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Readecuación de la medida cautelar (31/08/2020)

Autos: ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS - ACCION COLECTIVA ABREVIADO
Expte. Nº 8665690
JUZG 1A INST CIV COM 27A NOM
Fecha: 31/08/2020

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AUTO NUMERO: 230. CORDOBA, 31/08/2020.

VISTOS: los autos caratulados “ACOSTA, Nora Ines y otros c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y otro – Acción colectiva – Abreviado – Expte. 8665690”, traídos a despacho para resolver, de los que surge que con fecha 20/5/2020 el Dr. Julio Manuel Gonzalez, apoderado de Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y de Chevrolet S.A de Ahorro Para Fines Determinados, solicita habilitación de feria, denuncia hecho nuevo, solicita levantamiento de medida cautelar y, en subsidio, solicita actualización de índice de ajuste de la cuota. Pone de manifiesto que la ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva –publicada a fines de diciembre de 2019- en su artículo 60 alude a los planes de ahorro para la adjudicación de automotores. Cita la norma. Considera que de la manda legal surge que se deben estudiar mecanismos para mitigar los efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor, considerando sus consecuencias sociales y económicas. Refiere que a fin de implementar el cumplimiento de dicha normativa contenida en la ley 27.541, la Inspección General de Justicia en fecha reciente dictó la Resolución General IGJ 14/2020, la cual entró en vigencia el 11/04/2020 configurando un hecho nuevo posterior al dictado de la cautelar. Cita algunos considerandos esbozados por la Inspección General de Justicia. Dice que en lo que aquí concierne, la parte resolutiva de la Resolución Gen. IGJ 14/2020 dispone: • Diferimiento porcentual de alícuota y carga administrativa para contratos suscriptos con anterioridad al 30 de setiembre de 2019 que se hallen en situación de ahorristas, adjudicados y rescindidos o renunciados a partir del 1 de abril 2018. • Adhesión voluntaria del suscriptor hasta el 30 de agosto 2020. • Diferimiento aplicable en 12 cuotas mensuales y consecutivas a partir de la adhesión según el siguiente detalle: a) de las últimas cuatro (4) o menor cantidad se diferirá un diez por ciento (10%); b) de las cuatro (4) anteriores o menor cantidad, un veinte por ciento (20%); c) de las cuatro (4) primeras o menor cantidad, un treinta por ciento (30%). Total 2,40 cuotas. • Recupero en hasta 12 cuotas posteriores a la última cuota del grupo. El valor de la cuota de recupero no podrá exceder el importe equivalente a una cuota. • Régimen de bonificación sujeto a determinadas condiciones y modelos de hasta el equivalente a 1,4 cuotas. En sus valores máximos 2,40 – 1,40 Saldo a abonar 1 cuota. • Suspensión de ejecuciones prendarias hasta el 30 de septiembre de 2020. • Suspensión de intereses punitorios por pago fuera de término hasta el 31 de diciembre de 2020. • Deja sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2020 el número máximo de rechazo de adjudicaciones. • Reinscripción prendaria sin costo para el suscriptor. Entiende que así las cosas, en consideración de la reglamentación que emerge de la Resolución General de la Inspección General de Justicia Nro. 14/2020, y ante el cese de las circunstancias que a criterio del suscripto tornaban procedente la medida cautelar, solicita que se proceda al levantamiento de la misma en los términos del art. 462 del CPCCC. Advierte que la resolución en cuestión –entre otros beneficios que alivianan el importe de la cuota mensual- prevé no solo la posibilidad de regularizar aquellos contratos que desde el 1° de abril de 2018, se hallen extinguidos por renuncia, rescisión o resolución, sino que también dispone la suspensión de las ejecuciones prendarias hasta el 30/09/2020. Asegura que ha desaparecido el peligro en la demora al que se aludió en el decreto de fecha 2/10/2019. Resalta que los términos de la Res. General 14/2020 no responden a un proceder incongruente ni ignorante de la materia específica de que trata, sino que son el resultado de un análisis completo de un tema complejo y que mereció innumerable reuniones, donde participaron los diversos sectores involucrados –incluidos la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA) y a la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA)- y cuentan con el aval de la Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, el Banco Central de la República Argentina y la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores. Señala que el actual gobierno nacional–cuya prioridad declarada y probada, es la asistencia a los sectores más vulnerables-, avaló los términos de la Resolución General. Aduce que en el último tiempo, a raíz de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, el precio de los automotores se incrementó notoriamente. Que ello acarreó un aumento en el precio de las cuotas de los planes de ahorro, lo que acabó mermando las posibilidades de pago para los suscriptores. Entiende que la trascendencia social del tema es evidente. Remarca que la complejidad técnica del sistema que encierran los planes de ahorro, requiere de una evaluación pormenorizada y rigurosa de cada medida a tomar. Subraya que un congelamiento de las cuotas acabaría con el sistema del plan de ahorro, lo que afectaría principalmente a los propios suscriptores, a quienes la cautelar vigente intenta proteger. Puntualiza que los grupos que administra su mandante no están conformados por vecinos de una misma provincia. Y que por ese motivo, el “beneficio” que la cautelar otorga a los suscriptores residentes en esta provincia, repercute inexorable y negativamente en la situación de los restantes integrantes del grupo. Sostiene que la medida produce el efecto de desfinanciar al grupo en su totalidad, y lo expone al riesgo de lograr su finalidad. Que la capacidad económica de los grupos a que pertenecen se resiente. Afirma que la verosimilitud del derecho que a criterio del tribunal tornaba procedente la cautelar, hoy ya no existe. Resalta que la autoridad de contralor –con el aval de la Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, el Banco Central de la República Argentina y la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los consumidores- ha dictado una medida general y homogénea, alivianando la situación actual de los suscriptores -pero a la vez garantizando el funcionamiento del sistema-, cuyos términos han hecho cesar las circunstancia que tornaban procedente la medida cautelar. Por lo expuesto solicita el levantamiento de la medida cautelar. Cita jurisprudencia. Aduce que uno de los caracteres de las medidas cautelares es su provisionalidad. En subsidio solicita actualización del índice de ajuste para el supuesto que el suscripto considere que no han cesado las circunstancias que tornaban procedente la medida cautelar. Peticiona que se  adicionen los porcentajes de inflación oficialmente determinados hasta el día de la fecha y se autorice un ajuste automático en función de los índices de inflación que se sucedan a partir del corriente mes de Mayo. Refiere que el ajuste fue pedido en febrero y que la falta de actualización genera un gran perjuicio a su mandante y a los mismos suscriptores. Señala que el aumento en el índice de costo de vida por el período abril del 2018 a Agosto del 2019 no fue del 60% sino del 75,14% en tanto el índice del mes de Abril 2018 fue del 136,8 y el de Agosto del 239,6. Especifica que, conforme datos del INDEC, la inflación en el período Abril de 2018 a Marzo de 2020 ascendió a un 128,60% (el índice del mes de Abril 2018 fue del 136,8 y el de Marzo 2020 del 305,6). Deduce que el atraso que registra el valor de la cuota, ya no por el valor real del vehículo, sino medida por inflación es del 83,6% por ciento al mes de marzo y que aun no se conoce el índice del mes de abril. Asegura que la situación se viene agravando desde que se ordenó la medida y que mes a mes el daño que se produce al sistema se incrementa exponencialmente. Destaca que en algún momento los suscriptores ahorristas deberán asumir la deuda acumulada ya que, más allá de lo que se discute en el juicio principal está claro –asegura- que es un absurdo pretender que el valor de los vehículos tenga un incremento de solo el 45% en dos años. Asimismo solicita que se autorice a su mandante a ajustar mes a mes el valor de la cuota en función del índice de inflación conforme índice de Precios al Consumidor Nivel General correspondiente al mes anterior de la cuota a emitir. Considera necesaria esta medida en virtud del daño que dice viene sufriendo su mandante en particular y el sistema en general. Observa que la inflación por el período Diciembre 2019 a Marzo 2020 ha sido de más del 10%. Pretende que se recompongan los efectos de la cautelar y se disponga un ajuste del noventa por ciento (90%) sobre el valor de la cuota del mes de mayo y aplicable a partir del mes de junio (se toma en consideración la inflación esperable para los meses de Abril y Mayo del corriente año). Asimismo, peticiona que se autorice a su mandante a actualizar mensualmente el valor de la cuota tomando en consideración el índice inflacionario del mes anterior. Asevera que una decisión en contrario conllevaría una nueva acumulación de deuda en cabeza de los suscriptores y un daño aún mayor al sistema. Hace reserva del caso federal.

Con fecha 1/6/2020 el Dr. José Ignacio Vocos, en representación de Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, se adhiere a la solicitud de levantamiento de la medida de cautelar de Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados.

Con fecha 4/6/2020 el Dr. Pablo Nicolás Varrone, apoderado de Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina), evacúa el traslado del pedido de levantamiento de embargo. Solicita el rechazo de la solicitud del polo pasivo. Denuncia el inicio de los autos “Club De Derecho (Fundación Club De Derecho Argentina) c/ Plan Rombo SA De Ahorro Para Fines Determinados y otro – Acción Colectiva Abreviado – Cuerpo de Plan Ovalo” (Expte. N°8758424) que se tramitan ante el Juzgado de 1ª Instancia y 48ª Nominación. Asevera que la Resolución IGJ 14/20 no constituye un hecho nuevo  en los términos del art. 203 del CPCC. Asevera que el supuesto hecho nuevo no resulta de notoria influencia para la decisión del pleito, menos aún para la decisión acerca de la medida cautelar. Que el diferimiento del pago de las cuotas por parte de los ahorristas no cambia las relaciones comerciales entre las demandadas, el abuso de derecho, de posición dominante, ni la situación jurídica abusiva oportunamente denunciadas. Asegura que la Resolución mencionada ha sido hecha por y para beneficio de las demandadas. Que su única finalidad, tal como surge de manera clara e inequívoca de la inconstitucional redacción del segundo párrafo del Art. 2 de la Resolución es desalentar el inicio de acciones en contra de las demandadas. Advierte que para acceder a los beneficios, que –aclara- a final de cuentas no son tales, la Resolución restringe el derecho a acceder a la jurisdicción de los ahorristas y los encorseta a un plan de acción moralmente reprochable, que favorece a las demandadas, que los torna en “buenos ahorristas”. Manifiesta que los ahorristas deberán pagar en término todas las cuota partes y las de recupero del porcentaje diferido, no realizar cancelaciones anticipadas, no tener deudas, retirar el bien tipo o su modelo inmediato superior, para las gamas más bajas del mercado, todo de conformidad con el Art. 6º. Destaca que para acceder al diferimiento los ahorristas deben renunciar a las medidas cautelares, no iniciar acciones judiciales y utilizar la opción de salida (opt out) de las acciones colectivas iniciadas en su favor.  Explica que la bonificación es una condonación de hasta 1,4 cuotas. Es decir, se bonificará el pago del 1,67% del total del plan si se mantuviere en 84 cuotas, y del 1,46% si se obtuviere el diferimiento en 12 meses más. Considera que la Resolución procura convertir y mantener consumidores sumisos que no cuestionen siquiera por asomo las virtudes del sistema. Asegura que se manifiesta una situación jurídica abusiva instrumentada a través del ejercicio abusivo del derecho y de su posición dominante que generan un fenómeno de cautividad y vulnerabilidad en quien las recibeporque la Resolución solo prolonga la situación denunciada. Resalta que de ochenta y cuatro (84) cuotas, pasarán a pagar hasta noventa y seis (96). Destaca que los ahorristas también recibirán como “beneficio” la suspensión de las ejecuciones prendarias hasta el 30 de septiembre del presente año, en el que –puntualiza- casualmente los tribunales no están ordenando las mismas en virtud de la situación epidemiológica; la condonación de los intereses punitorios hasta el 31 de diciembre y otros. Entiende que la finalidad política que se observa tras el dictado de la Resolución 14, pareciera ser desincentivar el inicio de acciones como la presente, disminuir los efectos de la cosa juzgada en caso de sentencia y sostener y agravar el estado de cautividad denunciado oportunamente. Expresa que el análisis previo realizado por el equipo de Club de Derecho llevó al convencimiento de denunciar las prácticas abusivas realizadas por estas empresas demandadas, en cumplimiento del art. 42 de la Constitución Nacional juntamente con los arts. 1º de la Ley 24.240 y demás normativa protectoria de los derechos de los consumidores. Que no le es ajena la situación macroeconómica del país, ni mucho menos que es necesario resguardar la continuidad de los emprendimientos. Resalta que sin perjuicio de ello, no se puede justificar, con argumentos consecuencialistas el avasallamiento de derechos por parte de las empresas a los consumidores. Asegura que  los planes de ahorro, en la forma que actualmente están siendo utilizados, son contratos fictos que encubren operaciones de financiamiento para el consumo. Sostiene que a lo largo de la fundamentación de la resolución, se realizan argumentaciones tendientes a proteger “el sistema” de planes de ahorro en lo que Club de Derecho considera un yerro jurídico en tanto y en cuanto desconoce o pretende desconocer las vinculaciones societarias existentes entre las demandadas y los derechos de los consumidores, que huelga recordar poseen jerarquía constitucional. Cita el art. 4 de la ley 24.144, Carta orgánica BCRA. Subraya que las atribuciones otorgadas por los arts. 174 de la Ley Nº 11.672 y 9º inc. f) de la Ley Nº 22.315 son las de control y reglamentación de los Planes de ahorro y de Reglamentación y funcionamiento de la actividad. Advierte que la intención de la parte demandada parte de una petición de principio como falacia lógica lo que en definitiva invalida su argumento. Resalta que el ámbito material de aplicación de la Resolución son los Círculos cerrados de ahorro, que naturalmente se encuentran administrados por Sociedades de ahorro por círculo cerrado. Efectúa el siguiente detalle (empresa, página web y administración): AGROPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.agroplansa.com.ar , Gualeguaychú 745, Paraná; BAINTER S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, , www.bainter.com.ar , Combatiente de Malvinas 3567, CABA; CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.planchevrolet.com.ar, Av. del Libertador 101, piso 14°, Vicente López, Provincia de Buenos Aires; CIRCULO CERRADO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.plandeahorro.mercedes-benz.com.ar, República de la India N° 2867, 1° piso, CABA; CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.autoplan-peugeot.com.ar, Maipú 942 piso 20 contrafrente- CABA; CLUB SAN JORGE S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.clubsanjorge.com.ar/ahorro-previo, Av. San Martin 399, San Jorge, Santa Fe; CNP S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.cnpplandeahorro.com.ar,  Marcelo T. de Alvear 1535, CABA; COLSERVICE S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.sociedaddeahorro.com.ar, Alicia M. de Justo 1960 Piso 1 Of.105,CABA; D&A PLANES DE RESGUARDO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.hondaplan.com.ar, Cabrera 3721, CABA; EMPRESA RODOBENS S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.rodobens.com.ar/plandeahorro, Alicia M. de Justo 1150- Piso 2 Of.206 B, CABA; FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.fiatplan.com.ar, Della Paolera 297 piso 25, CABA; INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.interplan.com.ar, Bernardo de Irigoyen 236, CABA; OVERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, AUTORIZADA EL 20 DE ABRIL 2012, AUN NO REGISTRA ACTIVIDAD COMERCIAL; PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.planovalo.com.ar, Av. Henry Ford y Panamericana Colectora Este Ricardo Rojas Pcia. de Buenos Aires; PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS,  www.renault.com.ar/planrombo, Fray Justo Santa María de Oro 1744 2º, CABA; SUMIPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, NO REGISTRA ACTIVIDAD COMERCIAL; VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.autoahorrovolkswagen.com.ar, Delcasse y Av. Henry Ford Panamericana Ramal Escobar, Ricardo Rojas, Pcia. de Buenos Aires; TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; www.toyotaplan.com.ar, Tomás Edison 2659, 2 piso, Edificio Este, Martínez, BsAs. Asegura que el beneficio de bonificación de máximo 1.4 cuotas, lo es tán sólo para las siguientes empresas y siguientes modelos, según anexo I de la Resolución 14/20: 1) PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Ka, Ka + y Ka Freestyle. 2) CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Onix Joy 1.4 N MT y Onix Joy Plus 1.4 N MT. 3) TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Etios X 1.5 6MT 4P, Etios X 1.5 6MT 5P y Yaris XS 1.5 6MT 5P. 4) PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Sandero Ph2 Life 1.6, Logan Ph2 Life 1.6, Kwid Zen 1.0 y Kangoo II Express Confort 1.6 Sce. 5) VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Up, Gol, Polo, Virtus, Voyage y Saveiro. 6) CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: C3 Live , 208 Active, Berlingo Furgon y Partner Furgon Confort. 7) NISSAN ARGENTINA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: March Active y Kicks Sense. 8) FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Mobi, Uno, Argo, Fiorino y Strada 9) INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Chery QQ. Refiere que casualmente, se trata de beneficios otorgados para la mayor parte de las demandadas sobre las que se discute el sistema previsto en estos autos. Se pregunta si el ámbito de aplicación de la Resolución en su art. 6º se restringe solamente a las del anexo I, es decir para las demandadas. Supone que sólo se encuentran bonificados aquellos ahorristas alcanzados por medidas cautelares impuestas contra las demandadas aquí y a lo largo y ancho del país. Reitera que la finalidad de la resolución es desalentar al acceso a la jurisdicción, mantener a los consumidores cautivos y como “buenos ahorristas” y desalentar el litigio de interés público y en clave colectiva. Asegura que el pedido de las demandadas le impone al suscripto una falsa paradoja en la que –aduce- sólo se advierten dos soluciones: mantiene la medida cautelar y destruye el sistema poniendo en crisis el sistema; o bien dispone su levantamiento lo que dejará a todos felices y contentos. Afirma que la circunstancia de que la Resolución haya sido dictada por la autoridad de aplicación de las demandadas, en nada cambia la cuestión sustancial de fondo, en nada cambia el hecho que se encuentran vulnerados derechos de los consumidores, en nada cambia que las demandadas han operado voluntariamente para aprovechar el entramado societario y contractual para hacerse de cuantiosas sumas de dinero. Dice que no es cierto que de seguirse con las medidas cautelares se estuviere poniendo en crisis el sistema, o por lo menos de ello no se sigue necesariamente que sea así. Que si la preocupación de las demandadas es el mantenimiento y la viabilidad del sistema, de permitirse que los consumidores queden sujetos a la fijación arbitraria de los valores a pagar, razonablemente llevará a un sobreendeudamiento de las familias, con idénticas o peores situaciones que las alegadas. Que es sabido (y así lo han demostrado otros integrantes del polo activo y las diversas manifestaciones públicas llevadas adelante por ahorristas de todo el país), que muchos han tenido dificultades para hacer frente a estos pagos. Que de ello se deduce que el sobreendeudamiento por parte de los consumidores es un hecho cierto y que de continuar agravándose esta situación conducirá a idénticos resultados que los alegados por la contraria: la discontinuidad del sistema. Advierte que las demandadas nuevamente pretenden actualizar los valores -indexación- de los contratos, en violación a las leyes que reglamentan la materia. Que los índices inflacionarios (IPC) no son acompañados por otros indicadores de la economía formal (Por ejemplo, RIPTE). En virtud de la mutabilidad  de las medidas cautelares proponen una nueva forma de dictarla. Aclara que el thema decidendum es el precio relativo de los bienes que la demandada establece como “Valor móvil” cuya arbitrariedad denuncia. Cita párrafos de los contratos de ahorro y el art. 32 de la  Resolución 08/15 de IGJ. Subraya que el precio de los bienes será equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos. Que a ese precio, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios. Considera que el precio de cada automóvil debería ser, como máximo el valor de mercado de cada bien. Asegura que Volkswagen Argentina y Volkswagen SA de ahorro para fines determinados en su contestación de demanda, ha afirmado quevenden a los concesionarios los bienes al precio de costo, para que su red de concesionarios se stockee y de allí cada uno de estos ponga el precio que más le convenga en el juego libre de oferta y demanda. Que en base a ello justifican que existan precios distintos entre los ofertados por los concesionarios y los valores móviles. Afirman que el precio de mercado se compone de precio de costo más ganancia de concesionario. Que, sin embargo, en virtud de lo manifestado por la contraria y en un juego armónico con el art. 32.2 de la Resolución 08/15, las mejores condiciones de otorgamiento de las bonificaciones otorgadas por las terminales a las concesionarias es el precio de costo. Subraya que ese precio es el que debería traducirse en Valor Movil de cada uno de los ahorristas. Propone como nueva medida cautelar que el precio del valor móvil a adoptarse en las liquidaciones subsiguientes, se realicen en base al precio de costo de cada unidad. Solicita que se intime a las terminales a que en el término que el tribunal disponga acompañen declaración jurada sobre el precio de costo de cada unidad al 01/06/2020. Denuncia la existencia del litigio de carácter colectivo iniciado en contra de la demandada PLAN ROMBO S.A y su controlante RENAULT ARGENTINA que se ventilan por ante el Juzgado de Primera Instancia y 48ª Nominación, caratulado “Club De Derecho (Fundacion Club De Derecho Argentina) C/ Plan Rombo Sa De Ahorro Para Fines Determinados Y Otro- Acción Colectiva Abreviado – Cuerpo De Plan Ovalo” (Expte. N°8758424)”. Explica que las demandadas opusieron excepción de litispendencia con los autos “Acosta Nora Ines Y Otros C/ Volkswagen Argentina S.A. Y Otro – Cuerpo De Plan Rombo S.A. De Ahorro Para Fines Determinados – Cuerpo” (Expte. 8989799) que se tramitan ante este Juzgado. 

Con fecha 5/6/2020 los Dres. Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciordia, en representación de los ahorristas de la provincia de Córdoba, proponen una fórmula de acuerdo con el objeto de solucionar el problema planteado, que se corresponde con fórmula denunciada en la demanda como pretensión de solución al conflicto. Denuncian un ejercicio abusivo del deber de informar por parte de la demandada. Ratifican que la empresa no cumplió con la medida cautelar ordenada a los ahorristas, en razón que no la aplicó en todos los planes de ahorro suscriptos en la Provincia de Córdoba con anterioridad al 30/9/2019. Señala que sus representadosdenunciaron especialmente que la cláusula por la cual se fija el precio del valor del vehículo es abusiva porque no tiene parámetros fijos y específicos para su determinación. Que ello causó un perjuicio a los intereses económicos de los ahorristas y permitió a la empresa romper la ecuación y equilibrio del negocio suscripto para la adquisición de un vehículo 0km por medio del plan de ahorro denominado autoplan, en razón que los vehículos objeto de ahorro experimentaron aumentos desproporcionados, unilaterales, sin transparencia de precios y cobro indebido de rubros no pactados por plan. Destaca que en la demanda se denunció y estableció una relación matemática de la ecuación tenida en cuenta por los ahorristas al momento de suscribir un autoplan con anterioridad a la 1/9/2019. Que dicha fórmula refleja la ecuación de equilibrio del negocio jurídico contratado y tiene como elemento objetivo el Salario Mínimo Vital y Móvil. Asegura que es objetivo en razón de que ninguna de las dos partes lo fijan ni intervienen en su fijación. Que dicha fórmula arroja un coeficiente, que si se aplica actualmente es posible fijar el valor del móvil del vehículo y en consecuencia dividir por 84 ese valor, para llegar al valor de la cuota pura ó cuota móvil del mes en curso. Que la fórmula permite fijar el precio del vehículo y en consecuencia el valor de las cuotas mensuales, y refleja un esfuerzo compartido de las dos partes para sostener el sistema de plan de ahorro. Que en su propuesta el valor del vehículo se actualiza al ritmo del salario mínimo vital y móvil. Replican el cuadro presentado en la demanda y proponen pasos lógicos. Concluyen que su propuesta conciliatoria es buscar un coeficiente de equilibrio que resulta de dividir el valor del vehículo al momento de la suscripción por el SMVM vigente al momento de la suscripción; luego, multiplicar ese coeficiente de equilibrio por el salario mínimo vital y móvil vigente al momento de fijar el valor del vehículo, y obtener como resultado el valor del bien tipo o vehículo. Que al dividir ese valor del vehículo por 84 cuotas del plan, arroja como resultado el valor de la alícuota o cuota pura del plan. Asegura que la fórmula propuesta y el coeficiente de equilibrio otorgan certeza al negocio jurídico. Rechazan el pedido de levantamiento de la medida cautelar. Comparten el pedido de reajuste o actualización del índice de ajuste de cuota planteado en subsidio por la empresa. Afirman que las condiciones por las cuales se dictó la medida cautelar no cesaron. Que la forma de establecer el precio del vehículo y en consecuencia de las cuotas puras se mantiene de la misma manera. Subrayan que la cláusula contractual por la cual se fija el precio en el contrato de autoplan es abusiva. Que las condiciones que permiten el desequilibrio del plan y el esfuerzo de pago desequilibrado por parte de los ahorristas se mantienen en la actualidad. Que las empresas siguen fijando el precio “que quieren y como quieren”.  Manifiestan que la Resolución 14/2020 de IGJ no garantiza que no se vulneren los derechos de los consumidores. Dicen que esta Resolución en nada cambia su planteo de demanda que motivó el dictado de la medida cautelar por parte del Señor Juez con el objeto de equilibrar el desajuste denunciado. Afirman que siempre se debe analizar la conducta desplegada por el proveedor de bienes y servicio, si cumple o no cumple con la norma de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor aunque haya intervenido otra repartición pública y organismo del estado. Consideran que no se cumplen los requisitos del art. 462 de la CPCC para permitir y ordenar el levantamiento de la medida cautelar. Que, por el contrario se debe insistir en mantener un equilibrio, ya sea aplicando la fórmula propuesta como reajuste objetivo de cada uno de los negocios jurídicos celebrados o mantener la medida cautelar ya ordenada con vigilancia de su fiel cumplimiento y aplicando las sanción astreinte respectiva en cada caso y en beneficio del ahorrista perjudicado. Destaca que la empresa, en ningún momento hace referencia a un caso concreto y menos aún ilustra con ejemplos para poder analizar el alcance de la norma y la justificación para ordenar el levantamiento de la medida. Que no hay ningún caso propuesto por la empresa para poder ilustrar que esa normativa reajusta el desequilibrio denunciado. Denuncian ejercicio abusivo del deber de informar, grave infracción e incumplimiento al art. 4 de la ley 24.240 – art. 1100 del código civil y comercial de la nación – incumpliendo al principio de buena fe – abuso del derecho – abuso de posición dominante – transgresión al orden público. Señalan que la empresa en muchos casos informa un precio del valor móvil de automotor tipo que no se relaciona ni guarda relación con el valor resultante de multiplicar el valor de la cuota pura por 84 cuotas de la totalidad del plan. Explican que el valor del vehículo resultante de multiplicar el valor de cuota pura por 84 cuotas, supera o es mayor al precio informado como valor móvil del automotor tipo que se informa por medio del cupón mensual de pago. Consideran que se trata de una conducta desleal mediante la cual la empresa oculta y e induce a error al ahorrista, ya que el valor informado del vehículo es menor al verdadero valor que resulta de multiplicar el calor de la cuota pura por 84 cuotas del plan y en consecuencia la empresa oculta el verdadero valor de cancelación de la cuota que paga el ahorrista. Hacen reserva de formular denuncia penal para que se investigue la maniobra que denuncian y cuya prueba obra en poder de la empresa en forma completa porque es quien debe llevar registro y conservar la documentación de cada uno de los planes. Aseguran que la empresa maneja la información en perjuicio económico del ahorrista y engaña al ahorrista. Ratifican denuncia de incumplimiento de la medida cautelar ordenada a los ahorristas, en razón de que no aplicar la medida cautelar a la totalidad de los planes de ahorro suscriptos en la Provincia de Córdoba con anterioridad al 30/9/2019. Ofrecen prueba.

Con fecha 24/6/2020 el Dr. Alvaro Del Castillo, en representación de Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, dice que no existe base homogénea que justifique la cautelar dictada. Que existen evidencias de índole fáctica y jurídica que dan cuenta de que la cautelar implica una desnaturalización de los que la CSJN ha denominado como “derechos individuales homogéneos”. Solicita que se deje sin efecto la cautelar dictada en autos y que se proceda a desenmarañar el polo activo.

Con fecha 3/7/2020 se dicta decreto de autos a los fines de resolver la incidencia de levantamiento de la cautelar, el que firme y consentido deja la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I) La Litis. Uno de los integrantes del frente pasivo, en concreto Plan Rombo S.A., formula un pedido de levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos, toda vez que entiende ha acaecido un hecho nuevo, como es el dictado de la resolución de IGJ N° 14/2020, y que el cálculo inflacionario estimado por el suscripto al momento del dictado de la cautelar era erróneo. Subsidiariamente, solicita un aumento del 90% del valor de abril de 2018, y que se permita la actualización mensual conforme al índice inflacionario. En audiencia celebrada el día 29/05/2020 (vía plataforma Zoom), los restantes integrantes del polo pasivo adhirieron a la solicitud formulada por el apoderado de Plan Rombo S.A. Esta adhesión también incluyó a las demandadas en los autos “Aliaga Pueyrredón, Lucas c/ FCA Automobiles Argentina S.A. y otros – Acción Colectiva Abreviado – Expte.8987512” y “Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino y Otros c/ Circulo de Inversores S.A. y Otros – Acción Colectiva Abreviado – Expte. N° 8812822” –ésta última, ex causa “Furlotti”-. Corrido traslado de la petición a los integrantes del frente activo, éstos lo evacúan, solicitando el rechazo del pedido de levantamiento, y subsidiariamente, formulando nuevas propuestas para la actualización de la medida cautelar. Los argumentos de ambos frentes han sido sintetizados en la relación de causa precedente.

II) Normativa aplicable. En función de lo normado por el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), y art. 3 del Código Civil (ley 340), corresponde la aplicación de la normativa fondal vigente desde el día 01/08/2015, esto es, el nuevo Código Civil y Comercial, toda vez que se trata de una cuestión atinente a situaciones existentes a la fecha de la sanción del nuevo Código, y aún posteriores a su entrada en vigencia, por lo que no se advierte la existencia de un conflicto de ley en el tiempo.

III) Sobre las medidas cautelares. Huelga recordar en este punto algunos de los caracteres de las medidas cautelares, ya que podría llegar a interpretarse, erróneamente, que el suscripto incurre en algún tipo de adelanto de opinión. En este orden de ideas, es necesario recordar que las medidas cautelares son dictadas en un marco de conocimiento limitado, y generalmente por información brindada de manera unilateral. No es necesario un estudio exhaustivo como el propio de una sentencia definitiva, sino que persigue determinar la existencia de la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, señala Kiper: “La decisión de otorgar o negar la tutela cautelar implica necesariamente un importante margen de apreciación y una cierta inseguridad. Así lo impone la propia naturaleza de la medida cautelar, en tanto constituye una decisión provisional, tomada sobre una realidad aparente, no totalmente conocida y conformada; situación que solo se da una vez tramitado el proceso. A la certeza judicial se arriba luego de un proceso. Un proceso en el que las partes tengan la posibilidad de: a) contestar los planteos de su oponente; b) ofrecer y producir prueba que sea tenida en cuenta al momento de la decisión; c) obtener una decisión fundada en el derecho y en los hechos probados de la causa, y d) recurrir tal decisión. Ese es el proceso que les es debido a las partes. Es proceso debido es el antecedente de una sentencia constitucionalmente válida.” (KIPER, Claudio M. (Director), “Medidas cautelares”, La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 37/38).

En dicho sentido, el alcance de una resolución cautelar es de aquellas rebus sic stantibus, es decir, que no causan estado, no hacen cosa juzgada.

IV) A esta altura del pleito en cuestión, existen aspectos que son incontrovertibles. En primer lugar, que las empresas demandadas no han dado cumplimiento acabado a la medida cautelar dispuesta, quizá por propia desidia, o quizá porque la resolución dictada con anterioridad por el suscripto no ha sido lo suficientemente clara como para despejar cualquier duda al respecto.

En tal sentido, y a los efectos de evitar cualquier duda futura, es necesario destacar que la medida dispuesta abarca solo a aquellos suscriptores de planes que hubieren celebrado el contrato de auto ahorro con anterioridad al 1 de septiembre de 2019. Esto merece ser aclarado, y en esto soy consecuente con la resolución 14/2020, toda vez que quien hubiese adquirido el vehículo con posterioridad a esa fecha ya era conocedor de la situación del país, que bien es desarrollada en la resolución de mención, y que refiere a las devaluaciones de los meses de mayo de 2018 y agosto de 2019, por lo que mal podría invocar quien suscriba un contrato con posterioridad a esa fecha que desconocía la situación imperante y pretender se le aplique la cautelar dispuesta.

En la misma línea, pero con relación a desde que fecha debieron suscribirse los contratos para que se aplique la medida, entiendo que la resolución invocada es razonable en este punto, y no pone una fecha límite en relación a la suscripción del convenio. Sin perjuicio de ello, y a mérito de que entiendo que dicha resolución no es aplicable a las presentes –por los fundamentos que expondré- entiendo que también es razonable dicho parámetro, y que la medida es aplicable a todos los contratos celebrados con anterioridad a septiembre de 2019, y que la fecha de abril de 2018 tomada como parámetro para fijar el valor del vehículo, está referida simplemente a eso, y no a determinar el universo de casos a los que la medida ha de aplicarse.

Surge con meridiana claridad de la resolución 14/2020 que la misma no se aplicará a aquellos que hubieren iniciado acciones judiciales para obtener medidas cautelares como la que aquí se ha dictado, y del anexo de dicha resolución, en donde se encuentra el formulario para adherirse, surge expresamente que en caso de optar por los beneficios de esa resolución, importa una renuncia a las medidas cautelares que se hubieran obtenido en sede judicial.

Es decir, mal puede pretenderse la aplicación de un cuerpo normativo que expresamente excluye a quienes son los aquí reclamantes. Más aún, del art. 8 de la citada normativa surge que las empresas habrán de dar adecuada publicidad a la posibilidad que otorga esta resolución, lo que descarto así ha sucedido, y aún en ese escenario, la presente acción continúa su curso, por lo que ha de interpretarse que sigue existiendo un amplio número de personas interesadas en que la acción continúe, y no acogerse a los beneficios de la normativa en cuestión.

Es necesario aclarar que asiste razón al Dr. González, quien respetuosamente señala que la experticia de la IGJ para definir sobre este tipo de cuestiones es superior a la del suscripto. No me caben dudas de que ello es así. Pero vale hacer las siguientes aclaraciones. El presente proceso aún no se ha abierto a prueba, por lo que la experticia de la que el suscripto pueda carecer en determinadas cuestiones, puede ser suplida por profesionales designados al efecto, como son los peritos que ya se han ofrecido en la presente causa. Asimismo, es dable destacar que se ha citado a la Inspección General de Justicia como amicus curiae, todas medidas tendientes a paliar la falta de experticia que los jueces tenemos en determinadas materias, y que apuntan a dotar al juzgador de información de calidad para poder resolver conforme a derecho en uno u otro sentido.

Formularé a continuación un análisis de las distintas propuestas formuladas por las partes, a los fine de arribar a la que entiendo es la mejor solución posible. La no aplicación del ordenamiento reglamentario que el frente pasivo ha invocado como hecho nuevo hace lucir al levantamiento total de la medida cautelar dispuesta como inoportuno y desacertado. Por ello, dicha opción merece ser rechazada, toda vez que siguen vigentes los elementos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar.

No obstante, lo que nació como una opción justa en el mes de octubre de 2019, a casi un año de la misma, deviene injusta para las automotrices, toda vez que la medida no se ha actualizado, mientras que tanto la inflación como el valor de los vehículos si lo han hecho. De allí que estimo que la medida cautelar merece ser readecuada a nuevos parámetros que cumplan los requisitos legales y de equidad, y evitar de ese modo que se generen situaciones de desequilibrio, que en este momento, indudablemente, se están generando en detrimento de las automotrices.

La opción propuesta por la parte representada por los Dres. Aimar Ciordia y Franco Carrara, así como también la formulada por la Fundación Club del Derecho, no será objeto de análisis en la presente, toda vez que lo que ellos proponen es nada menos que un adelanto de lo que han solicitado en sus demandas, y si bien la llamada cautelar material es aceptable en nuestro régimen, entiendo que en el presente caso no estamos aún en condiciones que habiliten el dictado de la misma, siendo el anticipo de tutela un adelanto de jurisdicción que si bien no está vedado, requiere para su procedencia de otros elementos de prueba que el suscripto no tiene a disposición en el estado procesal actual.

Por ello, es necesario analizar la propuesta arrimada subsidiariamente por el apoderado de Plan Rombo S.A.

Previo a ello, entiendo que la medida cautelar ha de ser dividida en dos sub categorías, las cuales son sólo a los efectos de la aplicación de la medida cautelar, y no a los efectos de la formación de subclases, aspecto que entiendo todavía no ha de ser analizado en este estado procesal. Las subcategorías a que aludo son: 1) aquellos consumidores que hubieran contratado con anterioridad al mes de abril de 2018; 2) aquellos consumidores que hubieran contratado entre el mes de mayo de 2018 y agosto de 2019 (inclusive) ; 3) aquellos que estén próximos a cancelar el valor total del vehículo o ya lo hubieren cancelado.

Como dije más arriba, si bien la resolución 14/2020 no es aplicable a estos autos, ya que se encuentran expresamente excluidos de la misma, lo cierto es que la misma sirve de parámetro para la determinación de los distintos aspectos de la cautelar, toda vez que se advierte, y se torna cada vez más palmario con el devenir del proceso, en que se vislumbran distintas realidades que se nos presentan día a día en el juzgado.

De quienes contrataron antes de abril de 2018. He referido más arriba que es necesario analizar la medida solicitada subsidiariamente por el Dr. González. Se advierte que la inflación acumulada desde el mes de abril de 2018 a la última medición realizada por el INDEC asciende aproximadamente al 107%. De allí que, sin lugar a dudas, el 90% de actualización que propone el Dr. González luce razonable, máxime teniendo en consideración que desde el dictado de la medida cautelar, hace ya prácticamente un año, el porcentaje que se consideró no ha sufrido variación alguna.

Esto importa una ruptura del equilibrio que debe existir a lo largo de la sustanciación de todo el proceso, toda vez que lo contrario importaría asignar más ventajas a una de las partes que a la otra, cuando no existe una sentencia en favor de una u otra de las partes, y el proceso ni siquiera ha sido aún abierto a prueba.

Es por ello que estimo justo aplicar al valor de la cuota del mes de abril de 2018, un 90% de reajuste. Asimismo, y a los fines de evitar el desfasaje que pudiera llegar a generarse en adelante, a dicho porcentaje se acumulará el Índice de Precios al Consumidor que mensualmente publica el INDEC. En este punto, vuelvo a destacar que el presente se trata de un litigio de interés público, al que corresponde aplicar reglas especiales, toda vez que así como se encuentra en juego el interés de personas en situación de vulnerabilidad, como son los consumidores, también se encuentra en juego el interés de la industria automotriz, que particularmente en Córdoba resulta de las más fuertes, y por lo tanto, de las que más trabajo brindan. Por ello, es necesario mantener el equilibrio entre los dos polos de la relación procesal, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

El dictado de esta resolución no importa la posibilidad de posterior revisión, ya que, como venimos sosteniendo, las medidas cautelares son esencialmente mutables, y susceptibles a cualquier variación que pudiera existir en la coyuntura que motivara su dictado.

De quienes contrataron a partir de mayo de 2018 hasta agosto de 2019. Hay un aspecto que merece ser puesto de resalto, y es que quienes contrataron a partir de mayo de 2018, también ya eran conocedores no sólo de la devaluación que había ocurrido, sino también de la inestabilidad por la que atravesaba el país en ese entonces. Desde otro costado, y en este punto asiste razón al Dr. González al evacuar uno de los traslados acerca de los incumplimientos denunciados, que mal puede aplicarse el precio del vehículo de abril de 2018, a quien adquirió el vehículo con posterioridad a dicha fecha, porque no sólo es injusto con la concesionaria, sino también, constituiría un enriquecimiento sin causa para quien adquirió conociendo de antemano el precio por el cual se obligaba.

No obstante, tampoco se puede desconocer que en el mes de agosto de 2019 ocurrió otra fuerte devaluación, generando otro aumento desmedido en los precios de los vehículos. Este universo de personas venía pagando un vehículo por el que habían contratado post devaluación abril/mayo 2018, y siendo conocedores de la situación a la que arriba aludí.

En consecuencia, no pueden tener el mismo tratamiento que aquellos que contrataron con anterioridad al mes de abril de 2018. Los aumentos producidos entre el mes en que hubieran adquirido el vehículo y el mes de julio de 2019 deberán mantenerse incólumes. Ahora bien, si resulta necesario formular el cálculo inflacionario desde agosto de 2019 a la fecha, porcentaje que arroja la suma de 46,3%. En consecuencia, para el universo de quienes hayan adquirido el vehículo desde el mes de junio –inclusive- de 2018 hasta el mes de agosto –inclusive- de 2019, se les deberá respetar la cuota que venían abonando hasta el mes anterior a la devaluación (julio 2019), más un incremento del 30%. Destaco en este punto, y tal como lo hice en la resolución primigenia, que el ritmo de la inflación no ha seguido el de los salarios, y ello se vio agravado sobre todo en el año en curso, en el que prácticamente todas las paritarias salariales se encuentran suspendidas.

En ambas subcategorías, si resultara que del cálculo actual que formulan las compañías, el valor resultara menor al aquí consignado, habrá de estarse a dicho valor.

Del mismo modo que respecto al otro universo, este valor deberá actualizarse con el Índice de Precios al Consumidor mensualmente publicado por el INDEC el mes anterior al de la liquidación de la cuota respectiva, a los fines de que no se produzcan nuevos desfasajes.

De los que están cancelando o próximos a cancelar. Existe un universo de casos en los cuales los consumidores se ven que están próximos a cancelar su plan, o bien lo han cancelado, y desde la concesionaria se les señala que no pueden hacerles entrega de la documentación prendaria, en tanto registran deuda, generada por el dictado de la medida cautelar. Esta es una situación anómala, pero a la luz de la variedad de situaciones que se presentan, corresponde ser aclarada.

La medida cautelar no significa resolución favorable, ni sentencia firme, sino que significa que mientras dure el proceso, existirá una medida en su favor, en tanto se cumplan una serie de condiciones. Ahora bien, la obtención de una medida cautelar no significa “haber ganado el juicio”, y por lo tanto, las concesionarias tienen derecho a que el saldo que lo consumidores están evitando pagar como consecuencia de la cautelar, sea considerado un saldo deudor, más allá de que nada puedan aún hacer con dicho saldo deudor, hasta tanto no se resuelva la pretensión de fondo, es decir, hasta tanto no se dicte sentencia en los presentes.

En consecuencia, aquellos que terminen de pagar el vehículo tienen dos opciones: o bien acuerdan con  la concesionaria el pago del saldo deudor, o bien aguardan el dictado de la sentencia definitiva. No se puede obligar a la compañía a entregar documentación prendaria cuando no exista una sentencia que reconozca efectivamente el derecho de los consumidores. Piénsese que para el caso de ser rechazada la demanda, los consumidores se habrían visto beneficiados injustamente, produciéndose un enriquecimiento sin causa. Los gastos de una eventual reinscripción de la prenda de quienes se encuentren dentro de este universo, deberá ser soportado por el consumidor, quien es el que elige aguardar el resultado de la acción. En estos términos, queda zanjado un aspecto que resulta de constante consulta por parte de abogados e integrantes del colectivo.

Momento de cumplimiento de la presente medida cautelar. Se dispone en este punto, y teniendo en cuenta la demora que suele haber en la adecuación de los sistemas informáticos para el cumplimiento de la cautelar, que las empresas tendrán un plazo de sesenta días para comenzar a cumplir, pero que la medida rige a partir de la notificación de la presente, razón por la cual, el tiempo que demore la adecuación de los sistemas de ningún modo puede perjudicar a los consumidores, y por lo tanto, la demora habrá de generar un crédito a favor para el consumidor. La aplicación de los nuevos valores habrá de regir a partir de la próxima cuota a liquidar por las compañías.

V) Costas y honorarios. Se imponen por el orden causado, en razón de la novedad de la materia, y en razón de haber existido vencimientos recíprocos. Ello habilita el apartamiento de la regla objetiva de la derrota, contenida en el art. 130 del CPCC. En consecuencia, no se regulan honorarios a los letrados intervinientes (conf. art. 26 ley 9459, a contrario sensu).

VI) Extensión de la resolución. Los alcances del dictado de esta resolución se extienden también a los juicios conexos que tramitan en este juzgado, toda vez que la audiencia mencionada en el primer considerando se celebró con todos los intervinientes en los tres juicios que aquí se tramitan, y el pedido fue unánime de todos los integrantes de los frentes pasivos. Por ello, los alcances de esta resolución abarcan también a las causas “Aliaga Pueyrredón, Lucas c/ FCA Automobiles Argentina S.A. y otros – Acción Colectiva Abreviado – Expte.8987512” y “Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino y Otros c/ Circulo de Inversores S.A. y Otros – Acción Colectiva Abreviado – Expte. N° 8812822” –ésta última, ex causa “Furlotti”-. Procédase a la agregación de esta resolución en los respectivos expedientes.

Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 3 del Código Civil; 7 del Código Civil y Comercial; arts. 130, 326, 327, 328, 329, 330, 462, 463 del CPCC; 26 de la ley 9459; arts. 2, 8 de la Resolución 14/2020 de la Inspección General de Justicia; y sus concordantes y correlativos,

RESUELVO: I) Readecuar la medida cautelar con los alcances mencionados en los considerandos pertinentes; II) Costas por el orden causado; III) No regular honorarios a los letrados intervinientes. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.

Texto Firmado digitalmente por:

FLORES Francisco Martin
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2020.08.31

Ratificación medida cautelar (21/11/2019)

Autos: ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS - ACCION COLECTIVA ABREVIADO
Expte. Nº 8665690
JUZG 1A INST CIV COM 27A NOM
Fecha: 21/11/2019

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CORDOBA, 21/11/2019. Adjúntese para agregar. Proveyendo a fs. 231/232: A lo solicitado por el frente activo con relación a la ampliación subjetiva de la demanda iniciada, he de referir las siguientes consideraciones. La ampliación subjetiva de la demanda, en tanto no se encuentre trabada la Litis (supuesto de los presentes autos) es una posibilidad absolutamente válida, por imperio de lo dispuesto por el art. 181 del CPCC. En el caso traído a solución, existe un supuesto de doble ampliación: por un lado, del frente activo, al pretender introducirse afectados en representación de los colectivos de ahorristas de Toyota Plan Argentina S.A., Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados, y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados, y por otro lado, pretenden la ampliación del frente pasivo, al incorporar a dichas firmas como parte demandada.

He mencionado en los decretos de fecha 2/10/2019 y 18/10/2019 las ventajas y necesidades de que este tipo de causas se sustancien por la vía de las acciones colectivas o de clase. Esto requiere la adaptación no sólo del procedimiento reglado por la ley 8465, sino también de la propia lógica de los procesos individuales. Idéntica línea de razonamiento, aplicado a una demanda iniciada por un solo afectado, he seguido en la causa “Furlotti” (Furlotti, Juan Luis c/ Circulo de Inversores S.A. y Otros – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Tram. Oral – Expte. N° 8812822). Más aún, si lo solicitado puede efectivizarse tratándose de una acción individual, con mayor razón puede hacerse en un proceso colectivo.

Es por ello, que no entiendo menester reiterar argumentos ya esbozados, razón por la cual a ellos me remito. No advierto obstáculo alguno que impida la ampliación subjetiva pretendida, tanto desde el frente activo, como desde el frente pasivo.

Sostuve en el citado precedente Furlotti, que me atrevo a transcribir porque sus consideraciones son enteramente aplicables al pedido formulado:

“Es criterio del suscripto, en consonancia con calificada doctrina, que es obligación de los jueces, cuando una pretensión individual tiene implicancia colectiva, realizar en el trámite los ajustes pertinentes a los fines de que la acción sea encauzada de un modo que permita la solución de los conflictos que tengan idéntica base fáctica, en función de encontrarse discutidos derechos individuales homogéneos. De hecho, este fue el criterio sostenido en el célebre precedente “Halabi”.

En este sentido, sostiene Lorenzetti: “Puede ocurrir que el proceso tramite entre dos partes de la relación de consumo, pero que la sentencia que se dicta tenga efectos expansivos para todos aquellos que tienen los mismos intereses y que son definidos dentro de la clase homogénea. En el caso “Halabi”, fallado por la Corte Suprema de Justicia, ocurrió algo similar, aunque no tramitó por el régimen de esta ley (se refiere a la ley 24.240), pero se trató de una pretensión individual que terminó con una sentencia que tuvo efectos colectivos” (LORENZETTI, Ricardo L., “Justicia Colectiva”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 351/352, lo mencionado entre paréntesis me pertenece).

Esta conclusión resulta reforzada por Giannini: “las categorías clásicas –propias de silogismos jurídicos tradicionales- pueden fallar en la comprensión de la dinámica social moderna. Nuestro tiempo hace necesaria una prudente actividad hermenéutica de los operadores jurídicos, a fin de encontrar un sendero procesal razonable y funcional para encarrilar el tipo de pretensiones aquí estudiado. Por otra parte, no debe olvidarse que el balance de las consecuencias que traería aparejada la opción por la continuidad del modelo de enjuiciamiento tradicional o por la previsión de un sistema colectivo eficiente. Pretender que resulta más adecuado continuar con la reparación de estos menoscabos masivos a través de reclamos aislados parece notoriamente irrazonable, porque lleva a dos consecuencias posibles, igualmente antifuncionales (la primera por ineficiencia en el esquema de enjuiciamiento, la segunda, por ineficacia del mismo como instrumento garantizador de los derechos sustanciales): – O se produce un colapso en el sistema, por la multiplicidad de los reclamos por una misma cuestión (situación que se presentaría especialmente cuando la ecuación costo-beneficio del accionar individual resultase favorable para el afectado); – O se garantiza la impunidad de un sinnúmero de lesiones antijurídicas consumadas (con el consecuente estímulo que toda gratuita irresponsabilidad genera en el futuro), debido a las ya explicadas dificultades materiales que el acceso individual al Servicio de Justicia plantea en casos como el mencionado (ignorancia, soledad, dispersión, dificultosa coordinación de la masa afectada, deficitaria relación entre el costo y la utilidad de la acción singular, etc.).” (GIANNINI, Leandro J. “La tutela colectiva de derechos individuales homogéneos”, Librería Editora Platense, La Plata, 2007, p. 70/72)

A mayor abundamiento, Ucín señala: “…la naturaleza indivisible del bien tutelado por los derechos de tercera generación impone la necesidad de una solución definitiva y única. Por ello, la labor judicial debe tender a ser útil en dicho sentido, pudiendo valerse para ello de la convocatoria de aquel representante de los intereses en juego, y en este sentido, teniendo en cuenta el rasgo de indivisibilidad y su pertenencia a la sociedad toda, pareciera adecuado sostener que el Ministerio Público sería un adecuado representante de estos intereses. No implica esto retacear la legitimación del afectado, quien podrá ser por sí el motor inicial de la jurisdicción. Al contrario, se está proponiendo que una vez incitada ésta, pueda el Juez, consciente de la cuestión puesta bajo su conocimiento, integrar la Litis mediante el emplazamiento de aquel representante que por ley está legitimado a resguardar los intereses comunitarios. El litisconsorcio resultante de tal integración sería sui generis, exorbitante de las nociones de litisconsorcio voluntario y necesario, por lo que ya desde algun tiempo le hemos asignado la denominación de “colectivo” (UCIN, María Carlota, “La tutela de los derechos sociales. El proceso colectivo como alternativa procesal” Librería Editorial Platense, La Plata, 2011, p. 116/117) –el destacado me pertenece-

Mismo criterio surge del art. 3 del Acuerdo Reglamentario N° 1499, Serie A, dictado por el Tribunal Superior de Justicia, y única reglamentación en el orden local de este tipo de acciones: “…aun cuando una demanda no hubiera sido promovida en clave colectiva, si el magistrado o el tribunal entendiera que se trata de un supuesto previsto por la presente reglamentación, dispondrá que se efectúen las precisiones y adecuaciones correspondientes, en consonancia con lo establecido en el art. 2 Con tal fin, podrá correr vista al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y demás legitimados de conformidad con la normativa vigente (artículo 1), para lo cual el magistrado recurrirá al mecanismo de comunicación que posibilite afectación a una pluralidad relevante de individuos a los que, por medio de estos procesos, se les debe garantizar el acceso a la justicia colectiva.”

Es decir, existe una notable importancia en el planteo que habilita la tramitación de los presentes como una causa colectiva en la que se discuten intereses individuales homogéneos. Los procesos colectivos importan una eliminación de los principales obstáculos al pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, son un instrumento mitigador de las desigualdades de las partes motivadas en ventajas de índole personal, aportan a un mejoramiento de la eficiencia del sistema para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, es una nueva forma de participación ciudadana en el sistema democrático, contribuye a la mejora en la calidad de las sentencias y afianzamiento de la legitimidad del Poder Judicial, disminuye el riesgo de escándalo jurídico por sentencias contradictorias, y fundamentalmente, acerca a la justicia a la gente.

Estas razones, a lo que se suma la enorme trascendencia social del problema traído a solución, pasibles –incluso- de ser analizados desde la óptica de los llamados “Litigios de Interés Público” (piénsese en que no se trata de una cuestión meramente pecuniaria, sino que tiene aristas sociales, y aún comerciales, con impacto en el mercado automotriz), me conducen a la solución que adopto.”

Por estas razones, téngase los Dres. Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciordia por presentados, por parte a mérito de los poderes acompañados, y con el domicilio constituido, en representación de los afectados y suscriptores de planes de autoahorro de las empresas Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados , Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados, y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados. Téngase a la Sra. Julieta Anabel Ortiz Menne por presentada, por parte y con el domicilio constituido, en su carácter de afectada y suscriptora de plan de ahorro con la empresa Toyota Plan Argentina S.A. Por ofrecida la prueba que expresan.

Se les hace saber a los comparecientes que su representación se encuentra complementada por la Fundación Club del Derecho, por tratarse del otro integrante del frente activo, y que la clase ya constituida queda ampliada a todos aquellos ahorristas que, en su carácter de consumidores (conf. art. 1 de la ley 24.240), hayan suscripto un contrato de “Autoplan” con las empresas demandadas, y que residan dentro de la Provincia de Córdoba. Esta clase podría, eventualmente, ser dividida en subclases, en la medida en que se justifique un tratamiento diferenciado para cada colectivo.

Claro está, a partir de la notificación de la presente a los letrados de la parte actora, cualquier persona podrá ejercer su derecho de opción a excluirse de la clase a la que pertenezca.

Cítese y emplácese a las codemandadas Toyota Plan Argentina S.A., Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados, y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados para que en el plazo de quince días comparezcan a estar a derecho y constituyan domicilio legal bajo apercibimiento de rebeldía, contesten la demanda, opongan excepciones, o deduzcan reconvención, debiendo ofrecer la prueba de que hayan de valerse bajo apercibimiento de ley. Notifíquese con copia de los decretos de fecha 2/10/2019 y 18/10/2019, así como con la totalidad de la documentación necesaria para que puedan ejercer acabadamente su derecho de defensa en juicio.

Proveyendo a la medida cautelar solicitada: Por los argumentos ya expuestos en los decretos anteriores, corresponde hacer lugar a la medida solicitada, pero con la siguiente salvedad. En los autos “Furlotti” se tuvo en consideración que la inflación medida con posterioridad al dictado de la medida cautelar del 02/10/2019 se había incrementado, por lo que estimé justo incrementar también el porcentaje de actualización al 45%, en lugar del 40% que se había estimado para los presentes. Entiendo corresponde formular el mismo razonamiento en esta causa, y extender el mismo a la empresa Volkswagen Argentina S.A., toda vez que por la esencial mutabilidad de las medidas cautelares, mal podría aplicarse un porcentaje a una compañía y otro distinto a otras, sin violentar el derecho de igualdad de las partes en el proceso (art. 16 C.N.).

Al pedido de suspensión de las ejecuciones prendarias, no ha lugar por los sendos argumentos ya esbozados en los presentes autos.

Dése al presente la correspondiente difusión a través de la Oficina de Prensa dependiente del Tribunal Superior de Justicia.

Recaratúlense los presentes.

Proveyendo a fs. 238:Téngase a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados por presentado, por parte a mérito del poder acompañado, y con el domicilio constituido. Por notificado de los decretos de fecha 2/10/2019 y 18/10/2019. Concédase el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida cautelar dictada en decreto de fecha 2/10/2019, en la forma y con los alcances dispuestos por el art. 458 del CPCC, a cuyo fin, elévense a la Cámara de Apelaciones que por sorteo corresponda. A los fines de no entorpecer el trámite de los presentes, toda vez que la apelación tramitará sin efecto suspensivo, procédase a la formación de un cuerpo de copias a los efectos del recurso interpuesto. Notifíquese de oficio por e-cédula.

Texto Firmado digitalmente por:

FLORES Francisco Martin
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2019.11.21

AGRELO Consuelo Maria
SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2019.11.21

Medida cautelar (02/10/2019)

Autos: ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS - ACCION COLECTIVA ABREVIADO
Expte. Nº 8665690
JUZG 1A INST CIV COM 27A NOM
Fecha: 02/10/2019

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Córdoba, 2 de octubre de 2019. Por presentados, por parte y con el domicilio legal constituido. Previo a ingresar al análisis de la cuestión traída a resolver, es necesario aclarar algunos aspectos acerca del trámite pretendido por los actores, quienes manifiestan a fs. 1 vta. y 2 que la demanda iniciada no es una demanda de índole colectiva, pese a estar suscripta por alrededor de 200 personas, sino que se trata de una acción “pluriindividual”, haciendo especial énfasis a no integrar una acción colectiva en trámite.

Sin perjuicio de lo que expresamente han manifestado los actores, lo cierto es que el poder de disposición de la acción no alcanza al trámite, el que deberá ser impreso por el tribunal de acuerdo a la normativa vigente, o bien, de conformidad a lo que la jurisprudencia del Tribunal Cimero viene sosteniendo.

Lo cierto es que la tramitación de un proceso en la modalidad pretendida por los actores sería de una enorme dificultad práctica, que ya se encuentra de manifiesto desde la propia suscripción de la demanda (anexos agregados por la insuficiencia de espacio en una hoja común integrativa de la demanda). Piénsese en la dificultad que se generaría en relación a la producción de la prueba, como así también al momento de realizar distintas presentaciones, audiencias, etc., todas con la necesidad de suscripción por parte de cada uno de los actores intervinientes.

Resulta claro, entonces, que razones de economía procesal imponen la necesidad de un trámite de acción de tipo colectivo. Es necesario destacar que la economía procesal no solo refiere a los recursos materiales y temporales del Tribunal, sino también de las partes justiciables y de los abogados que intervienen. La acción colectiva es de beneficio para las partes, toda vez que, sin duda alguna, podrán obtener mayores beneficios de una tramitación colectiva que de una de carácter individual, conforme referiré infra. Asimismo, la economía procesal también es para los letrados intervinientes, quienes con un menor esfuerzo tendrán la posibilidad de arribar a un idéntico resultado.

Asimismo, el orden público que se encuentra involucrado en la normativa consumeril me conduce, como director del proceso, a arbitrar los medios necesarios para evitar la dilación irrazonable del proceso para sujetos de preferente tutela, como son los consumidores, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 42 de la Constitución Nacional, y 65 de la ley 24.240.

Y en este aspecto, es posible afirmar sin hesitación que el procedimiento ordinario contenido en el CPCC vigente no se encuentra preparado para el tipo de conflicto que se ventila en autos. En este sentido, siguiendo a Sucunza, decimos que: “En numerosos conflictos –especialmente en justicia de acompañamiento o litigios de interés público-, la estructura no puede ser rígidamente bilateral, sino expansiva y amorfa (…) Profundizando dicha idea, Chayes señala que “la acción de clase es un reflejo de nuestra creciente percepción respecto a que un importante conjunto de interacciones públicas y privadas –quizás las más relevantes a la hora de definir las condiciones y oportunidades de vida de la mayoría de las personas- están conducidas con una lógica rutinaria o burocratizada y que por tanto no pueden continuar siendo abordadas como relaciones bilaterales entre partes privadas”” (SUCUNZA, Matías A., “Constitucionalización del derecho y reforma a la justicia no penal: interpelaciones y aportes en pro de una (re) ingeniería procesal igualitaria, responsable y democrática”, en ROJAS, Jorge A. (Coordinador), “Análisis de las bases para la reforma procesal civil y comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018, p. 29)

Es deber de los jueces, conforme a lo dispuesto por el propio art. 1 del Código Civil y Comercial, resolver “los casos” que son traídos a resolver conforme a la Constitución Nacional y a los tratados de derechos humanos en que la Nación sea parte. Esta norma, que incorpora el paradigma de constitucionalización del derecho privado, no me deja duda sobre la reconducción oficiosa del trámite, aún en contra de la voluntad expresada por los actores en su libelo introductorio.

Por otra parte, no podemos soslayar la propia dinámica contractual del llamado “Autoplan”. Como sabemos, en este tipo de contratos, las personas integran un “grupo”. Ese grupo se financia con los aportes de todos los adherentes, lo cual permite, al cabo del transcurso del tiempo, que cada uno de los adherentes (financiado por los restantes miembros del grupo) pueda acceder a su vehículo. Una decisión como la que se pide en la demanda de declarar la nulidad de una cláusula predispuesta en el contrato de adhesión, genera una repercusión ineludible en los restantes integrantes del grupo, que pueden no estar comprendidos en la demanda, lo que generaría un efecto adverso hacia ellos, toda vez que podrían ver “desfinanciado” su grupo, y un riesgo de que no logren su finalidad en la celebración del contrato, cual es la obtención del vehículo. Este posible efecto podría generar una verdadera injusticia, máxime porque los restantes actores podrían no haber demandado simplemente por no haberse enterado de la existencia de esta controversia. Esto constituye lo que Ucín ha denominado una verdadera trama policéntrica: “La situación policéntrica sería equivalente a la de una telaraña, con varios centros cruzados por múltiples hebras, cada uno de los cuales representa un centro distributivo de tensiones. Las modificaciones introducidas en un centro desestabilizan y provocan cambios en los restantes que, por ser interdependientes, se ven también modificados.” (UCIN, María Carlota, “La trama policéntrica del litigio de interés público”, op. cit., p. 773) Esta dinámica contractual tiene un sinnúmero de ramificaciones que exigen una decisión en el marco de una acción colectiva.

Es cierto que las partes han expresado su voluntad “preventiva” de no integrar un colectivo. Ahora bien, esta facultad (opt out o derecho de exclusión) no puede ejercerse cuando aún la clase no ha nacido. La clase comienza su existencia a partir de su delimitación, a lo que se suma que no existe regulación alguna en la materia que permita una exclusión en los términos que refieren los actores en su demanda.

Por otro lado, el Alto Cuerpo federal ha reconocido en el celebérrimo precedente “Halabi” la existencia de tres categorías de derechos: los individuales, los colectivos que tienen por objeto bienes colectivos –caso típico de los derechos ambientales-, y los de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos. Estas categorías, con prescindencia del fallo de la CSJN citado, se encuentran también en el propio art. 43 de la C.N. En el caso de marras, nos encontramos ante un supuesto de defensa de intereses individuales homogéneos, que se trata de uno de los supuestos expresamente contemplados por el art. 43 de la C.N., como así también del reconocido precedente de la CSJN “Halabi”, con una marcada incidencia colectiva, por las razones que expresé supra.

En este sentido, el Tribunal Cimero se ha pronunciado: “En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.” («Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986» (Fallos : 332 :111)

Como dije más arriba, la posibilidad de que esta acción se ejercite de manera individual es absolutamente impráctica, y contraria a la prudencia. Debe tenerse en cuenta que la acción tiende a declarar la nulidad de un contrato predispuesto, con lo cual la afectación es ineludiblemente de un colectivo, cual es el de todos los sujetos que lo hayan suscripto, y no solo de los peticionantes.

Además, la demanda está concentrada en los efectos colectivos de la cláusula cuya nulidad se pretende, más allá del alcance que pretenda darle el actor. Parece una contradicción que pretendan ser un enorme litisconsorcio activo, y que no se hayan enfocado en acreditar respecto de cada sujeto los extremos referidos al peligro en la demora y a la verosimilitud del derecho respecto al pedido de medida cautelar, sino todo lo contrario: el enfoque está marcado en la homogeneidad de la cuestión cuya resolución se pretende, que es precisamente, uno de los supuestos que la CSJN ha definido en “Halabi”, lo que habla de la necesidad de encauzar este trámite por la vía colectiva, toda vez que podría verse perjudicado el acceso a la justicia de los integrantes del litisconsorcio.

No es menos cierto que existe una fuerte trascendencia social en el caso traído a resolver, y ello no puede ser menospreciado por los jueces al momento de admitir formalmente una demanda. El interés social también es un dato relevante a los fines de encauzar la presente por la vía colectiva.

Determinado esto, corresponde adentrarnos en una cuestión clave en este tipo de acciones: la determinación de la clase. Corresponde determinarla como todas aquellas personas humanas que hayan suscripto un contrato de “Autoplan” con la empresa “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines determinados”, y que residan dentro de la Provincia de Córdoba. Esta clase podría, eventualmente, ser dividida en subclases, en la medida en que se justifique un tratamiento diferenciado para cada colectivo.

Claro está, a partir de la notificación de la presente a los letrados de la parte actora, cualquier persona podrá ejercer su derecho de opción a excluirse de la clase a la que pertenezca.

Proveyendo a la medida cautelar solicitada: con relación a la suspensión de las ejecuciones prendarias, la parte actora no aclara si la pretendida es la de las actuaciones que se encuentran en trámite, o bien, las que pudieran iniciarse a futuro fruto de algún eventual incumplimiento. En ambos casos, esta medida resulta improcedente, y a continuación desarrollo los argumentos.

Los jueces no podemos disponer que otro juez no innove en una determinada situación. La pretensión de la parte actora es una medida de no innovar en actos propios del Poder Judicial. A este respecto, corresponde destacar que un juez de primera instancia como el suscripto no tiene facultades para imponer una decisión a otro de idéntica jerarquía. El poder de imperio de los jueces de primera instancia es igual el de uno que el de otro, por lo que mal podría el suscripto imponerle a otro la suspensión de un procedimiento en trámite.

Desde otro costado, y para el supuesto de las ejecuciones prendarias no iniciadas, tampoco una medida de este calibre es posible. En primer lugar, porque el inicio de la ejecución prendaria es un acto potestativo del acreedor, cuyo ejercicio en este estado se advierte como meramente eventual. En segundo lugar, una medida de este tipo vulneraría un derecho también consagrado constitucionalmente, cual es la posibilidad de acceso a la justicia y el derecho a ser oído.

En este sentido, enseña Falcón: “La prohibición de innovar no puede interferir en otro proceso distinto de aquel en que se la solicitó, porque un juez no tiene imperio para imponer tal medida respecto de otro de igual jerarquía, ni debe ordenársela cuando impida el cumplimiento de una sentencia firme. Tampoco se la puede decretar para impedir la iniciación de otro proceso, porque ello significaría, asimismo, interferir en los poderes de otro juez, mucho menos si se trata de la ejecución de sus sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada. En estas condiciones, se ha declarado que es improcedente el pedido de una medida cautelar de no innovar tendiente a prohibir al portador de un título intentar el cobro, pues de ese modo no puede impedirse accionar en justicia. De manera que si la prohibición de innovar apunta a la paralización de eventuales demandada iniciarse contra quien las peticiona, es improcedente.” (FALCON, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013, t. IV, p. 414,415)

En idéntico sentido, la Cámara Segunda de Apelaciones se ha pronunciado a este respecto: “…ninguna medida cautelar puede estar enderezada a paralizar el desarrollo de un proceso ni mucho menos a evitarlo. Esto se explica porque ninguna cautelar puede invadir el poder jurisdiccional del magistrado, limitar sus facultades para tramitar un proceso o impedirle el debido cumplimiento de sus propios pronunciamientos.” (C2.ª CC Cba., 9/3/17, Auto N° 36, in re “Merlini, Ariel Osvaldo c/ Cornavaca, Agustín Gabriel – Rendición de Cuentas – Recurso de Apelación”, Expte. N° 2751590/36)

En síntesis, sea que se trate de acciones en trámite, o de acciones aún no iniciadas, la medida cautelar en los términos solicitada luce improcedente.

Con relación a la medida cautelar solicitada con el objeto de retrotraer el valor de las cuotas mensuales actuales a las correspondientes al valor del mes de abril de 2018, con más un 15%, adelanto opinión acerca de su procedencia, aunque no en los términos en que fuera solicitado.

Según los dichos de la actora, el valor de las cuotas de los autoplanes ha aumentado en el orden de un 300% y hasta un 400%. Esta cuestión, sin perjuicio del monto porcentual que se le asigne, es prácticamente un hecho notorio, ya que tiene una fuerte trascendencia social. Los jueces no debemos perder de vista que, ante todo, somos jueces de la realidad, y que el derecho tiene como eje fundamental a la persona humana.

Es sabido que conforme a los índices oficiales del INDEC, la inflación entre los meses de abril de 2018 y agosto de 2019 asciende a un 60%. De allí que, sin ingresar al análisis de la cuestión de fondo, para lo cual deberá contarse con la contestación de la parte demandada, y la producción de la prueba que las partes ofrecieran, la medida cautelar ha de ser procedente.

La cuestión pasará por determinar el incremento porcentual que deberá sufrir la cuota abonada (entendiendo por cuota el valor final abonado por el consumidor). Como dije, la parte actora pretende un incremento del 15% de esa cuota, pero la realidad indica que la inflación ha sido del 60%. También es cierto que no todas las personas integrativas de la clase han tenido una evolución en sus economías al ritmo de la inflación, lo que impone llevar adelante una valoración aún más rigurosa.

Es por ello que estimo justo que el incremento que sufra dicha cuota sea equivalente al 40%, debiendo formularse este recalculo a la fecha de la próxima cuota a liquidar, y para todos los miembros de la clase que arriba definí, salvo respecto de aquellos que expresamente manifiesten su voluntad exclusoria.

Para determinar esto no corro riesgo alguno de adentrarme en la cuestión de fondo, toda vez que simplemente he valorado los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Esto es la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y la contracautela. Como dije, con relación al primero de los requisitos, es prácticamente un hecho notorio el aumento de las cuotas de los planes de autos a valores superiores al ritmo de la inflación y, como dicen los actores, sin cumplimiento alguno del deber de información por parte de la sociedad demandada.

Con relación al peligro en la demora, es cierto que no pueden suspenderse las ejecuciones prendarias, pero si la medida cautelar no se dicta, se corre el riesgo de que las personas dejen de pagar, y la ejecución les sea iniciada en el marco del legítimo ejercicio de un derecho en cabeza de la demandada.

Finalmente, el requisito de la contracautela se encuentra perfectamente satisfecho, con los ahorros integrados y los vehículos adjudicados.

Con relación a la prueba anticipada solicitada para que la empresa acompañe documentación en su poder de los actores firmantes de la demanda, a mérito de lo aquí resuelto, y en atención a que la presente se trata de una acción colectiva y no de una acción individual, readecue su pretensión, de considerarlo necesario, y se proveerá lo que por derecho corresponda.


Sin perjuicio del carácter de acción colectiva que se le otorga a la presente, con relación al trámite que se le ha de imprimir, hágase saber a las partes que el presente proceso se tramitará conforme lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10.555 y el Protocolo de Gestión de la Prueba aprobado en A.R. N° 1550, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240, en los procesos de consumo deben regir las normas del proceso de conocimiento más abreviado de la jurisdicción, siendo el proceso oral el que encuadra en esta característica; en su mérito, deberán respetarse las reglas y principios del proceso oral civil receptado en la norma citada. Cítese y emplácese al demandado para que en el plazo de seis días comparezca a estar a derecho y constituya domicilio legal bajo apercibimiento de rebeldía, conteste la demanda oponga excepciones, o deduzca reconvención, debiendo ofrecer la prueba de que haya de valerse bajo apercibimiento de ley. Por ofrecida la prueba documental acompañada.

Hágase saber a las partes que se encuentran a su disposición en la página web del Poder Judicial los instrumentos que regulan el proceso oral civil.

Requiérase a las partes y a sus abogados para que denuncien números telefónicos y correos electrónicos que reconozcan como aptos para recibir comunicaciones.

Encontrándose involucrada normativa consumeril, dése intervención al Ministerio Público Fiscal.

A los fines de la inscripción de la presente en el el Registro de Acciones Colectivas creado por A.R. 1491 Serie A, emplácese a los letrados intervinientes para que den acabado cumplimiento a la misma, y procedan a la confección de la planilla que dicho Acuerdo dispone.

AGRELO de MARTINEZ, Consuelo María
SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA

FLORES, Francisco Martín
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA