Consensuamos propuestas para la modificación del Código Arancelario

El pasado viernes 25/10/2024 los abogados consumeristas nos reunimos a consensuar propuestas de modificación al Código Arancelario.

La finalidad fue acercar las propuestas al Colegio de Abogados de Córdoba en el marco de un proyecto de modificación legislativa de dicho Código, impulsado por la entidad.

De este modo aportamos nuestra visión desde el punto de vista del abogado litigante, habida cuenta de nuestra permanente actuación en defensa de consumidores y usuarios, la que nos permite detectar de primera mano las necesidades de modificación.

De la reunión surgieron las siguientes propuestas:

1) Modificación del artículo 101.

Se propone adicionar al artículo 101 lo que se resalta a continuación en amarillo:

Mediación y conciliación

ARTÍCULO 101.- EN la mediación, conciliación en sede administrativa, procesos arbitrales, contravencionales y defensas de derecho del consumidor en organismos especializados públicos o privados se aplicarán las normas de este Código, en cuanto fueren compatibles, bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios.

En los casos de mediación prejudicial obligatoria y mediación extrajudicial, los honorarios del abogado de cada parte podrán ser pactados libremente, respetando las siguientes pautas:

1) Si culmina en transacción, hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) del punto mínimo previsto en la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la base del monto del acuerdo, con un mínimo de tres (3) Jus por reunión, y

2) En el supuesto de no arribarse a un acuerdo los honorarios podrán pactarse entre un mínimo de dos (2) Jus y un máximo de cuatro (4) Jus por reunión.

En los casos de conciliación por defensas en el marco del derecho del consumidor, los honorarios del abogado de la parte consumidora y del abogado conciliador, la regulación se efectuará conforme lo prescripto por el artículo 44 de esta Ley, con un mínimo de cuatro (4) Jus por cada audiencia, y si no se arribase a acuerdo, los honorarios serán regulados en un diez por ciento (10%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la base del monto reclamado, con un mínimo de seis (6) Jus. En todos los casos, estos honorarios integran la condena en costas.

2) Agregar dos secciones al “Capítulo VI. Especialidades en Función del Fuero”.

Sección #

Fuero del Consumidor

Defensa del consumidor.

ARTÍCULO #.- CUANDO exista o se incremente la base económica en el proceso derivada de la sanción punitiva prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240, se practicará adicionalmente la regulación a favor del abogado de la parte consumidora de acuerdo a la base del artículo 36 de esta Ley. No se regularán honorarios para el caso de que se carezca de base económica por la decisión del Tribunal de no admitir el rubro daño punitivo, ni se regularán honorarios por este rubro a favor del abogado de la parte proveedora.

Sección #

Procesos colectivos. 

ARTÍCULO #.- EN los procesos colectivos se deberán observar las siguientes reglas:

En los casos susceptibles de apreciación pecuniaria, el Tribunal regulará los honorarios de los abogados del legitimado colectivo en una escala del 15% al 25% del monto de condena, o del acuerdo homologado en caso de falta de convención específica de honorarios. Para ello, se tendrá en cuenta la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa. Si el demandado fuese insolvente, los honorarios serán deducidos de las sumas globales obtenidas en beneficio del grupo y antes de procederse a su distribución, gozando del privilegio de los gastos de justicia.

En los casos no susceptibles de apreciación pecuniaria, el Tribunal deberá fijar un honorario razonable de acuerdo con el resultado obtenido, la complejidad del asunto, el número de personas beneficiadas por la decisión, el beneficio obtenido por la comunidad en virtud de ella y el interés público involucrado en el caso, entre otros factores.

La sentencia colectiva que condene a hacer o no hacer será considerada susceptible de apreciación pecuniaria si durante el proceso hubiera sido cuantificado o presupuestado el costo de la conducta exigida, o si fuera posible estimarlo posteriormente.

La regulación deberá considerar que el monto establecido resulte un incentivo adecuado para quienes representaron técnicamente al legitimado colectivo, así como, en su caso, la escasa probabilidad del reclamo judicial individual por la bajo cuantía económica.


Abogados consumeristas que adhieren a estas propuestas:

  • Aguero Barrionuevo Sofía Agustina MP 1-39222
  • Alvarez Anderson Diego Benjamin MP 1-41602
  • Arrigoni Ignacio MP 1-35154
  • Arroyo Javier Horacio MP 1-36843
  • Avalos Mariela MP 1-40608
  • Barreto Natalia Isabel 1-35134
  • Biglia Verónica MP 1-30360
  • Bokhdjalian Alejandro Aram MP 1-43648
  • Cabrera Carla Ivana MP N1-42809
  • Carballo Analía MP 1-41934
  • Casanovas Rodrigo Emanuel MP 39421898
  • Cortez Maria Belén MP 1-44167
  • Di Giusto María Cecilia MP 1-33342
  • Di Noto Darío MP 1-34871
  • Galindez Nelson Nicolás MP 1-40822
  • García Agustina  MP 1-43465 
    Contreras Antonio MP 1-31315
  • Lanteri Sambrizzi Hugo Mauricio MP 1-32144
  • Lo Valvo Virginia  MP 1-37639
  • López Adriana de Lourdes MP 1-41917
  • López Diego MP 1-44099
  • Luján Ariza Roxana Elizabeth MP 1 31447
  • Medina Priscila Sofía MP 1-42447
  • Moldes Cafaro Katen MP 1-43450
  • Montoya Nohelí MP 1-40045
  • Ortiz Gonzalo M. MP 1-35084
  • Paulí Rodrigo MP 1-37362
  • Posse Romina MP 1-35615
  • Postiguillo María Victoria MP 1-39187
  • Prieto Cané José Lucio Nicolás  MP 1-44224
  • Ruiz María Jimena MP 1-39142
    Laciar Giacomelli María Belén MP 1-44039
  • Santos Amigo Micaela MP 1-42174
  • Sarmiento Nolis Lilian MP 1-28545
  • Suarez Barrera Claudio MP 1-42484    
  • Vázquez Calderón Juan Carlos MP 1-44029
  • Vega Holzwarth Tomás MP 1-36217
  • Vergara Juan Exequiel MP 1-35222