CARDENAS c. BANCO BBVA ARGENTINA SA

Autos: CARDENAS, MAURICIO ALEJANDRO C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - TRAM. ORAL
Expte. Nº 10169362
CAMARA APEL CIV. Y COM 5a
Fecha: 07/07/2023.

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SENTENCIA NUMERO: 82. CORDOBA, 07/07/2023.

Los vocales de esta Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial se reunieron a los fines de dictar sentencia, en presencia de la secretaria autorizante, conforme lo establecido en el Acuerdo Reglamentario N° 1629, Serie “A”, del 6/6/2020, y sus complementarios; y en los términos del art. 382, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (en adelante: CPCC), por vacancia definitiva de una vocalía a partir del 1/1/2020 (Acuerdo N° 949/19), en estos autos caratulados: CARDENAS, MAURICIO ALEJANDRO C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM. ORAL” (Expte. Nº 10169362), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 16° Nominación a cargo de la  jueza María EugeniaMurillo, quien mediante Sentencia 12 de fecha 22/2/2023, resolvió: “…1) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Mauricio Alejandro Cardenas en contra del Banco BBVA Argentina S.A. En consecuencia, condenar a este último a que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, pague al actor la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.00) con más los intereses establecidos en los considerandos respectivos. Diferir la cuantificación del rubro pérdida de chance para la etapa de ejecución de sentencia. 2) Imponer las costas del presente al demandado, Banco BBVA Argentina S.A. 3) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Antonella del Valle y Pablo Rostagno Jalil, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos doscientos veinticuatro mil trescientos noventa y tres ($ 224.393). Adicionar a dicho monto la suma de pesos diecisiete mil novecientos ($17.906) en concepto del art. 104 inc. 5 de la ley 9459. 4) Diferir la regulación de honorarios de los letrados de la parte demandada, Dres. Enrique Allende e Ignacio Oliva, hasta que lo soliciten. 5) Regular los honorarios del perito oficial Jorge Maldonado en la suma de pesos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve ($59.689)…”.

El tribunal en presencia de la actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada?

2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: Joaquín F. Ferrer y Claudia E. Zalazar.

EL VOCAL JOAQUÍN F. FERRER A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:

1) Expresa agravios el apelante, mediante su apoderado Enrique Allende mediante presentación de fecha 24/4/2023.

Critica como primer agravio acusa la improcedencia de la condena resarcitoria por perdida de chance, criticando la responsabilidad que se le endilga a su parte por hechos y supuestos daños no probados en autos.

Sintetiza que la sentencia impugnada tiene por probado que por medio de un fraude identitario un tercero utilizando DNI de titularidad del actor obtiene una Tarjeta Visa y se vincula como cliente del BBVA Argentina SAExpresa que  en el caso de autos hay un tercero delincuente que comete un fraude de identidad.

Refiere que la jueza entiende que lo acontecido es responsabilidad de su parte desde que – según su óptica – no se agotaron los medios disponibles para verificar la legitimidad de la identidad que invocara el tercero delincuente y así evitar la comisión del fraude.

Expresa que su parte ha acreditado en la causa que la vinculación del tercero delincuente fue con acreditación de identidad (DNI) y un servicio a nombre del Sr. Cárdenas lo que impedía advertir que se estuviera frente a un hecho de fraude de identidad como finalmente resulta de los antecedentes traídos.

Considera que correspondía al actor acreditar los daños por él invocados en los términos que establece el art. 1744 del Código Civil y Comercial.

Se queja que la jueza declara verosímiles circunstancias que no han sido acreditadas en autos reconociendo un daño no acreditado y esta falencia debió determinar el rechazo de la acción resarcitoria propuesta por el Sr. Cárdenas.

Destaca que la demanda y lo señala la sentencia, alegaba daños derivados de la supuesta frustración del acceso a un crédito de vivienda otorgado por la Provincia de Córdoba y de un “up grade” y un crédito supuestamente requeridos por el actor en el Banco de Galicia donde es cliente y cobra su sueldo.

Repasa las razones esgrimidas para desestimar el daño alegado respecto del Banco de Galicia.

Alega que, curiosamente, cuando se trata del reclamo vinculado a la supuesta y no probada frustración del crédito de vivienda por las razones alegadas en demanda, la sentencia da otro tratamiento, a su entender, con un criterio arbitrarioRepasa las razones dadas por el tribunal.

Afirma que no resulta probado en autos la causa por la que el Sr. Cárdenas no resulta adjudicatario de plan de viviendas.

Se queja de que la magistrada sostenga que puede presumirse, con gran certeza, que el acceso al préstamo a través del Plan 25 Mil Viviendas se vio truncado al verificarse, por parte del Gobierno de la Provincia, que se encontraba informado el BCRA.

Alega que un crédito puede ser rechazado por la más variada gama de situaciones, repasando alguna de ellas.

Resalta que para la fecha de la evaluación a la que se refiere en la sentencia  su parte ya había informado al BCRA al 30/8/2019  que no existía deuda alguna en titularidad del Sr. Cárdenas.-

Entiende que no hay, salvo la presunción arbitraria de la inferior, ninguna prueba que permita endilgar a la situación existente entre el BBVA Argentina y el actor la causa eficiente del no acceso al crédito de vivienda por parte del actor.

Considera que la supuesta gran certeza que la jueza adjudica a la situación que denuncia el actor no tiene ninguna base objetiva de sustento y solo la arbitraria subjetividad de la sentenciante que tiene por cierta la versión incomprobable que propone el actor.

Señala que hay una deficiencia probatoria extrema que la jueza omite considerar y que debió llevar al rechazo de la pretensión resarcitoria al igual que lo decidido respecto Banco de GaliciaInsiste que no hay un solo elemento probatorio diligenciado en la causa por quien tenía la carga de producirlo que permita dar sustento a la presunción arbitraria de la jueza.

Concluye que la sentencia que admite la acción resarcitoria con relación al crédito “25 mil viviendas” es inmotivada y arbitraria.

Agrega que todas las comunicaciones vinculadas al crédito en cuestión le fueron cursadas al actor por email (ver comunicaciones referidas anteriormente) y que sospechosamente el rechazo de la solicitud del préstamo es lo único que se le comunica “telefónicamente” al decir del actor. Considera probable que el email que recibiera el actor rechazando la solicitud – conforme la habitualidad de la comunicación que surge de las constancias de autos – no haya sido traído a la causa a fin de evitar la prueba de su sinrazón y que el rechazo, como es más que probable, no deriva de la situación ventilada en autos. 

Subsidiariamente, destaca que tampoco ha sido probado el supuesto perjuicio que la jueza conjetura habría derivado de la situación que la lleva a admitir el reclamo de la pérdida de chance.

Repasa lo expuesto en la sentencia para diferir la cuantificación de la pérdida de chance para la etapa de ejecución de sentencia.  Alega que si la parte actora no asumió la carga probatoria que le corresponde debió rechazarse su pretensión resarcitoria.

Considera que si era una dependencia provincial la que debía informar los hechos que alude la sentencia debió la actora instar oportunamente la informativa pertinente.  Entiende que también en este aspecto la sentencia es particularmente arbitraria por errada aplicación de la norma del art. 334 del CPCC. Sostiene que no cabe liquidación diferida frente a la falta de diligenciamiento de pruebas útiles por quien tenía la carga para ello (el actor).

Refiere que la norma citada impone que exista imposibilidad no imputable de prueba.  Entiende que, en este caso, la prueba no existe por causa o culpa del actor reclamante que no la propone o diligencia. Alega que diferir la extensión del supuesto e inexistente daño por perdida de chance para la etapa de ejecución de sentencia resulta errado y arbitrario y debió determinar, al igual que la falta de prueba de los extremos aludidos precedentemente, que el rubro resarcitorio de que se trata, sea rechazado en todas sus partes, con costas.

Peticiona, en definitiva se revoque la sentencia y rechace el rubro resarcitorio pretendido como “Perdida de chance/ Frustración del acceso al programa “25 mil viviendas” de la Provincia de Córdoba” por la ausencia total de pruebas que lo convaliden, con costas.

En un segundo agravio se queja del daño punitivo reconocido en beneficio del actor.

Considera que los argumentos dados por la jueza son dogmáticos y elude la verdadera causa del entuerto de autos que es el ilícito perpetrado por terceros.

Sostiene que su parte es tan víctima del accionar de los terceros como el propio actor que sufriera el uso abusivo y fraudulento de su identidad.  Entiende que se actuó con la diligencia requerida.

Postula que se informó al BCRA en cuanto se pudo confirmar los hechos que denunciara el Sr. Cárdenas de que no existía deuda alguna en su titularidad en BBVA Arg. SA. Agrega que, luego y a pedido del actor también se instó la anulación de cualquier antecedente vinculado a su mandante con el actor en el BCRA.

Reconoce que el actor sufre un uso fraudulento de su identidad y que por tal motivo se vio obligado a realizar denuncia ante mi mandante y ante la autoridad policial. Destaca que tal evento delictivo, no es responsabilidad de conducta alguna de los dependientes de la entidad sino del accionar ilícito de terceros ajenos a las partes.

Rechaza que su mandante se haya mantenido en inamovible postura lesiva de los derechos del consumidor.

Expone que las reglas de la experiencia indican que frente a la denuncia de un ilícito es obvia la obligación de radicar la denuncia en sede penal y por parte del tercero que sufre las consecuencias del accionar, indagar sobre la veracidad de los hechos que se le ponen en conocimiento.

Menciona que respecto del crédito para la vivienda al igual que los inconvenientes en Banco de Galicia que no hay prueba alguna que convalide la existencia de los mismos.

Rechaza que pueda sostenerse que, frente a la existencia de un delito cometido por terceros no cabe, “…colocar al consumidor en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición constituye un hecho grave, susceptible de multa civil por transgresión del art. 8 bis de la ley 24240, que exige un trato digno al consumidor”.

Reitera que su parte también fue víctima de accionar delictivo de tercerosInsiste en que no hubo desinterés y además, el hecho delictivo, “per se”, cometido por terceros y de lo que son víctimas las partes no debiera generar una sanción punitiva como la que promueve la sentencia.

Manifiesta que su parte ha asumido el costo del hecho ilícito del que fuera víctima al igual que el actor. Postula que no hay conducta ilegal grave o dolosa de parte de la demandada que no ha tenido beneficio alguno con motivo del delito y que tampoco ha generado daño alguno al Sr. Cárdenas al extremo de que no hay prueba alguna en la causa de los daños que se invocaran al demandar.

Entiende que el hecho analizado no constituye hecho de gravedad o significación como para motorizar la norma del art. 52 bis de la Ley 24240.

Considera que en este caso no concurren los presupuestos que autorizan la aplicación de la multa civil. Sostiene que debe tenerse en cuenta que BBVA Argentina S.A. no actuó ni actúa en forma dolosa. Destaca que en autos no hay un solo elemento probatorio que pueda sostener la existencia de una conducta dolosa por parte de mi mandante. Añade que tampoco puede endilgársele culpa grave frente a la existencia de un delito y la necesidad de su investigación. 

Considera inaplicable el art. 52 bis de la Ley 24240 porque no existe conducta dolosa o gravemente culposa que pueda endilgarse a la demandada y que justifique la sanción punitiva propiciada dogmáticamente por la inferior. Cita jurisprudencia.

Critica, en otro punto, la suma mandada a pagar en concepto de daño punitivo.  De modo subsidiario, pide su sustancial reducción.

Aporta a ello la inexistencia de dolo o culpa grave en la conducta desplegada por la demandada y la inexistencia para el actor de perjuicio económico derivado del delito cometido por terceros de que fuera víctima.

Peticiona se revoque la aplicación del daño punitivo y subsidiariamente su reducción a no más del 40% del importe propiciado.

En un tercer agravio critica el daño moral reconocido al actor y el cómputo de sus intereses.

Critica que se determine el daño moral al tiempo de la sentencia pero se mande a pagar intereses desde fecha anterior.

Repasa los argumentos dados por la jueza para fundar la condena por daño moral.  Alega que se omite en el razonamiento sentencial que la inclusión del Sr. Cárdenas en la base de datos del BCRA deriva de un delito del que fue víctima tanto el actor como la demandada.

Invoca que el accionar ilícito afecta a ambas partes. Reconoce que cualquier víctima de un delito padece la inquietud, preocupación, incertidumbre, frustración, impotencia, desesperación, etc.

Alega que la génesis deriva del accionar de terceros que disponían de un DNI de titularidad del actor.

Manifiesta que con el estatuto consumeril no se han derogado las garantías de defensa en juicio, propiedad, debido proceso, etc.

Considera que no incumple con la garantía de trato digno quien frente a un reclamo derivado de un delito aguarda al menos  que exista denuncia y mínima investigación de lo acontecido.

Refiere que la experiencia común indica que no es factible asumir como verdad indiscutida un supuesto hecho delictivo sin que exista al menos denuncia penal e investigación de lo acontecido. Cuestiona el razonamiento sentencial cuando exige al proveedor una solución inmediata y total para el consumidor que denuncia haber sufrido un delito.

Postula que hay demasiadas afirmaciones dogmáticas respecto de la normativa consumeril que contaminan el razonamiento propuesto. Admite que el art. 42 nuevo de la Constitución Nacional protege el consumidor y busca un equilibrio para quien se supone la parte débil de la relación de consumo. Sostiene que ello no implica, cuando de consumidores se trata, tirar por la borda todo el plexo de garantías constitucionales.

Afirma que no hubo acuerdo entre las partes respecto de reclamos resarcitorios y el consumidor mantuvo su reclamo en sede jurisdiccional. Señala que tal evento está lejos de constituir, como lo presume la jueza, indignidad en el trato.

Refiere que, por el contrario, es el actor el que invocando al art. 42 nuevo de la CN y sus leyes reglamentarias ha mantenido su reclamo resarcitorio incomprobable por entenderlo de beneficio para sus intereses.

Alega que se da la paradoja de que una de las víctimas del delito, a la postre, puede resultar beneficiada patrimonialmente como consecuencia del accionar ilícito de terceros y con directo perjuicio para la otra víctima del delito. 

Destaca que el daño moral que se computa en perjuicio del actor no deriva de un accionar del Banco sino de haber sufrido un delito y sus consecuencias.

Considera que ninguna de las conductas seguidas por su parte o mejor dicho, quienes la representan, han tenido entidad para generar un estado en el actor susceptible de ser indemnizado bajo este título.

Reitera que la causa eficiente y determinante de los hechos han sido el error o el engaño derivado del accionar de delincuentes.

Peticiona se rechace el daño moral mandado a pagar y sus intereses. Subsidiariamente, pide la sustancial reducción del monto presupuestado de $ 200.000,00.

Se queja de que se presupueste el daño a la fecha del dictado de la sentencia, como corresponde, pero le agrega intereses al modo judicial local desde el mes de julio de 2019.

Solicita se reduzca a valores reales y actuales el monto presupuestado por la jueza o sea, a no más de $ 100.000,00 y revocando el pronunciamiento en cuanto dispone el pago de intereses sobre ese valor actual desde septiembre de 2019 y hasta el pago atendiendo a que la estimación se hace a la fecha del pronunciamiento y que no cabe por ende computar la tasa judicial sobre ese importe.

En un cuarto punto cuestiona el apartamiento de la tasa judicial que aplica a partir del fallo del TSJ – Sala Laboral en “Hernández c/ Matriceria Austral”.

Considera que no hay ni se provee al fallo de argumentos  objetivos y reales que convaliden / justifiquen  la modificación que propone la inferior de la tasa judicial aplicable

Destaca que la Tasa Pasiva Promedio del BCRA es absolutamente móvil y reconoce en los últimos tiempos una suba considerable que permite sostener que con el adicional del 2% mensual sigue siendo muy positiva respecto de los índices de inflación y que – en valores constantes – asegura al acreedor la debida preservación del valor de su acreencia más una ganancia del orden de no menos del 8% anual sobre ese capital constante.

Ejemplifica mencionando que la tasa de interés fijada en “Hernández” en el mes de octubre de 2022 asegura un interés de casi el 7% mensual que supera el índice de inflación de ese mes y, la del mes de noviembre de 2022, es igual a 2% mas 4,72%  o sea, igual al 6,72% mensual que supera en casi dos puntos la tasa de inflación del 4,9% registrada para el Índice Nacional de Precios al Consumidor que ha publicado el INDEC  para ese periodo.

Entiende que la cuestión conlleva gravedad institucional desde que no deben ni pueden los jueces convertirse en verdaderos fogoneros de las expectativas inflacionarias porque es, precisamente, el análisis de excesiva liviandad o sin debida fundamentación la que lleva a generar expectativas frente a un fenómeno que precisamente, en su génesis, se guía entre otras elementos, por el de las expectativas.

Trae a colación que la ley 23928 prohibió los mecanismos indexatorios y que mantiene vigencia hasta la actualidad vino a dar fin a ese tipo de soluciones, que la experiencia demostró, lejos de mejorar la situación de los acreedores termina en situaciones de caos e hiperinflación. Mantiene reserva del caso federal.

2) Corrido traslado a la contraria, esta lo contesta con el patrocinio de la doctora Antonella del Valle Brandalise, mediante presentación de fecha 15/5/2023. La Fiscalía de Cámara, por su parte, emite dictamen en sentido contrario a la procedencia del remedio incoado.

3) Primer agravio: sobre la condena resarcitoria por pérdida de chance

En relación al primer agravio planteado el mismo se centra en cuestionar la  resolución recaída fundado en que a su entender no se probó acabadamente  que la pérdida del acceso al crédito haya estado vinculado al proceder de su parte; criticando subsidiamente el diferimiento dispuesto para la cuantificación del rubro.

Respecto a la primera parte de su crítica, es relevante recordar que el actor afirmó en su demanda que, como consecuencia de la deuda informada por el banco demandado al BCRA, se vio privado de acceder al programa social que lanzó el Gobierno de la Provincia de Córdoba “25 mil viviendas”.

La sentenciante valoró la prueba aportada y estableció que los elementos arrimados al proceso permiten suponer con un alto grado de certeza que el acceso al préstamo del gobierno se vio truncado al verificarse que se encontraba informado como deudor en el BCRA.

El apelante considera que la prueba valorada resulta insuficiente. Si bien no cuestiona el envío de los dos correos en donde se lo tiene por “pre inscripto”  y luego por “pre aprobado” señala que no se ha acompañado un correo de igual formato que permita conocer la causa concreta por la cual finalmente no le fue adjudicado el crédito.

Sin embargo, y pese a tal déficit, resulta un dato relevante el mencionado por la magistrada respecto   a que consta en el mail enviado por la Unidad Ejecutora del Plan 25 Mil Viviendas con fecha 15/8/2019 el que reza: “Mauricio Alejandro Cardenas. Estimado/a: Nos dirigimos a Ud. a fin de informarle que, luego de haber realizado una evaluación pormenorizada de su solicitud de inscripción, se resolvió que Ud. cumple con los requisitos necesarios de admisión establecido en el Decreto N° 225/19 de creación del Plan de Viviendas del Gobierno de la Provincia de Córdoba. Por este motivo su solicitud de postulación resultó pre-aprobada. Le informamos que, a partir de este momento, daremos continuidad a la verificación de su documentación personal, realizaremos el análisis crediticio según la declaración presentada y procederemos al cruce de base de datos. De ser necesario, mediante un correo electrónico, le solicitaremos la ampliación de datos o la presentación de mayor documentación. Nos comunicaremos con Ud. a la brevedad con la información actualizada de su trámite…”.

Esto es, que el paso siguiente para avanzar con la asignación del crédito era el “análisis crediticio” y el cruce de base de datos, por lo que es razonable entender que el actor no estuvo en condiciones de sortear exitosamente esa instancia a causa de aquella información.

Sin perjuicio de que resulta acertada la observación formulada por el demandado, resulta conveniente señalar que de acuerdo a las reglas de la experiencia, es un requisito indispensable para el acceso al crédito en una institución bancaria la de no contar con el informe de deudas en situación irregular en la base de datos del BCRA.

Conforme lo señala el Tribunal Superior de Justicia las máximas de la experiencia son  «…los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano» (Palacio – Alvarado Velloso: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 8, pág. 140) que, por provenir de la realidad práctica aprehensible por el común de la gente, brindan al juzgador un dato de convicción que no puede ser válidamente ignorado ni excluido del razonamiento, sin herir las reglas de la sana crítica racional, de observancia imperativa en función de lo preceptuado por el art. 327, 2°  párr. del CPCC. Cuando hablamos de «máximas de la experiencia» nos referimos, entonces, a aquellos postulados que, por inducción y a falta de prueba que acredite lo contrario, permiten al hombre común presuponer racionalmente que los hechos han ocurrido de una determinada manera y no de otra…”  (cfr. TSJ, 23/6/2015 en “Perez Peroni, Claudio Cesar c/ Barrera, María  Virginia – Desalojo – Recurso de Casación” Expte. Nº  311062).

En este contexto, siendo que el actor acreditó que había sido preadmitido y luego que no fue adjudicatario del crédito y también probó que figuraba infundadamente en el sistema del Banco Central como deudor, es razonable suponer, como lo hace la magistrada, de acuerdo a las reglas de la experiencia que ello se ha debido a la existencia de este registro o informe (inexacto) en el Banco Central,  que lo colocaba en la posición de deudor en situación crediticia irregular (nivel 4 – alto grado de insolvencia).

Aún más, incluso en el caso que pudiera haber existido otra causa adicional para el rechazo del crédito, la que no ha sido alegada ni acreditada en la causa, lo cierto es que la existencia de esta inscripción en el sistema del Banco Central también habría obstado al acceso al crédito.

En consecuencia, no se advierte que la magistrada haya realizado una presunción arbitraria como acusa el recurrente.

En relación al agravio subsidiario por el cual critica el diferimiento de la condena para la etapa de la ejecución de sentencia, no comparto las apreciaciones del  recurrente.

La jueza fue clara en exponer las razones que justifican ese diferimiento, signado fundamentalmente con la importancia de la información que debía recabarse, al señalar que “lo que se resarce es la chance misma y no el beneficio material que era el objeto de aquella; monto que debe ser apreciado según el grado de probabilidad de concretarse la misma. Y si bien dicha suma no debe identificarse con el eventual beneficio perdido, resulta necesario verificar con exactitud las condiciones del préstamo para determinar a cuánto podría haber ascendido tal beneficio económico. Dado que de la informativa remitida por el Ministerio de Obras Públicas – Dirección de Vivienda surge que el Ministerio de  Hábitat y Economía Familiar es el competente para informar respecto del Plan 25 Mil Viviendas y que su falta de diligenciamiento no resulta imputable a la parte actora; sumado a que dicha información es necesaria para establecer la extensión del presente rubro, se difiere la cuantificación de la pérdida de chance para la etapa de ejecución de sentencia”.

El recurrente cuestiona el diferimiento a partir de entender que fue la actora la responsable de la falta de prueba, por no haber oficiado oportunamente a la dependencia correspondiente.

Si bien es cierto que la actora en un inicio remitió un oficio que no pudo ser diligenciado con éxito porque la dependencia destinataria no tenía en su poder la información requerida, del repaso del expediente puede advertirse que 3/11/2022 se recibió el oficio en el que se indicaba otra dependencia, como la destinataria más idónea del informe en sic; el 8/11/2022 la letrada de la parte actora intenta diligenciar un oficio a la oficina en cuestión sin éxito por cuanto se le informa que debía ser remitida electrónicamente. Al día siguiente la letrada solicita al tribunal el envío del oficio, lo que se materializa el 10/11/2022 se libró el nuevo oficio a la oficina indicada.

En este contexto se advierte una clara diligencia en el redireccionamiento del oficio procurado, lo que respalda la decisión de la jueza de no considerar que uno negligencia de la actora en la producción de la prueba.

Así las cosas, resulta acorde a derecho el proceder de la jueza quien, invocando que resultaba relevante la información que podía resultar de dicho informe difirió la cuantificación definitiva para el momento de la ejecución de la sentencia.

Insisto no se advierte una negligencia probatoria en la actora que justifique el rechazo del rubro.

En este contexto, el primer agravio debe ser desestimado.

4) Segundo agravio: la procedencia del daño punitivo

En otro punto se queja el apelante que se haya mandado a pagar el daño punitivo, por entender que no se habían configurado los presupuestos para su condena.

El daño punitivo no es un instituto de interpretación restrictiva, ello no surge de la ley ni de ninguna otra norma que así lo establezca, en consecuencia, verificados sus presupuestos resulta procedente.

Por el contrario, el consumidor tiene derecho a solicitar la aplicación de la sanción del daño punitivo al proveedor, y en función del fin disuasorio del instituto, ello favorece a toda la sociedad y no sólo a quien lo solicitó y consiguió la aplicación de la multa.

El daño punitivo es una herramienta que el legislador previó expresamente en función de la manda constitucional del art. 42 de la CN que impone que: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos”; además, esa misma norma dispone que: “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…” obligación de fuente legal para todos los Poderes del Estado, incluido el Judicial.

En relación a los requisitos, ni la ley ni la doctrina exigen que el incumplimiento del proveedor resulte de una “práctica”, ni de un ilícito lucrativo (así se decidió por unanimidad en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión N° 4: Derecho del consumidor: daño punitivo, Santa Fe, Septiembre de 2019, punto 7 de las Conclusiones), ni mucho menos que requiera “reincidencia”, pudiendo ello resultar relevante exclusivamente a los fines de su cuantificación.

Adviértase que la ley refiere a “cualquier incumplimiento”, lo que si bien resulta demasiado amplio y abarcativo, la propia doctrina y jurisprudencia se ocupó de limitarlo exigiéndose un factor de atribución subjetivo en la conducta del proveedor (tal como se analizará a continuación).

Por su parte, hemos señalado con anterioridad que el daño punitivo es una sanción pecuniaria que la LDC prevé en el art. 52 bis que reza: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

El daño punitivo tiene una doble finalidad: preventiva y punitiva, tal como lo explicó Pizarro al señalar que se trata de: “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Hammurabi, Bs.As., 1996, p. 453). En consecuencia, además de los requisitos propios de la figura, ambos propósitos deben ser tenidos en cuenta al momento de valorar su procedencia.

Al respecto, la doctrina especializada debatió los requisitos que deben concurrir a los fines de la procedencia del daño punitivo, los que Galdós reseña como los siguientes: 1) petición de parte -pues no procede de oficio- es decir por el consumidor dañado; 2) la existencia de un daño efectivo, 3) que exista entre las partes una relación de consumo; 4) la presencia de un elemento subjetivo del dañador, es decir, una culpa agravada (cfr. Galdós, Jorge M. Los daños punitivos en la Ley de Defensa del Consumidor, en: Tratado de Derecho del Consumidor, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández: Directores, Tomo III, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 286/290).

Merece especial alusión el presupuesto del factor de atribución subjetivo respecto a la conducta del proveedor, pues así lo fijó nuestro Máximo Tribunal Provincial. Concretamente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, confirmó el precedente dictado por la Cámara Tercera en “Teijeiro” en donde se resolvió que no basta el sólo incumplimiento para la condena por daño punitivo, sino que es necesario un reproche de índole subjetivo y calificado (cfr. CCC 3° de Córdoba, “Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.”, 17/4/12 y TSJ: Sentencia N° 63, del 15/4/14).

Por su parte, parece haber consenso en que la aplicación de los daños punitivos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la multa civil prevista en el artículo 52 bis en análisis. Se sostiene que la aplicación del instituto solo procede cuando: “el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia, cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor” (cfr. CNCOM, Sala F, «R., S. A. c. Compañía Financiera Argentina S.A.», 10 de mayo de 2012, elDial AA769F; Otaola, María Agustina, “La Justificación de los Daños Punitivos en el Derecho Argentino”, Publicado en: Revista de la Facultad -UNC- 2014-1, 135, Cita Online: AR/DOC/1484/2014, el énfasis me pertenece).

Entonces, para la procedencia del daño punitivo es necesario que exista una conducta deliberada por parte del proveedor en desmedro de los derechos del consumidor, es decir, a la luz de un factor de atribución subjetivo calificado (culpa grave o dolo). Tal tesitura, insisto, es avalada por la doctrina mayoritaria a nivel nacional (cfr. López Herrera, Edgardo, «Daños punitivos en el derecho argentino. art. 52 bis, Ley de defensa del consumidor», Lexis n° 0003/013877; Vergara, Leandro, «La multa civil. Finalidad de prevención. Condiciones de aplicación en la legislación argentina», Revista de Derecho de Daños, 2011-2-329; Hernández, Carlos A. – Sozzo, Gonzalo, «La construcción judicial de los daños punitivos. Antecedentes y funciones de la figura en Argentina», Revista de Derecho de Daños, 2011-2-361; Ariza, Ariel, «Contrato y responsabilidad por daños en el derecho del consumo», en Ariza, Ariel (coord.), La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 134/135; Elías, Ana I., «Daño punitivo: derecho y economía en la defensa consumidor», en Ariza, Ariel (coord.), La reforma…, cit., p. 153; MOISÁ, Benjamín, «Los llamados ‘daños punitivos’ en la reforma a la ley 24.240», RCyS, agosto de 2008, p. 38; Cossari, Maximiliano N. G., «Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino», LL, 3/12/2012, p. 3; Stiglitz, Rubén S. – Pizarro, Ramón D., «Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor», LL, 16/3/2009, p. 4/5; Junyent Bas, Francisco – Garzino, María C., «Daño punitivo. Presupuestos de aplicación, cuantificación y destino», LL, 19/12/2011, p. 4., citados por Picasso, Sebastián en “Objeto extraño en una gaseosa y los «daños punitivos»”, Publicado en: La Ley 25/06/2014, 5, La Ley 2014-D, 24).

La jueza a fin de fundamentar la procedencia de la sanción ha individualizado como presupuesto objetivo de la conducta de la demandada que el legítimo reclamo del actor no fue satisfecho en el momento oportuno y que la desidia de la empresa al pedido de rectificación de la información brindada al BCRA persistió por más de un año, extremo que no ha sido puesto en juicio por la recurrente.

Valoró especialmente la magistrada que, conforme lo manifiesta el actor y surge de los mails acompañados a la causa, tuvo que no sólo concurrir personalmente a una sucursal del Banco demandado, sino que también comunicarse en reiteradas oportunidades a los fines de lograr que atendieran su pedido ante la premura que lo apremiaba para no perder la oportunidad crediticia. No hay dudas que tal proceder importa una conducta violatoria del trato digno con el consumidor, ya que si bien es cierto que el Banco debía realizar una investigación interna para comprobar la procedencia de lo denunciado, lo cierto es que el plazo que le insumió tal tarea y la efectiva comunicación al Banco Central para la rectificación de la información fue sin dudas excesiva.

En especial por tratarse de una institución crediticia de larga trayectoria, que contaba (o debía contar) con importantes recursos financieros y de personal para dar urgente solución a la situación planteada por el accionante de lo que era totalmente ajeno. No debemos perder de vista que éste había hecho saber la necesidad de contar con una pronta respuesta, lo que fue absolutamente ignorado por la demandada.

A ello debe aditarse que desde el momento en que se expide el libre deuda a pedido del actor hasta que termina comunicando al Banco Central la necesidad de rectificar el registro se tarda un año. No debe perderse de vista que el propio abogado de la demandada reconoce en la audiencia complementaria que la acción fue cumplida recién cuando se recibe la denuncia en la oficina de Defensa del Consumidor, enfatizando incluso la celeridad con que se cumplió el trámite en esa instancia. Ello lleva sin dudas a la conclusión de que la “complejidad” que se alega en la expresión de agravios no era tal.

En cuanto al presupuesto subjetivo de la sanción pecuniaria, la jueza valoró justamente estas conductas  lesivas de los derechos del consumidor, vinculadas a la falta de respuesta oportuna  a los reclamos extrajudiciales, y que motivaron este reclamo judicial.

Cabe destacar que si bien ante la denuncia en sede de Defensa del Consumidor finalmente se cumple la obligación de informar al Banco Central para que haga la rectificación del registro, ello fue luego de la actividad y un extenso desgaste al que sometió al actor, negándose incluso en  tal instancia a reconocer cualquier derecho a una reparación por lo acontecido, lo que a todas luces era procedente.

Resulta interesante remarcar que el primer reclamo del actor al Banco  fue con fecha 16/7/2019 y éste recién con fecha 6/10/2020 presenta ante el BCRA su pedido de rectificación de información relacionada con el Sr. Cardenas. Demasiado tiempo para enmendar este error del que el actor era ajeno.

No comparto que resulte dogmática la conclusión propuesta por la magistrada, quien se ha esforzado por dar razones fundadas para justificar la procedencia de la multa civil, las que se comparte.

No resulta apta la invocación de que la entidad demandada fue también víctima del accionar de los terceros, como el propio actor que sufriera el uso abusivo y fraudulento de su identidad, porque el Banco fue víctima del engaño por su propia torpeza, ante la falta de corroboración seria de los datos de identidad para la emisión de la tarjeta a nombre del actor. Debe advertirse que no se aseguró que el DNI presentado fuera el vigente, como quedo acreditado.

En este contexto, el argüir que fue víctima de una estafa, cuando en realidad esta fue posible gracias a su actuar negligente y poco profesional, no aparece como un argumento válido frente al actor quien debió soportar estar un año informado como deudor irregular  por tal falta de diligencia.

Tampoco aparece acreditado en autos que se informó al BCRA en cuanto se pudo confirmar los hechos que denunciara el Sr. Cárdenas de que no existía deuda alguna en su titularidad en BBVA Arg. SA. No aparece razonable que ese proceso haya insumido más de un año y en todo caso, no era el actor quien debía esperar o soportar los tiempos de esa investigación. Debemos tener presente que en agosto de 2019 la entidad ya había dado de baja los productos bancarios atribuidos al actor y en esa ocasión ya debería haber estado en condiciones de informar la rectificación al BCRA, dejándola sujeta a los eventuales resultados de su investigación.

Fuera de ello, mantuvo un año más al actor en esa situación y fue recién cuando éste hace su denuncia ante Defensa del Consumidor cuando cumple lo que resultaba esperable a su parte.

No basta con invocar que era obvia y necesaria la denuncia penal para que su parte procediera, porque ella ocurrió y aún así su entidad tardó más de un año en dar respuesta. Es más, el Banco estaba en condiciones de hacerla, aun cuando no la hubiera hecho el actor.

En definitiva, la alegación de que su entidad no obró con dolo ni culpa grave no puede admitirse. No aportó la demandada prueba del expediente interno ni de las investigaciones que realizó para verificar el engaño y el tiempo que las mismas le demoraron. Tampoco aportó prueba de testigos dependientes del Banco que explicaran el procedimiento que se cumple ante estos casos ni los protocolos que hubiera que cumplir y que le impedía actuar con mayor rapidez.

Tampoco es procedente su alegación de que no hubo perjuicios para el actor, cuando de las pruebas aportadas por esta causa surge evidente la pérdida de tiempo, el desgaste en los trámites y las chances perdidas que debió soportar por su desidia.

En este contexto, no aparece procedente el segundo agravio desplegado por el cual se procura el rechazo del rubro daño punitivo.

Respecto a la crítica subsidiaria del monto   mandado a pagar tampoco aparece el mismo como apto, ya que ninguna razón expresa el apelante para justificar la morigeración que plantea. La sola invocación de que no hubo conducta dolosa o culpa grave no es suficiente a la luz de lo ya analizado.

Como se ha expuesto, la demora y falta de respuesta oportuna y solución al reclamo del actor, tercero ajeno al engaño sufrido por el Banco, son conductas graves que éste debe enmendar y de allí la necesidad de que sean sancionadas.

En síntesis este segundo agravio tampoco resulta de recibo.

5) Tercer agravio: el daño moral

En relación al tercer agravio, vinculado al daño moral, el mismo se centra en cuestionar la procedencia del rubro, sobre la base de reiterar algunos de los argumentos ya  expresados en los otros agravios.

Tras reconocer la inquietud, preocupación que afecta a cualquier persona víctima de un delito procura alegar la no procedencia del rubro con una afirmación que persigue más invocar su falta de culpa  (que los perpetradores del fraude tenían un DNI del actor). Ello resulta inadmisible desde que su responsabilidad ha sido resuelta en primera instancia y no ha sido puntualmente objetada en su recurso.

Pero a más de ello cabe señalar que, como se dijo, su parte tuvo un papel central en la configuración de la estafa, por haber emitido una tarjeta de crédito sin las verificaciones y previsiones mínimas exigibles.

El actor no recibió trato digno si frente a su reclamo, derivado de un delito, tuvo que aguardar al menos un año para  que el Banco verificara que existía denuncia y mínima investigación de lo acontecido. Ello, porque como se dijo, la denuncia se efectivizó en julio de 2019 y la investigación del Banco de lo acontecido se demoró por más de un año, lo que es incompatible con el trato digno que se debe al  consumidor.

No se comparte que la magistrada haya incurrido en afirmaciones dogmáticas. Por el contrario, la lectura del resolutorio permite advertir que prolijamente ha expresado las razones que justifican la procedencia del rubro.

Inadmisibles resultan también los argumentos de que el tiempo que ha demorado en dar respuesta adecuada a la pretensión del actor se debió a la intención de este de mantener un reclamo resarcitorio incomprobable por entenderlo de beneficio para sus intereses.  El resultado de este proceso evidencia que no se trataba de una actitud caprichosa y desapegada a derecho. Por el contrario, la resistencia del Banco si lo es.

Insisto en remarcar que su parte, si bien también fue víctima del delito, lo fue por su propia torpeza en cuanto que no cumplió con las verificaciones que resultan exigibles atento su carácter de institución bancaria profesional.

No resulta factible alegar su papel de víctima del delito para justificar el rechazo de la indemnización por el menoscabo espiritual sufrido por el actor con su proceder.

No es cierto que el menoscabo sufrido por el actor se limite a las incertidumbres derivadas del ilícito. A ello debe aditarse todo el desgaste de trámites y la demora en dar respuesta a la que fue sometido por la demandada.

Y si bien el origen de todo fue la estafa perpetrada por el tercero, fue su parte la que permitió su configuración y luego potenció sus efectos con la demora en dar una respuesta oportuna.

Debemos tener presente que cualquier consumidor, que se enfrenta con una situación como la que le tocó padecer al actor, espera al menos contención  y una especial diligencia de la entidad bancaria para desentrañar lo ocurrido y erradicar los efectos lesivos del hecho. En el caso de autos, la entidad bancaria lejos de ser diligente y actuar con rapidez, dejó transcurrir más de un año para resolver la situación sin dar un justificativo claro y razonable de la necesidad de esa demora.

No se advierte de este modo que las razones expresadas sean suficientes para el rechazo del daño moral, ni para la morigeración del monto acordado, el que aparece razonable frente a las contingencias que debió atravesar el accionante y que fueron reseñadas en la sentencia.

6) Cuarto agravio: la tasa de intereses

En otro punto cuestiona el  apelante que se hay presupuestado el daño moral a la fecha de la sentencia y se haya mandado a pagar intereses desde julio de 2019.

Sin embargo, una relectura de la resolución recaída en ningún momento permite conducir a la conclusión que la suma mandada a pagar haya sido valorada a la fecha de la sentencia.

Señala la jueza “Por lo explicitado, valoro que se ha configurado el daño moral y dada la entidad de las molestias padecidas por el accionante y en virtud del principio de congruencia, estimo que el mismo procede por la suma reclamada de pesos doscientos mil ($200.000), los que sumados a los intereses devengados desde la fecha del pedido inicial de rectificación (16/7/2019), estimo como suficientes para procurar la adquisición de bienes que procuren una satisfacción sustitutiva y compensatoria del daño sufrido…”

Se advierte que el monto tomado ha sido el propuesto por el accionante con su demanda, lo que claramente no se compadece con la afirmación de que se mandó a pagar una suma actualizada.

No resulta procedente su crítica de que no debían imponerse interés desde que este es debido desde la fecha del perjuicio.

De otro costado, en relación  a la crítica del apartamiento de la tasa judicial aplicada por el Alto Cuerpo en “Hernández”, ya hemos señalado la posibilidad de readecuar las tasas de interés judicial y el apartamiento del criterio fijado en ese precedente, porque desde la sanción de la Ln 23.928 (1991) se instauró un régimen monetario y obligacional signado por un rígido principio nominalista mediante el cual se vedó la actualización de sumas de dinero por vía directa, que fue complementado y mantenido por la legislación posterior (Dtos. Regl. 529/1991, 941/1991 y 959/1991; art. 7 Ln 23928; art. 4 Ln 25561, etc.).

Durante la vigencia del denominado período de convertibilidad, que duró algo más de diez años, no hubo depreciación del valor de la moneda. Es un hecho notorio que a partir de las circunstancias políticas y económicas vividas en el país a fines del 2001, la moneda de curso legal experimentó una fuerte devaluación y comenzó a perder su poder adquisitivo a causa del fenómeno inflacionario, proceso que se está agudizando de manera gradual, progresiva y continua.

Pese a estas circunstancias, se mantuvo la prohibición de indexar y la doctrina judicial de los precedentes dictados por la Corte Suprema avaló de manera inflexible aquel principio, declarándolo no sujeta a revisión constitucional. En sus palabras, la prohibición de indexar es una medida de política económica cuya ventaja, acierto o desacierto es ajeno a ese control atento que: “…la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial…”.- (cfr. CS, Fallos: 333:447, “Massolo, Alberto José c. Transportes del Tejar S. A.” y «Belatti, Luis Enrique c. F.A. s/ cobro de australes» entre otros). No se advierte, todavía, cambios del criterio hermenéutico expuesto por parte del Tribunal Cimero.

De allí que, tanto para la doctrina como la jurisprudencia, de manera casi unánime, se fue admitiendo una recomposición del crédito por vía “indirecta”, por medio de la tasa de interés moratoria.

Así, algunos propiciaron la aplicación de tasas activas (Plenario CamNac Com de “Samudio”), otras solo las pasivas o éstas, pero fijando en forma adicional un interés variable, como la reconocida en nuestra jurisdicción en el precedente “Hernández” (cfr. TSJLaboral, Sent. 39 del 25/7/02, «Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Rec. de Casación «). Esta última, es una tasa mixta, integrada con un componente puro para purgar estrictamente la mora y otro adicional, para la denominada “escoria inflacionaria”. De esta manera se ha venido procurando mantener indemne la estricta igualdad de la prestación debida conforme a las circunstancias del caso (cfr. “Hernández” y su cita a la CS en «Vieytes de Fernández -Suc.- v. Provincia de Bs. As.», Fallos 295:973).

Resulta un hecho notorio la alteración de la situación económica por la inflación y una creciente profundización del proceso de desvalorización monetaria reiniciado. Repárese que está expresamente reconocido por el Banco Central de la República Argentina que la tasa de inflación interanual, en agosto del 2022, se elevó al 78,5% (BCRA, “Informe de Política Monetaria 2022”, consultado en http ://www.bcra. gob.ar/Pdfs/PoliticaMonetaria/IPOM0922.pdf) y la propia apelante reclamó una mayor.

Esta realidad nos obliga a admitir que, si bien durante varios años la solución propuesta por el TSJ y seguida mayoritariamente por los tribunales locales daba una respuesta razonable al problema, en los últimos tiempos el creciente y sostenido fenómeno inflacionario toma ahora obsoleta aquella respuesta y merece ser revisada.

Corresponde entonces confirmar el cambio propuesto por la jueza porque la condena impuesta con criterio realista pero prudente, alcanza el objetivo de compensar la demora en la entrega del capital y al mismo tiempo, que éste no se vea erosionado constantemente, mientras subsiste el incumplimiento, por los efectos inflacionarios.

Es ciertamente negativo que la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias, sea una fuente de financiamiento más económica que la normal financiera y por ello la respuesta judicial tiene que ser lo suficientemente disuasiva de esa conducta. No es justo que el deudor experimente, aun de manera indirecta, un indebido enriquecimiento con motivo de su incumplimiento y al mismo tiempo, el acreedor sufra un simétrico empobrecimiento cuando es éste quien debe ser indemnizado por la demora.

De otro costado, “no resulta dato menor la circunstancia que en los últimos meses casi la totalidad de las Cámaras de Apelaciones de la Ciudad de Córdoba han considerado propicio un cambio, elevando la tasa de interés propuesta por el TSJ en dicho precedente, que durante tantos años dio una respuesta razonable al problema, pero que en los últimos tiempos de creciente y sostenido fenómeno inflacionario, se tornó obsoleto. Para ello, los tribunales de alzada en consideración a los argumentos expresados por el Alto Cuerpo en el propio precedente “Hernández”, que cobra pleno sentido en la actualidad hemos sostenido que: “… cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos [no] permanezcan estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades…».

En consecuencia, a la luz de estas circunstancias,  no resulta procedente su crítica vinculada a la tasa de interés diferenciada mandada a pagar por la magistrada, la que no aparece como exorbitante ante las actuales circunstancias.

7) La solución en la alzada

A la luz de todo lo expuesto se impone el rechazo del recurso incoado, con costas a cargo del apelante, a tenor de lo dispuesto por el art. 130 del CPCC; a cuyo fin se regulan los honorarios de la doctora Antonella del Valle Brandalise en el cuarenta por ciento (40%) del mínimo de la escala del art. 36 de la ley 9459 y al doctor Enrique Allende en el treinta (30%) por ciento del mismo punto y escala, debiendo aditarse el impuesto al valor agregado, si correspondiera.

LA VOCAL CLAUDIA E. ZALAZAR A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el vocal Joaquín F. Ferrer.

EL VOCAL JOAQUÍN F. FERRER A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO:

Propongo:

1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la Sentencia 12, de fecha 22/2/2023, con costas a su cargo; a cuyo fin se regulan los honorarios de la doctora Antonella del Valle Brandalise por sus trabajos en la alzada en favor del actor, en el cuarenta por ciento (40%) del mínimo de la escala del art. 36 de la ley 9459, y los del doctor Enrique Allende en favor del apelante, en el treinta (30%) por ciento del mismo punto y escala, debiendo aditarse el impuesto al valor agregado, si correspondiera.

LA VOCAL CLAUDIA E. ZALAZAR A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el vocal Joaquín F. Ferrer.

Por el resultado de la votación precedente

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la Sentencia 12, de fecha 22/2/2023, con costas a su cargo; a cuyo fin se regulan los honorarios de la doctora Antonella del Valle Brandalise por sus trabajos en la alzada en favor del actor, en el cuarenta por ciento (40%) del mínimo de la escala del art. 36 de la ley 9459, y los del doctor Enrique Allende en favor del apelante, en el treinta (30%) por ciento del mismo punto y escala, debiendo aditarse el impuesto al valor agregado, si correspondiera. Protocolícese, hágase saber y bajen.

Texto Firmado digitalmente por:

FERRER Joaquin Fernando
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2023.07.07