Autos: BAINO, DANIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO - ABREVIADO - OTROS - TRAM.ORAL
Expte. Nº 11659064
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 25/12/2024
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Excma. Cámara:
La Fiscala de las Cámaras Civiles, Comerciales y del Trabajo en estos autos caratulados «Baino, Daniela c/ Banco Patagonia S.A. y otro – Abreviado – Otros – Tram. Oral” Expediente Nº 11659064, por ante la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, comparece y manifiesta:
I. La resolución recurrida
Que viene a contestar el traslado corrido con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Sentencia N° 229, del 21/12/2023, en la cual la titular del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésima Cuarta Nominación resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda planteada por la Sra. DANIELA BAINO, D.N.I 36.141.671; en consecuencia, condenar a BANCO PATAGONIA S.A. y SEGUROS SURA S.A. a pagar a la actora la suma de pesos doscientos veintidós mil novecientos sesenta y siete con nueve centavos ($222.967,09), más los intereses fijados en el considerando respectivo, en el término de diez días, bajo apercibimiento. II. Imponer las costas por los rubros daño directo y daño moral a cargo de las demandadas BANCO PATAGONIA S.A. y SEGUROS SURA S.A. e imponer las costas por el rubro daño punitivo por el orden causado.”
Cabe reseñar, que en el Considerando X surge que el tribunal estableció que “no corresponde hacer lugar a este reclamo de indemnización punitiva.”
II. El recurso de apelación
II.1. Expresión de agravios
Mediante presentación de fecha 24/10/2024 el actor se alza en contra de la resolución en crisis.
En su primer agravio, se queja del rechazo del rubro daño punitivo.
Cuestiona que la jueza no admita el reclamo interpuesto a pesar de haber expresado en su propia sentencia que advertía claras violaciones legales y contractuales por parte de las demandadas. Luego, procede a extraer párrafos de la sentencia donde la magistrada detalla conductas reprochables en cabeza de la entidad financiera y de la compañía aseguradora.
Destaca que, sin perjuicio de ello, al analizar el rubro daño punitivo -en contradicción con sus propios dichos- rechaza el pedido de aplicación de la multa civil. Afirma que resulta dogmática la afirmación del tribunal cuando establece que “(…)no se observa que la actitud de las demandadas evidencie una conducta deliberada, con culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria o una actuación cercana a la malicia que la haga pasible de la sanción solicitada.”.
A continuación, aduce que la magistrada omitió valorar algunos hechos acreditados en la causa, que llevaron al incorrecto rechazo del rubro daño punitivo.
Sostiene que en los presentes tienen lugar los dos presupuestos de procedencia de la multa civil: el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave y la grave inconducta.
En párrafo seguido, procede a detallar todos los graves incumplimientos de ambas codemandadas, que -a su entender- se encuentran probados en autos. Enuncia que las accionadas: 1) utilizaron sus datos personales y los datos de su cuenta bancaria para fines no autorizados; 2) dieron de alta varios seguros a su nombre, sin su consentimiento, sin que ningún control interno advirtiera estas maniobras repetidas; 3) permitieron dar de alta como método de pago de todos ellos el débito automático, sin su autorización; 4) realizaron la renovación automática de uno de los contratos de seguro de manera unilateral, en violación expresa a lo que establece la ley de seguros; 5) nunca enviaron las pólizas de los seguros supuestamente contratados; 6) el Banco manifiesta la supuesta contratación de unos seguros que él habría comercializado, pero la aseguradora dio de alta otros seguros distintos a los que el Banco dice haber vendido; 7) ante los reclamos del consumidor, no se le proporcionó información clara, detallada y veraz, ni se le dio respuestas satisfactorias; 8) ante sus desconocimientos, no le restituyeron las sumas indebidamente cobradas, 9) acompañaron las demandadas una prueba que no se condice con el objeto del presente pleito y 10) finalmente, esgrime que no han demostrado arrepentimiento por haber incurrido en todas esas violaciones, sosteniendo hasta el final de la causa su postura.
La recurrente aduce que la enumeración de hechos efectuada basta para concluir que efectivamente existieron en cabeza de las proveedoras graves inconductas y que se da el elemento subjetivo -dolo en este caso-. Manifiesta que estas conductas antijurídicas se efectuaron de manera premeditada e intencional, con el propósito de obtener ganancias por medio del cobro de seguros no contratados, tanto el Banco en su calidad de agente institorio como la propia Compañía Aseguradora en su calidad de proveedora de los servicios de seguro. Pone de relieve que obtuvieron durante casi tres años la percepción de ganancias ilegítimas, las que habrían seguido cobrando de no haber advertido la actora esa situación y de no haber escalado sus reclamos hasta esta instancia.
Por otro lado, afirma que en el caso de autos si se advierte un “daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad”.
Destaca el rol fundamental de los bancos y de las compañías aseguradoras en la sociedad, atento el servicio que prestan, de carácter esencial para la comunidad. Agrega que las graves inconductas de las demandadas hacen tambalear la rectitud y la legalidad en el desarrollo de las actividades financieras y de seguros, las cuales deberían tener minuciosos controles para garantizar la seguridad y la transparencia de quienes custodian el dinero ajeno, tornando aplicable especialmente lo normado en el artículo 1725 CCCN.
Por otra parte, la apelante alega una falta de valoración de la prueba documental para acreditar el obrar reiterativo de las demandadas y su intencionalidad. Puntualmente refiere a los informes acompañados con fecha 17/08/2023 y 28/09/2023 a la causa. Manifiesta que de allí surge que las demandadas registran una gran cantidad de reclamos en sede administrativa por los mismos hechos, así como sanciones impuestas por violaciones a la ley 24240, destacándose principalmente las violaciones a los artículos 4, 8 bis, 17 y 46, y, entre ellas, la multa que fue impuesta en conjunto a ambas co-demandadas por la suma de $10.000.000 por violación a los artículos 4, 10 ter y 35 de la ley 24240. Agrega que las demandadas cuentan con un vasto historial de fallos judiciales y condenas de daño punitivo por este mismo hecho, los cuales no fueron valorados por el tribunal.
Expone que estos antecedentes evidencian que las codemandadas han incurrido en cobros indebidos en reiteradas ocasiones, convirtiendo esta operatoria ilegal en un área más de su negocio, el que podrán seguir desarrollando incluso a pesar de las evidencias del mismo, si la justicia no condena de manera ejemplar tales inconductas.
A continuación, aduce falta de valoración de la prueba pericial informática. Señala que el tribunal pasa por alto el rédito económico de la política comercial denunciada. Expone que de allí surge que el negocio del agente institorio es extremadamente lucrativo para el Banco, y para la aseguradora, quien cobra por un servicio que no brinda.
A su vez, trae a colación el informe pericial -agregado en autos con fecha 23/08/2023-, en el cual el Banco Patagonia decide deliberadamente no brindar la documentación requerida por el perito contador para poder contestar los puntos de pericia. La recurrente expone que el Banco ocultó deliberadamente toda la documental contable que acreditaría la existencia de un negocio entre ambas demandadas que les aporta ganancias.
Afirma que de la documental acompañada por el Banco surge que el negocio de la venta de seguros es de gran envergadura y representa un ingreso relevante para la entidad financiera. Adita que también surge de las Memorias Anuales Integradas de los años 2020 y 2021 que “las principales causas de reclamos” fueron por “desconocimiento de contratación de seguros” y por “baja de seguros”.
Finalmente, reflexiona que las conductas antijurídicas de las demandadas, por más dolosas y graves que hubieran sido, no tendrían casi consecuencias patrimoniales para ellas, por lo que no se verían disuadidas de continuar con estas prácticas.
En su segundo agravio condena la imposición de costas. Solicita que la condena en costas sea determinada en función de lo que el tribunal de alzada resuelva en relación al daño punitivo.
Efectúa reserva del caso federal.
II.2. Contestación de agravios
Los agravios fueron contestados por el banco demandado con fecha 30/10/2024, quien solicita el rechazo del recurso de apelación en virtud de los fundamentos expuestos en su memorial, a los que se remite, en honor a la brevedad.
La compañía aseguradora respondió los agravios el 25/11/2024, solicitando que se desestime el recurso de apelación, basándose en los argumentos presentados en su escrito, a los cuales se remite para ser concisos.
III. La materia de debate en la alzada
Así las cosas, se advierte que la cuestión que se debate en la alzada, y en virtud de la cual este Ministerio Público fue convocado a dictaminar, gira en torno a definir, en primer término, si el rechazo del rubro daño punitivo por parte del tribunal resulta ajustado a atinado.
En segundo lugar, se cuestiona la imposición de costas.
IV. Intervención de este Ministerio Público
Por directiva de orden público, la Ley de Defensa del Consumidor, en su artículo 52, convoca a este Ministerio Público Fiscal para que actúe, en caso de que no lo haga en otro carácter -vgr. artículo 54 de la LDC-, como fiscal de la ley en los procesos de consumo.
La naturaleza supraindividual de los intereses que la ley precitada llama a tutelar en las relaciones de consumo -los que trascienden el interés patrimonial de los consumidores comprometidos en el caso- reside en la defensa del orden público y social, en definitiva, del bienestar general, función propia y específica del Ministerio Público conforme manda legal y constitucional (artículo 172 de la Constitución Provincial; artículos 1, 9 inciso 1, 23 y 33 de la LOMPF -7826- y artículo 52 de la ley 24240).
Finalmente, cabe aclarar que la cuestión relativa a la distribución de las costas se encuentra fuera del ámbito competencial de este Ministerio Público, por lo cual no se emitirá opinión al respecto.
Bajo dichos lineamientos, se efectuará el análisis que sigue.
V. Antecedentes relevantes de la causa
Con fecha 06/02/2023 Daniela Baino, promovió formal demanda abreviada de repetición y daños y perjuicios en contra de Banco Patagonia S.A. y en contra de Seguros Sura S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $10.336.600,27, con más intereses y costas. Expuso que con fecha 30/03/2022 advirtió dos débitos automáticos identificados como “Débito Automático de Sura”, en el resumen de movimientos de su caja de ahorro del Banco Patagonia, desconociendo el origen de los mismos. A partir de allí dio inicio a un largo camino de reclamos, sin obtener respuestas satisfactorias, hasta llegar al presente litigio. En esta instancia ha quedado acreditado que la demandada ha incumplido con sus deberes.
En lo que respecta al contrato de seguro sobre pertenencias personales la jueza concluyó que la demandada no dio acabado cumplimiento a su deber de información. A su vez, no probó haber entregado la póliza y finalmente, efectuó una renovación automática del servicio que no se encontraba autorizada.
Por otra parte, en lo referido al seguro de vida, la magistrada concluye que no se ha podido demostrar que la actora haya contratado ese seguro. Tampoco se encuentra acreditada la entrega de la póliza.
La resolución de grado hizo lugar parcialmente a la demanda impetrada, acogió los rubros daño directo y daño moral, y rechazó el daño punitivo. La actora cuestiona este último tramo del resolutivo.
VI. Daño punitivo
VI.1. Procedencia
El análisis de la procedencia de la multa civil debe hacerse a la luz de lo normado por los artículos 8 bis y 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 1097 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sentado ello, ante la existencia de dos firmas demandadas cabe efectuar un estudio diferenciado teniendo en consideración la conducta desplegada por cada una. Sin perjuicio de que ambas firmas han incumplido sus deberes contractuales y legales para con la actora, lo cierto es que la aplicación de la multa requiere la presencia del elemento subjetivo, por lo que corresponde proceder al correspondiente análisis.
De la lectura de las constancias de autos, esta Fiscalía concluye que no se configura el requisito subjetivo para la procedencia del daño punitivo pretendido en contra de Seguros Sura S.A. En igual sentido a lo dispuesto por el tribunal de primera instancia, cabe establecer que no resulta suficiente el mero incumplimiento para la aplicación de la sanción. Se advierte que las conductas reseñadas por la recurrente como violatorias del trato digno, particularmente aquellas de entidad suficiente para fundar la procedencia de la petición de la sanción, recaen mayoritariamente en cabeza de la entidad financiera y no sobre la compañía aseguradora. No surge que Seguros Sura S.A. haya tenido una conducta displicente en torno a los derechos de la consumidora reclamante en autos.
A distinta conclusión se arriba al analizar la conducta desplegada por la entidad financiera. Este Ministerio Público considera que si se dan los requisitos de procedencia para aplicar la sanción en contra de dicha codemandada. Se detalla a continuación:
(a) La parte actora ha solicitado expresamente la aplicación de daño punitivo en su escrito inicial.
(b) A su vez, en esta instancia, se encuentra fuera de debate que el proveedor incumplió con sus obligaciones legales. El juez de primera instancia reconoció que la entidad bancaria incumplió con el deber de información -artículo 4 LDC-, no entregó la correspondiente póliza, y también “ha violado el deber de trato digno en la atención de sus reclamos extrajudiciales y judiciales”, circunstancias que han sido previstas por el legislador como incumplimiento grave.
(c) A su vez, con respecto al “seguro de vida”, la demandada incurrió en un actuar antijurídico consistente en dar de alta un seguro que no había sido contratado o requerido por la actora, percibiendo indebidamente los montos resultantes de los resúmenes de cuenta de la tarjeta de crédito de titularidad de la accionante. La entidad financiera no aportó ningún elemento que permitiera esclarecer el momento y modo de contratación de tal seguro por parte de Daniela Baino.
(d) Tampoco aportó prueba alguna que permitiera tener por satisfecho el deber de información que le fuera exigido por la actora en distintas oportunidades -mediante reclamo a través del sistema operativo de la entidad bancaria, mediante carta documento y tampoco en sede judicial -no solo en los presentes, sino también en los autos caratulados “Baino, Daniela C/ Banco Patagonia S.A. – Habeas Data” Expediente 10985252-. Repárese que en ninguna de esas instancias Daniela Baino obtuvo una respuesta satisfactoria y una correspondiente indemnización de sus derechos lesionados en virtud de los cobros indebidos.
(e) Ante la falta de solución a su problema, la accionante se vio en la necesidad de iniciar la instancia de mediación pre-judicial obligatoria.
(f) En adición a lo dicho, cuadra destacar que, ante la falta de respuesta del banco a la problemática de la actora, esta se vio forzada a iniciar la presente acción judicial la que, a la fecha, lleva casi dos años de tramitación.
Desde la perspectiva del deudor, resulta inadmisible obviar su actitud poco colaborativa en la producción de la prueba en el proceso, situación que fue destacada y valorada por la magistrada de la anterior instancia a la hora de elaborar la sentencia actualmente en crisis. Particularmente la magistrada señala que “del análisis de la pericia efectuada se advierte que, conforme lo requerido por la actora, la información aportada por el Banco resulta incompleta.”
Tal actitud es demostrativa de la despreocupación por los intereses del consumidor quien, luego de transitar innumerables senderos extrajudiciales infructuosos, por la desidia del proveedor, se vio obligado a recorrer el derrotero judicial y aun así, tropieza con idéntica actitud dentro del proceso. Esta conducta constituye una pauta de valoración judicial, tal como lo prescribe el artículo 316 del CPCC, que no puede ser desechada a la hora de considerar justamente el elemento subjetivo de la figura punitiva en análisis.
(g) En definitiva, se encuentra acreditado que el Banco Patagonia no sólo ha perpetrado incumplimientos legales en contra de Baino, sino que, posteriormente, ante los reclamos de quien se encuentra en posición de debilidad estructural, ha mantenido una postura desinteresada. Esta conducta atenta seriamente contra el trato digno que merece el consumidor y se aleja de los estándares deseables con el que todo proveedor debe manejarse.
De lo dicho se desprende la procedencia del daño punitivo.
VI. 2. Cuantificación
La parte actora solicitó que el tribunal “condene a cada una de las codemandadas por una suma no menor a la de $5.000.000, es decir, por un total de $10.000.000 en concepto de daño punitivo, actualizada al momento de dictar sentencia, sin perjuicio de que su cuantía resulte en definitiva de lo que en más o en menos arroje la prueba a rendirse en estas actuaciones”.
En efecto, el artículo 52 bis de la LDC establece que la cuantificación del daño punitivo se hará conforme “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso…”. Así pues, la amplitud de esta última variable permite incluir los parámetros fijados por el artículo 49 de la LDC, que establece: “…En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho…”.
En este sendero, merecen destacarse las reflexiones de la jurisprudencia local con relación a las pautas que deben tenerse en cuenta a los fines de cuantificar el daño punitivo. En autos “Quiroga Crespo, Carlos Guido Jose c/ Banco Itau Argentina S.A. – Ordinario- Daños Y Perj. – Otras formas de respons. Extracontractual” Expediente N° 6079690, Sentencia N° 116 del 2/10/2019, la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial reseñó pautas para la cuantificación del daño punitivo, las cuales serán tenidas en consideración a los fines de determinar el monto de la multa.
Así las cosas, se advierte que los hechos configurativos del reclamo revisten el carácter de grave (artículo 52 de la LDC) ya que la entidad demandada, conforme se detalló precedentemente, incumplió sus deberes legales incurriendo en el cobro de débitos indebidos, omitiendo brindar información cierta detallada y veraz -artículo 4 LDC- y trato digno -8 bis LDC-.
Se ha causado asimismo con su proceder un claro perjuicio para el consumidor (art. 49 LDC), quién se ha visto privado de su dinero por un servicio que no tuvo intención de contratar.
En relación a la posición en el mercado del infractor (artículo 49 LDC), una entidad financiera de gran presencia, con sucursales en distintos puntos del país. Cabe destacar la envergadura de la entidad demandada, la cual interactúa con una enorme multiplicidad de consumidores, lo cual debe ser tenido en cuenta al evaluar los riesgos sociales que sean posibles inferir de su comportamiento.
Respecto del grado de intencionalidad, debe señalarse que, pese a los reclamos de información, baja del seguro y restitución de lo abonado, no obtuvo respuestas adecuadas para la problemática planteada, ni aún al iniciar los autos caratulados “Baino, Daniela C/ Banco Patagonia S.A. – Habeas Data” Expediente 10985252 obligándolo a litigar en sucesivas oportunidades para lograr un reconocimiento de sus derechos.
También ha quedado acreditado en autos la reincidencia de la entidad demandada en su proceder. En primer lugar, se destaca el oficio dirigido a Dirección de Defensa del Consumidor de la provincia de Córdoba, donde surge que la entidad demandada cuenta con 113 reclamos en su contra en los últimos 5 años. A su vez, cabe traer a colación la Sentencia N° 188 de fecha 25/10/2022 en los autos caratulados “Baino, Daniela C/ Banco Patagonia S.A. – Habeas Data” Expediente 10985252 donde el tribunal ya estableció un incumplimiento al deber de información y trato digno.
A su vez, la finalidad disuasiva del daño punitivo resulta clara en este caso. El objetivo es que la empresa revise sus políticas internas y evite actuar en contra de los derechos de sus clientes.
En conclusión, teniendo en cuenta los factores mencionados precedentemente, se propicia la cuantificación del daño punitivo en la cantidad equivalente a 4 unidades -canasta básica total para el hogar 3, que publica el INDEC (https://www.indec.gob.ar /indec/web/Nivel4-Tema-4-43-149) -.
VII. Conclusión
En definitiva, es criterio de este Ministerio Público que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Tenga por evacuado el traslado.
Fiscalía de Cámaras. Córdoba, 25 de diciembre de 2024.
Texto Firmado digitalmente por:
KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.12.25
