Autos: BAINO, DANIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO - ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11659064
CAMARA APEL CIV. Y COM de 3A Nom. (Córdoba)
Fecha: 25/09/2025
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SENTENCIA NUMERO: 162.
En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, se reúnen en audiencia pública los Vocales de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, Dres. Jorge Augusto Barbará, Rafael Garzón y Ricardo Javier Belmaña, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en estos autos caratulados “BAINO, DANIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL” (EXPEDIENTE N°11659064), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 44ª Nominación de Córdoba, a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos con fecha 26/12/2023 por la actora, Sra. Daniela Baino, y con fecha 07/02/2024 por la codemandada, SEGUROS SURA S.A., en contra de la Sentencia N° 229 de fecha 21/12/2023 dictada por la Sra. Jueza Dra. Alicia Del Carmen Mira, en la que se resolvió: “ I. Hacer lugar parcialmente a la demanda planteada por la Sra. DANIELA BAINO, D.N.I 36.141.671; en consecuencia, condenar a BANCO PATAGONIA S.A. y SEGUROS SURA S.A. a pagar a la actora la suma de pesos doscientos veintidós mil novecientos sesenta y siete con nueve centavos ($222.967,09), más los intereses fijados en el considerando respectivo, en el término de diez días, bajo apercibimiento. II. Imponer las costas por los rubros daño directo y daño moral a cargo de las demandadas BANCO PATAGONIA S.A. y SEGUROS SURA S.A. e imponer las costas por el rubro daño punitivo por el orden causado. III. Regular los honorarios de los Dres. LUCAS LAGUINGE y MARÍA CANDELARIA GONZÁLEZ BERETTA en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos ciento ochenta y dos mil cuarenta con cuarenta y cinco centavos ($182.040,45), con más la suma de pesos treinta y seis mil cuatrocientos ocho con nueve centavos ($36.408,09) en concepto del art. 104 inc 5 CA. Regular los honorarios de la perito contadora oficial María Roxana Salguero en la suma de pesos ciento cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y dos con treinta y seis centavos ($145.632,36) y del perito informático oficial Carrera Pedrotti Martín Ernesto en la suma de pesos ciento veintiún mil trescientos sesenta con treinta ($121.360,30). Adicionar a los importes señalados, en caso de corresponder, el 21% en concepto de IVA, esto es, si al tiempo del pago los letrados o peritos revistieran la condición de inscriptos en dicho tributo por ante la AFIP.”.
Tramitación del recurso de la actora. Con fecha 24/10/2024 expresó agravios actora apelante. Con fecha 30/10/2024 evacuó el traslado de contestación de agravios el codemandado, Banco Patagonia S.A., y con fecha 25/11/2024 hizo lo suyo la codemandada, SEGUROS SURA S.A.
Tramitación del recurso de la codemandada SEGUROS SURA S.A. Con fecha 25/11/2024 desistió del recurso de apelación interpuesto.
Con fecha 25/12/2024 emite dictamen la Fiscalía de Cámaras.
Decreto de autos. Firme y consentido el decreto de autos (cf. proveído de fecha 07/02/2025), queda la causa en estado de ser resuelta.
El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la actora?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, SEGUROS SURA S.A.?
TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme lo dispuesto previamente, los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Rafael Garzón, Jorge Augusto Barbará y Ricardo Javier Belmaña.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. RAFAEL GARZÓN DIJO:
I) Expresión de agravios
La actora solicita la revocación de la Sentencia en crisis, agraviándose por el rechazo del daño punitivo y la imposición de costas respecto a dicho rubro. Plantea que el rubro debe proceder en virtud de los siguientes argumentos.
En primer lugar, plantea que las codemandadas violaron sistemáticamente la ley durante tres años cobrando ilegítimamente dinero que no les correspondía. Destaca el incumplimiento del deber de información por parte del Banco Patagonia y la transgresión al derecho de trato digno. Sostiene que existió culpa grave del Banco por realizar débitos automáticos sin autorización del cliente y por un servicio que no requerido, lo cual torna aplicable lo normado en el art. 1725 CCC. Resalta la repercusión social que tiene el hecho de que la institución financiera dé de alta contratos no consentidos por sus clientes, efectúe los débitos automáticos, y retenga indebidamente lo debitado aún con dos acciones judiciales en curso (habeas data y la presente acción de daños).
En segundo lugar, esgrime que se encuentran acreditados los dos presupuestos necesarios para que proceda el rubro según lo establecido por el TSJ en el caso “Tejeiro” (el elemento subjetivo: dolo o la culpa grave, y el objetivo: daño individual o de incidencia colectiva, con trascendencia social y repercusión institucional). Menciona los motivos que, en el caso de autos, acreditan el presupuesto subjetivo: Uso indebido de datos personales y bancarios; Alta de contratos de seguros sin consentimiento; Débitos automáticos no autorizados; Renovación unilateral e ilegal de los seguros; Falta de entrega de pólizas presuntamente contratada; Incongruencia entre el seguro que el Banco manifiesta haber vendido y el dado de alta por la aseguradora; Ausencia de información clara y veraz frente a tus reclamos (violación al trato digno); Resistencia en sede extrajudicial y judicial a restituir el dinero indebidamente debitado; Negar la responsabilidad de lo acontecido. Afirma que dichas situaciones no sucedieron por mero error, descuido o negligencia, sino que se efectuaron de manera premeditada e intencional, con el propósito de obtener ganancias por medio del cobro de seguros no contratados. Por otro lado, sostiene que el elemento objetivo surge acreditado, en el sentido de que el hecho de que un Banco en connivencia con una compañía de seguros (de la cual es agente institorio), haya lucrado con el alta y el cobro de seguros inconsultos a nombre de sus clientes, demuestra la impunidad con que estas empresas pueden desempeñar dichas conductas, vulnerando los derechos de los consumidores. Además, esgrime que no se valoró en la resolución el obrar reiterativo de la parte demandada acreditado en los informes acompañados con fecha 17/08/2023 y 28/09/2023, ni las condenas por daño punitivo a las codemandadas en distintos fallos acompañados con fechas 31/05/2023 y 03/10/2023. Manifiesta que lo referido acredita que no se trata de una desafortunada confusión repetida de las codemandadas, sino una política comercial rentable.
Por último, plantea que la sentenciante omitió valorar la prueba pericial informática, la cual acredita la culpa lucrativa de las codemandadas. Destaca que, al haberse negado el Banco Patagonia a brindar la documentación requerida por el perito contador, ocultó deliberadamente la existencia del negocio entre ambas codemandadas. Considera que si lo hubiese exhibido hubiese dejado en evidencia que lo reclamado no es un hecho aislado. Menciona que, de la documental contable acompañada por el Banco (10 escritos denominados “AGREGA” de fecha del 08/08/2023) se advierte que, en los últimos 4 años (2019 a 2022) las ganancias por la venta de seguros representan un ingreso relevante para el Banco, lo cual enfatiza aún más la culpa lucrativa.
Asimismo, solicita la modificación de la imposición de las costas, debiendo ser impuestas a cargo de la parte demandada en razón de los motivos expuestos.
Hace reserva del caso federal.
II) Contestación de agravios de Banco Patagonia
En primer lugar, manifiesta que los argumentos esgrimidos por la actora son una reiteración de los ya expuestos, y constituyen una disconformidad con la resolución contraria a sus intereses, no la crítica fundada que se requiere a los fines de la procedencia de la expresión de agravios.
Resalta que los argumentos dados por la actora fueron enteramente valorados por la iudex al analizar los rubros de daño directo y daño moral, puesto que – esgrime- las causas de hecho y de derecho que fundamentan la procedencia o improcedencia de los diferentes rubros, son también diferentes. Manifiesta que la sentenciante distingue los presupuestos para la procedencia de cada rubro, y así establece correctamente que no se dan los necesarios para la procedencia del rubro de daño punitivo. Plantea que los fallos que cita la apelante se encuentran firmes y no se identifican con el caso de autos. Por último, destaca que la sentencia se encuentra motivada y fundada conforme a derecho, y a los hechos y probanzas arrimadas en autos, por lo que el recurso debe ser rechazado con costas. Hace reserva del caso federal.
III) Contestación de agravios SEGUROS SURA S.A.
Plantea que la impugnación de la recurrente no satisface las exigencias mínimas para la procedencia de la apelación. En el mismo sentido que lo expresado por Banco Patagonia, resalta que la actora confunde que los mismos hechos que habrían fundado la procedencia del daño directo y daño moral conllevarían la aplicación del daño punitivo, cuando la a quo fue clara en explicar la razones por las cuales desestima la multa civil, cuyos requisitos de procedencia son diferentes.
Por otro lado, remarca que el rechazo del rubro respecto a la aseguradora se encuentra por demás justificada puesto que no existió incumplimiento del deber de información ni de trato digno de su parte, atento no haber tenido contacto con la Sra. Baino. Explica que la relación contractual se desarrolló sin intervención de SEGUROS SURA S.A., y los reclamos de la actora se dirigieron siempre al Banco.
En relación a la “falta de valoración de pruebas”, esgrime que el Tribunal es libre para seleccionar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, y que además no se acreditó que se hubiere dejado de lado prueba que, de haber sido valorada, hubiera derivado en una resolución distinta.
En definitiva, solicita se rechace el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a cargo de la apelante.
IV) Dictamen de la Fiscal de Cámaras. Con fecha 25/12/2024 emite dictamen la Fiscalía de Cámaras interviniente concluyendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora en relación al daño punitivo peticionado en contra de Banco Patagonia S.A.
V) Admisibilidad formal
En primer lugar, corresponde que me pronuncie respecto de la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la actora atento a que la parte apelada cuestionó su suficiencia técnica, al considerar que el recurso consiste en una mera disconformidad sin que importe una crítica razonada y concreta a la sentencia en cuestión.
Cabe señalar que la expresión de agravios a la que se alude en la norma del art. 371 del CPCC -y art. 374 del CPC-, implica una verdadera descalificación crítica del decisorio emanado del iudex, la que no se satisface con sólo poner de manifiesto algo o resaltar que no se está de acuerdo con lo decidido, sino que exige necesariamente una actividad tendiente a censurar los argumentos y fundamentos que justifican lo resuelto.
Se trata de una demostración racional de los defectos formales o de la misma injusticia del pronunciamiento, que requiere siempre de una actividad desplegada (y nunca presumida) dirigida a señalar razonablemente los errores que contiene un pronunciamiento y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla injusta.
Fácil resulta colegir entonces, que la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el juez de la causa (cf. TSJ, Sala Civil, Sentencia N° 109 del 20/9/2004, Meraviglia Horacio c/ Capillita SA – Sucursal Mediterránea Sutom-Acción Subrogatoria. Recurso Directo; AI N°12 del 29/5/2000 Martínez J. c/ Bustamante M. –Ejecutivo. Cpo. de apelación. Recurso Directo; en doctrina: AZPELICUETA Juan J [et al.], La Alzada. Poderes y Deberes, La Platense, Buenos Aires, 1993, págs. 24 y 27; FERNÁNDEZ, Raúl E., Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni, Córdoba, 2006, págs. 180/181).
Sobre esta base y luego de examinar el recurso de apelación, advierto que existe un cuestionamiento contra lo resuelto respecto a la valoración efectuada por la a quo de las pruebas incorporadas que la llevaron al rechazo del rubro de daño punitivo.
Es por ello, que estimo que la pieza impugnativa resulta suficiente a los fines de habilitar la competencia de este tribunal, fundamentalmente en atención al criterio laxo con el que ha de valorarse la suficiencia técnica del recurso de apelación. El Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, ha señalado: «(…) En sustento de esta conclusión no puede dejar de puntualizarse que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios de los recursos ordinarios debe realizarse en forma laxa, esto es, que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación. En función de ello, la sanción prevista en el art. 374 del C.P.C.C. -en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos del apelante- debe ser interpretada con criterio restrictivo y reservada sólo para los casos en donde la falta de idoneidad del escrito presentado como expresión de agravios sea palmaria (…)» (cf. TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 9 del 07/03/2017, Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Cooperativa de Trabajo La Rural LTDA – Procedimiento de ejecución fiscal administrativa – Recurso de casación – EXPTE. 2205199/36).
VI) Tratamiento del agravio
Recapitulando, en el Considerando X “Daño punitivo” la magistrada dijo: “No podemos negar la existencia de una conducta antijurídica por parte de la demandada; empero, tal conducta no evidencia en sí misma, un accionar doloso que justifique la procedencia de los daños punitivos. — En otras palabras, no se observa que la actitud de las demandadas evidencie una conducta deliberada, con culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria o una actuación cercana a la malicia que la haga pasible de la sanción solicitada. — Nótese al respecto que —como lo dije— se trata de una figura excepcional, situación que no se ha acreditado en la causa. Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que necesariamente se debe identificar una conducta claramente reprochable, pues el daño punitivo no obedece de manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo. Por el contrario, requiere un factor de atribución subjetivo que debe ser apreciado con carácter restrictivo, el cual —insisto— a mi juicio no se verifica en el caso. — En función de lo expuesto, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Civil interviniente, considero que no corresponde hacer lugar a este reclamo de indemnización punitiva.”
Asimismo, en el Considerando XII estableció: “(…)corresponde imponer las costas por el daño directo y daño moral a la parte demandada BANCO PATAGONIA S.A. y SEGUROS SURA S.A. e imponer las costas por el rubro daño punitivo por el orden causado…”
En el libelo inicial, la actora reclama el rubro resaltando que surgen los requisitos para su procedencia: a) Gravedad de las infracciones y el daño causado, b) El grado de intencionalidad del daño causado y el ilegítimo lucro obtenido, en virtud de no cesar con los débitos indebidamente generados, y c) El obrar reiterativo y la necesidad de prevención, atento haber cometido el mismo ilícito con anterioridad, y pese a ser sancionada lo reiteró. Transcribe el link de la “Dirección Provincial de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial”, en donde confirma que surgen las multas impuestas al Banco Patagonia y a SURA, mencionando particularmente que, con fecha 06/07/2021, se impuso a SURA y al BANCO PATAGONIA una multa de $10.000.000 por violaciones a los arts. 4, 10 ter. y 35 de la Ley 24.240, y por “Incumplimiento de la obligación de informar sobre la existencia y el contrato de seguro que no fue solicitado por los consumidores obligándolos a expedirse por la negativa para evitar el débito, y por no brindar canales eficientes de atención para hacer efectiva la baja”. Por estas razones, solicita que la sanción punitiva sea de tal magnitud que desaliente a las codemandadas de persistir en sus conductas ilícitas que les reportan ventajas económicas.
Ahora bien, se recuerda el criterio – que se comulga- del Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba en los autos: “Tejeiro, Carlos Alberto c/ Telecom Personal S.A.” (Sent. n.º 39/2021), bajo el cual se determinó que los requisitos para la procedencia de la multa civil son: a) elemento subjetivo: dolo o culpa grave en el incumplimiento. b) elemento objetivo: afectación grave, de relevancia social o con repercusión institucional.
Evaluando el caso a la luz de estas las premisas jurídicas señaladas por la propia a quo, se advierte que la sanción punitiva es procedente respecto a la codemandada Banco Patagonia S.A.
Como punto de partida, de las constancias de autos resulta acreditado —y no controvertido en esta alzada— que la actora sufrió, durante un período de aproximadamente tres años, débitos automáticos indebidos efectuados por Banco Patagonia S.A. en su cuenta, en concepto de un “seguro de vida” y un “seguro de pertenencias protegidas”. En este sentido, señaló la magistrada: “Como ha quedado demostrado a lo largo de esta sentencia, fue la falta de diligencia por parte de las demandadas para brindar una solución efectiva a la consumidora, lo que provocó el daño a la parte actora”. Asimismo, no se encuentra controvertido que la actora celebró un contrato con Banco Patagonia S.A. tendiente a la apertura de una caja de ahorro y un seguro de “pertenencias protegidas” (cf. pdf adjunto op. 13/03/2023).
En un breve raconto de los hechos, se puede observar que, según surge del resumen de operaciones de la caja de ahorro de la actora acompañado el 06/02/2023- no controvertido en autos-, en los meses de abril, mayo y junio del año 2022 el Banco Patagonia continuó efectuando débitos identificados como “DÉBITO AUTOMÁTICO DE SURA”, a pesar de haber pedido la accionante la baja de dichos débitos en abril del mismo año mediante el reclamo N° 00000002285333253, en el que también solicitó información sobre aquellos. Dicho reclamo se encuentra reconocido por el Banco en oportunidad de contestar la demanda, y validado por el informe pericial del Ing. Carrera Pedrotti acompañado con fecha 02/10/2023. Con posterioridad, en julio del año 2022, el Banco Patagonia culminó con el cobro de los débitos automáticos, sin restituir las sumas cobradas reclamadas por la Sra. Daniela Baino.
Con posterioridad a ello, la actora remitió una carta documento (N°192095472- fecha 20/04/2023) a la sucursal del Banco Patagonia en Córdoba N° 282, informada por el mismo Banco en respuesta a su reclamo N° 00000002285333253 (conforme surge del dictamen pericial informático del Ing. Carrera Pedrotti en la op. 02/10/2023), como aquella en la que se había dado de alta el “seguro de pertenencias protegidas”. En dicha misiva se solicitó al Banco información sobre la consumidora colectados en la base de datos del Banco, los productos dados de alta en su nombre, los contratos celebrados entre las partes, las deudas que tuviere, el estado del reclamo N° 00000002285333253. Su recepción no se encuentra controvertida, tal como lo señala la a quo al explicar: “(…)advierto que el apoderado de la codemandada reconoce que en el domicilio donde fue cursada la carta documento funciona una de las sucursales del Banco que representa.” Y en este sentido, se coincide con lo señalado por la magistrada al concluir que: “En tal contexto, cabe concluir que la notificación en crisis entró efectivamente en la esfera de conocimiento de la demandada y que logró la finalidad para la que estaba destinada.”
Ante la falta de respuesta, la recurrente inició con fecha 26/05/2022 la acción de “Habeas Data” en contra del Banco Patagonia, la cual resultó en su contra conforme Sentencia N° 188 del expediente N° 10985252.
Entonces, de lo hasta ahora señalado, no surge más que una actitud desaprensiva y desinteresada por parte de la codemandada, Banco Patagonia S.A., en resolver o al menos responder el reclamo de la accionante tras advertir débitos en su caja de ahorro indebidos.
Continuando con los hechos relevantes que hacen a la causa, en el expediente de “Habeas Data”, durante la etapa de ejecución de sentencia, la codemandada condenada Banco Patagonia S.A., expone su actitud evasiva una vez más omitiendo brindar la información requerida en la resolución firme. No resulta menor que la demandada omitiera acompañar el contrato celebrado con la Sra. Baino que permitiera acreditar estos débitos automáticos de un “seguro de vida” que la actora desconocía y reclamaba, ni tampoco que jamás hubiese entregado a la actora la póliza de los presuntos seguros contratados.
Véase, que en la pregunta 4 al ser solicitado el Banco Patagonia S.A., para que remitiera copia de los contratos que hubieran sido celebrados entre la actora y la institución bancaria que obren en su poder, respondió: “A) Se acompañó solicitud contrato apertura de cuenta, y se reitera en el presente, el cual ha sido observado por V.S por no constar la identificación de la opción del producto por parte del cliente. Se acompaña también, recibos de plásticos firmados por la Sra. Daniela Baino y tablas de comisiones y cargos firmados por la actora. En tal sentido, manifestamos a V.S que no corresponde a nuestra parte subsanar la omisión en que se incurriera al presentar la solicitud por parte del hoy actor, sin perjuicio de lo cual, los servicios brindados, tomados y de los cuales gozo efectivamente el accionante, dan cuenta no solo de la elección que el mismo hizo en definitiva, sino además de su conformidad por el periodo de más de dos años…” Se destaca de dicha exposición, que la información brindada se encontraba incompleta, inculpando el Banco a la consumidora por no “seleccionar los productos a contratar”, los cuales el proveedor entendió que se inferían “de los servicios que gozó efectivamente”, sin acreditar exactamente lo contratado por la Sra. Baino.
Se adiciona a ello la afirmación de Banco Patagonia S.A., tanto en el expediente de “Habeas Data” como en el presente, de que el “seguro de vida” fue contratado telefónicamente, sin acompañar la grabación que acreditare dicha contratación. Nuevamente, negando la responsabilidad por débitos automáticos cuyo origen no logró acreditar.
Ante la inconclusa respuesta del Banco en el expediente de “Habeas Data”, la actora inició un proceso de mediación prejudicial obligatoria en contra de ambas empresas, Banco Patagonia S.A. y Seguros Sura S.A., en el que no se llegó a acuerdo (acta de cierre de mediación prejudicial obligatoria adjunta a la op. 06/02/2023). Como consecuencia, la apelante inició la presente acción judicial tendiente a obtener la indemnización por los daños ocasionados y el reintegro de los débitos indebidamente efectuados, y a imponer una multa civil a las codemandadas en cuestión.
Iniciada la presente acción judicial, se destaca que, si bien es cierto que al contestar el traslado de la demanda, Banco Patagonia S.A., acompaña el contrato celebrado con la actora respecto a la apertura de la caja de ahorro y del “Seguro de pertenencias protegidas” suscripto por la Sra. Baino (pág. 130, op. 13/03/2023), la realidad es que la vigencia del mismo se remontaba desde el 18/09/2022 al 18/09/2020, sin especificarse en el mismo que se llevaría a cabo una renovación automática – no pactada- una vez vencido dicho plazo. Amén de ello, como menciona la a quo, no resulta poco relevante remarcar que: 1) no se le remitió la póliza del seguro contratado – cuestión reconocida por la contraria al contestar el traslado de la demanda (10/03/2023 y 13/03/2023)-, 2) que no se le informó adecuadamente sobre los seguros contratados a la actora, incluso respecto al de “pertenencias protegidas”, 3) la renovación automática alegada por las codemandadas “por usos y costumbres comerciales” no fue informada a la accionante en modo alguno.
Así las cosas, se destaca de las pruebas incorporadas la actitud antijurídica de Banco Patagonia S.A. en efectuar los débitos automáticos cuyo origen no podía justificar, omitir entregar la póliza correspondiente, negar la información requerida por la accionante, y negarse a restituir lo indebidamente cobrado, sin aportar elemento alguno que permitiera esclarecer la contratación del seguro de vida, ni la renovación automática del seguro de pertenencias protegidas. Como señaló la magistrada: “El art. 18 de la ley de seguros expresamente establece que la renovación automática debe ser pactada; sin embargo, la entidad bancaria no acreditó haber contado con la autorización de su clienta para la renovación automática, circunstancia que tampoco pudo pasar inadvertida por la aseguradora. Sumado a ello, aunque en la póliza acompañada se encuentre contemplada la renovación automática, al no haber sido entregada a la actora, no le resulta oponible.”.
Sumado a los hechos descriptos, del informe pericial contable adjunto con fecha 23/08/2023 – no impugnado-, surge la actitud poco colaborativa, obstructiva y evasiva de Banco Patagonia S.A. al no acompañar los documentos que le fueran solicitados a los fines de acreditar la vinculación contractual entre la institución bancaria y SEGUROS SURA S.A. Lo mismo ocurrió en la audiencia preliminar celebrada con fecha 01/06/2023 (punto II,d.2). Estas omisiones no solo dificultan la tarea de esclarecer la magnitud y operatoria del negocio de seguros, del cual la entidad bancaria se beneficia como “agente institorio”, sino que genera una presunción en su contra (art. 253 CPC).
En consecuencia, las conductas de mayor gravedad desplegadas —débitos automáticos indebidos, incumplimiento del deber de información, renovaciones unilaterales y falta de respuesta a los reclamos, sumadas a la persistente negativa en sede judicial y en sede extrajudicial— revelan un comportamiento gravoso y desaprensivo de Banco Patagonia S.A., en abuso de una posición dominante (art. 11 CCC) que excede una mera negligencia. Es decir, se acredita el elemento subjetivo para la procedencia del rubro en cuestión. Pues como menciona la sentenciante: “Estamos frente a un contrato con cláusulas predispuestas en donde la parte más débil, consumidora, muchas veces no tiene la posibilidad de optar y en donde cobra especial importancia el deber de información a cargo de la parte más fuerte, en el caso la institución bancaria, que debe informar de manera clara, eficaz y detallada el servicio que está contratando. No ha sido demostrado por parte de la entidad financiera demandada que sus oficiales de cuentas hayan informado de esta manera, conforme a las previsiones del art. 4 de la Ley 24.240, más aún cuando se trata de ventas de productos a clientes de la entidad bancaria en la cual esta actúa en un doble carácter, como entidad financiera y agente institorio respecto de la actora; no bastando exclusivamente en el caso para demostrarlo la mera suscripción por parte de la actora de la solicitud de alta, cuando la operación ha sido discutida por ella…” (Considerando X).
Previo a ingresar en el análisis del elemento objetivo para la procedencia del rubro en contra de Banco Patagonia S.A., corresponde efectuar una distinción respecto a la situación de la codemandada SEGUROS SURA S.A., la cual no merece el mismo grado de reprochabilidad en el plano subjetivo. En este sentido, y en temperamento que se comparte con lo sostenido por la Fiscalía de Cámaras (op. 25/12/2024), resulta necesario remarcar que el mero incumplimiento contractual o reglamentario no basta, por sí solo, para justificar la aplicación de una sanción de naturaleza punitiva.
Véase que, efectivamente, la actora entabló todos sus reclamos – previos a la mediación prejudicial- a la entidad bancaria y no a SEGUROS SURA S.A. Y, tal como menciona la aseguradora al comparecer con fecha 10/03/2023, una vez que tomó conocimiento de la situación irregular procedió a dar de baja los seguros, circunstancia reconocida por la propia actora con fecha 22/03/2023. En otras palabras, sin perjuicio del incumplimiento por parte de Seguros Sura S.A., el cual fue correctamente sancionado en la instancia anterior, y la solidaridad que vincula a las empresas, no se observa una actitud que evidencie una conducta deliberada, con culpa grave o dolo, que la haga pasible de la sanción solicitada. Ello, pues el instituto de la solidaridad (art. 40 LDC) protege al consumidor frente a los daños efectivamente sufridos, pero no autoriza a imponer sanciones de naturaleza punitiva a sujetos respecto de los cuales no se ha probado un obrar especialmente disvalioso. De esta manera, aun cuando Seguros Sura S.A. deba responder solidariamente a los fines de las indemnizaciones, no corresponde extenderle la sanción de daño punitivo prevista por el art. 52 bis LDC por no reunir el elemento subjetivo para su procedencia.
A continuación, corresponde analizar el elemento objetivo exigido para la procedencia del daño punitivo respecto al Banco Patagonia S.A., esto es, la existencia de un ilícito que importe una afectación grave y con trascendencia social, ya sea por la reiteración de la conducta, la masividad de los afectados o la gravedad institucional de la práctica desplegada.
En el caso de autos, se observa que existió un accionar ilícito de Banco Patagonia S.A. que se reiteró en el tiempo. Adviértase, que la entidad que ya había sido sancionada en el año 2021 por idénticos motivos, conforme lo acredita la actora en su demanda al remitir a la información publicada por la página web de www.argentina.gob.ar en la sección de multas en Defensa del Consumidor. La verificación de tales antecedentes de acceso público confirma que la demandada fue multada civilmente ante dicha entidad por incumplimiento del deber de información (art. 4 LDC) en reiteradas ocasiones, y particularmente por “Incumplimiento de la obligación de informar sobre la existencia y el contrato de seguro que no fue solicitado por los consumidores obligándolos a expedirse por la negativa para evitar el débito, y por no brindar canales eficientes de atención para hacer efectiva la baja” (arts. 4, 10 ter. y 35 LDC). Este accionar posee especial relevancia a nivel social considerando la posición de la entidad en el mercado, su importancia para el acceso al crédito como custodio de fondos ajenos, y el desmedro potencial de personas consumidoras ante la repercusión de la infracción.
Se suma a ello, lo establecido en el dictamen pericial contable oficial adjunto con fecha 23/08/2023, al ser consultada la Cdra. Salguero para que informe el número total de reclamos que obren registrados en el Banco Patagonia S.A. relacionados a seguros no contratados adheridos al débito automático, la experta respondió: “La demandada no ha aportado constancias documentales que permitan informar el número total de reclamos que obren registrados en la demandada, relacionados a seguros no contratados adheridos al débito automático. No obstante ello, se transcribe información obtenida de la Memoria anual, respecto a la Gestión de reclamos: En la Memoria Anual Integrada 2020 (página 50), “Gestión de reclamos”, se lee: ”Las principales causas de los reclamos recibidos estuvieron relacionadas a: promociones no aplicadas y desconocimientos en tarjeta de crédito y débito, y desconocimiento de contratación de seguros. Las acciones de mejora implementadas para dar respuesta a estos reclamos incluyeron: mejoras en el proceso de definición, carga y aplicación de promociones en tarjeta de crédito y débito, migración de las tarjetas de crédito y débito a una tecnología superior, Dual Contact less, y desarrollo de un plan de capacitación presencial –pre pandemia– a la Red de Sucursales para perfeccionar la venta de seguros…” (el resaltado me pertenece).
De esta manera, quedó demostrado que la conducta de la demandada trasciende el plano del mero incumplimiento contractual, configurando un proceder disvalioso y sistemático de indiferencia hacia el consumidor y hacia el régimen jurídico que lo tutela, que pone en evidencia la necesidad de aplicar una sanción ejemplificadora.
La trascendencia social de la práctica resulta incuestionable: la imposición reiterada y unilateral de seguros no contratados afecta a una pluralidad indeterminada de consumidores, mina la confianza en el sistema financiero y asegurador, y configura una lesión institucional a los derechos colectivos de usuarios y consumidores.
Si bien en este caso concreto, no existió un aprovechamiento económico de significancia para la demandada, analizada su conducta a una potencial escala global dentro de la operatoria financiera, sin duda implica un rédito indebido altamente favorable a sus intereses.
Es por ello que constituye un deber de los jueces, sobre la base de la legislación dictada a dichos fines, no sólo evitar que tales comportamientos se repitan en el futuro sino también alentar a los grupos empresariales que adecuen su operatoria para dar una respuesta adecuada a las contingencias que, como en casos como el que hoy nos ocupa, la realidad les presenta. Es esta la finalidad de la multa civil, concebida como daño punitivo en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor cuya aplicación, como ya lo adelanté, ha quedado plenamente justificada en la especie.
Se trata de una empresa dedicada profesionalmente a la prestación del servicio bancario -como se refirió supra-, lo que impone que deba tener un especial conocimiento de los eventuales daños que puede ocasionar con su proceder.
Por todo ello, y a la luz de la doctrina de nuestro TSJ, la aplicación de daños punitivos a Banco Patagonia S.A. resulta no solo procedente, sino indispensable para desarticular una práctica reiterada y lucrativa que las sanciones administrativas previas no han logrado erradicar.
Hemos dicho también que la eficacia y fundamento del instituto depende en gran medida de que el monto de la condena sea adecuado a dichos fines disuasivos.
Desde esta óptica, a los fines de determinar su cuantificación, el artículo 52 bis de la LDC establece que se hará conforme “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso…”. Así pues, la amplitud de esta última variable permite incluir los parámetros fijados por el artículo 49 de la LDC, que establece: “…En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho…”.
Y a su vez, el art. 47 de la LDC establece: “Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:(…) b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)…”
Por todo lo expuesto, siendo que la canasta básica total a la fecha de la resolución de grado ( diciembre del 2023) fue de pesos $160.452,53, se advierte que el monto solicitado por la apelante – de pesos $5.000.000- equivale a 15 canastas básicas totales; Por ende, considerando las premisas expuestas, y la entidad de la institución bancaria, la sanción peticionada para Banco Patagonia S.A. por la actora resulta razonable y cumple con la finalidad disuasiva requerida por el instituto bajo examen.
En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, condenar a Banco Patagonia S.A. a abonar a la actora la suma de pesos cinco millones ($5.000.000) en concepto de daño punitivo, con más los intereses fijados por la magistrada en el Considerando XII para el rubro de capital desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, los cuales no fueron controvertidos.
IV) Costas y honorarios de primera instancia
(i) Costas
Encontrándose modificada la resolución en relación a la procedencia del daño punitivo a favor de la codemandada, Banco Patagonia S.A., y no así en contra de SEGUROS SURA S.A., corresponde expedirse sobre la imposición de las costas en primera instancia –por el orden causado (cf. Considerando XII)- respecto al Banco Patagonia S.A., manteniéndose las impuestas por el orden causado con respecto a SEGUROS SURA S.A.
En virtud de haberse concedido el rubro peticionado a título de “daño punitivo” en contra de Banco Patagonia S.A., y no existiendo razones para apartarse del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 130 del CPC, las costas devengadas en primera instancia por el rubro de daño punitivo solicitado en contra de Banco Patagonia S.A. imponen a Banco Patagonia S.A.
A su vez, la condenada en costas deberá cumplimentar con la publicación exigida por el art. 47, penúltimo párrafo, de la Ley de Defensa del Consumidor (una vez firme la resolución y con síntesis de los hechos que la originaron, tipo de infracción cometida). –
(ii) Honorarios
Lo decidido lleva a analizar los honorarios regulados a los letrados de la actora gananciosa (cf. art. 31 y 39 CA) atento a variar la base regulatoria.
A los fines de la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Lucas Laguinge y María Candelaria González Beretta, se aplicarán los arts. 31 y 36 en su punto medio (22,5%) del CA, siendo la base económica el monto de la sentencia actualizado al día de la fecha de la resolución de primera instancia – 21/12/2023- incluyendo el concepto de daño punitivo otorgado, que asciende a la suma de pesos cinco millones doscientos noventa y ocho mil doscientos sesenta y nueve con sesenta y cinco centavos ($5.298.269,65).
Efectuados los cálculos de ley, estos arrojan la suma de pesos un millón ciento noventa y dos mil ciento diez con sesenta ($1.192.110,6), en lo que corresponde regular los honorarios de los Dres. Lucas Laguinge y María Candelaria González Beretta, en conjunto y proporción de ley, por las tareas desplegadas en la instancia anterior, con más la suma de pesos treinta y seis mil cuatrocientos ocho con nueve centavos ($36.408,09) en concepto del art. 104 inc 5 CA. Todo con más los intereses – no controvertidos- fijados por el a quo.
V) Costas y honorarios de segunda instancia
(i) Costas
En cuanto a las costas devengadas en esta Sede por el recurso de apelación incoado por la actora, en virtud de su resultado, esto es, haberse acogido parcialmente el mismo, corresponde imponerlas de la siguiente manera:
(i.a) Agravio en contra de SEGUROS SURA S.A.
Considero que las costas por el rubro “daño punitivo” peticionado en contra de SEGUROS SURA S.A. deben imponerse por el orden causado (art. 130 CPC), en tanto considero que en autos se han reunido condiciones fácticas y jurídicas suficientes para que la actora se creyere con razones legítimas para solicitar su imposición. Pondero especialmente, la naturaleza de lo peticionado y que lo referente a la sanción prevista en el art. 52 bis de la LDC depende, en buena parte, de cada caso en particular y del criterio prudencial que cada magistrado adopte a su respecto.
A los fines de la regulación de los honorarios de los abogados intervinientes, corresponde aplicar lo dispuesto por los arts. 31, 36, 39 y 40 del CA.
(i.b) Agravio en contra de Banco Patagonia S.A.
En relación al agravio en contra de Banco Patagonia S.A., atento haberse concedido el mismo, y no existiendo razones para apartarse del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 130 del CPC, corresponde imponer las costas devengadas en esta instancia por dicho agravio a la apelada vencida, Banco Patagonia S.A.
(ii) Honorarios
A. Por el agravio en contra de SEGUROS SURA S.A.
1. Corresponde regular los honorarios del Ab. Lucas Laguinge, letrado de la actora, teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39, 40 del Código Arancelario (Ley 9459). A fin de efectuar la regulación de honorarios de dicho letrado se ha tenido en cuenta de manera especial la responsabilidad que el profesional ha comprometido en el asunto.
De este modo, se regulan de manera definitiva los honorarios en el punto medio de la escala del art. 40 del C.A. (40%), del punto medio de la escala del art. 36 del C.A. (22,5%), tomando como base regulatoria lo que fue motivo de agravio (art. 40 C.A.). La base económica a los fines de la regulación de honorarios del letrado, será el valor discutido en esta sede que se encuentra representado por el monto de daño punitivo solicitado por el actor en contra de SEGUROS SURA S.A. ($5.000.000), reducida en un 20% atento lo dispuesto por el art. 31 inc 1 del CA, lo que totaliza la suma de pesos $1.000.000, que configura la base regulatoria.
Aplicados los porcentajes mencionados, resulta una suma inferior al mínimo legal. En consecuencia, corresponde regular de manera definitiva los honorarios del Ab. Lucas Laguinge por las tareas desplegadas en la Alzada en relación al agravio en contra de SEGUROS SURA S.A., en el equivalente a 12 jus.
2. Asimismo, se regulan los honorarios definitivos del Dr. Santiago Ferrer Deheza, letrado de SEGUROS SURA S.A., por sus tareas desplegadas en la Alzada en relación al agravio en contra de SEGUROS SURA S.A., teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39, 40 del Código Arancelario (Ley 9459). A fin de efectuar la regulación de honorarios de dicha letrada se ha tenido en cuenta de manera especial la responsabilidad que el profesional ha comprometido en el asunto.
De este modo, se regulan de manera definitiva los honorarios en el punto medio de la escala del art. 40 del C.A. (40%), del punto medio de la escala del art. 36 del C.A. (22,5%), tomando como base regulatoria lo que fue motivo de agravio (art. 40 C.A.). La base económica a los fines de la regulación de honorarios del letrado, será el valor discutido en esta sede que se encuentra representado por el monto de daño punitivo solicitado por el actor en contra de SEGUROS SURA S.A. ($5.000.000).
Aplicados los porcentajes mencionados, resulta la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000). En consecuencia, corresponde regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Santiago Ferrer Deheza por sus tareas desplegadas en la Alzada en relación al agravio en contra de SEGUROS SURA S.A. en el equivalente a 12,85 jus.
B. Por el agravio en contra de Banco Patagonia S.A.
1. Corresponde regular los honorarios del Ab. Lucas Laguinge, letrado de la actora, teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39, 40 del Código Arancelario (Ley 9459). A fin de efectuar la regulación de honorarios de dicho letrado se ha tenido en cuenta de manera especial el valor y la eficacia de la defensa, el valor del precedente para el beneficiario de los servicios, el éxito de la gestión, la posición económica y social de las partes, y la responsabilidad que el profesional ha comprometido en el asunto.
De este modo, se regulan de manera definitiva los honorarios en dos puntos por encima del punto medio de la escala del art. 40 del C.A. (42%), del punto medio de la escala del art. 36 del C.A. (22,5%), tomando como base regulatoria lo que fue motivo de agravio (art. 40 C.A.). La base económica a los fines de la regulación de honorarios del letrado, será el valor discutido en esta sede que se encuentra representado por el monto de daño punitivo solicitado por el actor en contra de Banco Patagonia S.A. ($5.000.000).
Aplicados los porcentajes mencionados, resulta la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000). En consecuencia, corresponde regular de manera definitiva los honorarios del Ab. Lucas Laguinge por sus tareas desplegadas en la Alzada en relación al agravio en contra de SEGUROS SURA S.A. en el equivalente a 12,85 jus.
2. Asimismo, se regulan los honorarios definitivos de los Dres. German J. Centeno y Julio Escarguel, letrados de Banco Patagonia S.A., por sus tareas desplegadas en la Alzada en relación al agravio en contra de Banco Patagonia S.A., teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39, 40 del Código Arancelario (Ley 9459). A fin de efectuar la regulación de honorarios de dicha letrada se ha tenido en cuenta de manera especial la responsabilidad que los profesionales han comprometido en el asunto.
De este modo, se regulan de manera definitiva los honorarios en el punto medio de la escala del art. 40 del C.A. (40%), del punto medio de la escala del art. 36 del C.A. (22,5%), tomando como base regulatoria lo que fue motivo de agravio (art. 40 C.A.). La base económica a los fines de la regulación de honorarios de los letrados, será el valor discutido en esta sede que se encuentra representado por el monto de daño punitivo solicitado por el actor en contra de Banco Patagonia S.A. ($5.000.000), reducida en un 20% atento lo dispuesto por el art. 31 inc 2 del CA, lo que totaliza la suma de pesos $1.000.000, que configura la base regulatoria.
Aplicados los porcentajes mencionados, resulta una suma inferior al mínimo legal. En consecuencia, corresponde regular de manera definitiva los honorarios de los Dres. German J. Centeno y Julio Escarguel, en conjunto y proporción de ley, por las tareas desplegadas en la Alzada en relación al agravio en contra de Banco Patagonia S.A., en el equivalente a 12 jus.
C. Intereses
Todos los estipendios regulados en jus en caso de incumplimiento, generarán un interés compensatorio del 8% anual desde la fecha en que se practica la regulación y hasta el momento en que los mismos queden firmes y sea exigible su pago (art. 34 inc. 1 de la ley 9459, actualizada por la ley 11.042). Dichos honorarios generarán un interés moratorio del 12% anual desde la fecha en que la regulación de honorarios quede firme y hasta el momento de su efectivo pago (art. 34 inc. 2 de la ley 9459, actualizada por la ley 11.042).
Asimismo, para los honorarios fijados en moneda de curso legal, y para el caso del uso de la opción establecida por el art. 34 párrafo 6 del CA. actualizada por la ley 11.042, se aplicará un interés compensatorio equivalente a la tasa del Banco de la Provincia de Córdoba para préstamos personales (tasa activa) desde la fecha en que se practica la regulación y hasta el momento en que los mismos queden firmes y sea exigible su pago. Asimismo, a estos honorarios se le aplicará un interés moratorio equivalente a una vez y media la tasa activa antes mencionada, desde la fecha en que la regulación de honorarios quede firme y hasta el momento de su efectivo pago (art. 34 inc. 2 de la ley 9459, actualizada por la ley 11.042).
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Rafael Garzón con la excepción de los honorarios de segunda instancia fijados en el mínimo de 12 jus, pues el mínimo aplicable a regular es de 8 jus (art. 40 C.A, art. 2 ley 11.042).
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA, DIJO:
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal Dr. Rafael Garzón, con la salvedad de la regulación de honorarios en el mínimo de 12 jus, que debe establecerse en la suma equivalente a 8 jus (art 40 CA, art 2° de la ley 11.042).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAFAEL GARZÓN DIJO:
I. Recurso desistido
(i) Corrido el traslado a SEGUROS SURA S.A. para expresar agravios (cf. proveído de fecha 31/10/2024), con fecha 25/11/2024 desiste expresamente del recurso de apelación interpuesto, solicitando la eximición de las costas atento no haber existido trabajos en la segunda instancia.
(ii) Mediante proveído de fecha 25/11/2024 se tuvo presente el desistimiento formulado por la aseguradora.
(iii) Atento a lo solicitado por la apelante en su escrito de fecha 25/11/2024, corresponde tener por desistido el recurso de apelación deducido por SEGUROS SURA S.A. en contra de la Sentencia Número N° 229 dictada con fecha 21/12/2023, de conformidad a lo dispuesto por el art. 349, 3° párrafo del CPC.
II. Costas y honorarios
En cuanto a las costas, atento no haberse evacuado el traslado para expresar agravios, y lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Fullagro SA c/ Cariglio, Fernando Domingo – Ordinario – Recurso De Casación – Expte 10172350 – Cuerpo De Copias – Expte 12094288” (TSJ, Sala CyC, Auto N° 66 del 24/05/2024) no corresponde imponerlas, como así tampoco regular honorarios.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO:
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal preopinante Dr. Rafael Garzón.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA, DIJO:
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal Dr. Rafael Garzón.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAFAEL GARZÓN DIJO:
En virtud de lo manifestado precedentemente, propongo:
I) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora, Sra. Daniela Baino y, en consecuencia, condenar a Banco Patagonia S.A. a abonar a la actora la suma de pesos cinco millones ($5.000.000) en concepto de daño punitivo, con más los intereses establecidos en el Considerando III, último párrafo. Confirmar la Sentencia N° 229 dictada con fecha 21/12/2023 en lo demás en cuanto decide y ha sido materia de agravios.
II) Imponer las costas de primera instancia por la petición del rubro de daño punitivo en contra de SEGUROS SURA S.A., por el orden causado.
III) Imponer las costas de primera instancia por la petición del rubro de daño punitivo en contra de Banco Patagonia S.A., a Banco Patagonia S.A.
IV) Regular de manera definitiva los honorarios de los Dres. Lucas Laguinge y María Candelaria González Beretta, en conjunto y proporción de ley, por las tareas desplegadas en la instancia anterior por la petición del rubro de daño punitivo en contra de Banco Patagonia S.A., en la suma de pesos un millón ciento noventa y dos mil ciento diez con sesenta ($1.192.110,6), con más la suma de pesos treinta y seis mil cuatrocientos ocho con nueve centavos ($36.408,09) en concepto del art. 104 inc 5 CA, con más los intereses según el Considerando IV (ii).
V) Imponer las costas de segunda instancia por el agravio en contra de SEGUROS SURA S.A., por el orden causado.
VI) Regular de manera definitiva los honorarios del Ab. Lucas Laguinge por las tareas desplegadas en la Alzada en relación al agravio en contra de SEGUROS SURA S.A., en el equivalente a 12 jus, que a la fecha de la presente resolución equivalen a $434.997,12 con más los intereses según el Considerando V (ii) “C”.
VII) Regular de manera definitiva los honorarios del Ab. Santiago Ferrer Deheza por las tareas desplegadas en la Alzada en relación al agravio en contra de SEGUROS SURA S.A., en el equivalente a 12,85 jus, que a la fecha de la presente resolución equivalen a $465.809,416 con más los intereses según el Considerando V (ii) “C”.
VIII) Imponer las costas de segunda instancia por el agravio en contra de BANCO PATAGONIA S.A., a BANCO PATAGONIA S.A.
IX) Regular de manera definitiva los honorarios del Ab. Lucas Laguinge por las tareas desplegadas en la Alzada en relación al agravio en contra de Banco Patagonia S.A., en el equivalente a 12,85 jus, que a la fecha de la presente resolución equivalen a $465.809,416, con más los intereses según el Considerando V (ii) “C”.
X) Regular de manera definitiva los honorarios de los Dres. German J. Centeno y Julio Escarguel, por las tareas desplegadas en la Alzada en relación al agravio en contra de Banco Patagonia S.A., en conjunto y proporción de ley, en el equivalente a 12 jus, que a la fecha de la presente resolución equivalen a $434.997,12, con más los intereses según el Considerando V (ii) “C”.
XI) Tener por desistido el recurso de apelación deducido por SEGUROS SURA S.A. en contra de la Sentencia Número N° 229 dictada con fecha 21/12/2023.
XII) Sin costas.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO:
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal preopinante Dr. Rafael Garzón, con excepción de la regulación propuesta en el punto VI) y X), en razón de lo expuesto al expedirme sobre la primera cuestión.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA, DIJO:
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal Dr. Rafael Garzón, con excepción de la regulación propuesta en el punto VI) y X), en razón de lo expuesto al expedirme sobre la primera cuestión.
Por ello, y el resultado obtenido por el acuerdo celebrado,
SE RESUELVE:
I) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora, Sra. Daniela Baino y, en consecuencia, condenar a Banco Patagonia S.A. a abonar a la actora la suma de pesos cinco millones ($5.000.000) en concepto de daño punitivo, con más los intereses establecidos en el Considerando III, último párrafo. Confirmar la Sentencia N° 229 dictada con fecha 21/12/2023 en lo demás en cuanto decide y ha sido materia de agravios.
II) Imponer las costas de primera instancia por la petición del rubro de daño punitivo en contra de SEGUROS SURA S.A., por el orden causado.
III) Imponer las costas de primera instancia por la petición del rubro de daño punitivo en contra de Banco Patagonia S.A., a Banco Patagonia S.A.
IV) Regular de manera definitiva los honorarios de los Dres. Lucas Laguinge y María Candelaria González Beretta, en conjunto y proporción de ley, por las tareas desplegadas en la instancia anterior por la petición del rubro de daño punitivo en contra de Banco Patagonia S.A., en la suma de pesos un millón ciento noventa y dos mil ciento diez con sesenta ($1.192.110,6), con más la suma de pesos treinta y seis mil cuatrocientos ocho con nueve centavos ($36.408,09) en concepto del art. 104 inc 5 CA, con más los intereses según el Considerando IV (ii).
V) Imponer las costas de segunda instancia por el agravio en contra de SEGUROS SURA S.A., por el orden causado.
VI) Regular de manera definitiva los honorarios del Ab. Lucas Laguinge por las tareas desplegadas en la Alzada en relación al agravio en contra de SEGUROS SURA S.A., en el equivalente a 8 jus, que a la fecha de la presente resolución equivalen a $289.998,08 con más los intereses según el Considerando V (ii) “C”.
VII) Regular de manera definitiva los honorarios del Ab. Santiago Ferrer Deheza por las tareas desplegadas en la Alzada en relación al agravio en contra de SEGUROS SURA S.A., en el equivalente a 12,85 jus, que a la fecha de la presente resolución equivalen a $465.809,416 con más los intereses según el Considerando V (ii) “C”.
VIII) Imponer las costas de segunda instancia por el agravio en contra de BANCO PATAGONIA S.A., a BANCO PATAGONIA S.A.
IX) Regular de manera definitiva los honorarios del Ab. Lucas Laguinge por las tareas desplegadas en la Alzada en relación al agravio en contra de Banco Patagonia S.A., en el equivalente a 12,85 jus, que a la fecha de la presente resolución equivalen a $465.809,416, con más los intereses según el Considerando V (ii) “C”.
X) Regular de manera definitiva los honorarios de los Dres. German J. Centeno y Julio Escarguel, por las tareas desplegadas en la Alzada en relación al agravio en contra de Banco Patagonia S.A., en conjunto y proporción de ley, en el equivalente a 8 jus, que a la fecha de la presente resolución equivalen a $289.998,08, con más los intereses según el Considerando V (ii) “C”.
XI) Tener por desistido el recurso de apelación deducido por SEGUROS SURA S.A. en contra de la Sentencia Número N° 229 dictada con fecha 21/12/2023.
XII) Sin costas.
Protocolícese y, oportunamente, bajen.
Texto Firmado digitalmente por:
BELMAÑA Ricardo Javier
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.09.25
BARBARA Jorge Augusto
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.09.25
GARZON MOLINA Rafael
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.09.25
