Autos: BRIZUELA, DELIA BEATRIZ C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO
Expte. Nº 11466231
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 09/12/2024
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Excma. Cámara:
La Fiscala de las Cámaras en lo Civil, Comercial y del Trabajo en estos autos caratulados “Brizuela, Delia Beatriz c/ Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados y Otro – Abreviado – Otros – Tram. oral” Expediente N° 11466231, que tramitan ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, comparece y manifiesta:
I. Resolución recurrida
Que viene a evacuar el traslado corrido mediante decreto de fecha 22/11/2024 con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia número setenta y nueve (N° 79) de fecha 02/09/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Vigésima Octava Nominación que resolvió: “1º Admitir parcialmente la demanda promovida en contra de VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS CUIT 30561332688 y AUTO HAUS CUIT 30687579999 y en consecuencia condenarlas a restituirle a Brizuela Delia Beatriz D.N.I 10.542.651 la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos uno ($144.401) por “cambio de modelo”, la sumas de pesos tres mil ($3.000), cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y siete pesos ($54.277) y ciento veintisiete mil cincuenta y tres pesos ($127.053) por “deudores gestoría”, la suma de cinco mil pesos ($5.000) por “gestión de crédito”, la suma de mil pesos ($1.000) por “informe de garantía”, la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4.500) por “gestión facturación”, la suma de pesos setenta y dos mil seiscientos cuarenta y tres ($72.643) por “gastos varios”. Asimismo, condenarlas abonarle la suma de pesos sesenta y nueve mil ciento doce con 64/100 centavos ($69.112,64) en concepto de privación de uso, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) en concepto de daño moral y la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) en concepto de daño punitivo, con más los intereses ordenados en los considerandos respectivos…”.
II. El recurso de apelación de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados
II.1. Expresión de agravios
Mediante presentación de fecha 28/10/2024, la demandada a través de su apoderado, se alza contra la sentencia en crisis, a partir de las siguientes quejas.
Primer agravio: Cuestiona que se la condenó al pago del daño emergente concedido en autos.
Expone que, los gastos soportados por la actora no son fijados por su parte sino por el concesionario, quien se encarga de realizar la totalidad de los trámites, ya que, una vez entregado el certificado de adjudicación la obligación por ella asumida se encuentra acabada y debidamente cumplida.
Sostiene que, la accionante tenía conocimiento que debía abonar los gastos previos a realizarse la entrega del vehículo los que son estipulados y percibidos por el concesionario interviniente, ante lo cual, arguye, su única función es la de administrar los fondos pertenecientes al grupo de ahorro con el fin de facilitar la adquisición de un determinado automotor.
Reitera que jamás percibió suma de dinero alguna en concepto de gastos de entrega y/o patentamiento y, por otro lado, -manifiesta- no tuvo participación alguna en aquellos pormenores que se pueden haber suscitado en torno a los trámites relacionados al retiro de la unidad.
Asimismo, señala que la demora en la entrega de las unidades trae aparejada una única indemnización, la que se encuentra fijada en la solicitud de adhesión suscripta de plena conformidad por la actora.
Segundo agravio: Fustiga la procedencia del rubro privación de uso.
Argumenta que, no se ha demostrado que los parámetros utilizados sean correctos y que guarden simetría con la realidad de la parte actora.
Cita jurisprudencia que considera aval su postura.
Tercer agravio: Critica la procedencia y cuantificación del daño moral y daño punitivo, atento a que –dice- no obran en autos acreditaciones referentes a los mismos.
Con relación al daño moral, arguye que en materia contractual no basta con invocar el menoscabo sufrido, sino que debe acreditarse fehacientemente, puesto que, -entiende- toda inejecución contractual provoca desilusiones e incertidumbres propias del ámbito de los negocios por ello debe aplicarse un criterio restrictivo exigiéndose la prueba concreta de ello, de lo contrario, se estaría ante una reparación del daño moral ante todo incumplimiento.
En relación con el daño punitivo, sostiene que no debió ser sancionada por este rubro y que el decisorio excede la pretensión de la actora, toda vez que en su demanda requirió ser indemnizada por la suma de $1.000.000, lo que vulnera el “principio de congruencia”.
Manifiesta que, el pedido fue invocado solo en la demanda y que no hay pruebas que acrediten tales alegaciones. Además, -dice- se omitió ponderar que su parte en todo momento informó a la parte actora, por ello, no debió afirmarse que existiera una intención deliberada de incumplir como surge de la sentencia.
Resalta que la accionante jamás desconoció los términos del contrato.
Sostiene que, las condiciones generales de contratación que integran el contrato han sido aprobadas mediante varios actos administrativos dictados por la Inspección General de Justicia, como exige el art. 38 de la ley 24240, por lo que gozan de una presunción de legitimidad que encuentra su fundamento en la presunción de validez y, por ser predispuestas, no las convierte de ninguna manera en abusivas y/o leoninas de manera automática.
Entiende que, debió acreditarse el dolo y/o culpa grave, lo que no aconteció.
Por otro lado, solicita se deje sin efecto la aplicación de intereses sobre el daño punitivo.
Cita jurisprudencia que refiere a la aplicación de intereses moratorios sobre el rubro en análisis, la que considera avala su postura.
Trae a colación el art. 7 del CCyC e indica que la aplicación del derecho “nuevo” no es el mero ejercicio del principio iura curia novit, el cual opera cuando las partes han conocido y podido invocar el derecho y no lo han hecho, sin embargo, -dice- en autos se trata de un derecho que las partes no conocieron ni pudieron conocer porque no existía cuando se trabó la litis.
II.2. La sustanciación del recurso
Con fecha 04/11/2024 la parte actora, por intermedio de su apoderado, contesta las quejas vertidas por la contraria y solicita el rechazo de las mismas con costas, por los argumentos que esgrime en su memorial que, a la brevedad, se remiten.
III. Hechos no controvertidos
Corresponde dejar sentadas aquellas cuestiones sobre las que no existe discusión, a saber:
a) La existencia del contrato de adhesión que vincula a las partes del caso, que fue adjudicado con fecha 14/09/2020 y, con fecha 21/09/2020, se le entregó a la actora un instructivo de los pasos a seguir una vez realizado el pedido de la unidad, misma fecha en la que se expidió el recibo por la suma de $ 17.555 en concepto de “Licitación” y que habría recibido la unidad el día 07/05/2021.
b) Tampoco se encuentran cuestionados los pagos efectuados por la actora, y con ello el efectivo cumplimiento de su obligación principal.
c) No se ha controvertido que las accionadas hayan incurrido en “mora” en la entrega del rodado, toda vez que recién lo hicieron transcurridos 93 días de finalizado el plazo estipulado por contrato.
d) Existe consenso en que la efectiva entrega del vehículo lo fue con fecha 07/05/2021, circunstancia consentida por la apelante en su contestación de demanda.
e) Finalmente, no se discute la existencia de una relación de consumo en los presentes, la celebración de un contrato “de adhesión a cláusulas predispuestas” y, en consecuencia, la aplicación de las normas tuitivas.
IV. La materia de dictamen
Así las costas, esta Fiscalía de Cámaras advierte que la cuestión debatida en esta instancia gira en torno a determinar:
1) La responsabilidad de la apelante frente a la restitución de las sumas en concepto de daño emergente y, en consecuencia, la validez de la cláusula penal suscripta.
2) La procedencia de los parámetros utilizados para cuantificar el daño causado por privación de uso.
3) La procedencia del daño moral.
4) Si luce ajustada a derecho la procedencia y cuantificación del daño punitivo y los intereses fijados en este rubro.
V. La intervención de esta Fiscalía de Cámaras
Este Ministerio Público está legitimado para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la Ley 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal.
Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa “Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario” (Sentencia N° 72 del 21/7/03)”.
Postura ésta reafirmada posteriormente por el Alto Cuerpo Provincial al decir: “Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley”, reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en “FS S.H. c/Chavez, Germán Leonardo – Presentación múltiple –Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en “Polesel, Fabián Esteban c/López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, en “Credinea S.A. C/Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo– Recurso Directo”, Expte. N° 8117781).
Por su parte, la naturaleza supraindividual de los intereses que la ley precitada llama a tutelar en las relaciones de consumo -los que trascienden el interés patrimonial de los consumidores comprometidos en el caso- reside en la defensa del orden público y social, en definitiva del bienestar general, función propia y específica del Ministerio Público conforme manda legal y constitucional (art. 172 de la Constitución Provincial; arts. 1, 9 inc. 1, 23 y 33 de la LOMPF -7826- y art. 52 de la Ley 24.240).
Frente a ello, en base a una interpretación integrada del art. 52 de la LDC junto a otras disposiciones del estatuto del consumidor y aquellas que habilitan la intervención del agente fiscal, se estima debidamente salvaguardado el interés tutelado por esta Fiscalía de Cámaras con la consideración atinente a la existencia de responsabilidad de los sujetos involucrados en el caso y la valoración correspondiente a la procedencia de los rubros indemnizatorios debatidos así como la de la multa civil, más exorbita la competencia fijada lo atinente a la cuantificación de los rubros indemnizatorios condenados.
La sentencia que ahora se recurre ha calificado la relación que une a las partes como de consumo lo que además de coincidir con la postura de esta Fiscalía de Cámaras, no ha sido puesta en tela de juicio en esta instancia de alzada.
Desde allí se dispara la participación del Ministerio Público Fiscal en el caso de marras y con ese enfoque deben examinarse los puntos discutidos.
VI. Cuestión relativa a la responsabilidad de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados
En su primera queja la apelante se agravia de la atribución de responsabilidad que le ha efectuado la sentenciante en lo que respecta al daño emergente condenado, afirmando que su parte ninguna injerencia tuvo en los gastos por la entrega de la unidad.
VI.1. El carácter objetivo de la responsabilidad
La premisa de la cual hay que partir es la regla de derecho contenida en el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, cuyo texto dispone que “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
“La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
El citado precepto legal consagra un régimen de responsabilidad objetiva, aplicable tanto por el “vicio o riesgo de la cosa”, como así también por “la prestación del servicio”, hipótesis esta última respecto de la cual cabe predicar un alcance amplio (Cfr. Tinti, Guillermo P. – Calderón, Maximiliano R., Derecho del Consumidor. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor Comentada, 4° edición, Alveroni, Córdoba, 2017, ps. 198/9).
Sobre el punto, la doctrina ha expresado que resulta novedoso lo atinente a “…la ampliación del espectro de responsables para el caso de daños derivados de la prestación del servicio. En estos supuestos, pues, no sólo se genera responsabilidad para el prestador del servicio –el “proveedor”, en la terminología de la ley 24.240– sino que, más allá de la enumeración legal –que, según creemos, es simplemente enunciativa–, la ley requiere responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, no sólo quien lo provee en forma directa sino también quien lo concibió, quien lo instrumentó, quien puso su marca en él” (Mosset Iturraspe, Jorge – Wajntraub, Javier, Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 230).
Bajo esta perspectiva, la norma sienta la regla según la cual la responsabilidad se aplica en forma solidaria a todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización del producto o servicio, sin distinguir si se encuentran ligados o no contractualmente con el consumidor.
Lo expuesto precedentemente –en orden al régimen de responsabilidad objetiva– se proyecta al plano de las eximentes, toda vez que el sindicado como responsable “ sólo se liberará total o parcialmente demostrando que la causa del daño le ha sido ajena”. Dentro de este orden de ideas, se ha expuesto que “la prueba de la propia diligencia resulta insuficiente para eximirse, debiendo llegar el sindicado como responsable a acreditar la ruptura del nexo causal” (Mosset Iturraspe – Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240 (cit.), p. 235).
En otras palabras, únicamente se eximen de responsabilidad en los casos de ausencia de relación de causalidad: sea por caso fortuito o fuerza mayor, por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero extraño.
VI.2. Las características del régimen contractual de ahorro previo
Prosiguiendo el análisis, cabe señalar que los planes de ahorro implican toda una “organización” que reúne a varias partes (fabricante, concesionario, administradora, aseguradora, entre otros) que se vinculan a través de una serie de contratos con una finalidad económica y social, que trasciende lo meramente individual.
De tal modo, cada una de ellas, además de vincularse contractualmente, obtiene una ventaja económica y contribuye al consumo de determinados productos por parte de los consumidores.
Esta red contractual permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos prevista en el art. 1137 del Código Civil y extender la responsabilidad que de aquellos se derive en forma solidaria tanto al fabricante como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorros, aseguradora, etc., es decir, a todos los que han intervenido en la cadena de comercialización, tal como lo hace el aludido art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Las circunstancias descriptas precedentemente conducen a que, en el marco de los contratos de plan de ahorro, la responsabilidad objetiva se extienda solidariamente a todos los que intervienen en la cadena de comercialización lo cual –en el caso de autos– comprende a la codemandada Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y a la concesionaria Auto Haus S.A., a la luz de las pautas previstas en el art. 40 de la LDC.
Es que, atento su vinculación y participación en la operatoria del plan de ahorro a través de contratos conexos, mal puede predicarse que revisten el carácter de terceros extraños.
Por lo expuesto, la responsabilidad endilgada a la accionada recurrente luce ajustada a derecho.
VII. La validez de la cláusula penal
La recurrente sostiene que, para el supuesto de incumplimiento, las partes convinieron una cláusula penal que debe ser el único concepto aplicado.
Previo a ingresar al análisis de lo planteado cabe efectuar una aclaración.
La sentenciante refiere que, de conformidad los arts. 7 y 8 de las CG, el automotor debía ser entregado a la actora dentro de ciento treinta y cinco (135) días corridos de haber cumplido el adjudicatario con todos los requisitos previstos en la cláusula. Ahora bien, en la documental acompañada por las partes no se ha podido identificar las mentadas Condiciones Generales.
Sin perjuicio de ello, lo que tal cláusula dispone ha sido transcripto por la juzgadora y no ha merecido objeción alguna. Asimismo, al evacuar el traslado de la demanda, la administradora del plan hizo especial referencia a que las partes expresamente previeron cuáles serían las consecuencias de una eventual demora en la entrega del rodado.
VII.1. La decisión del juzgado y su argumentación
Refiere la magistrada que el art. 8 del contrato prevé: “En caso de incumplimiento por parte de la Sociedad Administradora, esta deberá abonar una penalidad equivalente al importe que surja de los intereses no capitalizables mensualmente conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales se aplicaran sobre el valor del bien tipo vigente al vencimiento del plazo de entrega adicional, por el termino transcurrido desde la fecha en la que le hubiera correspondido su entrega hasta el de su efectivizacion”.
Ante lo cual, advirtió que “…no es razonable considerar que el contratante débil haya consentido -en paridad de condiciones- que aquella multa constituiría la única indemnización por incumplimiento y aplicar sus resultas a un destino prefijado y beneficioso para la proveedora. Esta interpretación que pretende la demandada, implica desconocer la finalidad resarcitoria de la figura que invoca (arg. art. 1740)” y, por ello, consideró “…que el cobro de la multa contractual contenida en el artículo 8 del contrato de adhesión suscripto por la Sra. Brizuela se circunscribe a fijar los intereses aplicables por mora y no excluye la pretensión de resarcimiento de otros rubros indemnizatorios cuya procedencia será analizada infra, toda vez que a través de la misma lo único que se consagra es el devengamiento de los accesorios por el lapso de atraso en el cumplimiento de la obligación de entrega. Siendo ello así, la cláusula contractual, debe ser interpretada en el sentido que resulte más favorable al consumidor, es decir en el sentido de que la misma no limita su derecho a la reparación plena”.
Asimismo, señaló que “…dicha cláusula disimula una estrategia de limitación del riesgo empresarial, resultando abusiva conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 24.240 y el artículo 988 del Código Civil y Comercial. Tal como se ha indicado anteriormente, el actor no persigue la imposición de la multa contemplada en el artículo 8, sino la compensación por los daños y perjuicios derivados del cumplimiento tardío de las obligaciones por parte de los demandados. Esta situación es válida, dado que la cláusula contractual en cuestión, no excluye la posibilidad de reclamar por los daños y perjuicios sufridos, conforme los argumentos vertidos ut supra”.
VII.2. La opinión del Ministerio Público Fiscal
Se adelanta opinión en sentido adverso al pretendido por la demandada recurrente, toda vez que -en consonancia con lo resuelto por la magistrada de grado- esta Fiscalía de Cámaras considera inválida la cláusula penal convenida.
En forma liminar cabe decir que de la lectura de la pieza recursiva se advierte que la apelante omite atacar los fundamentos medulares esgrimidos por la jueza de grado, para decidir del modo en que lo hizo, toda vez que, con arreglo a la doctrina judicial del Alto Cuerpo local “…la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el juez de la causa”. (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 109 de fecha 20/09/2004, “in re”, «Meraviglia Horacio c/ Capillita s.a. (Suc. Mediterránea Autom.) -Acción Subrogatoria- Recurso Directo-» (“m” 10/03)”.
En efecto, la recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto, reiterando la argumentación expuesta al evacuar el traslado de la demanda.
Así las cosas, no habiéndose rebatido –en lo sustancial- la línea argumental del Tribunal a quo, los fundamentos permanecen incólumes, tal como ha sostenido la jurisprudencia local (CCC8°, Sentencia N° 36 de fecha 28/04/2015, “in re”, “Cooperativa de Vivienda Consumo y Crédito Horizonte Ltda. c/ Rothfleisch, Verónica Alma Romina – Abreviado – cobro de pesos – recurso de apelación» -Expte. 2281559/36).
No obstante, ello y para satisfacción del justiciable, se efectuarán las siguientes consideraciones.
1.- En primer lugar, cabe tener presente, que en el caso concreto se verifica una relación de consumo. Consecuentemente, el art. 37, LDC, impone un análisis de las cláusulas del contrato, en el sentido más favorable al consumidor, proscribiendo aquellas que desnaturalicen la relación de equivalencia de los derechos y obligaciones entre proveedor y consumidor, limitando las responsabilidades o ampliando los derechos de las empresas (abusivas). Y dicho análisis puede y debe ser realizado en el caso concreto por el juez de la causa, en virtud del carácter de orden público que reviste la normativa consumeril (art. 65, LDC): “… Esta facultad nulificatoria realza la importancia de la tarea del juzgados, cuya función en estos caso será ‘(…) intervenir en la cláusula abusiva y neutralizarla encaminándola de manera manifiesta hacia un resultado justo, borrando su coloración inequitativa” (Tinti, Guillermo P.; Calderón, Maximiliano R., Derecho del Consumidor. Ley N° 24.240, 4ª ed., Córdoba, Alveroni Ediciones, 2017, p. 172). De nada servirían los parámetros tuitivos fijados en la LDC si luego pudiese el empresario proveedor imponer la renuncia a ellos: “(…) Se trata de un orden público de protección, tendiente a proteger a una de las partes reestableciendo el equilibrio contractual, habida cuenta de una ‘falla estructural en el mercado’, atendiendo a las situaciones de poder (…) las normas de la ley 24.240 son imperativas (las partes no pueden dejarlas sin efecto) y los derechos que acuerda son irrenunciables de manera anticipada” (Tinti – Calderón, ob. cit., p. 345).
En este derrotero y sentada la existencia de una cláusula con las funciones indemnizatorias y compulsorias indicadas, cabe analizar si ella, en el marco del contrato de consumo, puede ser convalidada y aplicada.
Cuando se trata de una relación de consumo, existe ya una presunción de debilidad negocial que, por ser tal, no necesita ser acreditada, pudiendo el juez de oficio, al estar comprometido el orden público, intervenir reduciendo las cláusulas penales abusivas.
En esta inteligencia, no encuentra asidero la queja formulada por la recurrente al señalar que fuera suscripta de plena conformidad por la actora.
Sobre el tópico, cabe tener presente lo que dispone expresamente el art. 37, LDC, en cuanto establece que “… se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños”.
Entiende la doctrina que son abusivas aquellas cláusulas que, impuestas por una de las partes –generalmente la empresa y de manera unilateral– perjudican ilegítimamente a la otra –consumidor– provocándose de esta manera una situación de desequilibrio económico entre los derechos y las obligaciones de las partes (Junyent Bas, Francisco y otros, Ley de Defensa del Consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, p. 319).
En el caso concreto, del convenio de autos -que reviste, sin lugar a dudas, el doble carácter de ser un típico contrato de adhesión a cláusulas predispuestas y de consumo-, surge que la cláusula en análisis ha sido prevista como una predeterminación de la responsabilidad de la proveedora (administradora del sistema) para el caso de demora en la entrega de la unidad comprometida. Ello así, puesto que, la propia administradora del sistema (parte predisponente del contrato) ha limitado su responsabilidad derivada de los daños ocasionados al adherente consumidor por la falta de cumplimiento en tiempo y forma de su obligación de entrega del automóvil comprometido, independientemente de cada caso concreto y tal como reconoció al contestar la demanda.
En este punto, se hace necesario reparar en las distintas normas previstas en el Código Civil y Comercial que tratan las cláusulas abusivas. Así, el art. 1119 que establece la regla general: “…es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor”; el art. 1117 en cuanto determina aplicable al capítulo los arts. 985/8 (contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas) en donde la limitación de la responsabilidad por daños de los proveedores –cláusula de irresponsabilidad- coincide con la cláusula prohibida por el art. 988 inc. a, CCyCN: “Cláusulas abusivas. (…) se deben tener por no escritas: a) Las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente”; el art. 1743 del CCyCN que fija la invalidez de las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar, cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas.
Por otro lado, la Resolución 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (B.O. 24/4/2003), expone de manera enunciativa una serie de cláusulas que no pueden ser incluidas en los contratos de consumo, por ser consideradas abusivas. De esta manera, enumera en el punto g) de su Anexo: “Las que excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible”.
Dado el marco normativo y exegético señalado en líneas precedentes, en criterio de este Ministerio Público corresponde considerar abusiva la cláusula bajo análisis, ya que provoca un desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes, en perjuicio de la actora, que ve menguada la reparación de los daños.
Dentro de este orden de ideas, cabe destacar que, en el horizonte jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un emblemático fallo del año 2017, sostuvo que “(…) frente al orden público contractual que impera en la materia consumeril, las cláusulas abusivas no pueden ser materia de una renuncia anticipada, ni cabe considerarlas subsanadas por una suerte de consentimiento tácito del consumidor. Es más, deben tenérselas por no convenidas, lo que trae como consecuencia que ni siquiera la anuencia expresa pueda validarlas”, poniendo de relieve que “(…) frente a una cláusula abusiva, la mayor o mejor información que se le brinde a la víctima acerca del aprovechamiento del que será objeto, no puede de ningún modo validar el acto” (CSJN, Fallos: 340:172, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/BankBoston N.A. s/ sumarísimo”, Sentencia del 14/03/2017).
De acuerdo a lo establecido en los párrafos que anteceden, la queja no merece recibo.
VIII. Privación de uso
En su segundo agravio, la recurrente ataca los parámetros invocados por la actora y utilizados por la sentenciante, para cuantificar la pretensión de reparación del rubro bajo análisis.
Como punto de partida, es dable advertir que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica.
En este orden de ideas, con motivo del incumplimiento contractual de entregar el automotor noventa y tres (93) días posteriores al plazo pactado en el contrato de adhesión genera una erogación para el damnificado que merece su recomposición.
Cabe resaltar, nuevamente, en este punto, que tal situación (entrega tardía) no forma parte de la línea recursiva en autos.
Asimismo, la sola mención de que no se ha demostrado que los parámetros empleados hubieran sido los correctos y/o que hubieran tenido alguna simetría con la realidad de la parte actora, no merece recibo, puesto que, la pretensión de la parte se formaliza con los factores que ella valora o considera adecuados, los que fueron analizados por la juzgadora.
En efecto, la sentencia consideró “Como se ha visto, ha quedado demostrada la demora en la entrega de la unidad, concluyéndose de ello que indefectiblemente existió privación del uso del rodado. Con respecto a la pauta económica para el resarcimiento de esta parcela, es razonable la pauta de valoración pretendida por el actor”, lo que no fue atacado por la apelante, solo –estima- no es adecuado sin explicar lo que considera “correcto”.
Y, en lo que respecta la realidad de la actora, si bien –como se refiere- no hay necesidad de prueba específica –más allá del incumplimiento probado-, no debe perderse de vista la realidad jurídica de autos, que es la relación de consumo.
En este orden de ideas, Delia Beatriz Brizuela es una persona física que adquirió de forma onerosa un bien como destinataria final (viajar con su esposo, con las comodidades que devengan sus necesidades) y en beneficio de su grupo familiar, por lo que este Ministerio Público propicia que el acogimiento del rubro por privación de uso del vehículo bajo los parámetros utilizados, luce razonable y ajustado a derecho.
IX. El daño moral
Corresponde poner de resalto que este perjuicio se encuentra cuestionado en su procedencia.
Cabe señalar, asimismo, que si bien la apelante refiere agraviarse de la cuantificación nada desarrolla en su pieza recursiva sobre este punto, por lo cual, ante la falta de argumento, solo se analizará la procedencia del rubro bajo estudio.
Aclarado lo anterior, cabe apuntar con respecto al daño moral, que se entiende como tal a la lesión que afecta a la persona en sus derechos extrapatrimoniales, teniéndose en cuenta los padecimientos sufridos en su faz íntima que repercuten negativamente en valores fundamentales de la vida, como son la libertad, el honor, la paz, la tranquilidad de espíritu, la felicidad y los más sagrados afectos, entre otros.
En lo atinente a la prueba de este daño, la doctrina ha expresado que “A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, 2ª edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 626); puntualizando que “La conexión causal entre el hecho indicador y el indicado (en nuestro caso, el daño moral) debe surgir con suficiente grado de certidumbre, conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas…” (Pizarro, ob. cit., páginas 628 y 629).
Es evidente lo dificultoso que resulta acceder a una prueba que pueda cristalizar la interioridad del sujeto y que revele su sufrimiento real, la dimensión de su angustia, la gravedad del disgusto en términos cuantitativos.
En la especie, la frustración –de quien cumplió en tiempo y forma con sus obligaciones contractuales- ocasionada por el cumplimiento tardío de las obligaciones a cargo de las demandadas; llevó a la accionante a enviar a la administradora y a la concesionaria cartas documento n° 89770736 y 89770740 (adjuntas con fecha 27/12/2022) que no obtuvieron respuesta, lo que violenta el principio de trato digno. Pero, a más de ello, la consumidora se vio en necesidad de acudir a la vía judicial luego de transitar etapas anteriores de reclamos no satisfechos, circunstancias estas que indudablemente proporcionan el motivo fundante del reclamo por daño moral.
Por otro lado, no puede perderse de vista la finalidad perseguida por la actora al contratar, tal como lo plasma en su demanda “…pues uno de los propósitos de adquirir el vehículo fue el de realizar un viaje junto a mi marido, ya que por mi edad y la condición de discapacidad que poseo, no me es posible viajar en autobús ni avión, ya que necesito constantemente detenerme para ir al baño y caminar. Es por ello que en la decisión de adquirir el vehículo, primaba la finalidad realizar un viaje en la temporada estival 20/21, situación que por la fecha de entrega se vio absolutamente frustrada”.
Esto permite, entonces, tener por configurada la procedencia de este perjuicio extrapatrimonial; así pues, con arreglo a las máximas de la experiencia, las ocurrencias de la causa poseen la virtualidad suficiente a los fines de producir en la accionante un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que exceden las incomodidades que pueda generar cualquier incumplimiento.
Por todo ello, es opinión de esta Fiscalía de Cámaras que corresponde rechazar el agravio enderezado al cuestionamiento del daño moral, el que debe mantenerse en la alzada.
X. Daño punitivo
La demandada se queja de la procedencia, cuantificación e intereses fijados sobre el daño punitivo.
Ingresando al análisis del agravio formulado, se adelanta opinión en el sentido contrario a la recurrente.
A modo preliminar cabe recordar que para la procedencia del daño punitivo se requiere la configuración de dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo.
En relación al primero de ellos, es dable puntualizar que la jueza de grado ha identificado de forma minuciosa y precisa a lo largo del resolutorio cuáles han sido las conductas adoptadas por las demandadas, y que han resultado reveladoras de incumplimientos a disposiciones contractuales, al deber de información y al de brindar un trato digno a la consumidora (art. 4 y 8 bis Ley 24240).
En efecto, se advierte de las constancias de la causa y del resolutorio impugnado, que la actora es una persona hipervulnerable -conforme el certificado de discapacidad obrante en autos- situación que se vio agravada por las circunstancias en las cuales las demandadas la colocaron: suscribió al plan de ahorro propuesto por Volkswagen –y la consecutiva conexión contractual con la codemandada- el que cumplió en tiempo y forma y, pese a ello, no fue recíproco el actuar de las accionadas, quienes desaprensivamente incumplieron con la obligación de brindar información completa y detallada cuando les fue requerida, desoyendo los reclamos que se les efectuaba, en clara contravención a la dispensa de un trato digno, conforme lo dispone el art. 8 bis, LDC.
Merece una especial mención las constancias que surgen de las facturas abonadas por la actora (adjuntas con fecha 23/12/2022) de las que se desprende que no se especificó bajo qué conceptos estas fueron cobradas, lo que dificultó el obrar de la magistrada, tal como lo expresa en el considerando “VIII”. Se cita ítem “c” de modo ejemplificativo, que comprende lo siguiente: “Obsérvese que a la parte actora se le ha cobrado tanto el concepto de “deudores gestoría” como el de “gestión de crédito”. Sin embargo, las demandadas no han explicado la composición de cada uno de estos ítems ni han justificado en qué se diferencian y qué gastos específicos se pretendían cubrir con ellos”.
Lo referido, violenta el deber de información.
En esta senda, la consumidora se vio en la necesidad de intimar a las proveedoras mediante cartas documentos –sin respuesta-, atravesar etapas prejudiciales y judiciales, sin la debida colaboración de la hoy apelante, como refiere la juzgadora al resolver lo relativo al daño emergente que, para una mayor claridad se trae a colación: “Se advierte que no ha sido posible determinar el valor correspondiente al cambio de modelo a la fecha límite de entrega (03/02/2021). No obstante, la parte actora no se encontraba en condiciones de establecer dicho monto por sí misma sin la colaboración de las demandadas, quienes, como proveedoras y expertas en la materia, tenían la información necesaria. En virtud de lo expuesto y considerando el deber de colaboración que recaía sobre las demandadas, así como el principio de carga dinámica de la prueba, corresponde tomar como referencia el valor informado a la Sra. Brizuela…” (El resaltado es propio).
En este orden de ideas, se advierte la violación del deber de colaboración inserto en la normativa consumeril (art. 53).
Los comportamientos descriptos se han constituido en la génesis del trato indigno. Pero a todo ello este Ministerio Público considera preciso añadir las gestiones, trámites y reclamos a los que se vio sometida la parte actora, y especialmente la conducta asumida por las accionadas en el presente proceso judicial, deslindando su responsabilidad, achacándose la culpa una a la otra.
Queda así probada no sólo la verificación del presupuesto objetivo de la figura sino también el subjetivo. En efecto, y en relación a este último se ha demostrado la configuración de culpa grave imputable a todas las intervinientes en la cadena de comercialización, pues todo el derrotero sufrido por la consumidora resulta una clara consecuencia de las distintas actitudes tomadas por las empresas colaborando para arribar al resultado disvalioso que se les reprocha.
Asimismo, no puede sino valorarse que las actitudes deslindantes practicadas entre los integrantes del entramado empresarial son demostrativas de una clara pretensión de aprovecharse de una situación jurídica abusiva para burlar el derecho del consumidor.
En otras palabras, las posturas de las accionadas han coadyuvado al entorpecimiento del reclamo, en lugar de procurar solución acorde no sólo al trato que merece todo consumidor sino también al estándar de eficiencia que es esperable de empresas como las demandadas.
Por las razones expuestas, esta Fiscalía considera que en el caso de autos concurren los requisitos de procedencia en orden a la aplicación del daño punitivo, el que debe prosperar por el monto fijado en la sentencia, esto es, la suma total de $2.000.000, considerando que la interesada readecuó su cuantificación en la audiencia complementaria de fecha 24/07/2024 a $3.000.000, por ello, además, el agravio no merece recibo por encontrarse ajustada a derecho la suma referida.
En este sentido, a la fecha de la resolución de la primera instancia, se tiene que el parámetro estipulado por la ley –canasta básica para hogar tipo 3- ascendía a la suma de $1.014.568 (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_24CF2527DF47.pdf), por lo que se concluye que el importe determinado por la Jueza abarca el importe de menos de 2 canastas básicas para el hogar tipo 3, suma que, a criterio de esta Fiscalía, resulta ínfima si se tiene en cuenta la envergadura de las demandadas que lejos están de ser una “pequeña” empresa.
XI. Los intereses aplicados a la multa civil
Finalmente, cabe analizar los agravios vertidos por la demandada apelante, en cuanto entiende la Jueza violentó el principio de congruencia, al imponer la sanción por daño punitivo a las demandadas, y fijar una tasa de interés para el supuesto de incumplimiento, lo que no habría sido peticionado por la actora en la demanda.
Cabe destacar que dicho agravio deviene improcedente, puesto que de las constancias del escrito de postulación de demanda surge clara la pretensión al cobro de intereses de parte de la actora, lo que se advierte con la lectura del punto I “Objeto”, que expresamente dispone: “(…) persiguiendo de éstas el pago de la suma de Se reclama la suma de Pesos Un millón novecientos veinte mil ciento sesenta y seis con veinte centavos ($ 1.920.166,20), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses desde que es debida y hasta su efectivo pago, más gastos” (el subrayado es propio).
En consecuencia, esta Fiscalía de Cámaras considera ajustada a derecho lo decidido por el Juzgado, debiendo rechazarse el agravio de la demandada al respecto.
XII. Conclusión
En definitiva, este Ministerio Público opina que el recurso de apelación deducido por Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados debe rechazarse, conforme las consideraciones vertidas en el presente dictamen.
Téngase por evacuado el traslado.
Fiscalía de Cámaras. Córdoba, 6 de diciembre de 2024.
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Texto Firmado digitalmente por:
KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.12.09
