Autos: ESCRIBANO, JOSÉ OSCAR C/ BANCO SANTANDER S.A.- ABREVIADO- CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO- TRAM.ORAL
Expte. Nº 13685658
CAMARA APEL CIV. Y COM 8a
Fecha: 18/08/2026
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Al día 19/08/2026 la sentencia no se encuentra firme.
SENTENCIA NUMERO: 107.
En la ciudad de Córdoba, a los días dieciocho del mes de agosto del dos mil veintiséis, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo número un mil seiscientos veintinueve (1629) serie “A” del seis (06) de Junio del año dos mil veinte (punto 8 del resuelvo) dictado por el Tribunal Superior de Justicia, los Sres. Vocales Dres. Gabriela Lorena Eslava, María Rosa Molina de Caminal y Diego Giovannoni, proceden a dictar sentencia en estos autos caratulados: “ESCRIBANO, JOSÉ OSCAR C/ BANCO SANTANDER S.A.- ABREVIADO- CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO- TRAM.ORAL – EXPTE. N° 13685658”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia civil y comercial de 35° Nominación a cargo del Dr. Mariano Díaz Villasuso quien mediante Sentencia 4 de fecha 10/02/2026 resolvió: “…I) Hacer lugar a la demanda entablada por José Oscar Escribano (DNI 16.051.465) en contra de Banco Santander SA (CUIT 30500008454) y, en consecuencia, condenarla a abonar al actor la suma de pesos cuatro millones doscientos cincuenta mil ($ 4.250.000), con más los intereses dispuestos en el Considerando respectivo, en el término de diez días, bajo apercibimiento de ley. II) Las costas se imponen a la demandada vencida (art. 130 C. P. C.). III) Regular, en conjunto y proporción de ley, los honorarios profesionales de los Dres. Darío Alejandro Di Noto y Mariela Ávalos –abogados del actor- en 28,49 jus (que al día de la fecha equivalen a $1.157.960,75) por sus tareas desplegadas en autos, con más 3 jus (que al día de la fecha ascienden a $121.914,15) en razón de lo dispuesto por el art. 104 inc. 5° CA, y con más 2 jus (que al día de la fecha ascienden a $81.276,10) en razón de lo dispuesto por el art. 101 inc. 2 CA. IV) Regular los honorarios profesionales definitivos del Dr. Miguel Ángel Escalera -abogado de la demandada- en 20 jus (que al día de la fecha equivalen a $812.761), por sus tareas en estos autos. V) Regular los honorarios profesionales de Ramiro Gastón Barragan –perito contador oficial- en 12 jus (que al día de la fecha equivalen a $487.656,60), con más el porcentaje correspondiente a la contribución al Régimen de Previsión Social establecido por la Ley aplicable a la actividad profesional de que se trate. VI) Regular los honorarios profesionales de Luis Alberto Dalmasso –perito informático oficial-en 12 jus (que al día de la fecha equivalen a $487.656,60), con más el porcentaje correspondiente a la contribución al Régimen de Previsión Social establecido por la Ley aplicable a la actividad profesional de que se trate. VII) Establecer que todos los honorarios aquí regulados, -y para el caso de no ser abonados-, devengarán el interés dispuesto en el considerando pertinente, desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago, debiendo adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según la condición tributaria que, revista cada profesional, a la fecha del efectivo pago. Protocolícese y hágase saber…”.
El tribunal, en presencia de la actuaria, se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos,
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GABRIELA LORENA ESLAVA DIJO: 1) La relación de causa que contiene la sentencia apelada reúne las exigencias previstas por el art. 329 del CPCC, por lo que me remito a su lectura en honor a la brevedad.
2) En contra del decisorio cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, el Dr. Miguel Angel Escalera en su calidad de apoderado de Banco Santander Argentina SA por un lado y la Dra. Mariela Avalos como apoderada del actor Sr. José Oscar Escribano por el otro, plantearon recurso de apelación, los que concedidos hicieron radicar la causa en esta sede, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.
Corrido traslado a los fines de expresar agravios, fue evacuado por el letrado de la demandada mediante presentación digital de fecha 17/03/2026. Notificada la parte actora del recurso de apelación interpuesto, esta lo contestó por intermedio de su letrada apoderada Dra. Mariela Avalos el día 1/04/2025.
Por su lado, corrido traslado para expresar agravios de su recurso de apelación al actor, este lo contestó con fecha 15/04/2026. Notificada la demandada de las quejas vertidas, esta contestó las mismas mediante presentación electrónica del 17/04/2026.
Anoticiada la titular de la Fiscalía de Cámaras de los recursos de apelación interpuestos, aquella emitió dictamen con fecha 4/05/2026.
Firme el decreto de autos, pasa la causa a estudio a los fines de su resolución.
3) Recurso de apelación de Banco Santander Argentina SA:
3.1) Expresión de agravios de la demandada:
El letrado apoderado del Banco Santander Argentina SA al tiempo de fundamentar su recurso de apelación expuso sus quejas, las que pueden compendiarse de la siguiente manera.
En su primer agravio, la recurrente cuestiona la atribución de responsabilidad dispuesta en primera instancia respecto a la entidad bancaria. Sostiene que, la resolución prescindió del análisis adecuado de las constancias de la causa, incurrió en arbitrariedad al valorar la prueba, y aplicó una errónea interpretación del régimen de responsabilidad del proveedor, a lo que suma una incorrecta interpretación de la normativa bancaria vigente, al reconocer la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos.
Denuncia que, el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario, en tanto arriba a una conclusión condenatoria sin que exista una adecuada correlación lógica entre los hechos que considera acreditados y la responsabilidad que finalmente atribuye a la entidad bancaria. Relata que, la sentencia sostuvo genéricamente que el banco habría incumplido un supuesto deber de seguridad derivado de la relación de consumo, pero en ningún momento identificó cuál habría sido concretamente la conducta antijurídica atribuible a su parte.
Esgrime que, el decisorio omitió explicar: a) Qué falla del sistema bancario habría ocurrido; b) Qué incumplimiento del servicio financiero se habría producido; c) cómo dicho incumplimiento habría causado el daño invocado.
Afirma que, la condena está fundada en meras afirmaciones dogmáticas, prescindiendo del análisis de las constancias objetivas de la causa. Cita jurisprudencia para explicar cuándo se configura el supuesto de arbitrariedad. Especifica que, la sentencia fundamentó la atribución de responsabilidad en argumentos que no se corresponden con los hechos debidamente probados en la causa.
Pone de resalto que, el pilar en el que se sustentó la resolución en crisis, fue el siguiente: “…Sin embargo, ninguna prueba ha rendido que permita tener por cierto que las extracciones se efectuaron con la clave personal o “PIN” del actor. Nótese que el oficio dirigido a NEWPAY S.A.U., único medio de prueba dispuesto a tales fines, no aporta algún elemento a la causa en ese sentido (op. 11/11/2025) …”. Sostiene que, lo transcripto precedentemente resulta incorrecto y surge de haber obviado valorar prueba contundente en la causa. Transcribe párrafos del dictamen pericial informático. Sostiene que, este informe es prueba contundente en el punto, toda vez que el experto expuso que no se activó un protocolo de alerta fraudulenta porque las operaciones se realizaron sin irregularidades.
Explica que, para el Banco, las extracciones se realizaron con las claves personales del actor y en consecuencia no existía ninguna posibilidad de que se generara alerta. Hace notar que, ello fue ampliado en la audiencia complementaria por el perito informático, quien dijo con claridad que en el banco existen sistemas de seguridad transaccional y que no existió alerta justamente porque nada pudo hacer sospechar irregularidad en las transacciones que dan origen a este pleito.
Enfatiza que, por lo dicho, sí se ha probado que las extracciones se realizaron con la clave personal o pin del actor y por ello los argumentos dados por su parte son los correctos.
Juzga que, al haberse acreditado el uso de los mecanismos legítimos de autenticación, el sistema no generó alerta alguna. En ese sentido, plantea como hipótesis que, de haber existido el robo -extremo que afirma, no le consta-, sería porque el accionante debió dejar una anotación con la clave personal o “PIN” en su billetera, permitiendo así que terceros realizaran las extracciones sin violentar el sistema de seguridad. Argumenta que, por lo dicho, es el «hecho de la víctima» -al haber posibilitado el acceso de terceros a sus claves personales- lo que produjo la ruptura del nexo causal.
Recuerda que, el principio de congruencia impone al juez el deber de resolver la controversia dentro del marco fáctico y jurídico delimitado por las pretensiones y defensas de las partes, sin obviar pruebas contundentes ni introducir fundamentos que alteren el objeto del proceso. Refiere que, en el caso de autos, el actor fundó su pretensión indemnizatoria en el supuesto hurto de su billetera y posterior utilización de su tarjeta de débito por terceros. Indica que, pese a ello, el pronunciamiento recurrido terminó condenando a la entidad bancaria sobre la base de supuestos incumplimientos genéricos del deber de seguridad y de monitoreo de operaciones, sin que tales extremos hayan sido debidamente acreditados en el proceso, sino que por el contrario se acreditó que el banco cuenta con esos sistemas de seguridad y que es objeto de periódicas auditorías (ver informe del perito informático).
Entiende que, el decisorio sustituyó el debate real del proceso —la supuesta utilización indebida de la tarjeta del actor por parte de un tercero que accedió a las claves de seguridad que son personales e intransferibles— por un reproche abstracto relativo al funcionamiento del sistema bancario.
Considera que, la sentencia alteró los términos del litigio y terminó imponiendo responsabilidad al Banco sin que exista prueba concreta de los hechos que constituían el fundamento de la demanda. Remarca que, no existió error alguno o falla en el sistema de la institución. Dice que, el error en tal caso fue del actor que no custodio adecuadamente su tarjeta y claves personales, siendo ese comportamiento irresponsable el causante o el que posibilito la eventual sustracción de los fondos cuestionados.
Aduce que, la sentencia recurrida incurre en un error conceptual al atribuir automáticamente responsabilidad a la entidad bancaria por operaciones realizadas a través de cajeros automáticos, prescindiendo de considerar el fenómeno ampliamente reconocido del fraude externo en canales electrónicos, circunstancia que resulta ajena al control de las entidades financieras cuando se utilizan credenciales válidas del propio usuario. Enseña que, en el sistema bancario moderno existen diversas modalidades de fraude cometidas por terceros, que se caracterizan precisamente por la utilización de los mecanismos legítimos de autenticación del cliente, lo que impide al sistema bancario diferenciar dichas operaciones de aquellas realizadas legítimamente por el titular. Expone que la doctrina ha señalado que el riesgo derivado de estas maniobras no puede ser trasladado automáticamente a la entidad financiera cuando el sistema de seguridad funciona correctamente. Argumenta que, cuando el daño deriva de la intervención de terceros que obtienen las credenciales del usuario mediante engaño o negligencia de éste, no puede atribuirse responsabilidad al proveedor si el sistema de seguridad funcionó adecuadamente”. (Lorenzetti, Consumidores, Rabinal Culzoni).
Precisa que, las entidades financieras operan bajo un marco regulatorio específico dictado por el Banco Central de la República Argentina. Comenta que, en particular, el Texto Ordenado sobre “Protección de los Usuarios de Servicios Financieros” y las normas sobre seguridad en canales electrónicos establecen obligaciones concretas para las entidades financieras, entre ellas: implementar mecanismos de autenticación del usuario; adoptar sistemas de monitoreo de operaciones; establecer procedimientos de prevención de fraude. Expresa que, su parte cumple estrictamente con las disposiciones regulatorias del Banco Central de la República Argentina y esto ha sido acreditado con la pericial informática producida en la causa. Hace presente que, dichas normas no establecen la obligación de impedir operaciones realizadas mediante tarjeta válida y clave correcta, ya que en tal supuesto el sistema no posee elementos técnicos que permitan presumir que se trata de una operación fraudulenta.
Opina que, la interpretación adoptada por el fallo implicaría imponer a las entidades financieras una obligación de resultado imposible de cumplir, consistente en detectar como fraudulentas operaciones realizadas mediante los mecanismos de autenticación legítimos del usuario. Cita doctrina en sustento de su postura. Reflexiona que, el razonamiento del a quo en el fallo impugnado vulnera el principio de congruencia y afecta el derecho de defensa de su parte, configurando un nuevo supuesto de arbitrariedad que justifica la revocación del fallo.
Como segundo agravio, la entidad bancaria denuncia la falta de prueba del hecho base sobre el cual se estructura la pretensión indemnizatoria. Menciona que, el actor argumentó que habría sufrido el hurto de su billetera y que, a partir de ello, terceros habrían realizado extracciones de dinero mediante su tarjeta de débito. Sostiene que, la única prueba acompañada para sustentar el supuesto hurto de la billetera es una denuncia penal formulada unilateralmente por el actor, la cual carece de aptitud para demostrar por sí sola la veracidad de lo acontecido.
Explicita que, no es cierto que su parte ha reconocido el robo invocado por el actor. Refiere que, todo lo contrario, ha dado varios supuestos que pudieron suceder, que algún conocido al que se le proveyeron las claves y tarjetas pudiera haber generado las extracciones.
Remarca que, la única denuncia penal carece de aptitud para demostrar la veracidad del hecho denunciado si no se encuentra respaldado por otros elementos probatorios objetivos. Menciona que, la doctrina procesal ha señalado que la denuncia penal no constituye prueba del hecho denunciado, sino simplemente la comunicación de un supuesto ilícito a la autoridad competente.
Refiere que, en el caso de autos no existe, prueba testimonial, registros de cámaras, constancias de investigación penal, ni elemento objetivo alguno que permita tener por acreditado el supuesto hurto invocado.
Afirma que, si el hecho base no se encuentra debidamente probado, la atribución de responsabilidad al Banco Santander carece de sustento jurídico.
Aduce valoración arbitraria de la denuncia penal. Asevera que, el magistrado le otorgó a la denuncia penal un alcance probatorio que la misma no posee. Precisa que, en el decisorio se terminó utilizando este elemento como argumento central para tener por acreditado el hecho invocado por el actor, pese a que se trata de una manifestación unilateral carente de corroboración objetiva. Entiende que, tal razonamiento vulnera los principios básicos de la valoración de la prueba, pues se otorga eficacia probatoria decisiva a un elemento que por su propia naturaleza carece de aptitud para acreditar el hecho denunciado.
Como tercer agravio, la apelante adujo errónea aplicación del régimen de responsabilidad objetiva prevista en la Ley de Defensa del Consumidor. Sostiene que, si bien existe una relación de consumo, ello no convierte al proveedor en un garante absoluto de cualquier perjuicio. Declara que, para que exista responsabilidad del proveedor se exige necesariamente: “la existencia de un defecto del servicio” o “un incumplimiento imputable”. Afirma que nada de ello ha ocurrido y tampoco ha sido tan siquiera pretendido acreditar por parte del actor. Alega que la sentencia terminó configurando una suerte de responsabilidad automática de la entidad bancaria, criterio que carece de sustento legal.
Precisa que, la resolución recurrida omitió analizar adecuadamente el nexo causal entre el daño invocado y la conducta atribuida a la entidad bancaria. Expone que, las constancias de la causa y la prueba ofrecida y rendida, demuestran que las extracciones cuestionadas se realizaron mediante: “utilización de la tarjeta física del cliente”, “ingreso correcto del PIN” y “y dentro de los límites operativos del sistema”. Interpreta que, ello demuestra que no existió vulneración alguna del sistema informático del banco.
Resalta que, las operaciones fueron realizadas utilizando credenciales válidas del propio usuario, circunstancia que se encuentra fuera del ámbito de control de la entidad financiera.
Como cuarto agravio, la impugnante denuncia que, la sentencia omitió analizar la culpa del usuario en la custodia de sus instrumentos de pago. Sostiene que, conforme a la normativa del Banco Central de la República Argentina (BCRA), la tarjeta es personal e intransferible y la clave confidencial, siendo responsabilidad del titular su custodia. Argumenta que, la falta de diligencia en el cuidado del plástico interrumpe el nexo causal, con la actividad de la entidad bancaria.
Considera que, En el caso ocurrido existe imposibilidad técnica del banco para detectar fraude cuando se ha utilizado tarjeta y pin.
Afirma que, le agravia especialmente la afirmación de que el banco debió detectar las operaciones como sospechosas. Indica que, tal afirmación desconoce el funcionamiento técnico del sistema de cajeros automáticos. Explica que, cuando una operación se realiza mediante, tarjeta física válida, ingreso correcto del PIN, y dentro de los límites diarios autorizados, el sistema la interpreta como una operación legítima realizada por el titular de la cuenta. Entiende que, pretender que el banco identifique automáticamente una supuesta irregularidad en tales condiciones implica exigir una obligación imposible o irrazonable.
Reflexiona que, se equivoca también el sentenciante cuando sostiene en la sentencia que la entidad bancaria habría incumplido obligaciones regulatorias vinculadas al monitoreo de operaciones. Apunta que, tal afirmación surge de una interpretación incorrecta de la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina.
Estima que, la interpretación adoptada por el sentenciante implica convertir al banco en garante absoluto de cualquier operación realizada con tarjeta y clave, lo cual no encuentra respaldo en la normativa bancaria vigente, ni resiste el análisis más rudimentario del sentido común.
Como quinto agravio refiere una inversión indebida de la carga de la prueba. Sobre el punto asevera que, la sentencia reprochó a su parte no haber aportado determinados elementos probatorios y, a partir de ello, presumió su responsabilidad. Afirma que, este razonamiento implica invertir indebidamente la carga de la prueba, pues corresponde al actor -siempre- acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Cita jurisprudencia y doctrina para postular que es el consumidor quien debe aportar los elementos probatorios que den sustento a su pretensión. Sostiene que, en autos, el plexo probatorio no corrobora las conductas que se achaca a la legitimada pasiva. Se pregunta: ¿cómo puede exigirnos el a quo que acreditemos que el banco ha controlado, operaciones que se concretaron con clave y pin correcto? ¿Como puede pretenderse que se bloqueen transacciones que se han realizado conforme lo establece el sistema informático del banco? (con tarjeta y clave no denunciada al tiempo de las transferencias impugnadas).
Explicita que, aun en el marco de una relación de consumo que nos ocupa, el principio de “facilitación probatoria” no autoriza a prescindir de la prueba del hecho constitutivo de la demanda. Reseña nuevamente doctrina en sustento de su posición. Concluye diciendo que, la sentencia impugnada estableció una suerte de responsabilidad objetiva absoluta del banco, lo cual carece de sustento en la normativa vigente y violenta el más rudimentario sentido común.
Como sexto agravio, la recurrente impugna la procedencia del daño punitivo, sosteniendo que este instituto posee naturaleza excepcional y solo debe aplicarse ante una conducta grave caracterizada por el desprecio hacia los derechos del consumidor. Afirma que el banco actuó conforme a los estándares regulatorios y las prácticas habituales, colaborando en el proceso y sustentando una postura que fue acreditada en la causa, por lo cual no se verifica una práctica desleal, antijurídica o lucrativa que justifique la multa civil.
Sostiene que el juzgador incurrió en error al aplicar la sanción de manera generalizada. Argumenta que la jurisprudencia exige, para la procedencia del artículo 52 bis de la LDC, un elemento subjetivo de gravedad que no se presenta en autos, toda vez que no hubo intención de obtener un provecho económico ni un obrar con mala fe. En consecuencia, solicita se revoque la condena por este rubro al no existir un nexo de causalidad entre el obrar del banco y un daño derivado de una inconducta calificada.
En calidad de séptimo agravio, se queja de la imposición de costas impuestas en su totalidad a su parte, pese a que la demanda prosperó únicamente en una proporción considerablemente menor respecto de las pretensiones económicas originalmente deducidas. comenta que, la resolución apelada, resolvió acoger parcialmente la demanda entablada por el actor Dr. José Oscar Escribano, rechazando claramente suma equivalente al 87% del monto total pretendido. Refiere que, al imponer las costas, en la resolución se cometió un error de apreciación del éxito obtenido por la demandada, y del rechazo a la injustificada pretensión del abogado actor. – entiende que, ese error in indicando puede y debe ser superado por esta vía.
Relata que, el Dr. Escribano, reclamó en su demanda: a) Daño Punitivo por $5.436.206,75 que amplió en audiencia complementaria a 21 Canastas Básicas, es decir a $30.045.437); b) Daño Material $1.000.000 y Daño Moral $1.039.420. Resume que conforme lo dicho, la suma de los importes demandados ascendía a $34.295.437,52. Sigue diciendo que, del texto claro de la sentencia que motiva esta presentación surge prístino que el monto de condena sumando todos los rubros reclamados, asciende a $4.250.000, suma que equivale al 12,40% del monto realmente demandado conforme constancias de la causa.
Refiere que, a pesar del éxito obtenido por su parte, que logró el rechazo del 87% de los montos pretendidos por el letrado Escribano, el A quo cargó con el pago del 100% de las costas del juicio a su parte, inaplicando el art. 132 del C de PCC que es contundente en el punto.
Juzga que, indudablemente existe un error de apreciación por parte del Dr. Diaz Villasuso en relación al éxito obtenido por mi parte en el juicio, pues las costas sin lugar a dudas debieron ser distribuidas conforme el éxito obtenido. Solicita que, se haga lugar a este agravio, y se supere el error incurrido al sentenciar la causa, imponiendo las costas en un 87% a cargo de la actora y solo el 12,40% a cargo de su parte. Reseña abundante jurisprudencia que se ha pronunciado en contra de la aplicación automática del art. 53 de la Ley 24.240, que es contraria a la doctrina legal sentada por el TSJ Córdoba en los autos “Cañete, Miriam Beatriz c/ Jorge Horacio Bonacorsi S.A. y otro” – Sentencia n.º 169 (18/12/2023). Destaca que, en el fallo citado queda despejado el criterio que sustenta.
Hace presente que, la resolución recurrida incurre precisamente en la interpretación que el Máximo Tribunal provincial descartó: “convertir la condición de consumidor en una inmunidad frente a las consecuencias económicas del proceso”. Refiere que, la sola calidad de consumidor no constituye, por sí, fundamento legal suficiente para imponer íntegramente las costas al proveedor frente a un vencimiento parcial. Maxime en casos como el de autos, donde el actor es un prestigioso letrado del foro, que conoce los riesgos de demandar sin justificativo alguno, montos exorbitantes.
Sostiene que, el apartamiento de la normativa del código ritual (art. 132 CPCC) sin fundamentación concreta configura una decisión arbitraria. Repite que, la mera invocación del carácter de consumidor constituye fundamentación aparente, insuficiente para justificar la excepción aplicada.
3.2) Contestación de agravios de la parte actora:
Notificado el actor del recurso de apelación planteado, este lo contestó por intermedio de su letrada apoderada, peticionando el rechazo de la apelación con costas.
Sobre las quejas descriptas, en referencia al primer agravio de la apelante sostiene que, a contrario de lo sostenido por la recurrente, en la resolución apelada en apartado II, desde el punto b) hasta el d), el a quo identificó de manera clara y precisa la conducta antijurídica y citó legislación pertinente (Constitución Nacional, Ley de Defensa del Consumidor y Código Civil y Comercial de la Nación), fallos relevantes y Doctrina ampliamente reconocida. Menciona que incluso el magistrado, detalló reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina, quien resulta autoridad de aplicación de las entidades financieras.
Refiere que, la demandada, a los fines de justificar su postura, realizó una interpretación sesgada de la extensión del deber de seguridad: su responsabilidad empieza y termina respecto de su propio sistema interno, lo que no condice con la compleja operatoria que involucra la actividad financiera, la cual involucra a múltiples empresas especializadas y entre las cuales median contratos que le son completamente ajenos a los consumidores. Agrega que, respecto al oficio dirigido a NEWPAY / BANELCO, su parte considera oportuno realizar una serie de consideraciones. Al respecto destaca lo siguiente: 1) Dicha informativa fue parte de la prueba ofrecida por la demandada y solicita: “Se libre oficio a BANELCO S.A.- […] a los fines de que informe: a. Si La tarjeta Banesco N° 4517660144801643 es de titularidad del Sr. Escribano José Oscar DNI 16.051.465, dando los mayores detalles Banco, cuenta asociada, etc. b. Conforme a su base de datos, si dicha tarjeta Banelco N° 4517660144801643 a la fecha 19/10/2024 pasó por algún punto de compromiso en el que pudo haber sido clonada para su uso fraudulento. c. Los mayores datos que pueda aportar.”; 2) La respuesta de la empresa fue la siguiente: “En virtud de lo solicitado, se informa que de la compulsa de los sistemas de NEWPAY, se verifica que la persona en cuestión es cliente del Banco Santander. Deben remitirse al Banco por toda la información que estimen corresponder. Sin perjuicio de ello, se informa que el número de tarjeta informado es inexistente en nuestros sistemas.”; 3) Menciona que, la demandada no utilizó las herramientas procesales disponibles para cuestionar o ampliar dicha respuesta, quedando la misma, aceptada por la parte; 4) Resalta que, nos encontramos ante el típico supuesto en que dos empresas vinculadas contractualmente que responsabilizan a la otra respecto de la información solicitada. Acorde a NEWPAY / Banelco es Santander quien cuenta con lo requerido, mientras que para Santander se encuentra bajo la esfera de responsabilidad de NEWPAY / BANELCO. Mientras tanto, al final, no se aporta nada al proceso; 5) La demandada en su pericial abiertamente atribuye responsabilidad respecto a la seguridad y análisis de vulnerabilidades de los cajeros automáticos (ATM) corresponde a la empresa PRISMA, acorde a lo que surge de la ampliación a la pericia informática agregada al SAC con fecha 17/11/2025; 6) Acorde a la pericia informática de fecha 23/10/2025 en el punto 15 BANELCO es administrada por PRISMA. Resalta que, el punto 7 del informe pericial (incorporado al SAC el día 23/10/2025), fue ofrecida por su parte y cito la respuesta: “el Banco manifiesta que, para el sistema del Banco, las operaciones cuestionadas no fueron fraudulentas, sino que fueron realizadas sin irregularidades”. Conclusión: son meros dichos, los cuales surgen de un empleado de Santander, quien claramente no va a reconocer en el contexto de una pericia judicial que el sistema tiene fallas o no cumple con la normativa del BCRA, información que claramente resultaría perjudicial y hasta pondría en riesgo la continuidad de su vínculo laboral. Por lo tanto, todos sus dichos deben ser analizados bajo esa circunstancia.
Recuerda que, es una máxima del derecho que quien alega debe probar. En ningún momento se prueba fehacientemente que las extracciones se hicieron con la clave del Sr. Escribano. Expresa que, a mayor detalle, acorde a los dichos del mismo Lic. Bonifacio (en la pericial informática incorporada al SAC el 23/10/2025), quien tiene esa información específica, es prisma, no el Banco: no se acreditó si los delincuentes que sustrajeron la tarjeta de débito del actor aprovecharon alguna vulnerabilidad de los cajeros automáticos y fue por ello que las extracciones pudieron llevarse a cabo, o acorde a su propia prueba informativa con NEWPAY / BANELCO, si la tarjeta pasó por un punto de compromiso que permitiera su uso fraudulento. Indica que, finalmente, en el punto pericial mencionado precedentemente no se hace mención alguna de PIN o clave personal.
Remarca que, en la expresión de agravios se reconoce abiertamente la existencia de diversas modalidades de fraude y sostiene que, la utilización de los mecanismos legítimos de autenticación del cliente, tales como la tarjeta física y la clave personal (PIN) es lo que impide al sistema bancario diferenciar dichas operaciones de aquellas realizadas legítimamente por el titular. Menciona que, sin embargo, del texto ordenado del Banco Central de la República Argentina en lo que respecta a los «Requisitos Mínimos de Gestión, Implementación y Control de los riesgos relacionados con Tecnología Informática, Sistemas de Información y recursos asociados para las entidades financieras», surge la obligación de la entidad financiera de adquirir, desarrollar y/o adecuarlos mecanismos implementados para la verificación de la identidad y privilegios de los usuarios internos y externos, estableciendo una estrategia basada en la interoperabilidad del sistema financiero, la reducción de la complejidad de uso y la maximización de la protección del usuario de servicios financieros. Comenta que, del mismo modo, la Comunicación obliga a los bancos a implementar «técnicas de detección y prevención de apropiación de datos personales y de las credenciales mediante ataques de tipo ‘ingeniería social’, ‘phishing’, ‘vishing’ y otros de similares características».
Especifica que, acorde a la reglamentación del BCRA, las entidades deben disponer de mecanismos de monitoreo transaccional en sus CE (Canales Electrónicos), que operen basados en características del perfil y patrón transaccional del cliente bancario, de forma que advierta y actúe oportunamente ante situaciones sospechosas en al menos uno de los siguientes modelos de acción: a) Preventivo. Detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente por otras vías antes de confirmar operaciones. b) Reactivo. Detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente en forma posterior a la confirmación de operaciones sospechosas. c) Asumido. Detectando y asumiendo la devolución de las sumas involucradas ante los reclamos del cliente por desconocimiento de transacciones efectuadas. (Comunicación “A” 6017). Expresa que, si el banco contara con un sistema con estas características, debería conocer que el Sr. escribano raramente realiza extracciones en cajeros automáticos, tal como se determinó en la pericial contable cargada en el SAC el día 20/10/2025, en su punto 9: “Cotejando con 10 resúmenes de cuenta anteriores a la fecha del robo se corrobora que solamente se realizaron extracciones el periodo 15/12/2023 a 18/01/2024 por un total de $ 90.000 y el periodo en cuestión 18/10/2024 a 14/11/2024 por $1.000.000. Por lo anteriormente enunciado se puede manifestar que el día 19/10/2024 se realizaron transacciones no habituales por el actor”.
Afirma que, en función de lo expuesto, cuando se empezaron a realizar una serie de extracciones, excediendo ampliamente los montos y la habitualidad, un mecanismo de alerta debería haberse activado. Resalta que, el día 19/10/2024 se realizaron quince extracciones en tres cajeros diferentes en un plazo menor a media hora y se sustrajo la suma de $1.000.000,00 (la totalidad del límite diario de extracción), actividad que claramente debería haber sido considerada fraudulenta, activándose las alertas correspondientes, hecho que no ocurrió. Concluye solicitando el rechazo del primer agravio, con imposición de costas a la demandada.
Respecto al segundo agravio estima que, el punto no requiere mayor análisis. Apunta que la demandada simplemente omitió considerar que, el tribunal explicó con claridad cómo se realizó el análisis de la mencionada prueba en el inciso 2 punto a). Hace notar que, la sentencia dejó en claro que la denuncia policial es insuficiente para probar el hecho alegado. Sin embargo, a continuación, explicó que debido a la falta de colaboración de la demandada y a las constancias que obran en la causa (especialmente las constancias aportadas por el actor y las pericias contables e informáticas), se pudo probar de manera fehaciente que se realizaron 15 extracciones de dinero, en tres sucursales distintas y en un intervalo de veinticinco minutos, y ese es el hecho base. Remarca que, la demandada, en su afán de negar su responsabilidad, manifestó abiertamente: “Hemos dado varios supuestos que pudieron suceder, que algún conocido al que se le proveyeron las claves y tarjetas pudiera haber generado las extracciones.”, Pone de manifiesto que, sin embargo, no aportaron prueba alguna de sus dichos y en un proceso judicial, los hechos deben PROBARSE. Entiende que, para esto, sería de vital importancia contar con las cámaras de seguridad de los cajeros automáticos donde se realizaron las extracciones, pero, el banco no las aportó ni aun cuando fueron solicitadas por el Ministerio Público Fiscal en el marco de la investigación de la denuncia penal realizada por el Sr. escribano, ni cuando las solicitó su parte. Pone de relieve que, resulta llamativo que Santander rápidamente cuestione la “falta de pruebas” cuando su actividad probatoria durante el proceso fue en el mejor de los casos, mínima. Finaliza solicitando que se rechace el segundo agravio, con imposición de costas a la demandada.
En referencia al tercer agravio, relativo a la errónea aplicación de la responsabilidad objetiva, considera que aparece como una extensión de la segunda queja ya analizada. Puntualiza que, es una máxima del derecho consumeril que cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor. Especifica que, la previsibilidad es el límite de la responsabilidad por el daño que se cause a un tercero, o sea que la idoneidad del hecho para adecuarle la consecuencia (teoría de la causalidad adecuada) está dada por la previsibilidad abstracta del resultado nocivo.
Comenta que, es un hecho reconocido públicamente, que desde la pandemia de Covid los fraudes digitales han aumentado exponencialmente. Relata que, en el año 2020, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico advertía sobre el incremento de los fraudes y estafas en los entornos digitales financieros. Remarca que, incluso la oficina de Prevención de Fraude del Banco Santander ya destacaba que los dos principales ataques con los que lidiaron son las estafas telefónicas y las cuentas falsas en redes sociales. Entiende que, evidentemente, es un problema muy conocido por las entidades bancarias.
Enseña que, la obligación de seguridad que deriva de la relación de consumo, impone a la entidad bancaria extremar las medidas de seguridad para evitar los previsibles y reiterados ataques y fraudes informáticos. Refiere que, en esa inteligencia el presupuesto básico de los servicios que ofrece la entidad es que éstos sean brindados, tanto cuando se haga en forma personal como cuando lo sea por medio de elementos mecánicos o electrónicos, con total seguridad para el cliente. Interpreta que, el Banco al ofrecer a sus clientes un nuevo modo de relacionarse comercialmente con él, debe procurar como mínimo la misma seguridad que si tal operatoria se realizara personalmente. (Abad, Gabriela A., Análisis de la responsabilidad bancaria en casos de estafas electrónicas mediante redes sociales desde la óptica del derecho de consumo, lunes, mayo 17, 2021 Bancos, Doctrina consumo, elDial.com – DC2DEA) (Juzg. CC y Fam. 3ª Nom., San Francisco, Córdoba, “s. Abreviado – Otros”, 11/02/2022; Rubinzal Online /// RC J 1261/22). Afirma que, por consiguiente, los casos de phishing o demás fraudes ocurridos en el entorno digital bancario no constituye una causa ajena, sino una circunstancia que se encuentra presente en el servicio prestado por el proveedor. Considera que, se trata del riesgo propio de la actividad bancaria, puesto que resultaría contrario al sentido común afirmar que el hecho de que haya valores y dinero en la entidad no torna por sí riesgosa dicha actividad. Expone que, esta conclusión se condice con lo dispuesto en el art. 1733, inciso e) del Código Civil y Comercial.
Señala que, frente al daño injustamente sufrido por el consumidor carece de relevancia si el proveedor del servicio financiero adoptó las medidas mínimas de seguridad a los fines de exonerarse de responsabilidad, puesto que ello hace al análisis del factor de atribución, lo cual resulta completamente distinto al análisis que debe efectuarse para determinar la existencia de nexo de causalidad. Resalta que, en este último caso, el razonamiento se hace en abstracto, determinando si las consecuencias del hecho —en este caso, los fraudes en el entorno digital bancario— acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, conforme con lo establecido en el art. 1727 del Cód. Civ. y Com. Entiende que, por lo tanto, al momento de evaluarse la previsibilidad del hecho en abstracto, no corresponde analizar si el proveedor adoptó todas las medidas de seguridad, dado que ello resulta ser un análisis en concreto, en relación con el factor de atribución, sin perjuicio de destacar que, en el caso del entorno digital, la responsabilidad de los bancos es objetiva, por lo cual resulta estéril demostrar la supuesta diligencia que haya guardado. Agrega que, asimismo, esta cuestión puntual también fue remarcada como uno de los aspectos de la aplicación del estatuto protectorio a tener en cuenta en el caso de marras, acorde al inciso III.2 apartado c punto 5 de la toma de participación y evacuación de vista realizada por María Lourdes Ferreyra de Reyna, Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Tercera Nominación. La cual fue incorporada al SAC en fecha 23/06/2025. Concluye diciendo que, por lo desarrollado precedentemente, solicita que se rechace el tercer agravio con costas.
Respecto al cuarto agravio, donde la demandada centró su examen en la culpa del usuario en la custodia de la tarjeta y del pin comenta que, no es cierto que el magistrado no ha examinado la conducta del actor. Destaca que, en el punto 2 inciso e) de la sentencia se desarrolló en extensión la responsabilidad del “hecho de la víctima”. Menciona que, inclusive, hasta hizo consideraciones bajo la luz más favorable a la demandada, para finalmente concluir que los causales de exoneración deben interpretarse de manera restrictiva y que la entidad financiera aún debe cumplir con el deber de seguridad. Transcribe párrafos de la resolución cuestionada, mas precisamente el punto f) de la sentencia.
Hace presente que, a los fines de deslindar la responsabilidad por incumplimiento del deber de seguridad la demandada debe demostrar la existencia de una causa ajena – tendiente a fracturar el nexo causal-, sin que baste la prueba de su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva. Arguye que, esto es así, porque es una responsabilidad contractual derivada de una obligación de resultado. Sostiene que, pesa sobre aquella persona contra quién se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino de caso fortuito o fuerza mayor. Añade que, la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.
Explicita que, la falta de participación voluntaria del actor en las operaciones lo colocó en una inevitable situación de vulnerabilidad que la normativa debe tutelar.
Menciona que, las comparaciones realizadas por la apelante de los sistemas de las entidades financieras con el SAC, es, simplemente, burda. Explica que, las operaciones que son el motivo central de este expediente se realizaron en un cajero automático, que requiere tarjeta y clave o PIN, la cual es únicamente numérica, el SAC se maneja con usuario (Matrícula o CUIT según corresponda) y contraseña, que puede ser alfanumérica. Adita que, el SAC no canaliza el ahorro público, es más, en el mismo ni siquiera se realizan operaciones monetarias, ya que todo lo relacionado se gestiona a través de cuentas judiciales, las cuales se encuentran en el Banco de Córdoba (una entidad financiera).
Enseña que, existen tres grandes grupos de sistemas de validación de identidad: basados en lo que sé (por ejemplo, claves), en lo que tengo (por ejemplo, una tarjeta de coordenadas) o en lo que soy (por ejemplo, datos biométricos). Expresa que, las entidades bancarias suelen utilizar el primero, que es el más inseguro. Dice que, a veces recurren al segundo. Pero existen muchos otros, que exigen más pasos de verificación y son más eficaces. Entiende que, si se tomaran medidas adecuadas el hecho dañoso sería evitable. Remarca que, es cuanto menos muy inseguro un sistema al que se accede con datos que el consumidor conoce. Argumenta que, la peligrosidad del sistema es demasiado evidente y desde el punto de vista causal es determinante. El manejo irrestricto de la cuenta por el estafador no se produce porque el consumidor haya brindado los datos, sino porque el banco no toma más precauciones para asegurarse de la identidad del usuario.
Concluye afirmando que, si el proveedor hubiera optado por un sistema más seguro, el daño no hubiera ocurrido, a pesar del hecho de la víctima. considera que, a fin de cumplir con la obligación de seguridad, el banco debe tomar medidas que permitan evitar la consumación de este tipo de estafas electrónicas, tales como extremar las instrucciones algorítmicas que permitan detectar automáticamente en el sistema operaciones sospechosas (ya sea por la cuantía de los montos, la inhabitualidad de los movimientos, destinatarios no registrados, etc.), o bien, llevar un registro de direcciones IP seguras o habituales, para que el Banco alerte la existencia de operaciones realizadas desde dispositivos con direcciones de IP no habituales. Agrega que, muchas operaciones fraudulentas podrían evitarse si la entidad bancaria exigiría ciertos recaudos para confirmar la operación: un llamado telefónico al cliente corroborando la transacción, o exigiendo la presencia del consumidor en una sucursal física para concretar la operatoria (por ejemplo, la solicitud de un préstamo) (Juzg. CC y Fam. 3ª Nom., San Francisco, Córdoba, “s. Abreviado – Otros”, 11/02/2022; Rubinzal Online /// RC J 1261/22).
Continúa argumentando que así, surgen como aspectos del deber de seguridad de la entidad bancaria, por una parte, la necesaria implementación de mecanismos de monitoreo transaccional vinculados al perfil del usuario a fin de advertir y actuar ante situaciones sospechosas, y por la otra lo vinculado a mecanismos de comunicación alternativo y de identificación positiva. Hace notar que, el mismo Banco en su contestación de demanda manifestó: “El Banco desarrolla un sistema que es absolutamente seguro y lo garantiza. Tan seguro es que la única manera de acceder al mismo es con los datos personales más usuario y contraseña. Mientras que, al mismo tiempo, para las confirmaciones de ciertas operaciones, exige Token.”. Interpreta que, por lo tanto, es una elección del Banco SANTANDER no implementar más y mejores medidas de seguridad. Adita que, además, el Banco, en la misma oportunidad, ha sostenido que posee “un servicio de alarmas que pueden ser comunicadas por mail o sms al cliente, para que este conozca en tiempo casi real cada operación que se produzca en su cuenta sugiriéndose al mismo tiempo medidas de acción que pueden ser tomadas, y se informan por supuesto, los canales de reclamo vigentes y autorizados.”. Menciona que, esos dichos no fueron probados por la demandada, no aportándose constancia alguna de las alarmas que debería haber recibido el Sr. Escribano el 19/10/2024 cuando se realizaron las extracciones fraudulentas. Expresa que, sin embargo, el banco cuenta con un sistema de notificaciones mediante correos electrónicos, tal como quedó probado mediante pericial informática incorporada al SAC con fecha 23/10/25 quien responde al punto VII.3. Prueba pericial informática sobre correos electrónicos pedida por esta parte y responde: “[…] dentro del relevamiento realizado a la demandada se verifica la emisión de los mails con una captura las cabeceras y la dirección del actor.” De lo que se concluye que cuenta con otros medios de comunicación con sus clientes a los fines de verificar la identidad de quien está operando o alertar respecto de posibles actividades fraudulentas. Peticiona el rechazo del cuarto agravio.
Sobre el quinto agravio de la impugnante, relativo a la supuesta inversión indebida de la carga probatoria, inicia su argumentación transcribiendo lo normado en el art. 53, LDC, en su tercer párrafo. Precisa que, con la citada norma se incorporó al proceso de consumo las reglas del solidarismo probatorio o sistema de la carga probatoria dinámica. Enseña que, la primera de ellas persigue que cada una de las partes pruebe los hechos que hacen a su pretensión conforme el grado de información con que cuentan; mientras que el segundo establece que, al momento de valorar la prueba ofrecida y diligenciada por las partes, es el proveedor quien tiene la obligación de acompañar lo necesario para el esclarecimiento de la verdad. Cita jurisprudencia relativa a la carga dinámicas probatorias. Expresa que, a los fines de valorar la conducta de la entidad bancaria no se puede dejar de considerar su calidad de experto o profesional con relación al cliente del banco (art. 1725). Remarca que, son las entidades bancarias quienes se encuentran en una posición ventajosa frente al usuario en tanto ostentan la información y todas las aptitudes técnicas para ofrecer seguridad y en su caso, brindar la prueba que otorgue al juez un cabal conocimiento de lo ocurrido. Menciona que, si bien la demandada a lo largo de la expresión de agravios manifiesta su disconformidad con cómo fue analizada la prueba que consta en el expediente, la realidad de los autos es que Santander desarrolló una actividad probatoria prácticamente mínima. Describe detalladamente lo ocurrido en la causa haciendo hincapié en la prueba ofrecida por ambas partes. Concluye diciendo que, es evidente la actitud de falta de colaboración en el proceso por parte de Santander, siendo que es la parte más interesada en la producción de la misma a los fines de probar los postulados que mencionó en su escrito de contestación de demanda. Menciona que, esta cuestión también fue remarcada como uno de los aspectos de la aplicación del estatuto protectorio a tener en cuenta en el caso de marras, acorde al inciso III.2 apartado c punto 2 de la toma de participación y evacuación de vista realizada por María Lourdes Ferreyra de Reyna, Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Tercera Nominación. La cual fue incorporada al SAC en fecha 23/06/2025. Solicita se desestime el quinto agravio.
En relación al sexto agravio, en el cual la impugnante cuestionó la procedencia del daño punitivo en primer lugar cita abundante doctrina y jurisprudencia para recordar las funciones preventivas, punitivas y disuasiva del instituto. Refiere que, primeramente, se remite a las consideraciones realizadas en la sentencia en el punto III punto c) en donde se desarrolló con claridad y precisión cuáles fueron los elementos objetivos y subjetivos analizados respecto de la imposición de la sanción por daño punitivo. Manifiesta que, su parte coincide con los mismos, excepto en la cuantificación del mismo, cuestión que será desarrollada oportunamente en su expresión de agravios.
Comenta que, el actor reclamó a Santander por las transferencias fraudulentas, recibiendo solo una respuesta evasiva mediante correo electrónico. Relata que, posteriormente, debió acudir a la Dirección General de Mediación Comunitaria y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Córdoba, tras una serie de prórrogas pedidas por la contraparte y una vez fijada la audiencia respondió de manera incompleta los puntos requeridos, a pesar de que era la etapa procedimental oportuna. Comenta que, ello derivó en que deba plantear la presente demanda judicial, para hacer valer sus derechos y aún en esa instancia quedó absolutamente claro la falta de colaboración de la demandada.
Hace presente que, desde el comienzo de los reclamos, el Banco ha mantenido una posición de culpar a la víctima y a su familia o entorno cercano, afectándose directamente el trato digno que merece como consumidor. Afirma que, por lo expuesto, se advierte el cumplimiento del factor subjetivo por parte del Banco que torna procedente la figura, SANTANDER mostró una indiferencia agravada e incompatible con los deberes que las normas legales y constitucionales le imponen, toda vez que, a lo largo del proceso, lo único que se observa es una clara intención de deslindarse de la responsabilidad que le corresponde. Reseña jurisprudencia en sustento de su posición.
Pone de resalto que, la finalidad disuasiva del daño punitivo resulta clara en este caso. El objetivo es que la empresa revise sus políticas internas, cumpla con el deber de seguridad y evite actuar en contra de los derechos de sus clientes. Destaca que, el daño punitivo también busca enviar una señal fuerte y clara a otras empresas y organizaciones similares, para que sepan que no se puede actuar irresponsablemente y sin consecuencias.
De otro costado puntualiza que, si bien al final de sus agravios la apelante refirió a los rubros daño material, daño moral y daño punitivo, lo cierto es que, en toda su argumentación apelativa, no se hizo mención alguna respecto del daño material, ni del daño moral. Argumenta que, en este orden, la demandada no efectuó una crítica razonada de la resolución en crisis respecto de ambos rubros, lo que constituye un presupuesto inexcusable del recurso. Reseña jurisprudencia en refuerzo de su postura. Repite que, tanto en el caso del daño material como del daño moral, el Banco no se agravió ni de la imposición ni de la cuantificación realizada por el a quo, como tampoco aportó doctrina y jurisprudencia contraria a la resolución. Sostiene que, como consecuencia de lo expuesto, al no realizar cuestionamiento alguno por parte del recurrente, tanto el daño material / emergente como el daño moral devinieron firmes e irrevisables. Solicita que, se rechace el sexto agravio, con imposición de costas a la demandada.
Por último, en referencia al séptimo agravio, en el cual la demandada cuestionó la imposición de costas a su parte pone de manifiesto que, este mismo planteo fue realizado por la demandada mediante recurso de aclaratoria con fecha de incorporación al SAC el 19/02/2026, y fue respondida mediante decreto de fecha 23/02/2026. Expone que, su parte coincide con los argumentos desarrollados en aquel proveído. Cita jurisprudencia en sustento de su posición.
Solicita la desestimación de la apelación con costas.
4) Recurso de apelación de la parte actora:
4.1) Expresión de agravios del Sr. José Oscar Escribano:
Por su parte el actor, al tiempo de fundamentar su recurso de apelación por intermedio de su letrada apoderada, como único agravio cuestionó la cuantificación del rubro daño punitivo realizada en primera instancia debido a que el juez estableció que la multa civil asciende a la suma de $2.500.000.
Al respecto, tildó al monto concedido de exiguo e insignificante y sostuvo que frustra insalvablemente la finalidad del instituto.
Destaca que, la suma concedida a la fecha de la sentencia (10/02/2026), equivale a 1,7 CBTH3.
Remarca que, el principal objetivo del daño punitivo es la disuasión de las conductas indeseadas por el estatuto consumeril. Cita jurisprudencia en sustento de su afirmación.
Refiere que lo resuelto en relación a la suma otorgada, implica olvidar gravemente que la Ley de Defensa del Consumidor, N° 24.240, es de orden público, conforme lo dispone expresamente su art. 65. Transcribe la norma mencionada. Cita doctrina.
Entiende que, el juez no aplicó la ley conforme a su finalidad, al cuantificar por tan bajo monto. Juzga que, lo que debió hacer es cuantificar la sanción en un monto adecuado para cumplir el fin de disolución, por lo que solicita se cuantifique el daño punitivo conforme a derecho y considerando la magnitud de la demandada. Estima que, debe seguirse, como pauta ineludible de interpretación a los fines de determinar el quantum del daño punitivo, el listado de recaudos impuestos por el artículo 49 de la ley 24.240. Es decir, deberá tomarse en cuenta: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, b) la posición en el mercado del infractor, c) la cuantía del beneficio obtenido d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y f) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Hace presente que, el perjuicio resultante para el consumidor consiste en el derrotero que debió transitar de reclamos, primero mediante el sistema interno del Banco, luego una conciliación frente a la Dirección de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Córdoba, finalmente mediante un proceso judicial y hasta el día de la fecha no contar con solución alguna. Menciona que, en todas las instancias hubo incumplimiento al trato digno que se merece el Sr. escribano como usuario, tal como está prescripto en el artículo 8 bis de la 24.240 y 42 de la CN.
Respecto a la posición de la infractora en el mercado asevera que, su calidad de proveedoras de bienes y servicios en el ámbito financiero resulta un hecho de amplio conocimiento público y general, lo que amerita la aplicación de una sanción considerable, pues incide también en la variable “e”, aumentando numéricamente los potenciales perjuicios sociales, dado el volumen de clientes que manejan. Comenta que, en la pericial contable incorporada al SAC con fecha 20/10/2025 en el punto 16 donde su parte solicitó los balances de la demandada el perito informa: “el patrimonio neto al 31/12/2024 es $ 3.418.367.223 y el patrimonio neto al 31/12/2023 es de $ 3.244.591.612.”. Concluye afirmando que, la dimensión económica de la empresa ha sido acreditada en autos —por iniciativa probatoria del actor— siendo esta la principal variable que importa a la hora de pensar cuál debe ser la cuantificación del daño punitivo.
En cuanto al grado de intencionalidad opina que, resulta de más gravoso el hecho de que a lo largo de todo este tiempo la demandada, sin aportar material probatorio suficiente, no solo sigue negando su responsabilidad, sino que intenta hacer responsable al propio consumidor por su incumplimiento del deber de seguridad. En relación a la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización asevera que, no puede ser más económicamente conveniente para las empresas especular con la suerte adversa de una denuncia en sede administrativa o de un litigio individual, que observar en tiempo y forma los deberes que les conciernen, máxime en un contexto inflacionario. Argumenta que, si el monto de la sanción es irrisorio, no servirá para desalentar la comisión de las conductas reprochadas.
En referencia a la cuantía del beneficio obtenido aduce que, resulta sumamente dificultoso conocer con precisión los beneficios económicos que las demandadas obtienen con la falta cometida en autos. Indica que, incluso si la proveedora no obtuviera beneficio lucrativo alguno con su actuación, ello no es una exclusión para la procedencia de multa, en tanto aquél no es un requisito que surja de la normativa consumeril, ni tampoco se desprende de manera nítida de la doctrina.
En relación a la reincidencia, menciona una nota del mes de febrero de 2021 (“El año de los ciberataques: cómo hicieron los bancos argentinos para defender a sus clientes” del 29 de enero de 2021 https://www.cronista.com/infotechnology/mundo-cio/el-ano-de-los-ciberataques-como-hicieron-los-bancos-argentinos-para-defender-a-sus-clientes/ ) informa que en el lapso de solo seis meses tuvieron lugar un total de 270 millones de intentos de ciberataques en la Argentina. Uno de los sectores más damnificados del país fue el sector financiero, con 4 millones de ataques al día, de acuerdo con el Fortinet Threat Intelligence LATAM. Se informa que la oficina de Prevención de Fraude del Banco Santander ya destacaba que los dos principales ataques con los que lidiaron son las estafas telefónicas y las cuentas falsas en redes sociales. Evidentemente, es un problema muy conocido por las entidades bancarias y que con el paso de los años se ha ido agravando exponencialmente.
Arguye que, en función de lo expresado, los Tribunales no pueden desentenderse de la realidad. Mucho menos en materias de orden público, conforme a los particulares deberes que le caben. Cita doctrina. Concluye sosteniendo que, corresponde que se aplique una cuantificación al rubro acorde a sus objetivos. Lo contrario, sería promover y consolidar el modus operandi maquiavélico basado en que es más barato incumplir con toda normativa consumeril, con los beneficios que ello implica, en comparación con las muy eventuales y magras sanciones. Peticiona se readecúe la cuantificación del rubro daño punitivo tomando en cuenta el valor publicado a febrero de 2026 de la canasta básica total para el hogar 3 es de $ 1.470.043,19. Estima que, resulta apropiada la cuantificación en 21 canastas básicas, equivalentes a la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 30.870.906,89).
4.2) Contestación de agravios de la demandada Banco Santander Argentina:
Anoticiada la demandada del recurso de apelación interpuesto por el actor, esta contestó el planteo solicitando su desestimación con costas.
Al respecto especifica que, la recurrente cuestionó únicamente la cuantificación del daño punitivo, pretendiendo elevarlo de $2.500.000 a una suma superior a los $30.000.000. Entiende que, en su inconsistente escrito, la impugnante no demostró error lógico del juzgador, omisión de prueba relevante, ni violación normativa alguna. Argumenta que, la expresión de agravios que vierte se limita a afirmar que el monto sería “exiguo”, lo cual constituye una valoración puramente subjetiva de la parte, insuficiente para justificar la revisión de la sentencia.
Recalca que, la cuantificación del daño punitivo constituye una facultad discrecional del magistrado, quien luego de ponderar las circunstancias del caso concreto, la fija conforme su criterio. Considera que, esto ha sido debidamente realizado en la sentencia recurrida.
Enseña que, el daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la Ley 24.240 constituye una sanción civil de carácter excepcional, cuya aplicación debe realizarse con criterio restrictivo. Insiste –como lo hizo al expresar sus propios agravios- que, en el caso de autos no resulta procedente el Daño Punitivo impuesto al Banco Santander, pues no adoptó en la contienda la conducta que el art. 52 bis de la ley 24.240 reprime. Cita abundante doctrina y jurisprudencia en favor de su postura. Afirma que, el recurso de la apelación del actor debe rechazarse. Precisa que, la determinación del monto por daño punitivo debe realizarse con prudencia y razonabilidad, evitando sanciones que excedan las circunstancias concretas del caso y, a su modo de ver, eso es lo que ha hecho el magistrado de primera instancia.
Cuestiona que, la apelante sostenga que el monto del daño punitivo debería incrementarse en función del patrimonio de la entidad bancaria. Arguye que, tal razonamiento resulta a todas luces jurídicamente incorrecto.
Explicita que, el daño punitivo no se determina en función de la capacidad económica del demandado, sino en relación con la gravedad de la conducta, las circunstancias del caso, y la finalidad preventiva de la sanción. Estima que, participar del insólito criterio que propone la recurrente, llevaría al absurdo de que la misma conducta generaría sanciones radicalmente distintas según el tamaño económico del proveedor, transformando al daño punitivo en una sanción basada exclusivamente en la riqueza del demandado. Refiere que, tal criterio es arbitrario, contraviene a la jurisprudencia y doctrina más destacada, toda vez que carece de sustento jurídico. Considera que, la pretensión de elevar la condena dispuesta a más de $30.000.000 implicaría transformar al daño punitivo en una pena civil manifiestamente excesiva, completamente ajena a la finalidad del instituto.
Asevera que, la apelante pretende una cuantificación del daño punitivo impuesto a su parte que excede lo razonable, aventurándose en esta insólita petición, en la creencia de que la gratuidad de proceso consumeril lo ampara. Pide que, al resolver el rechazo de este agravio, se disponga la imposición de costas en un 100% a cargo de la actora apelante, toda vez que su queja importa un pedido totalmente injustificado.
5) Dictamen de la Fiscalía de Cámaras:
Notificada la titular de la Fiscalía de Cámaras de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, aquella emitió dictamen, proponiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y hacer lugar parcialmente al intentado por el actor, todo en cuanta ha sido materia de su dictamen.
Sin perjuicio de remitirnos a dicho escrito, sus argumentos admiten el siguiente compendio:
Señala que la cuestión debatida en esta instancia de alzada gira en torno a determinar, en primer lugar, si resulta ajustada a derecho la decisión recurrida en cuanto endilgó responsabilidad a la demandada por las extracciones del cajero desconocidas por el actor. Asimismo, se ha puesto en tela de juicio la procedencia y cuantificación del daño punitivo. Finalmente, se discute la cuestión relativa a la imposición de las costas, lo que excede la competencia funcional del Ministerio Público Fiscal, por lo que no se emitirá opinión. Si bien la recurrente efectúa diversas consideraciones sobre el alcance del artículo 53 de la LDC y sostiene que dicha norma no implica una exención automática de las costas para el consumidor, lo cierto es que el tribunal no fundó su decisión en tal articulado y la apelante tampoco pretende la aplicación de la normativa consumeril. En este contexto, no se ingresará al análisis del agravio referido a los gastos causídicos.
En cuanto al primer eje controvertido: responsabilidad de la demandada, analiza en primer lugar la obligación de seguridad a cargo del proveedor, en los términos de los artículos 5 y 40 de la Ley 24240, considerando que en caso de acreditarse que un tercero realizó extracciones con la tarjeta de débito del actor, el supuesto fáctico constituiría un incumplimiento del deber de seguridad que activa el régimen de responsabilidad objetiva. Cita doctrina y alude a las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina, a través de “Comunicaciones” donde se detalla cómo deben ser utilizados los cajeros automáticos, disponiendo una serie de recomendaciones a fin de que los bancos se aseguren de informar a los clientes a los fines del correcto uso de los mismos. Estas normas del BCRA obligan a las entidades financieras y no a los usuarios. Entre ellas, la Comunicación “A” 3682/2002, en su punto 12, garantiza de un modo genérico que, en las operaciones realizadas a través de cajeros automáticos, las entidades están obligadas a implementar mecanismos de seguridad informática que den certidumbre sobre la genuinidad de las operaciones. Asimismo, la Comunicación “A” 3390/2001 también impone -entre las medidas mínimas de seguridad en la instalación cajeros automáticos-, la de contar con un dispositivo que permita registrar imágenes de las operaciones concretadas en las máquinas (apartados 5.1 y 2.10.1.e).
Sobre los cuestionamientos relativos a la carga de la prueba, pone de resalto que, en materia consumeril, la Ley 24240 recepta en el artículo 53 una serie de reglas procesales, entre las que se incluye el principio de las cargas dinámicas de la prueba, impuesta a quien se encuentra en mejores condiciones de probar cada hecho, conforme el principio de «solidaridad probatoria».
Analiza la prueba vertida y concluye indicando que “si no se ha probado que las extracciones se realizaron con la clave personal o “PIN” del actor, no cabe la presunción que realiza el Banco, en orden a que sólo con la incuria del Sr. Escribano, que dejo una anotación con las claves en su billetera, los terceros que la hurtaron pudieron realizar las extracciones sin violentar el sistema de seguridad.”. Finalmente agrega que “el hecho dañoso se produjo por la acción de un tercero indeterminado, que accedió a la tarjeta de débito y realizó las extracciones por cajero automático, sino también porque –además de ello- sólo pudo terminar de consumarse por una falla en los sistemas de seguridad del Banco que –como vimos- ninguna alerta brindó a la víctima, a pesar de tratarse de una operación sospechosa, en relación con las que usualmente efectuaba el actor (ut supra, consid. II, c).”
Cierra su análisis diciendo que esa Fiscalía de Cámaras comparte la postura del magistrado de primera instancia en tanto considera que la prueba acompañada no resulta suficiente para acreditar la eximente interpuesta. El Banco Santander no logra acreditar el hecho de la víctima; si quiera logra acreditar que la operación efectivamente fue realizada con la tarjeta de débito y con las credenciales correspondientes, a pesar de insistir respecto a tal extremo en esta instancia.
Indica que la demandada podría haber acompañado registros fílmicos, los registros de las operaciones de los cajeros automáticos involucrados a los fines que se identifique cómo se realizó la extracción, entre otras constancias, que podrían haber brindado luz en torno al acaecimiento de los hechos. Conforme lo expresa el magistrado de primera instancia “no se trata de divulgar o revelar el algoritmo o el tipo de medidas que lleva a cabo el Banco en materia de seguridad”. Se trata de demostrar que en el día de la fecha se ingresó a la cuenta de Escribano a través de la tarjeta de débito y utilizando las credenciales, evidenciando que el banco cuenta con sistemas de alerta para casos sospechosos o inusuales.
Valora que en este punto, cabe considerar la “tira de cajero” como una prueba imprescindible por la factibilidad de iluminar precisamente las cuestiones sobre las que pende la situación de duda en los hechos. Se trata de una prueba que no brinda información que exponga los sistemas de seguridad del banco. Es un registro de las operaciones realizadas y permite establecer la totalidad de las consultas, extracciones, depósitos realizados en la terminal en cuestión, en un determinado día. Ello torna viable identificar, entre otras cosas, si hubo extracciones sin tarjeta, con tarjeta, con clave numérica, alfanumérica, etc. (ver dictamen de fecha 18/06/2025 en autos caratulados “Castillo, Francisco Orlando c/ Banco de la Provincia de Córdoba S.A. – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Tram. oral” Expediente N° 12208651).
Cabe destacar que, sin perjuicio que los cajeros automáticos sean operados por otra empresa, el artículo 40 de la LDC reseñado en el apartado previo establece la responsabilidad solidaria de toda la cadena de producción y comercialización del servicio.
En este contexto, limitarse a manifestar que no hubo alertas sin mostrar el registro de alarmas de ese día u otro elemento que muestre cómo se concretaron las operaciones en cuestión no resulta suficiente, conforme las normas que rigen el vínculo entre el actor y el demandado reseñadas en el apartado anterior.
A esta altura del análisis, no puede dudarse el hecho de que era la parte demandada quien en mejores condiciones se encontraba de acreditar tales extremos, puesto que hace a la operatoria propia de su actividad. Y, por otro lado, ello hacía a un imperativo de su propio interés: acreditar la ruptura del nexo causal invocada.
Por todo ello, es su opinión de que debe ser rechazado el agravio en análisis, confirmando la responsabilidad de la demandada en el caso de autos y su obligación de responder por los daños y perjuicios reclamados.
Sobre el segundo eje controvertido: daño punitivo, analiza los conceptos generales, indicando que los recaudos de procedencia deben articularse adecuadamente en cada caso concreto. Así, no basta el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, sino que la institución de las penas privadas propende al establecimiento de un derecho más igualitario y, por ende, el reproche a la conducta del agente que causa el daño mediante transgresiones groseras o una conducta desaprensiva se introduce en un carril subjetivo que tiñe la figura en forma particular.
Sobre el caso de autos advierte que es dable poner de relieve que, en orden a la procedencia del daño punitivo, se verifican los siguientes recaudos:
a) En primer lugar, el actor ha solicitado expresamente la aplicación del daño punitivo en su escrito inicial.
b) En segundo término, se encuentra fuera de debate que la demandada no ha dado adecuado cumplimiento a las obligaciones legales a su cargo, en particular al deber de seguridad consagrado en el artículo 5, LDC, en consonancia con el artículo 42, CN. En efecto, la operatoria que permitió la extracción de dinero de la cuenta del actor a través del cajero automático revela una falla en los mecanismos de control y validación que integran el sistema de custodia del dinero del consumidor bancario en cabeza de la entidad financiera, configurando un incumplimiento relevante de los estándares de protección exigibles.
c) En tercer lugar, la actitud displicente evidenciada por la entidad demandada no solo ha afectado el caso concreto, sino que conlleva un riesgo de proyección generalizada, en tanto la deficiente organización del servicio y la falta de adopción de medidas eficaces de prevención pueden impactar sobre una pluralidad indeterminada de usuarios que operan con las terminales de cajeros automáticos. Este extremo refuerza la función preventiva del instituto bajo análisis, orientada a desalentar conductas que, por su reiteración o tolerancia, comprometen la seguridad del tráfico de consumo.
d) Desde otro plano, se advierte que en la faz prejurisdiccional la accionada no brindó una solución adecuada al reclamo del consumidor, obligándolo a transitar la vía judicial para obtener la restitución de lo indebidamente debitado. Tal conducta resulta incompatible con el deber de trato digno y equitativo (artículo 8 bis LDC) y con el principio de buena fe que rige las relaciones de consumo (artículos 9 y 961 CCCN), evidenciando una desatención injustificada frente a un reclamo que, por su naturaleza, exigía una respuesta ágil y eficaz.
e) Finalmente, lo expuesto permite advertir una conducta persistente de la demandada caracterizada por la negación sistemática de responsabilidad y la invocación de una supuesta ajenidad al conflicto, tanto en sede extrajudicial como en el presente proceso. Esta postura, lejos de contribuir a la solución del conflicto, pone de manifiesto una falta de compromiso con los deberes que impone el régimen de protección al consumidor, consolidando una práctica que agrava la situación de vulnerabilidad del usuario.
En virtud de lo desarrollado, considera que en el caso se encuentran configurados los presupuestos de procedencia del daño punitivo, en tanto la conducta de la demandada importa un claro apartamiento de los deberes legales que les son exigibles. La imposición de la multa civil se presenta, así, no solo como jurídicamente viable, sino también como una respuesta adecuada a los fines preventivos y disuasivos del instituto, orientada a evitar la reiteración de prácticas similares y a reforzar la eficacia del sistema de tutela del consumidor.
Sobre su cuantificación, analiza que el actor, en su escrito inicial, solicita se aplique una multa civil por la suma equivalente a cinco Canastas Básicas Total para el Hogar 3. Luego al expresar alegatos en la audiencia complementaria eleva el monto a la suma equivalente a 21 canastas. El tribunal, en el resolutivo impugnado establece la multa civil en “la suma de $ 2.500.000 en concepto de multa civil (o “daño punitivo”) (…) Adviértase que ello equivale aprox. a 2 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC”.
El actor apela la cuantificación del daño punitivo e insiste en el monto reclamado en la audiencia complementaria (21 canastas).
Analiza la naturaleza sancionatoria del daño punitivo así como las cuestiones relativas a la finalidad preventiva y disuasiva, procurando desalentar la reiteración de conductas análogas. En el sub examine, ello exige que la sanción sea apta para inducir a la demandada a revisar sus políticas internas y a reforzar los mecanismos de seguridad en las operaciones realizadas en a través de cajeros automático, garantizando una adecuada protección de los usuarios.
Valora el grado de intencionalidad (artículo 49 LDC), señalando que la conducta de la demandada, si bien no aparece orientada a la producción deliberada del daño, evidencia cuanto menos una grave indiferencia respecto de los derechos del consumidor, manifestada en la ausencia de respuestas eficaces y en la persistente negativa a asumir responsabilidad frente al reclamo. Tal desinterés resulta suficiente para justificar la aplicación de una sanción con entidad relevante.
Sobre la trascendencia social (artículo 49 LDC), dice que la problemática abordada trasciende el interés individual de las partes, en tanto involucra prácticas vinculadas a la seguridad de las transacciones electrónicas, con potencial impacto sobre una pluralidad indeterminada de consumidores. La sanción, en este contexto, cumple también una función ejemplificadora, orientada a prevenir la reiteración de conductas similares en el mercado.
En virtud de las pautas expuestas, y considerando integralmente las circunstancias del caso, estima apropiado y suficiente fijar el daño punitivo en una suma equivalente a cinco (5) canastas básicas totales para un hogar tipo 3, en tanto dicha cuantificación resulta idónea para cumplir con las finalidades sancionatorias y preventivas del instituto.
6) Tratamiento de los recursos de apelación impetrado:
En los presentes, habiendo impugnado la sentencia emitida en primera instancia tanto el actor como la demandada corresponde dar respuesta a ambas impugnaciones.
En este orden, teniendo en cuenta los puntos que han sido materia de agravio, a los efectos de preservar un orden lógico en la presente sentencia, procederé a tratar inicialmente el recurso de apelación planteado por la demandada para a continuación adentrarme a analizar las quejas vertidas por el accionante.
A estos fines, estimo apropiado mencionar de modo liminar que, no se ha cuestionado que el vínculo que unió a las partes configura una relación de consumo, circunstancia que justifica la aplicación de la normativa tuitiva de los consumidores, por lo que teniendo en miras el régimen consumeril se dará respuesta a los agravios planteados.
Asimismo, debe mencionarse que, según los escritos de demanda y contestación, teniendo en cuenta lo resuelto en primera instancia y lo no cuestionado en esta sede, la plataforma fáctica de autos, está dada por la circunstancia que el aquí actor, en su calidad de cliente del Banco Santander, sufrió el día 19/10/2024 quince extracciones de dinero de su cuenta bancaria caja de ahorro en distintos cajeros automáticos. Al iniciar la acción el actor adujo que lo sucedido se debió a que sufrió el hurto de su billetera.
7) Tratamiento del recurso de apelación planteado por Banco Santander Argentina SA:
a) Examen de la responsabilidad de la demandada en el caso de autos:
Adentrándome en el tratamiento de los agravios articulados por la demandada recurrente, advierto que los cinco primeros cuestionamientos desarrollados en su expresión de agravios se encuentran dirigidos, sustancialmente, a impugnar la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia de grado respecto de los hechos debatidos en autos. En razón de la estrecha vinculación temática existente entre ellos, corresponde abordarlos de manera conjunta, efectuando un análisis integral de los argumentos ensayados por la apelante.
En este orden, procederé a dar respuesta a cada uno de ellos, con la intención de otorgar una respuesta completa e integral a la demandada recurrente.
En tal sentido, observo que, a través de su primer agravio, la accionada tildó de arbitraria la decisión de primera instancia y denunció una errónea valoración del material probatorio. Sostuvo, que se la condenó en forma genérica por un alegado incumplimiento del deber de seguridad, sin individualizar concretamente cuál habría sido la conducta antijurídica atribuible a su parte. Cuestionó la conclusión del sentenciante relativa a la falta de acreditación de que las extracciones hubieran sido realizadas mediante la utilización de la clave personal (PIN) del actor y expuso que, dicha conclusión resulta contradictoria con la pericia informática producida en autos, toda vez que el experto indicó que no se activó protocolo alguno de alerta de fraude, en razón de que, para los sistemas internos del Banco, las operaciones fueron cursadas sin irregularidades. Adujo que, las extracciones necesariamente debieron efectuarse mediante la utilización de la tarjeta y de la clave personal del actor, por lo que, de haber existido un robo de la billetera, ello sólo habría sido posible como consecuencia de una deficiente custodia de dichos elementos por parte del propio accionante. Invocó la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad. También adujo la vulneración del principio de congruencia, argumentando que la pretensión deducida en la demanda se sustentó en el supuesto hurto de la billetera y la utilización indebida de la tarjeta por terceros, mientras que la sentencia terminó responsabilizando al Banco sobre la base de presuntas falencias genéricas en sus sistemas de seguridad y monitoreo. Concluye que, no puede responsabilizarse automáticamente a una entidad financiera cuando no se ha acreditado vulneración alguna de sus sistemas informáticos, destacando que el Banco habría cumplido con todas las exigencias regulatorias impuestas por el Banco Central de la República Argentina en materia de seguridad y prevención del fraude.
Luego de examinar detenidamente las objeciones formuladas por la recurrente, confrontándolas con la sentencia apelada y con las constancias incorporadas al expediente, consideró que las mismas no pueden prosperar. Fundamento mi posición.
En primer lugar, cabe señalar que la apelante no ha logrado demostrar la existencia de arbitrariedad alguna en el pronunciamiento recurrido. En efecto, su crítica se limita, esencialmente, a reiterar argumentos ya introducidos al contestar la demanda y a discrepar con la valoración probatoria efectuada por el magistrado de grado, sin individualizar errores concretos, objetivos y decisivos en la apreciación de la prueba.
Es sabido que la tacha de arbitrariedad constituye un remedio de carácter excepcional, procedente únicamente cuando el pronunciamiento carece de fundamentación suficiente, prescinde de prueba decisiva o arriba a conclusiones manifiestamente incompatibles con las constancias de la causa. Ninguna de tales circunstancias se verifica en el caso de autos porque, la recurrente se limitó a proponer una interpretación distinta del material probatorio, lo que resulta insuficiente para descalificar la decisión impugnada.
En su postura, la apelante señaló que el sentenciante efectuó una incorrecta ponderación de la pericia informática y que de dicha prueba surgiría acreditado que las operaciones cuestionadas fueron realizadas mediante la utilización de la tarjeta y de la clave personal del actor, circunstancia que, a su entender, excluiría toda responsabilidad de la entidad financiera. Sin embargo, tal conclusión no encuentra respaldo en el contenido objetivo del dictamen pericial.
De la lectura de la pericia informática incorporada con fecha 23/10/2025, de su ampliación agregada con fecha 17/11/2025 ni mucho menos de los dichos del experto en la audiencia complementaria surge, en modo alguno, que el experto hubiera afirmado con certeza que las extracciones de dinero fueron realizadas por el actor ni que hubieran sido efectuadas utilizando necesariamente sus claves personales. Particularmente, al responder el punto pericial n° 7 —invocado por la propia recurrente—, mediante el cual se solicitó que informara si, en el caso del Sr. José Oscar Escribano, se había activado algún protocolo de alerta fraudulenta y, en su caso, cuál había sido el procedimiento adoptado, el perito expresó textualmente: “No se activó un protocolo de alerta fraudulenta. En tal sentido, el Banco manifiesta que, para el sistema del Banco, las operaciones cuestionadas no fueron fraudulentas, sino que fueron realizadas sin irregularidades”.
Así las cosas, de la prueba pericial únicamente puede inferirse que los sistemas internos de la entidad no detectaron irregularidades técnicas susceptibles de activar mecanismos automáticos de alerta. Sin embargo, de ello no se sigue —como pretende la recurrente— que las operaciones hayan sido efectivamente realizadas por el actor o mediante la utilización de sus claves personales.
Por el contrario, de la audiencia complementaria surge que, al ser interrogado el perito acerca de si pudo constatar técnicamente que las extracciones se hubieran realizado mediante la utilización del PIN del actor, el experto respondió en sentido negativo, limitándose a señalar que la información examinada provenía de los resúmenes y registros suministrados por la propia entidad bancaria (CFR MINUTO 12,09 DEL VIDEO FÍLMICO)
En consecuencia, el dictamen técnico no acredita que las operaciones hayan sido efectuadas por el actor ni permite afirmar, con el grado de certeza requerido, que las mismas se realizaron mediante el uso de sus credenciales personales. Antes bien, el perito se limitó a reproducir la información proporcionada por la demandada, circunstancia que impide conferir a tales manifestaciones el alcance probatorio pretendido por la recurrente.
Aun cuando, en un plano meramente hipotético, se admitiera —como lo postuló la apelante— que las extracciones se realizaron mediante la utilización de la tarjeta de débito y de las claves personales del actor, ello tampoco autorizaría a concluir, sin más, que las operaciones fueron efectuadas por éste o que mediara su consentimiento.
La circunstancia de que el sistema informático del Banco no haya catalogado las transacciones como fraudulentas únicamente demuestra el modo en que dichas operaciones fueron procesadas internamente por la entidad financiera, pero de ninguna manera constituye prueba concluyente respecto de la identidad de quien las ejecutó ni resulta suficiente para descartar la hipótesis sostenida por el actor relativa a la utilización no autorizada de sus medios de pago por terceros.
Por ello, no se advierte error alguno en la valoración de la pericia efectuada por el magistrado de grado, desde que la interpretación propiciada por la recurrente responde exclusivamente a su estrategia defensiva y no encuentra sustento en las conclusiones efectivamente vertidas por el experto.
En cuanto a la alegada culpa de la víctima –sostenida por la quejosa al describir este agravio y a lo largo de su libelo recursivo- entiendo que, la misma no supera el plano de una mera hipótesis carente de respaldo probatorio. Es que, si bien la demandada intentó fundar dicha eximente en una supuesta negligencia del actor en la custodia de sus tarjetas y claves personales, lo cierto es que no existe en autos elemento probatorio alguno que permita tener por acreditado que el Sr. Escribano hubiera actuado con descuido, imprudencia o desaprensión, ni mucho menos que su conducta hubiera constituido la causa exclusiva o determinante del perjuicio sufrido por su persona.
Debe recordarse que, encontrándonos frente a una relación de consumo, resultan plenamente aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y, en particular, el régimen de responsabilidad objetiva previsto en su art. 40, así como el deber de seguridad consagrado en el art. 5 del mismo cuerpo normativo y en el art. 42 de la Constitución Nacional tal como lo destacó el juez de primera instancia en su sentencia y se desarrollará en mayor extensión luego en esta decisión.
En este contexto, incumbía a la entidad financiera acreditar de manera concreta y suficiente la existencia de una causa ajena apta para interrumpir el nexo causal, extremo que no puede tenerse por configurado mediante meras conjeturas o inferencias favorables a su posición procesal.
La carga de demostrar la incidencia exclusiva de la conducta de la víctima en la producción del daño recaía sobre la demandada, quien debía aportar elementos objetivos e idóneos que permitieran corroborar tal extremo. No habiéndolo hecho, corresponde desestimar la defensa ensayada.
Tampoco resulta atendible la denunciada vulneración al principio de congruencia. Ello así, por cuanto de la lectura de los escritos constitutivos de la litis surge claramente que el objeto del proceso estuvo determinado desde su inicio por el reclamo indemnizatorio derivado de las extracciones bancarias desconocidas por el actor. En consecuencia, el análisis efectuado por el magistrado respecto del deber de seguridad que pesa sobre la entidad financiera y acerca de la suficiencia de los mecanismos implementados para prevenir o detectar operaciones irregulares constituye una derivación lógica y necesaria de las cuestiones sometidas a juzgamiento, sin importar alteración alguna de los términos de la controversia ni introducir cuestiones extrañas al debate.
En definitiva, respecto al catalogado primer agravio de la demandada, la recurrente no ha logrado evidenciar error manifiesto, apartamiento de las constancias de la causa ni razonamiento ilógico alguno en el pronunciamiento recurrido, limitándose a exteriorizar su disconformidad con la valoración efectuada por el sentenciante. Por ello, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.
Continuando con el análisis tengo que, como segundo agravio, la recurrente denunció que, en autos no se encuentra acreditado el hecho base de la pretensión, razón por la cual considera infundada la atribución de responsabilidad efectuada en su contra. Explicó que, el actor alegó haber sufrido el hurto de su billetera y que, como consecuencia de ello, terceros realizaron extracciones de dinero mediante el uso de su tarjeta de débito. Destacó que, su parte nunca reconoció la existencia del supuesto robo. Resaltó que, la denuncia penal incorporada carece, por sí sola, de eficacia probatoria suficiente y que no existen en la causa otros elementos objetivos que corroboren el supuesto hurto.
Las objeciones precedentemente descriptas no pueden prosperar.
Las argumentaciones de la demandada en este punto se sustentan en premisas que no logran conmover los fundamentos centrales de la sentencia apelada y, además, colocan el eje de la discusión en una circunstancia que, aun cuando reviste relevancia contextual, no resulta determinante para la resolución del litigio.
La demandada pretende sostener que, al no haberse acreditado el hurto de la billetera del actor, la condena deviene improcedente. Sin embargo, el propio magistrado de grado dejó expresamente establecido (considerando II apartado a) de la resolución) que la denuncia penal constituía únicamente un indicio y que, por sí sola, no resultaba suficiente para tener por acreditado el ilícito denunciado.
No obstante, ello, el sentenciante también señaló —con acierto— que la ausencia de prueba concluyente sobre el hurto no conducía necesariamente al rechazo de la acción, toda vez que la propia entidad demandada reconoció la existencia de las extracciones dinerarias cuestionadas, realizadas desde la cuenta del actor, quien negó haberlas efectuado o autorizado.
Consecuentemente, aun cuando el hurto de la billetera no haya sido acreditado en forma plena, lo cierto es que la plataforma fáctica esencial de este proceso se encuentra constituida por las múltiples extracciones de dinero efectuadas desde la cuenta bancaria del actor —quince operaciones realizadas en un mismo día y en un lapso aproximado de veinticinco minutos—, circunstancia expresamente reconocida por la demandada y desconocida por el accionante.
Por ello, la discusión relativa a la efectiva ocurrencia del hurto carece de la trascendencia decisiva que pretende atribuirle la recurrente, desde que la controversia central versa sobre la responsabilidad de la entidad financiera frente a operaciones bancarias desconocidas por su cliente y respecto de las cuales no logró acreditar adecuadamente la existencia de una causa ajena exonerativa.
Cabe agregar, asimismo, que la demandada, pese a negar el hurto y formular hipótesis alternativas acerca de lo ocurrido, nunca desconoció la realización de las extracciones ni aportó prueba suficiente destinada a esclarecer las circunstancias concretas en que las mismas fueron ejecutadas. Por el contrario, de las constancias de autos se advierte que, la accionada omitió acompañar al proceso elementos probatorios que se encontraban bajo su exclusivo control, tales como las videograbaciones de los cajeros automáticos y los registros específicos de las operaciones cuestionadas, omisión que no puede jugar en desmedro del consumidor.
En consecuencia, si bien asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la denuncia penal, por sí sola, no resulta suficiente para acreditar el hurto denunciado, ello carece de aptitud para desvirtuar la condena impuesta, toda vez que la responsabilidad atribuida a la entidad bancaria se sustenta en la acreditación de extracciones dinerarias desconocidas por el actor y en la insuficiencia probatoria de las defensas articuladas por la demandada.
Por las razones expuestas, las alegaciones formuladas en este punto deben ser rechazadas.
Siguiendo con el examen del recurso de apelación observo que, como tercer agravio la recurrente impugnó la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, sosteniendo que la sentencia atribuyó responsabilidad al banco de manera automática, por el solo hecho de haber intervenido en la operatoria financiera en la que se produjo el supuesto fraude denunciado por el actor. Argumentó que, si bien no desconoce la existencia de una relación de consumo entre las partes, ello no convierte a la entidad financiera en un garante absoluto frente a cualquier perjuicio sufrido por el consumidor. Adujo que, para que proceda la responsabilidad del proveedor resulta indispensable acreditar la existencia de un defecto en la prestación del servicio o un incumplimiento imputable a su parte, extremos que no fueron demostrados.
Para brindar adecuada respuesta a los cuestionamientos formulados por la recurrente, corresponde señalar, en primer término, que no se encuentra controvertido en autos que el vínculo existente entre las partes reviste naturaleza consumeril de fuente contractual, desde que el actor reviste la calidad de cliente de la entidad demandada en su condición de titular de una caja de ahorro. En consecuencia, tal como acertadamente lo señalaron el magistrado de grado y la Sra. Fiscal de Cámara al emitir dictamen, la controversia debe resolverse a la luz de las normas protectorias del derecho del consumidor, dentro de las cuales adquiere especial relevancia el deber de seguridad que pesa sobre el proveedor del servicio financiero.
Partiendo de esta premisa, cabe recordar que el deber de seguridad encuentra expresa recepción tanto en el plano constitucional como legal. En efecto, el art. 42 de la Constitución Nacional establece que: “…Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos…”, consagrando así un verdadero mandato de tutela integral en favor de los consumidores.
En igual sentido, el art. 5 de la Ley 24.240 dispone que: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. Por su parte, el art. 40 del mismo cuerpo legal prevé un régimen de responsabilidad objetiva y solidaria al establecer que: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio (…) Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
De la normativa reseñada se desprende que el proveedor de bienes y servicios asume la obligación de preservar la indemnidad patrimonial y personal del consumidor, debiendo adoptar todas aquellas medidas concretas, idóneas y eficaces destinadas a prevenir los riesgos propios de la actividad que desarrolla. Ello adquiere singular intensidad tratándose de entidades financieras, cuya actividad consiste precisamente en la custodia y administración profesional de fondos ajenos.
En este contexto, no asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la sentencia habría instaurado una suerte de responsabilidad automática desprovista de sustento legal. Por el contrario, la responsabilidad atribuida a la entidad bancaria no deriva exclusivamente de su mera intervención en la operatoria cuestionada, sino del incumplimiento del deber de seguridad que integra el contenido mismo de la prestación financiera ofrecida al consumidor.
Debe recordarse que las entidades bancarias no sólo asumen la obligación de brindar acceso a determinados productos financieros, sino también la de garantizar que las operaciones efectuadas a través de los canales habilitados se desarrollen dentro de parámetros razonables de seguridad, control y prevención del fraude. En otras palabras, el servicio bancario no se agota en posibilitar la realización de operaciones, sino que comprende necesariamente la adopción de mecanismos aptos para evitar, detectar y neutralizar transacciones irregulares o sospechosas.
Bajo esta perspectiva, la custodia de los fondos depositados por los clientes configura una verdadera obligación de resultado en los términos del art. 1723 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual dispone: “Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”. En consecuencia, acreditada la existencia del daño sufrido por el consumidor en ocasión de la utilización del servicio financiero, corresponde a la entidad demostrar la concurrencia de una causa ajena apta para fracturar total o parcialmente el nexo causal.
Asimismo, no puede soslayarse que los sistemas de banca electrónica y, particularmente, las operaciones realizadas mediante cajeros automáticos constituyen actividades que, por su propia naturaleza, involucran riesgos específicos para el patrimonio de los usuarios, razón por la cual pueden ser encuadradas dentro del concepto de actividad riesgosa previsto en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación.
De este modo, las entidades financieras que prestan servicios mediante cajeros automáticos asumen una obligación de seguridad de carácter objetivo, en el marco de una relación de consumo, debiendo garantizar la integridad de las operaciones y adoptar medidas de prevención, monitoreo y reacción frente a transacciones inusuales. De allí es que, el banco debe brindar al usuario un nivel de seguridad equivalente al de la operatoria presencial, siendo responsable por los riesgos derivados de la implementación del sistema. En este sentido, la doctrina ha señalado que: “(…) quienes han decidido la introducción de estas ‘máquinas’ en el sistema bancario y quienes han promocionado intensamente su uso, son los mismos bancos, permitiéndoles fundamentalmente obtener un ahorro de dinero (…) En base a ello, resulta indiscutible concluir que la entidad debe hacerse cargo de todos los riesgos que se derivan de la decisión tomada. Particularmente, tendrá que brindarle al usuario un grado de seguridad similar al que existiría si es que la operación se hubiese perfeccionado ante una persona física empleada del banco” (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, «El deber de seguridad de los bancos y los daños derivados de la utilización de cajeros automáticos», RCyS 2010-IX, 95).
A lo expuesto se suma que, el Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las facultades regulatorias conferidas por el art. 21 de la Ley 21.526, ha dictado numerosas disposiciones orientadas a garantizar la seguridad de las operaciones efectuadas mediante cajeros automáticos y otros canales electrónicos. Tal como correctamente lo destacó la Sra. Fiscal de Cámara, la Comunicación «A» 3682/2002 impone a las entidades financieras la obligación de implementar mecanismos de seguridad informática que otorguen certeza acerca de la genuinidad de las operaciones, mientras que la Comunicación «A» 3390/2001 exige, entre las medidas mínimas de seguridad, la instalación de dispositivos destinados a registrar imágenes de las operaciones concretadas en cajeros automáticos.
De ello se sigue que las normas regulatorias invocadas por la propia apelante no constituyen un elemento exoneratorio, sino, antes bien, un estándar mínimo de diligencia cuya observancia debió ser acreditada por la entidad bancaria si pretendía eximirse de responsabilidad.
En este caso, la demandada sustentó esencialmente su defensa afirmando que las operaciones cuestionadas fueron realizadas mediante el empleo de la tarjeta física del actor y la introducción correcta de su clave personal, sosteniendo que tal circunstancia excluiría toda responsabilidad de su parte. Sin embargo –como ya lo he puesto de manifiesto- tal extremo no ha sido debidamente acreditado en autos.
En efecto, tal como ya se señaló al tratar el primer agravio, del informe pericial, de sus aclaraciones y de las manifestaciones vertidas por el experto durante la audiencia complementaria no surge, en modo alguno, que las extracciones cuestionadas hubieran sido realizadas utilizando efectivamente las credenciales personales del accionante. Antes bien, el perito se limitó a consignar que, según la información suministrada por la propia entidad bancaria, las operaciones fueron catalogadas internamente como regulares y no activaron protocolos de alerta. No obstante, el experto nunca concluyó, desde una perspectiva técnica propia, que las extracciones hubieran sido efectuadas utilizando el PIN del actor ni que hubiera podido verificar tal extremo mediante evidencia objetiva. En consecuencia, la afirmación de la recurrente según la cual las operaciones fueron realizadas con credenciales válidas del usuario no pasa de constituir una mera aseveración defensiva carente de suficiente respaldo probatorio.
Asimismo, la quejosa procuró deslindar su responsabilidad argumentando que cuenta con sistemas de seguridad adecuados. Sin embargo, advierto un dato particularmente relevante surgido del video fílmico de la audiencia complementaria. Interrogado acerca de los sistemas de alertas existentes respecto de operaciones efectuadas en cajeros automáticos, el perito informó que el Banco manifestó no contar con esa información por encontrarse los cajeros operados por la empresa Prisma y agregó que la entidad le indicó que resultaba imposible obtener esa información porque pertenece a otra empresa (minuto 7,14).
Entonces, lejos de acreditar la suficiencia de sus mecanismos de prevención, el propio Banco reconoció desconocer cuáles son concretamente las alertas o procedimientos de seguridad implementados en los cajeros automáticos utilizados por sus clientes y que de aquello se ocupa otra empresa.
Esta circunstancia resulta especialmente significativa, pues por un lado la entidad bancaria alegó que sus sistemas de seguridad son apropiados y que no presentaron fallas, pero por otro en lo que aquí importa y en lo que hace a la utilización de cajeros automáticos, el propio banco reconoció no contar con la información referida a aquellos sistemas.
Frente a este contexto, cabe hacerle notar a la apelante que, aun cuando determinados aspectos operativos se encuentren tercerizados, ello no releva a la entidad financiera de las obligaciones emergentes de la relación de consumo. En efecto, tal como ya lo he puesto de resalto, el art. 40 de la Ley 24.240 establece expresamente la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de prestación del servicio, razón por la cual el Banco no puede eximirse alegando que ciertos mecanismos de seguridad dependen de una empresa contratista.
Tampoco puede pasar inadvertido que la propia entidad sostuvo contar con un sistema de notificaciones y alertas dirigido a informar a sus clientes, mediante correo electrónico o mensajes de texto, las operaciones efectuadas en sus cuentas. Sin embargo, no acreditó en autos haber remitido efectivamente dichas comunicaciones al actor respecto de cada una de las extracciones cuestionadas. Por el contrario, durante el transcurso de la audiencia complementaria el perito, informó que la documentación aportada por la demandada se limitó a simples «cabeceras de correos electrónicos», sin acompañar los correspondientes logs ni el contenido íntegro de los mensajes, lo que impidió verificar si las alertas fueron efectivamente enviadas y recibidas por el consumidor.
En este sentido, chequeando el video fílmico de la audiencia complementaria –desde el minuto 3,03 hasta minuto 4,34- advierto que, al ser consultado el perito respecto al punto 4 de la ampliación pericial de fecha 17/11/2025 mediante el cual la parte solicitó informe todas las notificaciones por cualquier medio por parte de la demandada al actor, el profesional refirió que: “…no lo respondí porque me envió una cabecera de mails que en general no lo puedo leer así…” y agregó: “…cuando fui a ver la casilla del actor, no estaban esas notificaciones que habían hecho por mail. Me llegó unas cabeceras, pero no las pude leer”. Con posterioridad, al ser consultado por el magistrado respecto a qué serían las cabeceras de mail, el perito aclaró: “…me mandaron solo cabeceras de mail, un ejemplo, Luis Dalmaso, al actor. El destinatario con la fecha y hora, pero no el contenido” y destacó: “no pude traer esa información, solicité que por lo menos me dieran los mails que había propuesto la parte actora y no hubo tiempo para eso”.
Así, de lo relatado por el perito se desprende con claridad que la entidad bancaria, si bien dijo contar con alertas y notificaciones que tienden a resguardar al actor, lo real es que no existe en autos prueba alguna que acredite la existencia de tales medidas de seguridad. El Banco se limitó a postular que las notificaciones existieron y a aportar supuestos mails enviados, respecto a los cuales el perito no pudo constatar ni su existencia ni su contenido.
Por otra parte, resulta improcedente la crítica relativa a la supuesta imposibilidad de exigir al banco la acreditación del control de operaciones realizadas con tarjeta y PIN correctos. Dicha argumentación desconoce que el régimen de responsabilidad bancaria no se agota en la verificación formal de credenciales, sino que comprende un deber de seguridad integral más amplio y de prevención de riesgos previsibles. En consecuencia, no se trata de exigir la “imposibilidad técnica” de bloquear toda operación válida en origen, sino de acreditar que el sistema implementado cumple con estándares razonables de seguridad, monitoreo y detección de anomalías, extremos que integran el contenido mismo de la obligación profesional asumida por la entidad financiera en la prestación de sus servicios.
Finalmente, tampoco resulta atendible la alegación relativa a la imposibilidad de revelar las medidas de seguridad implementadas por la entidad por razones de confidencialidad. Es que, como acertadamente señaló el juez de grado: “no se trata de divulgar o revelar el algoritmo o el tipo de medidas que lleva a cabo el Banco en materia de seguridad (…) Antes, al contrario, se trata de demostrar cómo el sistema adoptado, cualquiera sea, resultó suficiente a los fines de detectar las operaciones sospechosas y, luego, llevar a cabo medidas pertinentes acordes con la amenaza, de modo de neutralizarla o incluso resarcir el daño consumado”.
Conforme todo lo expuesto, al contrario de lo postulado por la accionada en esta sede, la sentencia recurrida no instauró un régimen de responsabilidad automática ni prescindió del análisis del nexo causal, sino que atribuyó responsabilidad a la entidad financiera luego de verificar la existencia de una relación de consumo, la acreditación de operaciones desconocidas por el actor, la ausencia de prueba suficiente acerca de la intervención o culpa exclusiva de la víctima, la falta de acreditación de una causa ajena apta para fracturar el nexo causal y el incumplimiento de la entidad de demostrar la suficiencia y eficacia de las medidas de seguridad implementadas.
Por consiguiente, no habiendo el Banco acreditado la existencia de un eximente legal que permita liberarlo de responsabilidad, ni demostrado que las operaciones fueron efectivamente realizadas por el actor mediante el empleo de sus credenciales personales, corresponde rechazar también el presente agravio.
En el denominado cuarto agravio, el banco demandado continuó insistiendo que, la sentencia omitió analizar la conducta del propio actor en la custodia de la tarjeta de débito y de su clave personal (PIN). Afirmó que, correspondía valorar la eventual negligencia del usuario, puesto que las normas del sistema financiero establecen que la tarjeta es personal e intransferible, que la clave es confidencial y que su resguardo incumbe exclusivamente a su titular. Refiere que tales deberes surgen de la normativa del Banco Central de la República Argentina relativa a la protección de los usuarios de servicios financieros y que la falta de diligencia en el cumplimiento de dichas obligaciones interrumpe el nexo causal y exime de responsabilidad a la entidad bancaria. Asimismo, cuestionó la afirmación contenida en la sentencia según la cual el Banco debió detectar las operaciones como sospechosas. Argumentó que exigir al Banco la detección automática de tales irregularidades implica imponerle una obligación imposible o irrazonable. concluye que la sentencia transformó indebidamente al Banco en un garante absoluto de toda operación efectuada mediante el uso de tarjeta y clave personal, solución que —según sostiene— carece de sustento normativo.
En referencia a estos cuestionamientos, diré que los mismos deben ser desestimados, toda vez que se sustentan en una construcción parcial e incompleta del marco normativo aplicable, así como en una indebida traslación de la carga de la prueba y de los riesgos propios del sistema financiero hacia la esfera exclusiva del consumidor.
Adentrándome al análisis, advierto que la recurrente en este punto, se esfuerza por eximirse de responsabilidad mediante la invocación genérica de la existencia de deberes de custodia por parte del titular de la tarjeta y de la clave personal (PIN), pero omitió considerar que tales deberes no operan en abstracto ni con efecto automático de ruptura del nexo causal, sino que deben ser valorados en el contexto específico de la operatoria bancaria y bajo los estándares de seguridad, previsibilidad y profesionalidad exigibles a las entidades financieras.
En este sentido, aun cuando es indiscutible que la normativa del Banco Central de la República Argentina impone a los usuarios el deber de resguardar sus credenciales, ello no desplaza ni neutraliza el deber concurrente de seguridad que pesa sobre las entidades financieras como proveedores profesionales del servicio.
No debe olvidarse que nos encontramos frente a una relación de consumo y como consecuencia de esto, el vínculo entre las partes es asimétrico, y el banco se encuentra en una posición técnica y operativa que lo coloca como principal garante del diseño, monitoreo y prevención de riesgos del sistema. Por ello, la eventual existencia de una conducta descuidada del usuario no puede ser presumida ni erigirse automáticamente en causal de exoneración, sino que requiere una acreditación concreta y una ponderación causal estricta, que en el caso no ha sido debidamente demostrada ni analizada en la extensión pretendida por la apelante.
Como ya lo he puesto de resalto, más allá de las conjeturas practicadas por el Banco demandado, en los presentes no se ha acreditado que las extracciones dinerarias desconocidas por el actor se realizaron mediante la utilización de sus claves personales ni mucho menos que el Sr. Escribano hubiera contribuido con su descuido o negligencia a que ello ocurriera. Por tanto, mal puede la recurrente procurar eximirse de responsabilidad atribuyendo culpa al usuario, menos aun no habiendo demostrado que los sistemas de seguridad por ella empleado resultaron adecuados.
Por otra parte, el argumento relativo a la supuesta “imposibilidad técnica” de detectar operaciones fraudulentas no resulta atendible. Tal afirmación desconoce que los sistemas de prevención de fraudes bancarios no se agotan en la verificación formal de credenciales correctas, sino que incluyen mecanismos de monitoreo transaccional, análisis de patrones de consumo, geolocalización, montos inusuales, frecuencia de operaciones y otros indicadores de comportamiento atípico. Precisamente, la existencia de operaciones realizadas mediante tarjeta física y PIN válido no excluye, sino que en muchos casos activa, alertas de seguridad cuando dichas operaciones se apartan del perfil habitual del usuario. En consecuencia, no se trata de exigir una detección “automática” en sentido absoluto, sino el cumplimiento de estándares de diligencia reforzada propios de la actividad financiera profesional, cuya omisión genera responsabilidad en los términos de la normativa aplicable.
Asimismo, la interpretación que la recurrente pretende asignar a la normativa del Banco Central resulta descontextualizada y reduccionista. Las disposiciones sobre protección de usuarios de servicios financieros y seguridad en canales electrónicos no pueden ser leídas como meras recomendaciones de implementación mínima, sino como un plexo normativo que impone obligaciones de seguridad activa, prevención del fraude y gestión del riesgo operacional. De allí que no resulta admisible sostener que el banco cumple su deber por el solo hecho de permitir operaciones formalmente válidas, cuando el sistema jurídico exige, además, la adopción de medidas razonables y eficaces para mitigar riesgos previsibles en función del desarrollo tecnológico y de la naturaleza del servicio prestado.
En función de lo expuesto, este agravio de la entidad bancaria debe también desecharse.
Continuando con el análisis, en calidad de quinto agravio, La recurrente denunció una indebida inversión de la carga de la prueba efectuada en la sentencia, sosteniendo que el decisorio le reprochó a su parte no haber aportado determinados elementos probatorios y, sobre esa base, presumió su responsabilidad. Afirmó que ello contradice el principio rector según el cual corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Criticó que el a quo le exija acreditar extremos como el control de operaciones realizadas con clave y PIN correcto, o la posibilidad de bloquear transacciones efectuadas conforme los parámetros del sistema informático del banco y con credenciales no denunciadas. Reiteró que la responsabilidad en materia de consumo exige la acreditación de un incumplimiento concreto, daño cierto y relación causal, sin eliminar los principios básicos de la responsabilidad civil.
En el afán de proporcionar respuesta a tales objeciones, corresponde recordar que en los procesos que versan sobre relaciones de consumo rige el principio de las cargas dinámicas de la prueba, conforme lo establece el artículo 53 de la LDC. Dicha norma incorpora el denominado principio del solidarismo probatorio, según el cual la carga de la prueba no se distribuye rígidamente entre las partes, sino que debe recaer sobre quien se encuentre en mejores condiciones de producirla, en función de las circunstancias del caso y de la naturaleza de los hechos controvertidos.
El citado artículo dispone expresamente que los proveedores deberán “aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
El fundamento de esta disposición radica en el desequilibrio estructural existente entre las partes de una relación de consumo: el proveedor, como profesional y habitual en la actividad comercial o de servicios, es quien cuenta con el conocimiento técnico, la información relevante y los medios materiales para acreditar los hechos vinculados al bien o servicio ofrecido. Por el contrario, el consumidor carece de acceso a dicha información y se encuentra imposibilitado de producir ciertas pruebas, lo que configuraría para él una “prueba diabólica”, en tanto implicaría exigirle acreditar hechos que razonablemente escapan a su posibilidad de conocimiento o control.
En este sentido, la doctrina especializada ha destacado que el artículo 53 de la LDC impone a los proveedores una doble obligación procesal: no sólo deben aportar todas las pruebas que obren en su poder en relación con el bien o servicio, sino también colaborar activamente con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en juicio. Así lo sostiene CHAMATRÓPULOS, al afirmar que la norma “obliga al proveedor a prestar colaboración positiva en el proceso, en virtud de su posición ventajosa respecto del conocimiento técnico y la disponibilidad de información sobre el producto o servicio” (CHAMATRÓPULOS, Demetrio A., Estatuto del Consumidor comentado, Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2016, p. 367).
Aplicando los lineamientos descriptos a la causa traída en apelación, corresponde señalar que el Banco demandado, en su carácter de proveedor de servicios financieros, se encontraba en mejores condiciones de acreditar los hechos ventilados en autos, y pese a ello, no aportó prueba alguna ni prestó colaboración adecuada para dilucidar la verdad de lo ocurrido.
Es de hacer notar que, tal como lo destacó acertadamente el juez de grado, la entidad bancaria omitió incorporar al proceso elementos probatorios que se encontraban bajo su esfera de disponibilidad y control exclusivo, tales como las constancias detalladas de las extracciones efectuadas y las grabaciones del circuito cerrado de televisión correspondientes a los cajeros automáticos involucrados. Tales elementos habrían permitido esclarecer aspectos sustanciales del caso, como la sucursal, fecha y horario exacto de las operaciones, así como la identidad de la persona que materialmente realizó las extracciones.
La demandada tampoco acompañó registros técnicos, reportes transaccionales completos, logs del sistema ni ningún otro elemento que permitiera reconstruir adecuadamente el modo en que se desarrollaron las operaciones controvertidas. De ello dio cuenta el propio perito técnico en la ampliación pericial de fecha 17/11/2025 pues, al dar respuesta al punto 2 a) en el cual la parte procuró se detallará las operaciones que se realizaron el día 19/10/2024 en la caja de ahorro del actor incluyendo detalle, monto y secuencia, el perito contestó: “El banco se comprometió a brindar la información de ese día, con los montos correspondientes.” Y luego, en la audiencia complementaria al ser consultado sobre ello por la letrada del actor afirmó: “esa información no me llegó en tiempo y forma” (chequear minuto 2,21).
La ausencia de los elementos probatorios no incorporados por el Banco demandado, adquiere particular trascendencia a la luz de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, ampliamente receptada en materia consumeril, conforme la cual debe soportar las consecuencias desfavorables de la falta de prueba quien se encontraba en mejores condiciones de producirla.
Así, desde mi punto de vista y en desmedro de lo afirmado por la recurrente lo que hizo el juzgador fue aplicar correctamente las reglas probatorias propias de las relaciones de consumo, valorando la prueba producida en su conjunto y conforme a las particularidades del caso. No se advierte aquí, una inversión indebida de la carga probatoria, sino la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, con fundamento en el hecho que, en este caso, una entidad bancaria— se encuentra en mejores condiciones técnicas, operativas y de disponibilidad informativa para acreditar el funcionamiento del sistema, la trazabilidad de las operaciones, los registros de seguridad, los protocolos de validación y los mecanismos de prevención de fraude. Pretender que el consumidor demuestre el funcionamiento interno del sistema bancario implicaría imponerle una carga probatoria de cumplimiento imposible o excesivamente gravosa, lo que vaciaría de contenido el régimen protectorio.
En este marco, la sentencia no eximió al actor de probar los hechos constitutivos de su pretensión, sino que valoró razonablemente que, acreditada la existencia de las extracciones y su impacto dañoso, correspondía a la entidad financiera aportar elementos técnicos suficientes para demostrar la regularidad, seguridad y trazabilidad del proceso transaccional. No habiéndolo hecho, los postulados de la recurrente en aras a deslindarse de responsabilidad deben ser desestimados.
En mérito a lo expuesto corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia respecto a que, el Banco Santander Argentina SA, resulta responsable en los términos establecidos por la LDC por los perjuicios sufridos por el Sr. Escribano respecto a extracciones dinerarias realizadas sin su consentimiento de la caja de ahorro de la cual es titular.
b) Examen del rubro daño punitivo:
Continuando con el análisis del recurso de apelación interpuesto por la demandada, advierto que, en calidad de sexto agravio, la recurrente cuestionó la procedencia del rubro daño punitivo dispuesto en la instancia de grado. Sostuvo, al respecto, que dicho instituto reviste carácter excepcional y solo resulta procedente frente a conductas particularmente graves, reveladoras de un manifiesto menosprecio por los derechos del consumidor o usuario. Argumentó que su parte actuó conforme a los estándares y prácticas habituales de la actividad financiera, colaborando durante el desarrollo del proceso. Añadió que en autos no se encuentra acreditada la existencia de una conducta desleal, antijurídica o deliberadamente lucrativa que justifique la imposición de la multa civil.
A fin de brindar adecuada respuesta a tales planteos, corresponde recordar, en primer lugar, que el daño punitivo se encuentra regulado en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, el cual dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor (…)”. Se trata de una sanción civil de carácter excepcional, cuya finalidad no es estrictamente resarcitoria sino esencialmente punitiva, preventiva y ejemplificadora, orientada a desalentar conductas particularmente reprochables por parte de los proveedores y evitar su reiteración en el mercado de consumo.
La doctrina ha señalado que, a partir de una interpretación sistemática y funcional del instituto, deben ponderarse diversas pautas para su procedencia, entre ellas: el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales; la gravedad objetiva de la conducta; la vulneración de los deberes de información y trato digno; el carácter antisocial de la inconducta; la posición de mercado del proveedor; los beneficios obtenidos; la conducta posterior al hecho —especialmente en sede administrativa y judicial— y, de modo central, la presencia del factor subjetivo, entendido como el menosprecio consciente o la indiferencia agravada frente a los derechos del consumidor (conf. Junyent Bas, Francisco, “Recaudos de procedencia del Daño Punitivo”, LA LEY, 14/08/2017, AR/DOC/2153/2017).
Trasladando tales lineamientos al caso concreto, no comparto la afirmación de la recurrente relativa a que no habría desplegado conducta alguna apta para justificar la aplicación de la multa civil. Muy por el contrario, y en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámaras, estimo acreditado que la demandada incurrió en un incumplimiento grave de obligaciones legales y constitucionales que pesan sobre las entidades financieras en el marco de las relaciones de consumo, particularmente de aquellas derivadas del deber de seguridad previsto en los arts. 5 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor y en el art. 42 de la Constitución Nacional.
En efecto, el deber de seguridad que recae sobre las entidades bancarias no se agota en la mera provisión del servicio financiero, sino que comprende la obligación de arbitrar mecanismos eficaces destinados a preservar la integridad patrimonial de los usuarios, especialmente cuando se trata de operaciones realizadas a través de canales electrónicos o no presenciales, respecto de los cuales el proveedor se encuentra en una posición técnica claramente superior. En este contexto, la entidad financiera no solo debe implementar sistemas idóneos de prevención, detección y alerta frente a operaciones inusuales o sospechosas, sino también acreditar, ante el cuestionamiento del consumidor, el efectivo funcionamiento de tales mecanismos.
Desde esa perspectiva, reviste particular gravedad que, frente al desconocimiento formulado por el actor respecto de las extracciones dinerarias efectuadas desde su caja de ahorro a través de cajeros automáticos, la accionada se haya limitado a sostener, de manera dogmática, que las operaciones fueron realizadas con regularidad y normalidad, sin acreditar la existencia y funcionamiento de protocolos de seguridad específicos destinados a detectar operaciones sospechosas ni demostrar la activación de alertas preventivas frente a movimientos que, por sus características, frecuencia, modalidad o cuantía, pudieran resultar inusuales.
La demandada tampoco explicó cuáles fueron los mecanismos concretos de monitoreo implementados respecto de las operaciones controvertidas, ni aportó elementos objetivos que permitieran verificar si el sistema generó alertas, si existieron controles adicionales o si se activaron procedimientos de validación reforzada. Tal omisión resulta especialmente relevante si se considera que la totalidad de la información relativa al diseño y funcionamiento de tales sistemas se encontraba exclusivamente en la esfera de conocimiento y disponibilidad de la entidad financiera, quien se hallaba en mejores condiciones técnicas y probatorias para producirla.
Estimo, asimismo, contrario al deber de seguridad y al deber de trato digno consagrados en los arts. 5 y 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor que la accionada haya desestimado desde el inicio el reclamo del Sr. Escribano fundándose exclusivamente en que sus registros internos calificaban las operaciones como válidas y normales, sin efectuar una investigación seria, diligente y exhaustiva de lo acontecido ni brindar al consumidor una respuesta fundada, clara y circunstanciada acerca del funcionamiento de los sistemas de seguridad involucrados. Una respuesta meramente ritual o apoyada exclusivamente en registros generados por la propia entidad no satisface los estándares de conducta exigibles a un proveedor profesional del sistema financiero.
Particularmente censurable resulta la conducta desplegada por el Banco durante el desarrollo del presente proceso judicial, pues, tal como se ha desarrollado precedentemente, omitió aportar prueba esencial y dirimente que se encontraba bajo su exclusiva custodia y respecto de la cual se hallaba en mejores condiciones de producir, tales como las videograbaciones de los cajeros automáticos involucrados, los registros completos de auditoría, los reportes transaccionales y toda aquella documentación vinculada con la trazabilidad de las operaciones cuestionadas, elementos que razonablemente podrían haber contribuido a esclarecer la secuencia, modalidad, monto y localización de las extracciones desconocidas.
Cabe destacar, asimismo, que la demandada sustentó reiteradamente su defensa en la supuesta existencia de sistemas de seguridad adecuados y en el cumplimiento de las reglamentaciones emanadas del Banco Central de la República Argentina; sin embargo, tales afirmaciones permanecieron en el plano meramente declamativo, pues no fueron acompañadas de prueba concreta alguna que permitiera corroborarlas. Antes bien, la entidad se limitó a invocar razones de confidencialidad o a derivar responsabilidades hacia terceros prestadores —como la empresa Prisma—, eludiendo de ese modo demostrar el efectivo funcionamiento de los mecanismos de seguridad cuya existencia afirmó.
Todo este obrar no puede ser calificado como un mero incumplimiento aislado o una simple deficiencia prestacional, sino que revela una conducta caracterizada por una marcada indiferencia frente a los derechos del consumidor y un incumplimiento sistemático de los deberes de seguridad, información y colaboración. La demandada colocó al actor en una prolongada situación de incertidumbre respecto de la suerte de sus fondos, obligándolo a desplegar sucesivos reclamos extrajudiciales y, finalmente, a promover la presente acción judicial para obtener una respuesta adecuada.
El reproche se ve aún más agravado si se considera que, en la etapa prejurisdiccional, el Banco tampoco brindó una solución adecuada al reclamo formulado por el Sr. Escribano, rechazándolo sin investigación suficiente y obligándolo a transitar innecesariamente el camino judicial para obtener tutela efectiva de sus derechos. Todo ello evidencia una actitud de resistencia injustificada frente a un reclamo legítimo, incrementando innecesariamente el desgaste emocional, económico y temporal sufrido por el consumidor.
Todo lo descripto, configura, a mi criterio, el factor subjetivo exigido para la procedencia del daño punitivo, en tanto evidencia una indiferencia agravada y jurídicamente reprochable respecto de los derechos del usuario financiero.
Desde esta perspectiva, la aplicación del daño punitivo no solo resulta procedente, sino necesaria para cumplir adecuadamente con las finalidades preventiva, sancionatoria y ejemplificadora que inspiran el instituto. La sanción no solo procura reprochar la conducta desplegada en el caso concreto, sino también transmitir un mensaje claro a la entidad demandada y al mercado financiero en general en cuanto a que la omisión de implementar, acreditar y activar mecanismos eficaces de seguridad y alerta frente a operaciones sospechosas realizadas a través de canales electrónicos, así como la desatención posterior de los reclamos de los usuarios, constituyen prácticas incompatibles con el estándar de protección reforzada que el ordenamiento jurídico reconoce a los consumidores de servicios financieros.
En definitiva, por todas las razones expuestas, corresponde rechazar el agravio deducido y confirmar la procedencia de la condena por daño punitivo impuesta en la sentencia de primera instancia.
Respecto de la cuantificación del rubro en examen, su tratamiento será abordado al analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en tanto ésta ha cuestionado el monto fijado por la magistrada de grado.
c) Costas de primera instancia:
Por último, en lo que ha sido catalogado como séptimo agravio, el Banco demandado cuestionó la imposición íntegra de costas a su cargo dispuesta en la sentencia de primera instancia. Adujo que el magistrado de grado efectuó una errónea ponderación del éxito obtenido por cada una de las partes, destacando que mientras la pretensión económica del actor ascendía a una suma superior a los $34.000.000, la condena definitiva fue fijada en aproximadamente $4.000.000. Afirmó que ello implica el rechazo de alrededor del 87% del monto reclamado, circunstancia que, a su entender, tornaba aplicable el art. 132 del C.P.C., relativo a los vencimientos mutuos. Concluye, en consecuencia, que las costas debieron distribuirse proporcionalmente al éxito obtenido por cada litigante y no imponerse íntegramente a su parte.
Asimismo, cuestiona la aplicación del principio de gratuidad previsto en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, argumentando que la condición de consumidor no importa una exención automática de costas, pues la finalidad de dicha norma consiste únicamente en facilitar el acceso a la justicia y no en instituir un privilegio procesal absoluto. Finalmente, señaló que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y apartarse de las disposiciones del código ritual.
Respecto a estas críticas, estimo que las mismas no pueden prosperar. Fundamento mi posición.
En primer lugar, corresponde recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Provincial ha sostenido reiteradamente que, frente al acogimiento parcial de una demanda, la distribución de costas no exige necesariamente la realización de un cálculo matemático entre el monto pretendido y el efectivamente reconocido. Antes bien, ha señalado que pronunciarse “prudencialmente en relación con el éxito obtenido” (art. cit.) requiere efectuar una valoración integral del resultado del proceso, que no se agota en una mera ecuación aritmética (TSJ, Sala C y C, Sentencia Nº 108/00).
En igual sentido, el Alto Cuerpo ha precisado más recientemente que: “En los supuestos de ‘acogimiento parcial de la demanda’, la existencia de vencimientos mutuos entre los litigantes se presenta como un dato objetivo irrefutable, que torna operativa la disposición contenida en el art. 132, C.P.C.C.”. No obstante, añadió que “En trance de calibrar la entidad e incidencia de los vencimientos, la ‘prudencia’ explícitamente aludida en la norma precitada permite dejar de lado la proporcionalidad estrictamente aritmética, para habilitar la aplicación de ‘otros criterios razonables’, como el desenlace final del pleito y la significación de las cuestiones debatidas en su seno, entre otros” (cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 88 del 7/7/2020, en autos: “Medina, César Antonio C/ Turchetti, Luis Diego y Otro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de casación – Expte. N° 4012676”).
De tal modo, resulta legítimo privilegiar el resultado sustancial del litigio por sobre la mera diferencia cuantitativa existente entre el monto reclamado y el finalmente reconocido. También es válido atribuir especial significación a aquellas cuestiones que constituyeron el verdadero eje del debate y demandaron el mayor esfuerzo argumentativo y jurisdiccional, así como distribuir las costas con arreglo a criterios de razonabilidad que no necesariamente coincidan con la proporción exacta en que la demanda prosperó.
En definitiva, la prudencia judicial habilita a apartarse del resultado puramente numérico derivado de comparar el monto reclamado con el de condena, cuando las particularidades del caso así lo justifican.
Aplicando las directrices precedentes al supuesto bajo examen, considero que la imposición íntegra de costas a la demandada resulta plenamente ajustada a derecho. Ello así, por cuanto, aun cuando la cuantificación definitiva de los daños reconocidos haya sido sensiblemente inferior a la pretendida por el actor, lo cierto es que la demanda prosperó en sus aspectos sustanciales y la totalidad de los rubros indemnizatorios reclamados fueron admitidos, aunque con distintos alcances cuantitativos.
En este caso, no puede ignorarse que el núcleo central de la controversia estuvo dado por la determinación de la responsabilidad de la entidad financiera frente a las extracciones dinerarias desconocidas por el actor y efectuadas mediante cajeros automáticos. Sobre dicho aspecto medular, la pretensión actoral obtuvo favorable acogida, habiéndose concluido que el Banco incumplió los deberes legales y constitucionales que le incumbían en materia de seguridad en la prestación del servicio financiero. Consecuentemente, la demandada resultó objetivamente vencida en la cuestión principal sometida a juzgamiento.
Desde esta perspectiva, los cálculos matemáticos efectuados por la recurrente no resultan suficientes para autorizarme variar la distribución de costas decidida en la instancia anterior, pues corresponde asignar prevalencia al desenlace sustancial del litigio y no exclusivamente a la diferencia numérica existente entre el monto pretendido y el finalmente reconocido.
Dicho de otro modo, el hecho de que algunos rubros hayan sido cuantificados en una extensión menor a la pretendida no desvirtúa la circunstancia de que el actor obtuvo el reconocimiento judicial de la responsabilidad atribuida a la demandada, aspecto que constituyó el verdadero objeto del proceso.
Por lo demás, la solución adoptada aparece además plenamente compatible con el principio de reparación integral que informa el sistema de responsabilidad civil y evita que la reducción judicial de las partidas indemnizatorias termine erosionando injustificadamente el resarcimiento reconocido al consumidor vencedor.
Finalmente, las consideraciones efectuadas por la apelante en torno al principio de gratuidad consagrado en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor devienen abstractas para la resolución del presente agravio. Ello así, puesto que la imposición de costas no ha sido sustentada en la referida norma sino en el hecho que el actor resultó sustancialmente vencedor en el pleito, sin que obste a ello la circunstancia de que el monto reconocido haya sido inferior al inicialmente reclamado.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar también este agravio y confirmar la imposición íntegra de costas a la accionada dispuesta en la sentencia de primera instancia.
En mérito a todo lo expresado, el recurso de apelación planteado por el Banco Santander Argentina SA debe rechazarse.
8) Tratamiento del recurso de apelación del actor:
Como único agravio, la parte actora cuestiona la cuantificación del rubro daño punitivo fijado en la sentencia de primera instancia en la suma de $2.500.000. Sostiene que dicho importe resulta exiguo e insignificante frente a las particularidades del caso, por cuanto frustra la finalidad preventiva y disuasoria propia del instituto previsto en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. En consecuencia, solicita la elevación del monto reconocido, propiciando su fijación en una suma equivalente a veintiuna (21) Canastas Básicas Totales para un Hogar Tipo 3.
A fin de brindar adecuada respuesta al agravio introducido, corresponde recordar, en primer término, que la cuantificación del daño punitivo no puede efectuarse de manera arbitraria, sino que debe atender a las pautas establecidas por el art. 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, norma que dispone: “Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de cinco (5) años”.
Examinados los agravios expresados por el apelante, advierto que la descripción efectuada en el memorial se compadece con las constancias objetivas de la causa y con los parámetros previstos tanto en el art. 49 como en el art. 52 bis de la LDC. En efecto, ha quedado acreditado un incumplimiento grave por parte de la demandada, consistente en la vulneración de los deberes de seguridad y de trato digno que pesan sobre todo proveedor de bienes y servicios. Tales incumplimientos no sólo se verificaron con motivo del hecho dañoso que dio origen al litigio, sino también durante la etapa extrajudicial y a lo largo de todo el proceso judicial, obligando al consumidor a transitar un extenso e injustificado derrotero para obtener el reconocimiento de sus derechos. Las conductas concretas que justifican la procedencia de la sanción han sido analizadas precedentemente al examinar la admisibilidad del daño punitivo, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en honor a la brevedad.
En cuanto al perjuicio ocasionado al consumidor, el mismo resulta manifiesto. A la fecha, el actor no ha obtenido la restitución del dinero indebidamente extraído de su caja de ahorro y, además, se ha visto compelido a desplegar una actividad sostenida y prolongada, tanto en sede administrativa como judicial, para lograr la tutela de sus derechos. Ello revela una afectación que excede el mero perjuicio patrimonial y se proyecta sobre la esfera de sus derechos fundamentales como consumidor.
Asimismo, la posición que ocupa la demandada en el mercado constituye un factor de singular relevancia al momento de graduar la sanción. Se trata de una entidad bancaria de reconocida trayectoria, dotada de una significativa capacidad económica, técnica y organizativa, circunstancia que impone la necesidad de fijar una sanción que resulte efectivamente perceptible en su estructura patrimonial y que, al mismo tiempo, posea aptitud suficiente para desalentar la reiteración de conductas similares en el futuro.
Respecto del grado de intencionalidad, no puede soslayarse que una entidad financiera profesional, especializada y altamente regulada, como lo es el banco demandado, tiene el deber inexcusable de garantizar la seguridad de las operaciones realizadas mediante los canales electrónicos que pone a disposición de sus clientes. Resulta jurídicamente inadmisible que las entidades bancarias promuevan de manera sistemática la utilización de medios electrónicos y no presenciales para la realización de operaciones financieras y que, posteriormente, frente al desconocimiento de operaciones efectuadas sin consentimiento del usuario, pretendan eximirse de responsabilidad con fundamento exclusivo en que tales operaciones fueron registradas en sus sistemas como válidas.
Las omisiones verificadas en autos no pueden ser calificadas como meros descuidos o errores involuntarios. Por el contrario, evidencian una conducta deliberadamente omisiva, consistente en no adoptar o no acreditar la adopción de las medidas de seguridad que razonablemente eran exigibles. En la causa no se ha demostrado la existencia de obstáculos objetivos que impidieran el adecuado cumplimiento de tales deberes. Antes bien, la demandada afirmó contar con sistemas de seguridad idóneos, pero omitió acreditar su efectiva implementación y funcionamiento. Incluso, se negó a brindar precisiones respecto de las características de dichos mecanismos, invocando razones de confidencialidad, y sostuvo que la administración de tales sistemas se encontraba a cargo de una empresa tercera.
Estas circunstancias permiten concluir que la vulneración del deber de seguridad reviste un marcado grado de reprochabilidad. El banco, en su calidad de operador financiero profesional, conoce cabalmente las obligaciones que le impone la normativa vigente y, particularmente, las regulaciones dictadas por el Banco Central de la República Argentina en materia de seguridad informática y protección de usuarios financieros. Sin embargo, persistió en una postura defensiva orientada a atribuir responsabilidad al consumidor, sin demostrar haber desplegado las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones cuestionadas. Cabe destacar, asimismo, que la accionada no produjo elemento probatorio alguno tendiente a acreditar la existencia de mecanismos de alerta temprana destinados a informar a sus clientes acerca de operaciones inusuales o sospechosas.
En lo que respecta a la posición del infractor en el mercado, constituye un hecho notorio que la demandada reviste la calidad de importante proveedora de servicios financieros a nivel nacional. Tal circunstancia adquiere especial trascendencia en la determinación del quantum de la sanción, toda vez que el volumen de usuarios alcanzados por su actividad incrementa exponencialmente el riesgo de reproducción de conductas lesivas y, con ello, la magnitud de los potenciales perjuicios sociales derivados de tales prácticas.
Precisamente, atendiendo a la envergadura de la entidad y a la cantidad de clientes que integran su cartera, resulta razonable concluir que situaciones análogas a la aquí examinada pueden reiterarse con relativa frecuencia, circunstancia que torna particularmente relevante la función preventiva y ejemplificadora del daño punitivo.
En cuanto a la trascendencia social de la conducta, se ha sostenido que: “…aunque la gravedad del mal individual puede ser pauta para graduar la multa, mucho más decisiva es la repercusión comunitaria de la infracción, incluso como riesgo abstracto, sin desarrollo fáctico hacia afecciones precisas…” (Junyent Bas, Francisco; Garzino, María Constanza; Rodríguez Junyent, Santiago, Cuestiones claves de derecho del consumidor: a la luz del Código Civil y Comercial, Córdoba, Advocatus, 2016, p. 116).
Considero que en el presente caso se verifica claramente dicha trascendencia social. En efecto, resulta indispensable desalentar la proliferación de incumplimientos vinculados con operaciones efectuadas mediante cajeros automáticos y otros canales electrónicos, habida cuenta de que tales modalidades de operación se encuentran en constante expansión y constituyen actualmente herramientas de uso cotidiano para un número creciente de usuarios del sistema financiero.
Frente a este escenario, se impone brindar una tutela efectiva no sólo al consumidor afectado, sino también a los actuales y potenciales usuarios del sistema financiero, previniendo la reiteración de prácticas contrarias a los deberes impuestos por la legislación consumeril. En tal sentido, se ha señalado que la sanción civil prevista en el art. 52 bis de la LDC persigue, esencialmente, la prevención de hechos similares en el futuro, procurando que deje de ser económicamente conveniente incumplir obligaciones legales o contractuales y trasladar los costos de tales incumplimientos a los consumidores (Cám. Civ. y Com. de 6ª Nom. Cba., “Raspanti Sebastián c/ AMX Argentina S.A.”, Sent. N° 24 del 26/03/2014).
Así las cosas, ponderando la significativa posición que ocupa la demandada en el mercado financiero; la circunstancia de que el actor sufrió extracciones dinerarias de su caja de ahorro como consecuencia de deficiencias en el sistema de seguridad cuya existencia y adecuado funcionamiento no fueron acreditados en autos; la posibilidad cierta de que otros consumidores se encuentren expuestos a situaciones análogas mientras no se adopten medidas eficaces de protección; así como las reiteradas conductas omisivas y el destrato dispensado al accionante, quien no obtuvo una respuesta adecuada a sus reclamos, estimo que el monto fijado en la sentencia recurrida no satisface adecuadamente las finalidades preventivas y sancionatorias del instituto, ni constituye un incentivo suficiente para desalentar la reiteración de conductas semejantes.
Sin embargo, valorando integralmente las constancias de la causa y ponderando las circunstancias particulares del caso, considero razonable hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y elevar el rubro daño punitivo a una suma equivalente a cinco (5) Canastas Básicas Totales para un Hogar Tipo 3. Comparto, en este punto, el criterio propiciado por la Sra. Fiscal de Cámaras, en cuanto entiende que dicho importe resulta adecuado para cumplir con las finalidades preventivas, sancionatorias y ejemplificadoras que caracterizan al instituto.
Para arribar a esta solución, tengo especialmente en consideración que dicho monto coincide con la pretensión originariamente deducida por el actor al promover la demanda. Asimismo, pondero que la demandada, tanto en la audiencia complementaria celebrada en primera instancia como en esta sede recursiva, formuló propuestas económicas orientadas a poner fin al litigio. Si bien tales ofrecimientos resultaron tardíos e insuficientes, atendiendo a que el conflicto se encontraba ya judicializado y a la escasa entidad de las sumas propuestas, estimo que dicha conducta debe ser igualmente valorada como una manifestación —aunque tardía— de voluntad conciliadora, lo que autoriza a presumir que la entidad podría adoptar en lo sucesivo medidas destinadas a prevenir la reiteración de hechos similares y fortalecer los mecanismos de seguridad puestos a disposición de sus usuarios.
En mérito de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar lo resuelto en la instancia anterior respecto del rubro daño punitivo, estableciendo que el mismo asciende a una suma equivalente a cinco (5) Canastas Básicas Totales para un Hogar Tipo 3, las que, conforme los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), correspondientes al mes de JULIO de 2026, representan cada una la suma de pesos un millón seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos treinta y seis con setenta y nueve centavos ($1.645.736,79).
9) Costas y honorarios de primera instancia:
Atento a lo resuelto en la presente sentencia, las costas generadas en la instancia de grado se imponen a la demandada. En relación a los honorarios de los letrados intervinientes, corresponde disponer que se practiquen nuevas regulaciones adecuándose las mismas a lo resuelto en la presente resolución dejando a salvo los honorarios regulados a los peritos intervinientes.
10) Costas y Honorarios de la segunda instancia:
a) Costas del recurso de apelación de la demandada Banco Santander Argentina SA:
Respecto a las costas generadas en esta sede fruto del recurso de apelación del Banco demandado, atento la desestimación de la apelación, las mismas se imponen a la recurrente en su calidad de vencida (art. 130 del CPC).
En lo que respecta a la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia tengo en cuenta lo dispuesto por los arts. 26, 29, 36, 39, 40 y 109 y concs. del Código Arancelario, y art. 2 de la Ley 11.042.
En consecuencia, se establece el porcentaje regulatorio de los honorarios profesionales de la abogada interviniente en esta instancia por el actor Dra. Mariela Avalos en el 40% del punto medio de la escala del art. 36 CA de conformidad a los incs. 1 y 5 del art. 39 de la ley 9459 y el porcentaje regulatorio de los honorarios del letrado de la demandada, Dr. Miguel Ángel Escalera, en el 33% del mismo punto y escala de acuerdo a los incisos 1 y 5 del art. 39 de la ley 9459 (valor y eficacia de la defensa, y éxito obtenido).
A los fines de practicar las regulaciones correspondientes, cabe precisar que la base regulatoria respecto del letrado de la demandada recurrente debe determinarse conforme a lo dispuesto por el inciso 1 del art. 30 del Código Arancelario, esto es, sobre el monto por el cual prospera el recurso de apelación. Frente al rechazo total del planteo, corresponde aplicar la previsión contenida en el inciso 3 del citado artículo, fijándose como base regulatoria el cincuenta por ciento (50 %) del monto discutido en la alzada.
En el caso, el Banco demandado cuestionó en esta sede la atribución de responsabilidad que le fuera impuesta, lo que supone haber controvertido la totalidad de la condena recaída en su contra. Asimismo, impugnó la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior. En consecuencia, la base regulatoria debe conformarse con el cincuenta por ciento (50 %) de la sumatoria de los siguientes conceptos: a) la indemnización reconocida en concepto de daño emergente, fijada en la suma de $1.000.000), con más los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia, calculados conforme la tasa de interés moratorio judicial (TIM) publicada por el BCRA mediante Resolución N.° 1/26, desde la fecha del hecho dañoso (19/10/2024) y hasta su efectivo pago; b) la suma reconocida en concepto de daño moral, fijada en pesos setecientos cincuenta mil ($750.000), con más los intereses determinados por el juez de grado conforme la misma tasa de interés moratorio judicial (TIM) publicada por el BCRA, desde la fecha del hecho dañoso y hasta su efectivo pago; c) la indemnización concedida en primera instancia en concepto de daño punitivo, cuyo monto fue determinado en la suma de $2.500.000 a la que debe aditarse la Tasa de Interés Moratorio TIM que publica el BCRA mediante Resol. 1/26 desde la fecha de la sentencia de primera instancia 10/02/2026 hasta su efectivo pago; y d) las costas de primera instancia, integradas por los honorarios regulados a favor de los peritos y de los profesionales intervinientes en el proceso.
Ahora bien, dado que el monto correspondiente a las costas aún no se encuentra determinado, en razón de que la primera instancia deberá practicar una nueva regulación de honorarios a favor de los letrados intervinientes, a fin de adecuarla a lo resuelto en la presente sentencia, corresponde regular provisoriamente a favor del Dr. Miguel Ángel Escalera el mínimo legal de 12 jus que a la fecha equivale a la suma de $ 574952,16.
En lo que respecta a la determinación de la base regulatoria correspondiente a la letrada interviniente en esta sede por la parte actora recurrida, resulta aplicable lo dispuesto por el inciso 2 del art. 30 del Código Arancelario, conforme al cual la base regulatoria se encuentra constituida por el monto respecto del cual prospera la oposición al recurso. En consecuencia, habiendo mediado éxito total en la defensa del recurso, la base regulatoria debe integrarse con la sumatoria de los siguientes conceptos: a) la indemnización reconocida en concepto de daño emergente, fijada en la suma de pesos un millón ($1.000.000), con más los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia, calculados conforme la tasa de interés moratorio judicial (TIM) publicada por el BCRA mediante Resolución N° 1/26, desde la fecha del hecho dañoso (19/10/2024) y hasta su efectivo pago; b) la suma reconocida en concepto de daño moral, fijada en pesos setecientos cincuenta mil ($750.000), con más los intereses determinados por el juez de grado conforme la tasa de interés moratorio judicial (TIM) publicada por el BCRA, desde la fecha del hecho dañoso (19/10/2024) y hasta su efectivo pago; c) La indemnización concedida en primera instancia en concepto de daño punitivo, cuyo monto fue determinado en la suma de $2.500.000 a la que debe aditarse la Tasa de Interés Moratorio TIM que publica el BCRA mediante Resol. 1/26 desde la fecha de la sentencia de primera instancia 10/02/2026 hasta su efectivo pago; y d) las costas de primera instancia, integradas por los honorarios regulados a favor de los peritos y de los profesionales intervinientes en el proceso.
Ahora bien, dado que el monto correspondiente a las costas aún no se encuentra determinado, en razón de que la primera instancia deberá practicar una nueva regulación de honorarios a favor de los profesionales intervinientes, a fin de adecuarla a lo resuelto en la presente sentencia, corresponde regular provisoriamente a favor de la Dra. Mariela Ávalos el mínimo legal de 12 jus que al día de la fecha asciende a $574952,16.
A los emolumentos profesionales de ambos letrados regulados en jus deberá adicionarse una tasa del 6% anual desde el dictado de la presente resolución y hasta que la misma quede firme, y desde allí hasta su efectivo pago una tasa del 9% anual (art. 34 in fine CA).
b) Costas del recurso de apelación planteado por el actor:
En lo atinente a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Escribano, estimo ajustado a derecho que las mismas se distribuyan por el orden causado. Ello así, atento las particularidades que presenta el caso.
En efecto, si bien el recurso articulado por la parte actora ha prosperado parcialmente, no puede soslayarse que la modificación introducida en esta instancia lo ha sido respecto de un monto sustancialmente inferior al reclamado en la expresión de agravios, circunstancia que revela un vencimiento recíproco y parcial de las pretensiones deducidas en alzada.
A ello se suma que la determinación del quantum correspondiente al rubro daño punitivo no responde a pautas rígidas o de determinación matemática, sino que depende, en gran medida, de la valoración prudencial del órgano jurisdiccional sobre las circunstancias particulares del caso, la entidad de la conducta reprochada y la finalidad preventiva y sancionatoria propia del instituto. En tales condiciones, la controversia suscitada en torno a la cuantificación del rubro aparecía objetivamente susceptible de interpretaciones diversas, lo que justifica que ninguna de las partes cargue íntegramente con las costas de esta incidencia.
Asimismo, no puede perderse de vista que la presente causa se enmarca dentro de una relación de consumo, ámbito en el cual corresponde ponderar especialmente la necesidad de no desalentar el acceso del consumidor a la jurisdicción mediante la imposición de cargas económicas excesivas, sin que ello implique desconocer que el resultado obtenido en esta instancia distó significativamente de la pretensión recursiva originalmente deducida.
Por todo ello, valorando la conducta procesal desplegada por ambas partes en esta sede, la admisión únicamente parcial del recurso y las particularidades propias del proceso de consumo, estimo equitativo y ajustado a derecho distribuir las costas de esta alzada por el orden causado.
En lo que respecta a la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia tengo en cuenta lo dispuesto por los arts. 26, 29, 36, 39, 40 y 109 y concs. del Código Arancelario, y art. 2 de la Ley 11.042.
En consecuencia, se establece el porcentaje regulatorio de los honorarios profesionales de la abogada interviniente en el pleito por el actor Dra. Mariela Avalos en el 37% del punto medio de la escala del art. 36 CA de conformidad a los incs. 1 y 5 del art. 39 de la ley 9459 y el porcentaje regulatorio de los honorarios del letrado de la demandada Dr. Miguel Ángel Escalera en el 35% del mismo punto y escala de acuerdo a los incisos 1 y 5 del art. 39 de la ley 9459.
A los fines de practicar los cálculos, corresponde precisar que la base regulatoria, para la letrada del recurrente es aplicable el inc. 1 del art. 30 donde la base regulatoria es el monto por el cual prospera la apelación. Frente a la admisión parcial del planteo,corresponde tener en cuenta que en esta sede el apelante solicitó al agraviarse en concepto de daño punitivo el equivalente a 21 canastas básicas Hogar tipo 3 que según lo publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INDEC asciende a $34.560.472,59; que en primera instancia el juez otorgó en concepto de daño punitivo la cantidad de $2.500.000 con mas intereses equivalente a la Tasa de Interés Moratorio TIM que publica el BCRA desde la fecha de la sentencia de primera instancia 10/02/2026 hasta el efectivo pago que actualizada a la fecha arroja la suma de $2.960.416,35; y que en esta sede el daño punitivo quedó determinado en la cantidad equivalente a cinco (5) canastas básicas hogar tipo 3 que según lo publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INDEC asciende a la cantidad de $8.228.683,95.
Conforme lo señalado, atento lo reglado en el inc. 3 del art. 30 CA , la base regulatoria para la letrada del apelante se obtiene de restar a las 21 canastas básicas peticionadas al expresar agravios, la diferencia existente entre lo concedido en primera instancia y lo definitivamente fijado en esta sede.
Practicados los cálculos matemáticos correspondientes la base regulatoria asciende a la suma de $14.646.102,49 por lo que, los honorarios profesionales de la letrada del actor se establecen en la cantidad de 25,44 jus que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 1.218.898,57.
Respecto a la determinación de la base regulatoria para el letrado de la demandada recurrida es aplicable el inc. 2 del art. 30 donde la base regulatoria es el monto por el cual prospera la oposición al recurso. Frente a la admisión parcial del planteo,corresponde tener en cuenta que en esta sede el apelante solicitó al agraviarse en concepto de daño punitivo el equivalente a 21 canastas básicas Hogar tipo 3 que según lo publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INDEC asciende a $34.560.472,59; que en primera instancia el juez otorgó en concepto de daño punitivo la cantidad de $2.500.000 con mas intereses equivalente a la Tasa de Interés Moratorio TIM que publica el BCRA desde la fecha de la sentencia de primera instancia 10/02/2026 hasta el efectivo pago que actualizada a la fecha arroja la suma de $2.960.416,35; y que en esta sede el daño punitivo quedó determinado en la cantidad equivalente a cinco (5) canastas básicas hogar tipo 3 que según lo publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INDEC asciende a la cantidad de $8.228.683,95.
Conforme lo señalado, la base regulatoria para la letrada del apelante se obtiene de restar a las 21 canastas básicas peticionadas al expresar agravios, la diferencia existente entre lo concedido en primera instancia y lo definitivamente fijado en esta sede.
Practicadas las operaciones matemáticas correspondientes según planilla de este Poder Judicial, se obtiene que la base regulatoria asciende a la suma de $29292204,99 Por lo que se regula en concepto de honorarios a favor del Dr. Miguel Ángel Escalera la cantidad de 48,14 jus que al día de la fecha asciende a la suma de $2.306.761,14.
A los jus regulados deberá adicionarse una tasa del 6% anual desde el dictado de la presente resolución y hasta que la misma quede firme, y desde allí hasta su efectivo pago una tasa del 9% anual (arts. 34 in fine y 40 CA).
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO: Adhiero a los fundamentos vertidos por la Sra. Vocal de primer voto, expidiéndome en idéntico sentido.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. DIEGO GIOVANNONI, DIJO: Adhiero a los fundamentos vertidos por la Sra. Vocal de primer voto, expidiéndome en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. GABRIELA LORENA ESLAVA, DIJO: Corresponde:
1. Rechazar el recurso de apelación planteado por Banco Santander Argentina SA planteado en contra de la Sentencia n° 4 de fecha 10/02/2026.
2. Imponer las costas del recurso de apelación de la demandada a la recurrente en su calidad de vencida (art. 130 del CPC).
3. Regular provisoriamente los honorarios del Dr. Miguel Ángel Escaleras y de la Dra. Mariela Avalos en la cantidad equivalente a doce (12) jus que al día de la fecha asciende a la cantidad de $574952,16 con más los intereses fijados en Considerando respectivo.
4. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado por el actor Sr. José Oscar Escribano y en consecuencia disponer modificar la Sentencia n° 4 de fecha 10/02/2026 estableciéndose que el rubro daño punitivo a favor del accionante asciende al valor equivalente a cinco (5) canastas básicas hogar tipo 3 publicadas por el INDEC .
5. Las costas generadas por el recurso de apelación del actor se imponen por el orden causado.
6. Regular definitivamente los honorarios de la Dra. Mariela Avalos en la suma de 25,44 jus que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 1.218.898,57 Y los honorarios del Dr. Miguel Ángel Escalera en la suma de 48,14 jus que al día de la fecha asciende a la suma de $2306761,14.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Vocal preopinante, expidiéndome en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. DIEGO GIOVANNONI, DIJO: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Vocal preopinante, expidiéndome en idéntico sentido.
Por lo expuesto y normas citadas, SE RESUELVE:
- Rechazar el recurso de apelación planteado por Banco Santander Argentina SA planteado en contra de la Sentencia n° 4 de fecha 10/02/2026.
- Imponer las costas del recurso de apelación de la demandada a la recurrente en su calidad de vencida (art. 130 del CPC).
- Regular provisoriamente los honorarios del Dr. Miguel Ángel Escaleras y de la Dra. Mariela Avalos en la cantidad equivalente a doce (12) jus que al día de la fecha asciende a la cantidad de $574952,16 con más los intereses fijados en Considerando respectivo.
- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado por el actor Sr. José Oscar Escribano y en consecuencia disponer modificar la Sentencia n° 4 de fecha 10/02/2026 estableciéndose que el rubro daño punitivo a favor del accionante asciende al valor equivalente a cinco (5) canastas básicas hogar tipo 3 publicadas por el INDEC
- Las costas generadas por el recurso de apelación del actor se imponen por el orden causado.
- Regular definitivamente los honorarios de la Dra. Mariela Avalos en la suma de 25,44 jus que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 1.218.898,57 Y los honorarios del Dr. Miguel Ángel Escalera en la suma de 48,14 jus que al día de la fecha asciende a la suma de $2306761,14 con más intereses establecidos en el considerando respectivo.
Protocolícese, hágase saber y bajen.
Texto Firmado digitalmente por:
GIOVANNONI Diego
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2026.08.18
ESLAVA Gabriela Lorena
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2026.08.18
