LA MARCA c. CIRCULOS DE INVERSORES (SA DE AHORRO) (1ra inst.)

Autos: LA MARCA, JUANA ANGELA C/ CIRCULOS DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
Expte. Nº 12089012
JUZG 1A INST CIV COM 24A NOM
Fecha: 08/11/2024

Resoluciones relacionadas acá.

Nota: Se publica también a continuación la primera y segunda aclaratoria.

SENTENCIA NUMERO: 175.

CORDOBA, 08/11/2024.

Y VISTOS: estos autos caratulados LA MARCA, JUANA ANGELA C/ CIRCULOS DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL, Expte. 12089012, de los que resulta lo siguiente:

1. DEMANDA: Con fecha 04 de julio de 2023 compareció la Sra. Juana Ángela La Marca, DNI 10.906.314 y promovió demanda de cumplimiento contractual en contra de la firma Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados CUIT 30-56961810-6.  Reclamó la entrega de la unidad Citroën C4 x 1.6 Kv adquirida por contrato de adhesión Nº 178913 del Grupo 8813 Orden 094; o, en su defecto, la rescisión del contrato con derecho a la restitución del dinero equivalente al valor actual de la unidad. Todo ello con más los daños y perjuicios que correspondan con intereses hasta el momento del efectivo cumplimiento o pago.

1.1 Hechos: Relató que el primer comprador -Sr. Lencinas-, realizó la suscripción inicial con la demandada el 04/06/2011, a través de la concesionaria intermediaria Ex Naum SA (actualmente AVEC), y obtuvo la solicitud de adhesión Nº 1785913, Grupo 8813, Orden 094, con el fin de adquirir un vehículo Citroën C4 x 1.6 Kv mediante un plan de 84 cuotas.

Comentó que, en febrero del año 2017, decidió celebrar con el ahorrista inicial la cesión del plan de manera onerosa; hecho que con fecha 08/02/2017 fue informado a la empresa mediante un formulario de traspaso de plan entregado en la sede de la concesionaria intermediaria, Naum SA, conforme al comprobante que acompañó.

Expresó que, de esta manera, adquirió el plan en perfectas condiciones y continuó con el pago mensual, consecutivo y a tiempo de las cuotas restantes; plan que finalizó con el pago de la última cuota Nº 84 pagada mediante homebanking el día 29/06/2018.  No obstante, luego de culminar con el plan de ahorro pactado y adquirido mediante cesión debidamente registrada, la demandada le exigió, sin razón ni motivo alguno, abonar dos cuotas más. Dijo que accedió a pagar la cuota Nº 85 con fecha 05/07/2018 a través de homebanking y abonó la cuota Nº 86 en tiempo y forma.

Refirió que en el transcurso del contrato, la sociedad administradora, por su sola voluntad y de manera intempestiva, le comunicó de manera telefónica que la unidad objeto de su plan de auto ahorro iba a ser reemplazada por un modelo de menor valor (C3). Destacó que ella había abonado a lo largo de todo el plan el valor cuota de una unidad más costosa (originalmente C4, 1.6 KV Lounge), y que por decisión unilateral, la empresa iba a entregar una unidad de menor valor a pesar de que ella afrontó un plan más costoso hasta el final. Sumado a ello, la demandada le cobró dos cuotas más (85 y 86) en concepto de intereses, de los cuales desconocía el motivo, ya que todo fue abonado en las fechas correspondientes.

Dijo que durante el tiempo que duró el autoplan, el ahorrista inicial -Sr. Lencinas- le confirmó que nunca fue notificado en tiempo y forma de los sorteos de adjudicación. Aludió que con fecha 18/01/2017 el Sr. Lencinas envió una carta documento Nº 876517644, con la finalidad de recordar su domicilio real y solicitar que se le notificará de manera eficiente sobre las fechas de adjudicación, para poder llegar a tiempo y dejar de recibir notificaciones vencidas. En suma, solicitó ser notificado de las adjudicaciones en tiempo y forma.

Expresó que, de manera similar, ella terminó de abonar su última cuota Nº 84 con fecha 29/06/2018. Sin embargo, le indicaron por email que había salido adjudicada por sorteo el 20/07/2018, también fuera de término y sin notificación formal por escrito o por teléfono. Efectuó un resumen detallado y cronológico del desgaste sufrido al exigir sus derechos, de lo que nunca obtuvo respuesta.

Precisó que luego de haber cancelado todas las cuotas exigidas por contrato, con fecha 05/09/2018 desde el email circulodeinversoressa@gmail.com le indicaron el cierre del plan y, con ello, una liquidación difícil de comprender que arrojaba un total de $286.259,76 monto muy por debajo de lo que en realidad abonó durante tanto tiempo. Además, le detallaron que existieron solo 82 cuotas pagas, situación que no se correspondía con la realidad. Por tal motivo, el día 06/10/2018 respondió manifestando su disconformidad con la liquidación realizada, ya que había abonado todas las cuotas. Además, solicitó un medio fehaciente de comunicación debido a que no obtuvo respuesta a las llamadas telefónicas que en reiteradas oportunidades realizó al número 0810-444-5555. Agregó que con fecha 10/10/2018, envió nuevamente a circulocitroen@mpsa.com su consulta y solicitó información y nueva liquidación al respecto, y que con fecha 11/10/2018, le respondieron que el plan cerró con fecha 03/09/2018 y que se le había enviado a su domicilio una Carta Documento con la liquidación, carta que jamás llegó. Remarcó en cuanto a la liquidación, que reiteraron la misma con el error manifestado anteriormente, y que volvió a manifestar con fecha 12/10/2018, además de ser un plan con cierre en la cuota Nº 84 de fecha 29/06/2018 y no con fecha 03/09/2018.

Relató que a partir de allí, sufrió un desconsuelo y una espera agobiante para obtener una respuesta fehaciente a su reclamo de revisar dicha liquidación acorde a la ley y sujeta a derecho, en virtud de haber invertido todos sus ahorros en un plan que terminó perjudicándola, no solo en su economía, sino también en su bienestar y confianza hacia estos sistemas de adquisición de vehículos 0 km. Refirió que dicha liquidación estimaba un monto dinerario muy por debajo de lo que significó abonar el plan de 84 cuotas (más las dos agregadas) al valor de la unidad inicial, que tampoco obtuvo por parte de la sociedad administradora. Desde allí continuó un largo peregrinar de llamadas insistentes y correos electrónicos a las distintas casillas para solicitar información sobre todos sus reclamos, confiando en que la situación se revertiría. Invocó que así fue hasta marzo de 2020, cuando la pandemia los atravesó, y usaron ese motivo para no responder.

Apuntó que ante la falta de una respuesta satisfactoria por parte de Círculos de Inversores SA y luego de innumerables reclamos, correos electrónicos y la concurrencia a la sede de ex NAUM SA; se vio obligada a requerir asesoramiento profesional. Por consejo legal, cursó CD Nº 038220068 con fecha 03/09/2020, reclamando la devolución del dinero que invirtió en el mencionado plan de ahorro. Sin perjuicio de ello, tampoco obtuvo respuesta. Recurrió a mediación con el fin de agotar la instancia prejudicial obligatoria, con la esperanza de obtener un resarcimiento económico y recuperar su dinero. La audiencia de mediación se celebró el día 06/10/2021, donde compareció la demandada y manifestó que no tenía instrucciones para arreglar y sostuvo el número que ya habían ofrecido anteriormente por correo electrónico con fecha 05/09/18, por $286.259,76, suma muy por debajo de lo que en realidad le correspondía.

Comentó que, no obstante finalizada sin éxito la audiencia de mediación, sus abogados patrocinantes realizaron insistentemente diligencias para obtener respuestas a su reclamo. Una de ellas fue diligenciar un oficio con fecha 27/05/2022 solicitando información a la sociedad administradora en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual respondió con fecha 02/06/2022, sin proporcionar información precisa, exacta y detallada, además de manifestar que su plan se dio de baja el 29/08/2018 por falta de pago, situación que no fue así según lo ya manifestado previamente.

Remarcó que desde la finalización de su plan de ahorro hasta la fecha, transcurrió mucho tiempo en su perjuicio, con muchos problemas en el medio y, aun así, realizó todo lo que estuvo a su alcance para exigir el cumplimiento del contrato que la unía a la demandada, sin obtener el mínimo interés por su parte en llegar a un acuerdo conciliador, entregar la unidad que abonó en su totalidad, o el dinero actualizado para su adquisición. Por todo ello, se vio obligada, después del desgaste en el tiempo, a instar la acción judicial muy a su pesar, para recuperar todo el dinero ahorrado en el plan que con mucho esfuerzo adquirió. Mes a mes se ocupó de cancelar todas y cada una de las cuotas con la esperanza de obtener, al finalizar el plan, su unidad. Vehículo que, al día de la fecha, no tiene en su poder, y tampoco su equivalente en dinero. Desde entonces, pasaron casi 5 años hasta la presente demanda, demostrando la sociedad administradora una manifiesta indiferencia por sus derechos como consumidora, mujer y mayor de 70 años.

Precisó que la sociedad administradora incumplió todas sus obligaciones: 1) la falta de cómputo de todas las cuotas abonadas, 2) la falta de respuestas a los reiterados reclamos de cumplimiento contractual, 3) la falta de información solicitada de acuerdo con la liquidación enviada por correo electrónico; puntos que constituyen el eje principal del reclamo y demuestran la conducta maliciosa de la sociedad administradora, que ignoró todos sus reclamos y no proporcionó la información precisa y detallada respecto a su disconformidad con la liquidación, violando elementos esenciales de trato digno y su condición de consumidora hipervulnerable como adulta mayor.

1.2 Relación de consumo. Marco normativo invocado: A los fines de sustentar debidamente su pretensión, puntualizó que no puede desconocerse la aplicación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), régimen jurídico especial tanto de protección al usuario y consumidor —a quien se consideraba en una posición de inferioridad— como de responsabilidad del proveedor del bien o servicio objeto de la relación de consumo; consagrado en la Constitución Nacional (art. 42), y en el Código Civil y Comercial de la Nación. Normativa que proporciona soluciones específicas respecto de principios contenidos en la Ley del Consumidor y refuerza los niveles de tutela que no pueden ser soslayados. En ese marco, invocó que el incumplimiento contractual se configuró por la falta en el deber de información, por haber sufrido un trato indigno, por la violación de las modalidades contratadas, así como por no haber hecho entrega de la unidad pactada ni del dinero abonado durante todo el plan de ahorro.

Remarcó que de conformidad a los arts. 1 y 2 de la Ley 24.240, se configura una relación de consumo mediante el contrato de adhesión suscripto por el primer ahorrista consumidor final, el Sr. Lencinas, quien en 2017 cedió de manera onerosa a su persona el plan de ahorro. Indicó que dicho plan fue inscripto de manera fehaciente con la finalidad de continuar con el plan como consumidora final para beneficio propio. Por otro lado, señaló que surgía que las empresas integrantes de la red contractual en el sistema de ahorro previo eran proveedores de bienes y servicios, conforme lo establecido en el art. 2 de la LDC y art. 1093 del CCyCN. Especificó que estas empresas desarrollan de manera profesional la fabricación, importación, venta, distribución y comercialización de planes de ahorro (en el caso de la sociedad administradora) y de automóviles cero kilómetros, destinados a ser ofrecidos de forma indeterminada al público en general, ya sea en forma presencial o a distancia mediante sus páginas web. Todo lo cual constituye una relación y contrato de consumo con los alcances previstos en la normativa nacional referida y en los tratados internacionales que conforman el denominado bloque de constitucionalidad; específicamente -en cuanto a sus condiciones personales de mujer de 70 años- la Convención Interamericana sobre derechos de las Personas Adultas Mayores y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém Do Pará).

Por último, invocó la normativa de emergencia por pandemia dictada el el 27/05/2020 por la Secretaría de Comercio Interior, Res. 139/2020 que estableció un programa de políticas activas con tutela especial para consumidores hipervulnerables. Dicha resolución reafirmó la vulnerabilidad estructural de los consumidores frente a los proveedores y la necesidad de medidas diferenciadas para aquellos en situación agravada, enumerando en su art. 2 causas de hipervulnerabilidad de los consumidores como edad, discapacidad, género y condiciones sociales.

1.3 Infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor:

. Deber de información: Destacó que la empresa jamás respondió de manera fehaciente a su disconformidad respecto a la liquidación errónea y arbitraria que le proponían pagar en función del contrato de adhesión celebrado con Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados. Ello quedó demostrado cuando, después de 4 años, se vio obligada a iniciar acciones legales para recuperar el dinero invertido en dicho plan de ahorro, atropellando sus derechos como suscriptora en favor de los intereses económicos empresariales. Más aún, al día de la fecha, no poseían razón, motivo o causa que explicara el incumplimiento y el silencio cómplice ante su reclamo legítimo realizado de manera extrajudicial, ni siquiera en la audiencia de conciliación llevando instrucciones. Citó doctrina y jurisprudencia.

. Aplicación de la interpretación más favorable al consumidor. Principio de Buena Fe: Hizo hincapié en el contrato de ahorro previo como un contrato por adhesión y de consumo, y que, como tal, sus cláusulas deben interpretarse conforme el principio protectorio consagrado en los artículos 3 de la LDC y 1094 del CCCN, y su proyección en la aplicación de la ley más favorable al consumidor que dispone que en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al consumidor con miras a restablecer el equilibrio entre las partes, y resguardo del sujeto más débil de la relación jurídica. Citó doctrina y jurisprudencia.

. Trato digno. Prácticas abusivas: Resaltó que la conducta de la demandada mostró un claro incumplimiento del art. 8 bis de la ley 24.240, que regula el trato digno hacia el consumidor, evidenciando un desinterés frente a los reclamos y actuando de manera dolosa en beneficio de su economía. Resumió que pese a finalizar el pago de la cuota 84 del plan el 29/06/2018; el 05/09/2018 le informaron por email el cierre del plan y una liquidación errónea, contemplando 82 cuotas en lugar de 84 y dos cuotas extras cobradas sin justificación. Aludió que durante más de 4 años insistió en obtener una respuesta a la liquidación errónea, sin éxito. Por el contrario, la demandada continuó renuente a dar respuesta alguna, mostrando un desprecio hacia sus derechos como ahorrista, a pesar de haber cumplido en forma con sus obligaciones. Por todo ello, la demandada violó su obligación de informar, demostrando una total falta de colaboración, especialmente considerando su situación como consumidora mayor de 70 años.

1.4 Daños y perjuicios: Reclamó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, con arreglo al siguiente detalle:

. Daños materiales. Daño emergente: Solicitó que se ordene a la sociedad administradora la entrega de una unidad idéntica o similar al objeto de contrato celebrado, esto es un vehículo modelo Citroën C4 x 1.6 Kv. En su defecto, la restitución del dinero equivalente al valor actual de la unidad objeto del contrato de adhesión Nº 178913 del Grupo 8813 Orden 094, sin perjuicio de aplicar los art. 25 y 27 de las Condiciones Generales, contemplando los intereses de tasa activa de banco nación establecidos por la propia demandada.

En subsidio, solicitó la suma dineraria para adquirir un vehículo de idénticas características objeto del plan de ahorro celebrado inicialmente al momento del pago, conforme lo previsto en el art. 25 y 27 de las condiciones generales en materia de intereses.

Cuantificación del monto pretendido: Con fecha 11/08/2023 la parte actora dio cumplimiento a lo requerido por el Tribunal respecto de que cuantifique el valor estimado del rubro pretendido en la suma de $5.426.600 conforme modelo Citroën C4 Lounge x 1.6 Kv modelo 2018. Hizo reserva de actualización al valor equivalente «en pesos» a la fecha de pago de la deuda, con más sus intereses, y sin perjuicio del derecho de ampliación de la demanda.

. Daño extrapatrimonial moral: Manifestó que no obtener respuesta alguna a su reclamo le generó una perturbación en su tranquilidad que excedió las simples molestias. A ello se sumó el hecho de haber tenido que recurrir al asesoramiento de abogados y a los estrados judiciales, no sin antes transitar por conciliaciones en sede administrativa en procura de una solución equitativa y justa. Todo ello acredita la situación de incertidumbre que tuvo que atravesar, peregrinando en primer lugar con el servicio de atención al cliente de la sociedad administradora a efectos de obtener una respuesta a su reclamo, luego por la instancia administrativa que no sólo realizó la mediación sin éxito, sino que hizo varios intentos después de esta etapa, en lograr un acercamiento en las pretensiones de acuerdo a la liquidación que se exigía. Todo ello fue en vano, ya que sólo resultó una pérdida de tiempo. Finalmente, inició la instancia judicial. Expresó que toda esta situación superó con creces las molestias esperables en el marco de cualquier relación, incluso de tipo contractual. Afectó su estabilidad emocional, traducido en sentimientos de intranquilidad, sufrimiento, inquietud y desasosiego por todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desencadenó la grave conducta de incumplimiento contractual por parte de la demandada, excediendo la normal tolerancia exigible al consumidor por el servicio solicitado. Sintió indignación por el engaño y sensación de estafa, sentimientos de desazón, pesadumbre y congoja ante la injusticia que significó pagar un plan de ahorro con la finalidad de obtener un vehículo, y que, al momento de entrega, la demandada hizo caso omiso, generando intranquilidad y deprimente impotencia al sentir doble vulneración en su condición de mujer adulta mayor y consumidora que Círculos de Inversores SA pareció menospreciar.

Siguiendo la teoría de los placeres sustitutivos solicitó que se la indemnice en virtud del art. 1740 y 1741 último párrafo del CCCN, un monto que equivalga a un viaje a Perú con siete noches de alojamiento y salida grupal acompañada, que se ofrece al valor de 2180 dólares (incluyendo impuestos aéreos) en el sitio https://viajestdh.com.ar/.

Daño punitivo. Multa civil: Remarcó sus condiciones particulares: mujer de más de 70 años, que compró el plan avanzado en la cuota Nº 71 y abonó hasta finalizar el pago de la cuota Nº 84 y dos cuotas más sin entender el motivo; comprendida dentro del concepto de consumidor hipervulnerable. Además, la dilación en el tiempo para otorgar respuesta a sus reclamos y solicitud de cumplimiento contractual. En tercer lugar, destacó el despliegue de reclamos para el restablecimiento de sus derechos (cartas documento, correos electrónicos, whatsapp, actuaciones administrativas, diligenciamientos de oficios y la presente demanda). Manifestó que esos reclamos se mantuvieron durante casi 4 años de menosprecio y silencio intencional, demostrando un ardid malicioso por parte de la demandada para aumentar su ilícito lucrativo en perjuicio de sus derechos. Destacó dos aspectos: por un lado, la gravedad de la conducta denunciada (la falta de información oportuna a su reclamo, así como la postura renuente y dilatoria asumida por la demandada y el incumplimiento contractual); y por otro, la posición en el mercado de la entidad infractora, con la finalidad disuasiva del instituto para evitar futuros comportamientos de la misma índole por parte de la proveedora frente a los consumidores actuales o potenciales. Citó jurisprudencia.

Destacó que se encuentra acreditado que la empresa demandada ejerció el rol de posición dominante con ánimo de lucro que motivó la actuación sancionada, ya que la cuantía del beneficio obtenido es haberse quedado con el dinero de todo un plan abonado en su totalidad sin entregar la unidad acordada ni el dinero perteneciente a todos sus ahorros para adquirir dicha unidad en el mercado. Señaló que dicha conducta resulta incompatible con el respeto a la dignidad humana.

El menosprecio en su calidad de consumidora, conlleva a la necesidad que se aplique una sanción económica para disuadir a las empresas de repetir esta conducta, por lo que debe sin resultar confiscatoria, resultarle un verdadero “apriete en el bolsillo”, puesto que actuaron con una ostensible indiferencia, violando de manera consciente y deliberada los estándares de seguridad jurídica, omitiendo su deber de información.

Concluyó que esta situación de enorme destrato hacia su persona en calidad de consumidora, consistente en la falta de respuesta y en la demora excesiva; es merecedora de los mayores reproches, procediendo en el caso una multa punitiva (art.52 bis Ley 24.240) que no debería ser inferior a 13 canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), monto con el que podría adquirirse un vehículo Citroën C4 x 1.6 Kv considerando particularmente el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, y los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho (art. 49 de la ley 24.240).

Solicitó la intervención del Ministerio Público Fiscal. Invocó el beneficio de justicia gratuita receptado en el art. 53 4º párrafo LDC.

Ofreció prueba.

En suma, solicitó la admisión de la presente demanda con aplicación de costas a la contraria.

2. TRÁMITE DE LEY: Con fecha 18 de agosto de 2023 se imprimió el trámite de ley (proceso civil oral) y se citó a la demandada para que comparezca a estar a derecho y conteste la demanda, oponga excepciones o, en su caso, deduzca reconvención.

3. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Con fecha 27 de octubre de 2023 compareció la Dra. Paula Mariana Calderón en su carácter de apoderada de Círculo de Inversores SAU de Ahorro Para Fines Determinados y evacuó el traslado de la demanda. Efectuó una negativa genérica y específica de los hechos relatados en la demanda a la que remito en honor a la brevedad. Solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

3.1 Los hechos y el derecho sobre los que versó la defensa de la sociedad: La firma demandada centró su defensa en las siguientes premisas:

– No existió incumplimiento contractual ni legal alguno por parte de Círculo de Inversores. Afirmó que la firma actuó dentro del marco previsto por la Solicitud de Adhesión, el decreto-ley 142.227/1943 y la normativa dictada por la IGJ.

– La adjudicación del plan de la actora cayó como consecuencia de su falta de cumplimiento de los requisitos a su cargo. Por lo tanto, no le correspondió solicitar la entrega de la unidad.

– La parte actora fue titular de un contrato de ahorro en virtud de una cesión de derechos, y luego dicho contrato finalizó por la ausencia de ingreso de la nota de pedido.

– El plan de ahorro fue rescindido, y el haber neto se puso a disposición de la parte actora, lo que se notificó fehacientemente.

– No existió incumplimiento alguno por parte de la firma, quien notificó a la actora sobre la disponibilidad de los fondos.

– La actora no acreditó la documentación requerida para realizar la transferencia ni efectuó las gestiones por la página web para la «autogestión del cobro». Jamás cumplió con lo solicitado ni aportó prueba en tal sentido. Por el contrario, mantuvo una postura intransigente, lo que derivó en la promoción de la presente demanda.

– La sociedad practicó la liquidación conforme a las cláusulas contractuales.

– La parte actora no sufrió ningún perjuicio que le pueda ser imputado.

– No se acreditó la calidad de consumidora invocada por la parte actora.

– La sociedad informó correctamente las adjudicaciones de la actora, por lo que cumplió con su deber de información.

– La sociedad no debe indemnización alguna.

– No se pueden considerar abusivas las cláusulas contractuales.

3.2 Los antecedentes del plan de ahorro de la parte demandada: Relató que el día 14/06/2011, el Sr. Héctor Lencinas suscribió un plan de ahorro mediante la solicitud N°1785913, identificado bajo el grupo 8813 y la orden 094, que luego fue transferido a la Sra. Juana Ángela La Marca el 06/03/2017. La sociedad aceptó la Cesión de Derechos en fecha 9.3.2017. Remarcó que el modelo de ahorro suscripto fue un Citroën C4 x 1.6 Kv.

Mencionó que se trataba de un plan 70×30 de 84 cuotas. Al respecto, aludió que resulta improcedente la afirmación de la actora al alegar que habría abonado la totalidad del plan, ya que un cierto porcentaje sería financiado. Esto es, se financió únicamente el equivalente al 70% del vehículo y, en caso de que el ahorrista decidiera adjudicar y retirar la unidad, debía abonar en concepto de alícuota extraordinaria la suma restante, equivalente al 30% del valor móvil. No obstante, dijo que se remitió la liquidación a la actora por carta documento de manera clara, cierta y precisa.

Comentó que el concesionario donde se suscribió el plan de ahorro fue EX A NAUM SA y que el grupo se encuentra finalizado y liquidado.

Mencionó que el plan fue adjudicado en varias oportunidades, siendo la primera el 17/04/2017 e invalidado el 26/06/2017. Luego se adjudicó el 13/07/2018 y se invalidó el 29/08/2018. Ambas adjudicaciones se cancelaron porque la actora no ingresó el pedido de unidad, y dichas adjudicaciones fueron notificadas correctamente.

3.3 Consideración respecto de la frustración de la adjudicación. El cumplimiento de las obligaciones de la sociedad: Precisó que la actora adjudicó la unidad en varias oportunidades, pero se dio de baja como consecuencia de la falta de ingreso de la nota de pedido. Aludió que resulta inverosímil que, siendo parte de un contrato de ahorro, la actora decidiera no actuar de ninguna manera, bajo el supuesto amparo de las normas consumeriles y esperara comunicaciones futuras de la sociedad. Remarcó que la parte actora no solo no ingresó la nota de pedido, sino que tampoco cumplió con ninguno de los restantes requisitos y que sus derechos en el marco de la solicitud de adhesión se encontraban garantizados en tanto cumpliera con sus obligaciones. Afirmó que la sociedad cumplió con todas las obligaciones a su cargo y que su accionar se ajustó plenamente a lo establecido en el contrato. Destacó que el contrato fue aprobado por la autoridad de aplicación.

3.4 El plan fue adjudicado y la parte actora omitió ingresar el pedido de la unidad: Remarcó que el plan de ahorro finalizó por exclusiva culpa de la parte actora, quien omitió cumplir con los requisitos siguientes a la adjudicación.

Comentó que el plan de la parte actora se adjudicó por última vez el 13 de julio de 2018. A pesar de ello, no cumplió con el ingreso del pedido de unidad.

Mencionó que la sociedad la notificó de dicha adjudicación y acompañó el correo electrónico donde se le informaba que debía ingresar la nota de pedido antes del 10 de agosto de 2018. Nunca lo hizo. Como consecuencia, se frustró la adjudicación y se liquidó el grupo.

Remarcó que la actora no ofreció una explicación razonable sobre por qué no ingresó la nota de pedido y, posteriormente, una vez liquidado el grupo, no brindó los datos necesarios para que se le pudieran transferir los fondos. Vencido el plazo para ingresar la nota de pedido, en los términos previstos en la Solicitud de Adhesión, la sociedad comunicó a la contraria la liquidación del contrato y la existencia de un haber neto remanente y disponible para su reintegro. En esa oportunidad, se le indicó a la parte actora los datos y la documentación que debía presentar para efectivizar el reintegro del haber neto. Por tal motivo, consideró improcedente e inexplicable que la actora solicitara, años después, la entrega de la unidad.

3.5 El haber neto puesto a disposición. Su procedencia. El incumplimiento de la parte actora: Refirió que la sociedad siempre pretendió reintegrar a la parte actora el haber neto que le correspondía. De hecho, la misma actora señaló que recibió un correo electrónico donde se le puso a disposición el haber neto correspondiente al plan de ahorro por la suma de $286.259,76. También recibió una carta documento. Acompañó ambos documentos.

Aludió que ella jamás brindó la colaboración necesaria para que la sociedad pudiera entregarle las sumas que reconocía adeudarle, y respecto de las cuales hizo una oferta de pago en los términos del CCCN. Agregó que la sociedad notificó a la parte actora informándole que su plan se encontraba finalizado e incluyó una liquidación del haber neto disponible conforme los artículos 25, 26 y 27 de la Solicitud de Adhesión para su reintegro.

Insinuó que la parte actora pudo haber autogestionado el cobro del haber neto disponible; sin embargo, no solo no lo hizo, sino que tampoco envió la documentación necesaria para abonar el haber neto que se puso a su disposición.

Manifestó que la parte actora reconoció que recibió la notificación de la liquidación del plan de ahorro por dos medios distintos:

(i) Correo electrónico remitido a la casilla ancari3110427@gmail.com el 05.09.2018.

(ii) Carta documento remitida al domicilio José Eschiafino 5, Río Ceballos, Córdoba.

Remarcó que la actora no planteó ninguna objeción respecto de la liquidación del grupo. Señaló en su correo electrónico una diferencia por cantidad de cuotas abonadas, pero no se agravió respecto de la liquidación del grupo.

Señaló que en la liquidación se le indicó:

A. Cantidad de cupones pagos: La actora abonó 82 cuotas.

B. Cuotas reales pagadas (sobre el modelo vigente del grupo): 58,2332.

Dijo que si la actora hubiese abonado un plan de ahorro tradicional de 84 cuotas con el valor 100% financiado, dicho monto habría representado 84. Por el contrario, al tratarse de un plan de ahorro 70/30, el valor de la cuota real paga sobre el modelo vigente del grupo equivalía a 58,2332. Ese monto reflejaba el equivalente al valor móvil (dividido 84) que abonó la parte actora en cada una de las cuotas. Remitió a lo dispuesto en la cláusula 27 de la Solicitud de Adhesión. Así, la sumatoria de todas las porciones de cuotas que abonó durante los siete años arrojó un resultado de 58,2332 sobre un valor real de cuotas de 84.

Se le indicó que el valor de la alícuota pura al finalizar el plan ascendía a $4.958,33.

Refirió que el valor del haber bruto disponible surge de multiplicar el valor de las cuotas reales abonadas, tomando como referencia 84 cuotas y el valor móvil actualizado por la alícuota pura. Esto es $4958,33x 58,2332 = $288.739,42.

Aludió a la cláusula 26 de la solicitud de adhesión que prevé la aplicación de una multa equivalente al 4% del monto de su haber según Cláusula 27, esto es, de $1.148.227,14.

También aludió al Recupero de aranceles s/ Res. 08/15 de la IGJ por la suma de $2.479,66. Dichos aranceles responden a la recuperación de aranceles previstos en el artículo 25.3.4 de la Resolución IGJ 8/2015.

Por todo ello, el total liquidado a percibir (H.B X $ H.N. LIQ – Multa – Recuperos + Intereses): ascendía a la suma de $288.739,42. Dichos fondos estaban disponibles para la actora más los intereses devengados.

Destacó que la actora no precisó el motivo por el cual esta sociedad debía entregar un vehículo, ante la existencia de un plan de ahorro finalizado. La sociedad efectuó la liquidación y puso a disposición el haber neto correspondiente al plan de ahorro de la parte actora; y fue ella quien no cumplió con los requisitos y no solicitó los fondos.

Respecto de los intereses, señaló que debían calcularse en los términos indicados en la cláusula 25.3.3 de la Resolución IGJ 8/2015, la cual establece que Los fondos correspondientes a los suscriptores que no hayan percibido sus haberes, pese a la notificación fehaciente de su puesta a disposición devengarán a favor de éstos un interés prorrateado diariamente desde la fecha de puesta a disposición y la fecha del efectivo pago, conforme a la tasa de interés que surgirá del promedio correspondiente a la tasa activa y pasiva para operaciones en pesos, no capitalizable del Banco de la Nación Argentina vigente en dicho momento o a opción de la sociedad administradora, a la tasa de depósitos a plazo fijo que paga el Banco de la Nación Argentina.

Concluyó que la sociedad cumplió con la puesta a disposición de los fondos y ello resulta indubitado con las constancias que la propia actora acompañó; como también que en las comunicaciones referidas se le requirió que acompañe la información para hacer la transferencia y ella nunca lo hizo.

3.6 Inexistencia de incumplimiento contractual: Remarcó que su propósito exclusivo es la administración de planes de ahorro para fines determinados, según lo establecido por la Ley General de Sociedades (Ley N.º 19.550) y bajo la supervisión constante de la Inspección General de Justicia (IGJ).

En relación con el contrato en cuestión, dijo que actuó de acuerdo con lo previsto en la Solicitud de Adhesión, el Decreto N.º 142.227/1943 y las normativas dictadas por la IGJ; por lo que no existió ningún incumplimiento legal o contractual de su parte. Señaló que la parte actora, pese a manifestar su disconformidad con el sistema de ahorro previo, no demostró que se haya incumplido alguna cláusula contractual o disposición legal aplicable.

Remarcó que el objeto del contrato es generar un ahorro previo con un fin determinado, en este caso, la adquisición de vehículos. En este sentido, la principal obligación del suscriptor es pagar las cuotas pactadas, mientras que la sociedad administradora se compromete a gestionar el patrimonio del grupo y adjudicar los bienes en los términos acordados. Además, los ahorristas asumen la responsabilidad de pagar los montos necesarios para la formación y sostenimiento del grupo, lo que incluye el pago de alícuotas de capital y gastos administrativos. Citó jurisprudencia.

3.7 La supuesta infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. El deber de información: Enfatizó que la parte actora manifestó que el ahorrista inicial, Sr. Lencinas, nunca fue notificado en tiempo y forma de los sorteos de adjudicación y que la empresa no respondió de manera adecuada a su disconformidad respecto de la liquidación propuesta. Sin embargo, tales afirmaciones no se sostienen frente a la documental proporcionada la sociedad. Aludió que resultaba evidente que la parte actora, de acuerdo con sus propios dichos, no comprendía el funcionamiento del plan de ahorro, en particular, el mecanismo de adjudicación. No obstante, puso a disposición el remanente del haber neto, por lo que no hubo falta de notificación ni de transparencia en el proceso.

Refirió que la parte actora tampoco ha podido demostrar que haya solicitado información específica a esta sociedad y que tal información le haya sido denegada. Esto deja en claro que la sociedad cumplió con el deber de información. Insinuó que las declaraciones de la parte actora muestran más bien una insatisfacción general con el sistema de ahorro previo, lo cual no constituye un incumplimiento contractual por su parte.

Adujo que, si el contrato de ahorro previo no ofreciera la información suficiente, la Inspección General de Justicia, ya habría tomado medidas. El hecho de que la IGJ no haya intervenido sugiere que la sociedad ha cumplido con las obligaciones normativas que tiene a su cargo.

Apuntó que la parte actora alega que no fue informada sobre las adjudicaciones. No obstante, su propio relato admite que la sociedad realizó las adjudicaciones mensuales correspondientes, las cuales pueden ser verificadas en la página web oficial de esta sociedad. Adjuntó las notificaciones correspondientes a las adjudicaciones de abril y julio de 2017. Añadió que las adjudicaciones son periódicamente informadas a la IGJ, que controla el cumplimiento de las normas aplicables.

Resaltó que de los documentos acompañados por la actora, surge:

– Del correo electrónico de adjudicación de julio de 2018, la fecha límite para ingresar la nota de pedido.

– De la carta documento, la liquidación del grupo y los requisitos para la transferencia.

– Del correo electrónico, la liquidación del grupo y los datos requeridos para la transferencia.

Por ello, la parte actora fue debidamente informada tanto de la adjudicación como de la liquidación del grupo.

3.8 El incumplimiento de la parte actora. La aplicación del CCyCN 1031: Aludió que la parte actora pretende que se le garantice la entrega de la unidad simplemente por haber suscripto un plan de ahorro y haber abonado algunas cuotas, sin haber cumplido con su obligación de entregar la nota de pedido solicitada por la sociedad. En consecuencia, la parte que ha incumplido con las cláusulas contractuales es la propia actora, al omitir presentar la documentación correspondiente.

Consideró que la actora no se encuentra legitimada para alegar válidamente que la falta de entrega de la unidad le es imputable a la sociedad. Opuso excepción de Incumplimiento en los términos del Art. 1031 CCCN. Remarcó que la entrega del vehículo dependía del cumplimiento de las obligaciones que ella misma debía cumplir. Citó doctrina.

3.9 El planteo de nulidad de cláusulas contractuales por parte de la actora. Las mismas cuentan con aprobación estatal: Sostuvo que no resulta razonable que la parte actora cuestione ciertas cláusulas contractuales que han sido extensamente estudiadas y analizadas por la IGJ, con previa intervención expresa de la Secretaría de Comercio – Subsecretaría de Comercio Interior – Dirección de Defensa del Consumidor.

Apuntó que el contrato es harto explicativo y contiene toda la información que un suscriptor debe conocer, por lo que el cuestionamiento de la parte actora carece de todo tipo de sustento legal y fáctico, y únicamente ha sido esgrimido con la finalidad de obtener un salvoconducto judicial para dejar de cumplir con las obligaciones a su cargo. Agregó que la parte actora al contratar aceptó, libremente, participar del sistema de ahorro para fines determinados en los términos previstos en la solicitud de adhesión.

Apuntó que la parte actora no alegó ni probó haber pactado una cláusula particular -en los términos del CCCN 986- que amplíe, límite, suprima o interprete una cláusula general. Tampoco que hubiera existido algún vicio de la voluntad, de manera que la accionante actuó con pleno discernimiento, intención y libertad.

Señaló que la sociedad se encuentra obligada -en los términos de la resolución 8/2015- a mantener la igualdad entre los suscriptores, por lo que no puede acceder a cualquier petición que efectúe particularmente cada uno de los ahorristas. Es que dicho comportamiento implicaría otorgar beneficios a algunos a costa del esfuerzo de otros, lo que dista del concepto de “igualdad”.

3.10 No se encuentra acreditada la calidad de consumidora que invoca: Manifestó que a su criterio no corresponde aplicar en este caso el régimen protectorio previsto en la ley 24.240. Sostuvo que el contrato de ahorro no es un contrato de consumo, y el hecho de ser “suscriptores” de un plan de ahorro no convierte “automáticamente” a la parte actora en “consumidores”, pues para ello deben darse todos los requisitos enumerados en los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240, y ello debe acreditarse fehacientemente. Aludió que pueden ser suscriptores de planes de ahorro personas jurídicas, personas físicas que a través de este pretenda adquirir el bien tipo para destinarlo a una unidad productiva (ej. taxi, flete, etc.) y otras múltiples variantes que no encuadrarían a los suscriptores como “consumidores”.

Señaló que nuestro ordenamiento jurídico carece de una presunción respecto del carácter de “consumidor”, por lo que, para proceder a esta calificación y tornar aplicable, en consecuencia, la ley 24.240, es necesario alegar y probar, con suficiencia, los distintos extremos fácticos que permitan tener por configurados los requerimientos plasmados por el régimen legal. Citó doctrina y jurisprudencia.

3.11 Inexistencia de responsabilidad. Improcedencia de la demanda: Concluyó que la sociedad no ha incurrido en incumplimiento contractual alguno. Tampoco ha incurrido en conducta antijurídica alguna. Contrariamente a ello, ha ajustado su accionar al contrato y ha adecuado su conducta a las resoluciones dictadas por la IGJ en la materia.

3.12 Inexistencia de un daño imputable: Sostuvo que la parte actora no ha podido explicar siquiera superficialmente cuál sería el daño que habría padecido. Mucho menos lo acreditó u ofreció hacerlo. La demanda evidencia que la parte actora se encuentra en disconformidad con el funcionamiento del sistema de ahorro previo que ella misma decidió contratar y que le habría permitido adquirir un vehículo 0 km en caso de cumplir con los requisitos, pero de modo alguno expuso cuáles serían los daños padecidos a partir del mismo.

3.13 Inexistencia de un factor de atribución: Señaló que tampoco se presenta ningún factor de atribución objetivo ni subjetivo que permita atribuirle responsabilidad en los términos de los artículos 1722, 1723 y 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación. Tampoco se le puede imputar un accionar culposo. Mucho menos uno doloso.

3.14 Inexistencia de una relación causal entre el daño invocado y el accionar de esta parte: Remarcó que la parte actora no pudo explicar cuáles serían los daños padecidos, pero mucho menos expuso cuál sería el nexo de causalidad entre los mismos y el comportamiento de esta sociedad. Si la parte actora sufrió algún daño, no fue consecuencia del actuar de la sociedad, sino del propio obrar negligente de la parte actora o de un tercero por el cual no debe responder.

3.15 Subsidiariamente, desconoció las pretensiones y daños alegados por la parte actora y su alcance:

– Daño emergente. Entrega del vehículo: Expresó que el contrato de ahorro de la Sra. Juana Angela La Marca fue rescindido, en tanto no se ingresó el pedido de unidad en tiempo oportuno, conforme le fuera requerido y también, informado en el contrato de ahorro.

Remarcó que el plan de ahorro fue liquidado en los términos previstos en la Solicitud de Adhesión y los fondos fueron puestos a disposición. Esto fue comunicado fehacientemente a la actora a través de dos medios distintos (correo electrónico y carta documento). Sin embargo, la actora nunca ingresó los datos para realizar la transferencia.

Señaló que la sociedad no niega el derecho de la actora de recibir los fondos, pero estos deben abonarse con sus intereses en los términos previstos en la Solicitud de Adhesión y Resolución IGJ 8/2015. Por lo que no le asiste el derecho de recibir un monto actualizado con más intereses como pretende inferir en la demanda.

Tampoco le puede corresponder la entrega de un vehículo cuando ni siquiera abonó el 100% de un vehículo, sino que, en el mejor de los casos, abonó el 70% en los términos del contrato (plan 70/30).

En suma, concluyó que no existe daño alguno ocasionado a la parte actora, en tanto ella incumplió los requisitos solicitados.

– Daño moral: Negó la procedencia del daño moral reclamado. Mencionó que la actora se limitó a señalar que las angustias, trastornos y otras molestias derivadas del accionar de la sociedad justificaban la reparación, basándose únicamente en la descripción subjetiva de las emociones sufridas. Sin embargo, dicha postura no solo carece de sustento normativo, sino que trata al daño moral como un accesorio automático de los supuestos incumplimientos que fueron negados. Citó doctrina y jurisprudencia.

– Daño punitivo: Manifestó que, en los términos planteados, la solicitud de daño punitivo resulta improcedente, dado que no se ha demostrado la gravedad ni la intencionalidad necesarias para su procedencia. Además, se ha solicitado una suma excesivamente onerosa, equivalente a 13 canastas básicas para el hogar, lo cual refuerza aún más la desproporción de la pretensión. Citó doctrina y jurisprudencia.

Insinuó que la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, quien deberá probar el nexo causal. Desconoció la autenticidad de la documental acompañada por la actora. Ofreció prueba. Formuló la reserva del caso federal.

En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

4I NTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL: Con fecha 16 de noviembre de 2023 tomó intervención en la causa la Fiscal Civil Comercial y Laboral de Segunda Nominación, Sra. Ana Elisa Kuznitzky, quien verificó una posible relación de consumo y la aplicación del estatuto del consumidor. Remarcó la importancia de considerar diversos principios legales, incluyendo el trato digno al consumidor y la obligación de seguridad del proveedor. Supeditó la emisión del dictamen definitivo tras la presentación de pruebas completas en la audiencia complementaria

5. INTERVENCIÓN DE LA OFICINA DE DERECHOS HUMANOS: En atención a la condición de adulta mayor de edad de la parte actora, con fecha 22 de diciembre de 2023 tomó intervención en la causa el Asesor Letrado a cargo de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial, Sr. Wilfrido Pérez.

6. AUDIENCIA PRELIMINAR: Con fecha 29 de febrero de 2024, conforme lo dispuesto por el art. 3, Ley 10.555, se llevó adelante la audiencia preliminar con el objeto de procurar una conciliación entre las partes o, en su caso, fijar el objeto litigioso (hechos controvertidos), proveer a la prueba que resulte pertinente y conducente y trazar un plan de trabajo para su producción. Comparecieron a ella por la parte actora: La Sra. Juana Ángela Lamarca junto a sus letrados patrocinantes, Dr. Juan Exequiel Vergara y Dra. Magali Andrea Coronel Funes; y por la demandada, compareció la Dra. Paula Mariana Calderón en carácter de apoderada de Círculo de Inversores SA de Ahorro para fines determinados.

La Dra. Vanesa Montivero compareció como auxiliar colaboradora de la oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial

La parte actora precisó en ese acto la existencia de un error involuntario en la redacción de la demanda y ratificó la modalidad contratada del plan de ahorro 70/30 por lo que el objeto reclamado se ciñe al 70% del valor del vehículo contratado (Citroën C4 Lounge). La entrega de la unidad devino abstracta.

Se procedió a fijar el plan de trabajo (pruebas a diligenciar) consistente en: documental, exhibicional, informativa, pericial informática, y pericial contable.

7. AUDIENCIA COMPLEMENTARIA: Diligenciada la prueba, con fecha 27 de junio de 2024 se llevó a cabo la Audiencia Complementaria prevista en el art. 4 de la ley 10.555, en la que participaron por la parte actora: La Sra. Ángela La Marca junto a sus letrados patrocinantes Dr. Juan Exequiel Vergara y Dra. Magali Andrea Coronel. Por la parte demandada, la Dra. Alba Matta en carácter de apoderada de Circulo de Inversores SA de Ahorro Para Fines Determinados. La Dra. Natalia Magallón O. Prosecretaria de la Fiscal Civil y Comercial de 2° Nominación.

Se incorporaron las pruebas diligenciadas entre audiencias, se receptaron las declaraciones testimoniales ofrecidas por la actora y los alegatos de las partes y el Ministerio Publico Fiscal.

Finalmente, se dictó decreto de autos en las presentes actuaciones y quedó la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

1. EL CASO:  La actora reclamó la restitución de lo abonado en el marco de un contrato de plan de ahorro celebrado con la demandada de fecha 04/06/2011; por el cual adquirió un vehículo Citroën modelo C4 Lounge x1.6 Kv con financiación del 70% de su valor; con más los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del deber de información y trato digno que le correspondía en su calidad de consumidora en los términos del Art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).

La demandada reconoció el vínculo contractual, pero sostuvo que no existió incumplimiento contractual ni legal alguno de su parte. Mencionó que la caída de la adjudicación del plan de la actora fue consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos a cargo de la actora. Introdujo que el plan de ahorro se encuentra rescindido y el haber neto a disposición de la parte actora.

Por su parte, la Fiscal interviniente entendió que en la presente causa existe una relación de consumo y considera de aplicación sus principios y lineamientos, dictaminando -finalmente- en forma favorable al reclamo de la parte actora.

2. SENTENCIA ORAL: La presente causa ha tramitado bajo el régimen del proceso oral por audiencias regulado por Ley 10.555 y su Protocolo de Gestión de Audiencias Civiles. Según este último instrumento, los magistrados deben redactar las resoluciones en términos claros y comprensibles para el justiciable, prescindiendo de formulaciones y citas dogmáticas, utilizar un lenguaje claro y fácil de entender. Es que, un aspecto fundamental de la estructura de este tipo de procesos, lo constituye la flexibilización de las formas, como ha sido manifestado y evidenciado en las audiencias llevadas a cabo, principio que inspira el sistema, y que implica despojarse de fórmulas sacramentales.

Ahora bien, a pesar de ello, es deber del magistrado dictar una resolución “razonablemente fundada” (cfr. art. 3 CCCN), por lo que no podré prescindir de cierto rigor técnico, necesario a fin de dar cumplimiento a la manda legal.

3. NORMATIVA APLICABLE: Los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil se rigen por la ley vigente en el momento de constitución de la relación jurídica (art. 7° CCCN). Como de las constancias de autos surge que la contratación que sustenta la plataforma fáctica del caso, ocurrió en fecha anterior al 01/08/ 2015, el caso queda regido por la responsabilidad civil prevista en el sistema del Código Velezano o Código Civil derogado (CC).

Ahora bien, desde ya corresponde poner de resalto que el CCCN será tenido en cuenta como pauta interpretativa relevante, porque es un cuerpo normativo que receptó la jurisprudencia y doctrina que se produjo por el análisis científico jurídico del CC.

Además de ello, como bien se apuntó al demandar y así lo dictaminó la Sra. Fiscal interviniente, el caso bajo estudio debe subsumirse normativamente en las previsiones del estatuto del consumidor.

Esto es porque la Sra. La Marca es una persona humana que adquirió un vehículo destinado a su uso personal en el marco de una cesión onerosa de un contrato de adhesión; lo que la define como una consumidora directa en los términos del art. 1 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC).

Si bien la demandada cuestionó desde un primer momento la calidad de consumidora de la Sra. La Marca, ello no es suficiente para enervar su calidad de consumidora. Cabe atenernos a lo dictaminado por la Fiscal en este punto, quien afirmó que la actora reviste la calidad de consumidora. Si bien uno de los testigos (Sr. Lencinas) aludió que necesitaba el auto para trabajar, los siguientes testigos (Quinteros y Bertorazzi) remarcaron que, dado a la zona donde residen (Río Ceballos), necesitan de un vehículo para cuestiones cotidianas como ir al súper, médico, etc.

A su vez la demandada, Circulo de Inversores SA de Ahorro, es una sociedad comercial que se dedica de forma profesional a la comercialización de vehículos, tal como surge de los términos del contrato y de lo relatado por ella en su contestación de demanda; por lo que encuadra en la definición de “Proveedor” receptada en el art. 2 LDC.

Esta clasificación permite la aplicación de las normas protectorias del régimen jurídico del consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional, CC y LDC). En definitiva, puede concluirse que la Sra. La Marca reviste la calidad de consumidora y Círculo de Inversores SA de Ahorro para fines determinados la calidad de proveedora, y que la relación negocial es una relación de consumo, por lo dispuesto por los arts. 1, 2, y 3 LDC.

De esta manera, corresponde resolver el presente conflicto a la luz de los principios y normas del estatuto del consumo.

De esto se sigue que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas conforme el principio de protección al consumidor; y para el caso de duda, debe hacerse prevalecer la norma más favorable al consumidor. Esto se basa en la clara relación de superioridad de la demandada respecto de la actora, tanto en cuanto a ser la parte que establece las cláusulas contractuales de forma unilateral, como por su profesionalidad en el ámbito del negocio, lo que requiere de su parte mayor diligencia y previsibilidad de las consecuencias, en lo que hace al derecho a la información de la parte débil y al cumplimiento de la obligación comprometida en tiempo y forma.

Asimismo, la aplicación del estatuto del consumo determina que el deber de información adquiere rasgos particulares y que se deriva del principio de buena fe del derecho común. Desde el punto de vista constitucional y legal, todo proveedor está obligado a suministrar al consumidor información “adecuada y veraz” (art. 42 CN), “…cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización” (art. 4, LDC). De ello se desprende un deber de información agravado, que implica que el proveedor está obligado a suministrar la información no sólo respecto de las características esenciales de los bienes y servicios, sino también sobre las condiciones de su comercialización y “toda otra circunstancia relevante para el contrato”.

Además, no puede dejar de mencionarse el derecho al trato digno previsto en el art. 8 bis de la LDC, que rige la forma de atención al consumidor, evitando colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición.

Asimismo, resulta preciso recordar que en las relaciones de consumo que caen bajo la órbita de la LDC, el art. 53 impone la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder a los proveedores, en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo rige en toda su dimensión el principio de la carga dinámica en materia probatoria.

Ello no implica que se libere al consumidor de acreditar los extremos en que basa su pretensión. El principio de colaboración procesal no pretende anular o restarle valor a las reglas de la carga de la prueba, sino solo impedir que un litigante se beneficie en razón del aprovechamiento de la desventaja en la capacidad de acreditar un hecho y escatimar información al proceso que se encontraba en su poder.

Por todo ello, el derecho del consumidor -de fuente constitucional- y sus principios intrínsecos resultan de plena aplicación y deben proyectarse en esta resolución al momento de analizar la responsabilidad de la accionada; que conforme el art. 40 LDC es una responsabilidad de tipo objetiva. Esto implica que el proveedor sólo se liberará de responder total o parcialmente si demuestra que la causa del daño al consumidor que resulta de la prestación del servicio le ha sido ajena.

Es decir, le cabe al prestador del servicio probar que la causa de los daños devenidos de la prestación del servicio a su cargo no fue por su responsabilidad, sino por la de alguien más, por quien no debe hacerse cargo (responder). Ello también se verá reflejado en el factor de atribución de la responsabilidad. Acreditado el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de aquél y no mediando eximente de responsabilidad (causa ajena), la demandada deberá responder, resultando totalmente irrelevante la prueba de la no culpa.

En definitiva, respecto de la eventual responsabilidad de Círculo de Inversores Sa de Ahorro, tratándose de una ley de orden público, cabe aplicar sus disposiciones específicas orientadas -en líneas generales- a restablecer el equilibrio entre las partes en una relación que, por su propia naturaleza, muestra al consumidor como la parte débil.

Por último, no puede soslayarse lo observado por el auxiliar colaborador de la Oficina de Derechos Humanos del Poder Judicial, quien destacó, además de su calidad de consumidora, la condición particular de la Sra. La Marca; como adulta mayor de edad (72 años) en el marco de la Convención Interamericana de Protección a los Adultos Mayores de la OEA (15/06/2015).

Los adultos mayores son colectivos que ostentan en Argentina una reciente protección con jerarquía constitucional ya que la Ley 27.770 (30/11/2022) incluyó a la referida convención dentro de la nómina de tratados de Derechos Humanos del art. 75 inc. 22 CN.

Por último, la Resolución 139/2020 dictada por la Secretaría de Comercio del Interior incorporó al derecho vigente la figura del consumidor hipervulnerable. Dicha norma incluye, en tal carácter, a aquellas personas humanas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. Ello encuentra su fundamento en el inc. 23 del Art. 75 de la CN que impone la necesidad de promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, en particular, respecto de los niños y niñas, las mujeres, los adultos mayores y las personas con discapacidad. 

sobre consumidores hipervulnerables, en este caso, en razón de su edad.

4. PLATAFORMA FÁCTICA:  De la lectura de la demanda y su contestación, lo actuado en las audiencias orales y las pruebas válidamente incorporadas al proceso (documental, informativas y pericial contable), se aprecia que se encuentra reconocido -y por tanto exento de prueba-:

. La legitimación de las partes no ha sido objeto de controversia, razón por la cual se la tiene verificada en la causa.

. La existencia del contrato de Plan de Ahorro mediante solicitud de adhesión N° 1785913 identificado bajo grupo 8813 y orden 094 (adj. op. 25/08/2023) que vincula a las partes del caso, originalmente suscripto por el Sr. Lencinas el 04/06/2011; y cedido de manera onerosa el 08/02/2017 a la Sra. La Marca para la adquisición de un automotor cero kilómetros, marca Citroën, modelo C4 Lounge.

. La modalidad de contratación del plan de ahorro era 70×30 de 84 cuotas. Esto significa que el 70% del valor del vehículo es financiado a través del plan de ahorro pagadero en 84 cuotas. El 30% restante no se financia y debe ser pagado por el suscriptor al momento de la adjudicación y retiro del vehículo. De esta manera, las cuotas mensuales que paga el suscriptor durante el plan de ahorro corresponden solo al 70% del valor del vehículo.

. El pago total (70%) en cuotas por la parte actora conforme el detalle de movimientos de cuenta corriente suscriptor acompañado por la demandada (adj. op. 27/10/2023), de las cuales, las últimas 2 cuotas fueron en concepto de intereses por atraso en el pago (cfr. correo electrónico de fecha 12/10/2018 remitido por la actora a la demandada). El plan fue cancelado totalmente.

4.1 Hechos controvertidos: Sentado lo anterior, la controversia estriba en precisar si existió incumplimiento del deber de información por parte de la demandada, o si, por el contrario; fue la parte actora quien omitió dar cumplimiento a los requisitos para obtener la adjudicación del vehículo contratado. Para ello, efectuaré un análisis cronológico conforme lo invocado por las partes sobre lo ocurrido durante el íter contractual; contrastado con las pruebas incorporadas a la causa.

Del intercambio de emails acompañados por la actora -cuya autenticidad fue corroborada por el perito informático en su dictamen- y Cartas Documento acompañadas, surge que:

  • Con fecha 05/07/2018 la actora abonó la cuota N° 85 por la suma de $639,42 conforme el comprobante de pago N 50307982600 (adj. op. 04.07.22) que se corresponde con lo detallado en el movimiento de cuenta corriente acompañado por la demandada al contestar la demanda.
  • El 20/07/2018 la concesionaria NAUM (creditosplanes@naumcitroen.com.arcomunicó vía email a la actora la adjudicación de la unidad por sorteo en su favor. En dicho mail, le indicaron que debía concurrir a la concesionaria a firmar el pedido de la unidad hasta el 10/08/2018.
  • Entre el 16/08/2018 y el 27/08/2018 se observan intercambios por correo electrónico entre la actora y la concesionaria Naum en relación a comprobantes de pago faltantes.
  • El 05/09/2018 a las 12:55 hs. Circulo de Inversores SA le remitió un email a la actora comunicándole la finalización del plan suscripto junto con el detalle de la liquidación de cuotas pagas, que consignaba:
  • Cantidad de cupones pagos: 82.
  • Cuotas reales pagas sobre el modelo vigente del grupo: 58.2332.
  • Valor alícuota: $4958,33.
  • Haber bruto: $288.739,42 (cuotas reales x alícuota).
  • Multa retenida (4%): $0.
  • Haber Metro (H. Bruto – Multa): $288.739,42.
  • Porcentaje de Haber Neto Liquidado en función de la disponibilidad de fondos el grupo: 100%.
  • Recupero del prorrateo del derecho de inscripción (no cobrado): $0.
  • Recupero del prorrateo del sellado (no cobrado): $0.
  • Recupero de descuentos comerciales (otorgados): $0.
  • Recupero de aranceles s/RES 08/15 de la IGJ: $2479,66.

SUBTOTAL LIQUIDADO: $286.259,76

TOTAL LIQUIDADO A PERCIBIR (H.B X %H.N. LIQ – MULTA – RECUPEROS + INTERESES): $286.259.76

A su vez, en dicho mail le indicaron los pasos a seguir para efectivizar el pago en tiempo y forma.

  • El 05/09/2018 a las 21.36 la actora envió a la concesionaria NAUM un mail consultando el estado del plan a fin de evaluar la inversión a realizar; a lo que con fecha 06/09/2018 le contestan que el plan se encontraba liquidado y le informaron que debía contactarse con Círculo de Inversores para solicitar el reintegro del dinero.
  • El 06/09/2018 la parte actora envía a Círculo de Inversores un correo electrónico requiriéndole información y un medio fehaciente de comunicación a la vez que informaba su teléfono de contacto.
  • El 07/09/2018 la actora recibe una Carta Documento remitida por Circulo de Inversores mediante Correo Urbano (adj. op. 04/07/22) en dónde se le notifica formalmente la finalización del plan originalmente suscripto y la liquidación de cuotas pagas en idénticos términos a la remitida vía email con fecha 05/09/2019, anteriormente transcripta.
  • El 06/10/2018 la actora remite a la demandada un mail en donde manifiesta su disconformidad con la liquidación, en torno a la cantidad de cuotas pagas (la liquidación consignaba 82 cuotas pagas cuando sostenía que en realidad se habían pagado 84).
  • El 10/10/2018 reiteró su consulta vía email y solicitó información al respecto y una nueva liquidación.
  • El 11/10/2018 Círculo de Inversores envía un mail donde le informan que el plan fue liquidado con fecha 03/09/2018 y que le habían enviado a su domicilio una Carta Documento con la liquidación en detalle e instrucciones para avanzar con el reintegro.
  • El 12/10/2018 la actora solicita nuevamente a Círculo de Inversores que se verifique la información plasmada en la liquidación ya que había pagado 84 cuotas del plan, por lo que consideró que el pago ofrecido no correspondía al capital real de su plan de ahorro.
  • Con fecha 03/09/2020 la actora cursó Carta Documento CD N° 038220068 y reclamó la devolución del dinero que invirtió en el plan de ahorro, sin obtener respuesta.

En dicha misiva, intimó a la demandada para que en el plazo de 15 días informe la liquidación del reintegro del dinero correspondiente a lo pactado, con más los intereses establecidos en la cláusula 25 punto c. y basados en el cálculo establecido en la cláusula 27 del mismo contrato, en base al vehículo contratado; todo ello bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. La misiva fue recibida por la demandada el 17/09/2020, conforme la informativa diligenciada por Correo Argentino (Adj. op. 24/05/24).

  • Con fecha 06/10/2021 se celebró la audiencia de mediación prejudicial obligatoria que cerró sin acuerdo de partes.

5. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN:  Conforme quedaron fijados los hechos, corresponde ingresar a verificar el pretendido incumplimiento del deber de información que esgrime la actora respecto de la demandada.

El Contrato de Adhesión Solicitud N° 1785913 celebrado entre las partes, prevé al respecto en su cláusula N° 5 sobre “NOTIFICACIONES”, lo siguiente:

“La sociedad administradora efectuará las notificaciones que surjan de estas condiciones generales al solicitante o adherente, en su caso, por alguno de los siguientes medios:

a. Notificación personal por escribano público.

b. Telegrama.

c. Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.

d. Carta con copia certificada y aviso de recibo.

e. Aviso en los diarios de mayor circulación.

f. Carta documento.

g. Carta registrada.

h. Carta simple.

Se entiende por notificación fehaciente las contempladas en los incisos a), b), c), d) y f).” 

De ello resulta claro que quién se obligó a informar la adjudicación de la unidad contratada fue la parte demandada, Circulo de Inversores SA de Ahorro -la administradora-, por los medios dispuestos en el contrato.

Si bien la parte demandada acompañó en su contestación de demanda (op. 27/10/2023) una pretendida notificación de fecha 14/07/2018 -impugnada por la parte actora- dirigida a la Sra. La Marca al domicilio sito en José Eschiaino 5X5109 Río Ceballos, Córdoba; dicha notificación no consta diligenciada ni tampoco observa el acuse de recibo correspondiente. Por ello, en estas condiciones, constituye un simple instrumento particular no firmado; por lo que no surte eficacia probatoria alguna a fin de estimarla como notificación fehaciente en los términos del contrato. Para ello, el medio probatorio pertinente -a fin de corroborar su autenticidad- era la prueba informativa que se le proveyó a la demandada en audiencia preliminar, a fin de que el correo remita copia certificada de la carta aludida; la que no fue diligenciada en término. De este modo, corresponde realizar aquí la siguiente aclaración: denunciada por el consumidor la falta de información, pesa sobre el proveedor la prueba de su cumplimiento, con las consecuencias negativas en caso contrario (art. 53 LDC).

Cabe remarcar la importancia del efectivo cumplimiento del deber de información como eje central en este tipo de contratos. Su fundamento deriva de la buena fe como principio que debe inspirar la actuación de las partes tanto en la celebración del contrato como en la ejecución de las conductas comprometidas; y en la necesidad del consumidor de conocer cuáles son las condiciones contractuales, sus consecuencias, riesgos, beneficios, formas de uso, deberes, facultades, etc. Todo ello a raíz del desequilibrio que rige entre las partes de una relación de consumo, ya que es el proveedor quien detenta el monopolio de la información relativa al bien o servicio, su forma de uso, seguridad, riesgos, etc.

Recientemente, Chamatropulos (2024, p. 164) ha explicado que no es casual que el primer deber del proveedor que aparece enunciado en la LDC sea el de información; deber que tiene un carácter general y constituye la base a partir del cual deberán partir los deberes de información particulares para relaciones de consumo especiales. Es natural que sea así, pues si bien la relación de consumo suele exhibir diversos tipos de asimetrías, la de carácter informativo es quizás la que mejor justifica la protección especial del Estatuto.

Otra arista del deber de información, impone al proveedor analizar el nivel de comprensión del consumidor a fin de adecuar la información que le brinda. En efecto, la información a brindar debe tener en especial consideración las circunstancias particulares de su destinatario, su nivel de formación, su capacidad de comprensión de los alcances de lo ofrecido.

Es en este punto donde quiero resaltar la condición especial de la Sra. Lamarca, adulta mayor de 72 años, sobre quien recae una tutela especial en razón de la Convención Interamericana sobre Derechos de las Personas Adultas Mayores de la OEA.

Dicha condición, la encuadra a su vez en lo que la Res 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior (28/05/2020) recepta como consumidores hipervulnerables (Arts. 1 y 2). Se ha definido a los consumidores hipervulnerables como aquellas personas que por diversas razones están en una situación de debilidad mayor que el común de la gente. Así, por ejemplo, los niños, personas con discapacidad, adultos mayores, analfabetos o personas poco instruidas, extranjeros, turistas, etc.

Explica Chamatropulos (2024, p. 213) que, en la práctica, los proveedores que se relacionen con este tipo de consumidores deberán cumplir con un estándar de conducta más alto inclusive que el exigible a cualquier proveedor ordinario. Correlativamente, el estándar de diligencia a exigir a esta clase de consumidores será de menor intensidad. Ello es porque, encontrándonos inmersos en un mundo caracterizado por una dinámica que exige que la toma de decisiones sea lo más veloz posible, el cumplimiento de este deber buscar que las decisiones del consumidor sean lo más libres y racionales posibles. Hay autores como Vallespinos y Ossola (2010 p. 348) que afirman que la idea de un consumidor informado llega a constituirse en una verdadera utopía, en razón de la velocidad propia de la sociedad consumista.

De esta manera, aun cuando el proveedor esté dispuesto a cumplir con el deber en cuestión resultan decisivas las características del sujeto que está enfrenteAsí la información puede ser útil o no dependiendo de la forma en que se emita y, de modo especial, de la persona que la recepta.

En lo que respecta a la adjudicación del vehículo ahorrado, se observa que la demandada dispuso, en forma unilateral e inconsulta, el cambio del soporte de notificación previsto en el contrato por su remisión al correo electrónico personal de la actora. Ello implicó que, al no advertir la Sra. La Marca el correo que le fue enviado, haya devenido en la caída de la adjudicación del vehículo adquirido; cuando dicha previsión no le resultaba exigible conforme los medios de notificación acordados por contrato, menos para anoticiarse de lo que, en definitiva, tiende a la realización de la prestación principal del contrato.

En el marco de la normativa referida anteriormente, es sabido que los adultos mayores – en su mayoría- están acostumbrados a recibir notificaciones, intimaciones y facturas en soporte papel. En el mejor de los casos, una modificación de tal naturaleza requería la aceptación de la ahorrista -lo que no se acreditó- y la regla debiera ser siempre voluntaria, ya que existen miles de personas que no tienen acceso a la red de internet o que por edad -como es el caso- o cualquier otro impedimento no están familiarizados con el uso de las nuevas tecnologías. A ello apunta la Convención de Adultos Mayores en su art. 20 inc. d) cuando dispone que los Estados Parte deben garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación de la persona mayor en el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC) para minimizar la brecha digital, generacional y geográfica e incrementar la integración social comunitaria.

En este sentido, decidir unilateralmente dejar de enviar las notificaciones que aluden a las prestaciones principales del contrato en forma papel al domicilio de los ahorristas, sin su previo consentimiento, y sustituirlas por su remisión por correo electrónico con avisos de vencimiento; constituye una práctica abusiva de la empresa y violan los derechos consagrados en el ordenamiento vigente mencionado anteriormente.

Sin embargo, llama la atención que la demandada si haya notificado fehacientemente por Carta Documento la finalización del plan suscripto y la liquidación de cuotas pagadas a disposición de la actora, con una leyenda que consignaba que de remitirse la documentación necesaria para efectivizar el pago; se prestaba conformidad a la liquidación detallada. Disposición que también supone un ejercicio abusivo y pretende hacer renunciar a la consumidora a cualquier reclamo frente alguna eventual disconformidad.

Más allá de eso, la información aportada respecto de la liquidación de haber neto no resulta fácilmente comprensible para una persona que no está instruida en el tema. No contiene un lenguaje claro que le pudiera permitir a la Sra. La Marca conocer y comprender por sí sola el alcance de la liquidación formulada por Circulo de Inversores SA. De hecho, en la presente causa hubo que designar a un experto en la materia (un perito oficial contable) para comprender el detalle y alcance del haber neto puesto a disposición por la demandada. Todo esto -y llegado a esta instancia-, pese a que la actora requirió en numerosas oportunidades (vgr. mails remitidos por la actora a la demandada de fecha 10/10/2018, 12/10/2018 y 30/03/2023) que se le explicara y detallara con mayor claridad los parámetros a partir de los cuales se arribaba a los números allí consignados.

Por todo ello, se concluye que la sociedad administradora no informó correctamente las adjudicaciones a la actora; como tampoco informó los parámetros a partir de los cuales arribó a la liquidación (haber neto) puestos a su disposición, a pesar de habérsele requerido mayores precisiones al respecto.

De esta manera, queda comprobado el incumplimiento de Círculo de Inversores SA al deber de información que pesaba a su cargo,

  • PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA. DAÑO RESARCIBLE: Verificado el incumplimiento de la demandada, corresponde ingresar al tratamiento de los rubros reclamados por la actora,

En este sentido, hay que tener en cuenta que el daño reclamado debe ser cierto; y la certeza atañe no sólo a su existencia, sino también a su composición. Así, el defecto de acreditación concreta del daño, puede conducir al rechazo de la pretensión resarcitoria o bien admitirla con carácter restrictivo y limitado.

Sin perjuicio de ello, hay que estar a lo dispuesto por el art. 1740 del CCCN, el que consagra que “…La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso…”.

La reparación integral del daño constituye el principio rector en la moderna responsabilidad por daños. Tanto jurisprudencial, como doctrinaria y legalmente, se ha acuñado la noción del principio de reparación integral o plena, según la cual el damnificado debe ser resarcido o indemnizado de todo el daño causado por la acción dañosa (siempre que concurran todos los presupuestos de la responsabilidad civil), de manera tal que su situación, a través de la reparación, sea la misma que la anterior al evento dañoso en la medida de lo posible.

A la hora de reparar un daño, debe condenarse a indemnizar el daño causado. Si se otorga de más, se está violando el principio constitucional de reserva (pues se manda a pagar una indemnización que la ley no obliga a pagar); y si se otorga de menos se viola el derecho de propiedad de la víctima. Tampoco pueden asignarse montos que no se compadezcan con el daño sufrido por el reclamante o que incrementen la indemnización acordada, por el procedimiento de contemplar dos veces un mismo daño, receptándolo en rubros diferentes. Ni menos, conjeturar daños que no han sido suficientemente probados ni reclamados en el proceso.

En autos se reclamó la indemnización de los siguientes rubros resarcitorios:

– Restitución del dinero abonado por la actora a la demandada actualizado al valor de la unidad al momento del pago.  // Daño emergente: $5.426.600.

– Daño moral: $1.234.272,4.

– Daño punitivo: $3.178.004,44.

6.1 Daño emergente – Restitución de las sumas abonadas: La parte actora solicitó la restitución del dinero abonado, equivalente al 70% del valor actual de un vehículo de similares características al de la unidad objeto del contrato (atento que este último ya no se fabrica más). Cuantificó provisoriamente el rubro en la suma de $5.426.600, fundado en el art. 772 del CCCN que regula la cuantificación de las obligaciones de valor, por lo que el monto debe referir al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, al momento del pago y/o cuando se dicte sentencia.

En su alegato final solicitó que, conforme las cláusulas 25 y 27 de las condiciones generales, se apliquen intereses de la tasa activa de Banco Nación establecidos por la propia demandada. O el monto abonado real con una liquidación correctamente ordenada a realizar por la empresa que la realice, actualizada por índices CER que es una actualización razonable para no perjudicar al consumidor. 

Lo requerido engasta en el actual régimen general previsto en el art. 1080 del CCCN que prescribe:

“si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, revocación, o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir y a lo previsto en el artículo siguiente.”

Sobre este punto, la perita oficial contable, en base a los comprobantes de pago y el detalle de movimientos de cuenta corriente suscriptor acompañado por la demandada, informó que: 

El plan de ahorro Grupo 8813 – Orden 094 del tipo 70/30, derivado del Contrato/Solicitud de Adhesión N° 1785913, suscripto el 14/06/2011 por el Sr. Héctor Elpidio Lencinas DNI 22.210.600 (posteriormente cedido a la actora Sra. Ángela La Marca DNI 10.906.314) y la demandada Círculo de Inversores SA para fines determinados CUIT 30-56961810-6 está finalizado y liquidado.

En la Planilla A anexada a la pericial contable, se detallan las cuotas pagadas discriminando los valores en cuota total y cuota pura. La perita precisó que la cuota total incluye cuota pura más todos los gastos adicionales como intereses, seguros y gastos administrativos; mientras que la cuota pura corresponde a la alícuota correspondiente al valor del bien o unidad ahorrada, sin incluir los gastos adicionales.  A continuación, se enumeran la totalidad de las cuotas pagadas, su fecha y la suma total abonada por cada una de ellas.

  • Cuota N° 1 de fecha 14/07/2011 por la suma de $4.591,08.
  • Cuota N° 2 de fecha 21/07/2011 por la suma de $990,64.
  • Cuota N° 3 de fecha 23/08/2011 por la suma de $1.005,62.
  • Cuota N° 4 de fecha 15/09/2011 por la suma de $1.019,53.
  • Cuota N° 5 de fecha 20/10/2011 por la suma de $1.032,65?.
  • Cuota N° 6 de fecha 21/11/2011 por la suma de $1.046,35.
  • Cuota N° 7 de fecha 12/01/2012 por la suma de $1.068,43.
  • Cuota N° 8 de fecha 19/01/2012 por la suma de $1.064,59?.
  • Cuota N° 9 de fecha 16/02/2012 por la suma de $1.077,61.
  • Cuota N° 10 de fecha 21/03/2012 por la suma de $1.089,67.
  • Cuota N° 11 de fecha 10/05/2012 por la suma de $1.100,87.
  • Cuota N° 12 de fecha 11/06/2012 por la suma de $1.113,43.
  • Cuota N° 13 de fecha 10/07/2012 por la suma de $1.129,29.
  • Cuota N° 14 de fecha 10/08/2012 por la suma de $1.139,56.
  • Cuota N° 15 de fecha 10/09/2012 por la suma de $1.149,04.
  • Cuota N° 16 de fecha 10/10/2012 por la suma de $1.161,79.
  • Cuota N° 17 de fecha 12/11/2012 por la suma de $1.175,94.
  • Cuota N° 18 de fecha 10/12/2012 por la suma de $1.190,31.
  • Cuota N° 19 de fecha 10/01/2013 por la suma de $1.202,42.
  • Cuota N° 20 de fecha 13/02/2013 por la suma de $1.225,69.
  • Cuota N° 21 de fecha 11/03/2013 por la suma de $1.239,25.
  • Cuota N° 22 de fecha 10/04/2013 por la suma de $1.195,85.
  • Cuota N° 23 de fecha 10/05/2013 por la suma de $1.211,43.
  • Cuota N° 24 de fecha 10/06/2013 por la suma de $1.223,41.
  • Cuota N° 25 de fecha 10/07/2013 por la suma de $1.240,50.
  • Cuota N° 26 de fecha 12/08/2013 por la suma de $1.352,10.
  • Cuota N° 27 de fecha 10/09/2013 por la suma de $1.369,44.
  • Cuota N° 28 de fecha 10/10/2013 por la suma de $1.391,39.
  • Cuota N° 29 de fecha 11/11/2013 por la suma de $1.412,21.
  • Cuota N° 30 de fecha 10/12/2013 por la suma de $1.435,34.
  • Cuota N° 31 de fecha 10/01/2014 por la suma de $1.461,91.
  • Cuota N° 32 de fecha 17/02/2014 por la suma de $1.812,91.
  • Cuota N° 33 de fecha 12/03/2014 por la suma de $1.812,92.
  • Cuota N° 34 de fecha 10/04/2014 por la suma de $1.891,14.
  • Cuota N° 35 de fecha 12/05/2014 por la suma de $1.891,14.
  • Cuota N° 36 de fecha 10/06/2014 por la suma de $1.908,66.
  • Cuota N° 37 de fecha 10/07/2014 por la suma de $2.063,94.
  • Cuota N° 38 de fecha 11/08/2014 por la suma de $2.001,31.
  • Cuota N° 39 de fecha 10/09/2014 por la suma de $2.001,31.
  • Cuota N° 40 de fecha 10/10/2014 por la suma de $2.001,31.
  • Cuota N° 41 de fecha 10/11/2014 por la suma de $2.001,31.
  • Cuota N° 42 de fecha 10/12/2014 por la suma de $2.100,74.
  • Cuota N° 43 de fecha 12/01/2015 por la suma de $2.135,55.
  • Cuota N° 44 de fecha 10/02/2015 por la suma de $2.263,25.
  • Cuota N° 45 de fecha 23/02/2017 por la suma de $2.298,09.
  • Cuota N° 46 de fecha 10/04/2015 por la suma de $2.298,09.
  • Cuota N° 47 de fecha 11/05/2015 por la suma de $2.298,09.
  • Cuota N° 48 de fecha 10/06/2015 por la suma de $2.298,09.
  • Cuota N° 49 de fecha 10/07/2015 por la suma de $2.173,61.
  • Cuota N° 50 de fecha 10/08/2015 por la suma de $2.216,51.
  • Cuota N° 51 de fecha 10/09/2015 por la suma de $2.254,06.
  • Cuota N° 52 de fecha 13/10/2015 por la suma de $2.299,65.
  • Cuota N° 53 de fecha 10/11/2015 por la suma de $2.321,10.
  • Cuota N° 54 de fecha 10/12/2015 por la suma de $2.345,24.
  • Cuota N° 55 de fecha 15/01/2016 por la suma de $2.817,23.
  • Cuota N° 56 de fecha 10/02/2016 por la suma de $2.779,69.
  • Cuota N° 57 de fecha 10/03/2016 por la suma de $3.070,13.
  • Cuota N° 58 de fecha 11/04/2016 por la suma de $3.141,41.
  • Cuota N° 59 de fecha 10/05/2016 por la suma de $3.206,99.
  • Cuota N° 60 de fecha 23/02/2017 por la suma de $3.275,42.
  • Cuota N° 61 de fecha 11/07/2016 por la suma de $3.321,05.
  • Cuota N° 62 de fecha 10/08/2016 por la suma de $3.195,86.
  • Cuota N° 63 de fecha 12/09/2016 por la suma de $3.228,29.
  • Cuota N° 64 de fecha 11/10/2016 por la suma de $3.255,33.
  • Cuota N° 65 de fecha 10/11/2016 por la suma de $3.276,96.
  • Cuota N° 66 de fecha 12/12/2016 por la suma de $3.298,58.
  • Cuota N° 67 de fecha 10/01/2017 por la suma de $3.331,04.
  • Cuota N° 68 de fecha 10/02/2017 por la suma de $3.363,48.
  • Cuota N° 69 de fecha 10/03/2017 por la suma de $3.395,93.
  • Cuota N° 70 de fecha 17/05/2017 por la suma de $3.460,81.
  • Cuota N° 71 de fecha 04/07/2017 por la suma de $3.493,26.
  • Cuota N° 72 de fecha 04/07/2017 por la suma de $3.529,74.
  • Cuota N° 73 de fecha 24/07/2017 por la suma de $3.545,40.
  • Cuota N° 74 de fecha 03/09/2018 por la suma de $6.096,43.
  • Cuota N° 75 de fecha 03/09/2018 por la suma de $4.295,05.
  • Cuota N° 76 de fecha 29/01/2018 por la suma de $4.269,31.
  • Cuota N° 81 de fecha 28/03/2018 por la suma de $9.206,42.
  • Cuota N° 82 de fecha 16/04/2018 por la suma de $9.485,03.
  • Cuota N° 83 de fecha 23/05/2018 por la suma de $10.149,3.
  • Cuota N° 84 de fecha 29/06/2018 por la suma de $10.070,75.
  • Cuota N° 85 de fecha 05/07/2018 por la suma de $639,42.
  • Cuota N° 86 de fecha 03/09/2018 por la suma de $980,72.

Total pagado: $205.974,39.

De acuerdo a ello, concluyó que:

La demandante ha abonado 82 cuotas de las cuales 68 se pagaron dentro del plazo establecido y 14 fuera de término, no existiendo deuda, o, dicho de otra manera, la deuda sería de $0, pues el plan se canceló totalmente.

De ello se confirma que el porcentaje de pagos (70% valor de la unidad) fue completamente integrado por la actora. En torno a la disyuntiva planteada por la Sra. La Marca respecto de que abonó 86 cuotas cuando la demandada aduce que fueron 82, la perito aclaró lo siguiente:

“Analizando la planilla A y la composición de las cuotas abonadas, nótese que el último pago regular realizado corresponde la cuota N° 76 de vencimiento 12/10/2017 abonada el 29/01/2018; luego no existen pagos en las cuotas 77 a 80.

En la cuota N° 81 se reactiva el plan y se incluye el valor de la cuota 77, en la N° 82 se le suma la cuota 78, en la N° 83 se agrega la 79 y en la cuota N° 84 se le adiciona el valor de la cuota 80. Las cuotas N° 85 y N° 86 corresponden a interés y actualizaciones por fuera de término de las cuotas N° 77 a 80.”

Al ser consultada sobre el valor móvil de la unidad ahorrada al momento de producirse la finalización y liquidación del grupo, respondió:

El valor móvil en un plan de ahorro previo se refiere al precio oficial del automóvil que se desea adquirir, es decir, el valor sugerido para la venta al público por el fabricante o distribuidor. Este valor es el que se utiliza como base para calcular la cuota pura o alícuota del plan de ahorro. (…)”

La sociedad demandada expresa que la alícuota de la unidad ahorrada a la fecha de finalización del plan es de $4.958,33. Entonces para calcular el precio del vehículo ahorrado basado en la alícuota proporcionada, teniendo en cuenta que el plan es 70/30 (se financia el 70% del valor del bien a pagar en 84 cuotas) se sigue la siguiente fórmula: alícuota de la unidad ahorrada = precio del bien x 70% / 84 cuotas.

Despejando el precio del bien de la fórmula obtenemos:

Precio del bien = alícuota de la unidad ahorrada x 84/0.70. sustituyendo el valor de la alícuota dado ($4.958,33) tenemos:

Precio del bien = $4.958,33 x 84 / 070 = $594.999,6

Este cálculo indica que el precio total del vehículo ahorrado es de $594.999,6 al momento de producirse la finalización y liquidación del grupo.

Luego, al ser consultada por la demandada respecto de si la liquidación practicada por la sociedad se ajustaba los términos y condiciones establecidos en la solicitud de adhesión, normas de IGJ (…) respondió:

(…) En un Plan de ahorros Tradicional de 84 cuotas donde 100% del valor del automóvil es financiado, el monto total pagado (de cuota) es igual al número de cuotas es decir 84; en cambio, en este caso, al tratarse de un plan de ahorro 70/30, el valor de la cuota real pagada sobre el modelo vigente del grupo fue de 58,80.

Este importe representa el equivalente al valor móvil que la parte actora abonó en cada una de las cuotas.

Para calcularlo, se multiplica el número de cuotas (84) por el 70% (que se financia en el plan) y se obtiene el valor cuota real pagado.

Valor cuota real=Número de cuotas×70% / 100

Valor cuota real= 84 x 70% / 100 = 84 x 0,70

Valor cuota real= 58,80.

Como se puede observar, la cuota real abonada en el plan de ahorro 70/30 resultó en un monto total menor que el plan tradicional debido a la diferencia en la financiación.

a demandada en este punto sostiene que el valor real de cuota es de 58,2332.

Entonces la liquidación por finalización del grupo que formula y pone a disposición de la actora, es con este guarismo 58,2332, así: $4.958,33 x 58.2332 = $ 288.739,42.

Este perito tras el análisis de las cláusulas 25, 26 y 27 estipuladas en la Solicitud de adhesión Nº1785913 referentes la Liquidación de Grupo, Sanciones y cálculo del Haber de adherente, entiende que se encuentran en conformidad con los términos y condiciones de la mencionada Solicitud, así como con las disposiciones establecidas por la Inspección General de Justicia.

Solo se nota una diferencia en el valor real de la cuota calculada por esta profesional (58,80) y la determinada por la accionada (58,233).”

El técnico contable auxiliar de parte (perito de control) cuestionó que, en el punto 3 de la pericia oficialla contadora informó que el vehículo ahorrado en el marco del plan corresponde a un automóvil marca CITROEN C4 ×1.6Kv., y que el valor móvil en un plan de ahorro previo se refiere al precio oficial del automóvil que se desea adquirir (…) pero omite informar cual es el valor de dicho vehículo al momento de producirse la finalización y liquidación del grupo, sin mencionar los motivos de tal omisión y pese a aclarar que lGJ informa que la demandada cumpliría con el régimen de información sobre comunicación de precios.

Cuestiona también que la perito oficial, en lugar de partir de los valores de cuota pura abonada por la actora en los últimos meses (información que obra en la causa); tomó como base una supuesta cuota pura sobre un plan 100% informada por la demandada.

Al respecto, consideró que:

“a) El valor de la cuota pura y por ende, el monto total representativo del 70% del valor del vehículo base del plan de ahorros en cuestión debería tomarse en función al valor del mismo en plaza y/o publicado por ACARA. a la fecha respectiva (información disponible en diversas publicaciones, incluyendo la página web de AFIP, ver link https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/bienes-personales/valuaciones/documentos/Bienes-Personales-2018/Valuacion-automoviles-2018.pdf).

Ante la imposibilidad o dificultad para acceder a dicho valor, indudablemente debe ser realizada la estimación sobre el valor de un vehículo similar o agotar los recaudos para acceder a valores comparables (consultas a concesionarias, etc.)

d) También resulta incongruente que la perito oficial determine que el valor del vehículo en cuestión sería de $ 594.999,60 (Valor de la supuesta cuota pura de $4.958,33 x 84 cuotas / 0,70) y no objeta que según la planilla aportada por la actora, la demandada pretendió abonarle una liquidación de $ 288.739,42 que representa al 48,5% del valor base.

No resulta claro que si la actora abonó el 70% del vehículo en cuestión vía financiación, no había deuda sobre dicho plan y solo restaba abonar un 30% del vehículo… ¿por qué la liquidación final ofrecida era muy inferior al 70% del valor base calculado según los propios datos de la demandada en $ 594.999,60?

e) En resumen, el valor móvil al momento de efectuar la liquidación debería ser el 70% del valor en plaza del vehículo objeto del plan de ahorros. Si consideramos la información brindada por la demandada, no podría ser inferior al 70% sobre el valor base de $594.999,60, es decir: $ 416.499,72.”

Expuesto lo anterior, corresponde en este punto dejar sentado que, en el presente caso, se verificó el incumplimiento contractual de la demandada; por lo que las cláusulas contractuales aludidas no resultan de aplicación al caso.

Y también es cierto que, a pesar de que la actora solicita que se ordene mandar a pagar el 70% del valor actual de un vehículo de referencia, la demandada no aportó ese dato; por lo que no cuento con dicho patrón de referencia. Sobre esto, cabe destacar que la accionada, pese encontrarse en mejores condiciones para hacerlo, no informó cuál es la unidad actual de similares características que reemplaza el modelo adquirido por la actora; ni actualizó el monto ahorrado a un valor actual que le permitiese adquirir un vehículo de la misma gama. Esto era sumamente relevante para cuantificar con objetividad y exactitud la suma dineraria que le corresponde a la Sra. La Marca.

En lo que respecta a la extensión concreta del daño, esto es, su determinación cuantitativa, ella siempre debe contemplar la depreciación monetaria acaecida entre el hecho generador del daño y su efectivo pago; de manera tal que la persona damnificada no vea perjudicado su derecho resarcitorio como resultado de la desvalorización que sufre el dinero a consecuencia del paso del tiempo, en particular durante períodos de alto contexto inflacionario como ha ocurrido en este caso. No puede soslayarse que la economía de nuestro país ha sufrido un agudo proceso inflacionario en el periodo transcurrido, con la consecuente distorsión de precios en el mercado automotriz.

En este sentido, el razonamiento de la actora es sencillo y responde al más elemental sentido común: si pagó el 70% del valor del vehículo adquirido, efectivamente la suma que aquí se mande a restituir debe ser equivalente al 70% del valor actual de un vehículo de similares características al ahorrado.

La suma puesta a disposición por la demandada resulta actualmente irrisoria a tales efectos. Respecto a ello deben realizarse dos aclaraciones. Primero, que tal diferencia jamás podría ser imputada en perjuicio de la damnificada, quien cumplió las obligaciones contractualmente asumidas (pago total de las cuotas). Segundo, que –precisamente por las razones apuntadas- la extensión concreta del daño moratorio no podrá ser determinada hasta su efectivo pago dado que la fluctuación del valor de los automóviles no sigue necesariamente el proceso inflacionario. Por ello, liquidar dicha suma en esta oportunidad o intentar simplemente agregar al valor de la prestación acordada intereses moratorios, podría derivar en un enriquecimiento sin causa para alguna de las partes.

De este modo, deberá diferirse la cuantificación del rubro para la etapa de ejecución de sentencia (cfr. art. 333, 2° supuesto CPCC). En esa etapa la demandada Círculo de Inversores SA de Ahorro deberá informar cuál es el vehículo de similares características equivalente al ahorrado por la actora y cuál es su valor vigente al momento de informarlo.

Sobre dicho monto se deberán aplicar intereses sin escoria inflacionaria por un 8% anual desde la fecha 05/09/2018 (fecha de cierre del plan) hasta el momento de la cuantificación. Y luego de ello, desde la cuantificación hasta su pago conforme la tasa pasiva del BCRA con más un 3% nominal mensual.

6.2 Daño moral: La actora remarcó que la falta de respuesta a su reclamo le generó una perturbación en su tranquilidad que superó las simples molestias. Además, tuvo que buscar asesoramiento legal y acudir a los estrados judiciales, tras haber intentado previamente una conciliación en sede administrativa en busca de una solución justa. Esta situación afectó su estabilidad emocional, y le generó sentimientos de intranquilidad, sufrimiento e inquietud por las circunstancias en que ocurrió el incumplimiento contractual grave por parte de la demandada. Sintió indignación por el engaño y la sensación de estafa al ver frustrado su objetivo de obtener un vehículo a través de un plan de ahorro, ignorado por la demandada en el momento de entrega. Remarcó que esta situación le generó una intranquilidad y una impotencia depresiva al sentirse doblemente vulnerada en su condición de mujer adulta mayor y consumidora, lo cual Círculo de Inversores SA pareció menospreciar. Solicitó la suma de $1.234.272,4 o su equivalente como satisfacción sustitutiva un viaje a Perú con siete noches de alojamiento y salida grupal acompañada, (sitio https://viajestdh.com.ar/).

Este rubro es definido por Pizarro (2021, t. 1, pág. 37) como la disminución en la subjetividad de la persona humana, derivada de una lesión a un interés no patrimonial. Puede afirmarse que el daño moral compromete lo que el sujeto “es”, en tanto que el daño patrimonial lesiona lo que la persona “tiene”.

Entiendo, pese a la oposición de la demandada, que existen diversos elementos que permiten inferir que la actora sufrió efectivamente un menoscabo en su ámbito interno.

La Sra. La Marca, siendo una persona de edad, tuvo que llegar a la instancia judicial para reclamar frente a la proveedora con todo lo que ello implica: contratar un profesional, invertir tiempo, trámites administrativos (mediación prejudicial) y luego atravesar todo este proceso judicial para recién al final lograr que se la haga saber – incluso mediante documentos poco entendibles para un consumidor no experto- el detalle de la suma dineraria que ahorró y le fue puesta a su disposición.

Todo ello excede la mera molestia e involucran directamente el deber de debida información y trato digno hacia la consumidora que derivan en una repercusión de consecuencias negativas y disvaliosas que lógicamente han tenido entidad para afectarla en su ánimo y espíritu.

Ello fue corroborado por los testigos al momento de brindar su declaración en la audiencia complementaria. La Sra. Quinteros afirmó que la situación la afectó y que pudo percibir sus inquietudes, el estrés que le generó; angustia traducida a un nivel físico. Comentó que en varias situaciones la acompañó al sanatorio que está en Río Ceballos y puntualizó que en el lugar donde viven (Agua de Oro) no tener un vehículo es un inconveniente porque todo está lejos. El supermercado está a 6 km., la despensa a 3 km., si se necesita buscar gas solo pasa en 2 horarios al día. Para todo necesitan movilidad.

Remarcó que en numerosas oportunidades la llevó y trajo al súper y médico; pero que vive en otro pueblo lejos y no la ve seguido. Que más que eso no ha podido hacer. Concluyó como evidente el malestar y angustia que cualquier persona tendría en un conflicto de esta índole.

Al ser consultada sobre la finalidad por la que la Sra. suscribió el plan enfatizó que para tener un vehículo y mejor calidad de vida y trabajar.  Agregó que la actora vive sola y sus hijos viven lejos.

A su turno, el Sr. Bertorazzi fue coincidente al expresar que la actora se encontraba angustiada y preocupada por no llegar a un acuerdo y que al vivir lejos si o si se necesitaba un auto.

Por último, la declaración del Sr. Lencinas visibilizó que la comunicación con la administradora resultaba compleja para la actora; ya que debía darle una mano con los correos y todo eso para agilizarle el trámite. 

Con ello queda en evidencia que la comunicación por correo electrónico no resultaba fácilmente accesible a la actora. En este sentido, no puede soslayarse que su condición de adulta mayor agrava este tipo de situaciones; que quizás para personas jóvenes que viven inmersos en la tecnología no resultan complejas ya que puede resultarles más fácil advertir notificaciones e intimaciones o comunicarse vía email. Eran dichas condiciones las que imponían un trato digno reforzado que tuviera en cuenta -entre otras cosas- la brecha tecnológica que afecta ese sector de la clientela (adultos mayores). Por todo ello, deben tenerse por acreditados los padecimientos que la actora denuncia en su demanda.

Ahora bien, debe reconocerse la extrema dificultad que presenta precisar la cuantificación de este rubro, pues tratándose de vivencias personales, no es posible precisar cuánto sufrió la persona damnificada a raíz del suceso, sino que solo puede evaluar la magnitud del dolor que puede provocar en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.

La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende del prudente arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.

En materia de cuantificación de las consecuencias no patrimoniales, una de las teorías que existían con el CC era la de las satisfacciones sustitutivas, la que fue aceptada legislativamente en la parte final del art. 1741 del CCCN establece que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el caso “Baeza” que, aun cuando el dinero no sea un medio adecuado para la reparación, puede facilitar satisfacciones de orden moral, y compensar, en medida de lo posible, un daño consumado. Si bien el dolor no puede medirse o tasarse, pueden otorgarse algunos medios de satisfacción, aunque no logren la equivalencia del mal sufrido. Por su parte, Galdós (2011) afirma que el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima.

Por ello y valorando las afecciones padecidas por la actora, considero prudente fijar la indemnización en concepto de daño moral en la suma de $850.000. El importe reconocido deberá ser abonado por la demandada en el plazo de diez días, con más sus intereses.

Esa suma reconocida devengará intereses moratorios que se liquidarán a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con más el 2% nominal mensual desde la fecha estimada como comienzo del daño, esto es, el 05/09/2024 (fecha de cierre del plan) hasta el 31/12/2022; y a partir del 01/01/2023 y hasta su efectivo pago, devengarán un interés igual a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más un 3% nominal mensual, hasta su efectivo pago.

Entiendo que este monto resulta ajustado conforme la teoría de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a las que se refiere la norma hoy vigente (art. 1741 del CCC) que procura la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias.

Dicha suma actualizada puede proporcionar a la actora satisfacciones sustitutivas que le permitan paliar, de manera razonable en función de la entidad cualitativa del detrimento padecido, el daño moral que ha experimentado; ya que con esa indemnización podría -por ejemplo- adquirir un paquete con alojamiento y pasajes a Río de Janeiro, Brasil por 7 noches https://www.viajestdh.com.ar/plates/238/detail?type=2

6.3 Daño punitivo: La actora destacó en este punto sus condiciones particulares como consumidora hipervulnerable, y subrayó que la demora en obtener respuesta a sus reclamos – extendidos durante casi cuatro años- reflejaban un menosprecio intencional por parte de la demandada y un ardid malicioso para obtener lucro ilícito, en detrimento de sus derechos.

Enfatizó la gravedad de la conducta denunciada, con la falta de información oportuna y la actitud renuente y dilatoria de la demandada en su incumplimiento contractual, así como la posición de mercado de la demandada, destacando la necesidad de una sanción para disuadir futuros abusos. Concluyó que el trato despectivo hacia ella, expresado en la falta de respuesta y la excesiva demora, merece los más severos reproches y justifica una multa punitiva que no debería ser inferior a 13 canastas básicas, conforme al artículo 52 bis de la Ley 24.240.

El daño punitivo ha sido definido como las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado destinados a punir graves inconductas del demandado y a

prevenir hechos similares en el futuro.

Este instituto ha sido consagrado por el art. 52 bis del estatuto del consumo como una multa civil dirigida al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares.

Vale destacar que el instituto bajo examen –daño punitivo- no sólo cumple una función sancionatoria y reparadora, sino también “preventiva”. Es decir, la finalidad que persigue no es sólo castigar aquel grave proceder, sino también prevenir -ante el temor que provoca la multa- la reiteración de hechos similares en un futuro.

La idea es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costa de vulnerar derechos ajenos. Se busca que las empresas no calculen sus beneficios económicos con incumplimientos contractuales, sino que respeten los derechos del consumidor y usuario, y finalmente cumplan sus obligaciones contractuales y legales. De lo contrario, en caso de no aplicarse esta multa, la demandada encontraría un incentivo para incumplir sus obligaciones asumidas con los consumidores.

Para la procedencia de esta multa civil, nuestro Tribunal Cimero ha precisado en el caso “Teijeiro” la concurrencia necesaria de dos requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia. Se trata de una conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; así la conducta del proveedor debe ser indignante, desaprensiva o antisocial; 2) el elemento objetivo, esto es, una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que por su gravedad, trascendencia social, repercusión institucional exijan una sanción ejemplar.

En suma, se trata de una sanción pecuniaria disuasiva de carácter excepcional y por ende, de interpretación restrictiva, ya que solo se justifica cuando el proveedor actúa con un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor, impuesta con el fin de desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva).

En el presente caso, entiendo que lo que aquí se ha configurado es una violación al trato digno a la consumidora en los términos del art. 8 bis de LDC y que por ello se verifican los presupuestos de procedencia de la sanción, ya que ante tal situación en el mismo art. 8 bis se establece que la pena es aplicable.

El elemento subjetivo de la figura fue acreditado en los apartados precedentes. Ha quedado probado el vínculo contractual que unía a las partes, así como la falta de adopción de medidas por parte de la accionada tendientes a mitigar los efectos dañosos de la falta al deber de información y trato digno frente a la actora.

A pesar que la consumidora cumplimentó el pago total del precio -obligación nuclear a su cargo- y del reclamo claro, preciso y categórico formulado por vía de carta documento; la accionada omitió cumplir correctamente con el deber constitucional y legal de información a favor de la consumidora. Ninguna respuesta brindó a la Sra. La Marca ni en la mediación prejudicial obligatoria ni en el transcurso del presente juicio, cuando al comparecer a la audiencia preliminar prevista a los fines conciliatorios, no ofreció propuesta alguna. Además la actora es una adulta mayor y por  ende susceptible de una mayor consideración en cuanto al trato e información.

Todo ello vislumbra una flagrante infracción a los deberes mínimos de conducta por parte del proveedor y una notoria actitud de desinterés, desdén y desidia asumida por la demandada, tanto para proporcionar información, dispensar trato digno y procurar una solución consensuada.

Como bien expresa Colazo (2011) el derecho al trato digno es el que se merece toda persona por su condición de tal, y su violación atenta contra los atributos de su humanidad (honor y dignidad, entre ellos). Ese respeto, en el ámbito del consumidor, se traduce en que se deben evitar las prácticas comerciales que limiten o nieguen sus derechos, tanto en las tratativas previas de la contratación como en toda la vida de la relación de consumo, incluso a las conductas post contractuales.

La demandada, en su calidad de profesional en la venta de automotores, tiene el deber de conocer los derechos de sus posibles compradores, su situación particular, y deben realizar sus contrataciones considerando cuáles son los deseos y expectativas del consumidor, las necesidades que se pretenden satisfacer con el producto, informarlo y asesorarlo de buena fe en ese sentido.

A ello se agrega lo advertido por la Sra. Fiscal Civil en su dictamen final cuando refirió a la leyenda de la única comunicación fehaciente que la demandada remitió a la actora a efectos de poner a disposición el haber neto remanente del plan de la actora; con una leyenda que -en una clara conducta abusiva- imponía a la consumidora renunciar a cualquier reclamo por disconformidad. Cláusula que resulta abusiva y contraria al trato digno.

Todo lo cual es suficientemente demostrativo de que Círculo de Inversores SA de Ahorro no sólo ha incurrido en un supuesto de abuso de posición dominante sino que también ha infringido el trato digno que merece todo consumidor configurándose así un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos de la consumidora. Lo cual amerita desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva), a través de la condena de daño punitivo.

Pero además de ello, debe tenerse en consideración que no se trata de una maniobra aislada; una simple consulta informática de las constancias del SAC se infiere un patrón de conducta de incumplimientos sistemáticos por la parte demandada. Todo ello, permite, en primer lugar, establecer que la demandada enfrenta una considerable cantidad de demandas por causas similares a las aquí ventiladas, así como por otros incumplimientos.

En consecuencia, se han configurado y acreditado circunstancias que permiten calificar de manera dolosa y desinteresada el accionar de la codemandada Círculo de Inversores S.A de ahorro para fines determinados, afectando principalmente el trato digno al consumidor ante el hecho acaecido.

A los efectos de determinar la cuantificación de la multa no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado, sino que debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado, como antes se señaló.

En consecuencia, considero prudente condenar a la demandada a pagar la suma de $2.000.000 equivalente al valor actual de 6 canastas básicas (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_244225C31761.pdf ) en concepto de multa civil (o daño punitivo), suma a la que deberá adicionarse la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina con más un 3% mensual desde la fecha de la firmeza de esta sentencia, ya que esta multa no tiene carácter resarcitorio sino sancionatorio.

7CONCLUSIÓN FINAL: Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Juana Ángela La Marca, DNI 10.906.314 en contra de la firma Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados CUIT 30-56961810-6, conforme el siguiente detalle:

– Daño emergente. Restitución de las sumas abonadas: Diferida su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia (cfr. art. 333, 2° supuesto CPCC)

– Daño moral: $850.000.

– Daño punitivo: $2.000.000.

8. INTERESESEn lo que respecta a la tasa de interés aplicable, atento el grave contexto inflacionario en el que nos encontramos, y por razones de economía procesal, corresponde ajustarse a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Seren, Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos SRL” (Sentencia Nº 123 de fecha 01/09/2023), los que se devengarán conforme lo explicitado en cada rubro resarcitorio.

9. COSTAS: En casos como el presente, las costas deben ser soportadas –en principio – por el responsable del daño inferido, aun cuando no prosperen en su integridad todas las pretensiones introducidas por el actor, ya que la noción de vencido debe determinarse conforme a una visión global del juicio y no por un mero análisis aritmético de lo reclamado y su respectivo resultado.

Ello encuentra sustento no solo en la aplicación del principio objetivo de la derrota, sino también en el principio de reparación plena e integral del daño receptado en el art. 1740 del CCCN.

Pero por sobre todo, aquí entra en juego el beneficio de gratuidad -invocado por la actora- receptado por la Ley de Defensa del Consumidor en su art. 53, a fin de facilitar el acceso a la justicia (en concordancia con las 100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad).

Al establecer la gratuidad en la LDC, se está brindando una protección explícita y específica al consumidor en el ámbito judicial. Esto refuerza la idea de que los consumidores tienen derecho a acceder a la justicia sin temor al costo que ello pueda implicar. Ello no se basa en la situación patrimonial individual de cada consumidor, sino en reconocer la desventaja estructural y la vulnerabilidad inherente que enfrentan los consumidores en el sistema legal y económico frente al proveedor.

En este sentido se pronunció nuestro máximo tribunal nacional en el fallo “ADDUC” (344:283) al concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional.

Sin perjuicio de ello, esta gratuidad no es absoluta y está sujeta a ciertas condiciones y límites establecidos por la ley y la jurisprudencia, como la buena fe en el ejercicio del derecho, la razonabilidad de los reclamos y la conducta procesal de las partes.

Por todo lo expuesto, estimo justo y razonable de acuerdo a lo acontecido en la causa, que las costas se impongan en un 100% a la demandada en su calidad de vencida.

10. HONORARIOS:

10.1 Honorarios por la labor de los letrados de la parte actora por la labor de mediación prejudicial obligatoria: El patrocinante de la actora solicitó se le regulen honorarios profesionales por la actividad prejudicial llevada adelante en el centro de mediación privado Medojure (certificado adj. op. 04/07/23) conforme lo dispuesto en el art. 101 del Código Arancelario (CA).

Por aplicación de lo establecido por el art. 101, inc. 2, primer supuesto del CA –mediación celebrada sin acuerdo de partes- corresponde regular de manera definitiva los honorarios profesionales de los Dres. Juan Exequiel Vergara y Magalí Andrea Coronel, en conjunto y en proporción de ley, en el punto medio de la escala prevista por el citado artículo, esto es el monto equivalente a 3 Jus el que asciende a la suma de $87.212,37.

10.2 Honorarios de los letrados de parte actora por la labor en el juicio principal: La base regulatoria del los letrados de la parte actora se encuentra conformada por el monto de la sentencia –art. 31 inc. 1°, Ley 9459-, debidamente actualizado al día del pronunciamiento. Como no es posible en esta oportunidad conocer el monto total base de la acción, corresponde regular provisoriamente los honorarios de los Dres. Juan Exequiel Vergara y Magalí Andrea Coronel, en conjunto y en proporción de ley, en el mínimo previsto para el juicio ordinario (20 JUS) en la suma de $581.415,80, con más IVA, si así correspondiere.

10.3. Honorarios de los letrados de la parte demandada: No corresponde regular honorarios a las letradas de la parte demandada (Dras. Calderón y Matta), en atención al art. 26 de la Ley Nro. 9459, en su sentido contrario.

10.4. Honorarios de los peritos intervinientes: Respecto de los peritos oficiales intervinientes, Sr. Julio Cesar Beccaria (perito informático oficial) y Sra. Ana María López (perito contadora oficial), sus honorarios deberán regularse de acuerdo a lo normado en el art. 49 de la Ley 9459 -actual Código Arancelario para Abogados, Procuradores y Peritos.

A tales fines, habrá de atenderse a las reglas de evaluación cualitativa -art. 39 de la Ley 9459-, la complejidad de la cuestión planteada y su dilucidación. Teniendo en cuenta el tiempo que les pudo haber insumido a las profesionales la realización de la tarea encomendada, la eficacia convictica y utilidad de la pericia -a la que hice referencia más arriba—, estimo justo remunerar sus labores de la siguiente manera:

Perito informático: Regular los honorarios del perito informático oficial Sr. Julio Cesar Beccaria Freyre en la suma equivalente a 12 Jus, esto es, $348.849,48.

Perito contadoraRegular los honorarios de la perito contadora oficial Sra. Ana María Lopez en la suma equivalente a 12 Jus, esto es, $348.849,48, con más la suma de $32.723,55 en concepto de aportes conforme lo prescripto por el art. 7 inciso b punto 2 de la Ley N° 8349.

10.5. Intereses e IVA de honorarios: Los honorarios aquí regulados devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa pasiva promedio del BCRA, con más el adicional equivalente al 3% nominal mensual, conforme lo desarrollado en el considerando 8 de esta resolución.

Además devengarán el Impuesto al Valor Agregado si correspondiere al momento de la regulación.

Por todo ello, y normas legales citadas,

RESUELVO:

1. Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Juana Ángela La Marca, DNI 10.906.314 en contra de la firma Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados CUIT 30-56961810-6. En consecuencia, condenar a ésta última a abonar al actor la suma de $2.850.000 en concepto de daño moral y daño punitivo, en plazo de 10 días, con más los intereses en la forma establecida la parte pertinente.

2. Diferir la cuantificación del rubro daño emergente para la etapa de ejecución de sentencia (cfr. art. 333, 2° supuesto CPCC). En esa etapa, la demandada Círculo de Inversores SA de Ahorro deberá informar cuál es el vehículo de similares características equivalente al ahorrado por la actora y cuál es su valor vigente al momento de informarlo.

3. Establecer que las costas de este proceso están a cargo de la demandada, en su calidad de vencida.

4. Regular de manera definitiva los honorarios profesionales de los Dres. Juan Exequiel Vergara y Magalí Andrea Coronel, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de $87.212,37, con más intereses e IVA, de corresponder. Esta regulación corresponde a las tareas profesionales en la mediación prejudicial.

5. Regular provisoriamente los honorarios profesionales definitivos de los Dres. Juan Exequiel Vergara y Magalí Andrea Coronel, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de $581.415,80, con más IVA, si así correspondiere. Esta regulación es por sus tareas profesionales en la etapa de la instancia principal.

5. No regular honorarios a las Dras. Calderón y Matta, apoderadas de la demandada (cfr. art. 26 CA, en su sentido contrario).

6. Regular en forma definitiva los honorarios del perito oficial informático Sr.  Sr. Julio Cesar Beccaria Freyre en la suma equivalente a 12 Jus, esto es, $348.849,48, con más intereses e IVA, de corresponder.

7. Regular en forma definitiva los honorarios de la perito oficial contable Sra. Ana María López en la suma equivalente a 12 Jus, esto es, $348.849,48, con más la suma de $32.723,55 en concepto de aportes conforme lo prescripto por el art. 7 inciso b punto 2 de la Ley N° 8349, con más intereses e IVA, de corresponder.

Protocolícese y notifíquese.

REFERENCIAS

  • Chamatrópulos, D. A (2024) El deber de información frente a las decisiones no racionales del consumidor. Thomson Reuters.
  • Colazo, I. (2011). El trato digno y equitativo al consumidor a la luz de los principios constitucionales. Recuperado de: www.saij.jus.gov.ar 
  • Corte Suprema de Justicia de la Nación (2011) Fallo “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros” de fecha 12/4/2011 con nota a fallo de Galdós, J.M en RCyS
  • Corte Suprema de Justicia de la Nación (2021). Fallo “ADDUC y otros c/ AySA S.A. y otro s/ proceso de conocimiento” de fecha 14/10/2021.
  • Pizarro, R. D. (2021). Daño Moral. Reparación, prevención y punición de las consecuencias no patrimoniales. Hammurabi.
  • Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (2014) Fallo Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano c. Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G. Sentencia N 63 de fecha 15/04/2014.
  • Vallespinos C.G. y Ossola F.A. (2010). La obligación de informar en los contratos: consentimiento informado. Derechos del consumidor. Hammurabi.

Texto Firmado digitalmente por:

SANCHEZ ALFARO OCAMPO Maria Alejandra Noemi
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2024.11.08

1era Aclaratoria

CORDOBA, 22/11/2024. A la ACLARATORIA interpuesta: 

Advirtiéndose un error material involuntario en la Sentencia Nº 175 de fecha 08/11/2024, se procede a subsanarlo en virtud de lo establecido por el art. 338 del  CPCC, por consiguiente:

Daño moral: En el punto 6.2 de la resolución que determina la procedencia del rubro peticionado por daño moral; corresponde decir: «Esa suma reconocida devengará intereses moratorios que se liquidarán a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con más el 2% nominal mensual desde la fecha estimada como comienzo del daño, esto es, el 05/09/2021 (fecha de cierre del plan) hasta el 31/12/2022; y a partir del 01/01/2023 y hasta su efectivo pago, devengarán un interés igual a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más un 3% nominal mensual, hasta su efectivo pago. » 

Daño punitivo: Sin embargo respecto de lo aludido en punto a la cuantificación del rubro reclamado por daño punitivo (6.3): Hágase saber a la actora que la procedencia del rubro fue determinada en el equivalente al valor  6 canastas básicas en concepto de multa civil; por lo que su valor deberá actualizarse al momento de ejecución de sentencia conforme los valores que informe oportunamente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República (sitio https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_244225C31761.pdf).  Por ello, corresponde decir; «En consecuencia, considero prudente condenar a la demandada a pagar el equivalente al valor actualizado de 6 canastas básicas (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_244225C31761.pdf) al momento de ejecución de sentencia en concepto de multa civil (o daño punitivo).» 

Tómese razón en nota marginal y notifíquese.

Texto Firmado digitalmente por:

SANCHEZ ALFARO OCAMPO Maria Alejandra Noemi
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2024.11.25

GOY Ana María Rosa
PROSECRETARIO/A LETRADO
Fecha: 2024.11.25

2da Aclaratoria

CORDOBA, 29/11/2024. A la ACLARATORIA y REPOSICIÓN INCOADA: interpuesta: Advirtiéndose un error material involuntario en la Sentencia Nº 175 de fecha 08/11/2024 y proveído de fecha 22/11/24 que la aclara; se procede a subsanarlo en virtud de lo establecido por el art. 338 del  CPCC, por consiguiente:

Daño moral: En el punto 6.2 de la resolución que determina la procedencia del rubro peticionado por daño moral; corresponde decir: «Esa suma reconocida devengará intereses moratorios que se liquidarán a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con más el 2% nominal mensual desde la fecha estimada como comienzo del daño, esto es, el 05/09/2018 (fecha de cierre del plan)  hasta el 31/12/2022; y a partir del 01/01/2023 y hasta su efectivo pago, devengarán un interés igual a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más un 3% nominal mensual, hasta su efectivo pago.  » 

Tómese razón en nota marginal y notifíquese.

Texto Firmado digitalmente por:

SANCHEZ ALFARO OCAMPO Maria Alejandra Noemi
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2024.11.29

CASTELLANI Lucia
PROSECRETARIO/A LETRADO
Fecha: 2024.11.29