FIORDANI c. TAGLE (h) y CIA. S.A. y otro

Autos: FIORDANI, Alberto Lorenzo y otro c/ TAGLE (h) y CIA. S.A. y otro -Abreviado - Cumplimiento/Resolución de contrato - Trámite Oral
Expte. Nº 8652056
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, DEL TRABAJO Y FAMILIA de Marcos Juárez, Córdoba.
Fecha: 25/10/2024

Sentencia de primera instancia acá.

CAMARA CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y DEL TRABAJO

SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS

En la Ciudad de Marcos Juárez, Departamento del mismo nombre, Provincia de Córdoba, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, se constituye la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Familia, integrada por los Dres. Jorge Juan Alberto Namur, Graciela del Carmen Filiberti y Raúl Enrique Morra, bajo la presidencia del último de los nombrados, en presencia del actuario, a los efectos de dictar la sentencia en los autos caratulados: «FIORDANI, Alberto Lorenzo c/ TAGLE (H) y Cía. S. A. y otro – Abreviado – Trámite Oral (Expte. N° 8652056)”, venidos en apelación a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Alberto Lorenzo Fiordani y Jorgelina Alejandra Machuca, mediante sus apoderados Dres. Osvaldo M. Paschetta y Elysabet S. Franco, como así también el recurso de apelación articulado por el Dr. Gabriel M. Astarloa (h), como apoderado de Renault Argentina S.A., en contra de la Sentencia N° 110 dictada el día 11 de Noviembre de 2023, por el Señor Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil y comercial, Dr. Edgar Amigó Aliaga, en la que se resolvió: “I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada por los Sres. Alberto Lorenzo Fiordani, DNI 14.581.867 y Jorgelina Alejandra Machuca, DNI 25.380.074, en contra de Renault Argentina SA y M. Tagle (h) y Cia. SACIF, y en su mérito: ordenar a Renault Argentina SA y M. Tagle (h) y Cia. SACIF, de modo solidario, a efectuar el cambio de caja de velocidades del vehículo de los actores dominio AA700CO. Todo a su exclusivo costo, al igual que la entrega durante el tiempo que insuma la reparación, de un vehículo a los actores de idénticas condiciones.- II.- Rechazar el pago de la suma de Pesos Quinientos Cinco Mil ($ 505.000) y/o el cambio de un vehículo como el adquirido.- III.- Hacer lugar al pedido de “daño moral” en el monto reclamado de Pesos Sesenta mil ($ 60.000) y los daños punitivos en la suma de Pesos Cincuenta mil quinientos ($ 50.500), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo.-  IV.- Imponer las costas del presente proceso a los demandados Renault Argentina SA y M. Tagle (h) y Cia. SACIF – V.- Regular en forma definitiva (art. 28 Ley 9459), en conjunto y proporción de ley, los honorarios profesionales de los Dres. Osvaldo M. Paschetta y Elysabet S. Franco en la suma de Pesos Ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta con 05/100 ($ 147.760,05) y la suma de Pesos Veintinueve mil quinientos cincuenta y dos con 21/100 ($ 29.552,01) en concepto de los honorarios previstos por el art. 104 inc. 5° Ley 9459, todo con más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según el carácter que revistan los beneficiarios a la fecha del efectivo pago. Protocolícese y hágase saber. -”.

Avocada la cámara (29.11.2023), el primer apelante expresa agravios por intermedio de sus apoderados (15.02.2024), los que son contestados por la parte apelada (Tagle y Cía. S.A.) (08.03.2024) y por la otra apelada, Renault Argentina S.A. con fecha 08.03.24, dándose la correspondiente intervención al Fiscal de Cámara, quien emite dictamen por vía electrónica (21.03.2024).   

El segundo apelante expresa agravios por intermedio de su apoderado (19.04.2024), los que son contestados por la parte apelada (22.04.24), emitiendo dictamen la Fiscal de Cámara, vía electrónica con fecha 22.05.2024. Previos los demás trámites de ley, queda la causa en estado de resolver.

Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: Raúl Enrique Morra, Jorge Juan Alberto Namur y Graciela del Carmen Filiberti.

Este Tribunal en presencia del Actuario se planteó las siguientes cuestiones:

1. ¿Procede los recursos de apelación de la parte actora y de la parte demandada?

2. En su caso: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA, DR. RAÚL ENRIQUE MORRA, A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, DIJO: 

I. La Sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos previstos por el art. 329, C.P.C., por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella nos remitimos y la tenemos aquí por íntegramente reproducida.

II.1. Apelación de los Sres. Alberto Lorenzo Fiordani y Jorgelina Alejandra Machuca mediante sus apoderados Dres. Osvaldo M. Paschetta y Elysabet S. Franco.

En contra de la resolución cuyo resuelvo ha sido transcripto, el día 25.10.2023, se alza en apelación la parte actora.

Luego de reseñar la presente causa, expresan como motivo de agravios los siguientes:

Como primer agravio esgrimen que la sentencia contiene un error en la valoración de la prueba testimonial, en razón que el juez de primera instancia basó su fallo principalmente en el testimonio del testigo Bonetto, ignorando otros elementos probatorios. Se alega que Bonetto nunca afirmó con certeza la causa del desperfecto, señalando solo una posibilidad y recomendando una prueba técnica que no fue realizada por la demandada (Renault).

Se refieren luego a la funcionalidad del cambio propuesto, sosteniendo que no hay certeza en el expediente sobre la funcionalidad del cambio de pieza sugerido como «probabilidad», dado que ya se han realizado múltiples cambios sin resolver el desperfecto.

Afirman que a quo interpretó de manera errónea el testimonio de Bonetto al concluir con certeza que la falla del vehículo es en la caja de velocidades, cuando el testigo solo se refirió a una posibilidad, lo que no está probado en la causa.

Se agravian también que la sentencia no haya establecido plazos, ni lugar para la reparación, ni indicado qué sucedería si persiste el defecto, lo que genera incertidumbre sobre el cumplimiento efectivo de la sentencia.

Señalan que los demandados han dilatado el proceso sin brindar soluciones concretas, lo que ha generado más incertidumbre para los actores desde el inicio del conflicto en 2016, afectando su derecho como consumidores.

También los apelantes consideran errónea la calificación del juez al considerar abusiva la solicitud de reemplazo del vehículo por otro nuevo. Argumentan que después de siete años de espera, es procedente el reclamo de un vehículo que funcione correctamente.

Afirman que otro agravio es que el juez sostenga que el desperfecto es una simple avería de un dispositivo, cuando en realidad, según los testimonios, el defecto de fábrica ha desvalorizado el vehículo, dejándolo en una categoría inferior a la que fue pagada.

Aducen que el trato recibido constituye una violación del artículo 42 de la Constitución Nacional, que garantiza un trato digno a los consumidores, sumado a la violación del contrato de compraventa y la buena fe contractual.

Se refieren luego a las pretensiones resarcitorias que, a su entender, no fueron correctamente valoradas por el juez de grado.

Los demandantes reclaman la entrega de un automóvil Renault Duster PH2 PRIVILEGE 2.0, o su equivalente en dinero, ajustado a las condiciones económicas actuales. El objetivo es compensar la devaluación sufrida por la moneda desde la fecha de la transacción y sumar los intereses acumulados.

El agravio dirigido al daño moral en la sentencia de primera instancia se fundamenta en varios aspectos clave:

Refieren que el daño moral reclamado está respaldado por el art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) nº 24.240, y el art. 1741 del Código Civil y Comercial (CCC). El reclamo del daño moral puede darse «in re ipsa», es decir, se deduce de los propios hechos sin necesidad de pruebas adicionales. La relación de consumo rige bajo el principio de unicidad del fenómeno resarcitorio.

Expresan que en la sentencia se valoró que los actores sufrieron un grave daño persistente y sin subsanación, a pesar de la espera ofrecida y tomada, por el dolo de los incumplidores demandados, por no reparar la falla en tiempo y forma, la falta de sentido común y la prácticas ilegales y abusivas aplicadas que dan lugar a la reparación demandada, caso contrario estaríamos en presencia de un dejar hacer a las empresas en forma ilegal ante compradores de buena fe, como lo trata la doctrina mayoritaria. Que la jurisprudencia admite el resarcimiento del daño moral en contratos de consumo, destacando la patrimonialidad de la prestación y los intereses extrapatrimoniales afectados. El daño moral no debe ser compensado con montos simbólicos, sino que debe guardar proporción con el agravio sufrido.

Argumentan que el art. 8 bis de la LDC establece la obligación de los proveedores de garantizar un trato digno y equitativo, lo que no fue respetado por los demandados. La conducta vergonzante e intimidatoria hacia los consumidores es pasible de sanciones, incluidas multas y otros resarcimientos.

La parte apelante insiste en que el daño moral debe ser enteramente resarcido bajo la concepción unitaria de la responsabilidad civil. Se estima que el resarcimiento no puede ser inferior al 15% del valor actual de un automóvil nuevo, ya que los $60,000 fijados en la sentencia son insuficientes y no cumplen la función reparadora del instituto del daño moral.

Continúan con su expresión de agravios abordando lo resuelto en concepto de daño punitivo, expresando que se introduce el concepto de «multa civil» o daño punitivo mediante la Ley nº 26.361, que modifica la Ley de Defensa del Consumidor. Que este tipo de sanción busca castigar al proveedor que incumple sus obligaciones con el consumidor, a través de una multa civil que se graduará según la gravedad del hecho, independientemente de otras indemnizaciones. Para su aplicación, se requiere el incumplimiento por parte del proveedor y la solicitud del perjudicado.

En este caso, afirman, ambos presupuestos se cumplen, ya que existe un incumplimiento contractual por parte de la empresa vendedora (M Tagle (h)) y Renault S.A.), responsable del vehículo defectuoso vendido como de alta gama al matrimonio Fiordani-Machuca. Se solicita una multa equivalente al 10% del valor actual del vehículo, en lugar de los $50.500 dispuestos por el tribunal, considerando que la sentencia no sanciona adecuadamente a las empresas responsables.

Sostienen que la aplicación de la multa civil no solo sancionaría a las empresas por su conducta, sino que también desalentaría futuras infracciones similares. Las empresas de servicios deben ser consideradas «profesionales», lo que implica una mayor responsabilidad en caso de incumplimiento, un factor que el juez no tuvo en cuenta adecuadamente. Que la doctrina y jurisprudencia sostienen que la indemnización punitiva tiene tres funciones: sancionar al dañador, prevenir sucesos lesivos similares y eliminar beneficios injustamente obtenidos. Además, se resalta la importancia de que el daño punitivo no debe estar únicamente vinculado a la magnitud del daño, sino a la gravedad del hecho ilícito.

Refieren que la falta de buena fe contractual por parte de las demandadas se evidencia en la venta de un vehículo que no cumplía con las condiciones prometidas. Se subraya que la justicia debe reprochar este tipo de conducta y sancionarla adecuadamente para defender los derechos de los consumidores.

Aditan que el artículo 1741 del Código Civil y Comercial establece la obligación de evaluar los perjuicios sufridos por los actores, incluyendo daños económicos y morales. El incumplimiento del contrato, la falta de información adecuada y el maltrato por parte de las empresas han generado una pérdida de oportunidad para los actores, quienes durante siete años no pudieron disfrutar del vehículo que adquirieron y pagaron en su totalidad.

Se solicita la correcta aplicación del artículo 52 bis de la Ley 24.240, que establece directrices para la cuantificación del daño punitivo, con una sanción adecuada que tenga en cuenta la gravedad del hecho, las circunstancias del caso y la independencia de otras indemnizaciones.

Se manifiestan luego respecto al rubro intereses, diciendo que los que ha expresado el sentenciante en el considerando VII de la Sentencia N° 110,  esa parte solicita que esa condena de intereses por ser una obligación debida con mora por los demandados, se apliquen desde Octubre de 2016 y no meramente desde el dictado de la sentencia, conforme a los fijados últimamente por el TSJ, contemplando los intereses nominales actuales y la mora por parte de los demandados y la tasa que la propia Cámara establezca para los presentes. 

En cuanto al punto IX de la Sentencia apelada y en relación a los honorarios regulados, los mismos están fijados en base a 15 jus, suma que está distante a la labor realizada y a la cuantificación del daño generado por los demandados, y ajeno a las actuales condiciones económicas actuales, y sin alcanzar el mínimo legal (20 jus) determinado por CA y que, a pesar de estar acreditado el valor del automotor (objeto del pleito con informe reconocido por el testigo Ferre agregado en la audiencia preliminar), por lo que piden se regulen los mismos de conformidad al valor del vehículo actualizado a la fecha con más los montos por indemnizaciones reclamadas.

En conclusión se reclama la entrega de un vehículo de alta gama según a la contratación hecha por los actores; la restitución de auto fallado a los demandados o su valor económico actualizados, la percepción de daño moral igual al 15% del valor de un OK actual y un daño punitivo igual al 10% del valor de un OK actual, con más intereses y tasa de justicia aplicados desde el 26-10-2016 y hasta su efectivo pago, todo en forma solidaria por la concesionaria Tagle y la empresa Renault como responsables de sus conductas que evidenciaron menosprecio por los derechos de la consumidora, con despreocupación y desidia hacia los mismos, implicando un trato indigno y con regulación de los honorarios en forma y en proporción a la labor y monto defendidos, manteniendo la imposición de costas a cargo de los demandados.

II.2. Contestación de los agravios por parte del Dr. Lisandro Antúnez, apoderado de M. Tagle (h) y Cia. SA.

Expresa la parte apelada que la expresión de agravios es insuficiente: No presenta una crítica concreta y razonada de la sentencia, sino que se limita a expresar un desacuerdo general con la misma.

Los agravios son «quejas» y no agravios sustanciales: Se limitan a criticar la sentencia sin aportar pruebas o argumentos sólidos para demostrar los supuestos errores del juez.

La actora no ha colaborado en la resolución del conflicto: Se ha negado a las soluciones propuestas y ha dilatado el proceso.

Sostiene que las pretensiones de la actora son excesivas y carecen de fundamento, dado que solicita un cambio de vehículo nuevo, cuando el vehículo actual funciona y la falla puede ser reparada.

Además, sostiene, que el daño moral y punitivo reclamado no está debidamente justificado: No se han probado los hechos que fundamentarían estos reclamos, argumentando que la actora no ha presentado pruebas suficientes para demostrar el daño moral sufrido.

Cuestiona también la magnitud del daño moral alegado por la actora, considerando que la falla del vehículo, aunque molesta, no ha generado un sufrimiento extremo.

Señala que la conducta de la actora, al negarse a colaborar en la solución del problema, ha contribuido a prolongar la situación y, por lo tanto, a disminuir la intensidad del daño moral.

Afirma que la conducta de la demandada no fue intencionalmente perjudicial y que se tomaron medidas para solucionar el problema, y que se haya beneficiado económicamente de la situación, no habiendo probado la actora que la accionada haya actuado con la intención de causar un daño.

Con respecto a la queja por los honorarios regulados, expresa que la misma es correcta, puesto que se ha aplicado la ley correspondiente y se ha tenido en cuenta la labor realizada por ambas partes.

En resumen, la parte demandada sostiene que la sentencia es justa y acorde con las pruebas presentadas. Que la actora ha actuado de mala fe al dilatar el proceso y presentar pretensiones excesivas, careciendo los agravios de fundamento legal y fáctico.

II.3. Contestación de los agravios por parte del Dr. Gabriel M. Astarloa, como apoderado de Renault Argentina S.A.

En primer lugar, solicita se declare la deserción técnica del recurso intentado por que la apelante no ha efectuado una crítica razonada de la resolución en crisis lo cual constituye presupuesto inexcusable del recurso, habiéndose limitado a expresar su disconformidad con la resolución dictada por el a quo.

En su contestación, la parte co-demandada niega que los actores tengan derecho a la entrega de un vehículo nuevo o a una compensación económica de $505.000. Argumenta que, de acuerdo con la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, no corresponde la sustitución del vehículo, ya que todos los productos manufacturados, incluidos los automóviles, pueden presentar fallas técnicas. Reconoce una falla en la caja de velocidades del vehículo, pero destaca que la garantía ofrecida cubre la reparación sin costo.

Asimismo, critica la negativa de los actores a aceptar el reemplazo de la pieza defectuosa y cuestiona su solicitud de un vehículo nuevo, dado que la sustitución de la caja de velocidades resolvería el problema. Rechaza la postura de los actores por carecer de pruebas que justifiquen la entrega de un automóvil nuevo, señalando que no presentaron una pericia mecánica.

También destaca que el juez de primera instancia concluyó que la falla en la velocidad crucero no justifica la reposición del vehículo, lo que constituiría un uso excesivo del derecho del consumidor.

Con respecto al agravio dirigido a la cuantificación del daño moral, sostiene que La parte demandada también cuestiona la mención de los actores respecto a la cuantificación de $60.000, señalando que este monto fue solicitado en la demanda original sin que se ofreciera un cálculo concreto o actualizado. Sostiene que una decisión favorable a los actores violaría el principio de congruencia, lo que haría que la sentencia fuese arbitraria y excediera lo solicitado en la demanda (ultra petita).

Por tanto, solicita que el agravio en relación con el daño moral sea rechazado y que se impongan las costas a la parte actora.

II.4. La decisión.

Las partes apeladas solicitan la declaración de deserción técnica del presente recurso al considerar que la contraria no ha realizado una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, por lo que los agravios vertidos no pueden fundar el recurso articulado.

El TSJ de Córdoba tiene dicho que: “La apelación es una vía impugnativa de carácter ordinario, por lo cual los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos que se expresan para fundarla, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal. De allí que la sanción prevista en el art. 374 del C.P.C.C., en cuanto importa la pérdida o caducidad de los derechos del apelante, debe ser interpretada con criterio restrictivo” (autos “Díaz; Julo C/ Musimundo – Acción de Nulidad – Recurso Directo – Expte. N° 8646703 – Sentencia N| 24 del 23/04/2020). Esto implica que en la medida que sea posible abordar el asunto y resolverlo (porque la queja está expresada, aun cuando ello muestre algunas deficiencias) debe estarse por la apertura del recurso, toda vez que la garantía para el ejercicio del derecho de defensa así lo merece (Vénica: «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba», Lerner, t. III, p. 460).

De la lectura de los agravios expuestos por la apelante, la denunciada insuficiencia técnica recursiva no se advierte, puesto que ha rebatido y dado razones de los yerros que considera en que incurrió el juez de anterior instancia, por lo que no es de recibo el pedido de declaración de deserción técnica del presente recurso.

II.4.1 Ingresando al análisis del primer agravio expuesto, la parte apelante expresa su queja a lo resuelto por el juez de primera instancia considerando que valoró erróneamente las testimoniales rendidas, por las cuales llegó a la conclusión que se trata de un defecto que se solucionará con el cambio de la caja de velocidades del vehículo de los actores.

El juez a quo expresa en la sentencia apelada que para determinar cuál es el origen del desperfecto – mal funcionamiento del sistema de velocidad crucero – hecho incontrovertido respecto a su existencia por todas las partes – se basa en el testimonio del apoderado de Renault, quien expresara que para solucionar la falla hay que cambiar la caja de velocidades. Por su parte el testigo Gustavo Daniel Bonetto, empleado de la concesionaria Jorge Giorgi S.A., declaró que la falla en la velocidad crucero tiene su origen en una falla mecánica interna de la caja de cambios, y que nunca se solicitaron los repuestos para su reparación.

Estos simples testimonios no son suficientes para acreditar la causal del mal funcionamiento del sistema de velocidad crucero, siendo que tal como lo expresara en su contestación de demanda Renault Argentina S.A., la prueba idónea para esclarecer la causa del desperfecto era la pericia técnica mecánica, la cual ofrece, pero que por su propio accionar se la tiene por desistida.

Analizando la presente causa a la luz de la ley de defensa del consumidor, su art. 11 dispone que cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

Esto implica que el consumidor adquirente de un automóvil nuevo, que recorre un kilometraje razonable según las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante, puede aspirar razonablemente a que funcione sin inconvenientes y requiera solo un mantenimiento mínimo durante sus primeros años y no puede ser obligado a aceptar una calidad o características inferiores que obsten a la identidad legalmente garantizada que tiene que existir entre la cosa ofrecida-comprada y la entregada. Es que el comprador tiene derecho a recibir un producto adecuado para el uso previsto y que cumpla con las condiciones de calidad y seguridad prometidas. Un vehículo nuevo que presenta defectos graves de fabricación no satisface este requisito, afectando el propósito esencial del contrato de compraventa, en especial, como en el presente caso, cuando lo que se adquirió fue un vehículo tope de gama, lo que aumenta las expectativas respecto a su correcta funcionalidad. Esto se acredita con la declaración testimonial del Sr. Lucas Ferrer – vendedor del vehículo Duster – quien ratificó que a los quince días de vendida la unidad no funcionaba la velocidad crucero, que realizaron gestiones ante Renault, pero el problema no se solucionó. A su vez declaró que mientras se realizaba la reparación del automotor le prestó un auto sustituto (Eco Sport), ya que por la actividad que realiza el actor (ir al campo) necesitaba un vehículo alto.

Todo ello implica que no solo era intención de los compradores adquirir un vehículo de alta gama, sino que era necesario que funcionara correctamente todo el equipamiento para desarrollar su actividad, lo que no fue cumplido por las accionadas al no solucionar en tiempo y forma el desperfecto que adolecía, pese a estar en período de garantía.

Los actores en diversas oportunidades llevaron su vehículo para que le repararan la falla en el sistema de la velocidad crucero, reclamaron en forma fehaciente su solución, y no obtuvieron respuesta hasta el día de hoy, a pesar de haber transcurrido casi ocho años desde su compra. Recién al momento de receptar las declaraciones testimoniales antes referenciadas, se les refiere que el desperfecto provenía de la caja de velocidades, y que con su remplazo, estaría todo solucionado.

Debe destacarse que si el automóvil presenta defectos dentro del período de garantía, existe una presunción legal de que los desperfectos ya existían en el momento de la compra, lo que obliga al fabricante o concesionario a responder por los mismos y, eventualmente, a reemplazar el vehículo si no se puede reparar de manera efectiva. Es que el fabricante o concesionario está obligado a garantizar que el vehículo entregado sea conforme al contrato de compraventa. Si el auto tiene defectos que lo hacen inapto para el uso regular o incumple con las especificaciones publicitadas o acordadas, el vendedor y el fabricante deben responder, tal como ocurre en el presente caso.

Entonces, no estando claramente determinada la causa origen del desperfecto denunciado y consentido por todas las partes, la LDC, en su art. 3°, establece que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor, razón por la cual debe estarse a la postura sostenida por la parte actora a lo largo de todo el proceso.

En Argentina, todo bien durable tiene una garantía legal de distintos plazos para productos nuevos, y si durante este período se detectan fallas que no pueden ser solucionadas tras intentos razonables de reparación, el consumidor tiene derecho a solicitar la sustitución del producto, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley 24.240, y lo solicitaran en su demanda.

Además, si las reparaciones realizadas no logran solucionar los desperfectos de forma definitiva y el automóvil sigue presentando problemas, la reiteración de fallas da lugar a la posibilidad de exigir la sustitución del vehículo. Esto se aplica especialmente cuando las fallas comprometen la seguridad, funcionalidad o la confiabilidad del automóvil, lo que puede hacer que no sea apto para su uso ordinario (arts. 10 bis y 11. LDC), dado que cuando los desperfectos afectan la seguridad del vehículo o impiden su uso normal, esto constituye una causa clara para la sustitución. Los vehículos deben cumplir con normas estrictas de seguridad, y cualquier falla que ponga en riesgo la vida o integridad física del conductor y pasajeros justifica la entrega de un auto nuevo.

Entonces, conforme las razones dadas, corresponde hacer lugar a este agravio expuesto, y en consecuencia, condenar a las demandadas a sustituir el vehículo marca Renault, Modelo Duster PH2 Privilege 2.0 adquirido por los actores por un vehículo igual o el modelo que lo reemplace en el mercado, 0km, del año de fabricación del momento en que se proceda al cumplimiento de la sentencia, o su valor actual en pesos al momento del efectivo pago y lista vigente de precios a esa fecha, momento en el cual los accionantes deberán poner a disposición de las contrarias el vehículo Renault Marca Duster Dominio AA700CO, conforme normas legales vigentes y lo ofrecido por la propia parte actora en su libelo de demanda.

Los gastos y costos de la transferencia de ambos vehículos deberán ser soportados por las demandadas.

II.4.2. Con respecto al agravio dirigido a la exigüidad del monto condenado a pagar en concepto de daño moral, el mismo no es de recibo.

Doy razones.

La parte actora, en su libelo introductorio, expresamente refiere que el monto a reclamar por este rubro es la suma de Pesos Sesenta mil, con más los intereses correspondientes o lo que en más o en menos fije el tribunal. Y ese monto fue el que condenó a abonar el a quo, considerando que lo reclamado no aparecía como excesivo y que resultaba una suma sustitutiva y compensatoria capaz de resarcir el daño sufrido.

Así, si fue la propia parte quien cuantificó el monto que reclamaba, que fuera luego concedido en sentencia, no puede en esta instancia apelatoria intentar modificar lo resuelto, puesto que ello atenta directamente contra el principio de congruencia, afectando el derecho de defensa de las contrarias, en razón que este principio no se establece simplemente para garantizar una correspondencia formal entre la demanda y la sentencia, sino que actúa como una barrera protectora para evitar que el demandado sea condenado por hechos o pretensiones sobre los que no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa adecuadamente.

II.4.3. Igual suerte corre el agravio dirigido a la modificación sobre el monto condenado a pagar en concepto de daño punitivo.

La apelante considera que debe condenarse por este concepto con una multa equivalente al 10% del valor actual del vehículo, en lugar de los $50.500 dispuestos por el Tribunal.

Vuelve a incurrir la agraviada en el mismo error de proposición que en lo referente al daño moral, es decir, si lo cuantificó al daño punitivo al momento de demandar, así se trabó la litis, no es el estadio oportuno para solicitar su modificación, siempre teniendo en cuenta el principio de congruencia que debe respetarse al momento de sentenciar, por lo que no se recepta este agravio.

II.4.4. Otro motivo de queja es lo resuelto por el a quo en el punto VII) de la sentencia apelada referido a los intereses condenados a pagar.

Respecto al rubro daño moral el juez de primera instancia los aplica desde la fecha de inicio de la demanda, esto es, el 16.08.2019, y la apelante solicita que se apliquen desde el mes de Octubre de 2016 en que se adquirió la unidad objeto del presente proceso.

El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares; y su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, porque se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño sufrido.

Entonces a los fines de fijar la fecha desde la cual corren los intereses pertinentes hay que estar al inicio de los padecimientos espirituales sufridos por las víctimas accionantes, y para ello debe ahondarse y respaldarse en las propias constancias de la causa.

Con este norte se debe tomar como fecha de inicio del cómputo de los intereses por el rubro daño moral el día 31 de Octubre de 2017, fecha en la cual los actores remiten carta documento a la demandada M. Tagle (H) y Cía. SA y que luce a f. 26 de autos, puesto que de allí se colige sin hesitación el comienzo de los malestares espirituales padecidos.

También solicita que los intereses por daño punitivo condenado comiencen a correr a partir de Octubre de 2016 y no desde la fecha de sentencia, tal como lo dispusiera el Juez de grado.

A este respecto nuestro Superior Tribunal de Justicia, autos «Vendivengo, Mirta Susana c/ Telecom Argentina S.A – Expte. Nro. 6953310» – Sentencia Nº: 52 – Fecha: 29/04/2022, sostuvo que los daños punitivos no encuadran en realidad en el concepto de indemnización de daños y perjuicios, pues no se orientan a resarcir el menoscabo concretamente padecido por el consumidor. Según el Alto Cuerpo, su naturaleza jurídica es la de multas privadas impuestas para castigar una conducta gravemente reprochable y disuadir su futura imitación. De tal modo, se hace hincapié en el carácter de sanción civil que cabe asignar al instituto, la cual se aplica como castigo a un infractor de una norma civil y contiene una finalidad ejemplificadora y moralizadora a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores.

También expresó que rigen aquí las reglas aplicables para cualquier multa, en el sentido de que los intereses no se devengan desde la fecha de la infracción sancionada, sino a partir del momento en que no se acata el cumplimiento de la pena. Dicha oportunidad puede coincidir con la oportunidad en que la pertinente condena queda firme o, si ha fijado un plazo, cuando éste vence. Lo expuesto es así porque el capital en cuestión no se encuentra destinado a indemnizar un daño sino a castigar una falta.

Remarcó que en el daño punitivo no hay daño y, por ello, no existe estrictamente una deuda exigible al momento de la promoción de la demanda. Será el tribunal competente quien, a posteriori y más allá de la demanda que focaliza su pretensión en el máximo permitido, fijará el cuánto de la indemnización punitiva. Solo se conoce la condición de deudor de una indemnización punitiva cuando existe una sentencia firme que así lo declare. Luego, sería ilógico que se cobren intereses en función de un monto punitivo (llámese multa). De hecho, en el derecho contravencional los intereses se deben desde la imposición de la multa.

Compartiendo la postura adoptada por nuestro más Alto Tribunal Provincial debe rechazarse este agravio, confirmando lo resuelto en este sentido por el juez a quo.

Por último, el agravio dirigido a la regulación de honorarios deviene abstracto, en tanto deberá procederse a una nueva regulación conforme lo resuelto en esta Sentencia.

III. Recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gabriel M. Astarloa (h) como apoderado de Renault Argentina S.A..

III.1. Se agravia se la sentencia opugnada sosteniendo que la misma adolece de una falta de fundamentación del daño punitivo.

Alega que el juez de primera instancia aplicó el rubro de daño punitivo sin que se cumplieran los requisitos legales, tales como la existencia de dolo o culpa grave. El recurrente sostiene que no hubo fundamentación suficiente para dicha sanción y que el juez se limitó a afirmar la existencia de una supuesta conducta reprochable sin detallarla adecuadamente.

Sostiene que no existió por parte de su representada una conducta dolosa o gravemente culposa, dado que en todo momento se informó al consumidor sobre los problemas del vehículo y se ofrecieron soluciones, como la reparación o sustitución de piezas defectuosas, pero los actores se negaron. Por lo tanto, no puede considerarse que la conducta de Renault Argentina SA haya sido dolosa o desaprensiva.

Por otro costado, denuncia una inadecuada aplicación de la Ley 24.240, insistiendo en que el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, que regula el daño punitivo, no es aplicable en este caso. El apelante sostiene que no se cumplen los requisitos para su procedencia, como una conducta dolosa o de grave negligencia que genere un desprecio por los derechos del consumidor.

Luego de citar precedentes judiciales y doctrinarios que coinciden en que el daño punitivo debe ser aplicado de manera excepcional y restrictiva, solo cuando se demuestre una conducta extremadamente grave por parte del proveedor, concluye que esto no ocurrió en el presente caso, por lo que la sanción no procede, solicitando su revocación.

III.2. Contestación del Dr. Lisandro Antúnez como apoderado de M. Tagle (h) y Cía SA.

Sostuvo el apoderado de la demandada que más allá de ratificar y dejar reproducida su anterior contestación de agravios de fecha 08/03/2024 a los planteos efectuados por la parte actora, por la cual se solicitó el rechazo y que declare desierto el recurso interpuesto. Que por una cuestión de economía procesal coincidiendo y suscribiendo los argumentos explayados por el apelante (Renault), los ratifica y consiente en su totalidad.

Agrega que la sanción civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 no se puede aplicar a la causa porque no solo que es arbitraria, sino que no se cumplen, ni se han acreditado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su procedencia.

Que se reitera lo contestado, que no existió ni se probó algún incumplimiento de parte de su mandante y mucho menos que haya existido una conducta con dolo o culpa grave desplegada por Tagle para que configure el daño punitivo, por lo que solicita se revoque la sanción impuesta a los demandados en concepto de daño punitivo, con expresa imposición en costas.

III.3. contestación de la parte actora por intermedio de sus apoderados, Dres. Osvaldo M. Paschetta y Elysabet S. Franco.

En su contestación la parte actora sostiene que, aunque el fallo admitió parcialmente los reclamos, la valoración de los daños fue injusta y mezquina en términos económicos. Los actores, Alberto Lorenzo Fiordani y Jorgelina Alejandra Machuca, demandan a la concesionaria y a Renault Argentina S.A. por la entrega de un vehículo con defectos de fábrica (especialmente en el sistema de velocidad crucero), que nunca fue reparado, afectando su calidad de alta gama.

Afirma que pese a que los actores cumplieron con todas las obligaciones, incluyendo las revisiones de garantía y notificaciones, el defecto persiste. Que además, la empresa nunca reemplazó el vehículo, ni lo reparó adecuadamente, lo que ha causado perjuicios como la imposibilidad de utilizar el vehículo de forma segura y económica, afectando su valor de reventa.

Resalta que la relación entre los demandantes y demandados es de consumo, regulada por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), y los actores buscan una compensación integral, incluyendo un vehículo en condiciones y daños punitivos. Que Renault reconoció parcialmente el defecto, pero nunca lo reparó, lo que constituye un incumplimiento contractual. A lo largo del proceso, Renault se ha contradicho, y su conducta negligente y dilatoria ha causado graves perjuicios a los demandantes.

Solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por Renault Argentina SA, con costas.

III.4. La decisión.

El art. 52 bis de la Ley 24.240, al normar el daño punitivo, expresa que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

La multa pecuniaria civil (daño punitivo) es una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor, y sólo procederá ante la ocurrencia de un hecho grave realizado con intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares (cfr.

“Hernández, Darío Guillermo c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario” Sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.  28/9/2023).

Daniel Ramón Pizarro (“Daños Punitivos”, en Derecho de Daños. Segunda parte. Homenaje al profesor doctor Félix Trigo Represas, (Buenos Aires: Ed. La Rocca, 1993), señala un conjunto de criterios que deben guiar la aplicación de esta pena privada, tales como: a) la gravedad de la falta; b) la situación particular del dañador; c) especial énfasis en lo concerniente a su fortuna personal; d) los beneficios obtenidos por la conducta ilícita; e) la posición de mercado del dañador; f) la conducta antisocial; g) la finalidad disuasiva; h) la conducta ulterior a la comisión de la falta; i) los sentimientos heridos de la víctima y el número y nivel de empleados comprometidos en la falta.

En el presente caso las conductas desplegadas por las demandadas resultan suficientes para la aplicación de esta multa civil.

Tal como lo refiere el juez de grado en su sentencia, el mayor reproche subjetivo tanto en la faz administrativa como judicial fue la maliciosa ocultación de información al consumidor. Porque ahora afirman que saben cuál es la solución y antes no.

Además cabe agregar que las demandadas manifestaron que el automóvil no se arregló por la negativa de los actores, lo que se desvirtúa con la carta documento que obra a f. 23 de autos, en la cual el Sr. Alberto Fiordani indicando que se le preste una solución definitiva al problema del vehículo que adquiriera, solicitando se le indique el lugar donde debía presentarse para el arreglo.

Pero el caso es que con fecha 26.06.2018 M. Tagle (h) y Cía. SA, es decir, con anterioridad a la carta documento referenciada de f. 23, le remite una misiva en la que textualmente expresa: ”Actualmente, tal como fuera informado telefónicamente en reiteradas oportunidades contamos con las instrucciones de fábrica para dar solución definitiva a su problema ofreciéndole en esta ocasión sin reconocer hechos ni derecho un vehículo sustituto durante el tiempo que dure la reparación” (el resaltado me pertenece).

Y acá aparece un destrato importante al consumidor, puesto que el vehículo estaba en garantía, se habían realizado los reclamos correspondientes, el desperfecto estaba reconocido, y, como en un acto de caridad – sin reconocer el hechos y derechos – ofrece repararlo, cuando era su obligación hacerlo en función de la garantía vigente del automotor.

En nada desvirtúa lo expuesto a que con fecha 12.10.2018 M. Tagle le remitiera una nueva carta documento en la que le informa que era Renault Argentina quien otorga la garantía de los vehículos 0 km, sugiriéndole que se comunique con un personal de la empresa para coordinar día y hora de intervención, puesto que a esa altura ya habían transcurrido casi dos años de la compra, y a pesar de los reclamos realizados, ninguna solución se les había brindado a los actores; siendo las empresas por ley solidarias en el actuar ante el consumidor.

También, tal como se refiriera anteriormente, la supuesta causa del desperfecto, recién les fue informada a los actores en la audiencia complementaria por el apoderado de Renault Argentina SA y por los dichos del testigo Gustavo Bonetto.

No es menor la consideración a que se ofreció por una de las accionadas la pericia mecánica a los fines de determinar la verdadera causa de la avería, y que la misma no se llevó a cabo por su exclusiva negligencia, lo que sumado a lo anterior, no deja lugar a dudas que las conductas desplegadas por las demandadas son merecedoras de reproche, y como tal, pasible de la aplicación de la condena por daños punitivos.

En consecuencia, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado por la codemandada Renault Argentina SA.

IV. Costas.  

Las costas de esta instancia apelatoria se imponen a cargo de las codemandadas – M. Tagle y (h) y Cía. SA y Renault Argentina SA – por resultar sustancialmente vencidas (cfr. art. 130 CPC).

Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA, DR. JORGE JUAN ALBERTO NAMUR, DIJO:

Adhiero a los fundamentos dados por el Vocal preopinante, votando en igual sentido.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DE CÁMARA, DRA. GRACIELA DEL CARMEN FILIBERTI, DIJOVoto en igual sentido que el Vocal de primer voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA, DR. RAÚL ENRIQUE MORRA, DIJO:

Si mis conclusiones fuesen compartidas propongo se resuelva en derecho:

1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Alberto Lorenzo Fiordani y Jorgelina Alejandra Machuca mediante sus apoderados Dres. Osvaldo M. Paschetta y Elysabet S. Franco, en contra de la Sentencia N° 110 dictada el día 11 de Noviembre de 2023, por el Señor Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil y Comercial, Dr. Edgar Amigó Aliaga, resolviendo: a) Revocar el Punto I) de la sentencia apelada y condenar a las demandadas a sustituir el vehículo marca Renault, Modelo Duster PH2 Privilege 2.0 adquirido por los actores, por un vehículo igual o el modelo que lo reemplace en el mercado, 0km, del año de fabricación del momento en que se proceda al cumplimiento de la sentencia, o su valor actual en Pesos al momento del efectivo pago y lista vigente de precios a esa fecha, momento en el cual los accionantes deberán poner a disposición de las contrarias el vehículo Renault Marca Duster Dominio AA700CO, conforme normas legales vigentes; b) Los costos y gastos por la transferencia de ambos vehículos serán soportados por las demandadas; c) no hacer lugar a los agravios vertidos respecto a la modificación de los montos de condena referidos a daño moral y daño punitivo; d) modificar el punto VIII) de los Considerandos de la sentencia apelada, disponiendo que respecto al daño moral corresponde aplicar un interés desde  31 de Octubre de 2017, conforme las pautas dadas por el sentenciante, hasta la fecha de efectivo pago, y eno hacer lugar al pedido de modificación de la fecha a partir de la cual deben correr los intereses del daño punitivo condenado a pagar.

2. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gabriel M. Astarloa (h) como apoderado de Renault Argentina SA.

3. Las costas de esta instancia se imponen a las codemandadas M. Tagle (h) y Cía. SA y Renault Argentina SA por resultar sustancialmente vencidas (art. 130 CPC).

4. Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base conformada.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA, DR. JORGE JUAN ALBERTO NAMUR, DIJO:

Adhiero a las conclusiones a las que arriba vocal preopinante, votando en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DE CÁMARA, DRA. GRACIELA DEL CARMEN FILIBERTI, DIJO:

Adhiriendo a las conclusiones a las que se arriba, votando en igual sentido que el Señor Vocal de primer voto.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal previa deliberación y acuerdo el Tribunal, RESUELVE:

I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Alberto Lorenzo Fiordani y Jorgelina Alejandra Machuca mediante sus apoderados Dres. Osvaldo M. Paschetta y Elysabet S. Franco, en contra de la Sentencia N° 110 dictada el día 11 de Noviembre de 2023, por el Señor Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil y Comercial, Dr. Edgar Amigó Aliaga, resolviendo: a) Revocar el Punto I) de la sentencia apelada y condenar a las demandadas a sustituir el vehículo marca Renault, Modelo Duster PH2 Privilege 2.0 adquirido por los actores por un vehículo igual o el modelo que lo reemplace en el mercado, 0km, del año de fabricación del momento en que se proceda al cumplimiento de la sentencia, o su valor actual en Pesos al momento del efectivo pago y lista vigente de precios a esa fecha, momento en el cual los accionantes deberán poner a disposición de las contrarias el vehículo Renault Marca Duster Dominio AA700CO, conforme normas legales vigentes; b) Los costos y gastos por la transferencia de ambos vehículos serán soportados por las demandadas; c) No hacer lugar a los agravios vertidos respecto a la modificación de los montos de condena referidos a daño moral y daño punitivo; d) Modificar el punto VIII) de los Considerandos de la sentencia apelada, disponiendo que respecto al daño moral corresponde aplicar un interés desde  31 de Octubre de 2017, conforme las pautas dadas por el sentenciante, hasta la fecha de efectivo pago, y e) No hacer lugar al pedido de modificación de la fecha a partir de la cual deben correr los intereses del daño punitivo condenado a pagar.

II. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gabriel M. Astarloa (h) como apoderado de Renault Argentina SA.

III. Las costas de esta instancia se imponen a las codemandadas M. Tagle (h) y Cía. SA y Renault Argentina SA por resultar sustancialmente vencidas (art. 130 CPC).

IV. Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base conformada.

Protocolícese, Hágase Saber y Bajen.

Texto Firmado digitalmente por:

MORRA Raul Enrique
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.10.25

FILIBERTI Graciela Del Carmen
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.10.25

NAMUR Jorge Juan Alberto
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.10.25

MENESES Rafael
SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA
Fecha: 2024.10.25