RAVERA c. BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SA Y OTROS (Dictamen MPF 2da inst.)

Autos: RAVERA, DESIREE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA S.A. Y OTROS – ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11210536
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 13/05/2024

Resoluciones relacionadas acá.

Excma. Cámara:

La Fiscala de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y y del Trabajo, en estos autos caratulados «Ravera, Desiree c/ Banco de la Provincia de Córdoba S. A. y otros – Abreviado – Cumplimiento/resolución de contrato – Trám. oral – Expediente Nº 11210536” que tramitan por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava nominación, comparece y manifiesta:

I. La resolución recurrida

Que viene a contestar el traslado corrido mediante Decreto de fecha 26/04/2024 con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas en contra de la Sentencia N° 214, del 30/10/2023, en la que el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trigésimo Sexta Nominación, resolvió: 1.°) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Desiree Ravera y, en consecuencia: i) Ordenar la cancelación de la deuda que detenta la actora con el Banco de la Provincia de Córdoba, derivada de la tarjeta de crédito CORDOBESA Mastercard nro. de cuenta 1061045744, en los términos y con la salvedad establecidos en el considerando III.2.i). ii) Ordenar la restitución –por parte de las demandadas- de las diferencias pretendidas por la actora en concepto de daño emergente, esto es, las sumas de $ 17.087,86 y $ 37.176,86, con más los intereses fijados en el considerando III.2.ii). iii) Condenar al BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SA y a PRISMA MEDIOS DE PAGO SA, de manera solidaria, al pago de la suma de pesos doscientos treinta mil ($ 230.000,00), en concepto de daño moral; más los intereses establecidos en el considerando III.2.iii.D). iv) Condenar al BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SA y a PRISMA MEDIOS DE PAGO SA, de manera solidaria, al pago de un importe de pesos un millón trescientos cincuenta y cinco mil treinta ($ 1.355.030,00), por daño punitivo; más los intereses establecidos en el considerando III.2.iv.c). v) Declarar abstracto el planteo de abusividad e integración de cláusulas esgrimido. 2.°) Imponer las costas a BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SA y PRISMA MEDIOS DE PAGO SA. Con respecto a Mastercard, las costas generadas serán soportadas por el orden causado. 3.°) i. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Caleb Flaczek, Javier Gustavo Martinto y Pablo Alejandro Farias, letrados de la parte actora, en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil seiscientos cincuenta con cuarenta y ocho centavos ($ 397.650,48). ii. No regular, en esta oportunidad, honorarios a los letrados de las demandadas (art. 26, L. P. 9459 -contrario sensu-). iii.  Regular los honorarios del perito informático, Martin Ernesto Carrera Pedrotti, en la suma de ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta con cinco centavos ($ 147.760,05). iv.  Regular los honorarios de la perito contadora, Alicia Ines Bustos, en la suma de ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta con cinco centavos ($ 147.760,05). v. Regular los honorarios de los peritos de control en el cincuenta por ciento del monto de los honorarios de los peritos oficiales. vi. Corresponde adicionar la alícuota correspondiente al IVA a las regulaciones en donde su acreedor demuestre, al momento del pago de los honorarios, revestir la calidad de inscripto ante ese impuesto”.

II. Recurso de apelación de Prisma Medios de Pago S. A. U.

II.1. Expresión de agravios

Mediante presentación de fecha 20/12/2023 la codemandada se alza en contra de la resolución en crisis.

Primer agravio

En su primer agravio reprocha que se le haya endilgado responsabilidad solidaria en base al art. 40 de la Ley 24240.

Asevera que la marca Visa no pertenece a Prisma Medios de Pago S.A.U. (ni pertenecía a Visa Argentina S.A.) lo que podría tranquilamente acreditarse con la verificación del dato ante el Instituto de la Propiedad Industrial, de donde surgiría que el titular de la marca Visa en la República Argentina es Visa International Service Association, de San Francisco, California, Estados Unidos y no Prisma Medios de Pago S.A.U.

Cita jurisprudencia.

Segundo agravio

En segundo lugar, reprocha que se haya omitido valorar cuál es su función dentro del sistema del que forma parte.

Explica que su accionar se limita a realizar el procesamiento de información (clearing bancario) a favor de los bancos emisores. En este contexto, y atento los desconocimientos realizados por la actora, dice, su parte cumplió acabadamente con su labor a favor del banco, realizando el análisis correspondiente y resolviendo las partidas a favor de la usuaria.

Afirma que deviene ajeno a su parte las causas por las cuales el banco emisor continuó persiguiendo el cobro de una serie de operaciones que ya se encontraban resueltas a favor del usuario, como así también la razón por la cual lo informó ante la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina.

Endilga toda la responsabilidad a la entidad bancaria codemandada.

Reitera que Prisma Medios de Pago S.A.U. se limita a realizar el procesamiento de datos de tarjetas de crédito a favor del Provincia –único con quien se vincula–, otorgando autorizaciones de ventas según existan denuncias de hurto o pérdidas de las tarjetas o sobre los límites de crédito de las tarjetas y su situación de pago y vigencia, datos que se encuentran en cabeza de los bancos emisores y proporcionan a su parte.

Añade que conforme surge del Contrato de Adhesión agregado en autos, la actora tiene vínculo, únicamente, con el banco.

Tercer agravio

En su tercer agravio reprocha la procedencia y cuantificación del daño moral, así como los intereses adicionados al rubro. Como argumento, insiste en su falta de responsabilidad con relación a los hechos que originaron el presente proceso. Asimismo, esgrime que no se advierte que la actora haya padecido alguna consecuencia espiritual, ni menos aún lesiones en su estado de ánimo.

En definitiva, considera que la suma mandada a pagar por tal concepto resulta desproporcionada.

Cuarto agravio

En este punto, recrimina que se haya hecho lugar al daño punitivo solicitado por la actora.

Endilga al fallo falta de argumentación con relación al tópico.

Asevera que, en lo que respecta a Prisma, no existe una sola conducta que amerite la aplicación de una multa civil. Reitera no haber prestado servicio alguno al actor por la simple razón que ninguna vinculación contractual mantuvo en relación a la totalidad de los reclamos efectuados en autos.

Afirma haber actuado con total diligencia respecto al reclamo incoado por la actora.

Cita doctrina.

Refiere que no se configura el elemento subjetivo para la procedencia de la figura en análisis.

II.2. Contestación de agravios

Con fecha 1/02/2024 contesta los agravios la actora, solicitando el rechazo del recurso. Con fecha 22/02/2024 hace lo propio el Banco de Córdoba, también peticionando el rechazo de la apelación. Se remite a los argumentos vertidos en cada uno de los memoriales, en honor a la brevedad.

III. Recurso de apelación de Banco de la Provincia de Córdoba S. A.

III.1. Expresión de agravios

Mediante presentación de fecha 12/03/2024 el Banco de Córdoba se alza en contra de la resolución en crisis.

Primeramente, efectúa una serie de consideraciones relacionadas al sistema de tarjeta de crédito y al e-commerce. Menciona a Prisma como “sociedad procesadora de las operaciones de tarjeta de crédito”.

Tras ello, afirma que la sentencia carece de adecuada fundamentación.

Primer agravio

En primer lugar, cuestiona el segmento del fallo según el cual “… No se encuentra controvertido que las operaciones impugnadas han sido oportunamente desconocidas por la titular de la tarjeta y reconocidas como consumos indebidamente atribuidos a la actora, por lo que considero innecesario expedirme sobre la naturaleza y condiciones de los mismos. Ello se desprende de los mails remitidos por la demandada (mediante la dirección notificacionesclientes@avisos.bancor.com.ar) con fecha 18/02/2022, la constancia del incidente nro. 36737406 (acompañada por el Banco de Córdoba), los contra-cargos que se observan en el resumen de cuenta de agosto de 2022 y el reconocimiento expreso efectuado por PRISMA al alegar…”.

Al respecto, señala que el sentenciante desconoce lo actuado en este expediente, puesto que, por un lado, el correo electrónico que dice emitido desde la dirección “notificacionesclientes@avisos.bancor.com.ar”, no refiere en modo alguno el hecho particular que tiene el juez como probado, sino que sólo expone y acredita sobre lo resuelto por Prisma, que no es el banco demandado.

Desde otro costado, esgrime que la constancia del incidente 36737406 da cuenta del desconocimiento de consumos efectuado por la actora y de la dirimente intervención de Prisma, pero sólo eso prueba, más no otra cosa.

Asimismo, expone que los contracargos verificados en los resúmenes de la tarjeta de crédito de la actora, sólo prueban la determinante actuación de la otra codemandada en el caso que nos ocupa, pero no algo distinto como se pretende. En torno a ello, manifiesta que así lo reconoció, expresamente, el propio magistrado cuando hizo referencia al expreso reconocimiento efectuado por Prisma en oportunidad de alegar.

Finalmente, argumenta que del resumen de agosto de 2022 no surgen los cargos o contracargos que el juez postula.

En suma, advierte que estas cuestiones no se vinculan con la naturaleza y las condiciones de los consumos impugnados, y por ello es que no pueden tenerse por probadas.

En prieta síntesis, sostiene que, tratándose de consumos efectuados por medios electrónicos, reviste particular relevancia el accionar desplegado por la sociedad procesadora de tales operaciones de tarjeta de crédito y, consecuentemente, queda desplazada por completo cualquier posible injerencia del accionar desplegado por el banco apelante, en su calidad de simple entidad emisora del plástico.

Considera que ello deriva en una exclusiva responsabilidad de Prisma, no en responsabilidad para el banco en el caso concreto.

Explica su postura afirmando lo siguiente: “…Frente a un uso indebido, por terceros, realizando consumos en comercios físicos con tarjeta de crédito presente, el banco emisor tiene la carga de bloquear su uso, siempre que previamente haya sido denunciada como robada o perdida, caso contrario asumirá las consecuencias de su omisión; o también solicitar al comercio los cupones de compra para verificar la firma estampada en ellos, entre otras acciones. En cambio, frente a un uso indebido, por terceros, con consumos electrónicos que sólo requieren la utilización de los datos y claves únicas de cada tarjeta, habiendo sido desconocidos aquellos, lo que se vuelve gravitante es la verificación y validación que la entidad procesadora haga de tales compras según el protocolo de actuación que correspondiera para esas operaciones on line; algo que además se vuelve excluyente de cualquier otro accionar que pueda serle exigido a este banco emisor…”.

Continúa argumentando que sólo el accionar de Prisma puede válidamente constituirse en la causa adecuada de los daños alegados.

A su vez, asevera que su parte cumplió con el deber de colaboración en el proceso que le impone el plexo protectorio consumeril.

Continúa argumentando en torno a su falta de responsabilidad y a la consiguiente responsabilidad de Prisma.

Por su parte, asevera que los diversos reclamos realizados por la actora no prueban por sí mismos destrato alguno, sino que constituyen gestiones propias y razonablemente adecuadas para procurar solucionar las irregularidades que alegaba; que es falso que la actora no haya recibido una respuesta concluyente por parte del banco.

Considera que la derivación realizada a otros sectores no implica per se destrato alguno, en primer lugar porque responde a una necesidad lógica de distribuir funciones y tareas específicas, teniendo especialmente en cuenta la estructura organizacional de las sociedades demandadas, así como también constituye un modo adecuado de dar respuestas frente al cliente; y en segundo lugar porque responde a la ya alegada y probada obligación especialmente asumida por Prisma de atender y resolver los reclamos de los usuarios de sus servicios.

Estima que el juez se pronuncia en forma contradictoria al decir que no hay prueba que los reclamos de la actora hayan sido atendidos, mientras a lo largo de todo el resolutorio, puntualiza sobre la existencia de comunicaciones, mails e incidentes derivados de aquellos.

Por otro costado, opina que el magistrado no fundamenta en modo alguno porqué concluye que las sociedades demandadas sometieron a destrato a la reclamante. Recalca que se ha constatado la existencia de dos correos, remitidos por la casilla noticacionesclientes@avisos.bancor.com.ar, con fecha 18/02/2022, mediante los cuales se le comunicaría a la actora que los reclamos nros. 36737406 y 36748826 han sido resueltos favorablemente. Esgrime que sí se aportaron al proceso todos los elementos de prueba que dan cuenta de lo actuado por la actora para realizar los desconocimientos de consumos, así como todo lo actuado por el propio banco en respuesta a ello, en la medida de sus posibilidades materiales y sus obligaciones contractuales. Y que las respuestas a dichos reclamos patentizan que su parte sí cumplió con el deber de información.

Estima que resulta absolutamente arbitraria e ilógica la conclusión adoptada, cuando el magistrado sostiene que el banco no cumplió con lo establecido en la ley de tarjeta de crédito, por cuanto lo actuado en autos evidencia exactamente lo contrario.

Con relación a la alegada violación al deber de seguridad, niega que sea imputable a su parte. Afirma que no se trata de una falta de seguridad en la tarjeta de crédito en cuestión. Vuelve a referirse a la determinante intervención de Prisma en el caso particular. Reitera que frente a operaciones de e-commerce, no hay conducta alguna que pueda serle exigida y que materialmente fuere posible llevar adelante por parte del banco demandado para enervar el uso indebido señalado (si existiese verdaderamente) y sus consecuencias.

Recrimina que, aun cuando se tuviese válidamente probado que se trata de un hecho ajeno a la actora, que la colocara en una situación desventajosa, sin responsabilidad para ella, el juez coloca en un plano de igualdad a su parte y a Prisma, procurando iguales responsabilidades y atribuyendo iguales consecuencias, con total prescindencia de las obligaciones exigibles a cada una de ellas.

Opina que a nadie más que a Prisma podría serle reclamado el incumplimiento del deber de seguridad, no al banco.

Indica que, si el juez concluyó acertada y reiteradamente que Prisma era la encargada de analizar, valorar y resolver las impugnaciones de consumos efectuadas por la titular del plástico, mal puede atribuirse incumplimiento alguno en tal sentido en contra del banco demandado. A más de ello –señala–, los resúmenes enviados al titular de la tarjeta de crédito fueron detallados, claros y se correspondían con la realidad verificada por Prisma en relación a los consumos objeto de cuestionamiento.

En definitiva, sostiene que la imputación de responsabilidad efectuada en contra del banco es claramente infundada, y que el art. 40, LDC no enerva sus postulados.

Segundo agravio

Seguidamente, y ya desde la óptica de los daños reconocidos a la actora, rechaza expresamente adeudar suma alguna en concepto de daño emergente. Afirma que el análisis y el cálculo efectuado por la contraria es parcial y antojadizo, puesto que está omitiendo deliberadamente considerar los saldos impagos de los resúmenes de los anteriores períodos, incluso también considerando tan sólo las compras por ella reconocidas. Indica que lo adeudado y no controvertido representa un monto mayor a lo abonado efectivamente; ergo, no habría diferencia alguna a favor de la actora, sino en cambio a favor de su parte, como pagador anticipadamente a los comercios adheridos en el marco del sistema contractual de tarjeta de crédito.

Indica que sobre esta cuestión particular debe estarse a la prueba pericial contable diligenciada y especialmente al informe en disidencia presentado por el perito de control designado por su parte, a cuyos dictámenes remite.

En definitiva, expone que de la pericia de parte surge que los pagos mínimos efectuados por la actora fueron aplicados a sus consumos no desconocidos.

Alude a los puntos periciales que, a su criterio, deben ser revalorados por VE.

Tercer agravio

En este tercer punto, cuestiona la condena por daño moral impuesta en su contra. Afirma que como no fueron constatadas las trasgresiones imputadas en contra del banco, mal puede hacerse lugar al rubro.

Agrega que el tiempo afectado al desconocimiento de consumos y/o el bloqueo del plástico, es consecuencia directa del ejercicio de los derechos que Ravera tiene en el marco del sistema de contratos de tarjeta de crédito de que se trata; es una derivación del cumplimiento de una carga –imperativo del propio interés– que recae sobre ella, más no otra cosa.

Reputa falso que la actora haya tenido que concurrir a consultas médicas por algunas molestias cardíacas acaecidas en el transcurso de los episodios que relata, y además negó y rechazó, especialmente, que haya padecido algún malestar espiritual que estuviere vinculado a ello.

Considera, además, que no existe prueba suficiente que acredite los padecimientos espirituales de la actora.

Entiende que, en todo caso, la única condena posible lo será en contra de Prisma, en su calidad de (única y excluyente) sociedad procesadora de las operaciones de tarjeta de crédito.

Cuarto agravio

También reprocha la sanción de daño punitivo impuesta en su contra, afirmando que no existe un actuar antijurídico de parte del banco demandado, pero especialmente en la inexistencia de culpabilidad de su parte “…derivada de la no injerencia de éste en el tratamiento, valoración y resolución de las impugnaciones efectuadas por la actora, según ya fuero explicado en forma reiterada…”.

Reitera argumentos vertidos al cuestionar la atribución de responsabilidad endilgada a su parte.

Recrimina que, en forma manifiestamente contradictoria, el juez tiene presente que el daño supuestamente inferido responde al accionar exclusivo de Prisma pero termina por condenar en forma solidaria a su parte. Estima que no se verifica a su respecto el elemento subjetivo como condición esencial de procedencia del daño punitivo.

A su vez, cuestiona la cuantificación de la sanción pecuniaria. Reprocha que el juez haya enunciado las pautas de cuantificación sin “bajarlas” al caso concreto, explicando cómo y de qué manera el caso de autos engasta en dichos aspectos legales.

Afirma que la suma definida por el juez carece de una adecuada fundamentación que la avale.

Añade que el hecho de que el comportamiento del banco accionado –ajustado al marco legal y contractual vigente– se mantuviera incluso en el desarrollo de esta acción judicial no enerva la crítica aquí esgrimida.

En definitiva, solicita la admisión del recurso, a los fines de una resolución conforme lo que postula.

III.2. Contestación de agravios

Con fecha 8/04/2024 contesta los agravios la actora, solicitando el rechazo del recurso. Con fecha 26/04/2024 hace lo propio el Prisma, también peticionando el rechazo de la apelación. Se remite a los argumentos vertidos en cada uno de los memoriales, en honor a la brevedad.

IV. La intervención de esta Fiscalía de Cámaras

Este Ministerio Público está legitimado para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la Ley 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal.

Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa «Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario” (Sentencia N° 72 del 21/7/03)”.

Postura ésta reafirmada posteriormente por el Alto Cuerpo Provincial al decir: “Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley”, reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en “FS S.H. c/Chavez, Germán Leonardo – Presentación múltiple –Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en “Polesel, Fabián Esteban c/López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, en “Credinea S.A. C/Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo– Recurso Directo”, Expte. N° 8117781).

La sentencia que ahora se recurre ha calificado la relación que une a las partes como de consumo y, en consecuencia, ha aplicado la Ley de Defensa del Consumidor al caso de autos, lo que además de coincidir con la postura de esta Fiscalía de Cámaras, no ha sido puesta en tela de juicio en esta instancia de alzada.

Desde allí se dispara la participación del Ministerio Público Fiscal en el sublite y con ese enfoque deben examinarse los puntos discutidos.

La naturaleza supraindividual de los intereses que Ley 24240 llama a tutelar en las relaciones de consumo -los que trascienden el interés patrimonial de los consumidores comprometidos en el caso- reside en la defensa del orden público y social, en definitiva, del bienestar general, función propia y específica del Ministerio Público conforme manda legal y constitucional (art. 172 de la Constitución Provincial; arts. 1, 9 inc. 1, 23 y 33 de la LOMPF -7826- y art. 52 de la Ley 24.240).

Frente a ello, en base a una interpretación integrada del art. 52 de la LDC junto a otras disposiciones del estatuto del consumidor y aquellas que habilitan la intervención del agente fiscal, se estima debidamente salvaguardado el interés tutelado por esta Fiscalía de Cámaras con la consideración atinente a la existencia de responsabilidad de los sujetos involucrados en el caso y la valoración correspondiente a la procedencia de los rubros indemnizatorios debatidos, más exorbita la intervención fiscal su cuantificación. 

Distinta consideración recae respecto del denominado daño punitivo, previsto en el art. 52 bis de la LDC, por cuanto su naturaleza sancionatoria lo excluye de las consideraciones precedentemente efectuadas.

 Bajo estos lineamientos, se efectuará el análisis que sigue.

V. La materia del dictamen

Así las cosas, este Ministerio Público advierte que la cuestión debatida en esta instancia de alzada, y respecto de la cual se ha convocado a emitir opinión, gira en torno a determinar, en primer lugar, si resulta ajustada a derecho la condena solidaria impuesta por la sentencia en crisis a ambas codemandadas.

Asimismo, corresponde dilucidar la procedencia de la indemnización por daño emergente y daño moral.

Finalmente, habrá que analizar la multa civil impuesta.

VI. La responsabilidad que consagra el art. 40, LDC

De la lectura de expresión de agravios de ambas codemandadas, se extrae que la queja nodal, en lo que a este punto respecta, refiere a la falta de responsabilidad de cada una de ellas endilgándosela a la otra coaccionada respectivamente, sin que se haya alegado la existencia alguna otra posible causa de eximición.

En torno a ello, cabe poner de resalto que ninguna de ellas cuestiona la existencia del contrato de tarjeta de crédito suscripto con la actora, ni el reclamo llevado a cabo por Ravera con relación a ciertos consumos que desconoció.

Por su parte, si bien Banco de la Provincia de Córdoba S. A. utiliza en su memorial apelativo cierto lenguaje potencial para referirse a la autoría de los consumos cuestionados por la accionante, del análisis integral de sus agravios se puede extraer que la controversia refiere a quién resulta ser responsable por tales consumos y no a sí fueron o no efectuados por la consumidora. Cuestión, esta última, que ha quedado dilucidada y cuya acreditación surge del resumen de cuenta acompañado por la propia codemandada con fecha 03/11/2022 en archivo adjunto nominado “VTO SEP 22.pdf” en el que se consignó como saldo a favor de la titular de la tarjeta de crédito los montos en cuestión.

Por otro lado, Prisma Medios de Pago S. A. U. (es adelante Prisma) cuestiona su responsabilidad, endilgándosela al banco demandado.

VI. 1. Obligación de seguridad

Enmarcada la controversia en esta instancia de alzada conforme lo precedentemente expuesto, corresponde caracterizar el deber que intitula el acápite ya que, de la configuración de la relación de consumo entre las partes, derivan una serie de proyecciones jurídicas relevantes en orden al deber de seguridad (art. 5, LDC) y al régimen de responsabilidad por daños (art. 40).

En primer lugar, el encuadramiento repercute derechamente en las obligaciones del proveedor para con los usuarios.

En efecto, la relación de consumo hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo del banco demandado y de Prisma, en términos tales que mantenga indemne la integridad física y patrimonial del usuario del servicio, pues en esa consecución éste ha depositado su confianza, la cual, objetivamente considerada, estriba en la contratación del servicio –en el presente, el sistema de tarjeta de crédito- sin riesgo alguno para su persona y para sus bienes.

La exigibilidad de tal conducta reposa sobre el deber de seguridad, que ha sido receptado normativamente en el art. 5 de la Ley 24240 e introduce, en forma inescindible, la noción de “eficiencia” que procura dicha tutela legal: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

El cumplimiento de este último deber se inscribe dentro de las prestaciones que se encuentran a cargo del proveedor, ya que el prestador del servicio tiene el compromiso de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales   -tales como los consumos no autorizados por parte de terceras personas-. Así, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión con el objeto de evitar ilícitos, o la omisión al momento de dar una solución a los perjuicios sufridos por su cocontratante, compromete la responsabilidad del demandado.

VI. 2. El carácter objetivo de la responsabilidad y la solidaridad

El art. 5 de la LDC, que establece el deber de seguridad, debe necesariamente conjugarse con el art. 40 del mismo cuerpo legal, que integra el sistema de responsabilidad del proveedor y refiere al supuesto del daño que sufra el consumidor o usuario como consecuencia del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio.

La norma textualmente establece “Responsabilidad Solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

El citado precepto legal consagra un régimen de responsabilidad objetiva, aplicable tanto por el “vicio o riesgo de la cosa”, como así también por “la prestación del servicio”, hipótesis esta última respecto de la cual cabe predicar un alcance amplio (Confr. Tinti, Guillermo P. – Calderón, Maximiliano R., Derecho del Consumidor. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor Comentada, 4ª edición, Ed. Alveroni, Córdoba, 2017, pp. 198 y 199).

Lo expuesto precedentemente -en orden al régimen de responsabilidad objetiva- se proyecta al plano de las eximentes, toda vez que el sindicado como responsable “sólo se liberará total o parcialmente demostrando que la causa del daño le ha sido ajena”. Dentro de este orden de ideas, se ha expuesto que “la prueba de la propia diligencia resulta insuficiente para eximirse, debiendo llegar el sindicado como responsable a acreditar la ruptura del nexo causal” (Mosset Iturraspe, Jorge – Wajntraub, Javier Ley de Defensa del Consumidor Rubinzal Culzoni, 2010, p. 235).

Asimismo, mediante la norma bajo análisis la legitimación pasiva se amplía a todos los sujetos que han intervenido en la cadena de producción y comercialización del producto o servicio. Dichos sujetos responden objetivamente y en forma concurrente –pese a que la ley dice, impropiamente, «solidaria»–, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan corresponder una vez indemnizada la víctima (Cfr. PICASSO, Sebastián, comentario al art. 10 bis en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. [dirs.], “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 162/163).

Prosiguiendo con la caracterización de tal régimen de responsabilidad, cabe manifestar Las eximentes de responsabilidad son las clásicas, como el hecho de un tercero o causa ajena, el caso fortuito (conf. art. 1733, incs. c], d] y e], del Cód. Civ. y Com.) y la culpa de la víctima (que el proyecto considera de interpretación restrictiva, o sea, solo procede en caso de culpa grave o dolo del consumidor). Queda expresamente excluida la invocación del riesgo del desarrollo como eximente de responsabilidad. Dado que la responsabilidad es concurrente, el ´hecho del resto de los miembros de la cadena de producción y comercialización´ no puede considerarse ´ajeno´ salvo alguna excepción explícita.” (Cfr. Comentarios al anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor: homenaje a Rubén S. Stiglitz / compilado por Fulvio G. Santarelli; Demetrio A. Chamatropulos; 1a ed. facsímil. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2019. Pág. 73).

En otras palabras, la solidaridad consagrada en la norma, importa considerar que todos los integrantes de la cadena de producción y comercialización revisten, entre ellos, la calidad de «terceros por quienes sí se debe responder».

VI. 3. La opinión de este Ministerio Público

Subsumiendo las precisiones que anteceden al caso de autos y tratándose de consumos desconocidos por la actora, este Ministerio Público considera que se ha incumplido la obligación de seguridad a cargo de todo proveedor.

Lo expuesto, se refuerza si se para mientes en el hecho referido a que en julio del 2021 existieron otros consumos que también fueron objeto de reclamo, lo que demuestra la existencia de otra fractura en el deber de seguridad. En torno a ello, si bien en la anterior instancia se alegó que corresponderían a las mismas compras, cuyos cargos habrían sido deducidos provisoriamente de los resúmenes y, luego, imputados, nuevamente en el mes de octubre, el magistrado dilucidó que se trataban de dos supuestos diferentes, sin que tal cuestión haya sido recurrida.

Así las cosas, no resulta dirimente cuál de las dos proveedoras era la encargada de dar respuesta frente al inconveniente de la consumidora, ni muchos menos a cargo de quién estaba la prevención del daño que no se logró evitar. Ello, en cuanto la norma no deja lugar a dudas al consagrar la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de comercialización.

De este modo, encontrándose reconocido que Banco de la Provincia de Córdoba S. A. es la entidad emisora de la tarjeta de crédito con la cual se efectuaron los consumos desconocidos y que Prisma Medios de Pago S. A. U. tenía a cargo el procesamiento de datos y análisis de los desconocimientos efectuados por los clientes, ambas son integrantes del sistema de tarjeta de crédito y, por ende, de la misma cadena de comercialización, no pudiendo eximirse una por el accionar de la otra.

En torno a ello, cabe ponderar que el sistema de tarjeta de crédito no es sino un sistema de contratos conexos, servicio especializado, que utiliza para su concreción la participación de otras entidades -que son quienes efectivizan la relación de consumo- por lo que no puede considerarse a la administradora como un sujeto ajeno al negocio por no ser el contratante directo, ni puede por ello oponer el principio de las res inter alios acta, propio de un intercambio individualista del art. 1199 del Código Civil (conf. Muguillo, Roberto A., Tarjeta de crédito, 3° ed., Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 59).

En consecuencia, si las codemandadas consideran que la responsable de lo ocurrido fue sólo una de ellas, podrían tener habilitada la correspondiente acción de regreso, pero de modo alguno dicha circunstancia podría oponerse como defensa contra la consumidora a quien le ley pretendió tutelar ampliando la legitimación pasiva en supuestos como los de la especie.

En definitiva, este Ministerio Público considera que corresponde confirmar la sentencia recurrida en lo que respecta al punto bajo análisis.

VII. El reintegro de gastos

Seguidamente, corresponde analizar si resulta ajustada a derecho la condena por daño emergente.

Al respecto, el banco codemandado considera que no corresponde abonar suma por tal concepto debido a que el monto que la actora adeuda por los consumos que no fueron desconocidos son superiores a las erogaciones que ella efectuó por los pagos mínimos, por lo que alegaría una especie de compensación.

De la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que el magistrado condena a las demandadas debido a que se incluyó en el cálculo de los pagos mínimos los consumos que se estaban cuestionando, conducta contraria a los dispuesto por el art. 28, inc. b de la Ley 25065 que dispone: Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor: b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.”.

Para concluir así, el magistrado hace referencia al resumen de cuenta con vencimiento en el mes de noviembre de 2021, en el que importe mínimo era superior a los consumos reconocidos. De este modo, se encontraba incluido en el cálculo la totalidad de las compras.

Dicha circunstancia vuelve a repetirse en las liquidaciones correspondientes a los pagos mínimos que efectivamente abonó la actora.

Así, del resumen de marzo de 2022, agregado con fecha 08/11/2022 -en archivo nominado “VTO MARZO 22.pdf– el monto de los consumos que no eran objeto de discusión ascendía a pesos veinte y un mil ochocientos nueve con catorce centavos ($21.809,14), mientras que el pago mínimo equivalía a pesos treinta y ocho mil ochocientos noventa y siete ($38.897,00). Idéntica observación se extrae del resumen adjunto en archivo nominado “VTO ABRIL 22.pdf”.

La conclusión expuesta, a su vez, es ratificada por la perita contable en la audiencia complementaria llevada a cabo con fecha 15/09/2023. En tal oportunidad, a partir del minuto 10 de filmación, la experta explica que los pagos mínimos abonados por la actora correspondían a un saldo compuesto de consumos propios y consumos indebidos.

De este modo, se encuentra acreditado la transgresión al art. 28 inc. b de la Ley de Tarjeta de Crédito al que ya se hizo referencia, cuestión que no ha sido controvertida por la entidad bancaria demandada.

Al efecto, tal como se reseñó, la queja esgrimida por Banco de la Provincia de Córdoba S.A. refiere a que la suma adeudada por la consumidora respecto de las compras que no se encuentran en debate, es superior a las erogaciones por ella efectuadas. Sin embargo, en ningún momento brinda una explicación referida a por qué no calculó debidamente el pago mínimo en su momento, excluyendo los consumos cuestionados como indica la ley, ni muchos menos alega haberlos realizado en forma. En consecuencia, el agravio de la codemandada no constituye una queja concreta y razonada que logre derribar los sólidos argumentos brindados por el sentenciante de la anterior instancia.

Por otro lado, viene a cuento remarcar que el art. 19 de la Ley 25065 dispone: “No procederá la aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente”. De la normativa citada, se extrae que el incumplimiento de la entidad bancaria produjo el sometimiento de la consumidora a verse compelida a abonar un monto mínimo excesivo a fin de evitar los accesorios que el artículo estipula como consecuencia jurídica ante la falta de pago.

En definitiva, esta Fiscalía de Cámaras considera que, habiéndose acreditado el incorrecto cálculo del pago mínimo, en cuanto se incluyeron los consumos desconocidos, corresponde confirmar la condena por daño emergente y rechazar el agravio bajo análisis.

VIII. Daño moral

Ambas recurrentes se alzan con relación al rubro que intitula el acápite reiterando, por un lado, la falta de responsabilidad de cada una de ellas respecto del incumplimiento y, por otro, la inexistencia de prueba que acredite el padecimiento espiritual sufrido por la actora.

Así las cosas, el primer argumento aludido debe ser rechazado de plano desde que, en atención a las características de la responsabilidad solidaria a la que ya se hizo referencia en el presente dictamen, ambas proveedoras responderán por cualquier perjuicio sufrido por la consumidora sin constituir un eximente la conducta desplegada por la otra coaccionada.

Ahora bien, a fin de analizar la cuestión referida a la procedencia del daño moral en la especie y en miras de caracterizar la figura bajo análisis, debe considerarse que se entiende por daño moral a la lesión que afecta al hombre en sus derechos extrapatrimoniales, teniéndose en cuenta los padecimientos sufridos en su faz íntima que repercuten negativamente en valores fundamentales de la vida, como son la libertad, el honor, la paz, la tranquilidad de espíritu, la felicidad y los más sagrados afectos, entre otros.

En lo atinente a la prueba del daño moral, la doctrina ha expresado que “  A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, 2ª edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 626); puntualizando que “La conexión causal entre el hecho indicador y el indicado (en nuestro caso, el daño moral) debe surgir con suficiente grado de certidumbre, conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas…”  (Pizarro, ob. cit., páginas 628 y 629).

Es evidente lo dificultoso que resulta acceder a una prueba que pueda cristalizar la interioridad del sujeto y que revele su sufrimiento real, la dimensión de su angustia, la gravedad del disgusto en términos cuantitativos.

A esta altura del análisis ha quedado probado el incumplimiento por parte de las demandadas en torno, en primer lugar, al deber de seguridad, y posteriormente, a la falta de respuesta adecuada frente al reclamo de la consumidora.

En efecto, no puede soslayarse la situación padecida por Ravera, quien, luego de advertir la existencia de consumos “falsos” en su resumen de cuenta, tuvo que transcurrir todo un derrotero a fin de lograr la protección de sus intereses.

Así, se enfrentó a la necesidad de llevar a cabo múltiples comunicaciones con las demandadas para, luego, acudir a la Dirección de Defensa del Consumidor y, finalmente, iniciar el presente proceso.

De este modo, se colige que el incumplimiento de las demandadas y las múltiples reclamaciones que debió llevar a cabo la actora a consecuencia de la renuencia de las proveedoras, conforme las máximas de la experiencia, acarreó en su ánimo una importante cuota de estrés, aflicción y alteración que, a la luz del derecho constitucional a la reparación integral, merece un resarcimiento.

Consideración aparte merece la cuestión referida a que, con motivo de adeudar los consumos objeto de reclamo, la consumidora figura en el registro de Centra de Deudores Financieros del B.C.R.A., conforme se informó mediante oficio adjunto con fecha 30/06/2023.

En torno a ello, viene a cuento remarcar que la jurisprudencia ha dicho: “La indemnización del daño moral padecido por una persona que fue incluida en un registro de deudores es procedente, pues la indebida inclusión en tales registros, con las consecuencias disvaliosas para la vida de relación, la posibilidad de crédito y giro comercial del cliente, necesariamente provoca de ordinario una perturbación de la tranquilidad y la paz de espíritu que debe ser indemnizada” (CApCyC Mar del Plata, Sala III, “Mármol, Carlos Eduardo c. Banco de la Pcia. De Buenos Aires s/daños y perj. Incumplimiento contractual (sin resp. Estado), 18/12/2018).

Desde esta perspectiva y conforme los argumentos expuesto, esta Fiscalía de Cámaras considera que corresponde confirmar la condena por daño moral y, consecuentemente, rechazar el agravio bajo análisis.

IX. El daño punitivo

Seguidamente, se analizará la procedencia de la multa civil impuesta.

En términos generales, las quejas de las recurrentes refieren a que no han incurrido en una conducta tal que justifique la procedencia de la figura. Asimismo, se reprocha que el magistrado, al momento de cuantificar la suma mandada a pagar por tal concepto, no aplicó correctamente las pautas de ponderación al caso concreto.

IX.1. Los presupuestos de procedencia

La legislación consumeril, en el artículo 52 bis establece: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin prejuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 46, inciso b) de esta ley”. 

De los términos literales de la norma se sigue que la primera constatación que se deriva del texto legal es que la procedencia de la multa civil requiere, en principio, como “único presupuesto” que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o contractuales con el consumidor. 

Sin embargo, esta primera lectura requiere de una integración normativa con los demás elementos que hacen a la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodean, como así también a las pautas establecidas en el art. 49 del plexo consumeril. Desde esta perspectiva, Mosset Iturraspe y Wajntraub (Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 281) señalan, a modo de síntesis, cuáles son los requisitos que deberán reunirse a los fines de poder aplicar la multa civil: 

a) El proveedor deberá haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.

b) La parte perjudicada debe solicitar su aplicación.

c) La graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.

d) La pena es independiente de otras indemnizaciones que pudieren corresponder.

e) Se fija un tope de 2.100 canastas básicas para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República argentina (INDEC).

Resulta patente que los recaudos enumerados deben articularse adecuadamente en cada caso concreto. Así, no basta el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, sino que la institución de las penas privadas propende al establecimiento de un derecho más igualitario y, por ende, el reproche a la conducta del agente que causa el daño mediante transgresiones groseras o una conducta desaprensiva se introduce en un carril subjetivo que tiñe la figura en forma particular.

IX.2. La valoración de las pautas de procedencia en el caso de autos 

Aplicando los parámetros que se explicitaron en el apartado anterior, este Ministerio Público advierte que: 

En primer lugar, la actora solicitó expresamente la aplicación del instituto en su escrito inicial de fecha 31/08/2022.

En segundo término, y conforme se ha desarrollado a esta altura del análisis, las demandadas incurrieron en incumplimiento, tanto al quebrantar su deber legal de seguridad, como así también al no brindar una respuesta oportuna a la consumidora y, finalmente, al efectuar un cálculo incorrecto del pago mínimo al que ya se hizo referencia con anterioridad.

Finalmente, corresponde dilucidar si puede imputársele a ambas demandadas el elemento subjetivo que requiere la figura: esto es el obrar desaprensivo de las proveedoras para con los derechos del consumidor.

En esta línea, cabe manifestar que, repasadas las constancias de la causa, se advierte que las dos codemandadas actuaron con un obrar desaprensivo respecto de los intereses y derechos de la consumidora.

En esta línea, las circunstancias puestas de resalto al analizar la procedencia del daño moral, ahora con la mirada puesta, no ya en los padecimientos de Ravera sino en la gravedad de la conducta antisocial, son aptas para aplicar la multa civil.

Así, la actitud de las demandadas referida a la constante falta de respuesta adecuada ante la inclusión de consumos desconocidos, escalando el conflicto a instancias administrativas y, luego, judiciales, no se condice con el trato digno ajustado a la consideración del consumidor en su dimensión humana, exigido en el art. 8 bis de la Ley 24240 y ratificado por el art. 1097 del Código Unificado. Tal como establece el art. 8 bis, “…tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieran al consumidor…”.

Con relación a la atención brindada a la actora frente a los consumos desconocidos, resulta atinada la consideración del magistrado de la anterior instancia quien expuso: “Es un hecho notorio que los usuarios de servicios como el de tarjeta de crédito, al momento de contratar, reciben una atención notable; resultando esperable que la misma estructura e idéntico despliegue operen cuando aquellos deban efectuar algún reclamo. Evitando, de este modo, dificultar el ejercicio de sus derechos y provocar una situación de menosprecio hacia la persona del consumidor”.

Las consideraciones expuestas asumen particular relieve teniendo en cuenta la posición que ocupan las accionadas en el mercado financiero, lo que torna aplicable lo dispuesto por el art. 1725 del CCCN, que dispone que Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

Por otro lado, viene a cuento remarcar el evento relativo a que, previo a los consumos cuestionados del mes de octubre del 2021 a los que se hace referencia en el caso de autos, existieron otras compras que también fueron objeto de reclamo.

Al respecto, esta reiteración en el mismo tipo de conflicto resulta ser un indicio más a los fines de tener por configurado el elemento subjetivo de la figura.

Asimismo, si se tuviera en cuenta la versión brindada en la anterior instancia por la codemandada Banco de la Provincia S.A., y no reiterada, vale aclarar, en su apelación, referida que no habrían existido dos consumos desconocidos como refiere la actora, unos en julio y otros en octubre del 2021, también generaría una fuerte presunción en torno al obrar desaprensivo. Ello, por cuanto implicaría tener acreditado que tales consumos fueron consignados como contracargos a favor de la consumidora en dos oportunidades, para luego imputárselos como propios.

Dicha conducta resulta por demás reprochable atendiendo a la estructura empresarial de ambas demandadas quienes deben ser capaces de brindar una respuesta, además de ágil, certera. Así, se deja entrever el gran menosprecio hacia los intereses económicos de la consumidora al excluirle e incluirle repetidamente las elevadas sumas en cuestión.

Desde otro costado, y particularmente con relación a la demandada Banco de la Provincia de Córdoba S. A. corresponde poner de resalto lo informado por la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, referido a los 2360 reclamos administrativos en contra de la proveedora en aquella dependencia, lo que deja entrever la reiteración en sus incumplimientos por parte de la entidad bancaria.

Posteriormente, ahora con la mirada puesta en la faz judicial, habiéndose iniciado las presentes actuaciones a fin de ver satisfechos sus derechos, las proveedoras tampoco desplegaron una conducta tendiente a colaborar en una posible solución del caso, sino que asumieron una estrategia procesal sumamente evasiva y dilatoria.

Al respecto, viene a cuento poner de resalto la conducta omisiva de Prima, expuesta por la perita contable en su informe de fecha 08/09/2023 quien consignó: “Se dificulto la contestación del Cuestionario pericial por parte de Prisma S.A. debido a que no se presentó a la AUDIENCIA  DE  INICIO  DE  PERICIA CONTABLE”.

Tal actitud resulta contraria a la conducta colaborativa que debe llevarse a cabo en el proceso atendiendo al estándar de buena fe, como así también a la manda del art. 53 de la Ley 24240 que dispone:  “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”.

En esta senda, cabe precisar que la jurisprudencia local ha expresado: “… el comportamiento desplegado por la accionada con posterioridad al incumplimiento, en sede administrativa y judicial, resulta de especial trascendencia a los fines de establecer la existencia de los requisitos que habilitan la imposición de la sanción que nos ocupa” (CCC 4ª, Sentencia N° 147 del 04/12/2018 en “Gauna, Martina Eloísa c/Sistema de Urgencias del Rosafe S.A. – Aberviado – Recurso de apelación”, Expediente N° 5874485; con similar temperamento: CCC 8ª, Sentencia N° 78 del 06/08/2019 en “Blati, Marcela Fátima c/Frávega S.A.I.C. e I. y otro – Abreviado”, Expediente N° 6002498; entre muchos otros).

El comportamiento de las codemandadas considerado en los párrafos anteriores, son manifestaciones de la grave despreocupación por los intereses de la consumidora, quien, luego de instar el desconocimiento de los consumos, ante el resultado infructuoso derivado de la desidia de las proveedoras, se vio obligada a recorrer el derrotero judicial y, aun así, tropieza con idéntica actitud dentro del proceso. Esta conducta constituye una pauta de valoración judicial, tal como lo prescribe el art. 316 del C.P.C.C. que no puede ser desechada a la hora de considerar, justamente, el elemento subjetivo de la figura punitiva en análisis.

De lo dicho se desprende la procedencia de la condena por daño punitivo.

IX.3. Su cuantificación

Como se dijo anteriormente, se reprocha que el magistrado, al momento de cuantificar la suma mandada a pagar por tal concepto, no aplicó correctamente las pautas de ponderación al caso concreto.

En torno a ello, corresponde precisar que las apelantes no proponen cuál sería la suma que se ajustaría a derecho, por lo que cabe precisar que, con arreglo a la doctrina judicial del Alto Cuerpo local,  “…la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el juez de la causa…” (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 109 de fecha 20/09/2004, “in re”, «Meraviglia Horacio c/ Capillita s.a. (Suc. Mediterránea Autom.) -Acción Subrogatoria- Recurso Directo-» [“m” 10/03]).

Asimismo, si bien el banco demandado reprochó que el magistrado no “bajó” las pautas de valoración al caso concreto, de la lectura de la sentencia recurrida se extrae, precisamente, lo contrario.

Al efecto, expresamente precisó: “…considero conveniente cuantificar el daño mediante la prudente apreciación de las particulares circunstancias que presente el caso sometido a decisión”, realizando luego el análisis correspondiente.

Sin embargo, para mayor satisfacción de las recurrentes y atendiendo a que con relación a la temática la premisa de la cual debe partirse es que el monto a fijarse debe guardar relación con la finalidad de la figura -cuál es la disuasión de las conductas desaprensivas que ya se analizaron-, este Fiscalía de Cámaras considera que la suma de pesos un millón trescientos cincuenta y cinco mil treinta ($1.355.030) resulta ajustada a derecho a fin de evitar futuras inconductas similares.

En definitiva, esta Fiscalía de Cámaras propugna que se confirme la sentencia en lo que respecta al punto bajo análisis.

X. Conclusión

En definitiva, es criterio de este Ministerio Público que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, en los términos del presente dictamen.

Téngase por evacuado el traslado.

Fiscalía de Cámaras. Córdoba,13 de mayo de 2024.

Texto Firmado digitalmente por:

KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.05.13