ESCRIBANO c. BANCO SANTANDER S.A. (Dictamen MPF 2da inst.)

Autos: ESCRIBANO, JOSÉ OSCAR C/ BANCO SANTANDER S.A.- ABREVIADO- CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO- TRAM.ORAL
Expte. Nº 13685658
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 04/05/2026

Sentencia de primera instancia acá.

Excma. Cámara:

La Fiscala de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo, en estos autos caratulados “Escribano, José Oscar c/ Banco Santander S.A.- Abreviado – Cumplimiento / Resolución de contrato – Trámite Oral” Expediente N° 13685658 que tramitan ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación, comparece y manifiesta:

I. Resolución recurrida

Que viene a evacuar nuevo traslado corrido mediante decreto de fecha 17/04/2026 con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la Sentencia N° 4 de fecha 10/02/2026 en la que el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trigésimo Quinta Nominación resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda entablada por José Oscar Escribano (DNI 16.051.465) en contra de Banco Santander SA (CUIT 30500008454) y, en consecuencia, condenarla a abonar al actor la suma de pesos cuatro millones doscientos cincuenta mil ($ 4.250.000), con más los intereses dispuestos en el Considerando respectivo, en el término de diez días, bajo apercibimiento de ley.”

II. Recurso de apelación de la demandada

II.1. Expresión de agravios

Con fecha 17/03/2026 comparece el Banco Santander Argentina S.A. -a través de su apoderado- y vierte las quejas que le ocasiona la resolución en crisis.

En su primer agravio, la recurrente cuestiona la atribución de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado, alegando que la sentencia incurre en arbitrariedad al valorar el material probatorio.

Esgrime que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario, en tanto arriba a una conclusión condenatoria sin que exista una adecuada correlación lógica entre los hechos que considera acreditados y la responsabilidad que finalmente atribuye a la entidad bancaria. Precisa que la sentencia sostiene genéricamente que el banco habría incumplido un supuesto deber de seguridad derivado de la relación de consumo, pero en ningún momento identifica cuál habría sido concretamente la conducta antijurídica atribuible a su parte. Afirma que la condena está fundada en meras afirmaciones dogmáticas, prescindiendo del análisis de las constancias objetivas de la causa.

Destaca que la pericial informática es prueba contundente en el punto, toda vez que el experto expuso que no se activó un protocolo de alerta fraudulenta porque las operaciones se realizaron sin irregularidades. Agrega que ello fue ampliado en la audiencia complementaria por el perito informático.

Sostiene que, al haberse acreditado el uso de los mecanismos legítimos de autenticación, el sistema no generó alerta alguna. En ese sentido, plantea como hipótesis que, de haber existido el ilícito -extremo que afirma, no le consta-, sería porque el accionante debió dejar una anotación con la clave personal o “PIN” en su billetera, permitiendo así que terceros realizaran las extracciones sin violentar el sistema de seguridad. Alega, en consecuencia, que es el «hecho de la víctima» -al haber posibilitado el acceso de terceros a sus claves personales- lo que produce la ruptura del nexo causal.

La recurrente cuestiona que la sentencia altere los términos del litigio al sustituir el fundamento fáctico de la demanda -el supuesto hurto de su billetera y posterior utilización de su tarjeta de débito por terceros- por un reproche basado en supuestos incumplimientos genéricos del deber de seguridad y de monitoreo de operaciones. Sostiene que tales extremos no fueron acreditados, sino que, por el contrario, la pericial informática demostró que la entidad cuenta con sistemas de seguridad auditados.

Analiza que en el sistema bancario moderno existen diversas modalidades de fraude cometidas por terceros, que se caracterizan precisamente por la utilización de los mecanismos legítimos de autenticación del cliente, lo que impide al sistema bancario diferenciar dichas operaciones de aquellas realizadas legítimamente por el titular. Expone que la doctrina ha señalado que el riesgo derivado de estas maniobras no puede ser trasladado automáticamente a la entidad financiera cuando el sistema de seguridad funciona correctamente.

Finalmente, la recurrente apunta que su parte cumple estrictamente con las disposiciones regulatorias del Banco Central de la República Argentina. A continuación, declara que la interpretación adoptada por el tribunal impone a las entidades financieras una obligación de resultado imposible de cumplir -detectar como fraudulentas operaciones realizadas mediante instrumentos de validación correctos-.        

Como segundo agravio, la entidad bancaria denuncia la falta de prueba del hecho base sobre el cual se estructura la pretensión indemnizatoria. Sostiene que la única prueba acompañada para sustentar el supuesto hurto de la billetera es una denuncia penal formulada unilateralmente por el actor, la cual carece de aptitud para demostrar por sí sola la veracidad de lo acontecido. El apelante remarca que su parte no ha reconocido el robo y que el proceso carece de elementos objetivos -tales como testimoniales, registros de cámaras o constancias de investigación penal- que permitan tener por acreditado el ilícito invocado.

En su tercer agravio, la recurrente denuncia una errónea aplicación del régimen de responsabilidad objetiva prevista en la Ley de Defensa del Consumidor. Sostiene que, si bien existe una relación de consumo, ello no convierte al proveedor en un garante absoluto de cualquier perjuicio. Declara que para que exista responsabilidad del proveedor se exige necesariamente: “la existencia de un defecto del servicio” o “un incumplimiento imputable”. Afirma que nada de ello ha ocurrido y tampoco ha sido tan siquiera pretendido acreditar por parte del actor. Alega que la sentencia termina configurando una suerte de responsabilidad automática de la entidad bancaria, criterio que carece de sustento legal.

Como cuarto agravio, la recurrente alega que la sentencia omite analizar la culpa del usuario en la custodia de sus instrumentos de pago. Sostiene que, conforme a la normativa del Banco Central de la República Argentina (BCRA), la tarjeta es personal e intransferible y la clave confidencial, siendo responsabilidad del titular su custodia. Argumenta que la falta de diligencia en el cuidado del plástico interrumpe el nexo causal, con la actividad de la entidad bancaria.

Asimismo, manifiesta la imposibilidad técnica del banco para detectar un fraude cuando se utiliza la tarjeta física y el PIN correcto dentro de los límites autorizados. Cuestiona la exigencia de identificar automáticamente una irregularidad en tales condiciones, afirmando que el sistema interpreta dichas transacciones como legítimas.

Como quinto agravio, la recurrente denuncia una inversión indebida de la carga de la prueba, alegando que la sentencia presume su responsabilidad a partir de la supuesta falta de aportación de determinados elementos probatorios. Sostiene que, incluso en el marco de una relación de consumo, el principio de “facilitación probatoria” no autoriza al juzgador a prescindir de la prueba del hecho constitutivo de la demanda, la cual corresponde exclusivamente al actor. Cuestiona la exigencia del juez de acreditar el control sobre operaciones que se concretaron con tarjeta y PIN correctos.

Como sexto agravio, la recurrente impugna la procedencia del daño punitivo, sosteniendo que este instituto posee naturaleza excepcional y solo debe aplicarse ante una conducta grave caracterizada por el desprecio hacia los derechos del consumidor. Afirma que el banco actuó conforme a los estándares regulatorios y las prácticas habituales, colaborando en el proceso y sustentando una postura que fue acreditada en la causa, por lo cual no se verifica una práctica desleal, antijurídica o lucrativa que justifique la multa civil.

Sostiene que el juzgador incurre en error al aplicar la sanción de manera generalizada. Argumenta que la jurisprudencia exige, para la procedencia del artículo 52 bis de la LDC, un elemento subjetivo de gravedad que no se presenta en autos, toda vez que no hubo intención de obtener un provecho económico ni un obrar con mala fe. En consecuencia, solicita se revoque la condena por este rubro al no existir un nexo de causalidad entre el obrar del banco y un daño derivado de una inconducta calificada.

En séptimo y último lugar se queja de la imposición de costas. Alega que existe un error de apreciación respecto al éxito obtenido por cada parte. Precisa que, mientras el actor pretendía una suma superior a los 34 millones de pesos -tras ampliar el daño punitivo en la audiencia complementaria-, la condena final ascendió a poco más de 4 millones. Considera que el rechazo del 87% de las pretensiones económicas constituye un vencimiento parcial y mutuo que obliga a la aplicación del artículo 132 del CPCC, debiendo distribuirse las costas en proporción al éxito de cada litigante y no de manera íntegra sobre la entidad bancaria.

Asimismo, cuestiona la aplicación automática del principio de gratuidad del artículo 53 de la LDC, citando la doctrina legal del TSJ de Córdoba. Argumenta que la condición de consumidor no implica exención automática de costas. Adita que su finalidad es facilitar el acceso a la justicia, no crear un privilegio procesal absoluto. Concluye que la sentencia es arbitraria por carecer de fundamentación suficiente al apartarse del código ritual.

II.2. Respuesta de la contraria

Mediante decreto de fecha 17/03/2026 se corre traslado al actor para que conteste los agravios vertidos en su contra, quien lo evacua con fecha 01/04/2026 solicitando el rechazo del recurso incoado por la demandada, escrito al que se remite en orden a la brevedad.

III. Recurso de apelación del actor

III.1. Expresión de agravios

Con fecha 15/04/2026 el actor expone su único agravio, en el que pone en tela de juicio la cuantificación del daño punitivo.

El accionante considera exigua la cuantificación del daño punitivo dispuesta por el tribunal, sosteniendo que el monto de pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000) resulta insignificante y frustra la finalidad disuasoria del instituto. Si bien coincide con el juzgador en cuanto a la procedencia del rubro -fundada en el incumplimiento del deber de seguridad en su faz preventiva y reactiva, la falta de trato digno y la actitud contumaz de la entidad-, afirma que el magistrado boicoteó su propia resolución al fijar una multa que equivale a apenas 1,7 Canastas Básicas Total – Hogar 3. Alega que esta decisión obedece a una visión restrictiva que olvida el carácter de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor.

Solicita al tribunal de alzada, que eleve el monto dispuesto para la multa civil de manera adecuada a la magnitud de las circunstancias del caso. Para ello, propone como pauta ineludible los recaudos del artículo 49 de la Ley 24240, los que procede a analizar uno por uno.

– Perjuicio resultante para el consumidor: el actor destaca el «derrotero» de reclamos infructuosos en sede interna, administrativa y judicial, subrayando la afectación sistemática al trato digno -artículo 8 bis LDC y artículo 42 CN- y la falta de solución efectiva hasta la fecha.

– Posición del infractor en el mercado: resalta la magnitud económica del banco como una de las cinco entidades con mayor patrimonio neto del país ($4.797 millones a fines de 2025) y una base de 5 millones de clientes.

– Grado de intencionalidad: considera agravada la conducta de la demandada al mantener una postura contumaz, negando su responsabilidad e intentando culpar al consumidor por el incumplimiento del deber de seguridad.

– Gravedad de los riesgos y generalización: advierte que una sanción irrisoria fomenta la especulación económica, donde a las empresas les resulta más rentable litigar que cumplir con la ley, especialmente en contextos inflacionarios.

– Cuantía del beneficio obtenido: señala una «ecuación jurídica económica» donde el banco prefiere asumir el riesgo judicial antes que invertir en sistemas de seguridad costosos, denunciando además opacidad y falta de colaboración al negarse a informar sobre casos similares bajo el pretexto del secreto bancario.

– Reincidencia: menciona el conocimiento previo de la entidad sobre la crisis de ciberataques en el sector y critica la actitud desaprensiva mantenida incluso en la instancia recursiva.

Por lo expuesto, solicita se readecúe la cuantificación del rubro daño punitivo en 21 Canastas Básicas Totales – Hogar 3.

III.2. Respuesta de la contraria

Mediante presentación de fecha 17/04/2026 el banco demandado contesta los agravios vertidos en su contra, solicitando el rechazo del recurso incoado por el actor, escrito al que se remite en orden a la brevedad.

IV. Intervención de esta Fiscalía de Cámaras

Este Ministerio Público está legitimado para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la Ley 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal.

Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa “Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario” (Sentencia N° 72 del 21/7/03).

Postura ésta reafirmada posteriormente por el Alto Cuerpo Provincial al decir: “(…) Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley” reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en “FS S.H. c/Chavez, Germán Leonardo – Presentación múltiple –Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en “Polesel, Fabián Esteban c/López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, en “Credinea S.A. C/Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo – Recurso Directo”, Expte. N° 8117781).

Asimismo, la naturaleza supraindividual de los intereses que la Ley 24240 llama a tutelar en las relaciones de consumo -los que trascienden el interés patrimonial de los consumidores comprometidos en el caso- reside en la defensa del orden público y social, en definitiva, del bienestar general, función propia y específica del Ministerio Público conforme manda legal y constitucional. Es así que se estima debidamente salvaguardado el interés tutelado por esta Fiscalía de Cámaras con la consideración atinente a la existencia de responsabilidad de los sujetos involucrados en el caso y la valoración correspondiente a la procedencia de los rubros indemnizatorios, más exorbita la intervención el criterio de imposición de costas.

La sentencia que ahora se recurre ha calificado la relación que une a las partes como de consumo lo que además de coincidir con la postura de esta Fiscalía de Cámaras, no ha sido puesta en tela de juicio en esta instancia de alzada.

Desde allí se dispara la participación del Ministerio Público Fiscal en los presentes y con ese enfoque deben examinarse los puntos discutidos.

V. La materia del dictamen

Así las cosas, este Ministerio Público advierte que la cuestión debatida en esta instancia de alzada gira en torno a determinar, en primer lugar, si resulta ajustada a derecho la decisión recurrida en cuanto endilgó responsabilidad a la demandada por las extracciones del cajero desconocidas por el actor.

Asimismo, se ha puesto en tela de juicio la procedencia y cuantificación del daño punitivo.

Finalmente, corresponde destacar que la cuestión relativa a la imposición de las costas excede la competencia funcional de este Ministerio Público Fiscal, por lo que no se emitirá opinión al respecto. Si bien la recurrente efectúa diversas consideraciones sobre el alcance del artículo 53 de la LDC y sostiene que dicha norma no implica una exención automática de las costas para el consumidor, lo cierto es que el tribunal no fundó su decisión en tal articulado y la apelante tampoco pretende la aplicación de la normativa consumeril. En este contexto, no se ingresará al análisis del agravio referido a los gastos causídicos.

VI. Primer eje controvertido: La responsabilidad de la demandada

Al cuestionar el resolutorio, la entidad financiera sostiene que la responsabilidad atribuida se funda en supuestos incumplimientos genéricos del deber de seguridad y de monitoreo de operaciones, sin que tales extremos hayan sido debidamente acreditados en el proceso. Adita que el magistrado omite considerar que las operaciones fueron validadas mediante el uso de la tarjeta física y el PIN correcto, lo que las vuelve técnicamente indistinguibles de una transacción legítima para el sistema. Argumenta que no existió un defecto en el servicio ni vulneración de sus plataformas, sino que se configuró el «hecho de la víctima». Estipula que el actor habría incumplido su deber legal de custodia de las claves personales, lo cual produce -a su entender- la ruptura del nexo causal.

Asimismo, resiste la condena alegando una inversión indebida de la carga de la prueba, pues considera que no se le puede exigir la acreditación de un control de operaciones que se concretaron con las credenciales válidas.

VI.1. Obligación de seguridad

Corresponde caracterizar el deber que intitula el acápite ya que, de la configuración de la relación de consumo entre las partes, derivan una serie de proyecciones jurídicas relevantes en orden al deber de seguridad -artículo 5, LDC- y al régimen de responsabilidad por daños -artículo 40 LDC-.

En primer lugar, el encuadramiento repercute derechamente en las obligaciones del proveedor para con los usuarios.

En efecto, la relación de consumo hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo del banco demandado, en términos tales que mantenga indemne la integridad física y patrimonial del usuario del servicio, pues en esa consecución éste ha depositado su confianza, la cual, objetivamente considerada, estriba en la contratación del servicio -en el presente, el sistema de tarjeta de débito- sin riesgo alguno para su persona y para sus bienes.

La exigibilidad de tal conducta reposa sobre el deber de seguridad, que ha sido receptado normativamente en el artículo 5 de la Ley 24240 e introduce, en forma inescindible, la noción de “eficiencia” que procura dicha tutela legal: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

El cumplimiento de este último deber se inscribe dentro de las prestaciones que se encuentran a cargo del proveedor, ya que el prestador del servicio tiene el compromiso de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales -tales como los consumos no autorizados realizados por parte de terceras personas-. Así, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión con el objeto de evitar ilícitos, o la omisión al momento de dar una solución a los perjuicios sufridos por su cocontratante, compromete la responsabilidad del demandado.

El mentado deber de seguridad debe necesariamente conjugarse con el artículo 40 de la LDC que integra el sistema de responsabilidad del proveedor y refiere al supuesto del daño que sufra el consumidor o usuario como consecuencia del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio.

La norma textualmente establece “Responsabilidad Solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

El citado precepto legal consagra un régimen de responsabilidad objetiva, aplicable tanto por el “vicio o riesgo de la cosa”, como así también por “la prestación del servicio”, hipótesis esta última respecto de la cual cabe predicar un alcance amplio (Confr. Tinti, Guillermo P. – Calderón, Maximiliano R., Derecho del Consumidor. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor Comentada, 4ª edición, Ed. Alveroni, Córdoba, 2017, pp. 198 y 199).

Lo expuesto precedentemente -en orden al régimen de responsabilidad objetiva- se proyecta al plano de las eximentes, toda vez que el sindicado como responsable “sólo se liberará total o parcialmente demostrando que la causa del daño le ha sido ajena”. Dentro de este orden de ideas, se ha expuesto que “la prueba de la propia diligencia resulta insuficiente para eximirse, debiendo llegar el sindicado como responsable a acreditar la ruptura del nexo causal” (Mosset Iturraspe, Jorge – Wajntraub, Javier; Ley de Defensa del Consumidor; Rubinzal Culzoni; 2010; p. 235).

De esta manera, en caso de acreditarse que un tercero realizó extracciones con la tarjeta de débito del actor, el supuesto fáctico constituiría un incumplimiento del deber de seguridad que activa el régimen de responsabilidad objetiva caracterizado en el presente acápite.

Asimismo, mediante la norma bajo análisis la legitimación pasiva se amplía a todos los sujetos que han intervenido en la cadena de producción y comercialización del producto o servicio. Dichos sujetos responden objetivamente y en forma concurrente -pese a que la ley dice, impropiamente, «solidaria»-, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan corresponder una vez indemnizada la víctima (Cfr. Picasso, Sebastián, comentario al art. 10 bis en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. [dirs.], “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 162/163).

Por último, cabe destacar que, en materia bancaria, y con relación a las operaciones de extracción de dinero por medio de cajeros automáticos, prestigiosa doctrina recuerda que quienes han decidido la introducción de estas “máquinas” en el sistema bancario y quienes han promocionado intensamente su uso, son los mismos bancos, permitiéndoles fundamentalmente obtener un ahorro de dinero, ya que no necesitan disponer de tantos cajeros de “carne y hueso” como antes de la invención. Por supuesto que las ventajas que de ello se derivan no son exclusivas de estos proveedores, sino que también benefician a los usuarios, sin perjuicio de lo cual, es ajustado tener presente que el usuario simplemente tuvo que “acatar” el cambio en la manera de operar sin quedarle otra alternativa (más allá de que le resulte a la postre más cómodo). En base a ello, resulta indiscutible concluir que la entidad debe hacerse cargo de todos los riesgos que se derivan de la decisión tomada. Particularmente, tendrá que brindarle al usuario un grado de seguridad similar al que existiría si es que la operación se hubiese perfeccionado ante una persona física empleada del banco (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, El deber de seguridad de los bancos y los daños derivados de la utilización de cajeros automáticos, publicado en: RCyS2010-IX, 95).

En este sendero, el Banco Central de la República Argentina, a través de “Comunicaciones” detalla cómo deben ser utilizados los cajeros automáticos, disponiendo una serie de recomendaciones a fin de que los bancos se aseguren de informar a los clientes a los fines del correcto uso de los mismos. Estas normas del BCRA obligan a las entidades financieras y no a los usuarios.

Entre ellas, la Comunicación “A” 3682/2002, en su punto 12, garantiza de un modo genérico que, en las operaciones realizadas a través de cajeros automáticos, las entidades están obligadas a implementar mecanismos de seguridad informática que den certidumbre sobre la genuinidad de las operaciones. Asimismo, la Comunicación “A” 3390/2001 también impone -entre las medidas mínimas de seguridad en la instalación cajeros automáticos-, la de contar con un dispositivo que permita registrar imágenes de las operaciones concretadas en las máquinas (apartados 5.1 y 2.10.1.e).

La doctrina ha señalado que “(…) En el supuesto bajo análisis, es la entidad bancaria quien conoce cada rincón de la actividad lucrativa que lleva a cabo, por lo que se encuentra en mejores condiciones de probar que el servicio fue prestado correctamente. En definitiva, el proveedor tiene una obligación legal que no es otra más que colaborar con el esclarecimiento de los hechos debatidos, por lo que todo silencio o reticencia deberá considerarse como una obstrucción y generará la consecuente presunción de veracidad de los dichos del actor. Sobre este tema, la jurisprudencia tiene dicho que (41) «… Al haberse realizado la extracción desconocida por el cliente en un cajero automático que no contaba con cámaras y la única constancia de las operaciones era la que se guardaba y posteriormente era enviada a Banelco, resulta para el usuario una prueba prácticamente imposible la de demostrar que él no efectuó esa extracción, mientras que es el banco, como integrante del sistema, quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo y cuenta con todos los elementos para ello, además de poder prever las contingencias que pudieran suscitarse en su funcionamiento y adoptar las medidas pertinentes para prevenirlo, obrando con lealtad y diligencia debidas ya que se trata de una prestación de un servicio con carácter profesional, por lo no cabe más que concluir que existió una infracción al art. 4º de la ley 24.240…». (Vinti, Ángela M., El contrato de cajero electrónico Publicado en: RDCO 268, 287;   Cita: TR LALEY AR/DOC/5102/2014).

A su vez, la jurisprudencia tiene dicho que: “(…) no debe escaparse que es el ente financiero quien debe contar con los medios tecnológicos idóneos para la detección del fraude, así como para evitar la fuga de información confidencial. Pesa sobre el emisor el deber de proveer a la inviolabilidad del sistema y del propio plástico (art. 5-f), consagrando así una especial obligación de seguridad que refuerza el deber genérico de indemnidad plasmado en las normas de protección del consumidor (art. 42,C.N. y Ley 24240)” (Ghersi, Carlos Alberto, Tarjetas de débito y de crédito, 1ª ed., Rosario: Nova Tesis Editorial Jurídica, 2007, pág. 135).

VI.2. La carga de la prueba

En este orden de ideas, cabe poner de resalto que, en materia consumeril, la Ley 24240 recepta en el artículo 53 una serie de reglas procesales, entre las que se incluye el principio de las cargas dinámicas de la prueba, impuesta a quien se encuentra en mejores condiciones de probar cada hecho. 

En este sentido, el precepto coloca en cabeza del proveedor la obligación de aportar todos los elementos probatorios obrantes en su poder, y de prestar colaboración para el esclarecimiento de la causa. El fundamento de la modalidad probatoria articulada surge de la relación de desequilibrio, y en especial, de la modalidad de contratación que lleva a que sea el proveedor quien cuenta con el caudal de información sobre los diversos extremos de la operatoria, por lo que resulta más que razonable que a él le quepa aportar los elementos del juicio suficientes (Tinti, Guillermo – Calderón, Maximiliano; Derecho del consumidor; Ley 24.240; 3ª Ed.; Alveroni; Córdoba; 2011; página 215).

La obligación de actuar en conjunto es propia de estos procesos y, por ello, rige en la especie el principio de «solidaridad probatoria», que tiende a que cada una de las partes pruebe los aspectos que hacen a su pretensión, y según el grado de información con que cuentan. En esta línea, es donde nace la obligación del proveedor de acompañar todo lo necesario para el esclarecimiento de la verdad, a tenor del principio de la carga dinámica de la prueba. 

En otras palabras, la norma mencionada impone una regla especial al exigir al proveedor que acredite todo aquello que está en mejores condiciones de probar, lo que se aplica a la cuestión debatida en autos: demostrar la autenticidad de las extracciones cuestionadas por el titular de la cuenta.

Asimismo, si algún interrogante quedara al respecto, no debe soslayarse que conforme el artículo 3 de la LDC “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.”

VI.3. El caso de autos

En esta instancia apelativa la demandada centra su defensa en que las operaciones se realizaron sin irregularidades, es decir que la extracción se concretó mediante la utilización de la tarjeta física, el ingreso correcto del PIN y dentro de los límites operativos.

El tribunal, en su resolutivo, pone de relieve una serie de cuestiones que resulta importante destacar en esta oportunidad.

Luego de analizar el régimen de responsabilidad objetiva aplicable al caso y tras reseñar la normativa específica que rige en los presentes, concluye el magistrado que la demandada incumplió con el deber de seguridad que recae sobre su cabeza.

Establece que, “pese a que se configuró una operación inusual o sospechosa, es decir, 15 extracciones en tres sucursales distintas y con un intervalo de veinticinco minutos, hasta llegar al límite máximo de extracción diaria, no ha acreditado haber realizado, primero una estrategia de monitoreo que le permitiera detectar dichas operaciones (…) y, luego, haber realizado medidas de tipo reactivo…”. A su vez, advierte que, si bien el Banco afirma contar con un servicio de alarmas que pueden ser comunicadas por mail o sms al cliente, para que este conozca en tiempo casi real cada operación que se produzca en su cuenta, no acredita haber enviado dichas alarmas al consumidor. Nada dice respecto a este punto en esta instancia apelativa.

Finalmente, en lo que respecta al hecho de la víctima alegada por la demandada, concluye el sentenciante que la entidad financiera no acompañó prueba que permitiera acreditar la eximente invocada, limitándose a manifestar que “lo más probable es que éste debió mantener junto a sus tarjetas un ayuda memora con las claves” (sic.). A partir de ello concluye que “si no se ha probado que las extracciones se realizaron con la clave personal o “PIN” del actor, no cabe la presunción que realiza el Banco, en orden a que sólo con la incuria del Sr. Escribano, que dejo una anotación con las claves en su billetera, los terceros que la hurtaron pudieron realizar las extracciones sin violentar el sistema de seguridad.”.

Finalmente agrega que “el hecho dañoso se produjo por la acción de un tercero indeterminado, que accedió a la tarjeta de débito y realizó las extracciones por cajero automático, sino también porque –además de ello- sólo pudo terminar de consumarse por una falla en los sistemas de seguridad del Banco que –como vimos- ninguna alerta brindó a la víctima, a pesar de tratarse de una operación sospechosa, en relación con las que usualmente efectuaba el actor (ut supra, consid. II, c).”.

En esta instancia apelativa, la recurrente se limita a insistir que “no hubo violación al sistema de seguridad porque -precisamente- las extracciones se realizaron con la clave personal del cliente o número “PIN”.” Alega que ello se encontraría demostrado a partir del informe pericial y de los dichos del perito en la audiencia complementaria de fecha 18/11/2025.

Corresponde mencionar que el deber de seguridad caracterizado con anterioridad, impone a cargo de la proveedora una obligación de resultado que acarrea una responsabilidad objetiva respecto de la cual, sólo se liberará demostrando la causa ajena del daño.

En este contexto, cabe reseñar que resulta cierto que el perito en la audiencia complementaria afirma que el banco informó -frente al reclamo del actor- que “no existen irregularidades en las extracciones”. Sin embargo, no se vislumbra que dicha afirmación se pudiera ver respaldada por registros del sistema. Inclusive el perito explica que “teóricamente no saltó ninguna alarma, porque no había ningún problema.”.

A su vez, frente a la pregunta sobre si el banco cuenta con sistema de alamas para extracciones, el perito manifiesta que “no porque en los cajeros la empresa es Prisma”. A su vez, adita que intentó solicitar al banco y le dijeron que imposible buscar esa información ya que es de otra empresa.

A continuación, efectúa manifestaciones en torno a un “lock que se imprimió de ese día”. Relata que “ese día, ahí cuando hable con el abogado, con el doctor Maldonado, le habían dicho que … de ese día todo salió con un código de error 1, que significa que está correcto y solamente dos movimientos que están en el listado, salían con dos que era que algo, alguna credencial, algún número era erróneo-”. Sin embargo, manifiesta que esa documentación no está adjuntada y que el banco no le dio acceso a la descripción de los códigos para leer adecuadamente el “lock”. Agrega que del “lock” no surgen los importes de las transacciones, elemento esencial para identificar las operaciones. Las imprecisiones de las conclusiones en torno a que hubo dos errores, pero no se los puede vincular al monto de la operación, y que el perito no contó con la descripción de los códigos para poder interpretar la prueba, permite concluir que los dichos del perito referidos a ese registro carecen de fuerza probatoria para esclarecer las circunstancias del caso.

En este contexto, esta Fiscalía de Cámaras comparte la postura del magistrado de primera instancia en tanto considera que la prueba acompañada no resulta suficiente para acreditar la eximente interpuesta. El Banco Santander no logra acredita el hecho de la víctima; si quiera logra acreditar que la operación efectivamente fue realizada con la tarjeta de débito y con las credenciales correspondientes, a pesar de insistir respecto a tal extremo en esta instancia.

La demandada podría haber acompañado registros fílmicos, los registros de las operaciones de los cajeros automáticos involucrados a los fines que se identifique cómo se realizó la extracción, entre otras constancias, que podrían haber brindado luz en torno al acaecimiento de los hechos. Conforme lo expresa el magistrado de primera instancia “no se trata de divulgar o revelar el algoritmo o el tipo de medidas que lleva a cabo el Banco en materia de seguridad”. Se trata de demostrar que en el día de la fecha se ingresó a la cuenta de Escribano a través de la tarjeta de débito y utilizando las credenciales, evidenciando que el banco cuenta con sistemas de alerta para casos sospechosos o inusuales.

En este punto, cabe considerar la “tira de cajero” como una prueba imprescindible por la factibilidad de iluminar precisamente las cuestiones sobre las que pende la situación de duda en los hechos. Se trata de una prueba que no brinda información que exponga los sistemas de seguridad del banco. Es un registro de las operaciones realizadas y permite establecer la totalidad de las consultas, extracciones, depósitos realizados en la terminal en cuestión, en un determinado día. Ello torna viable identificar, entre otras cosas, si hubo extracciones sin tarjeta, con tarjeta, con clave numérica, alfanumérica, etc. (ver dictamen de fecha 18/06/2025 en autos caratulados “Castillo, Francisco Orlando c/ Banco de la Provincia de Córdoba S.A. – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Tram. oral” Expediente N° 12208651).

Cabe destacar que, sin perjuicio que los cajeros automáticos sean operados por otra empresa, el artículo 40 de la LDC reseñado en el apartado previo establece la responsabilidad solidaria de toda la cadena de producción y comercialización del servicio.

En este contexto, limitarse a manifestar que no hubo alertas sin mostrar el registro de alarmas de ese día u otro elemento que muestre cómo se concretaron las operaciones en cuestión no resulta suficiente, conforme las normas que rigen el vínculo entre el actor y el demandado reseñadas en el apartado anterior.

A esta altura del análisis, no puede dudarse el hecho de que era la parte demandada quien en mejores condiciones se encontraba de acreditar tales extremos, puesto que hace a la operatoria propia de su actividad. Y, por otro lado, ello hacía a un imperativo de su propio interés: acreditar la ruptura del nexo causal invocada.

Es importante señalar, que ante la existencia de incertidumbre en cuanto a quién efectuó la extracción y cómo se perpetró, no puede imputarse a la parte más débil de la relación (consumidor), pues ninguna actividad probatoria extra, estaba al alcance del consumidor en la presente causa. De hecho, surge acreditado en la causa que el actor correctamente, dando aviso inmediato al banco en caso de pérdida, robo o hurto de las tarjetas.

Más allá de esto, no puede soslayarse el hecho de que, si el banco hubiera ideado mecanismos de seguridad adecuados, aun divulgándose la clave, el daño no se debería haber producido.

Por todo ello, es opinión de esta Fiscalía de Cámaras que debe ser rechazado el agravio en análisis, confirmando la responsabilidad de la demandada en el caso de autos y su obligación de responder por los daños y perjuicios reclamados. 

VII. Segundo eje controvertido: Daño punitivo

Finalmente, corresponde analizar la procedencia de la multa civil en tanto el actor se agravia por cuanto se hizo lugar a su pretensión por un monto menor al solicitado.

VII. 1. Los presupuestos de procedencia

La legislación consumeril, en el artículo 52 bis establece: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin prejuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. 

De los términos literales de la norma se sigue que la primera constatación que se deriva del texto legal es que la procedencia de la multa civil requiere, en principio, como “único presupuesto” que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o contractuales con el consumidor. 

Sin embargo, esta primera lectura requiere de una integración normativa con los demás elementos que hacen a la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodean, como así también a las pautas establecidas en el artículo 49 del plexo consumeril. Desde esta perspectiva, se ha señalado, a modo de síntesis, cuáles son los requisitos que deberán reunirse a los fines de poder aplicar la multa civil (ver Mosset Iturraspe y Wajntraub; Ley de Defensa del Consumidor; Rubinzal Culzoni; 2010; p. 281):

a) El proveedor deberá haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.

b) La parte perjudicada debe solicitar su aplicación.

c) La graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.

d) La pena es independiente de otras indemnizaciones que pudieren corresponder.

e) Se fija un tope de cinco millones de pesos ($5.000.000), cuestión que se ha visto modificada por el art. 119 de la Ley N° 27.701, B.O. 1/12/2022 estipulando un límite de dos mil cien (2.100) canastas básicas para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República argentina (INDEC).

Resulta patente que los recaudos enumerados deben articularse adecuadamente en cada caso concreto. Así, no basta el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, sino que la institución de las penas privadas propende al establecimiento de un derecho más igualitario y, por ende, el reproche a la conducta del agente que causa el daño mediante transgresiones groseras o una conducta desaprensiva se introduce en un carril subjetivo que tiñe la figura en forma particular.

VII. 2. La valoración de las pautas de procedencia en el caso de autos 

Prosiguiendo el análisis, es dable poner de relieve que, en orden a la procedencia del daño punitivo, se verifican los siguientes recaudos:

(a) En primer lugar, el actor ha solicitado expresamente la aplicación del daño punitivo en su escrito inicial.

(b) En segundo término, se encuentra fuera de debate que la demandada no ha dado adecuado cumplimiento a las obligaciones legales a su cargo, en particular al deber de seguridad consagrado en el artículo 5, LDC, en consonancia con el artículo 42, CN. En efecto, la operatoria que permitió la extracción de dinero de la cuenta del actor a través del cajero automático revela una falla en los mecanismos de control y validación que integran el sistema de custodia del dinero del consumidor bancario en cabeza de la entidad financiera, configurando un incumplimiento relevante de los estándares de protección exigibles.

(c) En tercer lugar, la actitud displicente evidenciada por la entidad demandada no solo ha afectado el caso concreto, sino que conlleva un riesgo de proyección generalizada, en tanto la deficiente organización del servicio y la falta de adopción de medidas eficaces de prevención pueden impactar sobre una pluralidad indeterminada de usuarios que operan con las terminales de cajeros automáticos. Este extremo refuerza la función preventiva del instituto bajo análisis, orientada a desalentar conductas que, por su reiteración o tolerancia, comprometen la seguridad del tráfico de consumo.

(d) Desde otro plano, se advierte que en la faz prejurisdiccional la accionada no brindó una solución adecuada al reclamo del consumidor, obligándolo a transitar la vía judicial para obtener la restitución de lo indebidamente debitado. Tal conducta resulta incompatible con el deber de trato digno y equitativo (artículo 8 bis LDC) y con el principio de buena fe que rige las relaciones de consumo (artículos 9 y 961 CCCN), evidenciando una desatención injustificada frente a un reclamo que, por su naturaleza, exigía una respuesta ágil y eficaz.

(e) Finalmente, lo expuesto permite advertir una conducta persistente de la demandada caracterizada por la negación sistemática de responsabilidad y la invocación de una supuesta ajenidad al conflicto, tanto en sede extrajudicial como en el presente proceso. Esta postura, lejos de contribuir a la solución del conflicto, pone de manifiesto una falta de compromiso con los deberes que impone el régimen de protección al consumidor, consolidando una práctica que agrava la situación de vulnerabilidad del usuario.

En virtud de lo desarrollado, este Ministerio Público considera que en el caso se encuentran configurados los presupuestos de procedencia del daño punitivo, en tanto la conducta de la demandada importa un claro apartamiento de los deberes legales que les son exigibles. La imposición de la multa civil se presenta, así, no solo como jurídicamente viable, sino también como una respuesta adecuada a los fines preventivos y disuasivos del instituto, orientada a evitar la reiteración de prácticas similares y a reforzar la eficacia del sistema de tutela del consumidor.

VII. 3. Su cuantificación

El actor, en su escrito inicial, solicita se aplique una multa civil por la suma equivalente a cinco Canastas Básicas Total para el Hogar 3. Luego al expresar alegatos en la audiencia complementaria eleva el monto a la suma equivalente a 21 canastas. El tribunal, en el resolutivo impugnado establece la multa civil en “la suma de $ 2.500.000 en concepto de multa civil (o “daño punitivo”) (…) Adviértase que ello equivale aprox. a 2 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC”.

El actor apela la cuantificación del daño punitivo e insiste en el monto reclamado en la audiencia complementaria (21 canastas).

(i) A modo introductorio, la premisa de la cual debe partirse es que el daño punitivo reviste naturaleza “sancionatoria” -más precisamente, constituye una “sanción civil”- y no “indemnizatoria” (TSJ, “Defilippo, Darío Eduardo y otro c/Parra Automotores S.A. y otros – Abreviado – Cumplimiento/resolución de contrato – Recurso de casación e inconstitucionalidad”, La Ley Córdoba 2016 (julio), 384, cita online AR/JUR/25136/2016).

En esta línea, se ha expresado que el instituto en cuestión no trata de un resarcimiento a favor de la víctima sino de una sanción al infractor (Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, de la ciudad de Bahía Blanca, 28/8/14, in re: “Castelli, María Cecilia c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. sobre nulidad de acto jurídico”- Expte. N° 141.404).

Y esa sanción se ve reflejada en la finalidad de esta multa civil, cual es la disuasión, en sintonía con la función social que debe cumplir. El castigo al infractor debe utilizarse como una herramienta para que este tipo de conductas no se repita más en el futuro, creando un impacto en el ofensor y en el resto de la comunidad como disuasión de que estos comportamientos se reiteren (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, Estatuto del consumidor comentado, t. II, 2ª ed., Thomson Reuters La Ley, CABA, 2018, p. 1102 y ss.).

(ii) Desde el punto de vista legal, la legislación consumeril, en el artículo 52 bis establece: “…La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Y este dispositivo, al que se remite establece: “Sanciones (…)  b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)”.

Es así que el importe de la multa ha de evaluarse de conformidad a la unidad fijada por la normativa, esto es, el valor de la canasta básica total para un hogar tipo 3.

(iii) A partir de lo apuntado, por ser la falta grave, y la firma demandada una empresa de gran envergadura, este Ministerio Público Fiscal considera que la suma a fijarse debe actuar como una sanción ejemplificadora, tendiente a prevenir y disuadir similares conductas en el futuro.

En efecto, el artículo 52 bis de la LDC establece que la cuantificación del daño punitivo se hará conforme “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso…  . Así pues, la amplitud de esta última variable permite incluir los parámetros fijados por el artículo 49 de la LDC, que establece: “…En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho…”.

En este sendero, merecen destacarse las reflexiones de la jurisprudencia local con relación a las pautas que deben tenerse en cuenta a los fines de cuantificar el daño punitivo. En autos “Quiroga Crespo, Carlos Guido José c/ Banco Itau Argentina S.A. – Ordinario- Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual” Expte. N° 6079690, Sentencia N° 116, del 2/10/2019, la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial las reseñó como sigue: “a) Gravedad del hecho (art. 52 bis LDC); b) Perjuicio para el consumidor (art. 49 LDC, 42 C.N.); c) Posición en el mercado del infractor (art. 49 LDC); d) La cuantía del beneficio obtenido (art. 49 LDC); e) Eficacia de la sanción: la sanción a imponerse debe cumplir con su finalidad: disuadir al proveedor de incurrir o mantener conductas vulneratorias de los derechos del consumidor; f) Grado de intencionalidad (art. 49 LDC); g) Trascendencia social (art. 49 LDC); h) Reincidencia (art. 49 LDC)…”.

En vista a tales pautas orientadoras previstas, ponderadas en función de las circunstancias del caso concreto, se tiene que:

Gravedad del hecho (artículo 52 bis LDC). Los hechos que motivan el reclamo revisten una gravedad significativa, en tanto se verifica una deficiencia en el deber de seguridad (artículo 5, LDC) en el marco de operaciones efectuadas en cajeros automáticos, con aptitud para causar graves daños a numerosos consumidores, más allá del que puntualmente se ha verificado en el caso.

Perjuicio para el consumidor (artículo 49 LDC; artículo 42 CN). El accionar de la demandada ha ocasionado un perjuicio concreto al consumidor, quien se vio vulnerado en la propiedad de las sumas depositadas en su cuenta bancaria y debió desplegar múltiples gestiones para obtener la restitución del importe indebidamente extraído. A ello se suma la afectación derivada del tiempo insumido en la tramitación de reclamos en sede extrajudicial y judicial (Barocelli, Sebastián, “El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación”, Revista Jurídica de Daños, Número 6 – Julio 2013, 31-07-2013, IJ Editores – Argentina, IJ-LXVIII-871).

Posición en el mercado del infractor (artículo 49 LDC). La demandada ocupa una posición consolidada en el mercado, con amplia trayectoria y significativa capacidad económica y organizativa. Tal circunstancia impone un estándar agravado de diligencia (artículo 1725, CCCN) y justifica que la sanción a imponer tenga una entidad suficiente para generar un impacto real en su conducta, evitando que resulte meramente simbólica o inocua.

Eficacia de la sanción. La cuantificación del daño punitivo debe atender a su finalidad preventiva y disuasiva, procurando desalentar la reiteración de conductas análogas. En el sub examine, ello exige que la sanción sea apta para inducir a la demandada a revisar sus políticas internas y a reforzar los mecanismos de seguridad en las operaciones realizadas en a través de cajeros automático, garantizando una adecuada protección de los usuarios.

Grado de intencionalidad (artículo 49 LDC). La conducta de la demandada, si bien no aparece orientada a la producción deliberada del daño, evidencia cuanto menos una grave indiferencia respecto de los derechos del consumidor, manifestada en la ausencia de respuestas eficaces y en la persistente negativa a asumir responsabilidad frente al reclamo. Tal desinterés resulta suficiente para justificar la aplicación de una sanción con entidad relevante.

Trascendencia social (artículo 49 LDC). La problemática abordada trasciende el interés individual de las partes, en tanto involucra prácticas vinculadas a la seguridad de las transacciones electrónicas, con potencial impacto sobre una pluralidad indeterminada de consumidores. La sanción, en este contexto, cumple también una función ejemplificadora, orientada a prevenir la reiteración de conductas similares en el mercado.

En virtud de las pautas expuestas, y considerando integralmente las circunstancias del caso, este Ministerio Público estima apropiado y suficiente fijar el daño punitivo en una suma equivalente a cinco (5) canastas básicas totales para un hogar tipo 3, en tanto dicha cuantificación resulta idónea para cumplir con las finalidades sancionatorias y preventivas del instituto.

VIII. Conclusión

En definitiva, es criterio de este Ministerio Público que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y hacer lugar parcialmente al intentado por el actor, todo en cuenta ha sido materia del presente dictamen.

Téngase por evacuado el traslado.

Fiscalía de Cámaras. Córdoba,   4  mayo de 2026.

Texto Firmado digitalmente por:

KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2026.05.04