GOMEZ c. BANCO BBVA ARGENTINA SA

Autos: GOMEZ, GABRIEL ALEJANDRO C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A – ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - TRAM.ORAL
Expte. Nº 12815780
JUZG 1A INST CIV COM 22A NOM
Fecha: 22/08/2025

Nota: Se publica también a continuación Auto aclaratorio.

SENTENCIA NUMERO: 120.

CORDOBA, 22/08/2025.

Y VISTOS: estos autos caratulados GOMEZ, GABRIEL ALEJANDRO C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM.ORAL, Expte. 12815780 
de los que resulta que:

I. Con fecha 25/03/2025 el actor, Gabriel Alejandro Gómez, DNI 33.303.654, promueve formal demanda abreviada (trámite oral), en contra de la demandada BANCO BBVA ARGENTINA S.A, CUIT 30500003193, persiguiendo el pago de la suma de pesos un millón ($1.000.000) o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses hasta su efectivo pago desde que cada suma es debida, costas y costos y lo previsto en el art. 104 inc. 5 del C.A. Además, alega relación consumeril con la demandada.

II. Como fundamento de todo ello relata que en el mes de octubre del año 2023 comenzó a recibir, tanto en su teléfono personal como en el de diferentes familiares, mensajes de WhatsApp provenientes de la agencia CIPE Solutions Representantes de cobro de BBVA, los cuales referían: “El Sr. Gómez Gabriel Alejandro posee una deuda con el banco BBVA la cual asciende a la suma de $979.564 al 09/10/2023 ofreciendo cancelar dicha deuda con el pago único de $685.695 o tomar un plan de pago de hasta 60 cuotas”. Expresa que dichos mensajes fueron desestimados por su persona puesto que nunca había operado con dicha entidad bancaria, por lo que la existencia de dicho crédito era inviable.

Relata que, con el correr del tiempo, le continuaron llegando mensajes a los fines de que regularizara su deuda con el banco BBVA a los fines de evitar embargos sobre bienes de su propiedad con datos personales precisos lo que comenzó a preocuparle. Es por ello que con fecha 19/10/2023 dice que se presentó personalmente en Banco BBVA Francés Sucursal Alta Córdoba, de la Ciudad de Córdoba, y fue atendido por un empleado que no le brindó demasiada información, sino que se limitó a decirle que efectivamente era cliente de dicha entidad bancaria y que se encontraba activo desde el 18/05/2023.

No conforme con la información proporcionada, dice que con fecha 20/10/2023 regresó nuevamente a la sucursal de Alta Córdoba y en esa oportunidad la ejecutiva de cuentas le informó que la apertura de caja de ahorro a su nombre se había realizado el día 18/05/2023 en la sucursal 015-San Martin, Buenos Aires. Además, dice le informó que las aperturas de cuentas se realizan con firma de por medio, que se pueden iniciar vía online pero que en ese caso no se podría pedir el paquete de cuenta corriente, y demás operaciones comerciales.

Refiere que, ante dicha información, le ratificó a la ejecutiva de cuentas que efectivamente alguien ajeno a su persona procedió a realizar una apertura de cuenta en su nombre y realizó operaciones comerciales y el pedido de un préstamo de un millón de pesos, que fueron aprobadas por la firma demandada.

Menciona que por ello, presentó con su letrado con fecha 26/10/2023 en la Sucursal Córdoba Centro 202 una nota desconociendo en forma íntegra y absoluta cualquier operación comercial a su nombre en la firma demandada. Dice que allí desconoció haber solicitado apertura de caja de ahorro, activación de cuenta corriente, solicitud de tarjetas para operar en dicho banco, solicitud de préstamos, créditos, plazos fijos y/o cualquier operación comercial viable. Expuso que jamás operó en dicha entidad bancaria, como así tampoco estuvo en la Sucursal 015- San Martín, Buenos Aires. Explicó que vivía en la ciudad de Córdoba, y no había viajado a Buenos Aires en la fecha de mayo 2023 en la que supuestamente se realizó la apertura de caja de ahorro a su nombre.

Argumenta que, de existir alguna operación comercial a su nombre en dicha entidad bancaria, la misma obedecía a alguna estafa realizada en su nombre, sobre la cual tenía desconocimiento absoluto, resultando ello negligencia absoluta del banco operario, por no haber constatado que la activación de una cuenta sea realizada en forma personal y con firma de por medio de la persona que efectivamente solicita la activación de una cuenta.

Por otro lado, agrega, su actividad principal es la de comerciante, dedicándose a la compra y venta de autos, ya que es socio gerente de la agencia de autos denominada “Gómez Automotores”, y que realizaba operaciones comerciales en magnitud, siendo una persona trabajadora, honesta y con una situación bancaria y operaria comercial impecable. Explica que tomó conocimiento que estaba informado como deudor en el Banco Central de la República Argentina, al querer hacer una operación con el Banco de la Nación Argentina, con el que dice opera desde hace años, y éste le negó el otorgamiento de un crédito.

Refiere que como consecuencia del obrar negligente del Banco BBVA Francés y del mal uso de sus datos, se vio gravemente perjudicado al ser informado como deudor por la entidad bancaria demandada y por ello no pudo acceder a crédito alguno, tampoco realizar ninguna operación comercial, además de la angustia y desesperación sufrida y padecida por meses.

Por último, dice que atento la falta de respuestas de la entidad bancaria demandada, con fecha 07/11/2023 inició la etapa de mediación prejudicial la cual concluyó sin acuerdo.

En suma, afirma que la conducta negligente de la entidad bancaria y la falta de solución al problema generado, han violado los derechos que como consumidor expuesto le asisten, en función de las Leyes 24.240, su modificatoria 26.361. Además del daño provocado al ser informado como deudor en el BCRA, puesto que dice que ello desencadenó en la pérdida de confianza de la entidad bancaria con la que venía operado frecuentemente, la cual tampoco le permitió acceder a créditos y a un upgrade de servicios. Sostiene que la situación en la que se encuentra por culpa y negligencia de la firma demandada, lo afectó para operar con créditos del Banco Nación, promocionales para la actividad comercial de los monotributistas; que fue excluido de la apertura de una cuenta comercial, y del pedido de créditos prendarios para motos Royal Enfield otorgados por el mismo Banco Francés. Explica que esas situaciones, además del daño moral, psicológico al padecer ansiedad, trastornos de sueño y alimenticios, y un gran malestar en sus relaciones familiares y sociales, le han afectado su actividad comercial, la que está ligada a la gestión de venta de unidades automotores usados y nuevos, bajo el nombre comercial Gómez Automotores, empresa que pertenece a su familia, con un recorrido y prestigio de 64 años, en la que expresa ser su cara visible y la imagen, lo que afectó directamente en el comercio.

Por todo ello, desglosa su pretensión en los siguientes rubros y montos:

1-DAÑOS Y PERJUICIOS POR FALTA DE ACCESO AL CRÉDITO Y A OTROS SERVICIOS BANCARIOS/PÉRDIDA DE CHANCE: Dice que como consecuencia de la actitud de la demandada no ha podido acceder a un crédito personal por parte de ninguna entidad bancaria, como consecuencia de la deuda informada por el Banco Francés al BCRA por lo que solicita se lo indemnice por la Pérdida de Chance, sin perjuicio de pedir que el tribunal le otorgue el  encuadramiento legal correspondiente. Expresa que el rubro reclamado es determinado como pérdida de chance, puesto que se trataba de un préstamo y que sería de público conocimiento que una persona que se encuentra en situación 4 ante el Banco Central no podría acceder a ningún tipo de préstamo, situación que para un comerciante como él, genera un daño irreparable, y una pérdida económica invaluable. Refiere que esa situación le afectó para operar con créditos del Banco Nación, promocionales para la actividad comercial de monotributistas, y que fue excluido de la apertura de una cuenta comercial y de créditos prendarios para motos Royal Enfield otorgados por el mismo banco Francés, a lo cual dice que no tendría que ser ni probado.

Concluye diciendo que, sin perjuicio del monto del crédito al que podría haber accedido objetivamente, solicita en concepto de daños y perjuicios la suma de pesos seiscientos mil ($600.000).

2- DAÑO PUNITIVO: Sostiene que la conducta del demandado resulta violatoria de la ley de Defensa del Consumidor, Ley 24.240, en tanto que, pese a haberle solicitado se lo excluya de la lista de deudores del BCRA, la entidad bancaria no le solucionó el problema sino que el daño siguió proyectándose en tanto al día de la fecha aún figura como deudor.

Dice que el padecimiento del actor y su familia por las constantes amenazas y malos tratos proferidos por la empresa de cobranzas CIPE Solutions de la demandada y la actitud pasiva del banco luego del reclamo efectuado de manera presencial en la sucursal del Banco Francés de Alta Córdoba de fecha 26/10/2023 y en la etapa prejudicial de mediación obligatoria, son merecedoras de la pena solicitada.

Por otra parte, sostiene que, se trata de un daño que, desde el punto de vista de la economía individual del accionante, resulta de gran envergadura, y adquiere más dimensión, si se proyecta a todos los daños particulares que causan estas conductas negligentes.

Por ello solicita que se le imponga a la demandada una sanción ejemplar en concepto de daño punitivo lo cual estima en la suma de pesos doscientos mil ($200.000).

3- DAÑO MORAL: Expresa que el estado de sufrimiento, incertidumbre y profunda preocupación que ha sufrido por el hecho, ha repercutido en la oportunidad de acceder a créditos personales, realizar operaciones comerciales y todo lo vivido le ha generado un daño moral. Dice que, como consecuencia de la operatoria de la demandada, figura como deudor en el Banco Central, en situación 4, es decir, calificado con alto riesgo de insolvencia, cuando siempre ha tenido una conducta crediticia intachable.

Cita jurisprudencia con referencia al tema. Agrega que debe tomarse en consideración para la cuantificación de este rubro, que sufrió a diario de importantes acosos telefónico –llamadas y mensajes de texto – del agente de cobranzas “CIPE Solutions”, comunicaciones que se realizaban a su teléfono celular y también a los teléfonos de toda su familia. Expresa que a raíz de esa situación, comenzó a experimentar ansiedad, depresión, trastornos en el sueño y en la comida y una gran impotencia, lo cual le provocó un malestar en sus relaciones familiares y sociales.

Refiere que el art. 1741 CCCN define los lineamientos a los fines de fijar la indemnización en base a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas por lo que cuantifica el rubro en la suma de pesos doscientos mil ($200.000).

Funda su pretensión en derecho. Ofrece prueba. Solicita la aplicación de la normativa consumeril.

Con fecha 25/04/2024 aclara que el crédito alegado no se encuentra dado de baja, y que lo siguen intimando, encontrándose ante el BCRA en situación 4.

III.  Con fecha 30/04/2024 se imprime a las actuaciones el trámite de juicio oral; Ley N° 10.555 (y modificatorias).

IV. Con fecha 11/09/2024 comparece el Dr. Enrique Allende en su carácter de apoderado de la entidad demandada y contesta el traslado corrido con motivo de la demanda. Niega de manera general y particular cada uno de los hechos alegados por la actora. Dice que es cierto que el actor es cliente de su mandante en la Sucursal 045 San Martin, Prov. de Buenos Aires. Pero niega las llamadas y/o mensajes que dice son recibidas por una agencia CIPE SOLUTION.

Reconoce que el Sr. Gómez registra la deuda que refiere en su demanda y que una persona solicitó la apertura de la cuenta y demás productos financieros en la Sucursal de la Provincia de Buenos Aires acreditando identidad y refiriendo ser el actor.

Dice que es falso que se hayan ofrecido servicios y préstamo a un tercero ya que explica que el cliente acreditó debidamente su identidad y domicilio en los términos que requiere la normativa vigente. Refiere que toda la operatoria cumplida lo hizo con quien acreditara la identidad por el medio fehaciente que es el DNI. Expresa que no hubo ninguna conducta negligente de parte del personal de su mandante en la apertura y vinculación de quien se presentara como la persona del actor en la Sucursal del banco.

Refiere, que si se trató de un caso de sustitución de identidad, lo que reitera, no le consta, es un accionar ilícito de un tercero que ha sorprendido al personal de su mandante exhibiendo documento de identidad que impedía presumir la existencia de un fraude de identidad como lo proclama el demandante.

Rechaza los rubros reclamados tanto en su entidad cuantitativa y cualitativa y la responsabilidad atribuida. Por todo ello solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.

V. Con fecha 17/10/2024 toma intervención la Fiscalía Civil y Comercial de 3° nominación.

VI. Con fecha 14/11/2024 se celebra la audiencia preliminar, a la cual comparece el actor, Sr. Gabriel Alejandro Gómez, con el patrocinio del Dr. Mario Rubén Martínez Masut, y el Dr. Ignacio Oliva, en el carácter de apoderado de la demandada BANCO BBVA ARGENTINA S.A. En ausencia de la Fiscalía interviniente pese a encontrarse debidamente notificada.

Atento no haberse arribado a un acuerdo conciliatorio, se establece como objeto litigioso el siguiente: “Se encuentra controvertida la apertura de una cuenta bancaria por parte del actor y luego la solicitud de un préstamo a su nombre, los daños reclamados en la demanda, tanto en su entidad cualitativa como cuantitativa y la responsabilidad atribuida. Por su parte la demandada alega que, en el caso de ser una sustitución de identidad, se trata de un accionar ilícito de un tercero.” (sic.).

Finalmente, se pauta el plan de trabajo con relación a los elementos de convicción.

VII. Conforme constancias de la causa, se diligencia y adjunta la prueba escrita proveída en autos.

VIII. Con fecha 29/04/2025 la parte actora solicita se apliquen sanciones del art 83 del CPCC a la demandada por haber acompañado la documental requerida como exhibición fuera del plazo establecido y ya habiéndose certificado su incumplimiento.

IX. Con fecha 29/042025, tuvo lugar la audiencia complementaria, en la oficina de gestión de audiencias (OGA) la que se encuentra grabada en el sistema CICERO, con la presencia de la parte actora, la parte actora Gabriel Alejandro Gómez, con el patrocinio del Dr. Mario Rubén Martínez Masut, el Dr. Enrique Allende, en el carácter de apoderado de la demandada, Banco BBVA Argentina S.A. y la representante del Ministerio Público Fiscal.

Como primer punto el apoderado de la parte demandada interpone incidente de nulidad de la pericia informática adjuntada en autos con fecha 25/04/2025 argumentando que dicho acto es Nulo por no haberse cumplimentado con la notificación previa al inicio de la tareas periciales, conforme lo dispuesto por el art. 266 del CPCC. De lo cual se le corrió traslado a la actora quien rechaza dicha nulidad manifestando que si se desea impugnar la pericia la demandada debió ofrecer y realizar una pericia de control. Se tuvo presente la petición incoada y se difirió su resolución al momento de dictar sentencia.

Seguidamente se receptaron las testimoniales ofrecidas.

Concluida la etapa probatoria se receptaron los alegatos de las partes.

Por su parte la representante de la Fiscalía Civil y Comercial de 3° nominación realiza su dictamen, expresando que en los presentes se encuentra subyacente una relación de consumo, por lo que deben aplicarse las reglas y principios del derecho del consumeril y que, a mérito de las pruebas rendidas, debe hacerse lugar a la demandada entablada.

Luego el tribunal informó que, encontrándose pendiente el traslado del pedido de sanciones del art. 83 del CPCC requerido por la actora, se difería el dictado del decreto de autos. 

X. Con fecha 30/04/2025 se ordena correr traslado de la incidencia planteada al perito Ruiz Cresta.

XI. Con fecha 12/05/2025 la demandada contesta el pedido de sanciones del art. 83 del CPCC solicitando su rechazo. Dice que el legajo de vinculación como cliente del actor estuvo disponible en la fecha en que fuera incorporado al expediente. Y que no existió mala fe derivada de ese conducirse. Además, dice que el CPCC en su art. 212 2° parraf. y 241 de aplicación supletoria autoriza a adjuntar documental hasta el decreto de autos, por lo que solicita se desestime por inadmisible e improcedente la petición de sanciones instada por el actor en los términos del art. 83 del CPCC, con costas.

XII. Con fecha 29/05/2025 se certifica que se encuentra vencido el plazo por el cual se corrió traslado al perito del incidente de nulidad de la pericia planteada en el marco de la audiencia complementaria. Además de ello, atento el estado procesal se dicta el decreto de autos. El cual firme y consentido, deja a los presentes en estado de resolver, conforme pase a fallo de fecha 18/06/2025. 

Y CONSIDERANDO:

I. Oralidad. Previo ingresar al análisis de la causa, a mérito del tipo de trámite impreso, es interesante formular algunas aclaraciones. 

Los autos del rubro han tramitado bajo la modalidad de proceso civil por audiencias, regulado por Ley 10.555, modif. por Ley 10.855 y su Protocolo de Gestión (A.R. 1815 Serie A de fecha 03/08/2023).

Por tal razón, la inmediación y la oralidad se han encontrado presentes.

A los fines de lograr los objetivos de la ley, se ha exhortado a las partes a que comparezcan de manera personal a cada una de las audiencias fijadas.

Conteste a los principios que informan el proceso oral se ha intentado, a lo largo de la tramitación y en la medida de lo posible, utilizar expresiones comprensibles para el justiciable, brindando conceptos simples a los fines de que cualquier ciudadano común que no posea conocimientos especiales sobre el derecho, pueda comprender las resoluciones adoptadas por el Tribunal.

Dicho esto, interpela en análisis de los autos traídos a despacho para resolver.

II. El litigio.

Con fecha 25/03/2025 el actor, Gabriel Alejandro Gómez, DNI 33.303.654, promueve formal demanda abreviada (trámite oral) de daños y perjuicios, en contra de la demandada BANCO BBVA ARGENTINA S.A, CUIT 30500003193, persiguiendo el pago de la suma de pesos un millón ($1.000.000) o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses hasta su efectivo pago desde que cada suma es debida, costas y costos, por los hechos que expone en demanda. Además, solicita la aplicación del proceso oral en los presentes, atento fundar el presente pleito en normativa consumeril.

Citada a comparecer, contestar demanda y oponer excepciones la demandada Banco BBVA, contesta la demanda resistiendo la pretensión de la actora, conforme a los argumentos que expone en su escrito de fecha 11/09/2024. Todo conforme ha sido también materia de descripción en los apartados anteriores, por lo que a los mismos corresponde estar, a efecto de sortear innecesarias reiteraciones.

Por su parte, en la audiencia complementaria, la representante de la Fiscalía Civil y Comercial de 3° nom. dictamina que el actor encuadra dentro de los términos del artículo 1 de la Ley de Defensa del Consumidor -como consumidor expuesto- y que la demandada encuadra dentro de los términos del artículo 2, lo que habilita la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Además expresa que, conforme las pruebas rendidas en la causa se encuentran corroborados los hechos alegados en demanda y los rubros peticionados por lo que solicita se haga lugar a la demanda.

De tal manera queda trabada la Litis.

III 1. Marco normativo: Corresponde tener en cuenta, a los fines de la resolución del presente, el Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, vigente desde el 01/08/2015, atento que en su art. 7 dispone que se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y el objeto de la presente demanda se generó con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal. Por otro costado corresponde tratar el planteo sobre la existencia de relación de consumo.

Como se ha reseñado, la actora invoca la aplicación del estatuto de defensa del consumidor, circunstancia que no se encuentra controvertida.

Así las cosas, el art. 1 de la Ley 24.240 actualmente vigente, expresa “Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Por su parte el art. 2 de la ley mencionada establece “Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”.

De los hechos relatados en demanda surge claramente que la parte actora, Gabriel Alejandro Gómez, ha quedado encuadrada dentro de lo que se denomina “consumidor expuesto.

En este punto se ha conceptualizado al consumidor expuesto como aquella “persona o grupo de ellas que no son parte de la relación de consumo “base” o “fuente”, pero que, además, no adquieren o utilizan bienes como destinatarios finales, sino que solamente se encuentran expuestos a ellos o a las consecuencias del acto o relación de consumo que introdujo esos bienes en el Mercado…de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo no es un sujeto que participa o se encuentra involucrado –vinculado- en ella; “estar expuesto a” implica ajenidad respecto de la relación de referencia. Aquí no existe vínculo jurídico desde antes, sino que el vínculo se concreta con la materialización de los efectos de una relación de consumo que refleja sus consecuencias hacia terceros”. (Rusconi Dante D. “Manuel de Derecho del Consumidor”. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 163). Cuestión que ha sucedido en los presentes autos, puesto que, si bien el actor alega no haber sido contratante directo con la entidad demandada, sí alega haber sido perjudicado por servicios que la accionada presta.

Por su parte la demandada, Banco BBVA, ostenta el carácter de proveedora o prestataria de servicio, enmarcando así en una relación de consumo. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley y la interpretación de los hechos y el derecho se debe hacer a la luz de tales principios.

Así, cabe destacar de modo preliminar, lo normado por los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 en cuanto definen al consumidor, al proveedor y a la relación de consumo, respectivamente. No obstante ello siendo que a partir de la entrada en vigencia del régimen de unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, se han armonizado las distintas normativas que regulan el sistema de protección jurídica del consumidor, corresponde analizar la normativa vigente a la luz de lo dispuesto por el art. 7 del CCCN. Así, el art. 1092 del CCCN establece: “Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. El art. 1093 del CCCN, dispone: “Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.” 

Asimismo, el art. 1094 del CCCN, dispone: “Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de éste Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

De la normativa reseñada se deriva que la relación contractual que vincula a las partes en autos, aunque se encuentre cuestionada, representa una “relación de consumo” circunscripta a un “contrato de consumo” – que une al “actor-consumidor” y a la “demandada-proveedora”, en un vínculo protegido por las normas del derecho consumeril y los principios generales que rigen en la materia, a saber, principio de interpretación más favorable al consumidor, información, colaboración entre otros. Destáquese que en este sentido se pronuncia la Sra. Fiscal Civil de 3° Nominación interviniente (conf. dictamen realizado en el marco de la audiencia complementaria).

III. 2. Determinado el encuadre normativo del caso, corresponde analizar la procedencia sustancial del reclamo.

III 2. 1. Análisis de la validez de la apertura de cuenta bancaria y pedido de préstamo:

Conforme ha quedado trabada la litis, la cuestión debatida en autos se centra en determinar si existen pruebas que desvirtúen los dichos del actor en cuanto alega que la apertura de una cuenta bancaria y el correspondiente pedido de préstamo efectuado en la sucursal n° 045 de la demandada sito en San Martin provincial de Buenos Aires fue requerida por un tercero ajeno a su persona quién habría  utilizado documentación apócrifa y que dicha circunstancia, negligentemente, no fue advertida por la entidad demandada. 

Recordemos que la parte demandada en su responde alega como defensa que la apertura de la cuenta bancaria y por consiguiente el pedido de préstamo, fue efectuada por una persona que se presentó en la sucursal con el nombre del actor, Sr. Gabriel Alejandro Gómez, acreditando debidamente su identidad y domicilio con su correspondiente DNI.

Ahora bien, luego de producidas las pruebas ofrecidas en autos, podemos adelantar que dicha circunstancia no ha sido debidamente acreditada en autos por la entidad demanda. Veamos.

Como primer punto debemos decir que, conforme las pruebas proveídas en la audiencia preliminar celebrada en autos, se otorgó un plazo de 10 días a la entidad bancaria demandada a los fines de que exhiba “Constancia de solicitud de apertura de cuenta a nombre del Sr. Gabriel Alejandro Gómez, DNI 33.303.654, movimientos de dicha cuenta y en su caso indique créditos otorgados y la documentación respaldatoria para la apertura de cuenta a nombre del Sr. Gabriel Alejandro Gómez, DNI 33.303.654,  en el Banco BBVA Argentina S.A., especialmente el DNI del titular y análisis de solvencia económica para a otorgación del crédito”. Todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 253 del CPCC. Cuestión que no fue cumplimentada en autos, conforme el decaimiento del derecho ordenada con fecha 10/12/2024.

Lo expuesto anteriormente reviste especial trascendencia en la presente causa, atento tratarse de documentación esencial, a los fines de la verificación de la verdad real de los hechos y la consecuente elucidación de la cuestión bajo discusión. En este punto, considero que los apercibimientos solicitados por la contraria, resultan de aplicación, en los términos del art. 253 CPCC, atendiendo a que en el plazo otorgado la demandada no cumplimentó dicha exigencia ni tampoco acreditado una causal que justifique el incumplimiento de la carga impuesta.

Por otro lado debemos decir que con fecha 24/04/2025 la demandada adjunta como prueba documental, y en copia simple, el “legajo” de cliente el cual comprende la solicitud de apertura de cuenta bancaria solicitud de producto n° 38649693, n° de solicitud  VW504330510002824631 y petición de un prestamos por la suma de pesos quinientos mil ($500.000) en 60 cuotas, conforme  producto n° 387395332 n° de solicitud HO000000380002956113. Documental que fue expresamente desconocida por la actora con fecha 29/04/2025.

Ahora bien, sin perjuicio del desconocimiento efectuado por la parte actora, dado la importancia de los datos allí consignados, considero necesario realizar un análisis detallado de ella.

De la solicitud de producto n° 38649693, n° de solicitud  VW504330510002824631 surge que en Datos personales del Cliente se consigna, Nombre y apellido: Gabriel Alejandro Gómez. DNI 33.303.654. CUIL 20-33303.654-2. Fecha de nacimiento: 06/10/1987. Datos de contactabilidad del Cliente. Domicilio Principal: Lobos 1181. Localidad General San Martin. Provincia: Buenos Aires. Teléfono particular: 01134292079. Resumen del Paquete Cuenta premium: Tarjeta Visa- Alta. Tarjeta mastercard- Alta. Cuenta Corriente Bancario Pesos- Alta.

De lo consignado puede verificarse que si bien en esa documentación –que en copia simple acompaña e impugnada en su autenticidad- coincide el nombre y el número de Documento de identidad del actor, no sucede lo mismo con el domicilio y teléfono de contacto, puesto que resultan ser de la provincia de Buenos Aires.

Por otro lado, se advierte que en el apartado “Aceptación y firma de la solicitud n° 38649693” ésta habría sido efectuada con fecha 11/05/2023, lugar: Buenos Aires y que en ella aparentemente se consigna una firma supuestamente ológrafa, pero que no puede identificarse si se trata de una firma puesta de puño y letra o de una firma realizada por medios digitales ya que la documentación acompañada no es original.

Además, y sin perjuicio del expreso desconocimiento de la firma efectuada por la parte actora a ésta documental, conforme las atribuciones que brinda al tribunal el art. 249 inc. 1 in fine, del CPCC, del simple cotejo efectuado con la firma del actor consignada en demanda, pueden determinarse que existen grandes diferencias en cuanto a la grafía, lo que genera una presunción –no desvirtuada por prueba en contrario- que fueron realizadas por dos personas distintas.

Resulta necesario remarcar la circunstancia de que la entidad demandada no ha acompañado la documentación original, ni ha aclarado si se trataba de una firma ológrafa o digital la puesta en tal instrumento, ya que dicha circunstancia resultaba totalmente dirimente para resolver los presentes, lo que hubiera permitido, además, efectuar la pericial caligráfica pertinente en los términos del art. 242 del C.P.C.

Por otro lado, siguiendo el análisis de la documentación acompañada en copia simple por la entidad demandada, debe advertirse que de la solicitud de producto n° 387395332 n° de solicitud HO000000380002956113 en el apartado “Datos Generales de la Solicitud” se consigna, sucursal de radicación: Catedral. Canal de Ventas: Televentas y Comercializadoras. Luego en el apartado Datos del Pres. Personales Operativización surge: Monto: $500.000 Destino: Inversiones. Plazo (mensual): 60 cuotas. Sistema de amortización: Francés. Día de debito: Se tomará el mismo día de liquidación de préstamo. Cuenta de Débito: Caja de ahorro en pesos 15-116862/2. Cuenta de acreditación: 15-116862/2. Tipo de Tasa: Fija.  Tasa Nominal Anual: 105,00%, Tasa efectiva anual_ 173.62%. Costo financiero total: 227.49%.  En dicha consigna “FIRMADO ELECTRONICAMENTE EL 17/05/2023. 13:16:57 DESDE CANAL DIGITAL. USUARIO G. GOMEZ. Certificado BBVA Argentina” (pag 12 de 13 del documento).

Luego existe un documento denominado PAGARE TASA FIJA, en el cual se consigna, Capital Federal 17/05/2025. Canal de Ventas: Televentas y Comercializadoras. Sucursal 0999. Importe $500.000. Nombre y Apellido: Gabriel Alejandro Gomez. DNI 33303654. Numero de cliente: 25043305. Documento “FIRMADO ELECTRONICAMENTE EL 17/05/2023. 13:16:57 DESDE CANAL DIGITAL. USUARIO G. GOMEZ. Certificado BBVA Argentina”

Así las cosas, cabe resaltar dos cuestiones:

Por un lado, que la solicitud de alta de cuenta (Tramite 383649693) fue realizada el día 11/05/2023 y contiene una firma que, si bien no podemos determinar si es ológrafa o digital, al ser cotejada, difiere absolutamente a la del actor consignada en el escrito de demanda. 

Por otro lado, que la solicitud n° 387395332 por lo cual se otorgó un préstamo de pesos quinientos mil ($500.000), habría sido realizada a través de un canal digital (televentas) y fue suscripta de manera digital con fecha 17/05/2023.

Dichas cuestiones revisten gran importancia puesto que la entidad bancaria demandada no ha podido acreditar que haya sido efectivamente la persona del actor quien se presentó en forma personal a la sucursal de la entidad bancaria demandada de Buenos Aires a solicitar los productos financieros que fueron otorgados, y cuyo incumplimiento de pago, diera origen a la presente acción, al colocar al actor en situación de mora.   

Recordemos que era la accionada la que tenía en sus manos la documentación necesaria a los fines de acreditar que efectivamente alguien compareció de manera personal ante su sucursal y que presentó un DNI válido que consignaba los datos del actor, para ello debió adjuntar no solo la solicitud de alta del producto correspondiente con la firma del actor, sino además, las copias de la documentación que tendría que haber presentado para la autorización de la apertura de la cuenta, específicamente, copia del Documento de Identidad del actor (DNI), cuestión que no ha sucedido.

Es que no podemos olvidar que la entidad demandada tenía el deber de exigir y tomar todos los recaudos a los fines de verificar que cualquier pretenso cliente que solicita sus productos y servicios sea efectivamente la persona que dice ser, verificando la documentación respaldatoria que acredite su identidad.  

Ello es una derivación de la obligación de seguridad que emerge de las relaciones de consumo entre las entidades bancarias y sus clientes.

El art. 42 de la Constitución Nacional, reconoce el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo, no solamente a la protección de su salud, sino también a la protección de la seguridad e intereses económicos. En esta misma línea, el art. 5 de la ley de defensa del consumidor establece que los servicios prestados al usuario deben ser suministrados en forma tal, que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Se ha entendido que esta norma abarca no sólo a la protección de la salud y la integridad física de los consumidores, sino también sus intereses económicos; y la obligación que ella consagra puede existir con independencia de la celebración del contrato, siempre que pueda identificarse una relación de consumo, supuesto en el cual asume el carácter de una obligación autónoma de fuente legal, derivada del principio informador emergente de la cláusula constitucional de protección de los consumidor. 

Por otra parte, cabe recordar que el mismo plexo consumeril en su art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores «aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio». De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo rige lo que se denomina en materia probatoria «cargas dinámicas». En esos términos, “corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder.

Esta exigencia no se limita al restringido campo de los procesos administrativos relativos a cuestiones de consumo sino que trasciende al plano del proceso judicial, por lo que los magistrados deben receptar y controlar la aplicación de tal principio. Ello se encuentra en línea con la modificación introducida por la ley 26.361 al art. 53 de la ley 24.240, que refleja en el proceso judicial el deber de información del proveedor. De ello se colige que todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importa la vigencia en materia probatoria de las «cargas dinámicas», principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión” (conf. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, art. cit.; Berstein, Horacio, «El derecho-deber de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor»; LL 2004-B, 100).

Atento los hechos alegados en demanda y siendo de aplicación en los presentes la teoría de la carga dinámica de la prueba, era la entidad bancaria demandada quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar los extremos debatidos en autos. Es por ello que, al menos, debió poner a disposición toda la documentación que tenía del supuesto cliente para posibilitar la actividad probatoria. Claramente la decisión de aportar solo el “legajo” supuestamente suscripto por el accionante no bastó, ya que no acompañó la documentación respaldatoria de sus dichos, esto es la copia del documento nacional de identidad presentado por el solicitante de la cuenta.

A ello debemos sumarle que la accionada ni si quiera pudo explicar si la firma inserta en el documento adjunto en autos se trataba de una firma realizada de manera ológrafa o digital ya que solo acompañó copia simple y no puso a disposición los originales.

Así las cosas, la reticencia o actitud omisiva asumida por el accionante, constituye una pauta que afecta dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor.

Se ha dicho que las «carga dinámica de la prueba» o «prueba compartida» consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia.

Se trata de un concepto útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación, como en el caso de autos puesto que el accionante tendría que haber probado un hecho negativo como es el no haber concurrido a una sucursal de la demandada en la provincial de Buenos Aires ni haber solicitado y suscripto un pedido de apertura de una cuenta bancaria y un préstamo. Cuestión que era de muy fácil comprobación por parte de la empresa si hubiera puesto a disposición toda la documentación original respecto la operatoria discutida en autos.

Reitero, la entidad bancaria debió respetar la obligación dispuesta por ley de defensa del consumidor y colaborar con la sustanciación de una prueba que resultaba vital para la obtención de la verdad del caso.

En el caso en particular estamos hablando de una entidad financiera de renombre a nivel nacional, frente a un particular que resulta perjudicado por la supuesta falta de control en las medidas de seguridad necesarias a los fines de aprobar la apertura de una cuenta bancaria.

Es que, no podemos olvidarnos que, de conformidad a lo establecido en los arts. 1384, 1092, 1093, 1094, 1097 y cc. del CCCN, que se complementa con las reglamentaciones dictadas por el Banco Central de la República Argentina en su condición de autoridad de aplicación imponía a la demandada, como entidad financiera, resguardar la seguridad de los usuarios del sistema. 

Ello, en el marco de una relación de consumo, impone el resguardo de un amplio catálogo de derechos y garantías, que aquí amparan a la persona del actor, Sr. Gabriel Alejandro Gómez (art. 42 de la Constitución Nacional y arts. 5, 6, 40 y cc de la Ley N° 24.240).

Es que es conteste la doctrina en afirmar que el deber de cuidado exigible a las instituciones bancarias es sensiblemente mayor al cumplimiento de las medidas de la autoridad de aplicación, debiendo adoptar no solo las medidas de seguridad mínimas obligatorias sino las adecuadas y necesarias, las que de acuerdo a las directivas del Banco Central surjan de un estudio de seguridad que deben efectuar las propias entidades. (Cf. Raschetti, Franco, con cita de Nisnevich, Alejandro D., «Responsabilidad de los bancos por el incorrecto funcionamiento de los cajeros automáticos», La Ley Córdoba 2014 (julio), 614, Cita online: TR LALEY AR/DOC/2180/2014), medidas y cuidado que, a la luz de las constancias de la causa no ha cumplido la entidad bancaria demandada al abrir la cuenta y otorgar el crédito objeto de ésta litis.

En efecto, no existe prueba dirimente en cuanto a que la entidad bancaria demandada haya cumplido con su obligación de implementar los mecanismos de seguridad adecuados para verificar la identidad de la persona que abrió la cuenta bancaria y solicitó el préstamo crediticio, siendo su deber, como entidad financiera «…arbitrar todos los medios para evitar que el riesgo inherente al sistema se concrete en un daño para sus clientes” (cf. Arias, María P. Müller, Germán E., «La obligación de seguridad en las operaciones financieras con consumidores en la era digital. Con especial referencia a la problemática del phishing y del vishing», en JA 2021-111).

Es que el control de la documentación pesaba exclusivamente en cabeza de la entidad demandada, quien debió extremar los cuidados en orden a corroborar que la documentación que se le presentaba fuera válida y se correspondía con la persona que solicitaba el producto/servicio, en éste caso, el actor, Sr. Gabriel Alejandro Gómez.  Además, debió probar que específicamente la apertura de la cuenta se solicitó de manera personal (presentando DNI original) y no por canales electrónicos, lo cual no terminó de ser aclarado en autos.

Se advierte asimismo, que la parte demandada tampoco ha cumplido con el deber de colaboración que tenía a su cargo.

Así las cosas, en base a la actitud tomada por las partes y las pruebas rendidas en autos, no queda más que tener por ciertos los dichos del actor en cuanto no ha sido la persona que requirió la apertura de una cuenta bancaria en la entidad demandada y, en consecuencia, tampoco ha sido quien requirió un préstamo personal por la suma de $500.000 en 60 cuotas.  En razón de ello, corresponde emplazar a la demandada, Banco BBVA Argentina S.A., a los fines de que cese de realizar toda gestión administrativa y/o judicial en referencia al cobro del crédito debatido en autos; proceda a cancelar de sus registros la solicitud del producto n° 38649693, n° de solicitud  VW504330510002824631 y producto n° 387395332 n° de solicitud HO000000380002956113 y, una vez cumplimentado, comunique dicha circunstancia al Banco Central de la República Argentina a los fines de que rectifique sus registros como hubiere lugar.

Dicho esto, previo analizar si la actora ha probado la existencia y extensión de los daños reclamados, corresponde tratar el pedido de nulidad de la pericia informática producida en autos.

III.1.2. Nulidad pericia informática.

En autos con fecha 14/03/2025 se produjo el sorteo del perito informático resultando desinsaculado el Sr. Pedro Ruiz Cresta

Con fecha 25/03/2025 el perito acepta el cargo y fija fecha de inicio de tareas periciales para el día 08/04/2025 mediante la aplicación “Google Meet”

Con fecha 09/04/2025 el perito informa que, pese a estar debidamente notificadas las partes, éstas no comparecieron al acto pericial por lo que transcurrida la espera de ley, procedió a cerrar la sesión.

Con fecha 15/04/2025 la parte actora manifiesta que se había puesto en contacto con el perito vía WhatsApp manifestandole que en el día y horario establecido para el comienzo de las tareas periciales no iba a poder conectarse el actor, por razones de trabajo. Asimismo dice que, se comprometía a realizar cualquier acción y pretensión que le solicitara el perito, poniéndose a su disposición. De ello, se le dio noticia al perito.

Con fecha 25/04/2025 el perito acompaña el dictamen. Lo cual se provee con fecha 28/04/2025.

Con fecha 29/04/2025 en el marco de la audiencia complementaria celebrada en autos, el apoderado de la parte demandada interpone incidente de nulidad de la pericia informática adjunta en autos con fecha 25/04/2025 alegando que no se ha cumplimentado con la notificación previa al inicio de la tareas periciales, conforme lo dispuesto por el art. 266 del CPCC.

Corrido traslado a la parte actora manifiesta que es improcedente la impugnación efectuada puesto que si la demandada hubiera querido controlar la pericia debió ofrecer un perito de control, atento que el apoderado del demandado no tenía conocimiento alguno respecto del tema. Reconoce que el perito inspeccionó el teléfono del actor pero no argumenta la razón por la cual se realizó la pericia sin previa fijación de nuevo día y hora de inicio de tareas.

Por otro lado, corrido traslado al perito, éste deja vencer el término sin contestarlo conforme se certifica con fecha 29/05/2025.

Sentados estos lineamientos procesales y entrando al análisis del planteo de autos, se puede colegir que las irregularidades presentadas en la producción de la prueba pericial, que pueden originar un pronunciamiento invalidante, deben reclamarse por vía de incidente de nulidad, siendo ésta la única vía idónea para efectuar cuestionamientos por vicios de forma o razones procedimentales en la prueba pericial.

En el caso, el impugnante, alega que la pericia se torna nula al no haberse notificado a las partes la fecha de inicio de las pareas periciales tal como expresamente reza la disposición del art. 266 del C.P.C.C 2° parte. Entiende que ello le impidió asistir a dicho acto y formular las observaciones pertinentes, obstaculizando el derecho de defensa en juicio de su representado.

Así planteada la incidencia corresponde analizar si en el supuesto de autos se cumplimenta el primer recaudo que informa la ley de rito para su procedencia  y que refiere a la tempestividad en que debe ser articulado el incidente en análisis, disponiendo el art. 78 del C.P.C. que debe ser dentro de los cinco días de “conocido” el acto viciado.

En este sentido, de las mismas constancias de la causa surge que con fecha 28/04/2025 se libró e-cédula a la demandada a los fines de que tomara conocimiento de la agregación de la pericia, por lo que el planteo de nulidad realizado en el marco de la audiencia complementaria (29/04/2025) resulta totalmente temporáneo.

Admitida entonces la procedencia formal de la nulidad intentada, cabe analizar si se verifica en autos el llamado principio de trascendencia, requisito sin el cual el remedio no tiene cabida. Pues bien, no resulta necesario analizar profundamente las constancias de la causa para advertir que el perito no fijó, y por consiguiente no se notificó a las partes,  una nueva fecha de inicio de tareas periciales, lo que autoriza a considerar que se verifica en el sub-lite un potencial daño, por lo que no es necesario el desarrollo completo de las defensas ni tampoco el análisis de su verosimilitud.

Recuérdese que la articulación de un incidente de nulidad es el medio técnico ideado por el legislador para que la parte afectada por alguna irregularidad o vicio procesal lo ataque pidiendo su subsanación y el cese de los efectos nocivos que tal acto irregular le causa (cfr. Carlos Pose en “Reflexiones relativas a la condiciones de operatividad del incidente de nulidad procesal”, L.L. D.T.,1998-B-2251).     

Sentadas estas premisas corresponde analizar si el vicio que se denuncia existe y si reviste la entidad suficiente como para tornar ineficaz la prueba informática desarrolla en autos. A este punto corresponde decir que el art. 266 del C.P.C.C 2° parte establece que “deberá indicar lugar, día y hora en que se iniciaran las diligencias, lo que se notificará a las partes”.

En el caso de autos, surge prístino que el acto pericial acompañado adolece de un defecto formal que lo priva de virtualidad o eficacia formal.

Es que el perito acompañó el informe pericial, sin haber fijado previamente –debiéndolo hacer- nuevo día de inicio de tareas. Con ello, se privó al tribunal de dictar el decreto correspondiente de la fijación de la nueva fecha. Ello impidió, a la parte que solicitó la nulidad, conocer la fecha de iniciación y asistir a dicho acto, con menoscabo de su derecho de defensa en juicio, razón más que suficiente para declarar la nulidad del acto pericial.

Recuérdese que el instituto de la nulidad de los actos procesales tiende a resguardar la regularidad del proceso y con ello el legítimo derecho de defensa en juicio respecto de aquél que no tuvo posibilidad de desplegarlo en tiempo propio.

Así las cosas, atento que se configuran los requisitos objetivos para la procedencia de la nulidad solicitada corresponde: Declarar la nulidad de la pericia informática adjuntada en la causa con fecha 25/04/2025 y del decreto de fecha 28/04/2025 que ordenan su incorporación.

Resuelto ello, corresponde ahora sí analizar las pruebas rendidas respecto los rubros peticionados a los fines de su procedencia o rechazo.

III.1.3. Perdida de chance. Dice el actor que como consecuencia de la actitud de la demandada, no ha podido acceder a un crédito personal por parte de ninguna entidad bancaria, como consecuencia de la deuda informada por el Banco Francés al BCRA por lo que solicita se lo indemnice por la Pérdida de Chance. Refiere que esa situación le afectó para operar con créditos del Banco Nación, promocionales para la actividad comercial de monotributistas, y que fue excluido de la apertura de una cuenta comercial y de créditos prendarios para motos Royal Enfield otorgados por el mismo banco francés. Concluye diciendo que, sin perjuicio del monto del crédito al que podría haber accedido objetivamente, persigue en concepto de daños y perjuicios la suma de pesos seiscientos mil ($600.000).

En el particular, adelanto que, conforme a las probanzas arrimadas a esta causa, el rubro reclamado no es de recibo.

Se ha definido la perdida de chance como “…todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero (sea o no contratante con aquél), generando, de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja patrimonial. (…) Ello significa que lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad perdida, probabilidad que es tal en cuanto se basa en otro conocimiento cierto. Por consiguiente, si lo que se indemniza es la pérdida de una ‘chance’, en cuanto daño actual resarcible, su valoración se hace en sí misma y no en relación al eventual beneficio frustrado, y cuyo quantum variará según que la probabilidad haya sido más o menos grande, teniendo cuidado de conceder reparación a perjuicios hipotéticos o eventuales, esto es vagos o muy generales”, (Mayo, Jorge, “La pérdida de la ‘chance’ como daño resarcible”, LA LEY 1989-B, 102).

Para apreciarse la existencia de una chance resarcible, debe tomarse en cuenta el grado de probabilidad objetiva existente para que el proceso causal pudiese derivar en un beneficio económico, y también las circunstancias particulares del caso concreto (cfr. Bielsa Ros, José María, “La pérdida de chance como daño resarcible”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, 2013-III, 67).

En este sentido, existe una diferencia en cuanto al grado de certeza que se exige para el lucro cesante y para la pérdida de la chance. En el primero debe haber total certeza de que el perjuicio se producirá. Por el contrario, la pérdida de chance difiere del lucro cesante porque la probabilidad perdida es considerada un valor en sí misma. Pero la existencia de la probabilidad debe ser objetiva, no hipotética, pues ello obstaría a su reparación.

Se ha dicho que “la pérdida de la chance sólo resulta indemnizable cuando el grado de probabilidad de obtener la ganancia o de evitar la pérdida es relativamente elevado, es decir cuando la chance adquiere la dimensión y la entidad suficiente a ese efecto. De lo expuesto se deduce que cuando la posibilidad es meramente general o vaga, la pérdida no es indemnizable como daño material ya que se trataría de un perjuicio meramente conjetural, eventual o hipotético”; (Stiglitz, Rubén, Stiglitz, Gabriel, Carmelo Díaz, Gustavo y Aquarone, María, “Contratos Civiles y Comerciales. Parte General”, Tomo II, LA LEY, Buenos Aires, 2010, pág. 412; el resaltado me pertenece).

Analizando los hechos acreditados en estos autos se observa que el actor, si bien ha explicitado de forma general el modo en que los hechos lesivos podrían tener entidad para afectar las posibilidades de obtener créditos futuros por parte de entidades bancarias aplicables al desarrollo de su actividad laboral, no ha manifestado las chances concretas y previsibles que se ven frustradas a raíz del hecho lesivo. En el presente no se ha realizado actividad probatoria alguna tendiente a acreditar la verosimilitud de la pérdida de chance de obtener créditos bancarios y por consiguiente ganancias esperables, ni los ingresos que ha percibido de manera anterior al hecho lesivo, así como tampoco ha ofrecido prueba tendiente a acreditar los supuestos prestamos que se le otorgaban para el desarrollo comercial ni mucho menos como ello redundaban en ganancias para el comercio del cual dice era titular, pese a ser una prueba de fácil producción. Respecto a este rubro el actor ha limitado su actividad a invocar y fundar de manera general las chances que se verían frustradas, sin invocar hechos particulares ni desplegar actividad probatoria alguna.

En consecuencia, corresponde rechazar sin más el rubro de pérdida de chance pretendido, por no haberse acreditado, al menos de manera somera, la existencia de una posibilidad de ganancia frustrada que justifique la reparación que solicita.

III. 1.4. Daño moral. 

Sostiene el actor que el estado de sufrimiento, incertidumbre y profunda preocupación que ha sufrido ya que ha perdido la oportunidad de acceder a créditos personales, realizar operaciones comerciales y lo vivido le ha generado un daño moral. Dice que, como consecuencia de la operatoria de la demandada, figura como deudor en el Banco Central, en situación 4, es decir, calificado con alto riesgo de insolvencia, cuando siempre ha tenido una conducta crediticia intachable. Es por ello que reclama la suma de pesos doscientos mil ($200.000)

En este orden, entiendo que en la defensa de los derechos del consumidor o usuario pueden ser analizados dos campos:

a) El de los derechos patrimoniales -la seguridad de no sufrir daño, los intereses económicos, la libertad de elección, el trato equitativo y digno, la mayor protección para la parte más débil, etc. y,

b) El de los derechos personales: la protección de la salud y la seguridad de no sufrir un menoscabo en aquella o en la vida.

Sostiene la jurisprudencia, en criterio que comparto, que las simples molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de un derecho, no constituye por sí solo, daño moral, sino que es menester alegar y probar razonablemente una modificación disvaliosa en la capacidad del espíritu del querer o sentir del supuesto damnificado para así admitir tal rubro indemnización (conf. “Serafino Gustavo Adrián c/ Bco. de la Provincia de Bs. As. s/ ordinario Tribunal” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A, 6-feb-2004, MJ-JU-M-2651-AR | 12257 | MJJ2651).

En supuestos como el que aquí se analiza, existen circunstancias que permiten hacer excepción al principio que exige la prueba concreta del perjuicio y resulta suficiente acreditar el hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante.

En el caso de marras, la procedencia del rubro daño moral no parece dudosa, teniendo en cuenta que las vicisitudes señaladas por el actor son de entidad suficiente. Adviértase que el accionante se ha visto obligado a litigar para exigir la cancelación de un préstamo que no ha requerido y que pese a todas las gestiones realizadas no pudo obtener respuestas eficaces que dieran conclusión a la problemática. Del relato de los hechos realizado por la actora y las testimoniales receptadas en la causa puede advertirse las sensaciones de angustia y padecimientos que ha tenido que soportar la accionante ante los sucesivos reclamos de pago efectuados por una empresa de cobros, mas su cambio de calidad crediticia en la Banco Central de la República Argentina que en base a la deuda informada por el demandado lo catalogó cono deudor irreparable.

Piénsese que el accionante se presentó en varias oportunidades ante una sucursal de la demandada a los fines de que le brindaran respuestas respecto las comunicaciones de deuda que recibía y hasta realizó un descargo de manera escrita pero aun así no recibió una respuesta satisfactoria.

Sumado a ello, ha quedado verificado en los presentes que ha existido violación al derecho de información, colaboración y al trato digno. Este último, no en cuanto a destrato hacia la persona del consumidor pero si al habérsele negado información a los fines de que entienda la situación que estaba atravesando. No surge de autos que se le haya brindado una información acabada de por qué no se le daba curso a su reclamo.

En base a todo ello, puede entenderse el menoscabo emocional que pudo atravesar el consumidor frente al hecho de tener que llegar a esta instancia sin haber obtenido la información necesaria para entender el origen del conflicto. Puesto que debe resaltarse que la demandada no acreditó que diera una respuesta al reclamo formalizado de manera escrito, ni si quiera aun rechazándolo.

Por todo lo mencionado, sumado al camino tortuoso que se ha visto obligado a transitar el accionante, me permite inferir la existencia del perjuicio que, razonablemente, debió haber experimentado en su ánimo en virtud de la situación que tuvo que padecer, lo que amerita que dicho sufrimiento espiritual sea de alguna manera compensado.

Así las cosas, corresponde conceder a título de resarcimiento por daño moral, el monto pretendido es demanda, esto es la suma de pesos doscientos mil ($200.000) por resultar ello justo. 

A este importe deberán adicionarse sus intereses, que, conforme los parámetros de uso judicial de este tribunal, se fijan desde la fecha de su cuantificación, esto es la demanda (25/03/2024), la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más un 3% mensual hasta su efectivo pago.

III1.4. Daño punitivo.

Por último, la actora reclama en demanda la suma de en pesos un doscientos mil ($ 200.000) concepto de daño punitivo.

En este sentido, argumenta que en autos se configuran los factores objetivos y subjetivos que justifican su aplicación. Además, al momento de alegar si bien no rectifica el monto pretendido, solicita se aplique el máximo de la pena, atento el hostigamiento probado en autos.

Y bien debo decir que, el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) incorpora la figura del «daño punitivo» en los siguientes términos: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley».

Se trata entonces, de una multa civil a favor del consumidor que puede establecer el juez en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, aclarando la norma que es independiente de otras indemnizaciones que puedan otorgarse a favor del consumidor. De hecho, la multa civil puede llegar a ser superior a la indemnización que pueda corresponder por daño moral y/o patrimonial.

Los daños punitivos han sido definidos como «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996).

La lectura armónica e integral de la ley de defensa del consumidor, en especial de lo establecido en los arts. 52 bis y 8 bis de la Ley 24.240, que han sido oportunamente citados, nos permite colegir que para la configuración del daño punitivo se requiere la conjunción de dos elementos: 1) Por un lado, un elemento objetivo, dado por el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor (conforme lo estipula el art. 52 bis, Ley 24.240); 2) Pero además, se exige la concurrencia de un elemento subjetivo, configurado por la ejecución de cualquiera de las conductas tipificadas en el art. 8 bis (“conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”; “ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice”; “En los reclamos extrajudiciales de deudas… utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial”).

La doctrina y la jurisprudencia se han expresado en este sentido: “Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa (…) También es importante la opinión autoral de la Dra. Zavala de González respecto de la calificación de la conducta típica como aquella que se presente objetivamente descalificable desde el punto de vista social, disvaliosa por inercia, indiferente hacia el prójimo, con desidia, con abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo M. “Indemnización punitiva”, en Bueres, Alberto J. y K, Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad por daños en el tercer milenio” Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 188).

En la misma línea se ha sostenido que no cualquier incumplimiento debería motivar la multa civil del art. 52 bis, sino que se habla de “graves inconductas” (Cfr. PIZARRO, Ramón D. “Daños punitivos” en Derecho de Daños, Homenaje al Profesor Doctor Félix A. Trigo Represas, Segunda parte, Buenos aires, La Rocca 1993, pág. 303)”(T.S.J. in re: “Defilippo, Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Cuerpo de copia – Recurso de casación e inconstitucionalidad (Expte. 2748029/36)” S. 61 – 10.05.2016)

Debe tenerse presente asimismo, que la multa civil prevista en la normativa del consumidor, persigue una doble finalidad, preventiva y sancionadora.

Así lo ha entendido la jurisprudencia del alto cuerpo provincial: “El punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas. Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. Así las indemnizaciones punitivas  buscan el castigo de una conducta reprochable y la disuasión de comportamientos similares, tanto para el condenado como para la colectividad, cumpliendo una doble función (preventiva y punitiva)”. (TSJ in re: “Defilippo, Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Cuerpo de copia – Recurso de casación e inconstitucionalidad (Expte. 2748029/36)” S. 61 – 10.05.2016).

No desconoce la suscripta, la discusión doctrinaria que gira en torno a la necesariedad (o no) de la causación de un daño, como presupuesto de procedencia del reclamo de daño punitivo. Se ha dicho: “Al respecto la doctrina no es uniforme; mientras que un sector, participa de la idea que los daños punitivos son autónomos, no requiriéndose la causación de ningún daño, otros, exigen la causación de un daño, aunque «mínimo» para la procedencia de los daños punitivos, puesto que entienden que su naturaleza es accesoria de los daños resarcitorios.” (Cfr. Brun, Carlos A “Sanción punitiva por grave menosprecio a los derechos del consumidor. Una nueva vuelta de tuerca a los «daños punitivos» en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor” RDCO 296, 20/06/2019, 811Cita Online: AR/DOC/1434/2019).

Ahora sí, adentrándonos al caso que nos ocupa, se advierte que las consecuencias perjudiciales derivadas de la inconducta desplegada por la proveedora, surgen evidentes de las constancias probatorias incorporadas en la causa.

Como ya hemos mencionado, en autos ha quedado corroborado que la demandada no ha cumplido con el deber de seguridad, información y colaboración que pesan sobre su cabeza. También se ha podido comprobar que la accionante siguió reclamando, reiterativamente, el cumplimiento de la deuda que aquí se discute, ello incluso, luego de la interposición de la presente demanda, lo cual representa una actitud completamente alejada al respeto de los derechos del consumidor. 

Por otra parte, surge que la accionada cumplimentó con la citación realizada en la instancia de mediación, participó activamente en el proceso que aquí nos ocupa y, por declaraciones de las partes, hasta tuvo intensiones de acordar en varias oportunidades, lo que no pudo desarrollarse.

Todas esas actitudes, deben ser valoradas para tener en cuenta la actitud de la demandada. Por todo ello, si bien considero justo aplicar en el caso particular la multa prevista en la normativa consumeril, a los fines de su cuantificación, debe valorarse de manera integral la actitud de la demandada, no solo en los presentes sino a lo largo del conflicto.

Dicho esto, la graduación de la multa se establecerá en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, lo que impone una evaluación integral del contexto en que se produce la conducta sancionada; a su vez, el máximo de la multa se correlaciona con el del art. 47 inc. b) para las sanciones pecuniarias impuestas en sede administrativa.

En definitiva, esta legislación confiere al sentenciante la facultad de imponer la multa civil en favor del damnificado, que se graduará en función de la gravedad del hecho y circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Es por ello que queda librada a la apreciación judicial, puesto que no se pueden establecer reglas fijas al respecto.

Sobre el tópico, especifica la jurisprudencia que “Lo que sanciona la ley de defensa del consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor…Se trata por tanto de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, sin que pueda ser causa exculpatoria el hecho de que haya mediado «omisión», como alega en el sub lite el sancionado por carta del 22.09.05 remitida a la Dirección Jurídica de Protección al Consumidor (fs. 156, s.d.r.)”  (Conf. “Díaz, Cisneros Adriano Patricio c/ Cti PCS S.A. s/ ordinario –Tribunal- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial- Sala B 9-dic-2009- MJ-JU-M-53700-AR | MJJ53700 | MJJ53700).

Sentado lo anterior, corresponde considerar que el art. 49, LDC establece que para la aplicación y graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta: 1) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor; 2) la posición en el mercado del infractor; 3) la cuantía del beneficio obtenido y el grado de intencionalidad; 4) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización; y, 5) la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho (CN Cont. Adm. Fed., Sala III, 02.12.97, «Berta, Pomp c/ Sec. de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI Nº 3427/95»).

Y bien, analizadas las constancias de la causa, se advierte que en el caso luce procedente la aplicación de la sanción civil nominada “daño punitivo”. Doy razones.

La empresa demandada es una reconocida entidad financiera y tiene a su cargo una gran cartera de clientes en el país. En el caso de autos, resulta claro que la firma demandada, ante los sucesivos reclamos e intimaciones efectuadas al accionante, adoptó una conducta configurada por su accionar omisivo, dilatorio y negligente, que debe ser calificada como grave y merecedora de la sanción punitiva reclamada. Recuérdese que la parte actora realizó varios reclamos y jamás obtuvo respuesta certera sobre porque se rechazaba el desconocimiento de las operaciones denunciadas.

A más de ellos, puede advertirse, que el hecho de continuar requiriendo el pago de la deuda mediante notificaciones e intimaciones representa una conducta grave configurada por su accionar desaprensivo y en total desinterés, en claro menoscabo del trato digno que debe otorgársele al consumidor y contrario con la obligación de información que pesa sobre su cabeza.

Así las cosas, merituadas la totalidad de las pruebas de la causa y haciendo una valoración íntegra de la conducta del demandado considero justo condenar al pago de la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240 al encontrarse reunidos los recaudos exigidos por dicha normativa. En coincidencia con lo dictaminado por la Fiscal Civil interviniente.

Por todo ello, valorando: la actitud de la demandada en el caso en particular; el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor; la posición en el mercado del infractor; la cuantía del reclamo principal y el beneficio obtenido; el grado de intencionalidad y la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización; entre otras cuestiones, entiendo que en el caso bajo examen, es equitativo y justo justipreciar la multa, en la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000) cuestión que así decido.

Dicha suma llevara intereses que, conforme los parámetros utilizados por el tribunal, se fijan en la tasa pasiva del BCRA con más el 3% nominal mensual desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago.

III.1.5.Pedido de sanciones del art. 83 CPCC.

Resta ahora expedirse sobre el pedido de imposición de sanciones a la parte demandada. En efecto, la parte actora, ha denunciado la conducta maliciosa en que incurriera la demandada al haber acompañado como prueba documental el legajo del cliente, dos días antes de la celebración de la audiencia complementaria y que ya había solicitado mediante exhibición de documental, lo que fue incumplido.

Por su parte con fecha 12/05/2025 la demandada contesta el traslado corrido alegando que el haber adjuntado la documental en el tiempo realizado es conforme las normas procesales y por ello no se deriva ninguna mala fe que permita la aplicación de la sanción solicitada, por lo que solicita su rechazo.

En base a ello debo decir que las sanciones por malicia o temeridad que menciona el CPCC, han de imponerse con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes; por ello el propósito obstruccionista o dilatorio debe ser manifiesto y evidente de modo tal que no todo desconocimiento del derecho de la contraria ha de reputarse como malicioso, caso este para el cual la sanción usual es el pago de las costas para quien ha resistido indebidamente el progreso de una demanda justa. La plenitud cognoscitiva que se asigna hoy en día al magistrado lo autoriza a ir más allá de lo dispuesto por las partes, investigar el contenido subjetivo de los actos con que ellas se expresan en el proceso. Toda actuación jurídica procesal de parte reconoce o se sujeta al orden público que preserva el proceso, y a partir de sus propios principios se infieren las consecuencias propias que importan los propios desvíos (cfr.C 7ª CCCba., 2.07.99. Sent.99, in re: “Díaz Jorge A.c/ Carlos A. Saife-PVE –Rehace Expte”). La malicia consiste en la utilización de facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión. La conducta de la accionada, optando por no cumplir con la exhibición de documental ordenada y en cambio acompañar prueba documental antes del dictado del decreto de autos, conforme lo dispuesto por los art 212 y  241 inc. 1 del CPCC, no se ajusta al «standard» supra descripto, tan pronto se repare que tal actitud, si bien debe ser valorada a los fines de la resolución de la causa, no ha excedido el marco impuesto por el normal y razonable ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio, lo que no permite considerar como maliciosa su conducta. Por lo manifestado no resulta aplicable en el caso la sanción prevista en la normativa referenciada. Por ello corresponde rechazar el pedido de aplicación de las sanciones disciplinarias formulado por la parte actora. Sin costas.

IV. Costas. Conforme el principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a la demandada, por resultar vencida (art. 130 CPCC), situación que no se ve obscurecida por la circunstancia de haberse rechazado el rubro pérdida de chance, toda vez que se advierte que su rechazo ha sido por deficiencias probatorias, con lo que, en el marco de la estimación prudencial (que no es matemática) asignada al juzgador en la materia, por el rito, aquél rechazo parcial, entiendo, no debe alterar la imposición de costas en el modo que aquí se decide.

En la especie, la responsable de la generación del hecho ilícito es efectivamente la demandada, según se explicó en los considerando precedentes, por lo que estimo justo que las costas sean impuestas a la demandada.

En virtud de la condena realizada, corresponde regular los honorarios del letrado de la parte actora. A los fines de la regulación de honorarios del profesional interviniente, cabe estar a lo establecido en la ley 9459 sin la modificación establecida por ley 11.042, a mérito de lo establecido en el artículo 2 de ésta última ley

Deberá observarse al momento de la regulación de los honorarios profesionales del letrado de la actora, Dr. Mario Ruben Martinez Masut, lo normado por los art. 26, 27, 29, 30, 31 inc. 1, 36 –punto medio de la escala-, 39 y concordantes de la ley 9459-, sin perjuicio del mínimo legal y de lo dispuesto en el artículo 36 in fine de la mencionada ley. Se debe tomar como base para la regulación de honorarios del letrado, el monto de la condena con más los intereses establecidos en el considerando precedente (arg. art. 31 inc 1º, ley 9459), base que a la fecha de la presente regulación asciende a la suma de pesos cuatro millones cuatrocientos mil seiscientos sesenta y dos con treinta y seis centavos  ($4400662.36).

Para fijar el punto medio citado del artículo 36 (22,5%), he tenido en cuenta el éxito obtenido en la labor encomendada; los valores económicos en juego; las etapas procesales cumplidas; y la complejidad de las cuestiones en debate (art. 39, ley 9459), sin perjuicio del mínimo legal previsto para este tipo de juicios.

Los honorarios regulados devengarán un interés (art. 35, ley 9459) desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago igual al de la tasa pasiva promedio mensual del BCRA, más el 3% nominal mensual.

Se debe adicionar el porcentaje en concepto de IVA en caso de corresponder de conformidad a la situación tributaria que revistan los profesionales al momento del pago.

No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada a tenor de lo establecido en el art. 26 de la Ley 9.459 (a contrario sensu).

Por todo ello y normas citadas,

RESUELVO:

I) Acoger el incidente de nulidad impetrado por la demandada y en consecuencia declarar la nulidad de la pericia informática adjunta con fecha 25/04/2025 y el decreto de fecha 28/04/2025 que ordenan su agregación.

II) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Gabriel Alejandro Gomez, DNI 33.303.654, en contra de BANCO BBVA ARGENTINA S.A, CUIT 30500003193 y en consecuencia:

a) Emplazar a esta entidad demanda a que proceda a cancelar de sus registros la solicitud del producto n° 38649693, n° de solicitud VW504330510002824631 y producto n° 387395332 n° de solicitud HO000000380002956113 y una vez cumplimentado, comunique dicha circunstancia al Banco Central de la República Argentina a los fines de que rectifique sus registros como hubiere lugar.

b) Condenar al demandado a abonar a la parte actora, en el término de diez días los siguientes rubros y montos:

1. Daño moral: $200.000

2. Daño punitivo: $4.000.000

Todo ello con más los intereses establecidos en el considerando pertinente.

III) Imponer las costas a la demandada de BANCO BBVA ARGENTINA S.A.

IV) Regular de manera definitiva los honorarios profesionales del Dr. Mario Ruben Martinez Masut en la suma de pesos novecientos noventa mil ciento cuarenta y nueve con tres centavos ($990.149,03), con más la suma de pesos ciento cinco mil cuarenta con noventa y dos centavos ($105.040,92) en concepto de lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 de la ley 9459.

V) Los honorarios regulados devengarán un interés (art. 35, ley 9459) desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago igual al de la tasa pasiva promedio mensual del BCRA, más el 3% nominal mensual.

VI) Se debe adicionar el porcentaje en concepto de IVA en caso de corresponder de conformidad a la situación tributaria que revistan los profesionales al momento del pago.

VII) No regular honorarios al perito Informático Pedro Ruiz Cresta, a mérito de haberse declarado la nulidad de la pericia informática, conforme lo establecido en el considerando respectivo.

VIII) No regular honorarios a los letrados de la parte demandada, Dres. Ignacio Oliva y Enrique Allende a tenor de lo establecido en el art. 26 de la Ley 9.459 (a contrario sensu) y art. 2 de la ley 11.042.

IX) Rechazar el pedido de aplicación de sanción del art. 83 del CPCC peticionadas por la parte actora, sin costas.

Protocolícese, hágase saber y dese copia.

Texto Firmado digitalmente por:

ASRIN Patricia Veronica
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2025.08.22


Auto aclaratorio

AUTO NUMERO: 247.

CORDOBA, 10/09/2025.

Y VISTOS: Estos autos caratulados: GOMEZ, GABRIEL ALEJANDRO C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A –  ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM.ORAL, Expte. SAC Nro 12815780
 del que resulta:

I. Que con fecha 26/08/2025 comparece el Dr. Enrique Allende,  en el carácter de apoderado del demandado  BANCO BBVA ARGENTINA S.A y dice que habiéndole notificado la Sentencia N° 120 de fecha 22/08/2025 y conforme las facultades conferidas por el art. 336 del CPCC,    solicita aclaratoria de la resolución mencionada anteriormente,  por haberse omitido tratar las costas del incidente de nulidad admitido.

Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO

I.- Que conforme lo dispuesto por el art. 336 del Código Procesal Civil y Comercial se otorga al sentenciante la facultad para interpretar su propia resolución y corregir las omisiones o errores materiales.

II. Que la interpretación respecto de la Sentencia N° 120 de fecha 22/08/2025 es procedente, atento que en la resolución de referencia se ha omitido tratar la imposición de costas del incidente de nulidad de la pericia informática entablado por la demandada, al cual se le hizo lugar, por lo que corresponde considerarla en ésta oportunidad.

III. Ello así, y supliendo la omisión corresponde ampliar la Sentencia N° 120 de fecha 22/08/2025 y en consecuencia incorporar en el CONSIDERANDO como punto V. el siguiente “V. Costas en relación incidente de nulidad de la pericia informática. En relación al incidente de nulidad de la pericia informática planteado por la parte demandada en el marco de la audiencia complementaria, estimo justo que en el caso las costas sean impuestas al actor, Gabriel Alejandro Gomez, por resultar vencido (arts. 130 y 133 del CPCC), en los términos de la doctrina judicial sentada por TSJ en autos “Cañete, Miriam Beatriz c/ Jorge Horacio Bonacorsi S.A. y otro – Abreviado – Daños y perjuicios Otras formas de responsabilidad extracontractual – Trám. Oral n.º 7139781; Sent. n.° 169 del 18/12/2023″, donde, en definitiva y a mérito de las consideraciones allí expuestas, concluyó que -en principio y a modo de regla general- el beneficio de ‘justicia gratuita’ por existencia de relación de consumo opera obstando la ejecución de una eventual condena causídica contra el consumidor, sin perjuicio -claro está de la prerrogativa que asiste al demandado, de instar su cese mediante el incidente de solvencia que el propio artículo 53, LDC prevé. A los fines de la regulación de honorarios del letrado de la demandada Dr. Enrique Allende, al tratarse el incidente de nulidad de la pericia, de aquellos que carecen de contenido económico propio y en virtud que se ha sustanciado sólo con traslado a las partes, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 83 inc. 2) 2ª parte de la ley 9459 (punto medio de la escala), sobre la base regulatoria del juicio principal. (Base regulatoria $4400662.36)”, sin perjuicio del mínimo legal de cuatro (4) jus.”

Además corresponde rectificar el punto I del RESUELVOel que quedará redactado de la siguiente manera “I) Acoger el incidente de nulidad impetrado por la demandada y en consecuencia declarar la nulidad de la pericia informática adjunta con fecha 25/04/2025 y el decreto de fecha 28/04/2025 que ordenan su agregación. Regular en forma definitiva los honorarios del Dr. Enrique Allende por su labor en el incidente de nulidad de la pericia informática en la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve con cuatro centavos ($144.999,04), los que son a cargo del actor vencido, Gabriel Alejandro Gomez, con la limitación establecida en el considerando respectivo

Por todo lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto por el art. 326, 332, 336, 337 y 338 del C.P.C.

RESUELVO:

I) Ampliarla Sentencia N° 120 de fecha 22/08/2025 y en consecuencia incorporar en el CONSIDERANDO como punto V. el siguiente “V. Costas en relación incidente de nulidad de la pericia informática. En relación al incidente de nulidad de la pericia informática planteado por la parte demandada en el marco de la audiencia complementaria, estimo justo que en el caso las costas sean impuestas al actor, Gabriel Alejandro Gomez, por resultar vencido (arts. 130 y 133 del CPCC), en los términos de la doctrina judicial sentada por TSJ en autos “Cañete, Miriam Beatriz c/ Jorge Horacio Bonacorsi S.A. y otro – Abreviado – Daños y perjuicios Otras formas de responsabilidad extracontractual – Trám. Oral n.º 7139781; Sent. n.° 169 del 18/12/2023″, donde, en definitiva y a mérito de las consideraciones allí expuestas, concluyó que -en principio y a modo de regla general- el beneficio de ‘justicia gratuita’ por existencia de relación de consumo opera obstando la ejecución de una eventual condena causídica contra el consumidor, sin perjuicio -claro está de la prerrogativa que asiste al demandado, de instar su cese mediante el incidente de solvencia que el propio artículo 53, LDC prevé. A los fines de la regulación de honorarios del letrado de la demandada Dr. Enrique Allende, al tratarse el incidente de nulidad de la pericia, de aquellos que carecen de contenido económico propio y en virtud que se ha sustanciado sólo con traslado a las partes, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 83 inc. 2) 2ª parte de la ley 9459 (punto medio de la escala), sobre la base regulatoria del juicio principal. (Base regulatoria $4400662.36)”, sin perjuicio del mínimo legal de cuatro (4) jus.”

II) Rectificar el punto I del RESUELVOel que quedará redactado de la siguiente manera “I) Acoger el incidente de nulidad impetrado por la demandada y en consecuencia declarar la nulidad de la pericia informática adjunta con fecha 25/04/2025 y el decreto de fecha 28/04/2025 que ordenan su agregación. Regular en forma definitiva los honorarios del Dr. Enrique Allende por su labor en el incidente de nulidad de la pericia informática en la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve con cuatro centavos ($144.999,04), los que son a cargo del actor vencido, Gabriel Alejandro Gomez”

III) Certifíquese mediante nota marginal la existencia del presente decisorio.

Protocolícese, hágase saber y dese copia.

Texto Firmado digitalmente por:

ASRIN Patricia Veronica
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2025.09.10