Autos: BARCINA, ERIC GABRIEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº Nº11793794
JUZG 1A INST CIV COM 49A NOM
Fecha: 01/07/2024
JUZGADO 1A INST CIV COM 49A NOM
Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 117 Año: 2024 Tomo: 3 Folio: 729-750
SENTENCIA NUMERO: 117. CORDOBA, 01/07/2024.
VISTOS: estos autos caratulados “BARCINA, ERIC GABRIEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL”, Expte. Nº11793794, en los que con fecha 27/03/2023 el Sr. Eric Gabriel Barcina, DNI 18.223.975, promueve formal demanda de cumplimiento contractual y resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en contra de Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, CUIT 30-56133268-8, persiguiendo el cobro de la suma de $1.041.606, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses, costas y honorarios, incluidos aquellos estipendios previstos en el art. 104 inc. 5 de la ley 9.459 y los correspondientes a la etapa de mediación prejudicial obligatoria (art. 101 inc. 2 ib.).
El Sr. Barcina relata que suscribió con la empresa demandada un contrato de plan de ahorro (solicitud de adhesión N°592007) a los fines de adquirir un vehículo marca Volkswagen, modelo Nivus Confortline 200 TSI AT, en virtud del cual integra el grupo 6340, orden 089. Aclara que el plan en cuestión es de tipo 80/20, lo que determina que el 80% del valor del vehículo se abone en cuotas y el restante 20% se integre al momento de la licitación.
Dice que en el mes de enero del año 2022 tuvo la posibilidad de adjudicar el correspondiente vehículo, por lo que licitó el bien mediante el pago de la suma de $672.190, la que abonó de la siguiente manera: 1) El día 13/01/2022 pagó $99.000 mediante Rapipago, puesto 017768, op. N°0177681642076170742, a la empresa 523 Autoahorro Volkswagen; 2) El día 13/01/2022 pagó $98.000 mediante Rapipago, puesto 017768, op. N°0177681642076170745, a la empresa 523 Autoahorro Volkswagen; 3) El día 13/01/2022 pagó $97.000 mediante Rapipago, puesto 017768, op. N°0177681642076170748, a la empresa 523 Autoahorro Volkswagen; 4) El día 15/01/2022 pagó $96.000 mediante Rapipago, puesto 017639, op. N°0176391642251859256, a la empresa 523 Autoahorro Volkswagen; 5) El día 15/01/2022 pagó $94.000 mediante Rapipago, puesto 017639, op. N°0176391642251859262, a la empresa 523 Autoahorro Volkswagen; 6) El día 15/01/2022 pagó $95.000 mediante Rapipago, puesto 017639, op. N°0176391642251859259, a la empresa 523 Autoahorro Volkswagen; y 7) El día 17/01/2022 pagó $93.190 mediante Rapipago, puesto 017639, op. N°0176391642452191111, a la empresa 523 Autoahorro Volkswagen.
Aaduce que con fecha 04/03/2022, en la concesionaria Maipú, acompañó toda documentación que le fue requerida para que el vehículo le sea entregado, como también completó los formularios correspondientes, entre ellos el de aceptación de la adjudicación. E indica que seleccionó el color blanco como su preferencia principal y el rojo como alternativa secundaria.
Señala que la parte demandada no cumplimentó con la notificación de aceptación o rechazo de la adjudicación, la cual se encuentra establecida en el art. 7 in fine del contrato oportunamente suscripto, y determina el inicio del cómputo del plazo de 75 días para la entrega del automotor. Por lo tanto, entiende que dicho término debe computarse desde el 04/03/2022. Además, peticiona se aplique a la accionada la multa prevista en el citado art. 7 del contrato, que establece una penalidad del 1% del valor móvil base del plan en caso de omitirse dicha notificación en término, la que debió ser abonada dentro de los 30 días del incumplimiento.
Manifiesta que, pese a los distintos reclamos efectuados, el rodado nunca le fue entregado.
Razón por la cual con fecha 21/06/2022 remitió una carta documento a Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados y a Maipú SA, respectivamente. Indica que la firma demandada respondió la misiva con fecha 18/07/2022, rechazando los términos del emplazamiento, y señalando que, previa verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en las condiciones generales de la solicitud de adhesión oportunamente suscripta, se le hará entrega de la unidad y se le reconocerán los intereses por la demora.
Agrega que Maipú SA también rechazó el reclamo, expresando que resulta ajeno a toda petición atinente montos, alícuotas, reintegros, plazos de entrega y seguros, los que únicamente son resueltos por sociedad administradora del plan de ahorro; y que ellos son un mero intermediario que se ve imposibilitado de hacer entrega del vehículo, el que aún no fue enviado a la concesionaria. Además, señaló que la falta de stock del bien obedecía a la emergencia sanitaria imperante, la que devino en la suspensión y demora en la fabricación del producto por dificultad en la obtención de los insumos necesarios para la producción; sumado a las políticas estatales nacionales que no autorizan el ingreso al país de automóviles 0 km. Todo lo cual entiende que los exime de responsabilidad por causales de fuerza mayor (arts. 1730 y 1732 CCCN).
En definitiva, alega que, pese a que continúa abonando las cuotas mensuales en tiempo y forma, y hace más de un año que pagó el precio de la licitación, aún no se le ha hecho entrega de la unidad oportunamente adquirida.
De otro costado, explica que los sistemas de ahorro previo para fines determinados constituyen un esquema de contratos conexos que tienen como finalidad la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes para la adquisición de determinados bienes o servicios mediante la intervención de una sociedad de ahorro y préstamo como administradora de los fondos; lo que justifica un especial régimen de fiscalización por parte del Estado. Así, señala que existe un contrato de compraventa que se encuentra vinculado a crédito, constituyendo ambos una unidad económica. Cita abundante doctrina que detalla el funcionamiento del sistema en cuestión.
Considera que el contrato de círculo de ahorro es un contrato de consumo, por lo cual se rige por las disposiciones que conforman plexo normativo consumeril. Ello así en virtud que los suscriptores de los planes de ahorro revisten la calidad de destinatarios finales de los bienes adquiridos (art. 1 ley 24.240); en tanto, el fabricante, la administradora y el comerciante son personas jurídicas que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios (art. 2 ley 24.240).
Subsiguientemente, sostiene que resultan aplicables a la relación jurídica en cuestión el principio in dubio pro consumidor(art. 3 ley 24.240), los deberes de información y trato digno que obligan a los proveedores (art. 42 CN, art. 1100 CCCN y arts. 4 y 8 bis ley 24.240), y los requisitos previstos en el art. 36 de la ley 24.240 por tratarse de una operación de venta a crédito.
A más de ello, indica que en los contratos de consumo existe una importante disparidad -tanto económica como jurídica- en el poder de negociación, ya que es el proveedor quien fija las condiciones contractuales, conmoviendo la autonomía de la voluntad de los consumidores. Todo lo cual fundamenta la protección que brinda el ordenamiento jurídico a este último. Cita doctrina.
Detalla que la firma Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados reviste el carácter de administradora del plan de ahorro, encontrándose a su cargo la emisión de los cupones de pago y recibos, el cobro de las cuotas, la entrega del vehículo, entre otras obligaciones. Manifiesta que, a la luz de lo dispuesto en el art. 40 de la ley 24.240, la responsabilidad de la parte demandada es de tipo objetiva, por lo que sólo se eximirá de responsabilidad si acredita la ajenidad en el daño y la consiguiente ruptura del nexo causal; y considera que, en el caso concreto, se han incumplido los referidos deberes de información y trato digno, ya que al momento de efectuarse la licitación no se explicaron los acontecimientos extraordinarios que impiden la entrega del rodado y constituyen una causal de fuerza mayor. Por tanto, sostiene que resulta perversa y maliciosa la actitud de la accionada de tomar el dinero de los consumidores sin informar cuestiones relevantes a los fines que éste tome una decisión informada, y decida si asume o no los riesgos de continuar con el contrato.
En definitiva, con fundamento en todo lo expuesto, reclama que se condene a la demandada al cumplimiento efectivo de la obligación contractual de entrega del vehículo oportunamente adquirido marca Volkswagen, modelo Nivus Confortline 200 TSI AT. Y solicita que, en virtud que la mora en la entrega es responsabilidad exclusiva de la accionada, el valor de los gastos de entrega se congele a lo informado al momento de aceptar la licitación (04/03/2022), o, en su caso, a la fecha en que debió ser entregada la unidad según el art. 7 del contrato.
Por otro lado, indica que producto de todo lo señalado sufrió diversos daños patrimoniales por los que reclama ser indemnizado; en función de los siguientes rubros:
- Gastos extrajudiciales: aduce que el incumplimiento contractual por parte de la demandada y la actitud reticente que ésta presentó lo obligaron a efectuar distintos reclamos extrajudiciales y a entablar la presente demanda, por lo que solicita el reintegro de las sumas que abonó a dichos fines. Así, peticiona el monto de $3.940 erogado en concepto de cartas documentos, y la suma de $11.920 pagada por honorarios de las mediadoras que intervinieron en la etapa prejudicial; lo que totaliza $15.860.
- Privación de uso: dice que debió vender su vehículo anterior a los fines de afrontar el pago de la licitación de la unidad que nunca le fue entregada, por lo cual desde el mes de enero del año 2022 se ve privado del uso de un automotor para movilizarse. Señala que es empelado de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que se encuentra ubicada en la calle Rivadavia N°767 de la ciudad de Córdoba, y que vive en la ciudad de Alta Gracia, por lo que viaja todos los días a su lugar de trabajo. Por ello, solicita ser indemnizado en concepto de privación de uso del vehículo, a razón de la suma diaria de $1.000 desde el día 18/05/2022, por ser la fecha en la cual se cumplió el plazo de 75 días para la entrega del automotor. Indica que, en virtud que aún no se le ha hecho entrega del vehículo, el monto al cual asciende el presente rubro indemnizatorio resulta indeterminado.
- Multa por demora en la entrega de la unidad (art. 7 de las condiciones generales decontratación): solicita la aplicación de la multa por demora en la entrega de la unidad, prevista en el art. 7 del contrato de plan de ahorro, la cual obliga a la demandada a abonar el interés surgido de la tasa activa del Banco Nación para operaciones comerciales, desde la fecha en que debió ser entregado el vehículo, esto es, 75 días después de la aceptación de la adjudicación que se hiciera el día 04/03/2022, lo que determina el comienzo del cómputo el día 18/05/2022.
Aclara que, si bien el plazo de 75 días comienza a correr desde la aceptación de la adjudicación por parte de la administradora, en virtud que ello nunca ocurrió dado que la demandada incumplió con la notificación que debía realizar dentro de los 20 días de la presentación de documentación, peticiona que el término se compute desde el día 04/03/2022, por ser la fecha en que se hizo entrega de la documental.
Ahora bien, solicita que se declare abusiva esta cláusula 7, en lo cuanto dispone que el valor de la multa será aplicado a la cancelación de las últimas cuotas puras no vencidas e impagas, con más los cargos y derechos que correspondan a cada una de ellas, a partir de la última. Considera que de esta manera la administradora se confiere la potestad de utilizar su dinero hasta la finalización del autoplan, imputándolo al pago de las últimas cuotas, sin devengan interés alguno y con la consecuente depreciación que sufre la moneda en el contexto inflacionario de nuestro país.
d) Penalidad por omisión de la administradora de notificar la aceptación o rechazo de laadjudicación (art. 7 in fine de las condiciones generales de contratación): reitera que el día 04/03/2022, en la concesionaria Maipú, acompañó toda documentación que le fue requerida para que el vehículo le sea entregado, como también completó los formularios correspondientes, entre ellos el de aceptación de la adjudicación. Empero dice que la parte demandada no le solicitó documentación adicional ni cumplimentó la notificación prevista en la última parte del art. 7 del contrato suscripto, en cuanto señala que: “Una vez que el adherente adjudicatario presenta la totalidad de la documentación que conforma la carpeta de crédito, la Sociedad Administradora notificará al adherente adjudicatario la aceptación o rechazo de la misma en el término de 20 (veinte) días corridos. En caso que la Sociedad Administradora no se expida en término, deberá abonar una penalidad equivalente al 1% del valor móvil base del plan, el que será reintegrado dentro de los 30 (treinta) días corridos desde el incumplimiento”.
Así, solicita se condene a la firma accionada a abonar el 1% del valor móvil del plan al día 04/03/2022 con más sus intereses, atento que esta suma que debió ser pagada dentro de los 30 días corridos del incumplimiento. A los fines de determinar el valor al que asciende esta penalidad, solicita que la demandada exhiba el valor del vehículo en cuestión al mes de marzo del año 2022, por lo que indica que se trata de un rubro de monto indeterminado.
e) Daño moral: invoca que se generó en su persona la expectativa de tener su vehículo 0 km en las condiciones oportunamente ofertadas, pero que ello se frustró por el incumplimiento contractual cometido por el proveedor. Alega que le sacaron su dinero (sic) aduciendo que era para la licitación de la unidad, pero que luego no le fue entregado el rodado ni le brindaron respuesta alguna a sus reclamos, dejándolo absolutamente desamparado. En esta senda, señala que es el proveedor quien debe brindar información clara, precisa, veraz y oportuna al consumidor; lo que no sucedió en el caso de autos. Y también considera que se violó el deber de trato digno y equitativo al consumidor (art. 42 CN), lo que quebranta las garantías constitucionales de dignidad, no discriminación e igualdad (art. 16 CN). Cita doctrina y jurisprudencia que admiten la indemnización en concepto de daño moral en el marco de las relaciones contractuales de consumo.
Así, como satisfacción sustitutiva y compensatoria por el daño extrapatrimonial padecido (art. 1741 CCCN) reclama el monto equivalente a un viaje de esparcimiento para 2 personas a la ciudad de Mar del Plata, por 7 días, en un hotel 4 estrellas con desayuno, en temporada estival, en avión. Dice que, al momento de interponerse la demanda, según lo informado por el sitio web Despegar.com, el precio de un paquete turístico de tales características asciende a la suma de $384.746.
f) Daño punitivo: considera que la conducta de la firma demandada resulta reprochable, toda vez que en ningún momento brindó información cierta sobre la demora en la entrega del vehículo, ni ofreció solución alguna a los múltiples reclamos que se efectuaron, colocándolo en una situación de completa incertidumbre. Subsiguientemente, entiende que corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria disuasiva prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240, en tanto se configura el requisito subjetivo agravado de dolo y culpa grave que la ley exige para su procedencia. Cita abundante doctrina y jurisprudencia al respecto.
Para determinar el quantum de la pena en cuestión, cita jurisprudencia que refiere las pautas que deben ser consideradas a tal fin, las que se encuentran previstas en el art. 47 de la ley 24.240. Asimismo, invoca múltiples antecedentes jurisprudenciales en los que se aplicó una sanción de esta naturaleza a Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados. Por lo tanto, entiende que la demandada presenta una conducta reincidente, que demuestra que le resulta conveniente abonar dichas multas antes que cumplir con sus obligaciones contractuales. Así, considera que las penas aplicadas hasta el momento no han cumplido con la finalidad disuasiva considerada por el legislador al momento de introducir la figura en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, solicita que la pena se establezca en la suma de $300.000.
g) Publicación de la sentencia: por último, solicita que la sentencia que se dicte en las presentes actuaciones se publique en el diario de mayor circulación de la ciudad de Córdoba (La Voz del Interior) y en aquel de mayor alcance a nivel nacional (La Nación o Clarín), a costa de la parte demandada, en los términos del art. 47 de la ley 24.240.
A los fines de acreditar los extremos invocados, ofrece prueba documental, informativa, pericial informática, pericial contable y exhibición de documental.
Fundamenta su pretensión en el art. 42 de la Constitución Nacional, en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y su modificatoria, y en la doctrina y jurisprudencia imperante que fuera citada a lo largo del escrito inicial.
Con fecha 04/09/2023, el actor modifica los términos de la demanda. Señala que el día 24/04/2023 se le hizo entrega del vehículo marca Volkswagen, modelo Nivus Confortline, patente AD902KB, lo que torna abstracta la petición oportunamente efectuada en tal sentido. No obstante, aduce que la unidad se entregó con posterioridad a la etapa de mediación, por lo que reitera la solicitud que se regulen los honorarios de su letrado patrocinante por la labora allí realizada.
A su vez, atento que el libelo inicial contiene rubros indemnizatorios que no habían sido cuantificados por encontrarse pendiente la entrega del automóvil, procede a establecer su valor. Así, en virtud que, desde el 18/05/2022 hasta el 24/04/2023 sucedieron 341 días, reclama en concepto de privación de uso la suma total de $341.000, a razón de $1.000 diarios. En tanto, indica que las multas previstas en el art. 7 de las condiciones generales de contratación deben ser cuantificadas por el perito contador que resulte sorteado en la causa, a cuyo fin deberá considerar el valor móvil de la unidad al 18/05/2022 -lo que peticiona que sea informado por la parte demandada-, la fecha en que se debió entregarse el bien (18/05/2022), el día de la efectiva entrega (24/04/2023), y el valor de la tasa activa del Banco Nación.
Impreso el trámite de ley (op. 11/09/2023), con fecha 10/11/2023 comparece la firma accionada, Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, a través de su letrado apoderado, Ab. Marcos Julio Del Campillo, quien contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. En primer lugar, realiza una negativa genérica y específica de los hechos y el derecho invocados en la demanda. Como también impugna la totalidad de la documental acompañada por el accionante.
Luego, realiza ciertas consideraciones en relación al funcionamiento del sistema de ahorro previo para fines determinados. Señala que Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados es una sociedad legalmente constituida cuyo objeto consiste en administrar los fondos de personas que forman grupos de inversores que, a través del ahorro y bajo el control de la IGJ, procuran adquirir automotores marca Volkswagen. Así, aduce que los grupos de ahorristas aportan los importes correspondientes a las cuotas del plan de ahorro, y que con estos fondos se adjudican dos unidades al mes, una por sorteo y otra por licitación, sujeto a la disponibilidad del grupo específico.
Explica que los adherentes que resultan adjudicatarios, previo cumplimiento de una serie de requisitos expresamente previstos en las condiciones generales de la contratación, reciben un certificado de adjudicación, con el cual deben presentarse en la concesionaria que voluntariamente elijan para retirar el bien tipo objeto del plan. Subsiguientemente, señala que el concesionario entrega una unidad de su stock, previamente adquirida a Volkswagen Argentina SA, aplicando el mencionado certificado para la cancelación del precio, y con posterioridad la administradora hace entrega de los fondos reunidos por los ahorristas. Así, expone que la función de la sociedad de ahorro consiste en administrar los fondos pertenecientes al grupo de ahorro para facilitar la adquisición de un determinado automotor por parte de todos los adherentes.
Aduce que en ciertos casos los ahorristas reciben su unidad con antelación a la terminación del plan, por lo que deben integrar el importe restante correspondiente al efectivo valor del bien entregado, ya que el grupo lo abonó íntegramente con sus fondos. De esta manera, señala que, al finalizar el plan de ahorro, el adherente habrá abonado el precio de la unidad adjudicada.
Asimismo, indica que cada grupo de ahorristas está integrado por una cantidad de adherentes equivalente al doble de cuotas que componen el plan. Lo que determina que el valor de la alícuota resulta de dividir el precio del automóvil por la cantidad de integrantes del grupo.
Cita los términos del anexo correspondiente a las condiciones generales de contratación (anexo – certificado de adjudicación), y manifiesta que los requisitos allí previstos deben encontrarse acabadamente cumplimentados a los fines de obtener la efectiva entrega del bien. Y aduce que el plazo de 75 o 135 días -en caso de cambio de modelo- se computa a partir de la observancia de dichas condiciones.
Bajo tales lineamientos, indica que el Sr. Barcina efectivamente reviste la calidad de titular del plan de ahorro identificado con el grupo 6340 orden 089, encontrándose pagas hasta el momento 28 cuotas. Así las cosas, señala que, al resultar adjudicatario, el actor debía cumplimentar los referidos requisitos establecidos en las condiciones generales de contratación, para que se valide su plan y se proceda a la entrega del bien. Aduce que dicha validación sucedió el día 14/03/2022, momento a partir del cual comenzó a computarse el plazo de 75 previsto para la entrega de la unidad, el que consecuentemente venció el día 26/05/2022.
Alega que el certificado de adjudicación le permite a su titular concurrir a cualquier concesionario oficial de la marca, en caso que aquel con el cual suscribió el plan no tenga stock. Subsiguientemente, señala que si el Sr. Barcina no obtenía respuestas por parte de Maipú SA, podría haber concurrido con dicho certificado a otro concesionario y solicitar que se le haga entrega del bien.
Reitera que la única función de su mandante radica en administrar los planes de ahorro y hacer oportuna entrega de las unidades, pero no es responsable de fabricar, importar y/o manejar el stock de los vehículos marca Volkswagen; lo que compete a Volkswagen Argentina SA. Por lo tanto, entiende que cualquier demora que pudo existir en la entrega del bien no resulta imputable a su representada. Ahora bien, en caso que se considere que existió una demora atribuible a la firma accionada, estima que debe estarse a lo previsto por las partes en el art. 7 del contrato.
Por otro lado, niega y rechaza los rubros indemnizatorios objeto de reclamo. Señala que al haberse pactado una cláusula penal en el art. 7 del contrato oportunamente suscripto entre las partes, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 793 y 794 del CCCN, no corresponde hacer lugar a la indemnización pretendida con motivo del incumplimiento contractual -el cual nuevamente niega que haya sucedido-. Explica que a través de la cláusula penal se fija de manera anticipada e inmutable la indemnización que se debe en caso de incumplimiento contractual. Por consiguiente, señala que si los contratantes convinieron de manera expresa los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación principal, se excluye la posibilidad de acumular otra prestación económica compensatoria.
A más de ello, invoca que el plazo para la entrega del bien no es un término perentorio, por lo que su incumplimiento no implica la prerrogativa de exigir un resarcimiento ni es causal de rescisión del contrato, sino que simplemente faculta al adherente a exigir el resarcimiento contractualmente estipulado.
De otro costado, en lo que respecta a la privación de uso, sostiene que el actor no determina el monto reclamado ni acompaña prueba alguna que lo sustente, colocando a su representada en una situación de indefensión. Entiende que no existe ningún elemento que acredite que el Sr. Barcina haya tenido que incurrir en gastos como consecuencia de la privación de uso que refiere haber sufrido. Por todo ello, solicita que se rechace la indemnización pretendida en tal concepto. Cita jurisprudencia.
En relación al daño moral, a más de negar que su representada sea responsable de incumplimiento contractual alguno, entiende que la reparación pretendida en tal concepto no posee fundamento ni justificativo alguno que la torne procedente. Sostiene que, en el marco de las relaciones contractuales, para ponderar la afección de intereses no susceptibles de apreciación económica, se debe distinguir si ésta emerge o no de un incumplimiento de contrato. Así, considera que los contratos llevan ínsita la posibilidad que uno de los contratantes incumpla, por lo que –prima facie– esta eventualidad resulta insuficiente para generar un daño moral resarcible. Por el contrario, entiende que para que se configure el derecho a ser resarcido en tal concepto, debe tratarse de una afección íntima que trascienda los meros inconvenientes o incertidumbres propios de una contratación. Bajo tales lineamientos, encuentra que el accionante se limitó a mencionar el rubro reclamado sin aportar elementos probatorios que acrediten su reclamo. Cita jurisprudencia.
Reitera que no existió incumplimiento contractual alguno por parte de su representada, quien en todo momento cumplió las obligaciones a su cargo, validando la carpeta de créditos y emitiendo el certificado de adjudicación.
Respecto el daño punitivo, considera que el actor no brinda fundamento alguno que justifique la aplicación de tal sanción civil. Detalla que la sanción civil pecuniaria tiene la función de sancionar y disuadir conductas antijurídicas graves en desmedro de los consumidores, mas no la indemnización de éstos últimos. De allí la elevada cuantía en la que suelen establecerse estas multas. Empero entiende que, cuando el damnificado recibe además de las sumas dinerarias correspondientes a los perjuicios sufridos otros montos en concepto de daño punitivo, se produce un aumento patrimonial que excede el marco de la reparación plena, es decir, un enriquecimiento sin causa. Cita doctrina y jurisprudencia.
Además, alega que de la simple lectura del art. 52 bis de la ley 24.240 emerge que cualquier incumplimiento bastaría para la aplicación de esta multa civil, sin importar el dolo o culpa del infractor; pues la gravedad del daño únicamente influye en la cuantía de la multa, pero no en la procedencia. Todo lo cual considera inaceptable. Cita doctrina y jurisprudencia.
En definitiva, entiende que en el caso de marras no corresponde aplicar multa alguna, ya que su mandante no incumplió obligación legal y/o contractual alguna. Niega que haya existido por parte de la accionada una conducta demostrativa de desinterés hacia el consumidor. Asimismo, sostiene que el cálculo de la penalidad contractual que realiza la parte actora no es adecuado, y dice que este debe hacerse conforme se indica en la solicitud de adhesión; esto es, en base a la fecha en que debía haberse entregado la unidad y aquella en la que efectivamente se entregó.
Por último, rechaza la indemnización pretendida en concepto de gastos extrajudiciales. Reitera que el Sr. Barcina se encontraba facultado para hacerse presente en cualquier concesionario oficial a los fines de retirar la unidad adjudicada, pero que fue su decisión insistir que ésta le sea entregada por el concesionario con que el contrató inicialmente, pese a que éste no contaba con stock. Por lo cual, considera que del propio accionar del actor no puede derivar responsabilidad alguna de su representada.
A los fines de acreditar los extremos invocados, ofrece prueba pericial contable, informativa y exhibición de documental.
Con fecha 27/12/ 023 toma intervención la Sra. Fiscal Civil a cargo de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de 2° Nominación.
Fijada la audiencia preliminar, se lleva a cabo el día 06/03/2024, con la presencia del Ab. Javier Horacio Arroyo en el carácter de letrado apoderado del actor, y del Ab. Marcos Julio del Campillo como representante de la parte demandada. La Fiscalía Civil de 2º Nominación no se presenta pese estar debidamente notificada.
En dicho acto, se fija el objeto litigioso, y considerando que -conforme el modo en que se trabó la litis– no se encuentra cuestionado el contrato de plan de ahorro celebrado entre las partes (solicitud de adhesión N°592007) y que el vehículo adjudicado se entregó una vez fenecido el plazo previsto en el art. 7 de las condiciones generales de contratación, el hecho litigioso se circunscribe a acreditar, la parte actora, el incumplimiento contractual endilgado a la contraria, los daños reclamados, su extensión, cuantía y la relación de causalidad que guardan con el incumplimiento contractual alegado. En tanto, la firma accionada debe acreditar las eximentes de responsabilidad alegadas, como también deberá aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida, en función de lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24.240. Asimismo, en la misma oportunidad se provee y depura la prueba oportunamente ofrecida por las partes.
Con fecha 06/06/2024 se celebra la audiencia complementaria con la presencia del actor con su letrada apoderado, el apoderado de la empresa demandada, y la representante del Ministerio Público Fiscal; oportunidad en que se receptan los alegatos de las partes, y se dicta el decreto de autos a los fines de dictar sentencia, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I) El Sr. Eric Gabriel Barcina, interpone formal demanda en contra de la firma Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, persiguiendo la entrega del vehículo adquirido a la demandada mediante la suscripción de un contrato de ahorro previo, y el cobro de la suma de $1.041.606, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, incluidos intereses, costas y honorarios, por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento contractual que imputa a la accionada. Sin embargo, con posterioridad deja sin efecto la petición de cumplimiento del contrato, toda vez que el vehículo le fue entregado, manteniendo el reclamo en los demás términos.
En tanto, la empresa accionada solicita el rechazo de la demanda, con costas. Si bien reconoce la relación contractual que la une con el accionante, niega el incumplimiento contractual que se le endilga. Además, rechaza los hechos y el derecho invocados en el libelo inicial, como también los daños reclamados.
Todo ello, en los términos que da cuenta la relación de causa precedente, a la que cabe remitirse a los fines de ser breve.
Así ha quedado someramente definida la controversia sometida a decisión.
II) El sistema de ahorro previo para fines determinados. Normativa aplicable.
Legitimación
De manera preliminar, estimo necesario efectuar algunas consideraciones en torno a la naturaleza jurídica del vínculo contractual que une a las partes del juicio para, a partir de allí, definir el marco legal aplicable al caso y las consecuencias jurídicas que derivan de su aplicación.
En autos, se encuentra fuera de debate -y además luce debidamente acreditado- que el Sr. Eric Gabriel Barcina suscribió con la firma demandada, Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, el contrato de adhesión N°592007 a los fines de adquirir un vehículo marca Volkswagen, modelo Nivus Confortline 200 TSI AT; en virtud del cual integra el grupo de ahorristas N°6340, orden N°089 (op. 30/06/2023). De allí, se desprende la legitimación de ambas partes, tanto activa como pasiva, para intervenir en la presente causa judicial. Y también se establece que el negocio jurídico que motiva estas actuaciones es un contrato de ahorro previo para fines determinados.
La contratación a través de planes de ahorro previo para fines determinados representa un sistema contractual atípico y complejo mediante el cual un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas, a los fines de adquirir un bien o servicio (en el caso, un automóvil 0 km), lo que tendrá lugar en el futuro, una vez que se cumplan las condiciones de adquisición pactadas, ya sea de sorteo o de licitación (Lorenzetti, R. L. (2004) Tratado de los contratos, tomo I, Bs. As.: Ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 747 y ss.).
En otras palabras, este sistema tiene por objeto la formación de grupos cerrados de una determinada cantidad de adherentes, a los que se les cobra una cuota mensual, igual para todos, equivalente a un porcentaje del valor del bien que se adjudicará. Dichas contribuciones forman un fondo común de ahorro, que es administrado por una sociedad de ahorro, la que se obliga a entregar a cada uno de los suscriptores, al cumplirse las condiciones acordadas, una cosa determinada o el préstamo del total de capital. Una vez adjudicado el bien, concluye el período de ahorro, y el adherente se constituye en mutuario del préstamo otorgado por el grupo, cuyo monto es la diferencia entre el valor del bien y el ahorro que el suscriptor haya alcanzado mediante los pagos mensuales efectuados con anterioridad a la entrega del producto. Por lo tanto, debe continuar pagando las cuotas establecidas y está obligado en ese momento a constituir las garantías previstas que, por lo general, son prenda con registro sobre el bien y una fianza (Nicolau, N. L. Incumplimiento y responsabilidad en la conexidad contractual. La cuestión en el ahorro para fines determinados, publicado en La Ley Online, cita online: TR LALEY AR/DOC/1348/2021).
Esta estructura contractual se compone de dos grupos fundamentales. Por un lado, están quienes integran la faz organizativa del plan de ahorro, esto es, la sociedad administradora, el fabricante o importador, y las agencias o concesionarios que distribuyen o comercializan los bienes o servicios. Y por otro lado, se encuentran los suscriptores o adherentes, que adquieren los bienes o servicios y establecen una relación individual con la organizadora, incorporándose a una red integrada por los restantes actores (Carestia, F. S., El contrato de Ahorro Previo para la adquisición de automóviles y la protección del consumidor, publicado en La Ley Online, cita online: AR/DOC/616/2018).
En el supuesto de autos, el ahorrista es el actor, la administradora es Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, el fabricante es Volkswagen Argentina SA, y el comercializador es la concesionaria Maipú Automotores SA (cfr. solicitud de adhesión N°592007, op. 30/06/2023).
Ahora bien, la presente demanda se entabla exclusivamente en contra de la administradora del plan. Esta entidad es la principal responsable de la organización y funcionamiento eficaz del sistema de ahorro previo, y dentro de sus funciones se encuentran: la admisión de los suscriptores, la conformación de los grupos de ahorristas, la determinación y cobro de la cuota que los adherentes deben abonar en función del valor del bien, la realización de los sorteos, licitaciones, adjudicaciones y entregas de los bienes una vez que los adjudicatarios cumplimenten las obligaciones a su cargo, y la provisión de los bienes que se adjudican mediante la vinculación contractual con los fabricantes y comercializadores del producto o servicio. Todo este accionar se encuentra estricta y acabadamente regulado por la Inspección General de Justicia, mediante la Res. Gral. 8/2015.
En definitiva, el sistema de ahorro previo para fines determinados constituye un esquema de contratos conexos(art. 1073 CCCN), que tienen como finalidad común la incorporación de un grupo de suscriptores que buscan adquirir determinados bienes o servicios mediante la conformación de un fondo común con el que se financian mutuamente, el cual es administrado por una sociedad de ahorro y préstamo. Es decir, se trata de un sistema de contratos que tienen su propia tipicidad, causa y objeto, pero en los cuáles existe una operación económica superior que les da un sentido único (Lorenzetti, R. L. (2018) Tratado de los Contratos. Parte general, Bs. As.: Ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 584).
El enfoque jurídico no se sustenta en un único contrato sino en la interacción de un grupo de ellos que actúan en forma relacionada, de modo que el contrato es un mero instrumento para la realización del negocio. Así, existe una finalidad económica común (supra contractual) que da nacimiento y funcionamiento a una red contractual. Subsiguientemente, dado que el negocio excede a estos contratos, pues se logra a partir de la celebración de varios de ellos, es posible vincularlos en sus consecuencias jurídicas, lo que consagra una excepción al efecto relativo de los contratos (art. 1021 CCCN). La principal relevancia de la conexidad frente a los terceros es que, si bien los contratos mantienen su individualidad, los efectos de uno pueden ser oponibles a los otros en virtud de esta razón económica -unitaria y compleja- que justificó la existencia de una red contractual o contratos conexos.
El contrato más importante de este sistema es el contrato de ahorro que el suscriptor celebra con la administradora del plan de ahorro para fines determinados, la cual -como ya se indicó organiza los grupos de adherentes, los sorteos y las licitaciones. Se trata del eje central para obtener la captación del ahorro de la población. A su vez, entre los miembros de cada grupo existe un contrato asociativo y mutualista, que no se formaliza ni visibiliza, cuyo objetivo es la constitución de un grupo de personas con un fin común. Y también integran el sistema el contrato de mandatocelebrado entre la administradora y cada adherente, y el contrato de provisión de bienes habido entre la administradora y el fabricante del producto que se adjudicará o con su concesionario o agente, existiendo con éste último un contrato de agencia (Nicolau, N. L., ob. cit.).
Por otro lado, el contrato de ahorro previo es un contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales (arts. 984 CCCN), por lo que su configuración interna es establecida de manera unilateral y anticipada por una sola de las partes (predisponente, profesional, proveedor, empresario, etc.); mientras que, la otra parte, si decide celebrar el convenio, debe aceptar esas cláusulas predeterminadas (Brodsky, J. M., Las obligaciones contractuales y la sujeción a los términos del acuerdo en los contratos de ahorro previo, publicado en La Ley Online, cita online: AR/DOC/353/2018). Por ello, la ley dispone que la interpretación de las cláusulas ambiguas debe hacerse en contra del autor predisponente, a los fines de proteger los derechos del adherente que no participó en su redacción (art. 987 CCCN).
Y también, el contrato de ahorro previo es -típicamente- un contrato de consumo, conforme las pautas que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y sus modificatorias (LDC) y del art. 1093 del CCCN. Ello así en virtud que los suscriptores del plan de ahorro previo, que buscan adquirir un bien o servicio como su destinatario final encuadran en la noción de consumidor prevista en art. 1 de la LDC y en el art. 1092 del CCCN. En tanto, la empresa administradora, el fabricante y el comercializador cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la LDC y en el art. 1093 del CCCN, al ser personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores.
Luego, en los planes de ahorro previo para fines determinados se tipifica una relación de consumo, a la cual resulta aplicable el plexo normativo protectorio del consumidor. Lo que determina un marco hermenéutico y de ponderación específico según el cual la cuestión debe analizarse partiendo de algunas premisas fundamentales, tales como, que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor (arts. 3 y 37 LDC y art. 1094 CCCN). En esta senda, el estatuto protectorio parte de la presunción de debilidad jurídica del consumidor, y contempla el principio in dubio pro consumidor, como una reacción a las desigualdades entre las partes, protegiendo preferentemente a la parte más débil en el contrato.
Además, dicho plexo regulatorio dispone particularidades en orden a las reglas probatorias y el onus probandi, ya que coloca en cabeza de los proveedores el deber aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y la obligación de prestar toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento del debate (art. 53 LDC). Como también establece que los proveedores deben suministrar a los consumidores información cierta, clara, detallada y gratuita sobre las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, y de las condiciones de su comercialización (art. 4 LDC); y deben garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, absteniéndose de desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (art. 8 bis LDC).
En tanto, en lo que concierne a la responsabilidad por daños, el art. 40 de la LDC establece que: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación de servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Consecuentemente, en el régimen de consumo se protege al consumidor dañado a través de un sistema de responsabilidad objetiva, cuyo factor de atribución reside en el riesgo creado, la obligación de garantía, el deber de seguridad, o el riesgo empresario (arts. 5, 40, 65 y cc. LDC) (Wajntraub, J. H. (2017) Régimen jurídico del consumidor, Bs. As.: Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 246 y ss.).
De este modo, ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse de la responsabilidad por daños invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder. La eximente prevista en la norma referenciada sólo actúa cuando se trate de alguien ajeno a la cadena de comercialización, pues en modo alguno es posible sustentar la exoneración por el obrar de quien participa en ella (Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R. A. (2009) Ley de defensa del consumidor, tomo 1, Bs. As.: La Ley, pág. 517).
En consecuencia, el consumidor puede demandar la indemnización de los perjuicios sufridos a todos los intervinientes en la cadena de comercialización, sin que éstos puedan excusarse u oponerle la defensa de falta de legitimación. Todo lo relativo a la determinación del directo causante del daño es completamente ajeno al consumidor, y lo deberán solucionar los responsables a través de las acciones de regreso.
Bajo tales lineamientos, corresponde ingresar al análisis de la cuestión principal objeto de las presentes actuaciones.
III) Incumplimiento contractual
Tal como se desprende de las constancias adjuntas en el expediente, se encuentra acreditado y además no luce controvertido- que el día 24/04/2023 el concesionario Maipú Automotores SA entregó al Sr. Eric Gabriel Barcina la unidad oportunamente adquirida mediante el contrato de plan de ahorro suscripto por éste con Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados (solicitud de adhesión N°592007), esto es, el automóvil marca Volkswagen, modelo Nivus Confortline, patente AD902KB (op. 04/03/2023 y 15/04/2024).
Por consiguiente, la entrega del bien adjudicado torna abstracta la petición de cumplimiento contractual inicialmente efectuada por el actor, tal como él mismo indica en el escrito de rectificación de la demanda presentado con fecha 04/09/2023. Lo que me exime de realizar mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien, el accionante alega que la unidad se entregó con posterioridad a la fecha debida de conformidad a lo estipulado en los términos contractuales, por lo que mantiene el reclamo relativo a la aplicación de la multa y penalidad previstas en el art. 7 de las condiciones generales de contratación, con más los restantes daños y perjuicios moratorios que derivan de tal incumplimiento contractual. Al respecto, es importante hacer presente que, al recibir la unidad, el Sr. Barcina hizo reserva en la nota de entrega, manifestando su disconformidad debido al incumplimiento de los términos del art. 7 del contrato (op. 04/09/2023 y 21/03/2024). Todo ello en los términos de los arts. 898 y 898 inc. d del CCCN.
El cumplimiento tardío de la obligación de entrega del automóvil adjudicado no se encuentra discutido por la parte demandada. Por ello, en oportunidad de la audiencia preliminar celebrada a los fines de las presentes actuaciones, se estableció como hecho incontrovertido que la entrega del vehículo efectivamente ocurrió una vez fenecido el plazo previsto a tal fin en la referida cláusula séptima (cfr. acta audiencia preliminar, op. 06/03/2024).
Sin embargo, en su escrito de contestación de demanda, para eximirse de responsabilidad por dicha demora, la demandada invoca ciertas causales de fuerza mayor, tales como problemas en la importación y/o fabricación de los vehículos (op. 10/11/2023). Empero, nada de ello surge acreditado en autos. Por lo tanto, no existe causal alguna que rompa el nexo adecuado de causalidad, y libere de responsabilidad a la firma accionada en los términos del art. 1730 del CCCN.
A mayor abundamiento, tampoco resultan atendibles los argumentos de Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados relativos a que no es su obligación hacer entrega de las unidades adjudicadas, toda vez que -conforme se estableció precedentemente- la sociedad administradora del sistema de ahorro resulta la principal obligada en tal sentido; sin perjuicio de los contratos conexos de los que se vale a los fines de cumplir con ello, cuyos alcances y vicisitudes no resultan oponibles al consumidor.
Además, tampoco encuentra asidero la explicación de que el accionante, una vez emitido el certificado de adjudicación, podría haberse dirigido a cualquier concesionario para que se le haga entrega de su rodado. Ello configura una conducta abusiva y de mala fe de la administradora del plan de ahorro, que pretende desvincularse totalmente de la obligación de entrega asumida al contratar, desnaturalizando lo pactado.
Por último, es dable destacar que la conducta de la firma accionada importa una abierta violación a los deberes de información y trato digno al consumidor (arts. 4 y 8 bis LDC y arts. 9, 1097 y 1100 CCCN). Ello así en virtud que la empresa no niega haber cumplido de manera morosa con la obligación de entregar el automotor. Sin embargo, antes de cumplir, obligó al consumidor a realizar múltiples reclamos extrajudiciales, que fueron desatendidos, llevando finalmente a la interposición de la presente demanda judicial.
En definitiva, no existiendo debate en cuanto efectivamente hubo uncumplimiento tardío de la obligación de entrega del automóvil adjudicado a favor del Sr. Barcina por parte de Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, y sin que haya prueba que permita inferir la existencia de una eximente de responsabilidad de la que pudiera resultar el quiebre de la relación de causalidad, corresponde admitir la demandada entablada en su contra, y responsabilizarla por las consecuencias dañosas derivadas de dicho cumplimiento moroso, con fundamento en lo dispuesto en el art. 730 inc. c del CCCN y en el art. 10 bis in fine LDC.
IV) Multas del art. 7 de las condiciones generales de contratación
Definida la responsabilidad de la firma accionada por incumplimiento obligacional relativo, en primer lugar, corresponde analizar la procedencia de las penalidades previstas en el art. 7 de las condiciones generales de contratación, el cual dispone:
“Pedido y retiro del bien. La Sociedad Administradora asume plena obligación de entregar el Bien Tipo adjudicado dentro de los 75 (setenta y cinco) días corridos de haber cumplido el adjudicatario con todos los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Generales (…) El Adjudicatario tendrá un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir del día siguiente de la notificación de adjudicación (…) para realizar el pedido del bien mediante el cumplimiento de los requisitos mencionados. Vencido dicho plazo, si el Adherente adjudicatario no ha efectuado el pedido del bien adjudicado, caducará automáticamente la adjudicación conferida (…) El Adherente adjudicatario deberá presentar la documentación requerida en el concesionario, conjuntamente con la presentación del formulario de pedido del Bien Tipo, dando así por cumplida esta obligación.
(…) Una vez que el Adherente adjudicatario presenta la totalidad de la documentación que conforma su carpeta de crédito, la Sociedad Administradora notificará al Adherente adjudicatario la aceptación o rechazo de la misma en el término de 20 (veinte) días corridos. En caso que la Sociedad Administradora no se expida en término, deberá abonar una penalidad equivalente al 1% del Valor Móvil base del plan, el que será reintegrado dentro de los 30 (treinta) días corridos desde el incumplimiento.
(…) En el caso que la Sociedad Administradora no cumpliera con la entrega del bien en los plazos estipulados en las Condiciones Generales, sin perjuicio de eximirse por caso fortuito o fuerza mayor del Fabricante o del Importador, o de la Sociedad Administradora que se fundamenten ante la Inspección General de Justicia, abonará el importe que surja de los intereses no capitalizables surgidos de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales aplicarán sobre el valor del bien tipo vigente al vencimiento del plazo de entrega, por el término transcurrido desde la fecha en la que hubiera correspondido su entrega hasta el de su efectivización. El valor resultante será aplicado al Adjudicatario a la cancelación de las últimas cuotas puras no vencidas e impagas, con más los cargos y derechos que correspondieren a cada una de ellas, a partir de la última. En el supuesto que la diferencia surgida supere la deuda existente o no existieran saldos de deuda, el monto correspondiente será pagado por la Sociedad Administradora al Adjudicatario dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la entrega del bien. (…)” (el resaltado me pertenece) (op. 30/06/2023).
De la acabada lectura de la citada disposición se desprende que el contrato en cuestión contempla la aplicación de dos multas diferentes, las que corresponde distinguir.
La primera penalidad resulta aplicable a la sociedad administradora en caso que esta omita notificar al adherente la aceptación o rechazo de la adjudicación del bien en el término de 20 días corridos desde que éste presenta toda la documentación que le fue requerida a tal fin. En ese caso, la administradora debe pagar un monto equivalente al 1% del valor móvil base del plan, dentro de los 30 días corridos desde el incumplimiento.
En tanto, la segundad multa se adeuda si no se hace entrega de la unidad dentro de los plazos estipulados en el contrato, sin que exista causal alguna que la exima de responsabilidad. Ante tal supuesto, la administradora debe abonar el importe que surja de aplicar los intereses no capitalizables surgidos de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales sobre el valor del bien tipo al momento de vencimiento del plazo de entrega, por el término transcurrido desde la fecha en la que hubiera correspondido hacer la entrega hasta el día que ello se hizo efectivo.
Con el objeto de analizar la suerte del reclamo del accionante respecto la aplicación de dichas penalidades, de manera preliminar estimo conveniente detallar los pasos y requisitos que deben cumplimentarse para obtener la efectiva entrega de la unidad adjudicada, de acuerdo a lo señalado en los arts. 6 y 7 de las condiciones generales de contratación.
1. 1)Principio del formulario
Final del formulario
1) La sociedad administradora notifica al adherente la adjudicación efectuada a su favor, la cual se puede haber obtenido mediante sorteo o licitación.
2) A partir del día siguiente de dicha notificación, el adjudicatario cuenta con el plazo de 30días corridos para realizar el pedido del bien adjudicado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos a tal fin en el art. 7 del contrato, esto es: suscribir el formulario de pedido de unidad, abonar el derecho de adjudicación, demostrar encontrarse al día con el pago de todas las obligaciones oportunamente asumidas, haber ingresado la integración mínima de cuotas, y ofrecer garantes y/o fiadores solidarios con solvencia no inferior al doble de las cuotas que resten cancelar.
3) Cumplimentados los referidos requisitos, en el término de 20 días corridos la sociedad administradora debe expedirse sobre la aceptación o rechazo de la adjudicación, debiendo notificar la decisión al adjudicatario. En caso de aprobación, la administradora emite el certificado de adjudicación del bien.
4) Desde allí, se computa el plazo de 75 días corridos (o 135 días en caso de cambio de modelo) para la entrega del bien.
A la luz de tales premisas, seguidamente se analiza la prueba rendida en las presentes actuaciones.
IV.a) Penalidad por omitir notificar la aceptación de la adjudicación
En oportunidad de contestar la demanda, el apoderado de Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados señala de manera expresa que el plazo de 75 días para la entrega de la unidad comienza a correr una vez que se aprueba y valida el plan respectivo, momento en el cual se emite el certificado de adjudicación del bien. Y también dice que, en el caso concreto, dicha validación tuvo lugar el día 14/03/2022, por lo que el término de entrega venció el 26/05/2022 (op. 10/11/2023).
De lo expuesto, surge con claridad que la firma demandada reconoce haber aprobado la adjudicación de la unidad a favor del Sr. Barcina, emitiendo el certificado correspondiente con fecha 14/03/2022. Lo cual indefectiblemente implica que con anterioridad el adjudicatario cumplimentó cabalmente los requisitos que le fueron exigidos para la adjudicación del automóvil, toda vez que, tal como se señaló anteriormente, ello constituye un requisito previo ineludible para que el plan de ahorro sea validado por la sociedad administradora.
Ahora bien, la administradora demandada no acompaña a la causa el certificado de adjudicación que dice haber emitido con fecha 14/03/2022, ni tampoco acredita haber anoticiado sobre ello al adjudicatario en el término previsto en las condiciones generales de contratación. Todo lo cual configura un cabal incumplimiento a la carga probatoria que sobre ella pesa en virtud de lo dispuesto en el art. 53 de la LDC, consistente en aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y de prestar toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento del debate, al ser quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar determinadas circunstancias.
A más de ello, es dable hacer presente que en el expediente existen constancias que dan cuenta que con fecha 04/03/2022 el Sr. Barcina suscribió el formulario de aceptación de adjudicación (op. 30/06/2023). Lo que es confirmado por el concesionario Maipú Automotores SA, al contestar el oficio informativo que le fuera librado en estos autos (op. 15/04/2024).
En conclusión, si bien la administradora asevera que aceptó la adjudicación a favor del Sr. Barcina, no acompaña prueba alguna que acredite tal extremo, ni demuestra haber notificado tal aceptación en tiempo y forma al adjudicatario. Subsiguientemente, la orfandad probatoria determina que la firma demandada debe abonar la penalidad prevista en el art. 7 de las condiciones generales de contratación, por no haber notificado al adherente la aceptación o rechazo de la adjudicación del bien en el término de 20 días corridos desde que éste presentó toda la documentación que le fue requerida a tal fin.
En cuanto al quantum de la multa, el contrato estipula que equivale al 1% del valor móvil base del plan al momento del incumplimiento (art. 7). Así, el perito contador oficial interviniente en autos, Claudio Javier Villalobos, al ser consultado sobre el valor de esta penalidad, indica que, de conformidad a las constancias acompañadas en el expediente por la propia parte demandada, el precio del rodado en cuestión en el mes de marzo del año 2022 era de $3.668.000. En consecuencia, concluye que la sanción que corresponder aplicar a la firma accionada asciende a $36.680 (op. 24/05/2024).
En relación al valor probatorio de esta pericia, estimo que ésta resulta seria y fundada, debido a que ha sido confeccionada por una persona especializada en la materia, que ha tenido en cuenta la totalidad de las constancias documentales obrantes en la causa. A más que no fue impugnada, y tampoco existe otra prueba contundente que permita modificar o poner en duda las conclusiones del perito oficial.
La señala suma de $36.680 se debe con intereses, lo que se establecen desde el 14/03/2022 (fecha en que debió cursarse la notificación de aceptación de la adjudicación, según las manifestaciones de la propia accionada) hasta el 31/07/2023 en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 3% nominal mensual, desde el 01/08/2023 hasta el 31/12/2023 en idéntica tasa incrementada en un 4% nominal mensual, y desde el 01/01/2024 hasta su efectivo pago acrecentada en un 5% nominal mensual.
Efectuados los cálculos correspondientes, se obtiene la suma actualizada de $179.318,59, por la que corresponde hacer lugar a la aplicación de la penalidad bajo análisis.
IV.b) Multa por entrega tardía de la unidad
De otro costado, conforme ya se indicó, se encuentra probado que la efectiva entrega de la unidad adjudicada sucedió el día 24/04/2023. Reitero que, en ocasión de la audiencia preliminar, se estableció como hecho incontrovertido que dicha entrega sucedió una vez fenecido el plazo previsto en el art. 7 de las condiciones generales de contratación. De allí, se deriva sin más la obligación de la sociedad administradora demandada de abonar la multa correspondiente por demora en la entrega del bien adjudicado. Sin embargo, para determinar el monto de esta penalidad, corresponde establecer en qué fecha debió ser entregada la unidad.
La citada cláusula séptima de las condiciones generales de contratación dispone que la sociedad administradora tiene la obligación de entregar el bien tipo adjudicado dentro de los 75 días corridos desde que la sociedad administradora acepta la adjudicación y emite el correspondiente certificado, notificando al adjudicatario esta aceptación. En esta senda, la entidad accionada alega que este plazo de 75 días para la entrega del rodado feneció el día 26/05/2022, ya que la adjudicación fue aceptada el día 14/03/2022. No obstante, reitero que estos extremos no fueron acreditados de modo alguno en las presentes actuaciones.
Por lo tanto, ante la absoluta falta de pruebas en contrario, coincido con la parte actora respecto que el referido término de 75 días debe computarse desde el día 04/03/2022, momento en el cual el Sr. Barcina suscribió el formulario de aceptación de la adjudicación.
En consecuencia, el plazo para la entrega del vehículo adjudicado venció el 18/05/2022.
Mientras que, tal obligación finalmente se cumplió el 24/04/2023, es decir, 341 días después de lo debido. Subsiguientemente, la multa bajo análisis equivale al importe que surja de aplicar los intereses no capitalizables surgidos de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales sobre el valor del bien tipo al momento de vencimiento del plazo de entrega, por el término transcurrido desde el 18/05/2022 hasta el 24/04/2023.
Este cálculo fue efectuado por el perito oficial, Cr. Villalobos, quien en su dictamen señala que el valor del automóvil al vencimiento del plazo de entrega (18/05/2022) era de $3.767.050, y luego de efectuar un exhaustivo detalle de la tasa activa anual del Banco de la Nación Argentina entre el momento que debió entregarse la unidad y el día que ello efectivamente ocurrió, concluye que el monto de la multa en cuestión asciende a la suma de $2.649.428.
Los intereses correspondientes a dicha suma se fijan desde el 24/04/2023 (fecha de entrega del rodado, en la que se debió pagar la multa y momento hasta el que se cuantificó la penalidad) hasta el 31/07/2023 en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 3% nominal mensual, desde el 01/08/2023 hasta el 31/12/2023 en idéntica tasa incrementada en un 4% nominal mensual, y desde el 01/01/2024 hasta su efectivo pago acrecentada en un 5% nominal mensual. Así, se obtiene la suma actualizada de $7.749.514,83, por la que procede la presente penalidad.
V) Nulidad parcial del art. 7 de las condiciones generales de contratación
Admitida la aplicación de la multa prevista en el art. 7 de las condiciones generales de contratación por demora en la entrega del vehículo adjudicado, corresponde analizar la petición efectuada por el accionante para que se declare la nulidad parcial de dicha cláusula en cuanto en su última parte establece que el monto debido en tal concepto será aplicado
“(…) a la cancelación de las últimas cuotas puras no vencidas e impagas, con más los cargos y derechos que correspondieren a cada una de ellas, a partir de la última. (…)”.
Adelanto opinión en relación a que el planteo del Sr. Barcina resulta admisible, y, por lo tanto, corresponde declarar parcialmente nula la cláusula séptima de las condiciones generales de contratación. Doy razones.
El art. 37 de la LDC señala que “(…) se tienen por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños. b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. (…) La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor. (…)”.
Mientras que, el art. 1119 del CCCN dispone que “(…) es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.”.
Ciertamente, encuentro que la estipulación impugnada genera una situación abusiva en desmedro del consumidor, toda vez que permite al proveedor disponer de manera unilateral del dinero que le corresponde al consumidor, y al cual tiene derecho con causa en un incumplimiento contractual exclusivamente imputable al propio proveedor. En definitiva, la cláusula bajo análisis brinda a la sociedad administradora la posibilidad de mantener en su poder, e incluso utilizar en términos financieros, dinero de propiedad del adherente. Todo lo cual genera un enriquecimiento sin causa a favor de la sociedad administradora, y resulta en una restricción de los derechos del ahorrista, generando un significativo desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio de la parte débil del contrato.
Además, debe considerarse que la cláusula en análisis se encuentra inserta en un contrato de adhesión, y fue predispuesta de manera unilateral por la sociedad administradora demandada, quien justamente resulta beneficiada por sus términos. Y bien, el art. 988 del CCCN dispone que se deben tener por no escritas las cláusulas predispuestas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente, o que importan una renuncia o restricción a los derechos del adherente.
A mayor abundamiento, corresponde hacer presente que la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control judicial que puede hacerse de ellas (art. 1122 inc. a CCCN). En el caso de autos, la Inspección General de Justicia oportunamente aprobó el contrato de adhesión celebrado entre las partes, en virtud de lo dispuesto en la resolución general 8/2015 emitida por dicha repartición. Empero, como se dijo, esta aprobación no es óbice a la revisión judicial de las cláusulas contractuales.
Por todo lo expuesto, debe tenerse por no convenida la parte final de la cláusula séptima de las condiciones generales de contratación, en cuanto establece que el valor de la multa por entrega tardía de la unidad adjudicada “(…) será aplicado al Adjudicatario a la cancelación de las últimas cuotas puras no vencidas e impagas, con más los cargos y derechos que correspondieren a cada una de ellas, a partir de la última. (…)”. En tanto, a los fines de integrar la señalada cláusula (art. 1122 inc. c CCCN), dispongo que debe hacerse efectiva entrega de la suma debida al accionante en concepto de la penalidad en cuestión.
VI) Daños. Cláusula penal moratoria
Previo ingresar al análisis de los demás daños cuya indemnización el accionante reclama con fundamento en el cumplimiento tardío de la entrega de la unidad adjudicada (art. 770 inc. c CCCN y art. 10 bis in fine LDC), resulta necesario efectuar algunas consideraciones sobre la cláusula penal, con el objeto de determinar si la penalidad prevista en el art. 7 in fine de las disposiciones generales de contratación revisten tal carácter, lo que -según alega la demandada- impediría una nueva indemnización de los daños, de conformidad a lo dispuesto en el art. 793 del CCCN.
El art. 790 del CCCN define a la cláusula penal como “aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.”. Se trata de un acuerdo accesorio cuyo propósito es asegurar el cumplimiento de la obligación principal mediante la imposición de una sanción privada, que se aplicará si ocurre el incumplimiento de aquella.
De allí, autorizada doctrina entiende -en criterio que comparto- que la cláusula penal tiene una función polivalente y una naturaleza compleja. Por un lado, actúa de manera compulsiva al constreñir al deudor a que cumpla para evitar que la pena le sea impuesta. Y por otro costado, cumple una función resarcitoria, ya que fija de manera anticipada y voluntaria los daños y perjuicios que el deudor incumplidor debe al acreedor. Excepcionalmente una de estas funciones pueda no estar presente, pero se considera que la institución de la cláusula penal se configura siempre que al menos una de ellas esté presente (Pizarro, R. D., y Vallespinos, C. G. (2017) Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 1° ed. revisada, Santa Fe: Rubinzal – Culzoni, págs. 652-653 y 658-660).
Por otro lado, es importante hacer presente que la cláusula penal puede ser compensatoria o moratoria. La primera de ellas se fija con el objeto de evitar un incumplimiento absoluto y definitivo de la obligación, y funciona como sustituto del contravalor económico de la prestación incumplida y de todo otro daño y perjuicio derivado del incumplimiento.
Subsiguientemente, salvo pacto en contrario, no es posible acumular el objeto debido con el importe de la pena. En tanto, la segunda se establece para los casos de incumplimiento relativo de la prestación, tales como el simple retardo, la mora, el incumplimiento defectuoso y el incumplimiento parcial. Así, la cláusula penal se acumula a la prestación principal, pero sustituye a la indemnización por daños y perjuicios moratorios, sin que el acreedor deba probar la existencia y cuantía de estos daños (arts. 793 y 794 CCCN). La cláusula penal fijada para el supuesto de incumplimiento absoluto y definitivo de la prestación no es aplicable en caso de incumplimiento relativo, y viceversa (Pizarro, R. D., y Vallespinos, C. G. ob. cit, págs. 672-674).
Bajo tales lineamientos, encuentro que el art. 7 del contrato objeto de estos autos prevé una cláusula penal moratoria¸ mediante la cual se fija de manera anticipada la indemnización que corresponde al adherente en caso de cumplimiento tardío por parte de la sociedad de ahorro de la obligación de entrega de la unidad adjudicada. Es decir, se trata de una cláusula penal prevista ante una conducta específica de la deudora, que resulta condicionante de su aplicación.
Ahora bien, en la referida disposición no se establece de manera expresa qué daños derivados de la mora se encuentran alcanzados por la penalidad, supliendo cualquier otra indemnización que se pretenda en tal concepto (art. 793 del CCCN). Por lo tanto, admitida la aplicación de la penalidad bajo análisis, para determinar la suerte de los demás reclamos indemnizatorios efectuados por el Sr. Barcina, corresponde efectuar un análisis circunstanciado de la cláusula penal en cuestión. A tal fin, se debe considerar la real intención de las partes, la naturaleza de la obligación, la índole de los intereses afectados por el incumplimiento, y las consecuencias que según el curso normal y ordinario deberían haber sido razonablemente prefijadas por las partes, sin soslayar que nos encontramos en el marco de un contrato de adhesión.
Además, es importante destacar que la cláusula penal se caracteriza por su relativa inmutabilidad. Esto implica que una vez establecida la penalidad, su cuantía es definitiva y no puede ser modificada unilateralmente por las partes. En consecuencia, el acreedor no puede exigir otra compensación, aunque demuestre que la penalidad no es suficiente como reparación, y el deudor no puede evitar su cumplimiento argumentando que el acreedor no ha sufrido ningún perjuicio. Se considera que, si la cláusula penal fuera fácilmente modificable, perdería su efectividad, ya que sus objetivos indemnizatorios y coercitivos están vinculados a su carácter inmutable y definitivo (Pizarro, R. D., y Vallespinos, C. G. ob. cit, pág. 675).
Por último, cabe señalar que el CCCN, al regular la cláusula penal, no hace distinción entre los diferentes tipos de contratos (paritarios, de consumo, de adhesión, etc.). Por lo tanto, este instituto es aplicable a toda clase de contrato. Ello así en virtud que donde la ley no establece diferencias, no corresponde efectuar ninguna distinción.
A la luz de tales premisas, seguidamente se analizan los daños cuya reparación es reclamada por el actor.
VI.a) Privación de uso: el actor reclama que le sean abonados los distintos gastos en concepto de movilidad en los que incurrió por haberse visto privado del uso vehículo, desde el 18/05/2022, por ser la fecha en la cual se cumplió el plazo de 75 días para la entrega del automotor. Así, en virtud que, desde el 18/05/2022 hasta el 24/04/2023 (día de la efectiva entrega del rodado) sucedieron 341 días, reclama en concepto de privación de uso la suma total de $341.000, a razón de $1.000 diarios.
En primer lugar, es dable señalar que con el rubro bajo examen se indemnizan los perjuicios ocasionados a raíz de “(…) la imposibilidad misma de disponer del vehículo, tenga éste por finalidad el esparcimiento o su utilización laboral. En ambos supuestos, la privación es productora de daños y fuente de resarcimiento en la medida que incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima (…)” (CNCiv. Sala B, en autos “Cortese Ricardo Oscar c/ Cortez Ricardo Víctor s/ Daños y Perjuicios”, 12/2006).
Así las cosas, dado que en el caso concreto la imposibilidad de uso del vehículo se produjo como consecuencia de la entrega tardía de la unidad adjudicada al Sr. Barcina, es posible concluir que los perjuicios cuya indemnización se pretende derivan directamente de la mora en el cumplimiento de dicha obligación. Por lo tanto, estos perjuicios constituyen un daño moratorio, que se encuentra cubierto por la cláusula penal moratoria mencionada anteriormente. Para así decidir, tengo en especial consideración la naturaleza de la obligación incumplida, la índole de los intereses afectados por dicho incumplimiento, y las consecuencias dañosas que, según el curso normal y ordinario, fueron razonablemente previstas en la cláusula penal moratoria.
A más de ello, es importante mencionar que el actor reclama por privación de uso la suma de $341.000, la cual, actualizada a la fecha de la presente resolución según los parámetros establecidos en los apartados anteriores, asciende a la suma de $1.028.914,19. Lo que determina que el monto pretendido se encuentra ampliamente cubierto por el valor por el que procede la penalidad en cuestión, esto es $7.749.514,83.
En definitiva, por todo lo expuesto, encuentro que la indemnización reclamada en concepto de privación de uso debe ser rechazada.
VI.b) Daño moral: el accionante invoca que se generó en su persona la expectativa de tener su vehículo 0 km en las condiciones oportunamente ofertadas, pero que ello se frustró por el incumplimiento contractual cometido por el proveedor. Asimismo, alega que la demandada no brindó respuesta alguna a sus reclamos, como también incumplió los deberes de brindar información y trato digno y equitativo al consumidor que se encuentran a su cargo, quebrantando las garantías constitucionales de dignidad, no discriminación e igualdad (art. 16 CN). Todo lo cual señala que le genero un perjuicio extrapatrimonial que debe ser resarcido. Por ello, peticiona en el carácter de satisfacción sustitutiva y compensatoria (art. 1741 CCCN) el monto equivalente a un viaje de esparcimiento para 2 personas a la ciudad de Mar del Plata, por 7 días, en un hotel 4 estrellas con desayuno, en temporada estival, en avión; cuyo precio, al momento de interponerse la demanda, asciende a la suma de $384.746, la cual reclama en tal concepto.
En relación al rubro bajo análisis, el art. 1741 del CCCN establece que el damnificado directo está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Este rubro ha sido definido por la doctrina como “(…) una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (…)” (Pizarro, Ramón D. (1996), Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El Daño moral en las diversas ramas del Derecho, Ed. Hammurabi, Bs. As., pág. 47).
Cabe destacar que el daño extrapatrimonial -al igual que cualquier daño- debe ser probado. Si bien en determinados casos existe una presunción de su existencia, la doctrina ha sostenido que la procedencia del daño moral depende de la apreciación de las circunstancias de hecho y de las cualidades morales de la víctima, para establecer en forma presunta la relación entre el hecho lesivo y su posible repercusión en la esfera de su intimidad (Bustamante Alsina, J., Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990-A, 655/656).
Así las cosas, del exhaustivo análisis del escrito de demanda, se desprende que el Sr. Barcina sustenta su reclamo por daño moral en el incumplimiento contractual que endilga a la firma demandada, así como en la omisión de ésta de cumplir plenamente con los deberes de información y trato digno.
Tal como se ha indicado a lo largo de la presente resolución, se encuentra fuera de debate que efectivamente existió por parte de la firma accionada un cumplimiento tardío a la obligación de entrega del vehículo adquirido por el Sr. Barcina. No obstante, como se mencionó, las partes acordaron una cláusula penal moratoria, que establece la indemnización correspondiente en concepto de daños moratorios que derivan de dicho incumplimiento.
Subsiguientemente, entiendo que el reclamo por daño extrapatrimonial con causa en la demora en la entrega del rodado se encuentra cubierto por dicha penalidad, en los términos del art. 793 del CCCN.
Ahora bien, el actor también fundamenta su pretensión indemnizatoria por daño extrapatrimonial en el incumplimiento de los deberes de información y trato digno al consumidor, que recaen sobre la proveedora accionada (arts. 4 y 8 bis LDC y arts. 9, 1097 y 1100 CCCN).
La demandada no discute que cumplió de manera morosa la obligación de entrega del automotor. Empero, a pesar de este reconocimiento, no cumplimentó con la penalidad prevista para tales supuestos, obligando al consumidor a efectuar múltiples reclamos extrajudiciales que fueron desoídos y culminaron en la interposición de la presente demanda judicial. Inclusive, en esta sede, se celebraron dos audiencias, en las que se intentó llegar a un acuerdo transaccional que ponga fin al litigio, pero la demandada no hizo ofrecimiento económico alguno al Sr. Barcina, a pesar de admitir su incumplimiento.
Tal accionar indefectiblemente configura una práctica abusiva por parte de Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, que viola el trato digno que se encuentra obligada a dar al consumidor, y lo coloca en una situación agraviante. Como se dijo, el actor debió efectuar numerosos reclamos a los fines de obtener la entrega del automóvil -lo que finalmente sucedió-, y luego se vio en la obligación de continuar los reclamos para que se haga efectiva la penalidad prevista ante tal morosidad.
Sin duda alguna el derrotero señalado provocó intranquilidad y desazón en el accionante, ya que debió soportar por parte de la firma accionada respuestas evasivas, insuficientes y dilatorias, que efectivamente constituyen factores que condicionan una afectación anímica.
En suma, las circunstancias particulares del caso justifican la procedencia del rubro en cuestión, pues existen elementos de convicción suficientes para determinar que los padecimientos sufridos por el accionante exceden las simples molestias a que puede dar lugar el incumplimiento contractual. Resulta innegable que el desgaste al que se vio expuesto el Sr. Barcina, la larga espera a la que estuvo sometido y la necesidad de iniciar la presente acción resultan suficientes para producir una afectación en la tranquilidad de su espíritu que supera las simples molestias derivadas de la inobservancia de los deberes a que se obligó la demandada. En definitiva, con fundamento en lo expuesto, corresponde admitir el rubro daño extrapatrimonial.
En relación a la cuantificación del rubro, atento que parte de la pretensión indemnizatoria se fundamenta en la entrega tardía del vehículo y -como se mencionó- ello resulta indemnizado con la cláusula penal moratoria prevista en las condiciones generales de contratación, entiendo el monto reclamando debe morigerarse en un 50% ($384.746 x 0,50). Así, la indemnización en concepto de daño moral prospera por la suma de $193.000 con más intereses. Éstos se fijan desde el 18/05/2022 (fecha en que se debió hacer entrega del rodado, y momento a partir del cual el actor se vio obligado a efectuar múltiples reclamos a fin de obtener el cumplimiento contractual) hasta el 31/07/2023 en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 3% nominal mensual, desde el 01/08/2023 hasta el 31/12/2023 en idéntica tasa incrementada en un 4% nominal mensual, y desde el 01/01/2024 hasta su efectivo pago acrecentada en un 5% nominal mensual. Así, se obtiene la suma actualizada de $891.186,66, por la que procede la presente penalidad.
VI.c) Gastos extrajudiciales: por otro lado, el actor aduce que el incumplimiento contractual por parte de la demandada y la actitud reticente que ésta presentó lo obligaron a efectuar distintos reclamos extrajudiciales y a entablar la presente demanda, por lo que solicita el reintegro de las sumas que abonó a dichos fines. Así, peticiona el monto de $3.940 erogado en concepto de cartas documentos, y la suma de $11.920 pagada por honorarios de las mediadoras que intervinieron en la etapa prejudicial; lo que totaliza $15.860.
De las constancias obrantes en el expediente, emerge que el accionante dio cumplimiento a la etapa de mediación previa obligatoria de conformidad a lo dispuesto en la ley provincia 10.543, como también que remitió múltiples cartas documento a la entidad accionada. Sin embargo, no se encuentra acreditado el monto al que efectivamente ascendieron las erogaciones efectuadas a dichos fines, cuyo reembolso se reclama en este acápite.
Subsiguientemente, la total orfandad probatoria al respecto conlleva sin más al rechazo del presente rubro indemnizatorio.
VI.d) Daño punitivo: por último, el actor considera que la conducta de la firma demandada, a la que se hizo referencia a lo largo de la presente resolución, resulta pasible de una sanción pecuniaria disuasiva en los términos del art. 52 bis de la LDC, en tanto se configura el requisito subjetivo agravado de dolo y culpa grave que la ley exige para su procedencia. Y, en lo que respecta al quantum al que debe ascender la pena en cuestión, alega que la demandada presenta una conducta reincidente, que demuestra que le resulta conveniente abonar dichas multas antes que cumplir con sus obligaciones contractuales. En su mérito, considera que las penas aplicadas hasta el momento no han cumplido con la finalidad disuasiva estimada por el legislador al momento de introducir la figura en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, solicita que la pena se establezca en la suma de $300.000. No obstante, en oportunidad de alegar, ajusta el monto pretendido, y solicita que la sanción ascienda al valor de 10 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC, de conformidad a lo estipulado en los arts. 47 y 52 bis de la LDC según la reforma efectuada por el art. 119 de la ley 27.701 del 1/12/2022 (min. 15:25 – 16:10 videograbación audiencia complementaria).
Los daños punitivos o sanción pecuniaria disuasiva han sido definidos doctrinariamente como las “(…) sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (…)” (Pizarro, R. D. (1996), Daño moral, Bs. As.: Ed. Hammurabi, pág. 453). Así definido, constituye una sanción aplicable a instancia del damnificado, para aquel proveedor que incurre en inconductas graves o riesgosas para la vida, salud o integridad del consumidor, o que denotan un desprecio por los derechos de éste o conllevan a un enriquecimiento ilícito del proveedor.
Va de suyo que no cualquier incumplimiento o inconducta por parte del proveedor lo hace pasible de esta sanción, por lo que, quien solicita la aplicación de la multa, debe definir de modo preciso cuál es la conducta que amerita su imposición, sin perder de vista que también el devenir de la actividad probatoria debe dar sustento a la petición. En otros términos, el consumidor interesado debe desplegar toda la actividad probatoria necesaria para generar en el juzgador la convicción de que la conducta del demandado supera el simple incumplimiento y reviste, por sus características, entidad suficiente como para que le sea impuesta la excepcional sanción.
La jurisprudencia tiene dicho respecto a las condiciones para aplicar la multa referenciada, que: “La aplicación de los daños punitivos -art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor- es de carácter excepcional y se encuentra reservada para los supuestos en los que el proveedor incumple con sus obligaciones con dolo, culpa grave o malicia (…) o cuando su comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F, en autos: “R., S. A. c. Compañía Financiera Argentina S.A.”, 10/05/2012, La Ley 10/08/2012. Este criterio también es asumido por el TSJ de Córdoba en autos “Teijeiro Luis Mariano c/ Cervecería y Materia Quilmes SAICA y G Abreviado – Otros s/ Recurso de Casación”, 15/04/2014).
Bajo tales lineamientos, estimo que en el caso se reúnen los presupuestos necesarios para su procedencia. Doy razones.
Si bien la actitud asumida por Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados no implica una inconducta grave que ponga en riesgo la vida del consumidor, si denota un profundo menosprecio por sus derechos e intereses. Concretamente, el accionar de la firma demandada respecto del actor puede ser calificado de desaprensivo, toda vez que, a más del cumplimiento contractual tardío que se le endilga, se encuentra acabadamente acreditado que infringió los deberes legales de información, trato equitativo y digno, protección de los intereses económicos y buena fe que le son impuestos por el plexo normativo consumeril, y revisten el carácter de orden público (arts. 4, 8 bis LDC y arts. 9, 1097 y 1100 CCCN).
En esta senda argumentativa, ha sido probado que, tanto en las instancias prejudiciales como en el ámbito judicial, Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados no brindó respuestas eficientes y adecuadas al consumidor, ni le ofreció una alternativa válida y razonable de solución al problema. Por el contrario, la firma accionada, pese reconocer abiertamente que entregó de manera tardía la unidad adjudicada a favor del accionante, no hizo ninguna propuesta económica de arreglo que ponga fin al litigio.
Además, no acompañó elementos probatorios relativos a la relación jurídica objeto de autos que se encuentran en su poder, como el certificado de aceptación de la adjudicación, lo cual era su obligación en virtud de la carga probatoria que sobre ella pesa por el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art.53 LDC).
Luego, la conducta de la empresa accionada no hizo más que obligar al consumidor a efectuar su reclamo tanto en sede administrativa como judicial, dilatando el reconocimiento de sus derechos.
En definitiva, lo relacionado hasta aquí da cuenta que el accionar de la firma demandada respecto del Sr. Barcina se ha caracterizado por el desdén y la desaprensión. Todo lo cual constituye una conculcación manifiesta y ostensible de los derechos del consumidor, como la parte débil de la relación negocial. Por ende, considero que se justifica la imposición de la multa a favor del actor con el objeto no sólo de sancionar a la demandada, sino particularmente de desalentar la reiteración de hechos similares a futuro.
A los fines de la cuantificación de la sanción en cuestión, adhiero al criterio que sostiene que:
“Si bien la determinación del reclamo por daño punitivo depende del prudente arbitrio judicial, el juzgador debe tener en cuenta a los fines de su cuantificación el tenor del derecho vulnerado, la naturaleza y grado de reproche que es dable realizar a la conducta de la firma demandada cuanto la extensión de los riesgos sociales que es dable inferir de su comportamiento” (Cám. Apelaciones 6º Nom. en lo Civil y Comercial de Cba., en autos “Castillo, Ana Maria c/ Argencasa S.A. Abreviado – Otros – Recurso de Apelación – Expte. N°5720068”, sentencia N°130, 15/11/2016).
Así las cosas, a los fines de establecer el quantum de la sanción en cuestión, estimo importante hacer presente los términos de la contestación de oficio remitida por la “Asociación Civil Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino” (ADCOIN) para estos autos, la cual señala que en la actualidad en dicha sede existen 3.963 denuncias en contra de Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, y que “(…) llama poderosamente la atención de la Asociación que pese a las multas impuestas a la empresa por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor de Córdoba, las denuncias y juicios individuales y colectivos iniciados, la empresa Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados sigue incumpliendo repetidamente con el deber de información y trato digno. (…)”.
Además, ADCOIN manifiesta con suma claridad que “(…) si bien no contamos con capacidad técnica y material para calcular el porcentaje de casos cuyos incumplimientos hayan sido la falta de entrega de la unidad, podemos afirmar conforme nuestra experiencia, que dicho porcentaje es elevado, sin contar además los casos que no han sido denunciados debido al tiempo y desgaste, tanto físico, como económico y emocional que conlleva llevar adelante una denuncia y etapa extrajudicial para los consumidores. (…)” (oficio electrónico op. 20/05/2024, rta. 28/05/2024).
En definitiva, en virtud de lo analizado en los párrafos precedentes, y considerando especialmente la gravedad del hecho, el daño patrimonial sufrido por el actor, la posición en el mercado del dañador, la reincidencia de la conducta antijurídica, la cuantía del beneficio obtenido y la vulnerabilidad de los consumidores frente a la profesionalidad de su co-contratante (arts. 49 y 52 bis LDC y art. 42 CN), estimo que el monto equivalente a 10 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC, que fuera peticionado por el accionante al alegar, resulta adecuado y razonable tanto para sancionar a la demandada por su accionar, como también para prevenir iguales conductas a futuro y constreñir a la aplicación de mecanismos apropiados para resolver de manera eficaz los reclamos que aquejan a sus clientes.
A más de todo lo expuesto, es importante hacer presente que las sociedades administradoras de los sistemas de plan de ahorro son quienes conocen con exactitud la cantidad de contratos de ahorro para fines determinados que se suscriben, como también saben en términos estadísticos qué porcentaje de los bienes adquiridos por dicha modalidad son finalmente adjudicados y entregados. En consecuencia, cuentan con la información y el conocimiento necesarios para definir en términos económicos si les resulta conveniente cumplir o no con las obligaciones contractuales y legales a su cargo.
En definitiva, en base a todo lo indicado, la sanción civil bajo análisis se aplica en la suma de $8.954.337,60 ($895.433,76 x 10); la cual surge de multiplicar 10 veces el valor de la canasta básica total para el hogar 3 según el INDEC al mes de mayo del año 2024 (cfr. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_24F2D686363B.pdf).
VII) Publicación de la sentencia
Finalmente, el actor solicita la publicación de la sentencia recaída en las presentes actuaciones, con fundamento en el art. 47 de la LDC.
Ingresando al análisis de la cuestión, anticipo que mi opinión es favorable a su admisión.
Con el objetivo de fomentar la difusión sobre las vicisitudes que derivan de las relaciones de consumo, estimo que nada obsta a que se haga extensiva al presente proceso judicial, la obligación prevista en el art. 47 de la LDC de publicar -a costa del infractor- la resolución condenatoria dictada en el marco de un procedimiento administrativo. Además, el art. 1102 del CCCN faculta al consumidor afectado a solicitar la publicación de la sentencia que condena al proveedor, al establecer que“Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.”.
La publicación de la sentencia tiene un fin preventivo y disuasivo. La finalidad preventiva busca advertir a los potenciales consumidores sobre los riesgos que asumen al momento de la contratación, para así evitar que se causen de daños. Mientras que, el propósito disuasivo tiene como objetivo que los proveedores eviten incumplir con las obligaciones y deberes que les impone el estatuto del consumidor, de raigambre constitucional.
En autos, ha quedado debidamente demostrado que Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, a más de incumplir las obligaciones contractuales a su cargo, violó abiertamente los deberes de información, trato digno y equitativo al consumidor y buena fe que le son impuestos por el plexo normativo consumeril y revisten el carácter de orden público (arts. 4, 8 bis LDC y arts. 9, 1097 y 1100 CCCN). A punto tal que se ha resuelto imponer a la firma demandada la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC, con fundamento en la clara indiferencia que su conducta mostró por los derechos e intereses del consumidor.
Por todo ello, considero justo y prudente ordenar la publicación de la presente sentencia en la página web oficial de la sociedad demandada, esto es www.autoahorro.com.ar, en las secciones intituladas “Avisos Legales” e “Inicio” respectivamente, de modo tal que pueda ser advertida por los potenciales consumidores, y por el lapso de 90 días corridos, contados a partir que queda firme la presente resolución.
VIII) Corolario de todo lo expuesto, corresponde hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Eric Gabriel Barcina, condenando a Volkswagen SA de Ahorro Para
Fines Determinados a abonar al actor la suma actualizada de $17.774.357,68, en concepto de:
a) Multa por omitir notificar la aceptación de la adjudicación: $179.318,59; b) Multa por entrega tardía de la unidad: $7.749.514,83; c) Daño moral: $891.186,66; y d) Daño punitivo: $8.954.337,60. Como también se condena a la firma accionada a publicar la presente sentencia en su sitio web oficial (www.autoahorro.com.ar), en las secciones intituladas “Avisos Legales” e “Inicio” respectivamente, por el lapso de 90 días corridos a partir que la misma adquiera firmeza.
IX) Costas. En autos, si bien la petición del accionante resulta acogida de manera parcial, y por lo tanto existe una diferencia entre el quantum por el cual se demandó y el monto por el cual se admitió la demanda, considero que éste tuvo motivos más que suficientes para creerse con derecho a litigar. Por consiguiente, encuentro de aplicación al caso concreto lo sostenido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3º Nominación de la ciudad de Córdoba, en orden a que:
“(…) la procedencia parcial de lo reclamado -por rechazo de algún o algunos rubros indemnizatorios demandados o por operarse una disminución de su cuantía- no lleva por sí solo a la aplicación del art. 132 del CPCC; del mismo modo, la sola procedencia de una condena indemnizatoria, en casos en los cuales existen rubros y montos significativos cuya indemnización no ha prosperado, no impone sin más la aplicación del art. 130 del CPCC. Se trata, en definitiva, de realizar un juicio prudencial del “éxito obtenido” por cada una de las partes del proceso (art. 132 CPCC), tanto a los efectos de merituar la calidad de vencedor y de vencido cuanto a los fines de distribuir porcentualmente la imposición de las costas de ser ello necesario, todo lo cual sólo puede ser realizado conforme las circunstancias específicas del litigio que se resuelve. (…)” (Cám. 3º Apel. Civ. y Com., en autos “Rodríguez, Carlos Alejandro y Otro C/ Gratapaglia, Daniel Juan – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes De Tránsito – Expte. Nº5729598”, Sentencia N°84, 30/07/2019).
Por ello, y en base al resultado arribado, estimo justo y equitativo que las costas sean impuestas en su totalidad a la parte demandada vencida (art. 130 CPCC).
X) Honorarios de los letrados
Los estipendios profesionales del abogado de la parte actora, Ab. Javier Horacio Arroyo, se fijan tomando como base el monto actualizado que se condena a pagar ($17.774.357,68), por aplicación de los arts. 31 inc. 1, primer supuesto y 33 de la Ley 9.459 – Código Arancelario (CA). Sobre dicha base, estimo prudente aplicar el punto medio de la escala del art. 36 ib., es decir un 22,5%, atento el número de unidades económicas que integran la base. Efectuados los cálculos matemáticos respectivos, los honorarios del letrado se regulan en la suma de $3.999.230,47; con más el 21% en concepto de IVA en caso de corresponder.
De otro costado, este letrado peticiona que se regulen sus honorarios por las tareas profesionales efectuadas en la instancia de mediación prejudicial obligatoria; lo cual debe realizarse de conformidad a lo dispuesto en el art. 101 del CA, según la modificación dispuesta por la ley 10.543. Así, atento lo señalado en la citada norma y considerando que esta instancia prejudicial finalizó sin acuerdo entre las partes, encuentro justo y equitativo fijar estos estipendios del Ab. Arroyo por las tareas realizadas en mediación en el equivalente a 4 jus, esto es, la suma de $100.462,44.
Por su parte, los honorarios del letrado de la empresa demandada, Ab. Marcos Julio del Campillo Valdes, por la labor desarrollada en primera instancia, se regulan conforme lo dispuesto por el art. 31 inc. 2, 2º supuesto del CA, tomando como base el 30% del monto de la demanda ($1.041.606), lo que equivale a $312.481,80. Dicho monto actualizado a la fecha de la presente resolución asciende a la suma de $955.535,86, en que se fija la base regulatoria.
Sobre este valor, de conformidad a las reglas de evaluación cualitativas previstas en el art. 39 del CA, estimo prudente aplicar el punto mínimo de la escala del art. 36 del CA, es decir un 20% atento el número de unidades económicas que integran la base. No obstante, dicha regulación arrojaría un monto inferior al mínimo legal previsto para esta clase de juicios, por lo que los emolumentos del mencionado letrado se regulan en el equivalente a 15 jus a su valor actual, lo que se traduce en la suma de $376.734,15; con más el 21% en concepto de IVA en caso de corresponder.
XI) Honorarios del perito
Los aranceles del perito oficial, Cr. Claudio Javier Villalobos, se fijan de acuerdo a la eficacia y complejidad de los servicios prestados en la confección de su dictamen, por lo que estimo prudente establecerlos en el equivalente a 12 jus (art. 49 CA), cuyo valor total actual asciende a la suma de $301.387,32.
No obstante, cabe tomar en consideración que a favor del perito se libró una orden de pago por la suma equivalente a 4 jus en concepto de adelanto de gastos (cfr. op. 18/03/2024).
Ahora bien, el experto no presentó un informe detallado y documentado de justificación de gastos ni rendición de cuenta alguna que acredite a qué destinó el dinero percibido, por lo cual el monto de 4 jus debe imputarse a cuenta de los honorarios aquí regulados. En consecuencia, los estipendios del perito contador oficial se establecen en el equivalente a 8 jus, es decir, la suma total de $200.924,88.
XII) Los montos que integran la presente condena, de no ser pagados en término, devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más 5% nominal mensual desde la fecha de dictado de esta resolución y hasta su efectivo pago. Por todo ello y normas citadas;
RESUELVO:
I) Hacer parcialmente lugar a la demanda entablada por el Sr. Eric Gabriel Barcina, DNI 18.223.975, en contra de Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, CUIT 30- 56133268-8, y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor la suma actualizada de pesos diecisiete millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete con 68/100 ($17.774.357,68), en el término de diez (10) días.
II) Condenar a Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, CUIT 30-56133268-8,a publicar la presente sentencia en su sitio web oficial (www.autoahorro.com.ar), en las secciones intituladas “Avisos Legales” e “Inicio” respectivamente, por el lapso de 90 días corridos a partir que la misma adquiera firmeza.
III) Imponer las costas a la parte demandada vencida, de conformidad a los argumentos vertidos en el considerando IX (art. 130 CPCC).
IV) Regular definitivamente los honorarios profesionales del Ab. Javier Horacio Arroyo, MP 1-36843, en la suma de pesos tres millones novecientos noventa y nueve mil doscientos treinta con 47/100 ($3.999.230,47); con más la suma de pesos setenta y cinco mil trescientos cuarenta y seis con 83/100 ($75.346,83) en concepto de los estipendios previstos en el art. 104 inc. 5 de la ley 9.459. Además, los estipendios de este letrado por la labor efectuada en la instancia de mediación prejudicial obligatoria se fijan en el monto de pesos cien mil cuatrocientos sesenta y dos con 44/100 ($100.462,44). A las señaladas sumas corresponde adicionar el 21% en concepto de IVA en caso de corresponder.
V) Fijar definitivamente los estipendios del Ab. Marcos Julio del Campillo Valdes, MP 125760, en la suma de pesos trescientos setenta y seis mil setecientos treinta y cuatro con 15/100 ($376.734,15); con más el 21% en concepto de IVA en caso de corresponder.
VI) Fijar los aranceles del perito oficial, Cr. Claudio Javier Villalobos, en la suma de pesos doscientos mil novecientos veinticuatro con 88/100 ($200.924,88); con más el 21% en concepto de IVA en caso de corresponder.
VII) Los montos que integran la presente condena, de no ser abonados en término, devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más 5% nominal mensual desde la fecha del dictado desde la fecha de dictado de esta resolución y hasta su efectivo pago. NOTIFÍQUESE.
Texto Firmado digitalmente por:
MONTES Ana Eloisa
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2024.07.01