Autos: ARRIGONI, IGNACIO C/ TELECOM PERSONAL S.A. - ORDINARIOS - OTROS
Expte. Nº 2192344/36 - SAC: 5497371
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA (Córdoba), SALA CIVIL Y COMERCIAL.
Fecha: 14/11/2017
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SENTENCIA NÚMERO: CIENTO TREINTA Y SIETE.
En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, siendo las doce y quince hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ARRIGONI, IGNACIO C/ TELECOM PERSONAL S.A. – ORDINARIO – OTROS – RECURSO DE CASACION – EXPTE N° 5497371” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
I. La parte demandada –mediante su apoderado, Dr. Eduardo Andrés Piscitello- deduce recurso de casación en autos “ARRIGONI, IGNACIO C/ TELECOM PERSONAL S.A. – ORDINARIO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN” (Sac civil 2192344/36 – Sac multifuero 5497371), en contra de la sentencia número cincuenta y cinco, dictada con fecha 19 de mayo de 2016 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta Ciudad, invocando las causales contempladas por los incisos 1º y 3º del art. 383 del CPCC.
En Sede de Grado, la impugnación obrante a fs. 757/771 se sustanció de acuerdo a los postulados del art. 386 del CPCC, disponiéndose traslado a la contraria, quien presentó su contestación –por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Luis Arrigoni- a fs. 774/782 vta. El Señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales presentó dictamen a fs. 784/793.
Mediante auto número doscientos setenta y cinco de fecha 26 de agosto de 2016 el Tribunal A-quo concedió el recurso, sólo por la causal del inciso 1º del art. 383 del CPCC.
Elevadas las actuaciones a esta Sede, se corrió vista al Ministerio Público, habiéndose expedido el Sr. Fiscal General Adjunto mediante dictamen C-766 (fs. 807/808). Dictado y firme el proveído de autos (fs. 809) queda la causa en estado de ser resuelta.
II. En el memorial casatorio el recurrente afirma que la sentencia dictada vulnera el principio de fundamentación lógica y legal.
Mediante el primer capítulo, ataca la procedencia del daño punitivo, respecto del cual pide sea dejado sin efecto.
Resume a continuación algunos de los fundamentos del fallo. Considera que, aun partiendo del supuesto en que hubiera incurrido en el incumplimiento al deber de información, y siendo que ese único dato no alcanza para justificar la aplicación del daño punitivo, el fallo realiza una imputación a su parte de haber cometido una conducta gravísima que –sostiene- no pasa de ser una conjetura. Remarca que ello aparece evidente en el hecho de que el argumento sentencial se encuentra precedido del adverbio “quizás”. Afirma que la empresa ha sido condenada por habérsele enrostrado supuestas conductas intencionales, desaprensivas y dolosas, pero –insiste- tales imputaciones se sostienen básicamente en suposiciones del tribunal. Concluye que, no habiendo juicio de certeza, el razonamiento deviene inválido.
Añade que tales suposiciones tampoco son derivación razonada de los antecedentes que previamente el mismo fallo computa. Juzga que la sentencia se asienta en un fundamento sólo aparente en su aspecto esencial, que viola el principio de razón suficiente.
En el segundo capítulo, y en subsidio, fustiga la decisión de incrementar el monto de la condena por daño punitivo.
Sostiene que, en este aspecto, la sentencia incurre en el mismo vicio de inmotivación, porque la decisión se asienta en una mera posibilidad basada en la suposición de motivos espurios que atribuye a la demandada, referidos a que no se conozca un modus operandi ilegal. Asevera que la providencia viola las reglas de la sana crítica racional.
Postula que la imputación de contumacia en el incumplimiento por no haber asistido a la segunda audiencia celebrada en sede administrativa resulta inmotivada, porque sí concurrió a la primera llevando facturas y listados de llamadas y haciendo ciertas aclaraciones y explicaciones de la factura. Cita, en apoyo de sus dichos, el expediente administrativo agregado a fs. 94.
Juzga dogmática la afirmación de la posición oligopólica que se atribuye a la demandada. Aduce que no se compadece con la realidad, en la que existe un régimen de competencia de precios de cuatro empresas privadas prestatarias del servicio de telefonía móvil. Añade que también es dogmática la presunción de que el obrar de la accionada constituye un modus operandi consistente en no aclarar la facturación para evitar mayores reclamos. Sostiene que se trata de imputaciones de grueso calibre que se sustentan en conjeturas y no en certezas extraídas de la prueba.
Manifiesta que la ampliación del monto de la condena a la suma de $ 200.000 tampoco se justifica. Transcribe los motivos de la decisión y considera que se incurre en violación al principio de razón suficiente, tanto al desestimar los agravios de apelación articulados por su parte, cuanto al acoger los esgrimidos por la contraria.
Cita doctrina que refiere a la excesiva amplitud y discrecionalidad que se otorga al tribunal a la hora de imponer la multa. Advierte que, en el agravio de apelación que perseguía la reducción de la multa su parte refirió al valor de la factura que asciende a $ 499 como parámetro de cuantificación para evidenciar la desproporción de la multa de $ 50.000 fijada por el tribunal inferior, lo cual –asevera- constituye un elemento objetivo del proceso.
Destaca asimismo que el actor no desconoce haber utilizado los servicios de romaing internacional en Uruguay y que su planteo concierne sólo al desacuerdo en la información que se le brindó sobre dicho servicio. Puntualiza que tal razonamiento no fue rebatido por juicio de similar sustento, y los argumentos del fallo remiten a genéricas consideraciones y conjeturas, sin que se viertan razones fundadas que sostengan la estimación de la condena en la suma propuesta. Sostiene en definitiva que, en la hipótesis de que sus reproches previos no sean atendidos, el monto de la condena debe ser casado, y la cuantía sustancialmente reducida a valores que resulten acordes a las pautas económicas ventiladas en este proceso.
III. Relacionados así los embates casatorios, corresponde ingresar al análisis de los mismos; los que –como se verá- no merecen ser acogidos.
Doy razones:
IV. En el primer capítulo impugnativo el recurrente denuncia la insuficiencia de la motivación sentencial. Sin embargo, en su discurso se ocupa de resumir con singular detalle los argumentos que brindó el Tribunal de Grado para justificar la decisión; lo cual constituye el primer indicador del fracaso de la objeción.
En puridad, el núcleo central del embate consiste en que –a juicio del casacionista- la procedencia del daño punitivo se encontraría sustentada en meras conjeturas o especulaciones que habría construido el Órgano Jurisdiccional acerca de las razones por las que no se habría cumplido el deber de informar. Empero, como se verá, la objeción se asienta sobre una visión parcial y descontextualizada de la sentencia.
El itinerario racional del fallo en crisis comienza relacionando las circunstancias que han sido reconocidas por la propia demandada. Entre ellas, destaca el haber admitido que el deber información proveniente de su calidad de prestataria del servicio de telefonía móvil no se reduce al momento de contratar, sino que se prolonga durante toda la vigencia de la relación, debido a que la prestación a su cargo es sucesiva o continua; situación jurídica que el Tribunal A-quo robustece citando lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, en coherencia con la pauta hermenéutica que consagra el art. 3 del mismo cuerpo legal, y el art. 1100 del Código Civil y Comercial. (ver fs. 742 y vta.)
Seguidamente la Cámara A-quo enuncia en qué consistió el incumplimiento que se le enrostra al accionado, y hace especial hincapié en la falta de impugnación del argumento de la sentencia inferior que interpreta que la empresa facturó consumos como excedentes aun en supuestos en los cuales no se habían agotado los minutos libres del plan contratado; y destaca asimismo que ese fue el motivo por el cual se condenó en primera Instancia a la accionada a pagar al actor lo facturado de más, aspecto que también quedó firme (fs. 742 vta.)
A continuación se explica en el fallo que la demandada tampoco cuestionó en su apelación el hecho de haberse fijado una audiencia en la oficina del consumidor a instancias del usuario; oportunidad en la cual la empresa solicitó tiempo para brindar la información que no surgía de las facturas, comprometiéndose a asistir a la próxima audiencia ante la autoridad administrativa, a la que no concurrió. Y añade a ello que tampoco fue rebatido por el apelante el deber impuesto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de brindar información adecuada y veraz en el término de 10 días de ser requerida; pauta legal que tampoco fue cumplida por la prestataria (fs. 743).
De todo ello el Tribunal A-quo extrae que la empresa demandada actuó de mala fe. Advierte, citando a continuación doctrina especializada en la temática que conceptualiza a la buena fe como el deber de guardar fidelidad a la palabra empeñada y no defraudar la confianza ni abusar de ella. (fs. 743 vta.).
Refuerza esta premisa destacando el reconocimiento efectuado por la demandada en su escrito de apelación, en orden a que la empresa cuenta con esa información; y le reprocha el no haberla aportado nunca, pese a que estaba en condiciones de hacerlo.
En el siguiente capítulo se avoca puntualmente al agravio de apelación vinculado a la gravedad de la falta cometida por la proveedora del servicio de telefonía. En este punto el Mérito pone de resalto que hubo una facturación errónea; que luego de los reclamos del actor ante la misma compañía, en lugar de solucionarle el problema al consumidor, fue inducido a cambiar de plan, lo cual no significó solución porque el problema en la facturación continuó; que pese a ello el reclamante tuvo que acudir ante la oficina de defensa del consumidor, y en el día de la audiencia no se le brindó ninguna información ni siquiera se reconoció el error; que en esa oportunidad la proveedora pidió tiempo para buscar y acompañar la información pertinente, fijándose una nueva audiencia, a la que la empresa no acudió.
La sumatoria de estos hechos fue calificada por el Tribunal de grado como un desprecio por los derechos del consumidor e inclusive por la autoridad de aplicación, que pone en evidencia la actitud renuente y dilatoria de la demandada (fs. 744); lo cual constituye indudablemente la piedra basamental del daño punitivo.
En sustento de esta grave adjetivación de la conducta de la prestataria, el Mérito valoró que al ser citada a la primera audiencia, la prestataria no podía ignorar los reclamos efectuados en la empresa por el actor, pese a lo cual no llevó información alguna que justificara la factura; recalcó que la accionada no reconoció su error sino que pidió tiempo para reunir la información, lo cual fue juzgado por el Tribunal como una contradicción por parte de la proveedora ya que en el escrito de expresión de agravios manifestó que todo queda registrado en el sistema, justificando inclusive la confiabilidad del mismo en que los datos que quedan registrados son usados en las causas penales. Remarcó, por fin, que pese a todo el consumidor nunca supo, y todavía no sabe, por qué la empresa facturó como lo hizo. (fs. 744 y vta.)
Como corolario de ello, el Tribunal de Apelación se pregunta retóricamente cuáles serán esas razones, y ante la falta de respuesta por parte de la accionada puesta de manifiesto en todas las instancias extrajudiciales y judiciales transitadas, ensaya alternativas posibles: o advirtió el error y no quiso reconocerlo, o facturó mal con intención, a la espera que el consumidor no lo advierta para evitar otros reclamos por situaciones iguales (fs. 744 vta.). Y finalmente ensayó la hipótesis que concentran la impugnación casatoria: tales que quizás no se hicieron las llamadas en el extranjero, o que tal vez se quiso evitar que se conociera el modus operandi con el que obtenía cuantiosos ingresos sin justificativo (fs. 744 vta.).
A modo de conclusión, el Tribunal de Apelación explicó que siendo que dentro de sus obligaciones está la de informar correctamente la facturación, que es la que justifica lo que cobra, no puede [la prestataria] afirmar que cumplió con ella su deber, siendo que la misma tenía inconsistencias que nunca quiso explicar, cerrándose en la negativa de hacerlo, contrariando sus propios actos, tal como el compromiso asumido en sede administrativa. Hubo un actuar contrario a la buena fe que invoca en su agravio. Ello también evidencia la gravedad de la falta, y evidencia que se cometió intencionalmente...” (fs. 745, el subrayado no está en el original).
De lo hasta aquí relacionado emerge con claridad cuáles fueron las razones que condujeron a la Cámara A-quo a confirmar la procedencia del daño punitivo: tales, el obrar de mala fe por parte de la prestataria del servicio de telefonía móvil al negarle deliberadamente la información relativa a la composición de las facturas que le fueron cobradas al consumidor, inducirlo a cambiar de plan sin que ello le solucione el problema de la sobrefacturación, obligarlo a acudir a las diferentes instancias administrativas y judiciales en procura de esa información, sin que le haya sido provista siquiera en sede judicial; como así también haber traicionado la confianza del consumidor y despreciado la actuación de la autoridad administrativa, por no haber acudido a la segunda audiencia ante la Oficina de Defensa del Consumidor pese a haber sido solicitada por el propio proveedor; y finalmente al reconocerse sabedor de las razones de la errónea facturación y no aportarlas cuando le fueron requeridas, obligando a los intérpretes a imaginar cuáles fueron. Por cierto, todo ello en franca violación a lo genéricamente dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, y a lo singularmente establecido por la normativa emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones destinada a reglar la actividad profesional en discusión.
Lo hasta aquí expuesto demuestra con claridad que el discurso impugnativo del recurrente parcializa y descontextualiza los argumentos de la sentencia, como si las únicas razones de la sanción hubiesen sido inventadas por el Tribunal de Alzada, pasando por alto la abundante y sólida motivación que contiene el decisorio. En particular, inadvierte el quejoso que si el Órgano Jurisdiccional se vio en la necesidad de elucubrar eventuales motivaciones para explicar el no cumplimiento del deber de informar, tal circunstancia obedece precisamente a que ni siquiera en sede judicial fue satisfecha la obligación legal de informar.
En suma, la conducta reprochable consiste en haber contado desde el inicio con la posibilidad de cumplir el deber a su cargo, y no haberlo hecho de manera intencional e injustificada, generando en el consumidor la necesidad de transitar instancias extrajudiciales y judiciales en vano, porque ni siquiera la condena judicial tuerce la contumacia que muestra la empresa de telefonía celular. No es cierto, entonces, que la condena se funde en imputaciones conjeturales.
V. Tampoco merecen recibo las objeciones que se ensayan en torno a la gravedad del hecho y su idoneidad para dar lugar a la sanción.
Es que, fuera de reiterar que la decisión se asienta en conjeturas –lo que ya fue respondido en el capítulo precedente- el quejoso afirma que el fallo viola las reglas de la sana crítica racional. Empero, la crítica tampoco prospera porque el interesado no se ocupa de explicar fundadamente qué regla de la lógica o la experiencia común ha sido violada o inobservada en el acto sentencial.
Tan genérica referencia no satisface los postulados del art. 385 del C.P.C.C.L; el cual requiere del casacionista no sólo la invocación de alguno de los motivos formales que habilitan el recurso extraordinario articulado, sino también del desarrollo de argumentos sustentadores mediante los cuales el interesado explique de manera clara y concreta qué parte de la resolución contiene los vicios formales que se le enrostran, y cuál es su incidencia en la solución final adoptada por el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, la contumacia que le ha sido atribuida a la accionada no se asienta –como sugiere el recurrente- exclusivamente en no haber asistido a la segunda audiencia que se fijó en sede administrativa a instancias del representante de la propia empresa, sino en que nunca se brindó una respuesta sobre la diferencia en la facturación, ni siquiera en sede judicial.
VI. Tampoco es posible enrostrar arbitrariedad en la decisión, pues el temperamento adoptado coincide con los axiomas que la doctrina y la jurisprudencia han descripto acerca de la materia en discusión.
Autores especializados en la temática han señalado que la ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito; lo cual ha sido tildado de excesivo, pues no cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Pero a renglón seguido advierten el consenso que existe en orden a que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Pizarro, Ramón. D. Stiglitz, Rubén S. «Reformas a la ley del consumidor». LA LEY 16-03-2009. Cita Online: AR/DOC/1219/2009)
Si analizamos la estructura fundante del fallo en crisis a la luz de estos conceptos, se revela evidente la culpa grave que le ha sido enrostrada a la prestataria del servicio de telefonía; en particular a raíz de la mala fe en la actuación y el desprecio no sólo de los derechos del consumidor, sino de la entidad administrativa interviniente en la etapa extrajudicial, e incluso del propio Poder Judicial; lo cual se configura al no haber brindado en ningún momento la información que le fue requerida y que tenía a su cargo por expresa disposición legal. Así también en el enriquecimiento indebido que provocó el error en la facturación, el cual pudo razonablemente considerarse que comprendiera a otros usuarios del mismo servicio (tal como afirma el Tribunal A-quo en la sentencia), y el abuso de la posición de poder que reviste por ser una de las pocas empresas que concentran la prestación del servicio de telefonía móvil.
VII. Idéntica suerte y por similares motivos merecen las censuras que critican el monto fijado en concepto de daño punitivo.
La crítica que alude a la posición oligopólica que se atribuye a la demandada, así como la relación de poder que de ella se deriva en el trato con los usuarios del servicio, no acusa la presencia de un vicio lógico o procesal. Lejos de ello, la impugnación solo muestra la discrepancia del recurrente con los conceptos económicos y jurídico-sustanciales que fueran vertidos en la sentencia. El casacionista se equivoca al pretender asignar al carril recursivo previsto por el inciso 1º del art. 383 del C.P.C.C. un alcance diferente al que autoriza la ley formal.
De acuerdo al criterio emplazado en el fallo, no hay muchas opciones de empresas que presten el mismo servicio, y en particular la accionada tiene fuerte presencia en todo el país. Además, la falta que se le enrostra ha sido deliberada, y en sede judicial asumió conductas contrarias a sus propios actos anteriores. A ello se sumó que en ningún momento se brindó la información que le fue requerida, lo cual generó en el Órgano Jurisdiccional la convicción de que el motivo por el cual no se aclara la facturación consiste en evitar mayores reclamos, siendo ello más rentable y conveniente para la empresa y más perjudicial para el conjunto de los consumidores (fs. 746 vta.). Además, expresamente desechó que la cuantificación tenga como objetivo compensar al consumidor por el daño sufrido, y en cambio se inclinó por utilizar como parámetro la envergadura de la empresa que presta el servicio. También se remarcó, una vez más, la gravedad de la situación generada por la persistencia en el ocultamiento de los motivos del error en la facturación.
Fue a partir de estas consideraciones que el Mérito juzgó necesario imponer una sanción que sirva para prevenir la reiteración de conductas desaprensivas como la que motivó este pleito; temperamento que reforzó mediante abundantes citas de doctrina judicial (fs. 747 y vta.).
Lo expuesto ilustra acabadamente que la decisión se asienta en sólidas y contundentes razones fácticas y jurídicas; las cuales no han sido debidamente atacadas en casación.
La técnica recursiva no mejora afirmando que no se tuvo en cuenta que el actor no desconoció haber utilizado los servicios de romaing internacional en Uruguay. Si la razón del daño punitivo es la falta de trato digno sufrido por el consumidor a raíz del ocultamiento de la información, así como la contumacia revelada ante la oficina del consumidor e inclusive ante la justicia, no se entiende, ni se ocupa de explicarlo el interesado, qué incidencia podría tener el uso del servicio de roaming por parte del consumidor. Máxime cuando la demasía en la facturación no ha merecido crítica alguna por parte del proveedor, habiendo quedado firme la condena a la restitución de las sumas abonadas sin justificación (fs. 742 vta.).
La censura esconde en realidad la mera discrepancia con la valoración que la Cámara ha hecho de los elementos de convicción reunidos en el expediente y la disconformidad con la conclusión que de ellos ha sido extraída, lo que resulta ajeno a la competencia de excepción que inviste este Tribunal de Casación.
VIII. En definitiva, tal como se anticipó al comienzo del fallo, la impugnación casatoria no prospera.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN DIJO:
Adhiero a los fundamentos expuestos por la Señora Vocal Doctora María Marta Cáceres de Bollati. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL DIJO:
Comparto el razonamiento realizado por la Señora Vocal del primer voto.
Así me pronuncio.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DEL BOLLATI, DIJO:
I. A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo: rechazar el recurso de casación articulado por el demandado. Las costas devengadas por su tramitación deben ser impuestas al recurrente en función de su condición de vencido (arg. art. 130 C.P.C.C.).
La tarea profesional desarrollada por los Dres. Ignacio Arrigoni y Jorge Luis Arrigoni ante esta Sede extraordinaria debe ser retribuida, en forma conjunta, en el treinta y cuatro por ciento (34%) del mínimo de la escala respectiva del art. 36 de la Ley 9549 (arg. art. 36, 39, 40 y 41 de la Ley 9459). No corresponde regular honorarios al Dr. Eduardo Piscitello en esta oportunidad (arg. art. 26, a contrario sensu, ley 9459).
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN DIJO:
Coincido con la solución propuesta por la Señora Vocal Doctora María Marta Cáceres de Bollati, por lo que en igual sentido me pronuncio.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL DIJO:
Adhiero a las conclusiones a la que arriba la Señora Vocal del primer voto.
Así me expido.
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de casación articulado por el demandado, con costas.
II. Fijar el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios de los Dres. Ignacio Arrigoni y Jorge Luis Arrigoni, en conjunto, en el treinta y cuatro por ciento (34%) del mínimo de la escala respectiva del art. 36 de la ley 9459.
Protocolícese.
CACERES de BOLLATI, María Marta
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SESIN, Domingo Juan
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
BLANC GERZICICH de ARABEL, Maria de las Mercedes
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
