CARDENAS c. BANCO BBVA ARGENTINA SA (1ra inst.)

Autos: CARDENAS, MAURICIO ALEJANDRO C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - TRAM. ORAL
Expte. Nº 10169362
JUZG 1A INST CIV COM 16A NOM
Fecha: 22/03/2023.

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SENTENCIA NUMERO: 12. CORDOBA, 22/02/2023. Y VISTOS: estos autos caratulados CARDENAS, MAURICIO ALEJANDRO C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM ORAL, Expte. 10169362, de los que resulta que: —————-

Con fecha 23/6/2021 el Sr. Mauricio Alejandro Cardenas DNI 33.752.479 promueve demanda abreviada de daños y perjuicios en contra del BANCO BBVA ARGENTINA S.A., CUIT 30-50000319-3, persiguiendo el cobro de la suma de pesos un millón ciento veintisiete mil seiscientos ochenta y uno con noventa y dos centavos ($1.127.681,92), o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses hasta su efectivo pago desde que cada suma es debida, costas y costos y lo previsto en el art. 104 inc. 5 del C.A. ————–

Relata que el 10 de Julio del año 2019, ingresó por Home Banking a su cuenta del Banco Galicia, a los fines de solicitar un crédito personal a su nombre. Que el sistema no se lo permitió, por lo que concurrió personalmente a dicha entidad bancaria, para preguntar los motivos de dicho rechazo. Que allí que se anotició de que pesaba sobre su persona una importante deuda desde el mes de enero de 2019, que estaba informado como deudor en el Banco Central de la República Argentina y que, por ello, el Banco Galicia no procedería a otorgarle el crédito solicitado.  ——–

Agrega que el ente de cobranzas “Proservice” se comunicó días después a través de llamadas telefónicas y por mensajes de texto (SMS), a todas las líneas de celular que tenía bajo su titularidad, en distintos días y horarios, profiriendo amenazas de embargo y malos tratos, reclamando el pago de una deuda que nunca había contraído. Aclara que dichos acosos recibidos por parte de la empresa de cobranzas, fueron sufridos no solo por su parte sino también por todos los miembros de su familia, quienes tenían sus líneas telefónicas bajo su titularidad. ——————–

Continúa relatando que al verificar dicha situación, y que la entidad informante era el Banco BBVA Francés, con fecha 16/07/2019 concurrió a la sucursal de dicha entidad, ubicada en Av. Sabattini N° 2301 de esta ciudad de Córdoba. Que allí fue atendido por Gonzalo Francisco Márquez Cubily, quien verificó en el sistema que tenía asociada a su DNI una cuenta Visa, identificada con el N° 91409039, y que se había expedido una tarjeta de crédito Visa del banco BBVA Francés a su nombre, la cual poseía deuda. —————

Dice que en esa oportunidad indicó que nunca solicitó tal servicio y que no poseía cuenta en dicha entidad bancaria; y entregó toda su información personal pertinente al caso, la cual sería analizada por el Gerente de la sucursal. ———–

Que con fecha 16/07/2019 recibió un mail del Gobierno de la Provincia de Córdoba, donde le informaron que se encontraba preinscripto en el Programa 25 mil viviendas, que estaban verificando la documentación y que en treinta días le comunicarían el resultado. Explica que uno de los requisitos para poder acceder a dicho programa era contar con calificación crediticia para acceder a un préstamo, por lo que necesitaba que lo eliminaran de la base de deudores, puesto que dicha deuda no había sido contraída por su parte. ————–

Expone que con fecha 18 de Julio de 2019, ya consternado por esta insólita situación, concurrió nuevamente al Banco BBVA. Que allí Gonzalo Márquez Cubily, empleado del Banco, le indicó expresamente que la tarjeta referida había sido pedida por teléfono y entregada sin ninguna documentación de respaldo, a un domicilio que no era el suyo y con una firma que claramente no se correspondía con la suya. —–

Añade que la entidad bancaria le solicitó que realizara una denuncia penal, por lo que el día 18/07/2019 concurrió a la Unidad Judicial Delitos Económicos y se labraron las actuaciones sumariales N° 738/19 (SD 2761294/19) caratulados bajo el delito de “estafa”. Que el día 19/07/2019 reunió toda la documentación que le habían solicitado para iniciar el reclamo y se la entregó al Sr. Gonzalo Márquez, empleado del Banco Francés, el cual le indicó que se la entregaría al Gerente de la sucursal y que aún no habían generado un número de caso para hacerle un seguimiento al reclamo. Que además de ello, y a los fines de agilizar el trámite, el mismo día (19/07/2019) envió un mail a las direcciones de correo Gonzalo.marquez@bbva.com, delitosinformáticos-arg@bbva.com, con toda la documentación y rogando celeridad para resolver el caso, debido a la notificación recibida desde el Gobierno de la Provincia de Córdoba, mediante mail de fecha 16/07/2019, donde le informaron que se encontraba preinscripto en el Programa, que estaban verificando la documentación y que en treinta días se le comunicaría el resultado. —————– 

Manifiesta que con fecha 23/07/2020 envió otro mail a las casillas de correo referidas, a fin de informarles que todavía figuraba en la base de datos de deudores del BCRA, y que había pasado al estado n° 4; y envió mails con fecha 8/08/2019, 21/08/2019 y 04/09/2020, sin obtener ningún tipo de respuestas por la entidad bancaria. —————

Asegura que como consecuencia del obrar negligente del Banco BBVA Francés y del mal uso de sus datos, se vio gravemente perjudicado, puesto que al ser informado como deudor por la entidad bancaria demandada, en el mes de septiembre de 2019, le informaron telefónicamente desde el Gobierno de la Provincia de Córdoba que su solicitud había sido rechazada porque no calificaba crediticiamente. Que no pudo acceder al Programa “25 mil Viviendas” del gobierno de la Provincia de Córdoba y, se vio frustrado su sueño de acceder a una vivienda propia, por un hecho totalmente ajeno a su solvencia y buen desempeño crediticio. ———————

Agrega que el Banco Francés, a sabiendas de que la tarjeta de crédito había sido entregada a un domicilio que no es el mismo y que había sido recibida por una persona que no era su parte, luego de cotejar las firmas no hizo nada para solucionar el problema que ellos mismos habían generado, desde el mes de julio de 2019, fecha que ingresó el reclamo, aun teniendo conocimiento exhaustivo del apuro que tenía para ingresar en el programa provincial de viviendas. ———

Expresa que atento la falta de respuestas de la entidad bancaria demandada, le envió la Carta Documento N°963561586, a los fines de solicitarle el cierre de la cuenta bancaria, la cancelación de toda deuda o gasto que la misma haya incurrido, y la eliminación de cualquier registro al respecto a su nombre.  Señala que en respuesta el Banco Francés le envió una carta con fecha 30/08/2019, donde le informó que procedía a cancelar “su” deuda actual y realizaría la baja de “sus” productos. ——————–

Afirma que, sin perjuicio de ello, la deuda aún seguía informada en el Banco Central de la República Argentina, por lo que no pudo acceder a ningún crédito. Indica que la deuda se podía observar en la página web del Banco Central de la República Argentina, hasta el mes de junio de 2020, por lo menos. ————

Continúa diciendo que con fecha 7/11/2019 consultó ante el Banco Galicia, donde percibía sus haberes y tenía tarjetas de crédito desde el año 2016, la posibilidad de realizar un upgrade a Platinum de sus servicios y de obtener un adelanto de sueldo. Que a ello le respondieron que no tenía la calificación para ello. ———-

Explica que habiendo transcurrido casi un año (01/2019 a 11/2019) desde que el Banco BBVA negligentemente otorgó un crédito a una persona ajena, el daño seguía produciéndose, esta vez al verse impedido de tomar servicios de su entidad bancaria. —————

Considera que la conducta negligente de la entidad bancaria y la falta de solución al problema que ellos mismos habían generado, han violado de manera flagrante los derechos que como consumidor expuesto le asisten, en función de las Leyes 24.240, su modificatoria 26.361. ——————–

Dice que asimismo la entidad demandada le causó un daño irreparable, al informarlo como deudor en el BCRA, puesto que esto desencadenó en la pérdida de confianza de la entidad bancaria con la que venía operando desde hacía tres años (Banco Galicia), la cual tampoco le permitió acceder a créditos y a un up grade de servicios.  ———————-

Indica que a raíz de todos estos inauditos inconvenientes financieros, del derrotero de reclamos, de visitas a abogados, de las llamadas de la empresa de cobranzas y, sobretodo, al verse impedido de acceder a la vivienda propia a través del plan gubernamental referido, es que comenzó a padecer trastornos de sueño y un gran malestar en sus relaciones familiares y sociales. ————

Alega que todo ello motivó a que con fecha 3 de septiembre de 2020, presentara formal reclamo ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de Córdoba.  Que con fecha 30 de septiembre de 2020 el Banco Francés envió a dicha repartición un descargo, rechazando en todos sus términos su denuncia, en un claro menosprecio a los derechos que le asisten como consumidor, y al daño que injustamente le han causado. Que por tal motivo se ve en la obligación de iniciar este proceso judicial a los fines de obtener la reparación integral del daño que le ha causado la demandada. —–

Hace presente que se encuentra expresamente amparado como “consumidor expuesto”, es decir, sin ser parte del contrato dispuesto entre la denunciada y la persona que utilizo fraudulentamente sus datos, se ve gravemente expuesto a las consecuencias de dicho contrato. Dice que la sola condición de encontrarse expuesto a esa contratación ajena, le habilita sin dudas a accionar amparado en la Ley 24.240 y le otorga los mismos derechos a la indemnidad que tiene el contratante.  Cita jurisprudencia. ————–

Considera que la relación jurídica que se trae a conocimiento se encuentra amparada por las previsiones protectorias de la ley consumeril y le son aplicables, en consecuencia, todas sus reglas protectorias, en especial las directivas hermenéuticas de los art. 4, 5, 8 bis, 52 bis y 53 y cc de a la LDC. Advierte que en el caso de marras, resulta inobjetable su carácter de consumidor, y el de proveedor del demandado, en los términos de la ley de defensa el consumidor y las disposiciones del Código Civil y Comercial en relación a los contratos de consumo, por lo que debe condenarse al Banco BBVA Francés en los términos de la presente demanda. ———————–

De los hechos relatados resume la operatoria de la siguiente manera: ———-

A)  El banco concedió un crédito a su nombre a un tercero. ——–

B) En el otorgamiento del crédito el banco obró con negligencia, por la falta de corroboración de los datos falsos brindados por el impostor, por haber enviado la tarjeta de crédito a un domicilio que no era el suyo, conforme los Registros obrantes en el Padrón Electoral, por no haberle solicitado el DNI a la persona que recibió la tarjeta de crédito y por haberla entregado a una persona que no era su parte. ————

C) Con motivo del crédito erróneamente concedido, sufrió el daño de perder la posibilidad de acceder al programa “25 mil viviendas” de la Provincia de Córdoba, por una supuesta deuda informada por la demandada al Banco Central. Además, padeció junto con su familia el acoso contante, malos tratos y amenazas, por parte de la empresa de cobranzas “Proservice”, contratada por el Banco demandado, lo cual a su vez, afecto gravemente su salud psíquica y sus relaciones familiares y sociales. —————

Afirma que la demandada incumplió con el más elemental de sus deberes de control y actuó con absoluta negligencia, en un claro menosprecio de los derechos que le asisten no solo como consumidor, sino como ciudadano con un historial crediticio intachable. Añade que dicha conducta omisiva y su consecuente responsabilidad, es absolutamente imputable a la entidad financiera que se denuncia. ——————

Alega que la misma es una persona jurídica que de manera habitual y diariamente realiza actividad bancaria, y que por ello debería tomar todo tipo de recaudos para asegurarse que la persona a la que le otorga un servicio sea la solicitante; y, para ello, debería individualizarla, solicitarle el DNI, comparar firmas, etc.  ——

Considera que resulta evidente que la denunciada, inexorablemente debió extremar los recaudos necesarios para comprobar la veracidad de los datos de la persona que solicitó una tarjeta de crédito. Dice que esto surge de las buenas prácticas bancarias que todas las entidades deben acatar; las que por más que no surjan explícitamente de un contrato escrito, son declaraciones de contenido ético que refuerzan la confianza y buena de las relaciones jurídicas banco-cliente. —–

Resalta que más cuando este último se encuentra en una condición de hiposufiencia frente al primero, en donde necesariamente debe regir la claridad y transparencia a los fines de evitar controversias entre las partes, como en la presente demanda. Todo en resguardo de efectivizar la protección del consumidor conforme las previsiones de la ley 24.240. —————-

Dice que párrafo aparte merece manifestar el malestar que le generaban las llamadas y mensajes de texto, a todas las líneas que poseía como titular, de la empresa de cobranzas Proservice, las cuales eran realizadas constantemente y a cualquier hora, pretendiendo que se abone una deuda que era completamente ajena a su persona. Sostiene que ello representa un fuerte y constante acoso hacia su persona y su familia que se mantuvo todos y cada uno de los días, durante seis meses (03/2019 a 09/2019). Cita jurisprudencia. ——————–

Rubros reclamados: —————-

1- Daños y perjuicios por frustración del acceso al programa “25 mil viviendas” de la Provincia de Córdoba, por falta de acceso al crédito y a otros servicios bancarios/pérdida de chance. Dice que es menester reconocer su derecho a una justa indemnización por el perjuicio sufrido: a) Al no poder acceder al programa social que lanzó el Gobierno de la Provincia de Córdoba, “25 mil viviendas”, como consecuencia de la deuda informada por el Banco Francés al BCRA, deuda que no fue contraída por su parte, sino por otra persona (que desconoce), que burló los sistemas elementales de control que debe tener una entidad bancaria. b) Al no poder acceder a un crédito personal por parte del Banco Galicia, conforme fuera denegado con fecha 10/07/2019. c) Al no poder acceder, luego de pasado casi un año (30/08/2019 – 07/11/2019) de la baja de la tarjeta de crédito otorgada a su nombre a un tercero, a un up grade de tarjetas de crédito y a un adelanto de sueldo, en el Banco Galicia, puesto que aún seguía informado como deudor en el BCRA. ———————-

Señala que encuadra el presente rubro como pérdida de chance, pero cabe que no se coincida con el encuadramiento que propone, por lo que solicita que no se deje sin computar ninguna de las derivaciones perjudiciales, a fin de calibrar una reparación integral del daño causado por la demandada. Dice que debe considerarse que lo importante no son los rótulos o etiquetas, sino que se fije una indemnización integral, que no deje ningún aspecto fáctico sin su debido resarcimiento. ———————-

Indica que este rubro se reclama como pérdida de chance, puesto que se trataba de un préstamo. Aclara que reunía todos los requisitos para acceder al Plan de Viviendas, conforme fuera informado por el Gobierno de la Provincia de Córdoba mediante mail de fecha 15/08/2019, que transcribe. —

Asegura que está por demás probado, que no estaba en presencia de una expectativa, sino de un hecho concreto, un préstamo pre aprobado, sólo rechazado por falta de calificación crediticia. Considera que en este caso, la existencia de la probabilidad es objetiva, no hipotética. ———-

Resalta que de ese mail se desprende que cumplía con todos los requisitos, y se había pre aprobado su solicitud, restando únicamente el cruce de datos para ver su situación crediticia, que fue lo que en definitiva, causó el rechazo de su solicitud. Insiste que no era una mera posibilidad ya que había cumplido con todos los requisitos necesarios para que le otorgaran dicho crédito. ———-

Aclara que en ese momento solicitó el acceso a la línea de créditos otorgados por el Gobierno de la Provincia de Córdoba, en el marco del Plan 25 mil viviendas, a través del Banco de la Provincia de Córdoba, denominado Casa Bancor, el cual consistía en una suma de hasta $4.100.000, a devolverse en 20 años ajustados por UVA más 4,9 por ciento. Que sin perjuicio del monto del crédito al que podría haber accedido objetivamente, si no fuera por la conducta negligente del banco Francés, persigue la suma de pesos setecientos veintisiete mil seiscientos ochenta y uno con 92/100 ($727.681,92), monto que equivale a la suma mínima de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) que había sido ofrecida como crédito con más los intereses legales establecidos en el Fallo “Hernández”, dictado por el TSJ, al día 31/05/2021. ———————-

2- Sanción del art. 52 bis de la ley 24.240 – daño punitivo. Indica que, consagrado en el art. 52 bis de la ley 24.240, el daño punitivo en una sanción que no tiene carácter compensatorio, es una sanción “adicional” a cualquier reclamo de daños, a instancias del consumidor. Cita doctrina. ———–

Afirma que la conducta del demandado resulta a todas luces violatorias de la ley de Defensa del Consumidor, ley 24.240, en tanto que pese a haberles solicitado por todos los medios que lo excluyan de la lista de deudores del BCRA, y haberles puesto en conocimiento que estaba pre inscripto para la adquisición de un préstamo del gobierno de la provincia, que peligraba el otorgamiento de dicho crédito, la entidad bancaria nunca hizo nada para solucionarle el problema, de hecho pasó casi un año y el daño siguió proyectándose en tanto aun figuraba como deudor al mes de Junio de 2020. Agrega que tampoco pudo acceder a un adelanto de sueldo del Banco de Galicia ni a un upgrade de servicio, puesto que figuraba como deudor. —————–

Afirma que los requisitos legales están configurados en el presente caso. Que no desconoce que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha sostenido en autos “TEIJEIRO (O) TEIGEIRO LUIS MARIANO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G – ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 1639507/36 – T 14/12)» (Sentencia Nº 63 del 15/04/12) que se necesita un plus para la procedencia de la multa civil, cual es una conducta deliberada que denote negligencia grave o dolo, lo cual también se configura en el caso. ———-

Explica que el demandado pese a saber que habían otorgado una tarjeta de crédito a su nombre a un tercero, sin documentación de respaldo y firma, que la habían entregado a un domicilio que nunca le perteneció, y que el recibo del plástico había sido firmado por una persona cuya firma ni siquiera se asemeja a la suya, y a quien no le solicitaron el DNI, no realizó ninguna gestión tendiente a eliminarlo de la base de deudores del BCRA. ————–

Resalta que permaneció informado, “atado de pies y de manos” financieramente hablando, desde enero de 2019 (situación 1), hasta agosto de 2019 (situación 4), lo cual permaneció visible en la página web del BCRA (http://www.bcra.gob.ar/BCRAyVos/Situacion_Crediticia.asp) hasta el mes de junio de 2020. ————-

Alega que todas estas conductas desleales, maliciosas, temerarias y abusivas descriptas, hacen pasible al demandado de la sanción prevista por la ley consumeril en su art. 52 bis, el cual cita. Asegura que el demandado actuó a contra legem a sabiendas y si se coteja esa situación en el marco de su posición social y sus deberes como entidad bancaria, esto es realmente grave socialmente hablando, atento la expansión del ilícito a otros usuarios afectados por la falta de control y negligencia del banco demandado. Cita jurisprudencia. —-

Recuerda el padecimiento de su parte y su familia por las constantes amenazas y malos tratos proferidos por la empresa de cobranza Proservice, contratada obviamente por la demandada. Destaca la actitud pasiva que tuvo el banco luego del reclamo efectuado por el demandante de manera presencial en la sucursal del Banco Francés de A. Sabattini 2301, y mails de fechas 19/07/2019, 04/09/2019, 23/07/2020, 8/08/2019, 21/08/2019 y 04/09/2020. ——————

Señala que se está ante un daño que, desde el punto de vista de la economía individual del accionante resulta de gran envergadura y adquiere aún más envergadura, si se proyectan todos los daños particulares que causan estas conductas negligentes. Destaca que el daño social no está dado solo por el monto recaudado por las entidades bancarias, ante el reclamo y el acoso contante a personas, que con tal de no sentir más esa presión, acceden al pago de una deuda que nunca contrajeron; sino que se agrava atento el modus operandi (expedición de tarjetas de créditos por teléfono, como en el caso de marras) que dificulta enormemente la reacción social de los damnificados, ya que el costo de reclamar sumas pequeñas por daños y perjuicios sufridos, es enorme en cualquier circunstancia. ——————————-

Considera que deberá imponerse una sanción ejemplar en concepto de daño punitivo al Banco BBVA Francés, no solo cumpliendo una función sancionatoria, sino también a los fines de intensificar los controles de identidad y medidas de seguridad por parte de las entidades bancarias, antes de expedir una tarjeta de crédito. Dice que debe ponerse fin a este accionar negligente, abusivo, ilegal y totalmente desinteresado de los derechos que le asisten como consumidor expuesto, por parte del demandado. —————–

En relación al destino del daño punitivo señala que en razón de lo prescripto por el art. 52 bis de la ley 24.240 esta multa civil se destina a la propia víctima. Cita doctrina. Afirma que es claro que en este caso quien carga sobre sus espaldas con el costo del proceso y principalmente con el estudio e investigación del caso para beneficio de la sociedad toda es el propio accionante y es quien merece con justicia el destino que la ley indica con respecto a la multa del daño punitivo. —

Cuantificación del daño punitivo. Dice que tiene en cuenta sin perjuicio de la gravedad de la falta, a) la finalidad disuasiva y preventiva en cuanto al monto de la pena, b) la conducta intencional del demandado, c) la actitud de la empresa de que pese a dar de baja la cuenta y tarjeta de crédito expedida, tardó casi un año en eliminarme de la lista de morosos del BCRA, d) el despego a la norma y también la falta de respeto e indiferencia absoluta ante el consumidor o tercero expuesto. Solicita se aplique una multa por daño punitivo cuyo monto provisorio estimo en la suma de pesos doscientos mil ($200.000) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a deducirse en autos. Impugna el tope de cinco millones ($ 5.000.000) de pesos establecido en el art. 52 de la ley 24.240; atento que el monto de la sanción dependerá de la magnitud del ilícito a los efectos de la eficacia disuasiva.  ———————

3- Daño moral. Sostiene que es innegable y evidente el estado de sufrimiento, incertidumbre y profunda preocupación que ha sufrido toda vez que ha perdido la oportunidad de acceder a un programa social de viviendas, en el que le iban a otorgar un crédito por pesos cuatro millones cien mil ($4.100.000) al mes de julio de 2019, a través de un crédito a veinte años con tres años de gracia y una tasa UVA más una tasa del 4,9%, para poder cumplir su sueño de tener una casa propia. ————-

Añade que todo eso sumado a haber figurado como deudor en el Banco Central, llegando a figurar en situación 4, es decir, calificado con alto riesgo de insolvencia, cuando siempre ha tenido una conducta crediticia intachable y negándome el banco con el que siempre operó (Banco Galicia), la posibilidad de acceder a créditos y upgrade de servicios; todo por la negligencia de la entidad bancaria demandada. Cita jurisprudencia. ——————-

Dice que también deberá tomarse en consideración para la cuantificación de este rubro, que sufrió a diario de importantes acosos telefónicos – llamadas y mensajes de texto – del agente de cobranzas “PROSERVICE”. Destaca que esas comunicaciones no sólo se realizaban a su teléfono celular sino a los teléfonos de toda su familia. Asevera que en cada llamado reiteraba que no era titular de la deuda que se pretendía cobrar, y no obstante ello, los reclamos no cesaban y se intensificaban con el paso de los días. Relata que a raíz de esta situación comenzó a experimentar trastornos en el sueño y una gran impotencia, lo cual provocó un malestar en sus relaciones familiares y sociales. ————

Cuantificación del daño moral. Cita jurisprudencia. Expone que el art. 1741 CCCN define los lineamientos a los fines de fijar la indemnización en base a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.  Indica que aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Que el dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, dice que la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida. ————-

Indica que las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a las que se refiere la norma aluden al denominado “precio del consuelo” que procura «la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias»; se trata «de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado”, de permitirle «acceder a gratificaciones viables», confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Cita jurisprudencia y doctrina. ——————-

Destaca que en virtud del proceso inflacionario que se viene registrando, desde hace varios años en nuestro país, solicita se tenga presente al momento de fallar, no sólo los fallos dictados en caso prácticamente idéntico al presente, sino también la cantidad de dólares que se podían comprar en esos momentos históricos, los que se podrían comprar en la actualidad y los que se podrán comprar al momento de la resolución de la presente causa. Explica que de esa manera, se logrará una unificación de criterios jurisprudenciales, puesto que se deberá considerar el valor real de la moneda, y se podrá paliar la inflación, a fin de que el paso del tiempo no se convierta en ventaja para el responsable, en desmedro del damnificado, que vería “licuado” su crédito, con afectación del principio de reparación plena. ———————————

Hace expresa reserva de ampliar el monto que estima en concepto de daño moral causado, en la etapa de alegar. Dice que en base a lo expuesto, si se considera que a esa fecha el actor hubiese podido comprar la suma de dólares estadounidenses dos mil novecientos sesenta y dos con 96/100 (U$S 2.962,96), puesto que el dólar costaba $16,20, en la actualidad, teniendo en cuenta el valor oficial del dólar ($100 aproximadamente), dicho monto ascendería a la suma de pesos doscientos noventa y seis mil doscientos noventa y seis ($296.296). Cita jurisprudencia. ————————–

En consecuencia, atento los padecimientos sufridos, la conducta deleznable del banco demandado, su historial crediticio intachable, los precedentes jurisprudenciales, y demás constancias de la causa, estima justo reclamar en concepto de daño moral la suma de pesos doscientos mil ($200.000). ——-

Ofrece prueba documental, pericial informática, informativa, exhibición de documental, testimonial y presuncional. ———-

Con fecha 20/10/2021 se imprime a los presentes el trámite dispuesto por la ley 10.555. ——————

Citada la demandada a estar a derecho y contestar la demanda, la misma comparece por medio de su letrado apoderado Dr. Enrique Allende a estar a derecho con fecha 26/11/2021 y evacúa el traslado el día 6/12/2021, solicitando su rechazo con costas. Niega categóricamente, en general y en particular, todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora, que no sean objeto de expreso reconocimiento en este conteste. También niega, salvo reconocimiento expreso, la autenticidad formal y material de todos y cada uno de los documentos acompañados en el escrito de demanda, sea que se atribuyan o no a su representada. ————-

En particular niega que el 10 de Julio del año 2019 el actor ingresara por Home Banking a su cuenta de Banco de Galicia a fin de solicitar un crédito y el sistema no se lo permitiera. Niega que concurriera a posteriori a dicha entidad para consultar sobre la supuesta causa del rechazo. Niega que en esa oportunidad tuviera conocimiento de la existencia de una deuda de su titularidad desde enero de 2019 y que estaba informado como deudor en el BCRA. Niega que cualquier gestión de cobranzas que pueda haber sido realizada por BBVA al actor haya sido efectuada con malos tratos y sobre una deuda que era inexistente.  Niega que el actor haya sufrido acosos con motivo de esa situación a la que alude. ——

Dice que es cierto que una vez que el actor se presenta a la entidad y refiere los hechos que estaban aconteciendo, su mandante analizando lo acontecido – una vez aclarada en debida forma la identidad del reclamante junto con la que obraba en la entidad y con el dictamen del sector fraudes – pudo llegar a conclusión de que se estaba frente a un probable fraude por usurpación de identidad por terceros mediante el uso de identificación falsa o no gestionada por el Sr. Cardenas. Explica que fue en tal virtud que se procede a la anulación de toda operación en cabeza del actor y a la solicitud de anulación de los datos adversos registrados en la base del Banco Central de la República Argentina.  ———-

En cambio niega por no constarle que el actor recibiera el 16/07/2019 un e-mail del Gobierno de la Provincia de Córdoba informándole que se encontraba preinscripto en el Programa 25 mil viviendas, que estaban verificando la documentación y que en treinta días le comunicarían el resultado. Niega que contar con calificación crediticia favorable resultara requisito dirimente para acceder a ese supuesto crédito. —————————

Afirma que es cierto que cualquier persona que alegue fraude o sustitución dolosa de su identidad debe ratificar dichos extremos en una denuncia ante la autoridad judicial o policial competente. Niega que su mandante y/o su personal no hicieran nada a fin de solucionar el inconveniente nacido de la actividad delictiva denunciada por el Sr. Cardenas y cometida por terceros totalmente ajenos a la demandada. ———————

Explica que procedió a dar de baja todos los productos, deudas que existían registradas en titularidad del actor y procedió a comunicar tal circunstancia al BCRA a fin de las debidas rectificaciones. Informa que la entidad rectora maneja sus tiempos y sobre este particular la demandada no tiene ninguna responsabilidad. ————————

Igualmente niega por no constarle que el actor el día 7/11/2019 haya consultado a Banco Galicia la posibilidad de realizar un up grade de sus tarjetas de crédito y obtener un adelanto de sueldo y que en caso de ser probada la negada gestión, que el Banco de Galicia le haya denegado la misma con causa en la situación a la que alude la demanda. ————

Sostiene que personal de su mandante – a toda evidencia y en base a las propias confesiones del actor – ha sido víctima de un fraude de la identidad del actor comisionada por terceras personas. Asegura que no hubo negligencia ni dolo de parte del personal de su mandante que a toda evidencia fue víctima del accionar delictivo de terceros. Que no hubo conducta negligente de su parte y simplemente debió verificar a todo evento si los hechos que le eran denunciados por el actor tenían algún viso de realidad. Indica que las eventuales demoras a las que alude el actor derivan de la propia naturaleza de la génesis delictiva del accionar de terceros y la obvia necesidad y su derecho a verificar en forma previa los hechos que le eran denunciados por el Sr. Cárdenas. Alega que no hubo falta de solución del problema y a la actualidad no existe vestigio alguno del hecho que denuncia el actor en su demanda. —————-

Insiste que no ha mediado incumplimiento alguno de parte de su mandante a la normativa del Estatuto Consumeril. Reitera, el personal de su mandante resulto víctima de un hecho de fraude de identidad cometido por terceros ajenos a la entidad e involucrando la identidad del Sr. Cárdenas.  ——————

Dice que los Registros de deudores del BCRA se disparan en forma automática con la duración de la “mora” en la que puedan incurrir los deudores del sistema bancario; y que la administración, carga, modificación, exclusión de información, en los tiempos en que se realizan, son de exclusiva responsabilidad de la propia entidad rectora no teniendo, en ello injerencia alguna su mandante. ———-

Niega asimismo y por no constarle que el actor con motivo en los hechos que relata en su demanda que haya comenzado a padecer trastornos de sueño y un gran malestar en sus relaciones familiares y sociales. ————-

Afirma que es cierto, en cambio, que el actor formula denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de Córdoba el 3 de septiembre de 2020 siendo cierto que en esa causa administrativa el Dr. Ignacio Javier Oliva, apoderado de la demandada, envió a dicha repartición un descargo (que se ratifica en un todo dándolo por reproducido en este responde) rechazando en todos sus términos la denuncia del actor. ——————–

Niega que exista menosprecio a los derechos que le asisten al actor como consumidor y frente al alegado daño que aquel afirma sufrido. Reitera que los hechos y las conductas delictivas de terceros no pueden serles endilgadas en sus efectos a la entidad demandada que frente a un hecho de la naturaleza del denunciado por el actor tiene todo derecho y facultad para verificar – prima facie – si la sustitución ilícita de identidad tiene visos de realidad. ————————

Destaca, como se hiciera presente en el trámite administrativo, que la demandada actuando con probidad y buena fe brinda inmediata solución al reclamo del Sr. Cárdenas y que la única damnificada patrimonialmente es la propia entidad demandada. ——————-

Por lo que solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. ——–

A mayor abundamiento señala que se niega que su mandante haya concedido crédito a nombre del actor a un tercero. Dice que esto es subvertir la verdad de los hechos que señalan que personal de su mandante fue víctima de un fraude de identidad cometido por un tercero delincuente asumiendo falsamente la identidad del actor. —————-

Considera que por ende no es que hubo negligencia, sino que el personal de la demandada resulta víctima de un accionar delictivo. Que no hubo la negligencia que el actor pretende endilgar a su mandante.  Que la génesis del daño que alega sufrido el actor y que esta demandada niega por no constarle, no deriva de conductas negligentes de la demandada o su personal sino del accionar delictivo de terceros. ——————

Niega por falsos los constantes malos tratos o amenazas que alega el actor respecto de una empresa de cobranzas – por las que la demandada no responde – negando además que como consecuencia de esa intervención el actor haya sufrido daños a su integridad física y psíquica. Niega que su parte haya incumplido con sus deberes de control actuando con negligencia; y niega que haya menospreciado los derechos del actor como consumidor y ciudadano. —-

Niega, entonces, la conducta omisiva que el actor pretende endilgar a su mandante. Alega que nadie está exento de ser víctima de un accionar ilícito más allá de los recaudos que en todo caso se cumplimentan, BBVA da cumplimiento a toda la normativa que regula la actividad como entidad autorizada por el BCRA. ———–

Sostiene que es absolutamente contradictoria la demanda que plantea el Sr. Cárdenas ya que dice que tomo conocimiento en junio de 2019 de la situación de sustitución de su identidad, pero, al referir los llamados que se le formularon por un Estudio de Cobranzas, confiesa haberlos recibido durante seis meses a partir de marzo del año 2019. Dice que le resulta increíble que el actor diga haber recibido incontables llamadas reclamando el pago de la deuda que registraba en el BBVA desde marzo de 2019 y luego afirme en su demanda que solo toma conocimiento de lo acontecido en junio de 2019. ——————————

Alega que es evidente que esta contradicción anticipa también la falta de seriedad y abono de la demanda que se responde. Señala que el actor, conforme su confesión, estuvo en silencio, sin comunicar ni denunciar la existencia de la deuda que se le reclamaba por más de tres meses. Que le resulta inexplicable la conducta del actor y sus contradicciones anticipan un accionar que no es precisamente de buena fe. —————————

Para el evento improbable de que se entendiera procedente la demanda hace presente que los reclamos resarcitorios pretendidos, por su manifiesta improcedencia deberán ser rechazados in totum. —————-

Supuesta frustración de acceso a programa “25 mil viviendas” y de un crédito solicitado al Banco de Galicia. A todo evento niega que el actor haya sufrido algún perjuicio patrimonial con relación a este plan de créditos oficial que dice haber perdido por los hechos que alega en su escrito inaugural. Dice que ya ha negado la existencia y procedencia de ambas gestiones; tanto, la del crédito oficial como la del crédito en Banco de Galicia. Destaca que el actor recibe llamadas del Estudio de Cobranzas a partir de marzo del año 2019 y solo formula reclamo por esa deuda que sabía que era inexistente en junio de 2019. Que es inexplicable la conducta seguida por el actor. —————————

Señala que no hay perjuicio alguno desde el punto de vista patrimonial por no acceder a un préstamo bancario. Dice que no se entiende cual es el daño que alega el actor como directa derivación de las supuestas negativas de acceso a dichos créditos. Máxime cuando a toda evidencia el actor se mantuvo en silencio por varios meses a pesar de que recibía reclamos por una deuda en el BBVA desde marzo de 2019. ———————-

Entiende que no cabe responsabilidad alguna endilgable a su mandante por este reclamo resarcitorio que luce infundado e inmotivado y exorbitado en su monto pecuniario.  Pido su total rechazo, con costas. —————-

Respecto del pedido de daño punitivo dice que de manera liminar y en lo que respecta a su mandante rechaza categóricamente la aplicación del daño punitivo al caso de marras, ello así toda vez que tal como prevé el art. 52 de la L.D.C. es necesario que el juez identifique al proveedor o responsable y, luego, un incumplimiento a las normas que protegen al consumidor, debiéndose además comprobarse la existencia de un hecho grave doloso o cuasi doloso que así lo amerite. ———————————

Asegura que su mandante no ha violado mandato legal alguno, siendo su actuación completamente lícita y conforme a derecho y derivada en su génesis por un hecho ilícito comisionado por terceros de los que resulta victima la propia demandada. Añade que no existe norma legal alguna infringida y los hechos aludidos en demanda y referidos al peticionar la sanción punitiva son absolutamente ajenos a la responsabilidad de su mandante. En consecuencia, solicita su rechazo, con costas. ————

En relación al daño moral dice que el actor alega un estado de sufrimiento, incertidumbre y profunda preocupación, lo que considera sencillamente falso desde que el actor como lo confiesa en demanda estuvo más de tres meses sin realizar ninguna acción tendiente a corregir el efecto del fraude de identidad que denunciara. Asegura que nadie que padezca un sufrimiento como el alegado está tres meses sin realizar conducta alguna tendiente a aclarar las circunstancias. Dice que el actor es mendaz en su reclamo y el rubro merece el rechazo con costas. —-

Con relación a la pretensión indemnizatoria de pesos doscientos mil ($ 200.000) que proclama el escrito inaugural dice que debe ser rechazada in totum, con costas, reiterando que los hechos que involucran al actor no derivan de conductas propias de personal de su mandante sino de la acción de terceros delincuentes que se valieron del uso de la identidad del actor en forma fraudulenta. ————

Concluye que en atención a los extensos y contundentes fundamentos que ha expuesto, la aplicación de daños punitivos y daño moral en lo que respecta a su mandante no puede tener favorable acogida y, al igual que la totalidad de la demanda, debe ser rechazada, con expresa imposición de costas a la actora. —

Ofrece prueba documental, testimonial, informativa y confesional. —

Con fecha 3 de marzo de 2022 toma intervención la Fiscal, Civil, Comercial, Laboral y de Familia de 2° Nominación y presente dictamen considerando que el caso no resulta subsumible ni amparado por el estatuto consumeril, atento que no se configura una relación de consumo entre las partes. ————–

Con fecha 26 de septiembre de 2022 tiene lugar la audiencia preliminar. En tal oportunidad se fijó la cuestión litigiosa: 1) Existencia de negligencia por parte de la demandada; 2) En su caso si proceden los rubros reclamados. ————–

Se fija plan de trabajo, quedando pendiente de producir prueba testimonial, informativa, exhibición de documental, pericial y confesional. ————-

Con fecha 24 de noviembre de 2022 tiene lugar la audiencia complementaria. En la misma se diligenció exhibición de documental y tuvo lugar el interrogatorio abierto entre las partes. Diligenciada dicha prueba, la parte actora y demandada procedieron a alegar. Finalizada la etapa alegatoria se dicta el decreto de Autos, quedando los presentes en condiciones de resolver. —-

Y CONSIDERANDO: ————–

I) La Litis. El Sr. Mauricio Alejandro Cardenas promueve demanda abreviada de daños y perjuicios en contra del BANCO BBVA ARGENTINA S.A., persiguiendo el cobro de la suma de pesos un millón ciento veintisiete mil seiscientos ochenta y uno con noventa y dos centavos ($1.127.681,92), o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses hasta su efectivo pago desde que cada suma es debida, costas y costos y lo previsto en el art. 104 inc. 5 del C.A. Procura ser resarcido de los daños que sostiene le fueron ocasionados porque pesaba sobre su persona una importante deuda desde el mes de enero de 2019 en la entidad financiera de la demandada con la cual nunca había existido ningún vínculo contractual y porque estaba informado como deudor en el Banco Central de la República Argentina. Solicita pérdida de chance por frustración del acceso al programa “25 mil viviendas” de la provincia de córdoba, daño punitivo y daño moral. —-

Por su parte, la demandada comparece y contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. Sostiene que su personal fue víctima de un fraude de identidad comisionado por terceras personas y que no existió dolo ni negligencia de parte del personal del banco. ——————–

En estos términos ha quedado trabada la Litis. —-

II) Valoración de la prueba. En forma previa cabe aclarar que se ha efectuado una valoración integral de la prueba arrimada al proceso de conformidad a lo dispuesto por el art. 327 C.P.C.C., norma que establece: “…los tribunales formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa”. El código de rito impone al juzgador la tarea de analizar la totalidad de las actuaciones y luego de ello efectuar una valoración de los elementos probatorios acompañados al proceso en función de su pertinencia y relevancia para la correcta resolución de la Litis. Una vez realizada esta operación “…el ordenamiento adjetivo no conmina a que deba pronunciarse en la sentencia respecto de toda la prueba producida ya que ello significaría un dispendio inútil de actividad desde que obligaría a analizar aún aquella que no sea de utilidad para la causa.” (Díaz Villasuso Mariano, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba” T. II, Advocatus, Córdoba 2016, p. 287). —–

En consecuencia, habiendo quedado delimitada la cuestión a resolver de conformidad a lo expresado precedentemente, luego de valorar en conjunto la totalidad de las pruebas producidas, sólo me valdré de aquélla que estimo dirimente y esencial para resolver. ————————

III) Marco normativo. —-

Nuestro ordenamiento jurídico impone a toda persona el deber de evitar la causación de un daño no justificado, debiendo adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias del caso las medidas razonables para evitar ocasionar el daño o para evitar su agravamiento, si ya se produjo (art. 1710 CCC). Consagra “un deber general de actuar para evitar causar a las personas y a las cosas un daño no justificado… en la medida de que esa conducta dependa de la persona… y en base a los dos parámetros: la buena fe y la razonabilidad, lo que implica analizar las circunstancias de cada caso…” (Lorenzetti Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación comentado T. VIII”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, p. 294). —

La omisión de cumplir con el deber de prevenir e impedir el daño -dentro de los parámetros ya expresados- genera responsabilidad. Afirma autorizada doctrina “No hay sólo un deber de prevenir el daño. El poder de impedirlos, cuando no es ejercido, se erige en factor de atribución de una obligación indeminzatoria, así cuando no se demuestre alguna culpa precisa en la omisión de medidas de seguridad, ni concurra el riesgo creado. A nuestro entender, ese poder preventivo configura un factor de atribución objetivo, autónomo o siquiera complementario de otros que marginan la culpa, como riesgo credo, garantía u obligación de seguridad… la doctrina expuesta funciona ante daños que el sujeto puede anticipar, controlando la fuente de riesgos que él mismo ha creado” (Zavala de González Matilde – González Zavala Rodolfo “La responsabilidad civil en el nuevo Código” Tomo I, Alveroni, Córdoba 2015, p. 191). —–

En consonancia con ello el art. 1757 CCC consagra la responsabilidad objetiva por actividades que sean riesgosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. ——

Por otra parte, en la especie el actor afirma ser consumidor expuesto y que tal condición lo habilita a accionar amparado en la ley 24.240 y le otorga los mismos derechos a la indemnidad que tiene el contratante. —-

La entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial derogó la figura del consumidor expuesto que estaba prevista en la parte final del art. 1 de la LDC que disponía “Se considera asimismo consumidor o usuario a quien (…) a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo…”. La figura equiparaba a la categoría de consumidora la persona que en ocasión de una relación consumo de la que no era parte, queda expuesta a una situación de riesgo que le pueda causar un daño. —–

La figura fue derogada con la sanción del Código Civil y Comercial, quedando subsistente la regulación del tercero expuesto sólo en relación a las prácticas comerciales. Así el art. 1096 CCC expresa: “Ámbito de aplicación: Las normas de esta Sección y de la Sección 2 del presente capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme lo dispuesto por el art. 1092.” —

Se trata en definitiva de quien no tiene una relación de consumo con el proveedor de un determinado bien, pero que sufre las consecuencias derivadas de una determinada práctica comercial. Sobre el tópico la doctrina tiene dicho: “…la idea de “estar expuesto a una práctica comercial” implica que una persona humana o jurídica, sin haber adquirido o utilizado directamente un bien o servicio sufre o está en peligro de sufrir un daño, como consecuencia de una conducta, por acción u omisión, originada en una actividad encaminada a satisfacer la demandada de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios…”. (Álvarez Larrondo Federico. Manual de Derecho del Consumo. Erreius, Buenos Aires 2017, p. 290). ————————–

Se considera a las prácticas comerciales a aquellas técnicas, mecanismos o métodos utilizados por los proveedores para fomentar, mantener y desarrollar el tráfico de bienes y servicios. Prácticas que en principio resultan en su ejercicio lícitas (publicidad, ofertas, promociones mediante premios, comercialización de productos), pero que en determinados casos pueden producir efectos dañosos o ejercerse de manera abusiva y reñida con la buena fe por parte de los proveedores de bienes y servicios. Afirma autorizada doctrina que constituyen prácticas comerciales “todo acto, omisión, conducta o manifestación o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de su producto a los consumidores, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial… El artículo pone de relieve que bastará con encontrarse expuesto a alguno de estos actos del proveedor para habilitar la actuación al respecto…”  (Lorenzetti Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación comentado T. VI”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, p. 246). —-

En igual sentido “Se captan así prácticas comerciales desplegadas por los proveedores en relación a sujetos indeterminados (v.gr. publicidad, practicas, información defectuosa, etc.) que pueden amenazar o resultar lesivas de derechos de los destinatarios…” (Stiglitz Gabriel – Hernández Carlos A “Tratado de derecho del consumidor” T I, Thomson Reuters La Ley, Bs. As. 2015, p. 424). –

IV) Hechos. Responsabilidad. —–

A los fines de resolver la cuestión planteada parto de aquello que no se encuentra controvertido. De los términos de la Litis se desprende que las partes están de acuerdo en que la demanda -BBVA Argentina S.A.- procedió a la apertura de una cuenta Visa Gold N° 0914090397 a nombre del Sr. Mauricio Cardenas DNI 33752479 el día 10/12/2018 y que en virtud de dicha cuenta se emitió una tarjeta de crédito con la cual se hicieron consumos. —-

Son contestes las partes en que tal contratación no la hizo el Sr. Cárdenas, sino una tercera persona que usurpó sus datos identificatorios, como asimismo que el Sr. Cárdenas denunció tal situación ante el Banco demandado y que, luego de verificar los hechos, este último dio de baja los productos y la deuda por los consumos efectuados. —-

Todo ello surge de los términos de la Litis así como de la documental obrante en autos. Así con fecha 26/9/2022 acompaña el contrato de tarjeta de crédito y documental presentada en tal oportunidad y consumos efectuados (archivo adjunto 121319-legajo (1).pdf y 121319-visa4_merged(1).pdf). Por su parte la actora acompaña mail enviado con fecha 19/7/2021 a “Gonzalo.marquez@bbva-com y delitos informaticos-arg@bbva.com; constancia de denuncia efectuada por ante el Ministerio Público Fiscal y nota con logo de BBVA comunicando la baja de los productos a nombre del actor y cancelación de la deuda que se le atribuía (archivo documental completa cardenas final.pdf acompañado el 23/6/2021). Respecto del correo electrónico, surge del dictamen del perito informático agregado con fecha 17/11/2022 que los correos fueron envidados desde la dirección mcardeanas@koandina.com y que el dominio bbva.com está asociado al Banco Bilbao y Vizcaya. ——

De los hechos referenciados surge claramente que el Sr. Cardenas no contrató con la entidad demandada, sin embargo ello no exime a la demandada de la responsabilidad por los daños generados al actor. Doy razones: —-

Las entidades bancarias no resultan ajenas al deber jurídico de no dañar, por lo que al desarrollar su actividad comercial deben desplegar una conducta que cumplimente con el mencionado deber de seguridad, tanto respecto de sus clientes como de público en general. Deben en consecuencia, establecer un sistema de ofrecimiento y contratación de productos que garantice este deber genérico de seguridad, diseñando mecanismos para que la colocación de sus productos en el mercado no dañe ni al consumidor contratante ni a terceros. –

Como medida primaria y elemental deben controlar la identidad de quien solicita una tarjeta de crédito, máxime teniendo en cuenta las responsabilidades patrimoniales que la adquisición de tal producto importa. A tales fines deben establecer mecanismos de control apropiados, instruir debidamente a sus agentes y otorgarles los medios pertinentes a los fines de llevar adelante tal verificación de identidad. —-

Cabe agregar que este control se deriva no sólo del deber genérico de seguridad que tiene toda persona, sino que además tal obligación surge de las regulaciones del BCRA. —-

Tan es así que al momento de los hechos existía una regulación específica del BCRA (10/12/2018) consistente en la Comunicación “A” 6603 del 28/11/2018 que disponía en su sección 9.3 que: “…deberá verificar la identidad del cliente sobre la base de los documentos que éste debe exhibir con ajuste a los previsto en las normas sobre Documentación de identificación en vigencia”, extremando los recaudos a fin de prevenir la realización de estas actividades con documentación apócrifa, no auténtica o a nombre de personas que exhiban documentos que no correspondan con sus presentantes.”. ———————-

En consonancia con ello al introducir al mercado una actividad que puede generar daños, deberá responder por las consecuencias dañosas que tal actividad produzca. —-

A tenor de las pruebas arrimadas al proceso se desprende que la demandada incumplió el deber de desplegar su actividad comercial sin dañar a terceros, toda vez que, al contratar, no tomó mayores que exigir la exhibición del DNI y el acompañamiento de una constancia de servicios. Surge así del interrogatorio libre que tuvo lugar en la audiencia complementaria el día 24/11/2022, que el representante de la demandada al ser preguntado sobre qué recaudos toma su representada a los fines de identificar a una persona cuando va a adquirir algún producto o servicio respondió que: “se le solicita que exhiba el DNI original” (minuto 12, 18 segundos). ——————-

Asimismo obra en autos copia del legajo comercial (archivo adjunto 121319-legajo(1).pdf en presentación de fecha 26/9/2022) a nombre de Mauricio Alejandro Cardenas en virtud del cual surge que fue solicitada una tarjeta de crédito VISA Gold con límite de $93.750 y una caja de ahorro $. Además consta el contrato que vincula a las partes con sus condiciones generales y particulares, el cual se encuentra suscripto a fs. 13, 17, 18, 30 y 35 del archivo mencionado. Finalmente a fs. 37 del archivo 121319-legajo(1) pdf, se acompaña una fotocopia de un DNI de una persona identificada como Mauricio Alejandro Cardenas N° 33.752.479, fecha de nacimiento 14/7/1988, Ejemplar “A”, N° de trámite 004155998, domicilio en Av. Cárcano 2953, Villa Carlos Paz, con fecha de emisión el 14/1/2016 y vencimiento el 14/1/2031. ——

Así las cosas, se verifica que a los fines de la contratación con este tercero se le solicitó exhibiera su DNI en original del cual obra copia en autos. Empero, al contrastarlo con el documento Ejemplar “A” que acompaña la parte actora en la audiencia complementaria y se adjunta copia en la operación del 24/11/2022, se verifica que los únicos datos coincidentes fueron el nombre y apellido, el número de documento y la fecha de nacimiento; resultando diferente el N° de trámite; número, que es de público conocimiento, permite validar la identidad de la persona. Lo que me permite concluir que los recaudos tomados por la entidad demandada no fueron suficientes a los fines de verificar la veracidad del documento que se presentaba. —

En definitiva, la forma en que se contrató el producto, que conforme constancias de autos exigió como único recaudo la de un DNI y una constancia de servicios, no cumplió con aquella directiva emitida por el BCRA a los fines de evitar que se lleven a cabo contrataciones con personas que presentaren documentación apócrifa. ———————————

No escapa a la suscripta que el accionar de suplantación de identidad fue llevado adelante por un tercero. Sin embargo ello no exime a la demandada de la responsabilidad por la actividad desplegada. Ello así por cuanto la actividad de estos terceros no resulta un hecho ajeno ni imprevisible para el banco que podría haber sido evitado por el banco tomando los recaudos mínimos al contratar exigidos por las normativas vigentes, por lo que las consecuencias de la falta de controles deben ser asumidas por la demandada. —

No debe olvidarse que el hecho del tercero, para configurar una eximente de responsabilidad debe reunir los caracteres del caso fortuito, esto es debe ser imprevisible e insuperable (art. 1731 CCC). —–

Por último cabe acotar que la posibilidad de fraude, al ser parte de la actividad de captación de clientes de la demandada, forman parte el riesgo empresarial de la entidad financiera. Razones de equidad imponen que allí donde hay beneficios derivados de una actividad (empresarial) deban estar, como lógica contrapartida, los riesgos y sus costos. De manera que la demandada al no extremar los recaudos para verificar que la documentación que se acompañaba era auténtica, asumió los riesgos que aquella contratación – de la que pretendía le generara beneficios – pudiera traer aparejada. Sobre el punto se ha dicho “…La noción de riesgo de empresa suele ser entendida en este punto como aquel de manera más o menos consciente asume el empresario con motivo de su actividad económica organizada para la producción o intercambio de bienes y servicios, y que se traduce en la necesidad de soportar jurídica y económicamente las desventajas que tal iniciativa comporta, como lógica contrapartida de los beneficios que se procuran a través de ella. Dentro de estos riesgos, suele incluirse específicamente a la responsabilidad derivada de daños causados por productos y servicios defectuosos…” (Los sujetos expuestos a una relación de consumo – Barocelli, Sergio Sebastián -Publicado en: DJ 11/05/2011, 1 – Cita: TR LALEY AR/DOC/834/2011). ———————–

A tenor de lo expresado, aunque la contratación apócrifa obedeciera a la conducta del tercero, las consecuencias negativas de tal contratación deben ser afrontadas por el banco y no por el tercero ajeno a la contratación. —-

Por otra parte ha quedado probado que el Sr. Cardenas se vio sometido a prácticas comerciales del demandado en los términos del citado art. 1096 CCC, aplicándosele a las consecuencias de tal exposición las normas del régimen de defensa del consumidor. —–

Surge de los términos de la Litis que, pese a nunca haber contratado con la demandada ni tener deuda alguna, fue intimado por medio de una empresa de cobranzas en más de una oportunidad al pago de una deuda no contraída por él. –

Tal circunstancia no ha sido negada por la actora, quien se limita a manifestar que las intimaciones no se hicieron en términos abusivos y reconoce en su escrito que se realizaron desde marzo de 2019. —-

Conforme a ello, dados los términos de la Litis, tengo por reconocido que las intimaciones de pago se prolongaron hasta septiembre de 2019, esto es meses después de que el actor hubiera denunciado la suplantación de identidad al banco e incluso después de haber comunicado al actor la baja de los productos. —

Tampoco se encuentra controvertido que el actor fue informado como deudor ante el BCRA. Conforme contestación de oficio de parte del BCRA (24/10/2022) el Sr. Mauricio Alejandro Cardenas, CUIT/CUIL 20337524797, había sido informado como deudor por el Banco BBVA ARGENTINA S.A, cuya información fue variando y agravándose con el correr de los meses. Así, surge que en los meses de enero y febrero de 2019 figuraba en situación 1 (situación normal), en los meses de marzo y abril paso a situación 2 (con seguimiento especial – riesgo bajo), en mayo, junio y julio se encontraba en situación 3 (con problemas- riesgo medio); y ya para agosto constaba en situación 4 (con alto riesgo de insolvencia – riesgo alto). —-

De manera que no se encuentra en discusión que el actor, a pesar de nunca haber prestado consentimiento para contratar con la demandada, poseía productos financieros a su nombre en el BBVA Argentina S.A; circunstancia que lo hizo sujeto pasivo de prácticas comerciales como las mencionadas supra. Esto es, fue objeto de llamados telefónicos y de mensajería de texto y fue informado como deudor moroso al BCRA, quedando comprendido como persona expuesta a prácticas comerciales de la demandada. ——

V) Establecida la responsabilidad de la demanda y sus fundamentos corresponde determinar si la emisión del producto y las posteriores prácticas a las que estuvo expuesto el actor el provocaron daños. —-

Ha quedado reconocido por la entidad demandada que el actor se apersonó a una de sus sucursales a los fines de averiguar en qué consistía la deuda que figuraba a su nombre, momento en que les hace saber que él no había requerido producto alguno.  Conforme lo manifestado por el Sr. Cardenas la concurrencia personal a la sucursal aconteció el día 16/7/2019, lo que no fue negado por BBVA Argentina S.A. —-

Asimismo consta denuncia policial ante la Unidad Judicial de Delitos Económicos con fecha 18/7/2019, oportunidad en la que se labraron las actuaciones sumariales N° 738/19 (SD 2761294/19), conforme constancia de denuncia presentada en autos el día 23/6/2021 en el archivo adjunto documental completa cardenas final.pdf., documental que reviste el carácter de instrumento público. —

El día 19/7/2019 el actor envía mail a un empleado del banco y a la oficina de delitos informáticos adjuntando la documentación solicitada para iniciar la gestión de su reclamo, oportunidad en la que les solicita “…por favor dar la mayor celeridad posible al caso ya que el problema está en su seguridad de datos y gestión deficiente de documentación y asignación de servicios; Los llamados de la empresa Proservice aún continúan en cualquier horario, además tampoco estoy pudiendo acceder a créditos personales por dicho caso y la continuidad de este estado financiero puede afectarme en la participación de planes gubernamentales para la adquisición de viviendas.”. En relación a la veracidad de este mail, se diligenció prueba pericial informática, oportunidad en que el perito oficial Jorge Maldonado, dictaminó: “…Todos los correos electrónicos acompañados en este informe fueron obtenidos desde la casilla de correo electrónico puesta a disposición por el actor, donde este proporcionó la clave personal de acceso. También se verificó que los mencionados correos obtenidos coinciden con los presentados como prueba documental. No se observan signos de manipulación de los mismos. Para finalizar este informe pericial se pudo verificar que los email presentados como prueba documental por la parte actora existen en la casilla de correo electrónico puesta a disposición y coinciden en su contenido tanto fechas y horas de envío o recepción de cada uno de los email analizados. No se observan ni adulteraciones ni manipulación de ninguno de los mensajes analizados en este informe pericial…” (Presentado con fecha 17/11/2022). Como ya se dijera también surge del dictamen pericial que las casillas de correo a las que se dirigieron tales mails pertenecen al dominio de la demandada. ———–

Con fecha 30/8/2019 la demandada envía nota al actor haciéndole saber que a los fines conciliatorios habían procedido a cancelar su deuda actual y realizar la baja de sus productos, conforme ya se mencionó anteriormente. —————

Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por el actor junto con las llamadas telefónicas y mensajes de texto reclamando la supuesta deuda, la circunstancia de estar informado al BCRA como deudor moroso en situación N° 4 (con alto riesgo de insolvencia – riesgo alto) fueron las que originaron múltiples consecuencias dañosas a su parte y que por esta práctica comercial mencionada es que requería con suma urgencia se resolviera su reclamo y sea rectificada la información que poseía el BCRA. ————

Como se verifica la entidad demandada el 30/8/2019 atendió parcialmente su reclamo, por cuanto tuvo como cancelada la deuda a nombre del actor y por consiguiente dejó de informarla al BCRA; empero, no solicitó en dicha oportunidad la rectificación de la información que constaba desde enero de 2019. Tal surge del oficio dirigido al BCRA agregado el 24/10/2022 del que surge que el actor fue informado hasta el 30/8/2019 agregando que “…BANCO BBVA ARGENTINA S.A. presentó información rectificativa en el período comprendido entre los meses de enero a agosto de 2019, inclusive, suprimiendo dichos registros (…) Se informa que la fecha de tal presentación fue el día 06/10/2020…”. ———–

De manera que queda corroborado en autos que desde el día en que se inició el reclamo (16/7/2019) hasta el 6/10/2020 la base de datos del BCRA que calificaba al Sr. Mauricio Alejandro Cardenas como deudor moroso con alto riesgo de insolvencia, no fue rectificada por la demandada. ——–

Más aun, la rectificación es realizada luego que el Sr. Cardenas presentare denuncia ante Dirección de Defensa del Consumidor con fecha 3/9/2020, la que llevó el N° de expediente 0069-038261/2020. En esa oportunidad la demandada evacúa con fecha 30/9/2020 el traslado de la denuncia corrido manifestando: “…Mi mandante a los fines de brindar una solución satisfactoria al requirente, procedió a efectuar el cierre de todos los productos, castigando la deuda generada en la misma y le informó a las bases del BCRA, VERAZ y NOSIS a fin que rectifiquen cualquier información negativa que se pudiera haber emitido en relación al requirente…” (fs. 26/27 del archivo adjunto el día 23/6/2021 documental completa cardenas final.pdf.).  ————-

Del análisis efectuado concluyo que han quedado demostrados los hechos fundantes de la acción, en consecuencia, corresponde a continuación analizar los rubros que reclama la parte actora. ———-

VI) Rubros reclamados. ———-

A) Pérdida de chance/Frustración del acceso al programa “25 mil viviendas” de la Provincia de Córdoba y a otros servicios bancarios. Afirma el actor que como consecuencia de la deuda informada por el Banco Francés al BCRA, deuda que no fue contraída por su parte, no pudo acceder al programa social que lanzó el Gobierno de la Provincia de Córdoba “25 mil viviendas”. Dice que tampoco pudo acceder a un crédito personal por parte del Banco Galicia, conforme fuera denegado con fecha 10/7/2019. Finalmente alega que no pudo acceder, luego de pasado casi un año de la baja de la tarjeta de crédito otorgada a su nombre a un tercero, a un up grade de tarjetas de crédito y a un adelanto de sueldo en el Banco Galicia; puesto que aún seguía informado como deudor al BCRA. ——

Explica que este rubro lo reclama como pérdida de chance, puesto que se trataba de un préstamo. Asevera que su parte reunía todos los requisitos para acceder al Plan de Viviendas, conforme fuera informado por el Gobierno de la Provincia de Córdoba mediante mail de fecha 15/8/2019, el cual transcribe. Asegura que está por demás probado que no estaba en presencia de una expectativa, sino de un hecho concreto, un préstamo pre aprobado, sólo rechazado por falta de calificación crediticia. Insiste que la existencia de la probabilidad es objetiva, no hipotética. ————-

Aclara que la línea de crédito, en el marco del plan 25 mil viviendas, la solicitó a través del Banco de la provincia de Córdoba, denominado Casa Bancor, el cual consistía en una suma de hasta $4.100.000, a devolverse en veinte años ajustados por UVA más 4,9 por ciento. Que sin perjuicio del monto del crédito al que podría haber accedido objetivamente, persigue en concepto de daños y perjuicios la suma de $727.681,92, monto que equivale a la suma mínima de $350.000 que había sido ofrecida como crédito por el Gobierno de la Provincia de Córdoba, con más los intereses establecidos en el fallo “Hernández” del TSJ. ———–

Conforme lo dispone el art. 1738 del CCCN la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima: el lucro cesante y la pérdida de chances. Asimismo el art. 1739 in fine del CCCN establece que: “…La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una relación de causalidad con el hecho generador.”. Puede definirse al rubro indemnizatorio “pérdida de chance” como aquel que resulta de la razonable aspiración de obtener un beneficio económico con cierto grado de incertidumbre en su producción. O sea, el hecho que causa el daño perjudica el patrimonio de la persona porque frustra la oportunidad o posibilidad de conseguir algo. Cabe destacar que lo perdido o frustrado y, en consecuencia, lo indemnizable es la chance misma y no el beneficio material esperado como tal. —

En este sentido tiene dicho la jurisprudencia: «…La pérdida de la chance configura un daño actual -no hipotético- resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y puede ser valorada en sí misma aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. En definitiva, la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido…” (CNCom. Sala B, 7/2/89,»Muraro, Heriberto c. Eudeba s/ ordinario», LA LEY, 1989-D, 288; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, t. I, p. 465 y ss., Buenos Aires, 2004; CNCom., esta Sala, voto del doctor Heredia del 15.12.06, «Mabromata Daniel José c. Lloyds Bank Ltd. S.A. s/ sumario»). ——————

Del análisis de las probanzas aportadas en la causa por el actor se corrobora que el día 16/7/2019 el Gobierno de la Provincia de Córdoba, más específicamente el área de Dirección de Vivienda, le envía un mail a su casilla de correo electrónico, el que textualmente expresa: “Mauricio Alejandro Cardenas. Estimado/a: Nos dirigimos a Ud a fin de informarle que, según nuestro registro, se encuentra PRE-INSCRIPTO en el Programa 25 Mil viviendas del Gobierno de la Provincia de Córdoba. Al respecto, le comunicamos que su solicitud está siendo evaluada y que sus datos serán cruzados con distintas bases, con el objetivo de analizar la veracidad de la información suministrada. Una vez finalizada esa tarea, en el plazo de 30 días corridos desde el día de la fecha, se le comunicará el resultado y, en caso de ser necesario, se le solicitará mayor información…”. ———

Asimismo consta mail enviado por la Unidad Ejecutora del Plan 25 Mil Viviendas con fecha 15/8/2019 el que reza: “Mauricio Alejandro Cardenas. Estimado/a: Nos dirigimos a Ud. a fin de informarle que, luego de haber realizado una evaluación pormenorizada de su solicitud de inscripción, se resolvió que Ud. cumple con los requisitos necesarios de admisión establecido en el Decreto N° 225/19 de creación del Plan de Viviendas del Gobierno de la Provincia de Córdoba. Por este motivo su solicitud de postulación resultó pre-aprobada. Le informamos que, a partir de este momento, daremos continuidad a la verificación de du documentación personal, realizaremos el análisis crediticio según la declaración presentada y procederemos al cruce de base de datos. De ser necesario, mediante un correo electrónico, le solicitaremos la ampliación de datos o la presentación de mayor documentación. Nos comunicaremos con Ud. a la brevedad con la información actualizada de su trámite…” ———

A los fines de adverar los mails transcriptos, se diligenció prueba pericial informática, oportunidad en que el perito oficial Jorge Maldonado, dictaminó: “…se puede verificar que todos los correos impresos al día de la fecha de esta medida existen, son auténticos y fueron enviados y/o recibidos entre la cuenta de correo electrónico puesta a disposición por el actor y las cuentas (…) noreply@cba.gov.ar (…) Se procedió a verificar desde la página web https://nic.ar/. NIC Argentina es la denominación que identifica a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la SUBSECRETARIA TECNICA de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION en su carácter de administrador del Dominio de Internet de Nivel Superior Argentina (.AR). www.cba.gov.ar: Titular del dominio: SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION – CUIT/CUIL: 30653139507 (…) Todos los correos electrónicos acompañados en este informe fueron obtenidos desde la casilla de correo electrónico puesta a disposición por el actor, donde este proporcionó la clave personal de acceso. También se verificó que los mencionados correos obtenidos coinciden con los presentados como prueba documental. No se observan signos de manipulación de los mismos. Para finalizar este informe pericial se pudo verificar que los email presentados como prueba documental por la parte actora existen en la casilla de correo electrónico puesta a disposición y coinciden en su contenido tanto fechas y horas de envío o recepción de cada uno de los email analizados. No se observan ni adulteraciones ni manipulación de ninguno de los mensajes analizados en este informe pericial…” (Presentado con fecha 17/11/2022). ———–

Luego el actor refiere que fue comunicado telefónicamente del rechazo de su solicitud en el mes de septiembre del año 2019, lo que puede corroborarse con el informe respondido por el Ministerio de Obras Públicas – Dirección de Vivienda (adjunto en el proveído del 23/11/2022) cuando expresa: “…se pone en conocimiento que el Sr. MAURICIO ALEJANDRO CARDENAS D.N.I.  N° 33.752.497 conforme los registros obrantes en la Dirección de Vivienda, NO es adjudicatario de plan de viviendas alguno ejecutado por éste Organismo…”. –

De lo relacionado se avizora un préstamo pre aprobado a favor del actor, al cual restaba pasar el análisis crediticio en fecha coincidente con la de encontrarse informado ante el BCRA en situación N° 4 (con alto riesgo de insolvencia). Lo que hace suponer, con gran certeza, que el acceso al préstamo a través del Plan 25 Mil Viviendas se vio truncado al verificarse, por parte del Gobierno de la Provincia, que se encontraba informado el BCRA en dichos términos. ——

Por todo, considero que en estos autos existe una verosimilitud en favor del accionante que permite inferir con un alto grado de certeza que previsiblemente habría obtenido beneficios económicos de no concurrir el hecho perjudicial. Existe la probabilidad fundada de que a raíz del hecho imputable a la demandada, el actor haya perdido la chance u oportunidad de obtener la financiación de un crédito para vivienda a una tasa subsidiada, por lo que le asiste el derecho de exigir su reparación. ———

En síntesis, concluyo que como consecuencia de no haber verificado la documentación de identidad de la persona que se presentaba ante su entidad a requerir sus servicios bancarios, la correlativa información brindada al BCRA de una supuesta deuda a nombre del actor y la retardada rectificación de dicha información, causó al Sr. Cardenas una imposibilidad de acceder al Plan 25 Mil Viviendas. Lo que entraña la pérdida de una «chance» que es un daño cierto y actual en la medida en que esos acontecimientos significaron la frustración de una razonable alternativa de obtener beneficios económicos. —–

Respecto del crédito personal al cual señala el actor que quiso acceder en el Banco Galicia y el up grade de sus servicios, cabe destacar que no se especifica ni el monto pretendido para el crédito ni las condiciones de su devolución; como tampoco cuáles serían los beneficios que hubiera obtenido con el up grade mencionado. Por lo que resulta imposible tener en cuenta tales acontecimientos ante carencia probatoria a su respecto. ——————-

A los fines de la cuantificación del presente rubro, como se dijo, lo que se resarce es la chance misma y no el beneficio material que era el objeto de aquella; monto que debe ser apreciado según el grado de probabilidad de concretarse la misma. Y si bien dicha suma no debe identificarse con el eventual beneficio perdido, resulta necesario verificar con exactitud las condiciones del préstamo para determinar a cuánto podría haber ascendido tal beneficio económico. Dado que de la informativa remitida por el Ministerio de Obras Públicas – Dirección de Vivienda surge que el Ministerio de Hábitat y Economía Familiar es el competente para informar respecto del Plan 25 Mil Viviendas y que su falta de diligenciamiento no resulta imputable a la parte actora; sumado a que dicha información es necesaria para establecer la extensión del presente rubro, se difiere la cuantificación de la pérdida de chance para la etapa de ejecución de sentencia. ———————

B) Daño punitivo: Alega que la conducta de la demandada resulta a todas luces violatoria de la ley 24.240, en tanto que pese a haberles solicitado por todos los medios que lo excluyan de la lista de deudores del BCRA y haberles puesto en conocimiento que estaba pre inscripto para la adquisición de un préstamo del gobierno de la provincia; que peligraba el otorgamiento de dicho crédito, la entidad bancaria nunca hizo nada para solucionarle el problema, de hecho pasó casi un año y el daño siguió proyectándose en tanto aun figuraba como deudor al mes de junio del 2020. ————–

Agrega que tampoco pudo acceder a un adelanto de sueldo del Banco Galicia ni a un up grade de servicios, puesto que figuraba como deudor. Asegura que los requisitos legales están configurados en el presente caso. ——–

Dice que no desconoce que se necesita de un plus para la procedencia de la multa civil, cual es una conducta deliberada que denote negligencia grave o dolo, lo cual también se configura en autos. Indica que el demandado pese a saber que le habían otorgado una tarjeta de crédito a su nombre a un tercero, sin documentación de respaldo y firma, que la habían entregado a un domicilio que nunca le perteneció y que el recibo del plástico había sido firmado por una persona cuya firma ni si quiera se asemeja a la suya; y a quien claramente no le solicitaron DNI, no realizó ninguna gestión tendiente a eliminarlo de la base de deudores del BCRA. ———-

Sostiene que todas estas conductas desleales, maliciosas, temerarias y abusivas hacen pasible a la demandada de la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240. Añade que la accionada actuó contra legem a sabiendas y si se coteja esta situación en el marco de su posición social y sus deberes como entidad bancaria, esto es realmente grave socialmente, atento la expansión del ilícito a otros usuarios afectados por la falta de control y negligencia del banco. ——-

Resalta además el padecimiento de él y de su familia por las constantes amenazas y malos tratos proferidos por la empresa de cobranzas Proservice, contratada obviamente por la demandada. Finalmente destaca la actitud pasiva que tuvo el banco luego del reclamo realizado de manera presencial y mails de fecha 19/7/2019, 8/8/2019, 21/8/2019, 23/7/2020 y 4/9/2020. Sugiere se aplique una multa de daño punitivo, cuyo monto estima en $200.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos. —————-

Podemos definir a los llamados “daños punitivos” como la condenación suplementaria que en determinados casos, se aplica a quien causa un daño injusto, como consecuencia de la comisión de un acto ilícito, por encima del efectivo resarcimiento de aquel. Según Kemelmajer de Carlucci “El instituto en cuestión parte de la premisa de que la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, en particular cuando quien daña a otro infringiendo el ordenamiento jurídico, lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio de tal proceder, o al menos un grave menosprecio para los derechos de terceros, con una negligencia o descuido craso» (Citada por Trigo Represas-López Mesa, ob. cit., t. 1, p. 558.TRIGO REPRESAS – LOPEZ MESA, «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, 2004). ——————-

Fernando Reglero Campos, justifica la aplicación de daños punitivos cuando “…la conducta del dañante fuera particularmente intolerable… fundamentalmente cuando se trate de conductas dolosas o de imprudencias temerarias, activas u omisivas, o con manifiesto desprecio a los bienes y derechos ajenos; también por falta de adopción de medidas elementales de seguridad”. (Citado por Trigo Represas – López Mesa, TRIGO REPRESAS – LOPEZ MESA, «Tratado de la responsabilidad civil). —————–

Esta función hace que los “daños punitivos” aparezcan como una especie de sanción ejemplar, a fin de disuadir al demandado (y a otros que realicen actividades similares), para que no continúe manteniendo actitudes de desprecio por la dignidad e integridad humanas que le resulten más “baratas” que tomar precauciones que impidan la causación de daños. La ley coloca como legitimado pasivo “al proveedor”. ———————

De los conceptos expuestos surge que el simple incumplimiento de la ley o del contrato no debiera ser el único presupuesto de procedencia de la multa, sino que dicho incumplimiento haya sido con el propósito deliberado de obtener un rédito o beneficio, o el hecho haya sido extremadamente injusto, evidenciando el autor una conducta totalmente disvaliosa y altamente desinteresada de la integridad y dignidad humanas; de lo contrario se podría llegar al extremo de aplicar la multa civil a quien por ejemplo, no de cumplimiento a una norma genérica de conducta, lo cual desnaturalizaría la finalidad de la aplicación del instituto que analizamos, pues dicho incumplimiento legal no es por sí mismo potencialmente dañoso para la sociedad en sí misma, ni el autor del incumplimiento evidencia desprecio o grave desinterés por la integridad o dignidad humanas.—————–

La redacción del actual art. 52 bis es la siguiente: “Art. 52 bis. Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b de esta ley.” ———————-

De tal modo que, dentro de nuestro sistema positivo, el “acto ilícito punible” requiere la concurrencia de dos requisitos: a) uno objetivo, la existencia de un “daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar”; y b) otro subjetivo, que “a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”. Es decir para la procedencia de la sanción debe concurrir: 1) Presupuesto objetivo. Para la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un daño -o su posibilidad- que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional exija una sanción ejemplar. 2) Presupuesto subjetivo. Además, la conducta del proveedor debe ser dolosa —en el sentido del art. 1072 del Código Civil— desaprensiva o antisocial. ———–

Para la concepción dominante en el derecho angloamericano, no cualquier acto ilícito puede generar la aplicación de “punitive damages”, sino que se requiere una particular subjetividad en la conducta del dañador que va más allá de la mera negligencia (PIZARRO, Ramón Daniel; Daño moral; Hammurabi; Buenos Aires, 2004; p. 529). —————————-

La jurisprudencia local ha sostenido que “…lo más importante y dirimente desde mi punto de vista es que esta multa civil tiene un carácter esencialmente punitivo o sancionatorio –de ahí la impropia denominación de “daños punitivos”- y, por tanto, esas sanciones no podrían jamás ser aplicadas en base a factores objetivos de atribución de responsabilidad sin violar los principios constitucionales de inocencia, del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 CN) que rigen por igual en sus aspectos esenciales…” (Cámara de Apelaciones en lo Civ. y Com. de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba, en autos: Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A Y G – Abreviado – Otros- Expte.1639507/36. Sentencia Nº 49. 17/04/2012). —————————

A la luz de la doctrina y jurisprudencia citadas, cabe analizar si en el presente caso la conducta de la demandada reúne los presupuestos objetivos y subjetivos propugnados. Adelantando la conclusión entiendo que el rubro es de acogida. Doy razones. ——————-

El presupuesto objetivo de la conducta de la demandada se encuentra configurado en cada una de las infracciones que han motivado la procedencia del rubro analizado previamente. Se ha evidenciado de manera nítida que la demandada ha conculcado los derechos más básicos del consumidor: en primer lugar, cabe destacar que el legítimo reclamo del actor no fue satisfecho en el momento oportuno y que la desidia de la empresa al pedido de rectificación de la información brindada al BCRA persistió por más de un año. ————–

Asimismo, conforme lo manifiesta el actor y surge de los mails acompañados a la causa, tuvo que no sólo concurrir personalmente a una sucursal del Banco demandado, sino que también comunicarse en reiteradas oportunidades a los fines de lograr que atendieran su pedido ante la premura que lo apremiaba para no perder la oportunidad crediticia. ——–

En cuanto al presupuesto subjetivo de la sanción pecuniaria, ha quedado demostrado que la demandada se ha mantenido en reiteradas oportunidades en una inamovible postura lesiva de los derechos del consumidor. En primer lugar, ha quedado comprobada la falta de interés en evitar el perjuicio ocasionado al actor, tanto en los reclamos extrajudiciales, en la instancia administrativa ante la Dirección de Defensa del Consumidor (ante la apatía evidenciada frente al reclamo), como en esta instancia judicial, en la cual alega que atendió al reclamo del actor y que si la información continuaba apareciendo ante el BCRA no era negligencia de su parte, ya que la entidad mencionada maneja sus tiempos, sobre los que no tiene ninguna responsabilidad. Relato que resulta rebatido por las pruebas aportadas a la causa de las cuales surge que desde el primer reclamo (16/7/2019) hasta tiempo después de la presentación de la denuncia ante Dirección de Defensa del Consumidor (3/9/2020), recién con fecha 6/10/2020 se presenta ante el BCRA pedido de rectificación de información relacionada con el Sr. Cardenas.  ———————————–

Cabe enfatizar que colocar al consumidor en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición constituye un hecho grave, susceptible de multa civil por trasgresión del art. 8 bis ley 24.240, que exige un trato digno al consumidor. ———————-

En base a lo aquí relacionado, considero verificado el incumplimiento por parte del Banco BBVA Argentina S.A. a sus obligaciones legales y sumado el desinterés en brindar solución al reclamo, con el consiguiente agravamiento de la situación provocando daño en los intereses económicos del consumidor, revela la existencia de una conducta de negligencia grave en el ejercicio de prácticas comerciales de manera abusiva. ——————–

Por lo expresado considero que corresponde aplicar la multa al banco demandado que no sólo informó al BCRA una errónea situación financiera del accionante, lo cual motivó la inclusión indebida de éste en el listado de deudores de la entidad informada; sino que también adoptó una actitud pasiva durante más de un año al pedido de rectificación de dicha información. Todo lo cual demuestra un claro ejemplo de desprecio y grave desinterés respecto de la dignidad e integridad del Sr. Cardenas, puesto que tal actuar no se compadece con el profesionalismo que es exigible a los bancos, ya que con una mínima diligencia esta situación podría haberse evitado. ———————

A mayor abundamiento, como ya se relacionó supra, el accionante resultó expuesto a reiterados reclamos de cobranzas por una deuda que nunca contrajo y que, conforme se analizara, se mantuvieron incluso después de denunciar la usurpación de identidad ante el banco. —————————-

Ahora bien, diversas circunstancias han de ponerse de relieve a los fines de cuantificar el rubro en cuestión. Así las cosas, pondero el tipo de infracción de que se trata, los perjuicios ocasionados al actor, la cuantía de los beneficios económicos percibidos por la empresa y la manera en que la infracción puede impactar en la sociedad generando otros riesgos o perjuicios. Si bien de estos elementos se desprende que la infracción de la accionada es grave, en virtud del principio de congruencia (art. 330 CPCC) lo peticionado por la parte impone a la suscripta un límite a la cuantificación de este ítem. Es por ello que el rubro prospera por la suma reclamada de pesos doscientos mil ($200.000). —

Este rubro devengará un interés equivalente a la tasa pasiva del BCRA con más tres y medio por ciento (3,5%) nominal mensual desde la fecha de la presente resolución y hasta el momento de su efectivo pago. ——

C) Daño moral: en relación a este rubro afirma que es innegable y evidente el estado de sufrimiento, incertidumbre y profunda preocupación que ha sufrido toda vez que ha perdido la oportunidad de acceder a un programa social de viviendas, en el que le iban a otorgar un crédito por pesos cuatro millones cien mil ($4.100.000) al mes de julio de 2019, a través de un crédito a veinte años con tres años de gracia y una tasa UVA más una tasa del 4,9%, para poder cumplir su sueño de tener una casa propia. —-

Dice que todo ello sumado a haber figurado como deudor en el Banco Central, llegando a figurar en situación 4, alto riesgo de insolvencia, cuando siempre ha tenido una conducta crediticia intachable y negándole el banco con el que siempre operó la posibilidad de acceder a créditos y up grade de servicios; todo por la negligencia de la entidad demandada. ———

Añade que también deberá tomarse en consideración para la cuantificación de este rubro que sufrió a diario de importantes acosos telefónicos – llamadas y mensajes de texto – del agente de cobranzas “Proservice”. Destaca que estas comunicaciones no sólo se realizaban a su teléfono celular sino a los teléfonos de toda su familia. Indica que en cada llamado reiteraba que no era titular de la deuda que se pretendía cobrar y no obstante los reclamos no cesaban y se intensificaban con el paso de los días. ———

Relata que a raíz de esa situación comenzó a experimentar trastornos en el sueño y una gran impotencia, lo cual provocó un malestar en mis relaciones familiares y sociales. —————–

En cuanto a la cuantificación solicita se tenga presente no sólo la jurisprudencia que cita, sino también la cantidad de dólares que se podían comprar en esos momentos históricos, lo que se podrían comprar en la actualidad y los que se podrán comprar al momento de la resolución de la presente. Por todo, atento los padecimientos sufridos, la conducta deleznable del banco, su historial crediticio intachable, los precedentes jurisprudenciales y demás constancias de la causa, estima justo reclamar en concepto de daño moral la suma de pesos doscientos mil ($200.000). ——

El daño moral ha sido definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, consecuencia natural -en el caso y tal como lo dispone el art. 1078 del Código Civil- de un hecho ilícito. ———————

Este daño se encuentra regulado por el art. 1738 del Código Civil establece que: “La indemnización (…) Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.  El anterior 1078 del Código Civil en su establecía que: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima”. Afirma la doctrina “El denominado daño moral comprende todas las repercusiones no patrimoniales, algunas de las que el artículo 1738 enumera enunciativamente: los derechos personalísimos de la víctima, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y la interferencia en su proyecto de vida o plan existencial vital de la persona. Se trata, en definitiva, de las amplias derivaciones de la lesión de los derechos personalísimos o de la personalidad cuando se afecta la plenitud de la vida, su dignidad…o la vida privada, la integridad corporal o incolumnidad psicofísica, la intimidad, el dolor, etc.”.  (Lorenzetti Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” Tomo VIII, Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires. 2014, p. 485).  ———————–

La reparación por daño moral no requiere de prueba directa, toda vez que, dada la índole subjetiva y espiritual del menoscabo sufrido, no siempre podrá producirse aquélla. Sobre el punto se ha dicho “Señala en tal sentido Bustamante Alsina: Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada a la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral debe ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores…” (Mosset Iturraspe “Responsabilidad civil”, Hammurabi, Bs. As. 1993, p. 562). —

Igualmente se ha afirmado “El daño moral no requiere prueba directa, ni el juez necesita un psiquiatra para la comprobación de los padecimientos que un hecho lesivo puede acarrear al damnificado. El daño moral se infiere por lo común in re ipsa, es decir, a partir de una determinada situación objetiva, si ésta permite inducir un menoscabo en las afecciones legítimas de la víctima” (Zavala de González Matilde, Doctrina Judicial solución de casos 1, Alveroni Ediciones, Córdoba1998, pág. 201). —————

En el ámbito del derecho del consumo, autorizada doctrina ha tratado el rubro en anatema. En este sentido, se ha dicho que “…en el derecho del consumo y usuarios de servicios el incumplimiento siempre genera daño moral porque es un hecho que es notorio en cuanto a que lesiona los sentimientos y afectos del consumidor o usuario que ha aportado sus horas de trabajo (como unidad productiva) para alcanzar la tasa de satisfacción por el acceso a bienes y servicios y la confianza depositada en las empresas proveedoras, generando la frustración del fin de consumo o ser usuario, por lo cual el daño moral no necesita prueba de su existencia, sí de su intensidad.” (Conf. Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013, 133). —————

Asimismo, el citado autor se ha expedido en el orden de que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc., y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos A., “Los daños en el derecho de consumo”, en comentario a fallo LL 7/7/11, 5; LL 2011–D, 160. LL online. AR/JUR/4981/2011). ——————-

Analizada la prueba rendida en autos, y en función de los conceptos expuestos, puede advertirse que el daño moral se encuentra configurado en la especie. Se tiene presente en este aspecto que la demandada, siendo una empresa de renombre y de gran presencia en el mercado de servicios como los que se tratan, ha generado una serie de inconvenientes y molestias al Sr. Mauricio Cardenas, como consecuencia de sus prácticas comerciales y de la conducta de la accionada luego de la emisión de la tarjeta de crédito a nombre del actor. ————–

Así surge de las constancias de autos que la accionante tuvo que efectuar el correspondiente reclamo en la Dirección de Defensa del Consumidor, lo que hace presumir que, no tuvo alternativas de resolver la controversia vía telefónica o de manera personal en las oficinas del Banco BBVA Argentina S.A., debiendo luego recurrir a la instancia judicial. ———

De conformidad a los conceptos expuestos precedentemente en relación al daño moral en situaciones de consumo o ante prácticas comerciales como lo es el caso de autos y los hechos referidos puede inferirse que la situación vivida por el Sr. Cardenas en el marco de su reclamo afectó su ánimo, su espiritualidad y desarrollo de la vida cotidiana. ——————–

El ser incluido erróneamente en una base de datos como deudor moroso, constituye una situación por sí gravosa con aptitud suficiente para provocar un estado de intranquilidad y preocupación que superan los límites normales. Cabe agregar que resulta indudable que la difusión de información crediticia incorrecta por más de un año ha afectado su tranquilidad anímica. ——–

En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho: “…La inclusión indebida en los informes que emiten las empresas de riesgo crediticio provoca un sustancial perjuicio al nombre de cualquier sujeto allí incluido, pues afecta su giro ordinario, lo que causa padecimientos lógicos a quien es así calificado, máxime considerando que la publicidad generalizada que hoy brindan las bases de datos informatizadas provocan una exposición pública sorprendente cuyos límites son difíciles de mensurar; de allí que el nerviosismo que tal hecho genera, y las gestiones para aclarar el punto y luego obtener su cese, encuadran en el daño moral susceptible de reparación por parte del Banco que emitió la información errónea…” (CNCom, Sala A, 4.5.2006, «Balmaceda, Brenda c. Banco Francés S.A.»). (CNCom., esta Sala, 16.08.2007, «Cernadas, Julio Argentino c. HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario»). A ello se agrega que esta situación condujo a la frustración de acceder a la vivienda propia. —

Tengo en consideración asimismo los reclamos de pago. El hecho de ser tildado injustamente de incumplidor, situación que se mantuvo aún después de efectuado el reclamo ante el banco, tiene indudablemente la virtualidad de generar una alteración disvaliosa en las legítimas afecciones del actor. —-

En conclusión, deben tenerse por acreditados los padecimientos espirituales que el actor denuncia en demanda, teniéndose especialmente en cuenta el desinterés en su dignidad e integridad humana. ——————————-

Por lo explicitado, valoro que se ha configurado el daño moral y dada la entidad de las molestias padecidas por el accionante y en virtud del principio de congruencia, estimo que el mismo procede por la suma reclamada de pesos doscientos mil ($200.000), los que sumados a los intereses devengados desde la fecha del pedido inicial de rectificación (16/7/2019), estimo como suficientes para procurar la adquisición de bienes que procuren una satisfacción sustitutiva y compensatoria del daño sufrido. ————

En consecuencia, a la suma reclamada se le adicionará un interés equivalente a la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual desde el 16/7/2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020. Atento el proceso inflacionario que sufre el país se torna necesario tomar una tasa de interés que garantice la reparación integral del daño evitando que la demora en el pago perjudique al damnificado, la suma mandada a pagar devengará un interés equivalente a la tasa pasiva que publica el BCRA con más dos y medio por ciento (2,5%) nominal mensual desde el 1 de enero de 2021 y hasta la presente y desde esta última fecha hasta su efectivo pago la tasa pasiva que publica el BCRA con más tres y medio por ciento (3,5%) nominal mensual. ———————–

VII) Conforme con todo lo hasta aquí expresado, la demanda prospera por la suma total de pesos cuatrocientos mil ($400.000) que se discriminan de la siguiente forma: la suma de pesos doscientos mil ($200.00) en concepto de daño punitivo y la suma de pesos doscientos mil ($200.00) en concepto de daño moral. Asimismo se difiere la cuantificación del rubro pérdida de chance para la etapa de ejecución de sentencia. —————–

VIII) Costas. De acuerdo al principio objetivo de la derrota contenido en el artículo 130 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia y resultado del presente, las costas se imponen a la entidad financiera demandada, Banco BBVA Argentina S.A. —————–

IX) Honorarios. A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Antonella del Valle y Pablo Rostagno Jalil se toma como base el monto de la condena (art. 31 inc. 1 primera parte Ley 9459), debidamente actualizado (art. 33 íbid). La base regulatoria asciende a la suma de pesos novecientos noventa y siete mil trescientos tres con ochenta y ocho centavos (capital: $400.000 + intereses $597.303,88 = 997.303,88). Tal base se ubica dentro de la primera escala del art. 36 CA. Aplicando el punto medio de dicha escala (22,5%) se obtiene la suma de pesos doscientos veinticuatro mil trescientos noventa y tres ($ 224.393) en que se regulan provisoriamente los honorarios de los referidos letrados en conjunto y proporción de ley. Tales honorarios se fijan sin perjuicio de la regulación complementaria que corresponda una vez determinado el rubro pérdida de chance. —–

A ello debe adicionárseles, también en conjunto y proporción de ley, la suma de pesos diecisiete mil novecientos seis ($17.90), en concepto del art. 104 inc. 5 de la ley 9459. —————

Se difiere la regulación de honorarios de los letrados de la parte demandada, Dres. Enrique Allende e Ignacio Oliva, hasta que lo soliciten, de conformidad a lo dispuesto por el art. 26 del Código Arancelario. —-

X) Honorarios del perito. A tenor de lo dispuesto por el art. 49 C.A. los honorarios del perito oficial, Jorge Maldonado, se regulan en el equivalente a diez (10) jus, esto es, la suma de pesos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve ($59.689). —–

Por todo ello y normas legales citadas; RESUELVO: —

1) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Mauricio Alejandro Cardenas en contra del Banco BBVA Argentina S.A. En consecuencia, condenar a este último a que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, pague al actor la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.00) con más los intereses establecidos en los considerandos respectivos. Diferir la cuantificación del rubro pérdida de chance para la etapa de ejecución de sentencia. —-

2) Imponer las costas del presente al demandado, Banco BBVA Argentina S.A. —

3) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Antonella del Valle y Pablo Rostagno Jalil, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos doscientos veinticuatro mil trescientos noventa y tres ($ 224.393). Adicionar a dicho monto la suma de pesos diecisiete mil novecientos ($17.906) en concepto del art. 104 inc. 5 de la ley 9459. ————————-

4) Diferir la regulación de honorarios de los letrados de la parte demandada, Dres. Enrique Allende e Ignacio Oliva, hasta que lo soliciten. —

5) Regular los honorarios del perito oficial Jorge Maldonado en la suma de pesos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve ($59.689). ——————–

Protocolícese y hágase saber. —-

Texto Firmado digitalmente por:

MURILLO Maria Eugenia
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2023.02.22