Autos: CURTI, CHRISTIAN EDUARDO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
Expte. Nº 11803903
JUZG 1A INST CIV COM 18A NOM
Fecha: 26/03/2026
Nota: Se publica también a continuación Auto aclaratorio.
SENTENCIA NÚMERO: 33.
CÓRDOBA, 26/03/2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados CURTI, CHRISTIAN EDUARDO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL, Expte. 11803903
traídos a despacho a los fines de resolver, de los que resulta que -con la presentación electrónica de fecha 31/03/2023- comparece el Sr. Christian Eduardo Curti, con el patrocinio letrado de los Dres. Ramiro Daniel Bisgarra Guevara y Javier Horacio Arroyo (otorgando -luego- poder apud acta a favor del primero con fecha 14/02/2024 y a favor del segundo con fecha 29/05/2025), y promueve formal demanda abreviada por cumplimiento de contrato en contra de “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”, solicitando el cumplimiento forzado de la obligación contractual asumida por la demandada, esta es, entregar el vehículo VW modelo AMAROK Confortline AT, 4 x 2, con más el pago de la multa establecida en el contrato por la demora en la entrega y la penalidad del art. 7° in fine, así como también la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que le causara, estimando la indemnización en la suma de $700.606, o lo que en más o menos resulte de la prueba ofrecida, con más sus correspondientes intereses hasta el momento del efectivo pago, más los costos, costas del proceso y los honorarios profesionales previstos por el Art. 104, inc. 5) de la Ley 9.459.
Asimismo, solicita también se regulen los honorarios al Dr. Arroyo por la tramitación de la etapa prejudicial en el Centro de Mediación, tal como lo prevé el art. 101 inc. 2) de la Ley 9.459.
Hace presente que comparece en su carácter de consumidor, en los términos del art. 1.092, siguientes y concordantes del C.C.C.N. y el art. 1 de la ley 24.240, en razón de haber suscripto con la empresa demandada un contrato de plan de ahorro, a los fines de adquirir un vehículo VW modelo AMAROK Confortline AT, 4 x 2, perteneciendo al grupo 6429, Orden 096, Meses plan 84, Código de Modelo TAOSC, Código de concesionario 01407 (MAIPU AUTOMOTORES S.A.).
Puntualiza que el plan en cuestión es del tipo 80/20, es decir, que se abona un 80% de la cuota y el 20% se integra al momento de solicitar la licitación del vehículo.
Que el contrato original lo suscribió en el mes de septiembre de 2.021, teniendo el plan original un VW modelo TAOS como vehículo ahorrado y luego, informado por la posibilidad por parte de la concesionaria, opté por cambio de modelo a la VW modelo AMAROK Confortline AT, 4 x 2.
Que, en este sentido, con fecha 20/05/2022, formalizó el acto de licitación abonando la suma de $1.252.620, en tal concepto, de contado/efectivo en el Banco Nación.
Detalla que -a los fines de poder abonarles el monto suficiente para la licitación- tuvo que vender su vehículo personal, causal por lo que su demora le genera una situación insostenible, dado que no puede trasladarse de un lugar a otro sino es en taxi o colectivo, con lo oneroso e incómodo que es esa situación.
Refiere que -con fecha 22/06/2022- completó la totalidad de los formularios, entre ellos el de aceptación de adjudicación, acompañando la totalidad de la documentación requerida para dicho acto, todo en la concesionaria Maipú, incluso escogiendo el color plata pirita como primera opción y gris indy como segunda, junto con lo referente a cambio de modelo.
Expone que el demandado nunca le solicitó documentación adicional ni cumplió con la notificación establecida en los términos del art. 7° in fine del contrato suscripto, a los fines de la aceptación o rechazo de la adjudicación, y que es por ello que el día a los fines del cómputo del plazo de los 75 días para la entrega del vehículo debe computarse desde el 22/06/2022, fecha que surge de la aceptación de adjudicación y sus anexos.
Que, en razón de que nunca se expidió en término, solicita se cuantifique la multa establecida en el art. 7° in fine del contrato, esta es, abonar una penalidad del 1% del valor móvil base del plan, penalidad que debió haber sido abonada por el demandado dentro de los 30 días corridos desde el incumplimiento.
Continúa diciendo que -luego de numerosos reclamos, tanto por cartas documento como por audiencia de mediación prejudicial obligatoria- la demandada nunca le entregó el vehículo ni abonó la multa prevista en el art. 7 del contrato.
Que es así que, con fecha 16/11/2022, procedió a remitir carta documento tanto a “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados” como a la concesionaria “Maipú”, la cual fue contestada únicamente por esta última (y cuyos términos transcribe), no contestando, pese a haber sido debidamente notificada, la demandada.
Que, ante esa contestación, procedió a iniciar la etapa pre-jurisdiccional en el centro de Mediación “Conversar”, siendo denunciados tanto concesionaria como administradora. Que, en esa instancia, las denunciadas continuaron con su estrategia de responsabilizar por la falta de entrega a una causa mayor.
Describe que -al día de la demanda- no sólo ha abonada las cuotas mensuales en tiempo y forma a través del débito automático en su tarjeta VISA del Banco Galicia, siendo la última abonada la del mes de marzo de 2023 (cuota 17), sino que ha abonado desde hace más de diez meses el valor de la licitación y al día de la demanda no le han entregado la unidad, y ni siquiera le han dado respuesta alguna sobre un plazo acorde a los fines de que ello suceda.
Que, con fecha 24/02/2023, se llevó a cabo la audiencia de mediación ante el Centro de Mediación “Conversar”, a la cual, si bien compareció el representante de la demandada, no dio respuesta alguna a su justa petición.
Que, en consecuencia, se ve en la obligación de interponer la demanda solicitando el cumplimiento forzado de la obligación contractual asumida por la demandada, esta es, entregar el vehículo VW modelo AMAROK Confortline AT, 4 x 2, con más el pago de la multa establecida en el contrato por la demora en la entrega y la penalidad del art. 7° in fine, así como también la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que le causara.
Describe las características de los contratos de ahorro en general.
Cita doctrina.
Destaca que no pueden caber dudas acerca de que el contrato que vinculara a las partes es un contrato de consumo, conforme las pautas que surgen de la ley 24.240.
Que, en pocas palabras, los suscriptores son consumidores en los términos del art. 1 de la ley 24.240, pues el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso, y siempre que su utilización sea con carácter de destino final, mientras que la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios, y -por ende- sometidas a la ley referenciada.
Manifiesta que -desde esta perspectiva- rige en plenitud el principio del “in dubio pro consumidor”, consagrado en el art. 3 de la L.D.C., es decir, todo conflicto normativo impone la tutela del consumidor y la interpretación favorable a éste en atención a la asimetría existente entre las partes.
Que la complejidad del esquema de ahorro y capitalización, formalizado mediante contrato de adhesión, requiere que se cumplan acabadamente las pautas de una información clara, cierta y detallada, que permita al consumidor conocer acabadamente los alcances de la relación jurídica a fin de brindar un consentimiento válido.
Que, en igual línea, en atención a este tipo de contratos tan complejos, es que debe estar presente durante todo el íter contractual el “deber de información”, garantizando así el derecho fundamental a la información, consagrado en los art. 1.100 del C.C.C.N., art. 4° de la Ley 24.240, como así también en el art. 42 de nuestra Constitución Nacional.
Puntualiza que en el presente se advierte el incumplimiento a dicho deber supremo en una relación de consumo por parte de la administradora del plan, al no informar absolutamente nada en relación a la entrega del vehículo, luego de haberle cobrado $1.252.620 para dicha entrega.
Que no sólo nunca informó detalles de la entrega del vehículo, sino que -luego de existir una demora excesiva y abusiva- se escudan en una fuerza mayor que, no caben dudas, no existe y, en el caso que así sea, nunca fue informada al consumidor de manera oportuna al momento de licitar, a los fines de que éste pueda tomar la decisión, voluntariamente, de asumir el riesgo de continuar con un contrato por el cual no se entregan vehículos.
Que -por su parte- los proveedores tienen la obligación de trato digno que merecen los consumidores (artículo 8 bis), deberes del proveedor que rigen en todas las etapas del contrato: previo, durante la ejecución y posterior a ésta.
Que -asimismo- cabe destacar especialmente que el contrato de ahorro o capitalización debe cumplimentar con los requisitos del art. 36 de la L.D.C., por tratarse precisamente de una operación de venta a crédito.
Que, desde otro costado, un capítulo fundamental lo constituyen las figuras del abuso del derecho, la lesión y la excesiva onerosidad sobreviniente, y específicamente las pautas establecidas en los arts. 37 y 38 de la Ley 24.240 referidos a las cláusulas abusivas.
Continúa diciendo que la firma “Volkswagen S.A. de Ahorros para fines determinados” ingresa a la cadena de consumo como administradora del plan en cuestión, teniendo como facultades las de cobro de cuota, emisión de cupones de pago y recibos, entrega del vehículo, entre otras, existiendo claramente una relación de consumo entre su persona y la demandada, en los términos de la ley 24.240, causal por la que solicita se apliquen las normas protectorias a los consumidores, en especial lo regulado por el art. 42 y 43 de la Constitución Nacional, así como las leyes 24.240, 26.361 y 22.802.
Hace presente la responsabilidad objetiva contractual de la demandada, citando el art. 40 in fine de la mencionada ley.
Que -asimismo- es contractual en razón de haber incumplido un deber supremo en la relación de consumo, que es el de brindar información cierta, adecuada, veraz y oportuna al consumidor. Que, particularmente, ha incumplido no sólo con la falta de entrega del vehículo, sino también con la falta de información acerca del inconveniente que atravesaban las automotrices para entregar sus productos.
Reitera, más allá de la supuesta excusa del demandado de su demora en la entrega, el mismo no dio información al consumidor al momento de licitar sobre estos acontecimientos extraordinarios que encasillan en causa mayor. Que simplemente el demandado cobra las cuotas mes a mes, cobran el costo de la licitación y luego de que el consumidor le realiza los reclamos pertinentes, éstos informan su falta de responsabilidad.
Precisa que es una actitud perversa y maliciosa de parte del demandado tomar el dinero del consumidor sin informar cuestiones relevantes a los fines de que éste tome, finalmente, la decisión y asuma los riesgos de continuar o no el contrato.
Cita doctrina referente a los contratos de consumo. Refiere que es fácilmente advertible la existencia de una disparidad de poder negocial, no sólo económica, sino también jurídica, en tanto el proveedor tiene la facultad de establecer las condiciones contractuales, lo que parece poner en evidencia un claro signo conmovedor de la autonomía de la voluntad consagrada en el derecho, entre los contratantes.
Que -por ello- la legislación procura compensar esas diferencias, con cierta protección del consumidor, que se traduce en la sanción de normas tuitivas.
En primer lugar, reclama el cumplimiento efectivo de la obligación-entrega del vehículo, solicitando se condene al demandado al cumplimiento forzado de la obligación contractual, esta es, entregar el vehículo VW modelo AMAROK Confortline AT, 4 x 2.
Que -en virtud de que la mora en la entrega de la unidad es exclusiva de la demandada- corresponde que los gastos de entrega de la unidad se congelen a lo informado por la demandada al momento de aceptar la licitación, con fecha 22/06/2022 o, en su caso, en la fecha en que debió haber entregado la unidad según cláusula 7° del contrato.
Asimismo, reclamó gastos extrajudiciales, rubro -luego- desistido con fecha 07/02/2024, y privación de uso, rubro también desistido con fecha 18/09/2024.
Por otra parte, reclamó que la demandada abone la multa por demora en la entrega, correspondiente al art. 7° de las condiciones generales de contratación del plan de ahorro suscripto, en tanto que la demandada -al día de la demanda- no ha entregado el vehículo. Que se abone dicha multa una vez entregado el vehículo, es decir se obligue a la demandada a abonar el interés surgido de la tasa activa del Banco Nación para operaciones comerciales, desde la fecha en que debió ser entregado el vehículo (pasados los 75 días desde la aceptación de la adjudicación que se hiciera con fecha 22/06/2022, este es 09/09/2022).
Que, en realidad, el plazo de los 75 días correrían desde la aceptación de la adjudicación por parte de la administradora, pero como eso nunca ocurrió, incumpliendo la demandada con la notificación que debió realizar dentro de los 20 días corridos desde la presentación de la documentación que les hiciera el 22/06/2022 (art. 7° in fine condiciones generales), es que solicita se tenga esta fecha a los fines del cómputo del plazo de entrega.
Que atento que la demandada -al momento de aceptar la adjudicación- le informó que el plazo original del contrato de 75 días no iba a correr en su caso, sino el de 180 días, atento haber optado por el cambio de modelo, es que desde ya solicita, en caso de que la demandada escude su defensa en esta situación, la nulidad de dicha prórroga de plazo de entrega por cambio de modelo, atento lo establecido por la Resolución N° 8 de la Inspección General de Justicia del año 2015 que expresamente declara abusiva a la cláusula que extienda el plazo de entrega por cambio de modelo, la cual cita.
Asimismo, solicita se declare abusiva la cláusula 7° en el modo de hacer efectiva esta indemnización al consumidor, al manifestar que: “El valor resultante será aplicado al adjudicatario a la cancelación de las últimas cuotas puras no vencidas e impagas, con más los cargos y derechos que correspondieren a cada una de ellas, a partir de la última”.
Hace presente que, de esta forma, la administradora se confiere la potestad de utilizar su dinero hasta el final del plan, imputándolo al pago de las últimas cuotas, sin devengar interés alguno, y depreciándose su dinero con la constante inflación existente en Argentina.
Que, atento a que al día de la demanda no ha hecho entrega del vehículo, solicita cuantificar el presente rubro cuando ello suceda, causal por lo que se solicita con monto indeterminado.
Reitera que -con fecha 22/06/2022- completó la totalidad de los formularios, entre ellos el de aceptación de adjudicación, acompañando la totalidad de la documentación requerida para dicho acto, todo en la concesionaria Maipú, incluso escogiendo el color blanco como primera opción y rojo como segunda.
Que los demandados nunca le solicitaron documentación adicional ni cumplieron con la notificación establecida en los términos del art. 7° in fine del contrato suscripto, que reza: “Una vez que el adherente adjudicatario presenta la totalidad de la documentación que conforma la carpeta de crédito, la Sociedad Administradora notificará al adherente adjudicatario la aceptación o rechazo de la misma en el término de 20 (veinte) días corridos. En caso que la Sociedad Administradora no se expida en término, deberá abonar una penalidad equivalente al 1% del valor móvil base del plan, el que será reintegrado dentro de los 30 (treinta) días corridos desde el incumplimiento”.
Que, en razón de que la demandada nunca realizó dicha notificación, solicita se condene a abonar al demandado la penalidad establecida en el art. 7° in fine del contrato, esta es, abonar el 1% del valor móvil base del plan al día 22/06/2022.
Que dicha penalidad debió haber sido abonada por el demandado dentro de los 30 días corridos desde el incumplimiento, causal por lo que solicita también sus intereses.
Que, a los fines de determinar el valor de esta penalidad, solicitará a la demandada exhiba el valor móvil del vehículo en cuestión al mes de mayo y junio de 2022, causal por lo que se solicita con monto indeterminado.
Asimismo, reclamó daño moral.
Hace presente que el incumplimiento del proveedor fue extremadamente grave, dado que generó en él una expectativa de creerse convencido que iba a tener su vehículo cero kilómetros en las condiciones ofertadas.
Que muy lejos de la conducta que se espera de un proveedor profesional, le sacaron su dinero diciéndole que era para la licitación del vehículo, el cual iba a tener en poco tiempo, pero, una vez abonada dicha suma, nunca entregaron el vehículo ni dieron respuesta alguna a sus reclamos, dejándolo literalmente desamparado.
Que es el proveedor profesional de bienes y servicios quien debe brindar una información clara, precisa, veraz y oportuna al consumidor, cuestión que en este caso no se verificó.
Agrega que, habiendo enviado 2 cartas documento, asistido mediante denuncia a la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor e, incluso, iniciando una mediación prejudicial obligatoria, no ha podido obtener respuesta favorable de parte del demandado.
Cita doctrina y jurisprudencia.
Señala que -a pesar de que una indemnización en dinero no logrará anular las consecuencias disvaliosas en su espíritu- el legislador así lo ha establecido como una manera de paliar dichas afecciones.
Cita jurisprudencia.
Que -de acuerdo a lo expuesto y a lo reglado por el art. 1.741 in fine del C.C.C.N.- el monto de la indemnización de consecuencias no patrimoniales deberá fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Que se reclama por este rubro una indemnización equivalente al valor (en los términos del art. 772 del C.C.C.N.) de un viaje de esparcimiento de 7 días con desayuno incluido en un hotel de 4 estrellas desde la ciudad de Córdoba a la ciudad Mar del Plata, en temporada estival, en avión, para él y un acompañante, a la fecha del dictado de la sentencia.
Señala que -según la página de turismo despegar.com.ar– el paquete para los días 15 al 22 de marzo de 2.023, 7 noches de alojamiento en el Hotel Versailles (4 estrellas), con vuelo en avión desde la Ciudad de Córdoba a Mar del Plata para dos personas, tiene un costo final de $384.746, incluyendo impuestos, tasas y cargos.
Que se reclama -en consecuencia- dicha suma, o en lo que en más o en menos surja de la prueba informática a rendirse en autos, con más sus intereses, lo que considera una forma de contrarrestar las afecciones espirituales sufridas por el accionar de la demandada, disfrutando algunos días de distracción en la provincia vecina.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, se deja librada la determinación del monto final en concepto de daño moral al leal saber y entender del prudente arbitrio judicial del Tribunal, y la prueba a rendirse en autos.
Por último, reclama daño punitivo.
Expone que la conducta desplegada por la demandada es reprochable teniendo en cuenta la actitud que tomó, no sólo al momento de pretender licitar el vehículo, no dándole información cierta sobre la demora en la entrega del vehículo, sino también después de ello, no dando una solución a sus reclamos, habiendo enviado 2 cartas documento y asistiendo a una audiencia de mediación sin éxito.
Indica que la L.D.C. 24.240, mediante la reforma por ley 26.361, incorporó la figura del daño punitivo, que regula en el art. 52 bis, el cual cita.
Cita doctrina y jurisprudencia.
Destaca que en los presentes es indudable que la conducta de la demandada ha sido dolosa, toda vez que tomó su dinero de la licitación y nunca entregó el vehículo y no dio información sobre dicha demora, ni siquiera contestando sus reclamos, cartas documento, etc., colocándolo en una situación de incertidumbre que no puede ser tolerada.
Afirma que todo ello configura un incumplimiento contractual grave que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes a los derechos de los consumidores.
En cuanto al quantum de la multa, cita jurisprudencia en donde “Volkswagen Argentina S.A.” y “Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados”, fueron condenadas.
Cita doctrina vinculada a las reglas a tener en cuenta para fijar el quantum del daño punitivo, como así también jurisprudencia.
Pone de resalto que si lo que se busca es desalentar este tipo de conductas por parte de las empresas poderosas, evidentemente multas de escaso valor no van a lograr su cometido.
Que la empresa demandada es reincidente en su conducta, pese a habérsele aplicado en reiteradas oportunidades multas civiles. Que esto se puede analizar desde el punto de vista económico de dichas multas, en el sentido de que a los demandados le sigue conviniendo abonar dichas multas y continuar incumpliendo numerosos contratos con consumidores, sin responder sus reclamos y afectando los derechos de los mismos.
Puntualiza que esto sólo lleva a una sola conclusión: las multas aplicadas hasta el momento a la demandada no fueron disuasivas, no cumplieron con el objetivo que tuvo el legislador al momento de introducir la figura del daño punitivo en el art. 52 bis de la ley 24.240, es decir, no son multas que prevengan y detengan las conductas maliciosas y temerarias de los proveedores de bienes y servicios.
Concluye que es por ello que este tipo de incumplimientos no debe permitirsele a este tipo de empresas, causal por lo que solicita se le aplique una multa por daño punitivo a la firma “Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados” por su grave inconducta, estimando su quantum en la suma de $300.000, o en lo que en más o en menos el Tribunal estime justo, teniendo en cuenta lo manifestado, los montos establecidos en el art. 47 inc. b) de la ley 24.240 y lo que resulte de la prueba ofrecida en autos, siguiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes.
Refiere que la presente petición es justa ya que el Tribunal será a fin de cuentas quien estime el monto de la multa habiendo efectuado el análisis de la conducta desplegada por la demandada tanto en la etapa extrajudicial como a lo largo del pleito, poniendo especial énfasis en la contestación de la demandada y las pruebas que se rindan en autos.
Asimismo, solicita que el Tribunal haga publicar en el diario de mayor circulación de la Ciudad de Córdoba, La Voz del Interior, y en el de mayor circulación a nivel Nacional, Clarín, a costa de los demandados infractores de la ley 24.240, la resolución condenatoria tal como lo prescribe el art. 47 de la ley 24.240, el cual cita.
Ofrece prueba documental, informativa, prueba pericial de ingeniero informático y pericial contable, y exhibición de documental.
Solicita se aplique el principio de la carga dinámica de la prueba, teniendo en cuenta que los demandados son los que están en mejores condiciones de probar que no han actuado de mala fe en el incumplimiento contractual objeto del presente litigio.
Funda su derecho en el Art. 42 de la Constitución Nacional, Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361 y su decreto reglamentario, así como también en la jurisprudencia y doctrina citada.
Peticiona se haga lugar a la demanda incoada en autos, ordenando al demandado al efectivo cumplimiento del contrato y al pago de lo reclamado, con más sus intereses, costos y costas y los honorarios regulados en el art. 104, inc. 5) de la ley 9459, como -asimismo- se aplique al demandado la correspondiente multa por daño punitivo solicitada.
Acompaña documental.
Con la presentación electrónica de fecha 22/08/2023 la parte actora aclara que respecto a la “penalidad establecida en el art. 7 in fine de las condiciones generales de contratación” dicha cuantificación depende pura y exclusivamente de la documentación de la demanda, en tanto la forma de determinarse depende de lo que informe acerca del valor móvil de la unidad. Que, no obstante, se establece en el 1% del valor que “estimativamente” está vigente en junio de 2022 de $13.832.000, resultando esta cuantificación provisoria y que -en definitiva- pueda resultar en más o en menos en la suma de $138.320, con más sus intereses.
Con la presentación electrónica de fecha 05/11/2024 se admite la demanda, imprimiéndole el trámite del proceso oral civil.
Posteriormente, con la presentación electrónica de fecha 20/02/2025, comparece el Dr. Marcelo Roca, en su carácter de letrado apoderado de la demandada (conforme poder general judicial acompañado con igual presentación electrónica y debidamente juramentado con fecha 24/02/2025), y evacúa el traslado de la demanda, solicitando el íntegro rechazo de la misma, con costas.
Efectúa una negativa general y particular de los hechos y derecho expuestos en la demanda. Asimismo, desconoce toda la documentación acompañada por el actor, que no fuere expresamente reconocida por su parte.
Explica la actividad de su mandante y el funcionamiento del sistema de ahorro previo para fines determinados.
Puntualiza que en la Solicitud de Adhesión y Anexos firmados por la actora se establecen los requisitos para el retiro del automóvil, y transcribe lo estipulado por el Anexo Certificado de Adjudicación.
Destaca que todos los requisitos de adjudicación deben encontrarse cumplidos satisfactoriamente para que el retiro del automotor por parte del adjudicatario pueda efectivizarse, y que el plazo de 75 o 135 días -en caso de cambio de unidad- comienza a correr desde el acabado cumplimiento por el adjudicatario de todas las condiciones antes señaladas.
Que, asimismo, debe aclararse que dicho plazo de 75 días rige para el caso que deba entregarse el bien tipo adjudicado, es decir, el automotor modelo base objeto del plan de ahorro en cuestión.
Que ello es lo lógico, pues la producción e importación de los vehículos y por lo tanto la disponibilidad por parte de la fabricante y el concesionario de su stock, puede preverse atento los planes de ahorro vigentes y los vehículos cuyos modelos son objeto de aquellos.
Que, a partir de ello, es posible la entrega en tiempo y forma de las unidades objeto de dichos planes. Que, sin embargo, no ocurre lo mismo, obviamente, en los casos que los adherentes pretendan el cambio de modelo, pues ello escapa a toda previsión; por lo cual, es lógico suponer que corresponde una prórroga en el plazo de entrega de una unidad que no era aquella objeto del plan de ahorro, es decir, que no era la prevista, todo lo cual ha sido estipulado en las Condiciones Generales que suscriben los adherentes.
Destaca que es el concesionario quien debe hacer entrega del vehículo.
Que, así las cosas, una vez que el Sr. Curti resultó adjudicatario, debió cumplir con los requisitos establecidos en las Condiciones Generales que obran en la Solicitud de Adhesión, a fin de que se valide el plan en cuestión y se proceda a realizar la entrega del bien.
Que es a partir de dicho momento en el cual comienza a computarse el plazo para que se entregara la unidad.
Señala que, así las cosas, cuando se obtiene tanto el “apto” como la “validación”, se emite el “Certificado de Adjudicación” referido en los puntos precedentes. Que el mismo es entregado a la concesionaria interviniente en la operación, quien hizo entrega del mismo al Sr. Curti.
Que, una vez aprobada y validada la solicitud de crédito solicitada por la parte actora, se emite el certificado correspondiente y el ahorrista decide utilizarlo en el concesionario que elija.
Pone de resalto que una vez validada la carpeta de crédito, es a partir de dicho momento en que comienza a computarse el plazo para que se entregue la unidad (es decir, 75 días en caso de retirar la unidad objeto del plan, o 135 días en caso de mediar cambio de modelo como ha sido el caso de marras), y no como equivocadamente entiende el actor que, el plazo para la entrega se contaría a partir de la adjudicación.
Que, así las cosas, el plazo para la entrega comienza desde la fecha de validación del plan -como surgirá de la prueba pericial a rendirse- la cual tuvo lugar el día 13/07/2022 y no como manifiesta el actor, a partir de haber sido adjudicado.
Agrega que el Certificado de Adjudicación le permite al titular del mismo, si por ejemplo el concesionario con el cual suscribió el plan no tiene en stock el automotor requerido, concurrir a cualquier otro concesionario oficial de la marca y solicitar la entrega de la unidad, conforme el Anexo Certificado de Adjudicación, cuyos términos cita.
Refiere que, de tal forma, si el actor no obtenía respuestas por parte del concesionario interviniente -tal como manifiesta en su demanda- bien podría haber concurrido con el mencionado certificado a otro concesionario distinto y solicitar la entrega de la unidad.
Que, una vez aprobada y validada la solicitud de crédito solicitada por la actora, se emite el certificado correspondiente y el ahorrista decide utilizarlo en el concesionario que elija.
Destaca que la única función que tiene su mandante es la de administrar los planes de ahorro y -llegado el caso- hacer la entrega de las unidades, pero no es ella quien fabrica y/o importa y/o maneje el stock o los cambios de los vehículos marca Volkswagen, siendo su única responsable otra sociedad totalmente independiente y ajena a su mandataria, la que se denomina Volkswagen Argentina S.A.
Sostiene que cualquier demora que pudiera haber existido en la entrega no puede ser imputable a su mandante, ya que no es ella quien maneja la fabricación y/o importación de los vehículos marca Volkswagen (el que a su vez se encuentra expresamente previsto en el art. 7 último párrafo del contrato de ahorro).
Indica que la única tarea de su representada es la de solicitar la unidad a la fábrica y actuar como intermediaria para efectivizar la entrega de la misma.
Reitera que, si existió una demora, sea cual sea el motivo de la misma, jamás podría responsabilizarse por ello a su defendida, quien sólo se dedica a la administración de grupos de ahorristas.
Que, en atención a ello, toda vez que el accionante tenía la posibilidad contractual de optar por otra concesionaria donde hubiera stock de la unidad requerida, no corresponderá endilgar responsabilidad alguna a su mandante por la falta de stock del concesionario.
Agrega que, a todo evento, para el hipotético y poco probable caso de que se considere que existiere cierta demora en la entrega del rodado y que ello fuera atribuible a su mandante, corresponderá estarse a lo que contractualmente previeron las partes en el contrato de ahorro previo que suscribieron, como única posible indemnización a favor del ahorrista adjudicatario.
Cita el art. 3 del Anexo Certificado de Adjudicación.
Que, así las cosas, en virtud de lo expuesto, toda vez que no existe responsabilidad alguna en el evento relatado en la demanda, corresponderá rechazar la misma en todos sus términos, con expresa imposición de costas.
Afirma que el actor basa su planteo en un entendimiento equívoco del contrato suscripto, en tanto quien debe hacer entrega del bien objeto del plan suscripto es el concesionario y no su mandante, toda vez que no se encuentra dentro de las obligaciones emanadas de su objeto constitutivo -y que rige su actuar- llevar adelante entregas de vehículos.
Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
Destaca que en la especie no se encuentran acreditados ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad.
Que, en este sentido, la parte actora debió demostrar los extremos vinculados con la conducta de su mandante supuestamente reprochable y la configuración de todos y cada uno de los presupuestos clásicos de la responsabilidad; por ejemplo, el accionar objetivamente ilícito, la imputabilidad de la conducta culposa que intenta endilgar a su representada y su relación de causalidad adecuada con los supuestos daños que dice haber sufrido, así como la extensión de éstos y su determinación según los valores que pretenden.
Cita jurisprudencia y doctrina.
Manifiesta que la parte actora no ha alegado ni intentado demostrar con la prueba ofrecida que hubiera existido un incumplimiento, atribuible y dañoso en virtud del cual su mandante deba indemnizarla; que -muy por el contrario- su mandante sostiene con absoluta firmeza que su conducta ha sido intachable, lo cual -afirma- se corroborará de la producción de la prueba, por lo que debe conducirse al total rechazo de los rubros reclamados por la contraria.
Que pretende el actor que se le haga entrega del vehículo contratado, cuando no es su mandante quien entrega el vehículo.
Que más allá de no existir incumplimiento contractual imputable a su mandante -toda vez que es la administradora de todo el grupo de ahorristas- no obstante, no es ella la que vende ni hace entrega de los automóviles, por lo que la pretensión de la contraria a exigir el cumplimiento de la obligación deviene en un todo improcedente y carente de sustento alguno.
Señala que las partes expresamente previeron cuáles serían las consecuencias de una eventual demora en la entrega del rodado y, por lo tanto, lo único que podría llegar a reclamarse es el cumplimiento de lo acordado.
Reitera que su mandante se ocupa únicamente de administrar los planes suscriptos por los ahorristas y su objeto social no es el de entregar vehículos, por lo que el rubro vinculado a la entrega del vehículo debe ser rechazado.
En relación a la demora en la entrega, sostiene que el cálculo que se realiza no es adecuado. Que el mismo debe hacerse conforme se indica en la Solicitud de Adhesión, es decir en base a la fecha en la que debía haberse entregado la unidad y la fecha en la que efectivamente se entregó, por lo que, lo reclamado por el actor resulta ilógico y carente de sustento alguno, pues el cálculo que efectúa se ha apartado diametralmente de las condiciones contractualmente previstas.
Que, asimismo, para realizar dicho cálculo deberá ser tenido en cuenta el valor del vehículo al momento en que debería haberse entregado y no el que indica el actor.
Que, así pues, en caso de prosperar la demanda en cuanto a la demora en la entrega, el Tribunal deberá estarse a lo que contractualmente se obligaron las partes.
Agrega que, por otro lado, el actor manifiesta que el art. 7° de las Condiciones Generales resulta abusivo en desmedro del consumidor, sosteniendo que su representada tendría la “potestad” de utilizar el dinero que presuntamente le correspondería al actor a fin de aplicarlo a cancelar cuotas a vencer de su plan.
Que lo expuesto en la demanda deviene improcedente, pues se persigue una suerte de “acción de nulidad” o de “revisión contractual”, sin siquiera alegar cuál ha sido el vicio invalidante del contrato al tiempo de su firma, lo que obsta al progreso de la acción instaurada en ese sentido.
Que en ningún apartado la parte actora refirió que se había viciado su consentimiento en el momento en que suscribió la Solicitud de Adhesión.
Continúa diciendo que tampoco podrá sostenerse que las cláusulas del contrato de ahorro suscripto por el actor restringen sus derechos como consumidor ni que amplían los derechos de su mandante en su perjuicio, toda vez que tienen su correlato en el sistema de ahorro previo, y más específicamente, tienden a asegurar y resguardar el financiamiento del grupo.
Que, en conclusión, no observa que se haya precisado algún fundamento o razón valedera (más allá de haber denunciado el actor que las cláusulas son abusivas por haberlas diseñado la parte predisponente, lo cual no trae aparejada la nulidad del contrato) por el cual corresponda declarar la nulidad de las cláusulas contractuales.
Cita jurisprudencia.
Pone de resalto que todo el contenido de la Solicitud de Adhesión, tal y como consta en la parte superior derecha de dicho formulario, cuenta con la aprobación por parte de la Inspección General de Justicia de la Nación por resoluciones Nº 5076/77, Nº 980/88, Nº 2/89 y Nº 788/04; lo cual echa por tierra el reclamo del actor, dado que -en numerosas ocasiones- dicho organismo ha declarado que entre sus funciones se encuentra la de preservar el orden público constitucional. Que, por lo tanto, es evidente que la I.G.J. ha tenido en cuenta para la aprobación de dichas cláusulas que no resulten abusivas o restrictivas de los derechos de los consumidores.
Que, siendo que las mismas han sido aprobadas por su autoridad de contralor a través de las citadas resoluciones, se presumen legítimas.
Que, por último y no menos importante, las “nulidades” pretendidas por la parte actora impiden a su representada ejercer su derecho de propiedad.
Hace presente el derecho-potestad de celebrar contratos, a los cuales las partes deben someterse como a la ley misma.
Refiere que -en caso de duda- debe estarse por la validez del acto, dado que la nulidad debe interpretarse restrictivamente.
Que, así pues, las condiciones suscriptas por el adherente, de ninguna forma podrían ser declaradas abusivas, puesto que el mismo prestó conformidad con dichas cláusulas al adherirse el contrato que diera origen al plan de ahorro contratado, conociendo de manera acabada su contenido e implicancias.
Cita jurisprudencia.
Que es así que lo solicitado bajo este rubro no podrá tener acogida favorable por los fundamentos expuestos, al menos en lo que al monto respecta.
En relación al daño moral, sostiene que la reparación de este supuesto daño no posee fundamento y/o justificativo alguno que haga posible su procedencia.
Que sabido es que no existe daño sin causa, y -por lo tanto- el actor debe probar la existencia de la causa del daño, es decir, el supuesto incumplimiento de su mandante, cosa que no sucede en autos.
Afirma que para que un incumplimiento contractual conlleve un daño de esta índole, es preciso que la afectación íntima trascienda lo que puedan ser inconvenientes o incertidumbres propias originadas en una contratación.
Cita jurisprudencia.
Agrega que si bien las órbitas de responsabilidad fueron unificadas bajo el nuevo régimen, al ponderar la reparación no sólo deberán tenerse en cuenta el origen de tales afecciones, sino también qué elementos la parte haya arrimado a la causa para fundar su pretensión.
Que, en virtud de ello y tal como surge de la propia demanda instaurada, el actor se limitó a mencionar el rubro reclamado, sin contribuir con elementos probatorios para acreditar su reclamo.
Sostiene que no basta con invocar el daño, sino que debe acreditárselo, y -en el caso de autos- no existe prueba alguna tendiente a acreditar el mismo.
Reitera que en todo momento de la ejecución del contrato su representada cumplió con sus obligaciones.
Agrega que la reparación del daño moral no aparece como un derecho irrefutable del agraviado, sino como una posibilidad para que el juez haga funcionar una atribución que la ley le ha conferido a su sana crítica.
Cita jurisprudencia.
Solicita el rechazo del rubro con costas, ya que si bien conforme a lo dispuesto por el art. 1.078 del C.C.C.N. la obligación de resarcir el daño causado comprende la reparación del agravio moral, para la procedencia del reclamo deben reunirse previamente dos requisitos: hecho ilícito punible y daño.
En relación al daño punitivo, sostiene que -en el caso particular de autos- jamás podrá aplicarse multa alguna por tal concepto, ya que no ha existido por parte de su mandante incumplimiento de obligación legal y/o contractual alguna.
Cita doctrina y jurisprudencia.
Que, no habiendo mediado incumplimiento por parte de su mandante, es que la aplicación del daño punitivo intentada deberá ser rechazada, con costas.
En relación al pedido de publicación de la sentencia, refiere que -en este sentido- se hace referencia a las facultades que posee la autoridad de aplicación en el procedimiento administrativo, ya que el referido artículo se encuentra dentro del Título II “Autoridad de Aplicación. Procedimientos y Sanciones”, el cual cita.
Que, en pocas palabras, de la mera lectura de la citada ley, surge que quien posee facultad para la aplicación de las sanciones enunciadas en el artículo 47 es la autoridad de aplicación mencionada en el artículo 41, esto es la Secretaria de Industria y Comercio. Que la función de dicho organismo no es otra que de materia administrativa, por lo que la misma no puede intervenir en cuestiones judiciales. Que, en efecto, el procedimiento judicial está enunciado y explicado en otro Capítulo de la mencionada Ley, esto es en el Capítulo XIII titulado “Las Acciones”. Que, ante ello, es evidente que tal sanción jamás podría ser aplicada en autos, por lo que corresponde rechazar la misma, con costas a la parte actora.
Asimismo, se opone a cierta prueba ofrecida por la parte actora.
Ofrece prueba pericial contable, informativa y exhibición de documental en poder de terceros.
Agrega que -teniendo en cuenta que las costas de los procesos constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de la justicia, siendo estos de carácter alimentario, no puede proceder la aplicación del beneficio de gratuidad en sentido amplio.
Formula reserva del caso federal.
Peticiona que -oportunamente- se rechace la demanda interpuesta, con costas al actor.
Con fecha 13/03/2025 toma intervención la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de 1° Nominación.
Luego, con fecha 09/04/2025, se fija fecha de audiencia preliminar para el día 29/05/2025.
Llevadas a cabo las dos audiencias previstas por la ley, y diligenciada la prueba que obra en autos, con fecha 17/09/2025 se dictó como medida para mejor proveer: “Atento a lo dispuesto por el artículo 325 del C.P.C.C., y teniendo en cuenta lo expuesto por el perito en la audiencia complementaria, se dispone como medida para mejor proveer emplazar al perito contador oficial Sr. Juan Carlos Kevorkian a los fines de que amplíe el dictamen, teniendo en cuenta la documental acompañada por parte de “Casal y Asociados”, conforme operación electrónica de fecha 13/06/2025. Asimismo, para que amplíe la respuesta al punto pericial N° 6 de la parte actora, haciendo los cálculos de la multa no sólo sobre el vehículo Taos sino también sobre el que -en definitiva- resultó adjudicado luego del cambio de plan, es decir el vehículo Amarok. En caso de corresponder, para que reformule ambos cálculos, aclarando todo otro dato que el experto considere necesario o ilustrativo.
Asimismo, atento lo pactado con las partes en oportunidad de la audiencia complementaria, dentro del plazo de dos días de notificada la presente resolución podrán ellos también requerir aclaraciones al perito en tanto no impliquen la formulación de nuevos puntos de pericia.
Suspéndase el plazo para dictar resolución y notifíquese de oficio a los intervinientes”.
Tramitada la medida para mejor proveer, queda la causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I) La Litis.
El actor inició formal demanda invocando haber suscripto con la empresa demandada un contrato de plan de ahorro automotor en el año 2.021, a los fines de adquirir un vehículo Volkswagen Taos. Que -posteriormente- la concesionaria interviniente le ofreció un cambio de modelo al vehículo Volkswagen Amarok, habiendo aceptado y ejercido tal opción. Explicó que -luego de unos meses- licitó este vehículo, para lo cual tuvo que desembolsar una suma de dinero, y completó la totalidad de la documentación a los fines de la adjudicación.
Agregó que -sin embargo- la demandada no entregó el vehículo ni se pronunció al respecto, por lo que -en consecuencia- reclama la entrega del mismo, con más el pago de la multa establecida en el contrato por la demora en la entrega y la penalidad establecida en el art. 7 in fine del mismo, más daño moral y daño punitivo.
A su turno, la demandada sostuvo que la entrega del vehículo es una obligación de la concesionaria y no de su parte, ya que ella sólo tiene la función de administrar el plan de ahorros, por lo que la demora en la entrega no le es imputable.
Agregó que -habiendo optado el actor por el cambio de modelo- la prórroga en el plazo de entrega resulta lógico, al no ser la unidad originalmente prevista.
Por último, impugnó los rubros reclamados.
En estos términos quedó trabada la litis.
II) En la audiencia preliminar se dejó sentado: “HECHO LITIGIOSO. Se encuentra reconocida la relación contractual existente entre las partes –plan de ahorro para adquirir un automóvil.
Lo demás se encuentra controvertido: el deber de la demandada de hacer entrega del vehículo; que la actora haya licitado por la suma de $ 1.252.620 el 20/05/2022 y ejercido la opción de cambio de modelo; desde cuándo corre el plazo para la entrega; derecho a indemnización por daño moral y punitivo; el cálculo de la penalidad prevista en el art. 7 del contrato; la documentación ofrecida y acompañada, etc.”.
III) Ley aplicable. Existencia de una relación de consumo.
Por la fecha del hecho denunciado y del vínculo contractual que une a las partes, debe aplicarse el nuevo Código Civil y Comercial.
Además, sin lugar a dudas, estamos frente a una relación de consumo.
Remito a lo ya resuelto por el Tribunal en supuestos análogos, a lo explicado por el Ministerio Público al tomar intervención y en la audiencia complementaria, y a la opinión hoy casi unánime de la doctrina y de la jurisprudencia.
IV) La prueba rendida en la causa.
Con la presentación electrónica de fecha 22/08/2023, el actor acompañó las Cartas Documento remitidas a la Concesionaria Maipú y a la demandada en autos, en los mismos términos que la demanda.
Asimismo, consta contestación por parte de la primera, con fecha 05/12/2022, mediante la cual la misma contesta el requerimiento del Sr. Curti, haciendo presente: “…la relación contractual que Ud. mantiene con el Plan de Ahorro, es con Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, y no con mi mandante, quien es ajena a la relación negocial (…) Que, esta parte, en su calidad de mera intermediaria (agente), se ve imposibilitada de hacer entrega de la unidad por Ud. suscripta, toda vez que aún no ha sido enviada por parte de la sociedad administradora a la concesionaria (…) Que, reiterando la información que se le ha brindado, no contamos con stock disponible del bien tipo por Ud. solicitado en este momento, existiendo un eximente de responsabilidad (…) por causa de fuerza mayor (…) atento la situación de emergencia sanitaria que transitamos, la que devino en la suspensión y demora en la fabricación de productos, por dificultad para la obtención de insumos necesarios para la producción, provocando falta de stock y demora en las entregas, no solo de VW sino a nivel mundial y para todas las marcas, por cuanto no existe por el momento producción suficiente de semiconductores (chip electrónicos para centrales) sumado a ello las políticas estatales nacionales que no autorizan la SIMI (certificado que permite el ingreso de un 0 km al país), extremo último que se ha agravado en los últimos meses, siendo de público y notorio la situación que no afecta sólo a VW, sino a todas las terminales automotrices y siendo un inconveniente macroeconómico claramente que exime de responsabilidad (…) haciéndole saber que su administrativa designada se encuentra a vuestra disposición a fin de informarle el estado y/o seguimiento de la adjudicación y es de nuestro interés lograr que Ud. cuente con el vehículo lo antes posible, pero dependemos de variables ajenas a nuestra voluntad”.
Asimismo, con dicha presentación electrónica, el actor acompaña copia simple de los cupones de pago correspondientes a las cuotas 11, 12 y 13.
También, en copia simple, se acompaña constancia de Aceptación de Adjudicación, constando como bien elegido: Amarok Confortline AT 4×2.
A fs. 45 del pdf de la documental acompañada con la presentación electrónica de fecha 22/08/2023 por el actor, consta en copia simple: “UNIDAD SOLICITADA: Amarok Confortline AT 4×2. CAMBIO DE VERSION/MODELO: Declaro haber sido debidamente informado y por tal motivo, entender y aceptar, que debido a restricciones de producción y de importación, el plazo de entrega de la unidad por mí solicitada puede verse extendido por un plazo de hasta 180 días adicionales al establecido en el artículo 8 de las Condiciones Generales de la Solicitud de Adhesión, en virtud de haber elegido una unidad diferente al modelo base de plan adjudicado”, constando la firma del actor al pie de esa leyenda, como “titular adjudicado”.
Asimismo, con la presentación electrónica de fecha 13/06/2025, obra documental acompañada vía informativa por el Estudio “Casal y Asociados”, constando la “SOLICITUD DE ADHESIÓN N°613868”, de la que surge: “SOLICITO SER INCLUIDO COMO ADHERENTE AL PLAN H DE AHORRO PAGADERO EN 84 CUOTAS, DE CONFORMIDAD CON LAS CONDICIONES GENERALES QUE FIGURAN A CONTINUACIÓN, CUYO CONTENIDO DECLARO CONOCER Y ACEPTAR, PARA LA ADQUISICIÓN DE UN AUTOMOTOR CERO KILÓMETRO DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:
MARCA MODELO VALOR MÓVIL
Volkswagen TAOS COMFORTLINE 250 TSI AT 4.626.800,00”.
En el art. 7 de dicha Solicitud de Adhesión se estipularon dos penalidades, una por la demora en la entrega del vehículo y otra por la falta de notificación de la administradora de la aceptación o rechazo de la adjudicación, cuyos términos serán analizados con posterioridad en la presente resolución.
A su vez, el art. 8 estipula: “ARTÍCULO 8 – ELECCIÓN DE OTRO BIEN
“El Adherente que haya resultado adjudicatario del Bien Tipo, sea por Sorteo o Licitación podrá solicitar la entrega de un bien de producción local o importado distinto del Bien Tipo, de menor o mayor valor, dentro de los 10 (diez) días corridos de haber sido notificado de la adjudicación, siendo facultativo de la Sociedad Administradora aceptar o denegar dicha solicitud, condicionada a las disponibilidades del Fabricante, Importador y/o Representante Exclusivo, dentro de los 10 (diez) días corridos de ingresada la nota de pedido de la unidad a la Sociedad Administradora, debiendo entenderse aceptada en caso de no resultar denegada en dicho lapso. En tales casos la Sociedad Administradora contará con un plazo de entrega adicional, que no podrá exceder de los 60 (sesenta) días sobre el plazo original, siendo este último el fijado en las Condiciones Generales de Contratación para el modelo base del contrato. En caso de incumplimiento por parte de la Sociedad Administradora, ésta deberá abonar una penalidad equivalente al importe que surja de los intereses no capitalizables mensualmente conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales se aplicarán sobre el valor del Bien Tipo vigente al vencimiento del plazo de entrega adicional, por el término transcurrido desde la fecha en la que hubiera correspondido su entrega hasta el de su efectivización.
Dicho plazo adicional, será aplicado por la Sociedad Administradora en caso de que existieran dificultades objetivas en la fabricación o importación del bien elegido, y le será comunicado al Adherente adjudicado en el momento de completar la nota de pedido de la unidad al realizar la elección del bien distinto”.
Asimismo, en el “Anexo Certificado de Adjudicación” se consigna: “El adjudicatario presentará y exhibirá el Certificado en el concesionario indicado por la Administradora, dentro de los treinta (30) días corridos –indicando por escrito los datos del vehículo requerido- debiendo el concesionario dejar constancia en la copia del Certificado de la fecha de presentación del mismo.- Si el adjudicatario opta por la adquisición de un vehículo existente en el stock disponible del concesionario, sea el modelo base del plan u otro de mayor o menor valor, el plazo de entrega del bien será de treinta (30) días corridos desde la fecha de presentación del Certificado.- En el supuesto que el adjudicatario optara por un vehículo que no esté en el stock disponible del concesionario y éste debiera adquirirlo a la Fabricante /Importadora, el plazo de entrega será de setenta y cinco (75) días corridos si se tratara del modelo base del plan, y de ciento treinta y cinco (135) días corridos si se tratara de un vehículo de mayor o menor valor.
En el caso que el adjudicatario no hubiera concretado la adquisición del vehículo elegido dentro del plazo de treinta (30) días corridos antes enunciado, ni tampoco hubiere optado por requerir otro vehículo con plazo diferido (75 ó 135 días según el caso), tendrá otra opción y es la de concurrir a otro concesionario, presentando y exhibiendo el certificado de Adjudicación original, con una copia para que sea sellada y fechada por ese concesionario como constancia.- En este supuesto comenzará a correr nuevamente el plazo de treinta (30) días corridos desde la fecha de presentación del Certificado.-
Para que esta opción de alternativa sea válida, el Adjudicatario deberá notificar a la Administradora por medio fehaciente el ejercicio de la opción, con indicación del nuevo concesionario elegido”.
Luego, con la presentación electrónica de fecha 24/07/2025, obra contestación de oficio de “Maipú Automotores”, quien informa a través de su representante: “Que vengo mediante el presente a dar respuesta al oficio dirigido a mi mandante, haciendo saber que conforme surge del sistema informático de mi mandante, el plan de ahorro correspondiente al Grupo 6429 orden 096, se encuentra en situación NORMAL, con 44 cuotas pagadas, información que se encuentra sujeta a lo que efectivamente informe la sociedad administradora del plan de ahorro en cuestión”.
Asimismo, con la presentación electrónica de fecha 05/09/2025 obra contestación de oficio del “Banco de la Nación Argentina”, de donde surge que el cupón de pago correspondiente a la suma de $1.252.620 y acompañado por el actor en la demanda fue abonado con fecha 20/05/2022 en dicha entidad, y es copia fiel de su original.
Por último, con la presentación electrónica de fecha 29/07/2025 se acompañó prueba pericial contable.
El perito contador oficial Sr. Juan Carlos Kevorkian dictaminó que -conforme las constancias de autos y la documental acompañada por la demandada- el Sr. Curti ingresó al plan de ahorros con fecha 16/10/2021, constando el plan de 84 cuotas, por un automóvil Volkswagen TAOS CONFORTLINE 250 TSI AT, por un precio del vehículo de $4.626.800 a dicha fecha. Agregó que, a la fecha del informe, ya se han pago 45 cuotas, y que en autos figura el comprobante de pago de cambio de modelo por $1.252.620, pagado con fecha 22/05/2022.
Asimismo, dictaminó sobre cuestiones puntuales vinculadas a la multa prevista por la demora en la entrega del vehículo y la penalidad establecida en el art. 7 in fine, lo que será analizado al tratar cada uno de los rubros pretendidos.
V) Incumplimiento contractual. Responsabilidad de “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”.
De los términos de la contestación de la demanda, se advierte que la accionada no desconoce la relación contractual que la une con el Sr. Curti, lo cual quedó reconocido -asimismo- en el marco de la audiencia preliminar, aún cuando haya querido deslindar su responsabilidad por diversos motivos.
Asimismo, tal como se desprende de las constancias de autos, no luce controvertido que el vehículo adjudicado aún no fue entregado al Sr. Curti.
Es decir, el hecho de que no se entregó el automóvil adjudicado no se encuentra discutido por la parte demandada.
Además, esta no desconoció que el actor haya licitado, sino que -en pocas palabras- sostuvo que no es la obligada a efectuar la entrega del mismo, es decir que no es la legitimada pasiva en relación a ello.
Asimismo, en su escrito de contestación de demanda, para eximirse de responsabilidad por la demora, la demandada invocó ciertas causales de fuerza mayor, tales como problemas en la importación y/o fabricación de los vehículos, o problemas en el stock. Empero, nada de ello surge acreditado en autos.
Ahora bien, la obligación de la misma surge de los propios términos del contrato, al iniciar el mencionado art. 7° de las condiciones generales de contratación: “La Sociedad Administradora asume plena obligación de entregar el bien”.
En efecto, de conformidad con lo acordado por las partes, según consta en el contrato de marras, surge ostensible la responsabilidad de la accionada respecto a su obligación de entregar el vehículo.
Por ello, tampoco resultan atendibles los argumentos de Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados relativos a que no es su obligación hacer entrega de las unidades adjudicadas, toda vez que -conforme se estableció precedentemente- la sociedad administradora del sistema de ahorro resulta obligada en tal sentido; sin perjuicio de los contratos conexos de los que se vale a los fines de cumplir con ello, cuyos alcances y vicisitudes no resultan oponibles al consumidor.
Como se observa, el contrato de plan de ahorro se encuentra íntimamente ligado con las relaciones comerciales existentes entre la concesionaria, la fabricante de los vehículos y la administradora del plan en cuestión, por lo que no caben dudas de que los vínculos contractuales que unieron al actor con cada uno de los mismos perfectamente pueden tipificarse dentro de la conexidad contractual. Es decir, existen contratos conexos que vinculan a la demandada con la fabricante y la concesionaria, por lo que ellas se encuentran asociadas a los fines de obtener beneficios que se incluyen en el precio final que debe ser abonado por el consumidor, por ello, resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva del plexo consumeril.
Así, la premisa de la cual hay que partir es la regla de derecho contenida en el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, cuyo texto dispone que: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
El citado dispositivo legal consagra un régimen de responsabilidad objetiva y solidaria a todos los que integran la cadena de comercialización, aplicable tanto por el “vicio o riesgo de la cosa”, como así también por “la prestación del servicio”, hipótesis esta última respecto de la cual cabe predicar un alcance amplio (Confr. Tinti, Guillermo P. – Calderón, Maximiliano R., “Derecho del Consumidor. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor Comentada”, 4° edición, Ed. Alveroni, Córdoba, 2.017, páginas 198 y 199).
La L.D.C. busca responsabilizar a todas aquellas personas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, predicando la unidad del fenómeno resarcitorio.
Frente a este escenario, el indicado como responsable “sólo se liberará total o parcialmente demostrando que la causa del daño le ha sido ajena”. En otras palabras, únicamente se eximen de responsabilidad los casos de ausencia de relación de causalidad: sea por caso fortuito o fuerza mayor, por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero extraño.
De este modo, como dijimos, dentro del régimen de consumo se protege al dañado a través de un sistema de responsabilidad objetiva, donde el factor de atribución reside en el riesgo creado, la obligación de garantía, el deber de seguridad e, inclusive, el riesgo empresario. De ello se colige que ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder. La eximente prevista en la norma referenciada sólo actúa cuando se trate de alguien ajeno a la cadena de comercialización, pues en modo alguno es posible sustentar la exoneración por el obrar de quien participa en ella (Picasso -Vázquez Ferreyra, “Ley de defensa del consumidor”, T. 1, pág. 517, LA LEY, Bs. As., 2009; Bueres, Alberto J. – Sebastián Picasso, “La responsabilidad por daños y la protección del consumidor”, publ. Rev. Der. Privado y Comunitario T. 2009-1: “Consumidores”, p. 41, Rubinzal – Culzoni).
Así, el consumidor puede demandar a todos los intervinientes en la cadena de valor sin que éstos puedan excusarse. Todo lo relativo a la determinación del directo causante del daño es completamente ajeno al consumidor y lo deberán solucionar los responsables a través de las acciones de regreso. De allí que también se llame concurrente a este sistema de responsabilidad (Carlos E. Tambussi, Ob. cit., p. 276; Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, p. 347, ed. Astrea, Bs. As., 1.995).
La principal relevancia de la conexidad frente a los terceros es que, si bien los contratos mantienen su individualidad, los efectos de uno pueden ser oponibles a los otros en virtud de esta razón económica -unitaria y compleja- que justificó la existencia de una red contractual o contratos conexos.
De este modo, ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse de la responsabilidad por daños invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder. La eximente prevista en la norma referenciada sólo actúa cuando se trate de alguien ajeno a la cadena de comercialización, pues en modo alguno es posible sustentar la exoneración por el obrar de quien participa en ella (Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R. A. (2009) Ley de defensa del consumidor, tomo 1, Bs. As.: La Ley, pág. 517).
En consecuencia, el consumidor puede demandar la indemnización de los perjuicios sufridos a todos los intervinientes en la cadena de comercialización, sin que éstos puedan excusarse u oponerle la defensa de falta de legitimación, como ocurre en los presentes por parte de “Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados”.
Todo lo relativo a la determinación del directo causante del daño es completamente ajeno al consumidor, y lo deberán solucionar los responsables a través de las acciones de regreso.
En virtud de las consideraciones efectuadas, no es de recibo la defensa articulada por “Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados” respecto de que no le es imputable el incumplimiento vinculado a la falta de entrega del vehículo adjudicado.
La demandada queda comprendida dentro de la cadena de comercialización, y -en consecuencia- resulta solidariamente responsable frente al consumidor Sr. Curti.
No existiendo causal alguna (ya que las invocadas no fueron acreditadas) que rompa el nexo adecuado de causalidad, la firma accionada resulta responsable y debe responder en los términos del art. 1730 del C.C.C.N.
Cabe agregar que tampoco encuentra asidero la explicación de que el accionante, una vez emitido el certificado de adjudicación, podría haberse dirigido a cualquier concesionario para que se le haga entrega de su rodado. Ello configura una conducta abusiva y de mala fe de la administradora del plan de ahorro, que pretende desvincularse totalmente de la obligación de entrega asumida al contratar, desnaturalizando lo pactado.
Por último, es dable destacar que la conducta de la firma accionada importa una abierta violación a los deberes de información y trato digno al consumidor (arts. 4 y 8 bis L.D.C. y arts. 9, 1.097 y 1.100 del C.C.C.N.).
En definitiva, corresponde admitir la demanda entablada en su contra, y responsabilizarla por las consecuencias dañosas derivadas de dicho incumplimiento.
VI) 1. Entrega del vehículo.
Todo lo hasta aquí explicado, y teniendo en cuenta que se encuentra reconocido el vínculo contractual entre las partes, que el Sr. Curti licitó el vehículo y que el mismo aún no fue entregado, hace acreedor a este último de la obligación de entrega del bien.
Ello teniendo en cuenta que surgiría de la prueba ya analizada que el actor continúa abonando las cuotas, atento que el perito contable dictaminó que el plan de ahorro se encuentra en estado “normal”, teniendo un avance de un poco más de la mitad de la totalidad de las cuotas.
Además, la demandada en ningún momento sostuvo que el Sr. Curti no estuviera abonando las cuotas del plan.
Por todo lo ya expuesto, corresponde acoger la pretensión planteada por el accionante y, en consecuencia, condenar a la demandada “Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados” a entregar al actor un automotor VW modelo AMAROK Confortline AT, 4 x 2, cero kilómetro, bajo apercibimiento de ejecución.
Para el caso de no existir el modelo del vehículo en cuestión, en oportunidad de ejecutar la presente, deberá entregarse otro automotor de idénticas características u otro económicamente equivalente comercializado por el proveedor, cero kilómetro.
Se condena a la entrega del vehículo “Amarok” y no “Taos”, atento que este último es el automotor tipo original y el primero el nuevo “automotor tipo”.
En pocas palabras, la unidad “Taos” ya no es más el objeto del contrato.
La parte demandada no solicitó -tampoco- que deba entregarse el vehículo original.
Se demostró que el adjudicatario hizo uso de la opción por cambio de modelo de vehículo.
Además, en caso de duda, debe estarse siempre a la interpretación más favorable al consumidor.
VI) 2) Multas del art. 7 de las condiciones generales de contratación.
Definida la responsabilidad de la firma accionada por incumplimiento obligacional y su obligación de entregar el vehículo, a continuación corresponde analizar la procedencia de las dos penalidades previstas en el art. 7 de las condiciones generales de contratación, el cual dispone:
“Pedido y retiro del bien. La Sociedad Administradora asume plena obligación de entregar el Bien Tipo adjudicado dentro de los 75 (setenta y cinco) días corridos de haber cumplido el adjudicatario con todos los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Generales (…) El Adjudicatario tendrá un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir del día siguiente de la notificación de adjudicación (…) para realizar el pedido del bien mediante el cumplimiento de los requisitos mencionados. Vencido dicho plazo, si el Adherente adjudicatario no ha efectuado el pedido del bien adjudicado, caducará automáticamente la adjudicación conferida (…) El Adherente adjudicatario deberá presentar la documentación requerida en el concesionario, conjuntamente con la presentación del formulario de pedido del Bien Tipo, dando así por cumplida esta obligación.
(…) Una vez que el Adherente adjudicatario presenta la totalidad de la documentación que conforma su carpeta de crédito, la Sociedad Administradora notificará al Adherente adjudicatario la aceptación o rechazo de la misma en el término de 20 (veinte) días corridos. En caso que la Sociedad Administradora no se expida en término, deberá abonar una penalidad equivalente al 1% del Valor Móvil base del plan, el que será reintegrado dentro de los 30 (treinta) días corridos desde el incumplimiento.
(…) En el caso que la Sociedad Administradora no cumpliera con la entrega del bien en los plazos estipulados en las Condiciones Generales, sin perjuicio de eximirse por caso fortuito o fuerza mayor del Fabricante o del Importador, o de la Sociedad Administradora que se fundamenten ante la Inspección General de Justicia, abonará el importe que surja de los intereses no capitalizables surgidos de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales aplicarán sobre el valor del bien tipo vigente al vencimiento del plazo de entrega, por el término transcurrido desde la fecha en la que hubiera correspondido su entrega hasta el de su efectivización. El valor resultante será aplicado al Adjudicatario a la cancelación de las últimas cuotas puras no vencidas e impagas, con más los cargos y derechos que correspondieren a cada una de ellas, a partir de la última. En el supuesto que la diferencia surgida supere la deuda existente o no existieran saldos de deuda, el monto correspondiente será pagado por la Sociedad Administradora al Adjudicatario dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la entrega del bien. (…)” (lo destacado me pertenece).
De la acabada lectura de la citada disposición se desprende que el contrato en cuestión contempla la aplicación de dos multas diferentes, dos sanciones distintas, las que corresponde distinguir.
No se trata de la punición de una misma conducta, sino que se trata de diferentes incumplimientos.
La primera penalidad resulta aplicable a la sociedad administradora en caso que ésta omita notificar al adherente la aceptación o rechazo de la adjudicación del bien en el término de 20 días corridos desde que éste presenta toda la documentación que le fue requerida a tal fin. En ese caso, la administradora debe pagar un monto equivalente al 1% del valor móvil base del plan, dentro de los 30 días corridos desde el incumplimiento.
En tanto, la segunda multa se adeuda si no se hace entrega de la unidad dentro de los plazos estipulados en el contrato, sin que exista causal alguna que la exima de responsabilidad. Ante tal supuesto, la administradora debe abonar el importe que surja de aplicar los intereses no capitalizables surgidos de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales sobre el valor del bien tipo al momento de vencimiento del plazo de entrega, por el término transcurrido desde la fecha en la que hubiera correspondido hacer la entrega hasta el día que ello se hizo efectivo.
Con el objeto de analizar la suerte del reclamo del accionante respecto a la aplicación de dichas penalidades, de manera preliminar estimo conveniente detallar los pasos y requisitos que deben cumplimentarse para obtener la efectiva entrega de la unidad adjudicada, de acuerdo a lo señalado en los arts. 6 y 7 de las condiciones generales de contratación.
1) La sociedad administradora notifica al adherente la adjudicación efectuada a su favor, la cual se puede haber obtenido mediante sorteo o licitación.
2) A partir del día siguiente de dicha notificación, el adjudicatario cuenta con el plazo de 30 días corridos para realizar el pedido del bien adjudicado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos a tal fin en el art. 7 del contrato, esto es: suscribir el formulario de pedido de unidad, abonar el derecho de adjudicación, demostrar encontrarse al día con el pago de todas las obligaciones oportunamente asumidas, haber ingresado la integración mínima de cuotas, y ofrecer garantes y/o fiadores solidarios con solvencia no inferior al doble de las cuotas que resten cancelar.
3) Cumplimentados los referidos requisitos, en el término de 20 días corridos la sociedad administradora debe expedirse sobre la aceptación o rechazo de la adjudicación, debiendo notificar la decisión al adjudicatario. En caso de aprobación, la administradora emite el certificado de adjudicación del bien.
4) Desde allí, se computa el plazo de 75 días corridos (o 135 días en caso de cambio de modelo) para la entrega del bien.
A la luz de tales premisas, seguidamente se analiza la prueba rendida y la procedencia o no de estos capítulos del reclamo.
VI) 2) a. Penalidad por la falta de notificación sobre la aceptación o rechazo de la adjudicación.
En oportunidad de contestar la demanda, el apoderado de “Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados” señaló de manera expresa que una vez validada la carpeta de crédito, es a partir de dicho momento en que comienza a computarse el plazo para que se entregue la unidad (es decir, 75 días en caso de retirar la unidad objeto del plan, o 135 días en caso de mediar cambio de modelo como ha sido el caso de marras), y no como equivocadamente entiende el actor que el plazo para la entrega se contaría a partir de la adjudicación.
Que, así las cosas, el plazo para la entrega comienza desde la fecha de validación del plan, la cual -afirmó- tuvo lugar el día 13/07/2022 y no como manifiesta el actor, a partir de haber sido adjudicado.
Agregó que si el actor no contó con stock en la concesionaria, podría haber ido con el certificado de adjudicación a cualquier otra que contara con stock de la unidad.
De lo expuesto, surge con claridad que la firma demandada reconoce haber aprobado la adjudicación de la unidad a favor del Sr. Curti, emitiendo el certificado correspondiente con fecha 13/07/2022, conforme lo expuesto en la contestación de la demanda por el Dr. Roca.
Lo cual indefectiblemente implica que -con anterioridad- el adjudicatario cumplimentó cabalmente los requisitos que le fueron exigidos para la adjudicación del automóvil, toda vez que, tal como se señaló anteriormente, ello constituye un requisito previo ineludible para que el plan de ahorro sea validado por la sociedad administradora.
Ahora bien, la administradora demandada no acompaña a la causa el certificado de adjudicación que dice haber emitido en tal fecha, ni tampoco acredita haber anoticiado sobre ello al adjudicatario en el término previsto en las condiciones generales de contratación. Todo lo cual configura un cabal incumplimiento a la carga probatoria que sobre ella pesa en virtud de lo dispuesto en el art. 53 de la L.D.C., consistente en aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y de prestar toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento del debate, al ser quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar determinadas circunstancias.
A más de ello, es dable hacer presente que del Anexo VII del dictamen pericial contable oficial surge que -con fecha 10/06/2022- el actor hizo el pago del derecho de adjudicación, tuvo lugar la aceptación de la adjudicación y el pago de la cuota extraordinaria. Que, asimismo, con igual fecha se inició el “análisis del crédito”, culminando dicha operación con fecha 11/07/2022.
En conclusión, si bien la administradora asevera que aceptó la adjudicación a favor del Sr. Curti, no acompaña prueba alguna que acredite tal extremo, ni demuestra haber notificado tal aceptación en tiempo y forma al adjudicatario. Subsiguientemente, la orfandad probatoria determina que la firma demandada debe abonar la penalidad prevista en el art. 7 de las condiciones generales de contratación, por no haber notificado al adherente la aceptación o rechazo de la adjudicación del bien en el término de 20 días corridos desde que éste presentó toda la documentación que le fue requerida a tal fin.
En cuanto al quantum de la multa, el contrato estipula que equivale al 1% del valor móvil base del plan al momento del incumplimiento (art. 7).
Este punto fue objeto del dictamen pericial.
Así, el perito contador oficial interviniente en autos, en respuesta al punto pericial N° 7 de la parte actora que consistía en: “Para que informe el Perito cuál es el monto a abonar por penalidad por parte de la administradora del plan de ahorro por la falta de notificación sobre la aceptación o rechazo de la adjudicación, prevista en el contrato según la fórmula indicada en el ART. 7° in fine de las condiciones generales del plan de ahorro adjunto en autos”, dictaminó: “Según informa la actora en su demanda inicial que con fecha 22/06/2022 completo la totalidad de los formularios, entre ellos el de aceptación de adjudicación, acompañando la totalidad de la documentación requerida para dicho acto, todo en la concesionaria MAIPU, incluso escogiendo el color PLATA PIRITA como primera opción y GRIS INDY como segunda, junto con lo referente a CAMBIO DE MODELO.
A su vez la “Solicitud de Adhesión N° 613868”, en su Art.7, acápite “Pedido del Bien IN FINE, textualmente dice:
Una vez que el adherente adjudicatario presenta la totalidad de la documentación que conforma la carpeta de crédito, la Sociedad Administradora notificará al adherente adjudicatario la aceptación o rechazo de la misma en el término de 20 (veinte) días corridos. En caso que la sociedad administradora no se expida en término, deberá abonar una penalidad equivalente al 1% del Valor Móvil base del plan, el que será reintegrado dentro de los 30 (treinta) días corridos desde el cumplimiento. Lo cual, según supuestos de la actora denunciados en su escrito de demanda y ampliación de demanda, considerando el informe ANEXO II sobre valores móviles del vehículo Grupo 6340 orden 89, aportado en autos por la demandada mediante captura de pantalla de sistema, se expone en el mismo el precio a marzo 2022 por $3.668.000, lo que resultaría:
Por lo tanto:
Valor de la unidad al 22/06/2022 $ 4.068.400,00 (Anexo V)
Penalidad art.7 in fine: …1% x ……….$ 4.068.400,00 = $40.684,00”.
Asimismo, como resultado de la medida para mejor proveer, el perito -con fecha 22/09/2025- dictaminó la penalidad aquí analizada, no sólo respecto del vehículo Taos, sino también respecto del vehículo Amarok, consignando:
“TAOS
Valor al 26/10/2022 $ 6.263.100,00; 1% = $ 62.631,00 (Anexo X)
Valor al 12/08/2025 $ 49.196.950,00; 1% = $ 491.969,50 (Anexo XI)
AMAROK
Valor al 26/10/2022 $ 5.607.800,00; 1% = $ 56.078,00 (Anexo X)
Valor al 12/08/2025 $ 47.641.000,00; 1% = $ 476.410,00 (Anexo XI)”.
La parte demandada -con la presentación electrónica de fecha 21/10/2025- impugnó el dictamen pericial, afirmando que la cláusula contractual fija un monto determinado -equivalente al 1% del Valor Móvil base-, sin prever actualización alguna. Agregó que no corresponde su recálculo ni su actualización conforme valores actuales del bien tipo, ya que ello importaría desnaturalizar la voluntad contractual y alterar las condiciones expresamente pactadas.
A raíz de ello, el perito aclara -a pedido del Tribunal- mediante presentación electrónica de fecha 23/10/2025: “En la ampliación efectuada por el suscripto el 22/09/2025 se consignó solamente a título ilustrativo de VS el importe a valor actual habida cuenta del estado actual de dicha contratación.
Por lo que la penalidad del ART. 7° in fine de las condiciones generales del plan de ahorro adjunto en autos es equivalente al 1% del Valor Móvil base del plan, es que queda redactado de esta manera:
TAOS
Valor al 26/10/2022 $ 6.263.100,00; 1% = $ 62.631,00 (Anexo X)
AMAROK
Valor al 26/10/2022 $ 5.607.800,00; 1% = $ 56.078,00 (Anexo X)”.
Agregada esta ampliación de pericia, la misma no fue impugnada.
Por lo que corresponde tomar esta suma dictaminada por el perito, de $ 56.078 como monto por el que -en definitiva- procede la multa aquí analizada, con más intereses desde el día siguiente al dictaminado por el experto (27/10/2022), conforme la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 2% nominal mensual hasta el 31/12/2022. Desde el 01/01/2023 y hasta el 31/07/2023 la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 3% nominal mensual; desde el 01/08/2023 hasta el 30/04/2024 la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 5% nominal mensual, y desde el 01/05/2024 hasta el día de su efectivo pago la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 3% nominal mensual.
Reitero que considero que el automotor Taos es el automotor tipo original y el automotor Amarok, el nuevo “automotor tipo” y éste debe ser tenido en cuenta a la hora del cálculo de la multa. El vehículo Taos ya no es más el objeto del contrato. En consecuencia, es el valor del Amarok el monto que corresponde considerar.
VI) 2) b. Multa por demora en la entrega.
Por otro lado, conforme ya se indicó, no se encuentra controvertido que el vehículo aún no fue entregado al Sr. Curti, y que los plazos contractuales a tales fines se encuentran ampliamente cumplidos.
Reitero que no existe causal alguna que exima de responsabilidad a la demandada.
Las invocadas en la Carta Documento por la concesionaria interviniente, quien no está demandada en los presentes, no fueron probadas.
Adviértase que ya pasaron casi 4 años desde que el vehículo debió ser entregado.
De allí se deriva sin más la obligación de la sociedad administradora demandada de abonar la multa correspondiente por demora en la entrega del bien adjudicado.
Para determinar el monto de esta penalidad, corresponde establecer en qué fecha debió ser entregada la unidad.
La citada cláusula séptima de las condiciones generales de contratación dispone que la sociedad administradora tiene la obligación de entregar el bien tipo adjudicado dentro de los 75 días corridos desde que la sociedad administradora acepta la adjudicación y emite el correspondiente certificado, notificando al adjudicatario esta aceptación.
En esta senda, la entidad accionada sostuvo que una vez validada la carpeta de crédito, es a partir de dicho momento en que comienza a computarse el plazo para que se entregue la unidad (es decir, 75 días en caso de retirar la unidad objeto del plan, o 135 días en caso de mediar cambio de modelo como ha sido el caso de marras), y no como equivocadamente entiende el actor que, el plazo para la entrega se contaría a partir de la adjudicación.
A fs. 45 del pdf de la documental acompañada con la presentación electrónica de fecha 22/08/2023 por el actor, consta en copia simple: “UNIDAD SOLICITADA: Amarok Confortline AT 4×2. CAMBIO DE VERSION/MODELO: Declaro haber sido debidamente informado y por tal motivo, entender y aceptar, que debido a restricciones de producción y de importación, el plazo de entrega de la unidad por mí solicitada puede verse extendido por un plazo de hasta 180 días adicionales al establecido en el artículo 8 de las Condiciones Generales de la Solicitud de Adhesión, en virtud de haber elegido una unidad diferente al modelo base de plan adjudicado”, constando la firma del actor al pie de esa leyenda, como “titular adjudicado”.
Sin embargo, reitero, la propia demandada sostuvo que el plazo que correspondía aplicar en el caso concreto de autos es el de 135 días, por lo que corresponde estar a éste, además, por ser el más beneficioso para el Sr. Curti, en su carácter de consumidor.
En relación a la fecha a partir del cual corresponde el cálculo de la multa aquí analizada, corresponde poner de resalto que del Anexo VII del dictamen pericial contable oficial surge que -con fecha 10/06/2022– el actor hizo el pago del derecho de adjudicación, tuvo lugar la aceptación de la adjudicación y el pago de la cuota extraordinaria. Que, asimismo, con igual fecha se inició el “análisis del crédito”, culminando dicha operación con fecha 11/07/2022.
Se advierte que dicha fecha (10/06/2022) es la fecha a partir de la cual el perito contabilizó aproximadamente los 135 días estipulados dentro de los cuales debía hacerse entrega del bien.
Dicha circunstancia no fue cuestionada por ninguna de las partes, por lo que corresponde tomar lo dictaminado por el perito a los fines del cálculo de la multa que aquí se analiza, con las consideraciones que se harán a continuación.
Por todo ello, tampoco corresponde ingresar al análisis del pedido de nulidad del actor de la cláusula que prevé la prórroga del plazo de entrega por cambio de modelo, en tanto el propio interesado se mostró conforme, al no impugnar este segmento de la pericia.
En consecuencia, la multa bajo análisis equivale al importe que surja de aplicar los intereses no capitalizables surgidos de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales sobre el valor del bien tipo al momento de vencimiento del plazo de entrega, por el término transcurrido desde el 10/06/2022 hasta el momento en que el vehículo sea entregado al Sr. Curti.
El perito contador oficial dictaminó en relación a este punto, y respecto al punto pericial N° 6 de la parte actora: “Para que informe el Perito cuál es el monto a abonar por penalidad por parte de la administradora del plan de ahorro por demora en la entrega del vehículo, prevista en el contrato según la fórmula indicada en el ART. 7° de las condiciones generales del plan de ahorro adjunto en autos, al actor por el periodo de mora.
Dicha fórmula deberá ser clara y detallada y comprensible para el consumidor, con todos los detalles previstos en las Condiciones Generales (Art. 7) por parte de la demandada y teniendo en cuenta también los datos y documentos aportados tanto por el actor como por la demandada”, a lo cual dictaminó:
“Se Responde:
Según copia digital de “Solicitud de Adhesión N° 613868, en su Art.7, acápite “Retiro del Bien” penúltimo párrafo, textualmente dice:
En el caso que la Sociedad administradora no cumpliera con la entrega del bien en los plazos estipulados en las condiciones generales, sin perjuicio de eximirse de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor del fabricante o importador, o de la sociedad administradora que se fundamenten ante la Inspección General de Justicia, abonará el importe que surja de los intereses no capitalizables surgidos de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales se aplicarán sobre el valor del bien tipo vigente al vencimiento del plazo de entrega, por el término transcurrido desde la fecha en la que hubiera correspondido su entrega hasta el de su efectivización
La cláusula en su parte pertinente, Art.7 acápite “Pedido del Bien”
Tasa: Activa BNA (Banc Nación Argentina)
La tasa activa del Banco Nación es la tasa de interés que el banco cobra por realizar distintas operaciones, como préstamos o descubiertos en cuenta corriente. Para calcular la tasa activa no capitalizable, se debe considerar la tasa nominal anual (TNA) y dividirla por el número de períodos en el año, sin capitalizar los intereses. Por ejemplo, si la TNA es del 41,32%, la tasa nominal mensual sería del 3,44% (41,32% / 12). Este cálculo se utiliza para determinar el interés simple, donde los intereses no se reinvierten.
Datos
Monto: $ 4.068.400,00 al 26/10/2022 Anexo V
Cálculos
Fecha Desde: 26/10/2022 Anexo
Fecha hasta: 28/07/2025
Desde hasta Tasa Anual (%) ver detalle Cuadro Nro.1
Días Tasa período (%) ver detalle Cuadro Nro. 1
Interés Devengado
Intereses art.7 de las Condiciones Generales…………………$ 8.889.372,63”.
Habiendo comparecido a la audiencia complementaria, el experto afirmó que estos cálculos fueron realizados sobre el vehículo Taos, es decir, sobre el pactado originalmente.
De allí que se solicitara como medida para mejor proveer que dictamine también sobre el vehículo Amarok, dictaminando con fecha 22/09/2025:
“Datos aportados el 18/09/2025
TAOS
Monto: $ 6.263.100,00 al 26/10/2022
Cálculos
Fecha Desde: 26/10/2022
Fecha hasta: 21/09/2025
Desde hasta Tasa Anual (%) ver detalle respectivo.
Días Tasa período (%) ver detalle respectivo.
Interés Devengado
Intereses art.7 de las Condiciones Generales $ 14.210.641,96.- (Anexo XII)
AMAROK
Monto: $ 5.607.800,00 al 26/10/2022
Cálculos
Fecha Desde: 26/10/2022
Fecha hasta: 21/09/2025
Desde hasta Tasa Anual (%) ver detalle respectivo.
Días Tasa período (%) ver detalle respectivo.
Interés Devengado
Intereses art.7 de las Condiciones Generales $ 12.723.800.99 (Anexo XIII)”.
Con la presentación electrónica de fecha 01/10/2025, la parte actora sostuvo que -hasta tanto exista una entrega efectiva y satisfactoria del bien- la multa misma continúa devengando intereses.
En consecuencia, corresponde en este punto condenar a la suma indicada por el experto, correspondiente a $12.723.800,99 dictaminada al 21/09/2025.
La condena reviste el carácter de provisoria, atento que los intereses pactados (y el monto de la multa) deben calcularse hasta la efectiva entrega del vehículo.
En definitiva, la cuantía total de este punto será determinada en la etapa de ejecución de sentencia, pudiendo pedir una ampliación al perito interviniente para el caso de resultar necesaria.
Cabe acotar que en otros casos similares resueltos por el suscripto el cálculo se practicó sobre el valor del bien al momento de la efectiva entrega. Sin embargo, no fue eso lo que pidió la parte actora, conforme presentación electrónica de fecha 01/10/2025.
En definitiva, ir más allá del reclamo implicaría incurrir en incongruencia.
VII) Nulidad parcial del art. 7 de las condiciones generales de contratación.
Admitida la aplicación de la multa prevista en el art. 7 de las condiciones generales de contratación por demora en la entrega del vehículo adjudicado, corresponde analizar la petición efectuada por el accionante para que se declare la nulidad parcial de dicha cláusula en cuanto en su última parte establece que el monto debido en tal concepto será aplicado “(…) a la cancelación de las últimas cuotas puras no vencidas e impagas, con más los cargos y derechos que correspondieren a cada una de ellas, a partir de la última. (…)”.
Adelanto opinión en relación a que el planteo del Sr. Curti resulta procedente, y, por lo tanto, corresponde declarar parcialmente nula la cláusula séptima de las condiciones generales de contratación. Doy razones.
El art. 37 de la L.D.C. señala que “(…) se tienen por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños. b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. (…) La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor. (…)”.
Mientras que el art. 1.119 del C.C.C.N. dispone que “(…) es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.”.
Ciertamente, encuentro que la estipulación impugnada genera una situación abusiva en desmedro del consumidor, toda vez que permite al proveedor disponer de manera unilateral del dinero que le corresponde al consumidor, y al cual tiene derecho con causa en un incumplimiento contractual exclusivamente imputable al propio proveedor. En definitiva, la cláusula bajo análisis brinda a la sociedad administradora la posibilidad de mantener en su poder, e incluso utilizar en términos financieros, dinero de propiedad del adherente. Todo lo cual genera un enriquecimiento sin causa a favor de la sociedad administradora, y resulta en una restricción de los derechos del ahorrista, generando un significativo desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio de la parte débil del contrato.
Además, debe considerarse que la cláusula en análisis se encuentra inserta en un contrato de adhesión, y fue predispuesta de manera unilateral por la sociedad administradora demandada, quien justamente resulta beneficiada por sus términos. Y bien, el art. 988 del C.C.C.N. dispone que se deben tener por no escritas las cláusulas predispuestas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente, o que importan una renuncia o restricción a los derechos del adherente.
A mayor abundamiento, corresponde hacer presente que la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control judicial que puede hacerse de ellas (art. 1.122 inc. a) del C.C.C.N.). En el caso de autos, la Inspección General de Justicia oportunamente aprobó el contrato de adhesión celebrado entre las partes, en virtud de lo dispuesto en la resolución general 8/2015 emitida por dicha repartición. Empero, como se dijo, esta aprobación no es óbice a la revisión judicial de las cláusulas contractuales.
Por todo lo expuesto, debe tenerse por no convenida la parte final de la cláusula séptima de las condiciones generales de contratación, en cuanto establece que el valor de la multa por entrega tardía de la unidad adjudicada “(…) será aplicado al Adjudicatario a la cancelación de las últimas cuotas puras no vencidas e impagas, con más los cargos y derechos que correspondieren a cada una de ellas, a partir de la última. (…)”.
En tanto, a los fines de integrar la señalada cláusula (art. 1.122 inc. c) del C.C.C.N.), dispongo que debe hacerse efectiva entrega de la suma debida al accionante en concepto de la penalidad en cuestión.
VIII) Daño moral.
En este punto, lo primero que corresponde indicar es que el art. 7° de las condiciones generales de contratación ya analizado, si bien habla de “intereses no capitalizables”, constituye una cláusula penal, por lo cual su aplicación excluye la posibilidad de reclamar daños y perjuicios por fuera de la misma.
Lo mismo ocurre con la penalidad equivalente al 1% del Valor Móvil base del plan, por falta de pronunciamiento de la sociedad administradora en relación a la aceptación o rechazo de la adjudicación.
La propia parte actora así lo entendió cuando en la demanda tituló como “multa” o “penalidad” a estos rubros.
En efecto, el art. 793 del C.C.C.N. dispone: “La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente”.
La jurisprudencia ha dicho que “la cláusula penal implica un pacto accesorio a una obligación principal mediante la cual las partes pueden convenir una prestación indemnizatoria subsidiaria para el caso de retardo, inejecución o cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, se advierte una función resarcitoria de la cláusula penal, toda vez que las partes fijan de modo anticipado y, en principio, inmutablemente el monto de los perjuicios y la respectiva indemnización por incumplimiento (arts. 655 y 656 del CC); y una finalidad compulsiva, en tanto opera como un estímulo a fin de que el deudor cumpla la prestación principal para eludir la pena” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1° Nominación de Córdoba- “Cavanagh, Silvia Ines c. Proyecta S.R.L. s/ ordinario – cumplimiento/ resolución de contrato – recurso de apelación” • 30/07/2015).
La conclusión recién expuesta proviene del principio de inmutabilidad de la cláusula penal, el que implica que las partes han autodeterminado el monto de las indemnizaciones que puedan surgir de un determinado incumplimiento, sujetándose a esta disposición por autonomía de la voluntad. Se suele explicar que este tipo de estipulaciones han facilitado enormemente la efectivización de la indemnización mediante los caracteres de rapidez, automatismo e intangibilidad que definen a la cláusula penal compensatoria, pero en compensación de esas ventajas han sometido la totalidad de los daños que puedan devenir del incumplimiento al monto de la cláusula (conf. Pizarro, Ramón Daniel. Vallespinos Carlos Gustavo. “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo 1. Rubinzal Culzoni. Año 2017, pág. 676).
Para abandonar los límites que le impone la cláusula penal, la parte actora debió acreditar que existió un abuso del derecho, o una transgresión del principio de buena fe, afectación al orden público, u otras circunstancias que ameriten apartarse de sus contornos declarando su nulidad parcial, nada de lo cual ha sucedido en autos respecto a este punto, por el contrario, solicita explícitamente la aplicación de las cláusulas penales y reclama el pago de las mismas.
En el mismo sentido se ha expedido la doctrina especializada, en criterio que comparto: “Como todo supuesto de incumplimiento relativo, supone la posibilidad material y jurídica de cumplimiento tardío de la prestación. La cláusula penal actúa como una pena por el retraso en la ejecución debida o por el cumplimiento defectuoso o irregular, y se acumula a la prestación principal. En otras palabras: ella sustituye la indemnización por daños y perjuicios moratorios, sin que el acreedor deba probar la existencia y cuantía de los daños…” (Pizarro, Daniel – Vallespinos Carlos “Tratado de Responsabilidad Civil” Rubinzal Culzoni – Santa Fe – 2018 – Tomo II, página 552).
La normativa legal resulta clara, y por tanto no existe situación dudosa respecto de la que pueda aplicarse el principio in dubio pro consumidor, ni ningún otro principio tuitivo que pueda significar el apartamiento de la tarifación del daño representado por la cláusula penal.
Por todo lo dicho, debe rechazarse la pretensión de resarcimiento del daño extrapatrimonial (reclamado como daño moral).
Reitero que -en el caso de marras- la parte actora no ha impugnado la validez de ese artículo 7° en sí mismo, sólo cuestionando la forma pactada en cuanto a la manera en que se hace efectivo el pago de una de las multas, pero solicitando la aplicación de ambas penalidades.
No resulta óbice para la conclusión que postulo el art. 9 de la Res. 8/15 de I.G.J. (“Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados”) que estipula que las penalidades que se establecen a la administradora incumplidora no obstan al suscriptor a perseguir el reclamo de daños y perjuicios que pudieran corresponder.
En primer lugar, por la jerarquía normativa superior que tiene el art. 793 del C.C.C.N. con respecto a una regla emanada de la I.G.J.
En segundo término, lo cierto es que ese precepto reglamentario también contempla la interpretación que aquí se postula en tanto habla de otros daños o menoscabos “que pudieran corresponder”.
Siguiendo con el razonamiento, a mi juicio, el único daño que debe considerarse no comprendido en este caso concreto es el daño punitivo, dado que por su naturaleza, finalidad y fundamentos, evidentemente que no puede considerarse abarcado por la cláusula penal.
Pero el que sí se encuentra dentro de su ámbito es el daño moral. Precisamente, esa cláusula tarifa de antemano los perjuicios que puedan surgir del incumplimiento, pero no puede decirse lo mismo del daño punitivo, porque nunca pueden preverse de antemano el gran abanico de cuestiones que puede generar luego una sanción como la del art. 52 bis de la L.D.C.
Nótese al respecto que la circunstancia de que se apliquen a la contratación celebrada las normas del derecho del consumidor y que la relación de las partes haya quedado plasmada en la celebración de un contrato predispuesto, formando parte de los llamados contratos por adhesión, comúnmente utilizados en el mundo consumeril por la masividad de las actividades que prevé, no significa de por sí que puedan dejarse de lado las estipulaciones contenidas en el mismo por esa sola circunstancia.
En el caso de marras, no se vislumbra (tampoco se ha producido prueba sobre el punto) que las cláusulas que nos ocupan puedan ser catalogadas como abusivas por la única circunstancia de haber sido predispuestas, con la salvedad de la nulidad parcial ya declarada en cuanto a la forma en que se efectiviza el pago de una de ellas.
Ello no implica que el asegurado quede desprotegido si por su aplicación se genera un desequilibrio contractual, elemento esencial para invalidar una cláusula calificándola de abusiva, pues en ese caso cuenta con los recursos para impugnar su validez, como expresamente lo contemplan el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y el art. 988 del C.C.C.N.
Además, no se advierte que de su aplicación se le produzca una lesión a los derechos del consumidor, lo que ocurriría si la obligación de resarcir derivada de ella resultara irrisoria frente al daño sufrido, beneficiando manifiestamente al proveedor.
Para arribar a la conclusión señalada, basta con confrontar el monto que se reclamó en concepto de daño moral y compararlo con el monto de ambas multas, que es sensiblemente superior al monto pretendido en concepto de daño moral.
Recuérdese, además, que el monto de una de las penalidades en cuestión se fija de manera provisoria, por lo que el monto definitivo será aún mayor.
En conclusión, no se advierte que la aplicación de las penalidades, tanto por la demora en la entrega del rodado, como por la falta de pronunciamiento respecto a la adjudicación, importe una lesión al derecho a la indemnización plena. Los montos reconocidos no resultan irrisorios ni manifiestamente insuficientes frente a la entidad de los daños sufridos.
En definitiva, no corresponde hacer lugar al daño moral, lo que así queda decidido.
IX) Daño punitivo.
La parte actora solicita se condene a la demandada a abonar la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
En oportunidad de alegar en la audiencia complementaria, la parte actora hizo referencia a las Cartas Documentos enviadas, la cual la demandada no respondió. Que la instancia de mediación prejudicial también se desarrolló sin respuesta de la misma, y siempre fue un demandado ausente, que no le dio respuesta a él como consumidor.
Que violó todas las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, en especial el deber de trato digno (art. 8 bis).
Agregó que la accionada se defendió diciendo que la culpa era del actor, de la concesionaria y de la fabricante, y que el incumplimiento data de más de 3 años, y todavía no le entregaron el vehículo.
En nuestro ordenamiento jurídico, la ley Defensa del Consumidor ha previsto dos hipótesis -que se complementan- para la procedencia de la “multa civil” (también llamado “daño punitivo”): 1) El incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor (art. 52 bis, Ley 24.240); 2) La ejecución de cualquiera de las conductas tipificadas en el art. 8 bis íb. (“que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”; etc.).
Ahora bien, no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor para que se torne procedente la multa, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en una conducta deliberada o de serio menosprecio hacia los derechos del consumidor y que se traduce en dolo o culpa grave. Es decir, es necesario que -además del incumplimiento objetivo que genere un daño- concurra en la conducta del proveedor un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose.
En efecto, “sin lugar a dudas la redacción de la norma deja mucho que desear por su amplitud e imprecisión, pero de lo que no cabe duda es que el legislador ha dejado librado totalmente al arbitrio judicial la apreciación en cada caso concreto de la procedencia o improcedencia de la multa civil y un prudente ejercicio de esa amplísima atribución no puede perder de vista la naturaleza y características que tiene este instituto en los ordenamientos jurídicos que le han servido de fuente, como así también la construcción que en nuestro país han realizado la doctrina y la jurisprudencia, la que ha señalado que la noción misma de ´daño punitivo´ está indisolublemente unida a la de ´conducta reprochable´” (C3a CC Cba., “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abreviado- otros”, Sent. N° 49, 17/04/11; Sem. Jdco. N° 1855, p. 703).
Adviértase que “el punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas. Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada” (TSJ, Sala CyC. “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 61, 10/05/16 -énfasis agregado-).
Se trata, entonces, de entender que cuando se habla de “daño punitivo”, debe tenerse presente el doble contenido sancionador y disuasivo, en el ámbito del derecho privado, aunque, eso sí, con un fuerte componente público derivado del reconocimiento del derecho de los consumidores en el ámbito constitucional (art. 42 C.N.).
Recapitulando, para la procedencia de la multa civil prevista por la L.D.C. es necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; así la conducta del proveedor debe ser indignante, desaprensiva o antisocial; 2) el elemento objetivo, esto es una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que por su gravedad, trascendencia social, repercusión institucional exijan una sanción ejemplar.
En una palabra, se trata de una sanción pecuniaria disuasiva de carácter excepcional -y por ende de interpretación restrictiva- que sólo se justifica cuando el proveedor actúa con un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor, impuesta con el fin de desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva).
Estimo que en el caso se reúnen los presupuestos necesarios para su procedencia, y que el elemento subjetivo del daño se encuentra acreditado.
Reitero que han pasado casi 4 años, y el vehículo adjudicado aún no ha sido entregado (elemento objetivo).
Si bien la actitud asumida por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados no implica una inconducta grave que ponga en riesgo la vida del consumidor, si denota un profundo menosprecio por sus derechos e intereses.
Concretamente, el accionar de la firma demandada respecto del actor puede ser calificado de desaprensivo, toda vez que, a más del incumplimiento contractual que se le endilga, se encuentra acabadamente acreditado que infringió los deberes legales de información, trato equitativo y digno, protección de los intereses económicos y buena fe que le son impuestos por el plexo normativo consumeril, y revisten el carácter de orden público (arts. 4, 8 bis L.D.C. y arts. 9, 1.097 y 1.100 del C.C.C.N.).
Adviértase que los problemas de fabricación, importación, o falta de elementos de las unidades (los mencionados chips) no le fueron oportunamente informados por la demandada al Sr. Curti, o -por lo menos- ello no se ha acreditado.
La accionada tampoco acreditó que esos problemas subsistan en la actualidad, y -aún así- el vehículo todavía no fue entregado, pese a que el actor continúa con el pago de las cuotas.
En esta senda argumentativa, ha sido probado que, tanto en las instancias prejudiciales como en el ámbito judicial, Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados no brindó respuestas al consumidor.
Por el contrario, la firma accionada, pese a reconocer abiertamente que la unidad adjudicada a favor del accionante aún no fue entregada, no hizo ninguna propuesta económica de arreglo que ponga fin al litigio.
Además, no acompañó ciertos elementos probatorios relativos a la relación jurídica objeto de autos que -según afirmó- se encuentran en su poder, como el certificado de aceptación de la adjudicación, lo cual era su obligación en virtud de la carga probatoria que sobre ella pesa por el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53 L.D.C.).
Luego, la conducta de la empresa accionada no hizo más que obligar al consumidor a efectuar su reclamo tanto en sede administrativa como judicial, dilatando el reconocimiento de sus derechos.
Así también lo entendió el Ministerio Público Fiscal.
En definitiva, lo relacionado hasta aquí da cuenta que el accionar de la firma demandada respecto del Sr. Curti se ha caracterizado por el desdén y la desaprensión. Todo lo cual constituye una conculcación manifiesta y ostensible de los derechos del consumidor, como la parte débil de la relación negocial. Por ende, considero que se justifica la imposición de la multa a favor del actor con el objeto no sólo de sancionar a la demandada, sino particularmente de desalentar la reiteración de hechos similares a futuro.
A su vez, una búsqueda efectuada por el suscripto en el S.A.C., arroja múltiples causas que tienen a Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados como parte demandada, incluso varias con sentencia condenatoria. Todo ello revela que esa parte es reincidente en el incumplimiento de la ley consumeril.
Reitero que justifica la imposición de la multa la circunstancia de haber colocado al consumidor en la necesidad de efectuar una serie de reclamos, sea mediante la denuncia que se vio obligado a realizar ante el Centro de Mediación, sea mediante la interposición de la presente acción.
Tiene dicho la jurisprudencia que: “…constituye un hecho grave susceptible de ‘multa civil’ por trasgresión del LDC. 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición” (CNCom., Sala F, 12/07/18. “López Bausset Matías c/ Auromilenio S.A. y otro s/ ordinario”, Diario Jurídico N° 3750, 09/10/18).
Debe tenerse en consideración “el tiempo perdido por el consumidor para obtener el restablecimiento de sus derechos. En este sentido, la doctrina especializada en derecho del consumidor, que se comparte, destacó que: “Muchas veces, por estas cuestiones, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo…Entendemos que no resulta necesario fundamentar la importancia de la disposición del tiempo para el desarrollo de actividades productivas que provean el sustento de una persona y su familia en un mercado complejo, competitivo y flexibilizado como el que atravesamos en estos tiempos.” (Barocelli, Sergio S., El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación, publicado en: http://www.acaderc.org.ar/ , el destacado me pertenece)” (C5a CC Cba., “Farías Marcos Alejandro y otro c/ Constructora del Interior S.A.- ordinario- daños”, Sent. N° 07, 11/02/20).
Todo lo cual es suficientemente demostrativo de que la empresa demandada no sólo ha incurrido en un supuesto de abuso de posición dominante sino que también ha infringido el trato digno que merece todo consumidor (arg. art. 8° bis de la Ley 26.361, arts. 1092 a 1094, CCCN) configurándose así un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor.
Para la cuantificación del rubro (tarea harto difícil) el art. 52 bis, Ley 24.240 establece que deben ponderarse «la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso«.
Haciendo uso del art. 179 del C.P.C.C., en los alegatos formulados en la audiencia complementaria, el actor solicitó el valor equivalente a 75 canastas básicas tipo 3, ascendiendo cada una de ellas a dicha fecha a $1.220.885, es decir totalizando un total por este rubro de $91.566.375.
El valor actual de una canasta básica tipo 3 asciende a $1.470.043,19, conforme datos oficiales publicados por el I.N.D.E.C.
El valor de un vehículo Amarok, conforme lo dictaminado por el perito oficial, al 12/08/2025, asciende a $47.641.000.
Teniendo en cuenta tales parámetros, considero justo en los presentes fijar la sanción en la suma de dicho valor del vehículo dictaminado por el experto, equivalente a 32,40 canastas básicas actuales, es decir, aproximadamente la mitad de las canastas básicas solicitadas por el actor.
En definitiva, el rubro procede por la suma de $47.641.000.
Atento haberse cuantificado el mismo al momento del dictado de la presente resolución, corresponde la aplicación de intereses desde el día de la fecha y hasta el efectivo pago conforme la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 3% nominal mensual (Cfr. T.S.J., Sentencia N|°52 de fecha 29/04/2022, en autos “Vendivengo, Mirta Susana c/ Telecom Argentina S.A.- Abreviado- Recurso de Casación- Expte. N° 6953310”).
X) Publicación de la sentencia.
Finalmente, el actor solicita la publicación de la sentencia recaída en las presentes actuaciones en el diario de mayor circulación a nivel local y nacional.
Ingresando al análisis de la cuestión, anticipo que mi opinión es favorable a su admisión.
Al regular los contratos de consumo, el C.C.C.N. contempla la sección II, titulada “Información y publicidad dirigida a los consumidores”.
Allí, además de regular el deber de información, luego estipula en el art. 1.102: “Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria”.
Pues bien, ya vimos que uno de los fundamentos de la resolución aquí dispuesta, y sobre todo de la condena por daño punitivo, es la violación del deber de información por parte del proveedor.
De todos modos, este segmento del reclamo efectuado por la actora también puede encuadrarse –iura novit curia– en la función preventiva del daño. Ello así, más allá de que no se encuentra en juego una afectación al honor, intimidad, o identidad personal de la víctima del acto ilícito, que amerite la publicación de lo decidido en diarios de amplia circulación, como dispone el art. 1.740 del C.C.C.N.
La prevención consiste en evitar daños futuros, y cuando éstos ya se han manifestado, evitar que se prolonguen en el tiempo o se intensifiquen en sus consecuencias. Ello resulta de suma importancia, pues cuando los daños son tomados a tiempo, pueden ser minimizados en sus efectos, con consecuencias favorables tanto para damnificados como para demandados que no tendrán que pagar, en definitiva, una indemnización cuantiosa.
En mi opinión, el reclamo en este punto puede subsumirse en una acción preventiva, pues lo que se persigue con la publicidad solicitada es que eventuales consumidores sean advertidos del riesgo que pueden correr con este tipo de prácticas antijurídicas y al mismo tiempo compeler a las accionadas a desistir de dichas prácticas nocivas.
Nótese al respecto que, conforme lo dispuesto por el art. 1.713 del C.C.C.N., el Tribunal puede disponer obligaciones de hacer como la que se solicita en los presentes.
En virtud de ello, y teniendo especialmente en cuenta las particularidades del caso, considero que la adecuada publicidad de la sentencia y el consiguiente fin que pretende el actor, se cumplimenta ordenando la comunicación de la misma, una vez que se encuentre firme, a la Oficina de Comunicación- Área de Apoyo- Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (comunicación@justiciacordoba.gob.ar) a los fines de que lo dé a publicidad si es que lo considera oportuno y conveniente (v.gr., mediante la publicación en “novedades judiciales” u otro medio que dicha dependencia estime adecuado).
XI) Honorarios de mediación prejudicial del Dr. Arroyo.
En la demanda, se solicitó se regulen a favor del mismo los honorarios correspondientes a la labor desplegada con motivo de la mediación prejudicial.
Con la presentación electrónica de fecha 22/08/2023, el actor acompañó certificado de cierre de la mediación prejudicial obligatoria, pero en el mismo no consta la intervención del letrado.
Por ende, atento no surgir de las constancias de la causa que realizó dichas tareas, no corresponde practicar la regulación solicitada, al menos en esta oportunidad.
Sin perjuicio de lo cual, en caso de acreditarse debidamente su intervención, podrá solicitarse su regulación e incluirse en la eventual planilla de ejecución.
XII) Costas.
Atento el resultado del pleito, las costas deberán ser soportadas por la parte demandada vencida conforme el criterio objetivo de la derrota (art. 130 del C.P.C.C.).
No resulta óbice para ello el rechazo del daño moral, al menos en este caso. El sistema me autoriza a realizar una ponderación que no es estrictamente matemática, sino que me permite realizar una valoración. En rigor, el rechazo del rubro obedece a que ya están previstas contractualmente sanciones en carácter de multa.
Además, la cuantía de ese rubro es de mucho menor entidad con relación a la parte de la pretensión que sí prospera.
Más allá de eso, cabe agregar que el actor es un consumidor, y goza del beneficio de justicia gratuita.
XIII) Honorarios.
El pleito se inició bajó el imperio de la ley 9.459 antes de la reforma de la ley 11.042. La demanda y contestación también se llevaron a cabo con la vigencia de aquella, y luego, todo el trámite del proceso se desarrolló ya con la vigencia de la nueva ley arancelaria.
Ahora bien, a los fines de facilitar los cálculos de los honorarios, los mismos se harán conforme a la Ley 9.459 (antes de la 11.042), sin perjuicio de las cuestiones directamente aplicables, como los intereses.
XIII) 1. Honorarios de los letrados de la parte actora.
A los fines de regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dres. Javier Horacio Arroyo y Ramiro Daniel Bisgarra Guevara, en conjunto y en proporción de ley, debe tomarse como base el monto de la sentencia actualizada, conforme lo dispone el art. 31 inc. 1) de la Ley 9.459, resultando una base regulatoria de $60.715.214,30, correspondiente a la segunda escala del art. 36.
A los fines de fijar los honorarios de los referidos letrados, estimo justo aplicar un porcentaje del 21,5% de la respectiva escala (es decir, su punto medio), lo que arroja la suma de 312,47 Jus, lo que representa -al día de la fecha- la suma de $13.053.771,07 (valor Jus actual $41.775,92), en que -en definitiva- se regulan los honorarios profesionales de los mismos, en conjunto y proporción de ley.
A dicho monto deberá adicionarse la suma de 3 Jus, en virtud de lo dispuesto en el art. 104 inc. 5) de la Ley 9.459, lo que representa -al día de la fecha- la suma de pesos ciento veinticinco mil trescientos veintisiete con setenta y seis centavos ($125.327,76).
XIII) 2. Honorarios del letrado de la demandada.
A los fines de regular los honorarios profesionales del letrado de la parte demandada, Dr. Marcelo Roca, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 31, inc. 2), segundo supuesto, y -en función de las pautas cualitativas del art. 39 de la mencionada ley- tomar el punto medio de dicha escala y la del art. 36, es decir, el 30% de la demanda actualizada.
La demanda actualizada al día de la fecha asciende a la suma de $ 5.143.073,51. El 30% de la misma asciende a $1.542.922,05.
Sobre dicho monto, corresponde aplicar el punto medio de la escala del art. 36 (primera escala), es decir un porcentaje regulatorio del 22,5%.
Efectuados los cálculos respectivos, la suma arribada representa una suma inferior al mínimo legal de 20 Jus previsto por la nueva ley arancelaria por la tramitación total en primera instancia de los procesos orales, y tratándose de una norma de interpretación auténtica, corresponde regular 20 jus, que hoy equivale a la suma de $835.518,40, en que -en definitiva- se regulan los honorarios profesionales del Dr. Roca por la labor desplegada en los presentes.
XIII) 3. Honorarios del perito oficial contador.
Los honorarios del perito oficial contador Sr.Juan Carlos Kevorkian se fijan en el equivalente a 16 Jus al tiempo de esta resolución (art. 49, Ley 9.459), lo que representa -al día de la fecha- la suma de $668.414,72, con más la suma de 1,6 Jus, lo que representa -al día de la fecha- la suma de $66.841,47, conforme lo dispuesto en el art. 7 inc. b) de la ley 8.349.
Ahora bien, cabe aclarar que -con fecha 27/06/2025- la demandada le depositó al perito en concepto de adelanto de gastos la suma equivalente a 4 Jus, y el 04/07/2025 se le giró orden de pago al mismo por tal concepto.
Al momento de presentación del informe pericial, el experto no realizó una rendición de cuentas ni acreditó haber efectuado algún gasto, por lo cual al monto regulado corresponde deducir la suma ya percibida de 4 Jus (argumento art. 49, tercer párrafo, última parte).
XIII) 4. Dado que los honorarios profesionales son regulados en Jus, los mismos devengarán un interés compensatorio desde el día de la fecha y hasta el momento en que los mismos queden firmes y sea exigible su pago, equivalente a una tasa pura del 6% anual; e intereses moratorios desde la fecha en que la presente regulación quede firme y hasta el momento de su efectivo pago equivalentes a una tasa pura del 9% anual.
Destacada doctrina recientemente ha dicho: “Para el caso de regulación en Jus, se dispone que la tasa de interés debe ser pura, en ambos casos, lo que es harto razonable, ya que se trata de una obligación que mantiene su valor; sin necesidad, por ende, de que los intereses contengan escorias inflacionarias.
No se indica la tasa, pero todo parece indicar que sería razonable una tasa de interés compensatorio del seis por ciento (6%) anual, y una tasa total de interés moratorio del nueve por ciento (9%) anual. La tasa de interés moratorio, indicada en la ley en su párrafo final, debe entenderse no acumulable a la del compensatorio, sino de la manera recién indicada” (OSSOLA, Federico A., “Habrá que regular en Jus o en Moneda Extranjera”, Semanario Jurídico, T° 131- 2025- A, pág. 668).
Por todo lo expuesto y normas legales citadas,
RESUELVO:
I) Hacer parcialmente lugar a la demanda entablada por el Sr. Christian Eduardo Curti en contra de “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados”, y -en consecuencia- condenar a esta última a entregar al actor un automotor VW modelo AMAROK Confortline AT, 4 x 2, cero kilómetro, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, dejando aclarado que -para el caso de no existir el modelo del vehículo en cuestión, en oportunidad de ejecutarse la presente- deberá entregarse otro automotor de idénticas características u otro económicamente equivalente comercializado por el proveedor, cero kilómetro.
Asimismo, condenarla a abonar al Sr. Curti -en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución- la suma de $56.078 en concepto de “penalidad por la falta de notificación sobre la aceptación o rechazo de la adjudicación”; la suma de $12.723.800,99 en concepto de “multa por demora en la entrega” de manera provisoria, y la suma de $47.641.000 en concepto de “daño punitivo”, todo con más los intereses establecidos en el Considerando respectivo, y rechazar el rubro “daño moral”.
II) Dejar sentado que la cuantificación del monto definitivo de la “multa por demora en la entrega” se difiere para la etapa de ejecución de sentencia, pudiendo pedir una ampliación al perito interviniente para el caso de resultar necesaria.
III) Declarar la nulidad parcial del art. 7 de las condiciones generales de contratación, disponiendo que debe hacerse efectiva entrega de la suma debida al accionante en concepto de la penalidad en cuestión.
IV) Ordenar la comunicación de la presente resolución, una vez que se encuentre firme, a la Oficina de Comunicación- Área de Apoyo- Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (comunicación@justiciacordoba.gob.ar) a los fines de que lo dé a publicidad, si la parte actora lo considera oportuno y conveniente.
V) Imponer las costas a la demandada vencida.
VI) Regular -en definitiva- los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dres. Javier Horacio Arroyo y Ramiro Daniel Bisgarra Guevara, en conjunto y en proporción de ley, en 312,47 Jus, lo que representa -al día de la fecha- la suma de $13.053.771,07, con más la suma de 3 Jus, en virtud de lo dispuesto en el art. 104 inc. 5) de la Ley 9.459, lo que representa -al día de la fecha- la suma de pesos ciento veinticinco mil trescientos veintisiete con setenta y seis centavos ($125.327,76), todo con más los intereses establecidos en el Considerando respectivo.
VII) Regular -en definitiva- los honorarios profesionales del letrado de la parte demandada, Dr. Marcelo Roca, en 20 jus, lo que representa -al día de la fecha- la suma de $835.518,40, con más los intereses establecidos en el Considerando respectivo.
VIII) Regular los honorarios del perito oficial contador Sr.Juan Carlos Kevorkian en 16 Jus, lo que representa -al día de la fecha- la suma de $668.414,72, con más la suma de 1,6 Jus, lo que representa -al día de la fecha- la suma de $66.841,47, conforme lo dispuesto en el art. 7 inc. b) de la ley 8.349, con más los intereses establecidos en el Considerando respectivo, debiendo deducirse del monto regulado la suma ya percibida de 4 Jus en concepto de adelanto de gastos.
Protocolícese y hágase saber la presente resolución.-
Texto Firmado digitalmente por:
ALTAMIRANO Eduardo Christian
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2026.03.26
Auto aclaratorio
AUTO NÚMERO: 43.
CÓRDOBA, 27/03/2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: CURTI, CHRISTIAN EDUARDO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL, Expte. SAC Nro 11803903
traídos a despacho a los fines de resolver el pedido de aclaratoria formulado por el Dr. Javier Horacio Arroyo en los términos del art. 336 del C.P.C.C., por derecho propio, con la presentación electrónica de fecha 27/03/2026.
Refiere que el pedido es contra la Sentencia N° 33 de fecha 26/03/2026, a fin de que se subsane un error material involuntario incurrido al momento de determinar la base regulatoria de honorarios profesionales.
Señala que se omite incluir el valor económico del vehículo cuya entrega se condena, en la base regulatoria de sus honorarios. Que dicha omisión resulta manifiesta, en tanto: a) La entrega del vehículo constituye una prestación con contenido económico cierto; b) El valor del rodado fue determinado mediante prueba pericial contable ($47.641.000); c) La base regulatoria debe comprender la totalidad del contenido económico del proceso.
Que, en el caso, no se pretende modificar el fondo de la decisión, sino completar la base económica omitida de manera involuntaria.
Agrega que la regulación de honorarios debe guardar relación con la entidad económica del proceso y el beneficio obtenido. Que, en autos, el beneficio principal es la obtención del vehículo 0 km, por lo que la omisión de su valor implica una base regulatoria reducida, contraria al principio de retribución justa.
Con igual fecha, se dictó el decreto de autos a los fines de resolver el pedido de aclaratoria.
Y CONSIDERANDO:
I) Ingresando al análisis del pedido formulado por el letrado, resulta útil recordar que la aclaratoria se halla contemplada en nuestro ordenamiento procesal como la vía apta para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones (art. 336 C.P.C.C.).
II) Se advierte que en la Sentencia N° 33, de fecha 26/03/2026, se incurrió en una omisión involuntaria, al no haber considerado en la base monetaria a los fines de regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora el valor del vehículo que se condena a que la demandada entregue al actor, esto es el vehículo automotor VW modelo AMAROK Confortline AT, 4 x 2, cero kilómetro, cuyo valor fue dictaminado por el perito contador oficial en la suma de $47.641.000.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora efectuada en el punto XIII) 1. de la Sentencia recaída en los presentes y practicar -en esta oportunidad- una nueva regulación.
III) A los fines de regular los honorarios profesionales de los mismos, Dres. Javier Horacio Arroyo y Ramiro Daniel Bisgarra Guevara, en conjunto y en proporción de ley, debe tomarse como base el monto de la sentencia actualizada, conforme lo dispone el art. 31 inc. 1) de la Ley 9.459, resultando una base regulatoria de $108.356.214,30, correspondiente a la segunda escala del art. 36.
A los fines de fijar los honorarios de los referidos letrados, estimo justo aplicar un porcentaje del 21,5% de la respectiva escala (es decir, su punto medio), lo que arroja la suma de 557,65 Jus, lo que representa -al día de la fecha- la suma de $ 23.296.586,07 (valor Jus actual $41.775,92), en que -en definitiva- se regulan los honorarios profesionales de los mismos, en conjunto y proporción de ley.
A dicho monto deberá adicionarse la suma de 3 Jus, en virtud de lo dispuesto en el art. 104 inc. 5) de la Ley 9.459, lo que representa -al día de la fecha- la suma de pesos ciento veinticinco mil trescientos veintisiete con setenta y seis centavos ($125.327,76), todo con más los intereses ya establecidos en la resolución que por medio de la presente se aclara.
IV) Asimismo, se advierte que igual omisión tuvo lugar en oportunidad de la regulación de los honorarios profesionales del letrado de la parte demandada, Dr. Roca, por lo que se procede -oficiosamente- a dejar sin efecto tal regulación, y practicar una nueva en esta oportunidad.
A los fines de regular los honorarios profesionales del letrado de la parte demandada, Dr. Marcelo Roca, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 31, inc. 2), segundo supuesto, y -en función de las pautas cualitativas del art. 39 de la mencionada ley- tomar el punto medio de dicha escala y la del art. 36, es decir, el 30% de la demanda actualizada.
La demanda actualizada al día de la fecha asciende a la suma de $ 52.784.073,51. El 30% de la misma asciende a $15.835.222,05.
Sobre dicho monto, corresponde aplicar el punto medio de la escala del art. 36 (primera escala), es decir un porcentaje regulatorio del 22,5%.
Efectuados los cálculos respectivos, se arriba a la suma de 85,28 Jus, lo que representa -al día de la fecha- la suma de $3.562.924,96, en que -en definitiva- se regulan los honorarios profesionales del Dr. Roca por la labor desplegada en los presentes, con más los intereses ya establecidos en la resolución que por medio de la presente se aclara.
Por todo lo expuesto, y normas legales citadas,
RESUELVO:
I) Aclarar la Sentencia N° 33, de fecha 26/03/2026, dejando sin efecto la regulación de honorarios practicada en la misma en el punto XIII) 1. a favor de los letrados de la parte actora, y -en consecuencia- regular, en definitiva, los honorarios profesionales de los Dres. Javier Horacio Arroyo y Ramiro Daniel Bisgarra Guevara, en conjunto y en proporción de ley, por la labor desplegada en los presentes, en 557,65 Jus, lo que representa -al día de la fecha- la suma de $ 23.296.586,07, con más la suma de 3 Jus, en virtud de lo dispuesto en el art. 104 inc. 5) de la Ley 9.459, lo que representa -al día de la fecha- la suma de pesos ciento veinticinco mil trescientos veintisiete con setenta y seis centavos ($125.327,76), todo con más los intereses ya establecidos en la resolución que por medio de la presente se aclara.
II) Aclarar la Sentencia N° 33, de fecha 26/03/2026, dejando sin efecto la regulación de honorarios practicada en la misma en el punto XIII) 2. a favor del letrado de la parte demandada, y -en consecuencia- regular, en definitiva, los honorarios profesionales del Dr. Marcelo Roca, en 85,28 Jus, lo que representa -al día de la fecha- la suma de $3.562.924,96, por la labor desplegada en los presentes, con más los intereses ya establecidos en la resolución que por medio de la presente se aclara.
III) Tomar razón en el S.A.C. del contenido de la presente resolución.
Protocolícese y hágase saber la presente resolución.-
Texto Firmado digitalmente por:
ALTAMIRANO Eduardo Christian
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2026.03.27
