Autos: HOLZWARTH, ANA CAROLINA Y OTRO c/ FB LINEAS AEREAS SA s/TRANSPORTE AERONÁUTICO
Expte. Nº 14820/2025
JUZG FEDERAL CÓRDOBA 1A NOM
Fecha: 09/06/2026
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1
14820/2025
HOLZWARTH, ANA CAROLINA Y OTRO c/ FB LINEAS AEREAS SA s/TRANSPORTE AERONÁUTICO
Córdoba, junio de 2026.- MM
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “HOLZWARTH, ANA CAROLINA Y OTRO c/ FB LINEAS AEREAS SA s/TRANSPORTE AERONÁUTICO” (Expte. Nº 14820/2025) llegados a despacho a fin de resolver de los que;
RESULTA:
- Que, con fecha 07/08/2025, se presentan las Sras. Holzwarth, Ana Carolina y Roca, María Clara, con el patrocinio letrado del Dr. Tomas Vega Holzwarth, e interponen formal demanda de daños y perjuicios, derivados de incumplimiento contractual, en contra de FB LINEAS AEREAS S.A., y solicitan el reembolso y restitución del dinero y sumas abonadas en concepto de pasajes de colectivo sustitutos que se vieron obligadas a contratar y abonar para poder regresar desde la ciudad de Mendoza hasta la Ciudad de Córdoba, lugar donde residen de manera permanente, todo ello con motivo de la cancelación del vuelo contratado con la demandada para dicho regreso, lo cual se estima y avalúa en la suma de pesos setenta y nueve mil ochenta ($79.080) y o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses desde la fecha de pago y hasta su efectivo reembolso.
Asimismo, solicitan por el rubro daño moral la suma de pesos un millón ($1.000.000) para cada una de las comparecientes y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en esta causa, con más sus intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Por otro lado, requieren se aplique a la demandada la multa civil prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y demás legislación concordante y aplicable a la especie, estimando dicho rubro de manera provisoria en la suma de pesos tres millones ($3.000.000).
Relatan que contrataron con la empresa aérea demandada, Flybondi, dos pasajes aéreos con itinerario de ida y vuelta entre las ciudades de Córdoba y Mendoza. El vuelo de ida (FO5460) estaba programado para el día 7 de octubre de 2024, con horario de salida a las 11:05 horas desde el Aeropuerto Internacional Ingeniero Ambrosio Taravella de la ciudad de Córdoba, y horario estimado de llegada a las 12:15 horas en la ciudad de Mendoza. Adicionan que el vuelo de regreso (FO5461), con igual operador, se encontraba programado para el día 9 de octubre de 2024, con salida a las 12:55 horas y arribo previsto a las 14:00 horas, con destino nuevamente en la ciudad de Córdoba.
Informan que las reservas fueron confirmadas por la compañía aérea mediante los siguientes códigos localizadores: WMVANN, correspondiente a la Sra. Holzwarth, y LPLQIS, correspondiente a la Sra. Roca. Aclaran que ambas pasajeras abonaron íntegramente el precio de los pasajes: la Sra. Holzwarth mediante tarjeta de crédito Visa por un total de pesos sesenta y seis mil novecientos treinta y ocho con dieciocho centavos ($66.938,18), y la Sra. Roca mediante tarjeta de crédito Mastercard por un total de pesos setenta y dos mil quinientos noventa con sesenta y ocho centavos ($72.590,68).
Hacen referencia al hecho de que, a pesar de haber sufrido una demora injustificada de dos horas y veinticinco minutos, las actoras pudieron finalmente abordar el vuelo de ida y que tal demora no fue acompañada por explicación ni asistencia alguna por parte del personal de la aerolínea.
Plantean que distinta fue la situación respecto del vuelo de regreso, el cual, fue unilateralmente cancelado por la empresa demandada, dejando a las actoras varadas en la ciudad de Mendoza, sin que se les ofreciera alternativa alguna ni se brindara una respuesta satisfactoria frente a lo sucedido. Agregan que horas antes del horario previsto de embarque, recibieron un correo electrónico por parte de Flybondi notificando la cancelación del vuelo por presuntas “razones operativas”, la cual carecía de mayor detalle o explicación, lo que evidencia falta de transparencia por parte de la aerolínea.
Indican que intentaron comunicarse con la empresa, siendo informadas de que la única opción disponible era reprogramar el vuelo para el día 11 de octubre de 2024, alternativa que resultaba inviable, ya que ambas contaban con compromisos personales, familiares y laborales impostergables en la ciudad de Córdoba para los días 9 y 10 de octubre.
Aducen que frente a la ausencia de soluciones concretas por parte de la demandada, se vieron obligadas a contratar -in extremis- pasajes de ómnibus, con el
consiguiente costo económico y afectación a su integridad física y emocional que realizar el viaje por ese medio en lugar de realizarlo en avión conlleva. Comunican que el monto total abonado por los pasajes terrestres ascendió a pesos setenta y nueve mil ochenta ($79.080,00).
Destacan que la Sra. Roca se encontraba viajando junto a su hijo menor de edad, Cayetano Venturi, un niño que en ese entonces tenía meses de vida, lo cual agravó aún más las condiciones del regreso: un viaje que debió durar poco más de una hora se transformó en una tortura de más de diez horas en un medio de transporte alternativo y con un menor a cargo, incrementando significativamente el estrés, la incomodidad y el perjuicio padecido.
Consideran que la aerolínea alteró de manera unilateral, sin consentimiento, justificación valida ni aviso suficiente, las condiciones esenciales del contrato de transporte aéreo, demorando el viaje de ida y cancelando el vuelo de regreso, frustrando así el objeto del contrato, consistente en el traslado de las pasajeras en el día y horario convenido.
Sostienen que el accionar de Flybondi no sólo resulta jurídicamente reprochable, sino que configura un verdadero despropósito, atropello y vulneración de los derechos básicos de las pasajeras, afectando de este modo, no sólo su patrimonio económico, sino también su integridad emocional y el desarrollo normal de sus obligaciones familiares y laborales.
Reclaman daño emergente, daño extrapatrimonial y daños punitivos. Analizan la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil en el presente caso. Ofrecen prueba.
Seguidamente, con fecha 11/09/2025, las actoras rectifican la demanda presentada en relación a la prueba ofrecida.
II) Que, corrido el traslado de ley, con fecha 15/12/2025, comparece el Dr. Patricio José Monfarrell, en nombre y representación de la demandada FB Líneas Aéreas S.A., y contesta demanda solicitando su rechazo.
Realiza una negativa general y particular de algunas de las afirmaciones vertidas por la actora en su escrito de demanda.
Aduce que la cancelación del vuelo tuvo origen en la imposibilidad de prestar el servicio por cuestiones estrictamente operativas y su mandante notificó tal extremo a la actora con suficiente antelación y procedió a reintegrar las sumas abonadas mediante la emisión de un voucher de crédito.
Hace referencia a la trayectoria de su mandante en el mercado e indica que cumple con todas y cada una de las regulaciones aplicables a la actividad aerocomercial, especialmente establecidas por la Administración Nacional de Aviación Civil. Aclara que entre las partes existió un contrato de transporte aéreo de pasajeros.
Indica que la aplicación de la normativa aeronáutica prevalece por sobre las reglas establecidas en la Ley de Defensa del Consumidor. Cita la Resolución 1532/98. Rechaza la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil.
Sostiene que no hay antijuridicidad en virtud de que se vió imposibilitado de cumplir con el servicio por cuestiones estrictamente operativas.
Considera que no puede existir culpa atribuible a su representada porque ha quedado debidamente acreditado que cumplió con la normativa que regula la aeronavegación comercial.
Hace notar la falta del necesario nexo causal entre el daño alegado y la actuación de su representado ya que, en este caso, su mandante ofreció a la actora viajar en los términos fijados por la normativa que regula la operatoria comercial de aeronavegación o el reintegro de lo abonado.
Impugna la existencia de los daños reclamados y de la aplicación de la sanción solicitada. Requiere la aplicación de la ley de convertibilidad, en especial de la prohibición de indexar. Ofrece prueba.
III) Que, con fecha 10/04/2026, se lleva a cabo la audiencia prevista en el art. 360 del CPCCN, se lleva a cabo la absolución de posiciones y se dispone la apertura del periodo probatorio por un plazo de 40 días. Seguidamente, se procede al diligenciamiento de la prueba ofrecida.
IV) Que, con fecha 30/04/2026 se dicta el decreto de autos, el que una vez firme deja la causa en condiciones de ser resuelta. Seguidamente, comparece en carácter de apoderada de la demandada la Dra. Maia Krusell y toma participación. Asimismo, vuelven los autos a despacho para resolver el 08/05/2026.
Y CONSIDERANDO:
I) Que, conforme ha quedado trabada la litis las cuestiones a resolver en la presente causa se circunscriben a: determinar el encuadre de la relación jurídica que vincula a las partes, la forma en la que se dieron los hechos y el reclamo de daños y perjuicios y multa civil realizados.
II) Que, ante todo debemos recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos 258:308; 262:222; 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970).
III) Que, previo a efectuar la apreciación de los elementos probatorios obrantes en la presente causa, corresponde recordar los criterios contenidos en el art. 386 del C.P.C.C.N. en cuanto establece que los jueces no tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa y formarán su convicción respecto de la misma, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Según Couture, las reglas de la sana crítica son las del correcto entendimiento humano, en las que interfieren las reglas de la lógica con las de la experiencia del juez, contribuyendo ambas “a que el magistrado pueda imaginar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas”. (COUTURE, Fundamentos del derecho procesal civil [ed.1977], p. 270.) El juzgador no tiene el deber de ponderar una a una las pruebas, sino sólo a aquellas que estime concernientes para fundar sus conclusiones.
IV) Que, efectuada dicha aclaración deviene procedente adentrarnos en el fondo de la cuestión a resolver.
Para ello, previo a todo, resulta pertinente determinar el carácter del vínculo que une a las partes, así como la normativa que resulta aplicable a los intervinientes.
Cabe aclarar que no se encuentra negada la adquisición de los pasajes de de FB Líneas Aéreas S.A. por parte de la actora, ni la relación contractual de transporte aéreo que vinculaba a los intervinientes.
Debemos destacar que no se encuentra controvertida la calidad de pasajeras de las actoras, quienes revisten la calidad de consumidores en los términos del art. 1 de la ley 24.240. Por otra parte, la aerolínea asume el carácter de proveedora en los términos del art. 2 de la normativa citada.
Esta relación queda reconocida por el hecho de que la demandada ratificó en la audiencia del art. 360 del CPCCN que reconoció en su escrito de contestación el contrato que une a las partes, el pago del servicio efectuado por la actora y la cancelación del vuelo
Podemos decir que nos encontramos frente a una relación de consumo dado que, a partir del análisis de la documental adjuntada, podemos inferir que la accionante se encuentra englobada en el concepto de consumidor previsto en el art. 1 de la ley 24.240 por tratarse del adquirente de un bien o servicio, de manera onerosa como destinatario final. De la misma forma, el demandado se trata de un proveedor comprendido en el artículo 2 de la normativa citada en virtud de que se dedica de manera profesional a la comercialización de bienes o servicios.
Esto implica que, resultan aplicables la ley 24.240 y las normas que comprenden el estatuto de consumo y que se encuentran dentro del CCCN. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde hacer la salvedad de que, al encontrarnos frente a un contrato de transporte aeronáutico debemos tener en cuenta lo establecido en el art. 63 de la LDC “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.”. Es decir que, en principio, resulta aplicable el régimen especial previsto – en este caso – en el Código Aeronáutico. Solo se deberá recurrir a la normativa consumeril en caso de silencio del derecho aeronáutico y en los casos en los que corresponda utilizarla de manera complementaria.
Sin perjuicio de ello, deben tenerse en cuenta los principios rectores que rigen la materia a partir del art. 42 de la Constitución Nacional, de los cuales puede extraerse el principio protectorio en relación a los consumidores, así como también el principio in dubio pro consumidor. El derecho de protección de la salud, seguridad de los consumidores e información ya se encontraba reconocido en los arts. 4 a 6 de la normativa consumeril. El artículo 42 incorporó por otro lado la libertad de elección y las condiciones de trato equitativo y digno.
Su incorporación implicó una consolidación definitiva del compromiso del Estado Nacional en defender los derechos de los consumidores y usuarios en el marco de las posibles desigualdades que se pudieran generar en el trato de estos últimos con los proveedores por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Las relaciones entre consumidores y proveedores, y el cumplimiento de los contratos en estos supuestos se encuentran reguladas en la ley 24.240, un sistema normativo de orden público que debe ser interpretado en su conjunto a favor del consumidor. Atendiendo a la asimetría que existe en las relaciones de consumo, dada por la desigualdad existente entre consumidores y proveedores, el ordenamiento jurídico otorga una protección adicional a la parte más débil de dicha relación.
Cabe aclarar que la ley 24.240 será aplicable siempre que no contradiga las normas pertinentes en materia aeronáutica. Por tanto, se debe realizar un dialogo de fuentes a fin de amalgamar las disposiciones de estos cuerpos normativos para determinar si se debe responder. Es que la regulación especial no resulta excluyente del derecho de fondo, de carácter común, lo que implica que no se pierde la condición de consumidor porque el contrato de transporte sea aeronáutico.
En este sentido, se debe recurrir a lo establecido en el art. 2 del Código Aeronáutico, de acuerdo al cual “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso.”.
Ahora bien, el respeto del proveedor por los derechos del consumidor debe darse en todas las circunstancias, hechos o situaciones en que éste se encuentre antes, durante y después de formalizar un contrato de consumo. Esta circunstancia también debe darse en los contratos de transporte aeronáutico, siempre que resulte pertinente. La normativa obliga al proveedor a disponer de todos sus recursos a fin de poder cumplir con lo dispuesto en la ley: tiene que contar con personal capacitado para atender al público de manera eficiente y cortés, solucionando los diversos requerimientos y problemas que puedan suscitarse a raíz de la interacción oferente-demandante, brindando en todo momento de modo claro y concreto, en forma cierta y objetiva, información adecuada, veraz, detallada, eficaz, suficiente, y gratuita, a fin de colaborar en el proceso de decisión que realiza el consumidor para discernir la mejor manera de defender sus intereses económicos. Deberá también disponer de sus recursos económicos y tecnológicos a fin de que la atención del demandante cierto o eventual no suponga molestias ni demoras, facilitando la dinámica de la relación de consumo (Suárez, Enrique L., «Una saludable y acertada «novedad» en la reforma: el trato equitativo y digno», JA 2008-II-1238).
El derecho de los consumidores tiene como fin actuar como corrector de la desigualdad estructural que éstos padecen en el mercado, para que prevalezca la buena fe en las relaciones, que debe estar presidida por respeto. Por las razones expuestas se prohíbe «desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorio», lo que incluye sin dudas una gran cantidad de casos.
En base a las consideraciones realizadas, me encuentro en condiciones de resolver el planteo efectuado por la actora en estos autos, tomando en cuenta las disposiciones específicas el Código Aeronáutico y el estatuto del consumidor.
V) Que, seguidamente, debo referirme a la responsabilidad de la demandada FB Líneas Aéreas.
La relación entre las partes en lo que respecta a la adquisición de los pasajes, el vínculo contractual y a la cancelación del vuelo, no se encuentra negada.
Lo que se encuentra discutido es la forma y la entidad de las cancelaciones, así como la responsabilidad de la demandada.
Previo a adentrarnos en el fondo del asunto y a fin de valorar los extremos indicados resulta necesario mencionar que nos encontramos frente a un contrato de transporte aéreo, regido por las normas contenidas en los Tratados Internacionales y el Código Aeronáutico. Así se ha definido a este tipo contractual como aquél por el cual una persona se compromete a transportar por vía aérea, de un lugar a otro, a otra persona y su equipaje o mercancías” (cfr. Rodríguez Jurado, Agustín, “Dificultades para la internacionalización de los transportes aéreos y conveniencia de estrechar la cooperación empresaria tendiendo al intercambio de aeronaves”, Revista Brasileira de Direito Aeronáutico, 1966, N° 63, pág. 225).
En lo que respecta a la responsabilidad del transportista, el Art. 142 del Código Aeronáutico establece que: “El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.” Es decir que la responsabilidad es subjetiva, con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I(CNFedCivyCom)(SalaI) causa 6757/20 del 12-10-23).
En el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un supuesto de incumplimiento, dado que la actora aduce que, se le comunicó horas antes al horario previsto para abordar la cancelación del vuelo. Ahora bien, es preciso en este estado determinar si esa situación resulta imputable a la demandada para resolver si corresponde atribuirle responsabilidad.
De las constancias de la reserva acompañadas por la accionante surge que el vuelo originalmente pactado para viajar de Mendoza a Córdoba se iba a realizar el 9 de octubre de 2024 a las 12:55 horas. Sin embargo, en el correo electrónico del 07/10/2024 de las 13:30 se le indicó a la actora la cancelación del vuelo por razones operativas. No se le brindó a la actora mayores detalles sobre los motivos de la cancelación.
Se observa que el aviso de cancelación no fue realizado con la anticipación prevista en los arts. 41 y 42 del decreto 809/2024.
A ello se debe adicionar que tampoco existen constancias o pruebas de algún tipo que la demandada brindó información adecuada a las actoras en los términos del art. 4 de la ley 24.240 y los arts. 4, 7 y 8 del decreto 809/2024, más allá del correo remitido informando la cancelación. No se observa que se haya dado una comunicación más detallada por ese u otro medio de comunicación, a pesar de los reclamos que afirman haber realizado las actoras. Recordemos que, al tratarse de una relación de consumo – resulta aplicable al caso el art. 53 de la ley 24.240, en cuanto dispone que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
No se me escapa el hecho de que la accionada remitió correos electrónicos a la actora para comunicarle la situación. Sin embargo, en el marco de las relaciones de consumo, nos encontramos frente a una parte que se halla en condiciones de inferioridad y vulnerabilidad, por lo que este deber tiene que ser cumplimentado de manera exhaustiva, de modo tal que se ofrezca asistencia y alternativas adecuadas al consumidor. En este caso, la accionada se limitó a comunicar la cancelación por correo electrónico sin ofrecer explicaciones vinculadas con las razones del incumplimiento, lo que podría haber dado al actor la posibilidad de valorar de manera adecuada las alternativas que se le presentaban.
Teniendo en cuenta la declaración testimonial receptada en autos el Dr. Lucas Reyna afirmó que“María Clara trabaja en IBM y tenía que estar en Córdoba para trabajar y que por tal motivo estaba desesperada por volver a Córdoba”, por lo que resulta razonable que, ante la situación de incertidumbre generada por FB Líneas Aéreas, decidiera contratar otro medio de transporte para garantizarse llegar a horario a destino. En efecto, el testigo, cuya declaración no fue impugnada informó que “…sabe que no tuvieron respuestas y que en consecuencia, para poder volver a Córdoba, tuvieron que comprar 2 tickets de colectivo”.
No se ha probado que se haya brindado alguna de las posibilidades mencionadas en los arts. 41 y 41 del decreto citado a las actoras. Por otro lado, se ha demostrado – a través de la documental acompañada – la adquisición de pasajes por parte de las accionantes el día en el cual debían llevarse a cabo los vuelos acordados con la demandada. Esta circunstancia valorada conjuntamente con las declaraciones de los testigos, y la propia demandada permiten inferir que los pasajes fueron abonados.
La necesidad de cubrir el costo del pasaje de colectivo se trata de una consecuencia previsible derivada del incumplimiento de FB Líneas Aéreas S.A., que tiene relación de causalidad adecuada con este último. Por tanto, este daño emergente debe ser resarcido.
Como se puede observar entonces, no caben dudas que la demandada es responsable en virtud de los daños ocasionados a las actoras por no reembolsar el monto abonado por los pasajes adquiridos en colectivo. Resulta claro que el caso de autos –la cancelación- no se relaciona con ninguno de estos supuestos de limitación previstos en el Código Aeronáutico.
En consecuencia, corresponde condenar a la demandada FB Líneas Aéreas a abonar, en concepto de daño emergente, la suma de pesos setenta y nueve mil ochenta, (ARS $79.080) correspondiente al daño patrimonial de las actoras, que surge del detalle de la tarjeta de crédito de Ana Carolina Holzwarth, donde consta el precio del pasaje adquirido por el accionante. Considero que dicha documental resulta autentica en virtud de las manifestaciones vertidas por el testigo en esta causa. Por otro lado, se estima razonable el monto reclamado en virtud de lo establecido en el art. 165 del CPCCN.
Dicha suma deberá ser abonada a la actora Ana Carolina Holzwarth, por ser quien realizó las erogaciones para los dos pasajes.
En relación a los gastos por refrigerios y comidas se rechaza dicho rubro dado que no se ha producido ninguna prueba vinculada con su existencia.
En lo referido a los intereses aplicables, debemos tener en cuenta que es criterio de la Cámara Federal de Córdoba la implementación de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina conforme la interpretación dada en los autos caratulados “BRONDINO, GABRIEL HUGO M. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DESPIDO” Expte. 24020124/2009 en la resolución de fecha 30/08/2016.
Sin embargo, mi postura resulta diferente a la del Tribunal de Alzada. Es que, es sabido que la función de los intereses moratorios es la de resarcir los daños y perjuicios que se presumen por la falta de pago en tiempo tempestivo por parte del deudor. Así, se ha considerado que el deudor “…con su incumplimiento, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y como consecuencia de ello, debe reparar el daño causado. Los intereses moratorios constituyen la indemnización de dicho perjuicio…” (PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Tratado de Obligaciones, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, T.I, P.509).
En este sentido, se ha considerado que “Si los intereses moratorios procuran resarcir al acreedor por el retardo en el cumplimiento de la obligación, en épocas de inestabilidad económica esa demora adquiere particular impacto, tanto por sus consecuencias sobre el crédito laboral como por la incidencia que, con alguna probabilidad, pudiera haber tenido en la mora del deudor.”(TSJ de Cba, 01/09/2023, Seren Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos S.R.L s/ ordinario s/ despido).
Adoptar otra tesitura implicaría favorecer la conducta reprochable e ilegítima del deudor incumplidor, que no puede ser convalidada.
Por esta razón, no resulta razonable en el caso concreto la aplicación de la tasa de uso judicial fijado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, en virtud de que, no solo no confiere un plus de carácter indemnizatorio para el actor que por la mora del demandado, sino que, sumada al capital adeudado se encuentra muy por debajo del valor real del monto originalmente reclamado, que se encuentra severamente afectado por la depreciación de nuestra moneda.
Si se compara la suma que se obtiene por aplicar la tasa de interés referida con el monto al que se arriba por aplicar la tasa pasiva promedio del BCRA – cuya implementación también genera una pérdida de poder adquisitivo sobre el monto reclamado – se observa una notable diferencia de las sumas que corresponde abonar.
Por otro lado, existe otra cuestión que debe ser valorada. El día a 07/01/2026 el Directorio del Banco Central de la República Argentina emitió la Resolución N° 1/26, que resolvió: “Difundir, en el marco de lo previsto en el inciso c) del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, una nueva serie estadística de tasas de interés en pesos, denominada Tasa de Intereses Moratorios (tim), la cual se calcula con base en la metodología descripta en el Anexo, el cual forma parte de esta resolución”.
El mismo día, también se emitió un “anexo metodológico”, en el que se explica la metodología del cálculo de dicho interés (https://www.bcra.gob.ar/archivos/pdfs/noticias/Anexo-metodologico-TIM.pdf) Se lo denomina “Tasa de interés moratorio”, abreviado con la sigla “TIM”.
En dicho anexo se aclara “La Tasa de Intereses Moratorios (tim) refleja diariamente la tasa de interés efectiva diaria equivalente al promedio de 2 (dos) tasas observables en el sistema financiero argentino: una tasa de interés pasiva que refleja el rendimiento de los plazos fijos (la Tasa Pasiva) y una tasa de interés activa calculada en función de las financiaciones otorgadas al sector privado no financiero mediante documentos a sola firma y mediante préstamos personales (la Tasa Activa).”. Asimismo, dispone que “La tasa de interés efectiva diaria no puede superar la variación diaria del Coeficiente de Estabilización de Referencia (cer) más 3% (tres por ciento) efectivo anual y no puede ser inferior a la variación diaria del cer menos 3% (tres por ciento) efectivo anual”.
El art. 768 del CCCN establece en su inciso c) que “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: (…) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”. Resulta claro en mi opinión que en este caso existió una delegación expresa al BCRA para la determinación de la tasa judicial correspondiente. En enero de este año el BCRA finalmente ha hecho uso de la facultada que le fue otorgada.
En este caso se ha establecido una tasa de interés de carácter genérico, que solo puede ser utilizada en casos donde no haya existido actualización del capital, para evitar una repotenciación de la deuda en favor de la actora.
En los casos en los cuales no se haya realizado la actualización o hasta la fecha en la cual fue efectuada corresponderá recurrir a la TIM.
Por los fundamentos expuestos es que considero pertinente apartarme de la doctrina sentada por el Tribunal de Alzada y aplicar a las sumas adeudadas la TIM que emerge de la resolución de directorio N° 1/26 del BCRA, con respecto a los intereses que van desde la fecha del pago de vencimiento del resumen de la tarjeta de crédito, hasta su efectivo pago. Se hace saber a las partes que podrá ser calculada en la página web https://www.bcra.gob.ar/calculadora-de-tasa-de-intereses-moratorios-tim/
VI) Que, seguidamente, analizaré el rubro de daño moral reclamado por las actoras. En relación a estos perjuicios deviene procedente referirse especialmente al concepto de vulnerabilidad. Como ha expresado recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad (CIDH, Fallo «Furlan y familiares vs Argentina, del 31-8-2012, párrafo 134).
En nuestra legislación se entiende como “…una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.” (Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos Carlos Gustavo “Tratado de responsabilidad Civil” Bs. As, 2018, Ed Rubinzal- Culzoni T. I P. 138).
En tal contexto no cabe duda alguna que las actoras han sufrido daños de tipo extrapatrimonial, que son la consecuencia necesaria de la conducta de la demandada. Basta con advertir que no se debe llegar a poner al pasajero en la situación de sufrir la cancelación de su vuelo en un plazo de 24 hs inferior al momento de su realización. Esta situación indudablemente permite presumir, por los propios hechos, al no brindar ningún tipo de asistencia, a horas del viaje, lo cual genera indudablemente un estado de incertidumbre total al usuario, lo que provoca una situación de intranquilidad en su persona ante la posibilidad de ver frustradas las posibilidades de vacacionar, conforme lo planificado.
Se puede observar que el incumplimiento de la demandada le ha provocado a las accionantes un daño moral de cierto grado de entidad, en relación a la situación incertidumbre y angustia a la que fue sometida. Esta circunstancia emerge de la declaración testimonial de uno de sus allegados.
En efecto, el Dr. Lucas Reyna declaró que “…antes de salir del departamento de Delfina, se enteraron de la cancelación del vuelo de regreso a Córdoba y que intentaron comunicarse por teléfono, por whatsapp y a un email de FB para averiguar cuál fue el motivo de la cancelación y cuándo, en el peor de los casos, iba a ser reprogramado. Dice el testigo que sabe que no tuvieron respuestas y que en consecuencia, para poder volver a Córdoba, tuvieron que comprar 2 tickets de colectivo. Recuerda el testigo que María Clara trabaja en IBM y tenía que estar en Córdoba para trabajar y que por tal motivo estaba desesperada por volver a Córdoba. Además, aclara el testigo que María Clara tiene 2 hijos chiquitos. Pregunta el Dr. Vega si Ud. conoce cual fue el estado de ánimo de las actoras en ese entonces. Dice el testigo que sabe que estuvieron muy estresadas y estaban preocupadas por la vuelta a Córdoba. Dice que ambas estaban muy nerviosas y aclara que Carolina Holzwarth tiene alguna cuestión en el corazón y toma una pastilla pero desconoce la patología. Lo que remarca el testigo es que todas estas cuestiones que generan stress no son buenas para la salud. Y en el caso de María Clara, al trabajar para una multinacional, en donde son muy estrictos, estaba muy ansiosa y nerviosa por su vuelta”.
En consecuencia, en el caso de autos, tomando en consideración las circunstancias, factores e inconvenientes generados a las actoras considero que corresponde hacer lugar al reclamo por daño moral efectuado, por un monto inferior al reclamado, con las particularidades que se relataran a continuación.
Ante todo, resulta necesario destacar que la obligación de indemnizar daños y perjuicios es una obligación de valor. Esto es así, dado que el dinero solo integra el medio de pago o extintivo de la obligación (in solutione), pero no constituye el objeto de esta (in obligatione) (TRIGO REPRESAS, Félix A., Orden público en el derecho de las obligaciones, LA LEY 24/11/2015, 1, LA LEY 2015-F, 1029). En otras palabras, la indemnización consiste en un valor que deberá traducirse en una suma de dinero al momento de su cuantificación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/04/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Este fallo del Máximo Tribunal recepta la teoría de los placeres sustitutivos, que también es reconocida en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando dispone que “…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.”.
Dicha norma resulta de aplicación a los presentes autos, debido a que la cuantificación del daño debe efectuarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina su medida o extensión. Es que, como bien ha señalado Jorge Galdós “… la determinación del quantum del daño se efectúa en el momento de la sentencia por lo que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código para la cuantificación del daño se deben acudir a las pautas del nuevo Código. Así para el daño moral corresponde aplicar el art. 1741 “ultima parte”. (Galdos, Jorge Mario; “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”. Publicado en LA LEY 16/11/2015).
De este modo “Se busca en cambio dar al damnificado medios para paliar los efectos del dolor; dotarlo, en fin, de capacidad económica para acceder a algún deleite que mitigue la tristeza, como una suerte de precio sí, más de «pretium consolationis» (…) Es que si «la delectación es un remedio para mitigar toda tristeza, cualquiera sea su procedencia» y tal delectación tiene por causa las actividades connaturales no impedidas (Santo Tomás de Aquino, «Suma teológica», I-II-38-1, ed. B.A.C. 1954, IV- 386 y 887), hemos de referirnos al precio de los bienes que permiten desarrollarlas” (Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, “G. Daniel Armando y otra c. T. Gustavo y otro”, 18/03/2009, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/4050/2009).
Este es el método que utilizaré a los fines de cuantificar el daño moral en el caso bajo análisis.
Por medio de la aplicación de estos parámetros, el monto de daño moral puede ser fijado a valores actuales, dado que nos encontramos frente a una obligación de valor, tal como se determinó en párrafos precedentes del presente considerando. Así, según especialistas en la materia “…la actualización por depreciación monetaria no torna más onerosa la deuda por responsabilidad, sino que, a la inversa, procura que no disminuya su valor: la modificación del quantum preserva la identidad de su significación económica” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. Cuánto por daño moral (La indemnización en desequilibrios existenciales, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 262).
En este sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba al afirmar que “La indemnización de daños y perjuicios constituye un ejemplo de esta clase de obligaciones y así lo ha señalado esta Sala en un anterior pronunciamiento, en el que sostuvo que en las acciones de daños y perjuicios, cuya pretensión es -por naturaleza una obligación de valor, la cristalización del monto de los daños realizada provisionalmente en la demanda, no impide remitirse al resultado de la prueba como modo de fijación definitiva del quántum(cfr. Sentencia n.° 79/05)” (Sala Civil del TSJ de Cba., 11/06/2019, “Murad, Nélida y Otro C/ Montoya, Santiago – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Casación” EXPTE. N.° 5663794”).
Cabe aclarar que las actoras reclamaron la suma de pesos dos millones ($2.000.000), que les permitirían disfrutar como placer sustitutivo un fin de semana de viaje a Mendoza en un hotel 3 estrellas con todo pago.
Ahora bien, debemos valorar especialmente la situación en la que fueron puestas las actoras a horas de la realización del viaje pactado. Sin embargo, sostengo que el monto reclamado excede la entidad de los perjuicios sufridos.
Con respecto a ello, considero que el monto reclamado al momento de demandar resultaba excesivo aun a valores del momento de la presentación del escrito inicial. Ello es así dado que, el placer sustitutivo reclamado al precio actual no asciende a la suma reclamada en la demanda. Es cierto que, a diferencia de otras causas en las cuales los accionantes ha reclamado daño moral por incumplimiento de contrato de transporte aeronáutico, en este caso las actoras han producido prueba que demuestra una entidad diferenciada del perjuicio sufrido, vinculada con la situación de nerviosismo y padecimiento provocada ante la cancelación. Sin embargo, en virtud del principio de congruencia no me encuentro habilitado para reconocer un placer sustitutivo de un valor actual mayor al reclamado en la demanda.
En consecuencia, utilizando el método de los placeres sustitutivos o compensatorios a los fines de cuantificar el daño moral y tomando en cuenta las circunstancias en las que se produjo el hecho generador del perjuicio, los padecimientos sufridos, las características personales de las actora y los bienes y servicios que se podrán adquirir, para compensar los perjuicios sufridos resulta pertinente fijar, a valores actuales, a la fecha de la presente resolución, la suma de pesos un millón ($1.000.000), en concepto de daño moral, el cual deberá ser dividido en un 50% para cada una de las accionantes.
El resultado que arroja el monto de la condena permitirá brindarle a las legitimadas activas placeres que, al día de la fecha, compensaran el dolor que sufrieron como consecuencia del hecho lesivo, el cual ha sido fijado de una manera prudente, razonable y equitativa.
Con la suma otorgada, a la fecha de la presente resolución, las actoras se encontrarán habilitada para pagar un pasaje de ida y vuelta y una estadía en un hotel de tres estrellas por un fin de semana en la ciudad de Mendoza, en los meses de julio o enero, conforme los promedios de precios que figuran en la página despegar.com, con más los gastos corrientes que se estiman durante la estadía. Advierto que realizar dicha actividad, le permitirá a las accionantes mitigar los padecimientos sufridos como consecuencia del incumplimiento en el que han incurrido las codemandadas.
Ahora bien, atento a que nos encontramos frente a una deuda actualizada, corresponde aplicar una tasa de interés pura, sin otros componentes que la distorsionen, como podrían ser las escorias o resacas inflacionarias. Esta es la interpretación que ha dado la doctrina al afirmar que “nada obsta a que la deuda de valor pueda generar intereses, compensatorios o moratorios, los que se deben calcular sobre el valor actualizado. La actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado…mientras la obligación sea de valor y no haya mutado su naturaleza a dineraria, por vía de la cuantificación en dinero que prevé el art. 772, debe aplicarse una tasa de interés puro, que tradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual. Debe desestimarse la procedencia de una tasa de interés bruto, que incluya la prima por depreciación de la moneda, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto (por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés bruto)” (PIZARRO, Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, LA LEY 31/07/2017, 1, LA LEY 2017-D , 991).
En consecuencia, a fin de determinar la tasa de interés aplicable, debemos aclarar que resulta pertinente aplicar una tasa de interés pura a un capital actualizado.
Ello es así, dado que la tasa de interés puro está destinada exclusivamente a reparar el daño causado por la mora en el cumplimiento de la obligación, sin tener en cuenta, el componente que resguarda la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
En relación a lo expuesto, estimo procedente citar jurisprudencia atinente al caso. Así, se ha sostenido que “El daño moral que se indemniza lo ha venido sufriendo el actor como consecuencia del evento dañoso, y por tanto el curso de los intereses debe principiar desde dicha data, pues es indudable que los intereses moratorios arrancan desde la fecha de producción misma de aquél (sistema de mora “ex re” o de pleno derecho que rige en materia de responsabilidad por hechos ilícitos). Sin embargo no existe ningún indicio que indique que la suma justipreciada por el a quo se haya estimado a valores históricos, sino del tenor del razonamiento surge que lo ha sido a valores coetáneos a la resolución, lo que encuentra refrendo en la utilización de una tasa de interés pura (8% anual) por el lapso que transcurre entre el accidente y la resolución de primera instancia. Ergo, es claro que el capital no ha estado licuado por el tiempo que ha transcurrido entre la fecha de la mora y la de la sentencia. Por ello no cabe, so pena de configurar un enriquecimiento sin causa, adicionar a la tasa de interés puro ningún componente tendiente a paliar la depreciación de la moneda por inflación, ya que la aplicación de la tasa judicial (que contiene un componente de este tipo) conllevaría un acrecentamiento sin justificación a cargo del responsable. (…) Por tanto es correcto el temperamento del a quo en punto a que los intereses por este rubro se computen desde la fecha del evento dañoso (hecho ilícito) a la tasa pura del ocho por ciento anual (8%), y a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago de la condena por daño moral, a la tasa pasiva que cobra el B.C.R.A con más el dos por ciento anual…” (Cám 2º Civ. Y Com. De Cba, “Gudiño, Ivan Edardo c/ Lopez, Marta del Valle – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidenes de tránsito, Expte. Nº 5851671, sentencia Nº 217 del 30/10/2020).
De la misma forma, El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha considerado que “La razón de tal conclusión radica en que la tasa de interés puro está destinada exclusivamente a reparar el daño causado derivado de la mora incurrida en el cumplimiento de la obligación, despojada, por lo tanto, del componente que resguarda la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.” (Sala Civil del TSJ de Cba., 11/06/2019, “Murad, Nélida y Otro C/ Montoya, Santiago – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Casación” EXPTE. N.° 5663794”).
Este argumento también fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideró que “la determinación del capital actualizado debe llevar a la reducción de los intereses para evitar una grave alteración de los valores contenidos en la condena, habida cuenta de que las ulterioridades que llevan a modificar los montos nominales establecidos traen consigo la necesidad de armonizar los accesorios referidos (Fallos: 303:1801, 308:2402; 314:749)
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el monto mandado a pagar en concepto de daño moral ha sido fijado a valores actuales, entiendo procedente el criterio de aplicación de la Tasa Judicial para una obligación de valor de un 8% anual desde la cancelación, hasta la fecha de la presente resolución, para este rubro.
En relación a los intereses que van desde la fecha del presente pronunciamiento se ordena la aplicación hasta su efectivo pago de la TIM que emerge de la resolución de directorio N° 1/26 del BCRA de conformidad con los fundamentos brindados en el considerando precedente.
VII) Que, resta expedirme sobre el reclamo de daños punitivos realizado en la demanda.
Cabe aclarar, que la figura de los daños punitivos resulta aplicable a los supuestos de transporte aeronáutico en los cuales no exista una disposición que lo imposibilite. Es cierto que el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999 impide la implementación de ese instituto.
Sin embargo, en este caso no se debe recurrir a la disposición mencionada en virtud de que nos encontramos frente a un vuelo de cabotaje, que se realiza de un punto a otro de la República Argentina, lo que implica que, en este supuesto, se debe aplicar el Código Aeronáutico.
Al no encontrarse regulada dicha cuestión en la normativa referida deviene pertinente aclarar que, en virtud de lo establecido en el art. 63 de la ley 24.240, resulta plenamente aplicable la figura de los daños punitivos prevista en el art. 52 bis de la normativa de consumo.
Para determinar si el reclamo resulta procedente debemos destacar que nos encontramos frente a una figura de naturaleza sancionatoria que fue incorporada a la ley de defensa del consumidor en su artículo 52 bis por medio de la reforma introducida por la ley 26.361, cuyo fin es castigar graves inconductas de los proveedores, garantizar un trato digno y equitativo a los consumidores y desmantelar los efectos lucrativos del ilícito contractual. Cabe aclarar que las sumas mandadas a pagar por este rubro exceden los daños efectivamente sufridos por los consumidores ya que no posee naturaleza resarcitoria.
Así se ha sostenido que “El denominado daño punitivo es una pena privada que consiste en una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella y prevenir su reiteración en el futuro” (Barreiro, Rafael F., “Daño punitivo” publicado en “Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa”, Año 1, N° 1, Septiembre 2010, Editorial LA LEY, Buenos Aires, pág. 126). En este sentido, se ha afirmado que “Son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a al víctima de ciertos ilícitos, que se incorporan a las indemnizaciones por daños realmente experimentadas por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y prevenir hechos similares en el futuro.” (PIZARRO, Ramón Daniel – VALLESPINOS, Carlos Gustavo Tratado de responsabilidad Civil, Bs. As, 2018, Ed Rubinzal- Culzoni T. I P. 862).
La norma citada dispone: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.”.
Como se puede observar, el texto legal impone requisitos muy laxos para la aplicación de la sanción, los cuales han sido ampliados por la doctrina y la jurisprudencia, con el objeto de evitar que cualquier incumplimiento legal o contractual, por las leve que fuera, pudiera tener como consecuencia la aplicación de sanciones, lo cual sin duda resultaría violatorio de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo cual, se ha considerado que resulta necesario que se configure un supuesto de dolo o culpa grave del proveedor o que se actúe con un grave menosprecio hacia los derechos de los consumidores o usuarios.
En tal sentido, la Comisión Nº 4 de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la ciudad de La Plata concluyó que “Los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad: a) calificados por grave menosprecio a los intereses ajenos. b) obtención de enriquecimiento indebido derivado del ilícito. c) por abuso de la posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva en materia de consumo”. De la misma forma, la posición mayoritaria Comisión Nº 4 de las XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la ciudad de Santa Fe concluyó que “Sin perjuicio de las deficiencias técnicas de la norma vigente, debe interpretarse que consagra un factor subjetivo de atribución agravado, consistente en la culpa grave o dolo del proveedor”. Asimismo, dicha comisión sostuvo por unanimidad que “La procedencia de la sanción no está condicionada a la existencia de un ilícito lucrativo.”. Siguiendo este razonamiento, se ha sostenido que “No cualquier ilícito (contractual o extracontractual), debería ser apto para engendrar una situación tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema.” (PIZARRO, Ramón Daniel – VALLESPINOS, Carlos Gustavo Tratado de responsabilidad Civil, Bs. As, 2018, Ed Rubinzal- Culzoni T. I P. 866).
De la misma forma la jurisprudencia ha considerado que “A esta conclusión se llega por vía de la remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil que no podrá exceder los topes estipulados por el precepto mencionado en segundo término, que oscilan entre un mínimo de $100 a un máximo de $5.000.000, como está dispuesto en su inciso b. El art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. De allí que, como ha sido juzgado, para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley. Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (véase el preciso voto de mi distinguida colega la Dra. Tevez en la causa CNCom., Sala F, 02/07/2013, “Iglesias, Lucas D. c. Aseguradora Federal Argentina SA s/ sumarísimo”, con cita de López Herrera, Edgardo, Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor, JA, 2008-II-1198; Falco, Guillermo, Cuantificación del daño punitivo, LA LEY ejemplar del 23/11/11, p. 1; ponencia a la que adherí sin reservas).” (Del voto del Dr. Barreiro en la sentencia dictada con fecha 03/09/2019 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F en los autos caratulados “Lizevsky, Tamara c. Swiss Medical SA s/ Ordinario”).
Ahora bien, no podemos soslayar lo dispuesto en el art. 8 bis de la ley 24.240, a fin de determinar si en el caso de autos se han configurado los presupuestos de procedencia de la figura bajo análisis. Dicha norma establece que “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. (…) Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.”.
Como se puede observar, esta norma consagra de manera específica la aplicación de daños punitivos para los casos en los cuales se hubiera dispensado un trato al consumidor que fuera inicuo o que pudiera afectar su dignidad, lo cual nos permite suponer que cuando se configure este supuesto se podrá inferir que el proveedor ha actuado cuanto menos con culpa grave. En tal sentido se ha manifestado que “…el art. 8 bis es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones.” (Del voto del Dr. Barreiro en la sentencia dictada con fecha 03/09/2019 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F en los autos caratulados “Lizevsky, Tamara c. Swiss Medical SA s/ Ordinario”).
Habiendo realizado las consideraciones correspondientes en torno a esta figura en los párrafos precedentes resulta necesario determinar si en el caso concreto se han dado los requisitos necesarios para aplicar la figura de los daños punitivos.
En relación a esta cuestión, debemos destacar que resulta de gran relevancia la reiteración de incumplimientos similares a los de autos por parte de la demandada. Ello surge de las respuestas de los oficios remitidos al ANAC – donde se observan 6102 reclamos por cancelación a flybondi – y a defensa del consumidor – donde se informan 1.750 reclamos por cancelaciones. Cabe aclarar que existen otros pedidos vinculados con diversos incumplimientos de la accionada.
No caben dudas de que existe una actitud de incumplimiento sistematico por parte de la accionada, que por deficientes procesos de organización, derivan en numerosas cancelaciones de vuelos para sus pasajeros. Ello denota la existencia de, cuanto menos, culpa grave por parte de la aerolínea,
Resulta claro que en estos casos existe una actitud contraria al trato digno del pasajero y renuente a dar una verdadera y efectiva solución, que lleva a realizar estos reclamos, demostrando un abuso de posición dominante que evidencia un menosprecio grave de los derechos de la actora, ya que existió una negligencia demostrada en la manifiesta indiferencia de la misma.
Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 8 bis y 52 bis de la ley 24.240 es que considero que el reclamo de daños punitivos realizado por la actora resulta procedente.
Resta determinar la cuantía de la sanción impuesta a la demandada. Considero que, a tales fines, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el art. 49 de la ley 24.240. Es decir, deberá tomarse en cuenta: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, b) la posición en el mercado del infractor, c) el grado de intencionalidad, d) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y e) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
En consecuencia, debemos valorar la cuestión de acuerdo a tales parámetros y tener en cuenta la actitud asumida por la demandada, la cual fue analizada en los párrafos precedentes del presente considerando. Todo ello, sin lugar a dudas son factores que influyen notoriamente en la conducta punible y que son tenidos en cuenta para establecer el monto final por el cual procede el reclamo realizado. Por las razones dadas, este tribunal estima que resulta procedente otorgar, en favor las actoras., la suma de pesos equivalente – a la fecha de la presente resolución – a 8 canastas básicas para el hogar 3 que publica el INDEC en concepto de daño punitivo (conf. arts. 52 bis y 47 inc. b de la ley 24.240), monto que deberá ser dividido en un 50% para cada una de las actoras.
Los intereses moratorios correspondientes al daño punitivo se devengarán desde la presente resolución y serán los de la TIM que emerge de la resolución de directorio N° 1/26 del BCRA, de conformidad con los fundamentos brindados en los considerandos precedente.
VIII) En suma, por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por las actoras y ordenar a la demandada que abone los montos detallados en los considerandos precedentes, con más los intereses correspondientes a cada rubro. Se establece un plazo de 15 días de quedar firme la presente resolución para el cumplimiento de la sentencia.
IX) Que, en este estado, atento que el monto final por el que se acoge la demanda es menor al reclamado por el accionante, corresponde imponer las costas en un 95% a cargo de la demandada y en un 5% a cargo de las actoras (art. 71 del C.P.C.C.N.). Cabe aclarar que la accionante se encuentra exenta de pagar las costas que le han sido impuestas, en razón de lo establecido en el art. 53 in fine de la LDC, que impide, en última instancia, su ejecutabilidad. Esta situación solo podrá ser revertida en el incidente de solvencia previsto en la norma citada. En este sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la resolución de fecha 18/12/2023, dictada en los autos caratulados “CAÑETE, MIRIAM BEATRIZ C/ JORGE HORACIO BONACORSI S.A. Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM.ORAL”, expte. N° 713978.
En consecuencia, corresponde regular los honorarios conforme lo previsto por la ley 27.423, debiéndose tomar en consideración a tales fines, lo dispuesto por los arts. 19, 20 y 21. En efecto, la norma citada fija en su art. 19 una Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para los honorarios profesionales de los abogados. Asimismo, dicho artículo dispone que “… la Corte Suprema de Justicia de la Nación suministrará y publicará mensualmente, por el medio a determinar por dicho Alto Tribunal, el valor resultante, eliminando las fracciones decimales, e informará a las diferentes cámaras el valor de la UMA.”.
Que la escala aplicable para regular los honorarios de los letrados de las partes según la 27.423 se debe determinar conforme esa unidad de medida, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 21 de dicha ley.
Asimismo, el art. 51 dispone que el monto de los honorarios regulados deba ser expresado en moneda de curso legal y en la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución.
Por otro lado, según el art. 24 establece que “…Los intereses fijados en la sentencia deberán siempre integrar la base regulatoria, bajo pena de nulidad.”. En el mismo sentido, corresponde tener en cuenta que el monto a tomar como base es el de la demanda entablada. Asimismo, el art. 52 aclara que “…A los efectos de la regulación se tendrán en cuenta los intereses, los frutos y los accesorios, que integrarán la base regulatoria según lo establecido en los artículos 22, 23 y 24.”.
Que, como se puede observar es necesario contar con un monto de capital demandado actualizado a los fines de tomarlo como base y determinar la escala aplicable en el caso bajo análisis.
En consecuencia, es necesario realizar una liquidación de la deuda a los fines de cumplimentar por lo dispuesto en dicho artículo.
Por estas razones corresponde diferir la regulación de los honorarios de los letrados de las partes y del perito oficial por su actuación en la presente causa para la etapa de ejecución de sentencia. En razón de lo expuesto, intímeselos a los fines de que, una vez firme la presente resolución, acompañe planilla de liquidación en la que se encuentre actualizado el capital reclamado.
Corresponde fijar la tasa de justicia de conformidad a la Ley 23.898 en el 3% del monto del proceso, a cargo de la parte condenada en costas en la proporción que le corresponda, la que deberá ser repuesta en el término de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% de la tasa omitida, y certificar la deuda, a los fines de su cobro por la AFIP-DGI (art. 11 Ley 23.898).
Asimismo, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 10 de la ley 27.423, que dispone, en su parte pertinente, “Se deberá también dar cumplimiento a las normativas previsionales y de seguridad social para abogados y procuradores, vigentes en cada provincia, inclusive en el caso de los profesionales exceptuados en el artículo 2° de esta ley.”. En consecuencia, requiérase a los letrados intervinientes, el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales, bajo apercibimiento de comunicar a la autoridad de aplicación.
RESUELVO:
Por lo expuesto,
- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por las actoras en contra de FB Líneas Aéreas S.A., ordenando a la accionada que abone a la Ana Carolina Holzwarth el monto de pesos setenta y nueve mil ochenta, (ARS $79.080), por el rubro de daño patrimonial. Por otro lado, deberá pagar la suma de pesos quinientos mil ($500.000) a cada una de las actoras, en concepto de daño extrapatrimonial. Se deberán adicionar a las sumas adeudadas los intereses previstos en los considerandos pertinentes.
- Condenar la demandada a abonar a las actoras la suma de pesos equivalente – a la fecha de la presente resolución – a 8 canastas básicas para el hogar 3 que publica el INDEC en concepto de daño punitivo (conf. arts. 52 bis y 47 inc. b de la ley 24.240), con más los intereses previstos en el considerando pertinente. Dicho monto deberá ser dividido en un 50% para cada accionante.
- Fijar un plazo de 15 días desde que quede firme la presente resolución para dar cumplimiento a lo ordenado en todos sus términos.
- Imponer las costas del proceso en un 95% a la demandada y en un 5% a la actora (art. 71 del CPCCN). Cabe aclarar que el accionante se encuentra exento de pagar las costas que se les han sido impuestas, en razón de lo establecido en el art. 53 in fine de la LDC, que impide, en última instancia, su ejecutabilidad. Esta situación solo podrá ser revertida en el incidente de solvencia previsto en la norma citada. En este sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la resolución de fecha 18/12/2023, dictada en los autos caratulados “CAÑETE, MIRIAM BEATRIZ C/ JORGE HORACIO BONACORSI S.A. Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM.ORAL”, expte. N° 713978.
- Diferir la regulación de honorarios de los letrados de las partes por su actuación en la presente causa para la etapa de ejecución de sentencia.
- Fijar la tasa de justicia de conformidad a la Ley 23.898 en el 3% del monto del proceso, a cargo de la parte condenada en costas en la proporción que le corresponda, la que deberá ser repuesta en el término de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% de la tasa omitida, y certificar la deuda, a los fines de su cobro por la AFIP-DGI (art. 11 Ley 23.898).
- En virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 27.423, requerir a los letrados intervinientes, el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales, bajo apercibimiento de comunicar a la autoridad de aplicación.
- Protocolícese y hágase saber.
