Autos: "MAIER, ADRIAN FRANCISCO C/ E.P.E.C. - EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORDOBA – ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL"
Expte. Nº 6965690
CAMARA APEL CIV. Y COM 1a
Fecha: 22/09/2020
Ver sentencia de primera instancia acá.
SENTENCIA NÚMERO: 89.
En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veinte, en el marco de la emergencia sanitaria, conforme a lo establecido en el Acuerdo Reglamentario N° 1629 serie “A” del 06/06/2020 y Resolución de Presidencia N° 45 del 17/04/2020 y sus complementarios, los Sres. Vocales integrantes de la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación en lo Civil y Comercial, Dres. Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P.B. Tinti y Leonardo C. González Zamar, procedieron a dictar sentencia en los autos caratulados: “MAIER, ADRIÁN FRANCISCO C/ EPEC – EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CÓRDOBA – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Expte. Nº 6965690”, venidos a la Alzada con fecha 19/02/20, procedentes del Juzgado de 1º Instancia y 23º Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo del Sr. Juez Dr. Manuel E. Rodríguez Juárez, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 275 de fecha 16/10/2019 (fs. 130/141), que resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Adrián Francisco Maier DNI 10.083.463 en contra de Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), y, en consecuencia, condenar a éste a abonarle a aquella, dentro del plazo de diez días a contar de que quede firme la presente resolución, la suma total de pesos treinta y dos mil trescientos diez ($32.310); en concepto de: a) daño material ($27.310) y b) daño moral ($ 5.000), más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Imponer las costas al demandado vencido, a cuyo fin se regulan, en forma definitiva, los honorarios profesionales del Dr. Juan Manuel Peralta Rodríguez en la suma de pesos veintidós mil quinientos setenta y siete con treinta y ocho centavos ($22.577,38), con más la suma de pesos tres mil setecientos ochenta y cinco con dieciséis centavos ($3.785,16) en concepto del art. 104 inc.5 Lp. 9459. Regular, en forma definitiva, los honorarios del perito ingeniero electrónico oficial, Ing. Eduardo Daniel Germena, en la suma de pesos doce mil seiscientos diecisiete con veinte centavos ($ 12.617,20); y los honorarios del perito de control, Ing. Ezequiel Comba en la suma de pesos seis mil trescientos ocho con sesenta centavos ($ 6.308,60) (éste último a cargo de la parte que lo propuso). No corresponde, en esta oportunidad, regular honorarios a los letrados de la parte vencida en costas (arg. art. 26, Lp. 9459). PROTOCOLÍCESE…”.
El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Leonardo C. González Zamar, Dr. Julio C. Sánchez Torres y Dr. Guillermo P. B. Tinti.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR DIJO:
I) En contra de la Sentencia Nº 275 de fecha 16/10/2019 (fs. 130/141), cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, la parte demandada dedujo recurso de apelación a fs. 143, el que fue concedido a fs. 144.
Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, la parte demandada, mediante apoderados, expresó sus agravios a fs. 165/173.
Corrido traslado a la actora, ésta lo evacua a fs. 177/181 solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Corrido traslado al Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales presentó su dictamen a fs. 193/202 propugnando el rechazo del recurso de apelación deducido por la demandada y la confirmación de lo decidido en primera instancia.
Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
II) La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPCC, por lo que a ella me remito.
III) Ingresando al examen de la cuestión traída a decisión de esta Cámara, cabe ponderar que el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Adrián Francisco Maier en contra de EPEC y condenó a esta última a abonarle la suma total de pesos treinta y dos mil trescientos diez ($32.310) –en concepto de daño material ($27.310) y daño moral ($5.000)- como consecuencia de la sobretensión recibida el día 19/02/2016 en el domicilio del actor, que provocó daños en la instalación eléctrica y en distintos artefactos de la vivienda.
IV) En contra de dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, mediante apoderados, cuyo disenso admite el siguiente compendio.
IV.1) En primer lugar critica la atribución de responsabilidad efectuada por el A quo producto de un análisis parcializado y direccionado de la prueba pericial producida en la causa, la cual, a su criterio, no acredita que EPEC sea responsable del hecho que denuncia el actor.
Señala que el juzgador se basó íntegramente en una pericia que no es concluyente en relación a la causa de la quema de los electrodomésticos del actor ni tampoco en relación a la suba de tensión del servicio.
Destaca que el perito oficial afirmó que “…habiendo verificado que los electrodomésticos no funcionaban, es muy probable que la ruptura de los mismos fue producto de una suba de tensión…”, de manera tal que no existe certeza respecto de que el daño de los artefactos efectivamente se haya debido a una suba de tensión imputable a EPEC.
Sostiene que la falta de funcionamiento de los electrodomésticos en modo alguno permite concluir de manera seria y fundada que se deba a una falta de tensión. Explica que los electrodomésticos pueden dejar de funcionar por numerosas razones, incluso porque agotan su vida útil.
Añade que la respuesta del perito oficial, además de resultar poco científica, se basa en hipótesis generales y teóricas acerca de los sistemas trifásicos. Dice que la pericia es infundada, parcial y subjetiva; que no corrobora que haya habido suba de tensión, ni da cuenta de por qué podría haberse dado dicha suba, ni tampoco informa si esto fue lo que provocó la quema de los electrodomésticos del actor.
Expresa que el sentenciante no consideró que, según los dichos del actor, el día siguiente del hecho se habría apersonado en su domicilio un electricista de apellido Magaldi, sin embargo, no se acompañó un informe técnico del mismo, ni se lo citó como testigo en la causa a fin de que diera fe de que los cables de la red eléctrica de EPEC se habían fundido. Agrega que ni siquiera se acreditó que ese día hubiera habido vientos que provocaran la unión de los cables.
Afirma que su parte acompañó informe técnico que expresa que no hubo anomalías o antecedentes en el servicio por cuanto no hubo corte en el sector el día del hecho y, asimismo, citó a declarar al jefe de zona. No obstante ello, sostiene que el sentenciante desestimó la prueba ofrecida por su parte sin justificar seriamente por qué a su entender resulta dicha prueba resulta insuficiente.
Pone de resalto que ningún otro vecino denunció la supuesta falla eléctrica, siendo que todos los vecinos incluido el Sr. Maier, forman parte de una red eléctrica de modo que de haber existido una suba de tensión debiera haber afectado a otros usuarios, lo que no ocurrió.
Asevera que su parte acreditó que no participó en el hecho, cuestión ya difícil de acreditar por ser un hecho negativo, y que sin embargo ello no fue satisfactorio para el juez A quo.
Puntualiza que el hecho de invocar la Ley de Defensa del Consumidor no exonera al actor del mínimo de prueba que debe arrimar al proceso y en la cual fundamente su pretensión.
Manifiesta que en modo alguno se ha acreditado la intervención de la cosa riesgosa en la producción del supuesto daño alegado por el actor. Dice que el argumento aparente brindado para fundar el fallo atacado se encuentra en la inversión de la carga de la prueba. Que, directamente, consideró que EPEC es responsable objetivamente porque no acreditó ninguna eximente de responsabilidad ni produjo prueba eficaz. Pero, en tal derrotero, explica que omitió ponderar un dato necesariamente anterior, esto es, la pretendida existencia de un supuesto de sobretensión. Enfatiza que el sentenciante omitió dar a conocer con fundamentación lógica por qué consideró que el actor logró acreditar la intervención de la energía eléctrica en el evento que dañó los artefactos y de qué manera lo habría hecho.
Concluye afirmando que la sentencia recurrida carece de la fundamentación lógica que requiere la ley.
IV.2) En segundo lugar, critica la resolución en crisis por cuanto, a su criterio, no existe prueba del daño efectivamente causado a los artefactos eléctricos del actor.
Sostiene que no se acreditó ni la extensión ni la cuantía del daño. Que no se adjuntaron presupuestos, ni facturas, ni tampoco el perito se expidió en relación a ello.
Expresa que el actor ni siquiera acreditó que los aparatos electrónicos fueran de su propiedad o estuvieran en su poder al momento de la supuesta suba de tensión. Mientras que el perito sólo se limitó a afirmar que vio los aparatos eléctricos sin distinguir cuáles lo cual, además, en modo alguno acredita titularidad por parte del actor.
Por lo demás, refiere que no existe prueba alguna respecto de la suma concedida en concepto de mano de obra del electricista pues no se ha acompañado en autos ninguna factura que acredite la referida reparación ni ninguna documental que permita dar por cierto que efectivamente un electricista fue a la casa del actor.
Subraya que, en función de la teoría de la carga dinámica de la prueba, la prueba recae sobre quien se encuentre en mejores condiciones de probar. Se pregunta si acaso el actor no se encontraba en mejor condición de mostrar la extensión y cuantía del daño.
Afirma que este extremo no puede ser suplido tal como lo hizo el A quo, sin vulnerar garantías constitucionales.
IV.3) En tercer lugar, se agravia por la imposición de costas dispuesta por el juez íntegramente en su contra por entender que no rindió ninguna prueba eficaz a fin de hacer caer el reclamo del actor.
Por un lado, dice que la prueba ofrecida fue toda la prueba disponible existente en EPEC de modo que no advierte cuál hubiera sido la prueba eficaz a los ojos del tribunal. Por otro lado, resalta que de acuerdo a la doctrina del Alto Cuerpo, pronunciarse prudencialmente en relación con el éxito obtenido en los términos del art. 132 del CPCC requiere efectuar una evaluación del resultado del pleito, que en el caso ha sido parcial, sin adicionar otro requisito como lo hace el A quo en relación a la eficacia de la prueba.
Indica que, de los fundamentos brindados por el sentenciante, pareciera que se sanciona a su parte imponiéndosele la totalidad de las costas por no haber producido prueba eficaz pero no se hace lo mismo con el actor quien no produjo prueba eficaz del hecho ni de los rubros.
Destaca que la demanda prosperó por menos del cincuenta por ciento (50%) de lo reclamado inicialmente por el actor, lo cual implica que su parte ha resultado gananciosa en el presente pleito en más de un cincuenta por ciento (50%), lo cual a todas luces subvierte los términos de la imposición de costas.
Solicita, en definitiva, el acogimiento del recurso incoado por su parte, con costas.
V) La cuestión a decidir.
Tal como ha quedado trabada la litis recursiva, se advierte que el thema decidendum estriba en torno a elucidar: a) si resulta ajustada a derecho la atribución de responsabilidad a la demandada EPEC; b) la procedencia de la indemnización peticionada en concepto de daño material; y c) si corresponde modificar la imposición de costas dispuesta en primera instancia.
VI) La solución del caso traído a resolver.
Ingresando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, adelanto que la sentencia apelada debe confirmarse en todo cuanto ha sido motivo de queja.
VI.1) Sobre el agravio relativo a la responsabilidad de EPEC.
Cabe destacar que el encuadramiento de la situación fáctica planteada en el plexo normativo consumeril no resulta controvertido y así surge de lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240.
Al respecto, debe recordarse que el art. 40 del estatuto del consumidor vigente al tiempo de promoción de la demanda prescribe: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
La acción de indemnización de daños y perjuicios prevista por el citado art. 40 es “principal”, “autónoma” y puede ser dirigida contra todos los sujetos mencionados en ese precepto. A su vez, la aludida norma consagra un sistema de responsabilidad objetiva, fundamentado en el vicio o riesgo de la cosa o del servicio prestado, de manera tal que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa o servicio en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo. En otras palabras, para hacer jugar la responsabilidad objetiva indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño.
De su lado, para exonerarse de esa responsabilidad objetiva, total o parcialmente, el presunto responsable debe probar “…que la causa del daño le ha sido ajena…” (art. 40 in fine de la ley 24.240), esto es, debe acreditar el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa o servicio que fracture la relación de causalidad.
Por su parte, el art. 30 de la ley 24.240 –norma aplicable específicamente al supuesto de prestación de servicios públicos domiciliarios- dispone en su parte pertinente que: “Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora…”.
Sentadas tales pautas, cabe tener presente que en autos la demandada cuestiona en esta instancia la atribución de responsabilidad a su parte efectuada por el magistrado, argumentando que no se ha acreditado en la causa que los daños sufridos por el actor efectivamente se hayan producido como consecuencia de una abrupta suba de tensión.
Ya se ha dicho que en el caso que nos ocupa la ley consagra un factor de atribución objetivo, en la medida en que sólo se exime de responsabilidad quien acredita la ajenidad del daño y la consiguiente ruptura del nexo causal, pues las alteraciones en la prestación de un servicio público domiciliario, se presumen que son por causa imputable a la empresa prestadora.
Bajo este prisma normativo, estimo que no asiste razón a la recurrente.
Adviértase que en autos, como fundamento de su reclamo, el actor sostuvo que el día 19/02/2016 aproximadamente a las 21:00hs., se tocaron entre sí los cables del tendido eléctrico de la calle Larrea y se ligaron dos fases de dicho tendido eléctrico aéreo, por efecto de las ramas de los árboles. Adujo que ello ocasionó que, en lugar de recibir 220 volts, recibiera 380 volts en su domicilio, lo que habría generado daños en los artefactos eléctricos y en la instalación. Continuó relatando el Sr. Maier que en ese momento concurrió a la guardia de EPEC desde donde le informaron que lo asistirían a la brevedad, sin embargo, nadie se apersonó durante toda la noche. Señaló que, al día siguiente, pudo constatar con un electricista privado que los cables aéreos de bajada, antes de la acometida y descenso al pilar, se estaban tocando entre sí y que estaban apretados y aprisionados por las ramas, conforme dan cuenta las fotografías que adjuntó a su demanda. Expresó que, posteriormente, esa mañana operarios de la demandada subieron con escaleras hasta el tendido aéreo de la calle Larrea y cortaron muchas ramas, logrando separar los cables conductores de la bajada a la acometida. Que, al finalizar, los operarios le informaron que por la presión de las ramas se había ligado una fase (vivo) con el neutro (tierra) y que, por tal razón, accidentalmente la instalación de su vivienda había recibido 380 volts (alimentada por dos polos vivos ++) en lugar de los 220 volts normales (alimentada con un polo vivo + y uno neutro -). Manifestó el actor que los operarios de EPEC se negaron a darle una constancia escrita de lo sucedido, informándole que ellos asentaban todo y que debía presentar su reclamo en la oficina comercial dentro de las 48 horas (conf. escrito de demanda, fs. 1).
Entre los elementos de prueba reunidos en la causa, se destacan fotografías de un tendido eléctrico alrededor del cual pueden observarse árboles cuyas ramas invaden los cables (conf. fs. 5/13).
Por su parte, consta en autos dictamen pericial oficial (conf. fs. 84/86) del que se desprende que los electrodomésticos del actor no funcionan y que resulta “muy probable” que los daños hayan sido provocados por una suba de tensión.
El perito ingeniero dejó constancia de no haber podido medir en forma directa la tensión del medidor debido a que se encontraba precintado por EPEC. Y explicó que, luego de realizar una inspección ocular en los alrededores del domicilio, pudo constatar que falta un cable de fase que baje hasta la acometida domiciliaria y expresó que: “Al faltar una fase, el sistema trifásico no se halla en su estado correcto y la medición de la tensión trifásica no puede ni siquiera ser adquirida… al faltar 1 fase, el servicio no es el adecuado; pudiendo instalarse equipos monofásicos en las 2 fases presentes, pero no trifásicos. Que falte 1 fase en un sistema trifásico no solo inhabilita al sistema para que los dispositivos trifásicos funcionen, sino que puede provocar su ruptura” (conf. fs. 85).
Asimismo, añadió que: “Para desarrollar mis respuestas me he basado, entre otras cosas, en las observaciones que hice del cableado externo al domicilio, fuera del alcance del demandante, viendo que los cables son aéreos y se encuentran en condiciones que no son óptimas y que ponen en riesgo la integridad física de las personas y animales. Cableados en estado deficiente son vulnerables a fallar bajo condiciones de tormenta. Las fallas pueden ser múltiples, tales como la ruptura de un cable de una fase o del neutro. En ambos casos, para una vivienda con instalación trifásica, el pronóstico de los electrodomésticos conectados a la red es malo…” (conf. fs. 85).
En oportunidad de ampliar su dictamen, el perito oficial indicó que las múltiples fallas a las que hizo mención en su informe se deben a que las ramas de los árboles que se ubican en la línea de cableado de la cuadra donde se produjo el desperfecto pueden provocar daños atento al mal estado del tendido y la falta de mantenimiento y agregó que incluso si el tendido estuviese en mejores condiciones, la vegetación fuera de lugar puede provocar este tipo de daños (conf. fs. 90/91).
Se advierte, entonces, que el informe presentado por el experto corrobora la versión de los hechos aportada por el actor en su demanda.
Sostiene la demandada apelante que, a tenor de las conclusiones periciales, no existe certeza respecto de que el daño sufrido por el actor efectivamente se haya debido a una suba de tensión imputable a EPEC.
Ahora bien, aun si se admitiera que el dictamen pericial no permite generar absoluta convicción acerca de la realidad de lo acontecido, lo cierto es que dicha circunstancia no obsta la admisión del reclamo formulado por el actor.
No desconozco que el perito de control de la demandada cuestionó las conclusiones del perito oficial afirmando que no surge del expediente que se hayan registrado denuncias por suba de tensión alrededor del suministro en cuestión, circunstancia que indicaría que los daños se produjeron por problemas internos del domicilio (conf. informe pericial técnico en disidencia, fs. 93). Sin embargo, como bien lo sostuvo el Iudex A quo, ello resulta una simple interpretación o apreciación del experto que en modo alguno permite refutar las conclusiones del perito oficial, a quien, al tiempo de valorar la prueba, debe otorgarse preferencia por revestir mayores garantías de imparcialidad.
Por su parte, la circunstancia apuntada por el perito de control de la demandada respecto de que ante la falta de una de las fases en un sistema trifásico, los únicos artefactos que podrían verse afectados son los de cargas trifásicas, siendo que los artefactos reclamados por el actor son monofásicos (conf. fs. 93), no reviste entidad para modificar lo decidido. Pues adviértase que expresamente el perito oficial indicó en su dictamen, en relación a las posibles fallas ocasionadas por el mal estado del cableado, que: “Esta situación perjudicial lo es también para domicilios con instalaciones monofásicas. Puede haber momentos de tensión eléctrica superior a la establecida por normativas que destruyan los aparatos eléctricos, sea cual fuere la índole de los mismos (motores, lámparas, televisores, microondas, etc.), y el tipo de instalación (monofásica o trifásica)” (conf. fs. 85).
Tampoco escapa al suscripto la circunstancia invocada por la apelante respecto de que según se desprende del informe técnico acompañado por su parte y reconocido por su otorgante, en el día y lugar del hecho, no se registraron antecedentes o anomalías en el servicio por cuanto no hubo corte en el sector (conf. fs. 49 y declaración testimonial obrante a fs. 72). Sin embargo, no puede dejar de advertirse que la demandada no acompañó en autos copia de sus registros de los que pudiera constatarse que efectivamente la falla no existió.
No podemos perder de vista que nos encontramos en el marco de una relación de consumo, dentro del cual resulta aplicable a los proveedores –en la especie, la demandada- el deber de aportar todos los elementos de prueba que obren en su poder. En efecto, el art. 53 de la ley 24.240 dispone que “…Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…”. Así, a la luz de la los principios de “solidaridad” y “efectiva colaboración” y particularmente, de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, “…el onus probandi (recae) sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva…” (Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en 1993 en Santiago del Estero, Conclusiones de la Comisión 2 “Procesal Civil” (Confr. FERNANDEZ QUIROS, Juan Carlos, Congresos Nacionales de Derecho Procesal – Conclusiones – I al XIX Congreso Nacional 1939 – 1997, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, página 257.).
Desde tal perspectiva advierte la Sra. Fiscal de Cámaras interviniente que en el caso que nos ocupa, la demandada debería llevar registros genéricos, correspondientes a la zona y a la fecha en que se habrían producido los daños, cuyo cotejo permitiría advertir si efectivamente existió o no el reporte que refiere el actor. Y concluye afirmando, en criterio que comparto, que esta “ausencia” de prueba, lejos de beneficiar a EPEC, constituye una presunción que se erige en su contra a tenor de la solidaridad probatoria consagrada en la norma del art. 53 del estatuto consumeril.
Entonces no puede valerse la demandada del incumplimiento del deber de colaboración instaurado en la norma tuitiva, ni resulta equitativo hacer cargar al actor con las consecuencias de la ausencia de prueba cuando esa parte ofreció y diligenció las medidas que se encontraban a su alcance tendientes a acreditar los hechos tal y como fueran enunciados en su demanda.
A ello se agrega que en la Ley de Defensa del Consumidor, existe un principio liminar para resolver situaciones que se presentan como dudosas desde el punto de vista fáctico. El art. 3 de la ley 24240, constituye un principio interpretativo de valiosa importancia como auxilio del magistrado a la hora de definir los hechos y aplicar el derecho en situaciones que se presentan como dudosas al consagrar la regla conocida como in dubio pro consumidor que ordena al intérprete a fallar a favor del sujeto débil de la relación sustancial, cuando existan situaciones de incertidumbre. En esta línea, la duda que pudiese existir en autos acerca de la génesis del hecho, beneficia a la postura del consumidor, debiendo –por tanto- atribuirse la responsabilidad del evento a la demandada.
En consecuencia, la atribución de responsabilidad a EPEC debe mantenerse incólume.
VI.2) Sobre el agravio relativo a la indemnización del rubro daño material
Sostiene la apelante que no existe en autos prueba del daño efectivamente causado a los artefactos eléctricos del actor. Dice que el actor no acreditó la titularidad de tales electrodomésticos, ni tampoco la extensión, ni la cuantía del daño desde que no adjuntó presupuestos, ni facturas, ni tampoco el perito se expidió en relación a ello.
En primer lugar, cabe advertir que a mérito del régimen legal de propiedad sobre las cosas muebles (art. 2412 del CC, actual art. 1895 del CCC), era innecesario para el actor acreditar la titularidad de los bienes denunciados como dañados mediante el acompañamiento de facturas de compra, tal como pretende la recurrente. Asimismo, debe admitirse que tales artefactos son de uso ordinario en cualquier vivienda familiar.
Por lo demás, cabe advertir que, antitéticamente a lo sostenido por la recurrente, el perito oficial dejó constancia en su dictamen de haberse constituido en el domicilio del actor y haber constatado que los electrodomésticos –cuyo detalle consta en la demanda- no funcionaban (conf. fs. 83).
Asimismo, consta en autos el formulario “Solicitud de reconocimiento de gastos por reparación de artefactos dañados” presentado por el Sr. Maier ante la empresa demandada días después de producido el siniestro, lo que contribuye a formar convicción acerca de los artefactos declarados como dañados. Extremo sobre el que es coincidente, además, la opinión del Ministerio Público Fiscal.
De modo tal que debe tenerse por cierto el daño causado en los electrodomésticos y demás artefactos del actor, como consecuencia directa de la abrupta suba de tensión, cuya responsabilidad fue atribuida a la demandada.
No pasó por alto el sentenciante la circunstancia apuntada por la recurrente respecto de que el actor no acompañó ningún elemento de prueba que respalde los montos reclamados. Sin embargo, adujo el A quo que constituiría un exceso de rigor formal el rechazo del rubro por esa sola circunstancia, máxime cuando el perito oficial verificó que los electrodomésticos no funcionaban y cuando la demanda no ha plantado pluspetición, ni ha cuestionado los importes reclamados, ni mucho menos ha ofrecido prueba que llevara al tribunal a desestimar el reclamo o, al menos, a reducirlo (conf. fs. 139vta./140).
Tales argumentos no han merecido reproche alguno por parte de la apelante.
Cabe tener presente, además, que los valores reclamados por el actor y fijados en la sentencia –tanto en concepto de arreglo, como de reposición y mano de obra especializada- resultan adecuados a la envergadura de los daños; conforme a las máximas de la experiencia.
Al respecto, recientemente he tenido la ocasión de señalar que la jurisprudencia ha echado mano a tal principio, al sostener -en criterio que comparto- que: “…Negar esta posibilidad y descartar las máximas de experiencia del juez como elemento ponderable del juicio importaría retroceder en más de cien años de ciencia procesal, a los tiempos anteriores a la célebre obra de Stein (El conocimiento privado del juez) que marcó un hito en esta materia. No sólo en la cuantificación de los daños sino en infinitos aspectos de una resolución intervienen las máximas de experiencia del juez sin que nadie se escandalice por ello ni se rasgue las vestiduras. Es más, la propia ley procesal, al regular las presunciones judiciales, no hace otra cosa que apelar a la experiencia de los jueces acerca de lo que habitualmente acontece según el curso ordinario de la vida”.
“En mi criterio, la interpretación razonable de aquella norma debe consistir en esto: en que faltando la prueba de la cuantía del daño por un hecho imputable a la víctima, no puede el juez fijarla según su criterio, a menos que esa cuantía le sea conocida por su propia experiencia de las cosas. Si esta experiencia común no alcanza para proporcionar este conocimiento, el juez sólo puede determinar la cuantía del daño –en tal caso, mediante comparación con antecedentes análogos o remisión a la ejecución de sentencia- si la falta de prueba no proviene de la negligencia de la víctima” (Cfr. C3ªCCCba, Sentencia Nro. 264 del 29/12/09, en autos: “SORIA, PEDRO ADOLFO C/ FERRAGUT, JULIAN ANDRES – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE APELACION -EXPTE. N° 1330355/36”, Semanario Jurídico n° 1748, p. 365) (véase, mi voto en Sentencia N° 67, de fecha 11/08/2020 en autos “Bettini Tomás y otro c. Franco Antonio Salvador – Abreviado – Daños y Perj.- Accidentes de tránsito – Trámite oral – Recurso de apelación, expte. Nro. 8291265”).
En función de lo expresado corresponde desestimar la queja esbozada por la demandada en relación a este punto.
VI.3) Sobre el agravio relativo a la imposición de costas.
Finalmente, la demandada critica la imposición de costas efectuada por el tribunal A quo íntegramente a su parte.
La resolución del embate debe partir de fijar previamente los conceptos de “vencido” y “vencimientos recíprocos”.
El Tribunal Superior de Justicia se ha expedido al respecto, señalando que “[…] El precepto del art. 130 del CPC establece como principio general que las costas deben ser impuestas al ‘vencido’, debiendo entenderse a este último como aquel que ha sido ‘… derrotado por completo’ (Cfr. Alsina, Hugo: ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, segunda edición, Buenos Aires, 1961, Ed. E., T. IV, pág. 546). En sentido concordante señala Lino Enrique Palacio que, por parte vencida debe entenderse a ‘aquélla que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso’, agregando que el actor es vencido ‘cuando su pretensión es rechazada en su integridad’ y que el demandado es vencido ‘en el supuesto de que su oposición corre la misma suerte o de que, habiéndose verificado su incomparecencia (rebeldía) o falta de réplica, la sentencia actúe la pretensión del actor’ (Cfr. autor citado: ‘Derecho Procesal Civil’ , Buenos Aires, Ed. A.P., 1970, T. ID, pág. 369. Ninguna duda ofrece entonces el alcance que cabe asignar al criterio objetivo del vencimiento consagrado en el art. 130 del CPCC: las costas deben ser soportadas por aquella parte cuya pretensión no ha encontrado tutela alguna en el proveimiento del juzgador. Distinto será, en cambio, el reparto cuando -como en el caso- no haya existido un triunfo y correlativo fracaso total. Por ello es que, en los supuestos -como el de marras- en que se hace lugar parcialmente a la demanda o al recurso, debe reputarse -en principio- que el vencimiento es ‘parcial y mutuo’, ya que ninguna de las partes ha logrado ver satisfechos íntegramente sus planteos judiciales. La doctrina ha acompañado esta solución señalando que ‘Si se hace lugar parcialmente a la demanda, ello implica un rechazo parcial de la oposición en aquello en que se ha acogido la demanda, y, a la inversa, existe acogimiento parcial de la oposición del demandado en aquello en que se rechaza parcialmente la demanda, en tal caso hay vencimiento parcial y mutuo de ambas partes’ (Loutayf Ranea, Roberto G.: ‘Condena en costas en el proceso civil’, Bs. As ., Ed. A., 1998,pág.123)” (TSJ, Sala CyC in re: “Sosa, Ramón Rómulo y otro c/ Aguas Cordobesas – Ordinario – Recurso de casación”, Sent. Nº 169, 10/9/09, Zeus Cba. N° 366, p. 537; en igual sentido: ibíd., “Coniferal SA e/ Huespe, Elías y otro – Ordinario – Recurso de casación”, Sent. Nº 42, 19/4/05 (casación en virtud del inc. 3 del art. 383 CPCC); “Sucesores de Alejandro Vicente Bermúdez e/ Antonio Miguel Burgos A. – Ordinario – Recurso directo”, Sent. N° 49, 30/07/07, Zeus Cba. Nº 274, p. 671).
Por otro lado, se ha advertido que en realidad, el carácter resarcitorio de las costas no es propio y exclusivo de los juicios de daños y perjuicios, sino que revisten tal calidad (cuando se imponen al demandado en su calidad de vencido) en toda clase de procesos sin distinción (C2°CCCba, Sentencia n°10 del 23-2-06 “Bernahola Mario Rubén c/ Aguas Cordobesas Ordinario», Semanario Jurídico, n° 1559, 2006-A-728). La tesitura contraria resulta más difícil de sostener cuanto mayor sea la victoria parcial del demandado a quien se le atribuye responsabilidad, por cuanto se lo obliga a cargar con las costas respecto de la porción por la que resultó victorioso, lo que implica una injusticia, ya que también él debe ser resarcido por los gastos necesarios para su defensa en la porción que resultó legítima.
No es operativo en sentido adverso el principio de reparación integral. Este sólo rige, congruentemente, en la extensión de un daño resarcible reconocido; en cambio, en aquella otra en que se sobrepasa este límite y la acción indemnizatoria no prospera, el demandado tiene derecho a ser reembolsado de los gastos consiguientes a la necesidad de su defensa (Zavala de González, Matilde, El proceso de daños y estrategias defensivas, ed. Juris, 2006, p. 616).
Está claro que el criterio distributivo propiciado conduciría a que la deuda por costas absorba total o parcialmente, -e incluso supere- la indemnización a que tenía derecho el actor. Pero esta circunstancia, de presentarse, derivaría de la inconducta procesal del reclamante al formular un planteo no ajustado a derecho, o exagerado que termina siendo declarado improcedente o por incurrir en negligencia probatoria.
Ello es así porque una condena no justifica per se imponer todas las costas al demandado, sino atendiendo al alcance en que se dicta, pues sólo hay triunfo del actor en la extensión acogida del objeto que pretendió.
Ciertamente el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, etcétera, configuran datos fácticos que integran la causa petendi; o sea, no son pretensiones, sino base de la ejercitada. Pero tales proyecciones perjudiciales (rubros, conceptos, capítulos…) constituyen los únicos caminos definitorios del progreso de la pretensión y de su medida. Por eso, no debe ser igual al efecto de las costas que se reconozcan todos los rubros o sólo algunos. Ignorar esta diferencia consumaría inequívocas desigualdades ante la ley; según es obvio suponiendo dos demandas con idéntico contenido, una de las cuales prospera por completo y otra con alcance circunscripto. Tal conclusión se impone con especial vigor cuando el rechazo parcial de la pretensión obedece a falencias defensivas del actor, las cuales no pueden desligarlo de las derivaciones negativas del pleito (cfr. Zavala de González, Matilde, El proceso de daños y estrategias defensivas, ed. Juris, 2006, pp. 612/614).
Cobra entonces aplicación el precepto del art. 132 del CPCC que dispone expresamente que “las costas se impondrán prudencialmente en relación al éxito obtenido” por cada una de las partes, principio que -por regla- no sufre excepción en el proceso de daños (TSJ, Sala CyC in re: “Sosa, Ramón Rómulo y otro e/ Aguas Cordobesas”, cit.).
Ahora bien, en el caso sub judice, si bien la pretensión resarcitoria del Sr. Maier fue finalmente acogida en una suma menor a la reclamada, estimo que ello no justifica una distribución de costas en los términos del art. 132 del código de rito, pues no estamos aquí frente a un supuesto de vencimientos recíprocos.
Cabe tener en cuenta que en autos, el actor cuantificó su pretensión inicialmente sujetándola a “lo que en más o menos” surgiera de la prueba rendirse y así demandó el resarcimiento total de pesos setenta y siete mil trescientos diez ($77.310,00) en concepto de daño material ($27.310,00) y daño moral ($50.000,00) (conf. demanda de fs. 1/3). Por su parte, la accionada solicitó el rechazo de la demanda, negando la existencia de los daños reclamados y su responsabilidad civil frente a ellos (conf. contestación de demanda de fs. 23/25).
Ponderando los puntos que adquirieron autoridad de cosa juzgada y la solución del recurso –de compartirse mi voto-, se estableció la responsabilidad de la demandada y se admitió el resarcimiento por los únicos dos rubros indemnizatorios pretendidos, aunque morigerándose la suma reclamada en concepto de daño moral.
En virtud de estas apreciaciones, estimo que la imposición de costas en su totalidad a la demandada, luce ajustada a derecho. Ello así, pues no es lo mismo que un ítem resarcitorio se rechace en su totalidad, a que se admita por un monto inferior al pretendido por la víctima. Máxime tratándose, como en el caso, de un rubro indemnizatorio de difícil cuantificación.
No puede soslayarse que la fijación del rubro daño moral depende exclusivamente del arbitrio judicial. Va de suyo, entonces, que si la resolución determina un monto menor al pretendido, no puede considerarse que medió exceso en el reclamo, y no es dable asignarle valía a la diferencia entre lo pretendido y lo acordado. Salvo claro está, que mediare plus petición inexcusable, o una caprichosa indeterminación original del accionante, lo que no ocurre en autos.
Por lo demás, no se advierte un exceso en la petición de la parte actora desde que la suma reclamada no luce desmedida ni abusiva.
En virtud de las razones invocadas, el agravio no es de recibo debiendo confirmarse la imposición de costas ordenada por el A quo.
VII) En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar lo decidido en primera instancia en todo lo que fue motivo de agravio, con costas a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 130, CPCC).
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO:
Compartiendo los fundamentos expuestos por el Sr Vocal preopinante, voto en idéntico sentido a esta cuestión.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. GUILLERMO P. B. TINTI, DIJO:
Adhiero a las conclusiones vertidas por el Sr. Vocal Dr. Leonardo González Zamar, votando en idéntico sentido a esta cuestión.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR DIJO:
A mérito de la respuesta dada a la cuestión precedente, corresponde:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Nº 275 de fecha 16/10/2019 (fs. 130/141) y, en consecuencia, confirmarla en todo cuanto ha sido motivo de agravio.
Imponer las costas a cargo de la recurrente en su calidad de vencida (arg. art. 130, CPCC).
Regular los honorarios del Dr. Juan Manuel Peralta Rodríguez por la labor desplegada en esta sede, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 del Código Arancelario, sobre lo que ha sido materia de discusión en la Alzada, sin perjuicio del mínimo legal (art. 40, ley 9459). No se regulan honorarios profesionales a las Dras. Natalia Reggiori y Paola Biasutti, en atención a lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO:
Compartiendo las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal preopinante, voto en idéntico sentido a esa cuestión.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. GUILLERMO P. B. TINTI, DIJO:
Adhiero a las conclusiones a las arriba e Sr. Vocal Dr. Leonardo C. González Zamar, votando en idéntico sentido a esta cuestión.
Atento al resultado de los votos,
SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Nº 275 de fecha 16/10/2019 (fs. 130/141) y, en consecuencia, confirmarla en todo cuanto ha sido motivo de agravio.
2) Imponer las costas a cargo de la recurrente en su calidad de vencida (arg. art. 130, CPCC).
3) Regular los honorarios del Dr. Juan Manuel Peralta Rodríguez por la labor desplegada en esta sede, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 del Código Arancelario, sobre lo que ha sido materia de discusión en la Alzada, sin perjuicio del mínimo legal (art. 40, ley 9459). No se regulan honorarios profesionales a las Dras. Natalia Reggiori y Paola Biasutti, en atención a lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459.
Protocolícese, hágase saber y bajen.
Texto Firmado digitalmente por:
GONZALEZ ZAMAR Leonardo Casimiro
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2020.09.22
SANCHEZ Julio Ceferino
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2020.09.22
TINTI Guillermo Pedro Bernardo
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2020.09.22