Autos: "MAIER, ADRIAN FRANCISCO C/ E.P.E.C. - EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORDOBA – ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL"
Expte. Nº 6965690
JUZG 1A INST CIV COM 23A NOM
Fecha: 16/10/2019
Ver sentencia definitiva de segunda instancia acá.
SENTENCIA NUMERO: 275. CORDOBA, 16/10/2019. Y VISTOS: estos autos caratulados MAIER, ADRIAN FRANCISCO C/ E.P.E.C. – EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORDOBA – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, Expte. 6965690, traídos a despacho a fin de resolver y de los que resulta que, a fs.1/3vta., comparece el Sr. Adrián Francisco Maier, DNI 10.083.463, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Peralta Rodríguez, y promueve formal demanda abreviada de daños y perjuicios en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), persiguiendo el cobro de la suma de pesos setenta y siete mil trescientos diez ($77.310) y/o lo que en mas o en menos se llegare acreditar en la etapa procesal oportuna, y/o se determine por vía de ejecución de sentencia, con más sus intereses, costas, lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 ley 9.459; todo hasta el real y efectivo pago. Manifiesta que es titular del servicio público de electricidad identificado como CLIENTE 01044702, CONTRATO 00342060/02, en la finca sita en Larrea 77, Barrio Bella Vista, Rio Ceballos, CP 5111 de la provincia de Córdoba, con medidor 05769475. Aclara que esa finca pertenece a su familia desde el año 1946, y recibe conexión trifásica de 380 Volts (sic). Continua relatando que, el día 19/02/16 a las 21 hs. aproximadamente, se tocaron los cables del tendido eléctrico de la calle Larrea, y se ligaron 2 fases en dicho tendido aéreo, por efecto de las ramas de los árboles; en razón de ello, relata que en lugar de recibir 220 volts, se recibieron 380 volts, dañando los artefactos e instalación. Afirma también que, inmediatamente cortaron la luz de la finca desde la llave de corte general, y llamaron al electricista, Sr. Magaldi, quien midiendo en la entrada general con un multímetro, confirmó que anormalmente había 380 volts. Expresa que en la noche del siniestro, concurrieron a la guardia de Epec sita en Remedios de Escalada esquina 12 de octubre de Rio Ceballos, y que allí le informaron que iría una camioneta en un rato, sin embargo no llegó nadie en toda la noche, permaneciendo sin luz. Agrega que llamaron varias veces por teléfono pero sin éxito. Continua diciendo que, a la mañana siguiente, a las 7.30 horas, fue su electricista y con luz diurna visualizaba perfectamente que los cables aéreos de bajada, antes de la acometida y descenso al pilar, se estaban tocando entre sí, y que estaban apretados y aprisionados por las ramas. Relata también que tomaron fotografías que acompaña (fs. 5/13). A su vez, cuenta que ese mismo día 20 de febrero, a las 8.15 horas de la mañana, fueron nuevamente a la guardia de Epec de Rio Ceballos, y así fue que a las 9,30 hs. enviaron una camioneta de la empresa. Relata que los operarios subieron con escaleras hasta el tendido aéreo de la calle Larrea y también a los árboles, cortando muchas ramas, logrando así posteriormente separar los cables conductores de bajada a la acometida, que se habían tocado y unido, por efecto del peso de las ramas de los árboles que habían crecido entre los conductores. Agrega que, al terminar, les informaron que por la presión de las ramas, donde estaba la bajada a su pilar y medidor, se habían ligado una fase (vivo) con el neutro (tierra) y por tal razón y accidentalmente, la instalación de su casa había recibido 380 volts (alimentada por 2 polos vivos ++) en lugar de 220 volts normales (con 1 polo vivo +1 neutro -). A su vez, cuenta que le consultaron al empleado de EPEC si podía darles alguna constancia por escrito y su nombre, negándose éste e informando que ellos asentaban todo y que debían presentar los reclamos en la oficina comercial dentro de las 48 hs. Manifiesta también que, posteriormente, concurrieron a las oficinas de Epec Rio Ceballos para realizar los reclamos de los daños, los días 23-24-25-26 y 29/02/16 estando las oficinas cerradas por reclamos gremiales (asamblea) sin atención al público, según informaba un cartel de aviso pegado en el interior de la puerta principal de vidrio y que, recién el 01/03/16, fue atendido en Epec Rio Ceballos por la Sra. Silvia, quien, dice, no quería recibir la denuncia de daños por haber transcurrido más de 48 hs. hábiles de producido el desperfecto; relata que le respondió indignado que además de haber sufrido todos los daños, había concurrido en numerosas ocasiones a EPEC, encontrando siempre cerrada la empresa y sin atención al público. Que pidió que lo atendiera un superior y allí lo derivaron con el Dr. Héctor Ochoa, quien dice lo atendió correctamente y le confeccionó la solicitud de reconocimiento de gastos por reparación de artefactos dañados que acompaña (fs.14/14vta); en la misma dice que hizo constar al pie que no fue atendido entre los días 23 y 29 de febrero, por estar la empresa cerrada y su personal de asamblea, a efectos que su reclamo no fuera considerado extemporáneo. Seguidamente, señala que por causa de la sobre-tensión de 380 volts, se dañó la instalación eléctrica de su casa y los artefactos conectados a la red eléctrica, a saber: un centro Musical, un TV. Sony de 29”, un microondas Moulinex, un estabilizador de Tensión TRV, once lámparas bajo consumo, ocho lámparas comunes, cuatro tubos fluorescentes de 40 W, dos tubos fluorescentes de potencia 20 W, dos radiograbadores Toshiba, un teléfono inalámbrico Panasonic, Un Monitor LG 17”, un freezer horizontal de 300 litros, una heladera vertical con freezer, un decodificador de DirecTV, un lavarropas automático LG, un cargador de teléfono celular, un velador y el timbre de la puerta de calle de la casa. Continua relatando que, mediante nota fechada el día 08/03/2016 y suscripta por el Ing. Diego V. Moreyra, EPEC le informó la denegatoria al reconocimiento de los daños causados, en razón de que no hubo antecedentes de fallas técnicas en el sector que produjeran daños en artefactos eléctricos, lo cual rechaza por ser improcedente, falaz y carente de asidero legal ya que no se realizaron los controles pertinentes para determinarlos. Reitera que la sobrecarga eléctrica solo fue producto del mal funcionamiento del tendido eléctrico, el cual, dice, es responsabilidad absoluta de EPEC y que conforme la legislación vigente es la única responsable por el mantenimiento y control de este. Dice que el evento dañoso solo ocurrió debido a la impericia, imprudencia y negligencia de la empresa, quien no se ocupó del mantenimiento y control del tendido de red eléctrica y que el daño fue a causa de una fuerte suba de tensión en base, dice, al factor de atribución objetivo de responsabilidad, al no haberse acreditado la ruptura del nexo de causalidad y asumiendo que el hecho de la suba de tensión tiene en sí mismo la aptitud para desencadenar el resultado, debe concluirse que este es atribuible a la demandada, quien debía conservar y vigilar el correcto funcionamiento de la red de suministro. Cita doctrina. A continuación detalla los daños que se persiguen; así, manifiesta que como consecuencia del hecho descripto, los artefactos electrónicos de su propiedad sufrieron graves daños, por lo que para restituidos a su anterior estado es necesario el desembolso de la suma de pesos veintisiete mil trescientos diez ($27.310). Seguidamente, detalla cada uno de los artefactos dañados y costo de reparación y/o restitución, los que totalizan la suma pretendida por este rubro ($27.310). A su vez, peticiona la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) a su favor en concepto de daño moral; en tal sentido expresa que a raíz del evento dañoso sufrió daños a su persona, tanto por la injusta situación en la que se vio involucrado, como las situaciones de extremo estrés a las que se vio sometido por el miedo propio que, dice, le generó la situación por exclusiva culpa de la demandada y, sumado a ello, se vio en la necesidad de recurrir a la justicia para obtener un justo resarcimiento, puesto que no encontró más que respuesta evasivas por parte de la demandada, lo que ha generado angustias y menoscabos tanto en su persona como su espíritu. Funda su pretensión en derecho y cita jurisprudencia en este sentido. Ofrece prueba: documental – pericial técnica – inspección judicial. Pide, en definitiva, se acoja la demanda, con costas al accionado. A fs. 20, el tribunal ordena sustanciar la causa, por el trámite de juicio abreviado. A fs. 23, comparecen los Dres. Antonio Nazareno Noriega y Natalia Reggiori, en representación de la firma accionada EPEC (Conf. poder obrante a fs. 22/22vta) y contestan la demanda en los siguientes términos. En primer lugar manifiesta que, siguiendo un imperativo procesal, por un elemental principio de defensa en juicio y sin perjuicio de lo que seguidamente expondrán, niegan todos y cada uno de los hechos y el derecho expuestos en el escrito de demanda, con excepción de aquellos que sean objeto de un expreso y especial reconocimiento en su responde. Así, niega en forma categórica y terminante que, el día 19 de febrero de 2016 aproximadamente a las 21 hs. se hayan tocado dos cables del tendido eléctrico de la calle Larrea y que se hayan ligado dos fases; a su vez, niega que, por tal motivo, en lugar de recibir 220 volts, se haya recibido 380 volts en el domicilio de Larrea 77 de la Ciudad de Rio Ceballos. También niega que con motivo del supuesto “evento” se hayan dañado artefactos e instalación del actor. Niega además que el actor haya concurrido a solicitar ayuda a la guardia de EPEC y que no se haya apersonado nadie de la empresa. Niega que al día siguiente se haya apersonado un electricista y que el mismo visualizara que los cables aéreos de bajada, antes de la acometida y descenso del pilar, se estaban tocando entre si y más aún apretados y aprisionados por las ramas. Niega que se haya presentado personal de EPEC, y que haya cortado muchas ramas e informado al actor que “por la presión de las ramas, donde estaba la bajada a nuestro pilar y medidos, se habían ligado una fase (vivo) con el neutro (tierra) …”. Niega también que haya concurrido los días 23-24-25-26 y 29/02 a las oficinas de EPEC, y que las mismas hayan estado cerradas. Niega que por causa de la supuesta sobretensión de 380 volts se haya dañado la instalación eléctrica de su casa y los artefactos conectados a la red eléctrica descriptos por el actor. También niega que el supuesto hecho ocurrido haya sido producto del mal funcionamiento del tendido eléctrico. Niega que a EPEC le quepa algún tipo de responsabilidad principal por la que deba resarcir. Niega asimismo los conceptos y sumas reclamadas en concepto de daños causados y que en su caso EPEC deba responder por ellos; en tal sentido, niega también que se reclame la suma de pesos veintisiete mil trescientos diez ($27.310) en conceptos de daños y reparación de artefactos eléctricos. Niega por improcedente y abultado la suma reclamada en concepto de daño moral, la cual asciende a cincuenta mil ($50.000). Niega la aplicación al presente de la Ley de defensa del consumidor. Niega también que a EPEC le quepa algún tipo de responsabilidad en el supuesto hecho que se denuncia por la atora, como así también resulte aplicable los art. 1716, 1717, 1722, 1725, 1726, 1738, 1740, 1741 del código civil y art. 40 LDC. A continuación, expresan que, sin perjuicio de lo manifestado ut-supra, y para el supuesto e hipotético caso que se probara la existencia del acontecimiento, niegan que sea consecuencia directa e indirecta del accionar de su mandante o de cualquier otra causa en virtud de las cuales se pueda responsabilizar a su representada. Niegan, rechazan e impugnan todos y cada uno de los rubros demandados, como así también la documental acompañada, su procedencia legal, sus bases de cálculo, su cuantificación y los montos resultantes obtenidos, todos descriptos en la demanda que en tal acto contestan, por entender que resultan abultados y contrarios a derecho. En cuanto a los hechos, expresa que, subsidiariamente, y sin que implique reconocimiento alguno de hechos ni derechos, ni que contraríe la defensa esgrimida en los presentes por su mandante, hacen presente que conforme se acreditará en la etapa probatoria correspondiente, el día 19 de febrero de 2016, no se registraron antecedentes o anomalías en el servicio eléctrico en la dirección de Larrea 77 de la Ciudad de Rio Ceballos, por cuanto no hubo corte del suministro en dicha zona, como así tampoco reclamo alguno en relación al servicio de energía eléctrica suministrado en el domicilio en cuestión; que, en virtud de ello, y no existiendo el hecho que denuncia el actor y sobre el cual funda la demanda, solicita el rechazo de esta, con costas. A su vez, niega e impugna que la documental base de la acción sea autentica; impugna la totalidad de documental presentada por la actora, invalidándola a los fines de atribuir algún tipo de responsabilidad a EPEC; sin perjuicio de ello, y desde que el actor al incorporarlas en autos no puede en forma alguna negarles validez, hace reserva de utilizarlas en su contra, toda vez que revisten el carácter de confesional. Por último, niega e impugna las fotografías incorporadas a fs. 3 /12. Ofrece prueba: testimonial – documental. En definitiva, solicita el rechazo de la demanda y se condene en costas a la actora en la medida de la suerte del proceso (art. 132 y 182 del CPCC). A su turno, a fs. 27/30, toma intervención la Sra. Fiscal Civil de tercera Nominación y luego de realizar un repaso de las actuaciones y de la normativa consumeril, concluye precisando que la presente causa deberá resolverse a la luz de los principios y reglas del derecho del consumo (art. 42 CN y Ley 24240 y modificaciones). Por su parte, en relación a la cuestión de fondo, en atención a que ambas partes han ofrecido prueba, dicho Ministerio expresa que aguardará a su producción a los fines del traslado final. A fs. 32, el letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Juan Manuel Peralta Rodríguez, expresa que, en tiempo y forma, y conforme lo dispuesto por el art. 203 del CPCC, alega un hecho nuevo que, dice, es de suma importancia para el proceso. Así, manifiesta que la demandada, al evacuar el traslado de la demanda, niega los extremos invocados en el escrito inicial, pero efectivamente afirma que la guardia correspondiente a la Jefatura Zona E, Rio Ceballos, realizó un informe del cual surge que no se presentaron anomalías en el suministro de energía eléctrica, en el día y lugar en que ocurrió el siniestro. Continua diciendo que, ese hecho es de suma importancia a la causa, en tanto permitiría al tribunal conocer a ciencia cierta si efectivamente la accionada tenía conocimiento del siniestro y el trabajo que llevó a cabo para solucionarlo. En tal sentido, declara bajo juramento, que tomó conocimiento de dicho hecho luego de la contestación de la demanda, y que no conocía el mismo al tiempo de interponer la demanda. En virtud del hecho nuevo manifestado, el tribunal ordena correr vista a la contraria por el plazo de tres días en los términos del art. 204 del CPCC; a fs. 35, los representantes de la demandada, evacuan la vista referida y manifiestan que, el supuesto hecho nuevo que alega la actora no es tal, pues lo que manifestara su representada al contestar la demanda es la defensa que opone a la pretensión de la actora. Advierte que no se debe olvidar que por una imposición de la ley de rito, la demandada debe dar su versión sobre los hechos en que asienta la demanda. En ese sentido, dice que, en su escrito apartado IV), realiza una serie de afirmaciones las que luego sostiene en el apartado V) con el debido ofrecimiento de prueba que hace a su derecho. Continúa diciendo que, ni doctrinaria ni jurisprudencialmente, se encuentran ante la presencia de un supuesto hecho nuevo, sino que se trata de la conducta que debe observar el demandado al contestar su demanda dando su versión de los hechos que constituyen su defensa, con el consiguiente ofrecimiento de prueba en abono de tal argumentación. Posteriormente, se provee a la prueba ofrecida por las partes (fs. 41); obran en autos los elementos obtenidos con su debido diligenciamiento. Una vez vencido el plazo de prueba, este tribunal ordena correr vista de todo lo actuado al Ministerio Publico Fiscal (fs. 100). A fs. 101/105vta, la Sra. Fiscal Civil interviniente, evacua la vista referida, y realiza un repaso de los antecedentes de autos. Luego de ello, estima pertinente recordar los principios imperantes en el ámbito del derecho del consumidor, con relación a la presente causa. En tal sentido, pone de resalto que, según lo dispone el art. 40 de la ley 24.240, la responsabilidad que establece la ley del consumidor, es de carácter objetiva, de allí es que la demandada (en este caso la proveedora del servicio de Luz), es quien debe acreditar que el servicio fue prestado en debida forma y que los daños no se produjeron por un vicio de la cosa. Cita doctrina en tal sentido. A su vez, y luego de realizar una valoración de la prueba rendida en autos, expresa que, a su criterio, encontrándose acreditado el acaecimiento del evento dañoso (la irregularidad en los cables aéreos del domicilio de la accionante, cfr. Informe pericial de fs. 85 y fotografías certificadas de fs.5/13), estima que la versión de la actora resulta verosímil, en cuanto a que por una suba de energía se le quemaron los electrodomésticos que denuncia en la demanda, por responsabilidad objetiva en la guarda de los cables a cargo de la empresa demandada, quien no habría cumplido con las medidas de seguridad pertinentes en la reparación, ni habría realizado un cambio de cables para evitar futuros daños. Agrega que se corroboró además, que no existe elemento probatorio alguno que acredite que con posterioridad a las “fallas del cableado”, fuera subsanado por la empresa. Asimismo, que la demandada se encontraba en inmejorables condiciones para acreditar que ocurrió con esos cables y el tendido eléctrico bajo su cuidado y demostrar que cumplía con las medidas de seguridad necesarias para no resultar nocivo; pese a ello, no acompañó prueba alguna que acredite el cumplimiento del deber de seguridad y no le permitió al perito técnico abrir el medidor de la accionante, sino lo contrario que se encontraba precintado (vide fs. 84 en respuesta a la pregunta b) ), violando el deber de colaboración dispuesto en el art. 53 L.D.C. Concluye afirmando que en base a todo lo relacionado precedentemente, correspondería acoger la demanda y que, en opinión de dicho Ministerio Público, las normas y principios reseñados en materia de defensa del consumidor, deberían ser las directrices del camino a seguir a la hora de resolver. Dictado, firme y consentido el decreto de autos (fs.110), queda la presente causa en condiciones de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: I) Que el Sr. Adrian Francisco Maier, promueve formal demanda abreviada de daños y perjuicios en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), persiguiendo el cobro de la suma de pesos setenta y siete mil trescientos diez ($77.310) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas; todo en base a las razones dadas en su escrito de postulación, ya relacionado precedentemente al que brevitatis causae me remito. A su turno, la empresa demandada -EPEC-, a través de sus apoderados, contesta la demanda intentada en su contra, solicitando su rechazo con especial imposición de costas al actor, todo en base a las razones esgrimidas en su escrito de responde, también relacionado en los vistos de esta sentencia, a los que simpliciter causae me remito. Por su parte, la Sra. Fiscal Civil interviniente dictamina que el sub-lite queda enmarcado en el ámbito consumeril, y que la relación jurídico-procesal deberá resolverse a la luz de los principios y reglas del derecho de consumo (fs. 27/30); asimismo, en oportunidad de evacuar la vista ordenada por este tribunal una vez clausurada la etapa probatoria, la Sra. Fiscal Civil luego de un análisis de los antecedentes de autos, concluye que correspondería acoger la demanda (fs.101/105vta). II) Que, así trabada la litis, corresponde ahora al tribunal analizar y valorar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, así como los elementos de convicción arrimados al proceso, a fin de determinar sobre la procedencia o no de la pretensión resarcitoria incoada. Sin perjuicio de ello, siendo metodología de este tribunal, adelanto opinión decidiendo que la demanda debe ser parcialmente acogida, en el modo que ut-infra se indica. Doy razones. 1. Legitimación. Existencia de una relación de consumo. El actor inicia su demanda en calidad de titular del servicio público de electricidad, identificado bajo el número de cliente 01044702 – Contrato 0034206002, acompañando liquidación de Servicio Publico expedido por EPEC, de donde surge que el servicio allí facturado corresponde al contrato precitado, conjuntamente con el número de cliente enunciado, y que se encuentra a su nombre (fs.16); en su escrito de demanda, funda su pretensión – entre otras normas- en la Ley de Defensa del Consumidor. Dirige su pretensión resarcitoria en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), quien en su responde niega la aplicación al presente de la Ley de defensa del consumidor. A su turno, la Sra. Fiscal civil interviniente, luego de realizar un repaso de las actuaciones y de la normativa consumeril, concluye precisando que la presente causa deberá resolverse a la luz de los principios y reglas del derecho del consumo (art. 42 CN y Ley 24240 y modificaciones); ello en atención a que resulta ostensible que el actor, como usuario del servicio público domiciliario es un verdadero consumidor en los términos del art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor (vide fs. 28vta); a su vez, por aplicación del art. 2 que establece la categoría de proveedor y , en particular el 25 de dicha normativa que regula lo atinente a los servicios públicos domiciliarios, expresa que corresponde la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Ello así, no encontrándose controvertido el carácter de usuario titular del servicio público domiciliario que presta la aquí demandada, en tanto la propia demandada no ha negado dicha calidad, encontrándose incluso acompañado constancias de facturación del servicio a nombre del aquí actor; y siendo EPEC una persona jurídica que desarrolla de manera profesional la prestación del servicio público domiciliario, destinados a consumidores o usuarios (art. 2 y 25, LDC) queda conformada la relación de consumo que determina la aplicación del régimen consumeril a estos obrados (en especial las disposiciones contenidas en el capítulo VI de la ley de defensa del consumidor). De este modo, se configura correctamente la legitimación sustancial en las presentes actuaciones, tanto del polo activo (supuesto damnificado y con derecho a obtener un resarcimiento), como del polo pasivo (supuesto responsable de la reparación); ello, respecto de la relación jurídico-material deducida; distinta cuestión importará determinar si efectivamente pesa sobre la demandada la obligación de resarcir el daño reclamado, por configurarse todos los elementos de la responsabilidad civil que le atribuye la demandante. 2. Plataforma fáctica. Así las cosas, corresponde ingresar al análisis de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión resarcitoria del accionante, es decir, la existencia del evento dañoso y sus consecuencias dañosas invocadas en la demanda. En prieta síntesis, la parte actora relata que con fecha 19/02/2016, a las 21 horas aproximadamente, se tocaron los cables del tendido eléctrico de la calle Larrea, y se ligaron 2 fases en dicho tendido eléctrico, por efecto de las ramas de los árboles; en razón de ello, dice que en lugar de recibir 220 volts, recibió 380 volts, lo que provocó daños en artefactos e instalación; dice también que requirió asistencia en la Guardia de Epec y que recién al día siguiente le enviaron una camioneta a fin de constatar el estado de la situación; que en tal oportunidad los operarios subieron hasta el tendido aéreo y cortaron ramas de los árboles, logrando así separar los cables que se habían tocado y unido por efecto del peso de estas ramas que habían crecido entre los conductores. Expresa que al terminar, le informaron que por la presión de las ramas, donde estaba la bajada a su pilar y medidor, se habían ligado una fase (vivo) con el neutro (tierra) y por tal razón, accidentalmente, la instalación de su casa había recibido 380 volts (alimentada por 2 polos vivos ++) en lugar de 220 volts normales (con 1 polo vivo +1 neutro -); añade que consultado el empleado de EPEC acerca de si podía darle alguna constancia de ello, este se negó e informó que ellos asentaban todo y que debía presentar los reclamos en la oficina comercial dentro de las 48 hs. Efectuado el reclamo correspondiente, la empresa no hizo lugar a lo solicitado, respondiéndole que no se registraban antecedentes de fallas técnicas en el sector que produjeran daños en artefactos eléctricos. No obstante, la empresa demandada controvierte dichos hechos, por cuanto dice que en dicha fecha, en el citado domicilio, no se registraron antecedentes o anomalías en el servicio eléctrico (vide fs. 24vta); a su vez, de la copia de la respuesta realizada por la empresa a través de un empleado (Ing. Diego Moreyra) – reconocida por este a fs. 72 – , y dirigida al actor en base al reclamo que formuló ante aquella, expresamente manifestó que “(…) informo a Ud. Que NO resulta factible acceder a lo solicitado, ya que no hubo antecedentes de fallas técnicas en el sector que produjeran daños en artefactos eléctricos (…)”. Ahora bien, en lo que a este punto respecta, corresponde ingresar al análisis de los elementos de prueba arrimados al proceso en sustento de tales extremos. Así las cosas, en apoyo de la versión fáctica esgrimida por el actor, Sr. Maier, Adrian Francisco, a fs. 84/86 contamos con el dictamen pericial realizado por el perito oficial designado en autos Ing. Electrónico Eduardo Daniel Germena, quien, en oportunidad de responder al primer punto de pericia en el que se le consulto “a) sobre los electrodomésticos dañados a fin de que determine que el daño causado en los mismos fue producto de una suba de tensión”, este respondió que “ (….) habiéndome dado cita en el domicilio del Sr. Maier […] habiendo verificado que los electrodomésticos no funcionaban, es muy probable que la ruptura de los mismos haya sido provocada por una suba de tensión (…). Asimismo, respecto del segundo punto de pericia “b) verificación de tensión en el cableado de acceso al medidor, que, desde que se produjo el desperfecto y al día de la fecha, aun no se restableció a su estado anterior (trífasico)”, precisó que la tensión en el medidor no se puede medir en forma directa, ya que se encuentra precintado por la empresa EPEC, pero que, de todas formas, tomar la tensión en puntos cercanos al mismo, desde el medidor a la casa, es útil a los fines que se solicita en autos. En su dictamen también especifica que realiza una inspección ocular en los alrededores del domicilio y constata que falta un cable de fase que baje hasta la acometida domiciliaria. En tal sentido explica que “(…) al faltar una fase, el sistema trifásico no se halla en su estado correcto (…)” además explica que “(…) al faltar 1 fase, el servicio no es el adecuado (…)”; especifica también que, el hecho que falte 1 fase en un sistema trifásico “(…) no solo inhabilita al sistema para que los dispositivos trifásicos funcionen, sino que puede provocar su ruptura” (vide fs. 85). A su vez, aclara que para desarrollar sus respuestas se basó, entre otras cosas, en las observaciones que hizo del cableado externo del domicilio, fuera del alcance del demandante, observando que los cables son aéreos y se encuentran en condiciones que no son óptimas y que ponen en riesgo la integridad física de las personas y animales; agrega que cableados en estado deficiente son vulnerables a fallar bajo condiciones de tormenta y que las fallas pueden ser múltiples, tales como la ruptura de un cable de una fase o del neutro. Agrega que “(…) En ambos casos, para una vivienda con instalación trifásica, el pronóstico de los electrodomésticos conectados a la red es malo. Esta situación perjudicial lo es también para domicilios con instalaciones monofásicas. Puede haber momentos de tensión eléctrica superior a la establecida por normativas que destruyan los aparatos eléctricos, sea cual fuere la índole de los mismos (motores, lámparas, televisores, microondas, etc), y el tipo de instalación (monofásica o trifásica)”. Añade también que, es tal el estado de peligro de la red aérea que, comparado con las fotos que obran en el expediente, la situación actual es peor, poniendo en riesgo artefactos eléctricos y vidas. Finaliza precisando que, un sistema trifásico domiciliario necesita 4 cables, 3 fases y un neutro y, frente a la ausencia de uno de ellos, se pueden dar las situaciones descriptas ut- supra. Posteriormente, se le pide al perito oficial ampliación a su dictamen (fs.85), respecto a si las fallas múltiples a las que hace mención se debe a que las ramas de los árboles que se ubican en línea de cableado de la cuadra donde se produjo el desperfecto, pueden provocar daños atento al mal estado del tendido y la falta de mantenimiento; a su vez, también se le consulta sobre el estado actual de las ramas en la cuadra (si fueron podadas o subsisten entre los cables). En respuesta a lo primero, en la ampliación obrante a fs. 90/91, el perito oficial, Ing. Eduardo Daniel Germena, precisó que “(….) a lo que este perito responde que sí, incluso si el tendido eléctrico estuviese en mejores condiciones, la vegetación fuera de lugar puede provocar este tipo de daños. (…)”. Por su parte, sobre el estado actual de las ramas de la cuadra, respondió que al día de la fecha de la pericia, las ramas continuaban en situaciones de potencial peligrosidad para la parte del tendido eléctrico restante. Las ramas siguen próximas al tendido eléctrico en algunas zonas. A su vez, de las fotografías acompañadas (fs. 5/13), puede observarse la altura y cantidad de vegetación que rodea al tendido eléctrico, las que, de conformidad a lo explicado por el idóneo, pueden potencialmente producir la situación descripta por el actor que desencadenó en la suba del voltaje que recibió en su domicilio. Sin bien, tanto el informe pericial oficial (fs. 84/86) la ampliación a este (fs. 90/91) realizado por el Ing. Eduardo Daniel Germena, fueron impugnados por la demandada, ningún argumento han expresado en tal sentido (vide fs. 88 y fs. 96), manifestado que reserva los fundamentos para la etapa procesal oportuna; repárese que de conformidad al tipo de juicios de que se trata – juicio abreviado – no se encuentra prevista la etapa de alegatos, razón por la cual en la misma oportunidad en que pretendió cuestionar tales informes debió expresar los fundamentos a los que hace referencia. Por su parte, el perito de control propuesto por la parte demandada, Ing. Ezequiel Comba, presentó su dictamen en disidencia a fs.93, en el cual establece que no surge del expediente que se hayan registrado denuncias por suba de tensión alrededor del suministro en cuestión, por lo que se interpreta que es un problema interno del domicilio; por lo cual, se advierte de sus dichos que lo concluido es una interpretación mas no surge de una constatación que permitiese verificar si efectivamente el domicilio en cuestión, recibió en la fecha indicada una suba de tensión; más aún cuando expresa que ello es en base a que del expediente no surgirían denuncias por tal motivo, cuando tanto la propia actora como así también la demandada, han acompañado formulario de reclamo suscripto por el actor, y respuesta emitida por la empresa en donde expresó su negativa respecto de dicho reclamo. A su vez, no surge del resto de sus apreciaciones elementos contundentes que permitan refutar el informe del perito oficial o que demuestren que los hechos rebatidos en el presente pleito no hayan sido de la forma en que fueron expresaros por el peticionante y luego sustentados por el perito oficial, como así tampoco que el hecho en cuestión no haya tenido la entidad de provocar los daños que aquí se reclaman; cierto también es que actúa como asistente técnico de parte, y no cumple con los requisitos de imparcialidad y objetividad requeridos para lograr la convicción de este juzgador. De modo que, habiendo explicitado la perito oficial los argumentos científicos propios de su especialidad en el dictamen presentado, no encuentro razones objetivas para apartarme de las conclusiones antes expuestas. De otro costado, si bien la pericia oficial no es vinculante para el juez (salvo que las partes le hubieren dado al perito el carácter de árbitro), éste para apartarse tiene que recurrir a fundamentos objetivos demostrativos que el dictamen se halla reñido con las reglas de la sana crítica o frente a argumentos científicos de mayor valor (Perachione, Mario Claudio, La prueba pericial…, Editorial Ace, marzo de 1999, p. 79). Es que, si bien el Código Procesal consagra la soberanía del juzgador en la apreciación del dictamen del perito, cuando se trata de informe técnico o científico, ajeno a su formación cultural, para desechar sus conclusiones debe oponerle argumentos debidamente fundados, que aquí -insisto- no se han expuesto. Por el contrario, considero que la labor pericial oficial ha cumplido con los requerimientos técnicos y se encuentra debidamente fundamentada sobre la base de los conocimientos específicos del idóneo y las constataciones efectuadas. Todo ello, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, me permite aceptar las conclusiones antes expuestas. De este modo, concluyo que se encuentra acreditada la falla en servicio público brindado por la demandada, y que ello derivó en que los artefactos e instalación eléctrica de la actora, resultaran dañados. Me explico: La demandada niega el hecho en el que la parte actora fundamenta su pretensión; sin embargo la empresa demandada no aportó elemento de prueba alguno en sustento de tal extremo; así, lo único que ofreció como prueba fue la documental obrante a fs. 49/52 consistente en la respuesta efectuada por la empresa (fs.49/50) suscripta por el Sr. Diego Moreyra, en base al reclamo efectuado por la parte actora a través de un formulario predispuesto a tal fin (fs.51/51vta). A su vez, surge de autos que el Sr. Moreyra, en audiencia designada a fin del reconocimiento de dicha documental (fs.72), éste explicó el procedimiento que sigue un reclamo y las áreas por las que internamente transita, para llegar luego a la respuesta por él emitida al usuario. Por su parte, corresponde también advertir que el testigo citado a fin de reconocer la nota emitida por EPEC dirigida al actor, es un dependiente de la demandada, por cuanto manifestó ser empleado de EPEC. Vale aclarar que dicha circunstancia no puede llevar a desechar de plano la eficacia de su testimonio, aunque sí obliga a examinarlo con mayor rigor y estrictez. Maguer lo expuesto, las solas aclaraciones emitidas por este de los distintos tramos que transita un reclamo de usuario, tampoco surge de autos que la demanda – en apoyo a tales dichos – haya acercado elemento alguno que acredite las verificaciones realizadas – si es que existieron – tendientes a saber si hubo o no fallas en el servicio por ellos brindado, en las que basaran tal respuesta, más incluso agrega que la nota por el suscripta es una nota modelo que él confeccionó para casos como este (vide fs. 72vta). Frente a tal escenario, debo decir que si bien es cierto que la prueba acompañada en autos no ha sido contundente, no es menos que en el ámbito de consumo rige el principio de la inversión de la carga de la prueba. Así, si bien el débito probatorio descansa en la “víctima”, el magistrado no puede obviar que quién se encuentra en mejores condiciones técnicas o científicas para demostrar la ausencia de responsabilidad o proveer de los elementos para arribar a la verdad jurídica objetiva es el empresario o proveedor especializado en la materia. Esta premisa tiene correlato legal expreso, porque el art. 53, 3° párrafo del ordenamiento consumeril, precisa “…Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…”. Pero nada de ello se advierte en el sub lite. Sobre todo si tenemos en cuenta que EPEC cuenta con toda la información y equipos necesarios para saber si en el día y hora indicado en la demanda, el servicio se prestó en correctas condiciones y, en su caso, si se proporcionó el voltaje regular y no el superior de 380 volts que refiere el actor en su demanda. De tal modo, la demandada –claramente- se encontraba en mejores condiciones de probar ese extremo y no lo hizo. Ello, en atención a que de la documental acompañada por ellos a fs. 49/50 surge que de conformidad a los documentos existentes, en la fecha mencionada no se registrarían antecedentes o anomalías en el servicio por cuanto no hubo corte en el sector (vide fs. 49) , y que no resultaba factible acceder al reclamo solicitado por la actora, en tanto dicen no hubo antecedentes de fallas técnicas en el sector (vide fs. 50); ello así, si efectivamente se realizan verificaciones a fin de concluir ello, y de ellas surgiría que no existirían irregularidades, bastaba acompañar constancias de sus registros en donde pudiera leerse expresamente ello, o el voltaje otorgado al domicilio en cuestión, con correspondiente pericial que respaldara tales extremo. Por lo tanto, en función de las constancias de autos y la prueba recolectada, y en especial atención al incumplimiento de la carga probatoria de la firma demandada, me permiten tener por acreditado los hechos fundantes de la presente acción. 3. Responsabilidad. Sentado lo anterior, cabe agregar que el caso sub examine es regulado por el art. 30, LDC, esto es aquellos casos de incumplimiento en la prestación del servicio por su interrupción o a raíz de alteraciones en este. Prescribe la norma que “cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por culpa imputable a la empresa prestadora(…)” . Ergo, la ley presume que cuando el suministro presenta alguna irregularidad (en nuestro caso se otorgó un voltaje superior al regular que provocó que artefactos electrónicos se quemen) es por causa imputable al proveedor, y pesa sobre éste el onus probandi del hecho ajeno. Ello se refuerza si tenemos en cuenta que la prestación a cargo del proveedor es una obligación de resultado, quien se compromete a garantizar al usuario el goce del servicio prestado. De tal manera, si se incumple con tal obligación, ello originará para el prestador una obligación de resultado. En esa inteligencia se sostiene que “demostrado por el usuario el incumplimiento del “resultado” que garantizaba la prestadora, nacerá en cabeza de esta la responsabilidad por los daños causados, a menos que la prestadora logre demostrar el casus, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por quien no debe responder” (Ley de Defensa del Consumidor, Comentada, anotada y concordada, Junyent Bas, F., Molina Sandoval, C, Garzino M., Heredia Querro, J., Ed. ERREPAR S.A., 2013, p 257(Ley de Defensa del Consumidor, Comentada, anotada y concordada, Junyent Bas, F., Molina Sandoval, C, Garzino M., Heredia Querro, J., Ed. ERREPAR S.A., 2013). En igual sentido, se sostuvo que “la ley establece un factor de atribución objetivo con relación a los daños infringidos a los usuarios por la interrupción o alteración en la prestación del servicio, bastándole al usuario acreditar su carácter de tal (o de beneficiario o de haber estado expuesto a la relación) y los daños sufridos por la interrupción o alteración del servicio, jugando a su favor la presunción iuris tantum de adecuación causal. Será la empresa prestataria quien deberá acreditar que la interrupción o alteración es producto de un casus, o que no le produjo ningún daño resarcible al usuario o que los mismos se produjeron por una causa extraña a la prestación del servicio en sí o que hubo un rompimiento en el nexo de causalidad” (Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Picasso –Vazquez Ferreyra, La Ley, 2009, p. 349). Así las cosas, rige en plenitud lo referenciado, de manera que la responsabilidad por la prestación irregular del servicio recae en cabeza del proveedor, quien debía acreditar la intervención de una causa ajena, mas no lo hizo; por lo que tal fatiga sólo a él perjudica. Por todo ello, entiendo que EPEC resulta responsable de los daños derivados del exceso de voltaje (380 volts) que se recibió en el domicilio de la actora, en el día y lugar indicados ut-supra. Sólo resta determinar el alcance de tal responsabilidad en función de la acreditación del daño originado, según se verá en el punto siguiente. 4. Existencia y extensión del daño. En la función resarcitoria de la responsabilidad civil, el daño es un presupuesto para su configuración, por ello, rige el principio de que el actor debe probar los perjuicios invocados, por ser un hecho constitutivo de su pretensión. Así, corresponde analizar si tal carga se encuentra cumplida con relación a cada uno de los rubros reclamados, y ello debe efectuarse bajo dos parámetros centrales en materia de responsabilidad civil, esto es, el principio de reparación plena o integral (art. 1740, CCCN), y aquél según el cual deben indemnizarse los nocimientos que tengan con el suceso un nexo adecuado de causalidad (arts. 1726, CCCN), siempre teniendo en cuenta los principios propios del derecho del consumidor. a) Daños materiales: La actora alega que, como producto del hecho dañoso, los artefactos eléctricos de su propiedad (descriptos en los vistos que anteceden) sufrieron daños y que para repararlos necesita el desembolso de la suma de pesos veintisiete mil trescientos diez ($27.310); detalla también el valor de reparación y/o restitución de cada uno de los artefactos dañados, cuya sumatoria coincide con la suma pretendida (vide fs. 2). Ahora bien, en este aspecto debe decirse que el peticionante no acercó al tribunal elemento de prueba en que respalde tales montos. No obstante resultaría un exceso de rigor formal si por esta sola circunstancia tal rubro se rechazara, máxime cuando el perito oficial en su dictamen pericial de fs. 84/86, precisó que, constituyéndose en el domicilio del actor, verificó que los electrodomésticos no funcionaban (primera respuesta), y cuando además la demandada no ha planteado pluspetición, ni ha cuestionado como excesivos tales importes, y tampoco ha ofrecido prueba en contrario que llevara al tribunal a desestimarlo o al menos a reducirlo; todo ello, con especial atención también en los principios protectorios del derecho de consumo y las anotaciones realizadas en los aparatados precedentes en tal sentido. A su vez, la razonabilidad que debe primar en las resoluciones judiciales, como así también el sentido común y la experiencia, indican que el monto pretendido no luce irrazonable, sobre todo en atención a la calidad y cantidad de los artefactos que deben repararse y que a ello debe sumarse el costo de sus repuestos y la mano de obra. Así, entiendo que este rubro resulta procedente por la suma pretendida en la demanda de pesos veintisiete mil trescientos diez ($27.310), con más los intereses desde la fecha del hecho base de esta acción (19/02/2016) y hasta la fecha de su efectivo pago, calculados a razón de la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. más el 2% nominal mensual. b) Daño Moral. En este caso, la actora expresa que a raíz del evento dañoso sufrió daños a su persona, tanto por la injusta situación en la que se vio involucrado, como las situaciones de extremo estrés a las que se vio sometido por el miedo propio que, dice, le generó la situación por exclusiva culpa de la demandada y, sumado a ello, se vio en la necesidad de recurrir a la justicia para obtener un justo resarcimiento , puesto que no encontró más que respuesta evasivas por parte de la demandada, lo que ha generado angustias y menoscabos tanto en su persona como su espíritu. Cuantifica este rubro en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000). Desde antaño se sostiene que el daño moral no requiere prueba directa, pues éste se infiere a partir de determinada situación objetiva que evidencie un menoscabo en las afecciones legítimas de la víctima. En este sentido se ha dicho que “…la entidad del daño moral no requiere prueba alguna dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba in re ipsa, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido…” (Conf. CNCiv. Sala A, 18/5/90, J.A. 1990-IV-Síntesis). Sin embargo, no debe perderse de vista que la reparación no puede convertirse en una fuente de enriquecimiento incausado y, desde otro costado, tampoco puede traducirse una suma simbólica que no represente una auténtica indemnización (art. 17 C.N.). Ergo, entiendo que la determinación del quantum del resarcimiento del daño moral debe quedar librada al arbitrio judicial, en función de las condiciones personales de la víctima y las consecuencias objetivas del siniestro, y sin depender ni guardar relación alguna con el daño patrimonial. Entonces, si consideramos el pesar que implica que una gran cantidad de electrodomésticos de su propiedad resulten quemados a causa de una suba en el voltaje de electricidad otorgado por la empresa; sumado al desgaste que implica realizar múltiples reclamos ante las empresas prestadoras de servicios (ante la guardia y ante las oficinas comerciales) a fin de obtener una respuesta a sus intereses y, además, en atención a que frente la negativa mantenida por esta, el peticionante debió acudir a la justicia, es claro que estas circunstancias modificaron el curso normal de su realidad diaria hasta entonces. A la vez, repárese la importancia que ostenta la prestación del servicio en las sociedades modernas. Sobre todo, si a ello le sumamos el hecho de que, a causa del aumento en el voltaje, resultaron dañados una gran cantidad de artefactos y, a su vez, que el estado de la situación actual para la provisión de luz en el domicilio no es el óptimo, conforme lo determinara el perito oficial, y los potenciales riesgos que ello acarrea conforme lo detallado ut supra. De tal modo, es innegable que las consecuencias perjudiciales derivadas de la falta de suministro han hecho mella en los sentimientos de la accionante, quien ha visto ciertamente menoscabadas sus afecciones legítimas; así pues, en el marco de la discrecionalidad que campea la materia y dentro de las posibilidades racionales con que cuenta el tribunal, esta privación total de su tranquilidad espiritual es una perturbación que debe ser indemnizada. En virtud de ello, entiendo que en el caso de marras es razonable una indemnización de pesos cinco mil ($5.000); a ello deben adicionarse intereses desde la fecha del hecho base de esta acción (19/02/2016) y hasta la fecha de su efectivo pago, calculados a razón de la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. más el 2% nominal mensual. III) Costas. Las costas se imponen al demandado, por resultar vencido (art. 130, CPCC). Ello así porque, si bien la demanda prospera por un monto sensiblemente inferior al reclamado, tal disminución no se debe, en verdad, al éxito defensivo de la parte demandada, que ninguna prueba eficaz rindió a fin de hacer caer la pretensión de la actora. Para la regulación de honorarios profesionales del letrado de la parte actora, Dr. Juan Manuel Peralta Rodríguez, debemos estar a lo normado por los arts. 31, inc. 1º, primera parte, 36, 39 y cc.de la Lp. 9459. En efecto, la base económica está dada por el monto de la sentencia que, actualizado a la fecha de la presente resolución, asciende a la suma de $ 100.343,93 (capital $ 32.310 + intereses $68.033,96). Luego, en función de las reglas de evaluación cualitativa previstas en el art. 39 ib., estimo justo y equitativo aplicar el punto medio (22,5%) de la escala del art. 36 ib., con lo que obtenemos la suma de pesos veintidós mil quinientos setenta y siete con treinta y ocho centavos ($22.577,38). No corresponde, en esta oportunidad, regular honorarios a los letrados de la parte vencida en costas (arg. art. 26, Lp. 9459). A su vez, los honorarios del perito ingeniero electrónico oficial, Sr. Germena Eduardo Daniel, se regulan de conformidad a los arts. 39 y 49 también del CA, y se determinan en el equivalente a 10 jus, es decir, la suma de pesos doce mil seiscientos diecisiete con veinte centavos ($ 12.617,20). Los honorarios del perito de control, Ing. Ezequiel Comba, propuesto por la demandada, se establecen en el equivalente a 5 jus es decir, la suma de pesos en la suma de pesos seis mil trescientos ocho con sesenta centavos ($ 6.308,60). Dichos honorarios generarán, desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago, un interés (art. 35, Lp. 9459) a razón de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. más el 2% de interés nominal mensual. Por todo lo manifestado y normas legales citadas, RESUELVO: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Adrián Francisco Maier DNI 10.083.463 en contra de Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), y, en consecuencia, condenar a éste a abonarle a aquella, dentro del plazo de diez días a contar de que quede firme la presente resolución, la suma total de pesos treinta y dos mil trescientos diez ($32.310); en concepto de: a) daño material ($27.310) y b) daño moral ($ 5.000), más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Imponer las costas al demandado vencido, a cuyo fin se regulan, en forma definitiva, los honorarios profesionales del Dr. Juan Manuel Peralta Rodríguez en la suma de pesos veintidós mil quinientos setenta y siete con treinta y ocho centavos ($22.577,38), con más la suma de pesos tres mil setecientos ochenta y cinco con dieciséis centavos ($3.785,16) en concepto del art. 104 inc.5 Lp. 9459. Regular, en forma definitiva, los honorarios del perito ingeniero electrónico oficial, Ing. Eduardo Daniel Germena, en la suma de pesos doce mil seiscientos diecisiete con veinte centavos ($ 12.617,20); y los honorarios del perito de control, Ing. Ezequiel Comba en la suma de pesos seis mil trescientos ocho con sesenta centavos ($ 6.308,60) (éste último a cargo de la parte que lo propuso). No corresponde, en esta oportunidad, regular honorarios a los letrados de la parte vencida en costas (arg. art. 26, Lp. 9459). PROTOCOLÍCESE, hágase saber y dese copia.
Texto Firmado digitalmente por:
RODRÍGUEZ JUÁREZ Manuel Esteban
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2019.10.16