Autos: FARIA, MICAELA FABIANA c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL
Expte. Nº 8749580
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 16/03/2023
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Excma. Cámara:
La Fiscala de Cámaras Civiles, Comerciales y del Trabajo en estos autos caratulados: “Faría, Micaela Fabiana c/ FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados (Fiat Plan) y otro- Abreviado- Cumplimiento/Resolución de Contrato- Tram. Oral- Expte. N° 8749580” que tramitan ante la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Cuarta Nominación, comparece y manifiesta:
I. Resolución recurrida
Que viene a evacuar el traslado corrido mediante proveído del 02/03/2023, con motivo de los recursos de apelación interpuestos en contra de la Sentencia Nº 193 de fecha 20/09/2021 por medio de la cual el titular del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Micaela Fabiana Faría, DNI 34.645.919, en contra de FCA S.A. de ahorro para fines determinados y de FCA Automobiles Argentina S.A., y en su mérito, condenar a ambas codemandadas, solidariamente, a abonarle a la actora la suma de pesos un millón cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco con 19/100 ($1.054.335,19), con más los intereses dispuestos en el considerando pertinente; II) Imponer las costas a las codemandadas vencidas; III) Imponer a las codemandadas un mandato preventivo en los términos del considerando N° VIII…”.
II. Las actuaciones en la alzada
II. 1. a) El recurso de FCA de Ahorro Para Fines Determinados
Con fecha 29/12/2021, la codemandada por intermedio de su apoderado, se alza en contra de la resolución dictada.
Se queja de que se la haya condenado por daño punitivo.
Expone que se hizo lugar a la sanción sobre una base fáctica completamente distinta de la esgrimida por la actora en su demanda. Explica que la accionante pidió la multa por la existencia de un pretendido ilícito lucrativo, que según su enfoque se configuraría al haber informado los precios de lista vigentes omitiendo informar las bonificaciones, en violación a lo establecido en el contrato de adhesión (art.1.7), y por una supuesta omisión de evacuar la información solicitada ante los reclamos extrajudiciales realizados.
Sin embargo indica que la sentencia la condenó no por ello, sino por algo distinto: por haber incumplido – según el fallo –“las reglas más elementales del mandato al no dar aviso de que los aumentos desmedidos que existían en los vehículos iban a tener su correlato en el valor de las cuotas”. A lo que se agrega la supuesta falta de gestión “para tener un valor más conveniente para los ahorristas” y “la omisión de informar a los ahorristas “acerca de las posibilidades de disolver el grupo”, aduciendo el a quo que ello es antieconómico para la administradora y para la fábrica.
Expone que el fallo luce inmotivado en este punto, afectando su derecho de defensa por cuanto plasma una sanción teñida de arbitrariedad sobrevenida, que se ha edificado en derredor de la voluntad del juzgador disociada de la plataforma fáctica (y jurídica) en que quedó trabada la litis.
Denuncia que ello la ha privado de efectuar alegaciones, defensas y pruebas concretas, en particular, conducentes a enervar la falaz aseveración – eje central del fallo – de la supuesta falta de información al consumidor de sus derechos de disolver el grupo que se invoca, que –dice- no existe como tal.
En segundo lugar explica que no se dan los presupuestos para la procedencia del daño punitivo.
Señala que los pretendidos “incumplimientos” que se le endilgan no existen, no fueron objeto de demanda y solo son fruto de desenfoques de la realidad fáctica y normativa del proceso. Añade que los desvaríos se potencian si se tiene en cuenta que la sentencia rechazó los rubros principales que fueron objeto de la demanda.
Alega que no existe tal supuesto incumplimiento de sus obligaciones como mandataria. Refiere que el juez le imputa haber violado lo dispuesto en los incisos b, c y h) del art. 1324 Cód.Civ.Com, que se refieren a la obligación de informar, pero alega que todas las alternativas y posibilidades que dispone el ahorrista están claramente explicadas y establecidas en el contrato por adhesión, no habiendo en la demanda una sola palabra que niegue esa realidad o la cuestione.
Sostiene que ningún deber de información complementario o sobreviniente respecto de los derechos y obligaciones que confiere el contrato puede serle exigido, sin perjuicio del que sí pueda corresponder en aquellos casos en los cuáles se brinden modificaciones sobrevinientes que lo favorezcan.
Añade que el a quo le reprochó haber omitido informar “acerca del posible impacto” que la devaluación tendría en el valor de los automóviles y en el de las cuotas de los ahorristas. Enfatiza que la actora no formuló en la demanda ningún reproche en tal sentido y que es falso que tal devaluación haya sido imprevisible pues no operó de un día para el otro.
Se pregunta quién seriamente podía advertir sobre una devaluación futura, sobre su envergadura y sobre el posible impacto que ella podría tener. Arguye que tampoco existe en el plexo legal y contractual nada que permita inferir que le corresponde hacerlo.
Agrega que los incrementos en los precios de lista de las unidades cero kilómetro y consecuentemente en el valor móvil, no se produjeron únicamente por razones cambiarias, sino, entre otras, por las cargas tributarias que siempre tienen variaciones, y que hoy oscilan en el 54 y el 60% del precio que un consumidor paga, conforme la actualización de escalas dispuesta por la AFIP conforme a la ley 24.674 y a su Resolución General 4257. Refiere que dichas modificaciones se producen de manera trimestral y cada vez que cambia la base, pueden operar mutaciones de precio, según los modelos, a raíz de la carga impositiva (ver: https://www.iprofesional.com/autos/340424-sube-impuesto-interno-cuanto-aumentaran-los-autos-0km).
Denuncia que afirmar que hay incumplimiento de las obligaciones (y aplicarle daño punitivo) por no pronunciarse opinando sobre los posibles efectos de una devaluación futura es lisa y llanamente un despropósito que excede todo parámetro de razonabilidad.
Sostiene que el fallo es arbitrario en la determinación del supuesto incumplimiento y en la aplicación del daño punitivo como consecuencia de ello.
Repara que tampoco es serio ni sustentable el reproche de un incumplimiento al deber de información por haber “omitido” decir quiénes son los integrantes de cada grupo, para posibilitar que aquellos que lo integran se conozcan y puedan adoptar estrategias conjuntas para obtener la disolución y el reembolso del dinero. Postula que el magistrado incurre allí en un desajuste conceptual respecto de lo que es un grupo, su conformación y su posible mutación en su integración.
Destaca que sólo a través de semejante desenfoque puede afirmarse, como lo hace el a quo en que la deuda de la actora “es con el grupo, no con la administradora” (sic), como si el grupo fuese una suerte de ente sin personalidad jurídica que se constituye en un epicentro de créditos y deudas.
Refiere que los derechos de cada integrante del grupo no están en modo alguno condicionados a lo que hagan los demás, ni menos aún limitados por ello. Las condiciones generales de la contratación y el marco normativo que lo rigen son claros y categóricos.
Señala que también es falso que se le endilgue una omisión de informar frustrando la posibilidad de los consumidores de reunir el 60% de las voluntades del grupo para rescindir el contrato. Destaca que el art. 31 de las condiciones generales no indica ello, sino que ante un incumplimiento del 60% de los integrantes de un grupo es la administradora (y no los consumidores) quien tiene el derecho de optar por cualquiera de las alternativas allí previstas, dirigidas a preservar y proteger el interés de quienes están cumpliendo.
Alega que tampoco es seria la aseveración de que a la sociedad de ahorro no le resulta conveniente económicamente “que los grupos se disuelvan” y que ante una posible colisión de intereses debería haber preferido los de su mandante en pos de los propios.
Señala que a nadie le conviene que los grupos se disuelvan y deban ser fusionados o reorganizados, menos aún, a los ahorristas que cumplen y pretenden su auto.
Invoca que en defecto del pretendido incumplimiento grave de obligaciones legales o contractuales no procede la aplicación de daño punitivo ni de sanción de ninguna otra índole.
Seguidamente expone que el sentenciante incurrió en un proceder contradictorio pues por un lado reconoció que los concesionarios “pueden realizar cuantas bonificaciones deseen y que el precio sugerido de la fábrica no es más que eso: una sugerencia, que como tal puede ser seguida o no por aquél que comercializa el producto”.
Sin embargo luego agregó, de manera absolutamente antojadiza, sin ningún tipo de respaldo en constancia probatoria alguna, que le llama la atención que en muchas ocasiones el precio sugerido tiene una diferencia de miles de pesos con el precio en el que el producto es definitivamente comercializado, sin brindar ninguna referencia fáctica, concreta, específica a cuáles serían esos casos.
Continúa diciendo que le agravia la afirmación voluntarista que hace el magistrado al señalar que la terminal y el plan de ahorros persiguen el mismo interés y que, en definitiva, el sistema termina perjudicando a los ahorristas, porque carece de todo sustento fáctico y probatorio y contradice las reglas más elementales del sentido común.
Explica que su parte no fija los precios ni determina su razonabilidad, sino que se informan a la Inspección General de Justicia, como ente regulador de la actividad, se ajustan a los de mercado dado que son los que suministra la terminal automotriz, en ejercicio pleno de sus derechos que son los mismos que tiene cualquier productor o importador.
Expresa que el precio sugerido por la terminal a sus concesionarios para la venta al público en general es el que la administradora debe tomar para la fijación del Valor Móvil que determina las cuotas, pero para los concesionarios, ese valor no es más que una sugerencia, pudiendo vender por sobre o por debajo del mismo.
Enfatiza que el “Valor Móvil” corresponde al de un 0 km al momento del pago de cada cuota, conforme el precio de lista determinado por la terminal y no a la unidad adjudicada, ni a un promedio de todos los meses anteriores. Aclara y reitera que tampoco corresponde a precios informados por los concesionarios quienes pueden fijar libremente sus valores.
Indica que obra agregada al expediente una certificación contable emitida por contador público independiente, que confirma que la lista de precios sugerida al público, que se informa a los concesionarios, tiene el mismo valor que la lista de precios que el plan utiliza para calcular el valor móvil y que se informa a la Inspección General de Justicia.
Denuncia que esa es una prueba categórica de la realidad descripta y que ha sido soslayada por el a quo, lo cual motiva su concreto agravio.
Sostiene que es conjetural y falaz la atribución de que se crea un precio de lista ficticio, que impacta de manera deliberada y perversa sobre el valor móvil para perjudicar a los ahorristas que están dentro del sistema, para posibilitar de tal modo que las concesionarias vendan sus unidades a un precio inferior al de lista, o con grandes descuentos.
Invoca que el a quo pierde de vista que las diferencias que en ciertas operatorias que realizan las concesionarias (contado, por ejemplo) o con financiación bancaria suelen advertirse en plaza (no ahora, sino desde siempre) no sólo pueden ser en menos (precio) sino también en más.
Pone de relieve que su parte es una sociedad anónima constituida bajo las leyes de la República Argentina, regularmente constituida e inscripta en la Inspección General de Justicia, bajo el control permanente del Estado.
Señala en este sentido que las condiciones generales de contratación fueron expresamente aprobadas por la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y de Producción, haciéndolo después la Inspección General de Justicia.
Destaca que ello le otorga a los contratos una indudable presunción de legitimidad, equidad y corrección, lo que torna improcedente en sí mismo la demanda deducida en este expediente; siendo que la parte actora no ha mencionado en modo alguno haber impulsado alguna actuación administrativa sobre el particular ante tales organismos.
Refiere que debe prevalecer la presunción de legitimidad, incuestionada por el denunciante, en virtud de la aprobación administrativa de las mentadas condiciones generales de contratación.
Cavila que el juez soslayó por un lado que no se ha declarado la nulidad de ninguna cláusula contractual, y por el otro que una cosa es que la IGJ no tenga competencia ni injerencia para la formación del precio y otra muy distinta es que no la tenga para controlar que no existan bonificaciones en el precio de lista o sugerido que no se trasladen a los adquirentes de autoplanes.
Expone que no hay una sola prueba de que la IGJ haya determinado o menos aún sancionado la existencia de bonificaciones en la lista de precios sugerida, que es la que conforma el valor móvil, que no haya sido trasladada a éste.
A continuación se queja de que el a quo haya proclamado la existencia de un supuesto ilícito lucrativo en el que serían partícipes ambas codemandadas y como consecuencia de ello haya dispuesto la aplicación de daño punitivo.
Alega que no hay una sola fundamentación en la sentencia respecto de qué se entiende por ilícito lucrativo, en qué habría consistido el mismo, cuál sería su medida, y de qué manera está probado en autos, denotando ello absoluta arbitrariedad.
Explica que para que haya ilícito lucrativo no basta con que se obtenga un beneficio económico de un pretendido incumplimiento contractual o legal, sino que es preciso que se haya actuado de manera deliberada para alcanzarlo a través de dicho proceder. Denuncia que nada de esto ha ocurrido en el caso de autos, menos aún se lo ha probado.
Arguye que tampoco existe dolo o culpa grave en su conducta.
Manifiesta que la culpabilidad grave o el dolo sólo son predicables de una conducta antijurídica igualmente grave, en este caso de un incumplimiento de obligaciones legales o convencionales, que no ha existido.
Se queja también de la cuantificación de los importes que se mandan a pagar, la que califica de arbitraria.
Menciona que el juez está obligado a valorar el daño punitivo y a cuantificarlo fundadamente, atendiendo a los parámetros que fija el art. 52 bis de la ley 24.240, permitiendo de tal modo que el justiciable pueda calibrar sus alcances cualitativos y su relación con lo cuantitativo. Repara que ello no sucedió en autos, por lo que la decisión carece de fundamentación lógica y legal.
En su tercer agravio critica la condena a devolver los honorarios por administración.
Remite en este punto al agravio respecto de la arbitraria atribución de incumplimiento alguno a sus obligaciones como mandataria, y específicamente a la pretendida colisión de intereses que se referencia en el fallo.
Detalla que dicho agravio se extiende a la pretendida pérdida del derecho a la retribución que se ordena como consecuencia de aquello y a la condena a restituir el importe que se ha fijado en la sentencia.
Adjetiva de llamativa la decisión de proyectar temporalmente la pérdida de retribución al momento de la celebración del contrato, habida cuenta del efecto retroactivo que tiene la resolución contractual. Explica que en ningún momento se ha demandó la resolución contractual, con lo cual –dice- toda la fundamentación del fallo deviene, además de arbitraria por carencia de fundamentación suficiente, violatoria del principio de congruencia.
En cuarto lugar se queja de la imposición de un mandato preventivo consistente en informar determinadas cuestiones a los consumidores que desean adquirir automotores por vía del sistema de autoplan.
Sostiene que se la compele en virtud de un arbitrario mandato preventivo a adoptar conductas que están reñidas con el régimen normativo y contractual vigente y que además conducirían a la desinformación de los consumidores destinatarios de ella.
Denuncia que el derecho a la información del consumidor supone y comprende el de no ser desinformado, situación que –dice- se producirá inevitablemente en caso de no ser revocado este decisorio.
Expone que es lisa y llanamente una temeridad del a quo compeler a un mandato preventivo que la obligue a informar algo que no es cierto, por ejemplo que tenga que informar que “el valor sugerido o valor móvil, es siempre un valor superior al que podrían obtener adquiriendo el vehículo de contado y que ese valor puede tener más o menos diferencia según la época que trasunte la contratación”
Reitera que la medida ordenada sólo provocará desinformación en los consumidores, amén de generar una grave distorsión en la transparencia de mercado.
Destaca que también es arbitraria la orden de que se informe a los consumidores que “siempre tienen la opción de rescindir el contrato, en caso de que no puedan continuar abonando, y que, en ese caso, deberán esperar a la disolución del grupo para que se les devuelva el dinero a valores históricos (sin ningún interés adicional, o sea depreciado), salvo que procedan a la disolución del vínculo contractual un 60% del grupo”, pues –refiere- que ello no es real.
Amén de todo ello, expresa que el mandato preventivo en este punto puede generar incertidumbre y minoración de los derechos de los consumidores, pues existen otras alternativas que cada sistema de ahorros brinda a quienes tienen dificultades para el pago de las cuotas (diferimientos, cuotas reducidas, etcétera) o que el propio Estado Nacional dispone, que quedarían no sólo soslayadas de tal difusión, sino también eclipsadas y distorsionadas.
Se agravia que le ordenen “mantener actualizada y poner a disposición mensualmente a todos los miembros de un grupo los datos (nombre y número de teléfono) del resto de los integrantes que conforman…”.
Alega que resulta irrelevante e innecesario que cada miembro de un grupo tenga los datos personales de los otros integrantes, datos que son sensibles, personales, privativos y que no pueden ser revelados sin la expresa aquiescencia de aquellos.
Por último y de manera subsidiaria se queja de la imposición de la totalidad de las costas a las accionadas, pese a que la demanda no ha prosperado en su totalidad por los montos pretendidos, en claro apartamiento de lo dispuesto por el art. 130 del CPCC que rige en caso de vencimientos recíprocos.
II. 1. b) La respuesta
Con fecha 13/06/2022 la actora contesta el recurso de la codemandada FCA de Ahorro Para Fines Determinados, y peticiona su rechazo conforme las manifestaciones que expone, a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.
II. 2. a) El recurso de FCA Automobiles Argentina S.A.
Con fecha 09/08/2022 la codemandada por intermedio de sus apoderados expone sus quejas, en idénticos términos que FCA de Ahorro Para Fines Determinados, razón por la cual se remite a ellos en honor a la brevedad.
II. 2. b) La contestación
Con fecha 04/10/2022 la accionante contesta los agravios y solicita el rechazo del recurso conforme lo expone en su memorial al que también se remite.
II.3. a) El recurso de la parte actora
Con fecha 25/11/2022 la accionante expone los agravios que le ocasiona la resolución dictada.
Previo a ello efectúa una serie de consideraciones preliminares sobre la causa.
Luego de ello señala que le agravia la consideración defectuosa de la prueba arrimada a autos, violando el principio de congruencia y fundamentación suficiente, ya que se trata de prueba dirimente, no controvertida, que ni siquiera ha sido mencionada y/o considerada de manera lógica. Refiere que especialmente no se consideró la situación de que el proceso esta imbuido del principio de la carga dinámica.
Sostiene que el a quo dictó sentencia violando este principio y aplicando un nuevo principio: in dubio pro empresa.
Peticiona que V.E. se expida a tenor de la prueba documental arrimada a autos y que no ha sido impugnada en debida forma por ninguna de las demandadas, solicitando la aplicación del apercibimiento del art. 192 del CPC.
Invoca que en este punto adquiere relevancia la prueba mencionada en los puntos 14.1. 10) que habla de los distintos links de noticias que revelan una clara situación: la suba abrupta del valor de las cuotas, los reclamos de los consumidores, la cantidad de denuncias a las administradoras de planes de ahorro (incluido Fiat Plan). Destaca que de un artículo particular surge el dato de el “doble precio” ( https://cca.org.ar/piden-que-la-patente-de-los-autos-se-pague-sobre-los-precios-de-venta-y-no-sobre-los-de-lista). Sumado a ello repara en la Escritura N° 202 Sección “B” de fecha 9/9/19 de la que se desprende que la misma FCA Automobiles Argentina SA informa desde su sitio web oficial el “Plan Juli0 km” el precio de lista y las bonificaciones que llegaban en ese momento hasta $ 310.000, en autos cuyo valores de lista eran de $ 841.000, quedando a un valor final/real de $ 531.800.
Pone de relieve la paradoja que dice se da en el caso y que no fuera analizada en la sentencia. Expone que su deuda por un Fiat Palio Attractive 1,4 ascendía a abril de 2019 a $ 452.994,39 (fs. 49), deuda que –aclara- tenía luego de haber pagado 52 cuotas (más de cuatro años abonando) y debiendo 9 (fs. 58). Continúa relatando que la unidad de sustitución (Fiat Argo 1,8 Precision (ver fs. 60) – unidad más costosa, más moderna, de última generación-, cuatro meses después (en un contexto de inflación) tenía una valor de $ 556.100 a Julio 2019 (fs.72) si se tiene en cuenta la bonificación.
Señala que ello refleja una mínima diferencia entre la deuda y el valor de un auto más moderno y 0 Km.
Dicho de otro modo, concluye que le costaba casi el mismo monto de dinero pagar la deuda de un Palio con 52 cuotas pagas, que ir a comprar un Fiat Argo 1,8 Precision.
Advierte que FIAT PLAN al responder en la denuncia de Defensa del Consumidor en mayo de 2019 informó (fs. 60) que el valor de la unidad de sustitución (Fiat Argo Precisión 1,8) era de $ 772.900 (sin descuento), por lo que es razonable que a la fecha de julio de 2019 la unidad haya aumentado hasta llegar a $ 796.100 (Precio Público Sugerido) conforme planilla de la página web oficial de Fiat de fs. 72.
Explica que la unidad por el cual se sustituía y cuyos incrementos (y disminuciones) se debían tener en cuenta, como mínimo tenía un descuento de $ 240.000.
Denuncia que esa bonificación o descuento no es otorgada por el concesionario, sino por la misma Terminal y así lo dice su publicidad (fs. 69).
Sostiene que si ello era falso las codemandadas debieron haber aportado prueba que acredite que esas bonificaciones eran a discreción de los concesionarios pero no lo hicieron.
Alega que había dos realidades en el mercado: un cliente cualquiera podía ir a un concesionario y comprar al precio que informa la terminal en su publicidad en la web y en los diarios, a un valor de $ 525.428,16 ($765.428,16 – $240.000), pero si lo compraba por Plan de Ahorro debía abonar la suma de $ 765.428,16.(ver pericia contable).
Reitera que esta situación no fue analizada por el a quo, siendo que es justamente lo que trata de evitar la norma y el contrato (art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ, apartado Nº 2 y solicitud de adhesión). Aclara que no adjunta dicha solicitud ya que no le fue entregada. Advierte que tampoco la firmó sino que dicho contrato le fue cedido por su titular original (Sra. Cubarle).
Destaca que la codemandada FIAT PLAN debió haber exhibido la Solicitud de Adhesión, pero solo exhibió, la primer y última parte de la misma, por lo que a su entender corresponde la aplicación de los apercibimientos del art. 253 del CPCC, máxime si se trata de una cuestión consumeril.
Expresa que el a quo subliminalmente reconoció el doble precio al decir “toda vez que la sociedad de ahorro ha actuado en connivencia con la terminal para fijar un precio que genera más beneficios para ésta última –y consecuencia para la administradora- y mayores detrimentos para los consumidores”. Esta situación de contradicción nos causa agravio. Sostiene que si el juez reconoció la existencia de precio diferencial cuando la ley y el contrato dicen que no debe haber, y lo tildó de grave al punto de rescindir el contrato, en el fondo le dio la razón en todo lo demandado.
Continúa diciendo que las demandadas trataron de implantar la idea de que ese precio es el “sugerido”, que los concesionarios pueden vender al precio que quieran y el quo, sin valorar las pruebas aportadas, tomó ese relato como verdadero, y lo llevó a la sentencia, no resistiendo el argumento ningún análisis.
Alega que de la documental del Diario La Voz del Interior acompañada surgen las bonificaciones para el Fiat Argo que nunca fueron trasladadas al valor móvil del modelo de ahorro como ordena el contrato y la norma. Indica que la prueba que menciona no fue impugnada y no se aplicaron los apercibimientos del 192 del CPCC lo que, refiere, le causa agravio.
Acota que la publicidad es de la terminal, quien fija el precio de lista, y que valorada en debida forma tal constancia, la sentencia pierde su esencia.
En segundo lugar se agravia del análisis hecho en la sentencia respecto al concepto “devolución de la unidad secuestrada”.
Señala que si el primer agravio es procedente, por lógica derivación se cae el fallo en los rubros que han sido desestimados.
Explica que si se probó que el precio que se cobraba por plan de ahorro era incorrecto, y que las bonificaciones tenidas en cuenta para cualquier cliente normal no eran tenidas en cuenta el cliente del plan de ahorro, lo lógico es pensar que la deuda por la cual fue secuestrada la unidad, no es la deuda real, y que como consecuencia, la unidad ha sido mal secuestrada y debe repararse ese daño.
Por otra parte expone que si bien dijo que el reemplazo natural y obvio del Palio Attractive 1,4 5P, no es el Argo 1,8 Precisión, sino que es el Argo 1,3 GSE., ello fue a los fines de hacer un cálculo sobre los montos supuestamente adeudados. Continúa diciendo que si para el a quo era incorrecto dicho análisis, correspondía a las demandadas probar que el correcto reemplazo era el Argo 1,8 Precision. Entiende que la consecuencia de no hacerlo, no puede perjudicarla.
Denuncia que el fallo ha rechazado el rubro sobre la base de los dichos de las demandadas y no en relación a prueba cierta, veraz y detallada que ellas hayan aportado.
Solicita que se revoque la sentencia en este punto, y se proceda a la entrega de una nueva unida sustituta, determinando su vez que la deuda esta abonada.
En tercer término cuestiona que el a quo haya considerado que la deuda es con el grupo y no con la administradora. Entiende que existe un error en ese razonamiento, pues en la práctica los planes de ahorro no funcionan así. Brinda dos ejemplos. El primero al interrogarse qué sucede si los 168 adherentes deciden hacer uso de la denominada “Adjudicación asegurada” en la cuota 4, 5, 12, etc. Manifiesta que es lógico suponer que la Administradora recibe algún tipo de financiación para poder cumplir con dichas condiciones. En segundo lugar se pregunta quién se hace cargo de los juicios que pierde la Administradora por los cuales es condenada a pagar abultadas sumas de dinero. Refiere que según el razonamiento del juez de grado, se deberían hacer cargo el grupo de ahorristas, lo que –dice- es al menos descabellado, ya que los éstos no deben hacerse cargo de ninguna deuda.
Se queja en su cuarto agravio del rechazo del rubro privación de uso. Al respecto señala que los testigos determinados la utilidad que tenía la unidad, y que a falta de ella tuvo que usar remis, con el consiguiente gasto que ello implica.
Añade que el fundamento dado por el sentenciante es liviano y superficial, ya que el hecho de que tenga derecho a secuestrarlo no implica de manera alguna que esté bien secuestrado.
Pone de relieve que en el caso se presentó una entidad financiera (FIAT CREDITO COMPAÑÍA FINANCIERA S.A.), a quien seguramente le fue endosada la prenda, presentó el certificado prendario, secuestró la unidad y se terminó el “proceso”. Denuncia que cuando el a quo tuvo la oportunidad de que el daño no se produjera (prevenir el daño), basándose en leyes de protección al consumidor, la envió a discutir el asunto en dicho proceso, como si se pudiera discutir. Postula que el consumidor debería tener las dos opciones: o discutirlo en un proceso sumarísimo (al que reenvió el juez) o discutirlo en un juicio ordinario, de fondo, vía elegida por su parte.
Concluye diciendo que habiéndose secuestrado la unidad sin haber podido ejercer el derecho de defensa, y de manera incorrecta al no haber aplicado el precio como ordena la norma y el contrato, debe dejarse sin efecto la medida.
En quito lugar se agravia del daño punitivo. En relación a ello, sostiene que es válido el argumento expresado en la sentencia para hacer lugar a la sanción, pero dice que a la luz de los agravios anteriores, deben agregarse otros motivos para reconocer el reclamo. Explica que debe tenerse por reconocida la existencia de dos precios distintos del mismo modelo de vehículo según el canal de venta (un precio pleno para el plan de ahorro y otro con bonificaciones si se adquiría en el concesionario).
Agrega que la falta de colaboración de las demandadas en buscar la verdad real también debe recibir sanción.
Con relación al monto, sostiene que al agregarse otros motivos, aquel no puede permanecer invariable, sino que debe aumentarse. Añade que si se observa el análisis pericial realizado, se puede percibir que la ganancia recibida sólo por hacer este doble juego de no aplicar las bonificaciones a los valores comercializados a través de plan de ahorro, fue de $ 61.360.157.895, por lo que la condena decidida en el fallo no llega a tener el carácter disuasivo que debiera tener.
Refiere que no sólo se trata de una empresa multinacional de las más grandes en la industria automotriz mundial, sino que las ganancias fueron literalmente astronómicas. Solicita en definitiva se amplíe el monto por los motivos expresados.
Como sexto agravio se queja de que el juez haya rechazado el planteo relativo a la excesiva onerosidad sobreviniente.
Reitera que el Grupo de ahorristas no debe solventar deuda alguna, que de la ganancia indebida se puede financiar sin afectar Grupo alguno. A ello agrega que, si el descalabro se origina por el aumento de precios del automotor por encima de la inflación, por motivo dólar, siendo la unidad de la actora un auto de fabricación nacional, la incidencia es mucho menor.
Expone que conforme lo indicado por el perito oficial a fs. 309 vta. que en el período que toma desde la cuota 44 hasta la cuota 64, el Valor Móvil de la unidad aumentó un 190,5%, la inflación un 98,5% y el sueldo de la actora un 46,6% (fs. 311 vta.).
Expresa que ello implica, sin hesitación alguna, excesiva onerosidad sobreviniente, un desequilibrio económico del contrato notorio y evidente. Las demandadas no han explicado el motivo de la diferencia en los aumentos y ello debe indudablemente jugar a favor del consumidor.
Invoca que al decir el magistrado que “la excesiva onerosidad sobreviniente también ha afectado” está admitiendo que la misma existe, por lo tanto resulta contradictorio no reconocer sus efectos, para no alterar la economía de los grupos de ahorro, cuando en definitiva son las demandadas quienes deben asumir este desbarajuste y no los ahorristas.
En el séptimo agravio se queja de la omisión de tratamiento del rubro daño moral, reclamado en la demanda.
Menciona que si bien no especificó el monto peticionado en tal concepto, ello debió quedar a discreción del sentenciante.
Señala que existió un grave incumplimiento de las demandadas, que la hicieron peregrinar con gestiones extrajudiciales agotadoras, gastos innecesarios, denuncias administrativas que la afectaron en su fuero íntimo. A ello agrega una falta total de información, que la obligó a recurrir a esta acción judicial en amparo de sus derechos.
Enuncia que conforme reza el art. 1744 del CCCN, el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
Advierte que el art 1741 de CCCN sólo alude a la legitimación y no menciona los aspectos conceptuales del daño moral, cuestión que queda librada al aporte doctrinario y jurisprudencial. Alega que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, razón por la cual deja librado al criterio de V.E. su justipreciación.
En el octavo agravio critica que el a quo haya inferido que “…si bien el dinero de las cuotas abonadas le será restituido al finalizar el grupo, lo cierto es que lo será a valores históricos,…”. Denuncia que ello no es lo que surge del contrato, pues a tenor de lo establecido en el art. 18de la solicitud de adhesión, la devolución del valor de las cuotas se produce en forma actualizada, no a valor “histórico”. Trascribe la disposición referida: “… Liquidación de Grupo. Dentro de los 30 días de finalizado el plazo de vigencia del Plan …se procederá a 1) determinar los haberes conforme al artículo 14 e estas condiciones y 2) a la devolución de los haberes así determinados …. c) Se pagará el haber neto correspondiente a los Adherentes…y a aquellos cuyas solicitudes hayan sido resueltas….”; y el art. 14 de la Solicitud de Adhesión, “Haber del Adherente. Para determinar el haber del adherente, en un momento dado o a determinada fecha, se procederá de la siguiente forma: a) Si no hubo cambio de modelo: se determinará la cantidad de cuotas puras efectiva y reglamentariamente ingresadas de acuerdo con estas Condiciones Generales. La cantidad establecida en el párrafo anterior se la multiplicará por el valor de la cuota pura a la fecha de valuación. El monto establecido precedentemente es el valor Actualizado del haber del Adherente. B) Si hubo cambio de modelo: se establecerá la cantidad de cuotas puras efectiva y reglamentariamente ingresadas por cada bien tipo. A las cantidades de cuotas establecidas precedentemente se las multiplicará por el valor de cada cuota pura correspondiente a cada uno de los modelos que se ha definido en el grupo como consecuencia de los Cambios de Modelo. La sumatoria de las multiplicaciones establecidas en el párrafo anterior determinará el valor del haber a determinada fecha.-”.
Expone que sería un gravísimo perjuicio con valores de actualización cercanos al 200% anual sólo en el año 2019, que la devolución se produzca a valores históricos. Reitera que el mismo contrato prevé la solución exacta y que estima justa.
III. Cuestiones controvertidas en la alzada. La materia del dictamen
Tal como se desprende del desarrollo efectuado en los acápites precedentes, todas las partes involucradas en el presente proceso fustigan la decisión recaída en autos.
Por una parte la actora pretende se revoque el fallo en los puntos que han sido desestimados, es decir, que se tenga por cancelado su plan y se le entregue una nueva unidad sustituta y que se admitan los rubros privación de uso y daño moral. Asimismo solicita que se mantenga la condena por daño punitivo, pero aumentando su cuantificación.
Desde otro costado, las demandadas se alzan en contra de la resolución de primera instancia, promoviendo el rechazo del daño punitivo, del rubro relacionado con los honorarios de administración y del mandato preventivo dispuesto.
IV. Intervención del Ministerio Público
Este Ministerio Público está legitimado para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la Ley 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal.
Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa «Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario” (Sentencia N° 72 del 21/7/03)”.
Postura ésta reafirmada posteriormente por el Alto Cuerpo Provincial al decir: “Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley”, reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en “FS S.H. c/Chavez, Germán Leonardo – Presentación múltiple –Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en “Polesel, Fabián Esteban c/López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, en “Credinea S.A. C/Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo– Recurso Directo”, Expte. N° 8117781).
La sentencia que ahora se recurre ha calificado la relación que une a las partes como de consumo y en consecuencia, ha aplicado la Ley de Defensa del Consumidor al caso de autos, lo que además de coincidir con la postura de esta Fiscalía de Cámaras, no ha sido puesta en tela de juicio en esta instancia de alzada.
Desde allí se dispara la participación del Ministerio Público Fiscal en el sublite y con ese enfoque habrá de efectuarse el análisis del caso concreto, sentando premisas que, en el particular, servirán de soporte a la conclusión del presente dictamen.
V. Análisis de los recursos
V. 1. Antecedentes de la causa. La pretensión introducida en la demanda
Se advierte de la apelación presentada por la parte actora que ésta pretende en esta instancia retomar la pretensión formulada al momento de demandar.
En este sentido, del libelo introductorio se desprende que la señora Micaela Fabiana Faría aduce que adquirió un plan de ahorro de un tercero, que en 2016 resultó adjudicataria de una unidad Palio Attractive, y que a partir del año 2018 el precio de lista ascendió por encima de la inflación impactando ello en el valor móvil a pagar. Simultáneamente advirtió que había un precio para quienes compraban el vehículo de contado y otro mayor para quienes lo pagaban a través de planes de ahorro.
Afirma que pese a su requerimiento de información sobre la conformación de las cuotas, las demandadas no accedieron a hacerlo, tampoco comunicaron las bonificaciones, y que al dejar de fabricarse el modelo ahorrado tomaron para el cálculo de su deuda un modelo de mayor valor al que correspondía, sin descuento alguno.
Denuncia trato discriminatorio, abuso de posición dominante, violación a las disposiciones contractuales y la normativa consumeril.
Como consecuencia, solicita se tenga por abonado el precio de la unidad y que se le entregue una nueva unidad conforme al modelo ahorrado. Pide se restituyan los cargos por administración abonados, privación de uso del automotor, daño punitivo y daño moral.
Así pues, puede resumirse que la parte actora cuestiona el proceder de las demandadas por cuanto señala una total falta de información sobre el contenido económico de la financiación que se le estaba brindando, tanto sobre la composición de las cuotas, como sobre las razones que motivaban los bruscos aumentos, el valor real de plaza sobre el cual se calculaban las cuotas y las bonificaciones existentes en el mercado.
Denuncia en relación a este punto que teniendo en cuenta el total que canceló del plan (52 cuotas), y los valores de lista con bonificaciones que publica la demandada Fiat respecto del automotor Argo 1,3 GS (sustituto natural del suyo, que dejó de fabricarse), puede considerarse que canceló una unidad en su totalidad. Cuestiona así la legitimidad del secuestro del vehículo y reclama los daños y perjuicios derivados de ello.
V. 2. Los incumplimientos achacables a las demandadas
Desde la óptica expuesta, el análisis debe principiar por determinar cuál es el alcance del deber de información en el particular, si las demandadas lo han incumplido y en su caso, cuáles son las consecuencias de dicho incumplimiento.
En primer lugar cabe señalar que este Ministerio Público manifiesta su aquiescencia con lo resuelto por el juez de grado en el sentido de considerar incumplido el deber de información que pesaba sobre las demandadas en su carácter de proveedoras, aunque contextualizando los incumplimientos advertidos en la causa, éste adquiere otros ribetes especiales.
Desde el punto de vista constitucional y legal, todo proveedor está obligado a suministrar al consumidor información «adecuada y veraz» (art. 42, Constitución Nacional), «…cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización» (art. 4, LDC). En particular, «El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión» (art. 1100, CCyCN).
Lo expuesto asume importancia superlativa, toda vez que, en la Convención Constituyente de 1994, al receptar el art. 42, se expresó que «El derecho del consumidor nace del reconocimiento de que es necesario restablecer el marco de equilibrio en la relación de consumo. Este marco de equilibrio desfavorable al consumidor y favorable al proveedor surge de una debilidad estructural por parte del consumidor en la relación de consumo. Debemos decir que el derecho del consumidor busca elevar al consumidor, para encontrar la necesaria nivelación en la relación, a fin de que ambas partes se encuentren realmente en la misma situación para contratar» (Debates de la Convención Constituyente de 1994, 31ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria (Continuación), 16 de agosto de 1994, p. 4171).
En otras palabras, a partir de una interpretación «desde» la Constitución, no queda lugar a dudas que el deber de información que pesa sobre el proveedor tiene como norte «restablecer el marco de equilibrio en las relaciones de consumo» y la «debilidad estructural» en la que se encuentra el consumidor.
Con este temperamento, el Alto Cuerpo local ha sostenido que el art. 4 de la Ley 24.240 «…el derecho de información es uno de los pilares en el que se asienta el reconocimiento de los derechos al consumidor consagrados en el artículo 42 de la Constitución Nacional y que encuentra su correlato en el deber de información impuesto a los proveedores de bienes y servicios por la Ley Número 24.240 de Defensa del Consumidor…», puntualizando que «…El deber de información es la expresión máxima de la actuación del principio de buena fe…» (TSJ, Sala contencioso administrativa, 12/03/2015, «Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A. c. Provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción – recurso de apelación», La Ley online: AR/JUR/6118/2015).
Asimismo, resulta menester poner de relieve que la autoridad de aplicación ha dispuesto normas especiales con relación a este deber, en el marco de contratos como el de autos.
Así se obliga a las entidades de capitalización y ahorro a que habiliten una página web de acceso gratuito, con el siguiente contenido mínimo: “cuota pura de ahorro y cuota pura de amortización en cada plan (como porcentaje del valor móvil)”, “precios de los bienes que se adjudican, comunicados a la Inspección General de Justicia”, “bonificaciones comunicadas a la entidad administradora como ofrecidas a ese mismo fin por agentes, promotores o concesionarios incluidos en el listado vigente…”, entre otros. (Res. General 8/15 IGJ Capítulo I, Art. 4º, punto 4.4).
Relacionado a lo anterior también se les impone a las administradoras la obligación de presentar una declaración jurada sobre el precio de los bienes, los cuales “se acreditarán con las comunicaciones de precios emitidas por el proveedor de los bienes” (art. 16.2.1, ib.), la que deberá versar respecto de: “precio de venta al público”, “período de vigencia de los precios informados”, “bonificaciones acordadas”, “importe de la cuota pura correspondiente a cada bien” y “comparativo con el mes anterior” (art. 16.2.1.1, ib.).
De lo expuesto se colige que el deber de información que pesa sobre las administradoras de planes de ahorro se encuentra especialmente acentuado por el tipo de contrato de que se trata.
Repárese que la información que se le exige resulta indudablemente trascendental en una contratación de larga duración, cuyo contenido económico va variando periódicamente durante los años y el interés económico del consumidor -de tutela constitucional- se ve afectado.
En el particular se advierte que la señora Faría remitió en una primera oportunidad a FCA de Ahorro Para Fines Determinados una carta documento en la que expuso “la variación excesiva en el precio de venta… falta de información, pues no se ha cursado notificación fehaciente del valor real en plaza del vehículo, además de la forma en que se alcanza el monto que se pretende cobrar en la cuota parte…”, y requirió por dicha vía que se le brindara información veraz y detallada del precio del bien sobre el que se hace el cálculo, sobre la forma en que se llega al valor de la cuota y que se tengan en cuenta las bonificaciones que realiza la terminal para fijar el valor móvil (fs. 31).
Ninguna respuesta obtuvo por parte de la demandada, razón por la cual acudió a Defensa del Consumidor, donde expuso la situación en la que se encontraba inmersa, relacionada no sólo al aumento abrupto en el valor de la cuota sino a la falta de explicación de la diferencia existente entre el precio de lista de venta al público y el que rige para el plan de ahorros. Solicitó nuevamente que se le brindara información.
La administradora del plan presentó un descargo en el que expuso “en cuanto al valor de la cuota y del modelo de ahorro se le hace saber al denunciante que, independientemente de que haya retirado una unidad discontinuada a hoy, eso no lo exime de pagar las variaciones de precios surgidas a través del tiempo. De acuerdo a lo que se establece en el contrato de adhesión, en su Art. 12.1 inciso ´A´ baja el nombre de ´Sustitución´ por discontinuidad, la unidad de ahorro del grupo puede sufrir modificaciones, para el grupo 11701 al que pertenece la denunciante, se produjo una sustitución por discontinuación” (fs. 49 vta.).
Continúa sosteniendo la administradora “por lo tanto, el grupo sigue vigente (con cambio en la unidad de ahorro para los ahorristas), por lo que el precio de las alícuotas no se congelan por cese en la fabricación del bien retirado, (si así fuera iría en contra de lo que es un plan de ahorro y del concepto de ´valor móvil´), concepto base del plan. El precio lo fija la terminal, tanto de la unidad retirada como de la nueva en el grupo. De la misma manera, en el caso que la unidad de ahorro sufra aumento desde fábrica, la variación de precio se verá reflejada en la alícuota”.
Seguidamente y en oportunidad de fijar posición, la administradora insistió en su postura y agregó que “la fecha de discontinuación del Palio Attractive fue el 01/02/2018” y que “no se le notificó al cliente de manera fehaciente la discontinuación dado que el valor móvil de la unidad de ahorro no resultó un incremento del 20%…”. (fs. 60).
Frente a ello, y ante la evidente falta de respuestas, la consumidora se vio en la necesidad de acudir a la instancia judicial, a los fines de encontrar satisfacción a sus derechos.
No obstante ello, las demandadas (administradora del plan y fabricante del automotor) persistieron en su estado de morosidad frente a la manda que como proveedoras les es impuesta.
En este orden se destaca que las accionadas no han probado ni brindado explicaciones concretas a lo largo de todo el proceso en relación a la forma en que se compone la cuota, cuál es su proyección, cuáles son los parámetros para fijar el valor móvil del vehículo, las razones de la sustitución de un vehículo por otro, y la enorme diferencia de valores que se asignan a los distintos modelos de automotores dentro de un mismo plan de ahorro, y que alteran sustancialmente no sólo lo que pagan los adherentes que –como en el caso- ya han recibido un vehículo de menor calidad, sino también y como consecuencia de ello la equivalencia de las prestaciones.
En otras palabras las demandadas continúan sin informar.
Pero no sólo ello, repárese que la actora fundó su pretensión no sólo en el incumplimiento al deber de información, sino también en la no traslación de las bonificaciones existentes para las operaciones de contado a los precios tomados en cuenta para los planes de ahorro.
Sobre el particular se destaca que la Resolución 8/15 de la IGJ al establecer las reglas para la provisión de bienes (art. 32) determina que “La relación de provisión de bienes entre su fabricante o importador y la entidad administradora, deberá obligatoriamente… asegurar el cumplimiento de las pautas siguientes:
- el precio de los bienes que se adjudiquen será equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos.
- Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura.
- Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I.”
La actora ha arrimado al proceso impresiones de la página web de Fiat (www.fiat.com.ar), de la que surgen las diversas bonificaciones ofrecidas por la demandada para la venta convencional de modelos O km, entre los cuales se encuentra comprendido el modelo “Argo” (sustituyente del Palio ahorrado) y al que le asignan bonificaciones de hasta $310.000 sobre el precio al público (fs.70). Estos descuentos también quedan plasmados en las tablas acompañadas a fs. 72/73, que surgen de la misma página de internet, y en la que se especifican de forma independiente el precio público sugerido, la bonificación sugerida y el precio público sugerido plan julio 0km (es decir, el precio con el descuento aplicado).
Resulta menester precisar que esta documental no ha sido impugnada por las proveedoras en forma fundamentada, no bastando a tal fin con la mera negativa genérica realizada al momento de contestar la demanda.
Asimismo es dable señalar que, pese a la insistencia de las demandadas en sostener que no existe diferencia entre el precio de lista y el de los planes de ahorro, lo cierto es que la única prueba aportada en relación a ello, es una lista que acompañan al evacuar el traslado de la demanda, elaborada por un contador público que refiere que ha verificado las listas de precios usadas por la Sociedad Administradora para la determinación de las alícuotas y que las mismas se corresponden con las emitidas por la Terminal Automotriz, con los descuentos y bonificaciones otorgadas a los agentes y/o concesionarios de su red de comercialización.
Ahora bien, tal instrumento no ha sido incorporado al proceso respetando el principio de contradicción, lo que impide su valoración, a más de que hace referencias genéricas a modelos de autos, sin especificar si se trata del modelo ahorrado en el particular.
De allí que, la afirmación hecha por las accionadas en la contestación de la demanda, carezca de respaldo probatorio.
Siguiendo esta línea de razonamiento, este Ministerio Público advierte, que no sólo se encuentra acreditado –en su opinión- que las proveedoras ofrecen precios diferenciados para las compras convencionales y los planes de ahorros, en franca contravención a lo dispuesto por la IGJ conforme se expusiera precedentemente, sino que tal infracción se configuró efectivamente en los presentes.
Basta con comparar la documental acompañada a fs. 24 que es el cupón de pago emitido con fecha 03/07/2019, del cual surge que el valor móvil tomado en cuenta para calcular la cuota fue de $765.428,65, con la planilla obrante a fs. 72 de la que se desprende que el modelo Argo Precision 1.8 (que las demandadas alegan se convirtió en sustituto del Palio, desde que éste se dejó de fabricar en 2018) al 02/07/2019 tenía un precio bonificado de $556.100.
Lo expuesto permite concluir, sin hesitación, que –tal como expone la actora en su demanda- las accionadas incurrieron en sendas violaciones, tanto a la normativa consumeril, como a la específica relacionada al tipo de contrato de que se trata.
V. 3. Las consecuencias del incumplimiento
V. 3. a) Cancelación del plan y entrega de unidad sustituta
Expone la demandante que con la cantidad de cuotas que llevaba pagadas al año 2019, podría haber pagado la totalidad de una unidad “Argo 1.3”, que –alega- resulta el sustituto natural del Palio ahorrado y que dejó de fabricarse.
Solicita se tenga por cancelado su plan y se le entregue una unidad sustituta, atento a que la que le fuera adjudicada resultó secuestrada en virtud de una ejecución –dice, indebida-de la prenda que fuera sobre ella constituida.
En el punto bajo análisis, este Ministerio Público entiende que le asiste razón a la consumidora.
De la prueba colectada en autos surge, por un lado, que a julio de 2019 la actora había abonado cerca de $450.000 (conforme pericial contable, fs. 303).
Por otro lado, de la planilla obrante en la web de la demandada Fiat, surge que a la misma fecha (julio 2019) el Argo 1.3 que la accionante denuncia como sustituto natural tenía un pecio bonificado de $455.300 (fs. 72)
Sobre el particular, cabe aclarar que –tal como señala el sentenciante- la demandante no ha probado específicamente que el Argo 1.3 sea efectivamente el reemplazante del Palio por el cual suscribió el contrato, mientras que las demandadas han alegado que la unidad sustitutiva es el modelo Argo Precision 1.8 (de otra categoría por el reflejo de su precio).
Ahora bien, las proveedoras no han informado ni en el íter contractual ni en este proceso, cuáles son las razones que llevan a reemplazar el Palio ahorrado por el modelo que invocan, mucho menos lo han acreditado.
De allí que, la duda en este caso -ni la nimia diferencia entre las sumas mencionadas- no puede perjudicar a la parte débil de la relación, debiendo estarse a la posición más favorable a la consumidora.
Sentado ello, valorando los elementos probatorios aportados por esta última con la flexibilidad que exige el caso, no cabe sino concluir que con los aportes efectuados la señora Faría habría cancelado la unidad sustituta a la ahorrada.
Así pues, las proyecciones de los incumplimientos detallados en el acápite precedente, aunados a los elementos probatorios valorados, persuaden a esta Fiscalía, en el particular, sobre la razonabilidad del planteo formulado por la actora, vinculado a la cancelación del plan oportunamente contratado y la entrega de una unidad que naturalmente sustituya a la ahorrada.
V. 3. b) Privación de uso
Se queja la accionante en esta instancia de que se haya rechazado la indemnización en concepto de privación de uso.
Este Ministerio Público considera que el planteo formulado por la recurrente debe ser acogido.
Se advierte que la indemnización pretendida por la actora encuentra un razonable fundamento en los incumplimientos que esta Fiscalía ha puesto de manifiesto a lo largo del presente dictamen, y resulta ser una lógica consecuencia de la solución propuesta en el acápite precedente.
En función de ello, se opina que el agravio debe ser recibido por considerarse ajustado a derecho el resarcimiento de las consecuencias de la indisponibilidad del vehículo adjudicado, desde su indebido secuestro.
V. 3. c) Daño moral
Expone la actora al apelar que el juez de grado omitió tratar el rubro daño moral, siendo que ello fue pedido en la demanda. Explica que la falta de cuantificación oportuna no exime al magistrado de valorar la procedencia del rubro, por lo que solicita el acogimiento de la pretensión en la alzada, dejado al arbitrio de V.E. su justipreciación.
Considera esta Fiscalía que en este punto no puede asistirle razón a la recurrente. Es que si bien existe, tal como plantea la quejosa, una mención al inicio del libelo introductorio de que el reclamo incluye el concepto de “daño moral”, lo cierto es que no se advierte que exista en el devenir de la demanda una fundamentación ni un desarrollo argumental que trasunte en una pretensión concreta al respecto. Tal omisión no puede ser suplida como pretende la apelante, razón por la cual, se propicia el rechazo del agravio.
V. 3. d) Daño punitivo. Procedencia y cuantificación
Las demandadas se alzan en contra de la condena por daño punitivo, alegando que no se configuran los presupuestos necesarios para su procedencia, y critican su cuantificación la que tilda de excesiva y arbitraria.
Por otra parte, la actora cuestiona los motivos por los cuales se justifica la condena y también el monto acordado, pues considera que la suma es exigua.
En relación a la procedencia, este Ministerio Público advierte que se configuran, acabadamente, los requisitos de procedencia del daño punitivo. En primer lugar, es dable precisar que la actora en su demanda solicitó la aplicación de la multa.
En segundo lugar, cabe puntualizar que de las expresiones contenidas en la demanda así como de la prueba rendida en autos, surge el reiterado e injustificado incumplimiento de las demandadas.
En efecto, la ausencia de información clara y precisa, se vieron reflejadas en una constante violación al deber de información y al trato digno, sustrayendo del consumidor los datos esenciales, vitales para la conformación de su consentimiento y para que pudiera tomar una decisión conociendo cabalmente las consecuencias de su elección. Tal conducta no puede sino ser calificada como un obrar gravemente desaprensivo.
A la luz de las particulares circunstancias del caso concreto, este Ministerio Público considera que la parte actora no sólo ha acreditado el incumplimiento contractual y a disposiciones específicas sobre los planes de ahorro, sino también todas las circunstancias agravantes de su proceder, reveladoras de un trato indigno, que lo obligaron a recurrir a sede administrativa, y finalmente a la justicia a fin de conseguir el reconocimiento de su derecho.
No puede desconocerse que las accionadas han adoptado en el devenir de las gestiones iniciadas por la actora a los fines de hacer valer su derecho, una conducta desaprensiva, sin proporcionarle información o explicación satisfactoria a su reclamo, proporcionando simples descargos en sede administrativa en Defensa del Consumidor.
Se advierte asimismo que las proveedoras han demostrado una ostensible falta de interés a lo largo del presente proceso, desconociendo en todo momento el incumplimiento que se les endilgaba, poniendo de relieve y enfatizando permanentemente en la existencia de culpa de la actora en la toma de sus propias decisiones, manteniendo una unívoca negativa y oposición en esta sede.
Por otro lado, no puede desconocerse que el incumplimiento de las demandadas expone una actitud socialmente reprochable ya que lesiona la confianza del público en general y sobre todo de aquellas personas que adhieren a este tipo de contrataciones para ver cumplido el sueño de tener un automóvil.
Por las razones expuestas, y en un todo de acuerdo con el juez de primer grado, este Ministerio Público considera que en el caso de autos concurren, sin lugar a dudas, los requisitos de procedencia en orden a la aplicación del daño punitivo.
Prosiguiendo el análisis, cabe señalar que el artículo 52 bis de la LDC establece que la cuantificación del daño punitivo se hará conforme “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”.
Precisamente, la amplitud de esta última variable permite incluir los parámetros fijados por el artículo 49 de la LDC, con arreglo al cual establece que “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En tales condiciones, cobra protagonismo la finalidad disuasiva del daño punitivo por la cual se apunta a “…generar incentivos económicos suficientes en el infractor para desalentar el incumplimiento eficiente de normas; dicho de otro modo, que no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño (cf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18° Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9 de agosto de 2006)” (Dictamen de fecha 03/07/2018, suscripto por el Dr. Víctor Abramovich, Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las citadas actuaciones Teijeiro (o) Teigeiro).
Sentado lo que antecede, cabe señalar que, a la luz de las particulares circunstancias del caso concreto, la posición que ocupan las demandadas en el mercado, el grave incumplimiento de las obligaciones descripto precedentemente, en orden a concretar la finalidad disuasiva del daño punitivo, ante una conducta reprochable e indiferente para con los derechos tutelados en el bloque consumeril este Ministerio Público considera que corresponde confirmar el monto del daño punitivo fijado por el tribunal de grado en la suma de $1.000.000.
V. 3. e) Honorarios por administración
Con relación a los honorarios por administración cuya devolución el a quo decide en la sentencia, y en contra de la cual se alzan las demandadas, este Ministerio Público considera que, pese a advertirse en el caso de autos sendos incumplimientos por parte las proveedoras, la reparación de las consecuencias derivadas de aquellos encuentra plena satisfacción en las pretensiones que a favor de la actora se propone admitir en el presente dictamen, y es en ese marco donde, se entiende, deben agotarse.
En virtud de lo expuesto, a criterio de este Ministerio Público, la devolución de los honorarios por administración no puede prosperar.
VI. Tutela preventiva
Las demandadas se quejan del mandato preventivo dispuesto en autos, expresando su desacuerdo con cada uno de los puntos mandados a informar por el a quo.
En virtud del flagrante incumplimiento al deber de información que ha sido constatado en la presente causa, este Ministerio Público manifiesta su aquiescencia con el juez de grado en la manda que les ha impuesto, dirigida particularmente a informar.
Ahora bien, esta Fiscalía considera que la tutela que pretende conseguirse por dicha vía puede verse satisfecha circunscribiendo la orden al aporte- a todos los consumidores- de la información que se ha omitido brindar a la actora en estos autos, que ha dado motivo al inicio del presente proceso y respecto de la cual este Ministerio se ha expedido a lo largo del presente dictamen.
VII. Conclusión
En definitiva, este Ministerio Público considera que en el presente caso los recursos interpuestos deben acogerse parcialmente y conforme las especiales consideraciones expuestas en el desarrollo del presente dictamen.
Téngase por evacuado el traslado.
Fiscalía de Cámaras. Córdoba, 16 de marzo de 2023.
Texto Firmado digitalmente por:
KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2023.03.16
