Autos: RAVERA, DESIREE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA S.A. Y OTROS – ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11210536
JUZG 1A INST CIV COM 36A NOM (Córdoba)
Fecha: 30/10/2023
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SENTENCIA NUMERO: 214. CORDOBA, 30/10/2023. Y VISTOS: estos autos caratulados RAVERA, DESIREE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA S.A. Y OTROS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL, Expte. 11210536,
de los que resulta:
i. Que, con fecha 31/08/2022, comparece DESIREE RAVERA y promueve demanda en contra de BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SA, PRISMA MEDIOS DE PAGO SA y MASTERCARD MERCOSUR INC, persiguiendo: la cancelación de una deuda que obraría a su cargo; el pago de la suma de $ 153.642,72, en concepto de daño emergente y moral; el pago de daño punitivo, que ascendería a $ 463.687,42, “o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos o de la exégesis legal diferente que efectúe el Tribunal”; con más intereses, costos y costas del juicio, incluido el importe de 3 Jus correspondiente a apertura de carpeta, previsto en el art. 104, inc. 5, de la ley 9459. Asimismo, solicita la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 47 de la LDC y la publicación, a cargo de las demandadas, en el diario “La Voz del Interior” y/o en cualquier otro de amplia circulación de esta jurisdicción, de la parte dispositiva de la resolución condenatoria. Por último, solicita la nulidad de aquellas cláusulas abusivas que surjan de los contratos de adhesión suscriptos con las demandadas.
Manifiesta que, el día 14/10/2021, ingresó a su cuenta de homebanking Bancon, del Banco de Córdoba, y vio consumos efectuados con su tarjeta MasterCard que no habría realizado, pese a que no habría compartido sus datos personales. Expone que, en el pasado, cuando realizaba un consumo a través de dicha tarjeta, le solía llegar un email proveniente de PRISMA o un SMS donde se indicaba la compra; no obstante, tal cosa no habría sucedido en las compras en cuestión: “07/10/2021 INDIGO AED 639 traducido en dólares 175.83 07/10/2021 INDIGO AED 596 traducido en dólares 164.00 09/10/2021 INDIGO AED 1416 traducido en dólares 389.86 13/10/2021 INDIGO AED 826 traducido en dólares 227.22 13/10/2021 INDIGO AED 8,00 traducido en dólares 2,20”.
Continúa diciendo que, al indagar respecto de los consumos mencionados, descubrió que se tratarían de boletos aéreos adquiridos en diferentes partes del mundo, pese a que se habría encontrado –la actora- en la Argentina.
Expone que un hecho similar le sucedió con anterioridad (en julio del 2021), debiendo reclamar y dar de baja su anterior tarjeta.
Relata que, al verificar aquellas operaciones en el homebanking, de manera inmediata procedió a llamar reiteradamente al banco para desconocer las compras, pero no le “tomaban” el reclamo. Al día siguiente (15/10/2021), intentó nuevamente, sin éxito, por lo que decidió dar de baja la tarjeta, denunciándola como robada (nro. de trámite 09115943).
Expone el trato indigno que tal situación importaría y narra que, con posterioridad a la baja de la tarjeta, prosiguió llamando por teléfono para tramitar el desconocimiento de los consumos, pero los operadores le habrían contestado que no era posible, atento a que se encontraban sin sistema. Finalmente, el día 25/10/2021, lo habría logrado (nro. de expte. o reclamo 124930451).
Posteriormente, a pedido de la entidad, habría remitido –vía mail- una nota escrita a mano y firmada ológrafamente, en donde manifestaba el desconocimiento en cuestión.
Pone de manifiesto que la operadora del banco le habría informado que en el próximo resumen de cuenta vería reflejadas las deducciones correspondientes a los consumos impugnados, motivo por el cual resolvió no abonar el resumen de noviembre. Sin embargo, al recibir el resumen del mes de diciembre, observó que se encontraban incluidos todos los consumos impugnados, por lo que decidió presentar una denuncia ante Defensa del Consumidor, sin perjuicio de continuar contactándose con la entidad bancaria.
Refiere que no le fue posible pagar los resúmenes de diciembre y enero. Sostiene que, el día 18/02/2022, le llegó un correo del Banco Córdoba en el que se le informaba acerca del cierre favorable de los casos por desconocimiento de consumos N° 36748826 y 36737406.
Dice que decidió abonar los pagos mínimos de los meses de febrero y abril (con fecha de cierre 23/03/2022) -$ 38.897 y $ 58.986, respectivamente- “con la clara intención de demostrar mi buena fe y la moral de querer honrar mis deudas, porque independientemente del monto aquí denunciado en dólares estadounidenses, sabía que había cuotas de pagos que debía afrontar y que por el uso normal y habitual de la tarjeta de crédito había generado, todos pagos en moneda nacional”.
Continúa diciendo que, con posterioridad, observó que no solamente seguían cargados los consumos en dólares, sino que estos habían aumentado de 969,03 a 1.597,60 (“los cuales están pesificados y mes a mes van aumentando los intereses”). Por lo que buscó asesoramiento médico (debido a la presencia de taquicardias) y legal, e inició un reclamo ante un centro privado de mediación (MEDIAR), sin obtener respuestas satisfactorias por parte de las empresas involucradas.
Señala que, durante el proceso de mediación, así como también con posterioridad a la denuncia en Defensa del Consumidor, recibió diferentes llamados exigiéndosele el pago de los consumos impugnados.
Relata que, con fecha 21/04/2022, realizó un nuevo reclamo, por ajuste no procesado (nro. de reclamo 132722011), sin obtener respuesta favorable. Además, manifiesta que, como consecuencia de este escenario, su nombre se encuentra en las bases crediticias del BCRA con una posición “2”, que significa: “Con seguimiento especial | Riesgo bajo”, riesgo que –según la actora- no debería figurar porque no habría incumplido sus obligaciones con Bancor.
Argumenta que se está ante una relación de consumo y que las demandadas habrían incumplido con los deberes de información y seguridad, por lo que resultarían plena y solidariamente responsables de los daños y perjuicios padecidos, consecuencias directas e inmediatas del incumplimiento legal y contractual.
Plantea la nulidad de aquellas cláusulas que establezcan “que el usuario reconozca ser responsable por todos los gastos que se realicen mediante el uso de las tarjetas extraviadas o robadas hasta el momento que formalice la correspondiente denuncia ante la sociedad emisora, ya que la misma resultaría abusiva, contraria a la buena fe, carente de razonabilidad y de equidad, debiéndose tener por no convenida”. Y solicita que se integre el contrato, en los términos del art. 53 de la LDC y del art. 2654 del CCCN.
Seguidamente, procede a enumerar los daños que reclama:
Bajo el concepto de DAÑO EMERGENTE, solicita que se le reintegre la suma de $ 54.264,72, monto que surgiría de las diferencias de los pagos mínimos realizados sobre los resúmenes de los meses de febrero y marzo del año 2022, con los montos que hubiera correspondido abonar por los consumos efectivamente realizados.
Sostiene que corresponde indemnizarla por DAÑO MORAL, puesto que la situación descripta le generó indignación, angustia, bronca y desánimo. Señala que, a los fines de cuantificar este rubro, es debido atenerse a lo dispuesto por el art. 1741 CCCN (satisfacciones sustitutivas y compensatorias). Por ello es que estima el mismo en el valor equivalente a una estadía, con todas las comodidades, para la actora y un acompañante, por tres noches; lo que cuantificó en la suma de $ 99.378,00.
Finalmente, demanda DAÑO PUNITIVO. Motiva el mismo en la vulneración del deber de información, el trato indigno y la deficiencia del servicio prestado por las codemandadas. Destaca la posición en el mercado de las demandadas y la reincidencia de los incumplimientos. Asimismo, señala el beneficio injusto obtenido por estas, el carácter sancionatorio del daño punitivo y la finalidad disuasiva perseguida por la medida. En función de ello, a fin de cuantificar el rubro, estima el mismo en el valor en pesos al que ascendería el monto en dólares que se le habría pretendido cobrar, esto es, USD 1.597,60, tomando la cotización del dólar MEP.
A los fines de acreditar los extremos invocados, ofrece prueba documental, testimonial, pericial (contable, informática y caligráfica en subsidio), informativa, exhibición de documentos (en los términos del art. 253, CPCC), instrumental y presuncional-indiciaria.
ii. Con fecha 26/09/2022, se hace saber a las partes que el presente proceso se tramitará conforme lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10.555 y el Protocolo de Gestión aprobado en A.R. N°1735, Serie “A” de fecha 02/12/2021. Asimismo, se cita y emplaza a los demandados para que en el plazo de veinte (20) días comparezcan a estar a derecho y constituyan domicilio legal bajo apercibimiento de rebeldía, contesten la demanda, opongan excepciones, o deduzcan reconvención, debiendo ofrecer la prueba de que haya de valerse bajo apercibimiento de ley (art. 508 y art. 192 del CPCC). A su vez, se ordena dar intervención en los presentes autos al Ministerio Público Fiscal.
iii. El día 03/11/2022 comparece, en nombre y representación del Banco de la Provincia de Córdoba SA, Luciano E. Meynet y contesta la demanda, solicitando su rechazo.
Manifiesta que niega todos y cada uno de los hechos invocados en demanda, con excepción de los que sean expresamente reconocidos. Manifiesta que la demanda no se ha planteado en forma clara y precisa, lo que vedaría a su mandante el adecuado ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Reconoce que el 14/10/2021 la Sra. Ravera se comunicara telefónicamente con el Dpto. de Atención al cliente de la entidad bancaria demandada, con el objetivo de realizar un desconocimiento de consumos realizados con su tarjeta de crédito. Indica que a partir de allí se generaron los casos o incidentes internos que se identificaron con los números 36503161 y 36503219, dejando asentado el motivo de la comunicación entablada, sin perjuicio de que habría derivado la llamada a PRISMA MEDIOS DE PAGOS SA, en su calidad de procesadora de las operaciones de tarjeta de crédito.
Manifiesta que es cierto que los consumos cuestionados por la Sra. Ravera son aquellos cuya descripción hace en el apartado de su demanda, que, en su conjunto, hacen la suma de U$S 954,71. Sin embargo, niega y rechaza que ella haya indagado sobre el tipo de consumos realizados y que descubriera que los mismos no eran habituales. Además, niega y rechaza que se traten de boletos aéreos adquiridos en diferentes partes del mundo. Sostiene que se trata de operaciones de e-commerce que pueden ser realizadas vía web, desde cualquier dispositivo electrónico y desde cualquier lugar físico, sin necesidad de trasladarse materialmente.
Expresa que la recepción efectiva, la valoración y resolución del reclamo por desconocimiento de consumos de tarjeta de crédito es llevada adelante y efectivizada por PRISMA MEDIO DE PAGOS SA, la procesadora de tales operaciones.
Expone que los casos, gestiones o incidentes generados por la entidad que representa se identifican con la numeración que inicia con 3, mientras que los casos, gestiones o incidentes generados por la procesadora codemandada inician con el número 1.
Señala que los consumos objeto de controversia recién constan incluidos en el resumen de la tarjeta con vencimiento en el período 11/2021 y constando su contracargo en el resumen del período 02/2022, con vencimiento en el siguiente período (03/2022). Sin perjuicio de lo cual, en este último resumen, constaría también la inclusión de estos consumos como exigibles a la Sra. Ravera, bajo el concepto “consumo verificado propio”, como resultado del análisis y verificación llevados adelante por PRISMA MEDIOS DE PAGOS SA. Es decir, ésta última habría atribuido tales compras como de autoría de la actora y le fueron exigibles sobre la base de esa específica decisión.
Reconoce la existencia de un expediente iniciado por la Sra. Ravera en la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor y manifiesta que es cierto que allí su mandante le atribuyera responsabilidad a PRISMA MEDIOS DE PAGOS SA, por los hechos expuestos en esa sede administrativa.
Dice que le consta la comunicación de la actora identificada bajo el número de incidente 36737406, de fecha 28/01/2022, por medio de la cual se insistiera con el desconocimiento de los consumos de los que se habla; la que habría sido derivada a la sociedad codemandada.
Reconoce que la actora abonó el monto mínimo de los resúmenes de los periodos 03/2022 y 04/2022.
A continuación, expone su versión de los hechos. Expresa que:
La actora solicita al banco demandado el otorgamiento de una tarjeta de crédito, éste acepta y emite la tarjeta Cordobesa Mastercard identificada con el número de plástico 5427027511611458.
La actora, accediendo a su homebanking, advierte consumos efectuados con su tarjeta de crédito que alega no haber realizado y, en razón de ello, los desconoce. Esa impugnación es realizada en forma telefónica y recibida por el banco demandado con fecha 01/07/2021 bajo el número de incidente 31298890, luego derivado a la sociedad procesadora de las operaciones.
Los consumos cuestionados surgen efectivamente asentados en el resumen del período 07/2021, por la suma de U$S 901,71, más impuestos. Allí, además, ya figuran ajustados, vale decir que surgen efectivizados los contra cargos provisorios a favor del titular del plástico, mientras la sociedad procesadora analiza, valora y resuelve al respecto. Todo lo que habría sido efectivamente informado a la Sra. Ravera, cuando se recibiera su impugnación.
Luego, PRISMA resuelve atribuirle los consumos cuestionados a la Sra. Ravera. Así, en el resumen de tarjeta de crédito del período 10/2021 figura a cargo de la actora el pago de aquellos, por la suma de U$S 954,71, más impuestos. Ergo, no se tratarían de nuevos consumos realizados con la tarjeta de titularidad de la actora, sino de los mismos desconocidos por ella previamente, pero más tarde finalmente exigidos.
La Sra. Ravera, con fecha 14/10/2021, por medio del incidente 36503161, registrado por el banco y derivado a la procesadora, reitera el desconocimiento de las compras controvertidas. Disponiéndose igual procedimiento descripto. Asimismo, solicitó la baja del plástico, emitiéndose uno nuevo identificado con el número 5427028449432918.
El 20/01/2022 consta el contra cargo provisorio a favor del titular del plástico por los consumos de que se trata y, en el resumen del período 02/2022, finalmente consta la ratificación de lo resuelto antes por PRISMA, confirmando que los consumos fueron verificados como propios de la accionante.
Frente a ello y el descontento de la Sra. Ravera, plasmados en subsiguientes reclamos, la referida procesadora de pagos, con fecha 21/07/2022, efectuaría nuevamente los contra cargos respectivos a favor de aquella, tal y como surgiría del resumen del período 08/2022.
En suma, sostiene que, habiendo sido restituido lo pretendido por la accionante, su comitente no adeuda importe alguno por tales conceptos. Reitera que los extremos expuestos surgirían con claridad de los resúmenes enviados a la actora; por lo que el banco demandado no habría quebrantado las previsiones del art. 27 de la ley 25.065, toda vez que ha recibido efectivamente los reclamos por ella realizados, brindando la información requerida relativa al caso.
Niega, rechaza y desconoce la documental acompañada por la actora.
No cuestiona la existencia de una relación de consumo entre la Sra. Ravera y las sociedades demandadas, sin embargo realiza una serie de precisiones interpretativas respecto del alcance de las consecuencias derivadas de la naturaleza de tal relación.
Critica el pedido de nulidad e integración de las cláusulas contractuales. Asimismo, niega que no se le haya entregado a la actora copia del contrato de tarjeta de crédito por ella suscripto.
Luego responde sobre los daños demandados, niega y rechaza el daño emergente, moral y punitivo.
Ofrece prueba presuncional, documental-instrumental y pericial (caligráfica en subsidio, contable e informática), y se opone a la prueba testimonial ofrecida por la actora.
iv. Con fecha 22/11/2022, comparece Tomás Rueda Laje, en representación de Prisma Medios de Pago S.A.U., y contesta la demanda, solicitando que sea rechazada, con costas al actor.
Niega todos y cada uno de los hechos descriptos en la demanda que no sean expresamente reconocidos.
Manifiesta que su mandante procesó los desconocimientos realizados por la actora en su tarjeta de crédito MasterCard y el banco realizó la devolución de los consumos impugnados en la tarjeta de crédito respectiva. Sostiene que Prisma actuó diligentemente en el caso de marras, no siéndole imputable ningún tipo de responsabilidad por los supuestos daños reclamados.
Explica el funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito y los principales servicios que ofrece Prisma. Sostiene que prisma no emite tarjetas ni tiene vínculo con usuarios, por lo que existiría falta de legitimación pasiva respecto de PRISMA.
De igual modo, sostiene la inexistencia de responsabilidad civil atribuible a su mandante y afirma que no existe relación de consumo alguna entre la actora y Prisma.
Ofrece prueba documental, informativa, pericial (en sistemas y contable).
v. Posteriormente, el día 02/12/2022, comparece Federico Mieggi, apoderado de MASTERCARD CONO SUR S.R.L., y, en el carácter invocado, contesta la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas.
Expone que su mandante no tuvo ni tiene ninguna relación comercial o contractual o de consumo con la actora, toda vez que Mastercard Cono Sur no sería una entidad emisora de tarjeta de crédito en Argentina. Además, tampoco sería la compañía que adquiere o procesa las compras que se efectúan con las tarjetas de crédito de la marca “Mastercard”.
Asimismo, refiere que la marca “Mastercard” es propiedad exclusiva de Mastercard International Inc., una sociedad diferente a Mastercard Cono Sur.
Señala que Mastercard Cono Sur no da de alta o de baja los servicios de tarjetas de crédito, no emite los resúmenes de cuenta, no autoriza las operaciones de los usuarios ni brinda el servicio de tarjeta de atención telefónica a los usuarios. Mastercard Cono Sur no interviene en la adhesión de los comercios, no inicia o realiza las investigaciones respecto de consumos impugnados por los usuarios ni tiene intervención en el grabado de los plásticos.
Sostiene que las actividades de Mastercard Cono Sur son extrañas al sistema de tarjetas de crédito y, por lo tanto, no tiene ningún vínculo comercial con la actora ni responsabilidad por los hechos descriptos en la demanda.
Niega los hechos y el derecho invocados por la actora en su escrito de inicio, que no sean motivo de un expreso reconocimiento en su conteste. Asimismo, desconoce la totalidad de la documental adjunta a la demanda, a excepción de la que emane de su mandante y que expresamente reconozca.
Ofrece prueba documental, informativa y confesional, y se opone a la producción de la exhibición ofrecida por la actora.
vi. Con fecha 08/03/2023, toma intervención Maria Lourdes Ferreyra De Reyna, Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Tercera Nominación.
Recuerda que el paraguas de la tutela consumeril abarca toda la amplia gama de operaciones posibles de distinta naturaleza, dirigidas a la provisión de bienes y servicios de los más variados, tanto mediante formas contractuales tradicionales (compraventa a plazo o en cuotas, mutuo, mutuo con hipoteca, apertura de crédito, etc.), como modernas y complejas (ahorro previo, tarjeta de crédito, leasing financiero, cajas de seguridad etc.).
Afirma que aparece clara en la especie la existencia de una relación de consumo en los términos expuestos por la LDC, toda vez que el actor es usuario –destinatario final- de un servicio prestado por el Banco. De otro costado, el Banco demandado es una entidad financiera que se dedica de modo profesional a prestar, entre otros, el servicio de caja de ahorro, cuenta corriente, tarjeta de crédito, que usa el accionante y las codemandadas, PRISMAS MEDIOS DE PAGO S.A. y MASTERCARD MERCOSUR INC, firmas proveedoras del servicio de tarjeta de compra y venta.
Por lo tanto, la fiscal entiende que la presente causa deberá resolverse a la luz de los principios y reglas del Derecho del consumo (art. 42 CN y Ley 24.240 y modificaciones – hoy Libro 3, Derechos Personales – Título 3 – Contrato de Consumo arts. 1092 y ss.).
vii. Con fecha 22/03/2023, se fija la audiencia preliminar del art. 3 de la LP 10.555 para el día 19 de abril de 2023, a la que comparecieron la actora, Sra. Desiree Ravera, acompañada de los Dres. Fernando Javier Gustavo Martinto y Pablo Alejandro Farias; el Dr. Luciano E. Meynet, en carácter de apoderado del codemandado Banco de la Provincia de Córdoba SA; el Dr. Tomás G. Rueda, apoderado de la codemandada Prisma Medios de Pago SAU, con el patrocinio letrado del Dr. Amuchástegui; y el Dr. Federico Mieggi, en carácter de apoderado de la codemandada MasterCard Cono Sur SRL.
Las partes no arribaron a acuerdo alguno. Por otro lado, el Dr. Martinto (apoderado de la parte actora) señala que, en concepto de daño emergente, en realidad, lo que solicita es la cancelación de la deuda derivada de los consumos manifestados en demanda, haciendo presente que en los resúmenes siguen figurando los consumos en dólares que oportunamente impugnó. El Dr. Mieggi hace presente que MasterCard Cono Sur SRL es la continuadora de MasterCard Mercosur Inc. Por su parte, el apoderado de Prisma Medios de Pago hace presente que, cuando ofrece como prueba la exhibición de documental del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en realidad, hace referencia al Banco de la Provincia de Córdoba.
A continuación se procede a fijar el objeto litigioso, el que queda conformado de acuerdo a los escritos introductorios de las cuestiones de las partes. Seguidamente se resuelve sobre la admisibilidad y sustanciación de las pruebas, fijándose el plan de trabajo pertinente.
Finalmente, se fija audiencia final para el día 15 de septiembre del año 2023.
viii. Con fecha 20/04/2023, la parte actora acompaña documental y denuncia hechos nuevos: “con posterioridad a la interposición de la demanda (31/08/2022) la actora no solo comenzó a recibir llamados por teléfono por parte del Estudio de Abogados de referencia, que representa los intereses de uno de los aquí demandados (Banco de la Provincia de Córdoba) sino que también recibió los e-mails referenciados. Amén de ello, a la actora se le ha retaceado todo tipo de acceso a su información bancaria respecto a los resúmenes de cuenta por los consumos impugnados y/o cualquier tipo de información que con anterioridad se le suministraba vía homebanking o de forma presencial”.
ix. El día 03/05/2023 el Dr. Martinto, apoderado de la actora, evacúa el traslado corrido mediante proveído de fecha 24/04/2023 y, respecto al “Reglamento único – contrato de tarjeta de crédito celebrado entre la actora y el Banco de Córdoba” (anexado a través del escrito de fecha 24/04/2023), reconoce la firma inserta en el mismo, haciendo las siguientes aclaraciones: “i) El mismo obedece al primer contrato suscripto. Ello se aclara toda vez que luego de que se diera de baja en una primera oportunidad la tarjeta de crédito con la cual se operaba (problemas de seguridad en la misma – utilización indebida de aquella por terceros), se brindó otra tarjeta en época de pandemia (que luego se denunciara – compras indebidas efectuadas por terceros) por la cual no se suscribió ningún otro contrato. ii) Del contenido del mismo se advierten ciertas cláusulas que atentan contra las normas de defensas del consumidor (…)”, procediendo a citar las cláusulas en cuestión.
Por su parte, con fecha 08/05/2023, el Dr. Meynet, apoderado del Banco de Córdoba, contesta el traslado relativo a la documental acompañada por la parte actora el día 20/04/2023, corrido el día 24/04/2023, y señala que no es documentación que pertenezca o se atribuya a su mandante.
x. Con fecha 06/06/2023, se desiste de la de la acción y del derecho respecto de MASTERCARD CONO SUR SRL y/o MASTERCARD MERCOSUR INC. Asimismo, las partes acuerdan que las costas generadas por la intervención realizada hasta el presente serán soportadas por el orden causado.
xi. El día 15/09/2023 tuvo lugar la audiencia complementaria, y no habiéndose llegado a acuerdo alguno, se procedió a receptar la prueba correspondiente y a alegar, dictándose, por último, el decreto de autos para resolver en definitiva.
Y CONSIDERANDO:
I) Litis: Que, de las constancias de autos, se constata –sin que exista discusión al respecto- la titularidad, por parte de la actora, de una tarjeta de crédito MasterCard, emitida por la demandada Banco de Córdoba, nro. de cuenta 1061045744, asociada a la caja de ahorro nro. 30039609, mediante la cual se habrían efectuado diversas operaciones, algunas de las cuales habrían sido impugnadas por la Sra. Ravera, ya que desconocería haber efectuado los consumos en cuestión. En concreto, los cargos desconocidos por la actora son cuatro -sin perjuicio de que en el resumen del mes de febrero se hayan duplicado dos de esos cuatro cargos originarios (conf. surge del resumen nro. 0204213 – 04 – 1 – MC0104, cuyo vencimiento operó el 07/03/2022 [acompañado como documental tanto por la demandante como por la entidad financiera demandada], y de lo manifestado por la perito contadora Bustos)-: 1. INDIGO AI0000000T, por 175,83 dólares; 2. INDIGO AI0000000W, por dólares 164,00; 3. INDIGO AI0000000H, 389,86 dólares; 4. INDIGO AI0000000J, de 227,22 dólares. A dichos consumos se les adicionó el impuesto de sellos, la retención por el impuesto a las ganancias y el impuesto PAIS.
No se encuentra controvertido que las operaciones impugnadas han sido oportunamente desconocidas por la titular de la tarjeta y reconocidas como consumos indebidamente atribuidos a la actora, por lo que considero innecesario expedirme sobre la naturaleza y condiciones de los mismos. Ello se desprende de los mails remitidos por la demandada (mediante la dirección notificacionesclientes@avisos.bancor.com.ar) con fecha 18/02/2022, la constancia del incidente nro. 36737406 (acompañada por el Banco de Córdoba), los contra-cargos que se observan en el resumen de cuenta de agosto de 2022 y el reconocimiento expreso efectuado por PRISMA al alegar.
No obstante, se discute la existencia de un incumplimiento de los deberes de información, trato digno y seguridad por parte de las empresas demandadas; así como la eventual responsabilidad de cada una de ellas y el alcance de los supuestos daños. Además, se critica la procedencia del daño punitivo.
I.1) Antes de continuar con la consideración y resolución del caso de marras, estimo conveniente efectuar un repaso de los hechos constatados. De las presentes actuaciones se observa, en lo que aquí interesa, que:
1. En el resumen del mes de julio de 2021 (resumen nro. 0480590044, correspondiente a la tarjeta CORDOBESA INTERNACIONAL, nro. de cuenta 0005400600), se registró, a la par de una serie de consumos en pesos, un cargo y contra-cargo de 901,71 dólares.
2. En el resumen de octubre de 2021 (nro. 0202021 – 05 – 1 – MC0104, correspondiente a la tarjeta CORDOBESA MasterCard, nro. de cuenta 1061045744), se registraron, junto a una serie de consumos no desconocidos por la actora, los cuatro cargos en cuestión –diversos a los cargos en dólares del mes de julio (tarjeta diferente, nros. de cupones/comprobantes diferentes y distintos importes)- y un descargo de 2,20 dólares, más 14,32 dólares en concepto de “IMPUESTO DE SELLOS” y los impuestos a las ganancias y PAIS, lo que totalizaba un saldo en pesos de 107.444,63, un saldo en dólares de 969,03 y un pago mínimo de 69.516,00 –el que experimentó aumento del 1122,31 %, comparado con el periodo anterior, pese a que el saldo en pesos (excluyendo las compras desconocidas) disminuyó-.
En dicho mes de octubre, la actora efectúa el desconocimiento de las cuatro compras en dólares. Lo cual se encuentra acreditado mediante la correlación de los incidentes nro. 36503161 y 36503219, de fecha 14/10/2021 (cuyas constancias han sido acompañadas por el demandado Banco de Córdoba), y el mail del 25/10/2021, remitido –por la actora- a documentacionsocios@bancoemisormc.com.ar (dirección perteneciente a PRISMA, conforme surge del dictamen pericial presentado por el ingeniero Carrera Pedrotti).
3. Al mes siguiente, dicho saldo en dólares fue “pesificado” por el banco (en la suma de $ 102.232,67), se adicionaron intereses de financiación ($ 8.645,60) y se computan intereses punitorios, respecto de los cuales: $ 859,90 son incorporados al saldo y $ 69.516,00 no están incluidos en el mismo, pero se encuentran computados/asentados en el resumen; intereses que son consecuencia de la falta de pago del resumen anterior (con fecha de vencimiento: 04/11/2021).
4. En el resumen de diciembre, al saldo del resumen anterior ($ 264.583,21; conformado por los consumos no desconocidos, los consumos desconocidos pesificados y los intereses de financiación y punitorios mencionados, entre otros gastos) se le suman consumos propios, no desconocidos ($ 30.617,88), intereses de financiación ($ 8.414,07), punitorios ($ 1.244,91) y otros gastos (impuesto de sellos, IVA, comisión por mantenimiento), lo que arroja un saldo de $ 307.918,68 y un pago mínimo de 132.649,00. Además, los intereses punitorios (no incorporados al saldo, pero incluidos en el resumen) ascienden a $ 150.961,00, más IVA.
5. Ello se repite en el resumen del mes de enero de 2022, incrementándose el saldo y el pago mínimo, así como los intereses. A su vez, en dicho mes, la actora efectúa nuevos reclamos, solicitando una respuesta a los previamente realizados (vide emails de fechas 13/01/2022 y 21/01/2022, dirigidos a la dirección citada documentacionsocios@bancoemisormc.com.ar); creándose, con posterioridad, los casos 36737406 y 36748826, ambos resueltos a favor de la Sra. Desiree Ravera (conf. se corrobora con el informe del perito Carrera Pedrotti).
6. Luego, en febrero del año 2022, se deduce, del saldo anterior ($ 350.697,90), la suma de $ 162.514,49, correspondiente a seis (6) operaciones de fecha 20/01/2022, cuyos detalles de transacción indican –tal como lo corrobora la perito contadora oficial- que se trata de los consumos incluidos e impugnados en el mes de octubre de 2021, con más dos de ellos, duplicados, pero pesificados (INDIGO AI0000000H e INDIGO AI0000000J).
Sin embargo, a continuación, luego del registro de otros consumos en pesos (no cuestionados), se incluyen nuevamente aquellos seis cargos, aunque en dólares, con más el impuesto de sellos (además de los intereses y otros gastos), lo que arroja un saldo en pesos de 220.411,04 y otro en dólares de 1.597,60, con un pago mínimo de $ 38.897,00. Ello, dejando de lado la diferencia de cambio existente, permite afirmar que se mantuvieron los cargos indebidos originariamente registrados, esto es, los cuatro consumos desconocidos en el mes de octubre –más los 14,32 dólares en concepto de “IMPUESTO DE SELLOS” y los impuestos a las ganancias y PAIS-, además de adicionarse un nuevo impuesto de sellos (por 23,61 dólares) y al margen de la sumatoria de intereses de financiación y punitorios.
7. En marzo de 2022, se produce la pesificación de los 1.597,60 dólares, siendo convertidos en 181.727,00 pesos. Aparte, la actora abona el pago mínimo antedicho, esto es, la suma de $ 38.897,00. Luego de sumar otros consumos (no desconocidos) y demás gastos (impuesto de sellos, intereses, IVA y comisión por mantenimiento), se obtiene un saldo de $ 405.530,57 y un pago mínimo de $ 58.986,00, pago mínimo que es igualmente abonado en el mes de abril (cuyo resumen arroja un saldo de $ 369.526,10 y un pago mínimo de 53.109,00).
8. Desde el mes de mayo y hasta julio, inclusive, se continuaron sumando algunas cuotas de consumos no desconocidos por la actora (cada vez menos: $ 3.668,32, en mayo; $ 2.833,82, en junio; y $ 1.294,91, en julio), impuestos (sellos e IVA) e intereses (de financiación, punitorios e “INTERES NORM. BCRA A7198” [el cual comenzó a devengarse en el mes de marzo]), sin que se observe pago alguno; obteniéndose, en el resumen del mes de julio, un saldo de $ 448.991,07 y un pago mínimo de 212.189,00.
9. Finalmente, en agosto de 2022, de dicho saldo se deducen $ 221.632,32, esto sería, los cuatro consumos originariamente impugnados (pesificados), más la devolución de los impuestos PAIS y a las ganancias, registrando, el resumen de dicho mes, un saldo de $ 245.963,13 y un pago mínimo de $ 40.175,00.
10. Por último, en el resumen de octubre de 2022 (el postrero de autos), no se registran consumos, sino solo el saldo anterior, más los intereses antes mencionados y la comisión por mantenimiento de cuenta, conservándose la particular modalidad de registración de los intereses punitorios y el IVA, esto es, un doble asiento, en dos columnas: en una, importes de mayor envergadura que en la otra; sumándose al saldo únicamente los de esta última.
11. Por otra parte, en el informe remitido por el BCRA, se vislumbra que la deuda de la Sra. Ravera, con el Banco de la Provincia de Córdoba, ha continuado aumentado, hasta febrero-marzo del 2023, y su situación crediticia empeorando, pasando de una situación normal a una con alto riesgo de insolvencia.
12. Por otro lado, el 04/12/2021, la actora formuló una denuncia contra el Banco de Córdoba, ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, impugnando las compras desconocidas del mes de octubre y manifestando cierta dificultad para efectuar su reclamo. Asimismo, solicitó que no le cobren ningún concepto de dichas compras y se retiren los intereses por no haber pagado el resumen; sostiene que no lo pudo hacer porque no le alcanzaba para pagar el mínimo y no se aceptan pagos parciales.
13. Además, conforme surge del certificado de mediación pre-judicial obligatoria oportunamente acompañado, la Sra. Ravera hizo un reclamo por cobro de pesos, basado en “sumas debitadas de forma indebida”, ante el centro privado de mediación MEDIAR, en contra de MASTERCARD MERCOSUR INC, PRISMA MEDIOS DE PAGO SA y BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SA; celebrándose dos reuniones (los días 22/06/2022 y 10/08/2022). Empero, la mediación finalizó sin acuerdo.
14. A su vez, con fecha 20/04/2023, la actora manifiesta que, con posterioridad a la interposición de la demanda, comenzó a recibir llamados por teléfono por parte del estudio de abogados “Recupero Crediticio” y recibió cuatro e-mails (que acompaña en archivo adjunto), remitidos -desde la casilla consultas@recuperocrediticio.com.ar– los días 08/03/2023, 16/03/2023, 17/03/2023 y 06/04/2023, como medio de intimación para regularizar sus deudas con el Banco de la Provincia de Córdoba. Además, denuncia, en concepto de hechos nuevos, que se le ha retaceado todo tipo de acceso a su información bancaria, respecto a los resúmenes de cuenta por los consumos impugnados y/o cualquier tipo de información que con anterioridad se le suministraba vía homebanking o de forma presencial.
El día 08/05/2023, el Dr. Meynet, representante de la demandada Banco de Córdoba, señala que los mails mencionados no son documentación que pertenezca o se atribuya a su mandante, de modo que no le pesaría carga alguna de pronunciamiento. Sostiene que la dirección remitente consultas@recuperocrediticio.com.ar no corresponde ni es de titularidad del banco accionado. Asimismo, manifiesta que no se lleva adelante gestión de cobro de algún tipo respecto del saldo deudor de la tarjeta de crédito de titularidad de la actora.
Por su parte, el perito informático Carrera Pedrotti verifica la existencia de los cuatro mails remitidos por consultas@recuperocrediticio.com.ar; sin embargo, respecto a la autoría de los correos electrónicos señalados, informa que el dominio referido le pertenece a COBRANZAS DEL INTERIOR SRL (CUIT/CUIL/ID: 30710903464).
I.2) Efectuado este racconto, continuaré con el análisis del encuadre jurídico del caso.
Como dije, no se encuentra en tela de juicio que la actora era titular de la tarjeta de crédito cordobesa MasterCard nro. de cuenta 1061045744, por lo que la relación jurídica contractual que vinculó a las partes queda enmarcada en el régimen previsto por la Ley de Tarjetas de Crédito Nº 25.065. Dentro del cual, y en el caso de marras, el Banco de Córdoba es la entidad emisora y PRISMA la procesadora de datos, conforme surge de las constancias de autos y las mismas partes lo reconocen.
Por otro lado, la vinculación entre la actora y las codemandadas es una típica relación de consumo, en los términos del estatuto consumeril (conf. arts. 1 y 2, LDC y art. 1092, CCCN).
Así, el banco demandado, emisor de la tarjeta de crédito, es una entidad financiera que opera de manera habitual en el servicio de crédito al consumo, es decir, que se trata de un proveedor.
Asimismo, PRISMA, aunque sostenga que no emite tarjetas ni tiene vínculo con usuarios, de sus propias manifestaciones y de las constancias de la causa se deduce lo contrario. En su contestación de demanda, Prisma expresa que “Los principales servicios que ofrece son los siguientes: Gestión y administración de cajeros automáticos y terminales de autoservicio para tarjetas del sistema financiero, procesamiento de tarjetas no financieras (procesamiento de programas de beneficios, millas, credenciales de obra social, etc.), embozado y grabado y personalización de tarjetas con chip EMV y banda, servicios relacionados con tecnologías de pagos (tokenización, biometría, pagos con billetera digital, etc.), servicios de atención al cliente (call center, back office, gestión de campañas de marketing), Gateway de pagos, desarrollo de aplicaciones, plataformas y tecnologías aplicadas y soluciones transaccionales”; lo cual evidencia su vinculación con los consumidores o usuarios. Asimismo, la dirección de correo electrónico a la cual la actora escribió para la formalización de su reclamo (documentacionsocios@bancoemisormc.com.ar) es propiedad de Prisma, por lo que resulta innegable su relación con aquella. Y, puesto que interviene profesionalmente en el sistema de tarjetas de crédito, resulta subsumible en la categoría de proveedor.
Por su parte, la actora es una persona humana, usuaria o consumidora final de los servicios prestados por las codemandadas, en función de lo dispuesto por los arts. 3 de la Ley 25.065 y 1 de la LDC.
Por tanto, el conflicto debe ser resuelto a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor y de todo el sistema protectorio imperante en la materia. En tal senda, la Fiscal interviniente recuerda que el paraguas de la tutela consumeril abarca toda la amplia gama de operaciones posibles de distinta naturaleza, dirigidas a la provisión de bienes y servicios de los más variados, tanto mediante formas contractuales tradicionales (compraventa a plazo o en cuotas, mutuo, mutuo con hipoteca, apertura de crédito, etc.), como modernas y complejas (ahorro previo, tarjeta de crédito, leasing financiero, cajas de seguridad etc.).
De este modo, la legislación consumeril, en aras de resguardar a la parte más débil de esa relación, consagra una serie de “Principios protectorios”, entre los cuales se puede destacar el plasmado en el art. 3 última parte en el sentido que “En caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor” (art. 3, última parte, Ln. 24.240, receptado también en los arts. 1094 y 1095, CCCN), aseveración que especifica en su art. 37, 5º párrafo donde dice que “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación se estará a la que sea menos gravosa”.
Es decir, el legislador ha recurrido, en pos de tutelar al consumidor en sus relaciones contractuales, a una moderna aplicación de la llamada regla “favor debitoris”, principio que debe ser valorado por los jueces como principio orientador al interpretar la ley, teniendo en cuenta que el fundamento de esta regla es siempre una finalidad de justicia, ya que se propone restablecer el equilibrio entre las partes, porque presume que el deudor es, en la mayoría de los casos, la parte más débil de la relación jurídica obligatoria, y, por la aplicación de la versión modernizada de la regla “favor debitoris”, consagra los principios de interpretación destinados a protegerlo (Lorenzetti, Ricardo Luis – Schotz , Gustavo Juan (coordinadores), “Defensa del Consumidor”, Universidad Austral ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Bs.As., 2003 p.108 y ss.).
Esta disparidad económica, técnica, científica y cultural se proyecta obviamente el ámbito jurídico generando una marcada disparidad negocial, sacudiendo los clásicos presupuestos de igualdad y libertad de los sujetos contratantes que sustentan todo el andamiaje normativo contractual clásico, contenidos en los códigos decimonónicos.
Resultan igualmente aplicables a la especie el principio protectorio (art. 42, LDC), el deber de información (art. 4°, LDC, 42, CN y receptado en el art. 1100, CCCN), el deber de seguridad (art. 5 y 6, LDC), trato digno (art. 8 bis, LDC), reglas probatorias y el principio del onus probandi (art. 53, LDC), en virtud del cual los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba referentes al bien o servicio que obren en su poder y prestar toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio reconociendo implícitamente el mejor posicionamiento empresarial.
I.3) Sistema de responsabilidad. Por su parte, el microsistema de consumo consagra un régimen de responsabilidad que le es propio.
En efecto, el art. 40, LDC, establece que “[s]i el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio (…) La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan”.
Consagra una responsabilidad de tipo objetiva, en donde solo se liberará, total o parcialmente, quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40, ib.).
Tiene dicho la doctrina que la Ley de Defensa del Consumidor sienta, en el caso de responsabilidad derivada de la deficiente prestación del servicio, incluso cuando éste no sea riesgoso, un sistema de responsabilidad objetivo, donde el proveedor y todos los sujetos intervinientes en la cadena comercial nombrados por la norma, sólo se liberarán de responder frente al consumidor/usuario damnificado, si acreditan que la causa del daño les ha sido ajena (cfr. Tinti, Guillermo Pedro – Calderón, Maximiliano R., “Derecho del Consumidor Ley 24.240 de Defensa del Consumidor comentada”, 4ª Edición, Ed. Alveroni, Cba. 2017, pág. 198/9).
Es elección del consumidor direccionar la acción contra cualquiera -o contra todos- de los sujetos referidos en el precepto, sin perjuicio de las acciones de repetición que luego puedan ejercerse en contra del efectivo responsable.
I.4) Reglas de la carga de la prueba. El art. 53, Ln. 24.240, incorpora al proceso de consumo las reglas del solidarismo probatorio o sistema de la carga probatoria dinámica. La primera de ellas persigue que cada una de las partes pruebe los hechos que hacen a su pretensión conforme el grado de información con que cuentan; mientras que la segunda establece que al momento de valorar la prueba ofrecida y diligenciada por las partes, es el proveedor quien tiene la obligación de acompañar lo necesario para el esclarecimiento de la verdad.
Resulta prudente destacar que en la mayoría de los casos quien cuenta con un caudal de información superior en relación a los diversos aspectos de una operatoria determinada es el proveedor, lo cual nos conduce a sostener que resulta más que razonable que a él le quepa aportar los elementos de juicio suficientes para esclarecer las cuestiones que se encuentran bajo polémica (Conf. Cám. 8° Apel. Cba., “López, Héctor Jorge c/ Banco Superville S.A. y otro –Abreviado-Otros-Recurso de Apelación-“, Sentencia Nro. 176 del 27/12/2016, Semanario Jurídico Nro. 2096 del 16/03/2017).
II) Legitimación de las partes.
II.1) Legitimación para reclamar de la parte actora. La actora, Sra. Ravera, demanda en el carácter de usuaria de una tarjeta de crédito de la que era titular y lo hace en virtud de una serie de cargos registrados en los resúmenes de cuenta de la misma, los que desconoce y por los cuales reclama. Por lo que, desde este enfoque, se encuentra legitimada para accionar por las sumas requeridas y los daños y perjuicios que dice haber sufrido en el desarrollo de la relación contractual.
II.2) Legitimación sustancial pasiva del codemandado Banco de la Provincia de Córdoba SA. Siendo dicha entidad financiera la emisora de la tarjea de crédito en cuestión, extremo fáctico incontrovertido, estimo que se encuentra legitimado para ser traído a juicio como demandado.
II.3) Legitimación sustancial pasiva de Prisma Medios de Pago SA. Esta codemandada opone excepción de falta de legitimación. Manifiesta que surge evidente su falta de legitimación pasiva, toda vez que no tiene ni tuvo relación alguna con la actora, “ni la actora efectuó reclamo alguno ante PRISMA”. Asimismo, sostiene que no tuvo intervención alguna en los hechos de autos.
No obstante, hemos visto que ello no resulta acertado. Nótese, al respecto, que la firma Prisma Medios de Pago SA es la procesadora de las operaciones de compra de la tarjeta de crédito de marras y que los reclamos de la actora se fundan en el desconocimiento de compras, los cuales serían gestionados por dicha codemandada. Además, como se expuso, la actora formalizó su reclamo –entre otros modos- mediante la remisión de un correo electrónico a una dirección de titularidad de Prisma.
En su mérito, al ser administradora de la tarjeta con la cual se efectuaron los consumos en cuestión, encargada de gestionar los reclamos de la parte actora y titular de la dirección mencionada (documentacionsocios@bancoemisormc.com.ar), se encuentra –a mi juicio- legitimada pasivamente para ser demandada en autos. Es que formó parte de la cadena de servicios que se le brindaban al usuario (arg. art. 40, Ln. 24.240) y, como tal, si bien no existe un contrato, sí existe una relación de consumo entre ellos, de conformidad a lo expuesto precedentemente.
II.4) Legitimación de Mastercard Mercosur Inc. El desistimiento operado con fecha 06/06/2023 me exime de pronunciarme al respecto.
III) El caso de marras. En concreto, en función de los hechos relatados, la actora denuncia ausencia de diligencia por parte de las demandadas, incumplimiento contractual, una falta al deber de información, un incumplimiento del deber de seguridad y de las previsiones de la Ley 25.065.
A partir de ello, reclama daño emergente, moral y punitivo.
III.1) En primer lugar, corresponde expedirme acerca de los incumplimientos manifestados. Pese a las defensas esgrimidas por el Banco de Córdoba y Prisma, considero que le asiste razón a la actora; veamos:
i. Conforme a lo expuesto en el considerando I.1), se ha demostrado la incorporación, en los resúmenes de cuenta de la actora, de diversos consumos en dólares (luego pesificados); frente a ello, la Sra. Ravera efectuó numerosos reclamos telefónicos y por email, a los fines de impugnar dichos cargos, atento desconocerlos, dando lugar a una serie de incidentes, sin solución efectiva, sino hasta pasados varios meses desde el primer llamado (14/10/2021).
El hecho de tener que realizar diversos reclamos, siendo sistemáticamente derivado a otros sectores, sin que se proporcione una respuesta concluyente, revela un verdadero destrato hacia el consumidor. Adviértase que se encuentran acreditadas diversas comunicaciones, entre la Sra. Ravera y el Banco de Córdoba, efectuadas en el mes de octubre de 2021, algunas de las cuales habrían dado origen a los incidentes 36503161 y 36503219, en los que “[s]e transfiere a TC” y “[s]e deriva a prisma” o “al sector correspondiente para procesar su consulta”, pero no hay prueba de que sus reclamos hayan sido efectivamente atendidos; por el contrario, se observa que la actora, con fecha 04/12/2021, tuvo que efectuar una denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, exponiendo los inconvenientes experimentados. Asimismo, ante la inacción de las demandadas, constándose que sus impugnaciones no habían sido resueltas, debió reiterar sus reclamos en el mes de enero, haciéndolo tanto ante el Banco de Córdoba (incidentes nros. 36737406 y 36748826) como ante Prisma (mails a la dirección documentacionsocios@bancoemisormc.com.ar). Todo ello, sumado al hecho de tener que atravesar la instancia de mediación prejudicial y el presente proceso sin que se haya brindado una efectiva solución, demuestra un trato indigno hacia la persona de la actora, lo cual se encuentra tajantemente proscripto por nuestro ordenamiento (art. 8º bis, LDC).
Es un hecho notorio que los usuarios de servicios como el de tarjeta de crédito, al momento de contratar, reciben una atención notable; resultando esperable que la misma estructura e idéntico despliegue operen cuando aquellos deban efectuar algún reclamo. Evitando, de este modo, dificultar el ejercicio de sus derechos y provocar una situación de menosprecio hacia la persona del consumidor.
Sostengo, es preciso que reciban un adecuado y similar trato en ambas instancias; de lo contario, se perfecciona –como se advierte en el caso de marras- esa situación vergonzante, vejatoria o intimidatoria que la ley prohíbe.
ii. Por otra parte, la codemandada Banco de Córdoba insiste en que “el banco demandado no ha quebrantado las previsiones del art. 27 de la ley 25.065 toda vez que ha puesto a disposición y en debido tiempo y forma la información contenida en los resúmenes de tarjeta de crédito de la Sra. Ravera; toda vez que ha recibido efectivamente los reclamos por ella realizados, brindando la información requerida relativa al caso y toda vez que bajo el tratamiento dado por PRISMA MEDIOS DE PAGO SA ha comunicado efectivamente lo resuelto por ésta última”; no obstante, no acredita de modo alguno lo expresado. Únicamente se constata la existencia de dos correos, remitidos por notificacionesclientes@avisos.bancor.com.ar, con fecha 18/02/2022, mediante los cuales se le comunicaría a la actora que los reclamos nros. 36737406 y 36748826 han sido resueltos favorablemente.
Sin embargo, y al margen de que estas comunicaciones son negadas por las demandadas, no hay prueba del oportuno acuse de recibo de la impugnación –véase que la actora se comunicó por primera vez el 14/10/2021, pero recién se habría tomado razón del desconocimiento el día 25/10/2021, proporcionándosele un nro. de expediente o reclamo (el 124930451) que, no obstante, no ha sido reconocido por la parte demandada-. Además, la respuesta a su cuestionamiento llega más de un mes tarde; sin considerar que, aunque se haya informado una resolución favorable, el “contra asiento” producido en el mes de febrero impide afirmar que se ha resuelto favorablemente la impugnación de la actora.
Por ello, mal puede sostenerse que se ha cumplimentado con la normativa de la Ley de Tarjetas de Crédito, la cual dispone “ARTICULO 27. — Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior”.
iii. Asimismo, se constata un evidente incumplimiento al deber de información prescripto por el estatuto consumeril (art. 4, LDC, y cc.). Es que, aunque la demandada diga lo contario, en ningún momento se informó a la actora acerca de su cuestionamiento ni del procedimiento seguido o los motivos de los cargos efectuados. Tampoco hay pruebas de que la actora haya recibido oportunamente el contrato de tarjeta de crédito correspondiente a la tarjeta de crédito Cordobesa Mastercard (nro. de cuenta 1061045744).
iv. Ello va de la mano con la violación del deber de seguridad alegado, lo cual también estimo acreditado. Obsérvese que, con anterioridad a los consumos por los cuales se reclama, la actora ya había atravesado por una situación similar: en el resumen del mes de julio de 2021 (resumen nro. 0480590044, correspondiente a la tarjeta CORDOBESA INTERNACIONAL, nro. de cuenta 0005400600), se registró -a la par de una serie de consumos en pesos- un cargo y contra-cargo de 901,71 dólares, reflejo –respectivamente- de la registración de una serie de consumos en moneda extranjera y del reclamo “por desconocimiento en compra” (“posible fraude”) realizado por la Sra. Desiree Ravera, el que fue resuelto favorablemente, conforme surge del incidente nro. 31298890, de fecha 01/07/2021.
Dos incidentes del mismo estilo, prácticamente consecutivos, y ambos concluidos de manera similar, esto es, aprobados/resueltos favorablemente, es decir, reconociendo la ajenidad de las operaciones respecto de la clienta; pone en evidencia cierta flaqueza del sistema adoptado por el Banco de Córdoba, emisor de las tarjetas de créditos involucradas.
En rigor, una de las obligaciones primordiales del banco, que constituye el presupuesto básico de los servicios que ofrece, es que éstos sean brindados, tanto cuando se lo haga en forma personal como cuando lo sea por medio de elementos mecánicos o electrónicos, con total seguridad para el cliente. Los servicios ofrecidos por cualquier banco inciden directamente sobre el patrimonio del usuario, tanto en sus operaciones pasivas como en las activas. Por tal razón, en particular por ser instituciones autorizadas para recibir los ahorros del público, el Estado regula su actuación mediante estrictas normativas tanto legislativas como de naturaleza administrativa, en pos de brindar seguridad a los ciudadanos respecto de los fondos entregados. Congruente con ello, el BCRA ha establecido y reiterado en su normativa la imposición a los bancos de contar con “mecanismos de seguridad informática” que garanticen la confiabilidad de la operatoria (CNCom. Sala D, 15/05/08, Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ordinario”, Semanario Jurídico 1670 del 15/05/2008, p. 211 y ss.).
En este contexto, la doctrina ha enseñado que la obligación de seguridad que deriva de la aptitud del producto para el uso al que está destinado es de carácter objetivo, concepto que puede extenderse aquí a la seguridad del servicio que es puesto a disposición del usuario bancario.
En función de ello, para eximirse de responsabilidad, el demandado debe demostrar culpa de la víctima, el hecho de un tercero por el cual no deba responder o la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, es decir, la existencia de una causa ajena que interrumpa o desvíe el curso de la acción causal, lo que no ha ocurrido en el caso de marras.
v. Por último, la duplicación arbitraria de los cargos INDIGO AI0000000H e INDIGO AI0000000J, el “contra asiento” registrado en el resumen de febrero y la demora en la cancelación de los consumos impugnados, denota un claro incumplimiento de los deberes que el contrato de tarjeta de crédito impone en cabeza del emisor, quien, dada su profesionalidad, debe obrar con cierta diligencia y suministrar un resumen detallado, claro y acorde a la realidad.
Asimismo, de considerable gravedad resulta la consignación –en los resúmenes de cuenta- de un monto mínimo calculado computando los importes impugnados, lo cual se evidencia a partir del incremento registrado en el resumen del mes de octubre y trasladado a los meses siguientes. Tal como se expuso en el considerando I.1), el pago mínimo exigido a la actora pasó de $ 6.194,00 a $ 69.516,00, esto es, un aumento del 1122,31 %, ello pese a que el saldo en pesos (excluyendo las compras desconocidas) disminuyó.
Esto solo se explica entendiendo que las compras en dólares cuestionadas fueron tenidas en cuenta por el banco y/o la procesadora para calcular dicho pago mínimo, lo que contaría lo pretendido por nuestro legislador: “ARTICULO 28. — Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor: a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra. b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación” –el destacado me pertenece- y lo estipulado en la cláusula 9.8. (“IMPUGNACIÓN DE LOS RESÚMENES DE CUENTA”) del “reglamento único”-contrato de tarjeta de crédito, adjuntado el día 24/04/2023, la cual establece que “el BANCO podrá exigir el pago mínimo, por los rubros de la liquidación no cuestionados”.
III.2) Constatadas las trasgresiones manifestadas por la actora, procederé a expedirme acerca de sus pretensiones.
III.2.i) Previo a evaluar los daños reclamados, me expediré sobre la cuestionada deuda de la Sra. Ravera. Con respecto a ello, cabe señalar que la actora no reclama la suma de dólares estadounidenses 1.597,60, como refiere la parte demandada, sino que pretende la cancelación de la deuda generada en su contra como consecuencia de la errónea inclusión de aquellos cargos desconocidos, los cuales, en el resumen del mes de febrero representaban el importe antedicho. Ello se comprende, sin dubitación, al considerar la suma por la cual demanda, esto es, $ 617.330,44: daño emergente ($ 54.264,72) + daño moral (99.378,00) + daño punitivo (463.687,42).
Aclarado ello, estimo que debe hacérsele lugar a la cancelación de deuda requerida. Veamos:
Los incumplimientos acreditados produjeron que los saldos y pagos mínimos de los resúmenes de cuenta se incrementasen considerablemente, y si bien en agosto de 2022 se terminan descontando los consumos impugnados en octubre de 2021, lo cierto es que, a partir de este mes (10/2021), se produjo una modificación ilícita del monto mínimo de pago, lo que justifica la suspensión de pagos decidida por la actora. Repárese que los consumos no desconocidos sumaban $ 43.814,22, mientras que el pago mínimo era de $ 69.516,00 (conf. resumen de cuenta nro. 0202021 – 05 – 1 MC0104).
La invalidez de esa operatoria produce la ineficacia de todos los intereses devengados con posterioridad. Por lo tanto, estimo que el Banco de Córdoba podrá exigir únicamente el pago de aquellos consumos propios, efectuados mediante la tarjeta de crédito en cuestión, que no hayan sido abonados por la actora (durante los periodos de octubre de 2021 a agosto de 2022), debiendo abstenerse de reclamar interés alguno por la falta de pago de los mismos.
III.2.ii) Daño emergente. La Sra. Ravera solicita que, atento haber pagado dinero que no correspondían a sus consumos, el mismo le sea reintegrado, con sus respectivos intereses. Manifiesta que el dinero reclamado surge de las diferencias de los pagos mínimos realizados sobre los resúmenes de los meses de febrero y marzo del año 2022, con los montos de las operaciones efectivamente realizadas por ella.
Advirtiéndose que, efectivamente, la actora -el día 07/03/2022- abonó la suma de $ 38.897,00, correspondiente al pago mínimo del resumen de cuenta del mes de febrero de 2022, y -con fecha 06/04/2022- pagó la suma de $ 58.986,00, esto es, el pago mínimo del mes de marzo; y puesto que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, era válida la suspensión de pagos adoptada por la Sra. Ravera e inválidos los intereses computados por la demandada; considero procedente el reclamo de la demandante y, por consiguiente, deberá restituírsele la diferencia pretendida por cada periodo: $ 17.087,86 y $ 37.176,86; más un interés equivalente a la tasa pasiva que publica el BCRA, con más el 2 % nominal mensual, desde que cada suma fue abonada, hasta el 31/12/2022; y desde el 01/01/2023, hasta su efectivo pago, el 3 % nominal mensual, más la Tasa Pasiva del BCRA (conf. los argumentos explicitados ut infra).
III.2.iii) Daño moral. La Sra. Ravera expresa que la situación vivida le generó indignación, angustia, bronca y desánimo. Manifiesta que le generó indignación que jugaran con su tiempo y paciencia y la desatención y falta de respuestas experimentadas. Asimismo, destaca que el daño moral se ve intensificado dada la situación de incertidumbre en la que se encuentra, ante la ausencia de una solución definitiva.
Señala que, a los fines de cuantificar este rubro, es debido atenerse a lo dispuesto por el art. 1741 CCCN (satisfacciones sustitutivas y compensatorias); por ello es que estima el mismo en el valor equivalente a una estadía, con todas las comodidades, para la actora y un acompañante, por tres noches; lo que cuantificó –al demandar- en la suma de $ 99.378,00.
A. Tratándose, el sublite, de un reclamo de daño moral derivado de un incumplimiento obligacional, cabe destacar que la función del juez es la misma tanto en los actos ilícitos cuanto en el incumplimiento contractual/obligacional. En consecuencia, acreditada la existencia del daño moral derivado del incumplimiento contractual/legal, y siempre que media petición de parte, el juez deberá ordenar su reparación, con criterio objetivo (conf. Pizarro, Daño Moral contractual”, Ed. Hammurabi SRL, Bs. As. Año1996, pag. 194). De tal manera, se impone resarcir el daño efectivo, si concurren los presupuestos pertinentes “tanto nos hallemos ante una obligación nacida de una responsabilidad contractual, como ante una de naturaleza extracontractual” (CNFed. Cont. Adm., Sala IV, 1/3/88, JA, 1989-I-805). En otras palabras, el Juez no podrá negarse a indemnizar el daño moral contractual “peticionado y probado”.
B. Dicho ello y acreditado que existió una serie de incumplimientos incurridos por las demandadas, corresponde analizar si tales faltas generaron los perjuicios invocados por la actora. Al respecto, estimo que los sucesos referidos en la demanda y demostrados en sede judicial, poseen virtualidad suficiente a los fines de producir un estado de indignación, angustia, bronca y desánimo que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento obligacional.
Máxime si se considera el hecho de que la Sra. Ravera figura –al 18/09/2023- en la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina y, en relación al Banco de la Provincia de Córdoba, lo hace con una deuda de 507 mil pesos y en “Situación 4”, esto es, con alto riesgo de insolvencia; con la consiguiente y evidente desacreditación que ello trae aparejado. Todo ello como consecuencia de la deuda injustamente ensanchada, producto de los incumplimientos antes descriptos, y de la cesión de información que la demandada le suministra al BCRA.
El daño moral alegado por la parte actora aparece palpable, pues tanto el banco codemandado como la empresa administradora de la tarjeta causaron, con su obrar antijurídico, una aminoración en los sentimientos de la actora, que se revela como un modo diferente de sentir en la víctima, configurado tal padecer ante la dilación y deficiencia en brindar una respuesta favorable a los legítimos reclamos de la consumidora.
Al margen de la incertidumbre propia del desconocimiento de los consumos cuestionados, resulta innegable que los diversos reclamos realizados por la Sra. Ravera (llamadas telefónicas, correos electrónicos, denuncia en Defensa del Consumidor, audiencias de mediación, demanda y tramitación de un proceso judicial) importaron una pérdida de tiempo relevante por parte de la actora. A este respecto, la doctrina especializada en derecho del consumidor, que se comparte, destaca que “[m]uchas veces, por estas cuestiones, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo… Entendemos que no resulta necesario fundamentar la importancia de la disposición del tiempo para el desarrollo de actividades productivas que provean el sustento de una persona y su familia en un mercado complejo, competitivo y flexibilizado como el que atravesamos en estos tiempos. Por consiguiente, la pérdida del tiempo resulta un perjuicio indemnizable cuando esa pérdida, ajena a su voluntad, esta originada por la acción u omisión de un tercero que cause un daño a una persona” (BAROCELLI, Sergio S., El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación, publicado en: http://www.acaderc.org.ar/; el destacado me pertenece).
Asimismo, comparto lo sostenido por el autor citado en que: “La pérdida de tiempo implica también un desgaste moral y un trastorno espiritual para el consumidor, quien debe desatender sus obligaciones para enfrascarse en una lucha en la que está casi siempre en clara desigualdad de condiciones frente al proveedor, en razón de la debilidad y vulnerabilidad estructural en que se sitúan los consumidores en las relaciones de consumo…”; y agregó que resulta encomiable reconocer un daño moral por pérdida injustificada de tiempo, el cual es vida y libertad, ya que éste resulta jurídicamente significativo, al margen de su función instrumental para logros existenciales y económicos.
En este sentido, ambas testigos, Daniela Melisa Zarza y María Elizabeth González, son contestes en afirmar que la actora experimentó ciertos inconvenientes con el Banco de Córdoba y atravesó un proceso de reclamaciones que se ha prolongado por dos años, aproximadamente, y que aún no se ha obtenido una solución a los problemas padecidos. Por su parte, la Sra. María Elizabeth González sostuvo que ello le generó a la actora bronca, impotencia, tristeza y dolor.
A más de ello, resulta atendible la indignación puesta de manifiesto por la demandante -como consecuencia del destrato al cual fue sometida- y la incertidumbre invocada, ya que, por si la tardía solución a su impugnación fuese poco, los consumos desconocidos generaron una deuda injustificada que continuó devengando intereses (también injustos) y repercutió en la situación crediticia de la Sra. Ravera.
En función de todo ello, podemos afirmar, sin hesitación, que la parte demandada debe responder por el daño moral producido a la actora. No tengo dudas acerca de la afectación de sus legítimas afecciones.
C. Determinada la existencia del daño moral, corresponde analizar el quantum de dicho resarcimiento.
a. En lo que respecta a la cuantificación de este rubro, principiaré por destacar el daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155 Constitución Provincial y 326 C.P.C.C.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSIN, 21-3-95, «Rebesco, Luis M. c/ Estado Nacional. Policía Federal», Fallos: 318:385; CSIN, 19-10-95, «Budín, Rubén y otros c/Provincia de Buenos Aires», L. L. 1996-C-585, con nota de Jorge Bustamante Alsina; Fallos: 321:1117, 323:3614 y 325:1156, 308:1109. CSIN, 17-4-97, «Savarro de Caldara, Elsa 1. y otros e/Empresa Ferrocarriles Argentinos», Fallos: 320:536).
Asimismo, y frente a la dificultad que plantea la cuantificación de este rubro, se ha predicado que el daño extrapatrimonial debe fijarse en base a casos análogos. En efecto, tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve la imperiosa necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes, que ponderen de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares a fin de lograr los valores de equidad, seguridad jurídica y predictibilidad a la hora de cuantificar este tipo de daño. En este sentido se pronunció nuestro Alto Cuerpo en autos “B., L. E. c/ M. M. de S.” (S. N°: 30, 10/04/01), donde sostuvo: “…Esta remisión a la práctica judicial, como parámetro a ponderar en la fijación del daño moral, goza de amplio respaldo doctrinario, como medio para superar la «incertidumbre generada en la reparación del daño y la consiguiente disparidad de tratamiento jurídico de quienes se encuentran en semejantes situaciones fácticas» (Zavala de González, Matilde: «¿Cuánto por daño moral?, J.A. 1987-III, pág. 823 y ss) al punto de que aún autores decididamente opuestos a la tarifación del daño moral, consideran «aceptable la idea de publicitar ampliamente -aprovechando los beneficios de la informática y de las publicaciones especializadas- los distintos montos indemnizatorios que se mandan pagar en concepto de indemnización del daño moral por los tribunales federales y provinciales. El conocimiento de estos aspectos, fruto de su divulgación amplia, permitiría fijar pautas flexibles con cierto grado de uniformidad (en la medida de lo tolerable y compatible con la institución) que -en los hechos- alcanzarían los objetivos deseados (seguridad, predictibilidad, tratamiento equitativo para casos similares) con razonable equidad y sin desmedro del valor seguridad» (Pizarro: op. cit. pág. 351 y 352; conf.: Peyrano Jorge W.: «De la tarifación judicial «juris tantum» del daño moral», J.A. 93-I, pág. 880; Rubio, Gabriel Alejandro: «Una asignatura pendiente: la cuantía del daño Moral», Foro de Cba., n° 38, pág. 61) …”. Mayor ahínco puso el Alto Cuerpo en otro precedente (TSJ Cba., “L. Q., C. H. c. Citibank NA”, 20/06/06, LLC 2006 (setiembre), 893, con nota aprobatoria de PIZARRO, R. D., Valoración y cuantificación del daño moral en la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: Consolidación de una acertada doctrina; y Actualidad Jurídica de Córdoba N° 115, 7568, con nota laudatoria de VIRAMONTE, C. I., Hacia la “tarifación judicial indicativa” del daño moral. Las pautas de valoración y cuantificación del daño moral dadas por el Tribunal Superior de Justicia en un reciente fallo), en donde se remarcó la importancia que deben tener para el juez, a la hora de resolver la cuantificación de la indemnización por daño moral, los precedentes jurisprudenciales dictados por otros tribunales de la Provincia para casos similares. Ello como un imperativo impuesto por las reglas de la experiencia que son «tendencias que en alguna medida a lo largo del tiempo se han consolidado en algunos casos, como fuertes tópicos jurídicos». Empero, no puede descuidarse que dicha ponderación de las indemnizaciones fijadas por otros precedentes tiene siempre un valor orientador, flexible, indicativo.
Por último, y sin la intención de agotar el tema bajo la lupa, hay quienes proponen, como alternativa superadora, encontrar sucedáneos que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos, es decir, remedios para la tristeza y el dolor (CNCiv., sala E 1c-32004, «García, Ramón Alfredo c/Campana, Aníbal s/Daños y perjuicios», elDial — AA1F9C; íd., 3-8-2004, «T., V. O. y ots. c/M. C. B. A. s/ Daños y perjuicios», R. C. y S. 2004-1238; íd., 24-8-2009, «Contreras, Mamani Gregorio y otros Muñoz_ Cristian Edgardo y otros», R. C. y S. 2009-X-99; CCCom. de Bahía Blanca, sala II. 23-11-2006, «G. S. c/M. J. s/Daños y perjuicios»; íd., 19-9-2006, «B. G. M. c/A., M. E. s/Daños y perjuicios»; CCCom. de Azul, sala II, 10-3-2011, «A. M. A. c.T. N. R. s/Daños y perjuicios», causa 54.544; 9-6-2011, «Benítez, María del Carmen c/Farina, Haydée Susana y otros s/Daños y perjuicios», causa 55.074). Así, recientemente se ha ponderado que los sinsabores sufridos por la parte actora podrían compensarse con un viaje de buen nivel durante un fin de semana largo y en compañía de otra persona, o con la compra de un producto suntuario como un televisor de alta tecnología (Cám. Apel. Bahía Blanca, Sala II, «C., M. C. c. Banco de Galicia y Bs. As. S.A. s/ Nulidad de acto jurídico», del 28.08.14., LL del 08/10/14., con comentarios —en el mismo ejemplar— de Bernardo Saravia Frías «Determinación del monto de los daños punitivos» y Matías Irigoyen Testa «Aplicación jurisprudencia de una fórmula para daños punitivos»). La solución adoptada en ese fallo se encuentra compartida por prestigiosa doctrina que allí aparece citada. Es, además, la tesitura que adopta el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994, que comenzó a regir a partir del 01 de agosto de 2015, ya que en el último párrafo del art. 1741 -referido a la indemnización de consecuencias no patrimoniales- dispone que «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».
Nótese a este respecto que prestigiosa doctrina que glosa el compendio sustancial actual, ha sostenido que en la actualidad se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba «el precio del dolor» para aceptarse que lo resarcible es el «precio del consuelo» que procura «la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias»; se trata «de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado», de permitirle «acceder a gratificaciones viables», confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. Es que, aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 4-12-2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/Provincia de Buenos Aires y otros», R. C. y S. 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).
En definitiva: se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona (comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc.) (Lorenzetti, Ricardo Luis –Director–, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, edit. Rubinzal-Culzoni, 2015, t. VIII, p. 504).
b. Por otra parte, tengo para mí que la obligación de indemnizar el daño moral es una obligación de valor. Esto significa que in obligatione no se encuentra determinado el quantum de la obligación, lo que debe ser motivo de un proceso de evaluación posterior, que necesariamente ha de ser previo o concomitante al pago (CASEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A. “Derecho de las Obligaciones”, 4° edición (aumentada y actualizada por José M. Caseaux), la Ley, Buenos Aires, 2010, tomo II, pp. 200 y ss.). Una vez establecido el valor, es decir, una vez que se ha cuantificado, en el marco de un sistema nominalista, la obligación pasa a ser dineraria (mutación de la obligación).
El parámetro para cuantificar la obligación es computar el valor real y actual al momento en que tal operación se practica. En el caso del daño moral, ese momento es, precisamente, el del dictado de la sentencia.
c. Sentado ello, corresponde analizar lo concretamente peticionado por la demandante. Esta reclama el valor equivalente a una estadía, con todas las comodidades, para ella y un acompañante, por tres noches; lo que cuantificó –al demandar- en la suma de $ 99.378,00. Manifiesta que tal monto fue obtenido al efectuar la búsqueda de un hotel para dos personas adultas, en Villa General Belgrano, a través de la página “booking”, con fecha de entrada el día 03/02/2023 y de salida el 06/02/2023; expone que dicha búsqueda arrojó como resultado el “Berlin Hotel”, con las siguientes características: habitación doble, desayuno, aire acondicionado, baño en suite y tv de pantalla planta.
Realizada una búsqueda similar, para las mismas fechas, pero del año 2024, se observa que un alojamiento como el pretendido por la Sra. Ravera ronda los $ 210.000,00 (https://www.booking.com/Share-PTCxWuY).
A su vez, el importe demandado actualizado asciende a $ 234.717,65. Para arribar a dicha suma se efectúan los siguientes cálculos: al monto pretendido ($ 99.378,00) corresponde aplicarle la tasa de interés de uso judicial (Tasa Pasiva del BCRA con más el 2 % mensual desde el día 31/08/2022 [fecha de inicio del presente], hasta el 31/12/2022, y desde el 01/01/2023, hasta el dictado de la presente resolución, el 3 % más la Tasa Pasiva del BCRA -por las razones que expondré al tratar los intereses aplicables sobre el importe de condena-). La aplicación de dicha tasa de interés, que contiene escorias inflacionarias (en su mayor parte), arroja la suma de $ 243.887,65. A esta última se le descuenta, por el mismo período, una tasa pura del 8 % anual (interés sin escorias inflacionarias), que asciende al valor de $ 9.170,00. En el caso de la tasa de interés de uso judicial, es por demás evidente que todo lo que excede el 8 % anual debe ser considerado como escoria inflacionaria (esto es, como un mecanismo indexatorio, aunque indirecto, destinado a paliar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda). Por ende, si a los intereses con escoria inflacionaria se le restan los intereses a tasa pura, el resultante arroja el monto de depreciación de la moneda (escoria inflacionaria) contenido en la tasa de interés. En el caso, la diferencia asciende a la suma de $ 135.339,65, a la cual debe sumársele el capital reclamado ($ 99.378,00), lo que arroja un importe de $ 234.717,65.
Dada la entidad de la afectación, entiendo que un importe de $ 230.000,00, es un monto acorde al menoscabo sufrido y resulta, a la luz de la teoría de los placeres compensatorios, adecuada y razonable, en función de la índole del daño extrapatrimonial padecido.
Por lo expuesto, estimo adecuado cuantificar el daño moral en la suma de pesos doscientos treinta mil ($ 230.000,00), con más los intereses que a continuación se establecen.
D. Con relación a los intereses, cabe efectuar también algunas consideraciones particulares:
Como he dicho, la indemnización por daño moral se trata de una obligación de valor, cuyo monto definitivo ha sido establecido de acuerdo a valores actuales.
Es claro que puede ocurrir que la obligación se torne exigible antes de su cuantificación. El ejemplo típico –precisamente- es el del daño moral, en donde los intereses (moratorios) comienzan a correr desde que se produjo el perjuicio. En este supuesto, el juez al dictar la sentencia cuantifica el daño moral (y al valor que este daño tiene en dicho momento).
Si los intereses judiciales tradicionales tienen entre sus componentes escorias inflacionarias, en el caso de las obligaciones de valor, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible, hasta que se determinó el valor de la prestación; y otra desde este último momento, hasta su pago.
La primera no debe contener escorias inflacionarias. Es que la razón de ser de estas últimas es, precisamente, compensar (por vía indirecta) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante: no hay depreciación alguna. La tasa de interés, pues, debe ser pura, pues de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (Conf. Cámara 4ta. de Apel. Civi. Com., “Clavero, Raúl A. c/ Nación Seguros S.A. y otros –Ordinario-Rec. Apel- (Expte. Nro. 6233235)”, Sentencia Nro. 63 del 3 de junio de 2020).
Ahora bien, una vez determinado el valor de la obligación, si es que usualmente se mandan a pagar tasas de interés moratorio que contengan escorias inflacionarias (como en el caso que nos ocupa), éstas deben integrar dicha tasa. Es que ya no será posible una nueva operación de cuantificación a valores reales y actuales.
En consecuencia, la tasa de interés se fija de la siguiente manera: 1) Desde el 14/10/2021 y hasta la fecha de esta resolución, a una tasa pura del ocho por ciento (8 %) anual; 2) desde el día del dictado de esta resolución y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva del BCRA, con más el tres por ciento (3 %) mensual, en virtud de las siguientes consideraciones.
Deberá tomarse, como punto de partida a los fines del cómputo de los intereses, el día 14/10/2021, momento en el cual la Sra. Ravera realizó los primeros reclamos relativos a los importes impugnados que generaron la deuda y los inconvenientes por los cuales accionó.
Por otro lado, un detenido análisis de los vaivenes financieros vividos por nuestro país en los últimos años, impone revisar la tasa de interés judicial que se viene aplicando. Al respecto, cabe destacar que los intereses según la doctrina del precedente «Hernández c/ Matricería Austral» han quedado en abierto desajuste con la realidad económica reinante en los últimos años.
La realidad imperante nos obliga a reconocer que, si bien durante varios años la solución propuesta por el Cupular Tribunal provincial (y seguida mayoritariamente por los tribunales inferiores) daba una respuesta razonable al problema, en los últimos tiempos el creciente y sostenido fenómeno inflacionario torna ahora obsoleta aquella respuesta y merece ser revisada.
Este proceso inflacionario que ha sufrido nuestro país desde entonces, resulta indudablemente perjudicial para el acreedor, pues es evidente la desvalorización del dinero que sufre por esta causa, habiéndose intensificado aún más en los últimos años. Justifico lo que afirmo: Consultados los índices inflacionarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos —INDEC- se advierte que la inflación en el año 2019 fue del 53.81%, en el año 2020 fue del 36,10%, en el 2021 fue del 50,9% y en el 2022 del 94,8%. Todo ello refleja una cruda realidad: la detracción del Peso y la consecuente pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Tales circunstancias me persuaden, aplicando los mismos fundamentos del precedente «Hernández c/ Matricería Austral», que de no aumentarse la tasa judicial, el monto de condena sería altamente disociado con la realidad económica y por ello muy detraído en su valor, al tiempo de su percepción.
En función de estos argumentos, este Tribunal entendió que resultaba justo y equitativo aplicar el interés moratorio equivalente a la tasa pasiva del BCRA con más el 4 % nominal mensual. Sin embargo, lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia local (a través de su Sala Laboral) consideró que era procedente aumentar el plus de interés que se venía fijando desde el precedente «Hernández…», pero en vez de fijar un cuatro por ciento (4 %) mensual entendió que la mejor solución era adicionar un tres por ciento (3 %), desde el 1 de enero de 2023 (autos caratulados “Seren, Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos SRL – Ordinario – Despido – Recurso Directo – Expte n° 3281572” mediante Sentencia n° 128 del 01/09/2023 de la Sala Laboral).
Más allá de la opinión que sostiene el suscripto sobre esta cuestión, el precedente del Alto Cuerpo amerita un replanteo de la tasa de interés que corresponde aplicar, por razones de economía procesal. En función de ello, entiendo que hay que alinearse a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia, fijando un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 3 % mensual hasta su efectivo pago.
Cabe prevenir que, bajo estas circunstancias fluctuantes de la economía de nuestro país, la solución que se adopta es esencialmente provisional y por tanto sujeta a revisión; el tribunal podrá, si se configura alguna alteración en el futuro, adaptar la tasa de interés a las nuevas realidades, incluso en etapa de ejecución de sentencia.
E. Tal como adelanté, el art. 40 de la LDC consagra, respecto de los proveedores y todos los sujetes intervinientes nombrados por la norma, una responsabilidad objetiva y solidaria. Más allá de la enumeración legal, que es simplemente enunciativa, dicho artículo quiere responsabilizar a todas aquellas personas humanas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa.
Por tanto, el banco emisor de la tarjeta de crédito debe ser condenado, junto con la entidad administradora/procesadora, a pagar el daño moral, pues son partícipes de la misma actividad y comparten un mismo interés económico (art. 2 y 40, ley 24.240). En efecto, aquí adquiere importancia la conexidad contractual (arts. 1073 y 1074, CCCN), que se deriva del fin común que comparten las demandadas, al punto que ambas tienen como finalidad la prestación del servicio de pago mediante tarjeta de crédito.
Al respecto, las mismas demandadas han puesto de manifiesto la interacción mutua. Así, el Banco de Córdoba, en su contestación, ha afirmado que “no estamos ante un contrato sino ante un sistema contractual -de tarjeta de crédito- en tanto considerado un conjunto ordenado de reglas convencionales enlazadas entre sí, que para su funcionamiento requiere de, al menos, el perfeccionamiento de tres contratos y que persigue un fin común”; y Prisma, en la misma instancia, al explicar el funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito, expuso que “los actores del sistema en este caso concreto son: i) la entidad emisora, ii) la entidad administradora, iii) la entidad pagadora, iv) el usuario de la tarjeta de crédito, v) y el comercio adherido”. Asimismo, esta última codemandada expresó que “Prisma se dedica entonces principalmente al procesamiento de pagos de tarjetas de crédito y en la oferta de diversos servicios que permiten gestionar las conexiones entre las entidades financieras y empresas con sus clientes”; de lo cual se constata, como lo anticipé, que formó parte de la cadena de servicios que se le brindaban a la usuaria.
En este sentido, se ha dicho, a partir de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que «en los supuestos de conexidad contractual la responsabilidad puede extenderse más allá de los límites de un único contrato, otorgando al consumidor una acción directa contra el que formalmente no ha participado con él, pero ha participado en el acuerdo conexo a fin de reclamar la prestación debida o la responsabilidad por incumplimiento» (conf. JUNYENT BAS, Francisco, Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles, LA LEY 2019-B, 1108).
En definitiva, en virtud de la estructura comercial creada, ninguno de sus participantes puede exonerarse basándose en la relatividad de los efectos de los contratos, pues la realidad de la relación contractual creada permite responsabilizarlos, no sólo en razón de la conexidad contractual, sino –también- en virtud de lo dispuesto por el mentado art. 40, Ley 24.240.
De todo ello se desprende, sin hesitación, que tanto el Banco de la Provincia de Córdoba como Prisma Medios de Pago son solidariamente responsables del perjuicio ocasionado a la actora.
III.2.iv) Daño punitivo. La actora demanda este rubro y lo motiva en la vulneración del deber de información, el trato indigno y la deficiencia del servicio prestado por las codemandadas. Destaca la posición en el mercado de las demandadas y la reincidencia de los incumplimientos. Asimismo, señala el beneficio injusto obtenido por estas, el carácter sancionatorio del daño punitivo y la finalidad disuasiva perseguida por la medida. En función de ello, a fin de cuantificar el rubro, estima el mismo en el valor en pesos al que ascendería el monto de USD 1.597,60, tomando la cotización del dólar MEP, esto es, al momento del dictado de la presente, $ 1.355.036,39 (USD 1.597,60 x $ 848,17; conf. la cotización obtenida del sitio web sugerido por la actora: www.rava.com).
Tanto el banco codemandado como la administradora de la tarjeta repelen dicha pretensión, argumentando que no se dan los presupuestos para su imposición.
Corresponde, pues, analizar este rubro:
a. El daño punitivo se encuentra receptado en el art. 52 bis de la Ley 24.240 que expresa: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor la que graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”.
En primer lugar, cabe precisar que ha quedado zanjada la cuestión referida a la aplicación, en el sublite, del estatuto del consumidor, pues –como lo he explicitado- el negocio jurídico que liga a la actora con el Banco Córdoba era un contrato de consumo y también existe una relación de consumo entre la pretensora y la codemandada Prisma, por ser la administradora de la tarjeta de crédito. Una vez despejado este asunto, corresponde adentrarse en el estudio de la procedencia de la multa civil solicitada.
Al respecto cabe decir que existen sobre esta materia distintas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales. Desde la sanción de la ley 26.361, se han suscitados divergencias doctrinarias en relación a la interpretación que cabe acordar a la norma contenida en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, tal como lo desarrolla el Alto Cuerpo provincial (Sala CC, Sent. Nro. 63 del 15/04/2014), existen -aunque con diferentes matices- dos criterios hermenéuticos antagónicos, a saber:
Uno minoritario que podemos denominar “amplio”, sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, L.D.C. (LOVECE, Graciela I., “Los daños punitivos en el derecho del consumidor”, LL 08/07/2010; PÉREZ BUSTAMANTE, L., “La reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, en Vázquez Ferreira, Roberto A. –Dir-, Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, LL Supl. Especial, Buenos Aires, 2008, p.120).
Otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave (LORENZETTI, Ricardo A., “Consumidores”, edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 563 y ss; LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “Los Daños Punitivos”, edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 376 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A., “Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en le ley 26.361” , LL 26/11/2009, 1; COSSARI, Maximiliano N. G., “Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino”, LL 2010-F, 1111; MOISÁ, Benjamín, “Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240” , en R. C. y S., 2008, p. 271; NAVAS, Sebastián, ¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?, LL 2012-F, 80; SÁNCHEZ COSTA, Pablo F., “Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-D, 1113. Coincidentemente con este criterio se han expedido los autores citados ut supra que han estimado correcta la decisión de la Cámara A-quo en el caso que nos toca decidir y la Comisión Interdisciplinaria de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil).
Comulgo con la postura mayoritaria puesto que a mi juicio no basta el mero incumplimiento legal o convencional para la condena de daños punitivos.
Por tanto, entiendo que para la procedencia de los llamados daños punitivos es necesario la concurrencia de dos requisitos: a) una conducta deliberada del proveedor, culpa grave o dolo; b) daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad.
Ahora bien, en base a tales premisas, cabe examinar las constancias de la causa, a fin de establecer la procedencia del reclamo de daños punitivos.
b. Como ha quedado demostrado a lo largo de esta sentencia, la conducta asumida tanto por el banco codemandado como por la empresa Prisma puede encuadrarse en el presupuesto fáctico contenido en la norma que prescribe la imposición de la sanción punitiva. Nótese, al respecto, que se advierte -en el obrar de ambas demandadas- una conducta compatible con el elemento subjetivo que debe adicionarse a los incumplimientos verificados. Es decir, se evidencia un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva que se traduce en una culpa grave; veamos:
En primer lugar, no se halla probado que la actora contase con el contrato de tarjeta de crédito en cuestión ni que se le informara sobre las compras luego impugnadas, pese a que, del “histórico” descripto en el incidente nro. 31298890, de fecha 01/07/2021 (caso previo y similar al supuesto por el cual se demanda), surge que se enviaría un mail a tal fin; habiendo –la actora- constatado aquellas operaciones recién al ingresar a su homebanking, siete días después de la primera compra en cuestión. Tampoco se adoptaron otros recaudos para prevenir nuevos infortunios, como los acontecidos a mediados del año 2021 (con la anterior tarjeta), habiendo sido prudente hacerlo.
Se obligó a la Sra. Ravera a formular numerosos reclamos (ante ambas codemandadas), sin acusar recibo de la impugnación, y no se corrigió el error en el plazo de ley (60 días), incumpliendo claramente lo previsto legal (art. 27, Ley 25.065) y contractualmente (cláusula 9.8. del contrato de tarjeta de crédito).
Luego, aun habiendo resuelto favorablemente –aunque de manera tardía- el cuestionamiento (conforme se informó mediante los correos de fecha 18/02/2022), no se dedujeron los consumos desconocidos, sino pasados seis meses desde dicha resolución (agosto de 2022).
Además, en febrero de 2022 se confeccionó un resumen de cuenta en donde se duplicaron asientos y efectuaron descargos y cargos arbitrariamente, sin que, en definitiva, se corrigiera el error registrado. Al contrario, se terminó por abultar aún más el saldo de la clienta.
Asimismo, existió un completo destrato hacia la Sra. Ravera, no solo por todo el proceso que debió tramitar para obtener una respuesta y solucionar su inconveniente, sino, sobre todo, porque se generó en su contra una deuda basada en intereses sobre una serie de pagos mínimos incorrectos, calculados a partir de compras que no había efectuado y que se hallaban impugnadas, violentando lo normado por el art. 28, ibíd.
A su vez, se procedió a informar la deuda en cuestión al BCRA, lo que llevó a que se colocara a la actora en la Central de Deudores del Sistema Financiero, con una situación 4 (alto riesgo de insolvencia).
Como se puede observar, existió una evidente y grave negligencia e imprudencia, que no cesó ni siquiera al accionarse, puesto que, en el presente proceso, no solo se sostuvo que el problema por los consumos desconocidos ya se encontraba zanjado, sino que se insistió en que se le había devuelto –a la actora- dinero de más (vide informe en disidencia del perito de control Cr. Carlos A. Figueroa). Ello al margen de la actitud asumida por ambas demandadas tendiente a desconocer la responsabilidad en el servicio prestado.
La parte demandada dice no haberse beneficiado económicamente, no obstante, sin perjuicio de que en marzo y abril de 2022 recibió pagos mínimos por montos superiores a los correspondientes, su comportamiento tendía a incrementar una deuda a su favor, como dije, a partir de consumos que no le pertenecían a la Sra. Ravera.
Sostengo que no corresponde eximir de responder a Prisma por las consecuencias de los hechos relatados, ya que su participación en los mismos resultó determinante. No puede desconocerse que fue requerida directamente por la actora y no acreditó haber respondido en tiempo su reclamo. Asimismo, estando a cargo del procesamiento de datos y la solución de las impugnaciones, demoró en la resolución del cuestionamiento efectuado por la demandante o, al menos, no demostró lo contrario.
Además, habiendo sido citada a la instancia de mediación prejudicial –de igual manera que el Banco de Córdoba- no proporcionó una solución satisfactoria en las audiencias celebradas ni colaboró en la tramitación del presente procedimiento. Adviértase que no participó de la pericia contable practicada, dictaminando la experta que se dificulto la contestación del cuestionario debido a que Prisma no se presentó a la audiencia de inicio de pericia contable y no aportó documental que permita contestar sus preguntas.
Por otro lado, el art. 52 bis de la LN 24.240 es claro al señalar que “Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan” (sic).
En suma, entiendo que opera, en el caso de autos, una hipótesis de aplicación del mentado art. 52 bis, que aparece ajustada a la gravedad del hecho y demás circunstancias de la causa. En conclusión, probada la conducta desaprensiva e insensible frente al usuario, de las empresas demandadas, es procedente el daño punitivo solicitado por la accionante.
c. Resta, entonces, determinar la cuantía de la multa civil.
Sobre este asunto cabe precisar que la cuantía de los daños punitivos tiene que ajustarse a la cantidad necesaria para consumar su función o finalidad preventiva. La principal función de esta multa civil es la disuasión de conductas dañinas inadmisibles socialmente.
Así, en el caso de marras, lo que se debe intentar es desalentar a la entidad financiera (Banco de la Provincia de Córdoba SA) y a la administradora de la tarjeta (Prisma Medios de Pago SA) a que en el futuro continúen con estas prácticas antijurídicas y vejatorias a los derechos de los consumidores. Aunque fijar su monto es una tarea delicada, son premisas ineludibles: a) que es una sanción y b) que debe cumplir una función preventiva, disuadiendo a los infractores de reincidir en conductas análogas.
La principal función de la figura es la prevención. Se busca que en el futuro ni el autor del daño ni el resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves, actuando con un fuerte sentido docente y ejemplificador. La otra finalidad es represiva, busca castigar la comisión de este tipo de hechos (Álvarez Larrondo, Federico M., “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, LL, 29/11/2010, p. 9, La Ley Online, p. 4).
A su vez, la función accesoria sancionatoria se desprende de la propia naturaleza jurídica de los daños punitivos: multa civil. Toda multa civil, por definición, es extracompensatoria y, por ende, sancionatoria, en oposición a la indemnización por daños y perjuicios, que es compensatoria. Si bien el instituto es ontológicamente sancionatorio, tiene una estricta función preventiva. No se debe sancionar por el solo hecho de aplicar un castigo (corriente retribucionista), sino para cumplir con la función principal de disuasión del instituto (Irigoyen Testa, Matías, “Aplicación jurisprudencial de una fórmula para daños punitivos”, Diario La Ley del 08/10/2014, p. 6, cita online: AR/DOC/3569/2014).
Frente a esta realidad, considero conveniente cuantificar el daño mediante la prudente apreciación de las particulares circunstancias que presente el caso sometido a decisión, debiendo conjugarse las variables relativas a la entidad de las conductas asumidas por las demandadas y el fin que se persigue al sancionar graves inconductas de los proveedores hacia los consumidores.
De tal modo, el juzgador debe valorar la gravedad del hecho y la reprochabilidad social de la conducta, persiguiendo un tratamiento digno para con todos los consumidores y/o usuarios. Desde esta perspectiva, aparece como directriz central no sólo la gravedad de los hechos, sino el desinterés que de los mismos se infiere respecto a los derechos de los consumidores.
En una palabra, la consideración sobre la gravedad de los hechos conlleva la necesidad de relacionar la conducta no solamente como grave, sino también, con la nota de indiferencia o desaprensión que trasgreda las pautas de la moral media impuestas por la colectividad.
Ahora bien, cada caso concreto arroja una serie de dificultades, pues deben tenerse en cuenta las pautas que surgen del art. 49 de la LDC, que, si bien refiere a la sanción administrativa, resulta útil para considerar también la sanción punitiva.
En esta línea, la norma aludida refiere a los siguientes aspectos: a) el perjuicio resultante de la infracción, b) la posición en el mercado del infractor, c) la cuantía del beneficio obtenido, d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos y de los perjuicios sociales y su generalización y f) la reincidencia en la conducta.
En este sentido, si bien la determinación de la multa depende del prudente arbitrio judicial, el juzgador debe tener en cuenta, a los fines de su determinación, la capacidad económica del dañador (o dañadores), la naturaleza y grado de reproche, la extensión del beneficio obtenido, la propagación de los efectos de la infracción, la prolongación en el tiempo del daño y la extensión de los riesgos sociales.
En esta inteligencia, las pautas aludidas resultan aplicables analógicamente a las multas civiles previstas en el art. 52 bis, LN 24.240; por lo que cabe realizar las siguientes precisiones, como presupuestos de vigencia del daño punitivo: a) La “cuantía del beneficio obtenido”, pues en él se comprende la magnitud del ahorro en costos de prevención; b) La “posición en el mercado del infractor”. No es igual el poder preventivo ni la capacidad de pago del titular de una gran fábrica, que el de un modesto emprendimiento familiar, aunque en ambos casos el producto sea análogo y pueda tener idéntica falencia; c) La “gravedad de riesgos o de daños sociales”, pues su entidad y propagación suelen acentuarse cuanto más serias son las gestiones de seguridad soslayadas por el infractor.
No desconozco que, en búsqueda de objetividad, se ha propugnado la utilización de fórmulas matemáticas para cuantificar el daño punitivo, en especial la denominada “Irigoyen Testa” (conf. IRIGOYEN TESTA, Matías, Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables, en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, La Ley, Año II, número 6, diciembre de 2011, pp.87-94; ACCIARRI, Hugo A., «¿Deben emplearse fórmulas para cuantificar incapacidades?», en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, año IX, n° V, mayo de 2007).
Ahora bien, dicha fórmula tiene en cuenta el resarcimiento por los daños reparables que corresponden a la víctima y la probabilidad de que un damnificado decida transitar todo el periplo necesario y logre una condena resarcitoria por los padecimientos infligidos, que incluya daños punitivos; pero lo cierto y concreto es que –a diferencia de lo que ocurre con la fórmula “Marshall”- sus variables -salvo la que se identifica con el valor del daño patrimonial reconocido al reclamante- dependen de la subjetiva e incomprobable estimación discrecional de quien la aplica.
En efecto, “el verdadero y único problema —pero ¡qué problema!— es estrictamente fáctico, y consiste en la absoluta orfandad informativa acerca las magnitudes concretas con que deben reemplazarse las variables abstractas de esa fórmula. Para empezar, no tenemos la menor idea de cuántos episodios como el que motiva este juicio se presentan en algún período determinado —por ejemplo anualmente—, en relación a un cierto universo de clientes de bancos. ¿Serán 1 de cada 1000, de cada 10000, de cada 50000 clientes? No lo sabemos. ¿Y cuántos de esos indeterminados afectados que no consienten el atropello, pasa de la mera protesta verbal a un reclamo más formal? (hace una presentación escrita ante el banco; envía una carta documento con el asesoramiento de un letrado; ocurre por ante algún organismo de defensa del consumidor; etc.): tampoco lo sabemos. A su turno, ¿cuántos de estos desconformes activos, deciden dar un paso más y formular un reclamo judicial? Otro misterio. ¿Tenemos, acaso, estadísticas confiables y disponibles, acerca del porcentaje de condenas judiciales que se pronuncian en reclamos de consumidores contra bancos, en supuestos similares o asimilables al de autos? Tampoco, que yo sepa. ¿Para qué seguir?. En este contexto de absoluta incerteza, decir que una persona de cada diez estaría dispuesta a iniciar un juicio, es una afirmación tan azarosa y al mismo tiempo tan válida como decir uno de cada ocho, uno de cada veinte o uno de cada cincuenta. Nadie puede impugnar, fundadamente, ninguna de esas —u otras imaginables— magnitudes, y nadie puede defenderlas, tampoco, fundadamente. A su turno, nadie puede resolver, fundada y objetivamente, quién tiene razón.” (voto del Dr. Ribichini, Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I, “Castaño, Maria Alejandra c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ daños”, 06/10/2016, Le Ley Online: AR/JUR/70973/2016).
En función de lo expuesto, no considero conveniente aplicar la fórmula de matemática financiera antes aludida.
Teniendo presente la entidad de los incumplimientos y que las demandadas son dos sociedades de reconocida envergadura, considero que el monto peticionado resulta adecuado a los fines de disuadir a las proveedoras de proseguir con sus comportamientos, abiertamente contrarios a los principios y obligaciones consagrados por el régimen consumeril. Es que, a los fines de poder cumplir con su finalidad, la sanción punitiva prevista en el art. 52 bis LDC debe resultar relevante, de forma tal que efectivamente logre que las accionadas revean su comportamiento, a los fines de prevenir que otros usuarios sufran daños de similares características; lo que no se lograría de imponerse una multa cuyo monto sea exiguo.
Por ello, corresponde condenar a las demandadas a pagar la suma de pesos un millón trescientos cincuenta y cinco mil treinta ($ 1.355.030,00), en concepto de daño punitivo. Esta suma devengará un interés equivalente a la tasa pasiva que publica el BCRA, con más el 3 % nominal mensual (conf. los argumentos explicitados ut supra), a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago, conforme el criterio sentado por el Superior Tribunal de la Provincia en autos “Vendivengo, Mirta Susana C/ Telecom Argentina S.A – Abreviado – Sentencia N.° 52 del 29/04/2022 – Expediente Sac: 6953310”.
Asimismo, por las razones ya expuestas, estimo que tanto el Banco de Córdoba como Prisma son solidariamente responsables en el pago del presente rubro. Ello sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que pudiesen impetrar.
IV) Aplicación del art. 47, LDC, y publicación de la resolución. A su vez, la actora solicita la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 47 de la LDC y la publicación, a cargo de las demandadas, en el diario “La Voz del Interior” y/o en cualquier otro de amplia circulación de esta jurisdicción, de la parte dispositiva de la resolución condenatoria.
a. Con respecto a las sanciones previstas por el art. 47 de la LDC, estas se encuentran dispuestas para ser aplicadas en sede administrativa, por lo que no cabe hacerles lugar en el marco del presente procedimiento judicial.
De los términos de la ley, resulta evidente el carácter extrajudicial de la sanción pretendida, tal es así que expresamente se indica que el órgano encargado de imponerla es la autoridad de aplicación, de manifiesto carácter administrativo.
b. En relación a la publicación de la parte dispositiva de la resolución, entiendo que el reclamo efectuado por el actor debe encuadrarse –iura novit curia– en la función preventiva del daño. Ello así, pues no se encuentra en juego una afección al honor, intimidad o identidad personal de la víctima del acto ilícito, que amerite la publicación de lo decidido en diarios de amplia circulación.
La prevención consiste en evitar daños futuros, y cuando éstos ya se han manifestado, evitar que se prolonguen en el tiempo o se intensifiquen en sus consecuencias. Ello resulta de suma importancia, pues cuando los daños son tomados a tiempo, pueden ser minimizados en sus efectos, con consecuencias favorables tanto para damnificados como para demandados que no tendrán que pagar, en definitiva, una indemnización cuantiosa (Conf. Cossari, Maximiliano, en “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Bueres, Alberto –Dirección-, t. 3 F, edit. Hammurabi).
En mi opinión, el reclamo en este punto puede subsumirse en una acción preventiva, pues lo que se persigue con la publicidad solicitada es que eventuales consumidores sean advertidos del riesgo que pueden correr con este tipo de prácticas antijurídicas y, al mismo, tiempo compeler a las accionadas a desistir de dichas prácticas nocivas.
Nótese al respecto que, conforme lo dispuesto por el art. 1713 del CCCN, el tribunal puede disponer obligaciones de hacer como la que se solicita en los presentes.
En virtud de ello, y teniendo especialmente en cuenta las particularidades del caso, considero que la adecuada publicidad de la sentencia y el consiguiente fin que pretende el actor, se cumplimenta ordenando la comunicación de la misma, una vez que se encuentre firme, a la Oficina de Comunicación – Área de Apoyo – Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (comunicación@justiciacordoba.gob.ar), a los fines de que se le dé la publicidad más amplia posible.
V) Cláusulas abusivas. Integración del contrato. La demandante plantea la nulidad de aquellas cláusulas que establezcan “que el usuario reconozca ser responsable por todos los gastos que se realicen mediante el uso de las tarjetas extraviadas o robadas hasta el momento que formalice la correspondiente denuncia ante la sociedad emisora, ya que la misma resultaría abusiva, contraria a la buena fe, carente de razonabilidad y de equidad, debiéndose tener por no convenida”. Y solicita que se integre el contrato, en los términos del art. 53 de la LDC y del art. 2654 del CCCN.
Estimo que, habiéndose cancelado las deudas relativas a los consumos impugnados y dado de baja la tarjeta en cuestión, esta pretensión deviene abstracta, lo que así queda decidido.
VI) Costas. En función del resultado del pleito y lo dispuesto por el art. 130 del CPCC, los gastos del juicio se imponen a las demandadas Banco de Córdoba y Prisma, por adjetivar el carácter de vencidas.
Con respecto a Mastercard, en función del acuerdo presentado con fecha 06/06/2023, las costas generadas serán soportadas por el orden causado.
VII) Honorarios. i) A fin de establecer los honorarios que le corresponden a los Dres. Fernando Caleb Flaczek, Javier Gustavo Martinto y Pablo Alejandro Farias, letrados de la parte actora, en función del resultado del juicio y a tenor de lo establecido por el art. 31, inc. 1°, de la ley 9459, la base regulatoria es el monto de la sentencia, el que, debidamente actualizado -conf. los intereses ordenados en la presente- asciende a $ 1.767.335,49.
Sobre dicha suma se aplica el porcentaje previsto por la escala del art. 36, LP 9459, en su punto medio (22,5 % [inc. a, por ser la base inferior a 5 U. E.]), atendiendo a las pautas de evaluación cualitativas previstas en el art. 39, ib. Realizados los cálculos matemáticos pertinentes, los mismos arrojan la suma de pesos trescientos noventa y siete mil seiscientos cincuenta con cuarenta y ocho centavos ($ 397.650,48); estimando que dicho monto es justo y equitativo a los fines de justipreciar los emolumentos de los abogados de la parte actora.
ii) No se regulan, en esta oportunidad, honorarios a los letrados de las demandadas (art. 26, LP 9459 –contrario sensu-).
iii) Finalmente, corresponde justipreciar los emolumentos de los peritos intervinientes en autos.
a. De las constancias obrantes en el expediente surge que el día 19/04/2023 resultó sorteado el perito informático, Martin Ernesto Carrera Pedrotti, quien aceptó el cargo el día 26/04/2023 y, con fecha 05/06/2023, presentó su informe.
En atención a la labor desarrollada por el profesional y el tiempo que pudo haberle insumido la labor pericial (art. 49, inc. 1º, LP 9459), estimo equitativo regular sus honorarios en el equivalente a 15 Jus, esto es, ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta con cinco centavos ($ 147.760,05).
b. Asimismo, de las constancias obrantes en el expediente surge que el día 19/04/2023 resultó sorteada la perito contadora, Alicia Ines Bustos, quien aceptó el cargo el día 24/04/2023 y, con fecha 08/09/2023, presentó su informe.
En atención a la labor desarrollada por la profesional y el tiempo que pudo haberle insumido la labor pericial (art. 49, inc. 1º, LP 9459), estimo equitativo regular sus honorarios en el equivalente a 15 Jus, esto es, ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta con cinco centavos ($ 147.760,05).
c. Los emolumentos de los peritos de control quedan justipreciados en el cincuenta por ciento del monto de los honorarios de los peritos oficiales (art. 47, LP 9459).
iv) Corresponde adicionar la alícuota correspondiente al IVA a las regulaciones en donde su acreedor demuestre, al momento del pago de los honorarios, revestir la calidad de inscripto ante ese impuesto.
Por todo lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas;
RESUELVO:
1.°) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Desiree Ravera y, en consecuencia:
i) Ordenar la cancelación de la deuda que detenta la actora con el Banco de la Provincia de Córdoba, derivada de la tarjeta de crédito CORDOBESA Mastercard nro. de cuenta 1061045744, en los términos y con la salvedad establecidos en el considerando III.2.i).
ii) Ordenar la restitución –por parte de las demandadas- de las diferencias pretendidas por la actora en concepto de daño emergente, esto es, las sumas de $ 17.087,86 y $ 37.176,86, con más los intereses fijados en el considerando III.2.ii).
iii) Condenar al BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SA y a PRISMA MEDIOS DE PAGO SA, de manera solidaria, al pago de la suma de pesos doscientos treinta mil ($ 230.000,00), en concepto de daño moral; más los intereses establecidos en el considerando III.2.iii.D).
iv) Condenar al BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SA y a PRISMA MEDIOS DE PAGO SA, de manera solidaria, al pago de un importe de pesos un millón trescientos cincuenta y cinco mil treinta ($ 1.355.030,00), por daño punitivo; más los intereses establecidos en el considerando III.2.iv.c).
v) Declarar abstracto el planteo de abusividad e integración de cláusulas esgrimido.
2.°) Imponer las costas a BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SA y PRISMA MEDIOS DE PAGO SA. Con respecto a Mastercard, las costas generadas serán soportadas por el orden causado.
3.°) i. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Caleb Flaczek, Javier Gustavo Martinto y Pablo Alejandro Farias, letrados de la parte actora, en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil seiscientos cincuenta con cuarenta y ocho centavos ($ 397.650,48).
ii. No regular, en esta oportunidad, honorarios a los letrados de las demandadas (art. 26, L. P. 9459 –contrario sensu-).
iii. Regular los honorarios del perito informático, Martin Ernesto Carrera Pedrotti, en la suma de ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta con cinco centavos ($ 147.760,05).
iv. Regular los honorarios de la perito contadora, Alicia Ines Bustos, en la suma de ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta con cinco centavos ($ 147.760,05).
v. Regular los honorarios de los peritos de control en el cincuenta por ciento del monto de los honorarios de los peritos oficiales.
vi. Corresponde adicionar la alícuota correspondiente al IVA a las regulaciones en donde su acreedor demuestre, al momento del pago de los honorarios, revestir la calidad de inscripto ante ese impuesto.
PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.
Texto Firmado digitalmente por:
ABELLANEDA Roman Andres
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2023.10.30
