Autos: PEREZ, ROSA GRACIELA C/ TELECOM- PERSONAL SA Y OTRO - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO
Expte.6469373
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 24/09/2020
Sentencia de primera instancia acá.
Sentencia definitiva de segunda instancia acá.
Dictamen del MPF de primera instancia acá.
Excma. Cámara:
La Fiscal de las Cámaras en lo Civil, Comercial y del Trabajo en estos autos caratulados: “PEREZ ROSA GRACIELA C/ TELECOM PERSONAL S.A. Y OTRO-ABREVIADO- CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO- 6469373” que tramitan ante la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación comparece y dice:
I. Resolución recurrida
Que viene a evacuar el traslado que fuera corrido mediante proveído de fecha 09/09/2020(fs. 448), con motivo de los recursos de apelación interpuestos en contra de la Sentencia Nº 262 de fecha 02/12/2019 (fs. 352/366), por medio de la cual la Dra. Gabriela Inés Faraudo, titular del Juzgado de 1º Instancia y 24º Nominación resolvió: “1º) Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Rosa Graciela Pérez en contra de Telecom Personal S.A. y Nokia Argentina S.A. y en su mérito, condenar solidariamente a estas últimas a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de pesos doscientos quince mil novecientos noventa y ocho ($215.998), con más sus intereses calculados en la forma establecida en los respectivos Considerandos. 2°) Imponer las costas a las demandadas vencidas (arg. art. 130, C.P.C.)…”.
II. Las actuaciones en la alzada
II. 1. a) El recurso de Telecom Personal S.A.
A fs. 407/413 la codemandada Telecom Personal S.A., por intermedio de su apoderado, se alza en contra de la resolución recaída en autos.
Se agravia en primer lugar de la condena a abonar la multa civil conforme el art. 52 bis de la ley 24240.
Sostiene que la sentenciante, dando por hecho y probado el incumplimiento, supuso una serie de inconductas “desaprensivas”, “desconsideradas”, de “grave desprecio a los derechos
consumeriles” las cuales, no solo son meras conjeturas sino que no son ciertas.
Expone que ha existido una incorrecta interpretación y valoración de los elementos de prueba y de los hechos del expediente que generaron un análisis y derivación ilógica y arbitraria a la hora de aplicarle el daño punitivo.
Manifiesta que de autos surge que la actora se presentó en dos ocasiones a los fines de reparar los aparatos celulares adquiridos. En el primer ingreso el objetivo fue la “reparación de Software” y la “carga de batería”, reparaciones que fueron exitosas ya que no solo no hubo reclamos posteriores por parte del cliente sobre dichas fallas, sino que el propio perito Ingeniero en su informe a fs. 163 y ss. concluyó que “las baterías han sido cargadas cuestión que pertenecía a la reparación anterior”. Sostiene que los aparatos fueron reparados de manera satisfactoria ya que no volvieron a tener fallas sobre dichos reclamos quedando demostrada la conducta diligente desplegada por Telecom Personal, que cumplió con la reparación gratuita conforme condiciones de garantía y cumplió el plazo pactado con el cliente la primera vez.
Señala que tal como fuera manifestado en su responde, la demora en la reparación tenía origen en que los aparatos serían derivados la Ciudad de Buenos Aires a la empresa Nokia para que fueron ellos quienes revisaran los aparatos.
Añade que la actora no mencionó que desde la empresa no se le brindaron aparatos sustitutos o, que ante dicho pedido Telecom se negó a realizarlo; sino que todo lo contrario la actora ante la respuesta de los empleados de reparación de su representada, de que la demora en reparar los aparatos sería superior a 20 días la accionante directamente se retiró rechazando la reparación y formuló una denuncia judicial a esa parte.
Sostiene que no hubo conductas desplegadas que hagan suponer culpa grave, dolo, malicia o un grave menosprecio al consumidor. Indica que quedó demostrado en autos que se atendieron los reclamos del cliente, que se repararon en una primera oportunidad de forma exitosa las fallas de los aparatos, que en un posterior reclamo fue atendida y se explicó que para dicha reparación debía derivarse los aparatos a la Empresa Nokia a la ciudad de Buenos Aires; todo ello obviamente sin costo alguno.
Señala que resulta arbitraria la afirmación de la sentenciante respecto de que la cliente no hubiere sido informada debidamente de las condiciones de procedencia de la garantía. Expone que dicha cuestión deviene totalmente infundada ya que, en primer lugar, la actora en ningún momento de su demanda o de este proceso se quejó o manifestó una falta de información relativa a las cuestiones de “condiciones de Garantía”. Por otro lado, refiere que las condiciones de garantía se explican a los clientes en el momento de la compra del producto y que las mismas se repitieron al realizarse las reparaciones.
Denuncia que no hubo entonces incumplimiento de los derechos de información y buena fe dispuestos en la ley de Defensa al Consumidor, habiéndose puesto a disposición del cliente todas las vías existentes dentro de la empresa para satisfacer sus reclamos.
Añade que no consta en ninguna parte una notificación de audiencias ante algún organismo administrativo previa a esta demanda y que se encontró con la situación del cliente cuando interpuso formal demanda en sede judicial.
Refiere que no puede presumirse que haya realizado el acto a sabiendas de que causaría un daño injusto y que ello repercutiría en un beneficio económico a costas del cliente.
Aclara que no se beneficia de la venta de aparatos celulares, sino de la contratación de abonos a los clientes para prestar servicio de comunicaciones, por lo que de nada le serviría entonces vender aparatos defectuosos ya que las ganancias no surgen de las ventas de los mismos, sino de los consumos realizados por el cliente.
Por todo ello solicita se rechace la procedencia de la multa.
Como segundo agravio, se agravia de la suma fijada por daño punitivo.
Estima que la suma de $200.000 es exorbitante.
Expresa que no hay análisis, ni ninguna derivación lógica por la cual se pueda entender quantum aplicado, teniendo en cuenta que los daños punitivos deben de fijarse razonablemente para no caer en un enriquecimiento ilícito.
Solicito que en caso de considerarse la aplicación de la multa civil se reduzca el monto aplicado en la sentencia.
En tercer lugar se queja de la condena a indemnizar daño moral, por la suma de $10.000.
Argumenta que la condena por dicho importe resulta infundada, y en cualquier caso excesiva.
Apunta que las molestias que dice haber sufrido la actora, no ameritan que sea acreedora de una indemnización por daño moral del monto que le concede la a quo. Refiere que arbitrario presumir que el daño moral tiene que tener lugar por el hecho de que “el actor transitó un proceso judicial de 2 años para tener un pronunciamiento declarativo que reconoce la correspondencia de su derecho”. Señala que en primer lugar ello es incongruente ya que, el hecho de que el pronunciamiento exista y de razón a los dichos de la demanda no significa que se encuentre firme y haga cosa juzgada, ya que todavía estamos transitando una etapa de apelación.
Por otro lado, denuncia que la demora de dos años ocurrió por propia decisión de la actora ya que fue ella quien interpuso la demanda ante los tribunales.
Manifiesta que de la prueba aportada no surge que la actora haya tenido que realizar el exceso de trámites o haya sufrido las molestias que dice haber padecido y que el sentenciante sostiene como existentes.
Agrega que en materia contractual, el daño moral no se presume, debiendo ser acreditado debidamente por quien alega haberlo sufrido, de lo que resulta que el reclamo de la accionante no resulta indemnizable, por ausencia de prueba clara y concluyente sobre la existencia de un padecimiento grave que amerite ser indemnizado.
II. 1. b) La respuesta de la actora
A fs. 416/423 la accionante por intermedio de sus apoderados, contesta los agravios vertidos, pregonando su rechazo conforme las consideraciones expuestas a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.
II. 2. a) El recurso de Nokia Argentina S.A.
A fs. 425/437 la demandada Nokia, por intermedio de su apoderado, fustiga la resolución en crisis.
En primer lugar se queja de la responsabilidad que le fuera achacada en primera instancia.
Expone que la sentenciante ha hecho referencia para resolver a los vicios ocultos, género que comprende a los vicios redhibitorios, omitiendo considerar que los equipos objeto de autos funcionaban perfectamente al momento de ser adquiridos por la accionante.
Refiere que quedó cabalmente demostrado en las presentes actuaciones que la señora Pérez ingresó los equipos al Servicio Técnico de la codemandada, porque éstos presentaban una falla en el sistema de carga de la batería. Indica que la codemandada le envió dos de los tres equipos para que pudiera repararlos dentro de los términos de la garantía legal, habiéndose efectuado las reparaciones correspondientes, entregándose los mismos en perfectas condiciones de uso.
Agrega que posteriormente, dos de los tres equipos presentaron una segunda falla que nada tuvo que ver con la primera, pues estaba vinculada con el micrófono de los aparatos y que la accionante decidió voluntariamente no ingresarlos al Servicio Técnico, impidiéndole reparar esta nueva falla que presentaron.
Denuncia que yerra la juez de grado al sostener que habría incumplido contrato alguno, pues se encuentra acreditado en autos que fue la propia accionante quien decidió no ingresar los equipos al Servicio Técnico a fin de que fueran reparados.
Alega que la falla de un producto, no implica per se un incumplimiento de contrato, sino que “activa” el deber de garantía en cabeza del proveedor. Deber éste que, como se encuentra debidamente acreditado, fue cumplido por mi parte, en tanto la accionante lo permitió.
Agrega que no cualquier falla o vicio implica un vicio redhibitorio, en tanto pueda ser reparado.
Infiere que lógicamente, un teléfono celular cuyo micrófono no funciona correctamente, es inútil para el destino para el que fue creado, pero en tanto se pueda reparar este defecto, se estará dentro de los parámetros de la garantía legal.
Expresa que la sentenciante arribó a la equivocada conclusión que ante cualquier tipo de defecto de un producto, por ínfimo que sea, el proveedor debe otorgar uno nuevo al consumidor, aún sin tener la posibilidad de constatar que dicho supuesto defecto existe (tal y como ocurrió en el caso de marras), y sin poder verificar que el supuesto defecto no fue causado por un mal uso del equipo.
Señala que la magistrada le endilgó responsabilidad basándose en el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, sosteniendo erróneamente que la existencia del vicio, comprobada en el subjudice, tornaba de aplicación el régimen de responsabilidad objetiva consagrado en la legislación consumeril. Advierte que “la existencia de vicio”, no torna de aplicación el régimen de responsabilidad objetiva; sino que la norma citada establece un régimen de responsabilidad objetiva para los casos de daños al consumidor, que en los presentes no ha existido. Arguye que ha sido la accionante quien decidió voluntariamente no permitirle inspeccionar el producto, repararlo adecuadamente, o en caso de imposibilidad, reemplazarlo por otro de iguales características.
Sostiene que la sentencia debe ser revocada, pues del espíritu de la Ley de Defensa del Consumidor y de su reglamentación, surge que la sustitución de la unidad es una medida de carácter excepcional que brinda la ley y que debe ser interpretada con carácter restrictivo a fin de evitar abusos por parte de los consumidores, quienes podrían – como el caso de marras- reclamar la sustitución de la cosa, aun cuando la misma sea apta para su destino, o aun sin permitirle al proveedor efectuar las reparaciones en los términos de la garantía legal.
Expone que pese a que ha sido la accionante quien impidió con su obrar la reparación de los equipos, y a haber demostrado su parte un obrar diligente, acorde a derecho y conciliatorio, la juez sostuvo que era “objetivamente responsable”. Sobre este punto señala que se encuentra acreditado en autos que la accionante dirigió sus reclamos extrajudiciales únicamente contra Personal, y que el primer contacto que tuvo su parte, fue recién en la segunda audiencia conciliatoria celebrada en UCU. Alega que hasta el momento de dicha audiencia, no tenía conocimiento alguno de las nuevas fallas de los equipos, ni del supuesto “derrotero” padecido por la señora Pérez.
Repara que en el marco de dicha instancia extrajudicial, apenas tomó conocimiento de lo sucedido, ofreció a la accionante el ingreso de los equipos para su inspección y posterior reparación, en los términos de la garantía legal, tal y como manda la Ley 24.240. Sin embargo, la accionante jamás le permitió inspeccionar y/o reparar los productos, por lo que de ninguna manera puede achacársele responsabilidad.
Refiere que aun así se resolviera que la responsabilidad del caso debe ser apreciada desde la órbita de la responsabilidad objetiva, lo expuesto precedentemente implica necesariamente la “ruptura del nexo causal”.
En virtud de lo antecedentemente expuesto, sostiene que no cabe admitir la responsabilidad que le fuera atribuida en el fallo en crisis, ya que no incumplió obligación alguna, encontrándose a su cargo la reparación de los equipos objeto de autos.
Se queja en segundo término de la procedencia de los rubros indemnizatorios.
Se agravia de que la sentencian haya hecho lugar al concepto de daño emergente, por la suma de $5.998 que se corresponden al valor de lo abonado por la actora a la codemandada Personal.
Manifiesta que yerra la preopinante al otorgar como indemnización en cabeza de Nokia, un monto que no tuvo a disposición, pues quien percibió dichas sumas fue Personal.
A mayor abundamiento, reitera que la primera falla fue correctamente reparada, y que la segunda falla no pudo ser reparada, pues la accionante decidió retirar los equipos sin que ningún técnico pudiera revisarlos.
Enfatiza que actuó con la buena fe que la caracteriza cumpliendo cabalmente con las disposiciones de la Ley 24.240, y que no recibió suma alguna de las abonadas por la señora Pérez, las cuales ingresaron a las arcas de Personal.
Se queja también del acogimiento del rubro daño moral, refiriendo que la accionante no aportó prueba alguna para demostrar el supuesto daño alegado.
Señala que la sentenciante nuevamente omite mencionar que la accionante decidió retirar los equipos, sin permitir su constatación ni la correspondiente reparación en garantía. Añade que también se obvió considerar que su parte no tuvo conocimiento de lo sucedido, sino hasta el momento de celebrarse la segunda audiencia conciliatoria en UCU.
Concluye que el rubro debe ser revocado, con expresa imposición de costas.
Seguidamente se agravia de la procedencia del daño punitivo. Expresa que su accionar se ajustó siempre a derecho.
Explica que ha quedado cabalmente demostrado que la accionante voluntariamente decidió “recorrer el carril administrativo”, al decidir retirar los equipos sin que pudieran ser inspeccionados y/o reparados por un técnico de la codemandada; y al rechazar el ofrecimiento de su parte de inspeccionar y, en caso de corresponder, reparar aquellos.
Indica que pretender que los proveedores accedan a cambios de producto sin tener la posibilidad de verificar que las fallas denunciadas por los consumidores efectivamente existen, se aparta del espíritu de la Ley de Defensa del Consumidor y su decreto reglamentario, constituyendo un claro abuso en perjuicio de los proveedores, máxime si de ello dependerá la aplicación de una sanción tan descabellada, y ciertamente desproporcionada, como en el caso de autos.
Sostiene que yerra la magistrada al no tener en cuenta los presupuestos exigibles a fines de aplicar la multa que aquí se discute. Expone que ni el reproche subjetivo (culpa grave o dolo eventual) ni la obtención de ganancias ilícitas se configuran en los presentes.
Expresa que n el caso de autos, la suma otorgada en concepto daño punitivo, no guarda relación alguna con lo ocurrido. Solicita para el hipotético y poco probable caso de que se confirme la aplicación de la multa, su monto sea disminuido considerablemente.
En tercer y último lugar se agravia de la imposición de costas efectuada.
II. 2. b) La respuesta de la parte actora
A fs. 439/447 la accionante por intermedio de sus apoderados, contesta los agravios vertidos, solicitando su rechazo conforme las consideraciones expuestas, a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.
III. La intervención del Ministerio Público
La sentencia que ahora se recurre ha calificado la relación que une a las partes como de consumo y en consecuencia, ha aplicado la Ley de Defensa del Consumidor al caso de autos, lo que además de coincidir con la postura de esta Fiscalía de Cámaras, no ha sido puesta en tela de juicio en esta instancia de alzada.
Desde allí se dispara la participación del Ministerio Público Fiscal en el sublite y con ese enfoque deben examinarse los puntos discutidos.
IV. La materia del dictamen
Así las cosas, la cuestión traída a debate gira en torno a determinar:
a) La responsabilidad de la codemandada Nokia por el evento denunciado en autos.
b) La procedencia de los rubros daño emergente y daño moral.
c) La procedencia y cuantificación del daño punitivo.
Los agravios vertidos en relación a la imposición de costas, exceden la competencia del Ministerio Público, por lo que a su respecto no se emitirá opinión.
V. La responsabilidad de la codemandada Nokia
La demandada Nokia se agravia de la responsabilidad que se le atribuye, alegando que entregó los bienes en buen estado pues las fallas se presentaron con posterioridad. Afirma posteriormente que tales desperfectos fueron solucionados y que las nuevas fallas no se relacionaban con las primeras. Refiere que habría sido la parte actora quien impidió cumplir con el servicio de garantía al negarse a ingresarlos en esta segunda oportunidad.
Sostiene que la falla en el producto no representa per se un incumplimiento contractual, sino que constituye un hecho que activa el deber de garantía y que ante la imposibilidad de reparar, se encuadra dentro del supuesto del 10 bis de la LDC.
Seguidamente, alega que la existencia de vicio no torna de aplicación el régimen de responsabilidad objetiva, pues sugiere que dicho factor de atribución se aplica para daños al consumidor que resultan de vicio o riesgo de la cosa o de la prestación de servicios, lo que a su criterio no se configura en el caso de marras. Señala que aún bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, la resistencia del consumidor a una nueva inspección habría constituido una fractura de nexo causal que eximiría a su parte de responsabilidad.
Ingresando al análisis del recurso interpuesto, esta Fiscalía entiende en primer lugar, que es falso sostener que la demandada hubiera entregado los equipos en buen estado pues, de haber sido así, los mismos no habrían presentado defectos dentro del año de garantía. La existencia de los desperfectos se encuentra acreditada por el sólo hecho de haber ingresado al servicio técnico y haber recibido reparaciones, lo que no deja lugar a dudas al respecto. Asimismo, las fallas son de fábrica, pues de otra manera el servicio técnico no habría tomado a su cargo las reparaciones, sin ningún tipo de reserva al respecto.
La propia postura de la demandada en los hechos es demostrativa de la falsedad de su primera postulación.
También merece refutarse la argumentación de la recurrente en cuanto sostiene que la sola presencia de defectos no constituye un incumplimiento contractual.
Contrariamente a lo sugerido por la apelante, en una relación de consumo se presume que el producto que se adquiere se recibe en óptimas condiciones. En efecto, se encuentra contemplado en la Ley 24240 que para el caso de presentar los bienes cualquier tipo de deficiencia (defecto, uso previo, o reconstrucción), esta circunstancia debe ser informada en forma indubitable antes de su adquisición (conf. art. 9).
Los valores de la confianza, el derecho a la información y el trato digno, convergen en toda operación de consumo, por lo que no cabe tolerar posturas que pretendan quebrantar estos principios que son ejes vertebrales del sistema protectorio consumeril, con recepción constitucional.
Tratándose de una operatoria que involucra bienes nuevos, la existencia de defectos en los mismos constituye un indiscutible incumplimiento contractual, activando ipso iure las alternativas del art. 10 bis de la LDC, sin perjuicio de que el consumidor pueda optar por exigir la garantía legal.
El art. 10 bis de la LDC dispone que “El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuere posible; b)Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daño y perjuicios que correspondan”.-
De la norma transcripta se advierte que frente a la situación objetiva del incumplimiento del proveedor (falta de entrega de la cosa, provisión de un producto defectuoso, prestación inadecuada de servicio), se abren a favor del consumidor diferentes opciones o alternativas, que resultan discrecionales e incondicionadas, por lo podría escoger la alternativa que más le convenga, sin necesidad de tener que respetar el orden sucesivo (TINTI, Guillermo y CALDERÓN, Maximiliano. Derecho del Consumidor. Ley 24.240. Tercera Edición, Ed. Alveroni, Córdoba, 2011, pág. 73).-
En primer lugar, se admite que el consumidor pueda exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible, pudiendo el ejercicio de esta opción verse frustrado si el proveedor prueba la imposibilidad absoluta de cumplir por causas que le son totalmente extrañas o en el supuesto que el cumplimiento ya no sea útil para el consumidor.
En segundo lugar, se establece la posibilidad de que el consumidor solicite la sustitución del producto o la prestación de un servicio equivalente. Dentro de esta alternativa entran en juego los arts. 12 (servicio técnico), 15 (constancia de reparación), 16 (prolongación del plazo de garantía) y 17 (reparación no satisfactoria) de la ley, en cuanto a la prestación de la garantía y si la reparación resulta satisfactoria o no como para requerir el reemplazo de la cosa.
Por último, la norma en cuestión admite la posibilidad de que el consumidor rescinda el contrato, con derecho a la restitución de lo pagado. Se advierte que, si bien el artículo se refiere a la rescisión del contrato, nos encontramos frente a un supuesto de resolución contractual, regulado en los arts. 1083, 1084, 1087 y 1088 del Código Civil y Comercial, pero con ciertas diferencias ya que dentro del ámbito del derecho del consumidor, la resolución del contrato se produce por la declaración de voluntad del consumidor o usuario debidamente notificada al proveedor, sin tener que recurrir a la previa intimación (FARINA, Juan M. Defensa del Consumidor y del Usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, 4° edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 243/244). En otras palabras, la resolución del contrato no está condicionada a intimación previa alguna.
Cabe destacar que la “voluntariedad” del régimen de garantías de la LDC, esto es, ante el supuesto de una cosa viciosa, con desperfectos, fallas, etc., el consumidor no está obligado a transitar el camino de la garantía legal y frente al incumplimiento del proveedor, bien podría solicitar de manera directa las opciones previstas en el art. 10 bis. de la LDC.
El art. 17 también admite la posibilidad de resolver el contrato en el supuesto de que la reparación no sea satisfactoria. Sin embargo, no debemos confundir las opciones que prevén los arts. 10 bis y 17 de la ley de defensa del consumidor, ya que frente al incumplimiento del proveedor el consumidor podrá optar por la alternativa que más le convenga, y si lo considera, resolver el contrato en los términos del inc. c del art. 10 bis, o en su caso solicitar la reparación del producto, y en el supuesto de que la reparación que se haya llevado a cabo no sea satisfactoria en los términos del art. 17 también se faculta al consumidor a solicitar la resolución del contrato.
En el caso de autos, la demandada demuestra una pretensión contraria al espíritu de la Ley, sugiriendo que la garantía es un derecho que le asiste a su parte y que predomina por sobre el que tiene el consumidor a recibir el bien en perfectas condiciones. Con este criterio, el consumidor podría verse involucrado en una cadena infinita de ingresos a servicios técnicos, y la proveedora podría verse tentada a insertar en el mercado productos defectuosos en forma especulativa e intencional. Claramente esta no es la finalidad de la norma protectoria.
En el caso de autos, la actitud resistente del consumidor a una nueva inspección resulta absolutamente razonable y entendible. En primer lugar, porque no tenía por qué hacerlo a los fines del art. 10 bis, pues la norma no le obliga a someterse a la garantía legal ante el incumplimiento contractual de la proveedora.
En segundo lugar, en el contexto del deber de garantía, la demandada ya había demostrado falta de eficiencia, pues a pesar de haber tenido la oportunidad de enmendar su incumplimiento original, reparó un defecto, pero soslayó verificar el perfecto funcionamiento y calidad del producto, pues inminentemente aparecieron nuevas fallas.
Nada obligaba al consumidor a someterse nuevamente al derrotero burocrático propuesto por la proveedora, y con mucho menos razón en el contexto de haber tenido el producto en su servicio técnico con anterioridad.
Ante la denuncia en una asociación de defensa del consumidor, y la pretensión del consumidor de lograr la sustitución de un equipo de iguales características, Nokia debió haber asumido una actitud absolutamente proactiva e incondicionada para respetar la opción elegida por la parte actora, que no era nada más ni nada menos que el derecho que le asistía.
Yerra la demandada en su argumento al sobrecalificar su conducta consistente en ofrecer al consumidor una nueva inspección del producto, pues lo cierto es que este ofrecimiento no resultaba razonable en cuanto proponía una demora de 20 días, teniendo en cuenta el marco de una previa privación de uso por reparaciones anteriores que incluso resultaron deficientes.
Lejos de presentar una conducta diligente, el ofrecimiento se mostró como un desinterés por atender la elección del consumidor que por derecho le correspondía. En definitiva, la actitud que denuncia la recurrente, en vez de demostrar buena fe de su parte, sugiere todo lo contrario.
La pretensión de eludir su obligación de cambiar los equipos, ha sido reprochable e ilegal desde el primer momento, y se ha visto sostenida durante todo el procedimiento e incluso en instancia recursiva.
Para mayor gravedad, la utilización de este argumento para intentar teñir la conducta de la actora con malicia, no es una defensa que se corresponda con un trato digno que le es debido a quien además de litigante, sigue siendo consumidor.
Que una proveedora de la magnitud de Nokia asuma posiciones irrespetuosas del derecho del consumidor, obligándole a transitar todo un proceso judicial por algo que pudo haber sido solucionado con un esfuerzo totalmente exiguo como el inmediato cambio de dos equipos de gama baja, exige una respuesta contundente de la justicia para evitar la multiplicación de estas actitudes en el futuro.
En resumen, el incumplimiento se encuentra configurado, y se demuestra que la empresa debe ser responsabilizada a tenor de lo dispuesto por el art. 10 bis de la Ley 24.240.
Además, también debe tenerse presente que tampoco se ha brindado un adecuado servicio de garantía, pues inmediatamente después de las reparaciones se presentaron nuevos desperfectos, y la pretensión de una nueva inspección con una demora de 20 días no luce como un mecanismo eficiente para brindar un servicio técnico adecuado.
Mal que le pese a la demandada, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, y la única eximente que pudo haber planteado ante la presencia del daño debió haber sido una causa ajena en su producción, y por “ajena” debe entenderse al hecho de un tercero que no integre la cadena de comercialización en los términos del art. 40 de la LDC, o el hecho de la propia víctima.
En este orden, no resultan atendibles los argumentos de los que se vale Nokia al escindirse de las conductas de Telecom, puesto que es el entramado empresarial en conjunto quien se ve involucrado en el daño sufrido por el consumidor, y será luego en posteriores acciones de regreso donde resultará procedente debatir el grado de participación de cada proveedora en el perjuicio del consumidor.
También es irrelevante determinar cuál es la empresa que ha sido beneficiada económicamente en forma directa a costa del patrimonio del consumidor, pues se presupone que la vinculación a las diferentes proveedoras mediante contratos conexos produce beneficios económicos para todas las empresas involucradas, y los costos operacionales entre ellas también tienen relación con los estándares de calidad y eficiencia de trato al consumidor. Así pues, Telecom se beneficia del servicio de garantía de Nokia para promocionar la venta de sus productos, y a la vez obtiene equipos que le permiten abrir líneas que hacen a su giro comercial, mientras que Nokia se beneficia de la venta que hace Telecom de sus productos, publicidad, etc.
La solidaridad legal para responder ante el daño tiene como objetivo obtener respuestas eficientes e inmediatas por parte de las proveedoras ante los reclamos de los consumidores, en lugar de llevarlas a un terreno de discusión sobre quién ha sido más o menos autor del daño, lo cual resultaría en un absoluto perjuicio para el consumidor y a la vez, constituiría un factor de especulación empresarial para tabicar responsabilidades y disminuir los estándares de eficiencia. Claro está, esto no puede ser alentado acogiendo pretensiones como las intentadas por las proveedoras.
La postura de la demandada en su recurso, evidencia un ataque en contra del espíritu de las normas protectorias del consumidor, intentando hacer interpretaciones restrictivas y perjudiciales para el interés de una parte que se encuentra en abismales desventajas estructurales en la relación de consumo, por lo que no deben ser atendidas.
VI. La procedencia de los rubros
VI. a) Las quejas de Nokia
En cuanto a los agravios utilizados por la demandada Nokia para resistir la procedencia del daño emergente, daño moral y el daño punitivo, es dable destacar que los mismos se corresponden con la misma línea argumental sobre su supuesta falta de responsabilidad, por lo que las mismas refutaciones expuestas en el apartado precedente les son aplicables.
Así pues, la conducta de la apelante ha sido desaprensiva de los derechos del consumidor, traicionando la confianza que deposita el adquirente del bien, valor que debe ser ponderado a los fines de la cuantificación del daño moral.
Asimismo cabe apuntar que se configura en el caso la gravedad en la inconducta que motiva la procedencia de los daños punitivos, pues la actitud de la demandada ha sido irrespetuosa de las legítimas pretensiones del consumidor, y ha demostrado no tener empatía por los padecimientos que precedían en sus reclamos, ni interés por modificar sus conductas, sugiriendo que su actuación siempre había sido acorde a derecho, lo cual -como ya se ha argumentado previamente- resulta falso y demuestra una intencional indiferencia por los derechos del consumidor.
Claro está, las postulaciones de la demandada y su conducta frente a los reclamos del consumidor, entrañan un notorio trato indigno, que debe ser desalentado.
VI. b) Las quejas de Telecom- Personal
Telecom Argentina S.A. también se agravia por la procedencia y extensión de los rubros.
Ingresando al análisis de la queja introducida sobre la procedencia del daño punitivo, resulta menester hacer un análisis particular sobre la técnica recursiva.
En este orden, se destaca que la apelante no controvierte la procedencia del rubro daño emergente, concepto que se constituye como la derivación racional del incumplimiento contractual. Dejándole firme, el recurrente confirma el aspecto objetivo de su incumplimiento, por lo que toda la argumentación realizada en cuanto refiere no haber incurrido en tal falta, se vuelve abstracto.
Encontrándose incontrovertido el elemento objetivo del art. 52 bis, sí es dable indagar si la conducta de la demandada contiene condimento subjetivo de culpa grave o dolo que la jurisprudencia y doctrina asignan como requisito de procedencia del rubro.
En este orden, las mismas consideraciones efectuadas sobre Nokia deben aplicarse sobre esta proveedora, pues ha demostrado al igual que aquella una total apatía por los derechos del consumidor. Los reclamos no fueron atendidos con seriedad, se mantuvo una indiferencia absoluta respecto de las legítimos pedidos, puesto que se incumplió con el contrato, y se hizo lo mismo con el servicio de garantía, así como también se irrespetaron las elecciones del consumidor que encontraban fundamento en la Ley, postura que se sostuvo extrajudicialmente e incluso durante todo este pleito, provocando un dispendio jurisdiccional y numerosas molestias al consumidor que cualquier proceso judicial presupone.
Es dable considerar que aun habiendo compelido a la parte actora a tener que someterse a costos, riesgos y padecimientos, ninguna de las proveedoras tuvo el atino de mostrar interés en una solución al conflicto, sino que en su lugar prefirieron atribuir al consumidor actitudes maliciosas o supuestamente impeditivas, todo lo que se luce como una tergiversación de la verdad, pues lo cierto es que las proveedoras no respetaron el derecho del consumidor desde el primer momento, y fueron ellas las que posicionaron al mismo en una situación de desgaste de la que razonablemente se deben desprender conductas como las que tomó el consumidor. Encontrarse con estas posturas injuriantes en una sede judicial, también constituye un trato indigno para quien se encuentra en inferioridad estructural, lo cual debe ser ponderado y desalentado, pues el derecho de defensa también debe ser coherente y correspondiente con el deber de trato digno, que no cesa en sede judicial.
Así pues, no se está ante un mero incumplimiento, sino ante una serie de maltratos, e indiferencia para con el consumidor que se ha visto perjudicado desde el origen de la contratación y que años después debe encontrar una solución al conflicto.
En cuanto al monto sancionatorio, esta Fiscalía comparte lo expuesto por la parte actora al contestar los agravios, en cuanto sugiere que los mismos no alcanzan para disuadir a empresas del tamaño de las demandadas, puesto que es cierto y real que cifras como la de condena no son suficientes para provocar el efecto desalentador que el instituto del daño punitivo debe procurar.
Debe tenerse presente que esta sanción no debe guardar relación con el perjuicio sufrido por el consumidor, puesto que sería un error entender que la operación debe ser antieconómica para los casos puntuales. Lo que debe disuadirse es la conducta de acuerdo a su gravedad, teniendo en miras la potencialidad de su generalización, el desaliento para su repetición, y teniendo en cuenta especialmente el poderío de las proveedoras involucradas para absorber los costos de los daños punitivos.
Prueba de la insuficiencia de las sanciones que imperan en la jurisprudencia actual, son visibles en la generalidad de las operaciones de consumo, donde se advierten numerosos incumplimientos al sistema protectorio. Un notable reflejo de ello, son las posturas de las demandadas a lo largo de toda la sucesión de hechos que son objeto de estas actuaciones, ya que las mismas no son demostrativas de un esmero por responder eficientemente ante el consumidor, pese a que una de ellas (Telecom) es una proveedora reiteradamente sancionada en sede judicial, incluso por las cifras más altas de daños punitivos en nuestra jurisdicción.
Sin embargo, es opinión de esta Fiscalía que al no encontrarse controvertido este punto por la actora, no corresponde propiciar la elevación de la condena.
Por último, y en relación al daño moral, cabe precisar que las quejas introducidas no pueden ser atendidas.
El factor tenido en cuenta a los fines de evaluar la procedencia del rubro, no ha sido únicamente la duración del proceso judicial iniciado por la actora, como pretende sugerir la recurrente. En efecto, la sentencia impugnada, ha partido de la base del incumplimiento por parte de las demandadas de sus deberes como proveedoras, el que fuera analizado en apartados precedentes. En esta senda, no puede desconocerse que las legítimas expectativas de quien adquirió un conjunto de aparatos para el uso de su grupo familiar se vieron frustradas. Dicha situación colocó a la consumidora en la molestia de tener que ingresar los teléfonos al servicio técnico, quedando desprovista del servicio de telefonía tan indispensable para la comunicación, a los pocos días de realizar la compra. Como si ello fuera poco, ante la aparición de nuevas fallas y las respuestas poco satisfactorias que le fueran brindadas, se vio obligada a transitar, primero una etapa extrajudicial para luego iniciar la presente vía judicial, a los fines de procurar satisfacción a su reclamo, con el desgaste de tiempo y dinero que ello significa.
Estas circunstancias poseen virtualidad suficiente para producir en la actora un estado de desasosiego y preocupación, que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento, posicionándose ello como el presupuesto suficiente para tener por cierta la procedencia del rubro tratado en este apartado y rechazar el agravio.
VII. Conclusión
Conforme las consideraciones vertidas precedentemente, este Ministerio Público considera que los recursos de apelación interpuestos por las demandadas deben ser rechazados, confirmándose la sentencia de grado.
Téngase por evacuado el traslado.
Fiscalía de Cámaras. Córdoba, 24 de septiembre de 2020.
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Texto Firmado digitalmente por:
KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2020.09.24
