Publicaciones

Rechazo recurso de casación (06/08/2025)

Autos: ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS - ACCION COLECTIVA ABREVIADO
Expte. Nº 8665690
CAMARA APEL CIV. Y COM 8a
Fecha: 06/08/2025

Resoluciones relacionadas acá.

AUTO NUMERO: 151.
CORDOBA, 06/08/2025. 

Y VISTOS: Los autos caratulados: “ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCION COLECTIVA ABREVIADO – EXPTE. N° 8665690”, traídos al acuerdo para proveer a los recursos de casación interpuestos con fecha 01/04/2025 por los apoderados de los afectados y suscriptores de planes de ahorro, y el día 08/04/2025 por los representantes de Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina), en contra de la Sentencia N° 10 del 13/02/2025 (y su Auto aclaratorio N° 33 del 07/03/2025).

Recurso de casación de los afectados y suscriptores de planes de ahorro.

La citada parte actora, por medio de sus apoderados Dres. Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciorda, y con el patrocinio letrado del Dr. Maximiliano R. Calderón, interpuso el remedio impugnativo de referencia, fundado en los vicios contemplados en los incisos 1, 2 y 3 del art. 383 del CPCC.

De manera preliminar, realizan una reseña de los antecedentes de la causa, y luego desarrollan los requisitos de admisibilidad de la vía recursiva extraordinaria, así como el cumplimiento de los mismos en el presente.

Denuncian los siguientes motivos de impugnación:

1.- Violación del principio de congruencia (art. 383 inc. 1 CPCC.). – Falta de fundamentación lógica y legal (art. 383 inc. 1 CPCC.). – Violación de formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia (art. 383 inc. 1 CPCC.).  2- Violación de la cosa juzgada (art. 383 inc. 2 CPCC.). 3.- Interpretación contraria a la realizada dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida por el T.S.J. (art. 383 inc. 3 CPCC.).

Con respecto a los agravios enunciados en el inciso 1, evidencian en la resolución impugnada: Arbitrario rechazo de la demanda por no reunir los requisitos propios de una acción colectiva. Sobre el punto, solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia –enumeran como errores determinantes de la nulidad: a) Violación de la cosa juzgada (art. 383 inc. 2 CPCC.) y b) de formas prescriptas para el procedimiento y la sentencia (art. 383 inc. 1 CPCC.)- en cuanto rechaza la demanda por considerar que no reúne los requisitos para encuadrar como acción colectiva; Violación de formas prescriptas para el procedimiento –regla vulnerada: art. 1 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario Nº 1499 del Tribunal Superior de Justicia- por las razones que brindan en su libelo y que se da por reproducido; Falta de fundamentación lógica y legal; Omisión de tratamiento de argumentos dirimentes. Violación del principio de congruencia y falta de fundamentación. Fundan cada uno de los agravios relatados, con sustento en los argumentos que expresan en su escrito, a los que cabe remitirse en aras de la brevedad.

En relación a la causal del inciso 3 -jurisprudencia contradictoria-, traen como antagónico lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba a través de su Sala Civil y Comercial en Auto N° 58 del 25 de abril de 2024 en autos “ALIAGA PUEYRREDON, LUCAS Y OTRO C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE. N° 8987512)”).

Justifican los extremos formales de la causal que escogen.

Postulan, como otro motivo casatorio, un arbitrario rechazo de la demanda por cuestiones sustanciales. Desarrollan el agravio, fundándolo en (i) Violación de formas prescriptas para el procedimiento y la sentencia (art. 383 inc. 1 CPCC.). Falta de mayorías, (ii) Falta de fundamentación legal (art. 383 inc. 1 CPCC.), (iii) Violación del principio de congruencia (art. 383 inc. 1 CPCC.). (iv) Falta de fundamentación lógica (art. 383 inc. 1 CPCC.), (v) Valoración arbitraria de la prueba (art. 383 inc. 1 CPCC.), (vi) Omisión de tratamiento de argumentos dirimentes. Violación del principio de congruencia y falta de fundamentación lógica y legal (art. 383 inc. 1 CPCC.).

Fundamentan exhaustivamente cada vicio denunciado, a lo que se remite.

Destacan que la resolución impugnada fue dictada vulnerando el principio de congruencia, sin realizar una adecuada fundamentación lógica y legal, contrariamente a lo dispuesto por el art. 155 de la Constitución Provincial y el art. 326 del CPCC. Aditan que fue dictada violando las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia, así como la cosa juzgada recaída en autos.

En suma, concluyen que corresponde conceder el recurso planteado para su tramitación ante el Tribunal Superior de Justicia y, a su vez, solicitan que el más alto cuerpo local proceda a revocar el decisorio impugnado en todas sus partes. Por último, piden al tribunal que en definitiva deba expedirse sobre el fondo de la cuestión rechace los recursos de apelación de las demandadas en todas sus partes.

Reiteran reserva del Caso Federal.

Contestación del polo pasivo.

Corrido traslado a la parte contraria, el día 5/5/2025 lo responde el Dr. José Ignacio Vocos, en su calidad de apoderado de Toyota Plan Argentina S.A. De Ahorro Para Fines Determinados.

Con fecha 6/5/2025 evacua el traslado el Dr. Hernán Roca, en representación de Volkswagen S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y de Volkswagen Argentina S.A.

El mismo día también lo realiza el Dr. Álvaro Del Castillo como apoderado de Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados.

El día 7/5/2025 contestan los Dres. Julio Manuel Gonzalez y Gabriel M. Astarloa (h), en representación de Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados y Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados.

Todos ellos solicitan el rechazo del recurso en base a los fundamentos que adujeron en sus escritos referenciados, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

Expresión de agravios de Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina).

Los representantes de Club de Derecho, Dres. Federico Javier Macciocchi y Pablo Nicolás Varrone, luego de justificar el cumplimiento de los recaudos formales propios de la vía elegida y hacer una relación de los antecedentes de la causa, exponen los siguientes vicios del decisorio.

Como casuales casatorias denuncian las contempladas en el inciso 1 del art. 383 del código de rito, ya que, afirman, la sentencia cuestionada se ha dictado con vicios en su fundamentación lógica y legal, con una fundamentación aparente. Asimismo, consideran se ha dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia, violentando el debido proceso y el derecho de defensa de la parte que representan. Refieren que también hubo una violación de las formas prescriptas para el procedimiento.

Ponen de relieve que el fallo bajo anatema no puede ser considerado válido en tanto y en cuanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente sino más bien la expresión de los más íntimos deseos de los proponentes, contrario a la sana crítica racional (art. 155 Const. Provincial). De esta manera, la sentencia puesta en crisis merece la declaración de nulidad atento su manifiesta arbitrariedad.

Primeramente, señalan: Violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia, a la falta de motivación suficiente por mayoría aparente. Dicen que no existe conformación de la mayoría argumentativa necesaria para considerar la sentencia como una unidad lógico-jurídica.

En segundo término denuncian: Falta de fundamentación lógica y violación al debido proceso. Remarcan el afán de la Cámara de Apelaciones por clausurar el acceso a la vía colectiva. Aducen fundamentación inexistente, arbitrariedad y violación al debido proceso. Además, manifiestan nulidad del primer voto por fundamentación inexistente.

Por otro lado, indican: Violación al derecho de defensa y a la garantía judicial a ser oído, violación de las formas dadas para el procedimiento. Que prosiguen con fundamentación aparente, vulneración de razón suficiente y contradicción respecto de la heterogeneidad de la clase, entre el primer y segundo voto.

Seguidamente denuncia una errónea aplicación del AR 1499/2018, sofisma de cambio de asunto y confusión acerca de la “causa común” y los “efectos comunes”, agravio que se subdivide en apartados, brindándose argumentaciones al respecto.

De manera posterior, postulan: Vicio de arbitrariedad de la sentencia – contradicción con hechos notorios de la causa, apartamiento del derecho vigente y dogmatismo- lo que, entienden, la hace pasible de revocatoria.

Luego enuncian los fundamentos de la procedencia de la casación en virtud del inciso 3 del art. 383 de la ley de forma. Referencian que la decisión que justifica su impugnación contraviene lo resuelto tanto por el Tribunal Superior de Justicia como por la misma Cámara en autos “ALIAGA PUEYRREDON, LUCAS Y OTRO C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE. N° 8987512) en relación a los requisitos de admisibilidad de una acción de carácter colectivo -contradicción con Auto N° 58 del 25/04/2024 dictado por el Tribunal Superior de Justicia y Auto N° 227 del 20/09/2024 dictado por la Cámara actuante en este caso, en idéntica integración, en autos “ALIAGA PUEYRREDON, LUCAS Y OTRO C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE. N° 8987512).

En adición, aseveran contradicción con:

a) La Sentencia N° 195 del 16/12/2024 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ta Nominación en autos “ROSA, MIGUEL ÁNGEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – TRÁMITE ORAL – (EXP. N.º 10482628); y

b) La Sentencia N° 77 del 29/05/2024 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ta Nominación en autos “PONCE, VANESA ANDREA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS-ABREVIADOCUMPLIMIENTO/ RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL – (EXPEDIENTE Nº 11084921).

Refieren que la sentencia casada y los antecedentes reseñados hacen procedente esta vía toda vez que concurren tanto los aspectos objetivos, subjetivos y temporal. La situación fáctica, explican, es prácticamente idéntica, con la salvedad que en el antecedente contrapuesto se demandaba a una empresa de autoahorro distinta. Sin embargo, el planteo, la pretensión procesal, las características de la cláusula tachada de nula como la denuncia de manejo arbitrario del sistema de autoahorro, es el mismo.

Explican la procedencia de la acción de clase, homogeneidad y falta de concentración en los “efectos colectivos”; el carácter patrimonial de los derechos involucrados, art. 1 Anexo I AR 1499/2018 TSJ; y el interés público y/o social.

Con respecto a la oposición a la regla de derecho valorada en “Ponce” y “Rosa”, exponen que la sentencia recurrida contradice la interpretación de la regla de derecho hecha en Sentencia N° 77 del 29/05/2024 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ta Nominación en autos “PONCE, VANESA ANDREA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS-ABREVIADOCUMPLIMIENTO/ RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL – (EXPEDIENTE Nº 11084921) y en sentencia N° 195 del 16/12/2024 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ta Nominación en autos “ROSA, MIGUEL ÁNGEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – TRÁMITE ORAL – (EXP. N.º 10482628).

Apuntan que los fallos traídos como antagónicos poseen el mismo supuesto de hecho en la problemática que resuelve el fondo de la cuestión. Que en los precedentes “Rosa” y “Ponce”, los tribunales de Alzada valoraron la asimetría de información y de poder propia de la relación de consumo, destacaron la falta de claridad en la composición de las cuotas y analizaron las subas “exorbitantes” del valor móvil como eje de un desequilibrio contractual. Dicen que, precisamente, partieron de la premisa de que los suscriptores de planes de ahorro se encuentran en una posición de debilidad estructural y dependen de la administradora —a la que confieren mandato— para fijar precios, administrar fondos y proteger sus intereses. Tal deficiencia informativa dio lugar a una readecuación judicial de las cuotas y a la imposición de daños punitivos por conducta manifiestamente abusiva.

Sin embargo, entienden que la sentencia en crisis adopta una postura totalmente distinta. Se descarta la “conspiración empresarial” (que ha sido probada en autos) y se niega la pertinencia de la teoría de la imprevisión, basándose en la multicausalidad del valor de los automotores (costos variables, políticas comerciales, carga impositiva, etc.). Consideran que el razonamiento parte de que los contratos de planes de ahorro cuentan con el aval de la Inspección General de Justicia y, por ende, no podrían tildarse de arbitrarios sin prueba contundente de la supuesta manipulación de precios.

Agregan que también desestima la equiparación de todos los adherentes con consumidores y afirma que la suba de las cuotas no obedece únicamente a la inflación general, sino que sigue indicadores específicos del sector automotriz, los cuales—según el perito—habrían crecido a un ritmo más elevado que el índice de precios al consumidor en general.

Cuestionan que se sostenga que esa actualización de las cuotas no constituye un incumplimiento del deber de información, por cuanto se habría informado de antemano que el valor móvil del vehículo está sujeto a la evolución del mercado. Así, contraponen, mientras los fallos “Rosa” y “Ponce” utilizan la progresión de la inflación como uno de los elementos centrales para comprobar la onerosidad excesiva, la sentencia en crisis sostiene que la comparación con el IPC general resulta una simplificación inadecuada, y en su lugar, insta a analizar factores más específicos.

Puntualizan que esta última decisión excluye la atribución de mala fe a la administradora del plan y rechaza la idea de que haya un conflicto de intereses entre mandante (ahorrista) y mandatario (sociedad de ahorro), pues no ve acreditado que la administradora incurra en prácticas abusivas o desleales. En consecuencia, se arriba a conclusiones opuestas: donde “Rosa” y “Ponce” hallaron conducta abusiva, readecuación de cuotas y daños punitivos, la sentencia en crisis se inclina por el rechazo de la acción, al no advertir la violación al deber de información ni la manipulación arbitraria del valor móvil.

Aditan más antagonismos entre la sentencia dictada en estos actuados y las traídas para fundar el agravio: En relación al control de la Inspección General de Justicia y el control judicial; el deber de información; y la teoría de la imprevisión, todo a lo cual se remite.

Alegan que en “Rosa” y “Ponce” se sostiene que hubo una suba de precios “excesiva e imprevisible” que generó un desequilibrio irrazonable en las prestaciones, apuntando el razonamiento a que, aunque la inflación sea un fenómeno histórico, el aumento de las cuotas superó largamente lo esperable. En cambio, la sentencia en crisis considera que la inflación es un fenómeno reiterado y estructural de la economía argentina, con lo cual no podría calificarse como hecho extraordinario e imprevisible para justificar la intervención judicial, señalando, incluso, que el valor de los automóviles puede experimentar variaciones aún mayores por distintos costos, política comercial y otros factores macroeconómicos.

Sostienen que respecto de los deberes del mandatario (art. 1324 CCCN), existe diversa interpretación. En “Rosa” y “Ponce” se alude a la colisión entre el interés del ahorrista (pagar una cuota más acorde a su realidad y a la inflación real) y el de la sociedad administradora y/o la terminal (maximizar su renta o amoldar la cuota a incrementos superiores a la inflación). Mientras que en la sentencia en crisis se entiende que no se acreditó ningún concierto o actuación conjunta perjudicial del fabricante y de la administradora, ni que ambas persiguen un fin distinto al pactado. En otras palabras, niega que haya existido un conflicto de intereses mandante–mandatario, pues no ve pruebas de decisiones colusivas o manipulación sistemática de precios en contra del ahorrista.

Advierten en la sentencia casada una postura divergente sobre la colisión de intereses en el contrato de mandato. Mientras en “Rosa” y “Ponce” se resalta que la administradora, en vez de salvaguardar los derechos del ahorrista, habría priorizado su propio beneficio o el del fabricante, la sentencia en crisis niega esa tesis.

Concluyen que las discrepancias son trascendentes porque las interpretaciones del derecho realizadas en los antecedentes antagónicos cuya aplicación se requiere, son las correctas. Solicitan se admita la casación por esta causal, revocándose la sentencia puesta en crisis al unificar criterios.

Finalmente, piden que las costas del presente recurso sean impuestas a la parte accionada en caso de que no se allane, y, en forma solidaria, a los magistrados firmantes de la sentencia en crisis.

Fundamentan la petición en virtud del escándalo jurídico e institucional que representa el dictado de una resolución que, a su criterio, viola abiertamente el derecho vigente, las reglas de la sana crítica racional, las constancias objetivas de la causa, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Superior de Justicia (Auto N° 58 del 25/04/2024), e incluso las propias decisiones de esta misma Cámara (Auto N° 227 del 20/09/2024) integrada por los idénticos jueces.

Dicen que el TSJ ha venido optando por la imposición de costas por su orden en causas de similar tenor, lo que en los hechos ha significado un premio a la parte demandada (en general, grandes empresas) que resisten infundadamente decisiones irrazonables dictadas por las Cámaras de Apelación. Ejemplo de ello lo constituyen el Auto N° 41 del 18/04/2022 (revocando el Auto N° 290 que declaró la incompetencia en este expediente), y el Auto N° 58 del 25/04/2024 (que revocó el rechazo de la vía colectiva en Aliaga Pueyrredón).

Destacan que, sin embargo, el caso bajo examen presenta una plataforma fáctica y jurídica completamente distinta que justifica la aplicación de costas sancionatorias. Refieren que la sentencia casada no admite encuadrarla como expresión de un debate interpretativo razonable. Que se trata de una decisión ostensible y groseramente arbitraria, tan contraria al derecho vigente que ni la complejidad de la materia ni la existencia de criterios disímiles podrían razonablemente sostener la buena fe de los magistrados al decidir como lo hicieron. Sostienen que no hay elementos novedosos, ni cuestiones discutibles.

Denuncian abuso del copy-paste; error inexcusable y contradicción con actos propios; gravedad institucional del precedente; y un marcado impacto social del caso.

Mantienen reserva de Caso Federal.

Contestación del polo pasivo.

Corrido traslado a la contraparte, los apoderados de Toyota Plan Argentina S.A. De Ahorro Para Fines Determinados lo responden el día 6/5/2025.

El representante de Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y de Volkswagen Argentina S.A., lo evacúa con fecha 8/5/2025.

Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados, por medio de su representante, lo contesta el día 9/5/2025.

Los apoderados de Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados lo evacúan con fecha 9/5/2025.

Los representantes de Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados contestan el traslado el día 9/5/2025.

Todos ellos solicitan el rechazo del recurso en base a los fundamentos que adujeron en sus escritos referenciados, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

Dictamen Fiscal.

El día 4/6/2025 evacúa el traslado la Sra. Fiscal de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Comerciales y del Trabajo. Concluye que corresponde conceder los recursos de casación interpuestos por las causales de los incisos 1 y 3 del artículo 383 del código de rito local, en base a los fundamentos que expone en su dictamen, al que cabe remitirse brevitatis causae.

En este estado, queda la cuestión en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1) Análisis formal del recurso de casación planteado por la parte actora.

Desde el punto de vista formal, advertimos que las impugnaciones cumplen con los requisitos legales (art. 385 del CPCC) pues fueron interpuestas por escrito por quienes se encontraban legitimados para ello (actores que resultaron vencidos en la Alzada, art. 354 ib.), dentro de los 15 días de notificada la resolución, ante este Tribunal que la dictó, y con constitución de domicilio dentro del radio de la ciudad.

Además, Club de Derecho acompañó copias de las resoluciones que trae como antagónicas de la aquí cuestionada (art. 385, 3er párr. del ordenamiento citado).

Finalmente, debemos resaltar que adherimos a la postura enunciada por el Ministerio Público Fiscal referida a que en los casos de trascendencia y repercusión general, como el presente, se debe flexibilizar el análisis formal de los recaudos de admisibilidad de los recursos extraordinarios locales (conf. Dictamen Fiscal, punto V).

2) Examen de la causal prevista en el inciso 1 del art. 383 CPCC.

Ingresando al análisis de los recursos incoados por los actores, invocando el art. 383 inc. 1 del CPCC, debemos decir que, al margen de su fundabilidad y del acierto o no de los argumentos, la motivación esgrimida guarda congruencia prima facie con la causal legal del inciso 1 del art. 383 del Código adjetivo citado, lo cual es suficiente desde una perspectiva de admisibilidad formal.

La admisibilidad del recurso se condiciona a la existencia de sentencia definitiva, autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, plazo y suficiencia de la queja en orden a las causales enumeradas por la ley, extremos éstos que en el caso se encuentran cumplidos. La crítica al fallo resulta razonada, estando los agravios relacionados con el pronunciamiento impugnado.

En el acotado análisis de admisibilidad formal, entendemos que los planteos sobre la supuesta aplicación errónea del art. 1 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario Nº 1499, sobre la procedencia de los requisitos para verificación de una acción colectiva; la falta de conformación de mayoría argumentativa necesaria para considerar la Sentencia como una unidad lógico-jurídica; o fundamentación aparente; encuadrarían en los supuestos de existencia de vicios de fundamentación, violación al principio de congruencia, o violación de las formas prescriptas para el procedimiento, lo cual es suficiente para ameritar -desde tal perspectiva- la admisibilidad del recurso por la causal esgrimida, en función de que se imputa y se señala error en el razonamiento que afectaría la motivación de la sentencia o la prescindencia de aplicación de normas procesales cuyo examen podría haber alterado el resultado de la resolución.

No se trata de una mera discrepancia subjetiva, sino que prima facie se advierte que se dan las condiciones de admisibilidad y suficiencia necesarias para conceder el recurso de casación en tanto el discurso expresado refiere a una posición distinta sobre cómo se fundamentó en la resolución de la segunda instancia, ello sin perjuicio de lo que resuelva el Excmo. Tribunal Superior de Justicia sobre el recurso casatorio.

En un primer análisis se advierte que se dan las condiciones de admisibilidad y suficiencia necesarias para conceder el recurso de casación interpuesto por la causal prevista en el inc. 1°  del art. 383 del CPCC.

3) Examen de la causal prevista en el inciso 2 del art. 383 CPCC.

Arguyen los representantes de los afectados y suscriptores de planes de ahorro que se ha incurrido en una violación de la cosa juzgada. Refieren que el Juzgado de primera instancia resolvió la colectivización de la presente causa mediante decreto del 02/10/19, el cual no habría sido recurrido por los demandados. Puntualizan que como consecuencia de lo expuesto, la resolución por la que se dispone la colectivización de la causa quedó firme y ejecutoriada. Explican que no constituye una excusa a la omisión de haber recurrido dicha resolución el trámite impreso a la causa y la inapelabilidad de resoluciones interlocutorias (art. 515 C.P.C.C.), ya que, en estos casos, para que se pueda recurrir la sentencia definitiva en caso de subsistir el agravio, es imprescindible haber recurrido la resolución interlocutoria por reposición.

A modo de respuesta, es dable señalar que el propio ordenamiento que los impugnantes denuncian que fue inobservado por este Tribunal (como fundamento de la causal del inc. 1° del art. 383 CPCC), esto es, el Anexo II del Acuerdo Reglamentario Nº 1499 Serie “A” “Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación de los Procesos Colectivos”, en su artículo 5° expresamente dispone que: “…La resolución que determinara el carácter colectivo de un proceso será irrecurrible…”.

Por ende, si la propia reglamentación que los quejosos entienden aplicable determina que la resolución que le otorga el carácter colectivo será irrecurrible, luego no le pueden achacar incumplimiento de carga procesal alguna a la contraria. O, dicho de otro modo, la falta de impugnación contra el proveído de fecha 2/10/2019 en modo alguno significaría que este haya adquirido firmeza, ni que se constituyó la cosa juzgada a su respecto.

Amén de ello, de las constancias de la causa (tanto del expediente principal como de sus conexos) se advierte que, al menos, el apoderado de Toyota Plan Argentina de Ahorro Para Fines Determinados planteó recurso de reposición en contra del decreto de fecha 2/10/2019, indicando como uno de sus fundamentos que en la demanda no existía conformación de clase, ni frente activo (v. fs. 33/54 del Expte. N° 8989768); lo que igualmente atenta contra la postura de los casacionistas.

Todo lo expuesto determina la improcedencia de la casación por esta causal.

4) Examen de la causal prevista en el inciso 3 del art. 383 CPCC.

La finalidad de este supuesto consiste en uniformar la interpretación de la ley ante casos similares, razón por la cual lo decidido trasciende el interés de las partes, generando influencia para resolver casos análogos. Por ende, su télesis procura garantizar la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley (conf. DIAZ VILLASUSO, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, 1ª ed. Córdoba: Advocatus, 2016, Tomo II, p. 625).

Los decisorios traídos como contradictorios tienen una antigüedad menor a cinco años, conforme prescribe el art. 383, inc. 3° del Código de rito.

Finalmente, se aclara que no es necesario que estas se traten de resoluciones definitivas (art. 384, 2° párr. ib.).

Los fallos traídos como antagónicos serán analizados en la medida en que fueron citados por los actores:

a) Auto N° 58 del 25/04/2024 dictado por el Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, en autos “ALIAGA PUEYRREDON, LUCAS Y OTRO C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE. N° 8987512); y Auto N° 227 del 20/09/2024 dictado por este Tribunal en la misma causa.

Este caso versa sobre un supuesto similar al presente en tanto se trató, en términos generales, de la demanda iniciada por un ahorrista que pretendía la nulidad parcial de un contrato de “autoplan”, peticionando la revisión y reajuste equitativo de las cuotas pactadas y la recomposición económica de todo el contenido del contrato; y mediante la cual el Juzgado interviniente recondujo la acción en clave colectiva.

Dicha resolución fue revocada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominación que dispuso dejar sin efecto la colectivización del proceso. Planteado recurso de casación por la parte actora, el Tribunal Superior de Justicia decidió anular la mentada decisión, reenviando la causa a esta Cámara para una nueva resolución al respecto.

No obstante, sin perjuicio de la analogía de ambas causas, la decisión adoptada en esta causa resuelve de manera contraria a lo decidido tanto por el Alto Cuerpo provincial, como por este Tribunal en los autos “Aliaga Pueyrredón”.

Por consiguiente, entiendo que hay motivos para considerar que en este caso, ante un análogo supuesto de hecho, se han aplicado reglas de derecho distintas, lo que habilita la concesión del recurso por el art. 383, inc. 3° del CPCC.

b) Sentencia N° 195 del 16/12/2024 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4a Nominación en autos “ROSA, MIGUEL ÁNGEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y/OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – TRÁMITE ORAL – (EXPTE. Nº 10482628)”, y Sentencia N° 77 del 29/05/2024 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6a Nominación en autos “PONCE, VANESA ANDREA C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/ RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL – (EXPTE. Nº 11084921)”.

Con respecto a ambos fallos traídos como contradictorios, compartimos la inteligencia vertida por la Sra. Fiscal de Cámaras en relación a que si bien sendas causas tramitaron como acciones individuales -a diferencia de lo acontecido aquí-, ante supuestos de hecho similares, se ha aplicado una regla de derecho distinta, lo que torna admisible prima facie la concesión del recursos por esta causal (conf. Dictamen Fiscal, punto V.2).

En efecto, en ambos precedentes las Cámaras, debido a la falta de información certera sobre los distintos componentes de las cuotas, la suba desmedida del “valor móvil” y los efectos perjudiciales proyectados sobre los contratos celebrados por los consumidores, resuelven readecuar judicialmente las cuotas del plan de ahorro.

La causa “Rosa” versó sobre la solicitud de la actora de cumplimiento del deber de información a cargo de las demandadas con respecto a la conformación de las cuotas del autoplan, principalmente en función de su aumento desmedido. Además, pidió la nulidad parcial del contrato, especialmente de la cláusula contractual que establece el sistema de determinación del valor de las cuotas mensuales del plan, así como del valor móvil y la cuota pura; y el consecuente reajuste. La Cámara 4a al resolver le brindó dos opciones a la peticionante: Pagar el 45,24% del valor real y actual del automotor cero kilómetro objeto del contrato (o su equivalente en caso de no fabricarse más), sin intereses por no encontrarse en mora el consumidor, y sin los adicionales que integraba la cuota (como el seguro); o bien pagar lo resuelto por el juez de primera instancia, en tanto y en cuanto sea superior, al tiempo del pago, al mecanismo de ajuste que indica el propio Tribunal.

Por su parte, en los autos “Ponce” la consumidora también suscribió un contrato de plan de ahorro para la adquisición de un vehículo cero kilómetro. La Sra. Pone cumplió a lo largo del contrato hasta el momento en que le llegó el último cupón de pago, el que no pudo ser abonado debido al elevado monto. Luego de numerosas llamadas, se le hizo saber que su plan de ahorro había quedado comprendido en una medida cautelar y le estaban cobrando lo descontado en virtud de ella. El Juez de Gradó decidió reajustar dicho valor, el cual debía ser calculado al valor de la última cuota, con más una tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina. La mentada decisión fue confirmada por la Cámara.

Compartimos lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en relación a que: “La analogía fáctica de lo demandado en “Ponce”, “Rosa” y “Acosta” –en clave colectiva- deviene prístina. Mas frente a la misma situación de hecho y reclamo jurisdiccional, en estos actuados, en contraposición a los dos precedentes acompañados, se rechaza la demanda.

Como se dijera al analizar la contradicción de lo resuelto por la alzada en esta causa y en “Aliaga Pueyrredón” (incluyéndose el pronunciamiento del máximo órgano local), la   antítesis también evidenciada respecto de “Ponce” y “Rosa” sobre los temas especialmente debatidos, soslayando la identidad de lo reclamado, torna procedente, a criterio de esta Fiscalía, la causal impugnativa bajo análisis.”.

Por consiguiente, entiendo que hay motivos para considerar que en este caso, ante un análogo supuesto de hecho, se han aplicado reglas de derecho distintas, lo que habilita la concesión del recurso por el art. 383, inc. 3° del CPCC.

Por lo expuesto, propongo: Conceder los recursos de casación interpuestos por los afectados y suscriptores de planes de ahorro, y por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) por las causales de los incs. 1 y 3 del art. 383 del CPCC; y denegar el recurso de los afectados y suscriptores de planes de ahorro por la causal prevista en el inciso 2 de la norma citada, correspondiendo en consecuencia elevar la causa al Excmo. Tribunal Superior de Justicia a los fines pertinentes (Art. 386 del CPC).

LOS SRES. VOCALES DRES. RAFAEL GARZÓN MOLINA Y RICARDO BELMAÑA DIJERON:

Adherimos al rechazo de la casación basada en el inc. 2 del art. 383 del CPCC.

Sin perjuicio de ello no coincidimos con el vocal preopinante en cuanto a la concesión de la casación por las causales del inc. 1 y 3 del art. 383 del CPCC.

I. Casación de los actores representados por los Dres. Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciorda

Primer supuesto del art. 383 del CPC.

1. El recurrente manifiesta que se vulnera la regla del art. 1 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario Nº 1499 del Tribunal Superior de Justicia.

Al contrario de lo sostenido por el vocal de primer voto, advierto que la cuestión relativa a la aplicación de la normativa mencionada obedece, en este caso, a una mera discrepancia de apreciación subjetiva. La parte recurrente en casación no ha aportado fundamentos fácticos relevantes que permitan sostener que la decisión recurrida haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 1 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario N.° 1499 del Tribunal Superior de Justicia.

En efecto, la impugnante se ha limitado a citar la norma y a enunciar, de manera meramente teórica, los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la procedencia de una acción de clase, sin vincularlos de forma concreta a los hechos del caso.

Asimismo, ha descontextualizado los argumentos desarrollados por este vocal, omitiendo parte sustancial de los mismos y centrando su análisis únicamente en el señalado relativo al diverso impacto lesivo que los hechos podrían ocasionar a cada uno de los suscriptores de los planes de ahorro.

Este proceder incurre en una falacia del hombre de paja, que consiste en distorsionar o simplificar de forma sesgada la posición contraria para luego refutarla con mayor facilidad. En el caso, el recurrente reduce el conjunto de argumentos de la sentencia impugnada a uno solo —el relativo al diverso impacto lesivo—, omitiendo el resto de los fundamentos centrales, para luego criticar únicamente ese aspecto. Esta estrategia argumentativa no enfrenta la totalidad de los razonamientos en los que se basó la decisión, debilitando así la solidez de la impugnación.

Cabe señalar que en la sentencia impugnada se expusieron diversos fundamentos para rechazar la acción colectiva, los cuales fueron desarrollados bajo el título “Análisis fáctico de los presupuestos para la acción de clase en el caso concreto”. De la lectura de tales fundamentos se desprende que la decisión no se basó exclusivamente en la existencia de un diverso impacto lesivo, sino en un conjunto de razones concurrentes.

Frente a ello, la impugnante no ha formulado una refutación específica respecto de dichos argumentos adicionales, limitándose a objetar uno de ellos. En consecuencia, corresponde rechazar la objeción planteada, tanto en lo que refiere a este punto como a la aplicación de la normativa invocada.

2. La impugnante, considera un error que se haya concluido que la pretensión no se dirige a un remedio para una afectación común, sino resolver problemas individuales.

Se advierte que la recurrente se limita a exteriorizar su disconformidad con la solución jurídica adoptada en la resolución impugnada. Tal planteamiento, sin embargo, no cumple con la carga procesal de fundamentar debidamente el recurso, en los términos exigidos por la normativa procesal aplicable.

En efecto, no se identifica de manera precisa y concreta qué disposición legal habría sido interpretada o aplicada en forma errónea. Tampoco se ofrece una exposición clara y razonada que evidencie la existencia de falencias lógicas o contradicciones internas en la argumentación que sustenta la decisión recurrida, susceptibles de afectar su validez jurídica.

Debe recordarse que el recurso no constituye una instancia para expresar meramente una discrepancia subjetiva con el criterio judicial adoptado, sino un medio de impugnación de naturaleza técnico-jurídica que exige la demostración objetiva de errores en la aplicación del derecho o en la valoración de los hechos y pruebas. La simple disconformidad personal con el sentido del fallo carece, por sí sola, de aptitud para enervar la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones judiciales.

3. Objeta que se haya excluido la vía colectiva por entender que los consumidores podían tramitar sus acciones de manera individual.

En relación con la argumentación efectuada en el voto, el apelante sostiene que no existe norma que disponga que la vía colectiva no pueda prosperar por el solo hecho de que los actores hubieran podido tramitar sus pretensiones por la vía individual.

Tal planteo no puede prosperar, ya que contradice la propia naturaleza y finalidad de la pretensión ejercida. En efecto, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una ley específica que regule integralmente el ejercicio de las denominadas acciones de clase, ni tampoco una disposición que establezca que tales acciones resultan improcedentes cuando los consumidores o usuarios podrían accionar de manera individual.

Como se expuso en el voto impugnado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ausencia de una regulación expresa, ha delineado los presupuestos de procedencia de la acción colectiva en el precedente «Halabi» (Fallos: 332:111). Dichos criterios, elaborados jurisprudencialmente, resultan plenamente aplicables al caso.

Por ello, el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que este tribunal estaría dejando de aplicar una norma existente, desnaturaliza el instituto procesal de la acción colectiva y desconoce su fundamento constitucional y jurisprudencial. En definitiva, se trata de una argumentación falaz que no logra conmover los fundamentos de la sentencia recurrida.

4. La impugnante dice que el intento de excluir la causa de la vía colectiva por tratarse de derechos patrimoniales es manifiestamente incorrecto.

En relación a este punto cabe hacer la misma consideración efectuada en el punto 1 del tratamiento de la casación, pues se pretende ha descontextualizado los argumentos desarrollados en toda la resolución, omitiendo parte sustancial de los mismos.

5. En relación al voto del Dr. Liendo manifiesta que el último argumento, según el cual la causa común se refiere a una cláusula que no fue nula durante el lapso en que fue analizada y es una transcripción de lo dispuesto por IGJ, no tiene ninguna relación con el encuadramiento del caso como proceso colectivo.

En este punto, el recurrente en casación incurre en una contradicción insalvable desde el punto de vista lógico-jurídico. En efecto, descalifica el fundamento expuesto por el vocal sentenciante, asignándole un valor meramente accesorio e intrascendente dentro de la estructura argumental de la sentencia; sin embargo, acto seguido, pretende sostener que dicho argumento —al que él mismo resta relevancia decisoria— vicia el razonamiento y, por ende, compromete la validez de la decisión adoptada por la Cámara.

Tal postura resulta incompatible con la lógica interna que debe observar todo recurso de casación. Si un argumento es calificado como intrascendente, ello implica que carece de incidencia sustantiva sobre el sinalagma lógico-jurídico que sostiene la resolución. Por sinalagma lógico-jurídico debe entenderse la coherencia y correspondencia racional entre los hechos probados, la norma aplicada y la conclusión judicial alcanzada; es decir, el encadenamiento necesario de premisas fácticas y normativas que conduce a la decisión final.

La contradicción denunciada se manifiesta con claridad: si el recurrente reconoce implícitamente que el fundamento cuestionado no posee entidad suficiente para alterar la estructura de ese sinalagma lógico-jurídico, no se comprende cómo podría sostener que dicho fundamento afecta la decisión definitiva. Más aún, cuando en la sentencia impugnada subsisten otros argumentos autónomos y válidos que no han sido objeto de impugnación eficaz, los cuales, por sí solos, bastan para mantener incólume la decisión de la Cámara.

Desde la perspectiva técnica del recurso de casación, este tipo de planteos resultan ineficaces, pues la doctrina y la jurisprudencia reiterada han establecido que para que prospere la impugnación es indispensable atacar todos y cada uno de los fundamentos autónomos que sostienen el fallo. El cuestionamiento parcial, y máxime sobre fundamentos declarados irrelevantes por el propio impugnante, no tiene virtualidad para quebrar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida.

En suma, el planteo del recurrente incurre en un vicio lógico —contradicción interna— y en un defecto técnico en la formulación del recurso, toda vez que pretende extraer consecuencias anulatorias de un argumento cuya irrelevancia reconoce expresamente, sin demostrar la manera en que ello comprometería el núcleo decisorio del fallo.

6. Asimismo no es correcta la afirmación de que, una vez descartada la procedencia de la pretensión por la vía de la acción colectiva, el tribunal no haya analizado las acciones individuales. Por el contrario, dichas acciones fueron examinadas y rechazadas principalmente por falta de prueba de los hechos invocados.

7. En relación con el trámite conferido por el juez de primera instancia, debe señalarse que las partes lo consintieron expresamente, sin formular objeción alguna en el momento procesal oportuno. En consecuencia, esta no constituye la vía procesal idónea para interponer una impugnación, dado que el consentimiento tácito o expreso otorgado por las partes implica la preclusión del derecho a cuestionar dicha actuación procesal.

8. Cabe destacar que no es cierto –como lo sostiene la impugnante- que se hayan soslayado argumentos dirimentes, como por el ejemplo el tratamiento del carácter de consumidores de todos los adherentes. Por el contrario, esto fue específicamente tratado en el fallo cuestionado.

9. No se advierte la configuración de los sofismas alegados por la parte recurrente, ni la omisión de aplicación de normas legales, por cuanto los argumentos expuestos en el recurso de casación constituyen únicamente una manifestación de disconformidad con la decisión adoptada por el tribunal, sin que se evidencie la existencia de yerros de hecho o de derecho que justifiquen su procedencia.

10. En relación a la supuesta violación del art. 381 y 382 cabe destacar que la argumentación esgrimida se funda en una incorrecta interpretación de las normas procesales aplicables a la elaboración de sentencias de segunda instancia. Conforme lo establece el art. 382 del CPCC, en los tribunales colegiados las decisiones deben adoptarse por mayoría de votos, entendiéndose que la validez del pronunciamiento exige la coincidencia sustancial de, al menos, dos de los integrantes del tribunal en cuanto a la fundamentación jurídica que sustenta la solución adoptada. Esta exigencia implica que la mayoría debe formarse a partir de la convergencia de argumentos jurídicos esenciales que configuren una unidad lógico-jurídica en la sentencia.

Ello obedece a la naturaleza colegiada de la decisión, que demanda que la ratio decidendi —esto es, la razón jurídica determinante del fallo— sea compartida por la mayoría de los jueces que la suscriben, aun cuando puedan existir matices o desarrollos complementarios en los respectivos votos.

En el caso concreto, si bien el primer voto desarrolla ciertos aspectos argumentales de manera distinta, de la lectura integral de la sentencia se advierte que dos de los vocales comparten la línea argumentativa central que sustenta la solución, conformando así la mayoría exigida por el art. 382 CPCC. Esta coincidencia asegura la coherencia interna del pronunciamiento y lo preserva de convertirse en una mera yuxtaposición de votos inconexos.

En consecuencia, la presente decisión cuenta con la mayoría argumentativa requerida para ser considerada jurídicamente válida como expresión unificada de la voluntad del tribunal, conforme a la normativa procesal y la jurisprudencia aplicable

Tercer supuesto del art. 383 del CPC.

El recurso interpuesto con fundamento en la causal prevista en el inciso 3° del artículo 383 del CPCC exige, como presupuesto indispensable para su procedencia, que se configure una diversa interpretación de la ley entre los pronunciamientos comparados, y no que la divergencia derive de diferencias en las circunstancias fácticas de cada caso o en el contenido de las sentencias supuestamente contradictorias.

En el presente, si bien en ambas causas se debatió la procedencia de la acción colectiva, no se verifica el supuesto contemplado en la norma citada. Ello es así porque, en el primer antecedente invocado, el tribunal se limitó a resolver una cuestión estrictamente procesal —la admisibilidad de la acción colectiva— sin ingresar al análisis de fondo. En cambio, en la causa de autos sí se abordó el aspecto sustancial del litigio.

En definitiva, no se advierte la contradicción denunciada con la resolución traída a cotejo en lo que ha sido motivo de queja, por lo que no se configura el supuesto consagrado en el art. 383 inc. 3 del CPCC y, por ende, la causal esgrimida no merece admisión. Por estas consideraciones es que el remedio impugnativo resulta improcedente, correspondiendo su no concesión por los motivos esgrimidos.

En función de lo expuesto y por todos los motivos expresados no corresponde conceder la casación interpuesta.

COSTAS

A mérito del resultado arribado y la materia novedosa en debate, las partes del polo activo pudieron -justificadamente- entender que le asistía el derecho, razón por la cual las costas por el recurso de casación se imponen por el orden causado (art. 130 CPCC).

HONORARIOS

En consecuencia, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes en el recurso de casación teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39 incs. 1), 4) y 5), 40, 64 y concordantes del Código Arancelario (ley 9459).

Teniendo en cuenta que no se encuentra determinada la base regulatoria, corresponde efectuar una regulación provisoria en conjunto y proporción de ley para cada grupo de abogados, en el mínimo legal previsto para esta instancia de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40) ello según lo previsto en el último párrafo del art. 41 del CA.

Para los Dres. Maximiliano Calderón, Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciordia, corresponde regular en conjunto y proporción de ley la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Para el Dr. Hernán Roca, corresponde regular la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Para el Dr. Alvaro Del Castillo, corresponde regular la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Para los Dres. Julio Manuel González, y Gabriel M. Astarloa (h), corresponde regular en conjunto y proporción de ley la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

En virtud de lo dispuesto por el art. 7 del CCC y dado que los intereses a devengarse constituyen “consecuencias de las relaciones jurídicas” que dan lugar a la regulación (los trabajos profesionales), corresponde aplicar el régimen de intereses previstos por la ley 11.042.

Los honorarios fijados en jus generaran un interés compensatorio del 8% anual desde la fecha en que se practica la regulación y hasta el momento en que los mismos queden firmes y sea exigible su pago (art. 34 inc. 1 de la ley 9459, actualizada por la ley 11.042). Dichos honorarios generaran un interés moratorio del 12% anual desde la fecha en que la regulación de honorarios quede firme y hasta el momento de su efectivo pago (art. 34 inc. 2 de la ley 9459, actualizada por la ley 11.042). Asimismo, para los honorarios fijados en moneda de curso legal, y para el caso del uso de la opción establecida por el art. 34 párrafo 6 del CA. actualizada por la ley 11.042, se aplicará un interés compensatorio equivalente a la tasa del Banco de la Provincia de Córdoba para préstamos personales (tasa activa) desde la fecha en que se practica la regulación y hasta el momento en que los mismos queden firmes y sea exigible su pago. Asimismo, a estos honorarios se le aplicará un interés moratorio equivalente a una vez y media la tasa activa antes mencionada, desde la fecha en que la regulación de honorarios quede firme y hasta el momento de su efectivo pago (art. 34 inc. 2 de la ley 9459, actualizada por la ley 11.042).

II. Casación interpuesta por Fundación Club de Derecho Argentina.

1. Primer agravio

El primer agravio debe ser rechazado, por cuanto la argumentación esgrimida no se funda en las normas procesales aplicables a la elaboración de sentencias de segunda instancia. En particular, el casacionista omite considerar una disposición esencial: el artículo 382 del CPCC.

Conforme a dicha norma, en los tribunales colegiados las decisiones deben adoptarse por mayoría de votos, entendiéndose que la validez del pronunciamiento exige la coincidencia sustancial de, al menos, dos de los integrantes del tribunal en cuanto a la fundamentación jurídica que sustenta la solución adoptada. Esta exigencia implica que la mayoría debe formarse a partir de la convergencia de argumentos jurídicos esenciales que configuren una unidad lógico-jurídica en la sentencia.

Ello obedece a la naturaleza colegiada de la decisión, que demanda que la ratio decidendi —esto es, la razón jurídica determinante del fallo— sea compartida por la mayoría de los jueces que la suscriben, aun cuando puedan existir matices o desarrollos complementarios en los respectivos votos.

En el caso concreto, si bien el primer voto desarrolla ciertos aspectos argumentales de manera distinta, de la lectura integral de la sentencia se advierte que dos de los vocales comparten la línea argumentativa central que sustenta la solución, conformando así la mayoría exigida por el art. 382 CPCC. Esta coincidencia asegura la coherencia interna del pronunciamiento y lo preserva de convertirse en una mera yuxtaposición de votos inconexos.

En consecuencia, la presente decisión cuenta con la mayoría argumentativa requerida para ser considerada jurídicamente válida como expresión unificada de la voluntad del tribunal, conforme a la normativa procesal y la jurisprudencia aplicable.

2. Segundo agravio

Más allá de las apreciaciones vertidas por el letrado de la parte casacionista respecto del voto del Dr. Liendo —cualesquiera sean su acierto o error— tales observaciones no resultan suficientes para habilitar la vía casatoria.

En efecto, se ha omitido considerar que la mayoría argumentativa necesaria para conformar el fallo se obtuvo mediante el segundo y tercer voto, respecto de los cuales el casacionista no formula refutación argumental alguna en este agravio en particular.

En consecuencia, aun en el supuesto de que el primer voto adoleciera de las deficiencias alegadas, tal circunstancia no bastaría para descalificar la validez del pronunciamiento, en tanto la decisión mayoritaria se sostiene sobre fundamentos que no han sido atacados en este agravio.

3 Tercer agravio

a. En el caso, el recurrente no ha demostrado que la sentencia impugnada haya aplicado erróneamente el precedente “Halabi” (CSJN, 24/02/2009), ni que se haya incurrido en apartamiento palmario de sus lineamientos. Su planteo se limita a exponer una interpretación personal de los requisitos y presupuestos allí establecidos, proponiendo un entendimiento diverso del adoptado por el tribunal de mérito.

Tal discrepancia interpretativa, por más respetable que pueda resultar, no configura por sí misma causal casatoria en los términos del art. 383 inc. 1° y 3° del CPCC, pues no se ha acreditado: violación del principio de congruencia, carencia de fundamentación lógica o legal ni infracción de las formas y solemnidades esenciales previstas para el procedimiento o la sentencia.

La doctrina reiterada del TSJ Córdoba sostiene que el recurso de casación no constituye una tercera instancia para reexaminar la valoración jurídica efectuada por los jueces de grado, sino que su procedencia exige la demostración concreta de un vicio relevante encuadrable en los supuestos legales habilitantes. La sola disconformidad con el razonamiento sentencial no habilita la vía casatoria

b. También se alega omisión en la valoración de pruebas clave que acreditan laexistencia de un grupo económico integrado y su impacto determinante en el fallo. Dice que la omisión de estas pruebas llevó a concluir erróneamente la improcedencia de la acción. Según la recurrente, si se hubieran incorporado y valorado, habrían modificado sustancialmente la decisión judicial en favor de su pretensión.

En relación a tal impugnación, corresponde destacar que, para resolver el voto de la mayoría argumentativa, este Tribunal valoró en forma integral toda la prueba producida en la causa. La conclusión relativa a que las demandadas no actuaron de manera concertada con el objeto de ocasionar un perjuicio a los consumidores no obedece a una omisión en la consideración de la prueba incorporada, sino a la interpretación que de ella efectuó este órgano jurisdiccional. En consecuencia, si lo que el recurrente en casación pretende es introducir una interpretación distinta de los hechos establecidos, ello no configura causal idónea para la procedencia del recurso de casación.

Idéntica consideración corresponde efectuar respecto del argumento relativo a la falta de acreditación del carácter de consumidores de los actores. Este Tribunal, al valorar de manera integral la totalidad de la prueba producida en autos, concluyó que no fue posible establecer que los mismos revistieran la calidad de consumidores en los términos previstos por la normativa aplicable.

Tercer supuesto del art. 383 del CPC.

El recurso interpuesto con fundamento en la causal prevista en el inciso 3° del artículo 383 del CPCC exige, como presupuesto indispensable para su procedencia, que se configure una diversa interpretación de la ley entre los pronunciamientos comparados, y no que la divergencia derive de diferencias en las circunstancias fácticas de cada caso o en el contenido de las sentencias supuestamente contradictorias.

En el presente, si bien en ambas causas se debatió la procedencia de la acción colectiva, no se verifica el supuesto contemplado en la norma citada. Ello es así porque, en el primer antecedente invocado, el tribunal se limitó a resolver una cuestión estrictamente procesal —la admisibilidad de la acción colectiva— sin ingresar al análisis de fondo. En cambio, en la causa de autos sí se abordó el aspecto sustancial del litigio.

En definitiva, no se advierte la contradicción denunciada con la resolución traída a cotejo en lo que ha sido motivo de queja, por lo que no se configura el supuesto consagrado en el art. 383 inc. 3 del CPCC y, por ende, la causal esgrimida no merece admisión.

En relación a las otras dos causas mencionadas tampoco se da el supuesto del inc. 3 puesto que se trata de dos acciones individuales, lo cual difiere con el presente caso en donde la pretensión muto a acción colectiva. Por estas consideraciones es que el remedio impugnativo resulta improcedente, correspondiendo su no concesión por los motivos esgrimidos.

En función de lo expuesto y por todos los motivos expresados no corresponde conceder la casación interpuesta.

COSTAS

A mérito del resultado arribado y la materia novedosa en debate, las partes del polo activo pudieron -justificadamente- entender que le asistía el derecho, razón por la cual las costas por el recurso de casación se imponen por el orden causado (art. 130 CPCC).

En consecuencia, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes en el recurso de casación teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39 incs. 1), 4) y 5), 40, 64 y concordantes del Código Arancelario (ley 9459).

Teniendo en cuenta que no se encuentra determinada la base regulatoria, corresponde efectuar una regulación provisoria en conjunto y proporción de ley para cada grupo de abogados, en el mínimo legal previsto para esta instancia de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40) ello según lo previsto en el último párrafo del art. 41 del CA.

Para los Dres. Federico Javier Macciocchi, Pablo Nicolas Varrone, corresponde regular en conjunto y proporción de ley la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Para el Dr. Jose Ignacio Vocos, corresponde regular la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Para el Dr. Hernán Roca, corresponde regular la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Para el Dr. Alvaro Del Castillo, corresponde regular la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Para los Dres. Julio Manuel González, y Gabriel M. Astarloa (h), corresponde regular en conjunto y proporción de ley la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

En virtud de lo dispuesto por el art. 7 del CCC y dado que los intereses a devengarse constituyen “consecuencias de las relaciones jurídicas” que dan lugar a la regulación (los trabajos profesionales), corresponde aplicar el régimen de intereses previstos por la ley 11.042.

Los honorarios fijados en jus generaran un interés compensatorio del 8% anual desde la fecha en que se practica la regulación y hasta el momento en que los mismos queden firmes y sea exigible su pago (art. 34 inc. 1 de la ley 9459, actualizada por la ley 11.042). Dichos honorarios generaran un interés moratorio del 12% anual desde la fecha en que la regulación de honorarios quede firme y hasta el momento de su efectivo pago (art. 34 inc. 2 de la ley 9459, actualizada por la ley 11.042). Asimismo, para los honorarios fijados en moneda de curso legal, y para el caso del uso de la opción establecida por el art. 34 párrafo 6 del CA. actualizada por la ley 11.042, se aplicará un interés compensatorio equivalente a la tasa del Banco de la Provincia de Córdoba para préstamos personales (tasa activa) desde la fecha en que se practica la regulación y hasta el momento en que los mismos queden firmes y sea exigible su pago. Asimismo, a estos honorarios se le aplicará un interés moratorio equivalente a una vez y media la tasa activa antes mencionada, desde la fecha en que la regulación de honorarios quede firme y hasta el momento de su efectivo pago (art. 34 inc. 2 de la ley 9459, actualizada por la ley 11.042).

Por lo expuesto Proponemos:

1) No conceder el recurso de casación interpuesto por los actores en contra la Sentencia Nro. 10 de fecha 13/02/2025.

2) Costas por el orden causado.

3) Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Maximiliano Calderon, Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciordia, en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Hernán Roca en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Alvaro Del Castillo en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Julio Manuel González, y Gabriel M. Astarloa (h), en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Todo más intereses fijados en el considerando correspondiente.

4) No conceder el recurso de casación interpuesto por Fundación Club de Derecho Argentina en contra la Sentencia Nro. 10 de fecha 13/02/2025.

5) Costas por el orden causado.

6) Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Federico Javier Macciocchi, Pablo Nicolas Varrone, en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Jose Ignacio Vocos en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Hernán Roca en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Alvaro Del Castillo en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Julio Manuel González, y Gabriel M. Astarloa (h), en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40). Todo más intereses fijados en el considerando correspondiente.

Por todo lo expuesto, normas legales citadas y por mayoría, SE RESUELVE:

1) No conceder el recurso de casación interpuesto por los actores en contra la Sentencia Nro. 10 de fecha 13/02/2025.

2) Costas por el orden causado.

3) Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Maximiliano Calderon, Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciordia, en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Hernán Roca en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Alvaro Del Castillo en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Julio Manuel González, y Gabriel M. Astarloa (h), en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Todo más intereses fijados en el considerando correspondiente.

4) No conceder el recurso de casación interpuesto por Fundación Club de Derecho Argentina en contra la Sentencia Nro. 10 de fecha 13/02/2025.

5) Costas por el orden causado.

6) Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Federico Javier Macciocchi, Pablo Nicolas Varrone, en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Jose Ignacio Vocos en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Hernán Roca en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Regular de manera provisoria los honorarios del Dr. Alvaro Del Castillo en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40).

Regular de manera provisoria en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Julio Manuel González, y Gabriel M. Astarloa (h), en la suma de sesenta (60) jus, que a la fecha equivale a la suma de pesos dos millones cien mil ochocientos dieciocho con cuarenta centavos ($2.100.818,40). Todo más intereses fijados en el considerando correspondiente.

Protocolícese, hágase saber y bajen.

 Texto Firmado digitalmente por:

LIENDO Hector Hugo
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.08.06

 GARZON MOLINA Rafael
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.08.06

BELMAÑA Ricardo Javier
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.08.06

Sentencia (13/02/2025)

Autos: ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS - ACCION COLECTIVA ABREVIADO
Expte. Nº 8665690
CAMARA APEL CIV. Y COM 8a
Fecha: 13/02/2025

Resoluciones relacionadas acá.

Nota: Se publica también a continuación Auto aclaratorio.

SENTENCIA NUMERO: 10. 

En la Ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. Héctor Hugo Liendo, Rafael Garzón y Ricardo Belmaña, con la asistencia de la actuaria, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo Número un mil seiscientos veintinueve (1629) Serie «A» del seis (06) de junio del año dos mil veinte (punto 8 del Resuelvo) dictado por el Tribunal Superior de Justicia, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCION COLECTIVA ABREVIADO – EXPTE. N° 8665690”  con motivo de los recursos de apelación en contra de la Sentencia N° 80, del 29/05/2023, dictada por el Juzgado de 1ra Instancia y en lo Civil y Comercial de 27ª Nominación en lo Civil y Comercial interpuestos  por 1– Por el Dr. Hernán Roca con fecha 01/09/2023 por Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y de Volkswagen Argentina S.A. 2- Por el Dr.  Álvaro Del Castillo con fecha 11/12/2023 por Plan Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados. 3- Por el Dr. José Ignacio Vocos con fecha 07/02/2024 por Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para fines determinados. 4- Por los Dres. Julio Manuel González y Gabriel M Astarloa (h) con fecha 15/02/2024 por Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados. 5- Por lo Dres. Julio Manuel González y Gabriel M Astarloa (h) con fecha 12/02/2024 por Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados. 6- También plantea recurso de apelación Fundación Club de Derecho,  dictada por el señor juez Dr. Francisco Martín Flores del Juzgado de 1ra Instancia y en lo Civil y Comercial de 27ª Nominación en lo Civil y Comercial , que resolvió: “I) Rechazar la excepción de cosa juzgada interpuesta por las codemandadas Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados; II) Rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados; III) Hacer lugar parcialmente a la demanda, y en su mérito, declarar la nulidad de la cláusula 4 de la solicitud de adhesión (contrato), que vincula a las empresas Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, con las personas que integran la clase aquí circunscripta, a saber, todos los consumidores con domicilio en la Provincia de Córdoba, que hubieran suscripto su solicitud de adhesión hasta el día 01/09/2019, y cuyos planes, al 01/04/2018 no se encontraren rescindidos; IV) Disponer la integración de la cláusula declarada nula, y por ende, la fijación del precio, de acuerdo al mecanismo de actualización enunciado en el considerando pertinente; V) Hacer lugar a la demanda impetrada por la Fundación Club de Derecho Argentina, y en su mérito, condenar a las empresas Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen Argentina S.A., Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, a abonar, en forma solidaria, la suma de pesos cinco millones ($5.000.000), en concepto de daño punitivo, con destino a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, dependiente de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, quien deberá destinar dicha suma a un programa de educación para consumidores financieros de tarjetas de crédito, con oportuna rendición de cuentas; VI) Imponer las costas por el orden causado; VII) Regular, en forma definitiva, los honorarios profesionales del perito Contador Gustavo Gerardo López, en la suma equivalente a 40 jus, a cargo de cada una de las empresas codemandadas, lo que totaliza la suma total de 240 jus, hoy la suma de pesos un millón setecientos catorce mil ciento cuarenta y siete con 20/100 ($1.714.147,20), asignándole a esta obligación el carácter de simplemente mancomunada; VIII) No regular honorarios a los letrados intervinientes; IX) Exhortar a la Inspección General de Justicia a que proceda a la revisión de los contratos de adhesión propios de la actividad que aquí se ha ventilado, a los fines de que adecue la misma a los parámetros legales contenidos en la ley 24.240, a cuyo fin líbrese el oficio respectivo; X) Asignar efecto expansivo a esta sentencia con respecto a todos los integrantes del colectivo enunciado en esta resolución, con excepción de aquellos sujetos expresamente excluidos en el marco de esta causa, y de los integrantes del grupo G7RH144 de Plan Rombo, cuya causa tramita por ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial de 48° Nominación de la ciudad de Córdoba; XI) Disponer la readecuación de la medida cautelar vigente a los parámetros de esta resolución…”.

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1°) ¿Es justa la sentencia apelada?

2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos,

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO:

 Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpusieron recursos de apelación:

“Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y de Volkswagen Argentina S.A”, 

“Plan Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados”,

“Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para fines determinados”,

“Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados”,

“Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados” y

“Fundación Club de Derecho”.

Los recursos planteados fueron interpuestos en término, con las formalidades prescriptas por el art. 366 del CPCC y en contra de una resolución apelable, atento lo dispuesto por el art. 361 inc. 1 del mismo texto legal. Por ello, fueron correctamente concedidos.

La relación de causa que contiene la sentencia apelada reúne las exigencias previstas por el art. 329 del CPCC, por lo que me remito a su lectura en honor a la brevedad, quedando sólo por referir lo acontecido en esta instancia de apelación.

Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, las partes demandadas recurrentes expresaron agravios. Se corrió traslado de dicha expresión a las contrarias los que fueron contestados conforme se refiere ut infra.

Firme y consentido el proveído de autos, quedó la cuestión en estado de resolver.

1- RECURSO DE APELACIÓN DE VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y DE VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.- Mediante escrito presentado el día 1/09/2023 las firmas mencionadas en el acápite expresan agravios a través de su apoderado, Dr. Hernán Roca. En que expresa que la idea de “abuso” latente en la sentencia resulta errada, ya que adquirir vehículos por planes de ahorro puede llegar a costar hasta dos tercios menos de lo que costaría adquirirlos “en el mercado”, con precios atados a la escasez de divisa extranjera y las políticas vinculadas a la deficitaria balanza comercial. Asegura que año a año los vehículos que se adquieren por el canal de venta tradicional suben de valor según la demanda del mercado (que tiene poca oferta por las razones referidas), mientras que el valor móvil del plan de ahorro (precio de lista sugerido por la fábrica) se respeta, y es mucho menor. Refiere a notas periodísticas que respaldarían sus dichos. Asevera que ni la terminal ni la administradora de fondos son quienes manejan en cuánto se venden los vehículos por fuera del plan de ahorro, sino que en su precio inciden diversos factores ajenos a las empresas.

Reprocha que “…cuando los precios de los vehículos por fuera del plan de ahorro eran más altos, la causa de ello era una maniobra de mis mandantes que demostraría un claro conflicto de intereses e incumplimiento del mandato. Ahora bien, cuando el escenario se invierte, el Sr. Juez de Grado ni siquiera lo menciona, o peor aún, hace caso omiso…”.Recalca que el valor de las unidades objeto del plan de ahorro es el “precio sugerido al público” que la terminal fija respondiendo a diversas variables económicas: la materia prima, los costos, los impuestos, el valor del dólar atento la gran cantidad de componentes importados por la falta de producción nacional, etc. Como Primer agravio en cuanto a la colectivización de la causa cuestiona el carácter colectivo impreso al reclamo. Estima que la cuestión no se encuentra zanjada ni firme –tal como lo habría afirmado el juez en la sentencia–. Tras ello, sostiene que se está ante un caso que involucra intereses individuales, de contenido patrimonial, divisibles, lo cual sería, según su criterio, una clara muestra de la ausencia de colectividad. Grafica su punto de vista afirmando: “…no es lo mismo un suscriptor de un plan en estado ´ahorrista´, o rescindido, o aquel ya ´adjudicatario´, tampoco es igual para el que tiene un plan por un Polo, que aquel que tuviere 3 planes de Amarok (como hay involucrado en este pretendido colectivo). Y respecto de todos ellos, no es la misma situación, menos aun cuando el planteo en la demanda fue efectuado en base a que debería existir en el contrato una ´relación proporcional entre el valor móvil y sus ingresos económicos´…”. Enfatiza que la discusión de autos –que es netamente patrimonial, divisible e individual– requiere de una previa determinación del carácter de consumidor de cada individuo, para luego de ello analizarse y probarse si la cuota del plan contratado por cada uno mes a mes, guarda o no la relación con sus ingresos mensuales. Recalca que no hay efectos comunes, sino propios de cada relación jurídica privada e individual.

Subraya que el Acuerdo Reglamentario 1499 excluye de este tipo de acciones las controversias referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales que no tuvieran incidencia colectiva o que fueron de excluyente contenido patrimonial. Opina que el reclamo que eventualmente cada suscriptor pueda considerarse con derecho a iniciar tiene entidad propia considerando el precio de cada automóvil. Recalca que tanto es así que existen varios reclamos individuales tanto administrativos como judiciales, iniciados por la misma problemática que la de autos. Arguye sobre la “inconveniencia” y “peligro” de colectivizar: queden incluidos en la acción suscriptores que no lo desean, que no se enteran o que se “aprovechan” de la situación. Cita jurisprudencia favorable a su posición. Finalmente, afirma que yerra el sentenciante en la apreciación del “interés público”: la compraventa de vehículos particulares, dice, de ningún modo podría considerarse de interés del Estado, ni un derecho básico sobre el que corresponda interceder para ser defendido. En otro orden de ideas, señala que el precio de los vehículos responde a la forma de llevar adelante un negocio particular, y justamente por ello el Código Civil y Comercial de la Nación ha vedado a los jueces la posibilidad de decretar la nulidad de las cláusulas como la del art. 4, es decir, referida a la relación entre el precio y el bien. Puntualiza que el art. 1121 del CCCN expresamente pone un límite a la declaración de abusividad, disponiendo que no puedan ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado.  Segundo agravio sobre el contrato y su funcionamiento. La falta de incumplimiento al mandato otorgado y al deber de información  recrimina el análisis efectuado por el juez con relación al contrato de plan de ahorro y al funcionamiento del sistema. Efectúa las explicaciones que estima pertinentes con relación al tópico. Reprocha que se haya endilgado a la administradora una omisión al deber de informar y un supuesto conflicto de intereses perjudicial para los suscriptores, sus mandantes. Esto último, por no negociar la administradora mejores beneficios con la fábrica. Niega que los vehículos adquiridos por plan de ahorro se hayan vendido más “caros” que los enajenados por el canal de venta tradicional. Asevera que la realidad es justamente la inversa. También refuta el indilgado incumplimiento al deber de información afirmando que todo lo que se achaca como no informado surge de la solicitud de adhesión firmada por cada uno de los suscriptores. Afirma que en las definiciones generales del contrato expresamente se informa que el valor móvil es el precio de lista sugerido al público y que sobre dicho valor se determinará el valor de la alícuota. Que también surge del contrato y de los anexos y de lo informado en función de ambos documentos por el perito contador oficial los rubros que el adherente debe abonar. Asevera que, al momento de suscribir los contratos, los suscriptores tienen pleno conocimiento de cómo se compondrá la cuota a abonar y que el valor móvil resultará el elemento que determinará la variación del valor de la cuota. Indica que ello surge además de la página web. Alude a los canales telefónicos y electrónicos con que cuenta cada adherente para obtener información. Señala, además, que la variación del valor móvil resulta un alea propio del contrato y por ello tampoco es que puede considerarse incumplimiento alguno el no haberse requerido instrucciones especiales frente a una situación propia de la naturaleza del contrato.

Cita jurisprudencia que favorece su postura. Agrega que las RG 2/19 de IGJ –14/2020, 38/2020, 51/2020, 5/2021,11/2021, 20/2022, 3/2022, 8/2023–, con sus respectivas actualizaciones.  Refiere al impacto de la sentencia en los adherentes a los contratos de ahorro previo de los restantes grupos. Con relación al conflicto de intereses achacado en el fallo señala que, tal como fue acreditado en autos, la terminal y la administradora son dos empresas diferentes e independientes.

Además, dice, la determinación del valor móvil por parte de la terminal resulta de la aplicación de la RG 8/15 de IGJ. Reprocha que la sentencia analizara la realidad económica del país de manera aislada, sin contemplar que todos los bienes y servicios aumentan mensualmente. En este aspecto, afirma que la variación del valor móvil constituye un alea propio del contrato –más aún en Argentina– y no implicó una excesiva onerosidad ni imprevisión.  En tanto en Tercer agravio sobre la supuesta excesiva onerosidad afirma que no se verifican los requisitos que habilitarían a revisar un contrato por excesiva onerosidad sobreviniente, a saber: (i) acontecimientos extraordinarios, (ii) imprevisibles, (iii) excesiva onerosidad de la prestación, (iv) falta de culpa o mora del perjudicado. Tilda el razonamiento del juez como “auto contradictorio”. Asevera que el aumento del valor de las cuotas fue un acontecimiento gradual y previsible conforme el alea y naturaleza propia del contrato, y que en Argentina mal puede hablarse de imprevisibilidad. Cita jurisprudencia en dicho sentido. Añade que “…ha existido y existe mora de parte de los suscriptores que no han abonado la parte del vehículo que pretenden adquirir, conforme las pautas del contrato a las que se habían obligado: la 84va.parte mensual del 100%, 70% o 60% (según el caso) del valor de la unidad…”. Argumenta que, si la cuota del plan de ahorro es más cara, el vehículo también lo es y eventualmente para el que no adquiera la unidad también será más elevado el “haber neto” que le sea reintegrado: “…el adherente no adjudicatario capitaliza su ahorro en función del valor móvil del bien a obtener, el valor de la cuota aumenta y su ahorro también. Mientras que el automotor que ya posee el adherente adjudicatario incrementa su valor, aún usado…”. Tras citar jurisprudencia, señala que tampoco se cumple el requisito impuesto por el propio art. 1091 que requiere que la excesiva onerosidad sea por causas ajenas al riesgo asumido por la parte “afectada”. Estima que es imposible disociar el valor de su cuota con el riesgo asumido de pagar en la Argentina un vehículo a 7 años. Explica que los incrementos en el precio de lista de las unidades 0 km y consecuentemente en el valor de las cuotas de los planes no se han producido únicamente por razones cambiarias (las que mal pueden considerarse imprevisibles). Manifiesta que también impactan en el precio, por ejemplo, las cargas tributarias que han tenido variaciones de ascenso durante la vida de este expediente, y que hoy oscilan, según los modelos, entre el 54 y el 60% del precio que un consumidor paga, conforme la actualización de escalas dispuesta por la AFIP conforme a la ley 24.674 y a su Resolución General 4257. Critica que mal puede imponerse a su parte una obligación de informar sobre los “posibles” impactos de una devaluación en el valor de la cuota, como tampoco sería posible hacerlo hoy, en pleno cepo cambiario reinstaurado, en donde reina el atraso cambiario en la cotización del dólar oficial. Cita jurisprudencia en aval de lo anteriormente explicado. En Cuarto agravio referido a la  inaplicabilidad del art. 36, LDC, estima que el sistema de ahorro no es una operación financiera ni de crédito, sino un sistema de capitalización y ahorro. Afirma que la RG 8/15 IGJ es la norma madre del sistema de planes de ahorro. Y que, consecuentemente, no rige en la especie el art. 36, LDC. Asevera que se acreditó mediante la prueba pericial contable que en el sistema no hay intereses ni tasas propias de lo que sería un préstamo, pues se trata de un grupo de personas administrado por una sociedad. Colige que, por todo ello, el art. 36, LDC, no será aplicable al sistema. Transcribe segmentos de la pericia contable que permitirían concluir que el contrato analizado en autos no constituye una venta financiada ni encubre un crédito, sino que se está en presencia de “contratos de adhesión de auto ahorro” para un fin: la compra de vehículos, los que se encontrarían regidos por la RG 8/15 IGJ. Destaca que el hecho de que no exista “interés” en el sistema de planes de ahorro –cuestión recalcada por el perito– justamente descarta la posibilidad de definirlos como “operaciones financieras. A todo evento, afirma que el perito oficial confundió los conceptos e informó bajo el concepto “CFT” los “gastos” propios del plan de ahorro –costos administrativos, seguro de vida, derecho de admisión y permanencia, gastos de adjudicación, gastos de entrega y/o flete, gastos de prenda, entre otros–. De ello estima arbitrario sostener, que el contrato quedaría definido como una compra de vehículos en cuotas. Indica que, por el contrario, los suscriptores se “auto-financian” y que la contratación con la administradora tiende a ordenar y a que el sistema se respete. Refiere en Quinto agravio sobre la integración del contrato, censurado los fundamentos que brindó el juez a los fines de integrar el contrato, luego de declarar la nulidad de la cláusula cuarta. Puntualiza que las variables económicas como el “dólar” o el “CVS” nada tienen que ver en el sistema de plan de ahorro que, afirma, no se ha desajustado. Afirma que los valores de los vehículos dependen de las múltiples y diversas variables: el lugar de fabricación, los impuestos vigentes, costos/gastos de fabricación, de importación, insumos y repuestos importados, incrementos de sueldos, cargas y bonos impuestos por el Gobierno, entre muchas otras. Apunta que la solución brindada por el magistrado vulnera lo previsto por el art. 1121, CCCN. Cita doctrina. En  Sexto agravio, sobre la solución y la pretensa subsistencia del sistema recrimina que se haya resuelto que los suscriptores no deben pagar el costo total y real del vehículo, el que de todos modos les debe ser entregado, y que las diferencias de montos las debe absorber su parte. Reprocha que se haya vinculado “arbitrariamente”, el valor de los vehículos exclusivamente al valor del dólar, pese a que no existe constancia que permita concluir que ambos valores se encuentren vinculados. Censura que se haya tenido en cuenta la inflación, y que se decidiera que las sumas que las codemandadas se ven privadas de percibir a consecuencia de la nulidad de la cláusula –o incluso, que deban devolver a los ahorristas– no constituyen un pasivo del grupo, sino una obligación de las empresas accionadas. Indica que la solución adoptada en la sentencia pone a todo el sistema en jaque, especialmente a las administradoras si tuvieran que absorber los pagos no efectuados por los suscriptores. En séptimo agravio sobre el daño punitivo reprocha la condena por este rubro. Reitera argumentos ya vertidos en agravios anteriores con relación al valor de los vehículos comercializados mediante plan de ahorro y al contado, y cómo se determina su precio de venta. Refiere haber actuado siempre dentro del marco legal, conforme lo determina el contrato y la RG 08/15 de IGJ. Por otro lado, sostiene que una Fundación –como es la actora–, no puede accionar por daño punitivo. Sostiene que no es el “damnificado” que la ley dispone como legitimado activo para el pedido de daño punitivo a su favor. Sugiere que el Estatuto de la FCD no la habilita a solicitar sanciones lo que, dicen, va mucho más allá de la facultad genérica de actuar en defensa de los intereses del consumidor. En el octavo agravio referido al mandato preventivo recrimina que el juez de grado, de oficio y en los términos del art. 1710, CCCN, dispuso un mandato preventivo. En primer lugar, señala que la decisión, oficiosa, vulnera el principio de congruencia. En segundo lugar, cuestiona la decisión en sí misma, aduciendo que no se está en presencia de operaciones financieras ni de crédito. Remite a lo argumentado sobre la naturaleza jurídica del contrato de plan de ahorro. Finalmente, opina que el mandato ordenado evidencia un exceso en las facultades del juez, pues se entromete de oficio innecesariamente sobre las atribuciones del Poder Ejecutivo de la Nación quien ha dictado a través de la Inspección General de Justicia la normativa que rige el sistema de ahorro previo. Esto es, la RG 8/15. En el  noveno agravio sobre las costas reprocha que, si bien se impusieron las costas por su orden, se haya ordenado a las demandadas el pago de los honorarios del perito contador. Funda su agravio en la ausencia de conducta reprochable perpetrada por su parte. Con relación a lo previsto por el art. 53, LDC, afirma que no resulta pacífico que lo allí dispuesto equivalga al beneficio de litigar sin gastos, sino que agota sus efectos en la tasa de justicia y sellados de las actuaciones. Colige que no puede considerarse que abarque las costas del proceso. Cita jurisprudencia en dicho sentido. Solicita las costas se impongan en su totalidad a la parte accionante. En el  décimo agravio referido a la la nueva medida cautelar  en escrito aparte presentado el mismo 1/09/2023 se queja de la modificación de la medida cautelar dispuesta en la sentencia. Refiere que la modificación “…no innova demasiado de las anteriormente decididas desde el aspecto principal del asunto, pues se sigue resolviendo de manera  absolutamente contraria al sistema mismo de ´plan de ahorro´, donde el cumplimiento de lo previsto en las cláusulas contractuales es vital para que el sistema sea viable; y sin estar presentes los requisitos propios de toda medida cautelar, ni existir ´un colectivo´ involucrado en autos…”. Cavila que siguen sin analizarse los presupuestos básicos para la procedencia de una medida cautelar, que en el caso de autos no se encuentran cumplidos, según su criterio. Remite a los agravios vertidos por su parte en el cuerpo de apelación de la medida cautelar, aunque sin reproducirlos en su totalidad. Afirma que el dictado de la cautelar es improcedente tanto por cuestiones procesales, debido a que no reúne los requisitos necesarios para su dictado; como por cuestiones de fondo, dado que no puede ser aplicada respecto del “colectivo” que delimitó el sentenciante, pues este no existe, al no estarse en presencia de un reclamo que involucre derechos difusos. Cita jurisprudencia que, según entiende, lo favorece. Tras lo anterior, expone en contra de la medida cautelar cinco quejas independientes, que numera y rotula como sigue: Primera queja: falta de consideración de la materia involucrada refiere que el sistema de capitalización y ahorro se caracteriza por la mutualidad. Remite a argumentos ya vertidos en este expediente y en el cuerpo de apelación de la cautelar. Segunda queja: ausencia de verosimilitud del derecho apunta: “…debo remitir y doy por reproducidos en el presente todos los agravios expresados en la presentación efectuada en el día de la fecha fundando el recurso de apelación contra la sentencia de grado, en los puntos 2.2.1. a 2.2.8., para así descartar la real existencia del derecho que invocó la parte actora para demandar y, en este caso, para lograr una medida cautelar como la que se ha dictado…”. Sostiene que el juez no exterioriza las razones que lo llevaron a despachar la precautoria, lo que lesiona su derecho de defensa. En Tercera queja: ausencia de peligro en la demora reprocha el razonamiento del juez en cuanto a que “…  se corre riesgo de que las personas dejen de pagar y la ejecución les sea iniciada en el marco del legítimo ejercicio de un derecho en cabeza de la demandada…”. Opina que bajo tal parámetro la cautelar solo debió haber sido readecuada respecto de los planes de ahorro adjudicados. Estima que el sentenciante debió requerir y analizar que los suscriptores probaran la imposibilidad de continuar afrontando el pago de su plan de ahorro. Reitera argumentos ya vertidos en torno al valor móvil y al valor del rodado. En Cuarta queja por ausencia de contracautela considera que el  a quo no ha exigido una adecuada contracautela. Estima que no es suficiente a tales fines “…los ahorros integrados y los vehículos adjudicados…”. Explica que los fondos aportados ya no existen, pues son utilizados mes a mes para pagar las unidades que se entregan. Y que las unidades que se entregan son prendadas, justamente en garantía de la deuda que cada adjudicatario tiene por el hecho de contar con una unidad que no ha pagado aun totalmente. En Quinta queja referida a la inexistente “colectivo” involucrado, el apelante cuestiona que se haya readecuado la medida cautelar otorgándole alcance “colectivo”. Reitera argumentos relativos a la ausencia derechos o intereses difusos o de incidencia colectiva. Efectúa reserva de caso federal y solicita la admisión del recurso, a los fines de una resolución conforme lo que postula.

CONTESTACIÓN: Los agravios fueron contestados por los ahorristas de la Provincia de Córdoba representados por los Dres. Alexis Aimar Ciordia y Juan Franco Carrara mediante presentación de fecha 22/09/2023; y por Fundación Club de Derecho a través de memorial de fecha 7/03/2024.

Ambos solicitan el rechazo de la apelación, en razón de los argumentos vertidos en cada uno de los memoriales, a los cuales se remite, en honor a la brevedad.

2. RECURSO DE APELACIÓN DE PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Se agravia mediante presentación del día 11/12/2023 en que expresa agravios a través de su apoderado, Dr. Álvaro Del Castillo. En  consideraciones preliminares el apelante dedica un primer apartado a efectuar consideraciones preliminares en torno a lo sentencia, considerándola precipitada, irrazonable, carente de fundamento legal,  dictada en desconocimiento de las normas que gobiernan el sistema de plan de ahorro para fines determinados, sin mesura de las consecuencias económicas que acarreará. Explica los beneficios del sistema de plan de ahorro a los fines de adquirir un rodado y cita publicaciones periodísticas que considera ilustrativas. Luego en un primer agravio cuestiona que se haya desestimado la excepción de cosa juzgada. Considera que los argumentos del juez resultan contradictorios, toda vez que si bien indica que la cosa juzgada perjudica a los “legitimados extraordinarios” (sic), finalmente acaba concediéndole legitimación al polo activo que él mismo integró, donde casualmente existen “legitimados extraordinarios” (sic). Agrega que al contestar la demanda su parte expuso que en virtud de la cosa juzgada lo que se encontraba vedado era la promoción de un nuevo reclamo colectivo; dice que jamás pretendió extender los efectos de la aludida cosa juzgada a los reclamos individuales. Dice que, contrario a ello, lo que su parte sostuvo es que esa –la individual– era la vía apropiada para la promoción de los eventuales reclamos. Cita jurisprudencia y alude al art. 4 del Acuerdo N° 1499 Serie “A” del 06/06/2018, que transcribe. Por consiguiente, dice, correspondía analizar el tipo de reclamo, el pretenso colectivo cuya representación se arrogan los legitimados extraordinarios y la igualdad de identidad entre las pretensiones de las actuaciones precedentes y posteriores. Analiza las coincidencias entre los presentes autos y las actuaciones “Protectora Asociación Civil de Defensa Del Consumidor c/FCA SA de Ahorro para fines determinados s/Amparo colectivo”, Expte. Nº FCB 95110/2018”: (a) se arrogaron representatividad sobre un mismo e idéntico colectivo de consumidores domiciliados en Córdoba; (b) alegaron incumplimientos al deber de información; (c) denunciaron la existencia de cláusulas pasibles de ser declaradas nulas; (d) se enmarcaron en un mismo lapso. Concluye que, en consecuencia, no hay diferencia alguna entre ambos reclamos que amerite y justifique rechazar la excepción de cosa juzgada. Indica que lo resuelto en los autos precitados tanto el Juzgado Federal de Río Cuarto (auto interlocutorio de fecha 12/12/2018), como por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Secretaría Civil, Sala II (sentencia de fecha 30/05/2019), demuestra que existió un correcto abordaje de la pretensión y se analizó la falta de configuración de los recaudos fundantes de la acción colectiva. Opina que la tesitura adoptada por el juez de grado parte de la confusa idea de que la legitimación –o, en su caso, la falta de legitimación– no resulta susceptible de derivar en un supuesto de cosa juzgada. Explica que la sentencia recaída en los autos precitados terminó descartando la legitimación de la asociación “Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor”, no por su falta de capacidad para actuar en juicio, sino por la sustancialidad de su planteo, al interpretar que no se encontraban reunidos los requisitos de admisibilidad del planteo colectivo. Cita doctrina y jurisprudencia que, según estima, favorecen su postura. Tras citar doctrina, entiende que en modo alguno puede avalarse la reedición de la problemática por idéntico trámite y representación. Aclara que, si bien la sentencia recaída en el precedente aludido no se pronunció sobre el derecho litigado, sí determinó que ese derecho no es susceptible de tramitar por la vía colectiva. Concluye que debe admitirse la defensa de cosa juzgada, ordenándose el archivo de los autos de marras. En segundo agravio cuestiona la  legitimación activa reconocida a Fundación Club de Derecho. Señala que la legitimación se encuentra estrechamente vinculada a la definición de la clase y la índole de los derechos o intereses en juego, pues más allá de la legitimación genérica o abstracta que ostentan, por ejemplo, las asociaciones de consumidores (cfr. art. 55 Ley 24.240), esa facultad de accionar debe predicarse respecto de un asunto específico que avale y justifique su intervención. Cita doctrina sobre el tópico. Esboza cuestionamientos relacionados a la delimitación de la clase y al momento procesal en que el juez la definió. Afirma que no se ajusta a lo dispuesto por el AR 1499. Cuestiona que el juzgador recién la fijó en subcategorías, de manera bastante cuestionable –según su criterio–, en la oportunidad de dictar el auto N° 230, de fecha 31/08/2020. Reprocha que el sentenciante estructurara todo un proceso en base a una deficiente determinación de la clase, la cual difirió para un momento ulterior, y con ello acabó desnaturalizando el tipo de proceso. Pondera que la composición extemporánea e imprecisa del colectivo afecta la garantía constitucional de defensa de su parte. También cuestiona que no se hayan atendido sus cuestionamientos en lo que respecta al componente objetivo del concepto de consumidor. Tras citar doctrina sobre el tópico, deduce que no puede resultar indiferente que en el elenco actor se amalgame a un adherente a un plan de ahorro para la adquisición de un utilitario o una pick up, característica de un circuito productivo. Concluye que, siendo que no resulta del todo claro que la clase se encuentre integrada por consumidores en un sentido estricto y normativo, luego no puede hablarse de una representatividad justificada. En  tercer agravio recrimina que el juzgador de grado haya abordado la “colectivización de la acción” y haya sostenido que el tópico se encuentra firme. Señala que al haber existido una determinación completamente tardía e imprecisa de la clase involucrada –reconocida por el mismo juzgador– difícilmente haya podido precluir el estadio para cuestionar la asignación del carácter colectivo al presente proceso. Es harto evidente que sin una clase no puede existir un proceso colectivo. Cita doctrina y jurisprudencia. Asevera que la legitimación activa y, por ende, la colectivización del reclamo, puede ser válidamente examinada en cualquier momento del proceso. En definitiva, solicita se desestime lo afirmado por el juzgador en torno a la preclusión que tuvo por operada respecto del trámite impreso a los autos de marras. En Cuarto agravio critica la interpretación que realiza el a quo del AR 1499 Serie “A”, más precisamente de lo reglado en el art. 1 en cuanto a la exclusión de  “…acciones o controversias referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales y no tuvieran incidencia colectiva o que fueren de excluyente contenido patrimonial…”, con miras a justificar el proceso. Refiere que, dada la ausencia de normativa específica, la referida reglamentación, de eminente naturaleza procesal, deviene el cuerpo normativo por el que se debe regir la tramitación de los autos de marras. Y, entiende, la interpretación que lleva a cabo el juzgador, pretendiendo hacer decir a la norma aquello que no dice (v.gr. que hay cuestiones excluidas de su reglamentación), deviene una télesis distorsiva. Estima que de no encontrarse reunidos los requerimientos allí estipulados la acción en clave colectiva no puede prosperar. Opina que en nada obsta a lo precedente la “argucia” de la que se vale el juzgador al remitirse a lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 54 de la Ley 24.240, para con ello argumentar una inexistente incompatibilidad entre lo allí estipulado y la exclusión dispuesta en el art. 1, último párrafo, AR 1499. Aclara que en lo que atañe al art. 54, LDC, la referencia al contenido patrimonial de la cuestión alude a la sentencia y la eventual condena que en ella se disponga. Explica que existe una marcada disquisición entre la configuración de un caso judicial y la procedencia o improcedencia de la pretensión: mientras el primero alude a la confluencia de los recaudos de admisibilidad de la acción, el segundo se relaciona con la procedencia final de la pretensión. Así las cosas, advierte que lo reglado en el art. 1 último párrafo del AR 1499 refiere a los presupuestos de admisibilidad de la acción colectiva, y dispone la exclusión de las acciones o controversias referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales que no tuvieran incidencia colectiva o que fueren de excluyente contenido patrimonial. Concluye que, por consiguiente, no existe una contraposición entre lo reglado en el artículo precitado y lo sentado en el art. 54 de la LDC, pues aluden a aspectos y estadios diferentes de un proceso. Cita lo resuelto sobre el tópico por la Cámara Primera de Apelaciones de esta Ciudad de Córdoba en autos “Aliaga Pueyrredón” Expte. 8987512”. También refiere a las categorías de derechos definidas por la CSJN en el precedente “Halabi”. Observa que la “causa común” que tuvo por configurada el juzgador, esto es, “la declaración de nulidad de una cláusula predispuesta, denunciada como abusiva”  ni siquiera habría sido “nula” durante todo el lapso en que su validez fue analizada. Puntualiza que no se verificaría en marras un “hecho único y continuado”. Indica que ello es así en tanto no sólo no existe identidad de rodados por los que aportan los adherentes, ni lógicamente identidad de ingresos, sino tampoco identidad de contratos según los distintos integrantes del polo pasivo a quienes el juzgador forzosamente aglutinó. Refiere a las conclusiones periciales recabadas en autos sobre el tópico. Recalca que la cláusula que el a quo denuncia “predispuesta” y seguidamente declara nula “temporalmente” no es más ni menos que una transcripción de lo dispuesto en el art. 16.2.1 y 32.1. de la Resolución General de la IGJ 8/2015, que transcribe a sus efectos. Reprocha que el juzgador haya afirmado, a los fines de justificar la conformación de la clase y del colectivo, que la pretensión carece de contenido económico propio. Argumenta sobre los beneficios ínsitos en tramitar procesos como el de marras de manera individual. Finalmente, afirma que, contrariamente a lo sostenido por el magistrado, el presente litigio carece de interés público como para colocarlo en la categoría de excepción consagrada en el precedente “Halabi”. Alude al dictado de la RG 2/19 por parte de la IGJ y a sus posteriores actualizaciones y modificaciones para significar que en modo alguno puede reputarse que los adherentes de planes de ahorro resultan ser un “grupo postergado”. Sintetiza el agravio afirmando que no puede concluirse que haya una conculcación a intereses individuales homogéneos originados en una causa fáctica o normativa común, ni que se encuentre comprometido el acceso a la justicia por la escasa cuantía del objeto reclamado. Menos que menos puede hablarse de que los adherentes a planes de ahorro para la adquisición de automotores 0 km, resulten ser sujetos postergados que requieran una protección especial, dice. En  quinto agravio reprocha que se la responsabilice por  incumplimiento al deber de información sobre “… la enorme implicancia que la devaluación tendría en el valor de los automóviles, y, consecuentemente, en el valor de las cuotas de los ahorristas…” y “….de las distintas alternativas que le cabían a cada suscriptor…”, o de “…quienes son los demás integrantes de cada grupo…”. También increpa lo sostenido en la sentencia en cuanto a que “…La obligación de informar al consumidor acerca del valor móvil, no se satisface simplemente informando el precio al que arbitrariamente arribó la terminal fabril, sino que debe derivarse de elementos objetivos, que también deberían ser informados, de modo que el consumidor pueda tener alguna capacidad de previsión, frente a situaciones de crisis como la que nos toca, o nos ha tocado atravesar. Las sociedades de ahorro sostienen que ellas no fijan el precio. Ahora bien, también podrían cumplir con sus obligaciones como mandatarias y gestionar, por lo menos, la información, ya que no les cuesta nada conseguir la misma, siendo que proviene de la misma empresa, del mismo estudio contable, del mismo estudio jurídico. SON EL MISMO GRUPO ECONÓMICO…” (sic.)En primer lugar, cavila que la parte actora en ningún momento achacó a su parte el no haberle informado tales extremos. Advierte que la Fundación actora cuestionó el incremento de las cuotas y sostuvo que se trató de una operación indexada encubierta. Sostiene que ello no engasta un supuesto incumplimiento al deber de informar. Achaca a la sentencia, entonces, violación al principio de congruencia y afectación a su derecho de defensa. Brinda explicaciones en torno al interrogante del juez sobre la composición del valor móvil. Sobre el particular, refiere que se ha respetado en todo momento la  normativa imperante en la materia –RG IGJ 8/2015, art. 16.2.1. del Anexo “A”–. Agrega que la IGJ, en su respuesta a la prueba informativa ofrecida por su parte, 5/07/2022, manifestó: “…PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS cumple con las presentaciones establecidas en el artículo 16 Régimen Informativo apartado 16.2 Comunicación de precios, del capítulo I anexo A de la Resolución General IGJ N° 8/2015, incluido el período referido…”. Desliza que su parte no determina los precios; por ende, no debe informar su conformación, apartado 1.3.1. inciso l) de la RG IGJ 8/2015. Explica que el fabricante es quien sugiere el precio de venta al público, de conformidad al art. 32.1 de la RG IGJ 8/2015. Enfatiza que su parte se encuentra desvinculada del terminal fabricante, Ford Argentina SCA. Alude a diferentes elementos de prueba que darían cuenta de ello.

Inquiere que si la IGJ únicamente estipuló el régimen informativo del art. 16.2.1 de la RG IGJ 8/2015 y aprobó el texto de las condiciones generales de contratación, en cuanto dispone la publicación del valor móvil en los cupones de pago, mal podría condenarse a su parte por aquello que no solo no le compete y excede su giro u objeto social, sino que tampoco se encontraba obligada. Concluye que, descartado un incumplimiento de tipo contractual en los términos dispuestos por la IGJ, mal puede asignársele algún tipo de responsabilidad a su parte. Efectúa un análisis en torno al deber de información, concluyendo que en ningún momento refiere a la composición del precio en sí. En otro orden de ideas, refiere que la configuración del precio se encuentra íntimamente relacionada con el libre mercado. Destaca que según el art. 1121, inc. a), CCCN, no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado. Menciona que Ford Argentina SCA, a la luz de las normas que regulan la libre competencia tampoco puede fijar los precios de las unidades como compartimentos estancos, sino que los sugiere a cada uno de los integrantes de su red de concesionarios. Relacionado con esto último, subraya que se encuentra el tema de las bonificaciones a las que el juzgador alude. Explica que la fábrica se limita a sugerir precios –con amplios márgenes de ganancia para los concesionarios– pero no es quien finalmente lo determina o consolida. Refiere que el perito contador dictaminó al respecto: “…Los valores móviles informados por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados a la Inspección General de Justicia se corresponden con los precios sugeridos por la empresa Ford Argentina S.C.A. Por ejemplo en el mes de septiembre de 2021 los mismos incluyen bonificaciones otorgadas por venta directa al público en general. Esta información surge de la presentación con fecha 10/09/2021 en IGJ por la Administradora…”. Explica que, en la actualidad, ante la escasez de unidades 0 km, como consecuencia de las restricciones de importación, los planes de ahorro resultan ser la vía más conveniente para adquirir un rodado a valores razonables. Agrega que, contrariamente a lo sostenido por el juez, la IGJ sí realiza un control periódico de los listados de precios provistos por su parte, tal como surgiría de la informativa adjuntada al proceso con fecha 5/07/2022. Pero en modo alguno podría intervenir en la fijación de los precios, ya que ello atenta contra la industria misma e importa una injerencia en el mercado. Finalmente, considera que resulta contradictorio que se haya endilgado a su parte un incumplimiento al deber de informar y, paralelamente, se haya sostenido que se configuró en marras un supuesto de excesiva onerosidad sobreviniente. Es decir, se presume que la administradora contaba con conocimientos omniscientes, pero a la hora de legitimar la revisión del contrato acude a un instituto que justamente parte de la premisa de que lo que subvirtió el equilibrio contractual es completamente ajeno a las partes y excedió su capacidad de previsión. En

Recrimina que el juzgador de grado haya reputado que se configuró un supuesto de excesiva onerosidad sobreviniente. Postula que el magistrado omitió fundamentar la aplicación del instituto, limitándose a citar los recaudos de procedencia sin vincularlos al caso de marras, a excepción de la falta de culpa o mora del perjudicado. Afirma que, sin perjuicio lo precedente, la teoría de la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente es un instituto propio de los contratos bilaterales o sinalagmáticos. Indica que el contrato del plan de ahorro, por el contrario, es plurilateral o asociativo en el que existe una comunidad de aportes que se integran en un régimen mancomunado de ahorro recíproco. Explica que dadas las particularidades del contrato de plan de ahorro no puede hablarse de un sinalagma convencional, motivado en conmutatividad de las prestaciones de dos partes, sino de una equivalencia sistémica motivada en la igualdad de los aportes de cada adherente, en que todos los aportes resultan ser idénticos y su sumatoria alcanza el importe o precio de mercado de un automotor. Así las cosas, entiende que mal podría predicarse ese eventual desequilibrio en un contrato, tal y como lo requiere el art. 1091, CCCN, pues las prestaciones de todos los adherentes son mensualmente idénticas o equivalentes. Por tal motivo, dice, el decisorio impugnado realiza un incorrecto encuadramiento del instituto. Añade que, a su vez, no debe perderse de vista que el instituto requiere de un hecho sobreviniente, ajeno a las partes, que trastoque el equilibrio prestacional, lo cual es harto dificultoso que pueda predicarse a partir de los dos elementos que el juzgador resaltó, a saber: i) inflación; ii) cambio de la moneda.

Cita doctrina respaldatoria de sus postulados. Por su parte, afirma que no puede predicarse excesiva onerosidad en el valor de la alícuota desde que la confluencia de aportes entre todos los adherentes recibe como prestación una unidad cero km a valores vigentes y equivalentes al momento de la determinación de la cuota. Indica que difícilmente pueda predicarse un desequilibrio en el valor de las cuotas si los integrantes adjudicatarios del polo activo resultan ser titulares de un bien, como consecuencia de su contratación, que a valores actuales y en la proporción del plan de ahorro, alcanza una cifra en pesos igual o más onerosa que la que debe integrar conforme pautas contractuales. A más de lo anterior, destaca que, aun dando por superados los escollos anteriores, la determinación de una excesiva onerosidad sobreviniente exige la valoración individual, caso por caso, de cada contrato de ahorro, tomando nota de la fecha de celebración de cada uno, de las condiciones comerciales particulares de la contratación, de la cantidad de cuotas, del modelo de cada bien, de la evolución de gama de cada bien, entre muchos otros aspectos estrictamente particulares de cada relación o situación, algo que no habría ocurrido en marras. Por todo ello solicita la admisión del agravio. En séptimo agravio reprocha la  declaración de nulidad de la cláusula tachada de abusiva. Al respecto, sostiene que yerra el juez al considerar que fue su parte quien predispuso las condiciones del contrato en jaque. Explica que, por el contrario, tanto el mecanismo de cómputo del valor móvil como el deber de información en torno a este último, son un fiel reflejo de lo dispuesto en la Resolución General N° 8/2015 dictada por la aludida repartición. Indica que no solo existe un contralor extrínseco, de mera conformidad formal, sino también sustantivo. Afirma que la IGJ determina el texto expreso de las condiciones generales de contratación al disponer que deban ajustarse a la norma base (RG IGJ 8/2015) y, por tanto, delimita las obligaciones a cargo de las partes. Asegura que no hay margen de disposición para las administradoras. Cita doctrina. Asevera que la IGJ en modo alguno se limita a efectuar un mero control formal de los términos contractuales, sino que se trata de un contralor “ ex ante”, al sentar las bases del contrato (cfr. art. 174 Ley 11672 y art. 9 inc. c) Ley 22.315), y “ ex post”, al autorizar a funcionar a una sociedad anónima como administradora de planes de ahorro, aprobar el texto expreso de las condiciones de contratación por las que regirá su actividad y, con posterioridad, evaluar y supervisar asiduamente su actuación. Hasta incluso disponer modificaciones o aditamentos en pleno decurso de la ejecución del contrato (RG IGJ 14/2020). Por otro lado, señala que no existe “financiación oculta” alguna. Explica que cada adherente no abona el 100% de un rodado puntual y determinado a lo largo de la duración el contrato, sino una octogésima cuarta parte del valor mensual de una unidad, computada según su valor mensual a lo largo de 7 años. Y que no hay posibilidad alguna de inyectar dinero que no provenga de los suscriptores. Se pregunta: si hay un valor prorrateado mensualmente entre todos los adherentes ¿cuál es la financiación escondida? Pondera que la propia IGJ en su respuesta de fecha 5/07/2022 informó: “…4) Los precios de los bienes que adjudica la administradora no varían en función de índice, tasa o porcentaje de aumento fijo y determinado. El valor móvil del bien-tipo varía en función del precio del bien determinado por la fabricante de los bienes que adjudica la administradora…” (sic.). Añade que, a su vez, existen numerosos avatares en el iter contractual que impiden efectuar una proyección apriorística del “costo de financiación” al que refiere el juzgador. Por ejemplo, un cambio de modelo, conforme al cual los adherentes deberán aportar por un rodado de mayor o menor valor. O también un supuesto de finalización anticipada del grupo. En definitiva, dice, son tantas las vicisitudes y avatares que se pueden presentar en un plan de ahorro y de hecho se presentan, que ello impide hablar de un costo financiero total y menos que menos que ello pueda informarse en un documento de venta al inicio del plan de ahorro. Asevera que el concepto mismo de Costo Financiero Total –entendido como número que se debe tener en cuenta al evaluar la toma de un préstamo y compararlo entre las distintas entidades bancarias– se torna incompatible con el tipo contractual. Aduce que por la dinámica del plan devendría imposible estipular un costo financiero total si se desconoce el momento en que cada adherente resultará adjudicatario o, incluso, si acabará aceptándola. Puntualiza que el “préstamo prendario”, que no es otra cosa que el adelanto que se le realiza con el aporte de los restantes adherentes del grupo de ahorro, recién se consolida con la adjudicación y tras su aceptación, en caso de ser por sorteo.

Indica que tampoco puede preverse un supuesto de cancelación anticipada de cuotas, lo cual lógicamente se realizará conforme el valor móvil vigente a la fecha de pago. En tal supuesto, dice, no habría una proyección futura de variaciones a contemplar. En definitiva, sostiene, deviene imposible aplicar los conceptos de financiación que el juez reputa incumplidos. En Octavo agravio señala que el juzgador, como consecuencia de la aplicación del art. 36, LDC, haya dispuesto declarar la nulidad del art. 4 del de las CGC. En primer lugar, alude a la incompatibilidad e inaplicabilidad del art. 36 de la Ley 24.240 a los contratos de ahorro previo. Tras efectuar citas doctrinarias en torno a la nulidad, sostiene que esta categoría de invalidez sobrevenida y acotada temporalmente atenta contra el concepto mismo de nulidad. En tal sentido, aclara que el defecto fustigado por la nulidad debe ser congénito, existir desde la formación del contrato, y no surgir en el devenir del iter contractual, y acotado a un plazo puntual. A su vez, aborda la temporalidad de la invalidez de la cláusula sostenida por el juzgador. Estima que dicho razonamiento atenta contra los efectos mismos de la nulidad. Tal como lo dispone el art. 390 CCCN, dice, la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Sostiene que, por tal motivo, deviene imposible la subsanación implícita o tácita que pregona el juez de grado. En Noveno agravio reprocha la  solución del caso propuesta por el juzgador –readecuar el valor móvil conforme los índices inflacionarios–, recrimina que haya vinculado el valor móvil al precio del dólar o a la inflación, pese a la inexistencia de pruebas que permitan arribar a una conclusión en dicho sentido. Señala que igualmente reprochable resulta el cuadro comparativo efectuado por el perito contador que tomó de referencia, pues allí se consignó la variación del valor móvil a partir del valor del rodado Volkswagen Gol Trend (vehículo importado). Se pregunta: ¿Cómo puede resultar oponible para su mandante los porcentajes de incremento de un rodado que no se comercializa a través de los planes de ahorro que administra?. Brinda explicaciones en torno a la naturaleza jurídica del contrato de plan de ahorro como contrato plurilateral de corte asociativo, y considera que la decisión colisiona contra los postulados dogmáticos del plan y su propia naturaleza, impidiéndole alcanzar su consecución final. Asevera que los únicos afectados por la resolución serán los integrantes de los grupos de ahorros de miembros del colectivo. En otro orden de ideas, señala, difícilmente pueda avalarse la aplicación de un índice o variable propia de una obligación de dar sumas de dinero. Considera que tamaña decisión soslaya nuevamente el carácter de obligación de valor y redunda en una aminoración de fondos que perjudica las expectativas de los restantes miembros del grupo. Dice que, aunque no se compartiera lo precedente, lo que bajo ningún concepto podría admitirse es que en los meses en que se adjudicaron unidades, se aplique un parámetro disímil al valor del rodado para la determinación de su quantum. En otro orden de ideas, señala que el índice de precios al consumidor jamás podría reputarse una variable que presente objetividad y certeza, desde que deviene la media de un conjunto de rubros marcadamente disímiles. Recrimina, a su vez, que el juzgador ni siquiera explicitó el motivo que lo llevó a reputar al IPC como baremo apropiado al caso de marras. Desde otra óptica, apunta desacertado que se haya impuesto a su parte asumir las eventuales diferencias que se generen de tal sistema de liquidación de alícuotas estipulado ad hoc. Explica que los grupos de ahorro se auto sustentan y la administradora únicamente percibe sus honorarios por la administración que desempeña. De tal modo, señala, directa o indirectamente se acabará por perjudicar a los restantes ahorristas. En  Décimo agravio cuestiona la condena por  daño punitivo. En primer término, postula que la Fundación Club de Derecho no se encuentra legitimada para solicitarlo, en tanto del texto expreso del art. 52 bis de la LDC se desprende que únicamente puede ser requerido “a instancia del damnificado”. Reitera, además, su postura de que la asociación no reviste legitimación en autos, pues no se configuró un caso colectivo, ni tampoco conforme su estatuto. Considera que tampoco se ha verificado el “daño”, requisito indispensable para la procedencia de la figura. Señala que resulta contradictoria la sanción con la excesiva onerosidad sobreviniente que se tuvo por configurada, pues una imprevisibilidad con tintes de caso fortuito no pudo traer aparejada una voluntad dañadora. Cavila que tampoco perpetró su parte los incumplimientos al deber de información que se le endilgan. Refiere al informe emitido por IGJ al respecto, y que se encontraría adjuntado al proceso con fecha 5/07/2022. Asevera que no se verifica en marras el elemento subjetivo que requiere el instituto del daño punitivo, “…Sobre todo, por cuanto la aplicación de la mentada cláusula era a lo que por contrato y reglamentariamente se encontraba compelida mi mandante. Si luego el juzgador decidió arbitrariamente modificar uno de los elementos o la forma de determinación de la prestación esencial del contrato ello excedía cualquier margen de previsión. Tal como se señaló evidentemente no hay conexión alguna entre el IPC y el valor móvil, ni tampoco existe –ni existió– norma alguna que hubiera avalado un proceder en los términos impuestos por el a quo. Ergo, ¿cómo pudo conocer mi representada que el magistrado de grado le iba a imponer tamaña obligación?..”. Asegura que las ganancias que el juzgador dice alcanzadas por las demandadas no se encuentran acreditadas. Y que los valores que denuncia como desproporcionados difícilmente hayan podido ser tales. Niega la disparidad de precios. Recrimina que se hayan establecido intereses para la multa desde la fecha de la resolución, pues no se trata de un concepto resarcitorio, sino más bien sancionatorio o punitorio. En  Décimo primer agravio cuestiona la recurrente del mandato preventivo impuesto por el magistrado de grado a la Inspección General de JusticiaAl respecto, señala que el contrato no entraña ninguna operación financiera para el consumo, por lo que no existe fundamento alguno para proceder en los términos señalados. Reprocha una vez más el desenlace propuesto en la sentencia por el juez de primera instancia. Recalca que el referido mandato preventivo no fue requerido por la contraparte, razón por la cual se estaría ante una nueva violación al principio de congruencia.

Increpa que el juez se está inmiscuyendo en las facultades de fiscalización de la IGJ, imponiéndole efectuar modificaciones que trascienden el caso concreto, con la severa carga de efectuar informaciones periódicas. Menciona, además, que IGJ ya dictó una resolución específica donde ordenó su parte reajustar el texto de sus CGC a los postulados del art. 37 de Ley 24.240 en materia de cláusulas abusivas –Resolución Nº 6/2003 y Nº 852/2004 –. En Décimo segundo agravio el apelante fustiga que se hayan fijado las costas por su orden y que se haya dispuesto que los honorarios del perito sean a cargo de las demandadas. Con relación a los honorarios del perito, destaca que se trató de prueba común. Razona que, por ello, no hay motivo o fundamento alguno para que recaiga el pago de los honorarios únicamente sobre las demandadas. Indica que nada obsta a la conclusión el hecho de que el polo activo y, particularmente, la fundación actora, actuaran con beneficio de justicia gratuita. Señala que una cuestión es la imposición de las costas y otra diametralmente opuesta su ejecución. Remarca que el beneficio de justicia gratuita recién se torna oponible en este último estadio. Añade que resulta sumamente agraviante que el juez, sin fundamento alguno, haya dispuesto apartarse del límite máximo previsto por el art. 49, inc. 1, Ley 9459 de 150 jus. Asimismo, colige que, según las pautas provistas por el art. 39, Ley 9459, el experto claramente no satisfizo los parámetros allí dispuestos como para resultar beneficiario del tope máximo de emolumentos previstos en la norma. Critica la calidad del dictamen pericial. En Ffinalmente, se agravia de que el juzgador haya decidido una modificación de la medida cautelar dispuesta por auto N° 230 de fecha 31/08/2020, a partir de los parámetros fijados en la sentencia impugnada. Considera que ello deviene en un “…claro y flagrante supuesto de abuso procesal, el juzgador, consciente de que su fallo sería recurrido, se vale de la facultad prevista en el art. 463 del CPCC, aunque en un claro furcio remite al 462 del CPCC, para con ello lograr que lo por él resuelto no sea alcanzado por el efecto suspensivo del recurso de apelación (cfr. art. 365 del CPCC)…”. Considera que su proceder tropieza con la naturaleza misma de las medidas cautelares, las cuales carecen de autonomía y únicamente se justifican en la medida en que no haya recaído una sentencia sobre el fondo del asunto. Opina que la medida cautelar dictada en el auto N° 230 de fecha 31/08/2020 cumplió su finalidad y comenzó a regir lo dispuesto por la sentencia en este acto impugnada, aunque en virtud de la apelación su vigencia se encuentra temporalmente suspendida. Ello importa, dice, que las pautas dispuestas en el auto N° 230 de fecha 31/08/2020 continúen vigentes. Considera a todas luces inadecuado disponer una mutación de la cautelar, para con ello garantizar la ejecutoriedad inmediata de la sentencia. Desde otra óptica, asevera que los recaudos de las medidas cautelares no se encuentran reunidos. En que respecta a la verosimilitud en el derecho, afirma que no puede entenderse configurada desde que el polo activo no reúne los recaudos de procedencia de un proceso colectivo. Entiende que no hay intereses individuales homogéneos, ni causa fáctica o normativa común, ni mucho menos se encontraría vulnerado el acceso a la justicia para los integrantes del “multiforme y forzado” colectivo. Agrega que el mismo juzgador encontró dificultades operativas en la instrumentación de las subclases que creó. En lo que respecta al peligro en la demora, entiende que no puede haberse configurado desde que ya recayó una sentencia al respecto y previo a ella rigió una medida cautelar también dictada por el juzgador. A su vez, según ya se pusiera de manifiesto, a través de las RG de la IGJ N° 2/2019 y sus modificaciones sucesivas surge que existió una alternativa clara, plausible y efectiva en favor de los suscriptores que pudieran presentar dificultades de pago. Finalmente, en lo que respecta a la contracautela, estima que ella no resulta suficiente. Refiere que los “ahorros integrados” no se inmovilizan, sino que se utilizan para adquirir los rodados que se adjudican mensualmente o, eventualmente, se reintegran en supuestos de finalización del grupo de ahorro. Por lo tanto, dice, difícilmente pueda interpretarse que exista una “garantía” en fondos que no se retienen y sobre los que su mandante no puede disponer. Argumenta que los “vehículos adjudicados” y entregados constituyen bienes asientos de un derecho real de garantía, concretamente de una prenda sin desplazamiento. Explica que ello importa que el rodado permanezca en la órbita del uso y goce de su titular de dominio, por lo que una contracautela fundada en tales bienes resulta difusa. Añade que la eventual realización de los rodados dados en garantía importa un trámite por demás engorroso y costoso. Efectúa reserva de caso federal y solicita la admisión del recurso, a los fines de una resolución conforme lo que postula.

CONTESTACIÓN: Los agravios fueron contestados por los ahorristas de la Provincia de Córdoba representados por los Dres. Alexis Aimar Ciordia y Juan Franco Carrara mediante presentación de fecha 1/02/2024; y por Fundación Club de Derecho a través de memorial de fecha 7/03/2024.

Ambos solicitan el rechazo de la apelación, en razón de los argumentos vertidos en cada uno de los memoriales, a los cuales se remite, en honor a la brevedad.

3. RECURSO DE APELACIÓN DE TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: mediante escrito presentado el día 7/02/2024 la firma expresa agravios a través de su apoderado, Dr. José Ignacio Vocos. En Primer agravio: determinación de clase y colectivización de la acción  sosteniendo que lejos está de haberse probado en autos la existencia de una causa fáctica homogénea que habilite la determinación de una clase y la procedencia de una acción colectiva. Argumenta que se está ante derechos patrimoniales enteramente divisibles y que no se encuentra demostrado que todos los suscriptores de planes de ahorro que adhirieron  “con anterioridad al día 01/09/2019, y cuyos contratos, al día 01/04/2018 no se hubieran encontrado rescindidos”, enfrenten la misma situación fáctica y jurídica. Invoca que la falta de homogeneidad en este caso se patentiza aún más si se toma en cuenta que, a raíz del “caso testigo” de una sola suscriptora con su plan hoy cancelado se pretende, por una parte, generalizar una situación diametralmente opuesta (dificultades en el cumplimiento del plan) y, por la otra, sustituir en su obrar a una cantidad indeterminada de suscriptores de planes de ahorro agrupados conforme variadas modalidades de planes, de características perfectamente diferenciables. Arguye que la situación de cada suscriptor, de cada grupo con su diferente modalidad presenta tantas alternativas respecto de los restantes, que no puede considerarse que en el caso exista plataforma fáctica homogénea que autorice la configuración de la clase exigida. Cita jurisprudencia que avalaría su posición. En otro orden de consideraciones, señala que se está en presencia de derechos individuales de contenido netamente económico, y por tanto libremente disponibles por sus titulares. Dice que ello impide que un tercero (en el caso, FCD) se arrogue el derecho de cuestionar el universo de planes de ahorro que administra sobre la base de un único caso que, paradójicamente, no acredita sino el cumplimiento normal del contrato. Entiende que en autos se persigue la tutela de intereses económicos individuales y no homogéneos, y que no resulta de las constancias de la causa que el ejercicio individual de la acción no haya resultado posible. Culmina el agravio afirmando que tan arbitrario fue el decisorio que se animó a hacer letra muerta del AR 1499 dictado por el Alto Cuerpo local, el que exceptuó expresamente del trámite colectivo a las causas de excluyente contenido patrimonial, como es el caso.Tambien se agravia que el mandato, devaluación y teoría de la imprevisión considera que en autos no se verifica la teoría de la imprevisión. Arguye que la diversidad de situaciones y supuestos disímiles respecto del frente activo impiden dar igual trato a situaciones heterogéneas, resultando imperativo el análisis de cada contrato en particular a efectos de determinar si, en cada caso, el sinalagma contractual se encuentra quebrado, lo que –dice– no se hizo en estos autos. Considera que dentro de las vicisitudes propias a las que está sometido un contrato de extensa duración (84 meses), en este país pueden acontecer distintas circunstancias, entre ellas una devaluación como la que se experimentó a partir de abril de 2018 o en agosto de 2019. Entiende que no se demostró en el caso la desnaturalización del sinalagma contractual. Refiere que, si bien es cierto que para los consumidores el contrato fue más oneroso, también es una realidad que el precio de fabricación y/o importación de los automóviles, como su carga impositiva, también aumentó. Dice que del contrato de adhesión no surge condicionamiento alguno de la cuota del plan a los ingresos del suscriptor. Explica que el incremento de las cuotas tiene lugar en paridad al incremento del valor de las unidades que les fueron adjudicadas a los suscriptores. Así, afirma, no existe un desequilibro entre las prestaciones, ya que los ahorristas pagaron progresivamente cuotas más elevadas por un auto cuyo valor aumentó. Agrega que no se está en presencia de una prestación aislada, sino de un complejo contractual. Que la administradora tiende a asegurar el flujo de dinero en el grupo de suscriptores e impedir quebrar el principio de mutualidad en perjuicio de los restantes integrantes del grupo. Manifiesta que un plan de ahorro no es un sistema de crédito o financiamiento –como erróneamente, dice, considera el juez de grado–, sino un sistema de ahorro para adquirir bienes semejantes. Matiza que un cambio en las prestaciones readecuándolas conforme lo estableció el  a quo alteraría las bases del negocio jurídico, ocasionando un desequilibrio económico en el grupo. Sostiene que, para la admisión de la teoría de la imprevisión, debió haberse probado: a) la imprevisibilidad; b) la variación extraordinaria de las circunstancias vigentes al momento de la celebración del contrato; c) que esas variaciones ocurrieron por causas ajenas y extrañas a las partes. Estima que nada de ello se acreditó. Tampoco cómo la inflación, la pérdida del valor adquisitivo del salario, la devaluación de la moneda nacional, etc., fueran extraordinarios ni acontecidos en forma imprevisible. Estima que resulta intrascendente la supuesta “omisión de información” endilgada a su parte sobre los probables efectos de una devaluación. Asevera que los suscriptores de planes de ahorro no perdieron dinero, pues no pagarán más por algo que vale menos. Culmina afirmando que la excesiva onerosidad responde a una carga de contenido económico, a la que se ve una de las partes en una clara posición de desventaja o desequilibrio, después de la celebración del contrato. Opina que no es el caso de autos. Expresa en otro   agravio que  la revisión contractual y la errónea interpretación del contrato de plan de ahorro. La RG N°14/20 como solución del caso reprocha que el juez haya eliminado la variable esencial del contrato de ahorro previo: el valor móvil, causando un evidente daño a los restantes integrantes del grupo. Asevera que al decidir, el magistrado pasó por alto cuatro evidentes circunstancias: (i) que no es su parte quien fija los valores de los bienes objeto de los planes de ahorro que administra y que, por ende, lejos está de poder interferir en su determinación; (ii) que las cuotas del plan de ahorro cuya manipulación se ordena, son una lógica derivación de dichos valores de venta al público sugeridos por los proveedores de bienes; (iii) que la presente medida perjudica a todos los habitantes del país que integran grupo con el frente activo, imposibilitando cumplir normalmente con la adjudicación de bienes; (iv) que no resulta jurídicamente aceptable y técnicamente viable que en un plan de ahorro las obligaciones de las partes queden circunscriptas a un índice de inflación general. Aduce que las circunstancias de marras tuvieron adecuado “arreglo” en el marco de la RG IGJ N° 4/2020. Estima que mal puede endilgarse a su parte la situación económica reinante en nuestro país (devaluaciones de la moneda nacional de por medio), ni entenderse que ello habilita la manipulación de los planes de ahorro. Precisa que existen órganos de la Administración Pública Nacional que tienen esas facultades y que dictan al respecto actos administrativos de alcance particular y general, que gozan de presunción de legitimidad. Refiere concretamente a la IGJ y a la Resolución antedicha. Remarca que si se mantiene la resolución en crisis su parte lejos estará de poder adjudicar vehículos, al ser insuficientes las sumas percibidas mensualmente para la compra de los bienes necesarios para el proceso de adjudicación, conforme valor móvil (precio de venta sugerido al público aplicable a cada momento) informado por la proveedora de los bienes. Cita numerosa jurisprudencia que considera favorable a su posición. En se agravia tembien  sobre daño punitivo,  el apelante cuestiona la condena por daño punitivo. Entiende que no se encuentran configurados los presupuestos de procedencia de la figura, los que enuncia citando doctrina sobre el tópico. Efectúa reserva de caso federal y solicita la admisión del recurso, a los fines de una resolución conforme lo que postula.

CONTESTACIÓN

Los agravios fueron contestados por los ahorristas de la Provincia de Córdoba representados por los Dres. Alexis Aimar Ciordia y Juan Franco Carrara mediante presentación del 5/03/2024; y por Fundación Club de Derecho a través de memorial de fecha 7/03/2024.

Ambos solicitan el rechazo de la apelación, en razón de los argumentos vertidos en cada uno de los memoriales, a los cuales se remite, en honor a la brevedad.

4.- RECURSO DE APELACIÓN DE PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: mediante presentación de fecha el día 15/02/2024 la firma expresa agravios a través de sus apoderados, Dres. Julio Manuel González y Gabriel M Astarloa (h). En forma liminar, efectúa achaques generales dirigidos a la fundamentación y al impacto económico y social de la sentencia; también realiza disquisiciones en torno a sus proyecciones sobre el sistema de plan de ahorro. Remarca que en ninguna de las dos demandas se alude a incumplimientos atribuibles a Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados. Alude a la Resolución 14/2020 que, según considera, brinda solución a la problemática de autos.Tras ello, efectúa un breve relato de los antecedentes de la causa. Transcribe los términos de la demanda y afirma que ninguna de las acusaciones formuladas por el frente activo ha sido acreditada en la causa, menos aún en lo que respecta a Plan Rombo. Reprocha que el juez haya resuelto integrar el polo pasivo con su parte como coaccionada. Así se agraiva por  arbitrariedad de la sentencia. Falta de fundamentación. Manifestaciones dogmáticas del juez afirma que la sentencia en crisis resulta violatoria a las solemnidades prescriptas por el art. 326, CPCC, así como a lo dispuesto por el art. 155 de la Constitución Provincial y a lo exigido de manera ínsita por los arts. 1, 14, 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional. Puntualiza que ninguna de las probanzas arrimadas a la causa permite aseverar que todos los integrantes de la clase revisten la calidad de consumidores. Asevera que varias afirmaciones del juez –que transcribe, a sus efectos– son meras manifestaciones dogmáticas, carentes del debido respaldo probatorio y, a la postre, no son ciertas. Enfatiza que las pruebas adjuntadas al proceso no se vinculan a Plan Rombo.

Indica que no hay prueba alguna que permita presumir que los precios de lista informados por Renault Argentina S.A. sean abusivos, e incluso que no sean acorde al mercado. Que el hecho de que los precios hayan subido no quiere decir que haya un accionar ilícito, relacionado a una connivencia entre las fábricas y las administradoras. Reprocha el análisis efectuado por el juez sobre la teoría de imprevisión, así como el incumplimiento al art. 36, LDC, que se endilga a las accionadas. Subraya que en la causa no se probó ningún incumplimiento de parte de Plan Rombo; ni se probó que el aumento de los vehículos haya sido desmedido; ni que el precio de los vehículos comercializados en el plan de ahorro sea mayor al precio de los vehículos que ofrecen los concesionarios; tampoco el supuesto lucro achacado por el juez, menos aún que este sea de gran envergadura. Advierte que la sanción punitiva fue expresamente peticionada en contra de Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y Volkswagen S.A., sin que se haya solicitado en contra de su parte. Considera que a lo largo de toda la sentencia el juez de grado habla en forma genérica sin remitirse o fundar sus dichos en el caso de marras y en las pruebas glosadas en autos. Agrega en otro  agravio sobre el  rechazo de la excepción de cosas juzgada reprocha que el juez haya rechazado la excepción de cosa juzgada. Advierte que otra asociación de defensa de los derechos de los consumidores ya había formulado la misma petición ante la Justicia Federal con asiento en la provincia, y su planteo había sido rechazado, haciéndose hincapié en el rechazo de la colectivización del proceso. Recalca que la postulación de cosa juzgada refiere esencialmente a la falta de requisitos y argumentos necesarios para sostener la tramitación de este proceso en modo colectivo, y no sobre el fondo de la cuestión. Cita jurisprudencia relacionada la improponibilidad de este tipo de procesos –que cuestionan los contratos celebrados por las administradoras de planes de ahorro con los respectivos suscriptores– en clave colectiva. Increpa la interpretación efectuada por el juez con relación al art. 54, LDC. En luego en otro agravio sobre la   legitimación y colectivización del proceso afirma que no se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad de esta demanda como acción colectiva, ni se encuentran legitimados los actores para la promoción de este proceso como acción colectiva. Sostiene que el planteo, efectuado por su parte al contestar la demanda, no mereció adecuado tratamiento ni respuesta por parte del juez de grado. Inquiere que no se trata de analizar en abstracto si una asociación de consumidores se halla o no legitimada para promover una acción colectiva en defensa de los derechos de usuarios y consumidores, sino de analizar también si ello es posible tratándose de derechos individuales y de contenido exclusivamente patrimonial. Recrimina que la sentencia apelada haya admitido la colectivización del proceso y, por ende, la legitimidad de los actores para conformar el polo activo, con manifestaciones puramente dogmáticas que no se desprenden de las constancias del proceso, tales como: (i) el desconocimiento que la ciudadanía en general suele tener en relación a los derechos que le asisten; (ii) el enorme costo que tiene para un afectado particular la promoción de un reclamo de características similares al de autos; (iii) que el consumidor llega a la oficina del letrado ya empobrecido por los efectos de la situación que pretende denunciar, y se encuentra con que debe poner más dinero en concepto de honorarios. Cavila que la supuesta situación de vulnerabilidad estructural en la que, según el sentenciante, se encuentran los consumidores también es cuestionable, ya que en la actualidad todos las provincias y municipios tienen organismos administrativos receptores de denuncias o quejas de consumidores a los cuales se puede concurrir sin siquiera tener la asistencia de un abogado y de forma totalmente gratuita. Refiere que no es cierto que recién a partir de la colectivización de las acciones de estas características la Inspección General de Justicia haya dictado resoluciones tendientes a paliar los efectos nocivos que la ejecución de los contratos del plan de ahorro. Increpa que el sentenciante sostenga que la resolución de colectivización del proceso se encuentra firme. Afirma que dadas las particulares circunstancias en que se desarrolló el proceso es que recién en esta etapa que su parte puede solicitar el abordaje de la cuestión, oportunamente planteada y desechada por la sentencia en crisis. En agraviendose sobre el contrato y su funcionamiento. Mandato. Devaluación de la moneda  sostiene que el análisis del contrato de ahorro resulta dogmático. Remarca que los argumentos sobre los cuales la sentencia apelada basa su cuestionamiento respecto de la administración del sistema giran alrededor de considerar que la vinculación societaria existente entre las administradoras y el fabricante de los automotores que se adjudican por el plan de ahorro hacen incompatibles el ejercicio del mandato que los suscriptores otorgan a la administradora del plan y a un supuesto incumplimiento del mandatario con el deber de informar. Entiende que el razonamiento anterior resulta arbitrario ya que el “complejo” contrato de auto ahorro excede holgadamente los límites del mandato. Explica cómo funciona el sistema y a qué apunta el referido mandato. Considera inexacto que su parte haya incumplido su obligación de informar a los suscriptores. Asevera que lo hizo en un todo conforme al art. 4 de la RG IGJ 8/2015. Recrimina que se haya imputado a su parte el deber de informar acerca del impacto de las devaluaciones monetarias y las alternativas que le cabían a cada suscriptor. Opina que los impactos que se producen en los contratos como consecuencia de una brusca modificación en las condiciones macroeconómicas del país no pueden ser imputados a una empresa privada. Señala que la alternativa que posee un suscriptor ahorrista de renunciar a su contrato surge de las condiciones generales del plan y no requiere de una información de emergencia. Estima inatinado el análisis efectuado por el juez en punto a la posibilidad de los suscriptores de disolver el grupo como “estrategia conjunta” para recuperar de manera inmediata los fondos. Explica que la liquidación anticipada de un grupo de suscriptores no supone que se pueda reunir de manera inmediata la totalidad de los fondos para la devolución de los aportes realizados, ya que hay que esperar que los adjudicatarios concluyan con el pago de sus cuotas mensuales. Estima que el deber de información que el juez impone a su parte excede aquél a que se encuentra legalmente compelido. Desde otra óptica, dice no ocultar ni negar que posee una vinculación societaria con el fabricante de los automotores que adjudica. Cita normativa que rige el sistema, para luego afirmar que las bonificaciones que otorgaran los concesionarios en sus operaciones convencionales no se encuentran probadas en autos. Puntualiza que se reprocha a su parte no haber informado a sus suscriptores las opciones con que contaba, cuando en realidad las únicas opciones legalmente aplicables son las que emanaron de la legislación de emergencia –RG IGJ 2/2019, 14/2020 y las que posteriormente prorrogaron su vigencia–. En en otro agravio refeiere a la ineficacia y la revisión contractual. Posibilidades normativas reprocha que la sentencia haya declarado la nulidad de la cláusula cuarta de uno de los contratos involucrados en la demanda, pero sin especificar a qué cláusula del contrato de Plan Rombo refiere en concreto. A la vez, estima que el mecanismo de actualización estipulado luego de declarar la nulidad de la cláusula resulta arbitrario. Analiza el objeto del contrato de ahorro para fines determinados. Explica que la obligación del pago de las cuotas mensuales de un plan de ahorro es una obligación de valor, y que conforme lo dispuesto por el art. 1121, inc. a), CCCN, no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o servicio procurado. Estima que la sentencia falla en contra de la naturaleza misma del contrato de ahorro para la adjudicación de automotores. Sostiene que no se dan los presupuestos para que proceda la teoría de la imprevisión y que la resolución en crisis hace un análisis puramente dogmático de los requisitos exigidos para su verificación, pero sin correlacionarlos con el negocio jurídico que se discute en autos. Refiere que a partir de las modificaciones macroeconómicas acaecidas a partir de abril/mayo de 2018 se produjeron importantes incrementos en el valor de los automotores, y que por ello la autoridad de contralor dictó una legislación de emergencia para poder paliar esos aumentos de cuotas, con diferimientos que prolongan la vigencia de los contratos, pero no los desnaturalizan. Reprocha que la sentencia compare el incremento que tuvieron en su precio los automotores con el incremento del índice de precios al consumidor, sin que exista ninguna relación técnica ni lógica que lo avale. En agraviase tambióne sobre la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 24.240 recrimina que la sentencia haya entendido que el art. 36, LDC, resulta aplicable al casoEstima que la norma en cuestión y los requisitos en ella contenidos refieren a formalidades vinculadas a financiaciones bancarias o destinadas al consumo, ajenas al sistema que la Resolución General IGJ 8/2015 para planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes muebles. Cavila que las disposiciones contenidas en la RG IGJ 8/2015, que resultan aplicables al contrato analizado en autos, contienen todos los requisitos que dichos contratos deben poseer para ser aprobados por la Inspección General de Justicia y sería improcedente que se le exigiera cumplir con los recaudos estipulados para un contrato de un crédito bancario, por cuanto son dos negocios totalmente distintos. Explica que, en varios incisos del 36, LDC, se alude a “la tasa de interés efectiva anual”, “al total de los intereses a pagar”; “al sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses”, todos ellos conceptos inaplicables al plan de ahorro cuyas cuotas no tienen intereses, dice. También advierte que la norma alude al BCRA como entidad controladora de dichos recaudos.

Colige que no existe una financiación disfrazada de un sofisticado contrato, pese a lo dictaminado en la pericia oficial con relación a los intereses, lo que considera inadecuado. Cita doctrina que explica el funcionamiento del sistema. Asevera que las condiciones generales de contratación del plan administrado detallan con total precisión los distintos rubros que componen la cuota de su plan de ahorro y el total de los conceptos que debe abonar un suscriptor. Detalla las cláusulas que aluden a dichos conceptos. Puntualiza que pretender sostener que el contrato incumple con las disposiciones del artículo 36 de la ley 24.240 por no contener una cláusula que se titule “Costo Financiero Total” es, además de una inexactitud y un exagerado rigorismo formal, un desconocimiento de cómo opera el sistema en su integridad. En tambien se agravia  sobre la integración del contrato principia por cuestionar la comparación que efectúa el sentenciante del incremento que tuvieran los precios de los automotores con el Coeficiente de Variación Salarial, la que califica de arbitraria.  Colige que tampoco es comparable el costo y por tanto el precio de un automotor con el índice de precios al consumidor, el que –dice– nada tienen que ver con la producción o importación de un vehículo. Recrimina que la sentencia apelada haya dispuesto que no pueda conocerse a ciencia cierta de donde surge el valor móvil de los automotores que se adjudican por el plan de ahorro, cuando ha quedado demostrado que dicho valor móvil surge de las listas de precios emitidas por su fabricante o importador. Sostiene que referir que las empresas automotrices incrementaron los precios de los automotores para perjudicar a los suscriptores de sus planes de ahorro no tiene asidero alguno, y es solo una mirada prejuiciosa de la actividad, que no encuentra correlato con la realidad expuesta en este expediente. Pondera que ese pensamiento prejuicioso se ve patentizado cuando el sentenciante se pregunta por qué se fija ese valor en dólares y se responde que no puede ser otra que la mera arbitrariedad de las empresas demandadas, en clara connivencia con las terminales fabriles. Asevera que es falso que los precios de los automotores que se comercializan por el plan de ahorro se fijen en dólares estadounidenses. Reitera que la sentencia apelada se encuentra plagada de consideraciones y fundamentos dogmáticos. Increpa que la sentencia haya concluido que la inflación –reflejada en los guarismos mensuales del índice de precios al consumidor– opera como un límite infranqueable para el incremento de valor móvil de los automotores en base al cual se calculan las cuotas, siendo que dicho índice se elabora en función a un componente de productos que nada tienen que ver con el costo de producción o importación de un automotor. En estima agraviandose sobre la  legitimación y colectivización del proceso critica que la sentencia haya sostenido que  “…de ningún modo las empresas deberán cargar costo alguno sobre el resto de los ahorristas que no pertenezcan al colectivo…”. Señala que ello implica desconocer lo dispuesto por el artículo 12 del Anexo a la Resolución General IGJ 8/2015, que establece el principio de igualdad entre los suscriptores. Afirma que la sentencia beneficia a un grupo de suscriptores que residen en la provincia de Córdoba, lo cual también vulnera el principio de igualdad ante la ley: “…la sentencia considera que nos encontramos frente a una cláusula válida, que se convierte repentinamente en inválida a partir del mes de abril de 2018, pero solo para los suscriptores que habitan en la Provincia de Córdoba y que hubieran suscripto sus contratos hasta el 1 de septiembre de 2019, lo cual nos revela un grado de discrecionalidad y arbitrariedad inaceptable…”. Recalca que cuando el perito hace un análisis de dos planes de ahorro correspondientes a Plan Rombo manifiesta que las alícuotas y/o cuotas puras determinadas en las distintas cuotas cobradas resultan proporcionales a los valores móviles según el plan suscripto. Reprocha que ello haya sido ignorado en la sentencia. En se agravia tembian sobre  la condena por daño punitivo que al alzarse en contra de la condena por daño punitivo la apelante reitera sus explicaciones en torno al sistema para determinación de los precios en función de los cuales se calcula el valor móvil sobre el que, a su vez, es estiman las cuotas del plan de ahorro. Afirma que no se encuentra acreditado en autos que la estrategia comercial del fabricante sea mantener un precio alto para aquellos automóviles que se adquieren por el plan de ahorro y otro valor más accesible para quienes pueden adquirir el vehículo al contado. Asevera que su parte no ha actuado con culpa grave en la administración de su plan de ahorro, sino que ha procedido conforme a las condiciones generales y a las normas que regulan al sistema de ahorro por grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes. Niega haber procedido con fines lucrativos. Cavila que, por el contrario, si se observan los resultados del balance del fabricante durante ese período se advierten importantes pérdidas entre el año 2017 y el año 2020, recuperando recién un saldo positivo en el año 2021.Estima que la sanción punitiva debe ser revocada, al menos en lo que respecta a Plan Rombo. Tqambien se agragia sobre el  mandato preventivo cuestiona el mandato preventivo dispuesto en la sentencia. Estima que resulta “insólito” que un juez ordinario de la Provincia de Córdoba condene a un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, que no ha sido parte del juicio, a cumplir con una obligación de hacer. Dice que, a fin de no reiterar conceptos ya vertidos, remite a las críticas ya formuladas en torno a la justificación a la cual recurre el sentenciante para declarar la nulidad de una cláusula del plan de ahorro. Asevera que para la aprobación de un plan de ahorro por ante la Inspección General de Justicia, además del control jurídico, contable y actuarial que realiza dicho organismo, las cláusulas son revisadas, también, por organismos de aplicación de la LDC. Arguye que, consecuentemente, no existe necesidad de que el magistrado lo requiera. En por ultimo esta parte recurrente se agravia sobre los honorarios del perito finalmente solicita la reducción de los honorarios regulados al perito contador por considerarlos elevados. Efectúa reserva de caso federal y solicita la admisión del recurso, a los fines de una resolución conforme lo que postula.

CONTESTACIÓN: Los agravios fueron contestados por los ahorristas de la Provincia de Córdoba representados por los Dres. Alexis Aimar Ciordia y Juan Franco Carrara mediante presentación del 5/03/2024; y por Fundación Club de Derecho a través de memorial de fecha 7/03/2024.

Ambos solicitan el rechazo de la apelación, en razón de los argumentos vertidos en cada uno de los memoriales, a los cuales se remite, en honor a la brevedad.

5. RECURSO DE APELACIÓN DE CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: mediante presentación de fecha el día 15/02/2024 la firma expresa agravios a través de sus apoderados, Dres. Julio Manuel González y Gabriel M Astarloa (h). El escrito principia por efectuar una aclaración preliminar y una reseña de antecedentes que, en lo medular, coinciden con lo expresado en el memorial de expresión de agravios de Plan Rombo (apartado V), por lo que se omite su transcripción, a fin de evitar reiteraciones. En primer agravio estima que resulta arbitraria la sentencia. Por Falta de fundamentación. Manifestaciones dogmáticas del juez que se corresponde con el primer agravio del apelante anterior, aunque con las referencias correspondientes a Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados y a General Motors de Argentina S.R.L. Se remite a la reseña efectuada en el apartado precedente, a fin de no incurrir en redundancias.  En  Segundo agravio sobre el rechazo de la excepción de cosas juzgada sostiene en parte, iguales fundamentos que el expresado por Plan Rombo, por lo cual se omite su transcripción en aquello que coincide. Añade que, si el resultado adverso de una acción colectiva perjudica a los legitimados extraordinarios, ¿cómo es posible que ante un reclamo en idénticos términos el polo activo esté integrado nuevamente por legitimados extraordinarios? Opina que si hay una sentencia firme –dictada incluso en la Provincia de Córdoba– que rechazó un reclamo colectivo idéntico al de autos por considerar, entre otros fundamentos, que no había intereses individuales homogéneos Cavila que no obstante algunas mínimas diferencias entre el presente reclamo y el antecedente citado para fundar la cosa juzgada, lo cierto y evidente es que: (i) ambas asociaciones se irrogaron representatividad sobre igual colectivo, compuesto por todos aquellos consumidores suscriptores adherentes a un plan de ahorro administrado por las firmas demandadas, que residan en la provincia de Córdoba; (ii) alegaron incumplimiento al deber de información; (iii) denunciaron la existencia de cláusulas abusivas; (iv) solicitaron un reajuste del valor de la cuota.   Remarca que el reclamo, casi idéntico al de marras, y dirigido en contra de su parte y otras cinco administradoras fue rechazado  in limine por Juzgado Federal de Río Cuarto el 12/12/2018 y confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba el 30/5/2019. Transcribe los principales fundamentos de ambas sentencias para denegar la admisibilidad del reclamo en clave colectiva y para propiciar que este tipo de reclamos tramiten en forma individual. Agrega que no se ha acreditado que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada la existencia de los efectos comunes que se invocan. Sostiene que el resultado adverso en el antecedente precitado impide que la pretensión de los actores pueda tramitarse en forma colectiva. Que la interpretación de la cosa juzgada como  secundum eventum litis en el marco de las acciones colectivas no tiene apoyo legal, sino que se funda en una interpretación por oposición del art. 54 de la Ley 24.240, pero sin sustento legal. Remarca que en caso de confirmarse la sentencia de grado se afectaría gravemente la seguridad jurídica. Que no es viable ni conveniente que un mismo asunto pueda ser analizado por cuantos jueces fuesen necesarios hasta dar con alguno que emita un pronunciamiento favorable a los intereses de los accionantes. Cita doctrina y jurisprudencia y solicita, en definitiva, se lugar a dicha defensa y se ordene el archivo de las actuaciones. En  tercer agravio cuestiona la la legitimación en que el juez haya considerado que “…los miembros del frente activo han satisfecho las exigencias necesarias para considerarse legitimados extraordinarios…”, y que no haya tratado la excepción de falta de legitimación activa interpuesta al momento de contestar demanda. Agrega que el requisito precitado viene de la mano con lo expuesto en el acápite anterior sobre la cosa juzgada y el efectivo extensivo de las sentencias desfavorables dictadas en el marco de un proceso colectivo. Tras citar doctrina y jurisprudencia sobre el tema, destaca que los Dres. Carrara y Ciorda únicamente acreditan representación de un solo suscriptor al plan de ahorro administrado por su parte, a saber, el Sr. Germán Eduardo Rotger DNI N° 18.486.751, cuyo plan de ahorro estaba al día. Indica que no cumplieron en lo más mínimo con las exigencias a las que refiere la doctrina, las cuales han sido plasmadas en el art. 2° del Anexo II del acuerdo reglamentario elaborado por el TSJ de la Provincia de Córdoba. Fustiga que el juez no haya hecho ni la más mínima referencia a la representación colectiva adecuada por parte del frente activo y a las exigencias del acuerdo reglamentario. Añade que el presente litigio no pretende resguardar bienes de contenido claramente colectivo, como aquellos que hacen al medio ambiente, o al patrimonio histórico y cultural, o a los derechos humanos; sino que refiere a derechos individuales, divisibles y de neto contenido patrimonial. Colige que por la naturaleza del derecho en juego son los suscriptores los verdaderos legitimados para acudir a la justicia en defensa de sus derechos subjetivos cuya protección y tutela únicamente ha sido conferida a la parte actora por un solo suscriptor al plan de ahorro administrado por su parte. Considera que para que los actores hubiesen podido representar a la clase que aluden, debieron haber acompañado los respectivos instrumentos a través de los cuales se les haya conferido la representación, art. 58, LDC. Así las cosas, solicita se haga lugar a la excepción de falta de legitimación. En  cuarto agravio, en relacón a la colectivización de la acción sostiene que la colectivización de la acción no procede en tanto no hay intereses individuales homogéneos. Afirma que de ningún modo se puede llegar a interpretar que se encuentra precluída la posibilidad de que las partes cuestionen la colectivización de la acción y, a la vez, es completamente falso que las demandadas no hayan cuestionado el trámite colectivo impreso a la causa. Precisa que al contestar la demanda expresamente plantearon la falta de legitimación activa de los accionantes, cuestionaron los decretos por los cuales se le imprimía a la causa el carácter de colectivo y remarcaron la difusa definición de la clase. Remarca que más allá de que la colectivización de la acción fue debidamente cuestionada a lo largo de todo el proceso, esta es la primera oportunidad que tiene para exigir que su planteo sea atendido. Por otro lado, se agravia de la interpretación “contra legem” que realiza el juez Acuerdo Reglamentario precitado, a través de la cual concluye que este contiene lagunas, que no abarca al caso de marras, y que tiene un alcance limitado. Entiende que el AR 1499 es claro cuando dispone que no pueden tramitar por vía colectiva las acciones o controversias referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales que no tuvieran incidencia colectiva o que fueren de excluyente contenido patrimonial. Cita jurisprudencia local en dicho sentido. Añade que la improcedencia del trámite colectivo no está dado solo por aplicación del último párrafo del art. 1° del Anexo II del Acuerdo Reglamentario precitado o por la falta de legitimación desarrollada en el acápite anterior. Destaca que en marras no se está frente a intereses individuales homogéneos y, a la vez, no se cumplen los requisitos exigidos por el precedente de la CSJN “Halabi” que habilitan la tramitación de la causa por la vía colectiva. Invoca abundante jurisprudencia sobre el tópico. Dice que yerra el a quo en cuanto sostiene que el reclamo individual conllevaría un enorme costo para el reclamante. Considera que el accionar individual aparece plenamente justificado, vedando así la posibilidad de que la acción trámite por la vía colectiva. Estima que, en definitiva, no hay lugar a dudas de que el trámite colectivo impreso a las presentes actuaciones debe ser revocado. En  en quinto agravio sobre supuestas omisiones por parte de Chevrolet y Violación al principio de congruencia destaca que la sentencia en crisis aborda el análisis del contrato de ahorro arribando a conclusiones basadas en aseveraciones dogmáticas, muchas de ellas erradas y no sustentadas con el contenido real del contrato, ni de estas actuaciones. Reprocha que les haya atribuido a las demandadas incumplimientos que no fueron objeto de reclamo por los accionantes, configurándose una clara violación al principio de congruencia. Sostiene que el contrato de auto ahorro no resulta una sencilla trama contractual, pues hay una red de contratos conexos vinculados entre sí. Pone de relieve que los argumentos sobre los cuales la sentencia apelada basa su cuestionamiento respecto de la administración del sistema, giran alrededor de considerar que la vinculación societaria existente entre las administradoras y el fabricante hacen incompatible el ejercicio del mandato, y a un supuesto incumplimiento del mandatario con el deber de informar. Estima que la simplificación anterior resulta arbitraria ya que este complejo contrato excede holgadamente los límites del mandato. Subraya que Chevrolet es mandataria de todos los integrantes del grupo de suscriptores y debe velar porque los intereses de todos ellos resulten satisfechos, y no solo de aquellos que al momento de promoverse esta demanda colectiva tuvieran el automotor en su poder y pretendan realizar un aporte menor en sus cuotas, en detrimento del resto. Explica que el mandato recibido de sus suscriptores por Chevrolet solo puede ser ejercido dentro de los límites que fijan las condiciones generales del plan que administra y que aprobara la Inspección General de Justicia, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución General IGJ 8/2015. Estima que, de tal guisa, es inexacto que la firma haya incumplido su obligación de informar a los suscriptores.

Advierte que no se encuentra obligada, según la normativa citada, a informar a los suscriptores el posible impacto de esas devaluaciones de la moneda y las alternativas que les cabían. Dice que los impactos que se producen en los contratos como consecuencia de una brusca modificación en las condiciones macroeconómicas del país no pueden ser imputados a una empresa privada, y tampoco hacerla responsable de sus consecuencias. Expone qué alternativas posee un suscriptor ahorrista conforme las condiciones generales del plan. Opina que lo afirmado en la sentencia apelada, cuando concluye que los suscriptores podrían haber adoptado una estrategia conjunta para obtener la disolución del grupo, y que el dinero de su propiedad le fuera reembolsado, es inapropiado. Ello así, porque la disolución anticipada de un grupo de suscriptores a quien fundamentalmente perjudica es a quienes no son adjudicatarios de sus vehículos. Explica, además, que la liquidación anticipada de un grupo de suscriptores no supone que se pueda reunir de manera inmediata la totalidad de los fondos para la devolución de los aportes realizados, ya que hay que esperar que los adjudicatarios concluyan con el pago de sus cuotas mensuales. Postula que, si bien Chevrolet no estaba obligada a informar el impacto posible de la devaluación y las alternativas en cabeza de cada suscriptor, dicho supuesto incumplimiento no fue alegado por los accionantes en sus libelos introductorios. Añade que los incumplimientos a los cuales refiere el juez de grado tampoco fueron expuestos en el acta de la audiencia preliminar como una cuestión a dilucidar. Afirma que los fondos que Chevrolet remite al fabricante todos los meses tienen su correlato con la facturación de los vehículos que se adjudican a los grupos de ahorristas. Que todo ello se encuentra regulado en la RG 8/2015, cuyas normas pertinentes transcribe, a sus efectos. Agrega que las opciones legalmente aplicables a los grupos de suscriptores son las que emanan del contrato, además de aquellas que emanaron de la legislación de emergencia dictada por la Inspección General de Justicia y que la sentencia apelada ignora por completo. Refiere, en concreto, a la Resolución General IGJ 2/2019, ratificada luego por la Resolución General 14/2020 y las que posteriormente prorrogaron su vigencia. Agraviase tambien  por ineficacia y revisión contractual. Violación al art. 1121 del Código Civil y Comercial de la Nación  este agravio de Chevrolet se corresponde, en lo medular, con el quinto agravio de Plan Rombo. Se remite a la reseña efectuada en el apartado pertinente, a fin de no incurrir en redundancias. Añade que la sentencia incurre en una categórica falta de fundamentación de por qué sería ajustado a derecho aplicar el instituto de la imprevisión en el caso de marras. Invoca el “límite” impuesto por el art. 1121, inc. a), conforme el cual no puede ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio –refiriéndose al precio de los rodados–. Alude, además, a la normativa de Defensa de la Competencia a los fines de justificar la libre determinación del precio.

Dice que el juez de grado falla en contra de la naturaleza del contrato de ahorro, impidiendo que las administradoras puedan cumplir con la finalidad a la cual se han obligado. Refiere que la limitación a la actualización del capital adeudado implica una alteración de la ecuación financiera, afectando al principio de igualdad entre los integrantes del grupo y frustrando el objetivo principal del plan de ahorro y el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las administradoras. Asevera que las cuotas del plan de ahorro constituyen obligaciones de valor, y que así ha sido avalado por la legislación y la jurisprudencia. En síntesis, afirma que el juez de grado no está facultado para revisar la cláusula referida al precio de las cuotas del plan de ahorro. En agravio referido a la  excesiva onerosidad sobreviniente el apelante reprocha que el juez de grado se haya limitado a citar los requisitos necesarios para que pueda aplicarse la teoría de la imprevisión, pero sin hacer ni la más mínima vinculación a las constancias de la causa y la prueba glosada en autos.

Indica que la excesiva onerosidad para el suscriptor no se encuentra acreditada y no puede ser deducida de una simple comparación entre el incremento en el valor de los automotores y el índice de precios al consumidor. Asevera que no existe enriquecimiento por parte de Chevrolet por cuanto las cuotas que recauda mensualmente son destinadas a comprar los vehículos que se adjudican a los mismos suscriptores del grupo o para devolver en forma actualizada los aportes de rescindidos. Opina que la devaluación e inflación incrementada del último tiempo, que ha dado lugar a las leyes de emergencia que incidieron en esta operatoria, no implica –sin más– la existencia de excesiva onerosidad, alteración de las prestaciones e imprevisión contractual. Advierte, a su vez, que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la inflación no es un fenómeno imprevisible. Explica que, en el marco de la operatoria, el adherente no adjudicatario capitaliza su ahorro en función del valor móvil del bien a obtener, el valor de la cuota aumenta y su ahorro también; mientras que el automotor que ya posee el adherente adjudicatario incrementa su valor, aún usado. Así, colige que no hay ningún desequilibrio sino que este se presentaría en caso de que los suscriptores adjudicatarios pagasen una cuota inferior a la que corresponde por contrato, tal como se decidió en marras. Así las cosas, concluye que la teoría de la imprevisión no aplica en el caso. En agraviase también  por la  inaplicabilidad del art. 36 de la Ley 24.240 sostiene que el art. 36, LDC no es aplicable al contrato de plan de ahorro. Con algunas variaciones, las críticas se corresponden con las esbozadas en  agravio sexto de Plan Rombo, por lo que se omite su transcripción, a fin de evitar reiteraciones. En  agravio sobre la integración del contrato cuestiona que el juez considere “sumamente ilustrativa” la variación del valor del vehículo marca Volkswagen, modelo Gold Trend, lo que –razona– nada tiene que ver con Chevrolet. Cuestiona la comparación que efectúa el sentenciante del incremento que tuvieran los precios de los automotores con el Coeficiente de Variación Salarial, la que califica de arbitraria. Colige que tampoco es comparable el costo y por tanto el precio de un automotor con el índice de precios al consumidor, el que –dice– nada tienen que ver con la producción o importación de un automotor. Por lo expuesto, se agravia de la forma de integración del contrato dispuesta por el juez. Se agrega también como agravio que la solución de imposibilidad de cumplir con las obligaciones estipuladas por la Inspección General de Justicia de la Nación. Sobre la arbitrariedad la apelante afirma que el acápite referido a la solución comienza con nuevas afirmaciones dogmáticas. Asevera que el juez no aclara en qué consiste el notable detrimento en cabeza de los ahorristas y tampoco refiere a prueba alguna por la cual se haya acreditado que haya responsabilidad de Chevrolet por ello. Afirma que la vaguedad y arbitrariedad de la sentencia de grado no hacen más que evidenciar el profundo desconocimiento del magistrado sobre el funcionamiento del sistema de plan de ahorro. Señala una vez más que el supuesto incumplimiento al deber de información no ha sido introducido por los accionantes en sus memoriales, lo cual demuestra una clara violación al principio de congruencia. Insiste en que el valor móvil de los vehículos que se adjudican por el plan de ahorro surge de las listas de precios emitidas por su fabricante o importador. Destaca que el propio contador –en la respuesta al punto l del cuestionario del frente activo– expresamente reconoció que los valores informados a IGJ son los que se detallan en los cupones de pago. Explica que para determinar el precio de un producto es necesario comenzar por analizar los costos directos (insumo y mano de obra) y los costos indirectos para su producción o importación y su comercialización. Pero que, sin embargo, el precio de mercado es el valor monetario que se la asigna a un bien, y que proviene de lo que los consumidores o clientes están dispuestos a pagar para obtener ese producto. Alude a la competencia que existe en el mercado automotriz. Considera que sostener que las empresas automotrices incrementaron los precios de los automotores para perjudicar a los suscriptores de sus planes de ahorro no tiene asidero alguno. Asevera que la industria automotriz argentina y quienes comercializan vehículos cero kilómetro actúan en un mercado sumamente competitivo, y sin una posición dominante. Cavila que también es falso que los precios de los automotores que se comercializan por el plan de ahorro se fijen en dólares estadounidenses como lo sostiene el sentenciante. Indica que la solución a la cual arriba el juez se contrapone con los términos de las resoluciones dictadas por la IGJ en el marco de la emergencia económica. Remarca que en la gran mayoría de los reclamos individuales la jurisprudencia ha desestimado los planteos de readecuación de cuotas en base al IPC o CVS, ordenando a los suscriptores su adhesión a las resoluciones dictadas por la IGJ. Añade que la resolución resulta incompatible con la mecánica funcional de los planes de ahorro, en los cuales el aporte dinerario de cada suscriptor es fundamental para la obtención de vehículos por el resto de integrantes del grupo. Por otro lado, precisa que la medida dispuesta por el a quo obliga al incumplimiento de la normativa, ya que está vedado el efectuar concesiones desiguales dentro de un mismo grupo de ahorro (art. 12.1 del Anexo “A” de la Resolución IGJ 08/2015). Concluye afirmando que la decisión adoptada afecta la finalidad misma del contrato de plan de ahorro y lo priva de su razón de ser. Finalmente se agravia que se haya resuelto que: “…aquellas sumas que las codemandadas se vean privadas de percibir como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula, o incluso, que deban devolver a los ahorristas, no constituyen un pasivo del grupo, sino que constituyen una obligación de la propia empresa demandada…”. Estima que no se puede obligar a las aquí demandadas a aportar dinero al grupo para que se pueda cumplir con la finalidad del contrato. En  Décimo primer agravio: quid de la posible destrucción del sistema reprocha que el juez haya desestimado los argumentos expuestos en forma uniforme por todas las demandadas en relación al desequilibrio que produciría en el sistema el acogimiento de la pretensión de los accionantes. Asevera que de las constancias de la causa no se ha acreditado incumplimiento alguno por parte de Chevrolet, menos aún la comisión de algún acto ilícito. Considera “absurda” la nulidad sobrevenida y acotada en un espacio de tiempo referida por el juez lo que, dice, atenta contra el concepto mismo de nulidad. Expone que el vicio atacado por la nulidad consiste en un defecto que debió estar presente desde la formación del contrato, y no en el devenir del iter contractual y acotada a un plazo puntual. Si la cláusula era nula, razona, no pudo volver a aplicarla en idénticos términos a los previamente fustigados. En último en cuanto a la condena por daño punitivo, en noveno agravio se corresponde  con lo anterior, aunque con las referencias correspondientes a Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados. Se remite a la reseña efectuada en el apartado precedente, a fin de no incurrir en redundancias. Efectúa reserva de caso federal y solicita la admisión del recurso, a los fines de una resolución conforme lo que postula.

CONTESTACIÓN: Los agravios fueron contestados por los ahorristas de la Provincia de Córdoba representados por los Dres. Alexis Aimar Ciordia y Juan Franco Carrara mediante presentación del 5/03/2024; y por Fundación Club de Derecho a través de memorial de fecha 7/03/2024.

Ambos solicitan el rechazo de la apelación, en razón de los argumentos vertidos en cada uno de los memoriales, a los cuales se remite, en honor a la brevedad.

6. RECURSO DE APELACIÓN DE FUNDACIÓN CLUB DE DERECHO: esta recurrente se agravia que la sentencia distribuya las costas por el orden causado en abierta violación a las reglas que rigen al respecto (art. 130, CPCC y art. 39, Ley 9.459). Considera que la decisión debe revocarse por los siguientes motivos: Desistimiento de la excepción de incompetencia, señala que al contestar la demanda tanto Volkswagen Argentina S.A. como Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados interpusieron excepción de incompetencia, la que desistieron luego de que su parte contestara el traslado. Refiere que su parte solicitó imposición de costas por ello, lo que fue diferida para la sentencia.  Inexistencia de vencimientos recíprocos a  criterio del apelante, no existen vencimientos recíprocos, sino que la contraria ha resultado vencida. Puntualiza que las pretensiones principales la parte actora han sido acogidas: (i) se han rechazado las excepciones de falta de legitimación activa y de cosa juzgada, (ii) se ha declarado la nulidad peticionada, (iii) se ha condenado por daño punitivo propuesto por su parte. Señala que, si bien el juez entendió que su propuesta de integración no resultaba procedente, y juzgó más adecuado, justo y razonable acudir a la teoría del esfuerzo compartido, ello no puede considerarse un “vencimiento” para la parte actora. Refiere que, dicho de otro modo, la pretensión principal –el planteo de nulidad– fue acogido, más la forma de integrar el contrato fue impuesto por razones de equidad del juzgador. Así las cosas, estima, no es válido concluir que concurren las causales del art 132 del CPCC para entender que existen vencimientos mutuos. Cita doctrina. Novedad de la cuestión, complejidad de la causa, tipo de trámite  en su criterio, la valoración de estas circunstancias ameritan con mayor razón la condena en costas a la contraria por el tiempo insumido en el estudio, presentación de la causa, seguimiento y resolución que han impedido el desarrollo de otros trabajos igualmente valorables. Crítica común a los dos argumentos cuestionados argumenta que el tener que correr con sus propias costas en la manera en que el sentenciante de primera instancia lo ha justificado, importa una violación al derecho de propiedad, art. 17, CN. Cavila que las reglas del proceso que regulan la aplicación de las costas establecen que quien pierde corre con ese gasto. Entiende que no existe mérito para que la parte demandada resulte eximida de las costas. Que ni la supuesta novedad de la cuestión, ni la complejidad de la causa, ni el tipo de trámite pueden constituir un premio o mérito para eximir de las costas a las demandadas, por los motivos sobre los cuales se explaya y a los cuales se remite. Beneficio de justicia gratuita por último, indica que la distribución de costas por el orden causado tal como fue planteada violenta las disposiciones del art. 55 de la Ley N° 24.240 en tanto este tipo de procesos cuentan con el beneficio de justicia gratuita. Dice que este criterio ha sido adoptado por la CSJN en “ADDUC C/ AYSA” mediante resolución del 14/10/2021 y recientemente por el TSJ mediante Sentencia N° 169 del 18/12/2023 en autos “CAÑETE, MIRIAM BEATRIZ C/ JORGE HORACIO BONACORSI S.A. Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM ORAL” (Nº 7139781)”. Razona que la imposición de costas por el orden causado importa que estas deban ser soportadas por su parte en relación a los letrados que la representaron y proporcionalmente por los ahorristas representados a favor de sus apoderados. Que en tal sentido existen dos interpretaciones posibles: La primera, que los honorarios devengados deben ser soportados por la parte, lo que violenta el beneficio de justicia gratuita instituido por la LDC. La segunda, que, a fin de no vulnerar el beneficio de justicia gratuita, los letrados intervinientes no pueden cobrar a la contraparte ni a sus comitentes, lo que violenta el art. 17 de la Constitución Nacional y el carácter alimentario de los honorarios.  Destaca que su parte también incurrió en idénticos gastos que el perito oficial, puesto que realizó el control de las pericias en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gastos que debió sufragar de su patrimonio. El mérito o premio ha sido violar las leyes el apelante sugiere que el resultado del pleito, que premia a las demandadas eximiéndolas de la totalidad de las costas, representa un incentivo a continuar violando las normas y principios del derecho del consumidor. Agravio sobre la solución del caso el apelante recalca que la sentencia se ha fundado en la procedencia y aplicación del art. 36 de la LDC por ausencia de información de los requisitos allí dispuestos. Si ello es así, dice, la solución jurídica es aquella que la norma dispone y no otra. Es decir, que probado el supuesto de hecho (falta de información agravada), el magistrado debió haber ordenado la nulidad (que declaró) y que se determinare la obligación del tomador de abonar intereses ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato, elemento este que debía ser dejado librado a la ejecución de sentencia. Siendo ello así, afirma, no puede entenderse que la cláusula es válida y luego nula, sino que, acreditada la existencia de un diseño jurídico propio que habilita a la empresa a tomar decisiones con el dinero de los consumidores, la cláusula de determinación de precios es nula de nulidad absoluta desde el mismo momento en que es utilizada por el grupo económico. Agravio sobre la cuantificación del daño punitivo sobre el monto en que fue cuantificado el daño punitivo, esto es, $5.000.000, entiende que tan exiguo importe no se corresponde con los fines del instituto. Entiende que, sin perjuicio de la pretensión introducida en demanda, el tribunal es soberano en su prudente arbitrio judicial para determinar una condena por daño punitivo aumentando o minimizando el monto de sanción. Cavila que, si la finalidad que subyace al daño punitivo es sancionar y prevenir daños futuros, una condena de cinco millones de pesos de manera solidaria a las principales automotrices conduce a resultados “subóptimos” (sic), no queridos por la norma. Por otro lado, y teniendo en consideración que en la presente se hayan representados los derechos de 50.000 personas, dice, el análisis económico de la sentencia establece una sanción equivalente a $100 por cada afectado. Estima claro y evidente que ello no sanciona conducta alguna ni tiene la entidad suficiente para prevenir su reiteración a futuro. Indica que pensarlo a contrario implica que le resultará más beneficioso a un proveedor resistir una demanda de carácter colectivo que tantas demandas individuales como afectados existan. Efectúa reserva de caso federal y solicita la admisión del recurso, a los fines de una resolución conforme lo que postula.

CONTESTACIÓN: Los agravios fueron contestados por Volkswagen Argentina S.A. el 26/03/2024, por Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados el 26/03/2024, por Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados el 26/03/2024, por Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados el 27/03/2024, por Plan Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados el 3/04/20/24. Todos ellos solicitan el rechazo de la apelación, en razón de los argumentos vertidos en cada uno de los memoriales, a los cuales se remite, en honor a la brevedad. Surge de la e-cédula cursada el 3/07/2024 que Toyota S.A. de Ahorro para fines determinados fue notificado del traslado para contestar agravios, sin que conste en el expediente memorial de contestación.

En este estado, queda la cuestión en condiciones de ser resuelta

DICTAMEN FISCAL Por su parte, el Ministerio Público Fiscal contesta con fecha 02-10-2024  dejando librada la cuestión al criterio del Tribunal, conforme ha quedado trabada la Litis concluyendo que corresponde mantener lo resuelto en la sentencia de primera instancia, a excepción del mandato preventivo y la distribución de las costas. Dictamen al que remito en su integridad por razones de brevedad.

Y CONSIDERANDO:

Adentrando en el análisis de la cuestión estimo que asiste razón a las demandadas recurrentes las que se agravian con argumentos similares conforme surge del cotejo de los respectivos responde referenciados “ut supra” y que se corresponden a la presentaciones de las partes recurrente señaladas. En orden a la cuestión es de mi consideración,  sobre la abundante doctrina y resolución del órgano de control citado por los recurrentes,  es que corresponde la admisión  de los recursos de apelación y en consecuencia la revocatoria de la sentencia en recurso. Para ello bajo la ponderación de que el sistema del ahorro previo, cuestión central de la sentencia en recurso se encuentra sujeto a las condiciones establecidas por la Inspección General de Justicia quien controla y determina las pautas a los interesados. Reitero que los ahorristas debe adaptarse y  las empresas que integran el sistema le resultan obligatorias y a tales pautas deben adecuarse y es facultad de las mismas y a las cuales debe requerirse, como históricamente ha sucedido habiéndose dictado numerosas resoluciones. En atención en las oportunidades de haberse producido un desfasaje económico, por la lamentable inflación de la economía nacional lo necesitara, en la que además también incluya a la parte suscriptora que se encuentra comprendida en el sistema, y aun en caso de solicitar la baja del sistema con la previsión de devolución del ahorro propio acumulado, conforme a lo dispuesto en el contrato de adhesión suscripto, el que es de amplio conocimiento, con detrimento de los gastos del sistema de ahorro.  Desde tales premisas es que la interpretación del aquo no resulta sostenible al considerar la ausencia referida a la reglamentación del sistema. Es así que estimo desacertada que la interpretación que realiza el a quo del AR 1499 Serie “A”, más precisamente de lo reglado en el art. 1 en cuanto a la exclusión de “…acciones o controversias referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales y no tuvieran incidencia colectiva o que fueren de excluyente contenido patrimonial…”, con miras a justificar el proceso. Vale señalar que se comparten plenamente los conceptos de los recurrentes en cuanto y tanto a la  reglamentación, como en lo procesal. Ya que devienen de la normativa por el que se rige la cuestión con los suscriptores. Por lo que asiste razón a las recurrentes que el iudex hacer decir a la norma aquello que no dice (v.gr. que hay cuestiones excluidas de su reglamentación), lo que deviene en una télesis distorsiva. Estima que de no encontrarse reunidos los requerimientos allí estipulados la acción colectiva no puede prosperar. Opina que en nada obsta a lo precedente la “argucia” de la que se vale el juzgador al remitirse a lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 54 de la Ley 24.240, para con ello argumentar una inexistente incompatibilidad entre lo allí estipulado y la exclusión dispuesta en el art. 1, último párrafo, AR 1499. Aclara que en lo que atañe al art. 54, LDC, la referencia al contenido patrimonial de la cuestión alude a la sentencia y la eventual condena que en ella se disponga. Explica que existe una marcada disquisición entre la configuración de un caso judicial y la procedencia o improcedencia de la pretensión: mientras el primero alude a la confluencia de los recaudos de admisibilidad de la acción, el segundo se relaciona con la procedencia final de la pretensión. Así las cosas, advierte que lo reglado en el art. 1 último párrafo del AR 1499 refiere a los presupuestos de admisibilidad de la acción colectiva, y dispone la exclusión de las acciones o controversias referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales que no tuvieran incidencia colectiva o que fueren de excluyente contenido patrimonial. Concluye que, por consiguiente, no existe una contraposición entre lo reglado en el artículo precitado y lo sentado en el art. 54 de la LDC, pues aluden a aspectos y estadios diferentes de un proceso. Cita lo resuelto sobre el tópico por la Cámara Primera de Apelaciones de esta Ciudad de Córdoba en autos “Aliaga Pueyrredón” Expte. 8987512”. También refiere a las categorías de derechos definidas por la CSJN en el precedente “Halabi”. Observa que la “causa común” que tuvo por configurada el juzgador, esto es, “la declaración de nulidad de una cláusula predispuesta, denunciada como abusiva”  ni siquiera habría sido “nula” durante todo el lapso en que su validez fue analizada. Puntualiza que no se verificaría en marras un “hecho único y continuado”. Indica que ello es así en tanto no sólo no existe identidad de rodados por los que aportan los adherentes, ni lógicamente identidad de ingresos, sino tampoco identidad de contratos según los distintos integrantes del polo pasivo a quienes el juzgador forzosamente aglutinó. Refiere a las conclusiones periciales recabadas en autos sobre el tópico. Recalca que la cláusula que el a quo denuncia “predispuesta” y seguidamente declara nula “temporalmente” no es más ni menos que una transcripción de lo dispuesto en el art. 16.2.1 y 32.1. de la Resolución General de la IGJ 8/2015, que transcribe a sus efectos. Reprocha que el juzgador haya afirmado, a los fines de justificar la conformación de la clase y del colectivo, que la pretensión carece de contenido económico propio. Argumenta sobre los beneficios de tramitar procesos como el de marras de manera individual. Finalmente, afirma que, contrariamente a lo sostenido por el magistrado, el presente litigio carece de interés público como para colocarlo en la categoría de excepción consagrada en el precedente “Halabi”. Alude al dictado de la RG 2/19 por parte de la IGJ y a sus posteriores actualizaciones y modificaciones para significar que en modo alguno puede reputarse que los adherentes de planes de ahorro resultan ser un “grupo postergado”. Sintetiza equivocadamente afirmando que no puede concluirse que haya una conculcación a intereses individuales homogéneos originados en una causa fáctica o normativa común, ni que se encuentre comprometido el acceso a la justicia por la escasa cuantía del objeto reclamado. Y  menos puede considerarse que los adherentes a planes de ahorro para la adquisición de automotores 0 km, resulten ser sujetos postergados que requieran una protección especial, porque el juez se inmiscuye en las facultades de fiscalización de la IGJ, imponiéndole efectuar modificaciones que trascienden el caso concreto, con la severa carga de efectuar informaciones periódicas. En tanto que como señalara la IGJ es el órgano de control que dicta las resolución específica a los fines de la equidad del sistema  a los postulados  de la ley 24.240 en cuanto pudieran surgir cláusulas abusivas.  Los agravios de las apelantes en lo central es compartido por este juzgador. En consecuencia corresponde hacer lugar a las apelaciones revocando la sentencia de grado, haciéndose lugar a los recursos de apelaciones interpuestos. En cuanto a las  costas del presente en mi consideración deben imponen, en ambas instancias, a cargo de la parte actora, por el principio objetivo de la derrota.

En cuanto a los Honorarios de los letrados intervinientes debe concretarse conforme las pautas valorativas del art. 39 CA, particularmente en lo relativo al valor y eficacia de la defensa y el éxito obtenidos. Correspondiendo diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes hasta que exista base y sean solicitados, conforme a lo dispuesto por el art. 26 CA.-   Salvo los honorarios  del perito que se regulan en 40 jus y a cargo de la vencida.

A la primera cuestión planteada, me pronuncio por la revocatoria de la Sentencia n° 80, del 29/05/2023 admitiéndose los recursos de apelaciones conforme los fundamentos expresados ut supra.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL RAFAEL GARZÓN DIJO:

 Coincido con la solución arribada por el vocal de primer voto, sin embargo, me permito hacer las siguientes consideraciones.

La fundamentación del a quo para admitir la acción colectiva se basó en razones de economía procesal, dado el elevado número de actores involucrados en la causa. Sin embargo, este argumento no constituye un fundamento jurídicamente relevante para la procedencia de una acción colectiva.

Dado que en nuestro ordenamiento no existe una ley específica que regule el ejercicio de las denominadas acciones de clase, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el precedente «Halabi», estableció los presupuestos para la procedencia de la acción de clase, los sujetos habilitados para su ejercicio y las condiciones de admisibilidad. En este marco, los jueces deben evaluar la procedencia de la acción en función de los requisitos establecidos por la CSJN.

De acuerdo con el criterio de la CSJN, la procedencia de este tipo de acciones exige la verificación de los siguientes elementos:

1. Causa fáctica común: Debe existir un hecho único o complejo que provoque una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.

2. Pretensión enfocada en los efectos colectivos: La acción debe estar dirigida a reparar los efectos comunes de la situación fáctica y no a resolver individualmente las pretensiones de cada afectado. En este sentido, la existencia de una causa o controversia no se relaciona con el daño diferenciado sufrido por cada sujeto, sino con los elementos homogéneos que vinculan a la pluralidad de afectados.

3. Justificación de la acción colectiva en función del acceso a la justicia: Debe constatarse que el ejercicio individual de la acción no resulta plenamente justificado, lo que podría afectar el acceso a la justicia de los damnificados. No obstante, la CSJN también ha reconocido que, aun cuando se trate de derechos individuales, la acción colectiva será procedente en casos donde exista un fuerte interés estatal en su protección, como en cuestiones relativas al ambiente, el consumo, la salud o grupos tradicionalmente postergados. En estos casos, el interés estatal trasciende el de las partes individuales y se encuentra respaldado por los artículos 41, 42 y 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional.

Análisis fáctico de los presupuestos para la acción de clase en el caso concreto.

En el caso de autos, el a quo no verificó adecuadamente la existencia de los presupuestos antes mencionados.

1. Falta de homogeneidad fáctica

El requisito esencial de homogeneidad fáctica exige que la afectación de los derechos individuales provenga de una causa común y que los efectos sean sustancialmente similares en todos los sujetos involucrados. En este caso, la supuesta afectación de los adherentes a los distintos planes de ahorro no es uniforme ni puede determinarse con criterios objetivos de generalidad.

Los contratos de ahorro para la adquisición de vehículos presentan diferencias sustanciales entre los adherentes. Existen distintos tipos de vehículos involucrados, con valores de cuotas móviles diferentes y condiciones contractuales que varían según el modelo y la antigüedad del plan. Estas diferencias impactan directamente en la forma en que cada adherente experimenta el eventual perjuicio económico denunciado o también podría determinar que no existiera ninguno.

Por tal motivo no puede predicarse, sin efectuar un análisis particular de cada caso, que todos los suscriptores de estos planes hayan experimentado dificultades económicas. Esta disparidad impide que se configure un grupo homogéneo de damnificados, lo que es un requisito fundamental para la viabilidad de la acción colectiva.

2. Falta de concentración en los efectos colectivos

A su vez la pretensión no está dirigida a obtener un remedio para una afectación común, sino que busca resolver problemas individuales de los adherentes a los distintos planes de ahorro. La individualización del daño y su cuantificación varían en cada caso particular, lo que demuestra que la cuestión no puede abordarse de manera colectiva.

A diferencia de otros casos en los que la homogeneidad de la afectación es clara, aquí no se evidencia un perjuicio común que permita aplicar una solución uniforme a todos los adherentes. En consecuencia, la acción colectiva no resulta el mecanismo adecuado para tramitar estos reclamos, ya que cada afectado podría accionar individualmente para obtener un resarcimiento acorde a su situación particular.

3. Acceso a la justicia y viabilidad de acciones individuales

Otro requisito fundamental para la procedencia de la acción de clase es que el ejercicio individual de las acciones no sea viable o que resulte excesivamente gravoso para los damnificados. En el presente caso, no se verifica tal circunstancia, dado que cada adherente tiene la posibilidad de presentar su propia demanda sin obstáculos procesales ni económicos significativos.

Las diferencias en los montos involucrados y en las condiciones económicas particulares de los adherentes hacen que algunos puedan argumentar un perjuicio mayor que otros, o incluso que no hayan sufrido daño alguno. En estos términos, el acceso a la justicia no se ve comprometido, ya que los adherentes tienen la posibilidad de hacer valer sus derechos de manera individual.

Además, la propia Fundación actora reconoce que la heterogeneidad del grupo demandante genera una conformación inadecuada de la clase a representar (fs. 261 vta.), lo que refuerza la improcedencia de la acción colectiva.

Por tales motivos coincido con el vocal preopinante en que no existe identidad en los tipos de bienes adquiridos, en los niveles de ingresos de los adherentes ni en el valor de la cuota móvil del bien tipo. Esto implica que algunos adherentes pueden haber sido afectados en mayor medida que otros, o incluso no haber sufrido ningún perjuicio, o haber resultado beneficiados según las particularidades de cada contrato.

La flexibilidad con la que se ha intentado encuadrar el caso dentro de los parámetros de las acciones colectivas implica un apartamiento de los criterios exigidos por la CSJN. La falta de homogeneidad entre los adherentes, la falta de concentración en los efectos colectivos y la posibilidad real de accionar individualmente impiden la admisión de la acción colectiva.

Tampoco se puede predicar que exista un «interés público» en el asunto, ya que la compraventa de vehículos particulares no puede considerarse de interés estatal. No existe norma alguna que consagre la compraventa de automóviles como de interés público, social o estatal.

En virtud de lo expuesto, considero, al igual que el vocal de primer voto, que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad para la acción de clase. En consecuencia, corresponde hacer lugar a las apelaciones interpuestas por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen Argentina S.A., Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados.

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia y rechazar en su totalidad la demanda interpuesta.

Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, estimo oportuno ingresar al fondo de la cuestión, ya que, aun si procediera la acción de clase, el resultado igualmente sería el rechazo de las acciones consideradas individualmente.

El magistrado de primera instancia ha basado toda su argumentación en la existencia de una supuesta maniobra engañosa por parte de un grupo económico o de contrataciones conexas. Sin embargo, del análisis de la prueba diligenciada no surgen elementos fácticos que permitan inferir la existencia de la conspiración económica denunciada por la parte actora. Tanto la parte demandante como el juez han arribado a dicha conclusión sobre la base de meras suposiciones personales, carentes de sustento jurídico y fáctico.

Se ha presumido, la existencia de una asociación entre empresas con el propósito de abusar del consumidor y obtener una «super rentabilidad» mediante maniobras orquestadas en perjuicio de los consumidores. No obstante, nada de ello ha sido acreditado en autos. Por el contrario, ha quedado demostrado que los contratos de planes de ahorro denunciados son preconfeccionados por la Inspección General de Justicia (IGJ), organismo que, por disposición legal, es la autoridad de aplicación en la materia.

Asimismo, tampoco resulta aplicable al caso la teoría de la imprevisión. Para declarar la nulidad de la cláusula cuarta, el a quo realizó un cálculo económico comparando la diferencia entre la inflación general registrada en los años 2018 y 2019 y la variación del valor móvil del bien tipo. Sin embargo, dicha postura carece de sustento jurídico y económico-científico. No resulta lógico concluir que el valor de la cuota, el cual se encuentra atado al valor del bien tipo, deba necesariamente estar ligado a los vaivenes de la inflación. Ello es así porque el fenómeno inflacionario está determinado exclusivamente por la depreciación del poder adquisitivo de la moneda argentina. Sin embargo, en la determinación del valor de un automotor intervienen múltiples variables que el sentenciante no ha considerado.

En este sentido, el perito contador oficial (v. informe del 24/11/2022) manifestó: «En los planes de ahorro analizados no se advierte que las cuotas determinadas surjan de alguna de las variables económicas tales como la inflación, dólar, CER o CVS. Por el contrario, el valor móvil puede derivar de numerosos costos fijos y variables. Dentro de los costos fijos de un automóvil pueden mencionarse, a modo de ejemplo, la infraestructura edilicia y metalmecánica, inversiones en bienes de uso, costos laborales de operarios, administrativos y directivos, impuestos, normas de importación de insumos y/o vehículos. En cuanto a los costos variables, pueden incluir tecnología, política de ventas, condiciones de mercado, costos de mano de obra, electricidad, logística, política gubernamental, variaciones en la cotización de la moneda, expectativas inflacionarias y alternativas de financiación en el mercado, entre otros. Evaluar cada una de estas variables es una tarea de gran complejidad y los datos no están al alcance de este perito».

De ello se desprende que el valor del bien tipo está determinado por múltiples factores (Pregunta h, cuestionario de la Fundación de Derecho), por lo que los cálculos efectuados por el a quo para justificar un supuesto abuso en la fórmula de determinación de la cuota a través de la inflación implican una simplificación inadecuada del fenómeno.

Pero aun cuando se admitiera que la inflación es el único parámetro relevante para la fijación de la cuota, la conclusión del magistrado resulta igualmente errónea. Para justificar el supuesto desfasaje entre el incremento inflacionario y el aumento de la cuota, el juez consideró el índice inflacionario general informado por el INDEC, en lugar del índice específico para la adquisición de vehículos automotores. Así, utilizó un índice de inflación general del 47,6%, cuando la inflación correspondiente a la adquisición de automotores en 2018 ascendió al 77,6%. En consecuencia, la diferencia entre el incremento de la cuota y la inflación específica fue solo del 17% y no del 47%. Además, dicha variación ni siquiera activa la facultad de resolución del contrato establecida en el art. 23.3.2.2 de la normativa aplicable, que exige una variación superior al 20%. Lo mismo se verifica para los otros años analizados por el a quo, quien no tomó el índice inflacionario adecuado para la operatoria en cuestión. Por lo tanto, los cálculos efectuados carecen de sustento científico y fáctico.

Debe agregarse, además, que en Argentina las fluctuaciones inflacionarias de la moneda no constituyen un hecho imprevisible. En consecuencia, los adherentes conocen de antemano que los valores de las cuotas variarán de acuerdo con tales fenómenos, los cuales se reiteran desde hace décadas. No pueden, por tanto, invocar este fenómeno natural de nuestra economía para pretender pagar un valor inferior al real del bien que desean adquirir o que ya han adquirido. Además, no puede sostenerse de manera generalizada que todos los adherentes hayan sido afectados por la inflación, ya que su impacto dependerá de la actividad económica de cada uno. La situación particular de los adherentes no ha sido objeto de prueba, sino que se ha supuesto arbitrariamente que todos han sido perjudicados.

Asimismo, de acuerdo con lo informado por el perito (pregunta i), no surge que los valores móviles informados a la Inspección General de Justicia sean distintos de aquellos utilizados para determinar las alícuotas de los respectivos grupos y órdenes.

Por otro lado, el juez consideró que todos los adherentes al plan revisten la calidad de consumidores sin haber verificado fácticamente dicha afirmación. Dentro del universo de adherentes pueden existir consumidores o no, conforme a la definición del artículo 1 de la Ley de Defensa del Consumidor, lo que debe ser objeto de prueba en cada caso individual.

Tampoco se ha acreditado el incumplimiento del deber de información. Los adherentes fueron debidamente informados en el contrato de que la alícuota sería determinada en función del valor móvil, el cual, según las definiciones del contrato, corresponde al precio de venta al público sugerido por el fabricante. Dicho valor, a su vez, se ajusta al precio real del bien que se pretende adquirir.

No puede sostenerse, sin prueba que lo acredite, que este valor es fijado arbitrariamente bajo el argumento de una supuesta conspiración empresarial. Además, la buena fe se presume (art. 9 del CCC), y es más lógico concluir que el precio fijado por el fabricante responde a criterios de mercado, dado que de ello depende el éxito de sus ventas, tanto dentro como fuera del sistema de planes de ahorro. Por otro lado, la Resolución General 8/2015, que regula los sistemas de capitalización y ahorro, establece en su artículo 23 del Anexo «A» que el precio del bien tipo será aquel fijado al público en general y al contado.

Asimismo, le asiste razón a la apelante cuando sostiene que el sentenciante yerra en su apreciación del «interés público», ya que la compraventa de vehículos particulares no puede considerarse de interés estatal. Reitero, no existe norma alguna que consagre la compraventa de automóviles como de interés público, social o estatal.

Tampoco se ha acreditado que la fábrica y la sociedad de ahorro persigan un mismo interés ni que tomen decisiones conjuntas, por lo que no se encuentra probada la supuesta colisión de intereses entre mandante y mandatario.

En conclusión, asiste razón a las apelantes demandadas y corresponde hacer lugar a sus recursos y por los mismos motivos rechazar la de la Fundación de Derecho. En consecuencia, corresponde revocar igualmente la sentencia de grado por las razones antes expresadas.

COSTAS; A mérito del resultado arribado y la materia novedosa en debate, las partes del polo activo pudieron -justificadamente- entender que le asistía el derecho, razón por la cual las costas de primera y segunda instancia se imponen por el orden causado (art. 130 CPCC).

Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL RICARDO JAVIER BELMAÑA DIJO:

Coincido con la solución arribada por el Sr. Vocal del Primer voto y con las consideraciones efectuadas por el Sr. Vocal del Segundo voto, a las cuales adhiero.

En relación a la imposición de las costas: habida cuenta la divergencia existente sobre este punto entre los dos vocales que me preceden en el voto, habré de expedirme en forma particular sobre este aspecto.

La regla en materia de distribución de las costas en un juicio, establece que las mismas deben ser impuestas a la parte vencida, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente (art. 130 del CPCC). Estimo que en el caso, tal como lo sostiene el Sr. Vocal preopinante, concurren razones que justifican distribuir las mismas por el orden causado.

Respecto del caso sometido a consideración, no existe una doctrina y menos una jurisprudencia que conlleve al rechazo de la acción iniciada, por el contrario. Tanto en el orden nacional como provincial, existen numerosos pronunciamientos disímiles en cuanto a la pertinencia o impertinencia de la demanda formulada. Ello conlleva al apartamiento de la regla de la imposición de las costas al vencido, debiendo ser impuestas por el orden causado.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL VOCAL HECTOR HUGO LIENDO DIJO: Corresponde hacer lugar a los recursos de apelaciones interpuesto por las demandadas revocando en consecuencia la Sentencia N° 80, del 29/05/2023. Con costas a los accionantes. 

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL RAFAEL GARZON DIJO: Como lo señalo en mi voto cuyo fundamentos remito las costas de primera y segunda instancia se imponen por el orden causado (art. 130 CPCC).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PANTEADA EL SEÑOR VOCAL RICARDO BELMAÑIA, DIJO: Que se adhiere en un todo a las consideraciones propuestas por el Dr. Rafael Garzón, votando en idéntico sentido.

Por todo lo expresado y por mayoría SE RESUELVE:

I) Hacer lugar a los recursos de apelaciones interpuestos por Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen Argentina S.A., Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Fundación Club de Derecho en contra de la Sentencia n° 80 de fecha 29 de mayo del 2023 y en su mérito revocar la misma en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravio, y en su consecuencia rechazar la acción iniciadas por los actores en autos. II) En cuanto a las apelaciones deducidas cuyo objeto es la modificación de las regulaciones de honorarios efectuadas en la sentencia opugnada, las mismas se han tornado abstractas en virtud de la revocación total de dicha resolución. III) Imponer las costas correspondientes a ambas instancias por el orden causado. IV) No regular honorarios a los letrados intervinientes atento lo establecido por el art. 26 a contrario sensu del C.A.- PROTOCOLICESE, HAGASE SABER, Y BAJEN.-

Texto Firmado digitalmente por:

LIENDO Hector Hugo
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.02.13

GARZON MOLINA Rafael
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.02.13

BELMAÑA Ricardo Javier
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.02.13

Auto Aclaratorio

AUTO NUMERO: 33.

CORDOBA, 07/03/2025.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCION COLECTIVA ABREVIADO – EXPTE. N° 8665690”, fueron traídos a despacho a los fines de resolver el pedido de aclaratoria efectuado por los Dres. Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciorda, en relación a la Sentencia  Nº10, dictada por este Tribunal el día trece de febrero de dos mil veinticinco, conforme lo autoriza el art. 336 del CPCC.

Con fecha 17/02/2024 el Dr. Juan Franco Carrara, manifestó que existió un error material en la sentencia, dado que en el resuelvo se consignó “… I) Hacer lugar a los recursos de apelaciones interpuestos por Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen Argentina S.A., Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Fundación Club de Derecho en contra de la Sentencia n° 80 de fecha 29 de mayo del 2023 y en su mérito revocar la misma en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravio, y en su consecuencia rechazar la acción iniciadas por los actores en autos…”, cuando su parte de modo alguno perseguía la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, ni el rechazo de la demanda.

Subrayó que es contradictorio afirmar que se acoge el recurso impetrado por Fundación Club de Derecho, y a la vez revocar íntegramente la sentencia y rechazar la demanda, cuando su parte sólo perseguía la imposición de costas a la demandada, la modificación en cuanto al contenido de la condena y la elevación del daño punitivo.

Con fecha 18/02/2025 ratificó el pedido de aclaratoria efectuado por el Dr. Juan Franco Carrara, el Dr. Alexis Aimar Ciorda, por su participación en representación de Fundación Club de Derecho.

Se dictó el decreto de autos por lo que quedó la cuestión en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) Los Dres. Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciorda solicitaron que se aclare la Sentencia N° 10 de fecha 13/02/2025, en tanto se consignó erróneamente en el punto I) del resuelvo que se hacía lugar a la apelación deducida por Fundación Club de Derecho, cuando según los considerandos, el resultado de su apelación fue el opuesto.

II) Le asiste razón a los comparecientes, en cuanto al error material denunciado.

Fundación Club de Derecho interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Número 80 de fecha 29 de mayo del 2023 en virtud de la imposición de costas que fuera realizada en primera instancia en relación a la acción iniciada y la cuantificación del daño punitivo. Habiendo sido en esta instancia acogido el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas y rechazado la acción iniciada, imponiéndose las costas correspondientes a ambas instancias por el orden causado, el recurso de apelación interpuesto por Fundación Club de Derecho debe ser desestimado. La improcedencia de la acción iniciada en primera instancia torna abstracto el cuestionamiento de la imposición de las costas formulada – aun cuando en esta instancia pese a acogerse el recurso de apelación fueran impuestas las costas por el orden causado en ambas instancias -.

En virtud de ello, corresponde acoger la aclaratoria formulada por Fundación Club de Derecho y en su mérito rechazar el recurso de apelación interpuesto por la misma, debiendo imponerse las costas correspondientes a ambas instancias por el orden causado, por los mismos argumentos esgrimidos al acoger los recursos de apelación planteados.

III) En consecuencia, donde dice “…I) Hacer lugar a los recursos de apelaciones interpuestos por Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen Argentina S.A., Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Fundación Club de Derecho en contra de la Sentencia n° 80 de fecha 29 de mayo del 2023 y en su mérito revocar la misma en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravio, y en su consecuencia rechazar la acción iniciadas por los actores en autos…”, deberá decir “I) Hacer lugar a los recursos de apelaciones interpuestos por Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen Argentina S.A., Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados en contra de la Sentencia N° 80 de fecha 29 de mayo del 2023 y, en su mérito, revocar la misma en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravio, y en su consecuencia rechazar la acción iniciadas por los actores en autos y rechazar el recurso de apelación interpuesto por Fundación Club de Derecho, debiendo imponer las costas correspondientes a este recurso de apelación por el orden causado».

Por ello y normas legales citadas:

SE REVUELVE:

1º) Suplir el yerro anotado en la Sentencia N° 10 de fecha 13/02/2025, y en consecuencia, en el punto I) de la parte resolutiva, donde dice “… I) Hacer lugar a los recursos de apelaciones interpuestos por Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen Argentina S.A., Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Fundación Club de Derecho en contra de la Sentencia n° 80 de fecha 29 de mayo del 2023 y en su mérito revocar la misma en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravio, y en su consecuencia rechazar la acción iniciadas por los actores en autos…” deberá leerse “I) Hacer lugar a los recursos de apelaciones interpuestos por Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen Argentina S.A., Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados en contra de la Sentencia N° 80 de fecha 29 de mayo del 2023 y, en su mérito, revocar la misma en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravio, y en su consecuencia rechazar la acción iniciadas por los actores en autos y rechazar el recurso de apelación interpuesto por Fundación Club de Derecho, debiendo imponer las costas correspondientes a este recurso de apelación por el orden causado».

2°) Consignar esta decisión por nota marginal en la operación del sistema SAC Multifuero correspondiente a esa resolución. Protocolícese, tómese razón en nota marginal y hágase saber.-

Texto Firmado digitalmente por:

LIENDO Hector Hugo
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.03.07

GARZON MOLINA Rafael
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.03.07

BELMAÑA Ricardo Javier
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.03.07

Sentencia (29/05/2023)

Autos: ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS - ACCION COLECTIVA ABREVIADO
Expte. Nº 8665690
JUZG 1A INST CIV COM 27A NOM
Fecha: 29/05/2023

Resoluciones relacionadas acá.

SENTENCIA NUMERO: 80. CORDOBA, 29/05/2023. Y VISTOS: estos autos caratulados ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCION COLECTIVA ABREVIADO, Expte. 8665690, de los que resulta que a fs. 1/15 comparecen consumidores que suscriben una planilla que obra agregada como parte integrante de la demanda, acompañados por sus letrados los Dres. Alexis Aimar Ciordia y Juan Franco Carrara, e interponen formal demanda para denunciar el Art. 4 del contrato de adhesión suscripto como cláusula abusiva que causa grave desequilibrio patrimonial en su perjuicio, solicitando se considere por no escrita y se declare la nulidad parcial del contrato, y en consecuencia se integre  el contrato realizando dicho control judicial con la readecuación del precio (Valor Móvil y Cuotas Puras más gastos que determinan el cupón de pago) en los contratos de autoplan al que han adherido oportunamente con la empresa Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, de acuerdo a los hechos y derecho que exponen, con costas. Afirman que todos han suscripto los mismos contratos de adhesión con la empresa demandada, como adherentes a un plan de ahorro de 84 cuotas para la adquisición de un vehículo cero kilómetro, siendo algunos ya adjudicatarios del bien. Aducen que a partir del mes de abril del año 2018, la empresa de forma unilateral aumentó el precio del “VALOR MÓVIL”, y en consecuencia las cuotas puras como también las cuotas comerciales en un 300% y hasta un 400%, y que tan desequilibrada es la relación de con sumo, que la empresa debería fijar el valor móvil de acuerdo al precio del vehículo en el mercado, pero la demandada fija, de forma unilateral, un precio por arriba de este, que marcadamente nos lleva a denunciar que la empresa fija un precio alto para el valor móvil del bien tipo de autoplan, que aumenta entre un 50% y un 60% el valor de mercado. Aseveran que por ello, hoy les resulta absolutamente oneroso, desequilibrado y abusivo pagar las cuotas mensuales de los planes para la compra de vehículos, todo en claro perjuicio de sus intereses económicos y patrimonio. Transcriben las definiciones que figuran en el contrato acerca de “Valor Móvil”, “Alícuota” y “Cupón de Pago”, así como también parte del art. 4 del contrato. Arguyen que cuando ellos suscribieron el contrato existía una determinada relación proporcional entre el valor móvil y sus ingresos económicos y poder adquisitivo que objetivamente lo pueden cuantificar con el salario mínimo vital y móvil vigente en la Republica Argentina; y que esa ecuación económica conformada por el valor móvil y sus ingresos económicos y poder adquisitivo mensual, objetivados en lo que es el S.M.V.M. vigente en cada momento, los motivó y permitió suscribir el contrato. Ejemplifican lo expuesto con un cuadro comparativo. Advierten que el bien tipo aumenta en forma abusiva por voluntad unilateral de la empresa administradora demandada, por su poder de discreción ilimitado, en forma arbitraria y por plena voluntad de la empresa administradora, ya que en ninguna cláusula del contrato existe o se informa la modalidad para la determinación del precio del bien tipo, y fijar el valor móvil en forma objetiva, con pautas transparentes y claras. Argumental que cuando la cláusula 4.I del contrato de adhesión los obliga a efectuar el pago de la cuota mensual en función del valor móvil, quedan sometidos a la voluntad de la empresa demandada, ya que es la empresa la que conforme estas condiciones contractuales puede fijar el precio del valor móvil que quiera, sin límites ni pautas claras precisas para su determinación; ni tampoco informa el modo o el mecanismo para determinar el valor móvil y en consecuencia el valor de las cuotas mensuales. Expresan que por ello, se encuentran frente a un contrato con una cláusula abusiva, con respecto al precio y la posibilidad de la empresa de poder determinar el valor móvil y la cuota mensual de forma arbitraria, discrecional e ilimitadamente, a voluntad de la empresa. Denuncian que esta situación se agrava por el cobro de cargos no pactados por la empresa, que también aumenta en forma ilegítima el conformado de la cuota mensual, como por ejemplo: gastos de gestión de cobranza, ajuste alícuota, multas, etc. Refieren que el desequilibrio denunciado también se puede advertir en que el precio del valor móvil del bien tipo no es el valor asegurado del bien tipo, llegándose al absurdo de que en caso de un siniestro con destrucción total, o robo del vehículo, sea imposible saldar la deuda con el precio pagado por el seguro al liquidar el siniestro; y que también se da el desequilibrio cuando el valor de mercado del bien tipo es significativamente inferior por venta al público que por venta de autoplan. Señalan que el valor móvil es desproporcionado y en consecuencia el precio de las cuotas mensuales, y por ello es necesario que el juez tome intervención, limite el poder de la empresa y readecue el precio del valor móvil en los contratos , y estiman justo para determinar el precio del valor móvil una operación consistente en dividir el precio del valor móvil por el SMVM vigente al momento de la suscripción, y al coeficiente resultante multiplicarlos por el SMVM vigente al momento de pagar la cuota. Denuncian así que la cláusula “Articulo 4: Pago de Cuotas Mensuales” es abusiva conforme lo establece el art. 37 LDC y los arts. 988 y 1119 CCyC. Acompañan prueba documental. Invocan ley 24.240, art. 42 C.N., y demás normas jurídicas que hacen a su derecho. Manifiestan los letrados que sus honorarios ya han sido cobrados.

Con fecha 2 de octubre de 2010 se admite formalmente la acción, con algunas salvedades. Se convierte lo que había sido iniciado como acción pluriindividual, en una acción colectiva, con los alcances establecidos en el mencionado decreto. Además, se le imprime trámite oral. Se ordena intervención de Ministerio Público Fiscal, e inscripción en Registro de Acciones Colectivas.

A fs. 83/110 comparece el Dr. Federico Macciocchi, en su carácter de presidente de la Fundación Club de Derecho Argentina y se insinúa en el proceso como legitimado extraordinario, interponiendo su propia demanda, para complementar la legitimación de los firmantes de las planillas anexas. Precisan la defensa de intereses individuales homogéneos, detallando las razones por las que existe causa fáctica común, pretensión enfocada en los efectos comunes, una afectación del acceso a la justicia de los consumidores, clase representada, y representación suficiente. Citan doctrina y jurisprudencia que avala esta posición. Afirman que se trata de un tema de suma actualidad, de un fuerte interés estatal y social en su resolución, y que pretenden desnudar las prácticas comerciales abusivas de las accionadas, revelando el verdadero negocio jurídico realizado y, luego de ello, solicitar la aplicación del estatuto protectorio del consumidor tal y como surge de la letra de la ley 24.240. Explican lo que, a su criterio, constituye el funcionamiento del contrato. Bajo el título “Conexidad contractual”, aducen que existe una necesaria conexidad contractual entre la administradora del plan y su fabricante, existiendo una sola sociedad controlante que posee capacidad de decisión y administración por sobre las restantes, lo que termina configurando un “holding” de empresas cuyas conexiones internas están subordinadas a la decisión de una sola y que operan como un solo grupo económico; y que de esta manera, el consumidor contrata formalmente con la administradora del plan de ahorro, quien delega la responsabilidad del aumento del “valor móvil” en las fluctuaciones del mercado, aduciendo que el precio es fijado por la fábrica, pero lo que sucede en realidad es que esta tercera persona forma parte justamente del mismo grupo económico. Argumentan que existe lucro sin contraprestación, ya que la administradora recibe mensualmente, por el plazo del contrato, los emolumentos de cada uno de los ahorristas, con más un plus por su labor en concepto de “gastos administrativos”, creándose así un capital monetario flotante renovable, que le sirve para sustentar la producción y venta de los bienes que comercializa. Enfatiza que es interesante pensar como operaría ese dinero en el ámbito financiero, y remarca que aun recibiendo el pago de la prestación, le es cobrado al consumidor un cargo por gastos administrativos, en concepto de labor de la administradora, es decir, que no solo ésta lucra anticipadamente con el dinero obtenido de los ahorristas, sino que les cobra por ello. En sintonía con los firmantes de los anexos, remarcan que el precio del valor móvil es fijado de manera arbitraria y antojadiza, y advierten sobre las diferencias entre ese valor y el publicitado por concesionarias que ofrecen bonificaciones. Arguye q lo sostenido no hace más que poner de relieve que detrás del denominado precio de lista o valor móvil se esconde el verdadero sentido del contrato predispuesto por las demandadas, ya que es este ítem el que termina variando la contraprestación de los consumidores, y que como dice, el precio del valor móvil lo determinan antojadizamente las demandadas a medida que avanza el contrato, entonces a esa medida aumenta el valor móvil, con lo que aumenta la cuota mensual que debe pagar la clase representada. Argumenta que se trata, ni más ni menos, que la creación de una unidad representativa del precio del bien a adquirir, o dicho de otro modo, se trata de la creación de una moneda de cambio, fijada y actualizada de manera exclusiva por las demandadas, encontrándose el contrato permanentemente indexado, a pesar de la prohibición que data del año 1991. Destaca que lo que lleva a los consumidores a contratar es el déficit de información que se le suministra, y que esta contratación pretende encubrir la verdadera realidad, que no es otra que la financiación de productos. Cita normas en apoyo de su posición. Persigue la declaración de nulidad de las cláusulas que impongan un modo de cálculo de la cuota mensual en virtud de un sistema de actualización de precio determinado por las demandadas; y de las cláusulas que importen la formación de un grupo de adherentes que permita integrar fondos para adjudicar un bien tipo. En concreto, denuncia la cláusula 4.I. Solicita la nulidad de las operaciones de financiamiento para el consumo y su integración determinando la obligación del tomador de abonar intereses ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el BCRA vigente a la fecha de celebración del contrato. Solicita aplicación del instituto del daño punitivo, por la suma de pesos cinco millones, con destino a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, dependiente de la Secretaría de Comercio de la Nación, para ser destinadas a un programa de educación de consumidores financieros de tarjetas de crédito, de alcance en todo el territorio del país, con cargo de rendir cuentas. Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal.

Con fecha 18/10/2019 se admite la integración de la Fundación Club de Derecho Argentina a la Litis, como legitimado extraordinario en el frente activo.

Con fecha 21/11/2019, se integra el polo pasivo con las codemandadas Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados; Plan Rombo S.A. de ahorro para fines determinados; Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados; y Toyota Plan Argentina S.A.

 A fs. 444/502 comparece el Dr. Hernán Roca, en nombre y representación de Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para fines determinados, y de Volkswagen Argentina S.A., y contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas. Comienza haciendo referencia a la medida cautelar, y a la cuestión de competencia (ya resuelta por el TSJ). Advierte que la demanda contiene imprecisiones de un profundo y serio desconocimiento de la mecánica de un pan de ahorro. Afirma que mencionar la existencia de un supuesto holding controlante cuyo fin seria perjudicar a los suscriptores de planes, o bien, afirmar que se trata de una operación financiada, no resiste el menor análisis. Sostiene que se trata de una operación de ahorro previo, y no de financiación, que se encuentra expresamente detallada y diseñada por su organismo de contralor, la IGJ, a través de la resolución 8/15, quien dispuso que la cuota debe seguir el “Valor Móvil” entendiéndose por tal el precio sugerido al público por el fabricante, y que si se decidiera hacer lugar a lo solicitado, se ocasionaría exactamente el resultado inverso al que se pretende tutelar, ya que entiende que los suscriptores alcanzados por una sentencia en la cual el valor de la cuota no persiga al valor móvil, se verían seriamente perjudicados, ya que no podrían recibir los vehículos por los que están pagando sus cuotas mensuales, en los plazos oportunamente acordados, sino después de largos períodos que, al día de hoy, ni siquiera pueden estimarse. Aduce que la administradora no financia, no percibe el precio de los vehículos para sí, no recauda para ella misma, ni siquiera para la fabricante, tampoco fija los precios de los vehículos, ni tiene fondos propios para aportar a los grupos; y que si la administradora del plan no recauda los fondos necesarios, no podrá entregar los vehículos a los ahorristas, hasta tanto haya recolectado los fondos necesarios. Solicita que se tenga en cuenta que el incremento del valor de los vehículos y las diferencias de precios que se suceden respecto de un mismo bien, son producto de una situación de crisis económica, debido a la inflación y devaluación de la moneda local, ya que las terminales automotrices realizan las compras al exterior, a monedas cuyo valor se mantiene constante, por lo que el problema en cuestión no es de ninguna de sus representadas, y que incluso, sus mandantes sufren cuantiosas pérdidas. Cita jurisprudencia en apoyo a su tesitura. Bajo el título “Inadmisibilidad de la acción colectiva”, sostiene que no existe ni clase ni colectivo involucrado. Cita precedentes del TSJ de la provincia de Rio Negro, cuyos argumentos reproduce, como también otros precedentes de la provincia de Tucumán y de San Luis. Asevera que obsta a la existencia de un colectivo el hecho de que debe analizarse quien es o no consumidor, y que ellos deben efectuarse examinándose las cualidades subjetivas de cada adquisición, así como el destino del bien adquirido, y que no puede pretenderse que sea su mandante quien pruebe esos extremos. Cita precedentes de la CSJN.  Argumenta que el hecho de que se deba analizar caso por caso, obsta a cualquier pretensión de tratar a todos los suscriptores de planes de ahorro como un grupo homogéneo o integrantes de un grupo colectivo, por lo que entiende que la existencia y extensión del supuesto e hipotético perjuicio depende de las particularidades del caso concreto, y respecto de los cuales, cada caso particular, necesitará el más amplio debate en cuanto a los hechos y prueba. Arguye que no es idéntica la situación de quien compró un Gol Trend, de quien compró una Amarok, o un Up; tampoco es idéntica la situación de quien tiene un plan 70/30, de aquel que tiene plan 60/40, o uno de 100%; tampoco es idéntica la situación de aquellos que han dejado de pagar el plan, o por renuncia, o por rescisión. Expresa que no pretende tutelarse un interés difuso, y que la vía sería un litisconsorcio en el que cada uno defina su propia suerte, y que la actora jamás podría representar a la clase. Señala que tampoco se encuentra configurados otros requisitos impuestos en materia de acciones colectivas, que han sido impuestos por el Máximo Tribunal en el fallo “Halabi”, tales como: existencia de una precisa definición del colectivo o grupo involucrado; existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; existencia de causa que se relaciona con elementos homogéneos que tiene una pluralidad de sujetos afectados por un mismo hecho; dificultad en el acceso a la justicia de los consumidores; que el interés individual considerado aisladamente no justificaría promoción individual. Manifiesta que tampoco se encuentra configurados los requisitos impuestos por la Corte en la causa “PADEC”, y que no hay representación adecuada de parte de la actora. Bajo el acápite “Contesta Demanda”, realiza precisiones conceptuales que entiende han sido confundidas por la parte actora. Enfatiza que las empresas que representa se encuentran claramente diferenciadas jurídica, patrimonial y comercialmente, tienen objetos sociales claramente diferenciados, y se encuentran sometidas a controles estatales diferentes. Define a los concesionarios como aquellos que adquieren los vehículos para vender a sus clientes por el sistema de venta tradicional, o bien para entregar a los adjudicatarios a través del sistema de venta de planes de ahorro, administrados por la sociedad de ahorro. Refiere que Volkswagen Argentina es una empresa comercial con un objeto claramente determinado: fabricación y/o importación de vehículos de la marca Volkswagen, que se encuentra vinculada comercialmente con los concesionarios, a los que vende dichos productos, a través de un contrato de concesión, por el cual existe “autonomía del concesionario”, e incapacidad de éste para representar al concedente. Describe que la operatoria puede ser por medio del sistema de venta tradicional, o bien, por el sistema de planes de ahorro. El primero consiste en que el concesionario compra al fabricante, para luego revender al público, consistiendo la ganancia del concesionario la diferencia de precio entre la adquisición al fabricante y la venta al público, pudiendo el concesionario fijar el precio libremente. El segundo, lo explica más adelante. Expresa que Volkswagen Argentina SA de ahorro para fines determinados es otra sociedad comercial, distinta de las anteriores, cuyo fin es administrar los fondos de las personas que a través del ahorro privado, y bajo el permanente control de la IGJ, procuran adquirir automotores de la marca Volkswagen; y que esa administración de planes de ahorro no la podría realizar el fabricante, por cuanto por decreto ley 142277/43, expresamente estableció que estas sociedades administradoras debían tener un objeto social único. Destaca que la relación contractual entre los concesionarios y la sociedad de ahorro se rige por un contrato denominado “Normas operativas generales”, y su adenda, y que la necesaria vinculación entre la sociedad de ahorro con la concedente, se produce por un requisito impuesto por el Estado, y a fin de garantizar la provisión de automotores comprometidos por el sistema de ahorro. Aclara que las demandadas, aunque forman parte del mismo grupo comercial, tienen directorios independientes, compuestos por diferentes gerentes, miembros distintos y no reciben instrucciones el uno del otro; así como también su Directorio, por lo que el negocio de ambas sociedades se lleva a cabo de una manera independiente. Menciona que el sistema de plan de ahorro tiene una característica básica, que es ser un sistema de recaudación de fondos de carácter mutualista, y que de ello depende todo el sistema, y describe la operatoria del sistema, remarcando que la función que cumple la sociedad de ahorro es la de administrar los fondos pertenecientes al grupo de ahorro, tendientes a facilitar la adquisición de un determinado automotor en las mismas condiciones para todos los adherentes, pero jamás el dinero recaudado es para ella ni para la fabricante, ya que ese dinero recaudado es para pagar el certificado de adjudicación que luego aplicará el concesionario a su favor para cancelar el pago de la unidad que entregó de su propio stock y ganar su utilidad. Indica que cuando una persona se interesa en suscribir un plan, se acerca a un concesionario de la red, donde suscribe la documentación pertinente conformada por la solicitud de adhesión, y diversos anexos que la integran, según el plan vigente y por el que opten al momento de la suscripción, nada hay que se pague que no se encuentre estipulado. Remarca que esa documentación se encuentra disponible también en la página web de su mandante, de donde deduce que no existe desinformación, como tampoco respecto de la composición de la cuota, ya que menciona que en la web puede encontrarse un link titulado “¿Cómo se compone mi cuota?”, donde se encuentran los conceptos de alícuota, cargos por administración, derecho de admisión y permanencia, seguro de vida, seguro del bien; también puede figurar, según el plan, el rubro “diferimento/recupero de alícuota”, impuestos a la transferencia financiera, de sellos, como también otros conceptos eventuales. Concluye que el valor mensual que se abona por el plan de ahorro resulta ser diferente entre los suscriptores, no solo por el hecho de tener los planes diferentes bienes a ser entregados, sino por el hecho que las diferentes modalidades de planes de ahorro impactan en los conceptos que el cliente paga mes a mes. Aduce que no existe ninguna otra fórmula posible para pagar las cuotas del plan de ahorro y lograr la compra de las dos unidades que se ha previsto entregar mensualmente, que la que prevé una estricta relación entre el valor de la alícuota y el valor móvil de las unidades comprometidas. Advierte que el sistema de ahorro previo no ha sido regulado por sus mandantes, sino por la IGJ, quien a su vez fiscaliza cada cambio, necesidad o situación que se diera o debiera darse a lo largo de los años; y que el sistema no implica un sistema de venta financiada por ninguna de sus mandantes, y no puede ser cambiado en un aspecto tan básico como los montos a pagar por los suscriptores, sin pretender boicotear su correcta práctica y ejecución. Cita jurisprudencia aplicable. Asevera que es totalmente falso que sus mandantes sean un holding empresario que busque el perjuicio de la clase representada, y que el dinero que la administradora recauda en cumplimiento de su mandato es para los propios ahorristas, lo gasta en el mismo momento que lo consigue y obviamente, lo gasta para que dos ahorristas puedan contar con la entrega de la unidad. Vuelve a enfatizar que los precios de los vehículos no los fija la administradora, que solo calcula el valor de la alícuota en relación al valor móvil del vehículo, que presenta en listas mensuales ante la IGJ y que contienen los valores que la fabricante establece como “Precio sugerido al público”. Recuerda que la terminal no gana nada como producto de la venta de unidades por el concesionario sea que las realice por el sistema de venta tradicional o de planes de ahorro, pues lo que recibe en ambos casos es el valor que el concesionario le paga por unidad: el costo. Refuerza que la administradora no gana dinero ni nada por la venta de vehículos, siendo que solo percibe mensualmente el concepto de gastos de administración, por su función desempeñada, motivo por el cual no es real que sus mandantes ganen ninguna diferencia a su favor, con los aumentos de las cuotas de los planes de ahorro. Resalta la posibilidad del concesionario de fijar precios en el sistema de venta tradicional, pone de resalto el hecho de que los precios son presentados a la IGJ para el sistema de planes de ahorro; y niega argumento de la indexación utilizado por la parte actora. Refiere que la situación económica perjudica a todos y no beneficia a nadie, y que ninguna responsabilidad tienen en la crisis económica existente. Señala que la pretensión es improcedente porque su mandante debe velar por la igualdad de todos los miembros del grupo, y que si prospera la demanda, sería perjudicial para todos, ilegal conforme lo previsto por la resolución 8/15 IGJ. Niega en general y en especial todos y cada uno de los extremos afirmados por la parte actora en sus respectivos libelos. Sostiene la improcedencia del daño punitivo. Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal.

 A fs. 34/79 del expediente N° 8977255, Cuerpo de Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, comparece el Dr. Gabriel Mosca, en nombre y representación de la mencionada, y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. De forma preliminar, denuncia cosa juzgada, toda vez que ya recayó –dice- un fallo a nivel federal por el cual se rechazó la acción colectiva promovida, en la causa “PROTECTORA ASOCIACION CIVIL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ AMPARO COLECTIVO”. Asimismo, denuncia incompetencia. Opone excepción de falta de legitimación activa por parte de la Fundación Club de Derecho. Afirma que a la Fundación se le otorgó carácter de Asociación de consumidores para funcionar en el ámbito nacional mediante Resolución de la Secretaría de Comercio N° E 322 de fecha 21/04/2017, por lo que deviene evidente que la Fundación accionante reviste legitimación en los términos invocados desde el 21/04/2017, pero que no obstante, si el tipo de plan de ahorro principal y mayoritario que administra su representada es de 84 cuotas, o sea con duración de 7 años, se puede inferir que en el difuso colectivo precisado en autos perfectamente podrían encontrarse comprendidos adherentes agrupados y eventualmente rescindidos o renunciados con antelación a la fecha reseñada, por lo que al no encontrarse el plan de aquellos vigente a dicha fecha, luego difícilmente podría arrogarse representatividad sobre ellas. Aduce que la fundación refiere vagamente a “suscriptores consumidores en los términos del art. 1 de la ley 24.240”, pero que no brinda, siquiera remotamente algún elemento de corte para definir y precisar que entiende por “consumidores”, concluyendo, luego de formular sendas definiciones sobre lo que considera un consumidor, que la condición de consumidor necesita de prueba, y no puede presumirse. Asevera que es de público conocimiento que un automotor puede utilizarse para diversos fines, y prácticamente en todos los supuestos se termina involucrando directa o indirectamente en un circuito productivo, por lo que deviene evidente que la accionante persigue encumbrar un burdo e improcedente reclamo abarcando un colectivo inagotable, sin reparar en que al menos debería haber efectuado alguna delimitación de los sujetos cuya representación busca arrogarse. Argumenta que la delimitación del complejo abarcado excede las facultades de su mandante y de la judicatura, e incluso, al ámbito de debate de la presente Litis, ya que entiende esas cuestiones deben ventilarse en juicios individuales. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura. Arguye acerca de la inexistencia de intereses individuales homogéneos, de una causa fáctica o común provocadora de la lesión y de la falta de efectos comunes. Expresa que luego de realizar un esfuerzo hermenéutico por lo confuso del planteo, lo real y cierto es que el derecho de información, al ser subjetivo, lógicamente repercute de manera disímil en una u otra persona, y lo que puede resultar evidente y obvio para uno, puede no serlo para otro. Colige que al pretender abarcar un grupo tan difuso e impreciso, respecto del cual la parte actora no tiene nociones en sus efectivos conocimientos, jamás podría convalidarse un reclamo fundado en una cuestión abiertamente subjetiva, que en caso de resultar conculcada, únicamente podría ventilarse en un juicio individual, ya que los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente, motivo por el cual, ante tan ostensible heterogeneidad resulta inexorablemente necesaria una específica prueba en cada caso concreto. Menciona que otro aspecto omitido por la actora es que no existe un único modelo y versión disponible para su comercialización a través de un plan de ahorro, como así tampoco una modalidad de planes, y que su mandante trabaja principalmente con dos: 1) mediante la cual 168 adherentes conforman un grupo y durante 84 meses van aportando el 100% de la alícuota por mes para poder comprar una unidad para sortear, y de existir fondos suficientes, otra para licitar entre los ahorristas; 2) mediante la cual 168 adherentes conforman un grupo y durante 84 meses abonan el 70% del valor móvil de la unidad y quien resulte adjudicado debe abonar el 30% restante. Manifiesta que en estos últimos debe integrarse el 70% del valor móvil con alícuotas reducidas y pagadero en 84 cuotas mensuales y consecutivas, y que el saldo restante del 30% debe integrarse como parte complementaria del valor móvil en un pago único al momento de la adjudicación del bien, el cual se denomina “ALICUOTA EXTRAODINARIA”. Sostiene que en esa modalidad de ahorro conjunto, cualquier variación, lógicamente tiene un impacto menor, ya que las cuotas no se calculan sobre el importe total de la unidad, sino sobre un 70% de la misma, por lo que no puede reducirse a un mismo supuesto con aquellos planes donde el valor del rodado se abona en su totalidad mediante cuotas. Señala que tampoco puede dejar de mencionar que hay aumentos de precios relacionados con modificaciones introducidas en el rodado, que redundan en mejores y mayores prestaciones, de las que se verán beneficiados los adherentes del grupo. Concluye que no hay una misma causa fáctica o normativa en el complejo que pretende alcanzar la actora, pues hay diversos modelos/versiones, diferentes causas de los incrementos de los valores de los rodados, y fundamentalmente, divergentes incrementos, y que al existir una multiplicidad de variantes y opciones no puede conferirse un tratamiento reduccionista y uniforme al presunto hecho dañador. Bajo el acápite “De la improcedencia formal de la acción articulada” afirma que las cinco administradoras de planes de ahorro que están demandadas, constituyen sociedades independientes y autónomas que confluyen y concurren en el mercado automotriz, más sin que de ello se derive ningún tipo de litisconsorcio pasivo que autorice a demandarlas a todas en conjunto, y denuncia “un severo yerro jurídico en el que incurre la altamente codiciosa tríada “Macciocchi – Fernández Millicay – Varrone”” (sic), insistiendo en que no hay vinculación de tipo sustancial, ni formal ni fáctica. Aduce que su mandante no tiene intervención alguna en lo que atañe a la fijación de precios de las unidades tipo, ya que dicha función le compete exclusivamente a la terminal automotriz, y que la administradora del plan se limita únicamente a organizar y administrar grupos de ahorro a través de la modalidad del plan de ahorro, aprobado por la IGJ. Asevera que resulta evidente que el planteo de la actora no se cimienta en torno a un bien colectivo, sino en intereses individuales homogéneos, como para habilitar la procedencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Opone excepción de defecto legal. Niega en general y en particular todos y cada uno de los hechos vertidos en las demandas del frente activo, como también la documental que no sea de expreso reconocimiento. Bajo el subtítulo “La realidad de los hechos, realiza un análisis de las sendas resoluciones existentes en sede administrativa (IGJ) de las que surge el contralor que la misma ejerce sobre su mandante. Menciona que la cuota es fijada por la terminal, y que POSA solo se limita a consignarlo en el cupón de pago, y refiere a como se compone el valor de la cuota, como también a que su mandante informa el valor de cada cuota de manera mensual con el cupón, por lo que no resulta válido el planteo de la accionante en cuanto a que su mandante privó de información al consumidor e incumplió con los deberes a su cargo. Reitera que la actividad de su mandante es de tipo organizativa y se ciñe a la conformación de los grupos, su correcta gestión y procurar un adecuado flujo de fondos para asegurar la entrega de unidades a partir de los aportes de los miembros del grupo. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo. Bajo el título “Contesta demanda”, argumenta que las contratación mediante clausulas predispuestas no constituye una práctica disvaliosa o reprochable, sino solo la utilización abusiva y la eventual traslación de riesgos que genere un manifiesto desequilibrio entre las prestaciones de las partes contratantes. Invoca en su defensa la libertad de contratación y la autonomía de la voluntad. Colige que la pretensión de la actora resulta abstraída de la dinámica del contrato de ahorro, y que inexorablemente debe desestimarse ya que: existe un acto administrativo que determina como deben computarse las cuotas de los planes de ahorro, el cual se replicó en las condiciones generales de contratación, por las que se rige su mandante; dichas condiciones generales de contratación también fueron visadas por el organismo de contralor; que esas disposiciones administrativas gozan de la presunción de legitimidad; los fundamentos de la actora no logran desvirtuar la mentada característica de los actos administrativos; el objeto de la demanda importa anular un sistema de contratación autorizado y delimitado por la autoridad administrativa. Invoca resolución 02/2019, que habilita diferimentos del 20% en los valores de la alícuota. Sobe la fijación del precio y el rol de la administradora, alude a que un cercenamiento o imposición forzada de un valor o un producto cuando dicho monto no se corresponde con sus reales características, indudablemente acabará por paralizar la actividad, cuando no limitarla, ya que si el valor lo fija un tercero, luego los aportes acabaran por resultar insuficientes; lo cual, dice, no importa en absoluto que los precios puedan aumentar indiscriminadamente, sin ningún tipo de contralor o límite, ya que, por el contrario, es el mismísimo mercado, donde confluyen la competencia y los consumidores, quien se encarga de gestionar el equilibrio, como también el Estado a través de determinadas decisiones macroeconómicas que garanticen previsibilidad. Invoca art. 1121 CCyC. Expresa que los aumentos generalizados de precios se debieron a una situación general que nada tiene que ver con su mandante. Explica la mecánica de venta con el sistema de planes de ahorro y de venta directa, y la relación contractual que une a la sociedad de ahorro con los concesionarios, con similares argumentos que los expuestos al abordar la relación de causa de Volkswagen, por lo que remito al memorial respectivo, brevitatis causae, en cuanto a este punto. Arguye que no existe indexación alguna como sostiene la actora, sino que se trata de obligaciones de valor, y que ese carácter también surge de una resolución del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Economía. Niega conexidad contractual entre su mandante y Ford Argentina S.A., ni que se configure con ésta holding empresarial, y que incluso su mandante podría tener otro proveedor, pero que por imposición normativa debe designar a uno. Niega procedencia de nulidad de las clausulas y del daño punitivo. Se opone al beneficio de gratuidad. Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal.

A fs. 134/180 del expediente N° 8989799, Cuerpo de Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, comparece el Dr. Julio Manuel González, en nombre y representación de la mencionada, y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. De modo preliminar, denuncia cosa juzgada, por idénticas razones que las expuestas por Plan Ovalo. Opone excepción de incompetencia –ya resuelta-, y plantea recurso de reposición –ya resuelto por Auto N° 230 de fecha 31/08/2020-, que luego se convirtió en apelación subsidiaria. Niega en general y en particular todos los hechos invocados por el frente activo, con excepción de aquellos que expresamente reconoce. Afirma que en la decisión judicial no puede evaluarse la situación de un solo suscriptor, sin previamente considerar el impacto que tal decisión pueda tener en el sistema en su totalidad. Aduce que su funcionamiento se encuentra regulado por sendas resoluciones dictadas por el organismo administrativo de contralor. Enfatiza que los integrantes del grupo se comprometen a una forma de pago, “tratándose de un sistema de aporte cooperativo que no responde a los criterios tradicionales de compra con facilidades de plazo o financiación, sino que constituye una alternativa de autofinanciación que permite a sus integrantes financia por sistemas no tradicionales la financiación de bienes muebles durables.” (sic). Describe la mecánica del plan, la función de la sociedad de ahorro, la composición de la cuota, en términos similares a los ya descriptos por los demás integrantes del frente pasivo;  y transcribe doctrina, jurisprudencia y resoluciones administrativas. Ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

A fs. 85/141 del expediente N° 8989785, cuerpo de Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, comparecen los Dres. Julio Manuel González y Gabriel Astarloa en nombre y representación de la mencionada, y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.  El memorial no difiere prácticamente en nada respecto de la contestación de Plan Rombo, por lo que a él remito, brevitatis causae.

A fs. 63/82 del expediente N° 8989768, cuerpo de Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, comparece el Dr. José Ignacio Vocos, en nombre y representación de la mencionada, y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. De forma preliminar, afirma que no ha tomado conocimiento del cumplimiento con la intimación dispuesta por este Tribunal el día 02/12/2019, en orden a que los integrantes del frente activo “amplíen, aclaren o rectifiquen sus demandas respecto de mi mandante, y si así lo considerasen, ofrezcan prueba”. Considera trascendente la circunstancia de que la demanda fue promovida contra otra administradora, sobre la base de hechos que, como se verá, poco y nada tienen en común con la operatoria mercantil de su representada, por lo que contesta esta demanda instaurada contra otra administradora sobre la base de los hechos invocados con relación a ella y que, irremediablemente llevará al rechazo de la acción respecto de su representada. Niega en general y en particular los hechos y documental a su mandante atribuidos. Reconoce que la exclusiva suscriptora de un pan de ahorro que adhiriera a esta acción en lo que respecta a su representada, señora Julieta Anabel Ortiz Menne, es adjudicataria. Bajo el título “La verdad de los hechos”, señala que la Sra. Ortiz Menne fue recientemente adjudicada en su plan, y que le cuesta creer su condición de afectada, ya que se encuentra al día con sus pagos. Subraya que es falso que exista un incremento del valor del bien en comparación con el fijado en la venta directa, ya que en TPA, no existe diferencia entre un cliente que adquiere un bien por el canal de venta “convencional” de la proveedora de bienes y un cliente que suscribe un plan de ahorro. Describe la mecánica del plan de ahorro, y los controles administrativos a que se encuentra sometida. Opone excepción de falta de legitimación activa por existir caso análogo en el fuero federal. Considera abusiva la utilización de los procesos colectivos. Afirma que es dirimente que una sola de los actores y más allá del posterior esfuerzo de sus letrados patrocinantes de la “vocación extensiva de las personas indeterminadas”, resulta ser titular de un plan de ahorro administrado por su mandante que además, se encuentra al día y ha sido adjudicada por licitación. Aduce que un caso individual y sobre la base de un perjuicio no acreditado jamás puede lograr la representatividad requerida por la jurisprudencia, máxime, como en el caso, cuando es suscriptora de un contrato con cláusulas particulares distintas a las de Volkswagen. Colige que no hay afectación de derecho subjetivo alguno y que lejos estamos de la situación del precedente “Halabi”. Cita jurisprudencia. Cuestiona la existencia de una clase, y que la recepción de la demanda implica un directo cuestionamiento a la normativa dictada por la Autoridad Nacional que regula y controla estrictamente la actuación de su mandante, IGJ. Asevera que la cuestión de las acciones colectivas lejos está de ser pacifica en los distintos tribunales, ya que algunos admiten la legitimación, mientras que otros no; que la ausencia de legislación es materia de discusión; y que no puede considerarse procedente una acción de estas características, en base a un solo afectado. Argumenta que una decisión judicial debe tener como base cuestiones concretas, lo que la CSJN llama un caso, lo que no existe respeto de su mandante, ya que ni la suscriptora ni la Fundación hacen referencia a eventuales denuncias en su contra, ni detallan ni concretan el reclamo concreto respecto de su mandante, consecuencia de un actuar ilegitimo que claramente no existió. Arguye que existe ausencia de homogeneidad en el reclamo que impide la conformación de una clase en este pleito, citando senda jurisprudencia al respecto, concluyendo que la falta de homogeneidad se patentiza aún más, si se toma en cuenta que el frente activo pretende sustituir  en su obrar a una cantidad indeterminada de suscriptores de planes de ahorro agrupados conforme variadas modalidades de planes, administrados por distintas administradoras, con contratos disimiles, de sustanciales y perfectamente diferenciables características y que, de ninguna manera, pueden considerarse –al menos- con una base fáctica homogénea, sin siquiera haber el frente activo dado cumplimiento con lo requerido el día 5/12/2019. Expresa que la falta de legitimación planteada está dada porque los hechos en que se funda la demanda demuestran que persigue la tutela de intereses económicos individuales y no homogéneos, no resultando de manera evidente de las constancias de la causa que el ejercicio individual de la acción no aparecía plenamente justificado en atención a la entidad de las cuestiones planteadas. Manifiesta que no es su mandante la que fija los precios sino la terminal. Menciona el impacto posible de la declaración de nulidad de las cláusulas del contrato sobre aquellos que no forman parte de la acción. Impugna procedencia del daño punitivo. Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal.

Que con fecha 15/06/2022 se celebra audiencia preliminar, en los términos del art. 3 de la ley 10.555.

Producida la prueba correspondiente a la etapa intermedia, se celebra audiencia complementaria el día 14/12/2022, fecha en la que se diligenció la prueba correspondiente a dicha etapa procesal, y se recepcionaron alegatos de las partes, todo de acuerdo a lo previsto por el art. 4 de la ley 10.555.

Evacuado el traslado por parte del Ministerio Público Fiscal, con fecha 27/12/2022, ya habiendo sido dictado decreto de autos, y firme y consentido éste último, queda la presente en condiciones de ser resuelta en definitiva.

Y CONSIDERANDO:

I) La Litis. La Sra. Nora Inés Acosta, y otras personas que suscriben una planilla en conformidad, interponen demanda en esta sede a los fines de la declaración de nulidad de la cláusula 4 del contrato de adhesión que los vincula con la empresa Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Volkswagen Argentina S.A., por considerarla abusiva. Impreso el trámite de acción colectiva, se otorga participación a la Fundación Club de Derecho como sujeto legitimado extraordinario, quien ratifica la petición de los actores, aunque con fundamento diferente, así como también solicita la imposición de una multa por daño punitivo. La demanda, originariamente interpuesta contra Volkswagen, es ampliada en su alcance subjetivo en contra de Plan Ovalo, Plan Rombo, Chevrolet, y Toyota Plan, quienes se oponen al progreso de la acción, argumentando que no existe la pretendida abusividad de la cláusula denunciada, y oponiéndose a la procedencia del daño punitivo. Todo, por los argumentos que exponen en sus respectivos memoriales, y que han sido referenciados en la relación de causa precedente, a la que remito, brevitatis causae.

Delimitación de la clase. Previo a iniciar el análisis de cada uno de los aspectos traídos a controversia, se impone la necesidad de delimitar acabadamente el colectivo involucrado, sobre el cual la sentencia tendrá efectos expansivos, a saber: todas aquellas personas, que en su carácter de consumidores, hubieran suscripto un contrato de autoplan (solicitud de adhesión) con alguna de las empresas que integran el frente pasivo, con anterioridad al día 01/09/2019, y cuyos contratos, al día  01/04/2018 no se hubieran encontrado rescindidos, con excepción de aquellas personas que se hubieran excluido expresamente en el marco de esta causa. Asimismo, las personas que integran el grupo G7RH144 de Plan Rombo, tampoco se hallarán comprendidas en esta resolución, toda vez que su suerte se verá decidida en el pleito que tramita por ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial de 48° Nominación de esta ciudad de Córdoba, caratulado “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro – Acción colectiva – Abreviado – Expte. N° 8758424”

II) Normativa aplicable. En función de lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil (ley 340), y por el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), el presente caso debe ser dirimido por este último en los aspectos atinentes a la resolución del contrato, sus efectos, y los daños reclamados. Ello, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la nueva legislación civil (01/08/2015), los acontecimientos que ocasionarían las consecuencias que aquí se reclaman aún no se habían producido, como veremos en los párrafos que siguen, correspondiendo la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al momento de su sanción. Más allá de ello, lo atinente a la génesis del contrato, las normas que lo rigen son las correspondientes al Código Civil (ley 340), toda vez que el mismo fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del novel ordenamiento fondal. No obstante, vemos que esta situación es meramente dogmática, toda vez que teniendo en cuenta que la nueva regulación es la que rige las cuestiones que aquí se discuten, no existe conflicto alguno de ley en el tiempo. Desarrollaré infra que el problema atribuido a la cláusula denunciada como abusiva no es de la génesis misma de la cláusula, ni de su propia ontología, sino que surge de la confrontación entre la literalidad de la misma, y las circunstancias existentes en una porción temporal de la realidad determinada, porción que se encuentra mientras ya el nuevo ordenamiento de fondo se encontraba vigente.

Desde otro costado, es importante señalar que resultan de plena aplicación las disposiciones de la ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240), toda vez que nos encontramos indudablemente frente a una relación de consumo (art. 3 LDC), revistiendo el frente activo el carácter de consumidora, en los términos del art. 1 del referido cuerpo legal, y las codemandadas, el carácter de proveedoras, en los términos del art. 2 de la misma ley.

III) Sobre la excepción de cosa juzgada. Las codemandadas Plan Ovalo, Plan Rombo y Chevrolet denuncian la existencia de otro proceso, tramitado en el fuero federal, en la causa “PROTECTORA ASOCIACION CIVIL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ AMPARO COLECTIVO”, en el que ya ha recaído una decisión desestimatoria de la demanda promovida, generándose así la cosa juzgada que vienen a denunciar como obstáculo para el dictado de esta resolución.

Si bien la cuestión de la cosa juzgada, en sentido abstracto, luce un tema sencillo, lo cierto es que tratándose de acciones colectivas no lo es, y tiene particularidades propias. Recordemos que en los procesos colectivos, la sentencia tiene efecto expansivo, y lo que convierte a una acción en colectiva, es precisamente la posibilidad de abarcar a aquellos sujetos que no han formado parte del proceso.

En tal sentido, existen dos cuestiones que son fundamentales para abordar la temática de las acciones colectivas: la legitimación, y la cosa juzgada. Si bien en el plano cronológico, la cuestión de la legitimación precede a la cosa juzgada, tratándose de acciones colectivas, en el plano lógico, es justamente al revés: la cosa juzgada precede a la legitimación.

Quiero significar que primero habría que discutir qué tipo de alcance se le concederá a la sentencia, para luego resolver como y de qué manera ingresan los legitimados a discutir en defensa del grupo. De allí que, si hablamos de reformular el concepto de legitimación estático, propios de los sistemas procesales clásicos, con mayor razón tendremos que redefinir el concepto de cosa juzgada. Si hablamos de legitimación extraordinaria, lógicamente, deberemos hablar de cosa juzgada extraordinaria.

En este orden de ideas, nuestra Constitución Nacional no reguló nada al respecto de la cosa juzgada en su art. 43, sino que sólo refirió a la cuestión de la legitimación. Sin embargo, y de acuerdo a lo que se encuentra regulado en el derecho comparado, es que podemos acceder a distintos carriles para llegar a una solución de la cuestión sobre cómo afecta la cosa juzgada a los miembros ausentes de la clase.

En el sistema estadounidense, contenido en la regulación de la llamada “Rule 23”, el representante se inviste como tal por cuenta propia, sin consentimiento de los miembros a los que representa. Nada habría de peculiar en la idea de que la cosa juzgada obtenida por el representante beneficia o perjudica a su representado, si tuviéramos en cuenta estrictamente las reglas de un mandato. Lo llamativo es que el representante en las “class actions” no es tal por efecto de una contratación, sino por propio designio del representante. Entonces, la salvaguarda del derecho de defensa viene dada por otros requisitos que las normas imponen, que tienden a lograr un contralor efectivo sobre el representante.

El control de la representatividad se ejerce a lo largo de todo el proceso, contando también con un sistema de notificaciones de particular estrictez. De este modo, una sentencia tendrá efecto expansivo si, y solo si, se ha dado cumplimiento estricto a estos requisitos. En caso contrario, cualquiera de los miembros ausentes de la clase podrá demandar nuevamente, por no haberse respetado los requisitos previamente mencionados. De tal guisa, el efecto expansivo depende del cumplimiento de esos requisitos, sea que la sentencia sea favorable o no.

Ahora bien, en el sistema brasileño, el legislador osciló entre la solución del sistema estadounidense, y otra solución que se asienta en obligar a los miembros ausentes solo si el representante triunfa en su pretensión (preclusión unilateral, o cosa juzgada secundum eventum litis). Finalmente, se inclinó por una solución que se encuentra legislada en el art. 103 CDC, que establece que una sentencia obliga a todos los miembros del grupo, pero no puede perjudicar sus derechos individuales. Es decir, que si en la causa colectiva, el resultado es adverso, eso no importa la negación del derecho por vía individual, sino que la cosa juzgada es solo a los fines de que la pretensión no pueda volver a hacerse valer en clave colectiva. De allí que, una persona puede verse beneficiada por una sentencia colectiva, pero nunca perjudicada.

Por otro costado, el sistema del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, contiene una disposición similar a la del sistema brasileño, es decir, establece una cosa juzgada secundum eventum litis, en la que una sentencia adversa alcanza sólo a los legitimados colectivos.

En el sistema argentino, está claro que la ausencia de regulación de los procesos colectivos atenta contra la posibilidad de una solución uniforme. No obstante, existen normas dispersas en distintos ordenamientos que, precisamente, hacen referencia al alcance de la cosa juzgada en cuestiones colectivas. En este sentido, el art. 33 de la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente), prevé que la cosa juzgada tendrá efecto expansivo, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias. En esta misma línea, y refiriendo a las acciones colectivas en general, se encuentran los códigos procesales de provincia de Buenos Aires (ley 13.133), y también el de Tierra del Fuego (ley 147).

Vemos que todas las soluciones que no pertenecen al sistema del common law se acercan al sistema de la secundum eventum litis. Ello, toda vez que en sistemas como el nuestro, al carecer de regulaciones específicas, mal podría regularse la cosa juzgada -nada más y nada menos- con un criterio rígido. En Estados Unidos, se encuentra perfectamente regulado el sistema de notificaciones, y el control de la representatividad, algo de lo que nuestro sistema carece, no sólo por la ausencia de legislación, sino por las diferencias existentes entre el sistema del precedente y el sistema romanista. Por ello, nuestro sistema requiere de otro tipo de análisis, más vinculado a lo que efectivamente han regulado el sistema brasileño, el Código Modelo, y los sistemas procesales provinciales a los que he referido con anterioridad.

No existe en Córdoba una disposición que haga referencia al alcance de la cosa juzgada en procesos colectivos. Lo cierto es que entiendo que la solución que mejor se adecua a la defensa de los derechos de consumidores (por ser sujetos vulnerables) es la de entender a la cosa juzgada como secundum eventum litis, y por lo tanto, si en una acción colectiva el resultado fuera adverso, entonces no perjudica sino solo a los legitimados extraordinarios, motivo por el cual, en el caso que las codemandadas denuncian, la cosa juzgada no se encuentra configurada.

No vacilo en sostener esta conclusión, ya que en ausencia de norma, o duda acerca de la interpretación de los principios que informan la ley, debe estarse por la interpretación más favorable para el consumidor, de acuerdo a lo previsto por el art. 3 in fine de la ley 24.240.

Y es precisamente esta ley, la que en su art. 54 nos trae la única referencia al tópico que discutimos, que textualmente dice: “La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.”

Como vemos, la única referencia a la cosa juzgada está dada por la sentencia que haga lugar a la pretensión, pero nada dice sobre la sentencia que rechace la pretensión. El legislador fue enfático, hizo referencia solo a un tipo de sentencia -la que hace lugar-. Es decir, quiso voluntariamente establecer una distinción, mas no aplicó una consecuencia idéntica frente a la sentencia que rechaza una pretensión.

Claramente, se trata de una omisión deliberada del legislador, y por eso, con mayor razón, es que entiendo que la interpretación que se impone es la que arriba sostuve. En caso contrario, estaría primando una solución no contemplada en nuestro derecho, y además, perjudicial para el consumidor, la cual no sería una solución cohonestada por nuestro sistema jurídico.

En el caso que las codemandadas denuncian como precursor de la cosa juzgada, es dable destacar que se trata de un supuesto de inadmisión liminar. Es decir, no existió sentencia, sino un rechazo liminar, en el entendimiento de que no existen derechos individuales homogéneos que habiliten el tratamiento colectivo. El supuesto de inadmisión liminar, aunque no se trate de una sentencia, por los efectos que provoca, puede ser asimilado a una.

No obstante, teniendo en cuenta que ese decisorio es de rechazo de la pretensión colectiva, mal podría hablarse de efectos expansivos de la sentencia. Quiero ubicarme en el plano lógico, que supra referí, en el cual la cuestión de la cosa juzgada antecede a la legitimación. Si la decisión es desestimatoria de los efectos colectivos, mal podría hablarse de un efecto expansivo que la propia decisión no otorgó.

En conclusión, la excepción de cosa juzgada debe ser rechazada.

IV) Sobre la cuestión de la legitimación. Este aspecto, ya analizado a lo largo de sendas resoluciones dictadas en el marco de este proceso, se trata de un presupuesto procesal, y como tal, puede ser evaluado por el juzgador tanto al momento de la iniciación del proceso, como también al momento de dictar sentencia. Asimismo, en los procesos colectivos, la legitimación debe analizarse de forma dinámica, ya que aquellos que la invocan deben mantener la representatividad del colectivo a lo largo de todo el procedimiento.

No redundaré sobre lo que ya se ha analizado en resoluciones anteriores, en las que entendí que los miembros del frente activo han satisfecho las exigencias necesarias para considerarse legitimados extraordinarios, sino que me centraré en la defensa de uno de los apoderados de Plan Ovalo, el Dr. Mosca. En cuanto a la legitimación para demandar por daño punitivo, invocada por la Fundación Club de Derecho, y cuestionada por todos los codemandados, me explayaré en el considerando respectivo.

El letrado alude a que la resolución que confiere personería a la Fundación Club de Derecho data del día 21/04/2017, y que por esa razón, mal puede representar a los suscriptores que anteceden a dicha fecha. En lo que respecta a este punto, es importante señalar que la producción del evento dañoso comienza a ocurrir en el mes de abril del año 2018, es decir, con posterioridad a la fecha de esa resolución. Por lo tanto, la Fundación se encuentra legitimada para representar a los consumidores que hubieren sufrido el perjuicio, toda vez que el mismo reviste interés desde la producción del evento dañoso, y no desde la suscripción del contrato. El sólo hecho de firmar el contrato no lo convierte en posible actor de un juicio, sino que eso ocurre cuando acaece un daño que le permite reclamar.

El argumento acerca de que la Fundación no puede representar vagamente a todos los consumidores tampoco puede tener asidero. Ello, por cuanto la pretensa vaguedad del término no lo es en la finalidad perseguida por el Dr. Mosca. Recordemos que todos los términos son vagos y ambiguos. No obstante, en cuanto a lo que este caso refiere, no se advierte porque la Fundación debería precisar aún más el concepto de “consumidor”.

Es cierto que puede haber un consumidor de bancos, otro de ropa, otro de espectáculos musicales, otro de telefonía, y así podríamos continuar hasta el infinito, más no se entiende porque la representatividad de la Fundación podría verse alterada por el distinto tipo de consumidor de que se trate, y menos se entiende cual es el agravio que esa situación puntual le irroga a la codemandada.

Ninguno de los argumentos expuestos por el Dr. Mosca merece recibo en relación a este punto.

Finalmente, no quiero dejar pasar la oportunidad de llamarle la atención al letrado, en tanto se ha referido a los letrados de la Fundación de una manera agraviante que nada aporta a la solvencia de su defensa. La utilización de conceptos como “la altamente codiciosa tríada “Macciocchi – Fernández Millicay – Varrone”, no es propia del ejercicio regular del derecho de defensa en juicio, y si bien no entiendo que este exceso pueda ser castigado en los términos del art. 83 del CPCC, sí advierto que el mismo es susceptible de un llamado de atención al letrado, para que, en adelante, adecue su comportamiento a lo dispuesto por el art. 17 de la ley 5805, en tanto todo abogado en el ejercicio de su función, está equiparado a un magistrado en cuanto al respeto que debe guardársele.

V) La cuestión de la colectivización de la acción. Ya adentrándonos al corazón del decisorio, entiendo oportuno comenzar primeramente a analizar este aspecto, ya que es uno de los que ha despertado la crítica de quienes integran el polo pasivo, no sólo en sus contestaciones de demanda, sino también en oportunidad de alegar.

En esta ultima oportunidad, el Dr. Roca mencionó la existencia de un fallo reciente en una causa análoga a la presente, en la que se resolvió que no se trataba de una causa colectiva. Sobre el punto, quiero decir que no desconozco que la Cámara 1° de Apelaciones en lo Civil y Comercial ha resuelto en el año 2022, la revocación de un decisorio del suscripto en la causa “ALIAGA PUEYRREDON, LUCAS Y OTRO C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S. A.- Y OTROS – ACCION COLECTIVA ABREVIADO – Expte. N° 8987512” (Auto N° 159, 26/08/2022), prácticamente idéntico al aquí dictado al momento de admitir formalmente la acción, motivo por el cual estimo acertado realizar un análisis de la cuestión más profundizado que el realizado en su momento, siendo esta la instancia de resolver la cuestión en definitiva. Sumado a ello, y sin perjuicio de encontrarse firme –y, por lo tanto, precluida cualquier posibilidad de discutirla- la decisión que imprimiera el trámite colectivo, lo cierto es que la envergadura de la causa, y el intento del Dr. Roca por reeditar la cuestión al momento de alegar, tornan necesario una ampliación de mis argumentos en este punto.

En primer lugar, es menester poner de resalto que la conversión de una acción individual en una de carácter colectivo no tiene asidero en el mero capricho de este magistrado, sino que tiene basamento constitucional. En tal sentido, es la propia norma del art. 43 C.N. la que habilita el ejercicio de este tipo de acciones, y específicamente recepta, la referida a los intereses individuales homogéneos de corte patrimonial, como es el supuesto de autos.

Por otro lado, la propia Ley de Defensa del Consumidor, en su art. 54 prevé: “Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.

La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.”

Además de la propia Constitución Nacional y de la LDC, encontramos que el Código Civil y Comercial también contiene una norma sobre este aspecto, en su art. 14, refiriendo que en el Código se reconocen derechos de incidencia colectiva.

Por último, también tenemos en el plano foral, el Acuerdo Reglamentario 1499, dictado por el Alto Cuerpo local en ejercicio de sus facultades, en el que -precisamente, como el nombre del tipo de acuerdo lo indica-, se reglamenta el ejercicio de las acciones colectivas, inscripciones en el Registro de Acciones Colectivas, etc. Ahora bien, se trata de un instrumento reglamentario de derechos consagrados por cuerpos legislativos superiores, que encuentran cabida en diversos instrumentos, como hemos enumerado más arriba.

Claramente, el Acuerdo Reglamentario no es totalmente abarcativo de todos y cada uno de los supuestos posibles, y siempre quedan las facultades de los jueces para interpretarlo, integrarlo en caso de lagunas, o incluso entender que resulta inaplicable por encontrarse en contradicción con alguno de los instrumentos legales superiores ya mencionados.

Aclaro todos estos puntos, ya que pareciera existir una confusión alrededor de cuáles son las causas que pueden ser abordadas en clave colectiva, y si las mismas necesariamente deben encontrar posibilidad de subsunción en el AR1499. La confusión, a mi juicio, parte de la redacción del acuerdo, en su anexo II, titulado “Reglas mínimas para la registración y tramitación de los procesos colectivos”, que en su art. 1 dispone: “Vigencia y ámbito de aplicación. (…) Quedan excluidas de la reglamentación las acciones o controversias referidas a derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales que no tuvieran incidencia colectiva o que fueren de excluyente contenido patrimonial, así como los procesos colectivos que involucren los derechos de las personas privadas de la libertad o que se diriman en procesos penales.”

Entiendo que la redacción puede llevar a la confusión acerca de que aquellas acciones colectivas que tuvieran excluyente contenido patrimonial no son, en rigor, acciones colectivas. Y es este punto con el cual discrepo, respetuosamente, con los argumentos esbozados por la Excma. Cámara Primera de Apelaciones, ya que el carácter patrimonial de una acción, o eminentemente patrimonial, no es obstativo de la conformación de una acción colectiva, ya que ese aspecto no excluye la posibilidad de que existan intereses individuales homogéneos.

Lo que el Acuerdo dice, es que estas acciones (las que tengan contenido patrimonial) estarán excluidas de la reglamentación formulada por el acuerdo, pero de ningún modo está haciendo referencia a que las mismas no constituyen acciones colectivas. No ha sido la intención del TSJ la que refiero, ya que hubiera sido en contra de lo que la propia LDC en su art. 54 dispone. Y es necesario señalar que esta norma no puede ser más clara, y por eso me ocupé de transcribirla, en relación a que estas acciones pueden tener contenido patrimonial.

Es cierto que estamos en presencia de derechos individuales de contenido patrimonial, y divisibles. Pero como vengo refiriendo, esas notas que caracterizan los derechos que el colectivo reclama no suponen vaciar de contenido a la acción colectiva, toda vez que la causa común, que habilita el tratamiento en clave colectiva es la declaración de nulidad de una cláusula predispuesta, denunciada como abusiva.

La existencia de situaciones disimiles entre los miembros del polo activo no hace a la caracterización de un interés individual homogéneo, toda vez que el objeto de la demanda no está supeditado a ello. Quiero significar con esto, que un consumidor puede tener situaciones económicas, tributarias, contractuales, completamente diferentes el uno del otro, y así y todo continuar integrando el colectivo, ya que no interesa a los fines de este juicio si un consumidor tiene adjudicado su plan o no, o si ejerce el comercio o no, o si es profesional o no, o si paga regularmente o no. Lo que delimita el interés individual homogéneo es la declaración de nulidad de una cláusula contractual, que podrá tener consecuencias diferentes en uno u otro caso, según sea la situación individual de cada uno, lo cual no es obstativo de la conformación de un colectivo.

Quiero ser enfático en esto: Ni el carácter patrimonial, ni el carácter divisible de un derecho obstan a la conformación de un interés individual homogéneo susceptible de ser abordado en clave colectiva. El sólo hecho de que el AR1499 no contemple este supuesto no es condición suficiente para excluir a estos consumidores de la posibilidad de litigar en clave colectiva.

En sentido aquiescente, sostiene Lorenzetti: “La doctrina de la Corte Suprema ha sido clara y sostenida en el sentido de la que la legitimación referida a los derechos individuales de contenido patrimonial pertenece a su titular. El fundamento constitucional es que el derecho de propiedad le confiere una facultad de ejercicio tutelada y que solo por un mandato es posible admitir la delegación. El argumento en materia de agregación es que los créditos pueden tener una causa común o ser homogéneos, pero cada sujeto tiene un interés particularizado y puede contratar su propio abogado (marketeability). Esta regla, que la Corte ha desarrollado en precedentes que mencionamos seguidamente, admite excepciones:

  • Los créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54, Ley 24.240, t.o. Ley 26.361)
  • Cuando hay una afectación en el acceso a la justicia, conforme se dijo en “Halabi” y lo desarrollamos precedentemente.” (LORENZETTI, Ricardo L., “Justicia colectiva”, 2da. edición revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017, p. 193)

De allí que, como vemos, tratándose de una relación de consumo, no es necesaria la concurrencia de la extrapatrimonialidad o de la indivisibilidad del derecho que se pretende reclamar en clave colectiva. Entre los fallos que cita Lorenzetti, que restringen las posibilidades de reclamar en clave colectiva, se encuentra el caso “Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Entre Ríos”, citado también por la Cámara Primera local para ampliar sus fundamentos en la causa “Aliaga Pueyrredón” supra referenciada.

La idea que pregona que las lesiones masivas y homogéneas no pueden ser objeto de tutela colectiva se enmarcan dentro de un  concepto tradicional del razonamiento jurídico, brindando siempre argumentos que parten desde la génesis misma del régimen liberal, entre los que mencionamos a la libre disponibilidad de los derechos de la que goza todo ciudadano. Esto es, que todo ciudadano tiene la facultad de optar entre demandar o no hacerlo, como así también acordar, transar, renunciar a sus derechos, cederlos, o lo que sea que desee hacer, dentro de lo jurídicamente posible claro está.

En esa línea, el riesgo de que la justicia se arrogue facultades que -según los partidarios de este modelo de razonamiento- a priori no tiene, significa el riesgo de incurrir en una vulneración del principio de división de poderes, ya que podría implicar el arrogamiento de facultades privativas de los poderes ejecutivos o legislativos. Los prejuicios llevan también a entender a los sostenedores de esta tesis que los poderes judiciales no tienen recursos, ni infraestructura, ni capacitación suficiente para hacer frente a litigios de características colectivas.

No obstante lo expuesto, entiendo que nada está más lejos de la realidad, ya que estas posturas no suelen tener en cuenta aspectos de relevancia, como puede ser el desconocimiento que la ciudadanía en general suele tener en relación a los derechos que le asisten, comparado con aquellos que trabajamos en los órganos encargados de velar por los mismos, lo cual puede explicarse por la hiperinflación normativa existente, por la falta de información existente de aquellos que deben proporcionarla, entre otros factores.

Asimismo, tampoco suele ser tenido en cuenta el enorme costo que tiene para un afectado particular la promoción de un reclamo de características similares al de autos. Piénsese que una persona a que recurre a un abogado con un problema como el de los consumidores que integran la clase, se encuentran con un primer escollo: su pretensión –a priori– luce sin contenido económico propio, más que aquel que es el propio del contrato en sí mismo. Quiero significar, que no se persigue una pretensión en la que la parte reclamante va a verse beneficiada de una suma de dinero, de la cual el abogado va a poder percibir su cuota litis. Todo lo contrario, el consumidor llega a la oficina del letrado ya empobrecido por los efectos de la situación que pretende denunciar, y se encuentra con que debe poner más dinero en concepto de honorarios, más la espera consecuente a todo tipo de juicio, para vislumbrar alguna posibilidad de éxito en su demanda, siempre y cuando no resulte perdidoso en la misma.

Adviértase, también, la enorme disparidad de recursos que suele haber entre los afectados y quienes generan consecuencias dañosas a los mismos; y también véase que los reclamos individuales no generan, bajo ningún punto de vista, el efecto disuasorio que sí pueden tener acciones de este tipo. De hecho, es de público conocimiento que este tema comenzó a tener relevancia pública recién a partir de la admisión de demandas colectivas en contra de las empresas proveedoras, y no sólo me refiero a esta acción puntual, sino a la generalización de las mismas a lo largo y ancho del país.

Entiendo puede resultar ilustrativo, para ahondar en mi argumentación, citar al prestigioso Leandro Giannini, quien refiere: “…no debe olvidarse que el balance de las consecuencias que traería aparejada la opción por la continuidad del modelo de enjuiciamiento tradicional o por la previsión de un sistema colectivo eficiente. Pretender que resulta más adecuado continuar con la reparación de estos menoscabos masivos a través de reclamos aislados parece notoriamente irrazonable, porque lleva a dos consecuencias posibles, igualmente antifuncionales (la primera por ineficiencia en el esquema de enjuiciamiento, la segunda por ineficacia del mismo como instrumento garantizador de los derechos sustanciales):

  • O se produce un colapso en el sistema, por la multiplicidad de los reclamos por una misma cuestión (situación que se presentaría especialmente cuándo la ecuación costo beneficio del accionar individual resultase favorable para el afectado);
  • O se garantiza la impunidad de un sinnúmero de lesiones antijurídicas (con el consecuente estímulo que toda gratuita irresponsabilidad genera para el futuro)…” (GIANNINI, Leandro J., “La tutela colectiva de derechos individuales homogéneos”, La Plata, Librería Editora Platense, 2007, p.70/72)

Finalmente, para culminar con esta parte del razonamiento, no debemos olvidar que los consumidores se encuentran en una situación de vulnerabilidad estructural, y una de las consecuencias que tiene esa condición, es precisamente que la supuesta libertad para demandar o no, o renunciar, o formular acuerdos, no es tal, sino que es todo lo contrario: una marcada intención de los más fuertes para evitar los reclamos que persigan entorpecer negocios altamente lucrativos. Muchas veces, hasta los más especializados en estas áreas del derecho, nos encontramos frente a situaciones en las que optamos por no formular reclamos de ningún tipo, en el entendimiento de que el costo beneficio resulta inconveniente. Imaginemos, entonces, la situación de aquellos que no reciben la mínima información sobre los derechos que le asisten.

No puede haber lugar a la hesitación, entonces, acerca de que existe una causa fáctica común, cual es la existencia de una cláusula contractual idéntica para todos los sujetos integrantes del colectivo. Asimismo, la pretensión esgrimida se encuentra enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de un hecho. Precisamente, como vengo refiriendo, no estamos discutiendo las situaciones individuales de cada sujeto contratante, sino que la misma resulta totalmente irrelevante a los fines de la presente.

Es menester poner de resalto, que el ejercicio individual de la acción no aparece plenamente justificado, tal y como sostienen las codemandadas. El hecho o circunstancia de que haya personas que hayan interpuesto acciones individuales no se traduce automáticamente en esta posibilidad, no habiendo consecuencia lógica en uno sobre otro.

Enfatizo lo que más arriba sostuve, las personas que se encuentran afectadas en este escenario, recurren a un abogado en una situación en la que ya se hayan empobrecidos, y deben seguir erogando sumas de dinero para paliar su situación, en un contexto en el que la vulnerabilidad estructural está haciendo gala de su existencia, y en el que la hipervulnerabilidad puede tener apariciones que empeoren estos escenarios.

Al tratarse de pretensiones sin contenido económico propio (de hecho, si hubiera que regular honorarios, habría que recurrir a valores de referencia) no existe una ganancia directa que la persona que demanda vaya a percibir, sino todo lo contrario. Lo que se persigue, es, precisamente, que una situación deje de irrogar daño, que en este caso es de índole económico, pero que no convierte a la pretensión en una de dar sumas de dinero.

Por último, para culminar con el parágrafo dedicado a las razones por las cuales he decidido enmarcar la presente causa como una acción colectiva y no puramente individual, es necesario refrescar que en el decreto de fecha 03/10/2019, cuando se admitió la acción, entendí que estábamos en presencia de uno de los llamados litigios de interés público.

Destaco que ese decreto quedó firme, no fue cuestionado sino sólo en lo atinente a la medida cautelar que se dispuso, y la oportunidad para discutir el mismo ha quedado precluida. Hago referencia a esto, toda vez que el Dr. Roca pretendió introducir la cuestión en su alegato, como expresé supra. Sin embargo, frente a dicho planteo, y para mayor salvaguarda del derecho de defensa en juicio, es que he decidido dedicar este parágrafo a las razones por las cuales entiendo que el tratamiento de este caso ha de ser en clave colectiva.

Como decía, entonces, y en este punto discrepo con lo sostenido por la Cámara Primera en causa análoga a la presente, estamos en presencia de un litigio de interés público, que excede el mero interés patrimonial de las partes del juicio, ya que encierra un interés que va mucho más allá, pretende una modificación verdaderamente estructural en la manera de contratar, y persigue que otros poderes del estado persigan el resguardo de intereses como los que aquí se ventilan.

De hecho, no fue sino a partir de la colectivización de las acciones de estas características que la Inspección General de Justicia, órgano administrativo designado como autoridad de aplicación para el tipo de operatorias que aquí se discute, ha dictado resoluciones tendientes a paliar los efectos nocivos que la ejecución de estos contratos ha generado en las partes vinculadas.

Asimismo, el propio Congreso Nacional ha debatido en su seno, en el marco de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y la Competencia, perteneciente a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, algunas posibilidades superadoras de la problemática generada por los autoplanes.

Vemos, de este modo, que se ha excedido el mero interés patrimonial de las partes aquí en conflicto, y termina persiguiendo reformas de carácter estructural. Veamos lo que sostiene una de las autoras que más ha trabajado en esta temática, María Carlota Ucín: “El litigio de interés público persigue dar vigencia a los derechos constitucionales, sin importar la categoría de estos. Es decir, este enfoque no distingue, en principio, entre un derecho individual o colectivo. Sin perjuicio de ello, en general, por los valores igualadores y reformistas que lo inspiran suele estar orientado hacia la tutela de los derechos fundamentales cuando su violación denuncie un estado de cosas injusto. Entonces, el enfoque propio del interés público no es en absoluto incompatible con la tutela de los derechos individuales, ni se ciñe a la tutela de los derechos sociales o ambientales (colectivos y difusos, respectivamente). Así, por ejemplo, la mirada provista por este puede servir para redimensionar reclamos, en apariencia puramente patrimoniales o individuales. Sin embargo, sí se puede destacar que los derechos sociales necesitan de una mirada de este tipo para poder cumplir con su impacto igualador.” (UCIN, María Carlota, “Juicio a la desigualdad. La defensa de los derechos sociales a través del proceso”, Madrid, Marcial Pons, 2021, p. 126).

Es importante señalar que la autora citada, en el párrafo transcripto, realiza una nota al pie en la que menciona como ejemplo el caso que aquí analizamos.

Por las razones expuestas, es que entiendo que la presente acción ha sido correctamente tramitada en clave colectiva, y así debe ser resuelta. Ahora comenzaré a analizar la cuestión traída a resolver.

VI) El contrato celebrado y su funcionamiento. Para definir el contrato del que nos ocuparemos, tomaré una definición de la doctrina que resulta sumamente clarificadora: “…según nuestro sistema, el contrato de ahorro para fines determinados es aquel que se perfecciona entre la administradora y el suscriptor, por el cual la primera se obliga a la formación de un grupo cerrado y el suscriptor al pago de una cuota mensual, igual para todos los miembros del grupo, durante un periodo determinado de tiempo con miras a que se le adjudique en propiedad un bien adquirido con el fondo común o un capital determinado igual para todos los del grupo. El grupo se conforma con un grupo de adherentes igual al doble de los meses consecutivos durante los que deben abonarse las cuotas, que se calculan como un porcentaje del valor del bien que se adjudicará. Esas cuotas integran el fondo común de los ahorristas administrado por la parte administradora, sociedad anónima de ahorro. Las partes del contrato son el suscriptor (ahorrista, adjudicatario o adjudicado), y la administradora, sociedad anónima que actúa con poder irrevocable de los suscriptores de los diferentes grupos…” (NICOLAU, Noemí L., en STIGLITZ, Gabriel y HERNANDEZ, Carlos (Directores), “Tratado de Derecho del Consumidor”, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 379)

Esa definición muestra la génesis del contrato, pero es solo la punta del ovillo de una contratación sumamente compleja, ya que también existen otros contratos que subyacen a este, como son el contrato con la fábrica automotriz (que entregará los vehículos), y los contratos de seguro. Tengamos en cuenta que quien contrata un autoplan, también contrata un seguro, con una compañía suministrada por la propia sociedad de ahorro, cuyo riesgo asegurable es la muerte, o la insolvencia del deudor (para prevenirse de la falta de pago de uno de los miembros del grupo), pero también se contrata un seguro para el ahorrista que resulta adjudicatario de uno de los vehículos, para prevenirse de los eventuales daños que pudiera sufrir un vehículo, sobre el cual recaerá un contrato de prenda hasta que el valor del mismo sea abonado en su totalidad. Vemos así, como el contrato de autoahorro no resulta una sencilla trama contractual.

En este marco, todos los meses, con el dinero de cada uno de los suscriptores, la sociedad de ahorro adquiere dos vehículos (el modelo dependerá del contrato específico que se haya celebrado) a la fábrica automotriz, y estos son adjudicados a dos ahorristas distintos, por licitación (al que más dinero ofrezca abonar en un solo pago), o bien mediante sorteo.

La importancia de este tipo de contratación ha sido muy bien puesta de resalto por parte de las codemandadas. No puede dudarse de la enorme importancia social que tiene, sobre todo en la sociedad argentina, un contrato mediante el cual una persona puede acceder a un vehículo 0km, pagando este en cuotas largas (generalmente 84). Piénsese en la enorme cantidad de personas que normalmente no tendrían acceso al mercado de automóviles cero kilómetro por pago de contado, y que gracias a este peculiar sistema han logrado tener un vehículo nuevo, sin intermediación bancaria.

Se trata de un sistema “win-win” (gana-gana), en el que ambas partes se ven beneficiadas. Por un lado, el consumidor adquiere un vehículo nuevo a muy largo plazo, y por el otro, la sociedad administradora percibe honorarios por realizar la tarea para la cual fue contratada (recaudar, comprar vehículos, actuar en interés de los ahorristas, etc.), mientras que la terminal tiene un flujo constante de venta de vehículos.

La actuación en interés de los ahorristas tiene su máxima expresión en la búsqueda constante de percepción de las cuotas de la totalidad de los ahorristas que se reúnen en el grupo, toda vez que de ello depende el éxito para la adquisición de los dos vehículos mensuales. En tal sentido, debe obrar con suma diligencia ante algún deudor moroso, sea el caso de un ahorrista no adjudicatario, y más aún en el caso de aquellos a quienes ya se les ha adjudicado un vehículo, toda vez que mientras en el primer caso el ahorrista va pagando el vehículo que en el futuro le será adjudicado, en el segundo caso, el adjudicado va devolviendo al grupo el dinero que los demás ahorristas abonaron para que él pueda tener su vehículo, para así permitir que todos puedan llegar a tener acceso al mismo.

De allí la importancia de la contratación de seguros para el iter contractual, ya que un ahorrista que no paga, que fallece, o que destruye su vehículo importa un desmedro notable para el resto del grupo, quien tiene legítimas expectativas en que el contrato le permitirá la efectiva adquisición de un vehículo cero kilómetro.

Como vemos, se trata de un sistema inteligentemente diseñado. Además, la fábrica automotriz se asegura la venta de dos vehículos mensuales por grupo constituido, lo que permite trazar una cierta previsibilidad en sus ventas, en un mercado volátil. Es fácil advertir que se trata de un sistema sumamente complejo, en el que si bien, en principio, parecieran intervenir el ahorrista y la sociedad de ahorro, lo cierto es que interviene una pluralidad de sujetos, sea que contraten directamente o sea que contraten de manera separada con el suscriptor, pero teniendo una fuerte injerencia uno en el otro, al punto que el incumplimiento de un ahorrista perjudica a todos, y el cumplimiento de uno beneficia a todos.

No obstante las bondades del sistema que he señalado, también existen desventajas, algunas de las cuales son inherentes al sistema mismo, y otras que pueden generarse en el devenir de una relación contractual de larga duración, que como tal, se ve impregnada del contexto social en el que se desarrolla, y de la propia conducta de las partes a lo largo de –como dije- una relación contractual de larga duración.

Existencia de un contrato de mandato. El ahorrista suscribe con la sociedad de ahorro un contrato de mandato, de tipo oneroso e irrevocable. Esta cuestión se desprende del mismo contenido del contrato (Art. 20 de la solicitud de adhesión de Plan Rombo): “El suscriptor otorga por medio de la presente, a favor de Plan Rombo y por el plazo de vigencia de esta suscripción y del grupo, poder irrevocable para la realización de todos los actos necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes. El mandato caducará una vez disuelto el grupo y/o extinguidas las obligaciones de los suscriptores y de Plan Rombo.”(fs. 53 del Cuerpo de Plan Rombo)

La cláusula transcripta se replica en las demás solicitudes de adhesión, con mayores similitudes que diferencias. Pueden verse la cláusula 18 de la solicitud de adhesión de Volkswagen (fs. 360), clausula 17 de Plan Ovalo (fs. 24 del Cuerpo de Plan Ovalo), clausula 26 de Chevrolet (fs. 72 del Cuerpo de Chevrolet), clausula 31 de Toyota (fs. 18 vta. del Cuerpo de Toyota); todas en la misma línea.

En sentido coincidente, la resolución 8/15 de Inspección General de Justicia (en adelante, IGJ) prevé lo siguiente: “Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe, y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas.” (Art. 28.2, Anexo A, sobre Normas sobre sistemas de Capitalización y Ahorro para fines determinados)

De allí que la existencia de un mandato se trata de un hecho que no admite controversia. No sólo forma parte del contrato mismo que las partes han suscripto, sino que además, dicho carácter surge de la normativa del ente regulador (IGJ), razón por la cual devienen de aplicación las normas contenidas entre los arts. 1319 y 1334 del Código Civil y Comercial.

El contrato de mandato supone de acuerdo a lo dispuesto en las normas precedentemente mencionadas, una serie de derechos y de obligaciones que deben cumplir tanto mandante como mandatario.

En lo atinente a las obligaciones del mandatario, es importante destacar lo dispuesto por el art. 1324: “Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a:

a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;

b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;

c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;

d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada;

e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél;

f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato;

g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;

h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato;

i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.

Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.”

Esta norma contiene tres incisos (b, c y h) que se refieren de modo directo a la obligación de informar, por lo que puede inferirse la importancia que el legislador le ha querido asignar a la misma en el sistema regulado. Asimismo, es menester poner de resalto que tratándose de relaciones de consumo, esta obligación adquiere un especial cariz, teniendo incluso raigambre constitucional (arts. 42 de la C.N., y art. 4 de la LDC).

Devaluación de la moneda y sus consecuencias en el contrato celebrado. Constituye un hecho notorio, y como tal no requiere de prueba tendiente a acreditarlo, la existencia de la devaluación de nuestra moneda entre los meses de mayo de 2018 y septiembre de 2019. Si bien nuestro país se encuentra penosamente acostumbrado a padecer este tipo de situaciones económicas, lo cierto es que la que sufrimos durante la gestión del ex presidente Macri, fue una de las más bruscas y pronunciadas de nuestra historia. En cuanto a sus efectos, no merece la pena ahondar, ya que todos los padecemos, aunque claro está, algunos en mayor medida que otros.

En esta devaluación, el dólar pasó de costar 15 a costar 60 pesos. El impacto que una devaluación de estas características tiene, sobre todo en aquellos productos que se fabrican con insumos que se adquieren en dólares, es ostensible. Pensemos que los insumos y productos que se comercializan en dólares, aumentaron durante poco más de un año, en el orden del 200%. A ello se suma que la inestabilidad genera expectativa de mayor inestabilidad, razón por la cual, quienes comercializan este tipo de productos o insumos, normalmente buscan cobrar un plus ante el temor de nuevas devaluaciones futuras, lo cual no hace más que agravar el cuadro de situación.

Es sabido, y también lo expresa la demandada en su memorial, que la mayoría de los insumos para fabricar automóviles se comercializan en dólares. Es decir, el mercado de las automotrices se vio seriamente afectado por las sucesivas devaluaciones ocurridas en el lapso referido.

Como correlato necesario, los consumidores debieron padecer dichas consecuencias, ya que el precio de los insumos dolarizados fue trasladado a los consumidores. Tengamos en cuenta que el llamado “valor móvil” que los suscriptores abonan en su cuota mensual, se actualiza mensualmente de acuerdo al valor del vehículo en dicho mes, con lo que el impacto en las cuotas fue tan brusco como la devaluación.

Omisión de la sociedad de ahorro. Sin embargo, más allá de la enorme implicancia que la devaluación tendría en el valor de los automóviles, y consecuentemente, en el valor de las cuotas de los ahorristas, la sociedad omitió informar acerca del impacto posible de la misma, y de las distintas alternativas que le cabían a cada suscriptor. Piénsese que podría haber informado acerca de la posibilidad que tenían de rescindir, y de que el dinero les fuera devuelto sea al finalizar el circuito del grupo, o en caso de alcanzarse el 60% de contratos rescindidos, proceder a la disolución del grupo, y devolución inmediata de los valores “ahorrados”.

Nada de eso ocurrió. Más aún, resulta llamativo como la compañía también omite informar quienes son los demás integrantes de cada grupo. Si una persona integra uno de ellos, es dable pensar que debe conocer quiénes son las restantes personas que lo integran junto a él. Incluso, podrían haber adoptado una estrategia conjunta a los fines de obtener la disolución del grupo, y que el dinero de su propiedad les fuera reembolsado. Pero no, la compañía no comparte este tipo de información.

Claro está, a la sociedad de ahorro no le resulta económicamente conveniente que los grupos se disuelvan. No obstante, el mandatario, ante una posible colisión de intereses, debe preferir los de su mandante en pos de los propios, y si no puede dar cumplimiento a ello, debe renunciar. Ni le dio prioridad a los intereses de su mandante, ni renunció. Esto se desprende del art. 1325 CCyC.

La existencia de un conflicto de intereses es otro de los puntos a tener en cuenta. Y es donde entiendo que el sistema se convierte en macabro, si se me permite la expresión.

El frente activo denuncia en su libelo inicial que el valor del automóvil que se paga a través de un autoplan es distinto al que se paga en operaciones de contado. Incluso más, en las operaciones financiadas, no sólo se paga un valor superior, sino que nunca se toman en cuenta las distintas bonificaciones que los distintos concesionarios suelen ofrecer a los compradores.

Las codemandadas se defienden de ello sosteniendo que las concesionarias pueden hacer las bonificaciones que deseen a su riesgo, y que existen épocas en las que realizan mayores bonificaciones, disminuyendo sus márgenes de ganancia, en pos de realizar mayor cantidad de ventas.

Asiste razón a las demandadas en este punto, ya que un concesionario puede realizar cuantas bonificaciones desee, y el precio sugerido de la fábrica, no es más que eso: una sugerencia, que como tal, puede ser seguida o no por aquel que comercializa el producto en definitiva.

Ahora bien, llama la atención que en muchas ocasiones el precio sugerido tienen una diferencia de varios miles de pesos con el precio en el que definitivamente el producto se comercializa. Y esto no puede sino obedecer a una bien pensada estrategia comercial de parte de la fábrica. Sugiere un precio que es aquel en el que los productos se comercializan por vía del autoplan (el valor móvil es el precio sugerido a las concesionarias), pero al permitir amplios márgenes de ganancia, habilita la posibilidad de realizar bonificaciones en los valores tan cuantiosas, que conducen al absurdo de que un vehículo de peor modelo, cueste más que uno de mejor modelo. Obran agregadas como prueba documental una innumerable cantidad de publicidades que dan cuenta de este extremo.

Pero intentemos entender porque ocurre esto, lo que no es una gran ciencia, pero que necesita ser analizado para que en el futuro pueda ser repensado por los órganos encargados del contralor de este tipo de contratación. La fábrica y la sociedad de ahorro persiguen un mismo interés. De hecho, es la propia fábrica la que crea las sociedades de ahorro para captar clientes y poder colocar sus productos. No son los ahorristas los que la crean, es la propia fábrica.

En este sentido, señala Peyrano: “No son los ahorristas lo que normalmente promueven la formación de estos grupos, sino que es la misma empresa terminal la que, necesitada de colocar sus productos, crea la sociedad de ahorro y préstamo para que ésta se encargue de conseguir los interesados en ingresar a los planes –sea directamente o por intermedio de los concesionarios de la empresa terminal. Queremos significar con esto que ya no es el ahorro y préstamo para fines determinados meramente un medio de facilitar el acceso a determinados bienes a los interesados en adquirirlos, sino que ha terminado de constituirse en un auténtico y rentable sistema de ventas patrocinado e impulsado por las empresas terminales.” (PEYRANO, Guillermo F., “Ahorro y préstamo para fines determinados. La desviación de su finalidad y la protección del ahorrista”, La Ley 1984-C, 1202, Cita On Line: AR/DOC/17471/2001).

Vimos más arriba que justamente una de las obligaciones de la mandataria era precisamente la de realizar todas las gestiones posibles con la fábrica a los fines de obtener mejores beneficios para los suscriptores. Pero, ¿realmente realiza esas gestiones? Y si las hace ¿tiene éxito en las mismas? Entiendo que esas gestiones no son siquiera realizadas, toda vez que, como vemos, la fábrica y la sociedad de ahorro persiguen un idéntico interés, y toman decisiones en un mismo escritorio.

De allí se colige que, en realidad, existe una verdadera colisión entre los intereses de mandante y mandatario (o entre la sociedad de ahorro y la consumidora accionante), toda vez que a éste le preocupan más los intereses de la fábrica, que los de su propio mandante. Claro está, la sociedad de ahorro también tiene interés en su mandante, ya que el sistema funciona en gran parte gracias a él. Empero, las magníficas rentabilidades que genera se deben a que el precio del valor móvil es fijado de una manera absolutamente cómplice entre ambas compañías, que ni siquiera niegan ser un mismo grupo económico.

Más allá del esfuerzo argumental que han realizado los codemandados para escindir a la fabricante de la sociedad de ahorro, los hechos son los que hacen caer los argumentos. El solo hecho de que se trate de personas jurídicas distintas, con objetos sociales distintos, no puede conducir a pensar que una persona jurídica que tiene su sede en el mismo lugar que la otra, cuyos directorios están conformados por la misma gente, que contratan los mismos estudios de abogados, los mismos estudios contables, puedan llegar a ser sujetos completamente escindidos, tal y como lo expresan todos los miembros del polo pasivo. La idea de pretender sujetarse a ese argumento constituye una subestimación a las posibilidades cognitivas de la sociedad en general, y a quienes hemos participado en este juicio, en nuestros distintos roles, de manera particular.

En este orden de ideas, nos ilustra Ghersi: “existe entre el ahorrista y el fabricante una empresa intermediaria o financiera (v.gr. “Plan Ovalo”) pero que en realidad solo era un “hombre de paja” –como ha sido declarado constantemente por nuestros tribunales- con la finalidad perversa de confundir al consumidor. El problema se agudiza cuando analizamos la operatoria y seguramente el lector coincidirá con el calificativo de perverso. El ahorrista es inducido a entregar su dinero a la intermediaria o administradora de los fondos (vgr. Circulo de equis cantidad de adherentes), y ésta, por administrar dichos fondos percibe un honorario o comisión que generalmente es un porcentaje. Luego la administradora entrega a la fábrica de automotores el capital reunido y ésta inicia la fabricación de los vehículos. Creemos que los lectores perspicaces habrán descubierto la maniobra: obtención de fondos de inversión sin costo financiero alguno, es más, en realidad la administradora recibe una comisión por administrar el dinero de los ahorristas y después cobra por la financiación del precio final. Las características salientes son: a) el ahorrista pierde el capital y abona comisiones por administrar su dinero; b) La administradora y la fábrica terminal son el mismo grupo económico; c) En el precio final de compra por autoahorro se incrementa con el costo por financiamiento.” (GHERSI, Carlos A., MUZIO, Alejandra E., “Compraventa de automotores por ahorro previo”, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 27.)

Vemos, entonces, que las demandadas definitivamente han incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones. No sólo no han actuado de acuerdo a las reglas más elementales que deben regir en un contrato de mandato (conf. arts. 1324 y 1325), sino que, peor aún, han incumplido con la obligación de información que contempla el plexo consumeril (conf. art. 4 LDC, y 42 C.N.). Y esto es lo que torna un accionar en ilícito.

En este punto, si bien los abogados del frente pasivo han pretendido poner sorna en esta conclusión, con expresiones tales como “parece que somos cuevas financieras”, o bien, poniéndose en el rol de victimas de expresiones que aluden a un accionar ilícito. Me detengo en este aspecto, ya que la ilicitud a la que hago referencia se encuentra en el marco de la ilicitud civil, y es el incumplimiento de ese tipo de normas lo que –sumado a otros elementos- genera responsabilidad. Estamos en presencia de un juicio civil, y no penal.

En este orden de ideas, hemos podido advertir que estamos en presencia de una trama contractual complejísima, ya que se utilizan en la redacción de estos contratos mecanismos sumamente sofisticados. Y todo este entramado, sin lugar a hesitación alguna, no es explicado a los consumidores, lo cual, sumado a los demás aspectos ponderados, constituye una verdadera ilicitud.

VII) Sobre la ineficacia y la revisión contractual. Posibilidades normativas. Ingresaré a analizar el campo de la ineficacia contractual. Se sabe que la misma importa la falta de producción de los efectos propios del contrato, porque existe una causa, sea esta originaria, o bien sobreviniente. Y en este aspecto es donde radica la distinción entre ineficacia estructural e ineficacia funcional.

La primera de ellas se configura respecto a uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, es genética, y puede afectar al sujeto, al objeto o a la causa. Normalmente, la ineficacia estructural produce la nulidad del contrato, y se retrotrae al momento mismo de la celebración, por ser, precisamente, genética.

La ineficacia, funcional, en cambio, produce el nacimiento del negocio como acto válido, y la privación de los efectos surge con ulterioridad, y por una causa ajena a los elementos estructurales. Es decir, no es genética sino sobrevenida.

Ambos supuestos son extremos, y entiendo que estos institutos no resultan de aplicación a nuestra solución. Más allá de esta distinción que formulo, lo cierto es que, como regla, los contratos nacen para ser cumplidos.

No obstante, puede ocurrir que el mismo no sea cumplido por voluntad de alguna de las partes, o bien, por la ocurrencia de un evento ajeno a las partes que afecta sustancialmente la relación de equivalencia que sustenta el vínculo contractual. El efecto que esto produce impacta sobre el cumplimiento del contrato, afectándolo de manera total, o bien generando una simple dificultad en poder hacerlo. Las soluciones normadas para este tipo de supuestos tienen siempre presente una regla básica: la conservación del vínculo, y es desde ella que basaré mi solución al que caso que se aborda.

El art. 1091 CCyC reza lo siguiente: “Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.”

Esta norma contempla los supuestos de acontecimientos externos, extraordinarios e imprevisibles, y es sólo en ese supuesto que la excesiva onerosidad sobreviniente genera la posibilidad de revisión contractual. Piénsese que todo contrato genera riesgos, y en consecuencia, puede producir ganancias o pérdidas para las partes vinculadas, y en ese contexto mal podría disponerse la revisión, ya que siempre debe haber un riesgo que se deja librado a la previsión contractual.

Larenz desarrolla la teoría de las bases del negocio, que se resume básicamente en que el propósito de las partes y la subsistencia del negocio no tendría sentido, fin u objeto sin base objetiva ni subjetiva. En tal sentido, sostiene: “La interpretación de un contrato no depende, pues, exclusivamente de las palabras usadas y de su significado inteligible para las partes, sino también de las circunstancias en que fue concluido y a las que aquellas se acomodaron (…) Si, posteriormente se realiza una transformación fundamental de las circunstancias, posibilidad en la que no habían pensado las partes contratantes y que de ningún modo habían tenido en cuenta al ponderar sus intereses y al distribuir los riesgos, puede ocurrir que el contrato, de ejecutarse en las mismas condiciones, pierda por completo su sentido originario y tenga consecuencias totalmente distintas de las que las partes habían proyectado o deberían razonablemente proyectar.” (LARENZ, Karl, “Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos”, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, p. 41)

De tal guisa, la desaparición de las bases objetivas del negocio puede generar la destrucción de la relación de equivalencia entre prestación y contraprestación, o bien, la frustración de la finalidad, más es preciso encontrar un criterio para poder determinar qué bases son jurídicamente relevantes para que sirvan de fundamento a la revisión, ya que, como es de toda lógica, no cualquier afectación podría ser susceptible de generar la mentada revisión, so riesgo de vulnerar la seguridad jurídica.

En tal sentido, Lorenzetti ha expresado que el criterio para la selección de las bases requiere:

  • Que sea un hecho objetivo, esto es, una circunstancia económica social, o cualquier hecho mensurable y susceptible de ser probado. Ello evita tanto los motivos interiores como las generalidades que no se pueden probar, y pone una barrera respecto de una excesiva flexibilidad que puede resultar muy perniciosa.
  • Que ese hecho no haya sido tenido en cuenta al contratar o en la ejecución posterior.
  • Que no sea un hecho que tenga influencia en la relación contractual de modo que si las partes lo hubieran tenido en cuenta el contrato no sería igual, ya que habrían modificado alguno de sus elementos. (LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los Contratos. Parte General”, 3° ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018, p. 623)

Es lógico que las posturas que admiten la posibilidad de revisión contractual, en auge recién a partir del siglo XX, han recibido numerosas críticas por parte de aquellos paladines de la seguridad jurídica, que ven en aquellos que celebran un contrato, un especulador, que acepta de antemano la posibilidad de que las circunstancias que dieron nacimiento al contrato se vean modificadas, y así todo, decide celebrar la contratación.

Sin embargo, los avances de la doctrina y de las distintas legislaciones han dado lugar a distintas alternativas que habilitan la revisión. Analicemos someramente ese razonamiento.

Existe un principio general que es la conservación del contrato, a diferencia de lo que ocurría con legislaciones anteriores, en las que se encontraba regulada la imposibilidad absoluta de cumplimiento, y el caso fortuito. Estos institutos generaban la resolución del contrato, más no partían de la idea de conservarlo.

Desde el siglo XX, comenzó a distinguirse entre imposibilidad absoluta y relativa, y comenzó a plantearse una solución intermedia entre la extinción y la nada misma: la revisión como modo de cumplimiento parcialmente reajustado a las nuevas circunstancias existentes.

La regla de la conservación ha sido receptada en nuestro ordenamiento fondal en sus artículos 1066 y 1075 CCyC, siendo subsidiaria la extinción. Como hemos expuesto anteriormente, la revisión no puede tener en cuenta criterios subjetivos de las partes contratantes, sino verdaderamente objetivos, de acuerdo a las pautas que ya hemos expuesto.

Para concluir acerca de las posibilidades de revisión, me parece útil citar a Lorenzetti, quien refiere en este aspecto:

“Nos parece preferible mantener el principio general del efecto obligatorio, con una obligación de negociar de buena fe. En esta dirección, el Código Civil y Comercial de la Nación brinda algunos aportes que resultan indispensables para comprender el estado actual de la cuestión en nuestro país. Así:

  1. El articulo 959 afirma el principio de eficacia vinculante, lo que se vincula con la afirmación de la tutela de la propiedad del contrato (art. 965, CCyC);
  2. La estabilidad del contrato no es absoluta y se admite su revisión o modificación, por acuerdo de partes o por disposición legal (art. 959, segundo párrafo, CCyC). Entre ellas se destacan las figuras típicas de la “frustración de la finalidad” (art. 1090, CCyC), de la imprevisión (art. 1091, CCyC);
  3. Se admite la modificación de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público (art. 960, CCyC) o cuando se tiene por no escrita una cláusula abusiva (arts. 989 y 1112, inc. C, CCyC);
  4. La renegociación aparece incorporada al nuevo régimen, así surge del artículo 1011 del CCyC, sin perjuicio del juego de otras reglas generales.” (LORENZETTI, Ricardo L., op. cit., p. 627)

Como vemos, del juego armónico de todas las normas citadas se admite la posibilidad de revisión contractual, y en concreto, por excesiva onerosidad sobreviniente. Asimismo, es imperioso señalar que el ámbito natural de aplicación de este tipo de institutos está dado por los contratos de larga duración, o también por contratos de consumo y celebrados por adhesión. En el caso de marras, las dos tipologías se combinan, ya que el contrato de autoahorro se trata de uno de larga duración (84 meses), y también se trata de un contrato de consumo por adhesión a clausulas predispuestas.

Concluida la posibilidad de revisión contractual por parte de la judicatura, pasemos analizar la excesiva onerosidad sobreviniente, y si la misma encuentra configuración en el caso traído a resolver.

VIII) Sobre la excesiva onerosidad sobreviniente. A riesgo de ser reiterativo, vuelvo a transcribir la norma del art. 1091, que será objeto de un análisis más detallado.

ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.

Desmenucemos. La procedencia de este instituto está condicionada por una serie de requisitos, a saber: a) acontecimientos extraordinarios; b) acontecimientos imprevisibles; c) excesiva onerosidad de la prestación; d) falta de culpa o mora de parte del perjudicado. Pasaré a analizar cada uno de ellos en forma separada.

  1. Se trata de hechos ajenos, que deben reunir las características del caso fortuito, como la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la extraneidad o ajenidad a las partes. Se debe determinar en relación a lo que las partes consideran como ordinario o extraordinario, y no sólo en relación a los acontecimientos naturales. Señala Lorenzetti: “El criterio para discernir cuando algo es anormal está relacionado con dos elementos: en primer lugar, el origen del evento, ya que debe tratarse de una causa ajena, extraña a la conducta de las partes, como ocurre con las guerras, los actos gubernamentales, la inflación, el cambio de la moneda. En segundo lugar, la imprevisibilidad…” (el destacado me pertenece) (Ibídem, p. 633)
  2. Se juzga a partir de lo que las partes han podido prever empleando la debida diligencia. En esto, juega un papel fundamental la información de que disponen los contratantes al momento de establecer el vínculo, como también su capacidad de previsión. Lógicamente, ninguna de las partes pueden prever todos, toda vez que nadie puede conocer el fututo, pero aun así, podrían distribuir riesgos para el caso de acaecer determinados acontecimientos. Ahora bien, existen hechos que las partes no conocen, y cuyos riesgos no distribuyen, y es este el campo en el que actúa la imprevisión.
  3. Ahora bien, el hecho extraordinario e imprevisible debe provocar la excesiva onerosidad en el cumplimiento de la prestación debida, la cual se debe medir en relación con la otra prestación. Es decir, no debe ser medida en relación a la perspectiva subjetiva del deudor, sino de forma objetiva. Debe tratarse de un desequilibrio en el sinalagma funcional, mesurable por parámetros objetivos. De allí que, una persona que goza de un gran patrimonio o grandes ingresos, también podría verse afectada por la situación, ya que la procedencia del instituto no necesita el peligro de ruina del deudor. La tolerabilidad de la excesiva onerosidad no puede ser un parámetro a considerar.
  4. En este punto, es importante señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1078 inc. c CCyC, este requisito no es condición necesaria para la procedencia del instituto, toda vez que si la mora no ha tenido incidencia causal en la excesiva onerosidad, puede prescindirse del mismo. En el caso que referimos, además, las posibles situaciones de mora existentes en los miembros del colectivo, pueden tener directa correlación con la excesiva onerosidad. Es decir, aquellos que han incurrido en mora, pueden tener como causa el hecho de que las cuotas de los planes se hayan convertido en difíciles de cumplir.

A esta altura del razonamiento, creo importante señalar que la aplicación del instituto de la imprevisión lo es sin perjuicio de lo que infra desarrollaré. Quiero significar que existen dos caminos posibles para arribar a la misma solución. Hemos visto, que desde la óptica más dura del derecho civil puede ingresarse en el campo de la revisión contractual. Empero, si además de ello, la contratación hubiera ocurrido en el marco de la ley de Defensa del Consumidor, entonces existirá una doble válvula de escape para poder ingresar en la revisión, cual es la del art. 36 LDC.

Ha quedado claro que quedan configurados todos los requisitos para la procedencia del instituto de la imprevisión, por excesiva onerosidad sobreviniente. Pero también, como veremos, queda configurado el incumplimiento de la norma consumeril, lo cual también me habilita a ingresar a la revisión contractual, conforme vemos a continuación.

IX) Aplicabilidad del art. 36 de la ley 24.240. Este análisis se encontrará acompañado del de la prueba rendida, en especial, del dictamen pericial, de sus ampliaciones, y de sus explicaciones (éstas últimas en el marco de la audiencia complementaria), todo a los fines de determinar si es posible declarar la nulidad de la cláusula del contrato reputada como abusiva por parte de los miembros del polo activo. Adelanto criterio en sentido favorable a dicha pretensión.

Recordemos, en este punto, lo previsto por el art. 36 LDC, que textualmente prevé:

“ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;

c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;

d) La tasa de interés efectiva anual;

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. (…)”

Con esta norma quiero hacer referencia a la posibilidad, consagrada por nuestra propia ley consumeril, de declarar la nulidad total del contrato, o bien de alguna de sus cláusulas, cuando del mismo no surgiera el cumplimiento de los requisitos enumerados en la norma transcripta.

Ahora bien, como es de toda lógica, las partes pertenecientes al polo pasivo han negado la posibilidad de que esta contratación sea de financiación. Este aspecto ha sido defendido enfáticamente por los letrados del polo pasivo en el marco de la audiencia complementaria.

No obstante, los argumentos esgrimidos no pueden ser atendidos. Es que por más esfuerzo argumental que las partes demandadas hayan realizado, lo cierto es que ninguno logra conmover la idea de que existe una financiación, disfrazada claro está, detrás de un sofisticado contrato.

Los apoderados de las codemandadas han defendido la idea de que, en realidad, esto es un contrato de ahorro. Es decir, se trataría de un contrato innominado, y que, de existir financiación, la misma sería realizada por el propio grupo, y no por la sociedad de ahorro.

Por su parte, del informe pericial se desprende que estamos en presencia de un contrato de financiación, conforme vemos a continuación:

“Pregunta d): Defina financiación, tasa de interés, financiación sin intereses, Costo Financiero Total, Tasa Efectiva Anual y anticipo. Respuesta: Una forma de definir financiación es aportar dinero o recursos para una empresa o proyecto, o sufragar gastos de una actividad o conseguir bienes o servicios. Para el caso de la compra de vehículos nuevos o usados, es facilitar su compra a través de créditos o préstamos, a través de sistemas de ahorro, entre otros.

(…)

El Costo Financiero Total (CFT) es el valor total de un crédito. Está compuesto por la tasa de interés nominal y además por distintos gastos vinculados con el otorgamiento y la gestión del préstamo o crédito, gastos de cancelación, comisiones, seguros, entre otros. El CFT expresa el costo realmente de un préstamo.”

Continuando con su línea argumental, el perito sostuvo:

“Pregunta e): Determine la tasa de interés, costo financiero total, valor total de la unidad. Respuesta: Los contratos de planes de autoahorro no contemplan el pago de intereses, salvo los casos de mora expuesto en la respuesta de la pregunta 3) del cuestionario de Fundación Club del Derecho Argentina. El costo financiero total es el valor total que el suscriptor de un plan de ahorro paga para obtener el automóvil. Esto surge del cobro de distintos rubros como ser: costos administrativos, seguro de vida, derecho de admisión y permanencia, gastos de adjudicación, gastos de entrega y/o flete, gastos de prenda, entre otros. El costo o valor de algunos de estos rubros varía según el momento en que es adjudicado el bien, si realiza el pago de cuotas en forma anticipada, saldo adeudado para el cálculo del seguro de vida, entre otros. Se puede considerar valor total de la unidad la sumatoria de todos los conceptos que paga el suscriptor en cada cuota, más rubros como derecho de suscripción o admisión, derecho de adjudicación, gastos de prenda (si corresponde) y gastos de entrega, entre otros.”

En el marco de la audiencia complementaria, y en oportunidad de brindar explicaciones, el perito sostuvo que efectivamente existe financiación. A partir del 4’1” de la audiencia, López se explayó, refiriendo que el término financiación resulta bastante discutido, pero que si uno compra un bien, y lo paga en cuotas, está comprando un bien financiado. No obstante, mencionó que ni los planes ni las solicitudes de adhesión lo dicen de ese modo. Sostuvo que limitar el Costo Financiero Total solo a las operaciones de crédito es erróneo, y que este costo es trasladado a los suscriptores, ya que están en el cupón de pago.

Otra de las defensas planteadas por las compañías es que las mismas no se encuentran autorizadas para funcionar como entidades financieras, e incluso obra agregada (con fecha 14/02/2022) una respuesta a una informativa solicitada por el apoderado de Volkswagen, dirigida al Banco Central de la República Argentina, de donde surge que su compañía no se encuentra autorizada a funcionar como entidad financiera.

Sin embargo, en cuanto a este argumento, se advierte una confusión. La ley 21.526, en su art. 1, refiere al ámbito de aplicación de la ley, y prevé lo siguiente: “Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.”

Es dable sostener y admitir que ninguna de las empresas demandadas se encuentra autorizada a funcionar como una entidad financiera, de acuerdo a lo normado por el art. 1 de la ley, en concordancia con el art. 2 que prevé los sujetos excluidos. Ahora bien, esa sola circunstancia no echa por tierra el hecho de que existan otras entidades que realicen operaciones de crédito para el consumo, y que no se encuentren bajo en contralor de la autoridad bancaria central.

Es decir, la actividad financiera no está circunscripta solamente a la que realizan los bancos, sino que existen otros supuestos en los cuales se pueden concretar operaciones de crédito. Pensemos en el supuesto de los artículos para el hogar, y también, claro está, en los autoplanes. Por ello, este argumento carece de asidero, ya que las codemandadas llevan adelante operaciones de crédito para el consumo, sin que necesariamente se encuentren bajo la regulación de la autoridad bancaria central, lo cual no significa que sí se encuentren sujetos a otro tipo de contralor, tanto normativo como administrativo, lo que de hecho ocurre.

La idea de que los suscriptores son los que financian el vehículo de aquel que ha resultado adjudicado tampoco puede tener acogida. La contratación por adhesión es un escenario montado por el proveedor. Los suscriptores no financian nada, porque el dueño del escenario contractual, es la propia empresa contratante, sea la que fuere en este caso. Cada suscriptor paga su cuota, y quien administra esos fondos y actúa con los mismos es la sociedad de ahorro, previo a existir un diseño jurídico propio que lo habilita a tomar decisiones con ese dinero. La contratación de cada suscriptor es con la sociedad de ahorro, y no con el resto de los miembros del grupo. El objeto de ese contrato es adquirir un vehículo, y de ninguna manera es financiarle el vehículo a otro suscriptor. Eso queda en el marco de las decisiones y de los riesgos asumidos por la parte empresaria. No pequemos de ingenuos.

Es por estas razones, que podemos concluir que el contrato en cuestión se trata efectivamente de un vínculo tendiente a lograr una operación financiera para consumo. Y más aún, que no surge de la cláusula atacada, ni de ninguna otra cláusula contractual, información alguna acerca del costo financiero total, como así también se advierte, del análisis de algunas de las publicidades que se han acompañado, una información deficiente acerca del valor del producto que se comercializa, lo cual no sólo redunda en una vulneración del derecho a la información -antijurídica, claro está-, sino también en otro canal habilitante para declarar la nulidad total o parcial del contrato.

En este escenario, me inclinaré por declarar la nulidad de la cláusula N° 4 del contrato (solicitud de adhesión). Transcribo a continuación el de la solicitud de adhesión de Volkswagen (véase fs. 356), que actualmente establece que:

“I) La alícuota será determinada en razón del Valor Móvil vigente a la fecha de emisión y será válido hasta le fecha de vencimiento.”

Vemos que la fijación del precio está supeditada a dos definiciones que también están contenidas en el contrato:

“Valor Móvil: se denomina Valor Móvil al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes. Sobre dicho precio, el Fabricante deberá reconocer aquellas bonificaciones que realice a los concesionarios de su red de comercialización.

Alícuota: es el importe resultante de dividir el Valor Móvil por la cantidad de meses del plan que corresponda, y constituye la cuota pura de ahorro o de amortización.”

En sentido similar, y al igual que la cláusula referida respecto del mandato irrevocable, se encuentran la cláusula 4 de la solicitud de Plan Ovalo, también remitiendo a las definiciones generales (véase fs. 22 del Cuerpo de Plan Ovalo); clausula 7, remitiendo a la cláusula 1.8, 1.9, 1.11 y 1.12 para las definiciones, de la solicitud de Chevrolet (fs. 69 y 70vta. del Cuerpo de Chevrolet); art. 6, remitiendo a cláusula 2 para definiciones, de la solicitud de Toyota (fs. 16vta. y 17 del Cuerpo de Toyota); y 1 de Clausulas Generales del Plan, remitiendo a las definiciones bajo el título “Definición de Terminología”, en especial las de Valor Básico, Cuota Pura y Cuota Mensual.

En síntesis, se declara la nulidad de aquellas cláusulas que determinan como pauta para determinar el precio, la fijación del valor informado por el fabricante (y que la sociedad de ahorro luego informa a la IGJ)

No puede soslayarse que la declaración de nulidad alcanza solo a este caso concreto, y solo respecto de los sujetos comprendidos en el colectivo, más no solo hago referencia a ese alcance subjetivo, sino también temporal. Me explico a continuación.

X) Integración del contrato. Veamos la necesidad de ir hacia una solución más justa, y que arribe a una composición de los intereses de ambas partes en conflicto. Resulta sumamente ilustrativo el cuadro realizado por el perito contador, del que surgen las variaciones de las distintas variables macroeconómicas, y del valor móvil, a lo largo de 5 años, comenzando por el 2017.

De allí surge que en el año 2017, fue un periodo en el que los indicadores se mantuvieron dentro de los parámetros razonables, y definitivamente permitía a trabajadores de clase media, acceder a un vehículo por medio de un autoplan. En ese escenario, como hemos hecho referencia al abordar la importancia del sistema de autoplanes, el sistema lucía justo para ambas partes contratantes, con un sinalagma cercano a la perfección. Veamos así, que ese año la variación de valor móvil del vehículo fue del 20,50%, mientras que el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) tuvo una variación del 25,48%, y la inflación, del 24,8%. Es decir, los salarios estuvieron por encima tanto de la variación del valor móvil, como de la inflación.

Pero el escenario se ve modificado de manera abrupta en el año 2018, que precisamente es el año en el que entiendo acaece el hecho imprevisto que ocasiona la necesidad de revisar el contrato, sin perjuicio del incumplimiento de la normativa consumeril, que genera otra alternativa adicional.

En el año en cuestión, la variación del valor móvil asciende a un 95,06%, mientras que la variación del CVS fue del 28,23%. Asimismo, la inflación ese año aumentó un 47,6%. Como vemos, a diferencia de lo que ocurría en el año 2017, las variables se modificaron de manera estruendosa en detrimento del CVS, que nada menos recepta el salario de las personas. No sólo la variación del valor móvil fue descomunal, sino que la inflación trepó casi 20 puntos respecto del CVS. Sin dudas, el impacto de la crisis del año 2018 se vio reflejado en todos estos índices.

Al año siguiente, el escenario no fue peor, pero lejos quedó de ser un buen escenario. La variación del valor móvil fue del 62,55%, mientras que el CVS alcanzó el 36,64%, con una inflación del 53,8%. Este fue el año en el que la acción se inició, y eso es de toda lógica. Pensemos que a esa variación de más de 25 puntos entre el CVS y el valor móvil, deben sumarse los valores del año anterior, lo que nos arroja un porcentaje acumulado aún mayor. A mayor abundamiento, no es menos atinado pensar en que la inflación de esos años también tuvo fuerte incidencia social, toda vez que al universo de contratantes no solo les aumentó fuertemente la cuota del auto, sino que todos los bienes y servicios se incrementaron por encima del salario percibido.

Los años 2020 y 2021, pandemia mediante, no sirvieron para recuperar terreno en favor de los ahorristas, sino que continuó ampliándose la brecha. En el 2020, el CVS varió un 25,46%, mientras que el valor móvil varió un 32,56%, y la inflación estuvo más de 25 puntos encima del CVS (51,20%). Finalmente, en el 2021, un CVS al alza en un 48,51%, no pudo con la variación del valor móvil del 60,11%, ni con una inflación del 50,71%.

Es cierto que estos dos últimos años, si bien en términos porcentuales no parece haber una gran diferencia entre uno y otro índice (dejando de lado al de la inflación), lo cierto es que el desfasaje del 2018 es lo que generó que la posición del ahorrista se vea seriamente perjudicada en el sinalagma contractual.

Es cierto que el perito sostuvo que no surge que el valor móvil se encuentre atado a ninguna variable macroeconómica. No obstante, se advierte como el valor móvil y el índice del valor del dólar siempre están estrechamente conectados, lo cual es de toda lógica, ya que los vehículos, aun fabricados en nuestro país, utilizan una gran cantidad de insumos importados, que se encuentran atados, necesariamente al valor del dólar. En este sentido, el Dr. Roca en su alegato sostuvo que es muy difícil saber el precio de todo, y que en el mercado hay imponderables que Volkswagen no puede prever, y en línea coincidente, el Dr. Astarloa sostuvo que a los precios los fija el mercado.

Respecto del año 2022, si bien no existe esa información en el dictamen pericial, lo cierto es que si puede accederse desde la página web del INDEC, a la totalidad de la información que brinda dicho Instituto, y así, podemos saber que la inflación en el año 2022 ascendió al 94,8%, mientras que el CVS fue del 90,4%. Por su parte, el dólar aumentó en el orden del 70%, hablando del dólar oficial, y no indagando en los distintos tipos de dólares que estableció el Ministerio de Economía en el devenir del año 2022.

XI) La solución. Y es precisamente esa la razón por la cual, más allá de existir un notable detrimento en favor de los ahorristas, el sinalagma no puede violentarse en detrimento de las empresas, ya que lo que estas proveen es nada menos que un automóvil.

Es importante señalar que el sistema de defensa del consumidor está diseñado para proteger al consumidor, y no para beneficiarlo. No es dable sostener que la solución pueda tener en miras exclusivamente al consumidor, toda vez que se quebraría el sinalagma contractual en detrimento exclusivo de las empresas.

Como he sostenido supra, si bien no surge de ninguna constancia que el valor móvil surja del valor del dólar, por el estrecho margen existente entre un índice y otro, parece acertado dar eso por cierto, o al menos con un fuerte grado de verosimilitud. Ello, además, porque no surge de ningún lado de donde surge el valor móvil, y a esto pienso dedicarle algunos párrafos aparte, por lo que a continuación, abro un paréntesis.

Constituye una verdadera denigración al consumidor, y como tal una vulneración del trato digno (contemplado en el art. 8 bis LDC), el hecho de que no pueda conocerse a ciencia cierta (tampoco el perito supo decir esto) de donde surge el valor móvil. Como he dicho, parece surgir del dólar. Ahora bien, este extremo no puede ser considerado válido porque pocos, algunos, o muchos de los insumos utilizados en la fabricación de automóviles lo sea en dólares. No debemos olvidar que uno de los principales costos de fabricación de un vehículo está dado por la mano de obra, y ésta, en nuestro país, se paga en pesos. Del mismo modo, todo el costo de infraestructura que las empresas tienen: pago de mantenimiento de sus terminales fabriles, impuestos, servicios, etc., son en su mayoría en pesos, costos, que, por supuesto, integran el valor de un automóvil, ya que toda empresa traslada todos sus costos al valor del producto o servicio que provee.

Pero ¿por qué entonces se fija ese valor en dólares? Y la respuesta no puede ser otra más que la mera arbitrariedad de las empresas demandadas, en clara connivencia con las terminales fabriles. Si no surge un parámetro objetivo en función del cual, uno pueda derivar razonablemente el valor del auto, entonces no queda otra solución que considerar esa fijación como un acto absolutamente arbitrario, y como tal, vulneratorio del trato digno que debe dispensarse a todo consumidor.

La obligación de informar al consumidor acerca del valor móvil, no se satisface simplemente informando el precio al que arbitrariamente arribó la terminal fabril, sino que debe derivarse de elementos objetivos, que también deberían ser informados, de modo que el consumidor pueda tener alguna capacidad de previsión, frente a situaciones de crisis como la que nos toca, o nos ha tocado atravesar.

Las sociedades de ahorro sostienen que ellas no fijan el precio. Ahora bien, también podrían cumplir con sus obligaciones como mandatarias y gestionar, por lo menos, la información, ya que no les cuesta nada conseguir la misma, siendo que proviene de la misma empresa, del mismo estudio contable, del mismo estudio jurídico. SON EL MISMO GRUPO ECONÓMICO.

No es admisible, bajo ningún punto de vista, que el consumidor tenga que estar todos los meses con la zozobra de no saber cuánto deberá pagar, ya que el precio no puede conocerlo, ni derivarlo de circunstancia alguna.

Retomando la solución, y cerrando el paréntesis abierto supra, tampoco luce justo que sea solo el coeficiente de variación salarial el que deba regir el valor móvil, ya que el consumidor sabe de antemano que su salario está sujeto también a componentes inflacionarios que exceden de su control personal, pero también el de las empresas.

Por estas razones, entiendo justo que el límite que no puede franquearse en la fijación del valor móvil es el de la inflación. De este modo, las empresas deberán reajustar los valores de sus cuotas correspondientes a los años 2018 (DESDE EL MES DE ABRIL) y 2019, teniendo en consideración este extremo. Piénsese que en esos años, la diferencia entre el índice de inflación y el valor móvil fue de 47,46% y de 8,75%, respectivamente. En el año 2020, por su parte, no se ha vulnerado ese límite, mientras que en el año 2021,  el valor móvil está excedido en un 9,4% respecto del índice de inflación. Del mismo modo deberá procederse respecto de los años 2022 y 2023, con la salvedad de que no surge de constancia alguna el valor móvil en esos periodos, como para dar cuenta de la diferencia porcentual en uno y otro supuesto, lo que será objeto de una eventual etapa de ejecución de sentencia.

Ahora bien, puede ocurrir que de las operaciones matemáticas correspondientes, surjan diferencias en favor de los ahorristas, o bien en favor de las empresas. Si bien, en principio, esto no debería ocurrir, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el Auto N° 230, del 31/08/2020, la medida cautelar debía ajustarse de acuerdo a la inflación del mes anterior, veremos cómo resolver ese aspecto.

Si existe diferencia en favor de los ahorristas, se hace saber a las empresas que deberán imputar las mismas a cuenta de futuras cuotas. En caso de que el ahorrista, ya haya cancelado su plan, y nada adeude por ningún concepto, entonces deberá devolvérsele el dinero por la misma vía de su recepción.

Ahora bien, en caso de que la diferencia haya quedado generada en favor de las empresas, entonces el consumidor tendrá las siguientes opciones. Para quien aún no haya cancelado su plan, prorratear entre las cuotas faltantes el valor de los montos adeudados. Para quienes hayan cancelado su plan bajo la vigencia de la medida cautelar, deberán abonar el valor faltante a los fines de poder obtener la prenda, y considerar cumplido el contrato.

Señalo también que la inflación opera como límite infranqueable, pero en casos como el del año 2020, en el que no se vulnera el límite mencionado, eso no genera una diferencia en favor de las empresas codemandadas, sino que simplemente supone que el valor móvil se ha mantenido en los estándares de previsión.

Es menester poner de resalto que aquellos que se encontraban beneficiados por la medida cautelar, se encontraban bajo el amparo de ese instituto: MEDIDA CAUTELAR. Es decir, se encontraban sujetos a la decisión del fondo del asunto, que en algunos casos puede beneficiar, y en otros perjudicar a una o a otra parte.

Es imperioso destacar que la llamada “Cuota 85” que las empresas han utilizado para cobrar valores amparados por la medida cautelar no tiene carácter exigible. Esto ya fue resuelto por el suscripto en el Auto N° 230 de fecha 31/08/2020, en donde sostuve que respecto de aquellos que desearan obtener la prenda al cancelar el plan, la única opción era cancelar el valor de la “Cuota 85”, y eventualmente, luego, repetir ese pago. Aquellos que no tuvieran interés en obtener la prenda, podían esperar la resolución definitiva (la que se está dictando). Claro está, para quienes escogieran esta última opción, la llamada “Cuota 85” no les podía ser exigida, y en esto quiero ser enfático, a los fines de que en el futuro no se reiteren estas inconductas, basadas en exigir el valor de la cuota 85 como deuda en estado de mora. Por ello, se ordena a las empresas a abstenerse de formular intimaciones por cualquier medio, por valores que no resultan exigibles.

Intereses a aplicarse en los montos debidos. En cuanto a la tasa de interés q se le va a aplicar a  los valores adeudados a las empresas en adelante, he de señalar que aquí solo se ha dispuesto la nulidad de la cláusula cuarta en cuanto respecta a la forma de determinar el precio. Por ello, las formas de actualizar sumas adeudadas que se encuentran en la solicitud de adhesión conservan su vigencia.

No obstante, me quiero detener en el interés punitorio por mora en las cuotas respectivas. Como sostuve más arriba, jamás existió estado de mora de ninguno de los ahorristas por valores amparado por la medida cautelar, motivo por el cual, mal podría aplicarse interés punitorio alguno. Sí se puede actualizar, debiendo utilizarse una u otra clausula a esos efectos, según quien sea el deudor, pero de ninguna manera se puede aplicar interés punitorio por un estado de mora no configurado.

Vale aclarar que aquellas sumas que las codemandadas se vean privadas de percibir como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula, o incluso, que deban devolver a los ahorristas, NO CONSTITUYEN UN PASIVO DEL GRUPO, sino que constituyen una obligación de la propia empresa demandada.

XII) Quid de la posible destrucción del sistema. No quiero soslayar la posibilidad de que algún grupo pueda verse desfinanciado por imperio de la resolución que se dicta, o dicho de otra forma, el cataclismo sistémico que las empresas denuncian como posibilidad latente de esta resolución.

Previo a fundamentar este aspecto, quiero mencionar que de ningún modo las empresas deberán cargar costo alguno sobre el resto de los ahorristas que no pertenezcan al colectivo, como tampoco cobrar adicional alguno a aquellos que si formen parte del colectivo, y que puedan continuar pagando diferencias en cuotas.

El sistema no corre riesgo alguno, y voy a dar razones que reafirman esta posición. En primer lugar, la decisión recae sobre las empresas demandadas, y no sobre el sistema. El sistema en sí, no se verá afectado, los grupos no se verán desfinanciados, y ello, porque el costo económico de esta resolución será asumido por cada una de las empresas.

La falacia utilizada por las empresas, pretendiendo introducir el temor por la ruptura del sistema de ahorro, persigue poner la responsabilidad por los actos ilícitos que ellas han cometido en la propia persona de los consumidores, incluso de la judicatura, lo cual constituye un absurdo.

Por otro lado, quiero señalar que en este caso no se está ordenando la destrucción del sistema, sino solo la readecuación de las cuotas para un universo de personas perfectamente delimitado, y la declaración de nulidad de una cláusula que se circunscribe a esa cantidad de suscriptores, sin perjuicio de lo que infra sostendré en el mandato preventivo.

Quiero significar, que la declaración de nulidad beneficia solo a aquellas personas que han suscripto sus solitudes de adhesión hasta el mes de septiembre de 2019 (01/09/2019), en consonancia con lo que había sido sostenido en el Auto N° 230, ya citado. Es decir, hace casi 4 años desde el último suscriptor beneficiado por esta decisión, y por las anteriores cautelares, y en estos casi 4 años las empresas han continuado su operatoria comercial normal y habitual, y la cláusula atacada no ha tenido problemas en su aplicación.

La cláusula no nace nula, se convierte en nula. El derecho forma parte de un sistema dinámico de interpretación. Lo que nació válido, puede tornarse nulo, y luego volver a ser válido. Eso es lo que ha ocurrido en este caso. La cláusula no es ontológicamente nula, sino que, de acuerdo a las circunstancias determinadas en un determinado tiempo, se tornó nula. Sin perjuicio de ello, volvió a ser válida, ya que la revisión no alcanza a quienes suscribieron sus planes con posterioridad al 01 de septiembre de 2019.

XIII) Sobre la defensa esgrimida por la codemandada Toyota Plan Argentina. El apoderado de esta firma, Dr. Vocos, además de haber formulado defensas similares a la del resto de los codemandados, ha formulado una que resulta diferente, cual es la de entender que existe una sola persona denunciada como afectada (la Sra. Ortiz Menne), que incluso ya fue adjudicada, y que ha cancelado su plan, lo cual ha sido corroborado por la prueba rendida.

Si bien de acuerdo a lo arriba explicado, entiendo que también ha quedado contestada esta defensa, no quiero dejar de hacerle una mención especial, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de la codemandada Toyota.

La presente se trata de una acción colectiva, y por lo tanto, beneficia a todos los miembros de la clase que se ha enunciado, es decir, todos los consumidores que tengan domicilio dentro de la Provincia de Córdoba que hubieran suscripto sus planes hasta el mes de septiembre de 2019, y que a la fecha de abril de 2018 no se encontraren rescindidos.

Eso abarca un universo de personas mucho más amplio que el de la Sra. Ortiz Menne, universo que constituye el radio de sus obligaciones. Se destaca que esta causa ha tenido la adecuada publicidad que se exige a las acciones de este tipo, a los fines de dar a conocer la existencia de esta causa a todas las personas que podrían haber sido afectadas, y a los fines de que ejerciten su derecho de exclusión.

Por lo tanto, es irrelevante si la Sra. Ortiz Menne es la única denunciada como afectada, sino que lo importante es determinar a aquellas personas que se hayan expresamente excluido de la acción, ya que la regla es presumir que existe un universo más amplio de personas afectadas.

En este punto, es imperioso manifestar que, cuando mencioné los requisitos de procedencia del instituto de la imprevisión, referí a la mayor tolerabilidad de la prestación devenida en excesivamente onerosa. El hecho de que existan determinadas empresas con un universo de clientes que pudiera tener mayor tolerancia a una prestación más elevada, no convierte a la cláusula en válida en ese contexto especial.

Es por estas razones, que esta defensa debe ser rechazada.

XIV) Daño punitivo. Por último, en la demanda se peticiona la imposición de una multa a las accionadas en concepto de daño punitivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 52 bis LDC, petición que es formulada por el legitimado extraordinario Fundación Club de Derecho.

Legitimación para solicitar la multa civil. De manera preliminar, he de referir que el legitimado extraordinario por supuesto que tiene legitimación para formular este reclamo, y más aún en los términos en que ha sido planteado. Adviértase que la Fundación ha solicitado que el destino de la multa sea para un sujeto ajeno a la Litis, y con profunda vinculación con la temática que nos ocupa, despejando cualquier duda acerca de quién debería ser el destinatario de la sanción.

Ahora bien, es fácil advertir que el capítulo de la ley 24.240 que regula a las asociaciones de consumidores les confiere amplia legitimación para actuar en defensa de los consumidores. Mal podría conferirse una legitimación de este tipo, si después pretende cercenarse la posibilidad de formular reclamos específicos, motivo por el cual, entiendo que la cuestión resulta salvada por el propio texto del art. 55 LDC, en tanto se refiere a que “…están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios…”.

Sobre el pedido de daño punitivo. La cuestión de este rubro merece una especial consideración.

Sostiene Molina Sandoval que: “Mediante los daños punitivos se procura sancionar a quienes realicen graves conductas disvaliosas. Se persigue una disuasión a partir de una pena pecuniaria, en donde el agente dañador del consumidor no sabrá (de manera anticipada) cual será la extensión económica de la misma.” (MOLINA SANDOVAL, Carlos A. “Derecho de Daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 2020, p. 407).

Como vemos, los daños punitivos son, en verdad, multas, y por su naturaleza, constituyen verdaderas sanciones. No estamos en presencia de la noción típica de daño, acuñada a lo largo de nuestra historia jurídica, sino que se trata de un concepto nuevo, que introduce un cambio de paradigma en el concepto de mención.

Persigue la punición de inconductas llevadas adelante por parte de los proveedores de bienes y servicios, que buscan sancionarlas, pero también prevenirlas en el futuro.

Ha sido el Alto Cuerpo local el que se encargó de delimitar los alcances de la figura sub examine, los que han sido esbozados en la celebérrima causa “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. – Abreviado – Otros Recurso de Casación” (publicado en La Ley, Cita On Line AR/JUR/6030/2014), en donde se confirmara el fallo de la Cámara de Apelaciones de 3° Nominación de esta ciudad, del que surge que: a) debe tratarse de un ilícito lucrativo, b) debe probarse el origen de la falla, c) el defecto debe ser generalizado y reiterado, d) el defecto debe causar daño.

La télesis de la norma contenida en el art. 52 bis conduce a afirmar que el mero incumplimiento contractual por parte del proveedor no habilita la imposición de una condena por daños punitivos. Si bien la responsabilidad es de corte objetivo, a los fines de imponer una condena de este tipo, debe existir, necesariamente, una conducta subjetivamente reprochable, es decir, debe existir dolo o negligencia grave.

En tal sentido, del voto del Dr. Barrera Buteler, que el fallo del Tribunal Superior local confirmara, surge lo siguiente: “…tiene un carácter esencialmente punitivo o sancionatorio (…) y, por tanto, esas sanciones no podrán jamás ser aplicadas en base a factores objetivos de atribución de responsabilidad sin violar los principios constitucionales de inocencia, del debido proceso y de la defensa en juicio(art. 18, C.N.) que rigen por igual en sus aspectos esenciales, aunque ciertamente con distinto grado e intensidad (…) sea que se trate de “penas” penales, administrativas o civiles”.

En el caso de marras, se ha probado el incumplimiento de las demandadas, y que el mismo ha generado un lucro en su favor. Vimos que las demandadas incumplieron las reglas más elementales del mandato al no dar aviso de que los aumentos desmedidos que existían en los vehículos iban a tener su correlato en el valor de las cuotas. Por otro lado, la existencia del conflicto de intereses luce palmaria, y máxime cuando es claro que las administradoras no realizan ninguna gestión para tener un valor más conveniente para los ahorristas. Esto queda demostrado no solo porque resulta inconveniente para sus intereses, sino que también, por el hecho de que resulta sumamente llamativa la diferencia con el precio en que un vehículo de similares características termina comercializándose.

Vemos así que no se trata solo de un incumplimiento, sino que el mismo genera una ganancia en las codemandadas. Por un lado, está claro que el hecho de no informar a los ahorristas acerca de las posibilidades de disolver el grupo es antieconómico para las administradoras (también para las fábricas).

Por otro lado, es más conveniente para las administradoras (y claro está, para la fábrica) que el precio sugerido y consecuente valor móvil sea más alto que aquel en que se comercializa para otro tipo de operaciones.

Es decir, no existe margen para la duda acerca de que esto es un muy buen negocio para las administradoras y para las fábricas, y como tal, genera necesariamente una ganancia, la cual es, además, de suma envergadura.

El origen de la falla es uno de los aspectos que mayor controversia puede generar. Las codemandadas han enfatizado su defensa en el hecho de que el contrato que se suscribe entre el ahorrista y la administradora se trata de un contrato que ha atravesado un sinnúmero de controles administrativos, en cabeza de la Inspección General de Justicia, y ésta ha aprobado la redacción y los términos del mismo.

Entonces, resulta llamativo –sostienen-, que un ahorrista persiga anular determinadas cláusulas de ese contrato, toda vez las mismas ya han superado un test de razonabilidad que efectúa el órgano administrativo.

Frente a tal argumento, es menester dar una serie de consideraciones. En primer lugar, el hecho de que exista un órgano administrativo que haya dado su aprobación a dicho contrato no importa que el mismo se halle exento del contralor judicial, al punto que podría el suscripto anular las cláusulas que puedan resultar abusivas, y no existe limitación alguna para ello (en contra de lo que sostuvo el Dr. Astarloa en su alegato), ya que el contralor administrativo no excluye el contralor judicial (véase art. 1757 CCyC in fine).

En concordancia con lo expuesto, refieren Mosset Iturraspe y Piedecasas: “Frente a un daño causado, la empresa no puede invocar como eximente, en consecuencia de lo expuesto, la “autorización” oportunamente extendida para funcionar. Como tampoco, si el perjuicio emana de tal o cual producto, allí elaborado, se justifica el menoscabo originado presentando una constancia de calidad.

El CCC regula tanto la función preventiva de la responsabilidad que comprende la temática en desarrollo, como también que la autorización administrativa no es eximente posible de ser invocada (art. 1757, ultima parte, CCC)” (t. IX, p. 346/247)

En segundo lugar, he de referir que he intentado a lo largo de este decisorio poner de resalto el funcionamiento dinámico del sistema, lo cual persigo diferenciar del funcionamiento estático.

El sistema estático, y lo he destacado en sendos párrafos al iniciar el camino de esta decisión, es un excelente sistema, bien diagramado para que un gran número de personas que normalmente no tienen acceso al mercado de automóviles por pago de contado, tengan la posibilidad de acceder a un vehículo cero kilómetro. Destaqué la importancia social del sistema, que en nuestro país tiene una larga tradición de funcionamiento.

El funcionamiento estático del sistema está marcado por la letra del contrato, y es la que recibe la aprobación de parte del organismo administrativo.

El problema está cuando a ese sistema lo vemos funcionando en la realidad, en una realidad volátil como la de nuestro país, y en la que además, existen variables que escapan al órgano administrativo, como por ejemplo, el precio. Si bien es cierto que el órgano administrativo ha dado su aprobación al contrato (más allá de que dicha aprobación no obligue al órgano judicial), lo cierto es que el devenir de un vínculo contractual, no recibe el mismo tipo de control. De hecho, y tal como surge de la prueba rendida, las sociedades de ahorro solo se limitan a informar el precio a la IGJ, y de esa forma se considera cumplida su obligación mensual hacia ésta, de lo cual se colige que el control es limitadísimo en esta instancia.

De hecho, de acuerdo al informe expedido por la propia IGJ datado el 08/07/2022, agregado por decreto de fecha 20/09/2022, en el expediente 11030390 (Prueba de la demandada Volkswagen S.A.) queda confirmado lo que expongo: “2. Con respecto a la realización de objeciones sobre los precios informados por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, se hace saber que las administradora comunican mensualmente a este Organismo los valores móviles de los bienes que adjudican, los que son acreditados con las listas de precios del proveedor de los bienes. La Inspección General de Justicia no interviene en el control ni en la formación de los precios de los bienes. La fiscalización que se realiza se encuentra dentro del límite de la competencia del Organismo y es de carácter formal.”  (el destacado me pertenece)

“3) Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados cumple con la presentación mensual en el Organismo, con carácter de declaración jurada, informando el valor móvil de los bienes que adjudica acreditando las comunicaciones de precios emitidas por el proveedor de los bienes, conforme lo establecido en el art. 16.2 del Capítulo I, anexo A de la Resolución General IGJ N° 8/2015.”

Y es la propia sociedad administradora Volkswagen en su memorial de contestación la que refiere lo siguiente: “No existe entonces una fijación de precios antojadiza. La misma responde a los valores móviles de las unidades, que son las que sugiere la fabricante, de acuerdo a como la IGJ ha regulado la mecánica de los planes de ahorro. Y los valores móviles que son presentados y fiscalizados por dicho organismo de contralor, en forma mensual.” (el destacado me pertenece)

Bueno, claramente esa tarea de fiscalización no existe, ni existió, ni va a existir, ya que el organismo de contralor menciona que dichas variables son comunicadas solo a título informativo, y que no participa en la conformación del precio, siendo su control meramente formal.

En consecuencia, la principal variable que excede dicho control es la del precio. Sin perjuicio de que el mismo encuentre las razonables limitaciones impuestas por otro tipo de entidades administrativas (como puede ser la Secretaría de Comercio Interior), lo cierto es que es en la fijación del mismo en donde empiezan a verse las inequidades del sistema, y es el principal aspecto sobre el cual la codemandada tiene potestad para aumentar o disminuir, dentro de márgenes razonables, y que el producto no deje de ser económicamente rentable.

Quiero significar que no sólo es el aumento de los insumos en dólares lo que genera el aumento de las cuotas, sino también otras variables, dentro de las que se encuentran las expectativas del mercado, y la propia estrategia comercial de quien lo fija. En este caso, la fábrica es la que fija el precio, e indudablemente su estrategia comercial va hacia mantener un precio alto para aquellos automóviles que se adquieren por medio de un autoplan (entiéndase que no se trata de una financiación de la fábrica, ya que la fábrica recibe el dinero de contado), y otro valor más accesible para quienes puedan adquirir el vehículo de contado, o aún por un crédito bancario. Las estrategias comerciales que las empresas utilizan tienden a dar previsibilidad económica para que el enorme engranaje de las mismas funcione adecuadamente. De esa forma, dan respuesta a una necesidad del mercado, y también benefician dando trabajo a una gran cantidad de personas, sea de forma directa o indirecta. Ahora bien, los consumidores también necesitan previsibilidad, esta no es privativa de las empresas.

De esta manera, vemos que el origen de la falla está dado por el propio comportamiento del fabricante, en clara connivencia con la administradora, conforme los hemos desarrollado anteriormente, y como no escapa al criterio del más profano.

En cuanto al alcance de la falla o defecto, es obvio que se trata de un aspecto absolutamente generalizado. La conducta de las codemandadas no es aislada, sino que existen tantos casos como contratos de autoplanes suscriptos en el lapso al que se circunscribe esta acción. No es un hecho aislado el problema que en la actualidad se ha despertado con relación a este tipo de contratación.

Dan cuenta de ellos la enorme cantidad de reclamos judiciales que existen al respecto, varios de los cuales tramitan ante este Tribunal, y me refiero puntualmente a otros conflictos en clave colectiva como las causas “Aliaga Pueyrredón” (cuyo recurso de casación continúa pendiente de resolución), y “Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino” (actualmente en cámara de apelaciones). Pero también me refiero a conflictos individuales, tal y como el Dr. Roca lo ha referido en su alegato, al referir a que nada impide la promoción de acciones individuales, mencionando la enorme cantidad de ellas que existen.

El frente activo ha acompañado un sinnúmero de noticias de los principales medios de comunicación que reflejan la problemática que aquí se ventila en clave colectiva. Los ahorristas han organizado marchas, acampes, y movilizaciones. Es decir, no se trata de una problemática que haya pasado desapercibida. El número de afectados es realmente alarmante.

Consecuencia de todo lo expuesto es el daño que se irroga a los consumidores. El accionar que venimos refiriendo a lo largo de este decisorio necesariamente conduce a un daño, que se traduce, por un lado en la falta de elementos a los fines de tomar la decisión más adecuada (como puede ser, discontinuar el plan), y en consecuencia, para tomar mejores decisiones en torno a la administración del propio patrimonio. Esto se traduce en una inclinación de la balanza en favor de las empresas, que generan mayores beneficios económicos para ellas, y perjuicios para los consumidores.

Y siguiendo la línea argumental de la causa Teijeiro, vemos que para la procedencia de este rubro se requiere de dolo o culpa grave. Veamos la siguiente definición, que nos brinda prestigiosa doctrina: “Dolo es la producción de un resultado típicamente antijurídico (o la omisión de una acción esperada) con conocimiento de las circunstancias de hecho que se ajustan al tipo y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación de voluntad y el cambio en el mundo exterior (o de su mutación), con conciencia de que se quebranta un deber, con voluntad de realizar el acto (u omitir la acción debida) y con representación del resultado (o de la consecuencia del no hacer) que se quiere, o consiente.” (JIMENEZ DE ASÚA, Tratado, p. 417. Citado por MOSSET ITURRASPE, Jorge; PIEDECASAS, Miguel A. “Responsabilidad por Daños”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, t. I, p. 184)

El dolo, bien sabemos, enfrenta algunas dificultades probatorias, ya que es sumamente difícil indagar en la psiquis de quien obra de esa manera. No obstante, claro está, esa dificultad se ve superada mediante la posibilidad de recurrir a presunciones hominis, toda vez que los hechos efectivamente exteriorizados pueden constituir prueba suficiente de una conducta dolosa.

No desconozco que hablar de este tipo de factor de atribución es de corte excepcional, toda vez que el mismo importa “…un ánimo malsano, dañino, nocivo, o perjudicial para los terceros.” (OSSOLA, Federico A. “Responsabilidad Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, p. 105)

Nuestro art. 1724 CCyC define al dolo utilizando locuciones tales como “de manera intencional” o “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”, de allí que esa definición es comprensiva del dolo directo, el indirecto y el eventual.

En comentario a dicha norma, expresa prestigiosa doctrina: “en cuanto al dolo incumplimiento de las obligaciones, se debe entender que está incluido en esta norma. Respecto de esta clase de dolo se bifurcan las opiniones de los autores al momento de precisar su integración subjetiva en punto a la intención de causar daño. En esta dirección, Cazeaux y Trigo Represas recuerdan que en doctrina hay dos interpretaciones respecto del tenor subjetivo de este tipo de dolo. Para algunos autores, consiste en el incumplimiento deliberado cometido con intención de dañar o por lo menos con conocimiento y previsión del daño que se causa. En cambio, para el otro sector de la doctrina, en palabras de Andorno, “el querer jurídicamente relevante se endereza hacia no cumplir, pudiendo hacerlo. No es menester, a diferencia del delito civil, que haya intención de dañar. En función de estas clásicas enseñanzas podemos observar que en el Código Civil derogado se había regulado (art. 506) un dolo específico y exclusivo para la esfera obligacional que requería para su configuración únicamente el conocimiento de la ilegitimidad del incumplimiento de la norma convencional. Pero el dolo incumplimiento obligacional en el texto del art. 1724 debe ser encuadrado en la conducta que se manifiesta con indiferencia por los intereses ajenos, de este modo cuando haya evidencia de la existencia de algún grado de incuria intencional: aun cuando puedo no pago, se configuraría el dolo obligacional al quedar en evidencia la conducta dañina.” (ALTERINI, Jorge H. (Director General), “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. VIII, p. 128/129)

Las distintas posturas en torno a su configuración entiendo podían discutirse bajo el esquema del Código Civil derogado. Bajo el actual esquema, debe existir evidencia de algún grado de intencionalidad en la conducta del deudor.

La exigencia jurisprudencial refiere también a la culpa grave, como factor calificante de la conducta dañosa. Las diferencias entre ésta, una falta de diligencia llevada al extremo, y el dolo son muy sutiles, y podemos afirmar que las diferencias entre una y otra trasuntan la representación mayor del resultado dañoso por parte de su autor. Las diferencias entre uno y otro son tan sutiles, que nuestro Código le asigna los mismos efectos a la conducta desplegada con culpa grave, que a la conducta dolosa (arts. 1771, 1867, 1869).

En este orden de ideas, calificada doctrina ha sostenido:

“¿Cómo probar que una empresa, con tecnología de punta, asesoramiento de máximo nivel y experiencia indiscutible, “pudiendo prever o anticipar el perjuicio”, actúa dañosamente?

No olvidemos que la previsibilidad está en la base del reproche, y por tanto, es inseparable de la calificación de una conducta, de persona física o jurídica, como culposa.

Es verdad, asimismo, que la doctrina, aquí y allá, desde hace un tiempo, comprendiendo estas dificultades, saliendo al cruce de las mismas, ha producido una transformación denominada “pauta objetivada o tipificada de negligencia”.

¿De qué se trata? De un cambio sustancial. Para nosotros, de seguir hablando de la culpa, pero ahora sin la culpa. No se trata ya de un reproche en atención a que el causante, la empresa, basado en sus cualidades, relaciones, conocimientos, capacidades y posibilidades, hubiera previsto el peligro de daño para un tercero y que, habiendo podido ajustar su comportamiento para evitarlo, no lo haya hecho así.

No, de ninguna manera. Se imputan ahora omisiones de cuidado o diligencias exigibles objetivamente en determinadas esferas y situaciones típicas del tráfico. Según aquello que exige normal y sanamente el tráfico. Son esas exigencias del tráfico las que distinguen que medidas de precaución y diligencia tienen que ser adoptadas.” (MOSSET ITURRASPE, Jorge; PIEDECASAS, Miguel A., “Responsabilidad por daños”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, t. IX, p. 220/221)

Si bien existe esta marcada dificultad probatoria respecto del factor subjetivo de atribución, creer que no existe en las codemandadas, cuanto menos, culpa grave, es una verdadera ingenuidad. Se ha probado el incumplimiento de las codemandadas así como el carácter lucrativo de dicha conducta, al haberle generado un ingreso de dinero a las accionadas, como consecuencia directa de ese accionar antijurídico.

Por todo ello, considero que el actuar de las codemandadas debe ser penalizado.

En cuanto al modo de ponderar la cuantía a abonar por la parte condenada, la jurisprudencia local ha señalado que “Si bien la determinación del reclamo por daño punitivo depende del prudente arbitrio judicial, el juzgador debe tener en cuenta a los fines de su cuantificación el tenor del derecho vulnerado, la naturaleza y grado de reproche que es dable realizar a la conducta de la firma demandada cuanto la extensión de los riesgos sociales que es dable inferir de su comportamiento. Siendo que la firma “Argencasa S.A” se dedica a la comercialización de viviendas prefabricadas y que los consumidores que las adquieren procuran acceder a un bien imprescindible para la vida, los incumplimientos de la firma demandada revisten mayor gravedad, atento el tenor del derecho que se vulnera y el impacto social que representa lucrar con el dinero de aquellos individuos que procuran acceder a una vivienda digna.” (Cám. 6ta. Apel. Civ. Com., Sent. Nº 130 del 15/11/2016, autos “Castillo, Ana María c/ Argencasa SA – abreviado – otros – Expte. 02429739/36”).

Entonces, en virtud de que el actuar disvalioso, desconsiderado e irrespetuoso de la demandada debe ser castigado, entiendo corresponde hacer lugar al valor peticionado por la legitimada extraordinaria en su demanda. Por un lado, es evidente que la capacidad económica de las empresas es acorde con la de ser algunas de las empresas más importantes de nuestro país, siendo las marcas comercializadas algunas de las más importantes del mundo. No se necesita una pericia contable para dar cuenta de ello.

Por ello, teniendo en cuenta todas las consideraciones realizadas en este parágrafo, es que entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado y condenar solidariamente a las codemandadas a abonar la suma de pesos cinco millones ($5.000.000), con más intereses desde la fecha de la presente resolución, hasta su efectivo pago, calculados aplicando la tasa pasiva publicada por el BCRA con más un dos por ciento (2%) mensual (confr. T.S.J. Cba., sala Laboral, autos “Hernández, Juan Carlos c. Matricería Austral S.A. s/rec. de casación”, 25/06/2002, Cita Online: AR/JUR/3253/2002), en el plazo de diez (10) días hábiles desde que quede firme la presente resolución, que deberá efectivizarse en la cuenta bancaria de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, dependiente de la Secretaría de Comercio Interior, conforme lo fuera solicitado por la Fundación Club de Derecho Argentina, bajo apercibimiento de ejecución forzada. La entidad que recibirá el pago, deberá acreditar fehacientemente, en oportunidad que corresponda, el destino de dicha percepción a la ejecución de un programa de educación de consumidores financieros de tarjetas de crédito.

La facultad de fijar intereses surge de lo dispuesto por el art. 768 CCyC, y aplicación analógica del art. 767 CCyC, por ausencia de los parámetros exigidos por la primera de esas normas.

XV) Mandato preventivo. El Código Civil y Comercial ha traído entre sus novedades el paradigma de la prevención, o de la función preventiva del derecho de daños. Como sabemos, este paradigma no se encontraba receptado por el código velezano, pero encuentra receptividad en el actual ordenamiento civil y comercial, en su art. 1710.

No obstante no haberse encontrado contenido en la anterior legislación fondal, lo cierto es que constituye una verdadera recepción del principio alterum non laedere, que se encuentra contenido en la propia Constitución Nacional.

Podríamos decir que es la otra cara de la moneda en el derecho de daños. Así como existe una función resarcitoria, existe la cara de la prevención, que pone su foco en la evitación, en la medida de lo posible, de la necesidad de reparar un perjuicio ya causado.

De allí la importancia de este instituto, ya que siempre es mejor prevenir que reparar. Y esto tiene importancia tanto para potenciales víctimas, como así también para potenciales dañadores.

Sobre el punto, tiene dicho la doctrina: “La equilibrada prevención del daño es beneficiosa para damnificados potenciales. Lo dicho asume mayor relieve si se tiene en cuenta el carácter comprobadamente relativo que tiene la reparación de ciertos daños, en particular aquellos que provienen de la lesión a la integridad psicofísica y espiritual de una persona. La indemnización del daño moral sufrido por el damnificado con motivo de un atentado al honor, a la intimidad, o a la integridad física, por ejemplo, difícilmente tendrá entidad para colocarlo en una situación cuando menos próxima a la que se hallaba antes del hecho. Las mismas conclusiones son predicables en numerosos casos de daño patrimonial.” (PIZARRO, Ramón D., VALLESPINOS, Carlos G., “Tratado de Responsabilidad Civil”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2017, t. I, p. 807/808)

La cuestión de la tutela preventiva de daños trasunta un sinnúmero de aspectos, de tipo económico, social, administrativos, que tienen que ver con la gestión de los riesgos.

Los jueces no podemos permanecer inertes: “Más allá de los postulados y de las construcciones, importan las soluciones prácticas. La visión tradicional era escéptica y de algún modo facilista: estudio sobre daños y modos de repararlos, mediante impecables elaboraciones. La actitud moderna es más ambiciosa y aproximada a un ideal de justicia realista. La eficiencia arranca de una actitud optimista, no ingenua sino esforzada: hacer todo lo posible para que los daños no ocurran. Cambian las reglas del juego: la de “contamino y pago, porque igualmente gano”, ha sido reemplazada por una prohibición rotunda: “no contamine”. El juez de daños debe contar con atribuciones, así sea de oficio, para ordenar o para reclamar a otras autoridades que se corrijan fallas técnicas lesivas, a fin de proteger otras víctimas eventuales”. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “El derecho de daños”, Zeus Córdoba, 2004, t. IV, pág. 230 y ss.)

La jurisprudencia local ha avalado esta tesis: “Antes de ahora se ha dicho que la función preventiva constituye “…una actividad puesta en marcha por los tribunales como consecuencia de haber tomado conocimiento de determinados riesgos con motivo o en ocasión de intervenir en determinado proceso y con la finalidad de preservar intereses superiores. Se ha sostenido que la prevención, como mecanismo neutralizador de perjuicios no causados o minorador de efectos nocivos de los en curso de realización, es al día de hoy una efectiva preocupación y anhelo del intérprete. Ese derecho a la prevención, asegurado por la Constitución nacional como garantía implícita, en el derecho privado juega como un mandato dirigido a la magistratura, cuya función preventiva de daños es una nueva faceta de su accionar, tanto o más importante que la de satisfacer o reparar los perjuicios ya causados. También el juez tiene una responsabilidad social (ver CNac. Civil, Sala H, 16/XI/1995, en los autos “Pérez, Eduardo V. c. Lavadero Los Vascos”, LL” 1996-C, 724 y sus citas)” (SCBuenos Aires, in re “Carrizo, Carlos Alberto y otra c. Tejada, Gustavo Javier y Otra – DyP” del 30/3/05). Y si entonces era así, cuánto más debe serlo en la actualidad: el nuevo CCCN contempla la denominada “acción preventiva”, que aunque no es la de autos, conlleva un claro mandato, tal el evitar la causación de un daño. En tal función preventiva se concede al juez la posibilidad de actuar oficiosamente al sentenciar, imponiendo obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda (art. 1713, CC). Se trata de una norma de tinte procesal (dado que establece el modo de actuar en juicio), de aplicación inmediata (art. 7, CCC y 887, CPC), tal como lo ha decidido esta Cámara en otro supuesto relativo a la presentencialidad penal (in re “Cortez, Oscar Alfredo y otro c. Herrera, Eduardo Nicanor y Otros – Ordinario – DyP – Accidentes de tránsito”, Auto nº 361 del 8/10/15). Es claro que, como se describe normativamente, deben ponderarse los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida, esto es, evitar el daño (art. 1713, in fine, CCC). Y en este aspecto, bien puede imaginarse que la consecución de las medidas van a generar un costo extra en el peculio del obligado. Pero ello no constituye óbice alguno si se recuerdan las reflexiones de la CSJN con motivo de un accidente sufrido por una pasajera al bajar del subterráneo, pero aplicables mutatis mutandis al caso de autos: “…el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley… En el presente caso se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42, CN, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos” (CSJN in re“Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.” del 22/4/08, LL del 20/5/08, pág. 7 y ss.). Que en el caso de autos no resulte aplicable la normativa consumeril no desaprueba la aplicabilidad de tales enseñanzas: la vida de la personas es el eje mismo del Derecho. Y aun desde una mirada meramente economicista de la cuestión, la demandada debería establecer el cálculo de cuánto gastaría de reiterarse y multiplicarse los daños como el de autos, y confrontarlo con el costo de las actividades tendientes a prevenirlo.” (Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, del voto del Dr. Raúl Fernández, in re “M., M.M.E. c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC)- Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1279260/36″Sentencia N° 40, 28/04/2016)

En el caso traído a solución, se ha determinado que una cláusula que no es nula en su ontología, luego devenga en nula por efecto de las distintas vicisitudes de la realidad social. Ahora bien, sin perjuicio de ello, también se ha determinado la nulidad de la misma por imperio de lo estatuido por el art. 36 de la ley 24.240, en atención a que la operación de financiación por la que se vinculan las empresas automotrices con los consumidores, incumplen los requisitos contenidos en dicha norma, en concreto, carecen de alusión alguna al Costo Financiero Total de la operación que cada consumidor celebra.

Por ello, entiendo que, siendo la Inspección General de Justicia la encargada del contralor de los contratos de mención, y a los efectos de que en el futuro se prevengan este tipo de situaciones, exhorto a la misma a que proceda a la revisión integral de la contratación, debido a que estamos en presencia de una operación de financiación, que frente a los consumidores, deberá cumplir con los requisitos de la norma arriba citada.

Entiendo que en la contratación habitual llevada adelante por las empresas no está ligada exclusivamente personas que revisten el carácter de consumidores, y por ello, es que entiendo que debe procederse a un meticuloso análisis de la contratación, especialmente cuando la misma esté referida exclusivamente a personas que revistan las condiciones del art. 1 de la ley 24.240, ya que es mi interpretación, que la contratación no necesariamente es nula en los demás supuestos no contemplados por la legislación referida.

En conclusión, líbrese oficio a la Inspección General de Justicia a estos fines, debiendo informar la misma acerca de los avances respectivos, bajo apercibimiento de imponer astreintes ante el incumplimiento. Asimismo, se le hace saber a la entidad oficiada, que siendo este un mandato de corte preventivo, no depende de la firmeza de la resolución.

XVI) Medida cautelar. En consonancia con lo dispuesto por el art. 462 del CPCC, y en atención a que la medida cautelar aquí dispuesta no ha obtenido decisión en la instancia de apelación, se torna menester revisarla, en atención a las nuevas circunstancias acaecidas, esto es, el dictado de este pronunciamiento definitivo.

En ese tren interpretativo, la medida oportunamente dispuesta deberá adecuarse a los parámetros aquí decididos. Esto no implica, de ningún modo, pronunciarme acerca del efecto de una eventual impugnación de este decisorio, que, como bien sabemos, tiene efecto suspensivo, sino de lo que se trata es de adecuar la medida cautelar vigente.

Constituiría un verdadero contrasentido que durante la tramitación del procedimiento los consumidores se hubieran visto beneficiados por una medida cautelar, y que al acaecer una sentencia definitiva, la misma desaparezca. Por otro lado, también constituiría una contradicción mantener incólume una medida dispuesta hace más de dos años (readecuación dispuesta por el Auto N° 230, del 31/08/2020), a la luz de las nuevas circunstancias que suponen el dictado de un decisorio definitivo.

XVII) Costas. En cuanto a las costas, se imponen por el orden causado, tanto las correspondientes al fondo de la cuestión aquí resuelto, como también las correspondientes a los desistimientos de las excepciones de previo y especial pronunciamiento resueltas en el marco de la audiencia preliminar. Doy razones para ello. La primera y principal es que ha habido vencimientos recíprocos, ya que ninguna de las dos partes ha obtenido la totalidad de lo pretendido en demanda y contestación, toda vez que el mecanismo de cálculo propuesto por el frente activo para integrar el contrato no fue acogido. En segundo lugar, no existe duda alguna acerca de la novedad de la cuestión, y la importancia y magnitud de la causa, que se ha tratado de una causa sumamente compleja y de difícil gestión, tanto por las partes, como también por los miembros de este Tribunal.

Asimismo, la naturaleza de la causa -de índole colectiva- y su materia -Defensa del Consumidor-, obligan a formular ajustes procesales a los fines de una mayor salvaguarda de los intereses del colectivo afectado, sin perder de vista que de acuerdo a lo estatuido por la ley 24.240, estamos frente a un proceso gratuito para el consumidor. En este sentido, señala Verbic: “Cómo bien apunta Gidi, en cualquier país donde se adopte la regla general de que la parte que pierde el pleito paga los honorarios de la otra (como ocurre en la República Argentina), el riesgo de ser derrotado y tener que afrontar dichas erogaciones actúa como un gran desaliento para la promoción de procesos colectivos, aun cuando exista la posibilidad de obtener un beneficio de litigar sin gastos, ya que su eventual revisión frente al cambio de las circunstancias de hecho que sirvieron de causa al otorgamiento deja siempre latente el problema. Vale recordar que entre las finalidades perseguidas por los procesos colectivos, señalamos como una de las más importantes a aquella que permite reclamar en justicia sumas de dinero individualmente no recuperables. Al respecto, si bien es exacto que la agregación de pequeñas pretensiones genera una disminución de los costos para litigar y un incentivo para quienes patrocinan este tipo de casos, no lo es menos que la discusión puede implicar grandes erogaciones en materia de producción de prueba y honorarios de abogados. En función de ello, tenemos que la combinación entre los altos costos del litigio a gran escala y el régimen objetivo de la derrota puede arrojar resultados desastrosos para la suerte del sistema colectivo. Esta realidad impone la necesidad de analizar el modo de distribución de responsabilidades respecto de las costas del proceso para no tornar en ilusoria aquella finalidad fundamental que persigue la discusión colectiva sobre el conflicto. Frente a este problema, habría que prestar especial atención a los sistemas que cuentan con previsiones tendientes a evitar que los representantes del grupo afectado afronten las costas del proceso en caso de obtener un resultado adverso, y también aquellos que exceptúan de tal principio los supuestos en que la acción hubiera sido promovida temerariamente o con mala fe.” (VERBIC, Francisco, “Procesos colectivos”, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 365/366)

En cuanto a los estipendios del perito oficial, Contador Gustavo Gerardo López, previo a ingresar a la misma, señalo que de acuerdo a lo que dispone el art. 39 de la ley 9459, en cuanto a las pautas cualitativas y cuantitativas, el perito ha satisfecho con creces su labor. No sólo brindó un dictamen acorde con la envergadura de la causa, sino que dedicó para ello sendas horas, que seguramente, habrá restado a otras labores habituales, y que incluyó un viaje a Buenos Aires a los fines de poder cumplir la tarea encomendada. Se impone, entonces, efectuarle una regulación acorde a dicha tarea.

El perito ha solicitado una regulación equivalente a 40 jus a cargo de cada una de las empresas demandadas, lo cual luce razonable, aunque arroje una suma superior (en la totalidad) a los 150 jus que prevé el Código Arancelario (art. 39) como límite máximo.

Estos honorarios serán a cargo de las empresas codemandadas. Doy razones. Es cierto que las costas se han impuesto por el orden causado, mas ello no obsta a que pueda ordenarse el pago de algún rubro específico a alguna de las partes. En tal sentido, como punto clave para asignar esta obligación a las codemandadas, se encuentra el hecho de que la pericia requirió del análisis de documentación que se encontraba en su poder, y a la que los actores no tenían acceso, y que debió analizarse la documentación puesta a disposición por cada una de las compañías. Es decir, que si bien se trató de un único dictamen, el perito debió analizar cada una de las peticiones, y evacuar los puntos de pericia de cada una de las demandadas, en especial en lo que hace al análisis de los estados contables de cada empresa.

Por otro lado, como referí anteriormente, no es ocioso señalar que el proceso para los consumidores es de índole gratuita, conforme lo dispone el art. 53 LDC. Por estas razones, entiendo que ese monto deberá ser abonado por las empresas que integran el polo pasivo, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución forzada.

Por ello, entiendo, que corresponde regularle la suma equivalente a 40 jus, a cargo de cada una de las empresas, lo que totaliza la suma total de 240 jus, hoy la suma de pesos un millón setecientos catorce mil ciento cuarenta y siete con 20/100 ($1.714.147,20), asignándole a esta obligación el carácter de simplemente mancomunada, y no solidaria, en los términos del art. 14 de la ley 9459, debido a que la misma es de 40 jus por cada empresa. Esta regulación reviste el carácter de definitiva, y llevará intereses equivalentes al 2% nominal mensual más la Tasa Pasiva determinada por el BCRA, de acuerdo a la doctrina del fallo Hernández c/ Matricería Austral, desde la fecha de la presente resolución, y hasta su efectivo pago.

Por otro costado, y más allá de que no corresponda en esta instancia, por imperio de lo establecido en el art. 26 de la ley 9459 (a contrario sensu), regulación de honorarios alguna a los abogados intervinientes, lo cierto es que se impone la necesidad de reconocer la brillante actuación de la totalidad de los letrados en el juicio, a saber, los Dres. Aimar Ciordia, Franco Carrara, Varrone, Escribano y Macciocchi, como representantes del polo activo; y de los Dres. Roca, Del Castillo, Vocos, Julio González, Florencia González, y Astarloa, como representantes del polo pasivo. Todos, siempre en el marco de actuación del derecho de defensa, han obrado con la lealtad y el respeto que ha de exigirse a todo letrado de buena fe, haciendo imperar la moralidad con que debe regirse un proceso judicial, y más uno de estas características.

No quiero dejar de reconocer, más allá de que dudo de que corresponda por esta vía (y sin perjuicio del reconocimiento que haré por vía administrativa), a la totalidad del equipo de trabajo de este Juzgado, incluso a aquellos que ya no trabajan en esta oficina, por la incansable labor que esta causa ha significado para todos. Dispénsenme de reproche alguno por este reconocimiento formulado en la sentencia.

Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 18, 42, 43 de la Constitución Nacional; arts. 3, 506 del Código Civil; arts. 7, 10, 14, 767, 768, 959, 960, 965, 989, 1011, 1066, 1075, 1078 inc. c, 1090, 1091, 1112 inc. c, 1319 a 1334, 1710, 1713, 1724, 1757, 1771, 1867, 1869, del Código Civil y Comercial; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 36, 52bis, 53, 54, 55 de la Ley 24.240; arts. 14, 26, 36, 39 de la ley 9459; arts. 83, 130, 131, 132, 141, 327, 328, 329, 330, 462, 887 del CPCC; arts. 1, 2 de la ley 21.526; art. 33 ley 25.675; art. 17 ley 5805; art. 1 Acuerdo Reglamentario N° 1499, Anexo II; y sus concordantes y correlativos; y habiendo sido oída la Sra. Fiscala Civil,

RESUELVO: I) Rechazar la excepción de cosa juzgada interpuesta por las codemandadas Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados; II) Rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados; III) Hacer lugar parcialmente a la demanda, y en su mérito, declarar la nulidad de la cláusula 4 de la solicitud de adhesión (contrato), que vincula a las empresas Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, con las personas que integran la clase aquí circunscripta, a saber, todos los consumidores con domicilio en la Provincia de Córdoba, que hubieran suscripto su solicitud de adhesión hasta el día 01/09/2019, y cuyos planes, al 01/04/2018 no se encontraren rescindidos; IV) Disponer la integración de la cláusula declarada nula, y por ende, la fijación del precio, de acuerdo al mecanismo de actualización enunciado en el considerando pertinente; V) Hacer lugar a la demanda impetrada por la Fundación Club de Derecho Argentina, y en su mérito, condenar a las empresas Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen Argentina S.A., Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, a abonar, en forma solidaria, la suma de pesos cinco millones ($5.000.000), en concepto de daño punitivo, con destino a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, dependiente de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, quien deberá destinar dicha suma a un programa de educación para consumidores financieros de tarjetas de crédito, con oportuna rendición de cuentas; VI) Imponer las costas por el orden causado; VII) Regular, en forma definitiva, los honorarios profesionales del perito Contador Gustavo Gerardo López, en la suma equivalente a 40 jus, a cargo de cada una de las empresas codemandadas, lo que totaliza la suma total de 240 jus, hoy la suma de pesos un millón setecientos catorce mil ciento cuarenta y siete con 20/100 ($1.714.147,20), asignándole a esta obligación el carácter de simplemente mancomunada; VIII) No regular honorarios a los letrados intervinientes; IX) Exhortar a la Inspección General de Justicia a que proceda a la revisión de los contratos de adhesión propios de la actividad que aquí se ha ventilado, a los fines de que adecue la misma a los parámetros legales contenidos en la ley 24.240, a cuyo fin líbrese el oficio respectivo; X) Asignar efecto expansivo a esta sentencia con respecto a todos los integrantes del colectivo enunciado en esta resolución, con excepción de aquellos sujetos expresamente excluidos en el marco de esta causa, y de los integrantes del grupo G7RH144 de Plan Rombo, cuya causa tramita por ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial de 48° Nominación de la ciudad de Córdoba; XI) Disponer la readecuación de la medida cautelar vigente a los parámetros de esta resolución.  PROTOCOLICESE, HAGASE SABER, Y DESE COPIA.

 Texto Firmado digitalmente por:

 FLORES Francisco Martin
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2023.05.29

Readecuación de la medida cautelar (31/08/2020)

Autos: ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS - ACCION COLECTIVA ABREVIADO
Expte. Nº 8665690
JUZG 1A INST CIV COM 27A NOM
Fecha: 31/08/2020

Resoluciones relacionadas acá.

AUTO NUMERO: 230. CORDOBA, 31/08/2020.

VISTOS: los autos caratulados “ACOSTA, Nora Ines y otros c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y otro – Acción colectiva – Abreviado – Expte. 8665690”, traídos a despacho para resolver, de los que surge que con fecha 20/5/2020 el Dr. Julio Manuel Gonzalez, apoderado de Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y de Chevrolet S.A de Ahorro Para Fines Determinados, solicita habilitación de feria, denuncia hecho nuevo, solicita levantamiento de medida cautelar y, en subsidio, solicita actualización de índice de ajuste de la cuota. Pone de manifiesto que la ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva –publicada a fines de diciembre de 2019- en su artículo 60 alude a los planes de ahorro para la adjudicación de automotores. Cita la norma. Considera que de la manda legal surge que se deben estudiar mecanismos para mitigar los efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor, considerando sus consecuencias sociales y económicas. Refiere que a fin de implementar el cumplimiento de dicha normativa contenida en la ley 27.541, la Inspección General de Justicia en fecha reciente dictó la Resolución General IGJ 14/2020, la cual entró en vigencia el 11/04/2020 configurando un hecho nuevo posterior al dictado de la cautelar. Cita algunos considerandos esbozados por la Inspección General de Justicia. Dice que en lo que aquí concierne, la parte resolutiva de la Resolución Gen. IGJ 14/2020 dispone: • Diferimiento porcentual de alícuota y carga administrativa para contratos suscriptos con anterioridad al 30 de setiembre de 2019 que se hallen en situación de ahorristas, adjudicados y rescindidos o renunciados a partir del 1 de abril 2018. • Adhesión voluntaria del suscriptor hasta el 30 de agosto 2020. • Diferimiento aplicable en 12 cuotas mensuales y consecutivas a partir de la adhesión según el siguiente detalle: a) de las últimas cuatro (4) o menor cantidad se diferirá un diez por ciento (10%); b) de las cuatro (4) anteriores o menor cantidad, un veinte por ciento (20%); c) de las cuatro (4) primeras o menor cantidad, un treinta por ciento (30%). Total 2,40 cuotas. • Recupero en hasta 12 cuotas posteriores a la última cuota del grupo. El valor de la cuota de recupero no podrá exceder el importe equivalente a una cuota. • Régimen de bonificación sujeto a determinadas condiciones y modelos de hasta el equivalente a 1,4 cuotas. En sus valores máximos 2,40 – 1,40 Saldo a abonar 1 cuota. • Suspensión de ejecuciones prendarias hasta el 30 de septiembre de 2020. • Suspensión de intereses punitorios por pago fuera de término hasta el 31 de diciembre de 2020. • Deja sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2020 el número máximo de rechazo de adjudicaciones. • Reinscripción prendaria sin costo para el suscriptor. Entiende que así las cosas, en consideración de la reglamentación que emerge de la Resolución General de la Inspección General de Justicia Nro. 14/2020, y ante el cese de las circunstancias que a criterio del suscripto tornaban procedente la medida cautelar, solicita que se proceda al levantamiento de la misma en los términos del art. 462 del CPCCC. Advierte que la resolución en cuestión –entre otros beneficios que alivianan el importe de la cuota mensual- prevé no solo la posibilidad de regularizar aquellos contratos que desde el 1° de abril de 2018, se hallen extinguidos por renuncia, rescisión o resolución, sino que también dispone la suspensión de las ejecuciones prendarias hasta el 30/09/2020. Asegura que ha desaparecido el peligro en la demora al que se aludió en el decreto de fecha 2/10/2019. Resalta que los términos de la Res. General 14/2020 no responden a un proceder incongruente ni ignorante de la materia específica de que trata, sino que son el resultado de un análisis completo de un tema complejo y que mereció innumerable reuniones, donde participaron los diversos sectores involucrados –incluidos la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA) y a la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA)- y cuentan con el aval de la Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, el Banco Central de la República Argentina y la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores. Señala que el actual gobierno nacional–cuya prioridad declarada y probada, es la asistencia a los sectores más vulnerables-, avaló los términos de la Resolución General. Aduce que en el último tiempo, a raíz de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, el precio de los automotores se incrementó notoriamente. Que ello acarreó un aumento en el precio de las cuotas de los planes de ahorro, lo que acabó mermando las posibilidades de pago para los suscriptores. Entiende que la trascendencia social del tema es evidente. Remarca que la complejidad técnica del sistema que encierran los planes de ahorro, requiere de una evaluación pormenorizada y rigurosa de cada medida a tomar. Subraya que un congelamiento de las cuotas acabaría con el sistema del plan de ahorro, lo que afectaría principalmente a los propios suscriptores, a quienes la cautelar vigente intenta proteger. Puntualiza que los grupos que administra su mandante no están conformados por vecinos de una misma provincia. Y que por ese motivo, el “beneficio” que la cautelar otorga a los suscriptores residentes en esta provincia, repercute inexorable y negativamente en la situación de los restantes integrantes del grupo. Sostiene que la medida produce el efecto de desfinanciar al grupo en su totalidad, y lo expone al riesgo de lograr su finalidad. Que la capacidad económica de los grupos a que pertenecen se resiente. Afirma que la verosimilitud del derecho que a criterio del tribunal tornaba procedente la cautelar, hoy ya no existe. Resalta que la autoridad de contralor –con el aval de la Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, el Banco Central de la República Argentina y la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los consumidores- ha dictado una medida general y homogénea, alivianando la situación actual de los suscriptores -pero a la vez garantizando el funcionamiento del sistema-, cuyos términos han hecho cesar las circunstancia que tornaban procedente la medida cautelar. Por lo expuesto solicita el levantamiento de la medida cautelar. Cita jurisprudencia. Aduce que uno de los caracteres de las medidas cautelares es su provisionalidad. En subsidio solicita actualización del índice de ajuste para el supuesto que el suscripto considere que no han cesado las circunstancias que tornaban procedente la medida cautelar. Peticiona que se  adicionen los porcentajes de inflación oficialmente determinados hasta el día de la fecha y se autorice un ajuste automático en función de los índices de inflación que se sucedan a partir del corriente mes de Mayo. Refiere que el ajuste fue pedido en febrero y que la falta de actualización genera un gran perjuicio a su mandante y a los mismos suscriptores. Señala que el aumento en el índice de costo de vida por el período abril del 2018 a Agosto del 2019 no fue del 60% sino del 75,14% en tanto el índice del mes de Abril 2018 fue del 136,8 y el de Agosto del 239,6. Especifica que, conforme datos del INDEC, la inflación en el período Abril de 2018 a Marzo de 2020 ascendió a un 128,60% (el índice del mes de Abril 2018 fue del 136,8 y el de Marzo 2020 del 305,6). Deduce que el atraso que registra el valor de la cuota, ya no por el valor real del vehículo, sino medida por inflación es del 83,6% por ciento al mes de marzo y que aun no se conoce el índice del mes de abril. Asegura que la situación se viene agravando desde que se ordenó la medida y que mes a mes el daño que se produce al sistema se incrementa exponencialmente. Destaca que en algún momento los suscriptores ahorristas deberán asumir la deuda acumulada ya que, más allá de lo que se discute en el juicio principal está claro –asegura- que es un absurdo pretender que el valor de los vehículos tenga un incremento de solo el 45% en dos años. Asimismo solicita que se autorice a su mandante a ajustar mes a mes el valor de la cuota en función del índice de inflación conforme índice de Precios al Consumidor Nivel General correspondiente al mes anterior de la cuota a emitir. Considera necesaria esta medida en virtud del daño que dice viene sufriendo su mandante en particular y el sistema en general. Observa que la inflación por el período Diciembre 2019 a Marzo 2020 ha sido de más del 10%. Pretende que se recompongan los efectos de la cautelar y se disponga un ajuste del noventa por ciento (90%) sobre el valor de la cuota del mes de mayo y aplicable a partir del mes de junio (se toma en consideración la inflación esperable para los meses de Abril y Mayo del corriente año). Asimismo, peticiona que se autorice a su mandante a actualizar mensualmente el valor de la cuota tomando en consideración el índice inflacionario del mes anterior. Asevera que una decisión en contrario conllevaría una nueva acumulación de deuda en cabeza de los suscriptores y un daño aún mayor al sistema. Hace reserva del caso federal.

Con fecha 1/6/2020 el Dr. José Ignacio Vocos, en representación de Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, se adhiere a la solicitud de levantamiento de la medida de cautelar de Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados.

Con fecha 4/6/2020 el Dr. Pablo Nicolás Varrone, apoderado de Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina), evacúa el traslado del pedido de levantamiento de embargo. Solicita el rechazo de la solicitud del polo pasivo. Denuncia el inicio de los autos “Club De Derecho (Fundación Club De Derecho Argentina) c/ Plan Rombo SA De Ahorro Para Fines Determinados y otro – Acción Colectiva Abreviado – Cuerpo de Plan Ovalo” (Expte. N°8758424) que se tramitan ante el Juzgado de 1ª Instancia y 48ª Nominación. Asevera que la Resolución IGJ 14/20 no constituye un hecho nuevo  en los términos del art. 203 del CPCC. Asevera que el supuesto hecho nuevo no resulta de notoria influencia para la decisión del pleito, menos aún para la decisión acerca de la medida cautelar. Que el diferimiento del pago de las cuotas por parte de los ahorristas no cambia las relaciones comerciales entre las demandadas, el abuso de derecho, de posición dominante, ni la situación jurídica abusiva oportunamente denunciadas. Asegura que la Resolución mencionada ha sido hecha por y para beneficio de las demandadas. Que su única finalidad, tal como surge de manera clara e inequívoca de la inconstitucional redacción del segundo párrafo del Art. 2 de la Resolución es desalentar el inicio de acciones en contra de las demandadas. Advierte que para acceder a los beneficios, que –aclara- a final de cuentas no son tales, la Resolución restringe el derecho a acceder a la jurisdicción de los ahorristas y los encorseta a un plan de acción moralmente reprochable, que favorece a las demandadas, que los torna en “buenos ahorristas”. Manifiesta que los ahorristas deberán pagar en término todas las cuota partes y las de recupero del porcentaje diferido, no realizar cancelaciones anticipadas, no tener deudas, retirar el bien tipo o su modelo inmediato superior, para las gamas más bajas del mercado, todo de conformidad con el Art. 6º. Destaca que para acceder al diferimiento los ahorristas deben renunciar a las medidas cautelares, no iniciar acciones judiciales y utilizar la opción de salida (opt out) de las acciones colectivas iniciadas en su favor.  Explica que la bonificación es una condonación de hasta 1,4 cuotas. Es decir, se bonificará el pago del 1,67% del total del plan si se mantuviere en 84 cuotas, y del 1,46% si se obtuviere el diferimiento en 12 meses más. Considera que la Resolución procura convertir y mantener consumidores sumisos que no cuestionen siquiera por asomo las virtudes del sistema. Asegura que se manifiesta una situación jurídica abusiva instrumentada a través del ejercicio abusivo del derecho y de su posición dominante que generan un fenómeno de cautividad y vulnerabilidad en quien las recibeporque la Resolución solo prolonga la situación denunciada. Resalta que de ochenta y cuatro (84) cuotas, pasarán a pagar hasta noventa y seis (96). Destaca que los ahorristas también recibirán como “beneficio” la suspensión de las ejecuciones prendarias hasta el 30 de septiembre del presente año, en el que –puntualiza- casualmente los tribunales no están ordenando las mismas en virtud de la situación epidemiológica; la condonación de los intereses punitorios hasta el 31 de diciembre y otros. Entiende que la finalidad política que se observa tras el dictado de la Resolución 14, pareciera ser desincentivar el inicio de acciones como la presente, disminuir los efectos de la cosa juzgada en caso de sentencia y sostener y agravar el estado de cautividad denunciado oportunamente. Expresa que el análisis previo realizado por el equipo de Club de Derecho llevó al convencimiento de denunciar las prácticas abusivas realizadas por estas empresas demandadas, en cumplimiento del art. 42 de la Constitución Nacional juntamente con los arts. 1º de la Ley 24.240 y demás normativa protectoria de los derechos de los consumidores. Que no le es ajena la situación macroeconómica del país, ni mucho menos que es necesario resguardar la continuidad de los emprendimientos. Resalta que sin perjuicio de ello, no se puede justificar, con argumentos consecuencialistas el avasallamiento de derechos por parte de las empresas a los consumidores. Asegura que  los planes de ahorro, en la forma que actualmente están siendo utilizados, son contratos fictos que encubren operaciones de financiamiento para el consumo. Sostiene que a lo largo de la fundamentación de la resolución, se realizan argumentaciones tendientes a proteger “el sistema” de planes de ahorro en lo que Club de Derecho considera un yerro jurídico en tanto y en cuanto desconoce o pretende desconocer las vinculaciones societarias existentes entre las demandadas y los derechos de los consumidores, que huelga recordar poseen jerarquía constitucional. Cita el art. 4 de la ley 24.144, Carta orgánica BCRA. Subraya que las atribuciones otorgadas por los arts. 174 de la Ley Nº 11.672 y 9º inc. f) de la Ley Nº 22.315 son las de control y reglamentación de los Planes de ahorro y de Reglamentación y funcionamiento de la actividad. Advierte que la intención de la parte demandada parte de una petición de principio como falacia lógica lo que en definitiva invalida su argumento. Resalta que el ámbito material de aplicación de la Resolución son los Círculos cerrados de ahorro, que naturalmente se encuentran administrados por Sociedades de ahorro por círculo cerrado. Efectúa el siguiente detalle (empresa, página web y administración): AGROPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.agroplansa.com.ar , Gualeguaychú 745, Paraná; BAINTER S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, , www.bainter.com.ar , Combatiente de Malvinas 3567, CABA; CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.planchevrolet.com.ar, Av. del Libertador 101, piso 14°, Vicente López, Provincia de Buenos Aires; CIRCULO CERRADO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.plandeahorro.mercedes-benz.com.ar, República de la India N° 2867, 1° piso, CABA; CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.autoplan-peugeot.com.ar, Maipú 942 piso 20 contrafrente- CABA; CLUB SAN JORGE S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.clubsanjorge.com.ar/ahorro-previo, Av. San Martin 399, San Jorge, Santa Fe; CNP S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.cnpplandeahorro.com.ar,  Marcelo T. de Alvear 1535, CABA; COLSERVICE S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.sociedaddeahorro.com.ar, Alicia M. de Justo 1960 Piso 1 Of.105,CABA; D&A PLANES DE RESGUARDO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.hondaplan.com.ar, Cabrera 3721, CABA; EMPRESA RODOBENS S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.rodobens.com.ar/plandeahorro, Alicia M. de Justo 1150- Piso 2 Of.206 B, CABA; FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.fiatplan.com.ar, Della Paolera 297 piso 25, CABA; INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.interplan.com.ar, Bernardo de Irigoyen 236, CABA; OVERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, AUTORIZADA EL 20 DE ABRIL 2012, AUN NO REGISTRA ACTIVIDAD COMERCIAL; PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.planovalo.com.ar, Av. Henry Ford y Panamericana Colectora Este Ricardo Rojas Pcia. de Buenos Aires; PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS,  www.renault.com.ar/planrombo, Fray Justo Santa María de Oro 1744 2º, CABA; SUMIPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, NO REGISTRA ACTIVIDAD COMERCIAL; VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, www.autoahorrovolkswagen.com.ar, Delcasse y Av. Henry Ford Panamericana Ramal Escobar, Ricardo Rojas, Pcia. de Buenos Aires; TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; www.toyotaplan.com.ar, Tomás Edison 2659, 2 piso, Edificio Este, Martínez, BsAs. Asegura que el beneficio de bonificación de máximo 1.4 cuotas, lo es tán sólo para las siguientes empresas y siguientes modelos, según anexo I de la Resolución 14/20: 1) PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Ka, Ka + y Ka Freestyle. 2) CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Onix Joy 1.4 N MT y Onix Joy Plus 1.4 N MT. 3) TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Etios X 1.5 6MT 4P, Etios X 1.5 6MT 5P y Yaris XS 1.5 6MT 5P. 4) PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Sandero Ph2 Life 1.6, Logan Ph2 Life 1.6, Kwid Zen 1.0 y Kangoo II Express Confort 1.6 Sce. 5) VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Up, Gol, Polo, Virtus, Voyage y Saveiro. 6) CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: C3 Live , 208 Active, Berlingo Furgon y Partner Furgon Confort. 7) NISSAN ARGENTINA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: March Active y Kicks Sense. 8) FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Mobi, Uno, Argo, Fiorino y Strada 9) INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS: Chery QQ. Refiere que casualmente, se trata de beneficios otorgados para la mayor parte de las demandadas sobre las que se discute el sistema previsto en estos autos. Se pregunta si el ámbito de aplicación de la Resolución en su art. 6º se restringe solamente a las del anexo I, es decir para las demandadas. Supone que sólo se encuentran bonificados aquellos ahorristas alcanzados por medidas cautelares impuestas contra las demandadas aquí y a lo largo y ancho del país. Reitera que la finalidad de la resolución es desalentar al acceso a la jurisdicción, mantener a los consumidores cautivos y como “buenos ahorristas” y desalentar el litigio de interés público y en clave colectiva. Asegura que el pedido de las demandadas le impone al suscripto una falsa paradoja en la que –aduce- sólo se advierten dos soluciones: mantiene la medida cautelar y destruye el sistema poniendo en crisis el sistema; o bien dispone su levantamiento lo que dejará a todos felices y contentos. Afirma que la circunstancia de que la Resolución haya sido dictada por la autoridad de aplicación de las demandadas, en nada cambia la cuestión sustancial de fondo, en nada cambia el hecho que se encuentran vulnerados derechos de los consumidores, en nada cambia que las demandadas han operado voluntariamente para aprovechar el entramado societario y contractual para hacerse de cuantiosas sumas de dinero. Dice que no es cierto que de seguirse con las medidas cautelares se estuviere poniendo en crisis el sistema, o por lo menos de ello no se sigue necesariamente que sea así. Que si la preocupación de las demandadas es el mantenimiento y la viabilidad del sistema, de permitirse que los consumidores queden sujetos a la fijación arbitraria de los valores a pagar, razonablemente llevará a un sobreendeudamiento de las familias, con idénticas o peores situaciones que las alegadas. Que es sabido (y así lo han demostrado otros integrantes del polo activo y las diversas manifestaciones públicas llevadas adelante por ahorristas de todo el país), que muchos han tenido dificultades para hacer frente a estos pagos. Que de ello se deduce que el sobreendeudamiento por parte de los consumidores es un hecho cierto y que de continuar agravándose esta situación conducirá a idénticos resultados que los alegados por la contraria: la discontinuidad del sistema. Advierte que las demandadas nuevamente pretenden actualizar los valores -indexación- de los contratos, en violación a las leyes que reglamentan la materia. Que los índices inflacionarios (IPC) no son acompañados por otros indicadores de la economía formal (Por ejemplo, RIPTE). En virtud de la mutabilidad  de las medidas cautelares proponen una nueva forma de dictarla. Aclara que el thema decidendum es el precio relativo de los bienes que la demandada establece como “Valor móvil” cuya arbitrariedad denuncia. Cita párrafos de los contratos de ahorro y el art. 32 de la  Resolución 08/15 de IGJ. Subraya que el precio de los bienes será equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos. Que a ese precio, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios. Considera que el precio de cada automóvil debería ser, como máximo el valor de mercado de cada bien. Asegura que Volkswagen Argentina y Volkswagen SA de ahorro para fines determinados en su contestación de demanda, ha afirmado quevenden a los concesionarios los bienes al precio de costo, para que su red de concesionarios se stockee y de allí cada uno de estos ponga el precio que más le convenga en el juego libre de oferta y demanda. Que en base a ello justifican que existan precios distintos entre los ofertados por los concesionarios y los valores móviles. Afirman que el precio de mercado se compone de precio de costo más ganancia de concesionario. Que, sin embargo, en virtud de lo manifestado por la contraria y en un juego armónico con el art. 32.2 de la Resolución 08/15, las mejores condiciones de otorgamiento de las bonificaciones otorgadas por las terminales a las concesionarias es el precio de costo. Subraya que ese precio es el que debería traducirse en Valor Movil de cada uno de los ahorristas. Propone como nueva medida cautelar que el precio del valor móvil a adoptarse en las liquidaciones subsiguientes, se realicen en base al precio de costo de cada unidad. Solicita que se intime a las terminales a que en el término que el tribunal disponga acompañen declaración jurada sobre el precio de costo de cada unidad al 01/06/2020. Denuncia la existencia del litigio de carácter colectivo iniciado en contra de la demandada PLAN ROMBO S.A y su controlante RENAULT ARGENTINA que se ventilan por ante el Juzgado de Primera Instancia y 48ª Nominación, caratulado Club De Derecho (Fundacion Club De Derecho Argentina) C/ Plan Rombo Sa De Ahorro Para Fines Determinados Y Otro- Acción Colectiva Abreviado – Cuerpo De Plan Ovalo” (Expte. N°8758424). Explica que las demandadas opusieron excepción de litispendencia con los autos “Acosta Nora Ines Y Otros C/ Volkswagen Argentina S.A. Y Otro – Cuerpo De Plan Rombo S.A. De Ahorro Para Fines Determinados – Cuerpo” (Expte. 8989799) que se tramitan ante este Juzgado. 

Con fecha 5/6/2020 los Dres. Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciordia, en representación de los ahorristas de la provincia de Córdoba, proponen una fórmula de acuerdo con el objeto de solucionar el problema planteado, que se corresponde con fórmula denunciada en la demanda como pretensión de solución al conflicto. Denuncian un ejercicio abusivo del deber de informar por parte de la demandada. Ratifican que la empresa no cumplió con la medida cautelar ordenada a los ahorristas, en razón que no la aplicó en todos los planes de ahorro suscriptos en la Provincia de Córdoba con anterioridad al 30/9/2019. Señala que sus representadosdenunciaron especialmente que la cláusula por la cual se fija el precio del valor del vehículo es abusiva porque no tiene parámetros fijos y específicos para su determinación. Que ello causó un perjuicio a los intereses económicos de los ahorristas y permitió a la empresa romper la ecuación y equilibrio del negocio suscripto para la adquisición de un vehículo 0km por medio del plan de ahorro denominado autoplan, en razón que los vehículos objeto de ahorro experimentaron aumentos desproporcionados, unilaterales, sin transparencia de precios y cobro indebido de rubros no pactados por plan. Destaca que en la demanda se denunció y estableció una relación matemática de la ecuación tenida en cuenta por los ahorristas al momento de suscribir un autoplan con anterioridad a la 1/9/2019. Que dicha fórmula refleja la ecuación de equilibrio del negocio jurídico contratado y tiene como elemento objetivo el Salario Mínimo Vital y Móvil. Asegura que es objetivo en razón de que ninguna de las dos partes lo fijan ni intervienen en su fijación. Que dicha fórmula arroja un coeficiente, que si se aplica actualmente es posible fijar el valor del móvil del vehículo y en consecuencia dividir por 84 ese valor, para llegar al valor de la cuota pura ó cuota móvil del mes en curso. Que la fórmula permite fijar el precio del vehículo y en consecuencia el valor de las cuotas mensuales, y refleja un esfuerzo compartido de las dos partes para sostener el sistema de plan de ahorro. Que en su propuesta el valor del vehículo se actualiza al ritmo del salario mínimo vital y móvil. Replican el cuadro presentado en la demanda y proponen pasos lógicos. Concluyen que su propuesta conciliatoria es buscar un coeficiente de equilibrio que resulta de dividir el valor del vehículo al momento de la suscripción por el SMVM vigente al momento de la suscripción; luego, multiplicar ese coeficiente de equilibrio por el salario mínimo vital y móvil vigente al momento de fijar el valor del vehículo, y obtener como resultado el valor del bien tipo o vehículo. Que al dividir ese valor del vehículo por 84 cuotas del plan, arroja como resultado el valor de la alícuota o cuota pura del plan. Asegura que la fórmula propuesta y el coeficiente de equilibrio otorgan certeza al negocio jurídico. Rechazan el pedido de levantamiento de la medida cautelar. Comparten el pedido de reajuste o actualización del índice de ajuste de cuota planteado en subsidio por la empresa. Afirman que las condiciones por las cuales se dictó la medida cautelar no cesaron. Que la forma de establecer el precio del vehículo y en consecuencia de las cuotas puras se mantiene de la misma manera. Subrayan que la cláusula contractual por la cual se fija el precio en el contrato de autoplan es abusiva. Que las condiciones que permiten el desequilibrio del plan y el esfuerzo de pago desequilibrado por parte de los ahorristas se mantienen en la actualidad. Que las empresas siguen fijando el precio “que quieren y como quieren”.  Manifiestan que la Resolución 14/2020 de IGJ no garantiza que no se vulneren los derechos de los consumidores. Dicen que esta Resolución en nada cambia su planteo de demanda que motivó el dictado de la medida cautelar por parte del Señor Juez con el objeto de equilibrar el desajuste denunciado. Afirman que siempre se debe analizar la conducta desplegada por el proveedor de bienes y servicio, si cumple o no cumple con la norma de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor aunque haya intervenido otra repartición pública y organismo del estado. Consideran que no se cumplen los requisitos del art. 462 de la CPCC para permitir y ordenar el levantamiento de la medida cautelar. Que, por el contrario se debe insistir en mantener un equilibrio, ya sea aplicando la fórmula propuesta como reajuste objetivo de cada uno de los negocios jurídicos celebrados o mantener la medida cautelar ya ordenada con vigilancia de su fiel cumplimiento y aplicando las sanción astreinte respectiva en cada caso y en beneficio del ahorrista perjudicado. Destaca que la empresa, en ningún momento hace referencia a un caso concreto y menos aún ilustra con ejemplos para poder analizar el alcance de la norma y la justificación para ordenar el levantamiento de la medida. Que no hay ningún caso propuesto por la empresa para poder ilustrar que esa normativa reajusta el desequilibrio denunciado. Denuncian ejercicio abusivo del deber de informar, grave infracción e incumplimiento al art. 4 de la ley 24.240 – art. 1100 del código civil y comercial de la nación – incumpliendo al principio de buena fe – abuso del derecho – abuso de posición dominante – transgresión al orden público. Señalan que la empresa en muchos casos informa un precio del valor móvil de automotor tipo que no se relaciona ni guarda relación con el valor resultante de multiplicar el valor de la cuota pura por 84 cuotas de la totalidad del plan. Explican que el valor del vehículo resultante de multiplicar el valor de cuota pura por 84 cuotas, supera o es mayor al precio informado como valor móvil del automotor tipo que se informa por medio del cupón mensual de pago. Consideran que se trata de una conducta desleal mediante la cual la empresa oculta y e induce a error al ahorrista, ya que el valor informado del vehículo es menor al verdadero valor que resulta de multiplicar el calor de la cuota pura por 84 cuotas del plan y en consecuencia la empresa oculta el verdadero valor de cancelación de la cuota que paga el ahorrista. Hacen reserva de formular denuncia penal para que se investigue la maniobra que denuncian y cuya prueba obra en poder de la empresa en forma completa porque es quien debe llevar registro y conservar la documentación de cada uno de los planes. Aseguran que la empresa maneja la información en perjuicio económico del ahorrista y engaña al ahorrista. Ratifican denuncia de incumplimiento de la medida cautelar ordenada a los ahorristas, en razón de que no aplicar la medida cautelar a la totalidad de los planes de ahorro suscriptos en la Provincia de Córdoba con anterioridad al 30/9/2019. Ofrecen prueba.

Con fecha 24/6/2020 el Dr. Alvaro Del Castillo, en representación de Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, dice que no existe base homogénea que justifique la cautelar dictada. Que existen evidencias de índole fáctica y jurídica que dan cuenta de que la cautelar implica una desnaturalización de los que la CSJN ha denominado como “derechos individuales homogéneos”. Solicita que se deje sin efecto la cautelar dictada en autos y que se proceda a desenmarañar el polo activo.

Con fecha 3/7/2020 se dicta decreto de autos a los fines de resolver la incidencia de levantamiento de la cautelar, el que firme y consentido deja la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I) La Litis. Uno de los integrantes del frente pasivo, en concreto Plan Rombo S.A., formula un pedido de levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos, toda vez que entiende ha acaecido un hecho nuevo, como es el dictado de la resolución de IGJ N° 14/2020, y que el cálculo inflacionario estimado por el suscripto al momento del dictado de la cautelar era erróneo. Subsidiariamente, solicita un aumento del 90% del valor de abril de 2018, y que se permita la actualización mensual conforme al índice inflacionario. En audiencia celebrada el día 29/05/2020 (vía plataforma Zoom), los restantes integrantes del polo pasivo adhirieron a la solicitud formulada por el apoderado de Plan Rombo S.A. Esta adhesión también incluyó a las demandadas en los autos “Aliaga Pueyrredón, Lucas c/ FCA Automobiles Argentina S.A. y otros – Acción Colectiva Abreviado – Expte.8987512” y “Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino y Otros c/ Circulo de Inversores S.A. y Otros – Acción Colectiva Abreviado – Expte. N° 8812822” –ésta última, ex causa “Furlotti”-. Corrido traslado de la petición a los integrantes del frente activo, éstos lo evacúan, solicitando el rechazo del pedido de levantamiento, y subsidiariamente, formulando nuevas propuestas para la actualización de la medida cautelar. Los argumentos de ambos frentes han sido sintetizados en la relación de causa precedente.

II) Normativa aplicable. En función de lo normado por el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), y art. 3 del Código Civil (ley 340), corresponde la aplicación de la normativa fondal vigente desde el día 01/08/2015, esto es, el nuevo Código Civil y Comercial, toda vez que se trata de una cuestión atinente a situaciones existentes a la fecha de la sanción del nuevo Código, y aún posteriores a su entrada en vigencia, por lo que no se advierte la existencia de un conflicto de ley en el tiempo.

III) Sobre las medidas cautelares. Huelga recordar en este punto algunos de los caracteres de las medidas cautelares, ya que podría llegar a interpretarse, erróneamente, que el suscripto incurre en algún tipo de adelanto de opinión. En este orden de ideas, es necesario recordar que las medidas cautelares son dictadas en un marco de conocimiento limitado, y generalmente por información brindada de manera unilateral. No es necesario un estudio exhaustivo como el propio de una sentencia definitiva, sino que persigue determinar la existencia de la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, señala Kiper: “La decisión de otorgar o negar la tutela cautelar implica necesariamente un importante margen de apreciación y una cierta inseguridad. Así lo impone la propia naturaleza de la medida cautelar, en tanto constituye una decisión provisional, tomada sobre una realidad aparente, no totalmente conocida y conformada; situación que solo se da una vez tramitado el proceso. A la certeza judicial se arriba luego de un proceso. Un proceso en el que las partes tengan la posibilidad de: a) contestar los planteos de su oponente; b) ofrecer y producir prueba que sea tenida en cuenta al momento de la decisión; c) obtener una decisión fundada en el derecho y en los hechos probados de la causa, y d) recurrir tal decisión. Ese es el proceso que les es debido a las partes. Es proceso debido es el antecedente de una sentencia constitucionalmente válida.” (KIPER, Claudio M. (Director), “Medidas cautelares”, La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 37/38).

En dicho sentido, el alcance de una resolución cautelar es de aquellas rebus sic stantibus, es decir, que no causan estado, no hacen cosa juzgada.

IV) A esta altura del pleito en cuestión, existen aspectos que son incontrovertibles. En primer lugar, que las empresas demandadas no han dado cumplimiento acabado a la medida cautelar dispuesta, quizá por propia desidia, o quizá porque la resolución dictada con anterioridad por el suscripto no ha sido lo suficientemente clara como para despejar cualquier duda al respecto.

En tal sentido, y a los efectos de evitar cualquier duda futura, es necesario destacar que la medida dispuesta abarca solo a aquellos suscriptores de planes que hubieren celebrado el contrato de auto ahorro con anterioridad al 1 de septiembre de 2019. Esto merece ser aclarado, y en esto soy consecuente con la resolución 14/2020, toda vez que quien hubiese adquirido el vehículo con posterioridad a esa fecha ya era conocedor de la situación del país, que bien es desarrollada en la resolución de mención, y que refiere a las devaluaciones de los meses de mayo de 2018 y agosto de 2019, por lo que mal podría invocar quien suscriba un contrato con posterioridad a esa fecha que desconocía la situación imperante y pretender se le aplique la cautelar dispuesta.

En la misma línea, pero con relación a desde que fecha debieron suscribirse los contratos para que se aplique la medida, entiendo que la resolución invocada es razonable en este punto, y no pone una fecha límite en relación a la suscripción del convenio. Sin perjuicio de ello, y a mérito de que entiendo que dicha resolución no es aplicable a las presentes –por los fundamentos que expondré- entiendo que también es razonable dicho parámetro, y que la medida es aplicable a todos los contratos celebrados con anterioridad a septiembre de 2019, y que la fecha de abril de 2018 tomada como parámetro para fijar el valor del vehículo, está referida simplemente a eso, y no a determinar el universo de casos a los que la medida ha de aplicarse.

Surge con meridiana claridad de la resolución 14/2020 que la misma no se aplicará a aquellos que hubieren iniciado acciones judiciales para obtener medidas cautelares como la que aquí se ha dictado, y del anexo de dicha resolución, en donde se encuentra el formulario para adherirse, surge expresamente que en caso de optar por los beneficios de esa resolución, importa una renuncia a las medidas cautelares que se hubieran obtenido en sede judicial.

Es decir, mal puede pretenderse la aplicación de un cuerpo normativo que expresamente excluye a quienes son los aquí reclamantes. Más aún, del art. 8 de la citada normativa surge que las empresas habrán de dar adecuada publicidad a la posibilidad que otorga esta resolución, lo que descarto así ha sucedido, y aún en ese escenario, la presente acción continúa su curso, por lo que ha de interpretarse que sigue existiendo un amplio número de personas interesadas en que la acción continúe, y no acogerse a los beneficios de la normativa en cuestión.

Es necesario aclarar que asiste razón al Dr. González, quien respetuosamente señala que la experticia de la IGJ para definir sobre este tipo de cuestiones es superior a la del suscripto. No me caben dudas de que ello es así. Pero vale hacer las siguientes aclaraciones. El presente proceso aún no se ha abierto a prueba, por lo que la experticia de la que el suscripto pueda carecer en determinadas cuestiones, puede ser suplida por profesionales designados al efecto, como son los peritos que ya se han ofrecido en la presente causa. Asimismo, es dable destacar que se ha citado a la Inspección General de Justicia como amicus curiae, todas medidas tendientes a paliar la falta de experticia que los jueces tenemos en determinadas materias, y que apuntan a dotar al juzgador de información de calidad para poder resolver conforme a derecho en uno u otro sentido.

Formularé a continuación un análisis de las distintas propuestas formuladas por las partes, a los fine de arribar a la que entiendo es la mejor solución posible. La no aplicación del ordenamiento reglamentario que el frente pasivo ha invocado como hecho nuevo hace lucir al levantamiento total de la medida cautelar dispuesta como inoportuno y desacertado. Por ello, dicha opción merece ser rechazada, toda vez que siguen vigentes los elementos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar.

No obstante, lo que nació como una opción justa en el mes de octubre de 2019, a casi un año de la misma, deviene injusta para las automotrices, toda vez que la medida no se ha actualizado, mientras que tanto la inflación como el valor de los vehículos si lo han hecho. De allí que estimo que la medida cautelar merece ser readecuada a nuevos parámetros que cumplan los requisitos legales y de equidad, y evitar de ese modo que se generen situaciones de desequilibrio, que en este momento, indudablemente, se están generando en detrimento de las automotrices.

La opción propuesta por la parte representada por los Dres. Aimar Ciordia y Franco Carrara, así como también la formulada por la Fundación Club del Derecho, no será objeto de análisis en la presente, toda vez que lo que ellos proponen es nada menos que un adelanto de lo que han solicitado en sus demandas, y si bien la llamada cautelar material es aceptable en nuestro régimen, entiendo que en el presente caso no estamos aún en condiciones que habiliten el dictado de la misma, siendo el anticipo de tutela un adelanto de jurisdicción que si bien no está vedado, requiere para su procedencia de otros elementos de prueba que el suscripto no tiene a disposición en el estado procesal actual.

Por ello, es necesario analizar la propuesta arrimada subsidiariamente por el apoderado de Plan Rombo S.A.

Previo a ello, entiendo que la medida cautelar ha de ser dividida en dos sub categorías, las cuales son sólo a los efectos de la aplicación de la medida cautelar, y no a los efectos de la formación de subclases, aspecto que entiendo todavía no ha de ser analizado en este estado procesal. Las subcategorías a que aludo son: 1) aquellos consumidores que hubieran contratado con anterioridad al mes de abril de 2018; 2) aquellos consumidores que hubieran contratado entre el mes de mayo de 2018 y agosto de 2019 (inclusive) ; 3) aquellos que estén próximos a cancelar el valor total del vehículo o ya lo hubieren cancelado.

Como dije más arriba, si bien la resolución 14/2020 no es aplicable a estos autos, ya que se encuentran expresamente excluidos de la misma, lo cierto es que la misma sirve de parámetro para la determinación de los distintos aspectos de la cautelar, toda vez que se advierte, y se torna cada vez más palmario con el devenir del proceso, en que se vislumbran distintas realidades que se nos presentan día a día en el juzgado.

De quienes contrataron antes de abril de 2018. He referido más arriba que es necesario analizar la medida solicitada subsidiariamente por el Dr. González. Se advierte que la inflación acumulada desde el mes de abril de 2018 a la última medición realizada por el INDEC asciende aproximadamente al 107%. De allí que, sin lugar a dudas, el 90% de actualización que propone el Dr. González luce razonable, máxime teniendo en consideración que desde el dictado de la medida cautelar, hace ya prácticamente un año, el porcentaje que se consideró no ha sufrido variación alguna.

Esto importa una ruptura del equilibrio que debe existir a lo largo de la sustanciación de todo el proceso, toda vez que lo contrario importaría asignar más ventajas a una de las partes que a la otra, cuando no existe una sentencia en favor de una u otra de las partes, y el proceso ni siquiera ha sido aún abierto a prueba.

Es por ello que estimo justo aplicar al valor de la cuota del mes de abril de 2018, un 90% de reajuste. Asimismo, y a los fines de evitar el desfasaje que pudiera llegar a generarse en adelante, a dicho porcentaje se acumulará el Índice de Precios al Consumidor que mensualmente publica el INDEC. En este punto, vuelvo a destacar que el presente se trata de un litigio de interés público, al que corresponde aplicar reglas especiales, toda vez que así como se encuentra en juego el interés de personas en situación de vulnerabilidad, como son los consumidores, también se encuentra en juego el interés de la industria automotriz, que particularmente en Córdoba resulta de las más fuertes, y por lo tanto, de las que más trabajo brindan. Por ello, es necesario mantener el equilibrio entre los dos polos de la relación procesal, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

El dictado de esta resolución no importa la posibilidad de posterior revisión, ya que, como venimos sosteniendo, las medidas cautelares son esencialmente mutables, y susceptibles a cualquier variación que pudiera existir en la coyuntura que motivara su dictado.

De quienes contrataron a partir de mayo de 2018 hasta agosto de 2019. Hay un aspecto que merece ser puesto de resalto, y es que quienes contrataron a partir de mayo de 2018, también ya eran conocedores no sólo de la devaluación que había ocurrido, sino también de la inestabilidad por la que atravesaba el país en ese entonces. Desde otro costado, y en este punto asiste razón al Dr. González al evacuar uno de los traslados acerca de los incumplimientos denunciados, que mal puede aplicarse el precio del vehículo de abril de 2018, a quien adquirió el vehículo con posterioridad a dicha fecha, porque no sólo es injusto con la concesionaria, sino también, constituiría un enriquecimiento sin causa para quien adquirió conociendo de antemano el precio por el cual se obligaba.

No obstante, tampoco se puede desconocer que en el mes de agosto de 2019 ocurrió otra fuerte devaluación, generando otro aumento desmedido en los precios de los vehículos. Este universo de personas venía pagando un vehículo por el que habían contratado post devaluación abril/mayo 2018, y siendo conocedores de la situación a la que arriba aludí.

En consecuencia, no pueden tener el mismo tratamiento que aquellos que contrataron con anterioridad al mes de abril de 2018. Los aumentos producidos entre el mes en que hubieran adquirido el vehículo y el mes de julio de 2019 deberán mantenerse incólumes. Ahora bien, si resulta necesario formular el cálculo inflacionario desde agosto de 2019 a la fecha, porcentaje que arroja la suma de 46,3%. En consecuencia, para el universo de quienes hayan adquirido el vehículo desde el mes de junio –inclusive- de 2018 hasta el mes de agosto –inclusive- de 2019, se les deberá respetar la cuota que venían abonando hasta el mes anterior a la devaluación (julio 2019), más un incremento del 30%. Destaco en este punto, y tal como lo hice en la resolución primigenia, que el ritmo de la inflación no ha seguido el de los salarios, y ello se vio agravado sobre todo en el año en curso, en el que prácticamente todas las paritarias salariales se encuentran suspendidas.

En ambas subcategorías, si resultara que del cálculo actual que formulan las compañías, el valor resultara menor al aquí consignado, habrá de estarse a dicho valor.

Del mismo modo que respecto al otro universo, este valor deberá actualizarse con el Índice de Precios al Consumidor mensualmente publicado por el INDEC el mes anterior al de la liquidación de la cuota respectiva, a los fines de que no se produzcan nuevos desfasajes.

De los que están cancelando o próximos a cancelar. Existe un universo de casos en los cuales los consumidores se ven que están próximos a cancelar su plan, o bien lo han cancelado, y desde la concesionaria se les señala que no pueden hacerles entrega de la documentación prendaria, en tanto registran deuda, generada por el dictado de la medida cautelar. Esta es una situación anómala, pero a la luz de la variedad de situaciones que se presentan, corresponde ser aclarada.

La medida cautelar no significa resolución favorable, ni sentencia firme, sino que significa que mientras dure el proceso, existirá una medida en su favor, en tanto se cumplan una serie de condiciones. Ahora bien, la obtención de una medida cautelar no significa “haber ganado el juicio”, y por lo tanto, las concesionarias tienen derecho a que el saldo que lo consumidores están evitando pagar como consecuencia de la cautelar, sea considerado un saldo deudor, más allá de que nada puedan aún hacer con dicho saldo deudor, hasta tanto no se resuelva la pretensión de fondo, es decir, hasta tanto no se dicte sentencia en los presentes.

En consecuencia, aquellos que terminen de pagar el vehículo tienen dos opciones: o bien acuerdan con  la concesionaria el pago del saldo deudor, o bien aguardan el dictado de la sentencia definitiva. No se puede obligar a la compañía a entregar documentación prendaria cuando no exista una sentencia que reconozca efectivamente el derecho de los consumidores. Piénsese que para el caso de ser rechazada la demanda, los consumidores se habrían visto beneficiados injustamente, produciéndose un enriquecimiento sin causa. Los gastos de una eventual reinscripción de la prenda de quienes se encuentren dentro de este universo, deberá ser soportado por el consumidor, quien es el que elige aguardar el resultado de la acción. En estos términos, queda zanjado un aspecto que resulta de constante consulta por parte de abogados e integrantes del colectivo.

Momento de cumplimiento de la presente medida cautelar. Se dispone en este punto, y teniendo en cuenta la demora que suele haber en la adecuación de los sistemas informáticos para el cumplimiento de la cautelar, que las empresas tendrán un plazo de sesenta días para comenzar a cumplir, pero que la medida rige a partir de la notificación de la presente, razón por la cual, el tiempo que demore la adecuación de los sistemas de ningún modo puede perjudicar a los consumidores, y por lo tanto, la demora habrá de generar un crédito a favor para el consumidor. La aplicación de los nuevos valores habrá de regir a partir de la próxima cuota a liquidar por las compañías.

V) Costas y honorarios. Se imponen por el orden causado, en razón de la novedad de la materia, y en razón de haber existido vencimientos recíprocos. Ello habilita el apartamiento de la regla objetiva de la derrota, contenida en el art. 130 del CPCC. En consecuencia, no se regulan honorarios a los letrados intervinientes (conf. art. 26 ley 9459, a contrario sensu).

VI) Extensión de la resolución. Los alcances del dictado de esta resolución se extienden también a los juicios conexos que tramitan en este juzgado, toda vez que la audiencia mencionada en el primer considerando se celebró con todos los intervinientes en los tres juicios que aquí se tramitan, y el pedido fue unánime de todos los integrantes de los frentes pasivos. Por ello, los alcances de esta resolución abarcan también a las causas “Aliaga Pueyrredón, Lucas c/ FCA Automobiles Argentina S.A. y otros – Acción Colectiva Abreviado – Expte.8987512” y “Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino y Otros c/ Circulo de Inversores S.A. y Otros – Acción Colectiva Abreviado – Expte. N° 8812822” –ésta última, ex causa “Furlotti”-. Procédase a la agregación de esta resolución en los respectivos expedientes.

Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 3 del Código Civil; 7 del Código Civil y Comercial; arts. 130, 326, 327, 328, 329, 330, 462, 463 del CPCC; 26 de la ley 9459; arts. 2, 8 de la Resolución 14/2020 de la Inspección General de Justicia; y sus concordantes y correlativos,

RESUELVO: I) Readecuar la medida cautelar con los alcances mencionados en los considerandos pertinentes; II) Costas por el orden causado; III) No regular honorarios a los letrados intervinientes. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.

Texto Firmado digitalmente por:

FLORES Francisco Martin
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2020.08.31

Ratificación medida cautelar (21/11/2019)

Autos: ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS - ACCION COLECTIVA ABREVIADO
Expte. Nº 8665690
JUZG 1A INST CIV COM 27A NOM
Fecha: 21/11/2019

Resoluciones relacionadas acá.

CORDOBA, 21/11/2019. Adjúntese para agregar. Proveyendo a fs. 231/232: A lo solicitado por el frente activo con relación a la ampliación subjetiva de la demanda iniciada, he de referir las siguientes consideraciones. La ampliación subjetiva de la demanda, en tanto no se encuentre trabada la Litis (supuesto de los presentes autos) es una posibilidad absolutamente válida, por imperio de lo dispuesto por el art. 181 del CPCC. En el caso traído a solución, existe un supuesto de doble ampliación: por un lado, del frente activo, al pretender introducirse afectados en representación de los colectivos de ahorristas de Toyota Plan Argentina S.A., Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados, y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados, y por otro lado, pretenden la ampliación del frente pasivo, al incorporar a dichas firmas como parte demandada.

He mencionado en los decretos de fecha 2/10/2019 y 18/10/2019 las ventajas y necesidades de que este tipo de causas se sustancien por la vía de las acciones colectivas o de clase. Esto requiere la adaptación no sólo del procedimiento reglado por la ley 8465, sino también de la propia lógica de los procesos individuales. Idéntica línea de razonamiento, aplicado a una demanda iniciada por un solo afectado, he seguido en la causa “Furlotti” (Furlotti, Juan Luis c/ Circulo de Inversores S.A. y Otros – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Tram. Oral – Expte. N° 8812822). Más aún, si lo solicitado puede efectivizarse tratándose de una acción individual, con mayor razón puede hacerse en un proceso colectivo.

Es por ello, que no entiendo menester reiterar argumentos ya esbozados, razón por la cual a ellos me remito. No advierto obstáculo alguno que impida la ampliación subjetiva pretendida, tanto desde el frente activo, como desde el frente pasivo.

Sostuve en el citado precedente Furlotti, que me atrevo a transcribir porque sus consideraciones son enteramente aplicables al pedido formulado:

“Es criterio del suscripto, en consonancia con calificada doctrina, que es obligación de los jueces, cuando una pretensión individual tiene implicancia colectiva, realizar en el trámite los ajustes pertinentes a los fines de que la acción sea encauzada de un modo que permita la solución de los conflictos que tengan idéntica base fáctica, en función de encontrarse discutidos derechos individuales homogéneos. De hecho, este fue el criterio sostenido en el célebre precedente “Halabi”.

En este sentido, sostiene Lorenzetti: “Puede ocurrir que el proceso tramite entre dos partes de la relación de consumo, pero que la sentencia que se dicta tenga efectos expansivos para todos aquellos que tienen los mismos intereses y que son definidos dentro de la clase homogénea. En el caso “Halabi”, fallado por la Corte Suprema de Justicia, ocurrió algo similar, aunque no tramitó por el régimen de esta ley (se refiere a la ley 24.240), pero se trató de una pretensión individual que terminó con una sentencia que tuvo efectos colectivos” (LORENZETTI, Ricardo L., “Justicia Colectiva”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 351/352, lo mencionado entre paréntesis me pertenece).

Esta conclusión resulta reforzada por Giannini: “las categorías clásicas –propias de silogismos jurídicos tradicionales- pueden fallar en la comprensión de la dinámica social moderna. Nuestro tiempo hace necesaria una prudente actividad hermenéutica de los operadores jurídicos, a fin de encontrar un sendero procesal razonable y funcional para encarrilar el tipo de pretensiones aquí estudiado. Por otra parte, no debe olvidarse que el balance de las consecuencias que traería aparejada la opción por la continuidad del modelo de enjuiciamiento tradicional o por la previsión de un sistema colectivo eficiente. Pretender que resulta más adecuado continuar con la reparación de estos menoscabos masivos a través de reclamos aislados parece notoriamente irrazonable, porque lleva a dos consecuencias posibles, igualmente antifuncionales (la primera por ineficiencia en el esquema de enjuiciamiento, la segunda, por ineficacia del mismo como instrumento garantizador de los derechos sustanciales): – O se produce un colapso en el sistema, por la multiplicidad de los reclamos por una misma cuestión (situación que se presentaría especialmente cuando la ecuación costo-beneficio del accionar individual resultase favorable para el afectado); – O se garantiza la impunidad de un sinnúmero de lesiones antijurídicas consumadas (con el consecuente estímulo que toda gratuita irresponsabilidad genera en el futuro), debido a las ya explicadas dificultades materiales que el acceso individual al Servicio de Justicia plantea en casos como el mencionado (ignorancia, soledad, dispersión, dificultosa coordinación de la masa afectada, deficitaria relación entre el costo y la utilidad de la acción singular, etc.).” (GIANNINI, Leandro J. “La tutela colectiva de derechos individuales homogéneos”, Librería Editora Platense, La Plata, 2007, p. 70/72)

A mayor abundamiento, Ucín señala: “…la naturaleza indivisible del bien tutelado por los derechos de tercera generación impone la necesidad de una solución definitiva y única. Por ello, la labor judicial debe tender a ser útil en dicho sentido, pudiendo valerse para ello de la convocatoria de aquel representante de los intereses en juego, y en este sentido, teniendo en cuenta el rasgo de indivisibilidad y su pertenencia a la sociedad toda, pareciera adecuado sostener que el Ministerio Público sería un adecuado representante de estos intereses. No implica esto retacear la legitimación del afectado, quien podrá ser por sí el motor inicial de la jurisdicción. Al contrario, se está proponiendo que una vez incitada ésta, pueda el Juez, consciente de la cuestión puesta bajo su conocimiento, integrar la Litis mediante el emplazamiento de aquel representante que por ley está legitimado a resguardar los intereses comunitarios. El litisconsorcio resultante de tal integración sería sui generis, exorbitante de las nociones de litisconsorcio voluntario y necesario, por lo que ya desde algun tiempo le hemos asignado la denominación de “colectivo” (UCIN, María Carlota, “La tutela de los derechos sociales. El proceso colectivo como alternativa procesal” Librería Editorial Platense, La Plata, 2011, p. 116/117) –el destacado me pertenece-

Mismo criterio surge del art. 3 del Acuerdo Reglamentario N° 1499, Serie A, dictado por el Tribunal Superior de Justicia, y única reglamentación en el orden local de este tipo de acciones: “…aun cuando una demanda no hubiera sido promovida en clave colectiva, si el magistrado o el tribunal entendiera que se trata de un supuesto previsto por la presente reglamentación, dispondrá que se efectúen las precisiones y adecuaciones correspondientes, en consonancia con lo establecido en el art. 2 Con tal fin, podrá correr vista al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y demás legitimados de conformidad con la normativa vigente (artículo 1), para lo cual el magistrado recurrirá al mecanismo de comunicación que posibilite afectación a una pluralidad relevante de individuos a los que, por medio de estos procesos, se les debe garantizar el acceso a la justicia colectiva.”

Es decir, existe una notable importancia en el planteo que habilita la tramitación de los presentes como una causa colectiva en la que se discuten intereses individuales homogéneos. Los procesos colectivos importan una eliminación de los principales obstáculos al pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, son un instrumento mitigador de las desigualdades de las partes motivadas en ventajas de índole personal, aportan a un mejoramiento de la eficiencia del sistema para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, es una nueva forma de participación ciudadana en el sistema democrático, contribuye a la mejora en la calidad de las sentencias y afianzamiento de la legitimidad del Poder Judicial, disminuye el riesgo de escándalo jurídico por sentencias contradictorias, y fundamentalmente, acerca a la justicia a la gente.

Estas razones, a lo que se suma la enorme trascendencia social del problema traído a solución, pasibles –incluso- de ser analizados desde la óptica de los llamados “Litigios de Interés Público” (piénsese en que no se trata de una cuestión meramente pecuniaria, sino que tiene aristas sociales, y aún comerciales, con impacto en el mercado automotriz), me conducen a la solución que adopto.”

Por estas razones, téngase los Dres. Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciordia por presentados, por parte a mérito de los poderes acompañados, y con el domicilio constituido, en representación de los afectados y suscriptores de planes de autoahorro de las empresas Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados , Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados, y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados. Téngase a la Sra. Julieta Anabel Ortiz Menne por presentada, por parte y con el domicilio constituido, en su carácter de afectada y suscriptora de plan de ahorro con la empresa Toyota Plan Argentina S.A. Por ofrecida la prueba que expresan.

Se les hace saber a los comparecientes que su representación se encuentra complementada por la Fundación Club del Derecho, por tratarse del otro integrante del frente activo, y que la clase ya constituida queda ampliada a todos aquellos ahorristas que, en su carácter de consumidores (conf. art. 1 de la ley 24.240), hayan suscripto un contrato de “Autoplan” con las empresas demandadas, y que residan dentro de la Provincia de Córdoba. Esta clase podría, eventualmente, ser dividida en subclases, en la medida en que se justifique un tratamiento diferenciado para cada colectivo.

Claro está, a partir de la notificación de la presente a los letrados de la parte actora, cualquier persona podrá ejercer su derecho de opción a excluirse de la clase a la que pertenezca.

Cítese y emplácese a las codemandadas Toyota Plan Argentina S.A., Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados, y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados para que en el plazo de quince días comparezcan a estar a derecho y constituyan domicilio legal bajo apercibimiento de rebeldía, contesten la demanda, opongan excepciones, o deduzcan reconvención, debiendo ofrecer la prueba de que hayan de valerse bajo apercibimiento de ley. Notifíquese con copia de los decretos de fecha 2/10/2019 y 18/10/2019, así como con la totalidad de la documentación necesaria para que puedan ejercer acabadamente su derecho de defensa en juicio.

Proveyendo a la medida cautelar solicitada: Por los argumentos ya expuestos en los decretos anteriores, corresponde hacer lugar a la medida solicitada, pero con la siguiente salvedad. En los autos “Furlotti” se tuvo en consideración que la inflación medida con posterioridad al dictado de la medida cautelar del 02/10/2019 se había incrementado, por lo que estimé justo incrementar también el porcentaje de actualización al 45%, en lugar del 40% que se había estimado para los presentes. Entiendo corresponde formular el mismo razonamiento en esta causa, y extender el mismo a la empresa Volkswagen Argentina S.A., toda vez que por la esencial mutabilidad de las medidas cautelares, mal podría aplicarse un porcentaje a una compañía y otro distinto a otras, sin violentar el derecho de igualdad de las partes en el proceso (art. 16 C.N.).

Al pedido de suspensión de las ejecuciones prendarias, no ha lugar por los sendos argumentos ya esbozados en los presentes autos.

Dése al presente la correspondiente difusión a través de la Oficina de Prensa dependiente del Tribunal Superior de Justicia.

Recaratúlense los presentes.

Proveyendo a fs. 238:Téngase a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados por presentado, por parte a mérito del poder acompañado, y con el domicilio constituido. Por notificado de los decretos de fecha 2/10/2019 y 18/10/2019. Concédase el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida cautelar dictada en decreto de fecha 2/10/2019, en la forma y con los alcances dispuestos por el art. 458 del CPCC, a cuyo fin, elévense a la Cámara de Apelaciones que por sorteo corresponda. A los fines de no entorpecer el trámite de los presentes, toda vez que la apelación tramitará sin efecto suspensivo, procédase a la formación de un cuerpo de copias a los efectos del recurso interpuesto. Notifíquese de oficio por e-cédula.

Texto Firmado digitalmente por:

FLORES Francisco Martin
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2019.11.21

AGRELO Consuelo Maria
SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2019.11.21

Medida cautelar (02/10/2019)

Autos: ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS - ACCION COLECTIVA ABREVIADO
Expte. Nº 8665690
JUZG 1A INST CIV COM 27A NOM
Fecha: 02/10/2019

Resoluciones relacionadas acá.

Córdoba, 2 de octubre de 2019. Por presentados, por parte y con el domicilio legal constituido. Previo a ingresar al análisis de la cuestión traída a resolver, es necesario aclarar algunos aspectos acerca del trámite pretendido por los actores, quienes manifiestan a fs. 1 vta. y 2 que la demanda iniciada no es una demanda de índole colectiva, pese a estar suscripta por alrededor de 200 personas, sino que se trata de una acción “pluriindividual”, haciendo especial énfasis a no integrar una acción colectiva en trámite.

Sin perjuicio de lo que expresamente han manifestado los actores, lo cierto es que el poder de disposición de la acción no alcanza al trámite, el que deberá ser impreso por el tribunal de acuerdo a la normativa vigente, o bien, de conformidad a lo que la jurisprudencia del Tribunal Cimero viene sosteniendo.

Lo cierto es que la tramitación de un proceso en la modalidad pretendida por los actores sería de una enorme dificultad práctica, que ya se encuentra de manifiesto desde la propia suscripción de la demanda (anexos agregados por la insuficiencia de espacio en una hoja común integrativa de la demanda). Piénsese en la dificultad que se generaría en relación a la producción de la prueba, como así también al momento de realizar distintas presentaciones, audiencias, etc., todas con la necesidad de suscripción por parte de cada uno de los actores intervinientes.

Resulta claro, entonces, que razones de economía procesal imponen la necesidad de un trámite de acción de tipo colectivo. Es necesario destacar que la economía procesal no solo refiere a los recursos materiales y temporales del Tribunal, sino también de las partes justiciables y de los abogados que intervienen. La acción colectiva es de beneficio para las partes, toda vez que, sin duda alguna, podrán obtener mayores beneficios de una tramitación colectiva que de una de carácter individual, conforme referiré infra. Asimismo, la economía procesal también es para los letrados intervinientes, quienes con un menor esfuerzo tendrán la posibilidad de arribar a un idéntico resultado.

Asimismo, el orden público que se encuentra involucrado en la normativa consumeril me conduce, como director del proceso, a arbitrar los medios necesarios para evitar la dilación irrazonable del proceso para sujetos de preferente tutela, como son los consumidores, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 42 de la Constitución Nacional, y 65 de la ley 24.240.

Y en este aspecto, es posible afirmar sin hesitación que el procedimiento ordinario contenido en el CPCC vigente no se encuentra preparado para el tipo de conflicto que se ventila en autos. En este sentido, siguiendo a Sucunza, decimos que: “En numerosos conflictos –especialmente en justicia de acompañamiento o litigios de interés público-, la estructura no puede ser rígidamente bilateral, sino expansiva y amorfa (…) Profundizando dicha idea, Chayes señala que “la acción de clase es un reflejo de nuestra creciente percepción respecto a que un importante conjunto de interacciones públicas y privadas –quizás las más relevantes a la hora de definir las condiciones y oportunidades de vida de la mayoría de las personas- están conducidas con una lógica rutinaria o burocratizada y que por tanto no pueden continuar siendo abordadas como relaciones bilaterales entre partes privadas”” (SUCUNZA, Matías A., “Constitucionalización del derecho y reforma a la justicia no penal: interpelaciones y aportes en pro de una (re) ingeniería procesal igualitaria, responsable y democrática”, en ROJAS, Jorge A. (Coordinador), “Análisis de las bases para la reforma procesal civil y comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018, p. 29)

Es deber de los jueces, conforme a lo dispuesto por el propio art. 1 del Código Civil y Comercial, resolver “los casos” que son traídos a resolver conforme a la Constitución Nacional y a los tratados de derechos humanos en que la Nación sea parte. Esta norma, que incorpora el paradigma de constitucionalización del derecho privado, no me deja duda sobre la reconducción oficiosa del trámite, aún en contra de la voluntad expresada por los actores en su libelo introductorio.

Por otra parte, no podemos soslayar la propia dinámica contractual del llamado “Autoplan”. Como sabemos, en este tipo de contratos, las personas integran un “grupo”. Ese grupo se financia con los aportes de todos los adherentes, lo cual permite, al cabo del transcurso del tiempo, que cada uno de los adherentes (financiado por los restantes miembros del grupo) pueda acceder a su vehículo. Una decisión como la que se pide en la demanda de declarar la nulidad de una cláusula predispuesta en el contrato de adhesión, genera una repercusión ineludible en los restantes integrantes del grupo, que pueden no estar comprendidos en la demanda, lo que generaría un efecto adverso hacia ellos, toda vez que podrían ver “desfinanciado” su grupo, y un riesgo de que no logren su finalidad en la celebración del contrato, cual es la obtención del vehículo. Este posible efecto podría generar una verdadera injusticia, máxime porque los restantes actores podrían no haber demandado simplemente por no haberse enterado de la existencia de esta controversia. Esto constituye lo que Ucín ha denominado una verdadera trama policéntrica: “La situación policéntrica sería equivalente a la de una telaraña, con varios centros cruzados por múltiples hebras, cada uno de los cuales representa un centro distributivo de tensiones. Las modificaciones introducidas en un centro desestabilizan y provocan cambios en los restantes que, por ser interdependientes, se ven también modificados.” (UCIN, María Carlota, “La trama policéntrica del litigio de interés público”, op. cit., p. 773) Esta dinámica contractual tiene un sinnúmero de ramificaciones que exigen una decisión en el marco de una acción colectiva.

Es cierto que las partes han expresado su voluntad “preventiva” de no integrar un colectivo. Ahora bien, esta facultad (opt out o derecho de exclusión) no puede ejercerse cuando aún la clase no ha nacido. La clase comienza su existencia a partir de su delimitación, a lo que se suma que no existe regulación alguna en la materia que permita una exclusión en los términos que refieren los actores en su demanda.

Por otro lado, el Alto Cuerpo federal ha reconocido en el celebérrimo precedente “Halabi” la existencia de tres categorías de derechos: los individuales, los colectivos que tienen por objeto bienes colectivos –caso típico de los derechos ambientales-, y los de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos. Estas categorías, con prescindencia del fallo de la CSJN citado, se encuentran también en el propio art. 43 de la C.N. En el caso de marras, nos encontramos ante un supuesto de defensa de intereses individuales homogéneos, que se trata de uno de los supuestos expresamente contemplados por el art. 43 de la C.N., como así también del reconocido precedente de la CSJN “Halabi”, con una marcada incidencia colectiva, por las razones que expresé supra.

En este sentido, el Tribunal Cimero se ha pronunciado: “En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.” («Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986» (Fallos : 332 :111)

Como dije más arriba, la posibilidad de que esta acción se ejercite de manera individual es absolutamente impráctica, y contraria a la prudencia. Debe tenerse en cuenta que la acción tiende a declarar la nulidad de un contrato predispuesto, con lo cual la afectación es ineludiblemente de un colectivo, cual es el de todos los sujetos que lo hayan suscripto, y no solo de los peticionantes.

Además, la demanda está concentrada en los efectos colectivos de la cláusula cuya nulidad se pretende, más allá del alcance que pretenda darle el actor. Parece una contradicción que pretendan ser un enorme litisconsorcio activo, y que no se hayan enfocado en acreditar respecto de cada sujeto los extremos referidos al peligro en la demora y a la verosimilitud del derecho respecto al pedido de medida cautelar, sino todo lo contrario: el enfoque está marcado en la homogeneidad de la cuestión cuya resolución se pretende, que es precisamente, uno de los supuestos que la CSJN ha definido en “Halabi”, lo que habla de la necesidad de encauzar este trámite por la vía colectiva, toda vez que podría verse perjudicado el acceso a la justicia de los integrantes del litisconsorcio.

No es menos cierto que existe una fuerte trascendencia social en el caso traído a resolver, y ello no puede ser menospreciado por los jueces al momento de admitir formalmente una demanda. El interés social también es un dato relevante a los fines de encauzar la presente por la vía colectiva.

Determinado esto, corresponde adentrarnos en una cuestión clave en este tipo de acciones: la determinación de la clase. Corresponde determinarla como todas aquellas personas humanas que hayan suscripto un contrato de “Autoplan” con la empresa “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines determinados”, y que residan dentro de la Provincia de Córdoba. Esta clase podría, eventualmente, ser dividida en subclases, en la medida en que se justifique un tratamiento diferenciado para cada colectivo.

Claro está, a partir de la notificación de la presente a los letrados de la parte actora, cualquier persona podrá ejercer su derecho de opción a excluirse de la clase a la que pertenezca.

Proveyendo a la medida cautelar solicitada: con relación a la suspensión de las ejecuciones prendarias, la parte actora no aclara si la pretendida es la de las actuaciones que se encuentran en trámite, o bien, las que pudieran iniciarse a futuro fruto de algún eventual incumplimiento. En ambos casos, esta medida resulta improcedente, y a continuación desarrollo los argumentos.

Los jueces no podemos disponer que otro juez no innove en una determinada situación. La pretensión de la parte actora es una medida de no innovar en actos propios del Poder Judicial. A este respecto, corresponde destacar que un juez de primera instancia como el suscripto no tiene facultades para imponer una decisión a otro de idéntica jerarquía. El poder de imperio de los jueces de primera instancia es igual el de uno que el de otro, por lo que mal podría el suscripto imponerle a otro la suspensión de un procedimiento en trámite.

Desde otro costado, y para el supuesto de las ejecuciones prendarias no iniciadas, tampoco una medida de este calibre es posible. En primer lugar, porque el inicio de la ejecución prendaria es un acto potestativo del acreedor, cuyo ejercicio en este estado se advierte como meramente eventual. En segundo lugar, una medida de este tipo vulneraría un derecho también consagrado constitucionalmente, cual es la posibilidad de acceso a la justicia y el derecho a ser oído.

En este sentido, enseña Falcón: “La prohibición de innovar no puede interferir en otro proceso distinto de aquel en que se la solicitó, porque un juez no tiene imperio para imponer tal medida respecto de otro de igual jerarquía, ni debe ordenársela cuando impida el cumplimiento de una sentencia firme. Tampoco se la puede decretar para impedir la iniciación de otro proceso, porque ello significaría, asimismo, interferir en los poderes de otro juez, mucho menos si se trata de la ejecución de sus sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada. En estas condiciones, se ha declarado que es improcedente el pedido de una medida cautelar de no innovar tendiente a prohibir al portador de un título intentar el cobro, pues de ese modo no puede impedirse accionar en justicia. De manera que si la prohibición de innovar apunta a la paralización de eventuales demandada iniciarse contra quien las peticiona, es improcedente.” (FALCON, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013, t. IV, p. 414,415)

En idéntico sentido, la Cámara Segunda de Apelaciones se ha pronunciado a este respecto: “…ninguna medida cautelar puede estar enderezada a paralizar el desarrollo de un proceso ni mucho menos a evitarlo. Esto se explica porque ninguna cautelar puede invadir el poder jurisdiccional del magistrado, limitar sus facultades para tramitar un proceso o impedirle el debido cumplimiento de sus propios pronunciamientos.” (C2.ª CC Cba., 9/3/17, Auto N° 36, in re “Merlini, Ariel Osvaldo c/ Cornavaca, Agustín Gabriel – Rendición de Cuentas – Recurso de Apelación”, Expte. N° 2751590/36)

En síntesis, sea que se trate de acciones en trámite, o de acciones aún no iniciadas, la medida cautelar en los términos solicitada luce improcedente.

Con relación a la medida cautelar solicitada con el objeto de retrotraer el valor de las cuotas mensuales actuales a las correspondientes al valor del mes de abril de 2018, con más un 15%, adelanto opinión acerca de su procedencia, aunque no en los términos en que fuera solicitado.

Según los dichos de la actora, el valor de las cuotas de los autoplanes ha aumentado en el orden de un 300% y hasta un 400%. Esta cuestión, sin perjuicio del monto porcentual que se le asigne, es prácticamente un hecho notorio, ya que tiene una fuerte trascendencia social. Los jueces no debemos perder de vista que, ante todo, somos jueces de la realidad, y que el derecho tiene como eje fundamental a la persona humana.

Es sabido que conforme a los índices oficiales del INDEC, la inflación entre los meses de abril de 2018 y agosto de 2019 asciende a un 60%. De allí que, sin ingresar al análisis de la cuestión de fondo, para lo cual deberá contarse con la contestación de la parte demandada, y la producción de la prueba que las partes ofrecieran, la medida cautelar ha de ser procedente.

La cuestión pasará por determinar el incremento porcentual que deberá sufrir la cuota abonada (entendiendo por cuota el valor final abonado por el consumidor). Como dije, la parte actora pretende un incremento del 15% de esa cuota, pero la realidad indica que la inflación ha sido del 60%. También es cierto que no todas las personas integrativas de la clase han tenido una evolución en sus economías al ritmo de la inflación, lo que impone llevar adelante una valoración aún más rigurosa.

Es por ello que estimo justo que el incremento que sufra dicha cuota sea equivalente al 40%, debiendo formularse este recalculo a la fecha de la próxima cuota a liquidar, y para todos los miembros de la clase que arriba definí, salvo respecto de aquellos que expresamente manifiesten su voluntad exclusoria.

Para determinar esto no corro riesgo alguno de adentrarme en la cuestión de fondo, toda vez que simplemente he valorado los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Esto es la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y la contracautela. Como dije, con relación al primero de los requisitos, es prácticamente un hecho notorio el aumento de las cuotas de los planes de autos a valores superiores al ritmo de la inflación y, como dicen los actores, sin cumplimiento alguno del deber de información por parte de la sociedad demandada.

Con relación al peligro en la demora, es cierto que no pueden suspenderse las ejecuciones prendarias, pero si la medida cautelar no se dicta, se corre el riesgo de que las personas dejen de pagar, y la ejecución les sea iniciada en el marco del legítimo ejercicio de un derecho en cabeza de la demandada.

Finalmente, el requisito de la contracautela se encuentra perfectamente satisfecho, con los ahorros integrados y los vehículos adjudicados.

Con relación a la prueba anticipada solicitada para que la empresa acompañe documentación en su poder de los actores firmantes de la demanda, a mérito de lo aquí resuelto, y en atención a que la presente se trata de una acción colectiva y no de una acción individual, readecue su pretensión, de considerarlo necesario, y se proveerá lo que por derecho corresponda.


Sin perjuicio del carácter de acción colectiva que se le otorga a la presente, con relación al trámite que se le ha de imprimir, hágase saber a las partes que el presente proceso se tramitará conforme lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10.555 y el Protocolo de Gestión de la Prueba aprobado en A.R. N° 1550, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240, en los procesos de consumo deben regir las normas del proceso de conocimiento más abreviado de la jurisdicción, siendo el proceso oral el que encuadra en esta característica; en su mérito, deberán respetarse las reglas y principios del proceso oral civil receptado en la norma citada. Cítese y emplácese al demandado para que en el plazo de seis días comparezca a estar a derecho y constituya domicilio legal bajo apercibimiento de rebeldía, conteste la demanda oponga excepciones, o deduzca reconvención, debiendo ofrecer la prueba de que haya de valerse bajo apercibimiento de ley. Por ofrecida la prueba documental acompañada.

Hágase saber a las partes que se encuentran a su disposición en la página web del Poder Judicial los instrumentos que regulan el proceso oral civil.

Requiérase a las partes y a sus abogados para que denuncien números telefónicos y correos electrónicos que reconozcan como aptos para recibir comunicaciones.

Encontrándose involucrada normativa consumeril, dése intervención al Ministerio Público Fiscal.

A los fines de la inscripción de la presente en el el Registro de Acciones Colectivas creado por A.R. 1491 Serie A, emplácese a los letrados intervinientes para que den acabado cumplimiento a la misma, y procedan a la confección de la planilla que dicho Acuerdo dispone.

AGRELO de MARTINEZ, Consuelo María
SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA

FLORES, Francisco Martín
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA