Autos: PEREYRA, RUTH MARIELA C/ ADT SECURITY SERVICES S.A. – ABREVIADO
Expte. Nº 5753468
JUZG 1A INST CIV COM 9A NOM
Fecha: 12/11/2019
Nota: Se publica también a continuación Auto aclaratorio.
SENTENCIA NUMERO: 280. CORDOBA, 12/11/2019. Y VISTOS: estos autos caratulados PEREYRA, RUTH MARIELA C/ ADT SECURITY SERVICES S.A. – ABREVIADO, Expte. 5753468 AUTO NUMERO: 642. CORDOBA, 07/11/2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: GOMEZ, Ricardo Fabian – CAMARGO, Maria Ofelia DECLARATORIA DE HEREDEROS, Expte.N° 3853116
I. Demanda: A fs. 34/43 la Sra. Ruth Mariela Pereyra D.N.I. N° 24.115. 090, inicia demanda en que reclama la suma de Pesos ochenta mil ($ 80.000) o lo que en más o en menos estime V.S. en contra de ADT SECURITY SERVICES S.A., refiere por no haber cumplido con lo ofrecido y pactado contractualmente que consistía en la prestación del Servicio de Seguridad mediante sistema de alarma.
Relata que desde hace años, junto a su esposo e hijos explotan un local comercial en Villa Libertador denominado Cara Ari, que para garantizar su integridad psicofísica, así como la de sus empleados y patrimonio contrataron desde el año 2006 y hasta la fecha el servicio provisto por la empresa demandada. Que hasta el 31/05/2012 su local estaba ubicado en Av. De Mayo N° 1237 Local 2 B° Villa Libertador. Que a mediados de mayo decidieron mudarse al local contiguo Local N° 1, suscribiendo nuevo contrato de locación, que por entonces su esposo se comunicó telefónicamente con la demandada a los efectos de que efectúe el traslado del sistema, así que ADT desinstaló la alarma del local N° 2 y no procedió de inmediato a la reinstalación en el nuevo local pese a encontrarse contratado el servicio desde el día 30/05/2012 para el nuevo local. Dice que en reiteradas ocasiones llamó al servicio de atención al cliente de ADT a los fines de que la empresa re-instalara la alarma en el nuevo local, servicio cuyo costo seguía siendo debitado a través de la Tarjeta MasterCard. Dice que el motivo por el cual contrataron ADT fue porque dicha empresa tiene renombrado prestigio en el servicio de seguridad. Refiere a la publicidad que brinda la empresa. Manifiesta que el día sábado 28/07/2012 a la madrugada, le comunican que en el local comercial se había producido un robo, refieren a daños producidos en el local, como así también a la sustracción de productos que se encontraban para la venta. Dice que con fecha 01/08/2012 solicitó a la compañía de seguros Liberty la cobertura de la póliza para que procediera a la cobertura del siniestro. Dice que posee seguro contra robos con la compañía denunciada, que en respuesta a dicho reclamo la compañía le solicitó que acompañe copia del contrato de adhesión con la empresa ADT y reporte de la empresa donde figure la activación de la alarma. Manifiesta que la demandada no cumplió con el contrato y además de los daños sufridos causa que no pueda ejecutar el contrato de seguro ya que en virtud de dicho contrato se establece como condición de cobertura del siniestro que el local debe poseer sistema de alarma activo al momento del hecho. Dice que ADT es responsable por no reinstalar el servicio pese a los reiterados reclamos, habiendo debitado el cobro del mismo. Invoca la normativa de la ley de defensa del consumidor. Refiere a principios que inspiran la validez del acuerdo. Reclama en concepto de daño moral la suma de $ 20.000, por daños materiales en el local comercial la suma de $ 10.000, Objetos sustraídos del local $ 20.000 y en concepto de daño punitivo $ 30.000. Ofrece prueba.
Impresa a la acción el trámite de ley –fs. 132-.
II. Evacua traslado – Contesta Demanda-: A fs. 175/184 el Dr. Adrián Bongiovanni, apoderado ADT SECURITY SERVICES S.A., conforme surge del poder glosado a fs. 162/165, siguiendo instrucciones de su mandante contesta la demanda incoada de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho que expone. Solicita el rechazo de la demanda “in totum”, con expresa imposición de costas a la actora. NEGATIVAS. Como principio general de defensa, niega todos y cada uno de los extremos afirmados por la actora en su demanda, en tanto no sean objeto de expreso reconocimiento en su responde, no pudiendo interpretarse cualquier omisión como asentimiento en razón que éstos, de producirse, lo serán de manera expreso. Que no será lícito interpretar su silencio como asentimiento o convalidación de las pretensiones deducidas en el libelo introductorio. Efectúa negativa en los términos de su responde, a la que me remito. LA REALIDAD DE LOS HECHOS. A) El contrato de prestación de servicios de monitoreo: que con fecha 14/03/2007 se celebró contrato de prestación de servicio de monitoreo entre la actora y ADT SECURITY SERVICES S.A., identificado con el Nº 27-085F, tratándose de un servicio de monitoreo comercial. Luego, con fecha 17/05/2011 firmó un nuevo contrato identificado con el Nº 98-D80C y se realizó un cambio de equipo, se instaló un Kit Central 9045, brindado en comodato (préstamo de uso) al usuario, con capacidad para emitir señales y ser monitoreado desde la Estación Central. Que el 30-05-12 la actora solicitó a ADT el traslado del equipo instalado inicialmente en otro local comercial, ante lo cual el día 2-6-12 se presentó un técnico de su mandante en el domicilio de la actora y procedió a la desinstalación del equipo de alarma en cuestión. Que el 23-6-12 se intentó en reiteradas oportunidades contacto telefónico con la actora, con el fin de pactar la reinstalación del equipo en el nuevo lugar por ella designado, sin haber podido ADT ubicar a ninguno de los contactos que surgen de la SPS (el “Contrato”), lo mismo ocurrió el 17-7-12 en donde se volvió a intentar nuevamente el contacto, pudiendo hacerse la gestión recién el día 30-7312. Que en este punto aclara que la actora jamás volvió a comunicarse con su mandante a pesar de los llamados efectuados a ella. Que la realidad de los hechos es que su mandante no podía reinstalar de forma inmediata el equipo debido a la falta de técnicos disponibles en la zona para proceder con tal fin, y por otra parte, cuando lo intentó hacer los días 23-6-12 y 17-7-12 nadie respondía a los llamados, a pesar de lo cual ADT procedió a efectuar una nota de crédito (claramente de forma previa al presunto siniestro sufrido por la actora) por los abonos correspondientes a los meses de junio y julio de 2012. Que finalmente el día 25-7-12 se logra coordinar la visita de los técnicos de reinstalación y recién pudo reprogramarse para al menos 48 después del presunto siniestro sufrido por la contraria, lo cual constituye a las claras una cuestión completamente fortuita y ajena a la voluntad de su mandante. Que en el caso la propia actora con su negligente obrar incumplió la cláusula 16º de la SPS (el “Contrato”) oportunamente suscrito con ADT, la que cita. Que el equipo no fue objeto de prueba alguna por parte de la actora durante un plazo superior a un mes, y a pesar de los reiterados intentos de comunicación de parte de su mandante para la reinstalación, nada hizo para dar cumplimiento con la gestión por ella encomendada por la que pretende ahora cargar su exclusiva responsabilidad. Dice que las cláusulas neurálgicas del contrato son el art. 2.d que cita. Que claramente ADT no pudo reinstalar el equipo en el nuevo domicilio requerido por la actora atento a la imposibilidad de hacer contacto con la contraria, lo cual queda demostrado con las llamadas telefónicas efectuadas y reseñadas. Por último cita el art. 7 del contrato le que hace relación al alcance de responsabilidad y liquidación de daños. Que sin embargo la actora pretende hacer responsable a su mandante no sólo de la ocurrencia del siniestro, algo que indudablemente constituye una cuestión de caso fortuito ajena a la voluntad de ADT, sino que asimismo le achaca responsabilidad por la presunta imposibilidad de la contraria de ejecutar el contrato de seguro que supuestamente tenía con la firma Liberty, cuestión que no le consta a su parte. B) Prestación del servicio de monitoreo prestado por ADT: que consiste en: vigilar y “leer” en forma constante la información cursada por las alarmas instaladas en las propiedades de sus clientes; según los acontecimientos de cada caso, obrar en consecuencia. Que para ello, se pone de manifiesto que – para cumplir debidamente con las obligaciones asumidas en el contrato con el cliente – ADT debe contar, en este caso, con una línea telefónica en perfecto estado de funcionamiento, porque es el único modo en que la prestataria del servicio puede leer las señales que los equipos instalados emiten. Que ese servicio de monitoreo consiste en la recepción y análisis de las señales del equipo instalado, como cualquier equipo adicional que pudiera instalarse en su oportunidad, a la Estación Central de su mandante. Que una vez que ADT recibe una señal de emergencia del equipo, según sea la señal, se comunica con el Departamento de Policía, Bomberos o de la Asistencia Médica (SAME, por ejemplo). Que todas las señales que emite el equipo al a estación central de ADT se realizan por vía telefónica, conforme surge expresamente de la Solicitud de Prestación de Servicio que suscribe la empresa con sus clientes. Que su mandante no tiene el control o la supervisión de los cables telefónicos, ni de la línea telefónica, con lo cual no puede asegurar su interrupción, y es por ello que en el contrato se deja establecido expresamente que ADT no será responsable por cortes telefónicos.
Cita jurisprudencia. Que su representada, al igual que en el fallo citado, no celebró contrato de seguro sobre los bienes de la actora, ni de los bienes que se encontraran en el domicilio monitoreado, solamente celebró un contrato de prestación de servicio de monitoreo. Que asimismo S.S podrá observar que en el objeto social del estatuto de su mandante –cuya copia se presenta en el acápite documental- queda claro que no es una compañía de seguros, sino que el único servicio que brinda es el de monitoreo de alarmas. Que el servicio de monitoreo es un medio de prevención más que el cliente tiene para intentar evitar eventos (robos, asaltos, hurtos, incendios, y emergencias médicas). Que S.S. debe tener presente que ADT no puede garantizar que los hechos no ocurran, como sería el caso denunciado por la contraria, y evite eventos. Cita jurisprudencia. Reitera que el servicio es un medio que puede prevenir eventos, pero no garantiza resultados. Que en igual sentido quedó establecido en el contrato celebrado entre la actora y su mandante, en que la obligación de ADT es típicamente de medio, ello en función que pueden registrarse fallas en los sistemas de comunicaciones (corte de líneas telefónicas) que podrían impedir el monitoreo. Que así como fallas en las líneas telefónicas, pueden ocurrir hipotéticos casos en que el cliente no mantiene en buen estado de uso y conservación el acoplador, comunicador, marcador digital, y cualquier otro dispositivo similar que conecte el equipo, como también fallas propias del cliente que podrían impedir el monitoreo. Que su mandante brindó y brinda el servicio diligentemente y en este caso, no pudo monitorear las señales de alarma porque el equipo originalmente instalado se encontraba inoperativo, sin uso, por una cuestión completamente ajena al a voluntad de ADT. Que la actora pretendía reinstalar el equipo en otro domicilio, que su mandante intentó en al menos dos oportunidades coordinar la visita técnica para proceder en ese sentido, sin éxito por cuestiones totalmente ajenas a su voluntad, y por otra parte la actora no efectuó reclamo alguno durante largo tiempo; cuando finalmente se logró la coordinación para la gestión encomendada por la contraria, la misma quedó fijada para el 30-7-12, es decir, dos días después de acaecido el presunto siniestro cuya responsabilidad la contraparte endilga a su mandante. Reitera que el servicio de monitoreo que brinda su parte consiste en captar señales que la alarma emite; no es un asegurador de personas ni de bienes; el cliente puede contratar una compañía aseguradora para la cobertura por los siniestros que desee amparar. Que sin embargo, y por lo que se desprende de los dichos de la actora en su libelo de demanda, si bien tendría contratada una póliza de seguros adecuada para cubrir contrato de seguro por cuestiones completamente ajenas a la voluntad de ADT, la que ciertamente se puso a total disposición de la actora para brindarle toda la información que pudiese requerir a tal efecto. C) Eficiencia del servicio ADT y del equipo instalado: ADT siempre dio un correcto servicio de monitoreo, y en el caos de autos, su parte siguió el cumplimiento del contrato brindando el servicio de acuerdo a los términos y condiciones oportunamente acordado con el usuario; ADR prestó durante toda la vigencia del contrato el servicio en forma correcta, bajo las previsiones del contrato con el cliente y éste no efectuó durante toda la relación comercial reclamo alguno a su representada con anterioridad al suceso que denunció en autos. Que como podrá observarse de los antecedentes registrados, a lo largo de toda la relación comercial, su parte fue eficiente y cumplió en todos sus términos el contrato, brindando un servicio adecuado. Que en la búsqueda desenfrenada de un responsable, la actora pretende culpar a su mandante sin ningún tipo de argumento jurídico serio y tergiversando la realidad de los hechos. 5) Falta de relación de causalidad: que la actora aduce que el daño sufrido fue causado directamente por la falta de servicio en que incurrió ADT al no proceder con la reinstalación del equipo de alarma, lo cual habría impedido vigilar y conservar adecuadamente los elementos sustraídos. Que todas esas manifestaciones sin ningún fundamento no demuestran que su parte tenga algún tipo de responsabilidad por el supuesto evento de robo. Que por el contrario, en todo caso quien no garantizó el correcto funcionamiento del servicio fue la actora puesto que, de acuerdo al contrato es él que debe procurar su correcto funcionamiento, siendo que además el contrato exime expresamente a su parte de tal responsabilidad. Cita jurisprudencia. Que atento los reiterados llamados efectuados desde la Central de ADT con el fin de pactar la reinstalación del equipo de alarma brindado en comodato, la cual fue notificada la actora en reiteradas oportunidades, su mandante no tuvo posibilidad alguna de ejercer su objeto social en el domicilio de la actora, esto fue por cuestiones totalmente ajenas a su voluntad, pues como se vio, el incumplimiento contractual tuvo origen en la conducta de la contraria, no de ADT. Cita jurisprudencia. Que ninguno de dichos presupuestos ocurrieron en este caso, y tampoco la actora pudo demostrarlos en su demanda. Cita jurisprudencia. Que es importante aclarar a S.S. que la actora en su demanda reclama, entre varios rubros, daño moral y daños punitivos a su mandante. Que la jurisprudencia estableció que el daño moral derivado del incumplimiento de una relación contractual no constituye un perjuicio “in re ipsa” que pueda presumirse y, en el caso, el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre el supuesto daño y el incumplimiento acaecido, ni el daño moral en sí mismo. Que sintetizando, la realidad de los hechos dista de ser la denunciada por la actora. Que su mandante no recibió ningún evento o señal desde la ubicación de la alarma, y ello fue provocado por la existencia de un trámite de mudanza del equipo de una imposibilidad de coordinar el día y hora para tal gestión, y cuando finalmente se logró acordar una cita a tal fin, dos días antes y de forma por demás llamativa ocurre el presunto robo de las existencias extrañamente adquiridas por la actora con pocos días de antelación (en algunos casos las compras son del día inmediato anterior o de la misma semana de ocurrencia del presunto ilícito). Que por lo expuesto, y atento que la actora en su demanda sólo reclama por medio de conjeturas e hipótesis sin haber demostrado la relación de causalidad que demuestre algún tipo de responsabilidad hacia su mandante por el supuesto evento de robo, solicita se rechace la demanda con expresa imposición de costas. 6) Impugna la liquidación formulada por la contraria en todos sus términos por falaz y maliciosa de acuerdo a los siguientes términos: daño moral: que la actora aduce que percibió un resentimiento económico que trascendería al plano espiritual, alegando que debe rehacer su actividad comercial. Que como antes indicó ADT no puede generar una expectativa concreta de protección, ya que repite, es un medio más para prevenir un resultado perjudicial, como también lo pueden ser las rejas, un sereno o vigilante, un sistema de videocámaras, tener puertas blindadas o poseer perros adiestrados para cumplir tal función; sin embargo ninguna de estas alternativas es una solución concreta y definitiva, sobre todo en la actualidad en donde es usual hallarse con delincuentes capacitados para sortear, en mayor o menor medida, variados métodos de seguridad, incluyendo los más sofisticados existentes en plaza. Que por ello y sin perjuicio de recalcar la ausencia de incumplimiento contractual, las expectativas que pudo haber depositado la actora en el servicio brindado por su mandante no es superior a cualquier otro medio de seguridad utilizable. Que el pedido se base en suposiciones sin sustento fáctico alguno, que es más, al momento del supuesto siniestro, nada había en su domicilio, ni la actora, ni sus familiares, por lo que es evidente la inexistencia de legitimidad en relación a dicho rubro. Que el actor reclama antojadizamente la suma de pesos veinte mil, lo que no tiene asidero. Daño material (patrimonial) propiamente dicho: que la actora reclama la abultada suma de pesos diez mil en concepto de daños materiales en el local comercial, sin embargo sólo se observa un gasto de $ 1615 en concepto de colocación de vidriería, no surgiendo de ninguna otra prueba documental que los mismos pudieran arribar a la suma que pretende la contraria. Daño Material por objetos sustraídos en el local: que observe S.S. que la actora, de forma antojadiza denuncia un sinnúmero de bienes y cotiza los mismos al precio de presunta adquisición de los mismos por un valor de pesos veinte mil, lo cual debe ser ponderado con detenimiento en atención a que ciertos bienes relatados en el rubro no se encuentran comprendidos en el listado aportado en la demanda en su responde, cuestión que deberá ser debidamente merituada por V.S. Daño Punitivo: que la actora reclama antojadizamente la suma de pesos treinta mil, que no tiene asidero. Que tilda la conducta de su mandante de negligente, cuando se le intentó dar aviso en al menos dos oportunidades para dar curso a la instalación del equipo de alarma en el nuevo predio por ella indicado. Que basa la actora dicho rubro indemnizatorio en la Ley 24.240 en Defensa del Consumidor por el supuesto incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales de su mandante para con el usuario (la actora), mas no sólo no hay un presupuesto de responsabilidad contractual, sino que su mandante cumplió a rajatabla con los términos y condiciones contractuales; culpable y deliberada fue la conducta de la actora, quien no hizo absolutamente nada para evitar el presunto siniestro. Si hubo ausencia de monitoreo, no fue por culpa de ADT, ya que ésta procuró advertir oportunamente a la actora la necesidad de reinstalar el equipo, no hubo indiferencia respecto de los derechos de la actora, como usuaria sino todo lo contrario, lo que se probará. Que le rubro cuya liquidación asciende a la suma de pesos ochenta mil. Se pregunta de dónde surge la suma. Que la ligereza con que la actora practica su liquidación es sorprendente. Que hay orfandad total en cuanto a la existencia de los bienes y/o daños concretos, sino que, por otra parte, ninguno de los rubros reclamados se fundamentan en forma lógica. Desconoce la prueba documental aportada por la actora en su libelo de traslado por imperativo procesal, desconoce su autenticidad y contenido íntegramente, que fue extraída unilateralmente, sin control de parte y con el interés específico y particular en busca de beneficio de la posición esgrimida por la actora, por lo que la impugna en su valor, autenticidad y legitimidad. Ofrece Prueba.
Abierta a prueba la causa, las partes ofrecen las que hacen a su derecho. Proveída la misma, de su diligenciamiento dan cuenta las constancias de autos.
A fs. 135/136 y 741/746 tomaron intervención las representantes del Ministerio Público Fiscal.
Dictado y consentido el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO: 1. Análisis de la cuestión sometida a estudio:
Trabada la Litis en los términos que surge de la relación de causa, adelanto opinión por acoger parcialmente la demanda impetrada. Doy razones.
1.a. Breve compendio de la Litis:
-La actora persigue de la demandada, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados y se le aplique daño punitivo.
Denuncia que explota junto con su esposo, un local comercial denominado “Casa Ari”, que el mentado local se ubicaba en Avda. de Mayo 1237 –Local 2- Bº Villa Libertador, de esta Ciudad; que desde el año 2006 contrató servicio de seguridad con la accionada; que a mediados de Mayo decidió mudarse al Local 1, circunstancia que se produjo a partir del 01.06.2012; que ADT desinstaló el servicio del Local 2, pero no lo reinstaló inmediatamente en el Local 1, pese a estar contratado desde el 30.05.2012; que desde esa data se renegocia el precio del contrato hasta acordarlo, por medio de gestiones realizadas por su esposo; que se hicieron reclamos para la reinstalación, al teléfono de ADT (0810-555-1008); que se le continuaba debitando de la tarjeta Mastercard Bco. Prov. De Cba. de la accionante, a pesar de no contar con el servicio; que el prestigio, publicidad realizada y cobertura declamada, la llevó a continuar con el requerimiento de la mentada cobertura y consecuente contrato; que el 28.07.2012 sufre un robo en el local comercial, con daños en el inmueble y sustracción de mercadería; que el 01.08.2012 formula denuncia de siniestro por ante la aseguradora “Seguros Liberty” y recibe como respuesta que debe acompañar copia del contrato de adhesión con la Empresa ADT y reporte de ella, dando cuenta que el día del siniestro la alarma se encontraba activada; refiere que el contrato con ADT SECURITY SERVICE S.A., se llevó a cabo telefónicamente; que producto del requerimiento de la Aseguradora, se constituye en dependencias de la legitimada pasiva y en su sistema informático observa que el 30.05.2012 se consigna “se acepta “tea” a 549 y 2 s/c + 2 x 50”, que traduce dos meses de suministro del servicio sin cargo; y que el 30.07.2012 se consigna una leyenda que importa aceptar la responsabilidad por incumplimiento.
Por último expone que surge claro el incumplimiento de la accionada, y que tal obrar constituye el andamiaje causal, para que la aseguradora no afronte la indemnización. Además acredita que se abonó el servicio contratado, sin la consecuente prestación del servicio.
En cuanto los ítems resarcitorios, peticiona se la indemnice por daño moral $ 20.000; daño material en el local comercial $ 10.000; mercaderías sustraídas $ 20.000 y daño punitivo $ 30.000.
-La demandada, por su lado, requiere se rechace la demanda, en base a las razones que esgrime en su responde.
En lo sustancial reconoce: a) La celebración de un contrato, con la pretensora, el 17.05.2011, identificado con el Nº 98 –D80C, con cambio de equipo y se le instaló un kit central 9045, brindado en comodato, con capacidad para emitir señales y ser monitoreado desde la Estación Central; b) Que el 30.05.2012 la Sra. Pereyra le solicitó a ADT el traslado del equipo instalado en un local comercial; por tal razón el 02.06.2012 un técnico se apersonó y materializó la desinstalación; el 23.06.2012 se intentó tomar contacto con la accionante para la reinstalación del equipo en el nuevo lugar, sin poder contactar a nadie, y lo mismo ocurrió el 17.07.2012. Recién pudo contactarse, el 30.07.2012; c) La reinstalación no pudo llevarse a cabo de manera inmediata por falta de técnicos disponibles en la zona, y cuando se pudo, nadie atendió a los llamados, recién el 25.07.2012 se logra coordinar la visita de los técnicos a tales fines para llevar la reinstalación a las 48 hs, después de sufrido el siniestro; d) Sostiene que la actora fue negligente en su obrar, al incumplir con la cláusula 16 del SPS (el contrato) suscripto con ADT. Alude a la cláusula que la habilita a rescindir el contrato, en forma anticipada sin responsabilidad, en caso que el cliente no pruebe el equipo, al menos, una vez por mes.; e) Insiste que la reinstalación no pudo llevarse a cabo, por la imposibilidad de hacer contacto con la contraria, lo que se demuestra con las llamadas telefónicas realizadas; f) Destaca que la cobertura del servicio que provee consiste en vigilar y leer la información cursada por las alarmas instaladas en las propiedades de sus clientes, a través de una línea telefónica en perfecto estado. Ante la recepción de una señal de emergencia del equipo, la demandada se comunica con el Departamento de policía, bomberos o asistencia médica. Insiste en cuanto el servicio que provee, es un medio de prevención que el cliente tiene para evitar robos, asaltos, hurtos, incendios y emergencias médicas; y g) Denuncia la inexistencia de relación causal.
Por último impugna los rubros objetos de reclamo.
1.b. Aplicación de la ley en el tiempo –Subsunción legal- Ambito de responsabilidad civil -Relación de consumo–:
El hecho base de la pretensión, tiene que ver con el incumplimiento que la actora achaca a la demandada, en no haber provisto los medios y medidas necesarias para practicar la reinstalación del servicio suministrado por ella en el local comercial, al que mudo su actividad mercantil. Denuncia que ADT prosiguió percibiendo el precio estipulado, y que el obrar enunciado se convirtió en la antesala causal, para que la aseguradora contratada –Liberty Seguros S.A.- no abonara la indemnización, a raíz del hecho delictivo sufrido.
1.b.1. Así las cosas, el escenario fáctico objeto de la Litis, encuentra subsunción legal en una relación de consumo. (arts. 1 y 2 de la Ley 24.240, modificada por Ley 26.361. 26.994 y 27.077, en adelante LDC; y arts. 1.092 y concordantes del CCC).
En cuanto a la aplicación del derecho transitorio, si bien la data en que se produjo el robo en el local de la pretensora (28.07.2012) y la época en que se celebró el contrato (17.05.2011 –fs. 177 vta., memorial de contestación de demanda), son anteriores a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la clara letra del art. 7 habilita su aplicación.
La norma que regula el derecho transitorio, predica que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. (art. 7 del CCC).
De este modo, es el codificador quién habilita que el nuevo ordenamiento trascienda sobre el vínculo obligacional cuyos efectos se produjeron con anterioridad a su entrada en vigencia. De allí que no pueda denunciarse aplicación retroactiva de la ley, en tanto es el legislador quién la autoriza.
1.b.2. Digo relación de consumo, porque se trata del “…vinculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quién, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.” (art. 1.098 del CCC).
Por su parte el art. 2 de la LDC, a la hora de definir la figura de “proveedor” describe “…ARTICULO 2º — PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).
Dadas estas precisiones, no escapa al suscripto que el servicio provisto por ADT SECURITY SERVICES S.A., se limitaba a brindar cobertura en el local comercial de la accionante. Precisamente, frente a una señal de emergencia del equipo tomaba contacto en forma inmediata con la autoridad policial, de emergencia o sanitaria que fuere menester. (Confesión en contestación de demanda fs. 178 vta. –art. 217 del CPCC-).
Es decir, la prestación se integraba de manera mediata a la actividad comercial que la actora llevaba a cabo en su local comercial, que consistía en la venta de electrodomésticos. Se puede decir, que se trata de un acto comercial por conexión, circunstancia que echaría por tierra con la existencia de la mentada relación jurídica.
Sin embargo, no es menor que la mentada cobertura albergaba la posibilidad de hacerse eco de hechos de robo o hurto de mercaderías, y también de situaciones que involucren directamente la persona de la actora, su esposo, o eventuales clientes que podían ver perturbada su integridad psico-física, sea por hechos delictivos o circunstancias personales del afectado.
Se sabe que a la hora de analizar la existencia de la relación de consumo, el concepto finalista predicado por el codificador (art. 1.098 del CCC), impone un análisis objetivo del acto comercial.
Por lo tanto, el destino mixto de la cobertura muestra la existencia del elemento “finalista” predicado por el legislador, al pretender mantener indemne la salud o vida de la actora, su esposo, eventuales clientes o personas que se encuentren en el lugar. Tal extremo, es el que alienta, la aplicación de la relación jurídica obligacional anotada (Relación de consumo –art. 3, 2° párrafo in fine de la LDC).
Alienta lo decidido, el predicamento del legislador consumeril, en tanto previene que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece ley, deberá estarse al que más favorezca al consumidor.
De este modo la pretensora se describe como “consumidora”, por cuanto no luce controvertido que fue ella, a través de su tarjeta de crédito quién abonaba el servicio, más allá de la contratación telefónica que su esposo pudo llevar a cabo o negociar.
Por otro lado, tampoco puede discutirse la condición de “proveedor” de la demandada. Así lo entiendo, a la sazón de la confesión formulada en oportunidad de contestar demanda, en lo que a la cobertura del servicio se refiere. (art. 2 de la LDC).
Determinado el marco legal, a través del cual recibirá respuesta la cuestión sometida a estudio, se impone el análisis de la antijuridicidad denunciada.
2. Antijuridicidad de la accionada:
La actora da cuenta de la demora injustificada en la que ADT incurrió desde el 30.05.2012, consistió en no instalar el servicio de monitoreo en el local comercial, al que decidió mudar su actividad de venta de electrodomésticos. Agrega que a pesar de ello, afrontó el costo de la mentada prestación.
Como consecuencia de lo relatado, al momento en que se produjo el robo (28.07.2012), su local no contaba con el servicio contratado y ello se convirtió en el andamiaje causal para que el seguro contratado, decidiera no afrontar la indemnización por el ilícito.
La demandada por su parte achaca responsabilidad a la pretensora. Refiere que el 23.06.2012 y el 17.07.2012, intentó comunicarse con la Sra. Pereyra para cumplir con el cometido descripto, sin resultado satisfactorio. Expone no haber contado con técnicos disponibles en la zona, y cuando los tuvo, nadie atendió a sus llamados. Tal circunstancia, derivó en el labrado de una nota de crédito a favor de la accionante por los abonos correspondientes a junio y julio de 2012. Todo esto, antes que sucediera el robo. (Contestación de demanda –fs.- 177 vta- confesión art. 217 del CPCC). Agrega que recién el 25.07.2012 logran hacer contacto con la Sra. Pereyra, y se conviene la instalación 48 hs. después de sucedido el siniestro.
Así las cosas, la cuestión debe revisarse a partir de los principios y reglas del plexo consumeril.
Tal ordenamiento establece que el incumplimiento del contrato por parte del proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, autoriza al consumidor a ejercer una serie de acciones (art. 10 bis de la LDC).
Este precepto contempla que en materia contractual, la responsabilidad civil objetiva se impone, en tanto permite que el proveedor se exima de responsabilidad en la medida que pruebe el “hecho de la víctima”, “de un tercero por quién no debe responder”, o “caso fortuito o fuerza mayor”.
Es decir, se descarta la defensa dirigida a demostrar la diligencia en el cumplimiento de su prestación, o el factor de atribución subjetivo presumido, en cabeza del co-contratante (culpa o negligencia) con sostén en el incumplimiento contractual achacado y demostrado.
También establece como predicamento tuitivo, que en caso de duda acerca de la extensión de las obligaciones del consumidor, siempre se realizará la interpretación más favorable para éste y respecto del alcance de la obligación se estará a la menos gravosa. (Art 37 de la LDC).
Desde esta atalaya normativa, la prueba colectada en autos acredita que la Sra. Pereyra abonaba el servicio que ADT prestaba, o mejor dicho, debía prestar para la época en que sucedió el robo (28.07.2012). Así lo demuestra la Informativa diligenciada por ante BANCOR, que registra los débitos automáticos existentes en la tarjeta de crédito Mastercard Nº de cuenta 3870287 perteneciente a ella, para Mayo /2012 (fs. 298), Septiembre/2012 (fs. 304), Octubre/2012 (fs. 306); y Noviembre/2012 (fs. 310).
No se puede obviar la nota de crédito que la misma accionada confiesa haber labrado a favor de la pretensora, respecto de los abonos de Junio y Julio /2012, por las razones que esgrime en su responde. (Contestación de demanda de fs. 177 vta., punto 4.a., 5º párrafo).
Va de suyo que tal gesto comercial, no tenía otra razón que reconocer la falta de prestación del servicio, y evitar así el débito automático en el medio de pago perteneciente a la accionante. (Tarjeta de crédito Mastercard).
De su lado la demandada, manifiesta que no pudo llevar a cabo la reinstalación del equipo en el local al que se había mudado la accionante, por no contar con técnicos en la zona, y cuando los tuvo y pudo contactarse con ella no atendió sus llamados, circunstancia que recién se logró el 25 de julio de 2012.
Tal excusa absolutoria, no puede encontrar cabida en las causales antes descriptas.
Era ella –como proveedora-, quién debía arbitrar los medios y medidas necesarias para llevar a cabo la reinstalación. La razón de tal aserto, no solo descansa en que la actora abonaba el servicio –más allá de la nota de crédito-, sino que contaba con la infraestructura administrativa, económica y de recursos humanos suficientes, para ser diligente en el cumplimiento del cometido para el que fue contratada.
Sostener que se realizaron llamados el 23.06.2012 y luego el 17.07.2012, es decir prácticamente 1 mes entre uno y otro, para cumplir con la reinstalación, de un servicio de monitoreo que se traduce una medida de seguridad calificada sobre personas y/o cosas, peca cuanto menos de irrazonable.
Tal obrar está muy lejos de proponerse como diligente, ante la necesidad de quién satisface el pago del servicio contratado, que encima no se presta.
La proveedora/demandada puede actuar una hipótesis de rescisión contractual, como enuncia en su responde, en la medida que el servicio se preste y el co-contratante no colabore, probando el equipo al menos una vez al mes.
Pensar un escenario rescisorio, sin proveer el servicio con la debida instalación del equipo, no es otra cosa que un comportamiento abierta y decididamente abusivo (art. 10 del CCC, antes art. 1.071 del CC).
De otro costado, se presenta abiertamente contradictorio confeccionar una nota de crédito a favor de la actora, y pretender ensayar un apercibimiento extintivo del contrato, cuando la proveedora siempre supo que el servicio no lo prestaba, por la vicisitud que fuera.
Por lo expuesto luce acreditado que ADT SECURITE SERVICES S.A., no adoptó el debido y necesario celo profesional, para reinstalar en tiempo razonable el equipo que se le solicitó.
Adviértase se confiesa al contestar demanda, que el 30.05.2012 un técnico dependiente de la accionada proveyó a la desinstalación del equipo el 02.06.2012 del local del que la actora se mudaba, sin la consecuente reinstalación en el otro local; se denuncian intentos de contactar a la Sra. Pereyra para este último cometido recién el 23.06.2012 y luego el 17.07.2012; se manifiesta lograr contacto el 25.07.2012 y combinar la reinstalación a las 48 hs. (Contestación de demanda fs. 177 vta.).
Lo anotado está muy lejos de ajustarse a un obrar expedito y diligente de parte del proveedor, quién suministra un servicio de monitoreo que tiene como principal y único cometido jerarquizar la seguridad de bienes y personas, en el ámbito físico para el que fue contratado.
Ello en consonancia con los dichos vertidos en su contestación de demanda, respecto del alcance y extensión del servicio de monitoreo, que a no dudarlo acrecientan las medidas de seguridad. Tan es así, que como explicaré infra es condición de la póliza de seguros emitida por la aseguradora contratada por la accionante, el instalar y mantener activo el servicio que la demandada provee al momento de suceder el siniestro.
2.a. Nexo causal:
Se sabe que la relación causal, es el vínculo material externo entre el hecho de la cosa o la persona y el daño. A través de ella, se determina la autoría en el daño y su extensión cualitativa.
La relación contractual sometida a estudio, encuentra cabida en una relación de consumo, que no distingue entre responsabilidad civil contractual y extracontractual. (art. 1.098 del CCC)
Sin embargo, a la hora de discernir cuál es el alcance de la responsabilidad que le cupo y le cabe al dañador en el marco de la obligación legal resarcitoria, debe estarse a la previsión que establece que solo se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles (art. 1.726, 2º párrafo del CCC).
Por inmediatas debe entenderse a aquellas que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, mientras que las mediatas son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (art. 1.727 del CCC).
Dicho esto, la prueba colectada autoriza a afirmar que el obrar de la demandada tuvo incidencia causal directa en el rechazo de la indemnización, que la accionante procuró a través de su aseguradora (Informativa de Liberty Seguros S.A. fs. 504/505).
Así lo entiendo, en tanto de la prueba documental glosada en autos, más precisamente de los términos y condiciones que se desprenden de la póliza que la aseguradora emite, establece como carga de la asegurada “…se condiciona la cobertura de robo al perfecto funcionamiento del actual sistema de alarma conectada a una central privada con monitoreo. Producido un siniestro a consecuencia del incumplimiento de la carga, esta aseguradora quedará liberada del pago de suma alguna en concepto de indemnización, en un todo de acuerdo con el art. 36 de la ley de Seguros Nª 17.418.” (Informativa diligenciada por Liberty Seguros SA – Texto de Póliza, cláusula 100, Anexo al frente de póliza- Condiciones particulares fs. 550 vta. y condiciones particulares fs. 512 vta.).
Lo valorado supra, autoriza a concluir que al momento en que se produjo el robo en el local de la actora, no se encontraba instalado el servicio de monitoreo para satisfacer la seguridad que la demandada debía proveer.
Nadie duda que la instalación del mentado servicio tampoco hubiere evitado el robo. Lo que aquí se analiza, es que la aseguradora de la Sra. Pereyra exigía la instalación del servicio de monitoreo provisto por la demandada, para ahondar en las medidas de seguridad calificadas, dirigidas no solo a prevenir los infortunios, sino a satisfacer las que razonablemente se encuentren al alcance del ciudadano común para el resguardo de sus bienes y persona.
De este modo ninguna duda existe, sobre la adecuada y suficiente relación causal entre el incumplimiento contractual enrostrado a la accionada y la exclusión de cobertura esgrimida por Liberty Seguros S.A.
3. Daño:
Determinada la existencia de los postulados que hacen a la obligación legal resarcitoria (antijuridicidad, nexo causal y factor de atribución), debo adentrarme en discernir la extensión cualitativa y cuantitativa del daño.
3.a. Daño moral:
La Sra. Pereyra, reclama por el desasosiego y angustia vivida, no solo a raíz del robo sufrido, sino frente al incumplimiento y displicencia adoptada por la accionada. Esto último, porque le instaló el servicio contratado un día después de producido el robo.
Ello le permite concluir, acerca de la inactividad, omisión y desidia de la accionada.
Tarifa el rubro en la cantidad de $ 20.000 con más intereses.
Frente a lo peticionado, se impone discernir la existencia del rubro desde un punto de vista cualitativo. La doctrina al definir este daño, indica que se trata de “…toda modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en el cual se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…”(Viramonte Carlos, Macagno Ariel y Allende Cardona, Magdalena –La cuantificación del daño moral en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba – pag. 42 –Ed. Alveroni, Dic. 2006,Cba.- Invoca el precedente de la C1º CC Cba in re “Fernández Hugo Santiago y otra c/ Fernando David Peralta –Ds y Pj – Sentenc. Nº 196, 11.12.2003).
Frente al concepto invocado y panorama fáctico planteado, destaco que la norma sobre la que apoyaré el resarcimiento será el art. 1.740, 1.741 del CCC.
Respecto de las vicisitudes, sinsabores, angustia, desasosiego y premura que cualquier persona debe sobrellevar en situaciones como las que aquejó a la Sra. Pereyra, el plexo probatorio da cuenta de tal extremo.
La natural y grave preocupación que existe para cualquier comerciante que observa afectado su patrimonio, frente al quehacer delictivo, no requiere de prueba autónoma, sino que se colige demostrado a partir del panorama fáctico que pone en vilo o vulnera la tranquilidad de espíritu y bienestar de cualquier ciudadano, en el ejercicio de la mentada actividad mercantil. Ello sumado, a que la existencia del servicio contratado con ADT bien pudo prevenir el siniestro o en su caso menguar decididamente la pérdida patrimonial, a la sazón de la cobertura de seguro contratada.
Aquí no solo que la pretensora fue víctima de un delito, sino que vio truncado el correlato indemnizatorio por Liberty Seguros S.A., como consecuencia del incumplimiento de ADT SECURITY SERVICES S.A.
Las consideraciones antes vertidas dan cuenta de tal extremo, por lo que a ellas me remito en honor a la brevedad.
A partir de allí, la existencia del demérito espiritual luce demostrada.
Se trató de una situación afligente y de suma preocupación por lo inesperado e imprevisto de cualquier robo, acrecentada en la aflicción espiritual por la negativa resarcitoria de la aseguradora de no afrontar el valor de las mercaderías robadas, por no tener activo el servicio que la legitimada pasiva debía proveer.
Frente a ese contexto, no hay duda que desde el punto de vista cualitativo el demérito espiritual reclamado debe ser admitido en cuanto a su existencia, y extensión cuantitativa. -$ 20.000-.
Con innegable factura técnica a la hora de determinar el “cuantum” del daño moral se ha expuesto “…Se toma como base la práctica judicial, parámetro para la fijación del daño moral que no es antojadiza sino que goza de amplio respaldo doctrinal, a punto tal que ciertos autores –opositores a la tarifación del daño moral- llegan a propiciar lisa y llanamente la “tarifación judicial” iuris tantum del daño moral como modo de fijar pautas flexibles con cierto grado de uniformidad que permitan alcanzar el objetivo de seguridad, predictibilidad y tratamiento equitativo para casos similares…”(Viramonte Carlos, Macagno Ariel y Allende Cardona, Magdalena –La cuantificación del daño moral en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba – pag. 48 –Ed. Alveroni, Dic. 2006,Cba.)
Sabido es que dos son las aristas que otorgan predictibilidad al decisorio judicial, cuando conceptos resarcitorios como el reclamado, quedan supeditados al arbitrio judicial. Ellas son, la arista subjetiva del lesionado que se traduce en la “situación personal de la víctima” y la objetiva “índole del hecho lesivo y sus repercusiones”.
En este caso, la situación personal de la víctima –al producirse el hecho- tiene que ver con su condición de comerciante, preocupada y afligida por resguardar adecuadamente el patrimonio o capital de trabajo. De allí que no solo contrató con la accionada el servicio de monitoreo para seguridad propia y de sus bienes, sino también con una aseguradora, para afrontar las consecuencias de hechos como el suscitado.
En cuanto a la índole del hecho lesivo y su repercusión, no es menor la negativa prodigada por la aseguradora y la displicente actitud de la demandada, quién recién le reinstaló el servicio contratado a dos meses de haberse peticionado, con todas las vicisitudes antes descriptas y evaluadas.
Por tales razones, considero justo y equitativo resarcir el demerito espiritual en la suma reclamada ($ 20.000), reajustada con más Tasa Pasiva del BCRA + 2% mensual, desde la data del hecho (28.07.2012) hasta su efectivo pago.
3.b. Daño Material:
La actora peticiona el resarcimiento por los daños sufridos en el local comercial, que tarifa en la cantidad de $ 10.000, respecto de mobiliario y daños en el inmueble y $ 20.000 respecto de la mercadería sustraída.
Ambos ítems no pueden encontrar acogida. Me explico.
Respecto de los daños sufridos en el local, como de las mercaderías sustraídas, si bien se glosan facturas de erogaciones y compra de distinto tipo de electrodomésticos (fs 22/28), las mismas no lucen reconocidas por sus emisores.
Se tratan de instrumentos privados, que para trascender válidos en el proceso, requieren del consecuente reconocimiento por parte de sus emisores (art. 248 y concordantes del CPCC).
Tal extremo, de no concretarse, impide que trasciendan como documentos oponibles a la accionada.
Frente a tal vicisitud, se impone la decisión adoptada.
Se sabe que el débito probatorio pesa en cabeza de quién reclama, y de modo alguno puede suplirlo por el suscripto, a partir de las reglas del prudente arbitrio (art. 335 del CPCC).
No solo porque ello, importaría suplir la negligencia de la prueba, en lo que a la prueba se refiere, sino porque tal carga procesal es la que ineludiblemente debe desandar la pretensora, dirigida a demostrar la extensión cualitativa y cuantitativa del daño.
No surgiendo de autos prueba que dé cuenta de tal extremo, ni presunciones e indicios relevantes, la decisión de rechazo se impone.
3.c. Daño punitivo:
La Sra. Pereyra luego de realizar una serie de consideraciones conceptuales acerca de esta figura legal, sostiene que con el fin de disuadir a este tipo de mega entidades para que no incurran en este tipo de abusos, se la sancione con una multa equivalente a $ 30.000 o la que el Tribunal estime prudente.
Acerca de este instituto, Vázquez Ferreyra, sostiene que la naturaleza de los daños punitivos es netamente sancionatoria, pero no comparte la misma naturaleza que una sanción del Derecho Penal. Se trata de sanciones civiles que se aplican como castigo a un infractor de una norma civil. En el caso concreto es una sanción al autor de un daño que resulta aplicable en los casos de una conducta gravemente dolosa, que demuestre un desprecio absoluto por los derechos del consumidor víctima. Tiene una finalidad ejemplificadora a los efectos de prevenir futuras conductas semejantes (ver, en este sentido, fallo de la C.Nac.Com, Sala F, in re “Iglesias, Lucas” del 02/07/2013).
Mientras que a la hora de tarifarlo, la jurisprudencia rescata los siguientes presupuestos “…1) Los daños punitivos deben quedar reservados para situaciones que demuestren una inconducta grave o absoluto desprecio hacia los derechos del consumidor, patentizado mediante un incumplimiento de obligaciones legales o convencionales, debiéndose articular las referidas ilicitudes con la gravedad y las circunstancias del caso. Queda claro entonces, que un mero incumplimiento no autorizará su aplicación.
2) Derivado de lo anterior, podemos afirmar que la imposición del daño punitivo debe ser restrictiva.
3) En su aplicación el Juez debe atender más al autor del daño que a la víctima, y meritar, entre otras circunstancias, la situación patrimonial del infractor, su participación en el mercado, las repercusiones del hecho, etc.
4) En referencia a su graduación, si bien el Juez goza de discrecionalidad a la hora de establecer el importe de la condenación punitiva -la que, por otra parte, no necesariamente debe guardar relación o concordancia con la sanción reparatoria- deberá recurrir a la prudencia y equilibrio a los fines de cuantificar el importe de esta sanción….” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala I, A., L. A. c. Amx Argentina S.A. s/ rescisión de contratos civiles/comerciales • 11/06/2014, Publicado en: LLBA 2014 (diciembre) , 1203 Cita online: AR/JUR/29911/2014).
A estas precisiones es dable agregar las siguientes.
La figura legal, no fue objeto de modificación como lo presentaba la Comisión Reformadora en el Anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, manteniéndose el texto legal que presentaba la ley 26.361 (art. 52 bis).
Sin embargo, nadie duda que el comportamiento del victimario o dañador –según el texto legal- además de reportar un grave menosprecio a este derecho de incidencia colectiva, descansa en un factor de atribución subjetivo. De allí, que el proceder del proveedor o empresario debe ser doloso o teñido de culpa grave.
Desde el costado probatorio, afirmo que es el consumidor quién debe desplegar un andar de elevado calibre, porque los comportamientos achacados como graves, deben contar con el necesario y patente contraste en la prueba ofrecida y diligenciada en autos.
Así las cosas el plexo probatorio da cuenta de la grave conducta, en la que incurrió la accionada. Me explico.
La prueba pericial informática cuyo cometido se circunscribió a acceder a la página web de la demandada, da cuenta de la publicidad de los servicios provistos por ella, pero también de las virtudes y asertos técnicos sobre la oferta del servicio. Esto último, la coloca en el plano de cumplidor de lo prometido a través de determinada publicidad, sin posibilidad que ello se califique como indiferente o indistinto respecto de la extensión de la prestación contractual comprometida. Es decir, forma parte de las condiciones del contrato. (arts. 4 y 8 de la LDC y art. 1.100 y 1.103 del CCC).
A fs. 342 la Pericial técnica informática, refiere al alcance del servicio provisto por ADT, en donde se enuncia “…Nuestro servicio de monitoreo de alarmas te brinda toda la tranquilidad necesaria para que puedas realizar tus actividades cotidianas sabiendo que tu negocio y tus bienes se encuentran protegidos…”.
A fs. 344 se marca la jerarquía comercial que ADT SECURITY SERVICES S.A., (ADT) tiene en el mercado, dando cuenta de su experiencia y liderazgo y manifestando que con ADT su caso se encuentra protegida las 24 horas, los 365 días del año.
En fs. 345, se determina el alcance puntual y preciso del servicio de monitoreo provisto por ella, y cuál es la mecánica de anuncio posible e inmediato, según la emergencia advertida.
A fs. 365 se contempla específicamente como cobertura del servicio dispensado por ADT, la hipótesis de mudanza y con ello la posibilidad de traslado del servicio contratado al nuevo domicilio o lugar.
De otro costado, las consideraciones expuestas en el acápite 2 de la presente, aluden de manera clara y precisa, en qué consistió la antijuridicidad.
Este comportamiento es factible de enrolarlo en la hipótesis legal de falta de trato digno al consumidor (art. 8 bis de la LDC), por las siguientes razones.
Surge demostrado que la accionante y su marido, solicitaron la mudanza del servicio que tenían contratado con ADT, para continuar con la prestación en otro local comercial. Ello se solicitó, el 30.05.2012. (Contestación de demanda fs. 177 vta.)
También se acredita que personal dependiente de ella, se presentó para desinstalar el servicio el 02.06.2012, sin proveer a la reinstalación en el nuevo domicilio (Contestación de demanda fs. 177 vta.).
Esto se intentó satisfacer a través de llamados telefónicos con la Sra. Pereyra que se realizaron solo en dos oportunidades (23.06.2012 y 17.07.2012), y con un lapso prácticamente de un -1- mes, entre uno y otro. (Contestación de demanda fs. 177 vta.).
Recién se confiesa haber podido contactar con la Sra. Pereyra el 25.07.2012, combinando la reinstalación de allí a 48 hs., y justificar que no lo pudo hacer con anterioridad, por carecer de técnicos en la zona. (Contestación de demanda fs. 177 vta.).
A todo este escenario, se suma que la reinstalación del servicio, se ejecutó un día después de producido el siniestro de robo. (28.07.2012).
Lo afirmé a la hora de analizar la antijuridicidad de la demandada, que ADT percibía el precio estipulado por la prestación de un servicio que no suministraba. La extensión de nota crédito, no es otra cosa que corroborar el mentado incumplimiento.
La falta de técnicos en la zona donde se requería la reinstalación del servicio, es una vicisitud que se esgrime en oportunidad de contestar demanda, pero en ningún momento se anotició a la Sra. Pereyra.
No se corresponde con la jerarquía del servicio que se dice prestar, según publicidad realizada en su página web, el pretender contactarse telefónicamente solo en dos oportunidades para cumplir con la reinstalación del servicio, con un lapso prácticamente de un mes, entre una y otra.
No se entiende porque el personal técnico que acudió a desinstalar el equipo de monitoreo de determinado domicilio, no procuró su reinstalación inmediata en el nuevo, conforme se publicita por la demandada en su página web.
Se trata de un servicio de monitoreo para jerarquizar la seguridad de bienes y personas, circunstancia que se traduce en que ADT se valga de los medios y recursos humanos que fueren menester, para evitar que el servicio se suspenda por cualquier razón, más aún cuando percibe el precio convenido para ello.
A este estado de cosas, debo adicionar que la suerte disvaliosa de la Sra. Pereyra quién diligentemente arbitró todas las medidas que se encontraban a su alcance, en pro de la seguridad de sus bienes y persona, también vio alterado su costado resarcitorio, producto del incumplimiento de ADT. No obtuvo la indemnización que naturalmente esperaba del seguro contratado, por la sola y única razón de no contar con el servicio de monitoreo provisto por la legitimada pasiva.
De este modo surge acabada y debidamente demostrado que ADT, fue muy negligente en el manejo de la situación de la Sra. Pereyra; tuvo absoluta despreocupación en proveer de manera inmediata a la reinstalación del servicio de monitoreo contratado; el querer escudarse en la falta de técnicos en la zona, y considerar razonable tomar contacto telefónico solo en dos oportunidades para proveer un servicio de monitoreo para seguridad de bienes y personas, peca cuanto menos de muy despreocupado e imperito.
Por lo tanto frente a la magnitud de ADT como empresa, su trascendencia en el mercado como calificada en proveer servicios de monitoreo para seguridad de bienes y personas; la infraestructura técnica y de recursos humanos que se infiere cuenta; y lo expedito, responsable y diligente que el consumidor o usuario espera de alguien que brinda servicios como el anotado, permiten concluir que se colocó a la Sra. Pereyra en una situación de vulnerabilidad y desasosiego que se tradujo en el derrotero analizado.
Por estas razones, siendo que la sanción conminatoria se aplica al momento de sentenciar y se estipula en moneda de curso legal, afectada en su poder adquisitivo por una creciente economía inflacionaria, corresponde despacharla en la cantidad de $ 70.000.
Dicha multa deberá reajustarse desde la data del hecho (28.07.2012) con más Tasa Pasiva publicada por el BCRA + 2% mensual, hasta el momento de su efectivo pago. Ello por cuanto la conducta pasible de la sanción conminatoria, aconteció con anterioridad al ilícito (robo) en el local comercial perteneciente a la accionante.
4. Costas:
Este tópico debe resolverse de acuerdo a lo preceptuado por los arts. 130 y 132 del CPCC. Es decir, fundo la decisión en orden al éxito proporcional obtenido por las partes o a los vencimientos recíprocos acaecidos –art. 132 del CPCC-.
En otras palabras, sabido es que las costas integran el débito resarcitorio que le cabe al sujeto condenado, especialmente en casos como el sub judice. Pero lo que no puedo dejar de evaluar es el efectivo resultado de la contienda, que se desprende de la comparativa a realizar entre lo pretendido y el resultado económico dilucidado en la Sentencia.
En el sub lite nos encontramos con que la actora ha sido exitosa parcialmente, al admitirse parte de los rubros demandados.
Las razones que llevaron a resolver sobre los capítulos indemnizatorios son las vertidas en los acápites precedentes. De este modo, a la luz del criterio que establece que las costas deben imponerse no con base en una simple operación aritmética comparando lo reclamado y lo efectivamente acogido en sentencia, sino atendiendo a un aspecto subjetivo relacionado con la “prudencia” del juzgador, me autorizan a considerar justo y equitativo su imposición en un noventa –90% – por ciento a la demandada y en un diez -10%- por ciento a la accionante.
Agrego, que el discernir entre rubros resarcitorios y con ello analizar el éxito o vencimiento parcial obtenido tiene que ver con la hipótesis de acumulación objetiva de pretensiones. Tal circunstancia me autoriza a revisar el comportamiento adoptado por el accionante a la hora de demandar, y de ese modo distribuir la carga causídica según las variables indicadas.
5. Honorarios:
Los estipendios de los profesionales deben regularse de acuerdo a lo normado por los artículos 26, 29, 31 y 36 de la Ley 9459, aplicándose la totalidad de la escala, es decir sin recortes –art. 36 de la Ley 9459 -.
Se aplicará el punto medio de la mentada escala –art. 36 de la Ley 9459- producto del análisis que se ha realizado sobre variables tales como naturaleza de la cuestión sometida a debate, el éxito obtenido y el valor y eficacia de la defensas opuestas –art. 39 de la Ley 9459-.
Por lo tanto, la base económica para el caso de los letrados de la actora está dada conforme las previsiones del art. 31 inc. 1 primer supuesto de la Ley 9459. La base económica será el monto de sentencia, con más reajuste por intereses desde la fecha de mora indicada para cada uno de los rubros de condena, hasta la fecha de la presente –art. 30 C.A-., sobre el cual se aplica la escala del art. 36 del Código Arancelario. La base regulatoria asciende a la suma de $ 503.240,85. De ese modo, atento a la cantidad de unidades económicas contenidas en la base, debe aplicarse de la escala del art. 36, un 22.5%. Ello atento la naturaleza, el éxito, importancia de los trabajos efectuados y la cuantía del juicio –art. 39 de ley 9459–. Asimismo corresponde regular el monto equivalente a 3 Jus, atento lo dispuesto por el art. 104, inc. 5º de la Ley 9459.-
La base económica para el abogado de la parte demandada, está dada conforme las previsiones del art. 31, inc 2, 2° supuesto de la Ley 9459-. Así, la base económica se fija prudencialmente en el 30% del monto reclamado en demanda, suma que fue debidamente actualizada a la fecha de la regulación –art. 30 C.A.-. Respecto de los rubros pretendidos fueron objeto de reajuste desde la fecha de mora (fecha del hecho). La base regulatoria en este caso asciende a la suma de $ 134.197,45. Sobre el cual se aplicará el punto medio de la mentada escala –art. 36 de la Ley 9459- producto del análisis que se ha realizado sobre variables tales como naturaleza de la cuestión sometida a debate, el éxito obtenido y el valor y eficacia de la defensas opuestas –art. 39 de la Ley 9459-.
Concierne asimismo, estimar los honorarios de la Asesora Letrada Civil del 9° Turno, quien a fs. 186 requirió se regulen sus estipendios por los trabajos profesionales realizados en autos, a los fines de proceder de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo Reglamentario N° 137 Serie C del Excmo. T.S.J.
De las constancias de autos surge que la Asesora Letrada, intervino en el diligenciamiento de la prueba anticipada, que diera lugar al expediente N° 2345590/36, que actualmente se encuentra acumulado a los autos principales. Corresponde aclarar que la prueba anticipada no constituye un proceso independiente, sino que forma parte de la causa principal, así la retribución por los trabajos llevados a cabo en ese trámite es determinada una vez que concluya la causa principal, de este modo si el proceso se sustancia en su totalidad, como en el caso de autos, la remuneración por la prueba anticipada queda absorbida por la remuneración prevista para la etapa probatoria. De este modo, el porcentual correspondiente a la Asesora, se acotará al 50% del porcentaje previsto para la etapa de diligenciamiento de la prueba, esto es 20 x 50% = 10% (art. 45 inc. 3 C.A.), advierto que asigno dicho porcentaje por cuanto la etapa de producción de la prueba abarcó varios medios probatorios y la peticionante solo intervino en el diligenciamiento de la pericial, por ello la regulación de la peticionante asciende al 10% de los honorarios fijados al letrado de la parte demandada. Así, los referidos emolumentos serán regulados a favor del Estado Provincial y afectados al Fondo creado por Ley 8002 conforme lo dispuesto por el Art 34 de la Ley 7982, art 24 de la Ley 9459 y AR 137 Serie C de fecha 11/03/2014. De este modo, los honorarios se regulan en la suma de Pesos tres mil ciento diecinueve con cuarenta y cuatro centavos ($ 3.019,44). Dichos estipendios son a cargo de los condenados en costas en la proporción indicada supra.
Al perito oficial –Lic. Gustavo Del Valle Álvarez-, se le regulan sus estipendios de acuerdo a lo normado en el art. 49 de la Ley 9459 -Código Arancelario para Abogados, Procuradores y Peritos-, en tanto su tarea se desarrolló bajo la vigencia de esa ley. Atendiendo a las reglas de evaluación cualitativa -art. 39 de la Ley 9459-, entre ellas, la cuantía del asunto, la complejidad de la cuestión planteada y la responsabilidad profesional comprometida, por ello considero razonable regular honorarios al nombrado en la suma de Pesos dieciocho mil novecientos veinticinco con ochenta centavos ($ 18.925,80), equivalentes a 15 jus -art. 49 de la Ley 9459-, a un valor de $ 1.261,72 por jus.
Por todo ello, normas invocadas y lo dispuesto por los ats. 329, 330, concordantes y correlativos del CPCC; RESUELVO: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Ruth Mariela Pereyra, DNI 24.115.090 en contra de ADT SECURITY SERVICES S.A., y en consecuencia condenar a esta última –art. 1.740, 1.751 del CCC- para que en el plazo de diez -10- días que la presente quede firme, abone bajo apercibimiento de ejecución, los siguientes rubros: a) Daño Moral: $ 20.000; y b) Daño punitivo: $ 70.000. Todo ello, con más los intereses moratorios judiciales indicados en el considerando.
II. Rechazar la acción impetrada, en cuanto procura resarcimiento en concepto de daño material, por las razones enunciadas en el considerando.
III. Imponer las costas a la demandada en un noventa -90%- por ciento y en un diez -10%- por ciento a la actora.
IV. Regular honorarios en forma definitiva, en conjunto y proporción de ley, a los Dres. Valeria Fernández Manzano y Darío Di Noto, en la suma de Pesos ciento trece mil doscientos veintinueve con diecinueve centavos ($ 113.229,19). Regular honorarios en forma definitiva al Dr. Adrián Bongiovanni en la suma de Pesos veintisiete mil ciento setenta y cinco con un centavo ($ 27.175,01). Regular en forma definitiva en favor del Estado Provincial, los honorarios por la labor profesional desplegada por la Asesora Letrada Civil del 9° Turno, en la suma de Pesos tres mil diecinueve con cuarenta y cuatro centavos ($ 3.019,44). Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del Perito Oficial Lic. Gustavo Del Valle Álvarez, en la suma de Pesos dieciocho mil novecientos veinticinco con ochenta centavos ($ 18.925,80). Protocolícese y dese copia.
Texto Firmado digitalmente por
FALCO Guillermo Edmundo
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2019.11.12
Auto aclaratorio
AUTO NUMERO: 674. CORDOBA, 14/11/2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: PEREYRA, RUTH MARIELA C/ ADT SECURITY SERVICES S.A. ABREVIADO, Expte.N° 5753468 en los que se advierte que se consignó erróneamente en los VISTOS de la SENTENCIA NUMERO 280, de fecha 12/11/2019, inmediatamente después de la carátula del expediente lo siguiente: “AUTO NUMERO: 642. CORDOBA, 07/11/2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: GOMEZ, Ricardo Fabian – CAMARGO, Maria Ofelia DECLARATORIA DE HEREDEROS, Expte.N° 3853116”, por lo que se dicta decreto de autos a los fines de su interpretación. Y CONSIDERANDO: I) Que la corrección de la resolución resulta procedente, de conformidad a lo dispuesto por el art. 338 del C. de P. C., que faculta al Juzgador a interpretar sus resoluciones en cualquier tiempo. II) Examinada la resolución de cuya interpretación se trata, se advierte a simple vista que se ha deslizado un error material involuntario. Debe en consecuencia enmendarse por esta vía. Por lo que corresponde suprimir lo consignado inmediatamente después de la carátula del expediente, a saber “AUTO NUMERO: 642. CORDOBA, 07/11/2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: GOMEZ, Ricardo Fabian – CAMARGO, Maria Ofelia DECLARATORIA DE HEREDEROS, Expte.N° 3853116”, ya que no corresponde a los presentes autos. Por ello, y lo dispuesto por el art. 338, correlativos y concordantes del C.P.C. RESUELVO: 1) Suprimir en los VISTOS, de la Sentencia N° 280 de fecha 12/11/2019, lo señalado en el considerando respectivo. 2) Por Secretaría, regístrese anotación marginal en el SACM. Protocolícese, hágase saber y dése copia.-
