ALVAREZ c. CHEVROLET (SA DE AHORRO) (1ra inst.)

Autos: ALVAREZ, ADRIANA VIRGINIA C/ CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
Expte. Nº 13809782
JUZG 1A INST CIV COM 8A NOM
Fecha: 09/10/2026

Resoluciones relacionadas acá.

Nota: a octubre de 2026 le sentencia no se encuentra firme.

SENTENCIA.

En la Ciudad de Córdoba, en la fecha que se firma digitalmente la presente.

VISTO el EXPEDIENTE SAC: 13809782 – ALVAREZ, ADRIANA VIRGINIA C/ CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL puesto a despacho para resolver,

DEL QUE RESULTA que:

1. ADRIANA VIRGINIA ALVAREZ, DNI n.° 17.143.018, con el patrocinio de los abogados Antonio Roberto Barrionuevo y Ana Estefanía Couly promovió acción en contra de CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.

Reclama que la firma demandada rinda cuentas, dando información cierta, clara y detallada en relación a:

A. El plan de ahorro del cual fue adherente, en todos sus detalles, suministrando el contrato con una explicación clara de todos los rubros que se cobraron para la adquisición del vehículo.

B. Explicación del motivo por el cual no se le notificó de manera fehaciente sobre una medida cautelar de reducción de las cuotas.

C. Explicación del motivo por el cual no se le informó ni tampoco se brindó documentos, aun en la etapa prejudicial, sobre los rubros que se calculó la supuesta deuda, el porcentaje de interés que se aplicó en cada cuota, el valor móvil del vehículo en cada una de las cuotas, la cantidad cuotas alcanzadas por la medida, la cantidad de dinero que se descontó en cada una de las cuotas y como se realizó el cálculo para determinar el monto total.

Funda su pretensión en los siguientes HECHOS:

Que la demandada se ha negado -en reiteradas oportunidades- a suministrar elemental información contable referida al negocio jurídico que une a las partes.

Que, en el año 2017, suscribió con la empresa demandada un contrato de plan de ahorro bajo el Grupo N° 4042, Orden N° 0093, con el objeto de adquirir un vehículo automotor 0km, modelo Prisma Joy 1.4., dominio AD822OH.

Que cumplió acabadamente con sus obligaciones contractuales, abonando en tiempo y forma la totalidad de las cuotas correspondientes al plan de ahorro suscripto.

Que, una vez abonada la última cuota convenida, solicitó a la demandada la cancelación de la prenda del vehículo objeto del contrato.

Que sorpresiva e injustificadamente, la empresa demandada denegó dicha solicitud, invocando la existencia de una supuesta deuda de catorce millones once mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con setenta centavos ($ 14.011.467,70).

Que, ante las reiteradas consultas sobre el origen, composición y justificación de dicha suma, la demandada se limitó a informar vía mail genéricamente que la misma obedecería a una presunta «medida cautelar», sin brindar mayor detalle ni acreditar la existencia de la misma ni, fundamentalmente, haberle notificado fehacientemente en momento alguno.

Que en violación al deber de información consagrado en el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, la demandada omitió y continúa omitiendo en proporcionar información veraz, detallada, eficaz y suficiente respecto de los rubros o conceptos específicos que componen la supuesta deuda reclamada. Así como:

*la tasa de interés aplicada a cada cuota, y su método de cálculo.

*la evolución del valor móvil del vehículo durante toda la vigencia del contrato y su incidencia en las cuotas.

*el método de cálculo detallado y la liquidación precisa que justifique arribar al monto reclamado de $ 14.011.467,70.

*la supuesta «medida cautelar» y constancia de notificación fehaciente.

Que, pese a los reiterados reclamos verbales y/o por vías informales e incluso en la vía prejudicial efectuados a fin de obtener la información detallada precedentemente, la demandada ha persistido en su actitud reticente y en su incumplimiento, negándose a brindar las explicaciones y la documentación respaldatoria necesaria, generando en su persona un estado de incertidumbre y perjuicio, y se vio impedida de obtener la libre disposición de su vehículo y desconociendo la legitimidad y composición de la deuda que se le pretende imputar.

Relata que el día 08/04/2025 se presentó en la audiencia prejudicial vía Zoom en Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino (ADCOIN), con el objetivo de reclamar la cancelación de la prenda y solicitar información de la supuesta deuda ya que no es exigible porque no se le notificó de manera fehaciente que fue adherida a una medida cautelar.

Que, durante la audiencia, la apoderada de la demandada manifestó que el saldo deudor asciende a la suma de $ 14.011.467,70, de los cuales $ 13.826.539,12 corresponden a deuda cautelar aplicada desde la cuota N° 29 hasta la N° 84.

Que le informaron que, al no existir sentencia firme respecto de la medida cautelar, la actora puede optar por levantar la prenda o aguardar la resolución definitiva.

Que, en caso de optar por el pago, ofreció abonar el 50% del saldo adeudado y el restante 50% en 12 cuotas actualizables según el valor del vehículo. Asimismo, detalló el porcentaje abonado por la actora en la cuota N° 84 como 0,36%, siendo el alícuota original del plan del 1,19%, explicando que la variación se debió a la aplicación de la medida cautelar. Que dicha situación se informaba en los cupones de pago mediante una leyenda y un número de contacto para apartarse de la medida.

Que el letrado de la actora solicitó el cierre de la instancia conciliatoria sin acuerdo, argumentando la falta de información completa respecto del cálculo del monto total de las cuotas y el valor móvil de cada una.

Niega la recepción de los cupones de pago mencionados por la demandada y sostiene que la comunicación debió realizarse por medios fehacientes como correo electrónico o carta documento, los cuales nunca fueron recibidos por la actora.

Denuncia que nunca recibió notificación alguna informándome sobre la existencia de la deuda o la inclusión en la medida cautelar.

Que los débitos se realizaban mensualmente y que debió contactar a la demandada para solicitar el envío de las facturas, ya que la empresa había suspendido el formato papel y no las remitía digitalmente.

Que no pudo tomar la decisión de apartarse de la medida cautelar debido a la falta de información oportuna.

Que la demandada luego de anoticiada, advertida y requerida para que cumpla con el deber de suministrar información continuó con su negativa y con posterioridad a ello (para no dejar dudas) se mantuvo incólume a los diversos pedidos. Que el dolo ha sido claro.

Que tener que tomarse la molestia de reclamar -hasta el hartazgo- el cumplimiento de una obligación tan elemental, como lo es la rendición de cuentas vinculada al vehículo y finalmente acerca de la factura que pretenden cobrarle, ha sido realmente todo un incordio que sólo la subjetividad de cada consumidor puede describir.

Que tuvo que solicitar -hasta el cansancio- que se cumpla con el deber de información y la posterior cancelación de la prenda de su vehículo fue un verdadero trajín realmente fastidioso.

Que Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados jamás brindó información contable que acredite como estaba compuesta la deuda que se le pretende cobrar, qué conceptos se cobran y la forma en que realizó el cálculo para determinar el monto total.

Que nunca (incluso en la instancia prejudicial) le brindó información clara y detallada para estar conforme a derecho, lo que agrava tal situación y genera la correspondiente aplicación del daño punitivo.

Que la empresa demandada no sólo es responsable de no haber brindado toda la información solicitada, sino que también se configuró una práctica abusiva que atentó contra el derecho a un trato digno en virtud del art 42 de la Constitución Nacional, ya que no se adoptaron las medidas necesarias para que el consumidor sea atendido como una persona humana con dignidad.

Que cada vez que pidió información, las respuestas eran siempre las mismas, evadiendo una concreta solución al problema.

Reclama los siguientes RUBROS:

Daño moral:

Alega que como consecuencia del grave incumplimiento de la demandada, el excesivo tiempo transcurrido y los innumerables reclamos a la propia empresa y en la etapa prejudicial ante Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino (ADCOIN) se ha generado por su exclusiva culpa en la actora una situación de zozobra y detrimento espiritual y psicológico ante el desprecio, la insatisfacción del contrato y el abuso del cual ha sido víctima como contratante leal y cumplidor frente a empresas que demuestran absoluto desinterés por la satisfacción de los consumidores.

Que debe tenerse presente los hechos mismos de estrés vividos durante el tiempo de espera por los reclamos insatisfechos sobre una supuesta deuda en base a una medida cautelar aplicada por la empresa demandada sin notificarle previamente de manera fehaciente, y la propia violación al deber de información, en una situación que para enfrentar a las empresas, el usuario se encuentra en inferioridad de circunstancias, pues, por ejemplo, la accionada cuenta con asesoramiento profesional permanente y respaldo económico para afrontar sin inconvenientes la cuestión suscitada, mientras que el consumidor carece de conocimientos sobre el producto, debe buscar asesoramiento, y le reporta un gran sacrificio económico el problema.

Que debido a la era en que vivimos, un automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso, o está destinado a satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute, laborales, e incluso familiares, agregando a ello que, no es un elemento neutro, pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en consecuencia, la no efectivización de la cancelación de la prenda de su vehículo le genera un daño.

Que los hechos referidos en la demanda poseen virtualidad suficiente a los fines de producir un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento.

Que a la molestia que significa el esperar más tiempo del que corresponde para obtener la cancelación de la prenda del vehículo, se le suma una serie de menoscabos que se derivan de la pérdida de tiempo -y lógico disgusto- que asumió en efectuar reclamos para lograr que el proveedor cumpliera aquello que estaba obligado por contrato.

Cuantifica el rubro en demanda en la suma equivalente a 4 canastas básicas total para el hogar 3, equivalente a la suma de pesos cuatro millones seiscientos veintiocho mil novecientos cincuenta y cinco ($ 4.628.955), más intereses desde que se debió cumplir con la obligación y hasta el efectivo pago.

Aclara que el monto en pesos indicado precedentemente posee un carácter meramente referencial y provisional, atento el flagelo inflacionario, y sin perjuicio de la correspondiente y oportuna actualización a la fecha de su efectivo pago.

Que el monto ha sido solicitado en unidades de valor específicas (Canastas Básicas Total), conforme lo faculta la ley 24.240, y su conversión a pesos al día de la fecha no implica renuncia alguna al derecho a percibir el valor que efectivamente corresponda a dichas unidades al momento del cumplimiento de la sentencia.

Que es imposible «devolver» a la víctima la situación anterior al daño o ponerle un «precio» directo al dolor o al sufrimiento (que son invaluables en ese sentido), la compensación monetaria que se otorga por estos conceptos debe tener como fin proveer a la víctima de los medios económicos necesarios para obtener satisfacciones, disfrutes o placeres que ayuden a contrapesar, mitigar o aliviar el sufrimiento o la pérdida de goce que experimentó debido al daño.

Que la indemnización por daño moral, vista desde esta perspectiva, no es tanto el «precio del dolor» (aunque a veces se la llame pretium doloris), sino el dinero que le permitirá a la persona afectada procurarse experiencias gratificantes (como viajes, hobbies, actividades recreativas, bienes que le brinden bienestar, etc.) que funcionen como «placeres compensatorios» frente a la dimensión negativa del daño sufrido.

Considera que con el monto precitado compensa un viaje a Nueva York, Estados Unidos que cotiza en el siguiente link https://n9.cl/kufz6l.

En oportunidad de alegar lo amplía a 5 canastas básicas.

ii. Daño punitivo:

Denuncia que en el caso concurren y se constatan todos los elementos tanto subjetivos como objetivos que la jurisprudencia local ha determinado como necesarios para que proceda dicho rubro

Que ha celebrado un contrato de adhesión para la adquisición de un automóvil 0 km. modelo Prisma Joy, marca Chevrolet.

Que abonó la totalidad de las cuotas pactadas en tiempo y forma, aun cuando la empresa demandada ya había incurrido y actualmente lo sigue haciendo, en un grave incumplimiento a su deber de brindar información completa y veraz sobre una supuesta deuda relacionada con una medida cautelar, la cual, cabe destacar, nunca fue notificada de manera fehaciente, afectando su derecho a la debida información.

Que la demandada, por acción u omisión dilató excesivamente y mucho más allá de lo tolerable los tiempos de respuesta y gestión del problema, para nunca llegar a solución alguna.

Que, al día de la fecha, continúa desconociendo cómo es el método y el cálculo que debe realizar la demandada para determinar el valor total de la supuesta deuda, los rubros que se le pretende cobrar y el valor móvil del vehículo en cada una de las cuotas, perjudicando también la cancelación de la prenda de su vehículo.

Denuncia una notoria desatención a los reclamos y gestiones realizadas y grave menosprecio al reclamo manifestado y la indiferencia ante la denuncia.

Que se evidenció un sistemático y doloso incumplimiento de las obligaciones legales que la demandada tenía a su cargo, aprovechándose de la situación de fortaleza extrema en que se encuentra frente a la actora.

Que la conducta desplegada por la demandada no es ni más ni menos que lo que hacen las administradoras de planes de ahorro, que durante largos años recaudan y manejan el dinero de los ahorristas para luego terminar entregando el objeto del contrato en tiempos larguísimos.

Pide una multa no inferior a 0,5 canastas básicas total para el hogar 3, equivalente a la suma de pesos quinientos setenta y ocho mil seiscientos diecinueve con treinta y siete centavos ($ 578.619,37), más intereses desde que se debió cumplir con la obligación y hasta el efectivo pago que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), considerando particularmente el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, y los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho (art. 49 de la ley 24.240).

Aclara que el monto en moneda de curso legal precitado, posee un carácter meramente referencial y provisional, atento el flagelo inflacionario, y sin perjuicio de la correspondiente y oportuna actualización a la fecha de su efectivo pago.

Que el monto ha sido solicitado en unidades de valor específicas (Canastas Básicas Total), conforme lo faculta la ley 24.240, y su conversión a pesos al día de la fecha no implica renuncia alguna al derecho a percibir el valor que efectivamente corresponda a dichas unidades al momento del cumplimiento de la sentencia.

Solicita, en definitiva, que se ordene el cumplimiento del deber de información por parte de la demandada y se declare la nulidad de la supuesta deuda de la medida cautelar con la inmediata cancelación de la prenda del vehículo.

Hace reserva del Caso Federal y ofrece prueba.

Por presentación electrónica de fecha 26/5/2025 el apoderado de la parte actora aclara que la pretensión principal consiste en el reclamo por el incumplimiento del deber de información por parte de la empresa demandada, quien desde el inicio de la relación contractual ha omitido brindar información clara, detallada y veraz a la consumidora respecto de:

  • El origen, los conceptos y rubros que componen una supuesta deuda por la suma de $ 14.011.467,70 y el método de cálculo utilizado para la conformación del importe reclamado;
  • La determinación y evolución del valor móvil del vehículo durante toda la vigencia del plan, y su incidencia concreta y mensual en el valor de las cuotas;
  • El detalle de la tasa de interés aplicada en cada cuota;
  • La liquidación completa, precisa y detallada que justifique de forma objetiva y documentada el arribo al monto que se pretende cobrar a la actora.

Adiciona que, a consecuencia de estas omisiones y conductas abusivas, la parte actora reclama también indemnización por daño moral, en virtud del grave perjuicio psicológico, emocional y patrimonial sufrido a raíz del accionar de la demandada y la aplicación de daño punitivo (art. 52 bis LDC), atento a la gravedad de la conducta desplegada, el menosprecio hacia los derechos de la consumidora, incluso en la etapa prejudicial y su carácter disuasorio.

Por presentación electrónica de fecha 19/6/2025 la parte actora rectifica monto del daño punitivo en 25 Canastas Básicas Total Hogar 3 equivalentes a la suma total de pesos veintinueve millones doscientos tres mil doscientos noventa y uno con ochenta centavos ($29.203.291,80). Aclara que el valor final de las 25 Canastas Básicas Total Hogar 3, se debe tener en cuenta al momento de la sentencia en función de la autoridad que se le confiere al Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C).

Por presentación electrónica del 9/9/2025 vuelve la parte actora a rectificar los montos de lo reclamado en relación al daño punitivo total en 1 Canastas Básicas Total Hogar 3 equivalentes a la suma total de pesos un millón doscientos ocho mil ochocientos sesenta y seis con treinta y tres centavos ($ 1.208.866,33) y además nuevamente cuantifica el daño moral total en 1 Canastas Básicas Total Hogar 3 equivalentes a la suma total de pesos un millón doscientos ocho mil ochocientos sesenta y seis con treinta y tres centavos ($ 1.208.866,33).

En oportunidad de alegar lo amplía a 50 canastas básicas total hogar 3.

2. Por medio presentación de fecha 17/11/2025 CHEVROLET S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a través de su apoderado Ab. Gabriel María Astarloa, contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.

Niega los hechos de la demanda e impugna la autenticidad de la documental acompañada por la parte actora.

Reconoce que la actora suscribió a un Plan de Ahorro a los fines de adquirir un vehículo marca PRISMA JOY 4P 1.4 N LS MT y que se corresponde con el número de Grupo y Orden N° 4042-93-00 resultó adjudicada por sorteo en fecha 11/06/2019 y abonó 84 cuotas.

Explica que estuvo comprendida dentro del colectivo identificado en los autos caratulados: “ACOSTA, NORA INÉS Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCIÓN COLECTIVA – EXPEDIENTE ABREVIADO”.

Que una porción significativa de sus cuotas mensuales fue abonada por montos sensiblemente inferiores a los valores reales y contractualmente pactados.

Que las cláusulas y condiciones del plan de ahorro con el que opera CHEVROLET, fueron controladas y aprobadas previamente por la IGJ, a través de su Departamento Federal de Ahorro. Que este control abarca los aspectos jurídicos, contables y actuariales del plan, de manera de observar que el mismo cumple con los requisitos jurídicos y contables exigidos por las normas que lo regulan, pero además que sus cálculos actuariales demuestran la factibilidad matemática y económica del mismo.

Que este tipo de contratos, mal catalogados como contratos de adhesión por considerarse que sus cláusulas son predispuestas por el ofertante y no admiten modificaciones por parte del consumidor, son en realidad contratos totalmente reglamentados y controlados por el Estado Nacional, a través del organismo federal ya indicado.

Que es un contrato que además de hallarse tipificado por la legislación ya aludida, sus cláusulas y condiciones deben ser previamente discutidas y sometidas a aprobación por parte de IGJ, de manera tal que, si bien no admiten una discusión previa entre CHEVROLET y sus clientes, esas cláusulas deben ser antes aprobadas por el órgano de contralor, que obviamente, posee mayor conocimiento y poder que el que podría tener un cliente aislado. De manera tal que inscribirlo dentro de la tipología de contrato de adhesión es una simplificación, que queda desvirtuada a partir de un análisis profundo de cómo opera el sistema de ahorro para fines determinados y como se redactan y aprueban las cláusulas y condiciones de sus contratos y que surgen expresamente de lo que dispone el Decreto Nº 142.277, la ley 22.315 y las resoluciones que emite sobre el tema IGJ, hoy condensadas en la Resolución General IGJ 8/2015.

Que cada contrato queda agrupado junto a un conjunto de suscriptores y la legislación en la materia prohíbe a CHEVROLET efectuar diferencias entre ellos, que puedan favorecer a unos en detrimento de los otros integrantes del grupo o que pudieran alterar el normal funcionamiento del mismo (Res. Gen. IGJ 8/2015 Capítulo I Art. 12 apartado 12.1).

Que la normativa aplicable a los contratos de ahorro para fines determinados se complementa con las Resoluciones Conjuntas emitidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía, identificadas como 366/2002 y 85/2002.

Que el plan que administra CHEVROLET, consiste en un sistema de ahorro para fines determinados que funciona mediante la constitución de un grupo cerrado de 168 suscriptores que mensualmente y durante 84 meses aportan una cuota equivalente a una parte proporcional del valor del vehículo elegido por los integrantes de dicho grupo que rija en el momento de cada pago.

Que también existen aprobados planes de 12 meses y 24 suscriptores; 24 meses y 48 suscriptores; 50 meses y 100 suscriptores; 60 meses y 120 suscriptores, 72 meses y 144 suscriptores y 120 meses y 140 suscriptores, pero todos ellos se regulan por las mismas disposiciones legales y por las mismas condiciones generales aprobadas por IGJ, teniendo además el mismo objeto, que es proporcional al titular de la solicitud de suscripción un automotor mediante adjudicación y empleado los fondos aportados por el conjunto de suscriptores que integran cada grupo.

Que los integrantes del grupo se comprometen a esa forma de pago, tratándose de un sistema de aporte cooperativo que no responde a los criterios tradicionales de compra con facilidades de plazo o financiación, sino que constituye una alternativa donde, si bien inciden los intereses individuales de los integrantes del grupo, tales intereses deben ser considerados en función del grupo en su totalidad.

Que no puede apreciarse válidamente el sistema mediante la consideración de una o varias operaciones aisladas, sino que debe analizarse y estudiarse el conjunto de la operación total que constituye el objetivo de cada GRUPO de suscriptores.

Que la relación que une a los suscriptores integrantes de cada GRUPO con CHEVROLET, se rige por las condiciones generales del sistema, que fueran oportunamente aprobadas por IGJ. Dichas condiciones están formadas por una Cláusula 1, que determina el significado y alcance de los términos que luego se utilizan; una Cláusula 2 que expresa sucintamente el objeto del plan denominado PLAN CHEVROLET, y Cláusulas 3 a 33 donde se detallan los términos generales del sistema.

Que el sistema utilizado por CHEVROLET, es un mecanismo por el cual, con el aporte de todos y cada uno de los suscriptores de un grupo, se adquieren mensualmente los automotores que son adjudicados entre aquellos, uno mediante un sorteo y el otro a la persona que ofrezca adelantar el mayor número de cuotas en una licitación realizada al efecto, también mensualmente (véase cláusulas 10, 11 y 12 de las condiciones generales del sistema).

Que CHEVROLET no hace más que administrar los fondos recaudados, percibiendo por tal tarea los importes ya indicados. Se limita a formar grupos, recaudar fondos y administrarlos a efectos de adquirir con los mismos los vehículos necesarios y adjudicar a éstos en las formas previstas por el sistema (sorteo o licitación).

Que dicho sistema es un plan de ahorro por grupos cerrados mediante el cual los integrantes de cada grupo adquieren cada uno un vehículo del modelo elegido llamado AUTOMOTOR TIPO, siendo pagados los precios de todos y cada uno de los vehículos mediante el aporte mancomunado de todos y cada uno de los suscriptores.

Que una vez finalizado y liquidado el grupo, CHEVROLET se ocupa de reintegrar las sumas de dinero aportadas por los ahorristas no adjudicatarios y por aquellos que han renunciado al plan o se les ha rescindido el contrato por falta de pago.

Que el reintegro de los haberes netos se efectúa en los términos de la Solicitud de Adhesión.

Que CHEVROLET ofrece, por intermedio de los Concesionarios GM, distribuidos en todo el territorio de la República Argentina, al eventual cliente, suscribir un contrato de ahorro para que, con su aporte y el de otros 167 suscriptores, que pueden residir en cualquier parte del país, adquieran cada uno de ellos un automotor de cualquiera de los modelos correspondientes a los vehículos fabricados o importados y comercializados por GMA.

CHEVROLET recibe las solicitudes de suscripción de los Concesionarios habilitados a tal fin. Una vez obtenidos los 168 suscriptores que desean adquirir por dicho sistema el mismo modelo, CHEVROLET forma con ellos el GRUPO respectivo.

Que cada operación es clasificada o identificada mediante un código numérico, que identifica al GRUPO y al SUSCRIPTOR.

Que una vez ya formado el grupo, se remiten a los suscriptores las boletas correspondientes para efectuar los pagos, siendo las cuotas esencialmente reajustables de acuerdo al valor del Bien Tipo que esté vigente en el momento de efectuarse cada pago, e incluyéndose en el monto de las cuotas un importe correspondiente a cuota pura, cargas administrativas, seguro de vida colectivo, seguro del bien (cuando este adjudicado), impuesto de ley, derecho de suscripción prorrateado, gastos de sellado, gastos de entrega y todo otro cargo que surja de las condiciones generales (cláusula 1.12).

Que la Cuota Pura es el importe resultante de dividir el valor básico Bien Tipo vigente a la fecha de pago, por la cantidad de meses de duración del plan que corresponda. Su valor constituye la cuota de ahorro o amortización, según resulte aplicable.

Que las cargas Administrativas son valores establecidos en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales de Seguro de Vida: Es la prima de seguro que se paga a la compañía aseguradora que cubre el riesgo de muerte del suscriptor. Su valor es un porcentual que se calcula en función del valor del saldo de las cuotas que cada Suscriptor le restan abonar del plan. Derecho de Inscripción: En el momento que el Solicitante presenta la Solicitud de Adhesión abonará un derecho de inscripción de hasta el 2,5% del Valor Básico vigente. Este importe podrá ser prorrateado en un determinado número de cuotas mensuales. Derecho de Adjudicación: En la oportunidad indicada en los ítems 11.4 y 12.13, según corresponda, el Suscriptor Adjudicatario deberá abonar a la Administradora hasta el 1,5% del Valor Básico vigente el día que tuvo lugar el sorteo o licitación correspondiente. Sellado del Contrato: La Solicitud de Suscripción lleva un impuesto de sellos. Ese valor del sellado debe ser abonado por el CLIENTE y también -en general- la ADMINISTRADORA en lugar del cobrarlo al cliente en el momento de la suscripción lo financia y luego lo cobra junto con las cuotas mensuales. Seguro Sobre el Bien Adjudicado: A partir de la adjudicación y entrega del automotor, se incluye en el valor de la cuota mensual el valor del seguro que cubre los riesgos de ese automotor, el cual se debe prendar en garantía del pago del saldo de cuotas. Este seguro es contratado conforme a las normas contenidas en la Resolución General IGJ 8/2015 artículo 13.

Que cada uno de los rubros que componen la cuota mensual se encuentran supervisados y autorizados por la Inspección General de Justicia –órgano dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación cuya función legal es regular el funcionamiento de las Sociedades de capitalización y ahorro-. La IGJ ha ordenado a las empresas administradoras de planes de ahorro qué conceptos pueden cobrarse en la cuota mensual, no dejando ningún margen librado al azar, pues toda la operatoria de ahorro se encuentra minuciosamente supervisada por dicho organismo.

Que con la recaudación que CHEVROLET realiza mensualmente de todos los suscriptores de un grupo en concepto de cuota pura, adquiere en principio dos vehículos por mes, que son adjudicados mediante sorteo y/o licitación, para lo cual los importes a recaudar deben estar acorde con el precio de los vehículos que deberán ser adquiridos cada mes para entregar a los suscriptores adjudicados. Estas adjudicaciones se llevan a cabo a partir del mes siguiente al que se produce el agrupamiento.

Que los gastos y cargas de administración son solventados por lo que CHEVROLET recauda en concepto de gastos administrativos, derecho de suscripción y derecho de adjudicación. Lo que CHEVROLET percibe por el valor del seguro de vida colectivo, es a su vez abonado a la compañía aseguradora, al igual que el seguro del automotor adjudicado y entregado.

Que con los aportes realizados por los suscriptores integrantes del grupo en cada cuota mensual se adquieren mensualmente los automotores que se adjudican entre aquellos.

Que CHEVROLET lleva a cabo actos de adjudicación mensuales, en los cuales se determina a los ahorristas que resultan favorecidos por la modalidad de sorteo o licitación.

Que una vez adjudicado el Plan, el suscriptor que resultó beneficiario (adjudicatario) debe cumplimentar una serie de requisitos a fin de solicitar su vehículo, entre los que se encuentran: realizar el pago del derecho de adjudicación, formular el pedido de la unidad identificando el bien elegido y los colores de preferencia del mismo, abonar gravámenes/tributos/gastos de flete y patentamiento, abonar los opcionales que hubiera solicitado, y ofrecer garantías personales y garantía real de prenda sobre el bien a retirar.

Afirma que la realidad de los hechos acontecidos difiere notoriamente de la versión sustentada por la actora en su escrito de demanda, circunstancia que evidencia el abuso del derecho ejercido por mismo la ilegitimidad del reclamo y sus alcances.

Que la actora relata los hechos de forma parcial, desfigurándolos y falseándolos con el único y deliberado propósito de inducir a engaño y de hacer aparecer a su representada como supuesta responsable de supuestos “daños y perjuicios”, ocasionados con motivo de un supuesto irregular proceder de CHEVROLET S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.

Reitera que la actora estuvo adherida al colectivo caratulado “ACOSTA, NORA INÉS Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO” en razón de estar comprendida en la clase definida en las actuaciones precitadas, que la actora abonó sus cuotas mensuales -conforme surge de la documental que se acompaña y a la vez será determinado en la pericia contable- a valores inferiores de los pactados contractualmente.

Que, de esta manera, si bien es cierto que la actora tiene pagas 84 cuotas, no se pagó la totalidad del vehículo.

Que -conforme cuenta corriente acompañada como documental- la actora abonó desde la cuota N°29 a 84 a valores inferiores de los estipulados en el contrato.

Que la actora no puede desconocer que estuvo pagando un importe inferior al que correspondía y se encontraba debidamente informada respecto de los saldos acumulados.

Que en los cupones de pago se indica expresamente —en su parte inferior— que dichos pagos se encontraban alcanzados por una medida cautelar.

Que las ochenta y cuatro cuotas abonadas por la actora representan únicamente el 41,2047 % del valor del vehículo.

Que, a la fecha, el saldo deudor asciende al 58,7953% del valor del vehículo

Que no estamos bajo un supuesto de falta de información, sino ante la negativa de la actora a abonar el saldo acumulado correspondiente.

Que no hay duda alguna de que la actora no abonó el 100% del valor del vehículo, por lo que resulta improcedente su pretensión de obtener la liberación de la prenda.

Que la pretensión de la actora de obtener la cancelación de la prenda resulta manifiestamente improcedente ya que tal como surge de la cuenta corriente acompañada, no ha cumplido con la totalidad de las obligaciones asumidas.

Que, si bien la actora abonó las ochenta y cuatro cuotas del plan, lo cierto es que una parte sustancial de ellas fue cancelada a valores inferiores a los reales, específicamente abono desde la cuota 29 hasta la 84 bajo la medida cautelar mencionada anteriormente.

Que, como consecuencia de ello, lo efectivamente aportado representa solo el 41,2047% del valor total del vehículo.

Que la actora no puede alegar desconocimiento sobre el saldo acumulado, debido a que en cada cupón de pago se consignaba expresamente que los valores abonados se encontraban alcanzados por la medida cautelar.

Que, no habiéndose abonado la totalidad del valor de la unidad, no corresponde el levantamiento de la prenda.

Que no ha habido incumplimiento alguno por parte de CHEVROLET, se comportó con estricto apego a los términos del contrato.

Que la existencia del daño moral alegado debería ser objeto de demostración mediante prueba concreta, puesto que, en concordancia con la jurisprudencia mayoritaria en la materia, se entiende que en la órbita de la responsabilidad contractual la obligación de reparar el daño moral no surge acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica, sino que requiere una demostración fehaciente de su existencia.

Cita jurisprudencia.

Que para el hipotético e improbable caso de que se considerara aceptable otorgar una indemnización a la parte actora por el presente concepto, debe considerarse expresamente que el daño moral es un rubro estrictamente espiritual (no patrimonial) y que ello nos coloca ante una situación muy difícil: la de mensurar el dolor. La suma reclamada por la actora deviene, a todas luces, excesiva.

Que tratándose de un concepto cuya valoración y cuantía resultan siempre de parámetros subjetivos, debe extremarse el cuidado y la prudencia al otorgar una indemnización por este rubro, dado que, de lo contrario, se podría incurrir en una evidente arbitrariedad e incluso en un enriquecimiento incausado, en particular considerando que, sin perjuicio de su improcedencia, la cuantificación efectuada por la actora resulta sin dudas exorbitante y abusiva.

Afirma que Chevrolet S.A ha dado efectivo cumplimiento a las obligaciones para con la actora y no constituye un incumplimiento de su mandante el hecho de que el grupo actualmente no cuente con los fondos suficientes a los fines de proceder a la devolución de las sumas abonadas.

Que es sabido que a todas luces el daño punitivo, adoptado por la ley 26.361,

Que no se aprecia cabalmente demostrado, con el rigor que es de menester, que haya existido una intención deliberada de provocar un perjuicio al accionante o una grosera y grave negligencia o despreocupación de parte de la demandada con la entidad propia de la «culpa grave», circunstancia que obsta a la procedencia de la condena adicional que aquí se pretende.

Que la demandada no ha obtenido un beneficio económico y CHEVROLET no ha obrado con culpa grave, ni dolo, ni malicia ni con desaprensión de derechos de terceros, ni ha transgredido las pautas de la “moral media”, ni se han enriquecido en forma indebida, ni han obrado con consciente y flagrante indiferencia.

Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.

3. Se dio intervención al Ministerio Fiscal quien lo hizo por intermedio de la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 2° Nom. (10/3/2026) quien dictaminó que la presente causa debía ser resuelta conforme a las normativas y principios derivadas de la Ley de Defensa de Consumidor (Ley 24.240 y sus modif.).

4. Celebradas las audiencias: preliminar (21/4/2026) y complementaria (28/8/2026) que prevén los artículos 3 y 4 de la ley 10.555, quedó la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. El caso. Relación de consumo. Marco normativo.

La accionante, ADRIANA VIRGINIA ALVAREZ, quien celebró con CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS un contrato de plan de ahorro identificado como Grupo 4042 – Orden 0093 para la adquisición de un vehículo 0km modelo Prisma Joy 1.4 en 84 cuotas, le reclama su co-contratante el cumplimiento de la obligación de información en relación a la deuda que aquélla sostiene mantiene con ella, así como también pide indemnización por daño extrapatrimonial, la aplicación de la multa del art. 52 bis de la LDC y que se declare la nulidad de la supuesta deuda que se originaría por la aplicación de la medida cautelar con la inmediata cancelación de la prenda del vehículo por haber pagado las 84 cuotas pactadas.

Por su parte, CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS sostiene que cada uno de los rubros que componen la cuota mensual surgen del contrato y se encuentran supervisados y autorizados por la Inspección General de Justicia.

Que la actora se encuentra comprendida en la clase del proceso colectivo “Acosta”, en virtud de lo cual, en función de la medida cautelar ordenada en ella, desde la cuota 29 abonó valores inferiores de los pactados, de modo que el valor de la unidad no se encuentra totalmente cancelado y, por ende, no corresponde el levantamiento de la prenda.

Tales son, sintéticamente, los términos de la litis.

En este contexto, en coincidencia con lo señalado por la Fiscalía Civil y Comercial interviniente, estamos en presencia de una relación de consumo (art. 3, LDC).

En efecto, es indudable la parte actora y la sociedad demandada constituyen, respectivamente, una consumidora y proveedora en el concepto de los arts. 1 y 2 de la ley 24240 de defensa del consumidor (LDC) y art. 1092 del CCCN: la Sra. Álvarez se incorporó en el plan de ahorro para adquirir un automóvil 0 km sin que conste otro destino que el de destinataria final de tal bien y,  por su parte, CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS desarrolla en forma profesional la administración del sistema de plan de ahorro destinada a consumidores.

En consecuencia, el caso habrá de resolverse, con arreglo al régimen de la ley 24240 y las demás normas indisponibles, entre ellas, las del Título III del Libro Tercero de aquél (“Contratos en consumo”), las normas particulares del contrato y las supletorias de aquella ley especial y las de dicho Código, en tal orden de prelación (art. 963 del CCCN).

II. La cancelación del gravamen. El saldo de deuda. Obligación de informar.

No hay controversia de que la actora pagó 84 cuotas que es el número en que originalmente se habían pactado para saldar el 100 % del valor del vehículo.

En condiciones normales tal hecho implicaría la cancelación total de la deuda y, como consecuencia, la del gravamen prendario que la garantiza.

   Ahora bien, se presenta en el caso la circunstancia de la existencia de la acción colectiva “ACOSTA NORA INÉS C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – EXPTE N° 8665690” tramitada por ante el Juzgado de 27ª Nom. Civ. y Com. de esta Ciudad.

Se trata de una acción colectiva entablada por los suscriptores de autoplan, en contra de Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Volkswagen Argentina S.A, y luego ampliada en contra de Plan Ovalo, Plan Rombo, Chevrolet, y Toyota Plan, en la que se planteó la nulidad de la cláusula que establece la forma de determinación del precio en los contratos adhesivos de planes de ahorro (autoplan), a la vez que se solicitó la integración de dicha cláusula por el tribunal.

La clase que tal acción abarca comprende, según resulta de las constancias de las actuaciones respectivas, a “todas aquellas personas, que en su carácter de consumidores, hubieran suscripto un contrato de autoplan (solicitud de adhesión) con alguna de las empresas que integran el frente pasivo, con anterioridad al día 01/09/2019, y cuyos contratos, al día 01/04/2018 no se hubieran encontrado rescindidos, con excepción de aquellas personas que se hubieran excluido expresamente en el marco de esta causa”. 

En el marco de la tramitación de dicha acción, se dispuso -con fecha 2/10/2019- y como medida cautelar para todo el colectivo “retrotraer el valor de las cuotas mensuales actuales a las correspondientes al valor del mes de abril de 2018, con más un 40%”. Medida que, luego fue readecuada por Auto N° 230 de fecha 31/08/2020, con diferentes alcances. En lo que aquí concierne, para los consumidores que hubieran contratado con anterioridad al mes de abril de 2018, se dispuso aplicar al valor de la cuota del mes de abril de 2018, un 90% de reajuste, y a los fines de evitar el desfasaje que pudiera llegar a generarse en adelante, una actualización a través del Índice de Precios al Consumidor.

Si bien al resolver el fondo de la cuestión el Juzgado de 27ª Nom. (Sentencia N° 80 de fecha 29/05/2023) hizo lugar a la nulidad de la cláusula, y se dispuso que las empresas deben reajustar los valores de sus cuotas correspondientes a los años 2018 (desde el mes de abril) dicha sentencia fue revocada por la Cámara de Apelaciones en lo civil y com. de 8va Nominación (Sentencia N° 10 de fecha13/02/2025), y en la actualidad se encuentra pendiente de resolver el recurso directo por ante el Tribunal Superior de Justicia.

Es así que, con motivo de la decisión judicial que -por el carácter colectivo del proceso- expandió sus efectos al contrato de que aquí se trata, y que la administradora del plan no podía dejar de acatar, las 84 cuotas ya no equivalían a la totalidad de lo debido en los términos del contrato y, de este modo, su pago no significa haber cancelado el 100 % del valor de la unidad en los términos del contrato y, por ende, tampoco que corresponda cancelar la prenda.

Tanto que el propio tribunal de la acción colectiva dejó en claro que “La medida cautelar no significa resolución favorable, ni sentencia firme, sino que significa que mientras dure el proceso, existirá una medida en su favor, en tanto se cumplan una serie de condiciones. Ahora bien, la obtención de una medida cautelar no significa “haber ganado el juicio”, y por lo tanto, las concesionarias tienen derecho a que el saldo que lo consumidores están evitando pagar como consecuencia de la cautelar, sea considerado un saldo deudor, más allá de que nada puedan aún hacer con dicho saldo deudor, hasta tanto no se resuelva la pretensión de fondo, es decir, hasta tanto no se dicte sentencia en los presentes. En consecuencia, aquellos que terminen de pagar el vehículo tienen dos opciones: o bien acuerdan con la concesionaria el pago del saldo deudor, o bien aguardan el dictado de la sentencia definitiva”. (énfasis añadido Auto N° 230 de fecha 31/08/2020).

Es cierto que como ha dicho la CSJN en materia de litigio colectivo: “Es esencial … que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarse tanto la alternativa de quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos” (“Halabi …”).

En este sentido, la acción colectiva tomó estado público y fue publicitada desde el 22 de octubre de 2019 en el portal oficial del Poder Judicial “Ordenan recalcular las cuotas de los auto-planes para la compra de automóviles VW en Córdoba. Los ahorristas que formen parte de este «colectivo» no deben hacer ningún trámite ante el tribunal para obtener la protección judicial de sus intereses” (https://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/Inicio/indexDetalle.aspx?codNovedad=11919) en cumplimiento de lo resuelto por decreto del 18/10/2019 de la causa “Acosta …” que dispuso poner de oficio, en conocimiento de la Oficina de Prensa dependiente del Tribunal Superior de Justicia a los fines de otorgarle la difusión pertinente por los canales gratuitos al alcance de dicha repartición.

A su vez, la demandada hizo constar la medida mediante la leyenda en los cupones de pago: “Este cupón de pago fue emitido en cumplimiento a la medida judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 27° Nominación, Provincia de Córdoba. Los valores aquí indicados serán destinados a cancelar sólo un porcentaje de la cuota pura que Usted debería abonar de acuerdo al estado de su plan. El porcentaje remanente que no sea cancelado con el pago de los valores aquí indicados formará parte del saldo deudor. Las cargas administrativas, seguro de vida y seguro de vehículo, en caso de corresponder, equivalen a los valores que usted debe abonar de acuerdo a la cuota pura, su saldo deudor y el seguro por usted seleccionado, respectivamente. Ud. puede solicitar quedar excluido del cumplimiento de esta orden judicial. Para más información puede consultar con una Agente oficial o llamar al 08107777526”.  (cfr. cuotas pag. 61-70.pdf).

En consecuencia, la reducción de las cuotas y, como consecuencia de ello, la cancelación parcial y no total fue conocida o debió serlo por la accionante.

Pero en todo caso, aun cuando no la hubiera conocido, ello no altera la realidad de que, por aplicación de la cautelar, los pagos fueron parciales y que, por ello, no está cumplido el sinalagma contractual origianrio para que la prenda se cancele. En este eventual supuesto de ignorancia, el perjuicio, en caso de existir, estaría dado por la mayor onerosidad que podría resultar de no haber tenido la chance de hacer los pagos completos, excluyéndose de la acción y así evitar la acumulación de una deuda. El remedio no es la extinción de la garantía prendaria, sino, en todo caso, una reparación o compensación por la mayor onerosidad sufrida si esta se hubiere producido.

No hay duda, entonces, de que hay deuda y, que por ello, no procede la cancelación de la prenda y aunque no esté claro cuánto se adeuda, esto tampoco tiene como consecuencia la extinción del gravamen pues incluso si la deuda no estuviera líquida ni fuera liquidable fácilmente no significa que no sea debida; sin perjuicio de que, en ese caso, el deudor no estaría obligado a hacer el pago hasta que se la liquide (arg. art. 869, CCCN) para lo cual es, en el caso, esencial la información clara y detallada para poder arribar a una liquidación cierta. 

En este sentido, la demandada no ha explicado cómo aplicó cuota por cuota la medida cautelar. En la demanda no se lo detalla, y el documento titulado “Extracto del suscriptor”, acompañado con ella, tampoco permite despejar la incertidumbre, tanto es así que la propia perita contadora señala que “la información se presenta mediante códigos, conceptos abreviados y registraciones correspondientes a distintos períodos y cuotas, sin que se encuentre explicitada la metodología de cálculo utilizada ni la correlación entre los distintos conceptos registrados”.

 Por su parte, el dictamen pericial contable solo da cuenta de que “a partir de la Cuota N.º 29 comienzan a registrarse referencias vinculadas con la aplicación de una medida cautelar, observándose desde la Cuota desde la Cuota Nº 38 un ítem identificado como «Medida Cautelar». Así como una planilla en formato Excel aportado por la demandada, en la que expone las diferencias en porcentajes (%) que, según sus registros, se habrían generado desde la Cuota N.º 29 hasta la Cuota N.º 84” y hace presente que “en la documentación examinada, se consignan conceptos tales como «Deuda Total Cautelar», «Deuda Cancelada» y «Deuda Neta Cautelar», sin incorporarse la fórmula de cálculo o procedimiento utilizado para arribar a dichos importes. En tales condiciones, y ante la ausencia del manual operativo del sistema, de la metodología de liquidación, de documentación técnica emitida por la administradora o de cualquier otro elemento que permita interpretar y verificar objetivamente dichos registros, no resulta técnicamente posible para esta perito determinar, con el grado de certeza exigible en una pericia contable, la metodología de cálculo empleada para arribar al monto total pretendido, sin efectuar interpretaciones o inferencias que excederían el alcance de la función pericial”.

Como se viera, según lo ordenado por el Juez de 27ª Nom. Civ. y Com., el valor de las cuotas debía retrotraerse al del mes de abril de 2018, a ello sumarle un 90% y a este último porcentual acumularse el Índice de Precios al Consumidor que mensualmente publica el INDEC.

Por ello, para determinar lo adeudado debería realizarse tal operación y calcular la diferencia entre ello y el valor de la cuota que hubiera correspondido según el valor móvil del mes sin aplicar la cautelar.

La demandada no lo hizo. Aunque acompañó al contestar el “Extracto del suscriptor” mencionado, este como ya se dijo no resulta comprensible ni aun para un perito contador y, además, pese a ello, no logró demostrar tampoco que ese extracto refleje fehacientemente las previsiones contractuales y la reducción de las cuotas ordenadas por la cautelar.

El correo electrónico que surge de la pericia informática, recibido por la actora el 19/8/2024 desde plandeahorrocliente_arg@gm.com, tampoco cumple adecuadamente con la obligación de informar sobre el punto desde que se limita a señalar que “[c]omo se indicó en llamada su plan de ahorro posee una medida cautelar vigente a la fecha, donde adeuda el 58,9737% del valor del vehículo lo que representa actualmente $13.537.660,37 siendo el mismo un valor móvil, tal como se informó puede aguardar el fallo de la medida cautelar o excluirse de la misma y solicitar abonar el valor adeudado en cuotas. Gracias por contactarnos”

Se advierte, entonces, un incumplimiento de la obligación que sobre el proveedor de pesa de suministrar información al consumidor “en forma cierta, clara y detallada” (art. 4, LDC) y asistiéndole a este el derecho a emplear los medios legales para que aquél le procure aquello a que se ha obligado (art. 730, CCCN), corresponde condenarlo a que lo haga.

III. Daño extrapatrimonial.

El incumplimiento de una obligación da lugar a la reparación del daño causado (art. 1716, CCCN).

Y el damnificado directo está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales (art. 1741, ib.).

“No hay razón –señala Pizarro-    para dejar al margen de tutela a todo interés espiritual serio, ligado al cumplimiento obligacional (…) [a]un cuando el mismo no aparezca como presupuesto de un derecho de la personalidad” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, t. I, ed. Rubinzal-Culzoni, 2021), aunque es necesario realizar una ponderación “con criterio realista, sin perder de vista que no cualquier molestia o fastidio que dimana del incumplimiento contractual reviste entidad configurativa del mismo” (op. cit.).

Todo daño “debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos” (art. 1744 ib.); es decir, no se requiere necesariamente la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ordinario”, del 10.07.07, entre otros).

En esta senda, la determinación sobre la procedencia del daño extra-patrimonial depende de la apreciación de las circunstancias de hecho, para establecer en forma presunta la relación entre el hecho lesivo y su posible repercusión en la esfera de su intimidad (cfr. Bustamante Alsina. “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655).

A tal respecto “cuando el reclamante es un consumidor, como sucede en la especie, las reglas … deben ser más laxas. Es que, esta exigencia de certeza del daño debe adaptarse al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo con las circunstancias del caso. Destáquese que, los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente (omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc.) y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (CNCom., sala E, D., C. A. c. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ordinario, 30/03/2021, publicado en: ar.lejister.com, cita on-line: IJ-MDCCXCIII-131).

A ello se suma que de acuerdo con la experiencia común puede presumirse que, en nuestro medio, “los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo… [Tal] pérdida de tiempo implica … un desgaste moral y un trastorno espiritual para el consumidor, quien debe desatender sus obligaciones para enfrascarse en una lucha en la que está casi siempre en clara desigualdad de condiciones frente al proveedor, en razón de la debilidad y vulnerabilidad estructural en que se sitúan los consumidores en las relaciones de consumo…” (Barocelli, Sergio S., “El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación”, publicado en: http://www.acaderc.org.ar/).

Por su parte, la demandada ningún elemento acercó para demostrar que en este caso fue distinto. Antes bien, lo que consta es que la actora se vio obligada a iniciar primero la vía extrajudicial de mediación y luego la judicial, con el consecuente desgaste que ello conlleva y sin que todavía se le haya dado la información que en la presente se condena a suministrar, de modo que no puede saber a ciencia cierta cuánto es lo que debe.

Todo lo que permite tener presumir que la afectación padecida por la actora.

Ahora bien, este daño debe ser cuantificado en forma prudente y dentro de un marco de equidad, impidiendo que se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o abuso del derecho (cfr. Bustamante Alsina. “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655),

A tal efecto, sin perjuicio de la afectación que puede presumirse en la accionante, no debe perderse de vista que la vida negocial está inevitablemente acompañada de ciertas molestias, demoras, incomodidades y contrariedades que constituyen el costo normal de interactuar en el tráfico jurídico.

Considerando desde esa perspectiva la entidad y extensión del padecer que puede presumirse de la naturaleza y entidad del incumplimiento, que gira, en definitiva, en torno a la falta de cancelación de la prenda y la incertidumbre sobre el monto adeudado a tal efecto, se juzga procedente, en uso del prudente arbitrio (335, CPC) la procedencia de la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), suficiente para adquirir bienes o realizar actividades de esparcimiento que lo compensen (art. 1741, CCCN).

IV. Multa (art. 52 bis, LDC).

A pesar de su denominación “daño punitivo”, lo que el art. 52 bis de la LDC sanciona no es un daño sino la conducta reprochable del dañador (Cfr. Picasso, Sebastián, “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, en Vázquez Ferreyra R (Dir.), Reforma a la ley de defensa del consumidor, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 123 y ss.).

 Se trata de una suma de dinero que, a pedido del damnificado, el tribunal puede condenar a pagar que se adiciona a las indemnizaciones por los daños realmente experimentados por el damnificado con el fin de punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Es una sanción civil que se aplica como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora. Se busca el castigo de una conducta reprochable y la disuasión de comportamientos similares tanto para el condenado como para la colectividad, cumpliendo una doble función (preventiva y punitiva).

Se trata de una suma de dinero que, a pedido del damnificado, el tribunal puede condenar a pagar, que se adiciona a las indemnizaciones por los daños realmente experimentados por el damnificado con el fin de punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.

Es una sanción civil que se aplica como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplar y moralizadora. Se busca el castigo de una conducta reprochable y la disuasión de comportamientos similares.

Condiciones de procedencia.

Según explica el TSJ       in re “Teijeiro Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I. C.A. y G. – Abreviado– Otros– Recurso de casación (Expte. 1639507/36 – T 14/12)” se perfilan dos criterios de aplicación: a) uno minoritario, de una interpretación estrictamente literal del art. 52 bis de la LDC, según el cual es suficiente cualquier incumplimiento por parte del proveedor para que deba pagar daños punitivos; b) otro avalado por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia que critica la redacción del art. 52 bis de la LDC, y postula recurrir a la prudencia judicial para corregir omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Según ella, no bastaría con el mero incumplimiento, sino que debe mediar un elemento subjetivo.

En esta última senda se señala:  “pareciera que la norma sólo exige el incumplimiento por su parte de las obligaciones legales o contractuales para con el consumidor, sin embargo, contribuye para su formación el elemento subjetivo desde que lo que se sanciona no es el daño, sino la inconducta calificada por su particular gravedad. En otros términos, pese al texto legal, no basta para aplicar daño punitivo, el mero incumplimiento obligacional, sino que se requiere un plus subjetivo. En efecto, cabe tener presente la télesis del instituto, cual es sancionar la inconducta del proveedor y/o fabricante, quien, en desmedro de los intereses del consumidor, asume una actitud lucrativamente favorable a su parte y, por otra parte, disuadir a estos últimos para que no incurra en hechos de esa naturaleza (…)”. (Conf: C. 4a C.C. Cba. Sent. N° 72. 01/07/14. “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abreviado- Cumplimiento/Resolución de contrato- Recurso de apelación”).

También que “(…) la existencia de un incumplimiento legal o contractual, este no es el elemento que terminan por definir de modo concluyente la posibilidad del Juez de imponer una condena por daño punitivo. En ello debemos considerar un hecho de gravedad tal que amerite su procedencia, que haya sido realizado de modo consciente y que haya aportado un beneficio al infractor (…)” (Conf: C.9a C.C. Cba. Sent. N° 1. 9/02/15. “Geuna María Josefa c/ Banco Comafi S.A.- Abreviado- Recurso de apelación”, ver también C5a CC Cba. Sent. N° 162. 08/09/15. “Villarragut Marcelo A. c/ Empresa Provincial de Energía Eléctrica (EPEC)- Abreviado- Recurso de apelación”).

“El daño punitivo no obedece de manera inexorable al acaecimiento de un determinado hecho lesivo. Por el contrario, requiere un factor de atribución subjetivo que debe ser apreciado con carácter restrictivo (…)” (Conf: C6a CC Cba. Sent. N° 34. 25/03/14. “Gervan Nora Natalia c/ Ford S.A. y otros- Abreviado- Cobro de pesos- Recurso de apelación”).

Tal interpretación es la que mejor se ajusta a la regla del art. 2° del CCCN en cuanto no solo tiene en cuenta las palabras de la ley sino “sus finalidades, las leyes análogas (…) los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”, razón por la cual es la que debe seguirse.

Análisis de la conducta. 

De lo que se trata, pues, es de determinar si, además, del hecho objetivo del incumplimiento, se advierte el plus subjetivo antes señalado.

La demandada, pese a la acción judicial, persistió en una conducta omisiva en cuanto su obligación de informar en forma clara y detallada.

A su vez, la existencia de 170 reclamos administrativos en los últimos dos años (cfr. informe de la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor) constituye un elemento que, aun cuando no permita afirmar por sí solo que todos ellos respondan a idéntica conducta, resulta indicativo de la existencia de un volumen significativo de conflictividad de la empresa frente a consumidores y debe ser ponderado, con el alcance que corresponde, conjuntamente con las restantes circunstancias acreditadas.

Por su parte, al momento de dictaminar en la audiencia complementaria la Sra. Fiscal -cuyo dictamen como fiscal de la ley resulta particularmente relevante en este capítulo, que excede el interés meramente individual del consumidor demandante y se proyecta a todo el colectivo-, señaló que hay culpa grave por violación al deber de información y el trato digno. Que el reproche subjetivo está verificado ya que no trae las constancias de pagos ni ninguna forma como está conformada la deuda. Considera que hay una gravedad en la actitud de la empresa, intencionalidad y que además hay reincidencia, ya si bien no sabemos con qué objeto son esas denuncias en Defensa del Consumidor, ellas demuestran destrato o violación a derechos de los consumidores y además por las causas judiciales que existen en tribunales. Que es una práctica abusiva que se reitera en todos los contratos de adhesión en donde fue aplicada la cautelar de “Acosta”, casos donde no se les informa a los consumidores cual es el monto que deben pagar.  Hizo presente el carácter reiterado y extendido de este tipo de conductas, así como la notoria desproporción económica y técnica existente entre grandes proveedores y el consumidor individual, circunstancia que facilita el aprovechamiento de una posición y consideró razonable en el caso sancionar a la demandada con el equivalente de cinco canastas de Hogar 3.

Es así que, en función de todo lo expuesto, se juzga procedente aplicar la sanción en la medida indicada por el Ministerio Público.

V. Intereses.

Respecto del daño moral:

De acuerdo con el art. 1748 del CCCN el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

En cuanto al rubro daño no patrimonial el momento a partir del cual comenzó a producirse el perjuicio aconteció cuando, luego de abonar la cuota 84, la actora se vio imposibilitada de cancelar la prenda y no recibió información clara y detalla sobre el saldo adeudado, lo que puede fijarse como sucedido el 19/8/2024, fecha del correo electrónico que le remitió la demandada que se transcribiera al analizar supra el capítulo respectivo.

Por tratarse de un valor actual, se aplicará desde aquella fecha y hasta esta sentencia la tasa activa para operaciones en dólares que comenzó a publicar el BCRA (Com. “A” 7847), pues, aunque no se trata –claro está- de una deuda nominada en esa moneda, lo cierto es que es una tasa pura que puede ser aplicada en función de la remisión a las “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” que hace el inc. c del art. 768 del CCCN, siendo el recurso a series estadísticas de la entidad monetaria preferible a la mera discrecionalidad del decisor que es, precisamente, lo que el legislador buscó evitar al establecer tal regla que reemplazó a la del art. 622 del anterior ordenamiento.

Efectuado el cálculo mediante los índices pertinentes (https://www.bcra.gob.ar/tasas-de-interes/) importa por el período un interés devengado del 13,72 %, lo que se traduce en $ 68.595,81.

Los intereses que se devenguen a partir de esta sentencia lo harán a la tasa de interés moratorio (TIM) publicada por el BCRA cfme. resolución 1/26.

En lo que respecta a los de la multa, dado su carácter sancionatorio y no resarcitorio, correrán a dicha tasa desde que la presente quede firme (cfr. TSJ, sala Civl, Sentencia N° 52, 29/04/2022, Vendivengo, Mirta Susana c/ Telecom Argentina S.A. – Abreviado – Recurso de Casación).

VI. Costas.

Efectuando una visión sintética y no meramente aritmética del pleito, ponderando, a tal efecto, las pretensiones admitidas -cumplimiento de la obligación de informar y, aunque en mucho menor medida a la pretendida, resarcimiento de daño extrapatrimonial y aplicación de multa-, y la que no lo fue: cancelación de la prenda, se juzga equitativo distribuir las costas en un 70 % a cargo de la demandada y en un 30 % a cargo de la actora (art. 132, CPC).

Ello, sin perjuicio de que, respecto de esta última, en función del beneficio de que goza establecido por el art. 53, LDC, salvo la tasa de justicia y aporte a la Caja (excluidos del mismo por no poder tal disposición las autonomías provinciales) las demás costas no le serán exigibles hasta tanto la demandada no acredite la solvencia del consumidor mediante incidente (CSJN, 14/10/2021, ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento”, considerando 9° último párr.)

VII. Honorarios.

No encontrándose determinado el saldo de deuda y, por ende, tampoco factible de cuantificación las pretensiones relativas a la misma (información y cancelación de prenda) y con ello indeterminada aún la base regulatoria total, cabe diferir la regulación definitiva.

Se procederá a hacerlo provisoriamente considerando la base resultante de los rubros daño extrapatrimonial y multa (art. 26, ib).

A tal efecto, en función de los arts. 30 inc. 3 y 33 del C. Aranc., habrá de tomarse como base 27,5 Canastas Básicas Totales (CBT) del hogar tipo 3, equivalente al 50 % del valor reclamado como quedó cuantificado al alegar (momento hasta el cual puede ampliarse cuantitativamente la demanda, cfme. arts. 179 y 180, CPC). Esto asciende a $ 46.437.322,25, lo que equivale a 3,43 U.E.

Aplicada sobre ella el punto medio de la escala (22,5 %) se obtiene una regulación de 203,50 jus.

A ello debe agregarse para el caso de los abogados de la parte actora, por así haberlo solicitado en la demanda, 20,35 jus en concepto de honorarios por las tareas realizadas en mediación de conformidad con el art. 101 en su redacción vigente a la fecha en que la misma tuvo lugar (8/4/2025), antes de la modificación de la ley 11.042.

Honorarios de los peritos oficiales intervinientes.

En cuanto a los honorarios profesionales correspondientes a la perita oficial contadora interviniente MONICA ALEJANDRA BRESSAN e informático oficial JORGE MAXIMILIANO MALDONADO, teniendo en cuenta las pautas cualitativas fijadas por el art. 39 del C.A., en especial el tiempo presumiblemente empleado, la importancia de su labor para la decisión, la responsabilidad comprometida la cuantía del pleito y la proporcionalidad con la regulación provisoria de los letrados, se estiman en 20 y  10 jus para cada uno, respectivamente.

Intereses de honorarios.

En función de los arts. 7, 767 y 768 inc. b del CCCN y 34 del C. Aranc. (cfme. modif. por ley 11042), se aplicará: 

Para el cálculo en jus: una tasa pura de interés compensatorio del 3 % anual (por aplicación analógica –art. 2, CCCN y 110, C. Aranc.- de los arts. 255 y 276 de la ley 20.744, cfme. modif. por dec. 70/2023) desde la presente resolución hasta que la misma quede firme y, a partir de ello, un interés moratorio del 6 % anual. 

Para el cálculo en moneda de curso legal (pesos): la tasa del Banco de la Provincia de Córdoba para préstamos personales desde la presente resolución hasta que la misma quede firme y, a partir de ello, una vez y media la antes mencionada.

Por TODO ELLO,

SE RESUELVE:

1. CONDENAR a CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a que en el plazo de diez (10) días suministre ADRIANA VIRGINIA ALVAREZ, DNI n.° 17.143.018 información cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con la deuda correspondiente al Plan de ahorro Grupo N° 4042 – Orden N° 0093, a cuyo fin deberá indicar cómo se calcularon cada una de las cuotas, indicando, en particular, en las que se aplicó la medida cautelar ordenada en la causa “Acosta …” cómo se lo hizo, cuál hubiera sido el valor correspondiente sin la misma y la diferencia resultante.

2. CONDENAR a CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a pagar a ADRIANA VIRGINIA ALVAREZ, DNI n.° 17.143.018 la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) en concepto de indemnización de daño extrapatrimonial, más la de sesenta y ocho mil quinientos noventa y cinco pesos con ochenta y un centavos ($ 68.595,71) en concepto de intereses, sin perjuicio de los que se devenguen con posterioridad a la presente a la tasa indicada en el considerando precedente.

3. CONDENAR a CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a pagar a ADRIANA VIRGINIA ALVAREZ, DNI n.° 17.143.018 en concepto de multa (art. 52 bis, LDC) la suma de dinero equivalente a cinco (5) Canastas Básicas Totales (CBT) del hogar tipo 3 al valor de las mismas a la fecha en que quede firme la presente (art. 772, CCCN), más los intereses que se devenguen a partir de allí a la tasa indicada en el considerando pertinente.

4. NO HACER LUGAR a la cancelación de la prenda.

5. IMPONER las costas en un 70 % a cargo de la demandada y en un 30 % a cargo de la actora, sin perjuicio de la aplicación a esta última del beneficio establecido por el art. 53, LDC, con el alcance señalado en el considerando pertinente.  

6. REGULAR, provisoriamente, los honorarios:

i. de los Dres. ANTONIO ROBERTO BARRIONUEVO y ANA ESTEFANIA COULY, en conjunto, en 203,50 jus (equivalentes a $ 10.448.890,65) por las tareas desarrolladas en el presente, más la de 20,35 jus (equivalentes a $ 1.044.889) por la etapa de mediación;

ii. del Dr. GABRIEL MARIA ASTARLOA en 203,50 jus (equivalentes a $ 10.448.890,65);

iii. de la perita oficial contadora MONICA ALEJANDRA BRESSAN en veinte (20) jus (equivalentes a $ 1.026.918), con más el 10 % ($ 41.076,72) en concepto de contribución a la Caja previsional que deberá ser depositada dentro de los diez (10) días de quedar firme el presente la cuenta bancaria que la Caja informe, a cuyo fin notifíquese a esta última (art. El art. 7 inc. 2 de la ley ley 8349 (cfme. modif. ley 10.050).

iv. del perito oficial informático Ing. Maldonado Jorge Maximiliano en diez (10) jus (equivalentes a $ 513.459).

Tales estipendios que devengarán a partir de la presente intereses a la tasa indicada en el considerando precedente.

Protocolícese y notifíquese.

Texto Firmado digitalmente por:

MAINA Nicolas
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2026.10.09