LA MARCA c. CIRCULOS DE INVERSORES (SA DE AHORRO) (2da inst.)

Autos: LA MARCA, JUANA ANGELA C/ CIRCULOS DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
Expte. Nº 12089012
CAMARA APEL CIV. Y COM 8A NOM
Fecha: 19/09/2025

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EXPEDIENTE SAC: 12089012 – LA MARCA, JUANA ANGELA C/ CIRCULOS DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL
PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 145 DEL 19/09/2025


SENTENCIA NUMERO: 145.

En la Ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. Gabriela Lorena Eslava, Héctor Hugo Liendo y María Rosa Molina de Caminal, con la asistencia de la actuaria, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo Número un mil seiscientos veintinueve (1629) Serie «A» del seis (06) de junio del año dos mil veinte (punto 8 del Resuelvo) dictado por el Tribunal Superior de Justicia, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados: “LA MARCA, JUANA ANGELA C/ CIRCULOS DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL – EXPTE. N° 12089012”, con motivo del recurso de apelación interpuesto por Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados en contra de la Sentencia N° 175 del 08/11/2024 dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 24a Nominación de la Ciudad de Córdoba que resolvió: “1. Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Juana Ángela La Marca, DNI 10.906.314 en contra de la firma Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados CUIT 30-56961810-6. En consecuencia, condenar a ésta última a abonar al actor la suma de $2.850.000 en concepto de daño moral y daño punitivo, en plazo de 10 días, con más los intereses en la forma establecida la parte pertinente.

2. Diferir la cuantificación del rubro daño emergente para la etapa de ejecución de sentencia (cfr. art. 333, 2° supuesto CPCC). En esa etapa, la demandada Círculo de Inversores SA de Ahorro deberá informar cuál es el vehículo de similares características equivalente al ahorrado por la actora y cuál es su valor vigente al momento de informarlo.

3. Establecer que las costas de este proceso están a cargo de la demandada, en su calidad de vencida.

4. Regular de manera definitiva los honorarios profesionales de los Dres. Juan Exequiel Vergara y Magalí Andrea Coronel, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de $87.212,37, con más intereses e IVA, de corresponder. Esta regulación corresponde a las tareas profesionales en la mediación prejudicial.

5. Regular provisoriamente los honorarios profesionales definitivos de los Dres. Juan Exequiel Vergara y Magalí Andrea Coronel, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de $581.415,80, con más IVA, si así correspondiere. Esta regulación es por sus tareas profesionales en la etapa de la instancia principal.

5. No regular honorarios a las Dras. Calderón y Matta, apoderadas de la demandada (cfr. art. 26 CA, en su sentido contrario).

6. Regular en forma definitiva los honorarios del perito oficial informático Sr. Sr. Julio Cesar Beccaria Freyre en la suma equivalente a 12 Jus, esto es, $348.849,48, con más intereses e IVA, de corresponder.

7. Regular en forma definitiva los honorarios de la perito oficial contable Sra. Ana María López en la suma equivalente a 12 Jus, esto es, $348.849,48, con más la suma de $32.723,55 en concepto de aportes conforme lo prescripto por el art. 7 inciso b punto 2 de la Ley N° 8349, con más intereses e IVA, de corresponder (…) Texto Firmado digitalmente por: SANCHEZ ALFARO OCAMPO Maria Alejandra Noemi.

Dicha resolución fue aclarada por decretos de fechas 22/11/2024 y 29/11/2024 que rezan: “CORDOBA, 22/11/2024. A la ACLARATORIA interpuesta:

Advirtiéndose un error material involuntario en la Sentencia Nº 175 de fecha 08/11/2024, se procede a subsanarlo en virtud de lo establecido por el art. 338 del CPCC, por consiguiente:

Daño moral: En el punto 6.2 de la resolución que determina la procedencia del rubro peticionado por daño moral; corresponde decir: «Esa suma reconocida devengará intereses moratorios que se liquidarán a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con más el 2% nominal mensual desde la fecha estimada como comienzo del daño, esto es, el 05/09/2021 (fecha de cierre del plan)hasta el 31/12/2022; y a partir del 01/01/2023 y hasta su efectivo pago, devengarán un interés igual a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más un 3% nominal mensual, hasta su efectivo pago.»

Daño punitivo:Sin embargo respecto de lo aludido en punto a la cuantificación del rubro reclamado por daño punitivo (6.3): Hágase saber a la actora que la procedencia del rubro fue determinada en el equivalente al valor 6 canastas básicas en concepto de multa civil; por lo que su valor deberá actualizarse al momento de ejecución de sentencia conforme los valores que informe oportunamente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República(sitio https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_244225C31761.pdf).

Por ello, corresponde decir; ‘En consecuencia, considero prudente condenar a la demandada a pagar el equivalente al valor actualizado de 6 canastas básicas (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_244225C31761.pdf) al momento de ejecución de sentencia en concepto de multa civil (o daño punitivo)’…”; y “CORDOBA, 29/11/2024. A la ACLARATORIA y REPOSICIÓN INCOADA: interpuesta:

Advirtiéndose un error material involuntario en la Sentencia Nº 175 de fecha 08/11/2024 y proveído de fecha 22/11/24 que la aclara; se procede a subsanarlo en virtud de lo establecido por el art. 338 del CPCC, por consiguiente:

Daño moral: En el punto 6.2 de la resolución que determina la procedencia del rubro peticionado por daño moral; corresponde decir: ‘Esa suma reconocida devengará intereses moratorios que se liquidarán a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con más el 2% nominal mensual desde la fecha estimada como comienzo del daño, esto es, el 05/09/2018 (fecha de cierre del plan) hasta el 31/12/2022; y a partir del 01/01/2023 y hasta su efectivo pago, devengarán un interés igual a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más un 3% nominal mensual, hasta su efectivo pago.’…”.

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1°) ¿Es justa la sentencia apelada?

2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. GABRIELA LORENA ESLAVA, DIJO:

1) Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, interpuso recurso de apelación la demandada.

2) Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la representante de la accionada, Dra. Paula Mariana Calderón, expresó agravios con fecha 21/04/2025. Corrido traslado a la contraparte, la Sra. Juana Ángela La Marca, por medio de sus apoderados Dres. Magalí Andrea Coronel y Juan Exequiel Vergara, los responde el día 14/05/2025.

El día 29/05/2025 evacua el traslado la Sra. Fiscal de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del Trabajo, Dra. Ana Elisa Kuznitzky.

La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito en honor a la brevedad.

Firme el proveído de autos, quedó la causa en estado para resolver.

3) Expresión de agravios de Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados.

La apoderada de la demandada expresa en síntesis los siguientes agravios:

En primer término critica que se le haya achacado incumplimiento al deber de información.

Sostiene que la actora no cumplió los requisitos establecidos contractualmente y por ello se dio de baja a su adjudicación. Reniega de que la jueza haya determinado que incurrió en un incumplimiento por no haber notificado fehacientemente la adjudicación en la fecha establecida (13/07/2018). Aduce que conforme surge de la Solicitud de Adhesión libremente suscripta por las partes -cláusula 11.d- la sociedad no se obligó a notificar “fehacientemente” la adjudicación que benefició a la actora tanto el 17/4/2017 como el 13/7/2018. Relata que ello no fue indicado expresamente en el contrato y da ejemplos de cláusulas en que así se dispone para hacer notar la diferencia. En virtud de ello considera que la comunicación enviada por correo electrónico el 20/07/2018 -a su criterio- resultó suficiente para notificar las referidas adjudicaciones.

Destaca que en su contestación de demanda explicó que la baja de la adjudicación del plan de ahorro se debió a que la Sra. La Marca no cumplimentó con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Solicitud de Adhesión del plan de ahorro, requisitos que -dice- “leyó o debió leer”. En concreto, que no ingresó el formulario de pedido de unidad y que tampoco probó haber dado cumplimiento a ello. Insiste en que la actora no cumplió con lo pactado y que por ese motivo la adjudicación “cae”.

Además, puntualiza que resulta improcedente considerar a la actora como consumidora hipervulnerable por tener 72 años edad, puesto que -sostiene- a la fecha de suscripción del plan tenía entre 58 y 59 años y al momento de la notificación por correo electrónico de la adjudicación tenía entre 65 y 66 años, por lo tanto, no entraba en la categoría de adulta mayor y, en consecuencia, no era una consumidora hipervulnerable.

Recuerda que la normativa citada en la sentencia (Resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior) dispone “ARTÍCULO 2°. – A los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: … c) ser personas mayores de 70 años”, por lo que entiende improcedente la conclusión arribada por la sentenciante en cuanto al deber de información agravado que pesaría sobre ella.

Adita que por el caudal de información que maneja (por cada plan de ahorro hay 168 ahorristas), le sería materialmente imposible brindar información personalizada teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada uno de los destinatarios.

Sostiene que la parte actora hubiese podido acceder a dicha información también a través de los diversos canales de atención al cliente con los que cuentan y menciona en su escrito, en particular la página web de la accionada. Asevera que fue la actora quien no se ha contactado por las vías propuestas por la empresa y tampoco agotó las vías de acceso con las que contaba para solicitar la información requerida en la presente acción.

Resalta que actuó de acuerdo con lo previsto en la Solicitud de Adhesión, el decreto 142.227/1943 y la normativa dictada por la IGJ, por lo que -entiende- no existió incumplimiento legal o contractual de su parte.

Dice que la sentenciante no pudo señalar concretamente qué cláusula contractual o disposición legal habría sido incumplida, limitándose a mencionar un supuesto “deber de información” que habría sido transgredido.

Como segundo agravio aduce que hubo una liquidación arbitraria del haber neto, sin sustento legal y con fundamento en la mera apreciación subjetiva judicial. Cuestiona la orden de liquidar el haber neto tomando el valor de la unidad a la fecha del efectivo pago y adicionar intereses.

La apelante critica que se haya considerado que el monto liquidado no correspondía a las cuotas abonadas ni a las condiciones pactadas, entendiendo que ello resulta arbitrario y sin sustento legal. Cita jurisprudencia.

Apunta que no hay fundamento legal para que la liquidación no se realice conforme con lo estipulado en el contrato. Se pregunta de qué cláusula contractual o disposición regulatoria aplicable surge que el haber neto debe obtenerse calculando el monto “equivalente al 70% del valor actual de un vehículo de similares características al ahorrado” como fue decidido por la jueza, quien -dice- violentó la autonomía de la voluntad de las partes que libremente pactaron la aplicación de determinados parámetros para efectuar la liquidación de haberes netos tras la finalización del plan (cláusulas 25, 26 y 27 de la Solicitud de Adhesión).

Agrega que la sentencia tampoco se encuentra fundamentada en la pericia contable, que efectúa precisiones contables improcedentes en tanto la pericia ya había concluido que la empresa cumplió con creces las disposiciones contractuales al efectuar la liquidación del haber neto.

Asevera que las cláusulas del contrato suscripto han sido extensamente estudiadas y analizadas por la Inspección General de Justicia, con previa intervención expresa de la Secretaría de Comercio- Subsecretaría de Comercio Interior- Dirección de Defensa del Consumidor, lo que otorga a los contratos una indudable presunción de legitimidad, equidad y corrección. Que si el contrato contuviese alguna cláusula abusiva, la Inspección General de Justicia habría tomado intervención; y que en el caso no se ha alegado y mucho menos probado que hubiera existido algún vicio de la voluntad, de manera que la accionante actuó con pleno discernimiento, intención y libertad. Tampoco se ha alegado ni probado que hubiera existido en este caso algún vicio de los actos jurídicos (fraude, simulación, lesión); por lo que desde esta perspectiva no aparece cuestionable el acto que voluntaria y lícitamente, con todos los efectos legales, celebraron las partes.

Postula que el monto liquidado por la empresa fue calculado tomando en cuenta las cuotas abonadas por la actora, el monto total del plan y las condiciones contractuales de liquidación, lo que garantiza la transparencia y equidad en el proceso.

Por otra parte, considera que corresponde tomar el valor móvil a la fecha de finalización del plan y no a la fecha de efectivo pago. Expone que el procedimiento en cuestión implica tomar el valor de la alícuota pura al finalizar el plan y multiplicarlo por la cantidad de cuotas reales abonadas por el adherente (transcribe la cláusula 27). Entiende que no corresponde aplicar a la liquidación de haberes netos el interés ordenado, sino por el contrario, se deberá aplicar una tasa mixta (activa/pasiva) en los términos de la cláusula 25.3.3 de la Resolución IGJ 8/2015.

Arguye que lo planteado en la sentencia resulta improcedente, ya que allí se ordenó el reintegro del haber neto tomando como base el valor móvil a la fecha de pago, es decir, tomando un valor actual, pero al mismo tiempo se agregaron intereses desde la sentencia hasta su efectivo pago. Colige que ello resulta improcedente por tratarse de una deuda de valor y que se ha incurrido en una doble actualización en favor del actor, lo cual es contrario a derecho. Cita jurisprudencia.

Agrega que la interpretación efectuada de la cláusula 25 de la solicitud de adhesión es equivocada. Explica que si se pusieron a disposición los haberes netos disponibles, lo que existió fue una deliberada decisión de la parte actora de no aceptar los mismos y -alega- ello no puede constituir un beneficio que implique multiplicar la presunta deuda actualizando a valores actuales más intereses.

En definitiva, sostiene que resulta improcedente la condena a indemnizar a la parte actora con un valor actualizado para luego agregar intereses, lo que llevaría al enriquecimiento sin causa de la contraria.

En tercer lugar reniega de la procedencia del Daño Moral.

Considera injustificada la procedencia del rubro. Menciona que la sentencia se basó en conjeturas sobre el impacto negativo que tuvo el proceso judicial en la actora, una persona mayor que, debido a esta situación, habría tenido que enfrentar diversos sufrimientos.

Sin embargo, argumenta que la parte actora no demostró con evidencias suficientes que existiera un daño moral cierto, ni que dicho daño fuera consecuencia de un incumplimiento de su parte. Que una indemnización por un supuesto daño moral no es una reparación automática. Cita doctrina y jurisprudencia.

Expone que la parte actora tenía la carga probar cuanto esbozó y la existencia de un pretendido daño moral no era la excepción. Cita los arts. 1739 y 1744 CCC.

Enfatiza la necesidad de aplicar de manera restrictiva la figura del daño moral para evitar enriquecimientos sin causa. Sostiene que, al no haber probado la existencia de un daño cierto, la indemnización concedida por la sentencia recurrida debería ser revocada, puesto considera que se estaría otorgando un beneficio sin fundamento y enriqueciendo indebidamente a la parte actora.

En cuarto término  aduce la improcedencia del Daño Punitivo y cuestiona sus intereses.

La demandada critica la imposición de la multa civil en virtud de un supuesto incumplimiento al deber de información y trato digno hacia la actora. Explica que la sentenciante sostiene que Círculo de Inversores S.A.U., incurrió en una falta que justifica la aplicación de daños punitivos. Sin embargo, dice que no se ha probado la existencia de culpa grave o dolo, fundamental para imponer dicha multa. Aduce que jamás podría existir culpa grave o dolo cuando cumplió con todas sus obligaciones. Asevera que la parte actora no acreditó la gravedad ni excepcionalidad del caso.

Pone de relieve que la accionante tampoco argumentó de manera alguna y menos aún señaló elementos fácticos y probatorios concretos y específicos que pudieren tornar al presente caso grave y de características excepcionales que tornen procedente la aplicación de la multa civil requerida. Apunta que la sentencia recurrida soslayó ello, puesto que evidentemente tenía la intención de condenar a su parte bajo cualquier excusa.

En adición, cuestiona los intereses impuestos al daño punitivo, los que considera también improcedentes. Explica que en la sentencia se ordenó el cálculo de la multa tomando como base el valor actual de 6 canastas básicas pero que al mismo tiempo se agregaron intereses desde la sentencia hasta su efectivo pago. Ello -dice- resulta absolutamente inadecuado por tratarse de una deuda de valor, y agrega que se ha incurrido en una doble actualización en favor de la actora, lo cual es contrario a derecho.

Concluye que no ha habido incumplimiento alguno, menos aún con dolo o culpa grave y de excepcional gravedad, por lo que no es procedente la aplicación de una multa excepcional, debiéndose dejar sin efecto la sentencia recurrida, lo que así solicita.

Denuncia la existencia del Caso Federal.

Por ello solicita se deje sin efecto la sentencia del 8.11.2024, en lo que fue materia de agravios, y sea rechazada la demanda promovida por la parte actora, con costas.

Contestación de agravios de la Sra. Juana Ángela La Marca.

Corrido traslado del recurso a la actora, sus apoderados piden su rechazo con costas por las razones que se sintetizan sucintamente a continuación:

En relación a la primera queja esgrime que la apelante intenta hacer valer la cláusula 11 del contrato en total desmedro del consumidor, intentando hacer prevalecer su contenido por encima de la cláusula 5, la cual establece taxativamente los medios de notificación fehaciente a utilizar por la administradora, entre los que se incluyen notificación personal, telegrama, carta documento, entre otros, excluyendo expresamente la carta simple y, por tanto, el correo electrónico como medio fehaciente.

Sostiene que pretender que una notificación de tal trascendencia, fundamental para el proceso de adquisición del bien, sea válida por un medio no pactado fehaciente y por un tercero (concesionaria y no la administradora obligada) es una clara infracción al deber de información y una maniobra abusiva contraria al artículo 37 de la Ley 24.240 (LDC) y los artículos 4 y 8 bis de la LDC.

Responde al segundo agravio diciendo que el monto ofrecido por la demandada ($286.259,76 en 2018) resulta actualmente irrisorio y no se condice con el esfuerzo de haber pagado 86 cuotas (84 + 2 extras). Que la metodología de diferir la cuantificación a la etapa de ejecución de sentencia y basarla en el valor actual del bien es la correcta en casos de «deudas de valor», como es la reparación del daño emergente por la frustración de la adquisición de un bien específico en un contexto inflacionario. Sostiene que al haber incumplido la demandada con su deber de información y trato digno, las cláusulas 25, 26 y 27 no resultan de aplicación.

Alega que respecto de la alegada «doble actualización», la sentencia establece un esquema de intereses: 8% anual simple desde el cierre del plan (05/09/2018) hasta la cuantificación (momento de ejecución de sentencia), y luego tasa pasiva BCRA + 3% nominal mensual desde la cuantificación hasta el pago. Este esquema busca compensar la mora y preservar el valor de la deuda de valor en un contexto inflacionario, sin generar un enriquecimiento sin causa para la actora.

Con respecto al tercer agravio asevera que el daño moral puede ser inferido de las circunstancias del caso. Indica que la Sra. La Marca, una adulta mayor hipervulnerable, debió transitar un arduo camino de reclamos extrajudiciales (correos electrónicos, carta documento), mediación prejudicial obligatoria y finalmente la instancia judicial para obtener una respuesta y el reconocimiento de sus derechos. La demandada mantuvo una actitud renuente, dilatoria y de desprecio frente a sus legítimos reclamos, incluso en la mediación y durante el juicio. Manifiesta que esta situación, que excedió la «mera molestia», generó en la actora inquietud, estrés, angustia, intranquilidad y desasosiego, tal como fue corroborado por los testigos en la audiencia complementaria y por el dictamen favorable de la Fiscal.

En relación a la cuarta queja refiere que la sentencia de grado aplicó correctamente el daño punitivo basándose en una grave violación al trato digno a la consumidora en los términos del artículo 8 bis de la LDC, norma que expresamente habilita la aplicación de la multa civil en tales supuestos. Que los fundamentos de la sentencia para la procedencia del daño punitivo son sólidos y configuran sobradamente el elemento subjetivo (más allá de la calificación como dolo o culpa grave) y la gravedad/excepcionalidad requerida.

En relación al cálculo y los intereses del daño punitivo, remarca que la recurrente alega una improcedente «doble actualización». Destaca que la sentencia fue corregida a este respecto por el Decreto del 22/11/2024. Conforme a la sentencia corregida, la condena es a pagar el equivalente al valor de 6 canastas básicas, pero su valor deberá actualizarse al momento de ejecución de sentencia conforme los valores que informe el INDEC. Los intereses (tasa pasiva BCRA + 3% mensual) se adicionarán únicamente desde la fecha de la firmeza de la sentencia. Dice que esta metodología, propia de las deudas de valor, es la adecuada. El valor se mantiene actualizado hasta la ejecución, y los intereses cumplen su función moratoria y sancionatoria sólo desde el momento en que la obligación de pago se torna exigible (firmeza de la sentencia).

Dictamen fiscal.

Corrido traslado del recurso a la Fiscalía de las Cámaras Civiles, Comerciales y del Trabajo, su representante concluye que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, por las razones de hecho y de derecho que expone en su dictamen, al cual me remito en honor a la brevedad.

5) Corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que hace lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Juana Ángela La Marca en contra de la firma Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados, con costas a la demandada.

6) En los términos que ha trabado la litis recursiva no es materia de discusión en esta instancia el vínculo contractual que une a las partes, consistente en la celebración de un contrato de plan de ahorro de fecha 04/06/2011; por el cual la actora pretendía adquirir un vehículo Citroën modelo C4 Lounge x1.6 Kv con financiación del 70% de su valor (plan que fue cancelado en su totalidad). En adición, no se encuentra en debate que la relación entre los contendientes encuadra en un vínculo consumeril por lo cual al caso le es aplicable la ley 24.240 y el Código Civil y Comercial como normativas tendientes a generar un equilibrio entre los involucrados y resguardar los derechos del consumidor o usuario.

Los puntos sobre los cuales debe expedirse este Tribunal son los siguientes:

a) Incumplimiento al deber de información.

b) Liquidación del haber neto. Intereses.

c) Procedencia del rubro Daño Moral.

d) Procedencia del rubro Daño Punitivo. Intereses.

7) Incumplimiento al deber de información.

Postula la administradora del plan que la actora no cumplió los requisitos establecidos contractualmente (ingresar el formulario de pedido de unidad) y por ello se dio de baja a su adjudicación. Reniega de que la Jueza haya determinado que incurrió en un incumplimiento por no haber notificado fehacientemente la adjudicación en la fecha establecida (13/07/2018). Refiere que la sociedad no se obligó a notificar “fehacientemente” la adjudicación. Entiende que la comunicación enviada por correo electrónico el 20/07/2018 resultó suficiente para notificar las referidas adjudicaciones. Puntualiza que resulta improcedente considerar a la actora como consumidora hipervulnerable debido a que a la fecha de suscripción del plan y de la notificación de la adjudicación, no encuadraba como adulta mayor. Sostiene que por el caudal de información que maneja, le sería materialmente imposible brindar información personalizada teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada uno de los destinatarios. Denuncia que la parte actora hubiese podido acceder a dicha información también a través de los diversos canales de atención al cliente con los que cuenta. Aduce que actuó de acuerdo con lo previsto en la Solicitud de Adhesión, el decreto 142.227/1943 y la normativa dictada por la IGJ.

Ante todo, debo recordar que el negocio jurídico celebrado entre la Sra. Juana Ángela La Marca y Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados se constituye como una relación jurídica consumeril de adhesión instrumentada por cláusulas predispuestas a las cuales el consumidor se limita, valga la redundancia, a adherir a condiciones generales, en tanto la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes, el predisponente – proveedor, mientras que la otra debe limitarse a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas.

Por lo tanto, resulta aplicable al presente caso la Ley de Defensa del Consumidor (24240, en adelante “LDC”), dentro de la cual se encuentra el apotegma in dubio pro consumidor y demás principios consumeriles, sumado al principio de buena fe que debe estar presente en todo vínculo contractual.

Cabe destacar que no se encuentra en tela de juicio a esta altura que la proveedora notificó la adjudicación, en la que había salido sorteada la consumidora, mediante el envío de un correo electrónico a la casilla de la Sra. La Marca. La demandada finca su defensa en que, según lo estipulado en la Solicitud de Adhesión, no le era exigible la notificación por “medio fehaciente” en virtud de lo acordado mediante la cláusula 11.d; como sí se requería en otros supuestos (por ej. cláusula 7.a).

Debo resaltar que comparto plenamente el análisis efectuado por la Magistrada de Grado con respecto al iter contractual que transitaron las partes, y al consecuente incumplimiento del deber de información por parte de la proveedora; todo lo cual no ha sido debidamente rebatido por Círculo de Inversores.

En este orden de ideas, como bien lo destaca la Sentenciante, las comunicaciones entre las partes sucedieron de la siguiente manera: “Del intercambio de emails acompañados por la actora -cuya autenticidad fue corroborada por el perito informático en su dictamen- y Cartas Documento acompañadas, surge que:

Con fecha 05/07/2018 la actora abonó la cuota N° 85 por la suma de $639,42 conforme el comprobante de pago N 50307982600 (adj. op. 04.07.22) que se corresponde con lo detallado en el movimiento de cuenta corriente acompañado por la demandada al contestar la demanda.

El 20/07/2018 la concesionaria NAUM (creditosplanes@naumcitroen.com.ar) comunicó vía email a la actora la adjudicación de la unidad por sorteo en su favor. En dicho mail, le indicaron que debía concurrir a la concesionaria a firmar el pedido de la unidad hasta el 10/08/2018.

Entre el 16/08/2018 y el 27/08/2018 se observan intercambios por correo electrónico entre la actora y la concesionaria Naum en relación a comprobantes de pago faltantes.

El 05/09/2018 a las 12:55 hs. Circulo de Inversores SA le remitió un email a la actora comunicándole la finalización del plan suscripto junto con el detalle de la  liquidación de cuotas pagas (…)

A su vez, en dicho mail le indicaron los pasos a seguir para efectivizar el pago en tiempo y forma.

El 05/09/2018 a las 21.36 la actora envió a la concesionaria NAUM un mail consultando el estado del plan a fin de evaluar la inversión a realizar; a lo que con fecha 06/09/2018 le contestan que el plan se encontraba liquidado y le informaron que debía contactarse con Círculo de Inversores para solicitar el reintegro del dinero.

El 06/09/2018 la parte actora envía a Círculo de Inversores un correo electrónico requiriéndole información y un medio fehaciente de comunicación a la vez que informaba su teléfono de contacto.

El 07/09/2018 la actora recibe una Carta Documento remitida por Circulo de Inversores mediante Correo Urbano (adj. op. 04/07/22) en dónde se le notifica formalmente la finalización del plan originalmente suscripto y la liquidación de cuotas pagas en idénticos términos a la remitida vía email con fecha 05/09/2019, anteriormente transcripta.

El 06/10/2018 la actora remite a la demandada un mail en donde manifiesta su disconformidad con la liquidación, en torno a la cantidad de cuotas pagas (la liquidación consignaba 82 cuotas pagas cuando sostenía que en realidad se habían pagado 84).

El 10/10/2018 reiteró su consulta vía email y solicitó información al respecto y una

nueva liquidación.

El 11/10/2018 Círculo de Inversores envía un mail donde le informan que el plan fue liquidado con fecha 03/09/2018 y que le habían enviado a su domicilio una Carta Documento con la liquidación en detalle e instrucciones para avanzar con el reintegro.

El 12/10/2018 la actora solicita nuevamente a Círculo de Inversores que se verifique la información plasmada en la liquidación ya que había pagado 84 cuotas del plan, por lo que consideró que el pago ofrecido no correspondía al capital real de su plan de ahorro.

Con fecha 03/09/2020 la actora cursó Carta Documento CD N° 038220068 y reclamó la devolución del dinero que invirtió en el plan de ahorro, sin obtener respuesta.

En dicha misiva, intimó a la demandada para que en el plazo de 15 días informe la liquidación del reintegro del dinero correspondiente a lo pactado, con más los intereses establecidos en la cláusula 25 punto c. y basados en el cálculo establecido en la cláusula 27 del mismo contrato, en base al vehículo contratado; todo ello bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. La misiva fue recibida por la demandada el 17/09/2020, conforme la informativa diligenciada por Correo Argentino (Adj. op. 24/05/24).

Con fecha 06/10/2021 se celebró la audiencia de mediación prejudicial obligatoria que cerró sin acuerdo de partes.” (Considerando 4.1).

La recurrente insiste en que la cláusula 11.d (rectius “12.d”) de la Solicitud de Adhesión no indica que la notificación de la adjudicación deba hacerse por medio fehaciente; y que el contrato suscripto señala específicamente los casos en los que debe realizarse la notificación fehaciente.

No obstante, la cláusula 5a del negocio jurídico de que se trata, denominado “NOTIFICACIONES” estipula que: “La Sociedad Administradora efectuará las notificaciones que surjan de estas Condiciones Generales al Solicitante o Adherente, en su caso, por alguno de los siguientes medios:

a. Notificación personal por Escribano Público.

b. Telegrama.

c. Telegrama con copia certificada y Aviso de Entrega.

d. Carta con copia certificada y Aviso de Retorno.

e. Aviso en los diarios de mayor circulación en el país.

f. Carta-Documento.

g. Carta Registrada.

h. Carta Simple.

Se entiende por notificación fehaciente las contempladas en los incisos a), b), c), d) y f).”

Por tanto, entiendo que el acápite general sobre el régimen de notificaciones que establece el contrato resulta diáfano sobre qué será considerado notificación fehaciente.

De este modo, al contrario de la postura de la accionada, estimo que el anoticiamiento sobre las adjudicaciones en las que había sido sorteada la actora, necesariamente debía ser notificado por los medios fehacientes que expresa la cláusula citada precedentemente.

Y aun cuando la cláusula 11.d no señale expresamente que la notificación se deba realizar por medio fehaciente, ello resulta elemental por cuanto nos encontramos en el marco de una relación de consumo donde se debe priorizar la debida información al consumidor, máxime cuando se trate del anoticiamiento de un acto de semejante envergadura como lo es la adjudicación del automóvil en el marco de un contrato de ahorro para fines determinados para la adquisición de un vehículo.

Por consiguiente, concluyo que ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados del deber de información que pesa sobre su parte en calidad de parte dominante de la relación consumeril. Con respecto al deber de información que pesa sobre las proveedoras de bienes o servicios, este Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse en autos “JOAQUIN, ALEJANDRO CESAR C/ ORBIS CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y/O ORBIS COMPAÑÍA DE SEGUROS ARGENTINA DE SEGUROS S.A. – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO- EXPTE. N° 5711585” (Sent. N° 98 de fecha 08/08/2017).

En dicho precedente se sostuvo que la solución del caso debe buscarse en el análisis integral del conflicto y, en ese camino, no debe obviarse que a partir de la sanción de la ley Nº 24240 y su reforma Nº 26361 la normativa general prevista en el Código Civil y Comercial sufrió excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo. Esta ley conduce a una nueva concepción del contrato y se evidencia como una norma complementaria e integradora. Es de trascendental relevancia disponer de información adecuada al tiempo de celebrar un contrato -como también antes de su celebración y durante su ejecución-, factor íntimamente vinculado al principio cardinal de la buena fe (art. 1198 del anterior CC, hoy arts. 9, 961 y 1061 CCC). Ello ha llevado a afirmar que el objeto de los contratos, además de ser posible, lícito, determinado, ha de ser “informable”. De tal modo, tan importante es para el consumidor el hecho de estar informado en su condición de tal, que el derecho a la información en nuestro país ha adquirido rango constitucional.

En efecto, la Constitución Nacional prevé que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a una información adecuada y veraz y a la libertad de elección, que no es realmente viable sin disponer de información genuina; e impone al Estado el deber de proveer a la protección de esos derechos, así como también a la educación para el consumo (art. 42 de la C.N.). En ese marco, la información brindada al usuario se erige, desde la óptica de este último, como un instrumento eficaz para adoptar decisiones. En consecuencia, el contenido del derecho a la información consiste en la posibilidad de que el consumidor acceda a un conocimiento suficiente sobre las características fundamentales del producto o servicio, lo cual lo colocará en condiciones de efectuar una elección reflexiva, razonable y provechosa, disminuyendo de tal modo la desigualdad de conocimientos que naturalmente existe entre quien concibe, elabora y/o vende un producto o servicio y aquél que lo adquiere o piensa adquirirlo. Consiste en una obligación concreta y específica del empresario de suministrar al consumidor una información veraz y completa sobre los precios, calidades, cantidades, composición, caracteres y condiciones de los productos y servicios objeto del contrato, del contenido de éste y de la modalidad, en su caso, con arreglo a la cual se celebra y las obligaciones que mediante él asume el consumidor.

En coincidencia con autorizada doctrina, entiendo que: “El deber de información impuesto a los proveedores es el correlato del derecho del consumidor a la información, cuyo fundamento no es otro que la desigualdad de conocimientos que los contratantes presentan en una relación jurídico-privada. Se ha dicho que el proveedor tiene el monopolio de la información ya que es quien «crea» el bien o servicio a ser ofrecido, además de establecer las condiciones de comercialización, y en virtud de ello, para posibilitar que el consumidor pueda tomar su decisión de manera absolutamente consciente, debe contar con toda la información necesaria, la que debe ser brindada de manera completa, asequible y gratuita…” (TINTI, Guillermo P. y CALDERÓN, Maximiliano R., Derecho del Consumidor: Ley N° 24.240, 4a ed., Córdoba: Alveroni Ediciones, 2017, págs. 44/45). “A partir de la sociedad de consumo, las características del tráfico hacen imprescindible que el derecho se ocupe con especial dedicación de estas particulares relación intersubjetivas, debido a la existencia de una desigualdad entre las partes que no logra equilibrarse con las normas del derecho común”, “El deber de información constituyen una directriz central… En definitiva, el deber de información es una verdadera obligación que pesa en cabeza del proveedor, que tiene raigambre constitucional y que fue también regulada en el Código Civil y finalmente de manera más específica y detallada en la ley 24.240 y debe regir durante toda la relación entre las partes, tanto en la etapa precontractual como en la contractual y pos contractual.” (Francisco Junyent Bas, Maria Constanza Garzino y Santiago Rodriguez Junyent, Cuestiones Claves del Derecho del Consumidor a la Luz del Código Civil y Comercial, Ed. Advocatus, Córdoba 2017, pág. 59 y 78/79).

En este orden, la Ley de Defensa al Consumidor (LDC), en su art. 4° prevé “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…”, sobre el cual se dijo: “Sin este derecho a ser debidamente informado, el consumidor tendría una tutela relativa. Entendemos que esta norma tiene el alcance de un principio general del derecho, que incide en la interpretación de normas legales y permite cuestionar por inconstitucionalidad normas o decisiones administrativas o judiciales que afecten ese derecho.” (Juan M. Farina, Defensa del Consumidor y del Usuario, Ed. Astrea, Bs. As. 2009, pág. 159). Por su parte, el Código Civil y Comercial lo regula en su art. 1100 que dice: “Información. El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”.

8) Por otro lado, no resulta una cuestión menor la edad de la actora a lo largo de la vida del contrato.

Compartiendo lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámaras, cabe señalar que la Sra. La Marca, al momento de firmar la cesión de derechos del plan de ahorro (08/02/2017, aceptada por la demandada con fecha 09/03/2017), la que se llevó a cabo en la concesionaria NAUM (conf. declaración testimonial del Sr. Lencinas, audiencia complementaria de fecha 26/06/2024, min. 14:36), tenía la edad de 65 años.

Es decir, la actora pertenece a un grupo vulnerable de nuestra sociedad, por ser una persona mayor, en los términos de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de los Adultos Mayores. Dicho ordenamiento convencional establece en su art. 2° que será considerado “adulto mayor” a “[a]quella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor.”.

En este sentido, no podemos soslayar que a partir de la sanción de las leyes 27360 y 27700 que ratifican e incorporan al inciso 22) del artículo 75 de la Constitución Nacional a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de los Adultos Mayores, la jerarquía constitucional y convencional del tratado exige su cumplimiento por parte del Estado desde todas sus esferas. A su vez, el Tratado se condice con la Ley Provincial N° 7037 que considera como persona mayor a toda aquella que haya cumplido 65 años (art. 2°).

Todo ello implica una mayor consideración a la protección de las personas en situación de vulnerabilidad, máxime cuando se encuentra inmersa en dos o más de estas situaciones como acontece en el presente caso (ser adulta mayor y consumidora a la vez).

Finalmente, comparto con el Ministerio Público Fiscal que “la recurrente reconoce en términos de confesión judicial (cfr art. 217 del CPCC), en su escrito de expresión de agravios que, por el caudal de información que maneja (“por cada plan de ahorro hay 168 ahorristas”), le sería materialmente imposible brindar información personalizada teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada uno de los destinatarios. Ello equivale a decir que la información brindada resultaba insuficiente” (Dictamen fiscal, punto V.2.3)Agrego que mal puede la proveedora justificar su omisión de informar debidamente al consumidor por los medios contractuales preestablecidos, y más aún, mediante la puesta a disposición de canales de comunicación, como la propia página web de la administradora del plan, en tanto ello implica trasladar a la actora la responsabilidad de acceder a tales medios, respecto a los que es posible que, por su condición de adulta mayor, tenga inconvenientes para procurarse la información que le corresponde mediante medios informáticos, y en todo caso recae sobre la demandada demostrar lo contrario.

Por ello, se rechaza el agravio.

9) Liquidación del haber neto. Intereses.

Cuestiona la apelante la orden de liquidar el haber neto tomando el valor de la unidad a la fecha del efectivo pago y adicionar intereses. Se pregunta de qué cláusula contractual o disposición regulatoria aplicable surge que el haber neto debe obtenerse calculando el monto “equivalente al 70% del valor actual de un vehículo de similares características al ahorrado”. Apunta que la Jueza violentó la autonomía de la voluntad de las partes que libremente pactaron la aplicación de determinados parámetros para efectuar la liquidación de haberes netos tras la finalización del plan. Manifiesta que la sentencia no se encuentra fundamentada en la pericia contable que había concluido que la empresa cumplió con creces las disposiciones contractuales al efectuar la liquidación del haber neto. Agrega que no se ha probado en autos que haya existido algún vicio de la voluntad ni de los actos jurídicos. Considera que corresponde tomar el valor móvil a la fecha de finalización del plan y no a la fecha de efectivo pago. Entiende que no corresponde aplicar a la liquidación de haberes netos el interés ordenado, sino por el contrario, se deberá aplicar una tasa mixta (activa/pasiva) en los términos de la cláusula 25.3.3 de la Resolución IGJ 8/2015. Cuestiona que en la resolución se haya ordenado el reintegro del haber neto tomando como base el valor móvil a la fecha de pago, pero al mismo tiempo se agreguen intereses desde la sentencia hasta su efectivo pago. Dice que ello resulta improcedente por tratarse de una deuda de valor y se ha incurrido en una doble actualización en favor de la actora.

Ante todo cabe resaltar que la recurrente le achaca a la Juzgadora no haber analizado la pericia contable que había concluido que la empresa cumplió con creces las disposiciones contractuales al efectuar la liquidación del haber neto; sin embargo, la Sentenciante efectuó un pormenorizado análisis del mentado elemento probatorio (incluso valoró la pericia en disidencia obrante en la causa). En efecto, la Magistrada señaló que la perito oficial, Cra. Ana María López, analizó los comprobantes de pago y el detalle de movimientos de cuenta corriente suscriptor acompañado por la demandada. Aclaró la Jueza que la experta detalló las cuotas pagadas discriminando los valores en cuota total y cuota pura; que adujo que la deuda se canceló en la totalidad; y que las cláusulas 25, 26 y 27 de la Solicitud de Adhesión se encuentran en conformidad con los términos y condiciones de la mencionada Solicitud, así como con las disposiciones establecidas por la Inspección General de Justicia; y que incluso realizó los cálculos pertinentes para poder obtener el valor del rodado a la fecha de la finalización y liquidación del grupo.

No obstante, existen argumentos brindados por la Magistrada de Grado que apuntalan su decisión y no han sido rebatidos por la accionada, por lo que mantienen incólume la decisión.

En efecto, la Juzgadora sostuvo que en este caso se verificó el incumplimiento contractual de la demandada; por lo que las cláusulas contractuales citadas más arriba no resultan de aplicación al caso. Destacó que Círculo de Inversores en ningún momento aportó el dato referido al valor del vehículo que le correspondía a la actora a la fecha de la finalización y liquidación del grupo. Puntualizó la Setenciante, en inteligencia que comparto, que “la accionada, pese encontrarse en mejores condiciones para hacerlo, no informó cuál es la unidad actual de similares características que reemplaza el modelo adquirido por la actora; ni actualizó el monto ahorrado a un valor actual que le permitiese adquirir un vehículo de la misma gama. Esto era sumamente relevante para cuantificar con objetividad y exactitud la suma dineraria que le corresponde a la Sra. La Marca (…) En lo que respecta a la extensión concreta del daño, esto es, su determinación cuantitativa, ella siempre debe contemplar la depreciación monetaria acaecida entre el hecho generador del daño y su efectivo pago; de manera tal que la persona damnificada no vea perjudicado su derecho resarcitorio como resultado de la desvalorización que sufre el dinero a consecuencia del paso del tiempo (…) En este sentido, el razonamiento de la actora es sencillo y responde al más elemental sentido común: si pagó el 70% del valor del vehículo adquirido, efectivamente la suma que aquí se mande a restituir debe ser equivalente al 70% del valor actual de un vehículo de similares características al ahorrado. (Considerando 6.1, el resaltado pertenece al original).

Por otro lado, también comparto que la diferencia entre la suma (irrisoria) aportada por  tal diferencia jamás podría ser imputada en perjuicio de la consumidora, quien cumplió con el pago total de las cuotas.

En suma, no se puede pasar por alto que existieron sólidos fundamentos aportados por la Magistrada a fin de fundar su decisión de diferir la cuantificación del Daño Emergente por no contar en la actualidad con el valor de un rodado de similares características al que había sido objeto del contrato; carga que recaía sobre la demandada proveedora por encontrarse en mejores condiciones para ello (arg. art. 53 LDC), y no ha logrado satisfacer adecuadamente.

En relación a la queja referida a la aplicación de intereses desde la fecha de la sentencia (rectius: desde la fecha de la finalización del plan, 5/9/2018), entiendo correcta la decisión de la Jueza de aplicar una tasa de interés puro anual desde la conclusión del plan hasta la fecha en que se cuantifique el valor del rodado, y de allí hasta su pago la tasa pasiva del BCRA con más un plus nominal mensual.

Esta forma de establecer los intereses se fundamenta en un sistema de tasa de interés compuesto que incluye el interés propiamente dicho (interés puro) más un componente correspondiente a escorias inflacionarias, tendientes a mantener incólume el valor del dinero a partir de su cuantificación. Cabe aclarar que dicho sistema se corresponde a las obligaciones de dar dinero, cuyo objeto se encuentra determinado en una suma de dinero concreta y específica, que en función del sistema nominalista imperante requiere apelar a mecanismos indirectos de recomposición del valor.

De tal suerte, se admite el diferimiento de la cuantificación respecto de una obligación de valor, cuyo capital resultará actualizable de manera posterior a la sentencia, pero ello no implica que devengue intereses (moratorios) a partir del momento en que se le ocasionó el perjuicio a la damnificada (considero por la Sentenciante el día en que finalizó el autoplan).

Así lo ha indicado la doctrina: “La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago. Dicho proceso, que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se orienta a mantener incólume el valor debido.

Nada obsta a que la deuda de valor pueda también generar intereses, compensatorios o moratorios, según los casos, los que se deben calcular sobre el valor actualizado. (…) la actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado.

La tasa aplicable debe ser la que es propia de una economía estable –tasa de interés puro- y no superar del seis al ocho por ciento anual” (PIZARRO, Ramón D.; VALLESPINOS, Gustavo; Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, 2004, Bs. As., T. I, p. 425).

Por último, con respecto al pedido que efectúa la impugnante para que se aplique en todo caso el interés contemplado en el art. 25.3.3 de la Resolución IGJ 8/2015, el mismo tampoco puede prosperar.

El artículo prescribe que: “Los fondos correspondientes a los suscriptores que no hayan percibido sus haberes pese a la notificación fehaciente de su puesta a disposición, devengarán a favor de éstos un interés prorrateado diariamente desde la fecha de puesta a disposición y la fecha del efectivo pago, conforme a la tasa de interés que surgirá del promedio correspondiente a la tasa activa y pasiva para operaciones en pesos, no capitalizable del Banco de la Nación Argentina vigente en dicho momento o a opción de la sociedad administradora, a la tasa de depósitos a plazo fijo que paga el Banco de la Nación Argentina.”.

Conforme se desprende de la norma citada, y en función de la elección que realiza la sociedad administradora, a los fondos correspondientes a la suscriptora se le debería aplicar una tasa de interés promedio entre la tasa activa y pasiva para operaciones en pesos, no capitalizable del Banco de la Nación Argentina vigente al momento de puesta de disposición del dinero. Sin embargo, ya sostuve anteriormente que el monto correspondiente deberá ser cuantificado en la etapa de ejecución de sentencia. Por lo tanto, habría que estar a las tasas vigentes a aquel momento, siendo que se confirma que para el período anterior a la cuantificación corresponde una tasa de interés pura anual.

Por consiguiente, no contando con elementos suficientes para determinar el valor efectivo de la tasa requerida por la demandada en este acto, y tampoco habiéndolos aportado la sociedad administradora, corresponde atenerse a la tasa de uso judicial establecida por la Sra. Jueza.

Consecuentemente, se rechaza el agravio.

10) Procedencia del rubro Daño Moral.

Argumenta que la parte actora no demostró con evidencias suficientes que existiera un daño moral cierto, ni que dicho daño fuera consecuencia de un incumplimiento de su parte. Explica que una indemnización por un supuesto daño moral no es una reparación automática. Apunta que al no haber probado la existencia de un daño cierto, la indemnización concedida por la sentencia recurrida debería ser revocada, puesto que se estaría otorgando un beneficio sin fundamento y enriqueciendo indebidamente a la parte actora.

Si bien es cierto que «la procedencia del daño moral en materia contractual debe analizarse con criterio estricto, para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica» (Cám. CC Mar del Plata Sala 2, 4.12.97; C. 5ta CyC, Sent. 29.5.2006, «Quiroga Sebastián C/ Lancioni Franco Andrea – Ordinario – Cumplimiento de Contrato – Recurso De Apelación Expte. Nº 822247/36»), considero que en el caso de autos es dable inferir que existieron penurias y molestias que excedieron las que normalmente las partes deben soportar en el desarrollo de una relación contractual, máxime cuando se encuentran en juego los derechos de las personas consumidoras como acontece en el caso de marras.

Respecto de la existencia de este daño, se ha dicho que «…para apreciar si el daño moral está probado, previamente hay que discernir si el acontecimiento que lo ha generado tiene la virtualidad para provocarlo, de acuerdo con el curso normal y habitual de las cosas, pues si el caso encuadra en tal situación, no existe necesidad de prueba, quedando suplida por la aplicación de máximas de experiencia del propio juez o por su calificación como ‘hecho notorio’» (C.Civ. Com., Mar del Plata, Sala II, 12-08-03, El Derecho, 206-81) (Citado por Matilde Zavala de González, Doctrina Judicial – Solución de Casos, Tomo 7, Alveroni ed., 2010, pág. 81).

Señala en tal sentido Bustamante Alsina: «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser de auténtica expresión.» (Cfme. Bustamante Alsina, J. «Equitativa evaluación del daño no mensurable», LL, 1.990-A-655. En este sentido, Rezzónico, J. nota a fallo, JA, 28.02.67, p. 1; Morello, A. «Indemnización del daño contractual», p. 207, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.967; Arazi, R. «Prueba del Daño Moral», p. 105, Revista de Derecho de Daños, N° VI, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1.999, etc.).

Asimismo, destaca León: «…La prueba es imposible, pues estamos hablando de fenómenos de orden espiritual. Pero tampoco es necesaria. Es de aplicación a este problema el principio de las presunciones. La ley presume que el agravio se ha producido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador. Continuando con el pensamiento del jurisconsulto italiano Ferrini…si el demandante se presenta a reclamar la reparación del agravio que es susceptible de ser sufrido, en vista del hecho dañoso, por la generalidad, el agravio es reparable.»(Cfme. León, P. «El agravio moral. Su indemnización en el Código Civil Argentino», p. 36, Córdoba, 1.926).

Resultan claros los padecimientos que debió sufrir la accionante en miras de que se le reconozca su derecho como consumidora, ante la actitud de la administradora del plan quien no le notificó en forma cuando salió sorteada en la adjudicación, siendo sin lugar a dudas este el momento que cualquier suscriptor del plan espera.

Sumado a ello, no se le brindó una solución adecuada por parte de la Administradora del plan, quien fue reticente a la hora de brindar una adecuada información a la consumidora, incumpliendo con los deberes de información, trato digno y buena fe. Luego, no tuvo otra alternativa que recurrir a la vía judicial para hacer valer sus derechos (previo paso por mediación prejudicial obligatoria), debiendo al día hoy seguir transitando el presente litigio.

Coincido con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámaras en relación a que “…la situación por ella padecida, que se vio sorprendida con la baja de la adjudicación de su plan de ahorro que había pagado en su totalidad y la falta de información al respecto permite suponer, conforme las máximas de la experiencia, una aflicción espiritual que, a la luz del derecho constitucional a la reparación integral, debe ser resarcida.

Un párrafo aparte merece los reclamos extrajudiciales, la búsqueda de asesoramiento letrado y el tránsito por la etapa de mediación que debió gestionar en defensa de sus derechos, tal como lo destacó la magistrada.” (Dictamen fiscal punto V.4).

En adición, nada dijo la impugnante con respecto a que: “La Sra. Quinteros afirmó que la situación la afectó y que pudo percibir sus inquietudes, el estrés que le generó; angustia traducida a un nivel físico. Comentó que en varias situaciones la acompañó al sanatorio que está en Río Ceballos y puntualizó que en el lugar donde viven (Agua de Oro) no tener un vehículo es un inconveniente porque todo está lejos. El supermercado está a 6 km., la despensa a 3 km., si se necesita buscar gas solo pasa en 2 horarios al día. Para todo necesitan movilidad.

Remarcó que en numerosas oportunidades la llevó y trajo al súper y médico; pero que vive en otro pueblo lejos y no la ve seguido. Que más que eso no ha podido hacer. Concluyó como evidente el malestar y angustia que cualquier persona tendría en un conflicto de esta índole.

Al ser consultada sobre la finalidad por la que la Sra. suscribió el plan enfatizó que para tener un vehículo y mejor calidad de vida y trabajar. Agregó que la actora vive sola y sus hijos viven lejos.

A su turno, el Sr. Bertorazzi fue coincidente al expresar que la actora se encontraba angustiada y preocupada por no llegar a un acuerdo y que al vivir lejos si o si se necesitaba un auto.

Por último, la declaración del Sr. Lencinas visibilizó que la comunicación con la administradora resultaba compleja para la actora; ya que debía darle una mano con los correos y todo eso para agilizarle el trámite.” (Considerando 6.2).

Todas estas razones lucen sobradas para tener por acreditado el padecimiento espiritual en la persona de la consumidora, por lo que se confirma la procedencia del rubro.

11) Procedencia del rubro Daño Punitivo. Intereses.

Arguye la demandada que no se ha probado la existencia de culpa grave o dolo, fundamental para imponer dicha multa, siendo que cumplió con todas sus obligaciones. Asevera que la parte actora no acreditó la gravedad ni excepcionalidad del caso. Cuestiona los intereses impuestos al daño punitivo, los que considera también improcedentes. Relata que en la sentencia se ordenó el cálculo de la multa tomando como base el valor actual de 6 canastas básicas pero que al mismo tiempo se agregaron intereses desde la sentencia hasta su efectivo pago. Expone que ello resulta absolutamente inadecuado por tratarse de una deuda de valor, y agrega que se ha incurrido en una doble actualización en favor de la actora, lo cual es contrario a derecho.

Abordando la censura a este capítulo de la sentencia, cabe precisar que la Ley 24240 de Defensa del Consumidor (reformada por la ley 26361) introdujo un sistema de multas, estableciendo en su art. 52 bis: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Desde esta perspectiva, es un error pretender que se demuestre el “daño” punitivo sufrido, ya que, si bien por su nominación parecería que de ello se trata, en realidad es una sanción que se impone, no teniendo el carácter de resarcimiento de un daño infringido. Su naturaleza jurídica es de multa civil, que se dispone por violaciones al estatuto consumeril, no existiendo técnicamente “daño” punitivo “sufrido” a probarse, sino que lo que es materia de prueba es la violación a los derechos del consumidor que se denuncian como su basamento.

El daño punitivo puede conceptualizarse como una multa privada o civil, consistente en un suma de dinero que se otorga al consumidor que es víctima de un hecho ilícito, que se adiciona a la indemnización que dicha  persona reciba por los daños  injustamente sufridos, adición que se justifica tanto por su aspecto sancionatorio – por tratarse de un castigo por la inconducta observada-, como por su finalidad preventiva, al tratarse de un disuasorio de tal inconducta, a efectos de evitar la reiteración de las conductas sancionadas en el futuro.

El mismo se encuadra en el principio protectorio que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios, el que tiene jerarquía constitucional. Sanciona un daño que se infringe, de algún modo, a toda la comunidad.

También se lo ha caracterizado como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D.: Daño Moral, Hammurabi, 1996, p. 453). Entonces, ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio.

Vale destacar que el instituto bajo examen no sólo cumple una función sancionatoria y reparadora, sino también “preventiva”. Es decir, la finalidad que persigue no es sólo castigar aquel grave proceder, sino también prevenir -ante el temor que provoca la multa- la reiteración de hechos similares en un futuro. La idea es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costa de vulnerar derechos ajenos. Se busca que las empresas no calculen sus beneficios económicos con incumplimientos contractuales, sino que respeten los derechos del consumidor y usuario, y finalmente cumplan sus obligaciones contractuales y legales. De lo contrario, en caso de no aplicarse esta multa, las demandadas encontrarían un incentivo para incumplir sus obligaciones asumidas con los consumidores.

Con relación a la finalidad de esta sanción, el TSJ en posición que se comparte ha señalado: “El punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas.”  “Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores.”  “Así las indemnizaciones punitivas  buscan el castigo de una conducta reprochable y la disuasión de comportamientos similares, tanto para el condenado como para la colectividad, cumpliendo una doble función (preventiva y punitiva).”(…) “La sanción punitiva en el Derecho del consumidor se explica por la función de tutela que la Ley 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedores de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la ley de Defensa del Consumidor.” “Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (Cfr. Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, publicada en LA LEY on line; López  Herrera Edgardo, en “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, en J.A., 2008-II-1198).” “Desde tal perspectiva es posible colegir que existe una total correspondencia entre los objetivos a que tiende el instituto de los daños punitivos, con los diversos propósitos que en la actualidad se asignan al Derecho de Daños, el que además de contener una finalidad resarcitoria, también cumple particular relevancia la faz preventiva, como la faceta punitiva, destinada a sancionar los comportamientos dañosos.” (…) “En idéntica orientación se ha dejado en claro que no se está ante “…una indemnización o reparación por daño sufrido por la víctima, sino ante un instrumento preventivo sancionado, que ha elegido como destinatario a la víctima, con la sola finalidad de fomentar la denuncia de prácticas lesivas del orden económico integral…”(Álvarez Larrondo, Federico M., Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año XVI, Número 11, noviembre de 2014, pág. 43).” “La prevención es hoy un objetivo esencial del Derecho Civil y ello ha quedado claramente evidenciado a partir de la sanción del Código Civil y Comercial donde se ha consagrado en forma expresa la función preventiva de los daños.” “En este sentido, el nuevo Código Civil y Comercial menciona expresamente en su art. 1708, junto con la reparación, a la prevención del daño como uno de los principios sobre los cuales sus normas deben ser interpretadas y aplicadas, incluyendo dentro de dicho ordenamiento jurídico una sección específicamente denominada “Función preventiva y punición excesiva”, dentro de la cual se puede destacar el art. 1710 que enuncia una suerte de principio general sobre el “deber de prevención del daño”. Por su parte el art. 1711 contempla una “acción preventiva” general aplicable a cualquier acción u omisión antijurídica que haga previsible la producción de un daño, su continuación o su agravamiento.”  “La responsabilidad civil asume así una función tripartita: preventiva, reparatoria, y punitiva, dentro de las cuales el daño punitivo tiene un desempeño y rol primordial.”  (Sent. Número 61 del 10/5/2016, autos “DEFILIPPO, DARIO EDUARDO y OTRO C/ PARRA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/ RESOLUCION DE CONTRATO – CUERPO DE COPIA – RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD -EXPTE 2748029/36)”.

Para la procedencia de esta multa civil, nuestro Tribunal Cimero ha precisado en el caso “Teijeiro (o) Teigeiro” la concurrencia necesaria de dos requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia. Se trata de una conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; así la conducta del proveedor debe ser indignante, desaprensiva o antisocial; 2) el elemento objetivo; esto es, una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que por su gravedad, trascendencia social, repercusión institucional exijan una sanción ejemplar. (Caso “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abrev.- Recurso de casación” Sentencia Nº 63 de fecha 15/04/12 de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba).

En suma, se trata de una sanción pecuniaria disuasiva de carácter excepcional y por ende, de interpretación restrictiva, ya que solo se justifica cuando el proveedor actúa con un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor, impuesta con el fin de desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva).

Asimismo, comparto la postura que entiende que a fin de la procedencia de la figura no resulta necesaria la existencia de un ilícito lucrativo (conf. XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 2019)

En el caso, no puede dejarse de señalar la manifiesta indiferencia demostrada por parte de la empresa demandada en la etapa extrajudicial, quienes de ningún modo atendió a los reclamos de la accionante, con respuestas claras que disipen sus dudas en torno al proceso de adjudicación, vicisitudes relacionadas al pago y supuestas cuotas impagas, cálculo de la liquidación al cierre del plan y finalmente la solicitud de devolución del dinero, todo lo cual no fue satisfecho por la accionada.

Asimismo, puede advertirse que el incumplimiento verificado de la demandada causa o provoca la iniciación de la instancia judicial, en cuyo marco ha continuado exhibiendo una conducta displicente y sin verdadera intención ni voluntad de cumplir, lo que se mantiene a la fecha, a tenor de la apelación interpuesta.

El art. 42 de la Constitución Nacional establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.” “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.” “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”

Debe destacarse que tanto el art. 8 bis de la ley del consumidor, como el art. 1097 del Código Civil y Comercial (aplicable por ser una norma más beneficiosa para el consumidor, arg. art 7 ib.), al analizar el trato digno en una relación de consumo, imponen al proveedor el “deber de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativos a los consumidores y usuarios”. Deben primar los principios y valores de solidaridad, cooperación y ayuda mutua, debiendo los proveedores “abstenerse de desplegar conducta que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”.

En tal sentido, no debe perderse de vista que el trato digno es un derecho clave, reconocido constitucionalmente (cual señalara, art.42 CN) a favor del consumidor desde el inicio hasta su conclusión de la relación consumeril, como así también constituye un elemento primordial en el eje fundamental para determinar tanto la existencia del daño moral como el daño punitivo. Destaco que todo, además, debe ser analizado conforme a los parámetros interpretativos que imponen el art. 3 LDC y el art. 1094 CCC.

Así, en las concretas circunstancias de la causa, como ya dije, se puede observar una actitud de indiferencia y apatía por parte de la administradora del plan, por lo que resulta correcta la imposición de la sanción a dicha codemandada.

A tal fin se valora que como bien indicó la Juzgadora, la demandada incumplió el deber de información consagrado en el art. 4 del plexo consumeril al no indicarle al adherente toda la información requerida en torno al proceso de adjudicación, y luego sobre el valor de las cuotas y forma de cálculo. La accionada mostró una conducta indiferente hacia la consumidora, no brindó respuesta a la Sra. La Marca ni en la mediación prejudicial obligatoria ni en el transcurso del presente juicio. Además, bien dijo la Magistrada de Grado que la actora es una adulta mayor y por ende susceptible de una mayor consideración en cuanto al trato e información, y en tal sentido la actitud de la accionada de pretender trasladar a la actora el deber de acceder ella directamente a la información a través de la consulta a la página web resulta contraria al espíritu tuitivo del estatuto del consumidor. Si bien es cierto que en un inicio podía no conocer la accionada la condición de adulta mayor de su clienta, lo cierto es que en las etapas subsiguientes ello sí le resultaba fácilmente visible ante consulta de los datos de la actora.

A ello se le suma el carácter generalizado de la inconducta de la accionada, en tanto no ha rebatido la circunstancia expuesta por la Juzgadora en relación a que de las constancias del SAC se infiere un patrón de conducta de incumplimientos sistemáticos por la parte demandada. Concluyó que la demandada enfrenta una considerable cantidad de demandas por causas similares a las aquí ventiladas, así como por otros incumplimientos.

En este sentido, conforme las constancias de la causa y lo resuelto por la Jueza, la demandada ha observado una conducta contraria a derecho, omitiendo brindar información relevante y faltando a la obligación de dispensar al consumidor trato digno (arts. 4 y 8 bis LDC). Sometió a la damnificada a un sinnúmero de obstáculos para lograr el cese de la conducta antijurídica. Y no puede afirmarse que una conducta de incumplimiento, como la verificada en autos, no es deliberada, maliciosa, cuando la predisponente del contrato tiene cabal conciencia de su contenido y demás información relevante que la rodea (v.gr. la forma de cálculo de las cuotas).

Todos estos extremos, ponderados en conjunto, exceden notoriamente la calificación de un simple incumplimiento contractual, pues revelan una conducta gravemente incompatible con los deberes que le caben a la demandada.

Las omisiones habidas no son inocentes, sino voluntarias, porque no se ha hecho lo que debió hacerse por la mera decisión de así obrar. No existe en autos acreditación de obstáculos al cumplimiento. De ello resulta que la violación legal puede calificarse, sin dudas, de intencional.

En definitiva, comparto la puntillosa argumentación tanto de la Jueza como de la Sra. Fiscal de Cámaras respecto al tópico bajo análisis y estimo que la procedencia del daño punitivo deviene incuestionable en el caso.

Resta agregar que, pese a los argumentos dados por la apelante, del análisis del escrito impugnatorio emerge que la demandada no alcanzó a esbozar una censura razonada de los fundamentos del decisorio apelado, limitándose más bien a disentir con las conclusiones a las que arriba la Sra. Jueza de Primera Instancia.

12) Por último, en relación a la queja atinente a los intereses, cabe remitirse a lo expuesto en el Considerando N° 9, principalmente en lo que refiere a la diferencia de la tasa de interés de manera previa y posterior a la cuantificación de la obligación de valor; esto es, tasa pura de manera anterior, y una tasa con escoria inflacionaria posterior.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de intereses desde la fecha de la sentencia y no desde la fecha de la cuantificación, debo destacar que el monto de la condena es determinado en la sentencia, lo que se condice con el fin sancionatorio del rubro, por lo que no puede considerarse que exista estrictamente una deuda exigible en términos definitivos al momento de la promoción de la demanda, u otro punto temporal anterior al dictado de la resolución. Será el tribunal competente quien fijará el quantum de la indemnización punitiva, sólo conociéndose la condición de deudor de una indemnización punitiva cuando existe una sentencia que así lo declare. De hecho, en el derecho contravencional los intereses se deben desde la imposición de la multa (y no desde que el hecho ocurrió) (Cfr. Molina Sandoval, Carlos A., Derecho de daños, 1° ed, Buenos Aires, Hammurabi, 2020, p. 433). En adición, esta es la postura adoptada por el nuestro Máximo Tribunal local (TSJ Sala Civ. y Com. in re “VENDIVENGO, MIRTA SUSANA C/ TELECOM ARGENTINA SA – ABREVIADO”, Sent. N° 52 de fecha 29/04/2022).

Por ende, y siguiendo la inteligencia expuesta, resulta correcto que la multa devengue intereses desde el acto procesal que lo fija -la sentencia-, pero en este caso con la disquisición de la tasa de interés efectuada precedentemente.

Por ello, corresponde acoger parcialmente el agravio, revocando parcialmente la resolución de que se trata, y en su mérito, modificar la tasa de interés del rubro Daño Punitivo, la que se establece en una tasa pura del 8% anual desde la fecha de la resolución hasta el día de su cuantificación, momento a partir del cual se confirma la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina con más un 3% mensual.

13) Consecuentemente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando parcialmente la resolución impugnada y, en su mérito: Modificar la tasa de interés del rubro Daño Punitivo, la que se establece en una tasa pura del 8% anual desde la fecha de la resolución recurrida hasta el día de su cuantificación, momento a partir del cual se confirma la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina con más un 3% mensual, confirmando la resolución cuestionada en todo lo demás.

14) Costas: Las costas por el recurso de apelación se imponen a Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados por aplicación del principio objetivo del vencimiento (art. 130 CPCC).

Se aclara que si bien le asiste razón -parcialmente- a la sociedad administradora en relación al agravio referido a los intereses aplicables al Daño punitivo, el recurso ha sido rechazado en lo sustancial, por lo que entiendo ha resultado vencida en esta instancia.

15) Honorarios: A los fines de la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes en este recurso, tengo en cuenta lo dispuesto por los arts. 26, 29, 36, 39 y 40 y conc. del Código Arancelario – Ley 9459.

La base se compone con lo que fue materia de agravios (art. 40 ib.). En este caso la misma se conforma por la totalidad de la condena, por cuanto la demandada cuestionó su responsabilidad por el incumplimiento contractual y los daños reclamados.

No obstante, uno de los rubros (Daño Emergente) ha sido diferido para la etapa de ejecución de sentencia. Por consiguiente, corresponde en esta oportunidad regular los estipendios de manera provisoria, sin perjuicio de la fijación de los porcentajes correspondientes que deberán ser aplicados al momento de regularlos de manera definitiva.

Por ello, se establecen los porcentajes regulatorios de los honorarios profesionales de los Dres. Magalí Andrea Coronel y Juan Exequiel Vergara, en conjunto y proporción de ley, en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 CA, y los de la Dra. Paula Mariana Calderón en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala del art. 36 CA, de conformidad a las constancias de autos, tomando en cuenta el valor y la eficacia de las defensas, y el éxito obtenido (incs. 1 y 5 del art. 39 de la Ley 9459); regulándose honorarios provisorios en esta oportunidad.

Así, se regulan provisoriamente los honorarios de los Dres. Magalí Andrea Coronel y Juan Exequiel Vergara, en conjunto y proporción de ley, en el mínimo legal de doce (12) jus, lo que al día de la fecha equivale a la suma de pesos cuatrocientos veinte mil ciento sesenta y tres con sesenta y ocho centavos ($420.163,68).

Se regulan provisoriamente los honorarios de la Dra. Paula Mariana Calderón en el mínimo legal de doce (12) jus, lo que al día de la fecha equivale a la suma de pesos cuatrocientos veinte mil ciento sesenta y tres con sesenta y ocho centavos ($420.163,68).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO LIENDO DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal Dra. Gabriela Lorena Eslava, expidiéndome en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. GABRIELA LORENA ESLAVA DIJO:

Corresponde:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando parcialmente la resolución impugnada y, en su mérito: Modificar la tasa de interés del rubro Daño Punitivo, la que se establece en una tasa pura del 8% anual desde la fecha de la resolución recurrida hasta el día de su cuantificación, momento a partir del cual se confirma la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina con más un 3% mensual, confirmando la resolución cuestionada en todo lo demás.

2) Imponer las costas de esta Sede a Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados.

3) Regular provisoriamente los honorarios de los Dres. Magalí Andrea Coronel y Juan Exequiel Vergara, en conjunto y proporción de ley, en el mínimo legal de doce (12) jus, lo que al día de la fecha equivale a la suma de pesos cuatrocientos veinte mil ciento sesenta y tres con sesenta y ocho centavos ($420.163,68).

Regular provisoriamente los honorarios de la Dra. Paula Mariana Calderón en el mínimo legal de doce (12) jus, lo que al día de la fecha equivale a la suma de pesos cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y siete con doce centavos ($434997.12).

Así me expido en definitiva.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO LIENDO DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal Dra. Gabriela Lorena Eslava, expidiéndome en igual sentido.

Por el resultado que se arriba y normas legales citadas; SE RESUELVE:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando parcialmente la resolución impugnada y, en su mérito: Modificar la tasa de interés del rubro Daño Punitivo, la que se establece en una tasa pura del 8% anual desde la fecha de la resolución recurrida hasta el día de su cuantificación, momento a partir del cual se confirma la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina con más un 3% mensual, confirmando la resolución cuestionada en todo lo demás.

2) Imponer las costas de esta Sede a Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados.

3) Regular provisoriamente los honorarios de los Dres. Magalí Andrea Coronel y Juan Exequiel Vergara, en conjunto y proporción de ley, en el mínimo legal de doce (12) jus, lo que al día de la fecha equivale a la suma de pesos cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y siete con doce centavos ($434997.12).

Regular provisoriamente los honorarios de la Dra. Paula Mariana Calderón en el mínimo legal de doce (12) jus, lo que al día de la fecha equivale a la suma de pesos cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y siete con doce centavos ($434997.12).

Protocolícese, hágase saber y bajen.

Texto Firmado digitalmente por:

LIENDO Hector Hugo
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.09.19

MOLINA Maria Rosa
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.09.19

ESLAVA Gabriela Lorena
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2025.09.19