Autos: RAVERA, DESIREE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA S.A. Y OTROS – ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11210536
CAMARA APEL CIV. Y COM de 8A Nom. (Córdoba)
Fecha: 02/08/2024
Resoluciones relacionadas acá.
SENTENCIA NUMERO: 123.
En la ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. María Rosa Molina de Caminal, Héctor Hugo Liendo y Gabriela Lorena Eslava, con la asistencia de la actuaria, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo Número un mil seiscientos veintinueve (1629) Serie «A» del seis (06) de junio del año dos mil veinte (punto 8 del Resuelvo) dictado por el Tribunal Superior de Justicia, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados: “RAVERA, DESIREE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA S.A. Y OTROS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO – TRAM. ORAL – EXPTE. 11210536”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 36° Nominación, a cargo del Juez Román Abellaneda, quien mediante Sentencia 214 de fecha 30/10/2023 resolvió: “…1.°) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Desiree Ravera y, en consecuencia: i) Ordenar la cancelación de la deuda que detenta la actora con el Banco de la Provincia de Córdoba, derivada de la tarjeta de crédito CORDOBESA MasterCard nro. de cuenta 1061045744, en los términos y con la salvedad establecidos en el considerando III.2.i). ii) Ordenar la restitución –por parte de las demandadas- de las diferencias pretendidas por la actora en concepto de daño emergente, esto es, las sumas de $ 17.087,86 y $ 37.176,86, con más los intereses fijados en el considerando III.2.ii). iii) Condenar al BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SA y a PRISMA MEDIOS DE PAGO SA, de manera solidaria, al pago de la suma de pesos doscientos treinta mil ($ 230.000,00), en concepto de daño moral; más los intereses establecidos en el considerando III.2.iii.D). iv) Condenar al BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SA y a PRISMA MEDIOS DE PAGO SA, de manera solidaria, al pago de un importe de pesos un millón trescientos cincuenta y cinco mil treinta ($ 1.355.030,00), por daño punitivo; más los intereses establecidos en el considerando III.2.iv.c). v) Declarar abstracto el planteo de abusividad e integración de cláusulas esgrimido. 2.°) Imponer las costas a BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SA y PRISMA MEDIOS DE PAGO SA. Con respecto a MasterCard, las costas generadas serán soportadas por el orden causado. 3.°) i. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Caleb Flaccek, Javier Gustavo Martinto y Pablo Alejandro Farias, letrados de la parte actora, en la suma de pesos trescientos noventa y siete mil seiscientos cincuenta con cuarenta y ocho centavos ($ 397.650,48). ii. No regular, en esta oportunidad, honorarios a los letrados de las demandadas (art. 26, L. P. 9459 -contrario sensu-). iii. Regular los honorarios del perito informático, Martin Ernesto Carrera Pedrotti, en la suma de ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta coN cinco centavos ($ 147.760,05). iv. Regular los honorarios de la perito contadora, Alicia Ines Bustos, en la suma de ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta con cinco centavos ($ 147.760,05). v. Regular los honorarios de los peritos de control en el cincuenta por ciento del monto de los honorarios de los peritos oficiales. vi. Corresponde adicionar la alícuota correspondiente al IVA a las regulaciones en donde su acreedor demuestre, al momento del pago de los honorarios, revestir la calidad de inscripto ante ese impuesto. PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER…”.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos,
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO:
1) La relación de causa que contiene la sentencia apelada reúne las exigencias previstas por el art. 329 del CPCC, por lo que me remito a su lectura en honor a la brevedad, quedando sólo por referir lo acontecido en esta instancia de apelación.
En contra del decisorio cuya parte resolutiva ha sido trascripta precedentemente, han interpuesto apelación las codemandadas Prismas Medios de Pago SA y el Banco de la Provincia de Córdoba, razón por la cual corresponde dar respuesta a cada una de las impugnaciones.
La coaccionada Prismas Medios de Pago SA planteó recurso de apelación, el cual concedido, determinó la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión.
Corrido traslado para que la apelante exprese agravios, el letrado apoderado de la recurrente expuso los mismos mediante presentación electrónica de fecha 20/12/2023.
Anoticiada la actora de las quejas expuestas, contestó las mismas con fecha 1/2/2024 en cuya oportunidad solicitó el rechazo de la apelación con costas. En dicha oportunidad, la accionante peticionó la aplicación de astreintes a las demandadas, considerando cada día de demora en que la accionante permanece en el registro de deudores morosos del BCRA.
Por su lado, notificado el Banco de la Provincia de Córdoba de los agravios expresados, este los contestó el día 22/2/2024.
Por su parte, el Banco de la Provincia de Córdoba SA interpuso apelación que concedido, hizo radicar la causa ante esta sede.
Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por el apoderado de la recurrente mediante presentación electrónica de fecha 12/03/2024.
Anoticiada la actora, esta contesta las quejas expuestas mediante presentación digital del 8/04/2024, haciendo lo propio Prismas Medios de Pago SA mediante presentación electrónica del 26/04/2024.
Notificada la titular de la Fiscalía de Cámaras de las quejas expuestas, aquella emitió dictamen con fecha 13/5/2024.
Firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de resolución.
2) Recurso de apelación de Prismas Medios de Pago SA
2.1. Expresión de agravios de Prismas Medios de Pago SA:
La codemandada Prismas Medios de Pago SA con fecha 20/12/2023, por intermedio de su letrado apoderado Dr. Tomás Rueda Laje, expuso los agravios que le causa la sentencia de primera instancia que impugna, los que pueden compendiarse de la siguiente manera.
Como primer agravio reprocha que, basándose en el art. 40 de la Ley 24.240, se haya establecido que su parte se encuentra legitimada para ser demandada. Critica que se la haya responsabilizado de modo directo frente al usuario del servicio de manera solidaria, en los términos de la norma mencionada. Hace notar que la marca Visa no pertenece a Prisma Medios de Pago S.A.U. (ni pertenecía a Visa Argentina S.A.) lo que podría tranquilamente acreditarse con la verificación del dato ante el Instituto de la Propiedad Industrial, de donde surgiría que el titular de la marca Visa en la República Argentina es Visa International Service Association, de San Francisco, California, Estados Unidos y no Prisma Medios de Pago S.A.U. Cita jurisprudencia en sustento de su postura. Expresa que, si la actora pretendía responsabilizar de manera solidaria a su parte, debió producir prueba respecto de la titularidad de la marca Visa. Sostiene que, al no haberlo hecho, debe eximirse de responsabilidad a su parte.
Como segundo agravio critica que se haya omitido valorar cuál es su función dentro del sistema del que forma parte. Comenta que tal como lo expuso al contestar demanda, su accionar se limita a realizar el procesamiento de información (clearing bancario) a favor de los bancos emisores. Manifiesta que, en este marco, atento los desconocimientos realizados por la actora, su parte cumplió acabadamente con su labor a favor del banco, realizando el análisis correspondiente y resolviendo las partidas a favor de la usuaria. Expone que deviene ajeno a su parte las causas por las cuales el banco emisor continuó persiguiendo el cobro de una serie de operaciones que ya se encontraban resueltas a favor del usuario, como así también la razón por la cual lo informó ante la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina. Endilga toda la responsabilidad a la entidad bancaria codemandada. Reitera que Prisma Medios de Pago S.A.U. se limita a realizar el procesamiento de datos de tarjetas de crédito a favor del Provincia –único con quien se vincula–, otorgando autorizaciones de ventas según existan denuncias de hurto o pérdidas de las tarjetas o sobre los límites de crédito de las tarjetas y su situación de pago y vigencia, datos que se encuentran en cabeza de los bancos emisores y proporcionan a su parte. Añade que conforme surge del Contrato de Adhesión agregado en autos, la actora tiene vínculo, únicamente, con BANCOR. Resalta que Prisma no es la emisora de la tarjeta de crédito de titularidad de la actora, menos aún mantiene un vínculo contractual con los usuarios de tal modo que detente superioridad técnica. Repite que el emisor de la tarjeta es el BANCOR, único con quien se vinculó la actora y quien a todo evento efectuó el débito de la cuenta sueldo que sirve de sustento al presente reclamo.
En calidad de tercer agravio, impugna el otorgamiento a favor de la actora del rubro daño moral, su cuantía y los intereses aditados al mismo. Al respecto destaca que, ante el desconocimiento de las operaciones, su mandante procedió a efectuar la investigación de rigor a fin de determinar si los consumos cuestionados resultaban genuinos o no. Sostiene que su parte cumplió con su labor por lo cual no es responsable de lo sucedido a la actora. Aduce que de ninguna manera se puede inferir que la accionante padeció por su causa un trato indigno ni que incumpliera con el deber de información. Insiste que quien tiene relación con la actora como titular de una tarjeta de crédito es la entidad emisora BANCOR quien informó a la accionante ante la base de deudores. Adita que de ningún lado del relato de la actora se puede inferir mínimamente el daño reclamado a su parte. Resalta que para que un incumplimiento contractual conlleve un daño moral resarcible es preciso que la afectación íntima trascienda las alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios y su existencia debe ser apreciada con criterio restrictivo. Afirma que en el caso, además de no haber mediado incumplimiento contractual atribuible a su parte, no se advierte que la accionante haya padecido alguna consecuencia espiritual, ni menos aún lesiones en su estado de ánimo. Estima que la suma mandada a pagar en concepto de daño moral -$230.000- resulta desproporcionada.
Por último, en calidad de cuarto agravio ataca la procedencia del daño punitivo concedido a favor de la demandante. Aduce falta de argumentación en la sentencia emitida. Arguye que, en referencia a su parte, no existe una sola conducta que amerite la aplicación de una multa civil. Reitera no haber prestado servicio alguno al actor por la simple razón que ninguna vinculación contractual mantuvo en relación a la totalidad de los reclamos efectuados en autos. Juzga haber actuado con total diligencia respecto al reclamo incoado por la actora. Reseña doctrina para describir en qué consiste el daño punitivo. Refiere que no se configura el elemento subjetivo para la procedencia de la figura en análisis.
2.2. Contestación de agravios por la actora:
La apoderados de la parte actora, en su responde, refieren que antes de comenzar la contestación propiamente dicha, solicitan que se tengan presente todas las vicisitudes que esta parte actora ha tenido que transitar a los fines de llegar a una condena por las graves, contumaces y maliciosas conductas que han demostrado las demandadas. Agregan que, por si ello fuera poco, ya existiendo una sentencia condenatoria, las partes condenadas insisten en buscar el camino para evadir sus responsabilidades bajo argumentos que desde ya deben ser rechazados, fundamentos que bajo un análisis exhaustivo no tienen asidero ni justificación alguna respecto del actuar en todo el transcurso del desarrollo de la relación contractual con la consumidora.
Respecto del primer agravio denuncian que los argumentos vertidos en el mismo son vagos e infundados, sosteniendo la misma que fueron indebidamente condenados de manera solidaria conforme lo establece el art. 40 de la Ley 24.240.
Aclaran que, en autos a la apelante no se la condena por ser titular de la marca MASTERCARD o VISA (como erróneamente lo plasma), sino por el hecho de ejecutar la operatoria de procesadora de pago de las operaciones de tarjeta de crédito.
Exponen que el Juez justifica la decisión de aplicarle la solidaridad en la responsabilidad frente a la consumidora, conforme lo establecido por el art. 40 de LDC, porque las tareas de procesamiento son fundamentales en el caso, de hecho lo dijo de la siguiente forma: “(…) la firma Prisma Medios de Pago SA es la procesadora de las operaciones de compra de la tarjeta de crédito de marras y que los reclamos de la actora se fundan en el desconocimiento de compras, los cuales serían gestionados por dicha codemandada.(…)”. Aducen que es evidente que la responsabilidad de la codemandada está correctamente aplicada, atento a que su intervención en la cadena de prestación del servicio es esencial.
De hecho –dicen- los reclamos por el desconocimiento de consumos se deben canalizar por ante la procesadora de pagos, como así también es ésta última la que determinaba si un consumo era “Verificado como propio” o no; es decir era quien decidía el destino de esos reclamos, en este caso de la actora, es decir, ésta última habría atribuido tales compras como de autoría de la actora y le fueron exigibles sobre la base de esa específica decisión.
Asimismo, apuntan que en el dictamen de la Fiscalía se sostiene lo que posteriormente el a quo plasma en Sentencia, y es que se trata de una relación de consumo, donde ambas demandadas forman parte de la cadena de prestación del servicio a la consumidora.
Hacen mención de que la demandada se confunde al mencionar una empresa distinta, la cual no ha sido ni demandada, ni tampoco mencionada en esta causa. Muestran que en su primer agravio de apelación, manifiesta que ella no tiene nada que ver con la empresa Visa, lo cual es completamente irrelevante ya que la tarjeta de la actora es Bancor-Mastercard, por lo tanto, Visa no tiene nada que ver con la presente causa. Afirman que dicho error no debe pasarse por alto, ya que el hecho de confundir las partes involucradas en el presente proceso denota el completo desinterés que tiene la empresa en solucionar el caso.
Indican que la Sentencia apelada da, con mucha claridad y precisión, las razones por la cual sí son responsables ambas demandadas del presente litigio, manifestando el a quo lo siguiente en los considerandos respectivos: “(…) Por otro lado, la vinculación entre la actora y las codemandadas es una típica relación de consumo, en los términos del estatuto consumeril (conf. arts. 1 y 2, LDC y art. 1092, CCCN).
Así, el banco demandado, emisor de la tarjeta de crédito, es una entidad financiera que opera de manera habitual en el servicio de crédito al consumo, es decir, que se trata de un proveedor.
Asimismo, PRISMA, aunque sostenga que no emite tarjetas ni tiene vínculo con usuarios, de sus propias manifestaciones y de las constancias de la causa se deduce lo contrario. En su contestación de demanda, Prisma expresa que “Los principales servicios que ofrece son los siguientes: Gestión y administración de cajeros automáticos y terminales de autoservicio para tarjetas del sistema financiero, procesamiento de tarjetas no financieras (procesamiento de programas de beneficios, millas, credenciales de obra social, etc.), embozado y grabado y personalización de tarjetas con chip EMV y banda, servicios relacionados con tecnologías de pagos (tokenización, biometría, pagos con billetera digital, etc.), servicios de atención al cliente (call center, back office, gestión de campañas de marketing), Gateway de pagos, desarrollo de aplicaciones, plataformas y tecnologías aplicadas y soluciones transaccionales”; lo cual evidencia su vinculación con los consumidores o usuarios.
Asimismo, la dirección de correo electrónico a la cual la actora escribió para la formalización de su reclamo (documentacionsocios@bancoemisormc.com.ar) es propiedad de Prisma, por lo que resulta innegable su relación con aquella. Y, puesto que interviene profesionalmente en el sistema de tarjetas de crédito, resulta subsumible en la categoría de proveedor. (…)”
Reiteran que Prisma, simplemente manifiesta una queja sobre la sentencia e interpretación que hace el Juez, pero no explica los argumentos lógicos sobre el supuesto yerro, porque en la valoración del a quo no existen errores en el análisis del caso que justifiquen la presente apelación.
Solicitan que se rechace el primer agravio de la demandada.
Respecto del segundo agravio presentado por la demandada, aseveran que carece de fundamento y debe ser desestimado, ya que no cabe duda de que el a quo valoró de manera completa la función de Prisma en el caso y por dicha valoración es que le endilga la responsabilidad solidaria con el Banco de Córdoba (Bancor).
En primer lugar, señalan que la accionada incurre nuevamente en un error al referirse al Banco Provincia en lugar del Banco de Córdoba en el segundo párrafo de su alegato, que este equívoco no puede ser pasado por alto, ya que evidencia una falta de atención en el manejo del caso.
Indican que, contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, el sentenciante no omitió valorar la función desempeñada por Prisma en el presente caso, sino que por el contrario, realizó una detallada exposición de las razones que fundamentan la condena solidaria impuesta a la parte apelante. Esgrimen que en la contestación del primer agravio expusieron lo que textualmente valoró el a quo y la relevancia de las actividades desarrolladas por la apelante en la relación de consumo.
Por otro lado, arguyen que Prisma en su calidad de entidad encargada del procesamiento de información, no ha presentado evidencia alguna que la exima de su responsabilidad en el caso en cuestión. Entienden que en virtud de la sensibilidad de los datos e información que gestiona, se esperaba una participación más activa por parte de Prisma en respuesta a los múltiples reclamos presentados por la actora en el transcurso del litigio.
Agregan que manifiesta haber resuelto de manera favorable a la actora cuando eso no ocurrió, porque aún la actora tiene una deuda impaga con el banco que le sigue generando perjuicios en la actualidad.
Estiman imperativo destacar que Prisma omite hacer referencia a la responsabilidad que le impone la Ley 24.240 a los proveedores de servicios, según lo establecido en su artículo 2, en conjunto con el artículo 40 de la misma ley, que el legislador ha contemplado la protección del consumidor frente a los diversos actores en la cadena de consumo, evitando así la elusión de responsabilidades frente al consumidor.
Entienden que si examinamos detenidamente el caso concreto, observamos que, en cada instancia, incluida la presente demanda y en particular en las contestaciones de la demanda, ambas partes demandadas, y especialmente Prisma, alegan que carecen de responsabilidad, lo cual es inexacto. Afirman que Prisma no puede ampararse en el mero procesamiento de información; por el contrario, esta actividad la hace responsable de los problemas surgidos en la situación particular del caso, vinculados directamente al procesamiento de datos.
Denuncian de falso que Prisma haya proporcionado información, como afirma en el último párrafo de su segundo agravio. Expresan que no se ha brindado información en los reclamos telefónicos, en la denuncia ante Defensa del Consumidor, en la mediación prejudicial ni tampoco en la presente demanda, y que la pasividad exhibida durante el primer reclamo es precisamente lo que contribuyó en gran parte a los perjuicios sufridos por la parte actora.
En virtud de lo expuesto, instan a este tribunal a rechazar el segundo argumento presentado por la demandada.
Analizando el tercer agravio, dicen que a apelante plantea una inconformidad respecto al daño moral impuesto, lo cual resulta infundado.
Explican que la demandada sostiene que actuó en tiempo y forma, afirmación que carece de veracidad, que si así hubiera sido, debería haber aportado todo elemento de prueba para comprobar esa afirmación tan lejos de la verdad. Aditan que la insistencia en este argumento central refleja una falta de reconocimiento de la responsabilidad legal que le corresponde.
Estiman que la apelante se limita a expresar una queja general sobre la sentencia, sin proporcionar argumentos lógicos que respalden sus afirmaciones, que se trata meramente de una disconformidad sin fundamentación sustancial respecto a la sentencia apelada.
Destacan que la jurisprudencia escasa utilizada por la apelante se encuentra desactualizada, ya que los fallos citados son de los años 2007 y 2009, careciendo de similitud con el caso en cuestión. Aducen que sus fundamentos carecen de sustento y se basan en meras especulaciones y manifestaciones de parte que no hacen a la cuestión, no teniendo presente toda la labor que realiza un juez a la hora de dictar una sentencia.
Aseveran que existe sobrada jurisprudencia sobre la valoración del daño moral, o daño extrapatrimonial, entendiendo que el daño extrapatrimonial es de difícil demostración fáctica, pero el hecho de que no se manifieste en forma externa como sería un daño sobre una cosa que es asimilable por los sentidos, el daño moral es una afectación que se da en el espíritu de la persona, que no siempre significa que se manifieste ostensiblemente, por lo que, al valorar la procedencia de un daño extrapatrimonial, se lo hace ubicándose en el contexto y las actitudes lesivas que ha tenido el dañador.
Refieren, como en el caso de autos, que los demandados condenados tuvieron un actuar tan malicioso y desconsiderado que no existe lugar a dudas de que afectaron el espíritu de la actora, y así bien lo entendió el a quo que valoró la situación en un todo, y su razonamiento no estuvo alejado de la jurisprudencia. Citan jurisprudencia de la Cám. 8ª Civ. y Com. Cba. Sent. 121 23/10/2003 Trib. de origen: Juz. 23ª CyC “Ledo Celia Leonor c/ Nestle Argentina S.A.-Declarativo-Ordinario-” estableció lo siguiente: “Como regla, el daño moral se reputa acreditado in re ipsa, en tanto resultado lesivo congruente con el suceso, según el curso natural y ordinario de las cosas. Para reputar configurado un perjuicio espiritual, no resulta necesario probar llanto, sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros; el daño moral reviste superior amplitud y se configura ante un contexto que altere el equilibrio existencial de las personas, asunto muchas veces íntimo y no publicitado. Dicha solución prácticamente no reconoce excepciones en agresiones a la dignidad de las personas: En los delitos contra el honor, como las calumnias e injurias, el daño moral debe tenerse por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, pues se trata de una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos mismos.”; la misma Cámara Civ. y Com. Cba., Sent. N° 155, 17/11/2016, “Julio, Florencia Belén y otro c/ Aguas Cordobesas S.A – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación – Expte. N° 2525769/36” manifestó: “El daño moral, además de estar receptado en los arts. 522 y 1078 del Cód. Civil (hoy incluido en el art.1741 del nuevo Código Civil y Comercial), ha adquirido rango constitucional a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues en los arts. 5 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica encuentra recepción y tutela dicho bien jurídico…. Aun cuando el Máximo Tribunal Local subraya que la acreditación del daño moral surge evidente a partir de los hechos mismos (in re ipsa), entendemos que “si bien el daño moral, al igual que el material, para ser indemnizable debe ser cierto, en el primero la certidumbre ostenta otros contornos, dada su diferente naturaleza. Cuando quien pretende la reparación del daño moral es uno de los titulares de la acción, no necesita probar de manera directa que realmente ha sufrido una lesión a sus derechos extrapatrimoniales como consecuencia del hecho ilícito. En principio, su existencia se tiene por acreditada por el hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante, en función de una interpretación que tiene en cuenta el curso normal y ordinario de las cosas” (TSJ Córdoba, Sala Civil y Comercial, in re “Cevallos Rubén E. y otra c/ Ardiles Efraín M.”, 29/11/1997, Actualidad Jurídica – enero de 2006, T. 92, pág. 5916).”
Explican que, al tener como probado el daño moral in re ipsa el a quo no lo hizo bajo fundamente meramente “dogmáticos”, sino que lo hizo conforme a doctrina y jurisprudencia que lo avala.
Con relación al daño moral, sostienen que su existencia ha sido probada y debidamente acreditada, respaldándose en la prueba presentada en el presente caso y en las conclusiones bien fundamentadas y explicadas por el sentenciante. En virtud de lo expuesto, instan a la confirmación del daño moral establecido en la sentencia.
Respecto del cuarto agravio, exponen que la parte demandada expresa su descontento con la imposición de daños punitivos, alegato que carece de fundamento.
Resaltan, por tercera vez que, en el escrito del cuarto agravio, específicamente en el penúltimo párrafo, la parte apelante incurre nuevamente en confusiones respecto a las partes involucradas en el caso, afirma erróneamente que ella gestionó el reclamo y que TARSHOP efectuó el reintegro. Estiman que este error va más allá de una simple imprecisión, ya que, desde el inicio del conflicto la actora ha experimentado negligencia, desinterés e indiferencia por parte de las demandadas, actitud que persiste a lo largo de las distintas instancias y que se refleja en errores sustanciales en la apelación. Señalan que estos errores evidencian una falta de interés genuino por parte de Prisma en resolver los aspectos ya expuestos y probados en el juicio.
Apuntan que el daño punitivo, concebido para disuadir, ejemplificar y castigar, encuentra justificación en el presente caso, ya que se cumplen simultáneamente las tres funciones. Enseñan que es necesario prevenir futuros casos similares al evitar la indiferencia de las demandadas, impedir la repetición de tales hechos y sancionar la falta de atención al problema del consumidor.
Mencionan que la prueba del daño punitivo en esta causa es abundante, y la aplicación por parte del Juez, así como el monto otorgado, son correctos. Lo mismo destacan del razonamiento y el considerando respectivo sobre lo receptado en el art. 52 bis de la Ley 24.240, ejemplo de lo cual es lo que el a quo manifestó: “(…) Como ha quedado demostrado a lo largo de esta sentencia, la conducta asumida tanto por el banco codemandado como por la empresa Prisma puede encuadrarse en el presupuesto fáctico contenido en la norma que prescribe la imposición de la sanción punitiva. Nótese, al respecto, que se advierte -en el obrar de ambas demandadas- una conducta compatible con el elemento subjetivo que debe adicionarse a los incumplimientos verificados. Es decir, se evidencia un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva que se traduce en una culpa grave (…)”.
En consecuencia, instan al rechazo del último argumento presentado por la parte apelante y a la confirmación del fallo de primera instancia.
Denuncian como hecho nuevo que la demora en el cumplimiento de las obligaciones de las condenadas, y el uso del recurso de apelación con fines de dilatar la ejecución de la sentencia, atento a que, no tienen fundamentos legales y lógicos sólidos para apelar la misma, ha generado y sigue agravando los daños sufridos por la consumidora; atento a que, aún sigue figurando en las bases del Banco Central de la República Argentina como deudora morosa en nivel 5 (irrecuperable); situación que de más está recalcar lo dañosa que resulta a la actora, quien se ve impedida al día de la fecha a poder firmar una garantía para la casa donde desea alquilar.
Atento a ello, acompañan captura de pantalla del informe del BCRA donde se muestra el estado de situación de deuda con el Banco de la Provincia de Córdoba S.A.; requiriendo que, al momento de dictar Sentencia, tenga a bien aplicar astreintes a las condenadas por cada día de demora en quitar a la consumidora de la lista de deudores morosos y de esta situación 5 en el que actualmente la consumidora se encuentra por el actuar antijurídico de las demandadas condenadas.
Concluyen que atento a los fundamentos vertidos en la Sentencia, los endebles agravios expresados por la apelante y la contestación efectuada por esa parte a los mismos, se tenga a bien rechazar el recurso de apelación en todas sus partes, ratificando la Sentencia N° 214 de fecha 30/10/2023 en todas sus partes, todo ello con costas a la demandada. Formulan reserva.
2.3. Contestación de agravios por el Banco de Córdoba:
El codemandado Banco de Córdoba responde al primer agravio que lo expresado luce por demás vago y carente de sentido, haciendo referencia a una cuestión no introducida antes en el pleito y no haber formado parte del objeto litigioso. Denota que nada tiene que ver con los presentes autos que PRISMA sea o no sea titular de la marca VISA, pues luce con absoluta claridad que (tal como lo expuso en la contestación de demanda) la responsabilidad que se le atribuye frente a los hechos que dieron base a la demanda, responde directamente a la función desplegada en el marco del sistema de tarjeta de crédito, cual es la de procesar todas las operaciones de consumo llevadas adelante con el plástico y especialmente la de recibir, analizar y resolver las impugnaciones que efectúan los titulares de tarjetas de crédito (algo que además reconoce en forma reiterada en la parte restante de su desarrollo recursivo), y sobre tal base el a quo aplica el art. 40 LDC y atribuye responsabilidad a PRISMA frente a la actora.
No obstante ello, indica que esa parte no acepta ni consiente la extensión de responsabilidad atribuida al Banco de la Provincia de Córdoba SA, lo que será objeto de crítica específica en oportunidad de expresar los agravios que el resolutorio dictado ocasiona en los intereses de su representado. Por lo expuesto, sólo puede pronunciarse por el rechazo del agravio (que no es tal) esgrimido en primer término por la apelante.
Sobre el segundo agravio, destaca nuevamente la falta de una crítica razonada y concreta, pues tan sólo constituye una reedición de aspectos ya introducidos y valorados por el a quo, sin que surja en forma clara el vicio que invalidaría el desarrollo argumental del mismo.
Indica que aquí PRISMA expone una serie de consideraciones que resultan falsas por demás, por cuanto atribuye a su mandante la comisión de hechos que no se verifican, sino sobre la base de los saldos totales que arrojan los resúmenes de tarjeta de crédito, cuya conformación final, como quedara demostrado, es de exclusiva potestad de la sociedad procesadora de las operaciones de tarjeta de crédito. Aduce que la apelante desconoce en forma deliberada el funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito del que es parte, por lo que el agravio no es tal y sobre la base de falsas afirmaciones, pretende alegarse un vicio sentencial que no se verifica realmente.
En cuanto al tercer agravio, destaca nuevamente la falta de una crítica razonada y concreta, pues tan sólo constituye una reedición de aspectos ya introducidos y valorados por el a quo, pero además una reiteración de aspectos que introduce en los agravios precedentes, sin que surja en forma clara el vicio que invalidaría el desarrollo argumentativo sentencial.
Dice que ya expuso a lo largo de todo este expediente, sobre la específica y determinante función desplegada por PRISMA, la que condiciona absolutamente el accionar del banco emisor de la tarjeta de crédito; pues reitera que la conformación final de los resúmenes, así como el saldo total exigible que aflora de los mismos, responde a la actividad desplegada por la sociedad procesadora de las operaciones.
Expone que el banco accionado no puede sino pretender el cobro de lo que decide e incluye PRISMA en esas liquidaciones que emite mensualmente, de allí, cualquier hipotético daño que se causare en la persona de la actora, sólo podrá ser derivación necesaria y directa de la conducta comercial tenida por aquella sociedad, que el agravio no es tal y debe ser sin más desestimado.
Sin perjuicio de lo delineado, no acepta ni consiente lo expuesto por el Juez respecto de la existencia de daños en la persona de la accionante y que deban ser resarcidos por su mandante, todo lo que será objeto de crítica en oportunidad de expresar agravios.
En orden al cuarto agravio, estima que cuadran las mismas expresiones realizadas previamente, por cuanto expuso en forma reiterada que el accionar de PRISMA se constituye en la única causa adecuada de cualquier daño que pudiere haber sufrido la parte actora en autos; más no así la conducta desplegada por su comitente. Al respecto, hace reserva de criticar en la etapa procesal oportuna, los términos y el alcance de la aplicación del art. 40 LDC efectuada por el Juez.
A consecuencia de todo cuanto viene desarrollando, insiste en que el discurso recursivo de la contraria, no logra exponer en forma concreta y particularizada el/los agravio/s que le serviría/n de sustento a su memorial, así es dable sostener que no se evidencian los supuestos agravios invocados por la codemandada y, en cambio, sí se vislumbra como tan sólo reitera y reedita argumentos expuestos en primera instancia, lo que resulta insuficiente para enervar los fundamentos de la resolución recurrida.
3) Recurso de apelación del Banco de Córdoba:
3.1. Expresión de agravios por el Banco de Córdoba:
El apoderado de la codemandada expresa agravios y solicita la revocación de la sentencia, en los términos que seguidamente expuso.
De manera previa, efectuó una serie de consideraciones relacionadas al sistema de tarjeta de crédito que consideró que tienen incidencia en lo que será motivo de agravios, a los que me remito por cuestiones de brevedad.
Refiere que la sentencia fue dictada sin la debida fundamentación lógica y legal, con violación del principio de razón suficiente y en violación del principio lógico de no contradicción.
Ingresando específicamente a la expresión de agravios, esgrime que el sentenciante, luego de su relación de causa, procura definir lo que serían las bases -erradas e insuficientes- de su resolución final. Agrega que la sentencia dictada sólo podrá ser sometida a un verdadero análisis técnico jurídico, si y sólo si, logra evitarse una valoración del caso con una visión parcial o incompleta de los hechos y el derecho aplicable, que derive en conclusiones teñidas de un infundado trato privilegiado y diferencial en beneficio de tan sólo una de las partes contratantes, el usuario. Dice que la calidad de tal, no puede ni debe representar la consagración de una indemnidad absoluta en su favor, siempre y en cualquier circunstancia.
En primer lugar, cuestiona lo resuelto en el considerando I) La Litis de la sentencia. Indica que el juez determina en forma rápida y sencilla la plataforma fáctica, así como con igual facilidad delimita los hechos controvertidos (o no controvertidos) del caso, en gran medida en virtud de la colaboración procesal prestada por su parte, que en distintos apartados del escrito de contestación de demanda, reconoce en forma expresa numerosos extremos expuestos en el escrito inicial, con más la actividad probatoria llevada adelante por su cuenta.
Sobre ello, destaca la parte de la sentencia que dispone “…No se encuentra controvertido que las operaciones impugnadas han sido oportunamente desconocidas por la titular de la tarjeta y reconocidas como consumos indebidamente atribuidos a la actora, por lo que considero innecesario expedirme sobre la naturaleza y condiciones de los mismos. Ello se desprende de los mails remitidos por la demandada (mediante la dirección notificacionesclientes@avisos.bancor.com.ar) con fecha 18/02/2022, la constancia del incidente nro. 36737406 (acompañada por el Banco de Córdoba), los contra-cargos que se observan en el resumen de cuenta de agosto de 2022 y el reconocimiento expreso efectuado por PRISMA al alegar…”.
Indica que el a quo desconoce lo actuado en este expediente, puesto que: a) el correo electrónico que dice emitido desde la dirección notificacionesclientes@avisos.bancor.com.ar, no refiere en modo alguno el hecho particular que tiene el juez como probado, sino que sólo expone y acredita sobre lo resuelto por PRISMA, que no es el banco demandado; b) en similar sentido, la constancia del incidente 36737406 da cuenta del desconocimiento de consumos efectuado por la actora y de la dirimente intervención de PRISMA, pero sólo eso prueba, más no otra cosa; c) los contra cargos verificados en el/los resume/es de la tarjeta de crédito de la actora, sólo prueban la determinante actuación de PRISMA en el caso que nos ocupa, pero no algo distinto como se pretende; y así lo reconoce expresamente el propio magistrado cuando refiere del expreso reconocimiento efectuado por PRISMA en oportunidad de alegar; y d) así mismo, del resumen de agosto de 2022 no surgen los cargos o contra cargos que el juez postula.
En suma, advierte que a contrario de lo señalado por el juez, esas cuestiones no se vinculan con la naturaleza y las condiciones de los consumos impugnados, y por ello es que no pueden tenerse por probadas con base en lo que apunta el a quo. Agrega que el sentenciante se equivoca cuando decide no pronunciarse sobre aquellas, en mérito que tratándose de consumos efectuados por medios electrónicos (el e-commerce aludido) reviste particular relevancia el accionar desplegado por la sociedad procesadora de tales operaciones de tarjeta de crédito y, consecuentemente, queda desplazada por completo cualquier posible injerencia del accionar desplegado por este banco apelante, en su calidad de simple entidad emisora del plástico.
Remarca que surge de manera indubitada que esos consumos fueron indebidamente atribuidos a la actora pero según la exclusiva potestad y decisión unilateral de PRISMA. En consecuencia, el sentenciante incurre en un error esencial, cual es el de equiparar el tratamiento legal debido a consumos efectuados en forma “remota o electrónica”, con el tratamiento debido a consumos efectuados en forma “física” en comercios con uso de tarjeta de crédito presente. Refiere que su distinta, pero notoria y evidente naturaleza, condicionan el accionar y/o la intervención de PRISMA, así como la de su parte, derivando en una exclusiva responsabilidad de la primera, más no en responsabilidad de algún tipo para el segundo, en este caso concreto.
Explica que, frente a un uso indebido, por terceros, realizando consumos en comercios físicos con tarjeta de crédito presente, el banco emisor tiene la carga de bloquear su uso, siempre que previamente haya sido denunciada como robada o perdida, caso contrario asumirá las consecuencias de su omisión; o también solicitar al comercio los cupones de compra para verificar la firma estampada en ellos, entre otras acciones. En cambio, frente a un uso indebido, por terceros, con consumos electrónicos que sólo requieren la utilización de los datos y claves únicas de cada tarjeta, habiendo sido desconocidos aquellos, lo que se vuelve gravitante es la verificación y validación que la entidad procesadora haga de tales compras según el protocolo de actuación que correspondiera para esas operaciones on line; algo que además se vuelve excluyente de cualquier otro accionar que pueda serle exigido a su parte (banco emisor).
En efecto, señala que frente a operaciones de e-commerce, no hay conducta alguna que pueda serle exigida y que materialmente fuere posible llevar adelante por su parte, para enervar el uso indebido señalado y sus consecuencias.
Adita que se vuelve relevante la conducta desplegada por el propio titular del plástico quién tiene la carga de resguardar los datos y las claves identificadoras de su título cartular. Y tratándose de consumos realizados por medios electrónicos, el banco emisor no tiene modo alguno de garantizar (ni controlar) absolutamente el cumplimiento de este deber de seguridad que también recae en cabeza del usuario.
Remarca que el igual tratamiento propiciado para con PRISMA y para con el banco demandado, con total prescindencia de la situación fáctica concreta, con menosprecio de las obligaciones exigibles a cada una de ellos y soslayando la conducta desplegada por la propia actora, constituye un vicio que atraviesa todo el razonamiento sentencial y fulmina su validez, como se verá más abajo.
Dice que es sobre esa base -y no otra- que debe analizarse la existencia o inexistencia de algún incumplimiento de los deberes de información, trato digno y seguridad por parte de las empresas demandadas; así como la eventual responsabilidad de cada una de ellas y el alcance de los supuestos daños. Reitera que es falsa la premisa sobre la cual el a quo construye su silogismo sentencial, y al carecer de una debida fundamentación, es que arriba a una solución del caso por demás viciada y en contra de los intereses de mi comitente, debiendo necesariamente ser revocada.
En segundo lugar, cuestiona lo dispuesto en el considerando I) 1.- en cuanto el juez inferior puntualiza lo que denomina hechos constatados, exponiendo entre otros que la actora tuvo a su alcance los medios para desconocer los consumos cuestionados y que efectivamente así lo hizo, tal como surge de los incidentes nro. 36503161 y 36503219 aportados por esta parte apelante y en especial por el correo electrónico del 25/10/2021 remitido -por la actora- a documentacionsocios@bancoemisormc.com.ar en tanto dirección perteneciente a PRISMA, conforme surge del dictamen pericial informático.
Al respecto, adiciona que tal como surge de los incidentes señalados y de las restantes pruebas incorporadas, es Prisma SA quien recibe, analiza, valora y resuelve todo cuanto correspondiese sobre las impugnaciones de consumos y sobre la conformación final de los resúmenes de la tarjeta de crédito; y no así su representada. Dijo que tal aspecto central fue omitido por el sentenciante, incurriendo en un grave error lógico jurídico.
En refuerzo de lo expuesto, transcribió el apartado de la sentencia que dispone “…A su vez, en dicho mes, la actora efectúa nuevos reclamos, solicitando una respuesta a los previamente realizados (vide emails de fechas 13/01/2022 y 21/01/2022 dirigidos a la dirección citada documentacionsocios@bancoemisormc.com.ar); creándose, con posterioridad, los casos 36737406 y 36748826, ambos resueltos a favor de la Sra. Desiree Ravera (conf. se corrobora con el informe del perito Carrera Pedrotti)…”.
Refiere que según propios dichos del Magistrado, surge de manera indubitada que sólo el accionar de PRISMA puede válidamente constituirse en la causa adecuada de los daños alegados (falsamente) en demanda por la accionante. Por lo que arribar a una conclusión distinta, evidencia un razonamiento auto-contradictorio que invalida la resolución condenatoria dictada contra este banco demandado.
De lo expuesto, dijo que se colige con facilidad que: a) el análisis del presente caso sólo puede tener como punto de inicio la premisa delineada por el suscripto más arriba, relativa al gravitante accionar de PRISMA en este caso de desconocimientos de consumos de tarjeta vinculados a la modalidad e-commerce; b) el razonamiento sentencial es contradictorio por demás, evidenciando una marcada violación del principio lógico de no contradicción, puesto que la exclusiva y excluyente intervención de PRISMA, elimina cualquier posible responsabilidad que se pretenda atribuir ilegalmente en contra de la entidad financiera que represento; c) en sintonía con lo informado por la perito contadora oficial en su dictamen técnico, el juez acepta que los cargos considerados por PRISMA como irregulares, fueron restituidos íntegramente a la reclamante, y la cuestión no arroja dudas; y d) resulta por demás irrazonable el dictado de un resolutorio que finalmente hace lugar a la demanda, condenando ilegal e injustamente a las ambas sociedades accionadas, lo que patentiza la verificación cierta de los vicios lógicos invocados en este discurso recursivo, relacionados con la no consideración de hechos probados que se vuelven dirimentes de la resolución final y relacionados con las contradicciones que afloran del argumento sentencial; todo lo que impone por necesidad inexpugnable, la revocación de lo resuelto.
Asimismo, refirió que desde el considerando I) 1. punto 12 a 14 la resolución dictada se aleja de lo que antes había denominado hechos constatados y en forma confusa refiere de cuestiones que, en rigor de verdad, constituyen más bien expresiones propias de “los vistos” de una resolución judicial, pero no de “los considerandos” de ella; y mucho menos constituyen hechos probados como se pretende, sino que son expresiones que tan solo reeditan aspectos enunciados por la actora.
Señala que en el considerando I.2), I.3) Y i.4) el magistrado encuadra jurídicamente el donde refiere de la aplicación de la ley 25065 y la ley 24240, hace alusión al sistema de responsabilidad determinado por el art. 40 LDC y en reedita la consideración sobre las reglas de la carga probatoria.
Refiere que lo apuntado allí no merece reproche alguno, ya que constituye la invocación de la legislación vigente, sin embargo, dijo que si critica la subsunción que hace el juez inferior de los hechos en el derecho, por cuanto realiza incorrectamente su tarea de aplicar la ley al caso concreto, emitiendo un pronunciamiento con menosprecio del principio de razón suficiente, soslayando las probadas constancias de la causa; y por ello es que todo deriva en una resolución jurisdiccional inválida.
En forma similar se pronuncia sobre lo expuesto en el apartado II) de los considerandos, donde puntualizó sobre la legitimación sustancial de las partes. Dijo que en esos apartados el sentenciante admite de forma expresa lo que planteó en sus escritos, de que el banco apelante sólo reviste la calidad de emisor de la tarjeta de crédito en cuestión, pero no otra cosa, mientras que paralelamente en relación a PRISMA admite que es la procesadora de las operaciones de compra de la tarjeta de crédito de marras y que los reclamos de la actora se fundan en el desconocimiento de compras, los cuales serían gestionados por dicha codemandada.
Repite que sólo el accionar de PRISMA podría ser merecedor de algún tipo de reproche, ya que fue la única (y excluyente) prestadora del servicio de tarjeta de crédito que tenía la obligación de disponer sobre el destino de los reclamos efectuados por la actora. Dice que no se verificó intervención de alguna naturaleza de su parte, quedando por completo desplazado de la cadena de responsabilidades que aplica el judicante arbitrariamente.
Explica que la cuestión no arroja dudas, sin embargo se avanza de manera ilegal e injusta con el dictado de la sentencia condenatoria, y en contra del principio lógico de no contradicción. Agrega que la mera invocación del art. 40 LDC, no enerva lo que postula.
Seguidamente, criticó lo plasmado en el considerando III) de la sentencia, en cuanto dispone: “… El caso de marras. En concreto, en función de los hechos relatados, la actora denuncia ausencia de diligencia por parte de las demandadas, incumplimiento contractual, una falta al deber de información, un incumplimiento del deber de seguridad y de las previsiones de la Ley 25.065. A partir de ello, reclama daño emergente, moral y punitivo…”.
Sostiene que se advierten conclusiones parciales y desconectadas con las constancias de autos. Dijo que el juez omite cualquier consideración de lo actuado y probado en el expediente, violentando la obligación de fundamentar debidamente su decisión.
Transcribe el considerando de la resolución que dispone “… i. … se ha demostrado la incorporación, en los resúmenes de cuenta de la actora, de diversos consumos en dólares (luego pesificados); frente a ello, la Sra. Ravera efectuó numerosos reclamos telefónicos y por email, a los fines de impugnar dichos cargos, atento desconocerlos, dando lugar a una serie de incidentes, sin solución efectiva, sino hasta pasados varios meses desde el primer llamado (14/10/2021)…”.
Explica que el Magistrado alude genéricamente a numerosos reclamos, pero no los enumera ni individualiza en modo alguno, y sostiene que no recibieron solución efectiva, sino hasta pasados varios meses, los que tampoco se precisan. Remarca que el juez omite abiertamente pruebas incluso mencionadas en parágrafos anteriores y posteriores de la misma sentencia, como cuando refiere de los incidentes generados por este banco demandado, o como cuando alude a las concretas comunicaciones mantenidas entre la actora y PRISMA
Asimismo, dijo que alude vagamente al paso del tiempo en que la accionante obtiene una resolución efectiva, pero omite considerar que está probado que la codemandada respondió en forma favorable a lo pretendido por la actora.
Dice que el a quo dispuso que “…El hecho de tener que realizar diversos reclamos, siendo sistemáticamente derivado a otros sectores, sin que se proporcione una respuesta concluyente, revela un verdadero destrato hacia el consumidor. Adviértase que se encuentran acreditadas diversas comunicaciones, entre la Sra. Ravera y el Banco de Córdoba, efectuadas en el mes de octubre de 2021, algunas de las cuales habrían dado origen a los incidentes 36503161 y 36503219, en los que “S/De transfi ere a TC” y “S/De deriva a prisma” o “al sector correspondiente para procesar su consulta”, pero no hay prueba de que sus reclamos hayan sido efectivamente atendidos; por el contrario, se observa que la actora, con fecha 04/12/2021, tuvo que efectuar una denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, exponiendo los inconvenientes experimentados…”.
Critica, en primer lugar, que los diversos reclamos realizados por la actora no prueban por sí mismos destrato alguno, sino que constituyen gestiones propias y razonablemente adecuadas para procurar solucionar las irregularidades que alegaba, tanto que si no estuvieran al alcance del usuario, las sociedades demandadas, serían objeto de específico reproche y reprobación. Asimismo, dice que es falso que la actora no haya recibido respuesta concluyente, sino que el juez afirma lo opuesto en el párrafo anterior, lo que evidencia una clara contradicción. Agrega que la mención peyorativa de la derivación realizada a otros sectores, es por demás sesgada, desde que no implica per se destrato alguno, en primer lugar porque responde a una necesidad lógica de distribuir funciones y tareas específicas, teniendo especialmente en cuenta la estructura organizacional de las sociedades demandadas, así como también constituye un modo adecuado de dar respuestas frente al cliente; y en segundo lugar porque responde a la ya alegada y probada obligación especialmente asumida por PRISMA de atender y resolver los reclamos de los usuarios de sus servicios. Refiere que el Magistrado se pronuncia nuevamente de manera contradictoria, ya que dice que no hay prueba de que los reclamos de la actora hayan sido atendidos, mientras a lo largo de todo el resolutorio, puntualiza sobre la existencia de comunicaciones, mails e incidentes derivados de aquellos.
Señala que el Juez soslaya un aspecto de virtual relevancia, de que con fecha 4/12/2021 se reconoce que la accionante realiza la denuncia en la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor, siendo que aún no habían pasados los 60 días fijados legal y contractualmente para la resolución de los supuestos vinculados con consumos en el exterior, como es el caso. Es decir que dicha presentación era por demás extemporánea, por anticipada, pero el juez la omite en la construcción de su razonamiento sentencial.
En resumen, indica que se encuentra patentizado que lo relatado en la sentencia está desconectado de lo probado, incurriéndose en una violación del deber de fundamentación, lo que deriva en un razonamiento arbitrario. Refiere que no hubo inacción o desatención de algún tipo, en especial de su parte, ya que el banco demandado cumplió y respondió puntualmente con la puesta a disposición de la actora de todos los medios necesarios para que pueda ejercer válidamente sus derechos.
Asimismo, remarca que si no fuere como lo sostiene, la conducta omisiva sólo podría analizarse respecto de la sociedad procesadora de las operaciones, pero no de su mandante, quien no tiene a su cargo la obligación de tratar y resolver las impugnaciones deducidas por los titulares de las tarjetas de crédito.
Refiere que comparte lo sostenido por el Juez, en cuanto al trato que deben dar los prestadores de servicios, pero que si critica la afirmación falsa y arbitraria de que la actora ha quedado en una posición vergonzante, vejatoria en intimidatoria. Dice que el Magistrado no fundamenta de qué modo concluye que las sociedades demandadas sometieron a ese trato o destrato a la reclamante. Alega que la sentencia constituye una afirmación dogmática sin correspondencia con las constancias de la causa, por lo que la falta de fundamentación se vuelve evidente y fulmina la validez del resolutorio dictado.
Señala que, por un lado, se encuentra probado documentalmente y por medio de la pericia informática llevada adelante, que con motivo de la comunicación de la actora, con el banco demandado, el 14/10/2021 se generó el incidente 36503161 que es derivado a PRISMA; sin embargo el juez dice que no hay prueba del recibo de dicha comunicación. Alega que el juez reconoce que la sociedad procesadora responde sobre el asunto el 25/10/2021, esto es 7 días hábiles bancarios después, de consuno con el art. 27 LTC, proporcionándole el número de expediente 124930451 y que la solución adoptada por PRISMA lo fue un mes más tarde, indudablemente dentro de los 60 días establecidos legalmente por los consumos realizados en el exterior, como es el caso.
Por ello, concluye que la solución adoptada por el magistrado es arbitraria e ilógica, por lo que la solución debe ser revocada.
Por otro lado (segundo agravio) cuestiona lo desarrollado en el considerando III). 1 iii) donde se imputa el incumplimiento del deber de información.
Dice que el Juez se contradice cuando sostiene que nada se le informó a la actora sobre sus cuestionamientos o sobre los motivos de los cargos efectuados, ya que antes en su misma exposición argumentativa, señalaba lo opuesto. Además, expone el fácil y habitual acceso a homebanking que la actora reconoce tener, la recepción de los resúmenes que es imposible cuestionar y la recepción de los correos electrónicos enviados por PRISMA según lo probado en autos, todo lo que habilita a sostener que surgen evidente las comunicaciones habidas entre las partes con motivo del desconocimiento de consumos efectuado por la actora y el acceso a información específica sobre el caso.
En relación al contrato de tarjeta de crédito, dice que es arbitraria e infundada la pretensión de desconocer su existencia (con independencia del número de plástico asignado) y puesta a disposición de la actora, ya que ésta última reconoció en forma expresa el contrato suscripto en el año 2010 y porque su accionar antes, durante y después de los desconocimientos de los consumos de que se trata, se correspondió íntegramente con las pautas allí fijadas convencionalmente. Recalca que durante más de 11 años la actora y las demás partes contratantes cumplieron fielmente el acuerdo de voluntades suscripto, y no puede válidamente alegarse el desconocimiento de su real sentido y alcance. Esto también es un hecho notorio, no controvertido, que el magistrado debe necesariamente considerar, a fin de no arribar a una resolución judicial arbitraria.
Aun cuando hipotéticamente no se tuviere por probado ese acabado conocimiento del contrato que esgrime, señala que lo cierto es que de su eventual desconocimiento por la actora, no se siguió perjuicio de alguna naturaleza en su contra. Refiere que ese supuesto modo de incumplimiento del deber de información es valorado en términos meramente abstractos, sin que se traduzca en alguna consecuencia disvaliosa para la aquí accionante; algo que no puede ser la base de la atribución de responsabilidad efectuada en contra del banco accionado. Por lo que la argumentación vertida para dar sustento a la imputación de incumplimiento del deber de información luce inidónea a los fines pretendidos.
Agrega que, también, el a quo yerra en la determinación del verdadero alcance conceptual que tiene del deber de información por él alegado, ya que confunde la obligación de informar, con las simples comunicaciones habidas -o debidas- por las partes aquí contratantes, en el marco del desconocimiento de consumos realizado. Sobre el punto, citó jurisprudencia que considera que avala su postura (Sentencia dictada en autos: Simbron, Sandra Veronica del Huerto c/ Banco de la Provincia de Córdoba y otros – Abreviado – Expediente SAC 6256446- Excma. Cámara 4ta en lo Civil y Comercial).
Postula que, en este caso, no podría resolverse sobre la violación del deber de informar, por cuanto no es lo que la parte reclamante verdaderamente plantea en su demanda, sino que en todo caso allí sólo refiere de aquellas comunicaciones existentes -o no existentes- entre los aquí litigantes, en ocasión de la impugnación de consumos efectuada.
Destaca que esas comunicaciones emitidas por el banco accionado y recibidas por la titular de la tarjeta de crédito, sí existieron efectivamente, pero en forma más acabada en la contestación de demanda, y muy especialmente, surgen puntualizadas en la misma sentencia judicial atacada.
Dice que el Magistrado resuelve el caso omitiendo abiertamente las propias constancias de autos e incurriendo en auto contradicciones evidentes; por lo que la condena por la violación del deber de información deviene por demás infundada y arbitraria, debiendo disponerse su revocación.
En cuanto a lo desarrollado en el considerando III) 1 iv) de la sentencia, donde se imputa la violación del deber de seguridad, que transcribió “…Dos incidentes del mismo estilo, prácticamente consecutivos, y ambos concluidos de manera similar, esto es, aprobados/resueltos favorablemente, es decir, reconociendo la ajenidad de las operaciones respecto de la clienta; pone en evidencia cierta flaqueza del sistema adoptado por el Banco de Córdoba, emisor de las tarjetas de créditos involucradas…”, criticó que el Juez, de forma rápida e inconsistente, concluye que la actora tuvo en dos ocasiones consumos que tuvo que desconocer, sin embargo no aportó explicación alguna de algún tipo que permita concluir que se trató de una reiteración de hechos perpetrados por terceros.
Agrega que si bien se considera que fueron uno o dos eventos ajenos a la actora, no hay prueba alguna que permita arribar a esa conclusión, y aun reparando en la carga dinámica de la prueba, no hay posibilidad material de su parte de acreditar hechos negativos, tales como que no fueron consumos efectuados por medios electrónicos por el propio titular del plástico, o que no fueron consumos efectuados por medios electrónicos por terceros ajenos que se valieron de los datos del plástico, los que podrían incluso no haber sido debidamente resguardados por su titular.
Reitera la determinante intervención de Prisma en el caso particular, y que frente a operaciones de e-commerce, no hay conducta alguna que pueda serle exigida y que materialmente fuere posible llevar adelante por parte del banco demandado, para enervar el uso indebido señalado (si existiese verdaderamente) y sus consecuencias, por lo que considera que el banco emisor no tiene modo alguno de garantizar el cumplimiento del deber de seguridad invocado, el que también recae en cabeza del usuario.
Manifiesta que el Magistrado se equivoca gravemente ya que termina de confundir responsabilidad objetiva con un deber de seguridad absoluto, que no existe ni está así consagrado legalmente como tal. Señala que los prestadores de servicios deben ponerlos a disposición de los usuarios de modo tal que éstos no sean perjudicados, pero ello no puede ser entendido como una garantía de indemnidad ilimitada, que haga responder a los primeros en favor de los segundos, en cualquier circunstancia. Remarca que en todo caso es una obligación de medios pero no de resultados; y estando a la fiabilidad y confianza seguida del cumplimiento regular de un contrato, se impone necesariamente la conclusión de que aquella obligación de seguridad reclamada, fue debidamente cumplimentada.
Dijo que aun cuando se tuviese válidamente probado que se trata de un hecho/s ajeno/s a la actora que la colocara en una situación desventajosa, sin responsabilidad para ella, el juez inferior coloca en un plano de igualdad a su comitente y a la codemandada Prisma, procurando iguales responsabilidad y atribuyendo iguales consecuencias, con total prescindencia de las obligaciones exigibles a cada una de ellas y soslayando la conducta desplegada por la propia actora. Expone que sólo a Prisma podría serle reclamado el incumplimiento del deber de seguridad.
Agrega que la valoración de lo actuado efectuado por el sentenciante menosprecia el principio de razón suficiente, sobre todo cuando refiere que la ajenidad de los consumos muestra cierta flaqueza del sistema. Pone de resalto que es un hecho por demás indubitado, notorio y no controvertido, que la titular del plástico sólo habría tenido uno o dos eventos contrarios a sus intereses en el lapso de más de 11 años, lo que demuestra la total robustes del sistema, otorgando regularidad, seguridad y confianza en el acceso al crédito que otorga el contrato de tarjeta de crédito.
Pone de resalto que, si el juez concluyó acertada y reiteradamente que Prisma era la encargada de analizar, valorar y resolver las impugnaciones de consumos efectuadas por la titular del plástico, mal puede atribuirse incumplimiento alguno en tal sentido en contra del banco demandado. A más de ello –señala–, los resúmenes enviados al titular de la tarjeta de crédito fueron detallados, claros y se correspondían con la realidad verificada por Prisma en relación a los consumos objeto de cuestionamiento.
En definitiva, sostiene que la imputación de responsabilidad efectuada en contra de su mandante es claramente infundada, ya que sobre el hecho dirimente relacionado con el análisis, valoración y resolución de las impugnaciones deducidas por la actora, no se verificó ni debía verificarse intervención de alguna naturaleza del banco demandado, quedando por completo desplazado de la cadena de responsabilidades que aplica el judicante arbitrariamente.
Continuando con su apelación, rechaza expresamente adeudar suma alguna en concepto de daño emergente. Afirma que el análisis y el cálculo efectuado por la contraria es parcial y antojadizo, puesto que está omitiendo deliberadamente considerar los saldos impagos de los resúmenes de los anteriores períodos, incluso también considerando tan sólo las compras por ella reconocidas. Hace notar que, tan solo con leer los resúmenes previos no abonados, surge evidente que las sumas dinerarias involucradas en esos consumos no controvertidos conforman montos mayores a aquellos que abonó la Sra. Ravera por el concepto pago mínimo. Afirma que por lo dicho, no habría diferencia alguna a favor de la actora, sino en cambio a favor de su parte, como pagador anticipadamente a los comercios adheridos en el marco del sistema contractual de tarjeta de crédito.
Entiende que sobre esta cuestión particular debe estarse a la prueba pericial contable diligenciada y especialmente al informe en disidencia presentado por el perito de control designado por su parte, a cuyos dictámenes remite. Expone que de la pericia de parte surge que los pagos mínimos efectuados por la actora fueron aplicados a sus consumos no desconocidos.
Describe los puntos periciales que, a su criterio, deben ser revalorados.
Continuando con su recurso, cuestiona la condena por daño moral impuesta en su contra. Afirma que como no fueron constatadas las trasgresiones imputadas en contra del banco, mal puede hacerse lugar al rubro. Agrega que el tiempo afectado al desconocimiento de consumos y/o el bloqueo del plástico, es consecuencia directa del ejercicio de los derechos que Ravera tiene en el marco del sistema de contratos de tarjeta de crédito de que se trata; es una derivación del cumplimiento de una carga –imperativo del propio interés– que recae sobre ella, más no otra cosa.
Reputa falso que la actora haya tenido que concurrir a consultas médicas por algunas molestias cardíacas acaecidas en el transcurso de los episodios que relata, y además negó y rechazó, especialmente, que haya padecido algún malestar espiritual que estuviere vinculado a ello.
Considera, que no existe prueba suficiente que acredite los padecimientos espirituales de la actora.
Entiende que, en todo caso, la única condena posible lo será en contra de Prisma, en su calidad de (única y excluyente) sociedad procesadora de las operaciones de tarjeta de crédito.
Por último, reprocha la sanción de daño punitivo impuesta en su contra, afirmando que no existe un actuar antijurídico de parte del banco demandado, pero especialmente en la inexistencia de culpabilidad de su parte “…derivada de la no injerencia de éste en el tratamiento, valoración y resolución de las impugnaciones efectuadas por la actora, según ya fuera explicado en forma reiterada…”.
Reitera argumentos vertidos al cuestionar la atribución de responsabilidad endilgada a su parte.
Apunta que, en forma manifiestamente contradictoria, el Juez tiene presente que el daño supuestamente inferido responde al accionar exclusivo de Prisma, pero termina por condenar en forma solidaria a su parte. Estima que no se verifica a su respecto el elemento subjetivo como condición esencial de procedencia del daño punitivo.
Por último, impugna la cuantificación de la sanción pecuniaria. Reprocha que el Juez haya enunciado las pautas de cuantificación sin “bajarlas” al caso concreto, explicando cómo y de qué manera el caso de autos engasta en dichos aspectos legales. Afirma que la suma definida por el Juez carece de una adecuada fundamentación que la avale. Añade que el hecho de que el comportamiento del banco accionado –ajustado al marco legal y contractual vigente– se mantuviera incluso en el desarrollo de esta acción judicial no enerva la crítica aquí esgrimida.
Solicita la admisión del recurso de apelación. Efectúa reserva de caso federal.
3.2. Contestación de agravios por la actora:
Los apoderados de la parte actora evacuan el traslado de esta apelación.
Nuevamente, y como se hizo en la contestación de los agravios expresados por la codemandada Prisma, antes de comenzar la contestación propiamente dicha, solicitaron que se tengan presente todas las vicisitudes que la actora ha tenido que transitar a los fines de llegar a una condena por las graves, contumaces y maliciosas conductas que han demostrado las demandadas.
Contestando el primer agravio expresado por la codemandada, dijeron que los argumentos vertidos en el primer agravio son vagos e infundados, sosteniendo la misma que el sentenciante no fundamentó de manera lógica y formal su resolución y que incurre en contradicciones y en vaguedades, violando el principio de razón suficiente y de no contradicción. Desde ya, refirieron debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan
Postularon que el apelante, intenta confundir a la Cámara al tomar frases, párrafos y citas de la sentencia de manera aislada, fuera de contexto para fundamentar su pretensión. Exponen que el a quo no incurre en razonamiento arbitrario, ni en falta de fundamentación, de hecho, el apelante menciona hechos erróneos para justificar su tesitura; no obstante, si se analiza cada uno de los hechos de manera detallada, se encuentra justificado el razonamiento del sentenciante.
Remarcaron que en ningún momento se niega que la procesadora de pagos tiene incidencia causal en el daño provocado a la actora, pero el banco contratante, quien es el que oferta el servicio de tarjeta de crédito, y es la cara visible ante la consumidora, quien actualmente le reclama la deuda por tarjeta de crédito, quien la informó ante la central de deudores del BCRA, ahora manifiesta que no tiene ningún tipo de causalidad con los daños derivados a la consumidora.
Precisaron que tampoco puede soslayarse que la propia operadora del Banco solicitó a la actora que realizara una nota escrita a mano y firmada por su persona donde debía manifestar el desconocimiento de los consumos en dólares, para luego peticionarle que enviara la misma a una casilla electrónica denominándose “documentacionsocios@bancoemisormc.com.ar” que al parecer era de titularidad de la procesadora y no así del Banco Emisor. Dijeron que el Banco con su accionar ocasionó un daño en la actora, ya sea con su acción y/u omisión intencionada.
Remarcaron que no es cierto que el sentenciante ocurra en un error esencial, y que exista un tratamiento legal debido a consumos efectuados en forma “remota o electrónica”, con el tratamiento debido a consumos efectuados en forma “física” en comercios con uso de tarjeta de crédito presente ya que ha sido el propio Banco quien en su accionar ha demostrado que tal tratamiento diferenciado no existía.
Detallaron que ha sido el Banco quien se ha mantenido renuente en acatar el decisorio del a quo pese a contar con todas las herramientas para dar por acabado el conflicto en cada una de las instancias procesales. Dicen que hablar de que hay contradicción en el decisorio, porque el Juez manifiesta que hubo inacción por parte de las demandas, y después manifiesta que en unos correos el banco resuelva favorablemente a la consumidora, es totalmente errado y fuera de contexto, pareciera ser que ni aun con sentencia, y habiendo transcurrido todo el proceso judicial, no se ha comprendido el reclamo de la actora, ni el grado de responsabilidad que tiene la entidad bancaria frente al consumidor, que deposita su confianza especial y sus bienes en una entidad que oferta este compromiso, máxime cuando ha sido la propia entidad bancaria quien reconoció que la actora se comunicaba al Departamento de Atención al Cliente de la Entidad Bancaria Demandada (Incidentes internos 36503161 y 36503219).
Remarcan que el apelante olvida que el deber que tiene como banco frente a la consumidora es de gran importancia, ya que las finanzas personales no se le confían a cualquier persona (física/jurídica), y esa confianza es rota cuando el accionar del banco que es con quien contrata, todo el tiempo pretende desligarse de responsabilidad, poniendo a esta última en cabeza de la procesadora de pagos.
Dijeron que la actora no se comunicó con la procesadora de pagos, pero sí con el banco emisor y es el Banco quien ingresó a la procesadora en la relación contractual, y que ese procesamiento sea tercerizado, no significa que no va a haber control por parte de la entidad bancaria.
Señalaron que el hecho (falso) de que el Sentenciante no haya valorado de manera completa e integra el accionar del banco, no quita el hecho de la responsabilidad que le cabe a la entidad bancaria en el caso de marras, porque como se mencionó en párrafos anteriores, el banco le ha reclamado a la actora el pago de los montos que se le imputaron como propios, e incluso la ha informado en la central de deudores del BCRA, lo que le provoca un grave daño a la actora, la que hace mas de un año que su nombre está manchado por una deuda que no le correspondía.
Refirieron que es falta también la critica que hace el apelante a la falta de deber de información, solo porque hayan existido dos correos electrónicos por parte del banco, que de hecho fueron falsos en sus contenidos, porque manifestaron que los reclamos habían sido resueltos favorablemente, pero con posterioridad se le imputan los montos como propios, he incluso le duplican dos de ellos, haciendo acrecentar la deuda que le reclamaban injustamente. Asimismo, afirmaron que la actora pueda acceder al homebanking no es información, de hecho, no ha podido acceder a los resúmenes de cuenta porque la deuda había sido transferida a un estudio jurídico de cobranzas, es decir la falta de información es notable.
Explicaron que la crítica que hace a que sea condenado por incumplir el deber de seguridad, también es falsa y faltante de justificación, porque se centra en las actitudes que el banco emisor puede asumir frente a las compras electrónicas, cuando el deber de seguridad va mas allá. Sostuvieron que si bien no es absoluto, tampoco se basa en las acciones del banco solamente, pues no se trata de responsabilidad subjetiva, sino en que, a los usuarios y consumidores frente a los bancos, los exponen constantemente a riesgos, al obligarlos a utilizar medios electrónicos para efectuar los muchos trámites que ya, la mayoría de los bancos, no hacen de manera presencial, obligándoles a usar a los clientes medios electrónicos, con diversas fallas de seguridad, y luego aducen que son los clientes los que deben proteger los datos de los plásticos, intentando de esta manera eludir sus responsabilidades como entidad bancaria, pues los datos de las tarjetas no están solamente impresos en plásticos, existen bases de datos que están en la virtualidad, y no exentas de ser alcanzadas por fraudes bancarios.
Refirieron que el deber de seguridad del Banco luce evidente y su responsabilidad ineludible.
Agregaron que cuando el sentenciante habla de la flaqueza del sistema, el banco apelante manifiesta que el hecho de haber tenido dos situaciones de compras desconocidas en 11 años demuestra robustez, situación que se puede verificar en la prueba la cantidad de demandas que tienen las entidades bancarias y procesadoras de pagos por cobros indebidos o compras que son desconocidas por los consumidores.
Esgrimieron que se encuentra por demás justificada la decisión del Juez en aplicar la solidaridad en la responsabilidad de ambas demandadas frente a la consumidora, conforme lo establecido por el art. 40 de LDC. Por ello, solicitaron que se rechacen los agravios vertidos por la demandada en cuanto a la falta de razonamiento y fundamentación del Sentenciante.
Por otro costado, en cuanto a los agravios de los rubros indemnizatorios, remarcaron que carecen de fundamento y deben ser desestimados.
En cuanto al daño emergente, destacaron que surge que los consumos que se impugnaron, a lo largo del proceso de verificación, se descontaron, y luego se le reconocieron como propios a la consumidora, pero con dos de ellos duplicados, es decir, se agravo el daño a la clienta. Agregaron que aquellos fueron generando intereses, y una deuda exorbitante, al punto tal que al día de la fecha la consumidora está informada en situación 5 en la base de datos del BCRA, adjuntan capturas que así lo corroboran, declarando bajo juramento que son fieles a las que figuran en la página del BCRA.
Dijeron que de la prueba contable de la perito oficial, surge que existen consumos que fueron duplicados a la consumidora, esos consumos luego pesificados, han generado intereses hasta el día de hoy, configurando una deuda impagable para la consumidora, y que no debe abonar por no corresponderle.
Señalaron que el apelante plantea una inconformidad respecto al daño moral impuesto, lo cual resulta infundado, limitándose a expresar una queja general sobre la sentencia, sin proporcionar argumentos lógicos que respalden sus afirmaciones. Se trata meramente de una disconformidad sin fundamentación sustancial respecto a la sentencia apelada. Refirieron que existe sobrada jurisprudencia sobre la valoración del daño moral, o daño extrapatrimonial, entendiendo que el daño extrapatrimonial es de difícil demostración fáctica, pero el hecho de que no se manifieste en forma externa como sería un daño sobre una cosa que es asimilable por los sentidos, Es por ello por lo que, al valorar la procedencia de un daño extrapatrimonial, se lo hace ubicándose en el contexto y las actitudes lesivas que ha tenido el dañador.
Señalaron que en este caso, ha quedado por demás demostrado el accionar malicioso, contumaz y desconsiderado de los demandados condenados, y que no existe lugar a dudas de que afectaron el espíritu de la actora, y así bien lo entendió el a quo que valoró la situación en un todo, su razonamiento tampoco estuvo alejado de la jurisprudencia. En virtud de ello, instaron la confirmación del daño moral establecido en la sentencia.
En cuanto a los agravios relativos al daño punitivo, dijeron que encuentra justificación en el presente caso, ya que se cumplen simultáneamente las tres funciones. Explican que es necesario prevenir futuros casos similares al evitar la indiferencia de las demandadas, impedir la repetición de tales hechos y sancionar la falta de atención al problema del consumidor. Remarcaron que la prueba del daño punitivo en esta causa es abundante, y la aplicación por parte del sentenciante, así como el monto otorgado, son correctos. En consecuencia, solicitaron el rechazo del agravio y la confirmación del fallo de primera instancia.
3.3. Contestación de agravios por la codemandada Prismas Medios de Pago SA:
La codemandada Prismas Medios de Pago SA responde este recurso mediante su apoderado, Tomás G. Rueda, quien sostiene que es fácil advertir que los pretensos agravios vertidos por la actora carecen de una crítica concreta y razonada del decisorio en crisis limitándose solamente a un mero disentimiento con la decisión recurrida, lo que demuestra la falta de reproche jurídico al fallo de primera instancia.
Dijo que el codemandado se limita a discrepar con lo resuelto por la a quo y no indica, y por consecuencia, no rebate en forma concreta cuales fueron los errores de los que adolecería el fallo recurrido. Solicitó que se declare desierto el recurso.
En subsidio, contestó los agravios.
Aludió que la codemandada se agravia por el hecho de haber sido condenada solidariamente cuando, desde su óptica, entiende que carece de toda responsabilidad en los hechos suscitados en autos, persiguiendo de ese modo, atribuirle la totalidad de la responsabilidad a su mandante. Refirió que su mandante no es una empresa que establezca vínculos contractuales con los usuarios de tarjetas de Crédito/débito, que a ese lazo lo establecen los usuarios con los Bancos emisores (en este caso Bancor), que son ante quienes suscriben el Contrato.
Señaló que Prisma Medios de Pago S.A.U. se limita a realizar el procesamiento de datos de tarjetas de crédito a favor del Bancor –único con quien se vincula-, otorgando autorizaciones de ventas según existan denuncias de hurto o pérdidas de las tarjetas o sobre los límites de crédito de las tarjetas y su situación de pago y vigencia, datos que se encuentran en cabeza de los bancos emisores y proporcionan a su representada.
Manifestó que el a quo condenó a solidariamente a las demandadas sin valorar de modo alguno que las partidas cuestionadas fueron resueltas a favor del usuario y acreditadas por el Bancor oportunamente, por lo que es llamativo que la codemandada intente desvincularse de los hechos, toda vez que fue reconocido por la propia actora que contrató con el emisor de la tarjeta y que las operaciones fueron desconocidas y resueltas a su favor.
Reiteró que PRISMA no tiene vínculo contractual con los usuarios de tarjeta de crédito sino que únicamente lo hace con los bancos emisores y pagadores, por lo que resulta erróneo el razonamiento realizado por el Banco, toda vez que su mandante cumplió acabadamente con la función que cumple dentro del sistema de tarjetas de crédito como así también que el vínculo contractual se entre la actora y el banco codemandado.
Por ello, solicitó que se rechace la apelación, con expresa imposición de costas.
4) Dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras:
La Sra. Fiscal de Cámaras expresó en su dictamen, en lo que aquí interesa, que:
“V. La materia del dictamen.
Así las cosas, este Ministerio Público advierte que la cuestión debatida en esta instancia de alzada, y respecto de la cual se ha convocado a emitir opinión, gira en torno a determinar, en primer lugar, si resulta ajustada a derecho la condena solidaria impuesta por la sentencia en crisis a ambas codemandadas.
Asimismo, corresponde dilucidar la procedencia de la indemnización por daño emergente y daño moral.
Finalmente, habrá que analizar la multa civil impuesta.
VI. La responsabilidad que consagra el art. 40, LDC
De la lectura de expresión de agravios de ambas codemandadas, se extrae que la queja nodal, en lo que a este punto respecta, refiere a la falta de responsabilidad de cada una de ellas endilgándosela a la otra coaccionada respectivamente, sin que se haya alegado la existencia alguna otra posible causa de eximición.
En torno a ello, cabe poner de resalto que ninguna de ellas cuestiona la existencia del contrato de tarjeta de crédito suscripto con la actora, ni el reclamo llevado a cabo por Ravera con relación a ciertos consumos que desconoció.
Por su parte, si bien Banco de la Provincia de Córdoba S. A. utiliza en su memorial apelativo cierto lenguaje potencial para referirse a la autoría de los consumos cuestionados por la accionante, del análisis integral de sus agravios se puede extraer que la controversia refiere a quién resulta ser responsable por tales consumos y no a sí fueron o no efectuados por la consumidora. Cuestión, esta última, que ha quedado dilucidada y cuya acreditación surge del resumen de cuenta acompañado por la propia codemandada con fecha 03/11/2022 en archivo adjunto nominado “VTO SEP 22.pdf” en el que se consignó como saldo a favor de la titular de la tarjeta de crédito los montos en cuestión.
Por otro lado, Prisma Medios de Pago S. A. U. (es adelante Prisma) cuestiona su responsabilidad, endilgándosela al banco demandado.
VI. 1. Obligación de seguridad
Enmarcada la controversia en esta instancia de alzada conforme lo precedentemente expuesto, corresponde caracterizar el deber que intitula el acápite ya que, de la configuración de la relación de consumo entre las partes, derivan una serie de proyecciones jurídicas relevantes en orden al deber de seguridad (art. 5, LDC) y al régimen de responsabilidad por daños (art. 40).
En primer lugar, el encuadramiento repercute derechamente en las obligaciones del proveedor para con los usuarios.
En efecto, la relación de consumo hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo del banco demandado y de Prisma, en términos tales que mantenga indemne la integridad física y patrimonial del usuario del servicio, pues en esa consecución éste ha depositado su confianza, la cual, objetivamente considerada, estriba en la contratación del servicio –en el presente, el sistema de tarjeta de crédito- sin riesgo alguno para su persona y para sus bienes.
La exigibilidad de tal conducta reposa sobre el deber de seguridad, que ha sido receptado normativamente en el art. 5 de la Ley 24240 e introduce, en forma inescindible, la noción de “eficiencia” que procura dicha tutela legal: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.
El cumplimiento de este último deber se inscribe dentro de las prestaciones que se encuentran a cargo del proveedor, ya que el prestador del servicio tiene el compromiso de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales -tales como los consumos no autorizados por parte de terceras personas-. Así, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión con el objeto de evitar ilícitos, o la omisión al momento de dar una solución a los perjuicios sufridos por su cocontratante, compromete la responsabilidad del demandado.
VI. 2. El carácter objetivo de la responsabilidad y la solidaridad
El art. 5 de la LDC, que establece el deber de seguridad, debe necesariamente conjugarse con el art. 40 del mismo cuerpo legal, que integra el sistema de responsabilidad del proveedor y refiere al supuesto del daño que sufra el consumidor o usuario como consecuencia del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio.
La norma textualmente establece “Responsabilidad Solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
El citado precepto legal consagra un régimen de responsabilidad objetiva, aplicable tanto por el “vicio o riesgo de la cosa”, como así también por “la prestación del servicio”, hipótesis esta última respecto de la cual cabe predicar un alcance amplio (Confr. Tinti, Guillermo P. – Calderón, Maximiliano R., Derecho del Consumidor. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor Comentada, 4ª edición, Ed. Alveroni, Córdoba, 2017, pp. 198 y 199).
Lo expuesto precedentemente -en orden al régimen de responsabilidad objetiva- se proyecta al plano de las eximentes, toda vez que el sindicado como responsable “sólo se liberará total o parcialmente demostrando que la causa del daño le ha sido ajena”. Dentro de este orden de ideas, se ha expuesto que “la prueba de la propia diligencia resulta insuficiente para eximirse, debiendo llegar el sindicado como responsable a acreditar la ruptura del nexo causal” (Mosset Iturraspe, Jorge – Wajntraub, Javier Ley de Defensa del Consumidor Rubinzal Culzoni, 2010, p. 235).
Asimismo, mediante la norma bajo análisis la legitimación pasiva se amplía a todos los sujetos que han intervenido en la cadena de producción y comercialización del producto o servicio. Dichos sujetos responden objetivamente y en forma concurrente –pese a que la ley dice, impropiamente, «solidaria»–, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan corresponder una vez indemnizada la víctima (Cfr. PICASSO, Sebastián, comentario al art. 10 bis en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. [dirs.], “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 162/163).
Prosiguiendo con la caracterización de tal régimen de responsabilidad, cabe manifestar “…Las eximentes de responsabilidad son las clásicas, como el hecho de un tercero o causa ajena, el caso fortuito (conf. art. 1733, incs. c], d] y e], del Cód. Civ. y Com.) y la culpa de la víctima (que el proyecto considera de interpretación restrictiva, o sea, solo procede en caso de culpa grave o dolo del consumidor). Queda expresamente excluida la invocación del riesgo del desarrollo como eximente de responsabilidad. Dado que la responsabilidad es concurrente, el ´hecho del resto de los miembros de la cadena de producción y comercialización´ no puede considerarse ´ajeno´ salvo alguna excepción explícita.” (Cfr. Comentarios al anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor: homenaje a Rubén S. Stiglitz / compilado por Fulvio G. Santarelli; Demetrio A. Chamatropulos; 1a ed. facsímil. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2019. Pág. 73).
En otras palabras, la solidaridad consagrada en la norma, importa considerar que todos los integrantes de la cadena de producción y comercialización revisten, entre ellos, la calidad de «terceros por quienes sí se debe responder».
VI. 3. La opinión de este Ministerio Público
Subsumiendo las precisiones que anteceden al caso de autos y tratándose de consumos desconocidos por la actora, este Ministerio Público considera que se ha incumplido la obligación de seguridad a cargo de todo proveedor.
Lo expuesto, se refuerza si se para mientes en el hecho referido a que en julio del 2021 existieron otros consumos que también fueron objeto de reclamo, lo que demuestra la existencia de otra fractura en el deber de seguridad. En torno a ello, si bien en la anterior instancia se alegó que corresponderían a las mismas compras, cuyos cargos habrían sido deducidos provisoriamente de los resúmenes y, luego, imputados, nuevamente en el mes de octubre, el magistrado dilucidó que se trataban de dos supuestos diferentes, sin que tal cuestión haya sido recurrida.
Así las cosas, no resulta dirimente cuál de las dos proveedoras era la encargada de dar respuesta frente al inconveniente de la consumidora, ni muchos menos a cargo de quién estaba la prevención del daño que no se logró evitar. Ello, en cuanto la norma no deja lugar a dudas al consagrar la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de comercialización.
De este modo, encontrándose reconocido que Banco de la Provincia de Córdoba S. A. es la entidad emisora de la tarjeta de crédito con la cual se efectuaron los consumos desconocidos y que Prisma Medios de Pago S. A. U. tenía a cargo el procesamiento de datos y análisis de los desconocimientos efectuados por los clientes, ambas son integrantes del sistema de tarjeta de crédito y, por ende, de la misma cadena de comercialización, no pudiendo eximirse una por el accionar de la otra.
En torno a ello, cabe ponderar que el sistema de tarjeta de crédito no es sino un sistema de contratos conexos, servicio especializado, que utiliza para su concreción la participación de otras entidades -que son quienes efectivizan la relación de consumo- por lo que no puede considerarse a la administradora como un sujeto ajeno al negocio por no ser el contratante directo, ni puede por ello oponer el principio de las res inter alios acta, propio de un intercambio individualista del art. 1199 del Código Civil (conf. Muguillo, Roberto A., Tarjeta de crédito, 3° ed., Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 59).
En consecuencia, si las codemandadas consideran que la responsable de lo ocurrido fue sólo una de ellas, podrían tener habilitada la correspondiente acción de regreso, pero de modo alguno dicha circunstancia podría oponerse como defensa contra la consumidora a quien le ley pretendió tutelar ampliando la legitimación pasiva en supuestos como los de la especie.
En definitiva, este Ministerio Público considera que corresponde confirmar la sentencia recurrida en lo que respecta al punto bajo análisis.
VII. El reintegro de gastos
Seguidamente, corresponde analizar si resulta ajustada a derecho la condena por daño emergente.
Al respecto, el banco codemandado considera que no corresponde abonar suma por tal concepto debido a que el monto que la actora adeuda por los consumos que no fueron desconocidos son superiores a las erogaciones que ella efectuó por los pagos mínimos, por lo que alegaría una especie de compensación.
De la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que el magistrado condena a las demandadas debido a que se incluyó en el cálculo de los pagos mínimos los consumos que se estaban cuestionando, conducta contraria a los dispuesto por el art. 28, inc. b de la Ley 25065 que dispone: “Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor: b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.”.
Para concluir así, el magistrado hace referencia al resumen de cuenta con vencimiento en el mes de noviembre de 2021, en el que importe mínimo era superior a los consumos reconocidos. De este modo, se encontraba incluido en el cálculo la totalidad de las compras.
Dicha circunstancia vuelve a repetirse en las liquidaciones correspondientes a los pagos mínimos que efectivamente abonó la actora.
Así, del resumen de marzo de 2022, agregado con fecha 08/11/2022 -en archivo nominado “VTO MARZO 22.pdf– el monto de los consumos que no eran objeto de discusión ascendía a pesos veinte y un mil ochocientos nueve con catorce centavos ($21.809,14), mientras que el pago mínimo equivalía a pesos treinta y ocho mil ochocientos noventa y siete ($38.897,00). Idéntica observación se extrae del resumen adjunto en archivo nominado “VTO ABRIL 22.pdf”.
La conclusión expuesta, a su vez, es ratificada por la perita contable en la audiencia complementaria llevada a cabo con fecha 15/09/2023. En tal oportunidad, a partir del minuto 10 de filmación, la experta explica que los pagos mínimos abonados por la actora correspondían a un saldo compuesto de consumos propios y consumos indebidos.
De este modo, se encuentra acreditado la transgresión al art. 28 inc. b de la Ley de Tarjeta de Crédito al que ya se hizo referencia, cuestión que no ha sido controvertida por la entidad bancaria demandada.
Al efecto, tal como se reseñó, la queja esgrimida por Banco de la Provincia de Córdoba S.A. refiere a que la suma adeudada por la consumidora respecto de las compras que no se encuentran en debate, es superior a las erogaciones por ella efectuadas. Sin embargo, en ningún momento brinda una explicación referida a por qué no calculó debidamente el pago mínimo en su momento, excluyendo los consumos cuestionados como indica la ley, ni muchos menos alega haberlos realizado en forma. En consecuencia, el agravio de la codemandada no constituye una queja concreta y razonada que logre derribar los sólidos argumentos brindados por el sentenciante de la anterior instancia.
Por otro lado, viene a cuento remarcar que el art. 19 de la Ley 25065 dispone: “No procederá la aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente”. De la normativa citada, se extrae que el incumplimiento de la entidad bancaria produjo el sometimiento de la consumidora a verse compelida a abonar un monto mínimo excesivo a fin de evitar los accesorios que el artículo estipula como consecuencia jurídica ante la falta de pago.
En definitiva, esta Fiscalía de Cámaras considera que, habiéndose acreditado el incorrecto cálculo del pago mínimo, en cuanto se incluyeron los consumos desconocidos, corresponde confirmar la condena por daño emergente y rechazar el agravio bajo análisis.
VIII. Daño moral
Ambas recurrentes se alzan con relación al rubro que intitula el acápite reiterando, por un lado, la falta de responsabilidad de cada una de ellas respecto del incumplimiento y, por otro, la inexistencia de prueba que acredite el padecimiento espiritual sufrido por la actora.
Así las cosas, el primer argumento aludido debe ser rechazado de plano desde que, en atención a las características de la responsabilidad solidaria a la que ya se hizo referencia en el presente dictamen, ambas proveedoras responderán por cualquier perjuicio sufrido por la consumidora sin constituir un eximente la conducta desplegada por la otra coaccionada.
Ahora bien, a fin de analizar la cuestión referida a la procedencia del daño moral en la especie y en miras de caracterizar la figura bajo análisis, debe considerarse que se entiende por daño moral a la lesión que afecta al hombre en sus derechos extrapatrimoniales, teniéndose en cuenta los padecimientos sufridos en su faz íntima que repercuten negativamente en valores fundamentales de la vida, como son la libertad, el honor, la paz, la tranquilidad de espíritu, la felicidad y los más sagrados afectos, entre otros.
En lo atinente a la prueba del daño moral, la doctrina ha expresado que “ A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, 2ª edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 626); puntualizando que “La conexión causal entre el hecho indicador y el indicado (en nuestro caso, el daño moral) debe surgir con suficiente grado de certidumbre, conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas…” (Pizarro, ob. cit., páginas 628 y 629).
Es evidente lo dificultoso que resulta acceder a una prueba que pueda cristalizar la interioridad del sujeto y que revele su sufrimiento real, la dimensión de su angustia, la gravedad del disgusto en términos cuantitativos.
A esta altura del análisis ha quedado probado el incumplimiento por parte de las demandadas en torno, en primer lugar, al deber de seguridad, y posteriormente, a la falta de respuesta adecuada frente al reclamo de la consumidora.
En efecto, no puede soslayarse la situación padecida por Ravera, quien, luego de advertir la existencia de consumos “falsos” en su resumen de cuenta, tuvo que transcurrir todo un derrotero a fin de lograr la protección de sus intereses.
Así, se enfrentó a la necesidad de llevar a cabo múltiples comunicaciones con las demandadas para, luego, acudir a la Dirección de Defensa del Consumidor y, finalmente, iniciar el presente proceso.
De este modo, se colige que el incumplimiento de las demandadas y las múltiples reclamaciones que debió llevar a cabo la actora a consecuencia de la renuencia de las proveedoras, conforme las máximas de la experiencia, acarreó en su ánimo una importante cuota de estrés, aflicción y alteración que, a la luz del derecho constitucional a la reparación integral, merece un resarcimiento.
Consideración aparte merece la cuestión referida a que, con motivo de adeudar los consumos objeto de reclamo, la consumidora figura en el registro de Centra de Deudores Financieros del B.C.R.A., conforme se informó mediante oficio adjunto con fecha 30/06/2023.
En torno a ello, viene a cuento remarcar que la jurisprudencia ha dicho: “La indemnización del daño moral padecido por una persona que fue incluida en un registro de deudores es procedente, pues la indebida inclusión en tales registros, con las consecuencias disvaliosas para la vida de relación, la posibilidad de crédito y giro comercial del cliente, necesariamente provoca de ordinario una perturbación de la tranquilidad y la paz de espíritu que debe ser indemnizada” (CApCyC Mar del Plata, Sala III, “Mármol, Carlos Eduardo c. Banco de la Pcia. De Buenos Aires s/daños y perj. Incumplimiento contractual (sin resp. Estado), 18/12/2018).
Desde esta perspectiva y conforme los argumentos expuesto, esta Fiscalía de Cámaras considera que corresponde confirmar la condena por daño moral y, consecuentemente, rechazar el agravio bajo análisis.
IX. El daño punitivo
Seguidamente, se analizará la procedencia de la multa civil impuesta.
En términos generales, las quejas de las recurrentes refieren a que no han incurrido en una conducta tal que justifique la procedencia de la figura. Asimismo, se reprocha que el magistrado, al momento de cuantificar la suma mandada a pagar por tal concepto, no aplicó correctamente las pautas de ponderación al caso concreto.
IX.1. Los presupuestos de procedencia
La legislación consumeril, en el artículo 52 bis establece: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin prejuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 46, inciso b) de esta ley”.
De los términos literales de la norma se sigue que la primera constatación que se deriva del texto legal es que la procedencia de la multa civil requiere, en principio, como “único presupuesto” que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o contractuales con el consumidor.
Sin embargo, esta primera lectura requiere de una integración normativa con los demás elementos que hacen a la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodean, como así también a las pautas establecidas en el art. 49 del plexo consumeril. Desde esta perspectiva, Mosset Iturraspe y Wajntraub (Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 281) señalan, a modo de síntesis, cuáles son los requisitos que deberán reunirse a los fines de poder aplicar la multa civil:
a) El proveedor deberá haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.
b) La parte perjudicada debe solicitar su aplicación.
c) La graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
d) La pena es independiente de otras indemnizaciones que pudieren corresponder.
e) Se fija un tope de 2.100 canastas básicas para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República argentina (INDEC).
Resulta patente que los recaudos enumerados deben articularse adecuadamente en cada caso concreto. Así, no basta el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, sino que la institución de las penas privadas propende al establecimiento de un derecho más igualitario y, por ende, el reproche a la conducta del agente que causa el daño mediante transgresiones groseras o una conducta desaprensiva se introduce en un carril subjetivo que tiñe la figura en forma particular.
IX.2. La valoración de las pautas de procedencia en el caso de autos
Aplicando los parámetros que se explicitaron en el apartado anterior, este Ministerio Público advierte que:
En primer lugar, la actora solicitó expresamente la aplicación del instituto en su escrito inicial de fecha 31/08/2022.
En segundo término, y conforme se ha desarrollado a esta altura del análisis, las demandadas incurrieron en incumplimiento, tanto al quebrantar su deber legal de seguridad, como así también al no brindar una respuesta oportuna a la consumidora y, finalmente, al efectuar un cálculo incorrecto del pago mínimo al que ya se hizo referencia con anterioridad.
Finalmente, corresponde dilucidar si puede imputársele a ambas demandadas el elemento subjetivo que requiere la figura: esto es el obrar desaprensivo de las proveedoras para con los derechos del consumidor.
En esta línea, cabe manifestar que, repasadas las constancias de la causa, se advierte que las dos codemandadas actuaron con un obrar desaprensivo respecto de los intereses y derechos de la consumidora.
En esta línea, las circunstancias puestas de resalto al analizar la procedencia del daño moral, ahora con la mirada puesta, no ya en los padecimientos de Ravera sino en la gravedad de la conducta antisocial, son aptas para aplicar la multa civil.
Así, la actitud de las demandadas referida a la constante falta de respuesta adecuada ante la inclusión de consumos desconocidos, escalando el conflicto a instancias administrativas y, luego, judiciales, no se condice con el trato digno ajustado a la consideración del consumidor en su dimensión humana, exigido en el art. 8 bis de la Ley 24240 y ratificado por el art. 1097 del Código Unificado. Tal como establece el art. 8 bis, “…tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieran al consumidor…”.
Con relación a la atención brindada a la actora frente a los consumos desconocidos, resulta atinada la consideración del magistrado de la anterior instancia quien expuso: “Es un hecho notorio que los usuarios de servicios como el de tarjeta de crédito, al momento de contratar, reciben una atención notable; resultando esperable que la misma estructura e idéntico despliegue operen cuando aquellos deban efectuar algún reclamo. Evitando, de este modo, dificultar el ejercicio de sus derechos y provocar una situación de menosprecio hacia la persona del consumidor”.
Las consideraciones expuestas asumen particular relieve teniendo en cuenta la posición que ocupan las accionadas en el mercado financiero, lo que torna aplicable lo dispuesto por el art. 1725 del CCCN, que dispone que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.
Por otro lado, viene a cuento remarcar el evento relativo a que, previo a los consumos cuestionados del mes de octubre del 2021 a los que se hace referencia en el caso de autos, existieron otras compras que también fueron objeto de reclamo.
Al respecto, esta reiteración en el mismo tipo de conflicto resulta ser un indicio más a los fines de tener por configurado el elemento subjetivo de la figura.
Asimismo, si se tuviera en cuenta la versión brindada en la anterior instancia por la codemandada Banco de la Provincia S.A., y no reiterada, vale aclarar, en su apelación, referida que no habrían existido dos consumos desconocidos como refiere la actora, unos en julio y otros en octubre del 2021, también generaría una fuerte presunción en torno al obrar desaprensivo. Ello, por cuanto implicaría tener acreditado que tales consumos fueron consignados como contracargos a favor de la consumidora en dos oportunidades, para luego imputárselos como propios.
Dicha conducta resulta por demás reprochable atendiendo a la estructura empresarial de ambas demandadas quienes deben ser capaces de brindar una respuesta, además de ágil, certera. Así, se deja entrever el gran menosprecio hacia los intereses económicos de la consumidora al excluirle e incluirle repetidamente las elevadas sumas en cuestión.
Desde otro costado, y particularmente con relación a la demandada Banco de la Provincia de Córdoba S. A. corresponde poner de resalto lo informado por la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, referido a los 2360 reclamos administrativos en contra de la proveedora en aquella dependencia, lo que deja entrever la reiteración en sus incumplimientos por parte de la entidad bancaria.
Posteriormente, ahora con la mirada puesta en la faz judicial, habiéndose iniciado las presentes actuaciones a fin de ver satisfechos sus derechos, las proveedoras tampoco desplegaron una conducta tendiente a colaborar en una posible solución del caso, sino que asumieron una estrategia procesal sumamente evasiva y dilatoria.
Al respecto, viene a cuento poner de resalto la conducta omisiva de Prima, expuesta por la perita contable en su informe de fecha 08/09/2023 quien consignó: “Se dificulto la contestación del Cuestionario pericial por parte de Prisma S.A. debido a que no se presentó a la AUDIENCIA DE INICIO DE PERICIA CONTABLE”.
Tal actitud resulta contraria a la conducta colaborativa que debe llevarse a cabo en el proceso atendiendo al estándar de buena fe, como así también a la manda del art. 53 de la Ley 24240 que dispone: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”.
En esta senda, cabe precisar que la jurisprudencia local ha expresado: “… el comportamiento desplegado por la accionada con posterioridad al incumplimiento, en sede administrativa y judicial, resulta de especial trascendencia a los fines de establecer la existencia de los requisitos que habilitan la imposición de la sanción que nos ocupa” (CCC 4ª, Sentencia N° 147 del 04/12/2018 en “Gauna, Martina Eloísa c/Sistema de Urgencias del Rosafe S.A. – Aberviado – Recurso de apelación”, Expediente N° 5874485; con similar temperamento: CCC 8ª, Sentencia N° 78 del 06/08/2019 en “Blati, Marcela Fátima c/Frávega S.A.I.C. e I. y otro – Abreviado”, Expediente N° 6002498; entre muchos otros).
El comportamiento de las codemandadas considerado en los párrafos anteriores, son manifestaciones de la grave despreocupación por los intereses de la consumidora, quien, luego de instar el desconocimiento de los consumos, ante el resultado infructuoso derivado de la desidia de las proveedoras, se vio obligada a recorrer el derrotero judicial y, aun así, tropieza con idéntica actitud dentro del proceso. Esta conducta constituye una pauta de valoración judicial, tal como lo prescribe el art. 316 del C.P.C.C. que no puede ser desechada a la hora de considerar, justamente, el elemento subjetivo de la figura punitiva en análisis.
De lo dicho se desprende la procedencia de la condena por daño punitivo.
IX.3. Su cuantificación
Como se dijo anteriormente, se reprocha que el magistrado, al momento de cuantificar la suma mandada a pagar por tal concepto, no aplicó correctamente las pautas de ponderación al caso concreto.
En torno a ello, corresponde precisar que las apelantes no proponen cuál sería la suma que se ajustaría a derecho, por lo que cabe precisar que, con arreglo a la doctrina judicial del Alto Cuerpo local, “…la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el juez de la causa…” (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia N° 109 de fecha 20/09/2004, “in re”, «Meraviglia Horacio c/ Capillita s.a. (Suc. Mediterránea Autom.) -Acción Subrogatoria- Recurso Directo-» [“m” 10/03]).
Asimismo, si bien el banco demandado reprochó que el magistrado no “bajó” las pautas de valoración al caso concreto, de la lectura de la sentencia recurrida se extrae, precisamente, lo contrario.
Al efecto, expresamente precisó: “…considero conveniente cuantificar el daño mediante la prudente apreciación de las particulares circunstancias que presente el caso sometido a decisión”, realizando luego el análisis correspondiente.
Sin embargo, para mayor satisfacción de las recurrentes y atendiendo a que con relación a la temática la premisa de la cual debe partirse es que el monto a fijarse debe guardar relación con la finalidad de la figura -cuál es la disuasión de las conductas desaprensivas que ya se analizaron-, este Fiscalía de Cámaras considera que la suma de pesos un millón trescientos cincuenta y cinco mil treinta ($1.355.030) resulta ajustada a derecho a fin de evitar futuras inconductas similares.
En definitiva, esta Fiscalía de Cámaras propugna que se confirme la sentencia en lo que respecta al punto bajo análisis.
X. Conclusión
En definitiva, es criterio de este Ministerio Público que corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, en los términos del presente dictamen…”.
5) Idoneidad técnica del recurso:
En primer lugar, diré que, si bien se ha cuestionado la idoneidad técnica de los agravios vertidos por las codemandadas, lo cierto es que el control de dicho presupuesto es una potestad general de la Cámara, por lo cual, previo a abordar los planteos en torno a los segmentos impugnativos delimitados precedentemente, corresponde analizarlos.
En este sentido, considero que los agravios vertidos satisfacen las exigencias mínimas necesarias para tener por cumplida la carga de criticar la sentencia, expresando los puntos en los cuales disiente y la solución que su parte entiende que correspondía adoptar.
Por si hubiera alguna duda al respecto, participo del criterio amplio en la ponderación del cumplimiento de la carga de expresar agravios. La visión mayoritaria – a la que adhiero- entiende que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, esto es que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación y no declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios, en sentido técnico.
La apelación es una vía impugnativa de carácter ordinario, razón por la cual los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos que se expresan para fundarla, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal.
De allí que la sanción prevista en el art. 374 del CPCC, en cuanto importa la pérdida o caducidad de los derechos del apelante, debe ser interpretada con criterio restrictivo (confr. TSJ, “Toscano, Julio Cesar c/ Municipalidad de Bialet Masse – Acción de Nulidad – Recurso de Casación – 754725”, Sent. n.° 54 del 7/6/17).
6) Tratamiento del recurso de apelación de Prisma Medios de Pago SA:
Inicialmente, para dar respuesta al recurso de apelación de la codemandada, corresponde tener presente que no ha sido controvertida en esta sede y por tanto ha quedado firme, el vínculo consumeril existente entre la actora –Sra. Ravera como titular de una tarjeta de crédito Cordobesa MasterCard y las demandadas, Banco de la Provincia de Córdoba en su calidad de emisor de la tarjeta y Prisma Medios de Pago SA como procesadora de las operaciones y consumos que se realizan con aquella.
Teniendo presente esta circunstancia, advierto que, como primer agravio, Prisma SA cuestiona que se le haya imputado responsabilidad a su parte y se esfuerza por atacar la aplicación al caso de la responsabilidad solidaria reglada en el art. 40 de la LDC. Sin embargo, los postulados de la quejosa para fundamentar este planteo se diluyen en meros intentos defensivos incapaces de conmover lo resuelto.
Es que la recurrente introduce en su argumentación una cuestión irrelevante pues aduce que su parte no es titular de Tarjeta Visa, cuando este hecho nada tiene que ver con la causa. En autos ha sido debidamente alegado y probado por la accionante que su reclamo se sustenta por ser titular de una tarjeta de crédito Cordobesa MasterCard, razón por la cual la postura desplegada por la impugnante se descarta con un simple examen de estos obrados.
Asimismo, de una atenta lectura del resolutorio que la apelante pretende criticar, surge nítido que su parte no es condenada en su carácter de titular de alguna tarjeta de crédito en particular (sea Visa o MasterCard), sino que el Juez condenó a Prisma SA fundado en el carácter esencial del servicio que presta, ya que –como ella misma lo reconoció al contestar demanda y expresar agravios en esta sede- se encarga de procesar todas las operaciones de consumo llevadas adelante con la tarjeta de crédito y especialmente recibe, examina y resuelve las impugnaciones o desconocimientos que realizan los usuarios.
Por lo dicho, a pesar de que la firma apelante se esmera por desligarse de responsabilidad, lo cierto es que en la operación comercial por la que la actora reclama, su parte era integrante de la cadena de comercialización. Siendo esto así, no caben dudas de que Prisma Medios de Pago SA debe responder en los términos del art. 40 de la LDC –por pertenecer a la cadena de comercialización del producto o servicio- debiendo destacarse además que la responsabilidad atribuida es objetiva (art. 5 y 10 LDC) por lo cual la apelante solo podía liberarse acreditando culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor. Es de toda claridad que el Banco codemandado no es un tercero por el que no debe responder conforme los términos de esta norma, precisamente por integrar junto con esta apelante la cadena de comercialización a que alude el art. 40 citado.
En mérito a lo expuesto, este agravio de la impugnante debe desecharse.
Idéntica suerte corre la queja catalogada como segundo agravio, ya que en este punto la recurrente también intenta desligarse de responsabilidad, valiéndose de argumentos no atendibles. En efecto, apunta la quejosa que el Juez no valoró cuál es su función en el sistema de tarjetas de crédito. Empero, de una detallada lectura de la decisión emitida surge lo contrario.
Así, puede verse que el Magistrado al pronunciarse precisó: “(…) la firma Prismas Medios de Pago SA es la procesadora de las operaciones de compra de la tarjeta de crédito de marras y que los reclamos de la actora se fundan en el desconocimiento de compras, los cuales serían gestionados por dicha codemandada (…) al ser administradora de la tarjeta con la cual se efectuaron los consumos en cuestión, encargada de gestionar los reclamos de la parte actora (…) se encuentra –a mi juicio- legitimada pasivamente para ser demandada en autos (…)” (considerando II.3) de la sentencia).
Conforme lo señalado –a contrario de lo argumentado por la recurrente- queda en evidencia que el Magistrado ponderó, detalló y expuso de manera completa y clara la función que tenía Prisma Medios de Pago SA en el caso y, fue justamente en ello que sustentó su condena solidaria con el Banco de la Provincia de Córdoba.
Además en autos, está acreditada la estrecha vinculación entre el Banco de la Provincia de Córdoba y Prisma SA a fin de ofrecer a los consumidores la utilización de tarjetas de crédito, existiendo entre ellas contratos conexos en virtud de lo cual la aquí apelante no puede evadir su responsabilidad frente a la actora.
A la luz de lo expuesto, coincidiendo con la valoración formulada por el Juez y lo dictaminado por la titular de la Fiscalía de Cámaras sobre este caso, a lo que estando transcripto precedentemente remito a fin de evitar innecesarias reiteraciones, corresponde desestimar la queja de la impugnante y confirmar la responsabilidad atribuida a Prisma Medios de Pago SA.
Siguiendo con el examen de la apelación, tengo que como tercer agravio la recurrente cuestiona la procedencia, cuantía y los intereses establecidos para el rubro daño moral.
Corresponde señalar que la eficacia de la expresión de agravios debe analizarse desde dos perspectivas, la suficiencia técnica y la fuerza convictiva. En el caso, claramente carece de suficiencia técnica por cuanto no se trata de una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos de la resolución opugnada, a más de tampoco contar con fuerza convictiva al no desarrollar argumentos valederos que permitan estimar que existe algún yerro en el fallo. En esa dirección, debe considerarse que el Tribunal de Alzada no es consultor ni revisor automático de lo resuelto por los magistrados de la instancia de origen, desde que la jurisdicción del órgano ad quem está informada por el principio dispositivo donde el apelante tiene la carga procesal de exponer una crítica razonada.
Al respecto, cabe decir que la mentada queja resulta técnicamente inaceptable. Es que, en su argumentación, la impugnante se limita a sostener que el daño moral es improcedente, sólo sostiene que su parte cumplió adecuadamente con su labor, tacha a la suma otorgada de desproporcionada y nada dice con relación a los intereses aplicados a la suma mandada a pagar.
De este modo, al fundamentar su supuesto agravio, la apelante no brinda fundamento alguno para demostrar el vicio o error en que habría incurrido el sentenciante, poniendo en evidencia tan solo un simple desacuerdo con lo decidido.
Sin perjuicio de lo expuesto, y con la intención de brindarle mayor satisfacción a la codemandada impugnante, juzgo que el rubro daño moral resulta procedente, siendo la suma mandada a pagar y los intereses fijados justos y razonables. Fundamento mi posición.
Se ha sostenido que el daño moral no es susceptible de prueba directa, sino que resulta acreditado a partir de presunciones . La presunción «se configura cuando un conjunto de hechos conocidos y verificados (por cualquier medio probatorio) indican la existencia de otro hecho desconocido.» (Schröder, Carlos, comentario al art. 315 CPC, en Ferrer Martínez, Rogelio (Director), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- Tomo I, Advocatus, 2000, p. 566). En autos, partiendo del hecho conocido y acreditado –el incumplimiento contractual y sus circunstancias – se deriva el padecimiento de daño moral de la parte actora, correspondiendo analizar el pretendido por la parte accionante ponderando las concretas modificaciones disvaliosas de su espíritu se funda su pretensión. “Valorar el daño moral significa esclarecer su sustancia y dimensión: dónde recae el menoscabo, en qué consiste y qué intensidad reviste. Partiendo del hecho lesivo, se examinan sus disvaliosas repercusiones espirituales para la víctima –grado de desmérito del daño a resarcir-“(Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 5A, Hammurabi, pag. 80).
Respecto de la existencia de este daño, he señalado con anterioridad que «…para apreciar si el daño moral está probado, previamente hay que discernir si el acontecimiento que lo ha generado tiene la virtualidad para provocarlo, de acuerdo con el curso normal y habitual de las cosas, pues si el caso encuadra en tal situación, no existe necesidad de prueba, quedando suplida por la aplicación de máximas de experiencia del propio juez o por su calificación como ‘hecho notorio’» (C.Civ. Com., Mar del Plata, Sala II, 12-08-03, El Derecho, 206-81, citado por Matilde Zavala de González, Doctrina Judicial – Solución de Casos, Tomo 7, Alveroni ed., 2010, pág. 81).
Señala en tal sentido Bustamante Alsina: «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser de auténtica expresión.» (Cfme. Bustamante Alsina, J. «Equitativa evaluación del daño no mensurable», LL, 1990-A-655. En este sentido, Rezzónico, J. nota a fallo, JA, 28/2/1967, p. 1; Morello, A. Indemnización del daño contractual, p. 207, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.967; Arazi, R. «Prueba del Daño Moral», p. 105, Revista de Derecho de Daños, N° VI, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, etc.).
Para determinar su cuantificación, también debe tenerse en cuenta que la demandada es una empresa de trayectoria, renombre y presencia en el mercado, lo que sin lugar a dudas ha generado en la parte consumidora expectativa de cumplimiento fiel y leal del contrato, seguridad que fuera defraudada, conforme surge de autos.
Asimismo, las constancias del proceso permiten concluir que las consecuencias sufridas por la accionante revisten la entidad necesaria para producir el sufrimiento, angustia o afección a intereses extrapatrimoniales jurídicamente tutelados que conforman el daño moral. El daño reclamado surge de la lesión a un interés jurídico de la actora y se encuentra en relación causal con el hecho base de autos.
De allí que el escrito recursivo en este punto es técnicamente deficiente y no reúne las condiciones de una expresión de agravios, razón por la cual la pretensión revisora no puede prosperar.
No debe perderse de vista que la segunda instancia constituye una etapa de revisión crítica, donde se pone en tela de juicio la decisión del juzgador anterior a la luz de los reproches argumentales formulados por el apelante en su escrito recursivo, y que la expresión de agravios -por tanto- habilita y delimita la competencia funcional de la Alzada. Aparece así la carga del impugnante de demostrar cuáles han sido los desaciertos del magistrado respecto de la construcción de los argumentos, a la interpretación y aplicación del derecho, o a la valoración de las pruebas; imperativo ritual que no se satisface con una mera expresión de disconformidad con lo decidido, la genérica invocación de la injusticia de la resolución o la insistencia respecto de alegaciones anteriores ya resueltas por el fallo.
En efecto, para habilitar el conocimiento del Tribunal de Alzada, es menester la refutación precisa y concreta de cada uno de los fundamentos que sostienen la decisión, ya que la falta de un adecuado embate determina la firmeza del pronunciamiento e impide cualquier revisión por la Cámara. Si bien por tratarse de una vía de impugnación ordinaria, los facultades revisoras de tribunal de apelación son amplias, pudiendo analizar vicios in cogitando, in procedendo o in iudicando -principio de “plenitud de jurisdicción”-; dichas potestades encuentran su límite en la regla de congruencia (art. 330 CPCC), que en la segunda instancia comprende la delimitación del contenido de la expresión de agravios (tantum devolutum quantum apellatum, art. 356 1º párr. CPCC), la prohibición de la reformatio in peius (art. 356 2º párr. CPCC) y la proscripción de considerar puntos que no hubieran sido sometidos a decisión en la primera instancia (art. 332 CPCC).
Sobre el contenido de la expresión de agravios, el TSJ -en posición que se comparte- ha sostenido: «Sin desconocer que el escrito impugnativo debe contener una crítica razonada y concreta de las partes del acto cuestionado que el apelante considere equivocada, ello no involucra el cumplimiento de un ritualismo ocioso sino que persigue preservar en toda su pureza el sistema apelatorio que sintetiza el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (Cfr. Jorge W. Peyrano – Julio O. Chiappini “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”, en Tácticas en proceso civil, Tomo III, pág. 108 y ss, edit. Rubinzal Culzoni).» «Por ello, el escrito de expresión de agravios debe contener un análisis crítico de la resolución que se pretende apelar, en virtud de que los agravios son fundamento y medida del recurso, y han de conformar una posición clara y concreta del litigante, que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del impugnante, sino de hallar agravios donde aquél no los hubiera señalado.» (AI 120, del 19/5/2000, autos «Martínez Juan E. c/ Miguel A. Bustamante -Ejecutivo- Cpo. de Apelación -Recurso Directo» («M»- 46/99).
Aplicando estas precisiones al caso, vemos que la recurrente parte de una opinión propia que dista de ser la que muestra la causa, y lejos de refutar los fundamentos del Magistrado, se limitó a expresar su disconformidad con lo resuelto respecto al rubro puesto en discusión.
Con tales parámetros, es indiscutible la procedencia del rubro. No se trata de una mera y nimia molestia, sino de un daño cierto y constatado, infringido a una persona vulnerable en su calidad de consumidora, por lo que no es atendible tampoco la apelación de esta indemnización.
Si bien es cierto que «la procedencia del daño moral en materia contractual debe analizarse con criterio estricto, para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica» (Cám. CC Mar del Plata Sala 2, 4.12.97; C. 5ta CyC, Sent. 29.5.2006, «Quiroga Sebastián C/ Lancioni Franco Andrea – Ordinario – Cumplimiento de Contrato – Recurso De Apelación Expte. Nº 822247/36»), considero que –cual ya expresara- en el caso de autos es dable inferir que existieron penurias y molestias que excedieron las que normalmente las partes deben soportar en el desarrollo de una relación contractual, máxime cuando se encuentran en juego los derechos de los consumidores como acontece en el caso.
Subsumiendo los lineamientos descriptos a la situación particular de autos, estimo que resultan claros los padecimientos que debió sufrir la accionante en miras a que se le reconozca su derecho como consumidora, ante el incumplimiento de las demandadas.
Tratándose de una acción fundada en el desconocimiento de consumos de tarjeta de crédito, basta acudir a las reglas del sentido común y de la experiencia (legalmente válidas para fundar una resolución tal como lo señaló el TSJ, Sala Civil y Comercial, “Mansilla, Mario Horacio c/ Gómez, José Antonio – ordinario – daños y perj. – accidentes de tránsito” Expte. 5799129 – recurso directo. Expte. 9606148, sentencia 54 del 6/5/2021), para concluir que la Sra. Ravera vio afectado su espíritu, su estado de ánimo, su tranquilidad, debido a que no encontraba ni aún tiene solución para sus reclamos. Es de destacar que incluso, según consta en el dato adjunto incorporado por la actora con fecha 1/2/2024 la Sra. Ravera continúa figurando como deudora morosa “irrecuperable” en la base de datos del BCRA justamente por los hechos que fundan el presente proceso. Esta situación torna indubitable la procedencia del daño moral pues, es claro que al vivir esta circunstancia alguna modificación en su estado de ánimo la accionante ha experimentado.
A lo dicho cabe agregar que la accionante para encontrar respuesta debió iniciar y transcurrir reclamos e instancias administrativas, contratar un letrado y atravesar todo este proceso judicial. Las constancias de la causa muestran el derrotero que debió transitar la actora, las numerosas actuaciones que debió llevar a cabo para lograr aquello que por derecho le correspondía, y el tiempo que todo ello le insumiera. Debo destacar, sobre el punto, que la parte demandada ha infringido el deber de información y trato digno, porque ello es lo que revela la conducta evidenciada antes y durante el presente proceso, ya descripta.
En mérito a lo expresado, estimo ajustado a derecho lo decidido en primera instancia respecto a este rubro y comparto los extensos fundamentos brindados por el Juez para determinar su procedencia, los que no han sido de ningún modo desvirtuados por los argumentos dados por la recurrente en esta sede.
En lo que a la cuantificación del rubro respecta, considero la misma razonable, proporcional y ajustada a todo lo que la Sra. Ravera tuvo que atravesar, sin que Prisma Medios de Pago SA haya aportado elementos aptos que me lleven al convencimiento que proceda la reducción de la misma.
En esta sede la demandada solo tachó a la cantidad otorgada a favor de la actora de exorbitante, pero nada argumentó ni probó al respecto, todo lo cual me lleva a confirmar la suma de $230.000 concedida en concepto de daño moral en primera instancia. Remito nuevamente a lo señalado supra respecto de los requisitos que debe reunir la expresión de agravios.
Idéntica conclusión cabe adoptar en torno a los intereses fijados por el Juez ya que si bien la impugnante manifestó agraviarse de los mismos, en el desarrollo de su argumentación nada expuso al respecto.
Por lo expresado, el tercer agravio de la recurrente debe rechazarse.
Para finalizar con el recurso de apelación, advierto que como cuarto agravio Prisma Medios de Pago SA cuestiona la procedencia del daño punitivo.
Sobre este tópico, estimo pertinente recordar que, el daño punitivo se encuentra reglado en el art. 52 bis LDC que reza: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.”.
Este rubro es concebido como una multa o sanción impuesta al autor de un hecho ilícito en favor de la víctima de este, cuya finalidad principal es “castigar” al primero y servir como ejemplo para que tales conductas no se vuelvan a cometer.
Con respecto a las pautas para su procedencia, se ha dicho que éstas, de acuerdo a una interpretación sistemática y funcional de sus notas típicas, son:
a) el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales;
b) la gravedad de la falta, como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial, pero que de algún modo debe impactar en el consumidor, tal como sería la hipótesis de violaciones a los arts. 4 y 8º bis de la LDC.
c) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal;
d) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito;
e) la posición de mercado o de mayor poder del punido;
f) el carácter antisocial y reprochable de la inconducta y su repercusión en el medio social, es decir, el factor de atribución subjetivo, que se descubre ante el menosprecio a los derechos de los consumidores y usuarios;
g) la finalidad disuasiva futura perseguida;
h) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, debiendo también considerarse muy especialmente la conducta asumida sea en sede administrativa, sea en sede judicial;
i) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado;
j) los sentimientos heridos de la víctima. (v. Junyent Bas, Francisco, “Recaudos de procedencia del Daño Punitivo. A propósito de la disparidad de criterios en «Teijeiro» y «Esteban»”, LA LEY 14/08/2017,7, Cita Online: AR/DOC/2153/2017).
Trasladando las ideas expuestas a la situación que nos ocupa, advierto que aduce la recurrente que su parte no ha desplegado conducta alguna apta para determinar la procedencia de esta multa civil. Señala que en relación a Prisma SA no se configura el elemento subjetivo –culpa grave- requerido para este tipo de sanción.
A contrario de lo sostenido por la impugnante y compartiendo lo dictaminado por la titular de la Fiscalía de Cámaras advierto que, por parte de las empresas demandadas –BANCOR y Prisma Medios de Pago SA- ha quedado acreditada la configuración de un incumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales ya que se ha probado la transgresión al deber de información y al trato digno para con la Sra. Ravera.
De todo lo probado en autos surge patente que, ambas demandadas no han brindado respuesta adecuada a los reclamos de la actora frente a la inclusión de consumos desconocidos por aquella respecto a su tarjeta de crédito, llevando a la accionante a iniciar reclamos administrativos que derivaron en la tramitación de este pleito judicial, circunstancia que deja en evidencia el destrato practicado con relación a la actora. Asimismo, este proceder de las accionadas también conlleva la transgresión de lo reglado en el art. 27 y ss de la ley de tarjetas de crédito n° 25.065 en lo que respecta a la falta de debido tratamiento y curso al reclamo realizado por la consumidora, entendido esto como falta de una respuesta eficiente que impidiera la causación del daño.
Sobre el punto, no se ha preocupado la apelante de refutar en debida forma los extensos fundamentos dados por el Juez de primera instancia en su pronunciamiento, principalmente cuando especifica que: “(…) existió un completo destrato hacia la Sra. Ravera, no solo por todo el proceso que debió tramitar para obtener una respuesta y solucionar su inconveniente, sino sobre todo, porque se generó en su contra una deuda basada en intereses sobre una serie de pagos mínimos incorrectos, calculados a partir de compras que no había efectuado y que se hallaban impugnadas (…) a su vez, se procedió a informar la deuda en cuestión al BCRA lo que llevó a que se colocara a la actora en la central de deudores del sistema financiero (…)”.
Por consiguiente, considero verificado el cumplimiento del factor subjetivo por parte de las proveedoras que torna procedente la figura, en tanto el banco demandado como Prisma Medios de Pago SA mostraron una indiferencia agravada e incompatible con los deberes que las normas legales y constitucionales le imponen.
Lo anterior se agrava ante la conducta especialmente reprochable de las demandadas, tanto en sede prejurisdiccional (durante el trámite de la mediación) como en sede judicial (desde la contestación de la demanda continuaron desligándose de responsabilidad), quienes no aportaron prueba vulnerando el deber de colaboración que sobre ellas pesa (art. 53 LDC), hasta la actuación en esta instancia apelativa (continúan desconociendo los derechos de la actora sin prueba de sus postulados).
Además, sin lugar a duda, la pérdida de tiempo es otro elemento que se valora a fin de sancionar a los proveedores con el daño punitivo, lo que se demuestra en la causa iniciada hace tres (3) años, y a los numerosos actos que debiera concretar la Sra. Ravera.
Frente a todo lo expuesto, tengo que las demandadas vulneraron el derecho de la Sra. Ravera a contar con información adecuada y veraz (art. 42 CN y 4 LDC), a la protección de sus intereses económicos (art. 42 de la CN), al deber de trato digno al consumidor (arts. 42 de la CN, 8 bis de la LDC y 1097 del CCC) al no brindarle una solución desde el principio a sus requerimientos fundados en derecho e imponer su posición dominante y finalmente, obligándola a concurrir a la justicia.
Por su parte, en relación a Prisma Medios de Pago SA particularmente –tal como lo resaltó el Magistrado de primera instancia- es dable destacar que si bien aduce haber cumplido adecuadamente con sus obligaciones, lo cierto es que no acreditó en los presentes haber respondido los reclamos de la accionante en tiempo y forma. Además, debe hacerse notar que la coaccionada no colaboró adecuadamente con la dilucidación del conflicto pues, no participó de la realización de pericia contable pese haber sido ello requerido a su parte.
En definitiva, por todas las razones expuestas, cabe rechazar el agravio y confirmar la procedencia de condena por daño punitivo impuesta en primera instancia.
Finalmente, en lo que a su cuantificación respecta, Prisma Medios de Pago SA se limitó a tachar a la suma concedida de excesiva pero, nada más argumentó al respecto. Teniendo en cuenta ello y, considerando a la suma de $1.355.030 que el Magistrado fundamentó de manera clara en su sentencia como razonable, equitativa y apta para generar en las proveedoras una conducta disuasiva de su incorrecto obrar, estimo ajustado a derecho confirmar la misma y desechar la queja de la recurrente en este punto.
Costas del recurso de apelación de Prismas Medios de Pago SA
Respecto a las costas generadas en esta sede fruto del recurso de apelación, atento no existir motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 130 CPCC) las mismas se imponen a la recurrente vencida.
En referencia a los honorarios de los letrados de la actora Dres. Fernando Caleb Flaczek, Javier Gustavo Martinto y Pablo Alejandro Farias se regulan en conjunto y proporción de ley en el 39% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, de conformidad a los incs. 1 y 5 del art. 39 de la Ley 9459, sobre lo que ha sido objeto de cada uno de los recursos (art. 40 ley citada), con más IVA en caso de corresponder al momento del pago, regulándose provisoriamente en el valor de 8 jus.
Los emolumentos profesionales del letrado interviniente por el Banco de la Provincia de Córdoba –Dr. Luciano E. Meynet- atento haberse opuesto al recurso de apelación, se estiman en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 con mas IVA si correspondiere al tiempo del pago.
Se regulan honorarios provisorios conforme art. 28 CA.
No se regulan en esta oportunidad del letrado actuante por la recurrente –Dr. Tomás Rueda Laje- a tenor de lo reglado en el art. 26 del CA contrario sensu.
Pedido de astreintes
Debido a que la actora al contestar el recurso de apelación peticionó a este tribunal la aplicación de astreintes a las demandadas, corresponde dar respuesta a dicha solicitud.
Sobre el punto, cabe decir que la misma resulta inaceptable desde que, si bien es verdad que la actora aún continúa figurando en el registro de deudores morosos del BCRA, también es real que las demandadas aún no se encuentran obligadas a retirarla del mismo en tanto la sentencia de primera instancia que ordena la cancelación de la deuda no se encuentra firme por haber sido objeto de impugnación. Siendo esto así, el pedido efectuado luce prematuro desde que, no se verifica incumplimiento alguno por parte de las demandadas respecto de la decisión emitida susceptible de ser sancionado del modo pretendido.
7) Tratamiento del recurso de apelación del Banco de la Provincia de Córdoba SA
Ingresando al análisis del recurso de apelación planteado por la codemandada Banco de la Provincia de Córdoba, debo referir que el escrito presentado por la recurrente como fundante de su impugnación se diluye en un mero desacuerdo con lo decidido incapaz de llevarme a variar lo resuelto en primera instancia.
Es que, de una atenta y detallada lectura de los cuestionamientos descriptos por el Banco demandado, advierto que aquel en su libelo recursivo se limitó a transcribir de manera extensa párrafos de la sentencia que pretende impugnar pero sin demostrar en definitiva, cuál o cuáles habrían sido los errores cometidos por el Magistrado al pronunciarse.
Al respecto, si bien aduce falta de fundamentación lógica y legal en lo resuelto, transgresión a los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción, lo real es que, en su exposición, sólo intenta desligarse de responsabilidad frente a la consumidora procurando atribuir la culpa de lo ocurrido a Prisma Medios de Pago SA.
Estimo que el Banco codemandado, a través de acusaciones genéricas de razonamiento dogmático, de ausencia o inexistencia de fundamentos y de fundamentos aparentes, no logra evidenciar el error en que habría incurrido el Juez. Una lectura completa y detallada de la sentencia de primera instancia permite advertir que el Magistrado se expidió de manera fundada, subsumiendo los hechos al derecho y brindando las razones que a su criterio justifican el pronunciamiento emitido.
Postula el recurrente con la intención de desligarse de responsabilidad, que su parte solo es el emisor del plástico de la tarjeta y que, tratándose de consumos efectuados de manera electrónica y desconocidos por la titular, nada podía hacer pues –sostiene- Prisma es la encargada de procesar las operaciones y la actora quien debe resguardar sus datos y claves.
Con relación a estos argumentos cabe desecharlos sin mas ya que, -como bien lo detalló el Juez- el Banco demandado debe responder frente a la actora justamente por formar parte de la cadena de comercialización del servicio (art. 40 LDC), responsabilidad que es objetiva por lo que mal puede desentenderse de ella argumentando que nada le quedaba por hacer.
En autos, fue debidamente probado e incluso el mismo Banco reconoció ser emisor de la tarjeta de crédito por lo cual no puede sostener que frente a consumos desconocidos por la titular no tenía conducta alguna que desplegar al respecto. Se trata entonces de meros postulados defensivos que –cabe destacarlo- continúan demostrando un destrato para con la consumidora, ya que la recurrente intenta liberarse de responsabilidad cargando con el deber de seguridad que le compete a su parte a la Sra. Ravera.
Por lo demás, doy por reproducidos los fundamentos vertidos en esta resolución, al dar respuesta al recurso de apelación de Prismas Medios de Pago SA en lo que a la aplicación del art. 40 de la LDC refiere.
De otro costado, cuestiona la impugnante que se le haya imputado transgresión al deber de información y sobre esto, remarca la incorporación al expediente de comunicaciones vía correo electrónico mediante los cuales –sostiene- se dio respuesta a los reclamos de la actora.
Al respecto, cabe recordarle a la quejosa que el deber de información que le cabe a su parte, con fundamento legal y constitucional (arts. 4, 8, 10, 10 bis, 19, 20 y 36 de la LDC y art. 42 CN) refiere no solo a simples comunicaciones que pudieren existir entre las partes, sino que comprende mucho más, ya que a través de su cumplimiento se intenta que el consumidor tenga a disposición datos veraces y pueda tener conocimiento amplio de lo que le esta siendo ofrecido o contestado.
En los presentes, si bien es verdad que obran mails dirigidos a la Sra. Ravera, lo cierto es que, en ellos, no se brindó solución alguna a sus reclamos. En este expediente, consta que si bien la Sra. Ravera impugnó los consumos indebidamente atribuidos a su persona y se generó en el Banco incidentes y gestiones para esos reclamos, no se dio respuesta a los mismos. Por el contrario, surge de autos que el Banco demandado lo único que hizo fue derivar a la accionante a otros sectores, sin darle respuesta alguna para luego, reclamarle el pago de los montos que se le imputaron como propios e incluso, a posteriori la informó como deudora ante el BCRA.
Estimo que el obrar conforme a derecho de la demandada, hubiera sido informarle a la actora la razón de los consumos indebidamente incorporados a su resumen de tarjeta de crédito o bien, indicarle al menos el procedimiento para detraer los mismos de su deuda. De no ser posible esto, al menos el Banco –como emisor de la tarjeta- debió señalarle a la Sra. Ravera qué conductas debía desplegar para que se recalcule su deuda. Al no haberlo hecho y haber obligado a la actora a iniciar este pleito judicial, la vulneración a este deber de informar luce patente.
No le basta al Banco coaccionado para eximirse de responsabilidad aducir que la actora disponía del acceso al home banking ni mucho menos, que su parte le dio respuesta a sus reclamos derivándola a los sectores correspondientes (Prisma Medios de Pago SA) pues esta conducta, solo evidencia un destrato e indiferencia para con la usuaria, transgresor no solo del deber de información sino también violatorio del trato digno que su parte debería proporcionar a su cliente.
En mérito a lo expuesto, las quejas de la impugnante relativas a la atribución de responsabilidad a su parte deben rechazarse.
Siguiendo con la apelación, tengo que el Banco de la Provincia de Córdoba cuestiona el rubro concedido en concepto de daño emergente. Con relación a esto, entiende que no corresponde pagar suma alguna a la actora, debido a que el monto que la actora adeuda por los consumos propios que no fueron desconocidos, son superiores a los costos que ella efectuó por los pagos mínimos. Considera en definitiva que aconteció una especie de compensación.
Sobre estas alegaciones, es menester señalar que, en primera instancia, el Juez condenó a las demandadas por daño emergente, fundado principalmente en el hecho que se incluyó en el cálculo de los pagos mínimos los consumos que fueron desconocidos por la Sra. Ravera. En la sentencia, el juzgador destacó que esta conducta es contraria a lo reglado en el art. 28 inc. b) de la ley 25.065.
En contra de lo resuelto, no aportó la recurrente en esta sede argumento o elemento convictivo alguno tendiente a modificarlo. En efecto, no explicó la apelante por qué no calculó debidamente el pago mínimo cuando debió hacerlo, excluyendo los consumos cuestionados por la actora ni mucho menos, describió cómo es que su parte cumplió con lo que manda la ley. Simplemente, la apelante centró su atención en la improcedencia del rubro mandado a pagar e intentó sustentar su postulado en la pericia en disidencia agregada al expediente, pero, en definitiva, dejó firme lo resuelto por el sentenciante.
A contrario de lo argumentado por la impugnante, es de destacar que en el expediente de un análisis de los resúmenes de tarjeta de crédito obrante en autos surge que lo decidido luce ajustado a derecho.
Es que, en refuerzo de lo decidido en primera instancia, surge del resumen correspondiente al mes de Marzo del 2022 (dato adjunto a la operación de fecha 8/11/2022) que la suma dineraria correspondiente a los consumos que no fueron desconocidos por la Sra. Ravera ascendía a $21.809,14 siendo el pago mínimo de aquel, la cantidad de $38.897. Idéntica situación acontece del resumen correspondiente a Abril del 2022 en el cual también se observa una diferencia notable entre la suma que pertenece a los consumos no desconocidos y el pago mínimo consignado.
A lo expuesto, resalto –tal como lo hizo la titular de la Fiscalía de Cámaras- que, agregada pericial contable a este expediente y entrevistada la experta durante la celebración de la audiencia complementaria (ver minuto 10 y SS del video fílmico) la profesional explicó que los pagos mínimos abonados por la actora correspondían a un saldo compuesto por consumos propios y compras desconocidas por aquella.
Por lo dicho, la condena dispuesta por el Juez luce correcta, debiendo este agravio de la quejosa ser rechazado.
Continuando con el recurso de apelación advierto que el Banco codemandado cuestiona la procedencia y cuantía de los rubros daño moral y daño punitivo concedidos a favor de la accionante.
Sobre estos tópicos entiendo que la recurrente no logra revertir lo resuelto, diluyéndose sus afirmaciones en meros esfuerzos por desligarse de responsabilidad frente a la Sra. Ravera.
Sin embargo, en el afán de proporcionarle satisfacción a la quejosa, doy por reproducidos y me remito en aras a la brevedad a los argumentos dados en esta sentencia al brindar respuesta al recurso de apelación de la coaccionada Prisma Medios de Pago SA, quien también cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros en cuestión.
Conforme todo lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Banco de la Provincia de córdoba y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide.
Costas del recurso de apelación del Banco de la Provincia de Córdoba
Respecto a las costas generadas en esta sede fruto del recurso de apelación, atento no existir motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 130 CPCC) las mismas se imponen a la recurrente vencida.
En referencia a los honorarios de los letrados de la actora Dres. Fernando Caleb Flaczek, Javier Gustavo Martinto y Pablo Alejandro Farias se regulan en conjunto y proporción de ley en el 39% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, de conformidad a los incs. 1 y 5 del art. 39 de la Ley 9459, sobre lo que ha sido objeto de cada uno de los recursos (art. 40 ley citada), con más IVA en caso de corresponder al momento del pago, regulándose provisoriamente en el valor de 8 jus.
Por su lado, los emolumentos profesionales del letrado interviniente por Prisma Medios de Pago SA Dr. Tomás Rueda Laje, atento haberse opuesto al recurso de apelación, se estiman en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 con más IVA si correspondiere al tiempo del pago.
Se regulan honorarios provisorios conforme art. 28 CA.
No se regulan en esta oportunidad los emolumentos del Dr. Luciano E. Meynet a tenor de lo reglado en el art. 26 de la ley 9459 a contrario sensu.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. GABRIELA LORENA ESLAVA, DIJO: Adhiero a los argumentos expuestos por la Sra. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO LIENDO, DIJO: Adhiero a la fundamentación esgrimida por la Sra. Vocal Dra. María Rosa Molina, expidiéndome en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO: Corresponde:
- Rechazar el recurso de apelación planteado por Prisma Medios de Pago SA, con costas a la recurrente.
- Regular los honorarios de los letrados de la actora Dres. Fernando Caleb Flaczek, Javier Gustavo Martinto y Pablo Alejandro Farias, en conjunto y proporción de ley, en el 39% del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, sobre lo que ha sido motivo de recurso, con más el porcentaje del IVA si correspondiere al tiempo de practicarse el pago. Se regulan provisoriamente en la suma de pesos doscientos dieciocho mil ciento cincuenta y siete mil con cuatro centavos ($218.157,04). Establecer los emolumentos profesionales del letrado interviniente por el Banco de la Provincia de Córdoba -Dr. Luciano E. Meynet- en el 35% del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, sobre lo que ha sido motivo de recurso, con más IVA si correspondiere al tiempo del pago. Regular provisoriamente a los letrados de cada parte la suma de pesos doscientos dieciocho mil ciento cincuenta y siete mil con cuatro centavos ($218.157,04). No regular en esta oportunidad los emolumentos del letrado actuante por la recurrente –Dr. Tomás Rueda Laje- a tenor de lo reglado en el art. 26 del CA contrario sensu.
- Rechazar el pedido de astreintes formulado.
- Rechazar el recurso de apelación impetrado por el Banco de la Provincia de Córdoba, con costas a la apelante.
- Establecer los honorarios de los letrados de la actora Dres. Fernando Caleb Flaczek, Javier Gustavo Martinto y Pablo Alejandro Farias, en conjunto y proporción de ley, en el 39% del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, sobre lo que ha sido motivo de recurso, con más el porcentaje del IVA si correspondiere al tiempo de practicarse el pago. Se regulan provisoriamente en la suma de pesos doscientos dieciocho mil ciento cincuenta y siete mil con cuatro centavos ($218.157,04). Regular los emolumentos profesionales del letrado interviniente por Prismas Medios de Pago SA Dr. Tomás Rueda Laje en el 35% del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, sobre lo que ha sido motivo de recurso, con más IVA si correspondiere al tiempo del pago. Regular provisoriamente a los letrados de cada parte la suma de pesos doscientos dieciocho mil ciento cincuenta y siete mil con cuatro centavos ($218.157,04). No regular en esta oportunidad los emolumentos del Dr. Luciano E. Meynet a tenor de lo reglado en el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. GABRIELA LORENA ESLAVA DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO LIENDO DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal Dra. María Rosa Molina de Caminal, expidiéndome en igual sentido.
Por el resultado que se arriba y normas legales citadas, SE RESUELVE:
- Rechazar el recurso de apelación planteado por Prisma Medios de Pago SA, con costas a la recurrente.
- Regular los honorarios de los letrados de la actora Dres. Fernando Caleb Flaczek, Javier Gustavo Martinto y Pablo Alejandro Farias, en conjunto y proporción de ley, en el 39% del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, sobre lo que ha sido motivo de recurso, con más el porcentaje del IVA si correspondiere al tiempo de practicarse el pago. Se regulan provisoriamente la suma de pesos doscientos dieciocho mil ciento cincuenta y siete mil con cuatro centavos ($218.157,04). Establecer los emolumentos profesionales del letrado interviniente por el Banco de la Provincia de Córdoba –Dr. Luciano E. Meynet- en el 35% del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, sobre lo que ha sido motivo de recurso, con más IVA si correspondiere al tiempo del pago. Regular provisoriamente a los letrados de cada parte la suma de pesos doscientos dieciocho mil ciento cincuenta y siete mil con cuatro centavos ($218.157,04). No regular en esta oportunidad los emolumentos del letrado actuante por la recurrente –Dr. Tomás Rueda Laje- a tenor de lo reglado en el art. 26 del CA contrario sensu.
- Rechazar el pedido de astreintes formulado.
- Rechazar el recurso de apelación impetrado por el Banco de la Provincia de Córdoba, con costas a la apelante.
- Establecer los honorarios de los letrados de la actora Dres. Fernando Caleb Flaczek, Javier Gustavo Martinto y Pablo Alejandro Farias, en conjunto y proporción de ley, en el 39% del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, sobre lo que ha sido motivo de recurso, con más el porcentaje del IVA si correspondiere al tiempo de practicarse el pago. Se regulan provisoriamente en la suma de pesos doscientos dieciocho mil ciento cincuenta y siete mil con cuatro centavos ($218.157,04). Regular los emolumentos profesionales del letrado interviniente por Prismas Medios de Pago SA Dr. Tomás Rueda Laje en el 35% del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, sobre lo que ha sido motivo de recurso, con más IVA si correspondiere al tiempo del pago. Regular provisoriamente a los letrados de cada parte la suma de pesos doscientos dieciocho mil ciento cincuenta y siete mil con cuatro centavos ($218.157,04). No regular en esta oportunidad los emolumentos del Dr. Luciano E. Meynet a tenor de lo reglado en el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. Protocolícese, hágase saber y bajen.
Texto Firmado digitalmente por:
ESLAVA Gabriela Lorena
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.08.02
LIENDO Hector Hugo
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.08.02
MOLINA Maria Rosa
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.08.02
