FROLA c/ TELECOM ARGENTINA SA (1ra inst.)

Autos: FROLA NAVARRO, Roberto Alejandro c/ TELECOM ARGENTINA S.A – ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO
Expte. Nº 5967438
JUZG 1A INST CIV COM 42A NOM
Fecha: 15/07/2020

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SENTENCIA NUMERO: 54. CORDOBA, 15/07/2020.

Y VISTOS: estos autos caratulados FROLA NAVARRO, Roberto Alejandro c/ TELECOM ARGENTINA S.A – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO, Expte. 5967438 traídos a despacho a los fines de resolver, de los que resulta: A fs. 1/2 comparece el Sr. Roberto Alejandro Frola Navarro DNI 28.115.189 e inicia formal demanda abreviada por cumplimiento de contrato por prestación de servicio telefónico, daños y perjuicios y reembolso de las sumas abonadas en contra de Telecom Argentina S.A., persiguiendo el cobro de la suma de pesos ciento tres mil cuarenta y siete con setenta y un centavos ($ 103.047,71), con más intereses, gastos y costas.

Refiere que en el año 2012 contrató la línea telefónica 0351-4246844 provista por Telecom para el domicilio de calle San José de Calasanz 390. Que, por traslado de su domicilio, en octubre de 2013, solicito se transfiriera la línea al domicilio de calle Av. Colón 274 mediante tramite 16RSL4ULK y que dicho traslado nunca se efectivizó a pesar de los innumerables reclamos y de seguir abonando las boletas correspondientes, por lo que se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial.

Pide daños y perjuicios:

Esgrime que resultando manifiestos la mala fe de la demandada y su incumplimiento contractual no excusable, dicha conducta indolente le generó graves daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

a. Daño Moral: que, como consecuencia del grave incumplimiento de lo demandado, el excesivo tiempo transcurrido y los innumerables reclamos a la empresa, se ha generado por su exclusiva culpa, a la persona del actor una situación de zozobra y detrimento espiritual y psicológico ante el desprecio y abuso del cual ha sido víctima como contratante leal y cumplidor frente a una empresa que cuenta con el monopolio del servicio y demuestra absoluto desinterés por la satisfacción de los consumidores. Concluye que Telecom SA. es responsable del daño moral padecido, el que estima en la suma de pesos quince mil ($ 15.000). Cita jurisprudencia.

b. Daño punitivo: expresa que resulta aplicable la reforma a la ley 26.361 que incorpora el art. 52 bis a la ley de Defensa del Consumidor, atento la grave inconducta y mala fe desplegada por la empresa incumplidora, que ha violado en forma flagrante todo principio de ética empresarial, con un actuar contrario a derecho y en una operatoria comercial antijurídica, haciendo caso omiso en forma reincidente a todos sus requerimientos. Sostiene que la empresa por ello es responsable por daño punitivo y estima la indemnización en la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000). Cita jurisprudencia.

c. Reintegro de boletas abonadas: Indica que abonó sin obtener la correspondiente contraprestación las boletas por los importes de $ 452,60, (noviembre de 2013), $ 455,08 (diciembre 2013), $ 311,01 (enero 2014), $ 402,17 (febrero 2014), $ 442,55 (marzo 2014), $ 443,08 (abril 2014), $ 450,14 (mayo 2014) y $ 91,08 (agosto 2014) y solicita su íntegra devolución que arroja el monto de pesos tres mil cuarenta y siete con setenta y un centavos ($ 3.047,71).

Funda derecho en el art. 42 CN, arts. 522, 1197, 1198, 1078, 1201, 1204 concordantes y correlativos del CC, art. 52 bis, 53 concordantes y correlativos de la ley 24.240 y Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico.

Ofrece prueba documental y documental en poder de la demandada.

Impreso el trámite de ley – juicio abreviado – con fecha 30 de julio de 2015, fs. 12, se da intervención al Ministerio Fiscal.

A fs. 19/23 vta. comparecen los Dres. Eduardo Andrés Piscitello – apoderado conforme poder glosado a fs. 16/18 – y Santiago Andrés Piscitello y vienen a contestar el traslado de la demanda, solicitando se rechace la misma, con costas.

Negativas – Realidad de los hechos.

Oponen la defensa de falta de acción y de legitimación sustancial activa (sine actione agit) contra la demanda de la actora por la que reclama una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la falta de traslado de una línea de telefonía fija, atento que no ha mediado antijuridicidad en la conducta de su mandante o proceder que sea reprochable a título jurídico.

Niegan todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda, excepto los que sean expresamente reconocidos en el responde. Niegan le asista a la demandante el derecho que invoca. Niegan que Telecom Argentina S.A. se haya encontrado contractualmente   obligada al cumplimiento de las obligaciones que invoca la actora en su libelo inicial, bajo las condiciones y extremos que invoca. Niegan que Telecom Argentina S.A. sea deudora de la actora, o que deba indemnizarlo por supuesto daño moral, punitivo y/o perjuicio alguno. Niega que pueda atribuirse a Telecom S.A. la responsabilidad civil -contractual y/o indemnizatoria- que invoca la actora en su demanda. Niegan que Telecom Argentina S.A. incurriera en un obrar o actitud ilegitima, abusiva, antijurídica, negligente, en perjuicio de la actora. Niegan que se verifiquen, en el caso, los supuestos de responsabilidad civil invocados por el demandante. Niegan que Telecom S.A. sea deudora de la actora por rubro o concepto alguno de los reclamados en autos, o que deba indemnizar a la demandante por supuesto de responsabilidad civil alguno y/o que haya incumplido la instalación la línea y prestación del servicio telefónico en los términos que aduce la demanda. Niegan la relación fáctica narrada por la accionante, para pretender -infructuosamente­ configurar una supuesta conducta antijurídica, de su representada, con el único fin de obtener una ventaja patrimonial ilegítima e incausada, elucubrando un relato mediante el cual, intenta crear una imagen inexacta del actuar o proceder de Telecom Argentina S.A. como prestadora del servicio de telefonía pública. Que, en honor a la brevedad, reiteran la negación ya formulada, expresa y completa de todos y cada uno de los hechos que componen la maquinación, extensa y confusa de la actora, en especial aquellos por la cual se pretende atribuir responsabilidad a Telecom Argentina S.A. de una supuesta conducta ilegitima o antijurídica, la que resulta ser inexistente e irreal.

Reconocen que el actor Sr. Roberto Alejandro Frola Navarro DNI 28.115.189 fue cliente de la demandada, y que lo fue siendo titular de la línea 0351-4246844. Manifiestan que dicha línea telefónica se encontraba originariamente ubicada en la calle San José de Calasanz n° 390 de esta ciudad de Córdoba, como surge de los registros contables, e informáticos de los sistemas de su mandante. Que de esos mismos registros se desprende que el actor solicitó el día 03/12/2013 mediante tramite N°149576741 el traslado de la línea 0351-4246844 del domicilio original al nuevo domicilio situado en calle Gral. José de Artigas 392, Córdoba. Señalan que la petición del actor fue, para que la línea fuera trasladada a Av. Colon 274 como dice la demanda. Que dicha dirección se corresponde con el domicilio de facturación. Que la demanda contiene ese error.

Expresan que, a dicha solicitud, su mandante informó al Sr. Frola Navarro que “no podía ser realizada utilizando las facilidades técnicas originalmente asignadas sino que debía ser tratada por proyecto y obras ya que se necesitaba ampliar el plantel en dicha zona para habilitar así más vacantes y posteriormente poder instalar la línea«.

Postulan que su parte, no ha incumplido sus obligaciones como prestadora del servicio público de telefonía ya que originariamente le otorgó al actor una línea telefónica desde el 09/11/2011 y ante la solicitud de traslado, se informó al actor que dicha línea no podía trasladarse por cuestiones mencionadas supra.

Aluden que el actor falsea los datos en su demanda en cuanto al supuesto domicilio al que quería trasladar su línea telefónica porque como surge de la documentación de su mandate, el Sr. Roberto A. Frola Navarro informo a TELECOM ARGENTINA S.A. que dicho traslado debía realizarse en el domicilio de calle Gral. José de Artigas 392, Córdoba, como surge del trámite n°149576741, y no al de Av. Colon 274 como pretende hacer creer la actora en el libelo de su escrito de demanda.

Narran que luego el actor, con fecha 04/06/2014 solicitó la baja de la línea de 0351-4246844, registrándose así la última facturación del cliente Sr. Frola Navarro al día 23/06/2013. Que por cuestiones relacionadas al cierre del sistema contable homologado de facturación se emitieron con posterioridad a la fecha de baja de la línea nuevas facturas, algunas de ellas que ya se encontraban en proceso antes del pedido de baja de la línea. Señalan que dichas facturas no solo fueron canceladas, sino que TELECOM ARGENTINA S.A. emitió a favor del actor notas de crédito N° 9305-14016557 y N° 7203-11888512 correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2014. Que no registra deuda alguna.

Manifiestan que de ello se deriva que la actora no tiene acción ni derecho alguno para la presente demanda de daños, basada en un supuesto como el de autos.

Sigue expresando que, en efecto, de lo anterior se sigue que no ha mediado un obrar antijurídico de su mandante y que TELECOM ARGENTINA S.A. realizó las gestiones pertinentes posteriores para satisfacción del cliente.

Arguyen que el actor pretende fundar su reclamo de daños, en una falacia, consistente según propios dichos de la demanda, en un supuesto incumplimiento de su mandante en el traslado de una línea telefónica, incumplimiento, que resulta ser no solo inexistente, sino que por el contrario, consistió además en una conducta ajustada a derecho de su representada quien ha procedido de acuerdo a las disposiciones legales aplicables al caso, tal como surge del sistema de atención al cliente de su mandante, la realidad de los hechos no guarda relación alguna con las imputaciones formuladas por el accionante.

Revelan que como consta en el sistema denominado internamente «Girafe» y «CMS», homologado por Comisión Nacional de Comunicaciones que individualiza los antecedentes comerciales de clientes y del servicio prestado por la licenciataria, el domicilio al que el Sr. Frola Navarro solicitó el traslado de su línea es el de Gral. Artigas 392 y no Av. Colon 274; y en el domicilio de Gral. José de Artigas 392, TELECOM ARGENTINA S.A informó al cliente el por qué no se podría realizar el traslado. Que en tales condiciones el curso de las tramitaciones seguido por su representada marca un obrar coherente ajustado a lo que indican las normas reglamentarias.

Infieren que resulta un verdadero despropósito la pretensión de la actora de fabricar una demanda judicial sobre la base de una tramitación regularmente operada, no existiendo cuestión pendiente alguna y menos aún incumplimiento de su representada que habilite infundada reclamación.

Manifiestan que no ha existido hecho antijurídico imputable a título alguno a su representada, mediante el cual pueda atribuírsele responsabilidad contractual o patrimonial respecto del caso de autos. Que no existe la conducta antijurídica que en forma inexacta se imputa a Telecom Argentina S.A. Que niegan que sea susceptible de atribuirse a la demandada la responsabilidad prevista en los dispositivos legales indicados en la demanda.

Señalan que, por el contrario, su representada ha obrado con apego a sus obligaciones   como prestadora del servicio de telefonía pública, con adecuado cumplimiento de las mismas conforme las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Postulan que de ello se deriva que la actora no tiene acción ni derecho alguno para la demanda, basada en un supuesto inexistente, por lo que procede desestimarla.

En suma, narran que no existe ni puede imputarse a esta demandada incumplimiento a sus deberes, que califique como antijurídico su obrar y que genere responsabilidad indemnizatoria alguna en su contra.

Respecto a los daños:

Aducen que no existe el daño o perjuicio que el actor invoca en la demanda y que su parte niega y rechaza, en su totalidad. En particular, que su representada incurriera en conductas que la actora aduce. Niegan expresamente que se haya violado lo dispuesto en cualquier normativa.

Exteriorizan que, sin perjuicio de negar y desconocer, expresamente, la existencia, procedencia, cuantía, extensión e importes de los perjuicios denunciados en la demanda, harán una referencia a los mismos, para poner en evidencia el carácter aventurado y temerario del reclamo. Que la actora pretende, como «daño material» la devolución de la suma que pagó como concepto de Reintegro de Boletas Abonadas, lo que es un absurdo, ya que gran parte de las facturas que se reclaman fueron realizadas cuando la línea estaba activa y todavía no se había solicitado la baja y en cuanto a las facturas posteriores a la baja de la línea TELECOM ARGENTINA S.A. solicitó la cancelación de las mismas y emitió notas de crédito (N° 9305-14016557 y N° 7203-11888512) a favor del cliente Sr. Roberto A. Frola Navarro.

Niegan también, en forma expresa, que la actora fuera víctima de una situación de zozobra y detrimento espiritual y psicológico. Niegan la comisión de un daño injusto causado por acción u omisión alguna de la demandada. Niegan que Telecom Argentina SA incurriera en un comportamiento que perjudicara a la actora. Niegan e impugnan la existencia, procedencia y estimación del daño moral reclamado. Niegan que un supuesto de la circunstancia del denunciado en la demanda, en el caso de probarse, pueda generar daño moral resarcible, de la magnitud establecida en la demanda. Niegan que se verifique un perjuicio moral jurídicamente admisible y cuantificable económicamente, atribuible a su representada, reiterando que su mandante ha obrado con apego a sus derechos.

Niegan que la actora sufriera daño moral alguno. Niegan que debiera soportar padecimientos espirituales y afectivos, etc., y que ellos sean imputables a Telecom Argentina S.A. Niegan, en consecuencia, que sea susceptible de atribuirse a la demandada responsabilidad patrimonial alguna, ni la prevista en aquellas disposiciones indicadas por la actora en su libelo inicial.

Niegan e impugnan la existencia, procedencia y estimación del daño moral reclamado. Niegan que las circunstancias denunciadas en la demanda, atento las particularidades del caso, pueda generar tal magnitud económica de daño moral resarcible. Niegan que se verifique en autos, un perjuicio moral jurídicamente admisible y cuantificable económicamente, atribuible a su representada.

Expresan que, en subsidio, tratándose el caso de autos de una relación   exclusivamente   contractual, los presupuestos específicos atinentes a la existencia del daño moral resarcible, para el supuesto negado e hipotético de acreditarse el mismo, resultan distintos de aquél que pudiera derivar de simples hechos ilícitos extracontractuales, donde no ha mediado un previo vínculo convencional.

Describen que como lo prescribe el Código Civil y Comercial de la Nación, en materia contractual, el daño moral no se presume, debiendo ser probado en forma clara, precisa y terminante por quien alega haberlo sufrido, diferenciándose de este modo del menoscabo resultante de hechos antijurídicos de relaciones extracontractuales, en los cuales el perjuicio moral se presume «iuris tantum», por lo que de no cumplimentar la actora, acabadamente con lo descripto, su reclamo no resultaría indemnizable. Que, no ha existido conducta incumplidora alguna de la demandada en relación al actor.

Indican que, por el contrario, su representada actuó en todo momento con total diligencia y buena fe, conforme a los derechos que tiene a su alcance y al régimen que rige la actividad comercial que presta. Agregan que no resulta de aplicación al caso el art. 52 bis de la LDC, porque la demandada no ha incurrido en la conducta penalizada en dicha norma. Que los antecedentes del caso evidencian que no existe incumplimiento de Telecom Argentina SA a sus obligaciones legales y contractuales en relación a la actora. Dicen que la empresa demandada actuó en todo momento con total diligencia y buena fe y estricto cumplimiento de sus deberes. Que, en tales condiciones, corresponde rechazar la demanda del actor que solicita la aplicación de la multa civil prevista en dicha norma.

Niegan que su mandante haya actuado de mala fe violando de forma grave principios de ética empresarial, con un actuar contrario a derecho, sino que, esta ha obrado con apego a las normativas vigentes que rigen la actividad telefónica. Que la pretensión de la actora resulta igualmente improcedente toda vez que ésta abonó los conceptos que se detallan en las facturas antes referidas sin formular protesto alguno ni reserva de su pago, en consecuencia, y por aplicación del efecto secundario del pago, que importa el reconocimiento de la obligación que se paga, la pretensión esgrimida de restitución resulta formalmente improcedente.

Finalmente, que en relación a los daños punitivos reclamados señalan que los mismos son improcedentes por la razón que la actora fue quien rescindiera el contrato, motivo por el cual no existe a la fecha vinculación contractual o relación de consumo entre las partes mediante su mandante pueda ser objeto de la aplicación de una multa civil como la prevista en el art. 52 LOC. Expresan que Telecom Argentina SA no ha tenido un obrar antijurídico que habilite la aplicación de la multa, sino que ha sido la actora que por su propia voluntad unilateral impidió la instalación del servicio (solicitando la baja de la línea).

Mencionan que resulta igualmente improcedente el reclamo del rubro, atento que Telecom Argentina SA, no incurrió en la conducta arbitraria, maliciosa, deliberadamente incumplidora y lindante con la perversión, que con toda falsedad y temeridad pretende imputarle la demanda, sin perjuicio de señalar la falta total de fundamentación que el libelo de la actora contiene al respecto, que no sea la didáctica y dogmática argumentación que transcribe a modo de enseñanza en su libelo inicial, y que no son del caso analizar dada su generalidad.

Revelan que, por el contrario, de los antecedentes detallados, se advierte con toda claridad que Telecom Argentina SA ajustó su proceder a las normas reglamentarias vigentes, y que se vio impedida de instalar la línea como consecuencia de una cuestión técnica en primer momento y luego por la baja del servicio solicitada por el actor. Expresa que la demandada ajustó su proceder a las normas regulatorias y contractuales vigentes, obrando en todo momento con total buena fe, lo que desautoriza la petición de aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis LDC, sanción que resulta claramente ajena, e inaplicable, al caso.

Concluye que no existe conducta reprochable de la demandada que genere obligación de resarcir o indemnizar a la actora y, menos aún, que habilite la aplicación de la multa civil reclamada. Reitera que, aún, cuando se encuentre incorporada la hipótesis de dicha sanción en la LDC, no se verifican, en el caso, las circunstancias y extremos que la doctrina ha considerado como condición necesaria para su aplicación. Cita doctrina que manifiesta que el daño «punitivo» constituye una pena privada, reservada para supuestos donde es atribuible, al empresario o prestador del servicio, una actuación deliberadamente perjudicial contra el consumidor, donde se actúa deliberadamente con el propósito de obtener un rédito de esa actividad, siendo de aplicación en los «enriquecimientos   injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) …”, y que no puede imputarse conducta semejante a su representada. Sigue citando doctrina.

Reiteran, que, en este caso, no se puede imputar a la demandada tales conductas sancionadas con la multa civil. Postula que, el reclamo de daño punitivo es absolutamente ajeno al caso, y debe ser totalmente desestimado. Insisten, en el total rechazo de todos y cada uno de los montos reclamados, por falsos y abusivos, resultando el monto pretendido por daño punitivo una pretensión lisa y llanamente exorbitante y dejan a cualquier efecto negado los escasos fundamentos que la demanda menciona al respecto y no constituye fundamento alguno que justifique la notoria plus petición en que incurre la demanda, los datos que brinda referidos a supuestos reclamos, que igualmente se niegan.

Que, en definitiva, se rechaza categóricamente el pretendido daño punitivo, que en supuesto alguno podría ser admitido. Que, aún cuando se encuentre incorporada la hipótesis de dicho daño en la LDC, no se verifican, en el caso, las circunstancias y extremos mínimos que la doctrina ha considerado como condición necesaria para su aplicación.

Culminan diciendo que el reclamo de «daño punitivo» es absolutamente ajeno al caso, y debe ser totalmente desestimado.

Reiteran para todo evento, el total rechazo de todos y cada uno de los montos reclamados, por falsos y abusivos.

Niegan y desconocen toda y cada una de la documental acompañada a la demanda que fuera objeto de este traslado, salvo aquella que fuera reconocida en el responde.

Respecto a la falta de acción y falta de legitimación predican la evidente carencia de acción y derecho de la demanda incoada contra su representada, al no haber existido de parte de ella, un obrar ilícito o jurídicamente reprochable que le sea imputable y que perjudique a la actora. Expresa que no se verifica por la demandada, la conducta reprochable, indicada por la actora para pretender imputarle la responsabilidad invocada en autos. Finiquita pidiendo el rechazo de la acción entablada, con costas.

Ofrece prueba pericial contable, testimonial y confesional.

Plantea reserva del caso federal.

A fs. 28 toma intervención la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1º Nominación.

A fs. 47 mediante proveído del 16/10/18 se provee a la prueba ofrecida.

A fs. 93/94 el Dr. Darío A. Di Noto apoderado de la actora – conforme poder glosado a fs. 92 – formula aclaración que por un error involuntario se consignó equivocadamente el domicilio al que se pidió el traslado de la línea nº 0351 4246844 con domicilio de instalación de origen en calle San José de Calasanz 390. Que en la demanda se consignó que la línea debía ser trasladada el inmueble sito en Av. Colón 274 y sin embargo el pedido fue en realidad realizado para que el nuevo lugar de instalación fuera en calle General José Artigas 392. Señala que el origen del error está en que, según se desprende del informe pericial incorporado en el 3er punto requerido por la demandada, con fecha 29/10/2013 se solicitó el traslado del domicilio de facturación desde calle San José de Calasanz 390 a Av. Colón 274 Piso 1 dto. 10.

Relata que además influyó significativamente la forma confusa en que la demandada realiza sus facturas, ya que la parte superior izquierda en donde están los datos del usuario no aclara si el domicilio consignado es el de facturación, en el que la línea esta efectivamente instalada o a donde se pide su traslado, mientras que en la parte posterior se mantiene el domicilio de la instalación primigenia a pesar que en realidad la línea ya no se encuentra más allí, sino que se había solicitado el pase a su nuevo domicilio.

Cita que ello atenta contra el art. 42 de la CN, art. 4 ley 24.240.

Expresa que según informe pericial incorporado en punto 5 de lo requerido por el demandado el pedido de traslado de la línea se efectuó el 03/12/2013, y sin embargo recién el 24/01/2014 en teoría se le informó de la supuesta imposibilidad de traslado por la cual no se materializaba el cambio de ubicación de la línea, pero al mismo tiempo no aportan constancias alguna de sus dichos. Que mientras que en el punto 6 de la pericia constata que se pidió la baja de la línea con fecha 13/08/14, ocho meses después del pedido y seis desde que supuestamente se le informó que la línea no iba a poder ser trasladada, lo que llevaría a concluir que la empresa maliciosamente siguió cobrando ocho meses por un servicio que no prestó y en conocimiento de que no iba a poder cumplir con lo solicitado por el cliente.

Esgrime que es importante en el caso el principio de teoría de las cargas dinámicas de la prueba, es decir que quien está en mejores condiciones de probar deberá aportar al proceso los elementos que obren en su poder. Cita jurisprudencia.

A fs. 95 mediante proveído del 08/10/19 se tiene presente la aclaración formulada. Asimismo, se certifica que se encuentra vencido el término por el cual se abrió a prueba.

A fs. 101/106 la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Tercera Nominación evacua el traslado corrido y hace presente la relación de consumo existente para los presentes obrados, solicitando se haga lugar a la demanda por los argumentos allí vertidos, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

Dictado y consentido el decreto de autos – de fecha 21 de noviembre de 2019 – obrante a fs. 109, queda la presente en condiciones de ser resuelta. Avocado este Magistrado – conforme surge de fs. 127, proveído del 28 de febrero de 2020 -al conocimiento de los presentes, sin haber sido recusado por las partes, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: I) Que a fs. 1/2 comparece el Sr. Roberto Alejandro Frola Navarro, promoviendo demanda por incumplimiento de contrato y solicitando daños y perjuicios, indemnización por daño moral y punitivo y reintegro de boletas abonadas, en contra de Telecom Argentina S.A., por la suma de pesos ciento tres mil cuarenta y siete con setenta y un centavos ($ 103.047,71), conforme a los argumentos que allí desarrollan y que han sido transcriptos en la relación de causa que antecede, a la que me remito brevitatis causae.

Que a fs. 19/23 comparece la demandada y, a través de sus apoderados legales, evacúa el traslado respectivo, solicitando el rechazo de la acción incoada en su contra e interponiendo la excepción de falta de acción, con base en las razones de hecho y de derecho que expresa, las que también han sido consignadas en los “vistos” de la presente resolución, a los que nuevamente acudo en homenaje a la brevedad.

II) Encuadre legal- Los hechos- Responsabilidad: En primer lugar, y en atención a los hechos invocados por las partes en sus respectivas presentaciones, considero que los mismos engastan en una típica relación de consumo regulada en el art. 3 de la Ley 24.240 (t.o. Ley 26.361) y art. 1092 del CCCN, pues la actora reviste la calidad de consumidor o usuaria y la demandada la de un proveedor de servicios de telefonía. Efectivamente, del escrito inicial surge que el Sr. Roberto Alejandro Frola Navarro le solicitó a la demandada el traslado de su línea de telefonía fija (Nº 03514246844), desde su anterior domicilio instalación de origen, sito en San José de Calasanz 390, a su nuevo lugar de instalación en calle General José Artigas 392 en esta ciudad, siendo el domicilio de facturación el de Av. Colón 274, piso 1, dto. 10 – de conformidad a aclaración practicada a fs. 93 – de lo que se desprende que el accionante era usuario del servicio de telefonía fija que presta la demandada en la ciudad de Córdoba, extremo que no ha sido desconocido por la demandada, por ende el actor reviste la calidad de consumidor de una línea telefónica fija y de carácter oneroso, como destinatario final y en beneficio propio. Por su parte, “Telecom S.A.”, es una persona jurídica privada (arts. 151 y sgtes. del CCCN), que desarrolla de manera profesional actividades de distribución y comercialización de servicios de telefonía destinados a consumidores o usuarios, todo ello en los términos de los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa del Consumidor y art. 1092 del CCCN.

Por tal motivo la relación jurídica sustancial que vinculó a las partes queda subsumida en el Estatuto del Consumidor y en las prescripciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del citado art. 1092 y siguientes, estableciéndose a partir del dictado de estas normas un nuevo ordenamiento legal protectorio de los derechos de usuarios y consumidores, que siguiendo el lineamiento de la Constitución Nacional (art. 42), ampara la salud, la integridad física y psíquica, seguridad, información y todo interés económico y personal de aquéllos, a fin de prevenir y reparar todo daño sufrido en su contra en el marco de una relación consumeril.

Asimismo, las disposiciones de la Ley 24.240 y sus modificatorias, son de orden público a tenor de lo prescripto por el art. 65, quedando por ende emplazada la responsabilidad de la demandada en el ámbito específico de los principios y normas de defensa del consumidor. En virtud de ello, tenemos que el art. 40 del citado plexo normativo, modificado por la Ley 24.999, consagra un factor de atribución objetivo de responsabilidad por los daños causados por productos elaborados o servicios defectuosos, a tal punto que el precepto citado hace responder solidariamente al productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, eximiéndose sólo si acredita que la causa del daño le ha sido ajena. En otras palabras, la responsabilidad que le pueda caber a la accionada por el hecho de autos cae en el ámbito específico de los principios y normas de defensa del consumidor, lo cual implica la consagración de una obligación de seguridad muy estricta (art. 5, Ley 24.240), que se tipifica como una obligación de resultado, lo que se armoniza con los deberes de información (arts. 6, 25 y 28 de la Ley 24.240) y el principio de in dubio pro consumidor (art. 3). Sobre este tópico autorizada doctrina en la materia ha pregonado que: “El ámbito de la responsabilidad no es contractual o extracontractual, sino la relación de consumo. Puede ocurrir dentro del ámbito de un contrato, o tratarse de cosas o servicios suministrados a un usuario no contratante (…). En el sistema anterior a la vigencia del art. 40 no cabía responsabilidad sino solamente al proveedor directo, pero en el sistema actual la aplicación de la norma de extensión no es discutible, ya que se refiere al mismo supuesto de hecho: cosas y servicios o riesgos que deben ser advertidos…” (Lorenzetti, Ricardo Luis; “Consumidores”, segunda edición actualizada, Ed. Rubinzal –Culzoni, págs. 500/501).

Delineado el marco legal del presente caso, pasaré a analizar la plataforma fáctica de autos y el material probatorio colectado en la causa, a efectos de determinar si ha mediado o no responsabilidad por parte de la demandada en el hecho que se le endilga y, en su caso, si ello ha generado al actor los daños cuyo resarcimiento reclaman.

Expresa el actor que en año 2012 contrato línea telefónica 0351 4246844 y que por razones de traslado de su domicilio en octubre de 2013 solicito se transfiera la misma al domicilio sito en calla General José de Artigas 392 – de conformidad a aclaración vertida a fs. 93, ya que el domicilio consignado en la demanda se trataba del domicilio de facturación sito en Av. Colon 274, piso 1, dto. 10, y que la misma se debió a la forma confusa que la empresa demandada realiza las facturas, conforme los argumentos expresados en los vistos. Que la solicitud se cursó, mediante el trámite 16R3L4ULK, y que el traslado de la línea nunca se efectivizo a pesar de los innumerables reclamos efectuados. Refiere que siguió abonando las boletas por dicha línea y ante la inacción de la demandada debió recurrir a la vía judicial. La demandada reconoce expresamente en su conteste que el actor fue cliente de la empresa y titular de la línea 0351 – 4246844. Asimismo reconoce que el actor solicitó el día 03/12/2013 mediante trámite 149576741 el traslado de línea de su domicilio original al sito en calle General José de Artigas 392, Córdoba y alega que se le informó al Sr. Frola Navarro, que dicha solicitud no podía ser realizada utilizando las facilidades técnicas originalmente asignadas, si no que debía ser tratada por proyecto de obras ya que se necesitaba ampliar el plantel en dicha zona para habilitar así más vacantes y poder instalar la línea, es decir por imposibilidades técnicas.

Dice que luego el actor con fecha 04/06/2014 solicita la baja de la línea y que la última facturación del cliente Sr. Frola Navarro corresponde al día 23/06/2013. Sigue aduciendo que, por cuestiones relacionadas con el cierre del sistema contable homologado de facturación, con posterioridad a la baja del servicio se emitieron nuevas facturas, algunas en proceso antes de la mencionada baja de la línea. Concluye que dichas facturas no solo las cancelo si no que emitió a favor del actor notas de crédito Nº 9305-14016557 y Nº 7203-11888512 correspondiente a los meses de agosto y septiembre del 2014 y que no registra deuda.

Como corolario de expuesto, sostiene que la actora no tiene acción ni derecho para la presente acción, que no ha mediado un obrar antijurídico de la empresa y que realizo todas las gestiones para satisfacer al cliente, que se ajustó en su conducta a las disposiciones legales aplicables, como surge del sistema de atención al cliente de la prestataria – sistema denominado internamente “Girafe” y “CMS” homologado por la Comisión Nacional de Comunicaciones que individualiza los antecedentes comerciales de los clientes y del servicio prestado por la licenciataria-, del que surge que se le informara al usuario que no podía realizarse el traslado de la línea.

Concluye la demandada señalando que, no ha existido un hecho antijurídico que le sea imputable a título alguno, mediante el cual se le pueda atribuir responsabilidad contractual o patrimonial respecto del caso de autos y que ha obrado con apego a sus obligaciones como prestadora del servicio de telefonía pública.

Que a fs. 60 obra acta de audiencia – donde concurren los letrados de ambas partes – a los fines de la exhibición de documental de la demandada solicitada por la actora por la que se refiere que Telecom SA centraliza toda su documentación referida a clientes en sus sistemas contables/informáticos, ponen a disposición tal documental al perito contador designado en autos.

Así las cosas, a fs. 73/86 se glosa en autos informe pericial – prueba ofrecida por la demandada – producido por la perito oficial, contadora Laura Beatriz Chiavassa, del que se desprende respecto del cuestionario pericial de la actora que, en punto 2 “…que los sistemas de área comercial de la empresa GIRAFE, CMS, SIEBEL (telefonía fija) y GENESIS están homologados por la Comisión Nacional de Comunicaciones pero no disponen de los certificados correspondientes que así lo acrediten … por tratarse de una oficina comercial”, que “el Sr. Frola Navarro Roberto Alejandro DNI 28115189 fue titular de la línea telefónica Nº 0351-4246844 desde el 09/11/2011, fecha de alta de instalación” punto 5 “…que sobre la línea 0351-4246844, existió un pedido de traslado al domicilio de calle Artigas Nº 392, Córdoba, efectuado el 03/12/2013, identificado como Nº 149576741 – solicitud 91EZA… y … de las constancias de las actuaciones administrativas registradas en el sistema surge que ante el reclamo efectuado por el actor el 24/01/2014, la empresa la informo: se le info aguardar según demora técnica; … y en cuanto al pedido de traslado de la línea … que conforme los reportes del sistema SIEBEL, se le informa la demora del traslado el día que el cliente se comunica al Front (24/01/2014), pero esta área comercial no dispone de documentación que acredite que se le haya notificado la imposibilidad del traslado”. Que en punto 6 fecha y motivo de baja “en el sistema de facturación GENESIS y en el sistema GIRAFE… surge como fecha de cancelación o de baja de la línea 0351 – 4246844, Nº de Cliente 3511990401, Frola Navarro Roberto Alejandro, el 13/08/2014.” y “en cuanto al motivo de baja de la línea… efectuó la consulta al área Back Office, debido a que en el sistema no se podía acceder a dicha información (se adjunta como Anexo A – 8 referencia 10 el Mensaje de Error del Sistema) y recibió mail la respuesta que se transcribe a continuación: el tr. Cbio. de Domic. 149576741, la solicitud CD 91ECZA, debido al tiempo transcurrido, ya no está más en el sistema, se anuló, y que 04/06/2014 solicitó la baja de línea, con, Baja Línea +Internet/IP1 -5543188863087 – Motivo: Disconformidad Posventa.”. al punto 8 detalles sobre las notas de crédito referenciadas por la demandada, “… que se pudo observar el detalle de las facturas emitidas entre el 28/01/2014 y el 29/07/2014 y de las notas de crédito emitidas con fecha 14/08/2014 y 10/09/2014 correspondiente a la línea 0351-4246844” y “…surge de la información contenida en sistema GENESIS, la empresa emitió Notas de Crédito. Al no haber sido aportadas las Notas de Crédito Nº 9305-14016557 y Nº 7203-11888512, este profesional no puede brindar información respecto al motivo de su emisión…”. Respecto a los puntos formulados por la actora si surgía el sistema peritado alguna constancia de como se le informó al Sr. Frola Navarro la falta de planteles disponibles, refiere que 2.1 “…de las consultas efectuadas…en los sistemas administrativos de TELECOM ARGENTINA S.A., no surgen constancias de como se le informó al Sr. Frola Navarro la falta de planteles disponibles” y “la Sra. Minetto, administrativa operativa de Telecom Argentina S.A. manifestó … que las cartas que emite esta área se refieren a cuestiones comerciales, no técnicas. … que la solicitud de cambio de domicilio tenía una demora técnica,”, a lo cual la perito concluye que “…no puede determinar si desde el área técnica le fue comunicado al Sr. Frola la falta de planteles disponibles para realizar el traslado de línea solicitado”. Al punto 2.2 respecto a las notas de crédito que “…la empresa emitió con posterioridad al pedido de baja la línea 351-4246844, las notas de crédito Nº 9305-14016557 (14/08/2014) y Nº 7203-11888512 (10/09/2014), a favor del Sr. Frola las cuales están registradas en la cuenta de cobro: 3511990401001…” y “De la consulta realizada en el subsistema “Datos Generales de la Cuenta de Cobro Nº 3511199401001” … se pudo observar que la cuenta refleja un saldo de $ – 100,98 (a favor del actor), pero no la conformación del mismo.”. Punto 2.3 en relación al historial detallado de reclamos realizados por el Sr. Frola Navarro, que “De la consulta efectuada en el sistema SIEBEL… se pudo observar, en cuanto a los reclamos realizados por el Sr. Frola Navarro, la fecha de creación, Nº de Gestión, Usuario, Centro de Atención, Canal utilizado para realizarlos, Tipo, (Reclamos, Quejas o Consulta), y los comentarios o anotaciones agregadas por el personal de atención al cliente, correspondientes a cada caso, información que se adjunta como Anexo A -1 referencia 6 y Anexo A – 2 referencia 2.” glosada a fs. 74 de marras del cual se desprenden variados reclamos. Y del punto 2.4. se deriva que “De los sistemas administrativos peritados, en los que se reflejan los datos comerciales de los clientes y los servicios prestados por la demandada…, …no surge la existencia de un procedimiento de resolución de reclamos, ni consta si existió alguna actividad por parte de la demandada para solucionar el problema reclamado por ser los peritados, sistemas correspondientes al área comercial, no al área técnica de Telecom Argentina S.A.”. Informe del cual se desprende la existencia de reclamos efectuados por la actora para el traslado de la línea, sin avizorar comunicación fehaciente de la imposibilidad de traslado de la línea por un lapso aproximado de 6 meses -pedido de traslado de fecha 03/12/2013 y solicitud de baja del 04/06/2014 – ni tampoco posterior operatoria para solucionar los problemas relativos a la debida prestación del servicio telefónico contratado.

III) La Litis – Responsabilidad: Tal cual ha quedado trabada la litis no existe controversia en orden a que la actora solicitó el traslado de su línea telefónica fija a su nuevo domicilio en el mes de diciembre de 2013 (cfr. lo expresado por la demandada a fs. 25 vta.). Tampoco media discusión respecto a que la línea telefónica en discusión se solicitó la baja por el usuario el día 04/06/2014 por incumplimiento de traslado de la misma al nuevo domicilio del Sr. Frola, luego de numerosos reclamos efectuados de conformidad a constancias obrantes – anexo de pericia e informe pericial acompañado.

Ahora bien, la demandada niega toda responsabilidad por los hechos base de la demanda, alegando que no hubo de su parte un obrar antijurídico mediante el cual se le pueda atribuir responsabilidad, resaltando que ha actuado con apego a sus obligaciones como prestadora del servicio de telefonía pública. Que su supuesta conducta ilegítima o antijurídica es inexistente e irreal.

Así dadas las cosas, advierto que la demandada no brinda una sola explicación en orden a los motivos por los cuales se tomó aproximadamente seis meses para proceder a la instalación de la línea telefónica en el nuevo domicilio de la actora, ni tampoco por qué no atendió o respondió a los requerimientos que le efectuó dicha parte, por vía telefónica a la empresa prestataria de conformidad a los anexos glosados en el dictamen pericial.

En este orden de ideas, tampoco surgen de las constancias de autos que la demandada haya informado y comunicado fehacientemente al actor la imposibilidad de traslado de la línea por inconvenientes técnicos, atento que la operatoria de cambio de domicilio fue tomada y asentada en sistema por la prestataria como viable, no obstante el prolongado lapso de tiempo – un poco más de 6 meses – transcurrido desde la fecha en que el accionante peticiono ese traslado hasta la solicitud de baja de la línea. Se observa a la luz de los elementos probatorios colectados que la demandada adoptó una conducta desaprensiva, desidiosa en la cuestión suscitada, inobservando su obligación de dispensar un trato digno y equitativo a la actora (art. 8 bis, Ley 24.240). Repárese de autos que se aprecia claramente la actitud contumaz de la demandada en dar una pronta y adecuada solución a la cuestión planteada, a pesar de los reiterados reclamos efectuados por el usuario.

No obstante, todo lo expresado por la empresa no surgen de las constancias obrantes razones ni justificativos por la excesiva demora incurrida para la operativización del traslado de la línea solicitado por el actor, lo cual llevo al cliente ante la insatisfacción generada por el deficitario servicio prestado a solicitar su baja. Se aprecia que Telecom invoco, pero en no probo en esta sede judicial, la complicación técnica alegada o cualquiera de otra naturaleza que en alguna medida justificara semejante tardanza, todo lo cual denota una conducta despreciativa hacia los derechos del usuario que merece ser sancionada. Asimismo, como la omisión de informar adecuadamente al usuario sobre los eventuales inconvenientes que pudiesen surgir para el cumplimiento y efectiva ejecución de los trabajos solicitados, en tiempo y forma de conformidad a la calidad de servicio al que la empresa está obligada.

En jurisprudencia que comparto, relacionado a un caso similar al presente, se sostuvo en relación a la demora en la instalación de la línea telefónica: “Lo señalado evidencia un accionar reprochable por parte de la demandada, pues denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución del conflicto, sumado a la ausencia de información que debió brindar (tanto respecto a las causas en el retardo en la instalación como en la comunicación de un plazo estimativo para su efectiva ejecución) a la actora, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 4 y 25 de la LDC. Dicha omisión, y los términos vertidos al contestar la demanda evidencian el desinterés por el derecho que le asiste al consumidor, quien luego de abonar el cargo por conexión, ante el requerimiento de la demandada, la que previamente le comunica la factibilidad del pedido, no logra la contraprestación debida…” (Cámara Sexta de Apelaciones de Córdoba, in re: “BENEJAM ONOFRE ALEJANDRO C/ TELECOM ARGENTINA S.A.-ABREVIADO-CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO-RECURSO DE APELACION-EXPTE. Nº 2196285/36”, Sentencia Nº 42, del 08-4-2014).

En definitiva y a modo de síntesis, atento a lo merituado, ha quedado suficientemente acreditado en autos, en primer lugar, el incumplimiento por parte de “Telecom Argentina S.A” de la obligación de brindar a la actora información adecuada y veraz (art. 4 y 25 de la ley 24.240) tanto respecto a las causas del retardo en el cumplimiento de la prestación, como en la comunicación de un plazo estimativo para su efectiva ejecución, y en segundo lugar, la demora injustificada y absolutamente irrazonable en que incurrió la demandada durante el lapso de aproximadamente seis meses para llevar a cabo el traslado de la línea telefónica solicitada por el Sr. Frola Navarro a su nuevo domicilio, lo que configura, por un lado, una falta de cumplimiento en tiempo oportuno de la prestación convenida por parte de la empresa accionada, y por el otro, un incumplimiento de su obligación legal de brindar un trato digno y equitativo al actor (art. 8 bis de la Ley 24240), agravado por la posición dominante que la demandada tiene en el mercado del servicio de telefonía domiciliaria, configurando en el sub lite una clara situación de abuso de poder, razones todas ellas por las cuales se impone atribuirle responsabilidad en los términos prescriptos por los arts. 40 y 40 bis de la LDC, atento la falta de prueba sobre la existencia de alguna eximente que la libere de la misma.

IV) Los rubros reclamados: Pasaré ahora a analizar la procedencia y, en su caso, la cuantía de los rubros reclamados.

IV) a. Daño moral: Solicita el actor la reparación del daño moral, con motivo del grave incumplimiento de la demandada, el excesivo tiempo transcurrido y numerosos reclamos, le generaron detrimento espiritual y psicológico al accionante ante el desprecio y abuso del cual fue víctima por parte de la empresa que detenta el monopolio del servicio y muestra desinterés por sus consumidores. Peticionan por este rubro la suma de $ 15.000.

Es útil recordar que el daño moral es aquella especie de agravio implicado con la violación de alguno de los derechos personalísimos, es decir, de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las “facultades” o “presupuestos” de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la vida íntima o el derecho de privacidad (art. 1071 bis del C.C.), la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual puede resumirse conceptualmente como la seguridad personal; y el honor, la honra, los sagrados afectos, etc., o sea, en una palabra, lo que se conoce como afecciones legítimas (Cfr. Cazeaux, Pedro N.; “Daño actual. Daño futuro. Daño eventual o hipotético. Pérdida de Chance”, en Temas de responsabilidad civil en honor de Augusto Mario Morello, Platense, La Plata, 1981, pag. 17).

La noción del daño moral no es equiparable a las simples molestias o perturbaciones que puede llegar a producir el incumplimiento contractual, toda vez que esas contrariedades son propias de cualquier contingencia contractual; lo contrario importaría que cualquier incumplimiento sería viable para producir un daño moral resarcible.

La jurisprudencia en casos como el que nos ocupa ha dicho lo siguiente: “En el caso, se encuentra probado el incumplimiento de la demandada, respecto a la demora en la conexión de la línea de telefonía ofertada, y la larga vía que tuvo que recorrer la parte actora con sendos reclamos e intimaciones ante la propia empresa y el ente de control, a los fines de resguardar el derecho que le había sido vulnerado y finalmente ante el Poder Judicial a efectos de reclamar lo debido. En esta inteligencia, es preciso señalar, que los hechos referidos en la demanda, acreditados en sede administrativa y judicial, poseen virtualidad suficiente a los fines de producir en el actor un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento. Constituye una máxima de la experiencia, entendida como “…el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir…” y que, por lo tanto “… no es necesario alegarlas ni probarlas…” que a nadie escapa, las complicaciones que acarrea comunicarse con los «centros de atención al cliente», habitualmente engorrosos, dilatorios y carentes de respuestas efectivas. La falta de resignación de la actora frente al incumplimiento de la prestataria del servicio público y la falta de respuestas por parte de la ésta, llevó al Sr. Benejam a utilizar las herramientas previstas por la ley y acudir en reiteradas ocasiones ante el organismo de control (CNC), con la tensión que conllevan para el consumidor, cargar contra grandes empresas y sus representantes legales. A ello debe aditarse que se vio privado durante casi un año la prestación de un servicio público esencial, sin tener certeza de cuándo ello ocurriría atento la falta de información por parte de la prestataria del servicio. El daño moral alegado por la actora aparece palpable, resultando evidente la configuración de tal padecer ante la afección a sus bienes materiales destinados a brindar confort y comodidad esenciales y básicos, en el diario vivir, dentro del ámbito doméstico. El normal devenir de los acontecimientos permite sostener que la afección de los bienes materiales de la actora conlleva a la alteración de su tranquilidad espiritual. No cabe la menor duda, que resulta patente que la debilidad estructural del consumidor, impacta profundamente en su condición personal, y hace que su persona ´sienta el desconocimiento´ de sus derechos y el consiguiente incumplimiento con una fuerza moral evidente. La aflicción espiritual que produce este tipo de conductas, donde se oculta la información, se intenta dar permanentes excusas y no se asume una conducta responsable, como si se desconociera la situación que sufría el cliente, implica una actitud reprochable que debe ser resarcida con la consiguiente reparación del daño moral…” (Cfr. Cámara Sexta de Apelaciones de Córdoba, Sentencia Nº 42/2014)”.

Compartiendo in totum los fundamentos esbozados por el Tribunal de Alzada en la resolución referenciada, y aplicándolos mutatis mutandi al sub examine, considero que el presente rubro debe prosperar (arg. art. 1738 CCCN), ponderando especialmente para ello que nos encontramos ante una relación de consumo, en donde el actor -consumidor/usuario- goza de preferente tutela constitucional (art. 42 CN), el incumplimiento por parte de la demandada a: sus deberes de información (arts. 4 y 25 LDC); atención y trato digno y equitativo al consumidor (art. 8 bis LDC), deber de obrar de buena fe (art. 961 CCCN), al demorar injustificadamente durante más de seis meses el traslado y conexión de la línea telefónica domiciliaria, la que no se materializo atento que el usuario solicito la baja de línea ante la inacción y falta de respuesta de la accionada, denota de su parte una conducta reprochable, con marcado desprecio hacia los derechos del consumidor, revistiendo idoneidad más que suficiente para afectar la incolumidad psico-espiritual del accionante, al provocarle lógicamente angustia, preocupación e incertidumbre, dado el tiempo transcurrido, la indiferencia y desidia exhibida por la empresa demandada y el derrotero que tuvo que transitar, a los fines de lograr la obtención del servicio telefónico, tan necesario en estos días, siendo el teléfono es un instrumento imprescindible e insustituible, el cual tuvo que dar de baja con motivo de la inconducta y desidia de la prestataria.

A los fines de la cuantificación del rubro, teniendo en cuenta todo lo expuesto, considero justa, prudente y razonable la suma impetrada de pesos quince mil ($ 15.000) que mando a pagar por el presente concepto.

IV). b. Daño punitivo: Reclama el actor por daño punitivo el pago de la suma de $ 85.000, con base en los fundamentos que expone en el punto “III.b.” de su demanda, los que han sido transcriptos en la relación de causa que antecede, y que doy aquí por reproducidos.

La presente figura está contemplada en el art. 52 bis del Estatuto del Consumidor, que prescribe al respecto: “…Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47 inc. b) de esta ley”.

Ello así, por daño punitivo se entiende a la pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. El instituto se encuentra estrechamente vinculado con el sentido de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, por lo que requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Cfr. Stiglitz, Rubén S.; “Contratos Civiles y Comerciales”, T. I, Ed. La Ley, Bs. As. 2010, pags. 274/275).

También son conceptualizados como «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996.).

Constituye la ratio iuris del daño punitivo disuadir la realización de tales daños en futuros hechos análogos, erradicando la comisión de conductas disvaliosas en las prácticas consumeriles.

En orden a la procedencia del daño punitivo deben concurrir ciertos elementos constitutivos, como ser: a) la existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro” (cfr.: Cornet, Manuel – Rubio, Gabriel Alejandro, «Daños Punitivos», en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997).

Dicho instituto de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una actitud abusiva, desaprensiva o intencional, con conocimiento del daño que pueda derivarse.

En el sub lite ya me he referido a la conducta desaprensiva que tuvo la demandada para con el actor, quien demoró injustificadamente más de seis meses al reclamo formulado sobre el traslado de la línea telefónica en su domicilio, a pesar de los múltiples reclamos formulados, sin obtener respuesta alguna viéndose obligado a dar de baja la línea contratada con las afecciones que ello conllevaría; a lo que cabe agregar la ausencia de información que debió brindarle al actor, tanto respecto a las causas en el retardo en la instalación y traslado del servicio como en la deficiente comunicación de los motivos por los cuales no operativizó los trabajos solicitados en tiempo y forma. Todo ello evidencia un obrar reprochable por parte de la demandada, reñido con la buena fe negocial que debe gobernar en estos casos, denotando, a su vez, una falta de colaboración a los fines de procurar una rápida solución al problema suscitado, despreciando así los derechos del consumidor amen de no brindarle un trato digno como se lo exige la legislación consumeril.

En esta inteligencia es dable resaltar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina recepta el trato digno al consumidor y defensas contra prácticas abusivas por los que tienen una posición más fuerte en el mercado, como pauta interpretativa para las relaciones contractuales de consumo. Ello importa sin lugar a dudas, que la relación que unía al proveedor con el actor, imponía sobre la prestataria del servicio, la carga de responder en un tiempo prudencial ante el reclamo presentado.

La situación aparece como mucho más gravosa si consideramos que nos encontramos frente a la prestación de un servicio público como es la provisión y comercialización de telefonía fija, puesto que ello determina un mayor deber de respuesta hacia los administrados ante reclamos como el de autos. Con claridad entonces se advierte que, si bien puede no haber existido dolo, si hubo una actitud gravemente culposa, negligente o, al menos desidiosa para con el consumidor reclamante, que justifica la imposición de la multa en cuestión.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que “los reiterados reclamos sin respuesta alguna, durante más de dos años, demuestra un abuso de posición de poder del proveedor que evidencia un menosprecio grave de los derechos del actor, ya que existió una grosera negligencia demostrada en la manifiesta indiferencia ante las continuas denuncias efectuadas, en primer lugar ante la empresa, luego en sede administrativa y ahora judicial” (“Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. N° a-53.893/12 (Sala IV- Cámara Civil y Comercial) Amparo: Montaldi, Juan José c. Telecom Argentina S.A. por violación a la ley 24.240, Tribunal Superior de la Provincia de Jujuy, Sentencia del 30/10/2012).

También la jurisprudencia en esta materia tiene establecido que constituye un hecho grave susceptible de multa civil por trasgresión del art. 8 bis, LDC, que exige un trato digno al consumidor, colocarlo al mismo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición.

Entiendo en definitiva que la falta incurrida por la demandada es lo suficientemente grave (incumplimiento contractual, no responder a los constantes y numerosos reclamos formulados por el actor, no brindar al consumidor información en los términos de los arts. 4 y 25 de la LDC, no brindarle al mismo un trato equitativo y digno), como para imponerle la aludida sanción ejemplificadora pues no hay que perder de vista que, además, la demandada tiene el monopolio del servicio de telefonía fija en la ciudad de Córdoba, por lo que el Sr. Frola Navarro no tenía otra opción que seguir los reclamos y esperar a que Telecom le transfiriera e instalara la línea en su nuevo domicilio. De esta forma se vio obligado a realizar los reclamos que detalla en su demanda y, por último, accionar judicialmente para lograr que el resarcimiento correspondiente ante el incumplimiento impetrado.

Desde otro costado, en cuanto al factor de atribución subjetivo que exige el daño punitivo, no cabe duda que en el sub lite se cumplimenta tal requisito pues Telecom no puede alegar el desconocimiento de la situación ante los diversos y reiterados reclamos que el actor el realizó, por lo que no cabe otra conclusión que la demandada incumplió intencionalmente con su obligación contractual y legal.

Tampoco hay dudas en cuanto a que la demandada obtuvo beneficios con el retardo en el cumplimiento de la prestación a su cargo, ya que percibió el pago del servicio y no efectuó contraprestación alguna sobre el servicio requerido, sin acreditar razón justificada alguna, en detrimento del propio accionante.

Por todo lo expuesto, y a los fines de prevenir por parte de la demandada hechos similares para el futuro, estimo prudente, justo y razonable imponerle una suma civil de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000), a favor del actor, Sr. Roberto Alejandro Frola Navarrro.

IV). c. Reintegro de boletas abonadas. Plantea la actora que abono sin obtener la contraprestación las boletas por los importes de: $ 452,60 – noviembre 2013, obrante a fs. 7 vta. con constancia de pago; $ 455,08 – diciembre 2013, obrante a fs. 7 con constancia de pago; $ 311,01 – enero 2014, obrante a fs. 6 vta. con constancia de pago; $ 402,17 – febrero 2014, obrante a fs. 6 con constancia de pago; $ 442,55 – marzo 2014, obrante a fs. 5 vta. con constancia de pago; $ 443,08 – abril 2014, obrante a fs. 5 con constancia de pago; $ 450,14 – mayo 2014, obrante a fs. 4 vta. con constancia de pago y $ 91,08 – agosto de 2014 obrante a fs. 4. Solicita la devolución de dichos montos, siento este ítem de recibo pues se agrega en las boletas por consumo telefónico de la línea telefónica en tratamiento como documental con su respectivo pago, salvo el correspondiente al mes de agosto que no cuenta con el ticket alegado. Que dicha documental, y su pago no fue refutada ni controvertida por la accionada, por ello debe proceder este ítem por el monto reclamado de pesos dos mil novecientos cincuenta y seis con sesenta y tres centavos ($ 2.956,63).

V). Intereses: A los fines de mantener incólume el contenido económico de la condena, los intereses se mandan a pagar del siguiente modo: Para el “daño moral” los intereses se calcularán a razón de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, más el dos por ciento (2%) nominal mensual, desde el 03/01/13, en razón de considerarse que un mes después de la fecha de solicitud de traslado de la línea telefónica fija por cambio de domicilio efectuada por la actora, resultaba un tiempo razonable para que la empresa cumpliera la prestación, y hasta el momento de su efectivo pago. Respecto del rubro “reintegro de boletas abonadas” los intereses se calculan desde la fecha en que cada boleta fue abonada hasta su efectivo pago de conformidad a la tasa pasiva supra relacionada con más el dos por ciento (2%) nominal mensual. Para la multa civil, en el caso de no abonarse en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, la misma devengará intereses a la misma tasa indicada hasta el momento de su efectivo pago.

VI) Costas: Atento al principio objetivo de la derrota las costas se imponen a la demandada por resultar vencida (art. 130 CPCC).

VII) Honorarios: A los fines de la regulación de los emolumentos de los letrados intervinientes debo tener en cuenta la labor desarrollada por estos, el éxito obtenido y la cuantía del asunto (art. 39, inc. 5º y 7º de la Ley 9459). En cuanto a los estipendios a favor de los Dres. Juan Exequiel Vergara y Darío Alejandro Di Noto, cuadra tomar como base económica el monto de la sentencia actualizado según los parámetros definidos supra y según lo prescripto por el Art. 31 inc. 1 primera parte del C.A. Tomando en cuenta dicha actualización del monto reclamado se arriba a la suma de $ 191.807,36. Sobre ese importe consideraría equitativo aplicar el punto medio de la escala del Art. 36 (22.5%), lo cual arroja una suma de pesos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y seis con sesenta y seis centavos (43.156,66) quedando de esta manera regulados los honorarios de los abogados de la parte actora de manera conjunta, definitiva y en proporción de ley. Debe adicionarse en el caso del Dr. Juan Exequiel Vergara la suma de pesos cuatro mil ciento sesenta y tres con setenta centavos ($ 4.163,7 -3 JUS-) en virtud de lo prescripto por el Art. 104 inc. 5 de la ley 9459. Con relación a la regulación de honorarios de la perito interviniente en virtud de las pautas de evaluación cualitativa previstas en los arts. 39 y 49 del Código Arancelario corresponde se establezcan los honorarios profesionales de la perito oficial Cra. Laura Beatriz Chiavassa en la suma de 20 Jus, equivalentes al monto de pesos veintisiete mil setecientos cincuenta y ocho ($27.758 – 20 JUS- ) con más la suma de pesos dos mil setecientos setenta y cinco con ochenta centavos ($2.775,8) en razón de lo normado por el art. 7, acápite b) inc. 2 de la Ley 8349. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Roberto Alejandro Frola Navarro DNI Nº 28.115.189, en contra de “Telecom Argentina S.A”, y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonarle al actor dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, la suma de pesos ciento dos mil novecientos cincuenta y seis con sesenta y tres centavos ($ 102.956,63), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Imponer las costas a la demandada. III) Regular de manera definitiva los honorarios de los Dres. Juan Exequiel Vergara y Darío Alejandro Di Noto en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y seis con sesenta y seis centavos (43.156,66), con más el concepto previsto en el art. 104 inc. 5º de la ley 9459 correspondiente al Dr. Juan Exequiel Vergara que asciende a la suma de pesos cuatro mil ciento sesenta y tres con setenta centavos ($ 4.163,7). IV) No regular honorarios a los letrados de la parte vencida en costas (arg. Art. 26, Lp. 9459). V) Regular de manera definitiva los honorarios de la perito oficial Cra. Laura Beatriz Chiavassa, en la suma de pesos veintisiete mil setecientos cincuenta y ocho ($27.758 – 20 JUS-) con más la suma de pesos dos mil setecientos setenta y cinco con ochenta centavos ($2.775,8) en razón de lo normado por el art. 7, acápite b) inc. 2 de la Ley 8349. Protocolícese, hágase saber y dese copia.

 Texto Firmado digitalmente por:

VILLARRAGUT Marcelo Adrian
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2020.07.16