que en aquellos casos en que no se verifique abuso del estado de necesidad, ligereza o inexperiencia de una de las partes, abuso del derecho o mala fe, la “libertad de contratar” encuentra un instrumento útil al tráfico jurídico de masas en la integración de fórmulas contractuales generales predispuestas que expresan suficientemente la voluntad de las partes que las han aceptado al incorporarlas a la relación jurídica. Cita jurisprudencia. Refiere que resulta improcedente la aplicación de la doctrina de las cláusulas abusivas y la normativa relacionada con el derecho de los consumidores. Expresa que así deberá declararse tanto al sostener la validez de la totalidad de las cláusulas del contrato como al evaluar en un todo la situación traída a situación judicial. Pide se rechace la demanda interpuesta con costas.
Impugna liquidación. Sobre los daños reclamados. Impugna la desproporcionada pretensión de la parte actora de que se le abone en concepto de daño punitivo daño moral y gastos generales la suma total de $149.500. Pone de manifiesto que todo eventual monto indemnizatorio tiene la finalidad de resarcimiento y no de enriquecimiento por parte del reclamante. Cita doctrina. Arguye que no se ha explicitado en el escrito de demanda la relación entre los presuntos perjuicios alegados con el monto en definitiva peticionado para cada rubro. Que los elementos de la pretensión son no solo los sujetos activo y pasivo y los objetos mediato e inmediato, sino también la causa, fundamento o título, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho a la cual los actores le asignan una determinada consecuencia jurídica, que resulta determinante de aquella y que no puede ser modificada posteriormente. Afirman que el monto de la demanda no guarda relación alguna con ningún parámetro vinculante a las supuestas víctimas, ni con servicio de que se trata, y en definitiva con ninguna de las constancias de autos. Expresa que no le constan ninguno de los daños ni los perjuicios que se atribuyen los accionantes. No hay elemento válido alguno que permita al menos suponer que los actores hubieran sufrido los tratos que refieren ni las lesiones espirituales que relatan. Objeta que las sumas reclamadas no surgen de una clara liquidación, ni tienen un detalle del cálculo utilizado para arribar a las mismas. Asevera que quien invoca un perjuicio debe probarlo en forma efectiva, en concreto, no siendo suficiente el daño en abstracto o su simple posibilidad.
a) Daño punitivo: Impugna la suma de $50.000 para cada uno de los actores y solicita se rechace con una ejemplificadora condena en costas. Refiere que los actores afirman de una manera genérica que se han configurado los recaudos de procedencia de la multa civil en el caso. Se remite a fundamentos desarrollados previamente por los que se arriba a la conclusión que no ha existido incumplimiento alguno por parte de ADT. Menciona dos requisitos para la procedencia del daño punitivo: que la conducta del dañador hubiese sido grave y que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable. Funda en derecho. Que resulta contrario a la esencia del daño punitivo sostener que los actores estén habilitados a pedir y el juez a concederlo ante la simple invocación genérica de que el proveedor del servicio no ha cumplido con alguna de sus obligaciones legales o contractuales, menos aún si lo que se imputa como incumplimiento ha sido oportunamente cumplimentado. Reitera que tan pronto como los actores presentaron la notificación escrita pidiendo la baja del servicio, la compañía tuvo por rescindido el contrato. Más aún, otorgó, sin reconocer hechos ni derechos, la constancia de libre deuda para las tres cuentas de monitoreo a pesar de haber estado presando el servicio comprometido contractualmente. Argumenta que para poder cobrar daño punitivo deben verificarse dos extremos: un elemento subjetivo de dolo o culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador. De ello se deriva el carácter excepcional de la figura. Cita doctrina y jurisprudencia. En esa inteligencia, resultaría irrazonable considerar que hubiera existido dolo o culpa grave en cualquier incumplimiento que se le achaque a ADT en el caso de autos y no encontraría correlato la exigencia doctrinaria de haber reportado beneficios económicos al dañador. Solicita se rechace el resarcimiento por este rubro con costas.
b) daño moral: Impugna por irreal y exagerada la pretensión de los actores de ser resarcidos en concepto de daño moral por la suma de 30.000 para Sra. López y 15.000 para Orlando Bozzoletti. Pide se rechace con costas. Arguye que la indemnización por daño moral en la responsabilidad contractual tiene carácter excepcional, razón por la cual no resulta inexorable ante el incumplimiento su resarcimiento. Que es facultativa de los jueces su determinación. Refieren que su admisión se encuentra supeditada a mayores exigencias que cuando se trata de responsabilidad extracontractual. Manifiesta que no existe afección moral creíble arbitrariamente valorada cuando según se ha expuesto, los demandantes tienen las más amplias posibilidades de vivir y desempeñarse en la forma en que habitualmente lo hacían con anterioridad a los hechos que refiere en el escrito de demanda. Sostiene que a diferencia de en el ámbito extracontractual, cuando se invoca la afectación por responsabilidad contractual la obligación liminar de reparar no surge acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica, sino que requiere una demostración fehaciente de su existencia, su concreta prueba de la afectación, angustias y lesión a los sentimientos que extralimiten lo normal en la esfera contractual y cuya apreciación debe ser efectuada en forma rigurosa.
c) gastos generales: En referencia a la suma de $4.500 requerida por los gastos generales y tareas realizadas por el actor Orlando Bozzoletti, expresa que los mismos deben ser objeto de la correspondiente prueba. Arguye que para su procedencia se requiere de una demostración cierta de su existencia, la cual debe ser real y efectiva y no supuesta e hipotética. Insiste en que los actores deberán aportar pruebas suficientes para demostrar cada uno de los consumos y actuaciones que justifiquen emolumentos profesionales y para justificar que esos importen se correspondan razonablemente con las tareas pertinentes. Que corresponde rechazar el rubro pues resultará necesario a los efectos de su procedencia, acreditar su veracidad.
Ofrece prueba documental, documental en poder de terceros, testimonial, pericial en sistemas, pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Con fecha 26 de octubre de 2016 toma intervención la Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1° Nominación, Alicia García De Solavagione (f. 85).
A f. 88 se provee a la prueba ofrecida por las partes, diligenciándose la siguiente: Testimonial: de la Sra. Analía Vanessa Bozzoletti (f. 97) y de la Sra. Verónica Beatriz Germano (f. 98); Informativa: Defensa del Consumidor (ff. 129/229); Pericial: Contable (ff. 123/124), Ingeniería electrónica (ff. 275/279); Informática (ff.296/306).
A ff. 314/320 emite su dictamen la Fiscal Civil del Tercer Turno, quien entiende que la presente causa debe ser resuelta a la luz de los principios de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), debiéndose hacer lugar a la acción y a los rubros peticionados, conforme los argumentos y el derecho que expone en su escrito.
Dictado y firme el decreto de autos (f. 324), y avocado el suscripto a los fines de dictar resolución, quedan los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO. I) La litis. Que la Sra. Yolanda Adela López DNI: 5.587.580 y el Sr. Orlando Fabián Bozzoletti DNI: 20.783.419 promueven formal demanda abreviada en contra de ADT Security Services S.A – A TYCO BUSINESS, CUIT: 30-65663161-5, persiguiendo indemnización por la suma de pesos ciento cuarenta y nueve mil quinientos ($149.500), atento los daños y perjuicios que refieren haber sufrido al haber omitido la empresa demandada rescindir el contrato que los vinculara pese a las múltiples solicitudes de baja del servicio de alarmas efectuados por los actores en el año 2015. La demandada, por su parte, solicita el rechazo de la demanda, con costas. Reconoce la existencia del contrato que vinculara a los litigantes. Indica que las pretendidas comunicaciones telefónicas que los actores dicen haber realizado durante los meses de febrero a mayo de 2015 –cuyo contenido y existencia niegan- no constituían un medio hábil para habilitar la baja del servicio de monitoreo remoto de alarmas y ADT tenía derecho a facturar por los servicios que se encontraban efectivamente prestados para esa época. Que con fecha 20 de mayo del 2015, tras recibir en su oficina una nota firmada por los actores comunicando de manera fehaciente la voluntad de dar por finalizado el contrato, se procedió a la baja del servicio, conforme los términos de la Cláusula 1°, último párrafo de “Vigencia de la solicitud”. En estos términos ha quedado trabada la litis.
II) Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Previamente, cabe destacar que, tal como señala la Fiscal Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, la causa debe analizarse a la luz de las disposiciones relativas a la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias, atento que la demandada desarrolla de manera profesional actividades de comercialización de monitoreos y alarmas, como sistema de prevención y vigilancia, por lo que encuadra en la definición de “proveedor” del art. 2 de la LDC; y, al mismo tiempo, los actores son personas físicas que adquieren dicho servicio de alarmas a título oneroso en beneficio propio y de sus familiares, lo que los define, conforme lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 24.240, como un “consumidor directo”. De esta manera, no quedan dudas que entre ambas partes subsiste una típica relación de consumo, en consonancia con los arts. 1, 2, 3, 25 y concordantes de la Ley 24.240 y el art. 42 de la Constitución Nacional.
III) Cuestiones no controvertidas. De los términos de la demanda y su contestación, advierto que existen dos cuestiones que no se encuentran controvertidas entre las partes. En primer lugar, no se encuentra discutido que la Sra. Yolanda López y el Sr. Orlando Fabián Bozzoletti contrataron, en el año 2010, con la empresa ADT un servicio de monitoreo de alarmas para sus domicilios, sito en calles Castañares N° 630 y Mayor Luisoni N° 5572, respectivamente, ambos de la ciudad de Córdoba. Por su parte, tampoco se encuentra controvertido entre los litigantes que con fecha 20 de mayo del 2015 el Sr. Bozzoletti y la Sra. López presentaron ante la oficina de ventas de ADT de la ciudad de Córdoba, una nota firmada por ellos en la que comunicaban su voluntad de dar por finalizado el contrato.
IV) Cuestiones controvertidas. Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que en autos existen múltiples circunstancias que resultan discutidas entre las partes, por lo que será necesario dilucidarlas a los fines de resolver, en definitiva. Así, observo que no existe coincidencia entre los litigantes sobre la fecha en que el contrato se formalizó y el medio por el cual el servicio fue contratado. Tampoco existe coincidencia sobre la forma en que las partes podían rescindir el contrato, la oportunidad en que los actores lo solicitaron, y menos aún, el momento en que ADT efectivamente dio de baja el servicio. Los actores sostienen que se comunicaron telefónicamente en reiteradas oportunidades -diciembre 2014 a enero 2015- con la empresa demandada para dar de baja el servicio, quienes hicieron caso omiso a dicha petición. Indican que empleados de ADT llamaban varias veces al día al teléfono de los accionantes para solicitar el pago del saldo debido, cuando estos últimos ya habían dado de baja el servicio. La demandada niega dichos extremos.
A) Fecha y medio por el cual se formalizó el contrato. Sobre el punto, los actores sostienen que en el mes de abril del año 2010 la Sra. López comenzó a recibir llamados a su línea de telefonía fija de representantes de ADT quienes ofrecían los servicios que la empresa presta. Que tras sucesivos y continuos llamados y ante los múltiples beneficios de seguridad y precio que ofrecían en las comunicaciones, la actora decidió tomar el servicio para su vivienda. Que en el mes de mayo de 2010 personal técnico del servicio de ADT se presentó en su vivienda e instaló un Kit completo para utilizar el servicio de seguridad, extendiéndole documentación en la que figuraba que su N° de cliente era 322414. Que dicho empleado se comunizó telefónicamente con Bozzoletti, -luego de haberse comunicado la Sra. López con su hijo ofreciéndole dicho servicio-, quien le explico sobre las ventajas, precios y características del servicio. Que Bozzoletti lo aceptó, por lo que el 04 de junio del 2010 el especialista se presentó en su vivienda a realizar el mismo procedimiento de montaje de dispositivos, y al culminar la tarea, completó un formulario que hacía las veces de un contrato, donde se le asignó el N° de cliente 329815.
Por el contrario, la empresa demandada sostiene que con fecha 02 de marzo del 2010 se celebró un contrato de prestación de servicio de monitoreo remoto de alarma entre la Sra. Yolanda Adela López y ADT, identificado con el N° de cliente 322413. Que el día 13 de marzo del 2010 un técnico de ADT concurrió a su domicilio e instaló el equipamiento contratado iniciando entonces la prestación del servicio. Asimismo, manifiesta que con fecha 03 de junio del 2010 se celebró contrato de prestación de servicio de monitoreo de alarmas entre el Sr. Orlando Fabián Bozzoletti y ADT, identificado con el N° de cliente 329815, y que el día 04 de junio del 2010, un técnico de ADT concurrió a su inmueble e instaló el equipamiento contratado, iniciando entonces la prestación del servicio. Niega que la contratación haya sido telefónica. En su lugar, indica que los ejemplares “Solicitud de prestación de servicios”, “Términos y condiciones de la solicitud de servicios” y “programas de información de emergencia”, constituyen el contrato de prestación de servicios de monitoreo de alarma suscripto en cada caso por los propios actores.
Así las cosas, advierto que, no surge de las constancias de autos que la contratación del servicio de alarmas se haya efectuado por vía telefónica tal como declaran los actores. Obsérvese que, en oportunidad de enviar oficio a Telecom, los accionantes no solicitan a dicha entidad que informe sábanas de las llamadas que recibió la línea de teléfono de la Sra. López en el mes de abril del año 2010 a los fines de acreditar dicho extremo.
Por el contrario, obran glosadas en los presentes dos formularios, que fueron acompañados por los actores y el demandado a ff. 22/23 y 73/74 respectivamente, titulados “SOLICITUD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” correspondientes a la firma ADT y suscriptos por el Sr. Bozzoletti y la Sra. López. Entiendo que dicha documentación y los datos que de ella surge, resulta relevante a los fines de esclarecer los puntos bajo análisis. Así, en primer lugar, concluyo que la contratación del servicio de alarmas fue realizada por los litigantes en forma escrita, revistiendo dichas solicitudes la calidad de contrato que vincula a las partes. Y, en segundo término, que con fecha 02 de marzo del 2010 y 03 de junio del 2010 (cfr. documentación), se formalizaron dichos contratos con la Sra. López y el Sr. Bozzoletti, respectivamente, y comenzaron las prestaciones de los servicios de monitoreos de alarmas en los domicilios de los actores.
B) La rescisión del contrato. La aplicación del Art. 10 Ter de la ley 24.240. El deber de información. La carga dinámica de la prueba. Admisión de la demanda. Como expuse renglones más arriba, tampoco existe coincidencia entre las partes respecto a la forma en que el contrato podía rescindirse, la oportunidad en que los actores solicitaron la baja del servicio y el momento en que ADT efectivamente procedió a hacerlo.
De manera liminar, cabe señalar que, no corresponde en autos, tal como invocan los actores, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 10 Ter de la Ley de Defensa del Consumidor en cuanto dispone: “Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación…”. Y es que, como se expusiera supra, no ha quedado debidamente acreditado que la contratación del servicio lo hayan realizado los actores de manera telefónica, por lo que dicha norma no resulta aplicable a las presentes actuaciones.
Corresponde, entonces, en primer lugar, analizar los términos que surgen de los documentos firmados por las partes a los fines de esclarecer las cuestiones planteadas. Así, observo que la cláusula N° 1, punto C, última parte del instrumento titulado “Términos y condiciones de la solicitud de servicios” acompañado por los actores a ff. 18/20 de autos, -que, según refieren, fue entregado al Sr. Bozzoletti-, y reconocido por el accionado al contestar la demanda, prescribe: “Esta solicitud se renovará automáticamente por períodos sucesivos de UN (1) año a menos que el Suscriptor o ADT, mediante notificación fehaciente, den por cancelado esta Solicitud con al menos 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento de la Vigencia Anual o la Renovación Vigente” (el destacado me pertenece).
Dicha constancias resulta coincidentes con lo expuesto por el demandado -al contestar demanda-, en cuanto que los actores debieron comunicar de manera fehaciente su voluntad de rescindir el acuerdo para la prestación del servicio de monitoreo remoto de alamar que los unía con ADT, y no hacerlo con un mero llamado telefónico (cfr. f. 55). Advierto que los fundamentos alegados en el escrito por la empresa accionada a los fines de justificar dicho pedido resultan lógicos y razonables: “Si ADT diera de baja un servicio como el que presta – íntimamente relacionado con la prevención de actividades delictuales en los domicilios particulares de sus clientes- con el simple expediente de recibir una comunicación telefónica de una persona que se identifica como el titular del servicio –o el hijo del titular, o la esposa del titular o la hermana del titular-, asumiría y haría asumir a los usuarios el riesgo de caer en maniobras engañosas tendientes a la consecución de actos ilícitos, debiendo obviamente cargar con las consecuencias de su accionar.” (cfr. f. 55).
En definitiva, entiendo que, a priori, ADT se encontraría justificada en autos para solicitar a los actores que rescindan el contrato mediante notificación fehaciente y no con un mero llamado telefónico. Sin embargo, advierto ciertas incongruencias en los dichos y en el obrar de la demandada que corresponde sean señalados a continuación.
Según lo expuesto en la contestación de demanda, ADT procedió a rescindir el contrato que lo vinculara con los actores con fecha 20 de mayo del 2015, cuando el Sr. Bozzoletti presentó, ante las oficinas de la empresa demandada, un escrito firmado por ambos actores por el cual solicitaban la baja del servicio, cumpliendo así, según sus dichos, con los requisitos antes expuestos.
A continuación, en la Dirección de Defensa del Consumidor, el demandado no comparece a las audiencias de conciliación sin justificación alguna, presentando, días antes de ellas, dos ofrecimientos a los actores. El primero de ellos lo efectúa con fecha 17 de julio del 2015 ofreciendo a la Sra. López “libre deuda y desvinculación contractual con la empresa”. En la segunda propuesta realizada con fecha 06 de agosto del 2015, le ofrece al Sr. Bozzoletti libre de deuda y baja de su cuenta (cfr. ff. 187/188 y 191/192).
No se entiende como ADT ofrece a los actores ante dicho organismo administrativo, en los meses de julio y agosto de 2015, dar de baja sus cuentas, cuando, supuestamente, según sus dichos, ambos servicios habían sido dados de baja en mayo del 2015 con la solicitud por escrito presentado por los actores.
Obsérvese, asimismo, que la empresa accionada continúo enviando a la casilla de emails del Sr. Bozzoletti facturas electrónicas hasta el mes de septiembre del año 2015, es decir, cuatro meses después de supuestamente haber dado de baja el servicio (cfr. f. 300). El Perito oficial Informático Ruiz Cresta, sobre el punto, indica: “En base a la “clave de seguridad o password” facilitado por la parte actora, se accedió a las carpetas de la cuenta de correo electrónico bozzo_22@hotmail.com. A continuación, se buscó dentro de las carpetas de la cuenta de correo electrónico con la expresión “ADT” acompañándose a este informe pericial copia impresa de los resultados encontrados en el periodo de tiempo solicitado –febrero de 2015 a octubre del mismo año-… La cuenta remitente es newsletter@ate.adt-news.com y el objetivo de los mismos es hacer llegar a los clientes “Facturas electronicas por servicios” (el destacado me pertenece) (cfr. respuesta N° e, f. 305).
Lo expuesto guarda relación con los dichos del Perito oficial Ingeniero Electrónico, Eduardo Daniel Germena, quien informa a ff. 273 que, “En los autos “López, Yolanda Adela y otro c/ ADT Security Services S.A”, el día 27/11/17, siendo la hora 9:35, habiendo esperado los 15 minutos, se comienza la pericia de fs. 62, estando presentes el ing. Germena, Eduardo Daniel, el dr. Orlando Bozzoletti y el Sr. Pablo Bustamante. El Sr. Matías Giménez se comunica telefónicamente se procede a leer los puntos de pericia a los presentes y al Sr. Matías Giménez (encuentro virtual). El Sr. Matías Giménez, por voz de Pablo Bustamante, es empleado de ADT vinculado con el área técnica. Él procede a explicar el sistema de ADT (punto 1, foja 62). Este perito entregará el correspondiente escrito al devolver el expediente al tribunal con un resumen de lo explicado. El Sr. Matías Giménez comparte pantalla desde Bs. As y explica el sistema para revisar las cuentas de los clientes. Este perito registra y toma nota, mas pide que se entregue por escrito o en formato digital lo pedido en autos. En la pericia no se pudo observar actividades coherentes con las fechas de contrato de ninguna de las 3 cuentas (en 2 de ellas no había movimientos pasados y en una había eventos del año 2016, cuando la cuenta de autos y había sido dada de baja). El Dr. Bozzoletti manifiesta que los equipos no han sido retirados de los domicilios.” (el destacado me pertenece).
A esta altura cabe señalar que las impugnaciones de los dictámenes periciales que realiza el accionado a ff. 283 y 309, no merecen recibo y corresponde sean rechazadas, atento no haber señalado ADT razones o motivo alguno de dicha solicitud.
De todo lo expuesto se desprende que la demandada, ni aun cumpliendo los actores con los requisitos impuestos por la empresa a los fines de dar de baja el servicio -esto es, notificación fehaciente- procedió a rescindir el contrato que los vinculara, cuando la intención de la Sra. López y el Sr. Bozzoletti, como se ha visto, ha sido encaminada en tal sentido.
Nótese que aun presentando los actores ante las oficinas de ADT una nota suscripta por ellos en la que solicitaban la baja del servicio (mayo del 2015), el demandado hace caso omiso a dicho pedido. Ello se desprende de la posterior conducta de la accionada, en cuanto, en Defensa del Consumidor, dos meses después de dicha nota, ofrece libre deuda y baja el servicio, cuando, supuestamente, según sus dichos, ya lo había realizado. Obsérvese, incluso, que, hasta septiembre del 2015, es decir, cuatro meses después de la nota y dos meses después del ofrecimiento ante el organismo administrativo, continúa enviando factura electrónica del servicio de alarma al Sr. Bozzoletti, lo que dan cuenta de la falta de voluntad de ADT de rescindir el contrato que lo vinculara con los actores. En este tipo de contratación, en donde los proveedores se encuentran en una posición dominante en la relación de consumo, bastaría que los clientes realicen un solo pedido, en la forma correcta, ante la empresa demandada para dar de baja el servicio, y no múltiples solicitudes ante diferentes organismos para ser finalmente ser escuchada su intención.
No debe olvidarse que la Ley de Defensa del Consumidor, en su artículo 4 dispone: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…” (los destacados me pertenecen).
Queda en evidencia que ADT incumple en las presentes actuaciones con el deber de información que le impone la ley 24.240, brindando a los actores información confusa y ambigua sobre la rescisión del contrato, lo que impedía que estos últimos tengan claridad sobre la baja del servicio.
Véase sobre el punto, inclusive, la copia del email que obra glosada a f. 297 de autos en donde ADT envía -a través del usuario “ar.clientesadt@tycoint.com- a los actores – a la casilla de mail de la Sra. Vanesa Bozzoletti –bozzo_22@hotmail.com- los números de gestión de cancelación de servicios, con fecha 27 de enero del año 2015, en el cual la empresa demandada informa: “Estimado cliente, Gracias por comunicarse con ADT. Atento a su solicitud, le informamos que las cancelaciones están procesadas bajo el numero de gestion: Domicilio: Castañares 630 Nro de trámite 395843; Acoyte 686 Nro de trámite 395844. Para finalizar el trámite de cancelación del servicio es necesario que ingrese a www.adt.com.ar y complete el formulario “Contactenos” con datos del titular del servicio (nombre y apellido, Numero de cliente, Palabra clave, Domicilio, etc.) y en el campo “Descripción” detalle su solicitud ej. “Deseo cancelar el servicio de ADT”. Cualquier duda o consulta nos encontramos a disposición. Cordialmente, Servicios al Cliente, ADT, A Tyco Business”.
Debo señalar que la información proporcionada al consumidor resulta poco clara y ambigua, pues más allá de los términos de la cláusula contractual que la accionada invoca –y que requería comunicación fehaciente-, surge de la referida comunicación epistolar que por vía de un llamado telefónico, la empresa accionada comenzó a gestionar las cancelaciones del servicio, dándoles un pertinente número de trámite. Me pregunto, si la rescisión debía ser comunicada por vía fehaciente, ¿con qué motivo se le indicó al consumidor que su gestión de cancelación había quedado asentada, si la comunicación telefónica efectuada no resultaba el medio idóneo según el contrato para ello? ¿Para qué se tomó un número de gestión de un acto de relevancia en la vida del contrato que no podía llevarse a cabo por este medio? Claramente, esa situación indujo en incertidumbre al consumidor. Así las cosas, entiendo que queda acreditado que en enero del 2015 existió una solicitud de rescisión del contrato, a la que la empresa demandada no respondió en forma clara y adecuada, surgiendo que los actores intentaron por diferentes vías, esto es, telefónicamente, por escrito con una nota suscripta, por email e incluso en Defensa del Consumidor, dar de baja el servicio, omitiendo la empresa demandada hacer lugar a dicha solicitud, prolongando el contrato innecesariamente y brindando información confusa y poco clara respecto al medio que debía utilizarse para ello, la fecha y condiciones en que el servicio sería dejado sin efecto, y los conceptos que adeudaba o no el consumidor con motivo de dicha situación.
A mayor abundamiento, cabe remarcar que, en las presentes actuaciones, rige el principio de la carga dinámica de la prueba establecido por el tercer párrafo del artículo 53 de la Ley 24.240, el cual prescribe: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.” (los destacados me pertenecen). Sobre dicha norma, la doctrina tiene dicho, en posición que comparto, que, “La aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba a los procesos de consumo…impone la aportación de la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es el objeto de todo juicio en el marco de la pretensión deducida…En esta inteligencia, dado que el proveedor posee mayor poder negocial y mayor caudal de información, es que se entiende que él le corresponde exhibir los elementos que se encuentren en su poder o bajo control en el marco de un litigio, si ello conduce a la resolución de la cuestión. La ley le impone le carga de aportar todos los elementos probatorios en su poder, y de colaborar para el esclarecimiento de la causa por estar en mejores condiciones para ello que el consumidor, cuando este se encuentre materialmente impedido de hacerlo” (TAMBUSSI, Carlos E. “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada. Anotada. Concordada.”. Ed. Hammurabi, Primera edición, Buenos Aires, 2017, pp. 346/347).
Bajo tales lineamientos, advierto que, en autos, ADT no ha aportado ningún elemento probatorio al proceso a los fines de acreditar su versión de los hechos, pese a la carga procesal que pesaba sobre dicha empresa. Tampoco ha brindado ninguna información que fuera de su conocimiento, ni otorgado los documentos que se encontraran en su poder, y que le fueran requeridos por los actores y los peritos en el proceso, a los fines del esclarecimiento de la verdad, sin justificar dicha omisión. Nótese que, en autos, ni el perito contador público oficial, ni el perito informático ni el Ingeniero electrónico han podido responder completamente la totalidad de los puntos de pericial porque ADT no aportó los documentos que le fueren requeridos por los profesionales.
Así, a ff. 123/124, la perito oficial Contador Público, Estela Tomás, al momento de presentar su dictamen pericial, indica: “Tras larga espera de la documentación, prese a ser solicitada, en varias oportunidades a través del estudio jurídico que presenta a la parte demandada, esta perito le informa a S.S que la misma no ha sido brindada por lo que nos remitimos a los puntos subsiguientes. No se informa el detalle de los importes cobrados ni tampoco si resultaron saldos impagos.”; “No se brindó información de los contratos por prestación de servicios, ni tampoco se pusieron a disposición de esta perito, se pueda dar información sólo con la documentación obrante en autos, ya que la poca información mandada es la misma que se acompañan en el expediente.” (los destacados me pertenecen).
Asimismo, en el dictamen pericial oficial del perito en sistemas, -prueba ofrecida y diligenciada por la parte demandada-, el Ingeniero Electrónico Eduardo Daniel Germena indica: “…En base a lo mencionado dejo solicitud por escrito (no en formato digital) al Sr. Pablo Bustamante para que, con la mayor brevedad posible, me haga entrega de los detalles de los dispositivos instalados, agregados o removidos, y los eventos sucedidos en los clientes: N° cliente 322413 (contrato 747482…) N° cliente 322413/1 (contrato 747481…) N° cliente 329815 (contrato 758416…) (el destacado me pertenece) (cfr. f. 273/274). Asimismo, manifiesta: “a) Que vengo a devolver el expediente y que al día de ayer no estaban los datos solicitados por este perito a la empresa ADT el día 27/11/17. b) Que de los 4 puntos de pericia que se solicitan (fs. 62), los puntos 2 y 3 no pueden ser llevados a cabo hasta tanto la empresa ADT no entregue los datos históricos de las cuentas mencionadas en autos.” (cfr. ff. 273/275, los destacados me pertenecen).
Finalmente, el Perito Oficial en Informática, Pedro Ruiz Cresta, al presentar su dictamen pericial, manifiesta “Que la información requerida a la parte demandada por la parte actora con relación a sus sistemas informáticos y de información no fue aportada por ADT Security Service S.A. pese a que dichos datos fueron requeridos por éste Perito Oficial el día Miércoles 22 de Agosto de 2018 a las 16_30 en el domicilio de la demandada sito en calle Candonga 2109, Barrio Cerro de las Rosas de la ciudad de Córdoba, pedido que fue reiterado en el escrito fijando fecha de continuación de tareas periciales” (el destacado me pertenece) (cfr. f. 302). En dicho informe, el profesional, frente a los puntos de pericias a, b y c, referidos a los archivos digitales (software) de la firma ADT, particularmente los que registran las operaciones con sus clientes, contesta “No se puede dar respuesta a éste punto atento a que la demandada no suministró información al respecto” (el destacado me pertenece) (cfr. ff. 303/304).
Conforme lo expuesto, queda en evidencia la falta injustificada de colaboración por parte de la empresa demandada, siendo esta última quién, dentro del presente proceso, se encontraba claramente en mejores condiciones para aportar información técnica y específica a los fines esclarecer la verdad sobre los hechos discutidos. Adviértase que, ADT no aportó dato alguno referido a la fecha en que dio de baja los servicios de los actores, ni cuando tomó en consideración los reclamos efectuados por estos últimos. No brinda tampoco datos respecto de los correos electrónicos enviados ni recibidos ni la gestión de los reclamos y comunicaciones que tiene con sus clientes por medios informáticos o telefónicos. Tampoco pone a disposición los elementos que obran en su poder, y que hacen a la contratación, a la ejecución de las prestaciones a su cargo y las realizadas por el cliente, que permitan establecer con claridad hasta cuando prestó el servicio y hasta qué fecha cobró por ello. Es sabido que dicha tarea, para la categoría de empresa como es ADT, resulta sumamente fácil y sencilla, consistiendo simplemente en acceder a la información registrada en sus sistemas. De esta manera, dicha omisión resulta totalmente injustificada. Sabido es también que, los clientes, -en este caso los actores-, no tienen acceso a dichos registros y por tanto a dicha información, por lo que cual resulta sumamente difícil para ellos aportar al proceso este tipo de datos a los que, reitero, no tienen acceso. Hasta el propio libre deuda acompañado por la accionada resulta contradictorio, desde que, con posterioridad a su emisión, se remitieron facturas a los actores por servicios supuestamente cancelados previamente.
Conforme lo expuesto, la prueba rendida en autos y el análisis de la carga probatoria precedentemente efectuado, corresponde hacer lugar a la demanda, resultando, en consecuencia, ADT responsable de los daños y perjuicios que ocasionara a los actores por las conductas y omisiones señaladas, lo que así decido.
V) Existencia y extensión de los daños. Establecida la responsabilidad como queda dicho, corresponde verificar si los perjuicios reclamados han sido suficientemente acreditados, y con ellos su monto. Para lo cual, la primera carga que se le impone a los accionantes es acreditar que los daños cuya reparación reclaman han sido producto del hecho. Como dice Bustamante Alsina: «La prueba de la existencia del daño consiste en la determinación ontológica del perjuicio o sea cuál es su esencia y cuál es su entidad”. «La responsabilidad civil no puede declararse en el vacío, y éste se presenta no sólo en ausencia de daño, sino también cuando se carece de sustento para identificar su contenido específico” (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Resarcimiento de Daños -3-. El Proceso de Daños, p. 181, Bs. As. 1993). Si, como he venido sosteniendo, la imputabilidad del daño y el correlativo deber de responder se coligen de la causalidad suficiente entre el hecho y el daño que se pretende subsanar, es necesario analizar las pruebas rendidas a fin de determinar si lo reclamado por los actores es, en primer término, consecuencia de la conducta desplegada por ADT.
Respecto sobre quien pesa la carga de la demostración del daño, la jurisprudencia ha dicho desde siempre que quien pretende contra otro un derecho de reparación, debe probar todos los elementos constitutivos de la relación jurídica basamento de la acción: mientras el actor no pruebe los hechos fundantes de la demanda, el accionado puede limitarse simplemente a negar; por lo que la carga de demostración del daño siempre recae sobre el actor.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que lo que se debe probar es, no sólo la existencia en abstracto del perjuicio, sino también cuál y cómo es ese daño. La medida de la indemnización es únicamente una circunstancia de magnitud (el “cuánto”) de una esencia ya reconocida y comprobada, pero este elemento fáctico debe ser inequívoco y surgir del proceso de manera clara, específica y contundente.
V) 1°. Daño punitivo: Solicitan la aplicación de una multa civil basada en la prescripción del artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 por un monto de cincuenta mil ($50.000) para cada uno de los actores. Alegan que en autos existió una sucesión de infracciones a la ley, tales como la falta de información, la falta de reconocimiento de la voluntad de resolver el contrato, el trato indigno hacia los clientes y las cláusulas abusivas del contrato de adhesión. Entienden que los presupuestos que habilitan la imposición de la multa están dados claramente. Que el factor de atribución subjetivo se patenta en el conocimiento del perjuicio ocasionado a los actores, aun cuando ellos, con absoluta buena fe, demostraron que su única intención era concluir definitivamente la vinculación comercial, lo cual no fue respetado sino hasta la presentación en Defensa del Consumidor.
La doctrina tiene dicho, en posición que comparto que, los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” ( PIZARRO, Ramón Daniel, “Daño Moral”, p. 453, Hammurabi, Bs. As., 1996). En el marco de un reclamo bajo la órbita del derecho del consumo, la suma de dinero se manda a pagar al proveedor de bienes o servicios en favor del consumidor víctima del ilícito, y su imposición persigue esencialmente la de punir graves inconductas del proveedor, como así también de funcionar como preventiva de conductas posteriores similares
En autos, entiendo que se encuentran acreditados los requisitos para que el daño punitivo proceda. Así, la conducta asumida por la demandada durante el proceso resulta absolutamente desinteresada, toda vez que incumplió con el deber de arrimar a la causa las pruebas que obraban en su poder para el esclarecimiento de la vida. Es decir que incumple con un deber fundamental que le impone la Ley 24.240 en el artículo 53. Por otra parte, la demandada ha hecho peregrinar a los actores-consumidores por diversas instancias para la obtención de la baja definitiva del servicio, obligándolos a apersonarse en las oficinas de ADT, como así también forzarlos a concurrir ante la Dirección de Defensa del Consumidor.
En sede administrativa, una vez más, la demandada incumple con el deber asumido ya que no asiste a ninguna de las audiencias fijadas, ofreciendo dar de baja el servicio, cuando según sus dichos esto ya había sido realizado, lo que obligó a los actores a tener que recurrir al reclamo judicial que nos ocupa. Claramente aquí nos encontramos ante una conducta transgresora del imperativo ético que debe primar en el proceso, fundamentalmente por la falta de colaboración, cooperación y solidaridad procesal, calificada, por la especial regulación en la ley sustancial de defensa al consumidor y su derivación como derecho fundamental en la Constitución Nacional (art. 42).
Además, la demandada incumple con el deber de información que le impone la Ley De Defensa del Consumidor en su artículo 4, brindando a los actores información poco clara, confusa y ambigua respecto a la rescisión del contrato que los vinculara, generando confusión e incertidumbre en los accionantes.
A más de ello, evalúo particularmente lo informado por la Dirección de Defensa del Consumidor a fs. 129, en orden a que ADT cuenta con 650 denuncias desde el 01/01/2010 hasta el 03/03/2017 y registra 7 sanciones de multa desde el año 2012 hasta el 30/03/2017, lo que da cuenta de una reiteración de conductas lesivas por parte de la firma de los derechos de los consumidores.
En síntesis, estimo que la conducta de la demandada respecto de los actores-consumidores- se ha caracterizado por el desdén y desaprensión, dentro y fuera del proceso, y que ello constituye una reiteración -a juzgar de lo analizado en el párrafo precedente-, lo cual justifica la imposición de la multa a favor de los actores con el objeto de sancionar a la demandada por su accionar, como así también para prevenir iguales conducta a futuro.
A los fines de la delimitación del daño punitivo, existen diversas pautas orientadoras, una de ellas es la aplicación por analogía de las consignadas en el art. 49 de la LDC para la aplicación y graduación de las sanciones en sede administrativa en tanto dispone: “..se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho..”. Va de suyo que la gravedad de la conducta es uno de los parámetros más importantes a considerar, ya que, si la conducta de la demandada pone en riesgo la integridad física o salud de él o los consumidores, claramente amerita una sanción de monto elevado.
Conforme se expondrá en los párrafos siguientes, se verifica que la conducta asumida por la demandada en autos solo causó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales para los actores, por lo que la sanción no debe ascender a un monto excesivo, sin embargo debe tener la entidad económica suficiente como para que la demanda se abstenga de incurrir en la reiteración de conductas similares a la analizada en autos, por lo que teniendo en cuenta el valor de los bienes que comercializa que da una pauta de la capacidad económica de la demandada, estimo ajustado a derecho fijar la sanción en la suma reclamada de pesos cincuenta mil ($50.000) para cada uno de los actores, lo que hace un total de cien mil pesos ($100.000).
V) 2°. Daño moral: Reclaman por el presente rubro la suma de pesos treinta mil ($30.000) para la Sra. López y la suma de pesos quince mil ($15.000) para el Sr. Bozzoletti, o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse, indicando que se produjo una efectiva afectación de sus derechos personalísimos o afecciones espirituales, que se violentaron por el accionar de la empresa, por los tratos indignos y humillantes que padecieron. Aclaran que la particular situación vital de la Sra. López no es el “punto de partida” de la lesión a sus afecciones legítimas y espirituales, sino que existiendo esa realidad, y manifestada por ella cuando la llamaban, aun así, la desconsideración e impasibilidad de los dependientes de ADT, la mortificaban aún más, porque se sentía humillada por tener que apelar a su dolor para que dejaran de hostigarla, y aun así, continuaban haciéndolo, solo detuvo este accionar la denuncia en Defensa del Consumidor. En cuanto a Bozzoletti, las molestias no fueron del mismo tenor porque, aún con un dolor similar (por el deceso de su padre) su situación familiar no se vio tan afectada por esa pérdida, pero sí sufrió el mismo hostigamiento, desde que debió atender y reclamar en todas las ocasiones ya relatadas, más las visitas a la empresa y luego al ente del gobierno para denunciar.
A este respecto, estimo que les asiste razón a los actores para reclamar por el presente rubro, según la clásica definición de daño moral a la que adhiero: “una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, derivada de una lesión a un interés diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 47, Hammurabi, Bs. As., 1996).
En el caso de autos, pese a no haberse diligenciado prueba pericial psiquiátrica a los fines de acreditar el daño moral, lo cierto es que la conducta y omisión atribuido a la demandada, habla por sí del sufrimiento espiritual que tuvieron que padecer los actores. En efecto, los múltiples reclamos que tuvieron que efectuar estos últimos para que ADT diera de baja el servicio de alarmas contratado, sin lugar a dudas legitima el reclamo por este concepto. A más de ello, la falta de información de manera clara y precisa acerca de la rescisión del contrato que brindara la demandada, no quedan dudas que provocó molestias e incertidumbre a los actores. Nótese que, aún, meses después de dar de baja el servicio, continuaron recibiendo emails de la empresa con facturas electrónicas del servicio, lo cual provoca cierta indignación.
Tales padecimientos resultan evidenciados con la informativa incorporada al proceso a ff. 129/229, que da cuenta que los actores, a raíz de la conducta y omisión de la firma demandada, se vieron obligados a formular el reclamo correspondiente ante la Dirección de Defensa del Consumidor y, posteriormente, a tener que iniciar el presente.
En suma, considero que los inconvenientes que debieron padecer los accionantes como consecuencia de la prolongación injustificada y omisión de baja del servicio y rescisión del contrato por parte de la demandada, adquieren entidad suficiente para tener por configurado el daño moral reclamado.
A los fines de su cuantificación, debo reconocer, tal como sostenía Matilde Zavala de González, que: «no media nexo demostrable entre la entidad del daño y la importancia de la condena, porque no puede haberlo entre un mal espiritual y un bien dinerario (debe afrontarse un salto sin puente que una los extremos). Son perceptibles las diferencias entre los diversos daños morales, y surge una natural convicción de que frente a uno grave corresponde una reparación mayor que respecto de otro más leve; pero no hay antecedente lógico o axiológico que permita valorar si una indemnización es elevada o reducida, ajustada o desproporcionada» (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, Volumen 4, Presupuestos y funciones del derecho de daños, p. 502, Hammurabi, Bs. As., 1999). Ante esta dificultad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que: “evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño. Es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno» (Tribunal Superior de Justicia, Sentencia nº 30 del 10/04/2001).
Lo dicho implica que, juzgar la suficiencia o insuficiencia de la cuantificación del daño moral resulta una tarea harto dificultosa. Ahora bien, bajo la directriz de que la indemnización del daño moral tiene carácter resarcitorio y no punitivo, puesto que no se trata de infringir un castigo al autor responsable, sino de procurar una compensación del daño sufrido y en aras de superar las dificultades señaladas respecto de la fijación de una indemnización que permita al menos paliar el perjuicio moral, se ha recurrido a la tesis de los placeres compensatorios, esto es a ponderar la aptitud adquisitiva de un monto determinado, como medio de acceso a bienes o servicios, materiales o espirituales, que conduce a otorgar una suma que según el prudente criterio del juzgador, resulte suficiente para causar a la víctima una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En ese orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goce y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales” (C.S.J.N., Sent. del 12/04/2011 en “Baeza Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros – Daños y perjuicios”, del voto de la mayoría Dres. Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Argibay, Foro de Córdoba Nº 147, pág. 187).
Sobre el tópico, cabe recordar también que el Código Civil de Vélez Sarsfield carece de disposición alguna que establezca el modo en que se debe cuantificar el daño moral, lo que llevó a que se aplicara la doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia que remitía a la comparación entre precedentes judiciales. A su vez, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1741 del CCCN, de aplicación inmediata en cuanto se vincula con la cuantificación del daño, conforme Art. 7 del CCCN, y disponiendo el tercer párrafo de la norma que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, entiendo que a los fines de la cuantificación del rubro, también cabe ponderar la aptitud adquisitiva de un monto determinado que le hubiera permitido a los damnificado acceder a bienes o servicios, materiales o espirituales en base a valores de mercado.
Conforme lo expuesto, entiendo que en autos no se encuentra acreditado ni el supuesto fallecimiento del esposo de la Sra. López, ni los tratos indignos que refieren haber padecido los actores, por lo que no se advierte motivo alguno por lo cual se debe dar mayor monto en concepto de daño moral a la Sra. López. De esta manera, entiendo que es prudente reajustar el monto pretendido por daño moral, estimando justo y razonable mandar a pagar la suma de pesos diez mil pesos ($10.000) para cada uno de los actores, importe con el cual hubieran podido proveer a su hogar de algún artículo de esparcimiento o de su interés personal. Dicha suma llevará intereses desde la fecha en que los actores presentaron el escrito de baja del servicio ante ADT (20/05/2015), hasta su efectivo pago por el demandado.
V) 3°. Gastos: Solicitan la suma de pesos cuatro mil quinientos ($4.500). Expresan que aun cuando hubo gastos específicos que difícilmente pueden ser acreditado fehacientemente, tales como gastos en numerosas llamadas telefónicas o de movilidad por parte de Bozzoletti, para constituirse en las oficinas de ADT y Defensa del consumidor, siempre debiendo apelar a sus conocimientos técnicos jurídicos, aplicándolos en cada explicación, en cada escrito que presentó, se deberá merituar la compensación económica de los mismos.
Cabe remarcar, en primer lugar, que no se ha acreditado en autos los gastos efectivamente realizados por los actores como consecuencia de la presente problemática. Así, no se ha acreditado ni la cantidad de llamadas telefónicas realizadas a ADT, ni las distancias ni medios en las que se desplazaron de sus hogares a las oficinas de ADT, y de Defensa del Consumidor.
Sin embargo, ha quedado debidamente acreditado que el Sr. Bozzoletti tuvo que trasladarse no solo a la oficina de Córdoba de la empresa demandada para presentar la nota con la intención de la baja del servicio, sino también concurrir en reiteradas oportunidades en las oficinas administrativas de Defensa del Consumidor, para las audiencias de conciliación, etc. De esta manera, queda en evidencia que dichos traslados han implicado un gasto que debe ser resarcido, por lo que, el rubro debe proceder.
Conforme lo expuesto, entiendo que resulta ajustado a derecho reajustar el monto reclamado a la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500), lo que así decido. Dicha suma llevará intereses desde la fecha en que los actores presentaron el escrito de baja del servicio ante ADT (20/05/2015), hasta su efectivo pago por el demandado.
VI) Rubro y monto por el cual procede la demanda. De todo lo expuesto, resulta que la demanda procede por el siguiente rubro y monto: a) daño punitivo: cincuenta mil ($50.000) para cada uno de los actores, esto es, un total de pesos cien mil ($100.000); b) daño moral: diez mil ($10.000) para cada uno de los actores; c) Gastos: dos mil quinientos ($2.500), lo que totaliza la suma de pesos ciento veintidós mil quinientos ($122.500).
VII) Intereses. Como se sostuviera en los considerandos precedentes, respecto al daño moral y a los gastos, corresponde aplicar intereses sobre la suma dineraria debida, equivalentes a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento (2%) mensual, desde la fecha en que los actores presentaron el escrito de baja del servicio ante ADT (20/05/2015) hasta su efectivo pago.
Respecto al daño punitivo, en caso de no ser abonado dentro de los diez días a partir de quedar firme la presente resolución, corresponderá aplicar intereses equivalentes a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento (2%) mensual, desde la fecha de la sentencia, hasta su efectivo pago. Sobre el punto, la jurisprudencia tiene dicho, en posición que comparto que, “…el instituto es de tipo disuasorio y sancionatorio más no resarcitorio…cumple la multa civil, una función preventiva de futuros daños. Va de suyo, en línea con el contorno conceptual del instituto, que la multa aplicada, en todo caso, devengará intereses posteriores a su determinación en el supuesto de incumplimiento de su condena en el plazo asignado para su efectivización por parte del condenado.” (Cámara de Apelaciones- Sala Primera Civil y Comercial Autos «Almada Gastón José C/ Telecom Argentina S.A. S/ Sumarísimo (Civil)» – Expt. Nº 6410/C Juzgado Civil Y Comercial Nº 2, Gualeguaychú. 31/05/2019).
VIII) Costas. Las costas se imponen al demandado por resultar vencido (Art. 130 del C.P.C.C.) y no advertir mérito de imponerlas de otra manera.
IX) Honorarios de los letrados. Respecto a la regulación de honorarios, comenzaré con el abogado de los actores, Dr. Orlando Bozzoletti. Al respecto, el art. 31 inc. 1) de la ley 9459 establece que la base regulatoria será el monto de la sentencia. El mismo, calculado al día de la fecha, asciende a la suma de $211.651,85, que resulta inferior a cinco unidades económicas, por lo que corresponde aplicar un punto de la escala del artículo 36 entre un 20 y un 25%, entendiendo quien suscribe que, atento el valor y eficacia de la defensa y el éxito obtenido, corresponde aplicar el 22,5% de la escala del art. 36 de la ley 9459. Efectuados los cálculos matemáticos, corresponde regular los honorarios definitivos del Dr. Orlando Bozzoletti en la suma de pesos cuarenta y siete mil seiscientos veintiuno con sesenta y seis centavos ($47.621,66).
Respecto al abogado de la demandada, Dr. Adrián Bongiovanni, corresponde aplicar la última parte del inciso segundo del art. 31 de la ley 9459, en cuanto establece que “si la demanda fuese acogida en su totalidad, la base se fijará entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 36…”. El monto de la sentencia actualizado al día de la fecha asciende a la suma de pesos $211.651,85 que resulta inferior a cinco unidades económicas, por lo que en lo que respecta al art. 36 del CA, debe aplicarse un punto de la escala entre el 20% y el 25%. A los fines de determinar el punto de la escala aplicable, conforme los parámetros del art. 39 de la ley 9459, teniendo en cuenta el valor y eficacia de la defensa (art. 39, inc. 1 y 4 ley 9459), entiendo que corresponde regular sus honorarios utilizándose el punto medio de la escala de ambos artículos, esto es, el 20% del monto de la sentencia que surge del art. 31, inc. 2, último supuesto del CA, y el 22,5% de la escala que se deriva del art. 36 de la ley 9459. No obstante, la cifra que se obtiene es inferior al mínimo legal previsto para la tramitación total de juicios abreviados, equivalente a quince (15) Jus de conformidad a lo dispuesto en el art. 36 citado (valor actual del Jus: $1.847,29), por lo que corresponde regular, en consecuencia, los honorarios definitivos del Dr. Adrián Bongiovanni, por sus tareas realizadas en este pleito, en la suma de pesos veintisiete mil setecientos nueve con treinta y cinco centavos ($27.709,35).
X) Honorarios de los peritos. Finalmente, resta regular honorarios a los peritos oficiales intervinientes en autos, Contador Público Estela Tomás, Ingeniero Electrónico Eduardo Daniel Germena, y Perito Informático Pedro Ruiz Cresta, quienes presentaron su dictamen a ff. 123/124, 275/279 y 296/306, respectivamente. Sobre el punto, el art. 49 Inc. 1) de la ley 9459 establece que “A los peritos designados por sorteo, se les regulará entre ocho (8) y ciento cincuenta (150) Jus, aplicándose las reglas de evaluación cualitativa del artículo 39 de esta Ley, en cuanto le sean compatibles, debiendo el juzgador evaluar el tiempo probable que le ha insumido la realización de la labor pericial”. Entiendo que, en este caso, los dictámenes de los profesionales no han sido relevante a los fines de la resolución de las cuestiones tratadas, sin embargo, ha existido una correcta labor realizada por dichos profesionales que merece ser valuada y retribuida. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta la cuantía del asunto (art. 39, inc. 7 ley 9459), corresponde regular los honorarios de los peritos Contador Público Estela Tomás, Ingeniero Electrónico Eduardo Daniel Germena, y Perito Informático Pedro Ruiz Cresta, en la suma de Ocho (8) Jus (valor actual del Jus: $1.847,29), para cada uno de ellos, esto es, la suma de pesos catorce mil setecientos setenta y ocho con treinta y dos centavos ($14.778,32).
Y bien, en cuanto a la perito Estela Tomás, tratándose la profesional de una perito contadora, cabe tener presente la Resolución N° 12/2012 reglamentaria del art. 7º, Ley 8349 (modificada por la Ley 10050) que tiene por objeto “…poner en ejecución las normas de la Ley Provincial 10050/12 en relación a las contribuciones impuestas a la actividad judicial por la labor profesional en Ciencias Económicas a percibir por la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba….”; cuyo artículo 1º dispone: “… Las contribuciones previstas en el acápite b) inc. 1 y 2 del art. 7ª, ley 8349 deberán ser depositadas por los obligados al pago, en el Banco de la Provincia de Córdoba y acreditarlo ante el Tribunal mediante la copia de la boleta de pago respectiva...”. Por su parte, el art. 2º, 2º párrafo prevé que: “… En los demás procesos judiciales previstos en el inc. 1º segunda parte, la contribución estará a cargo de quien resulte condenado al pago de los honorarios dentro de los 10 días de quedar firme las regulaciones practicadas en esos incidentes o procesos conexos o vinculantes…”. Asimismo, en el punto 2) del Anexo de la mencionada resolución –referido a los procesos judiciales- se establece que: “a) Al momento de practicar regulación de honorarios a los profesionales en Ciencias Económicas, el Tribunal actuante deberá determinar el monto de la Contribución prevista en el art. 7º acápite b) inciso 1º segunda parte de la ley 8349…”. Por último, del art. 7° de la Ley 10050 se desprende que: “… El presente régimen se financiará con: … 2) el diez por ciento (10%) sobre los honorarios que se regulen por el desempeño del profesional en Ciencias Económicas en la actividades detalladas en el título II de la Ley 7626 o la que modifique o reemplace… las contribuciones serán depositadas dentro de los 10 días de quedar firme la Sentencia o el acuerdo de partes en la cuenta bancaria que la Caja informe. Los Tribunales están obligados a notificar a la Caja las regulaciones practicadas a los profesionales citados y determinarán en el Auto regulatorio la contribución respectiva, importe que no podrá ser descontado bajo ningún concepto del honorario del profesional interviniente…”. De esta manera, corresponde adicionar a los estipendios profesionales regulados a la perito Contadora Estela Tomás el 10% de dicho monto, en concepto de aporte a la Caja de Previsión Social de Contadores conforme la normativa citada, lo que se traduce en la suma de un mil cuatrocientos setenta y siete con ochenta y tres centavos ($1.477,83).
Por todo ello y normas citadas,
RESUELVO. I) Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Yolanda Adela López DNI: 5.587.580 y el Sr. Orlando Fabián Bozzoletti DNI: 20.783.419, en contra de ADT Security Services S.A – A TYCO BUSINESS, CUIT: 30-65663161-5, por la suma de pesos ciento veintidós mil quinientos ($122.500), más los intereses fijados en el considerando pertinente. II) Imponer las costas al demandado, por resultar vencido (Art. 130 del C.P.C.C). III) Regular los honorarios definitivos del Dr. Orlando Bozzoletti, por las tareas realizadas en autos, en la suma de pesos cuarenta y siete mil seiscientos veintiuno con sesenta y seis centavos ($47.621,66). Regular los honorarios definitivos del Dr. Adrián Bongiovanni, por sus tareas realizadas en este pleito, en la suma de pesos veintisiete mil setecientos nueve con treinta y cinco centavos ($27.709,35). IV) Regular los honorarios de los Peritos Estela Tomás, Eduardo Daniel Germena, y Pedro Ruiz Cresta, en la suma pesos catorce mil setecientos setenta y ocho con treinta y dos centavos ($14.778,32), para cada uno de ellos; con más la suma de pesos un mil cuatrocientos setenta y siete con ochenta y tres centavos ($1.477,83) para la perito contadora Estela Tomás en concepto de aporte a la Caja de Previsión Social de Contadores conforme la normativa citada. Protocolícese, hágase saber y dese copia.
Texto Firmado digitalmente por:
CAFFERATA Juan Manuel
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2021.03.16