Autos: FARIA, MICAELA FABIANA c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL
Expte. Nº 8749580
CAMARA APEL CIV. Y COM 4a
Fecha: 27/06/2024
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SENTENCIA NUMERO: 89.
CORDOBA, 27/06/2024.
En el día de la fecha conforme lo establecido en los Acuerdos Reglamentarios N° 1622, serie “A” del 12/04/2020 y N° 1629, serie “A” del 06/06/2020, se dicta la presente resolución en autos “FARIA MICAELA FABIANA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (FIAT PLAN) Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – TRAM. ORAL – EXPTE. 8749580” con motivo de los recursos interpuestos por FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, FCA Automóviles Argentina SA, y por la actora, Micaela Fabiana Faria, en contra de la Sentencia N° 193 dictada el 20/9/2021 por el Sr. Juez de 1° Instancia Civil y Comercial 27° Nominación de la ciudad de Córdoba, cuya parte resolutiva reza: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Micaela Fabiana Faría, DNI 34.645.919, en contra de FCA S.A. de ahorro para fines determinados y de FCA Automobiles Argentina S.A., y en su mérito, condenar a ambas codemandadas, solidariamente, a abonarle a la actora la suma de pesos un millón cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco con 19/100 ($1.054.335,19), con más los intereses dispuestos en el considerando pertinente; II) Imponer las costas a las codemandadas vencidas; III) Imponer a las codemandadas un mandato preventivo en los términos del considerando N° VIII; IV) Regular, en forma definitiva, los honorarios profesionales del Dr. Germán Martin en la suma de pesos doscientos setenta mil noventa y tres con 98/100 ($270.093,98); V) Regular, en forma definitiva, los honorarios del perito contador Jesus Pescio Kuriger en la suma de pesos treinta y cinco mil setecientos quince con 30/100 ($35.715,30); VI) No regular honorarios a los Dres. Ramón Daniel Pizarro, Carlos Gustavo Vallespinos, y Noelia Bocco. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.”Firmado digitalmente por Francisco Martín Flores (Juez).
Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Proceden los recursos de apelación interpuesto? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamientos corresponde emitir?
Conforme el sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dra. Viviana Siria Yacir y Dr. Jorge Augusto Barbará.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DRA. VIVANA SIRIA YACIR DIJO:
I. Lo sucedido. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribió arriba interpusieron recursos de apelación todas las partes, es decir, FCA de Ahorro para Fines Determinados, FCA Automobiles Argentina SA y Micaela Fabiana Faria.
Expresados y contestados los agravios, dictado, firme y consentido el decreto de autos, quedó la causa en estado de ser resuelta.
II. Agravios expresados por FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados. En primer lugar, la administradora del plan de ahorro objeto de la acción, se queja de la condena impuesta en cuanto le ordena pagar daños punitivos en base a argumentos fácticos distintos a los esbozados en la demanda, en franca violación del principio de congruencia.
Dice el apoderado de la apelante que en la demanda se solicitó la aplicación de daños punitivos alegando la existencia de un pretendido ilícito lucrativo que se configuraría por haber informado precios de lista vigentes omitiendo informar las bonificaciones, en violación a lo establecido en el contrato de adhesión; así como la supuesta omisión de evacuar la información solicitada ante los reclamos extrajudiciales realizados. Que, en cambio, en la sentencia se condena a su parte a abonar daños punitivos en base a otros hechos, estos son, al incumplimiento de las reglas del mandato al no dar aviso a los mandantes de que los aumentos desmedidos que existían en los vehículos iban a tener su correlato en el valor de las cuotas; a la existencia de un conflicto de intereses entre mandantes y mandataria debido a que la administradora no realiza ninguna gestión para tener un valor más conveniente para los ahorristas.; y a la supuesta omisión de informar a los ahorristas acerca de las posibilidades de disolver el grupo.
Dice la recurrente que la sentencia se encuentra inmotivada toda vez que el basamento fáctico bajo el cual se le impone una sanción punitiva es diferente a la plasmada por la actora en su demanda. Que ello torna a la resolución en arbitraria y producto de la mera voluntad del juzgador, disociada de los hechos en base a los cuales se trabó la litis.
Refiere la impugnante que, además, no se verifican en autos los presupuestos necesarios para que proceda la multa civil.
Señala que todas las alternativas y posibilidades que dispone el ahorrista que suscribe el plan y adquiere un automotor por el sistema están claramente explicadas y establecidas en el contrato por adhesión que les es explicado y entregado al tiempo de suscripción. Que en la demanda no hay referencia alguna que niegue dicha realidad.
Entiende que no les ex exigible ningún deber de información complementario o sobreviniente respecto a los derechos y obligaciones que confiere el contrato, sin perjuicio de que existan casos en los que se verifiquen modificaciones sobrevinientes.
Que, por lo tanto, mal puede hablarse de incumplimiento de obligaciones de informar referidas a cuestiones fácticas y jurídicas que fueron informadas y son conocidas por el consumidor.
Explica que si bien el a quo reconoce que es un hecho notorio que entre los meses de mayo de 2018 y septiembre de 2019 la moneda se depreció y que es una realidad a la que el país se encuentra acostumbrado, luego reprocha a la administradora no haber informado acerca del posible impacto de la devaluación en las cuotas, considerando a esta falta de información un grave incumplimiento de sus obligaciones que amerita la aplicación de una sanción pecuniaria.
Refiere que la devaluación a la que se hace referencia no fue la peor de la historia ni operó de un día para el otro, sino que se produjo a lo largo de dos años y se potenció después de agosto de 2019. Se pregunta quién seriamente podría advertir sobre una devaluación futura, sobre su envergadura y sobre el posible impacto que ella podría tener. Que la cuestión no es sólo quién podría hacerlo sino también si le correspondía a la administradora efectuarlo, si forma parte de sus obligaciones como tal, y si su incumplimiento habilita la imposición de una sanción.
Subraya que, a más de ello, lo cierto es que los incrementos en el precio de lista de las unidades cero kilómetros y, consecuentemente, en el valor móvil, no se producen únicamente por razones cambiarias, sino que las cargas tributarias impactan fuertemente en la fijación de dicho valor, ya que representan entre el 54% y 60% del precio que abona el consumidor, según el modelo.
Considera que la resolución se funda en decisiones conjeturales, arbitrarias y caprichosas. Manifiesta que es un despropósito la imposición de una sanción por la falta de información acerca un impacto que es posible, contingente.
Tilda de poco serio el argumento del Sr. Juez referido a la falta de información acerca de los integrantes de cada grupo, así como la conclusión de que la omisión de brindar dicha información se debe a una estrategia conveniente a la compañía.
Expresa que el grupo de ahorristas no es algo inmutable, invariable, cristalizado. Que prueba de ello es que la actora ingresó al grupo mediante un contrato de cesión. Que los derechos de cada integrante del grupo no están condicionados en modo alguno por lo que hagan los demás, ni, menos aún, limitados por ello.
Destaca que lo existe derecho de los integrantes de un grupo que representen el 60% a rescindir el contrato y pedir la liquidación inmediata de sus tenencias. Que ante un incumplimiento del 60% de los integrantes de un grupo es la administradora del plan y no los consumidores, quien tiene el derecho a optar por las alternativas previstas en la cláusula 31 del contrato. Que, de allí que, no se verifique el pretendido cercenamiento de los derechos de los consumidores.
Asevera que a nadie le conviene que los grupos se disuelvan y deban ser fusionados o reorganizados, sobre todo, a los ahorristas que cumplen y pretenden que se cumpla con lo prometido.
Concluye que al no existir el incumplimiento que se le endilga en la sentencia, tampoco puede proceder la condena a pagar daño punitivo.
Por otro lado, embate la apelante el argumento referido al doble precio, un para los adherentes al plan de ahorro y otro para las operaciones al contado.
Dice que la sentencia luce contradictoria en este aspecto porque, por un lado, allí se afirma que las concesionarias pueden realizar cuantas bonificaciones deseen y que el precio sugerido no es más que eso, una sugerencia, mientras que por el otro, en resolución se resalta la diferencia numérica entre el precio sugerido y aquel en el que el producto es efectivamente vendido.
Asevera que no existe prueba que avale la postura asumida por el Sr. Juez. Que la decisión es voluntarista, falsa y carente de sustento fáctico y normativo. Que no hay evidencias que acrediten que el precio de lista es exorbitante o se halla “inflado”.
Manifiesta que su parte no fija precios ni determina su razonabilidad. Que la Inspección General de Justicia es el ente regulador de la actividad y que los precios que se le informan se ajustan a los de mercado dado que son los que suministra la terminal automotriz, en pleno ejercicio de sus derechos, idénticos a los de cualquier productor o importador.
Explica que la administradora informa al organismo referido la lista proveniente de la terminal, con los precios a los que ésta vende las unidades a sus concesionarios y los precios a los que sugiere a los concesionarios vender las unidades al público en general. Que para los concesionarios ese valor no es más que una sugerencia por lo que pueden vender por sobre ese valor o por debajo.
Refiere que el valor móvil corresponde al de un 0km al momento del pago de cada cuota, conforme precio de lista determinado por la terminal.
Sostiene que obra agregada al expediente una certificación contable emitida por contador público independiente, en la que se confirma que la lista de precios sugerida al público que se informa a los concesionarios tiene los mismos valores que la lista de precios que utiliza la administradora para calcular el valor móvil y que se informa a la Inspección General de Justicia.
Asegura que tanto la administradora como la terminal compiten en un mercado altamente competitivo, complejo y difícil, con otras empresas que fabrican e importan automóviles y tienen sus sistemas de ahorro. Que en este marco lo ideal es tener el mejor precio de lisa y el mejor valor móvil para ser más competitivos y más atractivos para los clientes, tanto para los que han entrado al sistema como para los que pretenden ingresar.
Reitera que las concesionarias fijan el precio, el que puede ser más bajo o más alto que el sugerido y que obedece a cuestiones del mercado y de la propia concesionaria.
Asegura que su parte es una sociedad anónima constituida bajo las leyes de la República Argentina, inscripta en la IGJ, de manera que el Estado controla su actividad de manera permanente.
Destaca que el contenido de las condiciones generales de contratación fue controlado por la IGJ y por la Secretaría de la Competencia, la desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Producción, sin que recibiera objeción alguna.
Enfatiza que lo que se pretende no tiene asidero pues se busca que la administradora consigna los productos a un valor a inferior al de mercado. Aduce que, sin perjuicio de ello, la administradora se encuentra abocada a conseguir las mejores condiciones comerciales.
Subraya que la IGJ sí debe controlar si existen bonificaciones en el precio de lista y si se trasladan a los adquirentes de autoplanes.
Menciona que el 16/6/2017 se publicó en el BO la resolución 464-E/2017 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción, que institucionaliza el Consejo Federal del Consumo, el que sesionó en marzo de 2019 en San Carlos de Bariloche, determinando que no se advertía ninguna infracción a la normativa vigente y que las empresas están cumpliendo lo que estaba establecido en el contrato en lo que tiene que ver con el valor de la cuota que corresponde al precio de la unidad cero kilómetros.
La apelante asevera que no existe ilícito lucrativo, así como tampoco dolo ni culpa grave. Que ni siquiera ha existido incumplimiento alguno.
Tacha la cuantificación del daño moral como arbitraria por falta de justificación.
Se agravia de la condena a reintegrar los honorarios por administración, los que -dice- ha percibido legítimamente en el cumplimiento de sus obligaciones. Se queja de la proyección temporal efectuada en la sentencia en cuanto se la condena a devolver los honorarios percibidos desde la celebración del contrato. Que en ningún momento se demandó la resolución contractual, por lo que -asegura- la sentencia es arbitraria, carente de justificación y violatoria del principio de congruencia.
Con respecto al mandato preventivo que le fue impuesto en la sentencia de primera instancia, la recurrente señala que se trata de conductas reñidas con el régimen normativo y contractual vigente, las que, además, conducirían a una desinformación de los consumidores destinatarios de la medida.
Destaca al respecto que el valor de venta al público del rodado no necesariamente es siempre inferior al valor móvil, sino que a veces puede ser igual o inferior al precio de lista sugerido. Que es falso que la devolución del dinero ahorrado sea a valores históricos. Que existen otras alternativas además de rescindir el contrato, tales como diferimientos, cuotas reducidas, etcétera, las que son debidamente publicitadas.
Se agravia de la decisión de hacer conocer los datos de los restantes miembros del grupo toda vez que se trata de datos sensibles que no pueden ser revelados, por lo que estarían violando la ley.
Finalmente se queja la apelante de la imposición de costas toda vez que –dice- no obedece al principio objetivo de la derrota ya que, pese a que la demanda no prosperó en su totalidad, se le impusieron la totalidad de las costas a las demandadas.
III. Agravios expresados por FCA Automobiles Argentina SA. La codemandada, fabricante de los rodados comercializados a través de la administradora cuestiona la sentencia en idénticos términos que la administradora del plan de ahorro, atacando las obligaciones e incumplimientos achacados a esta última en virtud de las reglas de la solidaridad y de la conexidad contractual existente entre ambas empresas. Por tal motivo me remito a la expresión de agravios desarrollada en el punto anterior.
IV. Agravios expresados por Micaela Fabiana Faria. En primer término, la actora aduce que el sentenciante ha considerado erróneamente la prueba incorporada al proceso, violando los principios de congruencia y razón suficiente. Que no se han aplicado las cargas dinámicas de la prueba ni el principio según el cual en caso de duda la situación debe interpretarse en favor del consumidor.
Asegura que el Sr. Juez no se ha pronunciado acerca de la documental adjuntada al proceso, la que -señala- no ha sido impugnada en debida forma por ninguna de las demandadas que solo realizaron una negativa genérica. Que además se ofrecieron links de acceso a páginas web en las que constan noticias que revelan la situación de la suba abrupta del valor de las cuotas, los reclamos de los consumidores, la cantidad de denuncias a las administradoras de planes de ahorro y, especialmente, el doble precio.
Destaca la escritura N° 202 del 9/9/2019 en la que -explica- que FCA Automobiles Argentina SA, desde su sitio web oficial, informa la existencia del “Plan Juli0 km” que cuenta con bonificaciones de hasta $ 310.000, en automóviles cuyos valores de lista son de $ 841.000, resultando un valor final o real de $ 531.800.
Resalta que en abril de 2019 la deuda de la actora por un Fiat Palio Attractive 1.4 ascendía a $ 452.994,39, luego de haber pagado 52 cuotas, es decir, luego de haber aportado por más de cuatro años, y debiendo 9 cuotas; mientras que la unidad de sustitución, Fiat Argo 1.8 Precision, más costosa y moderna, de última generación, cuatro meses después, en un contexto inflacionario, tenía un valor de $ 556.100, en julio de 2019, con bonificación.
Afirma que, del expediente tramitado en Defensa del Consumidor, prueba admitida y reconocida por ambas partes según el decreto del 27/7/2020, surge que a la actora le costaba casi el mismo monto de dinero pagar la deuda de un Palio con 52 cuotas pagas que ir a comprar un Fiat Argo 1,8 Precision.
Subraya que la bonificación o descuento descripta no es otorgada por un concesionario sino por la misma Terminal. Que así lo señala en su sitio web. Cita párrafos de la página web.
Dice que la prueba de la que surgen los datos mencionados no ha sido impugnada en debida forma, es decir, no ha sido redargüida de falsa, y no ha sido desvirtuada por ninguna prueba en contrario.
Explica que había dos realidades en el mercado. Que si un cliente iba a un concesionario podía comprar un vehículo al precio que informa la Terminal en la publicidad de su página web, mientras que si lo adquiría a través de plan de ahorro debía abonar la cuota de acuerdo al precio de lista sin descuentos ni bonificaciones.
Cita el art. 32 de la resolución 8/15 de la IGJ, apartado N° 2, y la definición de “valor móvil” de la solicitud de adhesión.
Pide recordar que cuando se le requirió a la demandada Fiat Plan que exhibiera la solicitud de adhesión, éste solo exhibió la primera y última parte de dicha solicitud, por lo que –entiende- debe aplicársele el apercibimiento del art. 253 del CPCC, sobre todo si se trata de una cuestión consumeril en la que el proveedor carga con la prueba.
Evoca el principio in dubio pro consumidor que debe aplicarse en estos casos.
Critica que nada de lo expuesto haya sido valorado por el Sr. Juez de primera instancia.
Afirma que en este sentido también se ha adjuntado documental tales como publicidades de la Terminal en el Diario La Voz del Interior, en las que se mencionan bonificaciones de hasta $ 280.000 y $ 310.000 en el Fiar Argo.
Cita el art. 1103 del CCCN referido a los efectos vinculantes de la publicidad.
En segundo lugar, se agravia de la sentencia en cuanto rechaza el pedido de entrega de una nueva unidad sustituta de aquella adjudicada a la actora.
Dice que, si el primer agravio es procedente, lógicamente debe proceder el presente. Que, si el precio ponderado por Fiat Plan para fijar la cuota no es el correcto, la deuda de la actora con la codemandada no es real y, por lo tanto, la unidad está mal secuestrada y debe repararse el daño ocasionado. Que Fiat Plan cedió la prenda a otra empresa del grupo económico, en una estrategia aceitada, para que la unidad sea secuestrada con el procedimiento de la ley de prenda en donde el consumidor carece de recursos, ya que la empresa codemandada no puede secuestrar a través del procedimiento mencionado por no ser sujeto autorizado.
También se queja de que el a quo fundara el rechazo del reclamo en la falta de prueba acerca de la unidad natural de sustitución que se había considerado en la demanda, toda vez que –aduce- era la demandada quien debía probar cuál y porqué era la unidad de sustitución adecuada. Que la falta de prueba debe perjudicar a dicha parte.
Al tercer puesto de los agravios lo ocupa la referencia efectuada en la sentencia respecto de la deuda de la actora, toda vez que, afirma, no es el grupo quien debe soportar la indemnización a la accionante sino la administradora. Que los demás integrantes del grupo en el que se inserta su plan de ahorro no se perjudican. Que de esa manera ha ocurrido en otros juicios similares. Que en la resolución se confunden los intereses de los ahorristas con los de la administradora.
En cuarto lugar, la apelante cuestiona el rechazo de la indemnización solicitada en concepto de privación de uso.
Señala que los testigos Rodríguez y Yance determinaron con precisión el uso que se le otorgaba al rodado secuestrado, el que era utilizado para ir a trabajar y llevar a su hija a la escuela, a la recibir cuidados médicos. Que, a partir del secuestro, debió trasladarse en remis.
Resalta que en el marco de la ejecución prendaria su parte no pudo oponer recurso alguno porque el proceso es in audita parte. Que solo le quedaba iniciar un juicio ordinario y por ello interpuso la presente demanda. Que, en primera instancia, se persiguió la prevención del daño solicitando al a quo una medida cautelar basada en las leyes de protección al consumidor, pero que dicho pedido fue denegado se envió a su parte a discutir el asunto en la ejecución prendaria, siendo que ello no era posible.
Entiende que, como consumidora, debería tener la posibilidad de discutir la cuestión en ambos procesos y que por ende escogió el juicio ordinario.
En quinto lugar, se queja de lo resuelto con respecto al daño punitivo en cuanto no se han ponderado los motivos esbozados en la demanda como justificativos de la imposición de la sanción. Considera que, por lo tanto, debe ampliarse la condena admitida por este concepto, en virtud de la inconducta de la demandada de omitir las bonificaciones al momento de estipular valor móvil para fijar las cuotas, así como de la falta de colaboración de las accionadas en el proceso e, incluso, de la conducta ofensiva desplegada en el juicio respecto de su parte.
Deduce de lo dicho que a los fines de la cuantificación de la multa civil deberá ponderarse lo antedicho y también las ganancias recibidas indebidamente en virtud de la omisión de consideración de bonificaciones en el valor móvil de las cuotas. Que dichas ganancias fueron de $ 61.360.157.895 según la pericia oficial, lo que representa unos U$S 767.000.000.
Destaca que las ganancias fueron astronómicas. Que, a valores de septiembre de 2022, el monto del daño punitivo es de $ 283.191.363 hasta que el INDEC publique un nuevo valor para el índice de referencia.
Asegura que la concesión de la multa por montos bajos es ineficaz porque no cumple con la finalidad disuasiva que persigue.
En quinto término, la recurrente dirige su embate al tratamiento efectuado en la sentencia sobre la “excesiva onerosidad sobreviniente” alegada en la demanda. Reitera que a los ahorristas no deben solventar deuda alguna. Que, con la ganancia indebida es posible solventar el resarcimiento pretendido. Que, si el precio de la cuota hubiera aumentado de acuerdo a la inflación, ésta no hubiera devenido en excesivamente onerosa. Que, el precio acorde a la inflación es aquel sugerido por la terminal en las publicidades acompañadas pero con bonificación incluida.
Destaca que ninguna de las demandadas ha explicado cómo se forma el precio del automotor. Que no han explicado por qué el importe de los rodados de fabricación nacional sufrió un aumento del doble de la inflación.
Refiere que la sentencia luce contradictoria en cuanto por un lado se afirma que se verificó una excesiva onerosidad sobreviniente y luego rechaza el pedido para no afectar la economía del grupo de ahorro.
Por otro lado, la impugnante se queja de que no se trata el daño moral que –dice- ha sido reclamado en la demanda.
Asegura que si bien no se especificó el monto del reclamo ello se debió a que su estimación corresponde al sentenciante.
Explica que el grave incumplimiento de las demandadas originó un largo peregrinar de su parte que debió efectuar gestiones extrajudiciales agotadoras, incurrir en gastos innecesarios, realizar denuncias administrativas. Que se vio expuesta a humillaciones y resultó afectada en su fuero más íntimo.
Aduce que existe una total falta de información y ello la obligó a recurrir a la presente acción judicial para amparar sus derechos ante el resultado infructuoso de las gestiones realizadas en sede administrativa.
Cita prueba que –dice- avala su reclamo.
Manifiesta que el monto de la indemnización debe estimarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Por último, achaca la decisión porque dispone que la devolución del dinero aportado será a valores históricos. Explica que la devolución del valor de las cuotas se realiza en forma actualizada según lo establecido en el art. 18 de la solicitud de adhesión. Que, de efectuarse a valores históricos, el perjuicio para los ahorristas sería gravísimo.
V. Tratamiento de los recursos. En virtud de que la sentencia de primera instancia fue cuestionada casi en su totalidad, según dan cuenta los agravios vertidos por las apelantes, el tratamiento de los recursos exige la evaluación de la procedencia de la demanda, desde la atribución de responsabilidad a la Administradora (FCA de Ahorro) hasta, en su caso, la ponderación de las pretensiones de la actora (patrimoniales y extrapatrimoniales), quedando a salvo la solidaridad de la eventual condena respecto de la fábrica, FCA Automobiles, toda vez que ese aspecto de la resolución no recibió crítica alguna.
V.1. Atribución de responsabilidad. Incumplimiento contractual. En primer lugar, corresponde referirme al incumplimiento contractual endilgado a la Administradora del plan de ahorro.
En la resolución impugnada se atribuye responsabilidad a las accionadas por haber incumplido el contrato de ahorro para la adquisición de un automóvil suscripto con la actora. De este modo, el Sr. Juez imputa a la Administradora del plan haber omitido informar a la Sra. Faria el posible impacto de la devaluación en las cuotas, la opción de recisión con la que contaba, y los datos de los demás integrantes del grupo. Además, culpa a la administradora por haber incurrido en un conflicto de intereses entre los de sus mandantes, ahorristas, y la terminal, con la cual forma un grupo económico.
De lo decidido se quejan ambas partes. Las accionadas manifiestan que el análisis del Sr. Juez viola el principio de congruencia porque se basa en circunstancias fácticas no alegadas por la actora en su demanda y, por ende, respecto de las cuales su parte no pudo defenderse. Dicen que no existe la aludida colisión de intereses y que la información a la que se refiere la sentencia o bien se encuentra en el contrato (posibilidad de rescindir el plan) o no es exigible por tratarse de supuestos hipotéticos (posible impacto de la devaluación de las cuotas) o es falsa (facultad del ahorrista de lograr la liquidación inmediata del grupo si el 60% del grupo rescinde el contrato).
Por su parte, la Sra. Faria cuestiona la falta de valoración de la prueba adjuntada al proceso, de la que -dice- surge evidente el incumplimiento de la Administradora de no tener en cuenta las bonificaciones efectuadas por la terminal al momento de liquidar el valor móvil que conforma las cuotas del plan.
Una lectura pormenorizada de los escritos postulatorios, así como el análisis de las constancias probatorias arrimadas al proceso, permite concluir que en este aspecto les asiste razón, al menos parcialmente, a todos los recurrentes.
Es que en la demanda se ha responsabilizado a la administradora del plan de ahorro suscripto por la Sra. Faria, y solidariamente a la terminal que fabrica los automóviles, de dos incumplimientos que no constituyen el sustento de la condena impuesta en primera instancia.
En primer lugar, tal como explican las demandadas al expresar agravios, la información omitida de acuerdo a la letra de la demanda es la referida a la conformación del precio de las cuotas del plan y al valor móvil ponderado por la administradora ante la sustitución de la unidad ahorrada.
Además, como detallan todas las impugnantes, la actora cuestiona la falta de aplicación de bonificaciones sobre el valor móvil de la cuota, argumento que fue escuetamente tratado en la sentencia y rechazado por el Sr. Juez.
Ahora bien, el hecho de que el juez haya imputado a las demandadas incumplimientos contractuales diferentes a los que sostienen el reproche de la actora, de manera alguna libera de responsabilidad a las demandadas en tanto aquellos aducidos por Faria -y no tratados por el a quo- se encuentran acreditados en la causa. En efecto, existe prueba suficiente que así lo demuestra, la que no ha sido ni valorada ni mencionada en la resolución de primera instancia, así como también hay principios de interpretación de dichas evidencias y, eventualmente, de la falta de ellas, provenientes de la legislación fondal, que tampoco han sido aplicados al caso, todo lo cual permite confirmar la veracidad de lo afirmado en la demanda.
Veamos.
V.1.a) Ha quedado demostrado que la actora no recibió información oportuna acerca de la discontinuación del automóvil ahorrado ni de la conformación de las cuotas de su plan de ahorro.
De este modo, mientras existen en autos evidencias que dan cuenta de los pedidos de información de la actora a la Administradora del Plan, no obran agregadas respuestas asertivas de esta última a dichas solicitudes.
Así, a f. 31 se adjunta carta documento mediante la cual la Sra. Faria, con fecha 14/03/2019, pidió información a la Administradora acerca de las cuotas del plan, de las razones del aumento del precio, del valor móvil tenido en cuenta para fijar las cuotas y del modo en que éstas se conforman.
Sin embargo, fue recién cuando la actora presentó un reclamo ante la Dirección de Defensa del Consumidor (ff. 29/30) que la Administradora rompió el silencio, aunque tibiamente. Ante dicha repartición, la accionada en la primera audiencia adjuntó un escrito con respuestas genéricas, salvo en lo que respecta a los montos totales debidos por la actora (ff. 49/50); y luego, en mayo de 2019, al ser emplazada para fijar posición final, detalló cuál fue la unidad de sustitución del modelo ahorrado (Argo Precision 1.8) y manifestó que el Palio Attractive había sido discontinuado el 01/02/2018, afirmando que dicha circunstancia no había sido notificada a la actora porque “el valor móvil de la unidad de ahorro no resultó un incremento del 20% al momento de la discontinuación del bien tipo. Art. 12.1 de la Solicitud de Adhesión” (ff. 59/60).
Como puede observarse, en ninguna de sus presentaciones la Administradora agregó el detalle de las cuotas liquidadas a la actora, ni explicó cómo se estaba calculando el valor móvil, ni siquiera acompañó copia completa del contrato suscripto por la adherente originaria y cedente del plan (recordemos que la Sra. Faria accedió al grupo de ahorristas mediante una cesión de solicitud de adhesión).
Ello demuestra la actitud renuente de la Administradora, reñida con sus obligaciones como mandataria, violatoria de los principios que deben regir en toda relación de consumo y, fundamentalmente, conculcadora del derecho a la información y al trato digno que merece la actora en su calidad de consumidora.
A más de ello, con la prueba mencionada ha quedado fehacientemente comprobado el incumplimiento de la Administradora de la resolución de la Inspección General de Justicia (en adelante IGJ) 08/2015. Ello así, por cuanto en su descargo la accionada reconoce que no ha informado a la actora la sustitución del bien-tipo por no verificarse la situación prevista por el art. 12.1 de la solicitud de adhesión (incremento de un 20% del valor). Esa falta de notificación, admitida por la Administradora, aun cuando a su entender no contravenía la letra del contrato, fue sin dudas violatoria del deber impuesto por la resolución 08/2015 en cuanto establece: “23.3.2.1. Si el fabricante o el importador cesaran en la fabricación o importación del bien-tipo comprometido, la entidad administradora deberá comunicar tal circunstancia, dentro de los diez (10) días de haberla conocido, a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y también a los suscriptores; a éstos, en la forma prevista en el inciso b) del punto 23.3.1.4. (mediante publicación por un día) y mediante comunicación adjunta al primer talón de pago de cuota que les remita conteniendo el nuevo valor de la cuota.”
Ahora bien, los términos del artículo 12 del contrato de adhesión, que consta en la documental que, reservada en el tribunal de origen, fue requerida para su valoración, contradicen la interpretación que forzadamente hace la demandada. En efecto, allí se lee “ A los efectos de estas Condiciones Generales se considerará que existe sustitución o discontinuidad del bien tipo cuando el Fabricante del bien tipo así lo notifique a la Administradora, quien así lo hará saber a la Inspección General de Justicia y a los Adherentes de manera fehaciente dentro del plazo de 30 días corridos de haber sido notificado al respecto La Administradora solicitará a la fabricante que comunique con la mayor anticipación posible las eventuales sustituciones o discontinuidad del bien tipo, a fin de notificar a los Adherentes y a la Inspección de Justicia.”
Hasta aquí, resulta inequívoca la previsión contractual que impone el deber de poner en conocimiento fehaciente de todos los adherentes la situación de discontinuidad y/o de sustitución del bien tipo por decisión de la Fabricante; estando asimismo en cabeza de la Administradora la gestión de instar y producir las notificaciones respectivas.
Luego, el apartado 12.1 de ese mismo artículo, es contundente cuando señala que “Las cuotas de los adjudicatarios no sufrirán en dicha oportunidad variación alguna” y que “Las variaciones de precio que con posterioridad experimente la nueva versión o el nuevo modelo, serán aplicadas a todos los Adherentes y Adjudicatarios, tomando como base el mismo porcentaje en que varíe el valor móvil de la nueva versión o del nuevo modelo.”
Cuando el precio móvil de la nueva versión o nuevo modelo no implique un aumento superior al 20% del precio vigente de la versión o modelo del bien tipo al momento del cese de fabricación de la versión o modelo suscripta, el contrato prevé que el cálculo se hará de la manera antes indicada; pero en ningún momento exime a la Administradora de su deber de comunicar fehacientemente la situación al consumidor. Ello tampoco puede interpretarse de la previsión contenida en el párrafo siguiente al último transcripto de la cláusula en análisis, en cuanto ella es aplicable para los Adherentes y Adjudicatarios con bien tipo no puesto a disposición. Recordemos que la actora, al momento de la discontinuidad del Fiat Palio y su reemplazo por el Fiat Argo, ya tenía el automóvil en su poder.
Con lo expuesto queda evidenciado el incumplimiento a un deber esencial en el vínculo que une a la demandada con la actora. Así, es tal la omisión de informar en que se ha incurrido que hasta ha ocasionado una liquidación insincera de las cuotas por inadecuada identificación del objeto en las boletas de pago.
De este modo, según puede constatarse en los cupones de pago de las cuotas 58, con vencimiento 11/3/2019, y 62, con vencimiento el 10/7/2019, agregadas a ff. 23/24, se consignaba como “modelo ahorrado” el Palio (326) Attractive 5p 1.4, cuando dicha unidad ya no se fabricaba desde hacía más de un año (desde el 1/2/2018, según descargo de la Administradora en Defensa del Consumidor). Esto vulnera no solo la resolución de la IGJ 08/2015 y la letra del contrato, mencionadas más arriba, sino la propia ley fondal, en cuanto establece que “en el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) la descripción y especificación del bien…” (art. 10 de la LDC).
Es cierto que la adherente compró, y le fue adjudicado, un Fiat Palio, pero no es menos cierto que a principios de 2018 ese vehículo fue sustituido por otro tipo y modelo, con impacto directo y esencial en el contrato, de modo tal que su indicación en las liquidaciones sucesivas era legalmente necesaria. Ninguna referencia al bien tipo sustituto se verifica en las liquidaciones analizadas.
V.1.b) También se demostró que la Administradora no incluyó las bonificaciones efectuadas por la terminal en el valor del bien, transgrediendo las cláusulas del contrato y la resolución administrativa dictada por el organismo de control.
En efecto, el art. 1 de la Solicitud de adhesión extraída de la página web de FIAT PLAN (https://www.fiatplan.com.ar/api/download_documentacion_externo/1), atento la falta de exhibición del contrato por parte de las accionadas, de igual tenor a la remitida por la Inspección General de Justicia, reza “1.7. Valor móvil: Se denomina Valor Móvil al precio de lista de venta al público con los descuentos y bonificaciones por pago contado, pronto pago y cualquier otro concepto sugerido o indicado por el fabricante o distribuidor del bien tipo, en este último caso representante exclusivo en el país del fabricante exportador a los agentes y/o concesionarios de su red de comercialización, determinado en esta solicitud de adhesión, incluyendo los impuestos, tasas y contribuciones que lo agravan”. Mientras que la Resolución 08/2015 de la IGJ se dispone: “Artículo 32 – Reglas aplicables a la provisión de bienes. La relación de provisión de bienes entre su fabricante o importador y la entidad administradora, deberá obligatoriamente, además de estar ajustado a lo establecido en el artículo 23, apartado 23.2., punto 23.2.2.1., asegurar el cumplimiento de las pautas siguientes: 32.1. El precio de los bienes que se adjudiquen será equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos. 32.2. Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I…”
Pese a la claridad de las normas mencionadas, de las constancias del expediente surge que la Administradora no ha trasladado dichas bonificaciones al valor móvil utilizado para calcular la cuota del plan de ahorro al que adhirió la actora.
En este sentido, a ff. 65/81 se agregó escritura pública sobre la constatación efectuada en septiembre de 2019 por el escribano público, Esteban Ferrer Frontera, de la información consignada en la página web de la empresa FIAT sobre los precios de los automóviles. En el sitio oficial consultado se observa que la terminal ofrecía bonificaciones en el marco del “Plan Juli0km” explicando: “Con el objetivo de continuar impulsando la reactivación del mercado automotor, Fiat decidió mejorar su oferta para el corriente mes de julio, elevando las bonificaciones a aplicarse en la venta convencional de los modelos 0km de la marca incluidos en el Plan Gobierno “Plan JUli0km”, así como extender las bonificaciones a su línea de vehículos comerciales, como Fiorino, Dobló, Strada y Toro. La medida apunta a sostener y ampliar los interesantes resultados logrados en el mes de Juni0km que lanzara el gobierno nacional con el apoyo del grueso de las terminales radicadas en el país y que, además, alientan los gobiernos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de las provincias de Buenos Aires, Córdoba y Chaco, con otro beneficio para los clientes finales: la eximición del impuesto a los sellos. En este marco, Fiat ofrece para el mes de julio una atractiva propuesta comercial sobre determinados modelos, con bonificaciones que rondan entre los 310 mil y los 140 mil pesos en el caso de los abarcados por el Plan Juli0k, y de los 210 a 30 mil pesos para si línea de vehículos utilitarios”. Asimismo, en la página consultada se observa la lista de precios publicada por Fiat, en la que se lee que para el Argo Precision 1.8 16v (modelo por el que fue sustituido el Palio ahorrado según la Administradora), se sugería, al 2/7/2019, un precio público de $ 796.100, una bonificación de hasta $ 240.000 y un precio público sugerido por el Plan Juli0km de $ 556.100.
Ahora bien, dichas bonificaciones nunca fueron volcadas a las cuotas del plan de la actora, según lo expresa el perito contador oficial: “a lo largo del plan de ahorro no se tuvo en cuenta bonificación o descuento alguno. Hay diferimientos de cuotas y quitas, que luego son cobradas en las liquidaciones de cuotas posteriores” (respuesta al punto f, f. 303vta.).
Las demandadas se excusan de este incumplimiento aduciendo que quien realiza las bonificaciones son las concesionarias, no la terminal, y que las cuotas se rigen por el precio de lista del rodado.
Sin embargo, dicho argumento, además de falaz, es infructuoso para justificar la transgresión. Digo que es falaz porque según se informa en el sitio web de la terminal, es Fiat quien ofrece las bonificaciones, no una concesionaria en particular. Pero, además, lo cierto es que más allá de que la bonificación sea o no efectivizada en la venta al público por la concesionaria, la mera sugerencia por parte de la terminal de dicha bonificación obliga a la Administradora del plan a ponderarla para la fijación del valor móvil, porque así está estipulado expresamente en el contrato de adhesión, en la cláusula 1.7 arriba citada. Allí se determina que deben considerarse las bonificaciones o descuentos sugeridos o indicados por la terminal, sin mención alguna a la actitud que adopten las concesionarias frente a la sugerencia.
No se me escapa que la prueba incorporada demuestra que las bonificaciones constatadas se publicitaron en julio de 2019, mientras que la actora refiere que dicho actuar antijurídico se venía verificando desde mucho tiempo antes y ello la condujo a cesar el pago de las cuotas en abril de 2019. Empero, la prueba mencionada, analizada en conjunto con las otras evidencias que han servido para comprobar las demás afirmaciones de la actora, genera una presunción razonable a favor de la veracidad de sus restantes dichos que, a la luz del principio in dubio pro consumidor permite tenerlos también por ciertos.
Es de destacar, que la ausencia de aplicación de las bonificaciones sugeridas para el cálculo del valor móvil de la cuota denota el accionar abusivo de la posición dominante que ostentan tanto la Administradora como la Terminal frente a los adherentes. Accionar que importa beneficios a las accionadas a costa de los suscriptores, y genera una ostensible e injustificada desigualdad entre quienes adquieren el mismo vehículo por distintos medios (plan de ahorro vs. contado o financiamiento, pero sin adhesión al plan), vulnerando burdamente los derechos de los adherentes.
V.1.c) Desde otro costado, basta con analizar la postura adoptada por las demandadas en el curso de este proceso para advertir que tampoco aquí prestaron colaboración en la producción de las pruebas (exhibición de documental y pericial contable), ni brindaron información que permitiera llegar a una conclusión distinta a la esbozada hasta ahora.
Recordemos que la carga de la prueba, en este caso, es dinámica. Por lo tanto, si bien es preciso que la actora despliegue actividad probatoria tendiente a demostrar sus afirmaciones, tal exigencia se flexibiliza, debiendo ser asumida por las demandadas en relación a las circunstancias que rodean su posición defensiva y a todo aquello respecto de lo cual se encuentren en mejores condiciones de acreditar. Ello, debido a la posición dominante que ocupan en el mercado y frente al consumidor, como proveedoras de bienes y servicios.
Sin embargo, pese al lugar beneficioso que poseen, las accionadas se limitaron a adoptar una actitud pasiva frente a los pedidos de la actora e incluso hasta oclusiva de la búsqueda del esclarecimiento de los hechos.
En esa dirección, Fiat Plan omitió exhibir la planilla con detalles del valor móvil vigente a cada cuota durante la vigencia del plan, así como la planilla con porcentajes de cancelación del valor móvil por pago de alícuota, aduciendo que, dicha documental no podía ser extraída del sistema informático, sino que debía ser materia de análisis a través de prueba pericial. De igual modo, soslayó agregar el contrato de adhesión completo, adjuntando únicamente la solicitud de adhesión en la que se citan solo algunos artículos del convenio.
Permaneciendo en la misma actitud, luego de haber manifestado que la documental debía ser analizada mediante una pericia durante la audiencia de exhibición, cuando el perito le requirió la instrumental referida, la Administradora tampoco la presentó. Esta vez, alegando que se encontraba en las oficinas de la empresa en Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello obligó al experto a responder los puntos de pericia valorando únicamente las pruebas agregadas en el expediente.
Cabe destacar que pretender obligar a la parte más débil de la relación consumeril a realizar una diligencia probatoria en otra jurisdicción so pretexto de no contar con la documentación en la sede en la que se concretó el vínculo contractual, constituye otra demostración del accionar pasivo y evasivo de las accionadas, contrario a la actitud colaborativa que la ley impone al proveedor, y reafirmante de la posición dominante que pretende sostener aún en el marco del proceso judicial, donde –por el contrario- era esperable una conducta proactiva tendiente a esclarecer la situación conflictiva planteada.
Es que, la práctica de una prueba en otra provincia o, como en este caso, en CABA, es costosa y dilata los tiempos del proceso. En cambio, la adquisición de los elementos necesarios para que la prueba se realice en la sede correspondiente, a las accionadas les hubiera insumido una inversión mínima de tiempo y dinero, dado el aceitado engranaje empresarial a través del cual funcionan.
El proceder descripto, que han adoptado las demandadas durante el curso de este proceso, se erige en otro elemento corroborante de la versión de los hechos brindada por la actora (art. 316 del CPCC).
V.1.d) En consecuencia, las pruebas incorporadas por la actora, interpretadas ponderando la especial circunstancia en la que se encuentra la accionante como consumidora frente al grupo económico que conforman las demandadas, y la presunción a favor de las afirmaciones de la actora que provoca la actitud adoptada por las accionadas, permiten verificar los incumplimientos endilgados a la Administradora.
De este modo, es posible tener por acreditado que la demandada, por un lado, ha omitido proveer información fundamental a la Sra. Faria, privándola de ejercer los derechos emergentes del contrato; y por el otro, ha obrado ilegalmente al no trasladar descuentos y bonificaciones al valor móvil de las cuotas del plan de ahorro, obstruyendo el ajuste de dichas cuotas a la realidad del mercado, y generando una desigualdad entre los distintos consumidores del mismo bien.
Acreditados los incumplimientos mencionados, de carácter esencial en atención a la finalidad del contrato, procede sin más avanzar en el segmento indemnizatorio conforme lo pretendido y lo discutido en la instancia anterior y en esta alzada a partir de lo resuelto por el a quo.
V.2. Consecuencias del incumplimiento. En virtud de lo resuelto en el punto anterior, corresponde referirnos a la procedencia de los rubros pretendidos en la demanda, atento que los únicos rubros admitidos en primera instancia (devolución de los gastos administrativos y daño punitivo) fueron cuestionados por las demandadas apelantes, mientras que el rechazo de los demás conceptos fue objeto de queja por la actora también recurrente.
En efecto, la Sra. Faria reclama en el líbelo inicial y reflota al expresar agravios, las siguientes pretensiones resarcitorias: a) cancelación del precio del automóvil ahorrado y devolución de la unidad secuestrada, el que luego varió a entrega de una unidad nueva; b) restitución de los gastos administrativos ($ 59.205); c) indemnización de los gastos por privación de uso del rodado secuestrado ($ 350 por día); d) resarcimiento del daño moral; e) daño punitivo.
Destaco aquí que el daño punitivo se tratará como concepto no indemnizatorio, toda vez que su causa es distinta, así como también lo son los presupuestos de procedencia.
V.2.a) Cancelación del plan y entrega de una unidad nueva.
La actora, al incoar su demanda, solicita que le sea devuelta la unidad secuestrada por las demandadas en el marco de una ejecución prendaria y se tenga por cancelado su precio. Sin embargo, con posterioridad, amplía el objeto de su reclamo, pidiendo que se le entregue una nueva unidad de automóvil conforme modelo ahorrado, atento la posibilidad cierta de que sea subastado el vehículo secuestrado durante el transcurso de este juicio.
Resulta probado por el propio reconocimiento de la actora, que en abril de 2019 dejó de pagar las cuotas que liquidaba la administradora del plan. Ello motivó el secuestro de la unidad adjudicada a los fines de la ejecución de la garantía real constituida sobre el vehículo.
Ahora bien, los incumplimientos previos de las demandadas, debidamente acreditados, eran –en este caso concreto- de tal magnitud que posicionaban a la Sra. Faria en una situación de absoluta incertidumbre respecto a los detalles de la prestación que estaba a su cargo.
Cabe recordar que el deber de información, consagrado específicamente en el art. 4 de la ley 24.240, busca garantizar que el consumidor tenga un adecuado conocimiento de los aspectos implicados en el acto jurídico o contrato que lo vincula con el proveedor. Constituye un derecho básico para la formación del consentimiento. Su finalidad es garantizar la adecuada ejecución del contrato, satisfaciendo los fines tenidos en miras con su celebración. En ello, sin lugar a dudas, juega un papel preponderante la buena fe de ambas partes en la interacción contractual.
En tal sentido, las demandadas fueron reticentes en brindar explicaciones adecuadas a la actora respecto al precio de la unidad que estaba pagando, con sus descuentos y bonificaciones. Además, de manera previa a dicho incumplimiento, no informaron la discontinuidad del tipo y modelo de vehículo que se le había adjudicado, ni cuál era el vehículo en sustitución, ni el valor de éste y su impacto en la conformación de las cuotas que la adjudicataria pagaba. También quedó probado que las demandadas no utilizaban como precio móvil o base de venta para los adherentes del plan de ahorros, aquel conformado con los descuentos y bonificaciones por pago de contado, ofrecido a un consumidor directo, tal lo indica el punto 1.7 el contrato de adhesión y lo ratifica el artículo 5, apartado 3, cuando dice que “En todos los casos, los pagos realizados por los Adherentes y Adjudicatarios, deberán ser efectuados en función del valor móvil vigente a la fecha de vencimiento de la cuota mensual respectiva, con los descuentos y bonificaciones que haya otorgado el fabricante o distribuidor del bien tipo, sea por pronto pago pago contado y/o por cualquier otro concepto, incluyendo políticas comerciales para determinados modelos/versiones a su red de comercialización”.
A pesar de todo ello, y ya emplazadas las proveedoras por la Sra. Faria para lograr el esclarecimiento de una circunstancia esencial de contrato como es el precio del vehículo por ella adquirido por medio del sistema de plan de ahorro, se produce el secuestro de la unidad, intensificando el estado de vulnerabilidad de la consumidora en todo ese marco de incertidumbre e incumplimientos.
La conexidad entre el contrato celebrado con Fiat Plan y el que contiene la garantía prendaria anotada sobre el vehículo adjudicado en virtud de aquel primer negocio, es prístina y hace aplicable las disposiciones contenidas en los arts. 1073 y siguientes del CCCN. Entre ellos, el art. 1075 establece que, en casos de conexidad contractual, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aun frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato.
En toda esa situación encuentra anclaje la conducta de la actora previa a la demanda que dio lugar a este juicio, de modo tal que la falta de pago de alguna de las cuotas del plan, habiendo pagado muchas otras, incluso devengadas con posterioridad a las impagas, tienen razonable justificación en el incumplimiento de las demandadas a obligaciones esenciales para posibilitar el conocimiento de la conformación intrínseca de las obligaciones a su cargo.
A partir de lo señalado, cabe definir si lo abonado efectivamente por la actora e imputable al precio puro del vehículo, cubre, como ella lo indica, el total del valor de venta teniendo en cuenta las bonificaciones ofrecidas por la terminal.
Como ya dije, se encuentra acreditado que tal bonificación existió en julio de 2019, lo que hace presumir que también se fueron dando con anterioridad, máxime en un contexto de dificultad económica general vigente en toda la época de desarrollo de este contrato, que impuso a las empresas ofrecer incentivos para lograr más ventas. En todo caso, la duda favorece la posición del consumidor y fortalece la presunción antes indicada.
Esa misma duda se encuentra presente respecto al tipo de vehículo que fue sustituto natural del Fiat Palio. Es que la falta de prueba al respecto a la que alude el a quo, lejos de descartar la versión de la actora, debe confirmarla, por cuanto eran las demandadas las obligadas a acreditar esta circunstancia mediante elementos que generaran convicción que, al ser discontinuado el Palio, era el Argo 1,8 el que poseía las características técnicas, mecánicas y tecnológicas, que permitían por afinidad, considerarlo reemplazante del vehículo que constituyó el objeto originario del contrato. Esta incerteza no solamente deriva de la falta de prueba desplegada en la causa por las demandadas, sino también –y principalmente- de la falta de información brindada a la actora en oportunidad de efectuarse el reemplazo. Siendo así, las consecuencias negativas del incumplimiento deben recaer exclusivamente en las proveedoras.
En lo que sigue, coincido con el análisis realizado por la Sra. Fiscal de Cámaras, aunque no en la solución que propone. En su dictamen de fecha 16/03/2023, se lee “V. 3. a) Cancelación del plan y entrega de unidad sustituta. Expone la demandante que con la cantidad de cuotas que llevaba pagadas al año 2019, podría haber pagado la totalidad de una unidad “Argo 1.3”, que –alega- resulta el sustituto natural del Palio ahorrado y que dejó de fabricarse.
Solicita se tenga por cancelado su plan y se le entregue una unidad sustituta, atento a que la que le fuera adjudicada resultó secuestrada en virtud de una ejecución –dice, indebida-de la prenda que fuera sobre ella constituida.
En el punto bajo análisis, este Ministerio Público entiende que le asiste razón a la consumidora.
De la prueba colectada en autos surge, por un lado, que a julio de 2019 la actora había abonado cerca de $450.000 (conforme pericial contable, fs. 303).
Por otro lado, de la planilla obrante en la web de la demandada Fiat, surge que a la misma fecha (julio 2019) el Argo 1.3 que la accionante denuncia como sustituto natural tenía un pecio bonificado de $455.300 (fs. 72)
Sobre el particular, cabe aclarar que –tal como señala el sentenciante- la demandante no ha probado específicamente que el Argo 1.3 sea efectivamente el reemplazante del Palio por el cual suscribió el contrato, mientras que las demandadas han alegado que la unidad sustitutiva es el modelo Argo Precision 1.8 (de otra categoría por el reflejo de su precio).
Ahora bien, las proveedoras no han informado ni en el íter contractual ni en este proceso, cuáles son las razones que llevan a reemplazar el Palio ahorrado por el modelo que invocan, mucho menos lo han acreditado.
De allí que, la duda en este caso -ni la nimia diferencia entre las sumas mencionadas- no puede perjudicar a la parte débil de la relación, debiendo estarse a la posición más favorable a la consumidora.
Sentado ello, valorando los elementos probatorios aportados por esta última con la flexibilidad que exige el caso, no cabe sino concluir que con los aportes efectuados la señora Faría habría cancelado la unidad sustituta a la ahorrada.
Así pues, las proyecciones de los incumplimientos detallados en el acápite precedente, aunados a los elementos probatorios valorados, persuaden a esta Fiscalía, en el particular, sobre la razonabilidad del planteo formulado por la actora, vinculado a la cancelación del plan oportunamente contratado y la entrega de una unidad que naturalmente sustituya a la ahorrada.”
Aun tomando como parámetro el valor del Fiat Argo Drive 1.3 con pack conectividad, que surge de fs. 72 y de la respuesta dada por el perito al punto d) del cuestionario respectivo (fs. 303) -$ 474.970-, los valores se encuentran igualmente equiparados, con una mínima diferencia.
En este sentido, adquiere relevancia para la definición del caso, ante la carencia de otra prueba que permita lograr más precisión en la conformación numérica del conflicto (imputable a la renuencia de las demandadas a obrar en post del esclarecimiento del entuerto), lo señalado por el experto respecto a la cantidad de cuotas que habrían sido efectivamente abonadas por la adjudicataria (49,28) y el valor de la cuota a julio de 2019 ($ 9112,24, monto extraído de la liquidación de fs. 24). La multiplicación de ambas cifras arroja un resultado de $ 449.051,19, que tal como lo ha afirmado la actora desde el inicio de este juicio, representa el valor de venta al público de la unidad ahorrada (o su sustituta), con los descuentos y bonificaciones a la fecha del cálculo.
Esta manera de calcular resulta acorde a lo estipulado para la determinación del haber de ahorro al momento de finalización del grupo, tal como emerge del texto del art. 25 de la Resolución Nº 8/2015 de la Inspección General de Justicia que ordena las Normas sobre Sistema de Capitalización de Ahorro para fines Determinados. En su apartado 25.1., expresa: “En los casos de finalización del grupo por cumplimiento del plazo, el haber de ahorro se determinará multiplicando la cantidad de cuotas abonadas por el valor de la última cuota pura emitida al momento de la finalización.” Si esa es la manera de establecer la cuantía actualizada del ahorro al fin del contrato, tal como lo reconocen ambas partes al apelar los términos del mandato preventivo ordenado por el a quo, no hay razón para no aplicar el mismo método para hacer el cálculo en otro segmento temporal del contrato.
Así, probado que la cuota a julio de 2019, fecha a la que nos remiten las pruebas que acreditan de manera fehaciente el divergente precio entre el valor móvil consignado en la liquidación obrante en poder de la actora, y el que hubiera correspondido aplicar en virtud de las bonificaciones existentes, comprometidas contractualmente y no aplicadas, fue de $ 9.112,24; y que la actora pagó un equivalente a 49,28 cuotas, tenemos que el haber del ahorro a esa fecha era el valor total de un auto Argo 1.3 GSE, tal como lo señaló Faria en su demanda.
No escapan al análisis las características del negocio celebrado entre las partes (plan de ahorro). Por el contrario, es justamente la modalidad que se emplea en este sistema de venta para la determinación del precio mensual de la cuotas según alícuota calculada sobre valores de mercado, lo que habilita a realizar el análisis numérico referido en el párrafo anterior y establecer la equivalencia –o desajuste- que pudiera haber entre el precio real del automóvil según lo comprometido en el contrato, con bonificaciones y descuentos, y lo pagado por los ahorristas mes a mes según requerimiento de la administradora.
Es que si a julio de 2019 el vehículo Fiat Drive 1.3 podía adquirirse a $ 474.970, no hay razón que justifique liquidar la cuota del plan a los ahorristas sobre un valor móvil de $ 765.428,65, esto es algo más del 60% de lo que correspondía. Incluso, el Argo precisión 1.8, tenía a esa fecha un precio bonificado muy inferior al valor móvil liquidado.
Todo ello es indicativo de un incumplimiento grave de las demandadas en perjuicio de la ahorrista, y en desmedro de todo el grupo, en tanto patentiza que cobraban mucho más de lo que correspondía al valor mensual del vehículo que adjudicaban.
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar (aunque parcialmente) a la apelación de la actora, y admitir la pretensión en este punto, condenando a las demandadas a entregar a la actora un vehículo, pero con el alcance que seguidamente se establece.
Faria pretende una unidad nueva, equivalente al tipo de vehículo por el que fue sustituido el oportunamente adjudicado. Ahora bien, no es posible ser indiferente al hecho de que fue adjudicataria de un vehículo modelo 2016, que lo utilizó hasta el año 2019 en que fue secuestrado, y que el cambio de modelo del plan se produjo en febrero de 2018.
Todas las circunstancias aludidas, analizadas a la luz del principio de reparación plena, consistente en el restablecimiento de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, manteniendo el equilibrio de las prestaciones, me llevan a considerar adecuado para el caso disponer que las demandadas restituyan a la actora la unidad adquirida oportunamente, adjudicada y luego secuestrada, en perfecto estado de funcionamiento, en el plazo de 15 días de quedar firme la presente resolución. La restitución deberá realizarse con la intervención de un Oficial de Justicia y con la presencia de un perito mecánico que a tal fin deberá ser designado por el tribunal a quo mediante el sorteo respectivo. La tarea del auxiliar designado deberá circunscribirse a constatar, conforme su experticia, si el vehículo se encuentra en razonables condiciones de funcionamiento teniendo en cuenta que se trata de un modelo del año 2016 que ha sido usado hasta junio de 2019 en que se procedió a su secuestro. En caso afirmativo, el bien deberá ponerse a disposición inmediata de la actora en cumplimiento de la devolución que aquí se impone.
Para el caso que la obligación dispuesta sea de cumplimiento imposible, porque el vehículo fue ya subastado (extremo no acreditado en la causa), o porque no se encuentra en condiciones adecuadas de funcionamiento, debidamente constatada por el perito; las demandadas deberán abonar a la actora una suma equivalente al valor real en plaza de un vehículo de idénticas características al adquirido mediante el plan y luego secuestrado, esto es un Fiat Palio Attractive 5P 1,4, modelo 2016; debiendo extraerse la información de la guía de precios de la consultora “Infoauto”, en tanto es sabido que a ella se recurre en el mercado de compraventa de usados.
Este pago deberá ser efectuado en el plazo de diez días desde que sea constatada la imposibilidad de cumplir la obligación en especie, esto es la devolución del Fiat Palio de la actora, conforme precio a determinarse de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente a ese momento. La falta de pago, a partir de ese hito (determinación del monto e incumplimiento), generará intereses a computarse conforme se indicará en el acápite especial.
Claramente la pretensión de que se tenga por cancelado el precio de compra del vehículo por parte de la actora se encuentra admitida ínsitamente en la condena dispuesta.
V. 2.b. Privación de uso:
También merece acogida la apelación de la actora en este punto. Es que la sola indisponibilidad del vehículo basta para demostrar el daño, en tanto las máximas de la experiencia indican que quien tiene un automotor lo utiliza ya sea para el desarrollo de actividades de esparcimiento -tanto personal como familiar- y laborales, cuya razonabilidad no puede desconocerse.
En consecuencia, no se requiere ningún esfuerzo probatorio adicional de la reclamante, debiendo concederse la indemnización pertinente a partir de la sola demostración de haber sido privada de la utilización de su vehículo de manera ilegítima y sin justificación por las demandadas, circunstancia que luce acreditada en la causa tal lo señalado en anteriores acápites.
La Sra. Faría ha reclamado en su demanda por este rubro la cantidad de $ 350 por día que, a la fecha del reclamo, arrojaba una suma de $ 21.000, habiéndola dejado supeditada a lo que en más o en menos resulte de autos, con expreso requerimiento de actualización por el plazo de indisponibilidad.
Por las razones expresadas a lo largo de esta resolución, la reparación de este daño procede sin más, desde la fecha solicitada, que coincide con el secuestro del vehículo en función de la ejecución de contrato de prenda conexo al que es base de esta acción (28/06/2019) y hasta la fecha de efectiva restitución o pago del precio, tal lo indicado en el punto precedente.
La suma debe ser actualizada y devengará intereses desde la fecha intermedia al lapso que corresponde computar (ello a los fines de simplificar el cálculo), conforme los parámetros que se indicarán infra, en un acápite especial.
V.2.c. Gastos administrativos.
Respecto al ítem del epígrafe, coincido con lo señalado por la Sra. Fiscal de cámaras en cuanto a que “pese a advertirse en el caso de autos sendos incumplimientos por parte las proveedoras, la reparación de las consecuencias derivadas de aquellos encuentra plena satisfacción en las pretensiones que a favor de la actora se propone admitir”. Por tal razón propicio admitir el agravio de la empresa demandada, administradora del plan, y disponer la revocación de la sentencia apelada en cuanto le ordena abonar a la actora la suma de $ 54.335,19 en concepto de devolución de los honorarios de administración. En consecuencia, la pretensión de la actora al respecto se rechaza.
A más de ello, cabe destacar que la pretensión de la actora tendiente a obtener el cumplimiento del contrato y la reparación de los daños sufridos a raíz del incumplimiento de la administradora, importa la consolidación de las prestaciones cumplidas por cada una de las partes, en tanto se trata de obligaciones divisibles cuyo cumplimiento fue consentido. Así lo establece el art. 1081 para los contratos bilaterales: “Si se trata de la extinción de un contrato bilateral: (…) b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación.”
V.2.d. Daño moral.
La actora señala que el a quo ha omitido tratar su reclamo por daño moral y pide que ello quede saneado en esta instancia a través del otorgamiento de la indemnización extrapatrimonial pretendida. Aquí también coincido con la opinión vertida por la representante del Ministerio Público en tanto, efectivamente, se constata que en el líbelo introductorio de la acción existió solo una mera referencia al “daño moral” que no ha sido acompañada por un desarrollo argumental que lo justifique y del que trasunte una pretensión concreta al respecto. Por tal razón y en respeto al principio de congruencia, el agravio debe ser desestimado.
V.2.e. Daño punitivo. Multa civil.
La condena al pago de una multa civil por parte de las accionadas fue objeto de embate por todas las partes, que, en lo coincidente, atacan la decisión en cuanto se aleja de la base fáctica de la pretensión esbozada en la demanda.
Luego, las accionadas consideran que al no existir los incumplimientos achacados no se verifican los presupuestos necesarios para que proceda la aplicación de daño punitivo, toda vez que no se presenta conducta reprochable a su parte y, mucho menos, dolo o intención de lucro en su actuar. Además, subsidiariamente, se quejan de la cuantificación del rubro por considerarla arbitraria.
Por su parte, la actora aduce que el accionar no ponderado por el Sr. Juez debe adicionarse al considerado en la sentencia, concluyendo que el rubro debe acogerse por un importe superior al estimado por el a quo.
Como puede observarse la procedencia del rubro puede analizarse de manera amplia toda vez que los agravios de las partes atacan toda la sentencia y, específicamente, en lo que a este rubro se refiere, se cuestionan los principales argumentos.
De allí que, si bien les asista razón a las accionadas con respecto al apartamiento del juez de la base fáctica traída a juicio, ello no conduce sin más al rechazo del rubro, sino que provoca un tratamiento diferente, basado en lo demandado y objeto del recurso impetrado por la actora, a la luz de lo prescripto por el art. 332 del rito.
De este modo, no cabe más que reiterar a modo de síntesis que no obstante que los incumplimientos achacados por el juez no pueden sostener la sanción en tratamiento, el actuar antijurídico de las demandadas, incumpliendo el contrato y los deberes emergentes de la relación consumeril que las une con la actora, ha quedado demostrado, tal como se explicó en el acápite respectivo.
Así, el art. 52 bis de la ley 24.240 dice: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Doctrina especializada entiende que no es suficiente el incumplimiento, sino que se requiere tener en consideración la conducta del demandado y el riesgo que dicho comportamiento ha traído aparejado para poder definir la eventual procedencia de la sanción. De allí que se establece como factor de atribución de responsabilidad el subjetivo, tal como quedó definido por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la causa “Teijeiro” («TEIJEIRO (O) TEIGEIRO LUIS MARIANO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G – ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 1639507/36 – T 14/12)», Sentencia Nº 73, del 15/04/2014).
Desde esta perspectiva, Mosset Iturraspe y Wajntraub (Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal Culzoni, 2010, pág. 281), delinean los requisitos que deberán reunirse a los fines de tornar aplicable la multa civil, enumerando especialmente los siguientes:
a) El proveedor deberá haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.
b) La parte perjudicada debe solicitar su aplicación.
c) La graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
d) La pena es independiente de otras indemnizaciones que pudieran corresponder.
e) Responden por la multa civil de manera solidaria todos los integrantes de la cadena de comercialización y distribución, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan.
Los recaudos enumerados deben articularse adecuadamente en cada caso concreto a fin de determinar la configuración de la sanción punitiva.
En igual línea, Pizarro[1] expresa que el artículo 52 bis de la LDC permite, a partir de una lectura contextualizada, tener presente una serie de «notas típicas».
Así, el citado autor tiene en cuenta las siguientes: a) la gravedad de la falta, b) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal, c) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito, d) la posición de mercado o de mayor poder del punido, e) el carácter antisocial de la inconducta, f) la finalidad disuasiva futura perseguida, g) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, h) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado, i) los sentimientos heridos de la víctima (cfr. Derecho de Daños, Homenaje al Profesor Felix Trigo Represas, La Roca, Buenos Aires, 1993, pág. 283).
Asimismo, el art. 8 bis de la LDC, concordante con el art. 1097 CCCN, constituye una manda que da cimiento a la aplicación de la sanción aun sorteando requerimientos propios de la figura a los que se ha aludido, en cuanto impone a los proveedores el deber de dar a los consumidores un trato digno y equitativo.
El último párrafo del art. 8 LDC prevé “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”.
De este modo, el destrato al consumidor conduce a la aplicación de la multa civil.
A la luz de lo expresado, es posible verificar la concurrencia de los requisitos que hacen viable la condena en el caso bajo análisis. Así, el primero de ellos surge de la simple lectura de la demanda en la que se constata el pedido de la actora de la aplicación de la multa, el que es reiterado por dicha parte al expresar agravios.
Por otro lado, los incumplimientos en que incurrieron la administradora y la fábrica son los señalados en el considerando pertinente, cuyas características y tenor conducen, a su vez, a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la doctrina.
Es que los beneficios obtenidos por las accionadas a través de su actuar ilícito son innegables. La ausencia de traslado de bonificaciones sugeridas al público al valor móvil en base al cual se calcula la cuota de los planes de ahorro, además de encontrarse en flagrante contravención del contrato de adhesión, de la normativa de la IGJ y de la buena fe contractual, conduce a necesariamente a aumentar las ganancias del grupo empresario constituido por las accionadas.
Si a este incumplimiento lo multiplicamos por la cantidad de planes de ahorro que maneja la administradora, tal como hizo el perito contador, el lucro se torna amplísimo.
En efecto, en virtud de que el actuar antijurídico de las accionadas, al menos en lo que se refiere a la falta de ponderación de bonificaciones en el precio del valor móvil, no es aislado, sino que se replica en cada uno de los contratos de adhesión, y que ello traduce los pequeños daños a los suscriptores en una ganancia exorbitante para el grupo económico, es imposible considerar inocente y desprovisto de especulación a dicho proceder.
En consecuencia, el ilícito lucrativo, brota del propio incumplimiento.
Además, los demás incumplimientos comprobados en autos conducen, de igual modo, a la aplicación de la multa civil, por transgredir el trato digno y equitativo a que tenía derecho la actora como consumidora, en virtud de lo dispuesto por el art. 8 de la LDC arriba citado.
Sobre ello se expide la Sra. Fiscal Cámaras de manera clara, por lo que transcribo su explicación, haciendo mías sus manifestaciones al respecto: “este Ministerio Público advierte que se configuran, acabadamente, los requisitos de procedencia del daño punitivo. En primer lugar, es dable precisar que la actora en su demanda solicitó la aplicación de la multa.
En segundo lugar, cabe puntualizar que de las expresiones contenidas en la demanda así como de la prueba rendida en autos, surge el reiterado e injustificado incumplimiento de las demandadas.
En efecto, la ausencia de información clara y precisa, se vieron reflejadas en una constante violación al deber de información y al trato digno, sustrayendo del consumidor los datos esenciales, vitales para la conformación de su consentimiento y para que pudiera tomar una decisión conociendo cabalmente las consecuencias de su elección. Tal conducta no puede sino ser calificada como un obrar gravemente desaprensivo.
A la luz de las particulares circunstancias del caso concreto, este Ministerio Público considera que la parte actora no sólo ha acreditado el incumplimiento contractual y a disposiciones específicas sobre los planes de ahorro, sino también todas las circunstancias agravantes de su proceder, reveladoras de un trato indigno, que lo obligaron a recurrir a sede administrativa, y finalmente a la justicia a fin de conseguir el reconocimiento de su derecho.
No puede desconocerse que las accionadas han adoptado en el devenir de las gestiones iniciadas por la actora a los fines de hacer valer su derecho, una conducta desaprensiva, sin proporcionarle información o explicación satisfactoria a su reclamo, proporcionando simples descargos en sede administrativa en Defensa del Consumidor.
Se advierte asimismo que las proveedoras han demostrado una ostensible falta de interés a lo largo del presente proceso, desconociendo en todo momento el incumplimiento que se les endilgaba, poniendo de relieve y enfatizando permanentemente en la existencia de culpa de la actora en la toma de sus propias decisiones, manteniendo una unívoca negativa y oposición en esta sede.
Por otro lado, no puede desconocerse que el incumplimiento de las demandadas expone una actitud socialmente reprochable ya que lesiona la confianza del público en general y sobre todo de aquellas personas que adhieren a este tipo de contrataciones para ver cumplido el sueño de tener un automóvil.
Por las razones expuestas, y en un todo de acuerdo con el juez de primer grado, este Ministerio Público considera que en el caso de autos concurren, sin lugar a dudas, los requisitos de procedencia en orden a la aplicación del daño punitivo.”
Definida la aplicabilidad de la multa en este caso, es turno de fijar el importe, toda vez que también fue blanco de críticas de las partes. De la actora, por considerar bajo el importe de la condena, y por las demandadas, por entenderlo arbitrario.
La cuestión resulta compleja de definir por cuanto se carece de pautas legales que a modo de “tarifario” permitan establecer objetivamente -en un caso concreto- el monto del daño punitivo.
El art. 52 bis de la ley 24.240 dispone que la cuantía de la sanción se determinará “en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan… La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. Asimismo, el art. 1714 del Cód. Civil y Comercial, expresa: “Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto”.
A partir de las escasas pautas normativas, se torna necesario acudir a una profunda y concienzuda tarea de interpretación que, equilibradamente, establezca un hilo conductor entre la naturaleza del daño, su finalidad y las características particulares del caso en conflicto.
Respecto a lo primero, no hay discusión a esta altura del avance jurisprudencial que su naturaleza es sancionatoria. Se trata de una multa civil o pena cuya finalidad no se agota en el carácter represivo, sino que busca disuadir al sancionado de incurrir en conductas similares en el futuro, perjudicando al universo de consumidores que acceden a sus bienes o servicios.
Por esta última razón deben contemplarse especialmente las circunstancias del negocio celebrado, el lugar que en el mundo de la oferta consumeril ocupan los proveedores, los motivos que tuvo para incumplir una obligación legal y el impacto que ello es susceptible de producir en los ciudadanos que, en la mayoría de los casos, carecen de los recursos personales, de tiempo y/o económicos para hacer valer sus derechos lesionados.
Claramente, el legislador al introducir el “daño punitivo” en nuestro ordenamiento -junto a otras medidas-, tuvo en miras la imperiosa necesidad de ordenar el mercado del consumo, convirtiéndolo en un espacio donde se respeten las reglas y sea previsible la actuación en base a normas que deben ser cumplidas.
Es así que los jueces estamos llamados a verificar que la sanción que se aplique guarde razonable relación entre la inconducta puesta de manifiesto por la parte demandada y las implicancias que su reiteración produzca en la sociedad de consumo a la que dirige su oferta, con el objetivo de que el fin disuasorio no se diluya en una declaración de principio carente de efectividad.
Sin lugar a dudas, la condena debe quedar enmarcada en las condiciones procesales de la causa. Tal como ya lo ha señalado esta cámara (“Lujan, Maria Fabiana c/ Telecom Argentina S.A. – Abreviado – Cobro de pesos- Expte. 6444163”, Sentencia N° 142 del 17/12/2020, entre otras), siempre es necesaria la excitación del interesado respecto a la sanción y su cuantía, algo que en el caso se verifica en tanto la actora no sólo dejó sujeta la suma inicial a lo que la prueba indicara, sino que al alegar y, luego, al expresar agravios, ponderando los elementos existentes en la causa y el tiempo que insumió el proceso desde la cuantificación que hiciera en la demanda, solicitó la elevación de la pena a lo que el tribunal en definitiva decida y que resulte disuasivo de la conducta.
En este marco, se observa que la actitud incumplidora de la ley, asumida por ambas empresas del grupo Fiat, fue grave, reiterativa y se verificó respecto de distintos aspectos del contrato.
Como se viene exponiendo a lo largo de la presente resolución, en primer lugar, las demandadas destrataron a la Sra. Faria impidiendo que accediera a información básica y fundamental, tal como el contrato base de la relación consumeril, del que, recordemos, no fue parte originaria, sino que intervino como cesionaria, y los datos referidos al valor móvil ponderado para estipular las cuotas.
De igual modo, omitieron poner en conocimiento de la actora la discontinuación del vehículo ahorrado, y la información referente a su sustitución, es decir, momento en que se produciría y modelo de reemplazo, así como el valor y las características de este último, entre otros.
Esta información no sólo no fue brindada espontáneamente por la administradora del plan, sino que tampoco fue ofrecida ante la intimación de la –ahora- actora, e incluso fue retaceada frente a los reclamos deducidos ante la Dirección de Defensa del Consumidor, y aún frente a la demanda judicial y durante el decurso de este proceso jurisdiccional.
Además, como se señaló oportunamente, las demandadas soslayaron el traspaso a los planes de ahorro de las bonificaciones ofrecidas al público, actuando ilegalmente, generando un trato desigual entre los adquirentes del mismo producto y enriqueciéndose en virtud de este incumplimiento.
La empresa Fiat, y, por ende, la Administradora de los Planes de Ahorro destinados a la adquisición por este modo de los vehículos fabricados o importados por la primera, con la cual forman un grupo económico, son sociedades internacionales de gran peso y renombre, con muchos años de experiencia en el mercado automotriz y cuyo funcionamiento se encuentra pensado y establecido de manera minuciosa y estratégica.
Ello impide considerar inocente y aislado al actuar verificado en autos y denota la necesidad de que la multa que aquí se imponga cumpla con la finalidad de insertar al consumidor dentro del planeamiento estratégico de la empresa, otorgándole prioridad y respetando no sólo sus derechos sino también el rol que ocupa en el mercado como motor de la demanda que habilita la oferta.
En este marco y ponderando las circunstancias que rodean el caso, los incumplimientos reseñados, la actitud demostrada en autos por las demandadas y el bagaje jurisprudencial en la materia, debe establecerse el importe de la multa, para lo cual, además, deberá procurarse que el impacto de la devaluación monetaria en la que nos vemos inmersos no provoque una dilución de la cuantía que torne infructuosa la pena respecto de los fines perseguidos.
Con tal objeto, es preciso tener en cuenta que por tratarse de una obligación de valor cuyo equivalente monetario se determina en la sentencia, deben tomarse valores actuales. Además, por ese mismo motivo, los intereses a aplicar, que contemplan la escoria inflacionaria, se devengarán desde la presente resolución.
Como parámetro para cuantificar la multa de manera actualizada, es preciso señalar que, de acuerdo a la calculadora de inflación que pondera índices publicados por el INDEC (https://calculadoradeinflacion.com), la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) solicitada en la demanda (27/9/2019), a la fecha de la sentencia de primera instancia (20/9/2021) equivalía a la suma de pesos dos millones ciento treinta mil doscientos cuarenta y un pesos ($ 2.130.241), mientras que en la actualidad, a más de cuatro años de distancia con el inicio del juicio, asciende al importe de diez millones cuatrocientos dieciocho mil ciento siete ($ 10.418.107). Esto obedece, claro está, al proceso inflacionario que venimos atravesando desde hace varios años, el que provoca una marcada desvalorización monetaria y respecto del cual es innecesario dar mayores precisiones dado el público conocimiento de la situación.
Esta comparación numérica permite advertir que la condena dispuesta en primera instancia, si bien nominalmente coincidía con la pretendida, en realidad, en términos de valores, representaba menos de la mitad de lo solicitado, por tal motivo es que, para resguardar la finalidad perseguida por la sanción, corresponde elevar el importe dispuesto en la resolución impugnada.
En consecuencia, teniendo en cuenta todos los aspectos mencionados y realizando una evaluación del caso con sana crítica racional, se justiprecia la multa en la suma de pesos cinco millones a la fecha de la presente resolución ($ 5.000.000). Que no asuste el número ya que el contexto económico argentino y las características del incumplimiento de las sancionadas, junto a sus implicancias generales, tal como ha sido señalado precedentemente, resultan plenamente justificantes de la decisión. Dicha suma deberá abonarse en el plazo de diez (10) días desde que quede firme la presente resolución. Ante la falta de pago en el tiempo indicado, deberá ser actualizada y devengará intereses desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo abono, conforme los parámetros que se indicarán infra.
V. 3. Mandato preventivo. Finalmente, ambas partes se quejan del mandato preventivo dispuesto por el Sr. Juez en la sentencia.
Al respecto, las accionadas aducen que lo que el a quo pretende que se informe provocaría desinformación porque no se ajusta a lo dispuesto en el contrato.
Por su parte, la actora destaca también que la devolución del dinero ahorrado lo es a valores actuales al momento del reintegro y no, como dice la resolución en crisis, a montos históricos.
En este sentido, aunque se comparta la intención del a quo de procurar que las demandadas cumplan con su deber de información, entiendo que la resolución debe ser revocada en este aspecto, porque se aleja de las disposiciones contractuales y, por ende, el cumplimiento del mandato ordenado podría provocar el efecto inverso al perseguido.
De este modo, no cabe explicar a los consumidores que el valor móvil es siempre superior al que se podría obtener adquiriendo el rodado de contado, toda vez que se aleja de la realidad del contrato y de las resoluciones de IGJ.
Menos aún corresponde decir a los suscriptores de planes de ahorro que el importe a devolver al disolverse el grupo, cuando ejercen la opción de rescindir el plan, se estimará a valores históricos. Ello por cuanto, tal como explican de manera coincidente ambas partes, cuando el ahorrista decide apartarse del contrato, la devolución que se produce al finalizar el grupo, se calcula tomando como parámetro el valor actualizado del valor móvil. Ello lo señalé en acápite anteriores.
La última de las conductas impuestas en el decisorio impugnado a las accionadas carece de sentido si tenemos en cuenta que se basa en una opción que no está prevista en el contrato. En suma, el Sr. Juez entiende que si el 60% de los suscriptores que conforman un grupo incumplen su obligación de pagar las cuotas, éstos tienen la opción de liquidar el grupo. Por tal motivo, considera razonable que cada suscriptor cuente con datos de los demás que conforman el grupo, para poder adoptar, eventualmente y en conjunto, la decisión de liquidarlo. Sin embargo, como explican las demandadas apelantes, dicha opción se encuentra estipulada en el convenio en cabeza de la Administradora. Así, el art. 31 dice: “Si en un grupo se encontrasen vencida o impagas un número de cuotas igual o superior a 60% de las cuotas de un mes dado, la Administradora tendrá derecho a optar entre las siguientes alternativas: -Continuar las adjudicaciones en el Grupo en la medida que el fluir de fondos lo permita. – Reagruparlo o fusionarlo con otros Grupos de Adherentes. –Proceder a la liquidación del Grupo. En las alternativas precedentemente enunciadas, la Administrador comunicará fehacientemente a cada Adherente y Adjudicatario la medida tomada, como así también a la Inspección General de Justicia, quien tendrá la facultad de contralor y/o solicitar la modificación o procedimiento. En caso de proceder a la liquidación del Grupo, los Adjudicatarios continuarán abonando sus cuotas de acuerdo con el valor móvil correspondiente al bien tipo, y la devolución de los haberes a los Adherentes que hubieran renunciado y a los que se les hubiese rescindido el contrato, se efectuará conforme a lo establecido en el Artículo 18.”
Entonces, esclarecida la circunstancia de que no son los adherentes los que tienen la facultad de elegir entre las opciones que detalla la cláusula citada, sino la Administradora, se torna innecesaria la comunicación a los suscriptores de los datos de los demás adherentes con quienes forman el agrupamiento. Comunicación que, además, como esbozan las accionadas, se encontraría en colisión con el deber de preservar los datos personales de los ahorristas que pesa sobre la Administradora.
Por lo expuesto, corresponde admitir los recursos en este aspecto y dejar sin efecto el mandato preventivo dispuesto por el a quo.
V. 4. La tasa de interés aplicable a las sumas de condena.
Teniendo en consideración el debate mantenido en el seno del acuerdo con el distinguido colega Dr. Jorge Augusto Barbará, su criterio consolidado en el ámbito del tribunal de alzada que naturalmente integra, como así también los pronunciamientos que he emitido desde el caso “Sosa, Joaquín Santiago c/ Medina, Claudio Fabián y otros – Ordinario – Expte. N° 2706288”, (Sentencia N° 34 de fecha 27/03/2024), procede en el caso declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, esto es de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, art. 4 de la Ley 25.561 y art. 5 del Decreto 214/02, tal como propone el Sr. Vocal del segundo voto.
Tanto en el precedente señalado como en los dictados con posterioridad (sentencias N° 56 del 3/5/2024 en “Luconi”, y N° 61 del 14/5/2024 en “Proverbial SA”) he sostenido que la existencia de lo que podría entenderse como un “criterio jurisprudencial consolidado” para la fijación de la tasa de interés moratorio, en modo alguno permite asumir que deba ser aplicado de manera invariable, ni obligatoria.
No hay en la materia doctrina judicial vinculante. Ni, mucho menos, ejercicio de función nomofiláctica cuya finalidad es la de unificar criterios jurídicos, pero no económicos, ligados estos últimos a las particularidades del conflicto y por ende de apreciación de los jueces en el caso concreto.
Tan es así, que el propio TSJ en el precedente “Hernández” afirma que cualquier solución que se adopte en materia de intereses es esencialmente mutable y revisable, ya que debe ser tomada en consideración al contexto económico subyacente en la obligación, teniéndose en cuenta las circunstancias que presenta el caso concreto. Lo propio acontece con el precedente “Seren” y, más recientemente, con la doctrina expuesta en “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Bicentenaria Limitada C/ Anlletano Horacio Alberto – Ejec. Por cobro de Letras o Pagarés – Expte. N° 9150464” (TSJ, Sala CC, Sent. N° 148 del 29/11/2023), tal como lo indica el Dr. Barbará.
También he señalado antes que ahora, en los tantos conflictos en los que se ha puesto en jaque la tasa de interés en los últimos años debido al creciente y sostenido proceso inflacionario que acecha a este país, que no es posible abordar la temática sin confrontar la tasa de interés que usualmente se aplica en nuestro ámbito, que contiene escorias inflacionarias, con la realidad económica imperante. Recordemos que, desde los comienzos de la vigencia de la convertibilidad, en el art. 8º, segundo párrafo del Dec. 529/91 (agregado por el Dec. 941/91), se dispuso que: “en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1.991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”.
En definitiva, aún en la época de mayor rigorismo del sistema que pretendía proscribir los mecanismos de repotenciación de deudas a los fines de sostener la estabilidad monetaria, la autoridad legislativa mantuvo la premisa esencial que propugna evitar el menoscabo o lesión que le produce al acreedor la actitud incumplidora del deudor que se resiste a honrar su obligación.
Con el tiempo, y sus vicisitudes, aquella estabilidad lograda por imperio de la ley y de los ajustes que de ella derivaron, se fue desnaturalizando, apareciendo nuevamente en la escena económica argentina el fenómeno de la inflación que, durante los últimos veinte años, con algunos vaivenes, ha ido en escalada hasta alcanzar en el último año (enero/2023 a diciembre/2023) el 211%.
El mantenimiento de la prohibición de indexar por parte del legislador, en ese prolongado contexto histórico contemporáneo, obligó a todos los actores sociales ligados jurídica y económicamente, a encontrar alternativas para garantizar el equilibrio de los derechos y deberes de contenido patrimonial de cara a los conflictos, desavenencias e incumplimientos.
En ese marco, la judicatura tuvo que asumir un papel preponderante en virtud de la función constitucional que le fue asignada, tratando –por un lado– de respetar la decisión legislativa que prohíbe la actualización de las obligaciones dinerarias, y por el otro, procurar mantener incólume el contenido del crédito y de la condena. Así nació el conocido mecanismo indirecto de actualización a través del uso de la tasa pasiva que publica diariamente el BCRA con más un plus que ha tendido a variar en el último tiempo para “ganarle” a la inflación, dejar cuantitativamente indemne el crédito mandado a pagar y también cumplir la finalidad resarcitoria propia del interés, esto es indemnizar al acreedor por los daños derivados del retardo del deudor en el pago de una obligación dineraria.
La solución, aunque apta –en alguna medida– para equilibrar el desfasaje, resulta lógicamente contradictoria. Es que no se permite la actualización por vía “directa”, pero se la acepta por la denominada vía “indirecta”; con lo cual, en los hechos, las deudas terminan actualizándose pese a la prohibición legal. Asimismo, se desnaturaliza el concepto jurídico de interés, incorporando un elemento extraño para provocar un efecto distinto al propio que se persigue con el accesorio legal. Ahora bien, aun cuando hasta ahora se ha utilizado la tasa de interés con componente inflacionario para evitar el uso de los instrumentos directos de actualización que, según muchas calificadas opiniones, son susceptibles de exacerbar el fenómeno de la inflación, éste no se ha detenido, ni tan siquiera ha mantenido su nivel, lo que evidencia que son otras las razones y variables que lo producen y que los jueces somos constantemente llamados a resolver el desequilibrio que emerge de la dicotomía entre la realidad económica y la legislativa.
El férreo nominalismo de frente a esta realidad denunciada, deviene en injusta para el acreedor, que ve lesionado su derecho de propiedad; situación que beneficia injustificadamente al deudor contumaz que, en los hechos, termina pagando una deuda de menor valor a la contraída, lo cual es inaceptable (salvo –claro está– situaciones de vulnerabilidad que no entran en la generalidad de los casos y son merecedoras de especial atención).
Se produce así un resultado definitivamente nocivo para todos los intereses jurídicos que se encuentran en juego: el derecho del acreedor se perjudica notablemente, y las tasas de interés con componente inflacionario van a la zaga de la realidad económica, perdiendo así el rol protagónico que se le ha dado hasta ahora.
Los límites entre una y otra situación los establecen los jueces, quienes deben resolver considerando el contexto existente al momento de la decisión, y dejando en claro que la fijación de intereses —por esta razón— es siempre provisoria.
En este orden de ideas, el TSJ ha señalado que por las fluctuaciones naturales que experimenta el poder adquisitivo de la moneda: “cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede en cualquier momento obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades. Las soluciones relacionadas con el tópico conflictivo revisten una provisoriedad que va condicionada a las fluctuaciones que se plasmen en la realidad económica” (TSJ Cba., “Hernández c/ Matricería Austral S.A.”).
La condena dineraria dispuesta en autos a favor de la actora se compone del rubro “privación de uso”, fijado en la cantidad de $ 350 diarios desde el 28/06/2019 hasta la fecha de la efectiva restitución del vehículo o pago del precio; y del “daño punitivo”, establecido en la suma de $ 5.000.000.
Para confrontar la tasa de interés que usualmente se utiliza en el ámbito judicial, con la concreta realidad económica subyacente en el lapso en que los accesorios deben devengarse, y de esa manera avanzar en el análisis concreto de la situación, estimo de mucha utilidad transferir al cuerpo de la resolución, los cálculos realizados al día de la fecha (27/06/2024).
Respecto de la privación de uso, estimo adecuado establecer una fecha de inicio o dies a quo de los intereses, que sea intermedia al lapso que corresponda computar. Ello a los fines de facilitar el cálculo a tenor de que es una partida que se computa diariamente.
Así, desde el 28 de junio de 2019 al día de hoy han transcurrido exactamente 5 años, lo que se traduce en términos generales en la cantidad de $ 630.000 (350x30x60), y el momento medio se sitúa en el 28 de diciembre de 2021. Reitero que el cálculo es meramente ilustrativo.
Si aplicáramos Tasa Pasiva del BCRA con más un plus del 4% por todo el período, en la modalidad señalada, se obtiene un resultado de $ 3970466.54.
| Concepto | Desde | Hasta | Tipo Cálculo | Tasa Interes | Tasa Actualización | Monto |
| Capital | 28/12/2021 | 27/6/2024 | Monto | 0.0000 % | 0.0000 % | $ 630000.00 |
| Capital | 28/12/2021 | 27/6/2024 | Monto | 0.0000 % | 0.0000 % | $ 630000.00 |
| Capital | 28/12/2021 | 27/6/2024 | Tasa Pasiva | 119.9300 % | 310.3000 % | $ 2710466.54 |
| Capital | $ 3970466.54 |
Mientras que, si se aplica la tasa de actualización conforme inflación que, para el caso, se estima adecuado el índice de precios al consumidor (IPC), sin intereses moratorios, se obtiene un resultado de $ 6.546.110,99, en tanto la inflación acumulada por el período de cálculo –diciembre 2021 a junio 2024- registra un porcentual de 939,07%.
La diferencia es más que significativa, abrumadora. Poniendo en evidencia que en este caso la tasa de uso común en el ámbito judicial no logra cumplir ninguno de sus objetivos: ni el de mecanismo indirecto de actualización, ni el de indemnizar al acreedor por la mora.
Por ello, y ante la contundente realidad que muestran los porcentuales y números reflejados en los cuadros de referencia, se presenta como imprescindible dar una respuesta con eficacia para ser definitiva, evitando la latencia constante en virtud de la fluctuante incertidumbre de nuestra economía en general y de su comportamiento inflacionario en particular.
En el caso Sosa, trajimos a colación a Eduardo Zannoni cuando señaló que el juez al fijar un daño futuro, incurre en lo que daba a llamar el ejercicio de una suerte de “función profética” de la judicatura, en el sentido de que, al mandarse a pagar dicho daño (y lo es el interés moratorio), la incerteza intrínseca propia del futuro impide conocer de antemano si lo que se resuelva será o no acorde a la realidad que acontezca.
En este marco de incertidumbre en lo fáctico, la cuestión concerniente a la tasa de interés adquiere un matiz especial, ya que aquí el juez cuenta con un elemento “presente”, o “pasado”, cual es el de la evolución del fenómeno inflacionario en el periodo inmediato anterior al día en que fija la tasa de interés (siempre en el marco de una solicitud de readecuación de la tasa de interés en donde sólo es viable —como se dijo— modificarla a futuro).
Así las cosas y si nos centramos en el período que va desde el primero de enero de 2023 hasta junio de 2024, la inflación fue del 431% aproximadamente, mientras que la tasa pasiva más un plus del 4% (porcentaje establecido por esta cámara antes del precedente “Sosa”), arroja 246 % en el período indicado.
Para verificar el plus que debería adicionarse a la tasa pasiva, hice el ejercicio de ir aumentando de a un dígito el adicional a la tasa bancaria hasta alcanzar niveles porcentuales similares a la inflación, llegando a algo más del 14% mensual. Ello solo para lograr en ese lapso (01/01/2023 al 27/06/2024), la actualización por vía indirecta de la obligación dineraria, sin excedente para imputar a intereses moratorios.
Se advierte así que la función profética que mencionaba Zannoni, en una economía como la nuestra, se convierte en una suerte de acertijo que obliga al juez a adivinar el futuro más que a profetizar estadísticamente, y a las partes a mantener pendiente su atención en el crédito y el débito respectivamente para superpoblar de pedidos de adecuación de intereses el caso, según los vaivenes de la inflación. Ello solo puede fomentar la especulación, dificultar el cierre del conflicto y atentar contra la seguridad jurídica y la incolumidad del crédito.
Es que si, como señalan algunos indicadores, la inflación se encuentra en baja y seguirá así hasta llegar a posicionarse en un dígito mensual, ciertamente utilizar una pauta porcentual de actualización del crédito atada a la inflación, será beneficioso para ambas partes en tanto la realidad será la variable de ajuste.
En virtud de todo lo expuesto, considero definitivamente necesario sortear la valla de la prohibición de indexar, que, en este contexto -y en sintonía a lo propuesto por el Dr. Barbará-, debe ser declarada inconstitucional de modo tal de habilitar la actualización de la condena dispuesta en autos por índices de precios al consumidor (IPC) aplicable desde las fechas indicadas para cada ítem. Esto es: a) la partida “privación de uso” desde la fecha intermedia al lapso del resarcimiento al momento de la ejecución y b) el “daño punitivo” desde la fecha de esta resolución.
Si bien en el caso no hubo un planto concreto de inconstitucionalidad de la normativa que se tacha, lo cierto es que se verifica un reclamo de actualización por parte de la actora en su demanda (fs.13), y un esbozo en oportunidad de expresar agravios (quinto agravio). No obstante, es la realidad imperante la que determina que la solución propuesta constituye el remedio más adecuado para mantener incólume el crédito de la actora.
Para así decidir he tenido en cuenta que el desajuste económico de los últimos años nos ha llevado a índices inflacionarios de los más altos en las últimas décadas, tal como quedó plasmado más arriba.
Pero como todos sabemos, las estadísticas son siempre una fotografía, datos concretos de un momento pasado. No obstante, si bien sirven a modo referencial, las fluctuaciones económicas constantes han generado una imprevisibilidad de cómo continuará la escala inflacionaria en el futuro. Y, ante este contexto, como bien indiqué supra, la incerteza intrínseca propia del futuro impide conocer si una tasa de interés determinada resulta acorde a la realidad que acontezca en dicho momento.
Es más que claro el enorme desfasaje en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Ahora bien, podríamos considerar que la prohibición de indexar se puede sostener aun cuando la inflación es galopante, a través del uso de intereses con escorias inflacionarias. Pero no en este contexto de constantes vaivenes económicos.
Ello genera, por una parte, una enorme inseguridad jurídica, ya que por lapsos —cada vez más cortos de tiempo— hay que revisar las tasas de interés, con todo el desgaste que ello implica para el sistema (en general) y los operadores jurídicos y justiciables (en particular).
Además, el valor justicia está en juego: se genera un enriquecimiento sin causa para un lado (deudor) o para el otro (acreedor) de acuerdo a la variación de la inflación (en más o en menos), frente a tasas de interés que no pueden predecir el futuro.
Es necesario sincerar esta situación.
Indexar por vía directa y determinar una tasa pura de interés, hoy, termina por ser lo más seguro y justo para todos, ya que la suerte de la obligación de dar dinero queda atada a la realidad económica, que es lo que, en definitiva, sustenta la argumentación de los fallos de nuestro Máximo Tribunal Provincial citados antes (en rigor: “Hernández c/ Matricería Austral” y “Serén, Sergio c/ Derruder Hermanos S.A”).
La prohibición de indexar a esta altura de los acontecimientos constituye una limitación al derecho de propiedad que, en el contexto económico actual desnaturaliza el crédito (arts. 17 y 18 de la CN). No podemos desconocer que el fin tenido en cuenta para el dictado de la Ley 23.928 ha perdido virtualidad y no resulta, en consecuencia, aplicable en un escenario tan diferente. En aquel momento se buscó la inmediata estabilidad monetaria, terminando de manera tajante con la inflación. Todas las medidas, incluidas las legislativas, tendieron a esa finalidad. Después de treinta años, la salida de la convertibilidad y un nuevo, sostenido y creciente proceso inflacionario, sin medidas políticas y económicas similares a aquellas de 1991, hacen inviable el mantenimiento de aquellas mandas y convierten en una ficción que atenta contra el derecho de propiedad de los ciudadanos, al nominalismo propugnado por el ordenamiento.
El art. 1 del CCyC dispone: “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma”, con lo cual el fin tenido en la mira por el legislador para dictar una ley, constituye una pauta determinante para su aplicación al caso concreto.
Por las razones apuntadas, cabe en este caso declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar y disponer la aplicación de una pauta directa de actualización del crédito.
Por último, más allá de que se produzca la actualización del capital por vía directa, existen períodos resarcitorios como consecuencia de la mora. Es por ello, que deben aplicarse intereses moratorios, pero en este caso puros (sin escorias inflacionarias) a la tasa del 6% anual a partir de las fechas indicadas para cada partida de condena.
Por ello y el debate producido en el seno del acuerdo, propicio, en definitiva, se declare la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación (art. 7 y 10 de la Ley 23.928, art. 4 de la Ley 25.561 y art. 5 del Decreto N° 214/02) en tanto no superan el test de razonabilidad de la limitación de los derechos constitucionales del art. 28 de la Carta Magna.
Al resultante de la actualización corresponderá adicionar un interés puro del 6% anual por mora, desde las fechas indicadas hasta el día del efectivo pago.
Esta misma manera de actualizar y aplicar intereses procederá respecto del monto resultante del eventual incumplimiento a la obligación de restituir el vehículo impuesta conforme el punto V.2.a).
Finalmente aclaro que la utilización de la variable indexatoria que emerge del IPC encuentra sentido en la circunstancia de ser el índice que mejor refleja la realidad inflacionaria general del país, permitiendo con mayor precisión lograr la incolumidad del crédito.
V. 5. Costas. Por último, las accionadas se quejan de la imposición de costas de primera instancia porque les han sido impuestas en su totalidad cuando la demanda no había sido acogida en dicha medida.
Sin embargo, este agravio ha devenido abstracto ya que, en esta instancia se ha decidido acoger la demanda casi íntegramente, salvo en lo que respecta a la devolución de los gastos administrativos, cuyo monto tiene una incidencia mínima sobre el total, no afectando la ecuación aritmética, si se valora que, a los fines de la distribución de costas en los juicios de daños y perjuicios –según criterio de esta cámara-, la responsabilidad representa un cincuenta por ciento (50%) y el porcentaje de acogida de los rubros se calcula sobre el cincuenta por ciento (50%) restante.
Con respecto al daño moral, vale destacar que, si bien fue mencionado en la demanda, luego no fue tratado ni cuantificado por la actora, así como tampoco mereció defensa alguna por parte de la accionadas, por tal motivo no generó costas.
Por lo tanto, la decisión de imponer las costas en un cien por ciento (100%) a las demandadas se mantiene, pero sobre la base de la condena aquí dispuesta y lo establecido por el art. 130 del CPCC.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. JORGE AUGUSTO BARBARA DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba la Señora Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DRA. VIVIANA SIRIA YACIR, DIJO:
Por todo lo expuesto, en mi opinión corresponde:
I) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto FCA SA de Ahorro para Fines Determinados en contra de la Sentencia N° 193 dictada el 20/9/2021 por el Sr. Juez de 1° Instancia Civil y Comercial 27° Nominación de la ciudad de Córdoba; con costas a la apelante, toda vez que los agravios que resultaron de recibo fueron los referidos a los honorarios de administración y al mandato preventivo, con incidencia mínima en el global pretendido por la coaccionada y rechazado en esta instancia.
II) Diferir la regulación de los honorarios devengados en esta instancia en virtud de la tramitación de la apelación de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados hasta que exista base económica para practicarla (art. 26 del CA).
III) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto FCA Automóviles Argentina SA en contra de la Sentencia N° 193 dictada el 20/9/2021 por el Sr. Juez de 1° Instancia Civil y Comercial 27° Nominación de la ciudad de Córdoba; con costas a la apelante, por las mismas razones que las expresadas respecto del recurso de la codemandada FCA SA de Ahorro para Fines Determinados.
IV) Diferir la regulación de los honorarios devengados en esta instancia en virtud de la tramitación de la apelación de FCA Automóviles Argentina SA hasta que exista base económica para practicarla (art. 26 del CA).
V) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora, Micaela Fabiana Faria, en contra de la Sentencia N° 193 dictada el 20/9/2021 por el Sr. Juez de 1° Instancia Civil y Comercial 27° Nominación de la ciudad de Córdoba.
VI) Revocar la sentencia de primera instancia, dejando a salvo la solidaridad dispuesta entre las accionadas con respecto a la condena, y resolver:
VI.a) Hacer lugar a la demanda impetrada por Micaela Fabiana Faria en contra de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y FCA Automóviles Argentina SA, y condenar solidariamente a las demandadas a: 1) restituir a la actora la unidad adquirida oportunamente, en perfecto estado de funcionamiento, en el plazo de 15 días de quedar firme la presente resolución, o, en caso de que ello fuese material y/o jurídicamente imposible, abonar a la actora una suma equivalente al valor real en plaza de un vehículo de idénticas características al adquirido mediante el plan y luego secuestrado, esto es un Fiat Palio Attractive 5P 1,4, modelo 2016. Todo conforme a los explicitado en el considerando respectivo (V.2.a); 2) pagar a la actora, en concepto de privación de uso, la suma de pesos trescientos cincuenta ($ 350) diarios a contar desde el secuestro del vehículo (28/06/2019) hasta la fecha de efectiva restitución del vehículo o pago del precio, con más actualización monetaria e intereses según lo fijado en el considerando respectivo (V.4.); y 3) pagar a la actora la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) en concepto de daño punitivo, con actualización monetaria e intereses, en caso de corresponder, calculados de acuerdo a lo estipulado en el considerando pertinente (V.4.).
VI.b) Imponer las costas de primera instancia a las accionadas.
VI.c) Diferir la regulación de los honorarios devengados en primera instancia para cuando exista base para practicarla (art. 26 del CA).
VII) Imponer las costas de segunda instancia devengadas en virtud del recurso interpuesto por la actora, a las accionadas, de acuerdo al principio objetivo de la derrota (art. 130 del CPCC), toda vez que el único aspecto que no resultó de recibo en esta instancia fue el referido al resarcimiento del daño moral, cuya ponderación, en definitiva, depende del prudente arbitrio judicial.
VIII) Diferir la regulación de los honorarios devengados en esta instancia en virtud del recurso de apelación de la actora, hasta tanto exista base para practicarla (art. 26 del CA).
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. JORGE AUGUSTO BARBARA DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba la Señora Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.
Por ello, y lo dispuesto por el art. 382 del C. de P.C.,
SE RESUELVE:
I) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto FCA SA de Ahorro para Fines Determinados en contra de la Sentencia N° 193 dictada el 20/9/2021 por el Sr. Juez de 1° Instancia Civil y Comercial 27° Nominación de la ciudad de Córdoba; con costas a la apelante, toda vez que los agravios que resultaron de recibo fueron los referidos a los honorarios de administración y al mandato preventivo, con incidencia mínima en el global pretendido por la coaccionada y rechazado en esta instancia.
II) Diferir la regulación de los honorarios devengados en esta instancia en virtud de la tramitación de la apelación de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados hasta que exista base económica para practicarla (art. 26 del CA).
III) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto FCA Automóviles Argentina SA en contra de la Sentencia N° 193 dictada el 20/9/2021 por el Sr. Juez de 1° Instancia Civil y Comercial 27° Nominación de la ciudad de Córdoba; con costas a la apelante, por las mismas razones que las expresadas respecto del recurso de la codemandada FCA SA de Ahorro para Fines Determinados.
IV) Diferir la regulación de los honorarios devengados en esta instancia en virtud de la tramitación de la apelación de FCA Automóviles Argentina SA hasta que exista base económica para practicarla (art. 26 del CA).
V) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora, Micaela Fabiana Faria, en contra de la Sentencia N° 193 dictada el 20/9/2021 por el Sr. Juez de 1° Instancia Civil y Comercial 27° Nominación de la ciudad de Córdoba.
VI) Revocar la sentencia de primera instancia, dejando a salvo la solidaridad dispuesta entre las accionadas con respecto a la condena, y resolver:
VI.a) Hacer lugar a la demanda impetrada por Micaela Fabiana Faria en contra de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y FCA Automóviles Argentina SA, y condenar solidariamente a las demandadas a: 1) restituir a la actora la unidad adquirida oportunamente, en perfecto estado de funcionamiento, en el plazo de 15 días de quedar firme la presente resolución, o, en caso de que ello fuese material y/o jurídicamente imposible, abonar a la actora una suma equivalente al valor real en plaza de un vehículo de idénticas características al adquirido mediante el plan y luego secuestrado, esto es un Fiat Palio Attractive 5P 1,4, modelo 2016. Todo conforme a los explicitado en el considerando respectivo (V.2.a); 2) pagar a la actora, en concepto de privación de uso, la suma de pesos trescientos cincuenta ($ 350) diarios a contar desde el secuestro del vehículo (28/06/2019) hasta la fecha de efectiva restitución del vehículo o pago del precio, con más actualización monetaria e intereses según lo fijado en el considerando respectivo (V.4.); y 3) pagar a la actora la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) en concepto de daño punitivo, con actualización monetaria e intereses, en caso de corresponder, calculados de acuerdo a lo estipulado en el considerando pertinente (V.4.).
VI.b) Imponer las costas de primera instancia a las accionadas.
VI.c) Diferir la regulación de los honorarios devengados en primera instancia para cuando exista base para practicarla (art. 26 del CA).
VII) Imponer las costas de segunda instancia devengadas en virtud del recurso interpuesto por la actora, a las accionadas, de acuerdo al principio objetivo de la derrota (art. 130 del CPCC), toda vez que el único aspecto que no resultó de recibo en esta instancia fue el referido al resarcimiento del daño moral, cuya ponderación, en definitiva, depende del prudente arbitrio judicial.
VIII) Diferir la regulación de los honorarios devengados en esta instancia en virtud del recurso de apelación de la actora, hasta tanto exista base para practicarla (art. 26 del CA).
Protocolícese, hágase saber y bajen.
Texto Firmado digitalmente por:
YACIR Viviana Siria
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.06.27
BARBARÁ Jorge Augusto
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.06.27
