FROLA c/ TELECOM ARGENTINA SA (Dictamen MPF 2da inst.)

Autos: FROLA NAVARRO, Roberto Alejandro c/ TELECOM ARGENTINA S.A – ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO
Expte. Nº 5967438
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 07/02/2021

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Excma. Cámara:

La Fiscal de las Cámaras en lo Civil, Comercial y del Trabajo en estos autos caratulados: “FROLA NAVARRO ROBERTO ALEJANDRO C/ TELECOM ARGENTINA S.A.-ABREVIADO- CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO- EXPTE. 5967438” que tramitan por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación, comparece y dice:

I. Resolución recurrida

Que viene a evacuar el traslado corrido mediante proveído de fecha 27/11/2020, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia N°54 del 15/07/2020 (fs. 130/145) por la cual el Dr. Marcelo Adrián Villarragut, avocado al solo efecto de dictar resolución en los presentes resolvió: “ …I) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Roberto Alejandro Frola Navarro DNI Nº 28.115.189, en contra de “Telecom Argentina S.A”, y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonarle al actor dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, la suma de pesos ciento dos mil novecientos cincuenta y seis con sesenta y tres centavos ($ 102.956,63), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Imponer las costas a la demandada…”.

II.El recurso de apelación

La parte demandada, por intermedio de sus apoderados, se alza en contra de la resolución recaída en autos.

Se agravia en primer término de la condena a abonar el rubro de multa civil conforme el art. 52 bis de la ley 24240 por el supuesto incumplimiento frente a la actora.

Sostiene que no se dan los elementos necesarios para la aplicación del daño punitivo y que ha habido una incorrecta interpretación y valoración de los elementos de prueba y de los hechos del expediente.

Señala que no ha existido ni desaprensión, ni mala fe negocial, ni violación al trato digno y tampoco falta de información al cliente. Expone que tal como se demuestra en la documental acompañada al perito, se puso a disposición todos los registros correspondientes al cliente, junto con Print de Pantalla de los sistemas contables / informáticos. Agrega que de los mismos surge no sólo los reclamos efectuados por el actor, sino también el saldo a favor que le quedó, y que la demora obedeció a cuestiones técnicas, conforme surge del anexo acompañado en el informe a fs. 74/75.

Refiere que ello contrasta totalmente con la supuesta actitud relacionada a la falta  de información al cliente. Añade que de la prueba surgen no solo los reclamos del mismo, sino los comentarios de que fue informado sobre el traslado de su línea.

Postula que de la prueba rendida en autos –fs. 84- también surgen todas las bonificaciones / Notas de Crédito a las facturas emitidas al accionante, lo que demuestra también que se hizo caso a los reclamos del cliente, sino no tendría sentido generar bonificaciones sin motivo aparente. Denuncia que en el caso, no existió rédito o beneficio económico alguno, surgiendo de la pericia contable glosada en autos que al cliente se le generaron NDC compensando así su saldo.   

Alega que resulta falso y arbitrario el razonamiento por el cual el a quo  indica la falta de información y la violación al trato digno. Reitera que ello nunca sucedió, ya que informó las cuestiones relativas al traslado una vez efectuados los reclamos, registró todos y cada uno de ellos en el sistema y realizó bonificación de las facturas reclamadas, lo que demuestra la atención a dichos reclamos.

Repara que el aspecto subjetivo del incumplimiento, no está alcanzado por la teoría de las cargas dinámicas o por el beneficio del in dubio, sino que requiere de prueba específica de parte de quien la alega para que, acreditado el mismo habilite al juez a la aplicación del instituto sancionatorio. Hace presente que el actor inmediatamente y posterior a los reclamos efectuados decidió optar por un reclamo judicial en vez de intentar subsanar los conflictos en Sedes Administrativas, todo lo cual hubiera demostrado una actitud conciliadora por parte del actor, más aún cuando ya se le habían realizado varias Notas de Créditos subsanando la cuestión de facturación que también se reclamaba.

Expone a modo de síntesis que no existe  prueba alguna y concreta de una conducta dolosa, gravemente culposa, maliciosa, totalmente despreciativa frente al consumidor para que pueda admitirse y/o generarse la multa Civil que el sentenciante infundadamente ha aplicado. 

Se queja también del quantum dispuesto para la multa civil.  Señala que la suma de $85.000 resulta excesiva, e infundada, consagrando un verdadero enriquecimiento ilegítimo del actor beneficiario de dicho importe, y un correlativo despojo contra su parte.

Denuncia que el monto no guarda proporcionalidad con los elementos en juego, tomando en cuenta que al accionante se le realizaron varias refacturaciones y bonificaciones, dejando su saldo en cero pesos.

Refiere que de confirmarse la aplicación de la multa, se deberá fijar un importe inferior, cuyo quantum quedará librado al razonable y prudente criterio de VE pero que, estima, no podría superar el equivalente a una quinta parte de la cifra fijada por el a quo.

Se agravia también de la condena a indemnizar daño moral a favor del actor, por la suma de $15.000.

Sostiene que la condena por dicho importe resulta infundada, y en cualquier caso excesiva, y no puede derivarse razonablemente de los extremos que el fallo considera para su aplicación. Alega que las molestias que dice haber sufrido la parte actora, no ameritan una indemnización por daño moral del monto concedido.

Expresa que se ha probado que los reclamos del cliente fueron atendidos e ingresados al sistema, y que se generaron notas de crédito a los fines de subsanar la cuestión de facturación, no pudiendo tomarse ello como una violación al trato digno.

Agrega que tratándose el caso de autos de una relación contractual, los presupuestos específicos atinentes a la existencia del daño moral resarcible, resultan distintos y más exigentes que en el caso de responsabilidad extracontractual.

Señala que el reclamo del actor no resulta indemnizable, por ausencia de prueba clara y concluyente sobre la existencia de un padecimiento grave que amerite ser indemnizado. Subsidiariamente solicita su reducción por excesiva conforme los antecedentes del caso y que los intereses se apliquen en una tasa pura del 8% anual desde la fecha efectiva del daño hasta su imposición, y a partir de allí una tasa pasiva del 2% mensual, a los fines de evitar un enriquecimiento por parte del actor y una violación al principio de equidad.

III. La contestación de los agravios

Con fecha 18/11/2020 la parte actora, por intermedio de sus apoderados, contesta los agravios vertidos por la demandada, solicitando su rechazo por las razones que invoca y a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.

IV. La materia del dictamen

Así las cosas, ésta Fiscalía de Cámaras advierte que la convocatoria para dictaminar gira en torno a determinar:

– La procedencia y cuantificación del daño punitivo.

– La procedencia del daño moral, su cuantía e intereses.

V. Intervención del Ministerio Público Fiscal

La sentencia que ahora se recurre ha calificado la relación que une a las partes como de consumo y en consecuencia, ha aplicado la Ley de Defensa del Consumidor al caso de autos, lo que además de coincidir con la postura de esta Fiscalía de Cámaras, no ha sido cuestionada en instancia de alzada.

De allí, la intervención del Ministerio Público como fiscal de la ley, y desde ese enfoque debe examinarse la materia que se debate.

Cabe aclarar que esta Fiscalía no se expedirá en lo atinente a la imposición de costas y la concreta cuantificación de los rubros indemnizatorios, ya que no es materia de su competencia.

La Ley de Defensa del Consumidor en su art. 52, convoca al Ministerio Público Fiscal para que actúe, en caso de que no lo haga en otro carácter –vgr. art. 54 de la LDC-, como fiscal de la ley en los procesos de consumo.

La naturaleza supraindividual de los intereses que la ley precitada llama a tutelar en las relaciones de consumo -los que trascienden el interés patrimonial de los consumidores comprometidos en el caso- reside en la defensa del orden público y social, en definitiva del bienestar general, función propia y específica del Ministerio Público conforme manda legal y constitucional (art. 172 de la Constitución Provincial; arts. 1, 9 inc. 1, 23 y 33 de la LOMPF -7826- y art. 52 de la Ley 24.240).

Así, se estima debidamente salvaguardado el interés tutelado por esta Fiscalía de Cámaras con la consideración atinente a la valoración correspondiente a la procedencia de los rubros indemnizatorios debatidos, más exorbita la intervención fiscal su cuantificación y lo relativo a la imposición de costas.

VI. La opinión del Ministerio Público

a) El Daño Punitivo. Procedencia y cuantificación.

Se queja la parte demandada por la condena en su contra en concepto de daños punitivos. Refiere que no se encontraría acreditado el supuesto subjetivo que la jurisprudencia y doctrina mayoritarias consideran como requisito de configuración. Sostiene que sobre dicho elemento del daño punitivo no opera el principio in dubio pro consumidor.

Esgrime que no se encontraría acreditada una intención de lucrar con la infracción, es decir, obtener un rédito o beneficio económico.

Arguye que no hubo dispensa de trato indigno o violación al deber de información. Para desacreditar el razonamiento del a quo, indica que de las constancias aportadas por su parte al perito oficial, se desprendería que los reclamos fueron atendidos e ingresados al sistema, y que también se generó un saldo a favor del actor. Asimismo, alega que la demora obedeció a cuestiones técnicas y que ello fue informado al consumidor.

Finalmente cuestiona la actitud del consumidor al haber optado por la vía judicial, reprochando que pudo haber elegido las vías administrativas previas para intentar conciliar.

Ahora bien, a poco que se desanda el agravio, se advierte que el mismo no puede ser recibido. En opinión de este Ministerio Público, el incumplimiento sostenido por la demandada durante meses y que ha terminado forzando al consumidor a darse de baja del servicio, no puede catalogarse como un simple o “mero” incumplimiento como pretende la accionada.

Sin dudas, se está ante un supuesto de trato indigno, pues se ha demostrado una pasmosa indiferencia por solucionar un problema impasible de provocar grandes exigencias a una empresa de la envergadura de la demandada.

Por otra parte, no se encuentra acreditado con suficiencia que se haya informado a la parte actora sobre las dificultades técnicas invocadas por la demandada, información que debió haber sido proporcionada en forma clara, veraz y detallada. Sin perjuicio de ello, aún en el caso de que la proveedora se hubiera excusado en dificultades técnicas frente al consumidor, no se advierte ni comprueba que Telecom haya hecho nada para superarlas, en aras de dar una solución definitiva al reclamo.

Para evaluar si el incumplimiento es tolerable para considerarlo ajeno al campo de aplicación del daño punitivo, corresponde analizar cuál es el estándar mínimo de eficiencia que se pretende de una empresa de la entidad de la accionada.

Así pues, el trato digno mínimo y esperable para el consumidor impone que ante un pedido de traslado de una línea telefónica, se informe inmediatamente si el mismo no podrá ser atendido, o si para hacerlo deberán sortearse dificultades técnicas, explicando la demora y estableciendo un plazo aproximado de solución.

Debe considerarse que se trata de una proveedora que tiene suficiente espalda económica para afrontar los costos de canales de comunicación y soluciones eficientes para los consumidores, y una enorme presencia en el mercado.

Se observa así que la firma demandada, además de no haber cumplido sus obligaciones contractuales, posteriormente demostró indiferencia ante los reclamos del consumidor. Mal que le pese a la accionada, no basta con ingresar un reclamo al sistema o con generar bonificaciones para considerar solucionado un problema. Lo cierto es que la solución nunca llegó y el consumidor vio frustrado su derecho durante meses, viéndose forzado a pedir la baja.

Téngase en cuenta que dejar impune este tipo de inconductas, puede convertirse fácilmente en un aliciente para la especulación empresaria. Es innegable que una proveedora de gran tamaño como la demandada, interactúa con millones de consumidores, y como organización económica con fines de lucro, adecuará su conducta a la que le reporte mayores ganancias.

Casos como el presente en el que se advierte el ingreso de reclamos sin traccionamiento de soluciones eficientes, son hechos que lógicamente pueden obedecer a políticas comerciales o en su defecto, convertirse en ellas si no son observadas enfáticamente por la Justicia.

No es cierto que estos hechos no entrañen un lucro a favor de la demandada. Lo real es que la falta de atención brindada al consumidor implica necesariamente una correlativa falta de afrontamiento de costos por parte de la empresa para brindar un servicio eficiente al consumidor.

Mención aparte merece el cuestionamiento de la demandada sobre la actitud del consumidor al acudir a la justicia. Acusar al consumidor de actuar de mala fe sin ninguna razón atendible, siendo que la verdad indica que la proveedora lo ha forzado a hacerlo, constituye un trato indigno e injuriante que se configura durante el proceso.

En consecuencia de todo lo expresado, esta Fiscalía sostiene que el agravio debe ser rechazado, encontrándose acreditados los elementos objetivos y subjetivos del daño punitivo, marcando su procedencia.

Asimismo la demandada se agravia invocando subsidiariamente que el monto de la sanción habría sido excesivo, sosteniendo que el mismo sería desproporcionado, irrazonable, inequitativo y que constituiría un enriquecimiento ilegítimo del actor beneficiario de dicho importe.

Sostiene que el monto de condena no se condice con el valor de las prestaciones en juego. Solicita se fije en un monto no inferior a una quinta parte del ordenado en primera instancia.

Es opinión de este Ministerio que el monto condenado, lejos de resultar excesivo como sugiere la accionada, resulta exiguo a los fines disuasorios de una empresa de la envergadura de Telecom Argentina S.A.

Si tenemos en cuenta las cifras sobre su patrimonio que publica la accionada en la Comisión Nacional de Valores, o incluso en sus propios portales web, podemos inferir que la sanción dispuesta en primera instancia, no provocará un efecto disuasorio suficiente para modificar una conducta o que lo aliente a invertir en un sistema de atención eficiente de reclamos. Pese a ello, la parte actora no se ha agraviado sobre la cuantificación del rubro, por lo que no corresponde propiciar la elevación de la condena.

Sin perjuicio de ello, este Ministerio entiende necesario poner de relieve que el monto de la sanción debe proceder teniendo en cuenta que no sólo se considere el valor sancionatorio disuasivo de la pena, sino que también debe tenerse en miras el incentivo privado a los consumidores para que se vean alentados a reclamar ante este tipo de infracciones. Cabe recordar que los consumidores se encuentran desorganizados y en situación de enorme vulnerabilidad frente a los proveedores.

A su vez, las empresas cuentan con técnicas muy efectivas de minimización de riesgos judiciales, manejando estadísticas de sus costos, y un estudio muy minucioso sobre la conducta del consumidor.

Así pues, no debe relativizarse la gravedad de la conducta cuando se está ante un caso en el que claramente se ha acudido al desgaste y se ha apostado a la pérdida de tiempo del consumidor, pues sin dudas llegar a estas instancias ha provocado numerosos trastornos en su vida. Cada una de estas circunstancias es un factor de especulación, y no debe dejar de considerarse.

Se advierte que la demandada se aferra a la equívoca postura que sugiere que el consumidor se enriquecería ilegítimamente ante la aplicación de la multa. Sin embargo, el enriquecimiento es absolutamente lícito pues se encuentra expresamente contemplado en la Ley.

A su vez, la multa a beneficio del consumidor reclamante tiene como fin recompensarlo y alentar con el ejemplo a otros consumidores para que acudan a la justicia cuando un reclamo es justo y razonable, pues de esa manera el control de la ley consumeril se vuelve tentador para los consumidores, tornándolo difuso y por lo tanto más temible para las empresas que prefieren apostar a la especulación.

Así las cosas, y atento las consideraciones vertidas precedentemente, esta Fiscalía considera que el agravio formulado en torno al daño punitivo debe ser rechazado.

b) El daño moral. Procedencia, cuantificación e intereses

Se queja la demandada de la procedencia del daño moral. Expone que no existe prueba clara y reveladora de un padecimiento grave por parte del actor. Cuestiona también el monto mandado a pagar por dicho concepto. Señala que la suma de $15.000 deviene infundada y excesiva. Solicita se rechace la indemnización en este aspecto y subsidiariamente pide se reduzca su cuantía y que los intereses se fijen en una tasa pura del 8% anual desde la fecha efectiva del daño hasta su imposición, y a partir de allí una tasa pasiva del 2% mensual.

Ingresando al análisis del agravio, se adelanta opinión en el sentido de que el mismo no puede ser recibido.

En primer lugar cabe precisar desde un punto de vista general que  el daño moral configura una “…modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la aptitud para actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y perjudicial para su existencia” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños – 4 – Presupuestos y funciones del Derecho de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1999, página 180).

Desde un punto de vista particular, “El daño moral contractual es un perjuicio espiritual derivado del incumplimiento o mal cumplimiento de un convenio; así como también y en general, de la inejecución de obligación previamente contraídas entre el responsable y la víctima…” (Zavala de González, Matilde, Tratado de Daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, página 149).

En lo que respecta a la prueba del daño moral, se ha señalado que “A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, 2da. edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 626); poniéndose de relieve que “…es equivocado requerir siempre prueba específica sobre el daño moral contractual, o sea, descartando apriorísticamente la posibilidad de que sea presumido por el magistrado sobre la base de elementos objetivos aportados a la causa, aunque no versen sobre la directa afectación del equilibrio existencial del acreedor (cómo sufre o cambió su vida” (Zavala de González, Matilde, Tratado de Daños a las personas…, ob. cit., página 191).

En efecto, sobre este punto cabe decir, que a los fines de la configuración del daño moral debe considerarse que no es posible acceder a una prueba que pueda cristalizar la interioridad del sujeto y que revele su sufrimiento real, la dimensión de su angustia, la gravedad del disgusto en términos cuantitativos. Por ello, se acude a las reglas de la experiencia para tener por cierto que a partir de la situación fáctica ocurrida, es un hecho la existencia de aflicciones morales que exceden las meras molestias.

Sentado ello y no obstante resultar innecesaria la prueba en este rubro, cabe señalar que -tal como quedara analizado en el acápite precedente- la demandada no sólo incumplió su deber como proveedora, sino que frente a los sendos reclamos cursados por el consumidor mantuvo una actitud pasmosa y desinteresada, forzándolo finalmente a tener que dar de baja el servicio contratado y a transitar el camino de la vía judicial a los fines de encontrar satisfacción a su derecho, con la consiguiente pérdida de dinero y de tiempo que ello implica. Estas circunstancias poseen virtualidad suficiente para  producir en la actora un estado de desasosiego y preocupación, que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento, posicionándose ello como el presupuesto suficiente para tener por cierta la procedencia del rubro tratado en este apartado y rechazar el agravio.

Con respecto al agravio planteado en relación al monto de la indemnización, como ya se ha puesto de manifiesto, dicha cuestión excede la competencia de esta Fiscalía de Cámaras, por lo que no se emitirá opinión al respecto.

Por último cabe ingresar a considerar el agravio en torno a los intereses. La sentencia objeto de recurso condenó a la accionada a pagar la suma de $15.000 -reclamada en la demanda- con más intereses “a razón de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, más el dos por ciento (2%) nominal mensual, desde el 03/01/13, en razón de considerarse que un mes después de la fecha de solicitud de traslado de la línea telefónica fija por cambio de domicilio efectuada por la actora, resultaba un tiempo razonable para que la empresa cumpliera la prestación, y hasta el momento de su efectivo pago”.

Al expresar agravios, la parte demandada solicita que los mismos se apliquen en una tasa pura del 8% anual desde la fecha efectiva del daño hasta su imposición, y a partir de allí una tasa pasiva del 2% mensual.

En primer término cabe señalar que, conforme surge del escrito de apelación, la recurrente sólo controvierte la aplicación de intereses por el tramo que corre desde la producción del daño y hasta la sentencia, no así los correspondientes al lapso temporal posterior a la resolución.

Ingresando al análisis del tema que se debate, cabe destacar que el principio general es que los intereses corren a partir de la producción del perjuicio (ZAVALA DE GONZÁLEZ Matilde, ob. cit., p. 230).

El Tribunal Superior de Justicia ha expresado que “En cumplimiento de tal propósito, y al solo fin de brindar un marco conceptual adecuado a la respuesta que corresponde asignar a la cuestión debatida, resulta dable recordar que la deuda resarcitoria constituye una obligación de valor, y en consecuencia, admite la determinación de lo adeudado en un momento posterior al acaecimiento del hecho lesivo- (…) la tasa de interés puro está destinada exclusivamente a reparar el daño causado derivado de la mora incurrida en el cumplimiento de la obligación, despojada, por lo tanto, del componente que resguarda la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. En cambio, la tasa de uso judicial usualmente utilizada (tasa pasiva más el plus del dos por ciento mensual) contempla -entre otros componentes- un extra por deterioro del signo monetario. De allí que, añadir la aplicación del dos por ciento (2%) mensual en el supuesto de valores reajustados a una fecha posterior a la de la mora, implicaría una duplicación de la valorización monetaria, desde que -precisamente- se entiende que la actualización del valor indemnizable cumple ya con el objetivo de mantener incólume el monto adeudado frente a una moneda que no es estable” (TSJ, Sala CyC, Sentencia N° 66, 11/06/2019, “Murad, Nélida y otro c/Montoya, Santiago – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual”, expediente N° 5663794)

Esta también es la postura asumida por esta Fiscalía de Cámara (ver “Farías, Marcos Alejandro y otro c/Constructora del Interior S.A. – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual”, Expte. N° 5656086, dict. del 29/05/19, Fernández, Gerardo Agustín c/Alto Palermo S.A. Centro Comercial Córdoba Shopping- Ordinario – Daños y perjuicios – otras formas de responsabilidad extracontractual”, Expte. N° 5750723, dict. del 03/07/19;, “Havenstein, Ricardo c/Compañía de Asistencia Integral S.A. – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de contrato”, Expte. N° 6198495, dict. del 24/09/2019; entre otros).

El fundamento sostenido por este Ministerio Público es que deben aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación; y otra desde este último momento hasta su pago (Cfr. Ossola, Federico A., Obligaciones, Rivera-Medina, Directores, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 335).

La primera de dichas tasas no debe contener escorias inflacionarias puesto que la razón de ser de estas últimas es compensar por vía indirecta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación toda vez que el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante. No hay depreciación alguna. Por consiguiente, la tasa de interés debe ser pura porque de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (Cfr. Ossola, Federico A., ob. y p. cits.).

Una vez determinado el valor de la obligación, las escorias inflacionarias deben integrar la tasa de interés moratorio dado que a partir de ese momento se aplican las reglas correspondientes a las obligaciones dinerarias (art. 765, primera parte, CCCN) y ya no será posible una nueva operación de cuantificación a valores reales y actuales.

Ahora bien, en el caso de autos el juez de grado cuantificó la reparación en concepto de daño moral en la suma de $15.000, mas no surge del resolutorio que dicha determinación hubiera sido efectuada a “valores actualizados”. De allí que, conforme las pautas analizadas precedentemente resulte  correcta la fijación de los intereses dispuesta en la sentencia, por lo que el agravio de la demandada en este punto debe ser desestimado.

VII. Conclusión

Conforme las consideraciones vertidas precedentemente, este Ministerio Público considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser rechazado, confirmándose la sentencia de grado.

Téngase por evacuado el traslado.

Fiscalía de Cámaras. Córdoba,  5 de febrero de 2021.

(8).

 Texto Firmado digitalmente por:

KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.02.07