Autos: "LOPEZ, YOLANDA ADELA Y OTRO C/ ADT SECURITY SERVICES S.A. ABREVIADO. DAÑOS Y PERJUICIOS. OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. EXPEDIENTE N° 6102306”
Expte. Nº 6102306
CAMARA APEL CIV. Y COM de 7A NOM
Fecha: 13/12/2022
Ver sentencia de primera instancia acá.
SENTENCIA NUMERO: 190. CORDOBA, 13/12/2022.
En la Ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, de conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba mediante los Acuerdos números un mil seiscientos veinte (1620), un mil seiscientos veintiuno (1621), un mil seiscientos veintidós (1622) y un mil seiscientos veintitrés (1623) todos Serie “A” del 16/3/2020, 31/3/2020, 12/4/2020 y 26/4/2020 respectivamente y específicamente, lo previsto en los arts. 1 inciso “d”, 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia N° 45 de fecha 17/4/2020, se dicta sentencia en autos: “LOPEZ, YOLANDA ADELA Y OTRO C/ ADT SECURITY SERVICES S.A. – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – EXPEDIENTE Nº 6102306”, venidos en apelación del juzg. de 1ª instancia y 46a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, en los que por Sentencia Número veintisiete de fecha dieciséis de marzo del dos mil veintiuno, resolvió: «I) Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Yolanda Adela López DNI: 5.587.580 y el Sr. Orlando Fabián Bozzoletti DNI: 20.783.419, en contra de ADT Security Services S.A – A TYCO BUSINESS, CUIT: 30-65663161-5, por la suma de pesos ciento veintidós mil quinientos ($122.500), más los intereses fijados en el considerando pertinente. II) Imponer las costas al demandado, por resultar vencido (Art. 130 del C.P.C.C). III) Regular los honorarios definitivos del Dr. Orlando Bozzoletti, por las tareas realizadas en autos, en la suma de pesos cuarenta y siete mil seiscientos veintiuno con sesenta y seis centavos ($47.621,66). Regular los honorarios definitivos del Dr. Adrián Bongiovanni, por sus tareas realizadas en este pleito, en la suma de pesos veintisiete mil setecientos nueve con treinta y cinco centavos ($27.709,35). IV) Regular los honorarios de los Peritos Estela Tomás, Eduardo Daniel Germena, y Pedro Ruiz Cresta, en la suma pesos catorce mil setecientos setenta y ocho con treinta y dos centavos ($14.778,32), para cada uno de ellos; con más la suma de pesos un mil cuatrocientos setenta y siete con ochenta y tres centavos ($1.477,83) para la perito contadora Estela Tomás en concepto de aporte a la Caja de Previsión Social de Contadores conforme la normativa citada. Protocolícese, …”. Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1. Procede el recurso de apelación de la parte demandada? 2. En su caso, Que corresponde decidir? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio.-
LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:
El SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:
1.- La sentencia de primera instancia N° 27 del 16/03/2021, contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPCC y a ella me remito para tener por presentados los antecedentes del pleito. Por la misma se resolvió: Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Yolanda Adela López y el Sr. Orlando Fabián Bozzoletti,, en contra de ADT Security Services S.A – A TYCO BUSINESS, respecto de la cual la demandada interpone recurso de apelación. Mediante presentación electrónica de fecha 20/04/2022 expresa los agravios que la resolución le causa, diciendo sentirse agraviado por la admisión y cuantificación de los daños punitivos, moral y reintegro de gastos, también por la fijación de la fecha del inicio del cómputo de los intereses de las sumas mandadas a pagar (por daño moral y reintegro de gastos).
En el apartado 3.2. refiere y censura la admisión y cuantificación del daño punitivo, manifestando que su parte aportó todas las pruebas que estaban a su alcance y los registros que le fueron requeridos, y que jamás hizo peregrinar a los actores consumidores. Que lo que debían ellos hacer era presentar una nota en las oficinas de ADT para obtener la baja. Que “…nunca forzó a los accionantes a concurrir ante la Dirección de Defensa del Consumidor ya que estos lo hicieron voluntariamente y sin aguardar que se cumpliera el plazo de un mes previsto contractualmente desde que, como era esperable, presentaron la nota pidiendo la baja del servicio; no se ausentó ante dicho organismo sino que asistió mediante escrito presentado en tiempo y forma oportunos por apoderado con facultades suficientes a cada una de las audiencia fijadas en la instancia administrativa ofreciendo una solución razonable al planteo de los usuarios; no ofreció la “baja del servicio” sino “el libre deuda y la desvinculación contractual con la empresa reservándose el derecho de retirar el equipo entregado en comodato”; los actores no fueron obligados a recurrir a la justicia para conseguir la baja del servicio sino que se presentaron en los Tribunales persiguiendo un resarcimiento económico por circunstancias que ellos mismos señalan habrían ocurrido con anterioridad a proceder de la forma contractualmente pactada para solicitar la baja del servicio…”. Por otro lado, destaca que la circunstancia de haber recaído tan solo 7 sanciones en 650 expedientes de denuncias ingresados durante más de 7 años muestra a las claras que no se está en presencia de una firma con “reiteración de conductas lesivas” sino más bien todo lo contrario. En esa línea, agrega que no se verifica ninguna conducta especialmente reprochable o de gravedad más allá de alguna desinteligencia administrativa que -en hipótesis- podría imputarse a la compañía, y que no alcanzaría para justificar la imposición de la multa civil, de carácter excepcional. De ahí, añade, en el presente caso no se encuentran configurados los recaudos de admisibilidad necesarios para otorgar la multa civil. Subraya que las manifestaciones de los accionantes demuestran cierta disconformidad con la forma en que la compañía obró al tiempo de la finalización de la relación, más no con los servicios prestados durante la vigencia del contrato, y que esta actitud no es susceptible de justificar la multa civil, al no ser “gravemente dolosa” y demostrativa de un “desprecio absoluto por los derechos del consumidor víctima”. Asimismo, se agravia del “excesivo monto” de daño punitivo impuesto por el magistrado, el que –según su criterio– no hace otra cosa que confirmar la falta de razonabilidad en su aplicación, así como la consecuente desnaturalización del instituto.
En el apartado 3.3. objeta la admisión y cuantificación del rubro daño moral, destacando que los incumplimientos que se achacan a su parte no constituyen más que afirmaciones dogmáticas; que en autos no se diligenció prueba pericial psiquiátrica. Indica que aun asumiendo como real el hecho de tener que realizar trámites que generan un disgusto emocional, aún restaría conocer de qué forma esa afirmación supera el derrotero lógico para subsumirse de manera particular y específica en cada uno de los aquí actores, Sra. López y Sr. Bozzoletti. Aduce arbitrario sostener que el hecho de tener que enviar una nota o asistir a una instancia de Defensa del Consumidor pueda ser generador de un nivel de angustia que trasciende las simples molestias que han de tolerarse en el plano cotidiano de la convivencia contractual. Recalca que el propio sentenciante ha concluido que ninguna de las acciones llevadas a cabo por los accionantes, anteriores a la presentación de la nota escrita, les correspondía un resultado positivo. Considera que la angustia que le generaría a cualquier persona la necesidad de realizar alguna reclamación extrajudicial, no habilitan por sí para hacer lugar al rubro daño moral ni mucho menos a valorizarlo en la suma de $10.000 para cada actor.
En el apartado 3.4. reprocha la admisión del rubro “gastos generales” por $2500, afirmando que no se agregó una sola prueba sobre su existencia calificando -además- arbitrario el monto por el cual se admitió el capítulo resarcitorio, ya que la sola circunstancia de que el actor Bozzoletti haya tenido que trasladarse a las oficinas de ADT y a las de Defensa del Consumidor no pone en evidencia que dichos traslados han implicado un gasto que deba ser resarcido.
En el apartado 3.5. cuestiona el dies a quo de los intereses -desde la fecha en que se presentó la nota pidiendo la baja del servicio en las oficinas de ADT, 20/05/2015-, aseverando que los intereses se deben desde la notificación de la demanda.
2.- La legislación consumeril, en el artículo 52 bis establece: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. …” . Es decir, que la procedencia de la multa civil requiere, en principio, como “único presupuesto” que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o contractuales con el consumidor. No obstante esta conceptualización exige una interpretación e integración normativa con otras que refieren a la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodean, como así también a las pautas establecidas en el art. 49 del plexo consumeril. Con lo cual, es claro que los recaudos enumerados deben examinarse adecuadamente, en cada caso concreto, desde que no basta el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, sino que la institución de la pena civil se vincula con la propuesta de un derecho más igualitario y justo, en donde el reproche se fundamenta en el carril subjetivo del dolo o culpa grave del agente por trasgresiones groseras o una conducta desaprensiva. Esta característica tiñe la figura en forma particular. Esta es la doctrina de nuestro Tribunal de Casación al distinguirla del resto de los ítems de condena que, normalmente, importan el resarcimiento del perjuicio causado. Así, la multa civil se erige en una sanción ejemplificadora. Tal lineamiento, nos impone -a tenor del primer agravio- analizar la evaluación realizada por el magistrado al determinar su procedencia en el caso de autos. A modo de anticipo diré que se encuentran configurados los requisitos de procedencia del daño punitivo. Los los antecedentes de la causa muestra -como expresa la Sra. Fiscal de Cámara- la renuencia de la accionada en dar de baja el servicio, obstaculizando la desvinculación del cliente en la etapa prejurisdiccional. Basta reproducir la secuencia de los hechos que efectúa la representante del Ministerio Fiscal, para arribar a la conclusión de que la conducta indolente de la demandada atentó seriamente contra el trato digno que merece el consumidor, alejándose de los estándares deseables con el que todo proveedor debe manejarse. Consecuente con ello, surge indudable la procedencia del daño punitivo. Veamos:
De la pericia informática presentada a fs. 296/306 se desprende que ante una solicitud cursada mediante correo electrónico el día 20/01/2015, la compañía respondió una semana después, es decir, el día 27/01/2015, informando lo siguiente: “Estimando cliente, gracias por comunicarse con ADT. Atento a su solicitud, le informamos que las cancelaciones están procesadas bajo el número de gestión: DOMICILIO: Castañares 630, Nro. de trámite: 395843. DOMICILIO: Acoyte 686. Nro. de trámite: 395844”. A continuación se indican una serie pasos a seguir a los fines de “finalizar” el trámite de cancelación del servicio. Sin embargo, la falta de colaboración de ADT con el perito, impidió a éste determinar si dichos pasos fueron cumplidos; así, el profesional dice: “…la información requerida a la parte demandada por la parte actora con relación a sus sistemas informáticos y de información no fue aportada por ADT Security Service S.A. pese a que dichos datos fueron requeridos el día miércoles 22 de agosto de 2018 a las 16:30 en el domicilio de la demandada (…) pedido que fue reiterado en el escrito fijando fecha de continuación de tareas periciales…”. En este particular, los puntos de pericia por los cuales el profesional debía informar: “b) 2) la interacción entre ambos (comunicaciones telefónicas, vía mail, por correo)” y “c) si cuentan los reclamos que formulan los clientes, y qué seguimiento tiene cada uno de ellos…”, no pudieron ser respondidos “… atento a que la demandada no suministró información al respecto…” (v. fs. 303 y 304). El art. 53 de la LDC estipula: “…Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…”. Es decir, que la normativa consumeril incorpora al proceso de consumo, de manera expresa, las reglas de inversión probatoria, colocando en cabeza del proveedor la obligación de aportar todos los elementos obrantes en su poder y prestar colaboración para el esclarecimiento de la causa. Por consiguiente, el incumplimiento de esta carga no hace sino generar una presunción en contra de la firma, quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar que los actores no culminaron el proceso de cancelación del servicio conforme les fue indicado en el e-mail.
Asimismo, surge de fs. 15/6 de autos, que el día 20/05/2015 -aún sin haber los demandantes logrado la baja del servicio- se recibió en la oficina de ventas de ADT Córdoba una nota firmada por los actores, Orlando Bozzoletti y Yolanda López, comunicando de manera fehaciente la voluntad de dar por finalizado el contrato. Que el 29/06/2015 los actores -sin haber conseguido aún se diera de baja al servicio- formularon denuncia en contra de ADT por ante la Dirección de Defensa del Consumidor. El expediente administrativo obra adjuntado en copia a fs. 167/229, y consta que en dicha sede se fijó audiencia de conciliación para el día 21/07/2015, a la cual no concurrió ADT, lo que importa una práctica comercial reprochable a la luz del art. 8 bis, LDC. En este sentido cabe destacar las apreciaciones vertidas en el dictamen emitido en sede administrativa: “…Respecto a la imputación por el art. 8 bis de la Ley 24.240 por la falta de comparecencia a las audiencias fijadas, el apoderado de la firma denunciada manifiesta que desconoce el motivo por el cual no comparecer a la audiencias conciliatorias implicaría una violación al art. 8 bis de la Ley 24.240, máxime teniendo en cuenta que su mandante envió de manera previa a la misma propuesta conciliatoria que fue oportunamente aceptada por el denunciante. Respecto a esto en primer lugar se aclara que lo envíos de mails con propuestas conciliatorias para la etapa de audiencias no es la vía administrativa legal correspondiente, ya que vulnera manifiestamente el derecho de defensa del consumidor, el cual no tiene acceso a un trato personal y directo con personal de la firma denunciada, negándole así el derecho a la negociación para lograr un arreglo consensuado, como así también de informarse adecuadamente sobre dudas que puedan surgir de una propuesta que ya viene impresa y cerrada, dejando sólo así la opción al consumidor/usuario de aceptar o rechazar dicha propuesta. Cabe aclarar que reiteradamente se le explicó vía mail a la firma ADT (…) que el servicio de correo electrónico era un canal de comunicación para los consumidores, no así para las empresas denunciadas en este organismo, las cuales tienen la obligación de concurrir a las audiencias de conciliación fijadas y notificadas en legal forma, de conformidad a lo prescripto por el art. 45 de la Ley 24.240 y art. 23 y 24 de la Ley Provincial 10.247. Por último es notorio que la firma ADT (…) argumenta que su falta de comparecencia a las audiencias por tener residencia en la Ciudad de Buenos Aires y que contrariamente a esto, al inicio de su escrito de descargo a la imputación se fijó un domicilio legal en esta ciudad de Córdoba, encontrándose el mismo firmado por un abogado con matrícula de esta ciudad, lo cual evidencia que sí hay representante legal de la firma y que la mera falta de comparecencia se debe a una práctica habitual de la empresa, práctica que se repite en todas las causas iniciadas en esta Repartición Provincial contra la firma y que debe ser desalentada por este organismo…”, fs. 220. Recién en agosto de 2015 -y luego de que los actores transitaran la vía administrativa por ante Dirección de Defensa del Consumidor- la firma demandada emitió constancia de libre deuda en favor de ambos (v. fs. 191/3).
Es conveniente también señalar que el perito, al requerírsele “Cualquier otro dato de interés para la litis”, indicó que al ver las imágenes del sistema, una de las cuentas tuvo movimientos en el año 2016 cuando el contrato había sido ya dado de baja. Y si bien esto pudo suceder porque las alarmas no habían sido retiradas del domicilio, la extinción contractual no se produjo plenamente desde que la desvinculación comercial no implica únicamente que la empresa cese en el cobro del servicio, sino que también conlleva que se deje de “monitorear” el domicilio del cliente dado de baja.
No podemos dejar de mencionar que la firma ADT fue sancionada en sede administrativa, mediante Resolución 80 del 10/03/2016, por las conductas denunciadas en el presente proceso. Allí se dijo: (a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor: “…todo esto habría llevado al denunciante a un desgaste innecesario en su confianza y su patrimonio, ocasionándole gastos y pérdida de tiempo imprevisibles…”; (b) la posición en el mercado del infractor: “…la firma sumariada es una empresa multinacional con sedes en casi todos los países del mundo, teniendo así una amplia operatoria comercial en todo el mundo incluyendo el territorio de la República Argentina, lo cual brinda un indicio desde el cual cabe presumir que el giro comercial de la misma resulta ser de gran importancia…”; (c) la cuantía del beneficio obtenido: “…eran tres las cuentas objeto de la presente denuncia, y el hecho de pretender seguir cobrando las mismas pese a la baja del servicio gestionada genera inevitablemente un acrecimiento ilícito por parte de la firma ADT…”; (d) el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización: “…el hecho que generó el reclamo (impedimentos y negativa para otorgar la baja del servicio a los clientes) evidencia una conducta empresarial de “mala fe” (…) la generalización de esta práctica abusiva y deshonesta por parte de la firma denunciada se ve reflejada en todos los casos que ingresan a esta repartición, demostrando que es una actitud habitual y concurrente de la empresa denunciada, obligando a sus propios clientes a tener que acudir a esta instancia administrativa para resolver una simple solicitud de baja de servicio…”; (e) las demás circunstancias relevantes: “…en esta repartición los trámites son totalmente “gratuitos” como forma de ofrecer un servicio y una vía rápida y económica de solución de conflictos (…). Ello supone que el Estado Provincial debe afrontar “costos” (…) en aras de lograr la ya referida solución conciliatoria (…). Frente a tal realidad, las empresas deben seguir una conducta responsable desde el punto de vista comunitario, vinculada al moderno concepto de ´responsabilidad social empresaria´ (…). Conforme constancias de autos, en las audiencias de conciliación celebradas la firma ADT no compareció por medio de apoderado ni de representante, limitándose a enviar vía correo electrónico una propuesta conciliatoria, esta actitud de no comparecer a las audiencias conciliatorias por parte de la firma ADT se ha visto reflejada en numerosos expedientes que se tramitan en esta repartición -a cuyos efectos cita como ejemplo varios sumarios administrativos- …” (v. fs. 222/6).
A todo ello se suma que en la etapa jurisdiccional, el actuar de ADT se caracterizó por una permanente falta de colaboración en el proceso, tal como surge de los tres dictámenes periciales presentados en autos, fs. 123/4, 275/9 y 296/306. A fs. 123/4 la perito contadora Estela Tomás puso en evidencia: “…Tras larga espera de la documentación, pese a ser solicitada en varias oportunidades a través del estudio jurídico que representa a la parte demandada, que la misma no ha sido brindada…”. A fs. 275/7 el perito ingeniero electrónico Eduardo Daniel Germena remarcó: “…al día de ayer no estaban los datos solicitados por este perito a la empresa ADT (…). Que de los 4 puntos de pericia que se solicitan (fs. 62), los puntos 2 y 3 no pueden ser llevados a cabo hasta tanto la empresa ADT no entregue los datos históricos de las cuentas mencionadas en autos…”. Finalmente, a fs. 296/306 el perito oficial en informática Pedro Ruiz Cresta hizo saber “…la información requerida a la parte demandada por la parte actora con relación a sus sistemas informáticos y de información no fue aportada por ADT Security Service S.A. pese a que dichos datos fueron requeridos por este perito oficial el día miércoles 22 de agosto de 2018 a las 16:30 en el domicilio de la demandada (…) pedido que fue reiterado en el escrito fijando fecha de continuación de tareas periciales…”. Esta serie de omisiones por parte de la demandada frente a su deber de colaboración en el proceso, muestra el actuar de ADT como una permanente falta de colaboración, contraria -como decía- al estándar de colaboración y solidaridad que instituye el art. 53 de la LDC. Esa omisión de aportar pruebas y de auxiliar con la producción de la ofrecida por la contraria, tal lo señala el Ministerio Público Fiscal, son manifestaciones de la grave despreocupación por los intereses del consumidor, quien, luego de transitar innumerables senderos extrajudiciales, se ve obligado a recorrer el derrotero judicial y aun así, tropieza con idéntica actitud de indiferencia dentro del proceso. Esta conducta constituye una pauta de valoración judicial, tal como lo prescribe el art. 316, CPCC, que no puede ser desechada a la hora de considerar justamente el elemento subjetivo de la figura punitiva en análisis.
Por último, no se puede dejar de mencionar que en el oficio glosado a fs. 129 dirigido a la Dirección de Defensa del Consumidor informa que ADT cuenta con 650 denuncias desde el 01/01/2010 hasta el 30/03/2017 y registra 7 sanciones de multa desde el año 2012 hasta el 30/03/2017. Circunstancia que no es un dato menor. Vale señalar que lo sostenido por ADT al expresar agravios, en el sentido que “…tan solo 7 sanciones en 650 expedientes de denuncias ingresados durante más de 7 años muestra a las claras que no se está en presencia de una firma con reiteración de conductas lesivas sino más bien todo lo contrario…”, configura una argumentación débil en la medida que se tenga en cuenta los argumentos de la Dirección de Defensa del Consumidor para sancionarla. A riesgo de reiterar, el organismo administrativo ha reprochado la conducta de ADT “…el hecho que originó el reclamo (impedimentos y negativa para otorgar la baja del servicio a los clientes) evidencia una conducta empresarial de ´mala fe´ totalmente negativa desde el punto de vista de las proyecciones sociales que la misma presenta sobre la comunidad. Que la generalización de esta práctica abusiva y deshonesta por parte de la firma denunciada se ve reflejada en todos los casos que ingresan a esta Repartición, demostrando que es una actitud habitual y concurrente de la empresa denunciada, obligando a sus propios clientes a tener que acudir a esta instancia administrativa para resolver una simple situación de ‘solicitud de baja del servicio’, situación que tendría que desarrollarse normalmente dentro del ámbito privado de contratación entre las partes, sin acudir a un organismo externo…” (v. fs. 224 vta).
En síntesis, se ha acreditado que ADT ha incumplido con la buena fe que deben presidir las relaciones jurídicas, violentando la confianza de sus consumidores; en este caso, ante los pedidos de baja de quienes se encuentran en posición de debilidad contractual, ha mantenido una postura desinteresada, sosteniéndola en la faz administrativa -al no comparecer a las audiencias fijadas a efectos de conciliar- y ratificándola luego en todo este proceso -dada la absoluta falta de colaboración en la producción de la prueba-.
3.- Concerniente a la cuantificación del daño punitivo se observa que la sentencia lo fija en la suma de $100.000 -a razón de $50.000 para cada uno de los actores-; mientras la apelante se queja de dicho monto al que califica de excesivo. Sobre el particular, es menester señalar que el discurso recursivo no trasluce una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo en orden a la cuantificación de la sanción. La simple expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el juez de la causa. No obstante y para mayor satisfacción del recurrente, no es ocioso recordar -como bien señala Pizarro- que la imposición de los daños punitivos viene a reflejar la desaprobación social de la inconducta y brinda fuerza a los parámetros de comportamiento exigidos” (v., “Daños Punitivos…”, p. 304). Consiguientemente, no es de recibo el argumento de que la resolución bajo recurso se ha basado en una apreciación subjetiva sin buscar la verdad objetiva del proceso; porque las constancias del juicio justifican razonablemente la procedencia y alcance otorgado a la multa civil acorde lo edictado por el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor al establecer que el monto de la condena por daño punitivo “se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”. Precisamente, por la gravedad de la conducta de la firma de monitoreo de alarmas, y por ser esta una empresa de envergadura con importante presencia en el rubro, considero que la suma fijada luce razonable a los fines de actuar como una sanción ejemplificadora, tendiente a prevenir y disuadir similares conductas en el futuro. En otras palabras, la sanción establecida en el fallo responde a las exigencias del artículo 52 bis de la LDC en tanto establece que la cuantificación del daño punitivo se hará conforme “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso…”. La amplitud de esta última variable permite incluir los parámetros fijados por el artículo 49 de la LDC, que establece: “…En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho…”. A la luz de las particulares circunstancias del caso concreto -conforme se ha desarrollado en los puntos anteriores- se estima apropiada la cuantificación de la sanción, por el serio incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales perpetrado por la firma (arts. 4 y 8 bis LDC); la gravedad de la conducta endilgada a la demandada, de menosprecio y desinterés hacia los derechos del consumidor; teniendo en cuenta además la naturaleza sancionatoria del daño punitivo, con finalidades de carácter preventivo y disuasivo ante conductas reprochables.
4.- En lo que respecta a los agravios vertidos por la demandada relativos al daño moral, soy de la opinión que los mismos tampoco merecen acogida. Resulta conveniente señalar que a través de la impugnación ninguna objeción se ha formulado en orden a los fundamentos concretos brindados por el Sr. Juez para el caso. La queja se limita a sostener -en línea general- que los trámites de baja del servicio no son idóneos para generar -siquiera- un disgusto emocional; cuestionando seguidamente el alcance supuestamente excesivo de la indemnización fijada en ese concepto. Esto así, corresponde -a mi juicio- rechazar el recurso y mantener lo resuelto en primera instancia. Su procedencia en el presente y con relación a los actores abarca los padecimientos sufridos en su faz íntima, aquellos capaces de repercutir negativamente en valores fundamentales de la vida, como son la dignidad, el honor, la paz, la tranquilidad de espíritu, entre otros. Tema que ha sido debidamente examinado en el fallo entendiendo el magistrado que a partir de la acreditación de los hechos ocurridos y la legitimación de los reclamantes, operan indicios o prueba presuncional, que permiten inferir la existencia del daño moral. En ese desarrollo argumental no se advierte ninguna extralimitación en la valoración de los elementos de la causa acorde los principios de la sana crítica racional. Se ha considerado probado el actuar de la entidad demandada en orden al entorpecimiento para otorgar la baja a sus clientes, los diversos carriles que estos debieron transitar a fin de canalizar su reclamo, la conducta gravemente despreocupada respecto a los consumidores que han sido consideradas en orden a la procedencia y cuantificación del daño punitivo. Ahora, con la mirada puesta no ya en la gravedad de la conducta antisocial, sino en los padecimientos que dicho actuar han provocado a los accionantes, se evidencia su aptitud de provocar un perjuicio moral. Por lo demás, atinente a la cuantificación, es dable decir que evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, en la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño. Es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno» (T.S.J., Sala Civil, Sent. N° 68 del 12-12-86, Sent. N° 37 del 4-6-97, Sent. N° 30 del 10-4-01, cit. por el T.S.J. en “López Quirós Carlos H. C/ Citibank N.A. -Ordinario Recurso Directo”, Sent. N° 44, del 20/06/06, publ. en Diario Jurídico N° 1026 del 30/08/06). De ahí, que la indemnización que procura compensar pecuniariamente la lesión a los sentimientos que sufre una persona en virtud de un comportamiento desleal y espiritualmente lesivo, sea de difícil estimación al no estar sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por lo que corresponde atenerse a un criterio fluido de ponderación acorde la circunspección y discrecionalidad de cada juzgador, quien debe resolver transparentando -al menos sintéticamente- las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión (art. 18, C.N. y 155 C.P.Cba.). Por esa razón, en el control revisor de la alzada sobre la cuantificación (de este tipo de daño), no cabe exigir demasiadas precisiones sobre el criterio seguido porque ello nos llevaría a desconocer la naturaleza del mismo, y habilitaría una causa de impugnación abierta hasta el infinito, frente a la cual ninguna sentencia estaría libre de censuras (Cfr. T.S.J. sala Civil y Comercial in re “Carle c/ Superior Gobierno”, Sent. N° 68 del 12.12.86). Sólo cabría habilitar su revisión en el supuesto extraordinario y manifiesto de un ejercicio arbitrario de dicha potestad. Así, dentro de ese margen de recurribilidad, común a todas las facultades prudenciales del Juez de mérito, se ha fijado el estándar de control en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (v. T.S.J., Sala Penal, Carnero, A. nº 181, 18/5/99; “Esteban”; A. N° 169, 5/6/00, «Gallardo»; A. N° 95, 16/3/01, «Sosa»; A. N° 218, 29/7/02, «Ramazzotti»; entre otros, cit. en “López Quirós…”); y no configurándose ninguna de estas situaciones en la condena objeto de revisión, corresponde disponer el rechazo de la apelación y considerar ajustado el criterio seguido en la determinación de la indemnización otorgada.
5.- El agravio vinculado con el rubro “gastos generales” debe ser desestimado. Si se observa, la parte actora en la demanda solicita su reconocimiento señalando que hubo gastos específicos que difícilmente pueden ser acreditados fehacientemente, tales como gastos en numerosas llamadas telefónicas o de movilidad por parte de Bozzoletti para constituirse en las oficinas de ADT y de Defensa del Consumidor. En respuesta a ello, el tribunal decidió reajustar la pretensión original basado en la falta de probanza concreta, aunque presumiendo que los traslados, los insumos y el tiempo perdido en las infructuosas gestiones, generan gastos concretos de difícil acreditación documental. En ese sentido el sentenciante remarca que no se ha acreditado en autos los gastos efectivamente realizados por los actores como consecuencia de la presente problemática, sin embargo, agrega, ha quedado debidamente acreditado que el Sr. Bozzoletti tuvo que trasladarse no solo a la oficina de Córdoba de la empresa demandada para presentar la nota con la intención de la baja del servicio, sino también concurrir en reiteradas oportunidades en las oficinas administrativas de Defensa del Consumidor, para las audiencias de conciliación, etc. De esta manera, añade, queda en evidencia que dichos traslados han implicado un gasto que debe ser resarcido, por lo que, el rubro debe proceder, entendiendo prudente reajustar el monto reclamado a la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500). Esta motivación como la conclusión del fallo no resulta ilógica, dado que cualquier traslado genera erogaciones; implica tener que cargar combustible en un vehículo, o abonar el pasaje en vehículo de transporte. Asimismo, las comunicaciones a una empresa como la demandada irrogan gastos. El tiempo insumido para gestionar las innumerables “tentativas” de baja del servicio, conlleva dispendios y desembolsos que deben ser compensados, tal como lo afirma fundadamente el Juez de grado. Por lo cual, siendo el monto concedido prudente y razonable, con vinculación causal con el “curso normal y ordinario de las cosas”, corresponde ratificar su condena. A su vez, como bien dice la Sra. Fiscal de Cámara, la configuración de la relación de consumo entre las partes apareja la aplicación del bloque de juridicidad consumeril contenido en la LDC y el CCyC, lo que apareja una serie de proyecciones relevantes en orden a los parámetros interpretativos aplicables al sub lite. Así, desde esta perspectiva rige el criterio hermenéutico más favorable para la parte débil, en el cual se basa y sostiene toda la construcción jurídica del sistema de tutela general del derecho del consumidor, autorizando a inferir que los gastos reclamados se vinculan con los hechos acreditados en la presente causa, aun frente a la ausencia de comprobantes documentales (por imperio del principio de interpretación contenido en el art. 3, LDC).
6.- En relación al agravio sobre el dies a quo de los intereses, anticipo que la sentencia luce ajustada a derecho. Sobre el tópico dispuso la sentencia: “…Como se sostuviera en los considerandos precedentes, respecto al daño moral y a los gastos, corresponde aplicar intereses sobre la suma dineraria debida, equivalentes a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento (2%) mensual, desde la fecha en que los actores presentaron el escrito de baja del servicio ante ADT (20/05/2015) hasta su efectivo pago…”. En cuestionamiento a esa argumentación, la firma apelante solicita que los intereses se calculen desde la notificación de la demanda, lo que -en rigor de verdad- constituye en un error desde que el daño moratorio se produce a partir del mismo momento de causación del perjuicio (art. 1748 CCyC). En ese marco, es claro que la presentación de Bozzoletti de fecha 20/05/2015, es un requerimiento firme de conclusión contractual que fija la fecha de la mora en el resarcimiento del daño extrapatrimonial y de los gastos realizados por las víctimas debido al obrar desconsiderado de la empresa demandada. De ello se sigue que resulta apropiado el dies a quo de los intereses definidos por el juez con relación al daño moral y a los gastos generales. El pretender que se devenguen intereses moratorios recién desde la notificación –ocurrida con posterioridad a la producción del perjuicio- comportaría distorsionar el contenido económico de la condena.
7.- Por lo expuesto en los párrafos precedentes, respondo negativamente al interrogante que inquiere sobre la procedencia del recurso de apelación.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA,
EL SR. VOCAL, DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:
Adhiero al voto precedente de mi estimado y distinguido Colega, con el siguiente alcance.-
El daño punitivo.-
Mi inveterada posición al respecto es la siguiente:
Procedencia: La mención que realiza el artículo 52 bis de la Ley 24.240 (reforma introducida por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del “incumplimiento de una obligación legal o contractual” debe ser entendida como una condición necesaria, y suficiente para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que la misma es de interpretación amplia, resultando procedente, en todo caso que nos encontremos en frente a la existencia de un reproche en el accionar del responsable del daño, habiéndose verificado en este caso, sin que sea necesario que el agente dañador ha actuado con “dolo” o “culpa grave”, o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados.-
Compartimos -en lo sustancial- la opinión de Sebastián Picasso, publicada en Sup. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 2.008 (Abril) en el sentido que: “…De acuerdo al texto sancionado, bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor (y cualquiera sea la gravedad de ésta), haya o no un daño realmente causado al consumidor y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho. La “gravedad del hecho” es tenida en cuenta por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción, mas no como condición de su procedencia. En cualquier caso, el Juez -a quien la expresión “podrá” empleada por la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad al respecto- no se encuentra constreñido más que por su buen sentido, puesto que el artículo sólo exige el incumplimiento del proveedor para que proceda la condena a pagar “daños punitivos”.-
Sin ánimo alguno de romper la clepsidra, diré todavía que alguna doctrina y jurisprudencia nacional y local, se ha esmerado en enumerar una serie de recaudos que -dicen- necesarios para la procedencia del daño punitivo, siguiendo parámetros del Derecho Comparado. No obstante, el legislador argentino, conociendo dichos antecedentes, no los incluyó en el texto legal, apartándose conscientemente de ellos, por lo que en nuestro sistema, no resultan de aplicación. La lógica jurídica nos enseña a través del argumento histórico que es el que supone que el legislador es conservador y que permanece fiel a la manera mediante la cual quiso regular una determinada materia, a menos que se haya modificado expresamente los textos legales (CHAIM PERELMAN, “La lógica jurídica y la nueva retórica”, Ed. Civitas, Madrid, 1.988, pág. 77 y sgts., con referencia al Profesor TARELLO).-
Por aplicación de tales parámetros al “sub lite” se anticipa que se verifican las circunstancias que autorizan a la fijación de la multa civil pretendida, conforme se ha analizado exhaustivamente en el voto precedente, en lo que adhiero y ello exterioriza “per se” un designio “doloso” de perjudicar o la “culpa grave” (insisto, no necesarios) en ese sentido, presupuestos -éstos- que, como se dijo, resultan innecesarios para habilitar la procedencia del “daño punitivo” pretendido, por lo que se estima que procede el mismo, tal como lo ha decidido el Juzgador primigenio.-
Con relación a la gravedad del hecho, la doctrina sostiene que es objetiva, independientemente de toda calificación jurídica subjetiva de la conducta y se encuentra determinada además por las circunstancias que rodean al hecho (Castrillo, Carlos V.).-
Exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la L.D.C., consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela, pues se introduciría un límite que no tiene base en la Ley. Apreciar la cuestión de esta manera, parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención de la específica conducta evidenciada en el caso concreto. La notoria desatención de la demandada a las gestiones realizadas y a los reclamos efectuados por el demandante, constituyeron en el caso un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia de la L.D.C. art. 8 bis, en tanto ninguna solución se brindó a la actora frente al incumplimiento denunciado. Asimismo, “obiter dictum” puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que no requiere en modo alguno la norma del L.D.C. 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil. Constituye un hecho grave susceptible de ‘multa civil’ por trasgresión del L.D.C. 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición. De allí que la conducta de la demandada observada en esta causa justifica la imposición de la aludida sanción ejemplificadora.-
En este sentido, respecto a las pautas para su procedencia, se ha dicho que estas, de acuerdo a una interpretación sistemática y funcional de sus notas típicas, son:
“a) el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”; (única exigida por la ley).-
Todas las demás, sólo servirán para merituar la gravedad de la falta y establecer el monto de la pena.-
b) la gravedad de la falta, como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial, pero que de algún modo debe impactar en el consumidor, tal como sería la hipótesis del art. 8 bis de la L.D.C.-
c) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal;
d) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito;
e) la posición de mercado o de mayor poder del punido;
f) el carácter antisocial y reprochable de la inconducta y su repercusión en el medio social, es decir, el factor de atribución subjetivo, que se descubre ante el menosprecio a los derechos de los consumidores y usuarios;
g) la finalidad disuasiva futura perseguida;
h) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, debiendo también considerarse muy especialmente la conducta asumida sea en sede administrativa, sea en sede judicial;
i) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado;
j) los sentimientos heridos de la víctima” (JUNYENT BAS, Francisco, “Recaudos de procedencia del Daño Punitivo. A propósito de la disparidad de criterios en «Teijeiro» y «Esteban»”, LA LEY 14/08/2017,7, Cita Online: AR/DOC/2153/2017).-
Corresponde poner de resalto que no corresponde establecer “contra legem” la necesidad de un factor de atribución de responsabilidad de índole subjetiva donde adquiere especial importancia la conducta desplegada por la demandada.-
A su vez, no configura un requisito para la aplicación de la sanción por «daño punitivo» que el actuar antijurídico del proveedor deba ser doloso o con culpa grave, ni que hayan existido otros usuarios en iguales condiciones, lo que conlleva al rechazo de tal argumentación. Así lo ha resuelto recientemente la Suprema Corte de Justicia Provincial, al expedirse acerca de la operatividad del art. 52 bis de la ley 24.240 (modif por ley 26.361), señalando que: «Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales.» (S.C.B.A. en la causa C.119.562, «Castelli, María Cecilia c/ Bco. de Galicia y Bs. As. s/ nulidad de acto jurídico», Sent. del 17-10-2.018, del voto del Dr. DE LÁZZARI). Tampoco es atendible el argumento consistente en que no se acreditó una inferioridad económica de los actores, en tanto no tiene relevancia en el caso en la determinación del daño punitivo. Por último, coincido en la valoración efectuada en lo atinente a que la conducta de la demandada es demostrativa de su desinterés en la solución del conflicto.-
Efectuada esta breve reseña, con adelanto del criterio del suscripto de la corrección de lo decidido en la primera instancia (sin que ninguno de los argumentos expuestos por el Juez, a los que me remito y doy aquí por íntegramente reproducidos en aras de concisión haya sido seriamente confutados).-
La legislación consumeril, en el artículo 52 bis establece. “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin prejuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 46, inciso b) de esta ley”.
De la lectura de la norma se sigue que la primera constatación que se deriva del texto legal es que la procedencia de la multa civil requiere, en principio, como “único presupuesto” que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o contractuales con el consumidor.-
Mosset Iturraspe y Wajntraub (Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 281) señalan, a modo de síntesis, cuáles son los requisitos que deberán reunirse a los fines de poder aplicar la multa civil:
a) El proveedor deberá haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.
b) La parte perjudicada debe solicitar su aplicación.
c) La graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
d) La pena es independiente de otras indemnizaciones que pudieren corresponder.
e) Responden por la multa civil de manera solidaria todos los integrantes de la cadena de comercialización y distribución, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan.
f) Se fija un tope de cinco millones de pesos.
Resulta patente que los recaudos enumerados deben articularse adecuadamente en cada caso concreto.-
“Quantum”: La Sentencia en crisis lo fija en la suma de $ 100.000, a razón de $ 50.000 para cada uno de los actores; mientras que la apelante se queja de dicho monto al que califica de excesivo. La queja amerita su rechazo, por las razones vertidas en el voto precedente, al que adhiero en su sustancia. La suma así fijada, a criterio del suscripto, luce más bien escasa, exigua, insuficiente, a los fines de actuar como una sanción ejemplificadora, tendiente a prevenir y disuadir similares conductas en el futuro. Más no habiendo queja alguna al respecto de la parte actora, se impone la confirmación de lo decidido por el Juez de Grado, en virtud del principio de la no “reformatio in peius” (art. 356, 2° párrafo, C.P.C.).-
Daño Moral – “Quantum”: La suma fijada en la Sentencia bajo anatema, en $ 10.000 para cada uno de los actores, a criterio, del suscripto, luce más bien escasa, exigua, insuficiente, atento a lo dispuesto por el art. 1.741, C.C.C.N. Más no habiendo queja alguna al respecto de la parte actora, se impone la confirmación de lo decidido por el Juez de Grado, en virtud del principio de la no “reformatio in peius” (art. 356, 2° párrafo, C.P.C.).-
En definitiva, se impone la repulsa recursiva.-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:
EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:
Corresponde: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmando la sentencia recurrida en todo aquello que ha sido materia de agravios. Con costas. Fijar los honorarios del Dr. Orlando Bozzoletti, en el 37% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley arancelaria vigente; sin perjuicio de la fijación provisoria en la suma de pesos treinta y nueve mil setecientos noventa y dos con setenta y dos centavos (equivalentes al mínimo legal de 8 jus).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA,
EL SR. VOCAL, DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:
Corresponde: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmando la sentencia recurrida en todo aquello que ha sido materia de agravios. Con costas. Fijar los honorarios del Dr. Orlando Bozzoletti, en el 37% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley arancelaria vigente; sin perjuicio de la fijación provisoria en la suma de pesos treinta y nueve mil setecientos noventa y dos con setenta y dos centavos (equivalentes al mínimo legal de 8 jus).-
Así voto.-
Por la votación que antecede, lo dispuesto por el art. 382 del CPC, y constancia de fecha 5.12.2022,
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmando la sentencia recurrida en todo aquello que ha sido materia de agravios. Con costas. Fijar los honorarios del Dr. Orlando Bozzoletti, en el 37% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley arancelaria vigente; sin perjuicio de la fijación provisoria en la suma de pesos treinta y nueve mil setecientos noventa y dos con setenta y dos centavos (equivalentes al mínimo legal de 8 jus).-
Protocolícese, notifíquese de oficio y bajen.-
Texto Firmado digitalmente por:
FLORES Jorge Miguel
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2022.12.13
REMIGIO Ruben Atilio
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2022.12.13