Autos: CARBALLO, FABRICIO ADRIAN Y OTRO C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 13437424
CAMARA APEL CIV. Y COM 4A NOM
Fecha: 13/08/2026
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SENTENCIA NUMERO: 94. CORDOBA, 13/08/2026.
En el día de la fecha, conforme lo establecido en los Acuerdos Reglamentarios Nº 1622, Serie “A” del 12/04/2020 y Nº 1629, Serie “A” del 06/06/2020, se dicta la presente resolución en estos autos caratulados “CARBALLO, FABRICIO ADRIAN Y OTRO C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL” (EXPTE. N° 13437424), traídos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambos demandados (FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y PINEROLO SA), en contra de la sentencia n° 1 del 03/02/2026 dictada por el juez de 1° instancia y 35° nominación de esta ciudad, quien resolvió:
“I) Hacer lugar a la demanda entablada por Fabrizio Adrián Carballo (DNI 40.400.393) y Antonella Rocío del Milagro Carballo (DNI 41.680.456) –en el carácter de herederos del Sr. Alberto Fabio Carballo (DNI 20.786.391)-, y, en consecuencia, condenar a FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y PINEROLO SA, en el término de diez días de quedar firme la presente, a entregar el automóvil comprometido (art. 10 bis, LDC), bajo apercibimiento de resolverse el vínculo con más daños y perjuicios.
II) Hacer lugar a la procedencia de los rubros reclamados, y, en su mérito, condenar a las demandadas a abonar a los actores la suma de pesos treinta y cuatro millones quinientos mil ($34.500.000) –correspondientes a daño moral ($4.500.000) y daño punitivo ($30.000.000)-, difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación del rubro multa por falta de entrega del rodado (art. 333 CPCC).
III) Las costas se imponen a las demandadas vencidas (art. 130 C. P. C.).
IV) Regular, en conjunto y proporción de ley, los honorarios profesionales provisorios de los Dres. Juan José Cotignola y Guillermo Mari –abogados de la parte actora- en la suma equivalente a 20 jus (que, al día de la fecha asciende a la suma de $812.761) por sus tareas desplegadas en la causa, con más 3 jus (que al día de la fecha ascienden a $121.914,15) en los términos del art. 104 inc. 5 CA.
V) Regular, en conjunto y proporción de ley, los honorarios profesionales provisorios de las Dras. Paula Mariana Calderón y Alba Adela Matta –abogadas de la demandada FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados- en 20 jus (que al día de la fecha ascienden a $812.761), por sus tareas desplegadas en la causa.
VI) Regular los honorarios profesionales provisorios de la Dra. María Ana Quevedo –abogada de la demandada PINEROLO S.A.- en 20 jus (que al día de la fecha ascienden a $812.761), por sus tareas desplegadas en la causa.
VII) Regular los honorarios profesionales definitivos de Mariano Luis Quintero –perito contador oficial- en 12 jus (que al día de la fecha equivalen a $487.656,60), con más el porcentaje correspondiente a la contribución al Régimen de Previsión Social establecido por la Ley aplicable a la actividad profesional de que se trate.
VIII) Regular los honorarios profesionales definitivos de Exequiel Gonella –perito informático oficial– en 12 jus (que al día de la fecha equivalen a $487.656,60), con más el porcentaje correspondiente a la contribución al Régimen de Previsión Social establecido por la Ley aplicable a la actividad profesional de que se trate.
IX) Establecer que todos los honorarios aquí regulados devengarán el interés dispuesto en el considerando pertinente, debiendo adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según la condición tributaria que revista cada profesional, a la fecha del efectivo pago. Protocolícese y hágase saber.
Texto Firmado digitalmente por: DIAZ VILLASUSO Mariano Andrés JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Fecha: 2026.02.03.
Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver: primera: ¿procede el recurso de apelación interpuesto? Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme el sorteo oportunamente realizado los señores vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Federico Alejandro Ossola, Dr. Sergio Gabriel Ruiz y Dra. Viviana Siria Yacir.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. FEDERICO ALEJANDRO OSSOLA, DIJO:
I.- LO ACTUADO.
1.- Ambas demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia recién indicada.
2.- Traídas las actuaciones a esta Cámara, el 10/03/2026 expresó agravios la Dra. Paula Mariana CALDERON, apoderada de FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.
El recurso fue contestado por la parte actora, con fecha 26/03/2026.
El 30/03/2026 evacuó el traslado corrido el Contador Mariano Luis QUINTERO, perito oficial.
El 10/04/2026 lo hizo el Lic. Exequiel GONELLA, Perito Judicial Informático, también perito oficial.
3.- Luego, el 04/05/2026 expresó agravios la Dra. María Ana QUEVEDO, apoderada de PINEROLO S.A.
El recurso fue contestado por la parte actora, con fecha 19/05/2026.
4.- El 12/06/2026 evacuó el traslado corrido la Sra. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales.
5.- El 24/06/2026 la parte actora efectúa una presentación, valorando el dictamen de la Fiscal, a lo que esta Cámara provee mediante decreto del 25/06/2026, señalando que se tenga presente en cuanto por derecho pueda corresponder.
Cumplimentados los demás trámites de ley, quedan los recursos en estado de ser resueltos.
II.- LA CONTROVERSIA SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE CONSUMO (1° agravio de FCA y 1° agravio de PINEROLO S.A.).
1.- Antecedentes.
Con varios argumentos ambos apelantes se alzan en contra de la decisión del Juez, quien concluyó que debía entenderse que en el caso el originario adquirente (fallecido) tenía previsto el uso mixto del vehículo y que, por tal razón, cabía emplazar la relación jurídica en el ámbito de las relaciones de consumo.
a.- En su demanda (operación del 11/12/2024), de manera expresa el actor invocó la aplicación de la ley 24.240.
FCA negó la existencia de una relación de consumo (contestación de demanda, del 30/04/2025).
PINEROLO S.A. (contestación de demanda, del 16/05/2025), solicita el rechazo de la demanda, fundamentalmente, invocando ajenidad en los hechos invocados por la parte actora, atribuyéndoselos, de manera exclusiva y excluyente, a F.C.A., en caso de haber existido. No niega de manera explícita la existencia de una relación de consumo, de la manera en que sí lo hace FCA.
b.- Básicamente, el Juez señaló:
1) que existían varios criterios para determinar cuándo se estaba en presencia o no de una relación de consumo;
2) que, en su parecer, dos elementos eran los que definían el problema: que mediante la adquisición se “cortara” la cadena de valor del bien; y que exista un sujeto vulnerable ante uno jurídicamente fuerte (por asimetría económica, técnica o jurídica);
3) en el caso, indicó que la única prueba que se produjo sobre el tópico fue la declaración testimonial de la Sra. Mónica Patricia MARTÍNEZ, que entendió inválida (por aplicación del art. 309 del CPCC), al haber sido pareja del Sr. CARBALLO;
4) En este marco, se valió de los siguientes elementos para concluir que existía una relación de consumo:
– que la demandada no probó que el accionante posea otro vehículo (esto es, que el automóvil que se pretendía adquirir fuera a destinarse exclusivamente con fines laborales);
– que se estaba en presencia de un “caso difícil”, ya que podría presumirse un uso mixto del automotor (tanto laboral como familiar);
– que existía una “evidente disparidad negocial entre las partes”, pues la actora no es una empresa comercial sino un cuentapropista;
– que ante la duda cabe aplicar el criterio hermenéutico que postula que debe efectuarse una interpretación favorable a la existencia de una relación de consumo (arts. 3 de la ley 24.240 y 1095 del Cód. Civil y Comercial);
– que la reforma de la ley 26.361 se orientó a ampliar el concepto de consumidor, yq eu tal es la hermenéutica a seguir.
c.- Los agravios de FCA pueden resumirse en lo siguiente:
1) cuestiona que se haya desechado la declaración testimonial, en el entendimiento de que no se está en presencia del cónyuge; que todas las partes han aceptado la declaración; y que ello coadyuva al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva, ya que indicó cuál era el destino del bien;
2) agrega que existe ausencia de prueba que contradiga lo dicho por la pareja del suscriptor, y que en consecuencia debe tenerse por acreditado el uso comercial al cual habría estado destinado el vehículo;
3) que, sin perjuicio de ello, la segunda observación resulta del uso mixto que aparece en una aclaración posterior de la testigo, según dice la sentencia, lo cual no surge espontánea sino premeditadamente. Agrega que la experiencia muestra que cuando el testigo formula aclaraciones a una declaración espontánea, que no resulta beneficiosa para la parte que lo propuso, intenta matizar la situación.
En otras palabras, se cuestiona parte del testimonio.
4) que cabe concluir que el uso mixto del bien no está probado, y que la prueba de tal circunstancia pesa sobre la parte actora, máxime tratándose de un automotor naturalmente destinado a actividades productivas; y no, como se hizo en la sentencia, imponiéndosele a su parte la carga de la prueba de que la contraria no tenía otro automotor;
5) que la actora invocó la existencia de una relación de consumo, y era quien en mejores condiciones estaba de probarlo, habiendo hecho silencio el fallo sobre esta cuestión;
6) que es inadecuado el argumento relativo a que por ser parte débil del contrato cabe presumir la existencia de una relación de consumo;
d.- Los agravios de PINEROLO S.A. pueden resumirse en lo siguiente:
1) se indica que el juez ha omitido deliberadamente valorar la declaración testimonial de las cuatro testigos aportadas por la parte actora: que menciona que existiría una “única prueba” que da cuenta que el actor (haciendo referencia al suscriptor del Plan de Ahorros) pretendía utilizar el automotor objeto de autos a los fines de realizar tareas laborales por cuenta propia, para luego referirse a la testigo Sra. Monica Patricia Martinez. Sin embargo, omite deliberada e injustificadamente valorar los testimonios de las Sras. Carla Yudicello y Marina Calderón. Transcribe sus testimonios de los que resulta, dice, que el destino del bien era productivo;
2) cita jurisprudencia de esta Cámara sobe la cuestión;
3) concluye que, en el caso, estamos no sólo ante una prueba evidente de que no existe relación de consumo pues 3 de las 4 testigos expusieron que el vehículo sería utilizado a los fines laborales exclusivamente del Sr. Carballo, sino que pesaba sobre la parte actora la carga de probar el destino final del bien que se adquiría, lo cual no ocurrió.
2.- Una cuestión preliminar sobre la relación de consumo.
En esta causa, la discusión se centra, en definitiva, sobre una única cuestión: si estaba previsto o no el uso mixto del automotor (una camioneta).
Ello es lo dirimente pues comparto con los apelantes que la situación de vulnerabilidad negocial de un sujeto no es fundamento de la existencia, o no, de una relación de consumo.
No se es consumidor porque se es vulnerable; se es vulnerable porque se es consumidor.
En efecto, no sigo al Juez de 1° Instancia en este argumento. La vulnerabilidad negocial no puede ser lo que fundamente una relación de consumo ya que, bajo este prisma, todo vulnerable sería consumidor, y ello no es así. De hecho, en los contratos por adhesión (en general) hay vulnerabilidad negocial, y no por ello son de consumo.
Sucede que el razonamiento debe ser el inverso: el consumidor, por ser tal, es un vulnerable estructural, ya que existe una relación de asimetría negocial congénita entre la cadena de producción y comercialización de un bien o un servicio, y su destinatario final, que es el consumidor.
Establecido lo anterior, lo que aquí debe dilucidarse es, en definitiva, si hay destino final o no al tiempo de la celebración del contrato.
3.- El caso de autos.
a.- Es claro que el automotor que se adquirió, por sus características y su naturaleza, tiene como finalidad la de ser utilizado en actividades productivas; pero no de manera exclusiva y excluyente, como podría serlo –por ejemplo- un tractor.
El uso de camionetas (como la Fiat Toro) se ha generalizado especialmente en las ciudades, no sólo para transportar bienes o insertarlas en actividades lucrativas, sino también como rodado de uso diario, personal o familiar. Las reglas de la experiencia así lo indican.
b.- Las bases para analizar el caso de autos, son las siguientes: la parte actora (ya había fallecido el adquirente originario), invocó derechamente la existencia de una relación de consumo.
Sólo FCA negó tal calidad, cuestión que, en definitiva, habilita la discusión.
Luego, en los alegatos, las demandadas sostuvieron dicha posición.
c.- Aquí la cuestión gira en torno, en primer lugar, respecto a las testimoniales, en especial, la testimonial de la Sra. Mónica Patricia MARTÍNEZ, pareja del Sr. CARBALLO hasta su fallecimiento.
Corresponde, pues, analizar esta cuestión, antes que nada, y luego las restantes testimoniales que se han producido en la causa para luego, a las resultas de ello, valorar la restante prueba eficaz con la que se cuenta, todo a la luz de las reglas valorativas que corresponde aplicar a casos como el que nos ocupa.
d.- No sigo al Juez cuando, en la sentencia, directamente desecha el testimonio indicado con sustento en el art. 309 del CPCC.
Y lo que aquí se señala, también comprende a la Sra. Melania Soledad QUIROGA, quien dijo estar casada con el Sr. Fabricio CARBALLO, que es el actor en autos.
Por lo cual la situación jurídica bajo análisis comprende a ambas.
Más allá de que la cuestión luce vidriosa, y en términos generales (especialmente, siendo Juez de 1° Instancia), me he expedido sobre la inviabilidad de dichos testimonios (por entender que se encuentra comprometido el orden público), he flexibilizado mi posición, en particular cuando ninguno de los involucrados cuestiona al testigo por la razón contemplada en la norma citada, y hace suyos los dichos del testigo.
Ello se refuerza, aún más, cuando se trata de testigos necesarios.
Y puede observarse, incluso, que es FCA quien se vale de dicho testimonio, para sustentar su ataque a lo resuelto por el Juez. Lo propio (aunque con alguna imprecisión), efectúa PINEROLO S.A., denunciando que no se han valorado las otras testimoniales, una de las cuales también comprende a una testigo que tendría invalidado declarar, por tratarse de la esposa del actor (titular, a su vez, iure hereditatis de los derechos emergentes del contrato base de esta acción).
En mi opinión, y máxime tratándose de un juicio sustanciado oralmente, lo que hubiera correspondido era, derechamente, vedar la posibilidad del testimonio desde el momento mismo en que surgió la calidad que impedía hacerlo.
El Juez, sin embargo, expresamente dijo –ante un planteo de las demandadas- que el testimonio debía receptarse y, en todo caso, las impugnaciones se debían formular en el alegato.
A esta altura, y en función –reitero- de que todas las partes son contestes en que los testimonios deben ser valorados (más allá de sus diferentes posicionamientos), concluyo que tales declaraciones deben ser incorporadas como pruebas válidas a la causa.
Eso sí, la declaración debe valorarse a la luz de las reglas generales, aunque con mayor severidad, en razón de la situación que los testigos revisten en relación a las partes.
Por ende, abordaré a continuación, su valoración, previo transcribir sus dichos.
e.- Preguntada sobre la cuestión que nos interesa, la Sra. Mónica Patricia MARTÍNEZ dijo textualmente:
– “…él tenía una camioneta viejita, que la usaba para su trabajo. Tenía un autoservicio, así que él se manejaba, hacía las compras en el mercado, también mercadería compraba con esa camioneta, dijo que era una linda oportunidad para cambiarla…”.
– “…había que hacer una entrega de dinero, él había vendido su camioneta, que tenía viejita, para hacer la entrega de dinero…”.
– “… siempre nos tenían con vueltas, que ya la iban a entregar (a la camioneta) … a él le habían dado como un plazo de sesenta días de que se la iban a entregar a la camioneta, por esa misma razón el quedó sin vehículo, él alquilaba un flete para ir al mercado, para hacer las compras, esperando siempre que ya iba, le iban a dar la camioneta, ¿no?, pero bueno…”
– “… él estaba muy enojado con eso porque tenía que pagar flete, incluso yo le prestaba mi auto también, lo cargaba, iba al mercado, lo cargaba con cajones, porque él esperaba tener su camioneta, por eso había hecho la venta, ¿no?…”
– “… yo lo voy a buscar, porque él no tenía vehículo, lo voy a buscar después que él cerraba el negocio, y yo lo fui a buscar con mi nieto… y cuando veníamos en el auto, esteee, le agarró un paro en el auto…”
Luego, la abogada de la demandada le preguntó: “…el vehículo, ¿era para trabajar? Usted dijo que lo cargaba con frutas, con cajones, ¿puede ser?… el vehículo que iba a comprar, ¿era para su trabajo?
La testigo (intervino también la abogada que preguntaba) dijo:
– “… era una camioneta (“para trabajar”, dijo la abogada), …y, para todo, la usaba para salir y también para trabajar, ¿no?, para buscar cosas en el mercado…”
Luego, preguntada por la Sra. Fiscal Civil, pidiéndole aclaraciones (“qué es ‘para todo’, si nos puede ampliar, para qué otra cosa la iba usar aparte del trabajo…”), dijo:
– “… bueno, vos comprás un vehículo, lo usás para salir a pasear, para ir a visitar a alguien, a eso me refiero, me refiero que también era para su trabajo porque también la usaba a la otra vieja, a esta no porque nunca la tuvo, pero a la otra camioneta la usaba para manejarse, para ir y venir de acá para allá, para visitar a alguien o lo que sea, pero era también su fuente de trabajo… no tenía otro auto”.
f.- La testigo Carla Esther JUDICELLO (compañera de trabajo de la Sra. MARTÍNEZ), preguntada por la Sra. Fiscal para qué quería adquirir el auto, dijo:
– “… él tenía un pequeño comercio de carnicería, verdulería, algo así, entonces él necesitaba eso para hacer las compras para el negocio…”
– “…cuando él entrega su camioneta, cuando él vende su camioneta que él tenía, por un tiempo, por ahí, en ocasiones él usaba el auto de patricia, y si no cuando no lo podía usar alquilaba un flete para ese fin…”.
g.- La testigo Marina Edith CALDERÓN (suegra de Fabricio CARBALLO), dijo:
– “… yo había escuchado que se quería comprar un vehículo para trabajar, me habían contado los chicos…”.
– “… como él tenía el negocio, necesitaba la chata justamente para el negocio…”
h.- Finalmente la testigo Sra. Melania Soledad QUIROGA (esposa del actor), nada dijo que sea relevante para lo que ahora nos interesa.
i.- Es importante señalar que la Dra. CALDERÓN, apoderada de FCA, expresamente se agravió de lo decidido por el Juez al desechar el testimonio por lo establecido en el art. 309 del CPCC, peticionando su consideración.
En concreto, señala:
“No es ocioso decir en el caso, que invalidar la única prueba incorporada al proceso, que revela el uso comercial que habría de dársele a la unidad, derivó en la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva respecto de un aspecto decisivo para la correcta composición del litigio, en tanto que ello implicó un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia (CSJN, “Colalillo, Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”; CNCom, Sala “D”, 11.11.08 “Inspección General de Justicia c/ Crossflied Investments Limited s/ ordinario”).
La única prueba del uso comercial de la unidad, que por ser un vehículo utilitario (una pick p o camioneta) aparece acorde con las características del vehículo.
Consecuentemente ante la ausencia de prueba que contradiga lo dicho por la “pareja” del suscriptor, debe tenerse por acreditado el uso comercial al cual habría estado destinado el vehículo.
La segunda observación resulta del uso mixto que aparece en una aclaración posterior de la testigo, según dice la sentencia, lo cual NO surge espontánea sino premeditadamente.
En efecto, la experiencia muestra que cuando el testigo formula aclaraciones a una declaración espontánea que no resulta beneficiosa para la parte que lo propuso, intenta matizar la situación.
De allí que el uso mixto del bien NO está probado.
La sentencia no solo se equivoca al decidir invalidar la prueba, sino que también en la interpretación que hace de la misma…”.
Por su parte, la apoderada de PINEROLO S.A. señaló en su expresión de agravios que:
“El agravio se configura en cuanto el Juez ha valorado indebidamente la prueba incorporada válidamente al proceso, más precisamente ha omitido deliberadamente valorar la declaración testimonial de las cuatro testigos aportadas por la parte actora…”
Luego, en lo que ahora interesa, afirmó:
“… Las mencionadas testigos fueron precisas sobre el tópico, sin embargo el juez infundadamente omite directamente mencionarlas, incurriendo en arbitrariedad al decir que hubo una “unica prueba”.
5. La testigo Marina Calderón mencionó, refiriéndose al papá de Fabricio (es decir Alberto, el suscriptor del plan), que había escuchado que quería comprar un auto “para trabajar” y la testigo Carla Yudicello, compañera de trabajo de quien fuera la pareja de Alberto (la Sra. Monica Patricia Martinez) que ésta le había comentado que Carballo tenía intención de comprar un vehículo “para su negocio” y utilizó la palabra “flete”.
6. Las manifestaciones de las testigos determinan que el Sr. Juez no debió subsumir el vínculo contractual del Sr. Alberto Fabio Carballo (hoy sus sucesores) con FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Pinerolo S.A. en una relación de consumo pues, a través de la prueba testimonial de las Sras. Yudicello y Calderón se encuentra probado en autos que el suscriptor tenía un fin específico en cuanto a la adquisición del bien: utilizarlo para su trabajo, introducirlo en una nueva cadena de comercialización: la de la compra y venta de verduras, carnes y demás mercaderías de almacén. Además, habiendo receptado la declaración de la testigo Martinez, tampoco podía el Juez descartar su testimonio por cuanto ésta (pareja del suscriptor del plan) reconoció que el vehículo objeto de autos iba a ser utilizado para el trabajo, y que el Sr. Carballo era emprendedor, que tenía un autoservicio de carne y verduras y utilizaría el vehículo para comprar la mercadería”.
j.- Ingresando al núcleo del problema, antes que nada, cabe advertir que la sustanciación del juicio mediante la oralidad, y la posibilidad de contar con la filmación completa de la audiencia (en lugar de las constancias de las declaraciones testimoniales en soporte papel, como antes sucedía) proveen a quien debe revisar una sentencia (al camarista) de un elemento invaluable, pues permite una percepción más directa y fidedigna de lo sucedido y la manera en que los testigos se han expresado.
En efecto, es claro que, en estas situaciones comunicacionales, poder ver y escuchar a los testigos favorece enormemente la valoración del testimonio, aportando elementos que antes no existían.
Lo dicho resulta definitorio en el caso de autos porque, luego de haber visto y escuchado varias veces todas las declaraciones testimoniales (que, insisto, las demandadas peticionan que sean tenidas en cuenta), llego a la conclusión de que se trata de afirmaciones espontáneas, veraces y genuinas, y no “preparadas” de antemano. En especial la de la Sra. MARTÍNEZ, de cuyo relato surge con absoluta claridad que había acompañado al Sr. CARBALLO en todo el proceso de adquisición del rodado y conocía, de primera mano, las circunstancias más importantes, ya que, incluso, protagonizó ella misma varios hechos (como comunicaciones, visitas a los demandados, etc.).
En este marco, es claro que, contrariamente a lo que afirman las demandadas en sus expresiones de agravios, surge con absoluta claridad de los testimonios que el Sr. CARBALLO tenía un único automotor, que lo usaba primordialmente para su actividad productiva, pero también para su vida cotidiana, que luego vendió para adquirir el bien objeto de este juicio, destinado a reemplazarlo con las mismas finalidades.
Las testimoniales, en esta cuestión puntual, no tienen contradicciones.
El uso primordial del automotor (y del destinado a reemplazarlo) era productivo, no cabe dudarlo.
Pero espontáneamente, y ante una pregunta de la abogada de la demandada, en la primera parte de su testimonio, la Sra. MARTÍNEZ dijo que CARBALLO usaba su vieja camioneta “para todo”, aclarando que “la usaba para salir y también para trabajar, ¿no?”.
Instantes antes, al relatar el fallecimiento del Sr. CARBALLO, indicó que ella lo había pasado a buscar en su vehículo, porque él no tenía otro (ya había vendido el viejo). Aclaró luego que era su único vehículo.
Luego, las preguntas aclaratorias (y sus consiguientes respuestas), motivadas en estas afirmaciones, revelan que fue en la misma audiencia donde se planteó la cuestión del uso mixto, pero en momento alguno, frente a los testigos, se hizo referencia a la problemática jurídica del uso mixto y sus proyecciones en las relaciones de consumo. Nada se les preguntó ni nada se les señaló a los testigos sobre esta cuestión, estrictamente técnica, a fin de torcer o direccionar su declaración, sino que las preguntas posteriores (y las que se hicieron a los restantes testigos sobre esta especial cuestión), fueron siempre sobre hechos: cuál era el uso que CARBALLO daba al automotor, si tenía algún otro rodado, y qué puso pensaba darle al que había adquirido.
Por ello, no comparto lo que señalan las apoderadas de ambas demandadas, quienes afirman terminantemente que está probado el uso comercial y que lo restante sólo es de tipo secundario, o bien ha sido dicho para llevar las cosas (de manera consciente, direccionando la declaración) al uso del vehículo para fines personales, más allá de la actividad productiva del nombrado, y ello con la clara finalidad (por parte de los testigos, pero MARTÍNEZ en especial) de buscar emplazar las cosas en el terreno de las relaciones de consumo. Cuestión sobre la que, entiendo, ignoraban completamente al tiempo de declarar, pues no se observa ni en sus palabras, ni en sus gestos, algún elemento que permita arribar a semejante conclusión.
Como señalara al comienzo, el automotor a adquirirse permitía el uso mixto; de las testimoniales no surge que el Sr. CARBALLO fuera dueño de otro automotor y, de hecho, se indica que tenía uno sólo. No cabe dudar de la veracidad de lo dicho, aún sin existir prueba documental de la que surja que no (hecho negativo) revestía la titularidad registral de otro rodado. De hecho, MARTÍNEZ señala que le prestaba su automotor, en aquel interregno.
k.- Así las cosas, y acreditados estos hechos, todo lo demás que el juez señalara pierde incidencia.
La ley no establece porcentuales o prevalencias para determinar si hay consumo o no hay consumo, acreditado el uso mixto. De hecho, la ley nada dice al respecto, y con buen tino el criterio consolidado postula que, si existe dicho uso mixto, el contrato debe quedar emplazado en el terreno de las relaciones de consumo.
Es por ello también que en modo alguno comparto lo dictaminado por la Fiscal de Cámaras al respecto, opinión que, por cierto, no es vinculante para esta Cámara.
4.- Conclusiones.
Por ende, y por las razones aquí indicadas, se rechazan los primeros agravios de las accionadas, confirmándose lo decidido en este punto por el Juez, pero en base a los fundamentos precedentes.
III.- LOS RESTANTES AGRAVIOS.
1.- FCA concreta los siguientes agravios, luego del recién analizado y resuelto:
– Segundo agravio: la atribución de responsabilidad en su cabeza por la no entrega de la unidad a la actora.
– Tercer agravio: la condena a entregar a la actora la unidad ahorro, en el plazo de 10 días y sin ninguna exigencia para la actora.
– Cuarto agravio: la condena por el pago de la penalidad contractual;
– Cuarto agravio (se lo denomina así, por un claro e irrelevante error material): la condena a pagar daño moral y la suma exorbitante mandada a pagar.
– Quinto agravio: la condena por daño punitivo y la suma exorbitante mandada a pagar.
– Sexto agravio: la condena en costas decidida en la sentencia, y los honorarios regulados a los diversos intervinientes, por exorbitantes.
2.- Por su parte, PINEROLO S.A. concreta su apelación en lo siguiente:
– Segundo agravio: En subsidio, errónea interpretación del Art. 40 LDC – Inexistencia de responsabilidad solidaria. Obligados a la “Entrega del vehículo y al pago del rubro “Multa contractual” – Inexistencia de tratamiento sobre la Entrega del vehículo.
– Tercer agravio: Inexistencia de prueba respecto del rubro “daño moral”.
– Cuarto agravio: Improcedencia del daño punitivo. Falta de configuración de los requisitos de la figura.
3.- El adecuado abordaje de los agravios, impone seguir el siguiente orden:
1) La determinación de la imputabilidad en el incumplimiento de la obligación de entregar el automotor, y la condena consiguiente decidida por el juez, de la que se deriva todo lo demás (agravios de FCA, sin perjuicio de lo apuntado al respecto por PINEROLO S.A.).
2) En caso de ser afirmativa la primera cuestión, debe abordarse el agravio de PINEROLO S.A. que cuestiona la condena solidaria que se le ha impuesto.
3) La determinación de la suerte de las condenas correspondientes a la multa por falta de entrega, por daño moral y daño punitivo, en lo sustancial (agravios comunes de ambas demandadas apelantes), y la situación que cada uno reviste eventualmente en dichas pretensiones.
4) Finalmente, el agravio sobre costas y honorarios de FCA.
IV.- EL CONTRATO CELEBRADO Y LA OBLIGACIÓN NUCLEAR. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO (agravios 2° y 3° de FCA; y agravio 2° de PINEROLO S.A.).
1.- Antecedentes.
a.- En su demanda, y luego de relatar toda una serie de hechos anteriores y posteriores a la muerte del Sr. CARBALLO (que no es necesario aquí reproducir), los accionantes (sus hijos) piden la entrega del vehículo objeto del contrato, bajo el siguiente argumento esencial:
“El derecho que esta parte reclama mediante la presente demanda es aquel que nace por el hecho del fallecimiento de nuestro padre en virtud de seguro de vida contratado”.
Entienden que, en virtud del fallecimiento de su progenitor, no sólo el contrato debe ser cumplido a su favor (entregándoseles el rodado); sino que, además, debido a la existencia del seguro de vida (contrato por adhesión, en forma colectiva), se declare la extinción de la deuda debiendo ordenarse a las accionadas la efectivización de la cobertura prevista en dicho seguro.
b.- Al contestar la demanda, FCA niega la gran mayoría de los hechos relatados por la contraria (de los que surgiría la responsabilidad que se le endilga), señala que –en definitiva- la causa del incumplimiento es atribuible a la conducta de los actores.
En relación a la entrega de la unidad, dice que “el rubro no procede y debe ser rechazado, debiendo el actor estarse a las resultas de las próximas adjudicaciones y allí cumplir los requisitos del art. 7 y 8 del contrato”.
Y que la cuestión atinente a la deuda “deviene abstracto, la aseguradora pagó la indemnización y con ello se canceló la deuda. El estado de deuda ha sido cancelado por la aseguradora”.
c.- Por su parte, PINEROLO S.A., sobre estas cuestiones, también niega la gran mayoría de los hechos relatados por la parte actora, e invoca falta de legitimación pasiva sustentada en que no está obligada a lo que se le requiere: “los incumplimientos contractuales invocados por los Actores a lo largo de su escrito inicial habrían sido llevados a cabo por la Administradora del Plan de Ahorro contratado por el Sr. Alberto Carballo, “FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados”, tal como consta de los intercambios acompañados por los Actores como prueba documental, y no por Pinerolo…”.
Postula que “se limita únicamente a hacer de intermediaria en la contratación, pero no establece las condiciones en las que se lleva a cabo la misma”, e invoca el principio de relatividad de los contratos. Afirma que “funciona como concesionaria oficial de la fábrica que se trata (FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.) cuya finalidad se agota con la entrega del vehículo a adquirir, ya que no tiene el rol de administradora del plan al cual adhieren los suscriptores como es el caso de FCA S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS”.
Sustenta la negativa a las dos obligaciones que se indican en la demanda, en que no reviste calidad de deudora ni de contratante.
d.- El juez hizo lugar a la demanda en esta cuestión, con los siguientes argumentos medulares:
– Analizó la situación jurídica generada con motivo del fallecimiento del Sr. CARBALLO (comunicado tempestivamente por sus derechohabientes), en el marco del contrato base de este juicio. E indicó que, frente a tal suceso, es carga de la administradora no sólo perseguir el cobro del seguro, sino también de informar debidamente a los sucesores del adherente de las diligencias realizadas tendientes a cumplir con las restantes prestaciones a las que se había obligado (entrega del vehículo).
– Que al momento del fallecimiento del Sr. CARBALLO, la Administradora ya se encontraba en mora “largamente, pues había reconocido las demoras en la entrega.
– Luego el juez relata toda una serie de hechos, en los que se sucedieron varias desinteligencias en las comunicaciones cursadas, llegando a la siguiente conclusión:
“Quiere decir, entonces, que la administradora del plan no sólo no fue diligente a la hora de procurar el cobro del seguro (más de dos años de demora), sino que tampoco se encargó de informar en forma a los herederos del consumidor las vicisitudes acontecidas. Ello así puesto que recién luego de interpuesta la denuncia administrativa se logró el pago del siniestro, prueba suficiente -a la luz de la sana crítica racional- de que no hacía falta otro recaudo que los efectivamente cumplidos -reiteradamente- por los herederos (de otro modo no se hubiera liquidado).
Llegados a este punto se verifica un doble incumplimiento contractual de la administradora, primero de la entrega del bien adjudicado al Sr. Alberto Carballo, mientras éste se encontraba con vida y luego, ante su fallecimiento, del cobro del seguro para cancelar el saldo y la entrega de la unidad a sus herederos”.
– El juez dice que el deber de los derechohabientes era acompañar la partida de defunción del causante, y atribuye responsabilidad a la demandada en la gestión de los restantes requerimientos y documentación exigida a ellos para concretar la operación.
– Decidió la condena en base a lo siguiente:
“Fácil es advertir, por tanto, que, si además acompañaron la resolución de designación de administrador (donde se designaba al Sr. Fabián Adrián Carballo), resultaba totalmente infundado condicionar el cambio de titularidad a que se acompañe la “aceptación del cargo”, como alega la administradora.
Dicho de otro modo, la condición impuesta por la parte fuerte de la relación a los fines de cumplir con el cambio de titularidad y, con ello, la entrega del bien objeto del contrato, devenía totalmente antojadiza e infundada, siendo, por tanto, un comportamiento abusivo a la luz del estatuto del consumidor.
Lo expuesto desnuda un grave incumplimiento, puesto que, a pesar de que se verificó el pago del siniestro por parte de la aseguradora (desde septiembre de 2023) y no existía ningún impedimento para la entrega del bien a sus herederos (al punto que la administradora alega que el noviembre de 2024 se efectivizó el cambio de titularidad), no obstante, todavía ello no se ha verificado, a pesar de que era el objeto tenido en cuenta por el consumidor al momento de contratar.
Por lo demás, no modifica lo expuesto la lacónica expresión, efectuada por la administradora al contestar la acción, en orden a que los herederos “tampoco cumplieron los los requisitos de los arts. 7 y 8 del contrato” (sic). No sólo por la impresión de la defensa, que de por sí obsta cualquier consideración, sino -fundamentalmente- porque no fueron debidamente informados de los presuntos requisitos faltantes, de modo que resulta fulminado por aplicación del estatuto del consumidor (argum. art. 4, Ley 24.240 y art. 1100, CCyC)”.
– La extendió solidariamente a PINEROLO S.A.
– También mandó a pagar la multa por falta de entrega, establecida en el contrato, el daño moral y el daño punitivo.
e.- Como lo resume la Sra. Fiscal, los agravios de ambas apelantes admiten el siguiente compendio.
Respecto de FCA:
“En el segundo agravio, la recurrente cuestiona que el fallo le atribuya responsabilidad por la falta de entrega de la unidad a la actora. Al respecto, advierte un error de apreciación que aparece en la sentencia, cual es que el seguro de vida no intenta evitar el proceso sucesorio, por el contrario, lo necesita, porque sin él, no hay declaratoria de herederos y sin ésta no es posible adjudicar, facturar, inscribir y entregar un vehículo a los sucesores, en tanto se trata de un bien registrable y, además, da certeza sobre quien tiene derecho sobre el acervo hereditario.
Indica la apelante que la sentencia concluye en el reconocimiento de deuda y la mora en la entrega de la unidad al suscriptor, sin analizar la causa.
Afirma que este hecho no integró la litis y, por lo tanto, tampoco la prueba.
Manifiesta que el fallecimiento del suscriptor imposibilitó la entrega del bien. Más aún, interrumpió el proceso de adjudicación, porque no se puede facturar ni inscribir ni entregar un automotor a un muerto y además, porque hasta tanto la aseguradora no pagase la indemnización con la cual podían cancelarse las cuotas pendientes de pago, que dependía de gestiones previas a cargo de los herederos (también de la administradora) y éstos acreditar la condición de tales, en debida forma y cumplir con el contrato que acompañaron (cláusula 7), no era posible ni legal ni contractualmente la entrega de una unidad.
La cuestión debatida en autos, según el objeto del pleito definido por la actora en la demanda, fue la no entrega del bien a los herederos.
La discusión sobre la causa de la demora en entregar el bien al suscriptor no era materia del pleito.
Por lo tanto, aduce que si la materia del juicio, la causa que le diera origen, fue la falta de entrega de un automotor a la actora, sobre ese hecho debía tratar la prueba y, por ende, la imputación a su parte por hechos que no integraron la cuestión litigiosa, si se quiere fueron mencionados tangencialmente, resultó arbitraria y violatoria del derecho de defesa, incompatible con el servicio de justicia y el principio de congruencia.
Sostiene que también marca la arbitrariedad del fallo que la condena se nutre de razonamientos inconsistentes. Explica que la partida de defunción (y no la simple denuncia del deceso) es el instrumento que requiere la sociedad de ahorro para dar comienzo a la gestión ante la aseguradora, pero ello por sí solo no es suficiente ni para obtener el pago de la indemnización ni la entrega de un automotor, porque la compañía de seguros debe constatar que no exista una causal de exclusión de la cobertura (según contrato de ahorro y póliza de seguro) y, a la vez, la sociedad de ahorro solo puede inscribir el dominio a nombre de quien acredite documentalmente que ha sido declarado heredero por juez competente.
Consecuentemente, sostiene que la circunstancia de que la sentencia diga que la partida de defunción es el único recaudo previsto en el contrato, conduce a la certeza de que la decisión tomada de antemano era la condena, porque no hay justificación posible a tal observación y tremenda advertencia para la empresa.
Continúa diciendo que luego del mail del 24.08.2021 no consta que se hubiera recibido toda la documentación debida por los herederos.
Señala que la comunicación, en septiembre de 2021, que la parte actora reconoce haber recibido, es muestra del interés y la buena predisposición de su parte por mantener -en lo posible- activa la adjudicación.
Por otra parte, expone que resulta desconcertante que el fallo pareciera aceptar el argumento mentiroso de la aseguradora en la instancia de conciliación que dice que procedió a liquidar el siniestro a los fines conciliatorios sin ser clara ni precisa respecto de si había recibido la documentación requerida.
Afirma que las compañías de seguro no pagan si no tienen hecho previamente el análisis sobre la inexistencia de causales de exclusión de la cobertura y que el pago se hizo efectivo en septiembre de 2023.
En esta línea, asevera que si la aseguradora pagó, fue porque recibió de su parte la documentación que la actora le iba entregando.
Explica que para el Juez, la actora cumplió con todo lo debido, pero no define cuándo y la prueba no lo precisa y por otra parte exonera de responsabilidad a la aseguradora que era la obligada al pago.
Pone de relieve la apelante que para el sentenciante, con acreditar el deceso era suficiente para que la compañía de seguro pagase la indemnización por fallecimiento sin importar si existía o no causal de exclusión de la cobertura. Así, entiende que el juez ignora el contrato de ahorro (cláusula 16.1) y la póliza y, con esa actitud fomenta los abusos y estafas.
Por otra parte, expone que nunca se exigió la declaratoria de herederos para que la aseguradora pagase la indemnización, porque no era ni es necesario y basta para advertirlo con una simple lectura de las tantas comunicaciones remitidas.
En resumen, sostiene que no era materia de la litis la cuestión relativa a la falta de entrega de la unidad al suscriptor; no se discutió en autos la causa de la demora en la entrega de la unidad -ni siquiera la fecha a partir de la cual debía comenzar a correr el plazo para la entrega-; los herederos no acreditaron haber cumplido con la entrega de la documentación que les fuera requerida para que la aseguradora pudiera pagar la indemnización en los tiempos que señalaran en la demanda y la compañía de seguros pagó finalmente en septiembre 2023, luego de que aquellos cumplieron de su parte; la actora completó la documentación que le fuera requerida en 2021 para definir a nombre de quién se inscribiría la unidad recién en 2024; la actora no cumplió, no se avino ni ofreció cumplir con ninguno de los requisitos contractuales que la obliga la cláusula 7 del contrato, que le era y le es bien conocida ya que acompañó las Condiciones Generales y, lo que aún es más grave, la sentencia no dispone que deba cumplirlas, una manifestación más de su parcialidad.
Destaca que otro yerro inadmisible para una sentencia judicial, es haberle restado importancia y efectos a la aceptación del cargo de administrador de la sucesión, sin la cual el designado no estará habilitado para ejercer el cargo. Explica que toda resolución judicial por la cual se designa al administrador en un proceso sucesorio exige la aceptación del cargo y el juez lo debería saber.
Adita que una vez subsanadas las omisiones por parte de los herederos, en 2024, éstos debieron haber cumplido con la norma del art 7 del contrato en cualquier de las sucesivas adjudicaciones que da cuenta el informe pericial contable y ello no ocurrió.
En los planes de ahorro previo la entrega de la unidad exige el previo cumplimiento de los mencionados recaudos y los herederos lo saben y lo sabían porque disponían del contrato y, sin embargo nunca ofrecieron ni antes ni con la demanda cumplirlos y la sentencia tampoco se los exigió autorizando de tal forma la violación del contrato.
La tercera queja se centra en la condena a entregar la unidad, en el plazo de 10 días y sin ninguna exigencia para la actora.
Por las razones expresadas en el agravio anterior, dice que la sanción no aparece justificada.
A ello añade que no siendo contractualmente posible mantener viva una adjudicación durante tan largo tiempo (desde el fallecimiento hasta que la aseguradora pagó la indemnización sumado el tiempo que los herederos demoraron para cumplir acabadamente con la entrega de la documentación necesaria para el cambio de titularidad, facturación, inscripción del dominio y entrega del vehículo), el plan obtuvo nuevas adjudicaciones.
En este sentido, remarca que el perito contador refiere a cuatro adjudicaciones hasta que presentó el informe: noviembre 2020; diciembre 2020; enero 2021 (en rigor de verdad fue en febrero de 2021) y septiembre 2024.
Informó también, que en todas ellas se emitió la nota de pedido, pero en ninguna el adjudicatario (el suscriptor y luego los herederos) cumplió con las condiciones generales (cláusula 7).
Además, el Grupo se mantiene vigente, desde que el contrato es de septiembre 2020, por lo cual aquel finalizará en septiembre de 2027 (84 meses) y el plan continúa adjudicando.
Puntualiza que, tal como lo expuso el técnico contador, la causa por la cual no se entregó la unidad, fue porque no se dieron los requisitos de cumplimiento previstos en el artículo 7 del contrato de adhesión suscripto y ese es el motivo por el cual los herederos no disponen de la unidad, pues una vez pagada la indemnización y cumplidos los recaudos legales para poder inscribir el dominio, incluso teniendo ya una unidad asignada como admite la sentencia, los herederos no cumplieron con sus obligaciones que bien conocían porque aparecen en el contrato que acompañaron con la demanda.
Aclara, que un vehículo no puede quedar asignado por largos períodos de tiempo, pues pasado el modelo/año la unidad no podrá ser vendida como del año de venta y entrega.
Expone que se está en presencia de unos herederos que han recibido una y otra vez información fehaciente sobre los pasos a seguir con la documentación que debían presentar para que la aseguradora pudiera expedirse sobre la procedencia del siniestro y pagar la indemnización y, en una segunda etapa, los instrumentos que permitirían el cambio de titularidad, facturación, inscripción del dominio y entrega del bien.
Dice que esos pasos se fueron cumpliendo paulatinamente entre el fallecimiento y el cambio de titularidad y en ese proceso intervinieron los herederos, la compañía de seguro de vida y la sociedad administradora.
Explica que su representada cumplió denunciando el siniestro a la aseguradora, reclamando la entrega de la documentación para el seguro y para el plan, remitiendo a la aseguradora la documentación que iba recibiendo de los herederos, es decir que gestionó el pago de la indemnización y una vez obtenido lo aplicó al plan. Luego cuando recibió de los herederos la documentación completa para el plan, procedió a cambiar la titularidad de éste.
A la vez, emitió las notas de pedido correspondientes a cada adjudicación a nombre del titular. Así aparece en el informe pericial contable.
Los herederos no cumplieron con el contrato (artículos 7 y 8) del cual disponen y por ello aún no han recibido una unidad en propiedad. Tampoco ofrecieron cumplirlos ni antes ni durante el pleito, aún incluso luego de conocer el informe pericial y lo que resulta más desconcertante aún, es que el propio fallo lo consiente.
Expone que no es cierto que los herederos no fueran informados de aquellos requisitos pues éstos surgen con total claridad del contrato.
Por otra parte, insiste en que la entrega del bien requiere de la participación de varios actores: la terminal automotriz que es la fabricante/importadora/vendedora de las unidades que se comercializan por el sistema de ahorro previo, del concesionario encargado del trámite de inscripción y de la entrega, del RNPA que inscribe el dominio, del Fisco que percibe los impuestos y tasas, del adjudicatario que debe aportar datos personales y copia del DNI y CUIT, realizar los pagos y las suscripciones antes señaladas y de la sociedad de ahorro que solicita y gestiona la entrega de la unidad cuyo precio paga con los fondos del Grupo.
Afirma que por ello los artículos 7 y 8 del contrato, prevén el plazo de entrega de 60 o de 120 días, respectivamente, según se trate de la unidad de ahorro o de otra de mayor o de menor valor.
Así entonces, considera que el fallo coloca a la sociedad de ahorro en la puerta del incumplimiento, en un comportamiento arbitrario y descolgado de la realidad.
En el cuarto agravio se queja de que la sentencia la condene a pagar la penalidad contractual por demora en la entrega del bien y, además, para ser calculada desde el 16.11.2021 hasta la efectiva entrega.
A lo dicho al fundar los agravios anteriores, añade, que el fallo no es consecuencia de un análisis, razonable, imparcial y recto de los hechos tal cual ocurrieron y de la prueba reunida en autos.
Sostiene que el resolutorio presume que el suscriptor cumplió con los requisitos del artículo 7 del contrato sin prueba que lo demuestre. Agrega que los actores no dicen ni acreditan dicho presunto cumplimiento ni por el suscriptor ni de su parte.
El perito contador dice sin medias tintas, que no hay constancia de que se hubieran cumplido con los requisitos del artículo 7 del contrato y los enumera, pero la sentencia no lo tuvo en cuenta, fallando sin sustento en hecho probados.
Ahora bien, que la sociedad de ahorro sincerase una realidad que era de conocimiento público (la paupérrima y perturbadora política de importación del Gobierno Nacional que trababa el ingreso de los bienes) y comprometiera sus más grandes esfuerzos para entregar la unidad el día anterior al fallecimiento del suscriptor, no es motivo para endilgarle toda la culpa y además un plazo y/o demora ininterrumpida que conceda a la actora la multa contractual que ha sido objeto del recurso de apelación.
En efecto, muerto el titular del plan, el plazo para la entrega se interrumpe o si se quiere la mora no puede continuar porque no se puede facturar, inscribir y entregar un automotor a una persona fallecida ni a sus herederos que ni siquiera se sabía de su existencia”.
Respecto de PINEROLO S.A.:
“Más adelante, en subsidio, cuestiona la errónea interpretación del Art. 40 LDC. En este sentido, señala que la imputación de responsabilidad contractual a Pinerolo S.A. (y como consecuencia de ello, la condena a entregar un vehículo y la condena por “multa contractual”) cuando –según entiende- 1) no es parte del contrato suscripto por el Sr. Carballo Alberto Fabio, 2) no administra los fondos de los ahorristas que integran el grupo y orden, 3) no tiene a su disposición el dinero que el Sr. Carballo aportó por el Plan de Ahorros; 4) no tiene a disposición el dinero que la Compañía de Seguros contratada por la Administradora del Plan de Ahorros le pagó a ésta; 5) No tiene el vehículo del cual el Sr. Carballo fue adjudicado.
Explica que a lo largo del proceso, desde el escrito inicial y hasta la propia sentencia de primera instancia, se exponen de forma precisa, cierta, clara y detallada que la incumplidora ha sido la Administradora del Plan de Ahorros, con quien fuera el suscriptor del plan de Ahorros (Sr. Alberto Fabio). Explica que los actores siempre han mantenido el vínculo contractual con aquélla, que siempre se han comunicado y han intercambiado correos electrónicos con ella.
A su vez, indica que no existe prueba alguna sobre cuál es el incumplimiento de Pinerolo. En este aspecto, dice que el juez omite directamente exponer el fundamento de la extensión de la condena, más allá de mencionar el artículo 40 de la LDC. Insiste en que no ha existido ningún incumplimiento de su parte que haya provocado daño al comprador por defecto o vicio de la cosa que la puedan hacer nociva.
Afirma que hay un único incumplidor, que es la administradora del plan. Sobre el punto, agrega que sin ningún tipo de fundamento válido y bajo el pretendido argumento de los supuestos “incumplimientos de las demandadas” (no probados) extiende a su parte la condena solidaria de proceder a la entrega del vehículo objeto del Plan de Ahorros, aun habiendo reconocido que esta obligación no se encuentra en cabeza de Pinerolo sino de FCA.
Asimismo, añade que -peor aún- no sólo se la ha condenado a la entrega del vehículo, sino también a pagar la multa contractual establecida en el contrato como a cargo de la Administradora del Plan y por el incumplimiento de la entrega en tiempo y forma del vehículo objeto del contrato.
Asevera que no se logra comprender como el magistrado por un lado reconoce que la Administradora fue la incumplidora y luego condena a las dos demandadas a la entrega del vehículo y al pago de la multa contractual, cuando la concesionaria no forma parte del contrato suscripto entre Carballo y FCA.
Sostiene que permitir la extensión de una condena de entrega del vehículo y pago de la multa contractual a su parte, que no cuenta con el vehículo que se le adjudicó, que no cuenta con los fondos abonados por Carballo, que no cuenta con los fondos abonados por la compañía de seguros y que no ha incumplido con el plazo de entrega del mismo, valiéndose de la pretendida aplicación del art. 40 de la ley de defensa del consumidor, sobre la base de omitir considerar que existieron incumplimientos exclusivos y excluyentes de la Administradora y aún reconociendo que no forma parte del contrato suscripto y que no existieron incumplimientos de la concesionaria, implica caer en un escándalo jurídico que la Cámara no puede dejar pasar, máxime cuando la parte actora ni si quiera ha invocado en su demanda alguna omisión de cumplimiento de parte de Pinerolo”.
2.- La naturaleza, el contenido contractual, la situación de las partes, y los deberes y cargas a cargo de cada una de ellas.
a.- El punto de partida del análisis que corresponde efectuar se centra en que, hasta el día de la fecha, la obligación de entregar el automotor no se ha cumplido.
En efecto, hoy, por lo que surge de las manifestaciones de las partes, los rubros que estaban comprendidos en el Seguro de Vida contratado (por adhesión, claro está) han sido cancelados, pero sigue sin cumplirse aún la obligación de entrega del automotor (obligación de dar), conjuntamente con otra de no menor entidad, que es la de inscribir el dominio, a favor de quien corresponda, en el Registro constitutivo pertinente.
La entrega material, la obligación de dar una cosa cierta considerada en sí misma (en nuestro caso lo es, una vez que se individualiza el rodado), termina por ser el último eslabón de una larguísima cadena de actividades, que constituyen deberes y cargas (desde el punto de vista jurídico), que deben obrar todos los involucrados en el contrato, siendo esto último lo esencial y dirimente en el caso de autos.
En efecto, nos encontramos aquí ante un entramado contractual, en el que intervienen varios sujetos, todos ellos conectados de diferentes maneras frente al pretenso adquirente de un automotor.
El contrato, en sí mismo, tiene una importante complejidad, de ello no cabe dudar.
No es una simple compraventa, ni mucho menos; aunque tal es su finalidad última.
Es un contrato plurilateral, sumamente técnico en muchos aspectos, con varios intervinientes que tienen roles diferentes, de tracto sucesivo y en cuyo decurso pueden suceder (y, de hecho, suceden) varias vicisitudes; las que modifican el “curso” originariamente previsto y que, incluso, pueden estar expresamente previstas en el contrato (como, por ejemplo, un cambio de modelo del automotor, o diversas opciones alternativamente establecidas en ciertas cuestiones, etc., etc., etc.).
Así las cosas, y como señalara, en lo que hace a la obligación nuclear a cargo de los oferentes del producto, esta se concretará, pero no mediante, solamente, las actividades y conductas que deban desplegar estos últimos, sino, necesariamente, mediante la conducta de todos los involucrados.
Existen, aquí, deberes accesorios y secundarios de conducta, y cargas de actuar, muchos de los cuales son recíprocos. Incluso, en la entrega final del automotor, que tiene que ser recibido por el accipiens.
De hecho, en el tercer agravio, FCA describe varias de las acciones que corresponde realizar, que revelan claramente la complejidad intrínseca a la que hago referencia:
“Pero el error del fallo va más allá de obligar a mi representar a entregar una unidad, pues condona a los herederos, aun sin decirlo, a cumplir con las obligaciones contractuales de todo adjudicatario, que a continuación se enumeran:
-pedio dela unidad (art. 7.f);
-pago del derecho de adjudicación (art. 7.a);
-pago de todo impuesto, tasa, patente y gastos vinculados con la inscripción del automotor (art. 7.b);
-reembolso de los gastos de flete y seguro de transporte (art. 7.e);
-presentación del formulario de pedido de vehículo llenado y firmado (art. 7.f);
-pago vinculado con los gastos de entrega del bien (art. 7.k); etc, etc..
Además, obliga a mi representada, que NO dispone de unidades, porque NO es la fabricante ni la importadora ni la vendedora ni siquiera la obligada contractualmente a facturar ni a inscribir el dominio NI a entregar el bien al adjudicatario NI podría hacerla porque carece de comodidades edilicias adecuadas, a entregar la unidad en el exiguo plazo de 10 días.
Por otra parte, el adjudicatario debe suscribir los formularios que emite el RNPA (además de hacer los pagos que exigen el citado Registro y el Fisco) y ello NO puede ser suplido por mi representada.
Es decir, la entrega del bien requiere de la participación de varios actores: la terminal automotriz que es la fabricante/importadora/vendedora de las unidades que se comercializan por el sistema de ahorro previo, del concesionario encargado del trámite de inscripción y de la entrega, del RNPA que inscribe el dominio, del Fisco que percibe los impuestos y tasas, del adjudicatario que debe aportar datos personales y copia del DNI y CUIT, realizar los pagos y las suscripciones antes señaladas y de la sociedad de ahorro que solicita y gestiona la entrega de lo unidad cuyo precio paga con los fondos del Grupo.
Por ello los arts. 7 y 8 del contrato, prevén el plazo de entrega de 60 o de 120 días, respectivamente, según se trate de la unidad de ahorro o de otra de mayor o de menor valor.
Así entonces, el fallo coloca a la sociedad de ahorro en la puerta del incumplimiento”.
Más allá de todo el extenso andamiaje argumental sobre el que sostienen sus posicionamientos las partes, queda en claro que ninguna de las dos obligaciones no han sido aún cumplidas.
El cumplimiento obligacional es, en sí mismo considerado, un hecho material, objetivo y contrastable, y aquí no ha acontecido.
b.- Ante ello, lo que debe determinarse, en consecuencia, es a quien corresponde atribuir las causas imputables del incumplimiento, cuestión en la cual FCA las coloca en cabeza de la parte actora; los accionantes en cabeza de ambos demandados; y PINEROLO S.A. niega cualquier responsabilidad de su parte atribuyéndola, en última instancia y si existiere, a FCA, respecto de la cual se considera un tercero por quien no debe responder.
Aquí la cuestión tiene un aditamento particular (en comparación con lo que generalmente acontece en este tipo de contratos), derivado del fallecimiento del originario contratante.
c.- Lo hasta aquí señalado se traduce en algo sumamente importante y que es trascendentalísimo: todos los involucrados deben actuar; nadie, ni siquiera el consumidor, tiene ganado un derecho a la pasividad.
Ello forma parte del contenido esencial de las obligaciones, en donde el cumplimiento del deber nuclear (esencial) de cada una de ellas, considerada individualmente (en nuestro caso, inscribir el dominio de un automotor y entregarlo) exige para todos los involucrados realizar toda una serie de acciones, interdependientes. Se potencia aquí, y de manera fenomenal, el deber de actuar de Buena Fe y con diligencia, expresamente contemplado para todos los involucrados, en el art. 729 del Cód. Civil y Comercial.
d.- En el caso que nos ocupa, el contrato es de consumo, como ya se ha determinado.
Esto es también importante, en cuanto resuelve algunas cuestiones no menores, como es la cuestión atinente a la solidaridad que la ley 24.240 consagra, y la posibilidad de mandar a pagar daños punitivos. Ello se ha pedido en la causa y, por ende, es determinante si hay o no relación de consumo, para que el rubro sea exigible (siempre y cuando, claro está, se verifiquen los requisitos de procedencia correspondientes).
Sin perjuicio de ello, el contrato que nos ocupa no deja de ser un contrato por adhesión, compuesto fundamentalmente por obligaciones de resultado (en donde el factor de atribución es objetivo), y en donde existe la asimetría negocial propia de todo contrato por adhesión.
Sin embargo, se agrega aquí una variable que agrava los deberes de aquellos con los que contrata el pretenso adquirente de un rodado: la existencia de una segunda causal de vulnerabilidad estructural, derivada de la existencia de una relación de consumo.
Debe ser bien entendida esta cuestión.
Comparto, desde lo conceptual, lo que señala FCA en su apelación respecto a que no debe tratarse al consumidor como si fuera (al menos, siempre) como alguien debilitado desde lo cognitivo, o desde el conocimiento de sus derechos. En este orden de ideas, se dice en la apelación: “Es penoso ver como en ocasiones se intenta presentar a quienes se los considera usuarios o consumidores, como personas de escasa instrucción, sin pensamiento crítico, sin capacidad para afrontar sus obligaciones y responsabilidades, con voluntad limitada y a las que les reconoce amplios derechos y limitadas obligaciones.
No se trata de eso, ni mucho menos.
Aquí se trata de algo diferente, que, entiendo, la apelante no puede vislumbrar en el marco del profundo enojo que trasunta su escrito apelativo (incluso, en un pasaje señala que “causa indignación” alguna conclusión del Juez de 1° Instancia).
La vulnerabilidad estructural, que aquí surge de dos circunstancias (estamos ante un contrato por adhesión y que, a la vez, es de consumo), supone, por definición, y siempre, que hay una parte fuerte y una parte débil del contrato. Incluso, aunque en un contrato en particular el adherente o el consumidor posean algún tipo de fortaleza cognitiva (saber más) o económica que el predisponente o el proveedor.
Así, de lo que aquí se trata, en concreto, es de que estamos ante un contrato que reviste cierta complejidad, tanto en su naturaleza, en su estructura y en su contenido, donde todo un grupo de empresarios (en plural) aúnan sus esfuerzos productivos, a fin de –en definitiva- generar un canal eficaz de comercialización de automotores.
Ante tal situación, y en función de la vulnerabilidad estructural de la que adolecen aquellos que se suman al proyecto, como pretensos adquirentes de los automotores bajo este sistema tan especial, es el estado, en primer lugar, quien interviene los contratos y regula su contenido, mediante la IGJ.
No se trata, como mal lo presenta la demandada, de que el Estado reemplace de alguna manera, o supla la situación de los adherentes mediante su control y su intervención.
Se trata, en cambio, de una intervención derivada de una vulnerabilidad estructural, que no desaparece por el sólo hecho de que se regule gran parte del contenido del contrato mediante esta intervención estatal (a la que, vale aclararlo, los que pretenden comercializar automotores de esta manera se adhieren voluntariamente).
Y aquí entran a jugar, y de manera determinante, los deberes accesorios de conducta que se posan, sobre todo, en quienes forman parte de la cadena de producción y comercialización del bien. Insisto, ello no enerva los deberes igualmente accesorios y de diligencia que pesan sobre el consumidor o el adherente, pero es absolutamente claro e indiscutible que el mayor peso se posa sobre los integrantes de la cadena de producción y comercialización.
Máxime en la situación que se presentó en la causa, en donde es claro que ni el adquirente, ni sus sucesores, eran ni son expertos en este tipo de vinculaciones contractuales, ni en las (a veces) dificultosas cuestiones jurídicas que pueden presentarse (de hecho, algunas se presentaron). Esta circunstancia, y no por una cuestión de cortesía, sino porque la Buena Fe lo potencia, carga aún más el peso de la gestión sobre los oferentes del producto, reconocidos profesionales y conocedores de la mecánica contractual. No se tiene al frente a un contrincante, en un primer momento, sino a un co-contratante, en el marco de una vinculación contractual con intereses contrapuestos, pero no contrarios. No estamos ante un contrato de colaboración, ni nada parecido, sino ante un contrato en el que las posiciones jurídicas y económicas son claras, y ambos contratantes se encuentran de frente, y no enfrentados, que es otra cosa. Por eso surge el deber de colaborar.
e.- En nuestro caso la cuestión adquiere ribetes particulares que agravan aún más ese peso o, al menos, lo dejan en evidencia.
El sistema del contrato es complejo.
Se trata de un contrato de larga duración, en el que, más allá de las naturales contingencias que puedan presentarse (ocasionadas por factores externos al contrato mismo, como podría ser lo que aquí se plantea respecto de las dificultades en la importación de ciertos elementos), también se encuentran en previstas internamente, en el propio contrato –como ya se dijo- varias situaciones que lo modifican.
Esta situación, en sí misma, no es ni buena ni mala, e incluso constituye un instrumento sumamente útil que dota de la necesaria plasticidad a una situación contractual como la que nos ocupa.
Existe en él una enorme multiplicidad de obligaciones y deberes, regulados y explicitados con sumo detalle. Muchos de ellos que presentan cierta dificultad para su comprensión inmediata, luego de una simple lectura.
Interviene un concesionario, un administrador del plan, y el fabricante del rodado. Sea de manera formal o también informal, el concesionario (sus dependientes, naturalmente) y el administrador, asumen roles, en la gestión, que en cierta manera terminan por desdibujar en parte sus deberes puntuales y específicos, constituyéndose todos ellos como una suerte de frente vendedor del rodado.
Por cierto, el rol del administrador es complejo y proteiforme, y su posición jurídica y económica es también muy singular, pues en parte actúa y representa por cuenta y en interés de los adherentes al Plan, pero también lo hace como parte de esa cadena de producción y comercialización del bien.
Lo señalado genera apariencia y confianza en los adherentes, lo cual, sin lugar a dudas, tiene efectos jurídicos muy relevantes; porque, en términos generales, y sin perjuicio de las particularidades que el contrato presenta en su arquitectura jurídica, el común de la gente se coloca en la situación de comprador de un automotor.
Claro, ello no es estrictamente así, sino que la situación tiene muchísimas más aristas.
Además, de manera casi inevitable suelen deslizarse cláusulas abusivas, no necesariamente fuertemente abusivas o claramente vejatorias, pero sí algunas en las que, producidos ciertos hechos, generan, para el adherente, desprotección, afectación de algún derecho o, incluso, desconcierto.
f.- Además, y sin perjuicio de que el contrato “se firma”, como el común de la gente lo dice, no es posible, ni admisible a esta altura, desconocer una realidad que es la que casi siempre (por no decir “siempre”) sucede en este tipo de contrataciones: aunque las personas estampan su firma en multiplicidad de documentos, en este tipo de contratos por adhesión plagados de cláusulas y condiciones, rara vez los leen previamente (tampoco con posterioridad), y se basan sólo en la información que surge de la publicidad y la que se brinda verbalmente al tiempo de que el consumidor se acerca para decidir si contrata o no.
Esto es lo que nos sucede a todos, casi sin excepción. Al suscripto, a los abogados de las partes, y a todos. No en todos los casos, pero sí en varios. Estamos inmersos en una vorágine informativa, y atacados de tanta información, que no es que se ha perdido la capacidad de reflexionar: directamente no hay tiempo de hacerlo.
Pensemos en las pólizas de seguro: no es común encontrar a una persona que haya leído, de manera completa y exhaustiva, la póliza de su seguro obligatorio para accidentes de tránsito. Clickeamos, sin leer, en el espacio “aceptar condiciones”, cada vez que contratamos algo de manera electrónica o digital, luego de una frase que reza “he leído y acepto las condiciones…”, o similares. Un empleado de una empresa nos dice “firme acá”, y nos encontramos con varios formularios, que no sólo no se leen, sino que, si pidiéramos el tiempo para leerlos, delante de aquél, y de preguntarle dudas o inquietudes, casi con seguridad ello no se concretaría, o derechamente, nos llevaría horas.
¿Por qué señalo todas estas circunstancias?
Porque no es posible desconocer, frente a la situación que he descrito y que es conocida por todos los que intervienen en esta causa (y es vivida por toda la sociedad), que en los contratos por adhesión que tienen una larga extensión, se quiebran y se modelan algunas de las reglas decimonónicas que disponen sobre el consentimiento en los actos jurídicos. Se aligeran notablemente las exigencias a aquel que se encuentra en esa situación de clara desventaja cognitiva. Insisto (porque hace falta): no por tratarse de alguien privado de discernimiento, o con disminuciones en sus facultades, inculto o ignorante, o sin pensamiento crítico, o sin capacidad para asumir y enfrentar sus derechos y obligaciones (así lo señala FCA en su apelación), incluso –agrego yo- “tonto” (permítaseme la expresión), sino por las razones que acabo de señalar, que son muy diferentes a la capacidad cognitiva o a la instrucción que pueda tener una persona.
No conozco a una persona que haya adquirido un pasaje aéreo, como un simple consumidor, que haya leído la totalidad de condiciones generales del contrato y las reglas de derecho que rigen la celebración, la ejecución del contrato, y las consecuencias que pueden derivarse de algún tipo de incumplimiento.
Nadie, absolutamente nadie que integre una cadena profesional de producción y comercialización de un servicio como el recién descripto, y también el que nos ocupa en el presente proceso, puede afirmar sin más que quien suscribe toda la documentación, por el solo hecho de hacerlo, queda irremediablemente obligado, de manera pétrea, y que acepta y que “sabe” lo que está aceptando o suscribiendo, por más que exista una frase preimpresa que diga que sabe y acepta, y haya una firma al lado de ella. Aseverar ello, y pretender sin más aplicar las reglas que rigen, con carácter general, la formación del consentimiento contractual, es una falacia, y constituye una conducta reñida con la buena fe.
Por tales razones es que se ha fragmentado el tipo contractual, en el Cód. Civil y Comercial.
Hoy tenemos, como categorías iniciales, el contrato paritario, el contrato por adhesión, y el contrato de consumo. Esta situación hizo eclosión hace más de 50 años, fue objeto de un proceso evolutivo fenomenal, y se ha concretado en esta nueva solución legal.
Es así, entonces, que aparecen ciertos instrumentos destinados específicamente a paliar esta situación, no para beneficiar al adherente, o para perjudicar o atacar al proveedor, sino para tratar, en lo posible, de neutralizar la situación que he apuntado, y que se traduce en un desequilibrio negocial congénito que el Derecho reprueba y que busca, en cierta manera, corregir o, al menos, atenuar.
g.- Todo lo dicho hasta aquí tiene su razón de ser en que, ante tal situación jurídica, se produce una fenomenal potenciación del Deber de Información y de los Deberes Accesorios de Conducta a cargo de los proveedores en la relación de consumo.
Son, ambos, los instrumentos fundamentales para abordar la situación apuntada, que se repite, como dije, miles de veces, todos los días, en todo el mundo.
El problema esencial en esta cuestión es que el objeto y el contenido de dichos deberes de conducta es, en parte, de contenido indeterminado, en el sentido de que, si bien es claro que se trata de “informar” (en general) y de obrar “deberes accesorios de colaboración” (también en general), en cada caso individual, y a la hora de concretarse una necesidad específica, es recién ahí cuando se termina por perfilar y determinar de manera clara qué es lo que debe hacerse.
Esta circunstancia impacta en el objeto de la obligación, que no es sino la conducta que debe desplegar el deudor en pos de la satisfacción de un interés del acreedor (arg. arts. 724 y 725 del Cód. Civil y Comercial).
3.- La cuestión en el caso de autos.
a.- El análisis de tipo conceptual que he realizado y expuesto es indispensable para el abordaje del caso de autos, en especial en razón del posicionamiento que han asumido ambas demandadas al contestar la demanda en la instancia anterior, y luego al expresar agravios.
b.- En primer lugar, y sin perjuicio de la multiplicidad (enormidad) deberes de conducta específicos que cada una de ellas asume en el marco de este complejo contrato, lo cierto es que, como lo he señalado, no puede negarse que todos los que integran la cadena de producción y comercialización del servicio conforman un frente común frente al pretenso adquirente, sin perjuicio del rol especial que asume el administrador del plan. Todos lucen (apariencia) como parte de un entramado comercial mediante el cual se ofrece la adquisición de un automotor. Ello es más que evidente e innegable.
De allí que, realmente, sorprende el posicionamiento de PINEROLO S.A. quien pretende desligarse completamente de cualquier situación o deber que específicamente le competa al administrador, casi como colocándolo de manera exclusiva y excluyente en el lugar opuesto del contrato, como si se tratara de un adquirente que, a su vez, reúne a interesados en, finalmente, comprar un automotor, postulando su carácter de mero intermediario en la operación, casi un pasamanos del automotor entre el fabricante y el administrador o el adquirente final.
No cabe dudar de ese rol y esa situación particular que el administrador del plan tiene en el contrato.
Pero en modo alguno puede colocárselo, casi, como un tercero completamente ajeno al mecanismo de producción y comercialización del rodado, particularmente esto último. Es que más allá de la concreta situación jurídica de cada sujeto en el entramado contractual, el administrador del plan es la “puerta de entrada” para adquirir un rodado bajo esta modalidad, y así es percibido por el común de la gente.
Además, la concesionaria no es un mero depósito, o un lugar en el que ir a buscar el automotor. Tiene, también, un rol activo y determinante en el contrato. De lo contrario, no debería formar parte del entramado negocial y, directamente, el fabricante y el administrador deberían ser los dos únicos sujetos intervinientes en el negocio.
De allí que no es admisible que la concesionaria pretenda despegarse de la situación, invocando que muchos deberes específicos no le corresponden, dejando librado al adquirente a su suerte, o indicándole que debe comunicarse directamente con el administrador del plan, como claramente sucedió en el caso de autos. Los testigos han dado cuenta de ello, y también las comunicaciones cursadas.
Es natural que, ante una situación como la que se planteó en la causa, los pretensos adquirentes del automotor busquen auxilio, información y consejo, del administrador o de la concesionaria. Reitero, no porque sean tontos o algo parecido, sino porque son personas que, por lo general, desconocen muchas veces cuestiones técnicas contractuales, los vericuetos de la operatorias (que a veces, son necesariamente complejos) e, incluso, el funcionamiento económico del contrato (recuérdese que FCA en su apelación atribuyó al juez no conocer cómo funciona el contrato, y con mayor razón ello podría achacarse a quien siquiera no es abogado).
De allí que la actuación, en los hechos, pueda (o deba) ser conjunta o indistinta respecto de ambos (concesionario y administrador), más allá de lo que a cada uno compete de manera específica y puntual.
Esto se materializa, sobre todo, en la orientación que debe darse al adquirente, cuando algo requiere; lo que claramente no puede limitarse a proporcionar un número de teléfono o una dirección electrónica para comunicarse con el otro.
También se materializa mediante, ahora sí, la provisión de la concreta información que el adquirente necesita, según cuál sea su situación, qué haya ocurrido, y cómo deban seguir las cosas.
El Deber de Informar, a cargo (especialmente) del concesionario y del administrador del plan, sumamente potenciado y apuntalado, de manera tal que se constituye en el instrumento más eficaz (sino casi el único) e indispensable para el adecuado funcionamiento del contrato.
Y está a cargo de ambos, de manera indistinta, ya que estos dos sujetos son los que tiene el contacto directo con el adquirente (no así el fabricante, situación que de todas maneras no la exime de las consecuencias del incumplimiento de los restantes), los que generan confianza y, fundamentalmente, los que saben cómo son las cosas, para decirlo de manera algo prosaica.
A esta altura de los acontecimientos, y luego de muchísimos años de experiencia en la cuestión, y la existencia (incluso) de profusa jurisprudencia sobre estas cuestiones (que no son ignoradas por los proveedores, sino todo lo contrario), sorprende aún como, en ciertas situaciones, los conflictos terminan desencadenándose por fallas en la comunicación derivadas de una deficiente información. Y una tozuda insistencia de los involucrados, en el proceso judicial, a desligarse de la responsabilidad propia, achacándosela al otro, en una pelea interna (real o ficticia) en la cual lo único que se pretende es desligarse de la responsabilidad por incumplimiento.
Es claro, pues, que deben ser rechazados los agravios concernientes a la condena solidaria.
Ante ello, es inviable la invocación del hecho del tercero por quien no se debe responder, entre la concesionaria y la administradora. Lo he señalado en varios pronunciamientos, y lo ratifico aquí: ambos integran, conjuntamente con el fabricante, la cadena de producción y comercialización del bien que finalmente el destinatario pretende adquirir. El entramado de conductas y deberes que deben obrarse y cumplirse es complejo. Se genera una natural confianza en el adquirente. Todos, además, lucran con la concreción del negocio, lo cual nada tiene de malo ni cuestionable, sino todo lo contrario: este contrato tiene aparejados múltiples beneficios a la economía en general.
Pero, a la vez, tal situación los coloca recíprocamente en la calidad de terceros por quienes se debe responder, activándose de manera fenomenal y notable estos deberes de conducta en cabeza de ambos; y a ello apuntala la solidaridad establecida por la ley, en el art. 40, cuando ellos no se cumplen, o se lo hace de manera defectuosa o deficiente.
c.- ¿No era más sencillo, en el caso de autos, y ante la situación que se había producido, urgir, en el menor tiempo posible, la concreción final del negocio?
El adquirente originario estaba al día con las cuotas. Había iniciado el proceso de licitación, y había pagado una importante suma de dinero. Se produjo, de manera inesperada, su lamentable y repentino fallecimiento. Estaba contratado el seguro que preveía tal riesgo. El fallecimiento fue comunicado en muy poco tiempo.
En otras palabras: todo estaba dado para continuar y concluir el contrato en poco tiempo, en el tiempo razonable que podía llegar a requerir la tramitación de la declaratoria de herederos del Sr. CARBALLO, en donde, allí sí, instar las cosas pesaba sobre sus hijos. Y, de hecho, habiendo fallecido CARBALLO el día 17/07/2021, el Auto de Declaratoria de Herederos N° 483 (dicho proceso se inició a los pocos días de su muerte, el 03/08/221) fue dictado el 22/10/2021, a sólo 3 meses de su muerte.
Realmente, no encuentro otra razón para estas demoras en la desorientación que se generó en los adquirentes, por la ausencia de una gestión eficaz de la situación por parte de las demandadas, muy especialmente en el adecuado cumplimiento del deber de informar. En varios pasajes se les achaca a los actores no haber leído el contrato, cuando no se trata sólo de eso. Reitero en que el contrato no es de sencilla comprensión, para el ciudadano común, en varias de sus partes y su operatoria. De allí que se potencia notablemente el deber jurídico de informar y asesorar.
En el caso de autos, cabe agregar, no existieron otros inconvenientes que suelen presentarse (y se han presentado) en este tipo de contratos, y que han originado causas judiciales de las más diversas, por razones como el cambio de modelo, la indisponibilidad del rodado, un aumento excesivo del precio, la mora en el pago de las cuotas, u otras vicisitudes que descalibran lo que viene sucediendo; y motivan la necesidad de análisis diferentes.
Aquí todo estaba en orden y, de hecho, el día anterior al fallecimiento del Sr. CARBALLO se le comunica que existían problemas en la fabricación del automotor, pese a que los plazos de entrega ya se encontraban vencidos, y que se estaba haciendo todo lo posible para solucionar tal situación.
En este marco, y más allá de que hubiera ese día o no mora del deudor (FCA cuestiona que el Juez lo haya así dicho, alegando indefensión y que ello no formó parte de la Litis, cuando en rigor de verdad la parte actora expresamente invocó que el deudor ya estaba en mora), lo cierto es que el curso de los hechos cambia rotundamente con el fallecimiento del Sr. CARBALLO al día siguiente de tal comunicación.
d.- Y es, a partir de ese momento, en donde queda en evidencia la deficiente conducta, tanto de la concesionaria como del administrador del plan, en la gestión de la situación.
Es que, si bien era natural que se produjeran demoras, éstas fundamentalmente se debían derivar de dos circunstancias: la cobertura del seguro de vida, y determinar adecuadamente la legitimación surgida del fallecimiento del Sr. CARBALLO.
Así de simple y, a la vez, así de complejo.
Porque, para lograr ambos objetivos, y luego proceder al cumplimiento de las, a su vez, complejas obligaciones de inscribir el automotor en favor de los adquirentes, y entregarlo, era necesario el otorgamiento de multiplicidad de actos, muchos de ellos a cargo de los herederos del adquirente.
Pero la cuestión central es, aquí, determinar a quién correspondía hacer qué.
Y no dudo que la gestión del caso, posterior al fallecimiento, por parte de ambas demandadas fue sumamente deficiente, insuficiente y confusa, siendo ello la verdadera causa adecuada del incumplimiento que se verifica hasta estos días (a cinco años, ya de la muerte del Sr. CARBALLO), en el marco de un entramado de obligaciones y deberes de resultado, en las que en modo alguno puede predicarse (como lo hacen ambas demandadas), como eximentes causales, ni el hecho de la víctima (los actores), ni el hecho del tercero por quien no se debe responder (el hecho del otro integrante de la cadena como, muy especialmente, lo hace la concesionaria).
En esta cuestión radica el verdadero nudo gordiano del problema de autos.
Es que aun cuando pueda achacarse alguna desinteligencia o alguna demora a los adquirentes, eran tanto la concesionaria como la administradora del plan las que debían, muy especialmente, gestionar de manera adecuada y eficaz la concreción del contrato, en el que poco faltaba para ello.
Debían, sin lugar a dudas, asumir un rol fuertemente activo aún incluso ante la eventual desidia de los adquirentes (que en autos no se presenta).
Debían, fundamentalmente, instrumentar un adecuado canal de comunicación, único y coherente, y, fundamentalmente efectivo, para ayudar a los adquirentes a gestionar los pagos correspondientes por parte de la aseguradora, y también para encauzar y concretar las cuestiones que se habían generado en razón del fallecimiento del padre de los causantes.
Incluso, de haber existido conductas remisas de parte de los adquirentes, desinterés, o cualquier otra situación similar, nada les impedía urgirlos a hacerlo, emplazarlos o, incluso, en última instancia, promover una acción de cumplimiento contractual, consignando lo debido.
En este marco de alta complejidad, no es admisible lo que aquí se ha puesto en evidencia: una conducta laxa, contradictoria (incluso, comunicaciones de mail a quien ya había fallecido), mensajes desde distintas direcciones electrónicas; o indicarle desde la concesionaria al adquirente, quien se presentó personalmente para solicitar alguna ayuda, que debía dirigirse a la administradora.
Todo ello está acabadamente probado en la causa, y no puede ser avalado.
Todas las quejas que se vierten puntualmente en la expresión de agravios de FCA, respecto a la conducta que desplegaron los actores revelan, contrariamente a lo que la apelante interpreta, lo que acabo de señalar: una deficiente gestión de la situación, sin la debida información y sin las acciones que el caso concreto requería, acompañando al adquirente (que lo único que pretendía era que le entregaran el rodado) hasta el cumplimiento efectivo del contrato.
e.- El Deber de Informar (regulados específicamente en los arts. 4 de la ley 24.240 y 1100 del Cód. Civil y Comercial) es una obligación de hacer, que consiste en comunicar a la otra parte del contrato un contenido conceptual que ella desconoce, y que es necesario para el adecuado cumplimiento del contrato, en toda su plenitud y extensión.
Y los Deberes Accesorios de Conducta, sea cuales sean en el caso en concreto, son también deberes regidos por las reglas de las obligaciones de hacer.
La prueba de su cumplimiento pesa sobre el deudor de dicha obligación, pues se trata de un hecho positivo. Ello surge, de manera clara y contundente, del art. 894 del Cód. Civil y no podía ser de otra manera.
De allí que, deban pesar sobre el deudor de informar (en este caso, ambos demandados) las consecuencias negativas de la incerteza respecto a si la obligación se cumplió o no.
La notable asimetría contractual que aquí existe se proyecta hacia la potenciación del deber de informar ya que, en definitiva, mal puede afirmarse –como lo termina haciendo la apelante- que la parte actora fue informada porque contaba con el texto del contrato.
La consecuencia esencial de todo lo hasta aquí expuesto es que el hecho de la víctima, como eximente, debe ser valorado en forma restrictiva, porque estamos en un marco de completa asimetría negocial. Reitero, no ante un consumidor lábil, ni nada que se le parezca; solamente ante un consumidor (y, en el caso, sus herederos) involucrados en un contrato cuya complejidad justifica trasladar el peso de la incerteza en cabeza de quien es el profesional (en el sentido real del vocablo) en la comercialización del bien y en la prestación del servicio; quien sabe mejor que nadie (y mucho más que los adquirentes) cómo funciona el contrato. Y, aunque no se tratara de un consumidor, la situación sigue siendo la misma, derivado ello de la asimetría negocial entre un particular (que, en la hipótesis, sería un cuentapropista que lleva adelante un emprendimiento productivo), y las empresas con las que celebra el contrato que nos ocupa.
f.- A la luz de todo este análisis, es claro que las demandadas no han probado el adecuado cumplimiento de la obligación de informar y de los deberes accesorios de conducta a los que he hecho referencia. Estamos ante una situación de cumplimiento defectuoso, en la que, en definitiva, se obran conductas, pero insuficientes para un adecuado cumplimiento del complejo plan prestacional que suponen las dos obligaciones nucleares que nos ocupan; valoradas, dichas conductas, integralmente, en el marco contextual en el que se desarrollaron, y en función de las necesidades concretas que se fueron generando a medida que se fueron sucediendo los hechos.
Dicho cumplimiento defectuoso es la situación jurídica que ha derivado, a su vez, en el incumplimiento de las dos obligaciones nucleares que ahora nos ocupan: materializar la transferencia del automotor, y entregarlo.
Lo segundo no es sino consecuencia de lo primero, por lo cual en tal circunstancia radica, en definitiva, la situación de mora en que se hallan incursas las demandadas.
Ello, sumado al criterio más estricto con que cabe interpretar el hecho de la víctima como eximente, me llevan a la conclusión de que corresponde concluir que la responsabilidad en el incumplimiento que se denuncia en autos lo es por causas atribuibles a ambas codemandadas, y de maneras solidaria.
4.- Conclusión definitiva.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar los agravios 2° y 3° de FCA; y el agravio 2° de PINEROLO S.A.
V.- CONSECUENCIAS DE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES NUCLEARES DEL CONTRATO.
1.- Lo decidido por el Juez.
El sentenciante, luego de determinar que existía responsabilidad solidaria de ambas demandadas, señaló:
“4. En suma, corresponde hacer lugar a la demanda, condenando a los accionados a entregar el automóvil comprometido (art. 10 bis, LDC), bajo apercibimiento de resolverse el vínculo con más daños y perjuicios.
5. A todo evento aclaro que la aplicación del estatuto del consumidor, así como también el hecho de que se trate de contratos conexos, hace que sean responsables ambos demandados.
En efecto, en virtud del art. 40 de la Ley de defensa del consumidor la “administradora del plan de ahorro” -en tanto proveedora del servicio-, la “automotriz” -en su condición de fabricante/importador del bien objeto final del contrato de plan de ahorro- y la “concesionaria” -como vendedora del plan de ahorro- son solidariamente responsables ante el consumidor por el eventual incumplimiento del contrato del plan de ahorro, ello sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que correspondan entre aquéllas”.
2.- Los agravios de FCA.
Señala la apelante que se agravia de que el fallo la condene a entregar a la actora la unidad ahorro, en el plazo de 10 días y sin ninguna exigencia para la actora. Que ello no aparece justificado.
Reitera que no es responsable por el incumplimiento, y afirma que no es contractualmente posible mantener viva una adjudicación durante tan largo tiempo (desde el fallecimiento hasta que la aseguradora pagó la indemnización sumado el tiempo que los herederos demoraron para cumplir acabadamente con la entrega de la documentación necesaria para el cambio de titularidad, facturación, inscripción del dominio y entrega del vehículo), el plan obtuvo nuevas adjudicaciones.
Vuelve en relación a la responsabilidad de los actores en el incumplimiento obligacional, señalando que las demoras a ellos imputables constituyen el motivo por el cual los herederos no disponen de la unidad, pues una vez pagada la indemnización y cumplidos los recaudos legales para poder inscribir el dominio, incluso teniendo ya una unidad asignada como admite la sentencia la cual debió ser desasignada y, a pesar de que aquellos dispusieron de varias adjudicaciones y de la información necesaria, los herederos no cumplieron con sus obligaciones que bien conocían porque aparecen en el contrato que acompañaron con la demanda.
Relata todas las conductas que debe obrar la parte actora, varias de las que no ha cumplido. Indica, en definitiva, que lo que el juez decide es de cumplimiento imposible, afirmando que “el fallo aparece arbitrario y descolgado de la realidad”.
Además, señala que el Juez “…obliga a mi representada, que NO dispone de unidades, porque NO es la fabricante ni la importadora ni la vendedora ni siquiera la obligada contractualmente a facturar ni a inscribir el dominio NI a entregar el bien al adjudicatario NI podría hacerla porque carece de comodidades edilicias adecuadas, a entregar la unidad en el exiguo plazo de 10 días”.
Concluye que su agravio debe prosperar y dejarse sin efecto la condena a entregar una unidad y en las condiciones que dispone la sentencia y, en última instancia, ordenar a las partes que cumplan con los arts. 6, 7 y 8 del contrato en los términos en que han sido redactados teniendo en cuenta el estado del plan y del Grupo.
3.- Los agravios de PINEROLO S.A.
En su expresión de agravios, la codemandada afirma que a lo largo del proceso, desde el escrito inicial y hasta la propia Sentencia de Primer Instancia dictada por el Sr. Juez de Grado, se expone de forma precisa, cierta, clara y detallada que la incumplidora ha sido la Administradora del Plan de Ahorros, con quien fuera el suscriptor del plan de Ahorros (Sr. Alberto Fabio) y hoy los actores siempre han mantenido el vínculo contractual, con quien siempre se han comunicado, con quien ha existido el intercambio epistolar y de correos electrónicos y respecto a la cual existió prueba de su incumplimiento. Ahora bien, de lo que no ha existido prueba alguna es de cuál ha sido el incumplimiento que ha existido de parte de su representada, esto es, qué es lo que la apelante no ha cumplido.
Agrega que el Juez, sin ningún tipo de fundamento válido y bajo el pretendido argumento de los supuestos “incumplimientos de las demandadas” (no probados) extiende a Pinerolo la condena solidaria de proceder a la entrega del vehículo objeto del Plan de Ahorros, aun habiendo reconocido que está obligación no se encuentra en cabeza de Pinerolo sino de FCA.
4.- Análisis y resolución de la cuestión.
a.- El punto de partida en el análisis está constituido por lo siguiente: deben distinguirse, en el caso, dos fases en el decurso de los hechos.
La primera, constituida por, como ya dije, la gestión de la situación contractual generada luego del fallecimiento del adquirente originario, que estaba a cargo de ambas codemandadas, y que ha sido deficiente, incurriendo, en definitiva, en un cumplimiento (o incumplimiento, según se lo vea) defectuoso.
La segunda, que es la que corresponde a la inscripción del rodado y a su entrega a los adquirentes.
b.- Existen algunas cuestiones que se encuentran entrelazadas, en ambas fases; esto es, información, colaboración, etc., que son necesarias para completar los distintos pasos de la segunda fase.
c.- Y es claro, también, que existen ciertas acciones que, en principio, sólo pueden ser obradas por alguno de los integrantes de la cadena de comercialización del servicio, y no por los restantes.
Casi, podría decirse, deberes u obligaciones, no ya personalísimas o intuitu personae (aquí no las hay), pero sí de cumplimiento privativo de una de ellas o, visto de otra manera, que no pueden ser exigidas, in natura a alguno de ellos. Se trata de roles que surgen naturalmente en el marco del contrato.
Ahora bien: esta circunstancia no tiene los efectos que las demandadas pretenden, no las desobligan sin más, ni descargan en el otro la responsabilidad exclusiva y excluyente por el incumplimiento.
Un ejemplo mucho más sencillo nos permitirá ver la cuestión. Supóngase que un electrodoméstico no funciona adecuadamente, y debe ser reparado. Es claro que un vendedor de electrodomésticos no estará obligado, él mismo, a realizar dicha reparación, porque no tiene los conocimientos para ello. Deberá encargarlo a un tercero o, incluso, podrá ser el propio fabricante del producto quien lo haga. Pero, en este marco, si bien es claro que no es viable exigir el cumplimiento de la obligación en especie al vendedor (en principio, como se verá más adelante), no es menos cierto que éste sí debe asumir las consecuencias que se deriven del incumplimiento.
Ello comprende, en primer lugar, la prestación nuclear que, en el caso, de tornarse imposible, deberá cumplirse por equivalente pecuniario (y, allí sí, el vendedor puede cumplir). Y, en segundo lugar, a todas las demás consecuencias que se deriven de ese incumplimiento (especialmente, los daños).
En lo señalado radica la esencia, precisamente, de la solidaridad que ahora nos ocupa: responder por el hecho de otro. Debe recordarse que, entre las varias funciones de la solidaridad pasiva, una de ellas es lo que se denomina la función de garantía que todos los codeudores solidarios asumen recíprocamente, entre sí y, fundamentalmente, en la relación externa frente al acreedor.
En consecuencia, mal puede afirmar cualquiera de ambos codemandados que no tienen responsabilidad en el cumplimiento de alguna obligación específica, porque no se le pueda exigir una cierta conducta determinada: si el otro no cumple, el primero es también responsable por ese incumplimiento, y debe cargar con las consecuencias (entre las que, claramente, no estará poder exigírsele el cumplimiento en especie).
d.- De ello, en definitiva, lo resuelto por el Juez luce, en cierta manera, algo difuso o impreciso, ya que en el marco del contrato que une a las partes, existen roles específicos que, por su propia naturaleza, no pueden ser asumidos por el otro. El ejemplo más elocuente es el de la fabricación misma del automotor: no se le puede exigir al administrador del plan que lo haga.
Pero antes señalé que ello debe así entenderse en principio.
Porque nada obsta a que, en última instancia (recuérdese que estamos ante una situación de incumplimiento por causas imputables a los demandados), eventualmente incluso cualquiera de los integrantes de la cadena pueda valerse de terceros o auxiliares para cumplir, tal cual surge de la lectura conjunta y sistémica de los arts. 732, 776 y 777 del Cód. Civil y Comercial, en virtud de los cuales, cuando la obligación no es intuitu personae, es viable la incorporación de terceros.
Y, en última instancia, como ya dije, queda la solución residual de los arts. 955 y 956: la prestación se convierte en una obligación de dar dinero, por equivalente pecuniario, que todos están en condiciones de cumplir.
e.- Establecido lo anterior, y a esta altura de las circunstancias, mal también puede pretenderse que la parte actora quede atada a las vicisitudes del contrato en relación a los “tiempos” del plan. Les debe ser transferido y entregado el automotor que corresponde, y no existen aquí impedimentos ni obligaciones de cumplimiento imposible (art. 725). Todo se puede hacer.
En consecuencia, y si bien es claro que es inviable materializar las obligaciones en un plazo de diez días o similar, corresponde confirmar lo decidido, pero, a la vez, dejar sentadas algunas bases que se entienden necesarias para el adecuado cumplimiento que, demandará, sin lugar a dudas, la conducta de todos los interesados:
1) Antes que nada, se deberá informar a los adquirentes cuáles han sido la totalidad de los rubros que han sido pagados por la aseguradora, y cuál era la cobertura de dicho seguro, a fin de poder controlarse la regularidad de esta cuestión;
2) Una vez establecido ello, se deberá informar a los adquirentes, de manera puntual, específica y detallada y con claridad, cual es la nómina de la totalidad de las actividades que deben realizarse y cómo, y a cargo de quien están, entre las que (de acuerdo a lo que corresponda), deberán tenerse en cuenta las que FCA indica, y que son las siguientes (no siendo esta nómina taxativa ni cerrada):
– pedido de la unidad;
– pago del derecho de adjudicación;
– pago de todo impuesto, tasa, patente y gastos vinculados con la inscripción del automotor;
– reembolso de los gastos de flete y seguro de transporte;
– presentación del formulario de pedido de vehículo llenado y firmado;
– pago vinculado con los gastos de entrega del bien (art. 7.k);
– suscripción de los formularios correspondientes que emite RNPA;
– pagar los costos que exigen el citado Registro y el Fisco;
– aportar los datos personales que correspondan y la documentación que también corresponda, a fin de materializar la inscripción (y luego la entrega) en favor de los herederos.
– informar el tiempo de entrega del vehículo, lo que no quedará condicionado a la situación del Grupo del que forman parte los actores, sino únicamente a lo que son los tiempos razonables de entrega del vehículo.
– deberá, asimismo, informarse a la Fabricante, a fin de que se activen los mecanismos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de lo que aquí se ha determinado.
Ambas demandadas, sin perjuicio de lo que le compete específicamente a cada una de ellas, serán responsables del cumplimiento de todo lo aquí indicado, y con los efectos que he señalado en este parágrafo; siendo necesario emplear un canal de comunicación que sea eficaz para lograr, a la mayor brevedad posible, y en tiempos razonables, el cumplimiento.
Todo ello se encuentra aún indeterminado y, consecuentemente, debe ser objeto de las mayores precisiones, lo que estará a cargo de ambas demandadas en el cumplimiento del primer deber que aquí se impone (informar), a la luz de lo cual deberá luego establecerse qué corresponde hacer, y cómo.
5.- Conclusiones.
Por ello, se confirma lo decidido, pero se manda a cumplir a ambas demandadas con lo ordenado en la sentencia, bajo las condiciones establecidas en esta resolución.
VI.- LA CLÁUSULA PENAL (4° agravio de FCA; 2° agravio de PINEROLO S.A.)
1.- Lo resuelto.
Bajo el acápite “Multa contractual”, el juez mandó a pagar a ambas demandadas la cláusula penal que emerge del contrato, y que reza (cláusula 7°): “La demora injustificada de la Administradora en entregar el bien tipo adjudicado dentro del plazo establecido, facultará al Adjudicatario a reclamar como penalidad un importe equivalente a los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales más un 20% de la misma, sobre el valor del bien tipo, desde el vencimiento del plazo contractual y hasta la efectiva entrega del mismo. Dicha penalidad se abonará al Adjudicatario dentro del plazo de 10 días de la entrega del bien tipo”
El sentenciante entendió que existió una “doble situación de mora” de los demandados, porque el vehículo no fue entregado ni en vida del primer adherente (pese haber resultado adjudicado por sorteo en enero de 2021, hecho reconocido por la administradora) y, una vez fallecido, no procuraron el cobro del seguro de vida, ni tampoco le entregaron la unidad comprometida una vez satisfecho el siniestro por la aseguradora.
Luego fijó la fecha de la mora en el día 19/09/2021, analizando todas las circunstancias de la causa; por lo que concluyó que “el lapso durante el cual se devengó la multa corrió desde el 16/11/2021 hasta la efectiva entrega de la unidad, lo cual -naturalmente- deberá calcularse al tiempo de ejecutarse la sentencia (actualmente no puede liquidarse la deuda al encontrarse supeditado a un hecho contingente)”.
Estableció su manera de cálculo y los intereses, difiriéndolo a la etapa de ejecución de sentencia.
2.- Los agravios.
a.- Debe en primer lugar tratarse el agravio de FCA en primer lugar, ya que PINEROLO S.A. postula que no debe ser condenada al pago de la multa prevista en el contrato, pero en razón de que –entiende- no corresponde extendérsela solidariamente.
La crítica, pues, se circunscribe a la solidaridad, por lo que antes que nada debe establecerse si el crédito existe o no. Y el pago de la multa, en definitiva, termina por ser una consecuencia del incumplimiento, en el contexto que recién he indicado respecto a los distintos intervinientes en la cadena.
b.- La lectura del agravio de FCA nos lleva a concluir que el cuestionamiento se centra, única y exclusivamente, en la imputación de responsabilidad en el incumplimiento. La demandada reitera y precisa nuevamente los argumentos por los que entiende no ha existido incumplimiento por causas a ella imputables.
Y, además, señala:
“Pues bien, el fallo NO ha ponderado ninguna de tales circunstancias y por puro voluntarismo define el 19.09.2021 como punto de partida para el cómputo del plazo para la entrega de la unidad a los herederos que NO han cumplido ninguno de las obligaciones contractuales a su cargo, que bien conocían porque surgen del contrato, pero además para entonces:
-la compañía aseguradora NO había pagado la indemnización (pagó en 2023);
-los actores NO habían sido declarados herederos, pues la declaratoria se dictó el 22.10.2021 y fue acreditada mucho después;
-los actores NO habían cumplido ni ofrecido cumplir NI uno solo de los requisitos a su cargo y así aparece acreditado con el informe pericial contable y NO hay prueba que lo contradiga.
Entonces, NO estaban dadas las condiciones para la entrega de una unidad a quien ni siquiera había sido declarado heredero ni tampoco para que comenzara a correr el plazo para ello.
Por lo tanto, el plazo para la entrega nunca pudo comenzar en septiembre de 2021 ni vencer en noviembre de ese mismo año.
Bajo esta realidad irrefutable, el fallo aparece como una liberalidad inexplicable.
El fallo es el producto de una sucesión de errores de interpretación del contrato, de la realidad, de la prueba y del derecho y, en ese marco denota arbitrariedad manifiesta.
Una sentencia que NO respeta el contrato, la prueba, la realidad y el derecho, es nula de nulidad absoluta.
Finalmente, cabe destacar que, además de la falta de fundamento de la condena, el fallo no advierte que su arbitraria decisión dará a la actora un beneficio sin causa de millones de pesos, que fomentará nuevas aventuras judiciales sin riesgos, por el “bill de indemnidad” que le concede la franquicia de litigar sin pagar costas sin importar el resultado del pleito para todo aquel que invoque la condición de usuario.
Ese beneficio individual es a costa del bien general. Los costos de las decisiones arbitrarias siempre terminan recayendo sobre el público en general”.
3.- Análisis y resolución del agravio.
a- Estamos en presencia de un contrato por adhesión a condiciones generales, de consumo, regulado por un complejo entramado normativo y también por la IGJ, en razón de una muy cuestionable delegación legislativa.
Claramente surge de la cláusula transcripta que estamos en presencia de una cláusula penal moratoria, en beneficio del adquirente del automotor, en donde el incumplimiento obligacional previsto como hecho condicionante es la mora en la entrega del automotor por parte de la aquí demandada.
Ello significa que, en tanto y en cuanto el deudor ingrese en mora y esta situación jurídica se mantenga, la cláusula penal se devengará.
La cesación de la cláusula penal se podrá producir, en casos como el que nos ocupa, si la entrega se produce (o sea, cumplimiento); si la obligación pasa de estar en situación jurídica de mora a la de incumplimiento definitivo (sin perjuicio de las ulteriores responsabilidades del causante del incumplimiento definitivo); o si por alguna otra razón la obligación se extingue.
Y en el caso de autos, con una particularidad especial. La IGJ, por delegación legislativa, dispone sobre varias cuestiones atinentes a este tipo de contratación.
En mi opinión, técnicamente, no puede predicarse que la IGJ “legisle”, sino más bien que, actuando como una suerte de Autoridad de Aplicación y Control en esta especial modalidad contractual, determina los puntos más importantes del contenido contractual, aquellos que constituyen el núcleo esencial que deben respetar todos aquellos que pretendan comercializar automotores por esta vía.
Sentado lo anterior, en modo alguno ello significa que, por sí solo, ello dote de plena validez a los contratos, ya que ello debe pasar el tamiz de la legislación de fondo que los rige (en especial, el Cód. Civil y Comercial y la ley 24.240).
b.- Analizando el caso de autos, entiendo que el agravio de FCA debe ser admitido, pero en una mínima porción.
Ya se ha determinado la existencia de incumplimiento obligacional derivado de causas imputables a la demandada, quien insiste nuevamente en enunciar hechos y circunstancias puntuales que descontextualizan el problema.
Pero no cabe dudar que, antes del dictado del Auto de Declaratoria de Herederos, era inviable avanzar.
Como ya lo señalé los actores urgieron la tramitación de esta cuestión, dictándose el Auto de Declaratoria de Herederos N° 483 (dicho proceso se inició a los pocos días de su muerte, el 03/08/221) el 22/10/2021.
Esta circunstancia es dirimente pues, aun cuando haya existido mora con anterioridad al fallecimiento del padre de los accionantes, lo cierto es que esta situación de imposibilidad transitoria impedía el cumplimiento. No hay aquí un caso fortuito que deba ser asumido por el deudor en mora (sería lo natural), porque estamos aquí ante un lapso en el cual es irrelevante la mora, ya que, de todas maneras, no se podía cumplir.
En todo este marco, es claro que las cosas quedaron despejadas desde el dictado del Auto de Declaratoria, para urgir los restantes (y varios) trámites que correspondía realizar, en esta situación en donde el incumplimiento se fue cronificando y retroalimentándose. Ya indiqué cuáles fueron las muchas demoras y desatenciones en las que se incurrió, y que provocaron llegar hasta la situación actual.
c.- De allí que corresponde fijar, prudencialmente, un plazo en cuyo marco corresponda entender que, razonablemente, y una vez despejado el obstáculo aludido, todo se podría haber concretado. Inclusive, en este ínterin nada impedía, como ya señalé, urgir el pago por parte del seguro.
No hay elementos que permitan determinar con absoluta precisión la cuestión, por lo cual, prudencialmente, lo fijo aproximadamente a tres (3) meses del dictado del Auto de Declaratoria, esto es, el día 1 de febrero de 2022. En necesario, pues, fijar prudencialmente ese momento, ya que, como dije, la situación de incumplimiento en la que incurrieron las demandadas, fue de naturaleza continuada, y venía, ya, aconteciendo antes del fallecimiento del suscriptor originario.
Por ello, concluyo que la multa en cuestión (cuya naturaleza, contenido y pertinencia conceptual no se ha discutido, sino su procedencia intrínseca y el dies aquo) se devenga desde ese día, y en la totalidad de las condiciones que el Juez ha fijado.
d.- El agravio, pues, se admite parcialmente, en los términos señalados.
4.- El agravio de PINEROLO S.A.
En este punto, PINEROLO S.A. se agravia de la condena solidaria al pago de la multa contractual.
Y entiendo que en este caso le asiste la razón.
En el contrato, de manera explícita, la multa está impuesta en cabeza, exclusivamente, de la Administradora del PLAN, esto es, FCA en nuestro caso.
Nada se indica respecto de los restantes integrantes de la cadena, sino que la cuestión se encuentra claramente limitada, en su alcance subjetivo, a FCA.
Sin perjuicio de la solidaridad, y de que la responsabilidad también sea conjunta por la conducta de ambas demandadas, no es factible extender este rubro a la Concesionaria. Repárese que, incluso, si la Concesionaria hubiera sido la única responsable del incumplimiento (en sentido material), también se habría debido condenar a la Administradora al pago de la cláusula penal, y ésta no podría invocar hecho ajeno, en razón de la solidaridad.
Aquí, en este caso puntual, es claro que la obligación accesoria está fijada en cabeza de uno solo de los integrantes de la cadena, cuestión que no se ha discutido y, sobre la cual, mal podría resolverse algo diferente, esencialmente porque no hay obligación sin causa (art. 726); y aquí no la hay, en cabeza de PINEROLO S.A.
5.- Conclusiones.
Por ende, en este punto, cabe admitir parcialmente el agravio de FCA, disponiéndose que la cláusula penal en disputa debe devengarse desde el 01/02/2022; y admitir el de PINEROLO S.A., estableciéndose que no se encuentra obligado al pago de esta cláusula penal.
VII.- EL DAÑO MORAL (4° agravio de FCA y 3° agravio de PINEROLO S.A.).
1.- Los agravios.
La Sra. Fiscal Civil resume adecuadamente la expresión de agravios de ambas apelantes.
a.- Respecto de FCA, dice:
“… reprocha que el fallo la condene a pagar a la actora una indemnización por daño moral y, además por la exorbitante suma de $ 4.500.000 más intereses.
Sostiene que no se advierte que el daño moral que los actores alegan no puede ser aquel que el suscriptor pudiera eventualmente haber planteado de no haber fallecido.
En esta línea, sostiene que no es el hipotético perjuicio del suscriptor el que integra el rubro, sino aquel que la actora pudiera haber experimentado. Es personal y como tal no es parte del acervo hereditario.
Se queja también del “interés moratorio del 6% anual, desde el 18/10/2022 (fecha que se intimó fehacientemente mediante carta documento)”, pues para entonces los actores no eran herederos declarados y, por lo tanto, no tenían derecho a exigir la entrega de un bien registrable, ni habían cumplido –además- con ninguno de los requisitos del artículo 7 del contrato.
Se queja también del interés equivalente a la Tasa Pasiva que publica el B.C.R.A. con más un 3% nominal mensual, porque no existe el daño resarcible sobre el cual aplicarlo.
Desde esta óptica, señala que el pronunciamiento apelado, carece de una adecuada fundamentación en los hechos y en prueba que lo sostenga sobre una inexistente responsabilidad por un perjuicio no probado y por un monto totalmente injustificado.
Por lo demás, expone que la sentencia no analiza que el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma, correspondiendo a quien reclama la reparación la acreditación de su concreta existencia, es decir, la acreditación de los hechos y circunstancias que lo determinen.
Continúa argumentando que el daño moral se halla vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes, o perturbaciones que pueda llegar a provocar un incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial.
Agrega que también se ha resuelto que no cabe admitir el rubro, si los estados de ánimo y la afectación de sentimientos en el ámbito espiritual de quien padeció un incumplimiento contractual, no trascendieron las molestias o perturbaciones habituales provocadas por el incumplimiento de obligaciones contractuales, que ingresan dentro del campo de las previsibles vicisitudes o alternativas propias de la vida negocial”.
b.- Respecto de PINEROLO S.A., dice:
“En párrafos siguientes se queja de la inexistencia de prueba respecto del rubro “daño moral”, pues considera que los actores no se encuentran legitimados en los términos del artículo 1741 del CCCN. Además, sostiene que el a quo reconoce en forma lisa y llana que no existe prueba alguna que haya sido diligenciada a los fines de probar dicho supuesto daño invocado por la parte actora.
Dice que de sola lectura del Artículo 1741, resulta vidente el yerro de la resolución, pues se está ante una acción que no fue impetrada por el “damnificado directo” sino por los sucesores universales del legitimado. Considera que ello resulta causa suficiente para que el juez rechace el rubro, por falta de legitimación activa en su reclamación.
Por añadidura, destaca que el propio sentenciante reconoce que no existe en el expediente prueba alguna que acredite una supuesta modificación disvaliosa en el espíritu de la parte actora pero, no obstante a través de meras presunciones sin prueba cierta y precisa que avale la procedencia del rubro impugnado, lo concede.
En esta línea, destaca que el magistrado desarrolla su fundamento en forma potencial, por la simple razón de que no existe medio de prueba que acredite la producción efectiva del daño moral reclamado, ni mucho menos todas las cuestiones relativas al mismo invocadas por la actora.
Adita que tampoco existe prueba alguna que avale el monto por el cual el Juez determina la procedencia del rubro alegado por la accionante, motivo por el cual el ítem en tal concepto debió haber sido rechazado.
Acto seguido, cuestiona la procedencia del daño punitivo por falta de configuración de los requisitos de la figura.
En este sentido, dice que el daño punitivo es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y por tanto requiere que los jueces pongan especial énfasis en el criterio de razonabilidad al momento de definir su suerte.
Sostiene que no se encuentra probado el componente subjetivo a los fines de la configuración de la multa, por cuanto no ha existido de ninguna forma culpa y/o dolo de su parte. Tan es así que, relata, el juez directamente omite hacer mención al cumplimiento del requisito y pasa a la cuantificación de la multa sin ningún tipo de argumentos válidos y razonables.
Considera que la sentencia en el punto de procedencia del daño punitivo resulta arbitraria en cuanto su fundamentación. En esta línea, puntualiza que el a quo se aparta de la prueba colectada en autos y de la letra misma de la ley, arribando a conclusiones parciales, viciadas de nulidad.
Expone que no quedan dudas, acerca de que el juez ha realizado una alteración de la estructura fáctica y normativa en que las partes sustentan su pretensión (y resistencia) en torno al reclamo por el daño punitivo. Sostiene que el juzgador no puede apartarse de las normas y afirmaciones traídas por las partes a conocimiento del tribunal en desmedro del constitucionalmente garantido derecho de defensa en juicio.
Desde esta perspectiva, la apelante entiende que el a quo yerra al intentar fundar la procedencia del daño en cuestión, sin revestir suficiencia, razonabilidad y objetividad en sus argumentos vertidos, sumando conceptos con claros sesgos teñidos de subjetividad y muchos de los cuales no han sido ni siquiera propuestos por la actora”.
2.- Preliminar. El daño moral en el incumplimiento contractual. El caso de los contratos de consumo y de los contratos por adhesión.
La cuestión concierne al daño moral derivado del incumplimiento contractual, incumplimiento que en el caso de autos ha quedado claramente acreditado, y que ha provocado una serie de molestias en la persona del accionante.
En su momento, parte de la doctrina y la jurisprudencia habían interpretado con carácter restrictivo lo establecido en el art. 522 del Cód. Civil —citado a fines ilustrativos, pues no resulta aplicable al caso de autos por la fecha del suceso dañoso—, luego de su reforma por la ley 17.711: “En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso”.
Esta norma, vale aclararlo, se entendía aplicable también en el marco de las relaciones de consumo, ya que la ley no cuenta con una norma específica en materia de daño moral que regule sus siempre difusos contornos.
Dicha norma, claramente, no rige el caso de autos.
Pero es necesario dejar explicitadas algunas cuestiones, que —aún hoy— generan una suerte de “arrastre” hacia el Cód. Civil y Comercial, en orden a la concepción relativa al daño moral derivada del incumplimiento contractual.
En torno a tal criterio restrictivo, y por citar unos pocos ejemplos, se sostenía que: “En materia contractual, el daño moral (art. 522, Cód. Civil), no se presume y se requiere prueba fehaciente del mismo para que proceda su reparación” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Inversor, Soc. en com. por Accs. – quiebra – c. Banco Continental”, 15/04/1980, S. A., LL, 1980-D-562). También que el daño moral “debe a su vez en principio, admitirse restrictivamente por incumplimiento contractual (art. 522) (ver Dalmartello, Danni morali contractuali, en Riv. Dir. Civil 1933, ps. 33 y sigts.), su carácter restrictivo ha sido establecido por esta sala D. «in re»: «Viera, Amador c. Empresa Tomás Guido», marzo 21/978, Rev. LA LEY del 6/9/78, p. 3, fallo 76.224” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, “Pena, Serafino c/ Mognono, Alicia”, 05/02/1981, LL, 1981-D-178).
Calificada doctrina postulaba una interpretación más acotada de la resarcibilidad del daño moral ante el incumplimiento contractual, en comparación con el derivado de la responsabilidad extracontractual. Así, se sostenía que: “en materia de daño moral contractual, pues, queda a criterio del juez acordar o rechazar la reparación, no por cierto caprichosamente, sino de acuerdo a las particularidades que presente cada situación concreta. La solución legal no nos ofrece, a este aspecto, ningún reparo, y nos parece justa, sobre todo si se tiene en cuenta que en el ámbito contractual, lo que resulta de ordinario afectado no es nada más que el interés económico y sólo excepcionalmente se ocasiona un agravio moral” (Caseaux, Néstor P. – Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, t. I, 3ª ed., LEP, La Plata, 1987, p. 483; quienes además citan en su apoyo las opiniones de Llambías, Borda, y jurisprudencia). Estos autores, de todas maneras, destacan que Salas criticó tal solución, en particular en relación al vocablo “podrá”, que debe ser entendido como “deberá”, y se cita la conclusión de las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1984, en las que se dijo que “el carácter del perjuicio es el mismo tanto si proviene de un acto ilícito como del incumplimiento de una obligación”.
Me adscribo plenamente a esta última opinión.
Constituye un desacierto considerar, a esta altura, que debía interpretarse de manera más restrictiva el art. 522 del Cód. Civil en comparación con el art. 1078. Más allá del vocablo “podrá” (que nada quita y agrega, en rigor de verdad), no existe legalmente la imposición de un criterio interpretativo más estricto o limitante. Es claro que, si hubo daño moral, y se trata de una de las partes del contrato, ésta tiene derecho a ser resarcida, en tanto y en cuanto la responsabilidad recaiga sobre la otra; y sin que quepa algún criterio diferente.
De hecho, el criterio originario pareciera hoy perimido, pero no es así.
En mi opinión, tal concepción es pasible de serias objeciones.
No sólo por lo antes señalado, sino porque además siendo que aquí nos encontramos ante una consecuencia inmediata (y, por ende, incluida dentro del elenco de consecuencias resarcibles), padecida por damnificados directos, postular un criterio restrictivo atenta contra el principio de reparación plena del daño.
Actualmente, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 1716 que “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”.
Asimismo, en el art. 1741 del Cód. Civil y Comercial no se efectúa distinción alguna entre las órbitas contractual y extracontractual, en orden al resarcimiento del daño moral.
Como puede observarse, el criterio restrictivo, no sólo no surge de la ley, sino que afecta un derecho de raigambre constitucional.
Máxime en casos como el de autos, donde existe una relación asimétrica de consumo, o —en el peor de los casos— una asimetría negocial derivada de la relación experto-profano, mal puede interpretarse que la existencia de daño moral deba valorarse con mayor estrictez, en comparación con los casos de responsabilidad extracontractual o extraobligacional, ya que ni siquiera es aplicable el criterio de la “previsibilidad contractual”, ahora receptado en el art. 1728 del Cód. Civil y Comercial —Código vigente a la fecha del suceso que aquí se discute—, pero que claramente subyace en esta interpretación del art. 522.
Inaplicable, pues no es postulable en los contratos por adhesión o en los de consumo (cfr. los Fundamentos del Anteproyecto del Cód. Civil y Comercial, donde se indica expresamente lo que acabo de señalar).
No estamos aquí ante un contrato paritario, marco en el cual podrían tener cabida otras consideraciones, como las que trae el accionante en su apelación.
Zavala de González, en específica referencia al daño moral derivado del incumplimiento contractual, señalaba: “La desvalorización de los daños morales mínimos a veces proviene del ámbito contractual, donde suele postularse que las molestias deben exceder el riesgo propio del acto jurídico. Ahora bien y desde luego, quien celebra un contrato conoce el riesgo del incumplimiento por la otra parte; pero también todos quienes vivimos en sociedad sabemos sobre el peligro de ser dañados hasta en emprendimientos simples y cotidianos (cruzar una calle con todo cuidado). Saber sobre los riesgos no significa aceptarlos, como una suerte de tácita renuncia a reclamar por desmedros inmerecidos; y no cambia la situación la circunstancia de que esa transformación perjudicial provenga de incumplir una palabra empeñada o el deber genérico de no dañar…” (Zavala de González, Matilde, “Los daños morales mínimos”, LL, 2004-E-1311; “Responsabilidad civil. Doctrinas esenciales”, t. III, 97, RCyS, 2015-VIII, 243, AR/DOC/2027/2004).
En particular, se sostiene que más allá de los términos de la redacción del citado dispositivo legal, la condena por daño moral contractual no es “facultativa”, sino “imperativa”, en la medida que se configuren los presupuestos de la responsabilidad civil (Confr. Zavala de Gonzalez, Matilde, Tratado de daños a las personas…, ob. cit., ps. 150 y 151).
Las muchas molestias que ha tenido que transitar la parte actora, derivadas del incumplimiento imputable de la demandada, constituyen el daño-lesión que se proyecta hacia el concreto daño resarcible.
En esta cuestión, he señalado en el marco del CCCN (cfr. Azar, Aldo Marcelo – Ossola, Federico Alejandro en Sánchez Herrero, Andrés (Director), Tratado de Derecho Civil. Responsabilidad civil, t. III, La Ley, Buenos Aires, 2016), que la determinación de la existencia del daño moral, esto es, su valoración, transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial, lo que se deriva de su particular naturaleza, claramente diferente a la de aquel. Cabe aquí acudir a presunciones hominis, y también a la regla res ipsa loquitur (“las cosas hablan por sí mismas”). Es que por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados. El daño moral constituye un rubro autónomo, que no guarda relación ni cualitativa ni cuantitativa con el daño patrimonial, y, por ende, no puede ser derivado de éste ni viceversa: “la determinación de la indemnización por daño moral se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, y no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, sino de la prueba del hecho principal; pues no media interdependencia entre tales rubros, en tanto cada uno tiene su propia configuración” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, “Gallardo Denegri, María Eugenia y otros c/ Croce, Osvaldo José y otro s/ daños y perjuicios”, 03/11/2014, La Ley Online).
Se trata de determinar la lesión al derecho o interés jurídico extrapatrimonial, y de allí establecer la existencia de las consecuencias espirituales perjudiciales que de dicha lesión se derivan. Así las cosas, cuando nos encontramos en presencia de este daño in re ipsa, que surge de manera indudable de las circunstancias ya apuntadas, constituye un “piso”, o un punto de partida (a la hora de valorar el daño) que podrá acrecentarse o incluso disminuirse, si se acreditan las concretas repercusiones que el acto ilícito haya tenido respecto de la víctima de la acción lesiva.
En esta línea, se expresa que: “…es equivocado requerir siempre prueba específica sobre el daño moral contractual, o sea, descartando apriorísticamente la posibilidad de que sea presumido por el magistrado sobre la base de elementos objetivos aportados a la causa, aunque no versen sobre la directa afectación del equilibrio existencial del acreedor (cómo sufre o cambió su vida” (Zavala de González, Matilde, Tratado de Daños a las personas…, ob.cit., p. 191).
No puede negarse que ciertas situaciones razonablemente causan daño moral, a la luz de las reglas de la sana crítica y de la experiencia.
Así las cosas, es claro que, en el caso de autos, la parte actora ha padecido daño moral, debido a las circunstancias acreditadas en autos y detalladas en la sentencia, por lo que, en definitiva, el agravio es inadmisible.
3.- Precisiones en el caso de autos.
a.- En primer lugar, cabe descartar el argumento vinculado a la legitimación activa. Los actores, sí, son herederos de su causante y continuadores del contrato. Pero en razón de tal modificación subjetiva de la relación jurídica, pasaron ellos a ser titulares del derecho y asumieron la posición jurídica de contratantes, en cuyo marco se desplegó el incumplimiento que ahora nos ocupa.
Entonces, no se trata del incumplimiento primigenio u originario, que tuvo a su padre como el sujeto afectado, sino del segundo tramo del incumplimiento, en donde, allí sí, ambos accionantes son damnificados directos.
Están legitimados, pues, en razón de lo establecido en el art. 1741.
b.- En lo específicamente concerniente a los agravios de ambos demandados sobre el monto de la indemnización, son técnicamente desiertos, ya que se manifiesta disconformidad y nada más que ello, sin señalar las razones de porqué dicha suma de dinero sería abultada o desproporcionada.
No se han brindado razones adecuadas que critiquen los fundamentos del sentenciante en este punto, más allá de la mera disconformidad.
Y, de hecho, son varios años de incumplimientos reiterados y continuados, que han provocado múltiples molestias, razón por la cual corresponde desestimar la queja en este punto.
c.- En relación a los intereses, la queja de FCA es ajena a su tasa y modo de cálculo:
“Luego, el “interés moratorio del 6% anual, desde el 18/10/2022 (fecha que se intimó fehacientemente mediante carta documento)” es otra arbitrariedad, pues para entonces la actora NO era heredera declarada y, por lo tanto, NO tenía derecho a exigir la entrega de un bien registrable y porque además, todavía no había cumplido con ninguno de los requisitos del. art. 7 del contrato.
Mi parte se agravia también del interés equivalente a la Tasa Pasiva que publica el B.C.R.A. con más un 3% nominal mensual, porque no existe el daño resarcible sobre el cual aplicarlo”.
El agravio, pues, es manifiestamente inadmisible, ya que se funda sólo en la inexistencia de incumplimiento y, por ende, de daño.
4.- Conclusiones.
Por ende, se rechazan los agravios en este punto, y se confirma la condena por daño moral.
VIII.- DAÑO PUNITIVO (5° agravio de FCA y 4° agravio de PINEROLO S.A.).
1.- Los agravios.
La Sra. Fiscal Civil resume adecuadamente la expresión de agravios de ambas apelantes.
a.- Respecto de FCA, dice:
“Más adelante cuestiona que la sentencia haga lugar al rubro daño punitivo (pena civil) y además que la condene a pagar en favor de la actora la suma exorbitante y escandalosa de $30.000.000.
Expone que la resolución reitera los argumentos (falsos) que empleara en el tratamiento de la cuestión principal y demás rubros que integraron la condena. Señala que la pena civil no es de naturaleza resarcitoria y, por tanto, no lleva intereses y que éstos procederán solo si el obligado al pago no cumpliera la obligación en el plazo que le fuera acordado y a partir de la mora en el pago.
Señala que la sentencia es arbitraria a la hora imputarle incumplimiento contractual y, sobre todo, no logra probar el dolo o culpa grave ni el enriquecimiento indebido como requisitos ineludibles para la procedencia de la pena civil.
Puntualiza que hay en el fallo una exageración incomprensible e inadmisible de la inconducta que se le atribuye, tanto en el plano objetivo como en el subjetivo.
Remarca que la sentencia aplica la sanción como si fuera rutinaria, omitiendo el carácter excepcional de esta figura y se extralimita por el monto de la sanción que impone, dándole a la actora el equivalente a una unidad nueva 0 km.
Señala que el daño punitivo exige para su procedencia ecuanimidad y, además, la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo de dolo o culpa grave y un elemento objetivo, representado por el incumplimiento contractual más el enriquecimiento indebido de la otra parte. Dice que estos recaudos no se verifican en marras.
Sostiene que el daño punitivo no tiene una función compensatoria sino de sanción, pero, en definitiva, quien lo percibe obtiene un beneficio económico, que en el caso resulta injustificado.
Así entonces, la condena excesiva representa para la actora un beneficio económico que no tiene como causa un perjuicio que lo justifique, convirtiendo a la sanción o pena civil en un enriquecimiento sin causa para la actora más que en un castigo al presunto infractor.
Considera que la sanción a su parte es un abuso jurisdiccional, que excede enormemente y sin justificación el monto reclamado en la demanda.
Por lo demás, entiende que la referencia a otras causas para justificar la exorbitancia del monto concedido, no es más que un prejuicio”.
b.- Respecto de PINEROLO S.A. se señala:
“Acto seguido, cuestiona la procedencia del daño punitivo por falta de configuración de los requisitos de la figura.
En este sentido, dice que el daño punitivo es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y por tanto requiere que los jueces pongan especial énfasis en el criterio de razonabilidad al momento de definir su suerte.
Sostiene que no se encuentra probado el componente subjetivo a los fines de la configuración de la multa, por cuanto no ha existido de ninguna forma culpa y/o dolo de su parte. Tan es así que, relata, el juez directamente omite hacer mención al cumplimiento del requisito y pasa a la cuantificación de la multa sin ningún tipo de argumentos válidos y razonables.
Considera que la sentencia en el punto de procedencia del daño punitivo resulta arbitraria en cuanto su fundamentación. En esta línea, puntualiza que el a quo se aparta de la prueba colectada en autos y de la letra misma de la ley, arribando a conclusiones parciales, viciadas de nulidad.
Expone que no quedan dudas, acerca de que el juez ha realizado una alteración de la estructura fáctica y normativa en que las partes sustentan su pretensión (y resistencia) en torno al reclamo por el daño punitivo. Sostiene que el juzgador no puede apartarse de las normas y afirmaciones traídas por las partes a conocimiento del tribunal en desmedro del constitucionalmente garantido derecho de defensa en juicio.
Desde esta perspectiva, la apelante entiende que el a quo yerra al intentar fundar la procedencia del daño en cuestión, sin revestir suficiencia, razonabilidad y objetividad en sus argumentos vertidos, sumando conceptos con claros sesgos teñidos de subjetividad y muchos de los cuales no han sido ni siquiera propuestos por la actora”.
2.- Análisis y resolución de la cuestión.
a.- Los agravios no son de recibo y rozan la deserción técnica, ya que el Juez dio sobrados y extensos fundamentos de so solución, tanto en lo sustancial como en su cuantificación, lo que no ha sido objeto del debido embate.
Cabe señalar que para la apertura de la segunda instancia se requiere, entre otras exigencias, que el recurrente invoque que la resolución opugnada le ocasiona un perjuicio. Como bien sostiene Hitters, deberá haber una insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones de las partes, de manera de que exista una divergencia cualitativa o cuantitativa entre lo pretendido por la parte y lo resuelto por el iudicante (HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, Ed. Librería Editora Platense, La Plata, 2004, p. 371).
No resulta suficiente la mera disconformidad con el fallo atacado, sino que, por el contrario, la invocación del agravio debe ser acompañada por el ejercicio de una actividad intelectiva que implique un detenido estudio de los fundamentos base de la resolución cuestionada y en la que se detecten aquellos defectos y errores que el recurrente considera que ponen en jaque a las conclusiones arribadas por el juez. En efecto, “la expresión de agravios constituye la manifestación de las razones que sostienen el alzamiento contra la decisión de primer grado”, siendo una verdadera descalificación crítica de este último (FERNÁNDEZ, Raúl Eduardo. “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba”, Ed. Alveroni, Córdoba, 2006, pp. 179/180).
En definitiva, el mantenimiento del recurso impetrado se encuentra subordinado (en lo que aquí respecta) a la realización de una crítica sustancial, concreta y razonada de la que se derive por qué se reputa como injusta la resolución recaída en los autos de estudio y la consecuente exposición de la solución pretendida.
Por último, no puede perderse de vista que la valoración que se encuentra a cargo de la Alzada debe conllevar una interpretación que en materia de recursos ordinarios debe ser de criterio restrictivo, abordándose con la suficiente laxitud de manera que no se vea afectada la garantía constitucional de defensa en juicio. En efecto, “la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, esto es que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación, y no declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios en sentido técnico” (FERNANDEZ, Raúl Eduardo, cit., p. 182.
En dicho marco, la cuestión deberá ser analizada en cada caso en particular.
b.- Es necesario transcribir el análisis del Juez, pues ello pone en evidencia lo que acabo de señalar, contrastando esto con la expresión de agravios:
“C. Daño punitivo.
1. Previo a toda otra consideración, corresponde aclarar que, aunque se califique a la multa contractual como una cláusula penal, ello no obsta a la procedencia del rubro.
Además de lo expuesto al analizar el daño moral, a donde me remito a los fines de no incurrir en inútiles repeticiones (ut supra, consid. IV, B, 1), cabe agregar el llamado “daño punitivo” en realidad no tiene naturaleza resarcitoria, sino que se trata de una “multa o sanción civil”.
En efecto, “conviene recordar que, según lo han entendido coincidentemente la doctrina y la jurisprudencia y lo ha sostenido incluso el Tribunal Suprior de Justicia en pleno, los daños punitivos no encuadran en realidad en el concepto de indemnización de daños y perjuicios pues no se orientan a resarcir el menoscabo concretamente padecido por el consumidor. En cambio, comportan en rigor una pena privada o sanción civil que cumple una doble función, tanto de represión de graves inconductas cometidas por el proveedor como de prevención o disuasión de comportamientos semejantes en el futuro, sea de parte del propio infractor, sea de parte del resto de los miembros de la comunidad. Desde ambos puntos de vista ampara intereses de alcance general que trascienden y desbordan el interés puramente privado del particular damnificado que acciona” (TSJ, Sala CyC, “Varas Carlos María y otros c/ Amx Argentina S.A.- Abreviado- Recurso de casación”, Sent. N° 144, 23/09/20).
Por tanto, no teniendo naturaliza resarcitoria el rubro, sino sancionatoria/preventiva, de ello se sigue que escapa a la regla sentada en el art. 793 CCyC.
En dicha línea argumental se ha pronunciado la jurisprudencia (conf. C8a CC Cba., “Nakayama Victoria c/ FCA S.A. de ahorro para fines determinados y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato”, Sent. N°195, 7/11/2024; C8a CC Cba., “Longo Gastón Ariel c/ Toyota Plan Argentina S.A. de ahorro para fines determinados- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato”, Sent. N° 7, 6/02/2025).
2. Hechas estas aclaraciones corresponde señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la ley Defensa del Consumidor ha previsto dos hipótesis -que se complementan- para la procedencia de la “multa civil” (también llamado “daño punitivo”): 1) El incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor (art. 52 bis, Ley 24.240); 2) La ejecución de cualquiera de las conductas tipificadas en el art. 8 bis íb. (“que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”; “ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice”; “En los reclamos extrajudiciales de deudas… utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial”).
Ahora bien, existe suficiente consenso en orden a que -más allá de la letra del art. 52 bis- no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor para que se torne procedente la multa, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en una conducta deliberada o de serio menosprecio hacia los derechos del consumidor y que se traduce en dolo o culpa grave. Es decir, es necesario que -además del incumplimiento objetivo que genere un daño- concurra en la conducta del proveedor un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose (conf. TSJ, Sala CyC, “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abrev.- Recurso de casación”, Sent. Nº 63, 15/04/12).
En efecto, “sin lugar a dudas la redacción de la norma deja mucho que desear por su amplitud e imprecisión, pero de lo que no cabe duda es que el legislador ha dejado librado totalmente al arbitrio judicial la apreciación en cada caso concreto de la procedencia o improcedencia de la multa civil y un prudente ejercicio de esa amplísima atribución no puede perder de vista la naturaleza y características que tiene este instituto en los ordenamientos jurídicos que le han servido de fuente, como así también la construcción que en nuestro país han realizado la doctrina y la jurisprudencia, la que ha señalado que la noción misma de ´daño punitivo´ está indisolublemente unida a la de ´conducta reprochable´” (C3a CC Cba., “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abreviado- otros”, Sent. N° 49, 17/04/11; Sem. Jdco. N° 1855, p. 703).
Adviértase que “el punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas. Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada” (TSJ, Sala CyC. “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 61, 10/05/16).
Se trata, entonces, de entender que cuando se habla de “daño punitivo”, debe tenerse presente el doble contenido sancionador y disuasivo, en el ámbito del derecho privado, aunque, eso sí, con un fuerte componente público derivado del reconocimiento del derecho de los consumidores en el ámbito constitucional (art. 42 C.N.). De allí que se haya sostenido su constitucionalidad (conf. C4a CC Cba., “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 72, 01/07/14, Diario Jurídico N° 2800, 21/07/14; C8a CC Cba., “Joaquín Alejandro Cesar c/ Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A.- abrev.”, Sent. N° 98, 8/08/17; C9a CC Cba., “Geuna María Josefa c/ Banco Comafi S.A.- Abrev.”, Sent. N° 1, 9/02/15. Diario Jurídico N° 2965, 24/04/15).
De lo hasta aquí expuesto se coligue que para la procedencia de la multa civil prevista por la L.D.C. es necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; así la conducta del proveedor debe ser indignante, desaprensiva o antisocial; 2) el elemento objetivo, esto es una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que por su gravedad, trascendencia social, repercusión institucional exijan una sanción ejemplar.
En una palabra, se trata de una sanción pecuniaria disuasiva de carácter excepcional -y por ende de interpretación restrictiva- que sólo se justifica cuando el proveedor actúa con un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor, impuesta con el fin de desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva).
3. En el caso, el elemento subjetivo de la figura se encuentra sobradamente acreditado.
En efecto, como vimos al tratar el incumplimiento contractual, se aprecia que la parte demandada incurrió en un grave incumplimiento a sus obligaciones constitucionales (art. 42, Constitución Nacional) y legales (arts. 4, 8 bis, Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, reformada por Ley N° 26.361).
a. Es que se encuentra acreditado que la demandada, a pesar del reclamo claro, preciso y categórico formulado por la parte actora, primero mediante correos electrónicos y luego mediante Carta Documento, omitió deliberadamente cumplir correctamente con el deber constitucional y legal de respetar los derechos del consumidor.
Por el contrario, no obstante la ostensible demora en el cumplimiento del contrato y la entrega de la unidad (insisto, cuatro años desde la adjudicación al causante y tres años y medio desde su fallecimiento), la Administradora desplegó un evidente obrar abusivo.
Primero porque, como vimos, se requirió en diversas oportunidades documentación que ya había sido previamente enviada, al punto que -pese a ello- igualmente se le notificó la asignación de la unidad, como si no hubiese recibido la denuncia del fallecimiento (ut supra, consid. III, 2).
Luego desde que no sólo que la Administradora en ningún momento cumplió con el deber de información en relación a las gestiones realizadas para el cobro del seguro de vida, a pesar de tener noticia del deceso, sino que -en definitiva- tampoco asumió la carga de procurar su cobro, siendo que se encontraba legal y contractualmente compelida a hacerlo (ut supra, consid. III, 1), al punto que ello recién se logro con la denuncia que hicieran los damnificados en la Dirección de Defensa del Consumidor.
Finalmente, no cabe perder de vista que ya con anterioridad al fallecimiento del Sr. Alberto Carballo (ocurrido el 17/06/2021) éste había resultado adjudicado por sorteo en enero de 2021, como reconoce la propia Administradora, de modo que -en definitiva- se configuró una doble situación de morosidad (antes y después del deceso) lo cual -ciertamente- agrava la conducta de los demandados.
b. Con esa actitud, se puso al consumidor en la necesidad de realizar sucesivos reclamos (mediación ante Defensa Judicial y mediación prejudicial), con el gasto de tiempo y dinero que ello implica.
Ello, tiene dicho la jurisprudencia, “constituye un hecho grave susceptible de ‘multa civil’ por trasgresión del LDC. 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición” (CNCom., Sala F, 12/07/18. “López Bausset Matías c/ Auromilenio S.A. y otro s/ ordinario”, Diario Jurídico N° 3750, 09/10/18; en el mismo sentido C6a CC Cba. “Benejam, Onofre Alejandro C/ Telecom Argentina S.A. – Abreviado”, Sent. N° 42, 08/04/14).
Así, “hubo de parte de la demandada una actitud desaprensiva respecto del actor, a la que no otorgó la respuesta requerida en un tiempo razonable, sino que la obligó a atarse a reclamaciones constantes y a una burocracia agobiante, e incluso, se desentendió del resultado de su propia oferta” (C9a CC Cba., “Pivetta Martín Alejandro c/ LG Electronics Argentina S.A. y otro- abreviado”, Sent. N° 42, 27/04/18).
Debe tenerse en consideración “el tiempo perdido por el consumidor para obtener el restablecimiento de sus derechos. En este sentido, la doctrina especializada en derecho del consumidor, que se comparte, destacó que: `Muchas veces, por estas cuestiones, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo…Entendemos que no resulta necesario fundamentar la importancia de la disposición del tiempo para el desarrollo de actividades productivas que provean el sustento de una persona y su familia en un mercado complejo, competitivo y flexibilizado como el que atravesamos en estos tiempos` (Barocelli, Sergio S., El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación, publicado en: http://www.acaderc.org.ar/, el destacado me pertenece)” (C5a CC Cba., “Farías Marcos Alejandro y otro c/ Constructora del Interior S.A.- ordinario- daños”, Sent. N° 07, 11/02/20).
c. Pero además de ello, debe analizarse la conducta de los demandados al tiempo de contestar la presente acción judicial.
Primero, adviértase que, pese a que se le asignara a la parte actora un número de reclamo (09483661), sin embargo, dichas constancias documentales no han sido acompañadas por la Administradora, pese a que tenía la carga legal de hacerlo (argum. art. 53, tercer párr., Ley 24.240).
Luego, nótese que la Administradora, pese a reconocer que la parte actora había acompañado declaratoria de herederos y designación de administrador, igualmente intenta justificar su incumplimiento alegando que no se no había acompañado la “aceptación del cargo”, lo cual -como vimos- no sólo deviene totalmente fulminado por el derecho fondal (ut supra, consid. III, 3), sino también por el estatuto del consumidor, ya que en ningún momento le fue debidamente notificado dicho recaudo (argum. art. 4, Ley 24.240 y art. 1100, CCyC).
Finalmente, no puede dejar de destacarse que, a pesar de que la Administradora reconoce que se canceló el siniestro por la compañía aseguradora y se operó el cambio de titularidad, igualmente sigue sin cumplir con la obligación de entregar la unidad comprometida, que es objeto principal del contrato.
Incluso más, si bien se mira inexplicablemente alega que los actores deberán “esperar una nueva licitación”, lo cual -como pusimos en evidencia- contraría expresamente lo dispuesto en las condiciones generales impuestas por el propio proveedor (ut supra, consid. III, 1), lo cual termina de confirmar un verdadero obrar abusivo.
En el análisis, no puede desconocerse que, a los fines de calibrar el obrar del proveedor, debe tenerse especialmente en consideración que la “conducta ulterior de la demandada, una vez descubierta su falta” es una nota típica de este tipo de daño (conf. PIZARRO, Daniel R., «Daños punitivos», en: «Derecho de Daños, Homenaje al Profesor Félix Trigo Represas», La Roca, p. 283).
e. Además de todo ello, debe tenerse en consideración que no se trata de una maniobra aislada.
En efecto, es un hecho notorio –y por ende exento de prueba- que la Secretaría de Comercio Interior ha imputado a diferentes automotrices -entre ellas a la demandada- por diferentes problemas con planes de ahorro (conf. https://autoblog.com.ar/2021/03/29/el-gobierno-argentino-imputo-a-ocho-automotrices-por-estafas-con-planes-de-ahorro/; https://www.telam.com.ar/notas/202103/548979-comercio-interior-imputo-a-empresas-de-planes-de-ahorro-automotor-por-irregularidades.html; https://www.clarin.com/economia/imputan-empresas-planes-ahorro-automotor_0_kkzy1UvmtM.html).
De allí que la jurisprudencia ha condenado reiteradamente al pago de daño punitivo en caso de planes de ahorro, especialmente cuando se ha infringido el deber de información, como ocurrió en la especie (v.gr. C1a CC Cba., “Arias Horacio Daniel c/ FCA S.A. de Ahorro para fines determinados- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato”, Sent. N° 18, 6/03/25; C4a CC Cba., “Faria Micaela Fabiana c/ FCA S.A. de Ahorro para fines determinados- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato”, Sent. N° 89, 27/06/24; C6a CC Cba., “Batallán Mara Soledad c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados y otros- abreviado”, Sent. N° 25, 10/03/22; C6a CC Cba., “Marcuzzi Raúl Hector c/ FCA S.A. de Ahorro para fines determinados- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato”, Sent. N° 121, 09/08/23; C7a CC Cba., “Mezzano Daniel Alberto c/ Fiat Auto Argentina S.A. de Ahorro para fines determinados- ordinario- cumplimiento- Resolución de contrato”, Sent. N° 12, 24/04/20; C7a CC Cba., “Arevalo Victoria Cristal c/ Libertad S.A. y otro- ordinario- otros”, Sent. N° 14, 23/02/18; C8a CC Cba., “Annibali Spesia Leonardo Javier c/ FCA S.A. de Ahorro para fines determinados- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato”, Sent. N° 138, 23/10/23).
f. Todo lo cual es suficientemente demostrativo de que la parte demandada no sólo ha incurrido en un supuesto de abuso de posición dominante, sino que también ha infringido el trato digno que merece todo consumidor (arg. art. 8° bis de la Ley 26.361, arts. 1092 a 1094 del nuevo CCyC) configurándose así un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor. Lo cual amerita desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva), a través de la condena de daño punitivo.
4. Para la cuantificación del rubro (tarea harto difícil) el art. 52 bis, Ley 24.240 establece que deben ponderarse «la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso».
No obstante, también resulta de aplicación analógica lo establecido por el art. 49 de la ley citada. Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma, la cual prescribe que “se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho” (LÓPEZ HERRERA, Edgardo, «Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis», Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198). Solución que, por lo demás, fue recomendada en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica del Consumidor desarrollado en el seno de la UBA en el año 2010.
Adviértase que a los efectos de determinar el «quantum» de la multa no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado, como antes se señaló. Finalmente, y dada su misma naturaleza bifronte, se debe tener en cuenta no sólo la falta «primaria» que se imputa al proveedor de bienes y servicios sino también el comportamiento ulterior de dicho proveedor o las molestias ocasionadas al consumidor por los mismos hechos.
Por aplicación de estas pautas, teniendo en consideración la gravedad de las faltas cometidas (violación al deber de información y trato digno), el valor de la unidad comprometida (como las demandadas no publican el precio en su sitio web, se toma el de la Cámara del Comercio Automotor, https://cca.org.ar/lista-de-precios/, que para la Fiat Toro “T270 6AT 4X2 FREEDOM” 0km indica $ 46.870.000), la importancia económica de la demandada (integrante de Stellantis, fusión de FCA y PSA), así como también la necesidad de satisfacer el doble fundamento del rubro (punir graves conductas y evitar que se repitan) corresponde condenarla a pagar la suma de $ 30.000.000, en concepto de multa civil (“daño punitivo”).
Suma a la que debe aditarse la tasa de uso judicial (tasa pasiva que publica el B.C.R.A. con más el 3% mensual) desde la fecha de la sentencia, ya que la multa no tiene carácter resarcitorio sino sancionatorio (conf. TSJ, Sent. N° 52, 29/04/22).
Adviértase que al tiempo del dictado de la Ley 26.361, que incorporó la sanción pecuniaria disuasiva en nuestro ordenamiento jurídico, el máximo legal (art. 47, inc. b., Ley 24.240) importaba un equivalente de U$S 1.602.564 (que cotizaba a $ 3,12), mientras que actualmente asciende a 2.100 canastas básicas total para el hogar 3, que publica el INDEC (art. 47, Ley 24.240, texto conf. art. 119, Ley 27.701). Lo cual desnuda la razonabilidad del monto dispuesto.
Por lo demás, nótese que una solución contraria, no permitiría desalentar en el futuro las graves violaciones al deber de información y abuso de posición dominante aquí verificadas (función preventiva).
5. Ciertamente no desconozco que, en búsqueda de objetividad, se ha propugnado la utilización de fórmulas matemáticas para cuantificar el daño punitivo, en especial la denominada “Irigoyen Testa” (conf. IRIGOYEN TESTA, Matías, Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables, en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, La Ley, Año II, número 6, diciembre de 2011, pp.87-94; ACCIARRI, Hugo A., «¿Deben emplearse fórmulas para cuantificar incapacidades?», en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, año IX, n° V, mayo de 2007).
Ahora bien, dicha fórmula tiene en cuenta el resarcimiento por los daños reparables que corresponden a la víctima y la probabilidad de que un damnificado decida transitar todo el periplo necesario y logre una condena resarcitoria por los padecimientos infligidos, que incluya daños punitivos; pero lo cierto y concreto es que –a diferencia de lo que ocurre con la fórmula “Marshall”- sus variables -salvo la que se identifica con el valor del daño patrimonial reconocido al reclamante- dependen de la subjetiva e incomprobable estimación discrecional de quien la aplica.
En efecto, “el verdadero y único problema —pero ¡qué problema!— es estrictamente fáctico, y consiste en la absoluta orfandad informativa acerca las magnitudes concretas con que deben reemplazarse las variables abstractas de esa fórmula. Para empezar, no tenemos la menor idea de cuántos episodios como el que motiva este juicio se presentan en algún período determinado —por ejemplo anualmente—, en relación a un cierto universo de clientes de bancos. ¿Serán 1 de cada 1000, de cada 10000, de cada 50000 clientes? No lo sabemos. ¿Y cuántos de esos indeterminados afectados que no consienten el atropello, pasa de la mera protesta verbal a un reclamo más formal? (hace una presentación escrita ante el banco; envía una carta documento con el asesoramiento de un letrado; ocurre por ante algún organismo de defensa del consumidor; etc.): tampoco lo sabemos. A su turno, ¿cuántos de estos desconformes activos, deciden dar un paso más y formular un reclamo judicial? Otro misterio. ¿Tenemos, acaso, estadísticas confiables y disponibles, acerca del porcentaje de condenas judiciales que se pronuncian en reclamos de consumidores contra bancos, en supuestos similares o asimilables al de autos? Tampoco, que yo sepa. ¿Para qué seguir?. En este contexto de absoluta incerteza, decir que una persona de cada diez estaría dispuesta a iniciar un juicio, es una afirmación tan azarosa y al mismo tiempo tan válida como decir uno de cada ocho, uno de cada veinte o uno de cada cincuenta. Nadie puede impugnar, fundadamente, ninguna de esas —u otras imaginables— magnitudes, y nadie puede defenderlas, tampoco, fundadamente. A su turno, nadie puede resolver, fundada y objetivamente, quién tiene razón.” (voto del Dr. Ribichini, Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I, “Castaño, Maria Alejandra c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ daños”, 06/10/2016, Le Ley Online: AR/JUR/70973/2016).
6. Aclaro que la condena aquí dispuesta en modo alguno infringe el axial principio de congruencia (art. 330, C. de P. C.).
En primer lugar, desde que, como he sostenido con anterioridad, atendiendo a la naturaleza jurídica de la multa civil (o “daño punitivo”) así como al interés público involucrado, de ello se sigue que si bien resulta ineludible la “instancia del damnificado” (art. 52 bis, Ley 24.240) para que el juez pueda pronunciarse sobre su procedencia, en cambio no deviene necesario que cuantifique su monto al momento de interponer la demanda, a pesar de lo dispuesto por el art. 175, inc. 3, C. de P. C..
En rigor, la carga procesal se cumple acabadamente con la postulación fundada por parte del consumidor, esto es, señalando concreta y razonadamente cómo en el caso se configuran los recaudos excepcionales que –según doctrina y jurisprudencia dominante- tipifican la figura. Fecho, tratándose de una verdadera y propia sanción con efectos extraprocesales, es el juez a quien le corresponde la delicada tarea de su ponderación cuantitativa “en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso” (art. 52 bis, Ley 24.240), si es que corresponde actuarla.
Para evitar repeticiones, a los fines de justificar esta posición remito a lo expuesto en autos: “Scheibengraf, Virginia c/ FCA SA de Ahorros para fines determinados y otro- Ordinario- Cumplimiento/Resolución de contrato- Expte. N° 10079850”, Auto N° 304, 30/06/22 (Semanario Jurídico Nº 2375, 13/10/22; La Ley Online AR/JUR/139947/2022).
Pero aún de no compartirse lo anterior, adviértase que la parte actora, en términos generales, dejó librado el monto “a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”, agregando, con relación al presente rubro, que el monto reclamado surgía de reclamar el valor actual de la unidad cero kilómetro por un 30% “sin perjuicio de lo que en la causa sugiera la posibilidad de abonar sumas mayores”.
De allí que, como tiene dicho nuestro tribunal casatorio reiteradamente, cuando –como en la especie- en la demanda la parte actora enuncia un monto provisorio en la apreciación pecuniaria del daño e incluye la fórmula de práctica “o lo que en más o en menos resulte de la prueba”, o alguna otra expresión equivalente, al dictar sentencia los jueces deben condenar al responsable en función del valor económico que surja de las probanzas instruidas en el juicio y a las que en forma preventiva se aludió en el escrito de introducción, y a la inversa deben prescindir de aquella estimación puramente interina y condicionada.
Al decidir de esa manera los magistrados no transgreden el requisito de congruencia que en nuestro sistema procesal delimita y acota sus potestades decisorias, sino que al contrario lo observan y acatan habida cuenta de los términos amplios y flexibles con que el propio accionante designó el objeto mediato de la acción (conf. TSJ, Sala CyC, Sentencias Nº 23/86, Nº 57/07 y N° 157/11, entre muchas otras).
En base a lo expuesto, aun cuando la actora no hubiera ampliado el monto, igualmente considero justo la cuantificación antes aludida, en atención a la gravedad de la falta cometida por los demandados.
Pero todavía existe otra razón, apuntada por la jurisprudencia, que tiene que ver con el factor inflacionario.
En efecto, “una mirada desde la atalaya estrictamente numérica con descuido de la realidad económica que lamentablemente viene atravesando nuestro país, conduciría a que la sentencia deba estar al monto indicado en la demanda, aunque la suma fijada en el escrito inicial quede desfasada. Ello implicaría una solución injusta e irrazonable, contraria al mandato impuesto en el art. 3° CCyC. Lo señalado se agrava en supuestos donde la condena, no sólo tiene una finalidad resarcitoria sino además preventiva. En tales supuestos, mantener en la sentencia, el ´monto´ indicado en la demanda –por apego irrestricto a la congruencia-, importaría en definitiva para la demandada, en un contexto inflacionario, que la punición que consagra la norma –art. 52 LDC- no cumpla la finalidad para la que fue consagrada” (C1a CC Cba., “Ramos Ramón Eusebio c/ Corvam S.R.L. y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato- Trám. oral”, Sent. N° 120, 5/11/20).
Como puede advertirse, tres razones –todas ellas independientes entre sí- ponen en evidencia que la condena impuesta no infecciona el principio de congruencia”.
c.- Puede observarse que no se han rebatido los fundamentos de la decisión, se compartan o no.
Y agrego que tal cual se ha determinado en esta sentencia, ha existido un incumplimiento largo y reiterado, lo que no cabe aquí repetir. Sin lugar a dudas que tal situación, en lo que hace al daño punitivo, revela que la desatención en las necesidades de los adquirentes ha sido mayúscula, y la conducta puede calificarse como de culpa grave, o bien, que objetivamente revela un fuerte menosprecio hacia los derechos del consumidor.
Tales son los presupuestos de la figura, que se encuentran aquí configurados, sin lugar a duda alguna.
Por ello, en modo alguno son de recibo las quejas de ambas demandadas, quienes vuelven nuevamente sobre la inexistencia de incumplimiento a ellas imputables (se ha determinado lo contrario), y que, en todo caso, no ha existido el juicio de reproche que es necesario para habilitar la procedencia de esta sanción, lo cual no es de recibo pues, en definitiva, la valoración integral de lo que ha sucedido nos lleva a concluir que, sin lugar a dudas, el incumplimiento ha sido claro y grave.
Insisto: no había obstáculos reales, salvo la cuestión de a declaratoria de herederos, para que todo se urgiera debidamente. Reitero que lo sucedido, en la causa, es revelador de una clara desorganización en la gestión entre las demandadas, que ha derivado en la situación en la que, aún hoy, nos encontramos.
De allí que concluyo, teniendo aquí por reproducidas todas las consideraciones antes efectuadas en relación a la determinación del incumplimiento, su entidad y la responsabilidad conjunta que les cabe a las demandadas, que corresponde confirmar lo decidido por el Juez en este punto.
IX.- COSTAS (6° Agravio de FCA).
1.- Textualmente se indica:
“Agravia mi parte la imposición de las costas, las cuales deben ser impuestas a la actora y, en última instancia, dadas las particularidades el caso, habrán de ser distribuidas por el orden causado.
Integra este agravio, la exorbitante de los honorarios reconocidos a los letrados de la parte actora y peritos y la aplicación de una doble actualización que como tal resulta contraria a derecho y a la doctrina de la Corte.
En efecto, la determinación del honorario sobre la base del “JUS” que es una unidad de medida que se actualiza periódicamente y a ello añadirle intereses, implica una doble actualización inadmisible e irrazonable. NO hay justificación al abuso.
Nuestro ordenamiento jurídico rechaza el anatocismo y la doble actualización se la asimila.
Además, el interés aplicado va a contramano del art 730 del CCyC cuya constitucionalidad fue admitida por la Corte en Fallos 332:921 “Abdurraman”; 332:1118 “Brambilla”; 332:1276 “Villalba” y en autos “Latino, Sandra Marcela c. Sancor Cop. de Seguros Ltda y otros s. daños y perjuicios”, exp. N° 45865/2009/CS1, 11.07.2019.
En fin, el pronunciamiento apelado desemboca en una decisión arbitraria, falta de razonabilidad, de prudencia y de un análisis crítico, real y acertado de las conductas de las partes y del contrato, y en una grave parcialidad que denota prejuicio hacia la empresa para finalmente beneficiar a la actora con una suma millonaria inexplicable, a la que se le añadirá la multa contractual”.
2.- La apelación en este punto es, también, claramente desierta. En lo que hace a las costas, no se explica por qué deberían imponerse por el orden causado, y de lo que se ha determinado aquí surge que, claramente, corresponde su imposición a la demandada.
En lo que hace a los honorarios, la crítica razonada de lo resuelto no se presenta, y ninguna relación guarda la cuestión con el art. 730 del Cód. Civil y Comercial que es una cuestión completamente ajena a lo que ahora se debate, y a la etapa procesal que estamos transitando.
ASÍ VOTO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. SERGIO GABRIEL RUIZ, DIJO:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DRA. VIVIANA SIRIA YACIR, DIJO:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. FEDERICO ALEJANDRO OSSOLA, DIJO:
Por las razones expresadas, propongo:
I.- Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS en contra de la Sent. N° 1 del 03/02/2026 dictada por el Juez Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de 1° Instancia y 35° Nominación de esta Ciudad, revocando únicamente la decisión relativa al día en que comienza a computarse la cláusula penal mandada a pagar a la demandada, y estableciéndolo al 01/02/2022; rechazando el recurso en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
II.- Ordenar a la parte demandada que proceda a cumplir con las obligaciones que se encuentran a su cargo, en las condiciones establecidas en esta Sentencia, exhortando a ambas partes a cumplir con los deberes de colaboración que reiteradamente se han indicado en la presente.
III.- Imponer las costas de este recurso de apelación a la apelante FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, atento a que la modificación de la condena resulta ínfima en lo cuantitativo, e irrelevante en lo cuantitativo, siendo que la sentencia apelada se confirma, prácticamente, la totalidad de lo decidido.
IV.- Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por PINEROLO S.A. únicamente respecto al pago de la cláusula penal mandada a cumplir en la sentencia apelada, estableciendo que solamente estará a cargo de FCA; y confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido objeto de agravio.
V.- Imponer prudencialmente las costas del recurso de apelación en un ochenta y cinco por ciento (85%) a PINEROLO S.A., y en el quince por ciento (15%) restante por el orden causado, atento las razones de la admisión parcial del recurso, la ausencia de determinación precisa del monto de la cláusula penal, la ratificación de la responsabilidad plena (y solidaria) que le cabe a la codemandada en el incumplimiento contractual, y a que la parte actora, en esta instancia, pudo considerarse con razones suficientes para mantener su posición.
VI.- Por las mismas razones a las recién indicadas, y en la relación procesal que vincula a la parte actora con PINEROLO S.A., revocar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada, e imponer las costas de la 1° Instancia en un ochenta y cinco por ciento (85%) a PINEROLO S.A., y en el quince por ciento (15%) restante por el orden causado.
VII.- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervininentes, atento no existir base cierta para ello.
ASÍ VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. SERGIO GABRIEL RUIZ, DIJO:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DRA. VIVIANA SIRIA YACIR, DIJO:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.
Por todo ello,
SE RESUELVE:
I.- Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS en contra de la Sent. N° 1 del 03/02/2026 dictada por el Juez Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de 1° Instancia y 35° Nominación de esta Ciudad, revocando únicamente la decisión relativa al día en que comienza a computarse la cláusula penal mandada a pagar a la demandada, y estableciéndolo al 01/02/2022; rechazando el recurso en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
II.- Ordenar a la parte demandada que proceda a cumplir con las obligaciones que se encuentran a su cargo, en las condiciones establecidas en esta sentencia, exhortando a ambas partes a cumplir con los deberes de colaboración que reiteradamente se han indicado en la presente.
III.- Imponer las costas de este recurso de apelación a la apelante FCA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.
IV.- Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por PINEROLO S.A. únicamente respecto al pago de la cláusula penal mandada a cumplir en la sentencia apelada, estableciendo que solamente estará a cargo de FCA; y confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido objeto de agravio.
V.- Imponer prudencialmente las costas del recurso de apelación en un ochenta y cinco por ciento (85%) a PINEROLO S.A., y en el quince por ciento (15%) restante por el orden causado.
VI.- En la relación procesal que vincula a la parte actora con PINEROLO S.A., revocar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada, e imponer las costas de la 1° Instancia en un ochenta y cinco por ciento (85%) a PINEROLO S.A., y en el quince por ciento (15%) restante por el orden causado.
VII.- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, atento no existir base cierta para ello.
Protocolícese, hágase saber y bajen.
