Autos: BAINO, DANIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO - ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11659064
JUZG 1A INST CIV COM 44A NOM (Córdoba)
Fecha: 21/12/2023
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SENTENCIA NUMERO: 229. CORDOBA, 21/12/2023. Y VISTOS: estos autos caratulados BAINO, DANIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO – ABREVIADO – OTROS – TRAM.ORAL, Expte. 11659064, de los que resulta que con fecha 06/02/2023 la Sra. DANIELA BAINO, D.N.I 36.141.671, con el patrocinio letrado del Dr. LUCAS LAGUINGE y la Dra. MARÍA CANDELARIA GONZÁLEZ BERETTA inicia demanda abreviada en contra de BANCO PATAGONIA S.A., C.U.I.T. 30-50000661-3 y en contra de SEGUROS SURA S.A., CUIT 30-50000012-7, persiguiendo el cobro de la suma de Pesos DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($10.336.600,27), con más intereses (incluidos los previstos en el art. 770 inc. b del CCCN) y costas, incluido el art. 104 inc. 5 de la ley 9459. Solicita la restitución de lo indebidamente debitado, más la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Relata que con fecha 30/03/2022 advirtió dos débitos automáticos identificados como “DEBITO AUTOMATICO DE SURA”, el primero por $470,00 y el segundo por $802,22, en el resumen de movimientos de su caja de ahorro N° 282-282020090-000 del Banco Patagonia. Que con fecha 07/04/2022 efectuó el reclamo por la página web desconociendo los débitos automáticos que no le pertenecían, manifestando que no tenía ningún seguro contratado y solicitando la baja e información acerca de cuánto dinero le habían debitado por ese concepto y la restitución de todo lo indebidamente cobrado, como así también información respecto de la Empresa “Sura”; sin obtener respuesta ni solución. Con fecha 20/04/2022 remitió carta documento al Banco Patagonia requiriéndole información relativa a sus datos personales y a los débitos automáticos indebidamente percibidos; la cual nunca fue respondida. Con fecha 26/05/2022 interpuso acción de Habeas Data en contra de Banco Patagonia a los fines de acceder a la información que ya le había solicitado mediante carta documento. En esa oportunidad el Banco Patagonia: 1) negó haber recibido la carta documento, 2) afirmó que la actora había solicitado y suscripto un “Alta de Seguro de vida de renovación automática, con la compañía Seguros Sura SA”, que nunca acompañó. En cambio, acompañó un contrato de seguro de “PERTENENCIAS PROTEGIDAS” suscripto por la actora al momento de firmar el contrato de apertura de cuenta bancaria, el cual tenía vigencia solamente por el plazo de un año (desde el 18/09/2019 hasta el 18/09/2020). La actora sostiene que nunca se le aclaró que contrataba un seguro ni le dieron la opción de no contratarlo. Reconoce haber firmado el referido contrato, aunque con la voluntad viciada, y dice que nunca le mandaron la póliza de seguro. Discute que le haya correspondido el pago de las primas durante ese año de vigencia, y afirma que los cobros a partir del 19/09/2020 fueron indebidos. 3) omitió contestar e informar gran parte de lo requerido: a. a qué producto corresponde el segundo débito automático de SURA y su fecha de alta. b. acompañar el contrato de seguro que corresponde al segundo débito automático adherido de SURA que figura en su caja de ahorros (contrato de seguro de vida). c. la existencia o inexistencia de deuda con la demandada y su composición. d. declaró inexistente el reclamo efectuado en la pagina web. e. no informó adecuadamente los montos descontados de su cuenta por los débitos automáticos, a pesar de haber reconocido expresamente que el alta del débito automático fue con fecha 01/10/2019. Informa que con fecha 25/10/2022 se resolvió hacer lugar a la acción de Habeas Data. Que, en la ejecución de sentencia, el Banco Patagonia intentó acreditar la existencia de la contratación del seguro de vida argumentando que fue contratado de manera telefónica, acompañando una grabación telefónica de cuyo contenido surge que en ningún momento se hizo una oferta de algún producto o servicio, ni se menciona un seguro de vida. Tampoco se le envió la póliza correspondiente. Informa que en el resumen de operaciones de su caja de ahorro del Banco Patagonia de los meses de abril, mayo y junio del año 2022, continuaron efectuándose débitos identificados como “DEBITO AUTOMATICO DE SURA” por las sumas de $470 y $802,22 en abril y en mayo, y por las sumas de $5,41 y $56,41 en el mes de junio, a pesar de haber pedido la baja de los débitos en abril del 2022. Recién en el mes de julio del 2022, decidieron cesar con el cobro de los débitos automáticos y nunca le restituyeron las sumas cobradas. Ante ello inició un proceso de mediación prejudicial obligatoria en contra de ambas empresas, en el que no se obtuvo ningún acuerdo. Por lo expuesto, afirma que el banco no pudo justificar ninguno de los dos débitos identificados como «DEBITO AUTOMATICO DE SURA» y que el Banco Patagonia y Sura manipularon ilegítimamente sus datos personales. RUBROS RECLAMADOS: a) DAÑO DIRECTO: $36.600,27. Comprende: 1- RESTITUCION DE DEBITOS INDEBIDOS: $22.967,09: 1.a) Lo debitado por el seguro sobre pertenencias protegidas: $3.273,98 (cobrado en el marco de un contrato de seguro viciado con vigencia de un año) y $11.776,7 (por débitos cobrados una vez finalizado el contrato de seguro). 1.b) Lo debitado en virtud del seguro de vida: $7.916,41. 2- Gastos: $13.633,18: 2.a) $895 carta documento; 2.b) $2.640 diligenciamiento de oficio a Correo Argentino, 2.c) $150 citación a mediación prejudicial obligatoria. 2.d) $9.948,18 honorarios profesionales de mediación. b) DAÑO MORAL: $300.000. C) DAÑO PUNITIVO: $10.000.000 ($5.000.000 a cada una de las co-demandadas). —
Impreso el trámite de ley, el Dr. SANTIAGO FERRER DEHEZA, apoderado del codemandado SEGUROS SURA S.A. (antes ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A.), contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. Sostiene que la Sra. Baino contrató de manera legítima dos seguros por parte de la compañía (uno de pertenencias personales y otro de protección ante robos del cajero); que ahora pretende la inexistencia o invalidez de los contratos cuyas primas se debitaron de manera automática de su caja de ahorro en el Banco Patagonia, basándose en la falta del envío de la póliza (en el caso del seguro de pertenencias personales) y en la invalidez de la contratación telefónica (en el caso del seguro de protección). Respecto al primer caso, dice que el contrato de seguro es no formal, consensual; que el contrato suscripto por la actora se trata de una solicitud de alta de seguro, la cual manifestaba que las condiciones de aseguramiento podían consultarse desde la página web del Banco y se asentaba su derecho a requerir la copia de la póliza a la Compañía. Afirma que la aceptación de la oferta por la actora se tradujo en el débito de la prima de seguro de su caja de ahorro, lo que constituye un principio de ejecución del contrato. Agrega que, al firmar la solicitud de alta de seguro en 2019, la propia actora consintió que sus datos personales se utilizaran para el registro y control de las obligaciones contractuales del seguro. Por otro lado y respecto al seguro de protección contra robos en cajero, argumenta que no puede desconocerse la legitimidad de la contratación electrónica. Interpone excepción de falta de legitimación pasiva. Dice que el Banco es agente institorio de la Compañía asegurada; entidad autónoma respecto al asegurador. Por ello, en los casos de contratos celebrados mediante agente institorio, la empresa aseguradora resulta ajena al trato establecido con el tomador del seguro o asegurado, ya que es el agente institorio quien celebra el contrato, cobra las primas, readecua los términos contractuales, etcétera. Por último, dice que no existe daño material (o emergente) ni daño punitivo, reprochable a su representada. En oportunidad de la audiencia preliminar el apoderado del codemandado SEGUROS SURA S.A aclara que cuando dice “robo de cajero” se trata de seguro de vida. —
Los Dres. GERMAN J. CENTENO y JULIO ESCARGUEL apoderados del codemandado Banco Patagonia S.A., contestan la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Interponen la defensa de falta de acción. Fundamenta su planteo en la supuesta mala fe de la parte actora. Dice que en el caso de autos el Banco actuó como “Agente Institorio” y que en el contrato de seguro la aceptación del contrato no requiere formas específicas ni firma material. Destaca que la actora reconoce haber contratado el seguro “PERTENECIAS PROTEGIDAS” y que el contrato de Seguro que acompaña la accionante, tiene solo tres páginas; que allí autoriza el débito en cuenta; toma conocimiento donde imprimir la póliza completa, se le hace saber que puede dar de baja la póliza “sin cargo”, alcance de la cobertura y autoriza a brindar sus datos personales a la cia. de seguro. Informa que la vigencia “inicial” era anual. Luego, se renuevan automáticamente, ya que son contratos de tracto sucesivo, salvo que se notifique la voluntad en contrario. Sostiene que esa es la forma, modalidad y costumbre comercial. Dice que la renovación queda “aceptada” cuando se acepta el débito del premio (precio) en la cuenta y mientras se goza del servicio (del que gozó real y efectivamente la actora pagando su precio). Manifiesta que de manera legal se contrató también el segundo seguro con la actora de manera telefónica, conforme usos y costumbres comerciales. Informa que no cuenta con la grabación y que no es legalmente exigible contar con la grabación de la llamada. Dice que con la sola aceptación y la no impugnación de los débitos mensuales, mientras gozó del servicio (dos años y medio) es suficiente. Resalta que la actora jamás impugnó un resumen de cuenta. Afirma que cuando la actora notificó su voluntad de rescindir el contrato de seguro (notificación del proceso habeas data) se procedió a la inmediata baja de ambos seguros y no hubo más débitos. Reconoce que el Banco había recibido un reclamo, el cual fue respondido y que la actora no requirió “más información”. Informa que la carta documento referenciada por el actor es auténtica, pero había sido enviada a una sucursal del banco, no al domicilio legal, por lo que se extravió y se negó su recepción. Que en el proceso de Habeas Data el Banco Patagonia bridó la información en un claro allanamiento a la pretensión de información y que, ante la sentencia dictada, ampliaron la información. Sostiene que su representada no causó daño material, ni moral, ni incurrió en incumplimiento que torne procedente una reparación por daño punitivo. —
La parte actora evacua el traslado de las excepciones interpuestas solicitando su rechazo. Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, sostiene que el Banco, como agente institorio, actúa en interés de la aseguradora que lo ha designado como tal, por lo que esta última responde tanto como el primero por las violaciones y por los daños que se hubieran ocasionado producto de su actuación. La responsabilidad de ambas co-demandadas es de tipo objetiva. Asimismo, se le aplica la solidaridad impuesta por la ley 24.240. Sumado a ello, dice que cobró todos los meses las primas y nunca envió las pólizas. Respecto a la falta de acción, reitera que se encuentra facultada para reclamar las violaciones a la ley por parte de ambas co-demandadas, las cuales le generaron los daños expuestos. —
La Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación toma intervención en los presentes autos y manifiesta que en el conflicto se encuentra subyacente una relación de consumo. Afirma que ambas partes -actora y demandadas- engastan en los conceptos de consumidor y proveedor previstos en la ley de defensa del consumidor; el banco Patagonia es una persona jurídica que se dedica de manera profesional a la prestación de servicios financieros y bancarios y, asimismo, en el caso concreto, como agente institorio de la compañía aseguradora a través de la cual se habrían celebrado los contratos. —
Diligenciada la prueba ofrecida, se dicta el decreto de autos (04/10/2023) pasando los presentes a despacho a los fines de resolver. —
Y CONSIDERANDO: I) La Litis. El actor. La Sra. DANIELA BAINO, D.N.I 36.141.671, promueve demanda abreviada en contra de BANCO PATAGONIA S.A. y SEGUROS SURA S.A., persiguiendo la restitución de lo indebidamente debitado en virtud de un seguro sobre pertenencias protegidas y un seguro de vida; con más la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por la suma de pesos diez millones trescientos treinta y seis mil seiscientos con veintisiete centavos ($10.336.600,27), más intereses y costas. —
II) Los demandados. El Dr. SANTIAGO FERRER DEHEZA, apoderado del codemandado SEGUROS SURA S.A. -antes ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (ARGENTINA) S.A.- contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. Sostiene que la Sra. Baino contrató de manera legítima dos seguros por parte de la compañía. Interpone excepción de falta de legitimación pasiva. Dice que el Banco es agente institorio de la Compañía aseguradora; que la empresa aseguradora resulta ajena al trato establecido con el tomador del seguro o asegurado, ya que es el agente institorio quien celebra el contrato, cobra las primas, readecua sus términos, etcétera. —
Los Dres. GERMAN J. CENTENO y JULIO ESCARGUEL apoderados del codemandado Banco Patagonia S.A., contestan la demanda solicitando su rechazo, con costas. Interponen defensa de falta de acción. Destacan que la actora reconoce haber contratado el seguro “PERTENENCIAS PROTEGIDAS” cuya la vigencia “inicial” era anual y se renuevan automáticamente; que la renovación queda “aceptada” cuando se acepta el débito. Manifiesta que el segundo seguro se contrató con la actora de manera telefónica, conforme usos y costumbres comerciales. Dice que con la sola aceptación y la no impugnación de los débitos mensuales, mientras gozó del servicio (dos años y medio) es suficiente. —
III) Traslado de las excepciones. Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, la actora sostiene que el Banco, como agente institorio, actúa en interés de la aseguradora que lo ha designado como tal, por lo que ésta última responde tanto como el primero por las violaciones y por los daños que se hubieran ocasionado producto de su actuación. Respecto a la falta de acción, reitera que se encuentra facultada para reclamar las violaciones a la ley por parte de ambas co-demandadas, las cuales le generaron los daños expuestos. —
IV) El Ministerio Público. La Sra. Fiscal Civil interviniente manifiesta que se encuentra subyacente en el presente conflicto una relación de consumo. Entiende que corresponde hacer lugar a la pretensión de restitución de las sumas debitadas en concepto de ambos seguros; como así también a la indemnización en concepto de daño moral. Considera que el rubro daño punitivo debe ser rechazado. En estos términos ha quedado trabada la Litis, según da cuenta la relación de causa que antecede a la que me remito en honor a la brevedad. —
V) Legitimación de las partes. La existencia de los débitos automáticos como consecuencia de dos contratos de seguro ha quedado reconocida en la demanda y sendas contestaciones de demanda. La actora reconoce haber suscripto el seguro de “PERTENENCIAS PROTEGIDAS” al momento de firmar un contrato de apertura de cuenta bancaria, pero dice que ello aconteció con la voluntad viciada, atento que nunca se le aclaró que contrataba un seguro ni le dieron la opción de no contratarlo. Por otra parte, respecto a la contratación del seguro de vida, la actora desconoce haber suscripto o convenido su suscripción mediante venta telefónica; resulta incontrovertido por todas las partes que se le realizaron descuentos por débito bancario destinados al pago de un seguro de vida. —
Legitimación sustancial de la codemandada SEGUROS SURA. El apoderado de la accionada Seguros SURA plantea falta de legitimación pasiva, afirmando que su mandante no ha sido parte del contrato generador del daño cuyo resarcimiento se reclama; explica que el Banco es agente institorio de la Compañía asegurada; entidad autónoma respecto al asegurador. Por ello, en los casos de contratos celebrados mediante agente institorio, la empresa aseguradora resulta ajena al trato establecido con el tomador del seguro o asegurado, ya que es el agente institorio quien celebra el contrato, cobra las primas, readecua sus términos, etcétera. Por ello concluye que su parte no resulta legitimada pasivamente atento su falta de participación en el contrato objeto de la Litis. —
En primer lugar, debo recordar que los agentes institorios son aquellos representantes o agentes con facultades para actuar en nombre de la aseguradora. La figura del agente institorio permitió, entre otras cosas, que empresas tales como bancos, hipermercados, automotrices, etc., ofrezcan a sus clientes, en representación de las compañías de seguros de las cuales son agentes, la contratación de distintos tipos de seguros. Por los seguros celebrados con la intervención de los agentes institorios, las aseguradoras convienen con los agentes una comisión o retribución normalmente en proporción a las primas devengadas o percibidas respecto de esos seguros. —
Bajo tal perspectiva, cabe recordar que el art. 40 de la ley 24.240 establece que el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, responde por el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio; “…La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará, total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. En los presentes autos, la propia codemandada ha reconocido haber incorporado a la actora como beneficiaria de los seguros descriptos y haber cobrado las primas por esos seguros, lo que demuestra su plena intervención en la operatoria. Por otra parte, el agente institorio (entidad bancaria) actúa en interés de la aseguradora que lo ha designado, por lo cual esta última (compañía aseguradora) responde tanto como el Banco por los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de su obrar. Bajo este marco legal, resulta indudable que Seguros Sura resulta legitimado pasivamente para ser demandado en la presente causa. ––
Excepción de Falta de acción. El codemandado Banco Patagonia S.A. interpone la defensa de falta de acción. Fundamenta su planteo en la supuesta mala fe de la parte actora. Dice que en los presentes el Banco actuó como “Agente Institorio”. Por iguales consideraciones a las vertidas supra y fundada principalmente en el art. 40 de la ley 24.240, entiendo que la parte actora se encuentra facultada para reclamar las violaciones a la ley en contra de ambas co-demandadas, por lo que corresponde rechazar la excepción interpuesta. —
VI) Encuadre jurídico del caso. Aplicación del plexo consumeril. Bajo tal perspectiva y en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Civil, el caso se encuentra amparado por las normas de defensa del consumidor por tratarse de una relación de consumo, en la que la parte demandada –proveedor- provee bienes o brinda servicios a la parte actora, consumidor o usuario, tal como analizaré. —
En efecto, la actora queda comprendida en la noción de consumidor del art. 1 de la LDC por tratarse de una persona física que ha sido vinculada a dos contratos de seguro a los fines de adquirir la cobertura por ellos otorgada como destinataria final (cfr. art. 1, ley 24.240). Las demandadas engarzan claramente en la noción de proveedor en tanto se trata de personas jurídicas de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios (cfr. art. 2, ley 24.240). A partir de los términos de la demanda, el reconocimiento de la relación contractual por parte de los demandados en su contestación y el dictamen del Ministerio Público Fiscal se concluye que indudablemente nos encontramos ante una relación de consumo. Según lo dispuesto por los arts. 1 y 3 de la Ley 24.240 con la reforma de la ley 26.361 (art. 4) puede afirmarse que la relación de consumo se caracteriza por ser un vínculo jurídico donde el último eslabón de la cadena de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización e intercambio de productos, bienes y servicios sea a título gratuito u oneroso, corresponde al consumidor o usuario, como destinatario final, instrumentándose en resguardo y defensa de sus derechos e intereses, un sistema protectorio de orden público, amén de resultar aplicables las normas contenidas en el Código Civil y comercial de la Nación, por considerarlo sujeto débil de la relación desde el punto de vista económico, técnico y jurídico. A su vez, según el art. 2 de la ley será “proveedor” aquella “persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios…”, aclarando a renglón seguido que “todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”. En igual sentido el Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 1092 señala “relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”, definiendo como contrato de consumo en el artículo siguiente a aquel que “es celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”. Por su parte, el art. 1094 sienta el principio rector en esta materia en consonancia con lo que ya disponía al respecto la ley 24.240 señalando “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. Concretamente en relación a los contratos de consumo como los que ahora nos ocupan, dispone el art. 1095 que “el contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”. Configurándose en autos una relación de consumo, el plexo consumeril resulta aplicable de manera directa en el caso de autos; en base a estos conceptos es correcta la pretensión de la parte actora en cuanto solicita se encuadre la situación en la ley 24.240. —
VII) La carga de la prueba. Cabe recordar que, en el marco de las relaciones de consumo y ante las serias dificultades que puede acarrearle al consumidor la prueba de determinados hechos, la teoría de las cargas dinámicas de la prueba impone tal acreditación a cargo de la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo; una vez rendida la prueba, su apreciación deberá hacerse en la forma más favorable al consumidor. El art. 3 segundo párrafo in fine de la ley 24.240, dispone que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor, con el fin de tutelar a la parte que se supone más débil en la relación para lograr el reconocimiento de sus derechos. A fin de resolver el caso, corresponde determinar el peso de las cargas probatorias: quién tenía que probar, o quién estaba en mejores condiciones de probar los hechos controvertidos. Bajo la perspectiva de la carga de la prueba determinada supra, se concluye inequívocamente que es el proveedor en la relación de consumo, quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar los extremos en que funda su defensa. A ello cabe agregar que el derecho a la debida información, conforme está tutelado por el art. 42 de la Carta Magna y el art. 4, ley 24.240, impone al proveedor el deber de suministrar en forma cierta, clara y detallada la información de los servicios que brinda, así como las condiciones que afectan su modificación. —
VIII) Análisis de los hechos y la prueba colectada. Bajo este orden de ideas y en relación a la formalización de los contratos, la actora relata que con fecha 30/03/2022 advirtió dos débitos automáticos identificados como “DEBITO AUTOMATICO DE SURA”, el primero por $470,00 y el segundo por $802,22, en el resumen de movimientos de su caja de ahorro N° 282-282020090-000 del Banco Patagonia. Ante ello, con fecha 07/04/2022, efectuó el reclamo por la página web desconociendo los débitos automáticos que no le pertenecían, manifestando que no tenía ningún seguro contratado y solicitando la baja e información acerca de cuánto dinero le habían debitado por ese concepto y la restitución de todo lo indebidamente cobrado, como así también información respecto de la Empresa “Sura”, sin obtener respuesta ni solución. A fin de acreditar el extremo invocado, acompaña constancia de presentación de reclamo ante el Banco Patagonia de fecha 07/04/2022, identificado con el N° 00000002285333253, el cual ha sido reconocido por el demandado en oportunidad de contestar la demanda y en la audiencia preliminar. Sin embargo, el codemandado Banco Patagonia afirma que el reclamo fue respondido y que la actora no requirió “más información”. A fin de acreditar ello, el codemandado ofrece prueba pericial informática. Del informe presentado por Carrera Pedrotti Martín Ernesto, perito oficial informático, se desprende que revisada la página web del banco Patagonia, se verifica una consulta/reclamo de danibaino24@gmail.com y una devolución del mismo realizado por el usuario del sistema “gim 13950”. Asimismo, informa que efectuó la apertura de la respuesta realizada al reclamo N° 00000002285333253, donde de acuerdo a lo que le informan, es un mail enviado a la casilla danibaino24@gmail.com , el cual se exporto en formato pdf, y expresa: “Hola Daniela, en respuesta a tu consulta te informamos que contas con un seguro de pertenencias protegidas el cual fue dado de alta el 18/09/2019 a través de la Sucursal Banco Patagonia 282 Av. Fuerza Aérea. Además, contas con un seguro de protección 24 hs el cual fue dado de alta con fecha 12/03/2022 a través de Patagonia en Linea. Ingresando a www.bancopatagonia.com/personas/productos/seguros podras acceder a las Bases y condiciones de la cobertura. Gracias por escribirnos”. Se hace constar que en el referido email se encuentra descripto también el reclamo efectuado por la actora, el cual se trascribe a continuación: “Soy Daniela Baino, DNI 36.141.671. Advierto que en mi caja de ahorro aparecen dos débitos automáticos, con fecha 30/03/22, identificados como âDEBITO AUTOMATICO DE SURAâ, por $470,00 y $802,22. DESCONOZCO ESOS DEBITOS AUTOMÃTICOS, YA QUE NO SE QUE ES SURA Y NUNCA CONTRATà NINGUN SERVICIO CON ESE NOMBRE. Les pido información sobre esa empresa (CUIT, DOM, ETC) para averiguar en concepto de qué me hicieron esos débitos sin mi consentimiento. También pido me den de baja esos débitos automáticos, me informen hace cuanto me los vienen cobrando, cuanto me han cobrado por ese concepto y me lo restitu” (sic). El perito informa que la Sra. Baino le dio acceso a su casilla de mail danibaino24@gmail.com, donde procedió a efectuar la búsqueda de mails enviados/recibidos desde la casilla atencionclientes@bancopatagonia.com.ar, sin obtener ningún resultado. Del análisis de la pericia efectuada se advierte que, conforme lo requerido por la actora, la información aportada por el Banco resulta incompleta. —
La actora informa que con fecha 20/04/2022 remitió carta documento N°192095472 a la sucursal 282 del Banco Patagonia, situada en calle AV. Fuerza Aérea Argentina N° 2142 (en donde tiene radicada su cuenta) requiriéndole información relativa a sus datos personales y a los débitos automáticos indebidamente percibidos, reiterando su pedido de baja de esos débitos y la devolución de todo lo que le han cobrado por ese concepto; la cual nunca fue respondida. A fin de acreditar tales extremos, acompaña la Carta Documento descripta con el respectivo acuse de recibo emitido por el Correo Argentino (archivo adjunto op. 06/02/2023). Se hace constar que el contenido y la recepción con fecha 22/04/22 de la referida carta documento se encuentran autenticados en el Habeas Data (interpuesto con anterioridad a la presente acción) en tanto Correo Argentino acompañó copia idéntica al original en la contestación de su informe, conforme se desprende de la sentencia dictada en aquellos autos. La parte demandada, en oportunidad de contestar la demanda manifestó que la carta documento era auténtica, pero había sido enviada a una sucursal del banco, no al domicilio legal, por lo que se extravió y se negó su recepción. Asimismo, en oportunidad de la audiencia preliminar, reconoció nuevamente la autenticidad de la carta documento y el acuse de recibo, pero desconoció la eficacia de la recepción, por no haber sido remitida al domicilio legal en los términos de la legislación vigente. Bajo tal perspectiva, destaco que la codemandada registra domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y además desarrolla su actividad mediante sucursales en todo el país, como es de público conocimiento. Asimismo, advierto que el apoderado de la codemandada reconoce que en el domicilio donde fue cursada la carta documento funciona una de las sucursales del Banco que representa. En tal contexto, cabe concluir que la notificación en crisis entró efectivamente en la esfera de conocimiento de la demandada y que logró la finalidad para la que estaba destinada. En consecuencia, no caben dudas respecto al incumplimiento del deber de información (art. 4 LDC) que pesa sobre el proveedor (Banco Patagonia S.A.) de suministrar al consumidor (parte actora) en forma cierta, clara y detallada sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere. —
Finalmente, la actora informa que con fecha 26/05/2022 interpuso acción de Habeas Data en contra de Banco Patagonia a los fines de acceder a la información que ya le había solicitado mediante carta documento. En esa oportunidad el Banco Patagonia: 1) negó haber recibido la carta documento, 2) afirmó que la actora había solicitado y suscripto un “Alta de Seguro de vida de renovación automática, con la compañía Seguros Sura SA”, que nunca acompañó. En cambio, acompañó un contrato de seguro de “PERTENENCIAS PROTEGIDAS” suscripto por la actora al momento de firmar el contrato de apertura de cuenta bancaria, el cual tenía vigencia solamente por el plazo de un año (desde el 18/09/2019 hasta el 18/09/2020). La actora, si bien reconoce haber suscripto el seguro de “PERTENENCIAS PROTEGIDAS” al momento de firmar las numerosas hojas que tenía el contrato de apertura de cuenta bancaria, dice que ello aconteció con la voluntad viciada por no saber que estaba contratando otro producto distinto a la caja de ahorro que se pretendía contratar. Dice que nunca se le aclaró que contrataba un seguro ni le dieron la opción de no contratarlo y que la firma fue obtenida mediante maniobras engañosas. Expresa que nunca le mandaron la póliza de seguro, por lo que nunca supo que tenía cobertura y cuáles eran sus riesgos cubiertos, exclusiones, etc. Discute que le haya correspondido el pago de las primas durante ese año de vigencia y afirma que los cobros a partir del 19/09/2020, fueron indebidos. 3) omitió contestar e informar gran parte de lo requerido: a. omitió informar a qué producto corresponde el segundo débito automático de SURA y su fecha de alta. b. omitió acompañar el contrato de seguro de vida. c. omitió informar la existencia o inexistencia de deuda. d. declaró inexistente el reclamo efectuado en la pagina web. e. omitió informar adecuadamente todos los montos descontados de su cuenta por los débitos automáticos. Informa que, debido a la insuficiente información brindada por el Banco, con fecha 25/10/2022 se resolvió hacer lugar a la acción de Habeas Data. Destaca que el banco Patagonia no cumplió con la condena dentro del plazo indicado. Informa que, en la ejecución de sentencia, el Banco Patagonia intentó acreditar la existencia de la contratación del seguro de vida argumentando que fue contratado de manera telefónica, acompañando una grabación telefónica de cuyo contenido surge que en ningún momento se hizo una oferta de algún producto o servicio, ni se menciona un seguro de vida. Afirma que la contratación nunca existió. Aduce que tampoco se le envió la póliza correspondiente. Concluye que el banco no pudo justificar ninguno de los dos débitos identificados como «DEBITO AUTOMATICO DE SURA» y que el Banco Patagonia y Seguros Sura manipularon ilegítimamente sus datos personales. La tramitación del expediente “BAINO, DANIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. – HABEAS DATA – Expte. Nro. 10985252”, ante el Juzg. de 1ra Inst. en lo Civil y Comercial, 12 Nom. de la ciudad de Córdoba; su sentencia y ejecución se encuentra debidamente acreditada con las copias en formato pdf acompañadas por las partes. De este se colige que el informe proporcionado en un primer momento por la demandada fue deficiente (no ha sido claro ni completo), atento que no solo no se ha respondido de forma prolija, punto por punto la información requerida, sino que existen omisiones para las cuales no se han brindado motivo alguno; por lo que en la sentencia se ordena a la demandada a que realice un nuevo informe de forma prolija, clara, completa, de fácil lectura y comprensión, que supla las deficiencias señaladas. Ello, sin duda, denota un claro incumplimiento del deber de información previsto por el art. 42 de la Constitución Nacional (adecuada y veraz) y por el art. 4 de la ley consumeril. —
Finalmente, la actora informa que en el resumen de operaciones de su caja de ahorro de los meses de abril, mayo y junio del año 2022, continuaron efectuándose débitos identificados como “DEBITO AUTOMATICO DE SURA” por las sumas de $470 y $802,22 en abril y en mayo, y por las sumas de $5,41 y $56,41 en el mes de junio, a pesar de haber pedido la baja de los débitos en abril del 2022. Dice que recién en el mes de julio del 2022, decidieron cesar con el cobro de los débitos automáticos y nunca le restituyeron las sumas cobradas. A fin de acreditar tal extremo acompaña resumen de cuenta de la caja de ahorro desde el mes de septiembre del año 2019 hasta el mes de octubre del año 2022 inclusive (archivo adjunto op. 06/02/2023), los cuales fueron reconocidos por las codemandadas en oportunidad de la audiencia preliminar. Ello demuestra la falta de respuesta adecuada y oportuna por parte del proveedor y la omisión de brindar una solución efectiva. —
Ante ello, la actora inició un proceso de mediación prejudicial obligatoria en contra de ambas empresas, en el que no se obtuvo ningún acuerdo (acta de cierre de mediación prejudicial obligatoria adjunta a la op. 06/02/2023). —
De lo expuesto surge que la parte demandada vulneró el derecho al trato digno pues colocó a la parte actora en la necesidad de realizar actividad en el plano extrajudicial y judicial. —
IX). La Responsabilidad. El régimen de responsabilidad previsto en el Derecho del Consumidor es objetivo y de interpretación más restrictiva que la establecida en los arts. 1722, 1757 y 1758 del C.C.C.N. En tal sentido el art. 40 LDC regula la responsabilidad solidaria de todos los agentes de la cadena de comercialización, por riesgo o vicio de la cosa o prestación de un servicio; el proveedor se exime total o parcialmente demostrando que la causa del daño le ha sido ajena. Al consumidor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad, pesando sobre el proveedor la acreditación de la ruptura del nexo causal (culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor), esto es, la causa ajena del daño. —
Bajo tal orden de ideas, las cargas dinámicas de la prueba y el principio in dubio pro consumidor, es el demandado quien debe aportar elementos de convicción que acrediten la ruptura del nexo de causalidad adecuado que determinen el fracaso de la acción intentada o que acrediten que el daño que se invoca como irrogado en perjuicio del actor provenía de una causa que le era ajena. —
En los presentes, en coincidencia con el dictamen de la Sra. Fiscal interviniente, diré que conforme las constancias de autos y lo analizado en los considerandos anteriores, la conducta violatoria de los deberes impuestos por la normativa consumeril por parte de las demandadas ha quedado suficientemente acreditada; se ha incumplido con el deber de información (art. 4 LDC) que pesa sobre el proveedor de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere, así como sus precios y facturación; no se le ha hecho entrega del documento (póliza) del negocio que entendieron como contratado por su clienta; y se ha violado el deber de trato digno en la atención de sus reclamos extrajudiciales y judiciales (atento que no restituyeron en forma inmediata lo debitado en forma indebida). —
X) Los daños invocados y reclamados. A diferencia de lo que hasta aquí he analizado en relación a la carga de la prueba en el derecho de consumo, cabe aclarar que la carga de la prueba de la existencia del daño como asimismo de su cuantía, pesa sobre quien la invoca, esto es la accionante. —
En la demanda se reclama la suma total de pesos DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($10.336.600,27). —
DAÑO DIRECTO: A-POR DEBITOS AUTOMÁTICOS DE SURA. La actora reclama el daño directo ocasionado por los débitos cobrados de manera indebida en concepto de “DEBITO AUTOMATICO DE SURA” por la suma de $22.967,09: 1- Seguro sobre pertenencias protegidas: $3.273,98 (cobrado en el marco de un contrato de seguro viciado con vigencia de un año) y $11.776,7 (por débitos cobrados una vez finalizado el contrato de seguro). 2- Seguro de vida: $7.916,41 (debitado en virtud de un seguro cuya contratación desconoce). A fin de acreditar los débitos referidos, acompaña los resúmenes de cuenta desde el mes de septiembre del año 2019 hasta el mes de octubre del año 2022 inclusive (archivo adjunto op. 06/02/2023), reconocidos por los demandados en oportunidad de la audiencia preliminar. Por otra parte, la Cra. María Roxana Salguero, perito contadora oficial, al presentar su informe, detalla todos los movimientos relacionados con débitos automáticos identificados como “DEBITO AUTOMATICO DE SURA” que tuvo la caja de ahorro de titularidad de la Sra. DANIELA BAINO, desde su apertura hasta la fecha de la pericia (Planilla adjunta -Anexo A- integrante del dictamen pericial acompañado en op. 23/08/2023). Por todo lo expuesto, resulta incontrovertido por todas las partes que se realizaron a la actora descuentos por débito bancario destinados al pago de dos seguros de SURA S.A., por la suma total de $22.967,09. —
CONTRATO DE SEGURO SOBRE PERTENENCIAS PERSONALES. Con las constancias de autos, ha quedado reconocido por las partes el vínculo contractual entre la actora y la demandada Banco Patagonia, en cuanto a la celebración del contrato de apertura de caja de ahorro (contrato adjunto op. de fecha 08/06/2023). Lo que ha sido desconocido por la actora es su voluntad y consentimiento para la celebración de los dos contratos de seguro que originaron los débitos cuya restitución pretende. Si bien la actora ha reconocido que en el marco de la suscripción del contrato para apertura de cuenta descripto, ha firmado -con la voluntad viciada- también el alta del seguro de pertenencias protegidas; dice que nunca supo que estaba contratando otro producto distinto a la caja de ahorro que pretendía contratar. Sostiene que nunca se le aclaró que contrataba un seguro ni le dieron la opción de no contratarlo y que la firma fue obtenida mediante maniobras engañosas. —
Compartiendo lo dictaminado por la fiscal interviniente en oportunidad de la audiencia complementaria, debo tener en cuenta que estamos frente a un contrato con cláusulas predispuestas en donde la parte más débil, consumidora, muchas veces no tiene la posibilidad de optar y en donde cobra especial importancia el deber de información a cargo de la parte más fuerte, en el caso la institución bancaria, que debe informar de manera clara, eficaz y detallada el servicio que está contratando. No ha sido demostrado por parte de la entidad financiera demandada que sus oficiales de cuentas hayan informado de esta manera, conforme a las previsiones del art. 4 de la Ley 24.240, más aún cuando se trata de ventas de productos a clientes de la entidad bancaria en la cual esta actúa en un doble carácter, como entidad financiera y agente institorio respecto de la actora; no bastando exclusivamente en el caso para demostrarlo la mera suscripción por parte de la actora de la solicitud de alta, cuando la operación ha sido discutida por ella. Nada se ha probado respecto a las circunstancias particulares en que habría efectuado la contratación la Sra. Daniela Baino. —
Por otra parte, si bien con fecha 13/03/2023 los demandados acompañan copia de la póliza del seguro de pertenencias personales, no han acreditado la remisión y recepción de la referida póliza con anterioridad; lo cual, además de ser una obligación impuesta por ley –art. 11 de la ley 17418- hubiese permitido a la consumidora advertir que se la estaba induciendo a la contratación de un seguro. —Tampoco la renovación automática o tácita invocada por los demandados puede tenerse por tal, desde que no ha sido así previsto en la solicitud de alta del seguro de pertenencias protegidas de fecha 18/09/2019 suscripto por la actora. Analizado el referido documento, advierto que en él, si bien se autoriza el débito automático, en ningún momento se hace alusión a la renovación automática. El art. 18 de la ley de seguros expresamente establece que la renovación automática debe ser pactada; sin embargo, la entidad bancaria no acreditó haber contado con la autorización de su clienta para la renovación automática, circunstancia que tampoco pudo pasar inadvertida por la aseguradora. Sumado a ello, aunque en la póliza acompañada se encuentre contemplada la renovación automática, al no haber sido entregada a la actora, no le resulta oponible. —
En el caso, no se demostró que la actora haya sido informada en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con el contrato de seguro ofrecido, como así tampoco que haya recibido copia de la póliza que, por otra parte, se habían comprometido a remitir en la solicitud del seguro de pertenencias personales. La falta de cumplimiento respecto de los términos de contratación conforme art. 4 de la LDC, llevan a concluir que la actora como parte débil de una relación consumeril asimétrica no ha prestado consentimiento, con efectos jurídicos de aceptación del contrato predispuesto que se le ofrecía. —
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. La actora niega haber contratado un seguro de vida. Los apoderados de Banco Patagonia S.A., manifiestan que la contratación se efectuó de manera telefónica y que no cuenta con la grabación. El apoderado de Seguro Sura S.A., en sentido coincidente con el banco, sostiene la validez de la contratación telefónica. —
Compartiendo el criterio de la fiscal interviniente, la contratación del seguro de vida no ha quedada acreditada en autos, ya sea en este proceso o en el marco del habeas data que ha sido ofrecido como prueba. Se invocó su contratación telefónica, aportando una grabación que luego la propia demandada reconoce que no alude al referido contrato y que no posee esa grabación. El banco Patagonia S.A. no acreditó la causa fuente de los débitos bancarios -efectiva contratación del seguro-; tampoco la autorización de su clienta en forma previa para acceder al débito automático de las hipotéticas primas; circunstancia que tampoco pudo pasar inadvertida por la aseguradora. Por su parte la aseguradora tampoco informó a la actora –su cliente- en forma cierta, clara y detallada sobre las características del contrato de seguro de vida ni acreditó la entrega de la póliza a su cliente con las exigencias legales impuestas en el art. 11 de la ley 17418. —
En el caso, ni el Banco, ni la Compañía de Seguros SURA pudieron comprobar que la actora haya solicitado un seguro de vida ni que haya sido informada en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con el referido contrato. Tampoco se encuentra comprobado que haya recibido copia de la póliza respectiva. No habiéndose acreditado la celebración, luce indebido el cobro y los débitos en tal concepto. —
En definitiva, resulta incontrovertido por todas las partes que se le realizaron descuentos por débito bancario destinados al pago de “SEGUROS SURA”, los que totalizan la cantidad reclamada de pesos veintidós mil novecientos sesenta y siete con nueve centavos ($22.967,09). Asimismo, se encuentra debidamente acreditado que el banco realizó esos débitos a favor de SURA sin haber sido autorizado por la actora y por un servicio que no fue requerido. En tal virtud, corresponde condenar a las demandadas el pago de los montos indebidamente percibidos mediante débitos automáticos, esto es, la suma de pesos veintidós mil novecientos sesenta y siete con nueve centavos ($22.967,09), con más los intereses que se determinarán infra. —
B. Gastos. La actora reclama en concepto de gastos la suma de $13.633,18: $895 carta documento; $2.640 oficio a Correo Argentino, $150 citación a mediación prejudicial y $9.948,18 honorarios de mediación. —
En relación al monto reclamado en concepto “Gastos de Mediación”, adjunta una Factura de Honorarios emitida por el Med. Manuel Campodónico con fecha 29/12/2022 por la suma de $9.948,18. Conforme el art. 24 de la ley 10.543 los honorarios del mediador, cuando no se hubiese arribado a un acuerdo, si bien deben ser soportados en partes iguales al momento de concluirse la mediación –salvo convención en contrario- integran la eventual condena en costas. En virtud de lo expuesto, si bien el rubro resulta procedente en concepto de costas del proceso, no integra el concepto de daños reclamados, debiendo ser incluido en oportunidad de formularse planilla general de capital, intereses y costas en la causa. Iguales consideraciones merecen los demás rubros reclamados en este ítem. —
DAÑO MORAL La actora reclama por este concepto la suma de pesos trescientos mil ($300.000). Los demandados solicitan su rechazo. La Fiscalía interviniente entiende que corresponde hacer lugar al daño moral reclamado, por el monto que este Tribunal estime conveniente. —
El art. 1737 del C.C.C.N. determina la existencia de daño cuando se lesiona un derecho o interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona; la indemnización comprende la violación de su integridad personal o sus afecciones espirituales legítimas. En cuanto a la prueba del daño, el art. 1744 dispone que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca. En relación a la prueba del daño moral, puede operar la prueba de indicios o presunciones, pero la conexión causal debe surgir con suficiente grado de certidumbre, conforme el curso normal y ordinario de las cosas. Ello, por cuanto no siempre es posible producir una prueba directa sobre el menoscabo padecido; se debe apreciar las circunstancias del hecho y cualidades de la víctima para establecer el agravio moral. A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional e inferirse la existencia del daño moral. En el caso de autos, la actora invoca las complicaciones sufridas por la multiplicidad de trámites y gestiones tendientes a hacer cesar los descuentos realizados; estas gestiones inusuales han generado alteraciones en su carácter y tranquilidad, los cuales describe como: preocupación enorme, impotencia, desamparo, incertidumbre. En la causa no se ha rendido prueba que acredite una especial mortificación en la persona de la Sra. Daniela Baino; sin embargo, la situación vivida por la reclamante evidencia las incomodidades y padecimientos que debió soportar como consecuencia de los hechos que nos ocupan. La indemnización en concepto de daño moral encuentra sustento en los padecimientos sufridos a raíz de las consecuencias derivadas de la conducta de las demandadas, que deviene de concretas obligaciones impuestas por la Ley de Defensa del Consumidor que fueron transgredidas. Las demandadas omitieron brindarle información y solución del caso; la actora debió acudir a la sede administrativa primero y judicial después para procurar una reparación a la situación planteada. Tal escenario permite inferir que el derrotero de reclamos a los que tuvo que recurrir el consumidor para encontrar una solución efectiva, en franca violación al derecho al trato digno y al deber de información, excede el marco propio de las molestias normales, transformándose en una situación desgastante. En ese marco, surge clara la afección íntima que sufrió y que puede sufrir cualquier “hombre medio” en idéntica situación fáctica, lo que justifica la procedencia del daño extrapatrimonial esgrimido. Por lo expuesto considero que corresponde admitir la pretensión. —
A los fines de determinar la cuantía de la indemnización por daño moral adhiero a la orientación prevaleciente, según la cual se fija la indemnización a valores establecidos a la fecha de la sentencia. Conforme lo sostiene especializada doctrina, en nuestra época, que se caracteriza por las grandes oscilaciones en el valor de los bienes y por una siempre creciente inflación monetaria y consiguiente pérdida del valor adquisitivo del dinero, la elección de la fecha de la valuación del daño es vital para el damnificado. Un daño actual requiere ser indemnizado con un valor también actual, pues sólo así se satisface la finalidad de la indemnización. De modo que, como regla general, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época, que sea posible. —
En consecuencia, por las razones apuntadas supra y teniendo presente que no se han brindado parámetros para determinar las satisfacciones compensatorias o sustitutivas, fijo prudencialmente la indemnización por daño moral al día de la fecha, en la suma de pesos doscientos mil ($200.000), que le permita a la compareciente adquirir algún elemento para el hogar o realizar algún paseo o actividad recreativa. —
DAÑO PUNITIVO La parte actora solicita en su libelo inicial la aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis, Ln. 24.240, solicitando se condene a las accionadas al pago de la suma de $10.000.000 ($5.000.000 a cada una de las co-demandadas). Por su parte, los demandados solicitan el rechazo del daño punitivo. Finalmente, la Fiscalía interviniente, en oportunidad de alegar, explica que no es el mero incumplimiento contractual el que justifica la aplicación del daño punitivo, resultando dirimente también la configuración del elemento subjetivo, ya sea culpa grave o dolo por parte de las demandadas. Manifiesta que, teniendo en cuenta las particularidades que rodean el caso, lo acontecido en este proceso y la actitud de las partes demandadas en el proceso ofrecido como prueba “habeas data” y siendo de aplicación restrictiva y excepcional, considera que no se encuentra configurada con una gravedad o magnitud tal que justifique en el caso concreto la aplicación de una sanción excepcional, por lo que el daño punitivo, a su criterio, no corresponde que proceda. —
Desde la sanción de la ley 26.361, se han suscitado divergencias doctrinarias y jurisprudenciales en relación a la interpretación que cabe acordar a la norma contenida en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Existen —aunque con diferentes matices— dos criterios hermenéuticos antagónicos, a saber: a) Uno minoritario que podemos denominar “amplio”, sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor. b) Otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave. Comulgo con la postura mayoritaria puesto que a mi juicio no basta el mero incumplimiento legal o convencional para la condena de daños punitivos. —-
Por tanto, entiendo que para la procedencia de los llamados daños punitivos es necesario la concurrencia de dos requisitos: a) una conducta deliberada del proveedor, culpa grave o dolo; b) daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad. —
Ahora bien, en base a tales premisas cabe examinar las constancias de la causa a fin de establecer la procedencia del reclamo de daños punitivos. —
Como ha quedado demostrado a lo largo de esta sentencia, fue la falta de diligencia por parte de las demandadas para brindar una solución efectiva a la consumidora, lo que provocó el daño a la parte actora. —
No podemos negar la existencia de una conducta antijurídica por parte de la demandada; empero, tal conducta no evidencia en sí misma, un accionar doloso que justifique la procedencia de los daños punitivos. —
En otras palabras, no se observa que la actitud de las demandadas evidencie una conducta deliberada, con culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria o una actuación cercana a la malicia que la haga pasible de la sanción solicitada. —
Nótese al respecto que —como lo dije— se trata de una figura excepcional, situación que no se ha acreditado en la causa. Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que necesariamente se debe identificar una conducta claramente reprochable, pues el daño punitivo no obedece de manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo. Por el contrario, requiere un factor de atribución subjetivo que debe ser apreciado con carácter restrictivo, el cual —insisto— a mi juicio no se verifica en el caso. —
En función de lo expuesto, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Civil interviniente, considero que no corresponde hacer lugar a este reclamo de indemnización punitiva. —
XI) Intereses. Respecto de los intereses, a los fines de mantener incólume el contenido económico de la sentencia, considero equitativo mantener el criterio sustentado hasta el presente, aplicando al rubro capital desde la fecha de pago (débito) consignada en cada resumen, la Tasa Pasiva del BCRA más el 2% nominal mensual hasta el 31/10/2022; a partir del 01/11/2022 la Tasa Pasiva del BCRA más el 3% nominal mensual hasta el 30/04/2023 y a partir del 01/05/2023 la Tasa Pasiva del BCRA más el 4% nominal mensual hasta el efectivo pago. —
Para el rubro daño moral, los intereses correrán, en su caso, desde la fecha de la presente resolución atento haber sido consignados a valores actuales, los que se establecen en la Tasa Pasiva que publica el BCRA más el cuatro por ciento (4%) nominal mensual. —
XII) Costas. Atento el resultado del pleito, considerando particularmente la procedencia de los rubros daño directo y daño moral y el rechazo del daño punitivo, teniendo en cuenta que la distribución de costas no responde a un mero cálculo matemático y la potestad judicial en su determinación, corresponde imponer las costas por el daño directo y daño moral a la parte demandada BANCO PATAGONIA S.A. y SEGUROS SURA S.A. e imponer las costas por el rubro daño punitivo por el orden causado. Lo expuesto encuentra su justificación en las características del juicio y las dificultades interpretativas que el régimen legal aplicable al caso suscita (LDC, responsabilidad, eximentes de responsabilidad, daño punitivo). Pese al rechazo de la multa civil –daño punitivo– lo cierto es que la parte actora obtuvo el reconocimiento de su respectiva postulación, esto es, la responsabilidad de la demandada por el daño directo. Lo central del litigio fue la determinación de su responsabilidad objetiva y su obligación de restituir los montos indebidamente debitados; cuestión que –como vimos– no ha podido ser rebatida por las demandadas. Por un lado, se valora la admisión total del rubro principal, es decir, el que motivase la iniciación del presente juicio (el reembolso de los valores indebidamente debitados); por otro lado, teniendo en cuenta las particularidades del caso, la accionante pudo encontrarse con razones plausibles para litigar y solicitar la imposición de la multa civil. En autos, existieron condiciones jurídicas suficientes para que la accionante se supusiese con razones legítimas para solicitar su imposición. —
XIII) Honorarios. A los fines de la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora (contraria a la condenada en costas) se aplicarán los arts. 31 y 36 en su punto medio (22,5%) del CA, siendo la base económica el monto de la sentencia ($222.967,09) que más la actualización del rubro capital con los intereses que aplica el Tribunal al día de la fecha asciende a la suma de pesos doscientos noventa y ocho mil doscientos sesenta y nueve con sesenta y cinco centavos ($298.269,65). Efectuados los cálculos de ley, estos arrojan la suma de pesos sesenta y siete mil ciento diez con sesenta y siete centavos ($67.110,67), por lo que corresponde regular los honorarios de los Dres. LUCAS LAGUINGE y MARÍA CANDELARIA GONZÁLEZ BERETTA, en conjunto y proporción de ley, en el mínimo legal previsto para el juicio de que se trata (15 jus a un valor actual de $12.136,03). Asimismo, se regula el concepto establecido en el art. 104 inc. 5 de la ley 9459 atento haber sido solicitado en la demanda. No se regulan los honorarios de los letrados de la parte demandada atento a lo dispuesto por el art. 26, CA a contrario sensu. —
Los honorarios de la perito oficial contadora, María Roxana Salguero, se regulan en la suma equivalente a 12 Jus y los honorarios del perito oficial informático, Carrera Pedrotti Martín Ernesto, se regulan en la suma equivalente a 10 Jus, atento lo normado por el art. 39 (reglas de evaluación cualitativa) y art. 49 inc. 1 del C.A. —
Los honorarios fijados en la presente resolución devengarán, en caso de corresponder, los intereses establecidos en la presente desde la fecha de su dictado, esto es, la Tasa Pasiva del BCRA más el 4% nominal mensual hasta el efectivo pago. Por todo lo expuesto y normativa legal vigente; —
RESUELVO: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda planteada por la Sra. DANIELA BAINO, D.N.I 36.141.671; en consecuencia, condenar a BANCO PATAGONIA S.A. y SEGUROS SURA S.A. a pagar a la actora la suma de pesos doscientos veintidós mil novecientos sesenta y siete con nueve centavos ($222.967,09), más los intereses fijados en el considerando respectivo, en el término de diez días, bajo apercibimiento. —
II. Imponer las costas por los rubros daño directo y daño moral a cargo de las demandadas BANCO PATAGONIA S.A. y SEGUROS SURA S.A. e imponer las costas por el rubro daño punitivo por el orden causado. —
III. Regular los honorarios de los Dres. LUCAS LAGUINGE y MARÍA CANDELARIA GONZÁLEZ BERETTA en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos ciento ochenta y dos mil cuarenta con cuarenta y cinco centavos ($182.040,45), con más la suma de pesos treinta y seis mil cuatrocientos ocho con nueve centavos ($36.408,09) en concepto del art. 104 inc 5 CA. —
Regular los honorarios de la perito contadora oficial María Roxana Salguero en la suma de pesos ciento cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y dos con treinta y seis centavos ($145.632,36) y del perito informático oficial Carrera Pedrotti Martín Ernesto en la suma de pesos ciento veintiún mil trescientos sesenta con treinta ($121.360,30). Adicionar a los importes señalados, en caso de corresponder, el 21% en concepto de IVA, esto es, si al tiempo del pago los letrados o peritos revistieran la condición de inscriptos en dicho tributo por ante la AFIP. Protocolícese y hágase saber. —
Texto Firmado digitalmente por:
MIRA Alicia Del Carmen
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2023.12.21
